Ley 1444

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Ley 1444 - LEY DE PROCEDIMIENTO EN LO LABORAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ<br> TITULO I<br> COMPETENCIA<br> Art. 1º - Los juicios que se susciten en materia laboral en la provincia de<br>Santa Cruz, serán tramitados de conformidad a las normas de la presente Ley.<br> Art. 2º - Improrrogabilidad. La competencia de los jueces laborales, incluso la<br>territorial será improrrogable.<br> Art. 3º Competencia por materia. Serán de competencia de los jueces laborales<br>en general, las causas contenciosas en conflictos individuales o colectivos de<br>derecho, cualesquiera fueren las partes -incluso la Provincia, sus<br>reparticiones autárquicas, los municipios y comisiones de fomento de la<br>Provincia y cualquier ente público-, por demandas o reconvenciones fundadas en<br>los contratos de trabajo convenciones colectivas de trabajo, laudos con<br>eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias<br>del derecho del trabajo. (texto según Ley 2435)<br> Art. 4º - Casos especiales de competencia. Serán de la competencia de los<br>jueces laborales y se regirán por esta Ley:<br> a) Las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de<br>cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del<br>derecho de trabajo;<br> b) Las demandas de desalojo o restitución de inmuebles o partes de ellos<br>concedidos a los trabajadores o como accesorios de los contratos de trabajo,<br>sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos profesionales;<br> c) Las demandas de tercería en los juicios de competencia laboral;<br> d) Las causas que versen sobre el gobierno y la administración de las<br>asociaciones profesionales y las que se susciten entre ellas y sus asociados en<br>su condición de tales;<br> e) Las ejecuciones de créditos laborales;<br> f) Los juicios por cobro de aportes, contribuciones o multas fundadas en<br>disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo; por cobro de<br>Art. 4º - Casos especiales de competencia. Serán de la competencia de los<br>jueces laborales y se regirán por esta Ley:<br> a) Las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de<br>cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del<br>derecho de trabajo;<br> b) Las demandas de desalojo o restitución de inmuebles o partes de ellos<br>concedidos a los trabajadores o como accesorios de los contratos de trabajo,<br>sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos profesionales;<br> c) Las demandas de tercería en los juicios de competencia laboral;<br> d) Las causas que versen sobre el gobierno y la administración de las<br>asociaciones profesionales y las que se susciten entre ellas y sus asociados en<br>su condición de tales;<br> e) Las ejecuciones de créditos laborales;<br> f) Los juicios por cobro de aportes, contribuciones o multas fundadas en<br>disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo; por cobro de<br> impuestos a las actuaciones judiciales tramitadas en el fuero y por cobro de<br>multas procesales. (texto según Ley 2435)<br> Art. 5º - Competencias exclusiva de los jueces de primera instancia. Será de<br>competencia exclusiva de los jueces laborales de primera instancia el<br>conocimiento de los recursos cuya competencia se les atribuya.<br> Art. 6º - Competencia exclusiva del Tribunal de Alzada. El Tribunal de Alzada<br>conocerá:<br> a) En los recursos que esta Ley autoriza;<br> b) En los recursos previstos por las leyes en materia de Seguridad social;<br> c) En los recursos que leyes especiales sometan a su conocimiento;<br> d) En las recusaciones y las cuestiones planteadas por las excusaciones de sus<br>propios miembros, del fiscal y del defensor oficial ante ese tribunal, y de los<br>jueces de primera instancia. (inc. d. según ley 2435)<br> Art. 7º - Competencia territorial. En las causas entre trabajadores y<br>empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del<br>trabajo, el del lugar de celebración del contrato o el del domicilio del<br>demandado.<br> El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se<br>encuentre o en el lugar de su última residencia.<br> En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes,<br>contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado.<br> Art. 8º - Juicios Universales. En caso de muerte del demandado o quien hubiere<br>de serlo, los juicios que sean de competencia laboral se iniciaran o<br>continuarán ante este fuero con notificación a los respectivos interesados o<br>representantes legales. (texto según Ley 2435 – texto definitivo Decreto<br>1066/96)<br> TITULO II<br> JURISDICCION<br> Art. 9º - Jurisdicción. Los jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial,<br>impuestos a las actuaciones judiciales tramitadas en el fuero y por cobro de<br>multas procesales. (texto según Ley 2435)<br> Art. 5º - Competencias exclusiva de los jueces de primera instancia. Será de<br>competencia exclusiva de los jueces laborales de primera instancia el<br>conocimiento de los recursos cuya competencia se les atribuya.<br> Art. 6º - Competencia exclusiva del Tribunal de Alzada. El Tribunal de Alzada<br>conocerá:<br> a) En los recursos que esta Ley autoriza;<br> b) En los recursos previstos por las leyes en materia de Seguridad social;<br> c) En los recursos que leyes especiales sometan a su conocimiento;<br> d) En las recusaciones y las cuestiones planteadas por las excusaciones de sus<br>propios miembros, del fiscal y del defensor oficial ante ese tribunal, y de los<br>jueces de primera instancia. (inc. d. según ley 2435)<br> Art. 7º - Competencia territorial. En las causas entre trabajadores y<br>empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del<br>trabajo, el del lugar de celebración del contrato o el del domicilio del<br>demandado.<br> El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se<br>encuentre o en el lugar de su última residencia.<br> En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes,<br>contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado.<br> Art. 8º - Juicios Universales. En caso de muerte del demandado o quien hubiere<br>de serlo, los juicios que sean de competencia laboral se iniciaran o<br>continuarán ante este fuero con notificación a los respectivos interesados o<br>representantes legales. (texto según Ley 2435 – texto definitivo Decreto<br>1066/96)<br> TITULO II<br> JURISDICCION<br> Art. 9º - Jurisdicción. Los jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial,<br> Laboral y Minería existentes en la Provincia, mantendrán su actual jurisdicción<br>y competencia con respecto a la aplicación de la presente ley, conforme a lo<br>dispuesto por la Constitución de la Provincia, la Ley 1 y demás disposiciones<br>vigentes.<br> Art. 10º - Organización. Todo lo relativo al numero de jueces de primera<br>instancia, como así respecto a las licencias u otros impedimentos se regirá por<br>las leyes orgánicas de la Justicia de la Provincia.<br> TITULO III<br> SUJETOS DEL PROCESO<br> ACTOS PROCESALES Y<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> Art. 11º - Recusación y Excusación. Los jueces, secretarios, árbitros y peritos<br>no podrán ser recusados sin expresión de causa. Para la recusación con<br>expresión de causa y para la excusación regirán las disposiciones del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> Art. 12º - Plazos para los jueces. Los jueces o tribunales deberán dictar las<br>resoluciones dentro de los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples dentro de los tres días;<br> b) Las sentencias interlocutorias dentro de los cinco días;<br> c) Las sentencias definitivas dentro de los quince o treinta días, según sean<br>de primera o segunda instancia. Por Acordada el Tribunal de Alzada fijará para<br>sus integrantes plazos individuales de estudio, los que estarán comprendidos<br>dentro de los treinta días previstos para este Tribunal. (Inc. c) texto según<br>Ley 2435)<br> Art. 13º - Domicilio constituido. El domicilio constituido subsistirá para<br>todos los efectos procesales del juicio, hasta un año después del archivo del<br>expediente.<br> Para que el cambio de domicilio surta efecto bastará la simple constitución de<br>uno nuevo en la causa y que se lo tenga por tal por auto del Juzgado.<br>empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del<br>trabajo, el del lugar de celebración del contrato o el del domicilio del<br>demandado.<br> El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se<br>encuentre o en el lugar de su última residencia.<br> En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes,<br>contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado.<br> Art. 8º - Juicios Universales. En caso de muerte del demandado o quien hubiere<br>de serlo, los juicios que sean de competencia laboral se iniciaran o<br>continuarán ante este fuero con notificación a los respectivos interesados o<br>representantes legales. (texto según Ley 2435 – texto definitivo Decreto<br>1066/96)<br> TITULO II<br> JURISDICCION<br> Art. 9º - Jurisdicción. Los jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial,<br> Laboral y Minería existentes en la Provincia, mantendrán su actual jurisdicción<br>y competencia con respecto a la aplicación de la presente ley, conforme a lo<br>dispuesto por la Constitución de la Provincia, la Ley 1 y demás disposiciones<br>vigentes.<br> Art. 10º - Organización. Todo lo relativo al numero de jueces de primera<br>instancia, como así respecto a las licencias u otros impedimentos se regirá por<br>las leyes orgánicas de la Justicia de la Provincia.<br> TITULO III<br> SUJETOS DEL PROCESO<br> ACTOS PROCESALES Y<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> Art. 11º - Recusación y Excusación. Los jueces, secretarios, árbitros y peritos<br>no podrán ser recusados sin expresión de causa. Para la recusación con<br>expresión de causa y para la excusación regirán las disposiciones del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> Art. 12º - Plazos para los jueces. Los jueces o tribunales deberán dictar las<br>resoluciones dentro de los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples dentro de los tres días;<br> b) Las sentencias interlocutorias dentro de los cinco días;<br> c) Las sentencias definitivas dentro de los quince o treinta días, según sean<br>de primera o segunda instancia. Por Acordada el Tribunal de Alzada fijará para<br>sus integrantes plazos individuales de estudio, los que estarán comprendidos<br>dentro de los treinta días previstos para este Tribunal. (Inc. c) texto según<br>Ley 2435)<br> Art. 13º - Domicilio constituido. El domicilio constituido subsistirá para<br>todos los efectos procesales del juicio, hasta un año después del archivo del<br>expediente.<br> Para que el cambio de domicilio surta efecto bastará la simple constitución de<br>uno nuevo en la causa y que se lo tenga por tal por auto del Juzgado.<br> Art. 14º - Falta de domicilio constituido. Si la persona debidamente citada no<br>compareciere o no constituyere domicilio, las providencias que se tienen que<br>notificar en el domicilio constituído quedarán notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Aún cuando se hubiese constituido un domicilio inexistente o desapareciere el<br>local elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se<br>practicare la diligencia y, en los sucesivo las notificaciones se considerarán<br>realizadas por ministerio de la ley hasta que se constituya un nuevo domicilio.<br> Art. 15º - Domicilio real. Si el actor no denunciare su domicilio real y el de<br>su contrario en la demanda, no se dará curso a ésta hasta que se subsane la<br>omisión, para lo cual será aplicable lo dispuesto por el articulo 46º.<br> Si el demandado no denunciare al contestar la demanda un domicilio real<br>distinto, o si fuere rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le<br>haya asignado el actor.<br> Art. 16º - Actualización del domicilio real. Las partes estarán obligadas a<br>mantener actualizado en el proceso su propio domicilio real. Si el interesado<br>no cumpliere la obligación indicada, se considerara subsistente el que figure<br>en el expediente, hasta que se denuncie el cambio.<br> En estos supuestos y del articulo 15º, segunda parte, las notificaciones que se<br>practiquen en los domicilios considerados válidos o subsistentes, tendrán<br>plenos efectos legales.<br> Art. 17º - Notificaciones en el domicilio real. Deberán notificarse en el<br>domicilio real:<br> a) La demanda;<br> b) La citación para absolver posiciones;<br> c) Las citaciones a terceros;<br> d) Las citaciones a las partes para que comparezcan personalmente, salvo que<br>litiguen por derecho propio en cuyo caso será válida la citación a esos fines<br>que se efectúe en el domicilio constituido.<br> e) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del<br>archivo cuando hubiere transcurrido el plazo del articulo l3º;<br>Laboral y Minería existentes en la Provincia, mantendrán su actual jurisdicción<br>y competencia con respecto a la aplicación de la presente ley, conforme a lo<br>dispuesto por la Constitución de la Provincia, la Ley 1 y demás disposiciones<br>vigentes.<br> Art. 10º - Organización. Todo lo relativo al numero de jueces de primera<br>instancia, como así respecto a las licencias u otros impedimentos se regirá por<br>las leyes orgánicas de la Justicia de la Provincia.<br> TITULO III<br> SUJETOS DEL PROCESO<br> ACTOS PROCESALES Y<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> Art. 11º - Recusación y Excusación. Los jueces, secretarios, árbitros y peritos<br>no podrán ser recusados sin expresión de causa. Para la recusación con<br>expresión de causa y para la excusación regirán las disposiciones del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> Art. 12º - Plazos para los jueces. Los jueces o tribunales deberán dictar las<br>resoluciones dentro de los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples dentro de los tres días;<br> b) Las sentencias interlocutorias dentro de los cinco días;<br> c) Las sentencias definitivas dentro de los quince o treinta días, según sean<br>de primera o segunda instancia. Por Acordada el Tribunal de Alzada fijará para<br>sus integrantes plazos individuales de estudio, los que estarán comprendidos<br>dentro de los treinta días previstos para este Tribunal. (Inc. c) texto según<br>Ley 2435)<br> Art. 13º - Domicilio constituido. El domicilio constituido subsistirá para<br>todos los efectos procesales del juicio, hasta un año después del archivo del<br>expediente.<br> Para que el cambio de domicilio surta efecto bastará la simple constitución de<br>uno nuevo en la causa y que se lo tenga por tal por auto del Juzgado.<br> Art. 14º - Falta de domicilio constituido. Si la persona debidamente citada no<br>compareciere o no constituyere domicilio, las providencias que se tienen que<br>notificar en el domicilio constituído quedarán notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Aún cuando se hubiese constituido un domicilio inexistente o desapareciere el<br>local elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se<br>practicare la diligencia y, en los sucesivo las notificaciones se considerarán<br>realizadas por ministerio de la ley hasta que se constituya un nuevo domicilio.<br> Art. 15º - Domicilio real. Si el actor no denunciare su domicilio real y el de<br>su contrario en la demanda, no se dará curso a ésta hasta que se subsane la<br>omisión, para lo cual será aplicable lo dispuesto por el articulo 46º.<br> Si el demandado no denunciare al contestar la demanda un domicilio real<br>distinto, o si fuere rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le<br>haya asignado el actor.<br> Art. 16º - Actualización del domicilio real. Las partes estarán obligadas a<br>mantener actualizado en el proceso su propio domicilio real. Si el interesado<br>no cumpliere la obligación indicada, se considerara subsistente el que figure<br>en el expediente, hasta que se denuncie el cambio.<br> En estos supuestos y del articulo 15º, segunda parte, las notificaciones que se<br>practiquen en los domicilios considerados válidos o subsistentes, tendrán<br>plenos efectos legales.<br> Art. 17º - Notificaciones en el domicilio real. Deberán notificarse en el<br>domicilio real:<br> a) La demanda;<br> b) La citación para absolver posiciones;<br> c) Las citaciones a terceros;<br> d) Las citaciones a las partes para que comparezcan personalmente, salvo que<br>litiguen por derecho propio en cuyo caso será válida la citación a esos fines<br>que se efectúe en el domicilio constituido.<br> e) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del<br>archivo cuando hubiere transcurrido el plazo del articulo l3º;<br> f) La cesación del mandato del apoderado.<br> Art. 18º - Muerte o incapacidad. Si la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal<br>para que comparezcan a estar a derecho en el plazo que se designe; directamente<br>si se conocieren sus domicilios, o por edictos; bajo apercibimiento de<br>continuar el juicio y tenerlos por notificados por ministerio de la ley de<br>todas las providencias que se dicten, en el primer caso, y de nombrarles<br>defensor en el segundo.<br> Art. 19º - Menores adultos. Los menores adultos tendrán la misma capacidad que<br>los mayores para estar en juicio por si y podrán otorgar mandato en la forma<br>prescrita en el articulo 21º. Los menores, desde los catorce (14) años, están<br>facultados para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o<br>relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el<br>instrumento otorgado en la forma que prevé esta ley, con intervención promiscua<br>del Ministerio Público.<br> Art. 20º - Representación en juicio. Las partes podrán actuar personalmente o<br>representadas de acuerdo con las disposiciones establecidas para la<br>representación en juicio. El trabajador también podrá hacerse representar por<br>la asociación profesional habilitada legalmente para hacerlo. En la audiencia<br>que se dispone en el articulo 47º, los empleadores y las personas jurídicas o<br>de existencia ideal, previo otorgamiento de poder, podrán ser representados,<br>para todos los efectos, por directores, socios, gerentes o empleados<br>superiores. En casos urgentes, se podrá admitir la comparecencia en juicio, sin<br>los instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si dentro del plazo de<br>treinta dias no fueren presentados o no se ratificare la gestión, será nulo<br>todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio<br>de la responsabilidad por los daños que hubiere. ocasionado. (texto según ley<br>2435)<br> Art. 21º - Acta Poder. La representación en juicio se podrá ejercer mediante<br>acta-poder otorgada ante secretario de juzgado o cualquier juez de paz de la<br>provincia, deberá ser firmada por el funcionario y el otorgante, previa<br>acreditación de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar<br>cualquier persona hábil a ruego del otorgante.<br> Art. 22º - Honorarios. Al regular los honorarios de los letrados, apoderados,<br>peritos, expertos y demás auxiliares de la justicia, los jueces deberán tener<br>Art. 12º - Plazos para los jueces. Los jueces o tribunales deberán dictar las<br>resoluciones dentro de los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples dentro de los tres días;<br> b) Las sentencias interlocutorias dentro de los cinco días;<br> c) Las sentencias definitivas dentro de los quince o treinta días, según sean<br>de primera o segunda instancia. Por Acordada el Tribunal de Alzada fijará para<br>sus integrantes plazos individuales de estudio, los que estarán comprendidos<br>dentro de los treinta días previstos para este Tribunal. (Inc. c) texto según<br>Ley 2435)<br> Art. 13º - Domicilio constituido. El domicilio constituido subsistirá para<br>todos los efectos procesales del juicio, hasta un año después del archivo del<br>expediente.<br> Para que el cambio de domicilio surta efecto bastará la simple constitución de<br>uno nuevo en la causa y que se lo tenga por tal por auto del Juzgado.<br> Art. 14º - Falta de domicilio constituido. Si la persona debidamente citada no<br>compareciere o no constituyere domicilio, las providencias que se tienen que<br>notificar en el domicilio constituído quedarán notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Aún cuando se hubiese constituido un domicilio inexistente o desapareciere el<br>local elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se<br>practicare la diligencia y, en los sucesivo las notificaciones se considerarán<br>realizadas por ministerio de la ley hasta que se constituya un nuevo domicilio.<br> Art. 15º - Domicilio real. Si el actor no denunciare su domicilio real y el de<br>su contrario en la demanda, no se dará curso a ésta hasta que se subsane la<br>omisión, para lo cual será aplicable lo dispuesto por el articulo 46º.<br> Si el demandado no denunciare al contestar la demanda un domicilio real<br>distinto, o si fuere rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le<br>haya asignado el actor.<br> Art. 16º - Actualización del domicilio real. Las partes estarán obligadas a<br>mantener actualizado en el proceso su propio domicilio real. Si el interesado<br>no cumpliere la obligación indicada, se considerara subsistente el que figure<br>en el expediente, hasta que se denuncie el cambio.<br> En estos supuestos y del articulo 15º, segunda parte, las notificaciones que se<br>practiquen en los domicilios considerados válidos o subsistentes, tendrán<br>plenos efectos legales.<br> Art. 17º - Notificaciones en el domicilio real. Deberán notificarse en el<br>domicilio real:<br> a) La demanda;<br> b) La citación para absolver posiciones;<br> c) Las citaciones a terceros;<br> d) Las citaciones a las partes para que comparezcan personalmente, salvo que<br>litiguen por derecho propio en cuyo caso será válida la citación a esos fines<br>que se efectúe en el domicilio constituido.<br> e) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del<br>archivo cuando hubiere transcurrido el plazo del articulo l3º;<br> f) La cesación del mandato del apoderado.<br> Art. 18º - Muerte o incapacidad. Si la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal<br>para que comparezcan a estar a derecho en el plazo que se designe; directamente<br>si se conocieren sus domicilios, o por edictos; bajo apercibimiento de<br>continuar el juicio y tenerlos por notificados por ministerio de la ley de<br>todas las providencias que se dicten, en el primer caso, y de nombrarles<br>defensor en el segundo.<br> Art. 19º - Menores adultos. Los menores adultos tendrán la misma capacidad que<br>los mayores para estar en juicio por si y podrán otorgar mandato en la forma<br>prescrita en el articulo 21º. Los menores, desde los catorce (14) años, están<br>facultados para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o<br>relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el<br>instrumento otorgado en la forma que prevé esta ley, con intervención promiscua<br>del Ministerio Público.<br> Art. 20º - Representación en juicio. Las partes podrán actuar personalmente o<br>representadas de acuerdo con las disposiciones establecidas para la<br>representación en juicio. El trabajador también podrá hacerse representar por<br>la asociación profesional habilitada legalmente para hacerlo. En la audiencia<br>que se dispone en el articulo 47º, los empleadores y las personas jurídicas o<br>de existencia ideal, previo otorgamiento de poder, podrán ser representados,<br>para todos los efectos, por directores, socios, gerentes o empleados<br>superiores. En casos urgentes, se podrá admitir la comparecencia en juicio, sin<br>los instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si dentro del plazo de<br>treinta dias no fueren presentados o no se ratificare la gestión, será nulo<br>todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio<br>de la responsabilidad por los daños que hubiere. ocasionado. (texto según ley<br>2435)<br> Art. 21º - Acta Poder. La representación en juicio se podrá ejercer mediante<br>acta-poder otorgada ante secretario de juzgado o cualquier juez de paz de la<br>provincia, deberá ser firmada por el funcionario y el otorgante, previa<br>acreditación de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar<br>cualquier persona hábil a ruego del otorgante.<br> Art. 22º - Honorarios. Al regular los honorarios de los letrados, apoderados,<br>peritos, expertos y demás auxiliares de la justicia, los jueces deberán tener<br> en cuenta el valor del litigio, el mérito y la importancia de los trabajos<br>efectuados y las características del procedimiento laboral. Excepcionalmente, y<br>por resolución fundada, estarán facultados para fijar, en relación con todo<br>ello, sumas inferiores a las que resultaren de la aplicación de los respectivos<br>aranceles profesionales. Las regulaciones de honorarios de los letrados y<br>apoderados de la parte vencedora no podrán superar, en conjunto, el veinte por<br>ciento del valor del litigio.<br> Art. 23º - Retiro de fondos. Para retirar las sumas depositadas a su favor y no<br>embargadas, el trabajador no necesitará la conformidad de los profesionales<br>intervinientes en la causa.<br> Art. 24º - Honorarios de auxiliares de la justicia. Los honorarios de los<br>auxiliares de la justicia designados de oficio serán exigibles a cualquiera de<br>las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la que haya<br>pagado contra la condenada en costas.<br> Art. 25º - Exención de gravámenes fiscales. En el procedimiento judicial los<br>trabajadores y sus derechohabientes estarán exentos de gravámenes fiscales, sin<br>perjuicio del beneficio de litigar sin gastos, en los casos en que se lo<br>reconociere.<br> Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos de<br>sellos y de justicia correspondientes a todas las actuaciones. Si se declararen<br>las costas por su orden, satisfará las correspondientes a las actuaciones de su<br>parte.<br> El juez estará facultado para eximir al empleador del pago de dichos impuestos<br>mediante resolución fundada.<br> Art. 26º - Exención en caso de acuerdo conciliatorio. Los convenios<br>conciliatorios y los compromisos arbitrales estarán exentos de todo impuesto,<br>tasa o contribución que grave esos actos y también de toda carga fiscal<br>relativa a la actuación en justicia, exención que se extenderá a la totalidad<br>de las actuaciones respectivas.<br> Art. 27º - Litisconsorcio facultativo. En caso de litisconsorcio facultativo<br>solo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos<br>conexos y no podrán litigar en conjunto más de diez actores por vez, salvo<br>expresa autorización del juez de la causa. Asimismo, en todos los casos el juez<br>podrá ordenar la separación de los procesos si a su juicio la acumulación fuera<br>inconveniente, en este caso podrá disponer que parte o la totalidad de la<br>Art. 14º - Falta de domicilio constituido. Si la persona debidamente citada no<br>compareciere o no constituyere domicilio, las providencias que se tienen que<br>notificar en el domicilio constituído quedarán notificadas por ministerio de la<br>ley.<br> Aún cuando se hubiese constituido un domicilio inexistente o desapareciere el<br>local elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se<br>practicare la diligencia y, en los sucesivo las notificaciones se considerarán<br>realizadas por ministerio de la ley hasta que se constituya un nuevo domicilio.<br> Art. 15º - Domicilio real. Si el actor no denunciare su domicilio real y el de<br>su contrario en la demanda, no se dará curso a ésta hasta que se subsane la<br>omisión, para lo cual será aplicable lo dispuesto por el articulo 46º.<br> Si el demandado no denunciare al contestar la demanda un domicilio real<br>distinto, o si fuere rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le<br>haya asignado el actor.<br> Art. 16º - Actualización del domicilio real. Las partes estarán obligadas a<br>mantener actualizado en el proceso su propio domicilio real. Si el interesado<br>no cumpliere la obligación indicada, se considerara subsistente el que figure<br>en el expediente, hasta que se denuncie el cambio.<br> En estos supuestos y del articulo 15º, segunda parte, las notificaciones que se<br>practiquen en los domicilios considerados válidos o subsistentes, tendrán<br>plenos efectos legales.<br> Art. 17º - Notificaciones en el domicilio real. Deberán notificarse en el<br>domicilio real:<br> a) La demanda;<br> b) La citación para absolver posiciones;<br> c) Las citaciones a terceros;<br> d) Las citaciones a las partes para que comparezcan personalmente, salvo que<br>litiguen por derecho propio en cuyo caso será válida la citación a esos fines<br>que se efectúe en el domicilio constituido.<br> e) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del<br>archivo cuando hubiere transcurrido el plazo del articulo l3º;<br> f) La cesación del mandato del apoderado.<br> Art. 18º - Muerte o incapacidad. Si la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal<br>para que comparezcan a estar a derecho en el plazo que se designe; directamente<br>si se conocieren sus domicilios, o por edictos; bajo apercibimiento de<br>continuar el juicio y tenerlos por notificados por ministerio de la ley de<br>todas las providencias que se dicten, en el primer caso, y de nombrarles<br>defensor en el segundo.<br> Art. 19º - Menores adultos. Los menores adultos tendrán la misma capacidad que<br>los mayores para estar en juicio por si y podrán otorgar mandato en la forma<br>prescrita en el articulo 21º. Los menores, desde los catorce (14) años, están<br>facultados para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o<br>relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el<br>instrumento otorgado en la forma que prevé esta ley, con intervención promiscua<br>del Ministerio Público.<br> Art. 20º - Representación en juicio. Las partes podrán actuar personalmente o<br>representadas de acuerdo con las disposiciones establecidas para la<br>representación en juicio. El trabajador también podrá hacerse representar por<br>la asociación profesional habilitada legalmente para hacerlo. En la audiencia<br>que se dispone en el articulo 47º, los empleadores y las personas jurídicas o<br>de existencia ideal, previo otorgamiento de poder, podrán ser representados,<br>para todos los efectos, por directores, socios, gerentes o empleados<br>superiores. En casos urgentes, se podrá admitir la comparecencia en juicio, sin<br>los instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si dentro del plazo de<br>treinta dias no fueren presentados o no se ratificare la gestión, será nulo<br>todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio<br>de la responsabilidad por los daños que hubiere. ocasionado. (texto según ley<br>2435)<br> Art. 21º - Acta Poder. La representación en juicio se podrá ejercer mediante<br>acta-poder otorgada ante secretario de juzgado o cualquier juez de paz de la<br>provincia, deberá ser firmada por el funcionario y el otorgante, previa<br>acreditación de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar<br>cualquier persona hábil a ruego del otorgante.<br> Art. 22º - Honorarios. Al regular los honorarios de los letrados, apoderados,<br>peritos, expertos y demás auxiliares de la justicia, los jueces deberán tener<br> en cuenta el valor del litigio, el mérito y la importancia de los trabajos<br>efectuados y las características del procedimiento laboral. Excepcionalmente, y<br>por resolución fundada, estarán facultados para fijar, en relación con todo<br>ello, sumas inferiores a las que resultaren de la aplicación de los respectivos<br>aranceles profesionales. Las regulaciones de honorarios de los letrados y<br>apoderados de la parte vencedora no podrán superar, en conjunto, el veinte por<br>ciento del valor del litigio.<br> Art. 23º - Retiro de fondos. Para retirar las sumas depositadas a su favor y no<br>embargadas, el trabajador no necesitará la conformidad de los profesionales<br>intervinientes en la causa.<br> Art. 24º - Honorarios de auxiliares de la justicia. Los honorarios de los<br>auxiliares de la justicia designados de oficio serán exigibles a cualquiera de<br>las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la que haya<br>pagado contra la condenada en costas.<br> Art. 25º - Exención de gravámenes fiscales. En el procedimiento judicial los<br>trabajadores y sus derechohabientes estarán exentos de gravámenes fiscales, sin<br>perjuicio del beneficio de litigar sin gastos, en los casos en que se lo<br>reconociere.<br> Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos de<br>sellos y de justicia correspondientes a todas las actuaciones. Si se declararen<br>las costas por su orden, satisfará las correspondientes a las actuaciones de su<br>parte.<br> El juez estará facultado para eximir al empleador del pago de dichos impuestos<br>mediante resolución fundada.<br> Art. 26º - Exención en caso de acuerdo conciliatorio. Los convenios<br>conciliatorios y los compromisos arbitrales estarán exentos de todo impuesto,<br>tasa o contribución que grave esos actos y también de toda carga fiscal<br>relativa a la actuación en justicia, exención que se extenderá a la totalidad<br>de las actuaciones respectivas.<br> Art. 27º - Litisconsorcio facultativo. En caso de litisconsorcio facultativo<br>solo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos<br>conexos y no podrán litigar en conjunto más de diez actores por vez, salvo<br>expresa autorización del juez de la causa. Asimismo, en todos los casos el juez<br>podrá ordenar la separación de los procesos si a su juicio la acumulación fuera<br>inconveniente, en este caso podrá disponer que parte o la totalidad de la<br> prueba se produzca en una sola de las causas y dictar una sentencia única.<br>(texto según ley 2435)<br> Art. 28º - Acumulación de procesos. La acumulación de procesos se pedirá y<br>resolverá en aquel expediente en que primero se hubiere interpuesto la demanda.<br>Será procedente en cualquier estado de la causa antes de la sentencia de<br>primera instancia, pero únicamente si la que se haya de dictar en uno de los<br>juicios pudiere producir efectos de cosa juzgada en los otros. En todo caso el<br>Juez al que le corresponde entender en los procesos acumulados deberá ser<br>competente en todos ellos en razón de la materia. La resolución que acuerde o<br>deniegue la acumulación será inapelable. Cuando se acumulen procesos que deben<br>substanciarse por trámites distintos, el Juez, determinará sin recurso, qué<br>procedimiento corresponderá al expediente resultante de la acumulación. (texto<br>según ley 2435)<br> Art. 29º - Las tercerías de dominio de mejor derecho se sustanciarán con el<br>embargante y el embargado, por el trámite de juicio ordinario contemplado en<br>1os artículos 45º y siguientes de esta ley.<br> Art. 30º - Impulso de oficio. El procedimiento será impulsado de oficio por los<br>jueces, deber que cesará después de la oportunidad prevista en el articulo 99º.<br> Art. 31º - Copias. Los escritos de demanda, contestación, reconvención y su<br>contestación, ofrecimiento de prueba, expresión de agravios y todos aquellos de<br>los que se deba dar vista o traslado y los documentos con ellos agregados,<br>deberán ser presentados con copia. No cumplido este requisito se intimará al<br>obligado a que subsane la omisión en el plazo de un día, bajo apercibimiento de<br>que si no lo hiciere se tendrá por no presentado el escrito disponiéndose su<br>devolución.<br> Art. 32º - Notificaciones. Las notificaciones se harán personalmente o por<br>cédula en los siguientes casos:<br> a) La citación para contestar la demanda; b) las citaciones para las<br>audiencias; c) las intimaciones o emplazamientos; ch) las sanciones<br>disciplinarias; d) las sentencias definitivas, las interlocutorias que pongan<br>fin total o parcialmente al proceso y las que se dicten respecto de peticiones<br>que debieron substanciarse con controversia de partes; e) las regulaciones de<br>honorarios; f) las denegatorias de medidas de prueba; g) la devolución de los<br>autos cuando tenga por efecto reanudar el curso del plazo; h) el traslado de<br>los incidentes mencionados en el inciso d); i) las vistas de las pericias; j)<br>la providencia que declare la causa de puro derecho; k) la resolución que haga<br>en el expediente, hasta que se denuncie el cambio.<br> En estos supuestos y del articulo 15º, segunda parte, las notificaciones que se<br>practiquen en los domicilios considerados válidos o subsistentes, tendrán<br>plenos efectos legales.<br> Art. 17º - Notificaciones en el domicilio real. Deberán notificarse en el<br>domicilio real:<br> a) La demanda;<br> b) La citación para absolver posiciones;<br> c) Las citaciones a terceros;<br> d) Las citaciones a las partes para que comparezcan personalmente, salvo que<br>litiguen por derecho propio en cuyo caso será válida la citación a esos fines<br>que se efectúe en el domicilio constituido.<br> e) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del<br>archivo cuando hubiere transcurrido el plazo del articulo l3º;<br> f) La cesación del mandato del apoderado.<br> Art. 18º - Muerte o incapacidad. Si la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal<br>para que comparezcan a estar a derecho en el plazo que se designe; directamente<br>si se conocieren sus domicilios, o por edictos; bajo apercibimiento de<br>continuar el juicio y tenerlos por notificados por ministerio de la ley de<br>todas las providencias que se dicten, en el primer caso, y de nombrarles<br>defensor en el segundo.<br> Art. 19º - Menores adultos. Los menores adultos tendrán la misma capacidad que<br>los mayores para estar en juicio por si y podrán otorgar mandato en la forma<br>prescrita en el articulo 21º. Los menores, desde los catorce (14) años, están<br>facultados para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o<br>relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el<br>instrumento otorgado en la forma que prevé esta ley, con intervención promiscua<br>del Ministerio Público.<br> Art. 20º - Representación en juicio. Las partes podrán actuar personalmente o<br>representadas de acuerdo con las disposiciones establecidas para la<br>representación en juicio. El trabajador también podrá hacerse representar por<br>la asociación profesional habilitada legalmente para hacerlo. En la audiencia<br>que se dispone en el articulo 47º, los empleadores y las personas jurídicas o<br>de existencia ideal, previo otorgamiento de poder, podrán ser representados,<br>para todos los efectos, por directores, socios, gerentes o empleados<br>superiores. En casos urgentes, se podrá admitir la comparecencia en juicio, sin<br>los instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si dentro del plazo de<br>treinta dias no fueren presentados o no se ratificare la gestión, será nulo<br>todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio<br>de la responsabilidad por los daños que hubiere. ocasionado. (texto según ley<br>2435)<br> Art. 21º - Acta Poder. La representación en juicio se podrá ejercer mediante<br>acta-poder otorgada ante secretario de juzgado o cualquier juez de paz de la<br>provincia, deberá ser firmada por el funcionario y el otorgante, previa<br>acreditación de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar<br>cualquier persona hábil a ruego del otorgante.<br> Art. 22º - Honorarios. Al regular los honorarios de los letrados, apoderados,<br>peritos, expertos y demás auxiliares de la justicia, los jueces deberán tener<br> en cuenta el valor del litigio, el mérito y la importancia de los trabajos<br>efectuados y las características del procedimiento laboral. Excepcionalmente, y<br>por resolución fundada, estarán facultados para fijar, en relación con todo<br>ello, sumas inferiores a las que resultaren de la aplicación de los respectivos<br>aranceles profesionales. Las regulaciones de honorarios de los letrados y<br>apoderados de la parte vencedora no podrán superar, en conjunto, el veinte por<br>ciento del valor del litigio.<br> Art. 23º - Retiro de fondos. Para retirar las sumas depositadas a su favor y no<br>embargadas, el trabajador no necesitará la conformidad de los profesionales<br>intervinientes en la causa.<br> Art. 24º - Honorarios de auxiliares de la justicia. Los honorarios de los<br>auxiliares de la justicia designados de oficio serán exigibles a cualquiera de<br>las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la que haya<br>pagado contra la condenada en costas.<br> Art. 25º - Exención de gravámenes fiscales. En el procedimiento judicial los<br>trabajadores y sus derechohabientes estarán exentos de gravámenes fiscales, sin<br>perjuicio del beneficio de litigar sin gastos, en los casos en que se lo<br>reconociere.<br> Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos de<br>sellos y de justicia correspondientes a todas las actuaciones. Si se declararen<br>las costas por su orden, satisfará las correspondientes a las actuaciones de su<br>parte.<br> El juez estará facultado para eximir al empleador del pago de dichos impuestos<br>mediante resolución fundada.<br> Art. 26º - Exención en caso de acuerdo conciliatorio. Los convenios<br>conciliatorios y los compromisos arbitrales estarán exentos de todo impuesto,<br>tasa o contribución que grave esos actos y también de toda carga fiscal<br>relativa a la actuación en justicia, exención que se extenderá a la totalidad<br>de las actuaciones respectivas.<br> Art. 27º - Litisconsorcio facultativo. En caso de litisconsorcio facultativo<br>solo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos<br>conexos y no podrán litigar en conjunto más de diez actores por vez, salvo<br>expresa autorización del juez de la causa. Asimismo, en todos los casos el juez<br>podrá ordenar la separación de los procesos si a su juicio la acumulación fuera<br>inconveniente, en este caso podrá disponer que parte o la totalidad de la<br> prueba se produzca en una sola de las causas y dictar una sentencia única.<br>(texto según ley 2435)<br> Art. 28º - Acumulación de procesos. La acumulación de procesos se pedirá y<br>resolverá en aquel expediente en que primero se hubiere interpuesto la demanda.<br>Será procedente en cualquier estado de la causa antes de la sentencia de<br>primera instancia, pero únicamente si la que se haya de dictar en uno de los<br>juicios pudiere producir efectos de cosa juzgada en los otros. En todo caso el<br>Juez al que le corresponde entender en los procesos acumulados deberá ser<br>competente en todos ellos en razón de la materia. La resolución que acuerde o<br>deniegue la acumulación será inapelable. Cuando se acumulen procesos que deben<br>substanciarse por trámites distintos, el Juez, determinará sin recurso, qué<br>procedimiento corresponderá al expediente resultante de la acumulación. (texto<br>según ley 2435)<br> Art. 29º - Las tercerías de dominio de mejor derecho se sustanciarán con el<br>embargante y el embargado, por el trámite de juicio ordinario contemplado en<br>1os artículos 45º y siguientes de esta ley.<br> Art. 30º - Impulso de oficio. El procedimiento será impulsado de oficio por los<br>jueces, deber que cesará después de la oportunidad prevista en el articulo 99º.<br> Art. 31º - Copias. Los escritos de demanda, contestación, reconvención y su<br>contestación, ofrecimiento de prueba, expresión de agravios y todos aquellos de<br>los que se deba dar vista o traslado y los documentos con ellos agregados,<br>deberán ser presentados con copia. No cumplido este requisito se intimará al<br>obligado a que subsane la omisión en el plazo de un día, bajo apercibimiento de<br>que si no lo hiciere se tendrá por no presentado el escrito disponiéndose su<br>devolución.<br> Art. 32º - Notificaciones. Las notificaciones se harán personalmente o por<br>cédula en los siguientes casos:<br> a) La citación para contestar la demanda; b) las citaciones para las<br>audiencias; c) las intimaciones o emplazamientos; ch) las sanciones<br>disciplinarias; d) las sentencias definitivas, las interlocutorias que pongan<br>fin total o parcialmente al proceso y las que se dicten respecto de peticiones<br>que debieron substanciarse con controversia de partes; e) las regulaciones de<br>honorarios; f) las denegatorias de medidas de prueba; g) la devolución de los<br>autos cuando tenga por efecto reanudar el curso del plazo; h) el traslado de<br>los incidentes mencionados en el inciso d); i) las vistas de las pericias; j)<br>la providencia que declare la causa de puro derecho; k) la resolución que haga<br> saber medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento; 1) las<br>providencias que ordenaren de oficio la producción de pruebas; II) la primera<br>providencia que se dicte después de extraído el expediente del archivo; m) la<br>denegatoria del recurso extraordinario; n) las demás providencias que el juez<br>por su naturaleza, importancia o carácter excepcional, así lo resuelva en auto<br>fundado.<br> SEGUNDO PARRAFO<br> Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley los<br>días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado,<br>pero no se considerará cumplida la notificación si el expediente no estuviere<br>en Secretaria y se hiciere constar esa circunstancia en el libro de asistencia.<br>Incurrirá en falta grave el Jefe de Despacho que no cumpla con la obligación de<br>mantener a disposición de los litigantes y profesionales el libro indicado. La<br>notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al<br>pie de la diligencia extendida por el Jefe de Despacho. Se considerará<br>notificada, la providencia desde el primero de los días designados<br>precedentemente. (segundo párrafo según ley 2435)<br> Art. 33º - Cédulas. La cédula de notificación contendrá:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se libre;<br> 3) Tribunal en que se tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución a notificarse;<br> 5) Cuando se notifiquen sentencias, transcripción de la parte dispositiva. La<br>cédula será firmada por el secretario o el oficial primero, debiendo ser<br>confeccionada por el Juzgado o Tribunal respectivo, sin necesidad de<br>requerimiento de parte.<br> Art. 34º - Notificación nula. La notificación que se hiciere contraviniendo lo<br>dispuesto en los artículos anteriores será nula; sin embargo, siempre que del<br>expediente surja que las partes han tenido conocimiento del acto o providencia<br>que se deba notificar, quedará suplida la falta o nulidad de la notificación.<br> Art. 35º - Notificaciones fuera de la jurisdicción. Las notificaciones<br>f) La cesación del mandato del apoderado.<br> Art. 18º - Muerte o incapacidad. Si la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal<br>para que comparezcan a estar a derecho en el plazo que se designe; directamente<br>si se conocieren sus domicilios, o por edictos; bajo apercibimiento de<br>continuar el juicio y tenerlos por notificados por ministerio de la ley de<br>todas las providencias que se dicten, en el primer caso, y de nombrarles<br>defensor en el segundo.<br> Art. 19º - Menores adultos. Los menores adultos tendrán la misma capacidad que<br>los mayores para estar en juicio por si y podrán otorgar mandato en la forma<br>prescrita en el articulo 21º. Los menores, desde los catorce (14) años, están<br>facultados para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o<br>relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el<br>instrumento otorgado en la forma que prevé esta ley, con intervención promiscua<br>del Ministerio Público.<br> Art. 20º - Representación en juicio. Las partes podrán actuar personalmente o<br>representadas de acuerdo con las disposiciones establecidas para la<br>representación en juicio. El trabajador también podrá hacerse representar por<br>la asociación profesional habilitada legalmente para hacerlo. En la audiencia<br>que se dispone en el articulo 47º, los empleadores y las personas jurídicas o<br>de existencia ideal, previo otorgamiento de poder, podrán ser representados,<br>para todos los efectos, por directores, socios, gerentes o empleados<br>superiores. En casos urgentes, se podrá admitir la comparecencia en juicio, sin<br>los instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si dentro del plazo de<br>treinta dias no fueren presentados o no se ratificare la gestión, será nulo<br>todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio<br>de la responsabilidad por los daños que hubiere. ocasionado. (texto según ley<br>2435)<br> Art. 21º - Acta Poder. La representación en juicio se podrá ejercer mediante<br>acta-poder otorgada ante secretario de juzgado o cualquier juez de paz de la<br>provincia, deberá ser firmada por el funcionario y el otorgante, previa<br>acreditación de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar<br>cualquier persona hábil a ruego del otorgante.<br> Art. 22º - Honorarios. Al regular los honorarios de los letrados, apoderados,<br>peritos, expertos y demás auxiliares de la justicia, los jueces deberán tener<br> en cuenta el valor del litigio, el mérito y la importancia de los trabajos<br>efectuados y las características del procedimiento laboral. Excepcionalmente, y<br>por resolución fundada, estarán facultados para fijar, en relación con todo<br>ello, sumas inferiores a las que resultaren de la aplicación de los respectivos<br>aranceles profesionales. Las regulaciones de honorarios de los letrados y<br>apoderados de la parte vencedora no podrán superar, en conjunto, el veinte por<br>ciento del valor del litigio.<br> Art. 23º - Retiro de fondos. Para retirar las sumas depositadas a su favor y no<br>embargadas, el trabajador no necesitará la conformidad de los profesionales<br>intervinientes en la causa.<br> Art. 24º - Honorarios de auxiliares de la justicia. Los honorarios de los<br>auxiliares de la justicia designados de oficio serán exigibles a cualquiera de<br>las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la que haya<br>pagado contra la condenada en costas.<br> Art. 25º - Exención de gravámenes fiscales. En el procedimiento judicial los<br>trabajadores y sus derechohabientes estarán exentos de gravámenes fiscales, sin<br>perjuicio del beneficio de litigar sin gastos, en los casos en que se lo<br>reconociere.<br> Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos de<br>sellos y de justicia correspondientes a todas las actuaciones. Si se declararen<br>las costas por su orden, satisfará las correspondientes a las actuaciones de su<br>parte.<br> El juez estará facultado para eximir al empleador del pago de dichos impuestos<br>mediante resolución fundada.<br> Art. 26º - Exención en caso de acuerdo conciliatorio. Los convenios<br>conciliatorios y los compromisos arbitrales estarán exentos de todo impuesto,<br>tasa o contribución que grave esos actos y también de toda carga fiscal<br>relativa a la actuación en justicia, exención que se extenderá a la totalidad<br>de las actuaciones respectivas.<br> Art. 27º - Litisconsorcio facultativo. En caso de litisconsorcio facultativo<br>solo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos<br>conexos y no podrán litigar en conjunto más de diez actores por vez, salvo<br>expresa autorización del juez de la causa. Asimismo, en todos los casos el juez<br>podrá ordenar la separación de los procesos si a su juicio la acumulación fuera<br>inconveniente, en este caso podrá disponer que parte o la totalidad de la<br> prueba se produzca en una sola de las causas y dictar una sentencia única.<br>(texto según ley 2435)<br> Art. 28º - Acumulación de procesos. La acumulación de procesos se pedirá y<br>resolverá en aquel expediente en que primero se hubiere interpuesto la demanda.<br>Será procedente en cualquier estado de la causa antes de la sentencia de<br>primera instancia, pero únicamente si la que se haya de dictar en uno de los<br>juicios pudiere producir efectos de cosa juzgada en los otros. En todo caso el<br>Juez al que le corresponde entender en los procesos acumulados deberá ser<br>competente en todos ellos en razón de la materia. La resolución que acuerde o<br>deniegue la acumulación será inapelable. Cuando se acumulen procesos que deben<br>substanciarse por trámites distintos, el Juez, determinará sin recurso, qué<br>procedimiento corresponderá al expediente resultante de la acumulación. (texto<br>según ley 2435)<br> Art. 29º - Las tercerías de dominio de mejor derecho se sustanciarán con el<br>embargante y el embargado, por el trámite de juicio ordinario contemplado en<br>1os artículos 45º y siguientes de esta ley.<br> Art. 30º - Impulso de oficio. El procedimiento será impulsado de oficio por los<br>jueces, deber que cesará después de la oportunidad prevista en el articulo 99º.<br> Art. 31º - Copias. Los escritos de demanda, contestación, reconvención y su<br>contestación, ofrecimiento de prueba, expresión de agravios y todos aquellos de<br>los que se deba dar vista o traslado y los documentos con ellos agregados,<br>deberán ser presentados con copia. No cumplido este requisito se intimará al<br>obligado a que subsane la omisión en el plazo de un día, bajo apercibimiento de<br>que si no lo hiciere se tendrá por no presentado el escrito disponiéndose su<br>devolución.<br> Art. 32º - Notificaciones. Las notificaciones se harán personalmente o por<br>cédula en los siguientes casos:<br> a) La citación para contestar la demanda; b) las citaciones para las<br>audiencias; c) las intimaciones o emplazamientos; ch) las sanciones<br>disciplinarias; d) las sentencias definitivas, las interlocutorias que pongan<br>fin total o parcialmente al proceso y las que se dicten respecto de peticiones<br>que debieron substanciarse con controversia de partes; e) las regulaciones de<br>honorarios; f) las denegatorias de medidas de prueba; g) la devolución de los<br>autos cuando tenga por efecto reanudar el curso del plazo; h) el traslado de<br>los incidentes mencionados en el inciso d); i) las vistas de las pericias; j)<br>la providencia que declare la causa de puro derecho; k) la resolución que haga<br> saber medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento; 1) las<br>providencias que ordenaren de oficio la producción de pruebas; II) la primera<br>providencia que se dicte después de extraído el expediente del archivo; m) la<br>denegatoria del recurso extraordinario; n) las demás providencias que el juez<br>por su naturaleza, importancia o carácter excepcional, así lo resuelva en auto<br>fundado.<br> SEGUNDO PARRAFO<br> Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley los<br>días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado,<br>pero no se considerará cumplida la notificación si el expediente no estuviere<br>en Secretaria y se hiciere constar esa circunstancia en el libro de asistencia.<br>Incurrirá en falta grave el Jefe de Despacho que no cumpla con la obligación de<br>mantener a disposición de los litigantes y profesionales el libro indicado. La<br>notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al<br>pie de la diligencia extendida por el Jefe de Despacho. Se considerará<br>notificada, la providencia desde el primero de los días designados<br>precedentemente. (segundo párrafo según ley 2435)<br> Art. 33º - Cédulas. La cédula de notificación contendrá:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se libre;<br> 3) Tribunal en que se tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución a notificarse;<br> 5) Cuando se notifiquen sentencias, transcripción de la parte dispositiva. La<br>cédula será firmada por el secretario o el oficial primero, debiendo ser<br>confeccionada por el Juzgado o Tribunal respectivo, sin necesidad de<br>requerimiento de parte.<br> Art. 34º - Notificación nula. La notificación que se hiciere contraviniendo lo<br>dispuesto en los artículos anteriores será nula; sin embargo, siempre que del<br>expediente surja que las partes han tenido conocimiento del acto o providencia<br>que se deba notificar, quedará suplida la falta o nulidad de la notificación.<br> Art. 35º - Notificaciones fuera de la jurisdicción. Las notificaciones<br> dirigidas a personas radicadas fuera de la jurisdicción del Tribunal serán<br>practicadas conforme a las normas que rigen para tales casos en el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial y en la ley 22.172. (texto según Ley<br>2435)<br> Art. 36º - Notificación por edictos. En los casos en que corresponda, publicar<br>edictos, ello se hará por un día en el Boletín Oficial, siendo sin cargo para<br>el trabajador. Cuando el citado a comparecer al juicio no lo hiciere dentro del<br>plazo de la citación, el Juez le designará, sin más trámite, el Defensor<br>previsto en el articulo 85º del Código de Procedimientos en lo Civil y<br>Comercial.<br> Art. 37º - Todos los plazos serán improrrogables y perentorios y correrán desde<br>el día siguiente al de la notificación. El vencimiento del plazo producirá<br>automáticamente la pérdida del derecho que se hubiere dejado de usar, sin<br>necesidad de petición de parte ni declaración alguna. Si esta ley no fijare<br>expresamente el plazo para la realización de un acto, lo señalará el Juez de<br>acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. (texto<br>según Ley 2435)<br> Art. 38º - Vistas y traslados. El plazo para contestar vistas y traslados será<br>de tres días. Los Ministerios Públicos deberán expedirse dentro del mismo plazo<br>en primera instancia y en el de quince en segunda. El vencimiento del plazo sin<br>expedirse se considerará falta grave; el Tribunal requerirá el expediente y lo<br>pasará al reemplazante, lo que deberá comunicarse a la autoridad de<br>Superintendencia. Sin embargo en caso de recargo de tareas u otras razones<br>atendibles que lo justificaren, los Ministerios Públicos podrán solicitar al<br>Tribunal ampliación de los plazos referidos y en caso de considerarse atendible<br>la causal invocada se fijará uno nuevo. (texto según Ley 2435).<br> Art. 39º - Actuación en tiempo hábil. Las actuaciones judiciales se deberán<br>practicar en días y horas hábiles, sin perjuicio de lo cual los jueces podrán<br>habilitar para ello los inhábiles.<br> Art. 40º - Facultades en materia de sentencias. Las tribunales podrán fallar<br>"ultra petita" supliendo la omisión del demandante. La sentencia fijará los<br>importes de los créditos siempre que su existencia esté legalmente comprobada,<br>aunque no resultase justificado su monto. (texto según Ley 2435).<br> Art. 41º - Nulidad. En los casos en que se hubiere violado las formas<br>sustanciales del juicio, a petición de parte o de oficio se decretará la<br>nulidad de lo actuado. La parte al promover el incidente deberá<br>representadas de acuerdo con las disposiciones establecidas para la<br>representación en juicio. El trabajador también podrá hacerse representar por<br>la asociación profesional habilitada legalmente para hacerlo. En la audiencia<br>que se dispone en el articulo 47º, los empleadores y las personas jurídicas o<br>de existencia ideal, previo otorgamiento de poder, podrán ser representados,<br>para todos los efectos, por directores, socios, gerentes o empleados<br>superiores. En casos urgentes, se podrá admitir la comparecencia en juicio, sin<br>los instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si dentro del plazo de<br>treinta dias no fueren presentados o no se ratificare la gestión, será nulo<br>todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio<br>de la responsabilidad por los daños que hubiere. ocasionado. (texto según ley<br>2435)<br> Art. 21º - Acta Poder. La representación en juicio se podrá ejercer mediante<br>acta-poder otorgada ante secretario de juzgado o cualquier juez de paz de la<br>provincia, deberá ser firmada por el funcionario y el otorgante, previa<br>acreditación de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar<br>cualquier persona hábil a ruego del otorgante.<br> Art. 22º - Honorarios. Al regular los honorarios de los letrados, apoderados,<br>peritos, expertos y demás auxiliares de la justicia, los jueces deberán tener<br> en cuenta el valor del litigio, el mérito y la importancia de los trabajos<br>efectuados y las características del procedimiento laboral. Excepcionalmente, y<br>por resolución fundada, estarán facultados para fijar, en relación con todo<br>ello, sumas inferiores a las que resultaren de la aplicación de los respectivos<br>aranceles profesionales. Las regulaciones de honorarios de los letrados y<br>apoderados de la parte vencedora no podrán superar, en conjunto, el veinte por<br>ciento del valor del litigio.<br> Art. 23º - Retiro de fondos. Para retirar las sumas depositadas a su favor y no<br>embargadas, el trabajador no necesitará la conformidad de los profesionales<br>intervinientes en la causa.<br> Art. 24º - Honorarios de auxiliares de la justicia. Los honorarios de los<br>auxiliares de la justicia designados de oficio serán exigibles a cualquiera de<br>las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la que haya<br>pagado contra la condenada en costas.<br> Art. 25º - Exención de gravámenes fiscales. En el procedimiento judicial los<br>trabajadores y sus derechohabientes estarán exentos de gravámenes fiscales, sin<br>perjuicio del beneficio de litigar sin gastos, en los casos en que se lo<br>reconociere.<br> Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos de<br>sellos y de justicia correspondientes a todas las actuaciones. Si se declararen<br>las costas por su orden, satisfará las correspondientes a las actuaciones de su<br>parte.<br> El juez estará facultado para eximir al empleador del pago de dichos impuestos<br>mediante resolución fundada.<br> Art. 26º - Exención en caso de acuerdo conciliatorio. Los convenios<br>conciliatorios y los compromisos arbitrales estarán exentos de todo impuesto,<br>tasa o contribución que grave esos actos y también de toda carga fiscal<br>relativa a la actuación en justicia, exención que se extenderá a la totalidad<br>de las actuaciones respectivas.<br> Art. 27º - Litisconsorcio facultativo. En caso de litisconsorcio facultativo<br>solo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos<br>conexos y no podrán litigar en conjunto más de diez actores por vez, salvo<br>expresa autorización del juez de la causa. Asimismo, en todos los casos el juez<br>podrá ordenar la separación de los procesos si a su juicio la acumulación fuera<br>inconveniente, en este caso podrá disponer que parte o la totalidad de la<br> prueba se produzca en una sola de las causas y dictar una sentencia única.<br>(texto según ley 2435)<br> Art. 28º - Acumulación de procesos. La acumulación de procesos se pedirá y<br>resolverá en aquel expediente en que primero se hubiere interpuesto la demanda.<br>Será procedente en cualquier estado de la causa antes de la sentencia de<br>primera instancia, pero únicamente si la que se haya de dictar en uno de los<br>juicios pudiere producir efectos de cosa juzgada en los otros. En todo caso el<br>Juez al que le corresponde entender en los procesos acumulados deberá ser<br>competente en todos ellos en razón de la materia. La resolución que acuerde o<br>deniegue la acumulación será inapelable. Cuando se acumulen procesos que deben<br>substanciarse por trámites distintos, el Juez, determinará sin recurso, qué<br>procedimiento corresponderá al expediente resultante de la acumulación. (texto<br>según ley 2435)<br> Art. 29º - Las tercerías de dominio de mejor derecho se sustanciarán con el<br>embargante y el embargado, por el trámite de juicio ordinario contemplado en<br>1os artículos 45º y siguientes de esta ley.<br> Art. 30º - Impulso de oficio. El procedimiento será impulsado de oficio por los<br>jueces, deber que cesará después de la oportunidad prevista en el articulo 99º.<br> Art. 31º - Copias. Los escritos de demanda, contestación, reconvención y su<br>contestación, ofrecimiento de prueba, expresión de agravios y todos aquellos de<br>los que se deba dar vista o traslado y los documentos con ellos agregados,<br>deberán ser presentados con copia. No cumplido este requisito se intimará al<br>obligado a que subsane la omisión en el plazo de un día, bajo apercibimiento de<br>que si no lo hiciere se tendrá por no presentado el escrito disponiéndose su<br>devolución.<br> Art. 32º - Notificaciones. Las notificaciones se harán personalmente o por<br>cédula en los siguientes casos:<br> a) La citación para contestar la demanda; b) las citaciones para las<br>audiencias; c) las intimaciones o emplazamientos; ch) las sanciones<br>disciplinarias; d) las sentencias definitivas, las interlocutorias que pongan<br>fin total o parcialmente al proceso y las que se dicten respecto de peticiones<br>que debieron substanciarse con controversia de partes; e) las regulaciones de<br>honorarios; f) las denegatorias de medidas de prueba; g) la devolución de los<br>autos cuando tenga por efecto reanudar el curso del plazo; h) el traslado de<br>los incidentes mencionados en el inciso d); i) las vistas de las pericias; j)<br>la providencia que declare la causa de puro derecho; k) la resolución que haga<br> saber medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento; 1) las<br>providencias que ordenaren de oficio la producción de pruebas; II) la primera<br>providencia que se dicte después de extraído el expediente del archivo; m) la<br>denegatoria del recurso extraordinario; n) las demás providencias que el juez<br>por su naturaleza, importancia o carácter excepcional, así lo resuelva en auto<br>fundado.<br> SEGUNDO PARRAFO<br> Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley los<br>días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado,<br>pero no se considerará cumplida la notificación si el expediente no estuviere<br>en Secretaria y se hiciere constar esa circunstancia en el libro de asistencia.<br>Incurrirá en falta grave el Jefe de Despacho que no cumpla con la obligación de<br>mantener a disposición de los litigantes y profesionales el libro indicado. La<br>notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al<br>pie de la diligencia extendida por el Jefe de Despacho. Se considerará<br>notificada, la providencia desde el primero de los días designados<br>precedentemente. (segundo párrafo según ley 2435)<br> Art. 33º - Cédulas. La cédula de notificación contendrá:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se libre;<br> 3) Tribunal en que se tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución a notificarse;<br> 5) Cuando se notifiquen sentencias, transcripción de la parte dispositiva. La<br>cédula será firmada por el secretario o el oficial primero, debiendo ser<br>confeccionada por el Juzgado o Tribunal respectivo, sin necesidad de<br>requerimiento de parte.<br> Art. 34º - Notificación nula. La notificación que se hiciere contraviniendo lo<br>dispuesto en los artículos anteriores será nula; sin embargo, siempre que del<br>expediente surja que las partes han tenido conocimiento del acto o providencia<br>que se deba notificar, quedará suplida la falta o nulidad de la notificación.<br> Art. 35º - Notificaciones fuera de la jurisdicción. Las notificaciones<br> dirigidas a personas radicadas fuera de la jurisdicción del Tribunal serán<br>practicadas conforme a las normas que rigen para tales casos en el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial y en la ley 22.172. (texto según Ley<br>2435)<br> Art. 36º - Notificación por edictos. En los casos en que corresponda, publicar<br>edictos, ello se hará por un día en el Boletín Oficial, siendo sin cargo para<br>el trabajador. Cuando el citado a comparecer al juicio no lo hiciere dentro del<br>plazo de la citación, el Juez le designará, sin más trámite, el Defensor<br>previsto en el articulo 85º del Código de Procedimientos en lo Civil y<br>Comercial.<br> Art. 37º - Todos los plazos serán improrrogables y perentorios y correrán desde<br>el día siguiente al de la notificación. El vencimiento del plazo producirá<br>automáticamente la pérdida del derecho que se hubiere dejado de usar, sin<br>necesidad de petición de parte ni declaración alguna. Si esta ley no fijare<br>expresamente el plazo para la realización de un acto, lo señalará el Juez de<br>acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. (texto<br>según Ley 2435)<br> Art. 38º - Vistas y traslados. El plazo para contestar vistas y traslados será<br>de tres días. Los Ministerios Públicos deberán expedirse dentro del mismo plazo<br>en primera instancia y en el de quince en segunda. El vencimiento del plazo sin<br>expedirse se considerará falta grave; el Tribunal requerirá el expediente y lo<br>pasará al reemplazante, lo que deberá comunicarse a la autoridad de<br>Superintendencia. Sin embargo en caso de recargo de tareas u otras razones<br>atendibles que lo justificaren, los Ministerios Públicos podrán solicitar al<br>Tribunal ampliación de los plazos referidos y en caso de considerarse atendible<br>la causal invocada se fijará uno nuevo. (texto según Ley 2435).<br> Art. 39º - Actuación en tiempo hábil. Las actuaciones judiciales se deberán<br>practicar en días y horas hábiles, sin perjuicio de lo cual los jueces podrán<br>habilitar para ello los inhábiles.<br> Art. 40º - Facultades en materia de sentencias. Las tribunales podrán fallar<br>"ultra petita" supliendo la omisión del demandante. La sentencia fijará los<br>importes de los créditos siempre que su existencia esté legalmente comprobada,<br>aunque no resultase justificado su monto. (texto según Ley 2435).<br> Art. 41º - Nulidad. En los casos en que se hubiere violado las formas<br>sustanciales del juicio, a petición de parte o de oficio se decretará la<br>nulidad de lo actuado. La parte al promover el incidente deberá<br> indefectiblemente expresar el perjuicio sufrido y el interés legitimo que la<br>llevare a pedir la declaración, bajo apercibimiento de rechazarse la nulidad<br>sin substanciación alguna. (texto según ley 2435).<br> Art. 42º - Oportunidad para el planteamiento de las nulidades. Las nulidades de<br>procedimiento deberán ser planteadas y resueltas en la instancia en que se<br>hubiere producido el vicio que las motivare. Sin embargo, no procederá tal<br>declaración cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se<br>tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna.<br> Art. 43º - Medidas cautelares. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, se podrá decretar, a petición de parte,<br>embargo preventivo sobre los bienes del deudor:<br> a) si se justificase sumariamente que el deudor trata de enajenar, transportar<br>u ocultar bienes, o que por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su<br>responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre<br>que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados.<br> b) en caso de falta de contestación de la demanda. Cuando cualquier acto de<br>disposición u ocultamiento de bienes por parte del empleador pudiere<br>comprometer la efectividad de los derechos conferidos por normas de los<br>Derechos del Trabajo, el Ministerio público, podrá solicitar medidas<br>cautelares". (texto según ley 2435).<br> Art. 44º - Personas citadas. Protección de su remuneración. Multas. Cualquier<br>persona citada por los jueces o tribunales colegiados que preste servicios en<br>relación de dependencia, tendrá derecho de faltar a sus tareas, sin perder su<br>remuneración durante el tiempo necesario para acudir a la citación los jueces y<br>los tribunales colegiados, podrán imponer a las partes que, debidamente<br>citadas, no comparecieren sin causa justificada, multas que podrán oscilar<br>entre 10 % y el 20 % del importe mensual del salario mínimo vital vigente a la<br>fecha en que debieron acudir a dicha citación.<br> En caso de reincidencia, las multas se podrán elevar hasta alcanzar inclusive<br>el 100% del salario mencionado. Esta resolución será inapelable.<br> Las multas previstas en esta ley deberán ser pagadas dentro de los tres días<br>siguientes a la notificación. Dichos fondos ingresaran al Fondo del Poder<br>Judicial destinándose a la dotación de la biblioteca del Tribunal.. En caso de<br>incumplimiento se podrán convertir a las multas en arresto, a razón de un día<br>por cada 50 % o fracción menor, del equivalente al importe mensual del salario<br>en cuenta el valor del litigio, el mérito y la importancia de los trabajos<br>efectuados y las características del procedimiento laboral. Excepcionalmente, y<br>por resolución fundada, estarán facultados para fijar, en relación con todo<br>ello, sumas inferiores a las que resultaren de la aplicación de los respectivos<br>aranceles profesionales. Las regulaciones de honorarios de los letrados y<br>apoderados de la parte vencedora no podrán superar, en conjunto, el veinte por<br>ciento del valor del litigio.<br> Art. 23º - Retiro de fondos. Para retirar las sumas depositadas a su favor y no<br>embargadas, el trabajador no necesitará la conformidad de los profesionales<br>intervinientes en la causa.<br> Art. 24º - Honorarios de auxiliares de la justicia. Los honorarios de los<br>auxiliares de la justicia designados de oficio serán exigibles a cualquiera de<br>las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la que haya<br>pagado contra la condenada en costas.<br> Art. 25º - Exención de gravámenes fiscales. En el procedimiento judicial los<br>trabajadores y sus derechohabientes estarán exentos de gravámenes fiscales, sin<br>perjuicio del beneficio de litigar sin gastos, en los casos en que se lo<br>reconociere.<br> Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos de<br>sellos y de justicia correspondientes a todas las actuaciones. Si se declararen<br>las costas por su orden, satisfará las correspondientes a las actuaciones de su<br>parte.<br> El juez estará facultado para eximir al empleador del pago de dichos impuestos<br>mediante resolución fundada.<br> Art. 26º - Exención en caso de acuerdo conciliatorio. Los convenios<br>conciliatorios y los compromisos arbitrales estarán exentos de todo impuesto,<br>tasa o contribución que grave esos actos y también de toda carga fiscal<br>relativa a la actuación en justicia, exención que se extenderá a la totalidad<br>de las actuaciones respectivas.<br> Art. 27º - Litisconsorcio facultativo. En caso de litisconsorcio facultativo<br>solo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos<br>conexos y no podrán litigar en conjunto más de diez actores por vez, salvo<br>expresa autorización del juez de la causa. Asimismo, en todos los casos el juez<br>podrá ordenar la separación de los procesos si a su juicio la acumulación fuera<br>inconveniente, en este caso podrá disponer que parte o la totalidad de la<br> prueba se produzca en una sola de las causas y dictar una sentencia única.<br>(texto según ley 2435)<br> Art. 28º - Acumulación de procesos. La acumulación de procesos se pedirá y<br>resolverá en aquel expediente en que primero se hubiere interpuesto la demanda.<br>Será procedente en cualquier estado de la causa antes de la sentencia de<br>primera instancia, pero únicamente si la que se haya de dictar en uno de los<br>juicios pudiere producir efectos de cosa juzgada en los otros. En todo caso el<br>Juez al que le corresponde entender en los procesos acumulados deberá ser<br>competente en todos ellos en razón de la materia. La resolución que acuerde o<br>deniegue la acumulación será inapelable. Cuando se acumulen procesos que deben<br>substanciarse por trámites distintos, el Juez, determinará sin recurso, qué<br>procedimiento corresponderá al expediente resultante de la acumulación. (texto<br>según ley 2435)<br> Art. 29º - Las tercerías de dominio de mejor derecho se sustanciarán con el<br>embargante y el embargado, por el trámite de juicio ordinario contemplado en<br>1os artículos 45º y siguientes de esta ley.<br> Art. 30º - Impulso de oficio. El procedimiento será impulsado de oficio por los<br>jueces, deber que cesará después de la oportunidad prevista en el articulo 99º.<br> Art. 31º - Copias. Los escritos de demanda, contestación, reconvención y su<br>contestación, ofrecimiento de prueba, expresión de agravios y todos aquellos de<br>los que se deba dar vista o traslado y los documentos con ellos agregados,<br>deberán ser presentados con copia. No cumplido este requisito se intimará al<br>obligado a que subsane la omisión en el plazo de un día, bajo apercibimiento de<br>que si no lo hiciere se tendrá por no presentado el escrito disponiéndose su<br>devolución.<br> Art. 32º - Notificaciones. Las notificaciones se harán personalmente o por<br>cédula en los siguientes casos:<br> a) La citación para contestar la demanda; b) las citaciones para las<br>audiencias; c) las intimaciones o emplazamientos; ch) las sanciones<br>disciplinarias; d) las sentencias definitivas, las interlocutorias que pongan<br>fin total o parcialmente al proceso y las que se dicten respecto de peticiones<br>que debieron substanciarse con controversia de partes; e) las regulaciones de<br>honorarios; f) las denegatorias de medidas de prueba; g) la devolución de los<br>autos cuando tenga por efecto reanudar el curso del plazo; h) el traslado de<br>los incidentes mencionados en el inciso d); i) las vistas de las pericias; j)<br>la providencia que declare la causa de puro derecho; k) la resolución que haga<br> saber medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento; 1) las<br>providencias que ordenaren de oficio la producción de pruebas; II) la primera<br>providencia que se dicte después de extraído el expediente del archivo; m) la<br>denegatoria del recurso extraordinario; n) las demás providencias que el juez<br>por su naturaleza, importancia o carácter excepcional, así lo resuelva en auto<br>fundado.<br> SEGUNDO PARRAFO<br> Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley los<br>días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado,<br>pero no se considerará cumplida la notificación si el expediente no estuviere<br>en Secretaria y se hiciere constar esa circunstancia en el libro de asistencia.<br>Incurrirá en falta grave el Jefe de Despacho que no cumpla con la obligación de<br>mantener a disposición de los litigantes y profesionales el libro indicado. La<br>notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al<br>pie de la diligencia extendida por el Jefe de Despacho. Se considerará<br>notificada, la providencia desde el primero de los días designados<br>precedentemente. (segundo párrafo según ley 2435)<br> Art. 33º - Cédulas. La cédula de notificación contendrá:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se libre;<br> 3) Tribunal en que se tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución a notificarse;<br> 5) Cuando se notifiquen sentencias, transcripción de la parte dispositiva. La<br>cédula será firmada por el secretario o el oficial primero, debiendo ser<br>confeccionada por el Juzgado o Tribunal respectivo, sin necesidad de<br>requerimiento de parte.<br> Art. 34º - Notificación nula. La notificación que se hiciere contraviniendo lo<br>dispuesto en los artículos anteriores será nula; sin embargo, siempre que del<br>expediente surja que las partes han tenido conocimiento del acto o providencia<br>que se deba notificar, quedará suplida la falta o nulidad de la notificación.<br> Art. 35º - Notificaciones fuera de la jurisdicción. Las notificaciones<br> dirigidas a personas radicadas fuera de la jurisdicción del Tribunal serán<br>practicadas conforme a las normas que rigen para tales casos en el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial y en la ley 22.172. (texto según Ley<br>2435)<br> Art. 36º - Notificación por edictos. En los casos en que corresponda, publicar<br>edictos, ello se hará por un día en el Boletín Oficial, siendo sin cargo para<br>el trabajador. Cuando el citado a comparecer al juicio no lo hiciere dentro del<br>plazo de la citación, el Juez le designará, sin más trámite, el Defensor<br>previsto en el articulo 85º del Código de Procedimientos en lo Civil y<br>Comercial.<br> Art. 37º - Todos los plazos serán improrrogables y perentorios y correrán desde<br>el día siguiente al de la notificación. El vencimiento del plazo producirá<br>automáticamente la pérdida del derecho que se hubiere dejado de usar, sin<br>necesidad de petición de parte ni declaración alguna. Si esta ley no fijare<br>expresamente el plazo para la realización de un acto, lo señalará el Juez de<br>acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. (texto<br>según Ley 2435)<br> Art. 38º - Vistas y traslados. El plazo para contestar vistas y traslados será<br>de tres días. Los Ministerios Públicos deberán expedirse dentro del mismo plazo<br>en primera instancia y en el de quince en segunda. El vencimiento del plazo sin<br>expedirse se considerará falta grave; el Tribunal requerirá el expediente y lo<br>pasará al reemplazante, lo que deberá comunicarse a la autoridad de<br>Superintendencia. Sin embargo en caso de recargo de tareas u otras razones<br>atendibles que lo justificaren, los Ministerios Públicos podrán solicitar al<br>Tribunal ampliación de los plazos referidos y en caso de considerarse atendible<br>la causal invocada se fijará uno nuevo. (texto según Ley 2435).<br> Art. 39º - Actuación en tiempo hábil. Las actuaciones judiciales se deberán<br>practicar en días y horas hábiles, sin perjuicio de lo cual los jueces podrán<br>habilitar para ello los inhábiles.<br> Art. 40º - Facultades en materia de sentencias. Las tribunales podrán fallar<br>"ultra petita" supliendo la omisión del demandante. La sentencia fijará los<br>importes de los créditos siempre que su existencia esté legalmente comprobada,<br>aunque no resultase justificado su monto. (texto según Ley 2435).<br> Art. 41º - Nulidad. En los casos en que se hubiere violado las formas<br>sustanciales del juicio, a petición de parte o de oficio se decretará la<br>nulidad de lo actuado. La parte al promover el incidente deberá<br> indefectiblemente expresar el perjuicio sufrido y el interés legitimo que la<br>llevare a pedir la declaración, bajo apercibimiento de rechazarse la nulidad<br>sin substanciación alguna. (texto según ley 2435).<br> Art. 42º - Oportunidad para el planteamiento de las nulidades. Las nulidades de<br>procedimiento deberán ser planteadas y resueltas en la instancia en que se<br>hubiere producido el vicio que las motivare. Sin embargo, no procederá tal<br>declaración cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se<br>tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna.<br> Art. 43º - Medidas cautelares. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, se podrá decretar, a petición de parte,<br>embargo preventivo sobre los bienes del deudor:<br> a) si se justificase sumariamente que el deudor trata de enajenar, transportar<br>u ocultar bienes, o que por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su<br>responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre<br>que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados.<br> b) en caso de falta de contestación de la demanda. Cuando cualquier acto de<br>disposición u ocultamiento de bienes por parte del empleador pudiere<br>comprometer la efectividad de los derechos conferidos por normas de los<br>Derechos del Trabajo, el Ministerio público, podrá solicitar medidas<br>cautelares". (texto según ley 2435).<br> Art. 44º - Personas citadas. Protección de su remuneración. Multas. Cualquier<br>persona citada por los jueces o tribunales colegiados que preste servicios en<br>relación de dependencia, tendrá derecho de faltar a sus tareas, sin perder su<br>remuneración durante el tiempo necesario para acudir a la citación los jueces y<br>los tribunales colegiados, podrán imponer a las partes que, debidamente<br>citadas, no comparecieren sin causa justificada, multas que podrán oscilar<br>entre 10 % y el 20 % del importe mensual del salario mínimo vital vigente a la<br>fecha en que debieron acudir a dicha citación.<br> En caso de reincidencia, las multas se podrán elevar hasta alcanzar inclusive<br>el 100% del salario mencionado. Esta resolución será inapelable.<br> Las multas previstas en esta ley deberán ser pagadas dentro de los tres días<br>siguientes a la notificación. Dichos fondos ingresaran al Fondo del Poder<br>Judicial destinándose a la dotación de la biblioteca del Tribunal.. En caso de<br>incumplimiento se podrán convertir a las multas en arresto, a razón de un día<br>por cada 50 % o fracción menor, del equivalente al importe mensual del salario<br> mínimo vital, o ejecutarse en la forma prevista en los artículos 477º y<br>siguientes del Código de Procedimientos en lo Civil y Comerciar. (texto según<br>ley 2435)<br> TITULO IV<br> PROCEDIMIENTO<br> CAPITULO I<br> JUICIO ORDINARIO<br> Sección I:<br> Procedimientos en<br> Primera Instancia.<br> Art. 45º - Requisitos de la demanda. La demanda se deducirá por escrito y<br>contendrá:<br> 1º) El nombre y el domicilio del demandante;<br> 2º) El nombre y el domicilio del demandado;<br> 3º) La cosa demandada, designada con precisión;<br> 4º) Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente;<br> 6º) La petición en términos claros y positivos.<br> Además cuando un trabajador demanda a un empleador, se deberá indicar la edad y<br>profesión u oficio del actor, la índole de la actividad, establecimiento o<br>negocio del demandado y la ubicación del lugar de trabajo.<br> Art. 46º - Examen previo de la demanda. Recibida la demanda en el Juzgado que<br>deba intervenir, el juez examinará en primer término si corresponde a su<br>competencia, y cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio. Si la<br>demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor<br>que los subsane en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no<br>Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos de<br>sellos y de justicia correspondientes a todas las actuaciones. Si se declararen<br>las costas por su orden, satisfará las correspondientes a las actuaciones de su<br>parte.<br> El juez estará facultado para eximir al empleador del pago de dichos impuestos<br>mediante resolución fundada.<br> Art. 26º - Exención en caso de acuerdo conciliatorio. Los convenios<br>conciliatorios y los compromisos arbitrales estarán exentos de todo impuesto,<br>tasa o contribución que grave esos actos y también de toda carga fiscal<br>relativa a la actuación en justicia, exención que se extenderá a la totalidad<br>de las actuaciones respectivas.<br> Art. 27º - Litisconsorcio facultativo. En caso de litisconsorcio facultativo<br>solo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos<br>conexos y no podrán litigar en conjunto más de diez actores por vez, salvo<br>expresa autorización del juez de la causa. Asimismo, en todos los casos el juez<br>podrá ordenar la separación de los procesos si a su juicio la acumulación fuera<br>inconveniente, en este caso podrá disponer que parte o la totalidad de la<br> prueba se produzca en una sola de las causas y dictar una sentencia única.<br>(texto según ley 2435)<br> Art. 28º - Acumulación de procesos. La acumulación de procesos se pedirá y<br>resolverá en aquel expediente en que primero se hubiere interpuesto la demanda.<br>Será procedente en cualquier estado de la causa antes de la sentencia de<br>primera instancia, pero únicamente si la que se haya de dictar en uno de los<br>juicios pudiere producir efectos de cosa juzgada en los otros. En todo caso el<br>Juez al que le corresponde entender en los procesos acumulados deberá ser<br>competente en todos ellos en razón de la materia. La resolución que acuerde o<br>deniegue la acumulación será inapelable. Cuando se acumulen procesos que deben<br>substanciarse por trámites distintos, el Juez, determinará sin recurso, qué<br>procedimiento corresponderá al expediente resultante de la acumulación. (texto<br>según ley 2435)<br> Art. 29º - Las tercerías de dominio de mejor derecho se sustanciarán con el<br>embargante y el embargado, por el trámite de juicio ordinario contemplado en<br>1os artículos 45º y siguientes de esta ley.<br> Art. 30º - Impulso de oficio. El procedimiento será impulsado de oficio por los<br>jueces, deber que cesará después de la oportunidad prevista en el articulo 99º.<br> Art. 31º - Copias. Los escritos de demanda, contestación, reconvención y su<br>contestación, ofrecimiento de prueba, expresión de agravios y todos aquellos de<br>los que se deba dar vista o traslado y los documentos con ellos agregados,<br>deberán ser presentados con copia. No cumplido este requisito se intimará al<br>obligado a que subsane la omisión en el plazo de un día, bajo apercibimiento de<br>que si no lo hiciere se tendrá por no presentado el escrito disponiéndose su<br>devolución.<br> Art. 32º - Notificaciones. Las notificaciones se harán personalmente o por<br>cédula en los siguientes casos:<br> a) La citación para contestar la demanda; b) las citaciones para las<br>audiencias; c) las intimaciones o emplazamientos; ch) las sanciones<br>disciplinarias; d) las sentencias definitivas, las interlocutorias que pongan<br>fin total o parcialmente al proceso y las que se dicten respecto de peticiones<br>que debieron substanciarse con controversia de partes; e) las regulaciones de<br>honorarios; f) las denegatorias de medidas de prueba; g) la devolución de los<br>autos cuando tenga por efecto reanudar el curso del plazo; h) el traslado de<br>los incidentes mencionados en el inciso d); i) las vistas de las pericias; j)<br>la providencia que declare la causa de puro derecho; k) la resolución que haga<br> saber medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento; 1) las<br>providencias que ordenaren de oficio la producción de pruebas; II) la primera<br>providencia que se dicte después de extraído el expediente del archivo; m) la<br>denegatoria del recurso extraordinario; n) las demás providencias que el juez<br>por su naturaleza, importancia o carácter excepcional, así lo resuelva en auto<br>fundado.<br> SEGUNDO PARRAFO<br> Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley los<br>días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado,<br>pero no se considerará cumplida la notificación si el expediente no estuviere<br>en Secretaria y se hiciere constar esa circunstancia en el libro de asistencia.<br>Incurrirá en falta grave el Jefe de Despacho que no cumpla con la obligación de<br>mantener a disposición de los litigantes y profesionales el libro indicado. La<br>notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al<br>pie de la diligencia extendida por el Jefe de Despacho. Se considerará<br>notificada, la providencia desde el primero de los días designados<br>precedentemente. (segundo párrafo según ley 2435)<br> Art. 33º - Cédulas. La cédula de notificación contendrá:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se libre;<br> 3) Tribunal en que se tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución a notificarse;<br> 5) Cuando se notifiquen sentencias, transcripción de la parte dispositiva. La<br>cédula será firmada por el secretario o el oficial primero, debiendo ser<br>confeccionada por el Juzgado o Tribunal respectivo, sin necesidad de<br>requerimiento de parte.<br> Art. 34º - Notificación nula. La notificación que se hiciere contraviniendo lo<br>dispuesto en los artículos anteriores será nula; sin embargo, siempre que del<br>expediente surja que las partes han tenido conocimiento del acto o providencia<br>que se deba notificar, quedará suplida la falta o nulidad de la notificación.<br> Art. 35º - Notificaciones fuera de la jurisdicción. Las notificaciones<br> dirigidas a personas radicadas fuera de la jurisdicción del Tribunal serán<br>practicadas conforme a las normas que rigen para tales casos en el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial y en la ley 22.172. (texto según Ley<br>2435)<br> Art. 36º - Notificación por edictos. En los casos en que corresponda, publicar<br>edictos, ello se hará por un día en el Boletín Oficial, siendo sin cargo para<br>el trabajador. Cuando el citado a comparecer al juicio no lo hiciere dentro del<br>plazo de la citación, el Juez le designará, sin más trámite, el Defensor<br>previsto en el articulo 85º del Código de Procedimientos en lo Civil y<br>Comercial.<br> Art. 37º - Todos los plazos serán improrrogables y perentorios y correrán desde<br>el día siguiente al de la notificación. El vencimiento del plazo producirá<br>automáticamente la pérdida del derecho que se hubiere dejado de usar, sin<br>necesidad de petición de parte ni declaración alguna. Si esta ley no fijare<br>expresamente el plazo para la realización de un acto, lo señalará el Juez de<br>acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. (texto<br>según Ley 2435)<br> Art. 38º - Vistas y traslados. El plazo para contestar vistas y traslados será<br>de tres días. Los Ministerios Públicos deberán expedirse dentro del mismo plazo<br>en primera instancia y en el de quince en segunda. El vencimiento del plazo sin<br>expedirse se considerará falta grave; el Tribunal requerirá el expediente y lo<br>pasará al reemplazante, lo que deberá comunicarse a la autoridad de<br>Superintendencia. Sin embargo en caso de recargo de tareas u otras razones<br>atendibles que lo justificaren, los Ministerios Públicos podrán solicitar al<br>Tribunal ampliación de los plazos referidos y en caso de considerarse atendible<br>la causal invocada se fijará uno nuevo. (texto según Ley 2435).<br> Art. 39º - Actuación en tiempo hábil. Las actuaciones judiciales se deberán<br>practicar en días y horas hábiles, sin perjuicio de lo cual los jueces podrán<br>habilitar para ello los inhábiles.<br> Art. 40º - Facultades en materia de sentencias. Las tribunales podrán fallar<br>"ultra petita" supliendo la omisión del demandante. La sentencia fijará los<br>importes de los créditos siempre que su existencia esté legalmente comprobada,<br>aunque no resultase justificado su monto. (texto según Ley 2435).<br> Art. 41º - Nulidad. En los casos en que se hubiere violado las formas<br>sustanciales del juicio, a petición de parte o de oficio se decretará la<br>nulidad de lo actuado. La parte al promover el incidente deberá<br> indefectiblemente expresar el perjuicio sufrido y el interés legitimo que la<br>llevare a pedir la declaración, bajo apercibimiento de rechazarse la nulidad<br>sin substanciación alguna. (texto según ley 2435).<br> Art. 42º - Oportunidad para el planteamiento de las nulidades. Las nulidades de<br>procedimiento deberán ser planteadas y resueltas en la instancia en que se<br>hubiere producido el vicio que las motivare. Sin embargo, no procederá tal<br>declaración cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se<br>tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna.<br> Art. 43º - Medidas cautelares. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, se podrá decretar, a petición de parte,<br>embargo preventivo sobre los bienes del deudor:<br> a) si se justificase sumariamente que el deudor trata de enajenar, transportar<br>u ocultar bienes, o que por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su<br>responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre<br>que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados.<br> b) en caso de falta de contestación de la demanda. Cuando cualquier acto de<br>disposición u ocultamiento de bienes por parte del empleador pudiere<br>comprometer la efectividad de los derechos conferidos por normas de los<br>Derechos del Trabajo, el Ministerio público, podrá solicitar medidas<br>cautelares". (texto según ley 2435).<br> Art. 44º - Personas citadas. Protección de su remuneración. Multas. Cualquier<br>persona citada por los jueces o tribunales colegiados que preste servicios en<br>relación de dependencia, tendrá derecho de faltar a sus tareas, sin perder su<br>remuneración durante el tiempo necesario para acudir a la citación los jueces y<br>los tribunales colegiados, podrán imponer a las partes que, debidamente<br>citadas, no comparecieren sin causa justificada, multas que podrán oscilar<br>entre 10 % y el 20 % del importe mensual del salario mínimo vital vigente a la<br>fecha en que debieron acudir a dicha citación.<br> En caso de reincidencia, las multas se podrán elevar hasta alcanzar inclusive<br>el 100% del salario mencionado. Esta resolución será inapelable.<br> Las multas previstas en esta ley deberán ser pagadas dentro de los tres días<br>siguientes a la notificación. Dichos fondos ingresaran al Fondo del Poder<br>Judicial destinándose a la dotación de la biblioteca del Tribunal.. En caso de<br>incumplimiento se podrán convertir a las multas en arresto, a razón de un día<br>por cada 50 % o fracción menor, del equivalente al importe mensual del salario<br> mínimo vital, o ejecutarse en la forma prevista en los artículos 477º y<br>siguientes del Código de Procedimientos en lo Civil y Comerciar. (texto según<br>ley 2435)<br> TITULO IV<br> PROCEDIMIENTO<br> CAPITULO I<br> JUICIO ORDINARIO<br> Sección I:<br> Procedimientos en<br> Primera Instancia.<br> Art. 45º - Requisitos de la demanda. La demanda se deducirá por escrito y<br>contendrá:<br> 1º) El nombre y el domicilio del demandante;<br> 2º) El nombre y el domicilio del demandado;<br> 3º) La cosa demandada, designada con precisión;<br> 4º) Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente;<br> 6º) La petición en términos claros y positivos.<br> Además cuando un trabajador demanda a un empleador, se deberá indicar la edad y<br>profesión u oficio del actor, la índole de la actividad, establecimiento o<br>negocio del demandado y la ubicación del lugar de trabajo.<br> Art. 46º - Examen previo de la demanda. Recibida la demanda en el Juzgado que<br>deba intervenir, el juez examinará en primer término si corresponde a su<br>competencia, y cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio. Si la<br>demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor<br>que los subsane en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no<br> presentada, sin más trámite ni recurso.<br> Art. 47º - Audiencia de conciliación y contestación de demanda. Para intentar<br>una conciliación y para que, en caso negativo, el demandado conteste la demanda<br>y oponga excepciones, el juez designará una audiencia a la que serán citadas<br>las partes para que concurran personalmente bajo apercibimiento de 1os arts.<br>44º, 49º, 50º y 61º. En la notificación al demandado se deberá indicar su<br>obligación de contestar la demanda y de oponer las excepciones que tuviere,<br>haciéndole entrega de las copias respectivas de la demanda y documentación<br>agregadas por la actora. La audiencia se celebrará dentro de un plazo no mayor<br>de veinte días de recibido el expediente en el Juzgado y se notificará con una<br>anticipación no menor de cinco días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la ciudad asiento del Juzgado, estos<br>plazos se ampliaran a razón de un día por cada cien kilómetros; cuando la<br>notificación se deba efectuar en los términos de la ley 22.172, se señalará la<br>audiencia para una fecha que dé tiempo para su diligenciamiento. (texto según<br>ley 2435)<br> Art. 48º - Conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez o el<br>funcionario que él indique. Abierto el acto, se ilustrará a la partes sobre el<br>objeto y alcances del procedimiento conciliatoria y se procurará avenirlas. Los<br>acuerdos conciliatorios o transacciones celebrados por las partes con<br>intervención del juzgado y los que ellas pacten espontáneamente con<br>homologación judicial posterior pasaran en autoridad de cosa juzgada. Si ambas<br>lo solicitaren, se diferirá la audiencia para nueva fecha.<br> Cuando el derecho del trabajador surja de hechos reconocidos por el empleador,<br>no podrá proponerse a las partes soluciones transaccionales. (texto según ley<br>2435)<br> Art. 49º - Incomparencia del actor. Si el actor no compareciere a la audiencia<br>sin causa justificada, se le aplicará la multa del artículo 44º y el demandado<br>deberá igualmente contestar la demanda y oponer excepciones en el acto. Si no<br>compareciere ninguna de las partes y, dentro de los veinte días siguientes, el<br>actor no instare el trámite solicitando una nueva audiencia para los mismos<br>fines, se lo tendrá por desistido del proceso.<br> Art. 50º - Incomparencia del demandado. Si el demandado, debidamente citado, no<br>compareciere a la audiencia, por si o representado en los términos del articulo<br>20º sin que mediare un impedimento atendible que se deberá invocar antes de la<br>audiencia, salvo fuerza mayor, o si se negare a contestar la demanda, Se<br>prueba se produzca en una sola de las causas y dictar una sentencia única.<br>(texto según ley 2435)<br> Art. 28º - Acumulación de procesos. La acumulación de procesos se pedirá y<br>resolverá en aquel expediente en que primero se hubiere interpuesto la demanda.<br>Será procedente en cualquier estado de la causa antes de la sentencia de<br>primera instancia, pero únicamente si la que se haya de dictar en uno de los<br>juicios pudiere producir efectos de cosa juzgada en los otros. En todo caso el<br>Juez al que le corresponde entender en los procesos acumulados deberá ser<br>competente en todos ellos en razón de la materia. La resolución que acuerde o<br>deniegue la acumulación será inapelable. Cuando se acumulen procesos que deben<br>substanciarse por trámites distintos, el Juez, determinará sin recurso, qué<br>procedimiento corresponderá al expediente resultante de la acumulación. (texto<br>según ley 2435)<br> Art. 29º - Las tercerías de dominio de mejor derecho se sustanciarán con el<br>embargante y el embargado, por el trámite de juicio ordinario contemplado en<br>1os artículos 45º y siguientes de esta ley.<br> Art. 30º - Impulso de oficio. El procedimiento será impulsado de oficio por los<br>jueces, deber que cesará después de la oportunidad prevista en el articulo 99º.<br> Art. 31º - Copias. Los escritos de demanda, contestación, reconvención y su<br>contestación, ofrecimiento de prueba, expresión de agravios y todos aquellos de<br>los que se deba dar vista o traslado y los documentos con ellos agregados,<br>deberán ser presentados con copia. No cumplido este requisito se intimará al<br>obligado a que subsane la omisión en el plazo de un día, bajo apercibimiento de<br>que si no lo hiciere se tendrá por no presentado el escrito disponiéndose su<br>devolución.<br> Art. 32º - Notificaciones. Las notificaciones se harán personalmente o por<br>cédula en los siguientes casos:<br> a) La citación para contestar la demanda; b) las citaciones para las<br>audiencias; c) las intimaciones o emplazamientos; ch) las sanciones<br>disciplinarias; d) las sentencias definitivas, las interlocutorias que pongan<br>fin total o parcialmente al proceso y las que se dicten respecto de peticiones<br>que debieron substanciarse con controversia de partes; e) las regulaciones de<br>honorarios; f) las denegatorias de medidas de prueba; g) la devolución de los<br>autos cuando tenga por efecto reanudar el curso del plazo; h) el traslado de<br>los incidentes mencionados en el inciso d); i) las vistas de las pericias; j)<br>la providencia que declare la causa de puro derecho; k) la resolución que haga<br> saber medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento; 1) las<br>providencias que ordenaren de oficio la producción de pruebas; II) la primera<br>providencia que se dicte después de extraído el expediente del archivo; m) la<br>denegatoria del recurso extraordinario; n) las demás providencias que el juez<br>por su naturaleza, importancia o carácter excepcional, así lo resuelva en auto<br>fundado.<br> SEGUNDO PARRAFO<br> Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley los<br>días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado,<br>pero no se considerará cumplida la notificación si el expediente no estuviere<br>en Secretaria y se hiciere constar esa circunstancia en el libro de asistencia.<br>Incurrirá en falta grave el Jefe de Despacho que no cumpla con la obligación de<br>mantener a disposición de los litigantes y profesionales el libro indicado. La<br>notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al<br>pie de la diligencia extendida por el Jefe de Despacho. Se considerará<br>notificada, la providencia desde el primero de los días designados<br>precedentemente. (segundo párrafo según ley 2435)<br> Art. 33º - Cédulas. La cédula de notificación contendrá:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se libre;<br> 3) Tribunal en que se tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución a notificarse;<br> 5) Cuando se notifiquen sentencias, transcripción de la parte dispositiva. La<br>cédula será firmada por el secretario o el oficial primero, debiendo ser<br>confeccionada por el Juzgado o Tribunal respectivo, sin necesidad de<br>requerimiento de parte.<br> Art. 34º - Notificación nula. La notificación que se hiciere contraviniendo lo<br>dispuesto en los artículos anteriores será nula; sin embargo, siempre que del<br>expediente surja que las partes han tenido conocimiento del acto o providencia<br>que se deba notificar, quedará suplida la falta o nulidad de la notificación.<br> Art. 35º - Notificaciones fuera de la jurisdicción. Las notificaciones<br> dirigidas a personas radicadas fuera de la jurisdicción del Tribunal serán<br>practicadas conforme a las normas que rigen para tales casos en el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial y en la ley 22.172. (texto según Ley<br>2435)<br> Art. 36º - Notificación por edictos. En los casos en que corresponda, publicar<br>edictos, ello se hará por un día en el Boletín Oficial, siendo sin cargo para<br>el trabajador. Cuando el citado a comparecer al juicio no lo hiciere dentro del<br>plazo de la citación, el Juez le designará, sin más trámite, el Defensor<br>previsto en el articulo 85º del Código de Procedimientos en lo Civil y<br>Comercial.<br> Art. 37º - Todos los plazos serán improrrogables y perentorios y correrán desde<br>el día siguiente al de la notificación. El vencimiento del plazo producirá<br>automáticamente la pérdida del derecho que se hubiere dejado de usar, sin<br>necesidad de petición de parte ni declaración alguna. Si esta ley no fijare<br>expresamente el plazo para la realización de un acto, lo señalará el Juez de<br>acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. (texto<br>según Ley 2435)<br> Art. 38º - Vistas y traslados. El plazo para contestar vistas y traslados será<br>de tres días. Los Ministerios Públicos deberán expedirse dentro del mismo plazo<br>en primera instancia y en el de quince en segunda. El vencimiento del plazo sin<br>expedirse se considerará falta grave; el Tribunal requerirá el expediente y lo<br>pasará al reemplazante, lo que deberá comunicarse a la autoridad de<br>Superintendencia. Sin embargo en caso de recargo de tareas u otras razones<br>atendibles que lo justificaren, los Ministerios Públicos podrán solicitar al<br>Tribunal ampliación de los plazos referidos y en caso de considerarse atendible<br>la causal invocada se fijará uno nuevo. (texto según Ley 2435).<br> Art. 39º - Actuación en tiempo hábil. Las actuaciones judiciales se deberán<br>practicar en días y horas hábiles, sin perjuicio de lo cual los jueces podrán<br>habilitar para ello los inhábiles.<br> Art. 40º - Facultades en materia de sentencias. Las tribunales podrán fallar<br>"ultra petita" supliendo la omisión del demandante. La sentencia fijará los<br>importes de los créditos siempre que su existencia esté legalmente comprobada,<br>aunque no resultase justificado su monto. (texto según Ley 2435).<br> Art. 41º - Nulidad. En los casos en que se hubiere violado las formas<br>sustanciales del juicio, a petición de parte o de oficio se decretará la<br>nulidad de lo actuado. La parte al promover el incidente deberá<br> indefectiblemente expresar el perjuicio sufrido y el interés legitimo que la<br>llevare a pedir la declaración, bajo apercibimiento de rechazarse la nulidad<br>sin substanciación alguna. (texto según ley 2435).<br> Art. 42º - Oportunidad para el planteamiento de las nulidades. Las nulidades de<br>procedimiento deberán ser planteadas y resueltas en la instancia en que se<br>hubiere producido el vicio que las motivare. Sin embargo, no procederá tal<br>declaración cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se<br>tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna.<br> Art. 43º - Medidas cautelares. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, se podrá decretar, a petición de parte,<br>embargo preventivo sobre los bienes del deudor:<br> a) si se justificase sumariamente que el deudor trata de enajenar, transportar<br>u ocultar bienes, o que por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su<br>responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre<br>que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados.<br> b) en caso de falta de contestación de la demanda. Cuando cualquier acto de<br>disposición u ocultamiento de bienes por parte del empleador pudiere<br>comprometer la efectividad de los derechos conferidos por normas de los<br>Derechos del Trabajo, el Ministerio público, podrá solicitar medidas<br>cautelares". (texto según ley 2435).<br> Art. 44º - Personas citadas. Protección de su remuneración. Multas. Cualquier<br>persona citada por los jueces o tribunales colegiados que preste servicios en<br>relación de dependencia, tendrá derecho de faltar a sus tareas, sin perder su<br>remuneración durante el tiempo necesario para acudir a la citación los jueces y<br>los tribunales colegiados, podrán imponer a las partes que, debidamente<br>citadas, no comparecieren sin causa justificada, multas que podrán oscilar<br>entre 10 % y el 20 % del importe mensual del salario mínimo vital vigente a la<br>fecha en que debieron acudir a dicha citación.<br> En caso de reincidencia, las multas se podrán elevar hasta alcanzar inclusive<br>el 100% del salario mencionado. Esta resolución será inapelable.<br> Las multas previstas en esta ley deberán ser pagadas dentro de los tres días<br>siguientes a la notificación. Dichos fondos ingresaran al Fondo del Poder<br>Judicial destinándose a la dotación de la biblioteca del Tribunal.. En caso de<br>incumplimiento se podrán convertir a las multas en arresto, a razón de un día<br>por cada 50 % o fracción menor, del equivalente al importe mensual del salario<br> mínimo vital, o ejecutarse en la forma prevista en los artículos 477º y<br>siguientes del Código de Procedimientos en lo Civil y Comerciar. (texto según<br>ley 2435)<br> TITULO IV<br> PROCEDIMIENTO<br> CAPITULO I<br> JUICIO ORDINARIO<br> Sección I:<br> Procedimientos en<br> Primera Instancia.<br> Art. 45º - Requisitos de la demanda. La demanda se deducirá por escrito y<br>contendrá:<br> 1º) El nombre y el domicilio del demandante;<br> 2º) El nombre y el domicilio del demandado;<br> 3º) La cosa demandada, designada con precisión;<br> 4º) Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente;<br> 6º) La petición en términos claros y positivos.<br> Además cuando un trabajador demanda a un empleador, se deberá indicar la edad y<br>profesión u oficio del actor, la índole de la actividad, establecimiento o<br>negocio del demandado y la ubicación del lugar de trabajo.<br> Art. 46º - Examen previo de la demanda. Recibida la demanda en el Juzgado que<br>deba intervenir, el juez examinará en primer término si corresponde a su<br>competencia, y cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio. Si la<br>demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor<br>que los subsane en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no<br> presentada, sin más trámite ni recurso.<br> Art. 47º - Audiencia de conciliación y contestación de demanda. Para intentar<br>una conciliación y para que, en caso negativo, el demandado conteste la demanda<br>y oponga excepciones, el juez designará una audiencia a la que serán citadas<br>las partes para que concurran personalmente bajo apercibimiento de 1os arts.<br>44º, 49º, 50º y 61º. En la notificación al demandado se deberá indicar su<br>obligación de contestar la demanda y de oponer las excepciones que tuviere,<br>haciéndole entrega de las copias respectivas de la demanda y documentación<br>agregadas por la actora. La audiencia se celebrará dentro de un plazo no mayor<br>de veinte días de recibido el expediente en el Juzgado y se notificará con una<br>anticipación no menor de cinco días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la ciudad asiento del Juzgado, estos<br>plazos se ampliaran a razón de un día por cada cien kilómetros; cuando la<br>notificación se deba efectuar en los términos de la ley 22.172, se señalará la<br>audiencia para una fecha que dé tiempo para su diligenciamiento. (texto según<br>ley 2435)<br> Art. 48º - Conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez o el<br>funcionario que él indique. Abierto el acto, se ilustrará a la partes sobre el<br>objeto y alcances del procedimiento conciliatoria y se procurará avenirlas. Los<br>acuerdos conciliatorios o transacciones celebrados por las partes con<br>intervención del juzgado y los que ellas pacten espontáneamente con<br>homologación judicial posterior pasaran en autoridad de cosa juzgada. Si ambas<br>lo solicitaren, se diferirá la audiencia para nueva fecha.<br> Cuando el derecho del trabajador surja de hechos reconocidos por el empleador,<br>no podrá proponerse a las partes soluciones transaccionales. (texto según ley<br>2435)<br> Art. 49º - Incomparencia del actor. Si el actor no compareciere a la audiencia<br>sin causa justificada, se le aplicará la multa del artículo 44º y el demandado<br>deberá igualmente contestar la demanda y oponer excepciones en el acto. Si no<br>compareciere ninguna de las partes y, dentro de los veinte días siguientes, el<br>actor no instare el trámite solicitando una nueva audiencia para los mismos<br>fines, se lo tendrá por desistido del proceso.<br> Art. 50º - Incomparencia del demandado. Si el demandado, debidamente citado, no<br>compareciere a la audiencia, por si o representado en los términos del articulo<br>20º sin que mediare un impedimento atendible que se deberá invocar antes de la<br>audiencia, salvo fuerza mayor, o si se negare a contestar la demanda, Se<br> presumirán como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en<br>contrario. Esta sanción no procederá si compareciere un apoderado judicial, con<br>facultades suficientes, quien podrá conciliar o contestar la demanda,<br>reconvenir, oponer excepciones y ofrecer pruebas, sin perjuicio de la multa<br>que, de conformidad con el artículo 44º, se impondrá al demandado.<br> Art. 51º - Fracaso de la conciliación. Si fracasare la gestión conciliatoria el<br>juez, con el consentimiento de las partes, determinará el tipo de proceso<br>aplicable de conformidad con las pretensiones deducidas del actor, la<br>naturaleza de la contienda judicial y atendiendo a la complejidad de la<br>controversia. Si se decidiere que la controversia se rija por las normas<br>contenidas en el presente capítulo, el demandado, en la misma audiencia, deberá<br>contestar la demanda y oponer excepciones. El Tribunal procurará aclarar y<br>simplificar las cuestiones materia de litigio y recomendará los reconocimientos<br>o acuerdos necesarios para reducir en lo posible las pruebas que se hayan de<br>rendir. (texto según ley 2435)<br> Art. 52º Modificación de la demanda. Si el actor modificase los términos de la<br>demanda, en cuanto a los hechos alegados o a los rubros reclamados, a solicitud<br>del demandado se señalará nueva audiencia para los mismos fines y bajo iguales<br>apercibimientos, la que se deberá celebrar en el plazo de cinco días.<br> Art. 53º - Contestación de la demanda. La contestación de la demanda se<br>formulará por escrito o verbalmente en la misma audiencia y se ajustará en lo<br>aplicable a lo prescripto en el artículo 45º de esta ley y las disposiciones<br>del articulo 334º del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. El<br>defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a<br>titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió los documentos o<br>recibió las cartas o telegramas no estarán sujetos a reconocer o negar la<br>autenticidad de los documentos acompañados que se atribuyeren y la recepción de<br>las cartas y telegramas dirigidas a sus representados, pudiendo reservar su<br>respuesta definitiva hasta después de producida la prueba.<br> Art. 54º - Reconvención. En el acto de contestar la demanda, el demandado podrá<br>deducir reconvención cuando ésta deba substanciarse por el mismo procedimiento<br>que aquella. El actor podrá contestar la reconvención en el acto o solicitar<br>para ello nueva audiencia, la que se celebrará en el plazo de diez días.<br> Art. 55º - Excepciones. Sólo serán admisibles como excepciones de previo y<br>especial pronunciamiento: la incompetencia, la falta de personería de las<br>partes y de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la<br>transacción y la prescripción.<br>Art. 31º - Copias. Los escritos de demanda, contestación, reconvención y su<br>contestación, ofrecimiento de prueba, expresión de agravios y todos aquellos de<br>los que se deba dar vista o traslado y los documentos con ellos agregados,<br>deberán ser presentados con copia. No cumplido este requisito se intimará al<br>obligado a que subsane la omisión en el plazo de un día, bajo apercibimiento de<br>que si no lo hiciere se tendrá por no presentado el escrito disponiéndose su<br>devolución.<br> Art. 32º - Notificaciones. Las notificaciones se harán personalmente o por<br>cédula en los siguientes casos:<br> a) La citación para contestar la demanda; b) las citaciones para las<br>audiencias; c) las intimaciones o emplazamientos; ch) las sanciones<br>disciplinarias; d) las sentencias definitivas, las interlocutorias que pongan<br>fin total o parcialmente al proceso y las que se dicten respecto de peticiones<br>que debieron substanciarse con controversia de partes; e) las regulaciones de<br>honorarios; f) las denegatorias de medidas de prueba; g) la devolución de los<br>autos cuando tenga por efecto reanudar el curso del plazo; h) el traslado de<br>los incidentes mencionados en el inciso d); i) las vistas de las pericias; j)<br>la providencia que declare la causa de puro derecho; k) la resolución que haga<br> saber medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento; 1) las<br>providencias que ordenaren de oficio la producción de pruebas; II) la primera<br>providencia que se dicte después de extraído el expediente del archivo; m) la<br>denegatoria del recurso extraordinario; n) las demás providencias que el juez<br>por su naturaleza, importancia o carácter excepcional, así lo resuelva en auto<br>fundado.<br> SEGUNDO PARRAFO<br> Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley los<br>días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado,<br>pero no se considerará cumplida la notificación si el expediente no estuviere<br>en Secretaria y se hiciere constar esa circunstancia en el libro de asistencia.<br>Incurrirá en falta grave el Jefe de Despacho que no cumpla con la obligación de<br>mantener a disposición de los litigantes y profesionales el libro indicado. La<br>notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al<br>pie de la diligencia extendida por el Jefe de Despacho. Se considerará<br>notificada, la providencia desde el primero de los días designados<br>precedentemente. (segundo párrafo según ley 2435)<br> Art. 33º - Cédulas. La cédula de notificación contendrá:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se libre;<br> 3) Tribunal en que se tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución a notificarse;<br> 5) Cuando se notifiquen sentencias, transcripción de la parte dispositiva. La<br>cédula será firmada por el secretario o el oficial primero, debiendo ser<br>confeccionada por el Juzgado o Tribunal respectivo, sin necesidad de<br>requerimiento de parte.<br> Art. 34º - Notificación nula. La notificación que se hiciere contraviniendo lo<br>dispuesto en los artículos anteriores será nula; sin embargo, siempre que del<br>expediente surja que las partes han tenido conocimiento del acto o providencia<br>que se deba notificar, quedará suplida la falta o nulidad de la notificación.<br> Art. 35º - Notificaciones fuera de la jurisdicción. Las notificaciones<br> dirigidas a personas radicadas fuera de la jurisdicción del Tribunal serán<br>practicadas conforme a las normas que rigen para tales casos en el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial y en la ley 22.172. (texto según Ley<br>2435)<br> Art. 36º - Notificación por edictos. En los casos en que corresponda, publicar<br>edictos, ello se hará por un día en el Boletín Oficial, siendo sin cargo para<br>el trabajador. Cuando el citado a comparecer al juicio no lo hiciere dentro del<br>plazo de la citación, el Juez le designará, sin más trámite, el Defensor<br>previsto en el articulo 85º del Código de Procedimientos en lo Civil y<br>Comercial.<br> Art. 37º - Todos los plazos serán improrrogables y perentorios y correrán desde<br>el día siguiente al de la notificación. El vencimiento del plazo producirá<br>automáticamente la pérdida del derecho que se hubiere dejado de usar, sin<br>necesidad de petición de parte ni declaración alguna. Si esta ley no fijare<br>expresamente el plazo para la realización de un acto, lo señalará el Juez de<br>acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. (texto<br>según Ley 2435)<br> Art. 38º - Vistas y traslados. El plazo para contestar vistas y traslados será<br>de tres días. Los Ministerios Públicos deberán expedirse dentro del mismo plazo<br>en primera instancia y en el de quince en segunda. El vencimiento del plazo sin<br>expedirse se considerará falta grave; el Tribunal requerirá el expediente y lo<br>pasará al reemplazante, lo que deberá comunicarse a la autoridad de<br>Superintendencia. Sin embargo en caso de recargo de tareas u otras razones<br>atendibles que lo justificaren, los Ministerios Públicos podrán solicitar al<br>Tribunal ampliación de los plazos referidos y en caso de considerarse atendible<br>la causal invocada se fijará uno nuevo. (texto según Ley 2435).<br> Art. 39º - Actuación en tiempo hábil. Las actuaciones judiciales se deberán<br>practicar en días y horas hábiles, sin perjuicio de lo cual los jueces podrán<br>habilitar para ello los inhábiles.<br> Art. 40º - Facultades en materia de sentencias. Las tribunales podrán fallar<br>"ultra petita" supliendo la omisión del demandante. La sentencia fijará los<br>importes de los créditos siempre que su existencia esté legalmente comprobada,<br>aunque no resultase justificado su monto. (texto según Ley 2435).<br> Art. 41º - Nulidad. En los casos en que se hubiere violado las formas<br>sustanciales del juicio, a petición de parte o de oficio se decretará la<br>nulidad de lo actuado. La parte al promover el incidente deberá<br> indefectiblemente expresar el perjuicio sufrido y el interés legitimo que la<br>llevare a pedir la declaración, bajo apercibimiento de rechazarse la nulidad<br>sin substanciación alguna. (texto según ley 2435).<br> Art. 42º - Oportunidad para el planteamiento de las nulidades. Las nulidades de<br>procedimiento deberán ser planteadas y resueltas en la instancia en que se<br>hubiere producido el vicio que las motivare. Sin embargo, no procederá tal<br>declaración cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se<br>tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna.<br> Art. 43º - Medidas cautelares. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, se podrá decretar, a petición de parte,<br>embargo preventivo sobre los bienes del deudor:<br> a) si se justificase sumariamente que el deudor trata de enajenar, transportar<br>u ocultar bienes, o que por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su<br>responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre<br>que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados.<br> b) en caso de falta de contestación de la demanda. Cuando cualquier acto de<br>disposición u ocultamiento de bienes por parte del empleador pudiere<br>comprometer la efectividad de los derechos conferidos por normas de los<br>Derechos del Trabajo, el Ministerio público, podrá solicitar medidas<br>cautelares". (texto según ley 2435).<br> Art. 44º - Personas citadas. Protección de su remuneración. Multas. Cualquier<br>persona citada por los jueces o tribunales colegiados que preste servicios en<br>relación de dependencia, tendrá derecho de faltar a sus tareas, sin perder su<br>remuneración durante el tiempo necesario para acudir a la citación los jueces y<br>los tribunales colegiados, podrán imponer a las partes que, debidamente<br>citadas, no comparecieren sin causa justificada, multas que podrán oscilar<br>entre 10 % y el 20 % del importe mensual del salario mínimo vital vigente a la<br>fecha en que debieron acudir a dicha citación.<br> En caso de reincidencia, las multas se podrán elevar hasta alcanzar inclusive<br>el 100% del salario mencionado. Esta resolución será inapelable.<br> Las multas previstas en esta ley deberán ser pagadas dentro de los tres días<br>siguientes a la notificación. Dichos fondos ingresaran al Fondo del Poder<br>Judicial destinándose a la dotación de la biblioteca del Tribunal.. En caso de<br>incumplimiento se podrán convertir a las multas en arresto, a razón de un día<br>por cada 50 % o fracción menor, del equivalente al importe mensual del salario<br> mínimo vital, o ejecutarse en la forma prevista en los artículos 477º y<br>siguientes del Código de Procedimientos en lo Civil y Comerciar. (texto según<br>ley 2435)<br> TITULO IV<br> PROCEDIMIENTO<br> CAPITULO I<br> JUICIO ORDINARIO<br> Sección I:<br> Procedimientos en<br> Primera Instancia.<br> Art. 45º - Requisitos de la demanda. La demanda se deducirá por escrito y<br>contendrá:<br> 1º) El nombre y el domicilio del demandante;<br> 2º) El nombre y el domicilio del demandado;<br> 3º) La cosa demandada, designada con precisión;<br> 4º) Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente;<br> 6º) La petición en términos claros y positivos.<br> Además cuando un trabajador demanda a un empleador, se deberá indicar la edad y<br>profesión u oficio del actor, la índole de la actividad, establecimiento o<br>negocio del demandado y la ubicación del lugar de trabajo.<br> Art. 46º - Examen previo de la demanda. Recibida la demanda en el Juzgado que<br>deba intervenir, el juez examinará en primer término si corresponde a su<br>competencia, y cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio. Si la<br>demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor<br>que los subsane en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no<br> presentada, sin más trámite ni recurso.<br> Art. 47º - Audiencia de conciliación y contestación de demanda. Para intentar<br>una conciliación y para que, en caso negativo, el demandado conteste la demanda<br>y oponga excepciones, el juez designará una audiencia a la que serán citadas<br>las partes para que concurran personalmente bajo apercibimiento de 1os arts.<br>44º, 49º, 50º y 61º. En la notificación al demandado se deberá indicar su<br>obligación de contestar la demanda y de oponer las excepciones que tuviere,<br>haciéndole entrega de las copias respectivas de la demanda y documentación<br>agregadas por la actora. La audiencia se celebrará dentro de un plazo no mayor<br>de veinte días de recibido el expediente en el Juzgado y se notificará con una<br>anticipación no menor de cinco días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la ciudad asiento del Juzgado, estos<br>plazos se ampliaran a razón de un día por cada cien kilómetros; cuando la<br>notificación se deba efectuar en los términos de la ley 22.172, se señalará la<br>audiencia para una fecha que dé tiempo para su diligenciamiento. (texto según<br>ley 2435)<br> Art. 48º - Conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez o el<br>funcionario que él indique. Abierto el acto, se ilustrará a la partes sobre el<br>objeto y alcances del procedimiento conciliatoria y se procurará avenirlas. Los<br>acuerdos conciliatorios o transacciones celebrados por las partes con<br>intervención del juzgado y los que ellas pacten espontáneamente con<br>homologación judicial posterior pasaran en autoridad de cosa juzgada. Si ambas<br>lo solicitaren, se diferirá la audiencia para nueva fecha.<br> Cuando el derecho del trabajador surja de hechos reconocidos por el empleador,<br>no podrá proponerse a las partes soluciones transaccionales. (texto según ley<br>2435)<br> Art. 49º - Incomparencia del actor. Si el actor no compareciere a la audiencia<br>sin causa justificada, se le aplicará la multa del artículo 44º y el demandado<br>deberá igualmente contestar la demanda y oponer excepciones en el acto. Si no<br>compareciere ninguna de las partes y, dentro de los veinte días siguientes, el<br>actor no instare el trámite solicitando una nueva audiencia para los mismos<br>fines, se lo tendrá por desistido del proceso.<br> Art. 50º - Incomparencia del demandado. Si el demandado, debidamente citado, no<br>compareciere a la audiencia, por si o representado en los términos del articulo<br>20º sin que mediare un impedimento atendible que se deberá invocar antes de la<br>audiencia, salvo fuerza mayor, o si se negare a contestar la demanda, Se<br> presumirán como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en<br>contrario. Esta sanción no procederá si compareciere un apoderado judicial, con<br>facultades suficientes, quien podrá conciliar o contestar la demanda,<br>reconvenir, oponer excepciones y ofrecer pruebas, sin perjuicio de la multa<br>que, de conformidad con el artículo 44º, se impondrá al demandado.<br> Art. 51º - Fracaso de la conciliación. Si fracasare la gestión conciliatoria el<br>juez, con el consentimiento de las partes, determinará el tipo de proceso<br>aplicable de conformidad con las pretensiones deducidas del actor, la<br>naturaleza de la contienda judicial y atendiendo a la complejidad de la<br>controversia. Si se decidiere que la controversia se rija por las normas<br>contenidas en el presente capítulo, el demandado, en la misma audiencia, deberá<br>contestar la demanda y oponer excepciones. El Tribunal procurará aclarar y<br>simplificar las cuestiones materia de litigio y recomendará los reconocimientos<br>o acuerdos necesarios para reducir en lo posible las pruebas que se hayan de<br>rendir. (texto según ley 2435)<br> Art. 52º Modificación de la demanda. Si el actor modificase los términos de la<br>demanda, en cuanto a los hechos alegados o a los rubros reclamados, a solicitud<br>del demandado se señalará nueva audiencia para los mismos fines y bajo iguales<br>apercibimientos, la que se deberá celebrar en el plazo de cinco días.<br> Art. 53º - Contestación de la demanda. La contestación de la demanda se<br>formulará por escrito o verbalmente en la misma audiencia y se ajustará en lo<br>aplicable a lo prescripto en el artículo 45º de esta ley y las disposiciones<br>del articulo 334º del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. El<br>defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a<br>titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió los documentos o<br>recibió las cartas o telegramas no estarán sujetos a reconocer o negar la<br>autenticidad de los documentos acompañados que se atribuyeren y la recepción de<br>las cartas y telegramas dirigidas a sus representados, pudiendo reservar su<br>respuesta definitiva hasta después de producida la prueba.<br> Art. 54º - Reconvención. En el acto de contestar la demanda, el demandado podrá<br>deducir reconvención cuando ésta deba substanciarse por el mismo procedimiento<br>que aquella. El actor podrá contestar la reconvención en el acto o solicitar<br>para ello nueva audiencia, la que se celebrará en el plazo de diez días.<br> Art. 55º - Excepciones. Sólo serán admisibles como excepciones de previo y<br>especial pronunciamiento: la incompetencia, la falta de personería de las<br>partes y de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la<br>transacción y la prescripción.<br> Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que<br>ella no requiera la producción de prueba, el actor deberá contestar las<br>excepciones dentro del plazo de tres días.<br> El juez deberá adoptar siempre las providencias necesarias para la más rápida y<br>económica producción de la prueba y procurará que se la reciba en una sola<br>audiencia o del modo que asegure su mayor concentración. En cualquier estado<br>del juicio podrá decretar las medidas de pruebas que estime convenientes,<br>requerir que los litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan como<br>interrogar personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos, y<br>recabar el asesoramiento de expertos; también podrá reiterar las gestiones<br>conciliatorias. (texto según ley 2435)<br> Art. 56º - Ofrecimiento de prueba. En el acto de la audiencia o hasta tres días<br>después, las partes ofrecerán todas las pruebas de que intenten valerse y<br>acompañarán la instrumental. El ofrecimiento se hará por escrito y, en caso de<br>haberse opuesto excepciones, se aclarará qué pruebas se refieren a éstas<br>últimas; a falta de ésta aclaración se entenderá que todas se refieren al fondo<br>del litigio. Sí el demando reconviniere el plazo de tres días fijado en el<br>presente artículo correrá para ambas partes desde la audiencia en que el actor<br>conteste la reconvención.<br> Art. 57º - Hechos nuevos. Si con posterioridad a la contestación de la demanda<br>o reconvención, ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o<br>documento vinculado con el litigio, aquellas podrán denunciarlo hasta tres días<br>después de aquél en que se les notifique la audiencia del articulo 70º. En lo<br>aplicable regirá lo dispuesto en los artículos 343º y 344º del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial.<br> Art. 58º - Medios de prueba. la prueba se deberá producir por los medios<br>admitidos en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.<br> Art. 59º - Providencia de prueba. Vencido el plazo del artículo 56º el Juez<br>previa vista fiscal, resolverá dentro de cinco días las excepciones que no<br>requieran prueba alguna. En el mismo plazo proveerá las pruebas ofrecidas,<br>disponiendo que se produzcan en primer lugar las correspondientes a la<br>excepciones previas.<br> Por resolución fundada, el Juez desestimará las que considere improcedentes. la<br>audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los diez días<br>posteriores al término del plazo que prescribe este artículo.<br>saber medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento; 1) las<br>providencias que ordenaren de oficio la producción de pruebas; II) la primera<br>providencia que se dicte después de extraído el expediente del archivo; m) la<br>denegatoria del recurso extraordinario; n) las demás providencias que el juez<br>por su naturaleza, importancia o carácter excepcional, así lo resuelva en auto<br>fundado.<br> SEGUNDO PARRAFO<br> Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley los<br>días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado,<br>pero no se considerará cumplida la notificación si el expediente no estuviere<br>en Secretaria y se hiciere constar esa circunstancia en el libro de asistencia.<br>Incurrirá en falta grave el Jefe de Despacho que no cumpla con la obligación de<br>mantener a disposición de los litigantes y profesionales el libro indicado. La<br>notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al<br>pie de la diligencia extendida por el Jefe de Despacho. Se considerará<br>notificada, la providencia desde el primero de los días designados<br>precedentemente. (segundo párrafo según ley 2435)<br> Art. 33º - Cédulas. La cédula de notificación contendrá:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se libre;<br> 3) Tribunal en que se tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución a notificarse;<br> 5) Cuando se notifiquen sentencias, transcripción de la parte dispositiva. La<br>cédula será firmada por el secretario o el oficial primero, debiendo ser<br>confeccionada por el Juzgado o Tribunal respectivo, sin necesidad de<br>requerimiento de parte.<br> Art. 34º - Notificación nula. La notificación que se hiciere contraviniendo lo<br>dispuesto en los artículos anteriores será nula; sin embargo, siempre que del<br>expediente surja que las partes han tenido conocimiento del acto o providencia<br>que se deba notificar, quedará suplida la falta o nulidad de la notificación.<br> Art. 35º - Notificaciones fuera de la jurisdicción. Las notificaciones<br> dirigidas a personas radicadas fuera de la jurisdicción del Tribunal serán<br>practicadas conforme a las normas que rigen para tales casos en el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial y en la ley 22.172. (texto según Ley<br>2435)<br> Art. 36º - Notificación por edictos. En los casos en que corresponda, publicar<br>edictos, ello se hará por un día en el Boletín Oficial, siendo sin cargo para<br>el trabajador. Cuando el citado a comparecer al juicio no lo hiciere dentro del<br>plazo de la citación, el Juez le designará, sin más trámite, el Defensor<br>previsto en el articulo 85º del Código de Procedimientos en lo Civil y<br>Comercial.<br> Art. 37º - Todos los plazos serán improrrogables y perentorios y correrán desde<br>el día siguiente al de la notificación. El vencimiento del plazo producirá<br>automáticamente la pérdida del derecho que se hubiere dejado de usar, sin<br>necesidad de petición de parte ni declaración alguna. Si esta ley no fijare<br>expresamente el plazo para la realización de un acto, lo señalará el Juez de<br>acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. (texto<br>según Ley 2435)<br> Art. 38º - Vistas y traslados. El plazo para contestar vistas y traslados será<br>de tres días. Los Ministerios Públicos deberán expedirse dentro del mismo plazo<br>en primera instancia y en el de quince en segunda. El vencimiento del plazo sin<br>expedirse se considerará falta grave; el Tribunal requerirá el expediente y lo<br>pasará al reemplazante, lo que deberá comunicarse a la autoridad de<br>Superintendencia. Sin embargo en caso de recargo de tareas u otras razones<br>atendibles que lo justificaren, los Ministerios Públicos podrán solicitar al<br>Tribunal ampliación de los plazos referidos y en caso de considerarse atendible<br>la causal invocada se fijará uno nuevo. (texto según Ley 2435).<br> Art. 39º - Actuación en tiempo hábil. Las actuaciones judiciales se deberán<br>practicar en días y horas hábiles, sin perjuicio de lo cual los jueces podrán<br>habilitar para ello los inhábiles.<br> Art. 40º - Facultades en materia de sentencias. Las tribunales podrán fallar<br>"ultra petita" supliendo la omisión del demandante. La sentencia fijará los<br>importes de los créditos siempre que su existencia esté legalmente comprobada,<br>aunque no resultase justificado su monto. (texto según Ley 2435).<br> Art. 41º - Nulidad. En los casos en que se hubiere violado las formas<br>sustanciales del juicio, a petición de parte o de oficio se decretará la<br>nulidad de lo actuado. La parte al promover el incidente deberá<br> indefectiblemente expresar el perjuicio sufrido y el interés legitimo que la<br>llevare a pedir la declaración, bajo apercibimiento de rechazarse la nulidad<br>sin substanciación alguna. (texto según ley 2435).<br> Art. 42º - Oportunidad para el planteamiento de las nulidades. Las nulidades de<br>procedimiento deberán ser planteadas y resueltas en la instancia en que se<br>hubiere producido el vicio que las motivare. Sin embargo, no procederá tal<br>declaración cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se<br>tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna.<br> Art. 43º - Medidas cautelares. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, se podrá decretar, a petición de parte,<br>embargo preventivo sobre los bienes del deudor:<br> a) si se justificase sumariamente que el deudor trata de enajenar, transportar<br>u ocultar bienes, o que por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su<br>responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre<br>que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados.<br> b) en caso de falta de contestación de la demanda. Cuando cualquier acto de<br>disposición u ocultamiento de bienes por parte del empleador pudiere<br>comprometer la efectividad de los derechos conferidos por normas de los<br>Derechos del Trabajo, el Ministerio público, podrá solicitar medidas<br>cautelares". (texto según ley 2435).<br> Art. 44º - Personas citadas. Protección de su remuneración. Multas. Cualquier<br>persona citada por los jueces o tribunales colegiados que preste servicios en<br>relación de dependencia, tendrá derecho de faltar a sus tareas, sin perder su<br>remuneración durante el tiempo necesario para acudir a la citación los jueces y<br>los tribunales colegiados, podrán imponer a las partes que, debidamente<br>citadas, no comparecieren sin causa justificada, multas que podrán oscilar<br>entre 10 % y el 20 % del importe mensual del salario mínimo vital vigente a la<br>fecha en que debieron acudir a dicha citación.<br> En caso de reincidencia, las multas se podrán elevar hasta alcanzar inclusive<br>el 100% del salario mencionado. Esta resolución será inapelable.<br> Las multas previstas en esta ley deberán ser pagadas dentro de los tres días<br>siguientes a la notificación. Dichos fondos ingresaran al Fondo del Poder<br>Judicial destinándose a la dotación de la biblioteca del Tribunal.. En caso de<br>incumplimiento se podrán convertir a las multas en arresto, a razón de un día<br>por cada 50 % o fracción menor, del equivalente al importe mensual del salario<br> mínimo vital, o ejecutarse en la forma prevista en los artículos 477º y<br>siguientes del Código de Procedimientos en lo Civil y Comerciar. (texto según<br>ley 2435)<br> TITULO IV<br> PROCEDIMIENTO<br> CAPITULO I<br> JUICIO ORDINARIO<br> Sección I:<br> Procedimientos en<br> Primera Instancia.<br> Art. 45º - Requisitos de la demanda. La demanda se deducirá por escrito y<br>contendrá:<br> 1º) El nombre y el domicilio del demandante;<br> 2º) El nombre y el domicilio del demandado;<br> 3º) La cosa demandada, designada con precisión;<br> 4º) Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente;<br> 6º) La petición en términos claros y positivos.<br> Además cuando un trabajador demanda a un empleador, se deberá indicar la edad y<br>profesión u oficio del actor, la índole de la actividad, establecimiento o<br>negocio del demandado y la ubicación del lugar de trabajo.<br> Art. 46º - Examen previo de la demanda. Recibida la demanda en el Juzgado que<br>deba intervenir, el juez examinará en primer término si corresponde a su<br>competencia, y cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio. Si la<br>demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor<br>que los subsane en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no<br> presentada, sin más trámite ni recurso.<br> Art. 47º - Audiencia de conciliación y contestación de demanda. Para intentar<br>una conciliación y para que, en caso negativo, el demandado conteste la demanda<br>y oponga excepciones, el juez designará una audiencia a la que serán citadas<br>las partes para que concurran personalmente bajo apercibimiento de 1os arts.<br>44º, 49º, 50º y 61º. En la notificación al demandado se deberá indicar su<br>obligación de contestar la demanda y de oponer las excepciones que tuviere,<br>haciéndole entrega de las copias respectivas de la demanda y documentación<br>agregadas por la actora. La audiencia se celebrará dentro de un plazo no mayor<br>de veinte días de recibido el expediente en el Juzgado y se notificará con una<br>anticipación no menor de cinco días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la ciudad asiento del Juzgado, estos<br>plazos se ampliaran a razón de un día por cada cien kilómetros; cuando la<br>notificación se deba efectuar en los términos de la ley 22.172, se señalará la<br>audiencia para una fecha que dé tiempo para su diligenciamiento. (texto según<br>ley 2435)<br> Art. 48º - Conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez o el<br>funcionario que él indique. Abierto el acto, se ilustrará a la partes sobre el<br>objeto y alcances del procedimiento conciliatoria y se procurará avenirlas. Los<br>acuerdos conciliatorios o transacciones celebrados por las partes con<br>intervención del juzgado y los que ellas pacten espontáneamente con<br>homologación judicial posterior pasaran en autoridad de cosa juzgada. Si ambas<br>lo solicitaren, se diferirá la audiencia para nueva fecha.<br> Cuando el derecho del trabajador surja de hechos reconocidos por el empleador,<br>no podrá proponerse a las partes soluciones transaccionales. (texto según ley<br>2435)<br> Art. 49º - Incomparencia del actor. Si el actor no compareciere a la audiencia<br>sin causa justificada, se le aplicará la multa del artículo 44º y el demandado<br>deberá igualmente contestar la demanda y oponer excepciones en el acto. Si no<br>compareciere ninguna de las partes y, dentro de los veinte días siguientes, el<br>actor no instare el trámite solicitando una nueva audiencia para los mismos<br>fines, se lo tendrá por desistido del proceso.<br> Art. 50º - Incomparencia del demandado. Si el demandado, debidamente citado, no<br>compareciere a la audiencia, por si o representado en los términos del articulo<br>20º sin que mediare un impedimento atendible que se deberá invocar antes de la<br>audiencia, salvo fuerza mayor, o si se negare a contestar la demanda, Se<br> presumirán como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en<br>contrario. Esta sanción no procederá si compareciere un apoderado judicial, con<br>facultades suficientes, quien podrá conciliar o contestar la demanda,<br>reconvenir, oponer excepciones y ofrecer pruebas, sin perjuicio de la multa<br>que, de conformidad con el artículo 44º, se impondrá al demandado.<br> Art. 51º - Fracaso de la conciliación. Si fracasare la gestión conciliatoria el<br>juez, con el consentimiento de las partes, determinará el tipo de proceso<br>aplicable de conformidad con las pretensiones deducidas del actor, la<br>naturaleza de la contienda judicial y atendiendo a la complejidad de la<br>controversia. Si se decidiere que la controversia se rija por las normas<br>contenidas en el presente capítulo, el demandado, en la misma audiencia, deberá<br>contestar la demanda y oponer excepciones. El Tribunal procurará aclarar y<br>simplificar las cuestiones materia de litigio y recomendará los reconocimientos<br>o acuerdos necesarios para reducir en lo posible las pruebas que se hayan de<br>rendir. (texto según ley 2435)<br> Art. 52º Modificación de la demanda. Si el actor modificase los términos de la<br>demanda, en cuanto a los hechos alegados o a los rubros reclamados, a solicitud<br>del demandado se señalará nueva audiencia para los mismos fines y bajo iguales<br>apercibimientos, la que se deberá celebrar en el plazo de cinco días.<br> Art. 53º - Contestación de la demanda. La contestación de la demanda se<br>formulará por escrito o verbalmente en la misma audiencia y se ajustará en lo<br>aplicable a lo prescripto en el artículo 45º de esta ley y las disposiciones<br>del articulo 334º del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. El<br>defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a<br>titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió los documentos o<br>recibió las cartas o telegramas no estarán sujetos a reconocer o negar la<br>autenticidad de los documentos acompañados que se atribuyeren y la recepción de<br>las cartas y telegramas dirigidas a sus representados, pudiendo reservar su<br>respuesta definitiva hasta después de producida la prueba.<br> Art. 54º - Reconvención. En el acto de contestar la demanda, el demandado podrá<br>deducir reconvención cuando ésta deba substanciarse por el mismo procedimiento<br>que aquella. El actor podrá contestar la reconvención en el acto o solicitar<br>para ello nueva audiencia, la que se celebrará en el plazo de diez días.<br> Art. 55º - Excepciones. Sólo serán admisibles como excepciones de previo y<br>especial pronunciamiento: la incompetencia, la falta de personería de las<br>partes y de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la<br>transacción y la prescripción.<br> Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que<br>ella no requiera la producción de prueba, el actor deberá contestar las<br>excepciones dentro del plazo de tres días.<br> El juez deberá adoptar siempre las providencias necesarias para la más rápida y<br>económica producción de la prueba y procurará que se la reciba en una sola<br>audiencia o del modo que asegure su mayor concentración. En cualquier estado<br>del juicio podrá decretar las medidas de pruebas que estime convenientes,<br>requerir que los litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan como<br>interrogar personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos, y<br>recabar el asesoramiento de expertos; también podrá reiterar las gestiones<br>conciliatorias. (texto según ley 2435)<br> Art. 56º - Ofrecimiento de prueba. En el acto de la audiencia o hasta tres días<br>después, las partes ofrecerán todas las pruebas de que intenten valerse y<br>acompañarán la instrumental. El ofrecimiento se hará por escrito y, en caso de<br>haberse opuesto excepciones, se aclarará qué pruebas se refieren a éstas<br>últimas; a falta de ésta aclaración se entenderá que todas se refieren al fondo<br>del litigio. Sí el demando reconviniere el plazo de tres días fijado en el<br>presente artículo correrá para ambas partes desde la audiencia en que el actor<br>conteste la reconvención.<br> Art. 57º - Hechos nuevos. Si con posterioridad a la contestación de la demanda<br>o reconvención, ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o<br>documento vinculado con el litigio, aquellas podrán denunciarlo hasta tres días<br>después de aquél en que se les notifique la audiencia del articulo 70º. En lo<br>aplicable regirá lo dispuesto en los artículos 343º y 344º del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial.<br> Art. 58º - Medios de prueba. la prueba se deberá producir por los medios<br>admitidos en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.<br> Art. 59º - Providencia de prueba. Vencido el plazo del artículo 56º el Juez<br>previa vista fiscal, resolverá dentro de cinco días las excepciones que no<br>requieran prueba alguna. En el mismo plazo proveerá las pruebas ofrecidas,<br>disponiendo que se produzcan en primer lugar las correspondientes a la<br>excepciones previas.<br> Por resolución fundada, el Juez desestimará las que considere improcedentes. la<br>audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los diez días<br>posteriores al término del plazo que prescribe este artículo.<br> Art. 60º - Resolución de excepciones. Para la resolución de las excepciones<br>sujetas a producción de pruebas regirán las siguientes reglas:<br> a) Si la prueba finalizare en la audiencia respectiva el juez podrá resolverlas<br>en el acto y continuar recibiendo la prueba de lo principal o postergar la<br>decisión por cinco días y suspender la recepción de la prueba del fondo del<br>litigio prevista para esa audiencia;<br> b) Si la prueba finalizare después de la audiencia respectiva, el juez<br>resolverá las excepciones dentro de los cinco días posteriores a la<br>finalización de su prueba;<br> c) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones en que la<br>prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso, en la providencia en que<br>se las resuelva se señalará la nueva audiencia de prueba que se deberá celebrar<br>en el plazo de diez días.<br> Art. 61º - Prueba instrumental. Las partes deberán reconocer o negar<br>categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se les<br>atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que se les hubieren<br>dirigido cuyas copias se acompañen. El incumplimiento determinará que se tengan<br>por reconocidos o recibidos tales documentos.<br> El reconocimiento o la negativa deberán formularse en los siguientes plazos:<br> a) Para los documentos agregados con la demanda hasta la oportunidad de<br>contestarla;<br> b) Para los documentos agregados en las oportunidades de los artículos 53º y<br>56º, dentro de los tres días de notificada la intimación expresa que formulara<br>el juzgado al dictar el auto que ordene la producción de la prueba;<br> c) Para los documentos agregados posteriormente de acuerdo con lo previsto en<br>el artículo 57º, dentro de los tres días de notificada la intimación que el<br>juez decretará al admitirlos.<br> En los casos de los incisos b) y c) si la complejidad o cantidad de los<br>documentos lo justificare, se podrá conceder una ampliación del plazo.<br> Art. 62º - Expedientes administrativos o judiciales. Cuando se ofrezcan como<br>pruebas expedientes administrativos o judiciales en trámite se deberá<br>1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se libre;<br> 3) Tribunal en que se tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución a notificarse;<br> 5) Cuando se notifiquen sentencias, transcripción de la parte dispositiva. La<br>cédula será firmada por el secretario o el oficial primero, debiendo ser<br>confeccionada por el Juzgado o Tribunal respectivo, sin necesidad de<br>requerimiento de parte.<br> Art. 34º - Notificación nula. La notificación que se hiciere contraviniendo lo<br>dispuesto en los artículos anteriores será nula; sin embargo, siempre que del<br>expediente surja que las partes han tenido conocimiento del acto o providencia<br>que se deba notificar, quedará suplida la falta o nulidad de la notificación.<br> Art. 35º - Notificaciones fuera de la jurisdicción. Las notificaciones<br> dirigidas a personas radicadas fuera de la jurisdicción del Tribunal serán<br>practicadas conforme a las normas que rigen para tales casos en el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial y en la ley 22.172. (texto según Ley<br>2435)<br> Art. 36º - Notificación por edictos. En los casos en que corresponda, publicar<br>edictos, ello se hará por un día en el Boletín Oficial, siendo sin cargo para<br>el trabajador. Cuando el citado a comparecer al juicio no lo hiciere dentro del<br>plazo de la citación, el Juez le designará, sin más trámite, el Defensor<br>previsto en el articulo 85º del Código de Procedimientos en lo Civil y<br>Comercial.<br> Art. 37º - Todos los plazos serán improrrogables y perentorios y correrán desde<br>el día siguiente al de la notificación. El vencimiento del plazo producirá<br>automáticamente la pérdida del derecho que se hubiere dejado de usar, sin<br>necesidad de petición de parte ni declaración alguna. Si esta ley no fijare<br>expresamente el plazo para la realización de un acto, lo señalará el Juez de<br>acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. (texto<br>según Ley 2435)<br> Art. 38º - Vistas y traslados. El plazo para contestar vistas y traslados será<br>de tres días. Los Ministerios Públicos deberán expedirse dentro del mismo plazo<br>en primera instancia y en el de quince en segunda. El vencimiento del plazo sin<br>expedirse se considerará falta grave; el Tribunal requerirá el expediente y lo<br>pasará al reemplazante, lo que deberá comunicarse a la autoridad de<br>Superintendencia. Sin embargo en caso de recargo de tareas u otras razones<br>atendibles que lo justificaren, los Ministerios Públicos podrán solicitar al<br>Tribunal ampliación de los plazos referidos y en caso de considerarse atendible<br>la causal invocada se fijará uno nuevo. (texto según Ley 2435).<br> Art. 39º - Actuación en tiempo hábil. Las actuaciones judiciales se deberán<br>practicar en días y horas hábiles, sin perjuicio de lo cual los jueces podrán<br>habilitar para ello los inhábiles.<br> Art. 40º - Facultades en materia de sentencias. Las tribunales podrán fallar<br>"ultra petita" supliendo la omisión del demandante. La sentencia fijará los<br>importes de los créditos siempre que su existencia esté legalmente comprobada,<br>aunque no resultase justificado su monto. (texto según Ley 2435).<br> Art. 41º - Nulidad. En los casos en que se hubiere violado las formas<br>sustanciales del juicio, a petición de parte o de oficio se decretará la<br>nulidad de lo actuado. La parte al promover el incidente deberá<br> indefectiblemente expresar el perjuicio sufrido y el interés legitimo que la<br>llevare a pedir la declaración, bajo apercibimiento de rechazarse la nulidad<br>sin substanciación alguna. (texto según ley 2435).<br> Art. 42º - Oportunidad para el planteamiento de las nulidades. Las nulidades de<br>procedimiento deberán ser planteadas y resueltas en la instancia en que se<br>hubiere producido el vicio que las motivare. Sin embargo, no procederá tal<br>declaración cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se<br>tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna.<br> Art. 43º - Medidas cautelares. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, se podrá decretar, a petición de parte,<br>embargo preventivo sobre los bienes del deudor:<br> a) si se justificase sumariamente que el deudor trata de enajenar, transportar<br>u ocultar bienes, o que por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su<br>responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre<br>que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados.<br> b) en caso de falta de contestación de la demanda. Cuando cualquier acto de<br>disposición u ocultamiento de bienes por parte del empleador pudiere<br>comprometer la efectividad de los derechos conferidos por normas de los<br>Derechos del Trabajo, el Ministerio público, podrá solicitar medidas<br>cautelares". (texto según ley 2435).<br> Art. 44º - Personas citadas. Protección de su remuneración. Multas. Cualquier<br>persona citada por los jueces o tribunales colegiados que preste servicios en<br>relación de dependencia, tendrá derecho de faltar a sus tareas, sin perder su<br>remuneración durante el tiempo necesario para acudir a la citación los jueces y<br>los tribunales colegiados, podrán imponer a las partes que, debidamente<br>citadas, no comparecieren sin causa justificada, multas que podrán oscilar<br>entre 10 % y el 20 % del importe mensual del salario mínimo vital vigente a la<br>fecha en que debieron acudir a dicha citación.<br> En caso de reincidencia, las multas se podrán elevar hasta alcanzar inclusive<br>el 100% del salario mencionado. Esta resolución será inapelable.<br> Las multas previstas en esta ley deberán ser pagadas dentro de los tres días<br>siguientes a la notificación. Dichos fondos ingresaran al Fondo del Poder<br>Judicial destinándose a la dotación de la biblioteca del Tribunal.. En caso de<br>incumplimiento se podrán convertir a las multas en arresto, a razón de un día<br>por cada 50 % o fracción menor, del equivalente al importe mensual del salario<br> mínimo vital, o ejecutarse en la forma prevista en los artículos 477º y<br>siguientes del Código de Procedimientos en lo Civil y Comerciar. (texto según<br>ley 2435)<br> TITULO IV<br> PROCEDIMIENTO<br> CAPITULO I<br> JUICIO ORDINARIO<br> Sección I:<br> Procedimientos en<br> Primera Instancia.<br> Art. 45º - Requisitos de la demanda. La demanda se deducirá por escrito y<br>contendrá:<br> 1º) El nombre y el domicilio del demandante;<br> 2º) El nombre y el domicilio del demandado;<br> 3º) La cosa demandada, designada con precisión;<br> 4º) Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente;<br> 6º) La petición en términos claros y positivos.<br> Además cuando un trabajador demanda a un empleador, se deberá indicar la edad y<br>profesión u oficio del actor, la índole de la actividad, establecimiento o<br>negocio del demandado y la ubicación del lugar de trabajo.<br> Art. 46º - Examen previo de la demanda. Recibida la demanda en el Juzgado que<br>deba intervenir, el juez examinará en primer término si corresponde a su<br>competencia, y cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio. Si la<br>demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor<br>que los subsane en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no<br> presentada, sin más trámite ni recurso.<br> Art. 47º - Audiencia de conciliación y contestación de demanda. Para intentar<br>una conciliación y para que, en caso negativo, el demandado conteste la demanda<br>y oponga excepciones, el juez designará una audiencia a la que serán citadas<br>las partes para que concurran personalmente bajo apercibimiento de 1os arts.<br>44º, 49º, 50º y 61º. En la notificación al demandado se deberá indicar su<br>obligación de contestar la demanda y de oponer las excepciones que tuviere,<br>haciéndole entrega de las copias respectivas de la demanda y documentación<br>agregadas por la actora. La audiencia se celebrará dentro de un plazo no mayor<br>de veinte días de recibido el expediente en el Juzgado y se notificará con una<br>anticipación no menor de cinco días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la ciudad asiento del Juzgado, estos<br>plazos se ampliaran a razón de un día por cada cien kilómetros; cuando la<br>notificación se deba efectuar en los términos de la ley 22.172, se señalará la<br>audiencia para una fecha que dé tiempo para su diligenciamiento. (texto según<br>ley 2435)<br> Art. 48º - Conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez o el<br>funcionario que él indique. Abierto el acto, se ilustrará a la partes sobre el<br>objeto y alcances del procedimiento conciliatoria y se procurará avenirlas. Los<br>acuerdos conciliatorios o transacciones celebrados por las partes con<br>intervención del juzgado y los que ellas pacten espontáneamente con<br>homologación judicial posterior pasaran en autoridad de cosa juzgada. Si ambas<br>lo solicitaren, se diferirá la audiencia para nueva fecha.<br> Cuando el derecho del trabajador surja de hechos reconocidos por el empleador,<br>no podrá proponerse a las partes soluciones transaccionales. (texto según ley<br>2435)<br> Art. 49º - Incomparencia del actor. Si el actor no compareciere a la audiencia<br>sin causa justificada, se le aplicará la multa del artículo 44º y el demandado<br>deberá igualmente contestar la demanda y oponer excepciones en el acto. Si no<br>compareciere ninguna de las partes y, dentro de los veinte días siguientes, el<br>actor no instare el trámite solicitando una nueva audiencia para los mismos<br>fines, se lo tendrá por desistido del proceso.<br> Art. 50º - Incomparencia del demandado. Si el demandado, debidamente citado, no<br>compareciere a la audiencia, por si o representado en los términos del articulo<br>20º sin que mediare un impedimento atendible que se deberá invocar antes de la<br>audiencia, salvo fuerza mayor, o si se negare a contestar la demanda, Se<br> presumirán como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en<br>contrario. Esta sanción no procederá si compareciere un apoderado judicial, con<br>facultades suficientes, quien podrá conciliar o contestar la demanda,<br>reconvenir, oponer excepciones y ofrecer pruebas, sin perjuicio de la multa<br>que, de conformidad con el artículo 44º, se impondrá al demandado.<br> Art. 51º - Fracaso de la conciliación. Si fracasare la gestión conciliatoria el<br>juez, con el consentimiento de las partes, determinará el tipo de proceso<br>aplicable de conformidad con las pretensiones deducidas del actor, la<br>naturaleza de la contienda judicial y atendiendo a la complejidad de la<br>controversia. Si se decidiere que la controversia se rija por las normas<br>contenidas en el presente capítulo, el demandado, en la misma audiencia, deberá<br>contestar la demanda y oponer excepciones. El Tribunal procurará aclarar y<br>simplificar las cuestiones materia de litigio y recomendará los reconocimientos<br>o acuerdos necesarios para reducir en lo posible las pruebas que se hayan de<br>rendir. (texto según ley 2435)<br> Art. 52º Modificación de la demanda. Si el actor modificase los términos de la<br>demanda, en cuanto a los hechos alegados o a los rubros reclamados, a solicitud<br>del demandado se señalará nueva audiencia para los mismos fines y bajo iguales<br>apercibimientos, la que se deberá celebrar en el plazo de cinco días.<br> Art. 53º - Contestación de la demanda. La contestación de la demanda se<br>formulará por escrito o verbalmente en la misma audiencia y se ajustará en lo<br>aplicable a lo prescripto en el artículo 45º de esta ley y las disposiciones<br>del articulo 334º del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. El<br>defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a<br>titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió los documentos o<br>recibió las cartas o telegramas no estarán sujetos a reconocer o negar la<br>autenticidad de los documentos acompañados que se atribuyeren y la recepción de<br>las cartas y telegramas dirigidas a sus representados, pudiendo reservar su<br>respuesta definitiva hasta después de producida la prueba.<br> Art. 54º - Reconvención. En el acto de contestar la demanda, el demandado podrá<br>deducir reconvención cuando ésta deba substanciarse por el mismo procedimiento<br>que aquella. El actor podrá contestar la reconvención en el acto o solicitar<br>para ello nueva audiencia, la que se celebrará en el plazo de diez días.<br> Art. 55º - Excepciones. Sólo serán admisibles como excepciones de previo y<br>especial pronunciamiento: la incompetencia, la falta de personería de las<br>partes y de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la<br>transacción y la prescripción.<br> Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que<br>ella no requiera la producción de prueba, el actor deberá contestar las<br>excepciones dentro del plazo de tres días.<br> El juez deberá adoptar siempre las providencias necesarias para la más rápida y<br>económica producción de la prueba y procurará que se la reciba en una sola<br>audiencia o del modo que asegure su mayor concentración. En cualquier estado<br>del juicio podrá decretar las medidas de pruebas que estime convenientes,<br>requerir que los litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan como<br>interrogar personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos, y<br>recabar el asesoramiento de expertos; también podrá reiterar las gestiones<br>conciliatorias. (texto según ley 2435)<br> Art. 56º - Ofrecimiento de prueba. En el acto de la audiencia o hasta tres días<br>después, las partes ofrecerán todas las pruebas de que intenten valerse y<br>acompañarán la instrumental. El ofrecimiento se hará por escrito y, en caso de<br>haberse opuesto excepciones, se aclarará qué pruebas se refieren a éstas<br>últimas; a falta de ésta aclaración se entenderá que todas se refieren al fondo<br>del litigio. Sí el demando reconviniere el plazo de tres días fijado en el<br>presente artículo correrá para ambas partes desde la audiencia en que el actor<br>conteste la reconvención.<br> Art. 57º - Hechos nuevos. Si con posterioridad a la contestación de la demanda<br>o reconvención, ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o<br>documento vinculado con el litigio, aquellas podrán denunciarlo hasta tres días<br>después de aquél en que se les notifique la audiencia del articulo 70º. En lo<br>aplicable regirá lo dispuesto en los artículos 343º y 344º del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial.<br> Art. 58º - Medios de prueba. la prueba se deberá producir por los medios<br>admitidos en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.<br> Art. 59º - Providencia de prueba. Vencido el plazo del artículo 56º el Juez<br>previa vista fiscal, resolverá dentro de cinco días las excepciones que no<br>requieran prueba alguna. En el mismo plazo proveerá las pruebas ofrecidas,<br>disponiendo que se produzcan en primer lugar las correspondientes a la<br>excepciones previas.<br> Por resolución fundada, el Juez desestimará las que considere improcedentes. la<br>audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los diez días<br>posteriores al término del plazo que prescribe este artículo.<br> Art. 60º - Resolución de excepciones. Para la resolución de las excepciones<br>sujetas a producción de pruebas regirán las siguientes reglas:<br> a) Si la prueba finalizare en la audiencia respectiva el juez podrá resolverlas<br>en el acto y continuar recibiendo la prueba de lo principal o postergar la<br>decisión por cinco días y suspender la recepción de la prueba del fondo del<br>litigio prevista para esa audiencia;<br> b) Si la prueba finalizare después de la audiencia respectiva, el juez<br>resolverá las excepciones dentro de los cinco días posteriores a la<br>finalización de su prueba;<br> c) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones en que la<br>prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso, en la providencia en que<br>se las resuelva se señalará la nueva audiencia de prueba que se deberá celebrar<br>en el plazo de diez días.<br> Art. 61º - Prueba instrumental. Las partes deberán reconocer o negar<br>categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se les<br>atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que se les hubieren<br>dirigido cuyas copias se acompañen. El incumplimiento determinará que se tengan<br>por reconocidos o recibidos tales documentos.<br> El reconocimiento o la negativa deberán formularse en los siguientes plazos:<br> a) Para los documentos agregados con la demanda hasta la oportunidad de<br>contestarla;<br> b) Para los documentos agregados en las oportunidades de los artículos 53º y<br>56º, dentro de los tres días de notificada la intimación expresa que formulara<br>el juzgado al dictar el auto que ordene la producción de la prueba;<br> c) Para los documentos agregados posteriormente de acuerdo con lo previsto en<br>el artículo 57º, dentro de los tres días de notificada la intimación que el<br>juez decretará al admitirlos.<br> En los casos de los incisos b) y c) si la complejidad o cantidad de los<br>documentos lo justificare, se podrá conceder una ampliación del plazo.<br> Art. 62º - Expedientes administrativos o judiciales. Cuando se ofrezcan como<br>pruebas expedientes administrativos o judiciales en trámite se deberá<br> individualizar las piezas o constancias de ellos que interesen y expresar las<br>causas que justifiquen el ofrecimiento; en su caso, se requerirá testimonio de<br>dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o<br>judiciales terminados y agregados a otro juicio, se procederá de la misma<br>manera.<br> Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en tramite<br>que deba ser reconocido, se pedirá la remisión de dicho expediente<br>exclusivamente para el reconocimiento y por plazo indispensable para<br>efectuarlo. Antes de devolver el expediente, se dejará copia del documento en<br>el proceso. Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba se refieran a<br>una cuestión de carácter prejudicial, se deberá aguardar su terminación.<br> Art. 63º - Oficios y exhortos. Los oficios serán confeccionados por el juzgado<br>y diligenciados por la parte interesada. Sin embargo los letrados<br>intervinientes podrán optar por el régimen del articulo 378º del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, opción que deberán formular al ofrecer<br>las pruebas. Los oficios a tramitar en los términos de la ley 22.172 también se<br>podrán entregar al interesado bajo recibo en el expediente. (texto según Ley<br>2435)<br> Art. 64º - Prueba de confesión. Únicamente en primera instancia y en el plazo<br>del art. 56º, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento o<br>promesa de decir la verdad, posiciones concernientes a las cuestiones que se<br>ventilan. También se podrán pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a<br>prueba un incidente. La citación al que absolverá posiciones se regirá por lo<br>dispuesto en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. No se podrá<br>citar por edictos para absolver posiciones. (texto según Ley 2435)<br> Art. 65º - Confesión de las personas de existencia ideal. Si se trata de<br>personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán<br>absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente; la<br>elección del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo<br>que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será<br>rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el contrato social<br>exigieren la actuación conjunta de dos o mas personas. (texto según Ley 2435)<br> Art. 66º - Prueba de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta cinco testigos.<br>Si la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un numero mayor:<br>El Juez designará la audiencia para interrogarlos, teniendo en cuenta lo<br>dispuesto en el articulo 59º. Los testigos que no comparecieren sin justa causa<br>dirigidas a personas radicadas fuera de la jurisdicción del Tribunal serán<br>practicadas conforme a las normas que rigen para tales casos en el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial y en la ley 22.172. (texto según Ley<br>2435)<br> Art. 36º - Notificación por edictos. En los casos en que corresponda, publicar<br>edictos, ello se hará por un día en el Boletín Oficial, siendo sin cargo para<br>el trabajador. Cuando el citado a comparecer al juicio no lo hiciere dentro del<br>plazo de la citación, el Juez le designará, sin más trámite, el Defensor<br>previsto en el articulo 85º del Código de Procedimientos en lo Civil y<br>Comercial.<br> Art. 37º - Todos los plazos serán improrrogables y perentorios y correrán desde<br>el día siguiente al de la notificación. El vencimiento del plazo producirá<br>automáticamente la pérdida del derecho que se hubiere dejado de usar, sin<br>necesidad de petición de parte ni declaración alguna. Si esta ley no fijare<br>expresamente el plazo para la realización de un acto, lo señalará el Juez de<br>acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. (texto<br>según Ley 2435)<br> Art. 38º - Vistas y traslados. El plazo para contestar vistas y traslados será<br>de tres días. Los Ministerios Públicos deberán expedirse dentro del mismo plazo<br>en primera instancia y en el de quince en segunda. El vencimiento del plazo sin<br>expedirse se considerará falta grave; el Tribunal requerirá el expediente y lo<br>pasará al reemplazante, lo que deberá comunicarse a la autoridad de<br>Superintendencia. Sin embargo en caso de recargo de tareas u otras razones<br>atendibles que lo justificaren, los Ministerios Públicos podrán solicitar al<br>Tribunal ampliación de los plazos referidos y en caso de considerarse atendible<br>la causal invocada se fijará uno nuevo. (texto según Ley 2435).<br> Art. 39º - Actuación en tiempo hábil. Las actuaciones judiciales se deberán<br>practicar en días y horas hábiles, sin perjuicio de lo cual los jueces podrán<br>habilitar para ello los inhábiles.<br> Art. 40º - Facultades en materia de sentencias. Las tribunales podrán fallar<br>"ultra petita" supliendo la omisión del demandante. La sentencia fijará los<br>importes de los créditos siempre que su existencia esté legalmente comprobada,<br>aunque no resultase justificado su monto. (texto según Ley 2435).<br> Art. 41º - Nulidad. En los casos en que se hubiere violado las formas<br>sustanciales del juicio, a petición de parte o de oficio se decretará la<br>nulidad de lo actuado. La parte al promover el incidente deberá<br> indefectiblemente expresar el perjuicio sufrido y el interés legitimo que la<br>llevare a pedir la declaración, bajo apercibimiento de rechazarse la nulidad<br>sin substanciación alguna. (texto según ley 2435).<br> Art. 42º - Oportunidad para el planteamiento de las nulidades. Las nulidades de<br>procedimiento deberán ser planteadas y resueltas en la instancia en que se<br>hubiere producido el vicio que las motivare. Sin embargo, no procederá tal<br>declaración cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se<br>tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna.<br> Art. 43º - Medidas cautelares. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, se podrá decretar, a petición de parte,<br>embargo preventivo sobre los bienes del deudor:<br> a) si se justificase sumariamente que el deudor trata de enajenar, transportar<br>u ocultar bienes, o que por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su<br>responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre<br>que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados.<br> b) en caso de falta de contestación de la demanda. Cuando cualquier acto de<br>disposición u ocultamiento de bienes por parte del empleador pudiere<br>comprometer la efectividad de los derechos conferidos por normas de los<br>Derechos del Trabajo, el Ministerio público, podrá solicitar medidas<br>cautelares". (texto según ley 2435).<br> Art. 44º - Personas citadas. Protección de su remuneración. Multas. Cualquier<br>persona citada por los jueces o tribunales colegiados que preste servicios en<br>relación de dependencia, tendrá derecho de faltar a sus tareas, sin perder su<br>remuneración durante el tiempo necesario para acudir a la citación los jueces y<br>los tribunales colegiados, podrán imponer a las partes que, debidamente<br>citadas, no comparecieren sin causa justificada, multas que podrán oscilar<br>entre 10 % y el 20 % del importe mensual del salario mínimo vital vigente a la<br>fecha en que debieron acudir a dicha citación.<br> En caso de reincidencia, las multas se podrán elevar hasta alcanzar inclusive<br>el 100% del salario mencionado. Esta resolución será inapelable.<br> Las multas previstas en esta ley deberán ser pagadas dentro de los tres días<br>siguientes a la notificación. Dichos fondos ingresaran al Fondo del Poder<br>Judicial destinándose a la dotación de la biblioteca del Tribunal.. En caso de<br>incumplimiento se podrán convertir a las multas en arresto, a razón de un día<br>por cada 50 % o fracción menor, del equivalente al importe mensual del salario<br> mínimo vital, o ejecutarse en la forma prevista en los artículos 477º y<br>siguientes del Código de Procedimientos en lo Civil y Comerciar. (texto según<br>ley 2435)<br> TITULO IV<br> PROCEDIMIENTO<br> CAPITULO I<br> JUICIO ORDINARIO<br> Sección I:<br> Procedimientos en<br> Primera Instancia.<br> Art. 45º - Requisitos de la demanda. La demanda se deducirá por escrito y<br>contendrá:<br> 1º) El nombre y el domicilio del demandante;<br> 2º) El nombre y el domicilio del demandado;<br> 3º) La cosa demandada, designada con precisión;<br> 4º) Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente;<br> 6º) La petición en términos claros y positivos.<br> Además cuando un trabajador demanda a un empleador, se deberá indicar la edad y<br>profesión u oficio del actor, la índole de la actividad, establecimiento o<br>negocio del demandado y la ubicación del lugar de trabajo.<br> Art. 46º - Examen previo de la demanda. Recibida la demanda en el Juzgado que<br>deba intervenir, el juez examinará en primer término si corresponde a su<br>competencia, y cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio. Si la<br>demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor<br>que los subsane en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no<br> presentada, sin más trámite ni recurso.<br> Art. 47º - Audiencia de conciliación y contestación de demanda. Para intentar<br>una conciliación y para que, en caso negativo, el demandado conteste la demanda<br>y oponga excepciones, el juez designará una audiencia a la que serán citadas<br>las partes para que concurran personalmente bajo apercibimiento de 1os arts.<br>44º, 49º, 50º y 61º. En la notificación al demandado se deberá indicar su<br>obligación de contestar la demanda y de oponer las excepciones que tuviere,<br>haciéndole entrega de las copias respectivas de la demanda y documentación<br>agregadas por la actora. La audiencia se celebrará dentro de un plazo no mayor<br>de veinte días de recibido el expediente en el Juzgado y se notificará con una<br>anticipación no menor de cinco días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la ciudad asiento del Juzgado, estos<br>plazos se ampliaran a razón de un día por cada cien kilómetros; cuando la<br>notificación se deba efectuar en los términos de la ley 22.172, se señalará la<br>audiencia para una fecha que dé tiempo para su diligenciamiento. (texto según<br>ley 2435)<br> Art. 48º - Conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez o el<br>funcionario que él indique. Abierto el acto, se ilustrará a la partes sobre el<br>objeto y alcances del procedimiento conciliatoria y se procurará avenirlas. Los<br>acuerdos conciliatorios o transacciones celebrados por las partes con<br>intervención del juzgado y los que ellas pacten espontáneamente con<br>homologación judicial posterior pasaran en autoridad de cosa juzgada. Si ambas<br>lo solicitaren, se diferirá la audiencia para nueva fecha.<br> Cuando el derecho del trabajador surja de hechos reconocidos por el empleador,<br>no podrá proponerse a las partes soluciones transaccionales. (texto según ley<br>2435)<br> Art. 49º - Incomparencia del actor. Si el actor no compareciere a la audiencia<br>sin causa justificada, se le aplicará la multa del artículo 44º y el demandado<br>deberá igualmente contestar la demanda y oponer excepciones en el acto. Si no<br>compareciere ninguna de las partes y, dentro de los veinte días siguientes, el<br>actor no instare el trámite solicitando una nueva audiencia para los mismos<br>fines, se lo tendrá por desistido del proceso.<br> Art. 50º - Incomparencia del demandado. Si el demandado, debidamente citado, no<br>compareciere a la audiencia, por si o representado en los términos del articulo<br>20º sin que mediare un impedimento atendible que se deberá invocar antes de la<br>audiencia, salvo fuerza mayor, o si se negare a contestar la demanda, Se<br> presumirán como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en<br>contrario. Esta sanción no procederá si compareciere un apoderado judicial, con<br>facultades suficientes, quien podrá conciliar o contestar la demanda,<br>reconvenir, oponer excepciones y ofrecer pruebas, sin perjuicio de la multa<br>que, de conformidad con el artículo 44º, se impondrá al demandado.<br> Art. 51º - Fracaso de la conciliación. Si fracasare la gestión conciliatoria el<br>juez, con el consentimiento de las partes, determinará el tipo de proceso<br>aplicable de conformidad con las pretensiones deducidas del actor, la<br>naturaleza de la contienda judicial y atendiendo a la complejidad de la<br>controversia. Si se decidiere que la controversia se rija por las normas<br>contenidas en el presente capítulo, el demandado, en la misma audiencia, deberá<br>contestar la demanda y oponer excepciones. El Tribunal procurará aclarar y<br>simplificar las cuestiones materia de litigio y recomendará los reconocimientos<br>o acuerdos necesarios para reducir en lo posible las pruebas que se hayan de<br>rendir. (texto según ley 2435)<br> Art. 52º Modificación de la demanda. Si el actor modificase los términos de la<br>demanda, en cuanto a los hechos alegados o a los rubros reclamados, a solicitud<br>del demandado se señalará nueva audiencia para los mismos fines y bajo iguales<br>apercibimientos, la que se deberá celebrar en el plazo de cinco días.<br> Art. 53º - Contestación de la demanda. La contestación de la demanda se<br>formulará por escrito o verbalmente en la misma audiencia y se ajustará en lo<br>aplicable a lo prescripto en el artículo 45º de esta ley y las disposiciones<br>del articulo 334º del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. El<br>defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a<br>titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió los documentos o<br>recibió las cartas o telegramas no estarán sujetos a reconocer o negar la<br>autenticidad de los documentos acompañados que se atribuyeren y la recepción de<br>las cartas y telegramas dirigidas a sus representados, pudiendo reservar su<br>respuesta definitiva hasta después de producida la prueba.<br> Art. 54º - Reconvención. En el acto de contestar la demanda, el demandado podrá<br>deducir reconvención cuando ésta deba substanciarse por el mismo procedimiento<br>que aquella. El actor podrá contestar la reconvención en el acto o solicitar<br>para ello nueva audiencia, la que se celebrará en el plazo de diez días.<br> Art. 55º - Excepciones. Sólo serán admisibles como excepciones de previo y<br>especial pronunciamiento: la incompetencia, la falta de personería de las<br>partes y de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la<br>transacción y la prescripción.<br> Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que<br>ella no requiera la producción de prueba, el actor deberá contestar las<br>excepciones dentro del plazo de tres días.<br> El juez deberá adoptar siempre las providencias necesarias para la más rápida y<br>económica producción de la prueba y procurará que se la reciba en una sola<br>audiencia o del modo que asegure su mayor concentración. En cualquier estado<br>del juicio podrá decretar las medidas de pruebas que estime convenientes,<br>requerir que los litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan como<br>interrogar personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos, y<br>recabar el asesoramiento de expertos; también podrá reiterar las gestiones<br>conciliatorias. (texto según ley 2435)<br> Art. 56º - Ofrecimiento de prueba. En el acto de la audiencia o hasta tres días<br>después, las partes ofrecerán todas las pruebas de que intenten valerse y<br>acompañarán la instrumental. El ofrecimiento se hará por escrito y, en caso de<br>haberse opuesto excepciones, se aclarará qué pruebas se refieren a éstas<br>últimas; a falta de ésta aclaración se entenderá que todas se refieren al fondo<br>del litigio. Sí el demando reconviniere el plazo de tres días fijado en el<br>presente artículo correrá para ambas partes desde la audiencia en que el actor<br>conteste la reconvención.<br> Art. 57º - Hechos nuevos. Si con posterioridad a la contestación de la demanda<br>o reconvención, ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o<br>documento vinculado con el litigio, aquellas podrán denunciarlo hasta tres días<br>después de aquél en que se les notifique la audiencia del articulo 70º. En lo<br>aplicable regirá lo dispuesto en los artículos 343º y 344º del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial.<br> Art. 58º - Medios de prueba. la prueba se deberá producir por los medios<br>admitidos en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.<br> Art. 59º - Providencia de prueba. Vencido el plazo del artículo 56º el Juez<br>previa vista fiscal, resolverá dentro de cinco días las excepciones que no<br>requieran prueba alguna. En el mismo plazo proveerá las pruebas ofrecidas,<br>disponiendo que se produzcan en primer lugar las correspondientes a la<br>excepciones previas.<br> Por resolución fundada, el Juez desestimará las que considere improcedentes. la<br>audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los diez días<br>posteriores al término del plazo que prescribe este artículo.<br> Art. 60º - Resolución de excepciones. Para la resolución de las excepciones<br>sujetas a producción de pruebas regirán las siguientes reglas:<br> a) Si la prueba finalizare en la audiencia respectiva el juez podrá resolverlas<br>en el acto y continuar recibiendo la prueba de lo principal o postergar la<br>decisión por cinco días y suspender la recepción de la prueba del fondo del<br>litigio prevista para esa audiencia;<br> b) Si la prueba finalizare después de la audiencia respectiva, el juez<br>resolverá las excepciones dentro de los cinco días posteriores a la<br>finalización de su prueba;<br> c) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones en que la<br>prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso, en la providencia en que<br>se las resuelva se señalará la nueva audiencia de prueba que se deberá celebrar<br>en el plazo de diez días.<br> Art. 61º - Prueba instrumental. Las partes deberán reconocer o negar<br>categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se les<br>atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que se les hubieren<br>dirigido cuyas copias se acompañen. El incumplimiento determinará que se tengan<br>por reconocidos o recibidos tales documentos.<br> El reconocimiento o la negativa deberán formularse en los siguientes plazos:<br> a) Para los documentos agregados con la demanda hasta la oportunidad de<br>contestarla;<br> b) Para los documentos agregados en las oportunidades de los artículos 53º y<br>56º, dentro de los tres días de notificada la intimación expresa que formulara<br>el juzgado al dictar el auto que ordene la producción de la prueba;<br> c) Para los documentos agregados posteriormente de acuerdo con lo previsto en<br>el artículo 57º, dentro de los tres días de notificada la intimación que el<br>juez decretará al admitirlos.<br> En los casos de los incisos b) y c) si la complejidad o cantidad de los<br>documentos lo justificare, se podrá conceder una ampliación del plazo.<br> Art. 62º - Expedientes administrativos o judiciales. Cuando se ofrezcan como<br>pruebas expedientes administrativos o judiciales en trámite se deberá<br> individualizar las piezas o constancias de ellos que interesen y expresar las<br>causas que justifiquen el ofrecimiento; en su caso, se requerirá testimonio de<br>dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o<br>judiciales terminados y agregados a otro juicio, se procederá de la misma<br>manera.<br> Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en tramite<br>que deba ser reconocido, se pedirá la remisión de dicho expediente<br>exclusivamente para el reconocimiento y por plazo indispensable para<br>efectuarlo. Antes de devolver el expediente, se dejará copia del documento en<br>el proceso. Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba se refieran a<br>una cuestión de carácter prejudicial, se deberá aguardar su terminación.<br> Art. 63º - Oficios y exhortos. Los oficios serán confeccionados por el juzgado<br>y diligenciados por la parte interesada. Sin embargo los letrados<br>intervinientes podrán optar por el régimen del articulo 378º del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, opción que deberán formular al ofrecer<br>las pruebas. Los oficios a tramitar en los términos de la ley 22.172 también se<br>podrán entregar al interesado bajo recibo en el expediente. (texto según Ley<br>2435)<br> Art. 64º - Prueba de confesión. Únicamente en primera instancia y en el plazo<br>del art. 56º, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento o<br>promesa de decir la verdad, posiciones concernientes a las cuestiones que se<br>ventilan. También se podrán pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a<br>prueba un incidente. La citación al que absolverá posiciones se regirá por lo<br>dispuesto en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. No se podrá<br>citar por edictos para absolver posiciones. (texto según Ley 2435)<br> Art. 65º - Confesión de las personas de existencia ideal. Si se trata de<br>personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán<br>absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente; la<br>elección del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo<br>que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será<br>rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el contrato social<br>exigieren la actuación conjunta de dos o mas personas. (texto según Ley 2435)<br> Art. 66º - Prueba de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta cinco testigos.<br>Si la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un numero mayor:<br>El Juez designará la audiencia para interrogarlos, teniendo en cuenta lo<br>dispuesto en el articulo 59º. Los testigos que no comparecieren sin justa causa<br> serán conducidos por medio de la fuerza publica, salvo que la parte que los<br>propuso se comprometiere a hacerlos comparecer y a desistirlos en caso de<br>inasistencia. Los testigos serán citados con una anticipación no menor de tres<br>días y en las citaciones se les hará conocer el apercibimiento de ser<br>conducidos por la fuerza pública.<br> Art. 67º - Interrogatorios de los testigos. Los testigos, serán libremente<br>interrogados por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que sugieran las<br>partes por si o por intermedio de sus letrados. Hasta tres días después de la<br>audiencia en que presten declaración, las partes podrán alegar y ofrecer prueba<br>acerca de la idoneidad de los testigos. Al dictar sentencia, el juez apreciará<br>según las reglas de la sana critica, las circunstancias y motivos conducentes a<br>corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones.<br> Art. 68º - Prueba pericial. Si la apreciación de los hechos controvertidos<br>requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o<br>actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos, indicando<br>los puntos sobre los cuales habrán de expedirse. Los peritos serán nombrados de<br>oficio en todos los casos y su número podrá variar de uno a tres a criterio del<br>juez y de acuerdo con la índole o monto del asunto, circunstancias que también<br>se tomarán en cuenta para fijar el plazo dentro del cual deberán expedirse.<br>Únicamente en casos excepcionales los peritos podrán pedir y el juez ordenar<br>que, con carácter previo, la o las partes interesadas depositen la suma que se<br>fije para gastos de las diligencias. El Juez podrá designar peritos a<br>profesionales o técnicos dependientes de la administración provincial.<br> En este caso los designados no podrán reclamar honorarios cuando la<br>administración fuera condenada en costas. Todos los peritos podrán ser<br>recusados con causa en el plazo de tres días posteriores a su designación y por<br>los motivos que contempla el art. 444º del Código de Procedimientos en lo Civil<br>y Comercial. (texto según ley 2435)<br> Art. 69º - Vistas de las peritaciones De los informes de los peritos se dará<br>vista a las partes por tres días, salvo que su complejidad o extensión<br>justificare un plazo mayor.<br> Art. 70º - Alegato. Dentro de los diez días posteriores a la terminación de la<br>prueba, se celebrará una audiencia para que los letrados de las partes, si lo<br>desearen, hagan una breve exposición verbal sobre el mérito de aquella. Dicha<br>exposición se podrá sustituir por una memoria escrita que se presentará antes<br>de la audiencia designada y se agregará a las actuaciones. En caso de que la<br>prueba se concluya en el curso de una audiencia, las partes podrán alegar de<br>de tres días. Los Ministerios Públicos deberán expedirse dentro del mismo plazo<br>en primera instancia y en el de quince en segunda. El vencimiento del plazo sin<br>expedirse se considerará falta grave; el Tribunal requerirá el expediente y lo<br>pasará al reemplazante, lo que deberá comunicarse a la autoridad de<br>Superintendencia. Sin embargo en caso de recargo de tareas u otras razones<br>atendibles que lo justificaren, los Ministerios Públicos podrán solicitar al<br>Tribunal ampliación de los plazos referidos y en caso de considerarse atendible<br>la causal invocada se fijará uno nuevo. (texto según Ley 2435).<br> Art. 39º - Actuación en tiempo hábil. Las actuaciones judiciales se deberán<br>practicar en días y horas hábiles, sin perjuicio de lo cual los jueces podrán<br>habilitar para ello los inhábiles.<br> Art. 40º - Facultades en materia de sentencias. Las tribunales podrán fallar<br>"ultra petita" supliendo la omisión del demandante. La sentencia fijará los<br>importes de los créditos siempre que su existencia esté legalmente comprobada,<br>aunque no resultase justificado su monto. (texto según Ley 2435).<br> Art. 41º - Nulidad. En los casos en que se hubiere violado las formas<br>sustanciales del juicio, a petición de parte o de oficio se decretará la<br>nulidad de lo actuado. La parte al promover el incidente deberá<br> indefectiblemente expresar el perjuicio sufrido y el interés legitimo que la<br>llevare a pedir la declaración, bajo apercibimiento de rechazarse la nulidad<br>sin substanciación alguna. (texto según ley 2435).<br> Art. 42º - Oportunidad para el planteamiento de las nulidades. Las nulidades de<br>procedimiento deberán ser planteadas y resueltas en la instancia en que se<br>hubiere producido el vicio que las motivare. Sin embargo, no procederá tal<br>declaración cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se<br>tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna.<br> Art. 43º - Medidas cautelares. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, se podrá decretar, a petición de parte,<br>embargo preventivo sobre los bienes del deudor:<br> a) si se justificase sumariamente que el deudor trata de enajenar, transportar<br>u ocultar bienes, o que por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su<br>responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre<br>que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados.<br> b) en caso de falta de contestación de la demanda. Cuando cualquier acto de<br>disposición u ocultamiento de bienes por parte del empleador pudiere<br>comprometer la efectividad de los derechos conferidos por normas de los<br>Derechos del Trabajo, el Ministerio público, podrá solicitar medidas<br>cautelares". (texto según ley 2435).<br> Art. 44º - Personas citadas. Protección de su remuneración. Multas. Cualquier<br>persona citada por los jueces o tribunales colegiados que preste servicios en<br>relación de dependencia, tendrá derecho de faltar a sus tareas, sin perder su<br>remuneración durante el tiempo necesario para acudir a la citación los jueces y<br>los tribunales colegiados, podrán imponer a las partes que, debidamente<br>citadas, no comparecieren sin causa justificada, multas que podrán oscilar<br>entre 10 % y el 20 % del importe mensual del salario mínimo vital vigente a la<br>fecha en que debieron acudir a dicha citación.<br> En caso de reincidencia, las multas se podrán elevar hasta alcanzar inclusive<br>el 100% del salario mencionado. Esta resolución será inapelable.<br> Las multas previstas en esta ley deberán ser pagadas dentro de los tres días<br>siguientes a la notificación. Dichos fondos ingresaran al Fondo del Poder<br>Judicial destinándose a la dotación de la biblioteca del Tribunal.. En caso de<br>incumplimiento se podrán convertir a las multas en arresto, a razón de un día<br>por cada 50 % o fracción menor, del equivalente al importe mensual del salario<br> mínimo vital, o ejecutarse en la forma prevista en los artículos 477º y<br>siguientes del Código de Procedimientos en lo Civil y Comerciar. (texto según<br>ley 2435)<br> TITULO IV<br> PROCEDIMIENTO<br> CAPITULO I<br> JUICIO ORDINARIO<br> Sección I:<br> Procedimientos en<br> Primera Instancia.<br> Art. 45º - Requisitos de la demanda. La demanda se deducirá por escrito y<br>contendrá:<br> 1º) El nombre y el domicilio del demandante;<br> 2º) El nombre y el domicilio del demandado;<br> 3º) La cosa demandada, designada con precisión;<br> 4º) Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente;<br> 6º) La petición en términos claros y positivos.<br> Además cuando un trabajador demanda a un empleador, se deberá indicar la edad y<br>profesión u oficio del actor, la índole de la actividad, establecimiento o<br>negocio del demandado y la ubicación del lugar de trabajo.<br> Art. 46º - Examen previo de la demanda. Recibida la demanda en el Juzgado que<br>deba intervenir, el juez examinará en primer término si corresponde a su<br>competencia, y cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio. Si la<br>demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor<br>que los subsane en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no<br> presentada, sin más trámite ni recurso.<br> Art. 47º - Audiencia de conciliación y contestación de demanda. Para intentar<br>una conciliación y para que, en caso negativo, el demandado conteste la demanda<br>y oponga excepciones, el juez designará una audiencia a la que serán citadas<br>las partes para que concurran personalmente bajo apercibimiento de 1os arts.<br>44º, 49º, 50º y 61º. En la notificación al demandado se deberá indicar su<br>obligación de contestar la demanda y de oponer las excepciones que tuviere,<br>haciéndole entrega de las copias respectivas de la demanda y documentación<br>agregadas por la actora. La audiencia se celebrará dentro de un plazo no mayor<br>de veinte días de recibido el expediente en el Juzgado y se notificará con una<br>anticipación no menor de cinco días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la ciudad asiento del Juzgado, estos<br>plazos se ampliaran a razón de un día por cada cien kilómetros; cuando la<br>notificación se deba efectuar en los términos de la ley 22.172, se señalará la<br>audiencia para una fecha que dé tiempo para su diligenciamiento. (texto según<br>ley 2435)<br> Art. 48º - Conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez o el<br>funcionario que él indique. Abierto el acto, se ilustrará a la partes sobre el<br>objeto y alcances del procedimiento conciliatoria y se procurará avenirlas. Los<br>acuerdos conciliatorios o transacciones celebrados por las partes con<br>intervención del juzgado y los que ellas pacten espontáneamente con<br>homologación judicial posterior pasaran en autoridad de cosa juzgada. Si ambas<br>lo solicitaren, se diferirá la audiencia para nueva fecha.<br> Cuando el derecho del trabajador surja de hechos reconocidos por el empleador,<br>no podrá proponerse a las partes soluciones transaccionales. (texto según ley<br>2435)<br> Art. 49º - Incomparencia del actor. Si el actor no compareciere a la audiencia<br>sin causa justificada, se le aplicará la multa del artículo 44º y el demandado<br>deberá igualmente contestar la demanda y oponer excepciones en el acto. Si no<br>compareciere ninguna de las partes y, dentro de los veinte días siguientes, el<br>actor no instare el trámite solicitando una nueva audiencia para los mismos<br>fines, se lo tendrá por desistido del proceso.<br> Art. 50º - Incomparencia del demandado. Si el demandado, debidamente citado, no<br>compareciere a la audiencia, por si o representado en los términos del articulo<br>20º sin que mediare un impedimento atendible que se deberá invocar antes de la<br>audiencia, salvo fuerza mayor, o si se negare a contestar la demanda, Se<br> presumirán como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en<br>contrario. Esta sanción no procederá si compareciere un apoderado judicial, con<br>facultades suficientes, quien podrá conciliar o contestar la demanda,<br>reconvenir, oponer excepciones y ofrecer pruebas, sin perjuicio de la multa<br>que, de conformidad con el artículo 44º, se impondrá al demandado.<br> Art. 51º - Fracaso de la conciliación. Si fracasare la gestión conciliatoria el<br>juez, con el consentimiento de las partes, determinará el tipo de proceso<br>aplicable de conformidad con las pretensiones deducidas del actor, la<br>naturaleza de la contienda judicial y atendiendo a la complejidad de la<br>controversia. Si se decidiere que la controversia se rija por las normas<br>contenidas en el presente capítulo, el demandado, en la misma audiencia, deberá<br>contestar la demanda y oponer excepciones. El Tribunal procurará aclarar y<br>simplificar las cuestiones materia de litigio y recomendará los reconocimientos<br>o acuerdos necesarios para reducir en lo posible las pruebas que se hayan de<br>rendir. (texto según ley 2435)<br> Art. 52º Modificación de la demanda. Si el actor modificase los términos de la<br>demanda, en cuanto a los hechos alegados o a los rubros reclamados, a solicitud<br>del demandado se señalará nueva audiencia para los mismos fines y bajo iguales<br>apercibimientos, la que se deberá celebrar en el plazo de cinco días.<br> Art. 53º - Contestación de la demanda. La contestación de la demanda se<br>formulará por escrito o verbalmente en la misma audiencia y se ajustará en lo<br>aplicable a lo prescripto en el artículo 45º de esta ley y las disposiciones<br>del articulo 334º del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. El<br>defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a<br>titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió los documentos o<br>recibió las cartas o telegramas no estarán sujetos a reconocer o negar la<br>autenticidad de los documentos acompañados que se atribuyeren y la recepción de<br>las cartas y telegramas dirigidas a sus representados, pudiendo reservar su<br>respuesta definitiva hasta después de producida la prueba.<br> Art. 54º - Reconvención. En el acto de contestar la demanda, el demandado podrá<br>deducir reconvención cuando ésta deba substanciarse por el mismo procedimiento<br>que aquella. El actor podrá contestar la reconvención en el acto o solicitar<br>para ello nueva audiencia, la que se celebrará en el plazo de diez días.<br> Art. 55º - Excepciones. Sólo serán admisibles como excepciones de previo y<br>especial pronunciamiento: la incompetencia, la falta de personería de las<br>partes y de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la<br>transacción y la prescripción.<br> Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que<br>ella no requiera la producción de prueba, el actor deberá contestar las<br>excepciones dentro del plazo de tres días.<br> El juez deberá adoptar siempre las providencias necesarias para la más rápida y<br>económica producción de la prueba y procurará que se la reciba en una sola<br>audiencia o del modo que asegure su mayor concentración. En cualquier estado<br>del juicio podrá decretar las medidas de pruebas que estime convenientes,<br>requerir que los litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan como<br>interrogar personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos, y<br>recabar el asesoramiento de expertos; también podrá reiterar las gestiones<br>conciliatorias. (texto según ley 2435)<br> Art. 56º - Ofrecimiento de prueba. En el acto de la audiencia o hasta tres días<br>después, las partes ofrecerán todas las pruebas de que intenten valerse y<br>acompañarán la instrumental. El ofrecimiento se hará por escrito y, en caso de<br>haberse opuesto excepciones, se aclarará qué pruebas se refieren a éstas<br>últimas; a falta de ésta aclaración se entenderá que todas se refieren al fondo<br>del litigio. Sí el demando reconviniere el plazo de tres días fijado en el<br>presente artículo correrá para ambas partes desde la audiencia en que el actor<br>conteste la reconvención.<br> Art. 57º - Hechos nuevos. Si con posterioridad a la contestación de la demanda<br>o reconvención, ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o<br>documento vinculado con el litigio, aquellas podrán denunciarlo hasta tres días<br>después de aquél en que se les notifique la audiencia del articulo 70º. En lo<br>aplicable regirá lo dispuesto en los artículos 343º y 344º del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial.<br> Art. 58º - Medios de prueba. la prueba se deberá producir por los medios<br>admitidos en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.<br> Art. 59º - Providencia de prueba. Vencido el plazo del artículo 56º el Juez<br>previa vista fiscal, resolverá dentro de cinco días las excepciones que no<br>requieran prueba alguna. En el mismo plazo proveerá las pruebas ofrecidas,<br>disponiendo que se produzcan en primer lugar las correspondientes a la<br>excepciones previas.<br> Por resolución fundada, el Juez desestimará las que considere improcedentes. la<br>audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los diez días<br>posteriores al término del plazo que prescribe este artículo.<br> Art. 60º - Resolución de excepciones. Para la resolución de las excepciones<br>sujetas a producción de pruebas regirán las siguientes reglas:<br> a) Si la prueba finalizare en la audiencia respectiva el juez podrá resolverlas<br>en el acto y continuar recibiendo la prueba de lo principal o postergar la<br>decisión por cinco días y suspender la recepción de la prueba del fondo del<br>litigio prevista para esa audiencia;<br> b) Si la prueba finalizare después de la audiencia respectiva, el juez<br>resolverá las excepciones dentro de los cinco días posteriores a la<br>finalización de su prueba;<br> c) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones en que la<br>prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso, en la providencia en que<br>se las resuelva se señalará la nueva audiencia de prueba que se deberá celebrar<br>en el plazo de diez días.<br> Art. 61º - Prueba instrumental. Las partes deberán reconocer o negar<br>categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se les<br>atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que se les hubieren<br>dirigido cuyas copias se acompañen. El incumplimiento determinará que se tengan<br>por reconocidos o recibidos tales documentos.<br> El reconocimiento o la negativa deberán formularse en los siguientes plazos:<br> a) Para los documentos agregados con la demanda hasta la oportunidad de<br>contestarla;<br> b) Para los documentos agregados en las oportunidades de los artículos 53º y<br>56º, dentro de los tres días de notificada la intimación expresa que formulara<br>el juzgado al dictar el auto que ordene la producción de la prueba;<br> c) Para los documentos agregados posteriormente de acuerdo con lo previsto en<br>el artículo 57º, dentro de los tres días de notificada la intimación que el<br>juez decretará al admitirlos.<br> En los casos de los incisos b) y c) si la complejidad o cantidad de los<br>documentos lo justificare, se podrá conceder una ampliación del plazo.<br> Art. 62º - Expedientes administrativos o judiciales. Cuando se ofrezcan como<br>pruebas expedientes administrativos o judiciales en trámite se deberá<br> individualizar las piezas o constancias de ellos que interesen y expresar las<br>causas que justifiquen el ofrecimiento; en su caso, se requerirá testimonio de<br>dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o<br>judiciales terminados y agregados a otro juicio, se procederá de la misma<br>manera.<br> Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en tramite<br>que deba ser reconocido, se pedirá la remisión de dicho expediente<br>exclusivamente para el reconocimiento y por plazo indispensable para<br>efectuarlo. Antes de devolver el expediente, se dejará copia del documento en<br>el proceso. Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba se refieran a<br>una cuestión de carácter prejudicial, se deberá aguardar su terminación.<br> Art. 63º - Oficios y exhortos. Los oficios serán confeccionados por el juzgado<br>y diligenciados por la parte interesada. Sin embargo los letrados<br>intervinientes podrán optar por el régimen del articulo 378º del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, opción que deberán formular al ofrecer<br>las pruebas. Los oficios a tramitar en los términos de la ley 22.172 también se<br>podrán entregar al interesado bajo recibo en el expediente. (texto según Ley<br>2435)<br> Art. 64º - Prueba de confesión. Únicamente en primera instancia y en el plazo<br>del art. 56º, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento o<br>promesa de decir la verdad, posiciones concernientes a las cuestiones que se<br>ventilan. También se podrán pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a<br>prueba un incidente. La citación al que absolverá posiciones se regirá por lo<br>dispuesto en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. No se podrá<br>citar por edictos para absolver posiciones. (texto según Ley 2435)<br> Art. 65º - Confesión de las personas de existencia ideal. Si se trata de<br>personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán<br>absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente; la<br>elección del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo<br>que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será<br>rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el contrato social<br>exigieren la actuación conjunta de dos o mas personas. (texto según Ley 2435)<br> Art. 66º - Prueba de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta cinco testigos.<br>Si la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un numero mayor:<br>El Juez designará la audiencia para interrogarlos, teniendo en cuenta lo<br>dispuesto en el articulo 59º. Los testigos que no comparecieren sin justa causa<br> serán conducidos por medio de la fuerza publica, salvo que la parte que los<br>propuso se comprometiere a hacerlos comparecer y a desistirlos en caso de<br>inasistencia. Los testigos serán citados con una anticipación no menor de tres<br>días y en las citaciones se les hará conocer el apercibimiento de ser<br>conducidos por la fuerza pública.<br> Art. 67º - Interrogatorios de los testigos. Los testigos, serán libremente<br>interrogados por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que sugieran las<br>partes por si o por intermedio de sus letrados. Hasta tres días después de la<br>audiencia en que presten declaración, las partes podrán alegar y ofrecer prueba<br>acerca de la idoneidad de los testigos. Al dictar sentencia, el juez apreciará<br>según las reglas de la sana critica, las circunstancias y motivos conducentes a<br>corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones.<br> Art. 68º - Prueba pericial. Si la apreciación de los hechos controvertidos<br>requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o<br>actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos, indicando<br>los puntos sobre los cuales habrán de expedirse. Los peritos serán nombrados de<br>oficio en todos los casos y su número podrá variar de uno a tres a criterio del<br>juez y de acuerdo con la índole o monto del asunto, circunstancias que también<br>se tomarán en cuenta para fijar el plazo dentro del cual deberán expedirse.<br>Únicamente en casos excepcionales los peritos podrán pedir y el juez ordenar<br>que, con carácter previo, la o las partes interesadas depositen la suma que se<br>fije para gastos de las diligencias. El Juez podrá designar peritos a<br>profesionales o técnicos dependientes de la administración provincial.<br> En este caso los designados no podrán reclamar honorarios cuando la<br>administración fuera condenada en costas. Todos los peritos podrán ser<br>recusados con causa en el plazo de tres días posteriores a su designación y por<br>los motivos que contempla el art. 444º del Código de Procedimientos en lo Civil<br>y Comercial. (texto según ley 2435)<br> Art. 69º - Vistas de las peritaciones De los informes de los peritos se dará<br>vista a las partes por tres días, salvo que su complejidad o extensión<br>justificare un plazo mayor.<br> Art. 70º - Alegato. Dentro de los diez días posteriores a la terminación de la<br>prueba, se celebrará una audiencia para que los letrados de las partes, si lo<br>desearen, hagan una breve exposición verbal sobre el mérito de aquella. Dicha<br>exposición se podrá sustituir por una memoria escrita que se presentará antes<br>de la audiencia designada y se agregará a las actuaciones. En caso de que la<br>prueba se concluya en el curso de una audiencia, las partes podrán alegar de<br> viva voz en ella o presentar la memoria escrita dentro de los tres días<br>siguientes.<br> Art. 71º - Plazo para la sentencia. El plazo para dictar sentencia se computará<br>desde la audiencia prevista en el artículo 70º o desde el vencimiento del plazo<br>a que se refiere su último párrafo, o desde que quedó notificado el auto que<br>declaró la cuestión de puro derecho. (texto según ley 2435)<br> Art. 72º - Consentimiento de las interlocutorias. Quedarán firmes todas las<br>sentencias y resoluciones interlocutorias expresamente consentidas o no<br>cuestionadas en el plazo del artículo 9lº. Las dictadas en audiencia con la<br>presencia de la parte interesada quedarán firmes si ésta no las cuestionare en<br>el mismo acto. (texto según ley 2435)<br> Art. 73º - Revocatoria de oficio. El Juez o el Tribunal de Alzada podrá revocar<br>de oficio, hasta tres días después, las resoluciones dictadas sin controversia<br>de partes y que no hayan quedado firmes para ninguna de éstas. En el mismo<br>plazo y condiciones podrán revocar las providencia de los secretarios. (texto<br>según ley 2435)<br> Art. 74º - Reposición y apelación subsidiaria. La resolución que recayere en el<br>recurso de reposición hará ejecutoría a menos que el recurso haya sido<br>acompañado por el de apelación subsidiaria y la providencia impugnada fuera<br>apelable según esta ley.<br> Art. 75º - Aclaratoria. El Juez o el Tribunal de Alzada, si lo pidiere alguna<br>de las partes en el plazo de tres días, podrá corregir cualquier error<br>material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la<br>decisión, y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de<br>alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes. Podrá hacer<br>lo mismo de oficio, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dictó<br>lo resolución, siempre que ésta no haya quedado firme para alguna de las<br>partes.<br> Art. 76º - Efecto del pedido de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución<br>fuere apelable, el pedido de aclaratoria no suspenderá el plazo del recurso de<br>apelación. En este caso el defecto no subsanado por vía de aclaratoria podrá<br>serlo mediante la apelación.<br> Art. 77º - Apelación de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución fuere<br>apelable y alguna de las partes se considerase agraviada por la aclaratoria, el<br>plazo para apelar la aclaración correrá desde la notificación de ésta. (texto<br>indefectiblemente expresar el perjuicio sufrido y el interés legitimo que la<br>llevare a pedir la declaración, bajo apercibimiento de rechazarse la nulidad<br>sin substanciación alguna. (texto según ley 2435).<br> Art. 42º - Oportunidad para el planteamiento de las nulidades. Las nulidades de<br>procedimiento deberán ser planteadas y resueltas en la instancia en que se<br>hubiere producido el vicio que las motivare. Sin embargo, no procederá tal<br>declaración cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se<br>tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna.<br> Art. 43º - Medidas cautelares. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, se podrá decretar, a petición de parte,<br>embargo preventivo sobre los bienes del deudor:<br> a) si se justificase sumariamente que el deudor trata de enajenar, transportar<br>u ocultar bienes, o que por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su<br>responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre<br>que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados.<br> b) en caso de falta de contestación de la demanda. Cuando cualquier acto de<br>disposición u ocultamiento de bienes por parte del empleador pudiere<br>comprometer la efectividad de los derechos conferidos por normas de los<br>Derechos del Trabajo, el Ministerio público, podrá solicitar medidas<br>cautelares". (texto según ley 2435).<br> Art. 44º - Personas citadas. Protección de su remuneración. Multas. Cualquier<br>persona citada por los jueces o tribunales colegiados que preste servicios en<br>relación de dependencia, tendrá derecho de faltar a sus tareas, sin perder su<br>remuneración durante el tiempo necesario para acudir a la citación los jueces y<br>los tribunales colegiados, podrán imponer a las partes que, debidamente<br>citadas, no comparecieren sin causa justificada, multas que podrán oscilar<br>entre 10 % y el 20 % del importe mensual del salario mínimo vital vigente a la<br>fecha en que debieron acudir a dicha citación.<br> En caso de reincidencia, las multas se podrán elevar hasta alcanzar inclusive<br>el 100% del salario mencionado. Esta resolución será inapelable.<br> Las multas previstas en esta ley deberán ser pagadas dentro de los tres días<br>siguientes a la notificación. Dichos fondos ingresaran al Fondo del Poder<br>Judicial destinándose a la dotación de la biblioteca del Tribunal.. En caso de<br>incumplimiento se podrán convertir a las multas en arresto, a razón de un día<br>por cada 50 % o fracción menor, del equivalente al importe mensual del salario<br> mínimo vital, o ejecutarse en la forma prevista en los artículos 477º y<br>siguientes del Código de Procedimientos en lo Civil y Comerciar. (texto según<br>ley 2435)<br> TITULO IV<br> PROCEDIMIENTO<br> CAPITULO I<br> JUICIO ORDINARIO<br> Sección I:<br> Procedimientos en<br> Primera Instancia.<br> Art. 45º - Requisitos de la demanda. La demanda se deducirá por escrito y<br>contendrá:<br> 1º) El nombre y el domicilio del demandante;<br> 2º) El nombre y el domicilio del demandado;<br> 3º) La cosa demandada, designada con precisión;<br> 4º) Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente;<br> 6º) La petición en términos claros y positivos.<br> Además cuando un trabajador demanda a un empleador, se deberá indicar la edad y<br>profesión u oficio del actor, la índole de la actividad, establecimiento o<br>negocio del demandado y la ubicación del lugar de trabajo.<br> Art. 46º - Examen previo de la demanda. Recibida la demanda en el Juzgado que<br>deba intervenir, el juez examinará en primer término si corresponde a su<br>competencia, y cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio. Si la<br>demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor<br>que los subsane en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no<br> presentada, sin más trámite ni recurso.<br> Art. 47º - Audiencia de conciliación y contestación de demanda. Para intentar<br>una conciliación y para que, en caso negativo, el demandado conteste la demanda<br>y oponga excepciones, el juez designará una audiencia a la que serán citadas<br>las partes para que concurran personalmente bajo apercibimiento de 1os arts.<br>44º, 49º, 50º y 61º. En la notificación al demandado se deberá indicar su<br>obligación de contestar la demanda y de oponer las excepciones que tuviere,<br>haciéndole entrega de las copias respectivas de la demanda y documentación<br>agregadas por la actora. La audiencia se celebrará dentro de un plazo no mayor<br>de veinte días de recibido el expediente en el Juzgado y se notificará con una<br>anticipación no menor de cinco días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la ciudad asiento del Juzgado, estos<br>plazos se ampliaran a razón de un día por cada cien kilómetros; cuando la<br>notificación se deba efectuar en los términos de la ley 22.172, se señalará la<br>audiencia para una fecha que dé tiempo para su diligenciamiento. (texto según<br>ley 2435)<br> Art. 48º - Conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez o el<br>funcionario que él indique. Abierto el acto, se ilustrará a la partes sobre el<br>objeto y alcances del procedimiento conciliatoria y se procurará avenirlas. Los<br>acuerdos conciliatorios o transacciones celebrados por las partes con<br>intervención del juzgado y los que ellas pacten espontáneamente con<br>homologación judicial posterior pasaran en autoridad de cosa juzgada. Si ambas<br>lo solicitaren, se diferirá la audiencia para nueva fecha.<br> Cuando el derecho del trabajador surja de hechos reconocidos por el empleador,<br>no podrá proponerse a las partes soluciones transaccionales. (texto según ley<br>2435)<br> Art. 49º - Incomparencia del actor. Si el actor no compareciere a la audiencia<br>sin causa justificada, se le aplicará la multa del artículo 44º y el demandado<br>deberá igualmente contestar la demanda y oponer excepciones en el acto. Si no<br>compareciere ninguna de las partes y, dentro de los veinte días siguientes, el<br>actor no instare el trámite solicitando una nueva audiencia para los mismos<br>fines, se lo tendrá por desistido del proceso.<br> Art. 50º - Incomparencia del demandado. Si el demandado, debidamente citado, no<br>compareciere a la audiencia, por si o representado en los términos del articulo<br>20º sin que mediare un impedimento atendible que se deberá invocar antes de la<br>audiencia, salvo fuerza mayor, o si se negare a contestar la demanda, Se<br> presumirán como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en<br>contrario. Esta sanción no procederá si compareciere un apoderado judicial, con<br>facultades suficientes, quien podrá conciliar o contestar la demanda,<br>reconvenir, oponer excepciones y ofrecer pruebas, sin perjuicio de la multa<br>que, de conformidad con el artículo 44º, se impondrá al demandado.<br> Art. 51º - Fracaso de la conciliación. Si fracasare la gestión conciliatoria el<br>juez, con el consentimiento de las partes, determinará el tipo de proceso<br>aplicable de conformidad con las pretensiones deducidas del actor, la<br>naturaleza de la contienda judicial y atendiendo a la complejidad de la<br>controversia. Si se decidiere que la controversia se rija por las normas<br>contenidas en el presente capítulo, el demandado, en la misma audiencia, deberá<br>contestar la demanda y oponer excepciones. El Tribunal procurará aclarar y<br>simplificar las cuestiones materia de litigio y recomendará los reconocimientos<br>o acuerdos necesarios para reducir en lo posible las pruebas que se hayan de<br>rendir. (texto según ley 2435)<br> Art. 52º Modificación de la demanda. Si el actor modificase los términos de la<br>demanda, en cuanto a los hechos alegados o a los rubros reclamados, a solicitud<br>del demandado se señalará nueva audiencia para los mismos fines y bajo iguales<br>apercibimientos, la que se deberá celebrar en el plazo de cinco días.<br> Art. 53º - Contestación de la demanda. La contestación de la demanda se<br>formulará por escrito o verbalmente en la misma audiencia y se ajustará en lo<br>aplicable a lo prescripto en el artículo 45º de esta ley y las disposiciones<br>del articulo 334º del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. El<br>defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a<br>titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió los documentos o<br>recibió las cartas o telegramas no estarán sujetos a reconocer o negar la<br>autenticidad de los documentos acompañados que se atribuyeren y la recepción de<br>las cartas y telegramas dirigidas a sus representados, pudiendo reservar su<br>respuesta definitiva hasta después de producida la prueba.<br> Art. 54º - Reconvención. En el acto de contestar la demanda, el demandado podrá<br>deducir reconvención cuando ésta deba substanciarse por el mismo procedimiento<br>que aquella. El actor podrá contestar la reconvención en el acto o solicitar<br>para ello nueva audiencia, la que se celebrará en el plazo de diez días.<br> Art. 55º - Excepciones. Sólo serán admisibles como excepciones de previo y<br>especial pronunciamiento: la incompetencia, la falta de personería de las<br>partes y de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la<br>transacción y la prescripción.<br> Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que<br>ella no requiera la producción de prueba, el actor deberá contestar las<br>excepciones dentro del plazo de tres días.<br> El juez deberá adoptar siempre las providencias necesarias para la más rápida y<br>económica producción de la prueba y procurará que se la reciba en una sola<br>audiencia o del modo que asegure su mayor concentración. En cualquier estado<br>del juicio podrá decretar las medidas de pruebas que estime convenientes,<br>requerir que los litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan como<br>interrogar personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos, y<br>recabar el asesoramiento de expertos; también podrá reiterar las gestiones<br>conciliatorias. (texto según ley 2435)<br> Art. 56º - Ofrecimiento de prueba. En el acto de la audiencia o hasta tres días<br>después, las partes ofrecerán todas las pruebas de que intenten valerse y<br>acompañarán la instrumental. El ofrecimiento se hará por escrito y, en caso de<br>haberse opuesto excepciones, se aclarará qué pruebas se refieren a éstas<br>últimas; a falta de ésta aclaración se entenderá que todas se refieren al fondo<br>del litigio. Sí el demando reconviniere el plazo de tres días fijado en el<br>presente artículo correrá para ambas partes desde la audiencia en que el actor<br>conteste la reconvención.<br> Art. 57º - Hechos nuevos. Si con posterioridad a la contestación de la demanda<br>o reconvención, ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o<br>documento vinculado con el litigio, aquellas podrán denunciarlo hasta tres días<br>después de aquél en que se les notifique la audiencia del articulo 70º. En lo<br>aplicable regirá lo dispuesto en los artículos 343º y 344º del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial.<br> Art. 58º - Medios de prueba. la prueba se deberá producir por los medios<br>admitidos en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.<br> Art. 59º - Providencia de prueba. Vencido el plazo del artículo 56º el Juez<br>previa vista fiscal, resolverá dentro de cinco días las excepciones que no<br>requieran prueba alguna. En el mismo plazo proveerá las pruebas ofrecidas,<br>disponiendo que se produzcan en primer lugar las correspondientes a la<br>excepciones previas.<br> Por resolución fundada, el Juez desestimará las que considere improcedentes. la<br>audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los diez días<br>posteriores al término del plazo que prescribe este artículo.<br> Art. 60º - Resolución de excepciones. Para la resolución de las excepciones<br>sujetas a producción de pruebas regirán las siguientes reglas:<br> a) Si la prueba finalizare en la audiencia respectiva el juez podrá resolverlas<br>en el acto y continuar recibiendo la prueba de lo principal o postergar la<br>decisión por cinco días y suspender la recepción de la prueba del fondo del<br>litigio prevista para esa audiencia;<br> b) Si la prueba finalizare después de la audiencia respectiva, el juez<br>resolverá las excepciones dentro de los cinco días posteriores a la<br>finalización de su prueba;<br> c) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones en que la<br>prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso, en la providencia en que<br>se las resuelva se señalará la nueva audiencia de prueba que se deberá celebrar<br>en el plazo de diez días.<br> Art. 61º - Prueba instrumental. Las partes deberán reconocer o negar<br>categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se les<br>atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que se les hubieren<br>dirigido cuyas copias se acompañen. El incumplimiento determinará que se tengan<br>por reconocidos o recibidos tales documentos.<br> El reconocimiento o la negativa deberán formularse en los siguientes plazos:<br> a) Para los documentos agregados con la demanda hasta la oportunidad de<br>contestarla;<br> b) Para los documentos agregados en las oportunidades de los artículos 53º y<br>56º, dentro de los tres días de notificada la intimación expresa que formulara<br>el juzgado al dictar el auto que ordene la producción de la prueba;<br> c) Para los documentos agregados posteriormente de acuerdo con lo previsto en<br>el artículo 57º, dentro de los tres días de notificada la intimación que el<br>juez decretará al admitirlos.<br> En los casos de los incisos b) y c) si la complejidad o cantidad de los<br>documentos lo justificare, se podrá conceder una ampliación del plazo.<br> Art. 62º - Expedientes administrativos o judiciales. Cuando se ofrezcan como<br>pruebas expedientes administrativos o judiciales en trámite se deberá<br> individualizar las piezas o constancias de ellos que interesen y expresar las<br>causas que justifiquen el ofrecimiento; en su caso, se requerirá testimonio de<br>dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o<br>judiciales terminados y agregados a otro juicio, se procederá de la misma<br>manera.<br> Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en tramite<br>que deba ser reconocido, se pedirá la remisión de dicho expediente<br>exclusivamente para el reconocimiento y por plazo indispensable para<br>efectuarlo. Antes de devolver el expediente, se dejará copia del documento en<br>el proceso. Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba se refieran a<br>una cuestión de carácter prejudicial, se deberá aguardar su terminación.<br> Art. 63º - Oficios y exhortos. Los oficios serán confeccionados por el juzgado<br>y diligenciados por la parte interesada. Sin embargo los letrados<br>intervinientes podrán optar por el régimen del articulo 378º del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, opción que deberán formular al ofrecer<br>las pruebas. Los oficios a tramitar en los términos de la ley 22.172 también se<br>podrán entregar al interesado bajo recibo en el expediente. (texto según Ley<br>2435)<br> Art. 64º - Prueba de confesión. Únicamente en primera instancia y en el plazo<br>del art. 56º, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento o<br>promesa de decir la verdad, posiciones concernientes a las cuestiones que se<br>ventilan. También se podrán pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a<br>prueba un incidente. La citación al que absolverá posiciones se regirá por lo<br>dispuesto en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. No se podrá<br>citar por edictos para absolver posiciones. (texto según Ley 2435)<br> Art. 65º - Confesión de las personas de existencia ideal. Si se trata de<br>personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán<br>absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente; la<br>elección del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo<br>que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será<br>rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el contrato social<br>exigieren la actuación conjunta de dos o mas personas. (texto según Ley 2435)<br> Art. 66º - Prueba de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta cinco testigos.<br>Si la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un numero mayor:<br>El Juez designará la audiencia para interrogarlos, teniendo en cuenta lo<br>dispuesto en el articulo 59º. Los testigos que no comparecieren sin justa causa<br> serán conducidos por medio de la fuerza publica, salvo que la parte que los<br>propuso se comprometiere a hacerlos comparecer y a desistirlos en caso de<br>inasistencia. Los testigos serán citados con una anticipación no menor de tres<br>días y en las citaciones se les hará conocer el apercibimiento de ser<br>conducidos por la fuerza pública.<br> Art. 67º - Interrogatorios de los testigos. Los testigos, serán libremente<br>interrogados por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que sugieran las<br>partes por si o por intermedio de sus letrados. Hasta tres días después de la<br>audiencia en que presten declaración, las partes podrán alegar y ofrecer prueba<br>acerca de la idoneidad de los testigos. Al dictar sentencia, el juez apreciará<br>según las reglas de la sana critica, las circunstancias y motivos conducentes a<br>corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones.<br> Art. 68º - Prueba pericial. Si la apreciación de los hechos controvertidos<br>requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o<br>actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos, indicando<br>los puntos sobre los cuales habrán de expedirse. Los peritos serán nombrados de<br>oficio en todos los casos y su número podrá variar de uno a tres a criterio del<br>juez y de acuerdo con la índole o monto del asunto, circunstancias que también<br>se tomarán en cuenta para fijar el plazo dentro del cual deberán expedirse.<br>Únicamente en casos excepcionales los peritos podrán pedir y el juez ordenar<br>que, con carácter previo, la o las partes interesadas depositen la suma que se<br>fije para gastos de las diligencias. El Juez podrá designar peritos a<br>profesionales o técnicos dependientes de la administración provincial.<br> En este caso los designados no podrán reclamar honorarios cuando la<br>administración fuera condenada en costas. Todos los peritos podrán ser<br>recusados con causa en el plazo de tres días posteriores a su designación y por<br>los motivos que contempla el art. 444º del Código de Procedimientos en lo Civil<br>y Comercial. (texto según ley 2435)<br> Art. 69º - Vistas de las peritaciones De los informes de los peritos se dará<br>vista a las partes por tres días, salvo que su complejidad o extensión<br>justificare un plazo mayor.<br> Art. 70º - Alegato. Dentro de los diez días posteriores a la terminación de la<br>prueba, se celebrará una audiencia para que los letrados de las partes, si lo<br>desearen, hagan una breve exposición verbal sobre el mérito de aquella. Dicha<br>exposición se podrá sustituir por una memoria escrita que se presentará antes<br>de la audiencia designada y se agregará a las actuaciones. En caso de que la<br>prueba se concluya en el curso de una audiencia, las partes podrán alegar de<br> viva voz en ella o presentar la memoria escrita dentro de los tres días<br>siguientes.<br> Art. 71º - Plazo para la sentencia. El plazo para dictar sentencia se computará<br>desde la audiencia prevista en el artículo 70º o desde el vencimiento del plazo<br>a que se refiere su último párrafo, o desde que quedó notificado el auto que<br>declaró la cuestión de puro derecho. (texto según ley 2435)<br> Art. 72º - Consentimiento de las interlocutorias. Quedarán firmes todas las<br>sentencias y resoluciones interlocutorias expresamente consentidas o no<br>cuestionadas en el plazo del artículo 9lº. Las dictadas en audiencia con la<br>presencia de la parte interesada quedarán firmes si ésta no las cuestionare en<br>el mismo acto. (texto según ley 2435)<br> Art. 73º - Revocatoria de oficio. El Juez o el Tribunal de Alzada podrá revocar<br>de oficio, hasta tres días después, las resoluciones dictadas sin controversia<br>de partes y que no hayan quedado firmes para ninguna de éstas. En el mismo<br>plazo y condiciones podrán revocar las providencia de los secretarios. (texto<br>según ley 2435)<br> Art. 74º - Reposición y apelación subsidiaria. La resolución que recayere en el<br>recurso de reposición hará ejecutoría a menos que el recurso haya sido<br>acompañado por el de apelación subsidiaria y la providencia impugnada fuera<br>apelable según esta ley.<br> Art. 75º - Aclaratoria. El Juez o el Tribunal de Alzada, si lo pidiere alguna<br>de las partes en el plazo de tres días, podrá corregir cualquier error<br>material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la<br>decisión, y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de<br>alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes. Podrá hacer<br>lo mismo de oficio, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dictó<br>lo resolución, siempre que ésta no haya quedado firme para alguna de las<br>partes.<br> Art. 76º - Efecto del pedido de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución<br>fuere apelable, el pedido de aclaratoria no suspenderá el plazo del recurso de<br>apelación. En este caso el defecto no subsanado por vía de aclaratoria podrá<br>serlo mediante la apelación.<br> Art. 77º - Apelación de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución fuere<br>apelable y alguna de las partes se considerase agraviada por la aclaratoria, el<br>plazo para apelar la aclaración correrá desde la notificación de ésta. (texto<br> según ley 2435)<br> Art. 78º - Oportunidad para fundar la aclaratoria. La aclaratoria se deberá<br>fundar en el acto mismo de su interposición. La de las resoluciones dictadas en<br>audiencia estando presente la parte interesada se deberá pedir y fundar en el<br>mismo acto.<br> Art. 79º - Errores aritméticos, de nombres, etcétera. los errores aritméticos y<br>sobre los nombres o calidades de las partes en que se hubiere incurrido en la<br>sentencia se podrán corregir en cualquier estado del juicio.<br> Art. 80º - Resoluciones apelables. Serán apelables, salvo lo dispuesto en el<br>artículo siguiente:<br> a) las sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin total o<br>parcialmente al pleito;<br> b) las sentencias que decidan excepciones;<br> c) las resoluciones que admitan o denieguen personería;<br> ch) las sentencias que decidan un incidente de nulidad y las resoluciones que<br>anulen total o parcialmente el procedimiento;<br> d) las sentencias o resolución que declare de puro derecho al litigio o a una<br>cuestión previa;<br> e) las sentencias o resoluciones que denieguen medidas de prueba;<br> f) las resoluciones que denieguen medidas preliminares;<br> g) las resoluciones que rechacen hechos nuevos;<br> h) en general todas las sentencias y resoluciones que impliquen, por sus<br>efectos o por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una<br>privación de la garantía de defensa en juicio; (inc. C) - texto según ley 2435)<br> Art. 81º - Inapelabilidad por razón de monto. Serán inapelables todas las<br>sentencias y resoluciones dictadas en el juicio cuando el valor que se intente<br>cuestionar en la Alzada no exceda el equivalente a cuatro veces el importe<br>mensual del salario mínimo vital, vigente al momento de la Iniciación de la<br>demanda. la apelabilidad se considerará separadamente en relación con las<br>comprometer la efectividad de los derechos conferidos por normas de los<br>Derechos del Trabajo, el Ministerio público, podrá solicitar medidas<br>cautelares". (texto según ley 2435).<br> Art. 44º - Personas citadas. Protección de su remuneración. Multas. Cualquier<br>persona citada por los jueces o tribunales colegiados que preste servicios en<br>relación de dependencia, tendrá derecho de faltar a sus tareas, sin perder su<br>remuneración durante el tiempo necesario para acudir a la citación los jueces y<br>los tribunales colegiados, podrán imponer a las partes que, debidamente<br>citadas, no comparecieren sin causa justificada, multas que podrán oscilar<br>entre 10 % y el 20 % del importe mensual del salario mínimo vital vigente a la<br>fecha en que debieron acudir a dicha citación.<br> En caso de reincidencia, las multas se podrán elevar hasta alcanzar inclusive<br>el 100% del salario mencionado. Esta resolución será inapelable.<br> Las multas previstas en esta ley deberán ser pagadas dentro de los tres días<br>siguientes a la notificación. Dichos fondos ingresaran al Fondo del Poder<br>Judicial destinándose a la dotación de la biblioteca del Tribunal.. En caso de<br>incumplimiento se podrán convertir a las multas en arresto, a razón de un día<br>por cada 50 % o fracción menor, del equivalente al importe mensual del salario<br> mínimo vital, o ejecutarse en la forma prevista en los artículos 477º y<br>siguientes del Código de Procedimientos en lo Civil y Comerciar. (texto según<br>ley 2435)<br> TITULO IV<br> PROCEDIMIENTO<br> CAPITULO I<br> JUICIO ORDINARIO<br> Sección I:<br> Procedimientos en<br> Primera Instancia.<br> Art. 45º - Requisitos de la demanda. La demanda se deducirá por escrito y<br>contendrá:<br> 1º) El nombre y el domicilio del demandante;<br> 2º) El nombre y el domicilio del demandado;<br> 3º) La cosa demandada, designada con precisión;<br> 4º) Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente;<br> 6º) La petición en términos claros y positivos.<br> Además cuando un trabajador demanda a un empleador, se deberá indicar la edad y<br>profesión u oficio del actor, la índole de la actividad, establecimiento o<br>negocio del demandado y la ubicación del lugar de trabajo.<br> Art. 46º - Examen previo de la demanda. Recibida la demanda en el Juzgado que<br>deba intervenir, el juez examinará en primer término si corresponde a su<br>competencia, y cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio. Si la<br>demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor<br>que los subsane en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no<br> presentada, sin más trámite ni recurso.<br> Art. 47º - Audiencia de conciliación y contestación de demanda. Para intentar<br>una conciliación y para que, en caso negativo, el demandado conteste la demanda<br>y oponga excepciones, el juez designará una audiencia a la que serán citadas<br>las partes para que concurran personalmente bajo apercibimiento de 1os arts.<br>44º, 49º, 50º y 61º. En la notificación al demandado se deberá indicar su<br>obligación de contestar la demanda y de oponer las excepciones que tuviere,<br>haciéndole entrega de las copias respectivas de la demanda y documentación<br>agregadas por la actora. La audiencia se celebrará dentro de un plazo no mayor<br>de veinte días de recibido el expediente en el Juzgado y se notificará con una<br>anticipación no menor de cinco días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la ciudad asiento del Juzgado, estos<br>plazos se ampliaran a razón de un día por cada cien kilómetros; cuando la<br>notificación se deba efectuar en los términos de la ley 22.172, se señalará la<br>audiencia para una fecha que dé tiempo para su diligenciamiento. (texto según<br>ley 2435)<br> Art. 48º - Conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez o el<br>funcionario que él indique. Abierto el acto, se ilustrará a la partes sobre el<br>objeto y alcances del procedimiento conciliatoria y se procurará avenirlas. Los<br>acuerdos conciliatorios o transacciones celebrados por las partes con<br>intervención del juzgado y los que ellas pacten espontáneamente con<br>homologación judicial posterior pasaran en autoridad de cosa juzgada. Si ambas<br>lo solicitaren, se diferirá la audiencia para nueva fecha.<br> Cuando el derecho del trabajador surja de hechos reconocidos por el empleador,<br>no podrá proponerse a las partes soluciones transaccionales. (texto según ley<br>2435)<br> Art. 49º - Incomparencia del actor. Si el actor no compareciere a la audiencia<br>sin causa justificada, se le aplicará la multa del artículo 44º y el demandado<br>deberá igualmente contestar la demanda y oponer excepciones en el acto. Si no<br>compareciere ninguna de las partes y, dentro de los veinte días siguientes, el<br>actor no instare el trámite solicitando una nueva audiencia para los mismos<br>fines, se lo tendrá por desistido del proceso.<br> Art. 50º - Incomparencia del demandado. Si el demandado, debidamente citado, no<br>compareciere a la audiencia, por si o representado en los términos del articulo<br>20º sin que mediare un impedimento atendible que se deberá invocar antes de la<br>audiencia, salvo fuerza mayor, o si se negare a contestar la demanda, Se<br> presumirán como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en<br>contrario. Esta sanción no procederá si compareciere un apoderado judicial, con<br>facultades suficientes, quien podrá conciliar o contestar la demanda,<br>reconvenir, oponer excepciones y ofrecer pruebas, sin perjuicio de la multa<br>que, de conformidad con el artículo 44º, se impondrá al demandado.<br> Art. 51º - Fracaso de la conciliación. Si fracasare la gestión conciliatoria el<br>juez, con el consentimiento de las partes, determinará el tipo de proceso<br>aplicable de conformidad con las pretensiones deducidas del actor, la<br>naturaleza de la contienda judicial y atendiendo a la complejidad de la<br>controversia. Si se decidiere que la controversia se rija por las normas<br>contenidas en el presente capítulo, el demandado, en la misma audiencia, deberá<br>contestar la demanda y oponer excepciones. El Tribunal procurará aclarar y<br>simplificar las cuestiones materia de litigio y recomendará los reconocimientos<br>o acuerdos necesarios para reducir en lo posible las pruebas que se hayan de<br>rendir. (texto según ley 2435)<br> Art. 52º Modificación de la demanda. Si el actor modificase los términos de la<br>demanda, en cuanto a los hechos alegados o a los rubros reclamados, a solicitud<br>del demandado se señalará nueva audiencia para los mismos fines y bajo iguales<br>apercibimientos, la que se deberá celebrar en el plazo de cinco días.<br> Art. 53º - Contestación de la demanda. La contestación de la demanda se<br>formulará por escrito o verbalmente en la misma audiencia y se ajustará en lo<br>aplicable a lo prescripto en el artículo 45º de esta ley y las disposiciones<br>del articulo 334º del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. El<br>defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a<br>titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió los documentos o<br>recibió las cartas o telegramas no estarán sujetos a reconocer o negar la<br>autenticidad de los documentos acompañados que se atribuyeren y la recepción de<br>las cartas y telegramas dirigidas a sus representados, pudiendo reservar su<br>respuesta definitiva hasta después de producida la prueba.<br> Art. 54º - Reconvención. En el acto de contestar la demanda, el demandado podrá<br>deducir reconvención cuando ésta deba substanciarse por el mismo procedimiento<br>que aquella. El actor podrá contestar la reconvención en el acto o solicitar<br>para ello nueva audiencia, la que se celebrará en el plazo de diez días.<br> Art. 55º - Excepciones. Sólo serán admisibles como excepciones de previo y<br>especial pronunciamiento: la incompetencia, la falta de personería de las<br>partes y de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la<br>transacción y la prescripción.<br> Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que<br>ella no requiera la producción de prueba, el actor deberá contestar las<br>excepciones dentro del plazo de tres días.<br> El juez deberá adoptar siempre las providencias necesarias para la más rápida y<br>económica producción de la prueba y procurará que se la reciba en una sola<br>audiencia o del modo que asegure su mayor concentración. En cualquier estado<br>del juicio podrá decretar las medidas de pruebas que estime convenientes,<br>requerir que los litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan como<br>interrogar personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos, y<br>recabar el asesoramiento de expertos; también podrá reiterar las gestiones<br>conciliatorias. (texto según ley 2435)<br> Art. 56º - Ofrecimiento de prueba. En el acto de la audiencia o hasta tres días<br>después, las partes ofrecerán todas las pruebas de que intenten valerse y<br>acompañarán la instrumental. El ofrecimiento se hará por escrito y, en caso de<br>haberse opuesto excepciones, se aclarará qué pruebas se refieren a éstas<br>últimas; a falta de ésta aclaración se entenderá que todas se refieren al fondo<br>del litigio. Sí el demando reconviniere el plazo de tres días fijado en el<br>presente artículo correrá para ambas partes desde la audiencia en que el actor<br>conteste la reconvención.<br> Art. 57º - Hechos nuevos. Si con posterioridad a la contestación de la demanda<br>o reconvención, ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o<br>documento vinculado con el litigio, aquellas podrán denunciarlo hasta tres días<br>después de aquél en que se les notifique la audiencia del articulo 70º. En lo<br>aplicable regirá lo dispuesto en los artículos 343º y 344º del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial.<br> Art. 58º - Medios de prueba. la prueba se deberá producir por los medios<br>admitidos en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.<br> Art. 59º - Providencia de prueba. Vencido el plazo del artículo 56º el Juez<br>previa vista fiscal, resolverá dentro de cinco días las excepciones que no<br>requieran prueba alguna. En el mismo plazo proveerá las pruebas ofrecidas,<br>disponiendo que se produzcan en primer lugar las correspondientes a la<br>excepciones previas.<br> Por resolución fundada, el Juez desestimará las que considere improcedentes. la<br>audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los diez días<br>posteriores al término del plazo que prescribe este artículo.<br> Art. 60º - Resolución de excepciones. Para la resolución de las excepciones<br>sujetas a producción de pruebas regirán las siguientes reglas:<br> a) Si la prueba finalizare en la audiencia respectiva el juez podrá resolverlas<br>en el acto y continuar recibiendo la prueba de lo principal o postergar la<br>decisión por cinco días y suspender la recepción de la prueba del fondo del<br>litigio prevista para esa audiencia;<br> b) Si la prueba finalizare después de la audiencia respectiva, el juez<br>resolverá las excepciones dentro de los cinco días posteriores a la<br>finalización de su prueba;<br> c) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones en que la<br>prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso, en la providencia en que<br>se las resuelva se señalará la nueva audiencia de prueba que se deberá celebrar<br>en el plazo de diez días.<br> Art. 61º - Prueba instrumental. Las partes deberán reconocer o negar<br>categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se les<br>atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que se les hubieren<br>dirigido cuyas copias se acompañen. El incumplimiento determinará que se tengan<br>por reconocidos o recibidos tales documentos.<br> El reconocimiento o la negativa deberán formularse en los siguientes plazos:<br> a) Para los documentos agregados con la demanda hasta la oportunidad de<br>contestarla;<br> b) Para los documentos agregados en las oportunidades de los artículos 53º y<br>56º, dentro de los tres días de notificada la intimación expresa que formulara<br>el juzgado al dictar el auto que ordene la producción de la prueba;<br> c) Para los documentos agregados posteriormente de acuerdo con lo previsto en<br>el artículo 57º, dentro de los tres días de notificada la intimación que el<br>juez decretará al admitirlos.<br> En los casos de los incisos b) y c) si la complejidad o cantidad de los<br>documentos lo justificare, se podrá conceder una ampliación del plazo.<br> Art. 62º - Expedientes administrativos o judiciales. Cuando se ofrezcan como<br>pruebas expedientes administrativos o judiciales en trámite se deberá<br> individualizar las piezas o constancias de ellos que interesen y expresar las<br>causas que justifiquen el ofrecimiento; en su caso, se requerirá testimonio de<br>dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o<br>judiciales terminados y agregados a otro juicio, se procederá de la misma<br>manera.<br> Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en tramite<br>que deba ser reconocido, se pedirá la remisión de dicho expediente<br>exclusivamente para el reconocimiento y por plazo indispensable para<br>efectuarlo. Antes de devolver el expediente, se dejará copia del documento en<br>el proceso. Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba se refieran a<br>una cuestión de carácter prejudicial, se deberá aguardar su terminación.<br> Art. 63º - Oficios y exhortos. Los oficios serán confeccionados por el juzgado<br>y diligenciados por la parte interesada. Sin embargo los letrados<br>intervinientes podrán optar por el régimen del articulo 378º del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, opción que deberán formular al ofrecer<br>las pruebas. Los oficios a tramitar en los términos de la ley 22.172 también se<br>podrán entregar al interesado bajo recibo en el expediente. (texto según Ley<br>2435)<br> Art. 64º - Prueba de confesión. Únicamente en primera instancia y en el plazo<br>del art. 56º, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento o<br>promesa de decir la verdad, posiciones concernientes a las cuestiones que se<br>ventilan. También se podrán pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a<br>prueba un incidente. La citación al que absolverá posiciones se regirá por lo<br>dispuesto en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. No se podrá<br>citar por edictos para absolver posiciones. (texto según Ley 2435)<br> Art. 65º - Confesión de las personas de existencia ideal. Si se trata de<br>personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán<br>absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente; la<br>elección del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo<br>que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será<br>rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el contrato social<br>exigieren la actuación conjunta de dos o mas personas. (texto según Ley 2435)<br> Art. 66º - Prueba de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta cinco testigos.<br>Si la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un numero mayor:<br>El Juez designará la audiencia para interrogarlos, teniendo en cuenta lo<br>dispuesto en el articulo 59º. Los testigos que no comparecieren sin justa causa<br> serán conducidos por medio de la fuerza publica, salvo que la parte que los<br>propuso se comprometiere a hacerlos comparecer y a desistirlos en caso de<br>inasistencia. Los testigos serán citados con una anticipación no menor de tres<br>días y en las citaciones se les hará conocer el apercibimiento de ser<br>conducidos por la fuerza pública.<br> Art. 67º - Interrogatorios de los testigos. Los testigos, serán libremente<br>interrogados por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que sugieran las<br>partes por si o por intermedio de sus letrados. Hasta tres días después de la<br>audiencia en que presten declaración, las partes podrán alegar y ofrecer prueba<br>acerca de la idoneidad de los testigos. Al dictar sentencia, el juez apreciará<br>según las reglas de la sana critica, las circunstancias y motivos conducentes a<br>corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones.<br> Art. 68º - Prueba pericial. Si la apreciación de los hechos controvertidos<br>requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o<br>actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos, indicando<br>los puntos sobre los cuales habrán de expedirse. Los peritos serán nombrados de<br>oficio en todos los casos y su número podrá variar de uno a tres a criterio del<br>juez y de acuerdo con la índole o monto del asunto, circunstancias que también<br>se tomarán en cuenta para fijar el plazo dentro del cual deberán expedirse.<br>Únicamente en casos excepcionales los peritos podrán pedir y el juez ordenar<br>que, con carácter previo, la o las partes interesadas depositen la suma que se<br>fije para gastos de las diligencias. El Juez podrá designar peritos a<br>profesionales o técnicos dependientes de la administración provincial.<br> En este caso los designados no podrán reclamar honorarios cuando la<br>administración fuera condenada en costas. Todos los peritos podrán ser<br>recusados con causa en el plazo de tres días posteriores a su designación y por<br>los motivos que contempla el art. 444º del Código de Procedimientos en lo Civil<br>y Comercial. (texto según ley 2435)<br> Art. 69º - Vistas de las peritaciones De los informes de los peritos se dará<br>vista a las partes por tres días, salvo que su complejidad o extensión<br>justificare un plazo mayor.<br> Art. 70º - Alegato. Dentro de los diez días posteriores a la terminación de la<br>prueba, se celebrará una audiencia para que los letrados de las partes, si lo<br>desearen, hagan una breve exposición verbal sobre el mérito de aquella. Dicha<br>exposición se podrá sustituir por una memoria escrita que se presentará antes<br>de la audiencia designada y se agregará a las actuaciones. En caso de que la<br>prueba se concluya en el curso de una audiencia, las partes podrán alegar de<br> viva voz en ella o presentar la memoria escrita dentro de los tres días<br>siguientes.<br> Art. 71º - Plazo para la sentencia. El plazo para dictar sentencia se computará<br>desde la audiencia prevista en el artículo 70º o desde el vencimiento del plazo<br>a que se refiere su último párrafo, o desde que quedó notificado el auto que<br>declaró la cuestión de puro derecho. (texto según ley 2435)<br> Art. 72º - Consentimiento de las interlocutorias. Quedarán firmes todas las<br>sentencias y resoluciones interlocutorias expresamente consentidas o no<br>cuestionadas en el plazo del artículo 9lº. Las dictadas en audiencia con la<br>presencia de la parte interesada quedarán firmes si ésta no las cuestionare en<br>el mismo acto. (texto según ley 2435)<br> Art. 73º - Revocatoria de oficio. El Juez o el Tribunal de Alzada podrá revocar<br>de oficio, hasta tres días después, las resoluciones dictadas sin controversia<br>de partes y que no hayan quedado firmes para ninguna de éstas. En el mismo<br>plazo y condiciones podrán revocar las providencia de los secretarios. (texto<br>según ley 2435)<br> Art. 74º - Reposición y apelación subsidiaria. La resolución que recayere en el<br>recurso de reposición hará ejecutoría a menos que el recurso haya sido<br>acompañado por el de apelación subsidiaria y la providencia impugnada fuera<br>apelable según esta ley.<br> Art. 75º - Aclaratoria. El Juez o el Tribunal de Alzada, si lo pidiere alguna<br>de las partes en el plazo de tres días, podrá corregir cualquier error<br>material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la<br>decisión, y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de<br>alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes. Podrá hacer<br>lo mismo de oficio, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dictó<br>lo resolución, siempre que ésta no haya quedado firme para alguna de las<br>partes.<br> Art. 76º - Efecto del pedido de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución<br>fuere apelable, el pedido de aclaratoria no suspenderá el plazo del recurso de<br>apelación. En este caso el defecto no subsanado por vía de aclaratoria podrá<br>serlo mediante la apelación.<br> Art. 77º - Apelación de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución fuere<br>apelable y alguna de las partes se considerase agraviada por la aclaratoria, el<br>plazo para apelar la aclaración correrá desde la notificación de ésta. (texto<br> según ley 2435)<br> Art. 78º - Oportunidad para fundar la aclaratoria. La aclaratoria se deberá<br>fundar en el acto mismo de su interposición. La de las resoluciones dictadas en<br>audiencia estando presente la parte interesada se deberá pedir y fundar en el<br>mismo acto.<br> Art. 79º - Errores aritméticos, de nombres, etcétera. los errores aritméticos y<br>sobre los nombres o calidades de las partes en que se hubiere incurrido en la<br>sentencia se podrán corregir en cualquier estado del juicio.<br> Art. 80º - Resoluciones apelables. Serán apelables, salvo lo dispuesto en el<br>artículo siguiente:<br> a) las sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin total o<br>parcialmente al pleito;<br> b) las sentencias que decidan excepciones;<br> c) las resoluciones que admitan o denieguen personería;<br> ch) las sentencias que decidan un incidente de nulidad y las resoluciones que<br>anulen total o parcialmente el procedimiento;<br> d) las sentencias o resolución que declare de puro derecho al litigio o a una<br>cuestión previa;<br> e) las sentencias o resoluciones que denieguen medidas de prueba;<br> f) las resoluciones que denieguen medidas preliminares;<br> g) las resoluciones que rechacen hechos nuevos;<br> h) en general todas las sentencias y resoluciones que impliquen, por sus<br>efectos o por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una<br>privación de la garantía de defensa en juicio; (inc. C) - texto según ley 2435)<br> Art. 81º - Inapelabilidad por razón de monto. Serán inapelables todas las<br>sentencias y resoluciones dictadas en el juicio cuando el valor que se intente<br>cuestionar en la Alzada no exceda el equivalente a cuatro veces el importe<br>mensual del salario mínimo vital, vigente al momento de la Iniciación de la<br>demanda. la apelabilidad se considerará separadamente en relación con las<br> pretensiones deducidas por cada recurrente. Sin embargo, en caso de<br>litisconsorcio se sumará el valor cuestionado por o contra todos los<br>litisconsortes. Cuando no hubiere forma de determinar el valor monetario que se<br>intente cuestionar en la Alzada y en los casos de duda, se admitirá la<br>apelación. (texto según Ley 2435)<br> Art. 82º - Apelabilidad de los honorarios. Serán apelables las regulaciones dc<br>honorarios cuando el monto de la demanda y, en su caso, de la demanda y la<br>reconvención supere el valor indicado en el articulo 81º.<br> Art. 83º - Resoluciones apelables en todos los casos. Cualquiera sea el monto<br>del juicio, serán apelables:<br> a) las sanciones disciplinarias;<br> b) las resoluciones que decreten o denieguen medidas cautelares;<br> c) las sentencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos;<br> ch) las sentencias definitivas, cuando contradigan un pronunciamiento anterior<br>del Tribunal de Alzada. En este caso se hará mención precisa de la<br>jurisprudencia contradictoria y la Alzada resolverá previa comprobación por<br>simple informe y sin otra substanciación.<br> Si la causa fuere inapelable por su monto, la Alzada se pronunciará sin revisar<br>el fallo de primera instancia en cuanto a los hechos.<br> Art. 84º - Apelaciones anteriores a la sentencia. Salvo el caso del articulo<br>112º y los de medidas cautelares, todas la apelaciones interpuestas aún en<br>juicios prima facie inapelable se tendrán presentes con efecto diferido hasta<br>el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera<br>instancia, con las sentencia definitiva.<br> Art. 85º - Recursos de hecho anteriores a la sentencia. En caso de que se<br>denegare alguna de las apelaciones con efecto diferido a que se refiere el<br>artículo anterior, el recurso de hecho por apelación denegada se considerará<br>interpuesto por simple manifestación en los autos de la parte interesada,<br>efectuada en el plazo de tres días posteriores a la notificación de la<br>denegatoria, y se deberá fundar en la oportunidad prevista en la última parte<br>del art. 91º, sin perjuicio de fundar también la apelación denegada, según lo<br>dispuesto en ese mismo artículo. (texto según ley 2435)<br>mínimo vital, o ejecutarse en la forma prevista en los artículos 477º y<br>siguientes del Código de Procedimientos en lo Civil y Comerciar. (texto según<br>ley 2435)<br> TITULO IV<br> PROCEDIMIENTO<br> CAPITULO I<br> JUICIO ORDINARIO<br> Sección I:<br> Procedimientos en<br> Primera Instancia.<br> Art. 45º - Requisitos de la demanda. La demanda se deducirá por escrito y<br>contendrá:<br> 1º) El nombre y el domicilio del demandante;<br> 2º) El nombre y el domicilio del demandado;<br> 3º) La cosa demandada, designada con precisión;<br> 4º) Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente;<br> 6º) La petición en términos claros y positivos.<br> Además cuando un trabajador demanda a un empleador, se deberá indicar la edad y<br>profesión u oficio del actor, la índole de la actividad, establecimiento o<br>negocio del demandado y la ubicación del lugar de trabajo.<br> Art. 46º - Examen previo de la demanda. Recibida la demanda en el Juzgado que<br>deba intervenir, el juez examinará en primer término si corresponde a su<br>competencia, y cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio. Si la<br>demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor<br>que los subsane en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no<br> presentada, sin más trámite ni recurso.<br> Art. 47º - Audiencia de conciliación y contestación de demanda. Para intentar<br>una conciliación y para que, en caso negativo, el demandado conteste la demanda<br>y oponga excepciones, el juez designará una audiencia a la que serán citadas<br>las partes para que concurran personalmente bajo apercibimiento de 1os arts.<br>44º, 49º, 50º y 61º. En la notificación al demandado se deberá indicar su<br>obligación de contestar la demanda y de oponer las excepciones que tuviere,<br>haciéndole entrega de las copias respectivas de la demanda y documentación<br>agregadas por la actora. La audiencia se celebrará dentro de un plazo no mayor<br>de veinte días de recibido el expediente en el Juzgado y se notificará con una<br>anticipación no menor de cinco días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la ciudad asiento del Juzgado, estos<br>plazos se ampliaran a razón de un día por cada cien kilómetros; cuando la<br>notificación se deba efectuar en los términos de la ley 22.172, se señalará la<br>audiencia para una fecha que dé tiempo para su diligenciamiento. (texto según<br>ley 2435)<br> Art. 48º - Conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez o el<br>funcionario que él indique. Abierto el acto, se ilustrará a la partes sobre el<br>objeto y alcances del procedimiento conciliatoria y se procurará avenirlas. Los<br>acuerdos conciliatorios o transacciones celebrados por las partes con<br>intervención del juzgado y los que ellas pacten espontáneamente con<br>homologación judicial posterior pasaran en autoridad de cosa juzgada. Si ambas<br>lo solicitaren, se diferirá la audiencia para nueva fecha.<br> Cuando el derecho del trabajador surja de hechos reconocidos por el empleador,<br>no podrá proponerse a las partes soluciones transaccionales. (texto según ley<br>2435)<br> Art. 49º - Incomparencia del actor. Si el actor no compareciere a la audiencia<br>sin causa justificada, se le aplicará la multa del artículo 44º y el demandado<br>deberá igualmente contestar la demanda y oponer excepciones en el acto. Si no<br>compareciere ninguna de las partes y, dentro de los veinte días siguientes, el<br>actor no instare el trámite solicitando una nueva audiencia para los mismos<br>fines, se lo tendrá por desistido del proceso.<br> Art. 50º - Incomparencia del demandado. Si el demandado, debidamente citado, no<br>compareciere a la audiencia, por si o representado en los términos del articulo<br>20º sin que mediare un impedimento atendible que se deberá invocar antes de la<br>audiencia, salvo fuerza mayor, o si se negare a contestar la demanda, Se<br> presumirán como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en<br>contrario. Esta sanción no procederá si compareciere un apoderado judicial, con<br>facultades suficientes, quien podrá conciliar o contestar la demanda,<br>reconvenir, oponer excepciones y ofrecer pruebas, sin perjuicio de la multa<br>que, de conformidad con el artículo 44º, se impondrá al demandado.<br> Art. 51º - Fracaso de la conciliación. Si fracasare la gestión conciliatoria el<br>juez, con el consentimiento de las partes, determinará el tipo de proceso<br>aplicable de conformidad con las pretensiones deducidas del actor, la<br>naturaleza de la contienda judicial y atendiendo a la complejidad de la<br>controversia. Si se decidiere que la controversia se rija por las normas<br>contenidas en el presente capítulo, el demandado, en la misma audiencia, deberá<br>contestar la demanda y oponer excepciones. El Tribunal procurará aclarar y<br>simplificar las cuestiones materia de litigio y recomendará los reconocimientos<br>o acuerdos necesarios para reducir en lo posible las pruebas que se hayan de<br>rendir. (texto según ley 2435)<br> Art. 52º Modificación de la demanda. Si el actor modificase los términos de la<br>demanda, en cuanto a los hechos alegados o a los rubros reclamados, a solicitud<br>del demandado se señalará nueva audiencia para los mismos fines y bajo iguales<br>apercibimientos, la que se deberá celebrar en el plazo de cinco días.<br> Art. 53º - Contestación de la demanda. La contestación de la demanda se<br>formulará por escrito o verbalmente en la misma audiencia y se ajustará en lo<br>aplicable a lo prescripto en el artículo 45º de esta ley y las disposiciones<br>del articulo 334º del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. El<br>defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a<br>titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió los documentos o<br>recibió las cartas o telegramas no estarán sujetos a reconocer o negar la<br>autenticidad de los documentos acompañados que se atribuyeren y la recepción de<br>las cartas y telegramas dirigidas a sus representados, pudiendo reservar su<br>respuesta definitiva hasta después de producida la prueba.<br> Art. 54º - Reconvención. En el acto de contestar la demanda, el demandado podrá<br>deducir reconvención cuando ésta deba substanciarse por el mismo procedimiento<br>que aquella. El actor podrá contestar la reconvención en el acto o solicitar<br>para ello nueva audiencia, la que se celebrará en el plazo de diez días.<br> Art. 55º - Excepciones. Sólo serán admisibles como excepciones de previo y<br>especial pronunciamiento: la incompetencia, la falta de personería de las<br>partes y de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la<br>transacción y la prescripción.<br> Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que<br>ella no requiera la producción de prueba, el actor deberá contestar las<br>excepciones dentro del plazo de tres días.<br> El juez deberá adoptar siempre las providencias necesarias para la más rápida y<br>económica producción de la prueba y procurará que se la reciba en una sola<br>audiencia o del modo que asegure su mayor concentración. En cualquier estado<br>del juicio podrá decretar las medidas de pruebas que estime convenientes,<br>requerir que los litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan como<br>interrogar personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos, y<br>recabar el asesoramiento de expertos; también podrá reiterar las gestiones<br>conciliatorias. (texto según ley 2435)<br> Art. 56º - Ofrecimiento de prueba. En el acto de la audiencia o hasta tres días<br>después, las partes ofrecerán todas las pruebas de que intenten valerse y<br>acompañarán la instrumental. El ofrecimiento se hará por escrito y, en caso de<br>haberse opuesto excepciones, se aclarará qué pruebas se refieren a éstas<br>últimas; a falta de ésta aclaración se entenderá que todas se refieren al fondo<br>del litigio. Sí el demando reconviniere el plazo de tres días fijado en el<br>presente artículo correrá para ambas partes desde la audiencia en que el actor<br>conteste la reconvención.<br> Art. 57º - Hechos nuevos. Si con posterioridad a la contestación de la demanda<br>o reconvención, ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o<br>documento vinculado con el litigio, aquellas podrán denunciarlo hasta tres días<br>después de aquél en que se les notifique la audiencia del articulo 70º. En lo<br>aplicable regirá lo dispuesto en los artículos 343º y 344º del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial.<br> Art. 58º - Medios de prueba. la prueba se deberá producir por los medios<br>admitidos en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.<br> Art. 59º - Providencia de prueba. Vencido el plazo del artículo 56º el Juez<br>previa vista fiscal, resolverá dentro de cinco días las excepciones que no<br>requieran prueba alguna. En el mismo plazo proveerá las pruebas ofrecidas,<br>disponiendo que se produzcan en primer lugar las correspondientes a la<br>excepciones previas.<br> Por resolución fundada, el Juez desestimará las que considere improcedentes. la<br>audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los diez días<br>posteriores al término del plazo que prescribe este artículo.<br> Art. 60º - Resolución de excepciones. Para la resolución de las excepciones<br>sujetas a producción de pruebas regirán las siguientes reglas:<br> a) Si la prueba finalizare en la audiencia respectiva el juez podrá resolverlas<br>en el acto y continuar recibiendo la prueba de lo principal o postergar la<br>decisión por cinco días y suspender la recepción de la prueba del fondo del<br>litigio prevista para esa audiencia;<br> b) Si la prueba finalizare después de la audiencia respectiva, el juez<br>resolverá las excepciones dentro de los cinco días posteriores a la<br>finalización de su prueba;<br> c) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones en que la<br>prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso, en la providencia en que<br>se las resuelva se señalará la nueva audiencia de prueba que se deberá celebrar<br>en el plazo de diez días.<br> Art. 61º - Prueba instrumental. Las partes deberán reconocer o negar<br>categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se les<br>atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que se les hubieren<br>dirigido cuyas copias se acompañen. El incumplimiento determinará que se tengan<br>por reconocidos o recibidos tales documentos.<br> El reconocimiento o la negativa deberán formularse en los siguientes plazos:<br> a) Para los documentos agregados con la demanda hasta la oportunidad de<br>contestarla;<br> b) Para los documentos agregados en las oportunidades de los artículos 53º y<br>56º, dentro de los tres días de notificada la intimación expresa que formulara<br>el juzgado al dictar el auto que ordene la producción de la prueba;<br> c) Para los documentos agregados posteriormente de acuerdo con lo previsto en<br>el artículo 57º, dentro de los tres días de notificada la intimación que el<br>juez decretará al admitirlos.<br> En los casos de los incisos b) y c) si la complejidad o cantidad de los<br>documentos lo justificare, se podrá conceder una ampliación del plazo.<br> Art. 62º - Expedientes administrativos o judiciales. Cuando se ofrezcan como<br>pruebas expedientes administrativos o judiciales en trámite se deberá<br> individualizar las piezas o constancias de ellos que interesen y expresar las<br>causas que justifiquen el ofrecimiento; en su caso, se requerirá testimonio de<br>dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o<br>judiciales terminados y agregados a otro juicio, se procederá de la misma<br>manera.<br> Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en tramite<br>que deba ser reconocido, se pedirá la remisión de dicho expediente<br>exclusivamente para el reconocimiento y por plazo indispensable para<br>efectuarlo. Antes de devolver el expediente, se dejará copia del documento en<br>el proceso. Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba se refieran a<br>una cuestión de carácter prejudicial, se deberá aguardar su terminación.<br> Art. 63º - Oficios y exhortos. Los oficios serán confeccionados por el juzgado<br>y diligenciados por la parte interesada. Sin embargo los letrados<br>intervinientes podrán optar por el régimen del articulo 378º del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, opción que deberán formular al ofrecer<br>las pruebas. Los oficios a tramitar en los términos de la ley 22.172 también se<br>podrán entregar al interesado bajo recibo en el expediente. (texto según Ley<br>2435)<br> Art. 64º - Prueba de confesión. Únicamente en primera instancia y en el plazo<br>del art. 56º, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento o<br>promesa de decir la verdad, posiciones concernientes a las cuestiones que se<br>ventilan. También se podrán pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a<br>prueba un incidente. La citación al que absolverá posiciones se regirá por lo<br>dispuesto en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. No se podrá<br>citar por edictos para absolver posiciones. (texto según Ley 2435)<br> Art. 65º - Confesión de las personas de existencia ideal. Si se trata de<br>personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán<br>absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente; la<br>elección del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo<br>que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será<br>rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el contrato social<br>exigieren la actuación conjunta de dos o mas personas. (texto según Ley 2435)<br> Art. 66º - Prueba de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta cinco testigos.<br>Si la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un numero mayor:<br>El Juez designará la audiencia para interrogarlos, teniendo en cuenta lo<br>dispuesto en el articulo 59º. Los testigos que no comparecieren sin justa causa<br> serán conducidos por medio de la fuerza publica, salvo que la parte que los<br>propuso se comprometiere a hacerlos comparecer y a desistirlos en caso de<br>inasistencia. Los testigos serán citados con una anticipación no menor de tres<br>días y en las citaciones se les hará conocer el apercibimiento de ser<br>conducidos por la fuerza pública.<br> Art. 67º - Interrogatorios de los testigos. Los testigos, serán libremente<br>interrogados por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que sugieran las<br>partes por si o por intermedio de sus letrados. Hasta tres días después de la<br>audiencia en que presten declaración, las partes podrán alegar y ofrecer prueba<br>acerca de la idoneidad de los testigos. Al dictar sentencia, el juez apreciará<br>según las reglas de la sana critica, las circunstancias y motivos conducentes a<br>corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones.<br> Art. 68º - Prueba pericial. Si la apreciación de los hechos controvertidos<br>requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o<br>actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos, indicando<br>los puntos sobre los cuales habrán de expedirse. Los peritos serán nombrados de<br>oficio en todos los casos y su número podrá variar de uno a tres a criterio del<br>juez y de acuerdo con la índole o monto del asunto, circunstancias que también<br>se tomarán en cuenta para fijar el plazo dentro del cual deberán expedirse.<br>Únicamente en casos excepcionales los peritos podrán pedir y el juez ordenar<br>que, con carácter previo, la o las partes interesadas depositen la suma que se<br>fije para gastos de las diligencias. El Juez podrá designar peritos a<br>profesionales o técnicos dependientes de la administración provincial.<br> En este caso los designados no podrán reclamar honorarios cuando la<br>administración fuera condenada en costas. Todos los peritos podrán ser<br>recusados con causa en el plazo de tres días posteriores a su designación y por<br>los motivos que contempla el art. 444º del Código de Procedimientos en lo Civil<br>y Comercial. (texto según ley 2435)<br> Art. 69º - Vistas de las peritaciones De los informes de los peritos se dará<br>vista a las partes por tres días, salvo que su complejidad o extensión<br>justificare un plazo mayor.<br> Art. 70º - Alegato. Dentro de los diez días posteriores a la terminación de la<br>prueba, se celebrará una audiencia para que los letrados de las partes, si lo<br>desearen, hagan una breve exposición verbal sobre el mérito de aquella. Dicha<br>exposición se podrá sustituir por una memoria escrita que se presentará antes<br>de la audiencia designada y se agregará a las actuaciones. En caso de que la<br>prueba se concluya en el curso de una audiencia, las partes podrán alegar de<br> viva voz en ella o presentar la memoria escrita dentro de los tres días<br>siguientes.<br> Art. 71º - Plazo para la sentencia. El plazo para dictar sentencia se computará<br>desde la audiencia prevista en el artículo 70º o desde el vencimiento del plazo<br>a que se refiere su último párrafo, o desde que quedó notificado el auto que<br>declaró la cuestión de puro derecho. (texto según ley 2435)<br> Art. 72º - Consentimiento de las interlocutorias. Quedarán firmes todas las<br>sentencias y resoluciones interlocutorias expresamente consentidas o no<br>cuestionadas en el plazo del artículo 9lº. Las dictadas en audiencia con la<br>presencia de la parte interesada quedarán firmes si ésta no las cuestionare en<br>el mismo acto. (texto según ley 2435)<br> Art. 73º - Revocatoria de oficio. El Juez o el Tribunal de Alzada podrá revocar<br>de oficio, hasta tres días después, las resoluciones dictadas sin controversia<br>de partes y que no hayan quedado firmes para ninguna de éstas. En el mismo<br>plazo y condiciones podrán revocar las providencia de los secretarios. (texto<br>según ley 2435)<br> Art. 74º - Reposición y apelación subsidiaria. La resolución que recayere en el<br>recurso de reposición hará ejecutoría a menos que el recurso haya sido<br>acompañado por el de apelación subsidiaria y la providencia impugnada fuera<br>apelable según esta ley.<br> Art. 75º - Aclaratoria. El Juez o el Tribunal de Alzada, si lo pidiere alguna<br>de las partes en el plazo de tres días, podrá corregir cualquier error<br>material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la<br>decisión, y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de<br>alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes. Podrá hacer<br>lo mismo de oficio, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dictó<br>lo resolución, siempre que ésta no haya quedado firme para alguna de las<br>partes.<br> Art. 76º - Efecto del pedido de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución<br>fuere apelable, el pedido de aclaratoria no suspenderá el plazo del recurso de<br>apelación. En este caso el defecto no subsanado por vía de aclaratoria podrá<br>serlo mediante la apelación.<br> Art. 77º - Apelación de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución fuere<br>apelable y alguna de las partes se considerase agraviada por la aclaratoria, el<br>plazo para apelar la aclaración correrá desde la notificación de ésta. (texto<br> según ley 2435)<br> Art. 78º - Oportunidad para fundar la aclaratoria. La aclaratoria se deberá<br>fundar en el acto mismo de su interposición. La de las resoluciones dictadas en<br>audiencia estando presente la parte interesada se deberá pedir y fundar en el<br>mismo acto.<br> Art. 79º - Errores aritméticos, de nombres, etcétera. los errores aritméticos y<br>sobre los nombres o calidades de las partes en que se hubiere incurrido en la<br>sentencia se podrán corregir en cualquier estado del juicio.<br> Art. 80º - Resoluciones apelables. Serán apelables, salvo lo dispuesto en el<br>artículo siguiente:<br> a) las sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin total o<br>parcialmente al pleito;<br> b) las sentencias que decidan excepciones;<br> c) las resoluciones que admitan o denieguen personería;<br> ch) las sentencias que decidan un incidente de nulidad y las resoluciones que<br>anulen total o parcialmente el procedimiento;<br> d) las sentencias o resolución que declare de puro derecho al litigio o a una<br>cuestión previa;<br> e) las sentencias o resoluciones que denieguen medidas de prueba;<br> f) las resoluciones que denieguen medidas preliminares;<br> g) las resoluciones que rechacen hechos nuevos;<br> h) en general todas las sentencias y resoluciones que impliquen, por sus<br>efectos o por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una<br>privación de la garantía de defensa en juicio; (inc. C) - texto según ley 2435)<br> Art. 81º - Inapelabilidad por razón de monto. Serán inapelables todas las<br>sentencias y resoluciones dictadas en el juicio cuando el valor que se intente<br>cuestionar en la Alzada no exceda el equivalente a cuatro veces el importe<br>mensual del salario mínimo vital, vigente al momento de la Iniciación de la<br>demanda. la apelabilidad se considerará separadamente en relación con las<br> pretensiones deducidas por cada recurrente. Sin embargo, en caso de<br>litisconsorcio se sumará el valor cuestionado por o contra todos los<br>litisconsortes. Cuando no hubiere forma de determinar el valor monetario que se<br>intente cuestionar en la Alzada y en los casos de duda, se admitirá la<br>apelación. (texto según Ley 2435)<br> Art. 82º - Apelabilidad de los honorarios. Serán apelables las regulaciones dc<br>honorarios cuando el monto de la demanda y, en su caso, de la demanda y la<br>reconvención supere el valor indicado en el articulo 81º.<br> Art. 83º - Resoluciones apelables en todos los casos. Cualquiera sea el monto<br>del juicio, serán apelables:<br> a) las sanciones disciplinarias;<br> b) las resoluciones que decreten o denieguen medidas cautelares;<br> c) las sentencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos;<br> ch) las sentencias definitivas, cuando contradigan un pronunciamiento anterior<br>del Tribunal de Alzada. En este caso se hará mención precisa de la<br>jurisprudencia contradictoria y la Alzada resolverá previa comprobación por<br>simple informe y sin otra substanciación.<br> Si la causa fuere inapelable por su monto, la Alzada se pronunciará sin revisar<br>el fallo de primera instancia en cuanto a los hechos.<br> Art. 84º - Apelaciones anteriores a la sentencia. Salvo el caso del articulo<br>112º y los de medidas cautelares, todas la apelaciones interpuestas aún en<br>juicios prima facie inapelable se tendrán presentes con efecto diferido hasta<br>el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera<br>instancia, con las sentencia definitiva.<br> Art. 85º - Recursos de hecho anteriores a la sentencia. En caso de que se<br>denegare alguna de las apelaciones con efecto diferido a que se refiere el<br>artículo anterior, el recurso de hecho por apelación denegada se considerará<br>interpuesto por simple manifestación en los autos de la parte interesada,<br>efectuada en el plazo de tres días posteriores a la notificación de la<br>denegatoria, y se deberá fundar en la oportunidad prevista en la última parte<br>del art. 91º, sin perjuicio de fundar también la apelación denegada, según lo<br>dispuesto en ese mismo artículo. (texto según ley 2435)<br> Art. 86º - Efecto de la apelación diferida. La apelación con efecto diferido no<br>impedirá el cumplimiento de la sentencia o resolución interlocutoria apelada,<br>excepto cuando se trate de la aplicación de sanciones.<br> En este último caso, la sola interposición del recurso, tendrá efecto<br>suspensivo.<br> Art. 87º - Efecto de apelación de las sentencias definitivas. La apelación<br>concedida contra las sentencias definitivas tendrá efecto suspensivo. (texto<br>según ley 2435)<br> Art. 88º - Apelación del Ministerio Público. Para el Ministerio Público no<br>regirá el límite de apelabilidad por monto.<br> Art. 89º - Recurso de nulidad. No se admitirá recurso de nulidad por vicios de<br>procedimiento. En el recurso de apelación se considerará incluido el de nulidad<br>por defectos de forma de las sentencias o resoluciones apelables.<br> Art. 90º - Plazo para apelar la sentencia definitiva. Las sentencias<br>definitivas, las resoluciones en materia de medidas cautelares y las previstas<br>en el art. 112º podrán ser apeladas en el plazo de cinco días posteriores a su<br>notificación y, dentro del mismo plazo, se deberá expresar agravios.<br> El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas,<br>para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores. Si no se<br>cumpliera este requisito, el Tribunal de Alzada declarará desierto el recurso.<br>(texto según ley 2435)<br> Art. 91º - Plazo para apelar las interlocutorias y providencias simples. La<br>apelación contra las sentencias y resoluciones interlocutorias se deberá<br>deducir, sin necesidad de fundarla, en el plazo de tres días contados desde el<br>día siguiente al de la notificación.<br> La apelación se deberá mantener mediante el solo requisito de expresar los<br>agravios correspondientes cuando se dicte sentencia definitiva, dentro del<br>mismo plazo fijado para la apelación de ésta.<br> Art. 92º - Omisión de la expresión de agravios. Si no se expresaren agravios en<br>el plazo y la oportunidad indicada en los artículos 90º y 91º, se denegará el<br>recurso de apelación sin más trámite.<br>1º) El nombre y el domicilio del demandante;<br> 2º) El nombre y el domicilio del demandado;<br> 3º) La cosa demandada, designada con precisión;<br> 4º) Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º) El derecho expuesto sucintamente;<br> 6º) La petición en términos claros y positivos.<br> Además cuando un trabajador demanda a un empleador, se deberá indicar la edad y<br>profesión u oficio del actor, la índole de la actividad, establecimiento o<br>negocio del demandado y la ubicación del lugar de trabajo.<br> Art. 46º - Examen previo de la demanda. Recibida la demanda en el Juzgado que<br>deba intervenir, el juez examinará en primer término si corresponde a su<br>competencia, y cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio. Si la<br>demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor<br>que los subsane en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no<br> presentada, sin más trámite ni recurso.<br> Art. 47º - Audiencia de conciliación y contestación de demanda. Para intentar<br>una conciliación y para que, en caso negativo, el demandado conteste la demanda<br>y oponga excepciones, el juez designará una audiencia a la que serán citadas<br>las partes para que concurran personalmente bajo apercibimiento de 1os arts.<br>44º, 49º, 50º y 61º. En la notificación al demandado se deberá indicar su<br>obligación de contestar la demanda y de oponer las excepciones que tuviere,<br>haciéndole entrega de las copias respectivas de la demanda y documentación<br>agregadas por la actora. La audiencia se celebrará dentro de un plazo no mayor<br>de veinte días de recibido el expediente en el Juzgado y se notificará con una<br>anticipación no menor de cinco días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la ciudad asiento del Juzgado, estos<br>plazos se ampliaran a razón de un día por cada cien kilómetros; cuando la<br>notificación se deba efectuar en los términos de la ley 22.172, se señalará la<br>audiencia para una fecha que dé tiempo para su diligenciamiento. (texto según<br>ley 2435)<br> Art. 48º - Conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez o el<br>funcionario que él indique. Abierto el acto, se ilustrará a la partes sobre el<br>objeto y alcances del procedimiento conciliatoria y se procurará avenirlas. Los<br>acuerdos conciliatorios o transacciones celebrados por las partes con<br>intervención del juzgado y los que ellas pacten espontáneamente con<br>homologación judicial posterior pasaran en autoridad de cosa juzgada. Si ambas<br>lo solicitaren, se diferirá la audiencia para nueva fecha.<br> Cuando el derecho del trabajador surja de hechos reconocidos por el empleador,<br>no podrá proponerse a las partes soluciones transaccionales. (texto según ley<br>2435)<br> Art. 49º - Incomparencia del actor. Si el actor no compareciere a la audiencia<br>sin causa justificada, se le aplicará la multa del artículo 44º y el demandado<br>deberá igualmente contestar la demanda y oponer excepciones en el acto. Si no<br>compareciere ninguna de las partes y, dentro de los veinte días siguientes, el<br>actor no instare el trámite solicitando una nueva audiencia para los mismos<br>fines, se lo tendrá por desistido del proceso.<br> Art. 50º - Incomparencia del demandado. Si el demandado, debidamente citado, no<br>compareciere a la audiencia, por si o representado en los términos del articulo<br>20º sin que mediare un impedimento atendible que se deberá invocar antes de la<br>audiencia, salvo fuerza mayor, o si se negare a contestar la demanda, Se<br> presumirán como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en<br>contrario. Esta sanción no procederá si compareciere un apoderado judicial, con<br>facultades suficientes, quien podrá conciliar o contestar la demanda,<br>reconvenir, oponer excepciones y ofrecer pruebas, sin perjuicio de la multa<br>que, de conformidad con el artículo 44º, se impondrá al demandado.<br> Art. 51º - Fracaso de la conciliación. Si fracasare la gestión conciliatoria el<br>juez, con el consentimiento de las partes, determinará el tipo de proceso<br>aplicable de conformidad con las pretensiones deducidas del actor, la<br>naturaleza de la contienda judicial y atendiendo a la complejidad de la<br>controversia. Si se decidiere que la controversia se rija por las normas<br>contenidas en el presente capítulo, el demandado, en la misma audiencia, deberá<br>contestar la demanda y oponer excepciones. El Tribunal procurará aclarar y<br>simplificar las cuestiones materia de litigio y recomendará los reconocimientos<br>o acuerdos necesarios para reducir en lo posible las pruebas que se hayan de<br>rendir. (texto según ley 2435)<br> Art. 52º Modificación de la demanda. Si el actor modificase los términos de la<br>demanda, en cuanto a los hechos alegados o a los rubros reclamados, a solicitud<br>del demandado se señalará nueva audiencia para los mismos fines y bajo iguales<br>apercibimientos, la que se deberá celebrar en el plazo de cinco días.<br> Art. 53º - Contestación de la demanda. La contestación de la demanda se<br>formulará por escrito o verbalmente en la misma audiencia y se ajustará en lo<br>aplicable a lo prescripto en el artículo 45º de esta ley y las disposiciones<br>del articulo 334º del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. El<br>defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a<br>titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió los documentos o<br>recibió las cartas o telegramas no estarán sujetos a reconocer o negar la<br>autenticidad de los documentos acompañados que se atribuyeren y la recepción de<br>las cartas y telegramas dirigidas a sus representados, pudiendo reservar su<br>respuesta definitiva hasta después de producida la prueba.<br> Art. 54º - Reconvención. En el acto de contestar la demanda, el demandado podrá<br>deducir reconvención cuando ésta deba substanciarse por el mismo procedimiento<br>que aquella. El actor podrá contestar la reconvención en el acto o solicitar<br>para ello nueva audiencia, la que se celebrará en el plazo de diez días.<br> Art. 55º - Excepciones. Sólo serán admisibles como excepciones de previo y<br>especial pronunciamiento: la incompetencia, la falta de personería de las<br>partes y de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la<br>transacción y la prescripción.<br> Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que<br>ella no requiera la producción de prueba, el actor deberá contestar las<br>excepciones dentro del plazo de tres días.<br> El juez deberá adoptar siempre las providencias necesarias para la más rápida y<br>económica producción de la prueba y procurará que se la reciba en una sola<br>audiencia o del modo que asegure su mayor concentración. En cualquier estado<br>del juicio podrá decretar las medidas de pruebas que estime convenientes,<br>requerir que los litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan como<br>interrogar personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos, y<br>recabar el asesoramiento de expertos; también podrá reiterar las gestiones<br>conciliatorias. (texto según ley 2435)<br> Art. 56º - Ofrecimiento de prueba. En el acto de la audiencia o hasta tres días<br>después, las partes ofrecerán todas las pruebas de que intenten valerse y<br>acompañarán la instrumental. El ofrecimiento se hará por escrito y, en caso de<br>haberse opuesto excepciones, se aclarará qué pruebas se refieren a éstas<br>últimas; a falta de ésta aclaración se entenderá que todas se refieren al fondo<br>del litigio. Sí el demando reconviniere el plazo de tres días fijado en el<br>presente artículo correrá para ambas partes desde la audiencia en que el actor<br>conteste la reconvención.<br> Art. 57º - Hechos nuevos. Si con posterioridad a la contestación de la demanda<br>o reconvención, ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o<br>documento vinculado con el litigio, aquellas podrán denunciarlo hasta tres días<br>después de aquél en que se les notifique la audiencia del articulo 70º. En lo<br>aplicable regirá lo dispuesto en los artículos 343º y 344º del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial.<br> Art. 58º - Medios de prueba. la prueba se deberá producir por los medios<br>admitidos en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.<br> Art. 59º - Providencia de prueba. Vencido el plazo del artículo 56º el Juez<br>previa vista fiscal, resolverá dentro de cinco días las excepciones que no<br>requieran prueba alguna. En el mismo plazo proveerá las pruebas ofrecidas,<br>disponiendo que se produzcan en primer lugar las correspondientes a la<br>excepciones previas.<br> Por resolución fundada, el Juez desestimará las que considere improcedentes. la<br>audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los diez días<br>posteriores al término del plazo que prescribe este artículo.<br> Art. 60º - Resolución de excepciones. Para la resolución de las excepciones<br>sujetas a producción de pruebas regirán las siguientes reglas:<br> a) Si la prueba finalizare en la audiencia respectiva el juez podrá resolverlas<br>en el acto y continuar recibiendo la prueba de lo principal o postergar la<br>decisión por cinco días y suspender la recepción de la prueba del fondo del<br>litigio prevista para esa audiencia;<br> b) Si la prueba finalizare después de la audiencia respectiva, el juez<br>resolverá las excepciones dentro de los cinco días posteriores a la<br>finalización de su prueba;<br> c) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones en que la<br>prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso, en la providencia en que<br>se las resuelva se señalará la nueva audiencia de prueba que se deberá celebrar<br>en el plazo de diez días.<br> Art. 61º - Prueba instrumental. Las partes deberán reconocer o negar<br>categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se les<br>atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que se les hubieren<br>dirigido cuyas copias se acompañen. El incumplimiento determinará que se tengan<br>por reconocidos o recibidos tales documentos.<br> El reconocimiento o la negativa deberán formularse en los siguientes plazos:<br> a) Para los documentos agregados con la demanda hasta la oportunidad de<br>contestarla;<br> b) Para los documentos agregados en las oportunidades de los artículos 53º y<br>56º, dentro de los tres días de notificada la intimación expresa que formulara<br>el juzgado al dictar el auto que ordene la producción de la prueba;<br> c) Para los documentos agregados posteriormente de acuerdo con lo previsto en<br>el artículo 57º, dentro de los tres días de notificada la intimación que el<br>juez decretará al admitirlos.<br> En los casos de los incisos b) y c) si la complejidad o cantidad de los<br>documentos lo justificare, se podrá conceder una ampliación del plazo.<br> Art. 62º - Expedientes administrativos o judiciales. Cuando se ofrezcan como<br>pruebas expedientes administrativos o judiciales en trámite se deberá<br> individualizar las piezas o constancias de ellos que interesen y expresar las<br>causas que justifiquen el ofrecimiento; en su caso, se requerirá testimonio de<br>dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o<br>judiciales terminados y agregados a otro juicio, se procederá de la misma<br>manera.<br> Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en tramite<br>que deba ser reconocido, se pedirá la remisión de dicho expediente<br>exclusivamente para el reconocimiento y por plazo indispensable para<br>efectuarlo. Antes de devolver el expediente, se dejará copia del documento en<br>el proceso. Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba se refieran a<br>una cuestión de carácter prejudicial, se deberá aguardar su terminación.<br> Art. 63º - Oficios y exhortos. Los oficios serán confeccionados por el juzgado<br>y diligenciados por la parte interesada. Sin embargo los letrados<br>intervinientes podrán optar por el régimen del articulo 378º del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, opción que deberán formular al ofrecer<br>las pruebas. Los oficios a tramitar en los términos de la ley 22.172 también se<br>podrán entregar al interesado bajo recibo en el expediente. (texto según Ley<br>2435)<br> Art. 64º - Prueba de confesión. Únicamente en primera instancia y en el plazo<br>del art. 56º, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento o<br>promesa de decir la verdad, posiciones concernientes a las cuestiones que se<br>ventilan. También se podrán pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a<br>prueba un incidente. La citación al que absolverá posiciones se regirá por lo<br>dispuesto en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. No se podrá<br>citar por edictos para absolver posiciones. (texto según Ley 2435)<br> Art. 65º - Confesión de las personas de existencia ideal. Si se trata de<br>personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán<br>absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente; la<br>elección del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo<br>que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será<br>rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el contrato social<br>exigieren la actuación conjunta de dos o mas personas. (texto según Ley 2435)<br> Art. 66º - Prueba de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta cinco testigos.<br>Si la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un numero mayor:<br>El Juez designará la audiencia para interrogarlos, teniendo en cuenta lo<br>dispuesto en el articulo 59º. Los testigos que no comparecieren sin justa causa<br> serán conducidos por medio de la fuerza publica, salvo que la parte que los<br>propuso se comprometiere a hacerlos comparecer y a desistirlos en caso de<br>inasistencia. Los testigos serán citados con una anticipación no menor de tres<br>días y en las citaciones se les hará conocer el apercibimiento de ser<br>conducidos por la fuerza pública.<br> Art. 67º - Interrogatorios de los testigos. Los testigos, serán libremente<br>interrogados por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que sugieran las<br>partes por si o por intermedio de sus letrados. Hasta tres días después de la<br>audiencia en que presten declaración, las partes podrán alegar y ofrecer prueba<br>acerca de la idoneidad de los testigos. Al dictar sentencia, el juez apreciará<br>según las reglas de la sana critica, las circunstancias y motivos conducentes a<br>corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones.<br> Art. 68º - Prueba pericial. Si la apreciación de los hechos controvertidos<br>requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o<br>actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos, indicando<br>los puntos sobre los cuales habrán de expedirse. Los peritos serán nombrados de<br>oficio en todos los casos y su número podrá variar de uno a tres a criterio del<br>juez y de acuerdo con la índole o monto del asunto, circunstancias que también<br>se tomarán en cuenta para fijar el plazo dentro del cual deberán expedirse.<br>Únicamente en casos excepcionales los peritos podrán pedir y el juez ordenar<br>que, con carácter previo, la o las partes interesadas depositen la suma que se<br>fije para gastos de las diligencias. El Juez podrá designar peritos a<br>profesionales o técnicos dependientes de la administración provincial.<br> En este caso los designados no podrán reclamar honorarios cuando la<br>administración fuera condenada en costas. Todos los peritos podrán ser<br>recusados con causa en el plazo de tres días posteriores a su designación y por<br>los motivos que contempla el art. 444º del Código de Procedimientos en lo Civil<br>y Comercial. (texto según ley 2435)<br> Art. 69º - Vistas de las peritaciones De los informes de los peritos se dará<br>vista a las partes por tres días, salvo que su complejidad o extensión<br>justificare un plazo mayor.<br> Art. 70º - Alegato. Dentro de los diez días posteriores a la terminación de la<br>prueba, se celebrará una audiencia para que los letrados de las partes, si lo<br>desearen, hagan una breve exposición verbal sobre el mérito de aquella. Dicha<br>exposición se podrá sustituir por una memoria escrita que se presentará antes<br>de la audiencia designada y se agregará a las actuaciones. En caso de que la<br>prueba se concluya en el curso de una audiencia, las partes podrán alegar de<br> viva voz en ella o presentar la memoria escrita dentro de los tres días<br>siguientes.<br> Art. 71º - Plazo para la sentencia. El plazo para dictar sentencia se computará<br>desde la audiencia prevista en el artículo 70º o desde el vencimiento del plazo<br>a que se refiere su último párrafo, o desde que quedó notificado el auto que<br>declaró la cuestión de puro derecho. (texto según ley 2435)<br> Art. 72º - Consentimiento de las interlocutorias. Quedarán firmes todas las<br>sentencias y resoluciones interlocutorias expresamente consentidas o no<br>cuestionadas en el plazo del artículo 9lº. Las dictadas en audiencia con la<br>presencia de la parte interesada quedarán firmes si ésta no las cuestionare en<br>el mismo acto. (texto según ley 2435)<br> Art. 73º - Revocatoria de oficio. El Juez o el Tribunal de Alzada podrá revocar<br>de oficio, hasta tres días después, las resoluciones dictadas sin controversia<br>de partes y que no hayan quedado firmes para ninguna de éstas. En el mismo<br>plazo y condiciones podrán revocar las providencia de los secretarios. (texto<br>según ley 2435)<br> Art. 74º - Reposición y apelación subsidiaria. La resolución que recayere en el<br>recurso de reposición hará ejecutoría a menos que el recurso haya sido<br>acompañado por el de apelación subsidiaria y la providencia impugnada fuera<br>apelable según esta ley.<br> Art. 75º - Aclaratoria. El Juez o el Tribunal de Alzada, si lo pidiere alguna<br>de las partes en el plazo de tres días, podrá corregir cualquier error<br>material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la<br>decisión, y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de<br>alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes. Podrá hacer<br>lo mismo de oficio, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dictó<br>lo resolución, siempre que ésta no haya quedado firme para alguna de las<br>partes.<br> Art. 76º - Efecto del pedido de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución<br>fuere apelable, el pedido de aclaratoria no suspenderá el plazo del recurso de<br>apelación. En este caso el defecto no subsanado por vía de aclaratoria podrá<br>serlo mediante la apelación.<br> Art. 77º - Apelación de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución fuere<br>apelable y alguna de las partes se considerase agraviada por la aclaratoria, el<br>plazo para apelar la aclaración correrá desde la notificación de ésta. (texto<br> según ley 2435)<br> Art. 78º - Oportunidad para fundar la aclaratoria. La aclaratoria se deberá<br>fundar en el acto mismo de su interposición. La de las resoluciones dictadas en<br>audiencia estando presente la parte interesada se deberá pedir y fundar en el<br>mismo acto.<br> Art. 79º - Errores aritméticos, de nombres, etcétera. los errores aritméticos y<br>sobre los nombres o calidades de las partes en que se hubiere incurrido en la<br>sentencia se podrán corregir en cualquier estado del juicio.<br> Art. 80º - Resoluciones apelables. Serán apelables, salvo lo dispuesto en el<br>artículo siguiente:<br> a) las sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin total o<br>parcialmente al pleito;<br> b) las sentencias que decidan excepciones;<br> c) las resoluciones que admitan o denieguen personería;<br> ch) las sentencias que decidan un incidente de nulidad y las resoluciones que<br>anulen total o parcialmente el procedimiento;<br> d) las sentencias o resolución que declare de puro derecho al litigio o a una<br>cuestión previa;<br> e) las sentencias o resoluciones que denieguen medidas de prueba;<br> f) las resoluciones que denieguen medidas preliminares;<br> g) las resoluciones que rechacen hechos nuevos;<br> h) en general todas las sentencias y resoluciones que impliquen, por sus<br>efectos o por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una<br>privación de la garantía de defensa en juicio; (inc. C) - texto según ley 2435)<br> Art. 81º - Inapelabilidad por razón de monto. Serán inapelables todas las<br>sentencias y resoluciones dictadas en el juicio cuando el valor que se intente<br>cuestionar en la Alzada no exceda el equivalente a cuatro veces el importe<br>mensual del salario mínimo vital, vigente al momento de la Iniciación de la<br>demanda. la apelabilidad se considerará separadamente en relación con las<br> pretensiones deducidas por cada recurrente. Sin embargo, en caso de<br>litisconsorcio se sumará el valor cuestionado por o contra todos los<br>litisconsortes. Cuando no hubiere forma de determinar el valor monetario que se<br>intente cuestionar en la Alzada y en los casos de duda, se admitirá la<br>apelación. (texto según Ley 2435)<br> Art. 82º - Apelabilidad de los honorarios. Serán apelables las regulaciones dc<br>honorarios cuando el monto de la demanda y, en su caso, de la demanda y la<br>reconvención supere el valor indicado en el articulo 81º.<br> Art. 83º - Resoluciones apelables en todos los casos. Cualquiera sea el monto<br>del juicio, serán apelables:<br> a) las sanciones disciplinarias;<br> b) las resoluciones que decreten o denieguen medidas cautelares;<br> c) las sentencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos;<br> ch) las sentencias definitivas, cuando contradigan un pronunciamiento anterior<br>del Tribunal de Alzada. En este caso se hará mención precisa de la<br>jurisprudencia contradictoria y la Alzada resolverá previa comprobación por<br>simple informe y sin otra substanciación.<br> Si la causa fuere inapelable por su monto, la Alzada se pronunciará sin revisar<br>el fallo de primera instancia en cuanto a los hechos.<br> Art. 84º - Apelaciones anteriores a la sentencia. Salvo el caso del articulo<br>112º y los de medidas cautelares, todas la apelaciones interpuestas aún en<br>juicios prima facie inapelable se tendrán presentes con efecto diferido hasta<br>el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera<br>instancia, con las sentencia definitiva.<br> Art. 85º - Recursos de hecho anteriores a la sentencia. En caso de que se<br>denegare alguna de las apelaciones con efecto diferido a que se refiere el<br>artículo anterior, el recurso de hecho por apelación denegada se considerará<br>interpuesto por simple manifestación en los autos de la parte interesada,<br>efectuada en el plazo de tres días posteriores a la notificación de la<br>denegatoria, y se deberá fundar en la oportunidad prevista en la última parte<br>del art. 91º, sin perjuicio de fundar también la apelación denegada, según lo<br>dispuesto en ese mismo artículo. (texto según ley 2435)<br> Art. 86º - Efecto de la apelación diferida. La apelación con efecto diferido no<br>impedirá el cumplimiento de la sentencia o resolución interlocutoria apelada,<br>excepto cuando se trate de la aplicación de sanciones.<br> En este último caso, la sola interposición del recurso, tendrá efecto<br>suspensivo.<br> Art. 87º - Efecto de apelación de las sentencias definitivas. La apelación<br>concedida contra las sentencias definitivas tendrá efecto suspensivo. (texto<br>según ley 2435)<br> Art. 88º - Apelación del Ministerio Público. Para el Ministerio Público no<br>regirá el límite de apelabilidad por monto.<br> Art. 89º - Recurso de nulidad. No se admitirá recurso de nulidad por vicios de<br>procedimiento. En el recurso de apelación se considerará incluido el de nulidad<br>por defectos de forma de las sentencias o resoluciones apelables.<br> Art. 90º - Plazo para apelar la sentencia definitiva. Las sentencias<br>definitivas, las resoluciones en materia de medidas cautelares y las previstas<br>en el art. 112º podrán ser apeladas en el plazo de cinco días posteriores a su<br>notificación y, dentro del mismo plazo, se deberá expresar agravios.<br> El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas,<br>para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores. Si no se<br>cumpliera este requisito, el Tribunal de Alzada declarará desierto el recurso.<br>(texto según ley 2435)<br> Art. 91º - Plazo para apelar las interlocutorias y providencias simples. La<br>apelación contra las sentencias y resoluciones interlocutorias se deberá<br>deducir, sin necesidad de fundarla, en el plazo de tres días contados desde el<br>día siguiente al de la notificación.<br> La apelación se deberá mantener mediante el solo requisito de expresar los<br>agravios correspondientes cuando se dicte sentencia definitiva, dentro del<br>mismo plazo fijado para la apelación de ésta.<br> Art. 92º - Omisión de la expresión de agravios. Si no se expresaren agravios en<br>el plazo y la oportunidad indicada en los artículos 90º y 91º, se denegará el<br>recurso de apelación sin más trámite.<br> Art. 93º - Traslado de la expresión de agravios. El juez dará traslado de la<br>expresión de agravios a la contraparte por el plazo de cinco días. El traslado<br>quedará notificado por ministerio de la ley. Contestados los agravios o vencido<br>el plazo para hacerlo, se elevará el expediente al Tribunal de Alzada.<br> Art. 94º - Hechos nuevos en segunda instancia. Recibidos los autos en el<br>Tribunal de Alzada, las partes podrán denunciar hechos nuevos o documentos<br>nuevos posteriores a los invocables en primera instancia, hasta el momento en<br>que el Tribunal de Alzada resuelva definitivamente la apelación. En caso de ser<br>admisible, se abrirá la causa a prueba, para que las partes ofrezcan las que<br>les interese en el plazo de tres días.<br> Art. 95º - Recepción de prueba por la Alzada. Cuando el Tribunal de Alzada haga<br>lugar a la apelación contra sentencias o resoluciones denegatorias de medidas<br>de prueba, dispondrá lo pertinente para que las pruebas denegadas se reciban<br>ante ella y notificará por cédula la resolución respectiva. También podrá<br>disponer las medidas de prueba que considere útiles o necesarias para la<br>averiguación de la verdad sobre los hechos controvertidos. (texto según ley<br>2435)<br> Art. 96º - Alegato ante la Alzada. Si se produjeren pruebas ante el Tribunal de<br>Alzada, después de diligenciadas todas se dará vista a las partes por el plazo<br>de tres días. Las partes podrán alegar sobre esas pruebas en el mismo plazo.<br>(texto según ley 2435)<br> Art. 97º - Plazo para la sentencia. El plazo para dictar sentencia se computará<br>a partir del día siguiente a aquél en el cual quedó consentida la intervención<br>de los integrantes del Tribunal de Alzada o cumplida la vista del articulo 96º.<br> Art. 98º - Devolución del expediente. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>que termine el procedimiento ante el Tribunal de Alzada, se devolverán sin más<br>trámite las actuaciones al juzgado o repartición administrativa de origen, para<br>su cumplimiento.<br> Art. 99º - Liquidación e intimación. Recibidos los autos de la Alzada o<br>consentida o ejecutoriada la sentencia, el secretario del juzgado practicará<br>liquidación. De la misma se correrá vista por nota por el término de tres días<br>a las partes las que en igual término podrán impugnarla solamente por errores<br>aritméticos o de calculo. El juez resolverá sin tramitación alguna e intimará<br>al deudor que, en el plazo fijado en la sentencia, pague su importe. Contra<br>esta intimación solo procederá la excepción de pago posterior a la fecha de la<br>sentencia definitiva. (texto según ley 2435)<br>presentada, sin más trámite ni recurso.<br> Art. 47º - Audiencia de conciliación y contestación de demanda. Para intentar<br>una conciliación y para que, en caso negativo, el demandado conteste la demanda<br>y oponga excepciones, el juez designará una audiencia a la que serán citadas<br>las partes para que concurran personalmente bajo apercibimiento de 1os arts.<br>44º, 49º, 50º y 61º. En la notificación al demandado se deberá indicar su<br>obligación de contestar la demanda y de oponer las excepciones que tuviere,<br>haciéndole entrega de las copias respectivas de la demanda y documentación<br>agregadas por la actora. La audiencia se celebrará dentro de un plazo no mayor<br>de veinte días de recibido el expediente en el Juzgado y se notificará con una<br>anticipación no menor de cinco días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la ciudad asiento del Juzgado, estos<br>plazos se ampliaran a razón de un día por cada cien kilómetros; cuando la<br>notificación se deba efectuar en los términos de la ley 22.172, se señalará la<br>audiencia para una fecha que dé tiempo para su diligenciamiento. (texto según<br>ley 2435)<br> Art. 48º - Conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez o el<br>funcionario que él indique. Abierto el acto, se ilustrará a la partes sobre el<br>objeto y alcances del procedimiento conciliatoria y se procurará avenirlas. Los<br>acuerdos conciliatorios o transacciones celebrados por las partes con<br>intervención del juzgado y los que ellas pacten espontáneamente con<br>homologación judicial posterior pasaran en autoridad de cosa juzgada. Si ambas<br>lo solicitaren, se diferirá la audiencia para nueva fecha.<br> Cuando el derecho del trabajador surja de hechos reconocidos por el empleador,<br>no podrá proponerse a las partes soluciones transaccionales. (texto según ley<br>2435)<br> Art. 49º - Incomparencia del actor. Si el actor no compareciere a la audiencia<br>sin causa justificada, se le aplicará la multa del artículo 44º y el demandado<br>deberá igualmente contestar la demanda y oponer excepciones en el acto. Si no<br>compareciere ninguna de las partes y, dentro de los veinte días siguientes, el<br>actor no instare el trámite solicitando una nueva audiencia para los mismos<br>fines, se lo tendrá por desistido del proceso.<br> Art. 50º - Incomparencia del demandado. Si el demandado, debidamente citado, no<br>compareciere a la audiencia, por si o representado en los términos del articulo<br>20º sin que mediare un impedimento atendible que se deberá invocar antes de la<br>audiencia, salvo fuerza mayor, o si se negare a contestar la demanda, Se<br> presumirán como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en<br>contrario. Esta sanción no procederá si compareciere un apoderado judicial, con<br>facultades suficientes, quien podrá conciliar o contestar la demanda,<br>reconvenir, oponer excepciones y ofrecer pruebas, sin perjuicio de la multa<br>que, de conformidad con el artículo 44º, se impondrá al demandado.<br> Art. 51º - Fracaso de la conciliación. Si fracasare la gestión conciliatoria el<br>juez, con el consentimiento de las partes, determinará el tipo de proceso<br>aplicable de conformidad con las pretensiones deducidas del actor, la<br>naturaleza de la contienda judicial y atendiendo a la complejidad de la<br>controversia. Si se decidiere que la controversia se rija por las normas<br>contenidas en el presente capítulo, el demandado, en la misma audiencia, deberá<br>contestar la demanda y oponer excepciones. El Tribunal procurará aclarar y<br>simplificar las cuestiones materia de litigio y recomendará los reconocimientos<br>o acuerdos necesarios para reducir en lo posible las pruebas que se hayan de<br>rendir. (texto según ley 2435)<br> Art. 52º Modificación de la demanda. Si el actor modificase los términos de la<br>demanda, en cuanto a los hechos alegados o a los rubros reclamados, a solicitud<br>del demandado se señalará nueva audiencia para los mismos fines y bajo iguales<br>apercibimientos, la que se deberá celebrar en el plazo de cinco días.<br> Art. 53º - Contestación de la demanda. La contestación de la demanda se<br>formulará por escrito o verbalmente en la misma audiencia y se ajustará en lo<br>aplicable a lo prescripto en el artículo 45º de esta ley y las disposiciones<br>del articulo 334º del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. El<br>defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a<br>titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió los documentos o<br>recibió las cartas o telegramas no estarán sujetos a reconocer o negar la<br>autenticidad de los documentos acompañados que se atribuyeren y la recepción de<br>las cartas y telegramas dirigidas a sus representados, pudiendo reservar su<br>respuesta definitiva hasta después de producida la prueba.<br> Art. 54º - Reconvención. En el acto de contestar la demanda, el demandado podrá<br>deducir reconvención cuando ésta deba substanciarse por el mismo procedimiento<br>que aquella. El actor podrá contestar la reconvención en el acto o solicitar<br>para ello nueva audiencia, la que se celebrará en el plazo de diez días.<br> Art. 55º - Excepciones. Sólo serán admisibles como excepciones de previo y<br>especial pronunciamiento: la incompetencia, la falta de personería de las<br>partes y de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la<br>transacción y la prescripción.<br> Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que<br>ella no requiera la producción de prueba, el actor deberá contestar las<br>excepciones dentro del plazo de tres días.<br> El juez deberá adoptar siempre las providencias necesarias para la más rápida y<br>económica producción de la prueba y procurará que se la reciba en una sola<br>audiencia o del modo que asegure su mayor concentración. En cualquier estado<br>del juicio podrá decretar las medidas de pruebas que estime convenientes,<br>requerir que los litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan como<br>interrogar personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos, y<br>recabar el asesoramiento de expertos; también podrá reiterar las gestiones<br>conciliatorias. (texto según ley 2435)<br> Art. 56º - Ofrecimiento de prueba. En el acto de la audiencia o hasta tres días<br>después, las partes ofrecerán todas las pruebas de que intenten valerse y<br>acompañarán la instrumental. El ofrecimiento se hará por escrito y, en caso de<br>haberse opuesto excepciones, se aclarará qué pruebas se refieren a éstas<br>últimas; a falta de ésta aclaración se entenderá que todas se refieren al fondo<br>del litigio. Sí el demando reconviniere el plazo de tres días fijado en el<br>presente artículo correrá para ambas partes desde la audiencia en que el actor<br>conteste la reconvención.<br> Art. 57º - Hechos nuevos. Si con posterioridad a la contestación de la demanda<br>o reconvención, ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o<br>documento vinculado con el litigio, aquellas podrán denunciarlo hasta tres días<br>después de aquél en que se les notifique la audiencia del articulo 70º. En lo<br>aplicable regirá lo dispuesto en los artículos 343º y 344º del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial.<br> Art. 58º - Medios de prueba. la prueba se deberá producir por los medios<br>admitidos en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.<br> Art. 59º - Providencia de prueba. Vencido el plazo del artículo 56º el Juez<br>previa vista fiscal, resolverá dentro de cinco días las excepciones que no<br>requieran prueba alguna. En el mismo plazo proveerá las pruebas ofrecidas,<br>disponiendo que se produzcan en primer lugar las correspondientes a la<br>excepciones previas.<br> Por resolución fundada, el Juez desestimará las que considere improcedentes. la<br>audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los diez días<br>posteriores al término del plazo que prescribe este artículo.<br> Art. 60º - Resolución de excepciones. Para la resolución de las excepciones<br>sujetas a producción de pruebas regirán las siguientes reglas:<br> a) Si la prueba finalizare en la audiencia respectiva el juez podrá resolverlas<br>en el acto y continuar recibiendo la prueba de lo principal o postergar la<br>decisión por cinco días y suspender la recepción de la prueba del fondo del<br>litigio prevista para esa audiencia;<br> b) Si la prueba finalizare después de la audiencia respectiva, el juez<br>resolverá las excepciones dentro de los cinco días posteriores a la<br>finalización de su prueba;<br> c) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones en que la<br>prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso, en la providencia en que<br>se las resuelva se señalará la nueva audiencia de prueba que se deberá celebrar<br>en el plazo de diez días.<br> Art. 61º - Prueba instrumental. Las partes deberán reconocer o negar<br>categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se les<br>atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que se les hubieren<br>dirigido cuyas copias se acompañen. El incumplimiento determinará que se tengan<br>por reconocidos o recibidos tales documentos.<br> El reconocimiento o la negativa deberán formularse en los siguientes plazos:<br> a) Para los documentos agregados con la demanda hasta la oportunidad de<br>contestarla;<br> b) Para los documentos agregados en las oportunidades de los artículos 53º y<br>56º, dentro de los tres días de notificada la intimación expresa que formulara<br>el juzgado al dictar el auto que ordene la producción de la prueba;<br> c) Para los documentos agregados posteriormente de acuerdo con lo previsto en<br>el artículo 57º, dentro de los tres días de notificada la intimación que el<br>juez decretará al admitirlos.<br> En los casos de los incisos b) y c) si la complejidad o cantidad de los<br>documentos lo justificare, se podrá conceder una ampliación del plazo.<br> Art. 62º - Expedientes administrativos o judiciales. Cuando se ofrezcan como<br>pruebas expedientes administrativos o judiciales en trámite se deberá<br> individualizar las piezas o constancias de ellos que interesen y expresar las<br>causas que justifiquen el ofrecimiento; en su caso, se requerirá testimonio de<br>dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o<br>judiciales terminados y agregados a otro juicio, se procederá de la misma<br>manera.<br> Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en tramite<br>que deba ser reconocido, se pedirá la remisión de dicho expediente<br>exclusivamente para el reconocimiento y por plazo indispensable para<br>efectuarlo. Antes de devolver el expediente, se dejará copia del documento en<br>el proceso. Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba se refieran a<br>una cuestión de carácter prejudicial, se deberá aguardar su terminación.<br> Art. 63º - Oficios y exhortos. Los oficios serán confeccionados por el juzgado<br>y diligenciados por la parte interesada. Sin embargo los letrados<br>intervinientes podrán optar por el régimen del articulo 378º del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, opción que deberán formular al ofrecer<br>las pruebas. Los oficios a tramitar en los términos de la ley 22.172 también se<br>podrán entregar al interesado bajo recibo en el expediente. (texto según Ley<br>2435)<br> Art. 64º - Prueba de confesión. Únicamente en primera instancia y en el plazo<br>del art. 56º, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento o<br>promesa de decir la verdad, posiciones concernientes a las cuestiones que se<br>ventilan. También se podrán pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a<br>prueba un incidente. La citación al que absolverá posiciones se regirá por lo<br>dispuesto en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. No se podrá<br>citar por edictos para absolver posiciones. (texto según Ley 2435)<br> Art. 65º - Confesión de las personas de existencia ideal. Si se trata de<br>personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán<br>absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente; la<br>elección del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo<br>que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será<br>rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el contrato social<br>exigieren la actuación conjunta de dos o mas personas. (texto según Ley 2435)<br> Art. 66º - Prueba de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta cinco testigos.<br>Si la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un numero mayor:<br>El Juez designará la audiencia para interrogarlos, teniendo en cuenta lo<br>dispuesto en el articulo 59º. Los testigos que no comparecieren sin justa causa<br> serán conducidos por medio de la fuerza publica, salvo que la parte que los<br>propuso se comprometiere a hacerlos comparecer y a desistirlos en caso de<br>inasistencia. Los testigos serán citados con una anticipación no menor de tres<br>días y en las citaciones se les hará conocer el apercibimiento de ser<br>conducidos por la fuerza pública.<br> Art. 67º - Interrogatorios de los testigos. Los testigos, serán libremente<br>interrogados por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que sugieran las<br>partes por si o por intermedio de sus letrados. Hasta tres días después de la<br>audiencia en que presten declaración, las partes podrán alegar y ofrecer prueba<br>acerca de la idoneidad de los testigos. Al dictar sentencia, el juez apreciará<br>según las reglas de la sana critica, las circunstancias y motivos conducentes a<br>corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones.<br> Art. 68º - Prueba pericial. Si la apreciación de los hechos controvertidos<br>requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o<br>actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos, indicando<br>los puntos sobre los cuales habrán de expedirse. Los peritos serán nombrados de<br>oficio en todos los casos y su número podrá variar de uno a tres a criterio del<br>juez y de acuerdo con la índole o monto del asunto, circunstancias que también<br>se tomarán en cuenta para fijar el plazo dentro del cual deberán expedirse.<br>Únicamente en casos excepcionales los peritos podrán pedir y el juez ordenar<br>que, con carácter previo, la o las partes interesadas depositen la suma que se<br>fije para gastos de las diligencias. El Juez podrá designar peritos a<br>profesionales o técnicos dependientes de la administración provincial.<br> En este caso los designados no podrán reclamar honorarios cuando la<br>administración fuera condenada en costas. Todos los peritos podrán ser<br>recusados con causa en el plazo de tres días posteriores a su designación y por<br>los motivos que contempla el art. 444º del Código de Procedimientos en lo Civil<br>y Comercial. (texto según ley 2435)<br> Art. 69º - Vistas de las peritaciones De los informes de los peritos se dará<br>vista a las partes por tres días, salvo que su complejidad o extensión<br>justificare un plazo mayor.<br> Art. 70º - Alegato. Dentro de los diez días posteriores a la terminación de la<br>prueba, se celebrará una audiencia para que los letrados de las partes, si lo<br>desearen, hagan una breve exposición verbal sobre el mérito de aquella. Dicha<br>exposición se podrá sustituir por una memoria escrita que se presentará antes<br>de la audiencia designada y se agregará a las actuaciones. En caso de que la<br>prueba se concluya en el curso de una audiencia, las partes podrán alegar de<br> viva voz en ella o presentar la memoria escrita dentro de los tres días<br>siguientes.<br> Art. 71º - Plazo para la sentencia. El plazo para dictar sentencia se computará<br>desde la audiencia prevista en el artículo 70º o desde el vencimiento del plazo<br>a que se refiere su último párrafo, o desde que quedó notificado el auto que<br>declaró la cuestión de puro derecho. (texto según ley 2435)<br> Art. 72º - Consentimiento de las interlocutorias. Quedarán firmes todas las<br>sentencias y resoluciones interlocutorias expresamente consentidas o no<br>cuestionadas en el plazo del artículo 9lº. Las dictadas en audiencia con la<br>presencia de la parte interesada quedarán firmes si ésta no las cuestionare en<br>el mismo acto. (texto según ley 2435)<br> Art. 73º - Revocatoria de oficio. El Juez o el Tribunal de Alzada podrá revocar<br>de oficio, hasta tres días después, las resoluciones dictadas sin controversia<br>de partes y que no hayan quedado firmes para ninguna de éstas. En el mismo<br>plazo y condiciones podrán revocar las providencia de los secretarios. (texto<br>según ley 2435)<br> Art. 74º - Reposición y apelación subsidiaria. La resolución que recayere en el<br>recurso de reposición hará ejecutoría a menos que el recurso haya sido<br>acompañado por el de apelación subsidiaria y la providencia impugnada fuera<br>apelable según esta ley.<br> Art. 75º - Aclaratoria. El Juez o el Tribunal de Alzada, si lo pidiere alguna<br>de las partes en el plazo de tres días, podrá corregir cualquier error<br>material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la<br>decisión, y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de<br>alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes. Podrá hacer<br>lo mismo de oficio, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dictó<br>lo resolución, siempre que ésta no haya quedado firme para alguna de las<br>partes.<br> Art. 76º - Efecto del pedido de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución<br>fuere apelable, el pedido de aclaratoria no suspenderá el plazo del recurso de<br>apelación. En este caso el defecto no subsanado por vía de aclaratoria podrá<br>serlo mediante la apelación.<br> Art. 77º - Apelación de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución fuere<br>apelable y alguna de las partes se considerase agraviada por la aclaratoria, el<br>plazo para apelar la aclaración correrá desde la notificación de ésta. (texto<br> según ley 2435)<br> Art. 78º - Oportunidad para fundar la aclaratoria. La aclaratoria se deberá<br>fundar en el acto mismo de su interposición. La de las resoluciones dictadas en<br>audiencia estando presente la parte interesada se deberá pedir y fundar en el<br>mismo acto.<br> Art. 79º - Errores aritméticos, de nombres, etcétera. los errores aritméticos y<br>sobre los nombres o calidades de las partes en que se hubiere incurrido en la<br>sentencia se podrán corregir en cualquier estado del juicio.<br> Art. 80º - Resoluciones apelables. Serán apelables, salvo lo dispuesto en el<br>artículo siguiente:<br> a) las sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin total o<br>parcialmente al pleito;<br> b) las sentencias que decidan excepciones;<br> c) las resoluciones que admitan o denieguen personería;<br> ch) las sentencias que decidan un incidente de nulidad y las resoluciones que<br>anulen total o parcialmente el procedimiento;<br> d) las sentencias o resolución que declare de puro derecho al litigio o a una<br>cuestión previa;<br> e) las sentencias o resoluciones que denieguen medidas de prueba;<br> f) las resoluciones que denieguen medidas preliminares;<br> g) las resoluciones que rechacen hechos nuevos;<br> h) en general todas las sentencias y resoluciones que impliquen, por sus<br>efectos o por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una<br>privación de la garantía de defensa en juicio; (inc. C) - texto según ley 2435)<br> Art. 81º - Inapelabilidad por razón de monto. Serán inapelables todas las<br>sentencias y resoluciones dictadas en el juicio cuando el valor que se intente<br>cuestionar en la Alzada no exceda el equivalente a cuatro veces el importe<br>mensual del salario mínimo vital, vigente al momento de la Iniciación de la<br>demanda. la apelabilidad se considerará separadamente en relación con las<br> pretensiones deducidas por cada recurrente. Sin embargo, en caso de<br>litisconsorcio se sumará el valor cuestionado por o contra todos los<br>litisconsortes. Cuando no hubiere forma de determinar el valor monetario que se<br>intente cuestionar en la Alzada y en los casos de duda, se admitirá la<br>apelación. (texto según Ley 2435)<br> Art. 82º - Apelabilidad de los honorarios. Serán apelables las regulaciones dc<br>honorarios cuando el monto de la demanda y, en su caso, de la demanda y la<br>reconvención supere el valor indicado en el articulo 81º.<br> Art. 83º - Resoluciones apelables en todos los casos. Cualquiera sea el monto<br>del juicio, serán apelables:<br> a) las sanciones disciplinarias;<br> b) las resoluciones que decreten o denieguen medidas cautelares;<br> c) las sentencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos;<br> ch) las sentencias definitivas, cuando contradigan un pronunciamiento anterior<br>del Tribunal de Alzada. En este caso se hará mención precisa de la<br>jurisprudencia contradictoria y la Alzada resolverá previa comprobación por<br>simple informe y sin otra substanciación.<br> Si la causa fuere inapelable por su monto, la Alzada se pronunciará sin revisar<br>el fallo de primera instancia en cuanto a los hechos.<br> Art. 84º - Apelaciones anteriores a la sentencia. Salvo el caso del articulo<br>112º y los de medidas cautelares, todas la apelaciones interpuestas aún en<br>juicios prima facie inapelable se tendrán presentes con efecto diferido hasta<br>el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera<br>instancia, con las sentencia definitiva.<br> Art. 85º - Recursos de hecho anteriores a la sentencia. En caso de que se<br>denegare alguna de las apelaciones con efecto diferido a que se refiere el<br>artículo anterior, el recurso de hecho por apelación denegada se considerará<br>interpuesto por simple manifestación en los autos de la parte interesada,<br>efectuada en el plazo de tres días posteriores a la notificación de la<br>denegatoria, y se deberá fundar en la oportunidad prevista en la última parte<br>del art. 91º, sin perjuicio de fundar también la apelación denegada, según lo<br>dispuesto en ese mismo artículo. (texto según ley 2435)<br> Art. 86º - Efecto de la apelación diferida. La apelación con efecto diferido no<br>impedirá el cumplimiento de la sentencia o resolución interlocutoria apelada,<br>excepto cuando se trate de la aplicación de sanciones.<br> En este último caso, la sola interposición del recurso, tendrá efecto<br>suspensivo.<br> Art. 87º - Efecto de apelación de las sentencias definitivas. La apelación<br>concedida contra las sentencias definitivas tendrá efecto suspensivo. (texto<br>según ley 2435)<br> Art. 88º - Apelación del Ministerio Público. Para el Ministerio Público no<br>regirá el límite de apelabilidad por monto.<br> Art. 89º - Recurso de nulidad. No se admitirá recurso de nulidad por vicios de<br>procedimiento. En el recurso de apelación se considerará incluido el de nulidad<br>por defectos de forma de las sentencias o resoluciones apelables.<br> Art. 90º - Plazo para apelar la sentencia definitiva. Las sentencias<br>definitivas, las resoluciones en materia de medidas cautelares y las previstas<br>en el art. 112º podrán ser apeladas en el plazo de cinco días posteriores a su<br>notificación y, dentro del mismo plazo, se deberá expresar agravios.<br> El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas,<br>para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores. Si no se<br>cumpliera este requisito, el Tribunal de Alzada declarará desierto el recurso.<br>(texto según ley 2435)<br> Art. 91º - Plazo para apelar las interlocutorias y providencias simples. La<br>apelación contra las sentencias y resoluciones interlocutorias se deberá<br>deducir, sin necesidad de fundarla, en el plazo de tres días contados desde el<br>día siguiente al de la notificación.<br> La apelación se deberá mantener mediante el solo requisito de expresar los<br>agravios correspondientes cuando se dicte sentencia definitiva, dentro del<br>mismo plazo fijado para la apelación de ésta.<br> Art. 92º - Omisión de la expresión de agravios. Si no se expresaren agravios en<br>el plazo y la oportunidad indicada en los artículos 90º y 91º, se denegará el<br>recurso de apelación sin más trámite.<br> Art. 93º - Traslado de la expresión de agravios. El juez dará traslado de la<br>expresión de agravios a la contraparte por el plazo de cinco días. El traslado<br>quedará notificado por ministerio de la ley. Contestados los agravios o vencido<br>el plazo para hacerlo, se elevará el expediente al Tribunal de Alzada.<br> Art. 94º - Hechos nuevos en segunda instancia. Recibidos los autos en el<br>Tribunal de Alzada, las partes podrán denunciar hechos nuevos o documentos<br>nuevos posteriores a los invocables en primera instancia, hasta el momento en<br>que el Tribunal de Alzada resuelva definitivamente la apelación. En caso de ser<br>admisible, se abrirá la causa a prueba, para que las partes ofrezcan las que<br>les interese en el plazo de tres días.<br> Art. 95º - Recepción de prueba por la Alzada. Cuando el Tribunal de Alzada haga<br>lugar a la apelación contra sentencias o resoluciones denegatorias de medidas<br>de prueba, dispondrá lo pertinente para que las pruebas denegadas se reciban<br>ante ella y notificará por cédula la resolución respectiva. También podrá<br>disponer las medidas de prueba que considere útiles o necesarias para la<br>averiguación de la verdad sobre los hechos controvertidos. (texto según ley<br>2435)<br> Art. 96º - Alegato ante la Alzada. Si se produjeren pruebas ante el Tribunal de<br>Alzada, después de diligenciadas todas se dará vista a las partes por el plazo<br>de tres días. Las partes podrán alegar sobre esas pruebas en el mismo plazo.<br>(texto según ley 2435)<br> Art. 97º - Plazo para la sentencia. El plazo para dictar sentencia se computará<br>a partir del día siguiente a aquél en el cual quedó consentida la intervención<br>de los integrantes del Tribunal de Alzada o cumplida la vista del articulo 96º.<br> Art. 98º - Devolución del expediente. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>que termine el procedimiento ante el Tribunal de Alzada, se devolverán sin más<br>trámite las actuaciones al juzgado o repartición administrativa de origen, para<br>su cumplimiento.<br> Art. 99º - Liquidación e intimación. Recibidos los autos de la Alzada o<br>consentida o ejecutoriada la sentencia, el secretario del juzgado practicará<br>liquidación. De la misma se correrá vista por nota por el término de tres días<br>a las partes las que en igual término podrán impugnarla solamente por errores<br>aritméticos o de calculo. El juez resolverá sin tramitación alguna e intimará<br>al deudor que, en el plazo fijado en la sentencia, pague su importe. Contra<br>esta intimación solo procederá la excepción de pago posterior a la fecha de la<br>sentencia definitiva. (texto según ley 2435)<br> Art. 100º - Resolución de la excepción de pago. Si la prueba documental del<br>pago no se agregare en el mismo acto en que se oponga la excepción, esta deberá<br>ser rechazada sin mas trámite. En caso contrario, el juez resolverá<br>sumariamente, previa vista por tres días a la contraparte. En uno y otro<br>supuesto la resolución será inapelable. (texto según ley 2435)<br> Art. 101º - Falsedad de documento. En caso de no resultar auténtico el<br>documento agregado para probar el pago, el juez impondrá al excepcionante una<br>multa en favor de la contraparte que no podrá exceder del treinta por ciento<br>del monto de la liquidación.<br> Art. 102º - Deudor fallido o concursado. La ejecución contra el deudor fallido<br>o concursado se deberá llevar al respectivo juicio universal.<br> Art. 103º - Embargo y remate. Si no se hubiere opuesto excepción o ésta hubiere<br>sido desestimada, se trabará embargo en bienes del deudor y se decretará la<br>venta de ellos por el martillero que el juez designe, previo cumplimiento, en<br>su caso, de la ley de prenda con registro e informe del deudor acerca de otros<br>embargos sobre los mismos bienes y, en lo sucesivo, se procederá de acuerdo con<br>lo dispuesto en el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, pero los edictos se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial<br> Art. 103º bis - Contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones<br>sólo procederán los recursos extraordinarios por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia contemplados por la Ley 1.687 (art. incorporado por Decreto 1.734/88)<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> Sección I:<br> Accidente de trabajo<br> Art. 104º - Plazo para contestar la demanda. En los juicios por la acción<br>especial de la Ley 24.028, el juez fijará un día límite, ubicado entre los<br>quince posteriores a la recepción de la demanda, para la contestación de ésta,<br>la que se notificará por lo menos con cinco días de anticipación al día<br>señalado. A partir de ese día, las partes tendrán tres para ofrecer prueba. En<br>este último plazo, el actor deberá contestar las excepciones y ofrecer las<br>pruebas relativas a ella. En lo sucesivo se seguirá el trámite del juicio<br>ordinario. En estos no se admitirá la reconvención (texto según ley 2435)<br>objeto y alcances del procedimiento conciliatoria y se procurará avenirlas. Los<br>acuerdos conciliatorios o transacciones celebrados por las partes con<br>intervención del juzgado y los que ellas pacten espontáneamente con<br>homologación judicial posterior pasaran en autoridad de cosa juzgada. Si ambas<br>lo solicitaren, se diferirá la audiencia para nueva fecha.<br> Cuando el derecho del trabajador surja de hechos reconocidos por el empleador,<br>no podrá proponerse a las partes soluciones transaccionales. (texto según ley<br>2435)<br> Art. 49º - Incomparencia del actor. Si el actor no compareciere a la audiencia<br>sin causa justificada, se le aplicará la multa del artículo 44º y el demandado<br>deberá igualmente contestar la demanda y oponer excepciones en el acto. Si no<br>compareciere ninguna de las partes y, dentro de los veinte días siguientes, el<br>actor no instare el trámite solicitando una nueva audiencia para los mismos<br>fines, se lo tendrá por desistido del proceso.<br> Art. 50º - Incomparencia del demandado. Si el demandado, debidamente citado, no<br>compareciere a la audiencia, por si o representado en los términos del articulo<br>20º sin que mediare un impedimento atendible que se deberá invocar antes de la<br>audiencia, salvo fuerza mayor, o si se negare a contestar la demanda, Se<br> presumirán como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en<br>contrario. Esta sanción no procederá si compareciere un apoderado judicial, con<br>facultades suficientes, quien podrá conciliar o contestar la demanda,<br>reconvenir, oponer excepciones y ofrecer pruebas, sin perjuicio de la multa<br>que, de conformidad con el artículo 44º, se impondrá al demandado.<br> Art. 51º - Fracaso de la conciliación. Si fracasare la gestión conciliatoria el<br>juez, con el consentimiento de las partes, determinará el tipo de proceso<br>aplicable de conformidad con las pretensiones deducidas del actor, la<br>naturaleza de la contienda judicial y atendiendo a la complejidad de la<br>controversia. Si se decidiere que la controversia se rija por las normas<br>contenidas en el presente capítulo, el demandado, en la misma audiencia, deberá<br>contestar la demanda y oponer excepciones. El Tribunal procurará aclarar y<br>simplificar las cuestiones materia de litigio y recomendará los reconocimientos<br>o acuerdos necesarios para reducir en lo posible las pruebas que se hayan de<br>rendir. (texto según ley 2435)<br> Art. 52º Modificación de la demanda. Si el actor modificase los términos de la<br>demanda, en cuanto a los hechos alegados o a los rubros reclamados, a solicitud<br>del demandado se señalará nueva audiencia para los mismos fines y bajo iguales<br>apercibimientos, la que se deberá celebrar en el plazo de cinco días.<br> Art. 53º - Contestación de la demanda. La contestación de la demanda se<br>formulará por escrito o verbalmente en la misma audiencia y se ajustará en lo<br>aplicable a lo prescripto en el artículo 45º de esta ley y las disposiciones<br>del articulo 334º del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. El<br>defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a<br>titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió los documentos o<br>recibió las cartas o telegramas no estarán sujetos a reconocer o negar la<br>autenticidad de los documentos acompañados que se atribuyeren y la recepción de<br>las cartas y telegramas dirigidas a sus representados, pudiendo reservar su<br>respuesta definitiva hasta después de producida la prueba.<br> Art. 54º - Reconvención. En el acto de contestar la demanda, el demandado podrá<br>deducir reconvención cuando ésta deba substanciarse por el mismo procedimiento<br>que aquella. El actor podrá contestar la reconvención en el acto o solicitar<br>para ello nueva audiencia, la que se celebrará en el plazo de diez días.<br> Art. 55º - Excepciones. Sólo serán admisibles como excepciones de previo y<br>especial pronunciamiento: la incompetencia, la falta de personería de las<br>partes y de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la<br>transacción y la prescripción.<br> Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que<br>ella no requiera la producción de prueba, el actor deberá contestar las<br>excepciones dentro del plazo de tres días.<br> El juez deberá adoptar siempre las providencias necesarias para la más rápida y<br>económica producción de la prueba y procurará que se la reciba en una sola<br>audiencia o del modo que asegure su mayor concentración. En cualquier estado<br>del juicio podrá decretar las medidas de pruebas que estime convenientes,<br>requerir que los litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan como<br>interrogar personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos, y<br>recabar el asesoramiento de expertos; también podrá reiterar las gestiones<br>conciliatorias. (texto según ley 2435)<br> Art. 56º - Ofrecimiento de prueba. En el acto de la audiencia o hasta tres días<br>después, las partes ofrecerán todas las pruebas de que intenten valerse y<br>acompañarán la instrumental. El ofrecimiento se hará por escrito y, en caso de<br>haberse opuesto excepciones, se aclarará qué pruebas se refieren a éstas<br>últimas; a falta de ésta aclaración se entenderá que todas se refieren al fondo<br>del litigio. Sí el demando reconviniere el plazo de tres días fijado en el<br>presente artículo correrá para ambas partes desde la audiencia en que el actor<br>conteste la reconvención.<br> Art. 57º - Hechos nuevos. Si con posterioridad a la contestación de la demanda<br>o reconvención, ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o<br>documento vinculado con el litigio, aquellas podrán denunciarlo hasta tres días<br>después de aquél en que se les notifique la audiencia del articulo 70º. En lo<br>aplicable regirá lo dispuesto en los artículos 343º y 344º del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial.<br> Art. 58º - Medios de prueba. la prueba se deberá producir por los medios<br>admitidos en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.<br> Art. 59º - Providencia de prueba. Vencido el plazo del artículo 56º el Juez<br>previa vista fiscal, resolverá dentro de cinco días las excepciones que no<br>requieran prueba alguna. En el mismo plazo proveerá las pruebas ofrecidas,<br>disponiendo que se produzcan en primer lugar las correspondientes a la<br>excepciones previas.<br> Por resolución fundada, el Juez desestimará las que considere improcedentes. la<br>audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los diez días<br>posteriores al término del plazo que prescribe este artículo.<br> Art. 60º - Resolución de excepciones. Para la resolución de las excepciones<br>sujetas a producción de pruebas regirán las siguientes reglas:<br> a) Si la prueba finalizare en la audiencia respectiva el juez podrá resolverlas<br>en el acto y continuar recibiendo la prueba de lo principal o postergar la<br>decisión por cinco días y suspender la recepción de la prueba del fondo del<br>litigio prevista para esa audiencia;<br> b) Si la prueba finalizare después de la audiencia respectiva, el juez<br>resolverá las excepciones dentro de los cinco días posteriores a la<br>finalización de su prueba;<br> c) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones en que la<br>prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso, en la providencia en que<br>se las resuelva se señalará la nueva audiencia de prueba que se deberá celebrar<br>en el plazo de diez días.<br> Art. 61º - Prueba instrumental. Las partes deberán reconocer o negar<br>categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se les<br>atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que se les hubieren<br>dirigido cuyas copias se acompañen. El incumplimiento determinará que se tengan<br>por reconocidos o recibidos tales documentos.<br> El reconocimiento o la negativa deberán formularse en los siguientes plazos:<br> a) Para los documentos agregados con la demanda hasta la oportunidad de<br>contestarla;<br> b) Para los documentos agregados en las oportunidades de los artículos 53º y<br>56º, dentro de los tres días de notificada la intimación expresa que formulara<br>el juzgado al dictar el auto que ordene la producción de la prueba;<br> c) Para los documentos agregados posteriormente de acuerdo con lo previsto en<br>el artículo 57º, dentro de los tres días de notificada la intimación que el<br>juez decretará al admitirlos.<br> En los casos de los incisos b) y c) si la complejidad o cantidad de los<br>documentos lo justificare, se podrá conceder una ampliación del plazo.<br> Art. 62º - Expedientes administrativos o judiciales. Cuando se ofrezcan como<br>pruebas expedientes administrativos o judiciales en trámite se deberá<br> individualizar las piezas o constancias de ellos que interesen y expresar las<br>causas que justifiquen el ofrecimiento; en su caso, se requerirá testimonio de<br>dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o<br>judiciales terminados y agregados a otro juicio, se procederá de la misma<br>manera.<br> Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en tramite<br>que deba ser reconocido, se pedirá la remisión de dicho expediente<br>exclusivamente para el reconocimiento y por plazo indispensable para<br>efectuarlo. Antes de devolver el expediente, se dejará copia del documento en<br>el proceso. Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba se refieran a<br>una cuestión de carácter prejudicial, se deberá aguardar su terminación.<br> Art. 63º - Oficios y exhortos. Los oficios serán confeccionados por el juzgado<br>y diligenciados por la parte interesada. Sin embargo los letrados<br>intervinientes podrán optar por el régimen del articulo 378º del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, opción que deberán formular al ofrecer<br>las pruebas. Los oficios a tramitar en los términos de la ley 22.172 también se<br>podrán entregar al interesado bajo recibo en el expediente. (texto según Ley<br>2435)<br> Art. 64º - Prueba de confesión. Únicamente en primera instancia y en el plazo<br>del art. 56º, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento o<br>promesa de decir la verdad, posiciones concernientes a las cuestiones que se<br>ventilan. También se podrán pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a<br>prueba un incidente. La citación al que absolverá posiciones se regirá por lo<br>dispuesto en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. No se podrá<br>citar por edictos para absolver posiciones. (texto según Ley 2435)<br> Art. 65º - Confesión de las personas de existencia ideal. Si se trata de<br>personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán<br>absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente; la<br>elección del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo<br>que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será<br>rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el contrato social<br>exigieren la actuación conjunta de dos o mas personas. (texto según Ley 2435)<br> Art. 66º - Prueba de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta cinco testigos.<br>Si la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un numero mayor:<br>El Juez designará la audiencia para interrogarlos, teniendo en cuenta lo<br>dispuesto en el articulo 59º. Los testigos que no comparecieren sin justa causa<br> serán conducidos por medio de la fuerza publica, salvo que la parte que los<br>propuso se comprometiere a hacerlos comparecer y a desistirlos en caso de<br>inasistencia. Los testigos serán citados con una anticipación no menor de tres<br>días y en las citaciones se les hará conocer el apercibimiento de ser<br>conducidos por la fuerza pública.<br> Art. 67º - Interrogatorios de los testigos. Los testigos, serán libremente<br>interrogados por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que sugieran las<br>partes por si o por intermedio de sus letrados. Hasta tres días después de la<br>audiencia en que presten declaración, las partes podrán alegar y ofrecer prueba<br>acerca de la idoneidad de los testigos. Al dictar sentencia, el juez apreciará<br>según las reglas de la sana critica, las circunstancias y motivos conducentes a<br>corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones.<br> Art. 68º - Prueba pericial. Si la apreciación de los hechos controvertidos<br>requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o<br>actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos, indicando<br>los puntos sobre los cuales habrán de expedirse. Los peritos serán nombrados de<br>oficio en todos los casos y su número podrá variar de uno a tres a criterio del<br>juez y de acuerdo con la índole o monto del asunto, circunstancias que también<br>se tomarán en cuenta para fijar el plazo dentro del cual deberán expedirse.<br>Únicamente en casos excepcionales los peritos podrán pedir y el juez ordenar<br>que, con carácter previo, la o las partes interesadas depositen la suma que se<br>fije para gastos de las diligencias. El Juez podrá designar peritos a<br>profesionales o técnicos dependientes de la administración provincial.<br> En este caso los designados no podrán reclamar honorarios cuando la<br>administración fuera condenada en costas. Todos los peritos podrán ser<br>recusados con causa en el plazo de tres días posteriores a su designación y por<br>los motivos que contempla el art. 444º del Código de Procedimientos en lo Civil<br>y Comercial. (texto según ley 2435)<br> Art. 69º - Vistas de las peritaciones De los informes de los peritos se dará<br>vista a las partes por tres días, salvo que su complejidad o extensión<br>justificare un plazo mayor.<br> Art. 70º - Alegato. Dentro de los diez días posteriores a la terminación de la<br>prueba, se celebrará una audiencia para que los letrados de las partes, si lo<br>desearen, hagan una breve exposición verbal sobre el mérito de aquella. Dicha<br>exposición se podrá sustituir por una memoria escrita que se presentará antes<br>de la audiencia designada y se agregará a las actuaciones. En caso de que la<br>prueba se concluya en el curso de una audiencia, las partes podrán alegar de<br> viva voz en ella o presentar la memoria escrita dentro de los tres días<br>siguientes.<br> Art. 71º - Plazo para la sentencia. El plazo para dictar sentencia se computará<br>desde la audiencia prevista en el artículo 70º o desde el vencimiento del plazo<br>a que se refiere su último párrafo, o desde que quedó notificado el auto que<br>declaró la cuestión de puro derecho. (texto según ley 2435)<br> Art. 72º - Consentimiento de las interlocutorias. Quedarán firmes todas las<br>sentencias y resoluciones interlocutorias expresamente consentidas o no<br>cuestionadas en el plazo del artículo 9lº. Las dictadas en audiencia con la<br>presencia de la parte interesada quedarán firmes si ésta no las cuestionare en<br>el mismo acto. (texto según ley 2435)<br> Art. 73º - Revocatoria de oficio. El Juez o el Tribunal de Alzada podrá revocar<br>de oficio, hasta tres días después, las resoluciones dictadas sin controversia<br>de partes y que no hayan quedado firmes para ninguna de éstas. En el mismo<br>plazo y condiciones podrán revocar las providencia de los secretarios. (texto<br>según ley 2435)<br> Art. 74º - Reposición y apelación subsidiaria. La resolución que recayere en el<br>recurso de reposición hará ejecutoría a menos que el recurso haya sido<br>acompañado por el de apelación subsidiaria y la providencia impugnada fuera<br>apelable según esta ley.<br> Art. 75º - Aclaratoria. El Juez o el Tribunal de Alzada, si lo pidiere alguna<br>de las partes en el plazo de tres días, podrá corregir cualquier error<br>material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la<br>decisión, y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de<br>alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes. Podrá hacer<br>lo mismo de oficio, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dictó<br>lo resolución, siempre que ésta no haya quedado firme para alguna de las<br>partes.<br> Art. 76º - Efecto del pedido de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución<br>fuere apelable, el pedido de aclaratoria no suspenderá el plazo del recurso de<br>apelación. En este caso el defecto no subsanado por vía de aclaratoria podrá<br>serlo mediante la apelación.<br> Art. 77º - Apelación de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución fuere<br>apelable y alguna de las partes se considerase agraviada por la aclaratoria, el<br>plazo para apelar la aclaración correrá desde la notificación de ésta. (texto<br> según ley 2435)<br> Art. 78º - Oportunidad para fundar la aclaratoria. La aclaratoria se deberá<br>fundar en el acto mismo de su interposición. La de las resoluciones dictadas en<br>audiencia estando presente la parte interesada se deberá pedir y fundar en el<br>mismo acto.<br> Art. 79º - Errores aritméticos, de nombres, etcétera. los errores aritméticos y<br>sobre los nombres o calidades de las partes en que se hubiere incurrido en la<br>sentencia se podrán corregir en cualquier estado del juicio.<br> Art. 80º - Resoluciones apelables. Serán apelables, salvo lo dispuesto en el<br>artículo siguiente:<br> a) las sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin total o<br>parcialmente al pleito;<br> b) las sentencias que decidan excepciones;<br> c) las resoluciones que admitan o denieguen personería;<br> ch) las sentencias que decidan un incidente de nulidad y las resoluciones que<br>anulen total o parcialmente el procedimiento;<br> d) las sentencias o resolución que declare de puro derecho al litigio o a una<br>cuestión previa;<br> e) las sentencias o resoluciones que denieguen medidas de prueba;<br> f) las resoluciones que denieguen medidas preliminares;<br> g) las resoluciones que rechacen hechos nuevos;<br> h) en general todas las sentencias y resoluciones que impliquen, por sus<br>efectos o por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una<br>privación de la garantía de defensa en juicio; (inc. C) - texto según ley 2435)<br> Art. 81º - Inapelabilidad por razón de monto. Serán inapelables todas las<br>sentencias y resoluciones dictadas en el juicio cuando el valor que se intente<br>cuestionar en la Alzada no exceda el equivalente a cuatro veces el importe<br>mensual del salario mínimo vital, vigente al momento de la Iniciación de la<br>demanda. la apelabilidad se considerará separadamente en relación con las<br> pretensiones deducidas por cada recurrente. Sin embargo, en caso de<br>litisconsorcio se sumará el valor cuestionado por o contra todos los<br>litisconsortes. Cuando no hubiere forma de determinar el valor monetario que se<br>intente cuestionar en la Alzada y en los casos de duda, se admitirá la<br>apelación. (texto según Ley 2435)<br> Art. 82º - Apelabilidad de los honorarios. Serán apelables las regulaciones dc<br>honorarios cuando el monto de la demanda y, en su caso, de la demanda y la<br>reconvención supere el valor indicado en el articulo 81º.<br> Art. 83º - Resoluciones apelables en todos los casos. Cualquiera sea el monto<br>del juicio, serán apelables:<br> a) las sanciones disciplinarias;<br> b) las resoluciones que decreten o denieguen medidas cautelares;<br> c) las sentencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos;<br> ch) las sentencias definitivas, cuando contradigan un pronunciamiento anterior<br>del Tribunal de Alzada. En este caso se hará mención precisa de la<br>jurisprudencia contradictoria y la Alzada resolverá previa comprobación por<br>simple informe y sin otra substanciación.<br> Si la causa fuere inapelable por su monto, la Alzada se pronunciará sin revisar<br>el fallo de primera instancia en cuanto a los hechos.<br> Art. 84º - Apelaciones anteriores a la sentencia. Salvo el caso del articulo<br>112º y los de medidas cautelares, todas la apelaciones interpuestas aún en<br>juicios prima facie inapelable se tendrán presentes con efecto diferido hasta<br>el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera<br>instancia, con las sentencia definitiva.<br> Art. 85º - Recursos de hecho anteriores a la sentencia. En caso de que se<br>denegare alguna de las apelaciones con efecto diferido a que se refiere el<br>artículo anterior, el recurso de hecho por apelación denegada se considerará<br>interpuesto por simple manifestación en los autos de la parte interesada,<br>efectuada en el plazo de tres días posteriores a la notificación de la<br>denegatoria, y se deberá fundar en la oportunidad prevista en la última parte<br>del art. 91º, sin perjuicio de fundar también la apelación denegada, según lo<br>dispuesto en ese mismo artículo. (texto según ley 2435)<br> Art. 86º - Efecto de la apelación diferida. La apelación con efecto diferido no<br>impedirá el cumplimiento de la sentencia o resolución interlocutoria apelada,<br>excepto cuando se trate de la aplicación de sanciones.<br> En este último caso, la sola interposición del recurso, tendrá efecto<br>suspensivo.<br> Art. 87º - Efecto de apelación de las sentencias definitivas. La apelación<br>concedida contra las sentencias definitivas tendrá efecto suspensivo. (texto<br>según ley 2435)<br> Art. 88º - Apelación del Ministerio Público. Para el Ministerio Público no<br>regirá el límite de apelabilidad por monto.<br> Art. 89º - Recurso de nulidad. No se admitirá recurso de nulidad por vicios de<br>procedimiento. En el recurso de apelación se considerará incluido el de nulidad<br>por defectos de forma de las sentencias o resoluciones apelables.<br> Art. 90º - Plazo para apelar la sentencia definitiva. Las sentencias<br>definitivas, las resoluciones en materia de medidas cautelares y las previstas<br>en el art. 112º podrán ser apeladas en el plazo de cinco días posteriores a su<br>notificación y, dentro del mismo plazo, se deberá expresar agravios.<br> El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas,<br>para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores. Si no se<br>cumpliera este requisito, el Tribunal de Alzada declarará desierto el recurso.<br>(texto según ley 2435)<br> Art. 91º - Plazo para apelar las interlocutorias y providencias simples. La<br>apelación contra las sentencias y resoluciones interlocutorias se deberá<br>deducir, sin necesidad de fundarla, en el plazo de tres días contados desde el<br>día siguiente al de la notificación.<br> La apelación se deberá mantener mediante el solo requisito de expresar los<br>agravios correspondientes cuando se dicte sentencia definitiva, dentro del<br>mismo plazo fijado para la apelación de ésta.<br> Art. 92º - Omisión de la expresión de agravios. Si no se expresaren agravios en<br>el plazo y la oportunidad indicada en los artículos 90º y 91º, se denegará el<br>recurso de apelación sin más trámite.<br> Art. 93º - Traslado de la expresión de agravios. El juez dará traslado de la<br>expresión de agravios a la contraparte por el plazo de cinco días. El traslado<br>quedará notificado por ministerio de la ley. Contestados los agravios o vencido<br>el plazo para hacerlo, se elevará el expediente al Tribunal de Alzada.<br> Art. 94º - Hechos nuevos en segunda instancia. Recibidos los autos en el<br>Tribunal de Alzada, las partes podrán denunciar hechos nuevos o documentos<br>nuevos posteriores a los invocables en primera instancia, hasta el momento en<br>que el Tribunal de Alzada resuelva definitivamente la apelación. En caso de ser<br>admisible, se abrirá la causa a prueba, para que las partes ofrezcan las que<br>les interese en el plazo de tres días.<br> Art. 95º - Recepción de prueba por la Alzada. Cuando el Tribunal de Alzada haga<br>lugar a la apelación contra sentencias o resoluciones denegatorias de medidas<br>de prueba, dispondrá lo pertinente para que las pruebas denegadas se reciban<br>ante ella y notificará por cédula la resolución respectiva. También podrá<br>disponer las medidas de prueba que considere útiles o necesarias para la<br>averiguación de la verdad sobre los hechos controvertidos. (texto según ley<br>2435)<br> Art. 96º - Alegato ante la Alzada. Si se produjeren pruebas ante el Tribunal de<br>Alzada, después de diligenciadas todas se dará vista a las partes por el plazo<br>de tres días. Las partes podrán alegar sobre esas pruebas en el mismo plazo.<br>(texto según ley 2435)<br> Art. 97º - Plazo para la sentencia. El plazo para dictar sentencia se computará<br>a partir del día siguiente a aquél en el cual quedó consentida la intervención<br>de los integrantes del Tribunal de Alzada o cumplida la vista del articulo 96º.<br> Art. 98º - Devolución del expediente. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>que termine el procedimiento ante el Tribunal de Alzada, se devolverán sin más<br>trámite las actuaciones al juzgado o repartición administrativa de origen, para<br>su cumplimiento.<br> Art. 99º - Liquidación e intimación. Recibidos los autos de la Alzada o<br>consentida o ejecutoriada la sentencia, el secretario del juzgado practicará<br>liquidación. De la misma se correrá vista por nota por el término de tres días<br>a las partes las que en igual término podrán impugnarla solamente por errores<br>aritméticos o de calculo. El juez resolverá sin tramitación alguna e intimará<br>al deudor que, en el plazo fijado en la sentencia, pague su importe. Contra<br>esta intimación solo procederá la excepción de pago posterior a la fecha de la<br>sentencia definitiva. (texto según ley 2435)<br> Art. 100º - Resolución de la excepción de pago. Si la prueba documental del<br>pago no se agregare en el mismo acto en que se oponga la excepción, esta deberá<br>ser rechazada sin mas trámite. En caso contrario, el juez resolverá<br>sumariamente, previa vista por tres días a la contraparte. En uno y otro<br>supuesto la resolución será inapelable. (texto según ley 2435)<br> Art. 101º - Falsedad de documento. En caso de no resultar auténtico el<br>documento agregado para probar el pago, el juez impondrá al excepcionante una<br>multa en favor de la contraparte que no podrá exceder del treinta por ciento<br>del monto de la liquidación.<br> Art. 102º - Deudor fallido o concursado. La ejecución contra el deudor fallido<br>o concursado se deberá llevar al respectivo juicio universal.<br> Art. 103º - Embargo y remate. Si no se hubiere opuesto excepción o ésta hubiere<br>sido desestimada, se trabará embargo en bienes del deudor y se decretará la<br>venta de ellos por el martillero que el juez designe, previo cumplimiento, en<br>su caso, de la ley de prenda con registro e informe del deudor acerca de otros<br>embargos sobre los mismos bienes y, en lo sucesivo, se procederá de acuerdo con<br>lo dispuesto en el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, pero los edictos se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial<br> Art. 103º bis - Contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones<br>sólo procederán los recursos extraordinarios por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia contemplados por la Ley 1.687 (art. incorporado por Decreto 1.734/88)<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> Sección I:<br> Accidente de trabajo<br> Art. 104º - Plazo para contestar la demanda. En los juicios por la acción<br>especial de la Ley 24.028, el juez fijará un día límite, ubicado entre los<br>quince posteriores a la recepción de la demanda, para la contestación de ésta,<br>la que se notificará por lo menos con cinco días de anticipación al día<br>señalado. A partir de ese día, las partes tendrán tres para ofrecer prueba. En<br>este último plazo, el actor deberá contestar las excepciones y ofrecer las<br>pruebas relativas a ella. En lo sucesivo se seguirá el trámite del juicio<br>ordinario. En estos no se admitirá la reconvención (texto según ley 2435)<br> Sección 2 –<br> Ejecución de créditos<br> Reconocidos o firmes<br> Art. 105º - Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del juicio, conociera adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte se<br>formará incidente por separado y en él se tramitará la ejecución de ese crédito<br>por el procedimiento establecido en los arts. 99º a 103º. Del mismo modo se<br>procederá, a petición de parte, cuando hubiere quedado firme la condena al pago<br>de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto, contra otros rubros de<br>la sentencia, recurso de apelación o extraordinario por ante el Superior<br>Tribunal de Justicia. En estos casos, la parte interesada deberá pedir, para<br>encabezar el incidente de ejecución, testimonio con certificación de que el<br>rubro que se pretende ejecutar no está comprendido en el recurso interpuesto y<br>de que la sentencia ha quedado firme, respecto de él. Si hubiere alguna duda<br>acerca de estos extremos, el Tribunal denegará el testimonio y la formación del<br>incidente y ésta decisión no será susceptible de recurso alguno (texto según<br>ley 2435)<br> Sección 3:<br> Juicio Ejecutivo<br> Art. 106º - Título ejecutivo. En los casos en que mediante acta levantada ante<br>funcionario público competente; escribano público o ante la autoridad<br>administrativa del trabajo se hubiere reconocido a favor de un trabajador un<br>crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, dicho<br>trabajador, con presentación del instrumento respectivo o copia auténtica de<br>él, podrá iniciar juicio ejecutivo para el cobro de ese crédito, siempre que el<br>deudor no estuviere sometido a ejecución colectiva.<br> Art. 107º - Embargos. Citación para oponer excepciones. Recibida la demanda<br>ejecutiva, el juez decretará embargo sobre los bienes del deudor y lo citará<br>para que oponga excepciones dentro del plazo de tres días posteriores a la<br>notificación, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución.<br> Art. 108º - Excepciones. Sólo se admitirán las siguientes excepciones:<br>presumirán como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en<br>contrario. Esta sanción no procederá si compareciere un apoderado judicial, con<br>facultades suficientes, quien podrá conciliar o contestar la demanda,<br>reconvenir, oponer excepciones y ofrecer pruebas, sin perjuicio de la multa<br>que, de conformidad con el artículo 44º, se impondrá al demandado.<br> Art. 51º - Fracaso de la conciliación. Si fracasare la gestión conciliatoria el<br>juez, con el consentimiento de las partes, determinará el tipo de proceso<br>aplicable de conformidad con las pretensiones deducidas del actor, la<br>naturaleza de la contienda judicial y atendiendo a la complejidad de la<br>controversia. Si se decidiere que la controversia se rija por las normas<br>contenidas en el presente capítulo, el demandado, en la misma audiencia, deberá<br>contestar la demanda y oponer excepciones. El Tribunal procurará aclarar y<br>simplificar las cuestiones materia de litigio y recomendará los reconocimientos<br>o acuerdos necesarios para reducir en lo posible las pruebas que se hayan de<br>rendir. (texto según ley 2435)<br> Art. 52º Modificación de la demanda. Si el actor modificase los términos de la<br>demanda, en cuanto a los hechos alegados o a los rubros reclamados, a solicitud<br>del demandado se señalará nueva audiencia para los mismos fines y bajo iguales<br>apercibimientos, la que se deberá celebrar en el plazo de cinco días.<br> Art. 53º - Contestación de la demanda. La contestación de la demanda se<br>formulará por escrito o verbalmente en la misma audiencia y se ajustará en lo<br>aplicable a lo prescripto en el artículo 45º de esta ley y las disposiciones<br>del articulo 334º del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. El<br>defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a<br>titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió los documentos o<br>recibió las cartas o telegramas no estarán sujetos a reconocer o negar la<br>autenticidad de los documentos acompañados que se atribuyeren y la recepción de<br>las cartas y telegramas dirigidas a sus representados, pudiendo reservar su<br>respuesta definitiva hasta después de producida la prueba.<br> Art. 54º - Reconvención. En el acto de contestar la demanda, el demandado podrá<br>deducir reconvención cuando ésta deba substanciarse por el mismo procedimiento<br>que aquella. El actor podrá contestar la reconvención en el acto o solicitar<br>para ello nueva audiencia, la que se celebrará en el plazo de diez días.<br> Art. 55º - Excepciones. Sólo serán admisibles como excepciones de previo y<br>especial pronunciamiento: la incompetencia, la falta de personería de las<br>partes y de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la<br>transacción y la prescripción.<br> Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que<br>ella no requiera la producción de prueba, el actor deberá contestar las<br>excepciones dentro del plazo de tres días.<br> El juez deberá adoptar siempre las providencias necesarias para la más rápida y<br>económica producción de la prueba y procurará que se la reciba en una sola<br>audiencia o del modo que asegure su mayor concentración. En cualquier estado<br>del juicio podrá decretar las medidas de pruebas que estime convenientes,<br>requerir que los litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan como<br>interrogar personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos, y<br>recabar el asesoramiento de expertos; también podrá reiterar las gestiones<br>conciliatorias. (texto según ley 2435)<br> Art. 56º - Ofrecimiento de prueba. En el acto de la audiencia o hasta tres días<br>después, las partes ofrecerán todas las pruebas de que intenten valerse y<br>acompañarán la instrumental. El ofrecimiento se hará por escrito y, en caso de<br>haberse opuesto excepciones, se aclarará qué pruebas se refieren a éstas<br>últimas; a falta de ésta aclaración se entenderá que todas se refieren al fondo<br>del litigio. Sí el demando reconviniere el plazo de tres días fijado en el<br>presente artículo correrá para ambas partes desde la audiencia en que el actor<br>conteste la reconvención.<br> Art. 57º - Hechos nuevos. Si con posterioridad a la contestación de la demanda<br>o reconvención, ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o<br>documento vinculado con el litigio, aquellas podrán denunciarlo hasta tres días<br>después de aquél en que se les notifique la audiencia del articulo 70º. En lo<br>aplicable regirá lo dispuesto en los artículos 343º y 344º del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial.<br> Art. 58º - Medios de prueba. la prueba se deberá producir por los medios<br>admitidos en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.<br> Art. 59º - Providencia de prueba. Vencido el plazo del artículo 56º el Juez<br>previa vista fiscal, resolverá dentro de cinco días las excepciones que no<br>requieran prueba alguna. En el mismo plazo proveerá las pruebas ofrecidas,<br>disponiendo que se produzcan en primer lugar las correspondientes a la<br>excepciones previas.<br> Por resolución fundada, el Juez desestimará las que considere improcedentes. la<br>audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los diez días<br>posteriores al término del plazo que prescribe este artículo.<br> Art. 60º - Resolución de excepciones. Para la resolución de las excepciones<br>sujetas a producción de pruebas regirán las siguientes reglas:<br> a) Si la prueba finalizare en la audiencia respectiva el juez podrá resolverlas<br>en el acto y continuar recibiendo la prueba de lo principal o postergar la<br>decisión por cinco días y suspender la recepción de la prueba del fondo del<br>litigio prevista para esa audiencia;<br> b) Si la prueba finalizare después de la audiencia respectiva, el juez<br>resolverá las excepciones dentro de los cinco días posteriores a la<br>finalización de su prueba;<br> c) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones en que la<br>prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso, en la providencia en que<br>se las resuelva se señalará la nueva audiencia de prueba que se deberá celebrar<br>en el plazo de diez días.<br> Art. 61º - Prueba instrumental. Las partes deberán reconocer o negar<br>categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se les<br>atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que se les hubieren<br>dirigido cuyas copias se acompañen. El incumplimiento determinará que se tengan<br>por reconocidos o recibidos tales documentos.<br> El reconocimiento o la negativa deberán formularse en los siguientes plazos:<br> a) Para los documentos agregados con la demanda hasta la oportunidad de<br>contestarla;<br> b) Para los documentos agregados en las oportunidades de los artículos 53º y<br>56º, dentro de los tres días de notificada la intimación expresa que formulara<br>el juzgado al dictar el auto que ordene la producción de la prueba;<br> c) Para los documentos agregados posteriormente de acuerdo con lo previsto en<br>el artículo 57º, dentro de los tres días de notificada la intimación que el<br>juez decretará al admitirlos.<br> En los casos de los incisos b) y c) si la complejidad o cantidad de los<br>documentos lo justificare, se podrá conceder una ampliación del plazo.<br> Art. 62º - Expedientes administrativos o judiciales. Cuando se ofrezcan como<br>pruebas expedientes administrativos o judiciales en trámite se deberá<br> individualizar las piezas o constancias de ellos que interesen y expresar las<br>causas que justifiquen el ofrecimiento; en su caso, se requerirá testimonio de<br>dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o<br>judiciales terminados y agregados a otro juicio, se procederá de la misma<br>manera.<br> Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en tramite<br>que deba ser reconocido, se pedirá la remisión de dicho expediente<br>exclusivamente para el reconocimiento y por plazo indispensable para<br>efectuarlo. Antes de devolver el expediente, se dejará copia del documento en<br>el proceso. Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba se refieran a<br>una cuestión de carácter prejudicial, se deberá aguardar su terminación.<br> Art. 63º - Oficios y exhortos. Los oficios serán confeccionados por el juzgado<br>y diligenciados por la parte interesada. Sin embargo los letrados<br>intervinientes podrán optar por el régimen del articulo 378º del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, opción que deberán formular al ofrecer<br>las pruebas. Los oficios a tramitar en los términos de la ley 22.172 también se<br>podrán entregar al interesado bajo recibo en el expediente. (texto según Ley<br>2435)<br> Art. 64º - Prueba de confesión. Únicamente en primera instancia y en el plazo<br>del art. 56º, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento o<br>promesa de decir la verdad, posiciones concernientes a las cuestiones que se<br>ventilan. También se podrán pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a<br>prueba un incidente. La citación al que absolverá posiciones se regirá por lo<br>dispuesto en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. No se podrá<br>citar por edictos para absolver posiciones. (texto según Ley 2435)<br> Art. 65º - Confesión de las personas de existencia ideal. Si se trata de<br>personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán<br>absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente; la<br>elección del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo<br>que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será<br>rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el contrato social<br>exigieren la actuación conjunta de dos o mas personas. (texto según Ley 2435)<br> Art. 66º - Prueba de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta cinco testigos.<br>Si la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un numero mayor:<br>El Juez designará la audiencia para interrogarlos, teniendo en cuenta lo<br>dispuesto en el articulo 59º. Los testigos que no comparecieren sin justa causa<br> serán conducidos por medio de la fuerza publica, salvo que la parte que los<br>propuso se comprometiere a hacerlos comparecer y a desistirlos en caso de<br>inasistencia. Los testigos serán citados con una anticipación no menor de tres<br>días y en las citaciones se les hará conocer el apercibimiento de ser<br>conducidos por la fuerza pública.<br> Art. 67º - Interrogatorios de los testigos. Los testigos, serán libremente<br>interrogados por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que sugieran las<br>partes por si o por intermedio de sus letrados. Hasta tres días después de la<br>audiencia en que presten declaración, las partes podrán alegar y ofrecer prueba<br>acerca de la idoneidad de los testigos. Al dictar sentencia, el juez apreciará<br>según las reglas de la sana critica, las circunstancias y motivos conducentes a<br>corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones.<br> Art. 68º - Prueba pericial. Si la apreciación de los hechos controvertidos<br>requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o<br>actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos, indicando<br>los puntos sobre los cuales habrán de expedirse. Los peritos serán nombrados de<br>oficio en todos los casos y su número podrá variar de uno a tres a criterio del<br>juez y de acuerdo con la índole o monto del asunto, circunstancias que también<br>se tomarán en cuenta para fijar el plazo dentro del cual deberán expedirse.<br>Únicamente en casos excepcionales los peritos podrán pedir y el juez ordenar<br>que, con carácter previo, la o las partes interesadas depositen la suma que se<br>fije para gastos de las diligencias. El Juez podrá designar peritos a<br>profesionales o técnicos dependientes de la administración provincial.<br> En este caso los designados no podrán reclamar honorarios cuando la<br>administración fuera condenada en costas. Todos los peritos podrán ser<br>recusados con causa en el plazo de tres días posteriores a su designación y por<br>los motivos que contempla el art. 444º del Código de Procedimientos en lo Civil<br>y Comercial. (texto según ley 2435)<br> Art. 69º - Vistas de las peritaciones De los informes de los peritos se dará<br>vista a las partes por tres días, salvo que su complejidad o extensión<br>justificare un plazo mayor.<br> Art. 70º - Alegato. Dentro de los diez días posteriores a la terminación de la<br>prueba, se celebrará una audiencia para que los letrados de las partes, si lo<br>desearen, hagan una breve exposición verbal sobre el mérito de aquella. Dicha<br>exposición se podrá sustituir por una memoria escrita que se presentará antes<br>de la audiencia designada y se agregará a las actuaciones. En caso de que la<br>prueba se concluya en el curso de una audiencia, las partes podrán alegar de<br> viva voz en ella o presentar la memoria escrita dentro de los tres días<br>siguientes.<br> Art. 71º - Plazo para la sentencia. El plazo para dictar sentencia se computará<br>desde la audiencia prevista en el artículo 70º o desde el vencimiento del plazo<br>a que se refiere su último párrafo, o desde que quedó notificado el auto que<br>declaró la cuestión de puro derecho. (texto según ley 2435)<br> Art. 72º - Consentimiento de las interlocutorias. Quedarán firmes todas las<br>sentencias y resoluciones interlocutorias expresamente consentidas o no<br>cuestionadas en el plazo del artículo 9lº. Las dictadas en audiencia con la<br>presencia de la parte interesada quedarán firmes si ésta no las cuestionare en<br>el mismo acto. (texto según ley 2435)<br> Art. 73º - Revocatoria de oficio. El Juez o el Tribunal de Alzada podrá revocar<br>de oficio, hasta tres días después, las resoluciones dictadas sin controversia<br>de partes y que no hayan quedado firmes para ninguna de éstas. En el mismo<br>plazo y condiciones podrán revocar las providencia de los secretarios. (texto<br>según ley 2435)<br> Art. 74º - Reposición y apelación subsidiaria. La resolución que recayere en el<br>recurso de reposición hará ejecutoría a menos que el recurso haya sido<br>acompañado por el de apelación subsidiaria y la providencia impugnada fuera<br>apelable según esta ley.<br> Art. 75º - Aclaratoria. El Juez o el Tribunal de Alzada, si lo pidiere alguna<br>de las partes en el plazo de tres días, podrá corregir cualquier error<br>material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la<br>decisión, y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de<br>alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes. Podrá hacer<br>lo mismo de oficio, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dictó<br>lo resolución, siempre que ésta no haya quedado firme para alguna de las<br>partes.<br> Art. 76º - Efecto del pedido de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución<br>fuere apelable, el pedido de aclaratoria no suspenderá el plazo del recurso de<br>apelación. En este caso el defecto no subsanado por vía de aclaratoria podrá<br>serlo mediante la apelación.<br> Art. 77º - Apelación de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución fuere<br>apelable y alguna de las partes se considerase agraviada por la aclaratoria, el<br>plazo para apelar la aclaración correrá desde la notificación de ésta. (texto<br> según ley 2435)<br> Art. 78º - Oportunidad para fundar la aclaratoria. La aclaratoria se deberá<br>fundar en el acto mismo de su interposición. La de las resoluciones dictadas en<br>audiencia estando presente la parte interesada se deberá pedir y fundar en el<br>mismo acto.<br> Art. 79º - Errores aritméticos, de nombres, etcétera. los errores aritméticos y<br>sobre los nombres o calidades de las partes en que se hubiere incurrido en la<br>sentencia se podrán corregir en cualquier estado del juicio.<br> Art. 80º - Resoluciones apelables. Serán apelables, salvo lo dispuesto en el<br>artículo siguiente:<br> a) las sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin total o<br>parcialmente al pleito;<br> b) las sentencias que decidan excepciones;<br> c) las resoluciones que admitan o denieguen personería;<br> ch) las sentencias que decidan un incidente de nulidad y las resoluciones que<br>anulen total o parcialmente el procedimiento;<br> d) las sentencias o resolución que declare de puro derecho al litigio o a una<br>cuestión previa;<br> e) las sentencias o resoluciones que denieguen medidas de prueba;<br> f) las resoluciones que denieguen medidas preliminares;<br> g) las resoluciones que rechacen hechos nuevos;<br> h) en general todas las sentencias y resoluciones que impliquen, por sus<br>efectos o por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una<br>privación de la garantía de defensa en juicio; (inc. C) - texto según ley 2435)<br> Art. 81º - Inapelabilidad por razón de monto. Serán inapelables todas las<br>sentencias y resoluciones dictadas en el juicio cuando el valor que se intente<br>cuestionar en la Alzada no exceda el equivalente a cuatro veces el importe<br>mensual del salario mínimo vital, vigente al momento de la Iniciación de la<br>demanda. la apelabilidad se considerará separadamente en relación con las<br> pretensiones deducidas por cada recurrente. Sin embargo, en caso de<br>litisconsorcio se sumará el valor cuestionado por o contra todos los<br>litisconsortes. Cuando no hubiere forma de determinar el valor monetario que se<br>intente cuestionar en la Alzada y en los casos de duda, se admitirá la<br>apelación. (texto según Ley 2435)<br> Art. 82º - Apelabilidad de los honorarios. Serán apelables las regulaciones dc<br>honorarios cuando el monto de la demanda y, en su caso, de la demanda y la<br>reconvención supere el valor indicado en el articulo 81º.<br> Art. 83º - Resoluciones apelables en todos los casos. Cualquiera sea el monto<br>del juicio, serán apelables:<br> a) las sanciones disciplinarias;<br> b) las resoluciones que decreten o denieguen medidas cautelares;<br> c) las sentencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos;<br> ch) las sentencias definitivas, cuando contradigan un pronunciamiento anterior<br>del Tribunal de Alzada. En este caso se hará mención precisa de la<br>jurisprudencia contradictoria y la Alzada resolverá previa comprobación por<br>simple informe y sin otra substanciación.<br> Si la causa fuere inapelable por su monto, la Alzada se pronunciará sin revisar<br>el fallo de primera instancia en cuanto a los hechos.<br> Art. 84º - Apelaciones anteriores a la sentencia. Salvo el caso del articulo<br>112º y los de medidas cautelares, todas la apelaciones interpuestas aún en<br>juicios prima facie inapelable se tendrán presentes con efecto diferido hasta<br>el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera<br>instancia, con las sentencia definitiva.<br> Art. 85º - Recursos de hecho anteriores a la sentencia. En caso de que se<br>denegare alguna de las apelaciones con efecto diferido a que se refiere el<br>artículo anterior, el recurso de hecho por apelación denegada se considerará<br>interpuesto por simple manifestación en los autos de la parte interesada,<br>efectuada en el plazo de tres días posteriores a la notificación de la<br>denegatoria, y se deberá fundar en la oportunidad prevista en la última parte<br>del art. 91º, sin perjuicio de fundar también la apelación denegada, según lo<br>dispuesto en ese mismo artículo. (texto según ley 2435)<br> Art. 86º - Efecto de la apelación diferida. La apelación con efecto diferido no<br>impedirá el cumplimiento de la sentencia o resolución interlocutoria apelada,<br>excepto cuando se trate de la aplicación de sanciones.<br> En este último caso, la sola interposición del recurso, tendrá efecto<br>suspensivo.<br> Art. 87º - Efecto de apelación de las sentencias definitivas. La apelación<br>concedida contra las sentencias definitivas tendrá efecto suspensivo. (texto<br>según ley 2435)<br> Art. 88º - Apelación del Ministerio Público. Para el Ministerio Público no<br>regirá el límite de apelabilidad por monto.<br> Art. 89º - Recurso de nulidad. No se admitirá recurso de nulidad por vicios de<br>procedimiento. En el recurso de apelación se considerará incluido el de nulidad<br>por defectos de forma de las sentencias o resoluciones apelables.<br> Art. 90º - Plazo para apelar la sentencia definitiva. Las sentencias<br>definitivas, las resoluciones en materia de medidas cautelares y las previstas<br>en el art. 112º podrán ser apeladas en el plazo de cinco días posteriores a su<br>notificación y, dentro del mismo plazo, se deberá expresar agravios.<br> El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas,<br>para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores. Si no se<br>cumpliera este requisito, el Tribunal de Alzada declarará desierto el recurso.<br>(texto según ley 2435)<br> Art. 91º - Plazo para apelar las interlocutorias y providencias simples. La<br>apelación contra las sentencias y resoluciones interlocutorias se deberá<br>deducir, sin necesidad de fundarla, en el plazo de tres días contados desde el<br>día siguiente al de la notificación.<br> La apelación se deberá mantener mediante el solo requisito de expresar los<br>agravios correspondientes cuando se dicte sentencia definitiva, dentro del<br>mismo plazo fijado para la apelación de ésta.<br> Art. 92º - Omisión de la expresión de agravios. Si no se expresaren agravios en<br>el plazo y la oportunidad indicada en los artículos 90º y 91º, se denegará el<br>recurso de apelación sin más trámite.<br> Art. 93º - Traslado de la expresión de agravios. El juez dará traslado de la<br>expresión de agravios a la contraparte por el plazo de cinco días. El traslado<br>quedará notificado por ministerio de la ley. Contestados los agravios o vencido<br>el plazo para hacerlo, se elevará el expediente al Tribunal de Alzada.<br> Art. 94º - Hechos nuevos en segunda instancia. Recibidos los autos en el<br>Tribunal de Alzada, las partes podrán denunciar hechos nuevos o documentos<br>nuevos posteriores a los invocables en primera instancia, hasta el momento en<br>que el Tribunal de Alzada resuelva definitivamente la apelación. En caso de ser<br>admisible, se abrirá la causa a prueba, para que las partes ofrezcan las que<br>les interese en el plazo de tres días.<br> Art. 95º - Recepción de prueba por la Alzada. Cuando el Tribunal de Alzada haga<br>lugar a la apelación contra sentencias o resoluciones denegatorias de medidas<br>de prueba, dispondrá lo pertinente para que las pruebas denegadas se reciban<br>ante ella y notificará por cédula la resolución respectiva. También podrá<br>disponer las medidas de prueba que considere útiles o necesarias para la<br>averiguación de la verdad sobre los hechos controvertidos. (texto según ley<br>2435)<br> Art. 96º - Alegato ante la Alzada. Si se produjeren pruebas ante el Tribunal de<br>Alzada, después de diligenciadas todas se dará vista a las partes por el plazo<br>de tres días. Las partes podrán alegar sobre esas pruebas en el mismo plazo.<br>(texto según ley 2435)<br> Art. 97º - Plazo para la sentencia. El plazo para dictar sentencia se computará<br>a partir del día siguiente a aquél en el cual quedó consentida la intervención<br>de los integrantes del Tribunal de Alzada o cumplida la vista del articulo 96º.<br> Art. 98º - Devolución del expediente. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>que termine el procedimiento ante el Tribunal de Alzada, se devolverán sin más<br>trámite las actuaciones al juzgado o repartición administrativa de origen, para<br>su cumplimiento.<br> Art. 99º - Liquidación e intimación. Recibidos los autos de la Alzada o<br>consentida o ejecutoriada la sentencia, el secretario del juzgado practicará<br>liquidación. De la misma se correrá vista por nota por el término de tres días<br>a las partes las que en igual término podrán impugnarla solamente por errores<br>aritméticos o de calculo. El juez resolverá sin tramitación alguna e intimará<br>al deudor que, en el plazo fijado en la sentencia, pague su importe. Contra<br>esta intimación solo procederá la excepción de pago posterior a la fecha de la<br>sentencia definitiva. (texto según ley 2435)<br> Art. 100º - Resolución de la excepción de pago. Si la prueba documental del<br>pago no se agregare en el mismo acto en que se oponga la excepción, esta deberá<br>ser rechazada sin mas trámite. En caso contrario, el juez resolverá<br>sumariamente, previa vista por tres días a la contraparte. En uno y otro<br>supuesto la resolución será inapelable. (texto según ley 2435)<br> Art. 101º - Falsedad de documento. En caso de no resultar auténtico el<br>documento agregado para probar el pago, el juez impondrá al excepcionante una<br>multa en favor de la contraparte que no podrá exceder del treinta por ciento<br>del monto de la liquidación.<br> Art. 102º - Deudor fallido o concursado. La ejecución contra el deudor fallido<br>o concursado se deberá llevar al respectivo juicio universal.<br> Art. 103º - Embargo y remate. Si no se hubiere opuesto excepción o ésta hubiere<br>sido desestimada, se trabará embargo en bienes del deudor y se decretará la<br>venta de ellos por el martillero que el juez designe, previo cumplimiento, en<br>su caso, de la ley de prenda con registro e informe del deudor acerca de otros<br>embargos sobre los mismos bienes y, en lo sucesivo, se procederá de acuerdo con<br>lo dispuesto en el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, pero los edictos se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial<br> Art. 103º bis - Contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones<br>sólo procederán los recursos extraordinarios por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia contemplados por la Ley 1.687 (art. incorporado por Decreto 1.734/88)<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> Sección I:<br> Accidente de trabajo<br> Art. 104º - Plazo para contestar la demanda. En los juicios por la acción<br>especial de la Ley 24.028, el juez fijará un día límite, ubicado entre los<br>quince posteriores a la recepción de la demanda, para la contestación de ésta,<br>la que se notificará por lo menos con cinco días de anticipación al día<br>señalado. A partir de ese día, las partes tendrán tres para ofrecer prueba. En<br>este último plazo, el actor deberá contestar las excepciones y ofrecer las<br>pruebas relativas a ella. En lo sucesivo se seguirá el trámite del juicio<br>ordinario. En estos no se admitirá la reconvención (texto según ley 2435)<br> Sección 2 –<br> Ejecución de créditos<br> Reconocidos o firmes<br> Art. 105º - Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del juicio, conociera adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte se<br>formará incidente por separado y en él se tramitará la ejecución de ese crédito<br>por el procedimiento establecido en los arts. 99º a 103º. Del mismo modo se<br>procederá, a petición de parte, cuando hubiere quedado firme la condena al pago<br>de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto, contra otros rubros de<br>la sentencia, recurso de apelación o extraordinario por ante el Superior<br>Tribunal de Justicia. En estos casos, la parte interesada deberá pedir, para<br>encabezar el incidente de ejecución, testimonio con certificación de que el<br>rubro que se pretende ejecutar no está comprendido en el recurso interpuesto y<br>de que la sentencia ha quedado firme, respecto de él. Si hubiere alguna duda<br>acerca de estos extremos, el Tribunal denegará el testimonio y la formación del<br>incidente y ésta decisión no será susceptible de recurso alguno (texto según<br>ley 2435)<br> Sección 3:<br> Juicio Ejecutivo<br> Art. 106º - Título ejecutivo. En los casos en que mediante acta levantada ante<br>funcionario público competente; escribano público o ante la autoridad<br>administrativa del trabajo se hubiere reconocido a favor de un trabajador un<br>crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, dicho<br>trabajador, con presentación del instrumento respectivo o copia auténtica de<br>él, podrá iniciar juicio ejecutivo para el cobro de ese crédito, siempre que el<br>deudor no estuviere sometido a ejecución colectiva.<br> Art. 107º - Embargos. Citación para oponer excepciones. Recibida la demanda<br>ejecutiva, el juez decretará embargo sobre los bienes del deudor y lo citará<br>para que oponga excepciones dentro del plazo de tres días posteriores a la<br>notificación, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución.<br> Art. 108º - Excepciones. Sólo se admitirán las siguientes excepciones:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falsedad extrínseca o inhabilidad del instrumento;<br> c) Falta de personería;<br> d) Litispendencia ante otro tribunal competente;<br> e) Cosa Juzgada;<br> f) Pago, acreditado mediante recibo;<br> g) Prescripción.<br> (texto según ley 2435)<br> Art. 109º - Prueba de las excepciones. Al oponerse las excepciones se deberá<br>ofrecer simultáneamente la prueba respectiva.<br> Art. 110º - Substanciación de la prueba. La prueba se substanciará sumariamente<br>y dentro de los cinco días posteriores, el juez dictará sentencia. Si no<br>hubiere excepciones opuestas, el plazo para dictar sentencia correrá desde el<br>momento en que venciere el de la citación para oponerlas. Lo mismo ocurrirá si<br>se hubieren opuesto excepciones pero no se hubiere ofrecido prueba.<br> Art. 111º - Sentencia. En la sentencia se rechazará la demanda o se mandará<br>llevar adelante la ejecución y se procederá en lo sucesivo en la forma prevista<br>en el artículo 103º. La sentencia de remate será inapelable, pero tanto el<br>ejecutante como el ejecutado tendrán derecho de promover juicio ordinario.<br> Sección 4: Desalojo<br> Art. 112º - Lanzamiento durante el juicio ordinario. En los casos en que el<br>trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como<br>accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes<br>vertidas en juicio resultare reconocido ese hecho y la extinción o ruptura del<br>contrato, en cualquier estado del proceso, se podrá pedir el lanzamiento. Si se<br>apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue el recurso tramitará por<br>incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los<br>estatutos profesionales (texto según ley 2435)<br> Art. 113º - Juicio de desalojo. Cuando el objeto del juicio fuere<br>Art. 53º - Contestación de la demanda. La contestación de la demanda se<br>formulará por escrito o verbalmente en la misma audiencia y se ajustará en lo<br>aplicable a lo prescripto en el artículo 45º de esta ley y las disposiciones<br>del articulo 334º del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. El<br>defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a<br>titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió los documentos o<br>recibió las cartas o telegramas no estarán sujetos a reconocer o negar la<br>autenticidad de los documentos acompañados que se atribuyeren y la recepción de<br>las cartas y telegramas dirigidas a sus representados, pudiendo reservar su<br>respuesta definitiva hasta después de producida la prueba.<br> Art. 54º - Reconvención. En el acto de contestar la demanda, el demandado podrá<br>deducir reconvención cuando ésta deba substanciarse por el mismo procedimiento<br>que aquella. El actor podrá contestar la reconvención en el acto o solicitar<br>para ello nueva audiencia, la que se celebrará en el plazo de diez días.<br> Art. 55º - Excepciones. Sólo serán admisibles como excepciones de previo y<br>especial pronunciamiento: la incompetencia, la falta de personería de las<br>partes y de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la<br>transacción y la prescripción.<br> Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que<br>ella no requiera la producción de prueba, el actor deberá contestar las<br>excepciones dentro del plazo de tres días.<br> El juez deberá adoptar siempre las providencias necesarias para la más rápida y<br>económica producción de la prueba y procurará que se la reciba en una sola<br>audiencia o del modo que asegure su mayor concentración. En cualquier estado<br>del juicio podrá decretar las medidas de pruebas que estime convenientes,<br>requerir que los litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan como<br>interrogar personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos, y<br>recabar el asesoramiento de expertos; también podrá reiterar las gestiones<br>conciliatorias. (texto según ley 2435)<br> Art. 56º - Ofrecimiento de prueba. En el acto de la audiencia o hasta tres días<br>después, las partes ofrecerán todas las pruebas de que intenten valerse y<br>acompañarán la instrumental. El ofrecimiento se hará por escrito y, en caso de<br>haberse opuesto excepciones, se aclarará qué pruebas se refieren a éstas<br>últimas; a falta de ésta aclaración se entenderá que todas se refieren al fondo<br>del litigio. Sí el demando reconviniere el plazo de tres días fijado en el<br>presente artículo correrá para ambas partes desde la audiencia en que el actor<br>conteste la reconvención.<br> Art. 57º - Hechos nuevos. Si con posterioridad a la contestación de la demanda<br>o reconvención, ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o<br>documento vinculado con el litigio, aquellas podrán denunciarlo hasta tres días<br>después de aquél en que se les notifique la audiencia del articulo 70º. En lo<br>aplicable regirá lo dispuesto en los artículos 343º y 344º del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial.<br> Art. 58º - Medios de prueba. la prueba se deberá producir por los medios<br>admitidos en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.<br> Art. 59º - Providencia de prueba. Vencido el plazo del artículo 56º el Juez<br>previa vista fiscal, resolverá dentro de cinco días las excepciones que no<br>requieran prueba alguna. En el mismo plazo proveerá las pruebas ofrecidas,<br>disponiendo que se produzcan en primer lugar las correspondientes a la<br>excepciones previas.<br> Por resolución fundada, el Juez desestimará las que considere improcedentes. la<br>audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los diez días<br>posteriores al término del plazo que prescribe este artículo.<br> Art. 60º - Resolución de excepciones. Para la resolución de las excepciones<br>sujetas a producción de pruebas regirán las siguientes reglas:<br> a) Si la prueba finalizare en la audiencia respectiva el juez podrá resolverlas<br>en el acto y continuar recibiendo la prueba de lo principal o postergar la<br>decisión por cinco días y suspender la recepción de la prueba del fondo del<br>litigio prevista para esa audiencia;<br> b) Si la prueba finalizare después de la audiencia respectiva, el juez<br>resolverá las excepciones dentro de los cinco días posteriores a la<br>finalización de su prueba;<br> c) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones en que la<br>prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso, en la providencia en que<br>se las resuelva se señalará la nueva audiencia de prueba que se deberá celebrar<br>en el plazo de diez días.<br> Art. 61º - Prueba instrumental. Las partes deberán reconocer o negar<br>categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se les<br>atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que se les hubieren<br>dirigido cuyas copias se acompañen. El incumplimiento determinará que se tengan<br>por reconocidos o recibidos tales documentos.<br> El reconocimiento o la negativa deberán formularse en los siguientes plazos:<br> a) Para los documentos agregados con la demanda hasta la oportunidad de<br>contestarla;<br> b) Para los documentos agregados en las oportunidades de los artículos 53º y<br>56º, dentro de los tres días de notificada la intimación expresa que formulara<br>el juzgado al dictar el auto que ordene la producción de la prueba;<br> c) Para los documentos agregados posteriormente de acuerdo con lo previsto en<br>el artículo 57º, dentro de los tres días de notificada la intimación que el<br>juez decretará al admitirlos.<br> En los casos de los incisos b) y c) si la complejidad o cantidad de los<br>documentos lo justificare, se podrá conceder una ampliación del plazo.<br> Art. 62º - Expedientes administrativos o judiciales. Cuando se ofrezcan como<br>pruebas expedientes administrativos o judiciales en trámite se deberá<br> individualizar las piezas o constancias de ellos que interesen y expresar las<br>causas que justifiquen el ofrecimiento; en su caso, se requerirá testimonio de<br>dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o<br>judiciales terminados y agregados a otro juicio, se procederá de la misma<br>manera.<br> Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en tramite<br>que deba ser reconocido, se pedirá la remisión de dicho expediente<br>exclusivamente para el reconocimiento y por plazo indispensable para<br>efectuarlo. Antes de devolver el expediente, se dejará copia del documento en<br>el proceso. Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba se refieran a<br>una cuestión de carácter prejudicial, se deberá aguardar su terminación.<br> Art. 63º - Oficios y exhortos. Los oficios serán confeccionados por el juzgado<br>y diligenciados por la parte interesada. Sin embargo los letrados<br>intervinientes podrán optar por el régimen del articulo 378º del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, opción que deberán formular al ofrecer<br>las pruebas. Los oficios a tramitar en los términos de la ley 22.172 también se<br>podrán entregar al interesado bajo recibo en el expediente. (texto según Ley<br>2435)<br> Art. 64º - Prueba de confesión. Únicamente en primera instancia y en el plazo<br>del art. 56º, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento o<br>promesa de decir la verdad, posiciones concernientes a las cuestiones que se<br>ventilan. También se podrán pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a<br>prueba un incidente. La citación al que absolverá posiciones se regirá por lo<br>dispuesto en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. No se podrá<br>citar por edictos para absolver posiciones. (texto según Ley 2435)<br> Art. 65º - Confesión de las personas de existencia ideal. Si se trata de<br>personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán<br>absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente; la<br>elección del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo<br>que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será<br>rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el contrato social<br>exigieren la actuación conjunta de dos o mas personas. (texto según Ley 2435)<br> Art. 66º - Prueba de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta cinco testigos.<br>Si la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un numero mayor:<br>El Juez designará la audiencia para interrogarlos, teniendo en cuenta lo<br>dispuesto en el articulo 59º. Los testigos que no comparecieren sin justa causa<br> serán conducidos por medio de la fuerza publica, salvo que la parte que los<br>propuso se comprometiere a hacerlos comparecer y a desistirlos en caso de<br>inasistencia. Los testigos serán citados con una anticipación no menor de tres<br>días y en las citaciones se les hará conocer el apercibimiento de ser<br>conducidos por la fuerza pública.<br> Art. 67º - Interrogatorios de los testigos. Los testigos, serán libremente<br>interrogados por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que sugieran las<br>partes por si o por intermedio de sus letrados. Hasta tres días después de la<br>audiencia en que presten declaración, las partes podrán alegar y ofrecer prueba<br>acerca de la idoneidad de los testigos. Al dictar sentencia, el juez apreciará<br>según las reglas de la sana critica, las circunstancias y motivos conducentes a<br>corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones.<br> Art. 68º - Prueba pericial. Si la apreciación de los hechos controvertidos<br>requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o<br>actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos, indicando<br>los puntos sobre los cuales habrán de expedirse. Los peritos serán nombrados de<br>oficio en todos los casos y su número podrá variar de uno a tres a criterio del<br>juez y de acuerdo con la índole o monto del asunto, circunstancias que también<br>se tomarán en cuenta para fijar el plazo dentro del cual deberán expedirse.<br>Únicamente en casos excepcionales los peritos podrán pedir y el juez ordenar<br>que, con carácter previo, la o las partes interesadas depositen la suma que se<br>fije para gastos de las diligencias. El Juez podrá designar peritos a<br>profesionales o técnicos dependientes de la administración provincial.<br> En este caso los designados no podrán reclamar honorarios cuando la<br>administración fuera condenada en costas. Todos los peritos podrán ser<br>recusados con causa en el plazo de tres días posteriores a su designación y por<br>los motivos que contempla el art. 444º del Código de Procedimientos en lo Civil<br>y Comercial. (texto según ley 2435)<br> Art. 69º - Vistas de las peritaciones De los informes de los peritos se dará<br>vista a las partes por tres días, salvo que su complejidad o extensión<br>justificare un plazo mayor.<br> Art. 70º - Alegato. Dentro de los diez días posteriores a la terminación de la<br>prueba, se celebrará una audiencia para que los letrados de las partes, si lo<br>desearen, hagan una breve exposición verbal sobre el mérito de aquella. Dicha<br>exposición se podrá sustituir por una memoria escrita que se presentará antes<br>de la audiencia designada y se agregará a las actuaciones. En caso de que la<br>prueba se concluya en el curso de una audiencia, las partes podrán alegar de<br> viva voz en ella o presentar la memoria escrita dentro de los tres días<br>siguientes.<br> Art. 71º - Plazo para la sentencia. El plazo para dictar sentencia se computará<br>desde la audiencia prevista en el artículo 70º o desde el vencimiento del plazo<br>a que se refiere su último párrafo, o desde que quedó notificado el auto que<br>declaró la cuestión de puro derecho. (texto según ley 2435)<br> Art. 72º - Consentimiento de las interlocutorias. Quedarán firmes todas las<br>sentencias y resoluciones interlocutorias expresamente consentidas o no<br>cuestionadas en el plazo del artículo 9lº. Las dictadas en audiencia con la<br>presencia de la parte interesada quedarán firmes si ésta no las cuestionare en<br>el mismo acto. (texto según ley 2435)<br> Art. 73º - Revocatoria de oficio. El Juez o el Tribunal de Alzada podrá revocar<br>de oficio, hasta tres días después, las resoluciones dictadas sin controversia<br>de partes y que no hayan quedado firmes para ninguna de éstas. En el mismo<br>plazo y condiciones podrán revocar las providencia de los secretarios. (texto<br>según ley 2435)<br> Art. 74º - Reposición y apelación subsidiaria. La resolución que recayere en el<br>recurso de reposición hará ejecutoría a menos que el recurso haya sido<br>acompañado por el de apelación subsidiaria y la providencia impugnada fuera<br>apelable según esta ley.<br> Art. 75º - Aclaratoria. El Juez o el Tribunal de Alzada, si lo pidiere alguna<br>de las partes en el plazo de tres días, podrá corregir cualquier error<br>material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la<br>decisión, y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de<br>alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes. Podrá hacer<br>lo mismo de oficio, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dictó<br>lo resolución, siempre que ésta no haya quedado firme para alguna de las<br>partes.<br> Art. 76º - Efecto del pedido de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución<br>fuere apelable, el pedido de aclaratoria no suspenderá el plazo del recurso de<br>apelación. En este caso el defecto no subsanado por vía de aclaratoria podrá<br>serlo mediante la apelación.<br> Art. 77º - Apelación de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución fuere<br>apelable y alguna de las partes se considerase agraviada por la aclaratoria, el<br>plazo para apelar la aclaración correrá desde la notificación de ésta. (texto<br> según ley 2435)<br> Art. 78º - Oportunidad para fundar la aclaratoria. La aclaratoria se deberá<br>fundar en el acto mismo de su interposición. La de las resoluciones dictadas en<br>audiencia estando presente la parte interesada se deberá pedir y fundar en el<br>mismo acto.<br> Art. 79º - Errores aritméticos, de nombres, etcétera. los errores aritméticos y<br>sobre los nombres o calidades de las partes en que se hubiere incurrido en la<br>sentencia se podrán corregir en cualquier estado del juicio.<br> Art. 80º - Resoluciones apelables. Serán apelables, salvo lo dispuesto en el<br>artículo siguiente:<br> a) las sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin total o<br>parcialmente al pleito;<br> b) las sentencias que decidan excepciones;<br> c) las resoluciones que admitan o denieguen personería;<br> ch) las sentencias que decidan un incidente de nulidad y las resoluciones que<br>anulen total o parcialmente el procedimiento;<br> d) las sentencias o resolución que declare de puro derecho al litigio o a una<br>cuestión previa;<br> e) las sentencias o resoluciones que denieguen medidas de prueba;<br> f) las resoluciones que denieguen medidas preliminares;<br> g) las resoluciones que rechacen hechos nuevos;<br> h) en general todas las sentencias y resoluciones que impliquen, por sus<br>efectos o por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una<br>privación de la garantía de defensa en juicio; (inc. C) - texto según ley 2435)<br> Art. 81º - Inapelabilidad por razón de monto. Serán inapelables todas las<br>sentencias y resoluciones dictadas en el juicio cuando el valor que se intente<br>cuestionar en la Alzada no exceda el equivalente a cuatro veces el importe<br>mensual del salario mínimo vital, vigente al momento de la Iniciación de la<br>demanda. la apelabilidad se considerará separadamente en relación con las<br> pretensiones deducidas por cada recurrente. Sin embargo, en caso de<br>litisconsorcio se sumará el valor cuestionado por o contra todos los<br>litisconsortes. Cuando no hubiere forma de determinar el valor monetario que se<br>intente cuestionar en la Alzada y en los casos de duda, se admitirá la<br>apelación. (texto según Ley 2435)<br> Art. 82º - Apelabilidad de los honorarios. Serán apelables las regulaciones dc<br>honorarios cuando el monto de la demanda y, en su caso, de la demanda y la<br>reconvención supere el valor indicado en el articulo 81º.<br> Art. 83º - Resoluciones apelables en todos los casos. Cualquiera sea el monto<br>del juicio, serán apelables:<br> a) las sanciones disciplinarias;<br> b) las resoluciones que decreten o denieguen medidas cautelares;<br> c) las sentencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos;<br> ch) las sentencias definitivas, cuando contradigan un pronunciamiento anterior<br>del Tribunal de Alzada. En este caso se hará mención precisa de la<br>jurisprudencia contradictoria y la Alzada resolverá previa comprobación por<br>simple informe y sin otra substanciación.<br> Si la causa fuere inapelable por su monto, la Alzada se pronunciará sin revisar<br>el fallo de primera instancia en cuanto a los hechos.<br> Art. 84º - Apelaciones anteriores a la sentencia. Salvo el caso del articulo<br>112º y los de medidas cautelares, todas la apelaciones interpuestas aún en<br>juicios prima facie inapelable se tendrán presentes con efecto diferido hasta<br>el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera<br>instancia, con las sentencia definitiva.<br> Art. 85º - Recursos de hecho anteriores a la sentencia. En caso de que se<br>denegare alguna de las apelaciones con efecto diferido a que se refiere el<br>artículo anterior, el recurso de hecho por apelación denegada se considerará<br>interpuesto por simple manifestación en los autos de la parte interesada,<br>efectuada en el plazo de tres días posteriores a la notificación de la<br>denegatoria, y se deberá fundar en la oportunidad prevista en la última parte<br>del art. 91º, sin perjuicio de fundar también la apelación denegada, según lo<br>dispuesto en ese mismo artículo. (texto según ley 2435)<br> Art. 86º - Efecto de la apelación diferida. La apelación con efecto diferido no<br>impedirá el cumplimiento de la sentencia o resolución interlocutoria apelada,<br>excepto cuando se trate de la aplicación de sanciones.<br> En este último caso, la sola interposición del recurso, tendrá efecto<br>suspensivo.<br> Art. 87º - Efecto de apelación de las sentencias definitivas. La apelación<br>concedida contra las sentencias definitivas tendrá efecto suspensivo. (texto<br>según ley 2435)<br> Art. 88º - Apelación del Ministerio Público. Para el Ministerio Público no<br>regirá el límite de apelabilidad por monto.<br> Art. 89º - Recurso de nulidad. No se admitirá recurso de nulidad por vicios de<br>procedimiento. En el recurso de apelación se considerará incluido el de nulidad<br>por defectos de forma de las sentencias o resoluciones apelables.<br> Art. 90º - Plazo para apelar la sentencia definitiva. Las sentencias<br>definitivas, las resoluciones en materia de medidas cautelares y las previstas<br>en el art. 112º podrán ser apeladas en el plazo de cinco días posteriores a su<br>notificación y, dentro del mismo plazo, se deberá expresar agravios.<br> El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas,<br>para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores. Si no se<br>cumpliera este requisito, el Tribunal de Alzada declarará desierto el recurso.<br>(texto según ley 2435)<br> Art. 91º - Plazo para apelar las interlocutorias y providencias simples. La<br>apelación contra las sentencias y resoluciones interlocutorias se deberá<br>deducir, sin necesidad de fundarla, en el plazo de tres días contados desde el<br>día siguiente al de la notificación.<br> La apelación se deberá mantener mediante el solo requisito de expresar los<br>agravios correspondientes cuando se dicte sentencia definitiva, dentro del<br>mismo plazo fijado para la apelación de ésta.<br> Art. 92º - Omisión de la expresión de agravios. Si no se expresaren agravios en<br>el plazo y la oportunidad indicada en los artículos 90º y 91º, se denegará el<br>recurso de apelación sin más trámite.<br> Art. 93º - Traslado de la expresión de agravios. El juez dará traslado de la<br>expresión de agravios a la contraparte por el plazo de cinco días. El traslado<br>quedará notificado por ministerio de la ley. Contestados los agravios o vencido<br>el plazo para hacerlo, se elevará el expediente al Tribunal de Alzada.<br> Art. 94º - Hechos nuevos en segunda instancia. Recibidos los autos en el<br>Tribunal de Alzada, las partes podrán denunciar hechos nuevos o documentos<br>nuevos posteriores a los invocables en primera instancia, hasta el momento en<br>que el Tribunal de Alzada resuelva definitivamente la apelación. En caso de ser<br>admisible, se abrirá la causa a prueba, para que las partes ofrezcan las que<br>les interese en el plazo de tres días.<br> Art. 95º - Recepción de prueba por la Alzada. Cuando el Tribunal de Alzada haga<br>lugar a la apelación contra sentencias o resoluciones denegatorias de medidas<br>de prueba, dispondrá lo pertinente para que las pruebas denegadas se reciban<br>ante ella y notificará por cédula la resolución respectiva. También podrá<br>disponer las medidas de prueba que considere útiles o necesarias para la<br>averiguación de la verdad sobre los hechos controvertidos. (texto según ley<br>2435)<br> Art. 96º - Alegato ante la Alzada. Si se produjeren pruebas ante el Tribunal de<br>Alzada, después de diligenciadas todas se dará vista a las partes por el plazo<br>de tres días. Las partes podrán alegar sobre esas pruebas en el mismo plazo.<br>(texto según ley 2435)<br> Art. 97º - Plazo para la sentencia. El plazo para dictar sentencia se computará<br>a partir del día siguiente a aquél en el cual quedó consentida la intervención<br>de los integrantes del Tribunal de Alzada o cumplida la vista del articulo 96º.<br> Art. 98º - Devolución del expediente. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>que termine el procedimiento ante el Tribunal de Alzada, se devolverán sin más<br>trámite las actuaciones al juzgado o repartición administrativa de origen, para<br>su cumplimiento.<br> Art. 99º - Liquidación e intimación. Recibidos los autos de la Alzada o<br>consentida o ejecutoriada la sentencia, el secretario del juzgado practicará<br>liquidación. De la misma se correrá vista por nota por el término de tres días<br>a las partes las que en igual término podrán impugnarla solamente por errores<br>aritméticos o de calculo. El juez resolverá sin tramitación alguna e intimará<br>al deudor que, en el plazo fijado en la sentencia, pague su importe. Contra<br>esta intimación solo procederá la excepción de pago posterior a la fecha de la<br>sentencia definitiva. (texto según ley 2435)<br> Art. 100º - Resolución de la excepción de pago. Si la prueba documental del<br>pago no se agregare en el mismo acto en que se oponga la excepción, esta deberá<br>ser rechazada sin mas trámite. En caso contrario, el juez resolverá<br>sumariamente, previa vista por tres días a la contraparte. En uno y otro<br>supuesto la resolución será inapelable. (texto según ley 2435)<br> Art. 101º - Falsedad de documento. En caso de no resultar auténtico el<br>documento agregado para probar el pago, el juez impondrá al excepcionante una<br>multa en favor de la contraparte que no podrá exceder del treinta por ciento<br>del monto de la liquidación.<br> Art. 102º - Deudor fallido o concursado. La ejecución contra el deudor fallido<br>o concursado se deberá llevar al respectivo juicio universal.<br> Art. 103º - Embargo y remate. Si no se hubiere opuesto excepción o ésta hubiere<br>sido desestimada, se trabará embargo en bienes del deudor y se decretará la<br>venta de ellos por el martillero que el juez designe, previo cumplimiento, en<br>su caso, de la ley de prenda con registro e informe del deudor acerca de otros<br>embargos sobre los mismos bienes y, en lo sucesivo, se procederá de acuerdo con<br>lo dispuesto en el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, pero los edictos se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial<br> Art. 103º bis - Contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones<br>sólo procederán los recursos extraordinarios por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia contemplados por la Ley 1.687 (art. incorporado por Decreto 1.734/88)<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> Sección I:<br> Accidente de trabajo<br> Art. 104º - Plazo para contestar la demanda. En los juicios por la acción<br>especial de la Ley 24.028, el juez fijará un día límite, ubicado entre los<br>quince posteriores a la recepción de la demanda, para la contestación de ésta,<br>la que se notificará por lo menos con cinco días de anticipación al día<br>señalado. A partir de ese día, las partes tendrán tres para ofrecer prueba. En<br>este último plazo, el actor deberá contestar las excepciones y ofrecer las<br>pruebas relativas a ella. En lo sucesivo se seguirá el trámite del juicio<br>ordinario. En estos no se admitirá la reconvención (texto según ley 2435)<br> Sección 2 –<br> Ejecución de créditos<br> Reconocidos o firmes<br> Art. 105º - Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del juicio, conociera adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte se<br>formará incidente por separado y en él se tramitará la ejecución de ese crédito<br>por el procedimiento establecido en los arts. 99º a 103º. Del mismo modo se<br>procederá, a petición de parte, cuando hubiere quedado firme la condena al pago<br>de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto, contra otros rubros de<br>la sentencia, recurso de apelación o extraordinario por ante el Superior<br>Tribunal de Justicia. En estos casos, la parte interesada deberá pedir, para<br>encabezar el incidente de ejecución, testimonio con certificación de que el<br>rubro que se pretende ejecutar no está comprendido en el recurso interpuesto y<br>de que la sentencia ha quedado firme, respecto de él. Si hubiere alguna duda<br>acerca de estos extremos, el Tribunal denegará el testimonio y la formación del<br>incidente y ésta decisión no será susceptible de recurso alguno (texto según<br>ley 2435)<br> Sección 3:<br> Juicio Ejecutivo<br> Art. 106º - Título ejecutivo. En los casos en que mediante acta levantada ante<br>funcionario público competente; escribano público o ante la autoridad<br>administrativa del trabajo se hubiere reconocido a favor de un trabajador un<br>crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, dicho<br>trabajador, con presentación del instrumento respectivo o copia auténtica de<br>él, podrá iniciar juicio ejecutivo para el cobro de ese crédito, siempre que el<br>deudor no estuviere sometido a ejecución colectiva.<br> Art. 107º - Embargos. Citación para oponer excepciones. Recibida la demanda<br>ejecutiva, el juez decretará embargo sobre los bienes del deudor y lo citará<br>para que oponga excepciones dentro del plazo de tres días posteriores a la<br>notificación, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución.<br> Art. 108º - Excepciones. Sólo se admitirán las siguientes excepciones:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falsedad extrínseca o inhabilidad del instrumento;<br> c) Falta de personería;<br> d) Litispendencia ante otro tribunal competente;<br> e) Cosa Juzgada;<br> f) Pago, acreditado mediante recibo;<br> g) Prescripción.<br> (texto según ley 2435)<br> Art. 109º - Prueba de las excepciones. Al oponerse las excepciones se deberá<br>ofrecer simultáneamente la prueba respectiva.<br> Art. 110º - Substanciación de la prueba. La prueba se substanciará sumariamente<br>y dentro de los cinco días posteriores, el juez dictará sentencia. Si no<br>hubiere excepciones opuestas, el plazo para dictar sentencia correrá desde el<br>momento en que venciere el de la citación para oponerlas. Lo mismo ocurrirá si<br>se hubieren opuesto excepciones pero no se hubiere ofrecido prueba.<br> Art. 111º - Sentencia. En la sentencia se rechazará la demanda o se mandará<br>llevar adelante la ejecución y se procederá en lo sucesivo en la forma prevista<br>en el artículo 103º. La sentencia de remate será inapelable, pero tanto el<br>ejecutante como el ejecutado tendrán derecho de promover juicio ordinario.<br> Sección 4: Desalojo<br> Art. 112º - Lanzamiento durante el juicio ordinario. En los casos en que el<br>trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como<br>accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes<br>vertidas en juicio resultare reconocido ese hecho y la extinción o ruptura del<br>contrato, en cualquier estado del proceso, se podrá pedir el lanzamiento. Si se<br>apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue el recurso tramitará por<br>incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los<br>estatutos profesionales (texto según ley 2435)<br> Art. 113º - Juicio de desalojo. Cuando el objeto del juicio fuere<br> exclusivamente el desalojo, no se admitirá la reconvención y será también<br>aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.<br> Sección 5:<br> Juicios contra la<br> Provincia<br> Art. 114º - Procedimiento. Los juicios contra la Provincia se regirán por las<br>disposiciones de esta Ley en todo lo que no esté regulado por normas<br>específicas.<br> Sección 6:<br> Arbitraje<br> Art. 115º - Ofrecimiento de arbitraje. Si fracasare la gestión conciliatoria<br>prevista en el artículo 47º o la que se intentare en cualquier estado del<br>juicio, se propondrá a las partes el sometimiento al arbitraje de todas o<br>algunas de las cuestiones objeto de litigio.<br> Art. 116º - Árbitro. Sólo podrá actuar como árbitro el secretario del juzgado<br>en que se tramita la causa, cometido que se considerará inherente a las<br>funciones judiciales que le son propias y que, por lo tanto, no dará lugar al<br>pago de honorario alguno. (texto según ley 2435)<br> Art. 117º - Compromiso. Designado árbitro el secretario, bajo cuyo<br>entendimiento se encontrarán todas las cuestiones objeto del litigio, se<br>levantará un acta dejando asentado tal circunstancia y los siguientes puntos:<br> Hechos reconocidos, pruebas por rendir, plazo para hacerlo y plazo dentro del<br>cual se deberá laudar. Al suscribirse el acta quedará firme el compromiso<br>arbitral, del que las partes no podrán retractarse aunque tenga algún defecto<br>formal, siempre que consten claramente los puntos objeto del arbitraje, quien<br>ha de laudar y el plazo para hacerlo. (texto según ley 2435)<br> Art. 118º - Caducidad del compromiso. El compromiso caducará automáticamente<br>por vencimiento del plazo. Tal caducidad no se operará si, en oportunidad de lo<br>establecido en el art. 117º, la prórroga al plazo hubiere sido dispuesta como<br>cláusula adicional. No habiéndose dispuesto tal prórroga el término para laudar<br>sólo se suspenderá por impedimento y recusación o inhibición posteriores del<br>Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que<br>ella no requiera la producción de prueba, el actor deberá contestar las<br>excepciones dentro del plazo de tres días.<br> El juez deberá adoptar siempre las providencias necesarias para la más rápida y<br>económica producción de la prueba y procurará que se la reciba en una sola<br>audiencia o del modo que asegure su mayor concentración. En cualquier estado<br>del juicio podrá decretar las medidas de pruebas que estime convenientes,<br>requerir que los litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan como<br>interrogar personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos, y<br>recabar el asesoramiento de expertos; también podrá reiterar las gestiones<br>conciliatorias. (texto según ley 2435)<br> Art. 56º - Ofrecimiento de prueba. En el acto de la audiencia o hasta tres días<br>después, las partes ofrecerán todas las pruebas de que intenten valerse y<br>acompañarán la instrumental. El ofrecimiento se hará por escrito y, en caso de<br>haberse opuesto excepciones, se aclarará qué pruebas se refieren a éstas<br>últimas; a falta de ésta aclaración se entenderá que todas se refieren al fondo<br>del litigio. Sí el demando reconviniere el plazo de tres días fijado en el<br>presente artículo correrá para ambas partes desde la audiencia en que el actor<br>conteste la reconvención.<br> Art. 57º - Hechos nuevos. Si con posterioridad a la contestación de la demanda<br>o reconvención, ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o<br>documento vinculado con el litigio, aquellas podrán denunciarlo hasta tres días<br>después de aquél en que se les notifique la audiencia del articulo 70º. En lo<br>aplicable regirá lo dispuesto en los artículos 343º y 344º del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial.<br> Art. 58º - Medios de prueba. la prueba se deberá producir por los medios<br>admitidos en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.<br> Art. 59º - Providencia de prueba. Vencido el plazo del artículo 56º el Juez<br>previa vista fiscal, resolverá dentro de cinco días las excepciones que no<br>requieran prueba alguna. En el mismo plazo proveerá las pruebas ofrecidas,<br>disponiendo que se produzcan en primer lugar las correspondientes a la<br>excepciones previas.<br> Por resolución fundada, el Juez desestimará las que considere improcedentes. la<br>audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los diez días<br>posteriores al término del plazo que prescribe este artículo.<br> Art. 60º - Resolución de excepciones. Para la resolución de las excepciones<br>sujetas a producción de pruebas regirán las siguientes reglas:<br> a) Si la prueba finalizare en la audiencia respectiva el juez podrá resolverlas<br>en el acto y continuar recibiendo la prueba de lo principal o postergar la<br>decisión por cinco días y suspender la recepción de la prueba del fondo del<br>litigio prevista para esa audiencia;<br> b) Si la prueba finalizare después de la audiencia respectiva, el juez<br>resolverá las excepciones dentro de los cinco días posteriores a la<br>finalización de su prueba;<br> c) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones en que la<br>prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso, en la providencia en que<br>se las resuelva se señalará la nueva audiencia de prueba que se deberá celebrar<br>en el plazo de diez días.<br> Art. 61º - Prueba instrumental. Las partes deberán reconocer o negar<br>categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se les<br>atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que se les hubieren<br>dirigido cuyas copias se acompañen. El incumplimiento determinará que se tengan<br>por reconocidos o recibidos tales documentos.<br> El reconocimiento o la negativa deberán formularse en los siguientes plazos:<br> a) Para los documentos agregados con la demanda hasta la oportunidad de<br>contestarla;<br> b) Para los documentos agregados en las oportunidades de los artículos 53º y<br>56º, dentro de los tres días de notificada la intimación expresa que formulara<br>el juzgado al dictar el auto que ordene la producción de la prueba;<br> c) Para los documentos agregados posteriormente de acuerdo con lo previsto en<br>el artículo 57º, dentro de los tres días de notificada la intimación que el<br>juez decretará al admitirlos.<br> En los casos de los incisos b) y c) si la complejidad o cantidad de los<br>documentos lo justificare, se podrá conceder una ampliación del plazo.<br> Art. 62º - Expedientes administrativos o judiciales. Cuando se ofrezcan como<br>pruebas expedientes administrativos o judiciales en trámite se deberá<br> individualizar las piezas o constancias de ellos que interesen y expresar las<br>causas que justifiquen el ofrecimiento; en su caso, se requerirá testimonio de<br>dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o<br>judiciales terminados y agregados a otro juicio, se procederá de la misma<br>manera.<br> Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en tramite<br>que deba ser reconocido, se pedirá la remisión de dicho expediente<br>exclusivamente para el reconocimiento y por plazo indispensable para<br>efectuarlo. Antes de devolver el expediente, se dejará copia del documento en<br>el proceso. Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba se refieran a<br>una cuestión de carácter prejudicial, se deberá aguardar su terminación.<br> Art. 63º - Oficios y exhortos. Los oficios serán confeccionados por el juzgado<br>y diligenciados por la parte interesada. Sin embargo los letrados<br>intervinientes podrán optar por el régimen del articulo 378º del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, opción que deberán formular al ofrecer<br>las pruebas. Los oficios a tramitar en los términos de la ley 22.172 también se<br>podrán entregar al interesado bajo recibo en el expediente. (texto según Ley<br>2435)<br> Art. 64º - Prueba de confesión. Únicamente en primera instancia y en el plazo<br>del art. 56º, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento o<br>promesa de decir la verdad, posiciones concernientes a las cuestiones que se<br>ventilan. También se podrán pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a<br>prueba un incidente. La citación al que absolverá posiciones se regirá por lo<br>dispuesto en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. No se podrá<br>citar por edictos para absolver posiciones. (texto según Ley 2435)<br> Art. 65º - Confesión de las personas de existencia ideal. Si se trata de<br>personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán<br>absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente; la<br>elección del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo<br>que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será<br>rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el contrato social<br>exigieren la actuación conjunta de dos o mas personas. (texto según Ley 2435)<br> Art. 66º - Prueba de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta cinco testigos.<br>Si la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un numero mayor:<br>El Juez designará la audiencia para interrogarlos, teniendo en cuenta lo<br>dispuesto en el articulo 59º. Los testigos que no comparecieren sin justa causa<br> serán conducidos por medio de la fuerza publica, salvo que la parte que los<br>propuso se comprometiere a hacerlos comparecer y a desistirlos en caso de<br>inasistencia. Los testigos serán citados con una anticipación no menor de tres<br>días y en las citaciones se les hará conocer el apercibimiento de ser<br>conducidos por la fuerza pública.<br> Art. 67º - Interrogatorios de los testigos. Los testigos, serán libremente<br>interrogados por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que sugieran las<br>partes por si o por intermedio de sus letrados. Hasta tres días después de la<br>audiencia en que presten declaración, las partes podrán alegar y ofrecer prueba<br>acerca de la idoneidad de los testigos. Al dictar sentencia, el juez apreciará<br>según las reglas de la sana critica, las circunstancias y motivos conducentes a<br>corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones.<br> Art. 68º - Prueba pericial. Si la apreciación de los hechos controvertidos<br>requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o<br>actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos, indicando<br>los puntos sobre los cuales habrán de expedirse. Los peritos serán nombrados de<br>oficio en todos los casos y su número podrá variar de uno a tres a criterio del<br>juez y de acuerdo con la índole o monto del asunto, circunstancias que también<br>se tomarán en cuenta para fijar el plazo dentro del cual deberán expedirse.<br>Únicamente en casos excepcionales los peritos podrán pedir y el juez ordenar<br>que, con carácter previo, la o las partes interesadas depositen la suma que se<br>fije para gastos de las diligencias. El Juez podrá designar peritos a<br>profesionales o técnicos dependientes de la administración provincial.<br> En este caso los designados no podrán reclamar honorarios cuando la<br>administración fuera condenada en costas. Todos los peritos podrán ser<br>recusados con causa en el plazo de tres días posteriores a su designación y por<br>los motivos que contempla el art. 444º del Código de Procedimientos en lo Civil<br>y Comercial. (texto según ley 2435)<br> Art. 69º - Vistas de las peritaciones De los informes de los peritos se dará<br>vista a las partes por tres días, salvo que su complejidad o extensión<br>justificare un plazo mayor.<br> Art. 70º - Alegato. Dentro de los diez días posteriores a la terminación de la<br>prueba, se celebrará una audiencia para que los letrados de las partes, si lo<br>desearen, hagan una breve exposición verbal sobre el mérito de aquella. Dicha<br>exposición se podrá sustituir por una memoria escrita que se presentará antes<br>de la audiencia designada y se agregará a las actuaciones. En caso de que la<br>prueba se concluya en el curso de una audiencia, las partes podrán alegar de<br> viva voz en ella o presentar la memoria escrita dentro de los tres días<br>siguientes.<br> Art. 71º - Plazo para la sentencia. El plazo para dictar sentencia se computará<br>desde la audiencia prevista en el artículo 70º o desde el vencimiento del plazo<br>a que se refiere su último párrafo, o desde que quedó notificado el auto que<br>declaró la cuestión de puro derecho. (texto según ley 2435)<br> Art. 72º - Consentimiento de las interlocutorias. Quedarán firmes todas las<br>sentencias y resoluciones interlocutorias expresamente consentidas o no<br>cuestionadas en el plazo del artículo 9lº. Las dictadas en audiencia con la<br>presencia de la parte interesada quedarán firmes si ésta no las cuestionare en<br>el mismo acto. (texto según ley 2435)<br> Art. 73º - Revocatoria de oficio. El Juez o el Tribunal de Alzada podrá revocar<br>de oficio, hasta tres días después, las resoluciones dictadas sin controversia<br>de partes y que no hayan quedado firmes para ninguna de éstas. En el mismo<br>plazo y condiciones podrán revocar las providencia de los secretarios. (texto<br>según ley 2435)<br> Art. 74º - Reposición y apelación subsidiaria. La resolución que recayere en el<br>recurso de reposición hará ejecutoría a menos que el recurso haya sido<br>acompañado por el de apelación subsidiaria y la providencia impugnada fuera<br>apelable según esta ley.<br> Art. 75º - Aclaratoria. El Juez o el Tribunal de Alzada, si lo pidiere alguna<br>de las partes en el plazo de tres días, podrá corregir cualquier error<br>material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la<br>decisión, y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de<br>alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes. Podrá hacer<br>lo mismo de oficio, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dictó<br>lo resolución, siempre que ésta no haya quedado firme para alguna de las<br>partes.<br> Art. 76º - Efecto del pedido de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución<br>fuere apelable, el pedido de aclaratoria no suspenderá el plazo del recurso de<br>apelación. En este caso el defecto no subsanado por vía de aclaratoria podrá<br>serlo mediante la apelación.<br> Art. 77º - Apelación de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución fuere<br>apelable y alguna de las partes se considerase agraviada por la aclaratoria, el<br>plazo para apelar la aclaración correrá desde la notificación de ésta. (texto<br> según ley 2435)<br> Art. 78º - Oportunidad para fundar la aclaratoria. La aclaratoria se deberá<br>fundar en el acto mismo de su interposición. La de las resoluciones dictadas en<br>audiencia estando presente la parte interesada se deberá pedir y fundar en el<br>mismo acto.<br> Art. 79º - Errores aritméticos, de nombres, etcétera. los errores aritméticos y<br>sobre los nombres o calidades de las partes en que se hubiere incurrido en la<br>sentencia se podrán corregir en cualquier estado del juicio.<br> Art. 80º - Resoluciones apelables. Serán apelables, salvo lo dispuesto en el<br>artículo siguiente:<br> a) las sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin total o<br>parcialmente al pleito;<br> b) las sentencias que decidan excepciones;<br> c) las resoluciones que admitan o denieguen personería;<br> ch) las sentencias que decidan un incidente de nulidad y las resoluciones que<br>anulen total o parcialmente el procedimiento;<br> d) las sentencias o resolución que declare de puro derecho al litigio o a una<br>cuestión previa;<br> e) las sentencias o resoluciones que denieguen medidas de prueba;<br> f) las resoluciones que denieguen medidas preliminares;<br> g) las resoluciones que rechacen hechos nuevos;<br> h) en general todas las sentencias y resoluciones que impliquen, por sus<br>efectos o por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una<br>privación de la garantía de defensa en juicio; (inc. C) - texto según ley 2435)<br> Art. 81º - Inapelabilidad por razón de monto. Serán inapelables todas las<br>sentencias y resoluciones dictadas en el juicio cuando el valor que se intente<br>cuestionar en la Alzada no exceda el equivalente a cuatro veces el importe<br>mensual del salario mínimo vital, vigente al momento de la Iniciación de la<br>demanda. la apelabilidad se considerará separadamente en relación con las<br> pretensiones deducidas por cada recurrente. Sin embargo, en caso de<br>litisconsorcio se sumará el valor cuestionado por o contra todos los<br>litisconsortes. Cuando no hubiere forma de determinar el valor monetario que se<br>intente cuestionar en la Alzada y en los casos de duda, se admitirá la<br>apelación. (texto según Ley 2435)<br> Art. 82º - Apelabilidad de los honorarios. Serán apelables las regulaciones dc<br>honorarios cuando el monto de la demanda y, en su caso, de la demanda y la<br>reconvención supere el valor indicado en el articulo 81º.<br> Art. 83º - Resoluciones apelables en todos los casos. Cualquiera sea el monto<br>del juicio, serán apelables:<br> a) las sanciones disciplinarias;<br> b) las resoluciones que decreten o denieguen medidas cautelares;<br> c) las sentencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos;<br> ch) las sentencias definitivas, cuando contradigan un pronunciamiento anterior<br>del Tribunal de Alzada. En este caso se hará mención precisa de la<br>jurisprudencia contradictoria y la Alzada resolverá previa comprobación por<br>simple informe y sin otra substanciación.<br> Si la causa fuere inapelable por su monto, la Alzada se pronunciará sin revisar<br>el fallo de primera instancia en cuanto a los hechos.<br> Art. 84º - Apelaciones anteriores a la sentencia. Salvo el caso del articulo<br>112º y los de medidas cautelares, todas la apelaciones interpuestas aún en<br>juicios prima facie inapelable se tendrán presentes con efecto diferido hasta<br>el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera<br>instancia, con las sentencia definitiva.<br> Art. 85º - Recursos de hecho anteriores a la sentencia. En caso de que se<br>denegare alguna de las apelaciones con efecto diferido a que se refiere el<br>artículo anterior, el recurso de hecho por apelación denegada se considerará<br>interpuesto por simple manifestación en los autos de la parte interesada,<br>efectuada en el plazo de tres días posteriores a la notificación de la<br>denegatoria, y se deberá fundar en la oportunidad prevista en la última parte<br>del art. 91º, sin perjuicio de fundar también la apelación denegada, según lo<br>dispuesto en ese mismo artículo. (texto según ley 2435)<br> Art. 86º - Efecto de la apelación diferida. La apelación con efecto diferido no<br>impedirá el cumplimiento de la sentencia o resolución interlocutoria apelada,<br>excepto cuando se trate de la aplicación de sanciones.<br> En este último caso, la sola interposición del recurso, tendrá efecto<br>suspensivo.<br> Art. 87º - Efecto de apelación de las sentencias definitivas. La apelación<br>concedida contra las sentencias definitivas tendrá efecto suspensivo. (texto<br>según ley 2435)<br> Art. 88º - Apelación del Ministerio Público. Para el Ministerio Público no<br>regirá el límite de apelabilidad por monto.<br> Art. 89º - Recurso de nulidad. No se admitirá recurso de nulidad por vicios de<br>procedimiento. En el recurso de apelación se considerará incluido el de nulidad<br>por defectos de forma de las sentencias o resoluciones apelables.<br> Art. 90º - Plazo para apelar la sentencia definitiva. Las sentencias<br>definitivas, las resoluciones en materia de medidas cautelares y las previstas<br>en el art. 112º podrán ser apeladas en el plazo de cinco días posteriores a su<br>notificación y, dentro del mismo plazo, se deberá expresar agravios.<br> El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas,<br>para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores. Si no se<br>cumpliera este requisito, el Tribunal de Alzada declarará desierto el recurso.<br>(texto según ley 2435)<br> Art. 91º - Plazo para apelar las interlocutorias y providencias simples. La<br>apelación contra las sentencias y resoluciones interlocutorias se deberá<br>deducir, sin necesidad de fundarla, en el plazo de tres días contados desde el<br>día siguiente al de la notificación.<br> La apelación se deberá mantener mediante el solo requisito de expresar los<br>agravios correspondientes cuando se dicte sentencia definitiva, dentro del<br>mismo plazo fijado para la apelación de ésta.<br> Art. 92º - Omisión de la expresión de agravios. Si no se expresaren agravios en<br>el plazo y la oportunidad indicada en los artículos 90º y 91º, se denegará el<br>recurso de apelación sin más trámite.<br> Art. 93º - Traslado de la expresión de agravios. El juez dará traslado de la<br>expresión de agravios a la contraparte por el plazo de cinco días. El traslado<br>quedará notificado por ministerio de la ley. Contestados los agravios o vencido<br>el plazo para hacerlo, se elevará el expediente al Tribunal de Alzada.<br> Art. 94º - Hechos nuevos en segunda instancia. Recibidos los autos en el<br>Tribunal de Alzada, las partes podrán denunciar hechos nuevos o documentos<br>nuevos posteriores a los invocables en primera instancia, hasta el momento en<br>que el Tribunal de Alzada resuelva definitivamente la apelación. En caso de ser<br>admisible, se abrirá la causa a prueba, para que las partes ofrezcan las que<br>les interese en el plazo de tres días.<br> Art. 95º - Recepción de prueba por la Alzada. Cuando el Tribunal de Alzada haga<br>lugar a la apelación contra sentencias o resoluciones denegatorias de medidas<br>de prueba, dispondrá lo pertinente para que las pruebas denegadas se reciban<br>ante ella y notificará por cédula la resolución respectiva. También podrá<br>disponer las medidas de prueba que considere útiles o necesarias para la<br>averiguación de la verdad sobre los hechos controvertidos. (texto según ley<br>2435)<br> Art. 96º - Alegato ante la Alzada. Si se produjeren pruebas ante el Tribunal de<br>Alzada, después de diligenciadas todas se dará vista a las partes por el plazo<br>de tres días. Las partes podrán alegar sobre esas pruebas en el mismo plazo.<br>(texto según ley 2435)<br> Art. 97º - Plazo para la sentencia. El plazo para dictar sentencia se computará<br>a partir del día siguiente a aquél en el cual quedó consentida la intervención<br>de los integrantes del Tribunal de Alzada o cumplida la vista del articulo 96º.<br> Art. 98º - Devolución del expediente. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>que termine el procedimiento ante el Tribunal de Alzada, se devolverán sin más<br>trámite las actuaciones al juzgado o repartición administrativa de origen, para<br>su cumplimiento.<br> Art. 99º - Liquidación e intimación. Recibidos los autos de la Alzada o<br>consentida o ejecutoriada la sentencia, el secretario del juzgado practicará<br>liquidación. De la misma se correrá vista por nota por el término de tres días<br>a las partes las que en igual término podrán impugnarla solamente por errores<br>aritméticos o de calculo. El juez resolverá sin tramitación alguna e intimará<br>al deudor que, en el plazo fijado en la sentencia, pague su importe. Contra<br>esta intimación solo procederá la excepción de pago posterior a la fecha de la<br>sentencia definitiva. (texto según ley 2435)<br> Art. 100º - Resolución de la excepción de pago. Si la prueba documental del<br>pago no se agregare en el mismo acto en que se oponga la excepción, esta deberá<br>ser rechazada sin mas trámite. En caso contrario, el juez resolverá<br>sumariamente, previa vista por tres días a la contraparte. En uno y otro<br>supuesto la resolución será inapelable. (texto según ley 2435)<br> Art. 101º - Falsedad de documento. En caso de no resultar auténtico el<br>documento agregado para probar el pago, el juez impondrá al excepcionante una<br>multa en favor de la contraparte que no podrá exceder del treinta por ciento<br>del monto de la liquidación.<br> Art. 102º - Deudor fallido o concursado. La ejecución contra el deudor fallido<br>o concursado se deberá llevar al respectivo juicio universal.<br> Art. 103º - Embargo y remate. Si no se hubiere opuesto excepción o ésta hubiere<br>sido desestimada, se trabará embargo en bienes del deudor y se decretará la<br>venta de ellos por el martillero que el juez designe, previo cumplimiento, en<br>su caso, de la ley de prenda con registro e informe del deudor acerca de otros<br>embargos sobre los mismos bienes y, en lo sucesivo, se procederá de acuerdo con<br>lo dispuesto en el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, pero los edictos se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial<br> Art. 103º bis - Contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones<br>sólo procederán los recursos extraordinarios por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia contemplados por la Ley 1.687 (art. incorporado por Decreto 1.734/88)<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> Sección I:<br> Accidente de trabajo<br> Art. 104º - Plazo para contestar la demanda. En los juicios por la acción<br>especial de la Ley 24.028, el juez fijará un día límite, ubicado entre los<br>quince posteriores a la recepción de la demanda, para la contestación de ésta,<br>la que se notificará por lo menos con cinco días de anticipación al día<br>señalado. A partir de ese día, las partes tendrán tres para ofrecer prueba. En<br>este último plazo, el actor deberá contestar las excepciones y ofrecer las<br>pruebas relativas a ella. En lo sucesivo se seguirá el trámite del juicio<br>ordinario. En estos no se admitirá la reconvención (texto según ley 2435)<br> Sección 2 –<br> Ejecución de créditos<br> Reconocidos o firmes<br> Art. 105º - Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del juicio, conociera adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte se<br>formará incidente por separado y en él se tramitará la ejecución de ese crédito<br>por el procedimiento establecido en los arts. 99º a 103º. Del mismo modo se<br>procederá, a petición de parte, cuando hubiere quedado firme la condena al pago<br>de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto, contra otros rubros de<br>la sentencia, recurso de apelación o extraordinario por ante el Superior<br>Tribunal de Justicia. En estos casos, la parte interesada deberá pedir, para<br>encabezar el incidente de ejecución, testimonio con certificación de que el<br>rubro que se pretende ejecutar no está comprendido en el recurso interpuesto y<br>de que la sentencia ha quedado firme, respecto de él. Si hubiere alguna duda<br>acerca de estos extremos, el Tribunal denegará el testimonio y la formación del<br>incidente y ésta decisión no será susceptible de recurso alguno (texto según<br>ley 2435)<br> Sección 3:<br> Juicio Ejecutivo<br> Art. 106º - Título ejecutivo. En los casos en que mediante acta levantada ante<br>funcionario público competente; escribano público o ante la autoridad<br>administrativa del trabajo se hubiere reconocido a favor de un trabajador un<br>crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, dicho<br>trabajador, con presentación del instrumento respectivo o copia auténtica de<br>él, podrá iniciar juicio ejecutivo para el cobro de ese crédito, siempre que el<br>deudor no estuviere sometido a ejecución colectiva.<br> Art. 107º - Embargos. Citación para oponer excepciones. Recibida la demanda<br>ejecutiva, el juez decretará embargo sobre los bienes del deudor y lo citará<br>para que oponga excepciones dentro del plazo de tres días posteriores a la<br>notificación, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución.<br> Art. 108º - Excepciones. Sólo se admitirán las siguientes excepciones:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falsedad extrínseca o inhabilidad del instrumento;<br> c) Falta de personería;<br> d) Litispendencia ante otro tribunal competente;<br> e) Cosa Juzgada;<br> f) Pago, acreditado mediante recibo;<br> g) Prescripción.<br> (texto según ley 2435)<br> Art. 109º - Prueba de las excepciones. Al oponerse las excepciones se deberá<br>ofrecer simultáneamente la prueba respectiva.<br> Art. 110º - Substanciación de la prueba. La prueba se substanciará sumariamente<br>y dentro de los cinco días posteriores, el juez dictará sentencia. Si no<br>hubiere excepciones opuestas, el plazo para dictar sentencia correrá desde el<br>momento en que venciere el de la citación para oponerlas. Lo mismo ocurrirá si<br>se hubieren opuesto excepciones pero no se hubiere ofrecido prueba.<br> Art. 111º - Sentencia. En la sentencia se rechazará la demanda o se mandará<br>llevar adelante la ejecución y se procederá en lo sucesivo en la forma prevista<br>en el artículo 103º. La sentencia de remate será inapelable, pero tanto el<br>ejecutante como el ejecutado tendrán derecho de promover juicio ordinario.<br> Sección 4: Desalojo<br> Art. 112º - Lanzamiento durante el juicio ordinario. En los casos en que el<br>trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como<br>accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes<br>vertidas en juicio resultare reconocido ese hecho y la extinción o ruptura del<br>contrato, en cualquier estado del proceso, se podrá pedir el lanzamiento. Si se<br>apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue el recurso tramitará por<br>incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los<br>estatutos profesionales (texto según ley 2435)<br> Art. 113º - Juicio de desalojo. Cuando el objeto del juicio fuere<br> exclusivamente el desalojo, no se admitirá la reconvención y será también<br>aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.<br> Sección 5:<br> Juicios contra la<br> Provincia<br> Art. 114º - Procedimiento. Los juicios contra la Provincia se regirán por las<br>disposiciones de esta Ley en todo lo que no esté regulado por normas<br>específicas.<br> Sección 6:<br> Arbitraje<br> Art. 115º - Ofrecimiento de arbitraje. Si fracasare la gestión conciliatoria<br>prevista en el artículo 47º o la que se intentare en cualquier estado del<br>juicio, se propondrá a las partes el sometimiento al arbitraje de todas o<br>algunas de las cuestiones objeto de litigio.<br> Art. 116º - Árbitro. Sólo podrá actuar como árbitro el secretario del juzgado<br>en que se tramita la causa, cometido que se considerará inherente a las<br>funciones judiciales que le son propias y que, por lo tanto, no dará lugar al<br>pago de honorario alguno. (texto según ley 2435)<br> Art. 117º - Compromiso. Designado árbitro el secretario, bajo cuyo<br>entendimiento se encontrarán todas las cuestiones objeto del litigio, se<br>levantará un acta dejando asentado tal circunstancia y los siguientes puntos:<br> Hechos reconocidos, pruebas por rendir, plazo para hacerlo y plazo dentro del<br>cual se deberá laudar. Al suscribirse el acta quedará firme el compromiso<br>arbitral, del que las partes no podrán retractarse aunque tenga algún defecto<br>formal, siempre que consten claramente los puntos objeto del arbitraje, quien<br>ha de laudar y el plazo para hacerlo. (texto según ley 2435)<br> Art. 118º - Caducidad del compromiso. El compromiso caducará automáticamente<br>por vencimiento del plazo. Tal caducidad no se operará si, en oportunidad de lo<br>establecido en el art. 117º, la prórroga al plazo hubiere sido dispuesta como<br>cláusula adicional. No habiéndose dispuesto tal prórroga el término para laudar<br>sólo se suspenderá por impedimento y recusación o inhibición posteriores del<br> árbitro, y hasta la resolución o su sustitución por el sucesor en la función.<br>(texto según ley 2435)<br> Art. 119º - Procedimiento. El árbitro actuará como amigable componedor sin<br>sujeción a formalidades y se limitará a recibir los antecedentes y pruebas que<br>las partes aporten, a pedirles las explicaciones oportunas y a laudar. Salvo<br>acuerdo expreso de partes en contrario, las costas correrán siempre en el orden<br>causado. (texto según ley 2435)<br> Art. 120º - Recurso de Nulidad. El laudo resolverá, con autoridad de cosa<br>juzgada, las cuestiones objetos del compromiso. Se entenderá que han quedado<br>también comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya<br>sustanciación ante el árbitro hubiesen quedado consentidas. Contra él no se<br>concederá recurso, salvo el de nulidad ante el Tribunal de Alzada que sólo se<br>podrá fundar en el hecho de haberse laudado fuera de término o sobre puntos no<br>comprometidos. Este recurso se regirá por lo dispuesto en los arts. 90º, 92º y<br>93º. (texto según ley 2435)<br> Art. 121º - Se declaran aplicables, salvo colisión con norma expresa de esta<br>ley, las siguientes disposiciones del Código de Procedimientos Civil y<br>Comercial: Arts. 3º y 4º; art. 6º, incs. 4º y 5º; arts. 7º, 8, 9, 10, 11, 12,<br>13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33, art.<br>34 incs. 2, 4, 5 y 6; arts. 35, 36, 37, 38, 39, 40, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51,<br>52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80,<br>81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99,<br>100, 102, 103, 104, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, y 119; art. 120<br>segundo párrafo; arts. 121, 122, 123, 124, 125 y 127, art. 128, inc. 3; arts.<br>129, 130, 131, 132, 133, 135, y 146, art. 151 segundo párrafo; arts. 153, 154 y<br>155; art. 158, segundo y tercer párrafo; arts. 161, 162, 164, 165, 166, 174,<br>175, y 177; art. 180 primera parte: arts. 191, 194, 195, 196, 197, 198, 199,<br>203, 204, 205, 206, 207, 208, 209 y 210; arts. 213, incs. 2 y 3; arts. 214,<br>215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230,<br>231, 232, 233, 234, 239, 240, 241 y 245; art. 246 primer párrafo; arts. 253,<br>254, 255, 256, 257, 262, 267, 268, 269, 270, 272, 276, 277, 278, 279, 280, 282,<br>283, 284, 285 y 287; art. 299, inc. 1; art. 301, incs. 1, 2, 6, 7, 8 y 10;<br>arts. 302, 303, 304, 305, 306 y 307; art. 310 segundo párrafo; art. 316 tercer<br>párrafo; art. 319 segundo párrafo, art. 326 incs. 2, 3 y 4; art. 329 primer<br>párrafo; art. 331 incs. 1, 2 y 3; arts. 342, 344, 355, 356, 359, 360, 364, 365,<br>366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375 y 376; art. 377 primero y<br>segundo párrafo; art. 377 tercer párrafo primera parte; arts. 379, 381, 383 y<br>385; art. 388 primer y tercer párrafo; arts. 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395,<br>396, 397, 398, 399, 401, 402, 403, 404, 405 y 406; art. 407 primero y segundo<br>conteste la reconvención.<br> Art. 57º - Hechos nuevos. Si con posterioridad a la contestación de la demanda<br>o reconvención, ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o<br>documento vinculado con el litigio, aquellas podrán denunciarlo hasta tres días<br>después de aquél en que se les notifique la audiencia del articulo 70º. En lo<br>aplicable regirá lo dispuesto en los artículos 343º y 344º del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial.<br> Art. 58º - Medios de prueba. la prueba se deberá producir por los medios<br>admitidos en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.<br> Art. 59º - Providencia de prueba. Vencido el plazo del artículo 56º el Juez<br>previa vista fiscal, resolverá dentro de cinco días las excepciones que no<br>requieran prueba alguna. En el mismo plazo proveerá las pruebas ofrecidas,<br>disponiendo que se produzcan en primer lugar las correspondientes a la<br>excepciones previas.<br> Por resolución fundada, el Juez desestimará las que considere improcedentes. la<br>audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los diez días<br>posteriores al término del plazo que prescribe este artículo.<br> Art. 60º - Resolución de excepciones. Para la resolución de las excepciones<br>sujetas a producción de pruebas regirán las siguientes reglas:<br> a) Si la prueba finalizare en la audiencia respectiva el juez podrá resolverlas<br>en el acto y continuar recibiendo la prueba de lo principal o postergar la<br>decisión por cinco días y suspender la recepción de la prueba del fondo del<br>litigio prevista para esa audiencia;<br> b) Si la prueba finalizare después de la audiencia respectiva, el juez<br>resolverá las excepciones dentro de los cinco días posteriores a la<br>finalización de su prueba;<br> c) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones en que la<br>prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso, en la providencia en que<br>se las resuelva se señalará la nueva audiencia de prueba que se deberá celebrar<br>en el plazo de diez días.<br> Art. 61º - Prueba instrumental. Las partes deberán reconocer o negar<br>categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se les<br>atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que se les hubieren<br>dirigido cuyas copias se acompañen. El incumplimiento determinará que se tengan<br>por reconocidos o recibidos tales documentos.<br> El reconocimiento o la negativa deberán formularse en los siguientes plazos:<br> a) Para los documentos agregados con la demanda hasta la oportunidad de<br>contestarla;<br> b) Para los documentos agregados en las oportunidades de los artículos 53º y<br>56º, dentro de los tres días de notificada la intimación expresa que formulara<br>el juzgado al dictar el auto que ordene la producción de la prueba;<br> c) Para los documentos agregados posteriormente de acuerdo con lo previsto en<br>el artículo 57º, dentro de los tres días de notificada la intimación que el<br>juez decretará al admitirlos.<br> En los casos de los incisos b) y c) si la complejidad o cantidad de los<br>documentos lo justificare, se podrá conceder una ampliación del plazo.<br> Art. 62º - Expedientes administrativos o judiciales. Cuando se ofrezcan como<br>pruebas expedientes administrativos o judiciales en trámite se deberá<br> individualizar las piezas o constancias de ellos que interesen y expresar las<br>causas que justifiquen el ofrecimiento; en su caso, se requerirá testimonio de<br>dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o<br>judiciales terminados y agregados a otro juicio, se procederá de la misma<br>manera.<br> Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en tramite<br>que deba ser reconocido, se pedirá la remisión de dicho expediente<br>exclusivamente para el reconocimiento y por plazo indispensable para<br>efectuarlo. Antes de devolver el expediente, se dejará copia del documento en<br>el proceso. Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba se refieran a<br>una cuestión de carácter prejudicial, se deberá aguardar su terminación.<br> Art. 63º - Oficios y exhortos. Los oficios serán confeccionados por el juzgado<br>y diligenciados por la parte interesada. Sin embargo los letrados<br>intervinientes podrán optar por el régimen del articulo 378º del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, opción que deberán formular al ofrecer<br>las pruebas. Los oficios a tramitar en los términos de la ley 22.172 también se<br>podrán entregar al interesado bajo recibo en el expediente. (texto según Ley<br>2435)<br> Art. 64º - Prueba de confesión. Únicamente en primera instancia y en el plazo<br>del art. 56º, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento o<br>promesa de decir la verdad, posiciones concernientes a las cuestiones que se<br>ventilan. También se podrán pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a<br>prueba un incidente. La citación al que absolverá posiciones se regirá por lo<br>dispuesto en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. No se podrá<br>citar por edictos para absolver posiciones. (texto según Ley 2435)<br> Art. 65º - Confesión de las personas de existencia ideal. Si se trata de<br>personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán<br>absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente; la<br>elección del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo<br>que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será<br>rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el contrato social<br>exigieren la actuación conjunta de dos o mas personas. (texto según Ley 2435)<br> Art. 66º - Prueba de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta cinco testigos.<br>Si la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un numero mayor:<br>El Juez designará la audiencia para interrogarlos, teniendo en cuenta lo<br>dispuesto en el articulo 59º. Los testigos que no comparecieren sin justa causa<br> serán conducidos por medio de la fuerza publica, salvo que la parte que los<br>propuso se comprometiere a hacerlos comparecer y a desistirlos en caso de<br>inasistencia. Los testigos serán citados con una anticipación no menor de tres<br>días y en las citaciones se les hará conocer el apercibimiento de ser<br>conducidos por la fuerza pública.<br> Art. 67º - Interrogatorios de los testigos. Los testigos, serán libremente<br>interrogados por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que sugieran las<br>partes por si o por intermedio de sus letrados. Hasta tres días después de la<br>audiencia en que presten declaración, las partes podrán alegar y ofrecer prueba<br>acerca de la idoneidad de los testigos. Al dictar sentencia, el juez apreciará<br>según las reglas de la sana critica, las circunstancias y motivos conducentes a<br>corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones.<br> Art. 68º - Prueba pericial. Si la apreciación de los hechos controvertidos<br>requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o<br>actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos, indicando<br>los puntos sobre los cuales habrán de expedirse. Los peritos serán nombrados de<br>oficio en todos los casos y su número podrá variar de uno a tres a criterio del<br>juez y de acuerdo con la índole o monto del asunto, circunstancias que también<br>se tomarán en cuenta para fijar el plazo dentro del cual deberán expedirse.<br>Únicamente en casos excepcionales los peritos podrán pedir y el juez ordenar<br>que, con carácter previo, la o las partes interesadas depositen la suma que se<br>fije para gastos de las diligencias. El Juez podrá designar peritos a<br>profesionales o técnicos dependientes de la administración provincial.<br> En este caso los designados no podrán reclamar honorarios cuando la<br>administración fuera condenada en costas. Todos los peritos podrán ser<br>recusados con causa en el plazo de tres días posteriores a su designación y por<br>los motivos que contempla el art. 444º del Código de Procedimientos en lo Civil<br>y Comercial. (texto según ley 2435)<br> Art. 69º - Vistas de las peritaciones De los informes de los peritos se dará<br>vista a las partes por tres días, salvo que su complejidad o extensión<br>justificare un plazo mayor.<br> Art. 70º - Alegato. Dentro de los diez días posteriores a la terminación de la<br>prueba, se celebrará una audiencia para que los letrados de las partes, si lo<br>desearen, hagan una breve exposición verbal sobre el mérito de aquella. Dicha<br>exposición se podrá sustituir por una memoria escrita que se presentará antes<br>de la audiencia designada y se agregará a las actuaciones. En caso de que la<br>prueba se concluya en el curso de una audiencia, las partes podrán alegar de<br> viva voz en ella o presentar la memoria escrita dentro de los tres días<br>siguientes.<br> Art. 71º - Plazo para la sentencia. El plazo para dictar sentencia se computará<br>desde la audiencia prevista en el artículo 70º o desde el vencimiento del plazo<br>a que se refiere su último párrafo, o desde que quedó notificado el auto que<br>declaró la cuestión de puro derecho. (texto según ley 2435)<br> Art. 72º - Consentimiento de las interlocutorias. Quedarán firmes todas las<br>sentencias y resoluciones interlocutorias expresamente consentidas o no<br>cuestionadas en el plazo del artículo 9lº. Las dictadas en audiencia con la<br>presencia de la parte interesada quedarán firmes si ésta no las cuestionare en<br>el mismo acto. (texto según ley 2435)<br> Art. 73º - Revocatoria de oficio. El Juez o el Tribunal de Alzada podrá revocar<br>de oficio, hasta tres días después, las resoluciones dictadas sin controversia<br>de partes y que no hayan quedado firmes para ninguna de éstas. En el mismo<br>plazo y condiciones podrán revocar las providencia de los secretarios. (texto<br>según ley 2435)<br> Art. 74º - Reposición y apelación subsidiaria. La resolución que recayere en el<br>recurso de reposición hará ejecutoría a menos que el recurso haya sido<br>acompañado por el de apelación subsidiaria y la providencia impugnada fuera<br>apelable según esta ley.<br> Art. 75º - Aclaratoria. El Juez o el Tribunal de Alzada, si lo pidiere alguna<br>de las partes en el plazo de tres días, podrá corregir cualquier error<br>material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la<br>decisión, y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de<br>alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes. Podrá hacer<br>lo mismo de oficio, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dictó<br>lo resolución, siempre que ésta no haya quedado firme para alguna de las<br>partes.<br> Art. 76º - Efecto del pedido de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución<br>fuere apelable, el pedido de aclaratoria no suspenderá el plazo del recurso de<br>apelación. En este caso el defecto no subsanado por vía de aclaratoria podrá<br>serlo mediante la apelación.<br> Art. 77º - Apelación de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución fuere<br>apelable y alguna de las partes se considerase agraviada por la aclaratoria, el<br>plazo para apelar la aclaración correrá desde la notificación de ésta. (texto<br> según ley 2435)<br> Art. 78º - Oportunidad para fundar la aclaratoria. La aclaratoria se deberá<br>fundar en el acto mismo de su interposición. La de las resoluciones dictadas en<br>audiencia estando presente la parte interesada se deberá pedir y fundar en el<br>mismo acto.<br> Art. 79º - Errores aritméticos, de nombres, etcétera. los errores aritméticos y<br>sobre los nombres o calidades de las partes en que se hubiere incurrido en la<br>sentencia se podrán corregir en cualquier estado del juicio.<br> Art. 80º - Resoluciones apelables. Serán apelables, salvo lo dispuesto en el<br>artículo siguiente:<br> a) las sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin total o<br>parcialmente al pleito;<br> b) las sentencias que decidan excepciones;<br> c) las resoluciones que admitan o denieguen personería;<br> ch) las sentencias que decidan un incidente de nulidad y las resoluciones que<br>anulen total o parcialmente el procedimiento;<br> d) las sentencias o resolución que declare de puro derecho al litigio o a una<br>cuestión previa;<br> e) las sentencias o resoluciones que denieguen medidas de prueba;<br> f) las resoluciones que denieguen medidas preliminares;<br> g) las resoluciones que rechacen hechos nuevos;<br> h) en general todas las sentencias y resoluciones que impliquen, por sus<br>efectos o por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una<br>privación de la garantía de defensa en juicio; (inc. C) - texto según ley 2435)<br> Art. 81º - Inapelabilidad por razón de monto. Serán inapelables todas las<br>sentencias y resoluciones dictadas en el juicio cuando el valor que se intente<br>cuestionar en la Alzada no exceda el equivalente a cuatro veces el importe<br>mensual del salario mínimo vital, vigente al momento de la Iniciación de la<br>demanda. la apelabilidad se considerará separadamente en relación con las<br> pretensiones deducidas por cada recurrente. Sin embargo, en caso de<br>litisconsorcio se sumará el valor cuestionado por o contra todos los<br>litisconsortes. Cuando no hubiere forma de determinar el valor monetario que se<br>intente cuestionar en la Alzada y en los casos de duda, se admitirá la<br>apelación. (texto según Ley 2435)<br> Art. 82º - Apelabilidad de los honorarios. Serán apelables las regulaciones dc<br>honorarios cuando el monto de la demanda y, en su caso, de la demanda y la<br>reconvención supere el valor indicado en el articulo 81º.<br> Art. 83º - Resoluciones apelables en todos los casos. Cualquiera sea el monto<br>del juicio, serán apelables:<br> a) las sanciones disciplinarias;<br> b) las resoluciones que decreten o denieguen medidas cautelares;<br> c) las sentencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos;<br> ch) las sentencias definitivas, cuando contradigan un pronunciamiento anterior<br>del Tribunal de Alzada. En este caso se hará mención precisa de la<br>jurisprudencia contradictoria y la Alzada resolverá previa comprobación por<br>simple informe y sin otra substanciación.<br> Si la causa fuere inapelable por su monto, la Alzada se pronunciará sin revisar<br>el fallo de primera instancia en cuanto a los hechos.<br> Art. 84º - Apelaciones anteriores a la sentencia. Salvo el caso del articulo<br>112º y los de medidas cautelares, todas la apelaciones interpuestas aún en<br>juicios prima facie inapelable se tendrán presentes con efecto diferido hasta<br>el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera<br>instancia, con las sentencia definitiva.<br> Art. 85º - Recursos de hecho anteriores a la sentencia. En caso de que se<br>denegare alguna de las apelaciones con efecto diferido a que se refiere el<br>artículo anterior, el recurso de hecho por apelación denegada se considerará<br>interpuesto por simple manifestación en los autos de la parte interesada,<br>efectuada en el plazo de tres días posteriores a la notificación de la<br>denegatoria, y se deberá fundar en la oportunidad prevista en la última parte<br>del art. 91º, sin perjuicio de fundar también la apelación denegada, según lo<br>dispuesto en ese mismo artículo. (texto según ley 2435)<br> Art. 86º - Efecto de la apelación diferida. La apelación con efecto diferido no<br>impedirá el cumplimiento de la sentencia o resolución interlocutoria apelada,<br>excepto cuando se trate de la aplicación de sanciones.<br> En este último caso, la sola interposición del recurso, tendrá efecto<br>suspensivo.<br> Art. 87º - Efecto de apelación de las sentencias definitivas. La apelación<br>concedida contra las sentencias definitivas tendrá efecto suspensivo. (texto<br>según ley 2435)<br> Art. 88º - Apelación del Ministerio Público. Para el Ministerio Público no<br>regirá el límite de apelabilidad por monto.<br> Art. 89º - Recurso de nulidad. No se admitirá recurso de nulidad por vicios de<br>procedimiento. En el recurso de apelación se considerará incluido el de nulidad<br>por defectos de forma de las sentencias o resoluciones apelables.<br> Art. 90º - Plazo para apelar la sentencia definitiva. Las sentencias<br>definitivas, las resoluciones en materia de medidas cautelares y las previstas<br>en el art. 112º podrán ser apeladas en el plazo de cinco días posteriores a su<br>notificación y, dentro del mismo plazo, se deberá expresar agravios.<br> El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas,<br>para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores. Si no se<br>cumpliera este requisito, el Tribunal de Alzada declarará desierto el recurso.<br>(texto según ley 2435)<br> Art. 91º - Plazo para apelar las interlocutorias y providencias simples. La<br>apelación contra las sentencias y resoluciones interlocutorias se deberá<br>deducir, sin necesidad de fundarla, en el plazo de tres días contados desde el<br>día siguiente al de la notificación.<br> La apelación se deberá mantener mediante el solo requisito de expresar los<br>agravios correspondientes cuando se dicte sentencia definitiva, dentro del<br>mismo plazo fijado para la apelación de ésta.<br> Art. 92º - Omisión de la expresión de agravios. Si no se expresaren agravios en<br>el plazo y la oportunidad indicada en los artículos 90º y 91º, se denegará el<br>recurso de apelación sin más trámite.<br> Art. 93º - Traslado de la expresión de agravios. El juez dará traslado de la<br>expresión de agravios a la contraparte por el plazo de cinco días. El traslado<br>quedará notificado por ministerio de la ley. Contestados los agravios o vencido<br>el plazo para hacerlo, se elevará el expediente al Tribunal de Alzada.<br> Art. 94º - Hechos nuevos en segunda instancia. Recibidos los autos en el<br>Tribunal de Alzada, las partes podrán denunciar hechos nuevos o documentos<br>nuevos posteriores a los invocables en primera instancia, hasta el momento en<br>que el Tribunal de Alzada resuelva definitivamente la apelación. En caso de ser<br>admisible, se abrirá la causa a prueba, para que las partes ofrezcan las que<br>les interese en el plazo de tres días.<br> Art. 95º - Recepción de prueba por la Alzada. Cuando el Tribunal de Alzada haga<br>lugar a la apelación contra sentencias o resoluciones denegatorias de medidas<br>de prueba, dispondrá lo pertinente para que las pruebas denegadas se reciban<br>ante ella y notificará por cédula la resolución respectiva. También podrá<br>disponer las medidas de prueba que considere útiles o necesarias para la<br>averiguación de la verdad sobre los hechos controvertidos. (texto según ley<br>2435)<br> Art. 96º - Alegato ante la Alzada. Si se produjeren pruebas ante el Tribunal de<br>Alzada, después de diligenciadas todas se dará vista a las partes por el plazo<br>de tres días. Las partes podrán alegar sobre esas pruebas en el mismo plazo.<br>(texto según ley 2435)<br> Art. 97º - Plazo para la sentencia. El plazo para dictar sentencia se computará<br>a partir del día siguiente a aquél en el cual quedó consentida la intervención<br>de los integrantes del Tribunal de Alzada o cumplida la vista del articulo 96º.<br> Art. 98º - Devolución del expediente. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>que termine el procedimiento ante el Tribunal de Alzada, se devolverán sin más<br>trámite las actuaciones al juzgado o repartición administrativa de origen, para<br>su cumplimiento.<br> Art. 99º - Liquidación e intimación. Recibidos los autos de la Alzada o<br>consentida o ejecutoriada la sentencia, el secretario del juzgado practicará<br>liquidación. De la misma se correrá vista por nota por el término de tres días<br>a las partes las que en igual término podrán impugnarla solamente por errores<br>aritméticos o de calculo. El juez resolverá sin tramitación alguna e intimará<br>al deudor que, en el plazo fijado en la sentencia, pague su importe. Contra<br>esta intimación solo procederá la excepción de pago posterior a la fecha de la<br>sentencia definitiva. (texto según ley 2435)<br> Art. 100º - Resolución de la excepción de pago. Si la prueba documental del<br>pago no se agregare en el mismo acto en que se oponga la excepción, esta deberá<br>ser rechazada sin mas trámite. En caso contrario, el juez resolverá<br>sumariamente, previa vista por tres días a la contraparte. En uno y otro<br>supuesto la resolución será inapelable. (texto según ley 2435)<br> Art. 101º - Falsedad de documento. En caso de no resultar auténtico el<br>documento agregado para probar el pago, el juez impondrá al excepcionante una<br>multa en favor de la contraparte que no podrá exceder del treinta por ciento<br>del monto de la liquidación.<br> Art. 102º - Deudor fallido o concursado. La ejecución contra el deudor fallido<br>o concursado se deberá llevar al respectivo juicio universal.<br> Art. 103º - Embargo y remate. Si no se hubiere opuesto excepción o ésta hubiere<br>sido desestimada, se trabará embargo en bienes del deudor y se decretará la<br>venta de ellos por el martillero que el juez designe, previo cumplimiento, en<br>su caso, de la ley de prenda con registro e informe del deudor acerca de otros<br>embargos sobre los mismos bienes y, en lo sucesivo, se procederá de acuerdo con<br>lo dispuesto en el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, pero los edictos se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial<br> Art. 103º bis - Contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones<br>sólo procederán los recursos extraordinarios por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia contemplados por la Ley 1.687 (art. incorporado por Decreto 1.734/88)<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> Sección I:<br> Accidente de trabajo<br> Art. 104º - Plazo para contestar la demanda. En los juicios por la acción<br>especial de la Ley 24.028, el juez fijará un día límite, ubicado entre los<br>quince posteriores a la recepción de la demanda, para la contestación de ésta,<br>la que se notificará por lo menos con cinco días de anticipación al día<br>señalado. A partir de ese día, las partes tendrán tres para ofrecer prueba. En<br>este último plazo, el actor deberá contestar las excepciones y ofrecer las<br>pruebas relativas a ella. En lo sucesivo se seguirá el trámite del juicio<br>ordinario. En estos no se admitirá la reconvención (texto según ley 2435)<br> Sección 2 –<br> Ejecución de créditos<br> Reconocidos o firmes<br> Art. 105º - Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del juicio, conociera adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte se<br>formará incidente por separado y en él se tramitará la ejecución de ese crédito<br>por el procedimiento establecido en los arts. 99º a 103º. Del mismo modo se<br>procederá, a petición de parte, cuando hubiere quedado firme la condena al pago<br>de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto, contra otros rubros de<br>la sentencia, recurso de apelación o extraordinario por ante el Superior<br>Tribunal de Justicia. En estos casos, la parte interesada deberá pedir, para<br>encabezar el incidente de ejecución, testimonio con certificación de que el<br>rubro que se pretende ejecutar no está comprendido en el recurso interpuesto y<br>de que la sentencia ha quedado firme, respecto de él. Si hubiere alguna duda<br>acerca de estos extremos, el Tribunal denegará el testimonio y la formación del<br>incidente y ésta decisión no será susceptible de recurso alguno (texto según<br>ley 2435)<br> Sección 3:<br> Juicio Ejecutivo<br> Art. 106º - Título ejecutivo. En los casos en que mediante acta levantada ante<br>funcionario público competente; escribano público o ante la autoridad<br>administrativa del trabajo se hubiere reconocido a favor de un trabajador un<br>crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, dicho<br>trabajador, con presentación del instrumento respectivo o copia auténtica de<br>él, podrá iniciar juicio ejecutivo para el cobro de ese crédito, siempre que el<br>deudor no estuviere sometido a ejecución colectiva.<br> Art. 107º - Embargos. Citación para oponer excepciones. Recibida la demanda<br>ejecutiva, el juez decretará embargo sobre los bienes del deudor y lo citará<br>para que oponga excepciones dentro del plazo de tres días posteriores a la<br>notificación, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución.<br> Art. 108º - Excepciones. Sólo se admitirán las siguientes excepciones:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falsedad extrínseca o inhabilidad del instrumento;<br> c) Falta de personería;<br> d) Litispendencia ante otro tribunal competente;<br> e) Cosa Juzgada;<br> f) Pago, acreditado mediante recibo;<br> g) Prescripción.<br> (texto según ley 2435)<br> Art. 109º - Prueba de las excepciones. Al oponerse las excepciones se deberá<br>ofrecer simultáneamente la prueba respectiva.<br> Art. 110º - Substanciación de la prueba. La prueba se substanciará sumariamente<br>y dentro de los cinco días posteriores, el juez dictará sentencia. Si no<br>hubiere excepciones opuestas, el plazo para dictar sentencia correrá desde el<br>momento en que venciere el de la citación para oponerlas. Lo mismo ocurrirá si<br>se hubieren opuesto excepciones pero no se hubiere ofrecido prueba.<br> Art. 111º - Sentencia. En la sentencia se rechazará la demanda o se mandará<br>llevar adelante la ejecución y se procederá en lo sucesivo en la forma prevista<br>en el artículo 103º. La sentencia de remate será inapelable, pero tanto el<br>ejecutante como el ejecutado tendrán derecho de promover juicio ordinario.<br> Sección 4: Desalojo<br> Art. 112º - Lanzamiento durante el juicio ordinario. En los casos en que el<br>trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como<br>accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes<br>vertidas en juicio resultare reconocido ese hecho y la extinción o ruptura del<br>contrato, en cualquier estado del proceso, se podrá pedir el lanzamiento. Si se<br>apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue el recurso tramitará por<br>incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los<br>estatutos profesionales (texto según ley 2435)<br> Art. 113º - Juicio de desalojo. Cuando el objeto del juicio fuere<br> exclusivamente el desalojo, no se admitirá la reconvención y será también<br>aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.<br> Sección 5:<br> Juicios contra la<br> Provincia<br> Art. 114º - Procedimiento. Los juicios contra la Provincia se regirán por las<br>disposiciones de esta Ley en todo lo que no esté regulado por normas<br>específicas.<br> Sección 6:<br> Arbitraje<br> Art. 115º - Ofrecimiento de arbitraje. Si fracasare la gestión conciliatoria<br>prevista en el artículo 47º o la que se intentare en cualquier estado del<br>juicio, se propondrá a las partes el sometimiento al arbitraje de todas o<br>algunas de las cuestiones objeto de litigio.<br> Art. 116º - Árbitro. Sólo podrá actuar como árbitro el secretario del juzgado<br>en que se tramita la causa, cometido que se considerará inherente a las<br>funciones judiciales que le son propias y que, por lo tanto, no dará lugar al<br>pago de honorario alguno. (texto según ley 2435)<br> Art. 117º - Compromiso. Designado árbitro el secretario, bajo cuyo<br>entendimiento se encontrarán todas las cuestiones objeto del litigio, se<br>levantará un acta dejando asentado tal circunstancia y los siguientes puntos:<br> Hechos reconocidos, pruebas por rendir, plazo para hacerlo y plazo dentro del<br>cual se deberá laudar. Al suscribirse el acta quedará firme el compromiso<br>arbitral, del que las partes no podrán retractarse aunque tenga algún defecto<br>formal, siempre que consten claramente los puntos objeto del arbitraje, quien<br>ha de laudar y el plazo para hacerlo. (texto según ley 2435)<br> Art. 118º - Caducidad del compromiso. El compromiso caducará automáticamente<br>por vencimiento del plazo. Tal caducidad no se operará si, en oportunidad de lo<br>establecido en el art. 117º, la prórroga al plazo hubiere sido dispuesta como<br>cláusula adicional. No habiéndose dispuesto tal prórroga el término para laudar<br>sólo se suspenderá por impedimento y recusación o inhibición posteriores del<br> árbitro, y hasta la resolución o su sustitución por el sucesor en la función.<br>(texto según ley 2435)<br> Art. 119º - Procedimiento. El árbitro actuará como amigable componedor sin<br>sujeción a formalidades y se limitará a recibir los antecedentes y pruebas que<br>las partes aporten, a pedirles las explicaciones oportunas y a laudar. Salvo<br>acuerdo expreso de partes en contrario, las costas correrán siempre en el orden<br>causado. (texto según ley 2435)<br> Art. 120º - Recurso de Nulidad. El laudo resolverá, con autoridad de cosa<br>juzgada, las cuestiones objetos del compromiso. Se entenderá que han quedado<br>también comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya<br>sustanciación ante el árbitro hubiesen quedado consentidas. Contra él no se<br>concederá recurso, salvo el de nulidad ante el Tribunal de Alzada que sólo se<br>podrá fundar en el hecho de haberse laudado fuera de término o sobre puntos no<br>comprometidos. Este recurso se regirá por lo dispuesto en los arts. 90º, 92º y<br>93º. (texto según ley 2435)<br> Art. 121º - Se declaran aplicables, salvo colisión con norma expresa de esta<br>ley, las siguientes disposiciones del Código de Procedimientos Civil y<br>Comercial: Arts. 3º y 4º; art. 6º, incs. 4º y 5º; arts. 7º, 8, 9, 10, 11, 12,<br>13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33, art.<br>34 incs. 2, 4, 5 y 6; arts. 35, 36, 37, 38, 39, 40, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51,<br>52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80,<br>81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99,<br>100, 102, 103, 104, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, y 119; art. 120<br>segundo párrafo; arts. 121, 122, 123, 124, 125 y 127, art. 128, inc. 3; arts.<br>129, 130, 131, 132, 133, 135, y 146, art. 151 segundo párrafo; arts. 153, 154 y<br>155; art. 158, segundo y tercer párrafo; arts. 161, 162, 164, 165, 166, 174,<br>175, y 177; art. 180 primera parte: arts. 191, 194, 195, 196, 197, 198, 199,<br>203, 204, 205, 206, 207, 208, 209 y 210; arts. 213, incs. 2 y 3; arts. 214,<br>215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230,<br>231, 232, 233, 234, 239, 240, 241 y 245; art. 246 primer párrafo; arts. 253,<br>254, 255, 256, 257, 262, 267, 268, 269, 270, 272, 276, 277, 278, 279, 280, 282,<br>283, 284, 285 y 287; art. 299, inc. 1; art. 301, incs. 1, 2, 6, 7, 8 y 10;<br>arts. 302, 303, 304, 305, 306 y 307; art. 310 segundo párrafo; art. 316 tercer<br>párrafo; art. 319 segundo párrafo, art. 326 incs. 2, 3 y 4; art. 329 primer<br>párrafo; art. 331 incs. 1, 2 y 3; arts. 342, 344, 355, 356, 359, 360, 364, 365,<br>366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375 y 376; art. 377 primero y<br>segundo párrafo; art. 377 tercer párrafo primera parte; arts. 379, 381, 383 y<br>385; art. 388 primer y tercer párrafo; arts. 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395,<br>396, 397, 398, 399, 401, 402, 403, 404, 405 y 406; art. 407 primero y segundo<br> párrafo; arts. 413, 414, 416, 417, 418 y 419; art. 420 segundo y cuarto<br>párrafo; arts. 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432, 435,<br>437, 442, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 457, 458,<br>476, 479, 491, 495, 496, 497 y 540; art. 541 segundo párrafo; arts. 542, 543,<br>544, 545, 546, 547, 548, 549, 550, 551, 552, 553, 554, 555, 557, 558, 559, 560,<br>561, 562, 563, 564, 565, 566, 567, 568, 569, 570, 571, 572, 573, 584, 585, 721,<br>722 primer párrafo y 738 segundo párrafo.<br> Las demás disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial serán<br>supletorias en la mediad que resulten compatibles con el procedimiento reglado<br>en esta ley. (texto según ley 2435)<br> Art. 122º - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiere pedido aclaratoria siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 123º - Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el 12 de<br>septiembre 1982 y serán aplicables a todos los juicios que sucesivamente se<br>promuevan.<br> Se aplicarán también a todos los procesos pendientes desde la estación o<br>período en que se encuentren, excepto los trámites o diligencias que hayan<br>empezado a ejecutarse, los cuales se regirán por las leyes anteriores.<br> Art. 124º - Derógase la Ley nº 228 y toda otra disposición que se oponga a la<br>presente.<br> Art. 125º - Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.<br> Río Gallegos, 05 de Marzo de 1982<br> Antonio Diego LOPEZ<br> Brigadier Mayor ®<br> GOBERNADOR<br> Dr. DOMINGO MARIO ARIZTIZABAL<br> Ministro de Gobierno<br>Art. 60º - Resolución de excepciones. Para la resolución de las excepciones<br>sujetas a producción de pruebas regirán las siguientes reglas:<br> a) Si la prueba finalizare en la audiencia respectiva el juez podrá resolverlas<br>en el acto y continuar recibiendo la prueba de lo principal o postergar la<br>decisión por cinco días y suspender la recepción de la prueba del fondo del<br>litigio prevista para esa audiencia;<br> b) Si la prueba finalizare después de la audiencia respectiva, el juez<br>resolverá las excepciones dentro de los cinco días posteriores a la<br>finalización de su prueba;<br> c) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones en que la<br>prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso, en la providencia en que<br>se las resuelva se señalará la nueva audiencia de prueba que se deberá celebrar<br>en el plazo de diez días.<br> Art. 61º - Prueba instrumental. Las partes deberán reconocer o negar<br>categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se les<br>atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que se les hubieren<br>dirigido cuyas copias se acompañen. El incumplimiento determinará que se tengan<br>por reconocidos o recibidos tales documentos.<br> El reconocimiento o la negativa deberán formularse en los siguientes plazos:<br> a) Para los documentos agregados con la demanda hasta la oportunidad de<br>contestarla;<br> b) Para los documentos agregados en las oportunidades de los artículos 53º y<br>56º, dentro de los tres días de notificada la intimación expresa que formulara<br>el juzgado al dictar el auto que ordene la producción de la prueba;<br> c) Para los documentos agregados posteriormente de acuerdo con lo previsto en<br>el artículo 57º, dentro de los tres días de notificada la intimación que el<br>juez decretará al admitirlos.<br> En los casos de los incisos b) y c) si la complejidad o cantidad de los<br>documentos lo justificare, se podrá conceder una ampliación del plazo.<br> Art. 62º - Expedientes administrativos o judiciales. Cuando se ofrezcan como<br>pruebas expedientes administrativos o judiciales en trámite se deberá<br> individualizar las piezas o constancias de ellos que interesen y expresar las<br>causas que justifiquen el ofrecimiento; en su caso, se requerirá testimonio de<br>dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o<br>judiciales terminados y agregados a otro juicio, se procederá de la misma<br>manera.<br> Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en tramite<br>que deba ser reconocido, se pedirá la remisión de dicho expediente<br>exclusivamente para el reconocimiento y por plazo indispensable para<br>efectuarlo. Antes de devolver el expediente, se dejará copia del documento en<br>el proceso. Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba se refieran a<br>una cuestión de carácter prejudicial, se deberá aguardar su terminación.<br> Art. 63º - Oficios y exhortos. Los oficios serán confeccionados por el juzgado<br>y diligenciados por la parte interesada. Sin embargo los letrados<br>intervinientes podrán optar por el régimen del articulo 378º del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, opción que deberán formular al ofrecer<br>las pruebas. Los oficios a tramitar en los términos de la ley 22.172 también se<br>podrán entregar al interesado bajo recibo en el expediente. (texto según Ley<br>2435)<br> Art. 64º - Prueba de confesión. Únicamente en primera instancia y en el plazo<br>del art. 56º, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento o<br>promesa de decir la verdad, posiciones concernientes a las cuestiones que se<br>ventilan. También se podrán pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a<br>prueba un incidente. La citación al que absolverá posiciones se regirá por lo<br>dispuesto en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. No se podrá<br>citar por edictos para absolver posiciones. (texto según Ley 2435)<br> Art. 65º - Confesión de las personas de existencia ideal. Si se trata de<br>personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán<br>absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente; la<br>elección del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo<br>que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será<br>rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el contrato social<br>exigieren la actuación conjunta de dos o mas personas. (texto según Ley 2435)<br> Art. 66º - Prueba de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta cinco testigos.<br>Si la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un numero mayor:<br>El Juez designará la audiencia para interrogarlos, teniendo en cuenta lo<br>dispuesto en el articulo 59º. Los testigos que no comparecieren sin justa causa<br> serán conducidos por medio de la fuerza publica, salvo que la parte que los<br>propuso se comprometiere a hacerlos comparecer y a desistirlos en caso de<br>inasistencia. Los testigos serán citados con una anticipación no menor de tres<br>días y en las citaciones se les hará conocer el apercibimiento de ser<br>conducidos por la fuerza pública.<br> Art. 67º - Interrogatorios de los testigos. Los testigos, serán libremente<br>interrogados por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que sugieran las<br>partes por si o por intermedio de sus letrados. Hasta tres días después de la<br>audiencia en que presten declaración, las partes podrán alegar y ofrecer prueba<br>acerca de la idoneidad de los testigos. Al dictar sentencia, el juez apreciará<br>según las reglas de la sana critica, las circunstancias y motivos conducentes a<br>corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones.<br> Art. 68º - Prueba pericial. Si la apreciación de los hechos controvertidos<br>requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o<br>actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos, indicando<br>los puntos sobre los cuales habrán de expedirse. Los peritos serán nombrados de<br>oficio en todos los casos y su número podrá variar de uno a tres a criterio del<br>juez y de acuerdo con la índole o monto del asunto, circunstancias que también<br>se tomarán en cuenta para fijar el plazo dentro del cual deberán expedirse.<br>Únicamente en casos excepcionales los peritos podrán pedir y el juez ordenar<br>que, con carácter previo, la o las partes interesadas depositen la suma que se<br>fije para gastos de las diligencias. El Juez podrá designar peritos a<br>profesionales o técnicos dependientes de la administración provincial.<br> En este caso los designados no podrán reclamar honorarios cuando la<br>administración fuera condenada en costas. Todos los peritos podrán ser<br>recusados con causa en el plazo de tres días posteriores a su designación y por<br>los motivos que contempla el art. 444º del Código de Procedimientos en lo Civil<br>y Comercial. (texto según ley 2435)<br> Art. 69º - Vistas de las peritaciones De los informes de los peritos se dará<br>vista a las partes por tres días, salvo que su complejidad o extensión<br>justificare un plazo mayor.<br> Art. 70º - Alegato. Dentro de los diez días posteriores a la terminación de la<br>prueba, se celebrará una audiencia para que los letrados de las partes, si lo<br>desearen, hagan una breve exposición verbal sobre el mérito de aquella. Dicha<br>exposición se podrá sustituir por una memoria escrita que se presentará antes<br>de la audiencia designada y se agregará a las actuaciones. En caso de que la<br>prueba se concluya en el curso de una audiencia, las partes podrán alegar de<br> viva voz en ella o presentar la memoria escrita dentro de los tres días<br>siguientes.<br> Art. 71º - Plazo para la sentencia. El plazo para dictar sentencia se computará<br>desde la audiencia prevista en el artículo 70º o desde el vencimiento del plazo<br>a que se refiere su último párrafo, o desde que quedó notificado el auto que<br>declaró la cuestión de puro derecho. (texto según ley 2435)<br> Art. 72º - Consentimiento de las interlocutorias. Quedarán firmes todas las<br>sentencias y resoluciones interlocutorias expresamente consentidas o no<br>cuestionadas en el plazo del artículo 9lº. Las dictadas en audiencia con la<br>presencia de la parte interesada quedarán firmes si ésta no las cuestionare en<br>el mismo acto. (texto según ley 2435)<br> Art. 73º - Revocatoria de oficio. El Juez o el Tribunal de Alzada podrá revocar<br>de oficio, hasta tres días después, las resoluciones dictadas sin controversia<br>de partes y que no hayan quedado firmes para ninguna de éstas. En el mismo<br>plazo y condiciones podrán revocar las providencia de los secretarios. (texto<br>según ley 2435)<br> Art. 74º - Reposición y apelación subsidiaria. La resolución que recayere en el<br>recurso de reposición hará ejecutoría a menos que el recurso haya sido<br>acompañado por el de apelación subsidiaria y la providencia impugnada fuera<br>apelable según esta ley.<br> Art. 75º - Aclaratoria. El Juez o el Tribunal de Alzada, si lo pidiere alguna<br>de las partes en el plazo de tres días, podrá corregir cualquier error<br>material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la<br>decisión, y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de<br>alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes. Podrá hacer<br>lo mismo de oficio, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dictó<br>lo resolución, siempre que ésta no haya quedado firme para alguna de las<br>partes.<br> Art. 76º - Efecto del pedido de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución<br>fuere apelable, el pedido de aclaratoria no suspenderá el plazo del recurso de<br>apelación. En este caso el defecto no subsanado por vía de aclaratoria podrá<br>serlo mediante la apelación.<br> Art. 77º - Apelación de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución fuere<br>apelable y alguna de las partes se considerase agraviada por la aclaratoria, el<br>plazo para apelar la aclaración correrá desde la notificación de ésta. (texto<br> según ley 2435)<br> Art. 78º - Oportunidad para fundar la aclaratoria. La aclaratoria se deberá<br>fundar en el acto mismo de su interposición. La de las resoluciones dictadas en<br>audiencia estando presente la parte interesada se deberá pedir y fundar en el<br>mismo acto.<br> Art. 79º - Errores aritméticos, de nombres, etcétera. los errores aritméticos y<br>sobre los nombres o calidades de las partes en que se hubiere incurrido en la<br>sentencia se podrán corregir en cualquier estado del juicio.<br> Art. 80º - Resoluciones apelables. Serán apelables, salvo lo dispuesto en el<br>artículo siguiente:<br> a) las sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin total o<br>parcialmente al pleito;<br> b) las sentencias que decidan excepciones;<br> c) las resoluciones que admitan o denieguen personería;<br> ch) las sentencias que decidan un incidente de nulidad y las resoluciones que<br>anulen total o parcialmente el procedimiento;<br> d) las sentencias o resolución que declare de puro derecho al litigio o a una<br>cuestión previa;<br> e) las sentencias o resoluciones que denieguen medidas de prueba;<br> f) las resoluciones que denieguen medidas preliminares;<br> g) las resoluciones que rechacen hechos nuevos;<br> h) en general todas las sentencias y resoluciones que impliquen, por sus<br>efectos o por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una<br>privación de la garantía de defensa en juicio; (inc. C) - texto según ley 2435)<br> Art. 81º - Inapelabilidad por razón de monto. Serán inapelables todas las<br>sentencias y resoluciones dictadas en el juicio cuando el valor que se intente<br>cuestionar en la Alzada no exceda el equivalente a cuatro veces el importe<br>mensual del salario mínimo vital, vigente al momento de la Iniciación de la<br>demanda. la apelabilidad se considerará separadamente en relación con las<br> pretensiones deducidas por cada recurrente. Sin embargo, en caso de<br>litisconsorcio se sumará el valor cuestionado por o contra todos los<br>litisconsortes. Cuando no hubiere forma de determinar el valor monetario que se<br>intente cuestionar en la Alzada y en los casos de duda, se admitirá la<br>apelación. (texto según Ley 2435)<br> Art. 82º - Apelabilidad de los honorarios. Serán apelables las regulaciones dc<br>honorarios cuando el monto de la demanda y, en su caso, de la demanda y la<br>reconvención supere el valor indicado en el articulo 81º.<br> Art. 83º - Resoluciones apelables en todos los casos. Cualquiera sea el monto<br>del juicio, serán apelables:<br> a) las sanciones disciplinarias;<br> b) las resoluciones que decreten o denieguen medidas cautelares;<br> c) las sentencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos;<br> ch) las sentencias definitivas, cuando contradigan un pronunciamiento anterior<br>del Tribunal de Alzada. En este caso se hará mención precisa de la<br>jurisprudencia contradictoria y la Alzada resolverá previa comprobación por<br>simple informe y sin otra substanciación.<br> Si la causa fuere inapelable por su monto, la Alzada se pronunciará sin revisar<br>el fallo de primera instancia en cuanto a los hechos.<br> Art. 84º - Apelaciones anteriores a la sentencia. Salvo el caso del articulo<br>112º y los de medidas cautelares, todas la apelaciones interpuestas aún en<br>juicios prima facie inapelable se tendrán presentes con efecto diferido hasta<br>el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera<br>instancia, con las sentencia definitiva.<br> Art. 85º - Recursos de hecho anteriores a la sentencia. En caso de que se<br>denegare alguna de las apelaciones con efecto diferido a que se refiere el<br>artículo anterior, el recurso de hecho por apelación denegada se considerará<br>interpuesto por simple manifestación en los autos de la parte interesada,<br>efectuada en el plazo de tres días posteriores a la notificación de la<br>denegatoria, y se deberá fundar en la oportunidad prevista en la última parte<br>del art. 91º, sin perjuicio de fundar también la apelación denegada, según lo<br>dispuesto en ese mismo artículo. (texto según ley 2435)<br> Art. 86º - Efecto de la apelación diferida. La apelación con efecto diferido no<br>impedirá el cumplimiento de la sentencia o resolución interlocutoria apelada,<br>excepto cuando se trate de la aplicación de sanciones.<br> En este último caso, la sola interposición del recurso, tendrá efecto<br>suspensivo.<br> Art. 87º - Efecto de apelación de las sentencias definitivas. La apelación<br>concedida contra las sentencias definitivas tendrá efecto suspensivo. (texto<br>según ley 2435)<br> Art. 88º - Apelación del Ministerio Público. Para el Ministerio Público no<br>regirá el límite de apelabilidad por monto.<br> Art. 89º - Recurso de nulidad. No se admitirá recurso de nulidad por vicios de<br>procedimiento. En el recurso de apelación se considerará incluido el de nulidad<br>por defectos de forma de las sentencias o resoluciones apelables.<br> Art. 90º - Plazo para apelar la sentencia definitiva. Las sentencias<br>definitivas, las resoluciones en materia de medidas cautelares y las previstas<br>en el art. 112º podrán ser apeladas en el plazo de cinco días posteriores a su<br>notificación y, dentro del mismo plazo, se deberá expresar agravios.<br> El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas,<br>para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores. Si no se<br>cumpliera este requisito, el Tribunal de Alzada declarará desierto el recurso.<br>(texto según ley 2435)<br> Art. 91º - Plazo para apelar las interlocutorias y providencias simples. La<br>apelación contra las sentencias y resoluciones interlocutorias se deberá<br>deducir, sin necesidad de fundarla, en el plazo de tres días contados desde el<br>día siguiente al de la notificación.<br> La apelación se deberá mantener mediante el solo requisito de expresar los<br>agravios correspondientes cuando se dicte sentencia definitiva, dentro del<br>mismo plazo fijado para la apelación de ésta.<br> Art. 92º - Omisión de la expresión de agravios. Si no se expresaren agravios en<br>el plazo y la oportunidad indicada en los artículos 90º y 91º, se denegará el<br>recurso de apelación sin más trámite.<br> Art. 93º - Traslado de la expresión de agravios. El juez dará traslado de la<br>expresión de agravios a la contraparte por el plazo de cinco días. El traslado<br>quedará notificado por ministerio de la ley. Contestados los agravios o vencido<br>el plazo para hacerlo, se elevará el expediente al Tribunal de Alzada.<br> Art. 94º - Hechos nuevos en segunda instancia. Recibidos los autos en el<br>Tribunal de Alzada, las partes podrán denunciar hechos nuevos o documentos<br>nuevos posteriores a los invocables en primera instancia, hasta el momento en<br>que el Tribunal de Alzada resuelva definitivamente la apelación. En caso de ser<br>admisible, se abrirá la causa a prueba, para que las partes ofrezcan las que<br>les interese en el plazo de tres días.<br> Art. 95º - Recepción de prueba por la Alzada. Cuando el Tribunal de Alzada haga<br>lugar a la apelación contra sentencias o resoluciones denegatorias de medidas<br>de prueba, dispondrá lo pertinente para que las pruebas denegadas se reciban<br>ante ella y notificará por cédula la resolución respectiva. También podrá<br>disponer las medidas de prueba que considere útiles o necesarias para la<br>averiguación de la verdad sobre los hechos controvertidos. (texto según ley<br>2435)<br> Art. 96º - Alegato ante la Alzada. Si se produjeren pruebas ante el Tribunal de<br>Alzada, después de diligenciadas todas se dará vista a las partes por el plazo<br>de tres días. Las partes podrán alegar sobre esas pruebas en el mismo plazo.<br>(texto según ley 2435)<br> Art. 97º - Plazo para la sentencia. El plazo para dictar sentencia se computará<br>a partir del día siguiente a aquél en el cual quedó consentida la intervención<br>de los integrantes del Tribunal de Alzada o cumplida la vista del articulo 96º.<br> Art. 98º - Devolución del expediente. Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>que termine el procedimiento ante el Tribunal de Alzada, se devolverán sin más<br>trámite las actuaciones al juzgado o repartición administrativa de origen, para<br>su cumplimiento.<br> Art. 99º - Liquidación e intimación. Recibidos los autos de la Alzada o<br>consentida o ejecutoriada la sentencia, el secretario del juzgado practicará<br>liquidación. De la misma se correrá vista por nota por el término de tres días<br>a las partes las que en igual término podrán impugnarla solamente por errores<br>aritméticos o de calculo. El juez resolverá sin tramitación alguna e intimará<br>al deudor que, en el plazo fijado en la sentencia, pague su importe. Contra<br>esta intimación solo procederá la excepción de pago posterior a la fecha de la<br>sentencia definitiva. (texto según ley 2435)<br> Art. 100º - Resolución de la excepción de pago. Si la prueba documental del<br>pago no se agregare en el mismo acto en que se oponga la excepción, esta deberá<br>ser rechazada sin mas trámite. En caso contrario, el juez resolverá<br>sumariamente, previa vista por tres días a la contraparte. En uno y otro<br>supuesto la resolución será inapelable. (texto según ley 2435)<br> Art. 101º - Falsedad de documento. En caso de no resultar auténtico el<br>documento agregado para probar el pago, el juez impondrá al excepcionante una<br>multa en favor de la contraparte que no podrá exceder del treinta por ciento<br>del monto de la liquidación.<br> Art. 102º - Deudor fallido o concursado. La ejecución contra el deudor fallido<br>o concursado se deberá llevar al respectivo juicio universal.<br> Art. 103º - Embargo y remate. Si no se hubiere opuesto excepción o ésta hubiere<br>sido desestimada, se trabará embargo en bienes del deudor y se decretará la<br>venta de ellos por el martillero que el juez designe, previo cumplimiento, en<br>su caso, de la ley de prenda con registro e informe del deudor acerca de otros<br>embargos sobre los mismos bienes y, en lo sucesivo, se procederá de acuerdo con<br>lo dispuesto en el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, pero los edictos se publicarán por un<br>día en el Boletín Oficial<br> Art. 103º bis - Contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones<br>sólo procederán los recursos extraordinarios por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia contemplados por la Ley 1.687 (art. incorporado por Decreto 1.734/88)<br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> Sección I:<br> Accidente de trabajo<br> Art. 104º - Plazo para contestar la demanda. En los juicios por la acción<br>especial de la Ley 24.028, el juez fijará un día límite, ubicado entre los<br>quince posteriores a la recepción de la demanda, para la contestación de ésta,<br>la que se notificará por lo menos con cinco días de anticipación al día<br>señalado. A partir de ese día, las partes tendrán tres para ofrecer prueba. En<br>este último plazo, el actor deberá contestar las excepciones y ofrecer las<br>pruebas relativas a ella. En lo sucesivo se seguirá el trámite del juicio<br>ordinario. En estos no se admitirá la reconvención (texto según ley 2435)<br> Sección 2 –<br> Ejecución de créditos<br> Reconocidos o firmes<br> Art. 105º - Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del juicio, conociera adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte se<br>formará incidente por separado y en él se tramitará la ejecución de ese crédito<br>por el procedimiento establecido en los arts. 99º a 103º. Del mismo modo se<br>procederá, a petición de parte, cuando hubiere quedado firme la condena al pago<br>de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto, contra otros rubros de<br>la sentencia, recurso de apelación o extraordinario por ante el Superior<br>Tribunal de Justicia. En estos casos, la parte interesada deberá pedir, para<br>encabezar el incidente de ejecución, testimonio con certificación de que el<br>rubro que se pretende ejecutar no está comprendido en el recurso interpuesto y<br>de que la sentencia ha quedado firme, respecto de él. Si hubiere alguna duda<br>acerca de estos extremos, el Tribunal denegará el testimonio y la formación del<br>incidente y ésta decisión no será susceptible de recurso alguno (texto según<br>ley 2435)<br> Sección 3:<br> Juicio Ejecutivo<br> Art. 106º - Título ejecutivo. En los casos en que mediante acta levantada ante<br>funcionario público competente; escribano público o ante la autoridad<br>administrativa del trabajo se hubiere reconocido a favor de un trabajador un<br>crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, dicho<br>trabajador, con presentación del instrumento respectivo o copia auténtica de<br>él, podrá iniciar juicio ejecutivo para el cobro de ese crédito, siempre que el<br>deudor no estuviere sometido a ejecución colectiva.<br> Art. 107º - Embargos. Citación para oponer excepciones. Recibida la demanda<br>ejecutiva, el juez decretará embargo sobre los bienes del deudor y lo citará<br>para que oponga excepciones dentro del plazo de tres días posteriores a la<br>notificación, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución.<br> Art. 108º - Excepciones. Sólo se admitirán las siguientes excepciones:<br> a) Incompetencia;<br> b) Falsedad extrínseca o inhabilidad del instrumento;<br> c) Falta de personería;<br> d) Litispendencia ante otro tribunal competente;<br> e) Cosa Juzgada;<br> f) Pago, acreditado mediante recibo;<br> g) Prescripción.<br> (texto según ley 2435)<br> Art. 109º - Prueba de las excepciones. Al oponerse las excepciones se deberá<br>ofrecer simultáneamente la prueba respectiva.<br> Art. 110º - Substanciación de la prueba. La prueba se substanciará sumariamente<br>y dentro de los cinco días posteriores, el juez dictará sentencia. Si no<br>hubiere excepciones opuestas, el plazo para dictar sentencia correrá desde el<br>momento en que venciere el de la citación para oponerlas. Lo mismo ocurrirá si<br>se hubieren opuesto excepciones pero no se hubiere ofrecido prueba.<br> Art. 111º - Sentencia. En la sentencia se rechazará la demanda o se mandará<br>llevar adelante la ejecución y se procederá en lo sucesivo en la forma prevista<br>en el artículo 103º. La sentencia de remate será inapelable, pero tanto el<br>ejecutante como el ejecutado tendrán derecho de promover juicio ordinario.<br> Sección 4: Desalojo<br> Art. 112º - Lanzamiento durante el juicio ordinario. En los casos en que el<br>trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como<br>accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes<br>vertidas en juicio resultare reconocido ese hecho y la extinción o ruptura del<br>contrato, en cualquier estado del proceso, se podrá pedir el lanzamiento. Si se<br>apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue el recurso tramitará por<br>incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los<br>estatutos profesionales (texto según ley 2435)<br> Art. 113º - Juicio de desalojo. Cuando el objeto del juicio fuere<br> exclusivamente el desalojo, no se admitirá la reconvención y será también<br>aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.<br> Sección 5:<br> Juicios contra la<br> Provincia<br> Art. 114º - Procedimiento. Los juicios contra la Provincia se regirán por las<br>disposiciones de esta Ley en todo lo que no esté regulado por normas<br>específicas.<br> Sección 6:<br> Arbitraje<br> Art. 115º - Ofrecimiento de arbitraje. Si fracasare la gestión conciliatoria<br>prevista en el artículo 47º o la que se intentare en cualquier estado del<br>juicio, se propondrá a las partes el sometimiento al arbitraje de todas o<br>algunas de las cuestiones objeto de litigio.<br> Art. 116º - Árbitro. Sólo podrá actuar como árbitro el secretario del juzgado<br>en que se tramita la causa, cometido que se considerará inherente a las<br>funciones judiciales que le son propias y que, por lo tanto, no dará lugar al<br>pago de honorario alguno. (texto según ley 2435)<br> Art. 117º - Compromiso. Designado árbitro el secretario, bajo cuyo<br>entendimiento se encontrarán todas las cuestiones objeto del litigio, se<br>levantará un acta dejando asentado tal circunstancia y los siguientes puntos:<br> Hechos reconocidos, pruebas por rendir, plazo para hacerlo y plazo dentro del<br>cual se deberá laudar. Al suscribirse el acta quedará firme el compromiso<br>arbitral, del que las partes no podrán retractarse aunque tenga algún defecto<br>formal, siempre que consten claramente los puntos objeto del arbitraje, quien<br>ha de laudar y el plazo para hacerlo. (texto según ley 2435)<br> Art. 118º - Caducidad del compromiso. El compromiso caducará automáticamente<br>por vencimiento del plazo. Tal caducidad no se operará si, en oportunidad de lo<br>establecido en el art. 117º, la prórroga al plazo hubiere sido dispuesta como<br>cláusula adicional. No habiéndose dispuesto tal prórroga el término para laudar<br>sólo se suspenderá por impedimento y recusación o inhibición posteriores del<br> árbitro, y hasta la resolución o su sustitución por el sucesor en la función.<br>(texto según ley 2435)<br> Art. 119º - Procedimiento. El árbitro actuará como amigable componedor sin<br>sujeción a formalidades y se limitará a recibir los antecedentes y pruebas que<br>las partes aporten, a pedirles las explicaciones oportunas y a laudar. Salvo<br>acuerdo expreso de partes en contrario, las costas correrán siempre en el orden<br>causado. (texto según ley 2435)<br> Art. 120º - Recurso de Nulidad. El laudo resolverá, con autoridad de cosa<br>juzgada, las cuestiones objetos del compromiso. Se entenderá que han quedado<br>también comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya<br>sustanciación ante el árbitro hubiesen quedado consentidas. Contra él no se<br>concederá recurso, salvo el de nulidad ante el Tribunal de Alzada que sólo se<br>podrá fundar en el hecho de haberse laudado fuera de término o sobre puntos no<br>comprometidos. Este recurso se regirá por lo dispuesto en los arts. 90º, 92º y<br>93º. (texto según ley 2435)<br> Art. 121º - Se declaran aplicables, salvo colisión con norma expresa de esta<br>ley, las siguientes disposiciones del Código de Procedimientos Civil y<br>Comercial: Arts. 3º y 4º; art. 6º, incs. 4º y 5º; arts. 7º, 8, 9, 10, 11, 12,<br>13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33, art.<br>34 incs. 2, 4, 5 y 6; arts. 35, 36, 37, 38, 39, 40, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51,<br>52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80,<br>81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99,<br>100, 102, 103, 104, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, y 119; art. 120<br>segundo párrafo; arts. 121, 122, 123, 124, 125 y 127, art. 128, inc. 3; arts.<br>129, 130, 131, 132, 133, 135, y 146, art. 151 segundo párrafo; arts. 153, 154 y<br>155; art. 158, segundo y tercer párrafo; arts. 161, 162, 164, 165, 166, 174,<br>175, y 177; art. 180 primera parte: arts. 191, 194, 195, 196, 197, 198, 199,<br>203, 204, 205, 206, 207, 208, 209 y 210; arts. 213, incs. 2 y 3; arts. 214,<br>215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230,<br>231, 232, 233, 234, 239, 240, 241 y 245; art. 246 primer párrafo; arts. 253,<br>254, 255, 256, 257, 262, 267, 268, 269, 270, 272, 276, 277, 278, 279, 280, 282,<br>283, 284, 285 y 287; art. 299, inc. 1; art. 301, incs. 1, 2, 6, 7, 8 y 10;<br>arts. 302, 303, 304, 305, 306 y 307; art. 310 segundo párrafo; art. 316 tercer<br>párrafo; art. 319 segundo párrafo, art. 326 incs. 2, 3 y 4; art. 329 primer<br>párrafo; art. 331 incs. 1, 2 y 3; arts. 342, 344, 355, 356, 359, 360, 364, 365,<br>366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375 y 376; art. 377 primero y<br>segundo párrafo; art. 377 tercer párrafo primera parte; arts. 379, 381, 383 y<br>385; art. 388 primer y tercer párrafo; arts. 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395,<br>396, 397, 398, 399, 401, 402, 403, 404, 405 y 406; art. 407 primero y segundo<br> párrafo; arts. 413, 414, 416, 417, 418 y 419; art. 420 segundo y cuarto<br>párrafo; arts. 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432, 435,<br>437, 442, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 457, 458,<br>476, 479, 491, 495, 496, 497 y 540; art. 541 segundo párrafo; arts. 542, 543,<br>544, 545, 546, 547, 548, 549, 550, 551, 552, 553, 554, 555, 557, 558, 559, 560,<br>561, 562, 563, 564, 565, 566, 567, 568, 569, 570, 571, 572, 573, 584, 585, 721,<br>722 primer párrafo y 738 segundo párrafo.<br> Las demás disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial serán<br>supletorias en la mediad que resulten compatibles con el procedimiento reglado<br>en esta ley. (texto según ley 2435)<br> Art. 122º - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiere pedido aclaratoria siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 123º - Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el 12 de<br>septiembre 1982 y serán aplicables a todos los juicios que sucesivamente se<br>promuevan.<br> Se aplicarán también a todos los procesos pendientes desde la estación o<br>período en que se encuentren, excepto los trámites o diligencias que hayan<br>empezado a ejecutarse, los cuales se regirán por las leyes anteriores.<br> Art. 124º - Derógase la Ley nº 228 y toda otra disposición que se oponga a la<br>presente.<br> Art. 125º - Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.<br> Río Gallegos, 05 de Marzo de 1982<br> Antonio Diego LOPEZ<br> Brigadier Mayor ®<br> GOBERNADOR<br> Dr. DOMINGO MARIO ARIZTIZABAL<br> Ministro de Gobierno<br> CARLOS RAFAEL MANZUR<br> Comodoro<br> Ministro de Economía y Obras<br> Públicas<br> Dr. PATRICIO GUSTAVO COLOMBO<br> MURUA<br> Ministro de Educación y Cultura y<br> a/c. Ministerio de Asuntos Sociales<br>