Ley 2450
Descarga el documento en version PDF
ANTECEDENTES
Proyecto de Ley Nº 069/96 (B.P.J.)
SANCIONADO: 24-10-96
PROMULGADO: 15-11-96
Dec. NO 1447/96 (Promulgación Parcial. Obs.Arts. 47º y 66º)
Res. H.C.D. Nº 006/97 (Acepta Obs.)
Dec. NO 418/97 (T.D. Arts. 470 y 66º)
FUNDAMENTOS
Con la modificación que aquí presentamos se propicia la actualización de la ley
1789 de policía de trabajo, instaurando por medio del presente, un
procedimiento administrativo laboral, también regulatorio y abarcativo de aquel
poder de policía, adecuando el texto legal proyectado a los acuerdos, leyes y
decretos imperantes en la materia.
Con el proyecto en cuestión y a consideración de esta Honorable Cuerpo, se
encara la construcción de un texto procedimental regulatorio de las cuestiones
sometidas a competencia de la autoridad administrativa del trabajo de la
provincia de Santa Cruz, acorde a sus requeridas necesidades y conforme al
cúmulo y facultades que actualmente ese órgano posee como consecuencia de las
diversas transferencias de competencia de la órbita nacional al seno
provincial.
En orden a las referidas facultades y competencias, las mismas han sido
reservadas a la vía reglamentaria a efectos de preservar el texto legal
propiciado, para el futuro.
En la técnica legislativa se ha denominado al órgano de aplicación como
autoridad administrativa laboral, en la previsión que en el futuro pueda poseer
distinto rango.
En los diversos capítulos que componen este proyecto, se intenta abordar y
regular las diferentes situaciones y cuestiones laborales procedimentales
suscitadas como consecuencia de la actividad laboral.
decretos imperantes en la materia.
Con el proyecto en cuestión y a consideración de esta Honorable Cuerpo, se
encara la construcción de un texto procedimental regulatorio de las cuestiones
sometidas a competencia de la autoridad administrativa del trabajo de la
provincia de Santa Cruz, acorde a sus requeridas necesidades y conforme al
cúmulo y facultades que actualmente ese órgano posee como consecuencia de las
diversas transferencias de competencia de la órbita nacional al seno
provincial.
En orden a las referidas facultades y competencias, las mismas han sido
reservadas a la vía reglamentaria a efectos de preservar el texto legal
propiciado, para el futuro.
En la técnica legislativa se ha denominado al órgano de aplicación como
autoridad administrativa laboral, en la previsión que en el futuro pueda poseer
distinto rango.
En los diversos capítulos que componen este proyecto, se intenta abordar y
regular las diferentes situaciones y cuestiones laborales procedimentales
suscitadas como consecuencia de la actividad laboral.
Para el tratamiento de los mismos, se han respetado en algunos casos normas
contenidas en el viejo texto y en otros se han introducido normas tendientes al
logro de una más rápida y eficaz gestión del organismo, que esperamos redunde
en un claro beneficio para los sujetos de la relación laboral.
En síntesis con la norma proyectada, se intenta lograr que la autoridad
administrativa del trabajo, sea la herramienta válida necesaria para el arribo
de solución de conflictos, previo a toda tramitación judicial, como así también
para el debido contralor de toda la actividad laboral desarrollada en nuestra
provincia.
En el capítulo primero, se aborda lo referido a los conflictos individuales y
pluriindividuales de trabajo, introduciendo como paso previo a la declinación
de la vía administrativa por parte del empleador, la alegación de motivos
suficientes o en su defecto la necesidad de garantizar suficientemente las
obligaciones a su cargo.
Con dicha introducción, se dota al organismo administrativo laboral provincia¡
de una atribución de verdadera trascendencia, toda vez que la misma intentara
contribuir seguramente a la inmediata solución de diferendos laborales.
Se introduce además en este capítulo, lo referido a acuerdos conciliatorios y
arbitrajes, concordante con la legislación nacional imperante en la materia.
En el capítulo segundo, se proyecta la regulación procedimental de los
conflictos colectivos, preservándose lógicamente la normativa imperante acorde
asimismo con la legislación nacional de fondo vigente.
En el capítulo tercero, se legisla acerca de los accidentes y enfermedades
profesionales, con un articulado de modo general y enunciativo, dejando para la
vía reglamentaria su parte procedimental.
Tal modo legislativo, obedece a la previsión de preservar el texto legal, de
cualquier modificación que sufriere la legislación nacional pertinente. Se
atribuye asimismo a la autoridad laboral, la facultad de dictar resoluciones,
en lo que respecta a la materia de este capítulo, siempre claro está, conforme
el marco normativo de fondo vigente; posibilitándose para el caso de
incumplimiento de aquéllas, la ejecución por la vía judicial, lo que se traduce
también en un modo más ágil y expeditivo en la solución de conflictos,
resultando adecuado al texto legal nacional de accidentes de trabajo.
Para el tratamiento de los mismos, se han respetado en algunos casos normas
contenidas en el viejo texto y en otros se han introducido normas tendientes al
logro de una más rápida y eficaz gestión del organismo, que esperamos redunde
en un claro beneficio para los sujetos de la relación laboral.
En síntesis con la norma proyectada, se intenta lograr que la autoridad
administrativa del trabajo, sea la herramienta válida necesaria para el arribo
de solución de conflictos, previo a toda tramitación judicial, como así también
para el debido contralor de toda la actividad laboral desarrollada en nuestra
provincia.
En el capítulo primero, se aborda lo referido a los conflictos individuales y
pluriindividuales de trabajo, introduciendo como paso previo a la declinación
de la vía administrativa por parte del empleador, la alegación de motivos
suficientes o en su defecto la necesidad de garantizar suficientemente las
obligaciones a su cargo.
Con dicha introducción, se dota al organismo administrativo laboral provincia¡
de una atribución de verdadera trascendencia, toda vez que la misma intentara
contribuir seguramente a la inmediata solución de diferendos laborales.
Se introduce además en este capítulo, lo referido a acuerdos conciliatorios y
arbitrajes, concordante con la legislación nacional imperante en la materia.
En el capítulo segundo, se proyecta la regulación procedimental de los
conflictos colectivos, preservándose lógicamente la normativa imperante acorde
asimismo con la legislación nacional de fondo vigente.
En el capítulo tercero, se legisla acerca de los accidentes y enfermedades
profesionales, con un articulado de modo general y enunciativo, dejando para la
vía reglamentaria su parte procedimental.
Tal modo legislativo, obedece a la previsión de preservar el texto legal, de
cualquier modificación que sufriere la legislación nacional pertinente. Se
atribuye asimismo a la autoridad laboral, la facultad de dictar resoluciones,
en lo que respecta a la materia de este capítulo, siempre claro está, conforme
el marco normativo de fondo vigente; posibilitándose para el caso de
incumplimiento de aquéllas, la ejecución por la vía judicial, lo que se traduce
también en un modo más ágil y expeditivo en la solución de conflictos,
resultando adecuado al texto legal nacional de accidentes de trabajo.
El capítulo cuarto, referido a la higiene y seguridad del trabajo, trata las
facultades de la autoridad laboral en el contralor del cumplimiento de las
normas vigentes, como así también la competencia para declarar insalubres los
lugares de trabajo que no se ajusten a normas de seguridad, salubridad e
higiene; todo ello solamente es la transcripción de facultades oportunamente
acordadas por acuerdos correspondientes y legislación provincial vigente.
En el capítulo quinto, se ha proyectado legislar acerca de la inspección y
vigilancia en los lugares donde se preste trabajo en relación de dependencia.
Se introduce como modalidad, en la actividad de policía de trabajo, la
aceptación del acompañamiento honorario de los representantes de las
asociaciones profesionales de trabajadores.
En el capítulo sexto y séptimo se ha regulado lo relativo a las sanciones y al
procedimiento para la aplicación de las mismas, optándose por establecer
capítulos específicos con aplicación general para un mejor y sistemático
tratamiento del tema.
En el capítulo octavo, se establece como norma la asistencia jurídica gratuita
a los trabajadores, norma que no hace más que respetar el principio de
gratuidad del derecho laboral.
Por último, el capítulo noveno, contiene un cúmulo de disposiciones generales
tendientes a una mayor precisión e interpretación de las normas contenidas en
el procedimiento que se propicia.
Queda claro que no se agota en este proyecto la problemática que la actividad
laboral encierra, pues va de suyo que no abarca ni podría abarcar la totalidad
de aquella compleja temática; se proyecta sólo aquí, lo referido a la parte
procedimental de actuación de los sujetos laborales ante la autoridad
administrativa del trabajo, sometiéndolo a consideración de este Honorable
Cuerpo para su sanción.-
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN LO LABORAL
Artículo 1º.- La autoridad administrativa laboral, en las cuestiones en las que
deba entender, se regirá por el trámite impuesto por la presente ley.
CAPITULO I
CONFLICTOS INDIVIDUALES Y PLURI-INDIVIDUALES
Se introduce además en este capítulo, lo referido a acuerdos conciliatorios y
arbitrajes, concordante con la legislación nacional imperante en la materia.
En el capítulo segundo, se proyecta la regulación procedimental de los
conflictos colectivos, preservándose lógicamente la normativa imperante acorde
asimismo con la legislación nacional de fondo vigente.
En el capítulo tercero, se legisla acerca de los accidentes y enfermedades
profesionales, con un articulado de modo general y enunciativo, dejando para la
vía reglamentaria su parte procedimental.
Tal modo legislativo, obedece a la previsión de preservar el texto legal, de
cualquier modificación que sufriere la legislación nacional pertinente. Se
atribuye asimismo a la autoridad laboral, la facultad de dictar resoluciones,
en lo que respecta a la materia de este capítulo, siempre claro está, conforme
el marco normativo de fondo vigente; posibilitándose para el caso de
incumplimiento de aquéllas, la ejecución por la vía judicial, lo que se traduce
también en un modo más ágil y expeditivo en la solución de conflictos,
resultando adecuado al texto legal nacional de accidentes de trabajo.
El capítulo cuarto, referido a la higiene y seguridad del trabajo, trata las
facultades de la autoridad laboral en el contralor del cumplimiento de las
normas vigentes, como así también la competencia para declarar insalubres los
lugares de trabajo que no se ajusten a normas de seguridad, salubridad e
higiene; todo ello solamente es la transcripción de facultades oportunamente
acordadas por acuerdos correspondientes y legislación provincial vigente.
En el capítulo quinto, se ha proyectado legislar acerca de la inspección y
vigilancia en los lugares donde se preste trabajo en relación de dependencia.
Se introduce como modalidad, en la actividad de policía de trabajo, la
aceptación del acompañamiento honorario de los representantes de las
asociaciones profesionales de trabajadores.
En el capítulo sexto y séptimo se ha regulado lo relativo a las sanciones y al
procedimiento para la aplicación de las mismas, optándose por establecer
capítulos específicos con aplicación general para un mejor y sistemático
tratamiento del tema.
En el capítulo octavo, se establece como norma la asistencia jurídica gratuita
a los trabajadores, norma que no hace más que respetar el principio de
gratuidad del derecho laboral.
Por último, el capítulo noveno, contiene un cúmulo de disposiciones generales
tendientes a una mayor precisión e interpretación de las normas contenidas en
el procedimiento que se propicia.
Queda claro que no se agota en este proyecto la problemática que la actividad
laboral encierra, pues va de suyo que no abarca ni podría abarcar la totalidad
de aquella compleja temática; se proyecta sólo aquí, lo referido a la parte
procedimental de actuación de los sujetos laborales ante la autoridad
administrativa del trabajo, sometiéndolo a consideración de este Honorable
Cuerpo para su sanción.-
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN LO LABORAL
Artículo 1º.- La autoridad administrativa laboral, en las cuestiones en las que
deba entender, se regirá por el trámite impuesto por la presente ley.
CAPITULO I
CONFLICTOS INDIVIDUALES Y PLURI-INDIVIDUALES
Articulo 2º.- Cuando las partes deban someterse a la instancia administrativa,
la autoridad administrativa laboral, intervendrá en la conciliación y arbitraje
para dirimir las diferencias u homologar los acuerdos en las reclamaciones por
cobro de salario, indemnizaciones por despido o por cualquier otra causa.
La concurrencia de las partes a la primera audiencia, por sí o por apoderado,
será obligatoria y se efectivizará dentro de los diez (10) días de promovido el
reclamo, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública.
La asociación sindical de la respectiva actividad que nuclea a trabajadores que
resulten afectados por diferendos laborales, podrá efectuar denuncias y ejercer
su representación en tales situaciones, requiriendo la intervención de la
autoridad administrativa laboral conforme al procedimiento correspondiente. En
tales casos el trabajador deberá ratificar dicha presentación en la primera
audiencia.
Si de la denuncia surgiere que el empleador ha actuado en infracción a las
normas vigentes en materia laboral se iniciará también, independientemente, el
procedimiento que los artículos 47º y siguientes prevén.
Artículo 3º.- Si alguna de las partes invocare razones de incomparencia a la
audiencia, las mismas deberán formularse indefectiblemente con una antelación
de dos (2) días a la fecha señalada.
En este caso, si los motivos alegados fueren causa de justificación, la
cuestión se resolverá en la fecha prevista para la primera audiencia y en el
mismo acto se fijará una segunda dentro de un plazo que no podrá exceder de la
mitad del previsto en el artículo anterior, sin que en ésta, las partes puedan
alegar motivo alguno de inconcurrencia, quedando allí debidamente notificadas.
Artículo 4º.- La incomparencia injustificada a la primera audiencia o en su
caso a la segunda, hará pasible al responsable, ya se trate de personas físicas
o jurídicas, de una multa, conforme lo dispuesto por el artículo 47º y
siguientes de la presente ley.
Ante la ausencia del denunciante, se tendrá por declinada la vía administrativa
y si fuere el denunciado el no concurrente, se le dará por decaído su derecho,
debiendo emitirse dictamen procediéndose en adelante conforme lo establece el
artículo 8º.
Artículo 5º.- Iniciada la audiencia de conciliación cuando concurran ambas
El capítulo cuarto, referido a la higiene y seguridad del trabajo, trata las
facultades de la autoridad laboral en el contralor del cumplimiento de las
normas vigentes, como así también la competencia para declarar insalubres los
lugares de trabajo que no se ajusten a normas de seguridad, salubridad e
higiene; todo ello solamente es la transcripción de facultades oportunamente
acordadas por acuerdos correspondientes y legislación provincial vigente.
En el capítulo quinto, se ha proyectado legislar acerca de la inspección y
vigilancia en los lugares donde se preste trabajo en relación de dependencia.
Se introduce como modalidad, en la actividad de policía de trabajo, la
aceptación del acompañamiento honorario de los representantes de las
asociaciones profesionales de trabajadores.
En el capítulo sexto y séptimo se ha regulado lo relativo a las sanciones y al
procedimiento para la aplicación de las mismas, optándose por establecer
capítulos específicos con aplicación general para un mejor y sistemático
tratamiento del tema.
En el capítulo octavo, se establece como norma la asistencia jurídica gratuita
a los trabajadores, norma que no hace más que respetar el principio de
gratuidad del derecho laboral.
Por último, el capítulo noveno, contiene un cúmulo de disposiciones generales
tendientes a una mayor precisión e interpretación de las normas contenidas en
el procedimiento que se propicia.
Queda claro que no se agota en este proyecto la problemática que la actividad
laboral encierra, pues va de suyo que no abarca ni podría abarcar la totalidad
de aquella compleja temática; se proyecta sólo aquí, lo referido a la parte
procedimental de actuación de los sujetos laborales ante la autoridad
administrativa del trabajo, sometiéndolo a consideración de este Honorable
Cuerpo para su sanción.-
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN LO LABORAL
Artículo 1º.- La autoridad administrativa laboral, en las cuestiones en las que
deba entender, se regirá por el trámite impuesto por la presente ley.
CAPITULO I
CONFLICTOS INDIVIDUALES Y PLURI-INDIVIDUALES
Articulo 2º.- Cuando las partes deban someterse a la instancia administrativa,
la autoridad administrativa laboral, intervendrá en la conciliación y arbitraje
para dirimir las diferencias u homologar los acuerdos en las reclamaciones por
cobro de salario, indemnizaciones por despido o por cualquier otra causa.
La concurrencia de las partes a la primera audiencia, por sí o por apoderado,
será obligatoria y se efectivizará dentro de los diez (10) días de promovido el
reclamo, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública.
La asociación sindical de la respectiva actividad que nuclea a trabajadores que
resulten afectados por diferendos laborales, podrá efectuar denuncias y ejercer
su representación en tales situaciones, requiriendo la intervención de la
autoridad administrativa laboral conforme al procedimiento correspondiente. En
tales casos el trabajador deberá ratificar dicha presentación en la primera
audiencia.
Si de la denuncia surgiere que el empleador ha actuado en infracción a las
normas vigentes en materia laboral se iniciará también, independientemente, el
procedimiento que los artículos 47º y siguientes prevén.
Artículo 3º.- Si alguna de las partes invocare razones de incomparencia a la
audiencia, las mismas deberán formularse indefectiblemente con una antelación
de dos (2) días a la fecha señalada.
En este caso, si los motivos alegados fueren causa de justificación, la
cuestión se resolverá en la fecha prevista para la primera audiencia y en el
mismo acto se fijará una segunda dentro de un plazo que no podrá exceder de la
mitad del previsto en el artículo anterior, sin que en ésta, las partes puedan
alegar motivo alguno de inconcurrencia, quedando allí debidamente notificadas.
Artículo 4º.- La incomparencia injustificada a la primera audiencia o en su
caso a la segunda, hará pasible al responsable, ya se trate de personas físicas
o jurídicas, de una multa, conforme lo dispuesto por el artículo 47º y
siguientes de la presente ley.
Ante la ausencia del denunciante, se tendrá por declinada la vía administrativa
y si fuere el denunciado el no concurrente, se le dará por decaído su derecho,
debiendo emitirse dictamen procediéndose en adelante conforme lo establece el
artículo 8º.
Artículo 5º.- Iniciada la audiencia de conciliación cuando concurran ambas
partes, el denunciado deberá contestar en este acto el descargo que hace a su
defensa. El mismo podrá ser presentado por escrito o formularse verbalmente y
en este último caso, el actuado tomará debida nota. De los descargos se dará
lectura a las partes y se agregarán al expediente en trámite.
Artículo 6º.- En la audiencia de conciliación el funcionario actuante procurará
el avenimiento de las partes, ofreciendo distintas formas de conciliación, no
permitiéndose la renuncia del trabajador a derechos concedidos por normas de
orden público.
Artículo 7º.- Fracasada la audiencia de conciliación, las partes podrán
someterse al arbitraje de la autoridad laboral administrativa, dejándose
sentado los puntos de discusión, hechos que serán materia de prueba y términos
para su producción.
Artículo 8º.- El trabajador denunciante podrá por sí, declarar la vía
administrativa o no aceptar el arbitraje en cualquier estado del trámite,
quedando expedita la vía judicial.
Igual derecho poseerá el empleador denunciado, siempre y cuando invoque los
motivos de la declinación o de la no aceptación del arbitraje.
Si las razones invocadas no estuvieron suficientemente fundamentadas, de tal
modo que pueda presumiese que sólo persiguen como finalidad el retardo o la
evasión del cumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo en detrimento
de los derechos del trabajador, y existiendo "prima facie" verosimilitud del
crédito y peligro en la demora, de oficio o a pedido de parte, la autoridad
administrativa laboral, mediante acto fundado, sólo dejará expedita la vía
judicial al empleador cuando este dejare depósito previo o caución real que
garantice de modo suficiente sus obligaciones laborales.
Artículo 9º.- El acto enunciado en el artículo precedente, será apelable ante
el juez con competencia laboral del lugar donde se dictó aquél, dentro del
tercer día de notificado. El recurso deberá interponerse y fundarse por ante la
autoridad administrativa que dictó el acto. En todos los casos la apelación
será concedida, previo depósito, con efecto devolutivo.
Artículo 10º.- Fracasada la solución del conflicto o controversia, la autoridad
administrativa, previo dictamen emitirá el acto pertinente e informará en su
caso al trabajador la posibilidad de asistiese bajo patrocinio jurídico
gratuito para recurrir ante los tribunales ordinarios, conforme al artículo
68º.
gratuidad del derecho laboral.
Por último, el capítulo noveno, contiene un cúmulo de disposiciones generales
tendientes a una mayor precisión e interpretación de las normas contenidas en
el procedimiento que se propicia.
Queda claro que no se agota en este proyecto la problemática que la actividad
laboral encierra, pues va de suyo que no abarca ni podría abarcar la totalidad
de aquella compleja temática; se proyecta sólo aquí, lo referido a la parte
procedimental de actuación de los sujetos laborales ante la autoridad
administrativa del trabajo, sometiéndolo a consideración de este Honorable
Cuerpo para su sanción.-
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN LO LABORAL
Artículo 1º.- La autoridad administrativa laboral, en las cuestiones en las que
deba entender, se regirá por el trámite impuesto por la presente ley.
CAPITULO I
CONFLICTOS INDIVIDUALES Y PLURI-INDIVIDUALES
Articulo 2º.- Cuando las partes deban someterse a la instancia administrativa,
la autoridad administrativa laboral, intervendrá en la conciliación y arbitraje
para dirimir las diferencias u homologar los acuerdos en las reclamaciones por
cobro de salario, indemnizaciones por despido o por cualquier otra causa.
La concurrencia de las partes a la primera audiencia, por sí o por apoderado,
será obligatoria y se efectivizará dentro de los diez (10) días de promovido el
reclamo, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública.
La asociación sindical de la respectiva actividad que nuclea a trabajadores que
resulten afectados por diferendos laborales, podrá efectuar denuncias y ejercer
su representación en tales situaciones, requiriendo la intervención de la
autoridad administrativa laboral conforme al procedimiento correspondiente. En
tales casos el trabajador deberá ratificar dicha presentación en la primera
audiencia.
Si de la denuncia surgiere que el empleador ha actuado en infracción a las
normas vigentes en materia laboral se iniciará también, independientemente, el
procedimiento que los artículos 47º y siguientes prevén.
Artículo 3º.- Si alguna de las partes invocare razones de incomparencia a la
audiencia, las mismas deberán formularse indefectiblemente con una antelación
de dos (2) días a la fecha señalada.
En este caso, si los motivos alegados fueren causa de justificación, la
cuestión se resolverá en la fecha prevista para la primera audiencia y en el
mismo acto se fijará una segunda dentro de un plazo que no podrá exceder de la
mitad del previsto en el artículo anterior, sin que en ésta, las partes puedan
alegar motivo alguno de inconcurrencia, quedando allí debidamente notificadas.
Artículo 4º.- La incomparencia injustificada a la primera audiencia o en su
caso a la segunda, hará pasible al responsable, ya se trate de personas físicas
o jurídicas, de una multa, conforme lo dispuesto por el artículo 47º y
siguientes de la presente ley.
Ante la ausencia del denunciante, se tendrá por declinada la vía administrativa
y si fuere el denunciado el no concurrente, se le dará por decaído su derecho,
debiendo emitirse dictamen procediéndose en adelante conforme lo establece el
artículo 8º.
Artículo 5º.- Iniciada la audiencia de conciliación cuando concurran ambas
partes, el denunciado deberá contestar en este acto el descargo que hace a su
defensa. El mismo podrá ser presentado por escrito o formularse verbalmente y
en este último caso, el actuado tomará debida nota. De los descargos se dará
lectura a las partes y se agregarán al expediente en trámite.
Artículo 6º.- En la audiencia de conciliación el funcionario actuante procurará
el avenimiento de las partes, ofreciendo distintas formas de conciliación, no
permitiéndose la renuncia del trabajador a derechos concedidos por normas de
orden público.
Artículo 7º.- Fracasada la audiencia de conciliación, las partes podrán
someterse al arbitraje de la autoridad laboral administrativa, dejándose
sentado los puntos de discusión, hechos que serán materia de prueba y términos
para su producción.
Artículo 8º.- El trabajador denunciante podrá por sí, declarar la vía
administrativa o no aceptar el arbitraje en cualquier estado del trámite,
quedando expedita la vía judicial.
Igual derecho poseerá el empleador denunciado, siempre y cuando invoque los
motivos de la declinación o de la no aceptación del arbitraje.
Si las razones invocadas no estuvieron suficientemente fundamentadas, de tal
modo que pueda presumiese que sólo persiguen como finalidad el retardo o la
evasión del cumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo en detrimento
de los derechos del trabajador, y existiendo "prima facie" verosimilitud del
crédito y peligro en la demora, de oficio o a pedido de parte, la autoridad
administrativa laboral, mediante acto fundado, sólo dejará expedita la vía
judicial al empleador cuando este dejare depósito previo o caución real que
garantice de modo suficiente sus obligaciones laborales.
Artículo 9º.- El acto enunciado en el artículo precedente, será apelable ante
el juez con competencia laboral del lugar donde se dictó aquél, dentro del
tercer día de notificado. El recurso deberá interponerse y fundarse por ante la
autoridad administrativa que dictó el acto. En todos los casos la apelación
será concedida, previo depósito, con efecto devolutivo.
Artículo 10º.- Fracasada la solución del conflicto o controversia, la autoridad
administrativa, previo dictamen emitirá el acto pertinente e informará en su
caso al trabajador la posibilidad de asistiese bajo patrocinio jurídico
gratuito para recurrir ante los tribunales ordinarios, conforme al artículo
68º.
ACUERDOS CONCILIATORIOS - HOMOLOGACION
Artículo 11º.- El acuerdo conciliatorio deberá instrumentarse en un acta
especial firmada por las partes y el funcionario actuante.
La autoridad administrativa laboral dictará un acto homologando dicho acuerdo
dentro de los tres (3) días de su elevación si entendiera que el mismo implica
una justa composición del derecho y de los intereses de las partes conforme el
artículo 15º de la Ley de Contrato de Trabajo.
Dicho acto homologatorio, constituirá título suficiente y en caso de
incumplimiento, procederá su ejecución por ante el tribunal laboral respectivo.
En el mismo plazo, en el supuesto que se deniegue la homologación, la autoridad
competente dará a las partes una certificación de tal circunstancia, dejando de
ese modo expedita la vía judicial ordinaria.
ARBITRAJE EN CONFLICTOS INDIVIDUALES
Artículo l2º.- Efectuadas las presentaciones conforme el artículo 7º de la
presente ley se concluirá el diferendo con el acto o el laudo correspondiente
que se ejecutará en los tribunales judiciales competentes en caso de
incumplimiento.
Artículo 13º.- Los organismos competentes en su jurisdicción, podrán delegar en
uno o más funcionarios la investigación de los hechos y el trámite del
expediente pero en ningún caso la resolución final.
Artículo 14º.- El laudo será dictado por la autoridad administrativa laboral
dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la resolución que
establezca que el expediente se encuentra en condiciones de laudar.
El plazo para dictar laudo o acto definitivo no podrá exceder en ningún caso de
treinta (30) días desde que tomó intervención la autoridad administrativa.
Artículo 15º.- Contra el acto o el laudo de la autoridad administrativa,
procederá recurso de apelación ante el Juez de Primera Instancia en lo Laboral
de la jurisdicción correspondiente. Dicho recurso deberá interponerse y
fundarse por escrito ante la misma autoridad que dictó la disposición dentro
del término de tres (3) días hábiles de notificado.
Articulo 2º.- Cuando las partes deban someterse a la instancia administrativa,
la autoridad administrativa laboral, intervendrá en la conciliación y arbitraje
para dirimir las diferencias u homologar los acuerdos en las reclamaciones por
cobro de salario, indemnizaciones por despido o por cualquier otra causa.
La concurrencia de las partes a la primera audiencia, por sí o por apoderado,
será obligatoria y se efectivizará dentro de los diez (10) días de promovido el
reclamo, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública.
La asociación sindical de la respectiva actividad que nuclea a trabajadores que
resulten afectados por diferendos laborales, podrá efectuar denuncias y ejercer
su representación en tales situaciones, requiriendo la intervención de la
autoridad administrativa laboral conforme al procedimiento correspondiente. En
tales casos el trabajador deberá ratificar dicha presentación en la primera
audiencia.
Si de la denuncia surgiere que el empleador ha actuado en infracción a las
normas vigentes en materia laboral se iniciará también, independientemente, el
procedimiento que los artículos 47º y siguientes prevén.
Artículo 3º.- Si alguna de las partes invocare razones de incomparencia a la
audiencia, las mismas deberán formularse indefectiblemente con una antelación
de dos (2) días a la fecha señalada.
En este caso, si los motivos alegados fueren causa de justificación, la
cuestión se resolverá en la fecha prevista para la primera audiencia y en el
mismo acto se fijará una segunda dentro de un plazo que no podrá exceder de la
mitad del previsto en el artículo anterior, sin que en ésta, las partes puedan
alegar motivo alguno de inconcurrencia, quedando allí debidamente notificadas.
Artículo 4º.- La incomparencia injustificada a la primera audiencia o en su
caso a la segunda, hará pasible al responsable, ya se trate de personas físicas
o jurídicas, de una multa, conforme lo dispuesto por el artículo 47º y
siguientes de la presente ley.
Ante la ausencia del denunciante, se tendrá por declinada la vía administrativa
y si fuere el denunciado el no concurrente, se le dará por decaído su derecho,
debiendo emitirse dictamen procediéndose en adelante conforme lo establece el
artículo 8º.
Artículo 5º.- Iniciada la audiencia de conciliación cuando concurran ambas
partes, el denunciado deberá contestar en este acto el descargo que hace a su
defensa. El mismo podrá ser presentado por escrito o formularse verbalmente y
en este último caso, el actuado tomará debida nota. De los descargos se dará
lectura a las partes y se agregarán al expediente en trámite.
Artículo 6º.- En la audiencia de conciliación el funcionario actuante procurará
el avenimiento de las partes, ofreciendo distintas formas de conciliación, no
permitiéndose la renuncia del trabajador a derechos concedidos por normas de
orden público.
Artículo 7º.- Fracasada la audiencia de conciliación, las partes podrán
someterse al arbitraje de la autoridad laboral administrativa, dejándose
sentado los puntos de discusión, hechos que serán materia de prueba y términos
para su producción.
Artículo 8º.- El trabajador denunciante podrá por sí, declarar la vía
administrativa o no aceptar el arbitraje en cualquier estado del trámite,
quedando expedita la vía judicial.
Igual derecho poseerá el empleador denunciado, siempre y cuando invoque los
motivos de la declinación o de la no aceptación del arbitraje.
Si las razones invocadas no estuvieron suficientemente fundamentadas, de tal
modo que pueda presumiese que sólo persiguen como finalidad el retardo o la
evasión del cumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo en detrimento
de los derechos del trabajador, y existiendo "prima facie" verosimilitud del
crédito y peligro en la demora, de oficio o a pedido de parte, la autoridad
administrativa laboral, mediante acto fundado, sólo dejará expedita la vía
judicial al empleador cuando este dejare depósito previo o caución real que
garantice de modo suficiente sus obligaciones laborales.
Artículo 9º.- El acto enunciado en el artículo precedente, será apelable ante
el juez con competencia laboral del lugar donde se dictó aquél, dentro del
tercer día de notificado. El recurso deberá interponerse y fundarse por ante la
autoridad administrativa que dictó el acto. En todos los casos la apelación
será concedida, previo depósito, con efecto devolutivo.
Artículo 10º.- Fracasada la solución del conflicto o controversia, la autoridad
administrativa, previo dictamen emitirá el acto pertinente e informará en su
caso al trabajador la posibilidad de asistiese bajo patrocinio jurídico
gratuito para recurrir ante los tribunales ordinarios, conforme al artículo
68º.
ACUERDOS CONCILIATORIOS - HOMOLOGACION
Artículo 11º.- El acuerdo conciliatorio deberá instrumentarse en un acta
especial firmada por las partes y el funcionario actuante.
La autoridad administrativa laboral dictará un acto homologando dicho acuerdo
dentro de los tres (3) días de su elevación si entendiera que el mismo implica
una justa composición del derecho y de los intereses de las partes conforme el
artículo 15º de la Ley de Contrato de Trabajo.
Dicho acto homologatorio, constituirá título suficiente y en caso de
incumplimiento, procederá su ejecución por ante el tribunal laboral respectivo.
En el mismo plazo, en el supuesto que se deniegue la homologación, la autoridad
competente dará a las partes una certificación de tal circunstancia, dejando de
ese modo expedita la vía judicial ordinaria.
ARBITRAJE EN CONFLICTOS INDIVIDUALES
Artículo l2º.- Efectuadas las presentaciones conforme el artículo 7º de la
presente ley se concluirá el diferendo con el acto o el laudo correspondiente
que se ejecutará en los tribunales judiciales competentes en caso de
incumplimiento.
Artículo 13º.- Los organismos competentes en su jurisdicción, podrán delegar en
uno o más funcionarios la investigación de los hechos y el trámite del
expediente pero en ningún caso la resolución final.
Artículo 14º.- El laudo será dictado por la autoridad administrativa laboral
dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la resolución que
establezca que el expediente se encuentra en condiciones de laudar.
El plazo para dictar laudo o acto definitivo no podrá exceder en ningún caso de
treinta (30) días desde que tomó intervención la autoridad administrativa.
Artículo 15º.- Contra el acto o el laudo de la autoridad administrativa,
procederá recurso de apelación ante el Juez de Primera Instancia en lo Laboral
de la jurisdicción correspondiente. Dicho recurso deberá interponerse y
fundarse por escrito ante la misma autoridad que dictó la disposición dentro
del término de tres (3) días hábiles de notificado.
Artículo 16º.- Si la resolución de la autoridad condenase al pago de cantidad
determinada, el recurso de apelación ante el tribunal laboral sólo se concederá
previo depósito del importe establecido en la resolución final.
El depósito previo que establece este artículo podrá suplirse por cauciones
reales suficientes que cubran el importe correspondiente pudiendo constar las
mismas en dación de bienes a embargo, valores, avales de instituciones
bancarias oficiales u otras garantías a satisfacción de la autoridad conforme
lo determine la reglamentación respectiva.
Artículo 17º.- Habiéndose cumplimentado lo dispuesto en el artículo precedente
el recurso se concederá libremente ante el Juzgado Laboral de Primera Instancia
de la jurisdicción correspondiente. La substanciación del recurso se ajustará a
las normas pertinentes sobre procedimiento en segunda instancia.
Artículo 18º.- Dictada la sentencia el expediente será remitido a la autoridad
administrativa laboral la cual, en caso de revocación, devolverá el importe
depositado que no devengará intereses.
Artículo 19º.- Consentida o confirmada la resolución final, en caso de
incumplimiento, procederá su ejecución por ante el Juzgado Laboral de Primera
Instancia competente. A los efectos de la acción respectiva, el testimonio o
copia del acto condenatorio o de su parte dispositivo suscriba por la autoridad
administrativa o funcionario delegado, constituirá título suficiente.
CAPITULO II
DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS
Artículo 20º.- Los conflictos colectivos de trabajo cuyo conocimiento sea de
competencia de la autoridad administrativa laboral se substanciarán conforme a
las disposiciones de esta Ley.
Artículo 21º.- Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las raíces.
cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa,
comunicarlo a la autoridad administrativa laboral, para formalizar los tramites
de la instancia obligatoria de conciliación. La autoridad podrá igualmente
intervenir de oficio.
Las asociaciones gremiales de trabajadores representativa de la actividad de
que se trata, en todos los casos aludidos en este capítulo, serán parte
necesaria a cuyos efectos se les citará en la primera audiencia.
Artículo 3º.- Si alguna de las partes invocare razones de incomparencia a la
audiencia, las mismas deberán formularse indefectiblemente con una antelación
de dos (2) días a la fecha señalada.
En este caso, si los motivos alegados fueren causa de justificación, la
cuestión se resolverá en la fecha prevista para la primera audiencia y en el
mismo acto se fijará una segunda dentro de un plazo que no podrá exceder de la
mitad del previsto en el artículo anterior, sin que en ésta, las partes puedan
alegar motivo alguno de inconcurrencia, quedando allí debidamente notificadas.
Artículo 4º.- La incomparencia injustificada a la primera audiencia o en su
caso a la segunda, hará pasible al responsable, ya se trate de personas físicas
o jurídicas, de una multa, conforme lo dispuesto por el artículo 47º y
siguientes de la presente ley.
Ante la ausencia del denunciante, se tendrá por declinada la vía administrativa
y si fuere el denunciado el no concurrente, se le dará por decaído su derecho,
debiendo emitirse dictamen procediéndose en adelante conforme lo establece el
artículo 8º.
Artículo 5º.- Iniciada la audiencia de conciliación cuando concurran ambas
partes, el denunciado deberá contestar en este acto el descargo que hace a su
defensa. El mismo podrá ser presentado por escrito o formularse verbalmente y
en este último caso, el actuado tomará debida nota. De los descargos se dará
lectura a las partes y se agregarán al expediente en trámite.
Artículo 6º.- En la audiencia de conciliación el funcionario actuante procurará
el avenimiento de las partes, ofreciendo distintas formas de conciliación, no
permitiéndose la renuncia del trabajador a derechos concedidos por normas de
orden público.
Artículo 7º.- Fracasada la audiencia de conciliación, las partes podrán
someterse al arbitraje de la autoridad laboral administrativa, dejándose
sentado los puntos de discusión, hechos que serán materia de prueba y términos
para su producción.
Artículo 8º.- El trabajador denunciante podrá por sí, declarar la vía
administrativa o no aceptar el arbitraje en cualquier estado del trámite,
quedando expedita la vía judicial.
Igual derecho poseerá el empleador denunciado, siempre y cuando invoque los
motivos de la declinación o de la no aceptación del arbitraje.
Si las razones invocadas no estuvieron suficientemente fundamentadas, de tal
modo que pueda presumiese que sólo persiguen como finalidad el retardo o la
evasión del cumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo en detrimento
de los derechos del trabajador, y existiendo "prima facie" verosimilitud del
crédito y peligro en la demora, de oficio o a pedido de parte, la autoridad
administrativa laboral, mediante acto fundado, sólo dejará expedita la vía
judicial al empleador cuando este dejare depósito previo o caución real que
garantice de modo suficiente sus obligaciones laborales.
Artículo 9º.- El acto enunciado en el artículo precedente, será apelable ante
el juez con competencia laboral del lugar donde se dictó aquél, dentro del
tercer día de notificado. El recurso deberá interponerse y fundarse por ante la
autoridad administrativa que dictó el acto. En todos los casos la apelación
será concedida, previo depósito, con efecto devolutivo.
Artículo 10º.- Fracasada la solución del conflicto o controversia, la autoridad
administrativa, previo dictamen emitirá el acto pertinente e informará en su
caso al trabajador la posibilidad de asistiese bajo patrocinio jurídico
gratuito para recurrir ante los tribunales ordinarios, conforme al artículo
68º.
ACUERDOS CONCILIATORIOS - HOMOLOGACION
Artículo 11º.- El acuerdo conciliatorio deberá instrumentarse en un acta
especial firmada por las partes y el funcionario actuante.
La autoridad administrativa laboral dictará un acto homologando dicho acuerdo
dentro de los tres (3) días de su elevación si entendiera que el mismo implica
una justa composición del derecho y de los intereses de las partes conforme el
artículo 15º de la Ley de Contrato de Trabajo.
Dicho acto homologatorio, constituirá título suficiente y en caso de
incumplimiento, procederá su ejecución por ante el tribunal laboral respectivo.
En el mismo plazo, en el supuesto que se deniegue la homologación, la autoridad
competente dará a las partes una certificación de tal circunstancia, dejando de
ese modo expedita la vía judicial ordinaria.
ARBITRAJE EN CONFLICTOS INDIVIDUALES
Artículo l2º.- Efectuadas las presentaciones conforme el artículo 7º de la
presente ley se concluirá el diferendo con el acto o el laudo correspondiente
que se ejecutará en los tribunales judiciales competentes en caso de
incumplimiento.
Artículo 13º.- Los organismos competentes en su jurisdicción, podrán delegar en
uno o más funcionarios la investigación de los hechos y el trámite del
expediente pero en ningún caso la resolución final.
Artículo 14º.- El laudo será dictado por la autoridad administrativa laboral
dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la resolución que
establezca que el expediente se encuentra en condiciones de laudar.
El plazo para dictar laudo o acto definitivo no podrá exceder en ningún caso de
treinta (30) días desde que tomó intervención la autoridad administrativa.
Artículo 15º.- Contra el acto o el laudo de la autoridad administrativa,
procederá recurso de apelación ante el Juez de Primera Instancia en lo Laboral
de la jurisdicción correspondiente. Dicho recurso deberá interponerse y
fundarse por escrito ante la misma autoridad que dictó la disposición dentro
del término de tres (3) días hábiles de notificado.
Artículo 16º.- Si la resolución de la autoridad condenase al pago de cantidad
determinada, el recurso de apelación ante el tribunal laboral sólo se concederá
previo depósito del importe establecido en la resolución final.
El depósito previo que establece este artículo podrá suplirse por cauciones
reales suficientes que cubran el importe correspondiente pudiendo constar las
mismas en dación de bienes a embargo, valores, avales de instituciones
bancarias oficiales u otras garantías a satisfacción de la autoridad conforme
lo determine la reglamentación respectiva.
Artículo 17º.- Habiéndose cumplimentado lo dispuesto en el artículo precedente
el recurso se concederá libremente ante el Juzgado Laboral de Primera Instancia
de la jurisdicción correspondiente. La substanciación del recurso se ajustará a
las normas pertinentes sobre procedimiento en segunda instancia.
Artículo 18º.- Dictada la sentencia el expediente será remitido a la autoridad
administrativa laboral la cual, en caso de revocación, devolverá el importe
depositado que no devengará intereses.
Artículo 19º.- Consentida o confirmada la resolución final, en caso de
incumplimiento, procederá su ejecución por ante el Juzgado Laboral de Primera
Instancia competente. A los efectos de la acción respectiva, el testimonio o
copia del acto condenatorio o de su parte dispositivo suscriba por la autoridad
administrativa o funcionario delegado, constituirá título suficiente.
CAPITULO II
DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS
Artículo 20º.- Los conflictos colectivos de trabajo cuyo conocimiento sea de
competencia de la autoridad administrativa laboral se substanciarán conforme a
las disposiciones de esta Ley.
Artículo 21º.- Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las raíces.
cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa,
comunicarlo a la autoridad administrativa laboral, para formalizar los tramites
de la instancia obligatoria de conciliación. La autoridad podrá igualmente
intervenir de oficio.
Las asociaciones gremiales de trabajadores representativa de la actividad de
que se trata, en todos los casos aludidos en este capítulo, serán parte
necesaria a cuyos efectos se les citará en la primera audiencia.
Artículo 22º.- La autoridad administrativa laboral estará facultada para
disponer la celebración de las audiencias necesarias para lograr un acuerdo,
siendo obligatoria la concurrencia de las partes que serán notificadas
fehacientemente, bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública.
Si no se justificare la inasistencia en el término de veinticuatro (24) horas
la autoridad de trabajo impondrá multa, que se graduará entre un mínimo de un
sueldo correspondiente a empleado de comercio categoría maestranza inicial "A"
hasta un máximo que resulte de multiplicar idéntico sueldo por el número de
personal en relación de dependencia, previo cumplimiento del proceso sumario
que corresponda que tramitará por separado al trámite de conciliación
obligatoria previsto en el presente capítulo.
Artículo 23º.- Cuando la autoridad administrativa laboral no logre avenir a las
partes podrá proponer fórmulas conciliatorias y estará autorizada para realizar
investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o
instituciones privadas y, en general, ordenar cualquier medida que tienda al
más amplio conocimiento de la cuestión que se ventila.
Artículo 24º.- Si las fórmulas conciliatorias propuestas o las que pudieren
sugerirse en su reemplazo no fueren admitidas por las partes, éstas serán
invitadas a someter la cuestión al arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la
autoridad podrá dar a publicidad un informe que contendrá la indicación de las
causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, las fórmulas de
conciliación propuestas y la parte que las propuso, aceptó o rechazó.
En caso de notoria gravedad de los conflictos la autoridad administrativa
laboral podrá someter los mismos a la instancia de arbitraje obligatorio. El
acto que abra la instancia de arbitraje obligatorio será irrecurrible e implica
de pleno derecho la intimación al cese de todas las medidas de acción directa
en veinticuatro (24) horas de notificado.
Cuando las medidas de acción directa afecten la prestación normal y corriente
de un servicio público esencial, la autoridad administrativa laboral deberá
aplicar la conciliación obligatoria, en los términos del artículo 31º.
Artículo 25º.- Aceptado el ofrecimiento para someter el diferendo al arbitraje
de la autoridad administrativa laboral, las partes suscribirán un compromiso
que contendrá:
a) Los Puntos en discusión;
partes, el denunciado deberá contestar en este acto el descargo que hace a su
defensa. El mismo podrá ser presentado por escrito o formularse verbalmente y
en este último caso, el actuado tomará debida nota. De los descargos se dará
lectura a las partes y se agregarán al expediente en trámite.
Artículo 6º.- En la audiencia de conciliación el funcionario actuante procurará
el avenimiento de las partes, ofreciendo distintas formas de conciliación, no
permitiéndose la renuncia del trabajador a derechos concedidos por normas de
orden público.
Artículo 7º.- Fracasada la audiencia de conciliación, las partes podrán
someterse al arbitraje de la autoridad laboral administrativa, dejándose
sentado los puntos de discusión, hechos que serán materia de prueba y términos
para su producción.
Artículo 8º.- El trabajador denunciante podrá por sí, declarar la vía
administrativa o no aceptar el arbitraje en cualquier estado del trámite,
quedando expedita la vía judicial.
Igual derecho poseerá el empleador denunciado, siempre y cuando invoque los
motivos de la declinación o de la no aceptación del arbitraje.
Si las razones invocadas no estuvieron suficientemente fundamentadas, de tal
modo que pueda presumiese que sólo persiguen como finalidad el retardo o la
evasión del cumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo en detrimento
de los derechos del trabajador, y existiendo "prima facie" verosimilitud del
crédito y peligro en la demora, de oficio o a pedido de parte, la autoridad
administrativa laboral, mediante acto fundado, sólo dejará expedita la vía
judicial al empleador cuando este dejare depósito previo o caución real que
garantice de modo suficiente sus obligaciones laborales.
Artículo 9º.- El acto enunciado en el artículo precedente, será apelable ante
el juez con competencia laboral del lugar donde se dictó aquél, dentro del
tercer día de notificado. El recurso deberá interponerse y fundarse por ante la
autoridad administrativa que dictó el acto. En todos los casos la apelación
será concedida, previo depósito, con efecto devolutivo.
Artículo 10º.- Fracasada la solución del conflicto o controversia, la autoridad
administrativa, previo dictamen emitirá el acto pertinente e informará en su
caso al trabajador la posibilidad de asistiese bajo patrocinio jurídico
gratuito para recurrir ante los tribunales ordinarios, conforme al artículo
68º.
ACUERDOS CONCILIATORIOS - HOMOLOGACION
Artículo 11º.- El acuerdo conciliatorio deberá instrumentarse en un acta
especial firmada por las partes y el funcionario actuante.
La autoridad administrativa laboral dictará un acto homologando dicho acuerdo
dentro de los tres (3) días de su elevación si entendiera que el mismo implica
una justa composición del derecho y de los intereses de las partes conforme el
artículo 15º de la Ley de Contrato de Trabajo.
Dicho acto homologatorio, constituirá título suficiente y en caso de
incumplimiento, procederá su ejecución por ante el tribunal laboral respectivo.
En el mismo plazo, en el supuesto que se deniegue la homologación, la autoridad
competente dará a las partes una certificación de tal circunstancia, dejando de
ese modo expedita la vía judicial ordinaria.
ARBITRAJE EN CONFLICTOS INDIVIDUALES
Artículo l2º.- Efectuadas las presentaciones conforme el artículo 7º de la
presente ley se concluirá el diferendo con el acto o el laudo correspondiente
que se ejecutará en los tribunales judiciales competentes en caso de
incumplimiento.
Artículo 13º.- Los organismos competentes en su jurisdicción, podrán delegar en
uno o más funcionarios la investigación de los hechos y el trámite del
expediente pero en ningún caso la resolución final.
Artículo 14º.- El laudo será dictado por la autoridad administrativa laboral
dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la resolución que
establezca que el expediente se encuentra en condiciones de laudar.
El plazo para dictar laudo o acto definitivo no podrá exceder en ningún caso de
treinta (30) días desde que tomó intervención la autoridad administrativa.
Artículo 15º.- Contra el acto o el laudo de la autoridad administrativa,
procederá recurso de apelación ante el Juez de Primera Instancia en lo Laboral
de la jurisdicción correspondiente. Dicho recurso deberá interponerse y
fundarse por escrito ante la misma autoridad que dictó la disposición dentro
del término de tres (3) días hábiles de notificado.
Artículo 16º.- Si la resolución de la autoridad condenase al pago de cantidad
determinada, el recurso de apelación ante el tribunal laboral sólo se concederá
previo depósito del importe establecido en la resolución final.
El depósito previo que establece este artículo podrá suplirse por cauciones
reales suficientes que cubran el importe correspondiente pudiendo constar las
mismas en dación de bienes a embargo, valores, avales de instituciones
bancarias oficiales u otras garantías a satisfacción de la autoridad conforme
lo determine la reglamentación respectiva.
Artículo 17º.- Habiéndose cumplimentado lo dispuesto en el artículo precedente
el recurso se concederá libremente ante el Juzgado Laboral de Primera Instancia
de la jurisdicción correspondiente. La substanciación del recurso se ajustará a
las normas pertinentes sobre procedimiento en segunda instancia.
Artículo 18º.- Dictada la sentencia el expediente será remitido a la autoridad
administrativa laboral la cual, en caso de revocación, devolverá el importe
depositado que no devengará intereses.
Artículo 19º.- Consentida o confirmada la resolución final, en caso de
incumplimiento, procederá su ejecución por ante el Juzgado Laboral de Primera
Instancia competente. A los efectos de la acción respectiva, el testimonio o
copia del acto condenatorio o de su parte dispositivo suscriba por la autoridad
administrativa o funcionario delegado, constituirá título suficiente.
CAPITULO II
DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS
Artículo 20º.- Los conflictos colectivos de trabajo cuyo conocimiento sea de
competencia de la autoridad administrativa laboral se substanciarán conforme a
las disposiciones de esta Ley.
Artículo 21º.- Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las raíces.
cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa,
comunicarlo a la autoridad administrativa laboral, para formalizar los tramites
de la instancia obligatoria de conciliación. La autoridad podrá igualmente
intervenir de oficio.
Las asociaciones gremiales de trabajadores representativa de la actividad de
que se trata, en todos los casos aludidos en este capítulo, serán parte
necesaria a cuyos efectos se les citará en la primera audiencia.
Artículo 22º.- La autoridad administrativa laboral estará facultada para
disponer la celebración de las audiencias necesarias para lograr un acuerdo,
siendo obligatoria la concurrencia de las partes que serán notificadas
fehacientemente, bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública.
Si no se justificare la inasistencia en el término de veinticuatro (24) horas
la autoridad de trabajo impondrá multa, que se graduará entre un mínimo de un
sueldo correspondiente a empleado de comercio categoría maestranza inicial "A"
hasta un máximo que resulte de multiplicar idéntico sueldo por el número de
personal en relación de dependencia, previo cumplimiento del proceso sumario
que corresponda que tramitará por separado al trámite de conciliación
obligatoria previsto en el presente capítulo.
Artículo 23º.- Cuando la autoridad administrativa laboral no logre avenir a las
partes podrá proponer fórmulas conciliatorias y estará autorizada para realizar
investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o
instituciones privadas y, en general, ordenar cualquier medida que tienda al
más amplio conocimiento de la cuestión que se ventila.
Artículo 24º.- Si las fórmulas conciliatorias propuestas o las que pudieren
sugerirse en su reemplazo no fueren admitidas por las partes, éstas serán
invitadas a someter la cuestión al arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la
autoridad podrá dar a publicidad un informe que contendrá la indicación de las
causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, las fórmulas de
conciliación propuestas y la parte que las propuso, aceptó o rechazó.
En caso de notoria gravedad de los conflictos la autoridad administrativa
laboral podrá someter los mismos a la instancia de arbitraje obligatorio. El
acto que abra la instancia de arbitraje obligatorio será irrecurrible e implica
de pleno derecho la intimación al cese de todas las medidas de acción directa
en veinticuatro (24) horas de notificado.
Cuando las medidas de acción directa afecten la prestación normal y corriente
de un servicio público esencial, la autoridad administrativa laboral deberá
aplicar la conciliación obligatoria, en los términos del artículo 31º.
Artículo 25º.- Aceptado el ofrecimiento para someter el diferendo al arbitraje
de la autoridad administrativa laboral, las partes suscribirán un compromiso
que contendrá:
a) Los Puntos en discusión;
b) Las pruebas que se ofrezcan y, en su caso, los términos para producirlas.
La autoridad como árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las
investigaciones que fueran necesarias para la dilucidación de la cuestión
planteada.
Artículo 26º.- El laudo arbitral será dictado por la autoridad administrativa
laboral en el término de cinco (5) días desde su intervención sólo prorrogables
por igual término si se dispusieran medidas para mejor proveer. Contra el mismo
procederá recurso de nulidad fundado en omisiones o excesos sobre los puntos
fijados en el compromiso arbitral.
Artículo 27º.- El recurso se interpondrá por escrito dentro de¡ tercer día
hábil de la notificación ante la autoridad que dictó el laudo, quien sin más
trámite, dentro de los dos (2) días desde la interposición, revocará o
confirmará la resolución arbitral, pudiendo corregir cualquier otro error
material que no haga al fondo de la cuestión.
Artículo 28º.- El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que
las convenciones colectivas de trabajo. El incumplimiento del mismo dará lugar
a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan. La cuestión
arbitral o lo conciliado por las partes será obligatorio para ellas, por un
plazo mínimo de tres (3) meses, salvo que expresamente se hubiere fijado otro
término de vigencia. El plazo podrá ser reducido a petición de la parte
interesada y por acto fundado de la autoridad administrativa laboral si se
invocaran motivos sobrevinientes concretos y graves.
Artículo 29º.- Desde que la autoridad administrativa laboral tome conocimiento
del diferendo hasta que ponga fin a su gestión conciliadora no podrá mediar un
plazo mayor de quince (15) días. Este término podrá prorrogarse cinco (5) días
más por resolución fundada.
Artículo 30º.- Antes de que se someta un diferendo a la instancia conciliatoria
y mientras no se cumplan los términos que fija el artículo anterior, las partes
no podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción
directa todas aquellas que importen innovar respecto a la situación anterior al
conflicto.
Artículo 31º.- La autoridad de aplicación podrá intimar, previa audiencia de
partes, se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La autoridad
administrativa laboral estará facultada para disponer, al tomar conocimiento
Si las razones invocadas no estuvieron suficientemente fundamentadas, de tal
modo que pueda presumiese que sólo persiguen como finalidad el retardo o la
evasión del cumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo en detrimento
de los derechos del trabajador, y existiendo "prima facie" verosimilitud del
crédito y peligro en la demora, de oficio o a pedido de parte, la autoridad
administrativa laboral, mediante acto fundado, sólo dejará expedita la vía
judicial al empleador cuando este dejare depósito previo o caución real que
garantice de modo suficiente sus obligaciones laborales.
Artículo 9º.- El acto enunciado en el artículo precedente, será apelable ante
el juez con competencia laboral del lugar donde se dictó aquél, dentro del
tercer día de notificado. El recurso deberá interponerse y fundarse por ante la
autoridad administrativa que dictó el acto. En todos los casos la apelación
será concedida, previo depósito, con efecto devolutivo.
Artículo 10º.- Fracasada la solución del conflicto o controversia, la autoridad
administrativa, previo dictamen emitirá el acto pertinente e informará en su
caso al trabajador la posibilidad de asistiese bajo patrocinio jurídico
gratuito para recurrir ante los tribunales ordinarios, conforme al artículo
68º.
ACUERDOS CONCILIATORIOS - HOMOLOGACION
Artículo 11º.- El acuerdo conciliatorio deberá instrumentarse en un acta
especial firmada por las partes y el funcionario actuante.
La autoridad administrativa laboral dictará un acto homologando dicho acuerdo
dentro de los tres (3) días de su elevación si entendiera que el mismo implica
una justa composición del derecho y de los intereses de las partes conforme el
artículo 15º de la Ley de Contrato de Trabajo.
Dicho acto homologatorio, constituirá título suficiente y en caso de
incumplimiento, procederá su ejecución por ante el tribunal laboral respectivo.
En el mismo plazo, en el supuesto que se deniegue la homologación, la autoridad
competente dará a las partes una certificación de tal circunstancia, dejando de
ese modo expedita la vía judicial ordinaria.
ARBITRAJE EN CONFLICTOS INDIVIDUALES
Artículo l2º.- Efectuadas las presentaciones conforme el artículo 7º de la
presente ley se concluirá el diferendo con el acto o el laudo correspondiente
que se ejecutará en los tribunales judiciales competentes en caso de
incumplimiento.
Artículo 13º.- Los organismos competentes en su jurisdicción, podrán delegar en
uno o más funcionarios la investigación de los hechos y el trámite del
expediente pero en ningún caso la resolución final.
Artículo 14º.- El laudo será dictado por la autoridad administrativa laboral
dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la resolución que
establezca que el expediente se encuentra en condiciones de laudar.
El plazo para dictar laudo o acto definitivo no podrá exceder en ningún caso de
treinta (30) días desde que tomó intervención la autoridad administrativa.
Artículo 15º.- Contra el acto o el laudo de la autoridad administrativa,
procederá recurso de apelación ante el Juez de Primera Instancia en lo Laboral
de la jurisdicción correspondiente. Dicho recurso deberá interponerse y
fundarse por escrito ante la misma autoridad que dictó la disposición dentro
del término de tres (3) días hábiles de notificado.
Artículo 16º.- Si la resolución de la autoridad condenase al pago de cantidad
determinada, el recurso de apelación ante el tribunal laboral sólo se concederá
previo depósito del importe establecido en la resolución final.
El depósito previo que establece este artículo podrá suplirse por cauciones
reales suficientes que cubran el importe correspondiente pudiendo constar las
mismas en dación de bienes a embargo, valores, avales de instituciones
bancarias oficiales u otras garantías a satisfacción de la autoridad conforme
lo determine la reglamentación respectiva.
Artículo 17º.- Habiéndose cumplimentado lo dispuesto en el artículo precedente
el recurso se concederá libremente ante el Juzgado Laboral de Primera Instancia
de la jurisdicción correspondiente. La substanciación del recurso se ajustará a
las normas pertinentes sobre procedimiento en segunda instancia.
Artículo 18º.- Dictada la sentencia el expediente será remitido a la autoridad
administrativa laboral la cual, en caso de revocación, devolverá el importe
depositado que no devengará intereses.
Artículo 19º.- Consentida o confirmada la resolución final, en caso de
incumplimiento, procederá su ejecución por ante el Juzgado Laboral de Primera
Instancia competente. A los efectos de la acción respectiva, el testimonio o
copia del acto condenatorio o de su parte dispositivo suscriba por la autoridad
administrativa o funcionario delegado, constituirá título suficiente.
CAPITULO II
DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS
Artículo 20º.- Los conflictos colectivos de trabajo cuyo conocimiento sea de
competencia de la autoridad administrativa laboral se substanciarán conforme a
las disposiciones de esta Ley.
Artículo 21º.- Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las raíces.
cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa,
comunicarlo a la autoridad administrativa laboral, para formalizar los tramites
de la instancia obligatoria de conciliación. La autoridad podrá igualmente
intervenir de oficio.
Las asociaciones gremiales de trabajadores representativa de la actividad de
que se trata, en todos los casos aludidos en este capítulo, serán parte
necesaria a cuyos efectos se les citará en la primera audiencia.
Artículo 22º.- La autoridad administrativa laboral estará facultada para
disponer la celebración de las audiencias necesarias para lograr un acuerdo,
siendo obligatoria la concurrencia de las partes que serán notificadas
fehacientemente, bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública.
Si no se justificare la inasistencia en el término de veinticuatro (24) horas
la autoridad de trabajo impondrá multa, que se graduará entre un mínimo de un
sueldo correspondiente a empleado de comercio categoría maestranza inicial "A"
hasta un máximo que resulte de multiplicar idéntico sueldo por el número de
personal en relación de dependencia, previo cumplimiento del proceso sumario
que corresponda que tramitará por separado al trámite de conciliación
obligatoria previsto en el presente capítulo.
Artículo 23º.- Cuando la autoridad administrativa laboral no logre avenir a las
partes podrá proponer fórmulas conciliatorias y estará autorizada para realizar
investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o
instituciones privadas y, en general, ordenar cualquier medida que tienda al
más amplio conocimiento de la cuestión que se ventila.
Artículo 24º.- Si las fórmulas conciliatorias propuestas o las que pudieren
sugerirse en su reemplazo no fueren admitidas por las partes, éstas serán
invitadas a someter la cuestión al arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la
autoridad podrá dar a publicidad un informe que contendrá la indicación de las
causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, las fórmulas de
conciliación propuestas y la parte que las propuso, aceptó o rechazó.
En caso de notoria gravedad de los conflictos la autoridad administrativa
laboral podrá someter los mismos a la instancia de arbitraje obligatorio. El
acto que abra la instancia de arbitraje obligatorio será irrecurrible e implica
de pleno derecho la intimación al cese de todas las medidas de acción directa
en veinticuatro (24) horas de notificado.
Cuando las medidas de acción directa afecten la prestación normal y corriente
de un servicio público esencial, la autoridad administrativa laboral deberá
aplicar la conciliación obligatoria, en los términos del artículo 31º.
Artículo 25º.- Aceptado el ofrecimiento para someter el diferendo al arbitraje
de la autoridad administrativa laboral, las partes suscribirán un compromiso
que contendrá:
a) Los Puntos en discusión;
b) Las pruebas que se ofrezcan y, en su caso, los términos para producirlas.
La autoridad como árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las
investigaciones que fueran necesarias para la dilucidación de la cuestión
planteada.
Artículo 26º.- El laudo arbitral será dictado por la autoridad administrativa
laboral en el término de cinco (5) días desde su intervención sólo prorrogables
por igual término si se dispusieran medidas para mejor proveer. Contra el mismo
procederá recurso de nulidad fundado en omisiones o excesos sobre los puntos
fijados en el compromiso arbitral.
Artículo 27º.- El recurso se interpondrá por escrito dentro de¡ tercer día
hábil de la notificación ante la autoridad que dictó el laudo, quien sin más
trámite, dentro de los dos (2) días desde la interposición, revocará o
confirmará la resolución arbitral, pudiendo corregir cualquier otro error
material que no haga al fondo de la cuestión.
Artículo 28º.- El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que
las convenciones colectivas de trabajo. El incumplimiento del mismo dará lugar
a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan. La cuestión
arbitral o lo conciliado por las partes será obligatorio para ellas, por un
plazo mínimo de tres (3) meses, salvo que expresamente se hubiere fijado otro
término de vigencia. El plazo podrá ser reducido a petición de la parte
interesada y por acto fundado de la autoridad administrativa laboral si se
invocaran motivos sobrevinientes concretos y graves.
Artículo 29º.- Desde que la autoridad administrativa laboral tome conocimiento
del diferendo hasta que ponga fin a su gestión conciliadora no podrá mediar un
plazo mayor de quince (15) días. Este término podrá prorrogarse cinco (5) días
más por resolución fundada.
Artículo 30º.- Antes de que se someta un diferendo a la instancia conciliatoria
y mientras no se cumplan los términos que fija el artículo anterior, las partes
no podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción
directa todas aquellas que importen innovar respecto a la situación anterior al
conflicto.
Artículo 31º.- La autoridad de aplicación podrá intimar, previa audiencia de
partes, se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La autoridad
administrativa laboral estará facultada para disponer, al tomar conocimiento
del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con
anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Estas
disposiciones tendrán vigencia durante el término que dispone el artículo 29º.
Artículo 32º.- En el supuesto que la medida adoptada por el empleador
consistiese en el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la
intimación prevista en el artículo anterior dará derecho a los trabajadores a
percibir la remuneración que les hubiere correspondido si la medida no se
hubiere adoptado, sin perjuicio de que la autoridad administrativa laboral
imponga al empleador una multa conforme lo previsto en el Capítulo VI, previo
el respectivo sumario.
Artículo 33º.- En el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese
en la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la
modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del
artículo 31º, dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la
remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiere adoptado,
sin perjuicio de que la autoridad administrativa laboral imponga al empleador
una multa conforme se prevé en el artículo anterior.
En los mismos casos la huelga o disminución voluntaria Artículo 34 de la
producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los
trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones
correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo, si no cesaren
después de la intimación de la autoridad de aplicación.
Artículo 35º.- Cuando un conflicto se haya suscitado por el despido, la
suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de
las comisiones directivas de asociaciones sindicales de trabajadores, o de sus
delegados, o de los miembros de comisiones internas o de cualquier otro
trabajador que desempeñe cargo representativo similar de carácter gremial en
dichas asociaciones, la autoridad administrativa laboral podrá ordenar la
inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la suspensión o
modificación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en esta
situación hasta tanto no se pronuncie en forma definitiva la autoridad judicial
competente, a la cual se girarán las actuaciones correspondientes.
Artículo 36º.- El procedimiento arbitral establecido no regirá cuando las
normas legales o convencionales para la actividad de que se trate establezcan
otras fórmulas de conciliación para conflictos colectivos ni afectará el
derecho de las partes para acordar procedimientos distintos de conciliación y
arbitraje.
ACUERDOS CONCILIATORIOS - HOMOLOGACION
Artículo 11º.- El acuerdo conciliatorio deberá instrumentarse en un acta
especial firmada por las partes y el funcionario actuante.
La autoridad administrativa laboral dictará un acto homologando dicho acuerdo
dentro de los tres (3) días de su elevación si entendiera que el mismo implica
una justa composición del derecho y de los intereses de las partes conforme el
artículo 15º de la Ley de Contrato de Trabajo.
Dicho acto homologatorio, constituirá título suficiente y en caso de
incumplimiento, procederá su ejecución por ante el tribunal laboral respectivo.
En el mismo plazo, en el supuesto que se deniegue la homologación, la autoridad
competente dará a las partes una certificación de tal circunstancia, dejando de
ese modo expedita la vía judicial ordinaria.
ARBITRAJE EN CONFLICTOS INDIVIDUALES
Artículo l2º.- Efectuadas las presentaciones conforme el artículo 7º de la
presente ley se concluirá el diferendo con el acto o el laudo correspondiente
que se ejecutará en los tribunales judiciales competentes en caso de
incumplimiento.
Artículo 13º.- Los organismos competentes en su jurisdicción, podrán delegar en
uno o más funcionarios la investigación de los hechos y el trámite del
expediente pero en ningún caso la resolución final.
Artículo 14º.- El laudo será dictado por la autoridad administrativa laboral
dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la resolución que
establezca que el expediente se encuentra en condiciones de laudar.
El plazo para dictar laudo o acto definitivo no podrá exceder en ningún caso de
treinta (30) días desde que tomó intervención la autoridad administrativa.
Artículo 15º.- Contra el acto o el laudo de la autoridad administrativa,
procederá recurso de apelación ante el Juez de Primera Instancia en lo Laboral
de la jurisdicción correspondiente. Dicho recurso deberá interponerse y
fundarse por escrito ante la misma autoridad que dictó la disposición dentro
del término de tres (3) días hábiles de notificado.
Artículo 16º.- Si la resolución de la autoridad condenase al pago de cantidad
determinada, el recurso de apelación ante el tribunal laboral sólo se concederá
previo depósito del importe establecido en la resolución final.
El depósito previo que establece este artículo podrá suplirse por cauciones
reales suficientes que cubran el importe correspondiente pudiendo constar las
mismas en dación de bienes a embargo, valores, avales de instituciones
bancarias oficiales u otras garantías a satisfacción de la autoridad conforme
lo determine la reglamentación respectiva.
Artículo 17º.- Habiéndose cumplimentado lo dispuesto en el artículo precedente
el recurso se concederá libremente ante el Juzgado Laboral de Primera Instancia
de la jurisdicción correspondiente. La substanciación del recurso se ajustará a
las normas pertinentes sobre procedimiento en segunda instancia.
Artículo 18º.- Dictada la sentencia el expediente será remitido a la autoridad
administrativa laboral la cual, en caso de revocación, devolverá el importe
depositado que no devengará intereses.
Artículo 19º.- Consentida o confirmada la resolución final, en caso de
incumplimiento, procederá su ejecución por ante el Juzgado Laboral de Primera
Instancia competente. A los efectos de la acción respectiva, el testimonio o
copia del acto condenatorio o de su parte dispositivo suscriba por la autoridad
administrativa o funcionario delegado, constituirá título suficiente.
CAPITULO II
DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS
Artículo 20º.- Los conflictos colectivos de trabajo cuyo conocimiento sea de
competencia de la autoridad administrativa laboral se substanciarán conforme a
las disposiciones de esta Ley.
Artículo 21º.- Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las raíces.
cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa,
comunicarlo a la autoridad administrativa laboral, para formalizar los tramites
de la instancia obligatoria de conciliación. La autoridad podrá igualmente
intervenir de oficio.
Las asociaciones gremiales de trabajadores representativa de la actividad de
que se trata, en todos los casos aludidos en este capítulo, serán parte
necesaria a cuyos efectos se les citará en la primera audiencia.
Artículo 22º.- La autoridad administrativa laboral estará facultada para
disponer la celebración de las audiencias necesarias para lograr un acuerdo,
siendo obligatoria la concurrencia de las partes que serán notificadas
fehacientemente, bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública.
Si no se justificare la inasistencia en el término de veinticuatro (24) horas
la autoridad de trabajo impondrá multa, que se graduará entre un mínimo de un
sueldo correspondiente a empleado de comercio categoría maestranza inicial "A"
hasta un máximo que resulte de multiplicar idéntico sueldo por el número de
personal en relación de dependencia, previo cumplimiento del proceso sumario
que corresponda que tramitará por separado al trámite de conciliación
obligatoria previsto en el presente capítulo.
Artículo 23º.- Cuando la autoridad administrativa laboral no logre avenir a las
partes podrá proponer fórmulas conciliatorias y estará autorizada para realizar
investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o
instituciones privadas y, en general, ordenar cualquier medida que tienda al
más amplio conocimiento de la cuestión que se ventila.
Artículo 24º.- Si las fórmulas conciliatorias propuestas o las que pudieren
sugerirse en su reemplazo no fueren admitidas por las partes, éstas serán
invitadas a someter la cuestión al arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la
autoridad podrá dar a publicidad un informe que contendrá la indicación de las
causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, las fórmulas de
conciliación propuestas y la parte que las propuso, aceptó o rechazó.
En caso de notoria gravedad de los conflictos la autoridad administrativa
laboral podrá someter los mismos a la instancia de arbitraje obligatorio. El
acto que abra la instancia de arbitraje obligatorio será irrecurrible e implica
de pleno derecho la intimación al cese de todas las medidas de acción directa
en veinticuatro (24) horas de notificado.
Cuando las medidas de acción directa afecten la prestación normal y corriente
de un servicio público esencial, la autoridad administrativa laboral deberá
aplicar la conciliación obligatoria, en los términos del artículo 31º.
Artículo 25º.- Aceptado el ofrecimiento para someter el diferendo al arbitraje
de la autoridad administrativa laboral, las partes suscribirán un compromiso
que contendrá:
a) Los Puntos en discusión;
b) Las pruebas que se ofrezcan y, en su caso, los términos para producirlas.
La autoridad como árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las
investigaciones que fueran necesarias para la dilucidación de la cuestión
planteada.
Artículo 26º.- El laudo arbitral será dictado por la autoridad administrativa
laboral en el término de cinco (5) días desde su intervención sólo prorrogables
por igual término si se dispusieran medidas para mejor proveer. Contra el mismo
procederá recurso de nulidad fundado en omisiones o excesos sobre los puntos
fijados en el compromiso arbitral.
Artículo 27º.- El recurso se interpondrá por escrito dentro de¡ tercer día
hábil de la notificación ante la autoridad que dictó el laudo, quien sin más
trámite, dentro de los dos (2) días desde la interposición, revocará o
confirmará la resolución arbitral, pudiendo corregir cualquier otro error
material que no haga al fondo de la cuestión.
Artículo 28º.- El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que
las convenciones colectivas de trabajo. El incumplimiento del mismo dará lugar
a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan. La cuestión
arbitral o lo conciliado por las partes será obligatorio para ellas, por un
plazo mínimo de tres (3) meses, salvo que expresamente se hubiere fijado otro
término de vigencia. El plazo podrá ser reducido a petición de la parte
interesada y por acto fundado de la autoridad administrativa laboral si se
invocaran motivos sobrevinientes concretos y graves.
Artículo 29º.- Desde que la autoridad administrativa laboral tome conocimiento
del diferendo hasta que ponga fin a su gestión conciliadora no podrá mediar un
plazo mayor de quince (15) días. Este término podrá prorrogarse cinco (5) días
más por resolución fundada.
Artículo 30º.- Antes de que se someta un diferendo a la instancia conciliatoria
y mientras no se cumplan los términos que fija el artículo anterior, las partes
no podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción
directa todas aquellas que importen innovar respecto a la situación anterior al
conflicto.
Artículo 31º.- La autoridad de aplicación podrá intimar, previa audiencia de
partes, se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La autoridad
administrativa laboral estará facultada para disponer, al tomar conocimiento
del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con
anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Estas
disposiciones tendrán vigencia durante el término que dispone el artículo 29º.
Artículo 32º.- En el supuesto que la medida adoptada por el empleador
consistiese en el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la
intimación prevista en el artículo anterior dará derecho a los trabajadores a
percibir la remuneración que les hubiere correspondido si la medida no se
hubiere adoptado, sin perjuicio de que la autoridad administrativa laboral
imponga al empleador una multa conforme lo previsto en el Capítulo VI, previo
el respectivo sumario.
Artículo 33º.- En el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese
en la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la
modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del
artículo 31º, dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la
remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiere adoptado,
sin perjuicio de que la autoridad administrativa laboral imponga al empleador
una multa conforme se prevé en el artículo anterior.
En los mismos casos la huelga o disminución voluntaria Artículo 34 de la
producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los
trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones
correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo, si no cesaren
después de la intimación de la autoridad de aplicación.
Artículo 35º.- Cuando un conflicto se haya suscitado por el despido, la
suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de
las comisiones directivas de asociaciones sindicales de trabajadores, o de sus
delegados, o de los miembros de comisiones internas o de cualquier otro
trabajador que desempeñe cargo representativo similar de carácter gremial en
dichas asociaciones, la autoridad administrativa laboral podrá ordenar la
inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la suspensión o
modificación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en esta
situación hasta tanto no se pronuncie en forma definitiva la autoridad judicial
competente, a la cual se girarán las actuaciones correspondientes.
Artículo 36º.- El procedimiento arbitral establecido no regirá cuando las
normas legales o convencionales para la actividad de que se trate establezcan
otras fórmulas de conciliación para conflictos colectivos ni afectará el
derecho de las partes para acordar procedimientos distintos de conciliación y
arbitraje.
CONVENCIONES COLECTIVAS
Artículo 37º.- Todo convenio colectivo de trabajo desaplicación exclusiva en la
Provincia, deberá ser celebrado o renovado, bajo pena de nulidad, con la
intervención de la autoridad administrativa laboral provincial, el que se
homologará de acuerdo a las disposiciones nacionales.
Artículo 38º.- Las convenciones colectivas de trabajo en cuanto a su
celebración, renovación, homologación o registro estarán regidas por la
legislación nacional.
CAPITULO III
ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Artículo 39º.- La autoridad administrativa laboral es la autoridad de
aplicación de todas las normas referidas a accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales contenidas en las leyes nacionales o provinciales, decretos
reglamentarios, contratos y convenciones colectivas de trabajo, debiendo
iniciarse ante ella el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación
en los que dictará resolución definitiva, que en caso de incumplimiento, será
ejecutada ante los tribunales judiciales competentes.
Artículo 40º.- La autoridad administrativa laboral establecerá servicios
médicos tendientes a brindar a los trabajadores accidentados o a sus
derechohabientes, los informes o pericias pertinentes sobre el accidente
sufrido, como así determinar el grado de incapacidad.
También efectuará las liquidaciones por accidentes y enfermedades profesionales
actualizando las mismas al momento del efectivo pago.
CAPITULO IV
HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO. DECLARACION DE INSALUBRIDAD. SERVICIO DE
INSPECCION Y VIGILANCIA.
Artículo 41º.- La autoridad administrativa laboral será el órgano competente
para declarar insalubres el o los lugares de trabajo conforme las normas
básicas sobre seguridad, salubridad e higiene.
Además estará facultada para exigir la adopción de las medidas necesarias para
presente ley se concluirá el diferendo con el acto o el laudo correspondiente
que se ejecutará en los tribunales judiciales competentes en caso de
incumplimiento.
Artículo 13º.- Los organismos competentes en su jurisdicción, podrán delegar en
uno o más funcionarios la investigación de los hechos y el trámite del
expediente pero en ningún caso la resolución final.
Artículo 14º.- El laudo será dictado por la autoridad administrativa laboral
dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la resolución que
establezca que el expediente se encuentra en condiciones de laudar.
El plazo para dictar laudo o acto definitivo no podrá exceder en ningún caso de
treinta (30) días desde que tomó intervención la autoridad administrativa.
Artículo 15º.- Contra el acto o el laudo de la autoridad administrativa,
procederá recurso de apelación ante el Juez de Primera Instancia en lo Laboral
de la jurisdicción correspondiente. Dicho recurso deberá interponerse y
fundarse por escrito ante la misma autoridad que dictó la disposición dentro
del término de tres (3) días hábiles de notificado.
Artículo 16º.- Si la resolución de la autoridad condenase al pago de cantidad
determinada, el recurso de apelación ante el tribunal laboral sólo se concederá
previo depósito del importe establecido en la resolución final.
El depósito previo que establece este artículo podrá suplirse por cauciones
reales suficientes que cubran el importe correspondiente pudiendo constar las
mismas en dación de bienes a embargo, valores, avales de instituciones
bancarias oficiales u otras garantías a satisfacción de la autoridad conforme
lo determine la reglamentación respectiva.
Artículo 17º.- Habiéndose cumplimentado lo dispuesto en el artículo precedente
el recurso se concederá libremente ante el Juzgado Laboral de Primera Instancia
de la jurisdicción correspondiente. La substanciación del recurso se ajustará a
las normas pertinentes sobre procedimiento en segunda instancia.
Artículo 18º.- Dictada la sentencia el expediente será remitido a la autoridad
administrativa laboral la cual, en caso de revocación, devolverá el importe
depositado que no devengará intereses.
Artículo 19º.- Consentida o confirmada la resolución final, en caso de
incumplimiento, procederá su ejecución por ante el Juzgado Laboral de Primera
Instancia competente. A los efectos de la acción respectiva, el testimonio o
copia del acto condenatorio o de su parte dispositivo suscriba por la autoridad
administrativa o funcionario delegado, constituirá título suficiente.
CAPITULO II
DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS
Artículo 20º.- Los conflictos colectivos de trabajo cuyo conocimiento sea de
competencia de la autoridad administrativa laboral se substanciarán conforme a
las disposiciones de esta Ley.
Artículo 21º.- Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las raíces.
cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa,
comunicarlo a la autoridad administrativa laboral, para formalizar los tramites
de la instancia obligatoria de conciliación. La autoridad podrá igualmente
intervenir de oficio.
Las asociaciones gremiales de trabajadores representativa de la actividad de
que se trata, en todos los casos aludidos en este capítulo, serán parte
necesaria a cuyos efectos se les citará en la primera audiencia.
Artículo 22º.- La autoridad administrativa laboral estará facultada para
disponer la celebración de las audiencias necesarias para lograr un acuerdo,
siendo obligatoria la concurrencia de las partes que serán notificadas
fehacientemente, bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública.
Si no se justificare la inasistencia en el término de veinticuatro (24) horas
la autoridad de trabajo impondrá multa, que se graduará entre un mínimo de un
sueldo correspondiente a empleado de comercio categoría maestranza inicial "A"
hasta un máximo que resulte de multiplicar idéntico sueldo por el número de
personal en relación de dependencia, previo cumplimiento del proceso sumario
que corresponda que tramitará por separado al trámite de conciliación
obligatoria previsto en el presente capítulo.
Artículo 23º.- Cuando la autoridad administrativa laboral no logre avenir a las
partes podrá proponer fórmulas conciliatorias y estará autorizada para realizar
investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o
instituciones privadas y, en general, ordenar cualquier medida que tienda al
más amplio conocimiento de la cuestión que se ventila.
Artículo 24º.- Si las fórmulas conciliatorias propuestas o las que pudieren
sugerirse en su reemplazo no fueren admitidas por las partes, éstas serán
invitadas a someter la cuestión al arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la
autoridad podrá dar a publicidad un informe que contendrá la indicación de las
causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, las fórmulas de
conciliación propuestas y la parte que las propuso, aceptó o rechazó.
En caso de notoria gravedad de los conflictos la autoridad administrativa
laboral podrá someter los mismos a la instancia de arbitraje obligatorio. El
acto que abra la instancia de arbitraje obligatorio será irrecurrible e implica
de pleno derecho la intimación al cese de todas las medidas de acción directa
en veinticuatro (24) horas de notificado.
Cuando las medidas de acción directa afecten la prestación normal y corriente
de un servicio público esencial, la autoridad administrativa laboral deberá
aplicar la conciliación obligatoria, en los términos del artículo 31º.
Artículo 25º.- Aceptado el ofrecimiento para someter el diferendo al arbitraje
de la autoridad administrativa laboral, las partes suscribirán un compromiso
que contendrá:
a) Los Puntos en discusión;
b) Las pruebas que se ofrezcan y, en su caso, los términos para producirlas.
La autoridad como árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las
investigaciones que fueran necesarias para la dilucidación de la cuestión
planteada.
Artículo 26º.- El laudo arbitral será dictado por la autoridad administrativa
laboral en el término de cinco (5) días desde su intervención sólo prorrogables
por igual término si se dispusieran medidas para mejor proveer. Contra el mismo
procederá recurso de nulidad fundado en omisiones o excesos sobre los puntos
fijados en el compromiso arbitral.
Artículo 27º.- El recurso se interpondrá por escrito dentro de¡ tercer día
hábil de la notificación ante la autoridad que dictó el laudo, quien sin más
trámite, dentro de los dos (2) días desde la interposición, revocará o
confirmará la resolución arbitral, pudiendo corregir cualquier otro error
material que no haga al fondo de la cuestión.
Artículo 28º.- El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que
las convenciones colectivas de trabajo. El incumplimiento del mismo dará lugar
a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan. La cuestión
arbitral o lo conciliado por las partes será obligatorio para ellas, por un
plazo mínimo de tres (3) meses, salvo que expresamente se hubiere fijado otro
término de vigencia. El plazo podrá ser reducido a petición de la parte
interesada y por acto fundado de la autoridad administrativa laboral si se
invocaran motivos sobrevinientes concretos y graves.
Artículo 29º.- Desde que la autoridad administrativa laboral tome conocimiento
del diferendo hasta que ponga fin a su gestión conciliadora no podrá mediar un
plazo mayor de quince (15) días. Este término podrá prorrogarse cinco (5) días
más por resolución fundada.
Artículo 30º.- Antes de que se someta un diferendo a la instancia conciliatoria
y mientras no se cumplan los términos que fija el artículo anterior, las partes
no podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción
directa todas aquellas que importen innovar respecto a la situación anterior al
conflicto.
Artículo 31º.- La autoridad de aplicación podrá intimar, previa audiencia de
partes, se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La autoridad
administrativa laboral estará facultada para disponer, al tomar conocimiento
del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con
anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Estas
disposiciones tendrán vigencia durante el término que dispone el artículo 29º.
Artículo 32º.- En el supuesto que la medida adoptada por el empleador
consistiese en el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la
intimación prevista en el artículo anterior dará derecho a los trabajadores a
percibir la remuneración que les hubiere correspondido si la medida no se
hubiere adoptado, sin perjuicio de que la autoridad administrativa laboral
imponga al empleador una multa conforme lo previsto en el Capítulo VI, previo
el respectivo sumario.
Artículo 33º.- En el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese
en la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la
modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del
artículo 31º, dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la
remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiere adoptado,
sin perjuicio de que la autoridad administrativa laboral imponga al empleador
una multa conforme se prevé en el artículo anterior.
En los mismos casos la huelga o disminución voluntaria Artículo 34 de la
producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los
trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones
correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo, si no cesaren
después de la intimación de la autoridad de aplicación.
Artículo 35º.- Cuando un conflicto se haya suscitado por el despido, la
suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de
las comisiones directivas de asociaciones sindicales de trabajadores, o de sus
delegados, o de los miembros de comisiones internas o de cualquier otro
trabajador que desempeñe cargo representativo similar de carácter gremial en
dichas asociaciones, la autoridad administrativa laboral podrá ordenar la
inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la suspensión o
modificación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en esta
situación hasta tanto no se pronuncie en forma definitiva la autoridad judicial
competente, a la cual se girarán las actuaciones correspondientes.
Artículo 36º.- El procedimiento arbitral establecido no regirá cuando las
normas legales o convencionales para la actividad de que se trate establezcan
otras fórmulas de conciliación para conflictos colectivos ni afectará el
derecho de las partes para acordar procedimientos distintos de conciliación y
arbitraje.
CONVENCIONES COLECTIVAS
Artículo 37º.- Todo convenio colectivo de trabajo desaplicación exclusiva en la
Provincia, deberá ser celebrado o renovado, bajo pena de nulidad, con la
intervención de la autoridad administrativa laboral provincial, el que se
homologará de acuerdo a las disposiciones nacionales.
Artículo 38º.- Las convenciones colectivas de trabajo en cuanto a su
celebración, renovación, homologación o registro estarán regidas por la
legislación nacional.
CAPITULO III
ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Artículo 39º.- La autoridad administrativa laboral es la autoridad de
aplicación de todas las normas referidas a accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales contenidas en las leyes nacionales o provinciales, decretos
reglamentarios, contratos y convenciones colectivas de trabajo, debiendo
iniciarse ante ella el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación
en los que dictará resolución definitiva, que en caso de incumplimiento, será
ejecutada ante los tribunales judiciales competentes.
Artículo 40º.- La autoridad administrativa laboral establecerá servicios
médicos tendientes a brindar a los trabajadores accidentados o a sus
derechohabientes, los informes o pericias pertinentes sobre el accidente
sufrido, como así determinar el grado de incapacidad.
También efectuará las liquidaciones por accidentes y enfermedades profesionales
actualizando las mismas al momento del efectivo pago.
CAPITULO IV
HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO. DECLARACION DE INSALUBRIDAD. SERVICIO DE
INSPECCION Y VIGILANCIA.
Artículo 41º.- La autoridad administrativa laboral será el órgano competente
para declarar insalubres el o los lugares de trabajo conforme las normas
básicas sobre seguridad, salubridad e higiene.
Además estará facultada para exigir la adopción de las medidas necesarias para
que los lugares y/o condiciones de trabajo se adecuen a la normativa vigente,
pudiendo requerir la colaboración de organismos técnicos competentes a tal fin.
Si lo considerara necesario podrá disponer la cesación de las actividades sin
pérdida de jornales hasta que se dé cumplimiento a la normativa de aplicación.
Artículo 42º.- La autoridad administrativa laboral verificará a través de su
servicio de inspección, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de
higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de
trabajo. Regirán para las infracciones que se comprueben, el procedimiento y
las sanciones establecidas en esta ley y su reglamentación, sin perjuicio de la
responsabilidad que estatuyan las leyes sobre la materia.
Artículo 43º.- La autoridad administrativa laboral aceptará la colaboración
honoraria de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin
de que acompañen a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de
las normas laborales.
Artículo 44º.- Los inspectores y funcionados de la autoridad administrativa
laboral, debidamente, autorizados, quedan facultades para:
a) realizar inspecciones de oficio o por denuncias o a petición de personas o
asociación sindical interesada conforme disponga la reglamentación del
servicio;
b) entrar en los locales de trabajo durante los horarios previstos para el
desarrollo de tareas o mientras éstas se desarrollan, en las horas del día o de
la noche;
c) requerir todas las informaciones necesarias para tal función;
d) exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y
reglamentaciones de trabajo prescriban;
e) interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminadas o
durante la misma, si las circunstancias especiales así lo exigen.
Artículo 45º.- La autoridad administrativa laboral podrá peticionar órdenes de
allanamiento para los locales de trabajo, cuando no se permita o se obstaculice
el acceso de sus funcionarios o cuando hubiera de cumplirle una resolución.
Asimismo queda autorizada para recabar datos y utilizar los servicios de los
Artículo 16º.- Si la resolución de la autoridad condenase al pago de cantidad
determinada, el recurso de apelación ante el tribunal laboral sólo se concederá
previo depósito del importe establecido en la resolución final.
El depósito previo que establece este artículo podrá suplirse por cauciones
reales suficientes que cubran el importe correspondiente pudiendo constar las
mismas en dación de bienes a embargo, valores, avales de instituciones
bancarias oficiales u otras garantías a satisfacción de la autoridad conforme
lo determine la reglamentación respectiva.
Artículo 17º.- Habiéndose cumplimentado lo dispuesto en el artículo precedente
el recurso se concederá libremente ante el Juzgado Laboral de Primera Instancia
de la jurisdicción correspondiente. La substanciación del recurso se ajustará a
las normas pertinentes sobre procedimiento en segunda instancia.
Artículo 18º.- Dictada la sentencia el expediente será remitido a la autoridad
administrativa laboral la cual, en caso de revocación, devolverá el importe
depositado que no devengará intereses.
Artículo 19º.- Consentida o confirmada la resolución final, en caso de
incumplimiento, procederá su ejecución por ante el Juzgado Laboral de Primera
Instancia competente. A los efectos de la acción respectiva, el testimonio o
copia del acto condenatorio o de su parte dispositivo suscriba por la autoridad
administrativa o funcionario delegado, constituirá título suficiente.
CAPITULO II
DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS
Artículo 20º.- Los conflictos colectivos de trabajo cuyo conocimiento sea de
competencia de la autoridad administrativa laboral se substanciarán conforme a
las disposiciones de esta Ley.
Artículo 21º.- Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las raíces.
cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa,
comunicarlo a la autoridad administrativa laboral, para formalizar los tramites
de la instancia obligatoria de conciliación. La autoridad podrá igualmente
intervenir de oficio.
Las asociaciones gremiales de trabajadores representativa de la actividad de
que se trata, en todos los casos aludidos en este capítulo, serán parte
necesaria a cuyos efectos se les citará en la primera audiencia.
Artículo 22º.- La autoridad administrativa laboral estará facultada para
disponer la celebración de las audiencias necesarias para lograr un acuerdo,
siendo obligatoria la concurrencia de las partes que serán notificadas
fehacientemente, bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública.
Si no se justificare la inasistencia en el término de veinticuatro (24) horas
la autoridad de trabajo impondrá multa, que se graduará entre un mínimo de un
sueldo correspondiente a empleado de comercio categoría maestranza inicial "A"
hasta un máximo que resulte de multiplicar idéntico sueldo por el número de
personal en relación de dependencia, previo cumplimiento del proceso sumario
que corresponda que tramitará por separado al trámite de conciliación
obligatoria previsto en el presente capítulo.
Artículo 23º.- Cuando la autoridad administrativa laboral no logre avenir a las
partes podrá proponer fórmulas conciliatorias y estará autorizada para realizar
investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o
instituciones privadas y, en general, ordenar cualquier medida que tienda al
más amplio conocimiento de la cuestión que se ventila.
Artículo 24º.- Si las fórmulas conciliatorias propuestas o las que pudieren
sugerirse en su reemplazo no fueren admitidas por las partes, éstas serán
invitadas a someter la cuestión al arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la
autoridad podrá dar a publicidad un informe que contendrá la indicación de las
causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, las fórmulas de
conciliación propuestas y la parte que las propuso, aceptó o rechazó.
En caso de notoria gravedad de los conflictos la autoridad administrativa
laboral podrá someter los mismos a la instancia de arbitraje obligatorio. El
acto que abra la instancia de arbitraje obligatorio será irrecurrible e implica
de pleno derecho la intimación al cese de todas las medidas de acción directa
en veinticuatro (24) horas de notificado.
Cuando las medidas de acción directa afecten la prestación normal y corriente
de un servicio público esencial, la autoridad administrativa laboral deberá
aplicar la conciliación obligatoria, en los términos del artículo 31º.
Artículo 25º.- Aceptado el ofrecimiento para someter el diferendo al arbitraje
de la autoridad administrativa laboral, las partes suscribirán un compromiso
que contendrá:
a) Los Puntos en discusión;
b) Las pruebas que se ofrezcan y, en su caso, los términos para producirlas.
La autoridad como árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las
investigaciones que fueran necesarias para la dilucidación de la cuestión
planteada.
Artículo 26º.- El laudo arbitral será dictado por la autoridad administrativa
laboral en el término de cinco (5) días desde su intervención sólo prorrogables
por igual término si se dispusieran medidas para mejor proveer. Contra el mismo
procederá recurso de nulidad fundado en omisiones o excesos sobre los puntos
fijados en el compromiso arbitral.
Artículo 27º.- El recurso se interpondrá por escrito dentro de¡ tercer día
hábil de la notificación ante la autoridad que dictó el laudo, quien sin más
trámite, dentro de los dos (2) días desde la interposición, revocará o
confirmará la resolución arbitral, pudiendo corregir cualquier otro error
material que no haga al fondo de la cuestión.
Artículo 28º.- El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que
las convenciones colectivas de trabajo. El incumplimiento del mismo dará lugar
a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan. La cuestión
arbitral o lo conciliado por las partes será obligatorio para ellas, por un
plazo mínimo de tres (3) meses, salvo que expresamente se hubiere fijado otro
término de vigencia. El plazo podrá ser reducido a petición de la parte
interesada y por acto fundado de la autoridad administrativa laboral si se
invocaran motivos sobrevinientes concretos y graves.
Artículo 29º.- Desde que la autoridad administrativa laboral tome conocimiento
del diferendo hasta que ponga fin a su gestión conciliadora no podrá mediar un
plazo mayor de quince (15) días. Este término podrá prorrogarse cinco (5) días
más por resolución fundada.
Artículo 30º.- Antes de que se someta un diferendo a la instancia conciliatoria
y mientras no se cumplan los términos que fija el artículo anterior, las partes
no podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción
directa todas aquellas que importen innovar respecto a la situación anterior al
conflicto.
Artículo 31º.- La autoridad de aplicación podrá intimar, previa audiencia de
partes, se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La autoridad
administrativa laboral estará facultada para disponer, al tomar conocimiento
del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con
anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Estas
disposiciones tendrán vigencia durante el término que dispone el artículo 29º.
Artículo 32º.- En el supuesto que la medida adoptada por el empleador
consistiese en el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la
intimación prevista en el artículo anterior dará derecho a los trabajadores a
percibir la remuneración que les hubiere correspondido si la medida no se
hubiere adoptado, sin perjuicio de que la autoridad administrativa laboral
imponga al empleador una multa conforme lo previsto en el Capítulo VI, previo
el respectivo sumario.
Artículo 33º.- En el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese
en la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la
modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del
artículo 31º, dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la
remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiere adoptado,
sin perjuicio de que la autoridad administrativa laboral imponga al empleador
una multa conforme se prevé en el artículo anterior.
En los mismos casos la huelga o disminución voluntaria Artículo 34 de la
producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los
trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones
correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo, si no cesaren
después de la intimación de la autoridad de aplicación.
Artículo 35º.- Cuando un conflicto se haya suscitado por el despido, la
suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de
las comisiones directivas de asociaciones sindicales de trabajadores, o de sus
delegados, o de los miembros de comisiones internas o de cualquier otro
trabajador que desempeñe cargo representativo similar de carácter gremial en
dichas asociaciones, la autoridad administrativa laboral podrá ordenar la
inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la suspensión o
modificación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en esta
situación hasta tanto no se pronuncie en forma definitiva la autoridad judicial
competente, a la cual se girarán las actuaciones correspondientes.
Artículo 36º.- El procedimiento arbitral establecido no regirá cuando las
normas legales o convencionales para la actividad de que se trate establezcan
otras fórmulas de conciliación para conflictos colectivos ni afectará el
derecho de las partes para acordar procedimientos distintos de conciliación y
arbitraje.
CONVENCIONES COLECTIVAS
Artículo 37º.- Todo convenio colectivo de trabajo desaplicación exclusiva en la
Provincia, deberá ser celebrado o renovado, bajo pena de nulidad, con la
intervención de la autoridad administrativa laboral provincial, el que se
homologará de acuerdo a las disposiciones nacionales.
Artículo 38º.- Las convenciones colectivas de trabajo en cuanto a su
celebración, renovación, homologación o registro estarán regidas por la
legislación nacional.
CAPITULO III
ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Artículo 39º.- La autoridad administrativa laboral es la autoridad de
aplicación de todas las normas referidas a accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales contenidas en las leyes nacionales o provinciales, decretos
reglamentarios, contratos y convenciones colectivas de trabajo, debiendo
iniciarse ante ella el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación
en los que dictará resolución definitiva, que en caso de incumplimiento, será
ejecutada ante los tribunales judiciales competentes.
Artículo 40º.- La autoridad administrativa laboral establecerá servicios
médicos tendientes a brindar a los trabajadores accidentados o a sus
derechohabientes, los informes o pericias pertinentes sobre el accidente
sufrido, como así determinar el grado de incapacidad.
También efectuará las liquidaciones por accidentes y enfermedades profesionales
actualizando las mismas al momento del efectivo pago.
CAPITULO IV
HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO. DECLARACION DE INSALUBRIDAD. SERVICIO DE
INSPECCION Y VIGILANCIA.
Artículo 41º.- La autoridad administrativa laboral será el órgano competente
para declarar insalubres el o los lugares de trabajo conforme las normas
básicas sobre seguridad, salubridad e higiene.
Además estará facultada para exigir la adopción de las medidas necesarias para
que los lugares y/o condiciones de trabajo se adecuen a la normativa vigente,
pudiendo requerir la colaboración de organismos técnicos competentes a tal fin.
Si lo considerara necesario podrá disponer la cesación de las actividades sin
pérdida de jornales hasta que se dé cumplimiento a la normativa de aplicación.
Artículo 42º.- La autoridad administrativa laboral verificará a través de su
servicio de inspección, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de
higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de
trabajo. Regirán para las infracciones que se comprueben, el procedimiento y
las sanciones establecidas en esta ley y su reglamentación, sin perjuicio de la
responsabilidad que estatuyan las leyes sobre la materia.
Artículo 43º.- La autoridad administrativa laboral aceptará la colaboración
honoraria de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin
de que acompañen a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de
las normas laborales.
Artículo 44º.- Los inspectores y funcionados de la autoridad administrativa
laboral, debidamente, autorizados, quedan facultades para:
a) realizar inspecciones de oficio o por denuncias o a petición de personas o
asociación sindical interesada conforme disponga la reglamentación del
servicio;
b) entrar en los locales de trabajo durante los horarios previstos para el
desarrollo de tareas o mientras éstas se desarrollan, en las horas del día o de
la noche;
c) requerir todas las informaciones necesarias para tal función;
d) exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y
reglamentaciones de trabajo prescriban;
e) interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminadas o
durante la misma, si las circunstancias especiales así lo exigen.
Artículo 45º.- La autoridad administrativa laboral podrá peticionar órdenes de
allanamiento para los locales de trabajo, cuando no se permita o se obstaculice
el acceso de sus funcionarios o cuando hubiera de cumplirle una resolución.
Asimismo queda autorizada para recabar datos y utilizar los servicios de los
diversos organismos administrativos de la Provincia, como así requerir
directamente el auxilio de la fuerza pública.
Ante acontecimientos de carácter súbito relacionados al trabajo en cualquiera
de sus expresiones, podrá abrir una instancia investigativa del hecho a efectos
de constatar si se ha violado alguna normativa laboral, instruyéndose el sumado
pertinente.
CAPITULO V
SANCIONES
Artículo 46º- La autoridad administrativa laboral aplicará sanciones por
infracciones a las normas vigentes en materia laboral y/o por incumplimiento de
las resoluciones adoptadas por dicha repartición.
Estas podrán consistir en apercibimiento, multa, clausura temporal o
definitiva.
Artículo 47º (T. D. S/Decreto Nº 418/97).- Cuando la sanción a aplicar sea
multa, ésta se graduará entre un mínimo de un salado de empleado de comercio
categoría maestranza inicial "A", hasta un máximo que resulte de multiplicar
dicho salado por el número de personal en relación de dependencia.
Artículo 48º.- Las personas de existencia visible o de existencia ideal que de
cualquier forma obstruyan la acción de los organismos administrativos del
trabajo o de sus funcionados, negando o suministrando información falsa o no
acatando sus resoluciones o disposiciones, serán sancionados con multas
conforme lo establecido en el artículo anterior.
La obstrucción será considerada falta grave pudiendo en consecuencia
incrementarse el máximo que prevé el artículo anterior hasta en un treinta por
ciento (30%).
Artículo 49º.- Las autoridades de aplicación al imponer la sanción, deberá
graduarla atendiendo a la finalidad, naturaleza de la infracción, situación del
infractor y al carácter de reincidente que éste pudiera revestir. Podrá
incrementar los montos establecidos en el artículo 47º hasta un treinta por
ciento (30%) de los mismos en caso de reincidencia o incumplimientos graves,
conforme la graduación anterior.
Asimismo podrá disponer la clausura del establecimiento hasta el cumplimiento
Instancia competente. A los efectos de la acción respectiva, el testimonio o
copia del acto condenatorio o de su parte dispositivo suscriba por la autoridad
administrativa o funcionario delegado, constituirá título suficiente.
CAPITULO II
DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS
Artículo 20º.- Los conflictos colectivos de trabajo cuyo conocimiento sea de
competencia de la autoridad administrativa laboral se substanciarán conforme a
las disposiciones de esta Ley.
Artículo 21º.- Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las raíces.
cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa,
comunicarlo a la autoridad administrativa laboral, para formalizar los tramites
de la instancia obligatoria de conciliación. La autoridad podrá igualmente
intervenir de oficio.
Las asociaciones gremiales de trabajadores representativa de la actividad de
que se trata, en todos los casos aludidos en este capítulo, serán parte
necesaria a cuyos efectos se les citará en la primera audiencia.
Artículo 22º.- La autoridad administrativa laboral estará facultada para
disponer la celebración de las audiencias necesarias para lograr un acuerdo,
siendo obligatoria la concurrencia de las partes que serán notificadas
fehacientemente, bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública.
Si no se justificare la inasistencia en el término de veinticuatro (24) horas
la autoridad de trabajo impondrá multa, que se graduará entre un mínimo de un
sueldo correspondiente a empleado de comercio categoría maestranza inicial "A"
hasta un máximo que resulte de multiplicar idéntico sueldo por el número de
personal en relación de dependencia, previo cumplimiento del proceso sumario
que corresponda que tramitará por separado al trámite de conciliación
obligatoria previsto en el presente capítulo.
Artículo 23º.- Cuando la autoridad administrativa laboral no logre avenir a las
partes podrá proponer fórmulas conciliatorias y estará autorizada para realizar
investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o
instituciones privadas y, en general, ordenar cualquier medida que tienda al
más amplio conocimiento de la cuestión que se ventila.
Artículo 24º.- Si las fórmulas conciliatorias propuestas o las que pudieren
sugerirse en su reemplazo no fueren admitidas por las partes, éstas serán
invitadas a someter la cuestión al arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la
autoridad podrá dar a publicidad un informe que contendrá la indicación de las
causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, las fórmulas de
conciliación propuestas y la parte que las propuso, aceptó o rechazó.
En caso de notoria gravedad de los conflictos la autoridad administrativa
laboral podrá someter los mismos a la instancia de arbitraje obligatorio. El
acto que abra la instancia de arbitraje obligatorio será irrecurrible e implica
de pleno derecho la intimación al cese de todas las medidas de acción directa
en veinticuatro (24) horas de notificado.
Cuando las medidas de acción directa afecten la prestación normal y corriente
de un servicio público esencial, la autoridad administrativa laboral deberá
aplicar la conciliación obligatoria, en los términos del artículo 31º.
Artículo 25º.- Aceptado el ofrecimiento para someter el diferendo al arbitraje
de la autoridad administrativa laboral, las partes suscribirán un compromiso
que contendrá:
a) Los Puntos en discusión;
b) Las pruebas que se ofrezcan y, en su caso, los términos para producirlas.
La autoridad como árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las
investigaciones que fueran necesarias para la dilucidación de la cuestión
planteada.
Artículo 26º.- El laudo arbitral será dictado por la autoridad administrativa
laboral en el término de cinco (5) días desde su intervención sólo prorrogables
por igual término si se dispusieran medidas para mejor proveer. Contra el mismo
procederá recurso de nulidad fundado en omisiones o excesos sobre los puntos
fijados en el compromiso arbitral.
Artículo 27º.- El recurso se interpondrá por escrito dentro de¡ tercer día
hábil de la notificación ante la autoridad que dictó el laudo, quien sin más
trámite, dentro de los dos (2) días desde la interposición, revocará o
confirmará la resolución arbitral, pudiendo corregir cualquier otro error
material que no haga al fondo de la cuestión.
Artículo 28º.- El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que
las convenciones colectivas de trabajo. El incumplimiento del mismo dará lugar
a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan. La cuestión
arbitral o lo conciliado por las partes será obligatorio para ellas, por un
plazo mínimo de tres (3) meses, salvo que expresamente se hubiere fijado otro
término de vigencia. El plazo podrá ser reducido a petición de la parte
interesada y por acto fundado de la autoridad administrativa laboral si se
invocaran motivos sobrevinientes concretos y graves.
Artículo 29º.- Desde que la autoridad administrativa laboral tome conocimiento
del diferendo hasta que ponga fin a su gestión conciliadora no podrá mediar un
plazo mayor de quince (15) días. Este término podrá prorrogarse cinco (5) días
más por resolución fundada.
Artículo 30º.- Antes de que se someta un diferendo a la instancia conciliatoria
y mientras no se cumplan los términos que fija el artículo anterior, las partes
no podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción
directa todas aquellas que importen innovar respecto a la situación anterior al
conflicto.
Artículo 31º.- La autoridad de aplicación podrá intimar, previa audiencia de
partes, se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La autoridad
administrativa laboral estará facultada para disponer, al tomar conocimiento
del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con
anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Estas
disposiciones tendrán vigencia durante el término que dispone el artículo 29º.
Artículo 32º.- En el supuesto que la medida adoptada por el empleador
consistiese en el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la
intimación prevista en el artículo anterior dará derecho a los trabajadores a
percibir la remuneración que les hubiere correspondido si la medida no se
hubiere adoptado, sin perjuicio de que la autoridad administrativa laboral
imponga al empleador una multa conforme lo previsto en el Capítulo VI, previo
el respectivo sumario.
Artículo 33º.- En el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese
en la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la
modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del
artículo 31º, dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la
remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiere adoptado,
sin perjuicio de que la autoridad administrativa laboral imponga al empleador
una multa conforme se prevé en el artículo anterior.
En los mismos casos la huelga o disminución voluntaria Artículo 34 de la
producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los
trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones
correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo, si no cesaren
después de la intimación de la autoridad de aplicación.
Artículo 35º.- Cuando un conflicto se haya suscitado por el despido, la
suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de
las comisiones directivas de asociaciones sindicales de trabajadores, o de sus
delegados, o de los miembros de comisiones internas o de cualquier otro
trabajador que desempeñe cargo representativo similar de carácter gremial en
dichas asociaciones, la autoridad administrativa laboral podrá ordenar la
inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la suspensión o
modificación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en esta
situación hasta tanto no se pronuncie en forma definitiva la autoridad judicial
competente, a la cual se girarán las actuaciones correspondientes.
Artículo 36º.- El procedimiento arbitral establecido no regirá cuando las
normas legales o convencionales para la actividad de que se trate establezcan
otras fórmulas de conciliación para conflictos colectivos ni afectará el
derecho de las partes para acordar procedimientos distintos de conciliación y
arbitraje.
CONVENCIONES COLECTIVAS
Artículo 37º.- Todo convenio colectivo de trabajo desaplicación exclusiva en la
Provincia, deberá ser celebrado o renovado, bajo pena de nulidad, con la
intervención de la autoridad administrativa laboral provincial, el que se
homologará de acuerdo a las disposiciones nacionales.
Artículo 38º.- Las convenciones colectivas de trabajo en cuanto a su
celebración, renovación, homologación o registro estarán regidas por la
legislación nacional.
CAPITULO III
ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Artículo 39º.- La autoridad administrativa laboral es la autoridad de
aplicación de todas las normas referidas a accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales contenidas en las leyes nacionales o provinciales, decretos
reglamentarios, contratos y convenciones colectivas de trabajo, debiendo
iniciarse ante ella el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación
en los que dictará resolución definitiva, que en caso de incumplimiento, será
ejecutada ante los tribunales judiciales competentes.
Artículo 40º.- La autoridad administrativa laboral establecerá servicios
médicos tendientes a brindar a los trabajadores accidentados o a sus
derechohabientes, los informes o pericias pertinentes sobre el accidente
sufrido, como así determinar el grado de incapacidad.
También efectuará las liquidaciones por accidentes y enfermedades profesionales
actualizando las mismas al momento del efectivo pago.
CAPITULO IV
HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO. DECLARACION DE INSALUBRIDAD. SERVICIO DE
INSPECCION Y VIGILANCIA.
Artículo 41º.- La autoridad administrativa laboral será el órgano competente
para declarar insalubres el o los lugares de trabajo conforme las normas
básicas sobre seguridad, salubridad e higiene.
Además estará facultada para exigir la adopción de las medidas necesarias para
que los lugares y/o condiciones de trabajo se adecuen a la normativa vigente,
pudiendo requerir la colaboración de organismos técnicos competentes a tal fin.
Si lo considerara necesario podrá disponer la cesación de las actividades sin
pérdida de jornales hasta que se dé cumplimiento a la normativa de aplicación.
Artículo 42º.- La autoridad administrativa laboral verificará a través de su
servicio de inspección, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de
higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de
trabajo. Regirán para las infracciones que se comprueben, el procedimiento y
las sanciones establecidas en esta ley y su reglamentación, sin perjuicio de la
responsabilidad que estatuyan las leyes sobre la materia.
Artículo 43º.- La autoridad administrativa laboral aceptará la colaboración
honoraria de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin
de que acompañen a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de
las normas laborales.
Artículo 44º.- Los inspectores y funcionados de la autoridad administrativa
laboral, debidamente, autorizados, quedan facultades para:
a) realizar inspecciones de oficio o por denuncias o a petición de personas o
asociación sindical interesada conforme disponga la reglamentación del
servicio;
b) entrar en los locales de trabajo durante los horarios previstos para el
desarrollo de tareas o mientras éstas se desarrollan, en las horas del día o de
la noche;
c) requerir todas las informaciones necesarias para tal función;
d) exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y
reglamentaciones de trabajo prescriban;
e) interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminadas o
durante la misma, si las circunstancias especiales así lo exigen.
Artículo 45º.- La autoridad administrativa laboral podrá peticionar órdenes de
allanamiento para los locales de trabajo, cuando no se permita o se obstaculice
el acceso de sus funcionarios o cuando hubiera de cumplirle una resolución.
Asimismo queda autorizada para recabar datos y utilizar los servicios de los
diversos organismos administrativos de la Provincia, como así requerir
directamente el auxilio de la fuerza pública.
Ante acontecimientos de carácter súbito relacionados al trabajo en cualquiera
de sus expresiones, podrá abrir una instancia investigativa del hecho a efectos
de constatar si se ha violado alguna normativa laboral, instruyéndose el sumado
pertinente.
CAPITULO V
SANCIONES
Artículo 46º- La autoridad administrativa laboral aplicará sanciones por
infracciones a las normas vigentes en materia laboral y/o por incumplimiento de
las resoluciones adoptadas por dicha repartición.
Estas podrán consistir en apercibimiento, multa, clausura temporal o
definitiva.
Artículo 47º (T. D. S/Decreto Nº 418/97).- Cuando la sanción a aplicar sea
multa, ésta se graduará entre un mínimo de un salado de empleado de comercio
categoría maestranza inicial "A", hasta un máximo que resulte de multiplicar
dicho salado por el número de personal en relación de dependencia.
Artículo 48º.- Las personas de existencia visible o de existencia ideal que de
cualquier forma obstruyan la acción de los organismos administrativos del
trabajo o de sus funcionados, negando o suministrando información falsa o no
acatando sus resoluciones o disposiciones, serán sancionados con multas
conforme lo establecido en el artículo anterior.
La obstrucción será considerada falta grave pudiendo en consecuencia
incrementarse el máximo que prevé el artículo anterior hasta en un treinta por
ciento (30%).
Artículo 49º.- Las autoridades de aplicación al imponer la sanción, deberá
graduarla atendiendo a la finalidad, naturaleza de la infracción, situación del
infractor y al carácter de reincidente que éste pudiera revestir. Podrá
incrementar los montos establecidos en el artículo 47º hasta un treinta por
ciento (30%) de los mismos en caso de reincidencia o incumplimientos graves,
conforme la graduación anterior.
Asimismo podrá disponer la clausura del establecimiento hasta el cumplimiento
de la sanción, manteniéndose en tanto dure aquella, el derecho de los
trabajadores al cobro de sus remuneraciones.
Artículo 50º.- En caso de que los infractores persistan en el no cumplimiento
de las resoluciones o disposiciones pertinentes, la autoridad administrativa
laboral podrá disponer, además de las multa correspondientes, la exclusión de
las mismas en todas las tramitaciones administrativas que realicen ante la
administración provincial. Si se tratare de entidades con personaría jurídica
provincial el Poder Ejecutivo, a requerimiento fundado de la autoridad
administrativa laboral, podrá cancelar dicha personería. Si se tratare de
personerías jurídicas otorgadas por la Nación u otras provincias, el Poder
Ejecutivo la requerimiento fundado de la autoridad de aplicación, podrá
disponer la clausura de los locales de dichas personas jurídicas en todo el
territorio de la Provincia.
Artículo 5lº.- Si la obstrucción fuera realizada por funcionarios públicos de
la provincia, la misma se considerará falta grave en el desempeño de su cargo y
se harán pasibles de la sanción legal correspondiente. Cuando se trate de
funcionarios que no sean provinciales, se pondrá el hecho en conocimiento de la
autoridad pertinente para que adopte las medidas que correspondan.
Artículo 52º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores la
autoridad administrativa laboral podrá hacer cumplir directamente sus
resoluciones en todos aquellos casos en que proceda y que sean susceptibles de
cumplimiento por la fuerza pública, cuyo concurso debe ser prestado
inmediatamente de ser solicitado.
Artículo 53º.- Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la
autoridad administrativa laboral procederá a su ejecución.
Artículo 54º.- El pago del importe de las sanciones pecuniarias que se apliquen
y demás ingresos que correspondan a la Provincia como consecuencia de
resoluciones ejecutorias, deberá acreditarse median te la presentación de la
boleta de depósito en la cuenta de la autoridad administrativa laboral, que las
rendirá mensualmente a la Tesorería General con una planilla en que mencionará
el concepto de los ingresos acompañando las constancias respectivas.
Artículo 55º.- La acción para hacer efectiva las sanciones aplicadas prescribe
a los dos (2) años de notificada el acto respectivo. La prescripción se
interrumpe por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del juicio.
Artículo 56º.- La autoridad administrativa laboral podrá proceder a la
Artículo 22º.- La autoridad administrativa laboral estará facultada para
disponer la celebración de las audiencias necesarias para lograr un acuerdo,
siendo obligatoria la concurrencia de las partes que serán notificadas
fehacientemente, bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública.
Si no se justificare la inasistencia en el término de veinticuatro (24) horas
la autoridad de trabajo impondrá multa, que se graduará entre un mínimo de un
sueldo correspondiente a empleado de comercio categoría maestranza inicial "A"
hasta un máximo que resulte de multiplicar idéntico sueldo por el número de
personal en relación de dependencia, previo cumplimiento del proceso sumario
que corresponda que tramitará por separado al trámite de conciliación
obligatoria previsto en el presente capítulo.
Artículo 23º.- Cuando la autoridad administrativa laboral no logre avenir a las
partes podrá proponer fórmulas conciliatorias y estará autorizada para realizar
investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o
instituciones privadas y, en general, ordenar cualquier medida que tienda al
más amplio conocimiento de la cuestión que se ventila.
Artículo 24º.- Si las fórmulas conciliatorias propuestas o las que pudieren
sugerirse en su reemplazo no fueren admitidas por las partes, éstas serán
invitadas a someter la cuestión al arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la
autoridad podrá dar a publicidad un informe que contendrá la indicación de las
causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, las fórmulas de
conciliación propuestas y la parte que las propuso, aceptó o rechazó.
En caso de notoria gravedad de los conflictos la autoridad administrativa
laboral podrá someter los mismos a la instancia de arbitraje obligatorio. El
acto que abra la instancia de arbitraje obligatorio será irrecurrible e implica
de pleno derecho la intimación al cese de todas las medidas de acción directa
en veinticuatro (24) horas de notificado.
Cuando las medidas de acción directa afecten la prestación normal y corriente
de un servicio público esencial, la autoridad administrativa laboral deberá
aplicar la conciliación obligatoria, en los términos del artículo 31º.
Artículo 25º.- Aceptado el ofrecimiento para someter el diferendo al arbitraje
de la autoridad administrativa laboral, las partes suscribirán un compromiso
que contendrá:
a) Los Puntos en discusión;
b) Las pruebas que se ofrezcan y, en su caso, los términos para producirlas.
La autoridad como árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las
investigaciones que fueran necesarias para la dilucidación de la cuestión
planteada.
Artículo 26º.- El laudo arbitral será dictado por la autoridad administrativa
laboral en el término de cinco (5) días desde su intervención sólo prorrogables
por igual término si se dispusieran medidas para mejor proveer. Contra el mismo
procederá recurso de nulidad fundado en omisiones o excesos sobre los puntos
fijados en el compromiso arbitral.
Artículo 27º.- El recurso se interpondrá por escrito dentro de¡ tercer día
hábil de la notificación ante la autoridad que dictó el laudo, quien sin más
trámite, dentro de los dos (2) días desde la interposición, revocará o
confirmará la resolución arbitral, pudiendo corregir cualquier otro error
material que no haga al fondo de la cuestión.
Artículo 28º.- El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que
las convenciones colectivas de trabajo. El incumplimiento del mismo dará lugar
a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan. La cuestión
arbitral o lo conciliado por las partes será obligatorio para ellas, por un
plazo mínimo de tres (3) meses, salvo que expresamente se hubiere fijado otro
término de vigencia. El plazo podrá ser reducido a petición de la parte
interesada y por acto fundado de la autoridad administrativa laboral si se
invocaran motivos sobrevinientes concretos y graves.
Artículo 29º.- Desde que la autoridad administrativa laboral tome conocimiento
del diferendo hasta que ponga fin a su gestión conciliadora no podrá mediar un
plazo mayor de quince (15) días. Este término podrá prorrogarse cinco (5) días
más por resolución fundada.
Artículo 30º.- Antes de que se someta un diferendo a la instancia conciliatoria
y mientras no se cumplan los términos que fija el artículo anterior, las partes
no podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción
directa todas aquellas que importen innovar respecto a la situación anterior al
conflicto.
Artículo 31º.- La autoridad de aplicación podrá intimar, previa audiencia de
partes, se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La autoridad
administrativa laboral estará facultada para disponer, al tomar conocimiento
del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con
anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Estas
disposiciones tendrán vigencia durante el término que dispone el artículo 29º.
Artículo 32º.- En el supuesto que la medida adoptada por el empleador
consistiese en el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la
intimación prevista en el artículo anterior dará derecho a los trabajadores a
percibir la remuneración que les hubiere correspondido si la medida no se
hubiere adoptado, sin perjuicio de que la autoridad administrativa laboral
imponga al empleador una multa conforme lo previsto en el Capítulo VI, previo
el respectivo sumario.
Artículo 33º.- En el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese
en la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la
modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del
artículo 31º, dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la
remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiere adoptado,
sin perjuicio de que la autoridad administrativa laboral imponga al empleador
una multa conforme se prevé en el artículo anterior.
En los mismos casos la huelga o disminución voluntaria Artículo 34 de la
producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los
trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones
correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo, si no cesaren
después de la intimación de la autoridad de aplicación.
Artículo 35º.- Cuando un conflicto se haya suscitado por el despido, la
suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de
las comisiones directivas de asociaciones sindicales de trabajadores, o de sus
delegados, o de los miembros de comisiones internas o de cualquier otro
trabajador que desempeñe cargo representativo similar de carácter gremial en
dichas asociaciones, la autoridad administrativa laboral podrá ordenar la
inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la suspensión o
modificación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en esta
situación hasta tanto no se pronuncie en forma definitiva la autoridad judicial
competente, a la cual se girarán las actuaciones correspondientes.
Artículo 36º.- El procedimiento arbitral establecido no regirá cuando las
normas legales o convencionales para la actividad de que se trate establezcan
otras fórmulas de conciliación para conflictos colectivos ni afectará el
derecho de las partes para acordar procedimientos distintos de conciliación y
arbitraje.
CONVENCIONES COLECTIVAS
Artículo 37º.- Todo convenio colectivo de trabajo desaplicación exclusiva en la
Provincia, deberá ser celebrado o renovado, bajo pena de nulidad, con la
intervención de la autoridad administrativa laboral provincial, el que se
homologará de acuerdo a las disposiciones nacionales.
Artículo 38º.- Las convenciones colectivas de trabajo en cuanto a su
celebración, renovación, homologación o registro estarán regidas por la
legislación nacional.
CAPITULO III
ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Artículo 39º.- La autoridad administrativa laboral es la autoridad de
aplicación de todas las normas referidas a accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales contenidas en las leyes nacionales o provinciales, decretos
reglamentarios, contratos y convenciones colectivas de trabajo, debiendo
iniciarse ante ella el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación
en los que dictará resolución definitiva, que en caso de incumplimiento, será
ejecutada ante los tribunales judiciales competentes.
Artículo 40º.- La autoridad administrativa laboral establecerá servicios
médicos tendientes a brindar a los trabajadores accidentados o a sus
derechohabientes, los informes o pericias pertinentes sobre el accidente
sufrido, como así determinar el grado de incapacidad.
También efectuará las liquidaciones por accidentes y enfermedades profesionales
actualizando las mismas al momento del efectivo pago.
CAPITULO IV
HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO. DECLARACION DE INSALUBRIDAD. SERVICIO DE
INSPECCION Y VIGILANCIA.
Artículo 41º.- La autoridad administrativa laboral será el órgano competente
para declarar insalubres el o los lugares de trabajo conforme las normas
básicas sobre seguridad, salubridad e higiene.
Además estará facultada para exigir la adopción de las medidas necesarias para
que los lugares y/o condiciones de trabajo se adecuen a la normativa vigente,
pudiendo requerir la colaboración de organismos técnicos competentes a tal fin.
Si lo considerara necesario podrá disponer la cesación de las actividades sin
pérdida de jornales hasta que se dé cumplimiento a la normativa de aplicación.
Artículo 42º.- La autoridad administrativa laboral verificará a través de su
servicio de inspección, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de
higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de
trabajo. Regirán para las infracciones que se comprueben, el procedimiento y
las sanciones establecidas en esta ley y su reglamentación, sin perjuicio de la
responsabilidad que estatuyan las leyes sobre la materia.
Artículo 43º.- La autoridad administrativa laboral aceptará la colaboración
honoraria de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin
de que acompañen a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de
las normas laborales.
Artículo 44º.- Los inspectores y funcionados de la autoridad administrativa
laboral, debidamente, autorizados, quedan facultades para:
a) realizar inspecciones de oficio o por denuncias o a petición de personas o
asociación sindical interesada conforme disponga la reglamentación del
servicio;
b) entrar en los locales de trabajo durante los horarios previstos para el
desarrollo de tareas o mientras éstas se desarrollan, en las horas del día o de
la noche;
c) requerir todas las informaciones necesarias para tal función;
d) exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y
reglamentaciones de trabajo prescriban;
e) interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminadas o
durante la misma, si las circunstancias especiales así lo exigen.
Artículo 45º.- La autoridad administrativa laboral podrá peticionar órdenes de
allanamiento para los locales de trabajo, cuando no se permita o se obstaculice
el acceso de sus funcionarios o cuando hubiera de cumplirle una resolución.
Asimismo queda autorizada para recabar datos y utilizar los servicios de los
diversos organismos administrativos de la Provincia, como así requerir
directamente el auxilio de la fuerza pública.
Ante acontecimientos de carácter súbito relacionados al trabajo en cualquiera
de sus expresiones, podrá abrir una instancia investigativa del hecho a efectos
de constatar si se ha violado alguna normativa laboral, instruyéndose el sumado
pertinente.
CAPITULO V
SANCIONES
Artículo 46º- La autoridad administrativa laboral aplicará sanciones por
infracciones a las normas vigentes en materia laboral y/o por incumplimiento de
las resoluciones adoptadas por dicha repartición.
Estas podrán consistir en apercibimiento, multa, clausura temporal o
definitiva.
Artículo 47º (T. D. S/Decreto Nº 418/97).- Cuando la sanción a aplicar sea
multa, ésta se graduará entre un mínimo de un salado de empleado de comercio
categoría maestranza inicial "A", hasta un máximo que resulte de multiplicar
dicho salado por el número de personal en relación de dependencia.
Artículo 48º.- Las personas de existencia visible o de existencia ideal que de
cualquier forma obstruyan la acción de los organismos administrativos del
trabajo o de sus funcionados, negando o suministrando información falsa o no
acatando sus resoluciones o disposiciones, serán sancionados con multas
conforme lo establecido en el artículo anterior.
La obstrucción será considerada falta grave pudiendo en consecuencia
incrementarse el máximo que prevé el artículo anterior hasta en un treinta por
ciento (30%).
Artículo 49º.- Las autoridades de aplicación al imponer la sanción, deberá
graduarla atendiendo a la finalidad, naturaleza de la infracción, situación del
infractor y al carácter de reincidente que éste pudiera revestir. Podrá
incrementar los montos establecidos en el artículo 47º hasta un treinta por
ciento (30%) de los mismos en caso de reincidencia o incumplimientos graves,
conforme la graduación anterior.
Asimismo podrá disponer la clausura del establecimiento hasta el cumplimiento
de la sanción, manteniéndose en tanto dure aquella, el derecho de los
trabajadores al cobro de sus remuneraciones.
Artículo 50º.- En caso de que los infractores persistan en el no cumplimiento
de las resoluciones o disposiciones pertinentes, la autoridad administrativa
laboral podrá disponer, además de las multa correspondientes, la exclusión de
las mismas en todas las tramitaciones administrativas que realicen ante la
administración provincial. Si se tratare de entidades con personaría jurídica
provincial el Poder Ejecutivo, a requerimiento fundado de la autoridad
administrativa laboral, podrá cancelar dicha personería. Si se tratare de
personerías jurídicas otorgadas por la Nación u otras provincias, el Poder
Ejecutivo la requerimiento fundado de la autoridad de aplicación, podrá
disponer la clausura de los locales de dichas personas jurídicas en todo el
territorio de la Provincia.
Artículo 5lº.- Si la obstrucción fuera realizada por funcionarios públicos de
la provincia, la misma se considerará falta grave en el desempeño de su cargo y
se harán pasibles de la sanción legal correspondiente. Cuando se trate de
funcionarios que no sean provinciales, se pondrá el hecho en conocimiento de la
autoridad pertinente para que adopte las medidas que correspondan.
Artículo 52º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores la
autoridad administrativa laboral podrá hacer cumplir directamente sus
resoluciones en todos aquellos casos en que proceda y que sean susceptibles de
cumplimiento por la fuerza pública, cuyo concurso debe ser prestado
inmediatamente de ser solicitado.
Artículo 53º.- Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la
autoridad administrativa laboral procederá a su ejecución.
Artículo 54º.- El pago del importe de las sanciones pecuniarias que se apliquen
y demás ingresos que correspondan a la Provincia como consecuencia de
resoluciones ejecutorias, deberá acreditarse median te la presentación de la
boleta de depósito en la cuenta de la autoridad administrativa laboral, que las
rendirá mensualmente a la Tesorería General con una planilla en que mencionará
el concepto de los ingresos acompañando las constancias respectivas.
Artículo 55º.- La acción para hacer efectiva las sanciones aplicadas prescribe
a los dos (2) años de notificada el acto respectivo. La prescripción se
interrumpe por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del juicio.
Artículo 56º.- La autoridad administrativa laboral podrá proceder a la
ejecución de las multas por vía de apremio, pudiendo radicar el juicio, a su
elección, ante los tribunales de¡ domicilio del infractor.
Artículo 57.- A los efectos de la ejecución por vía del apremio el testimonio o
copia de la resolución sanciona toda o de su parte dispositiva, firmado por la
autoridad administrativa laboral, constituirá título ejecutivo suficiente.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION
DE SANCIONES
Artículo 58º.- La comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las
normas que regulan la prestación de trabajo o el incumplimiento contenido en el
artículo 48º se ajustará al procedimiento establecido en la presente ley.
Artículo 59º. - Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión
de infracciones redactará un acta que servirá de acusación, Prueba de cargo y
hará fe mientras no se pruebe lo contrario. En tal acto deberá constar por lo
menos el lugar, el día y la hora en que se verifica nombre y apellido o razón
social del presunto infractor, descripción de hecho verificado como infracción,
la norma infringida y la firma de inspector actuante como así también la del
presunto in actor. Si éste último se negare a firmar se dejará constancia ante
dos testigos hábiles
Artículo 60º.- Si la infracción constare en un expediente administrativo del
mismo se desprendieron indicios o presunciones fehacientes de su comisión o
surgiere de actuaciones judiciales, no será necesaria el acta a que se refiere
el artículo anterior. En este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se
desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente y se
formarán actuaciones por separado que se notificarán al infractor, observando
en los trámites posteriores el procedimiento fijado.
Artículo 61º.- En base al acta de infracción o de las actuaciones
administrativas o judiciales se ordenará la instrucción del sumario
administrativo. A tal fin se podrá disponer con carácter previo la agregación
de actuaciones administrativas o judiciales íntegras o testimonios o copias de
las partes pertinentes, la realización de nuevas verificaciones o la aplicación
de las ya establecidas y, en general, dictar toda providencia que permita
salvar insuficiencias, omisiones o errores de trámites o de constatación. La
formación del sumado e infracción constatada, se notificará personalmente, por
sugerirse en su reemplazo no fueren admitidas por las partes, éstas serán
invitadas a someter la cuestión al arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la
autoridad podrá dar a publicidad un informe que contendrá la indicación de las
causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, las fórmulas de
conciliación propuestas y la parte que las propuso, aceptó o rechazó.
En caso de notoria gravedad de los conflictos la autoridad administrativa
laboral podrá someter los mismos a la instancia de arbitraje obligatorio. El
acto que abra la instancia de arbitraje obligatorio será irrecurrible e implica
de pleno derecho la intimación al cese de todas las medidas de acción directa
en veinticuatro (24) horas de notificado.
Cuando las medidas de acción directa afecten la prestación normal y corriente
de un servicio público esencial, la autoridad administrativa laboral deberá
aplicar la conciliación obligatoria, en los términos del artículo 31º.
Artículo 25º.- Aceptado el ofrecimiento para someter el diferendo al arbitraje
de la autoridad administrativa laboral, las partes suscribirán un compromiso
que contendrá:
a) Los Puntos en discusión;
b) Las pruebas que se ofrezcan y, en su caso, los términos para producirlas.
La autoridad como árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las
investigaciones que fueran necesarias para la dilucidación de la cuestión
planteada.
Artículo 26º.- El laudo arbitral será dictado por la autoridad administrativa
laboral en el término de cinco (5) días desde su intervención sólo prorrogables
por igual término si se dispusieran medidas para mejor proveer. Contra el mismo
procederá recurso de nulidad fundado en omisiones o excesos sobre los puntos
fijados en el compromiso arbitral.
Artículo 27º.- El recurso se interpondrá por escrito dentro de¡ tercer día
hábil de la notificación ante la autoridad que dictó el laudo, quien sin más
trámite, dentro de los dos (2) días desde la interposición, revocará o
confirmará la resolución arbitral, pudiendo corregir cualquier otro error
material que no haga al fondo de la cuestión.
Artículo 28º.- El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que
las convenciones colectivas de trabajo. El incumplimiento del mismo dará lugar
a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan. La cuestión
arbitral o lo conciliado por las partes será obligatorio para ellas, por un
plazo mínimo de tres (3) meses, salvo que expresamente se hubiere fijado otro
término de vigencia. El plazo podrá ser reducido a petición de la parte
interesada y por acto fundado de la autoridad administrativa laboral si se
invocaran motivos sobrevinientes concretos y graves.
Artículo 29º.- Desde que la autoridad administrativa laboral tome conocimiento
del diferendo hasta que ponga fin a su gestión conciliadora no podrá mediar un
plazo mayor de quince (15) días. Este término podrá prorrogarse cinco (5) días
más por resolución fundada.
Artículo 30º.- Antes de que se someta un diferendo a la instancia conciliatoria
y mientras no se cumplan los términos que fija el artículo anterior, las partes
no podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción
directa todas aquellas que importen innovar respecto a la situación anterior al
conflicto.
Artículo 31º.- La autoridad de aplicación podrá intimar, previa audiencia de
partes, se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La autoridad
administrativa laboral estará facultada para disponer, al tomar conocimiento
del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con
anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Estas
disposiciones tendrán vigencia durante el término que dispone el artículo 29º.
Artículo 32º.- En el supuesto que la medida adoptada por el empleador
consistiese en el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la
intimación prevista en el artículo anterior dará derecho a los trabajadores a
percibir la remuneración que les hubiere correspondido si la medida no se
hubiere adoptado, sin perjuicio de que la autoridad administrativa laboral
imponga al empleador una multa conforme lo previsto en el Capítulo VI, previo
el respectivo sumario.
Artículo 33º.- En el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese
en la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la
modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del
artículo 31º, dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la
remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiere adoptado,
sin perjuicio de que la autoridad administrativa laboral imponga al empleador
una multa conforme se prevé en el artículo anterior.
En los mismos casos la huelga o disminución voluntaria Artículo 34 de la
producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los
trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones
correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo, si no cesaren
después de la intimación de la autoridad de aplicación.
Artículo 35º.- Cuando un conflicto se haya suscitado por el despido, la
suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de
las comisiones directivas de asociaciones sindicales de trabajadores, o de sus
delegados, o de los miembros de comisiones internas o de cualquier otro
trabajador que desempeñe cargo representativo similar de carácter gremial en
dichas asociaciones, la autoridad administrativa laboral podrá ordenar la
inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la suspensión o
modificación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en esta
situación hasta tanto no se pronuncie en forma definitiva la autoridad judicial
competente, a la cual se girarán las actuaciones correspondientes.
Artículo 36º.- El procedimiento arbitral establecido no regirá cuando las
normas legales o convencionales para la actividad de que se trate establezcan
otras fórmulas de conciliación para conflictos colectivos ni afectará el
derecho de las partes para acordar procedimientos distintos de conciliación y
arbitraje.
CONVENCIONES COLECTIVAS
Artículo 37º.- Todo convenio colectivo de trabajo desaplicación exclusiva en la
Provincia, deberá ser celebrado o renovado, bajo pena de nulidad, con la
intervención de la autoridad administrativa laboral provincial, el que se
homologará de acuerdo a las disposiciones nacionales.
Artículo 38º.- Las convenciones colectivas de trabajo en cuanto a su
celebración, renovación, homologación o registro estarán regidas por la
legislación nacional.
CAPITULO III
ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Artículo 39º.- La autoridad administrativa laboral es la autoridad de
aplicación de todas las normas referidas a accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales contenidas en las leyes nacionales o provinciales, decretos
reglamentarios, contratos y convenciones colectivas de trabajo, debiendo
iniciarse ante ella el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación
en los que dictará resolución definitiva, que en caso de incumplimiento, será
ejecutada ante los tribunales judiciales competentes.
Artículo 40º.- La autoridad administrativa laboral establecerá servicios
médicos tendientes a brindar a los trabajadores accidentados o a sus
derechohabientes, los informes o pericias pertinentes sobre el accidente
sufrido, como así determinar el grado de incapacidad.
También efectuará las liquidaciones por accidentes y enfermedades profesionales
actualizando las mismas al momento del efectivo pago.
CAPITULO IV
HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO. DECLARACION DE INSALUBRIDAD. SERVICIO DE
INSPECCION Y VIGILANCIA.
Artículo 41º.- La autoridad administrativa laboral será el órgano competente
para declarar insalubres el o los lugares de trabajo conforme las normas
básicas sobre seguridad, salubridad e higiene.
Además estará facultada para exigir la adopción de las medidas necesarias para
que los lugares y/o condiciones de trabajo se adecuen a la normativa vigente,
pudiendo requerir la colaboración de organismos técnicos competentes a tal fin.
Si lo considerara necesario podrá disponer la cesación de las actividades sin
pérdida de jornales hasta que se dé cumplimiento a la normativa de aplicación.
Artículo 42º.- La autoridad administrativa laboral verificará a través de su
servicio de inspección, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de
higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de
trabajo. Regirán para las infracciones que se comprueben, el procedimiento y
las sanciones establecidas en esta ley y su reglamentación, sin perjuicio de la
responsabilidad que estatuyan las leyes sobre la materia.
Artículo 43º.- La autoridad administrativa laboral aceptará la colaboración
honoraria de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin
de que acompañen a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de
las normas laborales.
Artículo 44º.- Los inspectores y funcionados de la autoridad administrativa
laboral, debidamente, autorizados, quedan facultades para:
a) realizar inspecciones de oficio o por denuncias o a petición de personas o
asociación sindical interesada conforme disponga la reglamentación del
servicio;
b) entrar en los locales de trabajo durante los horarios previstos para el
desarrollo de tareas o mientras éstas se desarrollan, en las horas del día o de
la noche;
c) requerir todas las informaciones necesarias para tal función;
d) exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y
reglamentaciones de trabajo prescriban;
e) interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminadas o
durante la misma, si las circunstancias especiales así lo exigen.
Artículo 45º.- La autoridad administrativa laboral podrá peticionar órdenes de
allanamiento para los locales de trabajo, cuando no se permita o se obstaculice
el acceso de sus funcionarios o cuando hubiera de cumplirle una resolución.
Asimismo queda autorizada para recabar datos y utilizar los servicios de los
diversos organismos administrativos de la Provincia, como así requerir
directamente el auxilio de la fuerza pública.
Ante acontecimientos de carácter súbito relacionados al trabajo en cualquiera
de sus expresiones, podrá abrir una instancia investigativa del hecho a efectos
de constatar si se ha violado alguna normativa laboral, instruyéndose el sumado
pertinente.
CAPITULO V
SANCIONES
Artículo 46º- La autoridad administrativa laboral aplicará sanciones por
infracciones a las normas vigentes en materia laboral y/o por incumplimiento de
las resoluciones adoptadas por dicha repartición.
Estas podrán consistir en apercibimiento, multa, clausura temporal o
definitiva.
Artículo 47º (T. D. S/Decreto Nº 418/97).- Cuando la sanción a aplicar sea
multa, ésta se graduará entre un mínimo de un salado de empleado de comercio
categoría maestranza inicial "A", hasta un máximo que resulte de multiplicar
dicho salado por el número de personal en relación de dependencia.
Artículo 48º.- Las personas de existencia visible o de existencia ideal que de
cualquier forma obstruyan la acción de los organismos administrativos del
trabajo o de sus funcionados, negando o suministrando información falsa o no
acatando sus resoluciones o disposiciones, serán sancionados con multas
conforme lo establecido en el artículo anterior.
La obstrucción será considerada falta grave pudiendo en consecuencia
incrementarse el máximo que prevé el artículo anterior hasta en un treinta por
ciento (30%).
Artículo 49º.- Las autoridades de aplicación al imponer la sanción, deberá
graduarla atendiendo a la finalidad, naturaleza de la infracción, situación del
infractor y al carácter de reincidente que éste pudiera revestir. Podrá
incrementar los montos establecidos en el artículo 47º hasta un treinta por
ciento (30%) de los mismos en caso de reincidencia o incumplimientos graves,
conforme la graduación anterior.
Asimismo podrá disponer la clausura del establecimiento hasta el cumplimiento
de la sanción, manteniéndose en tanto dure aquella, el derecho de los
trabajadores al cobro de sus remuneraciones.
Artículo 50º.- En caso de que los infractores persistan en el no cumplimiento
de las resoluciones o disposiciones pertinentes, la autoridad administrativa
laboral podrá disponer, además de las multa correspondientes, la exclusión de
las mismas en todas las tramitaciones administrativas que realicen ante la
administración provincial. Si se tratare de entidades con personaría jurídica
provincial el Poder Ejecutivo, a requerimiento fundado de la autoridad
administrativa laboral, podrá cancelar dicha personería. Si se tratare de
personerías jurídicas otorgadas por la Nación u otras provincias, el Poder
Ejecutivo la requerimiento fundado de la autoridad de aplicación, podrá
disponer la clausura de los locales de dichas personas jurídicas en todo el
territorio de la Provincia.
Artículo 5lº.- Si la obstrucción fuera realizada por funcionarios públicos de
la provincia, la misma se considerará falta grave en el desempeño de su cargo y
se harán pasibles de la sanción legal correspondiente. Cuando se trate de
funcionarios que no sean provinciales, se pondrá el hecho en conocimiento de la
autoridad pertinente para que adopte las medidas que correspondan.
Artículo 52º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores la
autoridad administrativa laboral podrá hacer cumplir directamente sus
resoluciones en todos aquellos casos en que proceda y que sean susceptibles de
cumplimiento por la fuerza pública, cuyo concurso debe ser prestado
inmediatamente de ser solicitado.
Artículo 53º.- Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la
autoridad administrativa laboral procederá a su ejecución.
Artículo 54º.- El pago del importe de las sanciones pecuniarias que se apliquen
y demás ingresos que correspondan a la Provincia como consecuencia de
resoluciones ejecutorias, deberá acreditarse median te la presentación de la
boleta de depósito en la cuenta de la autoridad administrativa laboral, que las
rendirá mensualmente a la Tesorería General con una planilla en que mencionará
el concepto de los ingresos acompañando las constancias respectivas.
Artículo 55º.- La acción para hacer efectiva las sanciones aplicadas prescribe
a los dos (2) años de notificada el acto respectivo. La prescripción se
interrumpe por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del juicio.
Artículo 56º.- La autoridad administrativa laboral podrá proceder a la
ejecución de las multas por vía de apremio, pudiendo radicar el juicio, a su
elección, ante los tribunales de¡ domicilio del infractor.
Artículo 57.- A los efectos de la ejecución por vía del apremio el testimonio o
copia de la resolución sanciona toda o de su parte dispositiva, firmado por la
autoridad administrativa laboral, constituirá título ejecutivo suficiente.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION
DE SANCIONES
Artículo 58º.- La comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las
normas que regulan la prestación de trabajo o el incumplimiento contenido en el
artículo 48º se ajustará al procedimiento establecido en la presente ley.
Artículo 59º. - Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión
de infracciones redactará un acta que servirá de acusación, Prueba de cargo y
hará fe mientras no se pruebe lo contrario. En tal acto deberá constar por lo
menos el lugar, el día y la hora en que se verifica nombre y apellido o razón
social del presunto infractor, descripción de hecho verificado como infracción,
la norma infringida y la firma de inspector actuante como así también la del
presunto in actor. Si éste último se negare a firmar se dejará constancia ante
dos testigos hábiles
Artículo 60º.- Si la infracción constare en un expediente administrativo del
mismo se desprendieron indicios o presunciones fehacientes de su comisión o
surgiere de actuaciones judiciales, no será necesaria el acta a que se refiere
el artículo anterior. En este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se
desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente y se
formarán actuaciones por separado que se notificarán al infractor, observando
en los trámites posteriores el procedimiento fijado.
Artículo 61º.- En base al acta de infracción o de las actuaciones
administrativas o judiciales se ordenará la instrucción del sumario
administrativo. A tal fin se podrá disponer con carácter previo la agregación
de actuaciones administrativas o judiciales íntegras o testimonios o copias de
las partes pertinentes, la realización de nuevas verificaciones o la aplicación
de las ya establecidas y, en general, dictar toda providencia que permita
salvar insuficiencias, omisiones o errores de trámites o de constatación. La
formación del sumado e infracción constatada, se notificará personalmente, por
cédula o telegrama colacionado.
Artículo 62º.- La parte afectada podrá presentar descargos y ofrecer pruebas
dentro de los cinco (5) días de notificado.
El imputado sólo podrá producir prueba testimonial, informativa, documental y
pericial. Estará a su cargo el diligenciamiento de la prueba. Recibida la
prueba la autoridad administrativa laboral dictará acto absolviendo imponiendo
la sanción que corresponda. Este será notificado personalmente o por cédula o
telegrama colacionado.
Artículo 63º.- El número de testigos ofrecidos no podrá ser mayor a cinco (5)
ni menor de dos (2) debiendo indicarse el nombre y apellido completos y
domicilio; junto con nómina de testigos se acompañarán los respectivos
interrogatorios. Deberá ser acompañada la totalidad de la prueba documental y
en caso de imposibilidad deberá indicarse en forma precisa el lugar en que se
encuentre. Respecto de la prueba informativa deberá indicarse el hecho que se
intenta probar, precisando la repartición o entidad a la que deba requerirse.
La prueba pericial se producirá sobre los puntos que precise el presunto
infractor y se realizará por medio de un perito único que será designado de
oficio a costa del que la ofrece.
Las pruebas podrán ser rechazadas sin más trámite si no reunieren los
requisitos precedentes o fueren manifiestamente improcedentes.
Artículo 64º.- La prueba deberá producir-se dentro de los quince (15) días
hábiles de la fecha de apertura. El término probatorio podrá ampliarse por un
plazo que no exceda de cinco (5) días cuando las pruebas deban producirse fuera
del territorio de la Provincia. La autoridad administrativa laboral podrá
requerir de oficio todas las pruebas que considere necesarias.
Artículo 65º.- Concluido el término probatorio por el solo transcurso del plazo
sin necesidad de notificación se dictará el correspondiente acto dentro del
plazo de diez (10) días, el que podrá prorrogarse por idéntico término y por
única vez mediante acto fundado.
Artículo 66º.- (T.D. s/ Decreto No 418/97).- Las sanciones que imponga la
autoridad de aplicación podrán apelarse dentro del término de tres (3) días de
notificado, ante el Juez con competencia en lo laboral del lugar donde se
cometió la infracción. Tratándose de multa, el recurso sólo se concederá previo
pago de la misma; en caso de otro tipo de sanción procederá la vía, ofreciendo
garantías suficientes a satisfacción de la autoridad conforme lo determine la
b) Las pruebas que se ofrezcan y, en su caso, los términos para producirlas.
La autoridad como árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las
investigaciones que fueran necesarias para la dilucidación de la cuestión
planteada.
Artículo 26º.- El laudo arbitral será dictado por la autoridad administrativa
laboral en el término de cinco (5) días desde su intervención sólo prorrogables
por igual término si se dispusieran medidas para mejor proveer. Contra el mismo
procederá recurso de nulidad fundado en omisiones o excesos sobre los puntos
fijados en el compromiso arbitral.
Artículo 27º.- El recurso se interpondrá por escrito dentro de¡ tercer día
hábil de la notificación ante la autoridad que dictó el laudo, quien sin más
trámite, dentro de los dos (2) días desde la interposición, revocará o
confirmará la resolución arbitral, pudiendo corregir cualquier otro error
material que no haga al fondo de la cuestión.
Artículo 28º.- El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que
las convenciones colectivas de trabajo. El incumplimiento del mismo dará lugar
a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan. La cuestión
arbitral o lo conciliado por las partes será obligatorio para ellas, por un
plazo mínimo de tres (3) meses, salvo que expresamente se hubiere fijado otro
término de vigencia. El plazo podrá ser reducido a petición de la parte
interesada y por acto fundado de la autoridad administrativa laboral si se
invocaran motivos sobrevinientes concretos y graves.
Artículo 29º.- Desde que la autoridad administrativa laboral tome conocimiento
del diferendo hasta que ponga fin a su gestión conciliadora no podrá mediar un
plazo mayor de quince (15) días. Este término podrá prorrogarse cinco (5) días
más por resolución fundada.
Artículo 30º.- Antes de que se someta un diferendo a la instancia conciliatoria
y mientras no se cumplan los términos que fija el artículo anterior, las partes
no podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción
directa todas aquellas que importen innovar respecto a la situación anterior al
conflicto.
Artículo 31º.- La autoridad de aplicación podrá intimar, previa audiencia de
partes, se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La autoridad
administrativa laboral estará facultada para disponer, al tomar conocimiento
del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con
anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Estas
disposiciones tendrán vigencia durante el término que dispone el artículo 29º.
Artículo 32º.- En el supuesto que la medida adoptada por el empleador
consistiese en el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la
intimación prevista en el artículo anterior dará derecho a los trabajadores a
percibir la remuneración que les hubiere correspondido si la medida no se
hubiere adoptado, sin perjuicio de que la autoridad administrativa laboral
imponga al empleador una multa conforme lo previsto en el Capítulo VI, previo
el respectivo sumario.
Artículo 33º.- En el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese
en la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la
modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del
artículo 31º, dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la
remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiere adoptado,
sin perjuicio de que la autoridad administrativa laboral imponga al empleador
una multa conforme se prevé en el artículo anterior.
En los mismos casos la huelga o disminución voluntaria Artículo 34 de la
producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los
trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones
correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo, si no cesaren
después de la intimación de la autoridad de aplicación.
Artículo 35º.- Cuando un conflicto se haya suscitado por el despido, la
suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de
las comisiones directivas de asociaciones sindicales de trabajadores, o de sus
delegados, o de los miembros de comisiones internas o de cualquier otro
trabajador que desempeñe cargo representativo similar de carácter gremial en
dichas asociaciones, la autoridad administrativa laboral podrá ordenar la
inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la suspensión o
modificación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en esta
situación hasta tanto no se pronuncie en forma definitiva la autoridad judicial
competente, a la cual se girarán las actuaciones correspondientes.
Artículo 36º.- El procedimiento arbitral establecido no regirá cuando las
normas legales o convencionales para la actividad de que se trate establezcan
otras fórmulas de conciliación para conflictos colectivos ni afectará el
derecho de las partes para acordar procedimientos distintos de conciliación y
arbitraje.
CONVENCIONES COLECTIVAS
Artículo 37º.- Todo convenio colectivo de trabajo desaplicación exclusiva en la
Provincia, deberá ser celebrado o renovado, bajo pena de nulidad, con la
intervención de la autoridad administrativa laboral provincial, el que se
homologará de acuerdo a las disposiciones nacionales.
Artículo 38º.- Las convenciones colectivas de trabajo en cuanto a su
celebración, renovación, homologación o registro estarán regidas por la
legislación nacional.
CAPITULO III
ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Artículo 39º.- La autoridad administrativa laboral es la autoridad de
aplicación de todas las normas referidas a accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales contenidas en las leyes nacionales o provinciales, decretos
reglamentarios, contratos y convenciones colectivas de trabajo, debiendo
iniciarse ante ella el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación
en los que dictará resolución definitiva, que en caso de incumplimiento, será
ejecutada ante los tribunales judiciales competentes.
Artículo 40º.- La autoridad administrativa laboral establecerá servicios
médicos tendientes a brindar a los trabajadores accidentados o a sus
derechohabientes, los informes o pericias pertinentes sobre el accidente
sufrido, como así determinar el grado de incapacidad.
También efectuará las liquidaciones por accidentes y enfermedades profesionales
actualizando las mismas al momento del efectivo pago.
CAPITULO IV
HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO. DECLARACION DE INSALUBRIDAD. SERVICIO DE
INSPECCION Y VIGILANCIA.
Artículo 41º.- La autoridad administrativa laboral será el órgano competente
para declarar insalubres el o los lugares de trabajo conforme las normas
básicas sobre seguridad, salubridad e higiene.
Además estará facultada para exigir la adopción de las medidas necesarias para
que los lugares y/o condiciones de trabajo se adecuen a la normativa vigente,
pudiendo requerir la colaboración de organismos técnicos competentes a tal fin.
Si lo considerara necesario podrá disponer la cesación de las actividades sin
pérdida de jornales hasta que se dé cumplimiento a la normativa de aplicación.
Artículo 42º.- La autoridad administrativa laboral verificará a través de su
servicio de inspección, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de
higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de
trabajo. Regirán para las infracciones que se comprueben, el procedimiento y
las sanciones establecidas en esta ley y su reglamentación, sin perjuicio de la
responsabilidad que estatuyan las leyes sobre la materia.
Artículo 43º.- La autoridad administrativa laboral aceptará la colaboración
honoraria de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin
de que acompañen a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de
las normas laborales.
Artículo 44º.- Los inspectores y funcionados de la autoridad administrativa
laboral, debidamente, autorizados, quedan facultades para:
a) realizar inspecciones de oficio o por denuncias o a petición de personas o
asociación sindical interesada conforme disponga la reglamentación del
servicio;
b) entrar en los locales de trabajo durante los horarios previstos para el
desarrollo de tareas o mientras éstas se desarrollan, en las horas del día o de
la noche;
c) requerir todas las informaciones necesarias para tal función;
d) exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y
reglamentaciones de trabajo prescriban;
e) interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminadas o
durante la misma, si las circunstancias especiales así lo exigen.
Artículo 45º.- La autoridad administrativa laboral podrá peticionar órdenes de
allanamiento para los locales de trabajo, cuando no se permita o se obstaculice
el acceso de sus funcionarios o cuando hubiera de cumplirle una resolución.
Asimismo queda autorizada para recabar datos y utilizar los servicios de los
diversos organismos administrativos de la Provincia, como así requerir
directamente el auxilio de la fuerza pública.
Ante acontecimientos de carácter súbito relacionados al trabajo en cualquiera
de sus expresiones, podrá abrir una instancia investigativa del hecho a efectos
de constatar si se ha violado alguna normativa laboral, instruyéndose el sumado
pertinente.
CAPITULO V
SANCIONES
Artículo 46º- La autoridad administrativa laboral aplicará sanciones por
infracciones a las normas vigentes en materia laboral y/o por incumplimiento de
las resoluciones adoptadas por dicha repartición.
Estas podrán consistir en apercibimiento, multa, clausura temporal o
definitiva.
Artículo 47º (T. D. S/Decreto Nº 418/97).- Cuando la sanción a aplicar sea
multa, ésta se graduará entre un mínimo de un salado de empleado de comercio
categoría maestranza inicial "A", hasta un máximo que resulte de multiplicar
dicho salado por el número de personal en relación de dependencia.
Artículo 48º.- Las personas de existencia visible o de existencia ideal que de
cualquier forma obstruyan la acción de los organismos administrativos del
trabajo o de sus funcionados, negando o suministrando información falsa o no
acatando sus resoluciones o disposiciones, serán sancionados con multas
conforme lo establecido en el artículo anterior.
La obstrucción será considerada falta grave pudiendo en consecuencia
incrementarse el máximo que prevé el artículo anterior hasta en un treinta por
ciento (30%).
Artículo 49º.- Las autoridades de aplicación al imponer la sanción, deberá
graduarla atendiendo a la finalidad, naturaleza de la infracción, situación del
infractor y al carácter de reincidente que éste pudiera revestir. Podrá
incrementar los montos establecidos en el artículo 47º hasta un treinta por
ciento (30%) de los mismos en caso de reincidencia o incumplimientos graves,
conforme la graduación anterior.
Asimismo podrá disponer la clausura del establecimiento hasta el cumplimiento
de la sanción, manteniéndose en tanto dure aquella, el derecho de los
trabajadores al cobro de sus remuneraciones.
Artículo 50º.- En caso de que los infractores persistan en el no cumplimiento
de las resoluciones o disposiciones pertinentes, la autoridad administrativa
laboral podrá disponer, además de las multa correspondientes, la exclusión de
las mismas en todas las tramitaciones administrativas que realicen ante la
administración provincial. Si se tratare de entidades con personaría jurídica
provincial el Poder Ejecutivo, a requerimiento fundado de la autoridad
administrativa laboral, podrá cancelar dicha personería. Si se tratare de
personerías jurídicas otorgadas por la Nación u otras provincias, el Poder
Ejecutivo la requerimiento fundado de la autoridad de aplicación, podrá
disponer la clausura de los locales de dichas personas jurídicas en todo el
territorio de la Provincia.
Artículo 5lº.- Si la obstrucción fuera realizada por funcionarios públicos de
la provincia, la misma se considerará falta grave en el desempeño de su cargo y
se harán pasibles de la sanción legal correspondiente. Cuando se trate de
funcionarios que no sean provinciales, se pondrá el hecho en conocimiento de la
autoridad pertinente para que adopte las medidas que correspondan.
Artículo 52º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores la
autoridad administrativa laboral podrá hacer cumplir directamente sus
resoluciones en todos aquellos casos en que proceda y que sean susceptibles de
cumplimiento por la fuerza pública, cuyo concurso debe ser prestado
inmediatamente de ser solicitado.
Artículo 53º.- Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la
autoridad administrativa laboral procederá a su ejecución.
Artículo 54º.- El pago del importe de las sanciones pecuniarias que se apliquen
y demás ingresos que correspondan a la Provincia como consecuencia de
resoluciones ejecutorias, deberá acreditarse median te la presentación de la
boleta de depósito en la cuenta de la autoridad administrativa laboral, que las
rendirá mensualmente a la Tesorería General con una planilla en que mencionará
el concepto de los ingresos acompañando las constancias respectivas.
Artículo 55º.- La acción para hacer efectiva las sanciones aplicadas prescribe
a los dos (2) años de notificada el acto respectivo. La prescripción se
interrumpe por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del juicio.
Artículo 56º.- La autoridad administrativa laboral podrá proceder a la
ejecución de las multas por vía de apremio, pudiendo radicar el juicio, a su
elección, ante los tribunales de¡ domicilio del infractor.
Artículo 57.- A los efectos de la ejecución por vía del apremio el testimonio o
copia de la resolución sanciona toda o de su parte dispositiva, firmado por la
autoridad administrativa laboral, constituirá título ejecutivo suficiente.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION
DE SANCIONES
Artículo 58º.- La comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las
normas que regulan la prestación de trabajo o el incumplimiento contenido en el
artículo 48º se ajustará al procedimiento establecido en la presente ley.
Artículo 59º. - Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión
de infracciones redactará un acta que servirá de acusación, Prueba de cargo y
hará fe mientras no se pruebe lo contrario. En tal acto deberá constar por lo
menos el lugar, el día y la hora en que se verifica nombre y apellido o razón
social del presunto infractor, descripción de hecho verificado como infracción,
la norma infringida y la firma de inspector actuante como así también la del
presunto in actor. Si éste último se negare a firmar se dejará constancia ante
dos testigos hábiles
Artículo 60º.- Si la infracción constare en un expediente administrativo del
mismo se desprendieron indicios o presunciones fehacientes de su comisión o
surgiere de actuaciones judiciales, no será necesaria el acta a que se refiere
el artículo anterior. En este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se
desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente y se
formarán actuaciones por separado que se notificarán al infractor, observando
en los trámites posteriores el procedimiento fijado.
Artículo 61º.- En base al acta de infracción o de las actuaciones
administrativas o judiciales se ordenará la instrucción del sumario
administrativo. A tal fin se podrá disponer con carácter previo la agregación
de actuaciones administrativas o judiciales íntegras o testimonios o copias de
las partes pertinentes, la realización de nuevas verificaciones o la aplicación
de las ya establecidas y, en general, dictar toda providencia que permita
salvar insuficiencias, omisiones o errores de trámites o de constatación. La
formación del sumado e infracción constatada, se notificará personalmente, por
cédula o telegrama colacionado.
Artículo 62º.- La parte afectada podrá presentar descargos y ofrecer pruebas
dentro de los cinco (5) días de notificado.
El imputado sólo podrá producir prueba testimonial, informativa, documental y
pericial. Estará a su cargo el diligenciamiento de la prueba. Recibida la
prueba la autoridad administrativa laboral dictará acto absolviendo imponiendo
la sanción que corresponda. Este será notificado personalmente o por cédula o
telegrama colacionado.
Artículo 63º.- El número de testigos ofrecidos no podrá ser mayor a cinco (5)
ni menor de dos (2) debiendo indicarse el nombre y apellido completos y
domicilio; junto con nómina de testigos se acompañarán los respectivos
interrogatorios. Deberá ser acompañada la totalidad de la prueba documental y
en caso de imposibilidad deberá indicarse en forma precisa el lugar en que se
encuentre. Respecto de la prueba informativa deberá indicarse el hecho que se
intenta probar, precisando la repartición o entidad a la que deba requerirse.
La prueba pericial se producirá sobre los puntos que precise el presunto
infractor y se realizará por medio de un perito único que será designado de
oficio a costa del que la ofrece.
Las pruebas podrán ser rechazadas sin más trámite si no reunieren los
requisitos precedentes o fueren manifiestamente improcedentes.
Artículo 64º.- La prueba deberá producir-se dentro de los quince (15) días
hábiles de la fecha de apertura. El término probatorio podrá ampliarse por un
plazo que no exceda de cinco (5) días cuando las pruebas deban producirse fuera
del territorio de la Provincia. La autoridad administrativa laboral podrá
requerir de oficio todas las pruebas que considere necesarias.
Artículo 65º.- Concluido el término probatorio por el solo transcurso del plazo
sin necesidad de notificación se dictará el correspondiente acto dentro del
plazo de diez (10) días, el que podrá prorrogarse por idéntico término y por
única vez mediante acto fundado.
Artículo 66º.- (T.D. s/ Decreto No 418/97).- Las sanciones que imponga la
autoridad de aplicación podrán apelarse dentro del término de tres (3) días de
notificado, ante el Juez con competencia en lo laboral del lugar donde se
cometió la infracción. Tratándose de multa, el recurso sólo se concederá previo
pago de la misma; en caso de otro tipo de sanción procederá la vía, ofreciendo
garantías suficientes a satisfacción de la autoridad conforme lo determine la
reglamentación respectiva. En este último supuesto la apelación será concedida
con efecto suspensivo. El recurso debe deducirse y fundarse ante la autoridad
administrativa laboral que impuso o notificó la sanción. Durante el
Procedimiento judicial la autoridad de trabajo será representada por
funcionarios autorizados.
Artículo 67º.- Interpuesta la apelación deberá, oírse la opinión legal del
órgano correspondiente, antes de resolver el recurso.
CAPITULO VII
ASISTENCIA JURIDICA A LOS TRABAJADORES
Artículo 68º.- La autoridad administrativa laboral asesorará y prestará
asistencia jurídica gratuita con la finalidad de representar y patrocinar a los
trabajadores en juicio.
Los letrados que ejerzan el patrocinio tendrán derecho a percibir honorarios
cuando la parte vencida en juicio sea el empleador.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 69º.- La autoridad administrativa laboral ejercerá las atribuciones y
funciones asignadas por la presente ley, a través de los organismos
administrativos que fije el Poder Ejecutivo.
Artículo 70º. - Las delegaciones zonales realizarán las funciones encomendadas
por esta ley a la autoridad administrativa laboral dentro de la jurisdicción y
con las facultades que la reglamentación les atribuya.
Artículo 71º.-Los actos, resoluciones y disposiciones de la autoridad
administrativa laboral no serán susceptibles de otros recursos que los
expresamente establecidos en la presente ley.
Artículo 72º.- En las actuaciones administrativas laborales no regirán las
formas solemnes, debiendo mantener la igualdad entre las partes y la garantía
de la defensa de sus derechos.
Artículo 73º.- Todos los términos fijados en esta ley se computarán en días
hábiles para la administración pública provincial.
a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan. La cuestión
arbitral o lo conciliado por las partes será obligatorio para ellas, por un
plazo mínimo de tres (3) meses, salvo que expresamente se hubiere fijado otro
término de vigencia. El plazo podrá ser reducido a petición de la parte
interesada y por acto fundado de la autoridad administrativa laboral si se
invocaran motivos sobrevinientes concretos y graves.
Artículo 29º.- Desde que la autoridad administrativa laboral tome conocimiento
del diferendo hasta que ponga fin a su gestión conciliadora no podrá mediar un
plazo mayor de quince (15) días. Este término podrá prorrogarse cinco (5) días
más por resolución fundada.
Artículo 30º.- Antes de que se someta un diferendo a la instancia conciliatoria
y mientras no se cumplan los términos que fija el artículo anterior, las partes
no podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción
directa todas aquellas que importen innovar respecto a la situación anterior al
conflicto.
Artículo 31º.- La autoridad de aplicación podrá intimar, previa audiencia de
partes, se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La autoridad
administrativa laboral estará facultada para disponer, al tomar conocimiento
del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con
anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Estas
disposiciones tendrán vigencia durante el término que dispone el artículo 29º.
Artículo 32º.- En el supuesto que la medida adoptada por el empleador
consistiese en el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la
intimación prevista en el artículo anterior dará derecho a los trabajadores a
percibir la remuneración que les hubiere correspondido si la medida no se
hubiere adoptado, sin perjuicio de que la autoridad administrativa laboral
imponga al empleador una multa conforme lo previsto en el Capítulo VI, previo
el respectivo sumario.
Artículo 33º.- En el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese
en la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la
modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del
artículo 31º, dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la
remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiere adoptado,
sin perjuicio de que la autoridad administrativa laboral imponga al empleador
una multa conforme se prevé en el artículo anterior.
En los mismos casos la huelga o disminución voluntaria Artículo 34 de la
producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los
trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones
correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo, si no cesaren
después de la intimación de la autoridad de aplicación.
Artículo 35º.- Cuando un conflicto se haya suscitado por el despido, la
suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de
las comisiones directivas de asociaciones sindicales de trabajadores, o de sus
delegados, o de los miembros de comisiones internas o de cualquier otro
trabajador que desempeñe cargo representativo similar de carácter gremial en
dichas asociaciones, la autoridad administrativa laboral podrá ordenar la
inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la suspensión o
modificación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en esta
situación hasta tanto no se pronuncie en forma definitiva la autoridad judicial
competente, a la cual se girarán las actuaciones correspondientes.
Artículo 36º.- El procedimiento arbitral establecido no regirá cuando las
normas legales o convencionales para la actividad de que se trate establezcan
otras fórmulas de conciliación para conflictos colectivos ni afectará el
derecho de las partes para acordar procedimientos distintos de conciliación y
arbitraje.
CONVENCIONES COLECTIVAS
Artículo 37º.- Todo convenio colectivo de trabajo desaplicación exclusiva en la
Provincia, deberá ser celebrado o renovado, bajo pena de nulidad, con la
intervención de la autoridad administrativa laboral provincial, el que se
homologará de acuerdo a las disposiciones nacionales.
Artículo 38º.- Las convenciones colectivas de trabajo en cuanto a su
celebración, renovación, homologación o registro estarán regidas por la
legislación nacional.
CAPITULO III
ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Artículo 39º.- La autoridad administrativa laboral es la autoridad de
aplicación de todas las normas referidas a accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales contenidas en las leyes nacionales o provinciales, decretos
reglamentarios, contratos y convenciones colectivas de trabajo, debiendo
iniciarse ante ella el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación
en los que dictará resolución definitiva, que en caso de incumplimiento, será
ejecutada ante los tribunales judiciales competentes.
Artículo 40º.- La autoridad administrativa laboral establecerá servicios
médicos tendientes a brindar a los trabajadores accidentados o a sus
derechohabientes, los informes o pericias pertinentes sobre el accidente
sufrido, como así determinar el grado de incapacidad.
También efectuará las liquidaciones por accidentes y enfermedades profesionales
actualizando las mismas al momento del efectivo pago.
CAPITULO IV
HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO. DECLARACION DE INSALUBRIDAD. SERVICIO DE
INSPECCION Y VIGILANCIA.
Artículo 41º.- La autoridad administrativa laboral será el órgano competente
para declarar insalubres el o los lugares de trabajo conforme las normas
básicas sobre seguridad, salubridad e higiene.
Además estará facultada para exigir la adopción de las medidas necesarias para
que los lugares y/o condiciones de trabajo se adecuen a la normativa vigente,
pudiendo requerir la colaboración de organismos técnicos competentes a tal fin.
Si lo considerara necesario podrá disponer la cesación de las actividades sin
pérdida de jornales hasta que se dé cumplimiento a la normativa de aplicación.
Artículo 42º.- La autoridad administrativa laboral verificará a través de su
servicio de inspección, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de
higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de
trabajo. Regirán para las infracciones que se comprueben, el procedimiento y
las sanciones establecidas en esta ley y su reglamentación, sin perjuicio de la
responsabilidad que estatuyan las leyes sobre la materia.
Artículo 43º.- La autoridad administrativa laboral aceptará la colaboración
honoraria de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin
de que acompañen a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de
las normas laborales.
Artículo 44º.- Los inspectores y funcionados de la autoridad administrativa
laboral, debidamente, autorizados, quedan facultades para:
a) realizar inspecciones de oficio o por denuncias o a petición de personas o
asociación sindical interesada conforme disponga la reglamentación del
servicio;
b) entrar en los locales de trabajo durante los horarios previstos para el
desarrollo de tareas o mientras éstas se desarrollan, en las horas del día o de
la noche;
c) requerir todas las informaciones necesarias para tal función;
d) exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y
reglamentaciones de trabajo prescriban;
e) interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminadas o
durante la misma, si las circunstancias especiales así lo exigen.
Artículo 45º.- La autoridad administrativa laboral podrá peticionar órdenes de
allanamiento para los locales de trabajo, cuando no se permita o se obstaculice
el acceso de sus funcionarios o cuando hubiera de cumplirle una resolución.
Asimismo queda autorizada para recabar datos y utilizar los servicios de los
diversos organismos administrativos de la Provincia, como así requerir
directamente el auxilio de la fuerza pública.
Ante acontecimientos de carácter súbito relacionados al trabajo en cualquiera
de sus expresiones, podrá abrir una instancia investigativa del hecho a efectos
de constatar si se ha violado alguna normativa laboral, instruyéndose el sumado
pertinente.
CAPITULO V
SANCIONES
Artículo 46º- La autoridad administrativa laboral aplicará sanciones por
infracciones a las normas vigentes en materia laboral y/o por incumplimiento de
las resoluciones adoptadas por dicha repartición.
Estas podrán consistir en apercibimiento, multa, clausura temporal o
definitiva.
Artículo 47º (T. D. S/Decreto Nº 418/97).- Cuando la sanción a aplicar sea
multa, ésta se graduará entre un mínimo de un salado de empleado de comercio
categoría maestranza inicial "A", hasta un máximo que resulte de multiplicar
dicho salado por el número de personal en relación de dependencia.
Artículo 48º.- Las personas de existencia visible o de existencia ideal que de
cualquier forma obstruyan la acción de los organismos administrativos del
trabajo o de sus funcionados, negando o suministrando información falsa o no
acatando sus resoluciones o disposiciones, serán sancionados con multas
conforme lo establecido en el artículo anterior.
La obstrucción será considerada falta grave pudiendo en consecuencia
incrementarse el máximo que prevé el artículo anterior hasta en un treinta por
ciento (30%).
Artículo 49º.- Las autoridades de aplicación al imponer la sanción, deberá
graduarla atendiendo a la finalidad, naturaleza de la infracción, situación del
infractor y al carácter de reincidente que éste pudiera revestir. Podrá
incrementar los montos establecidos en el artículo 47º hasta un treinta por
ciento (30%) de los mismos en caso de reincidencia o incumplimientos graves,
conforme la graduación anterior.
Asimismo podrá disponer la clausura del establecimiento hasta el cumplimiento
de la sanción, manteniéndose en tanto dure aquella, el derecho de los
trabajadores al cobro de sus remuneraciones.
Artículo 50º.- En caso de que los infractores persistan en el no cumplimiento
de las resoluciones o disposiciones pertinentes, la autoridad administrativa
laboral podrá disponer, además de las multa correspondientes, la exclusión de
las mismas en todas las tramitaciones administrativas que realicen ante la
administración provincial. Si se tratare de entidades con personaría jurídica
provincial el Poder Ejecutivo, a requerimiento fundado de la autoridad
administrativa laboral, podrá cancelar dicha personería. Si se tratare de
personerías jurídicas otorgadas por la Nación u otras provincias, el Poder
Ejecutivo la requerimiento fundado de la autoridad de aplicación, podrá
disponer la clausura de los locales de dichas personas jurídicas en todo el
territorio de la Provincia.
Artículo 5lº.- Si la obstrucción fuera realizada por funcionarios públicos de
la provincia, la misma se considerará falta grave en el desempeño de su cargo y
se harán pasibles de la sanción legal correspondiente. Cuando se trate de
funcionarios que no sean provinciales, se pondrá el hecho en conocimiento de la
autoridad pertinente para que adopte las medidas que correspondan.
Artículo 52º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores la
autoridad administrativa laboral podrá hacer cumplir directamente sus
resoluciones en todos aquellos casos en que proceda y que sean susceptibles de
cumplimiento por la fuerza pública, cuyo concurso debe ser prestado
inmediatamente de ser solicitado.
Artículo 53º.- Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la
autoridad administrativa laboral procederá a su ejecución.
Artículo 54º.- El pago del importe de las sanciones pecuniarias que se apliquen
y demás ingresos que correspondan a la Provincia como consecuencia de
resoluciones ejecutorias, deberá acreditarse median te la presentación de la
boleta de depósito en la cuenta de la autoridad administrativa laboral, que las
rendirá mensualmente a la Tesorería General con una planilla en que mencionará
el concepto de los ingresos acompañando las constancias respectivas.
Artículo 55º.- La acción para hacer efectiva las sanciones aplicadas prescribe
a los dos (2) años de notificada el acto respectivo. La prescripción se
interrumpe por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del juicio.
Artículo 56º.- La autoridad administrativa laboral podrá proceder a la
ejecución de las multas por vía de apremio, pudiendo radicar el juicio, a su
elección, ante los tribunales de¡ domicilio del infractor.
Artículo 57.- A los efectos de la ejecución por vía del apremio el testimonio o
copia de la resolución sanciona toda o de su parte dispositiva, firmado por la
autoridad administrativa laboral, constituirá título ejecutivo suficiente.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION
DE SANCIONES
Artículo 58º.- La comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las
normas que regulan la prestación de trabajo o el incumplimiento contenido en el
artículo 48º se ajustará al procedimiento establecido en la presente ley.
Artículo 59º. - Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión
de infracciones redactará un acta que servirá de acusación, Prueba de cargo y
hará fe mientras no se pruebe lo contrario. En tal acto deberá constar por lo
menos el lugar, el día y la hora en que se verifica nombre y apellido o razón
social del presunto infractor, descripción de hecho verificado como infracción,
la norma infringida y la firma de inspector actuante como así también la del
presunto in actor. Si éste último se negare a firmar se dejará constancia ante
dos testigos hábiles
Artículo 60º.- Si la infracción constare en un expediente administrativo del
mismo se desprendieron indicios o presunciones fehacientes de su comisión o
surgiere de actuaciones judiciales, no será necesaria el acta a que se refiere
el artículo anterior. En este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se
desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente y se
formarán actuaciones por separado que se notificarán al infractor, observando
en los trámites posteriores el procedimiento fijado.
Artículo 61º.- En base al acta de infracción o de las actuaciones
administrativas o judiciales se ordenará la instrucción del sumario
administrativo. A tal fin se podrá disponer con carácter previo la agregación
de actuaciones administrativas o judiciales íntegras o testimonios o copias de
las partes pertinentes, la realización de nuevas verificaciones o la aplicación
de las ya establecidas y, en general, dictar toda providencia que permita
salvar insuficiencias, omisiones o errores de trámites o de constatación. La
formación del sumado e infracción constatada, se notificará personalmente, por
cédula o telegrama colacionado.
Artículo 62º.- La parte afectada podrá presentar descargos y ofrecer pruebas
dentro de los cinco (5) días de notificado.
El imputado sólo podrá producir prueba testimonial, informativa, documental y
pericial. Estará a su cargo el diligenciamiento de la prueba. Recibida la
prueba la autoridad administrativa laboral dictará acto absolviendo imponiendo
la sanción que corresponda. Este será notificado personalmente o por cédula o
telegrama colacionado.
Artículo 63º.- El número de testigos ofrecidos no podrá ser mayor a cinco (5)
ni menor de dos (2) debiendo indicarse el nombre y apellido completos y
domicilio; junto con nómina de testigos se acompañarán los respectivos
interrogatorios. Deberá ser acompañada la totalidad de la prueba documental y
en caso de imposibilidad deberá indicarse en forma precisa el lugar en que se
encuentre. Respecto de la prueba informativa deberá indicarse el hecho que se
intenta probar, precisando la repartición o entidad a la que deba requerirse.
La prueba pericial se producirá sobre los puntos que precise el presunto
infractor y se realizará por medio de un perito único que será designado de
oficio a costa del que la ofrece.
Las pruebas podrán ser rechazadas sin más trámite si no reunieren los
requisitos precedentes o fueren manifiestamente improcedentes.
Artículo 64º.- La prueba deberá producir-se dentro de los quince (15) días
hábiles de la fecha de apertura. El término probatorio podrá ampliarse por un
plazo que no exceda de cinco (5) días cuando las pruebas deban producirse fuera
del territorio de la Provincia. La autoridad administrativa laboral podrá
requerir de oficio todas las pruebas que considere necesarias.
Artículo 65º.- Concluido el término probatorio por el solo transcurso del plazo
sin necesidad de notificación se dictará el correspondiente acto dentro del
plazo de diez (10) días, el que podrá prorrogarse por idéntico término y por
única vez mediante acto fundado.
Artículo 66º.- (T.D. s/ Decreto No 418/97).- Las sanciones que imponga la
autoridad de aplicación podrán apelarse dentro del término de tres (3) días de
notificado, ante el Juez con competencia en lo laboral del lugar donde se
cometió la infracción. Tratándose de multa, el recurso sólo se concederá previo
pago de la misma; en caso de otro tipo de sanción procederá la vía, ofreciendo
garantías suficientes a satisfacción de la autoridad conforme lo determine la
reglamentación respectiva. En este último supuesto la apelación será concedida
con efecto suspensivo. El recurso debe deducirse y fundarse ante la autoridad
administrativa laboral que impuso o notificó la sanción. Durante el
Procedimiento judicial la autoridad de trabajo será representada por
funcionarios autorizados.
Artículo 67º.- Interpuesta la apelación deberá, oírse la opinión legal del
órgano correspondiente, antes de resolver el recurso.
CAPITULO VII
ASISTENCIA JURIDICA A LOS TRABAJADORES
Artículo 68º.- La autoridad administrativa laboral asesorará y prestará
asistencia jurídica gratuita con la finalidad de representar y patrocinar a los
trabajadores en juicio.
Los letrados que ejerzan el patrocinio tendrán derecho a percibir honorarios
cuando la parte vencida en juicio sea el empleador.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 69º.- La autoridad administrativa laboral ejercerá las atribuciones y
funciones asignadas por la presente ley, a través de los organismos
administrativos que fije el Poder Ejecutivo.
Artículo 70º. - Las delegaciones zonales realizarán las funciones encomendadas
por esta ley a la autoridad administrativa laboral dentro de la jurisdicción y
con las facultades que la reglamentación les atribuya.
Artículo 71º.-Los actos, resoluciones y disposiciones de la autoridad
administrativa laboral no serán susceptibles de otros recursos que los
expresamente establecidos en la presente ley.
Artículo 72º.- En las actuaciones administrativas laborales no regirán las
formas solemnes, debiendo mantener la igualdad entre las partes y la garantía
de la defensa de sus derechos.
Artículo 73º.- Todos los términos fijados en esta ley se computarán en días
hábiles para la administración pública provincial.
Artículo 74º.-Los trámites que realice el trabajador o la asociación sindical
ante la autoridad administrativa laboral quedan exentos del pago de sellado.
Artículo 75º.-La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación.
Artículo 76º.- Derógase la Ley 1789 y toda disposición que se oponga a la
presente.
Artículo 77.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín
Oficial y cumplido, ARCHIVESE.
Expresiones del autor, señor diputado Domingo Norberto Fernández, con motivo de
la sanción de la Ley de Procedimiento Administrativo en lo Laboral, vertidas en
la 19a. reunión, 14a. sesión ordinaria del 24 de octubre de 1996.
“Señor presidente: creo que con la normativa que traemos a tratamiento, a la
que este Cuerpo dará sanción hoy, le estamos brindando a la sociedad de Santa
Cruz una herramienta y un medio ágil, rápido y efectivo para la solución de los
conflictos laborales. Creo que estamos brindando al trabajador santacruceño la
posibilidad de que cada vez que clame por la protección de sus derechos, arribe
a una solución feliz en los conflictos individuales de trabajo.
Estamos -diría yo- cumplimentando, nada más ni nada menos, que con la manda de
la Constitución nacional que, en el artículo 14 bis, establece que el trabajo
en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes y establece también
condiciones dignas y equitativas de labor y la protección contra el despido
arbitrario, entre otras características.
Por eso, señor presidente, la importancia de este proyecto que traemos a
consideración para su sanción por parte del Cuerpo, porque más allá de ser la
actualización de una vieja ley (como es la 1789 de Policía de Trabajo) que lo
necesitaba -creo yo- porque era un poco antigua, un tanto vetusta, tenía
algunos vacíos y algunas desactualizaciones; también viene a satisfacer el
reclamo de la clase obrera y, en particular, delos representantes de las
asociaciones profesionales de trabajadores que, Precisamente, estuvieron
reunidos con nuestro bloque y con su trabajo también han perfeccionado la
norma.
Es importante porque, a veces, la sociedad considera que nuestra actividad no
contempla los problemas cotidianos; hoy, con esta norma que tiene como objetivo
final la solución de conflictos entre el trabajador y el empleador. soluciona
del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con
anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Estas
disposiciones tendrán vigencia durante el término que dispone el artículo 29º.
Artículo 32º.- En el supuesto que la medida adoptada por el empleador
consistiese en el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la
intimación prevista en el artículo anterior dará derecho a los trabajadores a
percibir la remuneración que les hubiere correspondido si la medida no se
hubiere adoptado, sin perjuicio de que la autoridad administrativa laboral
imponga al empleador una multa conforme lo previsto en el Capítulo VI, previo
el respectivo sumario.
Artículo 33º.- En el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese
en la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la
modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del
artículo 31º, dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la
remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiere adoptado,
sin perjuicio de que la autoridad administrativa laboral imponga al empleador
una multa conforme se prevé en el artículo anterior.
En los mismos casos la huelga o disminución voluntaria Artículo 34 de la
producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los
trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones
correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo, si no cesaren
después de la intimación de la autoridad de aplicación.
Artículo 35º.- Cuando un conflicto se haya suscitado por el despido, la
suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de
las comisiones directivas de asociaciones sindicales de trabajadores, o de sus
delegados, o de los miembros de comisiones internas o de cualquier otro
trabajador que desempeñe cargo representativo similar de carácter gremial en
dichas asociaciones, la autoridad administrativa laboral podrá ordenar la
inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la suspensión o
modificación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en esta
situación hasta tanto no se pronuncie en forma definitiva la autoridad judicial
competente, a la cual se girarán las actuaciones correspondientes.
Artículo 36º.- El procedimiento arbitral establecido no regirá cuando las
normas legales o convencionales para la actividad de que se trate establezcan
otras fórmulas de conciliación para conflictos colectivos ni afectará el
derecho de las partes para acordar procedimientos distintos de conciliación y
arbitraje.
CONVENCIONES COLECTIVAS
Artículo 37º.- Todo convenio colectivo de trabajo desaplicación exclusiva en la
Provincia, deberá ser celebrado o renovado, bajo pena de nulidad, con la
intervención de la autoridad administrativa laboral provincial, el que se
homologará de acuerdo a las disposiciones nacionales.
Artículo 38º.- Las convenciones colectivas de trabajo en cuanto a su
celebración, renovación, homologación o registro estarán regidas por la
legislación nacional.
CAPITULO III
ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Artículo 39º.- La autoridad administrativa laboral es la autoridad de
aplicación de todas las normas referidas a accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales contenidas en las leyes nacionales o provinciales, decretos
reglamentarios, contratos y convenciones colectivas de trabajo, debiendo
iniciarse ante ella el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación
en los que dictará resolución definitiva, que en caso de incumplimiento, será
ejecutada ante los tribunales judiciales competentes.
Artículo 40º.- La autoridad administrativa laboral establecerá servicios
médicos tendientes a brindar a los trabajadores accidentados o a sus
derechohabientes, los informes o pericias pertinentes sobre el accidente
sufrido, como así determinar el grado de incapacidad.
También efectuará las liquidaciones por accidentes y enfermedades profesionales
actualizando las mismas al momento del efectivo pago.
CAPITULO IV
HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO. DECLARACION DE INSALUBRIDAD. SERVICIO DE
INSPECCION Y VIGILANCIA.
Artículo 41º.- La autoridad administrativa laboral será el órgano competente
para declarar insalubres el o los lugares de trabajo conforme las normas
básicas sobre seguridad, salubridad e higiene.
Además estará facultada para exigir la adopción de las medidas necesarias para
que los lugares y/o condiciones de trabajo se adecuen a la normativa vigente,
pudiendo requerir la colaboración de organismos técnicos competentes a tal fin.
Si lo considerara necesario podrá disponer la cesación de las actividades sin
pérdida de jornales hasta que se dé cumplimiento a la normativa de aplicación.
Artículo 42º.- La autoridad administrativa laboral verificará a través de su
servicio de inspección, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de
higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de
trabajo. Regirán para las infracciones que se comprueben, el procedimiento y
las sanciones establecidas en esta ley y su reglamentación, sin perjuicio de la
responsabilidad que estatuyan las leyes sobre la materia.
Artículo 43º.- La autoridad administrativa laboral aceptará la colaboración
honoraria de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin
de que acompañen a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de
las normas laborales.
Artículo 44º.- Los inspectores y funcionados de la autoridad administrativa
laboral, debidamente, autorizados, quedan facultades para:
a) realizar inspecciones de oficio o por denuncias o a petición de personas o
asociación sindical interesada conforme disponga la reglamentación del
servicio;
b) entrar en los locales de trabajo durante los horarios previstos para el
desarrollo de tareas o mientras éstas se desarrollan, en las horas del día o de
la noche;
c) requerir todas las informaciones necesarias para tal función;
d) exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y
reglamentaciones de trabajo prescriban;
e) interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminadas o
durante la misma, si las circunstancias especiales así lo exigen.
Artículo 45º.- La autoridad administrativa laboral podrá peticionar órdenes de
allanamiento para los locales de trabajo, cuando no se permita o se obstaculice
el acceso de sus funcionarios o cuando hubiera de cumplirle una resolución.
Asimismo queda autorizada para recabar datos y utilizar los servicios de los
diversos organismos administrativos de la Provincia, como así requerir
directamente el auxilio de la fuerza pública.
Ante acontecimientos de carácter súbito relacionados al trabajo en cualquiera
de sus expresiones, podrá abrir una instancia investigativa del hecho a efectos
de constatar si se ha violado alguna normativa laboral, instruyéndose el sumado
pertinente.
CAPITULO V
SANCIONES
Artículo 46º- La autoridad administrativa laboral aplicará sanciones por
infracciones a las normas vigentes en materia laboral y/o por incumplimiento de
las resoluciones adoptadas por dicha repartición.
Estas podrán consistir en apercibimiento, multa, clausura temporal o
definitiva.
Artículo 47º (T. D. S/Decreto Nº 418/97).- Cuando la sanción a aplicar sea
multa, ésta se graduará entre un mínimo de un salado de empleado de comercio
categoría maestranza inicial "A", hasta un máximo que resulte de multiplicar
dicho salado por el número de personal en relación de dependencia.
Artículo 48º.- Las personas de existencia visible o de existencia ideal que de
cualquier forma obstruyan la acción de los organismos administrativos del
trabajo o de sus funcionados, negando o suministrando información falsa o no
acatando sus resoluciones o disposiciones, serán sancionados con multas
conforme lo establecido en el artículo anterior.
La obstrucción será considerada falta grave pudiendo en consecuencia
incrementarse el máximo que prevé el artículo anterior hasta en un treinta por
ciento (30%).
Artículo 49º.- Las autoridades de aplicación al imponer la sanción, deberá
graduarla atendiendo a la finalidad, naturaleza de la infracción, situación del
infractor y al carácter de reincidente que éste pudiera revestir. Podrá
incrementar los montos establecidos en el artículo 47º hasta un treinta por
ciento (30%) de los mismos en caso de reincidencia o incumplimientos graves,
conforme la graduación anterior.
Asimismo podrá disponer la clausura del establecimiento hasta el cumplimiento
de la sanción, manteniéndose en tanto dure aquella, el derecho de los
trabajadores al cobro de sus remuneraciones.
Artículo 50º.- En caso de que los infractores persistan en el no cumplimiento
de las resoluciones o disposiciones pertinentes, la autoridad administrativa
laboral podrá disponer, además de las multa correspondientes, la exclusión de
las mismas en todas las tramitaciones administrativas que realicen ante la
administración provincial. Si se tratare de entidades con personaría jurídica
provincial el Poder Ejecutivo, a requerimiento fundado de la autoridad
administrativa laboral, podrá cancelar dicha personería. Si se tratare de
personerías jurídicas otorgadas por la Nación u otras provincias, el Poder
Ejecutivo la requerimiento fundado de la autoridad de aplicación, podrá
disponer la clausura de los locales de dichas personas jurídicas en todo el
territorio de la Provincia.
Artículo 5lº.- Si la obstrucción fuera realizada por funcionarios públicos de
la provincia, la misma se considerará falta grave en el desempeño de su cargo y
se harán pasibles de la sanción legal correspondiente. Cuando se trate de
funcionarios que no sean provinciales, se pondrá el hecho en conocimiento de la
autoridad pertinente para que adopte las medidas que correspondan.
Artículo 52º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores la
autoridad administrativa laboral podrá hacer cumplir directamente sus
resoluciones en todos aquellos casos en que proceda y que sean susceptibles de
cumplimiento por la fuerza pública, cuyo concurso debe ser prestado
inmediatamente de ser solicitado.
Artículo 53º.- Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la
autoridad administrativa laboral procederá a su ejecución.
Artículo 54º.- El pago del importe de las sanciones pecuniarias que se apliquen
y demás ingresos que correspondan a la Provincia como consecuencia de
resoluciones ejecutorias, deberá acreditarse median te la presentación de la
boleta de depósito en la cuenta de la autoridad administrativa laboral, que las
rendirá mensualmente a la Tesorería General con una planilla en que mencionará
el concepto de los ingresos acompañando las constancias respectivas.
Artículo 55º.- La acción para hacer efectiva las sanciones aplicadas prescribe
a los dos (2) años de notificada el acto respectivo. La prescripción se
interrumpe por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del juicio.
Artículo 56º.- La autoridad administrativa laboral podrá proceder a la
ejecución de las multas por vía de apremio, pudiendo radicar el juicio, a su
elección, ante los tribunales de¡ domicilio del infractor.
Artículo 57.- A los efectos de la ejecución por vía del apremio el testimonio o
copia de la resolución sanciona toda o de su parte dispositiva, firmado por la
autoridad administrativa laboral, constituirá título ejecutivo suficiente.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION
DE SANCIONES
Artículo 58º.- La comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las
normas que regulan la prestación de trabajo o el incumplimiento contenido en el
artículo 48º se ajustará al procedimiento establecido en la presente ley.
Artículo 59º. - Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión
de infracciones redactará un acta que servirá de acusación, Prueba de cargo y
hará fe mientras no se pruebe lo contrario. En tal acto deberá constar por lo
menos el lugar, el día y la hora en que se verifica nombre y apellido o razón
social del presunto infractor, descripción de hecho verificado como infracción,
la norma infringida y la firma de inspector actuante como así también la del
presunto in actor. Si éste último se negare a firmar se dejará constancia ante
dos testigos hábiles
Artículo 60º.- Si la infracción constare en un expediente administrativo del
mismo se desprendieron indicios o presunciones fehacientes de su comisión o
surgiere de actuaciones judiciales, no será necesaria el acta a que se refiere
el artículo anterior. En este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se
desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente y se
formarán actuaciones por separado que se notificarán al infractor, observando
en los trámites posteriores el procedimiento fijado.
Artículo 61º.- En base al acta de infracción o de las actuaciones
administrativas o judiciales se ordenará la instrucción del sumario
administrativo. A tal fin se podrá disponer con carácter previo la agregación
de actuaciones administrativas o judiciales íntegras o testimonios o copias de
las partes pertinentes, la realización de nuevas verificaciones o la aplicación
de las ya establecidas y, en general, dictar toda providencia que permita
salvar insuficiencias, omisiones o errores de trámites o de constatación. La
formación del sumado e infracción constatada, se notificará personalmente, por
cédula o telegrama colacionado.
Artículo 62º.- La parte afectada podrá presentar descargos y ofrecer pruebas
dentro de los cinco (5) días de notificado.
El imputado sólo podrá producir prueba testimonial, informativa, documental y
pericial. Estará a su cargo el diligenciamiento de la prueba. Recibida la
prueba la autoridad administrativa laboral dictará acto absolviendo imponiendo
la sanción que corresponda. Este será notificado personalmente o por cédula o
telegrama colacionado.
Artículo 63º.- El número de testigos ofrecidos no podrá ser mayor a cinco (5)
ni menor de dos (2) debiendo indicarse el nombre y apellido completos y
domicilio; junto con nómina de testigos se acompañarán los respectivos
interrogatorios. Deberá ser acompañada la totalidad de la prueba documental y
en caso de imposibilidad deberá indicarse en forma precisa el lugar en que se
encuentre. Respecto de la prueba informativa deberá indicarse el hecho que se
intenta probar, precisando la repartición o entidad a la que deba requerirse.
La prueba pericial se producirá sobre los puntos que precise el presunto
infractor y se realizará por medio de un perito único que será designado de
oficio a costa del que la ofrece.
Las pruebas podrán ser rechazadas sin más trámite si no reunieren los
requisitos precedentes o fueren manifiestamente improcedentes.
Artículo 64º.- La prueba deberá producir-se dentro de los quince (15) días
hábiles de la fecha de apertura. El término probatorio podrá ampliarse por un
plazo que no exceda de cinco (5) días cuando las pruebas deban producirse fuera
del territorio de la Provincia. La autoridad administrativa laboral podrá
requerir de oficio todas las pruebas que considere necesarias.
Artículo 65º.- Concluido el término probatorio por el solo transcurso del plazo
sin necesidad de notificación se dictará el correspondiente acto dentro del
plazo de diez (10) días, el que podrá prorrogarse por idéntico término y por
única vez mediante acto fundado.
Artículo 66º.- (T.D. s/ Decreto No 418/97).- Las sanciones que imponga la
autoridad de aplicación podrán apelarse dentro del término de tres (3) días de
notificado, ante el Juez con competencia en lo laboral del lugar donde se
cometió la infracción. Tratándose de multa, el recurso sólo se concederá previo
pago de la misma; en caso de otro tipo de sanción procederá la vía, ofreciendo
garantías suficientes a satisfacción de la autoridad conforme lo determine la
reglamentación respectiva. En este último supuesto la apelación será concedida
con efecto suspensivo. El recurso debe deducirse y fundarse ante la autoridad
administrativa laboral que impuso o notificó la sanción. Durante el
Procedimiento judicial la autoridad de trabajo será representada por
funcionarios autorizados.
Artículo 67º.- Interpuesta la apelación deberá, oírse la opinión legal del
órgano correspondiente, antes de resolver el recurso.
CAPITULO VII
ASISTENCIA JURIDICA A LOS TRABAJADORES
Artículo 68º.- La autoridad administrativa laboral asesorará y prestará
asistencia jurídica gratuita con la finalidad de representar y patrocinar a los
trabajadores en juicio.
Los letrados que ejerzan el patrocinio tendrán derecho a percibir honorarios
cuando la parte vencida en juicio sea el empleador.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 69º.- La autoridad administrativa laboral ejercerá las atribuciones y
funciones asignadas por la presente ley, a través de los organismos
administrativos que fije el Poder Ejecutivo.
Artículo 70º. - Las delegaciones zonales realizarán las funciones encomendadas
por esta ley a la autoridad administrativa laboral dentro de la jurisdicción y
con las facultades que la reglamentación les atribuya.
Artículo 71º.-Los actos, resoluciones y disposiciones de la autoridad
administrativa laboral no serán susceptibles de otros recursos que los
expresamente establecidos en la presente ley.
Artículo 72º.- En las actuaciones administrativas laborales no regirán las
formas solemnes, debiendo mantener la igualdad entre las partes y la garantía
de la defensa de sus derechos.
Artículo 73º.- Todos los términos fijados en esta ley se computarán en días
hábiles para la administración pública provincial.
Artículo 74º.-Los trámites que realice el trabajador o la asociación sindical
ante la autoridad administrativa laboral quedan exentos del pago de sellado.
Artículo 75º.-La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación.
Artículo 76º.- Derógase la Ley 1789 y toda disposición que se oponga a la
presente.
Artículo 77.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín
Oficial y cumplido, ARCHIVESE.
Expresiones del autor, señor diputado Domingo Norberto Fernández, con motivo de
la sanción de la Ley de Procedimiento Administrativo en lo Laboral, vertidas en
la 19a. reunión, 14a. sesión ordinaria del 24 de octubre de 1996.
“Señor presidente: creo que con la normativa que traemos a tratamiento, a la
que este Cuerpo dará sanción hoy, le estamos brindando a la sociedad de Santa
Cruz una herramienta y un medio ágil, rápido y efectivo para la solución de los
conflictos laborales. Creo que estamos brindando al trabajador santacruceño la
posibilidad de que cada vez que clame por la protección de sus derechos, arribe
a una solución feliz en los conflictos individuales de trabajo.
Estamos -diría yo- cumplimentando, nada más ni nada menos, que con la manda de
la Constitución nacional que, en el artículo 14 bis, establece que el trabajo
en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes y establece también
condiciones dignas y equitativas de labor y la protección contra el despido
arbitrario, entre otras características.
Por eso, señor presidente, la importancia de este proyecto que traemos a
consideración para su sanción por parte del Cuerpo, porque más allá de ser la
actualización de una vieja ley (como es la 1789 de Policía de Trabajo) que lo
necesitaba -creo yo- porque era un poco antigua, un tanto vetusta, tenía
algunos vacíos y algunas desactualizaciones; también viene a satisfacer el
reclamo de la clase obrera y, en particular, delos representantes de las
asociaciones profesionales de trabajadores que, Precisamente, estuvieron
reunidos con nuestro bloque y con su trabajo también han perfeccionado la
norma.
Es importante porque, a veces, la sociedad considera que nuestra actividad no
contempla los problemas cotidianos; hoy, con esta norma que tiene como objetivo
final la solución de conflictos entre el trabajador y el empleador. soluciona
una problemática concreta de nuestra sociedad; tiene que ver, fundamentalmente,
con una problemática de los que menos tienen, de los más necesitados, de la
parte más débil de un contrato de trabajo- el trabajador. Por eso decía que
estamos cumpliendo nada más y nada menos que con el artículo 14 bis de la
Constitución Nacional.
También quiero destacar el traba o fructífero que hemos realizado en la
comisión ya que, con el trabajo de los señores diputados, se ha enriquecido el
proyecto que he presentado, y también con el trabajo de los señores
representantes de las asociaciones sindicales.
Esta nueva ley básicamente establece un modo de proceder frente a un conflicto
laboral, por cualquier causa, en la órbita de la Subsecretaría de Trabajo que,
a partir de la sanción de la misma, vamos a denominar como autoridad
administrativa laboral.
Para la elaboración del despacho en cuestión hemos tenido en cuenta alguna
legislación comparada como la Ley de Procedimientos Administrativos de la
provincia de Buenos Aires. También hemos receptado y respetado algunos
artículos de la vieja norma (la Ley 1789 de Policía del Trabajo) y, en otros
casos, hemos introducido nuevas normas que tienden, precisamente, a llenar los
vacíos de esta norma referenciada.
Haciendo un análisis exegético, el despacho en tratamiento contiene un
articulado en general que establece -como decía anteriormente- a la
Subsecretaría de Trabajo como autoridad administrativa laboral para preservar
la norma, ya que, en el futuro, ésta puede cambiar de rango y entonces, con
esta denominación estamos, reitero, preservando la norma de una posterior
modificación. Esta autoridad, administrativa laboral es la que será el órgano
de aplicación en los conflictos suscitados entre el trabajador y el empleador,
en la sede de la Subsecretaría de Trabajo.
La ley contiene ocho capítulos generales. El capítulo I está referido a los
conflictos individuales y pluri-individuales de trabajo, a los acuerdos
conciliatorios y al arbitraje en conflictos individuales. El capítulo II trata
sobre los convenios colectivos y los conflictos colectivos de trabajo. En el
capítulo III estamos abordando lo referente a los accidentes y enfermedades
profesionales ocasionadas en la relación de trabajo. En el capítulo IV nos
estamos refiriendo al servicio de inspección y vigilancia, a la higiene y
seguridad en el trabajo y a la declaración de insalubridad. En el capítulo V
normamos lo relativo a las sanciones. En el capítulo VI lo propio con el
procedimiento para la aplicación de sanciones, en caso de transgresiones a las
producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los
trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones
correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo, si no cesaren
después de la intimación de la autoridad de aplicación.
Artículo 35º.- Cuando un conflicto se haya suscitado por el despido, la
suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de
las comisiones directivas de asociaciones sindicales de trabajadores, o de sus
delegados, o de los miembros de comisiones internas o de cualquier otro
trabajador que desempeñe cargo representativo similar de carácter gremial en
dichas asociaciones, la autoridad administrativa laboral podrá ordenar la
inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la suspensión o
modificación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en esta
situación hasta tanto no se pronuncie en forma definitiva la autoridad judicial
competente, a la cual se girarán las actuaciones correspondientes.
Artículo 36º.- El procedimiento arbitral establecido no regirá cuando las
normas legales o convencionales para la actividad de que se trate establezcan
otras fórmulas de conciliación para conflictos colectivos ni afectará el
derecho de las partes para acordar procedimientos distintos de conciliación y
arbitraje.
CONVENCIONES COLECTIVAS
Artículo 37º.- Todo convenio colectivo de trabajo desaplicación exclusiva en la
Provincia, deberá ser celebrado o renovado, bajo pena de nulidad, con la
intervención de la autoridad administrativa laboral provincial, el que se
homologará de acuerdo a las disposiciones nacionales.
Artículo 38º.- Las convenciones colectivas de trabajo en cuanto a su
celebración, renovación, homologación o registro estarán regidas por la
legislación nacional.
CAPITULO III
ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Artículo 39º.- La autoridad administrativa laboral es la autoridad de
aplicación de todas las normas referidas a accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales contenidas en las leyes nacionales o provinciales, decretos
reglamentarios, contratos y convenciones colectivas de trabajo, debiendo
iniciarse ante ella el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación
en los que dictará resolución definitiva, que en caso de incumplimiento, será
ejecutada ante los tribunales judiciales competentes.
Artículo 40º.- La autoridad administrativa laboral establecerá servicios
médicos tendientes a brindar a los trabajadores accidentados o a sus
derechohabientes, los informes o pericias pertinentes sobre el accidente
sufrido, como así determinar el grado de incapacidad.
También efectuará las liquidaciones por accidentes y enfermedades profesionales
actualizando las mismas al momento del efectivo pago.
CAPITULO IV
HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO. DECLARACION DE INSALUBRIDAD. SERVICIO DE
INSPECCION Y VIGILANCIA.
Artículo 41º.- La autoridad administrativa laboral será el órgano competente
para declarar insalubres el o los lugares de trabajo conforme las normas
básicas sobre seguridad, salubridad e higiene.
Además estará facultada para exigir la adopción de las medidas necesarias para
que los lugares y/o condiciones de trabajo se adecuen a la normativa vigente,
pudiendo requerir la colaboración de organismos técnicos competentes a tal fin.
Si lo considerara necesario podrá disponer la cesación de las actividades sin
pérdida de jornales hasta que se dé cumplimiento a la normativa de aplicación.
Artículo 42º.- La autoridad administrativa laboral verificará a través de su
servicio de inspección, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de
higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de
trabajo. Regirán para las infracciones que se comprueben, el procedimiento y
las sanciones establecidas en esta ley y su reglamentación, sin perjuicio de la
responsabilidad que estatuyan las leyes sobre la materia.
Artículo 43º.- La autoridad administrativa laboral aceptará la colaboración
honoraria de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin
de que acompañen a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de
las normas laborales.
Artículo 44º.- Los inspectores y funcionados de la autoridad administrativa
laboral, debidamente, autorizados, quedan facultades para:
a) realizar inspecciones de oficio o por denuncias o a petición de personas o
asociación sindical interesada conforme disponga la reglamentación del
servicio;
b) entrar en los locales de trabajo durante los horarios previstos para el
desarrollo de tareas o mientras éstas se desarrollan, en las horas del día o de
la noche;
c) requerir todas las informaciones necesarias para tal función;
d) exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y
reglamentaciones de trabajo prescriban;
e) interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminadas o
durante la misma, si las circunstancias especiales así lo exigen.
Artículo 45º.- La autoridad administrativa laboral podrá peticionar órdenes de
allanamiento para los locales de trabajo, cuando no se permita o se obstaculice
el acceso de sus funcionarios o cuando hubiera de cumplirle una resolución.
Asimismo queda autorizada para recabar datos y utilizar los servicios de los
diversos organismos administrativos de la Provincia, como así requerir
directamente el auxilio de la fuerza pública.
Ante acontecimientos de carácter súbito relacionados al trabajo en cualquiera
de sus expresiones, podrá abrir una instancia investigativa del hecho a efectos
de constatar si se ha violado alguna normativa laboral, instruyéndose el sumado
pertinente.
CAPITULO V
SANCIONES
Artículo 46º- La autoridad administrativa laboral aplicará sanciones por
infracciones a las normas vigentes en materia laboral y/o por incumplimiento de
las resoluciones adoptadas por dicha repartición.
Estas podrán consistir en apercibimiento, multa, clausura temporal o
definitiva.
Artículo 47º (T. D. S/Decreto Nº 418/97).- Cuando la sanción a aplicar sea
multa, ésta se graduará entre un mínimo de un salado de empleado de comercio
categoría maestranza inicial "A", hasta un máximo que resulte de multiplicar
dicho salado por el número de personal en relación de dependencia.
Artículo 48º.- Las personas de existencia visible o de existencia ideal que de
cualquier forma obstruyan la acción de los organismos administrativos del
trabajo o de sus funcionados, negando o suministrando información falsa o no
acatando sus resoluciones o disposiciones, serán sancionados con multas
conforme lo establecido en el artículo anterior.
La obstrucción será considerada falta grave pudiendo en consecuencia
incrementarse el máximo que prevé el artículo anterior hasta en un treinta por
ciento (30%).
Artículo 49º.- Las autoridades de aplicación al imponer la sanción, deberá
graduarla atendiendo a la finalidad, naturaleza de la infracción, situación del
infractor y al carácter de reincidente que éste pudiera revestir. Podrá
incrementar los montos establecidos en el artículo 47º hasta un treinta por
ciento (30%) de los mismos en caso de reincidencia o incumplimientos graves,
conforme la graduación anterior.
Asimismo podrá disponer la clausura del establecimiento hasta el cumplimiento
de la sanción, manteniéndose en tanto dure aquella, el derecho de los
trabajadores al cobro de sus remuneraciones.
Artículo 50º.- En caso de que los infractores persistan en el no cumplimiento
de las resoluciones o disposiciones pertinentes, la autoridad administrativa
laboral podrá disponer, además de las multa correspondientes, la exclusión de
las mismas en todas las tramitaciones administrativas que realicen ante la
administración provincial. Si se tratare de entidades con personaría jurídica
provincial el Poder Ejecutivo, a requerimiento fundado de la autoridad
administrativa laboral, podrá cancelar dicha personería. Si se tratare de
personerías jurídicas otorgadas por la Nación u otras provincias, el Poder
Ejecutivo la requerimiento fundado de la autoridad de aplicación, podrá
disponer la clausura de los locales de dichas personas jurídicas en todo el
territorio de la Provincia.
Artículo 5lº.- Si la obstrucción fuera realizada por funcionarios públicos de
la provincia, la misma se considerará falta grave en el desempeño de su cargo y
se harán pasibles de la sanción legal correspondiente. Cuando se trate de
funcionarios que no sean provinciales, se pondrá el hecho en conocimiento de la
autoridad pertinente para que adopte las medidas que correspondan.
Artículo 52º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores la
autoridad administrativa laboral podrá hacer cumplir directamente sus
resoluciones en todos aquellos casos en que proceda y que sean susceptibles de
cumplimiento por la fuerza pública, cuyo concurso debe ser prestado
inmediatamente de ser solicitado.
Artículo 53º.- Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la
autoridad administrativa laboral procederá a su ejecución.
Artículo 54º.- El pago del importe de las sanciones pecuniarias que se apliquen
y demás ingresos que correspondan a la Provincia como consecuencia de
resoluciones ejecutorias, deberá acreditarse median te la presentación de la
boleta de depósito en la cuenta de la autoridad administrativa laboral, que las
rendirá mensualmente a la Tesorería General con una planilla en que mencionará
el concepto de los ingresos acompañando las constancias respectivas.
Artículo 55º.- La acción para hacer efectiva las sanciones aplicadas prescribe
a los dos (2) años de notificada el acto respectivo. La prescripción se
interrumpe por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del juicio.
Artículo 56º.- La autoridad administrativa laboral podrá proceder a la
ejecución de las multas por vía de apremio, pudiendo radicar el juicio, a su
elección, ante los tribunales de¡ domicilio del infractor.
Artículo 57.- A los efectos de la ejecución por vía del apremio el testimonio o
copia de la resolución sanciona toda o de su parte dispositiva, firmado por la
autoridad administrativa laboral, constituirá título ejecutivo suficiente.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION
DE SANCIONES
Artículo 58º.- La comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las
normas que regulan la prestación de trabajo o el incumplimiento contenido en el
artículo 48º se ajustará al procedimiento establecido en la presente ley.
Artículo 59º. - Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión
de infracciones redactará un acta que servirá de acusación, Prueba de cargo y
hará fe mientras no se pruebe lo contrario. En tal acto deberá constar por lo
menos el lugar, el día y la hora en que se verifica nombre y apellido o razón
social del presunto infractor, descripción de hecho verificado como infracción,
la norma infringida y la firma de inspector actuante como así también la del
presunto in actor. Si éste último se negare a firmar se dejará constancia ante
dos testigos hábiles
Artículo 60º.- Si la infracción constare en un expediente administrativo del
mismo se desprendieron indicios o presunciones fehacientes de su comisión o
surgiere de actuaciones judiciales, no será necesaria el acta a que se refiere
el artículo anterior. En este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se
desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente y se
formarán actuaciones por separado que se notificarán al infractor, observando
en los trámites posteriores el procedimiento fijado.
Artículo 61º.- En base al acta de infracción o de las actuaciones
administrativas o judiciales se ordenará la instrucción del sumario
administrativo. A tal fin se podrá disponer con carácter previo la agregación
de actuaciones administrativas o judiciales íntegras o testimonios o copias de
las partes pertinentes, la realización de nuevas verificaciones o la aplicación
de las ya establecidas y, en general, dictar toda providencia que permita
salvar insuficiencias, omisiones o errores de trámites o de constatación. La
formación del sumado e infracción constatada, se notificará personalmente, por
cédula o telegrama colacionado.
Artículo 62º.- La parte afectada podrá presentar descargos y ofrecer pruebas
dentro de los cinco (5) días de notificado.
El imputado sólo podrá producir prueba testimonial, informativa, documental y
pericial. Estará a su cargo el diligenciamiento de la prueba. Recibida la
prueba la autoridad administrativa laboral dictará acto absolviendo imponiendo
la sanción que corresponda. Este será notificado personalmente o por cédula o
telegrama colacionado.
Artículo 63º.- El número de testigos ofrecidos no podrá ser mayor a cinco (5)
ni menor de dos (2) debiendo indicarse el nombre y apellido completos y
domicilio; junto con nómina de testigos se acompañarán los respectivos
interrogatorios. Deberá ser acompañada la totalidad de la prueba documental y
en caso de imposibilidad deberá indicarse en forma precisa el lugar en que se
encuentre. Respecto de la prueba informativa deberá indicarse el hecho que se
intenta probar, precisando la repartición o entidad a la que deba requerirse.
La prueba pericial se producirá sobre los puntos que precise el presunto
infractor y se realizará por medio de un perito único que será designado de
oficio a costa del que la ofrece.
Las pruebas podrán ser rechazadas sin más trámite si no reunieren los
requisitos precedentes o fueren manifiestamente improcedentes.
Artículo 64º.- La prueba deberá producir-se dentro de los quince (15) días
hábiles de la fecha de apertura. El término probatorio podrá ampliarse por un
plazo que no exceda de cinco (5) días cuando las pruebas deban producirse fuera
del territorio de la Provincia. La autoridad administrativa laboral podrá
requerir de oficio todas las pruebas que considere necesarias.
Artículo 65º.- Concluido el término probatorio por el solo transcurso del plazo
sin necesidad de notificación se dictará el correspondiente acto dentro del
plazo de diez (10) días, el que podrá prorrogarse por idéntico término y por
única vez mediante acto fundado.
Artículo 66º.- (T.D. s/ Decreto No 418/97).- Las sanciones que imponga la
autoridad de aplicación podrán apelarse dentro del término de tres (3) días de
notificado, ante el Juez con competencia en lo laboral del lugar donde se
cometió la infracción. Tratándose de multa, el recurso sólo se concederá previo
pago de la misma; en caso de otro tipo de sanción procederá la vía, ofreciendo
garantías suficientes a satisfacción de la autoridad conforme lo determine la
reglamentación respectiva. En este último supuesto la apelación será concedida
con efecto suspensivo. El recurso debe deducirse y fundarse ante la autoridad
administrativa laboral que impuso o notificó la sanción. Durante el
Procedimiento judicial la autoridad de trabajo será representada por
funcionarios autorizados.
Artículo 67º.- Interpuesta la apelación deberá, oírse la opinión legal del
órgano correspondiente, antes de resolver el recurso.
CAPITULO VII
ASISTENCIA JURIDICA A LOS TRABAJADORES
Artículo 68º.- La autoridad administrativa laboral asesorará y prestará
asistencia jurídica gratuita con la finalidad de representar y patrocinar a los
trabajadores en juicio.
Los letrados que ejerzan el patrocinio tendrán derecho a percibir honorarios
cuando la parte vencida en juicio sea el empleador.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 69º.- La autoridad administrativa laboral ejercerá las atribuciones y
funciones asignadas por la presente ley, a través de los organismos
administrativos que fije el Poder Ejecutivo.
Artículo 70º. - Las delegaciones zonales realizarán las funciones encomendadas
por esta ley a la autoridad administrativa laboral dentro de la jurisdicción y
con las facultades que la reglamentación les atribuya.
Artículo 71º.-Los actos, resoluciones y disposiciones de la autoridad
administrativa laboral no serán susceptibles de otros recursos que los
expresamente establecidos en la presente ley.
Artículo 72º.- En las actuaciones administrativas laborales no regirán las
formas solemnes, debiendo mantener la igualdad entre las partes y la garantía
de la defensa de sus derechos.
Artículo 73º.- Todos los términos fijados en esta ley se computarán en días
hábiles para la administración pública provincial.
Artículo 74º.-Los trámites que realice el trabajador o la asociación sindical
ante la autoridad administrativa laboral quedan exentos del pago de sellado.
Artículo 75º.-La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación.
Artículo 76º.- Derógase la Ley 1789 y toda disposición que se oponga a la
presente.
Artículo 77.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín
Oficial y cumplido, ARCHIVESE.
Expresiones del autor, señor diputado Domingo Norberto Fernández, con motivo de
la sanción de la Ley de Procedimiento Administrativo en lo Laboral, vertidas en
la 19a. reunión, 14a. sesión ordinaria del 24 de octubre de 1996.
“Señor presidente: creo que con la normativa que traemos a tratamiento, a la
que este Cuerpo dará sanción hoy, le estamos brindando a la sociedad de Santa
Cruz una herramienta y un medio ágil, rápido y efectivo para la solución de los
conflictos laborales. Creo que estamos brindando al trabajador santacruceño la
posibilidad de que cada vez que clame por la protección de sus derechos, arribe
a una solución feliz en los conflictos individuales de trabajo.
Estamos -diría yo- cumplimentando, nada más ni nada menos, que con la manda de
la Constitución nacional que, en el artículo 14 bis, establece que el trabajo
en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes y establece también
condiciones dignas y equitativas de labor y la protección contra el despido
arbitrario, entre otras características.
Por eso, señor presidente, la importancia de este proyecto que traemos a
consideración para su sanción por parte del Cuerpo, porque más allá de ser la
actualización de una vieja ley (como es la 1789 de Policía de Trabajo) que lo
necesitaba -creo yo- porque era un poco antigua, un tanto vetusta, tenía
algunos vacíos y algunas desactualizaciones; también viene a satisfacer el
reclamo de la clase obrera y, en particular, delos representantes de las
asociaciones profesionales de trabajadores que, Precisamente, estuvieron
reunidos con nuestro bloque y con su trabajo también han perfeccionado la
norma.
Es importante porque, a veces, la sociedad considera que nuestra actividad no
contempla los problemas cotidianos; hoy, con esta norma que tiene como objetivo
final la solución de conflictos entre el trabajador y el empleador. soluciona
una problemática concreta de nuestra sociedad; tiene que ver, fundamentalmente,
con una problemática de los que menos tienen, de los más necesitados, de la
parte más débil de un contrato de trabajo- el trabajador. Por eso decía que
estamos cumpliendo nada más y nada menos que con el artículo 14 bis de la
Constitución Nacional.
También quiero destacar el traba o fructífero que hemos realizado en la
comisión ya que, con el trabajo de los señores diputados, se ha enriquecido el
proyecto que he presentado, y también con el trabajo de los señores
representantes de las asociaciones sindicales.
Esta nueva ley básicamente establece un modo de proceder frente a un conflicto
laboral, por cualquier causa, en la órbita de la Subsecretaría de Trabajo que,
a partir de la sanción de la misma, vamos a denominar como autoridad
administrativa laboral.
Para la elaboración del despacho en cuestión hemos tenido en cuenta alguna
legislación comparada como la Ley de Procedimientos Administrativos de la
provincia de Buenos Aires. También hemos receptado y respetado algunos
artículos de la vieja norma (la Ley 1789 de Policía del Trabajo) y, en otros
casos, hemos introducido nuevas normas que tienden, precisamente, a llenar los
vacíos de esta norma referenciada.
Haciendo un análisis exegético, el despacho en tratamiento contiene un
articulado en general que establece -como decía anteriormente- a la
Subsecretaría de Trabajo como autoridad administrativa laboral para preservar
la norma, ya que, en el futuro, ésta puede cambiar de rango y entonces, con
esta denominación estamos, reitero, preservando la norma de una posterior
modificación. Esta autoridad, administrativa laboral es la que será el órgano
de aplicación en los conflictos suscitados entre el trabajador y el empleador,
en la sede de la Subsecretaría de Trabajo.
La ley contiene ocho capítulos generales. El capítulo I está referido a los
conflictos individuales y pluri-individuales de trabajo, a los acuerdos
conciliatorios y al arbitraje en conflictos individuales. El capítulo II trata
sobre los convenios colectivos y los conflictos colectivos de trabajo. En el
capítulo III estamos abordando lo referente a los accidentes y enfermedades
profesionales ocasionadas en la relación de trabajo. En el capítulo IV nos
estamos refiriendo al servicio de inspección y vigilancia, a la higiene y
seguridad en el trabajo y a la declaración de insalubridad. En el capítulo V
normamos lo relativo a las sanciones. En el capítulo VI lo propio con el
procedimiento para la aplicación de sanciones, en caso de transgresiones a las
normas laborales. El capítulo VII se refiere a la asistencia jurídica a los
trabajadores y, por último, el capítulo VIII contiene disposiciones generales
que hacen a la mejor interpretación de la norma en general.
Haciendo un análisis en particular de cada uno de los capítulos podemos decir
que en el capítulo I, el primer subtítulo está referido a los conflictos
individuales y pluri-individuales de trabajo. A través de nueve artículos hemos
regulado el procedimiento en los conflictos individuales en las divergencias
que se susciten entre obrero y patronal, entre obrero y empleador. En estos
casos, cuando las partes se deban someter a la instancia de la autoridad
administrativa, es ésta la que debe dirimir y tratar de solucionar los
conflictos entre las partes (ése es el objetivo primero de la norma) y
propondrá la solución de conflicto y si no, someterá a la conciliación y al
arbitraje. Fijará para eso una audiencia de carácter obligatorio dentro de los
primeros 1 0 días de promovido el reclamo.
En el artículo 3º de esta norma se prevén las razones de incomparencia de
algunas de las partes, que deben ser alegadas con una antelación de 2 días a la
audiencia fijada; para el caso de que éstas fueren justificadas se fijará una
segunda audiencia y las partes ya no pueden excusarse ni alegar razones de
incomparencia. En el caso de que la incomparencia -ya sea en la primera
audiencia o en la segunda- fuese injustificada se prevé la imposición de una
multa y, además, para el caso del denunciado, se prevé el decaimiento del
derecho, la emisión de un dictamen y, en consecuencia, la aplicación, del
procedimiento que hemos previsto en el artículo 8º, que introduce una
innovación que tiende a proponer la más rápida solución del conflicto. Así, en
el caso de que el empleador quiera declinar la vía administrativa y haya una
presuposición por parte del encargado (en este caso el subsecretario de
Trabajo, como órgano de aplicación de la autoridad administrativa laboral) de
una evasión por parte del empleador de las obligaciones que tiene a su cargo y
que, en detrimento de los derechos del trabajador y existiendo una
verosimilitud -por cierto- del crédito y un peligro en la demora, haya entonces
una evasión y con esta, evasión un perjuicio al trabajador. Por medio de este
artículo, entonces, estamos previendo que, en caso de esta evasión y en caso de
este pedido de declinación solamente para hacer un retardo en el cumplimiento
de las obligaciones, el subsecretario de Trabajo, en este caso, por resolución
fundada, imponga un pedido de depósito previo o caución real para dejar sólo en
este caso, expedita la vía judicial.
El trabajador, en cambio, tiene - por cierto- por si o por apoderado, la
facultad de declinar sin que alegue razones o motivos justificables.
CONVENCIONES COLECTIVAS
Artículo 37º.- Todo convenio colectivo de trabajo desaplicación exclusiva en la
Provincia, deberá ser celebrado o renovado, bajo pena de nulidad, con la
intervención de la autoridad administrativa laboral provincial, el que se
homologará de acuerdo a las disposiciones nacionales.
Artículo 38º.- Las convenciones colectivas de trabajo en cuanto a su
celebración, renovación, homologación o registro estarán regidas por la
legislación nacional.
CAPITULO III
ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Artículo 39º.- La autoridad administrativa laboral es la autoridad de
aplicación de todas las normas referidas a accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales contenidas en las leyes nacionales o provinciales, decretos
reglamentarios, contratos y convenciones colectivas de trabajo, debiendo
iniciarse ante ella el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación
en los que dictará resolución definitiva, que en caso de incumplimiento, será
ejecutada ante los tribunales judiciales competentes.
Artículo 40º.- La autoridad administrativa laboral establecerá servicios
médicos tendientes a brindar a los trabajadores accidentados o a sus
derechohabientes, los informes o pericias pertinentes sobre el accidente
sufrido, como así determinar el grado de incapacidad.
También efectuará las liquidaciones por accidentes y enfermedades profesionales
actualizando las mismas al momento del efectivo pago.
CAPITULO IV
HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO. DECLARACION DE INSALUBRIDAD. SERVICIO DE
INSPECCION Y VIGILANCIA.
Artículo 41º.- La autoridad administrativa laboral será el órgano competente
para declarar insalubres el o los lugares de trabajo conforme las normas
básicas sobre seguridad, salubridad e higiene.
Además estará facultada para exigir la adopción de las medidas necesarias para
que los lugares y/o condiciones de trabajo se adecuen a la normativa vigente,
pudiendo requerir la colaboración de organismos técnicos competentes a tal fin.
Si lo considerara necesario podrá disponer la cesación de las actividades sin
pérdida de jornales hasta que se dé cumplimiento a la normativa de aplicación.
Artículo 42º.- La autoridad administrativa laboral verificará a través de su
servicio de inspección, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de
higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de
trabajo. Regirán para las infracciones que se comprueben, el procedimiento y
las sanciones establecidas en esta ley y su reglamentación, sin perjuicio de la
responsabilidad que estatuyan las leyes sobre la materia.
Artículo 43º.- La autoridad administrativa laboral aceptará la colaboración
honoraria de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin
de que acompañen a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de
las normas laborales.
Artículo 44º.- Los inspectores y funcionados de la autoridad administrativa
laboral, debidamente, autorizados, quedan facultades para:
a) realizar inspecciones de oficio o por denuncias o a petición de personas o
asociación sindical interesada conforme disponga la reglamentación del
servicio;
b) entrar en los locales de trabajo durante los horarios previstos para el
desarrollo de tareas o mientras éstas se desarrollan, en las horas del día o de
la noche;
c) requerir todas las informaciones necesarias para tal función;
d) exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y
reglamentaciones de trabajo prescriban;
e) interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminadas o
durante la misma, si las circunstancias especiales así lo exigen.
Artículo 45º.- La autoridad administrativa laboral podrá peticionar órdenes de
allanamiento para los locales de trabajo, cuando no se permita o se obstaculice
el acceso de sus funcionarios o cuando hubiera de cumplirle una resolución.
Asimismo queda autorizada para recabar datos y utilizar los servicios de los
diversos organismos administrativos de la Provincia, como así requerir
directamente el auxilio de la fuerza pública.
Ante acontecimientos de carácter súbito relacionados al trabajo en cualquiera
de sus expresiones, podrá abrir una instancia investigativa del hecho a efectos
de constatar si se ha violado alguna normativa laboral, instruyéndose el sumado
pertinente.
CAPITULO V
SANCIONES
Artículo 46º- La autoridad administrativa laboral aplicará sanciones por
infracciones a las normas vigentes en materia laboral y/o por incumplimiento de
las resoluciones adoptadas por dicha repartición.
Estas podrán consistir en apercibimiento, multa, clausura temporal o
definitiva.
Artículo 47º (T. D. S/Decreto Nº 418/97).- Cuando la sanción a aplicar sea
multa, ésta se graduará entre un mínimo de un salado de empleado de comercio
categoría maestranza inicial "A", hasta un máximo que resulte de multiplicar
dicho salado por el número de personal en relación de dependencia.
Artículo 48º.- Las personas de existencia visible o de existencia ideal que de
cualquier forma obstruyan la acción de los organismos administrativos del
trabajo o de sus funcionados, negando o suministrando información falsa o no
acatando sus resoluciones o disposiciones, serán sancionados con multas
conforme lo establecido en el artículo anterior.
La obstrucción será considerada falta grave pudiendo en consecuencia
incrementarse el máximo que prevé el artículo anterior hasta en un treinta por
ciento (30%).
Artículo 49º.- Las autoridades de aplicación al imponer la sanción, deberá
graduarla atendiendo a la finalidad, naturaleza de la infracción, situación del
infractor y al carácter de reincidente que éste pudiera revestir. Podrá
incrementar los montos establecidos en el artículo 47º hasta un treinta por
ciento (30%) de los mismos en caso de reincidencia o incumplimientos graves,
conforme la graduación anterior.
Asimismo podrá disponer la clausura del establecimiento hasta el cumplimiento
de la sanción, manteniéndose en tanto dure aquella, el derecho de los
trabajadores al cobro de sus remuneraciones.
Artículo 50º.- En caso de que los infractores persistan en el no cumplimiento
de las resoluciones o disposiciones pertinentes, la autoridad administrativa
laboral podrá disponer, además de las multa correspondientes, la exclusión de
las mismas en todas las tramitaciones administrativas que realicen ante la
administración provincial. Si se tratare de entidades con personaría jurídica
provincial el Poder Ejecutivo, a requerimiento fundado de la autoridad
administrativa laboral, podrá cancelar dicha personería. Si se tratare de
personerías jurídicas otorgadas por la Nación u otras provincias, el Poder
Ejecutivo la requerimiento fundado de la autoridad de aplicación, podrá
disponer la clausura de los locales de dichas personas jurídicas en todo el
territorio de la Provincia.
Artículo 5lº.- Si la obstrucción fuera realizada por funcionarios públicos de
la provincia, la misma se considerará falta grave en el desempeño de su cargo y
se harán pasibles de la sanción legal correspondiente. Cuando se trate de
funcionarios que no sean provinciales, se pondrá el hecho en conocimiento de la
autoridad pertinente para que adopte las medidas que correspondan.
Artículo 52º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores la
autoridad administrativa laboral podrá hacer cumplir directamente sus
resoluciones en todos aquellos casos en que proceda y que sean susceptibles de
cumplimiento por la fuerza pública, cuyo concurso debe ser prestado
inmediatamente de ser solicitado.
Artículo 53º.- Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la
autoridad administrativa laboral procederá a su ejecución.
Artículo 54º.- El pago del importe de las sanciones pecuniarias que se apliquen
y demás ingresos que correspondan a la Provincia como consecuencia de
resoluciones ejecutorias, deberá acreditarse median te la presentación de la
boleta de depósito en la cuenta de la autoridad administrativa laboral, que las
rendirá mensualmente a la Tesorería General con una planilla en que mencionará
el concepto de los ingresos acompañando las constancias respectivas.
Artículo 55º.- La acción para hacer efectiva las sanciones aplicadas prescribe
a los dos (2) años de notificada el acto respectivo. La prescripción se
interrumpe por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del juicio.
Artículo 56º.- La autoridad administrativa laboral podrá proceder a la
ejecución de las multas por vía de apremio, pudiendo radicar el juicio, a su
elección, ante los tribunales de¡ domicilio del infractor.
Artículo 57.- A los efectos de la ejecución por vía del apremio el testimonio o
copia de la resolución sanciona toda o de su parte dispositiva, firmado por la
autoridad administrativa laboral, constituirá título ejecutivo suficiente.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION
DE SANCIONES
Artículo 58º.- La comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las
normas que regulan la prestación de trabajo o el incumplimiento contenido en el
artículo 48º se ajustará al procedimiento establecido en la presente ley.
Artículo 59º. - Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión
de infracciones redactará un acta que servirá de acusación, Prueba de cargo y
hará fe mientras no se pruebe lo contrario. En tal acto deberá constar por lo
menos el lugar, el día y la hora en que se verifica nombre y apellido o razón
social del presunto infractor, descripción de hecho verificado como infracción,
la norma infringida y la firma de inspector actuante como así también la del
presunto in actor. Si éste último se negare a firmar se dejará constancia ante
dos testigos hábiles
Artículo 60º.- Si la infracción constare en un expediente administrativo del
mismo se desprendieron indicios o presunciones fehacientes de su comisión o
surgiere de actuaciones judiciales, no será necesaria el acta a que se refiere
el artículo anterior. En este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se
desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente y se
formarán actuaciones por separado que se notificarán al infractor, observando
en los trámites posteriores el procedimiento fijado.
Artículo 61º.- En base al acta de infracción o de las actuaciones
administrativas o judiciales se ordenará la instrucción del sumario
administrativo. A tal fin se podrá disponer con carácter previo la agregación
de actuaciones administrativas o judiciales íntegras o testimonios o copias de
las partes pertinentes, la realización de nuevas verificaciones o la aplicación
de las ya establecidas y, en general, dictar toda providencia que permita
salvar insuficiencias, omisiones o errores de trámites o de constatación. La
formación del sumado e infracción constatada, se notificará personalmente, por
cédula o telegrama colacionado.
Artículo 62º.- La parte afectada podrá presentar descargos y ofrecer pruebas
dentro de los cinco (5) días de notificado.
El imputado sólo podrá producir prueba testimonial, informativa, documental y
pericial. Estará a su cargo el diligenciamiento de la prueba. Recibida la
prueba la autoridad administrativa laboral dictará acto absolviendo imponiendo
la sanción que corresponda. Este será notificado personalmente o por cédula o
telegrama colacionado.
Artículo 63º.- El número de testigos ofrecidos no podrá ser mayor a cinco (5)
ni menor de dos (2) debiendo indicarse el nombre y apellido completos y
domicilio; junto con nómina de testigos se acompañarán los respectivos
interrogatorios. Deberá ser acompañada la totalidad de la prueba documental y
en caso de imposibilidad deberá indicarse en forma precisa el lugar en que se
encuentre. Respecto de la prueba informativa deberá indicarse el hecho que se
intenta probar, precisando la repartición o entidad a la que deba requerirse.
La prueba pericial se producirá sobre los puntos que precise el presunto
infractor y se realizará por medio de un perito único que será designado de
oficio a costa del que la ofrece.
Las pruebas podrán ser rechazadas sin más trámite si no reunieren los
requisitos precedentes o fueren manifiestamente improcedentes.
Artículo 64º.- La prueba deberá producir-se dentro de los quince (15) días
hábiles de la fecha de apertura. El término probatorio podrá ampliarse por un
plazo que no exceda de cinco (5) días cuando las pruebas deban producirse fuera
del territorio de la Provincia. La autoridad administrativa laboral podrá
requerir de oficio todas las pruebas que considere necesarias.
Artículo 65º.- Concluido el término probatorio por el solo transcurso del plazo
sin necesidad de notificación se dictará el correspondiente acto dentro del
plazo de diez (10) días, el que podrá prorrogarse por idéntico término y por
única vez mediante acto fundado.
Artículo 66º.- (T.D. s/ Decreto No 418/97).- Las sanciones que imponga la
autoridad de aplicación podrán apelarse dentro del término de tres (3) días de
notificado, ante el Juez con competencia en lo laboral del lugar donde se
cometió la infracción. Tratándose de multa, el recurso sólo se concederá previo
pago de la misma; en caso de otro tipo de sanción procederá la vía, ofreciendo
garantías suficientes a satisfacción de la autoridad conforme lo determine la
reglamentación respectiva. En este último supuesto la apelación será concedida
con efecto suspensivo. El recurso debe deducirse y fundarse ante la autoridad
administrativa laboral que impuso o notificó la sanción. Durante el
Procedimiento judicial la autoridad de trabajo será representada por
funcionarios autorizados.
Artículo 67º.- Interpuesta la apelación deberá, oírse la opinión legal del
órgano correspondiente, antes de resolver el recurso.
CAPITULO VII
ASISTENCIA JURIDICA A LOS TRABAJADORES
Artículo 68º.- La autoridad administrativa laboral asesorará y prestará
asistencia jurídica gratuita con la finalidad de representar y patrocinar a los
trabajadores en juicio.
Los letrados que ejerzan el patrocinio tendrán derecho a percibir honorarios
cuando la parte vencida en juicio sea el empleador.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 69º.- La autoridad administrativa laboral ejercerá las atribuciones y
funciones asignadas por la presente ley, a través de los organismos
administrativos que fije el Poder Ejecutivo.
Artículo 70º. - Las delegaciones zonales realizarán las funciones encomendadas
por esta ley a la autoridad administrativa laboral dentro de la jurisdicción y
con las facultades que la reglamentación les atribuya.
Artículo 71º.-Los actos, resoluciones y disposiciones de la autoridad
administrativa laboral no serán susceptibles de otros recursos que los
expresamente establecidos en la presente ley.
Artículo 72º.- En las actuaciones administrativas laborales no regirán las
formas solemnes, debiendo mantener la igualdad entre las partes y la garantía
de la defensa de sus derechos.
Artículo 73º.- Todos los términos fijados en esta ley se computarán en días
hábiles para la administración pública provincial.
Artículo 74º.-Los trámites que realice el trabajador o la asociación sindical
ante la autoridad administrativa laboral quedan exentos del pago de sellado.
Artículo 75º.-La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación.
Artículo 76º.- Derógase la Ley 1789 y toda disposición que se oponga a la
presente.
Artículo 77.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín
Oficial y cumplido, ARCHIVESE.
Expresiones del autor, señor diputado Domingo Norberto Fernández, con motivo de
la sanción de la Ley de Procedimiento Administrativo en lo Laboral, vertidas en
la 19a. reunión, 14a. sesión ordinaria del 24 de octubre de 1996.
“Señor presidente: creo que con la normativa que traemos a tratamiento, a la
que este Cuerpo dará sanción hoy, le estamos brindando a la sociedad de Santa
Cruz una herramienta y un medio ágil, rápido y efectivo para la solución de los
conflictos laborales. Creo que estamos brindando al trabajador santacruceño la
posibilidad de que cada vez que clame por la protección de sus derechos, arribe
a una solución feliz en los conflictos individuales de trabajo.
Estamos -diría yo- cumplimentando, nada más ni nada menos, que con la manda de
la Constitución nacional que, en el artículo 14 bis, establece que el trabajo
en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes y establece también
condiciones dignas y equitativas de labor y la protección contra el despido
arbitrario, entre otras características.
Por eso, señor presidente, la importancia de este proyecto que traemos a
consideración para su sanción por parte del Cuerpo, porque más allá de ser la
actualización de una vieja ley (como es la 1789 de Policía de Trabajo) que lo
necesitaba -creo yo- porque era un poco antigua, un tanto vetusta, tenía
algunos vacíos y algunas desactualizaciones; también viene a satisfacer el
reclamo de la clase obrera y, en particular, delos representantes de las
asociaciones profesionales de trabajadores que, Precisamente, estuvieron
reunidos con nuestro bloque y con su trabajo también han perfeccionado la
norma.
Es importante porque, a veces, la sociedad considera que nuestra actividad no
contempla los problemas cotidianos; hoy, con esta norma que tiene como objetivo
final la solución de conflictos entre el trabajador y el empleador. soluciona
una problemática concreta de nuestra sociedad; tiene que ver, fundamentalmente,
con una problemática de los que menos tienen, de los más necesitados, de la
parte más débil de un contrato de trabajo- el trabajador. Por eso decía que
estamos cumpliendo nada más y nada menos que con el artículo 14 bis de la
Constitución Nacional.
También quiero destacar el traba o fructífero que hemos realizado en la
comisión ya que, con el trabajo de los señores diputados, se ha enriquecido el
proyecto que he presentado, y también con el trabajo de los señores
representantes de las asociaciones sindicales.
Esta nueva ley básicamente establece un modo de proceder frente a un conflicto
laboral, por cualquier causa, en la órbita de la Subsecretaría de Trabajo que,
a partir de la sanción de la misma, vamos a denominar como autoridad
administrativa laboral.
Para la elaboración del despacho en cuestión hemos tenido en cuenta alguna
legislación comparada como la Ley de Procedimientos Administrativos de la
provincia de Buenos Aires. También hemos receptado y respetado algunos
artículos de la vieja norma (la Ley 1789 de Policía del Trabajo) y, en otros
casos, hemos introducido nuevas normas que tienden, precisamente, a llenar los
vacíos de esta norma referenciada.
Haciendo un análisis exegético, el despacho en tratamiento contiene un
articulado en general que establece -como decía anteriormente- a la
Subsecretaría de Trabajo como autoridad administrativa laboral para preservar
la norma, ya que, en el futuro, ésta puede cambiar de rango y entonces, con
esta denominación estamos, reitero, preservando la norma de una posterior
modificación. Esta autoridad, administrativa laboral es la que será el órgano
de aplicación en los conflictos suscitados entre el trabajador y el empleador,
en la sede de la Subsecretaría de Trabajo.
La ley contiene ocho capítulos generales. El capítulo I está referido a los
conflictos individuales y pluri-individuales de trabajo, a los acuerdos
conciliatorios y al arbitraje en conflictos individuales. El capítulo II trata
sobre los convenios colectivos y los conflictos colectivos de trabajo. En el
capítulo III estamos abordando lo referente a los accidentes y enfermedades
profesionales ocasionadas en la relación de trabajo. En el capítulo IV nos
estamos refiriendo al servicio de inspección y vigilancia, a la higiene y
seguridad en el trabajo y a la declaración de insalubridad. En el capítulo V
normamos lo relativo a las sanciones. En el capítulo VI lo propio con el
procedimiento para la aplicación de sanciones, en caso de transgresiones a las
normas laborales. El capítulo VII se refiere a la asistencia jurídica a los
trabajadores y, por último, el capítulo VIII contiene disposiciones generales
que hacen a la mejor interpretación de la norma en general.
Haciendo un análisis en particular de cada uno de los capítulos podemos decir
que en el capítulo I, el primer subtítulo está referido a los conflictos
individuales y pluri-individuales de trabajo. A través de nueve artículos hemos
regulado el procedimiento en los conflictos individuales en las divergencias
que se susciten entre obrero y patronal, entre obrero y empleador. En estos
casos, cuando las partes se deban someter a la instancia de la autoridad
administrativa, es ésta la que debe dirimir y tratar de solucionar los
conflictos entre las partes (ése es el objetivo primero de la norma) y
propondrá la solución de conflicto y si no, someterá a la conciliación y al
arbitraje. Fijará para eso una audiencia de carácter obligatorio dentro de los
primeros 1 0 días de promovido el reclamo.
En el artículo 3º de esta norma se prevén las razones de incomparencia de
algunas de las partes, que deben ser alegadas con una antelación de 2 días a la
audiencia fijada; para el caso de que éstas fueren justificadas se fijará una
segunda audiencia y las partes ya no pueden excusarse ni alegar razones de
incomparencia. En el caso de que la incomparencia -ya sea en la primera
audiencia o en la segunda- fuese injustificada se prevé la imposición de una
multa y, además, para el caso del denunciado, se prevé el decaimiento del
derecho, la emisión de un dictamen y, en consecuencia, la aplicación, del
procedimiento que hemos previsto en el artículo 8º, que introduce una
innovación que tiende a proponer la más rápida solución del conflicto. Así, en
el caso de que el empleador quiera declinar la vía administrativa y haya una
presuposición por parte del encargado (en este caso el subsecretario de
Trabajo, como órgano de aplicación de la autoridad administrativa laboral) de
una evasión por parte del empleador de las obligaciones que tiene a su cargo y
que, en detrimento de los derechos del trabajador y existiendo una
verosimilitud -por cierto- del crédito y un peligro en la demora, haya entonces
una evasión y con esta, evasión un perjuicio al trabajador. Por medio de este
artículo, entonces, estamos previendo que, en caso de esta evasión y en caso de
este pedido de declinación solamente para hacer un retardo en el cumplimiento
de las obligaciones, el subsecretario de Trabajo, en este caso, por resolución
fundada, imponga un pedido de depósito previo o caución real para dejar sólo en
este caso, expedita la vía judicial.
El trabajador, en cambio, tiene - por cierto- por si o por apoderado, la
facultad de declinar sin que alegue razones o motivos justificables.
En el caso de las asociaciones sindicales, las mismas también pueden efectuar
denuncias y ejercer la representación de los trabajadores ante la autoridad
laboral. El trabajador, en estos casos, deberá -por supuesto- ratificar dicha
presentación en la primera audiencia.
Pasando al capítulo de acuerdos conciliatorios, el acuerdo conciliatorio al que
han arribado las partes deberá instrumentarse por medio de un acta especial
firmada por las partes y el funcionado actuante y homologado por la autoridad
de aplicación, siempre y cuando exista una justa composición de las partes, tal
como lo prevé el artículo 151 de la Ley de Contrato de Trabajo (que es la norma
de fondo sobre la cual estamos trabajando y sobre la cual estamos normando el
procedimiento administrativo que va a regular las relaciones y conflictos entre
los trabajadores y empleadores en el seno de la órbita de la Subsecretaría de
Trabajo). Este acuerdo homologado constituirá título suficiente ya que, en caso
de incumplimiento, puede ser ejecutado válidamente ante el Tribunal Judicial.
También prevemos el arbitraje en caso de conflictos individuales, en el cual
las partes propondrán los hechos materia de discusión, las cuestiones que son
materia de prueba, el término para su producción y, finalmente, la autoridad
administrativa laboral dictará el laudo pertinente, laudo que también será con
fuerza de ley y que, en caso de incumplimiento, será ejecutado por ante los
tribunales ordinarios judiciales. En el capítulo II ya nos referimos a los
conflictos colectivos y también aquí damos al órgano de aplicación (esto es a
la autoridad administrativa laboral) la facultad de fijar audiencias
conciliatorias para arribar, también, entre las partes, a una solución feliz, a
una conciliación o a un arbitraje. Para el caso en que haya peligro o gravedad
notoria de los conflictos, también estamos previendo el arbitraje obligatorio.
El laudo arbitral, en este caso, también será dictado por la autoridad
administrativa laboral y tendrá los mismos efectos que una convención colectiva
de trabajo.
En el capítulo III, al que hacía referencia anteriormente, nos estamos
refiriendo a lo normado con respecto a los accidentes y enfermedades
profesionales y le damos la facultad y obligación a la autoridad administrativa
laboral (que, hoy por hoy, en Santa Cruz la ejerce la Subsecretaría de Trabajo)
de ser el órgano de aplicación y de observancia de todas las normas de fondo
relativas a los accidentes, a las enfermedades profesionales y a las
enfermedades en general ocasionadas como consecuencia del trabajo. También
tiene que ver con la "vieja" Ley 24.028 de Accidentes y Enfermedades
Profesionales porque, a fuerza de ser sincero, hay un cúmulo de casos que han
quedado en sede judicial bajo esta vieja ley que prevé un procedimiento
administrativo obligatorio que, hoy por hoy, no estaba regulado en Santa Cruz y
en los que dictará resolución definitiva, que en caso de incumplimiento, será
ejecutada ante los tribunales judiciales competentes.
Artículo 40º.- La autoridad administrativa laboral establecerá servicios
médicos tendientes a brindar a los trabajadores accidentados o a sus
derechohabientes, los informes o pericias pertinentes sobre el accidente
sufrido, como así determinar el grado de incapacidad.
También efectuará las liquidaciones por accidentes y enfermedades profesionales
actualizando las mismas al momento del efectivo pago.
CAPITULO IV
HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO. DECLARACION DE INSALUBRIDAD. SERVICIO DE
INSPECCION Y VIGILANCIA.
Artículo 41º.- La autoridad administrativa laboral será el órgano competente
para declarar insalubres el o los lugares de trabajo conforme las normas
básicas sobre seguridad, salubridad e higiene.
Además estará facultada para exigir la adopción de las medidas necesarias para
que los lugares y/o condiciones de trabajo se adecuen a la normativa vigente,
pudiendo requerir la colaboración de organismos técnicos competentes a tal fin.
Si lo considerara necesario podrá disponer la cesación de las actividades sin
pérdida de jornales hasta que se dé cumplimiento a la normativa de aplicación.
Artículo 42º.- La autoridad administrativa laboral verificará a través de su
servicio de inspección, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de
higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de
trabajo. Regirán para las infracciones que se comprueben, el procedimiento y
las sanciones establecidas en esta ley y su reglamentación, sin perjuicio de la
responsabilidad que estatuyan las leyes sobre la materia.
Artículo 43º.- La autoridad administrativa laboral aceptará la colaboración
honoraria de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin
de que acompañen a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de
las normas laborales.
Artículo 44º.- Los inspectores y funcionados de la autoridad administrativa
laboral, debidamente, autorizados, quedan facultades para:
a) realizar inspecciones de oficio o por denuncias o a petición de personas o
asociación sindical interesada conforme disponga la reglamentación del
servicio;
b) entrar en los locales de trabajo durante los horarios previstos para el
desarrollo de tareas o mientras éstas se desarrollan, en las horas del día o de
la noche;
c) requerir todas las informaciones necesarias para tal función;
d) exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y
reglamentaciones de trabajo prescriban;
e) interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminadas o
durante la misma, si las circunstancias especiales así lo exigen.
Artículo 45º.- La autoridad administrativa laboral podrá peticionar órdenes de
allanamiento para los locales de trabajo, cuando no se permita o se obstaculice
el acceso de sus funcionarios o cuando hubiera de cumplirle una resolución.
Asimismo queda autorizada para recabar datos y utilizar los servicios de los
diversos organismos administrativos de la Provincia, como así requerir
directamente el auxilio de la fuerza pública.
Ante acontecimientos de carácter súbito relacionados al trabajo en cualquiera
de sus expresiones, podrá abrir una instancia investigativa del hecho a efectos
de constatar si se ha violado alguna normativa laboral, instruyéndose el sumado
pertinente.
CAPITULO V
SANCIONES
Artículo 46º- La autoridad administrativa laboral aplicará sanciones por
infracciones a las normas vigentes en materia laboral y/o por incumplimiento de
las resoluciones adoptadas por dicha repartición.
Estas podrán consistir en apercibimiento, multa, clausura temporal o
definitiva.
Artículo 47º (T. D. S/Decreto Nº 418/97).- Cuando la sanción a aplicar sea
multa, ésta se graduará entre un mínimo de un salado de empleado de comercio
categoría maestranza inicial "A", hasta un máximo que resulte de multiplicar
dicho salado por el número de personal en relación de dependencia.
Artículo 48º.- Las personas de existencia visible o de existencia ideal que de
cualquier forma obstruyan la acción de los organismos administrativos del
trabajo o de sus funcionados, negando o suministrando información falsa o no
acatando sus resoluciones o disposiciones, serán sancionados con multas
conforme lo establecido en el artículo anterior.
La obstrucción será considerada falta grave pudiendo en consecuencia
incrementarse el máximo que prevé el artículo anterior hasta en un treinta por
ciento (30%).
Artículo 49º.- Las autoridades de aplicación al imponer la sanción, deberá
graduarla atendiendo a la finalidad, naturaleza de la infracción, situación del
infractor y al carácter de reincidente que éste pudiera revestir. Podrá
incrementar los montos establecidos en el artículo 47º hasta un treinta por
ciento (30%) de los mismos en caso de reincidencia o incumplimientos graves,
conforme la graduación anterior.
Asimismo podrá disponer la clausura del establecimiento hasta el cumplimiento
de la sanción, manteniéndose en tanto dure aquella, el derecho de los
trabajadores al cobro de sus remuneraciones.
Artículo 50º.- En caso de que los infractores persistan en el no cumplimiento
de las resoluciones o disposiciones pertinentes, la autoridad administrativa
laboral podrá disponer, además de las multa correspondientes, la exclusión de
las mismas en todas las tramitaciones administrativas que realicen ante la
administración provincial. Si se tratare de entidades con personaría jurídica
provincial el Poder Ejecutivo, a requerimiento fundado de la autoridad
administrativa laboral, podrá cancelar dicha personería. Si se tratare de
personerías jurídicas otorgadas por la Nación u otras provincias, el Poder
Ejecutivo la requerimiento fundado de la autoridad de aplicación, podrá
disponer la clausura de los locales de dichas personas jurídicas en todo el
territorio de la Provincia.
Artículo 5lº.- Si la obstrucción fuera realizada por funcionarios públicos de
la provincia, la misma se considerará falta grave en el desempeño de su cargo y
se harán pasibles de la sanción legal correspondiente. Cuando se trate de
funcionarios que no sean provinciales, se pondrá el hecho en conocimiento de la
autoridad pertinente para que adopte las medidas que correspondan.
Artículo 52º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores la
autoridad administrativa laboral podrá hacer cumplir directamente sus
resoluciones en todos aquellos casos en que proceda y que sean susceptibles de
cumplimiento por la fuerza pública, cuyo concurso debe ser prestado
inmediatamente de ser solicitado.
Artículo 53º.- Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la
autoridad administrativa laboral procederá a su ejecución.
Artículo 54º.- El pago del importe de las sanciones pecuniarias que se apliquen
y demás ingresos que correspondan a la Provincia como consecuencia de
resoluciones ejecutorias, deberá acreditarse median te la presentación de la
boleta de depósito en la cuenta de la autoridad administrativa laboral, que las
rendirá mensualmente a la Tesorería General con una planilla en que mencionará
el concepto de los ingresos acompañando las constancias respectivas.
Artículo 55º.- La acción para hacer efectiva las sanciones aplicadas prescribe
a los dos (2) años de notificada el acto respectivo. La prescripción se
interrumpe por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del juicio.
Artículo 56º.- La autoridad administrativa laboral podrá proceder a la
ejecución de las multas por vía de apremio, pudiendo radicar el juicio, a su
elección, ante los tribunales de¡ domicilio del infractor.
Artículo 57.- A los efectos de la ejecución por vía del apremio el testimonio o
copia de la resolución sanciona toda o de su parte dispositiva, firmado por la
autoridad administrativa laboral, constituirá título ejecutivo suficiente.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION
DE SANCIONES
Artículo 58º.- La comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las
normas que regulan la prestación de trabajo o el incumplimiento contenido en el
artículo 48º se ajustará al procedimiento establecido en la presente ley.
Artículo 59º. - Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión
de infracciones redactará un acta que servirá de acusación, Prueba de cargo y
hará fe mientras no se pruebe lo contrario. En tal acto deberá constar por lo
menos el lugar, el día y la hora en que se verifica nombre y apellido o razón
social del presunto infractor, descripción de hecho verificado como infracción,
la norma infringida y la firma de inspector actuante como así también la del
presunto in actor. Si éste último se negare a firmar se dejará constancia ante
dos testigos hábiles
Artículo 60º.- Si la infracción constare en un expediente administrativo del
mismo se desprendieron indicios o presunciones fehacientes de su comisión o
surgiere de actuaciones judiciales, no será necesaria el acta a que se refiere
el artículo anterior. En este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se
desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente y se
formarán actuaciones por separado que se notificarán al infractor, observando
en los trámites posteriores el procedimiento fijado.
Artículo 61º.- En base al acta de infracción o de las actuaciones
administrativas o judiciales se ordenará la instrucción del sumario
administrativo. A tal fin se podrá disponer con carácter previo la agregación
de actuaciones administrativas o judiciales íntegras o testimonios o copias de
las partes pertinentes, la realización de nuevas verificaciones o la aplicación
de las ya establecidas y, en general, dictar toda providencia que permita
salvar insuficiencias, omisiones o errores de trámites o de constatación. La
formación del sumado e infracción constatada, se notificará personalmente, por
cédula o telegrama colacionado.
Artículo 62º.- La parte afectada podrá presentar descargos y ofrecer pruebas
dentro de los cinco (5) días de notificado.
El imputado sólo podrá producir prueba testimonial, informativa, documental y
pericial. Estará a su cargo el diligenciamiento de la prueba. Recibida la
prueba la autoridad administrativa laboral dictará acto absolviendo imponiendo
la sanción que corresponda. Este será notificado personalmente o por cédula o
telegrama colacionado.
Artículo 63º.- El número de testigos ofrecidos no podrá ser mayor a cinco (5)
ni menor de dos (2) debiendo indicarse el nombre y apellido completos y
domicilio; junto con nómina de testigos se acompañarán los respectivos
interrogatorios. Deberá ser acompañada la totalidad de la prueba documental y
en caso de imposibilidad deberá indicarse en forma precisa el lugar en que se
encuentre. Respecto de la prueba informativa deberá indicarse el hecho que se
intenta probar, precisando la repartición o entidad a la que deba requerirse.
La prueba pericial se producirá sobre los puntos que precise el presunto
infractor y se realizará por medio de un perito único que será designado de
oficio a costa del que la ofrece.
Las pruebas podrán ser rechazadas sin más trámite si no reunieren los
requisitos precedentes o fueren manifiestamente improcedentes.
Artículo 64º.- La prueba deberá producir-se dentro de los quince (15) días
hábiles de la fecha de apertura. El término probatorio podrá ampliarse por un
plazo que no exceda de cinco (5) días cuando las pruebas deban producirse fuera
del territorio de la Provincia. La autoridad administrativa laboral podrá
requerir de oficio todas las pruebas que considere necesarias.
Artículo 65º.- Concluido el término probatorio por el solo transcurso del plazo
sin necesidad de notificación se dictará el correspondiente acto dentro del
plazo de diez (10) días, el que podrá prorrogarse por idéntico término y por
única vez mediante acto fundado.
Artículo 66º.- (T.D. s/ Decreto No 418/97).- Las sanciones que imponga la
autoridad de aplicación podrán apelarse dentro del término de tres (3) días de
notificado, ante el Juez con competencia en lo laboral del lugar donde se
cometió la infracción. Tratándose de multa, el recurso sólo se concederá previo
pago de la misma; en caso de otro tipo de sanción procederá la vía, ofreciendo
garantías suficientes a satisfacción de la autoridad conforme lo determine la
reglamentación respectiva. En este último supuesto la apelación será concedida
con efecto suspensivo. El recurso debe deducirse y fundarse ante la autoridad
administrativa laboral que impuso o notificó la sanción. Durante el
Procedimiento judicial la autoridad de trabajo será representada por
funcionarios autorizados.
Artículo 67º.- Interpuesta la apelación deberá, oírse la opinión legal del
órgano correspondiente, antes de resolver el recurso.
CAPITULO VII
ASISTENCIA JURIDICA A LOS TRABAJADORES
Artículo 68º.- La autoridad administrativa laboral asesorará y prestará
asistencia jurídica gratuita con la finalidad de representar y patrocinar a los
trabajadores en juicio.
Los letrados que ejerzan el patrocinio tendrán derecho a percibir honorarios
cuando la parte vencida en juicio sea el empleador.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 69º.- La autoridad administrativa laboral ejercerá las atribuciones y
funciones asignadas por la presente ley, a través de los organismos
administrativos que fije el Poder Ejecutivo.
Artículo 70º. - Las delegaciones zonales realizarán las funciones encomendadas
por esta ley a la autoridad administrativa laboral dentro de la jurisdicción y
con las facultades que la reglamentación les atribuya.
Artículo 71º.-Los actos, resoluciones y disposiciones de la autoridad
administrativa laboral no serán susceptibles de otros recursos que los
expresamente establecidos en la presente ley.
Artículo 72º.- En las actuaciones administrativas laborales no regirán las
formas solemnes, debiendo mantener la igualdad entre las partes y la garantía
de la defensa de sus derechos.
Artículo 73º.- Todos los términos fijados en esta ley se computarán en días
hábiles para la administración pública provincial.
Artículo 74º.-Los trámites que realice el trabajador o la asociación sindical
ante la autoridad administrativa laboral quedan exentos del pago de sellado.
Artículo 75º.-La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación.
Artículo 76º.- Derógase la Ley 1789 y toda disposición que se oponga a la
presente.
Artículo 77.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín
Oficial y cumplido, ARCHIVESE.
Expresiones del autor, señor diputado Domingo Norberto Fernández, con motivo de
la sanción de la Ley de Procedimiento Administrativo en lo Laboral, vertidas en
la 19a. reunión, 14a. sesión ordinaria del 24 de octubre de 1996.
“Señor presidente: creo que con la normativa que traemos a tratamiento, a la
que este Cuerpo dará sanción hoy, le estamos brindando a la sociedad de Santa
Cruz una herramienta y un medio ágil, rápido y efectivo para la solución de los
conflictos laborales. Creo que estamos brindando al trabajador santacruceño la
posibilidad de que cada vez que clame por la protección de sus derechos, arribe
a una solución feliz en los conflictos individuales de trabajo.
Estamos -diría yo- cumplimentando, nada más ni nada menos, que con la manda de
la Constitución nacional que, en el artículo 14 bis, establece que el trabajo
en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes y establece también
condiciones dignas y equitativas de labor y la protección contra el despido
arbitrario, entre otras características.
Por eso, señor presidente, la importancia de este proyecto que traemos a
consideración para su sanción por parte del Cuerpo, porque más allá de ser la
actualización de una vieja ley (como es la 1789 de Policía de Trabajo) que lo
necesitaba -creo yo- porque era un poco antigua, un tanto vetusta, tenía
algunos vacíos y algunas desactualizaciones; también viene a satisfacer el
reclamo de la clase obrera y, en particular, delos representantes de las
asociaciones profesionales de trabajadores que, Precisamente, estuvieron
reunidos con nuestro bloque y con su trabajo también han perfeccionado la
norma.
Es importante porque, a veces, la sociedad considera que nuestra actividad no
contempla los problemas cotidianos; hoy, con esta norma que tiene como objetivo
final la solución de conflictos entre el trabajador y el empleador. soluciona
una problemática concreta de nuestra sociedad; tiene que ver, fundamentalmente,
con una problemática de los que menos tienen, de los más necesitados, de la
parte más débil de un contrato de trabajo- el trabajador. Por eso decía que
estamos cumpliendo nada más y nada menos que con el artículo 14 bis de la
Constitución Nacional.
También quiero destacar el traba o fructífero que hemos realizado en la
comisión ya que, con el trabajo de los señores diputados, se ha enriquecido el
proyecto que he presentado, y también con el trabajo de los señores
representantes de las asociaciones sindicales.
Esta nueva ley básicamente establece un modo de proceder frente a un conflicto
laboral, por cualquier causa, en la órbita de la Subsecretaría de Trabajo que,
a partir de la sanción de la misma, vamos a denominar como autoridad
administrativa laboral.
Para la elaboración del despacho en cuestión hemos tenido en cuenta alguna
legislación comparada como la Ley de Procedimientos Administrativos de la
provincia de Buenos Aires. También hemos receptado y respetado algunos
artículos de la vieja norma (la Ley 1789 de Policía del Trabajo) y, en otros
casos, hemos introducido nuevas normas que tienden, precisamente, a llenar los
vacíos de esta norma referenciada.
Haciendo un análisis exegético, el despacho en tratamiento contiene un
articulado en general que establece -como decía anteriormente- a la
Subsecretaría de Trabajo como autoridad administrativa laboral para preservar
la norma, ya que, en el futuro, ésta puede cambiar de rango y entonces, con
esta denominación estamos, reitero, preservando la norma de una posterior
modificación. Esta autoridad, administrativa laboral es la que será el órgano
de aplicación en los conflictos suscitados entre el trabajador y el empleador,
en la sede de la Subsecretaría de Trabajo.
La ley contiene ocho capítulos generales. El capítulo I está referido a los
conflictos individuales y pluri-individuales de trabajo, a los acuerdos
conciliatorios y al arbitraje en conflictos individuales. El capítulo II trata
sobre los convenios colectivos y los conflictos colectivos de trabajo. En el
capítulo III estamos abordando lo referente a los accidentes y enfermedades
profesionales ocasionadas en la relación de trabajo. En el capítulo IV nos
estamos refiriendo al servicio de inspección y vigilancia, a la higiene y
seguridad en el trabajo y a la declaración de insalubridad. En el capítulo V
normamos lo relativo a las sanciones. En el capítulo VI lo propio con el
procedimiento para la aplicación de sanciones, en caso de transgresiones a las
normas laborales. El capítulo VII se refiere a la asistencia jurídica a los
trabajadores y, por último, el capítulo VIII contiene disposiciones generales
que hacen a la mejor interpretación de la norma en general.
Haciendo un análisis en particular de cada uno de los capítulos podemos decir
que en el capítulo I, el primer subtítulo está referido a los conflictos
individuales y pluri-individuales de trabajo. A través de nueve artículos hemos
regulado el procedimiento en los conflictos individuales en las divergencias
que se susciten entre obrero y patronal, entre obrero y empleador. En estos
casos, cuando las partes se deban someter a la instancia de la autoridad
administrativa, es ésta la que debe dirimir y tratar de solucionar los
conflictos entre las partes (ése es el objetivo primero de la norma) y
propondrá la solución de conflicto y si no, someterá a la conciliación y al
arbitraje. Fijará para eso una audiencia de carácter obligatorio dentro de los
primeros 1 0 días de promovido el reclamo.
En el artículo 3º de esta norma se prevén las razones de incomparencia de
algunas de las partes, que deben ser alegadas con una antelación de 2 días a la
audiencia fijada; para el caso de que éstas fueren justificadas se fijará una
segunda audiencia y las partes ya no pueden excusarse ni alegar razones de
incomparencia. En el caso de que la incomparencia -ya sea en la primera
audiencia o en la segunda- fuese injustificada se prevé la imposición de una
multa y, además, para el caso del denunciado, se prevé el decaimiento del
derecho, la emisión de un dictamen y, en consecuencia, la aplicación, del
procedimiento que hemos previsto en el artículo 8º, que introduce una
innovación que tiende a proponer la más rápida solución del conflicto. Así, en
el caso de que el empleador quiera declinar la vía administrativa y haya una
presuposición por parte del encargado (en este caso el subsecretario de
Trabajo, como órgano de aplicación de la autoridad administrativa laboral) de
una evasión por parte del empleador de las obligaciones que tiene a su cargo y
que, en detrimento de los derechos del trabajador y existiendo una
verosimilitud -por cierto- del crédito y un peligro en la demora, haya entonces
una evasión y con esta, evasión un perjuicio al trabajador. Por medio de este
artículo, entonces, estamos previendo que, en caso de esta evasión y en caso de
este pedido de declinación solamente para hacer un retardo en el cumplimiento
de las obligaciones, el subsecretario de Trabajo, en este caso, por resolución
fundada, imponga un pedido de depósito previo o caución real para dejar sólo en
este caso, expedita la vía judicial.
El trabajador, en cambio, tiene - por cierto- por si o por apoderado, la
facultad de declinar sin que alegue razones o motivos justificables.
En el caso de las asociaciones sindicales, las mismas también pueden efectuar
denuncias y ejercer la representación de los trabajadores ante la autoridad
laboral. El trabajador, en estos casos, deberá -por supuesto- ratificar dicha
presentación en la primera audiencia.
Pasando al capítulo de acuerdos conciliatorios, el acuerdo conciliatorio al que
han arribado las partes deberá instrumentarse por medio de un acta especial
firmada por las partes y el funcionado actuante y homologado por la autoridad
de aplicación, siempre y cuando exista una justa composición de las partes, tal
como lo prevé el artículo 151 de la Ley de Contrato de Trabajo (que es la norma
de fondo sobre la cual estamos trabajando y sobre la cual estamos normando el
procedimiento administrativo que va a regular las relaciones y conflictos entre
los trabajadores y empleadores en el seno de la órbita de la Subsecretaría de
Trabajo). Este acuerdo homologado constituirá título suficiente ya que, en caso
de incumplimiento, puede ser ejecutado válidamente ante el Tribunal Judicial.
También prevemos el arbitraje en caso de conflictos individuales, en el cual
las partes propondrán los hechos materia de discusión, las cuestiones que son
materia de prueba, el término para su producción y, finalmente, la autoridad
administrativa laboral dictará el laudo pertinente, laudo que también será con
fuerza de ley y que, en caso de incumplimiento, será ejecutado por ante los
tribunales ordinarios judiciales. En el capítulo II ya nos referimos a los
conflictos colectivos y también aquí damos al órgano de aplicación (esto es a
la autoridad administrativa laboral) la facultad de fijar audiencias
conciliatorias para arribar, también, entre las partes, a una solución feliz, a
una conciliación o a un arbitraje. Para el caso en que haya peligro o gravedad
notoria de los conflictos, también estamos previendo el arbitraje obligatorio.
El laudo arbitral, en este caso, también será dictado por la autoridad
administrativa laboral y tendrá los mismos efectos que una convención colectiva
de trabajo.
En el capítulo III, al que hacía referencia anteriormente, nos estamos
refiriendo a lo normado con respecto a los accidentes y enfermedades
profesionales y le damos la facultad y obligación a la autoridad administrativa
laboral (que, hoy por hoy, en Santa Cruz la ejerce la Subsecretaría de Trabajo)
de ser el órgano de aplicación y de observancia de todas las normas de fondo
relativas a los accidentes, a las enfermedades profesionales y a las
enfermedades en general ocasionadas como consecuencia del trabajo. También
tiene que ver con la "vieja" Ley 24.028 de Accidentes y Enfermedades
Profesionales porque, a fuerza de ser sincero, hay un cúmulo de casos que han
quedado en sede judicial bajo esta vieja ley que prevé un procedimiento
administrativo obligatorio que, hoy por hoy, no estaba regulado en Santa Cruz y
por eso estamos previendo estos casos residuales. También prevemos el caso de
aseguradoras de riesgo de trabajo, en cuyo caso estamos observando y nos
estamos dirigiendo hacia esa normativa nacional de fondo.
En el capítulo IV hacemos referencia a la higiene y a la seguridad del trabajo;
también le ponemos en cabeza de la Subsecretaría de Trabajo, como autoridad de
aplicación, la facultad de velar por el cumplimiento de las normas de higiene y
seguridad de trabajo (esto es más concretamente la Ley nacional 19.587 de
Higiene y Seguridad) y la facultad de declarar insalubres el o los lugares de
trabajo con la posibilidad -y esa es una innovación del articulado- del
acompañamiento honorario de los representantes de asociaciones sindicales de
trabajadores. A partir de esta norma los diversos representantes de
asociaciones sindicales de trabajadores van a poder acompañar, en forma
honoraria, a los inspectores de la autoridad administrativa laboral.
En el capítulo V introducimos las sanciones que, de modo genérico, consisten
en: apercibimiento, multa, clausura temporal y definitiva. Estas sanciones van
a tener lugar cada vez que haya alguna infracción a la observancia de las
normas laborales en general (las normas labores de fondo) y también una
infracción, un incumplimiento a la observancia de la ley que hoy vamos a
sancionar.
La multa que estamos previendo en este capítulo la graduamos en base a una
escala salarial de un empleado de comercio categoría maestranza nivel inicial
"A"; prevemos así esta multa para no dejarla condicionada o sujeta a los
vaivenes de la economía y para no tener que modificarla en el futuro, por eso
fijamos una escala en base al fondo salarial de un empleado de comercio.
Fijamos además las pautas para la graduación de las sanciones. En este sentido
cada vez que se aplica una sanción se deberá tener en cuenta, para graduarla,
la finalidad del infractor, su reincidencia -en su caso-, y si este
incumplimiento o esta violación a las normas laborales de fondo ha sido tenido
o configurado como una obstrucción será considerada una falta grave.
La norma también prevé la configuración de la obstrucción y se tiene por
configurada cada vez que se niegue una información o se dé una información
falsa o haya un incumplimiento de las disposiciones que determine, por acto o
resolución, la autoridad administrativa laboral.
En el capítulo VI que referenciaba precedentemente. hacemos lo propio con el
procedimiento para la aplicación de sanciones y estamos dando derecho al
infractor a que produzca, previamente a la imposición de la sanción, su
que los lugares y/o condiciones de trabajo se adecuen a la normativa vigente,
pudiendo requerir la colaboración de organismos técnicos competentes a tal fin.
Si lo considerara necesario podrá disponer la cesación de las actividades sin
pérdida de jornales hasta que se dé cumplimiento a la normativa de aplicación.
Artículo 42º.- La autoridad administrativa laboral verificará a través de su
servicio de inspección, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de
higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de
trabajo. Regirán para las infracciones que se comprueben, el procedimiento y
las sanciones establecidas en esta ley y su reglamentación, sin perjuicio de la
responsabilidad que estatuyan las leyes sobre la materia.
Artículo 43º.- La autoridad administrativa laboral aceptará la colaboración
honoraria de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin
de que acompañen a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de
las normas laborales.
Artículo 44º.- Los inspectores y funcionados de la autoridad administrativa
laboral, debidamente, autorizados, quedan facultades para:
a) realizar inspecciones de oficio o por denuncias o a petición de personas o
asociación sindical interesada conforme disponga la reglamentación del
servicio;
b) entrar en los locales de trabajo durante los horarios previstos para el
desarrollo de tareas o mientras éstas se desarrollan, en las horas del día o de
la noche;
c) requerir todas las informaciones necesarias para tal función;
d) exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y
reglamentaciones de trabajo prescriban;
e) interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminadas o
durante la misma, si las circunstancias especiales así lo exigen.
Artículo 45º.- La autoridad administrativa laboral podrá peticionar órdenes de
allanamiento para los locales de trabajo, cuando no se permita o se obstaculice
el acceso de sus funcionarios o cuando hubiera de cumplirle una resolución.
Asimismo queda autorizada para recabar datos y utilizar los servicios de los
diversos organismos administrativos de la Provincia, como así requerir
directamente el auxilio de la fuerza pública.
Ante acontecimientos de carácter súbito relacionados al trabajo en cualquiera
de sus expresiones, podrá abrir una instancia investigativa del hecho a efectos
de constatar si se ha violado alguna normativa laboral, instruyéndose el sumado
pertinente.
CAPITULO V
SANCIONES
Artículo 46º- La autoridad administrativa laboral aplicará sanciones por
infracciones a las normas vigentes en materia laboral y/o por incumplimiento de
las resoluciones adoptadas por dicha repartición.
Estas podrán consistir en apercibimiento, multa, clausura temporal o
definitiva.
Artículo 47º (T. D. S/Decreto Nº 418/97).- Cuando la sanción a aplicar sea
multa, ésta se graduará entre un mínimo de un salado de empleado de comercio
categoría maestranza inicial "A", hasta un máximo que resulte de multiplicar
dicho salado por el número de personal en relación de dependencia.
Artículo 48º.- Las personas de existencia visible o de existencia ideal que de
cualquier forma obstruyan la acción de los organismos administrativos del
trabajo o de sus funcionados, negando o suministrando información falsa o no
acatando sus resoluciones o disposiciones, serán sancionados con multas
conforme lo establecido en el artículo anterior.
La obstrucción será considerada falta grave pudiendo en consecuencia
incrementarse el máximo que prevé el artículo anterior hasta en un treinta por
ciento (30%).
Artículo 49º.- Las autoridades de aplicación al imponer la sanción, deberá
graduarla atendiendo a la finalidad, naturaleza de la infracción, situación del
infractor y al carácter de reincidente que éste pudiera revestir. Podrá
incrementar los montos establecidos en el artículo 47º hasta un treinta por
ciento (30%) de los mismos en caso de reincidencia o incumplimientos graves,
conforme la graduación anterior.
Asimismo podrá disponer la clausura del establecimiento hasta el cumplimiento
de la sanción, manteniéndose en tanto dure aquella, el derecho de los
trabajadores al cobro de sus remuneraciones.
Artículo 50º.- En caso de que los infractores persistan en el no cumplimiento
de las resoluciones o disposiciones pertinentes, la autoridad administrativa
laboral podrá disponer, además de las multa correspondientes, la exclusión de
las mismas en todas las tramitaciones administrativas que realicen ante la
administración provincial. Si se tratare de entidades con personaría jurídica
provincial el Poder Ejecutivo, a requerimiento fundado de la autoridad
administrativa laboral, podrá cancelar dicha personería. Si se tratare de
personerías jurídicas otorgadas por la Nación u otras provincias, el Poder
Ejecutivo la requerimiento fundado de la autoridad de aplicación, podrá
disponer la clausura de los locales de dichas personas jurídicas en todo el
territorio de la Provincia.
Artículo 5lº.- Si la obstrucción fuera realizada por funcionarios públicos de
la provincia, la misma se considerará falta grave en el desempeño de su cargo y
se harán pasibles de la sanción legal correspondiente. Cuando se trate de
funcionarios que no sean provinciales, se pondrá el hecho en conocimiento de la
autoridad pertinente para que adopte las medidas que correspondan.
Artículo 52º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores la
autoridad administrativa laboral podrá hacer cumplir directamente sus
resoluciones en todos aquellos casos en que proceda y que sean susceptibles de
cumplimiento por la fuerza pública, cuyo concurso debe ser prestado
inmediatamente de ser solicitado.
Artículo 53º.- Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la
autoridad administrativa laboral procederá a su ejecución.
Artículo 54º.- El pago del importe de las sanciones pecuniarias que se apliquen
y demás ingresos que correspondan a la Provincia como consecuencia de
resoluciones ejecutorias, deberá acreditarse median te la presentación de la
boleta de depósito en la cuenta de la autoridad administrativa laboral, que las
rendirá mensualmente a la Tesorería General con una planilla en que mencionará
el concepto de los ingresos acompañando las constancias respectivas.
Artículo 55º.- La acción para hacer efectiva las sanciones aplicadas prescribe
a los dos (2) años de notificada el acto respectivo. La prescripción se
interrumpe por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del juicio.
Artículo 56º.- La autoridad administrativa laboral podrá proceder a la
ejecución de las multas por vía de apremio, pudiendo radicar el juicio, a su
elección, ante los tribunales de¡ domicilio del infractor.
Artículo 57.- A los efectos de la ejecución por vía del apremio el testimonio o
copia de la resolución sanciona toda o de su parte dispositiva, firmado por la
autoridad administrativa laboral, constituirá título ejecutivo suficiente.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION
DE SANCIONES
Artículo 58º.- La comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las
normas que regulan la prestación de trabajo o el incumplimiento contenido en el
artículo 48º se ajustará al procedimiento establecido en la presente ley.
Artículo 59º. - Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión
de infracciones redactará un acta que servirá de acusación, Prueba de cargo y
hará fe mientras no se pruebe lo contrario. En tal acto deberá constar por lo
menos el lugar, el día y la hora en que se verifica nombre y apellido o razón
social del presunto infractor, descripción de hecho verificado como infracción,
la norma infringida y la firma de inspector actuante como así también la del
presunto in actor. Si éste último se negare a firmar se dejará constancia ante
dos testigos hábiles
Artículo 60º.- Si la infracción constare en un expediente administrativo del
mismo se desprendieron indicios o presunciones fehacientes de su comisión o
surgiere de actuaciones judiciales, no será necesaria el acta a que se refiere
el artículo anterior. En este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se
desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente y se
formarán actuaciones por separado que se notificarán al infractor, observando
en los trámites posteriores el procedimiento fijado.
Artículo 61º.- En base al acta de infracción o de las actuaciones
administrativas o judiciales se ordenará la instrucción del sumario
administrativo. A tal fin se podrá disponer con carácter previo la agregación
de actuaciones administrativas o judiciales íntegras o testimonios o copias de
las partes pertinentes, la realización de nuevas verificaciones o la aplicación
de las ya establecidas y, en general, dictar toda providencia que permita
salvar insuficiencias, omisiones o errores de trámites o de constatación. La
formación del sumado e infracción constatada, se notificará personalmente, por
cédula o telegrama colacionado.
Artículo 62º.- La parte afectada podrá presentar descargos y ofrecer pruebas
dentro de los cinco (5) días de notificado.
El imputado sólo podrá producir prueba testimonial, informativa, documental y
pericial. Estará a su cargo el diligenciamiento de la prueba. Recibida la
prueba la autoridad administrativa laboral dictará acto absolviendo imponiendo
la sanción que corresponda. Este será notificado personalmente o por cédula o
telegrama colacionado.
Artículo 63º.- El número de testigos ofrecidos no podrá ser mayor a cinco (5)
ni menor de dos (2) debiendo indicarse el nombre y apellido completos y
domicilio; junto con nómina de testigos se acompañarán los respectivos
interrogatorios. Deberá ser acompañada la totalidad de la prueba documental y
en caso de imposibilidad deberá indicarse en forma precisa el lugar en que se
encuentre. Respecto de la prueba informativa deberá indicarse el hecho que se
intenta probar, precisando la repartición o entidad a la que deba requerirse.
La prueba pericial se producirá sobre los puntos que precise el presunto
infractor y se realizará por medio de un perito único que será designado de
oficio a costa del que la ofrece.
Las pruebas podrán ser rechazadas sin más trámite si no reunieren los
requisitos precedentes o fueren manifiestamente improcedentes.
Artículo 64º.- La prueba deberá producir-se dentro de los quince (15) días
hábiles de la fecha de apertura. El término probatorio podrá ampliarse por un
plazo que no exceda de cinco (5) días cuando las pruebas deban producirse fuera
del territorio de la Provincia. La autoridad administrativa laboral podrá
requerir de oficio todas las pruebas que considere necesarias.
Artículo 65º.- Concluido el término probatorio por el solo transcurso del plazo
sin necesidad de notificación se dictará el correspondiente acto dentro del
plazo de diez (10) días, el que podrá prorrogarse por idéntico término y por
única vez mediante acto fundado.
Artículo 66º.- (T.D. s/ Decreto No 418/97).- Las sanciones que imponga la
autoridad de aplicación podrán apelarse dentro del término de tres (3) días de
notificado, ante el Juez con competencia en lo laboral del lugar donde se
cometió la infracción. Tratándose de multa, el recurso sólo se concederá previo
pago de la misma; en caso de otro tipo de sanción procederá la vía, ofreciendo
garantías suficientes a satisfacción de la autoridad conforme lo determine la
reglamentación respectiva. En este último supuesto la apelación será concedida
con efecto suspensivo. El recurso debe deducirse y fundarse ante la autoridad
administrativa laboral que impuso o notificó la sanción. Durante el
Procedimiento judicial la autoridad de trabajo será representada por
funcionarios autorizados.
Artículo 67º.- Interpuesta la apelación deberá, oírse la opinión legal del
órgano correspondiente, antes de resolver el recurso.
CAPITULO VII
ASISTENCIA JURIDICA A LOS TRABAJADORES
Artículo 68º.- La autoridad administrativa laboral asesorará y prestará
asistencia jurídica gratuita con la finalidad de representar y patrocinar a los
trabajadores en juicio.
Los letrados que ejerzan el patrocinio tendrán derecho a percibir honorarios
cuando la parte vencida en juicio sea el empleador.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 69º.- La autoridad administrativa laboral ejercerá las atribuciones y
funciones asignadas por la presente ley, a través de los organismos
administrativos que fije el Poder Ejecutivo.
Artículo 70º. - Las delegaciones zonales realizarán las funciones encomendadas
por esta ley a la autoridad administrativa laboral dentro de la jurisdicción y
con las facultades que la reglamentación les atribuya.
Artículo 71º.-Los actos, resoluciones y disposiciones de la autoridad
administrativa laboral no serán susceptibles de otros recursos que los
expresamente establecidos en la presente ley.
Artículo 72º.- En las actuaciones administrativas laborales no regirán las
formas solemnes, debiendo mantener la igualdad entre las partes y la garantía
de la defensa de sus derechos.
Artículo 73º.- Todos los términos fijados en esta ley se computarán en días
hábiles para la administración pública provincial.
Artículo 74º.-Los trámites que realice el trabajador o la asociación sindical
ante la autoridad administrativa laboral quedan exentos del pago de sellado.
Artículo 75º.-La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación.
Artículo 76º.- Derógase la Ley 1789 y toda disposición que se oponga a la
presente.
Artículo 77.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín
Oficial y cumplido, ARCHIVESE.
Expresiones del autor, señor diputado Domingo Norberto Fernández, con motivo de
la sanción de la Ley de Procedimiento Administrativo en lo Laboral, vertidas en
la 19a. reunión, 14a. sesión ordinaria del 24 de octubre de 1996.
“Señor presidente: creo que con la normativa que traemos a tratamiento, a la
que este Cuerpo dará sanción hoy, le estamos brindando a la sociedad de Santa
Cruz una herramienta y un medio ágil, rápido y efectivo para la solución de los
conflictos laborales. Creo que estamos brindando al trabajador santacruceño la
posibilidad de que cada vez que clame por la protección de sus derechos, arribe
a una solución feliz en los conflictos individuales de trabajo.
Estamos -diría yo- cumplimentando, nada más ni nada menos, que con la manda de
la Constitución nacional que, en el artículo 14 bis, establece que el trabajo
en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes y establece también
condiciones dignas y equitativas de labor y la protección contra el despido
arbitrario, entre otras características.
Por eso, señor presidente, la importancia de este proyecto que traemos a
consideración para su sanción por parte del Cuerpo, porque más allá de ser la
actualización de una vieja ley (como es la 1789 de Policía de Trabajo) que lo
necesitaba -creo yo- porque era un poco antigua, un tanto vetusta, tenía
algunos vacíos y algunas desactualizaciones; también viene a satisfacer el
reclamo de la clase obrera y, en particular, delos representantes de las
asociaciones profesionales de trabajadores que, Precisamente, estuvieron
reunidos con nuestro bloque y con su trabajo también han perfeccionado la
norma.
Es importante porque, a veces, la sociedad considera que nuestra actividad no
contempla los problemas cotidianos; hoy, con esta norma que tiene como objetivo
final la solución de conflictos entre el trabajador y el empleador. soluciona
una problemática concreta de nuestra sociedad; tiene que ver, fundamentalmente,
con una problemática de los que menos tienen, de los más necesitados, de la
parte más débil de un contrato de trabajo- el trabajador. Por eso decía que
estamos cumpliendo nada más y nada menos que con el artículo 14 bis de la
Constitución Nacional.
También quiero destacar el traba o fructífero que hemos realizado en la
comisión ya que, con el trabajo de los señores diputados, se ha enriquecido el
proyecto que he presentado, y también con el trabajo de los señores
representantes de las asociaciones sindicales.
Esta nueva ley básicamente establece un modo de proceder frente a un conflicto
laboral, por cualquier causa, en la órbita de la Subsecretaría de Trabajo que,
a partir de la sanción de la misma, vamos a denominar como autoridad
administrativa laboral.
Para la elaboración del despacho en cuestión hemos tenido en cuenta alguna
legislación comparada como la Ley de Procedimientos Administrativos de la
provincia de Buenos Aires. También hemos receptado y respetado algunos
artículos de la vieja norma (la Ley 1789 de Policía del Trabajo) y, en otros
casos, hemos introducido nuevas normas que tienden, precisamente, a llenar los
vacíos de esta norma referenciada.
Haciendo un análisis exegético, el despacho en tratamiento contiene un
articulado en general que establece -como decía anteriormente- a la
Subsecretaría de Trabajo como autoridad administrativa laboral para preservar
la norma, ya que, en el futuro, ésta puede cambiar de rango y entonces, con
esta denominación estamos, reitero, preservando la norma de una posterior
modificación. Esta autoridad, administrativa laboral es la que será el órgano
de aplicación en los conflictos suscitados entre el trabajador y el empleador,
en la sede de la Subsecretaría de Trabajo.
La ley contiene ocho capítulos generales. El capítulo I está referido a los
conflictos individuales y pluri-individuales de trabajo, a los acuerdos
conciliatorios y al arbitraje en conflictos individuales. El capítulo II trata
sobre los convenios colectivos y los conflictos colectivos de trabajo. En el
capítulo III estamos abordando lo referente a los accidentes y enfermedades
profesionales ocasionadas en la relación de trabajo. En el capítulo IV nos
estamos refiriendo al servicio de inspección y vigilancia, a la higiene y
seguridad en el trabajo y a la declaración de insalubridad. En el capítulo V
normamos lo relativo a las sanciones. En el capítulo VI lo propio con el
procedimiento para la aplicación de sanciones, en caso de transgresiones a las
normas laborales. El capítulo VII se refiere a la asistencia jurídica a los
trabajadores y, por último, el capítulo VIII contiene disposiciones generales
que hacen a la mejor interpretación de la norma en general.
Haciendo un análisis en particular de cada uno de los capítulos podemos decir
que en el capítulo I, el primer subtítulo está referido a los conflictos
individuales y pluri-individuales de trabajo. A través de nueve artículos hemos
regulado el procedimiento en los conflictos individuales en las divergencias
que se susciten entre obrero y patronal, entre obrero y empleador. En estos
casos, cuando las partes se deban someter a la instancia de la autoridad
administrativa, es ésta la que debe dirimir y tratar de solucionar los
conflictos entre las partes (ése es el objetivo primero de la norma) y
propondrá la solución de conflicto y si no, someterá a la conciliación y al
arbitraje. Fijará para eso una audiencia de carácter obligatorio dentro de los
primeros 1 0 días de promovido el reclamo.
En el artículo 3º de esta norma se prevén las razones de incomparencia de
algunas de las partes, que deben ser alegadas con una antelación de 2 días a la
audiencia fijada; para el caso de que éstas fueren justificadas se fijará una
segunda audiencia y las partes ya no pueden excusarse ni alegar razones de
incomparencia. En el caso de que la incomparencia -ya sea en la primera
audiencia o en la segunda- fuese injustificada se prevé la imposición de una
multa y, además, para el caso del denunciado, se prevé el decaimiento del
derecho, la emisión de un dictamen y, en consecuencia, la aplicación, del
procedimiento que hemos previsto en el artículo 8º, que introduce una
innovación que tiende a proponer la más rápida solución del conflicto. Así, en
el caso de que el empleador quiera declinar la vía administrativa y haya una
presuposición por parte del encargado (en este caso el subsecretario de
Trabajo, como órgano de aplicación de la autoridad administrativa laboral) de
una evasión por parte del empleador de las obligaciones que tiene a su cargo y
que, en detrimento de los derechos del trabajador y existiendo una
verosimilitud -por cierto- del crédito y un peligro en la demora, haya entonces
una evasión y con esta, evasión un perjuicio al trabajador. Por medio de este
artículo, entonces, estamos previendo que, en caso de esta evasión y en caso de
este pedido de declinación solamente para hacer un retardo en el cumplimiento
de las obligaciones, el subsecretario de Trabajo, en este caso, por resolución
fundada, imponga un pedido de depósito previo o caución real para dejar sólo en
este caso, expedita la vía judicial.
El trabajador, en cambio, tiene - por cierto- por si o por apoderado, la
facultad de declinar sin que alegue razones o motivos justificables.
En el caso de las asociaciones sindicales, las mismas también pueden efectuar
denuncias y ejercer la representación de los trabajadores ante la autoridad
laboral. El trabajador, en estos casos, deberá -por supuesto- ratificar dicha
presentación en la primera audiencia.
Pasando al capítulo de acuerdos conciliatorios, el acuerdo conciliatorio al que
han arribado las partes deberá instrumentarse por medio de un acta especial
firmada por las partes y el funcionado actuante y homologado por la autoridad
de aplicación, siempre y cuando exista una justa composición de las partes, tal
como lo prevé el artículo 151 de la Ley de Contrato de Trabajo (que es la norma
de fondo sobre la cual estamos trabajando y sobre la cual estamos normando el
procedimiento administrativo que va a regular las relaciones y conflictos entre
los trabajadores y empleadores en el seno de la órbita de la Subsecretaría de
Trabajo). Este acuerdo homologado constituirá título suficiente ya que, en caso
de incumplimiento, puede ser ejecutado válidamente ante el Tribunal Judicial.
También prevemos el arbitraje en caso de conflictos individuales, en el cual
las partes propondrán los hechos materia de discusión, las cuestiones que son
materia de prueba, el término para su producción y, finalmente, la autoridad
administrativa laboral dictará el laudo pertinente, laudo que también será con
fuerza de ley y que, en caso de incumplimiento, será ejecutado por ante los
tribunales ordinarios judiciales. En el capítulo II ya nos referimos a los
conflictos colectivos y también aquí damos al órgano de aplicación (esto es a
la autoridad administrativa laboral) la facultad de fijar audiencias
conciliatorias para arribar, también, entre las partes, a una solución feliz, a
una conciliación o a un arbitraje. Para el caso en que haya peligro o gravedad
notoria de los conflictos, también estamos previendo el arbitraje obligatorio.
El laudo arbitral, en este caso, también será dictado por la autoridad
administrativa laboral y tendrá los mismos efectos que una convención colectiva
de trabajo.
En el capítulo III, al que hacía referencia anteriormente, nos estamos
refiriendo a lo normado con respecto a los accidentes y enfermedades
profesionales y le damos la facultad y obligación a la autoridad administrativa
laboral (que, hoy por hoy, en Santa Cruz la ejerce la Subsecretaría de Trabajo)
de ser el órgano de aplicación y de observancia de todas las normas de fondo
relativas a los accidentes, a las enfermedades profesionales y a las
enfermedades en general ocasionadas como consecuencia del trabajo. También
tiene que ver con la "vieja" Ley 24.028 de Accidentes y Enfermedades
Profesionales porque, a fuerza de ser sincero, hay un cúmulo de casos que han
quedado en sede judicial bajo esta vieja ley que prevé un procedimiento
administrativo obligatorio que, hoy por hoy, no estaba regulado en Santa Cruz y
por eso estamos previendo estos casos residuales. También prevemos el caso de
aseguradoras de riesgo de trabajo, en cuyo caso estamos observando y nos
estamos dirigiendo hacia esa normativa nacional de fondo.
En el capítulo IV hacemos referencia a la higiene y a la seguridad del trabajo;
también le ponemos en cabeza de la Subsecretaría de Trabajo, como autoridad de
aplicación, la facultad de velar por el cumplimiento de las normas de higiene y
seguridad de trabajo (esto es más concretamente la Ley nacional 19.587 de
Higiene y Seguridad) y la facultad de declarar insalubres el o los lugares de
trabajo con la posibilidad -y esa es una innovación del articulado- del
acompañamiento honorario de los representantes de asociaciones sindicales de
trabajadores. A partir de esta norma los diversos representantes de
asociaciones sindicales de trabajadores van a poder acompañar, en forma
honoraria, a los inspectores de la autoridad administrativa laboral.
En el capítulo V introducimos las sanciones que, de modo genérico, consisten
en: apercibimiento, multa, clausura temporal y definitiva. Estas sanciones van
a tener lugar cada vez que haya alguna infracción a la observancia de las
normas laborales en general (las normas labores de fondo) y también una
infracción, un incumplimiento a la observancia de la ley que hoy vamos a
sancionar.
La multa que estamos previendo en este capítulo la graduamos en base a una
escala salarial de un empleado de comercio categoría maestranza nivel inicial
"A"; prevemos así esta multa para no dejarla condicionada o sujeta a los
vaivenes de la economía y para no tener que modificarla en el futuro, por eso
fijamos una escala en base al fondo salarial de un empleado de comercio.
Fijamos además las pautas para la graduación de las sanciones. En este sentido
cada vez que se aplica una sanción se deberá tener en cuenta, para graduarla,
la finalidad del infractor, su reincidencia -en su caso-, y si este
incumplimiento o esta violación a las normas laborales de fondo ha sido tenido
o configurado como una obstrucción será considerada una falta grave.
La norma también prevé la configuración de la obstrucción y se tiene por
configurada cada vez que se niegue una información o se dé una información
falsa o haya un incumplimiento de las disposiciones que determine, por acto o
resolución, la autoridad administrativa laboral.
En el capítulo VI que referenciaba precedentemente. hacemos lo propio con el
procedimiento para la aplicación de sanciones y estamos dando derecho al
infractor a que produzca, previamente a la imposición de la sanción, su
descargo. Con ello estamos cumplimentando nada más que con la debida garantía
de la defensa en juicio, una garantía constitucional.
En el capítulo VII nos referimos a la asistencia jurídica gratuita en cabeza de
los trabajadores, para el caso de que no haya una solución feliz en el seno de
la autoridad administrativa laboral; en este caso solamente estamos copiando
¡-o que en materia laboral de fondo se establece en cabeza del trabajador, que
es el beneficio de gratuidad, el beneficio de pobreza.
Por último, en el capítulo VIII -como mencioné anteriormente- nos referimos a
las disposiciones generales que tienen que ver con fijar claras
interpretaciones de la norma para que, con posterioridad a su aplicación, no se
generen ambigüedades o disímiles interpretaciones que puedan generar alguna
confusión. Por eso, en este capítulo se establece que los actos, resoluciones y
disposiciones de la autoridad administrativa laboral no van a ser objeto de
otros recursos que no estén determinados en la presente norma, Por eso
destacaba al principio que se trataba de una ley de procedimiento
administrativo en lo laboral y que no se vaya a confundir luego con una ley de
procedimiento parecida a la Ley 1260, que se aplica en el seno de la
Administración Pública Provincial. Esta tiene que ver con un procedimiento que
regula las relaciones cada vez que se suscite un conflicto entre los
trabajadores y los empleadores; nada tiene que ver, con esa Ley 1200 de
procedimientos administrativos sino que, no habiéndose arribado a una solución
feliz en el seno de la órbita de la Subsecretaría de Trabajo, entonces
deberemos recurrir para proteger los derechos del trabajador a la instancia
judicial.
Señor presidente: creo que con esta norma estamos, tal vez, nada más y nada
menos que reasegurando los derechos del trabajador -hoy por cierto tan
vapuleados- porque en el ámbito nacional se está hablando de flexibilización,
de precarización y hoy nosotros estamos sancionando esta norma, reasegurando y
reafirmando los derechos del trabajador. Quiero y es bueno recordar y resaltar
que el trabajo y el trabajador constituyen un factor de la producción y es por
eso que no debemos más que proteger debidamente sus derechos porque justo es,
señor presidente, reconocer que quien goza del provecho del trabajo ajeno
cumpla con las obligaciones que tiene a su cargo. Hoy la sociedad nos pide que
se eviten abusos y excesos y con esta norma estamos evitando que haya evasiones
por parte del empleador de las obligaciones que tiene a su cargo para con el
trabajador. Espero y anhelo fervientemente que esta norma cumpla su objetivo
que es avanzar para que, rápidamente se solucionen los problemas que tiene la
parte más débil de un contrato de trabajo que es el trabajador; ya que lo
distingue preponderantemente de los contratos de derecho común, puesto que como
a) realizar inspecciones de oficio o por denuncias o a petición de personas o
asociación sindical interesada conforme disponga la reglamentación del
servicio;
b) entrar en los locales de trabajo durante los horarios previstos para el
desarrollo de tareas o mientras éstas se desarrollan, en las horas del día o de
la noche;
c) requerir todas las informaciones necesarias para tal función;
d) exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y
reglamentaciones de trabajo prescriban;
e) interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminadas o
durante la misma, si las circunstancias especiales así lo exigen.
Artículo 45º.- La autoridad administrativa laboral podrá peticionar órdenes de
allanamiento para los locales de trabajo, cuando no se permita o se obstaculice
el acceso de sus funcionarios o cuando hubiera de cumplirle una resolución.
Asimismo queda autorizada para recabar datos y utilizar los servicios de los
diversos organismos administrativos de la Provincia, como así requerir
directamente el auxilio de la fuerza pública.
Ante acontecimientos de carácter súbito relacionados al trabajo en cualquiera
de sus expresiones, podrá abrir una instancia investigativa del hecho a efectos
de constatar si se ha violado alguna normativa laboral, instruyéndose el sumado
pertinente.
CAPITULO V
SANCIONES
Artículo 46º- La autoridad administrativa laboral aplicará sanciones por
infracciones a las normas vigentes en materia laboral y/o por incumplimiento de
las resoluciones adoptadas por dicha repartición.
Estas podrán consistir en apercibimiento, multa, clausura temporal o
definitiva.
Artículo 47º (T. D. S/Decreto Nº 418/97).- Cuando la sanción a aplicar sea
multa, ésta se graduará entre un mínimo de un salado de empleado de comercio
categoría maestranza inicial "A", hasta un máximo que resulte de multiplicar
dicho salado por el número de personal en relación de dependencia.
Artículo 48º.- Las personas de existencia visible o de existencia ideal que de
cualquier forma obstruyan la acción de los organismos administrativos del
trabajo o de sus funcionados, negando o suministrando información falsa o no
acatando sus resoluciones o disposiciones, serán sancionados con multas
conforme lo establecido en el artículo anterior.
La obstrucción será considerada falta grave pudiendo en consecuencia
incrementarse el máximo que prevé el artículo anterior hasta en un treinta por
ciento (30%).
Artículo 49º.- Las autoridades de aplicación al imponer la sanción, deberá
graduarla atendiendo a la finalidad, naturaleza de la infracción, situación del
infractor y al carácter de reincidente que éste pudiera revestir. Podrá
incrementar los montos establecidos en el artículo 47º hasta un treinta por
ciento (30%) de los mismos en caso de reincidencia o incumplimientos graves,
conforme la graduación anterior.
Asimismo podrá disponer la clausura del establecimiento hasta el cumplimiento
de la sanción, manteniéndose en tanto dure aquella, el derecho de los
trabajadores al cobro de sus remuneraciones.
Artículo 50º.- En caso de que los infractores persistan en el no cumplimiento
de las resoluciones o disposiciones pertinentes, la autoridad administrativa
laboral podrá disponer, además de las multa correspondientes, la exclusión de
las mismas en todas las tramitaciones administrativas que realicen ante la
administración provincial. Si se tratare de entidades con personaría jurídica
provincial el Poder Ejecutivo, a requerimiento fundado de la autoridad
administrativa laboral, podrá cancelar dicha personería. Si se tratare de
personerías jurídicas otorgadas por la Nación u otras provincias, el Poder
Ejecutivo la requerimiento fundado de la autoridad de aplicación, podrá
disponer la clausura de los locales de dichas personas jurídicas en todo el
territorio de la Provincia.
Artículo 5lº.- Si la obstrucción fuera realizada por funcionarios públicos de
la provincia, la misma se considerará falta grave en el desempeño de su cargo y
se harán pasibles de la sanción legal correspondiente. Cuando se trate de
funcionarios que no sean provinciales, se pondrá el hecho en conocimiento de la
autoridad pertinente para que adopte las medidas que correspondan.
Artículo 52º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores la
autoridad administrativa laboral podrá hacer cumplir directamente sus
resoluciones en todos aquellos casos en que proceda y que sean susceptibles de
cumplimiento por la fuerza pública, cuyo concurso debe ser prestado
inmediatamente de ser solicitado.
Artículo 53º.- Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la
autoridad administrativa laboral procederá a su ejecución.
Artículo 54º.- El pago del importe de las sanciones pecuniarias que se apliquen
y demás ingresos que correspondan a la Provincia como consecuencia de
resoluciones ejecutorias, deberá acreditarse median te la presentación de la
boleta de depósito en la cuenta de la autoridad administrativa laboral, que las
rendirá mensualmente a la Tesorería General con una planilla en que mencionará
el concepto de los ingresos acompañando las constancias respectivas.
Artículo 55º.- La acción para hacer efectiva las sanciones aplicadas prescribe
a los dos (2) años de notificada el acto respectivo. La prescripción se
interrumpe por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del juicio.
Artículo 56º.- La autoridad administrativa laboral podrá proceder a la
ejecución de las multas por vía de apremio, pudiendo radicar el juicio, a su
elección, ante los tribunales de¡ domicilio del infractor.
Artículo 57.- A los efectos de la ejecución por vía del apremio el testimonio o
copia de la resolución sanciona toda o de su parte dispositiva, firmado por la
autoridad administrativa laboral, constituirá título ejecutivo suficiente.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION
DE SANCIONES
Artículo 58º.- La comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las
normas que regulan la prestación de trabajo o el incumplimiento contenido en el
artículo 48º se ajustará al procedimiento establecido en la presente ley.
Artículo 59º. - Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión
de infracciones redactará un acta que servirá de acusación, Prueba de cargo y
hará fe mientras no se pruebe lo contrario. En tal acto deberá constar por lo
menos el lugar, el día y la hora en que se verifica nombre y apellido o razón
social del presunto infractor, descripción de hecho verificado como infracción,
la norma infringida y la firma de inspector actuante como así también la del
presunto in actor. Si éste último se negare a firmar se dejará constancia ante
dos testigos hábiles
Artículo 60º.- Si la infracción constare en un expediente administrativo del
mismo se desprendieron indicios o presunciones fehacientes de su comisión o
surgiere de actuaciones judiciales, no será necesaria el acta a que se refiere
el artículo anterior. En este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se
desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente y se
formarán actuaciones por separado que se notificarán al infractor, observando
en los trámites posteriores el procedimiento fijado.
Artículo 61º.- En base al acta de infracción o de las actuaciones
administrativas o judiciales se ordenará la instrucción del sumario
administrativo. A tal fin se podrá disponer con carácter previo la agregación
de actuaciones administrativas o judiciales íntegras o testimonios o copias de
las partes pertinentes, la realización de nuevas verificaciones o la aplicación
de las ya establecidas y, en general, dictar toda providencia que permita
salvar insuficiencias, omisiones o errores de trámites o de constatación. La
formación del sumado e infracción constatada, se notificará personalmente, por
cédula o telegrama colacionado.
Artículo 62º.- La parte afectada podrá presentar descargos y ofrecer pruebas
dentro de los cinco (5) días de notificado.
El imputado sólo podrá producir prueba testimonial, informativa, documental y
pericial. Estará a su cargo el diligenciamiento de la prueba. Recibida la
prueba la autoridad administrativa laboral dictará acto absolviendo imponiendo
la sanción que corresponda. Este será notificado personalmente o por cédula o
telegrama colacionado.
Artículo 63º.- El número de testigos ofrecidos no podrá ser mayor a cinco (5)
ni menor de dos (2) debiendo indicarse el nombre y apellido completos y
domicilio; junto con nómina de testigos se acompañarán los respectivos
interrogatorios. Deberá ser acompañada la totalidad de la prueba documental y
en caso de imposibilidad deberá indicarse en forma precisa el lugar en que se
encuentre. Respecto de la prueba informativa deberá indicarse el hecho que se
intenta probar, precisando la repartición o entidad a la que deba requerirse.
La prueba pericial se producirá sobre los puntos que precise el presunto
infractor y se realizará por medio de un perito único que será designado de
oficio a costa del que la ofrece.
Las pruebas podrán ser rechazadas sin más trámite si no reunieren los
requisitos precedentes o fueren manifiestamente improcedentes.
Artículo 64º.- La prueba deberá producir-se dentro de los quince (15) días
hábiles de la fecha de apertura. El término probatorio podrá ampliarse por un
plazo que no exceda de cinco (5) días cuando las pruebas deban producirse fuera
del territorio de la Provincia. La autoridad administrativa laboral podrá
requerir de oficio todas las pruebas que considere necesarias.
Artículo 65º.- Concluido el término probatorio por el solo transcurso del plazo
sin necesidad de notificación se dictará el correspondiente acto dentro del
plazo de diez (10) días, el que podrá prorrogarse por idéntico término y por
única vez mediante acto fundado.
Artículo 66º.- (T.D. s/ Decreto No 418/97).- Las sanciones que imponga la
autoridad de aplicación podrán apelarse dentro del término de tres (3) días de
notificado, ante el Juez con competencia en lo laboral del lugar donde se
cometió la infracción. Tratándose de multa, el recurso sólo se concederá previo
pago de la misma; en caso de otro tipo de sanción procederá la vía, ofreciendo
garantías suficientes a satisfacción de la autoridad conforme lo determine la
reglamentación respectiva. En este último supuesto la apelación será concedida
con efecto suspensivo. El recurso debe deducirse y fundarse ante la autoridad
administrativa laboral que impuso o notificó la sanción. Durante el
Procedimiento judicial la autoridad de trabajo será representada por
funcionarios autorizados.
Artículo 67º.- Interpuesta la apelación deberá, oírse la opinión legal del
órgano correspondiente, antes de resolver el recurso.
CAPITULO VII
ASISTENCIA JURIDICA A LOS TRABAJADORES
Artículo 68º.- La autoridad administrativa laboral asesorará y prestará
asistencia jurídica gratuita con la finalidad de representar y patrocinar a los
trabajadores en juicio.
Los letrados que ejerzan el patrocinio tendrán derecho a percibir honorarios
cuando la parte vencida en juicio sea el empleador.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 69º.- La autoridad administrativa laboral ejercerá las atribuciones y
funciones asignadas por la presente ley, a través de los organismos
administrativos que fije el Poder Ejecutivo.
Artículo 70º. - Las delegaciones zonales realizarán las funciones encomendadas
por esta ley a la autoridad administrativa laboral dentro de la jurisdicción y
con las facultades que la reglamentación les atribuya.
Artículo 71º.-Los actos, resoluciones y disposiciones de la autoridad
administrativa laboral no serán susceptibles de otros recursos que los
expresamente establecidos en la presente ley.
Artículo 72º.- En las actuaciones administrativas laborales no regirán las
formas solemnes, debiendo mantener la igualdad entre las partes y la garantía
de la defensa de sus derechos.
Artículo 73º.- Todos los términos fijados en esta ley se computarán en días
hábiles para la administración pública provincial.
Artículo 74º.-Los trámites que realice el trabajador o la asociación sindical
ante la autoridad administrativa laboral quedan exentos del pago de sellado.
Artículo 75º.-La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación.
Artículo 76º.- Derógase la Ley 1789 y toda disposición que se oponga a la
presente.
Artículo 77.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín
Oficial y cumplido, ARCHIVESE.
Expresiones del autor, señor diputado Domingo Norberto Fernández, con motivo de
la sanción de la Ley de Procedimiento Administrativo en lo Laboral, vertidas en
la 19a. reunión, 14a. sesión ordinaria del 24 de octubre de 1996.
“Señor presidente: creo que con la normativa que traemos a tratamiento, a la
que este Cuerpo dará sanción hoy, le estamos brindando a la sociedad de Santa
Cruz una herramienta y un medio ágil, rápido y efectivo para la solución de los
conflictos laborales. Creo que estamos brindando al trabajador santacruceño la
posibilidad de que cada vez que clame por la protección de sus derechos, arribe
a una solución feliz en los conflictos individuales de trabajo.
Estamos -diría yo- cumplimentando, nada más ni nada menos, que con la manda de
la Constitución nacional que, en el artículo 14 bis, establece que el trabajo
en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes y establece también
condiciones dignas y equitativas de labor y la protección contra el despido
arbitrario, entre otras características.
Por eso, señor presidente, la importancia de este proyecto que traemos a
consideración para su sanción por parte del Cuerpo, porque más allá de ser la
actualización de una vieja ley (como es la 1789 de Policía de Trabajo) que lo
necesitaba -creo yo- porque era un poco antigua, un tanto vetusta, tenía
algunos vacíos y algunas desactualizaciones; también viene a satisfacer el
reclamo de la clase obrera y, en particular, delos representantes de las
asociaciones profesionales de trabajadores que, Precisamente, estuvieron
reunidos con nuestro bloque y con su trabajo también han perfeccionado la
norma.
Es importante porque, a veces, la sociedad considera que nuestra actividad no
contempla los problemas cotidianos; hoy, con esta norma que tiene como objetivo
final la solución de conflictos entre el trabajador y el empleador. soluciona
una problemática concreta de nuestra sociedad; tiene que ver, fundamentalmente,
con una problemática de los que menos tienen, de los más necesitados, de la
parte más débil de un contrato de trabajo- el trabajador. Por eso decía que
estamos cumpliendo nada más y nada menos que con el artículo 14 bis de la
Constitución Nacional.
También quiero destacar el traba o fructífero que hemos realizado en la
comisión ya que, con el trabajo de los señores diputados, se ha enriquecido el
proyecto que he presentado, y también con el trabajo de los señores
representantes de las asociaciones sindicales.
Esta nueva ley básicamente establece un modo de proceder frente a un conflicto
laboral, por cualquier causa, en la órbita de la Subsecretaría de Trabajo que,
a partir de la sanción de la misma, vamos a denominar como autoridad
administrativa laboral.
Para la elaboración del despacho en cuestión hemos tenido en cuenta alguna
legislación comparada como la Ley de Procedimientos Administrativos de la
provincia de Buenos Aires. También hemos receptado y respetado algunos
artículos de la vieja norma (la Ley 1789 de Policía del Trabajo) y, en otros
casos, hemos introducido nuevas normas que tienden, precisamente, a llenar los
vacíos de esta norma referenciada.
Haciendo un análisis exegético, el despacho en tratamiento contiene un
articulado en general que establece -como decía anteriormente- a la
Subsecretaría de Trabajo como autoridad administrativa laboral para preservar
la norma, ya que, en el futuro, ésta puede cambiar de rango y entonces, con
esta denominación estamos, reitero, preservando la norma de una posterior
modificación. Esta autoridad, administrativa laboral es la que será el órgano
de aplicación en los conflictos suscitados entre el trabajador y el empleador,
en la sede de la Subsecretaría de Trabajo.
La ley contiene ocho capítulos generales. El capítulo I está referido a los
conflictos individuales y pluri-individuales de trabajo, a los acuerdos
conciliatorios y al arbitraje en conflictos individuales. El capítulo II trata
sobre los convenios colectivos y los conflictos colectivos de trabajo. En el
capítulo III estamos abordando lo referente a los accidentes y enfermedades
profesionales ocasionadas en la relación de trabajo. En el capítulo IV nos
estamos refiriendo al servicio de inspección y vigilancia, a la higiene y
seguridad en el trabajo y a la declaración de insalubridad. En el capítulo V
normamos lo relativo a las sanciones. En el capítulo VI lo propio con el
procedimiento para la aplicación de sanciones, en caso de transgresiones a las
normas laborales. El capítulo VII se refiere a la asistencia jurídica a los
trabajadores y, por último, el capítulo VIII contiene disposiciones generales
que hacen a la mejor interpretación de la norma en general.
Haciendo un análisis en particular de cada uno de los capítulos podemos decir
que en el capítulo I, el primer subtítulo está referido a los conflictos
individuales y pluri-individuales de trabajo. A través de nueve artículos hemos
regulado el procedimiento en los conflictos individuales en las divergencias
que se susciten entre obrero y patronal, entre obrero y empleador. En estos
casos, cuando las partes se deban someter a la instancia de la autoridad
administrativa, es ésta la que debe dirimir y tratar de solucionar los
conflictos entre las partes (ése es el objetivo primero de la norma) y
propondrá la solución de conflicto y si no, someterá a la conciliación y al
arbitraje. Fijará para eso una audiencia de carácter obligatorio dentro de los
primeros 1 0 días de promovido el reclamo.
En el artículo 3º de esta norma se prevén las razones de incomparencia de
algunas de las partes, que deben ser alegadas con una antelación de 2 días a la
audiencia fijada; para el caso de que éstas fueren justificadas se fijará una
segunda audiencia y las partes ya no pueden excusarse ni alegar razones de
incomparencia. En el caso de que la incomparencia -ya sea en la primera
audiencia o en la segunda- fuese injustificada se prevé la imposición de una
multa y, además, para el caso del denunciado, se prevé el decaimiento del
derecho, la emisión de un dictamen y, en consecuencia, la aplicación, del
procedimiento que hemos previsto en el artículo 8º, que introduce una
innovación que tiende a proponer la más rápida solución del conflicto. Así, en
el caso de que el empleador quiera declinar la vía administrativa y haya una
presuposición por parte del encargado (en este caso el subsecretario de
Trabajo, como órgano de aplicación de la autoridad administrativa laboral) de
una evasión por parte del empleador de las obligaciones que tiene a su cargo y
que, en detrimento de los derechos del trabajador y existiendo una
verosimilitud -por cierto- del crédito y un peligro en la demora, haya entonces
una evasión y con esta, evasión un perjuicio al trabajador. Por medio de este
artículo, entonces, estamos previendo que, en caso de esta evasión y en caso de
este pedido de declinación solamente para hacer un retardo en el cumplimiento
de las obligaciones, el subsecretario de Trabajo, en este caso, por resolución
fundada, imponga un pedido de depósito previo o caución real para dejar sólo en
este caso, expedita la vía judicial.
El trabajador, en cambio, tiene - por cierto- por si o por apoderado, la
facultad de declinar sin que alegue razones o motivos justificables.
En el caso de las asociaciones sindicales, las mismas también pueden efectuar
denuncias y ejercer la representación de los trabajadores ante la autoridad
laboral. El trabajador, en estos casos, deberá -por supuesto- ratificar dicha
presentación en la primera audiencia.
Pasando al capítulo de acuerdos conciliatorios, el acuerdo conciliatorio al que
han arribado las partes deberá instrumentarse por medio de un acta especial
firmada por las partes y el funcionado actuante y homologado por la autoridad
de aplicación, siempre y cuando exista una justa composición de las partes, tal
como lo prevé el artículo 151 de la Ley de Contrato de Trabajo (que es la norma
de fondo sobre la cual estamos trabajando y sobre la cual estamos normando el
procedimiento administrativo que va a regular las relaciones y conflictos entre
los trabajadores y empleadores en el seno de la órbita de la Subsecretaría de
Trabajo). Este acuerdo homologado constituirá título suficiente ya que, en caso
de incumplimiento, puede ser ejecutado válidamente ante el Tribunal Judicial.
También prevemos el arbitraje en caso de conflictos individuales, en el cual
las partes propondrán los hechos materia de discusión, las cuestiones que son
materia de prueba, el término para su producción y, finalmente, la autoridad
administrativa laboral dictará el laudo pertinente, laudo que también será con
fuerza de ley y que, en caso de incumplimiento, será ejecutado por ante los
tribunales ordinarios judiciales. En el capítulo II ya nos referimos a los
conflictos colectivos y también aquí damos al órgano de aplicación (esto es a
la autoridad administrativa laboral) la facultad de fijar audiencias
conciliatorias para arribar, también, entre las partes, a una solución feliz, a
una conciliación o a un arbitraje. Para el caso en que haya peligro o gravedad
notoria de los conflictos, también estamos previendo el arbitraje obligatorio.
El laudo arbitral, en este caso, también será dictado por la autoridad
administrativa laboral y tendrá los mismos efectos que una convención colectiva
de trabajo.
En el capítulo III, al que hacía referencia anteriormente, nos estamos
refiriendo a lo normado con respecto a los accidentes y enfermedades
profesionales y le damos la facultad y obligación a la autoridad administrativa
laboral (que, hoy por hoy, en Santa Cruz la ejerce la Subsecretaría de Trabajo)
de ser el órgano de aplicación y de observancia de todas las normas de fondo
relativas a los accidentes, a las enfermedades profesionales y a las
enfermedades en general ocasionadas como consecuencia del trabajo. También
tiene que ver con la "vieja" Ley 24.028 de Accidentes y Enfermedades
Profesionales porque, a fuerza de ser sincero, hay un cúmulo de casos que han
quedado en sede judicial bajo esta vieja ley que prevé un procedimiento
administrativo obligatorio que, hoy por hoy, no estaba regulado en Santa Cruz y
por eso estamos previendo estos casos residuales. También prevemos el caso de
aseguradoras de riesgo de trabajo, en cuyo caso estamos observando y nos
estamos dirigiendo hacia esa normativa nacional de fondo.
En el capítulo IV hacemos referencia a la higiene y a la seguridad del trabajo;
también le ponemos en cabeza de la Subsecretaría de Trabajo, como autoridad de
aplicación, la facultad de velar por el cumplimiento de las normas de higiene y
seguridad de trabajo (esto es más concretamente la Ley nacional 19.587 de
Higiene y Seguridad) y la facultad de declarar insalubres el o los lugares de
trabajo con la posibilidad -y esa es una innovación del articulado- del
acompañamiento honorario de los representantes de asociaciones sindicales de
trabajadores. A partir de esta norma los diversos representantes de
asociaciones sindicales de trabajadores van a poder acompañar, en forma
honoraria, a los inspectores de la autoridad administrativa laboral.
En el capítulo V introducimos las sanciones que, de modo genérico, consisten
en: apercibimiento, multa, clausura temporal y definitiva. Estas sanciones van
a tener lugar cada vez que haya alguna infracción a la observancia de las
normas laborales en general (las normas labores de fondo) y también una
infracción, un incumplimiento a la observancia de la ley que hoy vamos a
sancionar.
La multa que estamos previendo en este capítulo la graduamos en base a una
escala salarial de un empleado de comercio categoría maestranza nivel inicial
"A"; prevemos así esta multa para no dejarla condicionada o sujeta a los
vaivenes de la economía y para no tener que modificarla en el futuro, por eso
fijamos una escala en base al fondo salarial de un empleado de comercio.
Fijamos además las pautas para la graduación de las sanciones. En este sentido
cada vez que se aplica una sanción se deberá tener en cuenta, para graduarla,
la finalidad del infractor, su reincidencia -en su caso-, y si este
incumplimiento o esta violación a las normas laborales de fondo ha sido tenido
o configurado como una obstrucción será considerada una falta grave.
La norma también prevé la configuración de la obstrucción y se tiene por
configurada cada vez que se niegue una información o se dé una información
falsa o haya un incumplimiento de las disposiciones que determine, por acto o
resolución, la autoridad administrativa laboral.
En el capítulo VI que referenciaba precedentemente. hacemos lo propio con el
procedimiento para la aplicación de sanciones y estamos dando derecho al
infractor a que produzca, previamente a la imposición de la sanción, su
descargo. Con ello estamos cumplimentando nada más que con la debida garantía
de la defensa en juicio, una garantía constitucional.
En el capítulo VII nos referimos a la asistencia jurídica gratuita en cabeza de
los trabajadores, para el caso de que no haya una solución feliz en el seno de
la autoridad administrativa laboral; en este caso solamente estamos copiando
¡-o que en materia laboral de fondo se establece en cabeza del trabajador, que
es el beneficio de gratuidad, el beneficio de pobreza.
Por último, en el capítulo VIII -como mencioné anteriormente- nos referimos a
las disposiciones generales que tienen que ver con fijar claras
interpretaciones de la norma para que, con posterioridad a su aplicación, no se
generen ambigüedades o disímiles interpretaciones que puedan generar alguna
confusión. Por eso, en este capítulo se establece que los actos, resoluciones y
disposiciones de la autoridad administrativa laboral no van a ser objeto de
otros recursos que no estén determinados en la presente norma, Por eso
destacaba al principio que se trataba de una ley de procedimiento
administrativo en lo laboral y que no se vaya a confundir luego con una ley de
procedimiento parecida a la Ley 1260, que se aplica en el seno de la
Administración Pública Provincial. Esta tiene que ver con un procedimiento que
regula las relaciones cada vez que se suscite un conflicto entre los
trabajadores y los empleadores; nada tiene que ver, con esa Ley 1200 de
procedimientos administrativos sino que, no habiéndose arribado a una solución
feliz en el seno de la órbita de la Subsecretaría de Trabajo, entonces
deberemos recurrir para proteger los derechos del trabajador a la instancia
judicial.
Señor presidente: creo que con esta norma estamos, tal vez, nada más y nada
menos que reasegurando los derechos del trabajador -hoy por cierto tan
vapuleados- porque en el ámbito nacional se está hablando de flexibilización,
de precarización y hoy nosotros estamos sancionando esta norma, reasegurando y
reafirmando los derechos del trabajador. Quiero y es bueno recordar y resaltar
que el trabajo y el trabajador constituyen un factor de la producción y es por
eso que no debemos más que proteger debidamente sus derechos porque justo es,
señor presidente, reconocer que quien goza del provecho del trabajo ajeno
cumpla con las obligaciones que tiene a su cargo. Hoy la sociedad nos pide que
se eviten abusos y excesos y con esta norma estamos evitando que haya evasiones
por parte del empleador de las obligaciones que tiene a su cargo para con el
trabajador. Espero y anhelo fervientemente que esta norma cumpla su objetivo
que es avanzar para que, rápidamente se solucionen los problemas que tiene la
parte más débil de un contrato de trabajo que es el trabajador; ya que lo
distingue preponderantemente de los contratos de derecho común, puesto que como
nota diferencial los contratos laborales tienen una restricción de la autonomía
de la voluntad de las partes en la relación obrero-patrón. Y también como nota
característica está la evidente desigualdad económica en la relación del
contrato laboral y en la relación obrero-patrón. Hay en este contrato una
evidente restricción de la autonomía de la voluntad, porque el trabajador la
más de las veces ve enervada su libertad por la necesidad. Esta es una concreta
preocupación social que también debe ser nuestra. Hoy se hacía referencia al
Día de la Lealtad Justicialista y con esta norma estamos cumpliendo con esos
postulados de la justicia social. Creo que más allá de estar de acuerdo con el
aumento del empleo, la inversión, la competitividad sin dejar de estar de
acuerdo con esos postulados no menos es cierto, que debemos proteger los
derechos del trabajador, porqué es el trabajador quien es el factor de la
producción, es el trabajador el que pone a la Argentina y la Santa Cruz en
marcha para que cada día haya una Patria grande.
Señor presidente: es por eso, que tengo el anhelo de que esta norma cumpla su
objetivo final que es el arribo de soluciones entre los patrones y los
trabajadores."