Ley 233
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Martes, 11 de noviembre de 2008 , Última actualización.-
LEY 233
EL PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ SANCIONA CON FURZA DE
LEY
Artículo 1º.- Téngase por Código de Faltas de la Provincia el proyecto
elaborado por la Comisión de Legislación General, que forma parte de la
presente.
Artículo 2º.- El Código de Faltas entrará en vigencia a partir del 1º de
septiembre de 1961.
Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo mandará imprimir quinientos ejemplares del
Código de Faltas para su distribución en las unidades policiales, juzgados de
paz y demás dependencias y reparticiones oficiales.
Artículo 4º.- Los gastos que demande la impresión se tornarán de Rentas
Generales con imputación a esta Ley.
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, dése a publicidad y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones, Río Gallegos, 11 de Mayo de 1961.
Marcelino Alvarez
Vicepresidente 2º e/ePresidencia Honorable Cámara de Diputados de la Pcia. de
Santa Cruz.
Marcelino Gabalachis
Prosecretario
Honorable Cámara de Diputados de la Pcia. de Santa Cruz.
LIBRO PRIMERO
DE LAS FALTAS
Artículo 4º.- Los gastos que demande la impresión se tornarán de Rentas
Generales con imputación a esta Ley.
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, dése a publicidad y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones, Río Gallegos, 11 de Mayo de 1961.
Marcelino Alvarez
Vicepresidente 2º e/ePresidencia Honorable Cámara de Diputados de la Pcia. de
Santa Cruz.
Marcelino Gabalachis
Prosecretario
Honorable Cámara de Diputados de la Pcia. de Santa Cruz.
LIBRO PRIMERO
DE LAS FALTAS
Título 1
Parte General
CAPITULO 1
APLICACION DE LA LEY
Artículo 1º.- Las normas de este Código se aplicarán a las faltas que se
cometan en todo territorio de la provincia de Santa Cruz.
Artículo 2º.- La represión de las faltas quedará sujeta a la ley que rija en el
momento de la comisión de las mismas, salvo que al tiempo del fallo rigiera
otra más benigna. La nueva ley no afectará la sentencia firme.
Artículo 3º.- Salvo disposiciones en contrario, serán aplicables a las faltas
previstas en este Código, las normas contenidas en la Parte General del Código
Penal de la Nación.
Artículo 4º.- Las sanciones de este Código no podrán aplicarse por analogía a
hechos no incriminados.
CAPITULO II
Penas
Artículo 5º.- Las sanciones establecidas por este código son:
1) Principales:
a) Multa;
b) Arresto;
2) Accesorias:
a) Prohibición de Concurrencia: La prohibición de concurrencia importa la
restricción al infractor, de concurrir a ciertos lugares por un determinado
período de tiempo;
b) Comiso: El comiso importa el retiro de las cosas,que han servido para
Título 1
Parte General
CAPITULO 1
APLICACION DE LA LEY
Artículo 1º.- Las normas de este Código se aplicarán a las faltas que se
cometan en todo territorio de la provincia de Santa Cruz.
Artículo 2º.- La represión de las faltas quedará sujeta a la ley que rija en el
momento de la comisión de las mismas, salvo que al tiempo del fallo rigiera
otra más benigna. La nueva ley no afectará la sentencia firme.
Artículo 3º.- Salvo disposiciones en contrario, serán aplicables a las faltas
previstas en este Código, las normas contenidas en la Parte General del Código
Penal de la Nación.
Artículo 4º.- Las sanciones de este Código no podrán aplicarse por analogía a
hechos no incriminados.
CAPITULO II
Penas
Artículo 5º.- Las sanciones establecidas por este código son:
1) Principales:
a) Multa;
b) Arresto;
2) Accesorias:
a) Prohibición de Concurrencia: La prohibición de concurrencia importa la
restricción al infractor, de concurrir a ciertos lugares por un determinado
período de tiempo;
b) Comiso: El comiso importa el retiro de las cosas,que han servido para
cometer el hecho;
c) Clausura: La clausura importa el cierre, por el tiempo que disponga la
sentencia, del establecimiento o local donde se cometiere la infracción;
d) Inhabilitación: La inhabilitación importa la prohibición de ejercer empleo,
profesión o actividad, y sólo puede aplicarse cuando la infracción se produjere
por incompetencia, negligencia o abuso en el ejercicio de un empleo, profesión,
servicio o actividad dependiente de una autorización, permiso, licencia o
habilitación de autoridad competente.
(Texto según B.O. 4231/08 30/10/08 -LEY Nº 3032 DECRETO Nº 2447 )
Artículo 6º.- La pena de arresto no podrá aplicarse por un término mayor que el
de sesenta días. La pena de multa no excederá de la cantidad de doscientos
cincuenta (250) módulos.
Artículo 7º.- La pena de arresto deberá ser cumplida sin rigor penitenciario en
establecimientos especiales, en las comisarías, o en secciones especiales de
las cárceles comunes. Las mujeres y los menores cumplirán la pena en
establecimientos especiales o en secciones distintas e independientes de las de
otros infractores. La pena de prohibición de concurrencia, será cumplida por el
infractor, asistiendo a la comisar ía que se determine en la sentencia, los
días y durante el horario en que se desarrollen las fechas del torneo
correspondiente.(Texto según B.O. 4231/08 30/10/08 -LEY Nº 3032 DECRETO Nº 2447
)
Artículo 8º.- El arresto podrá ser cumplido en el propio domicilio cuando el
infractor fuera persona de buenos antecedentes, en los siguientes casos:
a) Persona mayor de sesenta años o valetudinario.
b) Persona enferma.
c) Madre en los seis primeros meses de lactancia.
El quebrantamiento del arresto domiciliado hará perder al infractor la
franquicia acordada, disponiéndose su traslado al establecimiento público que
correspondiera, donde cumplirá la integridad de la pena impuesta y un tercio
más.
Artículo 9º.- Cuando no se establezca el mínimo de pena, se entenderá que es de
hechos no incriminados.
CAPITULO II
Penas
Artículo 5º.- Las sanciones establecidas por este código son:
1) Principales:
a) Multa;
b) Arresto;
2) Accesorias:
a) Prohibición de Concurrencia: La prohibición de concurrencia importa la
restricción al infractor, de concurrir a ciertos lugares por un determinado
período de tiempo;
b) Comiso: El comiso importa el retiro de las cosas,que han servido para
cometer el hecho;
c) Clausura: La clausura importa el cierre, por el tiempo que disponga la
sentencia, del establecimiento o local donde se cometiere la infracción;
d) Inhabilitación: La inhabilitación importa la prohibición de ejercer empleo,
profesión o actividad, y sólo puede aplicarse cuando la infracción se produjere
por incompetencia, negligencia o abuso en el ejercicio de un empleo, profesión,
servicio o actividad dependiente de una autorización, permiso, licencia o
habilitación de autoridad competente.
(Texto según B.O. 4231/08 30/10/08 -LEY Nº 3032 DECRETO Nº 2447 )
Artículo 6º.- La pena de arresto no podrá aplicarse por un término mayor que el
de sesenta días. La pena de multa no excederá de la cantidad de doscientos
cincuenta (250) módulos.
Artículo 7º.- La pena de arresto deberá ser cumplida sin rigor penitenciario en
establecimientos especiales, en las comisarías, o en secciones especiales de
las cárceles comunes. Las mujeres y los menores cumplirán la pena en
establecimientos especiales o en secciones distintas e independientes de las de
otros infractores. La pena de prohibición de concurrencia, será cumplida por el
infractor, asistiendo a la comisar ía que se determine en la sentencia, los
días y durante el horario en que se desarrollen las fechas del torneo
correspondiente.(Texto según B.O. 4231/08 30/10/08 -LEY Nº 3032 DECRETO Nº 2447
)
Artículo 8º.- El arresto podrá ser cumplido en el propio domicilio cuando el
infractor fuera persona de buenos antecedentes, en los siguientes casos:
a) Persona mayor de sesenta años o valetudinario.
b) Persona enferma.
c) Madre en los seis primeros meses de lactancia.
El quebrantamiento del arresto domiciliado hará perder al infractor la
franquicia acordada, disponiéndose su traslado al establecimiento público que
correspondiera, donde cumplirá la integridad de la pena impuesta y un tercio
más.
Artículo 9º.- Cuando no se establezca el mínimo de pena, se entenderá que es de
cincuenta pesos si se trata de multa, y de un día si se trata de arresto.
Artículo 10º.- La pena de multa, deberá ser cumplida por el pago dentro de las
cuarenta y ocho horas de notificada la sentencia definitiva, en caso de
incumplimiento se convertirá automáticamente en arresto.
En el acto de notificación del fallo se hará conocer al condenado esta
disposición.
El juez de Paz podrá, sin embargo, conceder un plazo de hasta diez días para el
pago, o autorizar su abono en cuotas, fijando el monto y la fecha de los pagos,
siempre que el condenado fuera persona de buenos antecedentes, notoria
contracción al trabajo, y su situación económica no le permitiera oblar de una
vez la totalidad del importe.
Artículo 11º.- La conversión se efectuará a razón de un día de arresto por cada
cincuenta pesos moneda nacional de multa, pero no podrá exceder del máximo
previsto para la pena de arresto ni del máximo de arresto que hubiera
correspondido según la falta. Deberá descontarse la detención cumplida con
anterioridad a la condena, no computándose las fracciones de tiempo menores de
12 horas.
Si el condenado hubiere sido autorizado a pagar en cuotas el importe de la
multa y solo hubiera abonado una o varias de ellas, la conversión de la multa
en arrestos corresponderá por la cantidad que restare abonar.
Artículo 12º.- En caso de primera condena el juez podrá, a solicitud de parte,
en forma fundada, sustituir proporcionalmente las sanciones por la de trabajo
comunitario no remunerado a favor del Estado o de Instituciones de bien
público, fuera de sus horarios habituales de estudio o de trabajo.
En dicho supuesto, especificará concretamente las instrucciones e imposiciones
a que debe someterse el infractor, quedando a su cargo o en quien el juez
delegue, el control del cumplimiento de las mismas, debiendo éste informar con
la periodicidad que se establezca en la sentencia.
En caso de incumplimiento, el juez, previo escuchar al infracto resolverá
acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio. Para el supuesto de
revocatoria, se fijará la sanción conforme el Artículo 5º, pudiendo disponer
que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo
transcurrido hasta ese momento.
cometer el hecho;
c) Clausura: La clausura importa el cierre, por el tiempo que disponga la
sentencia, del establecimiento o local donde se cometiere la infracción;
d) Inhabilitación: La inhabilitación importa la prohibición de ejercer empleo,
profesión o actividad, y sólo puede aplicarse cuando la infracción se produjere
por incompetencia, negligencia o abuso en el ejercicio de un empleo, profesión,
servicio o actividad dependiente de una autorización, permiso, licencia o
habilitación de autoridad competente.
(Texto según B.O. 4231/08 30/10/08 -LEY Nº 3032 DECRETO Nº 2447 )
Artículo 6º.- La pena de arresto no podrá aplicarse por un término mayor que el
de sesenta días. La pena de multa no excederá de la cantidad de doscientos
cincuenta (250) módulos.
Artículo 7º.- La pena de arresto deberá ser cumplida sin rigor penitenciario en
establecimientos especiales, en las comisarías, o en secciones especiales de
las cárceles comunes. Las mujeres y los menores cumplirán la pena en
establecimientos especiales o en secciones distintas e independientes de las de
otros infractores. La pena de prohibición de concurrencia, será cumplida por el
infractor, asistiendo a la comisar ía que se determine en la sentencia, los
días y durante el horario en que se desarrollen las fechas del torneo
correspondiente.(Texto según B.O. 4231/08 30/10/08 -LEY Nº 3032 DECRETO Nº 2447
)
Artículo 8º.- El arresto podrá ser cumplido en el propio domicilio cuando el
infractor fuera persona de buenos antecedentes, en los siguientes casos:
a) Persona mayor de sesenta años o valetudinario.
b) Persona enferma.
c) Madre en los seis primeros meses de lactancia.
El quebrantamiento del arresto domiciliado hará perder al infractor la
franquicia acordada, disponiéndose su traslado al establecimiento público que
correspondiera, donde cumplirá la integridad de la pena impuesta y un tercio
más.
Artículo 9º.- Cuando no se establezca el mínimo de pena, se entenderá que es de
cincuenta pesos si se trata de multa, y de un día si se trata de arresto.
Artículo 10º.- La pena de multa, deberá ser cumplida por el pago dentro de las
cuarenta y ocho horas de notificada la sentencia definitiva, en caso de
incumplimiento se convertirá automáticamente en arresto.
En el acto de notificación del fallo se hará conocer al condenado esta
disposición.
El juez de Paz podrá, sin embargo, conceder un plazo de hasta diez días para el
pago, o autorizar su abono en cuotas, fijando el monto y la fecha de los pagos,
siempre que el condenado fuera persona de buenos antecedentes, notoria
contracción al trabajo, y su situación económica no le permitiera oblar de una
vez la totalidad del importe.
Artículo 11º.- La conversión se efectuará a razón de un día de arresto por cada
cincuenta pesos moneda nacional de multa, pero no podrá exceder del máximo
previsto para la pena de arresto ni del máximo de arresto que hubiera
correspondido según la falta. Deberá descontarse la detención cumplida con
anterioridad a la condena, no computándose las fracciones de tiempo menores de
12 horas.
Si el condenado hubiere sido autorizado a pagar en cuotas el importe de la
multa y solo hubiera abonado una o varias de ellas, la conversión de la multa
en arrestos corresponderá por la cantidad que restare abonar.
Artículo 12º.- En caso de primera condena el juez podrá, a solicitud de parte,
en forma fundada, sustituir proporcionalmente las sanciones por la de trabajo
comunitario no remunerado a favor del Estado o de Instituciones de bien
público, fuera de sus horarios habituales de estudio o de trabajo.
En dicho supuesto, especificará concretamente las instrucciones e imposiciones
a que debe someterse el infractor, quedando a su cargo o en quien el juez
delegue, el control del cumplimiento de las mismas, debiendo éste informar con
la periodicidad que se establezca en la sentencia.
En caso de incumplimiento, el juez, previo escuchar al infracto resolverá
acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio. Para el supuesto de
revocatoria, se fijará la sanción conforme el Artículo 5º, pudiendo disponer
que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo
transcurrido hasta ese momento.
Cuando la falta en el caso concreto fuera leve o mediare circunstancia
extraordinaria de atenuación, y por ello la pena mínima resultara aún demasiado
severa, podrá imponerse una pena menor o perdonarse la falta. * (texto según
Ley 2.542)
Artículo 13º.- Cuando el imputado se encontrara en situación de primera
condena, y siempre que la pena impuesta no exceda de cien pesos de multa ni de
cinco días de arresto, podrá disponerse la ejecución condicional de la misma.
(Ley 2542).
Artículo 14º.- En el caso del artículo anterior, el tiempo de prueba para la
suspensión condicional de la ejecución de la condena será de seis meses.
Artículo 15º- La libertad condicional que establece el Código Penal de la
Nación no será aplicable a las faltas.
CAPITULO III
Punibilidad
Artículo 16º.- El obrar culposo será suficiente para la punibilidad de la falta
en las cuales la ley no requiera el dolo.
Artículo 17º.- En las faltas no es punible la tentativa.
Artículo 18º.- En que instigue la comisión de una falta o participe de ella
será sometido a las sanciones establecidas para la misma.
CAPITULO IV
Reincidencia, habitualidad, concurso
Artículo 19º.- Aquellos que habiendo sido condena dos por una falta,
incurrieran en otra dentro del término de seis meses a contar de la fecha, en
que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, serán considerados
reincidentes y se les aplicará la pena correspondiente en forma tal, que nunca
sea inferior a la mitad del máximo previsto para la falta que se trata.
Artículo 20º.- Aquellos que después de haber sido condenados por tres faltas de
la misma especie, fueran objeto de una nueva condena por otra falta de la misma
especie, podrán ser declarados infractores habituales, si el Juez así lo
considera procedente, atendiendo a la especie y gravedad de la falta, al tiempo
otros infractores. La pena de prohibición de concurrencia, será cumplida por el
infractor, asistiendo a la comisar ía que se determine en la sentencia, los
días y durante el horario en que se desarrollen las fechas del torneo
correspondiente.(Texto según B.O. 4231/08 30/10/08 -LEY Nº 3032 DECRETO Nº 2447
)
Artículo 8º.- El arresto podrá ser cumplido en el propio domicilio cuando el
infractor fuera persona de buenos antecedentes, en los siguientes casos:
a) Persona mayor de sesenta años o valetudinario.
b) Persona enferma.
c) Madre en los seis primeros meses de lactancia.
El quebrantamiento del arresto domiciliado hará perder al infractor la
franquicia acordada, disponiéndose su traslado al establecimiento público que
correspondiera, donde cumplirá la integridad de la pena impuesta y un tercio
más.
Artículo 9º.- Cuando no se establezca el mínimo de pena, se entenderá que es de
cincuenta pesos si se trata de multa, y de un día si se trata de arresto.
Artículo 10º.- La pena de multa, deberá ser cumplida por el pago dentro de las
cuarenta y ocho horas de notificada la sentencia definitiva, en caso de
incumplimiento se convertirá automáticamente en arresto.
En el acto de notificación del fallo se hará conocer al condenado esta
disposición.
El juez de Paz podrá, sin embargo, conceder un plazo de hasta diez días para el
pago, o autorizar su abono en cuotas, fijando el monto y la fecha de los pagos,
siempre que el condenado fuera persona de buenos antecedentes, notoria
contracción al trabajo, y su situación económica no le permitiera oblar de una
vez la totalidad del importe.
Artículo 11º.- La conversión se efectuará a razón de un día de arresto por cada
cincuenta pesos moneda nacional de multa, pero no podrá exceder del máximo
previsto para la pena de arresto ni del máximo de arresto que hubiera
correspondido según la falta. Deberá descontarse la detención cumplida con
anterioridad a la condena, no computándose las fracciones de tiempo menores de
12 horas.
Si el condenado hubiere sido autorizado a pagar en cuotas el importe de la
multa y solo hubiera abonado una o varias de ellas, la conversión de la multa
en arrestos corresponderá por la cantidad que restare abonar.
Artículo 12º.- En caso de primera condena el juez podrá, a solicitud de parte,
en forma fundada, sustituir proporcionalmente las sanciones por la de trabajo
comunitario no remunerado a favor del Estado o de Instituciones de bien
público, fuera de sus horarios habituales de estudio o de trabajo.
En dicho supuesto, especificará concretamente las instrucciones e imposiciones
a que debe someterse el infractor, quedando a su cargo o en quien el juez
delegue, el control del cumplimiento de las mismas, debiendo éste informar con
la periodicidad que se establezca en la sentencia.
En caso de incumplimiento, el juez, previo escuchar al infracto resolverá
acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio. Para el supuesto de
revocatoria, se fijará la sanción conforme el Artículo 5º, pudiendo disponer
que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo
transcurrido hasta ese momento.
Cuando la falta en el caso concreto fuera leve o mediare circunstancia
extraordinaria de atenuación, y por ello la pena mínima resultara aún demasiado
severa, podrá imponerse una pena menor o perdonarse la falta. * (texto según
Ley 2.542)
Artículo 13º.- Cuando el imputado se encontrara en situación de primera
condena, y siempre que la pena impuesta no exceda de cien pesos de multa ni de
cinco días de arresto, podrá disponerse la ejecución condicional de la misma.
(Ley 2542).
Artículo 14º.- En el caso del artículo anterior, el tiempo de prueba para la
suspensión condicional de la ejecución de la condena será de seis meses.
Artículo 15º- La libertad condicional que establece el Código Penal de la
Nación no será aplicable a las faltas.
CAPITULO III
Punibilidad
Artículo 16º.- El obrar culposo será suficiente para la punibilidad de la falta
en las cuales la ley no requiera el dolo.
Artículo 17º.- En las faltas no es punible la tentativa.
Artículo 18º.- En que instigue la comisión de una falta o participe de ella
será sometido a las sanciones establecidas para la misma.
CAPITULO IV
Reincidencia, habitualidad, concurso
Artículo 19º.- Aquellos que habiendo sido condena dos por una falta,
incurrieran en otra dentro del término de seis meses a contar de la fecha, en
que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, serán considerados
reincidentes y se les aplicará la pena correspondiente en forma tal, que nunca
sea inferior a la mitad del máximo previsto para la falta que se trata.
Artículo 20º.- Aquellos que después de haber sido condenados por tres faltas de
la misma especie, fueran objeto de una nueva condena por otra falta de la misma
especie, podrán ser declarados infractores habituales, si el Juez así lo
considera procedente, atendiendo a la especie y gravedad de la falta, al tiempo
al cual se cometieron y a la conducta y género de vida del culpable.
A todo infractor habitual se le aplicará la pena máxima correspondiente a la
falta cometida.
Artículo 21º.- Si el infractor cometiera varias faltas independientes entre si,
la pena aplicable tendrá como mínimo el de la pena mayor, como máximo la suma
resultante de la acumulación de las penas correspondientes. Esta suma no podrá
exceder del máximo de la pena mayor aumentada en la mitad.
CAPITULO V
Extinción de las acciones y las penas
Artículo 22º.- La acción y las penas se extinguen:
a) Por la muerte del imputado o condenado.
b) Por el pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la
infracción, cuando la pena aplicable fuera la multa exclusivamente.
c) Por la prescripción.
d) Por el perdón judicial.
Artículo 23º- La acción prescribirá al año de cometida la falta. Si no se
iniciara proceso dentro de los seis meses la acción quedará extinguida en este
término.
Artículo 24º.- La pena prescribirá al año contado desde la fecha en la cual la
sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena si esta hubiera
empezado a cumplirse.
Artículo 25º.- La prescripción de la acción y de la pena se interrumpirán por
la comisión de una nueva falta.
CAPITULO VI
Ejercicio de la acción
Artículo 26º.- La acción para la represión de las faltas es pública. La
autoridad debe proceder de oficio o por denuncia verbal o escrita de cualquier
cincuenta pesos si se trata de multa, y de un día si se trata de arresto.
Artículo 10º.- La pena de multa, deberá ser cumplida por el pago dentro de las
cuarenta y ocho horas de notificada la sentencia definitiva, en caso de
incumplimiento se convertirá automáticamente en arresto.
En el acto de notificación del fallo se hará conocer al condenado esta
disposición.
El juez de Paz podrá, sin embargo, conceder un plazo de hasta diez días para el
pago, o autorizar su abono en cuotas, fijando el monto y la fecha de los pagos,
siempre que el condenado fuera persona de buenos antecedentes, notoria
contracción al trabajo, y su situación económica no le permitiera oblar de una
vez la totalidad del importe.
Artículo 11º.- La conversión se efectuará a razón de un día de arresto por cada
cincuenta pesos moneda nacional de multa, pero no podrá exceder del máximo
previsto para la pena de arresto ni del máximo de arresto que hubiera
correspondido según la falta. Deberá descontarse la detención cumplida con
anterioridad a la condena, no computándose las fracciones de tiempo menores de
12 horas.
Si el condenado hubiere sido autorizado a pagar en cuotas el importe de la
multa y solo hubiera abonado una o varias de ellas, la conversión de la multa
en arrestos corresponderá por la cantidad que restare abonar.
Artículo 12º.- En caso de primera condena el juez podrá, a solicitud de parte,
en forma fundada, sustituir proporcionalmente las sanciones por la de trabajo
comunitario no remunerado a favor del Estado o de Instituciones de bien
público, fuera de sus horarios habituales de estudio o de trabajo.
En dicho supuesto, especificará concretamente las instrucciones e imposiciones
a que debe someterse el infractor, quedando a su cargo o en quien el juez
delegue, el control del cumplimiento de las mismas, debiendo éste informar con
la periodicidad que se establezca en la sentencia.
En caso de incumplimiento, el juez, previo escuchar al infracto resolverá
acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio. Para el supuesto de
revocatoria, se fijará la sanción conforme el Artículo 5º, pudiendo disponer
que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo
transcurrido hasta ese momento.
Cuando la falta en el caso concreto fuera leve o mediare circunstancia
extraordinaria de atenuación, y por ello la pena mínima resultara aún demasiado
severa, podrá imponerse una pena menor o perdonarse la falta. * (texto según
Ley 2.542)
Artículo 13º.- Cuando el imputado se encontrara en situación de primera
condena, y siempre que la pena impuesta no exceda de cien pesos de multa ni de
cinco días de arresto, podrá disponerse la ejecución condicional de la misma.
(Ley 2542).
Artículo 14º.- En el caso del artículo anterior, el tiempo de prueba para la
suspensión condicional de la ejecución de la condena será de seis meses.
Artículo 15º- La libertad condicional que establece el Código Penal de la
Nación no será aplicable a las faltas.
CAPITULO III
Punibilidad
Artículo 16º.- El obrar culposo será suficiente para la punibilidad de la falta
en las cuales la ley no requiera el dolo.
Artículo 17º.- En las faltas no es punible la tentativa.
Artículo 18º.- En que instigue la comisión de una falta o participe de ella
será sometido a las sanciones establecidas para la misma.
CAPITULO IV
Reincidencia, habitualidad, concurso
Artículo 19º.- Aquellos que habiendo sido condena dos por una falta,
incurrieran en otra dentro del término de seis meses a contar de la fecha, en
que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, serán considerados
reincidentes y se les aplicará la pena correspondiente en forma tal, que nunca
sea inferior a la mitad del máximo previsto para la falta que se trata.
Artículo 20º.- Aquellos que después de haber sido condenados por tres faltas de
la misma especie, fueran objeto de una nueva condena por otra falta de la misma
especie, podrán ser declarados infractores habituales, si el Juez así lo
considera procedente, atendiendo a la especie y gravedad de la falta, al tiempo
al cual se cometieron y a la conducta y género de vida del culpable.
A todo infractor habitual se le aplicará la pena máxima correspondiente a la
falta cometida.
Artículo 21º.- Si el infractor cometiera varias faltas independientes entre si,
la pena aplicable tendrá como mínimo el de la pena mayor, como máximo la suma
resultante de la acumulación de las penas correspondientes. Esta suma no podrá
exceder del máximo de la pena mayor aumentada en la mitad.
CAPITULO V
Extinción de las acciones y las penas
Artículo 22º.- La acción y las penas se extinguen:
a) Por la muerte del imputado o condenado.
b) Por el pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la
infracción, cuando la pena aplicable fuera la multa exclusivamente.
c) Por la prescripción.
d) Por el perdón judicial.
Artículo 23º- La acción prescribirá al año de cometida la falta. Si no se
iniciara proceso dentro de los seis meses la acción quedará extinguida en este
término.
Artículo 24º.- La pena prescribirá al año contado desde la fecha en la cual la
sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena si esta hubiera
empezado a cumplirse.
Artículo 25º.- La prescripción de la acción y de la pena se interrumpirán por
la comisión de una nueva falta.
CAPITULO VI
Ejercicio de la acción
Artículo 26º.- La acción para la represión de las faltas es pública. La
autoridad debe proceder de oficio o por denuncia verbal o escrita de cualquier
persona.
Título II
Faltas en Especial
CAPITULO I
FALTAS CONTRA LAS PERSONAS
Artículo 27º.- El que agrediere a otro, sin uso de arma, sin causarle lesión, o
causándosela de índole tan leve que no estuviera reprimida por el Código Penal
de la Nación, será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o
arresto de dos a veinte días.
Artículo 28º.- Si el hecho del artículo anterior ocurriera en un despacho de
bebidas, o a raíz de incidentes producidos en un despacho de bebidas, la multa
podrá elevarse a setenta y cinco (75) módulos y el arresto a treinta días.
Artículo 29º.- El que provocara o incitara a otro a pelear será reprimido con
multa de hasta doce (12) módulos.
Artículo 30º.- La provocación será reprimida con multa de hasta cincuenta (50)
módulos o arresto de hasta quince días, en los casos siguientes:
a) Cuando el provocador portare armas al momento de la provocación.
b) Cuando el lugar de la provocación fuera un despacho de bebidas.
c) Cuando el provocador actuare en grupo, con otras personas.
Artículo 31º.- El que en sitio público expusiera a cualquier peligro a un niño
que tenga a su cuidado, será reprimido con multa de hasta quince (15) módulos.
Artículo 32º.- El que tuviere a su cargo la guarda o custodia de un alienado
peligroso, lo dejara vagar en sitios públicos sin la debida vigilancia, no
diera aviso a la autoridad cuando se sustrajera a su custodia, será reprimido
con multa de hasta cincuenta (50) módulos. Si el autor de la falta fuera
empleado público encargado de la guarda por razón de su empleo la sanción será
de arresto hasta diez días o multa de hasta cincuenta (50) módulos.
Artículo 33º.- El que, en ejercicio de una profesión sanitaria, asistiera o
Si el condenado hubiere sido autorizado a pagar en cuotas el importe de la
multa y solo hubiera abonado una o varias de ellas, la conversión de la multa
en arrestos corresponderá por la cantidad que restare abonar.
Artículo 12º.- En caso de primera condena el juez podrá, a solicitud de parte,
en forma fundada, sustituir proporcionalmente las sanciones por la de trabajo
comunitario no remunerado a favor del Estado o de Instituciones de bien
público, fuera de sus horarios habituales de estudio o de trabajo.
En dicho supuesto, especificará concretamente las instrucciones e imposiciones
a que debe someterse el infractor, quedando a su cargo o en quien el juez
delegue, el control del cumplimiento de las mismas, debiendo éste informar con
la periodicidad que se establezca en la sentencia.
En caso de incumplimiento, el juez, previo escuchar al infracto resolverá
acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio. Para el supuesto de
revocatoria, se fijará la sanción conforme el Artículo 5º, pudiendo disponer
que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo
transcurrido hasta ese momento.
Cuando la falta en el caso concreto fuera leve o mediare circunstancia
extraordinaria de atenuación, y por ello la pena mínima resultara aún demasiado
severa, podrá imponerse una pena menor o perdonarse la falta. * (texto según
Ley 2.542)
Artículo 13º.- Cuando el imputado se encontrara en situación de primera
condena, y siempre que la pena impuesta no exceda de cien pesos de multa ni de
cinco días de arresto, podrá disponerse la ejecución condicional de la misma.
(Ley 2542).
Artículo 14º.- En el caso del artículo anterior, el tiempo de prueba para la
suspensión condicional de la ejecución de la condena será de seis meses.
Artículo 15º- La libertad condicional que establece el Código Penal de la
Nación no será aplicable a las faltas.
CAPITULO III
Punibilidad
Artículo 16º.- El obrar culposo será suficiente para la punibilidad de la falta
en las cuales la ley no requiera el dolo.
Artículo 17º.- En las faltas no es punible la tentativa.
Artículo 18º.- En que instigue la comisión de una falta o participe de ella
será sometido a las sanciones establecidas para la misma.
CAPITULO IV
Reincidencia, habitualidad, concurso
Artículo 19º.- Aquellos que habiendo sido condena dos por una falta,
incurrieran en otra dentro del término de seis meses a contar de la fecha, en
que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, serán considerados
reincidentes y se les aplicará la pena correspondiente en forma tal, que nunca
sea inferior a la mitad del máximo previsto para la falta que se trata.
Artículo 20º.- Aquellos que después de haber sido condenados por tres faltas de
la misma especie, fueran objeto de una nueva condena por otra falta de la misma
especie, podrán ser declarados infractores habituales, si el Juez así lo
considera procedente, atendiendo a la especie y gravedad de la falta, al tiempo
al cual se cometieron y a la conducta y género de vida del culpable.
A todo infractor habitual se le aplicará la pena máxima correspondiente a la
falta cometida.
Artículo 21º.- Si el infractor cometiera varias faltas independientes entre si,
la pena aplicable tendrá como mínimo el de la pena mayor, como máximo la suma
resultante de la acumulación de las penas correspondientes. Esta suma no podrá
exceder del máximo de la pena mayor aumentada en la mitad.
CAPITULO V
Extinción de las acciones y las penas
Artículo 22º.- La acción y las penas se extinguen:
a) Por la muerte del imputado o condenado.
b) Por el pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la
infracción, cuando la pena aplicable fuera la multa exclusivamente.
c) Por la prescripción.
d) Por el perdón judicial.
Artículo 23º- La acción prescribirá al año de cometida la falta. Si no se
iniciara proceso dentro de los seis meses la acción quedará extinguida en este
término.
Artículo 24º.- La pena prescribirá al año contado desde la fecha en la cual la
sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena si esta hubiera
empezado a cumplirse.
Artículo 25º.- La prescripción de la acción y de la pena se interrumpirán por
la comisión de una nueva falta.
CAPITULO VI
Ejercicio de la acción
Artículo 26º.- La acción para la represión de las faltas es pública. La
autoridad debe proceder de oficio o por denuncia verbal o escrita de cualquier
persona.
Título II
Faltas en Especial
CAPITULO I
FALTAS CONTRA LAS PERSONAS
Artículo 27º.- El que agrediere a otro, sin uso de arma, sin causarle lesión, o
causándosela de índole tan leve que no estuviera reprimida por el Código Penal
de la Nación, será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o
arresto de dos a veinte días.
Artículo 28º.- Si el hecho del artículo anterior ocurriera en un despacho de
bebidas, o a raíz de incidentes producidos en un despacho de bebidas, la multa
podrá elevarse a setenta y cinco (75) módulos y el arresto a treinta días.
Artículo 29º.- El que provocara o incitara a otro a pelear será reprimido con
multa de hasta doce (12) módulos.
Artículo 30º.- La provocación será reprimida con multa de hasta cincuenta (50)
módulos o arresto de hasta quince días, en los casos siguientes:
a) Cuando el provocador portare armas al momento de la provocación.
b) Cuando el lugar de la provocación fuera un despacho de bebidas.
c) Cuando el provocador actuare en grupo, con otras personas.
Artículo 31º.- El que en sitio público expusiera a cualquier peligro a un niño
que tenga a su cuidado, será reprimido con multa de hasta quince (15) módulos.
Artículo 32º.- El que tuviere a su cargo la guarda o custodia de un alienado
peligroso, lo dejara vagar en sitios públicos sin la debida vigilancia, no
diera aviso a la autoridad cuando se sustrajera a su custodia, será reprimido
con multa de hasta cincuenta (50) módulos. Si el autor de la falta fuera
empleado público encargado de la guarda por razón de su empleo la sanción será
de arresto hasta diez días o multa de hasta cincuenta (50) módulos.
Artículo 33º.- El que, en ejercicio de una profesión sanitaria, asistiera o
examinara a una persona afectada de enfermedad psíquica que haga peligroso que
el sujeto se dañe a sí mismo o dañe a los demás, y omitiere dar aviso a las
autoridades, será reprimido con multa de hasta treinta (30) módulos.
Artículo 34º.- El que colocare a alguno en estado narcótico o hipnótico con
peligro para su persona, o realizara en él tratamiento que suprimiera la
conciencia o voluntad, con su consentimiento o sin él, será reprimido con
arresto de hasta diez días o multa hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 35º- La disposición del artículo anterior no se aplicará si el hecho
fuese cometido con fin curativo o científico por profesional del arte de curar.
Artículo 36º.- El que anunciara procedimiento, sustancia u objeto destinado a
evitar embarazo o provocar aborto, o el que tuviera en venta sin autorización
legal o hiciera circular sustancia u objetos con igual destino, será reprimido
con arresto hasta diez días o multa hasta treinta (30) módulos.
Artículo 37º.- En la misma sanción incurrirán los que tuvieren en venta o
hicieran circular libros, folletos o impresos de divulgación de procedimientos
tendientes al mismo fin. En este caso los efectos serán decomisados.
CAPITULO II
Faltas contra el patrimonio
Artículo 38º.- El que, sin permiso del propietario o poseedor, escribiera,
dibujare papeles o de cualquier otra forma ensuciara la parte externa de una
construcción, casa o pared, será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta
(50) módulos, sin perjuicio de las acciones civiles correspondientes.
Artículo 39º.- El que destruyera, hiciere ilegible o cubriere con otros, antes
de haber cesado el motivo de su fijación, carteles oficiales, comerciales,
políticos, informativos de fines sociales o anunciadores de subasta pública,
fijados en pantallas, tableros especiales u otros lugares autorizados, será
reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.
Artículo 40º.- El que habiendo sido condenado por delito contra la propiedad,
fuera encontrado en posesión de ganzúa, llave alterada, o instrumento apto para
abrir o forzar cerradura cuyo destino actual no justifique, será reprimido con
arresto de veinte a sesenta días.
Artículo 41º.- El cerrajero o ferretero que vendiere o entregare a cualquiera,
Cuando la falta en el caso concreto fuera leve o mediare circunstancia
extraordinaria de atenuación, y por ello la pena mínima resultara aún demasiado
severa, podrá imponerse una pena menor o perdonarse la falta. * (texto según
Ley 2.542)
Artículo 13º.- Cuando el imputado se encontrara en situación de primera
condena, y siempre que la pena impuesta no exceda de cien pesos de multa ni de
cinco días de arresto, podrá disponerse la ejecución condicional de la misma.
(Ley 2542).
Artículo 14º.- En el caso del artículo anterior, el tiempo de prueba para la
suspensión condicional de la ejecución de la condena será de seis meses.
Artículo 15º- La libertad condicional que establece el Código Penal de la
Nación no será aplicable a las faltas.
CAPITULO III
Punibilidad
Artículo 16º.- El obrar culposo será suficiente para la punibilidad de la falta
en las cuales la ley no requiera el dolo.
Artículo 17º.- En las faltas no es punible la tentativa.
Artículo 18º.- En que instigue la comisión de una falta o participe de ella
será sometido a las sanciones establecidas para la misma.
CAPITULO IV
Reincidencia, habitualidad, concurso
Artículo 19º.- Aquellos que habiendo sido condena dos por una falta,
incurrieran en otra dentro del término de seis meses a contar de la fecha, en
que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, serán considerados
reincidentes y se les aplicará la pena correspondiente en forma tal, que nunca
sea inferior a la mitad del máximo previsto para la falta que se trata.
Artículo 20º.- Aquellos que después de haber sido condenados por tres faltas de
la misma especie, fueran objeto de una nueva condena por otra falta de la misma
especie, podrán ser declarados infractores habituales, si el Juez así lo
considera procedente, atendiendo a la especie y gravedad de la falta, al tiempo
al cual se cometieron y a la conducta y género de vida del culpable.
A todo infractor habitual se le aplicará la pena máxima correspondiente a la
falta cometida.
Artículo 21º.- Si el infractor cometiera varias faltas independientes entre si,
la pena aplicable tendrá como mínimo el de la pena mayor, como máximo la suma
resultante de la acumulación de las penas correspondientes. Esta suma no podrá
exceder del máximo de la pena mayor aumentada en la mitad.
CAPITULO V
Extinción de las acciones y las penas
Artículo 22º.- La acción y las penas se extinguen:
a) Por la muerte del imputado o condenado.
b) Por el pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la
infracción, cuando la pena aplicable fuera la multa exclusivamente.
c) Por la prescripción.
d) Por el perdón judicial.
Artículo 23º- La acción prescribirá al año de cometida la falta. Si no se
iniciara proceso dentro de los seis meses la acción quedará extinguida en este
término.
Artículo 24º.- La pena prescribirá al año contado desde la fecha en la cual la
sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena si esta hubiera
empezado a cumplirse.
Artículo 25º.- La prescripción de la acción y de la pena se interrumpirán por
la comisión de una nueva falta.
CAPITULO VI
Ejercicio de la acción
Artículo 26º.- La acción para la represión de las faltas es pública. La
autoridad debe proceder de oficio o por denuncia verbal o escrita de cualquier
persona.
Título II
Faltas en Especial
CAPITULO I
FALTAS CONTRA LAS PERSONAS
Artículo 27º.- El que agrediere a otro, sin uso de arma, sin causarle lesión, o
causándosela de índole tan leve que no estuviera reprimida por el Código Penal
de la Nación, será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o
arresto de dos a veinte días.
Artículo 28º.- Si el hecho del artículo anterior ocurriera en un despacho de
bebidas, o a raíz de incidentes producidos en un despacho de bebidas, la multa
podrá elevarse a setenta y cinco (75) módulos y el arresto a treinta días.
Artículo 29º.- El que provocara o incitara a otro a pelear será reprimido con
multa de hasta doce (12) módulos.
Artículo 30º.- La provocación será reprimida con multa de hasta cincuenta (50)
módulos o arresto de hasta quince días, en los casos siguientes:
a) Cuando el provocador portare armas al momento de la provocación.
b) Cuando el lugar de la provocación fuera un despacho de bebidas.
c) Cuando el provocador actuare en grupo, con otras personas.
Artículo 31º.- El que en sitio público expusiera a cualquier peligro a un niño
que tenga a su cuidado, será reprimido con multa de hasta quince (15) módulos.
Artículo 32º.- El que tuviere a su cargo la guarda o custodia de un alienado
peligroso, lo dejara vagar en sitios públicos sin la debida vigilancia, no
diera aviso a la autoridad cuando se sustrajera a su custodia, será reprimido
con multa de hasta cincuenta (50) módulos. Si el autor de la falta fuera
empleado público encargado de la guarda por razón de su empleo la sanción será
de arresto hasta diez días o multa de hasta cincuenta (50) módulos.
Artículo 33º.- El que, en ejercicio de una profesión sanitaria, asistiera o
examinara a una persona afectada de enfermedad psíquica que haga peligroso que
el sujeto se dañe a sí mismo o dañe a los demás, y omitiere dar aviso a las
autoridades, será reprimido con multa de hasta treinta (30) módulos.
Artículo 34º.- El que colocare a alguno en estado narcótico o hipnótico con
peligro para su persona, o realizara en él tratamiento que suprimiera la
conciencia o voluntad, con su consentimiento o sin él, será reprimido con
arresto de hasta diez días o multa hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 35º- La disposición del artículo anterior no se aplicará si el hecho
fuese cometido con fin curativo o científico por profesional del arte de curar.
Artículo 36º.- El que anunciara procedimiento, sustancia u objeto destinado a
evitar embarazo o provocar aborto, o el que tuviera en venta sin autorización
legal o hiciera circular sustancia u objetos con igual destino, será reprimido
con arresto hasta diez días o multa hasta treinta (30) módulos.
Artículo 37º.- En la misma sanción incurrirán los que tuvieren en venta o
hicieran circular libros, folletos o impresos de divulgación de procedimientos
tendientes al mismo fin. En este caso los efectos serán decomisados.
CAPITULO II
Faltas contra el patrimonio
Artículo 38º.- El que, sin permiso del propietario o poseedor, escribiera,
dibujare papeles o de cualquier otra forma ensuciara la parte externa de una
construcción, casa o pared, será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta
(50) módulos, sin perjuicio de las acciones civiles correspondientes.
Artículo 39º.- El que destruyera, hiciere ilegible o cubriere con otros, antes
de haber cesado el motivo de su fijación, carteles oficiales, comerciales,
políticos, informativos de fines sociales o anunciadores de subasta pública,
fijados en pantallas, tableros especiales u otros lugares autorizados, será
reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.
Artículo 40º.- El que habiendo sido condenado por delito contra la propiedad,
fuera encontrado en posesión de ganzúa, llave alterada, o instrumento apto para
abrir o forzar cerradura cuyo destino actual no justifique, será reprimido con
arresto de veinte a sesenta días.
Artículo 41º.- El cerrajero o ferretero que vendiere o entregare a cualquiera,
ganzúas u otros instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras, será
reprimido con arresto de hasta un mes o multa de hasta cien (100) módulos.
Artículo 42º.- El que fabricare llave sobre modelo, molde o copia de la llave o
cerradura original, a pedido de persona que no justifique ser propietario,
poseedor, encargado o tenedor del lugar u objeto al que la llave estuviera
destinada, será reprimido con la misma sanción del artículo anterior.
Artículo 43º.- El herrero, cerrajero o persona de oficio semejante que abriera
cerradura u otro dispositivo análogo puesto para defensa de un lugar u objeto,
a pedido de quien no acredite ser propietario, poseedor o encargado del lugar u
objeto, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta
cincuenta (50) módulos.
Artículo 44º.- El que, sin verificar su legítima procedencia adquiriere o
recibiera a cualquier título cosas que por su calidad, o por su precio, o por
las condiciones del que las ofrece, hagan suponer que provienen de delito, será
reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta setenta y seis (76)
módulos.
Artículo 45º.- El que hubiera adquirido o de cualquier otra forma recibido
cosas provenientes de delito, sin conocer su origen, y omitiere dar aviso
inmediato a la autoridad después de haberlo conocido, será reprimido con multa
de cincuenta (50) módulos.
Artículo 46º.- Será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos (200)
módulos o arresto de diez a sesenta días:
a) El que en su casa de comercio o taller tenga pesas o medidas falsas o
distintas de las que las leyes o ordenanzas prescriben.
b) El comerciante o vendedor que en su establecimiento tuviera o exhibiera
sustancias alimenticias o cualquier mercadería de las que deben contarse,
pasarse o medirse, en envase o de otro modo acondicionadas, que no tengan el
peso o la medida, la calidad o la cantidad que corresponda.
Artículo 47º.- Será reprimido con multa de hasta diez (10) módulos.
a) El que entrara en predio cerrado o cercado sin permiso del dueño.
b) El que entrara a cazar o pescar en heredad o campo cerrado o vedado sin
permiso del dueño
en las cuales la ley no requiera el dolo.
Artículo 17º.- En las faltas no es punible la tentativa.
Artículo 18º.- En que instigue la comisión de una falta o participe de ella
será sometido a las sanciones establecidas para la misma.
CAPITULO IV
Reincidencia, habitualidad, concurso
Artículo 19º.- Aquellos que habiendo sido condena dos por una falta,
incurrieran en otra dentro del término de seis meses a contar de la fecha, en
que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, serán considerados
reincidentes y se les aplicará la pena correspondiente en forma tal, que nunca
sea inferior a la mitad del máximo previsto para la falta que se trata.
Artículo 20º.- Aquellos que después de haber sido condenados por tres faltas de
la misma especie, fueran objeto de una nueva condena por otra falta de la misma
especie, podrán ser declarados infractores habituales, si el Juez así lo
considera procedente, atendiendo a la especie y gravedad de la falta, al tiempo
al cual se cometieron y a la conducta y género de vida del culpable.
A todo infractor habitual se le aplicará la pena máxima correspondiente a la
falta cometida.
Artículo 21º.- Si el infractor cometiera varias faltas independientes entre si,
la pena aplicable tendrá como mínimo el de la pena mayor, como máximo la suma
resultante de la acumulación de las penas correspondientes. Esta suma no podrá
exceder del máximo de la pena mayor aumentada en la mitad.
CAPITULO V
Extinción de las acciones y las penas
Artículo 22º.- La acción y las penas se extinguen:
a) Por la muerte del imputado o condenado.
b) Por el pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la
infracción, cuando la pena aplicable fuera la multa exclusivamente.
c) Por la prescripción.
d) Por el perdón judicial.
Artículo 23º- La acción prescribirá al año de cometida la falta. Si no se
iniciara proceso dentro de los seis meses la acción quedará extinguida en este
término.
Artículo 24º.- La pena prescribirá al año contado desde la fecha en la cual la
sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena si esta hubiera
empezado a cumplirse.
Artículo 25º.- La prescripción de la acción y de la pena se interrumpirán por
la comisión de una nueva falta.
CAPITULO VI
Ejercicio de la acción
Artículo 26º.- La acción para la represión de las faltas es pública. La
autoridad debe proceder de oficio o por denuncia verbal o escrita de cualquier
persona.
Título II
Faltas en Especial
CAPITULO I
FALTAS CONTRA LAS PERSONAS
Artículo 27º.- El que agrediere a otro, sin uso de arma, sin causarle lesión, o
causándosela de índole tan leve que no estuviera reprimida por el Código Penal
de la Nación, será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o
arresto de dos a veinte días.
Artículo 28º.- Si el hecho del artículo anterior ocurriera en un despacho de
bebidas, o a raíz de incidentes producidos en un despacho de bebidas, la multa
podrá elevarse a setenta y cinco (75) módulos y el arresto a treinta días.
Artículo 29º.- El que provocara o incitara a otro a pelear será reprimido con
multa de hasta doce (12) módulos.
Artículo 30º.- La provocación será reprimida con multa de hasta cincuenta (50)
módulos o arresto de hasta quince días, en los casos siguientes:
a) Cuando el provocador portare armas al momento de la provocación.
b) Cuando el lugar de la provocación fuera un despacho de bebidas.
c) Cuando el provocador actuare en grupo, con otras personas.
Artículo 31º.- El que en sitio público expusiera a cualquier peligro a un niño
que tenga a su cuidado, será reprimido con multa de hasta quince (15) módulos.
Artículo 32º.- El que tuviere a su cargo la guarda o custodia de un alienado
peligroso, lo dejara vagar en sitios públicos sin la debida vigilancia, no
diera aviso a la autoridad cuando se sustrajera a su custodia, será reprimido
con multa de hasta cincuenta (50) módulos. Si el autor de la falta fuera
empleado público encargado de la guarda por razón de su empleo la sanción será
de arresto hasta diez días o multa de hasta cincuenta (50) módulos.
Artículo 33º.- El que, en ejercicio de una profesión sanitaria, asistiera o
examinara a una persona afectada de enfermedad psíquica que haga peligroso que
el sujeto se dañe a sí mismo o dañe a los demás, y omitiere dar aviso a las
autoridades, será reprimido con multa de hasta treinta (30) módulos.
Artículo 34º.- El que colocare a alguno en estado narcótico o hipnótico con
peligro para su persona, o realizara en él tratamiento que suprimiera la
conciencia o voluntad, con su consentimiento o sin él, será reprimido con
arresto de hasta diez días o multa hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 35º- La disposición del artículo anterior no se aplicará si el hecho
fuese cometido con fin curativo o científico por profesional del arte de curar.
Artículo 36º.- El que anunciara procedimiento, sustancia u objeto destinado a
evitar embarazo o provocar aborto, o el que tuviera en venta sin autorización
legal o hiciera circular sustancia u objetos con igual destino, será reprimido
con arresto hasta diez días o multa hasta treinta (30) módulos.
Artículo 37º.- En la misma sanción incurrirán los que tuvieren en venta o
hicieran circular libros, folletos o impresos de divulgación de procedimientos
tendientes al mismo fin. En este caso los efectos serán decomisados.
CAPITULO II
Faltas contra el patrimonio
Artículo 38º.- El que, sin permiso del propietario o poseedor, escribiera,
dibujare papeles o de cualquier otra forma ensuciara la parte externa de una
construcción, casa o pared, será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta
(50) módulos, sin perjuicio de las acciones civiles correspondientes.
Artículo 39º.- El que destruyera, hiciere ilegible o cubriere con otros, antes
de haber cesado el motivo de su fijación, carteles oficiales, comerciales,
políticos, informativos de fines sociales o anunciadores de subasta pública,
fijados en pantallas, tableros especiales u otros lugares autorizados, será
reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.
Artículo 40º.- El que habiendo sido condenado por delito contra la propiedad,
fuera encontrado en posesión de ganzúa, llave alterada, o instrumento apto para
abrir o forzar cerradura cuyo destino actual no justifique, será reprimido con
arresto de veinte a sesenta días.
Artículo 41º.- El cerrajero o ferretero que vendiere o entregare a cualquiera,
ganzúas u otros instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras, será
reprimido con arresto de hasta un mes o multa de hasta cien (100) módulos.
Artículo 42º.- El que fabricare llave sobre modelo, molde o copia de la llave o
cerradura original, a pedido de persona que no justifique ser propietario,
poseedor, encargado o tenedor del lugar u objeto al que la llave estuviera
destinada, será reprimido con la misma sanción del artículo anterior.
Artículo 43º.- El herrero, cerrajero o persona de oficio semejante que abriera
cerradura u otro dispositivo análogo puesto para defensa de un lugar u objeto,
a pedido de quien no acredite ser propietario, poseedor o encargado del lugar u
objeto, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta
cincuenta (50) módulos.
Artículo 44º.- El que, sin verificar su legítima procedencia adquiriere o
recibiera a cualquier título cosas que por su calidad, o por su precio, o por
las condiciones del que las ofrece, hagan suponer que provienen de delito, será
reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta setenta y seis (76)
módulos.
Artículo 45º.- El que hubiera adquirido o de cualquier otra forma recibido
cosas provenientes de delito, sin conocer su origen, y omitiere dar aviso
inmediato a la autoridad después de haberlo conocido, será reprimido con multa
de cincuenta (50) módulos.
Artículo 46º.- Será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos (200)
módulos o arresto de diez a sesenta días:
a) El que en su casa de comercio o taller tenga pesas o medidas falsas o
distintas de las que las leyes o ordenanzas prescriben.
b) El comerciante o vendedor que en su establecimiento tuviera o exhibiera
sustancias alimenticias o cualquier mercadería de las que deben contarse,
pasarse o medirse, en envase o de otro modo acondicionadas, que no tengan el
peso o la medida, la calidad o la cantidad que corresponda.
Artículo 47º.- Será reprimido con multa de hasta diez (10) módulos.
a) El que entrara en predio cerrado o cercado sin permiso del dueño.
b) El que entrara a cazar o pescar en heredad o campo cerrado o vedado sin
permiso del dueño
c) El que por cualquier motivo atravesara plantíos o sembradíos ajenos que
puedan dañarse con el tránsito.
Artículo 48º.- Será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o
arresto de tres a veinte días:
a) El que se haga alojar en hoteles o posadas, o se haga servir en
restaurantes, cafés, bares o se haga atender en peluquerías o establecimientos
análogos con el propósito de no pagar o sabiendo que no podrá hacerlo.
b) El que en la misma situación o con igual propósito se sirva de un vehículo
de alquiler.
c) El que aproveche de cualquier aparato automático, haciéndolo funcionar con
moneda falsa u objeto que no es el que corresponde.
Artículo 49º.- El conductor de un vehículo de alquiler que abandone a un
pasajero o se niegue a prestar o continuar un servicio, cuando no medie un
accidente o una causa de fuerza mayor que lo impida, será reprimido con multa
de hasta cuarenta (40) módulos o arresto de hasta diez días.
Artículo 50º.- El conductor de un vehículo de alquiler, que habiéndose
comprometido para conducir a un pasajero a hora determinada a fin de tomar un
medio de transporte a larga distancia, falte a la hora necesaria, será
reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos sin perjuicio de las
acciones civiles que puedan corresponder.
CAPITULO III
FALTAS CONTRA LA MORAL PÚBLICA Y
LAS BUENAS COSTUMBRES
Artículo 51º.- El que ofenda la decencia pública con palabras o actos que no
lleguen a constituir delitos será reprimido con multas de cinco (5) a
veinticinco (25) módulos. Se considerarán comprendidos en esta incriminación
aquellos que ofendan la moral pública con canciones, escritos, publicaciones o
que en lugar público se comporten irrespetuosamente con una mujer, o la
molesten con hechos o palabras que no importen delito.
Artículo 52º.- El que se encontrara en lugar público o de acceso público en tal
al cual se cometieron y a la conducta y género de vida del culpable.
A todo infractor habitual se le aplicará la pena máxima correspondiente a la
falta cometida.
Artículo 21º.- Si el infractor cometiera varias faltas independientes entre si,
la pena aplicable tendrá como mínimo el de la pena mayor, como máximo la suma
resultante de la acumulación de las penas correspondientes. Esta suma no podrá
exceder del máximo de la pena mayor aumentada en la mitad.
CAPITULO V
Extinción de las acciones y las penas
Artículo 22º.- La acción y las penas se extinguen:
a) Por la muerte del imputado o condenado.
b) Por el pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la
infracción, cuando la pena aplicable fuera la multa exclusivamente.
c) Por la prescripción.
d) Por el perdón judicial.
Artículo 23º- La acción prescribirá al año de cometida la falta. Si no se
iniciara proceso dentro de los seis meses la acción quedará extinguida en este
término.
Artículo 24º.- La pena prescribirá al año contado desde la fecha en la cual la
sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena si esta hubiera
empezado a cumplirse.
Artículo 25º.- La prescripción de la acción y de la pena se interrumpirán por
la comisión de una nueva falta.
CAPITULO VI
Ejercicio de la acción
Artículo 26º.- La acción para la represión de las faltas es pública. La
autoridad debe proceder de oficio o por denuncia verbal o escrita de cualquier
persona.
Título II
Faltas en Especial
CAPITULO I
FALTAS CONTRA LAS PERSONAS
Artículo 27º.- El que agrediere a otro, sin uso de arma, sin causarle lesión, o
causándosela de índole tan leve que no estuviera reprimida por el Código Penal
de la Nación, será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o
arresto de dos a veinte días.
Artículo 28º.- Si el hecho del artículo anterior ocurriera en un despacho de
bebidas, o a raíz de incidentes producidos en un despacho de bebidas, la multa
podrá elevarse a setenta y cinco (75) módulos y el arresto a treinta días.
Artículo 29º.- El que provocara o incitara a otro a pelear será reprimido con
multa de hasta doce (12) módulos.
Artículo 30º.- La provocación será reprimida con multa de hasta cincuenta (50)
módulos o arresto de hasta quince días, en los casos siguientes:
a) Cuando el provocador portare armas al momento de la provocación.
b) Cuando el lugar de la provocación fuera un despacho de bebidas.
c) Cuando el provocador actuare en grupo, con otras personas.
Artículo 31º.- El que en sitio público expusiera a cualquier peligro a un niño
que tenga a su cuidado, será reprimido con multa de hasta quince (15) módulos.
Artículo 32º.- El que tuviere a su cargo la guarda o custodia de un alienado
peligroso, lo dejara vagar en sitios públicos sin la debida vigilancia, no
diera aviso a la autoridad cuando se sustrajera a su custodia, será reprimido
con multa de hasta cincuenta (50) módulos. Si el autor de la falta fuera
empleado público encargado de la guarda por razón de su empleo la sanción será
de arresto hasta diez días o multa de hasta cincuenta (50) módulos.
Artículo 33º.- El que, en ejercicio de una profesión sanitaria, asistiera o
examinara a una persona afectada de enfermedad psíquica que haga peligroso que
el sujeto se dañe a sí mismo o dañe a los demás, y omitiere dar aviso a las
autoridades, será reprimido con multa de hasta treinta (30) módulos.
Artículo 34º.- El que colocare a alguno en estado narcótico o hipnótico con
peligro para su persona, o realizara en él tratamiento que suprimiera la
conciencia o voluntad, con su consentimiento o sin él, será reprimido con
arresto de hasta diez días o multa hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 35º- La disposición del artículo anterior no se aplicará si el hecho
fuese cometido con fin curativo o científico por profesional del arte de curar.
Artículo 36º.- El que anunciara procedimiento, sustancia u objeto destinado a
evitar embarazo o provocar aborto, o el que tuviera en venta sin autorización
legal o hiciera circular sustancia u objetos con igual destino, será reprimido
con arresto hasta diez días o multa hasta treinta (30) módulos.
Artículo 37º.- En la misma sanción incurrirán los que tuvieren en venta o
hicieran circular libros, folletos o impresos de divulgación de procedimientos
tendientes al mismo fin. En este caso los efectos serán decomisados.
CAPITULO II
Faltas contra el patrimonio
Artículo 38º.- El que, sin permiso del propietario o poseedor, escribiera,
dibujare papeles o de cualquier otra forma ensuciara la parte externa de una
construcción, casa o pared, será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta
(50) módulos, sin perjuicio de las acciones civiles correspondientes.
Artículo 39º.- El que destruyera, hiciere ilegible o cubriere con otros, antes
de haber cesado el motivo de su fijación, carteles oficiales, comerciales,
políticos, informativos de fines sociales o anunciadores de subasta pública,
fijados en pantallas, tableros especiales u otros lugares autorizados, será
reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.
Artículo 40º.- El que habiendo sido condenado por delito contra la propiedad,
fuera encontrado en posesión de ganzúa, llave alterada, o instrumento apto para
abrir o forzar cerradura cuyo destino actual no justifique, será reprimido con
arresto de veinte a sesenta días.
Artículo 41º.- El cerrajero o ferretero que vendiere o entregare a cualquiera,
ganzúas u otros instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras, será
reprimido con arresto de hasta un mes o multa de hasta cien (100) módulos.
Artículo 42º.- El que fabricare llave sobre modelo, molde o copia de la llave o
cerradura original, a pedido de persona que no justifique ser propietario,
poseedor, encargado o tenedor del lugar u objeto al que la llave estuviera
destinada, será reprimido con la misma sanción del artículo anterior.
Artículo 43º.- El herrero, cerrajero o persona de oficio semejante que abriera
cerradura u otro dispositivo análogo puesto para defensa de un lugar u objeto,
a pedido de quien no acredite ser propietario, poseedor o encargado del lugar u
objeto, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta
cincuenta (50) módulos.
Artículo 44º.- El que, sin verificar su legítima procedencia adquiriere o
recibiera a cualquier título cosas que por su calidad, o por su precio, o por
las condiciones del que las ofrece, hagan suponer que provienen de delito, será
reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta setenta y seis (76)
módulos.
Artículo 45º.- El que hubiera adquirido o de cualquier otra forma recibido
cosas provenientes de delito, sin conocer su origen, y omitiere dar aviso
inmediato a la autoridad después de haberlo conocido, será reprimido con multa
de cincuenta (50) módulos.
Artículo 46º.- Será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos (200)
módulos o arresto de diez a sesenta días:
a) El que en su casa de comercio o taller tenga pesas o medidas falsas o
distintas de las que las leyes o ordenanzas prescriben.
b) El comerciante o vendedor que en su establecimiento tuviera o exhibiera
sustancias alimenticias o cualquier mercadería de las que deben contarse,
pasarse o medirse, en envase o de otro modo acondicionadas, que no tengan el
peso o la medida, la calidad o la cantidad que corresponda.
Artículo 47º.- Será reprimido con multa de hasta diez (10) módulos.
a) El que entrara en predio cerrado o cercado sin permiso del dueño.
b) El que entrara a cazar o pescar en heredad o campo cerrado o vedado sin
permiso del dueño
c) El que por cualquier motivo atravesara plantíos o sembradíos ajenos que
puedan dañarse con el tránsito.
Artículo 48º.- Será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o
arresto de tres a veinte días:
a) El que se haga alojar en hoteles o posadas, o se haga servir en
restaurantes, cafés, bares o se haga atender en peluquerías o establecimientos
análogos con el propósito de no pagar o sabiendo que no podrá hacerlo.
b) El que en la misma situación o con igual propósito se sirva de un vehículo
de alquiler.
c) El que aproveche de cualquier aparato automático, haciéndolo funcionar con
moneda falsa u objeto que no es el que corresponde.
Artículo 49º.- El conductor de un vehículo de alquiler que abandone a un
pasajero o se niegue a prestar o continuar un servicio, cuando no medie un
accidente o una causa de fuerza mayor que lo impida, será reprimido con multa
de hasta cuarenta (40) módulos o arresto de hasta diez días.
Artículo 50º.- El conductor de un vehículo de alquiler, que habiéndose
comprometido para conducir a un pasajero a hora determinada a fin de tomar un
medio de transporte a larga distancia, falte a la hora necesaria, será
reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos sin perjuicio de las
acciones civiles que puedan corresponder.
CAPITULO III
FALTAS CONTRA LA MORAL PÚBLICA Y
LAS BUENAS COSTUMBRES
Artículo 51º.- El que ofenda la decencia pública con palabras o actos que no
lleguen a constituir delitos será reprimido con multas de cinco (5) a
veinticinco (25) módulos. Se considerarán comprendidos en esta incriminación
aquellos que ofendan la moral pública con canciones, escritos, publicaciones o
que en lugar público se comporten irrespetuosamente con una mujer, o la
molesten con hechos o palabras que no importen delito.
Artículo 52º.- El que se encontrara en lugar público o de acceso público en tal
estado de embriaguez o alteración psíquica por abuso de sustancias
estupefacientes, que produzcan molestias a los concurrentes o transeúntes será
reprimido con arresto de seis días a sesenta días. * (Texto según Ley 2.542)
Artículo 52º bis.- Todo aquel, que sin habilitación comercial, venda en forma
clandestina bebidas alcohólicas, será reprimido con multa de hasta cinco mil
pesos ($ 5.000) o arresto de quince (15) a sesenta (60) días.
Al momento de la constatación del hecho, se procederá al íntegro decomiso de la
mercadería objeto del a falta, la que será destruída en el momento procesal
oportuno. * (texto según Ley 2.608)
Artículo 53º.- "Todo aquel que venda o suministre a título gratuito bebidas
alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad será reprimido con pena de
arresto de quince (15) a sesenta (60) días no redimibles por multa; todo ello
sin perjuicio de las actuaciones que deberán instruirse al amparo de la ley
nacional 24.788." (Texto modificado por Art. 1 º Ley 2670 27- 11-2003,
publicada B.O. 27-01-2004)
Artículo 54º.- La mujer que para el ejercicio de la prostitución, se ofreciera
en público, molestando o dando ocasión de escándalo en la casa que habita o
haciendo trascender su actividad en forma que ofendiere a la moral y las buenas
costumbres, será reprimida con arresto de diez a quince días. Igual pena se
aplicará a cualquiera que promoviera relaciones con prostitutas.
Artículo 55º.- Las personas que en lugares públicos o de acceso público hagan
manifiestamente proposiciones tendientes a prácticas homosexuales serán
reprimidas con multas de cinco (5) a setenta y seis (76) módulos o arresto de
quince a cincuenta días.
Igual sanción se aplicará a los homosexuales reconocidos que fueran hallados en
hora o lugar sospechoso con menores de dieciocho años.
Artículo 56º.- El que, sin estar comprendido en las incriminaciones de los
artículos 125 y 126 del Código Penal o de la Ley de Profilaxis Social, explote
o aproveche las ganancias de una prostituta, le lleve clientes o la ayude en la
atención de los mismos aunque sea ocasionalmente, será reprimido con arresto de
diez a sesenta días.
Artículo 57º.- El que ocupe a un menor de dieciocho años en lugar peligroso
para su moral será reprimido con multas de hasta veinticinco (25) módulos.
c) Por la prescripción.
d) Por el perdón judicial.
Artículo 23º- La acción prescribirá al año de cometida la falta. Si no se
iniciara proceso dentro de los seis meses la acción quedará extinguida en este
término.
Artículo 24º.- La pena prescribirá al año contado desde la fecha en la cual la
sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena si esta hubiera
empezado a cumplirse.
Artículo 25º.- La prescripción de la acción y de la pena se interrumpirán por
la comisión de una nueva falta.
CAPITULO VI
Ejercicio de la acción
Artículo 26º.- La acción para la represión de las faltas es pública. La
autoridad debe proceder de oficio o por denuncia verbal o escrita de cualquier
persona.
Título II
Faltas en Especial
CAPITULO I
FALTAS CONTRA LAS PERSONAS
Artículo 27º.- El que agrediere a otro, sin uso de arma, sin causarle lesión, o
causándosela de índole tan leve que no estuviera reprimida por el Código Penal
de la Nación, será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o
arresto de dos a veinte días.
Artículo 28º.- Si el hecho del artículo anterior ocurriera en un despacho de
bebidas, o a raíz de incidentes producidos en un despacho de bebidas, la multa
podrá elevarse a setenta y cinco (75) módulos y el arresto a treinta días.
Artículo 29º.- El que provocara o incitara a otro a pelear será reprimido con
multa de hasta doce (12) módulos.
Artículo 30º.- La provocación será reprimida con multa de hasta cincuenta (50)
módulos o arresto de hasta quince días, en los casos siguientes:
a) Cuando el provocador portare armas al momento de la provocación.
b) Cuando el lugar de la provocación fuera un despacho de bebidas.
c) Cuando el provocador actuare en grupo, con otras personas.
Artículo 31º.- El que en sitio público expusiera a cualquier peligro a un niño
que tenga a su cuidado, será reprimido con multa de hasta quince (15) módulos.
Artículo 32º.- El que tuviere a su cargo la guarda o custodia de un alienado
peligroso, lo dejara vagar en sitios públicos sin la debida vigilancia, no
diera aviso a la autoridad cuando se sustrajera a su custodia, será reprimido
con multa de hasta cincuenta (50) módulos. Si el autor de la falta fuera
empleado público encargado de la guarda por razón de su empleo la sanción será
de arresto hasta diez días o multa de hasta cincuenta (50) módulos.
Artículo 33º.- El que, en ejercicio de una profesión sanitaria, asistiera o
examinara a una persona afectada de enfermedad psíquica que haga peligroso que
el sujeto se dañe a sí mismo o dañe a los demás, y omitiere dar aviso a las
autoridades, será reprimido con multa de hasta treinta (30) módulos.
Artículo 34º.- El que colocare a alguno en estado narcótico o hipnótico con
peligro para su persona, o realizara en él tratamiento que suprimiera la
conciencia o voluntad, con su consentimiento o sin él, será reprimido con
arresto de hasta diez días o multa hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 35º- La disposición del artículo anterior no se aplicará si el hecho
fuese cometido con fin curativo o científico por profesional del arte de curar.
Artículo 36º.- El que anunciara procedimiento, sustancia u objeto destinado a
evitar embarazo o provocar aborto, o el que tuviera en venta sin autorización
legal o hiciera circular sustancia u objetos con igual destino, será reprimido
con arresto hasta diez días o multa hasta treinta (30) módulos.
Artículo 37º.- En la misma sanción incurrirán los que tuvieren en venta o
hicieran circular libros, folletos o impresos de divulgación de procedimientos
tendientes al mismo fin. En este caso los efectos serán decomisados.
CAPITULO II
Faltas contra el patrimonio
Artículo 38º.- El que, sin permiso del propietario o poseedor, escribiera,
dibujare papeles o de cualquier otra forma ensuciara la parte externa de una
construcción, casa o pared, será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta
(50) módulos, sin perjuicio de las acciones civiles correspondientes.
Artículo 39º.- El que destruyera, hiciere ilegible o cubriere con otros, antes
de haber cesado el motivo de su fijación, carteles oficiales, comerciales,
políticos, informativos de fines sociales o anunciadores de subasta pública,
fijados en pantallas, tableros especiales u otros lugares autorizados, será
reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.
Artículo 40º.- El que habiendo sido condenado por delito contra la propiedad,
fuera encontrado en posesión de ganzúa, llave alterada, o instrumento apto para
abrir o forzar cerradura cuyo destino actual no justifique, será reprimido con
arresto de veinte a sesenta días.
Artículo 41º.- El cerrajero o ferretero que vendiere o entregare a cualquiera,
ganzúas u otros instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras, será
reprimido con arresto de hasta un mes o multa de hasta cien (100) módulos.
Artículo 42º.- El que fabricare llave sobre modelo, molde o copia de la llave o
cerradura original, a pedido de persona que no justifique ser propietario,
poseedor, encargado o tenedor del lugar u objeto al que la llave estuviera
destinada, será reprimido con la misma sanción del artículo anterior.
Artículo 43º.- El herrero, cerrajero o persona de oficio semejante que abriera
cerradura u otro dispositivo análogo puesto para defensa de un lugar u objeto,
a pedido de quien no acredite ser propietario, poseedor o encargado del lugar u
objeto, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta
cincuenta (50) módulos.
Artículo 44º.- El que, sin verificar su legítima procedencia adquiriere o
recibiera a cualquier título cosas que por su calidad, o por su precio, o por
las condiciones del que las ofrece, hagan suponer que provienen de delito, será
reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta setenta y seis (76)
módulos.
Artículo 45º.- El que hubiera adquirido o de cualquier otra forma recibido
cosas provenientes de delito, sin conocer su origen, y omitiere dar aviso
inmediato a la autoridad después de haberlo conocido, será reprimido con multa
de cincuenta (50) módulos.
Artículo 46º.- Será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos (200)
módulos o arresto de diez a sesenta días:
a) El que en su casa de comercio o taller tenga pesas o medidas falsas o
distintas de las que las leyes o ordenanzas prescriben.
b) El comerciante o vendedor que en su establecimiento tuviera o exhibiera
sustancias alimenticias o cualquier mercadería de las que deben contarse,
pasarse o medirse, en envase o de otro modo acondicionadas, que no tengan el
peso o la medida, la calidad o la cantidad que corresponda.
Artículo 47º.- Será reprimido con multa de hasta diez (10) módulos.
a) El que entrara en predio cerrado o cercado sin permiso del dueño.
b) El que entrara a cazar o pescar en heredad o campo cerrado o vedado sin
permiso del dueño
c) El que por cualquier motivo atravesara plantíos o sembradíos ajenos que
puedan dañarse con el tránsito.
Artículo 48º.- Será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o
arresto de tres a veinte días:
a) El que se haga alojar en hoteles o posadas, o se haga servir en
restaurantes, cafés, bares o se haga atender en peluquerías o establecimientos
análogos con el propósito de no pagar o sabiendo que no podrá hacerlo.
b) El que en la misma situación o con igual propósito se sirva de un vehículo
de alquiler.
c) El que aproveche de cualquier aparato automático, haciéndolo funcionar con
moneda falsa u objeto que no es el que corresponde.
Artículo 49º.- El conductor de un vehículo de alquiler que abandone a un
pasajero o se niegue a prestar o continuar un servicio, cuando no medie un
accidente o una causa de fuerza mayor que lo impida, será reprimido con multa
de hasta cuarenta (40) módulos o arresto de hasta diez días.
Artículo 50º.- El conductor de un vehículo de alquiler, que habiéndose
comprometido para conducir a un pasajero a hora determinada a fin de tomar un
medio de transporte a larga distancia, falte a la hora necesaria, será
reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos sin perjuicio de las
acciones civiles que puedan corresponder.
CAPITULO III
FALTAS CONTRA LA MORAL PÚBLICA Y
LAS BUENAS COSTUMBRES
Artículo 51º.- El que ofenda la decencia pública con palabras o actos que no
lleguen a constituir delitos será reprimido con multas de cinco (5) a
veinticinco (25) módulos. Se considerarán comprendidos en esta incriminación
aquellos que ofendan la moral pública con canciones, escritos, publicaciones o
que en lugar público se comporten irrespetuosamente con una mujer, o la
molesten con hechos o palabras que no importen delito.
Artículo 52º.- El que se encontrara en lugar público o de acceso público en tal
estado de embriaguez o alteración psíquica por abuso de sustancias
estupefacientes, que produzcan molestias a los concurrentes o transeúntes será
reprimido con arresto de seis días a sesenta días. * (Texto según Ley 2.542)
Artículo 52º bis.- Todo aquel, que sin habilitación comercial, venda en forma
clandestina bebidas alcohólicas, será reprimido con multa de hasta cinco mil
pesos ($ 5.000) o arresto de quince (15) a sesenta (60) días.
Al momento de la constatación del hecho, se procederá al íntegro decomiso de la
mercadería objeto del a falta, la que será destruída en el momento procesal
oportuno. * (texto según Ley 2.608)
Artículo 53º.- "Todo aquel que venda o suministre a título gratuito bebidas
alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad será reprimido con pena de
arresto de quince (15) a sesenta (60) días no redimibles por multa; todo ello
sin perjuicio de las actuaciones que deberán instruirse al amparo de la ley
nacional 24.788." (Texto modificado por Art. 1 º Ley 2670 27- 11-2003,
publicada B.O. 27-01-2004)
Artículo 54º.- La mujer que para el ejercicio de la prostitución, se ofreciera
en público, molestando o dando ocasión de escándalo en la casa que habita o
haciendo trascender su actividad en forma que ofendiere a la moral y las buenas
costumbres, será reprimida con arresto de diez a quince días. Igual pena se
aplicará a cualquiera que promoviera relaciones con prostitutas.
Artículo 55º.- Las personas que en lugares públicos o de acceso público hagan
manifiestamente proposiciones tendientes a prácticas homosexuales serán
reprimidas con multas de cinco (5) a setenta y seis (76) módulos o arresto de
quince a cincuenta días.
Igual sanción se aplicará a los homosexuales reconocidos que fueran hallados en
hora o lugar sospechoso con menores de dieciocho años.
Artículo 56º.- El que, sin estar comprendido en las incriminaciones de los
artículos 125 y 126 del Código Penal o de la Ley de Profilaxis Social, explote
o aproveche las ganancias de una prostituta, le lleve clientes o la ayude en la
atención de los mismos aunque sea ocasionalmente, será reprimido con arresto de
diez a sesenta días.
Artículo 57º.- El que ocupe a un menor de dieciocho años en lugar peligroso
para su moral será reprimido con multas de hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 58º.- " El que estando obligado a ello, no impidiera la permanencia de
un menor de dieciocho (18) años en lugares donde su presencia se encuentre
prohibida será reprimido con multa de doscientos cincuenta (250) módulos o
arresto de quince (15) a sesenta (60) días. Se dispondrá igualmente la clausura
del local o establecimiento donde se produjera el hecho, por el término de
diez(10) días. En caso de reincidencia la pena dispuesta no será redimible por
multa y la clausura del local o establecimiento se dispondrá en forma
definitiva.-"(Texto modificado por Art. 2 º Ley 2670 27- 11-2003, publicada
B.O. 27-01-2004).
Artículo 59º.- El que, siendo capaz de trabajar, se entregare profesionalmente
a la mendicidad será reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.
Quedará configurada la falta aunque se ocultara la mendicidad con la apariencia
de algún servicio o venta de algún objeto.
Artículo 60º.- El que ejerciera la mendicidad adoptando medios fraudulentos
para incitar a la piedad o aquel que siendo capaz de trabajar se valiera para
mendigar de un menor de catorce años inválido o demente será reprimido con
multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o arresto hasta de quince días.
Artículo 61º.- Los padres, tutores o guardadores de un menor de catorce años
que permitan a éste ejercer la mendicidad serán reprimidos con multa de hasta
cincuenta (50) módulos o arresto de hasta veinte días.
CAPITULO IV
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
Artículo 62º.- El que, sin licencia de autoridad, portare un arma fuera de su
propio domicilio o sus dependencias, será reprimido con multa de hasta
quinientos pesos. Si se tratare de arma para la cual no se expide licencia, la
pena de multa será de hasta cuarenta y cinco (45) módulos.
* (Modificado por Ley 1.734)
Artículo 63º.- Si el infractor a la prohibición de portar armas hubiera sido
anteriormente condenado por delito contra las personas o la propiedad o
atentado o resistencia a la autoridad se lo reprimirá con multa de cinco (5) a
setenta y seis (76) módulos o arresto de diez a treinta días.
Artículo 64º.- Quedan exceptuados de la pena a que se refieren los artículos
persona.
Título II
Faltas en Especial
CAPITULO I
FALTAS CONTRA LAS PERSONAS
Artículo 27º.- El que agrediere a otro, sin uso de arma, sin causarle lesión, o
causándosela de índole tan leve que no estuviera reprimida por el Código Penal
de la Nación, será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o
arresto de dos a veinte días.
Artículo 28º.- Si el hecho del artículo anterior ocurriera en un despacho de
bebidas, o a raíz de incidentes producidos en un despacho de bebidas, la multa
podrá elevarse a setenta y cinco (75) módulos y el arresto a treinta días.
Artículo 29º.- El que provocara o incitara a otro a pelear será reprimido con
multa de hasta doce (12) módulos.
Artículo 30º.- La provocación será reprimida con multa de hasta cincuenta (50)
módulos o arresto de hasta quince días, en los casos siguientes:
a) Cuando el provocador portare armas al momento de la provocación.
b) Cuando el lugar de la provocación fuera un despacho de bebidas.
c) Cuando el provocador actuare en grupo, con otras personas.
Artículo 31º.- El que en sitio público expusiera a cualquier peligro a un niño
que tenga a su cuidado, será reprimido con multa de hasta quince (15) módulos.
Artículo 32º.- El que tuviere a su cargo la guarda o custodia de un alienado
peligroso, lo dejara vagar en sitios públicos sin la debida vigilancia, no
diera aviso a la autoridad cuando se sustrajera a su custodia, será reprimido
con multa de hasta cincuenta (50) módulos. Si el autor de la falta fuera
empleado público encargado de la guarda por razón de su empleo la sanción será
de arresto hasta diez días o multa de hasta cincuenta (50) módulos.
Artículo 33º.- El que, en ejercicio de una profesión sanitaria, asistiera o
examinara a una persona afectada de enfermedad psíquica que haga peligroso que
el sujeto se dañe a sí mismo o dañe a los demás, y omitiere dar aviso a las
autoridades, será reprimido con multa de hasta treinta (30) módulos.
Artículo 34º.- El que colocare a alguno en estado narcótico o hipnótico con
peligro para su persona, o realizara en él tratamiento que suprimiera la
conciencia o voluntad, con su consentimiento o sin él, será reprimido con
arresto de hasta diez días o multa hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 35º- La disposición del artículo anterior no se aplicará si el hecho
fuese cometido con fin curativo o científico por profesional del arte de curar.
Artículo 36º.- El que anunciara procedimiento, sustancia u objeto destinado a
evitar embarazo o provocar aborto, o el que tuviera en venta sin autorización
legal o hiciera circular sustancia u objetos con igual destino, será reprimido
con arresto hasta diez días o multa hasta treinta (30) módulos.
Artículo 37º.- En la misma sanción incurrirán los que tuvieren en venta o
hicieran circular libros, folletos o impresos de divulgación de procedimientos
tendientes al mismo fin. En este caso los efectos serán decomisados.
CAPITULO II
Faltas contra el patrimonio
Artículo 38º.- El que, sin permiso del propietario o poseedor, escribiera,
dibujare papeles o de cualquier otra forma ensuciara la parte externa de una
construcción, casa o pared, será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta
(50) módulos, sin perjuicio de las acciones civiles correspondientes.
Artículo 39º.- El que destruyera, hiciere ilegible o cubriere con otros, antes
de haber cesado el motivo de su fijación, carteles oficiales, comerciales,
políticos, informativos de fines sociales o anunciadores de subasta pública,
fijados en pantallas, tableros especiales u otros lugares autorizados, será
reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.
Artículo 40º.- El que habiendo sido condenado por delito contra la propiedad,
fuera encontrado en posesión de ganzúa, llave alterada, o instrumento apto para
abrir o forzar cerradura cuyo destino actual no justifique, será reprimido con
arresto de veinte a sesenta días.
Artículo 41º.- El cerrajero o ferretero que vendiere o entregare a cualquiera,
ganzúas u otros instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras, será
reprimido con arresto de hasta un mes o multa de hasta cien (100) módulos.
Artículo 42º.- El que fabricare llave sobre modelo, molde o copia de la llave o
cerradura original, a pedido de persona que no justifique ser propietario,
poseedor, encargado o tenedor del lugar u objeto al que la llave estuviera
destinada, será reprimido con la misma sanción del artículo anterior.
Artículo 43º.- El herrero, cerrajero o persona de oficio semejante que abriera
cerradura u otro dispositivo análogo puesto para defensa de un lugar u objeto,
a pedido de quien no acredite ser propietario, poseedor o encargado del lugar u
objeto, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta
cincuenta (50) módulos.
Artículo 44º.- El que, sin verificar su legítima procedencia adquiriere o
recibiera a cualquier título cosas que por su calidad, o por su precio, o por
las condiciones del que las ofrece, hagan suponer que provienen de delito, será
reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta setenta y seis (76)
módulos.
Artículo 45º.- El que hubiera adquirido o de cualquier otra forma recibido
cosas provenientes de delito, sin conocer su origen, y omitiere dar aviso
inmediato a la autoridad después de haberlo conocido, será reprimido con multa
de cincuenta (50) módulos.
Artículo 46º.- Será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos (200)
módulos o arresto de diez a sesenta días:
a) El que en su casa de comercio o taller tenga pesas o medidas falsas o
distintas de las que las leyes o ordenanzas prescriben.
b) El comerciante o vendedor que en su establecimiento tuviera o exhibiera
sustancias alimenticias o cualquier mercadería de las que deben contarse,
pasarse o medirse, en envase o de otro modo acondicionadas, que no tengan el
peso o la medida, la calidad o la cantidad que corresponda.
Artículo 47º.- Será reprimido con multa de hasta diez (10) módulos.
a) El que entrara en predio cerrado o cercado sin permiso del dueño.
b) El que entrara a cazar o pescar en heredad o campo cerrado o vedado sin
permiso del dueño
c) El que por cualquier motivo atravesara plantíos o sembradíos ajenos que
puedan dañarse con el tránsito.
Artículo 48º.- Será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o
arresto de tres a veinte días:
a) El que se haga alojar en hoteles o posadas, o se haga servir en
restaurantes, cafés, bares o se haga atender en peluquerías o establecimientos
análogos con el propósito de no pagar o sabiendo que no podrá hacerlo.
b) El que en la misma situación o con igual propósito se sirva de un vehículo
de alquiler.
c) El que aproveche de cualquier aparato automático, haciéndolo funcionar con
moneda falsa u objeto que no es el que corresponde.
Artículo 49º.- El conductor de un vehículo de alquiler que abandone a un
pasajero o se niegue a prestar o continuar un servicio, cuando no medie un
accidente o una causa de fuerza mayor que lo impida, será reprimido con multa
de hasta cuarenta (40) módulos o arresto de hasta diez días.
Artículo 50º.- El conductor de un vehículo de alquiler, que habiéndose
comprometido para conducir a un pasajero a hora determinada a fin de tomar un
medio de transporte a larga distancia, falte a la hora necesaria, será
reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos sin perjuicio de las
acciones civiles que puedan corresponder.
CAPITULO III
FALTAS CONTRA LA MORAL PÚBLICA Y
LAS BUENAS COSTUMBRES
Artículo 51º.- El que ofenda la decencia pública con palabras o actos que no
lleguen a constituir delitos será reprimido con multas de cinco (5) a
veinticinco (25) módulos. Se considerarán comprendidos en esta incriminación
aquellos que ofendan la moral pública con canciones, escritos, publicaciones o
que en lugar público se comporten irrespetuosamente con una mujer, o la
molesten con hechos o palabras que no importen delito.
Artículo 52º.- El que se encontrara en lugar público o de acceso público en tal
estado de embriaguez o alteración psíquica por abuso de sustancias
estupefacientes, que produzcan molestias a los concurrentes o transeúntes será
reprimido con arresto de seis días a sesenta días. * (Texto según Ley 2.542)
Artículo 52º bis.- Todo aquel, que sin habilitación comercial, venda en forma
clandestina bebidas alcohólicas, será reprimido con multa de hasta cinco mil
pesos ($ 5.000) o arresto de quince (15) a sesenta (60) días.
Al momento de la constatación del hecho, se procederá al íntegro decomiso de la
mercadería objeto del a falta, la que será destruída en el momento procesal
oportuno. * (texto según Ley 2.608)
Artículo 53º.- "Todo aquel que venda o suministre a título gratuito bebidas
alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad será reprimido con pena de
arresto de quince (15) a sesenta (60) días no redimibles por multa; todo ello
sin perjuicio de las actuaciones que deberán instruirse al amparo de la ley
nacional 24.788." (Texto modificado por Art. 1 º Ley 2670 27- 11-2003,
publicada B.O. 27-01-2004)
Artículo 54º.- La mujer que para el ejercicio de la prostitución, se ofreciera
en público, molestando o dando ocasión de escándalo en la casa que habita o
haciendo trascender su actividad en forma que ofendiere a la moral y las buenas
costumbres, será reprimida con arresto de diez a quince días. Igual pena se
aplicará a cualquiera que promoviera relaciones con prostitutas.
Artículo 55º.- Las personas que en lugares públicos o de acceso público hagan
manifiestamente proposiciones tendientes a prácticas homosexuales serán
reprimidas con multas de cinco (5) a setenta y seis (76) módulos o arresto de
quince a cincuenta días.
Igual sanción se aplicará a los homosexuales reconocidos que fueran hallados en
hora o lugar sospechoso con menores de dieciocho años.
Artículo 56º.- El que, sin estar comprendido en las incriminaciones de los
artículos 125 y 126 del Código Penal o de la Ley de Profilaxis Social, explote
o aproveche las ganancias de una prostituta, le lleve clientes o la ayude en la
atención de los mismos aunque sea ocasionalmente, será reprimido con arresto de
diez a sesenta días.
Artículo 57º.- El que ocupe a un menor de dieciocho años en lugar peligroso
para su moral será reprimido con multas de hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 58º.- " El que estando obligado a ello, no impidiera la permanencia de
un menor de dieciocho (18) años en lugares donde su presencia se encuentre
prohibida será reprimido con multa de doscientos cincuenta (250) módulos o
arresto de quince (15) a sesenta (60) días. Se dispondrá igualmente la clausura
del local o establecimiento donde se produjera el hecho, por el término de
diez(10) días. En caso de reincidencia la pena dispuesta no será redimible por
multa y la clausura del local o establecimiento se dispondrá en forma
definitiva.-"(Texto modificado por Art. 2 º Ley 2670 27- 11-2003, publicada
B.O. 27-01-2004).
Artículo 59º.- El que, siendo capaz de trabajar, se entregare profesionalmente
a la mendicidad será reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.
Quedará configurada la falta aunque se ocultara la mendicidad con la apariencia
de algún servicio o venta de algún objeto.
Artículo 60º.- El que ejerciera la mendicidad adoptando medios fraudulentos
para incitar a la piedad o aquel que siendo capaz de trabajar se valiera para
mendigar de un menor de catorce años inválido o demente será reprimido con
multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o arresto hasta de quince días.
Artículo 61º.- Los padres, tutores o guardadores de un menor de catorce años
que permitan a éste ejercer la mendicidad serán reprimidos con multa de hasta
cincuenta (50) módulos o arresto de hasta veinte días.
CAPITULO IV
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
Artículo 62º.- El que, sin licencia de autoridad, portare un arma fuera de su
propio domicilio o sus dependencias, será reprimido con multa de hasta
quinientos pesos. Si se tratare de arma para la cual no se expide licencia, la
pena de multa será de hasta cuarenta y cinco (45) módulos.
* (Modificado por Ley 1.734)
Artículo 63º.- Si el infractor a la prohibición de portar armas hubiera sido
anteriormente condenado por delito contra las personas o la propiedad o
atentado o resistencia a la autoridad se lo reprimirá con multa de cinco (5) a
setenta y seis (76) módulos o arresto de diez a treinta días.
Artículo 64º.- Quedan exceptuados de la pena a que se refieren los artículos
anteriores, los siguientes casos:
a) La portación de armas de fuego que se lleven para cacería o tiro al blanco.
En este caso el tránsito para las ciudades o pueblos deberá hacerse con el arma
descargada.
b) La portación circunstancial de armas, realizada por personas de buenos
antecedentes, con motivo de compraventa, reparación o simple traslado de un
domicilio a otro. En este caso el tránsito por las ciudades o pueblos deberá
hacerse con el arma descargada.
c) La portación de armas realizada por personas que efectúen algún viaje por
lugares despoblados o peligrosos o que por razón de negocio o empleo, deban
conducir documentos de valor o cantidades de dinero.
d) La portación de armas blancas necesarias para el trabajo en horas de faena.
e) La portación de armas realizadas por oficiales de la justicia o empleados
judiciales con autorización de los respectivos jueces.
Artículo 65º.- Aquel que confíe o deje llevar un arma a un menor de catorce
años o a personas dementes, o aquél que en la custodia de armas no toma las
precauciones necesarias para impedir que alguna de las personas indicadas
llegue a posesionarse fácilmente de ellas, será reprimido con multa de hasta
veinte (20) módulos.
Artículo 66º.- Aquél, que sin licencia de la autoridad, cuando ella sea
legalmente necesaria, fabrique, introduzca, tenga en venta o expanda armas o
proyectiles, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.
Esta pena no se aplicará cuando se trate de armas antiguas, raras o artísticas.
Artículo 67º.- El que tenga en su poder armas o municiones que por su clase o
cantidad o, por los antecedentes del tenedor, haga presumible que no tienen
fines deportivos o defensivos, siempre que no medie especial autorización, será
reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.
Artículo 68º.- El dueño o encargado de casa de comercio que se ocupara de la
compraventa de armas, en forma exclusiva o no , y no llevara libros de
registros de las existencias con inscripción del detalle de cada arma así como
la identidad del comprador, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta
(40) módulos.
Artículo 30º.- La provocación será reprimida con multa de hasta cincuenta (50)
módulos o arresto de hasta quince días, en los casos siguientes:
a) Cuando el provocador portare armas al momento de la provocación.
b) Cuando el lugar de la provocación fuera un despacho de bebidas.
c) Cuando el provocador actuare en grupo, con otras personas.
Artículo 31º.- El que en sitio público expusiera a cualquier peligro a un niño
que tenga a su cuidado, será reprimido con multa de hasta quince (15) módulos.
Artículo 32º.- El que tuviere a su cargo la guarda o custodia de un alienado
peligroso, lo dejara vagar en sitios públicos sin la debida vigilancia, no
diera aviso a la autoridad cuando se sustrajera a su custodia, será reprimido
con multa de hasta cincuenta (50) módulos. Si el autor de la falta fuera
empleado público encargado de la guarda por razón de su empleo la sanción será
de arresto hasta diez días o multa de hasta cincuenta (50) módulos.
Artículo 33º.- El que, en ejercicio de una profesión sanitaria, asistiera o
examinara a una persona afectada de enfermedad psíquica que haga peligroso que
el sujeto se dañe a sí mismo o dañe a los demás, y omitiere dar aviso a las
autoridades, será reprimido con multa de hasta treinta (30) módulos.
Artículo 34º.- El que colocare a alguno en estado narcótico o hipnótico con
peligro para su persona, o realizara en él tratamiento que suprimiera la
conciencia o voluntad, con su consentimiento o sin él, será reprimido con
arresto de hasta diez días o multa hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 35º- La disposición del artículo anterior no se aplicará si el hecho
fuese cometido con fin curativo o científico por profesional del arte de curar.
Artículo 36º.- El que anunciara procedimiento, sustancia u objeto destinado a
evitar embarazo o provocar aborto, o el que tuviera en venta sin autorización
legal o hiciera circular sustancia u objetos con igual destino, será reprimido
con arresto hasta diez días o multa hasta treinta (30) módulos.
Artículo 37º.- En la misma sanción incurrirán los que tuvieren en venta o
hicieran circular libros, folletos o impresos de divulgación de procedimientos
tendientes al mismo fin. En este caso los efectos serán decomisados.
CAPITULO II
Faltas contra el patrimonio
Artículo 38º.- El que, sin permiso del propietario o poseedor, escribiera,
dibujare papeles o de cualquier otra forma ensuciara la parte externa de una
construcción, casa o pared, será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta
(50) módulos, sin perjuicio de las acciones civiles correspondientes.
Artículo 39º.- El que destruyera, hiciere ilegible o cubriere con otros, antes
de haber cesado el motivo de su fijación, carteles oficiales, comerciales,
políticos, informativos de fines sociales o anunciadores de subasta pública,
fijados en pantallas, tableros especiales u otros lugares autorizados, será
reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.
Artículo 40º.- El que habiendo sido condenado por delito contra la propiedad,
fuera encontrado en posesión de ganzúa, llave alterada, o instrumento apto para
abrir o forzar cerradura cuyo destino actual no justifique, será reprimido con
arresto de veinte a sesenta días.
Artículo 41º.- El cerrajero o ferretero que vendiere o entregare a cualquiera,
ganzúas u otros instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras, será
reprimido con arresto de hasta un mes o multa de hasta cien (100) módulos.
Artículo 42º.- El que fabricare llave sobre modelo, molde o copia de la llave o
cerradura original, a pedido de persona que no justifique ser propietario,
poseedor, encargado o tenedor del lugar u objeto al que la llave estuviera
destinada, será reprimido con la misma sanción del artículo anterior.
Artículo 43º.- El herrero, cerrajero o persona de oficio semejante que abriera
cerradura u otro dispositivo análogo puesto para defensa de un lugar u objeto,
a pedido de quien no acredite ser propietario, poseedor o encargado del lugar u
objeto, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta
cincuenta (50) módulos.
Artículo 44º.- El que, sin verificar su legítima procedencia adquiriere o
recibiera a cualquier título cosas que por su calidad, o por su precio, o por
las condiciones del que las ofrece, hagan suponer que provienen de delito, será
reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta setenta y seis (76)
módulos.
Artículo 45º.- El que hubiera adquirido o de cualquier otra forma recibido
cosas provenientes de delito, sin conocer su origen, y omitiere dar aviso
inmediato a la autoridad después de haberlo conocido, será reprimido con multa
de cincuenta (50) módulos.
Artículo 46º.- Será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos (200)
módulos o arresto de diez a sesenta días:
a) El que en su casa de comercio o taller tenga pesas o medidas falsas o
distintas de las que las leyes o ordenanzas prescriben.
b) El comerciante o vendedor que en su establecimiento tuviera o exhibiera
sustancias alimenticias o cualquier mercadería de las que deben contarse,
pasarse o medirse, en envase o de otro modo acondicionadas, que no tengan el
peso o la medida, la calidad o la cantidad que corresponda.
Artículo 47º.- Será reprimido con multa de hasta diez (10) módulos.
a) El que entrara en predio cerrado o cercado sin permiso del dueño.
b) El que entrara a cazar o pescar en heredad o campo cerrado o vedado sin
permiso del dueño
c) El que por cualquier motivo atravesara plantíos o sembradíos ajenos que
puedan dañarse con el tránsito.
Artículo 48º.- Será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o
arresto de tres a veinte días:
a) El que se haga alojar en hoteles o posadas, o se haga servir en
restaurantes, cafés, bares o se haga atender en peluquerías o establecimientos
análogos con el propósito de no pagar o sabiendo que no podrá hacerlo.
b) El que en la misma situación o con igual propósito se sirva de un vehículo
de alquiler.
c) El que aproveche de cualquier aparato automático, haciéndolo funcionar con
moneda falsa u objeto que no es el que corresponde.
Artículo 49º.- El conductor de un vehículo de alquiler que abandone a un
pasajero o se niegue a prestar o continuar un servicio, cuando no medie un
accidente o una causa de fuerza mayor que lo impida, será reprimido con multa
de hasta cuarenta (40) módulos o arresto de hasta diez días.
Artículo 50º.- El conductor de un vehículo de alquiler, que habiéndose
comprometido para conducir a un pasajero a hora determinada a fin de tomar un
medio de transporte a larga distancia, falte a la hora necesaria, será
reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos sin perjuicio de las
acciones civiles que puedan corresponder.
CAPITULO III
FALTAS CONTRA LA MORAL PÚBLICA Y
LAS BUENAS COSTUMBRES
Artículo 51º.- El que ofenda la decencia pública con palabras o actos que no
lleguen a constituir delitos será reprimido con multas de cinco (5) a
veinticinco (25) módulos. Se considerarán comprendidos en esta incriminación
aquellos que ofendan la moral pública con canciones, escritos, publicaciones o
que en lugar público se comporten irrespetuosamente con una mujer, o la
molesten con hechos o palabras que no importen delito.
Artículo 52º.- El que se encontrara en lugar público o de acceso público en tal
estado de embriaguez o alteración psíquica por abuso de sustancias
estupefacientes, que produzcan molestias a los concurrentes o transeúntes será
reprimido con arresto de seis días a sesenta días. * (Texto según Ley 2.542)
Artículo 52º bis.- Todo aquel, que sin habilitación comercial, venda en forma
clandestina bebidas alcohólicas, será reprimido con multa de hasta cinco mil
pesos ($ 5.000) o arresto de quince (15) a sesenta (60) días.
Al momento de la constatación del hecho, se procederá al íntegro decomiso de la
mercadería objeto del a falta, la que será destruída en el momento procesal
oportuno. * (texto según Ley 2.608)
Artículo 53º.- "Todo aquel que venda o suministre a título gratuito bebidas
alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad será reprimido con pena de
arresto de quince (15) a sesenta (60) días no redimibles por multa; todo ello
sin perjuicio de las actuaciones que deberán instruirse al amparo de la ley
nacional 24.788." (Texto modificado por Art. 1 º Ley 2670 27- 11-2003,
publicada B.O. 27-01-2004)
Artículo 54º.- La mujer que para el ejercicio de la prostitución, se ofreciera
en público, molestando o dando ocasión de escándalo en la casa que habita o
haciendo trascender su actividad en forma que ofendiere a la moral y las buenas
costumbres, será reprimida con arresto de diez a quince días. Igual pena se
aplicará a cualquiera que promoviera relaciones con prostitutas.
Artículo 55º.- Las personas que en lugares públicos o de acceso público hagan
manifiestamente proposiciones tendientes a prácticas homosexuales serán
reprimidas con multas de cinco (5) a setenta y seis (76) módulos o arresto de
quince a cincuenta días.
Igual sanción se aplicará a los homosexuales reconocidos que fueran hallados en
hora o lugar sospechoso con menores de dieciocho años.
Artículo 56º.- El que, sin estar comprendido en las incriminaciones de los
artículos 125 y 126 del Código Penal o de la Ley de Profilaxis Social, explote
o aproveche las ganancias de una prostituta, le lleve clientes o la ayude en la
atención de los mismos aunque sea ocasionalmente, será reprimido con arresto de
diez a sesenta días.
Artículo 57º.- El que ocupe a un menor de dieciocho años en lugar peligroso
para su moral será reprimido con multas de hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 58º.- " El que estando obligado a ello, no impidiera la permanencia de
un menor de dieciocho (18) años en lugares donde su presencia se encuentre
prohibida será reprimido con multa de doscientos cincuenta (250) módulos o
arresto de quince (15) a sesenta (60) días. Se dispondrá igualmente la clausura
del local o establecimiento donde se produjera el hecho, por el término de
diez(10) días. En caso de reincidencia la pena dispuesta no será redimible por
multa y la clausura del local o establecimiento se dispondrá en forma
definitiva.-"(Texto modificado por Art. 2 º Ley 2670 27- 11-2003, publicada
B.O. 27-01-2004).
Artículo 59º.- El que, siendo capaz de trabajar, se entregare profesionalmente
a la mendicidad será reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.
Quedará configurada la falta aunque se ocultara la mendicidad con la apariencia
de algún servicio o venta de algún objeto.
Artículo 60º.- El que ejerciera la mendicidad adoptando medios fraudulentos
para incitar a la piedad o aquel que siendo capaz de trabajar se valiera para
mendigar de un menor de catorce años inválido o demente será reprimido con
multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o arresto hasta de quince días.
Artículo 61º.- Los padres, tutores o guardadores de un menor de catorce años
que permitan a éste ejercer la mendicidad serán reprimidos con multa de hasta
cincuenta (50) módulos o arresto de hasta veinte días.
CAPITULO IV
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
Artículo 62º.- El que, sin licencia de autoridad, portare un arma fuera de su
propio domicilio o sus dependencias, será reprimido con multa de hasta
quinientos pesos. Si se tratare de arma para la cual no se expide licencia, la
pena de multa será de hasta cuarenta y cinco (45) módulos.
* (Modificado por Ley 1.734)
Artículo 63º.- Si el infractor a la prohibición de portar armas hubiera sido
anteriormente condenado por delito contra las personas o la propiedad o
atentado o resistencia a la autoridad se lo reprimirá con multa de cinco (5) a
setenta y seis (76) módulos o arresto de diez a treinta días.
Artículo 64º.- Quedan exceptuados de la pena a que se refieren los artículos
anteriores, los siguientes casos:
a) La portación de armas de fuego que se lleven para cacería o tiro al blanco.
En este caso el tránsito para las ciudades o pueblos deberá hacerse con el arma
descargada.
b) La portación circunstancial de armas, realizada por personas de buenos
antecedentes, con motivo de compraventa, reparación o simple traslado de un
domicilio a otro. En este caso el tránsito por las ciudades o pueblos deberá
hacerse con el arma descargada.
c) La portación de armas realizada por personas que efectúen algún viaje por
lugares despoblados o peligrosos o que por razón de negocio o empleo, deban
conducir documentos de valor o cantidades de dinero.
d) La portación de armas blancas necesarias para el trabajo en horas de faena.
e) La portación de armas realizadas por oficiales de la justicia o empleados
judiciales con autorización de los respectivos jueces.
Artículo 65º.- Aquel que confíe o deje llevar un arma a un menor de catorce
años o a personas dementes, o aquél que en la custodia de armas no toma las
precauciones necesarias para impedir que alguna de las personas indicadas
llegue a posesionarse fácilmente de ellas, será reprimido con multa de hasta
veinte (20) módulos.
Artículo 66º.- Aquél, que sin licencia de la autoridad, cuando ella sea
legalmente necesaria, fabrique, introduzca, tenga en venta o expanda armas o
proyectiles, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.
Esta pena no se aplicará cuando se trate de armas antiguas, raras o artísticas.
Artículo 67º.- El que tenga en su poder armas o municiones que por su clase o
cantidad o, por los antecedentes del tenedor, haga presumible que no tienen
fines deportivos o defensivos, siempre que no medie especial autorización, será
reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.
Artículo 68º.- El dueño o encargado de casa de comercio que se ocupara de la
compraventa de armas, en forma exclusiva o no , y no llevara libros de
registros de las existencias con inscripción del detalle de cada arma así como
la identidad del comprador, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta
(40) módulos.
Artículo 69º.- El que en la vía pública o en lugar habilitado o en sus
proximidades o en dirección a esos lugares, dispare un arma de fuego será
reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.
Artículo 70º.- El que, fuera de los ejidos municipales, condujera cualquier
vehículo en estado modo que importe peligro para la seguridad pública o confíe
su manejo a persona inexperta o sin la licencia respectiva, será reprimido con
arresto de seis a sesenta días.*(Texto según Ley 2.542).
Para el caso de comprobación de infracciones fuera del ejido municipal, por
parte de la Policía Provincial actuante, en el marco de las facultades
conferidas por la legislación en materia de contravenciones a las leyes de
tránsito, el infractor será pasible de las penas establecidas en el régimen de
contravenciones y sanciones adoptadas por la Ley Provincial 2417 o la que la
sustituya, siguiéndose el procedimiento establecido en este Código. Los montos
percibidos por tales conceptos serán ingresados en una cuenta especial conforme
lo determine la reglamentación. (*Texto según Ley 2.970).
"Artículo. 70 bis. - El Conductor que fuera del ejido municipal, produzca un
accidente que ocasione daños a terceros, mediando una situación de imprudencia,
negligencia o impericia, sin que ello importe delito, será reprimido con multa
de pesos cien ($ 100) a pesos mil quinientos ($ 1500), con la accesoria de
inhabilitación para conducir de hasta un (1) año, según la gravedad del
accidente y los daños a personas y bienes de terceros producidos. La falta será
considerada calificada cuando el conductor, luego del siniestro se de a la
fuga, siendo en ese caso la multa incrementada de pesos quinientos ($ 500), a
pesos dos mil quinientos ($ 2500), e inhabilitación para conducir por hasta los
dos (2) años. (Incorporado por Ley. Nº 2603, Art. 1)
"Artículo 70 ter. - El que fuera del ejido municipal, condujere cualquier
vehículo, encontrándose bajo la situación de alcoholemia peligrosa descripta en
la Ley Nacional de Tránsito, será considerado que importa peligro para la
seguridad pública, debiendo el vehículo ser inmediatamente inmovilizado y
llevado a depósito público, siendo reprimido el infractor con multa de pesos
quinientos ($ 500) a pesos dos mil quinientos ($ 2500)".(Incorporado por Ley.
Nº 2603, Art. 2)
Artículo 71º.- El que arrojara a la calle, o en sitio coún o ajeno, cosas que
puedan molestar, ensuciar u ofender a las personas será reprimida con multa de
hasta diez (10) módulos.
Artículo 72º.- El que abriera pozo o excavación, obstruyere con material o
examinara a una persona afectada de enfermedad psíquica que haga peligroso que
el sujeto se dañe a sí mismo o dañe a los demás, y omitiere dar aviso a las
autoridades, será reprimido con multa de hasta treinta (30) módulos.
Artículo 34º.- El que colocare a alguno en estado narcótico o hipnótico con
peligro para su persona, o realizara en él tratamiento que suprimiera la
conciencia o voluntad, con su consentimiento o sin él, será reprimido con
arresto de hasta diez días o multa hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 35º- La disposición del artículo anterior no se aplicará si el hecho
fuese cometido con fin curativo o científico por profesional del arte de curar.
Artículo 36º.- El que anunciara procedimiento, sustancia u objeto destinado a
evitar embarazo o provocar aborto, o el que tuviera en venta sin autorización
legal o hiciera circular sustancia u objetos con igual destino, será reprimido
con arresto hasta diez días o multa hasta treinta (30) módulos.
Artículo 37º.- En la misma sanción incurrirán los que tuvieren en venta o
hicieran circular libros, folletos o impresos de divulgación de procedimientos
tendientes al mismo fin. En este caso los efectos serán decomisados.
CAPITULO II
Faltas contra el patrimonio
Artículo 38º.- El que, sin permiso del propietario o poseedor, escribiera,
dibujare papeles o de cualquier otra forma ensuciara la parte externa de una
construcción, casa o pared, será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta
(50) módulos, sin perjuicio de las acciones civiles correspondientes.
Artículo 39º.- El que destruyera, hiciere ilegible o cubriere con otros, antes
de haber cesado el motivo de su fijación, carteles oficiales, comerciales,
políticos, informativos de fines sociales o anunciadores de subasta pública,
fijados en pantallas, tableros especiales u otros lugares autorizados, será
reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.
Artículo 40º.- El que habiendo sido condenado por delito contra la propiedad,
fuera encontrado en posesión de ganzúa, llave alterada, o instrumento apto para
abrir o forzar cerradura cuyo destino actual no justifique, será reprimido con
arresto de veinte a sesenta días.
Artículo 41º.- El cerrajero o ferretero que vendiere o entregare a cualquiera,
ganzúas u otros instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras, será
reprimido con arresto de hasta un mes o multa de hasta cien (100) módulos.
Artículo 42º.- El que fabricare llave sobre modelo, molde o copia de la llave o
cerradura original, a pedido de persona que no justifique ser propietario,
poseedor, encargado o tenedor del lugar u objeto al que la llave estuviera
destinada, será reprimido con la misma sanción del artículo anterior.
Artículo 43º.- El herrero, cerrajero o persona de oficio semejante que abriera
cerradura u otro dispositivo análogo puesto para defensa de un lugar u objeto,
a pedido de quien no acredite ser propietario, poseedor o encargado del lugar u
objeto, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta
cincuenta (50) módulos.
Artículo 44º.- El que, sin verificar su legítima procedencia adquiriere o
recibiera a cualquier título cosas que por su calidad, o por su precio, o por
las condiciones del que las ofrece, hagan suponer que provienen de delito, será
reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta setenta y seis (76)
módulos.
Artículo 45º.- El que hubiera adquirido o de cualquier otra forma recibido
cosas provenientes de delito, sin conocer su origen, y omitiere dar aviso
inmediato a la autoridad después de haberlo conocido, será reprimido con multa
de cincuenta (50) módulos.
Artículo 46º.- Será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos (200)
módulos o arresto de diez a sesenta días:
a) El que en su casa de comercio o taller tenga pesas o medidas falsas o
distintas de las que las leyes o ordenanzas prescriben.
b) El comerciante o vendedor que en su establecimiento tuviera o exhibiera
sustancias alimenticias o cualquier mercadería de las que deben contarse,
pasarse o medirse, en envase o de otro modo acondicionadas, que no tengan el
peso o la medida, la calidad o la cantidad que corresponda.
Artículo 47º.- Será reprimido con multa de hasta diez (10) módulos.
a) El que entrara en predio cerrado o cercado sin permiso del dueño.
b) El que entrara a cazar o pescar en heredad o campo cerrado o vedado sin
permiso del dueño
c) El que por cualquier motivo atravesara plantíos o sembradíos ajenos que
puedan dañarse con el tránsito.
Artículo 48º.- Será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o
arresto de tres a veinte días:
a) El que se haga alojar en hoteles o posadas, o se haga servir en
restaurantes, cafés, bares o se haga atender en peluquerías o establecimientos
análogos con el propósito de no pagar o sabiendo que no podrá hacerlo.
b) El que en la misma situación o con igual propósito se sirva de un vehículo
de alquiler.
c) El que aproveche de cualquier aparato automático, haciéndolo funcionar con
moneda falsa u objeto que no es el que corresponde.
Artículo 49º.- El conductor de un vehículo de alquiler que abandone a un
pasajero o se niegue a prestar o continuar un servicio, cuando no medie un
accidente o una causa de fuerza mayor que lo impida, será reprimido con multa
de hasta cuarenta (40) módulos o arresto de hasta diez días.
Artículo 50º.- El conductor de un vehículo de alquiler, que habiéndose
comprometido para conducir a un pasajero a hora determinada a fin de tomar un
medio de transporte a larga distancia, falte a la hora necesaria, será
reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos sin perjuicio de las
acciones civiles que puedan corresponder.
CAPITULO III
FALTAS CONTRA LA MORAL PÚBLICA Y
LAS BUENAS COSTUMBRES
Artículo 51º.- El que ofenda la decencia pública con palabras o actos que no
lleguen a constituir delitos será reprimido con multas de cinco (5) a
veinticinco (25) módulos. Se considerarán comprendidos en esta incriminación
aquellos que ofendan la moral pública con canciones, escritos, publicaciones o
que en lugar público se comporten irrespetuosamente con una mujer, o la
molesten con hechos o palabras que no importen delito.
Artículo 52º.- El que se encontrara en lugar público o de acceso público en tal
estado de embriaguez o alteración psíquica por abuso de sustancias
estupefacientes, que produzcan molestias a los concurrentes o transeúntes será
reprimido con arresto de seis días a sesenta días. * (Texto según Ley 2.542)
Artículo 52º bis.- Todo aquel, que sin habilitación comercial, venda en forma
clandestina bebidas alcohólicas, será reprimido con multa de hasta cinco mil
pesos ($ 5.000) o arresto de quince (15) a sesenta (60) días.
Al momento de la constatación del hecho, se procederá al íntegro decomiso de la
mercadería objeto del a falta, la que será destruída en el momento procesal
oportuno. * (texto según Ley 2.608)
Artículo 53º.- "Todo aquel que venda o suministre a título gratuito bebidas
alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad será reprimido con pena de
arresto de quince (15) a sesenta (60) días no redimibles por multa; todo ello
sin perjuicio de las actuaciones que deberán instruirse al amparo de la ley
nacional 24.788." (Texto modificado por Art. 1 º Ley 2670 27- 11-2003,
publicada B.O. 27-01-2004)
Artículo 54º.- La mujer que para el ejercicio de la prostitución, se ofreciera
en público, molestando o dando ocasión de escándalo en la casa que habita o
haciendo trascender su actividad en forma que ofendiere a la moral y las buenas
costumbres, será reprimida con arresto de diez a quince días. Igual pena se
aplicará a cualquiera que promoviera relaciones con prostitutas.
Artículo 55º.- Las personas que en lugares públicos o de acceso público hagan
manifiestamente proposiciones tendientes a prácticas homosexuales serán
reprimidas con multas de cinco (5) a setenta y seis (76) módulos o arresto de
quince a cincuenta días.
Igual sanción se aplicará a los homosexuales reconocidos que fueran hallados en
hora o lugar sospechoso con menores de dieciocho años.
Artículo 56º.- El que, sin estar comprendido en las incriminaciones de los
artículos 125 y 126 del Código Penal o de la Ley de Profilaxis Social, explote
o aproveche las ganancias de una prostituta, le lleve clientes o la ayude en la
atención de los mismos aunque sea ocasionalmente, será reprimido con arresto de
diez a sesenta días.
Artículo 57º.- El que ocupe a un menor de dieciocho años en lugar peligroso
para su moral será reprimido con multas de hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 58º.- " El que estando obligado a ello, no impidiera la permanencia de
un menor de dieciocho (18) años en lugares donde su presencia se encuentre
prohibida será reprimido con multa de doscientos cincuenta (250) módulos o
arresto de quince (15) a sesenta (60) días. Se dispondrá igualmente la clausura
del local o establecimiento donde se produjera el hecho, por el término de
diez(10) días. En caso de reincidencia la pena dispuesta no será redimible por
multa y la clausura del local o establecimiento se dispondrá en forma
definitiva.-"(Texto modificado por Art. 2 º Ley 2670 27- 11-2003, publicada
B.O. 27-01-2004).
Artículo 59º.- El que, siendo capaz de trabajar, se entregare profesionalmente
a la mendicidad será reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.
Quedará configurada la falta aunque se ocultara la mendicidad con la apariencia
de algún servicio o venta de algún objeto.
Artículo 60º.- El que ejerciera la mendicidad adoptando medios fraudulentos
para incitar a la piedad o aquel que siendo capaz de trabajar se valiera para
mendigar de un menor de catorce años inválido o demente será reprimido con
multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o arresto hasta de quince días.
Artículo 61º.- Los padres, tutores o guardadores de un menor de catorce años
que permitan a éste ejercer la mendicidad serán reprimidos con multa de hasta
cincuenta (50) módulos o arresto de hasta veinte días.
CAPITULO IV
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
Artículo 62º.- El que, sin licencia de autoridad, portare un arma fuera de su
propio domicilio o sus dependencias, será reprimido con multa de hasta
quinientos pesos. Si se tratare de arma para la cual no se expide licencia, la
pena de multa será de hasta cuarenta y cinco (45) módulos.
* (Modificado por Ley 1.734)
Artículo 63º.- Si el infractor a la prohibición de portar armas hubiera sido
anteriormente condenado por delito contra las personas o la propiedad o
atentado o resistencia a la autoridad se lo reprimirá con multa de cinco (5) a
setenta y seis (76) módulos o arresto de diez a treinta días.
Artículo 64º.- Quedan exceptuados de la pena a que se refieren los artículos
anteriores, los siguientes casos:
a) La portación de armas de fuego que se lleven para cacería o tiro al blanco.
En este caso el tránsito para las ciudades o pueblos deberá hacerse con el arma
descargada.
b) La portación circunstancial de armas, realizada por personas de buenos
antecedentes, con motivo de compraventa, reparación o simple traslado de un
domicilio a otro. En este caso el tránsito por las ciudades o pueblos deberá
hacerse con el arma descargada.
c) La portación de armas realizada por personas que efectúen algún viaje por
lugares despoblados o peligrosos o que por razón de negocio o empleo, deban
conducir documentos de valor o cantidades de dinero.
d) La portación de armas blancas necesarias para el trabajo en horas de faena.
e) La portación de armas realizadas por oficiales de la justicia o empleados
judiciales con autorización de los respectivos jueces.
Artículo 65º.- Aquel que confíe o deje llevar un arma a un menor de catorce
años o a personas dementes, o aquél que en la custodia de armas no toma las
precauciones necesarias para impedir que alguna de las personas indicadas
llegue a posesionarse fácilmente de ellas, será reprimido con multa de hasta
veinte (20) módulos.
Artículo 66º.- Aquél, que sin licencia de la autoridad, cuando ella sea
legalmente necesaria, fabrique, introduzca, tenga en venta o expanda armas o
proyectiles, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.
Esta pena no se aplicará cuando se trate de armas antiguas, raras o artísticas.
Artículo 67º.- El que tenga en su poder armas o municiones que por su clase o
cantidad o, por los antecedentes del tenedor, haga presumible que no tienen
fines deportivos o defensivos, siempre que no medie especial autorización, será
reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.
Artículo 68º.- El dueño o encargado de casa de comercio que se ocupara de la
compraventa de armas, en forma exclusiva o no , y no llevara libros de
registros de las existencias con inscripción del detalle de cada arma así como
la identidad del comprador, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta
(40) módulos.
Artículo 69º.- El que en la vía pública o en lugar habilitado o en sus
proximidades o en dirección a esos lugares, dispare un arma de fuego será
reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.
Artículo 70º.- El que, fuera de los ejidos municipales, condujera cualquier
vehículo en estado modo que importe peligro para la seguridad pública o confíe
su manejo a persona inexperta o sin la licencia respectiva, será reprimido con
arresto de seis a sesenta días.*(Texto según Ley 2.542).
Para el caso de comprobación de infracciones fuera del ejido municipal, por
parte de la Policía Provincial actuante, en el marco de las facultades
conferidas por la legislación en materia de contravenciones a las leyes de
tránsito, el infractor será pasible de las penas establecidas en el régimen de
contravenciones y sanciones adoptadas por la Ley Provincial 2417 o la que la
sustituya, siguiéndose el procedimiento establecido en este Código. Los montos
percibidos por tales conceptos serán ingresados en una cuenta especial conforme
lo determine la reglamentación. (*Texto según Ley 2.970).
"Artículo. 70 bis. - El Conductor que fuera del ejido municipal, produzca un
accidente que ocasione daños a terceros, mediando una situación de imprudencia,
negligencia o impericia, sin que ello importe delito, será reprimido con multa
de pesos cien ($ 100) a pesos mil quinientos ($ 1500), con la accesoria de
inhabilitación para conducir de hasta un (1) año, según la gravedad del
accidente y los daños a personas y bienes de terceros producidos. La falta será
considerada calificada cuando el conductor, luego del siniestro se de a la
fuga, siendo en ese caso la multa incrementada de pesos quinientos ($ 500), a
pesos dos mil quinientos ($ 2500), e inhabilitación para conducir por hasta los
dos (2) años. (Incorporado por Ley. Nº 2603, Art. 1)
"Artículo 70 ter. - El que fuera del ejido municipal, condujere cualquier
vehículo, encontrándose bajo la situación de alcoholemia peligrosa descripta en
la Ley Nacional de Tránsito, será considerado que importa peligro para la
seguridad pública, debiendo el vehículo ser inmediatamente inmovilizado y
llevado a depósito público, siendo reprimido el infractor con multa de pesos
quinientos ($ 500) a pesos dos mil quinientos ($ 2500)".(Incorporado por Ley.
Nº 2603, Art. 2)
Artículo 71º.- El que arrojara a la calle, o en sitio coún o ajeno, cosas que
puedan molestar, ensuciar u ofender a las personas será reprimida con multa de
hasta diez (10) módulos.
Artículo 72º.- El que abriera pozo o excavación, obstruyere con material o
escombros o cualquier otro objeto, un camino u otro paraje de tránsito público
y omitiera las precauciones necesarias para evitar peligro a los transeúntes,
será reprimido con multa de hasta quince (15) módulos.
Artículo 73º.- El que arbitrariamente apagare el alumbrado público o abriere o
cerrare la llave de agua corriente o boca de incendio será reprimido con multa
de hasta treinta (30) módulos.
Artículo 74º.- El que apagare una señal luminosa o desviare una señal de otra
naturaleza destinada a proporcionar información o evitar un peligro, será
reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250) módulos o
arresto de diez a cuarenta días.
CAPITULO V
FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICO
Artículo 75º.- El o los que, en sitio público o lugar abierto al público
profieran gritos, se reúnan tumultuosamente o de cualquier modo perturben la
tranquilidad de la población, serán reprimidos con multa de hasta quince (1 5)
módulos.
Artículo 76º.- Cuando el desorden se produjera en lugar privado y su magnitud
fuera tal que alterara el orden público o la tranquilidad del vecindario, el
ocupante de la finca será reprimido con multa de hasta diez (1 0) módulos,
salvo que denunciara a los responsable del desorden.
Artículo 77º.- El que, con propósito de hostilidad o de burla, perturbe una
reunión, espectáculo, fiesta ceremonia religiosa, política o de cualquier otro
carácter lícito, que se realice en lugares públicos o privados, será reprimido
con multa de hasta cincuenta (50) módulos.
Artículo 78º.- El que, sin infundir temor público, en lugar público o abierto
al público, propagara o gritare noticias falsas por las cuales fuera turbada la
tranquilidad pública, reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 79º.- Aquél, que anunciando desastre, infortunio o peligro inexistente
alarmare a la autoridad, agente o persona encargada de un servicio público,
será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.
Artículo 80º.- Aquél que causara molestias por medio del teléfono, será
reprimido con multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos, si no pudiera
CAPITULO II
Faltas contra el patrimonio
Artículo 38º.- El que, sin permiso del propietario o poseedor, escribiera,
dibujare papeles o de cualquier otra forma ensuciara la parte externa de una
construcción, casa o pared, será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta
(50) módulos, sin perjuicio de las acciones civiles correspondientes.
Artículo 39º.- El que destruyera, hiciere ilegible o cubriere con otros, antes
de haber cesado el motivo de su fijación, carteles oficiales, comerciales,
políticos, informativos de fines sociales o anunciadores de subasta pública,
fijados en pantallas, tableros especiales u otros lugares autorizados, será
reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.
Artículo 40º.- El que habiendo sido condenado por delito contra la propiedad,
fuera encontrado en posesión de ganzúa, llave alterada, o instrumento apto para
abrir o forzar cerradura cuyo destino actual no justifique, será reprimido con
arresto de veinte a sesenta días.
Artículo 41º.- El cerrajero o ferretero que vendiere o entregare a cualquiera,
ganzúas u otros instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras, será
reprimido con arresto de hasta un mes o multa de hasta cien (100) módulos.
Artículo 42º.- El que fabricare llave sobre modelo, molde o copia de la llave o
cerradura original, a pedido de persona que no justifique ser propietario,
poseedor, encargado o tenedor del lugar u objeto al que la llave estuviera
destinada, será reprimido con la misma sanción del artículo anterior.
Artículo 43º.- El herrero, cerrajero o persona de oficio semejante que abriera
cerradura u otro dispositivo análogo puesto para defensa de un lugar u objeto,
a pedido de quien no acredite ser propietario, poseedor o encargado del lugar u
objeto, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta
cincuenta (50) módulos.
Artículo 44º.- El que, sin verificar su legítima procedencia adquiriere o
recibiera a cualquier título cosas que por su calidad, o por su precio, o por
las condiciones del que las ofrece, hagan suponer que provienen de delito, será
reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta setenta y seis (76)
módulos.
Artículo 45º.- El que hubiera adquirido o de cualquier otra forma recibido
cosas provenientes de delito, sin conocer su origen, y omitiere dar aviso
inmediato a la autoridad después de haberlo conocido, será reprimido con multa
de cincuenta (50) módulos.
Artículo 46º.- Será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos (200)
módulos o arresto de diez a sesenta días:
a) El que en su casa de comercio o taller tenga pesas o medidas falsas o
distintas de las que las leyes o ordenanzas prescriben.
b) El comerciante o vendedor que en su establecimiento tuviera o exhibiera
sustancias alimenticias o cualquier mercadería de las que deben contarse,
pasarse o medirse, en envase o de otro modo acondicionadas, que no tengan el
peso o la medida, la calidad o la cantidad que corresponda.
Artículo 47º.- Será reprimido con multa de hasta diez (10) módulos.
a) El que entrara en predio cerrado o cercado sin permiso del dueño.
b) El que entrara a cazar o pescar en heredad o campo cerrado o vedado sin
permiso del dueño
c) El que por cualquier motivo atravesara plantíos o sembradíos ajenos que
puedan dañarse con el tránsito.
Artículo 48º.- Será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o
arresto de tres a veinte días:
a) El que se haga alojar en hoteles o posadas, o se haga servir en
restaurantes, cafés, bares o se haga atender en peluquerías o establecimientos
análogos con el propósito de no pagar o sabiendo que no podrá hacerlo.
b) El que en la misma situación o con igual propósito se sirva de un vehículo
de alquiler.
c) El que aproveche de cualquier aparato automático, haciéndolo funcionar con
moneda falsa u objeto que no es el que corresponde.
Artículo 49º.- El conductor de un vehículo de alquiler que abandone a un
pasajero o se niegue a prestar o continuar un servicio, cuando no medie un
accidente o una causa de fuerza mayor que lo impida, será reprimido con multa
de hasta cuarenta (40) módulos o arresto de hasta diez días.
Artículo 50º.- El conductor de un vehículo de alquiler, que habiéndose
comprometido para conducir a un pasajero a hora determinada a fin de tomar un
medio de transporte a larga distancia, falte a la hora necesaria, será
reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos sin perjuicio de las
acciones civiles que puedan corresponder.
CAPITULO III
FALTAS CONTRA LA MORAL PÚBLICA Y
LAS BUENAS COSTUMBRES
Artículo 51º.- El que ofenda la decencia pública con palabras o actos que no
lleguen a constituir delitos será reprimido con multas de cinco (5) a
veinticinco (25) módulos. Se considerarán comprendidos en esta incriminación
aquellos que ofendan la moral pública con canciones, escritos, publicaciones o
que en lugar público se comporten irrespetuosamente con una mujer, o la
molesten con hechos o palabras que no importen delito.
Artículo 52º.- El que se encontrara en lugar público o de acceso público en tal
estado de embriaguez o alteración psíquica por abuso de sustancias
estupefacientes, que produzcan molestias a los concurrentes o transeúntes será
reprimido con arresto de seis días a sesenta días. * (Texto según Ley 2.542)
Artículo 52º bis.- Todo aquel, que sin habilitación comercial, venda en forma
clandestina bebidas alcohólicas, será reprimido con multa de hasta cinco mil
pesos ($ 5.000) o arresto de quince (15) a sesenta (60) días.
Al momento de la constatación del hecho, se procederá al íntegro decomiso de la
mercadería objeto del a falta, la que será destruída en el momento procesal
oportuno. * (texto según Ley 2.608)
Artículo 53º.- "Todo aquel que venda o suministre a título gratuito bebidas
alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad será reprimido con pena de
arresto de quince (15) a sesenta (60) días no redimibles por multa; todo ello
sin perjuicio de las actuaciones que deberán instruirse al amparo de la ley
nacional 24.788." (Texto modificado por Art. 1 º Ley 2670 27- 11-2003,
publicada B.O. 27-01-2004)
Artículo 54º.- La mujer que para el ejercicio de la prostitución, se ofreciera
en público, molestando o dando ocasión de escándalo en la casa que habita o
haciendo trascender su actividad en forma que ofendiere a la moral y las buenas
costumbres, será reprimida con arresto de diez a quince días. Igual pena se
aplicará a cualquiera que promoviera relaciones con prostitutas.
Artículo 55º.- Las personas que en lugares públicos o de acceso público hagan
manifiestamente proposiciones tendientes a prácticas homosexuales serán
reprimidas con multas de cinco (5) a setenta y seis (76) módulos o arresto de
quince a cincuenta días.
Igual sanción se aplicará a los homosexuales reconocidos que fueran hallados en
hora o lugar sospechoso con menores de dieciocho años.
Artículo 56º.- El que, sin estar comprendido en las incriminaciones de los
artículos 125 y 126 del Código Penal o de la Ley de Profilaxis Social, explote
o aproveche las ganancias de una prostituta, le lleve clientes o la ayude en la
atención de los mismos aunque sea ocasionalmente, será reprimido con arresto de
diez a sesenta días.
Artículo 57º.- El que ocupe a un menor de dieciocho años en lugar peligroso
para su moral será reprimido con multas de hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 58º.- " El que estando obligado a ello, no impidiera la permanencia de
un menor de dieciocho (18) años en lugares donde su presencia se encuentre
prohibida será reprimido con multa de doscientos cincuenta (250) módulos o
arresto de quince (15) a sesenta (60) días. Se dispondrá igualmente la clausura
del local o establecimiento donde se produjera el hecho, por el término de
diez(10) días. En caso de reincidencia la pena dispuesta no será redimible por
multa y la clausura del local o establecimiento se dispondrá en forma
definitiva.-"(Texto modificado por Art. 2 º Ley 2670 27- 11-2003, publicada
B.O. 27-01-2004).
Artículo 59º.- El que, siendo capaz de trabajar, se entregare profesionalmente
a la mendicidad será reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.
Quedará configurada la falta aunque se ocultara la mendicidad con la apariencia
de algún servicio o venta de algún objeto.
Artículo 60º.- El que ejerciera la mendicidad adoptando medios fraudulentos
para incitar a la piedad o aquel que siendo capaz de trabajar se valiera para
mendigar de un menor de catorce años inválido o demente será reprimido con
multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o arresto hasta de quince días.
Artículo 61º.- Los padres, tutores o guardadores de un menor de catorce años
que permitan a éste ejercer la mendicidad serán reprimidos con multa de hasta
cincuenta (50) módulos o arresto de hasta veinte días.
CAPITULO IV
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
Artículo 62º.- El que, sin licencia de autoridad, portare un arma fuera de su
propio domicilio o sus dependencias, será reprimido con multa de hasta
quinientos pesos. Si se tratare de arma para la cual no se expide licencia, la
pena de multa será de hasta cuarenta y cinco (45) módulos.
* (Modificado por Ley 1.734)
Artículo 63º.- Si el infractor a la prohibición de portar armas hubiera sido
anteriormente condenado por delito contra las personas o la propiedad o
atentado o resistencia a la autoridad se lo reprimirá con multa de cinco (5) a
setenta y seis (76) módulos o arresto de diez a treinta días.
Artículo 64º.- Quedan exceptuados de la pena a que se refieren los artículos
anteriores, los siguientes casos:
a) La portación de armas de fuego que se lleven para cacería o tiro al blanco.
En este caso el tránsito para las ciudades o pueblos deberá hacerse con el arma
descargada.
b) La portación circunstancial de armas, realizada por personas de buenos
antecedentes, con motivo de compraventa, reparación o simple traslado de un
domicilio a otro. En este caso el tránsito por las ciudades o pueblos deberá
hacerse con el arma descargada.
c) La portación de armas realizada por personas que efectúen algún viaje por
lugares despoblados o peligrosos o que por razón de negocio o empleo, deban
conducir documentos de valor o cantidades de dinero.
d) La portación de armas blancas necesarias para el trabajo en horas de faena.
e) La portación de armas realizadas por oficiales de la justicia o empleados
judiciales con autorización de los respectivos jueces.
Artículo 65º.- Aquel que confíe o deje llevar un arma a un menor de catorce
años o a personas dementes, o aquél que en la custodia de armas no toma las
precauciones necesarias para impedir que alguna de las personas indicadas
llegue a posesionarse fácilmente de ellas, será reprimido con multa de hasta
veinte (20) módulos.
Artículo 66º.- Aquél, que sin licencia de la autoridad, cuando ella sea
legalmente necesaria, fabrique, introduzca, tenga en venta o expanda armas o
proyectiles, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.
Esta pena no se aplicará cuando se trate de armas antiguas, raras o artísticas.
Artículo 67º.- El que tenga en su poder armas o municiones que por su clase o
cantidad o, por los antecedentes del tenedor, haga presumible que no tienen
fines deportivos o defensivos, siempre que no medie especial autorización, será
reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.
Artículo 68º.- El dueño o encargado de casa de comercio que se ocupara de la
compraventa de armas, en forma exclusiva o no , y no llevara libros de
registros de las existencias con inscripción del detalle de cada arma así como
la identidad del comprador, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta
(40) módulos.
Artículo 69º.- El que en la vía pública o en lugar habilitado o en sus
proximidades o en dirección a esos lugares, dispare un arma de fuego será
reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.
Artículo 70º.- El que, fuera de los ejidos municipales, condujera cualquier
vehículo en estado modo que importe peligro para la seguridad pública o confíe
su manejo a persona inexperta o sin la licencia respectiva, será reprimido con
arresto de seis a sesenta días.*(Texto según Ley 2.542).
Para el caso de comprobación de infracciones fuera del ejido municipal, por
parte de la Policía Provincial actuante, en el marco de las facultades
conferidas por la legislación en materia de contravenciones a las leyes de
tránsito, el infractor será pasible de las penas establecidas en el régimen de
contravenciones y sanciones adoptadas por la Ley Provincial 2417 o la que la
sustituya, siguiéndose el procedimiento establecido en este Código. Los montos
percibidos por tales conceptos serán ingresados en una cuenta especial conforme
lo determine la reglamentación. (*Texto según Ley 2.970).
"Artículo. 70 bis. - El Conductor que fuera del ejido municipal, produzca un
accidente que ocasione daños a terceros, mediando una situación de imprudencia,
negligencia o impericia, sin que ello importe delito, será reprimido con multa
de pesos cien ($ 100) a pesos mil quinientos ($ 1500), con la accesoria de
inhabilitación para conducir de hasta un (1) año, según la gravedad del
accidente y los daños a personas y bienes de terceros producidos. La falta será
considerada calificada cuando el conductor, luego del siniestro se de a la
fuga, siendo en ese caso la multa incrementada de pesos quinientos ($ 500), a
pesos dos mil quinientos ($ 2500), e inhabilitación para conducir por hasta los
dos (2) años. (Incorporado por Ley. Nº 2603, Art. 1)
"Artículo 70 ter. - El que fuera del ejido municipal, condujere cualquier
vehículo, encontrándose bajo la situación de alcoholemia peligrosa descripta en
la Ley Nacional de Tránsito, será considerado que importa peligro para la
seguridad pública, debiendo el vehículo ser inmediatamente inmovilizado y
llevado a depósito público, siendo reprimido el infractor con multa de pesos
quinientos ($ 500) a pesos dos mil quinientos ($ 2500)".(Incorporado por Ley.
Nº 2603, Art. 2)
Artículo 71º.- El que arrojara a la calle, o en sitio coún o ajeno, cosas que
puedan molestar, ensuciar u ofender a las personas será reprimida con multa de
hasta diez (10) módulos.
Artículo 72º.- El que abriera pozo o excavación, obstruyere con material o
escombros o cualquier otro objeto, un camino u otro paraje de tránsito público
y omitiera las precauciones necesarias para evitar peligro a los transeúntes,
será reprimido con multa de hasta quince (15) módulos.
Artículo 73º.- El que arbitrariamente apagare el alumbrado público o abriere o
cerrare la llave de agua corriente o boca de incendio será reprimido con multa
de hasta treinta (30) módulos.
Artículo 74º.- El que apagare una señal luminosa o desviare una señal de otra
naturaleza destinada a proporcionar información o evitar un peligro, será
reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250) módulos o
arresto de diez a cuarenta días.
CAPITULO V
FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICO
Artículo 75º.- El o los que, en sitio público o lugar abierto al público
profieran gritos, se reúnan tumultuosamente o de cualquier modo perturben la
tranquilidad de la población, serán reprimidos con multa de hasta quince (1 5)
módulos.
Artículo 76º.- Cuando el desorden se produjera en lugar privado y su magnitud
fuera tal que alterara el orden público o la tranquilidad del vecindario, el
ocupante de la finca será reprimido con multa de hasta diez (1 0) módulos,
salvo que denunciara a los responsable del desorden.
Artículo 77º.- El que, con propósito de hostilidad o de burla, perturbe una
reunión, espectáculo, fiesta ceremonia religiosa, política o de cualquier otro
carácter lícito, que se realice en lugares públicos o privados, será reprimido
con multa de hasta cincuenta (50) módulos.
Artículo 78º.- El que, sin infundir temor público, en lugar público o abierto
al público, propagara o gritare noticias falsas por las cuales fuera turbada la
tranquilidad pública, reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 79º.- Aquél, que anunciando desastre, infortunio o peligro inexistente
alarmare a la autoridad, agente o persona encargada de un servicio público,
será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.
Artículo 80º.- Aquél que causara molestias por medio del teléfono, será
reprimido con multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos, si no pudiera
determinarse el responsable de la contravención, la pena se aplicará al abonado
del aparato utilizado al efecto.
Artículo 81º.- El que, con grito o ruido perturbara la ocupación o el reposo de
las personas, será castigado con multa de hasta diez (10) módulos.
CAPITULO VI
FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD
Artículo 82º.- El que haga uso indebido de toques o señales reservadas por la
autoridad para las llamadas de alarma, para la vigilancia o custodia que debe
ejercer, o para el régimen interno de sus dependencias, será reprimido con
multa de hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 83º.- El que, valiéndose de llamadas telefónicas u otros medios
provoquen engañosamente la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,
de la asistencia sanitaria o de otros servicios análogos a sitios donde no sean
necesarios será reprimido con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa
de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos. En las mismas penas incurrirán
los que hagan falsas denuncias por contravenciones.
Artículo 84º.- El que no observara una disposición legalmente tomada por la
autoridad por razón de seguridad pública e higiene, será reprimido, si el hecho
no constituye una infracción más grave, con arresto de hasta diez días o multa
hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 85º.- El que requerido por una autoridad competente en ejercicio de
sus funciones, se niegue a dar indicaciones sobre su identidad personal o
informaciones análogas respecto de personas bajo su cargo o dependencia o dé
datos falsos, será reprimido con arresto de hasta cinco días o multa de hasta
quince (15) módulos.
Artículo 86º.- El que desobedezca las órdenes de los agentes cuando dirigen el
tránsito de vehículos o Peatones, será reprimido con multa de hasta quince (15)
módulos, siempre que no existiera sanción prevista en las ordenanzas
municipales.
Artículo 87º.- El propietario o gerente del hotel, posada, casa de hospedaje,
inquilinato o sanatorio que no lleve los registros exigidos por la autoridad
competente, relativos a la identidad, entrada o salida de pasajeros, huéspedes,
inquilinos o enfermos, será reprimido con multas de diez (10) a cincuenta (50)
ganzúas u otros instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras, será
reprimido con arresto de hasta un mes o multa de hasta cien (100) módulos.
Artículo 42º.- El que fabricare llave sobre modelo, molde o copia de la llave o
cerradura original, a pedido de persona que no justifique ser propietario,
poseedor, encargado o tenedor del lugar u objeto al que la llave estuviera
destinada, será reprimido con la misma sanción del artículo anterior.
Artículo 43º.- El herrero, cerrajero o persona de oficio semejante que abriera
cerradura u otro dispositivo análogo puesto para defensa de un lugar u objeto,
a pedido de quien no acredite ser propietario, poseedor o encargado del lugar u
objeto, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta
cincuenta (50) módulos.
Artículo 44º.- El que, sin verificar su legítima procedencia adquiriere o
recibiera a cualquier título cosas que por su calidad, o por su precio, o por
las condiciones del que las ofrece, hagan suponer que provienen de delito, será
reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta setenta y seis (76)
módulos.
Artículo 45º.- El que hubiera adquirido o de cualquier otra forma recibido
cosas provenientes de delito, sin conocer su origen, y omitiere dar aviso
inmediato a la autoridad después de haberlo conocido, será reprimido con multa
de cincuenta (50) módulos.
Artículo 46º.- Será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos (200)
módulos o arresto de diez a sesenta días:
a) El que en su casa de comercio o taller tenga pesas o medidas falsas o
distintas de las que las leyes o ordenanzas prescriben.
b) El comerciante o vendedor que en su establecimiento tuviera o exhibiera
sustancias alimenticias o cualquier mercadería de las que deben contarse,
pasarse o medirse, en envase o de otro modo acondicionadas, que no tengan el
peso o la medida, la calidad o la cantidad que corresponda.
Artículo 47º.- Será reprimido con multa de hasta diez (10) módulos.
a) El que entrara en predio cerrado o cercado sin permiso del dueño.
b) El que entrara a cazar o pescar en heredad o campo cerrado o vedado sin
permiso del dueño
c) El que por cualquier motivo atravesara plantíos o sembradíos ajenos que
puedan dañarse con el tránsito.
Artículo 48º.- Será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o
arresto de tres a veinte días:
a) El que se haga alojar en hoteles o posadas, o se haga servir en
restaurantes, cafés, bares o se haga atender en peluquerías o establecimientos
análogos con el propósito de no pagar o sabiendo que no podrá hacerlo.
b) El que en la misma situación o con igual propósito se sirva de un vehículo
de alquiler.
c) El que aproveche de cualquier aparato automático, haciéndolo funcionar con
moneda falsa u objeto que no es el que corresponde.
Artículo 49º.- El conductor de un vehículo de alquiler que abandone a un
pasajero o se niegue a prestar o continuar un servicio, cuando no medie un
accidente o una causa de fuerza mayor que lo impida, será reprimido con multa
de hasta cuarenta (40) módulos o arresto de hasta diez días.
Artículo 50º.- El conductor de un vehículo de alquiler, que habiéndose
comprometido para conducir a un pasajero a hora determinada a fin de tomar un
medio de transporte a larga distancia, falte a la hora necesaria, será
reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos sin perjuicio de las
acciones civiles que puedan corresponder.
CAPITULO III
FALTAS CONTRA LA MORAL PÚBLICA Y
LAS BUENAS COSTUMBRES
Artículo 51º.- El que ofenda la decencia pública con palabras o actos que no
lleguen a constituir delitos será reprimido con multas de cinco (5) a
veinticinco (25) módulos. Se considerarán comprendidos en esta incriminación
aquellos que ofendan la moral pública con canciones, escritos, publicaciones o
que en lugar público se comporten irrespetuosamente con una mujer, o la
molesten con hechos o palabras que no importen delito.
Artículo 52º.- El que se encontrara en lugar público o de acceso público en tal
estado de embriaguez o alteración psíquica por abuso de sustancias
estupefacientes, que produzcan molestias a los concurrentes o transeúntes será
reprimido con arresto de seis días a sesenta días. * (Texto según Ley 2.542)
Artículo 52º bis.- Todo aquel, que sin habilitación comercial, venda en forma
clandestina bebidas alcohólicas, será reprimido con multa de hasta cinco mil
pesos ($ 5.000) o arresto de quince (15) a sesenta (60) días.
Al momento de la constatación del hecho, se procederá al íntegro decomiso de la
mercadería objeto del a falta, la que será destruída en el momento procesal
oportuno. * (texto según Ley 2.608)
Artículo 53º.- "Todo aquel que venda o suministre a título gratuito bebidas
alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad será reprimido con pena de
arresto de quince (15) a sesenta (60) días no redimibles por multa; todo ello
sin perjuicio de las actuaciones que deberán instruirse al amparo de la ley
nacional 24.788." (Texto modificado por Art. 1 º Ley 2670 27- 11-2003,
publicada B.O. 27-01-2004)
Artículo 54º.- La mujer que para el ejercicio de la prostitución, se ofreciera
en público, molestando o dando ocasión de escándalo en la casa que habita o
haciendo trascender su actividad en forma que ofendiere a la moral y las buenas
costumbres, será reprimida con arresto de diez a quince días. Igual pena se
aplicará a cualquiera que promoviera relaciones con prostitutas.
Artículo 55º.- Las personas que en lugares públicos o de acceso público hagan
manifiestamente proposiciones tendientes a prácticas homosexuales serán
reprimidas con multas de cinco (5) a setenta y seis (76) módulos o arresto de
quince a cincuenta días.
Igual sanción se aplicará a los homosexuales reconocidos que fueran hallados en
hora o lugar sospechoso con menores de dieciocho años.
Artículo 56º.- El que, sin estar comprendido en las incriminaciones de los
artículos 125 y 126 del Código Penal o de la Ley de Profilaxis Social, explote
o aproveche las ganancias de una prostituta, le lleve clientes o la ayude en la
atención de los mismos aunque sea ocasionalmente, será reprimido con arresto de
diez a sesenta días.
Artículo 57º.- El que ocupe a un menor de dieciocho años en lugar peligroso
para su moral será reprimido con multas de hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 58º.- " El que estando obligado a ello, no impidiera la permanencia de
un menor de dieciocho (18) años en lugares donde su presencia se encuentre
prohibida será reprimido con multa de doscientos cincuenta (250) módulos o
arresto de quince (15) a sesenta (60) días. Se dispondrá igualmente la clausura
del local o establecimiento donde se produjera el hecho, por el término de
diez(10) días. En caso de reincidencia la pena dispuesta no será redimible por
multa y la clausura del local o establecimiento se dispondrá en forma
definitiva.-"(Texto modificado por Art. 2 º Ley 2670 27- 11-2003, publicada
B.O. 27-01-2004).
Artículo 59º.- El que, siendo capaz de trabajar, se entregare profesionalmente
a la mendicidad será reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.
Quedará configurada la falta aunque se ocultara la mendicidad con la apariencia
de algún servicio o venta de algún objeto.
Artículo 60º.- El que ejerciera la mendicidad adoptando medios fraudulentos
para incitar a la piedad o aquel que siendo capaz de trabajar se valiera para
mendigar de un menor de catorce años inválido o demente será reprimido con
multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o arresto hasta de quince días.
Artículo 61º.- Los padres, tutores o guardadores de un menor de catorce años
que permitan a éste ejercer la mendicidad serán reprimidos con multa de hasta
cincuenta (50) módulos o arresto de hasta veinte días.
CAPITULO IV
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
Artículo 62º.- El que, sin licencia de autoridad, portare un arma fuera de su
propio domicilio o sus dependencias, será reprimido con multa de hasta
quinientos pesos. Si se tratare de arma para la cual no se expide licencia, la
pena de multa será de hasta cuarenta y cinco (45) módulos.
* (Modificado por Ley 1.734)
Artículo 63º.- Si el infractor a la prohibición de portar armas hubiera sido
anteriormente condenado por delito contra las personas o la propiedad o
atentado o resistencia a la autoridad se lo reprimirá con multa de cinco (5) a
setenta y seis (76) módulos o arresto de diez a treinta días.
Artículo 64º.- Quedan exceptuados de la pena a que se refieren los artículos
anteriores, los siguientes casos:
a) La portación de armas de fuego que se lleven para cacería o tiro al blanco.
En este caso el tránsito para las ciudades o pueblos deberá hacerse con el arma
descargada.
b) La portación circunstancial de armas, realizada por personas de buenos
antecedentes, con motivo de compraventa, reparación o simple traslado de un
domicilio a otro. En este caso el tránsito por las ciudades o pueblos deberá
hacerse con el arma descargada.
c) La portación de armas realizada por personas que efectúen algún viaje por
lugares despoblados o peligrosos o que por razón de negocio o empleo, deban
conducir documentos de valor o cantidades de dinero.
d) La portación de armas blancas necesarias para el trabajo en horas de faena.
e) La portación de armas realizadas por oficiales de la justicia o empleados
judiciales con autorización de los respectivos jueces.
Artículo 65º.- Aquel que confíe o deje llevar un arma a un menor de catorce
años o a personas dementes, o aquél que en la custodia de armas no toma las
precauciones necesarias para impedir que alguna de las personas indicadas
llegue a posesionarse fácilmente de ellas, será reprimido con multa de hasta
veinte (20) módulos.
Artículo 66º.- Aquél, que sin licencia de la autoridad, cuando ella sea
legalmente necesaria, fabrique, introduzca, tenga en venta o expanda armas o
proyectiles, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.
Esta pena no se aplicará cuando se trate de armas antiguas, raras o artísticas.
Artículo 67º.- El que tenga en su poder armas o municiones que por su clase o
cantidad o, por los antecedentes del tenedor, haga presumible que no tienen
fines deportivos o defensivos, siempre que no medie especial autorización, será
reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.
Artículo 68º.- El dueño o encargado de casa de comercio que se ocupara de la
compraventa de armas, en forma exclusiva o no , y no llevara libros de
registros de las existencias con inscripción del detalle de cada arma así como
la identidad del comprador, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta
(40) módulos.
Artículo 69º.- El que en la vía pública o en lugar habilitado o en sus
proximidades o en dirección a esos lugares, dispare un arma de fuego será
reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.
Artículo 70º.- El que, fuera de los ejidos municipales, condujera cualquier
vehículo en estado modo que importe peligro para la seguridad pública o confíe
su manejo a persona inexperta o sin la licencia respectiva, será reprimido con
arresto de seis a sesenta días.*(Texto según Ley 2.542).
Para el caso de comprobación de infracciones fuera del ejido municipal, por
parte de la Policía Provincial actuante, en el marco de las facultades
conferidas por la legislación en materia de contravenciones a las leyes de
tránsito, el infractor será pasible de las penas establecidas en el régimen de
contravenciones y sanciones adoptadas por la Ley Provincial 2417 o la que la
sustituya, siguiéndose el procedimiento establecido en este Código. Los montos
percibidos por tales conceptos serán ingresados en una cuenta especial conforme
lo determine la reglamentación. (*Texto según Ley 2.970).
"Artículo. 70 bis. - El Conductor que fuera del ejido municipal, produzca un
accidente que ocasione daños a terceros, mediando una situación de imprudencia,
negligencia o impericia, sin que ello importe delito, será reprimido con multa
de pesos cien ($ 100) a pesos mil quinientos ($ 1500), con la accesoria de
inhabilitación para conducir de hasta un (1) año, según la gravedad del
accidente y los daños a personas y bienes de terceros producidos. La falta será
considerada calificada cuando el conductor, luego del siniestro se de a la
fuga, siendo en ese caso la multa incrementada de pesos quinientos ($ 500), a
pesos dos mil quinientos ($ 2500), e inhabilitación para conducir por hasta los
dos (2) años. (Incorporado por Ley. Nº 2603, Art. 1)
"Artículo 70 ter. - El que fuera del ejido municipal, condujere cualquier
vehículo, encontrándose bajo la situación de alcoholemia peligrosa descripta en
la Ley Nacional de Tránsito, será considerado que importa peligro para la
seguridad pública, debiendo el vehículo ser inmediatamente inmovilizado y
llevado a depósito público, siendo reprimido el infractor con multa de pesos
quinientos ($ 500) a pesos dos mil quinientos ($ 2500)".(Incorporado por Ley.
Nº 2603, Art. 2)
Artículo 71º.- El que arrojara a la calle, o en sitio coún o ajeno, cosas que
puedan molestar, ensuciar u ofender a las personas será reprimida con multa de
hasta diez (10) módulos.
Artículo 72º.- El que abriera pozo o excavación, obstruyere con material o
escombros o cualquier otro objeto, un camino u otro paraje de tránsito público
y omitiera las precauciones necesarias para evitar peligro a los transeúntes,
será reprimido con multa de hasta quince (15) módulos.
Artículo 73º.- El que arbitrariamente apagare el alumbrado público o abriere o
cerrare la llave de agua corriente o boca de incendio será reprimido con multa
de hasta treinta (30) módulos.
Artículo 74º.- El que apagare una señal luminosa o desviare una señal de otra
naturaleza destinada a proporcionar información o evitar un peligro, será
reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250) módulos o
arresto de diez a cuarenta días.
CAPITULO V
FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICO
Artículo 75º.- El o los que, en sitio público o lugar abierto al público
profieran gritos, se reúnan tumultuosamente o de cualquier modo perturben la
tranquilidad de la población, serán reprimidos con multa de hasta quince (1 5)
módulos.
Artículo 76º.- Cuando el desorden se produjera en lugar privado y su magnitud
fuera tal que alterara el orden público o la tranquilidad del vecindario, el
ocupante de la finca será reprimido con multa de hasta diez (1 0) módulos,
salvo que denunciara a los responsable del desorden.
Artículo 77º.- El que, con propósito de hostilidad o de burla, perturbe una
reunión, espectáculo, fiesta ceremonia religiosa, política o de cualquier otro
carácter lícito, que se realice en lugares públicos o privados, será reprimido
con multa de hasta cincuenta (50) módulos.
Artículo 78º.- El que, sin infundir temor público, en lugar público o abierto
al público, propagara o gritare noticias falsas por las cuales fuera turbada la
tranquilidad pública, reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 79º.- Aquél, que anunciando desastre, infortunio o peligro inexistente
alarmare a la autoridad, agente o persona encargada de un servicio público,
será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.
Artículo 80º.- Aquél que causara molestias por medio del teléfono, será
reprimido con multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos, si no pudiera
determinarse el responsable de la contravención, la pena se aplicará al abonado
del aparato utilizado al efecto.
Artículo 81º.- El que, con grito o ruido perturbara la ocupación o el reposo de
las personas, será castigado con multa de hasta diez (10) módulos.
CAPITULO VI
FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD
Artículo 82º.- El que haga uso indebido de toques o señales reservadas por la
autoridad para las llamadas de alarma, para la vigilancia o custodia que debe
ejercer, o para el régimen interno de sus dependencias, será reprimido con
multa de hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 83º.- El que, valiéndose de llamadas telefónicas u otros medios
provoquen engañosamente la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,
de la asistencia sanitaria o de otros servicios análogos a sitios donde no sean
necesarios será reprimido con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa
de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos. En las mismas penas incurrirán
los que hagan falsas denuncias por contravenciones.
Artículo 84º.- El que no observara una disposición legalmente tomada por la
autoridad por razón de seguridad pública e higiene, será reprimido, si el hecho
no constituye una infracción más grave, con arresto de hasta diez días o multa
hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 85º.- El que requerido por una autoridad competente en ejercicio de
sus funciones, se niegue a dar indicaciones sobre su identidad personal o
informaciones análogas respecto de personas bajo su cargo o dependencia o dé
datos falsos, será reprimido con arresto de hasta cinco días o multa de hasta
quince (15) módulos.
Artículo 86º.- El que desobedezca las órdenes de los agentes cuando dirigen el
tránsito de vehículos o Peatones, será reprimido con multa de hasta quince (15)
módulos, siempre que no existiera sanción prevista en las ordenanzas
municipales.
Artículo 87º.- El propietario o gerente del hotel, posada, casa de hospedaje,
inquilinato o sanatorio que no lleve los registros exigidos por la autoridad
competente, relativos a la identidad, entrada o salida de pasajeros, huéspedes,
inquilinos o enfermos, será reprimido con multas de diez (10) a cincuenta (50)
módulos. Cuando las personas indicadas se negaren a exhibir sus registros ante
el requerimiento de un funcionario debidamente autorizado, se harán pasibles de
la misma pena.
Artículo 88º.- El propietario, gerente o empleado responsable de una casa de
compraventa, empeño o remate que no lleve los registros referentes a la
identidad de los compradores y vendedores y todas las operaciones que realice
será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos o arresto
de cinco a veinte días.
Artículo 89º.- El que efectuare la inhumación o exhumación de un cadáver
infringiendo las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, será
reprimido con multa de hasta cincuenta (50) módulos.
Artículo 90º.- El que desempeñe una función estando inhabilitado para hacerlo
por condena recaída en proceso criminal será reprimido con arresto de cinco a
cuarenta días o multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.
CAPITULO VII
FALTAS CONTRA LA FE PUBLICA
Artículo 91º.- El médico que otorgue por escrito un certificado, afirmando o
negando falsamente el estado de salud de una persona, la aplicación de vacunas
obligatorias por las leyes o la existencia presente o pasada de una enfermedad
o lesión, cuando ello no resulte perjuicio que imponga la comisión del delito
previsto en el artículo 295 del Código Penal será reprimido con multa de diez
(10) a cien (100) módulos.
Artículo 92º.- El que, sin estar comprendido en las disposiciones del Código
Penal, se fingiera funcionario público será reprimido con multa de cinco (5) a
cincuenta (50) módulos o arresto de cinco a quince días.
Artículo 93º.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos, que puedan provocar
confusión acerca de la profesión ejercida, con otra que no tenga derecho a
ejercer, será reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.
Artículo 94º.- El que use pública o indebidamente hábito religioso o uniforme
del ejército o de la policía, será reprimido con arresto de cinco a quince días
o multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos.
Artículo 95º.- El que en la vida diaria se vista como persona del sexo
cosas provenientes de delito, sin conocer su origen, y omitiere dar aviso
inmediato a la autoridad después de haberlo conocido, será reprimido con multa
de cincuenta (50) módulos.
Artículo 46º.- Será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos (200)
módulos o arresto de diez a sesenta días:
a) El que en su casa de comercio o taller tenga pesas o medidas falsas o
distintas de las que las leyes o ordenanzas prescriben.
b) El comerciante o vendedor que en su establecimiento tuviera o exhibiera
sustancias alimenticias o cualquier mercadería de las que deben contarse,
pasarse o medirse, en envase o de otro modo acondicionadas, que no tengan el
peso o la medida, la calidad o la cantidad que corresponda.
Artículo 47º.- Será reprimido con multa de hasta diez (10) módulos.
a) El que entrara en predio cerrado o cercado sin permiso del dueño.
b) El que entrara a cazar o pescar en heredad o campo cerrado o vedado sin
permiso del dueño
c) El que por cualquier motivo atravesara plantíos o sembradíos ajenos que
puedan dañarse con el tránsito.
Artículo 48º.- Será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o
arresto de tres a veinte días:
a) El que se haga alojar en hoteles o posadas, o se haga servir en
restaurantes, cafés, bares o se haga atender en peluquerías o establecimientos
análogos con el propósito de no pagar o sabiendo que no podrá hacerlo.
b) El que en la misma situación o con igual propósito se sirva de un vehículo
de alquiler.
c) El que aproveche de cualquier aparato automático, haciéndolo funcionar con
moneda falsa u objeto que no es el que corresponde.
Artículo 49º.- El conductor de un vehículo de alquiler que abandone a un
pasajero o se niegue a prestar o continuar un servicio, cuando no medie un
accidente o una causa de fuerza mayor que lo impida, será reprimido con multa
de hasta cuarenta (40) módulos o arresto de hasta diez días.
Artículo 50º.- El conductor de un vehículo de alquiler, que habiéndose
comprometido para conducir a un pasajero a hora determinada a fin de tomar un
medio de transporte a larga distancia, falte a la hora necesaria, será
reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos sin perjuicio de las
acciones civiles que puedan corresponder.
CAPITULO III
FALTAS CONTRA LA MORAL PÚBLICA Y
LAS BUENAS COSTUMBRES
Artículo 51º.- El que ofenda la decencia pública con palabras o actos que no
lleguen a constituir delitos será reprimido con multas de cinco (5) a
veinticinco (25) módulos. Se considerarán comprendidos en esta incriminación
aquellos que ofendan la moral pública con canciones, escritos, publicaciones o
que en lugar público se comporten irrespetuosamente con una mujer, o la
molesten con hechos o palabras que no importen delito.
Artículo 52º.- El que se encontrara en lugar público o de acceso público en tal
estado de embriaguez o alteración psíquica por abuso de sustancias
estupefacientes, que produzcan molestias a los concurrentes o transeúntes será
reprimido con arresto de seis días a sesenta días. * (Texto según Ley 2.542)
Artículo 52º bis.- Todo aquel, que sin habilitación comercial, venda en forma
clandestina bebidas alcohólicas, será reprimido con multa de hasta cinco mil
pesos ($ 5.000) o arresto de quince (15) a sesenta (60) días.
Al momento de la constatación del hecho, se procederá al íntegro decomiso de la
mercadería objeto del a falta, la que será destruída en el momento procesal
oportuno. * (texto según Ley 2.608)
Artículo 53º.- "Todo aquel que venda o suministre a título gratuito bebidas
alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad será reprimido con pena de
arresto de quince (15) a sesenta (60) días no redimibles por multa; todo ello
sin perjuicio de las actuaciones que deberán instruirse al amparo de la ley
nacional 24.788." (Texto modificado por Art. 1 º Ley 2670 27- 11-2003,
publicada B.O. 27-01-2004)
Artículo 54º.- La mujer que para el ejercicio de la prostitución, se ofreciera
en público, molestando o dando ocasión de escándalo en la casa que habita o
haciendo trascender su actividad en forma que ofendiere a la moral y las buenas
costumbres, será reprimida con arresto de diez a quince días. Igual pena se
aplicará a cualquiera que promoviera relaciones con prostitutas.
Artículo 55º.- Las personas que en lugares públicos o de acceso público hagan
manifiestamente proposiciones tendientes a prácticas homosexuales serán
reprimidas con multas de cinco (5) a setenta y seis (76) módulos o arresto de
quince a cincuenta días.
Igual sanción se aplicará a los homosexuales reconocidos que fueran hallados en
hora o lugar sospechoso con menores de dieciocho años.
Artículo 56º.- El que, sin estar comprendido en las incriminaciones de los
artículos 125 y 126 del Código Penal o de la Ley de Profilaxis Social, explote
o aproveche las ganancias de una prostituta, le lleve clientes o la ayude en la
atención de los mismos aunque sea ocasionalmente, será reprimido con arresto de
diez a sesenta días.
Artículo 57º.- El que ocupe a un menor de dieciocho años en lugar peligroso
para su moral será reprimido con multas de hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 58º.- " El que estando obligado a ello, no impidiera la permanencia de
un menor de dieciocho (18) años en lugares donde su presencia se encuentre
prohibida será reprimido con multa de doscientos cincuenta (250) módulos o
arresto de quince (15) a sesenta (60) días. Se dispondrá igualmente la clausura
del local o establecimiento donde se produjera el hecho, por el término de
diez(10) días. En caso de reincidencia la pena dispuesta no será redimible por
multa y la clausura del local o establecimiento se dispondrá en forma
definitiva.-"(Texto modificado por Art. 2 º Ley 2670 27- 11-2003, publicada
B.O. 27-01-2004).
Artículo 59º.- El que, siendo capaz de trabajar, se entregare profesionalmente
a la mendicidad será reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.
Quedará configurada la falta aunque se ocultara la mendicidad con la apariencia
de algún servicio o venta de algún objeto.
Artículo 60º.- El que ejerciera la mendicidad adoptando medios fraudulentos
para incitar a la piedad o aquel que siendo capaz de trabajar se valiera para
mendigar de un menor de catorce años inválido o demente será reprimido con
multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o arresto hasta de quince días.
Artículo 61º.- Los padres, tutores o guardadores de un menor de catorce años
que permitan a éste ejercer la mendicidad serán reprimidos con multa de hasta
cincuenta (50) módulos o arresto de hasta veinte días.
CAPITULO IV
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
Artículo 62º.- El que, sin licencia de autoridad, portare un arma fuera de su
propio domicilio o sus dependencias, será reprimido con multa de hasta
quinientos pesos. Si se tratare de arma para la cual no se expide licencia, la
pena de multa será de hasta cuarenta y cinco (45) módulos.
* (Modificado por Ley 1.734)
Artículo 63º.- Si el infractor a la prohibición de portar armas hubiera sido
anteriormente condenado por delito contra las personas o la propiedad o
atentado o resistencia a la autoridad se lo reprimirá con multa de cinco (5) a
setenta y seis (76) módulos o arresto de diez a treinta días.
Artículo 64º.- Quedan exceptuados de la pena a que se refieren los artículos
anteriores, los siguientes casos:
a) La portación de armas de fuego que se lleven para cacería o tiro al blanco.
En este caso el tránsito para las ciudades o pueblos deberá hacerse con el arma
descargada.
b) La portación circunstancial de armas, realizada por personas de buenos
antecedentes, con motivo de compraventa, reparación o simple traslado de un
domicilio a otro. En este caso el tránsito por las ciudades o pueblos deberá
hacerse con el arma descargada.
c) La portación de armas realizada por personas que efectúen algún viaje por
lugares despoblados o peligrosos o que por razón de negocio o empleo, deban
conducir documentos de valor o cantidades de dinero.
d) La portación de armas blancas necesarias para el trabajo en horas de faena.
e) La portación de armas realizadas por oficiales de la justicia o empleados
judiciales con autorización de los respectivos jueces.
Artículo 65º.- Aquel que confíe o deje llevar un arma a un menor de catorce
años o a personas dementes, o aquél que en la custodia de armas no toma las
precauciones necesarias para impedir que alguna de las personas indicadas
llegue a posesionarse fácilmente de ellas, será reprimido con multa de hasta
veinte (20) módulos.
Artículo 66º.- Aquél, que sin licencia de la autoridad, cuando ella sea
legalmente necesaria, fabrique, introduzca, tenga en venta o expanda armas o
proyectiles, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.
Esta pena no se aplicará cuando se trate de armas antiguas, raras o artísticas.
Artículo 67º.- El que tenga en su poder armas o municiones que por su clase o
cantidad o, por los antecedentes del tenedor, haga presumible que no tienen
fines deportivos o defensivos, siempre que no medie especial autorización, será
reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.
Artículo 68º.- El dueño o encargado de casa de comercio que se ocupara de la
compraventa de armas, en forma exclusiva o no , y no llevara libros de
registros de las existencias con inscripción del detalle de cada arma así como
la identidad del comprador, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta
(40) módulos.
Artículo 69º.- El que en la vía pública o en lugar habilitado o en sus
proximidades o en dirección a esos lugares, dispare un arma de fuego será
reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.
Artículo 70º.- El que, fuera de los ejidos municipales, condujera cualquier
vehículo en estado modo que importe peligro para la seguridad pública o confíe
su manejo a persona inexperta o sin la licencia respectiva, será reprimido con
arresto de seis a sesenta días.*(Texto según Ley 2.542).
Para el caso de comprobación de infracciones fuera del ejido municipal, por
parte de la Policía Provincial actuante, en el marco de las facultades
conferidas por la legislación en materia de contravenciones a las leyes de
tránsito, el infractor será pasible de las penas establecidas en el régimen de
contravenciones y sanciones adoptadas por la Ley Provincial 2417 o la que la
sustituya, siguiéndose el procedimiento establecido en este Código. Los montos
percibidos por tales conceptos serán ingresados en una cuenta especial conforme
lo determine la reglamentación. (*Texto según Ley 2.970).
"Artículo. 70 bis. - El Conductor que fuera del ejido municipal, produzca un
accidente que ocasione daños a terceros, mediando una situación de imprudencia,
negligencia o impericia, sin que ello importe delito, será reprimido con multa
de pesos cien ($ 100) a pesos mil quinientos ($ 1500), con la accesoria de
inhabilitación para conducir de hasta un (1) año, según la gravedad del
accidente y los daños a personas y bienes de terceros producidos. La falta será
considerada calificada cuando el conductor, luego del siniestro se de a la
fuga, siendo en ese caso la multa incrementada de pesos quinientos ($ 500), a
pesos dos mil quinientos ($ 2500), e inhabilitación para conducir por hasta los
dos (2) años. (Incorporado por Ley. Nº 2603, Art. 1)
"Artículo 70 ter. - El que fuera del ejido municipal, condujere cualquier
vehículo, encontrándose bajo la situación de alcoholemia peligrosa descripta en
la Ley Nacional de Tránsito, será considerado que importa peligro para la
seguridad pública, debiendo el vehículo ser inmediatamente inmovilizado y
llevado a depósito público, siendo reprimido el infractor con multa de pesos
quinientos ($ 500) a pesos dos mil quinientos ($ 2500)".(Incorporado por Ley.
Nº 2603, Art. 2)
Artículo 71º.- El que arrojara a la calle, o en sitio coún o ajeno, cosas que
puedan molestar, ensuciar u ofender a las personas será reprimida con multa de
hasta diez (10) módulos.
Artículo 72º.- El que abriera pozo o excavación, obstruyere con material o
escombros o cualquier otro objeto, un camino u otro paraje de tránsito público
y omitiera las precauciones necesarias para evitar peligro a los transeúntes,
será reprimido con multa de hasta quince (15) módulos.
Artículo 73º.- El que arbitrariamente apagare el alumbrado público o abriere o
cerrare la llave de agua corriente o boca de incendio será reprimido con multa
de hasta treinta (30) módulos.
Artículo 74º.- El que apagare una señal luminosa o desviare una señal de otra
naturaleza destinada a proporcionar información o evitar un peligro, será
reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250) módulos o
arresto de diez a cuarenta días.
CAPITULO V
FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICO
Artículo 75º.- El o los que, en sitio público o lugar abierto al público
profieran gritos, se reúnan tumultuosamente o de cualquier modo perturben la
tranquilidad de la población, serán reprimidos con multa de hasta quince (1 5)
módulos.
Artículo 76º.- Cuando el desorden se produjera en lugar privado y su magnitud
fuera tal que alterara el orden público o la tranquilidad del vecindario, el
ocupante de la finca será reprimido con multa de hasta diez (1 0) módulos,
salvo que denunciara a los responsable del desorden.
Artículo 77º.- El que, con propósito de hostilidad o de burla, perturbe una
reunión, espectáculo, fiesta ceremonia religiosa, política o de cualquier otro
carácter lícito, que se realice en lugares públicos o privados, será reprimido
con multa de hasta cincuenta (50) módulos.
Artículo 78º.- El que, sin infundir temor público, en lugar público o abierto
al público, propagara o gritare noticias falsas por las cuales fuera turbada la
tranquilidad pública, reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 79º.- Aquél, que anunciando desastre, infortunio o peligro inexistente
alarmare a la autoridad, agente o persona encargada de un servicio público,
será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.
Artículo 80º.- Aquél que causara molestias por medio del teléfono, será
reprimido con multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos, si no pudiera
determinarse el responsable de la contravención, la pena se aplicará al abonado
del aparato utilizado al efecto.
Artículo 81º.- El que, con grito o ruido perturbara la ocupación o el reposo de
las personas, será castigado con multa de hasta diez (10) módulos.
CAPITULO VI
FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD
Artículo 82º.- El que haga uso indebido de toques o señales reservadas por la
autoridad para las llamadas de alarma, para la vigilancia o custodia que debe
ejercer, o para el régimen interno de sus dependencias, será reprimido con
multa de hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 83º.- El que, valiéndose de llamadas telefónicas u otros medios
provoquen engañosamente la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,
de la asistencia sanitaria o de otros servicios análogos a sitios donde no sean
necesarios será reprimido con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa
de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos. En las mismas penas incurrirán
los que hagan falsas denuncias por contravenciones.
Artículo 84º.- El que no observara una disposición legalmente tomada por la
autoridad por razón de seguridad pública e higiene, será reprimido, si el hecho
no constituye una infracción más grave, con arresto de hasta diez días o multa
hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 85º.- El que requerido por una autoridad competente en ejercicio de
sus funciones, se niegue a dar indicaciones sobre su identidad personal o
informaciones análogas respecto de personas bajo su cargo o dependencia o dé
datos falsos, será reprimido con arresto de hasta cinco días o multa de hasta
quince (15) módulos.
Artículo 86º.- El que desobedezca las órdenes de los agentes cuando dirigen el
tránsito de vehículos o Peatones, será reprimido con multa de hasta quince (15)
módulos, siempre que no existiera sanción prevista en las ordenanzas
municipales.
Artículo 87º.- El propietario o gerente del hotel, posada, casa de hospedaje,
inquilinato o sanatorio que no lleve los registros exigidos por la autoridad
competente, relativos a la identidad, entrada o salida de pasajeros, huéspedes,
inquilinos o enfermos, será reprimido con multas de diez (10) a cincuenta (50)
módulos. Cuando las personas indicadas se negaren a exhibir sus registros ante
el requerimiento de un funcionario debidamente autorizado, se harán pasibles de
la misma pena.
Artículo 88º.- El propietario, gerente o empleado responsable de una casa de
compraventa, empeño o remate que no lleve los registros referentes a la
identidad de los compradores y vendedores y todas las operaciones que realice
será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos o arresto
de cinco a veinte días.
Artículo 89º.- El que efectuare la inhumación o exhumación de un cadáver
infringiendo las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, será
reprimido con multa de hasta cincuenta (50) módulos.
Artículo 90º.- El que desempeñe una función estando inhabilitado para hacerlo
por condena recaída en proceso criminal será reprimido con arresto de cinco a
cuarenta días o multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.
CAPITULO VII
FALTAS CONTRA LA FE PUBLICA
Artículo 91º.- El médico que otorgue por escrito un certificado, afirmando o
negando falsamente el estado de salud de una persona, la aplicación de vacunas
obligatorias por las leyes o la existencia presente o pasada de una enfermedad
o lesión, cuando ello no resulte perjuicio que imponga la comisión del delito
previsto en el artículo 295 del Código Penal será reprimido con multa de diez
(10) a cien (100) módulos.
Artículo 92º.- El que, sin estar comprendido en las disposiciones del Código
Penal, se fingiera funcionario público será reprimido con multa de cinco (5) a
cincuenta (50) módulos o arresto de cinco a quince días.
Artículo 93º.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos, que puedan provocar
confusión acerca de la profesión ejercida, con otra que no tenga derecho a
ejercer, será reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.
Artículo 94º.- El que use pública o indebidamente hábito religioso o uniforme
del ejército o de la policía, será reprimido con arresto de cinco a quince días
o multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos.
Artículo 95º.- El que en la vida diaria se vista como persona del sexo
contrario o se haga pasar por tal, salvo en las fiestas de carnaval y con la
debida autorización será reprimido con arresto hasta treinta días o multa hasta
cincuenta (50) módulos.
Artículo 96º.- El que use para propaganda impresos u objetos que puedan ser
confundidos con monedas por personas inexpertas, será reprimido con multa de
hasta cincuenta (50) módulos.
Artículo 97º.- El que cometa fraude en elecciones internas de sociedades,
clubs, instituciones políticas, etc., será reprimido con multa de cincuenta
(50) a doscientos cincuenta (250) módulos.
CAPITULO VIII
FALTAS CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROVINCIA, DE LA NACION O PAÍSES EXTRANJEROS
Artículo 98º.- El que en forma pública, adopte cualquier actitud, de hecho o de
palabra, que significase menosprecio para los símbolos o atributos de la
provincia, Nación o países amigos será reprimido con multa de hasta cincuenta
(50) módulos.
Artículo 99º.- El que haga uso indebido de banderas, escudos y demás símbolos
provinciales o nacionales, será reprimido con multa de hasta veinticinco (25)
módulos.
CAPITULO IX
FALTAS CONTRA LA SOLIDARIDAD
Y PIEDAD SOCIALES
Artículo 100º.- El que, en ocasión de un infortunio público, de un peligro
común, o en la flagrancia de un delito, se negare sin justo motivo, a prestar
auxilio o dar la información o indicación que le sea requerida por la autoridad
pública, en ejercicio de sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable,
será reprimido con multa de hasta mil pesos o arresto de hasta diez días. Si
diera informaciones falsas, haciendo ineficaz o superflua la acción de la
autoridad, será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta
(250) módulos o arresto de hasta veinte días.
Artículo 101º.- El que dé indicaciones falsas que puedan acarrear peligro para
una persona extraviada o que desconozca el lugar o el que, pudiendo hacerlo sin
c) El que por cualquier motivo atravesara plantíos o sembradíos ajenos que
puedan dañarse con el tránsito.
Artículo 48º.- Será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o
arresto de tres a veinte días:
a) El que se haga alojar en hoteles o posadas, o se haga servir en
restaurantes, cafés, bares o se haga atender en peluquerías o establecimientos
análogos con el propósito de no pagar o sabiendo que no podrá hacerlo.
b) El que en la misma situación o con igual propósito se sirva de un vehículo
de alquiler.
c) El que aproveche de cualquier aparato automático, haciéndolo funcionar con
moneda falsa u objeto que no es el que corresponde.
Artículo 49º.- El conductor de un vehículo de alquiler que abandone a un
pasajero o se niegue a prestar o continuar un servicio, cuando no medie un
accidente o una causa de fuerza mayor que lo impida, será reprimido con multa
de hasta cuarenta (40) módulos o arresto de hasta diez días.
Artículo 50º.- El conductor de un vehículo de alquiler, que habiéndose
comprometido para conducir a un pasajero a hora determinada a fin de tomar un
medio de transporte a larga distancia, falte a la hora necesaria, será
reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos sin perjuicio de las
acciones civiles que puedan corresponder.
CAPITULO III
FALTAS CONTRA LA MORAL PÚBLICA Y
LAS BUENAS COSTUMBRES
Artículo 51º.- El que ofenda la decencia pública con palabras o actos que no
lleguen a constituir delitos será reprimido con multas de cinco (5) a
veinticinco (25) módulos. Se considerarán comprendidos en esta incriminación
aquellos que ofendan la moral pública con canciones, escritos, publicaciones o
que en lugar público se comporten irrespetuosamente con una mujer, o la
molesten con hechos o palabras que no importen delito.
Artículo 52º.- El que se encontrara en lugar público o de acceso público en tal
estado de embriaguez o alteración psíquica por abuso de sustancias
estupefacientes, que produzcan molestias a los concurrentes o transeúntes será
reprimido con arresto de seis días a sesenta días. * (Texto según Ley 2.542)
Artículo 52º bis.- Todo aquel, que sin habilitación comercial, venda en forma
clandestina bebidas alcohólicas, será reprimido con multa de hasta cinco mil
pesos ($ 5.000) o arresto de quince (15) a sesenta (60) días.
Al momento de la constatación del hecho, se procederá al íntegro decomiso de la
mercadería objeto del a falta, la que será destruída en el momento procesal
oportuno. * (texto según Ley 2.608)
Artículo 53º.- "Todo aquel que venda o suministre a título gratuito bebidas
alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad será reprimido con pena de
arresto de quince (15) a sesenta (60) días no redimibles por multa; todo ello
sin perjuicio de las actuaciones que deberán instruirse al amparo de la ley
nacional 24.788." (Texto modificado por Art. 1 º Ley 2670 27- 11-2003,
publicada B.O. 27-01-2004)
Artículo 54º.- La mujer que para el ejercicio de la prostitución, se ofreciera
en público, molestando o dando ocasión de escándalo en la casa que habita o
haciendo trascender su actividad en forma que ofendiere a la moral y las buenas
costumbres, será reprimida con arresto de diez a quince días. Igual pena se
aplicará a cualquiera que promoviera relaciones con prostitutas.
Artículo 55º.- Las personas que en lugares públicos o de acceso público hagan
manifiestamente proposiciones tendientes a prácticas homosexuales serán
reprimidas con multas de cinco (5) a setenta y seis (76) módulos o arresto de
quince a cincuenta días.
Igual sanción se aplicará a los homosexuales reconocidos que fueran hallados en
hora o lugar sospechoso con menores de dieciocho años.
Artículo 56º.- El que, sin estar comprendido en las incriminaciones de los
artículos 125 y 126 del Código Penal o de la Ley de Profilaxis Social, explote
o aproveche las ganancias de una prostituta, le lleve clientes o la ayude en la
atención de los mismos aunque sea ocasionalmente, será reprimido con arresto de
diez a sesenta días.
Artículo 57º.- El que ocupe a un menor de dieciocho años en lugar peligroso
para su moral será reprimido con multas de hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 58º.- " El que estando obligado a ello, no impidiera la permanencia de
un menor de dieciocho (18) años en lugares donde su presencia se encuentre
prohibida será reprimido con multa de doscientos cincuenta (250) módulos o
arresto de quince (15) a sesenta (60) días. Se dispondrá igualmente la clausura
del local o establecimiento donde se produjera el hecho, por el término de
diez(10) días. En caso de reincidencia la pena dispuesta no será redimible por
multa y la clausura del local o establecimiento se dispondrá en forma
definitiva.-"(Texto modificado por Art. 2 º Ley 2670 27- 11-2003, publicada
B.O. 27-01-2004).
Artículo 59º.- El que, siendo capaz de trabajar, se entregare profesionalmente
a la mendicidad será reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.
Quedará configurada la falta aunque se ocultara la mendicidad con la apariencia
de algún servicio o venta de algún objeto.
Artículo 60º.- El que ejerciera la mendicidad adoptando medios fraudulentos
para incitar a la piedad o aquel que siendo capaz de trabajar se valiera para
mendigar de un menor de catorce años inválido o demente será reprimido con
multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o arresto hasta de quince días.
Artículo 61º.- Los padres, tutores o guardadores de un menor de catorce años
que permitan a éste ejercer la mendicidad serán reprimidos con multa de hasta
cincuenta (50) módulos o arresto de hasta veinte días.
CAPITULO IV
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
Artículo 62º.- El que, sin licencia de autoridad, portare un arma fuera de su
propio domicilio o sus dependencias, será reprimido con multa de hasta
quinientos pesos. Si se tratare de arma para la cual no se expide licencia, la
pena de multa será de hasta cuarenta y cinco (45) módulos.
* (Modificado por Ley 1.734)
Artículo 63º.- Si el infractor a la prohibición de portar armas hubiera sido
anteriormente condenado por delito contra las personas o la propiedad o
atentado o resistencia a la autoridad se lo reprimirá con multa de cinco (5) a
setenta y seis (76) módulos o arresto de diez a treinta días.
Artículo 64º.- Quedan exceptuados de la pena a que se refieren los artículos
anteriores, los siguientes casos:
a) La portación de armas de fuego que se lleven para cacería o tiro al blanco.
En este caso el tránsito para las ciudades o pueblos deberá hacerse con el arma
descargada.
b) La portación circunstancial de armas, realizada por personas de buenos
antecedentes, con motivo de compraventa, reparación o simple traslado de un
domicilio a otro. En este caso el tránsito por las ciudades o pueblos deberá
hacerse con el arma descargada.
c) La portación de armas realizada por personas que efectúen algún viaje por
lugares despoblados o peligrosos o que por razón de negocio o empleo, deban
conducir documentos de valor o cantidades de dinero.
d) La portación de armas blancas necesarias para el trabajo en horas de faena.
e) La portación de armas realizadas por oficiales de la justicia o empleados
judiciales con autorización de los respectivos jueces.
Artículo 65º.- Aquel que confíe o deje llevar un arma a un menor de catorce
años o a personas dementes, o aquél que en la custodia de armas no toma las
precauciones necesarias para impedir que alguna de las personas indicadas
llegue a posesionarse fácilmente de ellas, será reprimido con multa de hasta
veinte (20) módulos.
Artículo 66º.- Aquél, que sin licencia de la autoridad, cuando ella sea
legalmente necesaria, fabrique, introduzca, tenga en venta o expanda armas o
proyectiles, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.
Esta pena no se aplicará cuando se trate de armas antiguas, raras o artísticas.
Artículo 67º.- El que tenga en su poder armas o municiones que por su clase o
cantidad o, por los antecedentes del tenedor, haga presumible que no tienen
fines deportivos o defensivos, siempre que no medie especial autorización, será
reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.
Artículo 68º.- El dueño o encargado de casa de comercio que se ocupara de la
compraventa de armas, en forma exclusiva o no , y no llevara libros de
registros de las existencias con inscripción del detalle de cada arma así como
la identidad del comprador, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta
(40) módulos.
Artículo 69º.- El que en la vía pública o en lugar habilitado o en sus
proximidades o en dirección a esos lugares, dispare un arma de fuego será
reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.
Artículo 70º.- El que, fuera de los ejidos municipales, condujera cualquier
vehículo en estado modo que importe peligro para la seguridad pública o confíe
su manejo a persona inexperta o sin la licencia respectiva, será reprimido con
arresto de seis a sesenta días.*(Texto según Ley 2.542).
Para el caso de comprobación de infracciones fuera del ejido municipal, por
parte de la Policía Provincial actuante, en el marco de las facultades
conferidas por la legislación en materia de contravenciones a las leyes de
tránsito, el infractor será pasible de las penas establecidas en el régimen de
contravenciones y sanciones adoptadas por la Ley Provincial 2417 o la que la
sustituya, siguiéndose el procedimiento establecido en este Código. Los montos
percibidos por tales conceptos serán ingresados en una cuenta especial conforme
lo determine la reglamentación. (*Texto según Ley 2.970).
"Artículo. 70 bis. - El Conductor que fuera del ejido municipal, produzca un
accidente que ocasione daños a terceros, mediando una situación de imprudencia,
negligencia o impericia, sin que ello importe delito, será reprimido con multa
de pesos cien ($ 100) a pesos mil quinientos ($ 1500), con la accesoria de
inhabilitación para conducir de hasta un (1) año, según la gravedad del
accidente y los daños a personas y bienes de terceros producidos. La falta será
considerada calificada cuando el conductor, luego del siniestro se de a la
fuga, siendo en ese caso la multa incrementada de pesos quinientos ($ 500), a
pesos dos mil quinientos ($ 2500), e inhabilitación para conducir por hasta los
dos (2) años. (Incorporado por Ley. Nº 2603, Art. 1)
"Artículo 70 ter. - El que fuera del ejido municipal, condujere cualquier
vehículo, encontrándose bajo la situación de alcoholemia peligrosa descripta en
la Ley Nacional de Tránsito, será considerado que importa peligro para la
seguridad pública, debiendo el vehículo ser inmediatamente inmovilizado y
llevado a depósito público, siendo reprimido el infractor con multa de pesos
quinientos ($ 500) a pesos dos mil quinientos ($ 2500)".(Incorporado por Ley.
Nº 2603, Art. 2)
Artículo 71º.- El que arrojara a la calle, o en sitio coún o ajeno, cosas que
puedan molestar, ensuciar u ofender a las personas será reprimida con multa de
hasta diez (10) módulos.
Artículo 72º.- El que abriera pozo o excavación, obstruyere con material o
escombros o cualquier otro objeto, un camino u otro paraje de tránsito público
y omitiera las precauciones necesarias para evitar peligro a los transeúntes,
será reprimido con multa de hasta quince (15) módulos.
Artículo 73º.- El que arbitrariamente apagare el alumbrado público o abriere o
cerrare la llave de agua corriente o boca de incendio será reprimido con multa
de hasta treinta (30) módulos.
Artículo 74º.- El que apagare una señal luminosa o desviare una señal de otra
naturaleza destinada a proporcionar información o evitar un peligro, será
reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250) módulos o
arresto de diez a cuarenta días.
CAPITULO V
FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICO
Artículo 75º.- El o los que, en sitio público o lugar abierto al público
profieran gritos, se reúnan tumultuosamente o de cualquier modo perturben la
tranquilidad de la población, serán reprimidos con multa de hasta quince (1 5)
módulos.
Artículo 76º.- Cuando el desorden se produjera en lugar privado y su magnitud
fuera tal que alterara el orden público o la tranquilidad del vecindario, el
ocupante de la finca será reprimido con multa de hasta diez (1 0) módulos,
salvo que denunciara a los responsable del desorden.
Artículo 77º.- El que, con propósito de hostilidad o de burla, perturbe una
reunión, espectáculo, fiesta ceremonia religiosa, política o de cualquier otro
carácter lícito, que se realice en lugares públicos o privados, será reprimido
con multa de hasta cincuenta (50) módulos.
Artículo 78º.- El que, sin infundir temor público, en lugar público o abierto
al público, propagara o gritare noticias falsas por las cuales fuera turbada la
tranquilidad pública, reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 79º.- Aquél, que anunciando desastre, infortunio o peligro inexistente
alarmare a la autoridad, agente o persona encargada de un servicio público,
será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.
Artículo 80º.- Aquél que causara molestias por medio del teléfono, será
reprimido con multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos, si no pudiera
determinarse el responsable de la contravención, la pena se aplicará al abonado
del aparato utilizado al efecto.
Artículo 81º.- El que, con grito o ruido perturbara la ocupación o el reposo de
las personas, será castigado con multa de hasta diez (10) módulos.
CAPITULO VI
FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD
Artículo 82º.- El que haga uso indebido de toques o señales reservadas por la
autoridad para las llamadas de alarma, para la vigilancia o custodia que debe
ejercer, o para el régimen interno de sus dependencias, será reprimido con
multa de hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 83º.- El que, valiéndose de llamadas telefónicas u otros medios
provoquen engañosamente la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,
de la asistencia sanitaria o de otros servicios análogos a sitios donde no sean
necesarios será reprimido con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa
de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos. En las mismas penas incurrirán
los que hagan falsas denuncias por contravenciones.
Artículo 84º.- El que no observara una disposición legalmente tomada por la
autoridad por razón de seguridad pública e higiene, será reprimido, si el hecho
no constituye una infracción más grave, con arresto de hasta diez días o multa
hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 85º.- El que requerido por una autoridad competente en ejercicio de
sus funciones, se niegue a dar indicaciones sobre su identidad personal o
informaciones análogas respecto de personas bajo su cargo o dependencia o dé
datos falsos, será reprimido con arresto de hasta cinco días o multa de hasta
quince (15) módulos.
Artículo 86º.- El que desobedezca las órdenes de los agentes cuando dirigen el
tránsito de vehículos o Peatones, será reprimido con multa de hasta quince (15)
módulos, siempre que no existiera sanción prevista en las ordenanzas
municipales.
Artículo 87º.- El propietario o gerente del hotel, posada, casa de hospedaje,
inquilinato o sanatorio que no lleve los registros exigidos por la autoridad
competente, relativos a la identidad, entrada o salida de pasajeros, huéspedes,
inquilinos o enfermos, será reprimido con multas de diez (10) a cincuenta (50)
módulos. Cuando las personas indicadas se negaren a exhibir sus registros ante
el requerimiento de un funcionario debidamente autorizado, se harán pasibles de
la misma pena.
Artículo 88º.- El propietario, gerente o empleado responsable de una casa de
compraventa, empeño o remate que no lleve los registros referentes a la
identidad de los compradores y vendedores y todas las operaciones que realice
será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos o arresto
de cinco a veinte días.
Artículo 89º.- El que efectuare la inhumación o exhumación de un cadáver
infringiendo las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, será
reprimido con multa de hasta cincuenta (50) módulos.
Artículo 90º.- El que desempeñe una función estando inhabilitado para hacerlo
por condena recaída en proceso criminal será reprimido con arresto de cinco a
cuarenta días o multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.
CAPITULO VII
FALTAS CONTRA LA FE PUBLICA
Artículo 91º.- El médico que otorgue por escrito un certificado, afirmando o
negando falsamente el estado de salud de una persona, la aplicación de vacunas
obligatorias por las leyes o la existencia presente o pasada de una enfermedad
o lesión, cuando ello no resulte perjuicio que imponga la comisión del delito
previsto en el artículo 295 del Código Penal será reprimido con multa de diez
(10) a cien (100) módulos.
Artículo 92º.- El que, sin estar comprendido en las disposiciones del Código
Penal, se fingiera funcionario público será reprimido con multa de cinco (5) a
cincuenta (50) módulos o arresto de cinco a quince días.
Artículo 93º.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos, que puedan provocar
confusión acerca de la profesión ejercida, con otra que no tenga derecho a
ejercer, será reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.
Artículo 94º.- El que use pública o indebidamente hábito religioso o uniforme
del ejército o de la policía, será reprimido con arresto de cinco a quince días
o multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos.
Artículo 95º.- El que en la vida diaria se vista como persona del sexo
contrario o se haga pasar por tal, salvo en las fiestas de carnaval y con la
debida autorización será reprimido con arresto hasta treinta días o multa hasta
cincuenta (50) módulos.
Artículo 96º.- El que use para propaganda impresos u objetos que puedan ser
confundidos con monedas por personas inexpertas, será reprimido con multa de
hasta cincuenta (50) módulos.
Artículo 97º.- El que cometa fraude en elecciones internas de sociedades,
clubs, instituciones políticas, etc., será reprimido con multa de cincuenta
(50) a doscientos cincuenta (250) módulos.
CAPITULO VIII
FALTAS CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROVINCIA, DE LA NACION O PAÍSES EXTRANJEROS
Artículo 98º.- El que en forma pública, adopte cualquier actitud, de hecho o de
palabra, que significase menosprecio para los símbolos o atributos de la
provincia, Nación o países amigos será reprimido con multa de hasta cincuenta
(50) módulos.
Artículo 99º.- El que haga uso indebido de banderas, escudos y demás símbolos
provinciales o nacionales, será reprimido con multa de hasta veinticinco (25)
módulos.
CAPITULO IX
FALTAS CONTRA LA SOLIDARIDAD
Y PIEDAD SOCIALES
Artículo 100º.- El que, en ocasión de un infortunio público, de un peligro
común, o en la flagrancia de un delito, se negare sin justo motivo, a prestar
auxilio o dar la información o indicación que le sea requerida por la autoridad
pública, en ejercicio de sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable,
será reprimido con multa de hasta mil pesos o arresto de hasta diez días. Si
diera informaciones falsas, haciendo ineficaz o superflua la acción de la
autoridad, será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta
(250) módulos o arresto de hasta veinte días.
Artículo 101º.- El que dé indicaciones falsas que puedan acarrear peligro para
una persona extraviada o que desconozca el lugar o el que, pudiendo hacerlo sin
riesgo personal se negara a socorrerla o prestarle ayuda en caso de haber
sufrido un accidente, será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.
Artículo 102º.- Los que participaran aún como simples espectadores en los
espectáculos reprimidos por el artículo 32 inc. 82 de la ley 14.346 serán
sancionados con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.
CAPITULO X
(Texto según B.O. 4231/08 30/10/08 -LEY Nº 3032 DECRETO Nº 2447
(arts.103,104,105,106,107,108,109)
Faltas en espectáculos artísticos y deportivos
Artículo 103.- Las faltas que se cometan con motivo o en ocasión de un
espectáculo masivo de carácter artístico o deportivo, sea en el ámbito de
concurrencia pública en el que se realizare o en sus inmediaciones, antes,
durante o después de él, serán sancionadas con las penas que este código
establece.
Artículo 104.- Serán reprimidos, con pena de multa de doscientos (200) módulos
a dos mil (2.000) módulos y prohibición de concurrencia de cinco (5) a diez
(10) fechas, las personas que incurran en las siguientes conductas:
a) El que perturbase el orden de las filas formadas, para la compra de entradas
o para el ingreso al lugar donde se desarrolla un espectáculo masivo, de
carácter artístico o deportivo, o no respetase el vallado
perimetral para el control;
b) El que revendiere entradas para un espectáculomasivo, de carácter artístico
o deportivo;
c) El que accediere sin entrada, autorización o invitación especial a un
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo; d) El que ingresare al
campo de juego, a los vestuarios o a cualquier otro lugar reservado a los
participantes del espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, sin
estar autorizado reglamentariamente; e) El que accediere a un sector diferente
al que le corresponde conforme a la clase de entrada adquirida, o ingresare a
un lugar distinto del que le fue determinado por la organización del
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, o por la autoridad
pública competente.
Artículo 50º.- El conductor de un vehículo de alquiler, que habiéndose
comprometido para conducir a un pasajero a hora determinada a fin de tomar un
medio de transporte a larga distancia, falte a la hora necesaria, será
reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos sin perjuicio de las
acciones civiles que puedan corresponder.
CAPITULO III
FALTAS CONTRA LA MORAL PÚBLICA Y
LAS BUENAS COSTUMBRES
Artículo 51º.- El que ofenda la decencia pública con palabras o actos que no
lleguen a constituir delitos será reprimido con multas de cinco (5) a
veinticinco (25) módulos. Se considerarán comprendidos en esta incriminación
aquellos que ofendan la moral pública con canciones, escritos, publicaciones o
que en lugar público se comporten irrespetuosamente con una mujer, o la
molesten con hechos o palabras que no importen delito.
Artículo 52º.- El que se encontrara en lugar público o de acceso público en tal
estado de embriaguez o alteración psíquica por abuso de sustancias
estupefacientes, que produzcan molestias a los concurrentes o transeúntes será
reprimido con arresto de seis días a sesenta días. * (Texto según Ley 2.542)
Artículo 52º bis.- Todo aquel, que sin habilitación comercial, venda en forma
clandestina bebidas alcohólicas, será reprimido con multa de hasta cinco mil
pesos ($ 5.000) o arresto de quince (15) a sesenta (60) días.
Al momento de la constatación del hecho, se procederá al íntegro decomiso de la
mercadería objeto del a falta, la que será destruída en el momento procesal
oportuno. * (texto según Ley 2.608)
Artículo 53º.- "Todo aquel que venda o suministre a título gratuito bebidas
alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad será reprimido con pena de
arresto de quince (15) a sesenta (60) días no redimibles por multa; todo ello
sin perjuicio de las actuaciones que deberán instruirse al amparo de la ley
nacional 24.788." (Texto modificado por Art. 1 º Ley 2670 27- 11-2003,
publicada B.O. 27-01-2004)
Artículo 54º.- La mujer que para el ejercicio de la prostitución, se ofreciera
en público, molestando o dando ocasión de escándalo en la casa que habita o
haciendo trascender su actividad en forma que ofendiere a la moral y las buenas
costumbres, será reprimida con arresto de diez a quince días. Igual pena se
aplicará a cualquiera que promoviera relaciones con prostitutas.
Artículo 55º.- Las personas que en lugares públicos o de acceso público hagan
manifiestamente proposiciones tendientes a prácticas homosexuales serán
reprimidas con multas de cinco (5) a setenta y seis (76) módulos o arresto de
quince a cincuenta días.
Igual sanción se aplicará a los homosexuales reconocidos que fueran hallados en
hora o lugar sospechoso con menores de dieciocho años.
Artículo 56º.- El que, sin estar comprendido en las incriminaciones de los
artículos 125 y 126 del Código Penal o de la Ley de Profilaxis Social, explote
o aproveche las ganancias de una prostituta, le lleve clientes o la ayude en la
atención de los mismos aunque sea ocasionalmente, será reprimido con arresto de
diez a sesenta días.
Artículo 57º.- El que ocupe a un menor de dieciocho años en lugar peligroso
para su moral será reprimido con multas de hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 58º.- " El que estando obligado a ello, no impidiera la permanencia de
un menor de dieciocho (18) años en lugares donde su presencia se encuentre
prohibida será reprimido con multa de doscientos cincuenta (250) módulos o
arresto de quince (15) a sesenta (60) días. Se dispondrá igualmente la clausura
del local o establecimiento donde se produjera el hecho, por el término de
diez(10) días. En caso de reincidencia la pena dispuesta no será redimible por
multa y la clausura del local o establecimiento se dispondrá en forma
definitiva.-"(Texto modificado por Art. 2 º Ley 2670 27- 11-2003, publicada
B.O. 27-01-2004).
Artículo 59º.- El que, siendo capaz de trabajar, se entregare profesionalmente
a la mendicidad será reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.
Quedará configurada la falta aunque se ocultara la mendicidad con la apariencia
de algún servicio o venta de algún objeto.
Artículo 60º.- El que ejerciera la mendicidad adoptando medios fraudulentos
para incitar a la piedad o aquel que siendo capaz de trabajar se valiera para
mendigar de un menor de catorce años inválido o demente será reprimido con
multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o arresto hasta de quince días.
Artículo 61º.- Los padres, tutores o guardadores de un menor de catorce años
que permitan a éste ejercer la mendicidad serán reprimidos con multa de hasta
cincuenta (50) módulos o arresto de hasta veinte días.
CAPITULO IV
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
Artículo 62º.- El que, sin licencia de autoridad, portare un arma fuera de su
propio domicilio o sus dependencias, será reprimido con multa de hasta
quinientos pesos. Si se tratare de arma para la cual no se expide licencia, la
pena de multa será de hasta cuarenta y cinco (45) módulos.
* (Modificado por Ley 1.734)
Artículo 63º.- Si el infractor a la prohibición de portar armas hubiera sido
anteriormente condenado por delito contra las personas o la propiedad o
atentado o resistencia a la autoridad se lo reprimirá con multa de cinco (5) a
setenta y seis (76) módulos o arresto de diez a treinta días.
Artículo 64º.- Quedan exceptuados de la pena a que se refieren los artículos
anteriores, los siguientes casos:
a) La portación de armas de fuego que se lleven para cacería o tiro al blanco.
En este caso el tránsito para las ciudades o pueblos deberá hacerse con el arma
descargada.
b) La portación circunstancial de armas, realizada por personas de buenos
antecedentes, con motivo de compraventa, reparación o simple traslado de un
domicilio a otro. En este caso el tránsito por las ciudades o pueblos deberá
hacerse con el arma descargada.
c) La portación de armas realizada por personas que efectúen algún viaje por
lugares despoblados o peligrosos o que por razón de negocio o empleo, deban
conducir documentos de valor o cantidades de dinero.
d) La portación de armas blancas necesarias para el trabajo en horas de faena.
e) La portación de armas realizadas por oficiales de la justicia o empleados
judiciales con autorización de los respectivos jueces.
Artículo 65º.- Aquel que confíe o deje llevar un arma a un menor de catorce
años o a personas dementes, o aquél que en la custodia de armas no toma las
precauciones necesarias para impedir que alguna de las personas indicadas
llegue a posesionarse fácilmente de ellas, será reprimido con multa de hasta
veinte (20) módulos.
Artículo 66º.- Aquél, que sin licencia de la autoridad, cuando ella sea
legalmente necesaria, fabrique, introduzca, tenga en venta o expanda armas o
proyectiles, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.
Esta pena no se aplicará cuando se trate de armas antiguas, raras o artísticas.
Artículo 67º.- El que tenga en su poder armas o municiones que por su clase o
cantidad o, por los antecedentes del tenedor, haga presumible que no tienen
fines deportivos o defensivos, siempre que no medie especial autorización, será
reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.
Artículo 68º.- El dueño o encargado de casa de comercio que se ocupara de la
compraventa de armas, en forma exclusiva o no , y no llevara libros de
registros de las existencias con inscripción del detalle de cada arma así como
la identidad del comprador, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta
(40) módulos.
Artículo 69º.- El que en la vía pública o en lugar habilitado o en sus
proximidades o en dirección a esos lugares, dispare un arma de fuego será
reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.
Artículo 70º.- El que, fuera de los ejidos municipales, condujera cualquier
vehículo en estado modo que importe peligro para la seguridad pública o confíe
su manejo a persona inexperta o sin la licencia respectiva, será reprimido con
arresto de seis a sesenta días.*(Texto según Ley 2.542).
Para el caso de comprobación de infracciones fuera del ejido municipal, por
parte de la Policía Provincial actuante, en el marco de las facultades
conferidas por la legislación en materia de contravenciones a las leyes de
tránsito, el infractor será pasible de las penas establecidas en el régimen de
contravenciones y sanciones adoptadas por la Ley Provincial 2417 o la que la
sustituya, siguiéndose el procedimiento establecido en este Código. Los montos
percibidos por tales conceptos serán ingresados en una cuenta especial conforme
lo determine la reglamentación. (*Texto según Ley 2.970).
"Artículo. 70 bis. - El Conductor que fuera del ejido municipal, produzca un
accidente que ocasione daños a terceros, mediando una situación de imprudencia,
negligencia o impericia, sin que ello importe delito, será reprimido con multa
de pesos cien ($ 100) a pesos mil quinientos ($ 1500), con la accesoria de
inhabilitación para conducir de hasta un (1) año, según la gravedad del
accidente y los daños a personas y bienes de terceros producidos. La falta será
considerada calificada cuando el conductor, luego del siniestro se de a la
fuga, siendo en ese caso la multa incrementada de pesos quinientos ($ 500), a
pesos dos mil quinientos ($ 2500), e inhabilitación para conducir por hasta los
dos (2) años. (Incorporado por Ley. Nº 2603, Art. 1)
"Artículo 70 ter. - El que fuera del ejido municipal, condujere cualquier
vehículo, encontrándose bajo la situación de alcoholemia peligrosa descripta en
la Ley Nacional de Tránsito, será considerado que importa peligro para la
seguridad pública, debiendo el vehículo ser inmediatamente inmovilizado y
llevado a depósito público, siendo reprimido el infractor con multa de pesos
quinientos ($ 500) a pesos dos mil quinientos ($ 2500)".(Incorporado por Ley.
Nº 2603, Art. 2)
Artículo 71º.- El que arrojara a la calle, o en sitio coún o ajeno, cosas que
puedan molestar, ensuciar u ofender a las personas será reprimida con multa de
hasta diez (10) módulos.
Artículo 72º.- El que abriera pozo o excavación, obstruyere con material o
escombros o cualquier otro objeto, un camino u otro paraje de tránsito público
y omitiera las precauciones necesarias para evitar peligro a los transeúntes,
será reprimido con multa de hasta quince (15) módulos.
Artículo 73º.- El que arbitrariamente apagare el alumbrado público o abriere o
cerrare la llave de agua corriente o boca de incendio será reprimido con multa
de hasta treinta (30) módulos.
Artículo 74º.- El que apagare una señal luminosa o desviare una señal de otra
naturaleza destinada a proporcionar información o evitar un peligro, será
reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250) módulos o
arresto de diez a cuarenta días.
CAPITULO V
FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICO
Artículo 75º.- El o los que, en sitio público o lugar abierto al público
profieran gritos, se reúnan tumultuosamente o de cualquier modo perturben la
tranquilidad de la población, serán reprimidos con multa de hasta quince (1 5)
módulos.
Artículo 76º.- Cuando el desorden se produjera en lugar privado y su magnitud
fuera tal que alterara el orden público o la tranquilidad del vecindario, el
ocupante de la finca será reprimido con multa de hasta diez (1 0) módulos,
salvo que denunciara a los responsable del desorden.
Artículo 77º.- El que, con propósito de hostilidad o de burla, perturbe una
reunión, espectáculo, fiesta ceremonia religiosa, política o de cualquier otro
carácter lícito, que se realice en lugares públicos o privados, será reprimido
con multa de hasta cincuenta (50) módulos.
Artículo 78º.- El que, sin infundir temor público, en lugar público o abierto
al público, propagara o gritare noticias falsas por las cuales fuera turbada la
tranquilidad pública, reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 79º.- Aquél, que anunciando desastre, infortunio o peligro inexistente
alarmare a la autoridad, agente o persona encargada de un servicio público,
será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.
Artículo 80º.- Aquél que causara molestias por medio del teléfono, será
reprimido con multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos, si no pudiera
determinarse el responsable de la contravención, la pena se aplicará al abonado
del aparato utilizado al efecto.
Artículo 81º.- El que, con grito o ruido perturbara la ocupación o el reposo de
las personas, será castigado con multa de hasta diez (10) módulos.
CAPITULO VI
FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD
Artículo 82º.- El que haga uso indebido de toques o señales reservadas por la
autoridad para las llamadas de alarma, para la vigilancia o custodia que debe
ejercer, o para el régimen interno de sus dependencias, será reprimido con
multa de hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 83º.- El que, valiéndose de llamadas telefónicas u otros medios
provoquen engañosamente la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,
de la asistencia sanitaria o de otros servicios análogos a sitios donde no sean
necesarios será reprimido con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa
de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos. En las mismas penas incurrirán
los que hagan falsas denuncias por contravenciones.
Artículo 84º.- El que no observara una disposición legalmente tomada por la
autoridad por razón de seguridad pública e higiene, será reprimido, si el hecho
no constituye una infracción más grave, con arresto de hasta diez días o multa
hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 85º.- El que requerido por una autoridad competente en ejercicio de
sus funciones, se niegue a dar indicaciones sobre su identidad personal o
informaciones análogas respecto de personas bajo su cargo o dependencia o dé
datos falsos, será reprimido con arresto de hasta cinco días o multa de hasta
quince (15) módulos.
Artículo 86º.- El que desobedezca las órdenes de los agentes cuando dirigen el
tránsito de vehículos o Peatones, será reprimido con multa de hasta quince (15)
módulos, siempre que no existiera sanción prevista en las ordenanzas
municipales.
Artículo 87º.- El propietario o gerente del hotel, posada, casa de hospedaje,
inquilinato o sanatorio que no lleve los registros exigidos por la autoridad
competente, relativos a la identidad, entrada o salida de pasajeros, huéspedes,
inquilinos o enfermos, será reprimido con multas de diez (10) a cincuenta (50)
módulos. Cuando las personas indicadas se negaren a exhibir sus registros ante
el requerimiento de un funcionario debidamente autorizado, se harán pasibles de
la misma pena.
Artículo 88º.- El propietario, gerente o empleado responsable de una casa de
compraventa, empeño o remate que no lleve los registros referentes a la
identidad de los compradores y vendedores y todas las operaciones que realice
será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos o arresto
de cinco a veinte días.
Artículo 89º.- El que efectuare la inhumación o exhumación de un cadáver
infringiendo las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, será
reprimido con multa de hasta cincuenta (50) módulos.
Artículo 90º.- El que desempeñe una función estando inhabilitado para hacerlo
por condena recaída en proceso criminal será reprimido con arresto de cinco a
cuarenta días o multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.
CAPITULO VII
FALTAS CONTRA LA FE PUBLICA
Artículo 91º.- El médico que otorgue por escrito un certificado, afirmando o
negando falsamente el estado de salud de una persona, la aplicación de vacunas
obligatorias por las leyes o la existencia presente o pasada de una enfermedad
o lesión, cuando ello no resulte perjuicio que imponga la comisión del delito
previsto en el artículo 295 del Código Penal será reprimido con multa de diez
(10) a cien (100) módulos.
Artículo 92º.- El que, sin estar comprendido en las disposiciones del Código
Penal, se fingiera funcionario público será reprimido con multa de cinco (5) a
cincuenta (50) módulos o arresto de cinco a quince días.
Artículo 93º.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos, que puedan provocar
confusión acerca de la profesión ejercida, con otra que no tenga derecho a
ejercer, será reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.
Artículo 94º.- El que use pública o indebidamente hábito religioso o uniforme
del ejército o de la policía, será reprimido con arresto de cinco a quince días
o multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos.
Artículo 95º.- El que en la vida diaria se vista como persona del sexo
contrario o se haga pasar por tal, salvo en las fiestas de carnaval y con la
debida autorización será reprimido con arresto hasta treinta días o multa hasta
cincuenta (50) módulos.
Artículo 96º.- El que use para propaganda impresos u objetos que puedan ser
confundidos con monedas por personas inexpertas, será reprimido con multa de
hasta cincuenta (50) módulos.
Artículo 97º.- El que cometa fraude en elecciones internas de sociedades,
clubs, instituciones políticas, etc., será reprimido con multa de cincuenta
(50) a doscientos cincuenta (250) módulos.
CAPITULO VIII
FALTAS CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROVINCIA, DE LA NACION O PAÍSES EXTRANJEROS
Artículo 98º.- El que en forma pública, adopte cualquier actitud, de hecho o de
palabra, que significase menosprecio para los símbolos o atributos de la
provincia, Nación o países amigos será reprimido con multa de hasta cincuenta
(50) módulos.
Artículo 99º.- El que haga uso indebido de banderas, escudos y demás símbolos
provinciales o nacionales, será reprimido con multa de hasta veinticinco (25)
módulos.
CAPITULO IX
FALTAS CONTRA LA SOLIDARIDAD
Y PIEDAD SOCIALES
Artículo 100º.- El que, en ocasión de un infortunio público, de un peligro
común, o en la flagrancia de un delito, se negare sin justo motivo, a prestar
auxilio o dar la información o indicación que le sea requerida por la autoridad
pública, en ejercicio de sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable,
será reprimido con multa de hasta mil pesos o arresto de hasta diez días. Si
diera informaciones falsas, haciendo ineficaz o superflua la acción de la
autoridad, será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta
(250) módulos o arresto de hasta veinte días.
Artículo 101º.- El que dé indicaciones falsas que puedan acarrear peligro para
una persona extraviada o que desconozca el lugar o el que, pudiendo hacerlo sin
riesgo personal se negara a socorrerla o prestarle ayuda en caso de haber
sufrido un accidente, será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.
Artículo 102º.- Los que participaran aún como simples espectadores en los
espectáculos reprimidos por el artículo 32 inc. 82 de la ley 14.346 serán
sancionados con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.
CAPITULO X
(Texto según B.O. 4231/08 30/10/08 -LEY Nº 3032 DECRETO Nº 2447
(arts.103,104,105,106,107,108,109)
Faltas en espectáculos artísticos y deportivos
Artículo 103.- Las faltas que se cometan con motivo o en ocasión de un
espectáculo masivo de carácter artístico o deportivo, sea en el ámbito de
concurrencia pública en el que se realizare o en sus inmediaciones, antes,
durante o después de él, serán sancionadas con las penas que este código
establece.
Artículo 104.- Serán reprimidos, con pena de multa de doscientos (200) módulos
a dos mil (2.000) módulos y prohibición de concurrencia de cinco (5) a diez
(10) fechas, las personas que incurran en las siguientes conductas:
a) El que perturbase el orden de las filas formadas, para la compra de entradas
o para el ingreso al lugar donde se desarrolla un espectáculo masivo, de
carácter artístico o deportivo, o no respetase el vallado
perimetral para el control;
b) El que revendiere entradas para un espectáculomasivo, de carácter artístico
o deportivo;
c) El que accediere sin entrada, autorización o invitación especial a un
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo; d) El que ingresare al
campo de juego, a los vestuarios o a cualquier otro lugar reservado a los
participantes del espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, sin
estar autorizado reglamentariamente; e) El que accediere a un sector diferente
al que le corresponde conforme a la clase de entrada adquirida, o ingresare a
un lugar distinto del que le fue determinado por la organización del
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, o por la autoridad
pública competente.
.Artículo 105.- Serán reprimidos con pena de arresto de uno (1) a cinco (5)
días y prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas, las
personas que incurran en las siguientes conductas:
a) El que en ocasión de un espectáculo masivo de carácter artístico o
deportivo, llevare o exhibiere banderas, trofeos o símbolos de divisas
distintas de la propia y las utilizare para provocar a la parcialidad
contraria;
b) El que afectase el normal desarrollo de un espectáculo masivo, de carácter
artístico o deportivo, que se realizare en un lugar público o privado de acceso
público.-
.Artículo 106.- El que produjere por cualquier medio una avalancha o
aglomeración en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o
deportivo, será reprimido con arresto de tres (3) a diez (10) días y
prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas.
.Artículo 107.- El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o
sustancias que pudieren causar daño o molestia a terceros, en ocasión de un
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será reprimido con pena
de arresto de uno (1) a diez (10) días, prohibición de concurrencia de diez
(10) a veinte (20) fechas y comiso de los objetos o sustancias utilizados.
.Artículo 108.- Serán reprimidos con la pena de arresto de uno (1) a (5) cinco
días, prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas, las
personas que incurran en las siguientes conductas y comiso de los objetos
utilizados:
a) El que llevare consigo artificios pirotécnicos. Si dichos objetos fueren
encendidos y/o arrojados, se aplicará al infractor el doble de la pena máxima
establecida en el presente artículo;
b) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o
elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia.
.Artículo 109.- El que omitiere los recaudos de organización o seguridad
exigidos por la legislación vigente o por la autoridad competente, respecto de
un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será reprimido con
pena de multa de dos mil (2.000) módulos a treinta mil (30.000) módulos o
estado de embriaguez o alteración psíquica por abuso de sustancias
estupefacientes, que produzcan molestias a los concurrentes o transeúntes será
reprimido con arresto de seis días a sesenta días. * (Texto según Ley 2.542)
Artículo 52º bis.- Todo aquel, que sin habilitación comercial, venda en forma
clandestina bebidas alcohólicas, será reprimido con multa de hasta cinco mil
pesos ($ 5.000) o arresto de quince (15) a sesenta (60) días.
Al momento de la constatación del hecho, se procederá al íntegro decomiso de la
mercadería objeto del a falta, la que será destruída en el momento procesal
oportuno. * (texto según Ley 2.608)
Artículo 53º.- "Todo aquel que venda o suministre a título gratuito bebidas
alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad será reprimido con pena de
arresto de quince (15) a sesenta (60) días no redimibles por multa; todo ello
sin perjuicio de las actuaciones que deberán instruirse al amparo de la ley
nacional 24.788." (Texto modificado por Art. 1 º Ley 2670 27- 11-2003,
publicada B.O. 27-01-2004)
Artículo 54º.- La mujer que para el ejercicio de la prostitución, se ofreciera
en público, molestando o dando ocasión de escándalo en la casa que habita o
haciendo trascender su actividad en forma que ofendiere a la moral y las buenas
costumbres, será reprimida con arresto de diez a quince días. Igual pena se
aplicará a cualquiera que promoviera relaciones con prostitutas.
Artículo 55º.- Las personas que en lugares públicos o de acceso público hagan
manifiestamente proposiciones tendientes a prácticas homosexuales serán
reprimidas con multas de cinco (5) a setenta y seis (76) módulos o arresto de
quince a cincuenta días.
Igual sanción se aplicará a los homosexuales reconocidos que fueran hallados en
hora o lugar sospechoso con menores de dieciocho años.
Artículo 56º.- El que, sin estar comprendido en las incriminaciones de los
artículos 125 y 126 del Código Penal o de la Ley de Profilaxis Social, explote
o aproveche las ganancias de una prostituta, le lleve clientes o la ayude en la
atención de los mismos aunque sea ocasionalmente, será reprimido con arresto de
diez a sesenta días.
Artículo 57º.- El que ocupe a un menor de dieciocho años en lugar peligroso
para su moral será reprimido con multas de hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 58º.- " El que estando obligado a ello, no impidiera la permanencia de
un menor de dieciocho (18) años en lugares donde su presencia se encuentre
prohibida será reprimido con multa de doscientos cincuenta (250) módulos o
arresto de quince (15) a sesenta (60) días. Se dispondrá igualmente la clausura
del local o establecimiento donde se produjera el hecho, por el término de
diez(10) días. En caso de reincidencia la pena dispuesta no será redimible por
multa y la clausura del local o establecimiento se dispondrá en forma
definitiva.-"(Texto modificado por Art. 2 º Ley 2670 27- 11-2003, publicada
B.O. 27-01-2004).
Artículo 59º.- El que, siendo capaz de trabajar, se entregare profesionalmente
a la mendicidad será reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.
Quedará configurada la falta aunque se ocultara la mendicidad con la apariencia
de algún servicio o venta de algún objeto.
Artículo 60º.- El que ejerciera la mendicidad adoptando medios fraudulentos
para incitar a la piedad o aquel que siendo capaz de trabajar se valiera para
mendigar de un menor de catorce años inválido o demente será reprimido con
multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o arresto hasta de quince días.
Artículo 61º.- Los padres, tutores o guardadores de un menor de catorce años
que permitan a éste ejercer la mendicidad serán reprimidos con multa de hasta
cincuenta (50) módulos o arresto de hasta veinte días.
CAPITULO IV
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
Artículo 62º.- El que, sin licencia de autoridad, portare un arma fuera de su
propio domicilio o sus dependencias, será reprimido con multa de hasta
quinientos pesos. Si se tratare de arma para la cual no se expide licencia, la
pena de multa será de hasta cuarenta y cinco (45) módulos.
* (Modificado por Ley 1.734)
Artículo 63º.- Si el infractor a la prohibición de portar armas hubiera sido
anteriormente condenado por delito contra las personas o la propiedad o
atentado o resistencia a la autoridad se lo reprimirá con multa de cinco (5) a
setenta y seis (76) módulos o arresto de diez a treinta días.
Artículo 64º.- Quedan exceptuados de la pena a que se refieren los artículos
anteriores, los siguientes casos:
a) La portación de armas de fuego que se lleven para cacería o tiro al blanco.
En este caso el tránsito para las ciudades o pueblos deberá hacerse con el arma
descargada.
b) La portación circunstancial de armas, realizada por personas de buenos
antecedentes, con motivo de compraventa, reparación o simple traslado de un
domicilio a otro. En este caso el tránsito por las ciudades o pueblos deberá
hacerse con el arma descargada.
c) La portación de armas realizada por personas que efectúen algún viaje por
lugares despoblados o peligrosos o que por razón de negocio o empleo, deban
conducir documentos de valor o cantidades de dinero.
d) La portación de armas blancas necesarias para el trabajo en horas de faena.
e) La portación de armas realizadas por oficiales de la justicia o empleados
judiciales con autorización de los respectivos jueces.
Artículo 65º.- Aquel que confíe o deje llevar un arma a un menor de catorce
años o a personas dementes, o aquél que en la custodia de armas no toma las
precauciones necesarias para impedir que alguna de las personas indicadas
llegue a posesionarse fácilmente de ellas, será reprimido con multa de hasta
veinte (20) módulos.
Artículo 66º.- Aquél, que sin licencia de la autoridad, cuando ella sea
legalmente necesaria, fabrique, introduzca, tenga en venta o expanda armas o
proyectiles, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.
Esta pena no se aplicará cuando se trate de armas antiguas, raras o artísticas.
Artículo 67º.- El que tenga en su poder armas o municiones que por su clase o
cantidad o, por los antecedentes del tenedor, haga presumible que no tienen
fines deportivos o defensivos, siempre que no medie especial autorización, será
reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.
Artículo 68º.- El dueño o encargado de casa de comercio que se ocupara de la
compraventa de armas, en forma exclusiva o no , y no llevara libros de
registros de las existencias con inscripción del detalle de cada arma así como
la identidad del comprador, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta
(40) módulos.
Artículo 69º.- El que en la vía pública o en lugar habilitado o en sus
proximidades o en dirección a esos lugares, dispare un arma de fuego será
reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.
Artículo 70º.- El que, fuera de los ejidos municipales, condujera cualquier
vehículo en estado modo que importe peligro para la seguridad pública o confíe
su manejo a persona inexperta o sin la licencia respectiva, será reprimido con
arresto de seis a sesenta días.*(Texto según Ley 2.542).
Para el caso de comprobación de infracciones fuera del ejido municipal, por
parte de la Policía Provincial actuante, en el marco de las facultades
conferidas por la legislación en materia de contravenciones a las leyes de
tránsito, el infractor será pasible de las penas establecidas en el régimen de
contravenciones y sanciones adoptadas por la Ley Provincial 2417 o la que la
sustituya, siguiéndose el procedimiento establecido en este Código. Los montos
percibidos por tales conceptos serán ingresados en una cuenta especial conforme
lo determine la reglamentación. (*Texto según Ley 2.970).
"Artículo. 70 bis. - El Conductor que fuera del ejido municipal, produzca un
accidente que ocasione daños a terceros, mediando una situación de imprudencia,
negligencia o impericia, sin que ello importe delito, será reprimido con multa
de pesos cien ($ 100) a pesos mil quinientos ($ 1500), con la accesoria de
inhabilitación para conducir de hasta un (1) año, según la gravedad del
accidente y los daños a personas y bienes de terceros producidos. La falta será
considerada calificada cuando el conductor, luego del siniestro se de a la
fuga, siendo en ese caso la multa incrementada de pesos quinientos ($ 500), a
pesos dos mil quinientos ($ 2500), e inhabilitación para conducir por hasta los
dos (2) años. (Incorporado por Ley. Nº 2603, Art. 1)
"Artículo 70 ter. - El que fuera del ejido municipal, condujere cualquier
vehículo, encontrándose bajo la situación de alcoholemia peligrosa descripta en
la Ley Nacional de Tránsito, será considerado que importa peligro para la
seguridad pública, debiendo el vehículo ser inmediatamente inmovilizado y
llevado a depósito público, siendo reprimido el infractor con multa de pesos
quinientos ($ 500) a pesos dos mil quinientos ($ 2500)".(Incorporado por Ley.
Nº 2603, Art. 2)
Artículo 71º.- El que arrojara a la calle, o en sitio coún o ajeno, cosas que
puedan molestar, ensuciar u ofender a las personas será reprimida con multa de
hasta diez (10) módulos.
Artículo 72º.- El que abriera pozo o excavación, obstruyere con material o
escombros o cualquier otro objeto, un camino u otro paraje de tránsito público
y omitiera las precauciones necesarias para evitar peligro a los transeúntes,
será reprimido con multa de hasta quince (15) módulos.
Artículo 73º.- El que arbitrariamente apagare el alumbrado público o abriere o
cerrare la llave de agua corriente o boca de incendio será reprimido con multa
de hasta treinta (30) módulos.
Artículo 74º.- El que apagare una señal luminosa o desviare una señal de otra
naturaleza destinada a proporcionar información o evitar un peligro, será
reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250) módulos o
arresto de diez a cuarenta días.
CAPITULO V
FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICO
Artículo 75º.- El o los que, en sitio público o lugar abierto al público
profieran gritos, se reúnan tumultuosamente o de cualquier modo perturben la
tranquilidad de la población, serán reprimidos con multa de hasta quince (1 5)
módulos.
Artículo 76º.- Cuando el desorden se produjera en lugar privado y su magnitud
fuera tal que alterara el orden público o la tranquilidad del vecindario, el
ocupante de la finca será reprimido con multa de hasta diez (1 0) módulos,
salvo que denunciara a los responsable del desorden.
Artículo 77º.- El que, con propósito de hostilidad o de burla, perturbe una
reunión, espectáculo, fiesta ceremonia religiosa, política o de cualquier otro
carácter lícito, que se realice en lugares públicos o privados, será reprimido
con multa de hasta cincuenta (50) módulos.
Artículo 78º.- El que, sin infundir temor público, en lugar público o abierto
al público, propagara o gritare noticias falsas por las cuales fuera turbada la
tranquilidad pública, reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 79º.- Aquél, que anunciando desastre, infortunio o peligro inexistente
alarmare a la autoridad, agente o persona encargada de un servicio público,
será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.
Artículo 80º.- Aquél que causara molestias por medio del teléfono, será
reprimido con multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos, si no pudiera
determinarse el responsable de la contravención, la pena se aplicará al abonado
del aparato utilizado al efecto.
Artículo 81º.- El que, con grito o ruido perturbara la ocupación o el reposo de
las personas, será castigado con multa de hasta diez (10) módulos.
CAPITULO VI
FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD
Artículo 82º.- El que haga uso indebido de toques o señales reservadas por la
autoridad para las llamadas de alarma, para la vigilancia o custodia que debe
ejercer, o para el régimen interno de sus dependencias, será reprimido con
multa de hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 83º.- El que, valiéndose de llamadas telefónicas u otros medios
provoquen engañosamente la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,
de la asistencia sanitaria o de otros servicios análogos a sitios donde no sean
necesarios será reprimido con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa
de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos. En las mismas penas incurrirán
los que hagan falsas denuncias por contravenciones.
Artículo 84º.- El que no observara una disposición legalmente tomada por la
autoridad por razón de seguridad pública e higiene, será reprimido, si el hecho
no constituye una infracción más grave, con arresto de hasta diez días o multa
hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 85º.- El que requerido por una autoridad competente en ejercicio de
sus funciones, se niegue a dar indicaciones sobre su identidad personal o
informaciones análogas respecto de personas bajo su cargo o dependencia o dé
datos falsos, será reprimido con arresto de hasta cinco días o multa de hasta
quince (15) módulos.
Artículo 86º.- El que desobedezca las órdenes de los agentes cuando dirigen el
tránsito de vehículos o Peatones, será reprimido con multa de hasta quince (15)
módulos, siempre que no existiera sanción prevista en las ordenanzas
municipales.
Artículo 87º.- El propietario o gerente del hotel, posada, casa de hospedaje,
inquilinato o sanatorio que no lleve los registros exigidos por la autoridad
competente, relativos a la identidad, entrada o salida de pasajeros, huéspedes,
inquilinos o enfermos, será reprimido con multas de diez (10) a cincuenta (50)
módulos. Cuando las personas indicadas se negaren a exhibir sus registros ante
el requerimiento de un funcionario debidamente autorizado, se harán pasibles de
la misma pena.
Artículo 88º.- El propietario, gerente o empleado responsable de una casa de
compraventa, empeño o remate que no lleve los registros referentes a la
identidad de los compradores y vendedores y todas las operaciones que realice
será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos o arresto
de cinco a veinte días.
Artículo 89º.- El que efectuare la inhumación o exhumación de un cadáver
infringiendo las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, será
reprimido con multa de hasta cincuenta (50) módulos.
Artículo 90º.- El que desempeñe una función estando inhabilitado para hacerlo
por condena recaída en proceso criminal será reprimido con arresto de cinco a
cuarenta días o multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.
CAPITULO VII
FALTAS CONTRA LA FE PUBLICA
Artículo 91º.- El médico que otorgue por escrito un certificado, afirmando o
negando falsamente el estado de salud de una persona, la aplicación de vacunas
obligatorias por las leyes o la existencia presente o pasada de una enfermedad
o lesión, cuando ello no resulte perjuicio que imponga la comisión del delito
previsto en el artículo 295 del Código Penal será reprimido con multa de diez
(10) a cien (100) módulos.
Artículo 92º.- El que, sin estar comprendido en las disposiciones del Código
Penal, se fingiera funcionario público será reprimido con multa de cinco (5) a
cincuenta (50) módulos o arresto de cinco a quince días.
Artículo 93º.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos, que puedan provocar
confusión acerca de la profesión ejercida, con otra que no tenga derecho a
ejercer, será reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.
Artículo 94º.- El que use pública o indebidamente hábito religioso o uniforme
del ejército o de la policía, será reprimido con arresto de cinco a quince días
o multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos.
Artículo 95º.- El que en la vida diaria se vista como persona del sexo
contrario o se haga pasar por tal, salvo en las fiestas de carnaval y con la
debida autorización será reprimido con arresto hasta treinta días o multa hasta
cincuenta (50) módulos.
Artículo 96º.- El que use para propaganda impresos u objetos que puedan ser
confundidos con monedas por personas inexpertas, será reprimido con multa de
hasta cincuenta (50) módulos.
Artículo 97º.- El que cometa fraude en elecciones internas de sociedades,
clubs, instituciones políticas, etc., será reprimido con multa de cincuenta
(50) a doscientos cincuenta (250) módulos.
CAPITULO VIII
FALTAS CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROVINCIA, DE LA NACION O PAÍSES EXTRANJEROS
Artículo 98º.- El que en forma pública, adopte cualquier actitud, de hecho o de
palabra, que significase menosprecio para los símbolos o atributos de la
provincia, Nación o países amigos será reprimido con multa de hasta cincuenta
(50) módulos.
Artículo 99º.- El que haga uso indebido de banderas, escudos y demás símbolos
provinciales o nacionales, será reprimido con multa de hasta veinticinco (25)
módulos.
CAPITULO IX
FALTAS CONTRA LA SOLIDARIDAD
Y PIEDAD SOCIALES
Artículo 100º.- El que, en ocasión de un infortunio público, de un peligro
común, o en la flagrancia de un delito, se negare sin justo motivo, a prestar
auxilio o dar la información o indicación que le sea requerida por la autoridad
pública, en ejercicio de sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable,
será reprimido con multa de hasta mil pesos o arresto de hasta diez días. Si
diera informaciones falsas, haciendo ineficaz o superflua la acción de la
autoridad, será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta
(250) módulos o arresto de hasta veinte días.
Artículo 101º.- El que dé indicaciones falsas que puedan acarrear peligro para
una persona extraviada o que desconozca el lugar o el que, pudiendo hacerlo sin
riesgo personal se negara a socorrerla o prestarle ayuda en caso de haber
sufrido un accidente, será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.
Artículo 102º.- Los que participaran aún como simples espectadores en los
espectáculos reprimidos por el artículo 32 inc. 82 de la ley 14.346 serán
sancionados con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.
CAPITULO X
(Texto según B.O. 4231/08 30/10/08 -LEY Nº 3032 DECRETO Nº 2447
(arts.103,104,105,106,107,108,109)
Faltas en espectáculos artísticos y deportivos
Artículo 103.- Las faltas que se cometan con motivo o en ocasión de un
espectáculo masivo de carácter artístico o deportivo, sea en el ámbito de
concurrencia pública en el que se realizare o en sus inmediaciones, antes,
durante o después de él, serán sancionadas con las penas que este código
establece.
Artículo 104.- Serán reprimidos, con pena de multa de doscientos (200) módulos
a dos mil (2.000) módulos y prohibición de concurrencia de cinco (5) a diez
(10) fechas, las personas que incurran en las siguientes conductas:
a) El que perturbase el orden de las filas formadas, para la compra de entradas
o para el ingreso al lugar donde se desarrolla un espectáculo masivo, de
carácter artístico o deportivo, o no respetase el vallado
perimetral para el control;
b) El que revendiere entradas para un espectáculomasivo, de carácter artístico
o deportivo;
c) El que accediere sin entrada, autorización o invitación especial a un
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo; d) El que ingresare al
campo de juego, a los vestuarios o a cualquier otro lugar reservado a los
participantes del espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, sin
estar autorizado reglamentariamente; e) El que accediere a un sector diferente
al que le corresponde conforme a la clase de entrada adquirida, o ingresare a
un lugar distinto del que le fue determinado por la organización del
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, o por la autoridad
pública competente.
.Artículo 105.- Serán reprimidos con pena de arresto de uno (1) a cinco (5)
días y prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas, las
personas que incurran en las siguientes conductas:
a) El que en ocasión de un espectáculo masivo de carácter artístico o
deportivo, llevare o exhibiere banderas, trofeos o símbolos de divisas
distintas de la propia y las utilizare para provocar a la parcialidad
contraria;
b) El que afectase el normal desarrollo de un espectáculo masivo, de carácter
artístico o deportivo, que se realizare en un lugar público o privado de acceso
público.-
.Artículo 106.- El que produjere por cualquier medio una avalancha o
aglomeración en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o
deportivo, será reprimido con arresto de tres (3) a diez (10) días y
prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas.
.Artículo 107.- El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o
sustancias que pudieren causar daño o molestia a terceros, en ocasión de un
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será reprimido con pena
de arresto de uno (1) a diez (10) días, prohibición de concurrencia de diez
(10) a veinte (20) fechas y comiso de los objetos o sustancias utilizados.
.Artículo 108.- Serán reprimidos con la pena de arresto de uno (1) a (5) cinco
días, prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas, las
personas que incurran en las siguientes conductas y comiso de los objetos
utilizados:
a) El que llevare consigo artificios pirotécnicos. Si dichos objetos fueren
encendidos y/o arrojados, se aplicará al infractor el doble de la pena máxima
establecida en el presente artículo;
b) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o
elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia.
.Artículo 109.- El que omitiere los recaudos de organización o seguridad
exigidos por la legislación vigente o por la autoridad competente, respecto de
un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será reprimido con
pena de multa de dos mil (2.000) módulos a treinta mil (30.000) módulos o
arresto de cinco (5) a treinta (30) días.
Libro Segundo
Del Procedimiento de Faltas
Título I
De la Justicia de Faltas
Artículo 110º.- La administración de la Justicia de Faltas, corresponderá a los
jueces de Paz dentro del radio de sus respectivas competencias territoriales.
*(Texto según Ley 2.542)
Artículo 111º.- En las apelaciones entenderán los jueces de primera instancia
qué corresponden según la competencia territorial. De las resoluciones de éstos
no habrá otro recurso que el de inconstitucionalidad u otro extraordinario que
determinen las leyes.
Título II
Del Juicio de Faltas
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 112º.- La competencia en el juicio de faltas se determinará por:
a) Lugar de comisión de la falta.
b) En caso de faltas sucesivas por el lugar donde se hubiera cometido la última
y en caso de no poder determinarse por la dependencia policial que primero
interviniera.
c) En caso de faltas independientes unas de otras, por la dependencia que
tuviera detenido al imputado, la que recabará de las restantes las actuaciones
que tuvieran en trámite.
Artículo 113º.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán
personalmente, por carta certificada con aviso de retorno o por telegrama
colacionado en el domicilio real o constituido, dentro de la provincia. Las que
haciendo trascender su actividad en forma que ofendiere a la moral y las buenas
costumbres, será reprimida con arresto de diez a quince días. Igual pena se
aplicará a cualquiera que promoviera relaciones con prostitutas.
Artículo 55º.- Las personas que en lugares públicos o de acceso público hagan
manifiestamente proposiciones tendientes a prácticas homosexuales serán
reprimidas con multas de cinco (5) a setenta y seis (76) módulos o arresto de
quince a cincuenta días.
Igual sanción se aplicará a los homosexuales reconocidos que fueran hallados en
hora o lugar sospechoso con menores de dieciocho años.
Artículo 56º.- El que, sin estar comprendido en las incriminaciones de los
artículos 125 y 126 del Código Penal o de la Ley de Profilaxis Social, explote
o aproveche las ganancias de una prostituta, le lleve clientes o la ayude en la
atención de los mismos aunque sea ocasionalmente, será reprimido con arresto de
diez a sesenta días.
Artículo 57º.- El que ocupe a un menor de dieciocho años en lugar peligroso
para su moral será reprimido con multas de hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 58º.- " El que estando obligado a ello, no impidiera la permanencia de
un menor de dieciocho (18) años en lugares donde su presencia se encuentre
prohibida será reprimido con multa de doscientos cincuenta (250) módulos o
arresto de quince (15) a sesenta (60) días. Se dispondrá igualmente la clausura
del local o establecimiento donde se produjera el hecho, por el término de
diez(10) días. En caso de reincidencia la pena dispuesta no será redimible por
multa y la clausura del local o establecimiento se dispondrá en forma
definitiva.-"(Texto modificado por Art. 2 º Ley 2670 27- 11-2003, publicada
B.O. 27-01-2004).
Artículo 59º.- El que, siendo capaz de trabajar, se entregare profesionalmente
a la mendicidad será reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.
Quedará configurada la falta aunque se ocultara la mendicidad con la apariencia
de algún servicio o venta de algún objeto.
Artículo 60º.- El que ejerciera la mendicidad adoptando medios fraudulentos
para incitar a la piedad o aquel que siendo capaz de trabajar se valiera para
mendigar de un menor de catorce años inválido o demente será reprimido con
multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o arresto hasta de quince días.
Artículo 61º.- Los padres, tutores o guardadores de un menor de catorce años
que permitan a éste ejercer la mendicidad serán reprimidos con multa de hasta
cincuenta (50) módulos o arresto de hasta veinte días.
CAPITULO IV
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
Artículo 62º.- El que, sin licencia de autoridad, portare un arma fuera de su
propio domicilio o sus dependencias, será reprimido con multa de hasta
quinientos pesos. Si se tratare de arma para la cual no se expide licencia, la
pena de multa será de hasta cuarenta y cinco (45) módulos.
* (Modificado por Ley 1.734)
Artículo 63º.- Si el infractor a la prohibición de portar armas hubiera sido
anteriormente condenado por delito contra las personas o la propiedad o
atentado o resistencia a la autoridad se lo reprimirá con multa de cinco (5) a
setenta y seis (76) módulos o arresto de diez a treinta días.
Artículo 64º.- Quedan exceptuados de la pena a que se refieren los artículos
anteriores, los siguientes casos:
a) La portación de armas de fuego que se lleven para cacería o tiro al blanco.
En este caso el tránsito para las ciudades o pueblos deberá hacerse con el arma
descargada.
b) La portación circunstancial de armas, realizada por personas de buenos
antecedentes, con motivo de compraventa, reparación o simple traslado de un
domicilio a otro. En este caso el tránsito por las ciudades o pueblos deberá
hacerse con el arma descargada.
c) La portación de armas realizada por personas que efectúen algún viaje por
lugares despoblados o peligrosos o que por razón de negocio o empleo, deban
conducir documentos de valor o cantidades de dinero.
d) La portación de armas blancas necesarias para el trabajo en horas de faena.
e) La portación de armas realizadas por oficiales de la justicia o empleados
judiciales con autorización de los respectivos jueces.
Artículo 65º.- Aquel que confíe o deje llevar un arma a un menor de catorce
años o a personas dementes, o aquél que en la custodia de armas no toma las
precauciones necesarias para impedir que alguna de las personas indicadas
llegue a posesionarse fácilmente de ellas, será reprimido con multa de hasta
veinte (20) módulos.
Artículo 66º.- Aquél, que sin licencia de la autoridad, cuando ella sea
legalmente necesaria, fabrique, introduzca, tenga en venta o expanda armas o
proyectiles, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.
Esta pena no se aplicará cuando se trate de armas antiguas, raras o artísticas.
Artículo 67º.- El que tenga en su poder armas o municiones que por su clase o
cantidad o, por los antecedentes del tenedor, haga presumible que no tienen
fines deportivos o defensivos, siempre que no medie especial autorización, será
reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.
Artículo 68º.- El dueño o encargado de casa de comercio que se ocupara de la
compraventa de armas, en forma exclusiva o no , y no llevara libros de
registros de las existencias con inscripción del detalle de cada arma así como
la identidad del comprador, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta
(40) módulos.
Artículo 69º.- El que en la vía pública o en lugar habilitado o en sus
proximidades o en dirección a esos lugares, dispare un arma de fuego será
reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.
Artículo 70º.- El que, fuera de los ejidos municipales, condujera cualquier
vehículo en estado modo que importe peligro para la seguridad pública o confíe
su manejo a persona inexperta o sin la licencia respectiva, será reprimido con
arresto de seis a sesenta días.*(Texto según Ley 2.542).
Para el caso de comprobación de infracciones fuera del ejido municipal, por
parte de la Policía Provincial actuante, en el marco de las facultades
conferidas por la legislación en materia de contravenciones a las leyes de
tránsito, el infractor será pasible de las penas establecidas en el régimen de
contravenciones y sanciones adoptadas por la Ley Provincial 2417 o la que la
sustituya, siguiéndose el procedimiento establecido en este Código. Los montos
percibidos por tales conceptos serán ingresados en una cuenta especial conforme
lo determine la reglamentación. (*Texto según Ley 2.970).
"Artículo. 70 bis. - El Conductor que fuera del ejido municipal, produzca un
accidente que ocasione daños a terceros, mediando una situación de imprudencia,
negligencia o impericia, sin que ello importe delito, será reprimido con multa
de pesos cien ($ 100) a pesos mil quinientos ($ 1500), con la accesoria de
inhabilitación para conducir de hasta un (1) año, según la gravedad del
accidente y los daños a personas y bienes de terceros producidos. La falta será
considerada calificada cuando el conductor, luego del siniestro se de a la
fuga, siendo en ese caso la multa incrementada de pesos quinientos ($ 500), a
pesos dos mil quinientos ($ 2500), e inhabilitación para conducir por hasta los
dos (2) años. (Incorporado por Ley. Nº 2603, Art. 1)
"Artículo 70 ter. - El que fuera del ejido municipal, condujere cualquier
vehículo, encontrándose bajo la situación de alcoholemia peligrosa descripta en
la Ley Nacional de Tránsito, será considerado que importa peligro para la
seguridad pública, debiendo el vehículo ser inmediatamente inmovilizado y
llevado a depósito público, siendo reprimido el infractor con multa de pesos
quinientos ($ 500) a pesos dos mil quinientos ($ 2500)".(Incorporado por Ley.
Nº 2603, Art. 2)
Artículo 71º.- El que arrojara a la calle, o en sitio coún o ajeno, cosas que
puedan molestar, ensuciar u ofender a las personas será reprimida con multa de
hasta diez (10) módulos.
Artículo 72º.- El que abriera pozo o excavación, obstruyere con material o
escombros o cualquier otro objeto, un camino u otro paraje de tránsito público
y omitiera las precauciones necesarias para evitar peligro a los transeúntes,
será reprimido con multa de hasta quince (15) módulos.
Artículo 73º.- El que arbitrariamente apagare el alumbrado público o abriere o
cerrare la llave de agua corriente o boca de incendio será reprimido con multa
de hasta treinta (30) módulos.
Artículo 74º.- El que apagare una señal luminosa o desviare una señal de otra
naturaleza destinada a proporcionar información o evitar un peligro, será
reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250) módulos o
arresto de diez a cuarenta días.
CAPITULO V
FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICO
Artículo 75º.- El o los que, en sitio público o lugar abierto al público
profieran gritos, se reúnan tumultuosamente o de cualquier modo perturben la
tranquilidad de la población, serán reprimidos con multa de hasta quince (1 5)
módulos.
Artículo 76º.- Cuando el desorden se produjera en lugar privado y su magnitud
fuera tal que alterara el orden público o la tranquilidad del vecindario, el
ocupante de la finca será reprimido con multa de hasta diez (1 0) módulos,
salvo que denunciara a los responsable del desorden.
Artículo 77º.- El que, con propósito de hostilidad o de burla, perturbe una
reunión, espectáculo, fiesta ceremonia religiosa, política o de cualquier otro
carácter lícito, que se realice en lugares públicos o privados, será reprimido
con multa de hasta cincuenta (50) módulos.
Artículo 78º.- El que, sin infundir temor público, en lugar público o abierto
al público, propagara o gritare noticias falsas por las cuales fuera turbada la
tranquilidad pública, reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 79º.- Aquél, que anunciando desastre, infortunio o peligro inexistente
alarmare a la autoridad, agente o persona encargada de un servicio público,
será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.
Artículo 80º.- Aquél que causara molestias por medio del teléfono, será
reprimido con multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos, si no pudiera
determinarse el responsable de la contravención, la pena se aplicará al abonado
del aparato utilizado al efecto.
Artículo 81º.- El que, con grito o ruido perturbara la ocupación o el reposo de
las personas, será castigado con multa de hasta diez (10) módulos.
CAPITULO VI
FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD
Artículo 82º.- El que haga uso indebido de toques o señales reservadas por la
autoridad para las llamadas de alarma, para la vigilancia o custodia que debe
ejercer, o para el régimen interno de sus dependencias, será reprimido con
multa de hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 83º.- El que, valiéndose de llamadas telefónicas u otros medios
provoquen engañosamente la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,
de la asistencia sanitaria o de otros servicios análogos a sitios donde no sean
necesarios será reprimido con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa
de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos. En las mismas penas incurrirán
los que hagan falsas denuncias por contravenciones.
Artículo 84º.- El que no observara una disposición legalmente tomada por la
autoridad por razón de seguridad pública e higiene, será reprimido, si el hecho
no constituye una infracción más grave, con arresto de hasta diez días o multa
hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 85º.- El que requerido por una autoridad competente en ejercicio de
sus funciones, se niegue a dar indicaciones sobre su identidad personal o
informaciones análogas respecto de personas bajo su cargo o dependencia o dé
datos falsos, será reprimido con arresto de hasta cinco días o multa de hasta
quince (15) módulos.
Artículo 86º.- El que desobedezca las órdenes de los agentes cuando dirigen el
tránsito de vehículos o Peatones, será reprimido con multa de hasta quince (15)
módulos, siempre que no existiera sanción prevista en las ordenanzas
municipales.
Artículo 87º.- El propietario o gerente del hotel, posada, casa de hospedaje,
inquilinato o sanatorio que no lleve los registros exigidos por la autoridad
competente, relativos a la identidad, entrada o salida de pasajeros, huéspedes,
inquilinos o enfermos, será reprimido con multas de diez (10) a cincuenta (50)
módulos. Cuando las personas indicadas se negaren a exhibir sus registros ante
el requerimiento de un funcionario debidamente autorizado, se harán pasibles de
la misma pena.
Artículo 88º.- El propietario, gerente o empleado responsable de una casa de
compraventa, empeño o remate que no lleve los registros referentes a la
identidad de los compradores y vendedores y todas las operaciones que realice
será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos o arresto
de cinco a veinte días.
Artículo 89º.- El que efectuare la inhumación o exhumación de un cadáver
infringiendo las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, será
reprimido con multa de hasta cincuenta (50) módulos.
Artículo 90º.- El que desempeñe una función estando inhabilitado para hacerlo
por condena recaída en proceso criminal será reprimido con arresto de cinco a
cuarenta días o multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.
CAPITULO VII
FALTAS CONTRA LA FE PUBLICA
Artículo 91º.- El médico que otorgue por escrito un certificado, afirmando o
negando falsamente el estado de salud de una persona, la aplicación de vacunas
obligatorias por las leyes o la existencia presente o pasada de una enfermedad
o lesión, cuando ello no resulte perjuicio que imponga la comisión del delito
previsto en el artículo 295 del Código Penal será reprimido con multa de diez
(10) a cien (100) módulos.
Artículo 92º.- El que, sin estar comprendido en las disposiciones del Código
Penal, se fingiera funcionario público será reprimido con multa de cinco (5) a
cincuenta (50) módulos o arresto de cinco a quince días.
Artículo 93º.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos, que puedan provocar
confusión acerca de la profesión ejercida, con otra que no tenga derecho a
ejercer, será reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.
Artículo 94º.- El que use pública o indebidamente hábito religioso o uniforme
del ejército o de la policía, será reprimido con arresto de cinco a quince días
o multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos.
Artículo 95º.- El que en la vida diaria se vista como persona del sexo
contrario o se haga pasar por tal, salvo en las fiestas de carnaval y con la
debida autorización será reprimido con arresto hasta treinta días o multa hasta
cincuenta (50) módulos.
Artículo 96º.- El que use para propaganda impresos u objetos que puedan ser
confundidos con monedas por personas inexpertas, será reprimido con multa de
hasta cincuenta (50) módulos.
Artículo 97º.- El que cometa fraude en elecciones internas de sociedades,
clubs, instituciones políticas, etc., será reprimido con multa de cincuenta
(50) a doscientos cincuenta (250) módulos.
CAPITULO VIII
FALTAS CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROVINCIA, DE LA NACION O PAÍSES EXTRANJEROS
Artículo 98º.- El que en forma pública, adopte cualquier actitud, de hecho o de
palabra, que significase menosprecio para los símbolos o atributos de la
provincia, Nación o países amigos será reprimido con multa de hasta cincuenta
(50) módulos.
Artículo 99º.- El que haga uso indebido de banderas, escudos y demás símbolos
provinciales o nacionales, será reprimido con multa de hasta veinticinco (25)
módulos.
CAPITULO IX
FALTAS CONTRA LA SOLIDARIDAD
Y PIEDAD SOCIALES
Artículo 100º.- El que, en ocasión de un infortunio público, de un peligro
común, o en la flagrancia de un delito, se negare sin justo motivo, a prestar
auxilio o dar la información o indicación que le sea requerida por la autoridad
pública, en ejercicio de sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable,
será reprimido con multa de hasta mil pesos o arresto de hasta diez días. Si
diera informaciones falsas, haciendo ineficaz o superflua la acción de la
autoridad, será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta
(250) módulos o arresto de hasta veinte días.
Artículo 101º.- El que dé indicaciones falsas que puedan acarrear peligro para
una persona extraviada o que desconozca el lugar o el que, pudiendo hacerlo sin
riesgo personal se negara a socorrerla o prestarle ayuda en caso de haber
sufrido un accidente, será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.
Artículo 102º.- Los que participaran aún como simples espectadores en los
espectáculos reprimidos por el artículo 32 inc. 82 de la ley 14.346 serán
sancionados con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.
CAPITULO X
(Texto según B.O. 4231/08 30/10/08 -LEY Nº 3032 DECRETO Nº 2447
(arts.103,104,105,106,107,108,109)
Faltas en espectáculos artísticos y deportivos
Artículo 103.- Las faltas que se cometan con motivo o en ocasión de un
espectáculo masivo de carácter artístico o deportivo, sea en el ámbito de
concurrencia pública en el que se realizare o en sus inmediaciones, antes,
durante o después de él, serán sancionadas con las penas que este código
establece.
Artículo 104.- Serán reprimidos, con pena de multa de doscientos (200) módulos
a dos mil (2.000) módulos y prohibición de concurrencia de cinco (5) a diez
(10) fechas, las personas que incurran en las siguientes conductas:
a) El que perturbase el orden de las filas formadas, para la compra de entradas
o para el ingreso al lugar donde se desarrolla un espectáculo masivo, de
carácter artístico o deportivo, o no respetase el vallado
perimetral para el control;
b) El que revendiere entradas para un espectáculomasivo, de carácter artístico
o deportivo;
c) El que accediere sin entrada, autorización o invitación especial a un
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo; d) El que ingresare al
campo de juego, a los vestuarios o a cualquier otro lugar reservado a los
participantes del espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, sin
estar autorizado reglamentariamente; e) El que accediere a un sector diferente
al que le corresponde conforme a la clase de entrada adquirida, o ingresare a
un lugar distinto del que le fue determinado por la organización del
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, o por la autoridad
pública competente.
.Artículo 105.- Serán reprimidos con pena de arresto de uno (1) a cinco (5)
días y prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas, las
personas que incurran en las siguientes conductas:
a) El que en ocasión de un espectáculo masivo de carácter artístico o
deportivo, llevare o exhibiere banderas, trofeos o símbolos de divisas
distintas de la propia y las utilizare para provocar a la parcialidad
contraria;
b) El que afectase el normal desarrollo de un espectáculo masivo, de carácter
artístico o deportivo, que se realizare en un lugar público o privado de acceso
público.-
.Artículo 106.- El que produjere por cualquier medio una avalancha o
aglomeración en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o
deportivo, será reprimido con arresto de tres (3) a diez (10) días y
prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas.
.Artículo 107.- El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o
sustancias que pudieren causar daño o molestia a terceros, en ocasión de un
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será reprimido con pena
de arresto de uno (1) a diez (10) días, prohibición de concurrencia de diez
(10) a veinte (20) fechas y comiso de los objetos o sustancias utilizados.
.Artículo 108.- Serán reprimidos con la pena de arresto de uno (1) a (5) cinco
días, prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas, las
personas que incurran en las siguientes conductas y comiso de los objetos
utilizados:
a) El que llevare consigo artificios pirotécnicos. Si dichos objetos fueren
encendidos y/o arrojados, se aplicará al infractor el doble de la pena máxima
establecida en el presente artículo;
b) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o
elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia.
.Artículo 109.- El que omitiere los recaudos de organización o seguridad
exigidos por la legislación vigente o por la autoridad competente, respecto de
un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será reprimido con
pena de multa de dos mil (2.000) módulos a treinta mil (30.000) módulos o
arresto de cinco (5) a treinta (30) días.
Libro Segundo
Del Procedimiento de Faltas
Título I
De la Justicia de Faltas
Artículo 110º.- La administración de la Justicia de Faltas, corresponderá a los
jueces de Paz dentro del radio de sus respectivas competencias territoriales.
*(Texto según Ley 2.542)
Artículo 111º.- En las apelaciones entenderán los jueces de primera instancia
qué corresponden según la competencia territorial. De las resoluciones de éstos
no habrá otro recurso que el de inconstitucionalidad u otro extraordinario que
determinen las leyes.
Título II
Del Juicio de Faltas
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 112º.- La competencia en el juicio de faltas se determinará por:
a) Lugar de comisión de la falta.
b) En caso de faltas sucesivas por el lugar donde se hubiera cometido la última
y en caso de no poder determinarse por la dependencia policial que primero
interviniera.
c) En caso de faltas independientes unas de otras, por la dependencia que
tuviera detenido al imputado, la que recabará de las restantes las actuaciones
que tuvieran en trámite.
Artículo 113º.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán
personalmente, por carta certificada con aviso de retorno o por telegrama
colacionado en el domicilio real o constituido, dentro de la provincia. Las que
se hicieran por telegrama colacionado serán satisfechas por el infractor si
resulta condenado. De toda notificación se dejará constancia en el expediente,
con especificación del día y hora de su cumplimiento.
Artículo 114º.- Salvo disposición en contrario, los términos de este Código
serán improrrogables y se computarán por días hábiles.
Artículo 115º.- En caso de ausencia, excusación o recusación del juez de Paz,
actuará su suplente, y si éste no pudiera intervenir, conocerá el juez de Paz
cuyo asiento esté más próximo.
Artículo 116º.- Será considerado rebelde:
a) El infractor que no compareciera con la notificación a satisfacer la multa.
b) El infractor que se fugare de la dependencia en que se hallara detenido.
c) El que se ausentara sin la anuencia correspondiente del domicilio en que
cumpliera la pena.
Artículo 117º.- Si decretada la rebeldía del contraventor, dentro del término
de tres días no se obtuviera su captura el expediente será remitido a la
Jefatura de Policía para que por intermedio de la “Orden del día” se solicite
aquella y se archivará el expediente hasta que sea habido el infractor o se
declare la prescripción.
Artículo 118º.- La dependencia que detuviera al contraventor rebelde solicitará
el expediente para su prosecución y el sin efecto de la captura.
Artículo 119º- Podrá dejarse sin efecto la medida decretada contra el infractor
rebelde, si se presentaré expontaneamente a la autoridad y diera explicaciones
satisfactorias circunstancias que se dejarán expresas en el expediente.
Artículo 120º.- Transcurridos dos años de dictada la sentencia, se procederá a
destruir los expedientes archivados, desglosándose las hojas que contengan la
sentencia, que se agregarán al prontuario del causante.
Si hubiera vados acusados, se agregarán sólo al prontuario del primero,
dejándose constancia de los demás.
Artículo 121º.- El Código de Procedimientos en lo Criminal regirá como norma
supletoria en los juicios de faltas.
Artículo 58º.- " El que estando obligado a ello, no impidiera la permanencia de
un menor de dieciocho (18) años en lugares donde su presencia se encuentre
prohibida será reprimido con multa de doscientos cincuenta (250) módulos o
arresto de quince (15) a sesenta (60) días. Se dispondrá igualmente la clausura
del local o establecimiento donde se produjera el hecho, por el término de
diez(10) días. En caso de reincidencia la pena dispuesta no será redimible por
multa y la clausura del local o establecimiento se dispondrá en forma
definitiva.-"(Texto modificado por Art. 2 º Ley 2670 27- 11-2003, publicada
B.O. 27-01-2004).
Artículo 59º.- El que, siendo capaz de trabajar, se entregare profesionalmente
a la mendicidad será reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.
Quedará configurada la falta aunque se ocultara la mendicidad con la apariencia
de algún servicio o venta de algún objeto.
Artículo 60º.- El que ejerciera la mendicidad adoptando medios fraudulentos
para incitar a la piedad o aquel que siendo capaz de trabajar se valiera para
mendigar de un menor de catorce años inválido o demente será reprimido con
multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o arresto hasta de quince días.
Artículo 61º.- Los padres, tutores o guardadores de un menor de catorce años
que permitan a éste ejercer la mendicidad serán reprimidos con multa de hasta
cincuenta (50) módulos o arresto de hasta veinte días.
CAPITULO IV
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
Artículo 62º.- El que, sin licencia de autoridad, portare un arma fuera de su
propio domicilio o sus dependencias, será reprimido con multa de hasta
quinientos pesos. Si se tratare de arma para la cual no se expide licencia, la
pena de multa será de hasta cuarenta y cinco (45) módulos.
* (Modificado por Ley 1.734)
Artículo 63º.- Si el infractor a la prohibición de portar armas hubiera sido
anteriormente condenado por delito contra las personas o la propiedad o
atentado o resistencia a la autoridad se lo reprimirá con multa de cinco (5) a
setenta y seis (76) módulos o arresto de diez a treinta días.
Artículo 64º.- Quedan exceptuados de la pena a que se refieren los artículos
anteriores, los siguientes casos:
a) La portación de armas de fuego que se lleven para cacería o tiro al blanco.
En este caso el tránsito para las ciudades o pueblos deberá hacerse con el arma
descargada.
b) La portación circunstancial de armas, realizada por personas de buenos
antecedentes, con motivo de compraventa, reparación o simple traslado de un
domicilio a otro. En este caso el tránsito por las ciudades o pueblos deberá
hacerse con el arma descargada.
c) La portación de armas realizada por personas que efectúen algún viaje por
lugares despoblados o peligrosos o que por razón de negocio o empleo, deban
conducir documentos de valor o cantidades de dinero.
d) La portación de armas blancas necesarias para el trabajo en horas de faena.
e) La portación de armas realizadas por oficiales de la justicia o empleados
judiciales con autorización de los respectivos jueces.
Artículo 65º.- Aquel que confíe o deje llevar un arma a un menor de catorce
años o a personas dementes, o aquél que en la custodia de armas no toma las
precauciones necesarias para impedir que alguna de las personas indicadas
llegue a posesionarse fácilmente de ellas, será reprimido con multa de hasta
veinte (20) módulos.
Artículo 66º.- Aquél, que sin licencia de la autoridad, cuando ella sea
legalmente necesaria, fabrique, introduzca, tenga en venta o expanda armas o
proyectiles, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.
Esta pena no se aplicará cuando se trate de armas antiguas, raras o artísticas.
Artículo 67º.- El que tenga en su poder armas o municiones que por su clase o
cantidad o, por los antecedentes del tenedor, haga presumible que no tienen
fines deportivos o defensivos, siempre que no medie especial autorización, será
reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.
Artículo 68º.- El dueño o encargado de casa de comercio que se ocupara de la
compraventa de armas, en forma exclusiva o no , y no llevara libros de
registros de las existencias con inscripción del detalle de cada arma así como
la identidad del comprador, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta
(40) módulos.
Artículo 69º.- El que en la vía pública o en lugar habilitado o en sus
proximidades o en dirección a esos lugares, dispare un arma de fuego será
reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.
Artículo 70º.- El que, fuera de los ejidos municipales, condujera cualquier
vehículo en estado modo que importe peligro para la seguridad pública o confíe
su manejo a persona inexperta o sin la licencia respectiva, será reprimido con
arresto de seis a sesenta días.*(Texto según Ley 2.542).
Para el caso de comprobación de infracciones fuera del ejido municipal, por
parte de la Policía Provincial actuante, en el marco de las facultades
conferidas por la legislación en materia de contravenciones a las leyes de
tránsito, el infractor será pasible de las penas establecidas en el régimen de
contravenciones y sanciones adoptadas por la Ley Provincial 2417 o la que la
sustituya, siguiéndose el procedimiento establecido en este Código. Los montos
percibidos por tales conceptos serán ingresados en una cuenta especial conforme
lo determine la reglamentación. (*Texto según Ley 2.970).
"Artículo. 70 bis. - El Conductor que fuera del ejido municipal, produzca un
accidente que ocasione daños a terceros, mediando una situación de imprudencia,
negligencia o impericia, sin que ello importe delito, será reprimido con multa
de pesos cien ($ 100) a pesos mil quinientos ($ 1500), con la accesoria de
inhabilitación para conducir de hasta un (1) año, según la gravedad del
accidente y los daños a personas y bienes de terceros producidos. La falta será
considerada calificada cuando el conductor, luego del siniestro se de a la
fuga, siendo en ese caso la multa incrementada de pesos quinientos ($ 500), a
pesos dos mil quinientos ($ 2500), e inhabilitación para conducir por hasta los
dos (2) años. (Incorporado por Ley. Nº 2603, Art. 1)
"Artículo 70 ter. - El que fuera del ejido municipal, condujere cualquier
vehículo, encontrándose bajo la situación de alcoholemia peligrosa descripta en
la Ley Nacional de Tránsito, será considerado que importa peligro para la
seguridad pública, debiendo el vehículo ser inmediatamente inmovilizado y
llevado a depósito público, siendo reprimido el infractor con multa de pesos
quinientos ($ 500) a pesos dos mil quinientos ($ 2500)".(Incorporado por Ley.
Nº 2603, Art. 2)
Artículo 71º.- El que arrojara a la calle, o en sitio coún o ajeno, cosas que
puedan molestar, ensuciar u ofender a las personas será reprimida con multa de
hasta diez (10) módulos.
Artículo 72º.- El que abriera pozo o excavación, obstruyere con material o
escombros o cualquier otro objeto, un camino u otro paraje de tránsito público
y omitiera las precauciones necesarias para evitar peligro a los transeúntes,
será reprimido con multa de hasta quince (15) módulos.
Artículo 73º.- El que arbitrariamente apagare el alumbrado público o abriere o
cerrare la llave de agua corriente o boca de incendio será reprimido con multa
de hasta treinta (30) módulos.
Artículo 74º.- El que apagare una señal luminosa o desviare una señal de otra
naturaleza destinada a proporcionar información o evitar un peligro, será
reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250) módulos o
arresto de diez a cuarenta días.
CAPITULO V
FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICO
Artículo 75º.- El o los que, en sitio público o lugar abierto al público
profieran gritos, se reúnan tumultuosamente o de cualquier modo perturben la
tranquilidad de la población, serán reprimidos con multa de hasta quince (1 5)
módulos.
Artículo 76º.- Cuando el desorden se produjera en lugar privado y su magnitud
fuera tal que alterara el orden público o la tranquilidad del vecindario, el
ocupante de la finca será reprimido con multa de hasta diez (1 0) módulos,
salvo que denunciara a los responsable del desorden.
Artículo 77º.- El que, con propósito de hostilidad o de burla, perturbe una
reunión, espectáculo, fiesta ceremonia religiosa, política o de cualquier otro
carácter lícito, que se realice en lugares públicos o privados, será reprimido
con multa de hasta cincuenta (50) módulos.
Artículo 78º.- El que, sin infundir temor público, en lugar público o abierto
al público, propagara o gritare noticias falsas por las cuales fuera turbada la
tranquilidad pública, reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 79º.- Aquél, que anunciando desastre, infortunio o peligro inexistente
alarmare a la autoridad, agente o persona encargada de un servicio público,
será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.
Artículo 80º.- Aquél que causara molestias por medio del teléfono, será
reprimido con multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos, si no pudiera
determinarse el responsable de la contravención, la pena se aplicará al abonado
del aparato utilizado al efecto.
Artículo 81º.- El que, con grito o ruido perturbara la ocupación o el reposo de
las personas, será castigado con multa de hasta diez (10) módulos.
CAPITULO VI
FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD
Artículo 82º.- El que haga uso indebido de toques o señales reservadas por la
autoridad para las llamadas de alarma, para la vigilancia o custodia que debe
ejercer, o para el régimen interno de sus dependencias, será reprimido con
multa de hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 83º.- El que, valiéndose de llamadas telefónicas u otros medios
provoquen engañosamente la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,
de la asistencia sanitaria o de otros servicios análogos a sitios donde no sean
necesarios será reprimido con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa
de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos. En las mismas penas incurrirán
los que hagan falsas denuncias por contravenciones.
Artículo 84º.- El que no observara una disposición legalmente tomada por la
autoridad por razón de seguridad pública e higiene, será reprimido, si el hecho
no constituye una infracción más grave, con arresto de hasta diez días o multa
hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 85º.- El que requerido por una autoridad competente en ejercicio de
sus funciones, se niegue a dar indicaciones sobre su identidad personal o
informaciones análogas respecto de personas bajo su cargo o dependencia o dé
datos falsos, será reprimido con arresto de hasta cinco días o multa de hasta
quince (15) módulos.
Artículo 86º.- El que desobedezca las órdenes de los agentes cuando dirigen el
tránsito de vehículos o Peatones, será reprimido con multa de hasta quince (15)
módulos, siempre que no existiera sanción prevista en las ordenanzas
municipales.
Artículo 87º.- El propietario o gerente del hotel, posada, casa de hospedaje,
inquilinato o sanatorio que no lleve los registros exigidos por la autoridad
competente, relativos a la identidad, entrada o salida de pasajeros, huéspedes,
inquilinos o enfermos, será reprimido con multas de diez (10) a cincuenta (50)
módulos. Cuando las personas indicadas se negaren a exhibir sus registros ante
el requerimiento de un funcionario debidamente autorizado, se harán pasibles de
la misma pena.
Artículo 88º.- El propietario, gerente o empleado responsable de una casa de
compraventa, empeño o remate que no lleve los registros referentes a la
identidad de los compradores y vendedores y todas las operaciones que realice
será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos o arresto
de cinco a veinte días.
Artículo 89º.- El que efectuare la inhumación o exhumación de un cadáver
infringiendo las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, será
reprimido con multa de hasta cincuenta (50) módulos.
Artículo 90º.- El que desempeñe una función estando inhabilitado para hacerlo
por condena recaída en proceso criminal será reprimido con arresto de cinco a
cuarenta días o multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.
CAPITULO VII
FALTAS CONTRA LA FE PUBLICA
Artículo 91º.- El médico que otorgue por escrito un certificado, afirmando o
negando falsamente el estado de salud de una persona, la aplicación de vacunas
obligatorias por las leyes o la existencia presente o pasada de una enfermedad
o lesión, cuando ello no resulte perjuicio que imponga la comisión del delito
previsto en el artículo 295 del Código Penal será reprimido con multa de diez
(10) a cien (100) módulos.
Artículo 92º.- El que, sin estar comprendido en las disposiciones del Código
Penal, se fingiera funcionario público será reprimido con multa de cinco (5) a
cincuenta (50) módulos o arresto de cinco a quince días.
Artículo 93º.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos, que puedan provocar
confusión acerca de la profesión ejercida, con otra que no tenga derecho a
ejercer, será reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.
Artículo 94º.- El que use pública o indebidamente hábito religioso o uniforme
del ejército o de la policía, será reprimido con arresto de cinco a quince días
o multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos.
Artículo 95º.- El que en la vida diaria se vista como persona del sexo
contrario o se haga pasar por tal, salvo en las fiestas de carnaval y con la
debida autorización será reprimido con arresto hasta treinta días o multa hasta
cincuenta (50) módulos.
Artículo 96º.- El que use para propaganda impresos u objetos que puedan ser
confundidos con monedas por personas inexpertas, será reprimido con multa de
hasta cincuenta (50) módulos.
Artículo 97º.- El que cometa fraude en elecciones internas de sociedades,
clubs, instituciones políticas, etc., será reprimido con multa de cincuenta
(50) a doscientos cincuenta (250) módulos.
CAPITULO VIII
FALTAS CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROVINCIA, DE LA NACION O PAÍSES EXTRANJEROS
Artículo 98º.- El que en forma pública, adopte cualquier actitud, de hecho o de
palabra, que significase menosprecio para los símbolos o atributos de la
provincia, Nación o países amigos será reprimido con multa de hasta cincuenta
(50) módulos.
Artículo 99º.- El que haga uso indebido de banderas, escudos y demás símbolos
provinciales o nacionales, será reprimido con multa de hasta veinticinco (25)
módulos.
CAPITULO IX
FALTAS CONTRA LA SOLIDARIDAD
Y PIEDAD SOCIALES
Artículo 100º.- El que, en ocasión de un infortunio público, de un peligro
común, o en la flagrancia de un delito, se negare sin justo motivo, a prestar
auxilio o dar la información o indicación que le sea requerida por la autoridad
pública, en ejercicio de sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable,
será reprimido con multa de hasta mil pesos o arresto de hasta diez días. Si
diera informaciones falsas, haciendo ineficaz o superflua la acción de la
autoridad, será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta
(250) módulos o arresto de hasta veinte días.
Artículo 101º.- El que dé indicaciones falsas que puedan acarrear peligro para
una persona extraviada o que desconozca el lugar o el que, pudiendo hacerlo sin
riesgo personal se negara a socorrerla o prestarle ayuda en caso de haber
sufrido un accidente, será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.
Artículo 102º.- Los que participaran aún como simples espectadores en los
espectáculos reprimidos por el artículo 32 inc. 82 de la ley 14.346 serán
sancionados con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.
CAPITULO X
(Texto según B.O. 4231/08 30/10/08 -LEY Nº 3032 DECRETO Nº 2447
(arts.103,104,105,106,107,108,109)
Faltas en espectáculos artísticos y deportivos
Artículo 103.- Las faltas que se cometan con motivo o en ocasión de un
espectáculo masivo de carácter artístico o deportivo, sea en el ámbito de
concurrencia pública en el que se realizare o en sus inmediaciones, antes,
durante o después de él, serán sancionadas con las penas que este código
establece.
Artículo 104.- Serán reprimidos, con pena de multa de doscientos (200) módulos
a dos mil (2.000) módulos y prohibición de concurrencia de cinco (5) a diez
(10) fechas, las personas que incurran en las siguientes conductas:
a) El que perturbase el orden de las filas formadas, para la compra de entradas
o para el ingreso al lugar donde se desarrolla un espectáculo masivo, de
carácter artístico o deportivo, o no respetase el vallado
perimetral para el control;
b) El que revendiere entradas para un espectáculomasivo, de carácter artístico
o deportivo;
c) El que accediere sin entrada, autorización o invitación especial a un
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo; d) El que ingresare al
campo de juego, a los vestuarios o a cualquier otro lugar reservado a los
participantes del espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, sin
estar autorizado reglamentariamente; e) El que accediere a un sector diferente
al que le corresponde conforme a la clase de entrada adquirida, o ingresare a
un lugar distinto del que le fue determinado por la organización del
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, o por la autoridad
pública competente.
.Artículo 105.- Serán reprimidos con pena de arresto de uno (1) a cinco (5)
días y prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas, las
personas que incurran en las siguientes conductas:
a) El que en ocasión de un espectáculo masivo de carácter artístico o
deportivo, llevare o exhibiere banderas, trofeos o símbolos de divisas
distintas de la propia y las utilizare para provocar a la parcialidad
contraria;
b) El que afectase el normal desarrollo de un espectáculo masivo, de carácter
artístico o deportivo, que se realizare en un lugar público o privado de acceso
público.-
.Artículo 106.- El que produjere por cualquier medio una avalancha o
aglomeración en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o
deportivo, será reprimido con arresto de tres (3) a diez (10) días y
prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas.
.Artículo 107.- El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o
sustancias que pudieren causar daño o molestia a terceros, en ocasión de un
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será reprimido con pena
de arresto de uno (1) a diez (10) días, prohibición de concurrencia de diez
(10) a veinte (20) fechas y comiso de los objetos o sustancias utilizados.
.Artículo 108.- Serán reprimidos con la pena de arresto de uno (1) a (5) cinco
días, prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas, las
personas que incurran en las siguientes conductas y comiso de los objetos
utilizados:
a) El que llevare consigo artificios pirotécnicos. Si dichos objetos fueren
encendidos y/o arrojados, se aplicará al infractor el doble de la pena máxima
establecida en el presente artículo;
b) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o
elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia.
.Artículo 109.- El que omitiere los recaudos de organización o seguridad
exigidos por la legislación vigente o por la autoridad competente, respecto de
un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será reprimido con
pena de multa de dos mil (2.000) módulos a treinta mil (30.000) módulos o
arresto de cinco (5) a treinta (30) días.
Libro Segundo
Del Procedimiento de Faltas
Título I
De la Justicia de Faltas
Artículo 110º.- La administración de la Justicia de Faltas, corresponderá a los
jueces de Paz dentro del radio de sus respectivas competencias territoriales.
*(Texto según Ley 2.542)
Artículo 111º.- En las apelaciones entenderán los jueces de primera instancia
qué corresponden según la competencia territorial. De las resoluciones de éstos
no habrá otro recurso que el de inconstitucionalidad u otro extraordinario que
determinen las leyes.
Título II
Del Juicio de Faltas
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 112º.- La competencia en el juicio de faltas se determinará por:
a) Lugar de comisión de la falta.
b) En caso de faltas sucesivas por el lugar donde se hubiera cometido la última
y en caso de no poder determinarse por la dependencia policial que primero
interviniera.
c) En caso de faltas independientes unas de otras, por la dependencia que
tuviera detenido al imputado, la que recabará de las restantes las actuaciones
que tuvieran en trámite.
Artículo 113º.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán
personalmente, por carta certificada con aviso de retorno o por telegrama
colacionado en el domicilio real o constituido, dentro de la provincia. Las que
se hicieran por telegrama colacionado serán satisfechas por el infractor si
resulta condenado. De toda notificación se dejará constancia en el expediente,
con especificación del día y hora de su cumplimiento.
Artículo 114º.- Salvo disposición en contrario, los términos de este Código
serán improrrogables y se computarán por días hábiles.
Artículo 115º.- En caso de ausencia, excusación o recusación del juez de Paz,
actuará su suplente, y si éste no pudiera intervenir, conocerá el juez de Paz
cuyo asiento esté más próximo.
Artículo 116º.- Será considerado rebelde:
a) El infractor que no compareciera con la notificación a satisfacer la multa.
b) El infractor que se fugare de la dependencia en que se hallara detenido.
c) El que se ausentara sin la anuencia correspondiente del domicilio en que
cumpliera la pena.
Artículo 117º.- Si decretada la rebeldía del contraventor, dentro del término
de tres días no se obtuviera su captura el expediente será remitido a la
Jefatura de Policía para que por intermedio de la “Orden del día” se solicite
aquella y se archivará el expediente hasta que sea habido el infractor o se
declare la prescripción.
Artículo 118º.- La dependencia que detuviera al contraventor rebelde solicitará
el expediente para su prosecución y el sin efecto de la captura.
Artículo 119º- Podrá dejarse sin efecto la medida decretada contra el infractor
rebelde, si se presentaré expontaneamente a la autoridad y diera explicaciones
satisfactorias circunstancias que se dejarán expresas en el expediente.
Artículo 120º.- Transcurridos dos años de dictada la sentencia, se procederá a
destruir los expedientes archivados, desglosándose las hojas que contengan la
sentencia, que se agregarán al prontuario del causante.
Si hubiera vados acusados, se agregarán sólo al prontuario del primero,
dejándose constancia de los demás.
Artículo 121º.- El Código de Procedimientos en lo Criminal regirá como norma
supletoria en los juicios de faltas.
Artículo 122º.- Las cantidades percibidas por multas se ingresarán al Fondo del
Poder Judicial.
CAPITULO II
INTERVENCION POLICIAL
Artículo 123º. - El funcionario o agente policial que comprobara la comisión de
una falta estará obligado a intervenir a efectos del restablecimiento del
orden. En el mismo acto deberá incautarse de los elementos utilizados para
cometer la infracción, si los hubiera.
Artículo 124º.- Procederá a comprobar el nombre y domicilio de los testigos del
hecho, comunicándolos para que concurran a la dependencia policial dentro de
las 24 horas, bajo apercibimiento de hacerse pasibles de una multa de dos (2)
módulos la que hará efectiva en caso de incomparencia.
Artículo 125º.- En el mismo acto emplazará al imputado para que comparezca ante
la dependencia policial dentro de las 24 horas, bajo apercibimiento de hacerle
conducir por la fuerza pública y de considerarse su incomparencia injustificada
como circunstancia agravante. Pero si existe motivo fundado para presumir que
el imputado intentará eludir la acción de la justicia, o si el mismo se
encuentra en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancia estupefacientes
o si así lo exige la índole y gravedad de la falta, el funcionario
interviniente procederá a su detención inmediata.
Artículo 126º.- En los casos de ebriedad o de abuso de sustancia
estupefacientes, si la conducción del inculpado a la dependencia policial
pudiera ocasionarle un daño mayor a su salud, deberá ser trasladado al puesto
sanitario más próximo, donde quedará internado bajo vigilancia, debiendo
requerirse del médico de guardia el certificado correspondiente.
CAPITULO III
SUMARIO
Artículo 127º.- En todos los casos, la causa se iniciará con un acta que
contendrá en lo posible los elementos necesarios para determinar:
a) Lugar y fecha y hora de la comisión de la falta.
Artículo 61º.- Los padres, tutores o guardadores de un menor de catorce años
que permitan a éste ejercer la mendicidad serán reprimidos con multa de hasta
cincuenta (50) módulos o arresto de hasta veinte días.
CAPITULO IV
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
Artículo 62º.- El que, sin licencia de autoridad, portare un arma fuera de su
propio domicilio o sus dependencias, será reprimido con multa de hasta
quinientos pesos. Si se tratare de arma para la cual no se expide licencia, la
pena de multa será de hasta cuarenta y cinco (45) módulos.
* (Modificado por Ley 1.734)
Artículo 63º.- Si el infractor a la prohibición de portar armas hubiera sido
anteriormente condenado por delito contra las personas o la propiedad o
atentado o resistencia a la autoridad se lo reprimirá con multa de cinco (5) a
setenta y seis (76) módulos o arresto de diez a treinta días.
Artículo 64º.- Quedan exceptuados de la pena a que se refieren los artículos
anteriores, los siguientes casos:
a) La portación de armas de fuego que se lleven para cacería o tiro al blanco.
En este caso el tránsito para las ciudades o pueblos deberá hacerse con el arma
descargada.
b) La portación circunstancial de armas, realizada por personas de buenos
antecedentes, con motivo de compraventa, reparación o simple traslado de un
domicilio a otro. En este caso el tránsito por las ciudades o pueblos deberá
hacerse con el arma descargada.
c) La portación de armas realizada por personas que efectúen algún viaje por
lugares despoblados o peligrosos o que por razón de negocio o empleo, deban
conducir documentos de valor o cantidades de dinero.
d) La portación de armas blancas necesarias para el trabajo en horas de faena.
e) La portación de armas realizadas por oficiales de la justicia o empleados
judiciales con autorización de los respectivos jueces.
Artículo 65º.- Aquel que confíe o deje llevar un arma a un menor de catorce
años o a personas dementes, o aquél que en la custodia de armas no toma las
precauciones necesarias para impedir que alguna de las personas indicadas
llegue a posesionarse fácilmente de ellas, será reprimido con multa de hasta
veinte (20) módulos.
Artículo 66º.- Aquél, que sin licencia de la autoridad, cuando ella sea
legalmente necesaria, fabrique, introduzca, tenga en venta o expanda armas o
proyectiles, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.
Esta pena no se aplicará cuando se trate de armas antiguas, raras o artísticas.
Artículo 67º.- El que tenga en su poder armas o municiones que por su clase o
cantidad o, por los antecedentes del tenedor, haga presumible que no tienen
fines deportivos o defensivos, siempre que no medie especial autorización, será
reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.
Artículo 68º.- El dueño o encargado de casa de comercio que se ocupara de la
compraventa de armas, en forma exclusiva o no , y no llevara libros de
registros de las existencias con inscripción del detalle de cada arma así como
la identidad del comprador, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta
(40) módulos.
Artículo 69º.- El que en la vía pública o en lugar habilitado o en sus
proximidades o en dirección a esos lugares, dispare un arma de fuego será
reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.
Artículo 70º.- El que, fuera de los ejidos municipales, condujera cualquier
vehículo en estado modo que importe peligro para la seguridad pública o confíe
su manejo a persona inexperta o sin la licencia respectiva, será reprimido con
arresto de seis a sesenta días.*(Texto según Ley 2.542).
Para el caso de comprobación de infracciones fuera del ejido municipal, por
parte de la Policía Provincial actuante, en el marco de las facultades
conferidas por la legislación en materia de contravenciones a las leyes de
tránsito, el infractor será pasible de las penas establecidas en el régimen de
contravenciones y sanciones adoptadas por la Ley Provincial 2417 o la que la
sustituya, siguiéndose el procedimiento establecido en este Código. Los montos
percibidos por tales conceptos serán ingresados en una cuenta especial conforme
lo determine la reglamentación. (*Texto según Ley 2.970).
"Artículo. 70 bis. - El Conductor que fuera del ejido municipal, produzca un
accidente que ocasione daños a terceros, mediando una situación de imprudencia,
negligencia o impericia, sin que ello importe delito, será reprimido con multa
de pesos cien ($ 100) a pesos mil quinientos ($ 1500), con la accesoria de
inhabilitación para conducir de hasta un (1) año, según la gravedad del
accidente y los daños a personas y bienes de terceros producidos. La falta será
considerada calificada cuando el conductor, luego del siniestro se de a la
fuga, siendo en ese caso la multa incrementada de pesos quinientos ($ 500), a
pesos dos mil quinientos ($ 2500), e inhabilitación para conducir por hasta los
dos (2) años. (Incorporado por Ley. Nº 2603, Art. 1)
"Artículo 70 ter. - El que fuera del ejido municipal, condujere cualquier
vehículo, encontrándose bajo la situación de alcoholemia peligrosa descripta en
la Ley Nacional de Tránsito, será considerado que importa peligro para la
seguridad pública, debiendo el vehículo ser inmediatamente inmovilizado y
llevado a depósito público, siendo reprimido el infractor con multa de pesos
quinientos ($ 500) a pesos dos mil quinientos ($ 2500)".(Incorporado por Ley.
Nº 2603, Art. 2)
Artículo 71º.- El que arrojara a la calle, o en sitio coún o ajeno, cosas que
puedan molestar, ensuciar u ofender a las personas será reprimida con multa de
hasta diez (10) módulos.
Artículo 72º.- El que abriera pozo o excavación, obstruyere con material o
escombros o cualquier otro objeto, un camino u otro paraje de tránsito público
y omitiera las precauciones necesarias para evitar peligro a los transeúntes,
será reprimido con multa de hasta quince (15) módulos.
Artículo 73º.- El que arbitrariamente apagare el alumbrado público o abriere o
cerrare la llave de agua corriente o boca de incendio será reprimido con multa
de hasta treinta (30) módulos.
Artículo 74º.- El que apagare una señal luminosa o desviare una señal de otra
naturaleza destinada a proporcionar información o evitar un peligro, será
reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250) módulos o
arresto de diez a cuarenta días.
CAPITULO V
FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICO
Artículo 75º.- El o los que, en sitio público o lugar abierto al público
profieran gritos, se reúnan tumultuosamente o de cualquier modo perturben la
tranquilidad de la población, serán reprimidos con multa de hasta quince (1 5)
módulos.
Artículo 76º.- Cuando el desorden se produjera en lugar privado y su magnitud
fuera tal que alterara el orden público o la tranquilidad del vecindario, el
ocupante de la finca será reprimido con multa de hasta diez (1 0) módulos,
salvo que denunciara a los responsable del desorden.
Artículo 77º.- El que, con propósito de hostilidad o de burla, perturbe una
reunión, espectáculo, fiesta ceremonia religiosa, política o de cualquier otro
carácter lícito, que se realice en lugares públicos o privados, será reprimido
con multa de hasta cincuenta (50) módulos.
Artículo 78º.- El que, sin infundir temor público, en lugar público o abierto
al público, propagara o gritare noticias falsas por las cuales fuera turbada la
tranquilidad pública, reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 79º.- Aquél, que anunciando desastre, infortunio o peligro inexistente
alarmare a la autoridad, agente o persona encargada de un servicio público,
será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.
Artículo 80º.- Aquél que causara molestias por medio del teléfono, será
reprimido con multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos, si no pudiera
determinarse el responsable de la contravención, la pena se aplicará al abonado
del aparato utilizado al efecto.
Artículo 81º.- El que, con grito o ruido perturbara la ocupación o el reposo de
las personas, será castigado con multa de hasta diez (10) módulos.
CAPITULO VI
FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD
Artículo 82º.- El que haga uso indebido de toques o señales reservadas por la
autoridad para las llamadas de alarma, para la vigilancia o custodia que debe
ejercer, o para el régimen interno de sus dependencias, será reprimido con
multa de hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 83º.- El que, valiéndose de llamadas telefónicas u otros medios
provoquen engañosamente la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,
de la asistencia sanitaria o de otros servicios análogos a sitios donde no sean
necesarios será reprimido con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa
de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos. En las mismas penas incurrirán
los que hagan falsas denuncias por contravenciones.
Artículo 84º.- El que no observara una disposición legalmente tomada por la
autoridad por razón de seguridad pública e higiene, será reprimido, si el hecho
no constituye una infracción más grave, con arresto de hasta diez días o multa
hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 85º.- El que requerido por una autoridad competente en ejercicio de
sus funciones, se niegue a dar indicaciones sobre su identidad personal o
informaciones análogas respecto de personas bajo su cargo o dependencia o dé
datos falsos, será reprimido con arresto de hasta cinco días o multa de hasta
quince (15) módulos.
Artículo 86º.- El que desobedezca las órdenes de los agentes cuando dirigen el
tránsito de vehículos o Peatones, será reprimido con multa de hasta quince (15)
módulos, siempre que no existiera sanción prevista en las ordenanzas
municipales.
Artículo 87º.- El propietario o gerente del hotel, posada, casa de hospedaje,
inquilinato o sanatorio que no lleve los registros exigidos por la autoridad
competente, relativos a la identidad, entrada o salida de pasajeros, huéspedes,
inquilinos o enfermos, será reprimido con multas de diez (10) a cincuenta (50)
módulos. Cuando las personas indicadas se negaren a exhibir sus registros ante
el requerimiento de un funcionario debidamente autorizado, se harán pasibles de
la misma pena.
Artículo 88º.- El propietario, gerente o empleado responsable de una casa de
compraventa, empeño o remate que no lleve los registros referentes a la
identidad de los compradores y vendedores y todas las operaciones que realice
será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos o arresto
de cinco a veinte días.
Artículo 89º.- El que efectuare la inhumación o exhumación de un cadáver
infringiendo las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, será
reprimido con multa de hasta cincuenta (50) módulos.
Artículo 90º.- El que desempeñe una función estando inhabilitado para hacerlo
por condena recaída en proceso criminal será reprimido con arresto de cinco a
cuarenta días o multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.
CAPITULO VII
FALTAS CONTRA LA FE PUBLICA
Artículo 91º.- El médico que otorgue por escrito un certificado, afirmando o
negando falsamente el estado de salud de una persona, la aplicación de vacunas
obligatorias por las leyes o la existencia presente o pasada de una enfermedad
o lesión, cuando ello no resulte perjuicio que imponga la comisión del delito
previsto en el artículo 295 del Código Penal será reprimido con multa de diez
(10) a cien (100) módulos.
Artículo 92º.- El que, sin estar comprendido en las disposiciones del Código
Penal, se fingiera funcionario público será reprimido con multa de cinco (5) a
cincuenta (50) módulos o arresto de cinco a quince días.
Artículo 93º.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos, que puedan provocar
confusión acerca de la profesión ejercida, con otra que no tenga derecho a
ejercer, será reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.
Artículo 94º.- El que use pública o indebidamente hábito religioso o uniforme
del ejército o de la policía, será reprimido con arresto de cinco a quince días
o multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos.
Artículo 95º.- El que en la vida diaria se vista como persona del sexo
contrario o se haga pasar por tal, salvo en las fiestas de carnaval y con la
debida autorización será reprimido con arresto hasta treinta días o multa hasta
cincuenta (50) módulos.
Artículo 96º.- El que use para propaganda impresos u objetos que puedan ser
confundidos con monedas por personas inexpertas, será reprimido con multa de
hasta cincuenta (50) módulos.
Artículo 97º.- El que cometa fraude en elecciones internas de sociedades,
clubs, instituciones políticas, etc., será reprimido con multa de cincuenta
(50) a doscientos cincuenta (250) módulos.
CAPITULO VIII
FALTAS CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROVINCIA, DE LA NACION O PAÍSES EXTRANJEROS
Artículo 98º.- El que en forma pública, adopte cualquier actitud, de hecho o de
palabra, que significase menosprecio para los símbolos o atributos de la
provincia, Nación o países amigos será reprimido con multa de hasta cincuenta
(50) módulos.
Artículo 99º.- El que haga uso indebido de banderas, escudos y demás símbolos
provinciales o nacionales, será reprimido con multa de hasta veinticinco (25)
módulos.
CAPITULO IX
FALTAS CONTRA LA SOLIDARIDAD
Y PIEDAD SOCIALES
Artículo 100º.- El que, en ocasión de un infortunio público, de un peligro
común, o en la flagrancia de un delito, se negare sin justo motivo, a prestar
auxilio o dar la información o indicación que le sea requerida por la autoridad
pública, en ejercicio de sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable,
será reprimido con multa de hasta mil pesos o arresto de hasta diez días. Si
diera informaciones falsas, haciendo ineficaz o superflua la acción de la
autoridad, será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta
(250) módulos o arresto de hasta veinte días.
Artículo 101º.- El que dé indicaciones falsas que puedan acarrear peligro para
una persona extraviada o que desconozca el lugar o el que, pudiendo hacerlo sin
riesgo personal se negara a socorrerla o prestarle ayuda en caso de haber
sufrido un accidente, será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.
Artículo 102º.- Los que participaran aún como simples espectadores en los
espectáculos reprimidos por el artículo 32 inc. 82 de la ley 14.346 serán
sancionados con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.
CAPITULO X
(Texto según B.O. 4231/08 30/10/08 -LEY Nº 3032 DECRETO Nº 2447
(arts.103,104,105,106,107,108,109)
Faltas en espectáculos artísticos y deportivos
Artículo 103.- Las faltas que se cometan con motivo o en ocasión de un
espectáculo masivo de carácter artístico o deportivo, sea en el ámbito de
concurrencia pública en el que se realizare o en sus inmediaciones, antes,
durante o después de él, serán sancionadas con las penas que este código
establece.
Artículo 104.- Serán reprimidos, con pena de multa de doscientos (200) módulos
a dos mil (2.000) módulos y prohibición de concurrencia de cinco (5) a diez
(10) fechas, las personas que incurran en las siguientes conductas:
a) El que perturbase el orden de las filas formadas, para la compra de entradas
o para el ingreso al lugar donde se desarrolla un espectáculo masivo, de
carácter artístico o deportivo, o no respetase el vallado
perimetral para el control;
b) El que revendiere entradas para un espectáculomasivo, de carácter artístico
o deportivo;
c) El que accediere sin entrada, autorización o invitación especial a un
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo; d) El que ingresare al
campo de juego, a los vestuarios o a cualquier otro lugar reservado a los
participantes del espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, sin
estar autorizado reglamentariamente; e) El que accediere a un sector diferente
al que le corresponde conforme a la clase de entrada adquirida, o ingresare a
un lugar distinto del que le fue determinado por la organización del
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, o por la autoridad
pública competente.
.Artículo 105.- Serán reprimidos con pena de arresto de uno (1) a cinco (5)
días y prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas, las
personas que incurran en las siguientes conductas:
a) El que en ocasión de un espectáculo masivo de carácter artístico o
deportivo, llevare o exhibiere banderas, trofeos o símbolos de divisas
distintas de la propia y las utilizare para provocar a la parcialidad
contraria;
b) El que afectase el normal desarrollo de un espectáculo masivo, de carácter
artístico o deportivo, que se realizare en un lugar público o privado de acceso
público.-
.Artículo 106.- El que produjere por cualquier medio una avalancha o
aglomeración en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o
deportivo, será reprimido con arresto de tres (3) a diez (10) días y
prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas.
.Artículo 107.- El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o
sustancias que pudieren causar daño o molestia a terceros, en ocasión de un
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será reprimido con pena
de arresto de uno (1) a diez (10) días, prohibición de concurrencia de diez
(10) a veinte (20) fechas y comiso de los objetos o sustancias utilizados.
.Artículo 108.- Serán reprimidos con la pena de arresto de uno (1) a (5) cinco
días, prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas, las
personas que incurran en las siguientes conductas y comiso de los objetos
utilizados:
a) El que llevare consigo artificios pirotécnicos. Si dichos objetos fueren
encendidos y/o arrojados, se aplicará al infractor el doble de la pena máxima
establecida en el presente artículo;
b) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o
elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia.
.Artículo 109.- El que omitiere los recaudos de organización o seguridad
exigidos por la legislación vigente o por la autoridad competente, respecto de
un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será reprimido con
pena de multa de dos mil (2.000) módulos a treinta mil (30.000) módulos o
arresto de cinco (5) a treinta (30) días.
Libro Segundo
Del Procedimiento de Faltas
Título I
De la Justicia de Faltas
Artículo 110º.- La administración de la Justicia de Faltas, corresponderá a los
jueces de Paz dentro del radio de sus respectivas competencias territoriales.
*(Texto según Ley 2.542)
Artículo 111º.- En las apelaciones entenderán los jueces de primera instancia
qué corresponden según la competencia territorial. De las resoluciones de éstos
no habrá otro recurso que el de inconstitucionalidad u otro extraordinario que
determinen las leyes.
Título II
Del Juicio de Faltas
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 112º.- La competencia en el juicio de faltas se determinará por:
a) Lugar de comisión de la falta.
b) En caso de faltas sucesivas por el lugar donde se hubiera cometido la última
y en caso de no poder determinarse por la dependencia policial que primero
interviniera.
c) En caso de faltas independientes unas de otras, por la dependencia que
tuviera detenido al imputado, la que recabará de las restantes las actuaciones
que tuvieran en trámite.
Artículo 113º.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán
personalmente, por carta certificada con aviso de retorno o por telegrama
colacionado en el domicilio real o constituido, dentro de la provincia. Las que
se hicieran por telegrama colacionado serán satisfechas por el infractor si
resulta condenado. De toda notificación se dejará constancia en el expediente,
con especificación del día y hora de su cumplimiento.
Artículo 114º.- Salvo disposición en contrario, los términos de este Código
serán improrrogables y se computarán por días hábiles.
Artículo 115º.- En caso de ausencia, excusación o recusación del juez de Paz,
actuará su suplente, y si éste no pudiera intervenir, conocerá el juez de Paz
cuyo asiento esté más próximo.
Artículo 116º.- Será considerado rebelde:
a) El infractor que no compareciera con la notificación a satisfacer la multa.
b) El infractor que se fugare de la dependencia en que se hallara detenido.
c) El que se ausentara sin la anuencia correspondiente del domicilio en que
cumpliera la pena.
Artículo 117º.- Si decretada la rebeldía del contraventor, dentro del término
de tres días no se obtuviera su captura el expediente será remitido a la
Jefatura de Policía para que por intermedio de la “Orden del día” se solicite
aquella y se archivará el expediente hasta que sea habido el infractor o se
declare la prescripción.
Artículo 118º.- La dependencia que detuviera al contraventor rebelde solicitará
el expediente para su prosecución y el sin efecto de la captura.
Artículo 119º- Podrá dejarse sin efecto la medida decretada contra el infractor
rebelde, si se presentaré expontaneamente a la autoridad y diera explicaciones
satisfactorias circunstancias que se dejarán expresas en el expediente.
Artículo 120º.- Transcurridos dos años de dictada la sentencia, se procederá a
destruir los expedientes archivados, desglosándose las hojas que contengan la
sentencia, que se agregarán al prontuario del causante.
Si hubiera vados acusados, se agregarán sólo al prontuario del primero,
dejándose constancia de los demás.
Artículo 121º.- El Código de Procedimientos en lo Criminal regirá como norma
supletoria en los juicios de faltas.
Artículo 122º.- Las cantidades percibidas por multas se ingresarán al Fondo del
Poder Judicial.
CAPITULO II
INTERVENCION POLICIAL
Artículo 123º. - El funcionario o agente policial que comprobara la comisión de
una falta estará obligado a intervenir a efectos del restablecimiento del
orden. En el mismo acto deberá incautarse de los elementos utilizados para
cometer la infracción, si los hubiera.
Artículo 124º.- Procederá a comprobar el nombre y domicilio de los testigos del
hecho, comunicándolos para que concurran a la dependencia policial dentro de
las 24 horas, bajo apercibimiento de hacerse pasibles de una multa de dos (2)
módulos la que hará efectiva en caso de incomparencia.
Artículo 125º.- En el mismo acto emplazará al imputado para que comparezca ante
la dependencia policial dentro de las 24 horas, bajo apercibimiento de hacerle
conducir por la fuerza pública y de considerarse su incomparencia injustificada
como circunstancia agravante. Pero si existe motivo fundado para presumir que
el imputado intentará eludir la acción de la justicia, o si el mismo se
encuentra en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancia estupefacientes
o si así lo exige la índole y gravedad de la falta, el funcionario
interviniente procederá a su detención inmediata.
Artículo 126º.- En los casos de ebriedad o de abuso de sustancia
estupefacientes, si la conducción del inculpado a la dependencia policial
pudiera ocasionarle un daño mayor a su salud, deberá ser trasladado al puesto
sanitario más próximo, donde quedará internado bajo vigilancia, debiendo
requerirse del médico de guardia el certificado correspondiente.
CAPITULO III
SUMARIO
Artículo 127º.- En todos los casos, la causa se iniciará con un acta que
contendrá en lo posible los elementos necesarios para determinar:
a) Lugar y fecha y hora de la comisión de la falta.
b) Nombre y domicilio del imputado.
c) Datos de identificación de la cédula, libreta de enrolamiento, libreta
cívica, carnet, o cualquier otro documento de Identidad.
d) Naturaleza y circunstancia de la falta.
e) Nombre y cargo del funcionario actuante.
f) Descargo formulado por el imputado y prueba que ofreciera.
g) Nombre y domicilio de los testigos del hecho y declaración que hubieren
prestado.
Artículo 128º.- En todos los casos se procederá a tomar las impresiones
digitales del infractor, a los efectos del registro de contraventores.
Artículo 129º.- Las declaraciones del imputado y los testigos deberán ser
concisas, concretándose al hecho de la contravención, sin excluir las
circunstancias conducentes a determinar las responsabilidades que correspondan.
Artículo 130º.- Una vez prestadas las declaraciones el Oficial Sumariante
procederá a dar lectura al acta labrada, pudiendo el imputado a los testigos si
así lo desean, hacerlo personalmente en lo que se refiere a la propia
declaración, antes de firmarla.
Artículo 131º.- También se levantará actas de las diligencias de prueba
ofrecidas por el imputado y dispuestas por el instructor que se hubieran
llevado a cabo, como asimismo de toda otra diligencia que la instrucción
resolviera para el mejor esclarecimiento del hecho.
Artículo 132º.- En los casos en que el imputado se encontrara detenido y no
pudiera comprobar su identidad, se le permitirá el uso del teléfono interno
para dar a conocer a sus familiares su situación, y, de no ser posible por este
medio la obtención del documento de identidad requerido, se procederá por
intermedio del Oficial encargado del servicio de calle.
Artículo 133º.- Concluida la instrucción, se comunicará al imputado que podrá
hacerse presente en la dependencia dentro de las 48 horas, solo o acompañado de
su abogado, al único efecto de dar nueva lectura a la declaración formulada. Si
en dicha oportunidad rectificara la declaración, será necesaria la presentación
de las pruebas correspondientes.
anteriores, los siguientes casos:
a) La portación de armas de fuego que se lleven para cacería o tiro al blanco.
En este caso el tránsito para las ciudades o pueblos deberá hacerse con el arma
descargada.
b) La portación circunstancial de armas, realizada por personas de buenos
antecedentes, con motivo de compraventa, reparación o simple traslado de un
domicilio a otro. En este caso el tránsito por las ciudades o pueblos deberá
hacerse con el arma descargada.
c) La portación de armas realizada por personas que efectúen algún viaje por
lugares despoblados o peligrosos o que por razón de negocio o empleo, deban
conducir documentos de valor o cantidades de dinero.
d) La portación de armas blancas necesarias para el trabajo en horas de faena.
e) La portación de armas realizadas por oficiales de la justicia o empleados
judiciales con autorización de los respectivos jueces.
Artículo 65º.- Aquel que confíe o deje llevar un arma a un menor de catorce
años o a personas dementes, o aquél que en la custodia de armas no toma las
precauciones necesarias para impedir que alguna de las personas indicadas
llegue a posesionarse fácilmente de ellas, será reprimido con multa de hasta
veinte (20) módulos.
Artículo 66º.- Aquél, que sin licencia de la autoridad, cuando ella sea
legalmente necesaria, fabrique, introduzca, tenga en venta o expanda armas o
proyectiles, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.
Esta pena no se aplicará cuando se trate de armas antiguas, raras o artísticas.
Artículo 67º.- El que tenga en su poder armas o municiones que por su clase o
cantidad o, por los antecedentes del tenedor, haga presumible que no tienen
fines deportivos o defensivos, siempre que no medie especial autorización, será
reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.
Artículo 68º.- El dueño o encargado de casa de comercio que se ocupara de la
compraventa de armas, en forma exclusiva o no , y no llevara libros de
registros de las existencias con inscripción del detalle de cada arma así como
la identidad del comprador, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta
(40) módulos.
Artículo 69º.- El que en la vía pública o en lugar habilitado o en sus
proximidades o en dirección a esos lugares, dispare un arma de fuego será
reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.
Artículo 70º.- El que, fuera de los ejidos municipales, condujera cualquier
vehículo en estado modo que importe peligro para la seguridad pública o confíe
su manejo a persona inexperta o sin la licencia respectiva, será reprimido con
arresto de seis a sesenta días.*(Texto según Ley 2.542).
Para el caso de comprobación de infracciones fuera del ejido municipal, por
parte de la Policía Provincial actuante, en el marco de las facultades
conferidas por la legislación en materia de contravenciones a las leyes de
tránsito, el infractor será pasible de las penas establecidas en el régimen de
contravenciones y sanciones adoptadas por la Ley Provincial 2417 o la que la
sustituya, siguiéndose el procedimiento establecido en este Código. Los montos
percibidos por tales conceptos serán ingresados en una cuenta especial conforme
lo determine la reglamentación. (*Texto según Ley 2.970).
"Artículo. 70 bis. - El Conductor que fuera del ejido municipal, produzca un
accidente que ocasione daños a terceros, mediando una situación de imprudencia,
negligencia o impericia, sin que ello importe delito, será reprimido con multa
de pesos cien ($ 100) a pesos mil quinientos ($ 1500), con la accesoria de
inhabilitación para conducir de hasta un (1) año, según la gravedad del
accidente y los daños a personas y bienes de terceros producidos. La falta será
considerada calificada cuando el conductor, luego del siniestro se de a la
fuga, siendo en ese caso la multa incrementada de pesos quinientos ($ 500), a
pesos dos mil quinientos ($ 2500), e inhabilitación para conducir por hasta los
dos (2) años. (Incorporado por Ley. Nº 2603, Art. 1)
"Artículo 70 ter. - El que fuera del ejido municipal, condujere cualquier
vehículo, encontrándose bajo la situación de alcoholemia peligrosa descripta en
la Ley Nacional de Tránsito, será considerado que importa peligro para la
seguridad pública, debiendo el vehículo ser inmediatamente inmovilizado y
llevado a depósito público, siendo reprimido el infractor con multa de pesos
quinientos ($ 500) a pesos dos mil quinientos ($ 2500)".(Incorporado por Ley.
Nº 2603, Art. 2)
Artículo 71º.- El que arrojara a la calle, o en sitio coún o ajeno, cosas que
puedan molestar, ensuciar u ofender a las personas será reprimida con multa de
hasta diez (10) módulos.
Artículo 72º.- El que abriera pozo o excavación, obstruyere con material o
escombros o cualquier otro objeto, un camino u otro paraje de tránsito público
y omitiera las precauciones necesarias para evitar peligro a los transeúntes,
será reprimido con multa de hasta quince (15) módulos.
Artículo 73º.- El que arbitrariamente apagare el alumbrado público o abriere o
cerrare la llave de agua corriente o boca de incendio será reprimido con multa
de hasta treinta (30) módulos.
Artículo 74º.- El que apagare una señal luminosa o desviare una señal de otra
naturaleza destinada a proporcionar información o evitar un peligro, será
reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250) módulos o
arresto de diez a cuarenta días.
CAPITULO V
FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICO
Artículo 75º.- El o los que, en sitio público o lugar abierto al público
profieran gritos, se reúnan tumultuosamente o de cualquier modo perturben la
tranquilidad de la población, serán reprimidos con multa de hasta quince (1 5)
módulos.
Artículo 76º.- Cuando el desorden se produjera en lugar privado y su magnitud
fuera tal que alterara el orden público o la tranquilidad del vecindario, el
ocupante de la finca será reprimido con multa de hasta diez (1 0) módulos,
salvo que denunciara a los responsable del desorden.
Artículo 77º.- El que, con propósito de hostilidad o de burla, perturbe una
reunión, espectáculo, fiesta ceremonia religiosa, política o de cualquier otro
carácter lícito, que se realice en lugares públicos o privados, será reprimido
con multa de hasta cincuenta (50) módulos.
Artículo 78º.- El que, sin infundir temor público, en lugar público o abierto
al público, propagara o gritare noticias falsas por las cuales fuera turbada la
tranquilidad pública, reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 79º.- Aquél, que anunciando desastre, infortunio o peligro inexistente
alarmare a la autoridad, agente o persona encargada de un servicio público,
será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.
Artículo 80º.- Aquél que causara molestias por medio del teléfono, será
reprimido con multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos, si no pudiera
determinarse el responsable de la contravención, la pena se aplicará al abonado
del aparato utilizado al efecto.
Artículo 81º.- El que, con grito o ruido perturbara la ocupación o el reposo de
las personas, será castigado con multa de hasta diez (10) módulos.
CAPITULO VI
FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD
Artículo 82º.- El que haga uso indebido de toques o señales reservadas por la
autoridad para las llamadas de alarma, para la vigilancia o custodia que debe
ejercer, o para el régimen interno de sus dependencias, será reprimido con
multa de hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 83º.- El que, valiéndose de llamadas telefónicas u otros medios
provoquen engañosamente la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,
de la asistencia sanitaria o de otros servicios análogos a sitios donde no sean
necesarios será reprimido con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa
de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos. En las mismas penas incurrirán
los que hagan falsas denuncias por contravenciones.
Artículo 84º.- El que no observara una disposición legalmente tomada por la
autoridad por razón de seguridad pública e higiene, será reprimido, si el hecho
no constituye una infracción más grave, con arresto de hasta diez días o multa
hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 85º.- El que requerido por una autoridad competente en ejercicio de
sus funciones, se niegue a dar indicaciones sobre su identidad personal o
informaciones análogas respecto de personas bajo su cargo o dependencia o dé
datos falsos, será reprimido con arresto de hasta cinco días o multa de hasta
quince (15) módulos.
Artículo 86º.- El que desobedezca las órdenes de los agentes cuando dirigen el
tránsito de vehículos o Peatones, será reprimido con multa de hasta quince (15)
módulos, siempre que no existiera sanción prevista en las ordenanzas
municipales.
Artículo 87º.- El propietario o gerente del hotel, posada, casa de hospedaje,
inquilinato o sanatorio que no lleve los registros exigidos por la autoridad
competente, relativos a la identidad, entrada o salida de pasajeros, huéspedes,
inquilinos o enfermos, será reprimido con multas de diez (10) a cincuenta (50)
módulos. Cuando las personas indicadas se negaren a exhibir sus registros ante
el requerimiento de un funcionario debidamente autorizado, se harán pasibles de
la misma pena.
Artículo 88º.- El propietario, gerente o empleado responsable de una casa de
compraventa, empeño o remate que no lleve los registros referentes a la
identidad de los compradores y vendedores y todas las operaciones que realice
será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos o arresto
de cinco a veinte días.
Artículo 89º.- El que efectuare la inhumación o exhumación de un cadáver
infringiendo las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, será
reprimido con multa de hasta cincuenta (50) módulos.
Artículo 90º.- El que desempeñe una función estando inhabilitado para hacerlo
por condena recaída en proceso criminal será reprimido con arresto de cinco a
cuarenta días o multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.
CAPITULO VII
FALTAS CONTRA LA FE PUBLICA
Artículo 91º.- El médico que otorgue por escrito un certificado, afirmando o
negando falsamente el estado de salud de una persona, la aplicación de vacunas
obligatorias por las leyes o la existencia presente o pasada de una enfermedad
o lesión, cuando ello no resulte perjuicio que imponga la comisión del delito
previsto en el artículo 295 del Código Penal será reprimido con multa de diez
(10) a cien (100) módulos.
Artículo 92º.- El que, sin estar comprendido en las disposiciones del Código
Penal, se fingiera funcionario público será reprimido con multa de cinco (5) a
cincuenta (50) módulos o arresto de cinco a quince días.
Artículo 93º.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos, que puedan provocar
confusión acerca de la profesión ejercida, con otra que no tenga derecho a
ejercer, será reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.
Artículo 94º.- El que use pública o indebidamente hábito religioso o uniforme
del ejército o de la policía, será reprimido con arresto de cinco a quince días
o multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos.
Artículo 95º.- El que en la vida diaria se vista como persona del sexo
contrario o se haga pasar por tal, salvo en las fiestas de carnaval y con la
debida autorización será reprimido con arresto hasta treinta días o multa hasta
cincuenta (50) módulos.
Artículo 96º.- El que use para propaganda impresos u objetos que puedan ser
confundidos con monedas por personas inexpertas, será reprimido con multa de
hasta cincuenta (50) módulos.
Artículo 97º.- El que cometa fraude en elecciones internas de sociedades,
clubs, instituciones políticas, etc., será reprimido con multa de cincuenta
(50) a doscientos cincuenta (250) módulos.
CAPITULO VIII
FALTAS CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROVINCIA, DE LA NACION O PAÍSES EXTRANJEROS
Artículo 98º.- El que en forma pública, adopte cualquier actitud, de hecho o de
palabra, que significase menosprecio para los símbolos o atributos de la
provincia, Nación o países amigos será reprimido con multa de hasta cincuenta
(50) módulos.
Artículo 99º.- El que haga uso indebido de banderas, escudos y demás símbolos
provinciales o nacionales, será reprimido con multa de hasta veinticinco (25)
módulos.
CAPITULO IX
FALTAS CONTRA LA SOLIDARIDAD
Y PIEDAD SOCIALES
Artículo 100º.- El que, en ocasión de un infortunio público, de un peligro
común, o en la flagrancia de un delito, se negare sin justo motivo, a prestar
auxilio o dar la información o indicación que le sea requerida por la autoridad
pública, en ejercicio de sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable,
será reprimido con multa de hasta mil pesos o arresto de hasta diez días. Si
diera informaciones falsas, haciendo ineficaz o superflua la acción de la
autoridad, será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta
(250) módulos o arresto de hasta veinte días.
Artículo 101º.- El que dé indicaciones falsas que puedan acarrear peligro para
una persona extraviada o que desconozca el lugar o el que, pudiendo hacerlo sin
riesgo personal se negara a socorrerla o prestarle ayuda en caso de haber
sufrido un accidente, será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.
Artículo 102º.- Los que participaran aún como simples espectadores en los
espectáculos reprimidos por el artículo 32 inc. 82 de la ley 14.346 serán
sancionados con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.
CAPITULO X
(Texto según B.O. 4231/08 30/10/08 -LEY Nº 3032 DECRETO Nº 2447
(arts.103,104,105,106,107,108,109)
Faltas en espectáculos artísticos y deportivos
Artículo 103.- Las faltas que se cometan con motivo o en ocasión de un
espectáculo masivo de carácter artístico o deportivo, sea en el ámbito de
concurrencia pública en el que se realizare o en sus inmediaciones, antes,
durante o después de él, serán sancionadas con las penas que este código
establece.
Artículo 104.- Serán reprimidos, con pena de multa de doscientos (200) módulos
a dos mil (2.000) módulos y prohibición de concurrencia de cinco (5) a diez
(10) fechas, las personas que incurran en las siguientes conductas:
a) El que perturbase el orden de las filas formadas, para la compra de entradas
o para el ingreso al lugar donde se desarrolla un espectáculo masivo, de
carácter artístico o deportivo, o no respetase el vallado
perimetral para el control;
b) El que revendiere entradas para un espectáculomasivo, de carácter artístico
o deportivo;
c) El que accediere sin entrada, autorización o invitación especial a un
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo; d) El que ingresare al
campo de juego, a los vestuarios o a cualquier otro lugar reservado a los
participantes del espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, sin
estar autorizado reglamentariamente; e) El que accediere a un sector diferente
al que le corresponde conforme a la clase de entrada adquirida, o ingresare a
un lugar distinto del que le fue determinado por la organización del
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, o por la autoridad
pública competente.
.Artículo 105.- Serán reprimidos con pena de arresto de uno (1) a cinco (5)
días y prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas, las
personas que incurran en las siguientes conductas:
a) El que en ocasión de un espectáculo masivo de carácter artístico o
deportivo, llevare o exhibiere banderas, trofeos o símbolos de divisas
distintas de la propia y las utilizare para provocar a la parcialidad
contraria;
b) El que afectase el normal desarrollo de un espectáculo masivo, de carácter
artístico o deportivo, que se realizare en un lugar público o privado de acceso
público.-
.Artículo 106.- El que produjere por cualquier medio una avalancha o
aglomeración en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o
deportivo, será reprimido con arresto de tres (3) a diez (10) días y
prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas.
.Artículo 107.- El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o
sustancias que pudieren causar daño o molestia a terceros, en ocasión de un
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será reprimido con pena
de arresto de uno (1) a diez (10) días, prohibición de concurrencia de diez
(10) a veinte (20) fechas y comiso de los objetos o sustancias utilizados.
.Artículo 108.- Serán reprimidos con la pena de arresto de uno (1) a (5) cinco
días, prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas, las
personas que incurran en las siguientes conductas y comiso de los objetos
utilizados:
a) El que llevare consigo artificios pirotécnicos. Si dichos objetos fueren
encendidos y/o arrojados, se aplicará al infractor el doble de la pena máxima
establecida en el presente artículo;
b) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o
elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia.
.Artículo 109.- El que omitiere los recaudos de organización o seguridad
exigidos por la legislación vigente o por la autoridad competente, respecto de
un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será reprimido con
pena de multa de dos mil (2.000) módulos a treinta mil (30.000) módulos o
arresto de cinco (5) a treinta (30) días.
Libro Segundo
Del Procedimiento de Faltas
Título I
De la Justicia de Faltas
Artículo 110º.- La administración de la Justicia de Faltas, corresponderá a los
jueces de Paz dentro del radio de sus respectivas competencias territoriales.
*(Texto según Ley 2.542)
Artículo 111º.- En las apelaciones entenderán los jueces de primera instancia
qué corresponden según la competencia territorial. De las resoluciones de éstos
no habrá otro recurso que el de inconstitucionalidad u otro extraordinario que
determinen las leyes.
Título II
Del Juicio de Faltas
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 112º.- La competencia en el juicio de faltas se determinará por:
a) Lugar de comisión de la falta.
b) En caso de faltas sucesivas por el lugar donde se hubiera cometido la última
y en caso de no poder determinarse por la dependencia policial que primero
interviniera.
c) En caso de faltas independientes unas de otras, por la dependencia que
tuviera detenido al imputado, la que recabará de las restantes las actuaciones
que tuvieran en trámite.
Artículo 113º.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán
personalmente, por carta certificada con aviso de retorno o por telegrama
colacionado en el domicilio real o constituido, dentro de la provincia. Las que
se hicieran por telegrama colacionado serán satisfechas por el infractor si
resulta condenado. De toda notificación se dejará constancia en el expediente,
con especificación del día y hora de su cumplimiento.
Artículo 114º.- Salvo disposición en contrario, los términos de este Código
serán improrrogables y se computarán por días hábiles.
Artículo 115º.- En caso de ausencia, excusación o recusación del juez de Paz,
actuará su suplente, y si éste no pudiera intervenir, conocerá el juez de Paz
cuyo asiento esté más próximo.
Artículo 116º.- Será considerado rebelde:
a) El infractor que no compareciera con la notificación a satisfacer la multa.
b) El infractor que se fugare de la dependencia en que se hallara detenido.
c) El que se ausentara sin la anuencia correspondiente del domicilio en que
cumpliera la pena.
Artículo 117º.- Si decretada la rebeldía del contraventor, dentro del término
de tres días no se obtuviera su captura el expediente será remitido a la
Jefatura de Policía para que por intermedio de la “Orden del día” se solicite
aquella y se archivará el expediente hasta que sea habido el infractor o se
declare la prescripción.
Artículo 118º.- La dependencia que detuviera al contraventor rebelde solicitará
el expediente para su prosecución y el sin efecto de la captura.
Artículo 119º- Podrá dejarse sin efecto la medida decretada contra el infractor
rebelde, si se presentaré expontaneamente a la autoridad y diera explicaciones
satisfactorias circunstancias que se dejarán expresas en el expediente.
Artículo 120º.- Transcurridos dos años de dictada la sentencia, se procederá a
destruir los expedientes archivados, desglosándose las hojas que contengan la
sentencia, que se agregarán al prontuario del causante.
Si hubiera vados acusados, se agregarán sólo al prontuario del primero,
dejándose constancia de los demás.
Artículo 121º.- El Código de Procedimientos en lo Criminal regirá como norma
supletoria en los juicios de faltas.
Artículo 122º.- Las cantidades percibidas por multas se ingresarán al Fondo del
Poder Judicial.
CAPITULO II
INTERVENCION POLICIAL
Artículo 123º. - El funcionario o agente policial que comprobara la comisión de
una falta estará obligado a intervenir a efectos del restablecimiento del
orden. En el mismo acto deberá incautarse de los elementos utilizados para
cometer la infracción, si los hubiera.
Artículo 124º.- Procederá a comprobar el nombre y domicilio de los testigos del
hecho, comunicándolos para que concurran a la dependencia policial dentro de
las 24 horas, bajo apercibimiento de hacerse pasibles de una multa de dos (2)
módulos la que hará efectiva en caso de incomparencia.
Artículo 125º.- En el mismo acto emplazará al imputado para que comparezca ante
la dependencia policial dentro de las 24 horas, bajo apercibimiento de hacerle
conducir por la fuerza pública y de considerarse su incomparencia injustificada
como circunstancia agravante. Pero si existe motivo fundado para presumir que
el imputado intentará eludir la acción de la justicia, o si el mismo se
encuentra en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancia estupefacientes
o si así lo exige la índole y gravedad de la falta, el funcionario
interviniente procederá a su detención inmediata.
Artículo 126º.- En los casos de ebriedad o de abuso de sustancia
estupefacientes, si la conducción del inculpado a la dependencia policial
pudiera ocasionarle un daño mayor a su salud, deberá ser trasladado al puesto
sanitario más próximo, donde quedará internado bajo vigilancia, debiendo
requerirse del médico de guardia el certificado correspondiente.
CAPITULO III
SUMARIO
Artículo 127º.- En todos los casos, la causa se iniciará con un acta que
contendrá en lo posible los elementos necesarios para determinar:
a) Lugar y fecha y hora de la comisión de la falta.
b) Nombre y domicilio del imputado.
c) Datos de identificación de la cédula, libreta de enrolamiento, libreta
cívica, carnet, o cualquier otro documento de Identidad.
d) Naturaleza y circunstancia de la falta.
e) Nombre y cargo del funcionario actuante.
f) Descargo formulado por el imputado y prueba que ofreciera.
g) Nombre y domicilio de los testigos del hecho y declaración que hubieren
prestado.
Artículo 128º.- En todos los casos se procederá a tomar las impresiones
digitales del infractor, a los efectos del registro de contraventores.
Artículo 129º.- Las declaraciones del imputado y los testigos deberán ser
concisas, concretándose al hecho de la contravención, sin excluir las
circunstancias conducentes a determinar las responsabilidades que correspondan.
Artículo 130º.- Una vez prestadas las declaraciones el Oficial Sumariante
procederá a dar lectura al acta labrada, pudiendo el imputado a los testigos si
así lo desean, hacerlo personalmente en lo que se refiere a la propia
declaración, antes de firmarla.
Artículo 131º.- También se levantará actas de las diligencias de prueba
ofrecidas por el imputado y dispuestas por el instructor que se hubieran
llevado a cabo, como asimismo de toda otra diligencia que la instrucción
resolviera para el mejor esclarecimiento del hecho.
Artículo 132º.- En los casos en que el imputado se encontrara detenido y no
pudiera comprobar su identidad, se le permitirá el uso del teléfono interno
para dar a conocer a sus familiares su situación, y, de no ser posible por este
medio la obtención del documento de identidad requerido, se procederá por
intermedio del Oficial encargado del servicio de calle.
Artículo 133º.- Concluida la instrucción, se comunicará al imputado que podrá
hacerse presente en la dependencia dentro de las 48 horas, solo o acompañado de
su abogado, al único efecto de dar nueva lectura a la declaración formulada. Si
en dicha oportunidad rectificara la declaración, será necesaria la presentación
de las pruebas correspondientes.
Artículo 134º.- Dentro del plazo de 48 horas de concluida la instrucción, el
expediente deberá ser elevado directamente al juez de Paz, poniéndose a su
disposición los elementos y efectos secuestrados que hubiere.
Artículo 135º.- El juez de paz fallará dentro del término de cinco días
contados desde la fecha de recepción de la causa. La apreciación de la prueba
se hará mediante la aplicación de las reglas de la sana critica.
Artículo 136º.- La sentencia que dicte el juez de paz se redactará en hoja
aparte, en forma de resolución, y expresará:
a) Lugar y fecha en que se dicte.
b) nombre y domicilio del acusado o acusados; y del o de los damnificados.
c) Número del prontuario del infractor.
d) Síntesis de las constancias de autor y elementos de prueba, mencionando las
fojas.
e) Disposiciones legales aplicables.
f) Fallo condenando o absolviendo y determinando claramente la sanción
aplicada.
g) Lugar donde deberá cumplirse la sentencia.
Artículo 137º.- La sanción será graduada según la mayor o menor peligrosidad
demostrada por el autor de la falta, los antecedentes personales del mismo y
las circunstancias concretas del hecho. En los casos en que se aplicara pena de
multa se tendrán en cuenta, además, las condiciones económicas del infractor y
su familia.
CAPITULO IV
CASOS ESPECIALES
Artículo 138º.- Si la falta cometida tuviera pena de multa solamente y el
imputado ofreciera satisfacer, al tiempo de formular el descargo el máximo de
la multa que correspondiera a la infracción se aceptará el pago, dejándose
constancia en el acta, con lo que se dará por terminado el sumario.
años o a personas dementes, o aquél que en la custodia de armas no toma las
precauciones necesarias para impedir que alguna de las personas indicadas
llegue a posesionarse fácilmente de ellas, será reprimido con multa de hasta
veinte (20) módulos.
Artículo 66º.- Aquél, que sin licencia de la autoridad, cuando ella sea
legalmente necesaria, fabrique, introduzca, tenga en venta o expanda armas o
proyectiles, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.
Esta pena no se aplicará cuando se trate de armas antiguas, raras o artísticas.
Artículo 67º.- El que tenga en su poder armas o municiones que por su clase o
cantidad o, por los antecedentes del tenedor, haga presumible que no tienen
fines deportivos o defensivos, siempre que no medie especial autorización, será
reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.
Artículo 68º.- El dueño o encargado de casa de comercio que se ocupara de la
compraventa de armas, en forma exclusiva o no , y no llevara libros de
registros de las existencias con inscripción del detalle de cada arma así como
la identidad del comprador, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta
(40) módulos.
Artículo 69º.- El que en la vía pública o en lugar habilitado o en sus
proximidades o en dirección a esos lugares, dispare un arma de fuego será
reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.
Artículo 70º.- El que, fuera de los ejidos municipales, condujera cualquier
vehículo en estado modo que importe peligro para la seguridad pública o confíe
su manejo a persona inexperta o sin la licencia respectiva, será reprimido con
arresto de seis a sesenta días.*(Texto según Ley 2.542).
Para el caso de comprobación de infracciones fuera del ejido municipal, por
parte de la Policía Provincial actuante, en el marco de las facultades
conferidas por la legislación en materia de contravenciones a las leyes de
tránsito, el infractor será pasible de las penas establecidas en el régimen de
contravenciones y sanciones adoptadas por la Ley Provincial 2417 o la que la
sustituya, siguiéndose el procedimiento establecido en este Código. Los montos
percibidos por tales conceptos serán ingresados en una cuenta especial conforme
lo determine la reglamentación. (*Texto según Ley 2.970).
"Artículo. 70 bis. - El Conductor que fuera del ejido municipal, produzca un
accidente que ocasione daños a terceros, mediando una situación de imprudencia,
negligencia o impericia, sin que ello importe delito, será reprimido con multa
de pesos cien ($ 100) a pesos mil quinientos ($ 1500), con la accesoria de
inhabilitación para conducir de hasta un (1) año, según la gravedad del
accidente y los daños a personas y bienes de terceros producidos. La falta será
considerada calificada cuando el conductor, luego del siniestro se de a la
fuga, siendo en ese caso la multa incrementada de pesos quinientos ($ 500), a
pesos dos mil quinientos ($ 2500), e inhabilitación para conducir por hasta los
dos (2) años. (Incorporado por Ley. Nº 2603, Art. 1)
"Artículo 70 ter. - El que fuera del ejido municipal, condujere cualquier
vehículo, encontrándose bajo la situación de alcoholemia peligrosa descripta en
la Ley Nacional de Tránsito, será considerado que importa peligro para la
seguridad pública, debiendo el vehículo ser inmediatamente inmovilizado y
llevado a depósito público, siendo reprimido el infractor con multa de pesos
quinientos ($ 500) a pesos dos mil quinientos ($ 2500)".(Incorporado por Ley.
Nº 2603, Art. 2)
Artículo 71º.- El que arrojara a la calle, o en sitio coún o ajeno, cosas que
puedan molestar, ensuciar u ofender a las personas será reprimida con multa de
hasta diez (10) módulos.
Artículo 72º.- El que abriera pozo o excavación, obstruyere con material o
escombros o cualquier otro objeto, un camino u otro paraje de tránsito público
y omitiera las precauciones necesarias para evitar peligro a los transeúntes,
será reprimido con multa de hasta quince (15) módulos.
Artículo 73º.- El que arbitrariamente apagare el alumbrado público o abriere o
cerrare la llave de agua corriente o boca de incendio será reprimido con multa
de hasta treinta (30) módulos.
Artículo 74º.- El que apagare una señal luminosa o desviare una señal de otra
naturaleza destinada a proporcionar información o evitar un peligro, será
reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250) módulos o
arresto de diez a cuarenta días.
CAPITULO V
FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICO
Artículo 75º.- El o los que, en sitio público o lugar abierto al público
profieran gritos, se reúnan tumultuosamente o de cualquier modo perturben la
tranquilidad de la población, serán reprimidos con multa de hasta quince (1 5)
módulos.
Artículo 76º.- Cuando el desorden se produjera en lugar privado y su magnitud
fuera tal que alterara el orden público o la tranquilidad del vecindario, el
ocupante de la finca será reprimido con multa de hasta diez (1 0) módulos,
salvo que denunciara a los responsable del desorden.
Artículo 77º.- El que, con propósito de hostilidad o de burla, perturbe una
reunión, espectáculo, fiesta ceremonia religiosa, política o de cualquier otro
carácter lícito, que se realice en lugares públicos o privados, será reprimido
con multa de hasta cincuenta (50) módulos.
Artículo 78º.- El que, sin infundir temor público, en lugar público o abierto
al público, propagara o gritare noticias falsas por las cuales fuera turbada la
tranquilidad pública, reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 79º.- Aquél, que anunciando desastre, infortunio o peligro inexistente
alarmare a la autoridad, agente o persona encargada de un servicio público,
será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.
Artículo 80º.- Aquél que causara molestias por medio del teléfono, será
reprimido con multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos, si no pudiera
determinarse el responsable de la contravención, la pena se aplicará al abonado
del aparato utilizado al efecto.
Artículo 81º.- El que, con grito o ruido perturbara la ocupación o el reposo de
las personas, será castigado con multa de hasta diez (10) módulos.
CAPITULO VI
FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD
Artículo 82º.- El que haga uso indebido de toques o señales reservadas por la
autoridad para las llamadas de alarma, para la vigilancia o custodia que debe
ejercer, o para el régimen interno de sus dependencias, será reprimido con
multa de hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 83º.- El que, valiéndose de llamadas telefónicas u otros medios
provoquen engañosamente la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,
de la asistencia sanitaria o de otros servicios análogos a sitios donde no sean
necesarios será reprimido con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa
de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos. En las mismas penas incurrirán
los que hagan falsas denuncias por contravenciones.
Artículo 84º.- El que no observara una disposición legalmente tomada por la
autoridad por razón de seguridad pública e higiene, será reprimido, si el hecho
no constituye una infracción más grave, con arresto de hasta diez días o multa
hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 85º.- El que requerido por una autoridad competente en ejercicio de
sus funciones, se niegue a dar indicaciones sobre su identidad personal o
informaciones análogas respecto de personas bajo su cargo o dependencia o dé
datos falsos, será reprimido con arresto de hasta cinco días o multa de hasta
quince (15) módulos.
Artículo 86º.- El que desobedezca las órdenes de los agentes cuando dirigen el
tránsito de vehículos o Peatones, será reprimido con multa de hasta quince (15)
módulos, siempre que no existiera sanción prevista en las ordenanzas
municipales.
Artículo 87º.- El propietario o gerente del hotel, posada, casa de hospedaje,
inquilinato o sanatorio que no lleve los registros exigidos por la autoridad
competente, relativos a la identidad, entrada o salida de pasajeros, huéspedes,
inquilinos o enfermos, será reprimido con multas de diez (10) a cincuenta (50)
módulos. Cuando las personas indicadas se negaren a exhibir sus registros ante
el requerimiento de un funcionario debidamente autorizado, se harán pasibles de
la misma pena.
Artículo 88º.- El propietario, gerente o empleado responsable de una casa de
compraventa, empeño o remate que no lleve los registros referentes a la
identidad de los compradores y vendedores y todas las operaciones que realice
será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos o arresto
de cinco a veinte días.
Artículo 89º.- El que efectuare la inhumación o exhumación de un cadáver
infringiendo las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, será
reprimido con multa de hasta cincuenta (50) módulos.
Artículo 90º.- El que desempeñe una función estando inhabilitado para hacerlo
por condena recaída en proceso criminal será reprimido con arresto de cinco a
cuarenta días o multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.
CAPITULO VII
FALTAS CONTRA LA FE PUBLICA
Artículo 91º.- El médico que otorgue por escrito un certificado, afirmando o
negando falsamente el estado de salud de una persona, la aplicación de vacunas
obligatorias por las leyes o la existencia presente o pasada de una enfermedad
o lesión, cuando ello no resulte perjuicio que imponga la comisión del delito
previsto en el artículo 295 del Código Penal será reprimido con multa de diez
(10) a cien (100) módulos.
Artículo 92º.- El que, sin estar comprendido en las disposiciones del Código
Penal, se fingiera funcionario público será reprimido con multa de cinco (5) a
cincuenta (50) módulos o arresto de cinco a quince días.
Artículo 93º.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos, que puedan provocar
confusión acerca de la profesión ejercida, con otra que no tenga derecho a
ejercer, será reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.
Artículo 94º.- El que use pública o indebidamente hábito religioso o uniforme
del ejército o de la policía, será reprimido con arresto de cinco a quince días
o multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos.
Artículo 95º.- El que en la vida diaria se vista como persona del sexo
contrario o se haga pasar por tal, salvo en las fiestas de carnaval y con la
debida autorización será reprimido con arresto hasta treinta días o multa hasta
cincuenta (50) módulos.
Artículo 96º.- El que use para propaganda impresos u objetos que puedan ser
confundidos con monedas por personas inexpertas, será reprimido con multa de
hasta cincuenta (50) módulos.
Artículo 97º.- El que cometa fraude en elecciones internas de sociedades,
clubs, instituciones políticas, etc., será reprimido con multa de cincuenta
(50) a doscientos cincuenta (250) módulos.
CAPITULO VIII
FALTAS CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROVINCIA, DE LA NACION O PAÍSES EXTRANJEROS
Artículo 98º.- El que en forma pública, adopte cualquier actitud, de hecho o de
palabra, que significase menosprecio para los símbolos o atributos de la
provincia, Nación o países amigos será reprimido con multa de hasta cincuenta
(50) módulos.
Artículo 99º.- El que haga uso indebido de banderas, escudos y demás símbolos
provinciales o nacionales, será reprimido con multa de hasta veinticinco (25)
módulos.
CAPITULO IX
FALTAS CONTRA LA SOLIDARIDAD
Y PIEDAD SOCIALES
Artículo 100º.- El que, en ocasión de un infortunio público, de un peligro
común, o en la flagrancia de un delito, se negare sin justo motivo, a prestar
auxilio o dar la información o indicación que le sea requerida por la autoridad
pública, en ejercicio de sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable,
será reprimido con multa de hasta mil pesos o arresto de hasta diez días. Si
diera informaciones falsas, haciendo ineficaz o superflua la acción de la
autoridad, será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta
(250) módulos o arresto de hasta veinte días.
Artículo 101º.- El que dé indicaciones falsas que puedan acarrear peligro para
una persona extraviada o que desconozca el lugar o el que, pudiendo hacerlo sin
riesgo personal se negara a socorrerla o prestarle ayuda en caso de haber
sufrido un accidente, será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.
Artículo 102º.- Los que participaran aún como simples espectadores en los
espectáculos reprimidos por el artículo 32 inc. 82 de la ley 14.346 serán
sancionados con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.
CAPITULO X
(Texto según B.O. 4231/08 30/10/08 -LEY Nº 3032 DECRETO Nº 2447
(arts.103,104,105,106,107,108,109)
Faltas en espectáculos artísticos y deportivos
Artículo 103.- Las faltas que se cometan con motivo o en ocasión de un
espectáculo masivo de carácter artístico o deportivo, sea en el ámbito de
concurrencia pública en el que se realizare o en sus inmediaciones, antes,
durante o después de él, serán sancionadas con las penas que este código
establece.
Artículo 104.- Serán reprimidos, con pena de multa de doscientos (200) módulos
a dos mil (2.000) módulos y prohibición de concurrencia de cinco (5) a diez
(10) fechas, las personas que incurran en las siguientes conductas:
a) El que perturbase el orden de las filas formadas, para la compra de entradas
o para el ingreso al lugar donde se desarrolla un espectáculo masivo, de
carácter artístico o deportivo, o no respetase el vallado
perimetral para el control;
b) El que revendiere entradas para un espectáculomasivo, de carácter artístico
o deportivo;
c) El que accediere sin entrada, autorización o invitación especial a un
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo; d) El que ingresare al
campo de juego, a los vestuarios o a cualquier otro lugar reservado a los
participantes del espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, sin
estar autorizado reglamentariamente; e) El que accediere a un sector diferente
al que le corresponde conforme a la clase de entrada adquirida, o ingresare a
un lugar distinto del que le fue determinado por la organización del
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, o por la autoridad
pública competente.
.Artículo 105.- Serán reprimidos con pena de arresto de uno (1) a cinco (5)
días y prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas, las
personas que incurran en las siguientes conductas:
a) El que en ocasión de un espectáculo masivo de carácter artístico o
deportivo, llevare o exhibiere banderas, trofeos o símbolos de divisas
distintas de la propia y las utilizare para provocar a la parcialidad
contraria;
b) El que afectase el normal desarrollo de un espectáculo masivo, de carácter
artístico o deportivo, que se realizare en un lugar público o privado de acceso
público.-
.Artículo 106.- El que produjere por cualquier medio una avalancha o
aglomeración en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o
deportivo, será reprimido con arresto de tres (3) a diez (10) días y
prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas.
.Artículo 107.- El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o
sustancias que pudieren causar daño o molestia a terceros, en ocasión de un
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será reprimido con pena
de arresto de uno (1) a diez (10) días, prohibición de concurrencia de diez
(10) a veinte (20) fechas y comiso de los objetos o sustancias utilizados.
.Artículo 108.- Serán reprimidos con la pena de arresto de uno (1) a (5) cinco
días, prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas, las
personas que incurran en las siguientes conductas y comiso de los objetos
utilizados:
a) El que llevare consigo artificios pirotécnicos. Si dichos objetos fueren
encendidos y/o arrojados, se aplicará al infractor el doble de la pena máxima
establecida en el presente artículo;
b) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o
elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia.
.Artículo 109.- El que omitiere los recaudos de organización o seguridad
exigidos por la legislación vigente o por la autoridad competente, respecto de
un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será reprimido con
pena de multa de dos mil (2.000) módulos a treinta mil (30.000) módulos o
arresto de cinco (5) a treinta (30) días.
Libro Segundo
Del Procedimiento de Faltas
Título I
De la Justicia de Faltas
Artículo 110º.- La administración de la Justicia de Faltas, corresponderá a los
jueces de Paz dentro del radio de sus respectivas competencias territoriales.
*(Texto según Ley 2.542)
Artículo 111º.- En las apelaciones entenderán los jueces de primera instancia
qué corresponden según la competencia territorial. De las resoluciones de éstos
no habrá otro recurso que el de inconstitucionalidad u otro extraordinario que
determinen las leyes.
Título II
Del Juicio de Faltas
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 112º.- La competencia en el juicio de faltas se determinará por:
a) Lugar de comisión de la falta.
b) En caso de faltas sucesivas por el lugar donde se hubiera cometido la última
y en caso de no poder determinarse por la dependencia policial que primero
interviniera.
c) En caso de faltas independientes unas de otras, por la dependencia que
tuviera detenido al imputado, la que recabará de las restantes las actuaciones
que tuvieran en trámite.
Artículo 113º.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán
personalmente, por carta certificada con aviso de retorno o por telegrama
colacionado en el domicilio real o constituido, dentro de la provincia. Las que
se hicieran por telegrama colacionado serán satisfechas por el infractor si
resulta condenado. De toda notificación se dejará constancia en el expediente,
con especificación del día y hora de su cumplimiento.
Artículo 114º.- Salvo disposición en contrario, los términos de este Código
serán improrrogables y se computarán por días hábiles.
Artículo 115º.- En caso de ausencia, excusación o recusación del juez de Paz,
actuará su suplente, y si éste no pudiera intervenir, conocerá el juez de Paz
cuyo asiento esté más próximo.
Artículo 116º.- Será considerado rebelde:
a) El infractor que no compareciera con la notificación a satisfacer la multa.
b) El infractor que se fugare de la dependencia en que se hallara detenido.
c) El que se ausentara sin la anuencia correspondiente del domicilio en que
cumpliera la pena.
Artículo 117º.- Si decretada la rebeldía del contraventor, dentro del término
de tres días no se obtuviera su captura el expediente será remitido a la
Jefatura de Policía para que por intermedio de la “Orden del día” se solicite
aquella y se archivará el expediente hasta que sea habido el infractor o se
declare la prescripción.
Artículo 118º.- La dependencia que detuviera al contraventor rebelde solicitará
el expediente para su prosecución y el sin efecto de la captura.
Artículo 119º- Podrá dejarse sin efecto la medida decretada contra el infractor
rebelde, si se presentaré expontaneamente a la autoridad y diera explicaciones
satisfactorias circunstancias que se dejarán expresas en el expediente.
Artículo 120º.- Transcurridos dos años de dictada la sentencia, se procederá a
destruir los expedientes archivados, desglosándose las hojas que contengan la
sentencia, que se agregarán al prontuario del causante.
Si hubiera vados acusados, se agregarán sólo al prontuario del primero,
dejándose constancia de los demás.
Artículo 121º.- El Código de Procedimientos en lo Criminal regirá como norma
supletoria en los juicios de faltas.
Artículo 122º.- Las cantidades percibidas por multas se ingresarán al Fondo del
Poder Judicial.
CAPITULO II
INTERVENCION POLICIAL
Artículo 123º. - El funcionario o agente policial que comprobara la comisión de
una falta estará obligado a intervenir a efectos del restablecimiento del
orden. En el mismo acto deberá incautarse de los elementos utilizados para
cometer la infracción, si los hubiera.
Artículo 124º.- Procederá a comprobar el nombre y domicilio de los testigos del
hecho, comunicándolos para que concurran a la dependencia policial dentro de
las 24 horas, bajo apercibimiento de hacerse pasibles de una multa de dos (2)
módulos la que hará efectiva en caso de incomparencia.
Artículo 125º.- En el mismo acto emplazará al imputado para que comparezca ante
la dependencia policial dentro de las 24 horas, bajo apercibimiento de hacerle
conducir por la fuerza pública y de considerarse su incomparencia injustificada
como circunstancia agravante. Pero si existe motivo fundado para presumir que
el imputado intentará eludir la acción de la justicia, o si el mismo se
encuentra en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancia estupefacientes
o si así lo exige la índole y gravedad de la falta, el funcionario
interviniente procederá a su detención inmediata.
Artículo 126º.- En los casos de ebriedad o de abuso de sustancia
estupefacientes, si la conducción del inculpado a la dependencia policial
pudiera ocasionarle un daño mayor a su salud, deberá ser trasladado al puesto
sanitario más próximo, donde quedará internado bajo vigilancia, debiendo
requerirse del médico de guardia el certificado correspondiente.
CAPITULO III
SUMARIO
Artículo 127º.- En todos los casos, la causa se iniciará con un acta que
contendrá en lo posible los elementos necesarios para determinar:
a) Lugar y fecha y hora de la comisión de la falta.
b) Nombre y domicilio del imputado.
c) Datos de identificación de la cédula, libreta de enrolamiento, libreta
cívica, carnet, o cualquier otro documento de Identidad.
d) Naturaleza y circunstancia de la falta.
e) Nombre y cargo del funcionario actuante.
f) Descargo formulado por el imputado y prueba que ofreciera.
g) Nombre y domicilio de los testigos del hecho y declaración que hubieren
prestado.
Artículo 128º.- En todos los casos se procederá a tomar las impresiones
digitales del infractor, a los efectos del registro de contraventores.
Artículo 129º.- Las declaraciones del imputado y los testigos deberán ser
concisas, concretándose al hecho de la contravención, sin excluir las
circunstancias conducentes a determinar las responsabilidades que correspondan.
Artículo 130º.- Una vez prestadas las declaraciones el Oficial Sumariante
procederá a dar lectura al acta labrada, pudiendo el imputado a los testigos si
así lo desean, hacerlo personalmente en lo que se refiere a la propia
declaración, antes de firmarla.
Artículo 131º.- También se levantará actas de las diligencias de prueba
ofrecidas por el imputado y dispuestas por el instructor que se hubieran
llevado a cabo, como asimismo de toda otra diligencia que la instrucción
resolviera para el mejor esclarecimiento del hecho.
Artículo 132º.- En los casos en que el imputado se encontrara detenido y no
pudiera comprobar su identidad, se le permitirá el uso del teléfono interno
para dar a conocer a sus familiares su situación, y, de no ser posible por este
medio la obtención del documento de identidad requerido, se procederá por
intermedio del Oficial encargado del servicio de calle.
Artículo 133º.- Concluida la instrucción, se comunicará al imputado que podrá
hacerse presente en la dependencia dentro de las 48 horas, solo o acompañado de
su abogado, al único efecto de dar nueva lectura a la declaración formulada. Si
en dicha oportunidad rectificara la declaración, será necesaria la presentación
de las pruebas correspondientes.
Artículo 134º.- Dentro del plazo de 48 horas de concluida la instrucción, el
expediente deberá ser elevado directamente al juez de Paz, poniéndose a su
disposición los elementos y efectos secuestrados que hubiere.
Artículo 135º.- El juez de paz fallará dentro del término de cinco días
contados desde la fecha de recepción de la causa. La apreciación de la prueba
se hará mediante la aplicación de las reglas de la sana critica.
Artículo 136º.- La sentencia que dicte el juez de paz se redactará en hoja
aparte, en forma de resolución, y expresará:
a) Lugar y fecha en que se dicte.
b) nombre y domicilio del acusado o acusados; y del o de los damnificados.
c) Número del prontuario del infractor.
d) Síntesis de las constancias de autor y elementos de prueba, mencionando las
fojas.
e) Disposiciones legales aplicables.
f) Fallo condenando o absolviendo y determinando claramente la sanción
aplicada.
g) Lugar donde deberá cumplirse la sentencia.
Artículo 137º.- La sanción será graduada según la mayor o menor peligrosidad
demostrada por el autor de la falta, los antecedentes personales del mismo y
las circunstancias concretas del hecho. En los casos en que se aplicara pena de
multa se tendrán en cuenta, además, las condiciones económicas del infractor y
su familia.
CAPITULO IV
CASOS ESPECIALES
Artículo 138º.- Si la falta cometida tuviera pena de multa solamente y el
imputado ofreciera satisfacer, al tiempo de formular el descargo el máximo de
la multa que correspondiera a la infracción se aceptará el pago, dejándose
constancia en el acta, con lo que se dará por terminado el sumario.
Artículo 139º.- Cuando por la naturaleza de la falta o por las circunstancias
personales del contraventor el juez de Paz lo considerase necesario, podrá
decretar la detención preventiva del mismo por un término que no exceda en tres
días.
Artículo 140º.- Cuando se proceda por denuncia de parte damnificada o de una
tercera, no se detendrá al acusado sino después de reunidos los elementos do
prueba suficientes que determinen su responsabilidad.
Artículo 141º.- Cuando el infractor sea un menor de catorce años, el
funcionario que intervenga lo llevará hasta su domicilio, entregándolo al
padre, a la madre u otras personas responsables, haciéndoles presente la falta
cometida por el menor, salvo el caso de que éste se niegue a denunciar su
domicilio, circunstancia en que se procederá a su conducción a la dependencia
policial a los fines pertinentes.
Artículo 142º.- En los casos de faltas cometidas por menores, si las
circunstancias de la causa o condiciones personales del agente o de sus padres,
tutores o guardadores resultara peligroso dejar un menor a cargo de éstos el
juez de Paz presentará los antecedentes al Defensor de Menores a los efectos
que estime pertinentes.
Artículo 143º.- Si se tratara de un mendigo, enfermo o anciano, se procederá,
luego de la instrucción correspondiente, a darle alojamiento. Concluida la
causa, si resultara que el contraventor no puede sustentarse por sus propios
medios, será puesto a disposición de las instituciones pertinentes.
Artículo 144º.- Cuando se tratara de faltas cometidas por menores de dieciocho
años, estos una vez juzgados, serán puestos a disposición del Defensor de
Menores en caso de estimarse procedente dicha medida.
Artículo 145º.- En todos los casos en que, durante la sustanciación del sumario
corresponda realizar una pericia para determinar la culpabilidad o inocencia
del imputado, el instructor deberá solicitar el concurso de las personas
entendidas en la materia correspondiente. Al Imputado se le hará conocer en
tales casos las diligencias periciales a practicarse, pudiendo el mismo nombrar
un perito a su costa, si lo creyera conveniente, para que presencie las
diligencias.
Artículo 146º.- Siempre que surgieran inconvenientes en la realización del
sumario, el instructor deberá requerir instrucciones al juez de Paz por radio
Artículo 69º.- El que en la vía pública o en lugar habilitado o en sus
proximidades o en dirección a esos lugares, dispare un arma de fuego será
reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.
Artículo 70º.- El que, fuera de los ejidos municipales, condujera cualquier
vehículo en estado modo que importe peligro para la seguridad pública o confíe
su manejo a persona inexperta o sin la licencia respectiva, será reprimido con
arresto de seis a sesenta días.*(Texto según Ley 2.542).
Para el caso de comprobación de infracciones fuera del ejido municipal, por
parte de la Policía Provincial actuante, en el marco de las facultades
conferidas por la legislación en materia de contravenciones a las leyes de
tránsito, el infractor será pasible de las penas establecidas en el régimen de
contravenciones y sanciones adoptadas por la Ley Provincial 2417 o la que la
sustituya, siguiéndose el procedimiento establecido en este Código. Los montos
percibidos por tales conceptos serán ingresados en una cuenta especial conforme
lo determine la reglamentación. (*Texto según Ley 2.970).
"Artículo. 70 bis. - El Conductor que fuera del ejido municipal, produzca un
accidente que ocasione daños a terceros, mediando una situación de imprudencia,
negligencia o impericia, sin que ello importe delito, será reprimido con multa
de pesos cien ($ 100) a pesos mil quinientos ($ 1500), con la accesoria de
inhabilitación para conducir de hasta un (1) año, según la gravedad del
accidente y los daños a personas y bienes de terceros producidos. La falta será
considerada calificada cuando el conductor, luego del siniestro se de a la
fuga, siendo en ese caso la multa incrementada de pesos quinientos ($ 500), a
pesos dos mil quinientos ($ 2500), e inhabilitación para conducir por hasta los
dos (2) años. (Incorporado por Ley. Nº 2603, Art. 1)
"Artículo 70 ter. - El que fuera del ejido municipal, condujere cualquier
vehículo, encontrándose bajo la situación de alcoholemia peligrosa descripta en
la Ley Nacional de Tránsito, será considerado que importa peligro para la
seguridad pública, debiendo el vehículo ser inmediatamente inmovilizado y
llevado a depósito público, siendo reprimido el infractor con multa de pesos
quinientos ($ 500) a pesos dos mil quinientos ($ 2500)".(Incorporado por Ley.
Nº 2603, Art. 2)
Artículo 71º.- El que arrojara a la calle, o en sitio coún o ajeno, cosas que
puedan molestar, ensuciar u ofender a las personas será reprimida con multa de
hasta diez (10) módulos.
Artículo 72º.- El que abriera pozo o excavación, obstruyere con material o
escombros o cualquier otro objeto, un camino u otro paraje de tránsito público
y omitiera las precauciones necesarias para evitar peligro a los transeúntes,
será reprimido con multa de hasta quince (15) módulos.
Artículo 73º.- El que arbitrariamente apagare el alumbrado público o abriere o
cerrare la llave de agua corriente o boca de incendio será reprimido con multa
de hasta treinta (30) módulos.
Artículo 74º.- El que apagare una señal luminosa o desviare una señal de otra
naturaleza destinada a proporcionar información o evitar un peligro, será
reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250) módulos o
arresto de diez a cuarenta días.
CAPITULO V
FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICO
Artículo 75º.- El o los que, en sitio público o lugar abierto al público
profieran gritos, se reúnan tumultuosamente o de cualquier modo perturben la
tranquilidad de la población, serán reprimidos con multa de hasta quince (1 5)
módulos.
Artículo 76º.- Cuando el desorden se produjera en lugar privado y su magnitud
fuera tal que alterara el orden público o la tranquilidad del vecindario, el
ocupante de la finca será reprimido con multa de hasta diez (1 0) módulos,
salvo que denunciara a los responsable del desorden.
Artículo 77º.- El que, con propósito de hostilidad o de burla, perturbe una
reunión, espectáculo, fiesta ceremonia religiosa, política o de cualquier otro
carácter lícito, que se realice en lugares públicos o privados, será reprimido
con multa de hasta cincuenta (50) módulos.
Artículo 78º.- El que, sin infundir temor público, en lugar público o abierto
al público, propagara o gritare noticias falsas por las cuales fuera turbada la
tranquilidad pública, reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 79º.- Aquél, que anunciando desastre, infortunio o peligro inexistente
alarmare a la autoridad, agente o persona encargada de un servicio público,
será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.
Artículo 80º.- Aquél que causara molestias por medio del teléfono, será
reprimido con multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos, si no pudiera
determinarse el responsable de la contravención, la pena se aplicará al abonado
del aparato utilizado al efecto.
Artículo 81º.- El que, con grito o ruido perturbara la ocupación o el reposo de
las personas, será castigado con multa de hasta diez (10) módulos.
CAPITULO VI
FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD
Artículo 82º.- El que haga uso indebido de toques o señales reservadas por la
autoridad para las llamadas de alarma, para la vigilancia o custodia que debe
ejercer, o para el régimen interno de sus dependencias, será reprimido con
multa de hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 83º.- El que, valiéndose de llamadas telefónicas u otros medios
provoquen engañosamente la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,
de la asistencia sanitaria o de otros servicios análogos a sitios donde no sean
necesarios será reprimido con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa
de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos. En las mismas penas incurrirán
los que hagan falsas denuncias por contravenciones.
Artículo 84º.- El que no observara una disposición legalmente tomada por la
autoridad por razón de seguridad pública e higiene, será reprimido, si el hecho
no constituye una infracción más grave, con arresto de hasta diez días o multa
hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 85º.- El que requerido por una autoridad competente en ejercicio de
sus funciones, se niegue a dar indicaciones sobre su identidad personal o
informaciones análogas respecto de personas bajo su cargo o dependencia o dé
datos falsos, será reprimido con arresto de hasta cinco días o multa de hasta
quince (15) módulos.
Artículo 86º.- El que desobedezca las órdenes de los agentes cuando dirigen el
tránsito de vehículos o Peatones, será reprimido con multa de hasta quince (15)
módulos, siempre que no existiera sanción prevista en las ordenanzas
municipales.
Artículo 87º.- El propietario o gerente del hotel, posada, casa de hospedaje,
inquilinato o sanatorio que no lleve los registros exigidos por la autoridad
competente, relativos a la identidad, entrada o salida de pasajeros, huéspedes,
inquilinos o enfermos, será reprimido con multas de diez (10) a cincuenta (50)
módulos. Cuando las personas indicadas se negaren a exhibir sus registros ante
el requerimiento de un funcionario debidamente autorizado, se harán pasibles de
la misma pena.
Artículo 88º.- El propietario, gerente o empleado responsable de una casa de
compraventa, empeño o remate que no lleve los registros referentes a la
identidad de los compradores y vendedores y todas las operaciones que realice
será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos o arresto
de cinco a veinte días.
Artículo 89º.- El que efectuare la inhumación o exhumación de un cadáver
infringiendo las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, será
reprimido con multa de hasta cincuenta (50) módulos.
Artículo 90º.- El que desempeñe una función estando inhabilitado para hacerlo
por condena recaída en proceso criminal será reprimido con arresto de cinco a
cuarenta días o multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.
CAPITULO VII
FALTAS CONTRA LA FE PUBLICA
Artículo 91º.- El médico que otorgue por escrito un certificado, afirmando o
negando falsamente el estado de salud de una persona, la aplicación de vacunas
obligatorias por las leyes o la existencia presente o pasada de una enfermedad
o lesión, cuando ello no resulte perjuicio que imponga la comisión del delito
previsto en el artículo 295 del Código Penal será reprimido con multa de diez
(10) a cien (100) módulos.
Artículo 92º.- El que, sin estar comprendido en las disposiciones del Código
Penal, se fingiera funcionario público será reprimido con multa de cinco (5) a
cincuenta (50) módulos o arresto de cinco a quince días.
Artículo 93º.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos, que puedan provocar
confusión acerca de la profesión ejercida, con otra que no tenga derecho a
ejercer, será reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.
Artículo 94º.- El que use pública o indebidamente hábito religioso o uniforme
del ejército o de la policía, será reprimido con arresto de cinco a quince días
o multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos.
Artículo 95º.- El que en la vida diaria se vista como persona del sexo
contrario o se haga pasar por tal, salvo en las fiestas de carnaval y con la
debida autorización será reprimido con arresto hasta treinta días o multa hasta
cincuenta (50) módulos.
Artículo 96º.- El que use para propaganda impresos u objetos que puedan ser
confundidos con monedas por personas inexpertas, será reprimido con multa de
hasta cincuenta (50) módulos.
Artículo 97º.- El que cometa fraude en elecciones internas de sociedades,
clubs, instituciones políticas, etc., será reprimido con multa de cincuenta
(50) a doscientos cincuenta (250) módulos.
CAPITULO VIII
FALTAS CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROVINCIA, DE LA NACION O PAÍSES EXTRANJEROS
Artículo 98º.- El que en forma pública, adopte cualquier actitud, de hecho o de
palabra, que significase menosprecio para los símbolos o atributos de la
provincia, Nación o países amigos será reprimido con multa de hasta cincuenta
(50) módulos.
Artículo 99º.- El que haga uso indebido de banderas, escudos y demás símbolos
provinciales o nacionales, será reprimido con multa de hasta veinticinco (25)
módulos.
CAPITULO IX
FALTAS CONTRA LA SOLIDARIDAD
Y PIEDAD SOCIALES
Artículo 100º.- El que, en ocasión de un infortunio público, de un peligro
común, o en la flagrancia de un delito, se negare sin justo motivo, a prestar
auxilio o dar la información o indicación que le sea requerida por la autoridad
pública, en ejercicio de sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable,
será reprimido con multa de hasta mil pesos o arresto de hasta diez días. Si
diera informaciones falsas, haciendo ineficaz o superflua la acción de la
autoridad, será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta
(250) módulos o arresto de hasta veinte días.
Artículo 101º.- El que dé indicaciones falsas que puedan acarrear peligro para
una persona extraviada o que desconozca el lugar o el que, pudiendo hacerlo sin
riesgo personal se negara a socorrerla o prestarle ayuda en caso de haber
sufrido un accidente, será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.
Artículo 102º.- Los que participaran aún como simples espectadores en los
espectáculos reprimidos por el artículo 32 inc. 82 de la ley 14.346 serán
sancionados con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.
CAPITULO X
(Texto según B.O. 4231/08 30/10/08 -LEY Nº 3032 DECRETO Nº 2447
(arts.103,104,105,106,107,108,109)
Faltas en espectáculos artísticos y deportivos
Artículo 103.- Las faltas que se cometan con motivo o en ocasión de un
espectáculo masivo de carácter artístico o deportivo, sea en el ámbito de
concurrencia pública en el que se realizare o en sus inmediaciones, antes,
durante o después de él, serán sancionadas con las penas que este código
establece.
Artículo 104.- Serán reprimidos, con pena de multa de doscientos (200) módulos
a dos mil (2.000) módulos y prohibición de concurrencia de cinco (5) a diez
(10) fechas, las personas que incurran en las siguientes conductas:
a) El que perturbase el orden de las filas formadas, para la compra de entradas
o para el ingreso al lugar donde se desarrolla un espectáculo masivo, de
carácter artístico o deportivo, o no respetase el vallado
perimetral para el control;
b) El que revendiere entradas para un espectáculomasivo, de carácter artístico
o deportivo;
c) El que accediere sin entrada, autorización o invitación especial a un
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo; d) El que ingresare al
campo de juego, a los vestuarios o a cualquier otro lugar reservado a los
participantes del espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, sin
estar autorizado reglamentariamente; e) El que accediere a un sector diferente
al que le corresponde conforme a la clase de entrada adquirida, o ingresare a
un lugar distinto del que le fue determinado por la organización del
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, o por la autoridad
pública competente.
.Artículo 105.- Serán reprimidos con pena de arresto de uno (1) a cinco (5)
días y prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas, las
personas que incurran en las siguientes conductas:
a) El que en ocasión de un espectáculo masivo de carácter artístico o
deportivo, llevare o exhibiere banderas, trofeos o símbolos de divisas
distintas de la propia y las utilizare para provocar a la parcialidad
contraria;
b) El que afectase el normal desarrollo de un espectáculo masivo, de carácter
artístico o deportivo, que se realizare en un lugar público o privado de acceso
público.-
.Artículo 106.- El que produjere por cualquier medio una avalancha o
aglomeración en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o
deportivo, será reprimido con arresto de tres (3) a diez (10) días y
prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas.
.Artículo 107.- El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o
sustancias que pudieren causar daño o molestia a terceros, en ocasión de un
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será reprimido con pena
de arresto de uno (1) a diez (10) días, prohibición de concurrencia de diez
(10) a veinte (20) fechas y comiso de los objetos o sustancias utilizados.
.Artículo 108.- Serán reprimidos con la pena de arresto de uno (1) a (5) cinco
días, prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas, las
personas que incurran en las siguientes conductas y comiso de los objetos
utilizados:
a) El que llevare consigo artificios pirotécnicos. Si dichos objetos fueren
encendidos y/o arrojados, se aplicará al infractor el doble de la pena máxima
establecida en el presente artículo;
b) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o
elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia.
.Artículo 109.- El que omitiere los recaudos de organización o seguridad
exigidos por la legislación vigente o por la autoridad competente, respecto de
un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será reprimido con
pena de multa de dos mil (2.000) módulos a treinta mil (30.000) módulos o
arresto de cinco (5) a treinta (30) días.
Libro Segundo
Del Procedimiento de Faltas
Título I
De la Justicia de Faltas
Artículo 110º.- La administración de la Justicia de Faltas, corresponderá a los
jueces de Paz dentro del radio de sus respectivas competencias territoriales.
*(Texto según Ley 2.542)
Artículo 111º.- En las apelaciones entenderán los jueces de primera instancia
qué corresponden según la competencia territorial. De las resoluciones de éstos
no habrá otro recurso que el de inconstitucionalidad u otro extraordinario que
determinen las leyes.
Título II
Del Juicio de Faltas
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 112º.- La competencia en el juicio de faltas se determinará por:
a) Lugar de comisión de la falta.
b) En caso de faltas sucesivas por el lugar donde se hubiera cometido la última
y en caso de no poder determinarse por la dependencia policial que primero
interviniera.
c) En caso de faltas independientes unas de otras, por la dependencia que
tuviera detenido al imputado, la que recabará de las restantes las actuaciones
que tuvieran en trámite.
Artículo 113º.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán
personalmente, por carta certificada con aviso de retorno o por telegrama
colacionado en el domicilio real o constituido, dentro de la provincia. Las que
se hicieran por telegrama colacionado serán satisfechas por el infractor si
resulta condenado. De toda notificación se dejará constancia en el expediente,
con especificación del día y hora de su cumplimiento.
Artículo 114º.- Salvo disposición en contrario, los términos de este Código
serán improrrogables y se computarán por días hábiles.
Artículo 115º.- En caso de ausencia, excusación o recusación del juez de Paz,
actuará su suplente, y si éste no pudiera intervenir, conocerá el juez de Paz
cuyo asiento esté más próximo.
Artículo 116º.- Será considerado rebelde:
a) El infractor que no compareciera con la notificación a satisfacer la multa.
b) El infractor que se fugare de la dependencia en que se hallara detenido.
c) El que se ausentara sin la anuencia correspondiente del domicilio en que
cumpliera la pena.
Artículo 117º.- Si decretada la rebeldía del contraventor, dentro del término
de tres días no se obtuviera su captura el expediente será remitido a la
Jefatura de Policía para que por intermedio de la “Orden del día” se solicite
aquella y se archivará el expediente hasta que sea habido el infractor o se
declare la prescripción.
Artículo 118º.- La dependencia que detuviera al contraventor rebelde solicitará
el expediente para su prosecución y el sin efecto de la captura.
Artículo 119º- Podrá dejarse sin efecto la medida decretada contra el infractor
rebelde, si se presentaré expontaneamente a la autoridad y diera explicaciones
satisfactorias circunstancias que se dejarán expresas en el expediente.
Artículo 120º.- Transcurridos dos años de dictada la sentencia, se procederá a
destruir los expedientes archivados, desglosándose las hojas que contengan la
sentencia, que se agregarán al prontuario del causante.
Si hubiera vados acusados, se agregarán sólo al prontuario del primero,
dejándose constancia de los demás.
Artículo 121º.- El Código de Procedimientos en lo Criminal regirá como norma
supletoria en los juicios de faltas.
Artículo 122º.- Las cantidades percibidas por multas se ingresarán al Fondo del
Poder Judicial.
CAPITULO II
INTERVENCION POLICIAL
Artículo 123º. - El funcionario o agente policial que comprobara la comisión de
una falta estará obligado a intervenir a efectos del restablecimiento del
orden. En el mismo acto deberá incautarse de los elementos utilizados para
cometer la infracción, si los hubiera.
Artículo 124º.- Procederá a comprobar el nombre y domicilio de los testigos del
hecho, comunicándolos para que concurran a la dependencia policial dentro de
las 24 horas, bajo apercibimiento de hacerse pasibles de una multa de dos (2)
módulos la que hará efectiva en caso de incomparencia.
Artículo 125º.- En el mismo acto emplazará al imputado para que comparezca ante
la dependencia policial dentro de las 24 horas, bajo apercibimiento de hacerle
conducir por la fuerza pública y de considerarse su incomparencia injustificada
como circunstancia agravante. Pero si existe motivo fundado para presumir que
el imputado intentará eludir la acción de la justicia, o si el mismo se
encuentra en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancia estupefacientes
o si así lo exige la índole y gravedad de la falta, el funcionario
interviniente procederá a su detención inmediata.
Artículo 126º.- En los casos de ebriedad o de abuso de sustancia
estupefacientes, si la conducción del inculpado a la dependencia policial
pudiera ocasionarle un daño mayor a su salud, deberá ser trasladado al puesto
sanitario más próximo, donde quedará internado bajo vigilancia, debiendo
requerirse del médico de guardia el certificado correspondiente.
CAPITULO III
SUMARIO
Artículo 127º.- En todos los casos, la causa se iniciará con un acta que
contendrá en lo posible los elementos necesarios para determinar:
a) Lugar y fecha y hora de la comisión de la falta.
b) Nombre y domicilio del imputado.
c) Datos de identificación de la cédula, libreta de enrolamiento, libreta
cívica, carnet, o cualquier otro documento de Identidad.
d) Naturaleza y circunstancia de la falta.
e) Nombre y cargo del funcionario actuante.
f) Descargo formulado por el imputado y prueba que ofreciera.
g) Nombre y domicilio de los testigos del hecho y declaración que hubieren
prestado.
Artículo 128º.- En todos los casos se procederá a tomar las impresiones
digitales del infractor, a los efectos del registro de contraventores.
Artículo 129º.- Las declaraciones del imputado y los testigos deberán ser
concisas, concretándose al hecho de la contravención, sin excluir las
circunstancias conducentes a determinar las responsabilidades que correspondan.
Artículo 130º.- Una vez prestadas las declaraciones el Oficial Sumariante
procederá a dar lectura al acta labrada, pudiendo el imputado a los testigos si
así lo desean, hacerlo personalmente en lo que se refiere a la propia
declaración, antes de firmarla.
Artículo 131º.- También se levantará actas de las diligencias de prueba
ofrecidas por el imputado y dispuestas por el instructor que se hubieran
llevado a cabo, como asimismo de toda otra diligencia que la instrucción
resolviera para el mejor esclarecimiento del hecho.
Artículo 132º.- En los casos en que el imputado se encontrara detenido y no
pudiera comprobar su identidad, se le permitirá el uso del teléfono interno
para dar a conocer a sus familiares su situación, y, de no ser posible por este
medio la obtención del documento de identidad requerido, se procederá por
intermedio del Oficial encargado del servicio de calle.
Artículo 133º.- Concluida la instrucción, se comunicará al imputado que podrá
hacerse presente en la dependencia dentro de las 48 horas, solo o acompañado de
su abogado, al único efecto de dar nueva lectura a la declaración formulada. Si
en dicha oportunidad rectificara la declaración, será necesaria la presentación
de las pruebas correspondientes.
Artículo 134º.- Dentro del plazo de 48 horas de concluida la instrucción, el
expediente deberá ser elevado directamente al juez de Paz, poniéndose a su
disposición los elementos y efectos secuestrados que hubiere.
Artículo 135º.- El juez de paz fallará dentro del término de cinco días
contados desde la fecha de recepción de la causa. La apreciación de la prueba
se hará mediante la aplicación de las reglas de la sana critica.
Artículo 136º.- La sentencia que dicte el juez de paz se redactará en hoja
aparte, en forma de resolución, y expresará:
a) Lugar y fecha en que se dicte.
b) nombre y domicilio del acusado o acusados; y del o de los damnificados.
c) Número del prontuario del infractor.
d) Síntesis de las constancias de autor y elementos de prueba, mencionando las
fojas.
e) Disposiciones legales aplicables.
f) Fallo condenando o absolviendo y determinando claramente la sanción
aplicada.
g) Lugar donde deberá cumplirse la sentencia.
Artículo 137º.- La sanción será graduada según la mayor o menor peligrosidad
demostrada por el autor de la falta, los antecedentes personales del mismo y
las circunstancias concretas del hecho. En los casos en que se aplicara pena de
multa se tendrán en cuenta, además, las condiciones económicas del infractor y
su familia.
CAPITULO IV
CASOS ESPECIALES
Artículo 138º.- Si la falta cometida tuviera pena de multa solamente y el
imputado ofreciera satisfacer, al tiempo de formular el descargo el máximo de
la multa que correspondiera a la infracción se aceptará el pago, dejándose
constancia en el acta, con lo que se dará por terminado el sumario.
Artículo 139º.- Cuando por la naturaleza de la falta o por las circunstancias
personales del contraventor el juez de Paz lo considerase necesario, podrá
decretar la detención preventiva del mismo por un término que no exceda en tres
días.
Artículo 140º.- Cuando se proceda por denuncia de parte damnificada o de una
tercera, no se detendrá al acusado sino después de reunidos los elementos do
prueba suficientes que determinen su responsabilidad.
Artículo 141º.- Cuando el infractor sea un menor de catorce años, el
funcionario que intervenga lo llevará hasta su domicilio, entregándolo al
padre, a la madre u otras personas responsables, haciéndoles presente la falta
cometida por el menor, salvo el caso de que éste se niegue a denunciar su
domicilio, circunstancia en que se procederá a su conducción a la dependencia
policial a los fines pertinentes.
Artículo 142º.- En los casos de faltas cometidas por menores, si las
circunstancias de la causa o condiciones personales del agente o de sus padres,
tutores o guardadores resultara peligroso dejar un menor a cargo de éstos el
juez de Paz presentará los antecedentes al Defensor de Menores a los efectos
que estime pertinentes.
Artículo 143º.- Si se tratara de un mendigo, enfermo o anciano, se procederá,
luego de la instrucción correspondiente, a darle alojamiento. Concluida la
causa, si resultara que el contraventor no puede sustentarse por sus propios
medios, será puesto a disposición de las instituciones pertinentes.
Artículo 144º.- Cuando se tratara de faltas cometidas por menores de dieciocho
años, estos una vez juzgados, serán puestos a disposición del Defensor de
Menores en caso de estimarse procedente dicha medida.
Artículo 145º.- En todos los casos en que, durante la sustanciación del sumario
corresponda realizar una pericia para determinar la culpabilidad o inocencia
del imputado, el instructor deberá solicitar el concurso de las personas
entendidas en la materia correspondiente. Al Imputado se le hará conocer en
tales casos las diligencias periciales a practicarse, pudiendo el mismo nombrar
un perito a su costa, si lo creyera conveniente, para que presencie las
diligencias.
Artículo 146º.- Siempre que surgieran inconvenientes en la realización del
sumario, el instructor deberá requerir instrucciones al juez de Paz por radio
policial o telefónicamente según el caso.
CAPITULO V
APELACIÓN
Artículo 147º.- La sentencia que dicta el juez de Paz podrá apelarse ante el
juez de Primera Instancia en el acto de la notificación o dentro de los tres
días siguientes, siempre que la sanción aplicada fuera multa mayor de
doscientos cincuenta pesos o implique arresto. El recurso será concedido al
sólo efecto devolutivo. *(Texto según Ley 2542)
Artículo 148º.- En el acto de interponer el recurso, el apelado deberá expresar
los agravios que le cause la sentencia recurrida. El Juez de Primera Instancia
podrá ordenar medidas para mejor proveer.
Artículo 149º.- Desde la recepción del expediente o la realización de las
medidas para mejor proveer, el juez de primera instancia dictará sentencia
dentro de los dos días corridos. * (Texto según Ley 2542)
DECRETO 099
RIO GALLEGOS, 17 de diciembre de 1.999.-
VISTO:
La ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en sesión ordinaria del
día 25 de noviembre de 1999, mediante la cual se modifican los artículos 12º,
13º, 52º , 70º, 110º, 147º de la Ley 233 – Código de Faltas; y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a las atribuciones conferidas por los artículos 105º y 119º de
la Constitución Provincial corresponde a este Poder Ejecutivo proceder a su
promulgación;
POR ELLO
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
de pesos cien ($ 100) a pesos mil quinientos ($ 1500), con la accesoria de
inhabilitación para conducir de hasta un (1) año, según la gravedad del
accidente y los daños a personas y bienes de terceros producidos. La falta será
considerada calificada cuando el conductor, luego del siniestro se de a la
fuga, siendo en ese caso la multa incrementada de pesos quinientos ($ 500), a
pesos dos mil quinientos ($ 2500), e inhabilitación para conducir por hasta los
dos (2) años. (Incorporado por Ley. Nº 2603, Art. 1)
"Artículo 70 ter. - El que fuera del ejido municipal, condujere cualquier
vehículo, encontrándose bajo la situación de alcoholemia peligrosa descripta en
la Ley Nacional de Tránsito, será considerado que importa peligro para la
seguridad pública, debiendo el vehículo ser inmediatamente inmovilizado y
llevado a depósito público, siendo reprimido el infractor con multa de pesos
quinientos ($ 500) a pesos dos mil quinientos ($ 2500)".(Incorporado por Ley.
Nº 2603, Art. 2)
Artículo 71º.- El que arrojara a la calle, o en sitio coún o ajeno, cosas que
puedan molestar, ensuciar u ofender a las personas será reprimida con multa de
hasta diez (10) módulos.
Artículo 72º.- El que abriera pozo o excavación, obstruyere con material o
escombros o cualquier otro objeto, un camino u otro paraje de tránsito público
y omitiera las precauciones necesarias para evitar peligro a los transeúntes,
será reprimido con multa de hasta quince (15) módulos.
Artículo 73º.- El que arbitrariamente apagare el alumbrado público o abriere o
cerrare la llave de agua corriente o boca de incendio será reprimido con multa
de hasta treinta (30) módulos.
Artículo 74º.- El que apagare una señal luminosa o desviare una señal de otra
naturaleza destinada a proporcionar información o evitar un peligro, será
reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250) módulos o
arresto de diez a cuarenta días.
CAPITULO V
FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICO
Artículo 75º.- El o los que, en sitio público o lugar abierto al público
profieran gritos, se reúnan tumultuosamente o de cualquier modo perturben la
tranquilidad de la población, serán reprimidos con multa de hasta quince (1 5)
módulos.
Artículo 76º.- Cuando el desorden se produjera en lugar privado y su magnitud
fuera tal que alterara el orden público o la tranquilidad del vecindario, el
ocupante de la finca será reprimido con multa de hasta diez (1 0) módulos,
salvo que denunciara a los responsable del desorden.
Artículo 77º.- El que, con propósito de hostilidad o de burla, perturbe una
reunión, espectáculo, fiesta ceremonia religiosa, política o de cualquier otro
carácter lícito, que se realice en lugares públicos o privados, será reprimido
con multa de hasta cincuenta (50) módulos.
Artículo 78º.- El que, sin infundir temor público, en lugar público o abierto
al público, propagara o gritare noticias falsas por las cuales fuera turbada la
tranquilidad pública, reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 79º.- Aquél, que anunciando desastre, infortunio o peligro inexistente
alarmare a la autoridad, agente o persona encargada de un servicio público,
será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.
Artículo 80º.- Aquél que causara molestias por medio del teléfono, será
reprimido con multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos, si no pudiera
determinarse el responsable de la contravención, la pena se aplicará al abonado
del aparato utilizado al efecto.
Artículo 81º.- El que, con grito o ruido perturbara la ocupación o el reposo de
las personas, será castigado con multa de hasta diez (10) módulos.
CAPITULO VI
FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD
Artículo 82º.- El que haga uso indebido de toques o señales reservadas por la
autoridad para las llamadas de alarma, para la vigilancia o custodia que debe
ejercer, o para el régimen interno de sus dependencias, será reprimido con
multa de hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 83º.- El que, valiéndose de llamadas telefónicas u otros medios
provoquen engañosamente la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,
de la asistencia sanitaria o de otros servicios análogos a sitios donde no sean
necesarios será reprimido con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa
de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos. En las mismas penas incurrirán
los que hagan falsas denuncias por contravenciones.
Artículo 84º.- El que no observara una disposición legalmente tomada por la
autoridad por razón de seguridad pública e higiene, será reprimido, si el hecho
no constituye una infracción más grave, con arresto de hasta diez días o multa
hasta veinticinco (25) módulos.
Artículo 85º.- El que requerido por una autoridad competente en ejercicio de
sus funciones, se niegue a dar indicaciones sobre su identidad personal o
informaciones análogas respecto de personas bajo su cargo o dependencia o dé
datos falsos, será reprimido con arresto de hasta cinco días o multa de hasta
quince (15) módulos.
Artículo 86º.- El que desobedezca las órdenes de los agentes cuando dirigen el
tránsito de vehículos o Peatones, será reprimido con multa de hasta quince (15)
módulos, siempre que no existiera sanción prevista en las ordenanzas
municipales.
Artículo 87º.- El propietario o gerente del hotel, posada, casa de hospedaje,
inquilinato o sanatorio que no lleve los registros exigidos por la autoridad
competente, relativos a la identidad, entrada o salida de pasajeros, huéspedes,
inquilinos o enfermos, será reprimido con multas de diez (10) a cincuenta (50)
módulos. Cuando las personas indicadas se negaren a exhibir sus registros ante
el requerimiento de un funcionario debidamente autorizado, se harán pasibles de
la misma pena.
Artículo 88º.- El propietario, gerente o empleado responsable de una casa de
compraventa, empeño o remate que no lleve los registros referentes a la
identidad de los compradores y vendedores y todas las operaciones que realice
será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos o arresto
de cinco a veinte días.
Artículo 89º.- El que efectuare la inhumación o exhumación de un cadáver
infringiendo las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, será
reprimido con multa de hasta cincuenta (50) módulos.
Artículo 90º.- El que desempeñe una función estando inhabilitado para hacerlo
por condena recaída en proceso criminal será reprimido con arresto de cinco a
cuarenta días o multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.
CAPITULO VII
FALTAS CONTRA LA FE PUBLICA
Artículo 91º.- El médico que otorgue por escrito un certificado, afirmando o
negando falsamente el estado de salud de una persona, la aplicación de vacunas
obligatorias por las leyes o la existencia presente o pasada de una enfermedad
o lesión, cuando ello no resulte perjuicio que imponga la comisión del delito
previsto en el artículo 295 del Código Penal será reprimido con multa de diez
(10) a cien (100) módulos.
Artículo 92º.- El que, sin estar comprendido en las disposiciones del Código
Penal, se fingiera funcionario público será reprimido con multa de cinco (5) a
cincuenta (50) módulos o arresto de cinco a quince días.
Artículo 93º.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos, que puedan provocar
confusión acerca de la profesión ejercida, con otra que no tenga derecho a
ejercer, será reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.
Artículo 94º.- El que use pública o indebidamente hábito religioso o uniforme
del ejército o de la policía, será reprimido con arresto de cinco a quince días
o multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos.
Artículo 95º.- El que en la vida diaria se vista como persona del sexo
contrario o se haga pasar por tal, salvo en las fiestas de carnaval y con la
debida autorización será reprimido con arresto hasta treinta días o multa hasta
cincuenta (50) módulos.
Artículo 96º.- El que use para propaganda impresos u objetos que puedan ser
confundidos con monedas por personas inexpertas, será reprimido con multa de
hasta cincuenta (50) módulos.
Artículo 97º.- El que cometa fraude en elecciones internas de sociedades,
clubs, instituciones políticas, etc., será reprimido con multa de cincuenta
(50) a doscientos cincuenta (250) módulos.
CAPITULO VIII
FALTAS CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROVINCIA, DE LA NACION O PAÍSES EXTRANJEROS
Artículo 98º.- El que en forma pública, adopte cualquier actitud, de hecho o de
palabra, que significase menosprecio para los símbolos o atributos de la
provincia, Nación o países amigos será reprimido con multa de hasta cincuenta
(50) módulos.
Artículo 99º.- El que haga uso indebido de banderas, escudos y demás símbolos
provinciales o nacionales, será reprimido con multa de hasta veinticinco (25)
módulos.
CAPITULO IX
FALTAS CONTRA LA SOLIDARIDAD
Y PIEDAD SOCIALES
Artículo 100º.- El que, en ocasión de un infortunio público, de un peligro
común, o en la flagrancia de un delito, se negare sin justo motivo, a prestar
auxilio o dar la información o indicación que le sea requerida por la autoridad
pública, en ejercicio de sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable,
será reprimido con multa de hasta mil pesos o arresto de hasta diez días. Si
diera informaciones falsas, haciendo ineficaz o superflua la acción de la
autoridad, será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta
(250) módulos o arresto de hasta veinte días.
Artículo 101º.- El que dé indicaciones falsas que puedan acarrear peligro para
una persona extraviada o que desconozca el lugar o el que, pudiendo hacerlo sin
riesgo personal se negara a socorrerla o prestarle ayuda en caso de haber
sufrido un accidente, será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.
Artículo 102º.- Los que participaran aún como simples espectadores en los
espectáculos reprimidos por el artículo 32 inc. 82 de la ley 14.346 serán
sancionados con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.
CAPITULO X
(Texto según B.O. 4231/08 30/10/08 -LEY Nº 3032 DECRETO Nº 2447
(arts.103,104,105,106,107,108,109)
Faltas en espectáculos artísticos y deportivos
Artículo 103.- Las faltas que se cometan con motivo o en ocasión de un
espectáculo masivo de carácter artístico o deportivo, sea en el ámbito de
concurrencia pública en el que se realizare o en sus inmediaciones, antes,
durante o después de él, serán sancionadas con las penas que este código
establece.
Artículo 104.- Serán reprimidos, con pena de multa de doscientos (200) módulos
a dos mil (2.000) módulos y prohibición de concurrencia de cinco (5) a diez
(10) fechas, las personas que incurran en las siguientes conductas:
a) El que perturbase el orden de las filas formadas, para la compra de entradas
o para el ingreso al lugar donde se desarrolla un espectáculo masivo, de
carácter artístico o deportivo, o no respetase el vallado
perimetral para el control;
b) El que revendiere entradas para un espectáculomasivo, de carácter artístico
o deportivo;
c) El que accediere sin entrada, autorización o invitación especial a un
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo; d) El que ingresare al
campo de juego, a los vestuarios o a cualquier otro lugar reservado a los
participantes del espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, sin
estar autorizado reglamentariamente; e) El que accediere a un sector diferente
al que le corresponde conforme a la clase de entrada adquirida, o ingresare a
un lugar distinto del que le fue determinado por la organización del
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, o por la autoridad
pública competente.
.Artículo 105.- Serán reprimidos con pena de arresto de uno (1) a cinco (5)
días y prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas, las
personas que incurran en las siguientes conductas:
a) El que en ocasión de un espectáculo masivo de carácter artístico o
deportivo, llevare o exhibiere banderas, trofeos o símbolos de divisas
distintas de la propia y las utilizare para provocar a la parcialidad
contraria;
b) El que afectase el normal desarrollo de un espectáculo masivo, de carácter
artístico o deportivo, que se realizare en un lugar público o privado de acceso
público.-
.Artículo 106.- El que produjere por cualquier medio una avalancha o
aglomeración en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o
deportivo, será reprimido con arresto de tres (3) a diez (10) días y
prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas.
.Artículo 107.- El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o
sustancias que pudieren causar daño o molestia a terceros, en ocasión de un
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será reprimido con pena
de arresto de uno (1) a diez (10) días, prohibición de concurrencia de diez
(10) a veinte (20) fechas y comiso de los objetos o sustancias utilizados.
.Artículo 108.- Serán reprimidos con la pena de arresto de uno (1) a (5) cinco
días, prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas, las
personas que incurran en las siguientes conductas y comiso de los objetos
utilizados:
a) El que llevare consigo artificios pirotécnicos. Si dichos objetos fueren
encendidos y/o arrojados, se aplicará al infractor el doble de la pena máxima
establecida en el presente artículo;
b) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o
elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia.
.Artículo 109.- El que omitiere los recaudos de organización o seguridad
exigidos por la legislación vigente o por la autoridad competente, respecto de
un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será reprimido con
pena de multa de dos mil (2.000) módulos a treinta mil (30.000) módulos o
arresto de cinco (5) a treinta (30) días.
Libro Segundo
Del Procedimiento de Faltas
Título I
De la Justicia de Faltas
Artículo 110º.- La administración de la Justicia de Faltas, corresponderá a los
jueces de Paz dentro del radio de sus respectivas competencias territoriales.
*(Texto según Ley 2.542)
Artículo 111º.- En las apelaciones entenderán los jueces de primera instancia
qué corresponden según la competencia territorial. De las resoluciones de éstos
no habrá otro recurso que el de inconstitucionalidad u otro extraordinario que
determinen las leyes.
Título II
Del Juicio de Faltas
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 112º.- La competencia en el juicio de faltas se determinará por:
a) Lugar de comisión de la falta.
b) En caso de faltas sucesivas por el lugar donde se hubiera cometido la última
y en caso de no poder determinarse por la dependencia policial que primero
interviniera.
c) En caso de faltas independientes unas de otras, por la dependencia que
tuviera detenido al imputado, la que recabará de las restantes las actuaciones
que tuvieran en trámite.
Artículo 113º.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán
personalmente, por carta certificada con aviso de retorno o por telegrama
colacionado en el domicilio real o constituido, dentro de la provincia. Las que
se hicieran por telegrama colacionado serán satisfechas por el infractor si
resulta condenado. De toda notificación se dejará constancia en el expediente,
con especificación del día y hora de su cumplimiento.
Artículo 114º.- Salvo disposición en contrario, los términos de este Código
serán improrrogables y se computarán por días hábiles.
Artículo 115º.- En caso de ausencia, excusación o recusación del juez de Paz,
actuará su suplente, y si éste no pudiera intervenir, conocerá el juez de Paz
cuyo asiento esté más próximo.
Artículo 116º.- Será considerado rebelde:
a) El infractor que no compareciera con la notificación a satisfacer la multa.
b) El infractor que se fugare de la dependencia en que se hallara detenido.
c) El que se ausentara sin la anuencia correspondiente del domicilio en que
cumpliera la pena.
Artículo 117º.- Si decretada la rebeldía del contraventor, dentro del término
de tres días no se obtuviera su captura el expediente será remitido a la
Jefatura de Policía para que por intermedio de la “Orden del día” se solicite
aquella y se archivará el expediente hasta que sea habido el infractor o se
declare la prescripción.
Artículo 118º.- La dependencia que detuviera al contraventor rebelde solicitará
el expediente para su prosecución y el sin efecto de la captura.
Artículo 119º- Podrá dejarse sin efecto la medida decretada contra el infractor
rebelde, si se presentaré expontaneamente a la autoridad y diera explicaciones
satisfactorias circunstancias que se dejarán expresas en el expediente.
Artículo 120º.- Transcurridos dos años de dictada la sentencia, se procederá a
destruir los expedientes archivados, desglosándose las hojas que contengan la
sentencia, que se agregarán al prontuario del causante.
Si hubiera vados acusados, se agregarán sólo al prontuario del primero,
dejándose constancia de los demás.
Artículo 121º.- El Código de Procedimientos en lo Criminal regirá como norma
supletoria en los juicios de faltas.
Artículo 122º.- Las cantidades percibidas por multas se ingresarán al Fondo del
Poder Judicial.
CAPITULO II
INTERVENCION POLICIAL
Artículo 123º. - El funcionario o agente policial que comprobara la comisión de
una falta estará obligado a intervenir a efectos del restablecimiento del
orden. En el mismo acto deberá incautarse de los elementos utilizados para
cometer la infracción, si los hubiera.
Artículo 124º.- Procederá a comprobar el nombre y domicilio de los testigos del
hecho, comunicándolos para que concurran a la dependencia policial dentro de
las 24 horas, bajo apercibimiento de hacerse pasibles de una multa de dos (2)
módulos la que hará efectiva en caso de incomparencia.
Artículo 125º.- En el mismo acto emplazará al imputado para que comparezca ante
la dependencia policial dentro de las 24 horas, bajo apercibimiento de hacerle
conducir por la fuerza pública y de considerarse su incomparencia injustificada
como circunstancia agravante. Pero si existe motivo fundado para presumir que
el imputado intentará eludir la acción de la justicia, o si el mismo se
encuentra en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancia estupefacientes
o si así lo exige la índole y gravedad de la falta, el funcionario
interviniente procederá a su detención inmediata.
Artículo 126º.- En los casos de ebriedad o de abuso de sustancia
estupefacientes, si la conducción del inculpado a la dependencia policial
pudiera ocasionarle un daño mayor a su salud, deberá ser trasladado al puesto
sanitario más próximo, donde quedará internado bajo vigilancia, debiendo
requerirse del médico de guardia el certificado correspondiente.
CAPITULO III
SUMARIO
Artículo 127º.- En todos los casos, la causa se iniciará con un acta que
contendrá en lo posible los elementos necesarios para determinar:
a) Lugar y fecha y hora de la comisión de la falta.
b) Nombre y domicilio del imputado.
c) Datos de identificación de la cédula, libreta de enrolamiento, libreta
cívica, carnet, o cualquier otro documento de Identidad.
d) Naturaleza y circunstancia de la falta.
e) Nombre y cargo del funcionario actuante.
f) Descargo formulado por el imputado y prueba que ofreciera.
g) Nombre y domicilio de los testigos del hecho y declaración que hubieren
prestado.
Artículo 128º.- En todos los casos se procederá a tomar las impresiones
digitales del infractor, a los efectos del registro de contraventores.
Artículo 129º.- Las declaraciones del imputado y los testigos deberán ser
concisas, concretándose al hecho de la contravención, sin excluir las
circunstancias conducentes a determinar las responsabilidades que correspondan.
Artículo 130º.- Una vez prestadas las declaraciones el Oficial Sumariante
procederá a dar lectura al acta labrada, pudiendo el imputado a los testigos si
así lo desean, hacerlo personalmente en lo que se refiere a la propia
declaración, antes de firmarla.
Artículo 131º.- También se levantará actas de las diligencias de prueba
ofrecidas por el imputado y dispuestas por el instructor que se hubieran
llevado a cabo, como asimismo de toda otra diligencia que la instrucción
resolviera para el mejor esclarecimiento del hecho.
Artículo 132º.- En los casos en que el imputado se encontrara detenido y no
pudiera comprobar su identidad, se le permitirá el uso del teléfono interno
para dar a conocer a sus familiares su situación, y, de no ser posible por este
medio la obtención del documento de identidad requerido, se procederá por
intermedio del Oficial encargado del servicio de calle.
Artículo 133º.- Concluida la instrucción, se comunicará al imputado que podrá
hacerse presente en la dependencia dentro de las 48 horas, solo o acompañado de
su abogado, al único efecto de dar nueva lectura a la declaración formulada. Si
en dicha oportunidad rectificara la declaración, será necesaria la presentación
de las pruebas correspondientes.
Artículo 134º.- Dentro del plazo de 48 horas de concluida la instrucción, el
expediente deberá ser elevado directamente al juez de Paz, poniéndose a su
disposición los elementos y efectos secuestrados que hubiere.
Artículo 135º.- El juez de paz fallará dentro del término de cinco días
contados desde la fecha de recepción de la causa. La apreciación de la prueba
se hará mediante la aplicación de las reglas de la sana critica.
Artículo 136º.- La sentencia que dicte el juez de paz se redactará en hoja
aparte, en forma de resolución, y expresará:
a) Lugar y fecha en que se dicte.
b) nombre y domicilio del acusado o acusados; y del o de los damnificados.
c) Número del prontuario del infractor.
d) Síntesis de las constancias de autor y elementos de prueba, mencionando las
fojas.
e) Disposiciones legales aplicables.
f) Fallo condenando o absolviendo y determinando claramente la sanción
aplicada.
g) Lugar donde deberá cumplirse la sentencia.
Artículo 137º.- La sanción será graduada según la mayor o menor peligrosidad
demostrada por el autor de la falta, los antecedentes personales del mismo y
las circunstancias concretas del hecho. En los casos en que se aplicara pena de
multa se tendrán en cuenta, además, las condiciones económicas del infractor y
su familia.
CAPITULO IV
CASOS ESPECIALES
Artículo 138º.- Si la falta cometida tuviera pena de multa solamente y el
imputado ofreciera satisfacer, al tiempo de formular el descargo el máximo de
la multa que correspondiera a la infracción se aceptará el pago, dejándose
constancia en el acta, con lo que se dará por terminado el sumario.
Artículo 139º.- Cuando por la naturaleza de la falta o por las circunstancias
personales del contraventor el juez de Paz lo considerase necesario, podrá
decretar la detención preventiva del mismo por un término que no exceda en tres
días.
Artículo 140º.- Cuando se proceda por denuncia de parte damnificada o de una
tercera, no se detendrá al acusado sino después de reunidos los elementos do
prueba suficientes que determinen su responsabilidad.
Artículo 141º.- Cuando el infractor sea un menor de catorce años, el
funcionario que intervenga lo llevará hasta su domicilio, entregándolo al
padre, a la madre u otras personas responsables, haciéndoles presente la falta
cometida por el menor, salvo el caso de que éste se niegue a denunciar su
domicilio, circunstancia en que se procederá a su conducción a la dependencia
policial a los fines pertinentes.
Artículo 142º.- En los casos de faltas cometidas por menores, si las
circunstancias de la causa o condiciones personales del agente o de sus padres,
tutores o guardadores resultara peligroso dejar un menor a cargo de éstos el
juez de Paz presentará los antecedentes al Defensor de Menores a los efectos
que estime pertinentes.
Artículo 143º.- Si se tratara de un mendigo, enfermo o anciano, se procederá,
luego de la instrucción correspondiente, a darle alojamiento. Concluida la
causa, si resultara que el contraventor no puede sustentarse por sus propios
medios, será puesto a disposición de las instituciones pertinentes.
Artículo 144º.- Cuando se tratara de faltas cometidas por menores de dieciocho
años, estos una vez juzgados, serán puestos a disposición del Defensor de
Menores en caso de estimarse procedente dicha medida.
Artículo 145º.- En todos los casos en que, durante la sustanciación del sumario
corresponda realizar una pericia para determinar la culpabilidad o inocencia
del imputado, el instructor deberá solicitar el concurso de las personas
entendidas en la materia correspondiente. Al Imputado se le hará conocer en
tales casos las diligencias periciales a practicarse, pudiendo el mismo nombrar
un perito a su costa, si lo creyera conveniente, para que presencie las
diligencias.
Artículo 146º.- Siempre que surgieran inconvenientes en la realización del
sumario, el instructor deberá requerir instrucciones al juez de Paz por radio
policial o telefónicamente según el caso.
CAPITULO V
APELACIÓN
Artículo 147º.- La sentencia que dicta el juez de Paz podrá apelarse ante el
juez de Primera Instancia en el acto de la notificación o dentro de los tres
días siguientes, siempre que la sanción aplicada fuera multa mayor de
doscientos cincuenta pesos o implique arresto. El recurso será concedido al
sólo efecto devolutivo. *(Texto según Ley 2542)
Artículo 148º.- En el acto de interponer el recurso, el apelado deberá expresar
los agravios que le cause la sentencia recurrida. El Juez de Primera Instancia
podrá ordenar medidas para mejor proveer.
Artículo 149º.- Desde la recepción del expediente o la realización de las
medidas para mejor proveer, el juez de primera instancia dictará sentencia
dentro de los dos días corridos. * (Texto según Ley 2542)
DECRETO 099
RIO GALLEGOS, 17 de diciembre de 1.999.-
VISTO:
La ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en sesión ordinaria del
día 25 de noviembre de 1999, mediante la cual se modifican los artículos 12º,
13º, 52º , 70º, 110º, 147º de la Ley 233 – Código de Faltas; y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a las atribuciones conferidas por los artículos 105º y 119º de
la Constitución Provincial corresponde a este Poder Ejecutivo proceder a su
promulgación;
POR ELLO
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
Artículo 1º.- Promulgase bajo el nº 2.542 la ley sancionada por la Honorable
Cámara de Diputados en sesión ordinaria de fecha 25 de noviembre de 1999,
mediante la cual se modifican los artículos 12º, 13º, 52º, 70º, 110º, 147º y
149º de la Ley nº 233 – Código de Faltas.
Artículo 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor ministro
secretario en el Departamento de Gobierno.
Artículo 3º.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y,
cumplido, archívese.-
DR. KIRCHNER
Arqº. Julio Miguel De Vido