Ley 233

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Poder Judicial de la Provincia de Santa Cruz - Tribunal Superior de Justicia<br> Martes, 11 de noviembre de 2008 , Última actualización.-<br> LEY 233<br> EL PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ SANCIONA CON FURZA DE<br> LEY<br> Artículo 1º.- Téngase por Código de Faltas de la Provincia el proyecto<br>elaborado por la Comisión de Legislación General, que forma parte de la<br>presente.<br> Artículo 2º.- El Código de Faltas entrará en vigencia a partir del 1º de<br>septiembre de 1961.<br> Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo mandará imprimir quinientos ejemplares del<br>Código de Faltas para su distribución en las unidades policiales, juzgados de<br>paz y demás dependencias y reparticiones oficiales.<br> Artículo 4º.- Los gastos que demande la impresión se tornarán de Rentas<br>Generales con imputación a esta Ley.<br> Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, dése a publicidad y archívese.<br> Dada en la Sala de Sesiones, Río Gallegos, 11 de Mayo de 1961.<br> Marcelino Alvarez<br> Vicepresidente 2º e/ePresidencia Honorable Cámara de Diputados de la Pcia. de<br>Santa Cruz.<br> Marcelino Gabalachis<br> Prosecretario<br> Honorable Cámara de Diputados de la Pcia. de Santa Cruz.<br> LIBRO PRIMERO<br> DE LAS FALTAS<br>Artículo 4º.- Los gastos que demande la impresión se tornarán de Rentas<br>Generales con imputación a esta Ley.<br> Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, dése a publicidad y archívese.<br> Dada en la Sala de Sesiones, Río Gallegos, 11 de Mayo de 1961.<br> Marcelino Alvarez<br> Vicepresidente 2º e/ePresidencia Honorable Cámara de Diputados de la Pcia. de<br>Santa Cruz.<br> Marcelino Gabalachis<br> Prosecretario<br> Honorable Cámara de Diputados de la Pcia. de Santa Cruz.<br> LIBRO PRIMERO<br> DE LAS FALTAS<br> Título 1<br> Parte General<br> CAPITULO 1<br> APLICACION DE LA LEY<br> Artículo 1º.- Las normas de este Código se aplicarán a las faltas que se<br>cometan en todo territorio de la provincia de Santa Cruz.<br> Artículo 2º.- La represión de las faltas quedará sujeta a la ley que rija en el<br>momento de la comisión de las mismas, salvo que al tiempo del fallo rigiera<br>otra más benigna. La nueva ley no afectará la sentencia firme.<br> Artículo 3º.- Salvo disposiciones en contrario, serán aplicables a las faltas<br>previstas en este Código, las normas contenidas en la Parte General del Código<br>Penal de la Nación.<br> Artículo 4º.- Las sanciones de este Código no podrán aplicarse por analogía a<br>hechos no incriminados.<br> CAPITULO II<br> Penas<br> Artículo 5º.- Las sanciones establecidas por este código son:<br> 1) Principales:<br> a) Multa;<br> b) Arresto;<br> 2) Accesorias:<br> a) Prohibición de Concurrencia: La prohibición de concurrencia importa la<br>restricción al infractor, de concurrir a ciertos lugares por un determinado<br>período de tiempo;<br> b) Comiso: El comiso importa el retiro de las cosas,que han servido para<br>Título 1<br> Parte General<br> CAPITULO 1<br> APLICACION DE LA LEY<br> Artículo 1º.- Las normas de este Código se aplicarán a las faltas que se<br>cometan en todo territorio de la provincia de Santa Cruz.<br> Artículo 2º.- La represión de las faltas quedará sujeta a la ley que rija en el<br>momento de la comisión de las mismas, salvo que al tiempo del fallo rigiera<br>otra más benigna. La nueva ley no afectará la sentencia firme.<br> Artículo 3º.- Salvo disposiciones en contrario, serán aplicables a las faltas<br>previstas en este Código, las normas contenidas en la Parte General del Código<br>Penal de la Nación.<br> Artículo 4º.- Las sanciones de este Código no podrán aplicarse por analogía a<br>hechos no incriminados.<br> CAPITULO II<br> Penas<br> Artículo 5º.- Las sanciones establecidas por este código son:<br> 1) Principales:<br> a) Multa;<br> b) Arresto;<br> 2) Accesorias:<br> a) Prohibición de Concurrencia: La prohibición de concurrencia importa la<br>restricción al infractor, de concurrir a ciertos lugares por un determinado<br>período de tiempo;<br> b) Comiso: El comiso importa el retiro de las cosas,que han servido para<br> cometer el hecho;<br> c) Clausura: La clausura importa el cierre, por el tiempo que disponga la<br>sentencia, del establecimiento o local donde se cometiere la infracción;<br> d) Inhabilitación: La inhabilitación importa la prohibición de ejercer empleo,<br>profesión o actividad, y sólo puede aplicarse cuando la infracción se produjere<br>por incompetencia, negligencia o abuso en el ejercicio de un empleo, profesión,<br>servicio o actividad dependiente de una autorización, permiso, licencia o<br>habilitación de autoridad competente.<br> (Texto según B.O. 4231/08 30/10/08 -LEY Nº 3032 DECRETO Nº 2447 )<br> Artículo 6º.- La pena de arresto no podrá aplicarse por un término mayor que el<br>de sesenta días. La pena de multa no excederá de la cantidad de doscientos<br>cincuenta (250) módulos.<br> Artículo 7º.- La pena de arresto deberá ser cumplida sin rigor penitenciario en<br>establecimientos especiales, en las comisarías, o en secciones especiales de<br>las cárceles comunes. Las mujeres y los menores cumplirán la pena en<br>establecimientos especiales o en secciones distintas e independientes de las de<br>otros infractores. La pena de prohibición de concurrencia, será cumplida por el<br>infractor, asistiendo a la comisar ía que se determine en la sentencia, los<br>días y durante el horario en que se desarrollen las fechas del torneo<br>correspondiente.(Texto según B.O. 4231/08 30/10/08 -LEY Nº 3032 DECRETO Nº 2447<br>)<br> Artículo 8º.- El arresto podrá ser cumplido en el propio domicilio cuando el<br>infractor fuera persona de buenos antecedentes, en los siguientes casos:<br> a) Persona mayor de sesenta años o valetudinario.<br> b) Persona enferma.<br> c) Madre en los seis primeros meses de lactancia.<br> El quebrantamiento del arresto domiciliado hará perder al infractor la<br>franquicia acordada, disponiéndose su traslado al establecimiento público que<br>correspondiera, donde cumplirá la integridad de la pena impuesta y un tercio<br>más.<br> Artículo 9º.- Cuando no se establezca el mínimo de pena, se entenderá que es de<br>hechos no incriminados.<br> CAPITULO II<br> Penas<br> Artículo 5º.- Las sanciones establecidas por este código son:<br> 1) Principales:<br> a) Multa;<br> b) Arresto;<br> 2) Accesorias:<br> a) Prohibición de Concurrencia: La prohibición de concurrencia importa la<br>restricción al infractor, de concurrir a ciertos lugares por un determinado<br>período de tiempo;<br> b) Comiso: El comiso importa el retiro de las cosas,que han servido para<br> cometer el hecho;<br> c) Clausura: La clausura importa el cierre, por el tiempo que disponga la<br>sentencia, del establecimiento o local donde se cometiere la infracción;<br> d) Inhabilitación: La inhabilitación importa la prohibición de ejercer empleo,<br>profesión o actividad, y sólo puede aplicarse cuando la infracción se produjere<br>por incompetencia, negligencia o abuso en el ejercicio de un empleo, profesión,<br>servicio o actividad dependiente de una autorización, permiso, licencia o<br>habilitación de autoridad competente.<br> (Texto según B.O. 4231/08 30/10/08 -LEY Nº 3032 DECRETO Nº 2447 )<br> Artículo 6º.- La pena de arresto no podrá aplicarse por un término mayor que el<br>de sesenta días. La pena de multa no excederá de la cantidad de doscientos<br>cincuenta (250) módulos.<br> Artículo 7º.- La pena de arresto deberá ser cumplida sin rigor penitenciario en<br>establecimientos especiales, en las comisarías, o en secciones especiales de<br>las cárceles comunes. Las mujeres y los menores cumplirán la pena en<br>establecimientos especiales o en secciones distintas e independientes de las de<br>otros infractores. La pena de prohibición de concurrencia, será cumplida por el<br>infractor, asistiendo a la comisar ía que se determine en la sentencia, los<br>días y durante el horario en que se desarrollen las fechas del torneo<br>correspondiente.(Texto según B.O. 4231/08 30/10/08 -LEY Nº 3032 DECRETO Nº 2447<br>)<br> Artículo 8º.- El arresto podrá ser cumplido en el propio domicilio cuando el<br>infractor fuera persona de buenos antecedentes, en los siguientes casos:<br> a) Persona mayor de sesenta años o valetudinario.<br> b) Persona enferma.<br> c) Madre en los seis primeros meses de lactancia.<br> El quebrantamiento del arresto domiciliado hará perder al infractor la<br>franquicia acordada, disponiéndose su traslado al establecimiento público que<br>correspondiera, donde cumplirá la integridad de la pena impuesta y un tercio<br>más.<br> Artículo 9º.- Cuando no se establezca el mínimo de pena, se entenderá que es de<br> cincuenta pesos si se trata de multa, y de un día si se trata de arresto.<br> Artículo 10º.- La pena de multa, deberá ser cumplida por el pago dentro de las<br>cuarenta y ocho horas de notificada la sentencia definitiva, en caso de<br>incumplimiento se convertirá automáticamente en arresto.<br> En el acto de notificación del fallo se hará conocer al condenado esta<br>disposición.<br> El juez de Paz podrá, sin embargo, conceder un plazo de hasta diez días para el<br>pago, o autorizar su abono en cuotas, fijando el monto y la fecha de los pagos,<br>siempre que el condenado fuera persona de buenos antecedentes, notoria<br>contracción al trabajo, y su situación económica no le permitiera oblar de una<br>vez la totalidad del importe.<br> Artículo 11º.- La conversión se efectuará a razón de un día de arresto por cada<br>cincuenta pesos moneda nacional de multa, pero no podrá exceder del máximo<br>previsto para la pena de arresto ni del máximo de arresto que hubiera<br>correspondido según la falta. Deberá descontarse la detención cumplida con<br>anterioridad a la condena, no computándose las fracciones de tiempo menores de<br>12 horas.<br> Si el condenado hubiere sido autorizado a pagar en cuotas el importe de la<br>multa y solo hubiera abonado una o varias de ellas, la conversión de la multa<br>en arrestos corresponderá por la cantidad que restare abonar.<br> Artículo 12º.- En caso de primera condena el juez podrá, a solicitud de parte,<br>en forma fundada, sustituir proporcionalmente las sanciones por la de trabajo<br>comunitario no remunerado a favor del Estado o de Instituciones de bien<br>público, fuera de sus horarios habituales de estudio o de trabajo.<br> En dicho supuesto, especificará concretamente las instrucciones e imposiciones<br>a que debe someterse el infractor, quedando a su cargo o en quien el juez<br>delegue, el control del cumplimiento de las mismas, debiendo éste informar con<br>la periodicidad que se establezca en la sentencia.<br> En caso de incumplimiento, el juez, previo escuchar al infracto resolverá<br>acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio. Para el supuesto de<br>revocatoria, se fijará la sanción conforme el Artículo 5º, pudiendo disponer<br>que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo<br>transcurrido hasta ese momento.<br>cometer el hecho;<br> c) Clausura: La clausura importa el cierre, por el tiempo que disponga la<br>sentencia, del establecimiento o local donde se cometiere la infracción;<br> d) Inhabilitación: La inhabilitación importa la prohibición de ejercer empleo,<br>profesión o actividad, y sólo puede aplicarse cuando la infracción se produjere<br>por incompetencia, negligencia o abuso en el ejercicio de un empleo, profesión,<br>servicio o actividad dependiente de una autorización, permiso, licencia o<br>habilitación de autoridad competente.<br> (Texto según B.O. 4231/08 30/10/08 -LEY Nº 3032 DECRETO Nº 2447 )<br> Artículo 6º.- La pena de arresto no podrá aplicarse por un término mayor que el<br>de sesenta días. La pena de multa no excederá de la cantidad de doscientos<br>cincuenta (250) módulos.<br> Artículo 7º.- La pena de arresto deberá ser cumplida sin rigor penitenciario en<br>establecimientos especiales, en las comisarías, o en secciones especiales de<br>las cárceles comunes. Las mujeres y los menores cumplirán la pena en<br>establecimientos especiales o en secciones distintas e independientes de las de<br>otros infractores. La pena de prohibición de concurrencia, será cumplida por el<br>infractor, asistiendo a la comisar ía que se determine en la sentencia, los<br>días y durante el horario en que se desarrollen las fechas del torneo<br>correspondiente.(Texto según B.O. 4231/08 30/10/08 -LEY Nº 3032 DECRETO Nº 2447<br>)<br> Artículo 8º.- El arresto podrá ser cumplido en el propio domicilio cuando el<br>infractor fuera persona de buenos antecedentes, en los siguientes casos:<br> a) Persona mayor de sesenta años o valetudinario.<br> b) Persona enferma.<br> c) Madre en los seis primeros meses de lactancia.<br> El quebrantamiento del arresto domiciliado hará perder al infractor la<br>franquicia acordada, disponiéndose su traslado al establecimiento público que<br>correspondiera, donde cumplirá la integridad de la pena impuesta y un tercio<br>más.<br> Artículo 9º.- Cuando no se establezca el mínimo de pena, se entenderá que es de<br> cincuenta pesos si se trata de multa, y de un día si se trata de arresto.<br> Artículo 10º.- La pena de multa, deberá ser cumplida por el pago dentro de las<br>cuarenta y ocho horas de notificada la sentencia definitiva, en caso de<br>incumplimiento se convertirá automáticamente en arresto.<br> En el acto de notificación del fallo se hará conocer al condenado esta<br>disposición.<br> El juez de Paz podrá, sin embargo, conceder un plazo de hasta diez días para el<br>pago, o autorizar su abono en cuotas, fijando el monto y la fecha de los pagos,<br>siempre que el condenado fuera persona de buenos antecedentes, notoria<br>contracción al trabajo, y su situación económica no le permitiera oblar de una<br>vez la totalidad del importe.<br> Artículo 11º.- La conversión se efectuará a razón de un día de arresto por cada<br>cincuenta pesos moneda nacional de multa, pero no podrá exceder del máximo<br>previsto para la pena de arresto ni del máximo de arresto que hubiera<br>correspondido según la falta. Deberá descontarse la detención cumplida con<br>anterioridad a la condena, no computándose las fracciones de tiempo menores de<br>12 horas.<br> Si el condenado hubiere sido autorizado a pagar en cuotas el importe de la<br>multa y solo hubiera abonado una o varias de ellas, la conversión de la multa<br>en arrestos corresponderá por la cantidad que restare abonar.<br> Artículo 12º.- En caso de primera condena el juez podrá, a solicitud de parte,<br>en forma fundada, sustituir proporcionalmente las sanciones por la de trabajo<br>comunitario no remunerado a favor del Estado o de Instituciones de bien<br>público, fuera de sus horarios habituales de estudio o de trabajo.<br> En dicho supuesto, especificará concretamente las instrucciones e imposiciones<br>a que debe someterse el infractor, quedando a su cargo o en quien el juez<br>delegue, el control del cumplimiento de las mismas, debiendo éste informar con<br>la periodicidad que se establezca en la sentencia.<br> En caso de incumplimiento, el juez, previo escuchar al infracto resolverá<br>acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio. Para el supuesto de<br>revocatoria, se fijará la sanción conforme el Artículo 5º, pudiendo disponer<br>que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo<br>transcurrido hasta ese momento.<br> Cuando la falta en el caso concreto fuera leve o mediare circunstancia<br>extraordinaria de atenuación, y por ello la pena mínima resultara aún demasiado<br>severa, podrá imponerse una pena menor o perdonarse la falta. * (texto según<br>Ley 2.542)<br> Artículo 13º.- Cuando el imputado se encontrara en situación de primera<br>condena, y siempre que la pena impuesta no exceda de cien pesos de multa ni de<br>cinco días de arresto, podrá disponerse la ejecución condicional de la misma.<br>(Ley 2542).<br> Artículo 14º.- En el caso del artículo anterior, el tiempo de prueba para la<br>suspensión condicional de la ejecución de la condena será de seis meses.<br> Artículo 15º- La libertad condicional que establece el Código Penal de la<br>Nación no será aplicable a las faltas.<br> CAPITULO III<br> Punibilidad<br> Artículo 16º.- El obrar culposo será suficiente para la punibilidad de la falta<br>en las cuales la ley no requiera el dolo.<br> Artículo 17º.- En las faltas no es punible la tentativa.<br> Artículo 18º.- En que instigue la comisión de una falta o participe de ella<br>será sometido a las sanciones establecidas para la misma.<br> CAPITULO IV<br> Reincidencia, habitualidad, concurso<br> Artículo 19º.- Aquellos que habiendo sido condena dos por una falta,<br>incurrieran en otra dentro del término de seis meses a contar de la fecha, en<br>que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, serán considerados<br>reincidentes y se les aplicará la pena correspondiente en forma tal, que nunca<br>sea inferior a la mitad del máximo previsto para la falta que se trata.<br> Artículo 20º.- Aquellos que después de haber sido condenados por tres faltas de<br>la misma especie, fueran objeto de una nueva condena por otra falta de la misma<br>especie, podrán ser declarados infractores habituales, si el Juez así lo<br>considera procedente, atendiendo a la especie y gravedad de la falta, al tiempo<br>otros infractores. La pena de prohibición de concurrencia, será cumplida por el<br>infractor, asistiendo a la comisar ía que se determine en la sentencia, los<br>días y durante el horario en que se desarrollen las fechas del torneo<br>correspondiente.(Texto según B.O. 4231/08 30/10/08 -LEY Nº 3032 DECRETO Nº 2447<br>)<br> Artículo 8º.- El arresto podrá ser cumplido en el propio domicilio cuando el<br>infractor fuera persona de buenos antecedentes, en los siguientes casos:<br> a) Persona mayor de sesenta años o valetudinario.<br> b) Persona enferma.<br> c) Madre en los seis primeros meses de lactancia.<br> El quebrantamiento del arresto domiciliado hará perder al infractor la<br>franquicia acordada, disponiéndose su traslado al establecimiento público que<br>correspondiera, donde cumplirá la integridad de la pena impuesta y un tercio<br>más.<br> Artículo 9º.- Cuando no se establezca el mínimo de pena, se entenderá que es de<br> cincuenta pesos si se trata de multa, y de un día si se trata de arresto.<br> Artículo 10º.- La pena de multa, deberá ser cumplida por el pago dentro de las<br>cuarenta y ocho horas de notificada la sentencia definitiva, en caso de<br>incumplimiento se convertirá automáticamente en arresto.<br> En el acto de notificación del fallo se hará conocer al condenado esta<br>disposición.<br> El juez de Paz podrá, sin embargo, conceder un plazo de hasta diez días para el<br>pago, o autorizar su abono en cuotas, fijando el monto y la fecha de los pagos,<br>siempre que el condenado fuera persona de buenos antecedentes, notoria<br>contracción al trabajo, y su situación económica no le permitiera oblar de una<br>vez la totalidad del importe.<br> Artículo 11º.- La conversión se efectuará a razón de un día de arresto por cada<br>cincuenta pesos moneda nacional de multa, pero no podrá exceder del máximo<br>previsto para la pena de arresto ni del máximo de arresto que hubiera<br>correspondido según la falta. Deberá descontarse la detención cumplida con<br>anterioridad a la condena, no computándose las fracciones de tiempo menores de<br>12 horas.<br> Si el condenado hubiere sido autorizado a pagar en cuotas el importe de la<br>multa y solo hubiera abonado una o varias de ellas, la conversión de la multa<br>en arrestos corresponderá por la cantidad que restare abonar.<br> Artículo 12º.- En caso de primera condena el juez podrá, a solicitud de parte,<br>en forma fundada, sustituir proporcionalmente las sanciones por la de trabajo<br>comunitario no remunerado a favor del Estado o de Instituciones de bien<br>público, fuera de sus horarios habituales de estudio o de trabajo.<br> En dicho supuesto, especificará concretamente las instrucciones e imposiciones<br>a que debe someterse el infractor, quedando a su cargo o en quien el juez<br>delegue, el control del cumplimiento de las mismas, debiendo éste informar con<br>la periodicidad que se establezca en la sentencia.<br> En caso de incumplimiento, el juez, previo escuchar al infracto resolverá<br>acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio. Para el supuesto de<br>revocatoria, se fijará la sanción conforme el Artículo 5º, pudiendo disponer<br>que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo<br>transcurrido hasta ese momento.<br> Cuando la falta en el caso concreto fuera leve o mediare circunstancia<br>extraordinaria de atenuación, y por ello la pena mínima resultara aún demasiado<br>severa, podrá imponerse una pena menor o perdonarse la falta. * (texto según<br>Ley 2.542)<br> Artículo 13º.- Cuando el imputado se encontrara en situación de primera<br>condena, y siempre que la pena impuesta no exceda de cien pesos de multa ni de<br>cinco días de arresto, podrá disponerse la ejecución condicional de la misma.<br>(Ley 2542).<br> Artículo 14º.- En el caso del artículo anterior, el tiempo de prueba para la<br>suspensión condicional de la ejecución de la condena será de seis meses.<br> Artículo 15º- La libertad condicional que establece el Código Penal de la<br>Nación no será aplicable a las faltas.<br> CAPITULO III<br> Punibilidad<br> Artículo 16º.- El obrar culposo será suficiente para la punibilidad de la falta<br>en las cuales la ley no requiera el dolo.<br> Artículo 17º.- En las faltas no es punible la tentativa.<br> Artículo 18º.- En que instigue la comisión de una falta o participe de ella<br>será sometido a las sanciones establecidas para la misma.<br> CAPITULO IV<br> Reincidencia, habitualidad, concurso<br> Artículo 19º.- Aquellos que habiendo sido condena dos por una falta,<br>incurrieran en otra dentro del término de seis meses a contar de la fecha, en<br>que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, serán considerados<br>reincidentes y se les aplicará la pena correspondiente en forma tal, que nunca<br>sea inferior a la mitad del máximo previsto para la falta que se trata.<br> Artículo 20º.- Aquellos que después de haber sido condenados por tres faltas de<br>la misma especie, fueran objeto de una nueva condena por otra falta de la misma<br>especie, podrán ser declarados infractores habituales, si el Juez así lo<br>considera procedente, atendiendo a la especie y gravedad de la falta, al tiempo<br> al cual se cometieron y a la conducta y género de vida del culpable.<br> A todo infractor habitual se le aplicará la pena máxima correspondiente a la<br>falta cometida.<br> Artículo 21º.- Si el infractor cometiera varias faltas independientes entre si,<br>la pena aplicable tendrá como mínimo el de la pena mayor, como máximo la suma<br>resultante de la acumulación de las penas correspondientes. Esta suma no podrá<br>exceder del máximo de la pena mayor aumentada en la mitad.<br> CAPITULO V<br> Extinción de las acciones y las penas<br> Artículo 22º.- La acción y las penas se extinguen:<br> a) Por la muerte del imputado o condenado.<br> b) Por el pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la<br>infracción, cuando la pena aplicable fuera la multa exclusivamente.<br> c) Por la prescripción.<br> d) Por el perdón judicial.<br> Artículo 23º- La acción prescribirá al año de cometida la falta. Si no se<br>iniciara proceso dentro de los seis meses la acción quedará extinguida en este<br>término.<br> Artículo 24º.- La pena prescribirá al año contado desde la fecha en la cual la<br>sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena si esta hubiera<br>empezado a cumplirse.<br> Artículo 25º.- La prescripción de la acción y de la pena se interrumpirán por<br>la comisión de una nueva falta.<br> CAPITULO VI<br> Ejercicio de la acción<br> Artículo 26º.- La acción para la represión de las faltas es pública. La<br>autoridad debe proceder de oficio o por denuncia verbal o escrita de cualquier<br>cincuenta pesos si se trata de multa, y de un día si se trata de arresto.<br> Artículo 10º.- La pena de multa, deberá ser cumplida por el pago dentro de las<br>cuarenta y ocho horas de notificada la sentencia definitiva, en caso de<br>incumplimiento se convertirá automáticamente en arresto.<br> En el acto de notificación del fallo se hará conocer al condenado esta<br>disposición.<br> El juez de Paz podrá, sin embargo, conceder un plazo de hasta diez días para el<br>pago, o autorizar su abono en cuotas, fijando el monto y la fecha de los pagos,<br>siempre que el condenado fuera persona de buenos antecedentes, notoria<br>contracción al trabajo, y su situación económica no le permitiera oblar de una<br>vez la totalidad del importe.<br> Artículo 11º.- La conversión se efectuará a razón de un día de arresto por cada<br>cincuenta pesos moneda nacional de multa, pero no podrá exceder del máximo<br>previsto para la pena de arresto ni del máximo de arresto que hubiera<br>correspondido según la falta. Deberá descontarse la detención cumplida con<br>anterioridad a la condena, no computándose las fracciones de tiempo menores de<br>12 horas.<br> Si el condenado hubiere sido autorizado a pagar en cuotas el importe de la<br>multa y solo hubiera abonado una o varias de ellas, la conversión de la multa<br>en arrestos corresponderá por la cantidad que restare abonar.<br> Artículo 12º.- En caso de primera condena el juez podrá, a solicitud de parte,<br>en forma fundada, sustituir proporcionalmente las sanciones por la de trabajo<br>comunitario no remunerado a favor del Estado o de Instituciones de bien<br>público, fuera de sus horarios habituales de estudio o de trabajo.<br> En dicho supuesto, especificará concretamente las instrucciones e imposiciones<br>a que debe someterse el infractor, quedando a su cargo o en quien el juez<br>delegue, el control del cumplimiento de las mismas, debiendo éste informar con<br>la periodicidad que se establezca en la sentencia.<br> En caso de incumplimiento, el juez, previo escuchar al infracto resolverá<br>acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio. Para el supuesto de<br>revocatoria, se fijará la sanción conforme el Artículo 5º, pudiendo disponer<br>que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo<br>transcurrido hasta ese momento.<br> Cuando la falta en el caso concreto fuera leve o mediare circunstancia<br>extraordinaria de atenuación, y por ello la pena mínima resultara aún demasiado<br>severa, podrá imponerse una pena menor o perdonarse la falta. * (texto según<br>Ley 2.542)<br> Artículo 13º.- Cuando el imputado se encontrara en situación de primera<br>condena, y siempre que la pena impuesta no exceda de cien pesos de multa ni de<br>cinco días de arresto, podrá disponerse la ejecución condicional de la misma.<br>(Ley 2542).<br> Artículo 14º.- En el caso del artículo anterior, el tiempo de prueba para la<br>suspensión condicional de la ejecución de la condena será de seis meses.<br> Artículo 15º- La libertad condicional que establece el Código Penal de la<br>Nación no será aplicable a las faltas.<br> CAPITULO III<br> Punibilidad<br> Artículo 16º.- El obrar culposo será suficiente para la punibilidad de la falta<br>en las cuales la ley no requiera el dolo.<br> Artículo 17º.- En las faltas no es punible la tentativa.<br> Artículo 18º.- En que instigue la comisión de una falta o participe de ella<br>será sometido a las sanciones establecidas para la misma.<br> CAPITULO IV<br> Reincidencia, habitualidad, concurso<br> Artículo 19º.- Aquellos que habiendo sido condena dos por una falta,<br>incurrieran en otra dentro del término de seis meses a contar de la fecha, en<br>que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, serán considerados<br>reincidentes y se les aplicará la pena correspondiente en forma tal, que nunca<br>sea inferior a la mitad del máximo previsto para la falta que se trata.<br> Artículo 20º.- Aquellos que después de haber sido condenados por tres faltas de<br>la misma especie, fueran objeto de una nueva condena por otra falta de la misma<br>especie, podrán ser declarados infractores habituales, si el Juez así lo<br>considera procedente, atendiendo a la especie y gravedad de la falta, al tiempo<br> al cual se cometieron y a la conducta y género de vida del culpable.<br> A todo infractor habitual se le aplicará la pena máxima correspondiente a la<br>falta cometida.<br> Artículo 21º.- Si el infractor cometiera varias faltas independientes entre si,<br>la pena aplicable tendrá como mínimo el de la pena mayor, como máximo la suma<br>resultante de la acumulación de las penas correspondientes. Esta suma no podrá<br>exceder del máximo de la pena mayor aumentada en la mitad.<br> CAPITULO V<br> Extinción de las acciones y las penas<br> Artículo 22º.- La acción y las penas se extinguen:<br> a) Por la muerte del imputado o condenado.<br> b) Por el pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la<br>infracción, cuando la pena aplicable fuera la multa exclusivamente.<br> c) Por la prescripción.<br> d) Por el perdón judicial.<br> Artículo 23º- La acción prescribirá al año de cometida la falta. Si no se<br>iniciara proceso dentro de los seis meses la acción quedará extinguida en este<br>término.<br> Artículo 24º.- La pena prescribirá al año contado desde la fecha en la cual la<br>sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena si esta hubiera<br>empezado a cumplirse.<br> Artículo 25º.- La prescripción de la acción y de la pena se interrumpirán por<br>la comisión de una nueva falta.<br> CAPITULO VI<br> Ejercicio de la acción<br> Artículo 26º.- La acción para la represión de las faltas es pública. La<br>autoridad debe proceder de oficio o por denuncia verbal o escrita de cualquier<br> persona.<br> Título II<br> Faltas en Especial<br> CAPITULO I<br> FALTAS CONTRA LAS PERSONAS<br> Artículo 27º.- El que agrediere a otro, sin uso de arma, sin causarle lesión, o<br>causándosela de índole tan leve que no estuviera reprimida por el Código Penal<br>de la Nación, será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o<br>arresto de dos a veinte días.<br> Artículo 28º.- Si el hecho del artículo anterior ocurriera en un despacho de<br>bebidas, o a raíz de incidentes producidos en un despacho de bebidas, la multa<br>podrá elevarse a setenta y cinco (75) módulos y el arresto a treinta días.<br> Artículo 29º.- El que provocara o incitara a otro a pelear será reprimido con<br>multa de hasta doce (12) módulos.<br> Artículo 30º.- La provocación será reprimida con multa de hasta cincuenta (50)<br>módulos o arresto de hasta quince días, en los casos siguientes:<br> a) Cuando el provocador portare armas al momento de la provocación.<br> b) Cuando el lugar de la provocación fuera un despacho de bebidas.<br> c) Cuando el provocador actuare en grupo, con otras personas.<br> Artículo 31º.- El que en sitio público expusiera a cualquier peligro a un niño<br>que tenga a su cuidado, será reprimido con multa de hasta quince (15) módulos.<br> Artículo 32º.- El que tuviere a su cargo la guarda o custodia de un alienado<br>peligroso, lo dejara vagar en sitios públicos sin la debida vigilancia, no<br>diera aviso a la autoridad cuando se sustrajera a su custodia, será reprimido<br>con multa de hasta cincuenta (50) módulos. Si el autor de la falta fuera<br>empleado público encargado de la guarda por razón de su empleo la sanción será<br>de arresto hasta diez días o multa de hasta cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 33º.- El que, en ejercicio de una profesión sanitaria, asistiera o<br>Si el condenado hubiere sido autorizado a pagar en cuotas el importe de la<br>multa y solo hubiera abonado una o varias de ellas, la conversión de la multa<br>en arrestos corresponderá por la cantidad que restare abonar.<br> Artículo 12º.- En caso de primera condena el juez podrá, a solicitud de parte,<br>en forma fundada, sustituir proporcionalmente las sanciones por la de trabajo<br>comunitario no remunerado a favor del Estado o de Instituciones de bien<br>público, fuera de sus horarios habituales de estudio o de trabajo.<br> En dicho supuesto, especificará concretamente las instrucciones e imposiciones<br>a que debe someterse el infractor, quedando a su cargo o en quien el juez<br>delegue, el control del cumplimiento de las mismas, debiendo éste informar con<br>la periodicidad que se establezca en la sentencia.<br> En caso de incumplimiento, el juez, previo escuchar al infracto resolverá<br>acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio. Para el supuesto de<br>revocatoria, se fijará la sanción conforme el Artículo 5º, pudiendo disponer<br>que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo<br>transcurrido hasta ese momento.<br> Cuando la falta en el caso concreto fuera leve o mediare circunstancia<br>extraordinaria de atenuación, y por ello la pena mínima resultara aún demasiado<br>severa, podrá imponerse una pena menor o perdonarse la falta. * (texto según<br>Ley 2.542)<br> Artículo 13º.- Cuando el imputado se encontrara en situación de primera<br>condena, y siempre que la pena impuesta no exceda de cien pesos de multa ni de<br>cinco días de arresto, podrá disponerse la ejecución condicional de la misma.<br>(Ley 2542).<br> Artículo 14º.- En el caso del artículo anterior, el tiempo de prueba para la<br>suspensión condicional de la ejecución de la condena será de seis meses.<br> Artículo 15º- La libertad condicional que establece el Código Penal de la<br>Nación no será aplicable a las faltas.<br> CAPITULO III<br> Punibilidad<br> Artículo 16º.- El obrar culposo será suficiente para la punibilidad de la falta<br>en las cuales la ley no requiera el dolo.<br> Artículo 17º.- En las faltas no es punible la tentativa.<br> Artículo 18º.- En que instigue la comisión de una falta o participe de ella<br>será sometido a las sanciones establecidas para la misma.<br> CAPITULO IV<br> Reincidencia, habitualidad, concurso<br> Artículo 19º.- Aquellos que habiendo sido condena dos por una falta,<br>incurrieran en otra dentro del término de seis meses a contar de la fecha, en<br>que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, serán considerados<br>reincidentes y se les aplicará la pena correspondiente en forma tal, que nunca<br>sea inferior a la mitad del máximo previsto para la falta que se trata.<br> Artículo 20º.- Aquellos que después de haber sido condenados por tres faltas de<br>la misma especie, fueran objeto de una nueva condena por otra falta de la misma<br>especie, podrán ser declarados infractores habituales, si el Juez así lo<br>considera procedente, atendiendo a la especie y gravedad de la falta, al tiempo<br> al cual se cometieron y a la conducta y género de vida del culpable.<br> A todo infractor habitual se le aplicará la pena máxima correspondiente a la<br>falta cometida.<br> Artículo 21º.- Si el infractor cometiera varias faltas independientes entre si,<br>la pena aplicable tendrá como mínimo el de la pena mayor, como máximo la suma<br>resultante de la acumulación de las penas correspondientes. Esta suma no podrá<br>exceder del máximo de la pena mayor aumentada en la mitad.<br> CAPITULO V<br> Extinción de las acciones y las penas<br> Artículo 22º.- La acción y las penas se extinguen:<br> a) Por la muerte del imputado o condenado.<br> b) Por el pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la<br>infracción, cuando la pena aplicable fuera la multa exclusivamente.<br> c) Por la prescripción.<br> d) Por el perdón judicial.<br> Artículo 23º- La acción prescribirá al año de cometida la falta. Si no se<br>iniciara proceso dentro de los seis meses la acción quedará extinguida en este<br>término.<br> Artículo 24º.- La pena prescribirá al año contado desde la fecha en la cual la<br>sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena si esta hubiera<br>empezado a cumplirse.<br> Artículo 25º.- La prescripción de la acción y de la pena se interrumpirán por<br>la comisión de una nueva falta.<br> CAPITULO VI<br> Ejercicio de la acción<br> Artículo 26º.- La acción para la represión de las faltas es pública. La<br>autoridad debe proceder de oficio o por denuncia verbal o escrita de cualquier<br> persona.<br> Título II<br> Faltas en Especial<br> CAPITULO I<br> FALTAS CONTRA LAS PERSONAS<br> Artículo 27º.- El que agrediere a otro, sin uso de arma, sin causarle lesión, o<br>causándosela de índole tan leve que no estuviera reprimida por el Código Penal<br>de la Nación, será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o<br>arresto de dos a veinte días.<br> Artículo 28º.- Si el hecho del artículo anterior ocurriera en un despacho de<br>bebidas, o a raíz de incidentes producidos en un despacho de bebidas, la multa<br>podrá elevarse a setenta y cinco (75) módulos y el arresto a treinta días.<br> Artículo 29º.- El que provocara o incitara a otro a pelear será reprimido con<br>multa de hasta doce (12) módulos.<br> Artículo 30º.- La provocación será reprimida con multa de hasta cincuenta (50)<br>módulos o arresto de hasta quince días, en los casos siguientes:<br> a) Cuando el provocador portare armas al momento de la provocación.<br> b) Cuando el lugar de la provocación fuera un despacho de bebidas.<br> c) Cuando el provocador actuare en grupo, con otras personas.<br> Artículo 31º.- El que en sitio público expusiera a cualquier peligro a un niño<br>que tenga a su cuidado, será reprimido con multa de hasta quince (15) módulos.<br> Artículo 32º.- El que tuviere a su cargo la guarda o custodia de un alienado<br>peligroso, lo dejara vagar en sitios públicos sin la debida vigilancia, no<br>diera aviso a la autoridad cuando se sustrajera a su custodia, será reprimido<br>con multa de hasta cincuenta (50) módulos. Si el autor de la falta fuera<br>empleado público encargado de la guarda por razón de su empleo la sanción será<br>de arresto hasta diez días o multa de hasta cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 33º.- El que, en ejercicio de una profesión sanitaria, asistiera o<br> examinara a una persona afectada de enfermedad psíquica que haga peligroso que<br>el sujeto se dañe a sí mismo o dañe a los demás, y omitiere dar aviso a las<br>autoridades, será reprimido con multa de hasta treinta (30) módulos.<br> Artículo 34º.- El que colocare a alguno en estado narcótico o hipnótico con<br>peligro para su persona, o realizara en él tratamiento que suprimiera la<br>conciencia o voluntad, con su consentimiento o sin él, será reprimido con<br>arresto de hasta diez días o multa hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 35º- La disposición del artículo anterior no se aplicará si el hecho<br>fuese cometido con fin curativo o científico por profesional del arte de curar.<br> Artículo 36º.- El que anunciara procedimiento, sustancia u objeto destinado a<br>evitar embarazo o provocar aborto, o el que tuviera en venta sin autorización<br>legal o hiciera circular sustancia u objetos con igual destino, será reprimido<br>con arresto hasta diez días o multa hasta treinta (30) módulos.<br> Artículo 37º.- En la misma sanción incurrirán los que tuvieren en venta o<br>hicieran circular libros, folletos o impresos de divulgación de procedimientos<br>tendientes al mismo fin. En este caso los efectos serán decomisados.<br> CAPITULO II<br> Faltas contra el patrimonio<br> Artículo 38º.- El que, sin permiso del propietario o poseedor, escribiera,<br>dibujare papeles o de cualquier otra forma ensuciara la parte externa de una<br>construcción, casa o pared, será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta<br>(50) módulos, sin perjuicio de las acciones civiles correspondientes.<br> Artículo 39º.- El que destruyera, hiciere ilegible o cubriere con otros, antes<br>de haber cesado el motivo de su fijación, carteles oficiales, comerciales,<br>políticos, informativos de fines sociales o anunciadores de subasta pública,<br>fijados en pantallas, tableros especiales u otros lugares autorizados, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 40º.- El que habiendo sido condenado por delito contra la propiedad,<br>fuera encontrado en posesión de ganzúa, llave alterada, o instrumento apto para<br>abrir o forzar cerradura cuyo destino actual no justifique, será reprimido con<br>arresto de veinte a sesenta días.<br> Artículo 41º.- El cerrajero o ferretero que vendiere o entregare a cualquiera,<br>Cuando la falta en el caso concreto fuera leve o mediare circunstancia<br>extraordinaria de atenuación, y por ello la pena mínima resultara aún demasiado<br>severa, podrá imponerse una pena menor o perdonarse la falta. * (texto según<br>Ley 2.542)<br> Artículo 13º.- Cuando el imputado se encontrara en situación de primera<br>condena, y siempre que la pena impuesta no exceda de cien pesos de multa ni de<br>cinco días de arresto, podrá disponerse la ejecución condicional de la misma.<br>(Ley 2542).<br> Artículo 14º.- En el caso del artículo anterior, el tiempo de prueba para la<br>suspensión condicional de la ejecución de la condena será de seis meses.<br> Artículo 15º- La libertad condicional que establece el Código Penal de la<br>Nación no será aplicable a las faltas.<br> CAPITULO III<br> Punibilidad<br> Artículo 16º.- El obrar culposo será suficiente para la punibilidad de la falta<br>en las cuales la ley no requiera el dolo.<br> Artículo 17º.- En las faltas no es punible la tentativa.<br> Artículo 18º.- En que instigue la comisión de una falta o participe de ella<br>será sometido a las sanciones establecidas para la misma.<br> CAPITULO IV<br> Reincidencia, habitualidad, concurso<br> Artículo 19º.- Aquellos que habiendo sido condena dos por una falta,<br>incurrieran en otra dentro del término de seis meses a contar de la fecha, en<br>que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, serán considerados<br>reincidentes y se les aplicará la pena correspondiente en forma tal, que nunca<br>sea inferior a la mitad del máximo previsto para la falta que se trata.<br> Artículo 20º.- Aquellos que después de haber sido condenados por tres faltas de<br>la misma especie, fueran objeto de una nueva condena por otra falta de la misma<br>especie, podrán ser declarados infractores habituales, si el Juez así lo<br>considera procedente, atendiendo a la especie y gravedad de la falta, al tiempo<br> al cual se cometieron y a la conducta y género de vida del culpable.<br> A todo infractor habitual se le aplicará la pena máxima correspondiente a la<br>falta cometida.<br> Artículo 21º.- Si el infractor cometiera varias faltas independientes entre si,<br>la pena aplicable tendrá como mínimo el de la pena mayor, como máximo la suma<br>resultante de la acumulación de las penas correspondientes. Esta suma no podrá<br>exceder del máximo de la pena mayor aumentada en la mitad.<br> CAPITULO V<br> Extinción de las acciones y las penas<br> Artículo 22º.- La acción y las penas se extinguen:<br> a) Por la muerte del imputado o condenado.<br> b) Por el pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la<br>infracción, cuando la pena aplicable fuera la multa exclusivamente.<br> c) Por la prescripción.<br> d) Por el perdón judicial.<br> Artículo 23º- La acción prescribirá al año de cometida la falta. Si no se<br>iniciara proceso dentro de los seis meses la acción quedará extinguida en este<br>término.<br> Artículo 24º.- La pena prescribirá al año contado desde la fecha en la cual la<br>sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena si esta hubiera<br>empezado a cumplirse.<br> Artículo 25º.- La prescripción de la acción y de la pena se interrumpirán por<br>la comisión de una nueva falta.<br> CAPITULO VI<br> Ejercicio de la acción<br> Artículo 26º.- La acción para la represión de las faltas es pública. La<br>autoridad debe proceder de oficio o por denuncia verbal o escrita de cualquier<br> persona.<br> Título II<br> Faltas en Especial<br> CAPITULO I<br> FALTAS CONTRA LAS PERSONAS<br> Artículo 27º.- El que agrediere a otro, sin uso de arma, sin causarle lesión, o<br>causándosela de índole tan leve que no estuviera reprimida por el Código Penal<br>de la Nación, será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o<br>arresto de dos a veinte días.<br> Artículo 28º.- Si el hecho del artículo anterior ocurriera en un despacho de<br>bebidas, o a raíz de incidentes producidos en un despacho de bebidas, la multa<br>podrá elevarse a setenta y cinco (75) módulos y el arresto a treinta días.<br> Artículo 29º.- El que provocara o incitara a otro a pelear será reprimido con<br>multa de hasta doce (12) módulos.<br> Artículo 30º.- La provocación será reprimida con multa de hasta cincuenta (50)<br>módulos o arresto de hasta quince días, en los casos siguientes:<br> a) Cuando el provocador portare armas al momento de la provocación.<br> b) Cuando el lugar de la provocación fuera un despacho de bebidas.<br> c) Cuando el provocador actuare en grupo, con otras personas.<br> Artículo 31º.- El que en sitio público expusiera a cualquier peligro a un niño<br>que tenga a su cuidado, será reprimido con multa de hasta quince (15) módulos.<br> Artículo 32º.- El que tuviere a su cargo la guarda o custodia de un alienado<br>peligroso, lo dejara vagar en sitios públicos sin la debida vigilancia, no<br>diera aviso a la autoridad cuando se sustrajera a su custodia, será reprimido<br>con multa de hasta cincuenta (50) módulos. Si el autor de la falta fuera<br>empleado público encargado de la guarda por razón de su empleo la sanción será<br>de arresto hasta diez días o multa de hasta cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 33º.- El que, en ejercicio de una profesión sanitaria, asistiera o<br> examinara a una persona afectada de enfermedad psíquica que haga peligroso que<br>el sujeto se dañe a sí mismo o dañe a los demás, y omitiere dar aviso a las<br>autoridades, será reprimido con multa de hasta treinta (30) módulos.<br> Artículo 34º.- El que colocare a alguno en estado narcótico o hipnótico con<br>peligro para su persona, o realizara en él tratamiento que suprimiera la<br>conciencia o voluntad, con su consentimiento o sin él, será reprimido con<br>arresto de hasta diez días o multa hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 35º- La disposición del artículo anterior no se aplicará si el hecho<br>fuese cometido con fin curativo o científico por profesional del arte de curar.<br> Artículo 36º.- El que anunciara procedimiento, sustancia u objeto destinado a<br>evitar embarazo o provocar aborto, o el que tuviera en venta sin autorización<br>legal o hiciera circular sustancia u objetos con igual destino, será reprimido<br>con arresto hasta diez días o multa hasta treinta (30) módulos.<br> Artículo 37º.- En la misma sanción incurrirán los que tuvieren en venta o<br>hicieran circular libros, folletos o impresos de divulgación de procedimientos<br>tendientes al mismo fin. En este caso los efectos serán decomisados.<br> CAPITULO II<br> Faltas contra el patrimonio<br> Artículo 38º.- El que, sin permiso del propietario o poseedor, escribiera,<br>dibujare papeles o de cualquier otra forma ensuciara la parte externa de una<br>construcción, casa o pared, será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta<br>(50) módulos, sin perjuicio de las acciones civiles correspondientes.<br> Artículo 39º.- El que destruyera, hiciere ilegible o cubriere con otros, antes<br>de haber cesado el motivo de su fijación, carteles oficiales, comerciales,<br>políticos, informativos de fines sociales o anunciadores de subasta pública,<br>fijados en pantallas, tableros especiales u otros lugares autorizados, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 40º.- El que habiendo sido condenado por delito contra la propiedad,<br>fuera encontrado en posesión de ganzúa, llave alterada, o instrumento apto para<br>abrir o forzar cerradura cuyo destino actual no justifique, será reprimido con<br>arresto de veinte a sesenta días.<br> Artículo 41º.- El cerrajero o ferretero que vendiere o entregare a cualquiera,<br> ganzúas u otros instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras, será<br>reprimido con arresto de hasta un mes o multa de hasta cien (100) módulos.<br> Artículo 42º.- El que fabricare llave sobre modelo, molde o copia de la llave o<br>cerradura original, a pedido de persona que no justifique ser propietario,<br>poseedor, encargado o tenedor del lugar u objeto al que la llave estuviera<br>destinada, será reprimido con la misma sanción del artículo anterior.<br> Artículo 43º.- El herrero, cerrajero o persona de oficio semejante que abriera<br>cerradura u otro dispositivo análogo puesto para defensa de un lugar u objeto,<br>a pedido de quien no acredite ser propietario, poseedor o encargado del lugar u<br>objeto, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta<br>cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 44º.- El que, sin verificar su legítima procedencia adquiriere o<br>recibiera a cualquier título cosas que por su calidad, o por su precio, o por<br>las condiciones del que las ofrece, hagan suponer que provienen de delito, será<br>reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta setenta y seis (76)<br>módulos.<br> Artículo 45º.- El que hubiera adquirido o de cualquier otra forma recibido<br>cosas provenientes de delito, sin conocer su origen, y omitiere dar aviso<br>inmediato a la autoridad después de haberlo conocido, será reprimido con multa<br>de cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 46º.- Será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos (200)<br>módulos o arresto de diez a sesenta días:<br> a) El que en su casa de comercio o taller tenga pesas o medidas falsas o<br>distintas de las que las leyes o ordenanzas prescriben.<br> b) El comerciante o vendedor que en su establecimiento tuviera o exhibiera<br>sustancias alimenticias o cualquier mercadería de las que deben contarse,<br>pasarse o medirse, en envase o de otro modo acondicionadas, que no tengan el<br>peso o la medida, la calidad o la cantidad que corresponda.<br> Artículo 47º.- Será reprimido con multa de hasta diez (10) módulos.<br> a) El que entrara en predio cerrado o cercado sin permiso del dueño.<br> b) El que entrara a cazar o pescar en heredad o campo cerrado o vedado sin<br>permiso del dueño<br>en las cuales la ley no requiera el dolo.<br> Artículo 17º.- En las faltas no es punible la tentativa.<br> Artículo 18º.- En que instigue la comisión de una falta o participe de ella<br>será sometido a las sanciones establecidas para la misma.<br> CAPITULO IV<br> Reincidencia, habitualidad, concurso<br> Artículo 19º.- Aquellos que habiendo sido condena dos por una falta,<br>incurrieran en otra dentro del término de seis meses a contar de la fecha, en<br>que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, serán considerados<br>reincidentes y se les aplicará la pena correspondiente en forma tal, que nunca<br>sea inferior a la mitad del máximo previsto para la falta que se trata.<br> Artículo 20º.- Aquellos que después de haber sido condenados por tres faltas de<br>la misma especie, fueran objeto de una nueva condena por otra falta de la misma<br>especie, podrán ser declarados infractores habituales, si el Juez así lo<br>considera procedente, atendiendo a la especie y gravedad de la falta, al tiempo<br> al cual se cometieron y a la conducta y género de vida del culpable.<br> A todo infractor habitual se le aplicará la pena máxima correspondiente a la<br>falta cometida.<br> Artículo 21º.- Si el infractor cometiera varias faltas independientes entre si,<br>la pena aplicable tendrá como mínimo el de la pena mayor, como máximo la suma<br>resultante de la acumulación de las penas correspondientes. Esta suma no podrá<br>exceder del máximo de la pena mayor aumentada en la mitad.<br> CAPITULO V<br> Extinción de las acciones y las penas<br> Artículo 22º.- La acción y las penas se extinguen:<br> a) Por la muerte del imputado o condenado.<br> b) Por el pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la<br>infracción, cuando la pena aplicable fuera la multa exclusivamente.<br> c) Por la prescripción.<br> d) Por el perdón judicial.<br> Artículo 23º- La acción prescribirá al año de cometida la falta. Si no se<br>iniciara proceso dentro de los seis meses la acción quedará extinguida en este<br>término.<br> Artículo 24º.- La pena prescribirá al año contado desde la fecha en la cual la<br>sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena si esta hubiera<br>empezado a cumplirse.<br> Artículo 25º.- La prescripción de la acción y de la pena se interrumpirán por<br>la comisión de una nueva falta.<br> CAPITULO VI<br> Ejercicio de la acción<br> Artículo 26º.- La acción para la represión de las faltas es pública. La<br>autoridad debe proceder de oficio o por denuncia verbal o escrita de cualquier<br> persona.<br> Título II<br> Faltas en Especial<br> CAPITULO I<br> FALTAS CONTRA LAS PERSONAS<br> Artículo 27º.- El que agrediere a otro, sin uso de arma, sin causarle lesión, o<br>causándosela de índole tan leve que no estuviera reprimida por el Código Penal<br>de la Nación, será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o<br>arresto de dos a veinte días.<br> Artículo 28º.- Si el hecho del artículo anterior ocurriera en un despacho de<br>bebidas, o a raíz de incidentes producidos en un despacho de bebidas, la multa<br>podrá elevarse a setenta y cinco (75) módulos y el arresto a treinta días.<br> Artículo 29º.- El que provocara o incitara a otro a pelear será reprimido con<br>multa de hasta doce (12) módulos.<br> Artículo 30º.- La provocación será reprimida con multa de hasta cincuenta (50)<br>módulos o arresto de hasta quince días, en los casos siguientes:<br> a) Cuando el provocador portare armas al momento de la provocación.<br> b) Cuando el lugar de la provocación fuera un despacho de bebidas.<br> c) Cuando el provocador actuare en grupo, con otras personas.<br> Artículo 31º.- El que en sitio público expusiera a cualquier peligro a un niño<br>que tenga a su cuidado, será reprimido con multa de hasta quince (15) módulos.<br> Artículo 32º.- El que tuviere a su cargo la guarda o custodia de un alienado<br>peligroso, lo dejara vagar en sitios públicos sin la debida vigilancia, no<br>diera aviso a la autoridad cuando se sustrajera a su custodia, será reprimido<br>con multa de hasta cincuenta (50) módulos. Si el autor de la falta fuera<br>empleado público encargado de la guarda por razón de su empleo la sanción será<br>de arresto hasta diez días o multa de hasta cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 33º.- El que, en ejercicio de una profesión sanitaria, asistiera o<br> examinara a una persona afectada de enfermedad psíquica que haga peligroso que<br>el sujeto se dañe a sí mismo o dañe a los demás, y omitiere dar aviso a las<br>autoridades, será reprimido con multa de hasta treinta (30) módulos.<br> Artículo 34º.- El que colocare a alguno en estado narcótico o hipnótico con<br>peligro para su persona, o realizara en él tratamiento que suprimiera la<br>conciencia o voluntad, con su consentimiento o sin él, será reprimido con<br>arresto de hasta diez días o multa hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 35º- La disposición del artículo anterior no se aplicará si el hecho<br>fuese cometido con fin curativo o científico por profesional del arte de curar.<br> Artículo 36º.- El que anunciara procedimiento, sustancia u objeto destinado a<br>evitar embarazo o provocar aborto, o el que tuviera en venta sin autorización<br>legal o hiciera circular sustancia u objetos con igual destino, será reprimido<br>con arresto hasta diez días o multa hasta treinta (30) módulos.<br> Artículo 37º.- En la misma sanción incurrirán los que tuvieren en venta o<br>hicieran circular libros, folletos o impresos de divulgación de procedimientos<br>tendientes al mismo fin. En este caso los efectos serán decomisados.<br> CAPITULO II<br> Faltas contra el patrimonio<br> Artículo 38º.- El que, sin permiso del propietario o poseedor, escribiera,<br>dibujare papeles o de cualquier otra forma ensuciara la parte externa de una<br>construcción, casa o pared, será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta<br>(50) módulos, sin perjuicio de las acciones civiles correspondientes.<br> Artículo 39º.- El que destruyera, hiciere ilegible o cubriere con otros, antes<br>de haber cesado el motivo de su fijación, carteles oficiales, comerciales,<br>políticos, informativos de fines sociales o anunciadores de subasta pública,<br>fijados en pantallas, tableros especiales u otros lugares autorizados, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 40º.- El que habiendo sido condenado por delito contra la propiedad,<br>fuera encontrado en posesión de ganzúa, llave alterada, o instrumento apto para<br>abrir o forzar cerradura cuyo destino actual no justifique, será reprimido con<br>arresto de veinte a sesenta días.<br> Artículo 41º.- El cerrajero o ferretero que vendiere o entregare a cualquiera,<br> ganzúas u otros instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras, será<br>reprimido con arresto de hasta un mes o multa de hasta cien (100) módulos.<br> Artículo 42º.- El que fabricare llave sobre modelo, molde o copia de la llave o<br>cerradura original, a pedido de persona que no justifique ser propietario,<br>poseedor, encargado o tenedor del lugar u objeto al que la llave estuviera<br>destinada, será reprimido con la misma sanción del artículo anterior.<br> Artículo 43º.- El herrero, cerrajero o persona de oficio semejante que abriera<br>cerradura u otro dispositivo análogo puesto para defensa de un lugar u objeto,<br>a pedido de quien no acredite ser propietario, poseedor o encargado del lugar u<br>objeto, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta<br>cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 44º.- El que, sin verificar su legítima procedencia adquiriere o<br>recibiera a cualquier título cosas que por su calidad, o por su precio, o por<br>las condiciones del que las ofrece, hagan suponer que provienen de delito, será<br>reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta setenta y seis (76)<br>módulos.<br> Artículo 45º.- El que hubiera adquirido o de cualquier otra forma recibido<br>cosas provenientes de delito, sin conocer su origen, y omitiere dar aviso<br>inmediato a la autoridad después de haberlo conocido, será reprimido con multa<br>de cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 46º.- Será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos (200)<br>módulos o arresto de diez a sesenta días:<br> a) El que en su casa de comercio o taller tenga pesas o medidas falsas o<br>distintas de las que las leyes o ordenanzas prescriben.<br> b) El comerciante o vendedor que en su establecimiento tuviera o exhibiera<br>sustancias alimenticias o cualquier mercadería de las que deben contarse,<br>pasarse o medirse, en envase o de otro modo acondicionadas, que no tengan el<br>peso o la medida, la calidad o la cantidad que corresponda.<br> Artículo 47º.- Será reprimido con multa de hasta diez (10) módulos.<br> a) El que entrara en predio cerrado o cercado sin permiso del dueño.<br> b) El que entrara a cazar o pescar en heredad o campo cerrado o vedado sin<br>permiso del dueño<br> c) El que por cualquier motivo atravesara plantíos o sembradíos ajenos que<br>puedan dañarse con el tránsito.<br> Artículo 48º.- Será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o<br>arresto de tres a veinte días:<br> a) El que se haga alojar en hoteles o posadas, o se haga servir en<br>restaurantes, cafés, bares o se haga atender en peluquerías o establecimientos<br>análogos con el propósito de no pagar o sabiendo que no podrá hacerlo.<br> b) El que en la misma situación o con igual propósito se sirva de un vehículo<br>de alquiler.<br> c) El que aproveche de cualquier aparato automático, haciéndolo funcionar con<br>moneda falsa u objeto que no es el que corresponde.<br> Artículo 49º.- El conductor de un vehículo de alquiler que abandone a un<br>pasajero o se niegue a prestar o continuar un servicio, cuando no medie un<br>accidente o una causa de fuerza mayor que lo impida, será reprimido con multa<br>de hasta cuarenta (40) módulos o arresto de hasta diez días.<br> Artículo 50º.- El conductor de un vehículo de alquiler, que habiéndose<br>comprometido para conducir a un pasajero a hora determinada a fin de tomar un<br>medio de transporte a larga distancia, falte a la hora necesaria, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos sin perjuicio de las<br>acciones civiles que puedan corresponder.<br> CAPITULO III<br> FALTAS CONTRA LA MORAL PÚBLICA Y<br> LAS BUENAS COSTUMBRES<br> Artículo 51º.- El que ofenda la decencia pública con palabras o actos que no<br>lleguen a constituir delitos será reprimido con multas de cinco (5) a<br>veinticinco (25) módulos. Se considerarán comprendidos en esta incriminación<br>aquellos que ofendan la moral pública con canciones, escritos, publicaciones o<br>que en lugar público se comporten irrespetuosamente con una mujer, o la<br>molesten con hechos o palabras que no importen delito.<br> Artículo 52º.- El que se encontrara en lugar público o de acceso público en tal<br>al cual se cometieron y a la conducta y género de vida del culpable.<br> A todo infractor habitual se le aplicará la pena máxima correspondiente a la<br>falta cometida.<br> Artículo 21º.- Si el infractor cometiera varias faltas independientes entre si,<br>la pena aplicable tendrá como mínimo el de la pena mayor, como máximo la suma<br>resultante de la acumulación de las penas correspondientes. Esta suma no podrá<br>exceder del máximo de la pena mayor aumentada en la mitad.<br> CAPITULO V<br> Extinción de las acciones y las penas<br> Artículo 22º.- La acción y las penas se extinguen:<br> a) Por la muerte del imputado o condenado.<br> b) Por el pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la<br>infracción, cuando la pena aplicable fuera la multa exclusivamente.<br> c) Por la prescripción.<br> d) Por el perdón judicial.<br> Artículo 23º- La acción prescribirá al año de cometida la falta. Si no se<br>iniciara proceso dentro de los seis meses la acción quedará extinguida en este<br>término.<br> Artículo 24º.- La pena prescribirá al año contado desde la fecha en la cual la<br>sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena si esta hubiera<br>empezado a cumplirse.<br> Artículo 25º.- La prescripción de la acción y de la pena se interrumpirán por<br>la comisión de una nueva falta.<br> CAPITULO VI<br> Ejercicio de la acción<br> Artículo 26º.- La acción para la represión de las faltas es pública. La<br>autoridad debe proceder de oficio o por denuncia verbal o escrita de cualquier<br> persona.<br> Título II<br> Faltas en Especial<br> CAPITULO I<br> FALTAS CONTRA LAS PERSONAS<br> Artículo 27º.- El que agrediere a otro, sin uso de arma, sin causarle lesión, o<br>causándosela de índole tan leve que no estuviera reprimida por el Código Penal<br>de la Nación, será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o<br>arresto de dos a veinte días.<br> Artículo 28º.- Si el hecho del artículo anterior ocurriera en un despacho de<br>bebidas, o a raíz de incidentes producidos en un despacho de bebidas, la multa<br>podrá elevarse a setenta y cinco (75) módulos y el arresto a treinta días.<br> Artículo 29º.- El que provocara o incitara a otro a pelear será reprimido con<br>multa de hasta doce (12) módulos.<br> Artículo 30º.- La provocación será reprimida con multa de hasta cincuenta (50)<br>módulos o arresto de hasta quince días, en los casos siguientes:<br> a) Cuando el provocador portare armas al momento de la provocación.<br> b) Cuando el lugar de la provocación fuera un despacho de bebidas.<br> c) Cuando el provocador actuare en grupo, con otras personas.<br> Artículo 31º.- El que en sitio público expusiera a cualquier peligro a un niño<br>que tenga a su cuidado, será reprimido con multa de hasta quince (15) módulos.<br> Artículo 32º.- El que tuviere a su cargo la guarda o custodia de un alienado<br>peligroso, lo dejara vagar en sitios públicos sin la debida vigilancia, no<br>diera aviso a la autoridad cuando se sustrajera a su custodia, será reprimido<br>con multa de hasta cincuenta (50) módulos. Si el autor de la falta fuera<br>empleado público encargado de la guarda por razón de su empleo la sanción será<br>de arresto hasta diez días o multa de hasta cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 33º.- El que, en ejercicio de una profesión sanitaria, asistiera o<br> examinara a una persona afectada de enfermedad psíquica que haga peligroso que<br>el sujeto se dañe a sí mismo o dañe a los demás, y omitiere dar aviso a las<br>autoridades, será reprimido con multa de hasta treinta (30) módulos.<br> Artículo 34º.- El que colocare a alguno en estado narcótico o hipnótico con<br>peligro para su persona, o realizara en él tratamiento que suprimiera la<br>conciencia o voluntad, con su consentimiento o sin él, será reprimido con<br>arresto de hasta diez días o multa hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 35º- La disposición del artículo anterior no se aplicará si el hecho<br>fuese cometido con fin curativo o científico por profesional del arte de curar.<br> Artículo 36º.- El que anunciara procedimiento, sustancia u objeto destinado a<br>evitar embarazo o provocar aborto, o el que tuviera en venta sin autorización<br>legal o hiciera circular sustancia u objetos con igual destino, será reprimido<br>con arresto hasta diez días o multa hasta treinta (30) módulos.<br> Artículo 37º.- En la misma sanción incurrirán los que tuvieren en venta o<br>hicieran circular libros, folletos o impresos de divulgación de procedimientos<br>tendientes al mismo fin. En este caso los efectos serán decomisados.<br> CAPITULO II<br> Faltas contra el patrimonio<br> Artículo 38º.- El que, sin permiso del propietario o poseedor, escribiera,<br>dibujare papeles o de cualquier otra forma ensuciara la parte externa de una<br>construcción, casa o pared, será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta<br>(50) módulos, sin perjuicio de las acciones civiles correspondientes.<br> Artículo 39º.- El que destruyera, hiciere ilegible o cubriere con otros, antes<br>de haber cesado el motivo de su fijación, carteles oficiales, comerciales,<br>políticos, informativos de fines sociales o anunciadores de subasta pública,<br>fijados en pantallas, tableros especiales u otros lugares autorizados, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 40º.- El que habiendo sido condenado por delito contra la propiedad,<br>fuera encontrado en posesión de ganzúa, llave alterada, o instrumento apto para<br>abrir o forzar cerradura cuyo destino actual no justifique, será reprimido con<br>arresto de veinte a sesenta días.<br> Artículo 41º.- El cerrajero o ferretero que vendiere o entregare a cualquiera,<br> ganzúas u otros instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras, será<br>reprimido con arresto de hasta un mes o multa de hasta cien (100) módulos.<br> Artículo 42º.- El que fabricare llave sobre modelo, molde o copia de la llave o<br>cerradura original, a pedido de persona que no justifique ser propietario,<br>poseedor, encargado o tenedor del lugar u objeto al que la llave estuviera<br>destinada, será reprimido con la misma sanción del artículo anterior.<br> Artículo 43º.- El herrero, cerrajero o persona de oficio semejante que abriera<br>cerradura u otro dispositivo análogo puesto para defensa de un lugar u objeto,<br>a pedido de quien no acredite ser propietario, poseedor o encargado del lugar u<br>objeto, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta<br>cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 44º.- El que, sin verificar su legítima procedencia adquiriere o<br>recibiera a cualquier título cosas que por su calidad, o por su precio, o por<br>las condiciones del que las ofrece, hagan suponer que provienen de delito, será<br>reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta setenta y seis (76)<br>módulos.<br> Artículo 45º.- El que hubiera adquirido o de cualquier otra forma recibido<br>cosas provenientes de delito, sin conocer su origen, y omitiere dar aviso<br>inmediato a la autoridad después de haberlo conocido, será reprimido con multa<br>de cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 46º.- Será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos (200)<br>módulos o arresto de diez a sesenta días:<br> a) El que en su casa de comercio o taller tenga pesas o medidas falsas o<br>distintas de las que las leyes o ordenanzas prescriben.<br> b) El comerciante o vendedor que en su establecimiento tuviera o exhibiera<br>sustancias alimenticias o cualquier mercadería de las que deben contarse,<br>pasarse o medirse, en envase o de otro modo acondicionadas, que no tengan el<br>peso o la medida, la calidad o la cantidad que corresponda.<br> Artículo 47º.- Será reprimido con multa de hasta diez (10) módulos.<br> a) El que entrara en predio cerrado o cercado sin permiso del dueño.<br> b) El que entrara a cazar o pescar en heredad o campo cerrado o vedado sin<br>permiso del dueño<br> c) El que por cualquier motivo atravesara plantíos o sembradíos ajenos que<br>puedan dañarse con el tránsito.<br> Artículo 48º.- Será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o<br>arresto de tres a veinte días:<br> a) El que se haga alojar en hoteles o posadas, o se haga servir en<br>restaurantes, cafés, bares o se haga atender en peluquerías o establecimientos<br>análogos con el propósito de no pagar o sabiendo que no podrá hacerlo.<br> b) El que en la misma situación o con igual propósito se sirva de un vehículo<br>de alquiler.<br> c) El que aproveche de cualquier aparato automático, haciéndolo funcionar con<br>moneda falsa u objeto que no es el que corresponde.<br> Artículo 49º.- El conductor de un vehículo de alquiler que abandone a un<br>pasajero o se niegue a prestar o continuar un servicio, cuando no medie un<br>accidente o una causa de fuerza mayor que lo impida, será reprimido con multa<br>de hasta cuarenta (40) módulos o arresto de hasta diez días.<br> Artículo 50º.- El conductor de un vehículo de alquiler, que habiéndose<br>comprometido para conducir a un pasajero a hora determinada a fin de tomar un<br>medio de transporte a larga distancia, falte a la hora necesaria, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos sin perjuicio de las<br>acciones civiles que puedan corresponder.<br> CAPITULO III<br> FALTAS CONTRA LA MORAL PÚBLICA Y<br> LAS BUENAS COSTUMBRES<br> Artículo 51º.- El que ofenda la decencia pública con palabras o actos que no<br>lleguen a constituir delitos será reprimido con multas de cinco (5) a<br>veinticinco (25) módulos. Se considerarán comprendidos en esta incriminación<br>aquellos que ofendan la moral pública con canciones, escritos, publicaciones o<br>que en lugar público se comporten irrespetuosamente con una mujer, o la<br>molesten con hechos o palabras que no importen delito.<br> Artículo 52º.- El que se encontrara en lugar público o de acceso público en tal<br> estado de embriaguez o alteración psíquica por abuso de sustancias<br>estupefacientes, que produzcan molestias a los concurrentes o transeúntes será<br>reprimido con arresto de seis días a sesenta días. * (Texto según Ley 2.542)<br> Artículo 52º bis.- Todo aquel, que sin habilitación comercial, venda en forma<br>clandestina bebidas alcohólicas, será reprimido con multa de hasta cinco mil<br>pesos ($ 5.000) o arresto de quince (15) a sesenta (60) días.<br> Al momento de la constatación del hecho, se procederá al íntegro decomiso de la<br>mercadería objeto del a falta, la que será destruída en el momento procesal<br>oportuno. * (texto según Ley 2.608)<br> Artículo 53º.- "Todo aquel que venda o suministre a título gratuito bebidas<br>alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad será reprimido con pena de<br>arresto de quince (15) a sesenta (60) días no redimibles por multa; todo ello<br>sin perjuicio de las actuaciones que deberán instruirse al amparo de la ley<br>nacional 24.788." (Texto modificado por Art. 1 º Ley 2670 27- 11-2003,<br>publicada B.O. 27-01-2004)<br> Artículo 54º.- La mujer que para el ejercicio de la prostitución, se ofreciera<br>en público, molestando o dando ocasión de escándalo en la casa que habita o<br>haciendo trascender su actividad en forma que ofendiere a la moral y las buenas<br>costumbres, será reprimida con arresto de diez a quince días. Igual pena se<br>aplicará a cualquiera que promoviera relaciones con prostitutas.<br> Artículo 55º.- Las personas que en lugares públicos o de acceso público hagan<br>manifiestamente proposiciones tendientes a prácticas homosexuales serán<br>reprimidas con multas de cinco (5) a setenta y seis (76) módulos o arresto de<br>quince a cincuenta días.<br> Igual sanción se aplicará a los homosexuales reconocidos que fueran hallados en<br>hora o lugar sospechoso con menores de dieciocho años.<br> Artículo 56º.- El que, sin estar comprendido en las incriminaciones de los<br>artículos 125 y 126 del Código Penal o de la Ley de Profilaxis Social, explote<br>o aproveche las ganancias de una prostituta, le lleve clientes o la ayude en la<br>atención de los mismos aunque sea ocasionalmente, será reprimido con arresto de<br>diez a sesenta días.<br> Artículo 57º.- El que ocupe a un menor de dieciocho años en lugar peligroso<br>para su moral será reprimido con multas de hasta veinticinco (25) módulos.<br>c) Por la prescripción.<br> d) Por el perdón judicial.<br> Artículo 23º- La acción prescribirá al año de cometida la falta. Si no se<br>iniciara proceso dentro de los seis meses la acción quedará extinguida en este<br>término.<br> Artículo 24º.- La pena prescribirá al año contado desde la fecha en la cual la<br>sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena si esta hubiera<br>empezado a cumplirse.<br> Artículo 25º.- La prescripción de la acción y de la pena se interrumpirán por<br>la comisión de una nueva falta.<br> CAPITULO VI<br> Ejercicio de la acción<br> Artículo 26º.- La acción para la represión de las faltas es pública. La<br>autoridad debe proceder de oficio o por denuncia verbal o escrita de cualquier<br> persona.<br> Título II<br> Faltas en Especial<br> CAPITULO I<br> FALTAS CONTRA LAS PERSONAS<br> Artículo 27º.- El que agrediere a otro, sin uso de arma, sin causarle lesión, o<br>causándosela de índole tan leve que no estuviera reprimida por el Código Penal<br>de la Nación, será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o<br>arresto de dos a veinte días.<br> Artículo 28º.- Si el hecho del artículo anterior ocurriera en un despacho de<br>bebidas, o a raíz de incidentes producidos en un despacho de bebidas, la multa<br>podrá elevarse a setenta y cinco (75) módulos y el arresto a treinta días.<br> Artículo 29º.- El que provocara o incitara a otro a pelear será reprimido con<br>multa de hasta doce (12) módulos.<br> Artículo 30º.- La provocación será reprimida con multa de hasta cincuenta (50)<br>módulos o arresto de hasta quince días, en los casos siguientes:<br> a) Cuando el provocador portare armas al momento de la provocación.<br> b) Cuando el lugar de la provocación fuera un despacho de bebidas.<br> c) Cuando el provocador actuare en grupo, con otras personas.<br> Artículo 31º.- El que en sitio público expusiera a cualquier peligro a un niño<br>que tenga a su cuidado, será reprimido con multa de hasta quince (15) módulos.<br> Artículo 32º.- El que tuviere a su cargo la guarda o custodia de un alienado<br>peligroso, lo dejara vagar en sitios públicos sin la debida vigilancia, no<br>diera aviso a la autoridad cuando se sustrajera a su custodia, será reprimido<br>con multa de hasta cincuenta (50) módulos. Si el autor de la falta fuera<br>empleado público encargado de la guarda por razón de su empleo la sanción será<br>de arresto hasta diez días o multa de hasta cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 33º.- El que, en ejercicio de una profesión sanitaria, asistiera o<br> examinara a una persona afectada de enfermedad psíquica que haga peligroso que<br>el sujeto se dañe a sí mismo o dañe a los demás, y omitiere dar aviso a las<br>autoridades, será reprimido con multa de hasta treinta (30) módulos.<br> Artículo 34º.- El que colocare a alguno en estado narcótico o hipnótico con<br>peligro para su persona, o realizara en él tratamiento que suprimiera la<br>conciencia o voluntad, con su consentimiento o sin él, será reprimido con<br>arresto de hasta diez días o multa hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 35º- La disposición del artículo anterior no se aplicará si el hecho<br>fuese cometido con fin curativo o científico por profesional del arte de curar.<br> Artículo 36º.- El que anunciara procedimiento, sustancia u objeto destinado a<br>evitar embarazo o provocar aborto, o el que tuviera en venta sin autorización<br>legal o hiciera circular sustancia u objetos con igual destino, será reprimido<br>con arresto hasta diez días o multa hasta treinta (30) módulos.<br> Artículo 37º.- En la misma sanción incurrirán los que tuvieren en venta o<br>hicieran circular libros, folletos o impresos de divulgación de procedimientos<br>tendientes al mismo fin. En este caso los efectos serán decomisados.<br> CAPITULO II<br> Faltas contra el patrimonio<br> Artículo 38º.- El que, sin permiso del propietario o poseedor, escribiera,<br>dibujare papeles o de cualquier otra forma ensuciara la parte externa de una<br>construcción, casa o pared, será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta<br>(50) módulos, sin perjuicio de las acciones civiles correspondientes.<br> Artículo 39º.- El que destruyera, hiciere ilegible o cubriere con otros, antes<br>de haber cesado el motivo de su fijación, carteles oficiales, comerciales,<br>políticos, informativos de fines sociales o anunciadores de subasta pública,<br>fijados en pantallas, tableros especiales u otros lugares autorizados, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 40º.- El que habiendo sido condenado por delito contra la propiedad,<br>fuera encontrado en posesión de ganzúa, llave alterada, o instrumento apto para<br>abrir o forzar cerradura cuyo destino actual no justifique, será reprimido con<br>arresto de veinte a sesenta días.<br> Artículo 41º.- El cerrajero o ferretero que vendiere o entregare a cualquiera,<br> ganzúas u otros instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras, será<br>reprimido con arresto de hasta un mes o multa de hasta cien (100) módulos.<br> Artículo 42º.- El que fabricare llave sobre modelo, molde o copia de la llave o<br>cerradura original, a pedido de persona que no justifique ser propietario,<br>poseedor, encargado o tenedor del lugar u objeto al que la llave estuviera<br>destinada, será reprimido con la misma sanción del artículo anterior.<br> Artículo 43º.- El herrero, cerrajero o persona de oficio semejante que abriera<br>cerradura u otro dispositivo análogo puesto para defensa de un lugar u objeto,<br>a pedido de quien no acredite ser propietario, poseedor o encargado del lugar u<br>objeto, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta<br>cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 44º.- El que, sin verificar su legítima procedencia adquiriere o<br>recibiera a cualquier título cosas que por su calidad, o por su precio, o por<br>las condiciones del que las ofrece, hagan suponer que provienen de delito, será<br>reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta setenta y seis (76)<br>módulos.<br> Artículo 45º.- El que hubiera adquirido o de cualquier otra forma recibido<br>cosas provenientes de delito, sin conocer su origen, y omitiere dar aviso<br>inmediato a la autoridad después de haberlo conocido, será reprimido con multa<br>de cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 46º.- Será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos (200)<br>módulos o arresto de diez a sesenta días:<br> a) El que en su casa de comercio o taller tenga pesas o medidas falsas o<br>distintas de las que las leyes o ordenanzas prescriben.<br> b) El comerciante o vendedor que en su establecimiento tuviera o exhibiera<br>sustancias alimenticias o cualquier mercadería de las que deben contarse,<br>pasarse o medirse, en envase o de otro modo acondicionadas, que no tengan el<br>peso o la medida, la calidad o la cantidad que corresponda.<br> Artículo 47º.- Será reprimido con multa de hasta diez (10) módulos.<br> a) El que entrara en predio cerrado o cercado sin permiso del dueño.<br> b) El que entrara a cazar o pescar en heredad o campo cerrado o vedado sin<br>permiso del dueño<br> c) El que por cualquier motivo atravesara plantíos o sembradíos ajenos que<br>puedan dañarse con el tránsito.<br> Artículo 48º.- Será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o<br>arresto de tres a veinte días:<br> a) El que se haga alojar en hoteles o posadas, o se haga servir en<br>restaurantes, cafés, bares o se haga atender en peluquerías o establecimientos<br>análogos con el propósito de no pagar o sabiendo que no podrá hacerlo.<br> b) El que en la misma situación o con igual propósito se sirva de un vehículo<br>de alquiler.<br> c) El que aproveche de cualquier aparato automático, haciéndolo funcionar con<br>moneda falsa u objeto que no es el que corresponde.<br> Artículo 49º.- El conductor de un vehículo de alquiler que abandone a un<br>pasajero o se niegue a prestar o continuar un servicio, cuando no medie un<br>accidente o una causa de fuerza mayor que lo impida, será reprimido con multa<br>de hasta cuarenta (40) módulos o arresto de hasta diez días.<br> Artículo 50º.- El conductor de un vehículo de alquiler, que habiéndose<br>comprometido para conducir a un pasajero a hora determinada a fin de tomar un<br>medio de transporte a larga distancia, falte a la hora necesaria, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos sin perjuicio de las<br>acciones civiles que puedan corresponder.<br> CAPITULO III<br> FALTAS CONTRA LA MORAL PÚBLICA Y<br> LAS BUENAS COSTUMBRES<br> Artículo 51º.- El que ofenda la decencia pública con palabras o actos que no<br>lleguen a constituir delitos será reprimido con multas de cinco (5) a<br>veinticinco (25) módulos. Se considerarán comprendidos en esta incriminación<br>aquellos que ofendan la moral pública con canciones, escritos, publicaciones o<br>que en lugar público se comporten irrespetuosamente con una mujer, o la<br>molesten con hechos o palabras que no importen delito.<br> Artículo 52º.- El que se encontrara en lugar público o de acceso público en tal<br> estado de embriaguez o alteración psíquica por abuso de sustancias<br>estupefacientes, que produzcan molestias a los concurrentes o transeúntes será<br>reprimido con arresto de seis días a sesenta días. * (Texto según Ley 2.542)<br> Artículo 52º bis.- Todo aquel, que sin habilitación comercial, venda en forma<br>clandestina bebidas alcohólicas, será reprimido con multa de hasta cinco mil<br>pesos ($ 5.000) o arresto de quince (15) a sesenta (60) días.<br> Al momento de la constatación del hecho, se procederá al íntegro decomiso de la<br>mercadería objeto del a falta, la que será destruída en el momento procesal<br>oportuno. * (texto según Ley 2.608)<br> Artículo 53º.- "Todo aquel que venda o suministre a título gratuito bebidas<br>alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad será reprimido con pena de<br>arresto de quince (15) a sesenta (60) días no redimibles por multa; todo ello<br>sin perjuicio de las actuaciones que deberán instruirse al amparo de la ley<br>nacional 24.788." (Texto modificado por Art. 1 º Ley 2670 27- 11-2003,<br>publicada B.O. 27-01-2004)<br> Artículo 54º.- La mujer que para el ejercicio de la prostitución, se ofreciera<br>en público, molestando o dando ocasión de escándalo en la casa que habita o<br>haciendo trascender su actividad en forma que ofendiere a la moral y las buenas<br>costumbres, será reprimida con arresto de diez a quince días. Igual pena se<br>aplicará a cualquiera que promoviera relaciones con prostitutas.<br> Artículo 55º.- Las personas que en lugares públicos o de acceso público hagan<br>manifiestamente proposiciones tendientes a prácticas homosexuales serán<br>reprimidas con multas de cinco (5) a setenta y seis (76) módulos o arresto de<br>quince a cincuenta días.<br> Igual sanción se aplicará a los homosexuales reconocidos que fueran hallados en<br>hora o lugar sospechoso con menores de dieciocho años.<br> Artículo 56º.- El que, sin estar comprendido en las incriminaciones de los<br>artículos 125 y 126 del Código Penal o de la Ley de Profilaxis Social, explote<br>o aproveche las ganancias de una prostituta, le lleve clientes o la ayude en la<br>atención de los mismos aunque sea ocasionalmente, será reprimido con arresto de<br>diez a sesenta días.<br> Artículo 57º.- El que ocupe a un menor de dieciocho años en lugar peligroso<br>para su moral será reprimido con multas de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 58º.- " El que estando obligado a ello, no impidiera la permanencia de<br>un menor de dieciocho (18) años en lugares donde su presencia se encuentre<br>prohibida será reprimido con multa de doscientos cincuenta (250) módulos o<br>arresto de quince (15) a sesenta (60) días. Se dispondrá igualmente la clausura<br>del local o establecimiento donde se produjera el hecho, por el término de<br>diez(10) días. En caso de reincidencia la pena dispuesta no será redimible por<br>multa y la clausura del local o establecimiento se dispondrá en forma<br>definitiva.-"(Texto modificado por Art. 2 º Ley 2670 27- 11-2003, publicada<br>B.O. 27-01-2004).<br> Artículo 59º.- El que, siendo capaz de trabajar, se entregare profesionalmente<br>a la mendicidad será reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Quedará configurada la falta aunque se ocultara la mendicidad con la apariencia<br>de algún servicio o venta de algún objeto.<br> Artículo 60º.- El que ejerciera la mendicidad adoptando medios fraudulentos<br>para incitar a la piedad o aquel que siendo capaz de trabajar se valiera para<br>mendigar de un menor de catorce años inválido o demente será reprimido con<br>multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o arresto hasta de quince días.<br> Artículo 61º.- Los padres, tutores o guardadores de un menor de catorce años<br>que permitan a éste ejercer la mendicidad serán reprimidos con multa de hasta<br>cincuenta (50) módulos o arresto de hasta veinte días.<br> CAPITULO IV<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA<br> Artículo 62º.- El que, sin licencia de autoridad, portare un arma fuera de su<br>propio domicilio o sus dependencias, será reprimido con multa de hasta<br>quinientos pesos. Si se tratare de arma para la cual no se expide licencia, la<br>pena de multa será de hasta cuarenta y cinco (45) módulos.<br> * (Modificado por Ley 1.734)<br> Artículo 63º.- Si el infractor a la prohibición de portar armas hubiera sido<br>anteriormente condenado por delito contra las personas o la propiedad o<br>atentado o resistencia a la autoridad se lo reprimirá con multa de cinco (5) a<br>setenta y seis (76) módulos o arresto de diez a treinta días.<br> Artículo 64º.- Quedan exceptuados de la pena a que se refieren los artículos<br>persona.<br> Título II<br> Faltas en Especial<br> CAPITULO I<br> FALTAS CONTRA LAS PERSONAS<br> Artículo 27º.- El que agrediere a otro, sin uso de arma, sin causarle lesión, o<br>causándosela de índole tan leve que no estuviera reprimida por el Código Penal<br>de la Nación, será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o<br>arresto de dos a veinte días.<br> Artículo 28º.- Si el hecho del artículo anterior ocurriera en un despacho de<br>bebidas, o a raíz de incidentes producidos en un despacho de bebidas, la multa<br>podrá elevarse a setenta y cinco (75) módulos y el arresto a treinta días.<br> Artículo 29º.- El que provocara o incitara a otro a pelear será reprimido con<br>multa de hasta doce (12) módulos.<br> Artículo 30º.- La provocación será reprimida con multa de hasta cincuenta (50)<br>módulos o arresto de hasta quince días, en los casos siguientes:<br> a) Cuando el provocador portare armas al momento de la provocación.<br> b) Cuando el lugar de la provocación fuera un despacho de bebidas.<br> c) Cuando el provocador actuare en grupo, con otras personas.<br> Artículo 31º.- El que en sitio público expusiera a cualquier peligro a un niño<br>que tenga a su cuidado, será reprimido con multa de hasta quince (15) módulos.<br> Artículo 32º.- El que tuviere a su cargo la guarda o custodia de un alienado<br>peligroso, lo dejara vagar en sitios públicos sin la debida vigilancia, no<br>diera aviso a la autoridad cuando se sustrajera a su custodia, será reprimido<br>con multa de hasta cincuenta (50) módulos. Si el autor de la falta fuera<br>empleado público encargado de la guarda por razón de su empleo la sanción será<br>de arresto hasta diez días o multa de hasta cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 33º.- El que, en ejercicio de una profesión sanitaria, asistiera o<br> examinara a una persona afectada de enfermedad psíquica que haga peligroso que<br>el sujeto se dañe a sí mismo o dañe a los demás, y omitiere dar aviso a las<br>autoridades, será reprimido con multa de hasta treinta (30) módulos.<br> Artículo 34º.- El que colocare a alguno en estado narcótico o hipnótico con<br>peligro para su persona, o realizara en él tratamiento que suprimiera la<br>conciencia o voluntad, con su consentimiento o sin él, será reprimido con<br>arresto de hasta diez días o multa hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 35º- La disposición del artículo anterior no se aplicará si el hecho<br>fuese cometido con fin curativo o científico por profesional del arte de curar.<br> Artículo 36º.- El que anunciara procedimiento, sustancia u objeto destinado a<br>evitar embarazo o provocar aborto, o el que tuviera en venta sin autorización<br>legal o hiciera circular sustancia u objetos con igual destino, será reprimido<br>con arresto hasta diez días o multa hasta treinta (30) módulos.<br> Artículo 37º.- En la misma sanción incurrirán los que tuvieren en venta o<br>hicieran circular libros, folletos o impresos de divulgación de procedimientos<br>tendientes al mismo fin. En este caso los efectos serán decomisados.<br> CAPITULO II<br> Faltas contra el patrimonio<br> Artículo 38º.- El que, sin permiso del propietario o poseedor, escribiera,<br>dibujare papeles o de cualquier otra forma ensuciara la parte externa de una<br>construcción, casa o pared, será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta<br>(50) módulos, sin perjuicio de las acciones civiles correspondientes.<br> Artículo 39º.- El que destruyera, hiciere ilegible o cubriere con otros, antes<br>de haber cesado el motivo de su fijación, carteles oficiales, comerciales,<br>políticos, informativos de fines sociales o anunciadores de subasta pública,<br>fijados en pantallas, tableros especiales u otros lugares autorizados, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 40º.- El que habiendo sido condenado por delito contra la propiedad,<br>fuera encontrado en posesión de ganzúa, llave alterada, o instrumento apto para<br>abrir o forzar cerradura cuyo destino actual no justifique, será reprimido con<br>arresto de veinte a sesenta días.<br> Artículo 41º.- El cerrajero o ferretero que vendiere o entregare a cualquiera,<br> ganzúas u otros instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras, será<br>reprimido con arresto de hasta un mes o multa de hasta cien (100) módulos.<br> Artículo 42º.- El que fabricare llave sobre modelo, molde o copia de la llave o<br>cerradura original, a pedido de persona que no justifique ser propietario,<br>poseedor, encargado o tenedor del lugar u objeto al que la llave estuviera<br>destinada, será reprimido con la misma sanción del artículo anterior.<br> Artículo 43º.- El herrero, cerrajero o persona de oficio semejante que abriera<br>cerradura u otro dispositivo análogo puesto para defensa de un lugar u objeto,<br>a pedido de quien no acredite ser propietario, poseedor o encargado del lugar u<br>objeto, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta<br>cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 44º.- El que, sin verificar su legítima procedencia adquiriere o<br>recibiera a cualquier título cosas que por su calidad, o por su precio, o por<br>las condiciones del que las ofrece, hagan suponer que provienen de delito, será<br>reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta setenta y seis (76)<br>módulos.<br> Artículo 45º.- El que hubiera adquirido o de cualquier otra forma recibido<br>cosas provenientes de delito, sin conocer su origen, y omitiere dar aviso<br>inmediato a la autoridad después de haberlo conocido, será reprimido con multa<br>de cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 46º.- Será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos (200)<br>módulos o arresto de diez a sesenta días:<br> a) El que en su casa de comercio o taller tenga pesas o medidas falsas o<br>distintas de las que las leyes o ordenanzas prescriben.<br> b) El comerciante o vendedor que en su establecimiento tuviera o exhibiera<br>sustancias alimenticias o cualquier mercadería de las que deben contarse,<br>pasarse o medirse, en envase o de otro modo acondicionadas, que no tengan el<br>peso o la medida, la calidad o la cantidad que corresponda.<br> Artículo 47º.- Será reprimido con multa de hasta diez (10) módulos.<br> a) El que entrara en predio cerrado o cercado sin permiso del dueño.<br> b) El que entrara a cazar o pescar en heredad o campo cerrado o vedado sin<br>permiso del dueño<br> c) El que por cualquier motivo atravesara plantíos o sembradíos ajenos que<br>puedan dañarse con el tránsito.<br> Artículo 48º.- Será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o<br>arresto de tres a veinte días:<br> a) El que se haga alojar en hoteles o posadas, o se haga servir en<br>restaurantes, cafés, bares o se haga atender en peluquerías o establecimientos<br>análogos con el propósito de no pagar o sabiendo que no podrá hacerlo.<br> b) El que en la misma situación o con igual propósito se sirva de un vehículo<br>de alquiler.<br> c) El que aproveche de cualquier aparato automático, haciéndolo funcionar con<br>moneda falsa u objeto que no es el que corresponde.<br> Artículo 49º.- El conductor de un vehículo de alquiler que abandone a un<br>pasajero o se niegue a prestar o continuar un servicio, cuando no medie un<br>accidente o una causa de fuerza mayor que lo impida, será reprimido con multa<br>de hasta cuarenta (40) módulos o arresto de hasta diez días.<br> Artículo 50º.- El conductor de un vehículo de alquiler, que habiéndose<br>comprometido para conducir a un pasajero a hora determinada a fin de tomar un<br>medio de transporte a larga distancia, falte a la hora necesaria, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos sin perjuicio de las<br>acciones civiles que puedan corresponder.<br> CAPITULO III<br> FALTAS CONTRA LA MORAL PÚBLICA Y<br> LAS BUENAS COSTUMBRES<br> Artículo 51º.- El que ofenda la decencia pública con palabras o actos que no<br>lleguen a constituir delitos será reprimido con multas de cinco (5) a<br>veinticinco (25) módulos. Se considerarán comprendidos en esta incriminación<br>aquellos que ofendan la moral pública con canciones, escritos, publicaciones o<br>que en lugar público se comporten irrespetuosamente con una mujer, o la<br>molesten con hechos o palabras que no importen delito.<br> Artículo 52º.- El que se encontrara en lugar público o de acceso público en tal<br> estado de embriaguez o alteración psíquica por abuso de sustancias<br>estupefacientes, que produzcan molestias a los concurrentes o transeúntes será<br>reprimido con arresto de seis días a sesenta días. * (Texto según Ley 2.542)<br> Artículo 52º bis.- Todo aquel, que sin habilitación comercial, venda en forma<br>clandestina bebidas alcohólicas, será reprimido con multa de hasta cinco mil<br>pesos ($ 5.000) o arresto de quince (15) a sesenta (60) días.<br> Al momento de la constatación del hecho, se procederá al íntegro decomiso de la<br>mercadería objeto del a falta, la que será destruída en el momento procesal<br>oportuno. * (texto según Ley 2.608)<br> Artículo 53º.- "Todo aquel que venda o suministre a título gratuito bebidas<br>alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad será reprimido con pena de<br>arresto de quince (15) a sesenta (60) días no redimibles por multa; todo ello<br>sin perjuicio de las actuaciones que deberán instruirse al amparo de la ley<br>nacional 24.788." (Texto modificado por Art. 1 º Ley 2670 27- 11-2003,<br>publicada B.O. 27-01-2004)<br> Artículo 54º.- La mujer que para el ejercicio de la prostitución, se ofreciera<br>en público, molestando o dando ocasión de escándalo en la casa que habita o<br>haciendo trascender su actividad en forma que ofendiere a la moral y las buenas<br>costumbres, será reprimida con arresto de diez a quince días. Igual pena se<br>aplicará a cualquiera que promoviera relaciones con prostitutas.<br> Artículo 55º.- Las personas que en lugares públicos o de acceso público hagan<br>manifiestamente proposiciones tendientes a prácticas homosexuales serán<br>reprimidas con multas de cinco (5) a setenta y seis (76) módulos o arresto de<br>quince a cincuenta días.<br> Igual sanción se aplicará a los homosexuales reconocidos que fueran hallados en<br>hora o lugar sospechoso con menores de dieciocho años.<br> Artículo 56º.- El que, sin estar comprendido en las incriminaciones de los<br>artículos 125 y 126 del Código Penal o de la Ley de Profilaxis Social, explote<br>o aproveche las ganancias de una prostituta, le lleve clientes o la ayude en la<br>atención de los mismos aunque sea ocasionalmente, será reprimido con arresto de<br>diez a sesenta días.<br> Artículo 57º.- El que ocupe a un menor de dieciocho años en lugar peligroso<br>para su moral será reprimido con multas de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 58º.- " El que estando obligado a ello, no impidiera la permanencia de<br>un menor de dieciocho (18) años en lugares donde su presencia se encuentre<br>prohibida será reprimido con multa de doscientos cincuenta (250) módulos o<br>arresto de quince (15) a sesenta (60) días. Se dispondrá igualmente la clausura<br>del local o establecimiento donde se produjera el hecho, por el término de<br>diez(10) días. En caso de reincidencia la pena dispuesta no será redimible por<br>multa y la clausura del local o establecimiento se dispondrá en forma<br>definitiva.-"(Texto modificado por Art. 2 º Ley 2670 27- 11-2003, publicada<br>B.O. 27-01-2004).<br> Artículo 59º.- El que, siendo capaz de trabajar, se entregare profesionalmente<br>a la mendicidad será reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Quedará configurada la falta aunque se ocultara la mendicidad con la apariencia<br>de algún servicio o venta de algún objeto.<br> Artículo 60º.- El que ejerciera la mendicidad adoptando medios fraudulentos<br>para incitar a la piedad o aquel que siendo capaz de trabajar se valiera para<br>mendigar de un menor de catorce años inválido o demente será reprimido con<br>multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o arresto hasta de quince días.<br> Artículo 61º.- Los padres, tutores o guardadores de un menor de catorce años<br>que permitan a éste ejercer la mendicidad serán reprimidos con multa de hasta<br>cincuenta (50) módulos o arresto de hasta veinte días.<br> CAPITULO IV<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA<br> Artículo 62º.- El que, sin licencia de autoridad, portare un arma fuera de su<br>propio domicilio o sus dependencias, será reprimido con multa de hasta<br>quinientos pesos. Si se tratare de arma para la cual no se expide licencia, la<br>pena de multa será de hasta cuarenta y cinco (45) módulos.<br> * (Modificado por Ley 1.734)<br> Artículo 63º.- Si el infractor a la prohibición de portar armas hubiera sido<br>anteriormente condenado por delito contra las personas o la propiedad o<br>atentado o resistencia a la autoridad se lo reprimirá con multa de cinco (5) a<br>setenta y seis (76) módulos o arresto de diez a treinta días.<br> Artículo 64º.- Quedan exceptuados de la pena a que se refieren los artículos<br> anteriores, los siguientes casos:<br> a) La portación de armas de fuego que se lleven para cacería o tiro al blanco.<br>En este caso el tránsito para las ciudades o pueblos deberá hacerse con el arma<br>descargada.<br> b) La portación circunstancial de armas, realizada por personas de buenos<br>antecedentes, con motivo de compraventa, reparación o simple traslado de un<br>domicilio a otro. En este caso el tránsito por las ciudades o pueblos deberá<br>hacerse con el arma descargada.<br> c) La portación de armas realizada por personas que efectúen algún viaje por<br>lugares despoblados o peligrosos o que por razón de negocio o empleo, deban<br>conducir documentos de valor o cantidades de dinero.<br> d) La portación de armas blancas necesarias para el trabajo en horas de faena.<br> e) La portación de armas realizadas por oficiales de la justicia o empleados<br>judiciales con autorización de los respectivos jueces.<br> Artículo 65º.- Aquel que confíe o deje llevar un arma a un menor de catorce<br>años o a personas dementes, o aquél que en la custodia de armas no toma las<br>precauciones necesarias para impedir que alguna de las personas indicadas<br>llegue a posesionarse fácilmente de ellas, será reprimido con multa de hasta<br>veinte (20) módulos.<br> Artículo 66º.- Aquél, que sin licencia de la autoridad, cuando ella sea<br>legalmente necesaria, fabrique, introduzca, tenga en venta o expanda armas o<br>proyectiles, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.<br>Esta pena no se aplicará cuando se trate de armas antiguas, raras o artísticas.<br> Artículo 67º.- El que tenga en su poder armas o municiones que por su clase o<br>cantidad o, por los antecedentes del tenedor, haga presumible que no tienen<br>fines deportivos o defensivos, siempre que no medie especial autorización, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.<br> Artículo 68º.- El dueño o encargado de casa de comercio que se ocupara de la<br>compraventa de armas, en forma exclusiva o no , y no llevara libros de<br>registros de las existencias con inscripción del detalle de cada arma así como<br>la identidad del comprador, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta<br>(40) módulos.<br>Artículo 30º.- La provocación será reprimida con multa de hasta cincuenta (50)<br>módulos o arresto de hasta quince días, en los casos siguientes:<br> a) Cuando el provocador portare armas al momento de la provocación.<br> b) Cuando el lugar de la provocación fuera un despacho de bebidas.<br> c) Cuando el provocador actuare en grupo, con otras personas.<br> Artículo 31º.- El que en sitio público expusiera a cualquier peligro a un niño<br>que tenga a su cuidado, será reprimido con multa de hasta quince (15) módulos.<br> Artículo 32º.- El que tuviere a su cargo la guarda o custodia de un alienado<br>peligroso, lo dejara vagar en sitios públicos sin la debida vigilancia, no<br>diera aviso a la autoridad cuando se sustrajera a su custodia, será reprimido<br>con multa de hasta cincuenta (50) módulos. Si el autor de la falta fuera<br>empleado público encargado de la guarda por razón de su empleo la sanción será<br>de arresto hasta diez días o multa de hasta cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 33º.- El que, en ejercicio de una profesión sanitaria, asistiera o<br> examinara a una persona afectada de enfermedad psíquica que haga peligroso que<br>el sujeto se dañe a sí mismo o dañe a los demás, y omitiere dar aviso a las<br>autoridades, será reprimido con multa de hasta treinta (30) módulos.<br> Artículo 34º.- El que colocare a alguno en estado narcótico o hipnótico con<br>peligro para su persona, o realizara en él tratamiento que suprimiera la<br>conciencia o voluntad, con su consentimiento o sin él, será reprimido con<br>arresto de hasta diez días o multa hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 35º- La disposición del artículo anterior no se aplicará si el hecho<br>fuese cometido con fin curativo o científico por profesional del arte de curar.<br> Artículo 36º.- El que anunciara procedimiento, sustancia u objeto destinado a<br>evitar embarazo o provocar aborto, o el que tuviera en venta sin autorización<br>legal o hiciera circular sustancia u objetos con igual destino, será reprimido<br>con arresto hasta diez días o multa hasta treinta (30) módulos.<br> Artículo 37º.- En la misma sanción incurrirán los que tuvieren en venta o<br>hicieran circular libros, folletos o impresos de divulgación de procedimientos<br>tendientes al mismo fin. En este caso los efectos serán decomisados.<br> CAPITULO II<br> Faltas contra el patrimonio<br> Artículo 38º.- El que, sin permiso del propietario o poseedor, escribiera,<br>dibujare papeles o de cualquier otra forma ensuciara la parte externa de una<br>construcción, casa o pared, será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta<br>(50) módulos, sin perjuicio de las acciones civiles correspondientes.<br> Artículo 39º.- El que destruyera, hiciere ilegible o cubriere con otros, antes<br>de haber cesado el motivo de su fijación, carteles oficiales, comerciales,<br>políticos, informativos de fines sociales o anunciadores de subasta pública,<br>fijados en pantallas, tableros especiales u otros lugares autorizados, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 40º.- El que habiendo sido condenado por delito contra la propiedad,<br>fuera encontrado en posesión de ganzúa, llave alterada, o instrumento apto para<br>abrir o forzar cerradura cuyo destino actual no justifique, será reprimido con<br>arresto de veinte a sesenta días.<br> Artículo 41º.- El cerrajero o ferretero que vendiere o entregare a cualquiera,<br> ganzúas u otros instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras, será<br>reprimido con arresto de hasta un mes o multa de hasta cien (100) módulos.<br> Artículo 42º.- El que fabricare llave sobre modelo, molde o copia de la llave o<br>cerradura original, a pedido de persona que no justifique ser propietario,<br>poseedor, encargado o tenedor del lugar u objeto al que la llave estuviera<br>destinada, será reprimido con la misma sanción del artículo anterior.<br> Artículo 43º.- El herrero, cerrajero o persona de oficio semejante que abriera<br>cerradura u otro dispositivo análogo puesto para defensa de un lugar u objeto,<br>a pedido de quien no acredite ser propietario, poseedor o encargado del lugar u<br>objeto, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta<br>cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 44º.- El que, sin verificar su legítima procedencia adquiriere o<br>recibiera a cualquier título cosas que por su calidad, o por su precio, o por<br>las condiciones del que las ofrece, hagan suponer que provienen de delito, será<br>reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta setenta y seis (76)<br>módulos.<br> Artículo 45º.- El que hubiera adquirido o de cualquier otra forma recibido<br>cosas provenientes de delito, sin conocer su origen, y omitiere dar aviso<br>inmediato a la autoridad después de haberlo conocido, será reprimido con multa<br>de cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 46º.- Será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos (200)<br>módulos o arresto de diez a sesenta días:<br> a) El que en su casa de comercio o taller tenga pesas o medidas falsas o<br>distintas de las que las leyes o ordenanzas prescriben.<br> b) El comerciante o vendedor que en su establecimiento tuviera o exhibiera<br>sustancias alimenticias o cualquier mercadería de las que deben contarse,<br>pasarse o medirse, en envase o de otro modo acondicionadas, que no tengan el<br>peso o la medida, la calidad o la cantidad que corresponda.<br> Artículo 47º.- Será reprimido con multa de hasta diez (10) módulos.<br> a) El que entrara en predio cerrado o cercado sin permiso del dueño.<br> b) El que entrara a cazar o pescar en heredad o campo cerrado o vedado sin<br>permiso del dueño<br> c) El que por cualquier motivo atravesara plantíos o sembradíos ajenos que<br>puedan dañarse con el tránsito.<br> Artículo 48º.- Será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o<br>arresto de tres a veinte días:<br> a) El que se haga alojar en hoteles o posadas, o se haga servir en<br>restaurantes, cafés, bares o se haga atender en peluquerías o establecimientos<br>análogos con el propósito de no pagar o sabiendo que no podrá hacerlo.<br> b) El que en la misma situación o con igual propósito se sirva de un vehículo<br>de alquiler.<br> c) El que aproveche de cualquier aparato automático, haciéndolo funcionar con<br>moneda falsa u objeto que no es el que corresponde.<br> Artículo 49º.- El conductor de un vehículo de alquiler que abandone a un<br>pasajero o se niegue a prestar o continuar un servicio, cuando no medie un<br>accidente o una causa de fuerza mayor que lo impida, será reprimido con multa<br>de hasta cuarenta (40) módulos o arresto de hasta diez días.<br> Artículo 50º.- El conductor de un vehículo de alquiler, que habiéndose<br>comprometido para conducir a un pasajero a hora determinada a fin de tomar un<br>medio de transporte a larga distancia, falte a la hora necesaria, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos sin perjuicio de las<br>acciones civiles que puedan corresponder.<br> CAPITULO III<br> FALTAS CONTRA LA MORAL PÚBLICA Y<br> LAS BUENAS COSTUMBRES<br> Artículo 51º.- El que ofenda la decencia pública con palabras o actos que no<br>lleguen a constituir delitos será reprimido con multas de cinco (5) a<br>veinticinco (25) módulos. Se considerarán comprendidos en esta incriminación<br>aquellos que ofendan la moral pública con canciones, escritos, publicaciones o<br>que en lugar público se comporten irrespetuosamente con una mujer, o la<br>molesten con hechos o palabras que no importen delito.<br> Artículo 52º.- El que se encontrara en lugar público o de acceso público en tal<br> estado de embriaguez o alteración psíquica por abuso de sustancias<br>estupefacientes, que produzcan molestias a los concurrentes o transeúntes será<br>reprimido con arresto de seis días a sesenta días. * (Texto según Ley 2.542)<br> Artículo 52º bis.- Todo aquel, que sin habilitación comercial, venda en forma<br>clandestina bebidas alcohólicas, será reprimido con multa de hasta cinco mil<br>pesos ($ 5.000) o arresto de quince (15) a sesenta (60) días.<br> Al momento de la constatación del hecho, se procederá al íntegro decomiso de la<br>mercadería objeto del a falta, la que será destruída en el momento procesal<br>oportuno. * (texto según Ley 2.608)<br> Artículo 53º.- "Todo aquel que venda o suministre a título gratuito bebidas<br>alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad será reprimido con pena de<br>arresto de quince (15) a sesenta (60) días no redimibles por multa; todo ello<br>sin perjuicio de las actuaciones que deberán instruirse al amparo de la ley<br>nacional 24.788." (Texto modificado por Art. 1 º Ley 2670 27- 11-2003,<br>publicada B.O. 27-01-2004)<br> Artículo 54º.- La mujer que para el ejercicio de la prostitución, se ofreciera<br>en público, molestando o dando ocasión de escándalo en la casa que habita o<br>haciendo trascender su actividad en forma que ofendiere a la moral y las buenas<br>costumbres, será reprimida con arresto de diez a quince días. Igual pena se<br>aplicará a cualquiera que promoviera relaciones con prostitutas.<br> Artículo 55º.- Las personas que en lugares públicos o de acceso público hagan<br>manifiestamente proposiciones tendientes a prácticas homosexuales serán<br>reprimidas con multas de cinco (5) a setenta y seis (76) módulos o arresto de<br>quince a cincuenta días.<br> Igual sanción se aplicará a los homosexuales reconocidos que fueran hallados en<br>hora o lugar sospechoso con menores de dieciocho años.<br> Artículo 56º.- El que, sin estar comprendido en las incriminaciones de los<br>artículos 125 y 126 del Código Penal o de la Ley de Profilaxis Social, explote<br>o aproveche las ganancias de una prostituta, le lleve clientes o la ayude en la<br>atención de los mismos aunque sea ocasionalmente, será reprimido con arresto de<br>diez a sesenta días.<br> Artículo 57º.- El que ocupe a un menor de dieciocho años en lugar peligroso<br>para su moral será reprimido con multas de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 58º.- " El que estando obligado a ello, no impidiera la permanencia de<br>un menor de dieciocho (18) años en lugares donde su presencia se encuentre<br>prohibida será reprimido con multa de doscientos cincuenta (250) módulos o<br>arresto de quince (15) a sesenta (60) días. Se dispondrá igualmente la clausura<br>del local o establecimiento donde se produjera el hecho, por el término de<br>diez(10) días. En caso de reincidencia la pena dispuesta no será redimible por<br>multa y la clausura del local o establecimiento se dispondrá en forma<br>definitiva.-"(Texto modificado por Art. 2 º Ley 2670 27- 11-2003, publicada<br>B.O. 27-01-2004).<br> Artículo 59º.- El que, siendo capaz de trabajar, se entregare profesionalmente<br>a la mendicidad será reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Quedará configurada la falta aunque se ocultara la mendicidad con la apariencia<br>de algún servicio o venta de algún objeto.<br> Artículo 60º.- El que ejerciera la mendicidad adoptando medios fraudulentos<br>para incitar a la piedad o aquel que siendo capaz de trabajar se valiera para<br>mendigar de un menor de catorce años inválido o demente será reprimido con<br>multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o arresto hasta de quince días.<br> Artículo 61º.- Los padres, tutores o guardadores de un menor de catorce años<br>que permitan a éste ejercer la mendicidad serán reprimidos con multa de hasta<br>cincuenta (50) módulos o arresto de hasta veinte días.<br> CAPITULO IV<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA<br> Artículo 62º.- El que, sin licencia de autoridad, portare un arma fuera de su<br>propio domicilio o sus dependencias, será reprimido con multa de hasta<br>quinientos pesos. Si se tratare de arma para la cual no se expide licencia, la<br>pena de multa será de hasta cuarenta y cinco (45) módulos.<br> * (Modificado por Ley 1.734)<br> Artículo 63º.- Si el infractor a la prohibición de portar armas hubiera sido<br>anteriormente condenado por delito contra las personas o la propiedad o<br>atentado o resistencia a la autoridad se lo reprimirá con multa de cinco (5) a<br>setenta y seis (76) módulos o arresto de diez a treinta días.<br> Artículo 64º.- Quedan exceptuados de la pena a que se refieren los artículos<br> anteriores, los siguientes casos:<br> a) La portación de armas de fuego que se lleven para cacería o tiro al blanco.<br>En este caso el tránsito para las ciudades o pueblos deberá hacerse con el arma<br>descargada.<br> b) La portación circunstancial de armas, realizada por personas de buenos<br>antecedentes, con motivo de compraventa, reparación o simple traslado de un<br>domicilio a otro. En este caso el tránsito por las ciudades o pueblos deberá<br>hacerse con el arma descargada.<br> c) La portación de armas realizada por personas que efectúen algún viaje por<br>lugares despoblados o peligrosos o que por razón de negocio o empleo, deban<br>conducir documentos de valor o cantidades de dinero.<br> d) La portación de armas blancas necesarias para el trabajo en horas de faena.<br> e) La portación de armas realizadas por oficiales de la justicia o empleados<br>judiciales con autorización de los respectivos jueces.<br> Artículo 65º.- Aquel que confíe o deje llevar un arma a un menor de catorce<br>años o a personas dementes, o aquél que en la custodia de armas no toma las<br>precauciones necesarias para impedir que alguna de las personas indicadas<br>llegue a posesionarse fácilmente de ellas, será reprimido con multa de hasta<br>veinte (20) módulos.<br> Artículo 66º.- Aquél, que sin licencia de la autoridad, cuando ella sea<br>legalmente necesaria, fabrique, introduzca, tenga en venta o expanda armas o<br>proyectiles, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.<br>Esta pena no se aplicará cuando se trate de armas antiguas, raras o artísticas.<br> Artículo 67º.- El que tenga en su poder armas o municiones que por su clase o<br>cantidad o, por los antecedentes del tenedor, haga presumible que no tienen<br>fines deportivos o defensivos, siempre que no medie especial autorización, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.<br> Artículo 68º.- El dueño o encargado de casa de comercio que se ocupara de la<br>compraventa de armas, en forma exclusiva o no , y no llevara libros de<br>registros de las existencias con inscripción del detalle de cada arma así como<br>la identidad del comprador, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> Artículo 69º.- El que en la vía pública o en lugar habilitado o en sus<br>proximidades o en dirección a esos lugares, dispare un arma de fuego será<br>reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.<br> Artículo 70º.- El que, fuera de los ejidos municipales, condujera cualquier<br>vehículo en estado modo que importe peligro para la seguridad pública o confíe<br>su manejo a persona inexperta o sin la licencia respectiva, será reprimido con<br>arresto de seis a sesenta días.*(Texto según Ley 2.542).<br> Para el caso de comprobación de infracciones fuera del ejido municipal, por<br>parte de la Policía Provincial actuante, en el marco de las facultades<br>conferidas por la legislación en materia de contravenciones a las leyes de<br>tránsito, el infractor será pasible de las penas establecidas en el régimen de<br>contravenciones y sanciones adoptadas por la Ley Provincial 2417 o la que la<br>sustituya, siguiéndose el procedimiento establecido en este Código. Los montos<br>percibidos por tales conceptos serán ingresados en una cuenta especial conforme<br>lo determine la reglamentación. (*Texto según Ley 2.970).<br> "Artículo. 70 bis. - El Conductor que fuera del ejido municipal, produzca un<br>accidente que ocasione daños a terceros, mediando una situación de imprudencia,<br>negligencia o impericia, sin que ello importe delito, será reprimido con multa<br>de pesos cien ($ 100) a pesos mil quinientos ($ 1500), con la accesoria de<br>inhabilitación para conducir de hasta un (1) año, según la gravedad del<br>accidente y los daños a personas y bienes de terceros producidos. La falta será<br>considerada calificada cuando el conductor, luego del siniestro se de a la<br>fuga, siendo en ese caso la multa incrementada de pesos quinientos ($ 500), a<br>pesos dos mil quinientos ($ 2500), e inhabilitación para conducir por hasta los<br>dos (2) años. (Incorporado por Ley. Nº 2603, Art. 1)<br> "Artículo 70 ter. - El que fuera del ejido municipal, condujere cualquier<br>vehículo, encontrándose bajo la situación de alcoholemia peligrosa descripta en<br>la Ley Nacional de Tránsito, será considerado que importa peligro para la<br>seguridad pública, debiendo el vehículo ser inmediatamente inmovilizado y<br>llevado a depósito público, siendo reprimido el infractor con multa de pesos<br>quinientos ($ 500) a pesos dos mil quinientos ($ 2500)".(Incorporado por Ley.<br>Nº 2603, Art. 2)<br> Artículo 71º.- El que arrojara a la calle, o en sitio coún o ajeno, cosas que<br>puedan molestar, ensuciar u ofender a las personas será reprimida con multa de<br>hasta diez (10) módulos.<br> Artículo 72º.- El que abriera pozo o excavación, obstruyere con material o<br>examinara a una persona afectada de enfermedad psíquica que haga peligroso que<br>el sujeto se dañe a sí mismo o dañe a los demás, y omitiere dar aviso a las<br>autoridades, será reprimido con multa de hasta treinta (30) módulos.<br> Artículo 34º.- El que colocare a alguno en estado narcótico o hipnótico con<br>peligro para su persona, o realizara en él tratamiento que suprimiera la<br>conciencia o voluntad, con su consentimiento o sin él, será reprimido con<br>arresto de hasta diez días o multa hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 35º- La disposición del artículo anterior no se aplicará si el hecho<br>fuese cometido con fin curativo o científico por profesional del arte de curar.<br> Artículo 36º.- El que anunciara procedimiento, sustancia u objeto destinado a<br>evitar embarazo o provocar aborto, o el que tuviera en venta sin autorización<br>legal o hiciera circular sustancia u objetos con igual destino, será reprimido<br>con arresto hasta diez días o multa hasta treinta (30) módulos.<br> Artículo 37º.- En la misma sanción incurrirán los que tuvieren en venta o<br>hicieran circular libros, folletos o impresos de divulgación de procedimientos<br>tendientes al mismo fin. En este caso los efectos serán decomisados.<br> CAPITULO II<br> Faltas contra el patrimonio<br> Artículo 38º.- El que, sin permiso del propietario o poseedor, escribiera,<br>dibujare papeles o de cualquier otra forma ensuciara la parte externa de una<br>construcción, casa o pared, será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta<br>(50) módulos, sin perjuicio de las acciones civiles correspondientes.<br> Artículo 39º.- El que destruyera, hiciere ilegible o cubriere con otros, antes<br>de haber cesado el motivo de su fijación, carteles oficiales, comerciales,<br>políticos, informativos de fines sociales o anunciadores de subasta pública,<br>fijados en pantallas, tableros especiales u otros lugares autorizados, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 40º.- El que habiendo sido condenado por delito contra la propiedad,<br>fuera encontrado en posesión de ganzúa, llave alterada, o instrumento apto para<br>abrir o forzar cerradura cuyo destino actual no justifique, será reprimido con<br>arresto de veinte a sesenta días.<br> Artículo 41º.- El cerrajero o ferretero que vendiere o entregare a cualquiera,<br> ganzúas u otros instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras, será<br>reprimido con arresto de hasta un mes o multa de hasta cien (100) módulos.<br> Artículo 42º.- El que fabricare llave sobre modelo, molde o copia de la llave o<br>cerradura original, a pedido de persona que no justifique ser propietario,<br>poseedor, encargado o tenedor del lugar u objeto al que la llave estuviera<br>destinada, será reprimido con la misma sanción del artículo anterior.<br> Artículo 43º.- El herrero, cerrajero o persona de oficio semejante que abriera<br>cerradura u otro dispositivo análogo puesto para defensa de un lugar u objeto,<br>a pedido de quien no acredite ser propietario, poseedor o encargado del lugar u<br>objeto, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta<br>cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 44º.- El que, sin verificar su legítima procedencia adquiriere o<br>recibiera a cualquier título cosas que por su calidad, o por su precio, o por<br>las condiciones del que las ofrece, hagan suponer que provienen de delito, será<br>reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta setenta y seis (76)<br>módulos.<br> Artículo 45º.- El que hubiera adquirido o de cualquier otra forma recibido<br>cosas provenientes de delito, sin conocer su origen, y omitiere dar aviso<br>inmediato a la autoridad después de haberlo conocido, será reprimido con multa<br>de cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 46º.- Será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos (200)<br>módulos o arresto de diez a sesenta días:<br> a) El que en su casa de comercio o taller tenga pesas o medidas falsas o<br>distintas de las que las leyes o ordenanzas prescriben.<br> b) El comerciante o vendedor que en su establecimiento tuviera o exhibiera<br>sustancias alimenticias o cualquier mercadería de las que deben contarse,<br>pasarse o medirse, en envase o de otro modo acondicionadas, que no tengan el<br>peso o la medida, la calidad o la cantidad que corresponda.<br> Artículo 47º.- Será reprimido con multa de hasta diez (10) módulos.<br> a) El que entrara en predio cerrado o cercado sin permiso del dueño.<br> b) El que entrara a cazar o pescar en heredad o campo cerrado o vedado sin<br>permiso del dueño<br> c) El que por cualquier motivo atravesara plantíos o sembradíos ajenos que<br>puedan dañarse con el tránsito.<br> Artículo 48º.- Será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o<br>arresto de tres a veinte días:<br> a) El que se haga alojar en hoteles o posadas, o se haga servir en<br>restaurantes, cafés, bares o se haga atender en peluquerías o establecimientos<br>análogos con el propósito de no pagar o sabiendo que no podrá hacerlo.<br> b) El que en la misma situación o con igual propósito se sirva de un vehículo<br>de alquiler.<br> c) El que aproveche de cualquier aparato automático, haciéndolo funcionar con<br>moneda falsa u objeto que no es el que corresponde.<br> Artículo 49º.- El conductor de un vehículo de alquiler que abandone a un<br>pasajero o se niegue a prestar o continuar un servicio, cuando no medie un<br>accidente o una causa de fuerza mayor que lo impida, será reprimido con multa<br>de hasta cuarenta (40) módulos o arresto de hasta diez días.<br> Artículo 50º.- El conductor de un vehículo de alquiler, que habiéndose<br>comprometido para conducir a un pasajero a hora determinada a fin de tomar un<br>medio de transporte a larga distancia, falte a la hora necesaria, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos sin perjuicio de las<br>acciones civiles que puedan corresponder.<br> CAPITULO III<br> FALTAS CONTRA LA MORAL PÚBLICA Y<br> LAS BUENAS COSTUMBRES<br> Artículo 51º.- El que ofenda la decencia pública con palabras o actos que no<br>lleguen a constituir delitos será reprimido con multas de cinco (5) a<br>veinticinco (25) módulos. Se considerarán comprendidos en esta incriminación<br>aquellos que ofendan la moral pública con canciones, escritos, publicaciones o<br>que en lugar público se comporten irrespetuosamente con una mujer, o la<br>molesten con hechos o palabras que no importen delito.<br> Artículo 52º.- El que se encontrara en lugar público o de acceso público en tal<br> estado de embriaguez o alteración psíquica por abuso de sustancias<br>estupefacientes, que produzcan molestias a los concurrentes o transeúntes será<br>reprimido con arresto de seis días a sesenta días. * (Texto según Ley 2.542)<br> Artículo 52º bis.- Todo aquel, que sin habilitación comercial, venda en forma<br>clandestina bebidas alcohólicas, será reprimido con multa de hasta cinco mil<br>pesos ($ 5.000) o arresto de quince (15) a sesenta (60) días.<br> Al momento de la constatación del hecho, se procederá al íntegro decomiso de la<br>mercadería objeto del a falta, la que será destruída en el momento procesal<br>oportuno. * (texto según Ley 2.608)<br> Artículo 53º.- "Todo aquel que venda o suministre a título gratuito bebidas<br>alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad será reprimido con pena de<br>arresto de quince (15) a sesenta (60) días no redimibles por multa; todo ello<br>sin perjuicio de las actuaciones que deberán instruirse al amparo de la ley<br>nacional 24.788." (Texto modificado por Art. 1 º Ley 2670 27- 11-2003,<br>publicada B.O. 27-01-2004)<br> Artículo 54º.- La mujer que para el ejercicio de la prostitución, se ofreciera<br>en público, molestando o dando ocasión de escándalo en la casa que habita o<br>haciendo trascender su actividad en forma que ofendiere a la moral y las buenas<br>costumbres, será reprimida con arresto de diez a quince días. Igual pena se<br>aplicará a cualquiera que promoviera relaciones con prostitutas.<br> Artículo 55º.- Las personas que en lugares públicos o de acceso público hagan<br>manifiestamente proposiciones tendientes a prácticas homosexuales serán<br>reprimidas con multas de cinco (5) a setenta y seis (76) módulos o arresto de<br>quince a cincuenta días.<br> Igual sanción se aplicará a los homosexuales reconocidos que fueran hallados en<br>hora o lugar sospechoso con menores de dieciocho años.<br> Artículo 56º.- El que, sin estar comprendido en las incriminaciones de los<br>artículos 125 y 126 del Código Penal o de la Ley de Profilaxis Social, explote<br>o aproveche las ganancias de una prostituta, le lleve clientes o la ayude en la<br>atención de los mismos aunque sea ocasionalmente, será reprimido con arresto de<br>diez a sesenta días.<br> Artículo 57º.- El que ocupe a un menor de dieciocho años en lugar peligroso<br>para su moral será reprimido con multas de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 58º.- " El que estando obligado a ello, no impidiera la permanencia de<br>un menor de dieciocho (18) años en lugares donde su presencia se encuentre<br>prohibida será reprimido con multa de doscientos cincuenta (250) módulos o<br>arresto de quince (15) a sesenta (60) días. Se dispondrá igualmente la clausura<br>del local o establecimiento donde se produjera el hecho, por el término de<br>diez(10) días. En caso de reincidencia la pena dispuesta no será redimible por<br>multa y la clausura del local o establecimiento se dispondrá en forma<br>definitiva.-"(Texto modificado por Art. 2 º Ley 2670 27- 11-2003, publicada<br>B.O. 27-01-2004).<br> Artículo 59º.- El que, siendo capaz de trabajar, se entregare profesionalmente<br>a la mendicidad será reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Quedará configurada la falta aunque se ocultara la mendicidad con la apariencia<br>de algún servicio o venta de algún objeto.<br> Artículo 60º.- El que ejerciera la mendicidad adoptando medios fraudulentos<br>para incitar a la piedad o aquel que siendo capaz de trabajar se valiera para<br>mendigar de un menor de catorce años inválido o demente será reprimido con<br>multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o arresto hasta de quince días.<br> Artículo 61º.- Los padres, tutores o guardadores de un menor de catorce años<br>que permitan a éste ejercer la mendicidad serán reprimidos con multa de hasta<br>cincuenta (50) módulos o arresto de hasta veinte días.<br> CAPITULO IV<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA<br> Artículo 62º.- El que, sin licencia de autoridad, portare un arma fuera de su<br>propio domicilio o sus dependencias, será reprimido con multa de hasta<br>quinientos pesos. Si se tratare de arma para la cual no se expide licencia, la<br>pena de multa será de hasta cuarenta y cinco (45) módulos.<br> * (Modificado por Ley 1.734)<br> Artículo 63º.- Si el infractor a la prohibición de portar armas hubiera sido<br>anteriormente condenado por delito contra las personas o la propiedad o<br>atentado o resistencia a la autoridad se lo reprimirá con multa de cinco (5) a<br>setenta y seis (76) módulos o arresto de diez a treinta días.<br> Artículo 64º.- Quedan exceptuados de la pena a que se refieren los artículos<br> anteriores, los siguientes casos:<br> a) La portación de armas de fuego que se lleven para cacería o tiro al blanco.<br>En este caso el tránsito para las ciudades o pueblos deberá hacerse con el arma<br>descargada.<br> b) La portación circunstancial de armas, realizada por personas de buenos<br>antecedentes, con motivo de compraventa, reparación o simple traslado de un<br>domicilio a otro. En este caso el tránsito por las ciudades o pueblos deberá<br>hacerse con el arma descargada.<br> c) La portación de armas realizada por personas que efectúen algún viaje por<br>lugares despoblados o peligrosos o que por razón de negocio o empleo, deban<br>conducir documentos de valor o cantidades de dinero.<br> d) La portación de armas blancas necesarias para el trabajo en horas de faena.<br> e) La portación de armas realizadas por oficiales de la justicia o empleados<br>judiciales con autorización de los respectivos jueces.<br> Artículo 65º.- Aquel que confíe o deje llevar un arma a un menor de catorce<br>años o a personas dementes, o aquél que en la custodia de armas no toma las<br>precauciones necesarias para impedir que alguna de las personas indicadas<br>llegue a posesionarse fácilmente de ellas, será reprimido con multa de hasta<br>veinte (20) módulos.<br> Artículo 66º.- Aquél, que sin licencia de la autoridad, cuando ella sea<br>legalmente necesaria, fabrique, introduzca, tenga en venta o expanda armas o<br>proyectiles, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.<br>Esta pena no se aplicará cuando se trate de armas antiguas, raras o artísticas.<br> Artículo 67º.- El que tenga en su poder armas o municiones que por su clase o<br>cantidad o, por los antecedentes del tenedor, haga presumible que no tienen<br>fines deportivos o defensivos, siempre que no medie especial autorización, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.<br> Artículo 68º.- El dueño o encargado de casa de comercio que se ocupara de la<br>compraventa de armas, en forma exclusiva o no , y no llevara libros de<br>registros de las existencias con inscripción del detalle de cada arma así como<br>la identidad del comprador, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> Artículo 69º.- El que en la vía pública o en lugar habilitado o en sus<br>proximidades o en dirección a esos lugares, dispare un arma de fuego será<br>reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.<br> Artículo 70º.- El que, fuera de los ejidos municipales, condujera cualquier<br>vehículo en estado modo que importe peligro para la seguridad pública o confíe<br>su manejo a persona inexperta o sin la licencia respectiva, será reprimido con<br>arresto de seis a sesenta días.*(Texto según Ley 2.542).<br> Para el caso de comprobación de infracciones fuera del ejido municipal, por<br>parte de la Policía Provincial actuante, en el marco de las facultades<br>conferidas por la legislación en materia de contravenciones a las leyes de<br>tránsito, el infractor será pasible de las penas establecidas en el régimen de<br>contravenciones y sanciones adoptadas por la Ley Provincial 2417 o la que la<br>sustituya, siguiéndose el procedimiento establecido en este Código. Los montos<br>percibidos por tales conceptos serán ingresados en una cuenta especial conforme<br>lo determine la reglamentación. (*Texto según Ley 2.970).<br> "Artículo. 70 bis. - El Conductor que fuera del ejido municipal, produzca un<br>accidente que ocasione daños a terceros, mediando una situación de imprudencia,<br>negligencia o impericia, sin que ello importe delito, será reprimido con multa<br>de pesos cien ($ 100) a pesos mil quinientos ($ 1500), con la accesoria de<br>inhabilitación para conducir de hasta un (1) año, según la gravedad del<br>accidente y los daños a personas y bienes de terceros producidos. La falta será<br>considerada calificada cuando el conductor, luego del siniestro se de a la<br>fuga, siendo en ese caso la multa incrementada de pesos quinientos ($ 500), a<br>pesos dos mil quinientos ($ 2500), e inhabilitación para conducir por hasta los<br>dos (2) años. (Incorporado por Ley. Nº 2603, Art. 1)<br> "Artículo 70 ter. - El que fuera del ejido municipal, condujere cualquier<br>vehículo, encontrándose bajo la situación de alcoholemia peligrosa descripta en<br>la Ley Nacional de Tránsito, será considerado que importa peligro para la<br>seguridad pública, debiendo el vehículo ser inmediatamente inmovilizado y<br>llevado a depósito público, siendo reprimido el infractor con multa de pesos<br>quinientos ($ 500) a pesos dos mil quinientos ($ 2500)".(Incorporado por Ley.<br>Nº 2603, Art. 2)<br> Artículo 71º.- El que arrojara a la calle, o en sitio coún o ajeno, cosas que<br>puedan molestar, ensuciar u ofender a las personas será reprimida con multa de<br>hasta diez (10) módulos.<br> Artículo 72º.- El que abriera pozo o excavación, obstruyere con material o<br> escombros o cualquier otro objeto, un camino u otro paraje de tránsito público<br>y omitiera las precauciones necesarias para evitar peligro a los transeúntes,<br>será reprimido con multa de hasta quince (15) módulos.<br> Artículo 73º.- El que arbitrariamente apagare el alumbrado público o abriere o<br>cerrare la llave de agua corriente o boca de incendio será reprimido con multa<br>de hasta treinta (30) módulos.<br> Artículo 74º.- El que apagare una señal luminosa o desviare una señal de otra<br>naturaleza destinada a proporcionar información o evitar un peligro, será<br>reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250) módulos o<br>arresto de diez a cuarenta días.<br> CAPITULO V<br> FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICO<br> Artículo 75º.- El o los que, en sitio público o lugar abierto al público<br>profieran gritos, se reúnan tumultuosamente o de cualquier modo perturben la<br>tranquilidad de la población, serán reprimidos con multa de hasta quince (1 5)<br>módulos.<br> Artículo 76º.- Cuando el desorden se produjera en lugar privado y su magnitud<br>fuera tal que alterara el orden público o la tranquilidad del vecindario, el<br>ocupante de la finca será reprimido con multa de hasta diez (1 0) módulos,<br>salvo que denunciara a los responsable del desorden.<br> Artículo 77º.- El que, con propósito de hostilidad o de burla, perturbe una<br>reunión, espectáculo, fiesta ceremonia religiosa, política o de cualquier otro<br>carácter lícito, que se realice en lugares públicos o privados, será reprimido<br>con multa de hasta cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 78º.- El que, sin infundir temor público, en lugar público o abierto<br>al público, propagara o gritare noticias falsas por las cuales fuera turbada la<br>tranquilidad pública, reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 79º.- Aquél, que anunciando desastre, infortunio o peligro inexistente<br>alarmare a la autoridad, agente o persona encargada de un servicio público,<br>será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.<br> Artículo 80º.- Aquél que causara molestias por medio del teléfono, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos, si no pudiera<br>CAPITULO II<br> Faltas contra el patrimonio<br> Artículo 38º.- El que, sin permiso del propietario o poseedor, escribiera,<br>dibujare papeles o de cualquier otra forma ensuciara la parte externa de una<br>construcción, casa o pared, será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta<br>(50) módulos, sin perjuicio de las acciones civiles correspondientes.<br> Artículo 39º.- El que destruyera, hiciere ilegible o cubriere con otros, antes<br>de haber cesado el motivo de su fijación, carteles oficiales, comerciales,<br>políticos, informativos de fines sociales o anunciadores de subasta pública,<br>fijados en pantallas, tableros especiales u otros lugares autorizados, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 40º.- El que habiendo sido condenado por delito contra la propiedad,<br>fuera encontrado en posesión de ganzúa, llave alterada, o instrumento apto para<br>abrir o forzar cerradura cuyo destino actual no justifique, será reprimido con<br>arresto de veinte a sesenta días.<br> Artículo 41º.- El cerrajero o ferretero que vendiere o entregare a cualquiera,<br> ganzúas u otros instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras, será<br>reprimido con arresto de hasta un mes o multa de hasta cien (100) módulos.<br> Artículo 42º.- El que fabricare llave sobre modelo, molde o copia de la llave o<br>cerradura original, a pedido de persona que no justifique ser propietario,<br>poseedor, encargado o tenedor del lugar u objeto al que la llave estuviera<br>destinada, será reprimido con la misma sanción del artículo anterior.<br> Artículo 43º.- El herrero, cerrajero o persona de oficio semejante que abriera<br>cerradura u otro dispositivo análogo puesto para defensa de un lugar u objeto,<br>a pedido de quien no acredite ser propietario, poseedor o encargado del lugar u<br>objeto, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta<br>cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 44º.- El que, sin verificar su legítima procedencia adquiriere o<br>recibiera a cualquier título cosas que por su calidad, o por su precio, o por<br>las condiciones del que las ofrece, hagan suponer que provienen de delito, será<br>reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta setenta y seis (76)<br>módulos.<br> Artículo 45º.- El que hubiera adquirido o de cualquier otra forma recibido<br>cosas provenientes de delito, sin conocer su origen, y omitiere dar aviso<br>inmediato a la autoridad después de haberlo conocido, será reprimido con multa<br>de cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 46º.- Será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos (200)<br>módulos o arresto de diez a sesenta días:<br> a) El que en su casa de comercio o taller tenga pesas o medidas falsas o<br>distintas de las que las leyes o ordenanzas prescriben.<br> b) El comerciante o vendedor que en su establecimiento tuviera o exhibiera<br>sustancias alimenticias o cualquier mercadería de las que deben contarse,<br>pasarse o medirse, en envase o de otro modo acondicionadas, que no tengan el<br>peso o la medida, la calidad o la cantidad que corresponda.<br> Artículo 47º.- Será reprimido con multa de hasta diez (10) módulos.<br> a) El que entrara en predio cerrado o cercado sin permiso del dueño.<br> b) El que entrara a cazar o pescar en heredad o campo cerrado o vedado sin<br>permiso del dueño<br> c) El que por cualquier motivo atravesara plantíos o sembradíos ajenos que<br>puedan dañarse con el tránsito.<br> Artículo 48º.- Será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o<br>arresto de tres a veinte días:<br> a) El que se haga alojar en hoteles o posadas, o se haga servir en<br>restaurantes, cafés, bares o se haga atender en peluquerías o establecimientos<br>análogos con el propósito de no pagar o sabiendo que no podrá hacerlo.<br> b) El que en la misma situación o con igual propósito se sirva de un vehículo<br>de alquiler.<br> c) El que aproveche de cualquier aparato automático, haciéndolo funcionar con<br>moneda falsa u objeto que no es el que corresponde.<br> Artículo 49º.- El conductor de un vehículo de alquiler que abandone a un<br>pasajero o se niegue a prestar o continuar un servicio, cuando no medie un<br>accidente o una causa de fuerza mayor que lo impida, será reprimido con multa<br>de hasta cuarenta (40) módulos o arresto de hasta diez días.<br> Artículo 50º.- El conductor de un vehículo de alquiler, que habiéndose<br>comprometido para conducir a un pasajero a hora determinada a fin de tomar un<br>medio de transporte a larga distancia, falte a la hora necesaria, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos sin perjuicio de las<br>acciones civiles que puedan corresponder.<br> CAPITULO III<br> FALTAS CONTRA LA MORAL PÚBLICA Y<br> LAS BUENAS COSTUMBRES<br> Artículo 51º.- El que ofenda la decencia pública con palabras o actos que no<br>lleguen a constituir delitos será reprimido con multas de cinco (5) a<br>veinticinco (25) módulos. Se considerarán comprendidos en esta incriminación<br>aquellos que ofendan la moral pública con canciones, escritos, publicaciones o<br>que en lugar público se comporten irrespetuosamente con una mujer, o la<br>molesten con hechos o palabras que no importen delito.<br> Artículo 52º.- El que se encontrara en lugar público o de acceso público en tal<br> estado de embriaguez o alteración psíquica por abuso de sustancias<br>estupefacientes, que produzcan molestias a los concurrentes o transeúntes será<br>reprimido con arresto de seis días a sesenta días. * (Texto según Ley 2.542)<br> Artículo 52º bis.- Todo aquel, que sin habilitación comercial, venda en forma<br>clandestina bebidas alcohólicas, será reprimido con multa de hasta cinco mil<br>pesos ($ 5.000) o arresto de quince (15) a sesenta (60) días.<br> Al momento de la constatación del hecho, se procederá al íntegro decomiso de la<br>mercadería objeto del a falta, la que será destruída en el momento procesal<br>oportuno. * (texto según Ley 2.608)<br> Artículo 53º.- "Todo aquel que venda o suministre a título gratuito bebidas<br>alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad será reprimido con pena de<br>arresto de quince (15) a sesenta (60) días no redimibles por multa; todo ello<br>sin perjuicio de las actuaciones que deberán instruirse al amparo de la ley<br>nacional 24.788." (Texto modificado por Art. 1 º Ley 2670 27- 11-2003,<br>publicada B.O. 27-01-2004)<br> Artículo 54º.- La mujer que para el ejercicio de la prostitución, se ofreciera<br>en público, molestando o dando ocasión de escándalo en la casa que habita o<br>haciendo trascender su actividad en forma que ofendiere a la moral y las buenas<br>costumbres, será reprimida con arresto de diez a quince días. Igual pena se<br>aplicará a cualquiera que promoviera relaciones con prostitutas.<br> Artículo 55º.- Las personas que en lugares públicos o de acceso público hagan<br>manifiestamente proposiciones tendientes a prácticas homosexuales serán<br>reprimidas con multas de cinco (5) a setenta y seis (76) módulos o arresto de<br>quince a cincuenta días.<br> Igual sanción se aplicará a los homosexuales reconocidos que fueran hallados en<br>hora o lugar sospechoso con menores de dieciocho años.<br> Artículo 56º.- El que, sin estar comprendido en las incriminaciones de los<br>artículos 125 y 126 del Código Penal o de la Ley de Profilaxis Social, explote<br>o aproveche las ganancias de una prostituta, le lleve clientes o la ayude en la<br>atención de los mismos aunque sea ocasionalmente, será reprimido con arresto de<br>diez a sesenta días.<br> Artículo 57º.- El que ocupe a un menor de dieciocho años en lugar peligroso<br>para su moral será reprimido con multas de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 58º.- " El que estando obligado a ello, no impidiera la permanencia de<br>un menor de dieciocho (18) años en lugares donde su presencia se encuentre<br>prohibida será reprimido con multa de doscientos cincuenta (250) módulos o<br>arresto de quince (15) a sesenta (60) días. Se dispondrá igualmente la clausura<br>del local o establecimiento donde se produjera el hecho, por el término de<br>diez(10) días. En caso de reincidencia la pena dispuesta no será redimible por<br>multa y la clausura del local o establecimiento se dispondrá en forma<br>definitiva.-"(Texto modificado por Art. 2 º Ley 2670 27- 11-2003, publicada<br>B.O. 27-01-2004).<br> Artículo 59º.- El que, siendo capaz de trabajar, se entregare profesionalmente<br>a la mendicidad será reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Quedará configurada la falta aunque se ocultara la mendicidad con la apariencia<br>de algún servicio o venta de algún objeto.<br> Artículo 60º.- El que ejerciera la mendicidad adoptando medios fraudulentos<br>para incitar a la piedad o aquel que siendo capaz de trabajar se valiera para<br>mendigar de un menor de catorce años inválido o demente será reprimido con<br>multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o arresto hasta de quince días.<br> Artículo 61º.- Los padres, tutores o guardadores de un menor de catorce años<br>que permitan a éste ejercer la mendicidad serán reprimidos con multa de hasta<br>cincuenta (50) módulos o arresto de hasta veinte días.<br> CAPITULO IV<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA<br> Artículo 62º.- El que, sin licencia de autoridad, portare un arma fuera de su<br>propio domicilio o sus dependencias, será reprimido con multa de hasta<br>quinientos pesos. Si se tratare de arma para la cual no se expide licencia, la<br>pena de multa será de hasta cuarenta y cinco (45) módulos.<br> * (Modificado por Ley 1.734)<br> Artículo 63º.- Si el infractor a la prohibición de portar armas hubiera sido<br>anteriormente condenado por delito contra las personas o la propiedad o<br>atentado o resistencia a la autoridad se lo reprimirá con multa de cinco (5) a<br>setenta y seis (76) módulos o arresto de diez a treinta días.<br> Artículo 64º.- Quedan exceptuados de la pena a que se refieren los artículos<br> anteriores, los siguientes casos:<br> a) La portación de armas de fuego que se lleven para cacería o tiro al blanco.<br>En este caso el tránsito para las ciudades o pueblos deberá hacerse con el arma<br>descargada.<br> b) La portación circunstancial de armas, realizada por personas de buenos<br>antecedentes, con motivo de compraventa, reparación o simple traslado de un<br>domicilio a otro. En este caso el tránsito por las ciudades o pueblos deberá<br>hacerse con el arma descargada.<br> c) La portación de armas realizada por personas que efectúen algún viaje por<br>lugares despoblados o peligrosos o que por razón de negocio o empleo, deban<br>conducir documentos de valor o cantidades de dinero.<br> d) La portación de armas blancas necesarias para el trabajo en horas de faena.<br> e) La portación de armas realizadas por oficiales de la justicia o empleados<br>judiciales con autorización de los respectivos jueces.<br> Artículo 65º.- Aquel que confíe o deje llevar un arma a un menor de catorce<br>años o a personas dementes, o aquél que en la custodia de armas no toma las<br>precauciones necesarias para impedir que alguna de las personas indicadas<br>llegue a posesionarse fácilmente de ellas, será reprimido con multa de hasta<br>veinte (20) módulos.<br> Artículo 66º.- Aquél, que sin licencia de la autoridad, cuando ella sea<br>legalmente necesaria, fabrique, introduzca, tenga en venta o expanda armas o<br>proyectiles, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.<br>Esta pena no se aplicará cuando se trate de armas antiguas, raras o artísticas.<br> Artículo 67º.- El que tenga en su poder armas o municiones que por su clase o<br>cantidad o, por los antecedentes del tenedor, haga presumible que no tienen<br>fines deportivos o defensivos, siempre que no medie especial autorización, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.<br> Artículo 68º.- El dueño o encargado de casa de comercio que se ocupara de la<br>compraventa de armas, en forma exclusiva o no , y no llevara libros de<br>registros de las existencias con inscripción del detalle de cada arma así como<br>la identidad del comprador, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> Artículo 69º.- El que en la vía pública o en lugar habilitado o en sus<br>proximidades o en dirección a esos lugares, dispare un arma de fuego será<br>reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.<br> Artículo 70º.- El que, fuera de los ejidos municipales, condujera cualquier<br>vehículo en estado modo que importe peligro para la seguridad pública o confíe<br>su manejo a persona inexperta o sin la licencia respectiva, será reprimido con<br>arresto de seis a sesenta días.*(Texto según Ley 2.542).<br> Para el caso de comprobación de infracciones fuera del ejido municipal, por<br>parte de la Policía Provincial actuante, en el marco de las facultades<br>conferidas por la legislación en materia de contravenciones a las leyes de<br>tránsito, el infractor será pasible de las penas establecidas en el régimen de<br>contravenciones y sanciones adoptadas por la Ley Provincial 2417 o la que la<br>sustituya, siguiéndose el procedimiento establecido en este Código. Los montos<br>percibidos por tales conceptos serán ingresados en una cuenta especial conforme<br>lo determine la reglamentación. (*Texto según Ley 2.970).<br> "Artículo. 70 bis. - El Conductor que fuera del ejido municipal, produzca un<br>accidente que ocasione daños a terceros, mediando una situación de imprudencia,<br>negligencia o impericia, sin que ello importe delito, será reprimido con multa<br>de pesos cien ($ 100) a pesos mil quinientos ($ 1500), con la accesoria de<br>inhabilitación para conducir de hasta un (1) año, según la gravedad del<br>accidente y los daños a personas y bienes de terceros producidos. La falta será<br>considerada calificada cuando el conductor, luego del siniestro se de a la<br>fuga, siendo en ese caso la multa incrementada de pesos quinientos ($ 500), a<br>pesos dos mil quinientos ($ 2500), e inhabilitación para conducir por hasta los<br>dos (2) años. (Incorporado por Ley. Nº 2603, Art. 1)<br> "Artículo 70 ter. - El que fuera del ejido municipal, condujere cualquier<br>vehículo, encontrándose bajo la situación de alcoholemia peligrosa descripta en<br>la Ley Nacional de Tránsito, será considerado que importa peligro para la<br>seguridad pública, debiendo el vehículo ser inmediatamente inmovilizado y<br>llevado a depósito público, siendo reprimido el infractor con multa de pesos<br>quinientos ($ 500) a pesos dos mil quinientos ($ 2500)".(Incorporado por Ley.<br>Nº 2603, Art. 2)<br> Artículo 71º.- El que arrojara a la calle, o en sitio coún o ajeno, cosas que<br>puedan molestar, ensuciar u ofender a las personas será reprimida con multa de<br>hasta diez (10) módulos.<br> Artículo 72º.- El que abriera pozo o excavación, obstruyere con material o<br> escombros o cualquier otro objeto, un camino u otro paraje de tránsito público<br>y omitiera las precauciones necesarias para evitar peligro a los transeúntes,<br>será reprimido con multa de hasta quince (15) módulos.<br> Artículo 73º.- El que arbitrariamente apagare el alumbrado público o abriere o<br>cerrare la llave de agua corriente o boca de incendio será reprimido con multa<br>de hasta treinta (30) módulos.<br> Artículo 74º.- El que apagare una señal luminosa o desviare una señal de otra<br>naturaleza destinada a proporcionar información o evitar un peligro, será<br>reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250) módulos o<br>arresto de diez a cuarenta días.<br> CAPITULO V<br> FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICO<br> Artículo 75º.- El o los que, en sitio público o lugar abierto al público<br>profieran gritos, se reúnan tumultuosamente o de cualquier modo perturben la<br>tranquilidad de la población, serán reprimidos con multa de hasta quince (1 5)<br>módulos.<br> Artículo 76º.- Cuando el desorden se produjera en lugar privado y su magnitud<br>fuera tal que alterara el orden público o la tranquilidad del vecindario, el<br>ocupante de la finca será reprimido con multa de hasta diez (1 0) módulos,<br>salvo que denunciara a los responsable del desorden.<br> Artículo 77º.- El que, con propósito de hostilidad o de burla, perturbe una<br>reunión, espectáculo, fiesta ceremonia religiosa, política o de cualquier otro<br>carácter lícito, que se realice en lugares públicos o privados, será reprimido<br>con multa de hasta cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 78º.- El que, sin infundir temor público, en lugar público o abierto<br>al público, propagara o gritare noticias falsas por las cuales fuera turbada la<br>tranquilidad pública, reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 79º.- Aquél, que anunciando desastre, infortunio o peligro inexistente<br>alarmare a la autoridad, agente o persona encargada de un servicio público,<br>será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.<br> Artículo 80º.- Aquél que causara molestias por medio del teléfono, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos, si no pudiera<br> determinarse el responsable de la contravención, la pena se aplicará al abonado<br>del aparato utilizado al efecto.<br> Artículo 81º.- El que, con grito o ruido perturbara la ocupación o el reposo de<br>las personas, será castigado con multa de hasta diez (10) módulos.<br> CAPITULO VI<br> FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD<br> Artículo 82º.- El que haga uso indebido de toques o señales reservadas por la<br>autoridad para las llamadas de alarma, para la vigilancia o custodia que debe<br>ejercer, o para el régimen interno de sus dependencias, será reprimido con<br>multa de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 83º.- El que, valiéndose de llamadas telefónicas u otros medios<br>provoquen engañosamente la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,<br>de la asistencia sanitaria o de otros servicios análogos a sitios donde no sean<br>necesarios será reprimido con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa<br>de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos. En las mismas penas incurrirán<br>los que hagan falsas denuncias por contravenciones.<br> Artículo 84º.- El que no observara una disposición legalmente tomada por la<br>autoridad por razón de seguridad pública e higiene, será reprimido, si el hecho<br>no constituye una infracción más grave, con arresto de hasta diez días o multa<br>hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 85º.- El que requerido por una autoridad competente en ejercicio de<br>sus funciones, se niegue a dar indicaciones sobre su identidad personal o<br>informaciones análogas respecto de personas bajo su cargo o dependencia o dé<br>datos falsos, será reprimido con arresto de hasta cinco días o multa de hasta<br>quince (15) módulos.<br> Artículo 86º.- El que desobedezca las órdenes de los agentes cuando dirigen el<br>tránsito de vehículos o Peatones, será reprimido con multa de hasta quince (15)<br>módulos, siempre que no existiera sanción prevista en las ordenanzas<br>municipales.<br> Artículo 87º.- El propietario o gerente del hotel, posada, casa de hospedaje,<br>inquilinato o sanatorio que no lleve los registros exigidos por la autoridad<br>competente, relativos a la identidad, entrada o salida de pasajeros, huéspedes,<br>inquilinos o enfermos, será reprimido con multas de diez (10) a cincuenta (50)<br>ganzúas u otros instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras, será<br>reprimido con arresto de hasta un mes o multa de hasta cien (100) módulos.<br> Artículo 42º.- El que fabricare llave sobre modelo, molde o copia de la llave o<br>cerradura original, a pedido de persona que no justifique ser propietario,<br>poseedor, encargado o tenedor del lugar u objeto al que la llave estuviera<br>destinada, será reprimido con la misma sanción del artículo anterior.<br> Artículo 43º.- El herrero, cerrajero o persona de oficio semejante que abriera<br>cerradura u otro dispositivo análogo puesto para defensa de un lugar u objeto,<br>a pedido de quien no acredite ser propietario, poseedor o encargado del lugar u<br>objeto, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta<br>cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 44º.- El que, sin verificar su legítima procedencia adquiriere o<br>recibiera a cualquier título cosas que por su calidad, o por su precio, o por<br>las condiciones del que las ofrece, hagan suponer que provienen de delito, será<br>reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta setenta y seis (76)<br>módulos.<br> Artículo 45º.- El que hubiera adquirido o de cualquier otra forma recibido<br>cosas provenientes de delito, sin conocer su origen, y omitiere dar aviso<br>inmediato a la autoridad después de haberlo conocido, será reprimido con multa<br>de cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 46º.- Será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos (200)<br>módulos o arresto de diez a sesenta días:<br> a) El que en su casa de comercio o taller tenga pesas o medidas falsas o<br>distintas de las que las leyes o ordenanzas prescriben.<br> b) El comerciante o vendedor que en su establecimiento tuviera o exhibiera<br>sustancias alimenticias o cualquier mercadería de las que deben contarse,<br>pasarse o medirse, en envase o de otro modo acondicionadas, que no tengan el<br>peso o la medida, la calidad o la cantidad que corresponda.<br> Artículo 47º.- Será reprimido con multa de hasta diez (10) módulos.<br> a) El que entrara en predio cerrado o cercado sin permiso del dueño.<br> b) El que entrara a cazar o pescar en heredad o campo cerrado o vedado sin<br>permiso del dueño<br> c) El que por cualquier motivo atravesara plantíos o sembradíos ajenos que<br>puedan dañarse con el tránsito.<br> Artículo 48º.- Será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o<br>arresto de tres a veinte días:<br> a) El que se haga alojar en hoteles o posadas, o se haga servir en<br>restaurantes, cafés, bares o se haga atender en peluquerías o establecimientos<br>análogos con el propósito de no pagar o sabiendo que no podrá hacerlo.<br> b) El que en la misma situación o con igual propósito se sirva de un vehículo<br>de alquiler.<br> c) El que aproveche de cualquier aparato automático, haciéndolo funcionar con<br>moneda falsa u objeto que no es el que corresponde.<br> Artículo 49º.- El conductor de un vehículo de alquiler que abandone a un<br>pasajero o se niegue a prestar o continuar un servicio, cuando no medie un<br>accidente o una causa de fuerza mayor que lo impida, será reprimido con multa<br>de hasta cuarenta (40) módulos o arresto de hasta diez días.<br> Artículo 50º.- El conductor de un vehículo de alquiler, que habiéndose<br>comprometido para conducir a un pasajero a hora determinada a fin de tomar un<br>medio de transporte a larga distancia, falte a la hora necesaria, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos sin perjuicio de las<br>acciones civiles que puedan corresponder.<br> CAPITULO III<br> FALTAS CONTRA LA MORAL PÚBLICA Y<br> LAS BUENAS COSTUMBRES<br> Artículo 51º.- El que ofenda la decencia pública con palabras o actos que no<br>lleguen a constituir delitos será reprimido con multas de cinco (5) a<br>veinticinco (25) módulos. Se considerarán comprendidos en esta incriminación<br>aquellos que ofendan la moral pública con canciones, escritos, publicaciones o<br>que en lugar público se comporten irrespetuosamente con una mujer, o la<br>molesten con hechos o palabras que no importen delito.<br> Artículo 52º.- El que se encontrara en lugar público o de acceso público en tal<br> estado de embriaguez o alteración psíquica por abuso de sustancias<br>estupefacientes, que produzcan molestias a los concurrentes o transeúntes será<br>reprimido con arresto de seis días a sesenta días. * (Texto según Ley 2.542)<br> Artículo 52º bis.- Todo aquel, que sin habilitación comercial, venda en forma<br>clandestina bebidas alcohólicas, será reprimido con multa de hasta cinco mil<br>pesos ($ 5.000) o arresto de quince (15) a sesenta (60) días.<br> Al momento de la constatación del hecho, se procederá al íntegro decomiso de la<br>mercadería objeto del a falta, la que será destruída en el momento procesal<br>oportuno. * (texto según Ley 2.608)<br> Artículo 53º.- "Todo aquel que venda o suministre a título gratuito bebidas<br>alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad será reprimido con pena de<br>arresto de quince (15) a sesenta (60) días no redimibles por multa; todo ello<br>sin perjuicio de las actuaciones que deberán instruirse al amparo de la ley<br>nacional 24.788." (Texto modificado por Art. 1 º Ley 2670 27- 11-2003,<br>publicada B.O. 27-01-2004)<br> Artículo 54º.- La mujer que para el ejercicio de la prostitución, se ofreciera<br>en público, molestando o dando ocasión de escándalo en la casa que habita o<br>haciendo trascender su actividad en forma que ofendiere a la moral y las buenas<br>costumbres, será reprimida con arresto de diez a quince días. Igual pena se<br>aplicará a cualquiera que promoviera relaciones con prostitutas.<br> Artículo 55º.- Las personas que en lugares públicos o de acceso público hagan<br>manifiestamente proposiciones tendientes a prácticas homosexuales serán<br>reprimidas con multas de cinco (5) a setenta y seis (76) módulos o arresto de<br>quince a cincuenta días.<br> Igual sanción se aplicará a los homosexuales reconocidos que fueran hallados en<br>hora o lugar sospechoso con menores de dieciocho años.<br> Artículo 56º.- El que, sin estar comprendido en las incriminaciones de los<br>artículos 125 y 126 del Código Penal o de la Ley de Profilaxis Social, explote<br>o aproveche las ganancias de una prostituta, le lleve clientes o la ayude en la<br>atención de los mismos aunque sea ocasionalmente, será reprimido con arresto de<br>diez a sesenta días.<br> Artículo 57º.- El que ocupe a un menor de dieciocho años en lugar peligroso<br>para su moral será reprimido con multas de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 58º.- " El que estando obligado a ello, no impidiera la permanencia de<br>un menor de dieciocho (18) años en lugares donde su presencia se encuentre<br>prohibida será reprimido con multa de doscientos cincuenta (250) módulos o<br>arresto de quince (15) a sesenta (60) días. Se dispondrá igualmente la clausura<br>del local o establecimiento donde se produjera el hecho, por el término de<br>diez(10) días. En caso de reincidencia la pena dispuesta no será redimible por<br>multa y la clausura del local o establecimiento se dispondrá en forma<br>definitiva.-"(Texto modificado por Art. 2 º Ley 2670 27- 11-2003, publicada<br>B.O. 27-01-2004).<br> Artículo 59º.- El que, siendo capaz de trabajar, se entregare profesionalmente<br>a la mendicidad será reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Quedará configurada la falta aunque se ocultara la mendicidad con la apariencia<br>de algún servicio o venta de algún objeto.<br> Artículo 60º.- El que ejerciera la mendicidad adoptando medios fraudulentos<br>para incitar a la piedad o aquel que siendo capaz de trabajar se valiera para<br>mendigar de un menor de catorce años inválido o demente será reprimido con<br>multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o arresto hasta de quince días.<br> Artículo 61º.- Los padres, tutores o guardadores de un menor de catorce años<br>que permitan a éste ejercer la mendicidad serán reprimidos con multa de hasta<br>cincuenta (50) módulos o arresto de hasta veinte días.<br> CAPITULO IV<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA<br> Artículo 62º.- El que, sin licencia de autoridad, portare un arma fuera de su<br>propio domicilio o sus dependencias, será reprimido con multa de hasta<br>quinientos pesos. Si se tratare de arma para la cual no se expide licencia, la<br>pena de multa será de hasta cuarenta y cinco (45) módulos.<br> * (Modificado por Ley 1.734)<br> Artículo 63º.- Si el infractor a la prohibición de portar armas hubiera sido<br>anteriormente condenado por delito contra las personas o la propiedad o<br>atentado o resistencia a la autoridad se lo reprimirá con multa de cinco (5) a<br>setenta y seis (76) módulos o arresto de diez a treinta días.<br> Artículo 64º.- Quedan exceptuados de la pena a que se refieren los artículos<br> anteriores, los siguientes casos:<br> a) La portación de armas de fuego que se lleven para cacería o tiro al blanco.<br>En este caso el tránsito para las ciudades o pueblos deberá hacerse con el arma<br>descargada.<br> b) La portación circunstancial de armas, realizada por personas de buenos<br>antecedentes, con motivo de compraventa, reparación o simple traslado de un<br>domicilio a otro. En este caso el tránsito por las ciudades o pueblos deberá<br>hacerse con el arma descargada.<br> c) La portación de armas realizada por personas que efectúen algún viaje por<br>lugares despoblados o peligrosos o que por razón de negocio o empleo, deban<br>conducir documentos de valor o cantidades de dinero.<br> d) La portación de armas blancas necesarias para el trabajo en horas de faena.<br> e) La portación de armas realizadas por oficiales de la justicia o empleados<br>judiciales con autorización de los respectivos jueces.<br> Artículo 65º.- Aquel que confíe o deje llevar un arma a un menor de catorce<br>años o a personas dementes, o aquél que en la custodia de armas no toma las<br>precauciones necesarias para impedir que alguna de las personas indicadas<br>llegue a posesionarse fácilmente de ellas, será reprimido con multa de hasta<br>veinte (20) módulos.<br> Artículo 66º.- Aquél, que sin licencia de la autoridad, cuando ella sea<br>legalmente necesaria, fabrique, introduzca, tenga en venta o expanda armas o<br>proyectiles, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.<br>Esta pena no se aplicará cuando se trate de armas antiguas, raras o artísticas.<br> Artículo 67º.- El que tenga en su poder armas o municiones que por su clase o<br>cantidad o, por los antecedentes del tenedor, haga presumible que no tienen<br>fines deportivos o defensivos, siempre que no medie especial autorización, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.<br> Artículo 68º.- El dueño o encargado de casa de comercio que se ocupara de la<br>compraventa de armas, en forma exclusiva o no , y no llevara libros de<br>registros de las existencias con inscripción del detalle de cada arma así como<br>la identidad del comprador, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> Artículo 69º.- El que en la vía pública o en lugar habilitado o en sus<br>proximidades o en dirección a esos lugares, dispare un arma de fuego será<br>reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.<br> Artículo 70º.- El que, fuera de los ejidos municipales, condujera cualquier<br>vehículo en estado modo que importe peligro para la seguridad pública o confíe<br>su manejo a persona inexperta o sin la licencia respectiva, será reprimido con<br>arresto de seis a sesenta días.*(Texto según Ley 2.542).<br> Para el caso de comprobación de infracciones fuera del ejido municipal, por<br>parte de la Policía Provincial actuante, en el marco de las facultades<br>conferidas por la legislación en materia de contravenciones a las leyes de<br>tránsito, el infractor será pasible de las penas establecidas en el régimen de<br>contravenciones y sanciones adoptadas por la Ley Provincial 2417 o la que la<br>sustituya, siguiéndose el procedimiento establecido en este Código. Los montos<br>percibidos por tales conceptos serán ingresados en una cuenta especial conforme<br>lo determine la reglamentación. (*Texto según Ley 2.970).<br> "Artículo. 70 bis. - El Conductor que fuera del ejido municipal, produzca un<br>accidente que ocasione daños a terceros, mediando una situación de imprudencia,<br>negligencia o impericia, sin que ello importe delito, será reprimido con multa<br>de pesos cien ($ 100) a pesos mil quinientos ($ 1500), con la accesoria de<br>inhabilitación para conducir de hasta un (1) año, según la gravedad del<br>accidente y los daños a personas y bienes de terceros producidos. La falta será<br>considerada calificada cuando el conductor, luego del siniestro se de a la<br>fuga, siendo en ese caso la multa incrementada de pesos quinientos ($ 500), a<br>pesos dos mil quinientos ($ 2500), e inhabilitación para conducir por hasta los<br>dos (2) años. (Incorporado por Ley. Nº 2603, Art. 1)<br> "Artículo 70 ter. - El que fuera del ejido municipal, condujere cualquier<br>vehículo, encontrándose bajo la situación de alcoholemia peligrosa descripta en<br>la Ley Nacional de Tránsito, será considerado que importa peligro para la<br>seguridad pública, debiendo el vehículo ser inmediatamente inmovilizado y<br>llevado a depósito público, siendo reprimido el infractor con multa de pesos<br>quinientos ($ 500) a pesos dos mil quinientos ($ 2500)".(Incorporado por Ley.<br>Nº 2603, Art. 2)<br> Artículo 71º.- El que arrojara a la calle, o en sitio coún o ajeno, cosas que<br>puedan molestar, ensuciar u ofender a las personas será reprimida con multa de<br>hasta diez (10) módulos.<br> Artículo 72º.- El que abriera pozo o excavación, obstruyere con material o<br> escombros o cualquier otro objeto, un camino u otro paraje de tránsito público<br>y omitiera las precauciones necesarias para evitar peligro a los transeúntes,<br>será reprimido con multa de hasta quince (15) módulos.<br> Artículo 73º.- El que arbitrariamente apagare el alumbrado público o abriere o<br>cerrare la llave de agua corriente o boca de incendio será reprimido con multa<br>de hasta treinta (30) módulos.<br> Artículo 74º.- El que apagare una señal luminosa o desviare una señal de otra<br>naturaleza destinada a proporcionar información o evitar un peligro, será<br>reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250) módulos o<br>arresto de diez a cuarenta días.<br> CAPITULO V<br> FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICO<br> Artículo 75º.- El o los que, en sitio público o lugar abierto al público<br>profieran gritos, se reúnan tumultuosamente o de cualquier modo perturben la<br>tranquilidad de la población, serán reprimidos con multa de hasta quince (1 5)<br>módulos.<br> Artículo 76º.- Cuando el desorden se produjera en lugar privado y su magnitud<br>fuera tal que alterara el orden público o la tranquilidad del vecindario, el<br>ocupante de la finca será reprimido con multa de hasta diez (1 0) módulos,<br>salvo que denunciara a los responsable del desorden.<br> Artículo 77º.- El que, con propósito de hostilidad o de burla, perturbe una<br>reunión, espectáculo, fiesta ceremonia religiosa, política o de cualquier otro<br>carácter lícito, que se realice en lugares públicos o privados, será reprimido<br>con multa de hasta cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 78º.- El que, sin infundir temor público, en lugar público o abierto<br>al público, propagara o gritare noticias falsas por las cuales fuera turbada la<br>tranquilidad pública, reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 79º.- Aquél, que anunciando desastre, infortunio o peligro inexistente<br>alarmare a la autoridad, agente o persona encargada de un servicio público,<br>será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.<br> Artículo 80º.- Aquél que causara molestias por medio del teléfono, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos, si no pudiera<br> determinarse el responsable de la contravención, la pena se aplicará al abonado<br>del aparato utilizado al efecto.<br> Artículo 81º.- El que, con grito o ruido perturbara la ocupación o el reposo de<br>las personas, será castigado con multa de hasta diez (10) módulos.<br> CAPITULO VI<br> FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD<br> Artículo 82º.- El que haga uso indebido de toques o señales reservadas por la<br>autoridad para las llamadas de alarma, para la vigilancia o custodia que debe<br>ejercer, o para el régimen interno de sus dependencias, será reprimido con<br>multa de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 83º.- El que, valiéndose de llamadas telefónicas u otros medios<br>provoquen engañosamente la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,<br>de la asistencia sanitaria o de otros servicios análogos a sitios donde no sean<br>necesarios será reprimido con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa<br>de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos. En las mismas penas incurrirán<br>los que hagan falsas denuncias por contravenciones.<br> Artículo 84º.- El que no observara una disposición legalmente tomada por la<br>autoridad por razón de seguridad pública e higiene, será reprimido, si el hecho<br>no constituye una infracción más grave, con arresto de hasta diez días o multa<br>hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 85º.- El que requerido por una autoridad competente en ejercicio de<br>sus funciones, se niegue a dar indicaciones sobre su identidad personal o<br>informaciones análogas respecto de personas bajo su cargo o dependencia o dé<br>datos falsos, será reprimido con arresto de hasta cinco días o multa de hasta<br>quince (15) módulos.<br> Artículo 86º.- El que desobedezca las órdenes de los agentes cuando dirigen el<br>tránsito de vehículos o Peatones, será reprimido con multa de hasta quince (15)<br>módulos, siempre que no existiera sanción prevista en las ordenanzas<br>municipales.<br> Artículo 87º.- El propietario o gerente del hotel, posada, casa de hospedaje,<br>inquilinato o sanatorio que no lleve los registros exigidos por la autoridad<br>competente, relativos a la identidad, entrada o salida de pasajeros, huéspedes,<br>inquilinos o enfermos, será reprimido con multas de diez (10) a cincuenta (50)<br> módulos. Cuando las personas indicadas se negaren a exhibir sus registros ante<br>el requerimiento de un funcionario debidamente autorizado, se harán pasibles de<br>la misma pena.<br> Artículo 88º.- El propietario, gerente o empleado responsable de una casa de<br>compraventa, empeño o remate que no lleve los registros referentes a la<br>identidad de los compradores y vendedores y todas las operaciones que realice<br>será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos o arresto<br>de cinco a veinte días.<br> Artículo 89º.- El que efectuare la inhumación o exhumación de un cadáver<br>infringiendo las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, será<br>reprimido con multa de hasta cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 90º.- El que desempeñe una función estando inhabilitado para hacerlo<br>por condena recaída en proceso criminal será reprimido con arresto de cinco a<br>cuarenta días o multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.<br> CAPITULO VII<br> FALTAS CONTRA LA FE PUBLICA<br> Artículo 91º.- El médico que otorgue por escrito un certificado, afirmando o<br>negando falsamente el estado de salud de una persona, la aplicación de vacunas<br>obligatorias por las leyes o la existencia presente o pasada de una enfermedad<br>o lesión, cuando ello no resulte perjuicio que imponga la comisión del delito<br>previsto en el artículo 295 del Código Penal será reprimido con multa de diez<br>(10) a cien (100) módulos.<br> Artículo 92º.- El que, sin estar comprendido en las disposiciones del Código<br>Penal, se fingiera funcionario público será reprimido con multa de cinco (5) a<br>cincuenta (50) módulos o arresto de cinco a quince días.<br> Artículo 93º.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos, que puedan provocar<br>confusión acerca de la profesión ejercida, con otra que no tenga derecho a<br>ejercer, será reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.<br> Artículo 94º.- El que use pública o indebidamente hábito religioso o uniforme<br>del ejército o de la policía, será reprimido con arresto de cinco a quince días<br>o multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 95º.- El que en la vida diaria se vista como persona del sexo<br>cosas provenientes de delito, sin conocer su origen, y omitiere dar aviso<br>inmediato a la autoridad después de haberlo conocido, será reprimido con multa<br>de cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 46º.- Será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos (200)<br>módulos o arresto de diez a sesenta días:<br> a) El que en su casa de comercio o taller tenga pesas o medidas falsas o<br>distintas de las que las leyes o ordenanzas prescriben.<br> b) El comerciante o vendedor que en su establecimiento tuviera o exhibiera<br>sustancias alimenticias o cualquier mercadería de las que deben contarse,<br>pasarse o medirse, en envase o de otro modo acondicionadas, que no tengan el<br>peso o la medida, la calidad o la cantidad que corresponda.<br> Artículo 47º.- Será reprimido con multa de hasta diez (10) módulos.<br> a) El que entrara en predio cerrado o cercado sin permiso del dueño.<br> b) El que entrara a cazar o pescar en heredad o campo cerrado o vedado sin<br>permiso del dueño<br> c) El que por cualquier motivo atravesara plantíos o sembradíos ajenos que<br>puedan dañarse con el tránsito.<br> Artículo 48º.- Será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o<br>arresto de tres a veinte días:<br> a) El que se haga alojar en hoteles o posadas, o se haga servir en<br>restaurantes, cafés, bares o se haga atender en peluquerías o establecimientos<br>análogos con el propósito de no pagar o sabiendo que no podrá hacerlo.<br> b) El que en la misma situación o con igual propósito se sirva de un vehículo<br>de alquiler.<br> c) El que aproveche de cualquier aparato automático, haciéndolo funcionar con<br>moneda falsa u objeto que no es el que corresponde.<br> Artículo 49º.- El conductor de un vehículo de alquiler que abandone a un<br>pasajero o se niegue a prestar o continuar un servicio, cuando no medie un<br>accidente o una causa de fuerza mayor que lo impida, será reprimido con multa<br>de hasta cuarenta (40) módulos o arresto de hasta diez días.<br> Artículo 50º.- El conductor de un vehículo de alquiler, que habiéndose<br>comprometido para conducir a un pasajero a hora determinada a fin de tomar un<br>medio de transporte a larga distancia, falte a la hora necesaria, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos sin perjuicio de las<br>acciones civiles que puedan corresponder.<br> CAPITULO III<br> FALTAS CONTRA LA MORAL PÚBLICA Y<br> LAS BUENAS COSTUMBRES<br> Artículo 51º.- El que ofenda la decencia pública con palabras o actos que no<br>lleguen a constituir delitos será reprimido con multas de cinco (5) a<br>veinticinco (25) módulos. Se considerarán comprendidos en esta incriminación<br>aquellos que ofendan la moral pública con canciones, escritos, publicaciones o<br>que en lugar público se comporten irrespetuosamente con una mujer, o la<br>molesten con hechos o palabras que no importen delito.<br> Artículo 52º.- El que se encontrara en lugar público o de acceso público en tal<br> estado de embriaguez o alteración psíquica por abuso de sustancias<br>estupefacientes, que produzcan molestias a los concurrentes o transeúntes será<br>reprimido con arresto de seis días a sesenta días. * (Texto según Ley 2.542)<br> Artículo 52º bis.- Todo aquel, que sin habilitación comercial, venda en forma<br>clandestina bebidas alcohólicas, será reprimido con multa de hasta cinco mil<br>pesos ($ 5.000) o arresto de quince (15) a sesenta (60) días.<br> Al momento de la constatación del hecho, se procederá al íntegro decomiso de la<br>mercadería objeto del a falta, la que será destruída en el momento procesal<br>oportuno. * (texto según Ley 2.608)<br> Artículo 53º.- "Todo aquel que venda o suministre a título gratuito bebidas<br>alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad será reprimido con pena de<br>arresto de quince (15) a sesenta (60) días no redimibles por multa; todo ello<br>sin perjuicio de las actuaciones que deberán instruirse al amparo de la ley<br>nacional 24.788." (Texto modificado por Art. 1 º Ley 2670 27- 11-2003,<br>publicada B.O. 27-01-2004)<br> Artículo 54º.- La mujer que para el ejercicio de la prostitución, se ofreciera<br>en público, molestando o dando ocasión de escándalo en la casa que habita o<br>haciendo trascender su actividad en forma que ofendiere a la moral y las buenas<br>costumbres, será reprimida con arresto de diez a quince días. Igual pena se<br>aplicará a cualquiera que promoviera relaciones con prostitutas.<br> Artículo 55º.- Las personas que en lugares públicos o de acceso público hagan<br>manifiestamente proposiciones tendientes a prácticas homosexuales serán<br>reprimidas con multas de cinco (5) a setenta y seis (76) módulos o arresto de<br>quince a cincuenta días.<br> Igual sanción se aplicará a los homosexuales reconocidos que fueran hallados en<br>hora o lugar sospechoso con menores de dieciocho años.<br> Artículo 56º.- El que, sin estar comprendido en las incriminaciones de los<br>artículos 125 y 126 del Código Penal o de la Ley de Profilaxis Social, explote<br>o aproveche las ganancias de una prostituta, le lleve clientes o la ayude en la<br>atención de los mismos aunque sea ocasionalmente, será reprimido con arresto de<br>diez a sesenta días.<br> Artículo 57º.- El que ocupe a un menor de dieciocho años en lugar peligroso<br>para su moral será reprimido con multas de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 58º.- " El que estando obligado a ello, no impidiera la permanencia de<br>un menor de dieciocho (18) años en lugares donde su presencia se encuentre<br>prohibida será reprimido con multa de doscientos cincuenta (250) módulos o<br>arresto de quince (15) a sesenta (60) días. Se dispondrá igualmente la clausura<br>del local o establecimiento donde se produjera el hecho, por el término de<br>diez(10) días. En caso de reincidencia la pena dispuesta no será redimible por<br>multa y la clausura del local o establecimiento se dispondrá en forma<br>definitiva.-"(Texto modificado por Art. 2 º Ley 2670 27- 11-2003, publicada<br>B.O. 27-01-2004).<br> Artículo 59º.- El que, siendo capaz de trabajar, se entregare profesionalmente<br>a la mendicidad será reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Quedará configurada la falta aunque se ocultara la mendicidad con la apariencia<br>de algún servicio o venta de algún objeto.<br> Artículo 60º.- El que ejerciera la mendicidad adoptando medios fraudulentos<br>para incitar a la piedad o aquel que siendo capaz de trabajar se valiera para<br>mendigar de un menor de catorce años inválido o demente será reprimido con<br>multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o arresto hasta de quince días.<br> Artículo 61º.- Los padres, tutores o guardadores de un menor de catorce años<br>que permitan a éste ejercer la mendicidad serán reprimidos con multa de hasta<br>cincuenta (50) módulos o arresto de hasta veinte días.<br> CAPITULO IV<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA<br> Artículo 62º.- El que, sin licencia de autoridad, portare un arma fuera de su<br>propio domicilio o sus dependencias, será reprimido con multa de hasta<br>quinientos pesos. Si se tratare de arma para la cual no se expide licencia, la<br>pena de multa será de hasta cuarenta y cinco (45) módulos.<br> * (Modificado por Ley 1.734)<br> Artículo 63º.- Si el infractor a la prohibición de portar armas hubiera sido<br>anteriormente condenado por delito contra las personas o la propiedad o<br>atentado o resistencia a la autoridad se lo reprimirá con multa de cinco (5) a<br>setenta y seis (76) módulos o arresto de diez a treinta días.<br> Artículo 64º.- Quedan exceptuados de la pena a que se refieren los artículos<br> anteriores, los siguientes casos:<br> a) La portación de armas de fuego que se lleven para cacería o tiro al blanco.<br>En este caso el tránsito para las ciudades o pueblos deberá hacerse con el arma<br>descargada.<br> b) La portación circunstancial de armas, realizada por personas de buenos<br>antecedentes, con motivo de compraventa, reparación o simple traslado de un<br>domicilio a otro. En este caso el tránsito por las ciudades o pueblos deberá<br>hacerse con el arma descargada.<br> c) La portación de armas realizada por personas que efectúen algún viaje por<br>lugares despoblados o peligrosos o que por razón de negocio o empleo, deban<br>conducir documentos de valor o cantidades de dinero.<br> d) La portación de armas blancas necesarias para el trabajo en horas de faena.<br> e) La portación de armas realizadas por oficiales de la justicia o empleados<br>judiciales con autorización de los respectivos jueces.<br> Artículo 65º.- Aquel que confíe o deje llevar un arma a un menor de catorce<br>años o a personas dementes, o aquél que en la custodia de armas no toma las<br>precauciones necesarias para impedir que alguna de las personas indicadas<br>llegue a posesionarse fácilmente de ellas, será reprimido con multa de hasta<br>veinte (20) módulos.<br> Artículo 66º.- Aquél, que sin licencia de la autoridad, cuando ella sea<br>legalmente necesaria, fabrique, introduzca, tenga en venta o expanda armas o<br>proyectiles, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.<br>Esta pena no se aplicará cuando se trate de armas antiguas, raras o artísticas.<br> Artículo 67º.- El que tenga en su poder armas o municiones que por su clase o<br>cantidad o, por los antecedentes del tenedor, haga presumible que no tienen<br>fines deportivos o defensivos, siempre que no medie especial autorización, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.<br> Artículo 68º.- El dueño o encargado de casa de comercio que se ocupara de la<br>compraventa de armas, en forma exclusiva o no , y no llevara libros de<br>registros de las existencias con inscripción del detalle de cada arma así como<br>la identidad del comprador, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> Artículo 69º.- El que en la vía pública o en lugar habilitado o en sus<br>proximidades o en dirección a esos lugares, dispare un arma de fuego será<br>reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.<br> Artículo 70º.- El que, fuera de los ejidos municipales, condujera cualquier<br>vehículo en estado modo que importe peligro para la seguridad pública o confíe<br>su manejo a persona inexperta o sin la licencia respectiva, será reprimido con<br>arresto de seis a sesenta días.*(Texto según Ley 2.542).<br> Para el caso de comprobación de infracciones fuera del ejido municipal, por<br>parte de la Policía Provincial actuante, en el marco de las facultades<br>conferidas por la legislación en materia de contravenciones a las leyes de<br>tránsito, el infractor será pasible de las penas establecidas en el régimen de<br>contravenciones y sanciones adoptadas por la Ley Provincial 2417 o la que la<br>sustituya, siguiéndose el procedimiento establecido en este Código. Los montos<br>percibidos por tales conceptos serán ingresados en una cuenta especial conforme<br>lo determine la reglamentación. (*Texto según Ley 2.970).<br> "Artículo. 70 bis. - El Conductor que fuera del ejido municipal, produzca un<br>accidente que ocasione daños a terceros, mediando una situación de imprudencia,<br>negligencia o impericia, sin que ello importe delito, será reprimido con multa<br>de pesos cien ($ 100) a pesos mil quinientos ($ 1500), con la accesoria de<br>inhabilitación para conducir de hasta un (1) año, según la gravedad del<br>accidente y los daños a personas y bienes de terceros producidos. La falta será<br>considerada calificada cuando el conductor, luego del siniestro se de a la<br>fuga, siendo en ese caso la multa incrementada de pesos quinientos ($ 500), a<br>pesos dos mil quinientos ($ 2500), e inhabilitación para conducir por hasta los<br>dos (2) años. (Incorporado por Ley. Nº 2603, Art. 1)<br> "Artículo 70 ter. - El que fuera del ejido municipal, condujere cualquier<br>vehículo, encontrándose bajo la situación de alcoholemia peligrosa descripta en<br>la Ley Nacional de Tránsito, será considerado que importa peligro para la<br>seguridad pública, debiendo el vehículo ser inmediatamente inmovilizado y<br>llevado a depósito público, siendo reprimido el infractor con multa de pesos<br>quinientos ($ 500) a pesos dos mil quinientos ($ 2500)".(Incorporado por Ley.<br>Nº 2603, Art. 2)<br> Artículo 71º.- El que arrojara a la calle, o en sitio coún o ajeno, cosas que<br>puedan molestar, ensuciar u ofender a las personas será reprimida con multa de<br>hasta diez (10) módulos.<br> Artículo 72º.- El que abriera pozo o excavación, obstruyere con material o<br> escombros o cualquier otro objeto, un camino u otro paraje de tránsito público<br>y omitiera las precauciones necesarias para evitar peligro a los transeúntes,<br>será reprimido con multa de hasta quince (15) módulos.<br> Artículo 73º.- El que arbitrariamente apagare el alumbrado público o abriere o<br>cerrare la llave de agua corriente o boca de incendio será reprimido con multa<br>de hasta treinta (30) módulos.<br> Artículo 74º.- El que apagare una señal luminosa o desviare una señal de otra<br>naturaleza destinada a proporcionar información o evitar un peligro, será<br>reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250) módulos o<br>arresto de diez a cuarenta días.<br> CAPITULO V<br> FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICO<br> Artículo 75º.- El o los que, en sitio público o lugar abierto al público<br>profieran gritos, se reúnan tumultuosamente o de cualquier modo perturben la<br>tranquilidad de la población, serán reprimidos con multa de hasta quince (1 5)<br>módulos.<br> Artículo 76º.- Cuando el desorden se produjera en lugar privado y su magnitud<br>fuera tal que alterara el orden público o la tranquilidad del vecindario, el<br>ocupante de la finca será reprimido con multa de hasta diez (1 0) módulos,<br>salvo que denunciara a los responsable del desorden.<br> Artículo 77º.- El que, con propósito de hostilidad o de burla, perturbe una<br>reunión, espectáculo, fiesta ceremonia religiosa, política o de cualquier otro<br>carácter lícito, que se realice en lugares públicos o privados, será reprimido<br>con multa de hasta cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 78º.- El que, sin infundir temor público, en lugar público o abierto<br>al público, propagara o gritare noticias falsas por las cuales fuera turbada la<br>tranquilidad pública, reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 79º.- Aquél, que anunciando desastre, infortunio o peligro inexistente<br>alarmare a la autoridad, agente o persona encargada de un servicio público,<br>será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.<br> Artículo 80º.- Aquél que causara molestias por medio del teléfono, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos, si no pudiera<br> determinarse el responsable de la contravención, la pena se aplicará al abonado<br>del aparato utilizado al efecto.<br> Artículo 81º.- El que, con grito o ruido perturbara la ocupación o el reposo de<br>las personas, será castigado con multa de hasta diez (10) módulos.<br> CAPITULO VI<br> FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD<br> Artículo 82º.- El que haga uso indebido de toques o señales reservadas por la<br>autoridad para las llamadas de alarma, para la vigilancia o custodia que debe<br>ejercer, o para el régimen interno de sus dependencias, será reprimido con<br>multa de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 83º.- El que, valiéndose de llamadas telefónicas u otros medios<br>provoquen engañosamente la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,<br>de la asistencia sanitaria o de otros servicios análogos a sitios donde no sean<br>necesarios será reprimido con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa<br>de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos. En las mismas penas incurrirán<br>los que hagan falsas denuncias por contravenciones.<br> Artículo 84º.- El que no observara una disposición legalmente tomada por la<br>autoridad por razón de seguridad pública e higiene, será reprimido, si el hecho<br>no constituye una infracción más grave, con arresto de hasta diez días o multa<br>hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 85º.- El que requerido por una autoridad competente en ejercicio de<br>sus funciones, se niegue a dar indicaciones sobre su identidad personal o<br>informaciones análogas respecto de personas bajo su cargo o dependencia o dé<br>datos falsos, será reprimido con arresto de hasta cinco días o multa de hasta<br>quince (15) módulos.<br> Artículo 86º.- El que desobedezca las órdenes de los agentes cuando dirigen el<br>tránsito de vehículos o Peatones, será reprimido con multa de hasta quince (15)<br>módulos, siempre que no existiera sanción prevista en las ordenanzas<br>municipales.<br> Artículo 87º.- El propietario o gerente del hotel, posada, casa de hospedaje,<br>inquilinato o sanatorio que no lleve los registros exigidos por la autoridad<br>competente, relativos a la identidad, entrada o salida de pasajeros, huéspedes,<br>inquilinos o enfermos, será reprimido con multas de diez (10) a cincuenta (50)<br> módulos. Cuando las personas indicadas se negaren a exhibir sus registros ante<br>el requerimiento de un funcionario debidamente autorizado, se harán pasibles de<br>la misma pena.<br> Artículo 88º.- El propietario, gerente o empleado responsable de una casa de<br>compraventa, empeño o remate que no lleve los registros referentes a la<br>identidad de los compradores y vendedores y todas las operaciones que realice<br>será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos o arresto<br>de cinco a veinte días.<br> Artículo 89º.- El que efectuare la inhumación o exhumación de un cadáver<br>infringiendo las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, será<br>reprimido con multa de hasta cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 90º.- El que desempeñe una función estando inhabilitado para hacerlo<br>por condena recaída en proceso criminal será reprimido con arresto de cinco a<br>cuarenta días o multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.<br> CAPITULO VII<br> FALTAS CONTRA LA FE PUBLICA<br> Artículo 91º.- El médico que otorgue por escrito un certificado, afirmando o<br>negando falsamente el estado de salud de una persona, la aplicación de vacunas<br>obligatorias por las leyes o la existencia presente o pasada de una enfermedad<br>o lesión, cuando ello no resulte perjuicio que imponga la comisión del delito<br>previsto en el artículo 295 del Código Penal será reprimido con multa de diez<br>(10) a cien (100) módulos.<br> Artículo 92º.- El que, sin estar comprendido en las disposiciones del Código<br>Penal, se fingiera funcionario público será reprimido con multa de cinco (5) a<br>cincuenta (50) módulos o arresto de cinco a quince días.<br> Artículo 93º.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos, que puedan provocar<br>confusión acerca de la profesión ejercida, con otra que no tenga derecho a<br>ejercer, será reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.<br> Artículo 94º.- El que use pública o indebidamente hábito religioso o uniforme<br>del ejército o de la policía, será reprimido con arresto de cinco a quince días<br>o multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 95º.- El que en la vida diaria se vista como persona del sexo<br> contrario o se haga pasar por tal, salvo en las fiestas de carnaval y con la<br>debida autorización será reprimido con arresto hasta treinta días o multa hasta<br>cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 96º.- El que use para propaganda impresos u objetos que puedan ser<br>confundidos con monedas por personas inexpertas, será reprimido con multa de<br>hasta cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 97º.- El que cometa fraude en elecciones internas de sociedades,<br>clubs, instituciones políticas, etc., será reprimido con multa de cincuenta<br>(50) a doscientos cincuenta (250) módulos.<br> CAPITULO VIII<br> FALTAS CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROVINCIA, DE LA NACION O PAÍSES EXTRANJEROS<br> Artículo 98º.- El que en forma pública, adopte cualquier actitud, de hecho o de<br>palabra, que significase menosprecio para los símbolos o atributos de la<br>provincia, Nación o países amigos será reprimido con multa de hasta cincuenta<br>(50) módulos.<br> Artículo 99º.- El que haga uso indebido de banderas, escudos y demás símbolos<br>provinciales o nacionales, será reprimido con multa de hasta veinticinco (25)<br>módulos.<br> CAPITULO IX<br> FALTAS CONTRA LA SOLIDARIDAD<br> Y PIEDAD SOCIALES<br> Artículo 100º.- El que, en ocasión de un infortunio público, de un peligro<br>común, o en la flagrancia de un delito, se negare sin justo motivo, a prestar<br>auxilio o dar la información o indicación que le sea requerida por la autoridad<br>pública, en ejercicio de sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable,<br>será reprimido con multa de hasta mil pesos o arresto de hasta diez días. Si<br>diera informaciones falsas, haciendo ineficaz o superflua la acción de la<br>autoridad, será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta<br>(250) módulos o arresto de hasta veinte días.<br> Artículo 101º.- El que dé indicaciones falsas que puedan acarrear peligro para<br>una persona extraviada o que desconozca el lugar o el que, pudiendo hacerlo sin<br>c) El que por cualquier motivo atravesara plantíos o sembradíos ajenos que<br>puedan dañarse con el tránsito.<br> Artículo 48º.- Será reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o<br>arresto de tres a veinte días:<br> a) El que se haga alojar en hoteles o posadas, o se haga servir en<br>restaurantes, cafés, bares o se haga atender en peluquerías o establecimientos<br>análogos con el propósito de no pagar o sabiendo que no podrá hacerlo.<br> b) El que en la misma situación o con igual propósito se sirva de un vehículo<br>de alquiler.<br> c) El que aproveche de cualquier aparato automático, haciéndolo funcionar con<br>moneda falsa u objeto que no es el que corresponde.<br> Artículo 49º.- El conductor de un vehículo de alquiler que abandone a un<br>pasajero o se niegue a prestar o continuar un servicio, cuando no medie un<br>accidente o una causa de fuerza mayor que lo impida, será reprimido con multa<br>de hasta cuarenta (40) módulos o arresto de hasta diez días.<br> Artículo 50º.- El conductor de un vehículo de alquiler, que habiéndose<br>comprometido para conducir a un pasajero a hora determinada a fin de tomar un<br>medio de transporte a larga distancia, falte a la hora necesaria, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos sin perjuicio de las<br>acciones civiles que puedan corresponder.<br> CAPITULO III<br> FALTAS CONTRA LA MORAL PÚBLICA Y<br> LAS BUENAS COSTUMBRES<br> Artículo 51º.- El que ofenda la decencia pública con palabras o actos que no<br>lleguen a constituir delitos será reprimido con multas de cinco (5) a<br>veinticinco (25) módulos. Se considerarán comprendidos en esta incriminación<br>aquellos que ofendan la moral pública con canciones, escritos, publicaciones o<br>que en lugar público se comporten irrespetuosamente con una mujer, o la<br>molesten con hechos o palabras que no importen delito.<br> Artículo 52º.- El que se encontrara en lugar público o de acceso público en tal<br> estado de embriaguez o alteración psíquica por abuso de sustancias<br>estupefacientes, que produzcan molestias a los concurrentes o transeúntes será<br>reprimido con arresto de seis días a sesenta días. * (Texto según Ley 2.542)<br> Artículo 52º bis.- Todo aquel, que sin habilitación comercial, venda en forma<br>clandestina bebidas alcohólicas, será reprimido con multa de hasta cinco mil<br>pesos ($ 5.000) o arresto de quince (15) a sesenta (60) días.<br> Al momento de la constatación del hecho, se procederá al íntegro decomiso de la<br>mercadería objeto del a falta, la que será destruída en el momento procesal<br>oportuno. * (texto según Ley 2.608)<br> Artículo 53º.- "Todo aquel que venda o suministre a título gratuito bebidas<br>alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad será reprimido con pena de<br>arresto de quince (15) a sesenta (60) días no redimibles por multa; todo ello<br>sin perjuicio de las actuaciones que deberán instruirse al amparo de la ley<br>nacional 24.788." (Texto modificado por Art. 1 º Ley 2670 27- 11-2003,<br>publicada B.O. 27-01-2004)<br> Artículo 54º.- La mujer que para el ejercicio de la prostitución, se ofreciera<br>en público, molestando o dando ocasión de escándalo en la casa que habita o<br>haciendo trascender su actividad en forma que ofendiere a la moral y las buenas<br>costumbres, será reprimida con arresto de diez a quince días. Igual pena se<br>aplicará a cualquiera que promoviera relaciones con prostitutas.<br> Artículo 55º.- Las personas que en lugares públicos o de acceso público hagan<br>manifiestamente proposiciones tendientes a prácticas homosexuales serán<br>reprimidas con multas de cinco (5) a setenta y seis (76) módulos o arresto de<br>quince a cincuenta días.<br> Igual sanción se aplicará a los homosexuales reconocidos que fueran hallados en<br>hora o lugar sospechoso con menores de dieciocho años.<br> Artículo 56º.- El que, sin estar comprendido en las incriminaciones de los<br>artículos 125 y 126 del Código Penal o de la Ley de Profilaxis Social, explote<br>o aproveche las ganancias de una prostituta, le lleve clientes o la ayude en la<br>atención de los mismos aunque sea ocasionalmente, será reprimido con arresto de<br>diez a sesenta días.<br> Artículo 57º.- El que ocupe a un menor de dieciocho años en lugar peligroso<br>para su moral será reprimido con multas de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 58º.- " El que estando obligado a ello, no impidiera la permanencia de<br>un menor de dieciocho (18) años en lugares donde su presencia se encuentre<br>prohibida será reprimido con multa de doscientos cincuenta (250) módulos o<br>arresto de quince (15) a sesenta (60) días. Se dispondrá igualmente la clausura<br>del local o establecimiento donde se produjera el hecho, por el término de<br>diez(10) días. En caso de reincidencia la pena dispuesta no será redimible por<br>multa y la clausura del local o establecimiento se dispondrá en forma<br>definitiva.-"(Texto modificado por Art. 2 º Ley 2670 27- 11-2003, publicada<br>B.O. 27-01-2004).<br> Artículo 59º.- El que, siendo capaz de trabajar, se entregare profesionalmente<br>a la mendicidad será reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Quedará configurada la falta aunque se ocultara la mendicidad con la apariencia<br>de algún servicio o venta de algún objeto.<br> Artículo 60º.- El que ejerciera la mendicidad adoptando medios fraudulentos<br>para incitar a la piedad o aquel que siendo capaz de trabajar se valiera para<br>mendigar de un menor de catorce años inválido o demente será reprimido con<br>multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o arresto hasta de quince días.<br> Artículo 61º.- Los padres, tutores o guardadores de un menor de catorce años<br>que permitan a éste ejercer la mendicidad serán reprimidos con multa de hasta<br>cincuenta (50) módulos o arresto de hasta veinte días.<br> CAPITULO IV<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA<br> Artículo 62º.- El que, sin licencia de autoridad, portare un arma fuera de su<br>propio domicilio o sus dependencias, será reprimido con multa de hasta<br>quinientos pesos. Si se tratare de arma para la cual no se expide licencia, la<br>pena de multa será de hasta cuarenta y cinco (45) módulos.<br> * (Modificado por Ley 1.734)<br> Artículo 63º.- Si el infractor a la prohibición de portar armas hubiera sido<br>anteriormente condenado por delito contra las personas o la propiedad o<br>atentado o resistencia a la autoridad se lo reprimirá con multa de cinco (5) a<br>setenta y seis (76) módulos o arresto de diez a treinta días.<br> Artículo 64º.- Quedan exceptuados de la pena a que se refieren los artículos<br> anteriores, los siguientes casos:<br> a) La portación de armas de fuego que se lleven para cacería o tiro al blanco.<br>En este caso el tránsito para las ciudades o pueblos deberá hacerse con el arma<br>descargada.<br> b) La portación circunstancial de armas, realizada por personas de buenos<br>antecedentes, con motivo de compraventa, reparación o simple traslado de un<br>domicilio a otro. En este caso el tránsito por las ciudades o pueblos deberá<br>hacerse con el arma descargada.<br> c) La portación de armas realizada por personas que efectúen algún viaje por<br>lugares despoblados o peligrosos o que por razón de negocio o empleo, deban<br>conducir documentos de valor o cantidades de dinero.<br> d) La portación de armas blancas necesarias para el trabajo en horas de faena.<br> e) La portación de armas realizadas por oficiales de la justicia o empleados<br>judiciales con autorización de los respectivos jueces.<br> Artículo 65º.- Aquel que confíe o deje llevar un arma a un menor de catorce<br>años o a personas dementes, o aquél que en la custodia de armas no toma las<br>precauciones necesarias para impedir que alguna de las personas indicadas<br>llegue a posesionarse fácilmente de ellas, será reprimido con multa de hasta<br>veinte (20) módulos.<br> Artículo 66º.- Aquél, que sin licencia de la autoridad, cuando ella sea<br>legalmente necesaria, fabrique, introduzca, tenga en venta o expanda armas o<br>proyectiles, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.<br>Esta pena no se aplicará cuando se trate de armas antiguas, raras o artísticas.<br> Artículo 67º.- El que tenga en su poder armas o municiones que por su clase o<br>cantidad o, por los antecedentes del tenedor, haga presumible que no tienen<br>fines deportivos o defensivos, siempre que no medie especial autorización, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.<br> Artículo 68º.- El dueño o encargado de casa de comercio que se ocupara de la<br>compraventa de armas, en forma exclusiva o no , y no llevara libros de<br>registros de las existencias con inscripción del detalle de cada arma así como<br>la identidad del comprador, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> Artículo 69º.- El que en la vía pública o en lugar habilitado o en sus<br>proximidades o en dirección a esos lugares, dispare un arma de fuego será<br>reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.<br> Artículo 70º.- El que, fuera de los ejidos municipales, condujera cualquier<br>vehículo en estado modo que importe peligro para la seguridad pública o confíe<br>su manejo a persona inexperta o sin la licencia respectiva, será reprimido con<br>arresto de seis a sesenta días.*(Texto según Ley 2.542).<br> Para el caso de comprobación de infracciones fuera del ejido municipal, por<br>parte de la Policía Provincial actuante, en el marco de las facultades<br>conferidas por la legislación en materia de contravenciones a las leyes de<br>tránsito, el infractor será pasible de las penas establecidas en el régimen de<br>contravenciones y sanciones adoptadas por la Ley Provincial 2417 o la que la<br>sustituya, siguiéndose el procedimiento establecido en este Código. Los montos<br>percibidos por tales conceptos serán ingresados en una cuenta especial conforme<br>lo determine la reglamentación. (*Texto según Ley 2.970).<br> "Artículo. 70 bis. - El Conductor que fuera del ejido municipal, produzca un<br>accidente que ocasione daños a terceros, mediando una situación de imprudencia,<br>negligencia o impericia, sin que ello importe delito, será reprimido con multa<br>de pesos cien ($ 100) a pesos mil quinientos ($ 1500), con la accesoria de<br>inhabilitación para conducir de hasta un (1) año, según la gravedad del<br>accidente y los daños a personas y bienes de terceros producidos. La falta será<br>considerada calificada cuando el conductor, luego del siniestro se de a la<br>fuga, siendo en ese caso la multa incrementada de pesos quinientos ($ 500), a<br>pesos dos mil quinientos ($ 2500), e inhabilitación para conducir por hasta los<br>dos (2) años. (Incorporado por Ley. Nº 2603, Art. 1)<br> "Artículo 70 ter. - El que fuera del ejido municipal, condujere cualquier<br>vehículo, encontrándose bajo la situación de alcoholemia peligrosa descripta en<br>la Ley Nacional de Tránsito, será considerado que importa peligro para la<br>seguridad pública, debiendo el vehículo ser inmediatamente inmovilizado y<br>llevado a depósito público, siendo reprimido el infractor con multa de pesos<br>quinientos ($ 500) a pesos dos mil quinientos ($ 2500)".(Incorporado por Ley.<br>Nº 2603, Art. 2)<br> Artículo 71º.- El que arrojara a la calle, o en sitio coún o ajeno, cosas que<br>puedan molestar, ensuciar u ofender a las personas será reprimida con multa de<br>hasta diez (10) módulos.<br> Artículo 72º.- El que abriera pozo o excavación, obstruyere con material o<br> escombros o cualquier otro objeto, un camino u otro paraje de tránsito público<br>y omitiera las precauciones necesarias para evitar peligro a los transeúntes,<br>será reprimido con multa de hasta quince (15) módulos.<br> Artículo 73º.- El que arbitrariamente apagare el alumbrado público o abriere o<br>cerrare la llave de agua corriente o boca de incendio será reprimido con multa<br>de hasta treinta (30) módulos.<br> Artículo 74º.- El que apagare una señal luminosa o desviare una señal de otra<br>naturaleza destinada a proporcionar información o evitar un peligro, será<br>reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250) módulos o<br>arresto de diez a cuarenta días.<br> CAPITULO V<br> FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICO<br> Artículo 75º.- El o los que, en sitio público o lugar abierto al público<br>profieran gritos, se reúnan tumultuosamente o de cualquier modo perturben la<br>tranquilidad de la población, serán reprimidos con multa de hasta quince (1 5)<br>módulos.<br> Artículo 76º.- Cuando el desorden se produjera en lugar privado y su magnitud<br>fuera tal que alterara el orden público o la tranquilidad del vecindario, el<br>ocupante de la finca será reprimido con multa de hasta diez (1 0) módulos,<br>salvo que denunciara a los responsable del desorden.<br> Artículo 77º.- El que, con propósito de hostilidad o de burla, perturbe una<br>reunión, espectáculo, fiesta ceremonia religiosa, política o de cualquier otro<br>carácter lícito, que se realice en lugares públicos o privados, será reprimido<br>con multa de hasta cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 78º.- El que, sin infundir temor público, en lugar público o abierto<br>al público, propagara o gritare noticias falsas por las cuales fuera turbada la<br>tranquilidad pública, reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 79º.- Aquél, que anunciando desastre, infortunio o peligro inexistente<br>alarmare a la autoridad, agente o persona encargada de un servicio público,<br>será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.<br> Artículo 80º.- Aquél que causara molestias por medio del teléfono, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos, si no pudiera<br> determinarse el responsable de la contravención, la pena se aplicará al abonado<br>del aparato utilizado al efecto.<br> Artículo 81º.- El que, con grito o ruido perturbara la ocupación o el reposo de<br>las personas, será castigado con multa de hasta diez (10) módulos.<br> CAPITULO VI<br> FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD<br> Artículo 82º.- El que haga uso indebido de toques o señales reservadas por la<br>autoridad para las llamadas de alarma, para la vigilancia o custodia que debe<br>ejercer, o para el régimen interno de sus dependencias, será reprimido con<br>multa de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 83º.- El que, valiéndose de llamadas telefónicas u otros medios<br>provoquen engañosamente la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,<br>de la asistencia sanitaria o de otros servicios análogos a sitios donde no sean<br>necesarios será reprimido con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa<br>de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos. En las mismas penas incurrirán<br>los que hagan falsas denuncias por contravenciones.<br> Artículo 84º.- El que no observara una disposición legalmente tomada por la<br>autoridad por razón de seguridad pública e higiene, será reprimido, si el hecho<br>no constituye una infracción más grave, con arresto de hasta diez días o multa<br>hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 85º.- El que requerido por una autoridad competente en ejercicio de<br>sus funciones, se niegue a dar indicaciones sobre su identidad personal o<br>informaciones análogas respecto de personas bajo su cargo o dependencia o dé<br>datos falsos, será reprimido con arresto de hasta cinco días o multa de hasta<br>quince (15) módulos.<br> Artículo 86º.- El que desobedezca las órdenes de los agentes cuando dirigen el<br>tránsito de vehículos o Peatones, será reprimido con multa de hasta quince (15)<br>módulos, siempre que no existiera sanción prevista en las ordenanzas<br>municipales.<br> Artículo 87º.- El propietario o gerente del hotel, posada, casa de hospedaje,<br>inquilinato o sanatorio que no lleve los registros exigidos por la autoridad<br>competente, relativos a la identidad, entrada o salida de pasajeros, huéspedes,<br>inquilinos o enfermos, será reprimido con multas de diez (10) a cincuenta (50)<br> módulos. Cuando las personas indicadas se negaren a exhibir sus registros ante<br>el requerimiento de un funcionario debidamente autorizado, se harán pasibles de<br>la misma pena.<br> Artículo 88º.- El propietario, gerente o empleado responsable de una casa de<br>compraventa, empeño o remate que no lleve los registros referentes a la<br>identidad de los compradores y vendedores y todas las operaciones que realice<br>será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos o arresto<br>de cinco a veinte días.<br> Artículo 89º.- El que efectuare la inhumación o exhumación de un cadáver<br>infringiendo las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, será<br>reprimido con multa de hasta cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 90º.- El que desempeñe una función estando inhabilitado para hacerlo<br>por condena recaída en proceso criminal será reprimido con arresto de cinco a<br>cuarenta días o multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.<br> CAPITULO VII<br> FALTAS CONTRA LA FE PUBLICA<br> Artículo 91º.- El médico que otorgue por escrito un certificado, afirmando o<br>negando falsamente el estado de salud de una persona, la aplicación de vacunas<br>obligatorias por las leyes o la existencia presente o pasada de una enfermedad<br>o lesión, cuando ello no resulte perjuicio que imponga la comisión del delito<br>previsto en el artículo 295 del Código Penal será reprimido con multa de diez<br>(10) a cien (100) módulos.<br> Artículo 92º.- El que, sin estar comprendido en las disposiciones del Código<br>Penal, se fingiera funcionario público será reprimido con multa de cinco (5) a<br>cincuenta (50) módulos o arresto de cinco a quince días.<br> Artículo 93º.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos, que puedan provocar<br>confusión acerca de la profesión ejercida, con otra que no tenga derecho a<br>ejercer, será reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.<br> Artículo 94º.- El que use pública o indebidamente hábito religioso o uniforme<br>del ejército o de la policía, será reprimido con arresto de cinco a quince días<br>o multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 95º.- El que en la vida diaria se vista como persona del sexo<br> contrario o se haga pasar por tal, salvo en las fiestas de carnaval y con la<br>debida autorización será reprimido con arresto hasta treinta días o multa hasta<br>cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 96º.- El que use para propaganda impresos u objetos que puedan ser<br>confundidos con monedas por personas inexpertas, será reprimido con multa de<br>hasta cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 97º.- El que cometa fraude en elecciones internas de sociedades,<br>clubs, instituciones políticas, etc., será reprimido con multa de cincuenta<br>(50) a doscientos cincuenta (250) módulos.<br> CAPITULO VIII<br> FALTAS CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROVINCIA, DE LA NACION O PAÍSES EXTRANJEROS<br> Artículo 98º.- El que en forma pública, adopte cualquier actitud, de hecho o de<br>palabra, que significase menosprecio para los símbolos o atributos de la<br>provincia, Nación o países amigos será reprimido con multa de hasta cincuenta<br>(50) módulos.<br> Artículo 99º.- El que haga uso indebido de banderas, escudos y demás símbolos<br>provinciales o nacionales, será reprimido con multa de hasta veinticinco (25)<br>módulos.<br> CAPITULO IX<br> FALTAS CONTRA LA SOLIDARIDAD<br> Y PIEDAD SOCIALES<br> Artículo 100º.- El que, en ocasión de un infortunio público, de un peligro<br>común, o en la flagrancia de un delito, se negare sin justo motivo, a prestar<br>auxilio o dar la información o indicación que le sea requerida por la autoridad<br>pública, en ejercicio de sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable,<br>será reprimido con multa de hasta mil pesos o arresto de hasta diez días. Si<br>diera informaciones falsas, haciendo ineficaz o superflua la acción de la<br>autoridad, será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta<br>(250) módulos o arresto de hasta veinte días.<br> Artículo 101º.- El que dé indicaciones falsas que puedan acarrear peligro para<br>una persona extraviada o que desconozca el lugar o el que, pudiendo hacerlo sin<br> riesgo personal se negara a socorrerla o prestarle ayuda en caso de haber<br>sufrido un accidente, será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.<br> Artículo 102º.- Los que participaran aún como simples espectadores en los<br>espectáculos reprimidos por el artículo 32 inc. 82 de la ley 14.346 serán<br>sancionados con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.<br> CAPITULO X<br> (Texto según B.O. 4231/08 30/10/08 -LEY Nº 3032 DECRETO Nº 2447<br>(arts.103,104,105,106,107,108,109)<br> Faltas en espectáculos artísticos y deportivos<br> Artículo 103.- Las faltas que se cometan con motivo o en ocasión de un<br>espectáculo masivo de carácter artístico o deportivo, sea en el ámbito de<br>concurrencia pública en el que se realizare o en sus inmediaciones, antes,<br>durante o después de él, serán sancionadas con las penas que este código<br>establece.<br> Artículo 104.- Serán reprimidos, con pena de multa de doscientos (200) módulos<br>a dos mil (2.000) módulos y prohibición de concurrencia de cinco (5) a diez<br>(10) fechas, las personas que incurran en las siguientes conductas:<br> a) El que perturbase el orden de las filas formadas, para la compra de entradas<br>o para el ingreso al lugar donde se desarrolla un espectáculo masivo, de<br>carácter artístico o deportivo, o no respetase el vallado<br> perimetral para el control;<br> b) El que revendiere entradas para un espectáculomasivo, de carácter artístico<br>o deportivo;<br> c) El que accediere sin entrada, autorización o invitación especial a un<br>espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo; d) El que ingresare al<br>campo de juego, a los vestuarios o a cualquier otro lugar reservado a los<br>participantes del espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, sin<br>estar autorizado reglamentariamente; e) El que accediere a un sector diferente<br>al que le corresponde conforme a la clase de entrada adquirida, o ingresare a<br>un lugar distinto del que le fue determinado por la organización del<br>espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, o por la autoridad<br>pública competente.<br>Artículo 50º.- El conductor de un vehículo de alquiler, que habiéndose<br>comprometido para conducir a un pasajero a hora determinada a fin de tomar un<br>medio de transporte a larga distancia, falte a la hora necesaria, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos sin perjuicio de las<br>acciones civiles que puedan corresponder.<br> CAPITULO III<br> FALTAS CONTRA LA MORAL PÚBLICA Y<br> LAS BUENAS COSTUMBRES<br> Artículo 51º.- El que ofenda la decencia pública con palabras o actos que no<br>lleguen a constituir delitos será reprimido con multas de cinco (5) a<br>veinticinco (25) módulos. Se considerarán comprendidos en esta incriminación<br>aquellos que ofendan la moral pública con canciones, escritos, publicaciones o<br>que en lugar público se comporten irrespetuosamente con una mujer, o la<br>molesten con hechos o palabras que no importen delito.<br> Artículo 52º.- El que se encontrara en lugar público o de acceso público en tal<br> estado de embriaguez o alteración psíquica por abuso de sustancias<br>estupefacientes, que produzcan molestias a los concurrentes o transeúntes será<br>reprimido con arresto de seis días a sesenta días. * (Texto según Ley 2.542)<br> Artículo 52º bis.- Todo aquel, que sin habilitación comercial, venda en forma<br>clandestina bebidas alcohólicas, será reprimido con multa de hasta cinco mil<br>pesos ($ 5.000) o arresto de quince (15) a sesenta (60) días.<br> Al momento de la constatación del hecho, se procederá al íntegro decomiso de la<br>mercadería objeto del a falta, la que será destruída en el momento procesal<br>oportuno. * (texto según Ley 2.608)<br> Artículo 53º.- "Todo aquel que venda o suministre a título gratuito bebidas<br>alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad será reprimido con pena de<br>arresto de quince (15) a sesenta (60) días no redimibles por multa; todo ello<br>sin perjuicio de las actuaciones que deberán instruirse al amparo de la ley<br>nacional 24.788." (Texto modificado por Art. 1 º Ley 2670 27- 11-2003,<br>publicada B.O. 27-01-2004)<br> Artículo 54º.- La mujer que para el ejercicio de la prostitución, se ofreciera<br>en público, molestando o dando ocasión de escándalo en la casa que habita o<br>haciendo trascender su actividad en forma que ofendiere a la moral y las buenas<br>costumbres, será reprimida con arresto de diez a quince días. Igual pena se<br>aplicará a cualquiera que promoviera relaciones con prostitutas.<br> Artículo 55º.- Las personas que en lugares públicos o de acceso público hagan<br>manifiestamente proposiciones tendientes a prácticas homosexuales serán<br>reprimidas con multas de cinco (5) a setenta y seis (76) módulos o arresto de<br>quince a cincuenta días.<br> Igual sanción se aplicará a los homosexuales reconocidos que fueran hallados en<br>hora o lugar sospechoso con menores de dieciocho años.<br> Artículo 56º.- El que, sin estar comprendido en las incriminaciones de los<br>artículos 125 y 126 del Código Penal o de la Ley de Profilaxis Social, explote<br>o aproveche las ganancias de una prostituta, le lleve clientes o la ayude en la<br>atención de los mismos aunque sea ocasionalmente, será reprimido con arresto de<br>diez a sesenta días.<br> Artículo 57º.- El que ocupe a un menor de dieciocho años en lugar peligroso<br>para su moral será reprimido con multas de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 58º.- " El que estando obligado a ello, no impidiera la permanencia de<br>un menor de dieciocho (18) años en lugares donde su presencia se encuentre<br>prohibida será reprimido con multa de doscientos cincuenta (250) módulos o<br>arresto de quince (15) a sesenta (60) días. Se dispondrá igualmente la clausura<br>del local o establecimiento donde se produjera el hecho, por el término de<br>diez(10) días. En caso de reincidencia la pena dispuesta no será redimible por<br>multa y la clausura del local o establecimiento se dispondrá en forma<br>definitiva.-"(Texto modificado por Art. 2 º Ley 2670 27- 11-2003, publicada<br>B.O. 27-01-2004).<br> Artículo 59º.- El que, siendo capaz de trabajar, se entregare profesionalmente<br>a la mendicidad será reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Quedará configurada la falta aunque se ocultara la mendicidad con la apariencia<br>de algún servicio o venta de algún objeto.<br> Artículo 60º.- El que ejerciera la mendicidad adoptando medios fraudulentos<br>para incitar a la piedad o aquel que siendo capaz de trabajar se valiera para<br>mendigar de un menor de catorce años inválido o demente será reprimido con<br>multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o arresto hasta de quince días.<br> Artículo 61º.- Los padres, tutores o guardadores de un menor de catorce años<br>que permitan a éste ejercer la mendicidad serán reprimidos con multa de hasta<br>cincuenta (50) módulos o arresto de hasta veinte días.<br> CAPITULO IV<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA<br> Artículo 62º.- El que, sin licencia de autoridad, portare un arma fuera de su<br>propio domicilio o sus dependencias, será reprimido con multa de hasta<br>quinientos pesos. Si se tratare de arma para la cual no se expide licencia, la<br>pena de multa será de hasta cuarenta y cinco (45) módulos.<br> * (Modificado por Ley 1.734)<br> Artículo 63º.- Si el infractor a la prohibición de portar armas hubiera sido<br>anteriormente condenado por delito contra las personas o la propiedad o<br>atentado o resistencia a la autoridad se lo reprimirá con multa de cinco (5) a<br>setenta y seis (76) módulos o arresto de diez a treinta días.<br> Artículo 64º.- Quedan exceptuados de la pena a que se refieren los artículos<br> anteriores, los siguientes casos:<br> a) La portación de armas de fuego que se lleven para cacería o tiro al blanco.<br>En este caso el tránsito para las ciudades o pueblos deberá hacerse con el arma<br>descargada.<br> b) La portación circunstancial de armas, realizada por personas de buenos<br>antecedentes, con motivo de compraventa, reparación o simple traslado de un<br>domicilio a otro. En este caso el tránsito por las ciudades o pueblos deberá<br>hacerse con el arma descargada.<br> c) La portación de armas realizada por personas que efectúen algún viaje por<br>lugares despoblados o peligrosos o que por razón de negocio o empleo, deban<br>conducir documentos de valor o cantidades de dinero.<br> d) La portación de armas blancas necesarias para el trabajo en horas de faena.<br> e) La portación de armas realizadas por oficiales de la justicia o empleados<br>judiciales con autorización de los respectivos jueces.<br> Artículo 65º.- Aquel que confíe o deje llevar un arma a un menor de catorce<br>años o a personas dementes, o aquél que en la custodia de armas no toma las<br>precauciones necesarias para impedir que alguna de las personas indicadas<br>llegue a posesionarse fácilmente de ellas, será reprimido con multa de hasta<br>veinte (20) módulos.<br> Artículo 66º.- Aquél, que sin licencia de la autoridad, cuando ella sea<br>legalmente necesaria, fabrique, introduzca, tenga en venta o expanda armas o<br>proyectiles, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.<br>Esta pena no se aplicará cuando se trate de armas antiguas, raras o artísticas.<br> Artículo 67º.- El que tenga en su poder armas o municiones que por su clase o<br>cantidad o, por los antecedentes del tenedor, haga presumible que no tienen<br>fines deportivos o defensivos, siempre que no medie especial autorización, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.<br> Artículo 68º.- El dueño o encargado de casa de comercio que se ocupara de la<br>compraventa de armas, en forma exclusiva o no , y no llevara libros de<br>registros de las existencias con inscripción del detalle de cada arma así como<br>la identidad del comprador, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> Artículo 69º.- El que en la vía pública o en lugar habilitado o en sus<br>proximidades o en dirección a esos lugares, dispare un arma de fuego será<br>reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.<br> Artículo 70º.- El que, fuera de los ejidos municipales, condujera cualquier<br>vehículo en estado modo que importe peligro para la seguridad pública o confíe<br>su manejo a persona inexperta o sin la licencia respectiva, será reprimido con<br>arresto de seis a sesenta días.*(Texto según Ley 2.542).<br> Para el caso de comprobación de infracciones fuera del ejido municipal, por<br>parte de la Policía Provincial actuante, en el marco de las facultades<br>conferidas por la legislación en materia de contravenciones a las leyes de<br>tránsito, el infractor será pasible de las penas establecidas en el régimen de<br>contravenciones y sanciones adoptadas por la Ley Provincial 2417 o la que la<br>sustituya, siguiéndose el procedimiento establecido en este Código. Los montos<br>percibidos por tales conceptos serán ingresados en una cuenta especial conforme<br>lo determine la reglamentación. (*Texto según Ley 2.970).<br> "Artículo. 70 bis. - El Conductor que fuera del ejido municipal, produzca un<br>accidente que ocasione daños a terceros, mediando una situación de imprudencia,<br>negligencia o impericia, sin que ello importe delito, será reprimido con multa<br>de pesos cien ($ 100) a pesos mil quinientos ($ 1500), con la accesoria de<br>inhabilitación para conducir de hasta un (1) año, según la gravedad del<br>accidente y los daños a personas y bienes de terceros producidos. La falta será<br>considerada calificada cuando el conductor, luego del siniestro se de a la<br>fuga, siendo en ese caso la multa incrementada de pesos quinientos ($ 500), a<br>pesos dos mil quinientos ($ 2500), e inhabilitación para conducir por hasta los<br>dos (2) años. (Incorporado por Ley. Nº 2603, Art. 1)<br> "Artículo 70 ter. - El que fuera del ejido municipal, condujere cualquier<br>vehículo, encontrándose bajo la situación de alcoholemia peligrosa descripta en<br>la Ley Nacional de Tránsito, será considerado que importa peligro para la<br>seguridad pública, debiendo el vehículo ser inmediatamente inmovilizado y<br>llevado a depósito público, siendo reprimido el infractor con multa de pesos<br>quinientos ($ 500) a pesos dos mil quinientos ($ 2500)".(Incorporado por Ley.<br>Nº 2603, Art. 2)<br> Artículo 71º.- El que arrojara a la calle, o en sitio coún o ajeno, cosas que<br>puedan molestar, ensuciar u ofender a las personas será reprimida con multa de<br>hasta diez (10) módulos.<br> Artículo 72º.- El que abriera pozo o excavación, obstruyere con material o<br> escombros o cualquier otro objeto, un camino u otro paraje de tránsito público<br>y omitiera las precauciones necesarias para evitar peligro a los transeúntes,<br>será reprimido con multa de hasta quince (15) módulos.<br> Artículo 73º.- El que arbitrariamente apagare el alumbrado público o abriere o<br>cerrare la llave de agua corriente o boca de incendio será reprimido con multa<br>de hasta treinta (30) módulos.<br> Artículo 74º.- El que apagare una señal luminosa o desviare una señal de otra<br>naturaleza destinada a proporcionar información o evitar un peligro, será<br>reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250) módulos o<br>arresto de diez a cuarenta días.<br> CAPITULO V<br> FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICO<br> Artículo 75º.- El o los que, en sitio público o lugar abierto al público<br>profieran gritos, se reúnan tumultuosamente o de cualquier modo perturben la<br>tranquilidad de la población, serán reprimidos con multa de hasta quince (1 5)<br>módulos.<br> Artículo 76º.- Cuando el desorden se produjera en lugar privado y su magnitud<br>fuera tal que alterara el orden público o la tranquilidad del vecindario, el<br>ocupante de la finca será reprimido con multa de hasta diez (1 0) módulos,<br>salvo que denunciara a los responsable del desorden.<br> Artículo 77º.- El que, con propósito de hostilidad o de burla, perturbe una<br>reunión, espectáculo, fiesta ceremonia religiosa, política o de cualquier otro<br>carácter lícito, que se realice en lugares públicos o privados, será reprimido<br>con multa de hasta cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 78º.- El que, sin infundir temor público, en lugar público o abierto<br>al público, propagara o gritare noticias falsas por las cuales fuera turbada la<br>tranquilidad pública, reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 79º.- Aquél, que anunciando desastre, infortunio o peligro inexistente<br>alarmare a la autoridad, agente o persona encargada de un servicio público,<br>será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.<br> Artículo 80º.- Aquél que causara molestias por medio del teléfono, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos, si no pudiera<br> determinarse el responsable de la contravención, la pena se aplicará al abonado<br>del aparato utilizado al efecto.<br> Artículo 81º.- El que, con grito o ruido perturbara la ocupación o el reposo de<br>las personas, será castigado con multa de hasta diez (10) módulos.<br> CAPITULO VI<br> FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD<br> Artículo 82º.- El que haga uso indebido de toques o señales reservadas por la<br>autoridad para las llamadas de alarma, para la vigilancia o custodia que debe<br>ejercer, o para el régimen interno de sus dependencias, será reprimido con<br>multa de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 83º.- El que, valiéndose de llamadas telefónicas u otros medios<br>provoquen engañosamente la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,<br>de la asistencia sanitaria o de otros servicios análogos a sitios donde no sean<br>necesarios será reprimido con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa<br>de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos. En las mismas penas incurrirán<br>los que hagan falsas denuncias por contravenciones.<br> Artículo 84º.- El que no observara una disposición legalmente tomada por la<br>autoridad por razón de seguridad pública e higiene, será reprimido, si el hecho<br>no constituye una infracción más grave, con arresto de hasta diez días o multa<br>hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 85º.- El que requerido por una autoridad competente en ejercicio de<br>sus funciones, se niegue a dar indicaciones sobre su identidad personal o<br>informaciones análogas respecto de personas bajo su cargo o dependencia o dé<br>datos falsos, será reprimido con arresto de hasta cinco días o multa de hasta<br>quince (15) módulos.<br> Artículo 86º.- El que desobedezca las órdenes de los agentes cuando dirigen el<br>tránsito de vehículos o Peatones, será reprimido con multa de hasta quince (15)<br>módulos, siempre que no existiera sanción prevista en las ordenanzas<br>municipales.<br> Artículo 87º.- El propietario o gerente del hotel, posada, casa de hospedaje,<br>inquilinato o sanatorio que no lleve los registros exigidos por la autoridad<br>competente, relativos a la identidad, entrada o salida de pasajeros, huéspedes,<br>inquilinos o enfermos, será reprimido con multas de diez (10) a cincuenta (50)<br> módulos. Cuando las personas indicadas se negaren a exhibir sus registros ante<br>el requerimiento de un funcionario debidamente autorizado, se harán pasibles de<br>la misma pena.<br> Artículo 88º.- El propietario, gerente o empleado responsable de una casa de<br>compraventa, empeño o remate que no lleve los registros referentes a la<br>identidad de los compradores y vendedores y todas las operaciones que realice<br>será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos o arresto<br>de cinco a veinte días.<br> Artículo 89º.- El que efectuare la inhumación o exhumación de un cadáver<br>infringiendo las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, será<br>reprimido con multa de hasta cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 90º.- El que desempeñe una función estando inhabilitado para hacerlo<br>por condena recaída en proceso criminal será reprimido con arresto de cinco a<br>cuarenta días o multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.<br> CAPITULO VII<br> FALTAS CONTRA LA FE PUBLICA<br> Artículo 91º.- El médico que otorgue por escrito un certificado, afirmando o<br>negando falsamente el estado de salud de una persona, la aplicación de vacunas<br>obligatorias por las leyes o la existencia presente o pasada de una enfermedad<br>o lesión, cuando ello no resulte perjuicio que imponga la comisión del delito<br>previsto en el artículo 295 del Código Penal será reprimido con multa de diez<br>(10) a cien (100) módulos.<br> Artículo 92º.- El que, sin estar comprendido en las disposiciones del Código<br>Penal, se fingiera funcionario público será reprimido con multa de cinco (5) a<br>cincuenta (50) módulos o arresto de cinco a quince días.<br> Artículo 93º.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos, que puedan provocar<br>confusión acerca de la profesión ejercida, con otra que no tenga derecho a<br>ejercer, será reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.<br> Artículo 94º.- El que use pública o indebidamente hábito religioso o uniforme<br>del ejército o de la policía, será reprimido con arresto de cinco a quince días<br>o multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 95º.- El que en la vida diaria se vista como persona del sexo<br> contrario o se haga pasar por tal, salvo en las fiestas de carnaval y con la<br>debida autorización será reprimido con arresto hasta treinta días o multa hasta<br>cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 96º.- El que use para propaganda impresos u objetos que puedan ser<br>confundidos con monedas por personas inexpertas, será reprimido con multa de<br>hasta cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 97º.- El que cometa fraude en elecciones internas de sociedades,<br>clubs, instituciones políticas, etc., será reprimido con multa de cincuenta<br>(50) a doscientos cincuenta (250) módulos.<br> CAPITULO VIII<br> FALTAS CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROVINCIA, DE LA NACION O PAÍSES EXTRANJEROS<br> Artículo 98º.- El que en forma pública, adopte cualquier actitud, de hecho o de<br>palabra, que significase menosprecio para los símbolos o atributos de la<br>provincia, Nación o países amigos será reprimido con multa de hasta cincuenta<br>(50) módulos.<br> Artículo 99º.- El que haga uso indebido de banderas, escudos y demás símbolos<br>provinciales o nacionales, será reprimido con multa de hasta veinticinco (25)<br>módulos.<br> CAPITULO IX<br> FALTAS CONTRA LA SOLIDARIDAD<br> Y PIEDAD SOCIALES<br> Artículo 100º.- El que, en ocasión de un infortunio público, de un peligro<br>común, o en la flagrancia de un delito, se negare sin justo motivo, a prestar<br>auxilio o dar la información o indicación que le sea requerida por la autoridad<br>pública, en ejercicio de sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable,<br>será reprimido con multa de hasta mil pesos o arresto de hasta diez días. Si<br>diera informaciones falsas, haciendo ineficaz o superflua la acción de la<br>autoridad, será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta<br>(250) módulos o arresto de hasta veinte días.<br> Artículo 101º.- El que dé indicaciones falsas que puedan acarrear peligro para<br>una persona extraviada o que desconozca el lugar o el que, pudiendo hacerlo sin<br> riesgo personal se negara a socorrerla o prestarle ayuda en caso de haber<br>sufrido un accidente, será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.<br> Artículo 102º.- Los que participaran aún como simples espectadores en los<br>espectáculos reprimidos por el artículo 32 inc. 82 de la ley 14.346 serán<br>sancionados con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.<br> CAPITULO X<br> (Texto según B.O. 4231/08 30/10/08 -LEY Nº 3032 DECRETO Nº 2447<br>(arts.103,104,105,106,107,108,109)<br> Faltas en espectáculos artísticos y deportivos<br> Artículo 103.- Las faltas que se cometan con motivo o en ocasión de un<br>espectáculo masivo de carácter artístico o deportivo, sea en el ámbito de<br>concurrencia pública en el que se realizare o en sus inmediaciones, antes,<br>durante o después de él, serán sancionadas con las penas que este código<br>establece.<br> Artículo 104.- Serán reprimidos, con pena de multa de doscientos (200) módulos<br>a dos mil (2.000) módulos y prohibición de concurrencia de cinco (5) a diez<br>(10) fechas, las personas que incurran en las siguientes conductas:<br> a) El que perturbase el orden de las filas formadas, para la compra de entradas<br>o para el ingreso al lugar donde se desarrolla un espectáculo masivo, de<br>carácter artístico o deportivo, o no respetase el vallado<br> perimetral para el control;<br> b) El que revendiere entradas para un espectáculomasivo, de carácter artístico<br>o deportivo;<br> c) El que accediere sin entrada, autorización o invitación especial a un<br>espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo; d) El que ingresare al<br>campo de juego, a los vestuarios o a cualquier otro lugar reservado a los<br>participantes del espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, sin<br>estar autorizado reglamentariamente; e) El que accediere a un sector diferente<br>al que le corresponde conforme a la clase de entrada adquirida, o ingresare a<br>un lugar distinto del que le fue determinado por la organización del<br>espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, o por la autoridad<br>pública competente.<br> .Artículo 105.- Serán reprimidos con pena de arresto de uno (1) a cinco (5)<br>días y prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas, las<br>personas que incurran en las siguientes conductas:<br> a) El que en ocasión de un espectáculo masivo de carácter artístico o<br>deportivo, llevare o exhibiere banderas, trofeos o símbolos de divisas<br>distintas de la propia y las utilizare para provocar a la parcialidad<br> contraria;<br> b) El que afectase el normal desarrollo de un espectáculo masivo, de carácter<br>artístico o deportivo, que se realizare en un lugar público o privado de acceso<br>público.-<br> .Artículo 106.- El que produjere por cualquier medio una avalancha o<br>aglomeración en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o<br>deportivo, será reprimido con arresto de tres (3) a diez (10) días y<br>prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas.<br> .Artículo 107.- El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o<br>sustancias que pudieren causar daño o molestia a terceros, en ocasión de un<br>espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será reprimido con pena<br>de arresto de uno (1) a diez (10) días, prohibición de concurrencia de diez<br>(10) a veinte (20) fechas y comiso de los objetos o sustancias utilizados.<br> .Artículo 108.- Serán reprimidos con la pena de arresto de uno (1) a (5) cinco<br>días, prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas, las<br>personas que incurran en las siguientes conductas y comiso de los objetos<br>utilizados:<br> a) El que llevare consigo artificios pirotécnicos. Si dichos objetos fueren<br>encendidos y/o arrojados, se aplicará al infractor el doble de la pena máxima<br>establecida en el presente artículo;<br> b) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o<br>elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia.<br> .Artículo 109.- El que omitiere los recaudos de organización o seguridad<br>exigidos por la legislación vigente o por la autoridad competente, respecto de<br>un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será reprimido con<br>pena de multa de dos mil (2.000) módulos a treinta mil (30.000) módulos o<br>estado de embriaguez o alteración psíquica por abuso de sustancias<br>estupefacientes, que produzcan molestias a los concurrentes o transeúntes será<br>reprimido con arresto de seis días a sesenta días. * (Texto según Ley 2.542)<br> Artículo 52º bis.- Todo aquel, que sin habilitación comercial, venda en forma<br>clandestina bebidas alcohólicas, será reprimido con multa de hasta cinco mil<br>pesos ($ 5.000) o arresto de quince (15) a sesenta (60) días.<br> Al momento de la constatación del hecho, se procederá al íntegro decomiso de la<br>mercadería objeto del a falta, la que será destruída en el momento procesal<br>oportuno. * (texto según Ley 2.608)<br> Artículo 53º.- "Todo aquel que venda o suministre a título gratuito bebidas<br>alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad será reprimido con pena de<br>arresto de quince (15) a sesenta (60) días no redimibles por multa; todo ello<br>sin perjuicio de las actuaciones que deberán instruirse al amparo de la ley<br>nacional 24.788." (Texto modificado por Art. 1 º Ley 2670 27- 11-2003,<br>publicada B.O. 27-01-2004)<br> Artículo 54º.- La mujer que para el ejercicio de la prostitución, se ofreciera<br>en público, molestando o dando ocasión de escándalo en la casa que habita o<br>haciendo trascender su actividad en forma que ofendiere a la moral y las buenas<br>costumbres, será reprimida con arresto de diez a quince días. Igual pena se<br>aplicará a cualquiera que promoviera relaciones con prostitutas.<br> Artículo 55º.- Las personas que en lugares públicos o de acceso público hagan<br>manifiestamente proposiciones tendientes a prácticas homosexuales serán<br>reprimidas con multas de cinco (5) a setenta y seis (76) módulos o arresto de<br>quince a cincuenta días.<br> Igual sanción se aplicará a los homosexuales reconocidos que fueran hallados en<br>hora o lugar sospechoso con menores de dieciocho años.<br> Artículo 56º.- El que, sin estar comprendido en las incriminaciones de los<br>artículos 125 y 126 del Código Penal o de la Ley de Profilaxis Social, explote<br>o aproveche las ganancias de una prostituta, le lleve clientes o la ayude en la<br>atención de los mismos aunque sea ocasionalmente, será reprimido con arresto de<br>diez a sesenta días.<br> Artículo 57º.- El que ocupe a un menor de dieciocho años en lugar peligroso<br>para su moral será reprimido con multas de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 58º.- " El que estando obligado a ello, no impidiera la permanencia de<br>un menor de dieciocho (18) años en lugares donde su presencia se encuentre<br>prohibida será reprimido con multa de doscientos cincuenta (250) módulos o<br>arresto de quince (15) a sesenta (60) días. Se dispondrá igualmente la clausura<br>del local o establecimiento donde se produjera el hecho, por el término de<br>diez(10) días. En caso de reincidencia la pena dispuesta no será redimible por<br>multa y la clausura del local o establecimiento se dispondrá en forma<br>definitiva.-"(Texto modificado por Art. 2 º Ley 2670 27- 11-2003, publicada<br>B.O. 27-01-2004).<br> Artículo 59º.- El que, siendo capaz de trabajar, se entregare profesionalmente<br>a la mendicidad será reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Quedará configurada la falta aunque se ocultara la mendicidad con la apariencia<br>de algún servicio o venta de algún objeto.<br> Artículo 60º.- El que ejerciera la mendicidad adoptando medios fraudulentos<br>para incitar a la piedad o aquel que siendo capaz de trabajar se valiera para<br>mendigar de un menor de catorce años inválido o demente será reprimido con<br>multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o arresto hasta de quince días.<br> Artículo 61º.- Los padres, tutores o guardadores de un menor de catorce años<br>que permitan a éste ejercer la mendicidad serán reprimidos con multa de hasta<br>cincuenta (50) módulos o arresto de hasta veinte días.<br> CAPITULO IV<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA<br> Artículo 62º.- El que, sin licencia de autoridad, portare un arma fuera de su<br>propio domicilio o sus dependencias, será reprimido con multa de hasta<br>quinientos pesos. Si se tratare de arma para la cual no se expide licencia, la<br>pena de multa será de hasta cuarenta y cinco (45) módulos.<br> * (Modificado por Ley 1.734)<br> Artículo 63º.- Si el infractor a la prohibición de portar armas hubiera sido<br>anteriormente condenado por delito contra las personas o la propiedad o<br>atentado o resistencia a la autoridad se lo reprimirá con multa de cinco (5) a<br>setenta y seis (76) módulos o arresto de diez a treinta días.<br> Artículo 64º.- Quedan exceptuados de la pena a que se refieren los artículos<br> anteriores, los siguientes casos:<br> a) La portación de armas de fuego que se lleven para cacería o tiro al blanco.<br>En este caso el tránsito para las ciudades o pueblos deberá hacerse con el arma<br>descargada.<br> b) La portación circunstancial de armas, realizada por personas de buenos<br>antecedentes, con motivo de compraventa, reparación o simple traslado de un<br>domicilio a otro. En este caso el tránsito por las ciudades o pueblos deberá<br>hacerse con el arma descargada.<br> c) La portación de armas realizada por personas que efectúen algún viaje por<br>lugares despoblados o peligrosos o que por razón de negocio o empleo, deban<br>conducir documentos de valor o cantidades de dinero.<br> d) La portación de armas blancas necesarias para el trabajo en horas de faena.<br> e) La portación de armas realizadas por oficiales de la justicia o empleados<br>judiciales con autorización de los respectivos jueces.<br> Artículo 65º.- Aquel que confíe o deje llevar un arma a un menor de catorce<br>años o a personas dementes, o aquél que en la custodia de armas no toma las<br>precauciones necesarias para impedir que alguna de las personas indicadas<br>llegue a posesionarse fácilmente de ellas, será reprimido con multa de hasta<br>veinte (20) módulos.<br> Artículo 66º.- Aquél, que sin licencia de la autoridad, cuando ella sea<br>legalmente necesaria, fabrique, introduzca, tenga en venta o expanda armas o<br>proyectiles, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.<br>Esta pena no se aplicará cuando se trate de armas antiguas, raras o artísticas.<br> Artículo 67º.- El que tenga en su poder armas o municiones que por su clase o<br>cantidad o, por los antecedentes del tenedor, haga presumible que no tienen<br>fines deportivos o defensivos, siempre que no medie especial autorización, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.<br> Artículo 68º.- El dueño o encargado de casa de comercio que se ocupara de la<br>compraventa de armas, en forma exclusiva o no , y no llevara libros de<br>registros de las existencias con inscripción del detalle de cada arma así como<br>la identidad del comprador, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> Artículo 69º.- El que en la vía pública o en lugar habilitado o en sus<br>proximidades o en dirección a esos lugares, dispare un arma de fuego será<br>reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.<br> Artículo 70º.- El que, fuera de los ejidos municipales, condujera cualquier<br>vehículo en estado modo que importe peligro para la seguridad pública o confíe<br>su manejo a persona inexperta o sin la licencia respectiva, será reprimido con<br>arresto de seis a sesenta días.*(Texto según Ley 2.542).<br> Para el caso de comprobación de infracciones fuera del ejido municipal, por<br>parte de la Policía Provincial actuante, en el marco de las facultades<br>conferidas por la legislación en materia de contravenciones a las leyes de<br>tránsito, el infractor será pasible de las penas establecidas en el régimen de<br>contravenciones y sanciones adoptadas por la Ley Provincial 2417 o la que la<br>sustituya, siguiéndose el procedimiento establecido en este Código. Los montos<br>percibidos por tales conceptos serán ingresados en una cuenta especial conforme<br>lo determine la reglamentación. (*Texto según Ley 2.970).<br> "Artículo. 70 bis. - El Conductor que fuera del ejido municipal, produzca un<br>accidente que ocasione daños a terceros, mediando una situación de imprudencia,<br>negligencia o impericia, sin que ello importe delito, será reprimido con multa<br>de pesos cien ($ 100) a pesos mil quinientos ($ 1500), con la accesoria de<br>inhabilitación para conducir de hasta un (1) año, según la gravedad del<br>accidente y los daños a personas y bienes de terceros producidos. La falta será<br>considerada calificada cuando el conductor, luego del siniestro se de a la<br>fuga, siendo en ese caso la multa incrementada de pesos quinientos ($ 500), a<br>pesos dos mil quinientos ($ 2500), e inhabilitación para conducir por hasta los<br>dos (2) años. (Incorporado por Ley. Nº 2603, Art. 1)<br> "Artículo 70 ter. - El que fuera del ejido municipal, condujere cualquier<br>vehículo, encontrándose bajo la situación de alcoholemia peligrosa descripta en<br>la Ley Nacional de Tránsito, será considerado que importa peligro para la<br>seguridad pública, debiendo el vehículo ser inmediatamente inmovilizado y<br>llevado a depósito público, siendo reprimido el infractor con multa de pesos<br>quinientos ($ 500) a pesos dos mil quinientos ($ 2500)".(Incorporado por Ley.<br>Nº 2603, Art. 2)<br> Artículo 71º.- El que arrojara a la calle, o en sitio coún o ajeno, cosas que<br>puedan molestar, ensuciar u ofender a las personas será reprimida con multa de<br>hasta diez (10) módulos.<br> Artículo 72º.- El que abriera pozo o excavación, obstruyere con material o<br> escombros o cualquier otro objeto, un camino u otro paraje de tránsito público<br>y omitiera las precauciones necesarias para evitar peligro a los transeúntes,<br>será reprimido con multa de hasta quince (15) módulos.<br> Artículo 73º.- El que arbitrariamente apagare el alumbrado público o abriere o<br>cerrare la llave de agua corriente o boca de incendio será reprimido con multa<br>de hasta treinta (30) módulos.<br> Artículo 74º.- El que apagare una señal luminosa o desviare una señal de otra<br>naturaleza destinada a proporcionar información o evitar un peligro, será<br>reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250) módulos o<br>arresto de diez a cuarenta días.<br> CAPITULO V<br> FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICO<br> Artículo 75º.- El o los que, en sitio público o lugar abierto al público<br>profieran gritos, se reúnan tumultuosamente o de cualquier modo perturben la<br>tranquilidad de la población, serán reprimidos con multa de hasta quince (1 5)<br>módulos.<br> Artículo 76º.- Cuando el desorden se produjera en lugar privado y su magnitud<br>fuera tal que alterara el orden público o la tranquilidad del vecindario, el<br>ocupante de la finca será reprimido con multa de hasta diez (1 0) módulos,<br>salvo que denunciara a los responsable del desorden.<br> Artículo 77º.- El que, con propósito de hostilidad o de burla, perturbe una<br>reunión, espectáculo, fiesta ceremonia religiosa, política o de cualquier otro<br>carácter lícito, que se realice en lugares públicos o privados, será reprimido<br>con multa de hasta cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 78º.- El que, sin infundir temor público, en lugar público o abierto<br>al público, propagara o gritare noticias falsas por las cuales fuera turbada la<br>tranquilidad pública, reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 79º.- Aquél, que anunciando desastre, infortunio o peligro inexistente<br>alarmare a la autoridad, agente o persona encargada de un servicio público,<br>será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.<br> Artículo 80º.- Aquél que causara molestias por medio del teléfono, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos, si no pudiera<br> determinarse el responsable de la contravención, la pena se aplicará al abonado<br>del aparato utilizado al efecto.<br> Artículo 81º.- El que, con grito o ruido perturbara la ocupación o el reposo de<br>las personas, será castigado con multa de hasta diez (10) módulos.<br> CAPITULO VI<br> FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD<br> Artículo 82º.- El que haga uso indebido de toques o señales reservadas por la<br>autoridad para las llamadas de alarma, para la vigilancia o custodia que debe<br>ejercer, o para el régimen interno de sus dependencias, será reprimido con<br>multa de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 83º.- El que, valiéndose de llamadas telefónicas u otros medios<br>provoquen engañosamente la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,<br>de la asistencia sanitaria o de otros servicios análogos a sitios donde no sean<br>necesarios será reprimido con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa<br>de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos. En las mismas penas incurrirán<br>los que hagan falsas denuncias por contravenciones.<br> Artículo 84º.- El que no observara una disposición legalmente tomada por la<br>autoridad por razón de seguridad pública e higiene, será reprimido, si el hecho<br>no constituye una infracción más grave, con arresto de hasta diez días o multa<br>hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 85º.- El que requerido por una autoridad competente en ejercicio de<br>sus funciones, se niegue a dar indicaciones sobre su identidad personal o<br>informaciones análogas respecto de personas bajo su cargo o dependencia o dé<br>datos falsos, será reprimido con arresto de hasta cinco días o multa de hasta<br>quince (15) módulos.<br> Artículo 86º.- El que desobedezca las órdenes de los agentes cuando dirigen el<br>tránsito de vehículos o Peatones, será reprimido con multa de hasta quince (15)<br>módulos, siempre que no existiera sanción prevista en las ordenanzas<br>municipales.<br> Artículo 87º.- El propietario o gerente del hotel, posada, casa de hospedaje,<br>inquilinato o sanatorio que no lleve los registros exigidos por la autoridad<br>competente, relativos a la identidad, entrada o salida de pasajeros, huéspedes,<br>inquilinos o enfermos, será reprimido con multas de diez (10) a cincuenta (50)<br> módulos. Cuando las personas indicadas se negaren a exhibir sus registros ante<br>el requerimiento de un funcionario debidamente autorizado, se harán pasibles de<br>la misma pena.<br> Artículo 88º.- El propietario, gerente o empleado responsable de una casa de<br>compraventa, empeño o remate que no lleve los registros referentes a la<br>identidad de los compradores y vendedores y todas las operaciones que realice<br>será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos o arresto<br>de cinco a veinte días.<br> Artículo 89º.- El que efectuare la inhumación o exhumación de un cadáver<br>infringiendo las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, será<br>reprimido con multa de hasta cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 90º.- El que desempeñe una función estando inhabilitado para hacerlo<br>por condena recaída en proceso criminal será reprimido con arresto de cinco a<br>cuarenta días o multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.<br> CAPITULO VII<br> FALTAS CONTRA LA FE PUBLICA<br> Artículo 91º.- El médico que otorgue por escrito un certificado, afirmando o<br>negando falsamente el estado de salud de una persona, la aplicación de vacunas<br>obligatorias por las leyes o la existencia presente o pasada de una enfermedad<br>o lesión, cuando ello no resulte perjuicio que imponga la comisión del delito<br>previsto en el artículo 295 del Código Penal será reprimido con multa de diez<br>(10) a cien (100) módulos.<br> Artículo 92º.- El que, sin estar comprendido en las disposiciones del Código<br>Penal, se fingiera funcionario público será reprimido con multa de cinco (5) a<br>cincuenta (50) módulos o arresto de cinco a quince días.<br> Artículo 93º.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos, que puedan provocar<br>confusión acerca de la profesión ejercida, con otra que no tenga derecho a<br>ejercer, será reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.<br> Artículo 94º.- El que use pública o indebidamente hábito religioso o uniforme<br>del ejército o de la policía, será reprimido con arresto de cinco a quince días<br>o multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 95º.- El que en la vida diaria se vista como persona del sexo<br> contrario o se haga pasar por tal, salvo en las fiestas de carnaval y con la<br>debida autorización será reprimido con arresto hasta treinta días o multa hasta<br>cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 96º.- El que use para propaganda impresos u objetos que puedan ser<br>confundidos con monedas por personas inexpertas, será reprimido con multa de<br>hasta cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 97º.- El que cometa fraude en elecciones internas de sociedades,<br>clubs, instituciones políticas, etc., será reprimido con multa de cincuenta<br>(50) a doscientos cincuenta (250) módulos.<br> CAPITULO VIII<br> FALTAS CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROVINCIA, DE LA NACION O PAÍSES EXTRANJEROS<br> Artículo 98º.- El que en forma pública, adopte cualquier actitud, de hecho o de<br>palabra, que significase menosprecio para los símbolos o atributos de la<br>provincia, Nación o países amigos será reprimido con multa de hasta cincuenta<br>(50) módulos.<br> Artículo 99º.- El que haga uso indebido de banderas, escudos y demás símbolos<br>provinciales o nacionales, será reprimido con multa de hasta veinticinco (25)<br>módulos.<br> CAPITULO IX<br> FALTAS CONTRA LA SOLIDARIDAD<br> Y PIEDAD SOCIALES<br> Artículo 100º.- El que, en ocasión de un infortunio público, de un peligro<br>común, o en la flagrancia de un delito, se negare sin justo motivo, a prestar<br>auxilio o dar la información o indicación que le sea requerida por la autoridad<br>pública, en ejercicio de sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable,<br>será reprimido con multa de hasta mil pesos o arresto de hasta diez días. Si<br>diera informaciones falsas, haciendo ineficaz o superflua la acción de la<br>autoridad, será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta<br>(250) módulos o arresto de hasta veinte días.<br> Artículo 101º.- El que dé indicaciones falsas que puedan acarrear peligro para<br>una persona extraviada o que desconozca el lugar o el que, pudiendo hacerlo sin<br> riesgo personal se negara a socorrerla o prestarle ayuda en caso de haber<br>sufrido un accidente, será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.<br> Artículo 102º.- Los que participaran aún como simples espectadores en los<br>espectáculos reprimidos por el artículo 32 inc. 82 de la ley 14.346 serán<br>sancionados con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.<br> CAPITULO X<br> (Texto según B.O. 4231/08 30/10/08 -LEY Nº 3032 DECRETO Nº 2447<br>(arts.103,104,105,106,107,108,109)<br> Faltas en espectáculos artísticos y deportivos<br> Artículo 103.- Las faltas que se cometan con motivo o en ocasión de un<br>espectáculo masivo de carácter artístico o deportivo, sea en el ámbito de<br>concurrencia pública en el que se realizare o en sus inmediaciones, antes,<br>durante o después de él, serán sancionadas con las penas que este código<br>establece.<br> Artículo 104.- Serán reprimidos, con pena de multa de doscientos (200) módulos<br>a dos mil (2.000) módulos y prohibición de concurrencia de cinco (5) a diez<br>(10) fechas, las personas que incurran en las siguientes conductas:<br> a) El que perturbase el orden de las filas formadas, para la compra de entradas<br>o para el ingreso al lugar donde se desarrolla un espectáculo masivo, de<br>carácter artístico o deportivo, o no respetase el vallado<br> perimetral para el control;<br> b) El que revendiere entradas para un espectáculomasivo, de carácter artístico<br>o deportivo;<br> c) El que accediere sin entrada, autorización o invitación especial a un<br>espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo; d) El que ingresare al<br>campo de juego, a los vestuarios o a cualquier otro lugar reservado a los<br>participantes del espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, sin<br>estar autorizado reglamentariamente; e) El que accediere a un sector diferente<br>al que le corresponde conforme a la clase de entrada adquirida, o ingresare a<br>un lugar distinto del que le fue determinado por la organización del<br>espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, o por la autoridad<br>pública competente.<br> .Artículo 105.- Serán reprimidos con pena de arresto de uno (1) a cinco (5)<br>días y prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas, las<br>personas que incurran en las siguientes conductas:<br> a) El que en ocasión de un espectáculo masivo de carácter artístico o<br>deportivo, llevare o exhibiere banderas, trofeos o símbolos de divisas<br>distintas de la propia y las utilizare para provocar a la parcialidad<br> contraria;<br> b) El que afectase el normal desarrollo de un espectáculo masivo, de carácter<br>artístico o deportivo, que se realizare en un lugar público o privado de acceso<br>público.-<br> .Artículo 106.- El que produjere por cualquier medio una avalancha o<br>aglomeración en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o<br>deportivo, será reprimido con arresto de tres (3) a diez (10) días y<br>prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas.<br> .Artículo 107.- El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o<br>sustancias que pudieren causar daño o molestia a terceros, en ocasión de un<br>espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será reprimido con pena<br>de arresto de uno (1) a diez (10) días, prohibición de concurrencia de diez<br>(10) a veinte (20) fechas y comiso de los objetos o sustancias utilizados.<br> .Artículo 108.- Serán reprimidos con la pena de arresto de uno (1) a (5) cinco<br>días, prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas, las<br>personas que incurran en las siguientes conductas y comiso de los objetos<br>utilizados:<br> a) El que llevare consigo artificios pirotécnicos. Si dichos objetos fueren<br>encendidos y/o arrojados, se aplicará al infractor el doble de la pena máxima<br>establecida en el presente artículo;<br> b) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o<br>elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia.<br> .Artículo 109.- El que omitiere los recaudos de organización o seguridad<br>exigidos por la legislación vigente o por la autoridad competente, respecto de<br>un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será reprimido con<br>pena de multa de dos mil (2.000) módulos a treinta mil (30.000) módulos o<br> arresto de cinco (5) a treinta (30) días.<br> Libro Segundo<br> Del Procedimiento de Faltas<br> Título I<br> De la Justicia de Faltas<br> Artículo 110º.- La administración de la Justicia de Faltas, corresponderá a los<br>jueces de Paz dentro del radio de sus respectivas competencias territoriales.<br>*(Texto según Ley 2.542)<br> Artículo 111º.- En las apelaciones entenderán los jueces de primera instancia<br>qué corresponden según la competencia territorial. De las resoluciones de éstos<br>no habrá otro recurso que el de inconstitucionalidad u otro extraordinario que<br>determinen las leyes.<br> Título II<br> Del Juicio de Faltas<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 112º.- La competencia en el juicio de faltas se determinará por:<br> a) Lugar de comisión de la falta.<br> b) En caso de faltas sucesivas por el lugar donde se hubiera cometido la última<br>y en caso de no poder determinarse por la dependencia policial que primero<br>interviniera.<br> c) En caso de faltas independientes unas de otras, por la dependencia que<br>tuviera detenido al imputado, la que recabará de las restantes las actuaciones<br>que tuvieran en trámite.<br> Artículo 113º.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán<br>personalmente, por carta certificada con aviso de retorno o por telegrama<br>colacionado en el domicilio real o constituido, dentro de la provincia. Las que<br>haciendo trascender su actividad en forma que ofendiere a la moral y las buenas<br>costumbres, será reprimida con arresto de diez a quince días. Igual pena se<br>aplicará a cualquiera que promoviera relaciones con prostitutas.<br> Artículo 55º.- Las personas que en lugares públicos o de acceso público hagan<br>manifiestamente proposiciones tendientes a prácticas homosexuales serán<br>reprimidas con multas de cinco (5) a setenta y seis (76) módulos o arresto de<br>quince a cincuenta días.<br> Igual sanción se aplicará a los homosexuales reconocidos que fueran hallados en<br>hora o lugar sospechoso con menores de dieciocho años.<br> Artículo 56º.- El que, sin estar comprendido en las incriminaciones de los<br>artículos 125 y 126 del Código Penal o de la Ley de Profilaxis Social, explote<br>o aproveche las ganancias de una prostituta, le lleve clientes o la ayude en la<br>atención de los mismos aunque sea ocasionalmente, será reprimido con arresto de<br>diez a sesenta días.<br> Artículo 57º.- El que ocupe a un menor de dieciocho años en lugar peligroso<br>para su moral será reprimido con multas de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 58º.- " El que estando obligado a ello, no impidiera la permanencia de<br>un menor de dieciocho (18) años en lugares donde su presencia se encuentre<br>prohibida será reprimido con multa de doscientos cincuenta (250) módulos o<br>arresto de quince (15) a sesenta (60) días. Se dispondrá igualmente la clausura<br>del local o establecimiento donde se produjera el hecho, por el término de<br>diez(10) días. En caso de reincidencia la pena dispuesta no será redimible por<br>multa y la clausura del local o establecimiento se dispondrá en forma<br>definitiva.-"(Texto modificado por Art. 2 º Ley 2670 27- 11-2003, publicada<br>B.O. 27-01-2004).<br> Artículo 59º.- El que, siendo capaz de trabajar, se entregare profesionalmente<br>a la mendicidad será reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Quedará configurada la falta aunque se ocultara la mendicidad con la apariencia<br>de algún servicio o venta de algún objeto.<br> Artículo 60º.- El que ejerciera la mendicidad adoptando medios fraudulentos<br>para incitar a la piedad o aquel que siendo capaz de trabajar se valiera para<br>mendigar de un menor de catorce años inválido o demente será reprimido con<br>multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o arresto hasta de quince días.<br> Artículo 61º.- Los padres, tutores o guardadores de un menor de catorce años<br>que permitan a éste ejercer la mendicidad serán reprimidos con multa de hasta<br>cincuenta (50) módulos o arresto de hasta veinte días.<br> CAPITULO IV<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA<br> Artículo 62º.- El que, sin licencia de autoridad, portare un arma fuera de su<br>propio domicilio o sus dependencias, será reprimido con multa de hasta<br>quinientos pesos. Si se tratare de arma para la cual no se expide licencia, la<br>pena de multa será de hasta cuarenta y cinco (45) módulos.<br> * (Modificado por Ley 1.734)<br> Artículo 63º.- Si el infractor a la prohibición de portar armas hubiera sido<br>anteriormente condenado por delito contra las personas o la propiedad o<br>atentado o resistencia a la autoridad se lo reprimirá con multa de cinco (5) a<br>setenta y seis (76) módulos o arresto de diez a treinta días.<br> Artículo 64º.- Quedan exceptuados de la pena a que se refieren los artículos<br> anteriores, los siguientes casos:<br> a) La portación de armas de fuego que se lleven para cacería o tiro al blanco.<br>En este caso el tránsito para las ciudades o pueblos deberá hacerse con el arma<br>descargada.<br> b) La portación circunstancial de armas, realizada por personas de buenos<br>antecedentes, con motivo de compraventa, reparación o simple traslado de un<br>domicilio a otro. En este caso el tránsito por las ciudades o pueblos deberá<br>hacerse con el arma descargada.<br> c) La portación de armas realizada por personas que efectúen algún viaje por<br>lugares despoblados o peligrosos o que por razón de negocio o empleo, deban<br>conducir documentos de valor o cantidades de dinero.<br> d) La portación de armas blancas necesarias para el trabajo en horas de faena.<br> e) La portación de armas realizadas por oficiales de la justicia o empleados<br>judiciales con autorización de los respectivos jueces.<br> Artículo 65º.- Aquel que confíe o deje llevar un arma a un menor de catorce<br>años o a personas dementes, o aquél que en la custodia de armas no toma las<br>precauciones necesarias para impedir que alguna de las personas indicadas<br>llegue a posesionarse fácilmente de ellas, será reprimido con multa de hasta<br>veinte (20) módulos.<br> Artículo 66º.- Aquél, que sin licencia de la autoridad, cuando ella sea<br>legalmente necesaria, fabrique, introduzca, tenga en venta o expanda armas o<br>proyectiles, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.<br>Esta pena no se aplicará cuando se trate de armas antiguas, raras o artísticas.<br> Artículo 67º.- El que tenga en su poder armas o municiones que por su clase o<br>cantidad o, por los antecedentes del tenedor, haga presumible que no tienen<br>fines deportivos o defensivos, siempre que no medie especial autorización, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.<br> Artículo 68º.- El dueño o encargado de casa de comercio que se ocupara de la<br>compraventa de armas, en forma exclusiva o no , y no llevara libros de<br>registros de las existencias con inscripción del detalle de cada arma así como<br>la identidad del comprador, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> Artículo 69º.- El que en la vía pública o en lugar habilitado o en sus<br>proximidades o en dirección a esos lugares, dispare un arma de fuego será<br>reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.<br> Artículo 70º.- El que, fuera de los ejidos municipales, condujera cualquier<br>vehículo en estado modo que importe peligro para la seguridad pública o confíe<br>su manejo a persona inexperta o sin la licencia respectiva, será reprimido con<br>arresto de seis a sesenta días.*(Texto según Ley 2.542).<br> Para el caso de comprobación de infracciones fuera del ejido municipal, por<br>parte de la Policía Provincial actuante, en el marco de las facultades<br>conferidas por la legislación en materia de contravenciones a las leyes de<br>tránsito, el infractor será pasible de las penas establecidas en el régimen de<br>contravenciones y sanciones adoptadas por la Ley Provincial 2417 o la que la<br>sustituya, siguiéndose el procedimiento establecido en este Código. Los montos<br>percibidos por tales conceptos serán ingresados en una cuenta especial conforme<br>lo determine la reglamentación. (*Texto según Ley 2.970).<br> "Artículo. 70 bis. - El Conductor que fuera del ejido municipal, produzca un<br>accidente que ocasione daños a terceros, mediando una situación de imprudencia,<br>negligencia o impericia, sin que ello importe delito, será reprimido con multa<br>de pesos cien ($ 100) a pesos mil quinientos ($ 1500), con la accesoria de<br>inhabilitación para conducir de hasta un (1) año, según la gravedad del<br>accidente y los daños a personas y bienes de terceros producidos. La falta será<br>considerada calificada cuando el conductor, luego del siniestro se de a la<br>fuga, siendo en ese caso la multa incrementada de pesos quinientos ($ 500), a<br>pesos dos mil quinientos ($ 2500), e inhabilitación para conducir por hasta los<br>dos (2) años. (Incorporado por Ley. Nº 2603, Art. 1)<br> "Artículo 70 ter. - El que fuera del ejido municipal, condujere cualquier<br>vehículo, encontrándose bajo la situación de alcoholemia peligrosa descripta en<br>la Ley Nacional de Tránsito, será considerado que importa peligro para la<br>seguridad pública, debiendo el vehículo ser inmediatamente inmovilizado y<br>llevado a depósito público, siendo reprimido el infractor con multa de pesos<br>quinientos ($ 500) a pesos dos mil quinientos ($ 2500)".(Incorporado por Ley.<br>Nº 2603, Art. 2)<br> Artículo 71º.- El que arrojara a la calle, o en sitio coún o ajeno, cosas que<br>puedan molestar, ensuciar u ofender a las personas será reprimida con multa de<br>hasta diez (10) módulos.<br> Artículo 72º.- El que abriera pozo o excavación, obstruyere con material o<br> escombros o cualquier otro objeto, un camino u otro paraje de tránsito público<br>y omitiera las precauciones necesarias para evitar peligro a los transeúntes,<br>será reprimido con multa de hasta quince (15) módulos.<br> Artículo 73º.- El que arbitrariamente apagare el alumbrado público o abriere o<br>cerrare la llave de agua corriente o boca de incendio será reprimido con multa<br>de hasta treinta (30) módulos.<br> Artículo 74º.- El que apagare una señal luminosa o desviare una señal de otra<br>naturaleza destinada a proporcionar información o evitar un peligro, será<br>reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250) módulos o<br>arresto de diez a cuarenta días.<br> CAPITULO V<br> FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICO<br> Artículo 75º.- El o los que, en sitio público o lugar abierto al público<br>profieran gritos, se reúnan tumultuosamente o de cualquier modo perturben la<br>tranquilidad de la población, serán reprimidos con multa de hasta quince (1 5)<br>módulos.<br> Artículo 76º.- Cuando el desorden se produjera en lugar privado y su magnitud<br>fuera tal que alterara el orden público o la tranquilidad del vecindario, el<br>ocupante de la finca será reprimido con multa de hasta diez (1 0) módulos,<br>salvo que denunciara a los responsable del desorden.<br> Artículo 77º.- El que, con propósito de hostilidad o de burla, perturbe una<br>reunión, espectáculo, fiesta ceremonia religiosa, política o de cualquier otro<br>carácter lícito, que se realice en lugares públicos o privados, será reprimido<br>con multa de hasta cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 78º.- El que, sin infundir temor público, en lugar público o abierto<br>al público, propagara o gritare noticias falsas por las cuales fuera turbada la<br>tranquilidad pública, reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 79º.- Aquél, que anunciando desastre, infortunio o peligro inexistente<br>alarmare a la autoridad, agente o persona encargada de un servicio público,<br>será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.<br> Artículo 80º.- Aquél que causara molestias por medio del teléfono, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos, si no pudiera<br> determinarse el responsable de la contravención, la pena se aplicará al abonado<br>del aparato utilizado al efecto.<br> Artículo 81º.- El que, con grito o ruido perturbara la ocupación o el reposo de<br>las personas, será castigado con multa de hasta diez (10) módulos.<br> CAPITULO VI<br> FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD<br> Artículo 82º.- El que haga uso indebido de toques o señales reservadas por la<br>autoridad para las llamadas de alarma, para la vigilancia o custodia que debe<br>ejercer, o para el régimen interno de sus dependencias, será reprimido con<br>multa de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 83º.- El que, valiéndose de llamadas telefónicas u otros medios<br>provoquen engañosamente la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,<br>de la asistencia sanitaria o de otros servicios análogos a sitios donde no sean<br>necesarios será reprimido con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa<br>de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos. En las mismas penas incurrirán<br>los que hagan falsas denuncias por contravenciones.<br> Artículo 84º.- El que no observara una disposición legalmente tomada por la<br>autoridad por razón de seguridad pública e higiene, será reprimido, si el hecho<br>no constituye una infracción más grave, con arresto de hasta diez días o multa<br>hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 85º.- El que requerido por una autoridad competente en ejercicio de<br>sus funciones, se niegue a dar indicaciones sobre su identidad personal o<br>informaciones análogas respecto de personas bajo su cargo o dependencia o dé<br>datos falsos, será reprimido con arresto de hasta cinco días o multa de hasta<br>quince (15) módulos.<br> Artículo 86º.- El que desobedezca las órdenes de los agentes cuando dirigen el<br>tránsito de vehículos o Peatones, será reprimido con multa de hasta quince (15)<br>módulos, siempre que no existiera sanción prevista en las ordenanzas<br>municipales.<br> Artículo 87º.- El propietario o gerente del hotel, posada, casa de hospedaje,<br>inquilinato o sanatorio que no lleve los registros exigidos por la autoridad<br>competente, relativos a la identidad, entrada o salida de pasajeros, huéspedes,<br>inquilinos o enfermos, será reprimido con multas de diez (10) a cincuenta (50)<br> módulos. Cuando las personas indicadas se negaren a exhibir sus registros ante<br>el requerimiento de un funcionario debidamente autorizado, se harán pasibles de<br>la misma pena.<br> Artículo 88º.- El propietario, gerente o empleado responsable de una casa de<br>compraventa, empeño o remate que no lleve los registros referentes a la<br>identidad de los compradores y vendedores y todas las operaciones que realice<br>será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos o arresto<br>de cinco a veinte días.<br> Artículo 89º.- El que efectuare la inhumación o exhumación de un cadáver<br>infringiendo las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, será<br>reprimido con multa de hasta cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 90º.- El que desempeñe una función estando inhabilitado para hacerlo<br>por condena recaída en proceso criminal será reprimido con arresto de cinco a<br>cuarenta días o multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.<br> CAPITULO VII<br> FALTAS CONTRA LA FE PUBLICA<br> Artículo 91º.- El médico que otorgue por escrito un certificado, afirmando o<br>negando falsamente el estado de salud de una persona, la aplicación de vacunas<br>obligatorias por las leyes o la existencia presente o pasada de una enfermedad<br>o lesión, cuando ello no resulte perjuicio que imponga la comisión del delito<br>previsto en el artículo 295 del Código Penal será reprimido con multa de diez<br>(10) a cien (100) módulos.<br> Artículo 92º.- El que, sin estar comprendido en las disposiciones del Código<br>Penal, se fingiera funcionario público será reprimido con multa de cinco (5) a<br>cincuenta (50) módulos o arresto de cinco a quince días.<br> Artículo 93º.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos, que puedan provocar<br>confusión acerca de la profesión ejercida, con otra que no tenga derecho a<br>ejercer, será reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.<br> Artículo 94º.- El que use pública o indebidamente hábito religioso o uniforme<br>del ejército o de la policía, será reprimido con arresto de cinco a quince días<br>o multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 95º.- El que en la vida diaria se vista como persona del sexo<br> contrario o se haga pasar por tal, salvo en las fiestas de carnaval y con la<br>debida autorización será reprimido con arresto hasta treinta días o multa hasta<br>cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 96º.- El que use para propaganda impresos u objetos que puedan ser<br>confundidos con monedas por personas inexpertas, será reprimido con multa de<br>hasta cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 97º.- El que cometa fraude en elecciones internas de sociedades,<br>clubs, instituciones políticas, etc., será reprimido con multa de cincuenta<br>(50) a doscientos cincuenta (250) módulos.<br> CAPITULO VIII<br> FALTAS CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROVINCIA, DE LA NACION O PAÍSES EXTRANJEROS<br> Artículo 98º.- El que en forma pública, adopte cualquier actitud, de hecho o de<br>palabra, que significase menosprecio para los símbolos o atributos de la<br>provincia, Nación o países amigos será reprimido con multa de hasta cincuenta<br>(50) módulos.<br> Artículo 99º.- El que haga uso indebido de banderas, escudos y demás símbolos<br>provinciales o nacionales, será reprimido con multa de hasta veinticinco (25)<br>módulos.<br> CAPITULO IX<br> FALTAS CONTRA LA SOLIDARIDAD<br> Y PIEDAD SOCIALES<br> Artículo 100º.- El que, en ocasión de un infortunio público, de un peligro<br>común, o en la flagrancia de un delito, se negare sin justo motivo, a prestar<br>auxilio o dar la información o indicación que le sea requerida por la autoridad<br>pública, en ejercicio de sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable,<br>será reprimido con multa de hasta mil pesos o arresto de hasta diez días. Si<br>diera informaciones falsas, haciendo ineficaz o superflua la acción de la<br>autoridad, será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta<br>(250) módulos o arresto de hasta veinte días.<br> Artículo 101º.- El que dé indicaciones falsas que puedan acarrear peligro para<br>una persona extraviada o que desconozca el lugar o el que, pudiendo hacerlo sin<br> riesgo personal se negara a socorrerla o prestarle ayuda en caso de haber<br>sufrido un accidente, será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.<br> Artículo 102º.- Los que participaran aún como simples espectadores en los<br>espectáculos reprimidos por el artículo 32 inc. 82 de la ley 14.346 serán<br>sancionados con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.<br> CAPITULO X<br> (Texto según B.O. 4231/08 30/10/08 -LEY Nº 3032 DECRETO Nº 2447<br>(arts.103,104,105,106,107,108,109)<br> Faltas en espectáculos artísticos y deportivos<br> Artículo 103.- Las faltas que se cometan con motivo o en ocasión de un<br>espectáculo masivo de carácter artístico o deportivo, sea en el ámbito de<br>concurrencia pública en el que se realizare o en sus inmediaciones, antes,<br>durante o después de él, serán sancionadas con las penas que este código<br>establece.<br> Artículo 104.- Serán reprimidos, con pena de multa de doscientos (200) módulos<br>a dos mil (2.000) módulos y prohibición de concurrencia de cinco (5) a diez<br>(10) fechas, las personas que incurran en las siguientes conductas:<br> a) El que perturbase el orden de las filas formadas, para la compra de entradas<br>o para el ingreso al lugar donde se desarrolla un espectáculo masivo, de<br>carácter artístico o deportivo, o no respetase el vallado<br> perimetral para el control;<br> b) El que revendiere entradas para un espectáculomasivo, de carácter artístico<br>o deportivo;<br> c) El que accediere sin entrada, autorización o invitación especial a un<br>espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo; d) El que ingresare al<br>campo de juego, a los vestuarios o a cualquier otro lugar reservado a los<br>participantes del espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, sin<br>estar autorizado reglamentariamente; e) El que accediere a un sector diferente<br>al que le corresponde conforme a la clase de entrada adquirida, o ingresare a<br>un lugar distinto del que le fue determinado por la organización del<br>espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, o por la autoridad<br>pública competente.<br> .Artículo 105.- Serán reprimidos con pena de arresto de uno (1) a cinco (5)<br>días y prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas, las<br>personas que incurran en las siguientes conductas:<br> a) El que en ocasión de un espectáculo masivo de carácter artístico o<br>deportivo, llevare o exhibiere banderas, trofeos o símbolos de divisas<br>distintas de la propia y las utilizare para provocar a la parcialidad<br> contraria;<br> b) El que afectase el normal desarrollo de un espectáculo masivo, de carácter<br>artístico o deportivo, que se realizare en un lugar público o privado de acceso<br>público.-<br> .Artículo 106.- El que produjere por cualquier medio una avalancha o<br>aglomeración en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o<br>deportivo, será reprimido con arresto de tres (3) a diez (10) días y<br>prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas.<br> .Artículo 107.- El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o<br>sustancias que pudieren causar daño o molestia a terceros, en ocasión de un<br>espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será reprimido con pena<br>de arresto de uno (1) a diez (10) días, prohibición de concurrencia de diez<br>(10) a veinte (20) fechas y comiso de los objetos o sustancias utilizados.<br> .Artículo 108.- Serán reprimidos con la pena de arresto de uno (1) a (5) cinco<br>días, prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas, las<br>personas que incurran en las siguientes conductas y comiso de los objetos<br>utilizados:<br> a) El que llevare consigo artificios pirotécnicos. Si dichos objetos fueren<br>encendidos y/o arrojados, se aplicará al infractor el doble de la pena máxima<br>establecida en el presente artículo;<br> b) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o<br>elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia.<br> .Artículo 109.- El que omitiere los recaudos de organización o seguridad<br>exigidos por la legislación vigente o por la autoridad competente, respecto de<br>un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será reprimido con<br>pena de multa de dos mil (2.000) módulos a treinta mil (30.000) módulos o<br> arresto de cinco (5) a treinta (30) días.<br> Libro Segundo<br> Del Procedimiento de Faltas<br> Título I<br> De la Justicia de Faltas<br> Artículo 110º.- La administración de la Justicia de Faltas, corresponderá a los<br>jueces de Paz dentro del radio de sus respectivas competencias territoriales.<br>*(Texto según Ley 2.542)<br> Artículo 111º.- En las apelaciones entenderán los jueces de primera instancia<br>qué corresponden según la competencia territorial. De las resoluciones de éstos<br>no habrá otro recurso que el de inconstitucionalidad u otro extraordinario que<br>determinen las leyes.<br> Título II<br> Del Juicio de Faltas<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 112º.- La competencia en el juicio de faltas se determinará por:<br> a) Lugar de comisión de la falta.<br> b) En caso de faltas sucesivas por el lugar donde se hubiera cometido la última<br>y en caso de no poder determinarse por la dependencia policial que primero<br>interviniera.<br> c) En caso de faltas independientes unas de otras, por la dependencia que<br>tuviera detenido al imputado, la que recabará de las restantes las actuaciones<br>que tuvieran en trámite.<br> Artículo 113º.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán<br>personalmente, por carta certificada con aviso de retorno o por telegrama<br>colacionado en el domicilio real o constituido, dentro de la provincia. Las que<br> se hicieran por telegrama colacionado serán satisfechas por el infractor si<br>resulta condenado. De toda notificación se dejará constancia en el expediente,<br>con especificación del día y hora de su cumplimiento.<br> Artículo 114º.- Salvo disposición en contrario, los términos de este Código<br>serán improrrogables y se computarán por días hábiles.<br> Artículo 115º.- En caso de ausencia, excusación o recusación del juez de Paz,<br>actuará su suplente, y si éste no pudiera intervenir, conocerá el juez de Paz<br>cuyo asiento esté más próximo.<br> Artículo 116º.- Será considerado rebelde:<br> a) El infractor que no compareciera con la notificación a satisfacer la multa.<br> b) El infractor que se fugare de la dependencia en que se hallara detenido.<br> c) El que se ausentara sin la anuencia correspondiente del domicilio en que<br>cumpliera la pena.<br> Artículo 117º.- Si decretada la rebeldía del contraventor, dentro del término<br>de tres días no se obtuviera su captura el expediente será remitido a la<br>Jefatura de Policía para que por intermedio de la “Orden del día” se solicite<br>aquella y se archivará el expediente hasta que sea habido el infractor o se<br>declare la prescripción.<br> Artículo 118º.- La dependencia que detuviera al contraventor rebelde solicitará<br>el expediente para su prosecución y el sin efecto de la captura.<br> Artículo 119º- Podrá dejarse sin efecto la medida decretada contra el infractor<br>rebelde, si se presentaré expontaneamente a la autoridad y diera explicaciones<br>satisfactorias circunstancias que se dejarán expresas en el expediente.<br> Artículo 120º.- Transcurridos dos años de dictada la sentencia, se procederá a<br>destruir los expedientes archivados, desglosándose las hojas que contengan la<br>sentencia, que se agregarán al prontuario del causante.<br> Si hubiera vados acusados, se agregarán sólo al prontuario del primero,<br>dejándose constancia de los demás.<br> Artículo 121º.- El Código de Procedimientos en lo Criminal regirá como norma<br>supletoria en los juicios de faltas.<br>Artículo 58º.- " El que estando obligado a ello, no impidiera la permanencia de<br>un menor de dieciocho (18) años en lugares donde su presencia se encuentre<br>prohibida será reprimido con multa de doscientos cincuenta (250) módulos o<br>arresto de quince (15) a sesenta (60) días. Se dispondrá igualmente la clausura<br>del local o establecimiento donde se produjera el hecho, por el término de<br>diez(10) días. En caso de reincidencia la pena dispuesta no será redimible por<br>multa y la clausura del local o establecimiento se dispondrá en forma<br>definitiva.-"(Texto modificado por Art. 2 º Ley 2670 27- 11-2003, publicada<br>B.O. 27-01-2004).<br> Artículo 59º.- El que, siendo capaz de trabajar, se entregare profesionalmente<br>a la mendicidad será reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Quedará configurada la falta aunque se ocultara la mendicidad con la apariencia<br>de algún servicio o venta de algún objeto.<br> Artículo 60º.- El que ejerciera la mendicidad adoptando medios fraudulentos<br>para incitar a la piedad o aquel que siendo capaz de trabajar se valiera para<br>mendigar de un menor de catorce años inválido o demente será reprimido con<br>multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos o arresto hasta de quince días.<br> Artículo 61º.- Los padres, tutores o guardadores de un menor de catorce años<br>que permitan a éste ejercer la mendicidad serán reprimidos con multa de hasta<br>cincuenta (50) módulos o arresto de hasta veinte días.<br> CAPITULO IV<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA<br> Artículo 62º.- El que, sin licencia de autoridad, portare un arma fuera de su<br>propio domicilio o sus dependencias, será reprimido con multa de hasta<br>quinientos pesos. Si se tratare de arma para la cual no se expide licencia, la<br>pena de multa será de hasta cuarenta y cinco (45) módulos.<br> * (Modificado por Ley 1.734)<br> Artículo 63º.- Si el infractor a la prohibición de portar armas hubiera sido<br>anteriormente condenado por delito contra las personas o la propiedad o<br>atentado o resistencia a la autoridad se lo reprimirá con multa de cinco (5) a<br>setenta y seis (76) módulos o arresto de diez a treinta días.<br> Artículo 64º.- Quedan exceptuados de la pena a que se refieren los artículos<br> anteriores, los siguientes casos:<br> a) La portación de armas de fuego que se lleven para cacería o tiro al blanco.<br>En este caso el tránsito para las ciudades o pueblos deberá hacerse con el arma<br>descargada.<br> b) La portación circunstancial de armas, realizada por personas de buenos<br>antecedentes, con motivo de compraventa, reparación o simple traslado de un<br>domicilio a otro. En este caso el tránsito por las ciudades o pueblos deberá<br>hacerse con el arma descargada.<br> c) La portación de armas realizada por personas que efectúen algún viaje por<br>lugares despoblados o peligrosos o que por razón de negocio o empleo, deban<br>conducir documentos de valor o cantidades de dinero.<br> d) La portación de armas blancas necesarias para el trabajo en horas de faena.<br> e) La portación de armas realizadas por oficiales de la justicia o empleados<br>judiciales con autorización de los respectivos jueces.<br> Artículo 65º.- Aquel que confíe o deje llevar un arma a un menor de catorce<br>años o a personas dementes, o aquél que en la custodia de armas no toma las<br>precauciones necesarias para impedir que alguna de las personas indicadas<br>llegue a posesionarse fácilmente de ellas, será reprimido con multa de hasta<br>veinte (20) módulos.<br> Artículo 66º.- Aquél, que sin licencia de la autoridad, cuando ella sea<br>legalmente necesaria, fabrique, introduzca, tenga en venta o expanda armas o<br>proyectiles, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.<br>Esta pena no se aplicará cuando se trate de armas antiguas, raras o artísticas.<br> Artículo 67º.- El que tenga en su poder armas o municiones que por su clase o<br>cantidad o, por los antecedentes del tenedor, haga presumible que no tienen<br>fines deportivos o defensivos, siempre que no medie especial autorización, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.<br> Artículo 68º.- El dueño o encargado de casa de comercio que se ocupara de la<br>compraventa de armas, en forma exclusiva o no , y no llevara libros de<br>registros de las existencias con inscripción del detalle de cada arma así como<br>la identidad del comprador, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> Artículo 69º.- El que en la vía pública o en lugar habilitado o en sus<br>proximidades o en dirección a esos lugares, dispare un arma de fuego será<br>reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.<br> Artículo 70º.- El que, fuera de los ejidos municipales, condujera cualquier<br>vehículo en estado modo que importe peligro para la seguridad pública o confíe<br>su manejo a persona inexperta o sin la licencia respectiva, será reprimido con<br>arresto de seis a sesenta días.*(Texto según Ley 2.542).<br> Para el caso de comprobación de infracciones fuera del ejido municipal, por<br>parte de la Policía Provincial actuante, en el marco de las facultades<br>conferidas por la legislación en materia de contravenciones a las leyes de<br>tránsito, el infractor será pasible de las penas establecidas en el régimen de<br>contravenciones y sanciones adoptadas por la Ley Provincial 2417 o la que la<br>sustituya, siguiéndose el procedimiento establecido en este Código. Los montos<br>percibidos por tales conceptos serán ingresados en una cuenta especial conforme<br>lo determine la reglamentación. (*Texto según Ley 2.970).<br> "Artículo. 70 bis. - El Conductor que fuera del ejido municipal, produzca un<br>accidente que ocasione daños a terceros, mediando una situación de imprudencia,<br>negligencia o impericia, sin que ello importe delito, será reprimido con multa<br>de pesos cien ($ 100) a pesos mil quinientos ($ 1500), con la accesoria de<br>inhabilitación para conducir de hasta un (1) año, según la gravedad del<br>accidente y los daños a personas y bienes de terceros producidos. La falta será<br>considerada calificada cuando el conductor, luego del siniestro se de a la<br>fuga, siendo en ese caso la multa incrementada de pesos quinientos ($ 500), a<br>pesos dos mil quinientos ($ 2500), e inhabilitación para conducir por hasta los<br>dos (2) años. (Incorporado por Ley. Nº 2603, Art. 1)<br> "Artículo 70 ter. - El que fuera del ejido municipal, condujere cualquier<br>vehículo, encontrándose bajo la situación de alcoholemia peligrosa descripta en<br>la Ley Nacional de Tránsito, será considerado que importa peligro para la<br>seguridad pública, debiendo el vehículo ser inmediatamente inmovilizado y<br>llevado a depósito público, siendo reprimido el infractor con multa de pesos<br>quinientos ($ 500) a pesos dos mil quinientos ($ 2500)".(Incorporado por Ley.<br>Nº 2603, Art. 2)<br> Artículo 71º.- El que arrojara a la calle, o en sitio coún o ajeno, cosas que<br>puedan molestar, ensuciar u ofender a las personas será reprimida con multa de<br>hasta diez (10) módulos.<br> Artículo 72º.- El que abriera pozo o excavación, obstruyere con material o<br> escombros o cualquier otro objeto, un camino u otro paraje de tránsito público<br>y omitiera las precauciones necesarias para evitar peligro a los transeúntes,<br>será reprimido con multa de hasta quince (15) módulos.<br> Artículo 73º.- El que arbitrariamente apagare el alumbrado público o abriere o<br>cerrare la llave de agua corriente o boca de incendio será reprimido con multa<br>de hasta treinta (30) módulos.<br> Artículo 74º.- El que apagare una señal luminosa o desviare una señal de otra<br>naturaleza destinada a proporcionar información o evitar un peligro, será<br>reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250) módulos o<br>arresto de diez a cuarenta días.<br> CAPITULO V<br> FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICO<br> Artículo 75º.- El o los que, en sitio público o lugar abierto al público<br>profieran gritos, se reúnan tumultuosamente o de cualquier modo perturben la<br>tranquilidad de la población, serán reprimidos con multa de hasta quince (1 5)<br>módulos.<br> Artículo 76º.- Cuando el desorden se produjera en lugar privado y su magnitud<br>fuera tal que alterara el orden público o la tranquilidad del vecindario, el<br>ocupante de la finca será reprimido con multa de hasta diez (1 0) módulos,<br>salvo que denunciara a los responsable del desorden.<br> Artículo 77º.- El que, con propósito de hostilidad o de burla, perturbe una<br>reunión, espectáculo, fiesta ceremonia religiosa, política o de cualquier otro<br>carácter lícito, que se realice en lugares públicos o privados, será reprimido<br>con multa de hasta cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 78º.- El que, sin infundir temor público, en lugar público o abierto<br>al público, propagara o gritare noticias falsas por las cuales fuera turbada la<br>tranquilidad pública, reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 79º.- Aquél, que anunciando desastre, infortunio o peligro inexistente<br>alarmare a la autoridad, agente o persona encargada de un servicio público,<br>será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.<br> Artículo 80º.- Aquél que causara molestias por medio del teléfono, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos, si no pudiera<br> determinarse el responsable de la contravención, la pena se aplicará al abonado<br>del aparato utilizado al efecto.<br> Artículo 81º.- El que, con grito o ruido perturbara la ocupación o el reposo de<br>las personas, será castigado con multa de hasta diez (10) módulos.<br> CAPITULO VI<br> FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD<br> Artículo 82º.- El que haga uso indebido de toques o señales reservadas por la<br>autoridad para las llamadas de alarma, para la vigilancia o custodia que debe<br>ejercer, o para el régimen interno de sus dependencias, será reprimido con<br>multa de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 83º.- El que, valiéndose de llamadas telefónicas u otros medios<br>provoquen engañosamente la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,<br>de la asistencia sanitaria o de otros servicios análogos a sitios donde no sean<br>necesarios será reprimido con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa<br>de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos. En las mismas penas incurrirán<br>los que hagan falsas denuncias por contravenciones.<br> Artículo 84º.- El que no observara una disposición legalmente tomada por la<br>autoridad por razón de seguridad pública e higiene, será reprimido, si el hecho<br>no constituye una infracción más grave, con arresto de hasta diez días o multa<br>hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 85º.- El que requerido por una autoridad competente en ejercicio de<br>sus funciones, se niegue a dar indicaciones sobre su identidad personal o<br>informaciones análogas respecto de personas bajo su cargo o dependencia o dé<br>datos falsos, será reprimido con arresto de hasta cinco días o multa de hasta<br>quince (15) módulos.<br> Artículo 86º.- El que desobedezca las órdenes de los agentes cuando dirigen el<br>tránsito de vehículos o Peatones, será reprimido con multa de hasta quince (15)<br>módulos, siempre que no existiera sanción prevista en las ordenanzas<br>municipales.<br> Artículo 87º.- El propietario o gerente del hotel, posada, casa de hospedaje,<br>inquilinato o sanatorio que no lleve los registros exigidos por la autoridad<br>competente, relativos a la identidad, entrada o salida de pasajeros, huéspedes,<br>inquilinos o enfermos, será reprimido con multas de diez (10) a cincuenta (50)<br> módulos. Cuando las personas indicadas se negaren a exhibir sus registros ante<br>el requerimiento de un funcionario debidamente autorizado, se harán pasibles de<br>la misma pena.<br> Artículo 88º.- El propietario, gerente o empleado responsable de una casa de<br>compraventa, empeño o remate que no lleve los registros referentes a la<br>identidad de los compradores y vendedores y todas las operaciones que realice<br>será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos o arresto<br>de cinco a veinte días.<br> Artículo 89º.- El que efectuare la inhumación o exhumación de un cadáver<br>infringiendo las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, será<br>reprimido con multa de hasta cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 90º.- El que desempeñe una función estando inhabilitado para hacerlo<br>por condena recaída en proceso criminal será reprimido con arresto de cinco a<br>cuarenta días o multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.<br> CAPITULO VII<br> FALTAS CONTRA LA FE PUBLICA<br> Artículo 91º.- El médico que otorgue por escrito un certificado, afirmando o<br>negando falsamente el estado de salud de una persona, la aplicación de vacunas<br>obligatorias por las leyes o la existencia presente o pasada de una enfermedad<br>o lesión, cuando ello no resulte perjuicio que imponga la comisión del delito<br>previsto en el artículo 295 del Código Penal será reprimido con multa de diez<br>(10) a cien (100) módulos.<br> Artículo 92º.- El que, sin estar comprendido en las disposiciones del Código<br>Penal, se fingiera funcionario público será reprimido con multa de cinco (5) a<br>cincuenta (50) módulos o arresto de cinco a quince días.<br> Artículo 93º.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos, que puedan provocar<br>confusión acerca de la profesión ejercida, con otra que no tenga derecho a<br>ejercer, será reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.<br> Artículo 94º.- El que use pública o indebidamente hábito religioso o uniforme<br>del ejército o de la policía, será reprimido con arresto de cinco a quince días<br>o multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 95º.- El que en la vida diaria se vista como persona del sexo<br> contrario o se haga pasar por tal, salvo en las fiestas de carnaval y con la<br>debida autorización será reprimido con arresto hasta treinta días o multa hasta<br>cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 96º.- El que use para propaganda impresos u objetos que puedan ser<br>confundidos con monedas por personas inexpertas, será reprimido con multa de<br>hasta cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 97º.- El que cometa fraude en elecciones internas de sociedades,<br>clubs, instituciones políticas, etc., será reprimido con multa de cincuenta<br>(50) a doscientos cincuenta (250) módulos.<br> CAPITULO VIII<br> FALTAS CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROVINCIA, DE LA NACION O PAÍSES EXTRANJEROS<br> Artículo 98º.- El que en forma pública, adopte cualquier actitud, de hecho o de<br>palabra, que significase menosprecio para los símbolos o atributos de la<br>provincia, Nación o países amigos será reprimido con multa de hasta cincuenta<br>(50) módulos.<br> Artículo 99º.- El que haga uso indebido de banderas, escudos y demás símbolos<br>provinciales o nacionales, será reprimido con multa de hasta veinticinco (25)<br>módulos.<br> CAPITULO IX<br> FALTAS CONTRA LA SOLIDARIDAD<br> Y PIEDAD SOCIALES<br> Artículo 100º.- El que, en ocasión de un infortunio público, de un peligro<br>común, o en la flagrancia de un delito, se negare sin justo motivo, a prestar<br>auxilio o dar la información o indicación que le sea requerida por la autoridad<br>pública, en ejercicio de sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable,<br>será reprimido con multa de hasta mil pesos o arresto de hasta diez días. Si<br>diera informaciones falsas, haciendo ineficaz o superflua la acción de la<br>autoridad, será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta<br>(250) módulos o arresto de hasta veinte días.<br> Artículo 101º.- El que dé indicaciones falsas que puedan acarrear peligro para<br>una persona extraviada o que desconozca el lugar o el que, pudiendo hacerlo sin<br> riesgo personal se negara a socorrerla o prestarle ayuda en caso de haber<br>sufrido un accidente, será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.<br> Artículo 102º.- Los que participaran aún como simples espectadores en los<br>espectáculos reprimidos por el artículo 32 inc. 82 de la ley 14.346 serán<br>sancionados con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.<br> CAPITULO X<br> (Texto según B.O. 4231/08 30/10/08 -LEY Nº 3032 DECRETO Nº 2447<br>(arts.103,104,105,106,107,108,109)<br> Faltas en espectáculos artísticos y deportivos<br> Artículo 103.- Las faltas que se cometan con motivo o en ocasión de un<br>espectáculo masivo de carácter artístico o deportivo, sea en el ámbito de<br>concurrencia pública en el que se realizare o en sus inmediaciones, antes,<br>durante o después de él, serán sancionadas con las penas que este código<br>establece.<br> Artículo 104.- Serán reprimidos, con pena de multa de doscientos (200) módulos<br>a dos mil (2.000) módulos y prohibición de concurrencia de cinco (5) a diez<br>(10) fechas, las personas que incurran en las siguientes conductas:<br> a) El que perturbase el orden de las filas formadas, para la compra de entradas<br>o para el ingreso al lugar donde se desarrolla un espectáculo masivo, de<br>carácter artístico o deportivo, o no respetase el vallado<br> perimetral para el control;<br> b) El que revendiere entradas para un espectáculomasivo, de carácter artístico<br>o deportivo;<br> c) El que accediere sin entrada, autorización o invitación especial a un<br>espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo; d) El que ingresare al<br>campo de juego, a los vestuarios o a cualquier otro lugar reservado a los<br>participantes del espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, sin<br>estar autorizado reglamentariamente; e) El que accediere a un sector diferente<br>al que le corresponde conforme a la clase de entrada adquirida, o ingresare a<br>un lugar distinto del que le fue determinado por la organización del<br>espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, o por la autoridad<br>pública competente.<br> .Artículo 105.- Serán reprimidos con pena de arresto de uno (1) a cinco (5)<br>días y prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas, las<br>personas que incurran en las siguientes conductas:<br> a) El que en ocasión de un espectáculo masivo de carácter artístico o<br>deportivo, llevare o exhibiere banderas, trofeos o símbolos de divisas<br>distintas de la propia y las utilizare para provocar a la parcialidad<br> contraria;<br> b) El que afectase el normal desarrollo de un espectáculo masivo, de carácter<br>artístico o deportivo, que se realizare en un lugar público o privado de acceso<br>público.-<br> .Artículo 106.- El que produjere por cualquier medio una avalancha o<br>aglomeración en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o<br>deportivo, será reprimido con arresto de tres (3) a diez (10) días y<br>prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas.<br> .Artículo 107.- El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o<br>sustancias que pudieren causar daño o molestia a terceros, en ocasión de un<br>espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será reprimido con pena<br>de arresto de uno (1) a diez (10) días, prohibición de concurrencia de diez<br>(10) a veinte (20) fechas y comiso de los objetos o sustancias utilizados.<br> .Artículo 108.- Serán reprimidos con la pena de arresto de uno (1) a (5) cinco<br>días, prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas, las<br>personas que incurran en las siguientes conductas y comiso de los objetos<br>utilizados:<br> a) El que llevare consigo artificios pirotécnicos. Si dichos objetos fueren<br>encendidos y/o arrojados, se aplicará al infractor el doble de la pena máxima<br>establecida en el presente artículo;<br> b) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o<br>elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia.<br> .Artículo 109.- El que omitiere los recaudos de organización o seguridad<br>exigidos por la legislación vigente o por la autoridad competente, respecto de<br>un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será reprimido con<br>pena de multa de dos mil (2.000) módulos a treinta mil (30.000) módulos o<br> arresto de cinco (5) a treinta (30) días.<br> Libro Segundo<br> Del Procedimiento de Faltas<br> Título I<br> De la Justicia de Faltas<br> Artículo 110º.- La administración de la Justicia de Faltas, corresponderá a los<br>jueces de Paz dentro del radio de sus respectivas competencias territoriales.<br>*(Texto según Ley 2.542)<br> Artículo 111º.- En las apelaciones entenderán los jueces de primera instancia<br>qué corresponden según la competencia territorial. De las resoluciones de éstos<br>no habrá otro recurso que el de inconstitucionalidad u otro extraordinario que<br>determinen las leyes.<br> Título II<br> Del Juicio de Faltas<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 112º.- La competencia en el juicio de faltas se determinará por:<br> a) Lugar de comisión de la falta.<br> b) En caso de faltas sucesivas por el lugar donde se hubiera cometido la última<br>y en caso de no poder determinarse por la dependencia policial que primero<br>interviniera.<br> c) En caso de faltas independientes unas de otras, por la dependencia que<br>tuviera detenido al imputado, la que recabará de las restantes las actuaciones<br>que tuvieran en trámite.<br> Artículo 113º.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán<br>personalmente, por carta certificada con aviso de retorno o por telegrama<br>colacionado en el domicilio real o constituido, dentro de la provincia. Las que<br> se hicieran por telegrama colacionado serán satisfechas por el infractor si<br>resulta condenado. De toda notificación se dejará constancia en el expediente,<br>con especificación del día y hora de su cumplimiento.<br> Artículo 114º.- Salvo disposición en contrario, los términos de este Código<br>serán improrrogables y se computarán por días hábiles.<br> Artículo 115º.- En caso de ausencia, excusación o recusación del juez de Paz,<br>actuará su suplente, y si éste no pudiera intervenir, conocerá el juez de Paz<br>cuyo asiento esté más próximo.<br> Artículo 116º.- Será considerado rebelde:<br> a) El infractor que no compareciera con la notificación a satisfacer la multa.<br> b) El infractor que se fugare de la dependencia en que se hallara detenido.<br> c) El que se ausentara sin la anuencia correspondiente del domicilio en que<br>cumpliera la pena.<br> Artículo 117º.- Si decretada la rebeldía del contraventor, dentro del término<br>de tres días no se obtuviera su captura el expediente será remitido a la<br>Jefatura de Policía para que por intermedio de la “Orden del día” se solicite<br>aquella y se archivará el expediente hasta que sea habido el infractor o se<br>declare la prescripción.<br> Artículo 118º.- La dependencia que detuviera al contraventor rebelde solicitará<br>el expediente para su prosecución y el sin efecto de la captura.<br> Artículo 119º- Podrá dejarse sin efecto la medida decretada contra el infractor<br>rebelde, si se presentaré expontaneamente a la autoridad y diera explicaciones<br>satisfactorias circunstancias que se dejarán expresas en el expediente.<br> Artículo 120º.- Transcurridos dos años de dictada la sentencia, se procederá a<br>destruir los expedientes archivados, desglosándose las hojas que contengan la<br>sentencia, que se agregarán al prontuario del causante.<br> Si hubiera vados acusados, se agregarán sólo al prontuario del primero,<br>dejándose constancia de los demás.<br> Artículo 121º.- El Código de Procedimientos en lo Criminal regirá como norma<br>supletoria en los juicios de faltas.<br> Artículo 122º.- Las cantidades percibidas por multas se ingresarán al Fondo del<br>Poder Judicial.<br> CAPITULO II<br> INTERVENCION POLICIAL<br> Artículo 123º. - El funcionario o agente policial que comprobara la comisión de<br>una falta estará obligado a intervenir a efectos del restablecimiento del<br>orden. En el mismo acto deberá incautarse de los elementos utilizados para<br>cometer la infracción, si los hubiera.<br> Artículo 124º.- Procederá a comprobar el nombre y domicilio de los testigos del<br>hecho, comunicándolos para que concurran a la dependencia policial dentro de<br>las 24 horas, bajo apercibimiento de hacerse pasibles de una multa de dos (2)<br>módulos la que hará efectiva en caso de incomparencia.<br> Artículo 125º.- En el mismo acto emplazará al imputado para que comparezca ante<br>la dependencia policial dentro de las 24 horas, bajo apercibimiento de hacerle<br>conducir por la fuerza pública y de considerarse su incomparencia injustificada<br>como circunstancia agravante. Pero si existe motivo fundado para presumir que<br>el imputado intentará eludir la acción de la justicia, o si el mismo se<br>encuentra en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancia estupefacientes<br>o si así lo exige la índole y gravedad de la falta, el funcionario<br>interviniente procederá a su detención inmediata.<br> Artículo 126º.- En los casos de ebriedad o de abuso de sustancia<br>estupefacientes, si la conducción del inculpado a la dependencia policial<br>pudiera ocasionarle un daño mayor a su salud, deberá ser trasladado al puesto<br>sanitario más próximo, donde quedará internado bajo vigilancia, debiendo<br>requerirse del médico de guardia el certificado correspondiente.<br> CAPITULO III<br> SUMARIO<br> Artículo 127º.- En todos los casos, la causa se iniciará con un acta que<br>contendrá en lo posible los elementos necesarios para determinar:<br> a) Lugar y fecha y hora de la comisión de la falta.<br>Artículo 61º.- Los padres, tutores o guardadores de un menor de catorce años<br>que permitan a éste ejercer la mendicidad serán reprimidos con multa de hasta<br>cincuenta (50) módulos o arresto de hasta veinte días.<br> CAPITULO IV<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA<br> Artículo 62º.- El que, sin licencia de autoridad, portare un arma fuera de su<br>propio domicilio o sus dependencias, será reprimido con multa de hasta<br>quinientos pesos. Si se tratare de arma para la cual no se expide licencia, la<br>pena de multa será de hasta cuarenta y cinco (45) módulos.<br> * (Modificado por Ley 1.734)<br> Artículo 63º.- Si el infractor a la prohibición de portar armas hubiera sido<br>anteriormente condenado por delito contra las personas o la propiedad o<br>atentado o resistencia a la autoridad se lo reprimirá con multa de cinco (5) a<br>setenta y seis (76) módulos o arresto de diez a treinta días.<br> Artículo 64º.- Quedan exceptuados de la pena a que se refieren los artículos<br> anteriores, los siguientes casos:<br> a) La portación de armas de fuego que se lleven para cacería o tiro al blanco.<br>En este caso el tránsito para las ciudades o pueblos deberá hacerse con el arma<br>descargada.<br> b) La portación circunstancial de armas, realizada por personas de buenos<br>antecedentes, con motivo de compraventa, reparación o simple traslado de un<br>domicilio a otro. En este caso el tránsito por las ciudades o pueblos deberá<br>hacerse con el arma descargada.<br> c) La portación de armas realizada por personas que efectúen algún viaje por<br>lugares despoblados o peligrosos o que por razón de negocio o empleo, deban<br>conducir documentos de valor o cantidades de dinero.<br> d) La portación de armas blancas necesarias para el trabajo en horas de faena.<br> e) La portación de armas realizadas por oficiales de la justicia o empleados<br>judiciales con autorización de los respectivos jueces.<br> Artículo 65º.- Aquel que confíe o deje llevar un arma a un menor de catorce<br>años o a personas dementes, o aquél que en la custodia de armas no toma las<br>precauciones necesarias para impedir que alguna de las personas indicadas<br>llegue a posesionarse fácilmente de ellas, será reprimido con multa de hasta<br>veinte (20) módulos.<br> Artículo 66º.- Aquél, que sin licencia de la autoridad, cuando ella sea<br>legalmente necesaria, fabrique, introduzca, tenga en venta o expanda armas o<br>proyectiles, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.<br>Esta pena no se aplicará cuando se trate de armas antiguas, raras o artísticas.<br> Artículo 67º.- El que tenga en su poder armas o municiones que por su clase o<br>cantidad o, por los antecedentes del tenedor, haga presumible que no tienen<br>fines deportivos o defensivos, siempre que no medie especial autorización, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.<br> Artículo 68º.- El dueño o encargado de casa de comercio que se ocupara de la<br>compraventa de armas, en forma exclusiva o no , y no llevara libros de<br>registros de las existencias con inscripción del detalle de cada arma así como<br>la identidad del comprador, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> Artículo 69º.- El que en la vía pública o en lugar habilitado o en sus<br>proximidades o en dirección a esos lugares, dispare un arma de fuego será<br>reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.<br> Artículo 70º.- El que, fuera de los ejidos municipales, condujera cualquier<br>vehículo en estado modo que importe peligro para la seguridad pública o confíe<br>su manejo a persona inexperta o sin la licencia respectiva, será reprimido con<br>arresto de seis a sesenta días.*(Texto según Ley 2.542).<br> Para el caso de comprobación de infracciones fuera del ejido municipal, por<br>parte de la Policía Provincial actuante, en el marco de las facultades<br>conferidas por la legislación en materia de contravenciones a las leyes de<br>tránsito, el infractor será pasible de las penas establecidas en el régimen de<br>contravenciones y sanciones adoptadas por la Ley Provincial 2417 o la que la<br>sustituya, siguiéndose el procedimiento establecido en este Código. Los montos<br>percibidos por tales conceptos serán ingresados en una cuenta especial conforme<br>lo determine la reglamentación. (*Texto según Ley 2.970).<br> "Artículo. 70 bis. - El Conductor que fuera del ejido municipal, produzca un<br>accidente que ocasione daños a terceros, mediando una situación de imprudencia,<br>negligencia o impericia, sin que ello importe delito, será reprimido con multa<br>de pesos cien ($ 100) a pesos mil quinientos ($ 1500), con la accesoria de<br>inhabilitación para conducir de hasta un (1) año, según la gravedad del<br>accidente y los daños a personas y bienes de terceros producidos. La falta será<br>considerada calificada cuando el conductor, luego del siniestro se de a la<br>fuga, siendo en ese caso la multa incrementada de pesos quinientos ($ 500), a<br>pesos dos mil quinientos ($ 2500), e inhabilitación para conducir por hasta los<br>dos (2) años. (Incorporado por Ley. Nº 2603, Art. 1)<br> "Artículo 70 ter. - El que fuera del ejido municipal, condujere cualquier<br>vehículo, encontrándose bajo la situación de alcoholemia peligrosa descripta en<br>la Ley Nacional de Tránsito, será considerado que importa peligro para la<br>seguridad pública, debiendo el vehículo ser inmediatamente inmovilizado y<br>llevado a depósito público, siendo reprimido el infractor con multa de pesos<br>quinientos ($ 500) a pesos dos mil quinientos ($ 2500)".(Incorporado por Ley.<br>Nº 2603, Art. 2)<br> Artículo 71º.- El que arrojara a la calle, o en sitio coún o ajeno, cosas que<br>puedan molestar, ensuciar u ofender a las personas será reprimida con multa de<br>hasta diez (10) módulos.<br> Artículo 72º.- El que abriera pozo o excavación, obstruyere con material o<br> escombros o cualquier otro objeto, un camino u otro paraje de tránsito público<br>y omitiera las precauciones necesarias para evitar peligro a los transeúntes,<br>será reprimido con multa de hasta quince (15) módulos.<br> Artículo 73º.- El que arbitrariamente apagare el alumbrado público o abriere o<br>cerrare la llave de agua corriente o boca de incendio será reprimido con multa<br>de hasta treinta (30) módulos.<br> Artículo 74º.- El que apagare una señal luminosa o desviare una señal de otra<br>naturaleza destinada a proporcionar información o evitar un peligro, será<br>reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250) módulos o<br>arresto de diez a cuarenta días.<br> CAPITULO V<br> FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICO<br> Artículo 75º.- El o los que, en sitio público o lugar abierto al público<br>profieran gritos, se reúnan tumultuosamente o de cualquier modo perturben la<br>tranquilidad de la población, serán reprimidos con multa de hasta quince (1 5)<br>módulos.<br> Artículo 76º.- Cuando el desorden se produjera en lugar privado y su magnitud<br>fuera tal que alterara el orden público o la tranquilidad del vecindario, el<br>ocupante de la finca será reprimido con multa de hasta diez (1 0) módulos,<br>salvo que denunciara a los responsable del desorden.<br> Artículo 77º.- El que, con propósito de hostilidad o de burla, perturbe una<br>reunión, espectáculo, fiesta ceremonia religiosa, política o de cualquier otro<br>carácter lícito, que se realice en lugares públicos o privados, será reprimido<br>con multa de hasta cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 78º.- El que, sin infundir temor público, en lugar público o abierto<br>al público, propagara o gritare noticias falsas por las cuales fuera turbada la<br>tranquilidad pública, reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 79º.- Aquél, que anunciando desastre, infortunio o peligro inexistente<br>alarmare a la autoridad, agente o persona encargada de un servicio público,<br>será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.<br> Artículo 80º.- Aquél que causara molestias por medio del teléfono, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos, si no pudiera<br> determinarse el responsable de la contravención, la pena se aplicará al abonado<br>del aparato utilizado al efecto.<br> Artículo 81º.- El que, con grito o ruido perturbara la ocupación o el reposo de<br>las personas, será castigado con multa de hasta diez (10) módulos.<br> CAPITULO VI<br> FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD<br> Artículo 82º.- El que haga uso indebido de toques o señales reservadas por la<br>autoridad para las llamadas de alarma, para la vigilancia o custodia que debe<br>ejercer, o para el régimen interno de sus dependencias, será reprimido con<br>multa de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 83º.- El que, valiéndose de llamadas telefónicas u otros medios<br>provoquen engañosamente la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,<br>de la asistencia sanitaria o de otros servicios análogos a sitios donde no sean<br>necesarios será reprimido con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa<br>de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos. En las mismas penas incurrirán<br>los que hagan falsas denuncias por contravenciones.<br> Artículo 84º.- El que no observara una disposición legalmente tomada por la<br>autoridad por razón de seguridad pública e higiene, será reprimido, si el hecho<br>no constituye una infracción más grave, con arresto de hasta diez días o multa<br>hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 85º.- El que requerido por una autoridad competente en ejercicio de<br>sus funciones, se niegue a dar indicaciones sobre su identidad personal o<br>informaciones análogas respecto de personas bajo su cargo o dependencia o dé<br>datos falsos, será reprimido con arresto de hasta cinco días o multa de hasta<br>quince (15) módulos.<br> Artículo 86º.- El que desobedezca las órdenes de los agentes cuando dirigen el<br>tránsito de vehículos o Peatones, será reprimido con multa de hasta quince (15)<br>módulos, siempre que no existiera sanción prevista en las ordenanzas<br>municipales.<br> Artículo 87º.- El propietario o gerente del hotel, posada, casa de hospedaje,<br>inquilinato o sanatorio que no lleve los registros exigidos por la autoridad<br>competente, relativos a la identidad, entrada o salida de pasajeros, huéspedes,<br>inquilinos o enfermos, será reprimido con multas de diez (10) a cincuenta (50)<br> módulos. Cuando las personas indicadas se negaren a exhibir sus registros ante<br>el requerimiento de un funcionario debidamente autorizado, se harán pasibles de<br>la misma pena.<br> Artículo 88º.- El propietario, gerente o empleado responsable de una casa de<br>compraventa, empeño o remate que no lleve los registros referentes a la<br>identidad de los compradores y vendedores y todas las operaciones que realice<br>será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos o arresto<br>de cinco a veinte días.<br> Artículo 89º.- El que efectuare la inhumación o exhumación de un cadáver<br>infringiendo las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, será<br>reprimido con multa de hasta cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 90º.- El que desempeñe una función estando inhabilitado para hacerlo<br>por condena recaída en proceso criminal será reprimido con arresto de cinco a<br>cuarenta días o multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.<br> CAPITULO VII<br> FALTAS CONTRA LA FE PUBLICA<br> Artículo 91º.- El médico que otorgue por escrito un certificado, afirmando o<br>negando falsamente el estado de salud de una persona, la aplicación de vacunas<br>obligatorias por las leyes o la existencia presente o pasada de una enfermedad<br>o lesión, cuando ello no resulte perjuicio que imponga la comisión del delito<br>previsto en el artículo 295 del Código Penal será reprimido con multa de diez<br>(10) a cien (100) módulos.<br> Artículo 92º.- El que, sin estar comprendido en las disposiciones del Código<br>Penal, se fingiera funcionario público será reprimido con multa de cinco (5) a<br>cincuenta (50) módulos o arresto de cinco a quince días.<br> Artículo 93º.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos, que puedan provocar<br>confusión acerca de la profesión ejercida, con otra que no tenga derecho a<br>ejercer, será reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.<br> Artículo 94º.- El que use pública o indebidamente hábito religioso o uniforme<br>del ejército o de la policía, será reprimido con arresto de cinco a quince días<br>o multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 95º.- El que en la vida diaria se vista como persona del sexo<br> contrario o se haga pasar por tal, salvo en las fiestas de carnaval y con la<br>debida autorización será reprimido con arresto hasta treinta días o multa hasta<br>cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 96º.- El que use para propaganda impresos u objetos que puedan ser<br>confundidos con monedas por personas inexpertas, será reprimido con multa de<br>hasta cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 97º.- El que cometa fraude en elecciones internas de sociedades,<br>clubs, instituciones políticas, etc., será reprimido con multa de cincuenta<br>(50) a doscientos cincuenta (250) módulos.<br> CAPITULO VIII<br> FALTAS CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROVINCIA, DE LA NACION O PAÍSES EXTRANJEROS<br> Artículo 98º.- El que en forma pública, adopte cualquier actitud, de hecho o de<br>palabra, que significase menosprecio para los símbolos o atributos de la<br>provincia, Nación o países amigos será reprimido con multa de hasta cincuenta<br>(50) módulos.<br> Artículo 99º.- El que haga uso indebido de banderas, escudos y demás símbolos<br>provinciales o nacionales, será reprimido con multa de hasta veinticinco (25)<br>módulos.<br> CAPITULO IX<br> FALTAS CONTRA LA SOLIDARIDAD<br> Y PIEDAD SOCIALES<br> Artículo 100º.- El que, en ocasión de un infortunio público, de un peligro<br>común, o en la flagrancia de un delito, se negare sin justo motivo, a prestar<br>auxilio o dar la información o indicación que le sea requerida por la autoridad<br>pública, en ejercicio de sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable,<br>será reprimido con multa de hasta mil pesos o arresto de hasta diez días. Si<br>diera informaciones falsas, haciendo ineficaz o superflua la acción de la<br>autoridad, será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta<br>(250) módulos o arresto de hasta veinte días.<br> Artículo 101º.- El que dé indicaciones falsas que puedan acarrear peligro para<br>una persona extraviada o que desconozca el lugar o el que, pudiendo hacerlo sin<br> riesgo personal se negara a socorrerla o prestarle ayuda en caso de haber<br>sufrido un accidente, será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.<br> Artículo 102º.- Los que participaran aún como simples espectadores en los<br>espectáculos reprimidos por el artículo 32 inc. 82 de la ley 14.346 serán<br>sancionados con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.<br> CAPITULO X<br> (Texto según B.O. 4231/08 30/10/08 -LEY Nº 3032 DECRETO Nº 2447<br>(arts.103,104,105,106,107,108,109)<br> Faltas en espectáculos artísticos y deportivos<br> Artículo 103.- Las faltas que se cometan con motivo o en ocasión de un<br>espectáculo masivo de carácter artístico o deportivo, sea en el ámbito de<br>concurrencia pública en el que se realizare o en sus inmediaciones, antes,<br>durante o después de él, serán sancionadas con las penas que este código<br>establece.<br> Artículo 104.- Serán reprimidos, con pena de multa de doscientos (200) módulos<br>a dos mil (2.000) módulos y prohibición de concurrencia de cinco (5) a diez<br>(10) fechas, las personas que incurran en las siguientes conductas:<br> a) El que perturbase el orden de las filas formadas, para la compra de entradas<br>o para el ingreso al lugar donde se desarrolla un espectáculo masivo, de<br>carácter artístico o deportivo, o no respetase el vallado<br> perimetral para el control;<br> b) El que revendiere entradas para un espectáculomasivo, de carácter artístico<br>o deportivo;<br> c) El que accediere sin entrada, autorización o invitación especial a un<br>espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo; d) El que ingresare al<br>campo de juego, a los vestuarios o a cualquier otro lugar reservado a los<br>participantes del espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, sin<br>estar autorizado reglamentariamente; e) El que accediere a un sector diferente<br>al que le corresponde conforme a la clase de entrada adquirida, o ingresare a<br>un lugar distinto del que le fue determinado por la organización del<br>espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, o por la autoridad<br>pública competente.<br> .Artículo 105.- Serán reprimidos con pena de arresto de uno (1) a cinco (5)<br>días y prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas, las<br>personas que incurran en las siguientes conductas:<br> a) El que en ocasión de un espectáculo masivo de carácter artístico o<br>deportivo, llevare o exhibiere banderas, trofeos o símbolos de divisas<br>distintas de la propia y las utilizare para provocar a la parcialidad<br> contraria;<br> b) El que afectase el normal desarrollo de un espectáculo masivo, de carácter<br>artístico o deportivo, que se realizare en un lugar público o privado de acceso<br>público.-<br> .Artículo 106.- El que produjere por cualquier medio una avalancha o<br>aglomeración en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o<br>deportivo, será reprimido con arresto de tres (3) a diez (10) días y<br>prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas.<br> .Artículo 107.- El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o<br>sustancias que pudieren causar daño o molestia a terceros, en ocasión de un<br>espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será reprimido con pena<br>de arresto de uno (1) a diez (10) días, prohibición de concurrencia de diez<br>(10) a veinte (20) fechas y comiso de los objetos o sustancias utilizados.<br> .Artículo 108.- Serán reprimidos con la pena de arresto de uno (1) a (5) cinco<br>días, prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas, las<br>personas que incurran en las siguientes conductas y comiso de los objetos<br>utilizados:<br> a) El que llevare consigo artificios pirotécnicos. Si dichos objetos fueren<br>encendidos y/o arrojados, se aplicará al infractor el doble de la pena máxima<br>establecida en el presente artículo;<br> b) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o<br>elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia.<br> .Artículo 109.- El que omitiere los recaudos de organización o seguridad<br>exigidos por la legislación vigente o por la autoridad competente, respecto de<br>un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será reprimido con<br>pena de multa de dos mil (2.000) módulos a treinta mil (30.000) módulos o<br> arresto de cinco (5) a treinta (30) días.<br> Libro Segundo<br> Del Procedimiento de Faltas<br> Título I<br> De la Justicia de Faltas<br> Artículo 110º.- La administración de la Justicia de Faltas, corresponderá a los<br>jueces de Paz dentro del radio de sus respectivas competencias territoriales.<br>*(Texto según Ley 2.542)<br> Artículo 111º.- En las apelaciones entenderán los jueces de primera instancia<br>qué corresponden según la competencia territorial. De las resoluciones de éstos<br>no habrá otro recurso que el de inconstitucionalidad u otro extraordinario que<br>determinen las leyes.<br> Título II<br> Del Juicio de Faltas<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 112º.- La competencia en el juicio de faltas se determinará por:<br> a) Lugar de comisión de la falta.<br> b) En caso de faltas sucesivas por el lugar donde se hubiera cometido la última<br>y en caso de no poder determinarse por la dependencia policial que primero<br>interviniera.<br> c) En caso de faltas independientes unas de otras, por la dependencia que<br>tuviera detenido al imputado, la que recabará de las restantes las actuaciones<br>que tuvieran en trámite.<br> Artículo 113º.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán<br>personalmente, por carta certificada con aviso de retorno o por telegrama<br>colacionado en el domicilio real o constituido, dentro de la provincia. Las que<br> se hicieran por telegrama colacionado serán satisfechas por el infractor si<br>resulta condenado. De toda notificación se dejará constancia en el expediente,<br>con especificación del día y hora de su cumplimiento.<br> Artículo 114º.- Salvo disposición en contrario, los términos de este Código<br>serán improrrogables y se computarán por días hábiles.<br> Artículo 115º.- En caso de ausencia, excusación o recusación del juez de Paz,<br>actuará su suplente, y si éste no pudiera intervenir, conocerá el juez de Paz<br>cuyo asiento esté más próximo.<br> Artículo 116º.- Será considerado rebelde:<br> a) El infractor que no compareciera con la notificación a satisfacer la multa.<br> b) El infractor que se fugare de la dependencia en que se hallara detenido.<br> c) El que se ausentara sin la anuencia correspondiente del domicilio en que<br>cumpliera la pena.<br> Artículo 117º.- Si decretada la rebeldía del contraventor, dentro del término<br>de tres días no se obtuviera su captura el expediente será remitido a la<br>Jefatura de Policía para que por intermedio de la “Orden del día” se solicite<br>aquella y se archivará el expediente hasta que sea habido el infractor o se<br>declare la prescripción.<br> Artículo 118º.- La dependencia que detuviera al contraventor rebelde solicitará<br>el expediente para su prosecución y el sin efecto de la captura.<br> Artículo 119º- Podrá dejarse sin efecto la medida decretada contra el infractor<br>rebelde, si se presentaré expontaneamente a la autoridad y diera explicaciones<br>satisfactorias circunstancias que se dejarán expresas en el expediente.<br> Artículo 120º.- Transcurridos dos años de dictada la sentencia, se procederá a<br>destruir los expedientes archivados, desglosándose las hojas que contengan la<br>sentencia, que se agregarán al prontuario del causante.<br> Si hubiera vados acusados, se agregarán sólo al prontuario del primero,<br>dejándose constancia de los demás.<br> Artículo 121º.- El Código de Procedimientos en lo Criminal regirá como norma<br>supletoria en los juicios de faltas.<br> Artículo 122º.- Las cantidades percibidas por multas se ingresarán al Fondo del<br>Poder Judicial.<br> CAPITULO II<br> INTERVENCION POLICIAL<br> Artículo 123º. - El funcionario o agente policial que comprobara la comisión de<br>una falta estará obligado a intervenir a efectos del restablecimiento del<br>orden. En el mismo acto deberá incautarse de los elementos utilizados para<br>cometer la infracción, si los hubiera.<br> Artículo 124º.- Procederá a comprobar el nombre y domicilio de los testigos del<br>hecho, comunicándolos para que concurran a la dependencia policial dentro de<br>las 24 horas, bajo apercibimiento de hacerse pasibles de una multa de dos (2)<br>módulos la que hará efectiva en caso de incomparencia.<br> Artículo 125º.- En el mismo acto emplazará al imputado para que comparezca ante<br>la dependencia policial dentro de las 24 horas, bajo apercibimiento de hacerle<br>conducir por la fuerza pública y de considerarse su incomparencia injustificada<br>como circunstancia agravante. Pero si existe motivo fundado para presumir que<br>el imputado intentará eludir la acción de la justicia, o si el mismo se<br>encuentra en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancia estupefacientes<br>o si así lo exige la índole y gravedad de la falta, el funcionario<br>interviniente procederá a su detención inmediata.<br> Artículo 126º.- En los casos de ebriedad o de abuso de sustancia<br>estupefacientes, si la conducción del inculpado a la dependencia policial<br>pudiera ocasionarle un daño mayor a su salud, deberá ser trasladado al puesto<br>sanitario más próximo, donde quedará internado bajo vigilancia, debiendo<br>requerirse del médico de guardia el certificado correspondiente.<br> CAPITULO III<br> SUMARIO<br> Artículo 127º.- En todos los casos, la causa se iniciará con un acta que<br>contendrá en lo posible los elementos necesarios para determinar:<br> a) Lugar y fecha y hora de la comisión de la falta.<br> b) Nombre y domicilio del imputado.<br> c) Datos de identificación de la cédula, libreta de enrolamiento, libreta<br>cívica, carnet, o cualquier otro documento de Identidad.<br> d) Naturaleza y circunstancia de la falta.<br> e) Nombre y cargo del funcionario actuante.<br> f) Descargo formulado por el imputado y prueba que ofreciera.<br> g) Nombre y domicilio de los testigos del hecho y declaración que hubieren<br>prestado.<br> Artículo 128º.- En todos los casos se procederá a tomar las impresiones<br>digitales del infractor, a los efectos del registro de contraventores.<br> Artículo 129º.- Las declaraciones del imputado y los testigos deberán ser<br>concisas, concretándose al hecho de la contravención, sin excluir las<br>circunstancias conducentes a determinar las responsabilidades que correspondan.<br> Artículo 130º.- Una vez prestadas las declaraciones el Oficial Sumariante<br>procederá a dar lectura al acta labrada, pudiendo el imputado a los testigos si<br>así lo desean, hacerlo personalmente en lo que se refiere a la propia<br>declaración, antes de firmarla.<br> Artículo 131º.- También se levantará actas de las diligencias de prueba<br>ofrecidas por el imputado y dispuestas por el instructor que se hubieran<br>llevado a cabo, como asimismo de toda otra diligencia que la instrucción<br>resolviera para el mejor esclarecimiento del hecho.<br> Artículo 132º.- En los casos en que el imputado se encontrara detenido y no<br>pudiera comprobar su identidad, se le permitirá el uso del teléfono interno<br>para dar a conocer a sus familiares su situación, y, de no ser posible por este<br>medio la obtención del documento de identidad requerido, se procederá por<br>intermedio del Oficial encargado del servicio de calle.<br> Artículo 133º.- Concluida la instrucción, se comunicará al imputado que podrá<br>hacerse presente en la dependencia dentro de las 48 horas, solo o acompañado de<br>su abogado, al único efecto de dar nueva lectura a la declaración formulada. Si<br>en dicha oportunidad rectificara la declaración, será necesaria la presentación<br>de las pruebas correspondientes.<br>anteriores, los siguientes casos:<br> a) La portación de armas de fuego que se lleven para cacería o tiro al blanco.<br>En este caso el tránsito para las ciudades o pueblos deberá hacerse con el arma<br>descargada.<br> b) La portación circunstancial de armas, realizada por personas de buenos<br>antecedentes, con motivo de compraventa, reparación o simple traslado de un<br>domicilio a otro. En este caso el tránsito por las ciudades o pueblos deberá<br>hacerse con el arma descargada.<br> c) La portación de armas realizada por personas que efectúen algún viaje por<br>lugares despoblados o peligrosos o que por razón de negocio o empleo, deban<br>conducir documentos de valor o cantidades de dinero.<br> d) La portación de armas blancas necesarias para el trabajo en horas de faena.<br> e) La portación de armas realizadas por oficiales de la justicia o empleados<br>judiciales con autorización de los respectivos jueces.<br> Artículo 65º.- Aquel que confíe o deje llevar un arma a un menor de catorce<br>años o a personas dementes, o aquél que en la custodia de armas no toma las<br>precauciones necesarias para impedir que alguna de las personas indicadas<br>llegue a posesionarse fácilmente de ellas, será reprimido con multa de hasta<br>veinte (20) módulos.<br> Artículo 66º.- Aquél, que sin licencia de la autoridad, cuando ella sea<br>legalmente necesaria, fabrique, introduzca, tenga en venta o expanda armas o<br>proyectiles, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.<br>Esta pena no se aplicará cuando se trate de armas antiguas, raras o artísticas.<br> Artículo 67º.- El que tenga en su poder armas o municiones que por su clase o<br>cantidad o, por los antecedentes del tenedor, haga presumible que no tienen<br>fines deportivos o defensivos, siempre que no medie especial autorización, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.<br> Artículo 68º.- El dueño o encargado de casa de comercio que se ocupara de la<br>compraventa de armas, en forma exclusiva o no , y no llevara libros de<br>registros de las existencias con inscripción del detalle de cada arma así como<br>la identidad del comprador, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> Artículo 69º.- El que en la vía pública o en lugar habilitado o en sus<br>proximidades o en dirección a esos lugares, dispare un arma de fuego será<br>reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.<br> Artículo 70º.- El que, fuera de los ejidos municipales, condujera cualquier<br>vehículo en estado modo que importe peligro para la seguridad pública o confíe<br>su manejo a persona inexperta o sin la licencia respectiva, será reprimido con<br>arresto de seis a sesenta días.*(Texto según Ley 2.542).<br> Para el caso de comprobación de infracciones fuera del ejido municipal, por<br>parte de la Policía Provincial actuante, en el marco de las facultades<br>conferidas por la legislación en materia de contravenciones a las leyes de<br>tránsito, el infractor será pasible de las penas establecidas en el régimen de<br>contravenciones y sanciones adoptadas por la Ley Provincial 2417 o la que la<br>sustituya, siguiéndose el procedimiento establecido en este Código. Los montos<br>percibidos por tales conceptos serán ingresados en una cuenta especial conforme<br>lo determine la reglamentación. (*Texto según Ley 2.970).<br> "Artículo. 70 bis. - El Conductor que fuera del ejido municipal, produzca un<br>accidente que ocasione daños a terceros, mediando una situación de imprudencia,<br>negligencia o impericia, sin que ello importe delito, será reprimido con multa<br>de pesos cien ($ 100) a pesos mil quinientos ($ 1500), con la accesoria de<br>inhabilitación para conducir de hasta un (1) año, según la gravedad del<br>accidente y los daños a personas y bienes de terceros producidos. La falta será<br>considerada calificada cuando el conductor, luego del siniestro se de a la<br>fuga, siendo en ese caso la multa incrementada de pesos quinientos ($ 500), a<br>pesos dos mil quinientos ($ 2500), e inhabilitación para conducir por hasta los<br>dos (2) años. (Incorporado por Ley. Nº 2603, Art. 1)<br> "Artículo 70 ter. - El que fuera del ejido municipal, condujere cualquier<br>vehículo, encontrándose bajo la situación de alcoholemia peligrosa descripta en<br>la Ley Nacional de Tránsito, será considerado que importa peligro para la<br>seguridad pública, debiendo el vehículo ser inmediatamente inmovilizado y<br>llevado a depósito público, siendo reprimido el infractor con multa de pesos<br>quinientos ($ 500) a pesos dos mil quinientos ($ 2500)".(Incorporado por Ley.<br>Nº 2603, Art. 2)<br> Artículo 71º.- El que arrojara a la calle, o en sitio coún o ajeno, cosas que<br>puedan molestar, ensuciar u ofender a las personas será reprimida con multa de<br>hasta diez (10) módulos.<br> Artículo 72º.- El que abriera pozo o excavación, obstruyere con material o<br> escombros o cualquier otro objeto, un camino u otro paraje de tránsito público<br>y omitiera las precauciones necesarias para evitar peligro a los transeúntes,<br>será reprimido con multa de hasta quince (15) módulos.<br> Artículo 73º.- El que arbitrariamente apagare el alumbrado público o abriere o<br>cerrare la llave de agua corriente o boca de incendio será reprimido con multa<br>de hasta treinta (30) módulos.<br> Artículo 74º.- El que apagare una señal luminosa o desviare una señal de otra<br>naturaleza destinada a proporcionar información o evitar un peligro, será<br>reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250) módulos o<br>arresto de diez a cuarenta días.<br> CAPITULO V<br> FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICO<br> Artículo 75º.- El o los que, en sitio público o lugar abierto al público<br>profieran gritos, se reúnan tumultuosamente o de cualquier modo perturben la<br>tranquilidad de la población, serán reprimidos con multa de hasta quince (1 5)<br>módulos.<br> Artículo 76º.- Cuando el desorden se produjera en lugar privado y su magnitud<br>fuera tal que alterara el orden público o la tranquilidad del vecindario, el<br>ocupante de la finca será reprimido con multa de hasta diez (1 0) módulos,<br>salvo que denunciara a los responsable del desorden.<br> Artículo 77º.- El que, con propósito de hostilidad o de burla, perturbe una<br>reunión, espectáculo, fiesta ceremonia religiosa, política o de cualquier otro<br>carácter lícito, que se realice en lugares públicos o privados, será reprimido<br>con multa de hasta cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 78º.- El que, sin infundir temor público, en lugar público o abierto<br>al público, propagara o gritare noticias falsas por las cuales fuera turbada la<br>tranquilidad pública, reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 79º.- Aquél, que anunciando desastre, infortunio o peligro inexistente<br>alarmare a la autoridad, agente o persona encargada de un servicio público,<br>será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.<br> Artículo 80º.- Aquél que causara molestias por medio del teléfono, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos, si no pudiera<br> determinarse el responsable de la contravención, la pena se aplicará al abonado<br>del aparato utilizado al efecto.<br> Artículo 81º.- El que, con grito o ruido perturbara la ocupación o el reposo de<br>las personas, será castigado con multa de hasta diez (10) módulos.<br> CAPITULO VI<br> FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD<br> Artículo 82º.- El que haga uso indebido de toques o señales reservadas por la<br>autoridad para las llamadas de alarma, para la vigilancia o custodia que debe<br>ejercer, o para el régimen interno de sus dependencias, será reprimido con<br>multa de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 83º.- El que, valiéndose de llamadas telefónicas u otros medios<br>provoquen engañosamente la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,<br>de la asistencia sanitaria o de otros servicios análogos a sitios donde no sean<br>necesarios será reprimido con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa<br>de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos. En las mismas penas incurrirán<br>los que hagan falsas denuncias por contravenciones.<br> Artículo 84º.- El que no observara una disposición legalmente tomada por la<br>autoridad por razón de seguridad pública e higiene, será reprimido, si el hecho<br>no constituye una infracción más grave, con arresto de hasta diez días o multa<br>hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 85º.- El que requerido por una autoridad competente en ejercicio de<br>sus funciones, se niegue a dar indicaciones sobre su identidad personal o<br>informaciones análogas respecto de personas bajo su cargo o dependencia o dé<br>datos falsos, será reprimido con arresto de hasta cinco días o multa de hasta<br>quince (15) módulos.<br> Artículo 86º.- El que desobedezca las órdenes de los agentes cuando dirigen el<br>tránsito de vehículos o Peatones, será reprimido con multa de hasta quince (15)<br>módulos, siempre que no existiera sanción prevista en las ordenanzas<br>municipales.<br> Artículo 87º.- El propietario o gerente del hotel, posada, casa de hospedaje,<br>inquilinato o sanatorio que no lleve los registros exigidos por la autoridad<br>competente, relativos a la identidad, entrada o salida de pasajeros, huéspedes,<br>inquilinos o enfermos, será reprimido con multas de diez (10) a cincuenta (50)<br> módulos. Cuando las personas indicadas se negaren a exhibir sus registros ante<br>el requerimiento de un funcionario debidamente autorizado, se harán pasibles de<br>la misma pena.<br> Artículo 88º.- El propietario, gerente o empleado responsable de una casa de<br>compraventa, empeño o remate que no lleve los registros referentes a la<br>identidad de los compradores y vendedores y todas las operaciones que realice<br>será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos o arresto<br>de cinco a veinte días.<br> Artículo 89º.- El que efectuare la inhumación o exhumación de un cadáver<br>infringiendo las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, será<br>reprimido con multa de hasta cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 90º.- El que desempeñe una función estando inhabilitado para hacerlo<br>por condena recaída en proceso criminal será reprimido con arresto de cinco a<br>cuarenta días o multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.<br> CAPITULO VII<br> FALTAS CONTRA LA FE PUBLICA<br> Artículo 91º.- El médico que otorgue por escrito un certificado, afirmando o<br>negando falsamente el estado de salud de una persona, la aplicación de vacunas<br>obligatorias por las leyes o la existencia presente o pasada de una enfermedad<br>o lesión, cuando ello no resulte perjuicio que imponga la comisión del delito<br>previsto en el artículo 295 del Código Penal será reprimido con multa de diez<br>(10) a cien (100) módulos.<br> Artículo 92º.- El que, sin estar comprendido en las disposiciones del Código<br>Penal, se fingiera funcionario público será reprimido con multa de cinco (5) a<br>cincuenta (50) módulos o arresto de cinco a quince días.<br> Artículo 93º.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos, que puedan provocar<br>confusión acerca de la profesión ejercida, con otra que no tenga derecho a<br>ejercer, será reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.<br> Artículo 94º.- El que use pública o indebidamente hábito religioso o uniforme<br>del ejército o de la policía, será reprimido con arresto de cinco a quince días<br>o multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 95º.- El que en la vida diaria se vista como persona del sexo<br> contrario o se haga pasar por tal, salvo en las fiestas de carnaval y con la<br>debida autorización será reprimido con arresto hasta treinta días o multa hasta<br>cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 96º.- El que use para propaganda impresos u objetos que puedan ser<br>confundidos con monedas por personas inexpertas, será reprimido con multa de<br>hasta cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 97º.- El que cometa fraude en elecciones internas de sociedades,<br>clubs, instituciones políticas, etc., será reprimido con multa de cincuenta<br>(50) a doscientos cincuenta (250) módulos.<br> CAPITULO VIII<br> FALTAS CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROVINCIA, DE LA NACION O PAÍSES EXTRANJEROS<br> Artículo 98º.- El que en forma pública, adopte cualquier actitud, de hecho o de<br>palabra, que significase menosprecio para los símbolos o atributos de la<br>provincia, Nación o países amigos será reprimido con multa de hasta cincuenta<br>(50) módulos.<br> Artículo 99º.- El que haga uso indebido de banderas, escudos y demás símbolos<br>provinciales o nacionales, será reprimido con multa de hasta veinticinco (25)<br>módulos.<br> CAPITULO IX<br> FALTAS CONTRA LA SOLIDARIDAD<br> Y PIEDAD SOCIALES<br> Artículo 100º.- El que, en ocasión de un infortunio público, de un peligro<br>común, o en la flagrancia de un delito, se negare sin justo motivo, a prestar<br>auxilio o dar la información o indicación que le sea requerida por la autoridad<br>pública, en ejercicio de sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable,<br>será reprimido con multa de hasta mil pesos o arresto de hasta diez días. Si<br>diera informaciones falsas, haciendo ineficaz o superflua la acción de la<br>autoridad, será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta<br>(250) módulos o arresto de hasta veinte días.<br> Artículo 101º.- El que dé indicaciones falsas que puedan acarrear peligro para<br>una persona extraviada o que desconozca el lugar o el que, pudiendo hacerlo sin<br> riesgo personal se negara a socorrerla o prestarle ayuda en caso de haber<br>sufrido un accidente, será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.<br> Artículo 102º.- Los que participaran aún como simples espectadores en los<br>espectáculos reprimidos por el artículo 32 inc. 82 de la ley 14.346 serán<br>sancionados con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.<br> CAPITULO X<br> (Texto según B.O. 4231/08 30/10/08 -LEY Nº 3032 DECRETO Nº 2447<br>(arts.103,104,105,106,107,108,109)<br> Faltas en espectáculos artísticos y deportivos<br> Artículo 103.- Las faltas que se cometan con motivo o en ocasión de un<br>espectáculo masivo de carácter artístico o deportivo, sea en el ámbito de<br>concurrencia pública en el que se realizare o en sus inmediaciones, antes,<br>durante o después de él, serán sancionadas con las penas que este código<br>establece.<br> Artículo 104.- Serán reprimidos, con pena de multa de doscientos (200) módulos<br>a dos mil (2.000) módulos y prohibición de concurrencia de cinco (5) a diez<br>(10) fechas, las personas que incurran en las siguientes conductas:<br> a) El que perturbase el orden de las filas formadas, para la compra de entradas<br>o para el ingreso al lugar donde se desarrolla un espectáculo masivo, de<br>carácter artístico o deportivo, o no respetase el vallado<br> perimetral para el control;<br> b) El que revendiere entradas para un espectáculomasivo, de carácter artístico<br>o deportivo;<br> c) El que accediere sin entrada, autorización o invitación especial a un<br>espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo; d) El que ingresare al<br>campo de juego, a los vestuarios o a cualquier otro lugar reservado a los<br>participantes del espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, sin<br>estar autorizado reglamentariamente; e) El que accediere a un sector diferente<br>al que le corresponde conforme a la clase de entrada adquirida, o ingresare a<br>un lugar distinto del que le fue determinado por la organización del<br>espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, o por la autoridad<br>pública competente.<br> .Artículo 105.- Serán reprimidos con pena de arresto de uno (1) a cinco (5)<br>días y prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas, las<br>personas que incurran en las siguientes conductas:<br> a) El que en ocasión de un espectáculo masivo de carácter artístico o<br>deportivo, llevare o exhibiere banderas, trofeos o símbolos de divisas<br>distintas de la propia y las utilizare para provocar a la parcialidad<br> contraria;<br> b) El que afectase el normal desarrollo de un espectáculo masivo, de carácter<br>artístico o deportivo, que se realizare en un lugar público o privado de acceso<br>público.-<br> .Artículo 106.- El que produjere por cualquier medio una avalancha o<br>aglomeración en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o<br>deportivo, será reprimido con arresto de tres (3) a diez (10) días y<br>prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas.<br> .Artículo 107.- El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o<br>sustancias que pudieren causar daño o molestia a terceros, en ocasión de un<br>espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será reprimido con pena<br>de arresto de uno (1) a diez (10) días, prohibición de concurrencia de diez<br>(10) a veinte (20) fechas y comiso de los objetos o sustancias utilizados.<br> .Artículo 108.- Serán reprimidos con la pena de arresto de uno (1) a (5) cinco<br>días, prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas, las<br>personas que incurran en las siguientes conductas y comiso de los objetos<br>utilizados:<br> a) El que llevare consigo artificios pirotécnicos. Si dichos objetos fueren<br>encendidos y/o arrojados, se aplicará al infractor el doble de la pena máxima<br>establecida en el presente artículo;<br> b) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o<br>elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia.<br> .Artículo 109.- El que omitiere los recaudos de organización o seguridad<br>exigidos por la legislación vigente o por la autoridad competente, respecto de<br>un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será reprimido con<br>pena de multa de dos mil (2.000) módulos a treinta mil (30.000) módulos o<br> arresto de cinco (5) a treinta (30) días.<br> Libro Segundo<br> Del Procedimiento de Faltas<br> Título I<br> De la Justicia de Faltas<br> Artículo 110º.- La administración de la Justicia de Faltas, corresponderá a los<br>jueces de Paz dentro del radio de sus respectivas competencias territoriales.<br>*(Texto según Ley 2.542)<br> Artículo 111º.- En las apelaciones entenderán los jueces de primera instancia<br>qué corresponden según la competencia territorial. De las resoluciones de éstos<br>no habrá otro recurso que el de inconstitucionalidad u otro extraordinario que<br>determinen las leyes.<br> Título II<br> Del Juicio de Faltas<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 112º.- La competencia en el juicio de faltas se determinará por:<br> a) Lugar de comisión de la falta.<br> b) En caso de faltas sucesivas por el lugar donde se hubiera cometido la última<br>y en caso de no poder determinarse por la dependencia policial que primero<br>interviniera.<br> c) En caso de faltas independientes unas de otras, por la dependencia que<br>tuviera detenido al imputado, la que recabará de las restantes las actuaciones<br>que tuvieran en trámite.<br> Artículo 113º.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán<br>personalmente, por carta certificada con aviso de retorno o por telegrama<br>colacionado en el domicilio real o constituido, dentro de la provincia. Las que<br> se hicieran por telegrama colacionado serán satisfechas por el infractor si<br>resulta condenado. De toda notificación se dejará constancia en el expediente,<br>con especificación del día y hora de su cumplimiento.<br> Artículo 114º.- Salvo disposición en contrario, los términos de este Código<br>serán improrrogables y se computarán por días hábiles.<br> Artículo 115º.- En caso de ausencia, excusación o recusación del juez de Paz,<br>actuará su suplente, y si éste no pudiera intervenir, conocerá el juez de Paz<br>cuyo asiento esté más próximo.<br> Artículo 116º.- Será considerado rebelde:<br> a) El infractor que no compareciera con la notificación a satisfacer la multa.<br> b) El infractor que se fugare de la dependencia en que se hallara detenido.<br> c) El que se ausentara sin la anuencia correspondiente del domicilio en que<br>cumpliera la pena.<br> Artículo 117º.- Si decretada la rebeldía del contraventor, dentro del término<br>de tres días no se obtuviera su captura el expediente será remitido a la<br>Jefatura de Policía para que por intermedio de la “Orden del día” se solicite<br>aquella y se archivará el expediente hasta que sea habido el infractor o se<br>declare la prescripción.<br> Artículo 118º.- La dependencia que detuviera al contraventor rebelde solicitará<br>el expediente para su prosecución y el sin efecto de la captura.<br> Artículo 119º- Podrá dejarse sin efecto la medida decretada contra el infractor<br>rebelde, si se presentaré expontaneamente a la autoridad y diera explicaciones<br>satisfactorias circunstancias que se dejarán expresas en el expediente.<br> Artículo 120º.- Transcurridos dos años de dictada la sentencia, se procederá a<br>destruir los expedientes archivados, desglosándose las hojas que contengan la<br>sentencia, que se agregarán al prontuario del causante.<br> Si hubiera vados acusados, se agregarán sólo al prontuario del primero,<br>dejándose constancia de los demás.<br> Artículo 121º.- El Código de Procedimientos en lo Criminal regirá como norma<br>supletoria en los juicios de faltas.<br> Artículo 122º.- Las cantidades percibidas por multas se ingresarán al Fondo del<br>Poder Judicial.<br> CAPITULO II<br> INTERVENCION POLICIAL<br> Artículo 123º. - El funcionario o agente policial que comprobara la comisión de<br>una falta estará obligado a intervenir a efectos del restablecimiento del<br>orden. En el mismo acto deberá incautarse de los elementos utilizados para<br>cometer la infracción, si los hubiera.<br> Artículo 124º.- Procederá a comprobar el nombre y domicilio de los testigos del<br>hecho, comunicándolos para que concurran a la dependencia policial dentro de<br>las 24 horas, bajo apercibimiento de hacerse pasibles de una multa de dos (2)<br>módulos la que hará efectiva en caso de incomparencia.<br> Artículo 125º.- En el mismo acto emplazará al imputado para que comparezca ante<br>la dependencia policial dentro de las 24 horas, bajo apercibimiento de hacerle<br>conducir por la fuerza pública y de considerarse su incomparencia injustificada<br>como circunstancia agravante. Pero si existe motivo fundado para presumir que<br>el imputado intentará eludir la acción de la justicia, o si el mismo se<br>encuentra en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancia estupefacientes<br>o si así lo exige la índole y gravedad de la falta, el funcionario<br>interviniente procederá a su detención inmediata.<br> Artículo 126º.- En los casos de ebriedad o de abuso de sustancia<br>estupefacientes, si la conducción del inculpado a la dependencia policial<br>pudiera ocasionarle un daño mayor a su salud, deberá ser trasladado al puesto<br>sanitario más próximo, donde quedará internado bajo vigilancia, debiendo<br>requerirse del médico de guardia el certificado correspondiente.<br> CAPITULO III<br> SUMARIO<br> Artículo 127º.- En todos los casos, la causa se iniciará con un acta que<br>contendrá en lo posible los elementos necesarios para determinar:<br> a) Lugar y fecha y hora de la comisión de la falta.<br> b) Nombre y domicilio del imputado.<br> c) Datos de identificación de la cédula, libreta de enrolamiento, libreta<br>cívica, carnet, o cualquier otro documento de Identidad.<br> d) Naturaleza y circunstancia de la falta.<br> e) Nombre y cargo del funcionario actuante.<br> f) Descargo formulado por el imputado y prueba que ofreciera.<br> g) Nombre y domicilio de los testigos del hecho y declaración que hubieren<br>prestado.<br> Artículo 128º.- En todos los casos se procederá a tomar las impresiones<br>digitales del infractor, a los efectos del registro de contraventores.<br> Artículo 129º.- Las declaraciones del imputado y los testigos deberán ser<br>concisas, concretándose al hecho de la contravención, sin excluir las<br>circunstancias conducentes a determinar las responsabilidades que correspondan.<br> Artículo 130º.- Una vez prestadas las declaraciones el Oficial Sumariante<br>procederá a dar lectura al acta labrada, pudiendo el imputado a los testigos si<br>así lo desean, hacerlo personalmente en lo que se refiere a la propia<br>declaración, antes de firmarla.<br> Artículo 131º.- También se levantará actas de las diligencias de prueba<br>ofrecidas por el imputado y dispuestas por el instructor que se hubieran<br>llevado a cabo, como asimismo de toda otra diligencia que la instrucción<br>resolviera para el mejor esclarecimiento del hecho.<br> Artículo 132º.- En los casos en que el imputado se encontrara detenido y no<br>pudiera comprobar su identidad, se le permitirá el uso del teléfono interno<br>para dar a conocer a sus familiares su situación, y, de no ser posible por este<br>medio la obtención del documento de identidad requerido, se procederá por<br>intermedio del Oficial encargado del servicio de calle.<br> Artículo 133º.- Concluida la instrucción, se comunicará al imputado que podrá<br>hacerse presente en la dependencia dentro de las 48 horas, solo o acompañado de<br>su abogado, al único efecto de dar nueva lectura a la declaración formulada. Si<br>en dicha oportunidad rectificara la declaración, será necesaria la presentación<br>de las pruebas correspondientes.<br> Artículo 134º.- Dentro del plazo de 48 horas de concluida la instrucción, el<br>expediente deberá ser elevado directamente al juez de Paz, poniéndose a su<br>disposición los elementos y efectos secuestrados que hubiere.<br> Artículo 135º.- El juez de paz fallará dentro del término de cinco días<br>contados desde la fecha de recepción de la causa. La apreciación de la prueba<br>se hará mediante la aplicación de las reglas de la sana critica.<br> Artículo 136º.- La sentencia que dicte el juez de paz se redactará en hoja<br>aparte, en forma de resolución, y expresará:<br> a) Lugar y fecha en que se dicte.<br> b) nombre y domicilio del acusado o acusados; y del o de los damnificados.<br> c) Número del prontuario del infractor.<br> d) Síntesis de las constancias de autor y elementos de prueba, mencionando las<br>fojas.<br> e) Disposiciones legales aplicables.<br> f) Fallo condenando o absolviendo y determinando claramente la sanción<br>aplicada.<br> g) Lugar donde deberá cumplirse la sentencia.<br> Artículo 137º.- La sanción será graduada según la mayor o menor peligrosidad<br>demostrada por el autor de la falta, los antecedentes personales del mismo y<br>las circunstancias concretas del hecho. En los casos en que se aplicara pena de<br>multa se tendrán en cuenta, además, las condiciones económicas del infractor y<br>su familia.<br> CAPITULO IV<br> CASOS ESPECIALES<br> Artículo 138º.- Si la falta cometida tuviera pena de multa solamente y el<br>imputado ofreciera satisfacer, al tiempo de formular el descargo el máximo de<br>la multa que correspondiera a la infracción se aceptará el pago, dejándose<br>constancia en el acta, con lo que se dará por terminado el sumario.<br>años o a personas dementes, o aquél que en la custodia de armas no toma las<br>precauciones necesarias para impedir que alguna de las personas indicadas<br>llegue a posesionarse fácilmente de ellas, será reprimido con multa de hasta<br>veinte (20) módulos.<br> Artículo 66º.- Aquél, que sin licencia de la autoridad, cuando ella sea<br>legalmente necesaria, fabrique, introduzca, tenga en venta o expanda armas o<br>proyectiles, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.<br>Esta pena no se aplicará cuando se trate de armas antiguas, raras o artísticas.<br> Artículo 67º.- El que tenga en su poder armas o municiones que por su clase o<br>cantidad o, por los antecedentes del tenedor, haga presumible que no tienen<br>fines deportivos o defensivos, siempre que no medie especial autorización, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.<br> Artículo 68º.- El dueño o encargado de casa de comercio que se ocupara de la<br>compraventa de armas, en forma exclusiva o no , y no llevara libros de<br>registros de las existencias con inscripción del detalle de cada arma así como<br>la identidad del comprador, será reprimido con multa de cinco (5) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> Artículo 69º.- El que en la vía pública o en lugar habilitado o en sus<br>proximidades o en dirección a esos lugares, dispare un arma de fuego será<br>reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.<br> Artículo 70º.- El que, fuera de los ejidos municipales, condujera cualquier<br>vehículo en estado modo que importe peligro para la seguridad pública o confíe<br>su manejo a persona inexperta o sin la licencia respectiva, será reprimido con<br>arresto de seis a sesenta días.*(Texto según Ley 2.542).<br> Para el caso de comprobación de infracciones fuera del ejido municipal, por<br>parte de la Policía Provincial actuante, en el marco de las facultades<br>conferidas por la legislación en materia de contravenciones a las leyes de<br>tránsito, el infractor será pasible de las penas establecidas en el régimen de<br>contravenciones y sanciones adoptadas por la Ley Provincial 2417 o la que la<br>sustituya, siguiéndose el procedimiento establecido en este Código. Los montos<br>percibidos por tales conceptos serán ingresados en una cuenta especial conforme<br>lo determine la reglamentación. (*Texto según Ley 2.970).<br> "Artículo. 70 bis. - El Conductor que fuera del ejido municipal, produzca un<br>accidente que ocasione daños a terceros, mediando una situación de imprudencia,<br>negligencia o impericia, sin que ello importe delito, será reprimido con multa<br>de pesos cien ($ 100) a pesos mil quinientos ($ 1500), con la accesoria de<br>inhabilitación para conducir de hasta un (1) año, según la gravedad del<br>accidente y los daños a personas y bienes de terceros producidos. La falta será<br>considerada calificada cuando el conductor, luego del siniestro se de a la<br>fuga, siendo en ese caso la multa incrementada de pesos quinientos ($ 500), a<br>pesos dos mil quinientos ($ 2500), e inhabilitación para conducir por hasta los<br>dos (2) años. (Incorporado por Ley. Nº 2603, Art. 1)<br> "Artículo 70 ter. - El que fuera del ejido municipal, condujere cualquier<br>vehículo, encontrándose bajo la situación de alcoholemia peligrosa descripta en<br>la Ley Nacional de Tránsito, será considerado que importa peligro para la<br>seguridad pública, debiendo el vehículo ser inmediatamente inmovilizado y<br>llevado a depósito público, siendo reprimido el infractor con multa de pesos<br>quinientos ($ 500) a pesos dos mil quinientos ($ 2500)".(Incorporado por Ley.<br>Nº 2603, Art. 2)<br> Artículo 71º.- El que arrojara a la calle, o en sitio coún o ajeno, cosas que<br>puedan molestar, ensuciar u ofender a las personas será reprimida con multa de<br>hasta diez (10) módulos.<br> Artículo 72º.- El que abriera pozo o excavación, obstruyere con material o<br> escombros o cualquier otro objeto, un camino u otro paraje de tránsito público<br>y omitiera las precauciones necesarias para evitar peligro a los transeúntes,<br>será reprimido con multa de hasta quince (15) módulos.<br> Artículo 73º.- El que arbitrariamente apagare el alumbrado público o abriere o<br>cerrare la llave de agua corriente o boca de incendio será reprimido con multa<br>de hasta treinta (30) módulos.<br> Artículo 74º.- El que apagare una señal luminosa o desviare una señal de otra<br>naturaleza destinada a proporcionar información o evitar un peligro, será<br>reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250) módulos o<br>arresto de diez a cuarenta días.<br> CAPITULO V<br> FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICO<br> Artículo 75º.- El o los que, en sitio público o lugar abierto al público<br>profieran gritos, se reúnan tumultuosamente o de cualquier modo perturben la<br>tranquilidad de la población, serán reprimidos con multa de hasta quince (1 5)<br>módulos.<br> Artículo 76º.- Cuando el desorden se produjera en lugar privado y su magnitud<br>fuera tal que alterara el orden público o la tranquilidad del vecindario, el<br>ocupante de la finca será reprimido con multa de hasta diez (1 0) módulos,<br>salvo que denunciara a los responsable del desorden.<br> Artículo 77º.- El que, con propósito de hostilidad o de burla, perturbe una<br>reunión, espectáculo, fiesta ceremonia religiosa, política o de cualquier otro<br>carácter lícito, que se realice en lugares públicos o privados, será reprimido<br>con multa de hasta cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 78º.- El que, sin infundir temor público, en lugar público o abierto<br>al público, propagara o gritare noticias falsas por las cuales fuera turbada la<br>tranquilidad pública, reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 79º.- Aquél, que anunciando desastre, infortunio o peligro inexistente<br>alarmare a la autoridad, agente o persona encargada de un servicio público,<br>será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.<br> Artículo 80º.- Aquél que causara molestias por medio del teléfono, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos, si no pudiera<br> determinarse el responsable de la contravención, la pena se aplicará al abonado<br>del aparato utilizado al efecto.<br> Artículo 81º.- El que, con grito o ruido perturbara la ocupación o el reposo de<br>las personas, será castigado con multa de hasta diez (10) módulos.<br> CAPITULO VI<br> FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD<br> Artículo 82º.- El que haga uso indebido de toques o señales reservadas por la<br>autoridad para las llamadas de alarma, para la vigilancia o custodia que debe<br>ejercer, o para el régimen interno de sus dependencias, será reprimido con<br>multa de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 83º.- El que, valiéndose de llamadas telefónicas u otros medios<br>provoquen engañosamente la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,<br>de la asistencia sanitaria o de otros servicios análogos a sitios donde no sean<br>necesarios será reprimido con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa<br>de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos. En las mismas penas incurrirán<br>los que hagan falsas denuncias por contravenciones.<br> Artículo 84º.- El que no observara una disposición legalmente tomada por la<br>autoridad por razón de seguridad pública e higiene, será reprimido, si el hecho<br>no constituye una infracción más grave, con arresto de hasta diez días o multa<br>hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 85º.- El que requerido por una autoridad competente en ejercicio de<br>sus funciones, se niegue a dar indicaciones sobre su identidad personal o<br>informaciones análogas respecto de personas bajo su cargo o dependencia o dé<br>datos falsos, será reprimido con arresto de hasta cinco días o multa de hasta<br>quince (15) módulos.<br> Artículo 86º.- El que desobedezca las órdenes de los agentes cuando dirigen el<br>tránsito de vehículos o Peatones, será reprimido con multa de hasta quince (15)<br>módulos, siempre que no existiera sanción prevista en las ordenanzas<br>municipales.<br> Artículo 87º.- El propietario o gerente del hotel, posada, casa de hospedaje,<br>inquilinato o sanatorio que no lleve los registros exigidos por la autoridad<br>competente, relativos a la identidad, entrada o salida de pasajeros, huéspedes,<br>inquilinos o enfermos, será reprimido con multas de diez (10) a cincuenta (50)<br> módulos. Cuando las personas indicadas se negaren a exhibir sus registros ante<br>el requerimiento de un funcionario debidamente autorizado, se harán pasibles de<br>la misma pena.<br> Artículo 88º.- El propietario, gerente o empleado responsable de una casa de<br>compraventa, empeño o remate que no lleve los registros referentes a la<br>identidad de los compradores y vendedores y todas las operaciones que realice<br>será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos o arresto<br>de cinco a veinte días.<br> Artículo 89º.- El que efectuare la inhumación o exhumación de un cadáver<br>infringiendo las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, será<br>reprimido con multa de hasta cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 90º.- El que desempeñe una función estando inhabilitado para hacerlo<br>por condena recaída en proceso criminal será reprimido con arresto de cinco a<br>cuarenta días o multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.<br> CAPITULO VII<br> FALTAS CONTRA LA FE PUBLICA<br> Artículo 91º.- El médico que otorgue por escrito un certificado, afirmando o<br>negando falsamente el estado de salud de una persona, la aplicación de vacunas<br>obligatorias por las leyes o la existencia presente o pasada de una enfermedad<br>o lesión, cuando ello no resulte perjuicio que imponga la comisión del delito<br>previsto en el artículo 295 del Código Penal será reprimido con multa de diez<br>(10) a cien (100) módulos.<br> Artículo 92º.- El que, sin estar comprendido en las disposiciones del Código<br>Penal, se fingiera funcionario público será reprimido con multa de cinco (5) a<br>cincuenta (50) módulos o arresto de cinco a quince días.<br> Artículo 93º.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos, que puedan provocar<br>confusión acerca de la profesión ejercida, con otra que no tenga derecho a<br>ejercer, será reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.<br> Artículo 94º.- El que use pública o indebidamente hábito religioso o uniforme<br>del ejército o de la policía, será reprimido con arresto de cinco a quince días<br>o multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 95º.- El que en la vida diaria se vista como persona del sexo<br> contrario o se haga pasar por tal, salvo en las fiestas de carnaval y con la<br>debida autorización será reprimido con arresto hasta treinta días o multa hasta<br>cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 96º.- El que use para propaganda impresos u objetos que puedan ser<br>confundidos con monedas por personas inexpertas, será reprimido con multa de<br>hasta cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 97º.- El que cometa fraude en elecciones internas de sociedades,<br>clubs, instituciones políticas, etc., será reprimido con multa de cincuenta<br>(50) a doscientos cincuenta (250) módulos.<br> CAPITULO VIII<br> FALTAS CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROVINCIA, DE LA NACION O PAÍSES EXTRANJEROS<br> Artículo 98º.- El que en forma pública, adopte cualquier actitud, de hecho o de<br>palabra, que significase menosprecio para los símbolos o atributos de la<br>provincia, Nación o países amigos será reprimido con multa de hasta cincuenta<br>(50) módulos.<br> Artículo 99º.- El que haga uso indebido de banderas, escudos y demás símbolos<br>provinciales o nacionales, será reprimido con multa de hasta veinticinco (25)<br>módulos.<br> CAPITULO IX<br> FALTAS CONTRA LA SOLIDARIDAD<br> Y PIEDAD SOCIALES<br> Artículo 100º.- El que, en ocasión de un infortunio público, de un peligro<br>común, o en la flagrancia de un delito, se negare sin justo motivo, a prestar<br>auxilio o dar la información o indicación que le sea requerida por la autoridad<br>pública, en ejercicio de sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable,<br>será reprimido con multa de hasta mil pesos o arresto de hasta diez días. Si<br>diera informaciones falsas, haciendo ineficaz o superflua la acción de la<br>autoridad, será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta<br>(250) módulos o arresto de hasta veinte días.<br> Artículo 101º.- El que dé indicaciones falsas que puedan acarrear peligro para<br>una persona extraviada o que desconozca el lugar o el que, pudiendo hacerlo sin<br> riesgo personal se negara a socorrerla o prestarle ayuda en caso de haber<br>sufrido un accidente, será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.<br> Artículo 102º.- Los que participaran aún como simples espectadores en los<br>espectáculos reprimidos por el artículo 32 inc. 82 de la ley 14.346 serán<br>sancionados con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.<br> CAPITULO X<br> (Texto según B.O. 4231/08 30/10/08 -LEY Nº 3032 DECRETO Nº 2447<br>(arts.103,104,105,106,107,108,109)<br> Faltas en espectáculos artísticos y deportivos<br> Artículo 103.- Las faltas que se cometan con motivo o en ocasión de un<br>espectáculo masivo de carácter artístico o deportivo, sea en el ámbito de<br>concurrencia pública en el que se realizare o en sus inmediaciones, antes,<br>durante o después de él, serán sancionadas con las penas que este código<br>establece.<br> Artículo 104.- Serán reprimidos, con pena de multa de doscientos (200) módulos<br>a dos mil (2.000) módulos y prohibición de concurrencia de cinco (5) a diez<br>(10) fechas, las personas que incurran en las siguientes conductas:<br> a) El que perturbase el orden de las filas formadas, para la compra de entradas<br>o para el ingreso al lugar donde se desarrolla un espectáculo masivo, de<br>carácter artístico o deportivo, o no respetase el vallado<br> perimetral para el control;<br> b) El que revendiere entradas para un espectáculomasivo, de carácter artístico<br>o deportivo;<br> c) El que accediere sin entrada, autorización o invitación especial a un<br>espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo; d) El que ingresare al<br>campo de juego, a los vestuarios o a cualquier otro lugar reservado a los<br>participantes del espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, sin<br>estar autorizado reglamentariamente; e) El que accediere a un sector diferente<br>al que le corresponde conforme a la clase de entrada adquirida, o ingresare a<br>un lugar distinto del que le fue determinado por la organización del<br>espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, o por la autoridad<br>pública competente.<br> .Artículo 105.- Serán reprimidos con pena de arresto de uno (1) a cinco (5)<br>días y prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas, las<br>personas que incurran en las siguientes conductas:<br> a) El que en ocasión de un espectáculo masivo de carácter artístico o<br>deportivo, llevare o exhibiere banderas, trofeos o símbolos de divisas<br>distintas de la propia y las utilizare para provocar a la parcialidad<br> contraria;<br> b) El que afectase el normal desarrollo de un espectáculo masivo, de carácter<br>artístico o deportivo, que se realizare en un lugar público o privado de acceso<br>público.-<br> .Artículo 106.- El que produjere por cualquier medio una avalancha o<br>aglomeración en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o<br>deportivo, será reprimido con arresto de tres (3) a diez (10) días y<br>prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas.<br> .Artículo 107.- El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o<br>sustancias que pudieren causar daño o molestia a terceros, en ocasión de un<br>espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será reprimido con pena<br>de arresto de uno (1) a diez (10) días, prohibición de concurrencia de diez<br>(10) a veinte (20) fechas y comiso de los objetos o sustancias utilizados.<br> .Artículo 108.- Serán reprimidos con la pena de arresto de uno (1) a (5) cinco<br>días, prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas, las<br>personas que incurran en las siguientes conductas y comiso de los objetos<br>utilizados:<br> a) El que llevare consigo artificios pirotécnicos. Si dichos objetos fueren<br>encendidos y/o arrojados, se aplicará al infractor el doble de la pena máxima<br>establecida en el presente artículo;<br> b) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o<br>elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia.<br> .Artículo 109.- El que omitiere los recaudos de organización o seguridad<br>exigidos por la legislación vigente o por la autoridad competente, respecto de<br>un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será reprimido con<br>pena de multa de dos mil (2.000) módulos a treinta mil (30.000) módulos o<br> arresto de cinco (5) a treinta (30) días.<br> Libro Segundo<br> Del Procedimiento de Faltas<br> Título I<br> De la Justicia de Faltas<br> Artículo 110º.- La administración de la Justicia de Faltas, corresponderá a los<br>jueces de Paz dentro del radio de sus respectivas competencias territoriales.<br>*(Texto según Ley 2.542)<br> Artículo 111º.- En las apelaciones entenderán los jueces de primera instancia<br>qué corresponden según la competencia territorial. De las resoluciones de éstos<br>no habrá otro recurso que el de inconstitucionalidad u otro extraordinario que<br>determinen las leyes.<br> Título II<br> Del Juicio de Faltas<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 112º.- La competencia en el juicio de faltas se determinará por:<br> a) Lugar de comisión de la falta.<br> b) En caso de faltas sucesivas por el lugar donde se hubiera cometido la última<br>y en caso de no poder determinarse por la dependencia policial que primero<br>interviniera.<br> c) En caso de faltas independientes unas de otras, por la dependencia que<br>tuviera detenido al imputado, la que recabará de las restantes las actuaciones<br>que tuvieran en trámite.<br> Artículo 113º.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán<br>personalmente, por carta certificada con aviso de retorno o por telegrama<br>colacionado en el domicilio real o constituido, dentro de la provincia. Las que<br> se hicieran por telegrama colacionado serán satisfechas por el infractor si<br>resulta condenado. De toda notificación se dejará constancia en el expediente,<br>con especificación del día y hora de su cumplimiento.<br> Artículo 114º.- Salvo disposición en contrario, los términos de este Código<br>serán improrrogables y se computarán por días hábiles.<br> Artículo 115º.- En caso de ausencia, excusación o recusación del juez de Paz,<br>actuará su suplente, y si éste no pudiera intervenir, conocerá el juez de Paz<br>cuyo asiento esté más próximo.<br> Artículo 116º.- Será considerado rebelde:<br> a) El infractor que no compareciera con la notificación a satisfacer la multa.<br> b) El infractor que se fugare de la dependencia en que se hallara detenido.<br> c) El que se ausentara sin la anuencia correspondiente del domicilio en que<br>cumpliera la pena.<br> Artículo 117º.- Si decretada la rebeldía del contraventor, dentro del término<br>de tres días no se obtuviera su captura el expediente será remitido a la<br>Jefatura de Policía para que por intermedio de la “Orden del día” se solicite<br>aquella y se archivará el expediente hasta que sea habido el infractor o se<br>declare la prescripción.<br> Artículo 118º.- La dependencia que detuviera al contraventor rebelde solicitará<br>el expediente para su prosecución y el sin efecto de la captura.<br> Artículo 119º- Podrá dejarse sin efecto la medida decretada contra el infractor<br>rebelde, si se presentaré expontaneamente a la autoridad y diera explicaciones<br>satisfactorias circunstancias que se dejarán expresas en el expediente.<br> Artículo 120º.- Transcurridos dos años de dictada la sentencia, se procederá a<br>destruir los expedientes archivados, desglosándose las hojas que contengan la<br>sentencia, que se agregarán al prontuario del causante.<br> Si hubiera vados acusados, se agregarán sólo al prontuario del primero,<br>dejándose constancia de los demás.<br> Artículo 121º.- El Código de Procedimientos en lo Criminal regirá como norma<br>supletoria en los juicios de faltas.<br> Artículo 122º.- Las cantidades percibidas por multas se ingresarán al Fondo del<br>Poder Judicial.<br> CAPITULO II<br> INTERVENCION POLICIAL<br> Artículo 123º. - El funcionario o agente policial que comprobara la comisión de<br>una falta estará obligado a intervenir a efectos del restablecimiento del<br>orden. En el mismo acto deberá incautarse de los elementos utilizados para<br>cometer la infracción, si los hubiera.<br> Artículo 124º.- Procederá a comprobar el nombre y domicilio de los testigos del<br>hecho, comunicándolos para que concurran a la dependencia policial dentro de<br>las 24 horas, bajo apercibimiento de hacerse pasibles de una multa de dos (2)<br>módulos la que hará efectiva en caso de incomparencia.<br> Artículo 125º.- En el mismo acto emplazará al imputado para que comparezca ante<br>la dependencia policial dentro de las 24 horas, bajo apercibimiento de hacerle<br>conducir por la fuerza pública y de considerarse su incomparencia injustificada<br>como circunstancia agravante. Pero si existe motivo fundado para presumir que<br>el imputado intentará eludir la acción de la justicia, o si el mismo se<br>encuentra en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancia estupefacientes<br>o si así lo exige la índole y gravedad de la falta, el funcionario<br>interviniente procederá a su detención inmediata.<br> Artículo 126º.- En los casos de ebriedad o de abuso de sustancia<br>estupefacientes, si la conducción del inculpado a la dependencia policial<br>pudiera ocasionarle un daño mayor a su salud, deberá ser trasladado al puesto<br>sanitario más próximo, donde quedará internado bajo vigilancia, debiendo<br>requerirse del médico de guardia el certificado correspondiente.<br> CAPITULO III<br> SUMARIO<br> Artículo 127º.- En todos los casos, la causa se iniciará con un acta que<br>contendrá en lo posible los elementos necesarios para determinar:<br> a) Lugar y fecha y hora de la comisión de la falta.<br> b) Nombre y domicilio del imputado.<br> c) Datos de identificación de la cédula, libreta de enrolamiento, libreta<br>cívica, carnet, o cualquier otro documento de Identidad.<br> d) Naturaleza y circunstancia de la falta.<br> e) Nombre y cargo del funcionario actuante.<br> f) Descargo formulado por el imputado y prueba que ofreciera.<br> g) Nombre y domicilio de los testigos del hecho y declaración que hubieren<br>prestado.<br> Artículo 128º.- En todos los casos se procederá a tomar las impresiones<br>digitales del infractor, a los efectos del registro de contraventores.<br> Artículo 129º.- Las declaraciones del imputado y los testigos deberán ser<br>concisas, concretándose al hecho de la contravención, sin excluir las<br>circunstancias conducentes a determinar las responsabilidades que correspondan.<br> Artículo 130º.- Una vez prestadas las declaraciones el Oficial Sumariante<br>procederá a dar lectura al acta labrada, pudiendo el imputado a los testigos si<br>así lo desean, hacerlo personalmente en lo que se refiere a la propia<br>declaración, antes de firmarla.<br> Artículo 131º.- También se levantará actas de las diligencias de prueba<br>ofrecidas por el imputado y dispuestas por el instructor que se hubieran<br>llevado a cabo, como asimismo de toda otra diligencia que la instrucción<br>resolviera para el mejor esclarecimiento del hecho.<br> Artículo 132º.- En los casos en que el imputado se encontrara detenido y no<br>pudiera comprobar su identidad, se le permitirá el uso del teléfono interno<br>para dar a conocer a sus familiares su situación, y, de no ser posible por este<br>medio la obtención del documento de identidad requerido, se procederá por<br>intermedio del Oficial encargado del servicio de calle.<br> Artículo 133º.- Concluida la instrucción, se comunicará al imputado que podrá<br>hacerse presente en la dependencia dentro de las 48 horas, solo o acompañado de<br>su abogado, al único efecto de dar nueva lectura a la declaración formulada. Si<br>en dicha oportunidad rectificara la declaración, será necesaria la presentación<br>de las pruebas correspondientes.<br> Artículo 134º.- Dentro del plazo de 48 horas de concluida la instrucción, el<br>expediente deberá ser elevado directamente al juez de Paz, poniéndose a su<br>disposición los elementos y efectos secuestrados que hubiere.<br> Artículo 135º.- El juez de paz fallará dentro del término de cinco días<br>contados desde la fecha de recepción de la causa. La apreciación de la prueba<br>se hará mediante la aplicación de las reglas de la sana critica.<br> Artículo 136º.- La sentencia que dicte el juez de paz se redactará en hoja<br>aparte, en forma de resolución, y expresará:<br> a) Lugar y fecha en que se dicte.<br> b) nombre y domicilio del acusado o acusados; y del o de los damnificados.<br> c) Número del prontuario del infractor.<br> d) Síntesis de las constancias de autor y elementos de prueba, mencionando las<br>fojas.<br> e) Disposiciones legales aplicables.<br> f) Fallo condenando o absolviendo y determinando claramente la sanción<br>aplicada.<br> g) Lugar donde deberá cumplirse la sentencia.<br> Artículo 137º.- La sanción será graduada según la mayor o menor peligrosidad<br>demostrada por el autor de la falta, los antecedentes personales del mismo y<br>las circunstancias concretas del hecho. En los casos en que se aplicara pena de<br>multa se tendrán en cuenta, además, las condiciones económicas del infractor y<br>su familia.<br> CAPITULO IV<br> CASOS ESPECIALES<br> Artículo 138º.- Si la falta cometida tuviera pena de multa solamente y el<br>imputado ofreciera satisfacer, al tiempo de formular el descargo el máximo de<br>la multa que correspondiera a la infracción se aceptará el pago, dejándose<br>constancia en el acta, con lo que se dará por terminado el sumario.<br> Artículo 139º.- Cuando por la naturaleza de la falta o por las circunstancias<br>personales del contraventor el juez de Paz lo considerase necesario, podrá<br>decretar la detención preventiva del mismo por un término que no exceda en tres<br>días.<br> Artículo 140º.- Cuando se proceda por denuncia de parte damnificada o de una<br>tercera, no se detendrá al acusado sino después de reunidos los elementos do<br>prueba suficientes que determinen su responsabilidad.<br> Artículo 141º.- Cuando el infractor sea un menor de catorce años, el<br>funcionario que intervenga lo llevará hasta su domicilio, entregándolo al<br>padre, a la madre u otras personas responsables, haciéndoles presente la falta<br>cometida por el menor, salvo el caso de que éste se niegue a denunciar su<br>domicilio, circunstancia en que se procederá a su conducción a la dependencia<br>policial a los fines pertinentes.<br> Artículo 142º.- En los casos de faltas cometidas por menores, si las<br>circunstancias de la causa o condiciones personales del agente o de sus padres,<br>tutores o guardadores resultara peligroso dejar un menor a cargo de éstos el<br>juez de Paz presentará los antecedentes al Defensor de Menores a los efectos<br>que estime pertinentes.<br> Artículo 143º.- Si se tratara de un mendigo, enfermo o anciano, se procederá,<br>luego de la instrucción correspondiente, a darle alojamiento. Concluida la<br>causa, si resultara que el contraventor no puede sustentarse por sus propios<br>medios, será puesto a disposición de las instituciones pertinentes.<br> Artículo 144º.- Cuando se tratara de faltas cometidas por menores de dieciocho<br>años, estos una vez juzgados, serán puestos a disposición del Defensor de<br>Menores en caso de estimarse procedente dicha medida.<br> Artículo 145º.- En todos los casos en que, durante la sustanciación del sumario<br>corresponda realizar una pericia para determinar la culpabilidad o inocencia<br>del imputado, el instructor deberá solicitar el concurso de las personas<br>entendidas en la materia correspondiente. Al Imputado se le hará conocer en<br>tales casos las diligencias periciales a practicarse, pudiendo el mismo nombrar<br>un perito a su costa, si lo creyera conveniente, para que presencie las<br>diligencias.<br> Artículo 146º.- Siempre que surgieran inconvenientes en la realización del<br>sumario, el instructor deberá requerir instrucciones al juez de Paz por radio<br>Artículo 69º.- El que en la vía pública o en lugar habilitado o en sus<br>proximidades o en dirección a esos lugares, dispare un arma de fuego será<br>reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.<br> Artículo 70º.- El que, fuera de los ejidos municipales, condujera cualquier<br>vehículo en estado modo que importe peligro para la seguridad pública o confíe<br>su manejo a persona inexperta o sin la licencia respectiva, será reprimido con<br>arresto de seis a sesenta días.*(Texto según Ley 2.542).<br> Para el caso de comprobación de infracciones fuera del ejido municipal, por<br>parte de la Policía Provincial actuante, en el marco de las facultades<br>conferidas por la legislación en materia de contravenciones a las leyes de<br>tránsito, el infractor será pasible de las penas establecidas en el régimen de<br>contravenciones y sanciones adoptadas por la Ley Provincial 2417 o la que la<br>sustituya, siguiéndose el procedimiento establecido en este Código. Los montos<br>percibidos por tales conceptos serán ingresados en una cuenta especial conforme<br>lo determine la reglamentación. (*Texto según Ley 2.970).<br> "Artículo. 70 bis. - El Conductor que fuera del ejido municipal, produzca un<br>accidente que ocasione daños a terceros, mediando una situación de imprudencia,<br>negligencia o impericia, sin que ello importe delito, será reprimido con multa<br>de pesos cien ($ 100) a pesos mil quinientos ($ 1500), con la accesoria de<br>inhabilitación para conducir de hasta un (1) año, según la gravedad del<br>accidente y los daños a personas y bienes de terceros producidos. La falta será<br>considerada calificada cuando el conductor, luego del siniestro se de a la<br>fuga, siendo en ese caso la multa incrementada de pesos quinientos ($ 500), a<br>pesos dos mil quinientos ($ 2500), e inhabilitación para conducir por hasta los<br>dos (2) años. (Incorporado por Ley. Nº 2603, Art. 1)<br> "Artículo 70 ter. - El que fuera del ejido municipal, condujere cualquier<br>vehículo, encontrándose bajo la situación de alcoholemia peligrosa descripta en<br>la Ley Nacional de Tránsito, será considerado que importa peligro para la<br>seguridad pública, debiendo el vehículo ser inmediatamente inmovilizado y<br>llevado a depósito público, siendo reprimido el infractor con multa de pesos<br>quinientos ($ 500) a pesos dos mil quinientos ($ 2500)".(Incorporado por Ley.<br>Nº 2603, Art. 2)<br> Artículo 71º.- El que arrojara a la calle, o en sitio coún o ajeno, cosas que<br>puedan molestar, ensuciar u ofender a las personas será reprimida con multa de<br>hasta diez (10) módulos.<br> Artículo 72º.- El que abriera pozo o excavación, obstruyere con material o<br> escombros o cualquier otro objeto, un camino u otro paraje de tránsito público<br>y omitiera las precauciones necesarias para evitar peligro a los transeúntes,<br>será reprimido con multa de hasta quince (15) módulos.<br> Artículo 73º.- El que arbitrariamente apagare el alumbrado público o abriere o<br>cerrare la llave de agua corriente o boca de incendio será reprimido con multa<br>de hasta treinta (30) módulos.<br> Artículo 74º.- El que apagare una señal luminosa o desviare una señal de otra<br>naturaleza destinada a proporcionar información o evitar un peligro, será<br>reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250) módulos o<br>arresto de diez a cuarenta días.<br> CAPITULO V<br> FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICO<br> Artículo 75º.- El o los que, en sitio público o lugar abierto al público<br>profieran gritos, se reúnan tumultuosamente o de cualquier modo perturben la<br>tranquilidad de la población, serán reprimidos con multa de hasta quince (1 5)<br>módulos.<br> Artículo 76º.- Cuando el desorden se produjera en lugar privado y su magnitud<br>fuera tal que alterara el orden público o la tranquilidad del vecindario, el<br>ocupante de la finca será reprimido con multa de hasta diez (1 0) módulos,<br>salvo que denunciara a los responsable del desorden.<br> Artículo 77º.- El que, con propósito de hostilidad o de burla, perturbe una<br>reunión, espectáculo, fiesta ceremonia religiosa, política o de cualquier otro<br>carácter lícito, que se realice en lugares públicos o privados, será reprimido<br>con multa de hasta cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 78º.- El que, sin infundir temor público, en lugar público o abierto<br>al público, propagara o gritare noticias falsas por las cuales fuera turbada la<br>tranquilidad pública, reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 79º.- Aquél, que anunciando desastre, infortunio o peligro inexistente<br>alarmare a la autoridad, agente o persona encargada de un servicio público,<br>será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.<br> Artículo 80º.- Aquél que causara molestias por medio del teléfono, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos, si no pudiera<br> determinarse el responsable de la contravención, la pena se aplicará al abonado<br>del aparato utilizado al efecto.<br> Artículo 81º.- El que, con grito o ruido perturbara la ocupación o el reposo de<br>las personas, será castigado con multa de hasta diez (10) módulos.<br> CAPITULO VI<br> FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD<br> Artículo 82º.- El que haga uso indebido de toques o señales reservadas por la<br>autoridad para las llamadas de alarma, para la vigilancia o custodia que debe<br>ejercer, o para el régimen interno de sus dependencias, será reprimido con<br>multa de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 83º.- El que, valiéndose de llamadas telefónicas u otros medios<br>provoquen engañosamente la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,<br>de la asistencia sanitaria o de otros servicios análogos a sitios donde no sean<br>necesarios será reprimido con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa<br>de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos. En las mismas penas incurrirán<br>los que hagan falsas denuncias por contravenciones.<br> Artículo 84º.- El que no observara una disposición legalmente tomada por la<br>autoridad por razón de seguridad pública e higiene, será reprimido, si el hecho<br>no constituye una infracción más grave, con arresto de hasta diez días o multa<br>hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 85º.- El que requerido por una autoridad competente en ejercicio de<br>sus funciones, se niegue a dar indicaciones sobre su identidad personal o<br>informaciones análogas respecto de personas bajo su cargo o dependencia o dé<br>datos falsos, será reprimido con arresto de hasta cinco días o multa de hasta<br>quince (15) módulos.<br> Artículo 86º.- El que desobedezca las órdenes de los agentes cuando dirigen el<br>tránsito de vehículos o Peatones, será reprimido con multa de hasta quince (15)<br>módulos, siempre que no existiera sanción prevista en las ordenanzas<br>municipales.<br> Artículo 87º.- El propietario o gerente del hotel, posada, casa de hospedaje,<br>inquilinato o sanatorio que no lleve los registros exigidos por la autoridad<br>competente, relativos a la identidad, entrada o salida de pasajeros, huéspedes,<br>inquilinos o enfermos, será reprimido con multas de diez (10) a cincuenta (50)<br> módulos. Cuando las personas indicadas se negaren a exhibir sus registros ante<br>el requerimiento de un funcionario debidamente autorizado, se harán pasibles de<br>la misma pena.<br> Artículo 88º.- El propietario, gerente o empleado responsable de una casa de<br>compraventa, empeño o remate que no lleve los registros referentes a la<br>identidad de los compradores y vendedores y todas las operaciones que realice<br>será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos o arresto<br>de cinco a veinte días.<br> Artículo 89º.- El que efectuare la inhumación o exhumación de un cadáver<br>infringiendo las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, será<br>reprimido con multa de hasta cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 90º.- El que desempeñe una función estando inhabilitado para hacerlo<br>por condena recaída en proceso criminal será reprimido con arresto de cinco a<br>cuarenta días o multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.<br> CAPITULO VII<br> FALTAS CONTRA LA FE PUBLICA<br> Artículo 91º.- El médico que otorgue por escrito un certificado, afirmando o<br>negando falsamente el estado de salud de una persona, la aplicación de vacunas<br>obligatorias por las leyes o la existencia presente o pasada de una enfermedad<br>o lesión, cuando ello no resulte perjuicio que imponga la comisión del delito<br>previsto en el artículo 295 del Código Penal será reprimido con multa de diez<br>(10) a cien (100) módulos.<br> Artículo 92º.- El que, sin estar comprendido en las disposiciones del Código<br>Penal, se fingiera funcionario público será reprimido con multa de cinco (5) a<br>cincuenta (50) módulos o arresto de cinco a quince días.<br> Artículo 93º.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos, que puedan provocar<br>confusión acerca de la profesión ejercida, con otra que no tenga derecho a<br>ejercer, será reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.<br> Artículo 94º.- El que use pública o indebidamente hábito religioso o uniforme<br>del ejército o de la policía, será reprimido con arresto de cinco a quince días<br>o multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 95º.- El que en la vida diaria se vista como persona del sexo<br> contrario o se haga pasar por tal, salvo en las fiestas de carnaval y con la<br>debida autorización será reprimido con arresto hasta treinta días o multa hasta<br>cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 96º.- El que use para propaganda impresos u objetos que puedan ser<br>confundidos con monedas por personas inexpertas, será reprimido con multa de<br>hasta cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 97º.- El que cometa fraude en elecciones internas de sociedades,<br>clubs, instituciones políticas, etc., será reprimido con multa de cincuenta<br>(50) a doscientos cincuenta (250) módulos.<br> CAPITULO VIII<br> FALTAS CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROVINCIA, DE LA NACION O PAÍSES EXTRANJEROS<br> Artículo 98º.- El que en forma pública, adopte cualquier actitud, de hecho o de<br>palabra, que significase menosprecio para los símbolos o atributos de la<br>provincia, Nación o países amigos será reprimido con multa de hasta cincuenta<br>(50) módulos.<br> Artículo 99º.- El que haga uso indebido de banderas, escudos y demás símbolos<br>provinciales o nacionales, será reprimido con multa de hasta veinticinco (25)<br>módulos.<br> CAPITULO IX<br> FALTAS CONTRA LA SOLIDARIDAD<br> Y PIEDAD SOCIALES<br> Artículo 100º.- El que, en ocasión de un infortunio público, de un peligro<br>común, o en la flagrancia de un delito, se negare sin justo motivo, a prestar<br>auxilio o dar la información o indicación que le sea requerida por la autoridad<br>pública, en ejercicio de sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable,<br>será reprimido con multa de hasta mil pesos o arresto de hasta diez días. Si<br>diera informaciones falsas, haciendo ineficaz o superflua la acción de la<br>autoridad, será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta<br>(250) módulos o arresto de hasta veinte días.<br> Artículo 101º.- El que dé indicaciones falsas que puedan acarrear peligro para<br>una persona extraviada o que desconozca el lugar o el que, pudiendo hacerlo sin<br> riesgo personal se negara a socorrerla o prestarle ayuda en caso de haber<br>sufrido un accidente, será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.<br> Artículo 102º.- Los que participaran aún como simples espectadores en los<br>espectáculos reprimidos por el artículo 32 inc. 82 de la ley 14.346 serán<br>sancionados con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.<br> CAPITULO X<br> (Texto según B.O. 4231/08 30/10/08 -LEY Nº 3032 DECRETO Nº 2447<br>(arts.103,104,105,106,107,108,109)<br> Faltas en espectáculos artísticos y deportivos<br> Artículo 103.- Las faltas que se cometan con motivo o en ocasión de un<br>espectáculo masivo de carácter artístico o deportivo, sea en el ámbito de<br>concurrencia pública en el que se realizare o en sus inmediaciones, antes,<br>durante o después de él, serán sancionadas con las penas que este código<br>establece.<br> Artículo 104.- Serán reprimidos, con pena de multa de doscientos (200) módulos<br>a dos mil (2.000) módulos y prohibición de concurrencia de cinco (5) a diez<br>(10) fechas, las personas que incurran en las siguientes conductas:<br> a) El que perturbase el orden de las filas formadas, para la compra de entradas<br>o para el ingreso al lugar donde se desarrolla un espectáculo masivo, de<br>carácter artístico o deportivo, o no respetase el vallado<br> perimetral para el control;<br> b) El que revendiere entradas para un espectáculomasivo, de carácter artístico<br>o deportivo;<br> c) El que accediere sin entrada, autorización o invitación especial a un<br>espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo; d) El que ingresare al<br>campo de juego, a los vestuarios o a cualquier otro lugar reservado a los<br>participantes del espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, sin<br>estar autorizado reglamentariamente; e) El que accediere a un sector diferente<br>al que le corresponde conforme a la clase de entrada adquirida, o ingresare a<br>un lugar distinto del que le fue determinado por la organización del<br>espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, o por la autoridad<br>pública competente.<br> .Artículo 105.- Serán reprimidos con pena de arresto de uno (1) a cinco (5)<br>días y prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas, las<br>personas que incurran en las siguientes conductas:<br> a) El que en ocasión de un espectáculo masivo de carácter artístico o<br>deportivo, llevare o exhibiere banderas, trofeos o símbolos de divisas<br>distintas de la propia y las utilizare para provocar a la parcialidad<br> contraria;<br> b) El que afectase el normal desarrollo de un espectáculo masivo, de carácter<br>artístico o deportivo, que se realizare en un lugar público o privado de acceso<br>público.-<br> .Artículo 106.- El que produjere por cualquier medio una avalancha o<br>aglomeración en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o<br>deportivo, será reprimido con arresto de tres (3) a diez (10) días y<br>prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas.<br> .Artículo 107.- El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o<br>sustancias que pudieren causar daño o molestia a terceros, en ocasión de un<br>espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será reprimido con pena<br>de arresto de uno (1) a diez (10) días, prohibición de concurrencia de diez<br>(10) a veinte (20) fechas y comiso de los objetos o sustancias utilizados.<br> .Artículo 108.- Serán reprimidos con la pena de arresto de uno (1) a (5) cinco<br>días, prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas, las<br>personas que incurran en las siguientes conductas y comiso de los objetos<br>utilizados:<br> a) El que llevare consigo artificios pirotécnicos. Si dichos objetos fueren<br>encendidos y/o arrojados, se aplicará al infractor el doble de la pena máxima<br>establecida en el presente artículo;<br> b) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o<br>elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia.<br> .Artículo 109.- El que omitiere los recaudos de organización o seguridad<br>exigidos por la legislación vigente o por la autoridad competente, respecto de<br>un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será reprimido con<br>pena de multa de dos mil (2.000) módulos a treinta mil (30.000) módulos o<br> arresto de cinco (5) a treinta (30) días.<br> Libro Segundo<br> Del Procedimiento de Faltas<br> Título I<br> De la Justicia de Faltas<br> Artículo 110º.- La administración de la Justicia de Faltas, corresponderá a los<br>jueces de Paz dentro del radio de sus respectivas competencias territoriales.<br>*(Texto según Ley 2.542)<br> Artículo 111º.- En las apelaciones entenderán los jueces de primera instancia<br>qué corresponden según la competencia territorial. De las resoluciones de éstos<br>no habrá otro recurso que el de inconstitucionalidad u otro extraordinario que<br>determinen las leyes.<br> Título II<br> Del Juicio de Faltas<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 112º.- La competencia en el juicio de faltas se determinará por:<br> a) Lugar de comisión de la falta.<br> b) En caso de faltas sucesivas por el lugar donde se hubiera cometido la última<br>y en caso de no poder determinarse por la dependencia policial que primero<br>interviniera.<br> c) En caso de faltas independientes unas de otras, por la dependencia que<br>tuviera detenido al imputado, la que recabará de las restantes las actuaciones<br>que tuvieran en trámite.<br> Artículo 113º.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán<br>personalmente, por carta certificada con aviso de retorno o por telegrama<br>colacionado en el domicilio real o constituido, dentro de la provincia. Las que<br> se hicieran por telegrama colacionado serán satisfechas por el infractor si<br>resulta condenado. De toda notificación se dejará constancia en el expediente,<br>con especificación del día y hora de su cumplimiento.<br> Artículo 114º.- Salvo disposición en contrario, los términos de este Código<br>serán improrrogables y se computarán por días hábiles.<br> Artículo 115º.- En caso de ausencia, excusación o recusación del juez de Paz,<br>actuará su suplente, y si éste no pudiera intervenir, conocerá el juez de Paz<br>cuyo asiento esté más próximo.<br> Artículo 116º.- Será considerado rebelde:<br> a) El infractor que no compareciera con la notificación a satisfacer la multa.<br> b) El infractor que se fugare de la dependencia en que se hallara detenido.<br> c) El que se ausentara sin la anuencia correspondiente del domicilio en que<br>cumpliera la pena.<br> Artículo 117º.- Si decretada la rebeldía del contraventor, dentro del término<br>de tres días no se obtuviera su captura el expediente será remitido a la<br>Jefatura de Policía para que por intermedio de la “Orden del día” se solicite<br>aquella y se archivará el expediente hasta que sea habido el infractor o se<br>declare la prescripción.<br> Artículo 118º.- La dependencia que detuviera al contraventor rebelde solicitará<br>el expediente para su prosecución y el sin efecto de la captura.<br> Artículo 119º- Podrá dejarse sin efecto la medida decretada contra el infractor<br>rebelde, si se presentaré expontaneamente a la autoridad y diera explicaciones<br>satisfactorias circunstancias que se dejarán expresas en el expediente.<br> Artículo 120º.- Transcurridos dos años de dictada la sentencia, se procederá a<br>destruir los expedientes archivados, desglosándose las hojas que contengan la<br>sentencia, que se agregarán al prontuario del causante.<br> Si hubiera vados acusados, se agregarán sólo al prontuario del primero,<br>dejándose constancia de los demás.<br> Artículo 121º.- El Código de Procedimientos en lo Criminal regirá como norma<br>supletoria en los juicios de faltas.<br> Artículo 122º.- Las cantidades percibidas por multas se ingresarán al Fondo del<br>Poder Judicial.<br> CAPITULO II<br> INTERVENCION POLICIAL<br> Artículo 123º. - El funcionario o agente policial que comprobara la comisión de<br>una falta estará obligado a intervenir a efectos del restablecimiento del<br>orden. En el mismo acto deberá incautarse de los elementos utilizados para<br>cometer la infracción, si los hubiera.<br> Artículo 124º.- Procederá a comprobar el nombre y domicilio de los testigos del<br>hecho, comunicándolos para que concurran a la dependencia policial dentro de<br>las 24 horas, bajo apercibimiento de hacerse pasibles de una multa de dos (2)<br>módulos la que hará efectiva en caso de incomparencia.<br> Artículo 125º.- En el mismo acto emplazará al imputado para que comparezca ante<br>la dependencia policial dentro de las 24 horas, bajo apercibimiento de hacerle<br>conducir por la fuerza pública y de considerarse su incomparencia injustificada<br>como circunstancia agravante. Pero si existe motivo fundado para presumir que<br>el imputado intentará eludir la acción de la justicia, o si el mismo se<br>encuentra en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancia estupefacientes<br>o si así lo exige la índole y gravedad de la falta, el funcionario<br>interviniente procederá a su detención inmediata.<br> Artículo 126º.- En los casos de ebriedad o de abuso de sustancia<br>estupefacientes, si la conducción del inculpado a la dependencia policial<br>pudiera ocasionarle un daño mayor a su salud, deberá ser trasladado al puesto<br>sanitario más próximo, donde quedará internado bajo vigilancia, debiendo<br>requerirse del médico de guardia el certificado correspondiente.<br> CAPITULO III<br> SUMARIO<br> Artículo 127º.- En todos los casos, la causa se iniciará con un acta que<br>contendrá en lo posible los elementos necesarios para determinar:<br> a) Lugar y fecha y hora de la comisión de la falta.<br> b) Nombre y domicilio del imputado.<br> c) Datos de identificación de la cédula, libreta de enrolamiento, libreta<br>cívica, carnet, o cualquier otro documento de Identidad.<br> d) Naturaleza y circunstancia de la falta.<br> e) Nombre y cargo del funcionario actuante.<br> f) Descargo formulado por el imputado y prueba que ofreciera.<br> g) Nombre y domicilio de los testigos del hecho y declaración que hubieren<br>prestado.<br> Artículo 128º.- En todos los casos se procederá a tomar las impresiones<br>digitales del infractor, a los efectos del registro de contraventores.<br> Artículo 129º.- Las declaraciones del imputado y los testigos deberán ser<br>concisas, concretándose al hecho de la contravención, sin excluir las<br>circunstancias conducentes a determinar las responsabilidades que correspondan.<br> Artículo 130º.- Una vez prestadas las declaraciones el Oficial Sumariante<br>procederá a dar lectura al acta labrada, pudiendo el imputado a los testigos si<br>así lo desean, hacerlo personalmente en lo que se refiere a la propia<br>declaración, antes de firmarla.<br> Artículo 131º.- También se levantará actas de las diligencias de prueba<br>ofrecidas por el imputado y dispuestas por el instructor que se hubieran<br>llevado a cabo, como asimismo de toda otra diligencia que la instrucción<br>resolviera para el mejor esclarecimiento del hecho.<br> Artículo 132º.- En los casos en que el imputado se encontrara detenido y no<br>pudiera comprobar su identidad, se le permitirá el uso del teléfono interno<br>para dar a conocer a sus familiares su situación, y, de no ser posible por este<br>medio la obtención del documento de identidad requerido, se procederá por<br>intermedio del Oficial encargado del servicio de calle.<br> Artículo 133º.- Concluida la instrucción, se comunicará al imputado que podrá<br>hacerse presente en la dependencia dentro de las 48 horas, solo o acompañado de<br>su abogado, al único efecto de dar nueva lectura a la declaración formulada. Si<br>en dicha oportunidad rectificara la declaración, será necesaria la presentación<br>de las pruebas correspondientes.<br> Artículo 134º.- Dentro del plazo de 48 horas de concluida la instrucción, el<br>expediente deberá ser elevado directamente al juez de Paz, poniéndose a su<br>disposición los elementos y efectos secuestrados que hubiere.<br> Artículo 135º.- El juez de paz fallará dentro del término de cinco días<br>contados desde la fecha de recepción de la causa. La apreciación de la prueba<br>se hará mediante la aplicación de las reglas de la sana critica.<br> Artículo 136º.- La sentencia que dicte el juez de paz se redactará en hoja<br>aparte, en forma de resolución, y expresará:<br> a) Lugar y fecha en que se dicte.<br> b) nombre y domicilio del acusado o acusados; y del o de los damnificados.<br> c) Número del prontuario del infractor.<br> d) Síntesis de las constancias de autor y elementos de prueba, mencionando las<br>fojas.<br> e) Disposiciones legales aplicables.<br> f) Fallo condenando o absolviendo y determinando claramente la sanción<br>aplicada.<br> g) Lugar donde deberá cumplirse la sentencia.<br> Artículo 137º.- La sanción será graduada según la mayor o menor peligrosidad<br>demostrada por el autor de la falta, los antecedentes personales del mismo y<br>las circunstancias concretas del hecho. En los casos en que se aplicara pena de<br>multa se tendrán en cuenta, además, las condiciones económicas del infractor y<br>su familia.<br> CAPITULO IV<br> CASOS ESPECIALES<br> Artículo 138º.- Si la falta cometida tuviera pena de multa solamente y el<br>imputado ofreciera satisfacer, al tiempo de formular el descargo el máximo de<br>la multa que correspondiera a la infracción se aceptará el pago, dejándose<br>constancia en el acta, con lo que se dará por terminado el sumario.<br> Artículo 139º.- Cuando por la naturaleza de la falta o por las circunstancias<br>personales del contraventor el juez de Paz lo considerase necesario, podrá<br>decretar la detención preventiva del mismo por un término que no exceda en tres<br>días.<br> Artículo 140º.- Cuando se proceda por denuncia de parte damnificada o de una<br>tercera, no se detendrá al acusado sino después de reunidos los elementos do<br>prueba suficientes que determinen su responsabilidad.<br> Artículo 141º.- Cuando el infractor sea un menor de catorce años, el<br>funcionario que intervenga lo llevará hasta su domicilio, entregándolo al<br>padre, a la madre u otras personas responsables, haciéndoles presente la falta<br>cometida por el menor, salvo el caso de que éste se niegue a denunciar su<br>domicilio, circunstancia en que se procederá a su conducción a la dependencia<br>policial a los fines pertinentes.<br> Artículo 142º.- En los casos de faltas cometidas por menores, si las<br>circunstancias de la causa o condiciones personales del agente o de sus padres,<br>tutores o guardadores resultara peligroso dejar un menor a cargo de éstos el<br>juez de Paz presentará los antecedentes al Defensor de Menores a los efectos<br>que estime pertinentes.<br> Artículo 143º.- Si se tratara de un mendigo, enfermo o anciano, se procederá,<br>luego de la instrucción correspondiente, a darle alojamiento. Concluida la<br>causa, si resultara que el contraventor no puede sustentarse por sus propios<br>medios, será puesto a disposición de las instituciones pertinentes.<br> Artículo 144º.- Cuando se tratara de faltas cometidas por menores de dieciocho<br>años, estos una vez juzgados, serán puestos a disposición del Defensor de<br>Menores en caso de estimarse procedente dicha medida.<br> Artículo 145º.- En todos los casos en que, durante la sustanciación del sumario<br>corresponda realizar una pericia para determinar la culpabilidad o inocencia<br>del imputado, el instructor deberá solicitar el concurso de las personas<br>entendidas en la materia correspondiente. Al Imputado se le hará conocer en<br>tales casos las diligencias periciales a practicarse, pudiendo el mismo nombrar<br>un perito a su costa, si lo creyera conveniente, para que presencie las<br>diligencias.<br> Artículo 146º.- Siempre que surgieran inconvenientes en la realización del<br>sumario, el instructor deberá requerir instrucciones al juez de Paz por radio<br> policial o telefónicamente según el caso.<br> CAPITULO V<br> APELACIÓN<br> Artículo 147º.- La sentencia que dicta el juez de Paz podrá apelarse ante el<br>juez de Primera Instancia en el acto de la notificación o dentro de los tres<br>días siguientes, siempre que la sanción aplicada fuera multa mayor de<br>doscientos cincuenta pesos o implique arresto. El recurso será concedido al<br>sólo efecto devolutivo. *(Texto según Ley 2542)<br> Artículo 148º.- En el acto de interponer el recurso, el apelado deberá expresar<br>los agravios que le cause la sentencia recurrida. El Juez de Primera Instancia<br>podrá ordenar medidas para mejor proveer.<br> Artículo 149º.- Desde la recepción del expediente o la realización de las<br>medidas para mejor proveer, el juez de primera instancia dictará sentencia<br>dentro de los dos días corridos. * (Texto según Ley 2542)<br> DECRETO 099<br> RIO GALLEGOS, 17 de diciembre de 1.999.-<br> VISTO:<br> La ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en sesión ordinaria del<br>día 25 de noviembre de 1999, mediante la cual se modifican los artículos 12º,<br>13º, 52º , 70º, 110º, 147º de la Ley 233 – Código de Faltas; y<br> CONSIDERANDO:<br> Que de acuerdo a las atribuciones conferidas por los artículos 105º y 119º de<br>la Constitución Provincial corresponde a este Poder Ejecutivo proceder a su<br>promulgación;<br> POR ELLO<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA<br> DECRETA<br>de pesos cien ($ 100) a pesos mil quinientos ($ 1500), con la accesoria de<br>inhabilitación para conducir de hasta un (1) año, según la gravedad del<br>accidente y los daños a personas y bienes de terceros producidos. La falta será<br>considerada calificada cuando el conductor, luego del siniestro se de a la<br>fuga, siendo en ese caso la multa incrementada de pesos quinientos ($ 500), a<br>pesos dos mil quinientos ($ 2500), e inhabilitación para conducir por hasta los<br>dos (2) años. (Incorporado por Ley. Nº 2603, Art. 1)<br> "Artículo 70 ter. - El que fuera del ejido municipal, condujere cualquier<br>vehículo, encontrándose bajo la situación de alcoholemia peligrosa descripta en<br>la Ley Nacional de Tránsito, será considerado que importa peligro para la<br>seguridad pública, debiendo el vehículo ser inmediatamente inmovilizado y<br>llevado a depósito público, siendo reprimido el infractor con multa de pesos<br>quinientos ($ 500) a pesos dos mil quinientos ($ 2500)".(Incorporado por Ley.<br>Nº 2603, Art. 2)<br> Artículo 71º.- El que arrojara a la calle, o en sitio coún o ajeno, cosas que<br>puedan molestar, ensuciar u ofender a las personas será reprimida con multa de<br>hasta diez (10) módulos.<br> Artículo 72º.- El que abriera pozo o excavación, obstruyere con material o<br> escombros o cualquier otro objeto, un camino u otro paraje de tránsito público<br>y omitiera las precauciones necesarias para evitar peligro a los transeúntes,<br>será reprimido con multa de hasta quince (15) módulos.<br> Artículo 73º.- El que arbitrariamente apagare el alumbrado público o abriere o<br>cerrare la llave de agua corriente o boca de incendio será reprimido con multa<br>de hasta treinta (30) módulos.<br> Artículo 74º.- El que apagare una señal luminosa o desviare una señal de otra<br>naturaleza destinada a proporcionar información o evitar un peligro, será<br>reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250) módulos o<br>arresto de diez a cuarenta días.<br> CAPITULO V<br> FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICO<br> Artículo 75º.- El o los que, en sitio público o lugar abierto al público<br>profieran gritos, se reúnan tumultuosamente o de cualquier modo perturben la<br>tranquilidad de la población, serán reprimidos con multa de hasta quince (1 5)<br>módulos.<br> Artículo 76º.- Cuando el desorden se produjera en lugar privado y su magnitud<br>fuera tal que alterara el orden público o la tranquilidad del vecindario, el<br>ocupante de la finca será reprimido con multa de hasta diez (1 0) módulos,<br>salvo que denunciara a los responsable del desorden.<br> Artículo 77º.- El que, con propósito de hostilidad o de burla, perturbe una<br>reunión, espectáculo, fiesta ceremonia religiosa, política o de cualquier otro<br>carácter lícito, que se realice en lugares públicos o privados, será reprimido<br>con multa de hasta cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 78º.- El que, sin infundir temor público, en lugar público o abierto<br>al público, propagara o gritare noticias falsas por las cuales fuera turbada la<br>tranquilidad pública, reprimido con multa de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 79º.- Aquél, que anunciando desastre, infortunio o peligro inexistente<br>alarmare a la autoridad, agente o persona encargada de un servicio público,<br>será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.<br> Artículo 80º.- Aquél que causara molestias por medio del teléfono, será<br>reprimido con multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos, si no pudiera<br> determinarse el responsable de la contravención, la pena se aplicará al abonado<br>del aparato utilizado al efecto.<br> Artículo 81º.- El que, con grito o ruido perturbara la ocupación o el reposo de<br>las personas, será castigado con multa de hasta diez (10) módulos.<br> CAPITULO VI<br> FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD<br> Artículo 82º.- El que haga uso indebido de toques o señales reservadas por la<br>autoridad para las llamadas de alarma, para la vigilancia o custodia que debe<br>ejercer, o para el régimen interno de sus dependencias, será reprimido con<br>multa de hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 83º.- El que, valiéndose de llamadas telefónicas u otros medios<br>provoquen engañosamente la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,<br>de la asistencia sanitaria o de otros servicios análogos a sitios donde no sean<br>necesarios será reprimido con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa<br>de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos. En las mismas penas incurrirán<br>los que hagan falsas denuncias por contravenciones.<br> Artículo 84º.- El que no observara una disposición legalmente tomada por la<br>autoridad por razón de seguridad pública e higiene, será reprimido, si el hecho<br>no constituye una infracción más grave, con arresto de hasta diez días o multa<br>hasta veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 85º.- El que requerido por una autoridad competente en ejercicio de<br>sus funciones, se niegue a dar indicaciones sobre su identidad personal o<br>informaciones análogas respecto de personas bajo su cargo o dependencia o dé<br>datos falsos, será reprimido con arresto de hasta cinco días o multa de hasta<br>quince (15) módulos.<br> Artículo 86º.- El que desobedezca las órdenes de los agentes cuando dirigen el<br>tránsito de vehículos o Peatones, será reprimido con multa de hasta quince (15)<br>módulos, siempre que no existiera sanción prevista en las ordenanzas<br>municipales.<br> Artículo 87º.- El propietario o gerente del hotel, posada, casa de hospedaje,<br>inquilinato o sanatorio que no lleve los registros exigidos por la autoridad<br>competente, relativos a la identidad, entrada o salida de pasajeros, huéspedes,<br>inquilinos o enfermos, será reprimido con multas de diez (10) a cincuenta (50)<br> módulos. Cuando las personas indicadas se negaren a exhibir sus registros ante<br>el requerimiento de un funcionario debidamente autorizado, se harán pasibles de<br>la misma pena.<br> Artículo 88º.- El propietario, gerente o empleado responsable de una casa de<br>compraventa, empeño o remate que no lleve los registros referentes a la<br>identidad de los compradores y vendedores y todas las operaciones que realice<br>será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos o arresto<br>de cinco a veinte días.<br> Artículo 89º.- El que efectuare la inhumación o exhumación de un cadáver<br>infringiendo las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, será<br>reprimido con multa de hasta cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 90º.- El que desempeñe una función estando inhabilitado para hacerlo<br>por condena recaída en proceso criminal será reprimido con arresto de cinco a<br>cuarenta días o multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos.<br> CAPITULO VII<br> FALTAS CONTRA LA FE PUBLICA<br> Artículo 91º.- El médico que otorgue por escrito un certificado, afirmando o<br>negando falsamente el estado de salud de una persona, la aplicación de vacunas<br>obligatorias por las leyes o la existencia presente o pasada de una enfermedad<br>o lesión, cuando ello no resulte perjuicio que imponga la comisión del delito<br>previsto en el artículo 295 del Código Penal será reprimido con multa de diez<br>(10) a cien (100) módulos.<br> Artículo 92º.- El que, sin estar comprendido en las disposiciones del Código<br>Penal, se fingiera funcionario público será reprimido con multa de cinco (5) a<br>cincuenta (50) módulos o arresto de cinco a quince días.<br> Artículo 93º.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos, que puedan provocar<br>confusión acerca de la profesión ejercida, con otra que no tenga derecho a<br>ejercer, será reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.<br> Artículo 94º.- El que use pública o indebidamente hábito religioso o uniforme<br>del ejército o de la policía, será reprimido con arresto de cinco a quince días<br>o multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos.<br> Artículo 95º.- El que en la vida diaria se vista como persona del sexo<br> contrario o se haga pasar por tal, salvo en las fiestas de carnaval y con la<br>debida autorización será reprimido con arresto hasta treinta días o multa hasta<br>cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 96º.- El que use para propaganda impresos u objetos que puedan ser<br>confundidos con monedas por personas inexpertas, será reprimido con multa de<br>hasta cincuenta (50) módulos.<br> Artículo 97º.- El que cometa fraude en elecciones internas de sociedades,<br>clubs, instituciones políticas, etc., será reprimido con multa de cincuenta<br>(50) a doscientos cincuenta (250) módulos.<br> CAPITULO VIII<br> FALTAS CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROVINCIA, DE LA NACION O PAÍSES EXTRANJEROS<br> Artículo 98º.- El que en forma pública, adopte cualquier actitud, de hecho o de<br>palabra, que significase menosprecio para los símbolos o atributos de la<br>provincia, Nación o países amigos será reprimido con multa de hasta cincuenta<br>(50) módulos.<br> Artículo 99º.- El que haga uso indebido de banderas, escudos y demás símbolos<br>provinciales o nacionales, será reprimido con multa de hasta veinticinco (25)<br>módulos.<br> CAPITULO IX<br> FALTAS CONTRA LA SOLIDARIDAD<br> Y PIEDAD SOCIALES<br> Artículo 100º.- El que, en ocasión de un infortunio público, de un peligro<br>común, o en la flagrancia de un delito, se negare sin justo motivo, a prestar<br>auxilio o dar la información o indicación que le sea requerida por la autoridad<br>pública, en ejercicio de sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable,<br>será reprimido con multa de hasta mil pesos o arresto de hasta diez días. Si<br>diera informaciones falsas, haciendo ineficaz o superflua la acción de la<br>autoridad, será reprimido con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta<br>(250) módulos o arresto de hasta veinte días.<br> Artículo 101º.- El que dé indicaciones falsas que puedan acarrear peligro para<br>una persona extraviada o que desconozca el lugar o el que, pudiendo hacerlo sin<br> riesgo personal se negara a socorrerla o prestarle ayuda en caso de haber<br>sufrido un accidente, será reprimido con multa de hasta cuarenta (40) módulos.<br> Artículo 102º.- Los que participaran aún como simples espectadores en los<br>espectáculos reprimidos por el artículo 32 inc. 82 de la ley 14.346 serán<br>sancionados con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.<br> CAPITULO X<br> (Texto según B.O. 4231/08 30/10/08 -LEY Nº 3032 DECRETO Nº 2447<br>(arts.103,104,105,106,107,108,109)<br> Faltas en espectáculos artísticos y deportivos<br> Artículo 103.- Las faltas que se cometan con motivo o en ocasión de un<br>espectáculo masivo de carácter artístico o deportivo, sea en el ámbito de<br>concurrencia pública en el que se realizare o en sus inmediaciones, antes,<br>durante o después de él, serán sancionadas con las penas que este código<br>establece.<br> Artículo 104.- Serán reprimidos, con pena de multa de doscientos (200) módulos<br>a dos mil (2.000) módulos y prohibición de concurrencia de cinco (5) a diez<br>(10) fechas, las personas que incurran en las siguientes conductas:<br> a) El que perturbase el orden de las filas formadas, para la compra de entradas<br>o para el ingreso al lugar donde se desarrolla un espectáculo masivo, de<br>carácter artístico o deportivo, o no respetase el vallado<br> perimetral para el control;<br> b) El que revendiere entradas para un espectáculomasivo, de carácter artístico<br>o deportivo;<br> c) El que accediere sin entrada, autorización o invitación especial a un<br>espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo; d) El que ingresare al<br>campo de juego, a los vestuarios o a cualquier otro lugar reservado a los<br>participantes del espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, sin<br>estar autorizado reglamentariamente; e) El que accediere a un sector diferente<br>al que le corresponde conforme a la clase de entrada adquirida, o ingresare a<br>un lugar distinto del que le fue determinado por la organización del<br>espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, o por la autoridad<br>pública competente.<br> .Artículo 105.- Serán reprimidos con pena de arresto de uno (1) a cinco (5)<br>días y prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas, las<br>personas que incurran en las siguientes conductas:<br> a) El que en ocasión de un espectáculo masivo de carácter artístico o<br>deportivo, llevare o exhibiere banderas, trofeos o símbolos de divisas<br>distintas de la propia y las utilizare para provocar a la parcialidad<br> contraria;<br> b) El que afectase el normal desarrollo de un espectáculo masivo, de carácter<br>artístico o deportivo, que se realizare en un lugar público o privado de acceso<br>público.-<br> .Artículo 106.- El que produjere por cualquier medio una avalancha o<br>aglomeración en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o<br>deportivo, será reprimido con arresto de tres (3) a diez (10) días y<br>prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas.<br> .Artículo 107.- El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o<br>sustancias que pudieren causar daño o molestia a terceros, en ocasión de un<br>espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será reprimido con pena<br>de arresto de uno (1) a diez (10) días, prohibición de concurrencia de diez<br>(10) a veinte (20) fechas y comiso de los objetos o sustancias utilizados.<br> .Artículo 108.- Serán reprimidos con la pena de arresto de uno (1) a (5) cinco<br>días, prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas, las<br>personas que incurran en las siguientes conductas y comiso de los objetos<br>utilizados:<br> a) El que llevare consigo artificios pirotécnicos. Si dichos objetos fueren<br>encendidos y/o arrojados, se aplicará al infractor el doble de la pena máxima<br>establecida en el presente artículo;<br> b) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o<br>elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia.<br> .Artículo 109.- El que omitiere los recaudos de organización o seguridad<br>exigidos por la legislación vigente o por la autoridad competente, respecto de<br>un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será reprimido con<br>pena de multa de dos mil (2.000) módulos a treinta mil (30.000) módulos o<br> arresto de cinco (5) a treinta (30) días.<br> Libro Segundo<br> Del Procedimiento de Faltas<br> Título I<br> De la Justicia de Faltas<br> Artículo 110º.- La administración de la Justicia de Faltas, corresponderá a los<br>jueces de Paz dentro del radio de sus respectivas competencias territoriales.<br>*(Texto según Ley 2.542)<br> Artículo 111º.- En las apelaciones entenderán los jueces de primera instancia<br>qué corresponden según la competencia territorial. De las resoluciones de éstos<br>no habrá otro recurso que el de inconstitucionalidad u otro extraordinario que<br>determinen las leyes.<br> Título II<br> Del Juicio de Faltas<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 112º.- La competencia en el juicio de faltas se determinará por:<br> a) Lugar de comisión de la falta.<br> b) En caso de faltas sucesivas por el lugar donde se hubiera cometido la última<br>y en caso de no poder determinarse por la dependencia policial que primero<br>interviniera.<br> c) En caso de faltas independientes unas de otras, por la dependencia que<br>tuviera detenido al imputado, la que recabará de las restantes las actuaciones<br>que tuvieran en trámite.<br> Artículo 113º.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán<br>personalmente, por carta certificada con aviso de retorno o por telegrama<br>colacionado en el domicilio real o constituido, dentro de la provincia. Las que<br> se hicieran por telegrama colacionado serán satisfechas por el infractor si<br>resulta condenado. De toda notificación se dejará constancia en el expediente,<br>con especificación del día y hora de su cumplimiento.<br> Artículo 114º.- Salvo disposición en contrario, los términos de este Código<br>serán improrrogables y se computarán por días hábiles.<br> Artículo 115º.- En caso de ausencia, excusación o recusación del juez de Paz,<br>actuará su suplente, y si éste no pudiera intervenir, conocerá el juez de Paz<br>cuyo asiento esté más próximo.<br> Artículo 116º.- Será considerado rebelde:<br> a) El infractor que no compareciera con la notificación a satisfacer la multa.<br> b) El infractor que se fugare de la dependencia en que se hallara detenido.<br> c) El que se ausentara sin la anuencia correspondiente del domicilio en que<br>cumpliera la pena.<br> Artículo 117º.- Si decretada la rebeldía del contraventor, dentro del término<br>de tres días no se obtuviera su captura el expediente será remitido a la<br>Jefatura de Policía para que por intermedio de la “Orden del día” se solicite<br>aquella y se archivará el expediente hasta que sea habido el infractor o se<br>declare la prescripción.<br> Artículo 118º.- La dependencia que detuviera al contraventor rebelde solicitará<br>el expediente para su prosecución y el sin efecto de la captura.<br> Artículo 119º- Podrá dejarse sin efecto la medida decretada contra el infractor<br>rebelde, si se presentaré expontaneamente a la autoridad y diera explicaciones<br>satisfactorias circunstancias que se dejarán expresas en el expediente.<br> Artículo 120º.- Transcurridos dos años de dictada la sentencia, se procederá a<br>destruir los expedientes archivados, desglosándose las hojas que contengan la<br>sentencia, que se agregarán al prontuario del causante.<br> Si hubiera vados acusados, se agregarán sólo al prontuario del primero,<br>dejándose constancia de los demás.<br> Artículo 121º.- El Código de Procedimientos en lo Criminal regirá como norma<br>supletoria en los juicios de faltas.<br> Artículo 122º.- Las cantidades percibidas por multas se ingresarán al Fondo del<br>Poder Judicial.<br> CAPITULO II<br> INTERVENCION POLICIAL<br> Artículo 123º. - El funcionario o agente policial que comprobara la comisión de<br>una falta estará obligado a intervenir a efectos del restablecimiento del<br>orden. En el mismo acto deberá incautarse de los elementos utilizados para<br>cometer la infracción, si los hubiera.<br> Artículo 124º.- Procederá a comprobar el nombre y domicilio de los testigos del<br>hecho, comunicándolos para que concurran a la dependencia policial dentro de<br>las 24 horas, bajo apercibimiento de hacerse pasibles de una multa de dos (2)<br>módulos la que hará efectiva en caso de incomparencia.<br> Artículo 125º.- En el mismo acto emplazará al imputado para que comparezca ante<br>la dependencia policial dentro de las 24 horas, bajo apercibimiento de hacerle<br>conducir por la fuerza pública y de considerarse su incomparencia injustificada<br>como circunstancia agravante. Pero si existe motivo fundado para presumir que<br>el imputado intentará eludir la acción de la justicia, o si el mismo se<br>encuentra en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancia estupefacientes<br>o si así lo exige la índole y gravedad de la falta, el funcionario<br>interviniente procederá a su detención inmediata.<br> Artículo 126º.- En los casos de ebriedad o de abuso de sustancia<br>estupefacientes, si la conducción del inculpado a la dependencia policial<br>pudiera ocasionarle un daño mayor a su salud, deberá ser trasladado al puesto<br>sanitario más próximo, donde quedará internado bajo vigilancia, debiendo<br>requerirse del médico de guardia el certificado correspondiente.<br> CAPITULO III<br> SUMARIO<br> Artículo 127º.- En todos los casos, la causa se iniciará con un acta que<br>contendrá en lo posible los elementos necesarios para determinar:<br> a) Lugar y fecha y hora de la comisión de la falta.<br> b) Nombre y domicilio del imputado.<br> c) Datos de identificación de la cédula, libreta de enrolamiento, libreta<br>cívica, carnet, o cualquier otro documento de Identidad.<br> d) Naturaleza y circunstancia de la falta.<br> e) Nombre y cargo del funcionario actuante.<br> f) Descargo formulado por el imputado y prueba que ofreciera.<br> g) Nombre y domicilio de los testigos del hecho y declaración que hubieren<br>prestado.<br> Artículo 128º.- En todos los casos se procederá a tomar las impresiones<br>digitales del infractor, a los efectos del registro de contraventores.<br> Artículo 129º.- Las declaraciones del imputado y los testigos deberán ser<br>concisas, concretándose al hecho de la contravención, sin excluir las<br>circunstancias conducentes a determinar las responsabilidades que correspondan.<br> Artículo 130º.- Una vez prestadas las declaraciones el Oficial Sumariante<br>procederá a dar lectura al acta labrada, pudiendo el imputado a los testigos si<br>así lo desean, hacerlo personalmente en lo que se refiere a la propia<br>declaración, antes de firmarla.<br> Artículo 131º.- También se levantará actas de las diligencias de prueba<br>ofrecidas por el imputado y dispuestas por el instructor que se hubieran<br>llevado a cabo, como asimismo de toda otra diligencia que la instrucción<br>resolviera para el mejor esclarecimiento del hecho.<br> Artículo 132º.- En los casos en que el imputado se encontrara detenido y no<br>pudiera comprobar su identidad, se le permitirá el uso del teléfono interno<br>para dar a conocer a sus familiares su situación, y, de no ser posible por este<br>medio la obtención del documento de identidad requerido, se procederá por<br>intermedio del Oficial encargado del servicio de calle.<br> Artículo 133º.- Concluida la instrucción, se comunicará al imputado que podrá<br>hacerse presente en la dependencia dentro de las 48 horas, solo o acompañado de<br>su abogado, al único efecto de dar nueva lectura a la declaración formulada. Si<br>en dicha oportunidad rectificara la declaración, será necesaria la presentación<br>de las pruebas correspondientes.<br> Artículo 134º.- Dentro del plazo de 48 horas de concluida la instrucción, el<br>expediente deberá ser elevado directamente al juez de Paz, poniéndose a su<br>disposición los elementos y efectos secuestrados que hubiere.<br> Artículo 135º.- El juez de paz fallará dentro del término de cinco días<br>contados desde la fecha de recepción de la causa. La apreciación de la prueba<br>se hará mediante la aplicación de las reglas de la sana critica.<br> Artículo 136º.- La sentencia que dicte el juez de paz se redactará en hoja<br>aparte, en forma de resolución, y expresará:<br> a) Lugar y fecha en que se dicte.<br> b) nombre y domicilio del acusado o acusados; y del o de los damnificados.<br> c) Número del prontuario del infractor.<br> d) Síntesis de las constancias de autor y elementos de prueba, mencionando las<br>fojas.<br> e) Disposiciones legales aplicables.<br> f) Fallo condenando o absolviendo y determinando claramente la sanción<br>aplicada.<br> g) Lugar donde deberá cumplirse la sentencia.<br> Artículo 137º.- La sanción será graduada según la mayor o menor peligrosidad<br>demostrada por el autor de la falta, los antecedentes personales del mismo y<br>las circunstancias concretas del hecho. En los casos en que se aplicara pena de<br>multa se tendrán en cuenta, además, las condiciones económicas del infractor y<br>su familia.<br> CAPITULO IV<br> CASOS ESPECIALES<br> Artículo 138º.- Si la falta cometida tuviera pena de multa solamente y el<br>imputado ofreciera satisfacer, al tiempo de formular el descargo el máximo de<br>la multa que correspondiera a la infracción se aceptará el pago, dejándose<br>constancia en el acta, con lo que se dará por terminado el sumario.<br> Artículo 139º.- Cuando por la naturaleza de la falta o por las circunstancias<br>personales del contraventor el juez de Paz lo considerase necesario, podrá<br>decretar la detención preventiva del mismo por un término que no exceda en tres<br>días.<br> Artículo 140º.- Cuando se proceda por denuncia de parte damnificada o de una<br>tercera, no se detendrá al acusado sino después de reunidos los elementos do<br>prueba suficientes que determinen su responsabilidad.<br> Artículo 141º.- Cuando el infractor sea un menor de catorce años, el<br>funcionario que intervenga lo llevará hasta su domicilio, entregándolo al<br>padre, a la madre u otras personas responsables, haciéndoles presente la falta<br>cometida por el menor, salvo el caso de que éste se niegue a denunciar su<br>domicilio, circunstancia en que se procederá a su conducción a la dependencia<br>policial a los fines pertinentes.<br> Artículo 142º.- En los casos de faltas cometidas por menores, si las<br>circunstancias de la causa o condiciones personales del agente o de sus padres,<br>tutores o guardadores resultara peligroso dejar un menor a cargo de éstos el<br>juez de Paz presentará los antecedentes al Defensor de Menores a los efectos<br>que estime pertinentes.<br> Artículo 143º.- Si se tratara de un mendigo, enfermo o anciano, se procederá,<br>luego de la instrucción correspondiente, a darle alojamiento. Concluida la<br>causa, si resultara que el contraventor no puede sustentarse por sus propios<br>medios, será puesto a disposición de las instituciones pertinentes.<br> Artículo 144º.- Cuando se tratara de faltas cometidas por menores de dieciocho<br>años, estos una vez juzgados, serán puestos a disposición del Defensor de<br>Menores en caso de estimarse procedente dicha medida.<br> Artículo 145º.- En todos los casos en que, durante la sustanciación del sumario<br>corresponda realizar una pericia para determinar la culpabilidad o inocencia<br>del imputado, el instructor deberá solicitar el concurso de las personas<br>entendidas en la materia correspondiente. Al Imputado se le hará conocer en<br>tales casos las diligencias periciales a practicarse, pudiendo el mismo nombrar<br>un perito a su costa, si lo creyera conveniente, para que presencie las<br>diligencias.<br> Artículo 146º.- Siempre que surgieran inconvenientes en la realización del<br>sumario, el instructor deberá requerir instrucciones al juez de Paz por radio<br> policial o telefónicamente según el caso.<br> CAPITULO V<br> APELACIÓN<br> Artículo 147º.- La sentencia que dicta el juez de Paz podrá apelarse ante el<br>juez de Primera Instancia en el acto de la notificación o dentro de los tres<br>días siguientes, siempre que la sanción aplicada fuera multa mayor de<br>doscientos cincuenta pesos o implique arresto. El recurso será concedido al<br>sólo efecto devolutivo. *(Texto según Ley 2542)<br> Artículo 148º.- En el acto de interponer el recurso, el apelado deberá expresar<br>los agravios que le cause la sentencia recurrida. El Juez de Primera Instancia<br>podrá ordenar medidas para mejor proveer.<br> Artículo 149º.- Desde la recepción del expediente o la realización de las<br>medidas para mejor proveer, el juez de primera instancia dictará sentencia<br>dentro de los dos días corridos. * (Texto según Ley 2542)<br> DECRETO 099<br> RIO GALLEGOS, 17 de diciembre de 1.999.-<br> VISTO:<br> La ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en sesión ordinaria del<br>día 25 de noviembre de 1999, mediante la cual se modifican los artículos 12º,<br>13º, 52º , 70º, 110º, 147º de la Ley 233 – Código de Faltas; y<br> CONSIDERANDO:<br> Que de acuerdo a las atribuciones conferidas por los artículos 105º y 119º de<br>la Constitución Provincial corresponde a este Poder Ejecutivo proceder a su<br>promulgación;<br> POR ELLO<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA<br> DECRETA<br> Artículo 1º.- Promulgase bajo el nº 2.542 la ley sancionada por la Honorable<br>Cámara de Diputados en sesión ordinaria de fecha 25 de noviembre de 1999,<br>mediante la cual se modifican los artículos 12º, 13º, 52º, 70º, 110º, 147º y<br>149º de la Ley nº 233 – Código de Faltas.<br> Artículo 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor ministro<br>secretario en el Departamento de Gobierno.<br> Artículo 3º.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y,<br>cumplido, archívese.-<br> DR. KIRCHNER<br> Arqº. Julio Miguel De Vido<br>