Ley 2450

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LEY 2450 de PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN LO LABORAL<br>ANTECEDENTES<br> Proyecto de Ley Nº 069/96 (B.P.J.)<br> SANCIONADO: 24-10-96<br> PROMULGADO: 15-11-96<br> Dec. NO 1447/96 (Promulgación Parcial. Obs.Arts. 47º y 66º)<br> Res. H.C.D. Nº 006/97 (Acepta Obs.)<br> Dec. NO 418/97 (T.D. Arts. 470 y 66º)<br> FUNDAMENTOS<br> Con la modificación que aquí presentamos se propicia la actualización de la ley<br>1789 de policía de trabajo, instaurando por medio del presente, un<br>procedimiento administrativo laboral, también regulatorio y abarcativo de aquel<br>poder de policía, adecuando el texto legal proyectado a los acuerdos, leyes y<br>decretos imperantes en la materia.<br> Con el proyecto en cuestión y a consideración de esta Honorable Cuerpo, se<br>encara la construcción de un texto procedimental regulatorio de las cuestiones<br>sometidas a competencia de la autoridad administrativa del trabajo de la<br>provincia de Santa Cruz, acorde a sus requeridas necesidades y conforme al<br>cúmulo y facultades que actualmente ese órgano posee como consecuencia de las<br>diversas transferencias de competencia de la órbita nacional al seno<br>provincial.<br> En orden a las referidas facultades y competencias, las mismas han sido<br>reservadas a la vía reglamentaria a efectos de preservar el texto legal<br>propiciado, para el futuro.<br> En la técnica legislativa se ha denominado al órgano de aplicación como<br>autoridad administrativa laboral, en la previsión que en el futuro pueda poseer<br>distinto rango.<br> En los diversos capítulos que componen este proyecto, se intenta abordar y<br>regular las diferentes situaciones y cuestiones laborales procedimentales<br>suscitadas como consecuencia de la actividad laboral.<br>decretos imperantes en la materia.<br> Con el proyecto en cuestión y a consideración de esta Honorable Cuerpo, se<br>encara la construcción de un texto procedimental regulatorio de las cuestiones<br>sometidas a competencia de la autoridad administrativa del trabajo de la<br>provincia de Santa Cruz, acorde a sus requeridas necesidades y conforme al<br>cúmulo y facultades que actualmente ese órgano posee como consecuencia de las<br>diversas transferencias de competencia de la órbita nacional al seno<br>provincial.<br> En orden a las referidas facultades y competencias, las mismas han sido<br>reservadas a la vía reglamentaria a efectos de preservar el texto legal<br>propiciado, para el futuro.<br> En la técnica legislativa se ha denominado al órgano de aplicación como<br>autoridad administrativa laboral, en la previsión que en el futuro pueda poseer<br>distinto rango.<br> En los diversos capítulos que componen este proyecto, se intenta abordar y<br>regular las diferentes situaciones y cuestiones laborales procedimentales<br>suscitadas como consecuencia de la actividad laboral.<br> Para el tratamiento de los mismos, se han respetado en algunos casos normas<br>contenidas en el viejo texto y en otros se han introducido normas tendientes al<br>logro de una más rápida y eficaz gestión del organismo, que esperamos redunde<br>en un claro beneficio para los sujetos de la relación laboral.<br> En síntesis con la norma proyectada, se intenta lograr que la autoridad<br>administrativa del trabajo, sea la herramienta válida necesaria para el arribo<br>de solución de conflictos, previo a toda tramitación judicial, como así también<br>para el debido contralor de toda la actividad laboral desarrollada en nuestra<br>provincia.<br> En el capítulo primero, se aborda lo referido a los conflictos individuales y<br>pluriindividuales de trabajo, introduciendo como paso previo a la declinación<br>de la vía administrativa por parte del empleador, la alegación de motivos<br>suficientes o en su defecto la necesidad de garantizar suficientemente las<br>obligaciones a su cargo.<br> Con dicha introducción, se dota al organismo administrativo laboral provincia¡<br>de una atribución de verdadera trascendencia, toda vez que la misma intentara<br>contribuir seguramente a la inmediata solución de diferendos laborales.<br> Se introduce además en este capítulo, lo referido a acuerdos conciliatorios y<br>arbitrajes, concordante con la legislación nacional imperante en la materia.<br> En el capítulo segundo, se proyecta la regulación procedimental de los<br>conflictos colectivos, preservándose lógicamente la normativa imperante acorde<br>asimismo con la legislación nacional de fondo vigente.<br> En el capítulo tercero, se legisla acerca de los accidentes y enfermedades<br>profesionales, con un articulado de modo general y enunciativo, dejando para la<br>vía reglamentaria su parte procedimental.<br> Tal modo legislativo, obedece a la previsión de preservar el texto legal, de<br>cualquier modificación que sufriere la legislación nacional pertinente. Se<br>atribuye asimismo a la autoridad laboral, la facultad de dictar resoluciones,<br>en lo que respecta a la materia de este capítulo, siempre claro está, conforme<br>el marco normativo de fondo vigente; posibilitándose para el caso de<br>incumplimiento de aquéllas, la ejecución por la vía judicial, lo que se traduce<br>también en un modo más ágil y expeditivo en la solución de conflictos,<br>resultando adecuado al texto legal nacional de accidentes de trabajo.<br>Para el tratamiento de los mismos, se han respetado en algunos casos normas<br>contenidas en el viejo texto y en otros se han introducido normas tendientes al<br>logro de una más rápida y eficaz gestión del organismo, que esperamos redunde<br>en un claro beneficio para los sujetos de la relación laboral.<br> En síntesis con la norma proyectada, se intenta lograr que la autoridad<br>administrativa del trabajo, sea la herramienta válida necesaria para el arribo<br>de solución de conflictos, previo a toda tramitación judicial, como así también<br>para el debido contralor de toda la actividad laboral desarrollada en nuestra<br>provincia.<br> En el capítulo primero, se aborda lo referido a los conflictos individuales y<br>pluriindividuales de trabajo, introduciendo como paso previo a la declinación<br>de la vía administrativa por parte del empleador, la alegación de motivos<br>suficientes o en su defecto la necesidad de garantizar suficientemente las<br>obligaciones a su cargo.<br> Con dicha introducción, se dota al organismo administrativo laboral provincia¡<br>de una atribución de verdadera trascendencia, toda vez que la misma intentara<br>contribuir seguramente a la inmediata solución de diferendos laborales.<br> Se introduce además en este capítulo, lo referido a acuerdos conciliatorios y<br>arbitrajes, concordante con la legislación nacional imperante en la materia.<br> En el capítulo segundo, se proyecta la regulación procedimental de los<br>conflictos colectivos, preservándose lógicamente la normativa imperante acorde<br>asimismo con la legislación nacional de fondo vigente.<br> En el capítulo tercero, se legisla acerca de los accidentes y enfermedades<br>profesionales, con un articulado de modo general y enunciativo, dejando para la<br>vía reglamentaria su parte procedimental.<br> Tal modo legislativo, obedece a la previsión de preservar el texto legal, de<br>cualquier modificación que sufriere la legislación nacional pertinente. Se<br>atribuye asimismo a la autoridad laboral, la facultad de dictar resoluciones,<br>en lo que respecta a la materia de este capítulo, siempre claro está, conforme<br>el marco normativo de fondo vigente; posibilitándose para el caso de<br>incumplimiento de aquéllas, la ejecución por la vía judicial, lo que se traduce<br>también en un modo más ágil y expeditivo en la solución de conflictos,<br>resultando adecuado al texto legal nacional de accidentes de trabajo.<br> El capítulo cuarto, referido a la higiene y seguridad del trabajo, trata las<br>facultades de la autoridad laboral en el contralor del cumplimiento de las<br>normas vigentes, como así también la competencia para declarar insalubres los<br>lugares de trabajo que no se ajusten a normas de seguridad, salubridad e<br>higiene; todo ello solamente es la transcripción de facultades oportunamente<br>acordadas por acuerdos correspondientes y legislación provincial vigente.<br> En el capítulo quinto, se ha proyectado legislar acerca de la inspección y<br>vigilancia en los lugares donde se preste trabajo en relación de dependencia.<br> Se introduce como modalidad, en la actividad de policía de trabajo, la<br>aceptación del acompañamiento honorario de los representantes de las<br>asociaciones profesionales de trabajadores.<br> En el capítulo sexto y séptimo se ha regulado lo relativo a las sanciones y al<br>procedimiento para la aplicación de las mismas, optándose por establecer<br>capítulos específicos con aplicación general para un mejor y sistemático<br>tratamiento del tema.<br> En el capítulo octavo, se establece como norma la asistencia jurídica gratuita<br>a los trabajadores, norma que no hace más que respetar el principio de<br>gratuidad del derecho laboral.<br> Por último, el capítulo noveno, contiene un cúmulo de disposiciones generales<br>tendientes a una mayor precisión e interpretación de las normas contenidas en<br>el procedimiento que se propicia.<br> Queda claro que no se agota en este proyecto la problemática que la actividad<br>laboral encierra, pues va de suyo que no abarca ni podría abarcar la totalidad<br>de aquella compleja temática; se proyecta sólo aquí, lo referido a la parte<br>procedimental de actuación de los sujetos laborales ante la autoridad<br>administrativa del trabajo, sometiéndolo a consideración de este Honorable<br>Cuerpo para su sanción.-<br> PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN LO LABORAL<br> Artículo 1º.- La autoridad administrativa laboral, en las cuestiones en las que<br>deba entender, se regirá por el trámite impuesto por la presente ley.<br> CAPITULO I<br> CONFLICTOS INDIVIDUALES Y PLURI-INDIVIDUALES<br>Se introduce además en este capítulo, lo referido a acuerdos conciliatorios y<br>arbitrajes, concordante con la legislación nacional imperante en la materia.<br> En el capítulo segundo, se proyecta la regulación procedimental de los<br>conflictos colectivos, preservándose lógicamente la normativa imperante acorde<br>asimismo con la legislación nacional de fondo vigente.<br> En el capítulo tercero, se legisla acerca de los accidentes y enfermedades<br>profesionales, con un articulado de modo general y enunciativo, dejando para la<br>vía reglamentaria su parte procedimental.<br> Tal modo legislativo, obedece a la previsión de preservar el texto legal, de<br>cualquier modificación que sufriere la legislación nacional pertinente. Se<br>atribuye asimismo a la autoridad laboral, la facultad de dictar resoluciones,<br>en lo que respecta a la materia de este capítulo, siempre claro está, conforme<br>el marco normativo de fondo vigente; posibilitándose para el caso de<br>incumplimiento de aquéllas, la ejecución por la vía judicial, lo que se traduce<br>también en un modo más ágil y expeditivo en la solución de conflictos,<br>resultando adecuado al texto legal nacional de accidentes de trabajo.<br> El capítulo cuarto, referido a la higiene y seguridad del trabajo, trata las<br>facultades de la autoridad laboral en el contralor del cumplimiento de las<br>normas vigentes, como así también la competencia para declarar insalubres los<br>lugares de trabajo que no se ajusten a normas de seguridad, salubridad e<br>higiene; todo ello solamente es la transcripción de facultades oportunamente<br>acordadas por acuerdos correspondientes y legislación provincial vigente.<br> En el capítulo quinto, se ha proyectado legislar acerca de la inspección y<br>vigilancia en los lugares donde se preste trabajo en relación de dependencia.<br> Se introduce como modalidad, en la actividad de policía de trabajo, la<br>aceptación del acompañamiento honorario de los representantes de las<br>asociaciones profesionales de trabajadores.<br> En el capítulo sexto y séptimo se ha regulado lo relativo a las sanciones y al<br>procedimiento para la aplicación de las mismas, optándose por establecer<br>capítulos específicos con aplicación general para un mejor y sistemático<br>tratamiento del tema.<br> En el capítulo octavo, se establece como norma la asistencia jurídica gratuita<br>a los trabajadores, norma que no hace más que respetar el principio de<br>gratuidad del derecho laboral.<br> Por último, el capítulo noveno, contiene un cúmulo de disposiciones generales<br>tendientes a una mayor precisión e interpretación de las normas contenidas en<br>el procedimiento que se propicia.<br> Queda claro que no se agota en este proyecto la problemática que la actividad<br>laboral encierra, pues va de suyo que no abarca ni podría abarcar la totalidad<br>de aquella compleja temática; se proyecta sólo aquí, lo referido a la parte<br>procedimental de actuación de los sujetos laborales ante la autoridad<br>administrativa del trabajo, sometiéndolo a consideración de este Honorable<br>Cuerpo para su sanción.-<br> PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN LO LABORAL<br> Artículo 1º.- La autoridad administrativa laboral, en las cuestiones en las que<br>deba entender, se regirá por el trámite impuesto por la presente ley.<br> CAPITULO I<br> CONFLICTOS INDIVIDUALES Y PLURI-INDIVIDUALES<br> Articulo 2º.- Cuando las partes deban someterse a la instancia administrativa,<br>la autoridad administrativa laboral, intervendrá en la conciliación y arbitraje<br>para dirimir las diferencias u homologar los acuerdos en las reclamaciones por<br>cobro de salario, indemnizaciones por despido o por cualquier otra causa.<br> La concurrencia de las partes a la primera audiencia, por sí o por apoderado,<br>será obligatoria y se efectivizará dentro de los diez (10) días de promovido el<br>reclamo, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública.<br> La asociación sindical de la respectiva actividad que nuclea a trabajadores que<br>resulten afectados por diferendos laborales, podrá efectuar denuncias y ejercer<br>su representación en tales situaciones, requiriendo la intervención de la<br>autoridad administrativa laboral conforme al procedimiento correspondiente. En<br>tales casos el trabajador deberá ratificar dicha presentación en la primera<br>audiencia.<br> Si de la denuncia surgiere que el empleador ha actuado en infracción a las<br>normas vigentes en materia laboral se iniciará también, independientemente, el<br>procedimiento que los artículos 47º y siguientes prevén.<br> Artículo 3º.- Si alguna de las partes invocare razones de incomparencia a la<br>audiencia, las mismas deberán formularse indefectiblemente con una antelación<br>de dos (2) días a la fecha señalada.<br> En este caso, si los motivos alegados fueren causa de justificación, la<br>cuestión se resolverá en la fecha prevista para la primera audiencia y en el<br>mismo acto se fijará una segunda dentro de un plazo que no podrá exceder de la<br>mitad del previsto en el artículo anterior, sin que en ésta, las partes puedan<br>alegar motivo alguno de inconcurrencia, quedando allí debidamente notificadas.<br> Artículo 4º.- La incomparencia injustificada a la primera audiencia o en su<br>caso a la segunda, hará pasible al responsable, ya se trate de personas físicas<br>o jurídicas, de una multa, conforme lo dispuesto por el artículo 47º y<br>siguientes de la presente ley.<br> Ante la ausencia del denunciante, se tendrá por declinada la vía administrativa<br>y si fuere el denunciado el no concurrente, se le dará por decaído su derecho,<br>debiendo emitirse dictamen procediéndose en adelante conforme lo establece el<br>artículo 8º.<br> Artículo 5º.- Iniciada la audiencia de conciliación cuando concurran ambas<br>El capítulo cuarto, referido a la higiene y seguridad del trabajo, trata las<br>facultades de la autoridad laboral en el contralor del cumplimiento de las<br>normas vigentes, como así también la competencia para declarar insalubres los<br>lugares de trabajo que no se ajusten a normas de seguridad, salubridad e<br>higiene; todo ello solamente es la transcripción de facultades oportunamente<br>acordadas por acuerdos correspondientes y legislación provincial vigente.<br> En el capítulo quinto, se ha proyectado legislar acerca de la inspección y<br>vigilancia en los lugares donde se preste trabajo en relación de dependencia.<br> Se introduce como modalidad, en la actividad de policía de trabajo, la<br>aceptación del acompañamiento honorario de los representantes de las<br>asociaciones profesionales de trabajadores.<br> En el capítulo sexto y séptimo se ha regulado lo relativo a las sanciones y al<br>procedimiento para la aplicación de las mismas, optándose por establecer<br>capítulos específicos con aplicación general para un mejor y sistemático<br>tratamiento del tema.<br> En el capítulo octavo, se establece como norma la asistencia jurídica gratuita<br>a los trabajadores, norma que no hace más que respetar el principio de<br>gratuidad del derecho laboral.<br> Por último, el capítulo noveno, contiene un cúmulo de disposiciones generales<br>tendientes a una mayor precisión e interpretación de las normas contenidas en<br>el procedimiento que se propicia.<br> Queda claro que no se agota en este proyecto la problemática que la actividad<br>laboral encierra, pues va de suyo que no abarca ni podría abarcar la totalidad<br>de aquella compleja temática; se proyecta sólo aquí, lo referido a la parte<br>procedimental de actuación de los sujetos laborales ante la autoridad<br>administrativa del trabajo, sometiéndolo a consideración de este Honorable<br>Cuerpo para su sanción.-<br> PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN LO LABORAL<br> Artículo 1º.- La autoridad administrativa laboral, en las cuestiones en las que<br>deba entender, se regirá por el trámite impuesto por la presente ley.<br> CAPITULO I<br> CONFLICTOS INDIVIDUALES Y PLURI-INDIVIDUALES<br> Articulo 2º.- Cuando las partes deban someterse a la instancia administrativa,<br>la autoridad administrativa laboral, intervendrá en la conciliación y arbitraje<br>para dirimir las diferencias u homologar los acuerdos en las reclamaciones por<br>cobro de salario, indemnizaciones por despido o por cualquier otra causa.<br> La concurrencia de las partes a la primera audiencia, por sí o por apoderado,<br>será obligatoria y se efectivizará dentro de los diez (10) días de promovido el<br>reclamo, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública.<br> La asociación sindical de la respectiva actividad que nuclea a trabajadores que<br>resulten afectados por diferendos laborales, podrá efectuar denuncias y ejercer<br>su representación en tales situaciones, requiriendo la intervención de la<br>autoridad administrativa laboral conforme al procedimiento correspondiente. En<br>tales casos el trabajador deberá ratificar dicha presentación en la primera<br>audiencia.<br> Si de la denuncia surgiere que el empleador ha actuado en infracción a las<br>normas vigentes en materia laboral se iniciará también, independientemente, el<br>procedimiento que los artículos 47º y siguientes prevén.<br> Artículo 3º.- Si alguna de las partes invocare razones de incomparencia a la<br>audiencia, las mismas deberán formularse indefectiblemente con una antelación<br>de dos (2) días a la fecha señalada.<br> En este caso, si los motivos alegados fueren causa de justificación, la<br>cuestión se resolverá en la fecha prevista para la primera audiencia y en el<br>mismo acto se fijará una segunda dentro de un plazo que no podrá exceder de la<br>mitad del previsto en el artículo anterior, sin que en ésta, las partes puedan<br>alegar motivo alguno de inconcurrencia, quedando allí debidamente notificadas.<br> Artículo 4º.- La incomparencia injustificada a la primera audiencia o en su<br>caso a la segunda, hará pasible al responsable, ya se trate de personas físicas<br>o jurídicas, de una multa, conforme lo dispuesto por el artículo 47º y<br>siguientes de la presente ley.<br> Ante la ausencia del denunciante, se tendrá por declinada la vía administrativa<br>y si fuere el denunciado el no concurrente, se le dará por decaído su derecho,<br>debiendo emitirse dictamen procediéndose en adelante conforme lo establece el<br>artículo 8º.<br> Artículo 5º.- Iniciada la audiencia de conciliación cuando concurran ambas<br> partes, el denunciado deberá contestar en este acto el descargo que hace a su<br>defensa. El mismo podrá ser presentado por escrito o formularse verbalmente y<br>en este último caso, el actuado tomará debida nota. De los descargos se dará<br>lectura a las partes y se agregarán al expediente en trámite.<br> Artículo 6º.- En la audiencia de conciliación el funcionario actuante procurará<br>el avenimiento de las partes, ofreciendo distintas formas de conciliación, no<br>permitiéndose la renuncia del trabajador a derechos concedidos por normas de<br>orden público.<br> Artículo 7º.- Fracasada la audiencia de conciliación, las partes podrán<br>someterse al arbitraje de la autoridad laboral administrativa, dejándose<br>sentado los puntos de discusión, hechos que serán materia de prueba y términos<br>para su producción.<br> Artículo 8º.- El trabajador denunciante podrá por sí, declarar la vía<br>administrativa o no aceptar el arbitraje en cualquier estado del trámite,<br>quedando expedita la vía judicial.<br> Igual derecho poseerá el empleador denunciado, siempre y cuando invoque los<br>motivos de la declinación o de la no aceptación del arbitraje.<br> Si las razones invocadas no estuvieron suficientemente fundamentadas, de tal<br>modo que pueda presumiese que sólo persiguen como finalidad el retardo o la<br>evasión del cumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo en detrimento<br>de los derechos del trabajador, y existiendo "prima facie" verosimilitud del<br>crédito y peligro en la demora, de oficio o a pedido de parte, la autoridad<br>administrativa laboral, mediante acto fundado, sólo dejará expedita la vía<br>judicial al empleador cuando este dejare depósito previo o caución real que<br>garantice de modo suficiente sus obligaciones laborales.<br> Artículo 9º.- El acto enunciado en el artículo precedente, será apelable ante<br>el juez con competencia laboral del lugar donde se dictó aquél, dentro del<br>tercer día de notificado. El recurso deberá interponerse y fundarse por ante la<br>autoridad administrativa que dictó el acto. En todos los casos la apelación<br>será concedida, previo depósito, con efecto devolutivo.<br> Artículo 10º.- Fracasada la solución del conflicto o controversia, la autoridad<br>administrativa, previo dictamen emitirá el acto pertinente e informará en su<br>caso al trabajador la posibilidad de asistiese bajo patrocinio jurídico<br>gratuito para recurrir ante los tribunales ordinarios, conforme al artículo<br>68º.<br>gratuidad del derecho laboral.<br> Por último, el capítulo noveno, contiene un cúmulo de disposiciones generales<br>tendientes a una mayor precisión e interpretación de las normas contenidas en<br>el procedimiento que se propicia.<br> Queda claro que no se agota en este proyecto la problemática que la actividad<br>laboral encierra, pues va de suyo que no abarca ni podría abarcar la totalidad<br>de aquella compleja temática; se proyecta sólo aquí, lo referido a la parte<br>procedimental de actuación de los sujetos laborales ante la autoridad<br>administrativa del trabajo, sometiéndolo a consideración de este Honorable<br>Cuerpo para su sanción.-<br> PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN LO LABORAL<br> Artículo 1º.- La autoridad administrativa laboral, en las cuestiones en las que<br>deba entender, se regirá por el trámite impuesto por la presente ley.<br> CAPITULO I<br> CONFLICTOS INDIVIDUALES Y PLURI-INDIVIDUALES<br> Articulo 2º.- Cuando las partes deban someterse a la instancia administrativa,<br>la autoridad administrativa laboral, intervendrá en la conciliación y arbitraje<br>para dirimir las diferencias u homologar los acuerdos en las reclamaciones por<br>cobro de salario, indemnizaciones por despido o por cualquier otra causa.<br> La concurrencia de las partes a la primera audiencia, por sí o por apoderado,<br>será obligatoria y se efectivizará dentro de los diez (10) días de promovido el<br>reclamo, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública.<br> La asociación sindical de la respectiva actividad que nuclea a trabajadores que<br>resulten afectados por diferendos laborales, podrá efectuar denuncias y ejercer<br>su representación en tales situaciones, requiriendo la intervención de la<br>autoridad administrativa laboral conforme al procedimiento correspondiente. En<br>tales casos el trabajador deberá ratificar dicha presentación en la primera<br>audiencia.<br> Si de la denuncia surgiere que el empleador ha actuado en infracción a las<br>normas vigentes en materia laboral se iniciará también, independientemente, el<br>procedimiento que los artículos 47º y siguientes prevén.<br> Artículo 3º.- Si alguna de las partes invocare razones de incomparencia a la<br>audiencia, las mismas deberán formularse indefectiblemente con una antelación<br>de dos (2) días a la fecha señalada.<br> En este caso, si los motivos alegados fueren causa de justificación, la<br>cuestión se resolverá en la fecha prevista para la primera audiencia y en el<br>mismo acto se fijará una segunda dentro de un plazo que no podrá exceder de la<br>mitad del previsto en el artículo anterior, sin que en ésta, las partes puedan<br>alegar motivo alguno de inconcurrencia, quedando allí debidamente notificadas.<br> Artículo 4º.- La incomparencia injustificada a la primera audiencia o en su<br>caso a la segunda, hará pasible al responsable, ya se trate de personas físicas<br>o jurídicas, de una multa, conforme lo dispuesto por el artículo 47º y<br>siguientes de la presente ley.<br> Ante la ausencia del denunciante, se tendrá por declinada la vía administrativa<br>y si fuere el denunciado el no concurrente, se le dará por decaído su derecho,<br>debiendo emitirse dictamen procediéndose en adelante conforme lo establece el<br>artículo 8º.<br> Artículo 5º.- Iniciada la audiencia de conciliación cuando concurran ambas<br> partes, el denunciado deberá contestar en este acto el descargo que hace a su<br>defensa. El mismo podrá ser presentado por escrito o formularse verbalmente y<br>en este último caso, el actuado tomará debida nota. De los descargos se dará<br>lectura a las partes y se agregarán al expediente en trámite.<br> Artículo 6º.- En la audiencia de conciliación el funcionario actuante procurará<br>el avenimiento de las partes, ofreciendo distintas formas de conciliación, no<br>permitiéndose la renuncia del trabajador a derechos concedidos por normas de<br>orden público.<br> Artículo 7º.- Fracasada la audiencia de conciliación, las partes podrán<br>someterse al arbitraje de la autoridad laboral administrativa, dejándose<br>sentado los puntos de discusión, hechos que serán materia de prueba y términos<br>para su producción.<br> Artículo 8º.- El trabajador denunciante podrá por sí, declarar la vía<br>administrativa o no aceptar el arbitraje en cualquier estado del trámite,<br>quedando expedita la vía judicial.<br> Igual derecho poseerá el empleador denunciado, siempre y cuando invoque los<br>motivos de la declinación o de la no aceptación del arbitraje.<br> Si las razones invocadas no estuvieron suficientemente fundamentadas, de tal<br>modo que pueda presumiese que sólo persiguen como finalidad el retardo o la<br>evasión del cumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo en detrimento<br>de los derechos del trabajador, y existiendo "prima facie" verosimilitud del<br>crédito y peligro en la demora, de oficio o a pedido de parte, la autoridad<br>administrativa laboral, mediante acto fundado, sólo dejará expedita la vía<br>judicial al empleador cuando este dejare depósito previo o caución real que<br>garantice de modo suficiente sus obligaciones laborales.<br> Artículo 9º.- El acto enunciado en el artículo precedente, será apelable ante<br>el juez con competencia laboral del lugar donde se dictó aquél, dentro del<br>tercer día de notificado. El recurso deberá interponerse y fundarse por ante la<br>autoridad administrativa que dictó el acto. En todos los casos la apelación<br>será concedida, previo depósito, con efecto devolutivo.<br> Artículo 10º.- Fracasada la solución del conflicto o controversia, la autoridad<br>administrativa, previo dictamen emitirá el acto pertinente e informará en su<br>caso al trabajador la posibilidad de asistiese bajo patrocinio jurídico<br>gratuito para recurrir ante los tribunales ordinarios, conforme al artículo<br>68º.<br> ACUERDOS CONCILIATORIOS - HOMOLOGACION<br> Artículo 11º.- El acuerdo conciliatorio deberá instrumentarse en un acta<br>especial firmada por las partes y el funcionario actuante.<br> La autoridad administrativa laboral dictará un acto homologando dicho acuerdo<br>dentro de los tres (3) días de su elevación si entendiera que el mismo implica<br>una justa composición del derecho y de los intereses de las partes conforme el<br>artículo 15º de la Ley de Contrato de Trabajo.<br> Dicho acto homologatorio, constituirá título suficiente y en caso de<br>incumplimiento, procederá su ejecución por ante el tribunal laboral respectivo.<br> En el mismo plazo, en el supuesto que se deniegue la homologación, la autoridad<br>competente dará a las partes una certificación de tal circunstancia, dejando de<br>ese modo expedita la vía judicial ordinaria.<br> ARBITRAJE EN CONFLICTOS INDIVIDUALES<br> Artículo l2º.- Efectuadas las presentaciones conforme el artículo 7º de la<br>presente ley se concluirá el diferendo con el acto o el laudo correspondiente<br>que se ejecutará en los tribunales judiciales competentes en caso de<br>incumplimiento.<br> Artículo 13º.- Los organismos competentes en su jurisdicción, podrán delegar en<br>uno o más funcionarios la investigación de los hechos y el trámite del<br>expediente pero en ningún caso la resolución final.<br> Artículo 14º.- El laudo será dictado por la autoridad administrativa laboral<br>dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la resolución que<br>establezca que el expediente se encuentra en condiciones de laudar.<br> El plazo para dictar laudo o acto definitivo no podrá exceder en ningún caso de<br>treinta (30) días desde que tomó intervención la autoridad administrativa.<br> Artículo 15º.- Contra el acto o el laudo de la autoridad administrativa,<br>procederá recurso de apelación ante el Juez de Primera Instancia en lo Laboral<br>de la jurisdicción correspondiente. Dicho recurso deberá interponerse y<br>fundarse por escrito ante la misma autoridad que dictó la disposición dentro<br>del término de tres (3) días hábiles de notificado.<br>Articulo 2º.- Cuando las partes deban someterse a la instancia administrativa,<br>la autoridad administrativa laboral, intervendrá en la conciliación y arbitraje<br>para dirimir las diferencias u homologar los acuerdos en las reclamaciones por<br>cobro de salario, indemnizaciones por despido o por cualquier otra causa.<br> La concurrencia de las partes a la primera audiencia, por sí o por apoderado,<br>será obligatoria y se efectivizará dentro de los diez (10) días de promovido el<br>reclamo, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública.<br> La asociación sindical de la respectiva actividad que nuclea a trabajadores que<br>resulten afectados por diferendos laborales, podrá efectuar denuncias y ejercer<br>su representación en tales situaciones, requiriendo la intervención de la<br>autoridad administrativa laboral conforme al procedimiento correspondiente. En<br>tales casos el trabajador deberá ratificar dicha presentación en la primera<br>audiencia.<br> Si de la denuncia surgiere que el empleador ha actuado en infracción a las<br>normas vigentes en materia laboral se iniciará también, independientemente, el<br>procedimiento que los artículos 47º y siguientes prevén.<br> Artículo 3º.- Si alguna de las partes invocare razones de incomparencia a la<br>audiencia, las mismas deberán formularse indefectiblemente con una antelación<br>de dos (2) días a la fecha señalada.<br> En este caso, si los motivos alegados fueren causa de justificación, la<br>cuestión se resolverá en la fecha prevista para la primera audiencia y en el<br>mismo acto se fijará una segunda dentro de un plazo que no podrá exceder de la<br>mitad del previsto en el artículo anterior, sin que en ésta, las partes puedan<br>alegar motivo alguno de inconcurrencia, quedando allí debidamente notificadas.<br> Artículo 4º.- La incomparencia injustificada a la primera audiencia o en su<br>caso a la segunda, hará pasible al responsable, ya se trate de personas físicas<br>o jurídicas, de una multa, conforme lo dispuesto por el artículo 47º y<br>siguientes de la presente ley.<br> Ante la ausencia del denunciante, se tendrá por declinada la vía administrativa<br>y si fuere el denunciado el no concurrente, se le dará por decaído su derecho,<br>debiendo emitirse dictamen procediéndose en adelante conforme lo establece el<br>artículo 8º.<br> Artículo 5º.- Iniciada la audiencia de conciliación cuando concurran ambas<br> partes, el denunciado deberá contestar en este acto el descargo que hace a su<br>defensa. El mismo podrá ser presentado por escrito o formularse verbalmente y<br>en este último caso, el actuado tomará debida nota. De los descargos se dará<br>lectura a las partes y se agregarán al expediente en trámite.<br> Artículo 6º.- En la audiencia de conciliación el funcionario actuante procurará<br>el avenimiento de las partes, ofreciendo distintas formas de conciliación, no<br>permitiéndose la renuncia del trabajador a derechos concedidos por normas de<br>orden público.<br> Artículo 7º.- Fracasada la audiencia de conciliación, las partes podrán<br>someterse al arbitraje de la autoridad laboral administrativa, dejándose<br>sentado los puntos de discusión, hechos que serán materia de prueba y términos<br>para su producción.<br> Artículo 8º.- El trabajador denunciante podrá por sí, declarar la vía<br>administrativa o no aceptar el arbitraje en cualquier estado del trámite,<br>quedando expedita la vía judicial.<br> Igual derecho poseerá el empleador denunciado, siempre y cuando invoque los<br>motivos de la declinación o de la no aceptación del arbitraje.<br> Si las razones invocadas no estuvieron suficientemente fundamentadas, de tal<br>modo que pueda presumiese que sólo persiguen como finalidad el retardo o la<br>evasión del cumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo en detrimento<br>de los derechos del trabajador, y existiendo "prima facie" verosimilitud del<br>crédito y peligro en la demora, de oficio o a pedido de parte, la autoridad<br>administrativa laboral, mediante acto fundado, sólo dejará expedita la vía<br>judicial al empleador cuando este dejare depósito previo o caución real que<br>garantice de modo suficiente sus obligaciones laborales.<br> Artículo 9º.- El acto enunciado en el artículo precedente, será apelable ante<br>el juez con competencia laboral del lugar donde se dictó aquél, dentro del<br>tercer día de notificado. El recurso deberá interponerse y fundarse por ante la<br>autoridad administrativa que dictó el acto. En todos los casos la apelación<br>será concedida, previo depósito, con efecto devolutivo.<br> Artículo 10º.- Fracasada la solución del conflicto o controversia, la autoridad<br>administrativa, previo dictamen emitirá el acto pertinente e informará en su<br>caso al trabajador la posibilidad de asistiese bajo patrocinio jurídico<br>gratuito para recurrir ante los tribunales ordinarios, conforme al artículo<br>68º.<br> ACUERDOS CONCILIATORIOS - HOMOLOGACION<br> Artículo 11º.- El acuerdo conciliatorio deberá instrumentarse en un acta<br>especial firmada por las partes y el funcionario actuante.<br> La autoridad administrativa laboral dictará un acto homologando dicho acuerdo<br>dentro de los tres (3) días de su elevación si entendiera que el mismo implica<br>una justa composición del derecho y de los intereses de las partes conforme el<br>artículo 15º de la Ley de Contrato de Trabajo.<br> Dicho acto homologatorio, constituirá título suficiente y en caso de<br>incumplimiento, procederá su ejecución por ante el tribunal laboral respectivo.<br> En el mismo plazo, en el supuesto que se deniegue la homologación, la autoridad<br>competente dará a las partes una certificación de tal circunstancia, dejando de<br>ese modo expedita la vía judicial ordinaria.<br> ARBITRAJE EN CONFLICTOS INDIVIDUALES<br> Artículo l2º.- Efectuadas las presentaciones conforme el artículo 7º de la<br>presente ley se concluirá el diferendo con el acto o el laudo correspondiente<br>que se ejecutará en los tribunales judiciales competentes en caso de<br>incumplimiento.<br> Artículo 13º.- Los organismos competentes en su jurisdicción, podrán delegar en<br>uno o más funcionarios la investigación de los hechos y el trámite del<br>expediente pero en ningún caso la resolución final.<br> Artículo 14º.- El laudo será dictado por la autoridad administrativa laboral<br>dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la resolución que<br>establezca que el expediente se encuentra en condiciones de laudar.<br> El plazo para dictar laudo o acto definitivo no podrá exceder en ningún caso de<br>treinta (30) días desde que tomó intervención la autoridad administrativa.<br> Artículo 15º.- Contra el acto o el laudo de la autoridad administrativa,<br>procederá recurso de apelación ante el Juez de Primera Instancia en lo Laboral<br>de la jurisdicción correspondiente. Dicho recurso deberá interponerse y<br>fundarse por escrito ante la misma autoridad que dictó la disposición dentro<br>del término de tres (3) días hábiles de notificado.<br> Artículo 16º.- Si la resolución de la autoridad condenase al pago de cantidad<br>determinada, el recurso de apelación ante el tribunal laboral sólo se concederá<br>previo depósito del importe establecido en la resolución final.<br> El depósito previo que establece este artículo podrá suplirse por cauciones<br>reales suficientes que cubran el importe correspondiente pudiendo constar las<br>mismas en dación de bienes a embargo, valores, avales de instituciones<br>bancarias oficiales u otras garantías a satisfacción de la autoridad conforme<br>lo determine la reglamentación respectiva.<br> Artículo 17º.- Habiéndose cumplimentado lo dispuesto en el artículo precedente<br>el recurso se concederá libremente ante el Juzgado Laboral de Primera Instancia<br>de la jurisdicción correspondiente. La substanciación del recurso se ajustará a<br>las normas pertinentes sobre procedimiento en segunda instancia.<br> Artículo 18º.- Dictada la sentencia el expediente será remitido a la autoridad<br>administrativa laboral la cual, en caso de revocación, devolverá el importe<br>depositado que no devengará intereses.<br> Artículo 19º.- Consentida o confirmada la resolución final, en caso de<br>incumplimiento, procederá su ejecución por ante el Juzgado Laboral de Primera<br>Instancia competente. A los efectos de la acción respectiva, el testimonio o<br>copia del acto condenatorio o de su parte dispositivo suscriba por la autoridad<br>administrativa o funcionario delegado, constituirá título suficiente.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS<br> Artículo 20º.- Los conflictos colectivos de trabajo cuyo conocimiento sea de<br>competencia de la autoridad administrativa laboral se substanciarán conforme a<br>las disposiciones de esta Ley.<br> Artículo 21º.- Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las raíces.<br>cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa,<br>comunicarlo a la autoridad administrativa laboral, para formalizar los tramites<br>de la instancia obligatoria de conciliación. La autoridad podrá igualmente<br>intervenir de oficio.<br> Las asociaciones gremiales de trabajadores representativa de la actividad de<br>que se trata, en todos los casos aludidos en este capítulo, serán parte<br>necesaria a cuyos efectos se les citará en la primera audiencia.<br>Artículo 3º.- Si alguna de las partes invocare razones de incomparencia a la<br>audiencia, las mismas deberán formularse indefectiblemente con una antelación<br>de dos (2) días a la fecha señalada.<br> En este caso, si los motivos alegados fueren causa de justificación, la<br>cuestión se resolverá en la fecha prevista para la primera audiencia y en el<br>mismo acto se fijará una segunda dentro de un plazo que no podrá exceder de la<br>mitad del previsto en el artículo anterior, sin que en ésta, las partes puedan<br>alegar motivo alguno de inconcurrencia, quedando allí debidamente notificadas.<br> Artículo 4º.- La incomparencia injustificada a la primera audiencia o en su<br>caso a la segunda, hará pasible al responsable, ya se trate de personas físicas<br>o jurídicas, de una multa, conforme lo dispuesto por el artículo 47º y<br>siguientes de la presente ley.<br> Ante la ausencia del denunciante, se tendrá por declinada la vía administrativa<br>y si fuere el denunciado el no concurrente, se le dará por decaído su derecho,<br>debiendo emitirse dictamen procediéndose en adelante conforme lo establece el<br>artículo 8º.<br> Artículo 5º.- Iniciada la audiencia de conciliación cuando concurran ambas<br> partes, el denunciado deberá contestar en este acto el descargo que hace a su<br>defensa. El mismo podrá ser presentado por escrito o formularse verbalmente y<br>en este último caso, el actuado tomará debida nota. De los descargos se dará<br>lectura a las partes y se agregarán al expediente en trámite.<br> Artículo 6º.- En la audiencia de conciliación el funcionario actuante procurará<br>el avenimiento de las partes, ofreciendo distintas formas de conciliación, no<br>permitiéndose la renuncia del trabajador a derechos concedidos por normas de<br>orden público.<br> Artículo 7º.- Fracasada la audiencia de conciliación, las partes podrán<br>someterse al arbitraje de la autoridad laboral administrativa, dejándose<br>sentado los puntos de discusión, hechos que serán materia de prueba y términos<br>para su producción.<br> Artículo 8º.- El trabajador denunciante podrá por sí, declarar la vía<br>administrativa o no aceptar el arbitraje en cualquier estado del trámite,<br>quedando expedita la vía judicial.<br> Igual derecho poseerá el empleador denunciado, siempre y cuando invoque los<br>motivos de la declinación o de la no aceptación del arbitraje.<br> Si las razones invocadas no estuvieron suficientemente fundamentadas, de tal<br>modo que pueda presumiese que sólo persiguen como finalidad el retardo o la<br>evasión del cumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo en detrimento<br>de los derechos del trabajador, y existiendo "prima facie" verosimilitud del<br>crédito y peligro en la demora, de oficio o a pedido de parte, la autoridad<br>administrativa laboral, mediante acto fundado, sólo dejará expedita la vía<br>judicial al empleador cuando este dejare depósito previo o caución real que<br>garantice de modo suficiente sus obligaciones laborales.<br> Artículo 9º.- El acto enunciado en el artículo precedente, será apelable ante<br>el juez con competencia laboral del lugar donde se dictó aquél, dentro del<br>tercer día de notificado. El recurso deberá interponerse y fundarse por ante la<br>autoridad administrativa que dictó el acto. En todos los casos la apelación<br>será concedida, previo depósito, con efecto devolutivo.<br> Artículo 10º.- Fracasada la solución del conflicto o controversia, la autoridad<br>administrativa, previo dictamen emitirá el acto pertinente e informará en su<br>caso al trabajador la posibilidad de asistiese bajo patrocinio jurídico<br>gratuito para recurrir ante los tribunales ordinarios, conforme al artículo<br>68º.<br> ACUERDOS CONCILIATORIOS - HOMOLOGACION<br> Artículo 11º.- El acuerdo conciliatorio deberá instrumentarse en un acta<br>especial firmada por las partes y el funcionario actuante.<br> La autoridad administrativa laboral dictará un acto homologando dicho acuerdo<br>dentro de los tres (3) días de su elevación si entendiera que el mismo implica<br>una justa composición del derecho y de los intereses de las partes conforme el<br>artículo 15º de la Ley de Contrato de Trabajo.<br> Dicho acto homologatorio, constituirá título suficiente y en caso de<br>incumplimiento, procederá su ejecución por ante el tribunal laboral respectivo.<br> En el mismo plazo, en el supuesto que se deniegue la homologación, la autoridad<br>competente dará a las partes una certificación de tal circunstancia, dejando de<br>ese modo expedita la vía judicial ordinaria.<br> ARBITRAJE EN CONFLICTOS INDIVIDUALES<br> Artículo l2º.- Efectuadas las presentaciones conforme el artículo 7º de la<br>presente ley se concluirá el diferendo con el acto o el laudo correspondiente<br>que se ejecutará en los tribunales judiciales competentes en caso de<br>incumplimiento.<br> Artículo 13º.- Los organismos competentes en su jurisdicción, podrán delegar en<br>uno o más funcionarios la investigación de los hechos y el trámite del<br>expediente pero en ningún caso la resolución final.<br> Artículo 14º.- El laudo será dictado por la autoridad administrativa laboral<br>dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la resolución que<br>establezca que el expediente se encuentra en condiciones de laudar.<br> El plazo para dictar laudo o acto definitivo no podrá exceder en ningún caso de<br>treinta (30) días desde que tomó intervención la autoridad administrativa.<br> Artículo 15º.- Contra el acto o el laudo de la autoridad administrativa,<br>procederá recurso de apelación ante el Juez de Primera Instancia en lo Laboral<br>de la jurisdicción correspondiente. Dicho recurso deberá interponerse y<br>fundarse por escrito ante la misma autoridad que dictó la disposición dentro<br>del término de tres (3) días hábiles de notificado.<br> Artículo 16º.- Si la resolución de la autoridad condenase al pago de cantidad<br>determinada, el recurso de apelación ante el tribunal laboral sólo se concederá<br>previo depósito del importe establecido en la resolución final.<br> El depósito previo que establece este artículo podrá suplirse por cauciones<br>reales suficientes que cubran el importe correspondiente pudiendo constar las<br>mismas en dación de bienes a embargo, valores, avales de instituciones<br>bancarias oficiales u otras garantías a satisfacción de la autoridad conforme<br>lo determine la reglamentación respectiva.<br> Artículo 17º.- Habiéndose cumplimentado lo dispuesto en el artículo precedente<br>el recurso se concederá libremente ante el Juzgado Laboral de Primera Instancia<br>de la jurisdicción correspondiente. La substanciación del recurso se ajustará a<br>las normas pertinentes sobre procedimiento en segunda instancia.<br> Artículo 18º.- Dictada la sentencia el expediente será remitido a la autoridad<br>administrativa laboral la cual, en caso de revocación, devolverá el importe<br>depositado que no devengará intereses.<br> Artículo 19º.- Consentida o confirmada la resolución final, en caso de<br>incumplimiento, procederá su ejecución por ante el Juzgado Laboral de Primera<br>Instancia competente. A los efectos de la acción respectiva, el testimonio o<br>copia del acto condenatorio o de su parte dispositivo suscriba por la autoridad<br>administrativa o funcionario delegado, constituirá título suficiente.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS<br> Artículo 20º.- Los conflictos colectivos de trabajo cuyo conocimiento sea de<br>competencia de la autoridad administrativa laboral se substanciarán conforme a<br>las disposiciones de esta Ley.<br> Artículo 21º.- Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las raíces.<br>cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa,<br>comunicarlo a la autoridad administrativa laboral, para formalizar los tramites<br>de la instancia obligatoria de conciliación. La autoridad podrá igualmente<br>intervenir de oficio.<br> Las asociaciones gremiales de trabajadores representativa de la actividad de<br>que se trata, en todos los casos aludidos en este capítulo, serán parte<br>necesaria a cuyos efectos se les citará en la primera audiencia.<br> Artículo 22º.- La autoridad administrativa laboral estará facultada para<br>disponer la celebración de las audiencias necesarias para lograr un acuerdo,<br>siendo obligatoria la concurrencia de las partes que serán notificadas<br>fehacientemente, bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública.<br> Si no se justificare la inasistencia en el término de veinticuatro (24) horas<br>la autoridad de trabajo impondrá multa, que se graduará entre un mínimo de un<br>sueldo correspondiente a empleado de comercio categoría maestranza inicial "A"<br>hasta un máximo que resulte de multiplicar idéntico sueldo por el número de<br>personal en relación de dependencia, previo cumplimiento del proceso sumario<br>que corresponda que tramitará por separado al trámite de conciliación<br>obligatoria previsto en el presente capítulo.<br> Artículo 23º.- Cuando la autoridad administrativa laboral no logre avenir a las<br>partes podrá proponer fórmulas conciliatorias y estará autorizada para realizar<br>investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o<br>instituciones privadas y, en general, ordenar cualquier medida que tienda al<br>más amplio conocimiento de la cuestión que se ventila.<br> Artículo 24º.- Si las fórmulas conciliatorias propuestas o las que pudieren<br>sugerirse en su reemplazo no fueren admitidas por las partes, éstas serán<br>invitadas a someter la cuestión al arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la<br>autoridad podrá dar a publicidad un informe que contendrá la indicación de las<br>causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, las fórmulas de<br>conciliación propuestas y la parte que las propuso, aceptó o rechazó.<br> En caso de notoria gravedad de los conflictos la autoridad administrativa<br>laboral podrá someter los mismos a la instancia de arbitraje obligatorio. El<br>acto que abra la instancia de arbitraje obligatorio será irrecurrible e implica<br>de pleno derecho la intimación al cese de todas las medidas de acción directa<br>en veinticuatro (24) horas de notificado.<br> Cuando las medidas de acción directa afecten la prestación normal y corriente<br>de un servicio público esencial, la autoridad administrativa laboral deberá<br>aplicar la conciliación obligatoria, en los términos del artículo 31º.<br> Artículo 25º.- Aceptado el ofrecimiento para someter el diferendo al arbitraje<br>de la autoridad administrativa laboral, las partes suscribirán un compromiso<br>que contendrá:<br> a) Los Puntos en discusión;<br>partes, el denunciado deberá contestar en este acto el descargo que hace a su<br>defensa. El mismo podrá ser presentado por escrito o formularse verbalmente y<br>en este último caso, el actuado tomará debida nota. De los descargos se dará<br>lectura a las partes y se agregarán al expediente en trámite.<br> Artículo 6º.- En la audiencia de conciliación el funcionario actuante procurará<br>el avenimiento de las partes, ofreciendo distintas formas de conciliación, no<br>permitiéndose la renuncia del trabajador a derechos concedidos por normas de<br>orden público.<br> Artículo 7º.- Fracasada la audiencia de conciliación, las partes podrán<br>someterse al arbitraje de la autoridad laboral administrativa, dejándose<br>sentado los puntos de discusión, hechos que serán materia de prueba y términos<br>para su producción.<br> Artículo 8º.- El trabajador denunciante podrá por sí, declarar la vía<br>administrativa o no aceptar el arbitraje en cualquier estado del trámite,<br>quedando expedita la vía judicial.<br> Igual derecho poseerá el empleador denunciado, siempre y cuando invoque los<br>motivos de la declinación o de la no aceptación del arbitraje.<br> Si las razones invocadas no estuvieron suficientemente fundamentadas, de tal<br>modo que pueda presumiese que sólo persiguen como finalidad el retardo o la<br>evasión del cumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo en detrimento<br>de los derechos del trabajador, y existiendo "prima facie" verosimilitud del<br>crédito y peligro en la demora, de oficio o a pedido de parte, la autoridad<br>administrativa laboral, mediante acto fundado, sólo dejará expedita la vía<br>judicial al empleador cuando este dejare depósito previo o caución real que<br>garantice de modo suficiente sus obligaciones laborales.<br> Artículo 9º.- El acto enunciado en el artículo precedente, será apelable ante<br>el juez con competencia laboral del lugar donde se dictó aquél, dentro del<br>tercer día de notificado. El recurso deberá interponerse y fundarse por ante la<br>autoridad administrativa que dictó el acto. En todos los casos la apelación<br>será concedida, previo depósito, con efecto devolutivo.<br> Artículo 10º.- Fracasada la solución del conflicto o controversia, la autoridad<br>administrativa, previo dictamen emitirá el acto pertinente e informará en su<br>caso al trabajador la posibilidad de asistiese bajo patrocinio jurídico<br>gratuito para recurrir ante los tribunales ordinarios, conforme al artículo<br>68º.<br> ACUERDOS CONCILIATORIOS - HOMOLOGACION<br> Artículo 11º.- El acuerdo conciliatorio deberá instrumentarse en un acta<br>especial firmada por las partes y el funcionario actuante.<br> La autoridad administrativa laboral dictará un acto homologando dicho acuerdo<br>dentro de los tres (3) días de su elevación si entendiera que el mismo implica<br>una justa composición del derecho y de los intereses de las partes conforme el<br>artículo 15º de la Ley de Contrato de Trabajo.<br> Dicho acto homologatorio, constituirá título suficiente y en caso de<br>incumplimiento, procederá su ejecución por ante el tribunal laboral respectivo.<br> En el mismo plazo, en el supuesto que se deniegue la homologación, la autoridad<br>competente dará a las partes una certificación de tal circunstancia, dejando de<br>ese modo expedita la vía judicial ordinaria.<br> ARBITRAJE EN CONFLICTOS INDIVIDUALES<br> Artículo l2º.- Efectuadas las presentaciones conforme el artículo 7º de la<br>presente ley se concluirá el diferendo con el acto o el laudo correspondiente<br>que se ejecutará en los tribunales judiciales competentes en caso de<br>incumplimiento.<br> Artículo 13º.- Los organismos competentes en su jurisdicción, podrán delegar en<br>uno o más funcionarios la investigación de los hechos y el trámite del<br>expediente pero en ningún caso la resolución final.<br> Artículo 14º.- El laudo será dictado por la autoridad administrativa laboral<br>dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la resolución que<br>establezca que el expediente se encuentra en condiciones de laudar.<br> El plazo para dictar laudo o acto definitivo no podrá exceder en ningún caso de<br>treinta (30) días desde que tomó intervención la autoridad administrativa.<br> Artículo 15º.- Contra el acto o el laudo de la autoridad administrativa,<br>procederá recurso de apelación ante el Juez de Primera Instancia en lo Laboral<br>de la jurisdicción correspondiente. Dicho recurso deberá interponerse y<br>fundarse por escrito ante la misma autoridad que dictó la disposición dentro<br>del término de tres (3) días hábiles de notificado.<br> Artículo 16º.- Si la resolución de la autoridad condenase al pago de cantidad<br>determinada, el recurso de apelación ante el tribunal laboral sólo se concederá<br>previo depósito del importe establecido en la resolución final.<br> El depósito previo que establece este artículo podrá suplirse por cauciones<br>reales suficientes que cubran el importe correspondiente pudiendo constar las<br>mismas en dación de bienes a embargo, valores, avales de instituciones<br>bancarias oficiales u otras garantías a satisfacción de la autoridad conforme<br>lo determine la reglamentación respectiva.<br> Artículo 17º.- Habiéndose cumplimentado lo dispuesto en el artículo precedente<br>el recurso se concederá libremente ante el Juzgado Laboral de Primera Instancia<br>de la jurisdicción correspondiente. La substanciación del recurso se ajustará a<br>las normas pertinentes sobre procedimiento en segunda instancia.<br> Artículo 18º.- Dictada la sentencia el expediente será remitido a la autoridad<br>administrativa laboral la cual, en caso de revocación, devolverá el importe<br>depositado que no devengará intereses.<br> Artículo 19º.- Consentida o confirmada la resolución final, en caso de<br>incumplimiento, procederá su ejecución por ante el Juzgado Laboral de Primera<br>Instancia competente. A los efectos de la acción respectiva, el testimonio o<br>copia del acto condenatorio o de su parte dispositivo suscriba por la autoridad<br>administrativa o funcionario delegado, constituirá título suficiente.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS<br> Artículo 20º.- Los conflictos colectivos de trabajo cuyo conocimiento sea de<br>competencia de la autoridad administrativa laboral se substanciarán conforme a<br>las disposiciones de esta Ley.<br> Artículo 21º.- Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las raíces.<br>cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa,<br>comunicarlo a la autoridad administrativa laboral, para formalizar los tramites<br>de la instancia obligatoria de conciliación. La autoridad podrá igualmente<br>intervenir de oficio.<br> Las asociaciones gremiales de trabajadores representativa de la actividad de<br>que se trata, en todos los casos aludidos en este capítulo, serán parte<br>necesaria a cuyos efectos se les citará en la primera audiencia.<br> Artículo 22º.- La autoridad administrativa laboral estará facultada para<br>disponer la celebración de las audiencias necesarias para lograr un acuerdo,<br>siendo obligatoria la concurrencia de las partes que serán notificadas<br>fehacientemente, bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública.<br> Si no se justificare la inasistencia en el término de veinticuatro (24) horas<br>la autoridad de trabajo impondrá multa, que se graduará entre un mínimo de un<br>sueldo correspondiente a empleado de comercio categoría maestranza inicial "A"<br>hasta un máximo que resulte de multiplicar idéntico sueldo por el número de<br>personal en relación de dependencia, previo cumplimiento del proceso sumario<br>que corresponda que tramitará por separado al trámite de conciliación<br>obligatoria previsto en el presente capítulo.<br> Artículo 23º.- Cuando la autoridad administrativa laboral no logre avenir a las<br>partes podrá proponer fórmulas conciliatorias y estará autorizada para realizar<br>investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o<br>instituciones privadas y, en general, ordenar cualquier medida que tienda al<br>más amplio conocimiento de la cuestión que se ventila.<br> Artículo 24º.- Si las fórmulas conciliatorias propuestas o las que pudieren<br>sugerirse en su reemplazo no fueren admitidas por las partes, éstas serán<br>invitadas a someter la cuestión al arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la<br>autoridad podrá dar a publicidad un informe que contendrá la indicación de las<br>causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, las fórmulas de<br>conciliación propuestas y la parte que las propuso, aceptó o rechazó.<br> En caso de notoria gravedad de los conflictos la autoridad administrativa<br>laboral podrá someter los mismos a la instancia de arbitraje obligatorio. El<br>acto que abra la instancia de arbitraje obligatorio será irrecurrible e implica<br>de pleno derecho la intimación al cese de todas las medidas de acción directa<br>en veinticuatro (24) horas de notificado.<br> Cuando las medidas de acción directa afecten la prestación normal y corriente<br>de un servicio público esencial, la autoridad administrativa laboral deberá<br>aplicar la conciliación obligatoria, en los términos del artículo 31º.<br> Artículo 25º.- Aceptado el ofrecimiento para someter el diferendo al arbitraje<br>de la autoridad administrativa laboral, las partes suscribirán un compromiso<br>que contendrá:<br> a) Los Puntos en discusión;<br> b) Las pruebas que se ofrezcan y, en su caso, los términos para producirlas.<br> La autoridad como árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las<br>investigaciones que fueran necesarias para la dilucidación de la cuestión<br>planteada.<br> Artículo 26º.- El laudo arbitral será dictado por la autoridad administrativa<br>laboral en el término de cinco (5) días desde su intervención sólo prorrogables<br>por igual término si se dispusieran medidas para mejor proveer. Contra el mismo<br>procederá recurso de nulidad fundado en omisiones o excesos sobre los puntos<br>fijados en el compromiso arbitral.<br> Artículo 27º.- El recurso se interpondrá por escrito dentro de¡ tercer día<br>hábil de la notificación ante la autoridad que dictó el laudo, quien sin más<br>trámite, dentro de los dos (2) días desde la interposición, revocará o<br>confirmará la resolución arbitral, pudiendo corregir cualquier otro error<br>material que no haga al fondo de la cuestión.<br> Artículo 28º.- El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que<br>las convenciones colectivas de trabajo. El incumplimiento del mismo dará lugar<br>a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan. La cuestión<br>arbitral o lo conciliado por las partes será obligatorio para ellas, por un<br>plazo mínimo de tres (3) meses, salvo que expresamente se hubiere fijado otro<br>término de vigencia. El plazo podrá ser reducido a petición de la parte<br>interesada y por acto fundado de la autoridad administrativa laboral si se<br>invocaran motivos sobrevinientes concretos y graves.<br> Artículo 29º.- Desde que la autoridad administrativa laboral tome conocimiento<br>del diferendo hasta que ponga fin a su gestión conciliadora no podrá mediar un<br>plazo mayor de quince (15) días. Este término podrá prorrogarse cinco (5) días<br>más por resolución fundada.<br> Artículo 30º.- Antes de que se someta un diferendo a la instancia conciliatoria<br>y mientras no se cumplan los términos que fija el artículo anterior, las partes<br>no podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción<br>directa todas aquellas que importen innovar respecto a la situación anterior al<br>conflicto.<br> Artículo 31º.- La autoridad de aplicación podrá intimar, previa audiencia de<br>partes, se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La autoridad<br>administrativa laboral estará facultada para disponer, al tomar conocimiento<br>Si las razones invocadas no estuvieron suficientemente fundamentadas, de tal<br>modo que pueda presumiese que sólo persiguen como finalidad el retardo o la<br>evasión del cumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo en detrimento<br>de los derechos del trabajador, y existiendo "prima facie" verosimilitud del<br>crédito y peligro en la demora, de oficio o a pedido de parte, la autoridad<br>administrativa laboral, mediante acto fundado, sólo dejará expedita la vía<br>judicial al empleador cuando este dejare depósito previo o caución real que<br>garantice de modo suficiente sus obligaciones laborales.<br> Artículo 9º.- El acto enunciado en el artículo precedente, será apelable ante<br>el juez con competencia laboral del lugar donde se dictó aquél, dentro del<br>tercer día de notificado. El recurso deberá interponerse y fundarse por ante la<br>autoridad administrativa que dictó el acto. En todos los casos la apelación<br>será concedida, previo depósito, con efecto devolutivo.<br> Artículo 10º.- Fracasada la solución del conflicto o controversia, la autoridad<br>administrativa, previo dictamen emitirá el acto pertinente e informará en su<br>caso al trabajador la posibilidad de asistiese bajo patrocinio jurídico<br>gratuito para recurrir ante los tribunales ordinarios, conforme al artículo<br>68º.<br> ACUERDOS CONCILIATORIOS - HOMOLOGACION<br> Artículo 11º.- El acuerdo conciliatorio deberá instrumentarse en un acta<br>especial firmada por las partes y el funcionario actuante.<br> La autoridad administrativa laboral dictará un acto homologando dicho acuerdo<br>dentro de los tres (3) días de su elevación si entendiera que el mismo implica<br>una justa composición del derecho y de los intereses de las partes conforme el<br>artículo 15º de la Ley de Contrato de Trabajo.<br> Dicho acto homologatorio, constituirá título suficiente y en caso de<br>incumplimiento, procederá su ejecución por ante el tribunal laboral respectivo.<br> En el mismo plazo, en el supuesto que se deniegue la homologación, la autoridad<br>competente dará a las partes una certificación de tal circunstancia, dejando de<br>ese modo expedita la vía judicial ordinaria.<br> ARBITRAJE EN CONFLICTOS INDIVIDUALES<br> Artículo l2º.- Efectuadas las presentaciones conforme el artículo 7º de la<br>presente ley se concluirá el diferendo con el acto o el laudo correspondiente<br>que se ejecutará en los tribunales judiciales competentes en caso de<br>incumplimiento.<br> Artículo 13º.- Los organismos competentes en su jurisdicción, podrán delegar en<br>uno o más funcionarios la investigación de los hechos y el trámite del<br>expediente pero en ningún caso la resolución final.<br> Artículo 14º.- El laudo será dictado por la autoridad administrativa laboral<br>dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la resolución que<br>establezca que el expediente se encuentra en condiciones de laudar.<br> El plazo para dictar laudo o acto definitivo no podrá exceder en ningún caso de<br>treinta (30) días desde que tomó intervención la autoridad administrativa.<br> Artículo 15º.- Contra el acto o el laudo de la autoridad administrativa,<br>procederá recurso de apelación ante el Juez de Primera Instancia en lo Laboral<br>de la jurisdicción correspondiente. Dicho recurso deberá interponerse y<br>fundarse por escrito ante la misma autoridad que dictó la disposición dentro<br>del término de tres (3) días hábiles de notificado.<br> Artículo 16º.- Si la resolución de la autoridad condenase al pago de cantidad<br>determinada, el recurso de apelación ante el tribunal laboral sólo se concederá<br>previo depósito del importe establecido en la resolución final.<br> El depósito previo que establece este artículo podrá suplirse por cauciones<br>reales suficientes que cubran el importe correspondiente pudiendo constar las<br>mismas en dación de bienes a embargo, valores, avales de instituciones<br>bancarias oficiales u otras garantías a satisfacción de la autoridad conforme<br>lo determine la reglamentación respectiva.<br> Artículo 17º.- Habiéndose cumplimentado lo dispuesto en el artículo precedente<br>el recurso se concederá libremente ante el Juzgado Laboral de Primera Instancia<br>de la jurisdicción correspondiente. La substanciación del recurso se ajustará a<br>las normas pertinentes sobre procedimiento en segunda instancia.<br> Artículo 18º.- Dictada la sentencia el expediente será remitido a la autoridad<br>administrativa laboral la cual, en caso de revocación, devolverá el importe<br>depositado que no devengará intereses.<br> Artículo 19º.- Consentida o confirmada la resolución final, en caso de<br>incumplimiento, procederá su ejecución por ante el Juzgado Laboral de Primera<br>Instancia competente. A los efectos de la acción respectiva, el testimonio o<br>copia del acto condenatorio o de su parte dispositivo suscriba por la autoridad<br>administrativa o funcionario delegado, constituirá título suficiente.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS<br> Artículo 20º.- Los conflictos colectivos de trabajo cuyo conocimiento sea de<br>competencia de la autoridad administrativa laboral se substanciarán conforme a<br>las disposiciones de esta Ley.<br> Artículo 21º.- Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las raíces.<br>cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa,<br>comunicarlo a la autoridad administrativa laboral, para formalizar los tramites<br>de la instancia obligatoria de conciliación. La autoridad podrá igualmente<br>intervenir de oficio.<br> Las asociaciones gremiales de trabajadores representativa de la actividad de<br>que se trata, en todos los casos aludidos en este capítulo, serán parte<br>necesaria a cuyos efectos se les citará en la primera audiencia.<br> Artículo 22º.- La autoridad administrativa laboral estará facultada para<br>disponer la celebración de las audiencias necesarias para lograr un acuerdo,<br>siendo obligatoria la concurrencia de las partes que serán notificadas<br>fehacientemente, bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública.<br> Si no se justificare la inasistencia en el término de veinticuatro (24) horas<br>la autoridad de trabajo impondrá multa, que se graduará entre un mínimo de un<br>sueldo correspondiente a empleado de comercio categoría maestranza inicial "A"<br>hasta un máximo que resulte de multiplicar idéntico sueldo por el número de<br>personal en relación de dependencia, previo cumplimiento del proceso sumario<br>que corresponda que tramitará por separado al trámite de conciliación<br>obligatoria previsto en el presente capítulo.<br> Artículo 23º.- Cuando la autoridad administrativa laboral no logre avenir a las<br>partes podrá proponer fórmulas conciliatorias y estará autorizada para realizar<br>investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o<br>instituciones privadas y, en general, ordenar cualquier medida que tienda al<br>más amplio conocimiento de la cuestión que se ventila.<br> Artículo 24º.- Si las fórmulas conciliatorias propuestas o las que pudieren<br>sugerirse en su reemplazo no fueren admitidas por las partes, éstas serán<br>invitadas a someter la cuestión al arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la<br>autoridad podrá dar a publicidad un informe que contendrá la indicación de las<br>causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, las fórmulas de<br>conciliación propuestas y la parte que las propuso, aceptó o rechazó.<br> En caso de notoria gravedad de los conflictos la autoridad administrativa<br>laboral podrá someter los mismos a la instancia de arbitraje obligatorio. El<br>acto que abra la instancia de arbitraje obligatorio será irrecurrible e implica<br>de pleno derecho la intimación al cese de todas las medidas de acción directa<br>en veinticuatro (24) horas de notificado.<br> Cuando las medidas de acción directa afecten la prestación normal y corriente<br>de un servicio público esencial, la autoridad administrativa laboral deberá<br>aplicar la conciliación obligatoria, en los términos del artículo 31º.<br> Artículo 25º.- Aceptado el ofrecimiento para someter el diferendo al arbitraje<br>de la autoridad administrativa laboral, las partes suscribirán un compromiso<br>que contendrá:<br> a) Los Puntos en discusión;<br> b) Las pruebas que se ofrezcan y, en su caso, los términos para producirlas.<br> La autoridad como árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las<br>investigaciones que fueran necesarias para la dilucidación de la cuestión<br>planteada.<br> Artículo 26º.- El laudo arbitral será dictado por la autoridad administrativa<br>laboral en el término de cinco (5) días desde su intervención sólo prorrogables<br>por igual término si se dispusieran medidas para mejor proveer. Contra el mismo<br>procederá recurso de nulidad fundado en omisiones o excesos sobre los puntos<br>fijados en el compromiso arbitral.<br> Artículo 27º.- El recurso se interpondrá por escrito dentro de¡ tercer día<br>hábil de la notificación ante la autoridad que dictó el laudo, quien sin más<br>trámite, dentro de los dos (2) días desde la interposición, revocará o<br>confirmará la resolución arbitral, pudiendo corregir cualquier otro error<br>material que no haga al fondo de la cuestión.<br> Artículo 28º.- El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que<br>las convenciones colectivas de trabajo. El incumplimiento del mismo dará lugar<br>a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan. La cuestión<br>arbitral o lo conciliado por las partes será obligatorio para ellas, por un<br>plazo mínimo de tres (3) meses, salvo que expresamente se hubiere fijado otro<br>término de vigencia. El plazo podrá ser reducido a petición de la parte<br>interesada y por acto fundado de la autoridad administrativa laboral si se<br>invocaran motivos sobrevinientes concretos y graves.<br> Artículo 29º.- Desde que la autoridad administrativa laboral tome conocimiento<br>del diferendo hasta que ponga fin a su gestión conciliadora no podrá mediar un<br>plazo mayor de quince (15) días. Este término podrá prorrogarse cinco (5) días<br>más por resolución fundada.<br> Artículo 30º.- Antes de que se someta un diferendo a la instancia conciliatoria<br>y mientras no se cumplan los términos que fija el artículo anterior, las partes<br>no podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción<br>directa todas aquellas que importen innovar respecto a la situación anterior al<br>conflicto.<br> Artículo 31º.- La autoridad de aplicación podrá intimar, previa audiencia de<br>partes, se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La autoridad<br>administrativa laboral estará facultada para disponer, al tomar conocimiento<br> del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con<br>anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Estas<br>disposiciones tendrán vigencia durante el término que dispone el artículo 29º.<br> Artículo 32º.- En el supuesto que la medida adoptada por el empleador<br>consistiese en el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la<br>intimación prevista en el artículo anterior dará derecho a los trabajadores a<br>percibir la remuneración que les hubiere correspondido si la medida no se<br>hubiere adoptado, sin perjuicio de que la autoridad administrativa laboral<br>imponga al empleador una multa conforme lo previsto en el Capítulo VI, previo<br>el respectivo sumario.<br> Artículo 33º.- En el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese<br>en la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la<br>modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del<br>artículo 31º, dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la<br>remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiere adoptado,<br>sin perjuicio de que la autoridad administrativa laboral imponga al empleador<br>una multa conforme se prevé en el artículo anterior.<br> En los mismos casos la huelga o disminución voluntaria Artículo 34 de la<br>producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los<br>trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones<br>correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo, si no cesaren<br>después de la intimación de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 35º.- Cuando un conflicto se haya suscitado por el despido, la<br>suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de<br>las comisiones directivas de asociaciones sindicales de trabajadores, o de sus<br>delegados, o de los miembros de comisiones internas o de cualquier otro<br>trabajador que desempeñe cargo representativo similar de carácter gremial en<br>dichas asociaciones, la autoridad administrativa laboral podrá ordenar la<br>inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la suspensión o<br>modificación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en esta<br>situación hasta tanto no se pronuncie en forma definitiva la autoridad judicial<br>competente, a la cual se girarán las actuaciones correspondientes.<br> Artículo 36º.- El procedimiento arbitral establecido no regirá cuando las<br>normas legales o convencionales para la actividad de que se trate establezcan<br>otras fórmulas de conciliación para conflictos colectivos ni afectará el<br>derecho de las partes para acordar procedimientos distintos de conciliación y<br>arbitraje.<br>ACUERDOS CONCILIATORIOS - HOMOLOGACION<br> Artículo 11º.- El acuerdo conciliatorio deberá instrumentarse en un acta<br>especial firmada por las partes y el funcionario actuante.<br> La autoridad administrativa laboral dictará un acto homologando dicho acuerdo<br>dentro de los tres (3) días de su elevación si entendiera que el mismo implica<br>una justa composición del derecho y de los intereses de las partes conforme el<br>artículo 15º de la Ley de Contrato de Trabajo.<br> Dicho acto homologatorio, constituirá título suficiente y en caso de<br>incumplimiento, procederá su ejecución por ante el tribunal laboral respectivo.<br> En el mismo plazo, en el supuesto que se deniegue la homologación, la autoridad<br>competente dará a las partes una certificación de tal circunstancia, dejando de<br>ese modo expedita la vía judicial ordinaria.<br> ARBITRAJE EN CONFLICTOS INDIVIDUALES<br> Artículo l2º.- Efectuadas las presentaciones conforme el artículo 7º de la<br>presente ley se concluirá el diferendo con el acto o el laudo correspondiente<br>que se ejecutará en los tribunales judiciales competentes en caso de<br>incumplimiento.<br> Artículo 13º.- Los organismos competentes en su jurisdicción, podrán delegar en<br>uno o más funcionarios la investigación de los hechos y el trámite del<br>expediente pero en ningún caso la resolución final.<br> Artículo 14º.- El laudo será dictado por la autoridad administrativa laboral<br>dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la resolución que<br>establezca que el expediente se encuentra en condiciones de laudar.<br> El plazo para dictar laudo o acto definitivo no podrá exceder en ningún caso de<br>treinta (30) días desde que tomó intervención la autoridad administrativa.<br> Artículo 15º.- Contra el acto o el laudo de la autoridad administrativa,<br>procederá recurso de apelación ante el Juez de Primera Instancia en lo Laboral<br>de la jurisdicción correspondiente. Dicho recurso deberá interponerse y<br>fundarse por escrito ante la misma autoridad que dictó la disposición dentro<br>del término de tres (3) días hábiles de notificado.<br> Artículo 16º.- Si la resolución de la autoridad condenase al pago de cantidad<br>determinada, el recurso de apelación ante el tribunal laboral sólo se concederá<br>previo depósito del importe establecido en la resolución final.<br> El depósito previo que establece este artículo podrá suplirse por cauciones<br>reales suficientes que cubran el importe correspondiente pudiendo constar las<br>mismas en dación de bienes a embargo, valores, avales de instituciones<br>bancarias oficiales u otras garantías a satisfacción de la autoridad conforme<br>lo determine la reglamentación respectiva.<br> Artículo 17º.- Habiéndose cumplimentado lo dispuesto en el artículo precedente<br>el recurso se concederá libremente ante el Juzgado Laboral de Primera Instancia<br>de la jurisdicción correspondiente. La substanciación del recurso se ajustará a<br>las normas pertinentes sobre procedimiento en segunda instancia.<br> Artículo 18º.- Dictada la sentencia el expediente será remitido a la autoridad<br>administrativa laboral la cual, en caso de revocación, devolverá el importe<br>depositado que no devengará intereses.<br> Artículo 19º.- Consentida o confirmada la resolución final, en caso de<br>incumplimiento, procederá su ejecución por ante el Juzgado Laboral de Primera<br>Instancia competente. A los efectos de la acción respectiva, el testimonio o<br>copia del acto condenatorio o de su parte dispositivo suscriba por la autoridad<br>administrativa o funcionario delegado, constituirá título suficiente.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS<br> Artículo 20º.- Los conflictos colectivos de trabajo cuyo conocimiento sea de<br>competencia de la autoridad administrativa laboral se substanciarán conforme a<br>las disposiciones de esta Ley.<br> Artículo 21º.- Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las raíces.<br>cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa,<br>comunicarlo a la autoridad administrativa laboral, para formalizar los tramites<br>de la instancia obligatoria de conciliación. La autoridad podrá igualmente<br>intervenir de oficio.<br> Las asociaciones gremiales de trabajadores representativa de la actividad de<br>que se trata, en todos los casos aludidos en este capítulo, serán parte<br>necesaria a cuyos efectos se les citará en la primera audiencia.<br> Artículo 22º.- La autoridad administrativa laboral estará facultada para<br>disponer la celebración de las audiencias necesarias para lograr un acuerdo,<br>siendo obligatoria la concurrencia de las partes que serán notificadas<br>fehacientemente, bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública.<br> Si no se justificare la inasistencia en el término de veinticuatro (24) horas<br>la autoridad de trabajo impondrá multa, que se graduará entre un mínimo de un<br>sueldo correspondiente a empleado de comercio categoría maestranza inicial "A"<br>hasta un máximo que resulte de multiplicar idéntico sueldo por el número de<br>personal en relación de dependencia, previo cumplimiento del proceso sumario<br>que corresponda que tramitará por separado al trámite de conciliación<br>obligatoria previsto en el presente capítulo.<br> Artículo 23º.- Cuando la autoridad administrativa laboral no logre avenir a las<br>partes podrá proponer fórmulas conciliatorias y estará autorizada para realizar<br>investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o<br>instituciones privadas y, en general, ordenar cualquier medida que tienda al<br>más amplio conocimiento de la cuestión que se ventila.<br> Artículo 24º.- Si las fórmulas conciliatorias propuestas o las que pudieren<br>sugerirse en su reemplazo no fueren admitidas por las partes, éstas serán<br>invitadas a someter la cuestión al arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la<br>autoridad podrá dar a publicidad un informe que contendrá la indicación de las<br>causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, las fórmulas de<br>conciliación propuestas y la parte que las propuso, aceptó o rechazó.<br> En caso de notoria gravedad de los conflictos la autoridad administrativa<br>laboral podrá someter los mismos a la instancia de arbitraje obligatorio. El<br>acto que abra la instancia de arbitraje obligatorio será irrecurrible e implica<br>de pleno derecho la intimación al cese de todas las medidas de acción directa<br>en veinticuatro (24) horas de notificado.<br> Cuando las medidas de acción directa afecten la prestación normal y corriente<br>de un servicio público esencial, la autoridad administrativa laboral deberá<br>aplicar la conciliación obligatoria, en los términos del artículo 31º.<br> Artículo 25º.- Aceptado el ofrecimiento para someter el diferendo al arbitraje<br>de la autoridad administrativa laboral, las partes suscribirán un compromiso<br>que contendrá:<br> a) Los Puntos en discusión;<br> b) Las pruebas que se ofrezcan y, en su caso, los términos para producirlas.<br> La autoridad como árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las<br>investigaciones que fueran necesarias para la dilucidación de la cuestión<br>planteada.<br> Artículo 26º.- El laudo arbitral será dictado por la autoridad administrativa<br>laboral en el término de cinco (5) días desde su intervención sólo prorrogables<br>por igual término si se dispusieran medidas para mejor proveer. Contra el mismo<br>procederá recurso de nulidad fundado en omisiones o excesos sobre los puntos<br>fijados en el compromiso arbitral.<br> Artículo 27º.- El recurso se interpondrá por escrito dentro de¡ tercer día<br>hábil de la notificación ante la autoridad que dictó el laudo, quien sin más<br>trámite, dentro de los dos (2) días desde la interposición, revocará o<br>confirmará la resolución arbitral, pudiendo corregir cualquier otro error<br>material que no haga al fondo de la cuestión.<br> Artículo 28º.- El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que<br>las convenciones colectivas de trabajo. El incumplimiento del mismo dará lugar<br>a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan. La cuestión<br>arbitral o lo conciliado por las partes será obligatorio para ellas, por un<br>plazo mínimo de tres (3) meses, salvo que expresamente se hubiere fijado otro<br>término de vigencia. El plazo podrá ser reducido a petición de la parte<br>interesada y por acto fundado de la autoridad administrativa laboral si se<br>invocaran motivos sobrevinientes concretos y graves.<br> Artículo 29º.- Desde que la autoridad administrativa laboral tome conocimiento<br>del diferendo hasta que ponga fin a su gestión conciliadora no podrá mediar un<br>plazo mayor de quince (15) días. Este término podrá prorrogarse cinco (5) días<br>más por resolución fundada.<br> Artículo 30º.- Antes de que se someta un diferendo a la instancia conciliatoria<br>y mientras no se cumplan los términos que fija el artículo anterior, las partes<br>no podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción<br>directa todas aquellas que importen innovar respecto a la situación anterior al<br>conflicto.<br> Artículo 31º.- La autoridad de aplicación podrá intimar, previa audiencia de<br>partes, se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La autoridad<br>administrativa laboral estará facultada para disponer, al tomar conocimiento<br> del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con<br>anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Estas<br>disposiciones tendrán vigencia durante el término que dispone el artículo 29º.<br> Artículo 32º.- En el supuesto que la medida adoptada por el empleador<br>consistiese en el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la<br>intimación prevista en el artículo anterior dará derecho a los trabajadores a<br>percibir la remuneración que les hubiere correspondido si la medida no se<br>hubiere adoptado, sin perjuicio de que la autoridad administrativa laboral<br>imponga al empleador una multa conforme lo previsto en el Capítulo VI, previo<br>el respectivo sumario.<br> Artículo 33º.- En el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese<br>en la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la<br>modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del<br>artículo 31º, dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la<br>remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiere adoptado,<br>sin perjuicio de que la autoridad administrativa laboral imponga al empleador<br>una multa conforme se prevé en el artículo anterior.<br> En los mismos casos la huelga o disminución voluntaria Artículo 34 de la<br>producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los<br>trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones<br>correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo, si no cesaren<br>después de la intimación de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 35º.- Cuando un conflicto se haya suscitado por el despido, la<br>suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de<br>las comisiones directivas de asociaciones sindicales de trabajadores, o de sus<br>delegados, o de los miembros de comisiones internas o de cualquier otro<br>trabajador que desempeñe cargo representativo similar de carácter gremial en<br>dichas asociaciones, la autoridad administrativa laboral podrá ordenar la<br>inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la suspensión o<br>modificación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en esta<br>situación hasta tanto no se pronuncie en forma definitiva la autoridad judicial<br>competente, a la cual se girarán las actuaciones correspondientes.<br> Artículo 36º.- El procedimiento arbitral establecido no regirá cuando las<br>normas legales o convencionales para la actividad de que se trate establezcan<br>otras fórmulas de conciliación para conflictos colectivos ni afectará el<br>derecho de las partes para acordar procedimientos distintos de conciliación y<br>arbitraje.<br> CONVENCIONES COLECTIVAS<br> Artículo 37º.- Todo convenio colectivo de trabajo desaplicación exclusiva en la<br>Provincia, deberá ser celebrado o renovado, bajo pena de nulidad, con la<br>intervención de la autoridad administrativa laboral provincial, el que se<br>homologará de acuerdo a las disposiciones nacionales.<br> Artículo 38º.- Las convenciones colectivas de trabajo en cuanto a su<br>celebración, renovación, homologación o registro estarán regidas por la<br>legislación nacional.<br> CAPITULO III<br> ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES<br> Artículo 39º.- La autoridad administrativa laboral es la autoridad de<br>aplicación de todas las normas referidas a accidentes de trabajo y enfermedades<br>profesionales contenidas en las leyes nacionales o provinciales, decretos<br>reglamentarios, contratos y convenciones colectivas de trabajo, debiendo<br>iniciarse ante ella el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación<br>en los que dictará resolución definitiva, que en caso de incumplimiento, será<br>ejecutada ante los tribunales judiciales competentes.<br> Artículo 40º.- La autoridad administrativa laboral establecerá servicios<br>médicos tendientes a brindar a los trabajadores accidentados o a sus<br>derechohabientes, los informes o pericias pertinentes sobre el accidente<br>sufrido, como así determinar el grado de incapacidad.<br> También efectuará las liquidaciones por accidentes y enfermedades profesionales<br>actualizando las mismas al momento del efectivo pago.<br> CAPITULO IV<br> HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO. DECLARACION DE INSALUBRIDAD. SERVICIO DE<br>INSPECCION Y VIGILANCIA.<br> Artículo 41º.- La autoridad administrativa laboral será el órgano competente<br>para declarar insalubres el o los lugares de trabajo conforme las normas<br>básicas sobre seguridad, salubridad e higiene.<br> Además estará facultada para exigir la adopción de las medidas necesarias para<br>presente ley se concluirá el diferendo con el acto o el laudo correspondiente<br>que se ejecutará en los tribunales judiciales competentes en caso de<br>incumplimiento.<br> Artículo 13º.- Los organismos competentes en su jurisdicción, podrán delegar en<br>uno o más funcionarios la investigación de los hechos y el trámite del<br>expediente pero en ningún caso la resolución final.<br> Artículo 14º.- El laudo será dictado por la autoridad administrativa laboral<br>dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la resolución que<br>establezca que el expediente se encuentra en condiciones de laudar.<br> El plazo para dictar laudo o acto definitivo no podrá exceder en ningún caso de<br>treinta (30) días desde que tomó intervención la autoridad administrativa.<br> Artículo 15º.- Contra el acto o el laudo de la autoridad administrativa,<br>procederá recurso de apelación ante el Juez de Primera Instancia en lo Laboral<br>de la jurisdicción correspondiente. Dicho recurso deberá interponerse y<br>fundarse por escrito ante la misma autoridad que dictó la disposición dentro<br>del término de tres (3) días hábiles de notificado.<br> Artículo 16º.- Si la resolución de la autoridad condenase al pago de cantidad<br>determinada, el recurso de apelación ante el tribunal laboral sólo se concederá<br>previo depósito del importe establecido en la resolución final.<br> El depósito previo que establece este artículo podrá suplirse por cauciones<br>reales suficientes que cubran el importe correspondiente pudiendo constar las<br>mismas en dación de bienes a embargo, valores, avales de instituciones<br>bancarias oficiales u otras garantías a satisfacción de la autoridad conforme<br>lo determine la reglamentación respectiva.<br> Artículo 17º.- Habiéndose cumplimentado lo dispuesto en el artículo precedente<br>el recurso se concederá libremente ante el Juzgado Laboral de Primera Instancia<br>de la jurisdicción correspondiente. La substanciación del recurso se ajustará a<br>las normas pertinentes sobre procedimiento en segunda instancia.<br> Artículo 18º.- Dictada la sentencia el expediente será remitido a la autoridad<br>administrativa laboral la cual, en caso de revocación, devolverá el importe<br>depositado que no devengará intereses.<br> Artículo 19º.- Consentida o confirmada la resolución final, en caso de<br>incumplimiento, procederá su ejecución por ante el Juzgado Laboral de Primera<br>Instancia competente. A los efectos de la acción respectiva, el testimonio o<br>copia del acto condenatorio o de su parte dispositivo suscriba por la autoridad<br>administrativa o funcionario delegado, constituirá título suficiente.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS<br> Artículo 20º.- Los conflictos colectivos de trabajo cuyo conocimiento sea de<br>competencia de la autoridad administrativa laboral se substanciarán conforme a<br>las disposiciones de esta Ley.<br> Artículo 21º.- Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las raíces.<br>cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa,<br>comunicarlo a la autoridad administrativa laboral, para formalizar los tramites<br>de la instancia obligatoria de conciliación. La autoridad podrá igualmente<br>intervenir de oficio.<br> Las asociaciones gremiales de trabajadores representativa de la actividad de<br>que se trata, en todos los casos aludidos en este capítulo, serán parte<br>necesaria a cuyos efectos se les citará en la primera audiencia.<br> Artículo 22º.- La autoridad administrativa laboral estará facultada para<br>disponer la celebración de las audiencias necesarias para lograr un acuerdo,<br>siendo obligatoria la concurrencia de las partes que serán notificadas<br>fehacientemente, bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública.<br> Si no se justificare la inasistencia en el término de veinticuatro (24) horas<br>la autoridad de trabajo impondrá multa, que se graduará entre un mínimo de un<br>sueldo correspondiente a empleado de comercio categoría maestranza inicial "A"<br>hasta un máximo que resulte de multiplicar idéntico sueldo por el número de<br>personal en relación de dependencia, previo cumplimiento del proceso sumario<br>que corresponda que tramitará por separado al trámite de conciliación<br>obligatoria previsto en el presente capítulo.<br> Artículo 23º.- Cuando la autoridad administrativa laboral no logre avenir a las<br>partes podrá proponer fórmulas conciliatorias y estará autorizada para realizar<br>investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o<br>instituciones privadas y, en general, ordenar cualquier medida que tienda al<br>más amplio conocimiento de la cuestión que se ventila.<br> Artículo 24º.- Si las fórmulas conciliatorias propuestas o las que pudieren<br>sugerirse en su reemplazo no fueren admitidas por las partes, éstas serán<br>invitadas a someter la cuestión al arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la<br>autoridad podrá dar a publicidad un informe que contendrá la indicación de las<br>causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, las fórmulas de<br>conciliación propuestas y la parte que las propuso, aceptó o rechazó.<br> En caso de notoria gravedad de los conflictos la autoridad administrativa<br>laboral podrá someter los mismos a la instancia de arbitraje obligatorio. El<br>acto que abra la instancia de arbitraje obligatorio será irrecurrible e implica<br>de pleno derecho la intimación al cese de todas las medidas de acción directa<br>en veinticuatro (24) horas de notificado.<br> Cuando las medidas de acción directa afecten la prestación normal y corriente<br>de un servicio público esencial, la autoridad administrativa laboral deberá<br>aplicar la conciliación obligatoria, en los términos del artículo 31º.<br> Artículo 25º.- Aceptado el ofrecimiento para someter el diferendo al arbitraje<br>de la autoridad administrativa laboral, las partes suscribirán un compromiso<br>que contendrá:<br> a) Los Puntos en discusión;<br> b) Las pruebas que se ofrezcan y, en su caso, los términos para producirlas.<br> La autoridad como árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las<br>investigaciones que fueran necesarias para la dilucidación de la cuestión<br>planteada.<br> Artículo 26º.- El laudo arbitral será dictado por la autoridad administrativa<br>laboral en el término de cinco (5) días desde su intervención sólo prorrogables<br>por igual término si se dispusieran medidas para mejor proveer. Contra el mismo<br>procederá recurso de nulidad fundado en omisiones o excesos sobre los puntos<br>fijados en el compromiso arbitral.<br> Artículo 27º.- El recurso se interpondrá por escrito dentro de¡ tercer día<br>hábil de la notificación ante la autoridad que dictó el laudo, quien sin más<br>trámite, dentro de los dos (2) días desde la interposición, revocará o<br>confirmará la resolución arbitral, pudiendo corregir cualquier otro error<br>material que no haga al fondo de la cuestión.<br> Artículo 28º.- El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que<br>las convenciones colectivas de trabajo. El incumplimiento del mismo dará lugar<br>a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan. La cuestión<br>arbitral o lo conciliado por las partes será obligatorio para ellas, por un<br>plazo mínimo de tres (3) meses, salvo que expresamente se hubiere fijado otro<br>término de vigencia. El plazo podrá ser reducido a petición de la parte<br>interesada y por acto fundado de la autoridad administrativa laboral si se<br>invocaran motivos sobrevinientes concretos y graves.<br> Artículo 29º.- Desde que la autoridad administrativa laboral tome conocimiento<br>del diferendo hasta que ponga fin a su gestión conciliadora no podrá mediar un<br>plazo mayor de quince (15) días. Este término podrá prorrogarse cinco (5) días<br>más por resolución fundada.<br> Artículo 30º.- Antes de que se someta un diferendo a la instancia conciliatoria<br>y mientras no se cumplan los términos que fija el artículo anterior, las partes<br>no podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción<br>directa todas aquellas que importen innovar respecto a la situación anterior al<br>conflicto.<br> Artículo 31º.- La autoridad de aplicación podrá intimar, previa audiencia de<br>partes, se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La autoridad<br>administrativa laboral estará facultada para disponer, al tomar conocimiento<br> del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con<br>anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Estas<br>disposiciones tendrán vigencia durante el término que dispone el artículo 29º.<br> Artículo 32º.- En el supuesto que la medida adoptada por el empleador<br>consistiese en el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la<br>intimación prevista en el artículo anterior dará derecho a los trabajadores a<br>percibir la remuneración que les hubiere correspondido si la medida no se<br>hubiere adoptado, sin perjuicio de que la autoridad administrativa laboral<br>imponga al empleador una multa conforme lo previsto en el Capítulo VI, previo<br>el respectivo sumario.<br> Artículo 33º.- En el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese<br>en la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la<br>modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del<br>artículo 31º, dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la<br>remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiere adoptado,<br>sin perjuicio de que la autoridad administrativa laboral imponga al empleador<br>una multa conforme se prevé en el artículo anterior.<br> En los mismos casos la huelga o disminución voluntaria Artículo 34 de la<br>producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los<br>trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones<br>correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo, si no cesaren<br>después de la intimación de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 35º.- Cuando un conflicto se haya suscitado por el despido, la<br>suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de<br>las comisiones directivas de asociaciones sindicales de trabajadores, o de sus<br>delegados, o de los miembros de comisiones internas o de cualquier otro<br>trabajador que desempeñe cargo representativo similar de carácter gremial en<br>dichas asociaciones, la autoridad administrativa laboral podrá ordenar la<br>inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la suspensión o<br>modificación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en esta<br>situación hasta tanto no se pronuncie en forma definitiva la autoridad judicial<br>competente, a la cual se girarán las actuaciones correspondientes.<br> Artículo 36º.- El procedimiento arbitral establecido no regirá cuando las<br>normas legales o convencionales para la actividad de que se trate establezcan<br>otras fórmulas de conciliación para conflictos colectivos ni afectará el<br>derecho de las partes para acordar procedimientos distintos de conciliación y<br>arbitraje.<br> CONVENCIONES COLECTIVAS<br> Artículo 37º.- Todo convenio colectivo de trabajo desaplicación exclusiva en la<br>Provincia, deberá ser celebrado o renovado, bajo pena de nulidad, con la<br>intervención de la autoridad administrativa laboral provincial, el que se<br>homologará de acuerdo a las disposiciones nacionales.<br> Artículo 38º.- Las convenciones colectivas de trabajo en cuanto a su<br>celebración, renovación, homologación o registro estarán regidas por la<br>legislación nacional.<br> CAPITULO III<br> ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES<br> Artículo 39º.- La autoridad administrativa laboral es la autoridad de<br>aplicación de todas las normas referidas a accidentes de trabajo y enfermedades<br>profesionales contenidas en las leyes nacionales o provinciales, decretos<br>reglamentarios, contratos y convenciones colectivas de trabajo, debiendo<br>iniciarse ante ella el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación<br>en los que dictará resolución definitiva, que en caso de incumplimiento, será<br>ejecutada ante los tribunales judiciales competentes.<br> Artículo 40º.- La autoridad administrativa laboral establecerá servicios<br>médicos tendientes a brindar a los trabajadores accidentados o a sus<br>derechohabientes, los informes o pericias pertinentes sobre el accidente<br>sufrido, como así determinar el grado de incapacidad.<br> También efectuará las liquidaciones por accidentes y enfermedades profesionales<br>actualizando las mismas al momento del efectivo pago.<br> CAPITULO IV<br> HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO. DECLARACION DE INSALUBRIDAD. SERVICIO DE<br>INSPECCION Y VIGILANCIA.<br> Artículo 41º.- La autoridad administrativa laboral será el órgano competente<br>para declarar insalubres el o los lugares de trabajo conforme las normas<br>básicas sobre seguridad, salubridad e higiene.<br> Además estará facultada para exigir la adopción de las medidas necesarias para<br> que los lugares y/o condiciones de trabajo se adecuen a la normativa vigente,<br>pudiendo requerir la colaboración de organismos técnicos competentes a tal fin.<br> Si lo considerara necesario podrá disponer la cesación de las actividades sin<br>pérdida de jornales hasta que se dé cumplimiento a la normativa de aplicación.<br> Artículo 42º.- La autoridad administrativa laboral verificará a través de su<br>servicio de inspección, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de<br>higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de<br>trabajo. Regirán para las infracciones que se comprueben, el procedimiento y<br>las sanciones establecidas en esta ley y su reglamentación, sin perjuicio de la<br>responsabilidad que estatuyan las leyes sobre la materia.<br> Artículo 43º.- La autoridad administrativa laboral aceptará la colaboración<br>honoraria de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin<br>de que acompañen a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de<br>las normas laborales.<br> Artículo 44º.- Los inspectores y funcionados de la autoridad administrativa<br>laboral, debidamente, autorizados, quedan facultades para:<br> a) realizar inspecciones de oficio o por denuncias o a petición de personas o<br>asociación sindical interesada conforme disponga la reglamentación del<br>servicio;<br> b) entrar en los locales de trabajo durante los horarios previstos para el<br>desarrollo de tareas o mientras éstas se desarrollan, en las horas del día o de<br>la noche;<br> c) requerir todas las informaciones necesarias para tal función;<br> d) exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y<br>reglamentaciones de trabajo prescriban;<br> e) interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminadas o<br>durante la misma, si las circunstancias especiales así lo exigen.<br> Artículo 45º.- La autoridad administrativa laboral podrá peticionar órdenes de<br>allanamiento para los locales de trabajo, cuando no se permita o se obstaculice<br>el acceso de sus funcionarios o cuando hubiera de cumplirle una resolución.<br> Asimismo queda autorizada para recabar datos y utilizar los servicios de los<br>Artículo 16º.- Si la resolución de la autoridad condenase al pago de cantidad<br>determinada, el recurso de apelación ante el tribunal laboral sólo se concederá<br>previo depósito del importe establecido en la resolución final.<br> El depósito previo que establece este artículo podrá suplirse por cauciones<br>reales suficientes que cubran el importe correspondiente pudiendo constar las<br>mismas en dación de bienes a embargo, valores, avales de instituciones<br>bancarias oficiales u otras garantías a satisfacción de la autoridad conforme<br>lo determine la reglamentación respectiva.<br> Artículo 17º.- Habiéndose cumplimentado lo dispuesto en el artículo precedente<br>el recurso se concederá libremente ante el Juzgado Laboral de Primera Instancia<br>de la jurisdicción correspondiente. La substanciación del recurso se ajustará a<br>las normas pertinentes sobre procedimiento en segunda instancia.<br> Artículo 18º.- Dictada la sentencia el expediente será remitido a la autoridad<br>administrativa laboral la cual, en caso de revocación, devolverá el importe<br>depositado que no devengará intereses.<br> Artículo 19º.- Consentida o confirmada la resolución final, en caso de<br>incumplimiento, procederá su ejecución por ante el Juzgado Laboral de Primera<br>Instancia competente. A los efectos de la acción respectiva, el testimonio o<br>copia del acto condenatorio o de su parte dispositivo suscriba por la autoridad<br>administrativa o funcionario delegado, constituirá título suficiente.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS<br> Artículo 20º.- Los conflictos colectivos de trabajo cuyo conocimiento sea de<br>competencia de la autoridad administrativa laboral se substanciarán conforme a<br>las disposiciones de esta Ley.<br> Artículo 21º.- Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las raíces.<br>cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa,<br>comunicarlo a la autoridad administrativa laboral, para formalizar los tramites<br>de la instancia obligatoria de conciliación. La autoridad podrá igualmente<br>intervenir de oficio.<br> Las asociaciones gremiales de trabajadores representativa de la actividad de<br>que se trata, en todos los casos aludidos en este capítulo, serán parte<br>necesaria a cuyos efectos se les citará en la primera audiencia.<br> Artículo 22º.- La autoridad administrativa laboral estará facultada para<br>disponer la celebración de las audiencias necesarias para lograr un acuerdo,<br>siendo obligatoria la concurrencia de las partes que serán notificadas<br>fehacientemente, bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública.<br> Si no se justificare la inasistencia en el término de veinticuatro (24) horas<br>la autoridad de trabajo impondrá multa, que se graduará entre un mínimo de un<br>sueldo correspondiente a empleado de comercio categoría maestranza inicial "A"<br>hasta un máximo que resulte de multiplicar idéntico sueldo por el número de<br>personal en relación de dependencia, previo cumplimiento del proceso sumario<br>que corresponda que tramitará por separado al trámite de conciliación<br>obligatoria previsto en el presente capítulo.<br> Artículo 23º.- Cuando la autoridad administrativa laboral no logre avenir a las<br>partes podrá proponer fórmulas conciliatorias y estará autorizada para realizar<br>investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o<br>instituciones privadas y, en general, ordenar cualquier medida que tienda al<br>más amplio conocimiento de la cuestión que se ventila.<br> Artículo 24º.- Si las fórmulas conciliatorias propuestas o las que pudieren<br>sugerirse en su reemplazo no fueren admitidas por las partes, éstas serán<br>invitadas a someter la cuestión al arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la<br>autoridad podrá dar a publicidad un informe que contendrá la indicación de las<br>causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, las fórmulas de<br>conciliación propuestas y la parte que las propuso, aceptó o rechazó.<br> En caso de notoria gravedad de los conflictos la autoridad administrativa<br>laboral podrá someter los mismos a la instancia de arbitraje obligatorio. El<br>acto que abra la instancia de arbitraje obligatorio será irrecurrible e implica<br>de pleno derecho la intimación al cese de todas las medidas de acción directa<br>en veinticuatro (24) horas de notificado.<br> Cuando las medidas de acción directa afecten la prestación normal y corriente<br>de un servicio público esencial, la autoridad administrativa laboral deberá<br>aplicar la conciliación obligatoria, en los términos del artículo 31º.<br> Artículo 25º.- Aceptado el ofrecimiento para someter el diferendo al arbitraje<br>de la autoridad administrativa laboral, las partes suscribirán un compromiso<br>que contendrá:<br> a) Los Puntos en discusión;<br> b) Las pruebas que se ofrezcan y, en su caso, los términos para producirlas.<br> La autoridad como árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las<br>investigaciones que fueran necesarias para la dilucidación de la cuestión<br>planteada.<br> Artículo 26º.- El laudo arbitral será dictado por la autoridad administrativa<br>laboral en el término de cinco (5) días desde su intervención sólo prorrogables<br>por igual término si se dispusieran medidas para mejor proveer. Contra el mismo<br>procederá recurso de nulidad fundado en omisiones o excesos sobre los puntos<br>fijados en el compromiso arbitral.<br> Artículo 27º.- El recurso se interpondrá por escrito dentro de¡ tercer día<br>hábil de la notificación ante la autoridad que dictó el laudo, quien sin más<br>trámite, dentro de los dos (2) días desde la interposición, revocará o<br>confirmará la resolución arbitral, pudiendo corregir cualquier otro error<br>material que no haga al fondo de la cuestión.<br> Artículo 28º.- El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que<br>las convenciones colectivas de trabajo. El incumplimiento del mismo dará lugar<br>a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan. La cuestión<br>arbitral o lo conciliado por las partes será obligatorio para ellas, por un<br>plazo mínimo de tres (3) meses, salvo que expresamente se hubiere fijado otro<br>término de vigencia. El plazo podrá ser reducido a petición de la parte<br>interesada y por acto fundado de la autoridad administrativa laboral si se<br>invocaran motivos sobrevinientes concretos y graves.<br> Artículo 29º.- Desde que la autoridad administrativa laboral tome conocimiento<br>del diferendo hasta que ponga fin a su gestión conciliadora no podrá mediar un<br>plazo mayor de quince (15) días. Este término podrá prorrogarse cinco (5) días<br>más por resolución fundada.<br> Artículo 30º.- Antes de que se someta un diferendo a la instancia conciliatoria<br>y mientras no se cumplan los términos que fija el artículo anterior, las partes<br>no podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción<br>directa todas aquellas que importen innovar respecto a la situación anterior al<br>conflicto.<br> Artículo 31º.- La autoridad de aplicación podrá intimar, previa audiencia de<br>partes, se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La autoridad<br>administrativa laboral estará facultada para disponer, al tomar conocimiento<br> del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con<br>anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Estas<br>disposiciones tendrán vigencia durante el término que dispone el artículo 29º.<br> Artículo 32º.- En el supuesto que la medida adoptada por el empleador<br>consistiese en el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la<br>intimación prevista en el artículo anterior dará derecho a los trabajadores a<br>percibir la remuneración que les hubiere correspondido si la medida no se<br>hubiere adoptado, sin perjuicio de que la autoridad administrativa laboral<br>imponga al empleador una multa conforme lo previsto en el Capítulo VI, previo<br>el respectivo sumario.<br> Artículo 33º.- En el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese<br>en la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la<br>modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del<br>artículo 31º, dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la<br>remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiere adoptado,<br>sin perjuicio de que la autoridad administrativa laboral imponga al empleador<br>una multa conforme se prevé en el artículo anterior.<br> En los mismos casos la huelga o disminución voluntaria Artículo 34 de la<br>producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los<br>trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones<br>correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo, si no cesaren<br>después de la intimación de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 35º.- Cuando un conflicto se haya suscitado por el despido, la<br>suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de<br>las comisiones directivas de asociaciones sindicales de trabajadores, o de sus<br>delegados, o de los miembros de comisiones internas o de cualquier otro<br>trabajador que desempeñe cargo representativo similar de carácter gremial en<br>dichas asociaciones, la autoridad administrativa laboral podrá ordenar la<br>inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la suspensión o<br>modificación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en esta<br>situación hasta tanto no se pronuncie en forma definitiva la autoridad judicial<br>competente, a la cual se girarán las actuaciones correspondientes.<br> Artículo 36º.- El procedimiento arbitral establecido no regirá cuando las<br>normas legales o convencionales para la actividad de que se trate establezcan<br>otras fórmulas de conciliación para conflictos colectivos ni afectará el<br>derecho de las partes para acordar procedimientos distintos de conciliación y<br>arbitraje.<br> CONVENCIONES COLECTIVAS<br> Artículo 37º.- Todo convenio colectivo de trabajo desaplicación exclusiva en la<br>Provincia, deberá ser celebrado o renovado, bajo pena de nulidad, con la<br>intervención de la autoridad administrativa laboral provincial, el que se<br>homologará de acuerdo a las disposiciones nacionales.<br> Artículo 38º.- Las convenciones colectivas de trabajo en cuanto a su<br>celebración, renovación, homologación o registro estarán regidas por la<br>legislación nacional.<br> CAPITULO III<br> ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES<br> Artículo 39º.- La autoridad administrativa laboral es la autoridad de<br>aplicación de todas las normas referidas a accidentes de trabajo y enfermedades<br>profesionales contenidas en las leyes nacionales o provinciales, decretos<br>reglamentarios, contratos y convenciones colectivas de trabajo, debiendo<br>iniciarse ante ella el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación<br>en los que dictará resolución definitiva, que en caso de incumplimiento, será<br>ejecutada ante los tribunales judiciales competentes.<br> Artículo 40º.- La autoridad administrativa laboral establecerá servicios<br>médicos tendientes a brindar a los trabajadores accidentados o a sus<br>derechohabientes, los informes o pericias pertinentes sobre el accidente<br>sufrido, como así determinar el grado de incapacidad.<br> También efectuará las liquidaciones por accidentes y enfermedades profesionales<br>actualizando las mismas al momento del efectivo pago.<br> CAPITULO IV<br> HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO. DECLARACION DE INSALUBRIDAD. SERVICIO DE<br>INSPECCION Y VIGILANCIA.<br> Artículo 41º.- La autoridad administrativa laboral será el órgano competente<br>para declarar insalubres el o los lugares de trabajo conforme las normas<br>básicas sobre seguridad, salubridad e higiene.<br> Además estará facultada para exigir la adopción de las medidas necesarias para<br> que los lugares y/o condiciones de trabajo se adecuen a la normativa vigente,<br>pudiendo requerir la colaboración de organismos técnicos competentes a tal fin.<br> Si lo considerara necesario podrá disponer la cesación de las actividades sin<br>pérdida de jornales hasta que se dé cumplimiento a la normativa de aplicación.<br> Artículo 42º.- La autoridad administrativa laboral verificará a través de su<br>servicio de inspección, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de<br>higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de<br>trabajo. Regirán para las infracciones que se comprueben, el procedimiento y<br>las sanciones establecidas en esta ley y su reglamentación, sin perjuicio de la<br>responsabilidad que estatuyan las leyes sobre la materia.<br> Artículo 43º.- La autoridad administrativa laboral aceptará la colaboración<br>honoraria de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin<br>de que acompañen a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de<br>las normas laborales.<br> Artículo 44º.- Los inspectores y funcionados de la autoridad administrativa<br>laboral, debidamente, autorizados, quedan facultades para:<br> a) realizar inspecciones de oficio o por denuncias o a petición de personas o<br>asociación sindical interesada conforme disponga la reglamentación del<br>servicio;<br> b) entrar en los locales de trabajo durante los horarios previstos para el<br>desarrollo de tareas o mientras éstas se desarrollan, en las horas del día o de<br>la noche;<br> c) requerir todas las informaciones necesarias para tal función;<br> d) exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y<br>reglamentaciones de trabajo prescriban;<br> e) interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminadas o<br>durante la misma, si las circunstancias especiales así lo exigen.<br> Artículo 45º.- La autoridad administrativa laboral podrá peticionar órdenes de<br>allanamiento para los locales de trabajo, cuando no se permita o se obstaculice<br>el acceso de sus funcionarios o cuando hubiera de cumplirle una resolución.<br> Asimismo queda autorizada para recabar datos y utilizar los servicios de los<br> diversos organismos administrativos de la Provincia, como así requerir<br>directamente el auxilio de la fuerza pública.<br> Ante acontecimientos de carácter súbito relacionados al trabajo en cualquiera<br>de sus expresiones, podrá abrir una instancia investigativa del hecho a efectos<br>de constatar si se ha violado alguna normativa laboral, instruyéndose el sumado<br>pertinente.<br> CAPITULO V<br> SANCIONES<br> Artículo 46º- La autoridad administrativa laboral aplicará sanciones por<br>infracciones a las normas vigentes en materia laboral y/o por incumplimiento de<br>las resoluciones adoptadas por dicha repartición.<br> Estas podrán consistir en apercibimiento, multa, clausura temporal o<br>definitiva.<br> Artículo 47º (T. D. S/Decreto Nº 418/97).- Cuando la sanción a aplicar sea<br>multa, ésta se graduará entre un mínimo de un salado de empleado de comercio<br>categoría maestranza inicial "A", hasta un máximo que resulte de multiplicar<br>dicho salado por el número de personal en relación de dependencia.<br> Artículo 48º.- Las personas de existencia visible o de existencia ideal que de<br>cualquier forma obstruyan la acción de los organismos administrativos del<br>trabajo o de sus funcionados, negando o suministrando información falsa o no<br>acatando sus resoluciones o disposiciones, serán sancionados con multas<br>conforme lo establecido en el artículo anterior.<br> La obstrucción será considerada falta grave pudiendo en consecuencia<br>incrementarse el máximo que prevé el artículo anterior hasta en un treinta por<br>ciento (30%).<br> Artículo 49º.- Las autoridades de aplicación al imponer la sanción, deberá<br>graduarla atendiendo a la finalidad, naturaleza de la infracción, situación del<br>infractor y al carácter de reincidente que éste pudiera revestir. Podrá<br>incrementar los montos establecidos en el artículo 47º hasta un treinta por<br>ciento (30%) de los mismos en caso de reincidencia o incumplimientos graves,<br>conforme la graduación anterior.<br> Asimismo podrá disponer la clausura del establecimiento hasta el cumplimiento<br>Instancia competente. A los efectos de la acción respectiva, el testimonio o<br>copia del acto condenatorio o de su parte dispositivo suscriba por la autoridad<br>administrativa o funcionario delegado, constituirá título suficiente.<br> CAPITULO II<br> DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS<br> Artículo 20º.- Los conflictos colectivos de trabajo cuyo conocimiento sea de<br>competencia de la autoridad administrativa laboral se substanciarán conforme a<br>las disposiciones de esta Ley.<br> Artículo 21º.- Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las raíces.<br>cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa,<br>comunicarlo a la autoridad administrativa laboral, para formalizar los tramites<br>de la instancia obligatoria de conciliación. La autoridad podrá igualmente<br>intervenir de oficio.<br> Las asociaciones gremiales de trabajadores representativa de la actividad de<br>que se trata, en todos los casos aludidos en este capítulo, serán parte<br>necesaria a cuyos efectos se les citará en la primera audiencia.<br> Artículo 22º.- La autoridad administrativa laboral estará facultada para<br>disponer la celebración de las audiencias necesarias para lograr un acuerdo,<br>siendo obligatoria la concurrencia de las partes que serán notificadas<br>fehacientemente, bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública.<br> Si no se justificare la inasistencia en el término de veinticuatro (24) horas<br>la autoridad de trabajo impondrá multa, que se graduará entre un mínimo de un<br>sueldo correspondiente a empleado de comercio categoría maestranza inicial "A"<br>hasta un máximo que resulte de multiplicar idéntico sueldo por el número de<br>personal en relación de dependencia, previo cumplimiento del proceso sumario<br>que corresponda que tramitará por separado al trámite de conciliación<br>obligatoria previsto en el presente capítulo.<br> Artículo 23º.- Cuando la autoridad administrativa laboral no logre avenir a las<br>partes podrá proponer fórmulas conciliatorias y estará autorizada para realizar<br>investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o<br>instituciones privadas y, en general, ordenar cualquier medida que tienda al<br>más amplio conocimiento de la cuestión que se ventila.<br> Artículo 24º.- Si las fórmulas conciliatorias propuestas o las que pudieren<br>sugerirse en su reemplazo no fueren admitidas por las partes, éstas serán<br>invitadas a someter la cuestión al arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la<br>autoridad podrá dar a publicidad un informe que contendrá la indicación de las<br>causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, las fórmulas de<br>conciliación propuestas y la parte que las propuso, aceptó o rechazó.<br> En caso de notoria gravedad de los conflictos la autoridad administrativa<br>laboral podrá someter los mismos a la instancia de arbitraje obligatorio. El<br>acto que abra la instancia de arbitraje obligatorio será irrecurrible e implica<br>de pleno derecho la intimación al cese de todas las medidas de acción directa<br>en veinticuatro (24) horas de notificado.<br> Cuando las medidas de acción directa afecten la prestación normal y corriente<br>de un servicio público esencial, la autoridad administrativa laboral deberá<br>aplicar la conciliación obligatoria, en los términos del artículo 31º.<br> Artículo 25º.- Aceptado el ofrecimiento para someter el diferendo al arbitraje<br>de la autoridad administrativa laboral, las partes suscribirán un compromiso<br>que contendrá:<br> a) Los Puntos en discusión;<br> b) Las pruebas que se ofrezcan y, en su caso, los términos para producirlas.<br> La autoridad como árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las<br>investigaciones que fueran necesarias para la dilucidación de la cuestión<br>planteada.<br> Artículo 26º.- El laudo arbitral será dictado por la autoridad administrativa<br>laboral en el término de cinco (5) días desde su intervención sólo prorrogables<br>por igual término si se dispusieran medidas para mejor proveer. Contra el mismo<br>procederá recurso de nulidad fundado en omisiones o excesos sobre los puntos<br>fijados en el compromiso arbitral.<br> Artículo 27º.- El recurso se interpondrá por escrito dentro de¡ tercer día<br>hábil de la notificación ante la autoridad que dictó el laudo, quien sin más<br>trámite, dentro de los dos (2) días desde la interposición, revocará o<br>confirmará la resolución arbitral, pudiendo corregir cualquier otro error<br>material que no haga al fondo de la cuestión.<br> Artículo 28º.- El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que<br>las convenciones colectivas de trabajo. El incumplimiento del mismo dará lugar<br>a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan. La cuestión<br>arbitral o lo conciliado por las partes será obligatorio para ellas, por un<br>plazo mínimo de tres (3) meses, salvo que expresamente se hubiere fijado otro<br>término de vigencia. El plazo podrá ser reducido a petición de la parte<br>interesada y por acto fundado de la autoridad administrativa laboral si se<br>invocaran motivos sobrevinientes concretos y graves.<br> Artículo 29º.- Desde que la autoridad administrativa laboral tome conocimiento<br>del diferendo hasta que ponga fin a su gestión conciliadora no podrá mediar un<br>plazo mayor de quince (15) días. Este término podrá prorrogarse cinco (5) días<br>más por resolución fundada.<br> Artículo 30º.- Antes de que se someta un diferendo a la instancia conciliatoria<br>y mientras no se cumplan los términos que fija el artículo anterior, las partes<br>no podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción<br>directa todas aquellas que importen innovar respecto a la situación anterior al<br>conflicto.<br> Artículo 31º.- La autoridad de aplicación podrá intimar, previa audiencia de<br>partes, se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La autoridad<br>administrativa laboral estará facultada para disponer, al tomar conocimiento<br> del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con<br>anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Estas<br>disposiciones tendrán vigencia durante el término que dispone el artículo 29º.<br> Artículo 32º.- En el supuesto que la medida adoptada por el empleador<br>consistiese en el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la<br>intimación prevista en el artículo anterior dará derecho a los trabajadores a<br>percibir la remuneración que les hubiere correspondido si la medida no se<br>hubiere adoptado, sin perjuicio de que la autoridad administrativa laboral<br>imponga al empleador una multa conforme lo previsto en el Capítulo VI, previo<br>el respectivo sumario.<br> Artículo 33º.- En el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese<br>en la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la<br>modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del<br>artículo 31º, dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la<br>remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiere adoptado,<br>sin perjuicio de que la autoridad administrativa laboral imponga al empleador<br>una multa conforme se prevé en el artículo anterior.<br> En los mismos casos la huelga o disminución voluntaria Artículo 34 de la<br>producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los<br>trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones<br>correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo, si no cesaren<br>después de la intimación de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 35º.- Cuando un conflicto se haya suscitado por el despido, la<br>suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de<br>las comisiones directivas de asociaciones sindicales de trabajadores, o de sus<br>delegados, o de los miembros de comisiones internas o de cualquier otro<br>trabajador que desempeñe cargo representativo similar de carácter gremial en<br>dichas asociaciones, la autoridad administrativa laboral podrá ordenar la<br>inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la suspensión o<br>modificación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en esta<br>situación hasta tanto no se pronuncie en forma definitiva la autoridad judicial<br>competente, a la cual se girarán las actuaciones correspondientes.<br> Artículo 36º.- El procedimiento arbitral establecido no regirá cuando las<br>normas legales o convencionales para la actividad de que se trate establezcan<br>otras fórmulas de conciliación para conflictos colectivos ni afectará el<br>derecho de las partes para acordar procedimientos distintos de conciliación y<br>arbitraje.<br> CONVENCIONES COLECTIVAS<br> Artículo 37º.- Todo convenio colectivo de trabajo desaplicación exclusiva en la<br>Provincia, deberá ser celebrado o renovado, bajo pena de nulidad, con la<br>intervención de la autoridad administrativa laboral provincial, el que se<br>homologará de acuerdo a las disposiciones nacionales.<br> Artículo 38º.- Las convenciones colectivas de trabajo en cuanto a su<br>celebración, renovación, homologación o registro estarán regidas por la<br>legislación nacional.<br> CAPITULO III<br> ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES<br> Artículo 39º.- La autoridad administrativa laboral es la autoridad de<br>aplicación de todas las normas referidas a accidentes de trabajo y enfermedades<br>profesionales contenidas en las leyes nacionales o provinciales, decretos<br>reglamentarios, contratos y convenciones colectivas de trabajo, debiendo<br>iniciarse ante ella el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación<br>en los que dictará resolución definitiva, que en caso de incumplimiento, será<br>ejecutada ante los tribunales judiciales competentes.<br> Artículo 40º.- La autoridad administrativa laboral establecerá servicios<br>médicos tendientes a brindar a los trabajadores accidentados o a sus<br>derechohabientes, los informes o pericias pertinentes sobre el accidente<br>sufrido, como así determinar el grado de incapacidad.<br> También efectuará las liquidaciones por accidentes y enfermedades profesionales<br>actualizando las mismas al momento del efectivo pago.<br> CAPITULO IV<br> HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO. DECLARACION DE INSALUBRIDAD. SERVICIO DE<br>INSPECCION Y VIGILANCIA.<br> Artículo 41º.- La autoridad administrativa laboral será el órgano competente<br>para declarar insalubres el o los lugares de trabajo conforme las normas<br>básicas sobre seguridad, salubridad e higiene.<br> Además estará facultada para exigir la adopción de las medidas necesarias para<br> que los lugares y/o condiciones de trabajo se adecuen a la normativa vigente,<br>pudiendo requerir la colaboración de organismos técnicos competentes a tal fin.<br> Si lo considerara necesario podrá disponer la cesación de las actividades sin<br>pérdida de jornales hasta que se dé cumplimiento a la normativa de aplicación.<br> Artículo 42º.- La autoridad administrativa laboral verificará a través de su<br>servicio de inspección, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de<br>higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de<br>trabajo. Regirán para las infracciones que se comprueben, el procedimiento y<br>las sanciones establecidas en esta ley y su reglamentación, sin perjuicio de la<br>responsabilidad que estatuyan las leyes sobre la materia.<br> Artículo 43º.- La autoridad administrativa laboral aceptará la colaboración<br>honoraria de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin<br>de que acompañen a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de<br>las normas laborales.<br> Artículo 44º.- Los inspectores y funcionados de la autoridad administrativa<br>laboral, debidamente, autorizados, quedan facultades para:<br> a) realizar inspecciones de oficio o por denuncias o a petición de personas o<br>asociación sindical interesada conforme disponga la reglamentación del<br>servicio;<br> b) entrar en los locales de trabajo durante los horarios previstos para el<br>desarrollo de tareas o mientras éstas se desarrollan, en las horas del día o de<br>la noche;<br> c) requerir todas las informaciones necesarias para tal función;<br> d) exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y<br>reglamentaciones de trabajo prescriban;<br> e) interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminadas o<br>durante la misma, si las circunstancias especiales así lo exigen.<br> Artículo 45º.- La autoridad administrativa laboral podrá peticionar órdenes de<br>allanamiento para los locales de trabajo, cuando no se permita o se obstaculice<br>el acceso de sus funcionarios o cuando hubiera de cumplirle una resolución.<br> Asimismo queda autorizada para recabar datos y utilizar los servicios de los<br> diversos organismos administrativos de la Provincia, como así requerir<br>directamente el auxilio de la fuerza pública.<br> Ante acontecimientos de carácter súbito relacionados al trabajo en cualquiera<br>de sus expresiones, podrá abrir una instancia investigativa del hecho a efectos<br>de constatar si se ha violado alguna normativa laboral, instruyéndose el sumado<br>pertinente.<br> CAPITULO V<br> SANCIONES<br> Artículo 46º- La autoridad administrativa laboral aplicará sanciones por<br>infracciones a las normas vigentes en materia laboral y/o por incumplimiento de<br>las resoluciones adoptadas por dicha repartición.<br> Estas podrán consistir en apercibimiento, multa, clausura temporal o<br>definitiva.<br> Artículo 47º (T. D. S/Decreto Nº 418/97).- Cuando la sanción a aplicar sea<br>multa, ésta se graduará entre un mínimo de un salado de empleado de comercio<br>categoría maestranza inicial "A", hasta un máximo que resulte de multiplicar<br>dicho salado por el número de personal en relación de dependencia.<br> Artículo 48º.- Las personas de existencia visible o de existencia ideal que de<br>cualquier forma obstruyan la acción de los organismos administrativos del<br>trabajo o de sus funcionados, negando o suministrando información falsa o no<br>acatando sus resoluciones o disposiciones, serán sancionados con multas<br>conforme lo establecido en el artículo anterior.<br> La obstrucción será considerada falta grave pudiendo en consecuencia<br>incrementarse el máximo que prevé el artículo anterior hasta en un treinta por<br>ciento (30%).<br> Artículo 49º.- Las autoridades de aplicación al imponer la sanción, deberá<br>graduarla atendiendo a la finalidad, naturaleza de la infracción, situación del<br>infractor y al carácter de reincidente que éste pudiera revestir. Podrá<br>incrementar los montos establecidos en el artículo 47º hasta un treinta por<br>ciento (30%) de los mismos en caso de reincidencia o incumplimientos graves,<br>conforme la graduación anterior.<br> Asimismo podrá disponer la clausura del establecimiento hasta el cumplimiento<br> de la sanción, manteniéndose en tanto dure aquella, el derecho de los<br>trabajadores al cobro de sus remuneraciones.<br> Artículo 50º.- En caso de que los infractores persistan en el no cumplimiento<br>de las resoluciones o disposiciones pertinentes, la autoridad administrativa<br>laboral podrá disponer, además de las multa correspondientes, la exclusión de<br>las mismas en todas las tramitaciones administrativas que realicen ante la<br>administración provincial. Si se tratare de entidades con personaría jurídica<br>provincial el Poder Ejecutivo, a requerimiento fundado de la autoridad<br>administrativa laboral, podrá cancelar dicha personería. Si se tratare de<br>personerías jurídicas otorgadas por la Nación u otras provincias, el Poder<br>Ejecutivo la requerimiento fundado de la autoridad de aplicación, podrá<br>disponer la clausura de los locales de dichas personas jurídicas en todo el<br>territorio de la Provincia.<br> Artículo 5lº.- Si la obstrucción fuera realizada por funcionarios públicos de<br>la provincia, la misma se considerará falta grave en el desempeño de su cargo y<br>se harán pasibles de la sanción legal correspondiente. Cuando se trate de<br>funcionarios que no sean provinciales, se pondrá el hecho en conocimiento de la<br>autoridad pertinente para que adopte las medidas que correspondan.<br> Artículo 52º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores la<br>autoridad administrativa laboral podrá hacer cumplir directamente sus<br>resoluciones en todos aquellos casos en que proceda y que sean susceptibles de<br>cumplimiento por la fuerza pública, cuyo concurso debe ser prestado<br>inmediatamente de ser solicitado.<br> Artículo 53º.- Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la<br>autoridad administrativa laboral procederá a su ejecución.<br> Artículo 54º.- El pago del importe de las sanciones pecuniarias que se apliquen<br>y demás ingresos que correspondan a la Provincia como consecuencia de<br>resoluciones ejecutorias, deberá acreditarse median te la presentación de la<br>boleta de depósito en la cuenta de la autoridad administrativa laboral, que las<br>rendirá mensualmente a la Tesorería General con una planilla en que mencionará<br>el concepto de los ingresos acompañando las constancias respectivas.<br> Artículo 55º.- La acción para hacer efectiva las sanciones aplicadas prescribe<br>a los dos (2) años de notificada el acto respectivo. La prescripción se<br>interrumpe por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del juicio.<br> Artículo 56º.- La autoridad administrativa laboral podrá proceder a la<br>Artículo 22º.- La autoridad administrativa laboral estará facultada para<br>disponer la celebración de las audiencias necesarias para lograr un acuerdo,<br>siendo obligatoria la concurrencia de las partes que serán notificadas<br>fehacientemente, bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública.<br> Si no se justificare la inasistencia en el término de veinticuatro (24) horas<br>la autoridad de trabajo impondrá multa, que se graduará entre un mínimo de un<br>sueldo correspondiente a empleado de comercio categoría maestranza inicial "A"<br>hasta un máximo que resulte de multiplicar idéntico sueldo por el número de<br>personal en relación de dependencia, previo cumplimiento del proceso sumario<br>que corresponda que tramitará por separado al trámite de conciliación<br>obligatoria previsto en el presente capítulo.<br> Artículo 23º.- Cuando la autoridad administrativa laboral no logre avenir a las<br>partes podrá proponer fórmulas conciliatorias y estará autorizada para realizar<br>investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o<br>instituciones privadas y, en general, ordenar cualquier medida que tienda al<br>más amplio conocimiento de la cuestión que se ventila.<br> Artículo 24º.- Si las fórmulas conciliatorias propuestas o las que pudieren<br>sugerirse en su reemplazo no fueren admitidas por las partes, éstas serán<br>invitadas a someter la cuestión al arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la<br>autoridad podrá dar a publicidad un informe que contendrá la indicación de las<br>causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, las fórmulas de<br>conciliación propuestas y la parte que las propuso, aceptó o rechazó.<br> En caso de notoria gravedad de los conflictos la autoridad administrativa<br>laboral podrá someter los mismos a la instancia de arbitraje obligatorio. El<br>acto que abra la instancia de arbitraje obligatorio será irrecurrible e implica<br>de pleno derecho la intimación al cese de todas las medidas de acción directa<br>en veinticuatro (24) horas de notificado.<br> Cuando las medidas de acción directa afecten la prestación normal y corriente<br>de un servicio público esencial, la autoridad administrativa laboral deberá<br>aplicar la conciliación obligatoria, en los términos del artículo 31º.<br> Artículo 25º.- Aceptado el ofrecimiento para someter el diferendo al arbitraje<br>de la autoridad administrativa laboral, las partes suscribirán un compromiso<br>que contendrá:<br> a) Los Puntos en discusión;<br> b) Las pruebas que se ofrezcan y, en su caso, los términos para producirlas.<br> La autoridad como árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las<br>investigaciones que fueran necesarias para la dilucidación de la cuestión<br>planteada.<br> Artículo 26º.- El laudo arbitral será dictado por la autoridad administrativa<br>laboral en el término de cinco (5) días desde su intervención sólo prorrogables<br>por igual término si se dispusieran medidas para mejor proveer. Contra el mismo<br>procederá recurso de nulidad fundado en omisiones o excesos sobre los puntos<br>fijados en el compromiso arbitral.<br> Artículo 27º.- El recurso se interpondrá por escrito dentro de¡ tercer día<br>hábil de la notificación ante la autoridad que dictó el laudo, quien sin más<br>trámite, dentro de los dos (2) días desde la interposición, revocará o<br>confirmará la resolución arbitral, pudiendo corregir cualquier otro error<br>material que no haga al fondo de la cuestión.<br> Artículo 28º.- El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que<br>las convenciones colectivas de trabajo. El incumplimiento del mismo dará lugar<br>a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan. La cuestión<br>arbitral o lo conciliado por las partes será obligatorio para ellas, por un<br>plazo mínimo de tres (3) meses, salvo que expresamente se hubiere fijado otro<br>término de vigencia. El plazo podrá ser reducido a petición de la parte<br>interesada y por acto fundado de la autoridad administrativa laboral si se<br>invocaran motivos sobrevinientes concretos y graves.<br> Artículo 29º.- Desde que la autoridad administrativa laboral tome conocimiento<br>del diferendo hasta que ponga fin a su gestión conciliadora no podrá mediar un<br>plazo mayor de quince (15) días. Este término podrá prorrogarse cinco (5) días<br>más por resolución fundada.<br> Artículo 30º.- Antes de que se someta un diferendo a la instancia conciliatoria<br>y mientras no se cumplan los términos que fija el artículo anterior, las partes<br>no podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción<br>directa todas aquellas que importen innovar respecto a la situación anterior al<br>conflicto.<br> Artículo 31º.- La autoridad de aplicación podrá intimar, previa audiencia de<br>partes, se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La autoridad<br>administrativa laboral estará facultada para disponer, al tomar conocimiento<br> del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con<br>anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Estas<br>disposiciones tendrán vigencia durante el término que dispone el artículo 29º.<br> Artículo 32º.- En el supuesto que la medida adoptada por el empleador<br>consistiese en el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la<br>intimación prevista en el artículo anterior dará derecho a los trabajadores a<br>percibir la remuneración que les hubiere correspondido si la medida no se<br>hubiere adoptado, sin perjuicio de que la autoridad administrativa laboral<br>imponga al empleador una multa conforme lo previsto en el Capítulo VI, previo<br>el respectivo sumario.<br> Artículo 33º.- En el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese<br>en la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la<br>modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del<br>artículo 31º, dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la<br>remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiere adoptado,<br>sin perjuicio de que la autoridad administrativa laboral imponga al empleador<br>una multa conforme se prevé en el artículo anterior.<br> En los mismos casos la huelga o disminución voluntaria Artículo 34 de la<br>producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los<br>trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones<br>correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo, si no cesaren<br>después de la intimación de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 35º.- Cuando un conflicto se haya suscitado por el despido, la<br>suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de<br>las comisiones directivas de asociaciones sindicales de trabajadores, o de sus<br>delegados, o de los miembros de comisiones internas o de cualquier otro<br>trabajador que desempeñe cargo representativo similar de carácter gremial en<br>dichas asociaciones, la autoridad administrativa laboral podrá ordenar la<br>inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la suspensión o<br>modificación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en esta<br>situación hasta tanto no se pronuncie en forma definitiva la autoridad judicial<br>competente, a la cual se girarán las actuaciones correspondientes.<br> Artículo 36º.- El procedimiento arbitral establecido no regirá cuando las<br>normas legales o convencionales para la actividad de que se trate establezcan<br>otras fórmulas de conciliación para conflictos colectivos ni afectará el<br>derecho de las partes para acordar procedimientos distintos de conciliación y<br>arbitraje.<br> CONVENCIONES COLECTIVAS<br> Artículo 37º.- Todo convenio colectivo de trabajo desaplicación exclusiva en la<br>Provincia, deberá ser celebrado o renovado, bajo pena de nulidad, con la<br>intervención de la autoridad administrativa laboral provincial, el que se<br>homologará de acuerdo a las disposiciones nacionales.<br> Artículo 38º.- Las convenciones colectivas de trabajo en cuanto a su<br>celebración, renovación, homologación o registro estarán regidas por la<br>legislación nacional.<br> CAPITULO III<br> ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES<br> Artículo 39º.- La autoridad administrativa laboral es la autoridad de<br>aplicación de todas las normas referidas a accidentes de trabajo y enfermedades<br>profesionales contenidas en las leyes nacionales o provinciales, decretos<br>reglamentarios, contratos y convenciones colectivas de trabajo, debiendo<br>iniciarse ante ella el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación<br>en los que dictará resolución definitiva, que en caso de incumplimiento, será<br>ejecutada ante los tribunales judiciales competentes.<br> Artículo 40º.- La autoridad administrativa laboral establecerá servicios<br>médicos tendientes a brindar a los trabajadores accidentados o a sus<br>derechohabientes, los informes o pericias pertinentes sobre el accidente<br>sufrido, como así determinar el grado de incapacidad.<br> También efectuará las liquidaciones por accidentes y enfermedades profesionales<br>actualizando las mismas al momento del efectivo pago.<br> CAPITULO IV<br> HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO. DECLARACION DE INSALUBRIDAD. SERVICIO DE<br>INSPECCION Y VIGILANCIA.<br> Artículo 41º.- La autoridad administrativa laboral será el órgano competente<br>para declarar insalubres el o los lugares de trabajo conforme las normas<br>básicas sobre seguridad, salubridad e higiene.<br> Además estará facultada para exigir la adopción de las medidas necesarias para<br> que los lugares y/o condiciones de trabajo se adecuen a la normativa vigente,<br>pudiendo requerir la colaboración de organismos técnicos competentes a tal fin.<br> Si lo considerara necesario podrá disponer la cesación de las actividades sin<br>pérdida de jornales hasta que se dé cumplimiento a la normativa de aplicación.<br> Artículo 42º.- La autoridad administrativa laboral verificará a través de su<br>servicio de inspección, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de<br>higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de<br>trabajo. Regirán para las infracciones que se comprueben, el procedimiento y<br>las sanciones establecidas en esta ley y su reglamentación, sin perjuicio de la<br>responsabilidad que estatuyan las leyes sobre la materia.<br> Artículo 43º.- La autoridad administrativa laboral aceptará la colaboración<br>honoraria de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin<br>de que acompañen a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de<br>las normas laborales.<br> Artículo 44º.- Los inspectores y funcionados de la autoridad administrativa<br>laboral, debidamente, autorizados, quedan facultades para:<br> a) realizar inspecciones de oficio o por denuncias o a petición de personas o<br>asociación sindical interesada conforme disponga la reglamentación del<br>servicio;<br> b) entrar en los locales de trabajo durante los horarios previstos para el<br>desarrollo de tareas o mientras éstas se desarrollan, en las horas del día o de<br>la noche;<br> c) requerir todas las informaciones necesarias para tal función;<br> d) exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y<br>reglamentaciones de trabajo prescriban;<br> e) interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminadas o<br>durante la misma, si las circunstancias especiales así lo exigen.<br> Artículo 45º.- La autoridad administrativa laboral podrá peticionar órdenes de<br>allanamiento para los locales de trabajo, cuando no se permita o se obstaculice<br>el acceso de sus funcionarios o cuando hubiera de cumplirle una resolución.<br> Asimismo queda autorizada para recabar datos y utilizar los servicios de los<br> diversos organismos administrativos de la Provincia, como así requerir<br>directamente el auxilio de la fuerza pública.<br> Ante acontecimientos de carácter súbito relacionados al trabajo en cualquiera<br>de sus expresiones, podrá abrir una instancia investigativa del hecho a efectos<br>de constatar si se ha violado alguna normativa laboral, instruyéndose el sumado<br>pertinente.<br> CAPITULO V<br> SANCIONES<br> Artículo 46º- La autoridad administrativa laboral aplicará sanciones por<br>infracciones a las normas vigentes en materia laboral y/o por incumplimiento de<br>las resoluciones adoptadas por dicha repartición.<br> Estas podrán consistir en apercibimiento, multa, clausura temporal o<br>definitiva.<br> Artículo 47º (T. D. S/Decreto Nº 418/97).- Cuando la sanción a aplicar sea<br>multa, ésta se graduará entre un mínimo de un salado de empleado de comercio<br>categoría maestranza inicial "A", hasta un máximo que resulte de multiplicar<br>dicho salado por el número de personal en relación de dependencia.<br> Artículo 48º.- Las personas de existencia visible o de existencia ideal que de<br>cualquier forma obstruyan la acción de los organismos administrativos del<br>trabajo o de sus funcionados, negando o suministrando información falsa o no<br>acatando sus resoluciones o disposiciones, serán sancionados con multas<br>conforme lo establecido en el artículo anterior.<br> La obstrucción será considerada falta grave pudiendo en consecuencia<br>incrementarse el máximo que prevé el artículo anterior hasta en un treinta por<br>ciento (30%).<br> Artículo 49º.- Las autoridades de aplicación al imponer la sanción, deberá<br>graduarla atendiendo a la finalidad, naturaleza de la infracción, situación del<br>infractor y al carácter de reincidente que éste pudiera revestir. Podrá<br>incrementar los montos establecidos en el artículo 47º hasta un treinta por<br>ciento (30%) de los mismos en caso de reincidencia o incumplimientos graves,<br>conforme la graduación anterior.<br> Asimismo podrá disponer la clausura del establecimiento hasta el cumplimiento<br> de la sanción, manteniéndose en tanto dure aquella, el derecho de los<br>trabajadores al cobro de sus remuneraciones.<br> Artículo 50º.- En caso de que los infractores persistan en el no cumplimiento<br>de las resoluciones o disposiciones pertinentes, la autoridad administrativa<br>laboral podrá disponer, además de las multa correspondientes, la exclusión de<br>las mismas en todas las tramitaciones administrativas que realicen ante la<br>administración provincial. Si se tratare de entidades con personaría jurídica<br>provincial el Poder Ejecutivo, a requerimiento fundado de la autoridad<br>administrativa laboral, podrá cancelar dicha personería. Si se tratare de<br>personerías jurídicas otorgadas por la Nación u otras provincias, el Poder<br>Ejecutivo la requerimiento fundado de la autoridad de aplicación, podrá<br>disponer la clausura de los locales de dichas personas jurídicas en todo el<br>territorio de la Provincia.<br> Artículo 5lº.- Si la obstrucción fuera realizada por funcionarios públicos de<br>la provincia, la misma se considerará falta grave en el desempeño de su cargo y<br>se harán pasibles de la sanción legal correspondiente. Cuando se trate de<br>funcionarios que no sean provinciales, se pondrá el hecho en conocimiento de la<br>autoridad pertinente para que adopte las medidas que correspondan.<br> Artículo 52º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores la<br>autoridad administrativa laboral podrá hacer cumplir directamente sus<br>resoluciones en todos aquellos casos en que proceda y que sean susceptibles de<br>cumplimiento por la fuerza pública, cuyo concurso debe ser prestado<br>inmediatamente de ser solicitado.<br> Artículo 53º.- Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la<br>autoridad administrativa laboral procederá a su ejecución.<br> Artículo 54º.- El pago del importe de las sanciones pecuniarias que se apliquen<br>y demás ingresos que correspondan a la Provincia como consecuencia de<br>resoluciones ejecutorias, deberá acreditarse median te la presentación de la<br>boleta de depósito en la cuenta de la autoridad administrativa laboral, que las<br>rendirá mensualmente a la Tesorería General con una planilla en que mencionará<br>el concepto de los ingresos acompañando las constancias respectivas.<br> Artículo 55º.- La acción para hacer efectiva las sanciones aplicadas prescribe<br>a los dos (2) años de notificada el acto respectivo. La prescripción se<br>interrumpe por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del juicio.<br> Artículo 56º.- La autoridad administrativa laboral podrá proceder a la<br> ejecución de las multas por vía de apremio, pudiendo radicar el juicio, a su<br>elección, ante los tribunales de¡ domicilio del infractor.<br> Artículo 57.- A los efectos de la ejecución por vía del apremio el testimonio o<br>copia de la resolución sanciona toda o de su parte dispositiva, firmado por la<br>autoridad administrativa laboral, constituirá título ejecutivo suficiente.<br> CAPITULO VI<br> PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION<br> DE SANCIONES<br> Artículo 58º.- La comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las<br>normas que regulan la prestación de trabajo o el incumplimiento contenido en el<br>artículo 48º se ajustará al procedimiento establecido en la presente ley.<br> Artículo 59º. - Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión<br>de infracciones redactará un acta que servirá de acusación, Prueba de cargo y<br>hará fe mientras no se pruebe lo contrario. En tal acto deberá constar por lo<br>menos el lugar, el día y la hora en que se verifica nombre y apellido o razón<br>social del presunto infractor, descripción de hecho verificado como infracción,<br>la norma infringida y la firma de inspector actuante como así también la del<br>presunto in actor. Si éste último se negare a firmar se dejará constancia ante<br>dos testigos hábiles<br> Artículo 60º.- Si la infracción constare en un expediente administrativo del<br>mismo se desprendieron indicios o presunciones fehacientes de su comisión o<br>surgiere de actuaciones judiciales, no será necesaria el acta a que se refiere<br>el artículo anterior. En este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se<br>desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente y se<br>formarán actuaciones por separado que se notificarán al infractor, observando<br>en los trámites posteriores el procedimiento fijado.<br> Artículo 61º.- En base al acta de infracción o de las actuaciones<br>administrativas o judiciales se ordenará la instrucción del sumario<br>administrativo. A tal fin se podrá disponer con carácter previo la agregación<br>de actuaciones administrativas o judiciales íntegras o testimonios o copias de<br>las partes pertinentes, la realización de nuevas verificaciones o la aplicación<br>de las ya establecidas y, en general, dictar toda providencia que permita<br>salvar insuficiencias, omisiones o errores de trámites o de constatación. La<br>formación del sumado e infracción constatada, se notificará personalmente, por<br>sugerirse en su reemplazo no fueren admitidas por las partes, éstas serán<br>invitadas a someter la cuestión al arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la<br>autoridad podrá dar a publicidad un informe que contendrá la indicación de las<br>causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, las fórmulas de<br>conciliación propuestas y la parte que las propuso, aceptó o rechazó.<br> En caso de notoria gravedad de los conflictos la autoridad administrativa<br>laboral podrá someter los mismos a la instancia de arbitraje obligatorio. El<br>acto que abra la instancia de arbitraje obligatorio será irrecurrible e implica<br>de pleno derecho la intimación al cese de todas las medidas de acción directa<br>en veinticuatro (24) horas de notificado.<br> Cuando las medidas de acción directa afecten la prestación normal y corriente<br>de un servicio público esencial, la autoridad administrativa laboral deberá<br>aplicar la conciliación obligatoria, en los términos del artículo 31º.<br> Artículo 25º.- Aceptado el ofrecimiento para someter el diferendo al arbitraje<br>de la autoridad administrativa laboral, las partes suscribirán un compromiso<br>que contendrá:<br> a) Los Puntos en discusión;<br> b) Las pruebas que se ofrezcan y, en su caso, los términos para producirlas.<br> La autoridad como árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las<br>investigaciones que fueran necesarias para la dilucidación de la cuestión<br>planteada.<br> Artículo 26º.- El laudo arbitral será dictado por la autoridad administrativa<br>laboral en el término de cinco (5) días desde su intervención sólo prorrogables<br>por igual término si se dispusieran medidas para mejor proveer. Contra el mismo<br>procederá recurso de nulidad fundado en omisiones o excesos sobre los puntos<br>fijados en el compromiso arbitral.<br> Artículo 27º.- El recurso se interpondrá por escrito dentro de¡ tercer día<br>hábil de la notificación ante la autoridad que dictó el laudo, quien sin más<br>trámite, dentro de los dos (2) días desde la interposición, revocará o<br>confirmará la resolución arbitral, pudiendo corregir cualquier otro error<br>material que no haga al fondo de la cuestión.<br> Artículo 28º.- El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que<br>las convenciones colectivas de trabajo. El incumplimiento del mismo dará lugar<br>a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan. La cuestión<br>arbitral o lo conciliado por las partes será obligatorio para ellas, por un<br>plazo mínimo de tres (3) meses, salvo que expresamente se hubiere fijado otro<br>término de vigencia. El plazo podrá ser reducido a petición de la parte<br>interesada y por acto fundado de la autoridad administrativa laboral si se<br>invocaran motivos sobrevinientes concretos y graves.<br> Artículo 29º.- Desde que la autoridad administrativa laboral tome conocimiento<br>del diferendo hasta que ponga fin a su gestión conciliadora no podrá mediar un<br>plazo mayor de quince (15) días. Este término podrá prorrogarse cinco (5) días<br>más por resolución fundada.<br> Artículo 30º.- Antes de que se someta un diferendo a la instancia conciliatoria<br>y mientras no se cumplan los términos que fija el artículo anterior, las partes<br>no podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción<br>directa todas aquellas que importen innovar respecto a la situación anterior al<br>conflicto.<br> Artículo 31º.- La autoridad de aplicación podrá intimar, previa audiencia de<br>partes, se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La autoridad<br>administrativa laboral estará facultada para disponer, al tomar conocimiento<br> del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con<br>anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Estas<br>disposiciones tendrán vigencia durante el término que dispone el artículo 29º.<br> Artículo 32º.- En el supuesto que la medida adoptada por el empleador<br>consistiese en el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la<br>intimación prevista en el artículo anterior dará derecho a los trabajadores a<br>percibir la remuneración que les hubiere correspondido si la medida no se<br>hubiere adoptado, sin perjuicio de que la autoridad administrativa laboral<br>imponga al empleador una multa conforme lo previsto en el Capítulo VI, previo<br>el respectivo sumario.<br> Artículo 33º.- En el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese<br>en la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la<br>modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del<br>artículo 31º, dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la<br>remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiere adoptado,<br>sin perjuicio de que la autoridad administrativa laboral imponga al empleador<br>una multa conforme se prevé en el artículo anterior.<br> En los mismos casos la huelga o disminución voluntaria Artículo 34 de la<br>producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los<br>trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones<br>correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo, si no cesaren<br>después de la intimación de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 35º.- Cuando un conflicto se haya suscitado por el despido, la<br>suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de<br>las comisiones directivas de asociaciones sindicales de trabajadores, o de sus<br>delegados, o de los miembros de comisiones internas o de cualquier otro<br>trabajador que desempeñe cargo representativo similar de carácter gremial en<br>dichas asociaciones, la autoridad administrativa laboral podrá ordenar la<br>inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la suspensión o<br>modificación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en esta<br>situación hasta tanto no se pronuncie en forma definitiva la autoridad judicial<br>competente, a la cual se girarán las actuaciones correspondientes.<br> Artículo 36º.- El procedimiento arbitral establecido no regirá cuando las<br>normas legales o convencionales para la actividad de que se trate establezcan<br>otras fórmulas de conciliación para conflictos colectivos ni afectará el<br>derecho de las partes para acordar procedimientos distintos de conciliación y<br>arbitraje.<br> CONVENCIONES COLECTIVAS<br> Artículo 37º.- Todo convenio colectivo de trabajo desaplicación exclusiva en la<br>Provincia, deberá ser celebrado o renovado, bajo pena de nulidad, con la<br>intervención de la autoridad administrativa laboral provincial, el que se<br>homologará de acuerdo a las disposiciones nacionales.<br> Artículo 38º.- Las convenciones colectivas de trabajo en cuanto a su<br>celebración, renovación, homologación o registro estarán regidas por la<br>legislación nacional.<br> CAPITULO III<br> ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES<br> Artículo 39º.- La autoridad administrativa laboral es la autoridad de<br>aplicación de todas las normas referidas a accidentes de trabajo y enfermedades<br>profesionales contenidas en las leyes nacionales o provinciales, decretos<br>reglamentarios, contratos y convenciones colectivas de trabajo, debiendo<br>iniciarse ante ella el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación<br>en los que dictará resolución definitiva, que en caso de incumplimiento, será<br>ejecutada ante los tribunales judiciales competentes.<br> Artículo 40º.- La autoridad administrativa laboral establecerá servicios<br>médicos tendientes a brindar a los trabajadores accidentados o a sus<br>derechohabientes, los informes o pericias pertinentes sobre el accidente<br>sufrido, como así determinar el grado de incapacidad.<br> También efectuará las liquidaciones por accidentes y enfermedades profesionales<br>actualizando las mismas al momento del efectivo pago.<br> CAPITULO IV<br> HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO. DECLARACION DE INSALUBRIDAD. SERVICIO DE<br>INSPECCION Y VIGILANCIA.<br> Artículo 41º.- La autoridad administrativa laboral será el órgano competente<br>para declarar insalubres el o los lugares de trabajo conforme las normas<br>básicas sobre seguridad, salubridad e higiene.<br> Además estará facultada para exigir la adopción de las medidas necesarias para<br> que los lugares y/o condiciones de trabajo se adecuen a la normativa vigente,<br>pudiendo requerir la colaboración de organismos técnicos competentes a tal fin.<br> Si lo considerara necesario podrá disponer la cesación de las actividades sin<br>pérdida de jornales hasta que se dé cumplimiento a la normativa de aplicación.<br> Artículo 42º.- La autoridad administrativa laboral verificará a través de su<br>servicio de inspección, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de<br>higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de<br>trabajo. Regirán para las infracciones que se comprueben, el procedimiento y<br>las sanciones establecidas en esta ley y su reglamentación, sin perjuicio de la<br>responsabilidad que estatuyan las leyes sobre la materia.<br> Artículo 43º.- La autoridad administrativa laboral aceptará la colaboración<br>honoraria de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin<br>de que acompañen a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de<br>las normas laborales.<br> Artículo 44º.- Los inspectores y funcionados de la autoridad administrativa<br>laboral, debidamente, autorizados, quedan facultades para:<br> a) realizar inspecciones de oficio o por denuncias o a petición de personas o<br>asociación sindical interesada conforme disponga la reglamentación del<br>servicio;<br> b) entrar en los locales de trabajo durante los horarios previstos para el<br>desarrollo de tareas o mientras éstas se desarrollan, en las horas del día o de<br>la noche;<br> c) requerir todas las informaciones necesarias para tal función;<br> d) exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y<br>reglamentaciones de trabajo prescriban;<br> e) interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminadas o<br>durante la misma, si las circunstancias especiales así lo exigen.<br> Artículo 45º.- La autoridad administrativa laboral podrá peticionar órdenes de<br>allanamiento para los locales de trabajo, cuando no se permita o se obstaculice<br>el acceso de sus funcionarios o cuando hubiera de cumplirle una resolución.<br> Asimismo queda autorizada para recabar datos y utilizar los servicios de los<br> diversos organismos administrativos de la Provincia, como así requerir<br>directamente el auxilio de la fuerza pública.<br> Ante acontecimientos de carácter súbito relacionados al trabajo en cualquiera<br>de sus expresiones, podrá abrir una instancia investigativa del hecho a efectos<br>de constatar si se ha violado alguna normativa laboral, instruyéndose el sumado<br>pertinente.<br> CAPITULO V<br> SANCIONES<br> Artículo 46º- La autoridad administrativa laboral aplicará sanciones por<br>infracciones a las normas vigentes en materia laboral y/o por incumplimiento de<br>las resoluciones adoptadas por dicha repartición.<br> Estas podrán consistir en apercibimiento, multa, clausura temporal o<br>definitiva.<br> Artículo 47º (T. D. S/Decreto Nº 418/97).- Cuando la sanción a aplicar sea<br>multa, ésta se graduará entre un mínimo de un salado de empleado de comercio<br>categoría maestranza inicial "A", hasta un máximo que resulte de multiplicar<br>dicho salado por el número de personal en relación de dependencia.<br> Artículo 48º.- Las personas de existencia visible o de existencia ideal que de<br>cualquier forma obstruyan la acción de los organismos administrativos del<br>trabajo o de sus funcionados, negando o suministrando información falsa o no<br>acatando sus resoluciones o disposiciones, serán sancionados con multas<br>conforme lo establecido en el artículo anterior.<br> La obstrucción será considerada falta grave pudiendo en consecuencia<br>incrementarse el máximo que prevé el artículo anterior hasta en un treinta por<br>ciento (30%).<br> Artículo 49º.- Las autoridades de aplicación al imponer la sanción, deberá<br>graduarla atendiendo a la finalidad, naturaleza de la infracción, situación del<br>infractor y al carácter de reincidente que éste pudiera revestir. Podrá<br>incrementar los montos establecidos en el artículo 47º hasta un treinta por<br>ciento (30%) de los mismos en caso de reincidencia o incumplimientos graves,<br>conforme la graduación anterior.<br> Asimismo podrá disponer la clausura del establecimiento hasta el cumplimiento<br> de la sanción, manteniéndose en tanto dure aquella, el derecho de los<br>trabajadores al cobro de sus remuneraciones.<br> Artículo 50º.- En caso de que los infractores persistan en el no cumplimiento<br>de las resoluciones o disposiciones pertinentes, la autoridad administrativa<br>laboral podrá disponer, además de las multa correspondientes, la exclusión de<br>las mismas en todas las tramitaciones administrativas que realicen ante la<br>administración provincial. Si se tratare de entidades con personaría jurídica<br>provincial el Poder Ejecutivo, a requerimiento fundado de la autoridad<br>administrativa laboral, podrá cancelar dicha personería. Si se tratare de<br>personerías jurídicas otorgadas por la Nación u otras provincias, el Poder<br>Ejecutivo la requerimiento fundado de la autoridad de aplicación, podrá<br>disponer la clausura de los locales de dichas personas jurídicas en todo el<br>territorio de la Provincia.<br> Artículo 5lº.- Si la obstrucción fuera realizada por funcionarios públicos de<br>la provincia, la misma se considerará falta grave en el desempeño de su cargo y<br>se harán pasibles de la sanción legal correspondiente. Cuando se trate de<br>funcionarios que no sean provinciales, se pondrá el hecho en conocimiento de la<br>autoridad pertinente para que adopte las medidas que correspondan.<br> Artículo 52º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores la<br>autoridad administrativa laboral podrá hacer cumplir directamente sus<br>resoluciones en todos aquellos casos en que proceda y que sean susceptibles de<br>cumplimiento por la fuerza pública, cuyo concurso debe ser prestado<br>inmediatamente de ser solicitado.<br> Artículo 53º.- Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la<br>autoridad administrativa laboral procederá a su ejecución.<br> Artículo 54º.- El pago del importe de las sanciones pecuniarias que se apliquen<br>y demás ingresos que correspondan a la Provincia como consecuencia de<br>resoluciones ejecutorias, deberá acreditarse median te la presentación de la<br>boleta de depósito en la cuenta de la autoridad administrativa laboral, que las<br>rendirá mensualmente a la Tesorería General con una planilla en que mencionará<br>el concepto de los ingresos acompañando las constancias respectivas.<br> Artículo 55º.- La acción para hacer efectiva las sanciones aplicadas prescribe<br>a los dos (2) años de notificada el acto respectivo. La prescripción se<br>interrumpe por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del juicio.<br> Artículo 56º.- La autoridad administrativa laboral podrá proceder a la<br> ejecución de las multas por vía de apremio, pudiendo radicar el juicio, a su<br>elección, ante los tribunales de¡ domicilio del infractor.<br> Artículo 57.- A los efectos de la ejecución por vía del apremio el testimonio o<br>copia de la resolución sanciona toda o de su parte dispositiva, firmado por la<br>autoridad administrativa laboral, constituirá título ejecutivo suficiente.<br> CAPITULO VI<br> PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION<br> DE SANCIONES<br> Artículo 58º.- La comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las<br>normas que regulan la prestación de trabajo o el incumplimiento contenido en el<br>artículo 48º se ajustará al procedimiento establecido en la presente ley.<br> Artículo 59º. - Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión<br>de infracciones redactará un acta que servirá de acusación, Prueba de cargo y<br>hará fe mientras no se pruebe lo contrario. En tal acto deberá constar por lo<br>menos el lugar, el día y la hora en que se verifica nombre y apellido o razón<br>social del presunto infractor, descripción de hecho verificado como infracción,<br>la norma infringida y la firma de inspector actuante como así también la del<br>presunto in actor. Si éste último se negare a firmar se dejará constancia ante<br>dos testigos hábiles<br> Artículo 60º.- Si la infracción constare en un expediente administrativo del<br>mismo se desprendieron indicios o presunciones fehacientes de su comisión o<br>surgiere de actuaciones judiciales, no será necesaria el acta a que se refiere<br>el artículo anterior. En este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se<br>desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente y se<br>formarán actuaciones por separado que se notificarán al infractor, observando<br>en los trámites posteriores el procedimiento fijado.<br> Artículo 61º.- En base al acta de infracción o de las actuaciones<br>administrativas o judiciales se ordenará la instrucción del sumario<br>administrativo. A tal fin se podrá disponer con carácter previo la agregación<br>de actuaciones administrativas o judiciales íntegras o testimonios o copias de<br>las partes pertinentes, la realización de nuevas verificaciones o la aplicación<br>de las ya establecidas y, en general, dictar toda providencia que permita<br>salvar insuficiencias, omisiones o errores de trámites o de constatación. La<br>formación del sumado e infracción constatada, se notificará personalmente, por<br> cédula o telegrama colacionado.<br> Artículo 62º.- La parte afectada podrá presentar descargos y ofrecer pruebas<br>dentro de los cinco (5) días de notificado.<br> El imputado sólo podrá producir prueba testimonial, informativa, documental y<br>pericial. Estará a su cargo el diligenciamiento de la prueba. Recibida la<br>prueba la autoridad administrativa laboral dictará acto absolviendo imponiendo<br>la sanción que corresponda. Este será notificado personalmente o por cédula o<br>telegrama colacionado.<br> Artículo 63º.- El número de testigos ofrecidos no podrá ser mayor a cinco (5)<br>ni menor de dos (2) debiendo indicarse el nombre y apellido completos y<br>domicilio; junto con nómina de testigos se acompañarán los respectivos<br>interrogatorios. Deberá ser acompañada la totalidad de la prueba documental y<br>en caso de imposibilidad deberá indicarse en forma precisa el lugar en que se<br>encuentre. Respecto de la prueba informativa deberá indicarse el hecho que se<br>intenta probar, precisando la repartición o entidad a la que deba requerirse.<br>La prueba pericial se producirá sobre los puntos que precise el presunto<br>infractor y se realizará por medio de un perito único que será designado de<br>oficio a costa del que la ofrece.<br> Las pruebas podrán ser rechazadas sin más trámite si no reunieren los<br>requisitos precedentes o fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 64º.- La prueba deberá producir-se dentro de los quince (15) días<br>hábiles de la fecha de apertura. El término probatorio podrá ampliarse por un<br>plazo que no exceda de cinco (5) días cuando las pruebas deban producirse fuera<br>del territorio de la Provincia. La autoridad administrativa laboral podrá<br>requerir de oficio todas las pruebas que considere necesarias.<br> Artículo 65º.- Concluido el término probatorio por el solo transcurso del plazo<br>sin necesidad de notificación se dictará el correspondiente acto dentro del<br>plazo de diez (10) días, el que podrá prorrogarse por idéntico término y por<br>única vez mediante acto fundado.<br> Artículo 66º.- (T.D. s/ Decreto No 418/97).- Las sanciones que imponga la<br>autoridad de aplicación podrán apelarse dentro del término de tres (3) días de<br>notificado, ante el Juez con competencia en lo laboral del lugar donde se<br>cometió la infracción. Tratándose de multa, el recurso sólo se concederá previo<br>pago de la misma; en caso de otro tipo de sanción procederá la vía, ofreciendo<br>garantías suficientes a satisfacción de la autoridad conforme lo determine la<br>b) Las pruebas que se ofrezcan y, en su caso, los términos para producirlas.<br> La autoridad como árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las<br>investigaciones que fueran necesarias para la dilucidación de la cuestión<br>planteada.<br> Artículo 26º.- El laudo arbitral será dictado por la autoridad administrativa<br>laboral en el término de cinco (5) días desde su intervención sólo prorrogables<br>por igual término si se dispusieran medidas para mejor proveer. Contra el mismo<br>procederá recurso de nulidad fundado en omisiones o excesos sobre los puntos<br>fijados en el compromiso arbitral.<br> Artículo 27º.- El recurso se interpondrá por escrito dentro de¡ tercer día<br>hábil de la notificación ante la autoridad que dictó el laudo, quien sin más<br>trámite, dentro de los dos (2) días desde la interposición, revocará o<br>confirmará la resolución arbitral, pudiendo corregir cualquier otro error<br>material que no haga al fondo de la cuestión.<br> Artículo 28º.- El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que<br>las convenciones colectivas de trabajo. El incumplimiento del mismo dará lugar<br>a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan. La cuestión<br>arbitral o lo conciliado por las partes será obligatorio para ellas, por un<br>plazo mínimo de tres (3) meses, salvo que expresamente se hubiere fijado otro<br>término de vigencia. El plazo podrá ser reducido a petición de la parte<br>interesada y por acto fundado de la autoridad administrativa laboral si se<br>invocaran motivos sobrevinientes concretos y graves.<br> Artículo 29º.- Desde que la autoridad administrativa laboral tome conocimiento<br>del diferendo hasta que ponga fin a su gestión conciliadora no podrá mediar un<br>plazo mayor de quince (15) días. Este término podrá prorrogarse cinco (5) días<br>más por resolución fundada.<br> Artículo 30º.- Antes de que se someta un diferendo a la instancia conciliatoria<br>y mientras no se cumplan los términos que fija el artículo anterior, las partes<br>no podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción<br>directa todas aquellas que importen innovar respecto a la situación anterior al<br>conflicto.<br> Artículo 31º.- La autoridad de aplicación podrá intimar, previa audiencia de<br>partes, se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La autoridad<br>administrativa laboral estará facultada para disponer, al tomar conocimiento<br> del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con<br>anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Estas<br>disposiciones tendrán vigencia durante el término que dispone el artículo 29º.<br> Artículo 32º.- En el supuesto que la medida adoptada por el empleador<br>consistiese en el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la<br>intimación prevista en el artículo anterior dará derecho a los trabajadores a<br>percibir la remuneración que les hubiere correspondido si la medida no se<br>hubiere adoptado, sin perjuicio de que la autoridad administrativa laboral<br>imponga al empleador una multa conforme lo previsto en el Capítulo VI, previo<br>el respectivo sumario.<br> Artículo 33º.- En el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese<br>en la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la<br>modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del<br>artículo 31º, dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la<br>remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiere adoptado,<br>sin perjuicio de que la autoridad administrativa laboral imponga al empleador<br>una multa conforme se prevé en el artículo anterior.<br> En los mismos casos la huelga o disminución voluntaria Artículo 34 de la<br>producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los<br>trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones<br>correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo, si no cesaren<br>después de la intimación de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 35º.- Cuando un conflicto se haya suscitado por el despido, la<br>suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de<br>las comisiones directivas de asociaciones sindicales de trabajadores, o de sus<br>delegados, o de los miembros de comisiones internas o de cualquier otro<br>trabajador que desempeñe cargo representativo similar de carácter gremial en<br>dichas asociaciones, la autoridad administrativa laboral podrá ordenar la<br>inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la suspensión o<br>modificación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en esta<br>situación hasta tanto no se pronuncie en forma definitiva la autoridad judicial<br>competente, a la cual se girarán las actuaciones correspondientes.<br> Artículo 36º.- El procedimiento arbitral establecido no regirá cuando las<br>normas legales o convencionales para la actividad de que se trate establezcan<br>otras fórmulas de conciliación para conflictos colectivos ni afectará el<br>derecho de las partes para acordar procedimientos distintos de conciliación y<br>arbitraje.<br> CONVENCIONES COLECTIVAS<br> Artículo 37º.- Todo convenio colectivo de trabajo desaplicación exclusiva en la<br>Provincia, deberá ser celebrado o renovado, bajo pena de nulidad, con la<br>intervención de la autoridad administrativa laboral provincial, el que se<br>homologará de acuerdo a las disposiciones nacionales.<br> Artículo 38º.- Las convenciones colectivas de trabajo en cuanto a su<br>celebración, renovación, homologación o registro estarán regidas por la<br>legislación nacional.<br> CAPITULO III<br> ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES<br> Artículo 39º.- La autoridad administrativa laboral es la autoridad de<br>aplicación de todas las normas referidas a accidentes de trabajo y enfermedades<br>profesionales contenidas en las leyes nacionales o provinciales, decretos<br>reglamentarios, contratos y convenciones colectivas de trabajo, debiendo<br>iniciarse ante ella el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación<br>en los que dictará resolución definitiva, que en caso de incumplimiento, será<br>ejecutada ante los tribunales judiciales competentes.<br> Artículo 40º.- La autoridad administrativa laboral establecerá servicios<br>médicos tendientes a brindar a los trabajadores accidentados o a sus<br>derechohabientes, los informes o pericias pertinentes sobre el accidente<br>sufrido, como así determinar el grado de incapacidad.<br> También efectuará las liquidaciones por accidentes y enfermedades profesionales<br>actualizando las mismas al momento del efectivo pago.<br> CAPITULO IV<br> HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO. DECLARACION DE INSALUBRIDAD. SERVICIO DE<br>INSPECCION Y VIGILANCIA.<br> Artículo 41º.- La autoridad administrativa laboral será el órgano competente<br>para declarar insalubres el o los lugares de trabajo conforme las normas<br>básicas sobre seguridad, salubridad e higiene.<br> Además estará facultada para exigir la adopción de las medidas necesarias para<br> que los lugares y/o condiciones de trabajo se adecuen a la normativa vigente,<br>pudiendo requerir la colaboración de organismos técnicos competentes a tal fin.<br> Si lo considerara necesario podrá disponer la cesación de las actividades sin<br>pérdida de jornales hasta que se dé cumplimiento a la normativa de aplicación.<br> Artículo 42º.- La autoridad administrativa laboral verificará a través de su<br>servicio de inspección, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de<br>higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de<br>trabajo. Regirán para las infracciones que se comprueben, el procedimiento y<br>las sanciones establecidas en esta ley y su reglamentación, sin perjuicio de la<br>responsabilidad que estatuyan las leyes sobre la materia.<br> Artículo 43º.- La autoridad administrativa laboral aceptará la colaboración<br>honoraria de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin<br>de que acompañen a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de<br>las normas laborales.<br> Artículo 44º.- Los inspectores y funcionados de la autoridad administrativa<br>laboral, debidamente, autorizados, quedan facultades para:<br> a) realizar inspecciones de oficio o por denuncias o a petición de personas o<br>asociación sindical interesada conforme disponga la reglamentación del<br>servicio;<br> b) entrar en los locales de trabajo durante los horarios previstos para el<br>desarrollo de tareas o mientras éstas se desarrollan, en las horas del día o de<br>la noche;<br> c) requerir todas las informaciones necesarias para tal función;<br> d) exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y<br>reglamentaciones de trabajo prescriban;<br> e) interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminadas o<br>durante la misma, si las circunstancias especiales así lo exigen.<br> Artículo 45º.- La autoridad administrativa laboral podrá peticionar órdenes de<br>allanamiento para los locales de trabajo, cuando no se permita o se obstaculice<br>el acceso de sus funcionarios o cuando hubiera de cumplirle una resolución.<br> Asimismo queda autorizada para recabar datos y utilizar los servicios de los<br> diversos organismos administrativos de la Provincia, como así requerir<br>directamente el auxilio de la fuerza pública.<br> Ante acontecimientos de carácter súbito relacionados al trabajo en cualquiera<br>de sus expresiones, podrá abrir una instancia investigativa del hecho a efectos<br>de constatar si se ha violado alguna normativa laboral, instruyéndose el sumado<br>pertinente.<br> CAPITULO V<br> SANCIONES<br> Artículo 46º- La autoridad administrativa laboral aplicará sanciones por<br>infracciones a las normas vigentes en materia laboral y/o por incumplimiento de<br>las resoluciones adoptadas por dicha repartición.<br> Estas podrán consistir en apercibimiento, multa, clausura temporal o<br>definitiva.<br> Artículo 47º (T. D. S/Decreto Nº 418/97).- Cuando la sanción a aplicar sea<br>multa, ésta se graduará entre un mínimo de un salado de empleado de comercio<br>categoría maestranza inicial "A", hasta un máximo que resulte de multiplicar<br>dicho salado por el número de personal en relación de dependencia.<br> Artículo 48º.- Las personas de existencia visible o de existencia ideal que de<br>cualquier forma obstruyan la acción de los organismos administrativos del<br>trabajo o de sus funcionados, negando o suministrando información falsa o no<br>acatando sus resoluciones o disposiciones, serán sancionados con multas<br>conforme lo establecido en el artículo anterior.<br> La obstrucción será considerada falta grave pudiendo en consecuencia<br>incrementarse el máximo que prevé el artículo anterior hasta en un treinta por<br>ciento (30%).<br> Artículo 49º.- Las autoridades de aplicación al imponer la sanción, deberá<br>graduarla atendiendo a la finalidad, naturaleza de la infracción, situación del<br>infractor y al carácter de reincidente que éste pudiera revestir. Podrá<br>incrementar los montos establecidos en el artículo 47º hasta un treinta por<br>ciento (30%) de los mismos en caso de reincidencia o incumplimientos graves,<br>conforme la graduación anterior.<br> Asimismo podrá disponer la clausura del establecimiento hasta el cumplimiento<br> de la sanción, manteniéndose en tanto dure aquella, el derecho de los<br>trabajadores al cobro de sus remuneraciones.<br> Artículo 50º.- En caso de que los infractores persistan en el no cumplimiento<br>de las resoluciones o disposiciones pertinentes, la autoridad administrativa<br>laboral podrá disponer, además de las multa correspondientes, la exclusión de<br>las mismas en todas las tramitaciones administrativas que realicen ante la<br>administración provincial. Si se tratare de entidades con personaría jurídica<br>provincial el Poder Ejecutivo, a requerimiento fundado de la autoridad<br>administrativa laboral, podrá cancelar dicha personería. Si se tratare de<br>personerías jurídicas otorgadas por la Nación u otras provincias, el Poder<br>Ejecutivo la requerimiento fundado de la autoridad de aplicación, podrá<br>disponer la clausura de los locales de dichas personas jurídicas en todo el<br>territorio de la Provincia.<br> Artículo 5lº.- Si la obstrucción fuera realizada por funcionarios públicos de<br>la provincia, la misma se considerará falta grave en el desempeño de su cargo y<br>se harán pasibles de la sanción legal correspondiente. Cuando se trate de<br>funcionarios que no sean provinciales, se pondrá el hecho en conocimiento de la<br>autoridad pertinente para que adopte las medidas que correspondan.<br> Artículo 52º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores la<br>autoridad administrativa laboral podrá hacer cumplir directamente sus<br>resoluciones en todos aquellos casos en que proceda y que sean susceptibles de<br>cumplimiento por la fuerza pública, cuyo concurso debe ser prestado<br>inmediatamente de ser solicitado.<br> Artículo 53º.- Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la<br>autoridad administrativa laboral procederá a su ejecución.<br> Artículo 54º.- El pago del importe de las sanciones pecuniarias que se apliquen<br>y demás ingresos que correspondan a la Provincia como consecuencia de<br>resoluciones ejecutorias, deberá acreditarse median te la presentación de la<br>boleta de depósito en la cuenta de la autoridad administrativa laboral, que las<br>rendirá mensualmente a la Tesorería General con una planilla en que mencionará<br>el concepto de los ingresos acompañando las constancias respectivas.<br> Artículo 55º.- La acción para hacer efectiva las sanciones aplicadas prescribe<br>a los dos (2) años de notificada el acto respectivo. La prescripción se<br>interrumpe por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del juicio.<br> Artículo 56º.- La autoridad administrativa laboral podrá proceder a la<br> ejecución de las multas por vía de apremio, pudiendo radicar el juicio, a su<br>elección, ante los tribunales de¡ domicilio del infractor.<br> Artículo 57.- A los efectos de la ejecución por vía del apremio el testimonio o<br>copia de la resolución sanciona toda o de su parte dispositiva, firmado por la<br>autoridad administrativa laboral, constituirá título ejecutivo suficiente.<br> CAPITULO VI<br> PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION<br> DE SANCIONES<br> Artículo 58º.- La comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las<br>normas que regulan la prestación de trabajo o el incumplimiento contenido en el<br>artículo 48º se ajustará al procedimiento establecido en la presente ley.<br> Artículo 59º. - Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión<br>de infracciones redactará un acta que servirá de acusación, Prueba de cargo y<br>hará fe mientras no se pruebe lo contrario. En tal acto deberá constar por lo<br>menos el lugar, el día y la hora en que se verifica nombre y apellido o razón<br>social del presunto infractor, descripción de hecho verificado como infracción,<br>la norma infringida y la firma de inspector actuante como así también la del<br>presunto in actor. Si éste último se negare a firmar se dejará constancia ante<br>dos testigos hábiles<br> Artículo 60º.- Si la infracción constare en un expediente administrativo del<br>mismo se desprendieron indicios o presunciones fehacientes de su comisión o<br>surgiere de actuaciones judiciales, no será necesaria el acta a que se refiere<br>el artículo anterior. En este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se<br>desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente y se<br>formarán actuaciones por separado que se notificarán al infractor, observando<br>en los trámites posteriores el procedimiento fijado.<br> Artículo 61º.- En base al acta de infracción o de las actuaciones<br>administrativas o judiciales se ordenará la instrucción del sumario<br>administrativo. A tal fin se podrá disponer con carácter previo la agregación<br>de actuaciones administrativas o judiciales íntegras o testimonios o copias de<br>las partes pertinentes, la realización de nuevas verificaciones o la aplicación<br>de las ya establecidas y, en general, dictar toda providencia que permita<br>salvar insuficiencias, omisiones o errores de trámites o de constatación. La<br>formación del sumado e infracción constatada, se notificará personalmente, por<br> cédula o telegrama colacionado.<br> Artículo 62º.- La parte afectada podrá presentar descargos y ofrecer pruebas<br>dentro de los cinco (5) días de notificado.<br> El imputado sólo podrá producir prueba testimonial, informativa, documental y<br>pericial. Estará a su cargo el diligenciamiento de la prueba. Recibida la<br>prueba la autoridad administrativa laboral dictará acto absolviendo imponiendo<br>la sanción que corresponda. Este será notificado personalmente o por cédula o<br>telegrama colacionado.<br> Artículo 63º.- El número de testigos ofrecidos no podrá ser mayor a cinco (5)<br>ni menor de dos (2) debiendo indicarse el nombre y apellido completos y<br>domicilio; junto con nómina de testigos se acompañarán los respectivos<br>interrogatorios. Deberá ser acompañada la totalidad de la prueba documental y<br>en caso de imposibilidad deberá indicarse en forma precisa el lugar en que se<br>encuentre. Respecto de la prueba informativa deberá indicarse el hecho que se<br>intenta probar, precisando la repartición o entidad a la que deba requerirse.<br>La prueba pericial se producirá sobre los puntos que precise el presunto<br>infractor y se realizará por medio de un perito único que será designado de<br>oficio a costa del que la ofrece.<br> Las pruebas podrán ser rechazadas sin más trámite si no reunieren los<br>requisitos precedentes o fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 64º.- La prueba deberá producir-se dentro de los quince (15) días<br>hábiles de la fecha de apertura. El término probatorio podrá ampliarse por un<br>plazo que no exceda de cinco (5) días cuando las pruebas deban producirse fuera<br>del territorio de la Provincia. La autoridad administrativa laboral podrá<br>requerir de oficio todas las pruebas que considere necesarias.<br> Artículo 65º.- Concluido el término probatorio por el solo transcurso del plazo<br>sin necesidad de notificación se dictará el correspondiente acto dentro del<br>plazo de diez (10) días, el que podrá prorrogarse por idéntico término y por<br>única vez mediante acto fundado.<br> Artículo 66º.- (T.D. s/ Decreto No 418/97).- Las sanciones que imponga la<br>autoridad de aplicación podrán apelarse dentro del término de tres (3) días de<br>notificado, ante el Juez con competencia en lo laboral del lugar donde se<br>cometió la infracción. Tratándose de multa, el recurso sólo se concederá previo<br>pago de la misma; en caso de otro tipo de sanción procederá la vía, ofreciendo<br>garantías suficientes a satisfacción de la autoridad conforme lo determine la<br> reglamentación respectiva. En este último supuesto la apelación será concedida<br>con efecto suspensivo. El recurso debe deducirse y fundarse ante la autoridad<br>administrativa laboral que impuso o notificó la sanción. Durante el<br>Procedimiento judicial la autoridad de trabajo será representada por<br>funcionarios autorizados.<br> Artículo 67º.- Interpuesta la apelación deberá, oírse la opinión legal del<br>órgano correspondiente, antes de resolver el recurso.<br> CAPITULO VII<br> ASISTENCIA JURIDICA A LOS TRABAJADORES<br> Artículo 68º.- La autoridad administrativa laboral asesorará y prestará<br>asistencia jurídica gratuita con la finalidad de representar y patrocinar a los<br>trabajadores en juicio.<br> Los letrados que ejerzan el patrocinio tendrán derecho a percibir honorarios<br>cuando la parte vencida en juicio sea el empleador.<br> CAPITULO VIII<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 69º.- La autoridad administrativa laboral ejercerá las atribuciones y<br>funciones asignadas por la presente ley, a través de los organismos<br>administrativos que fije el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 70º. - Las delegaciones zonales realizarán las funciones encomendadas<br>por esta ley a la autoridad administrativa laboral dentro de la jurisdicción y<br>con las facultades que la reglamentación les atribuya.<br> Artículo 71º.-Los actos, resoluciones y disposiciones de la autoridad<br>administrativa laboral no serán susceptibles de otros recursos que los<br>expresamente establecidos en la presente ley.<br> Artículo 72º.- En las actuaciones administrativas laborales no regirán las<br>formas solemnes, debiendo mantener la igualdad entre las partes y la garantía<br>de la defensa de sus derechos.<br> Artículo 73º.- Todos los términos fijados en esta ley se computarán en días<br>hábiles para la administración pública provincial.<br>a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan. La cuestión<br>arbitral o lo conciliado por las partes será obligatorio para ellas, por un<br>plazo mínimo de tres (3) meses, salvo que expresamente se hubiere fijado otro<br>término de vigencia. El plazo podrá ser reducido a petición de la parte<br>interesada y por acto fundado de la autoridad administrativa laboral si se<br>invocaran motivos sobrevinientes concretos y graves.<br> Artículo 29º.- Desde que la autoridad administrativa laboral tome conocimiento<br>del diferendo hasta que ponga fin a su gestión conciliadora no podrá mediar un<br>plazo mayor de quince (15) días. Este término podrá prorrogarse cinco (5) días<br>más por resolución fundada.<br> Artículo 30º.- Antes de que se someta un diferendo a la instancia conciliatoria<br>y mientras no se cumplan los términos que fija el artículo anterior, las partes<br>no podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción<br>directa todas aquellas que importen innovar respecto a la situación anterior al<br>conflicto.<br> Artículo 31º.- La autoridad de aplicación podrá intimar, previa audiencia de<br>partes, se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La autoridad<br>administrativa laboral estará facultada para disponer, al tomar conocimiento<br> del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con<br>anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Estas<br>disposiciones tendrán vigencia durante el término que dispone el artículo 29º.<br> Artículo 32º.- En el supuesto que la medida adoptada por el empleador<br>consistiese en el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la<br>intimación prevista en el artículo anterior dará derecho a los trabajadores a<br>percibir la remuneración que les hubiere correspondido si la medida no se<br>hubiere adoptado, sin perjuicio de que la autoridad administrativa laboral<br>imponga al empleador una multa conforme lo previsto en el Capítulo VI, previo<br>el respectivo sumario.<br> Artículo 33º.- En el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese<br>en la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la<br>modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del<br>artículo 31º, dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la<br>remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiere adoptado,<br>sin perjuicio de que la autoridad administrativa laboral imponga al empleador<br>una multa conforme se prevé en el artículo anterior.<br> En los mismos casos la huelga o disminución voluntaria Artículo 34 de la<br>producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los<br>trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones<br>correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo, si no cesaren<br>después de la intimación de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 35º.- Cuando un conflicto se haya suscitado por el despido, la<br>suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de<br>las comisiones directivas de asociaciones sindicales de trabajadores, o de sus<br>delegados, o de los miembros de comisiones internas o de cualquier otro<br>trabajador que desempeñe cargo representativo similar de carácter gremial en<br>dichas asociaciones, la autoridad administrativa laboral podrá ordenar la<br>inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la suspensión o<br>modificación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en esta<br>situación hasta tanto no se pronuncie en forma definitiva la autoridad judicial<br>competente, a la cual se girarán las actuaciones correspondientes.<br> Artículo 36º.- El procedimiento arbitral establecido no regirá cuando las<br>normas legales o convencionales para la actividad de que se trate establezcan<br>otras fórmulas de conciliación para conflictos colectivos ni afectará el<br>derecho de las partes para acordar procedimientos distintos de conciliación y<br>arbitraje.<br> CONVENCIONES COLECTIVAS<br> Artículo 37º.- Todo convenio colectivo de trabajo desaplicación exclusiva en la<br>Provincia, deberá ser celebrado o renovado, bajo pena de nulidad, con la<br>intervención de la autoridad administrativa laboral provincial, el que se<br>homologará de acuerdo a las disposiciones nacionales.<br> Artículo 38º.- Las convenciones colectivas de trabajo en cuanto a su<br>celebración, renovación, homologación o registro estarán regidas por la<br>legislación nacional.<br> CAPITULO III<br> ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES<br> Artículo 39º.- La autoridad administrativa laboral es la autoridad de<br>aplicación de todas las normas referidas a accidentes de trabajo y enfermedades<br>profesionales contenidas en las leyes nacionales o provinciales, decretos<br>reglamentarios, contratos y convenciones colectivas de trabajo, debiendo<br>iniciarse ante ella el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación<br>en los que dictará resolución definitiva, que en caso de incumplimiento, será<br>ejecutada ante los tribunales judiciales competentes.<br> Artículo 40º.- La autoridad administrativa laboral establecerá servicios<br>médicos tendientes a brindar a los trabajadores accidentados o a sus<br>derechohabientes, los informes o pericias pertinentes sobre el accidente<br>sufrido, como así determinar el grado de incapacidad.<br> También efectuará las liquidaciones por accidentes y enfermedades profesionales<br>actualizando las mismas al momento del efectivo pago.<br> CAPITULO IV<br> HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO. DECLARACION DE INSALUBRIDAD. SERVICIO DE<br>INSPECCION Y VIGILANCIA.<br> Artículo 41º.- La autoridad administrativa laboral será el órgano competente<br>para declarar insalubres el o los lugares de trabajo conforme las normas<br>básicas sobre seguridad, salubridad e higiene.<br> Además estará facultada para exigir la adopción de las medidas necesarias para<br> que los lugares y/o condiciones de trabajo se adecuen a la normativa vigente,<br>pudiendo requerir la colaboración de organismos técnicos competentes a tal fin.<br> Si lo considerara necesario podrá disponer la cesación de las actividades sin<br>pérdida de jornales hasta que se dé cumplimiento a la normativa de aplicación.<br> Artículo 42º.- La autoridad administrativa laboral verificará a través de su<br>servicio de inspección, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de<br>higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de<br>trabajo. Regirán para las infracciones que se comprueben, el procedimiento y<br>las sanciones establecidas en esta ley y su reglamentación, sin perjuicio de la<br>responsabilidad que estatuyan las leyes sobre la materia.<br> Artículo 43º.- La autoridad administrativa laboral aceptará la colaboración<br>honoraria de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin<br>de que acompañen a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de<br>las normas laborales.<br> Artículo 44º.- Los inspectores y funcionados de la autoridad administrativa<br>laboral, debidamente, autorizados, quedan facultades para:<br> a) realizar inspecciones de oficio o por denuncias o a petición de personas o<br>asociación sindical interesada conforme disponga la reglamentación del<br>servicio;<br> b) entrar en los locales de trabajo durante los horarios previstos para el<br>desarrollo de tareas o mientras éstas se desarrollan, en las horas del día o de<br>la noche;<br> c) requerir todas las informaciones necesarias para tal función;<br> d) exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y<br>reglamentaciones de trabajo prescriban;<br> e) interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminadas o<br>durante la misma, si las circunstancias especiales así lo exigen.<br> Artículo 45º.- La autoridad administrativa laboral podrá peticionar órdenes de<br>allanamiento para los locales de trabajo, cuando no se permita o se obstaculice<br>el acceso de sus funcionarios o cuando hubiera de cumplirle una resolución.<br> Asimismo queda autorizada para recabar datos y utilizar los servicios de los<br> diversos organismos administrativos de la Provincia, como así requerir<br>directamente el auxilio de la fuerza pública.<br> Ante acontecimientos de carácter súbito relacionados al trabajo en cualquiera<br>de sus expresiones, podrá abrir una instancia investigativa del hecho a efectos<br>de constatar si se ha violado alguna normativa laboral, instruyéndose el sumado<br>pertinente.<br> CAPITULO V<br> SANCIONES<br> Artículo 46º- La autoridad administrativa laboral aplicará sanciones por<br>infracciones a las normas vigentes en materia laboral y/o por incumplimiento de<br>las resoluciones adoptadas por dicha repartición.<br> Estas podrán consistir en apercibimiento, multa, clausura temporal o<br>definitiva.<br> Artículo 47º (T. D. S/Decreto Nº 418/97).- Cuando la sanción a aplicar sea<br>multa, ésta se graduará entre un mínimo de un salado de empleado de comercio<br>categoría maestranza inicial "A", hasta un máximo que resulte de multiplicar<br>dicho salado por el número de personal en relación de dependencia.<br> Artículo 48º.- Las personas de existencia visible o de existencia ideal que de<br>cualquier forma obstruyan la acción de los organismos administrativos del<br>trabajo o de sus funcionados, negando o suministrando información falsa o no<br>acatando sus resoluciones o disposiciones, serán sancionados con multas<br>conforme lo establecido en el artículo anterior.<br> La obstrucción será considerada falta grave pudiendo en consecuencia<br>incrementarse el máximo que prevé el artículo anterior hasta en un treinta por<br>ciento (30%).<br> Artículo 49º.- Las autoridades de aplicación al imponer la sanción, deberá<br>graduarla atendiendo a la finalidad, naturaleza de la infracción, situación del<br>infractor y al carácter de reincidente que éste pudiera revestir. Podrá<br>incrementar los montos establecidos en el artículo 47º hasta un treinta por<br>ciento (30%) de los mismos en caso de reincidencia o incumplimientos graves,<br>conforme la graduación anterior.<br> Asimismo podrá disponer la clausura del establecimiento hasta el cumplimiento<br> de la sanción, manteniéndose en tanto dure aquella, el derecho de los<br>trabajadores al cobro de sus remuneraciones.<br> Artículo 50º.- En caso de que los infractores persistan en el no cumplimiento<br>de las resoluciones o disposiciones pertinentes, la autoridad administrativa<br>laboral podrá disponer, además de las multa correspondientes, la exclusión de<br>las mismas en todas las tramitaciones administrativas que realicen ante la<br>administración provincial. Si se tratare de entidades con personaría jurídica<br>provincial el Poder Ejecutivo, a requerimiento fundado de la autoridad<br>administrativa laboral, podrá cancelar dicha personería. Si se tratare de<br>personerías jurídicas otorgadas por la Nación u otras provincias, el Poder<br>Ejecutivo la requerimiento fundado de la autoridad de aplicación, podrá<br>disponer la clausura de los locales de dichas personas jurídicas en todo el<br>territorio de la Provincia.<br> Artículo 5lº.- Si la obstrucción fuera realizada por funcionarios públicos de<br>la provincia, la misma se considerará falta grave en el desempeño de su cargo y<br>se harán pasibles de la sanción legal correspondiente. Cuando se trate de<br>funcionarios que no sean provinciales, se pondrá el hecho en conocimiento de la<br>autoridad pertinente para que adopte las medidas que correspondan.<br> Artículo 52º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores la<br>autoridad administrativa laboral podrá hacer cumplir directamente sus<br>resoluciones en todos aquellos casos en que proceda y que sean susceptibles de<br>cumplimiento por la fuerza pública, cuyo concurso debe ser prestado<br>inmediatamente de ser solicitado.<br> Artículo 53º.- Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la<br>autoridad administrativa laboral procederá a su ejecución.<br> Artículo 54º.- El pago del importe de las sanciones pecuniarias que se apliquen<br>y demás ingresos que correspondan a la Provincia como consecuencia de<br>resoluciones ejecutorias, deberá acreditarse median te la presentación de la<br>boleta de depósito en la cuenta de la autoridad administrativa laboral, que las<br>rendirá mensualmente a la Tesorería General con una planilla en que mencionará<br>el concepto de los ingresos acompañando las constancias respectivas.<br> Artículo 55º.- La acción para hacer efectiva las sanciones aplicadas prescribe<br>a los dos (2) años de notificada el acto respectivo. La prescripción se<br>interrumpe por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del juicio.<br> Artículo 56º.- La autoridad administrativa laboral podrá proceder a la<br> ejecución de las multas por vía de apremio, pudiendo radicar el juicio, a su<br>elección, ante los tribunales de¡ domicilio del infractor.<br> Artículo 57.- A los efectos de la ejecución por vía del apremio el testimonio o<br>copia de la resolución sanciona toda o de su parte dispositiva, firmado por la<br>autoridad administrativa laboral, constituirá título ejecutivo suficiente.<br> CAPITULO VI<br> PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION<br> DE SANCIONES<br> Artículo 58º.- La comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las<br>normas que regulan la prestación de trabajo o el incumplimiento contenido en el<br>artículo 48º se ajustará al procedimiento establecido en la presente ley.<br> Artículo 59º. - Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión<br>de infracciones redactará un acta que servirá de acusación, Prueba de cargo y<br>hará fe mientras no se pruebe lo contrario. En tal acto deberá constar por lo<br>menos el lugar, el día y la hora en que se verifica nombre y apellido o razón<br>social del presunto infractor, descripción de hecho verificado como infracción,<br>la norma infringida y la firma de inspector actuante como así también la del<br>presunto in actor. Si éste último se negare a firmar se dejará constancia ante<br>dos testigos hábiles<br> Artículo 60º.- Si la infracción constare en un expediente administrativo del<br>mismo se desprendieron indicios o presunciones fehacientes de su comisión o<br>surgiere de actuaciones judiciales, no será necesaria el acta a que se refiere<br>el artículo anterior. En este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se<br>desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente y se<br>formarán actuaciones por separado que se notificarán al infractor, observando<br>en los trámites posteriores el procedimiento fijado.<br> Artículo 61º.- En base al acta de infracción o de las actuaciones<br>administrativas o judiciales se ordenará la instrucción del sumario<br>administrativo. A tal fin se podrá disponer con carácter previo la agregación<br>de actuaciones administrativas o judiciales íntegras o testimonios o copias de<br>las partes pertinentes, la realización de nuevas verificaciones o la aplicación<br>de las ya establecidas y, en general, dictar toda providencia que permita<br>salvar insuficiencias, omisiones o errores de trámites o de constatación. La<br>formación del sumado e infracción constatada, se notificará personalmente, por<br> cédula o telegrama colacionado.<br> Artículo 62º.- La parte afectada podrá presentar descargos y ofrecer pruebas<br>dentro de los cinco (5) días de notificado.<br> El imputado sólo podrá producir prueba testimonial, informativa, documental y<br>pericial. Estará a su cargo el diligenciamiento de la prueba. Recibida la<br>prueba la autoridad administrativa laboral dictará acto absolviendo imponiendo<br>la sanción que corresponda. Este será notificado personalmente o por cédula o<br>telegrama colacionado.<br> Artículo 63º.- El número de testigos ofrecidos no podrá ser mayor a cinco (5)<br>ni menor de dos (2) debiendo indicarse el nombre y apellido completos y<br>domicilio; junto con nómina de testigos se acompañarán los respectivos<br>interrogatorios. Deberá ser acompañada la totalidad de la prueba documental y<br>en caso de imposibilidad deberá indicarse en forma precisa el lugar en que se<br>encuentre. Respecto de la prueba informativa deberá indicarse el hecho que se<br>intenta probar, precisando la repartición o entidad a la que deba requerirse.<br>La prueba pericial se producirá sobre los puntos que precise el presunto<br>infractor y se realizará por medio de un perito único que será designado de<br>oficio a costa del que la ofrece.<br> Las pruebas podrán ser rechazadas sin más trámite si no reunieren los<br>requisitos precedentes o fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 64º.- La prueba deberá producir-se dentro de los quince (15) días<br>hábiles de la fecha de apertura. El término probatorio podrá ampliarse por un<br>plazo que no exceda de cinco (5) días cuando las pruebas deban producirse fuera<br>del territorio de la Provincia. La autoridad administrativa laboral podrá<br>requerir de oficio todas las pruebas que considere necesarias.<br> Artículo 65º.- Concluido el término probatorio por el solo transcurso del plazo<br>sin necesidad de notificación se dictará el correspondiente acto dentro del<br>plazo de diez (10) días, el que podrá prorrogarse por idéntico término y por<br>única vez mediante acto fundado.<br> Artículo 66º.- (T.D. s/ Decreto No 418/97).- Las sanciones que imponga la<br>autoridad de aplicación podrán apelarse dentro del término de tres (3) días de<br>notificado, ante el Juez con competencia en lo laboral del lugar donde se<br>cometió la infracción. Tratándose de multa, el recurso sólo se concederá previo<br>pago de la misma; en caso de otro tipo de sanción procederá la vía, ofreciendo<br>garantías suficientes a satisfacción de la autoridad conforme lo determine la<br> reglamentación respectiva. En este último supuesto la apelación será concedida<br>con efecto suspensivo. El recurso debe deducirse y fundarse ante la autoridad<br>administrativa laboral que impuso o notificó la sanción. Durante el<br>Procedimiento judicial la autoridad de trabajo será representada por<br>funcionarios autorizados.<br> Artículo 67º.- Interpuesta la apelación deberá, oírse la opinión legal del<br>órgano correspondiente, antes de resolver el recurso.<br> CAPITULO VII<br> ASISTENCIA JURIDICA A LOS TRABAJADORES<br> Artículo 68º.- La autoridad administrativa laboral asesorará y prestará<br>asistencia jurídica gratuita con la finalidad de representar y patrocinar a los<br>trabajadores en juicio.<br> Los letrados que ejerzan el patrocinio tendrán derecho a percibir honorarios<br>cuando la parte vencida en juicio sea el empleador.<br> CAPITULO VIII<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 69º.- La autoridad administrativa laboral ejercerá las atribuciones y<br>funciones asignadas por la presente ley, a través de los organismos<br>administrativos que fije el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 70º. - Las delegaciones zonales realizarán las funciones encomendadas<br>por esta ley a la autoridad administrativa laboral dentro de la jurisdicción y<br>con las facultades que la reglamentación les atribuya.<br> Artículo 71º.-Los actos, resoluciones y disposiciones de la autoridad<br>administrativa laboral no serán susceptibles de otros recursos que los<br>expresamente establecidos en la presente ley.<br> Artículo 72º.- En las actuaciones administrativas laborales no regirán las<br>formas solemnes, debiendo mantener la igualdad entre las partes y la garantía<br>de la defensa de sus derechos.<br> Artículo 73º.- Todos los términos fijados en esta ley se computarán en días<br>hábiles para la administración pública provincial.<br> Artículo 74º.-Los trámites que realice el trabajador o la asociación sindical<br>ante la autoridad administrativa laboral quedan exentos del pago de sellado.<br> Artículo 75º.-La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación.<br> Artículo 76º.- Derógase la Ley 1789 y toda disposición que se oponga a la<br>presente.<br> Artículo 77.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín<br>Oficial y cumplido, ARCHIVESE.<br> Expresiones del autor, señor diputado Domingo Norberto Fernández, con motivo de<br>la sanción de la Ley de Procedimiento Administrativo en lo Laboral, vertidas en<br>la 19a. reunión, 14a. sesión ordinaria del 24 de octubre de 1996.<br> “Señor presidente: creo que con la normativa que traemos a tratamiento, a la<br>que este Cuerpo dará sanción hoy, le estamos brindando a la sociedad de Santa<br>Cruz una herramienta y un medio ágil, rápido y efectivo para la solución de los<br>conflictos laborales. Creo que estamos brindando al trabajador santacruceño la<br>posibilidad de que cada vez que clame por la protección de sus derechos, arribe<br>a una solución feliz en los conflictos individuales de trabajo.<br> Estamos -diría yo- cumplimentando, nada más ni nada menos, que con la manda de<br>la Constitución nacional que, en el artículo 14 bis, establece que el trabajo<br>en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes y establece también<br>condiciones dignas y equitativas de labor y la protección contra el despido<br>arbitrario, entre otras características.<br> Por eso, señor presidente, la importancia de este proyecto que traemos a<br>consideración para su sanción por parte del Cuerpo, porque más allá de ser la<br>actualización de una vieja ley (como es la 1789 de Policía de Trabajo) que lo<br>necesitaba -creo yo- porque era un poco antigua, un tanto vetusta, tenía<br>algunos vacíos y algunas desactualizaciones; también viene a satisfacer el<br>reclamo de la clase obrera y, en particular, delos representantes de las<br>asociaciones profesionales de trabajadores que, Precisamente, estuvieron<br>reunidos con nuestro bloque y con su trabajo también han perfeccionado la<br>norma.<br> Es importante porque, a veces, la sociedad considera que nuestra actividad no<br>contempla los problemas cotidianos; hoy, con esta norma que tiene como objetivo<br>final la solución de conflictos entre el trabajador y el empleador. soluciona<br>del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con<br>anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Estas<br>disposiciones tendrán vigencia durante el término que dispone el artículo 29º.<br> Artículo 32º.- En el supuesto que la medida adoptada por el empleador<br>consistiese en el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la<br>intimación prevista en el artículo anterior dará derecho a los trabajadores a<br>percibir la remuneración que les hubiere correspondido si la medida no se<br>hubiere adoptado, sin perjuicio de que la autoridad administrativa laboral<br>imponga al empleador una multa conforme lo previsto en el Capítulo VI, previo<br>el respectivo sumario.<br> Artículo 33º.- En el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese<br>en la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la<br>modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del<br>artículo 31º, dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la<br>remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiere adoptado,<br>sin perjuicio de que la autoridad administrativa laboral imponga al empleador<br>una multa conforme se prevé en el artículo anterior.<br> En los mismos casos la huelga o disminución voluntaria Artículo 34 de la<br>producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los<br>trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones<br>correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo, si no cesaren<br>después de la intimación de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 35º.- Cuando un conflicto se haya suscitado por el despido, la<br>suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de<br>las comisiones directivas de asociaciones sindicales de trabajadores, o de sus<br>delegados, o de los miembros de comisiones internas o de cualquier otro<br>trabajador que desempeñe cargo representativo similar de carácter gremial en<br>dichas asociaciones, la autoridad administrativa laboral podrá ordenar la<br>inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la suspensión o<br>modificación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en esta<br>situación hasta tanto no se pronuncie en forma definitiva la autoridad judicial<br>competente, a la cual se girarán las actuaciones correspondientes.<br> Artículo 36º.- El procedimiento arbitral establecido no regirá cuando las<br>normas legales o convencionales para la actividad de que se trate establezcan<br>otras fórmulas de conciliación para conflictos colectivos ni afectará el<br>derecho de las partes para acordar procedimientos distintos de conciliación y<br>arbitraje.<br> CONVENCIONES COLECTIVAS<br> Artículo 37º.- Todo convenio colectivo de trabajo desaplicación exclusiva en la<br>Provincia, deberá ser celebrado o renovado, bajo pena de nulidad, con la<br>intervención de la autoridad administrativa laboral provincial, el que se<br>homologará de acuerdo a las disposiciones nacionales.<br> Artículo 38º.- Las convenciones colectivas de trabajo en cuanto a su<br>celebración, renovación, homologación o registro estarán regidas por la<br>legislación nacional.<br> CAPITULO III<br> ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES<br> Artículo 39º.- La autoridad administrativa laboral es la autoridad de<br>aplicación de todas las normas referidas a accidentes de trabajo y enfermedades<br>profesionales contenidas en las leyes nacionales o provinciales, decretos<br>reglamentarios, contratos y convenciones colectivas de trabajo, debiendo<br>iniciarse ante ella el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación<br>en los que dictará resolución definitiva, que en caso de incumplimiento, será<br>ejecutada ante los tribunales judiciales competentes.<br> Artículo 40º.- La autoridad administrativa laboral establecerá servicios<br>médicos tendientes a brindar a los trabajadores accidentados o a sus<br>derechohabientes, los informes o pericias pertinentes sobre el accidente<br>sufrido, como así determinar el grado de incapacidad.<br> También efectuará las liquidaciones por accidentes y enfermedades profesionales<br>actualizando las mismas al momento del efectivo pago.<br> CAPITULO IV<br> HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO. DECLARACION DE INSALUBRIDAD. SERVICIO DE<br>INSPECCION Y VIGILANCIA.<br> Artículo 41º.- La autoridad administrativa laboral será el órgano competente<br>para declarar insalubres el o los lugares de trabajo conforme las normas<br>básicas sobre seguridad, salubridad e higiene.<br> Además estará facultada para exigir la adopción de las medidas necesarias para<br> que los lugares y/o condiciones de trabajo se adecuen a la normativa vigente,<br>pudiendo requerir la colaboración de organismos técnicos competentes a tal fin.<br> Si lo considerara necesario podrá disponer la cesación de las actividades sin<br>pérdida de jornales hasta que se dé cumplimiento a la normativa de aplicación.<br> Artículo 42º.- La autoridad administrativa laboral verificará a través de su<br>servicio de inspección, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de<br>higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de<br>trabajo. Regirán para las infracciones que se comprueben, el procedimiento y<br>las sanciones establecidas en esta ley y su reglamentación, sin perjuicio de la<br>responsabilidad que estatuyan las leyes sobre la materia.<br> Artículo 43º.- La autoridad administrativa laboral aceptará la colaboración<br>honoraria de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin<br>de que acompañen a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de<br>las normas laborales.<br> Artículo 44º.- Los inspectores y funcionados de la autoridad administrativa<br>laboral, debidamente, autorizados, quedan facultades para:<br> a) realizar inspecciones de oficio o por denuncias o a petición de personas o<br>asociación sindical interesada conforme disponga la reglamentación del<br>servicio;<br> b) entrar en los locales de trabajo durante los horarios previstos para el<br>desarrollo de tareas o mientras éstas se desarrollan, en las horas del día o de<br>la noche;<br> c) requerir todas las informaciones necesarias para tal función;<br> d) exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y<br>reglamentaciones de trabajo prescriban;<br> e) interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminadas o<br>durante la misma, si las circunstancias especiales así lo exigen.<br> Artículo 45º.- La autoridad administrativa laboral podrá peticionar órdenes de<br>allanamiento para los locales de trabajo, cuando no se permita o se obstaculice<br>el acceso de sus funcionarios o cuando hubiera de cumplirle una resolución.<br> Asimismo queda autorizada para recabar datos y utilizar los servicios de los<br> diversos organismos administrativos de la Provincia, como así requerir<br>directamente el auxilio de la fuerza pública.<br> Ante acontecimientos de carácter súbito relacionados al trabajo en cualquiera<br>de sus expresiones, podrá abrir una instancia investigativa del hecho a efectos<br>de constatar si se ha violado alguna normativa laboral, instruyéndose el sumado<br>pertinente.<br> CAPITULO V<br> SANCIONES<br> Artículo 46º- La autoridad administrativa laboral aplicará sanciones por<br>infracciones a las normas vigentes en materia laboral y/o por incumplimiento de<br>las resoluciones adoptadas por dicha repartición.<br> Estas podrán consistir en apercibimiento, multa, clausura temporal o<br>definitiva.<br> Artículo 47º (T. D. S/Decreto Nº 418/97).- Cuando la sanción a aplicar sea<br>multa, ésta se graduará entre un mínimo de un salado de empleado de comercio<br>categoría maestranza inicial "A", hasta un máximo que resulte de multiplicar<br>dicho salado por el número de personal en relación de dependencia.<br> Artículo 48º.- Las personas de existencia visible o de existencia ideal que de<br>cualquier forma obstruyan la acción de los organismos administrativos del<br>trabajo o de sus funcionados, negando o suministrando información falsa o no<br>acatando sus resoluciones o disposiciones, serán sancionados con multas<br>conforme lo establecido en el artículo anterior.<br> La obstrucción será considerada falta grave pudiendo en consecuencia<br>incrementarse el máximo que prevé el artículo anterior hasta en un treinta por<br>ciento (30%).<br> Artículo 49º.- Las autoridades de aplicación al imponer la sanción, deberá<br>graduarla atendiendo a la finalidad, naturaleza de la infracción, situación del<br>infractor y al carácter de reincidente que éste pudiera revestir. Podrá<br>incrementar los montos establecidos en el artículo 47º hasta un treinta por<br>ciento (30%) de los mismos en caso de reincidencia o incumplimientos graves,<br>conforme la graduación anterior.<br> Asimismo podrá disponer la clausura del establecimiento hasta el cumplimiento<br> de la sanción, manteniéndose en tanto dure aquella, el derecho de los<br>trabajadores al cobro de sus remuneraciones.<br> Artículo 50º.- En caso de que los infractores persistan en el no cumplimiento<br>de las resoluciones o disposiciones pertinentes, la autoridad administrativa<br>laboral podrá disponer, además de las multa correspondientes, la exclusión de<br>las mismas en todas las tramitaciones administrativas que realicen ante la<br>administración provincial. Si se tratare de entidades con personaría jurídica<br>provincial el Poder Ejecutivo, a requerimiento fundado de la autoridad<br>administrativa laboral, podrá cancelar dicha personería. Si se tratare de<br>personerías jurídicas otorgadas por la Nación u otras provincias, el Poder<br>Ejecutivo la requerimiento fundado de la autoridad de aplicación, podrá<br>disponer la clausura de los locales de dichas personas jurídicas en todo el<br>territorio de la Provincia.<br> Artículo 5lº.- Si la obstrucción fuera realizada por funcionarios públicos de<br>la provincia, la misma se considerará falta grave en el desempeño de su cargo y<br>se harán pasibles de la sanción legal correspondiente. Cuando se trate de<br>funcionarios que no sean provinciales, se pondrá el hecho en conocimiento de la<br>autoridad pertinente para que adopte las medidas que correspondan.<br> Artículo 52º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores la<br>autoridad administrativa laboral podrá hacer cumplir directamente sus<br>resoluciones en todos aquellos casos en que proceda y que sean susceptibles de<br>cumplimiento por la fuerza pública, cuyo concurso debe ser prestado<br>inmediatamente de ser solicitado.<br> Artículo 53º.- Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la<br>autoridad administrativa laboral procederá a su ejecución.<br> Artículo 54º.- El pago del importe de las sanciones pecuniarias que se apliquen<br>y demás ingresos que correspondan a la Provincia como consecuencia de<br>resoluciones ejecutorias, deberá acreditarse median te la presentación de la<br>boleta de depósito en la cuenta de la autoridad administrativa laboral, que las<br>rendirá mensualmente a la Tesorería General con una planilla en que mencionará<br>el concepto de los ingresos acompañando las constancias respectivas.<br> Artículo 55º.- La acción para hacer efectiva las sanciones aplicadas prescribe<br>a los dos (2) años de notificada el acto respectivo. La prescripción se<br>interrumpe por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del juicio.<br> Artículo 56º.- La autoridad administrativa laboral podrá proceder a la<br> ejecución de las multas por vía de apremio, pudiendo radicar el juicio, a su<br>elección, ante los tribunales de¡ domicilio del infractor.<br> Artículo 57.- A los efectos de la ejecución por vía del apremio el testimonio o<br>copia de la resolución sanciona toda o de su parte dispositiva, firmado por la<br>autoridad administrativa laboral, constituirá título ejecutivo suficiente.<br> CAPITULO VI<br> PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION<br> DE SANCIONES<br> Artículo 58º.- La comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las<br>normas que regulan la prestación de trabajo o el incumplimiento contenido en el<br>artículo 48º se ajustará al procedimiento establecido en la presente ley.<br> Artículo 59º. - Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión<br>de infracciones redactará un acta que servirá de acusación, Prueba de cargo y<br>hará fe mientras no se pruebe lo contrario. En tal acto deberá constar por lo<br>menos el lugar, el día y la hora en que se verifica nombre y apellido o razón<br>social del presunto infractor, descripción de hecho verificado como infracción,<br>la norma infringida y la firma de inspector actuante como así también la del<br>presunto in actor. Si éste último se negare a firmar se dejará constancia ante<br>dos testigos hábiles<br> Artículo 60º.- Si la infracción constare en un expediente administrativo del<br>mismo se desprendieron indicios o presunciones fehacientes de su comisión o<br>surgiere de actuaciones judiciales, no será necesaria el acta a que se refiere<br>el artículo anterior. En este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se<br>desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente y se<br>formarán actuaciones por separado que se notificarán al infractor, observando<br>en los trámites posteriores el procedimiento fijado.<br> Artículo 61º.- En base al acta de infracción o de las actuaciones<br>administrativas o judiciales se ordenará la instrucción del sumario<br>administrativo. A tal fin se podrá disponer con carácter previo la agregación<br>de actuaciones administrativas o judiciales íntegras o testimonios o copias de<br>las partes pertinentes, la realización de nuevas verificaciones o la aplicación<br>de las ya establecidas y, en general, dictar toda providencia que permita<br>salvar insuficiencias, omisiones o errores de trámites o de constatación. La<br>formación del sumado e infracción constatada, se notificará personalmente, por<br> cédula o telegrama colacionado.<br> Artículo 62º.- La parte afectada podrá presentar descargos y ofrecer pruebas<br>dentro de los cinco (5) días de notificado.<br> El imputado sólo podrá producir prueba testimonial, informativa, documental y<br>pericial. Estará a su cargo el diligenciamiento de la prueba. Recibida la<br>prueba la autoridad administrativa laboral dictará acto absolviendo imponiendo<br>la sanción que corresponda. Este será notificado personalmente o por cédula o<br>telegrama colacionado.<br> Artículo 63º.- El número de testigos ofrecidos no podrá ser mayor a cinco (5)<br>ni menor de dos (2) debiendo indicarse el nombre y apellido completos y<br>domicilio; junto con nómina de testigos se acompañarán los respectivos<br>interrogatorios. Deberá ser acompañada la totalidad de la prueba documental y<br>en caso de imposibilidad deberá indicarse en forma precisa el lugar en que se<br>encuentre. Respecto de la prueba informativa deberá indicarse el hecho que se<br>intenta probar, precisando la repartición o entidad a la que deba requerirse.<br>La prueba pericial se producirá sobre los puntos que precise el presunto<br>infractor y se realizará por medio de un perito único que será designado de<br>oficio a costa del que la ofrece.<br> Las pruebas podrán ser rechazadas sin más trámite si no reunieren los<br>requisitos precedentes o fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 64º.- La prueba deberá producir-se dentro de los quince (15) días<br>hábiles de la fecha de apertura. El término probatorio podrá ampliarse por un<br>plazo que no exceda de cinco (5) días cuando las pruebas deban producirse fuera<br>del territorio de la Provincia. La autoridad administrativa laboral podrá<br>requerir de oficio todas las pruebas que considere necesarias.<br> Artículo 65º.- Concluido el término probatorio por el solo transcurso del plazo<br>sin necesidad de notificación se dictará el correspondiente acto dentro del<br>plazo de diez (10) días, el que podrá prorrogarse por idéntico término y por<br>única vez mediante acto fundado.<br> Artículo 66º.- (T.D. s/ Decreto No 418/97).- Las sanciones que imponga la<br>autoridad de aplicación podrán apelarse dentro del término de tres (3) días de<br>notificado, ante el Juez con competencia en lo laboral del lugar donde se<br>cometió la infracción. Tratándose de multa, el recurso sólo se concederá previo<br>pago de la misma; en caso de otro tipo de sanción procederá la vía, ofreciendo<br>garantías suficientes a satisfacción de la autoridad conforme lo determine la<br> reglamentación respectiva. En este último supuesto la apelación será concedida<br>con efecto suspensivo. El recurso debe deducirse y fundarse ante la autoridad<br>administrativa laboral que impuso o notificó la sanción. Durante el<br>Procedimiento judicial la autoridad de trabajo será representada por<br>funcionarios autorizados.<br> Artículo 67º.- Interpuesta la apelación deberá, oírse la opinión legal del<br>órgano correspondiente, antes de resolver el recurso.<br> CAPITULO VII<br> ASISTENCIA JURIDICA A LOS TRABAJADORES<br> Artículo 68º.- La autoridad administrativa laboral asesorará y prestará<br>asistencia jurídica gratuita con la finalidad de representar y patrocinar a los<br>trabajadores en juicio.<br> Los letrados que ejerzan el patrocinio tendrán derecho a percibir honorarios<br>cuando la parte vencida en juicio sea el empleador.<br> CAPITULO VIII<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 69º.- La autoridad administrativa laboral ejercerá las atribuciones y<br>funciones asignadas por la presente ley, a través de los organismos<br>administrativos que fije el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 70º. - Las delegaciones zonales realizarán las funciones encomendadas<br>por esta ley a la autoridad administrativa laboral dentro de la jurisdicción y<br>con las facultades que la reglamentación les atribuya.<br> Artículo 71º.-Los actos, resoluciones y disposiciones de la autoridad<br>administrativa laboral no serán susceptibles de otros recursos que los<br>expresamente establecidos en la presente ley.<br> Artículo 72º.- En las actuaciones administrativas laborales no regirán las<br>formas solemnes, debiendo mantener la igualdad entre las partes y la garantía<br>de la defensa de sus derechos.<br> Artículo 73º.- Todos los términos fijados en esta ley se computarán en días<br>hábiles para la administración pública provincial.<br> Artículo 74º.-Los trámites que realice el trabajador o la asociación sindical<br>ante la autoridad administrativa laboral quedan exentos del pago de sellado.<br> Artículo 75º.-La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación.<br> Artículo 76º.- Derógase la Ley 1789 y toda disposición que se oponga a la<br>presente.<br> Artículo 77.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín<br>Oficial y cumplido, ARCHIVESE.<br> Expresiones del autor, señor diputado Domingo Norberto Fernández, con motivo de<br>la sanción de la Ley de Procedimiento Administrativo en lo Laboral, vertidas en<br>la 19a. reunión, 14a. sesión ordinaria del 24 de octubre de 1996.<br> “Señor presidente: creo que con la normativa que traemos a tratamiento, a la<br>que este Cuerpo dará sanción hoy, le estamos brindando a la sociedad de Santa<br>Cruz una herramienta y un medio ágil, rápido y efectivo para la solución de los<br>conflictos laborales. Creo que estamos brindando al trabajador santacruceño la<br>posibilidad de que cada vez que clame por la protección de sus derechos, arribe<br>a una solución feliz en los conflictos individuales de trabajo.<br> Estamos -diría yo- cumplimentando, nada más ni nada menos, que con la manda de<br>la Constitución nacional que, en el artículo 14 bis, establece que el trabajo<br>en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes y establece también<br>condiciones dignas y equitativas de labor y la protección contra el despido<br>arbitrario, entre otras características.<br> Por eso, señor presidente, la importancia de este proyecto que traemos a<br>consideración para su sanción por parte del Cuerpo, porque más allá de ser la<br>actualización de una vieja ley (como es la 1789 de Policía de Trabajo) que lo<br>necesitaba -creo yo- porque era un poco antigua, un tanto vetusta, tenía<br>algunos vacíos y algunas desactualizaciones; también viene a satisfacer el<br>reclamo de la clase obrera y, en particular, delos representantes de las<br>asociaciones profesionales de trabajadores que, Precisamente, estuvieron<br>reunidos con nuestro bloque y con su trabajo también han perfeccionado la<br>norma.<br> Es importante porque, a veces, la sociedad considera que nuestra actividad no<br>contempla los problemas cotidianos; hoy, con esta norma que tiene como objetivo<br>final la solución de conflictos entre el trabajador y el empleador. soluciona<br> una problemática concreta de nuestra sociedad; tiene que ver, fundamentalmente,<br>con una problemática de los que menos tienen, de los más necesitados, de la<br>parte más débil de un contrato de trabajo- el trabajador. Por eso decía que<br>estamos cumpliendo nada más y nada menos que con el artículo 14 bis de la<br>Constitución Nacional.<br> También quiero destacar el traba o fructífero que hemos realizado en la<br>comisión ya que, con el trabajo de los señores diputados, se ha enriquecido el<br>proyecto que he presentado, y también con el trabajo de los señores<br>representantes de las asociaciones sindicales.<br> Esta nueva ley básicamente establece un modo de proceder frente a un conflicto<br>laboral, por cualquier causa, en la órbita de la Subsecretaría de Trabajo que,<br>a partir de la sanción de la misma, vamos a denominar como autoridad<br>administrativa laboral.<br> Para la elaboración del despacho en cuestión hemos tenido en cuenta alguna<br>legislación comparada como la Ley de Procedimientos Administrativos de la<br>provincia de Buenos Aires. También hemos receptado y respetado algunos<br>artículos de la vieja norma (la Ley 1789 de Policía del Trabajo) y, en otros<br>casos, hemos introducido nuevas normas que tienden, precisamente, a llenar los<br>vacíos de esta norma referenciada.<br> Haciendo un análisis exegético, el despacho en tratamiento contiene un<br>articulado en general que establece -como decía anteriormente- a la<br>Subsecretaría de Trabajo como autoridad administrativa laboral para preservar<br>la norma, ya que, en el futuro, ésta puede cambiar de rango y entonces, con<br>esta denominación estamos, reitero, preservando la norma de una posterior<br>modificación. Esta autoridad, administrativa laboral es la que será el órgano<br>de aplicación en los conflictos suscitados entre el trabajador y el empleador,<br>en la sede de la Subsecretaría de Trabajo.<br> La ley contiene ocho capítulos generales. El capítulo I está referido a los<br>conflictos individuales y pluri-individuales de trabajo, a los acuerdos<br>conciliatorios y al arbitraje en conflictos individuales. El capítulo II trata<br>sobre los convenios colectivos y los conflictos colectivos de trabajo. En el<br>capítulo III estamos abordando lo referente a los accidentes y enfermedades<br>profesionales ocasionadas en la relación de trabajo. En el capítulo IV nos<br>estamos refiriendo al servicio de inspección y vigilancia, a la higiene y<br>seguridad en el trabajo y a la declaración de insalubridad. En el capítulo V<br>normamos lo relativo a las sanciones. En el capítulo VI lo propio con el<br>procedimiento para la aplicación de sanciones, en caso de transgresiones a las<br>producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los<br>trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones<br>correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo, si no cesaren<br>después de la intimación de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 35º.- Cuando un conflicto se haya suscitado por el despido, la<br>suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de<br>las comisiones directivas de asociaciones sindicales de trabajadores, o de sus<br>delegados, o de los miembros de comisiones internas o de cualquier otro<br>trabajador que desempeñe cargo representativo similar de carácter gremial en<br>dichas asociaciones, la autoridad administrativa laboral podrá ordenar la<br>inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la suspensión o<br>modificación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en esta<br>situación hasta tanto no se pronuncie en forma definitiva la autoridad judicial<br>competente, a la cual se girarán las actuaciones correspondientes.<br> Artículo 36º.- El procedimiento arbitral establecido no regirá cuando las<br>normas legales o convencionales para la actividad de que se trate establezcan<br>otras fórmulas de conciliación para conflictos colectivos ni afectará el<br>derecho de las partes para acordar procedimientos distintos de conciliación y<br>arbitraje.<br> CONVENCIONES COLECTIVAS<br> Artículo 37º.- Todo convenio colectivo de trabajo desaplicación exclusiva en la<br>Provincia, deberá ser celebrado o renovado, bajo pena de nulidad, con la<br>intervención de la autoridad administrativa laboral provincial, el que se<br>homologará de acuerdo a las disposiciones nacionales.<br> Artículo 38º.- Las convenciones colectivas de trabajo en cuanto a su<br>celebración, renovación, homologación o registro estarán regidas por la<br>legislación nacional.<br> CAPITULO III<br> ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES<br> Artículo 39º.- La autoridad administrativa laboral es la autoridad de<br>aplicación de todas las normas referidas a accidentes de trabajo y enfermedades<br>profesionales contenidas en las leyes nacionales o provinciales, decretos<br>reglamentarios, contratos y convenciones colectivas de trabajo, debiendo<br>iniciarse ante ella el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación<br>en los que dictará resolución definitiva, que en caso de incumplimiento, será<br>ejecutada ante los tribunales judiciales competentes.<br> Artículo 40º.- La autoridad administrativa laboral establecerá servicios<br>médicos tendientes a brindar a los trabajadores accidentados o a sus<br>derechohabientes, los informes o pericias pertinentes sobre el accidente<br>sufrido, como así determinar el grado de incapacidad.<br> También efectuará las liquidaciones por accidentes y enfermedades profesionales<br>actualizando las mismas al momento del efectivo pago.<br> CAPITULO IV<br> HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO. DECLARACION DE INSALUBRIDAD. SERVICIO DE<br>INSPECCION Y VIGILANCIA.<br> Artículo 41º.- La autoridad administrativa laboral será el órgano competente<br>para declarar insalubres el o los lugares de trabajo conforme las normas<br>básicas sobre seguridad, salubridad e higiene.<br> Además estará facultada para exigir la adopción de las medidas necesarias para<br> que los lugares y/o condiciones de trabajo se adecuen a la normativa vigente,<br>pudiendo requerir la colaboración de organismos técnicos competentes a tal fin.<br> Si lo considerara necesario podrá disponer la cesación de las actividades sin<br>pérdida de jornales hasta que se dé cumplimiento a la normativa de aplicación.<br> Artículo 42º.- La autoridad administrativa laboral verificará a través de su<br>servicio de inspección, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de<br>higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de<br>trabajo. Regirán para las infracciones que se comprueben, el procedimiento y<br>las sanciones establecidas en esta ley y su reglamentación, sin perjuicio de la<br>responsabilidad que estatuyan las leyes sobre la materia.<br> Artículo 43º.- La autoridad administrativa laboral aceptará la colaboración<br>honoraria de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin<br>de que acompañen a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de<br>las normas laborales.<br> Artículo 44º.- Los inspectores y funcionados de la autoridad administrativa<br>laboral, debidamente, autorizados, quedan facultades para:<br> a) realizar inspecciones de oficio o por denuncias o a petición de personas o<br>asociación sindical interesada conforme disponga la reglamentación del<br>servicio;<br> b) entrar en los locales de trabajo durante los horarios previstos para el<br>desarrollo de tareas o mientras éstas se desarrollan, en las horas del día o de<br>la noche;<br> c) requerir todas las informaciones necesarias para tal función;<br> d) exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y<br>reglamentaciones de trabajo prescriban;<br> e) interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminadas o<br>durante la misma, si las circunstancias especiales así lo exigen.<br> Artículo 45º.- La autoridad administrativa laboral podrá peticionar órdenes de<br>allanamiento para los locales de trabajo, cuando no se permita o se obstaculice<br>el acceso de sus funcionarios o cuando hubiera de cumplirle una resolución.<br> Asimismo queda autorizada para recabar datos y utilizar los servicios de los<br> diversos organismos administrativos de la Provincia, como así requerir<br>directamente el auxilio de la fuerza pública.<br> Ante acontecimientos de carácter súbito relacionados al trabajo en cualquiera<br>de sus expresiones, podrá abrir una instancia investigativa del hecho a efectos<br>de constatar si se ha violado alguna normativa laboral, instruyéndose el sumado<br>pertinente.<br> CAPITULO V<br> SANCIONES<br> Artículo 46º- La autoridad administrativa laboral aplicará sanciones por<br>infracciones a las normas vigentes en materia laboral y/o por incumplimiento de<br>las resoluciones adoptadas por dicha repartición.<br> Estas podrán consistir en apercibimiento, multa, clausura temporal o<br>definitiva.<br> Artículo 47º (T. D. S/Decreto Nº 418/97).- Cuando la sanción a aplicar sea<br>multa, ésta se graduará entre un mínimo de un salado de empleado de comercio<br>categoría maestranza inicial "A", hasta un máximo que resulte de multiplicar<br>dicho salado por el número de personal en relación de dependencia.<br> Artículo 48º.- Las personas de existencia visible o de existencia ideal que de<br>cualquier forma obstruyan la acción de los organismos administrativos del<br>trabajo o de sus funcionados, negando o suministrando información falsa o no<br>acatando sus resoluciones o disposiciones, serán sancionados con multas<br>conforme lo establecido en el artículo anterior.<br> La obstrucción será considerada falta grave pudiendo en consecuencia<br>incrementarse el máximo que prevé el artículo anterior hasta en un treinta por<br>ciento (30%).<br> Artículo 49º.- Las autoridades de aplicación al imponer la sanción, deberá<br>graduarla atendiendo a la finalidad, naturaleza de la infracción, situación del<br>infractor y al carácter de reincidente que éste pudiera revestir. Podrá<br>incrementar los montos establecidos en el artículo 47º hasta un treinta por<br>ciento (30%) de los mismos en caso de reincidencia o incumplimientos graves,<br>conforme la graduación anterior.<br> Asimismo podrá disponer la clausura del establecimiento hasta el cumplimiento<br> de la sanción, manteniéndose en tanto dure aquella, el derecho de los<br>trabajadores al cobro de sus remuneraciones.<br> Artículo 50º.- En caso de que los infractores persistan en el no cumplimiento<br>de las resoluciones o disposiciones pertinentes, la autoridad administrativa<br>laboral podrá disponer, además de las multa correspondientes, la exclusión de<br>las mismas en todas las tramitaciones administrativas que realicen ante la<br>administración provincial. Si se tratare de entidades con personaría jurídica<br>provincial el Poder Ejecutivo, a requerimiento fundado de la autoridad<br>administrativa laboral, podrá cancelar dicha personería. Si se tratare de<br>personerías jurídicas otorgadas por la Nación u otras provincias, el Poder<br>Ejecutivo la requerimiento fundado de la autoridad de aplicación, podrá<br>disponer la clausura de los locales de dichas personas jurídicas en todo el<br>territorio de la Provincia.<br> Artículo 5lº.- Si la obstrucción fuera realizada por funcionarios públicos de<br>la provincia, la misma se considerará falta grave en el desempeño de su cargo y<br>se harán pasibles de la sanción legal correspondiente. Cuando se trate de<br>funcionarios que no sean provinciales, se pondrá el hecho en conocimiento de la<br>autoridad pertinente para que adopte las medidas que correspondan.<br> Artículo 52º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores la<br>autoridad administrativa laboral podrá hacer cumplir directamente sus<br>resoluciones en todos aquellos casos en que proceda y que sean susceptibles de<br>cumplimiento por la fuerza pública, cuyo concurso debe ser prestado<br>inmediatamente de ser solicitado.<br> Artículo 53º.- Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la<br>autoridad administrativa laboral procederá a su ejecución.<br> Artículo 54º.- El pago del importe de las sanciones pecuniarias que se apliquen<br>y demás ingresos que correspondan a la Provincia como consecuencia de<br>resoluciones ejecutorias, deberá acreditarse median te la presentación de la<br>boleta de depósito en la cuenta de la autoridad administrativa laboral, que las<br>rendirá mensualmente a la Tesorería General con una planilla en que mencionará<br>el concepto de los ingresos acompañando las constancias respectivas.<br> Artículo 55º.- La acción para hacer efectiva las sanciones aplicadas prescribe<br>a los dos (2) años de notificada el acto respectivo. La prescripción se<br>interrumpe por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del juicio.<br> Artículo 56º.- La autoridad administrativa laboral podrá proceder a la<br> ejecución de las multas por vía de apremio, pudiendo radicar el juicio, a su<br>elección, ante los tribunales de¡ domicilio del infractor.<br> Artículo 57.- A los efectos de la ejecución por vía del apremio el testimonio o<br>copia de la resolución sanciona toda o de su parte dispositiva, firmado por la<br>autoridad administrativa laboral, constituirá título ejecutivo suficiente.<br> CAPITULO VI<br> PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION<br> DE SANCIONES<br> Artículo 58º.- La comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las<br>normas que regulan la prestación de trabajo o el incumplimiento contenido en el<br>artículo 48º se ajustará al procedimiento establecido en la presente ley.<br> Artículo 59º. - Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión<br>de infracciones redactará un acta que servirá de acusación, Prueba de cargo y<br>hará fe mientras no se pruebe lo contrario. En tal acto deberá constar por lo<br>menos el lugar, el día y la hora en que se verifica nombre y apellido o razón<br>social del presunto infractor, descripción de hecho verificado como infracción,<br>la norma infringida y la firma de inspector actuante como así también la del<br>presunto in actor. Si éste último se negare a firmar se dejará constancia ante<br>dos testigos hábiles<br> Artículo 60º.- Si la infracción constare en un expediente administrativo del<br>mismo se desprendieron indicios o presunciones fehacientes de su comisión o<br>surgiere de actuaciones judiciales, no será necesaria el acta a que se refiere<br>el artículo anterior. En este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se<br>desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente y se<br>formarán actuaciones por separado que se notificarán al infractor, observando<br>en los trámites posteriores el procedimiento fijado.<br> Artículo 61º.- En base al acta de infracción o de las actuaciones<br>administrativas o judiciales se ordenará la instrucción del sumario<br>administrativo. A tal fin se podrá disponer con carácter previo la agregación<br>de actuaciones administrativas o judiciales íntegras o testimonios o copias de<br>las partes pertinentes, la realización de nuevas verificaciones o la aplicación<br>de las ya establecidas y, en general, dictar toda providencia que permita<br>salvar insuficiencias, omisiones o errores de trámites o de constatación. La<br>formación del sumado e infracción constatada, se notificará personalmente, por<br> cédula o telegrama colacionado.<br> Artículo 62º.- La parte afectada podrá presentar descargos y ofrecer pruebas<br>dentro de los cinco (5) días de notificado.<br> El imputado sólo podrá producir prueba testimonial, informativa, documental y<br>pericial. Estará a su cargo el diligenciamiento de la prueba. Recibida la<br>prueba la autoridad administrativa laboral dictará acto absolviendo imponiendo<br>la sanción que corresponda. Este será notificado personalmente o por cédula o<br>telegrama colacionado.<br> Artículo 63º.- El número de testigos ofrecidos no podrá ser mayor a cinco (5)<br>ni menor de dos (2) debiendo indicarse el nombre y apellido completos y<br>domicilio; junto con nómina de testigos se acompañarán los respectivos<br>interrogatorios. Deberá ser acompañada la totalidad de la prueba documental y<br>en caso de imposibilidad deberá indicarse en forma precisa el lugar en que se<br>encuentre. Respecto de la prueba informativa deberá indicarse el hecho que se<br>intenta probar, precisando la repartición o entidad a la que deba requerirse.<br>La prueba pericial se producirá sobre los puntos que precise el presunto<br>infractor y se realizará por medio de un perito único que será designado de<br>oficio a costa del que la ofrece.<br> Las pruebas podrán ser rechazadas sin más trámite si no reunieren los<br>requisitos precedentes o fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 64º.- La prueba deberá producir-se dentro de los quince (15) días<br>hábiles de la fecha de apertura. El término probatorio podrá ampliarse por un<br>plazo que no exceda de cinco (5) días cuando las pruebas deban producirse fuera<br>del territorio de la Provincia. La autoridad administrativa laboral podrá<br>requerir de oficio todas las pruebas que considere necesarias.<br> Artículo 65º.- Concluido el término probatorio por el solo transcurso del plazo<br>sin necesidad de notificación se dictará el correspondiente acto dentro del<br>plazo de diez (10) días, el que podrá prorrogarse por idéntico término y por<br>única vez mediante acto fundado.<br> Artículo 66º.- (T.D. s/ Decreto No 418/97).- Las sanciones que imponga la<br>autoridad de aplicación podrán apelarse dentro del término de tres (3) días de<br>notificado, ante el Juez con competencia en lo laboral del lugar donde se<br>cometió la infracción. Tratándose de multa, el recurso sólo se concederá previo<br>pago de la misma; en caso de otro tipo de sanción procederá la vía, ofreciendo<br>garantías suficientes a satisfacción de la autoridad conforme lo determine la<br> reglamentación respectiva. En este último supuesto la apelación será concedida<br>con efecto suspensivo. El recurso debe deducirse y fundarse ante la autoridad<br>administrativa laboral que impuso o notificó la sanción. Durante el<br>Procedimiento judicial la autoridad de trabajo será representada por<br>funcionarios autorizados.<br> Artículo 67º.- Interpuesta la apelación deberá, oírse la opinión legal del<br>órgano correspondiente, antes de resolver el recurso.<br> CAPITULO VII<br> ASISTENCIA JURIDICA A LOS TRABAJADORES<br> Artículo 68º.- La autoridad administrativa laboral asesorará y prestará<br>asistencia jurídica gratuita con la finalidad de representar y patrocinar a los<br>trabajadores en juicio.<br> Los letrados que ejerzan el patrocinio tendrán derecho a percibir honorarios<br>cuando la parte vencida en juicio sea el empleador.<br> CAPITULO VIII<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 69º.- La autoridad administrativa laboral ejercerá las atribuciones y<br>funciones asignadas por la presente ley, a través de los organismos<br>administrativos que fije el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 70º. - Las delegaciones zonales realizarán las funciones encomendadas<br>por esta ley a la autoridad administrativa laboral dentro de la jurisdicción y<br>con las facultades que la reglamentación les atribuya.<br> Artículo 71º.-Los actos, resoluciones y disposiciones de la autoridad<br>administrativa laboral no serán susceptibles de otros recursos que los<br>expresamente establecidos en la presente ley.<br> Artículo 72º.- En las actuaciones administrativas laborales no regirán las<br>formas solemnes, debiendo mantener la igualdad entre las partes y la garantía<br>de la defensa de sus derechos.<br> Artículo 73º.- Todos los términos fijados en esta ley se computarán en días<br>hábiles para la administración pública provincial.<br> Artículo 74º.-Los trámites que realice el trabajador o la asociación sindical<br>ante la autoridad administrativa laboral quedan exentos del pago de sellado.<br> Artículo 75º.-La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación.<br> Artículo 76º.- Derógase la Ley 1789 y toda disposición que se oponga a la<br>presente.<br> Artículo 77.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín<br>Oficial y cumplido, ARCHIVESE.<br> Expresiones del autor, señor diputado Domingo Norberto Fernández, con motivo de<br>la sanción de la Ley de Procedimiento Administrativo en lo Laboral, vertidas en<br>la 19a. reunión, 14a. sesión ordinaria del 24 de octubre de 1996.<br> “Señor presidente: creo que con la normativa que traemos a tratamiento, a la<br>que este Cuerpo dará sanción hoy, le estamos brindando a la sociedad de Santa<br>Cruz una herramienta y un medio ágil, rápido y efectivo para la solución de los<br>conflictos laborales. Creo que estamos brindando al trabajador santacruceño la<br>posibilidad de que cada vez que clame por la protección de sus derechos, arribe<br>a una solución feliz en los conflictos individuales de trabajo.<br> Estamos -diría yo- cumplimentando, nada más ni nada menos, que con la manda de<br>la Constitución nacional que, en el artículo 14 bis, establece que el trabajo<br>en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes y establece también<br>condiciones dignas y equitativas de labor y la protección contra el despido<br>arbitrario, entre otras características.<br> Por eso, señor presidente, la importancia de este proyecto que traemos a<br>consideración para su sanción por parte del Cuerpo, porque más allá de ser la<br>actualización de una vieja ley (como es la 1789 de Policía de Trabajo) que lo<br>necesitaba -creo yo- porque era un poco antigua, un tanto vetusta, tenía<br>algunos vacíos y algunas desactualizaciones; también viene a satisfacer el<br>reclamo de la clase obrera y, en particular, delos representantes de las<br>asociaciones profesionales de trabajadores que, Precisamente, estuvieron<br>reunidos con nuestro bloque y con su trabajo también han perfeccionado la<br>norma.<br> Es importante porque, a veces, la sociedad considera que nuestra actividad no<br>contempla los problemas cotidianos; hoy, con esta norma que tiene como objetivo<br>final la solución de conflictos entre el trabajador y el empleador. soluciona<br> una problemática concreta de nuestra sociedad; tiene que ver, fundamentalmente,<br>con una problemática de los que menos tienen, de los más necesitados, de la<br>parte más débil de un contrato de trabajo- el trabajador. Por eso decía que<br>estamos cumpliendo nada más y nada menos que con el artículo 14 bis de la<br>Constitución Nacional.<br> También quiero destacar el traba o fructífero que hemos realizado en la<br>comisión ya que, con el trabajo de los señores diputados, se ha enriquecido el<br>proyecto que he presentado, y también con el trabajo de los señores<br>representantes de las asociaciones sindicales.<br> Esta nueva ley básicamente establece un modo de proceder frente a un conflicto<br>laboral, por cualquier causa, en la órbita de la Subsecretaría de Trabajo que,<br>a partir de la sanción de la misma, vamos a denominar como autoridad<br>administrativa laboral.<br> Para la elaboración del despacho en cuestión hemos tenido en cuenta alguna<br>legislación comparada como la Ley de Procedimientos Administrativos de la<br>provincia de Buenos Aires. También hemos receptado y respetado algunos<br>artículos de la vieja norma (la Ley 1789 de Policía del Trabajo) y, en otros<br>casos, hemos introducido nuevas normas que tienden, precisamente, a llenar los<br>vacíos de esta norma referenciada.<br> Haciendo un análisis exegético, el despacho en tratamiento contiene un<br>articulado en general que establece -como decía anteriormente- a la<br>Subsecretaría de Trabajo como autoridad administrativa laboral para preservar<br>la norma, ya que, en el futuro, ésta puede cambiar de rango y entonces, con<br>esta denominación estamos, reitero, preservando la norma de una posterior<br>modificación. Esta autoridad, administrativa laboral es la que será el órgano<br>de aplicación en los conflictos suscitados entre el trabajador y el empleador,<br>en la sede de la Subsecretaría de Trabajo.<br> La ley contiene ocho capítulos generales. El capítulo I está referido a los<br>conflictos individuales y pluri-individuales de trabajo, a los acuerdos<br>conciliatorios y al arbitraje en conflictos individuales. El capítulo II trata<br>sobre los convenios colectivos y los conflictos colectivos de trabajo. En el<br>capítulo III estamos abordando lo referente a los accidentes y enfermedades<br>profesionales ocasionadas en la relación de trabajo. En el capítulo IV nos<br>estamos refiriendo al servicio de inspección y vigilancia, a la higiene y<br>seguridad en el trabajo y a la declaración de insalubridad. En el capítulo V<br>normamos lo relativo a las sanciones. En el capítulo VI lo propio con el<br>procedimiento para la aplicación de sanciones, en caso de transgresiones a las<br> normas laborales. El capítulo VII se refiere a la asistencia jurídica a los<br>trabajadores y, por último, el capítulo VIII contiene disposiciones generales<br>que hacen a la mejor interpretación de la norma en general.<br> Haciendo un análisis en particular de cada uno de los capítulos podemos decir<br>que en el capítulo I, el primer subtítulo está referido a los conflictos<br>individuales y pluri-individuales de trabajo. A través de nueve artículos hemos<br>regulado el procedimiento en los conflictos individuales en las divergencias<br>que se susciten entre obrero y patronal, entre obrero y empleador. En estos<br>casos, cuando las partes se deban someter a la instancia de la autoridad<br>administrativa, es ésta la que debe dirimir y tratar de solucionar los<br>conflictos entre las partes (ése es el objetivo primero de la norma) y<br>propondrá la solución de conflicto y si no, someterá a la conciliación y al<br>arbitraje. Fijará para eso una audiencia de carácter obligatorio dentro de los<br>primeros 1 0 días de promovido el reclamo.<br> En el artículo 3º de esta norma se prevén las razones de incomparencia de<br>algunas de las partes, que deben ser alegadas con una antelación de 2 días a la<br>audiencia fijada; para el caso de que éstas fueren justificadas se fijará una<br>segunda audiencia y las partes ya no pueden excusarse ni alegar razones de<br>incomparencia. En el caso de que la incomparencia -ya sea en la primera<br>audiencia o en la segunda- fuese injustificada se prevé la imposición de una<br>multa y, además, para el caso del denunciado, se prevé el decaimiento del<br>derecho, la emisión de un dictamen y, en consecuencia, la aplicación, del<br>procedimiento que hemos previsto en el artículo 8º, que introduce una<br>innovación que tiende a proponer la más rápida solución del conflicto. Así, en<br>el caso de que el empleador quiera declinar la vía administrativa y haya una<br>presuposición por parte del encargado (en este caso el subsecretario de<br>Trabajo, como órgano de aplicación de la autoridad administrativa laboral) de<br>una evasión por parte del empleador de las obligaciones que tiene a su cargo y<br>que, en detrimento de los derechos del trabajador y existiendo una<br>verosimilitud -por cierto- del crédito y un peligro en la demora, haya entonces<br>una evasión y con esta, evasión un perjuicio al trabajador. Por medio de este<br>artículo, entonces, estamos previendo que, en caso de esta evasión y en caso de<br>este pedido de declinación solamente para hacer un retardo en el cumplimiento<br>de las obligaciones, el subsecretario de Trabajo, en este caso, por resolución<br>fundada, imponga un pedido de depósito previo o caución real para dejar sólo en<br>este caso, expedita la vía judicial.<br> El trabajador, en cambio, tiene - por cierto- por si o por apoderado, la<br>facultad de declinar sin que alegue razones o motivos justificables.<br>CONVENCIONES COLECTIVAS<br> Artículo 37º.- Todo convenio colectivo de trabajo desaplicación exclusiva en la<br>Provincia, deberá ser celebrado o renovado, bajo pena de nulidad, con la<br>intervención de la autoridad administrativa laboral provincial, el que se<br>homologará de acuerdo a las disposiciones nacionales.<br> Artículo 38º.- Las convenciones colectivas de trabajo en cuanto a su<br>celebración, renovación, homologación o registro estarán regidas por la<br>legislación nacional.<br> CAPITULO III<br> ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES<br> Artículo 39º.- La autoridad administrativa laboral es la autoridad de<br>aplicación de todas las normas referidas a accidentes de trabajo y enfermedades<br>profesionales contenidas en las leyes nacionales o provinciales, decretos<br>reglamentarios, contratos y convenciones colectivas de trabajo, debiendo<br>iniciarse ante ella el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación<br>en los que dictará resolución definitiva, que en caso de incumplimiento, será<br>ejecutada ante los tribunales judiciales competentes.<br> Artículo 40º.- La autoridad administrativa laboral establecerá servicios<br>médicos tendientes a brindar a los trabajadores accidentados o a sus<br>derechohabientes, los informes o pericias pertinentes sobre el accidente<br>sufrido, como así determinar el grado de incapacidad.<br> También efectuará las liquidaciones por accidentes y enfermedades profesionales<br>actualizando las mismas al momento del efectivo pago.<br> CAPITULO IV<br> HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO. DECLARACION DE INSALUBRIDAD. SERVICIO DE<br>INSPECCION Y VIGILANCIA.<br> Artículo 41º.- La autoridad administrativa laboral será el órgano competente<br>para declarar insalubres el o los lugares de trabajo conforme las normas<br>básicas sobre seguridad, salubridad e higiene.<br> Además estará facultada para exigir la adopción de las medidas necesarias para<br> que los lugares y/o condiciones de trabajo se adecuen a la normativa vigente,<br>pudiendo requerir la colaboración de organismos técnicos competentes a tal fin.<br> Si lo considerara necesario podrá disponer la cesación de las actividades sin<br>pérdida de jornales hasta que se dé cumplimiento a la normativa de aplicación.<br> Artículo 42º.- La autoridad administrativa laboral verificará a través de su<br>servicio de inspección, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de<br>higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de<br>trabajo. Regirán para las infracciones que se comprueben, el procedimiento y<br>las sanciones establecidas en esta ley y su reglamentación, sin perjuicio de la<br>responsabilidad que estatuyan las leyes sobre la materia.<br> Artículo 43º.- La autoridad administrativa laboral aceptará la colaboración<br>honoraria de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin<br>de que acompañen a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de<br>las normas laborales.<br> Artículo 44º.- Los inspectores y funcionados de la autoridad administrativa<br>laboral, debidamente, autorizados, quedan facultades para:<br> a) realizar inspecciones de oficio o por denuncias o a petición de personas o<br>asociación sindical interesada conforme disponga la reglamentación del<br>servicio;<br> b) entrar en los locales de trabajo durante los horarios previstos para el<br>desarrollo de tareas o mientras éstas se desarrollan, en las horas del día o de<br>la noche;<br> c) requerir todas las informaciones necesarias para tal función;<br> d) exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y<br>reglamentaciones de trabajo prescriban;<br> e) interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminadas o<br>durante la misma, si las circunstancias especiales así lo exigen.<br> Artículo 45º.- La autoridad administrativa laboral podrá peticionar órdenes de<br>allanamiento para los locales de trabajo, cuando no se permita o se obstaculice<br>el acceso de sus funcionarios o cuando hubiera de cumplirle una resolución.<br> Asimismo queda autorizada para recabar datos y utilizar los servicios de los<br> diversos organismos administrativos de la Provincia, como así requerir<br>directamente el auxilio de la fuerza pública.<br> Ante acontecimientos de carácter súbito relacionados al trabajo en cualquiera<br>de sus expresiones, podrá abrir una instancia investigativa del hecho a efectos<br>de constatar si se ha violado alguna normativa laboral, instruyéndose el sumado<br>pertinente.<br> CAPITULO V<br> SANCIONES<br> Artículo 46º- La autoridad administrativa laboral aplicará sanciones por<br>infracciones a las normas vigentes en materia laboral y/o por incumplimiento de<br>las resoluciones adoptadas por dicha repartición.<br> Estas podrán consistir en apercibimiento, multa, clausura temporal o<br>definitiva.<br> Artículo 47º (T. D. S/Decreto Nº 418/97).- Cuando la sanción a aplicar sea<br>multa, ésta se graduará entre un mínimo de un salado de empleado de comercio<br>categoría maestranza inicial "A", hasta un máximo que resulte de multiplicar<br>dicho salado por el número de personal en relación de dependencia.<br> Artículo 48º.- Las personas de existencia visible o de existencia ideal que de<br>cualquier forma obstruyan la acción de los organismos administrativos del<br>trabajo o de sus funcionados, negando o suministrando información falsa o no<br>acatando sus resoluciones o disposiciones, serán sancionados con multas<br>conforme lo establecido en el artículo anterior.<br> La obstrucción será considerada falta grave pudiendo en consecuencia<br>incrementarse el máximo que prevé el artículo anterior hasta en un treinta por<br>ciento (30%).<br> Artículo 49º.- Las autoridades de aplicación al imponer la sanción, deberá<br>graduarla atendiendo a la finalidad, naturaleza de la infracción, situación del<br>infractor y al carácter de reincidente que éste pudiera revestir. Podrá<br>incrementar los montos establecidos en el artículo 47º hasta un treinta por<br>ciento (30%) de los mismos en caso de reincidencia o incumplimientos graves,<br>conforme la graduación anterior.<br> Asimismo podrá disponer la clausura del establecimiento hasta el cumplimiento<br> de la sanción, manteniéndose en tanto dure aquella, el derecho de los<br>trabajadores al cobro de sus remuneraciones.<br> Artículo 50º.- En caso de que los infractores persistan en el no cumplimiento<br>de las resoluciones o disposiciones pertinentes, la autoridad administrativa<br>laboral podrá disponer, además de las multa correspondientes, la exclusión de<br>las mismas en todas las tramitaciones administrativas que realicen ante la<br>administración provincial. Si se tratare de entidades con personaría jurídica<br>provincial el Poder Ejecutivo, a requerimiento fundado de la autoridad<br>administrativa laboral, podrá cancelar dicha personería. Si se tratare de<br>personerías jurídicas otorgadas por la Nación u otras provincias, el Poder<br>Ejecutivo la requerimiento fundado de la autoridad de aplicación, podrá<br>disponer la clausura de los locales de dichas personas jurídicas en todo el<br>territorio de la Provincia.<br> Artículo 5lº.- Si la obstrucción fuera realizada por funcionarios públicos de<br>la provincia, la misma se considerará falta grave en el desempeño de su cargo y<br>se harán pasibles de la sanción legal correspondiente. Cuando se trate de<br>funcionarios que no sean provinciales, se pondrá el hecho en conocimiento de la<br>autoridad pertinente para que adopte las medidas que correspondan.<br> Artículo 52º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores la<br>autoridad administrativa laboral podrá hacer cumplir directamente sus<br>resoluciones en todos aquellos casos en que proceda y que sean susceptibles de<br>cumplimiento por la fuerza pública, cuyo concurso debe ser prestado<br>inmediatamente de ser solicitado.<br> Artículo 53º.- Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la<br>autoridad administrativa laboral procederá a su ejecución.<br> Artículo 54º.- El pago del importe de las sanciones pecuniarias que se apliquen<br>y demás ingresos que correspondan a la Provincia como consecuencia de<br>resoluciones ejecutorias, deberá acreditarse median te la presentación de la<br>boleta de depósito en la cuenta de la autoridad administrativa laboral, que las<br>rendirá mensualmente a la Tesorería General con una planilla en que mencionará<br>el concepto de los ingresos acompañando las constancias respectivas.<br> Artículo 55º.- La acción para hacer efectiva las sanciones aplicadas prescribe<br>a los dos (2) años de notificada el acto respectivo. La prescripción se<br>interrumpe por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del juicio.<br> Artículo 56º.- La autoridad administrativa laboral podrá proceder a la<br> ejecución de las multas por vía de apremio, pudiendo radicar el juicio, a su<br>elección, ante los tribunales de¡ domicilio del infractor.<br> Artículo 57.- A los efectos de la ejecución por vía del apremio el testimonio o<br>copia de la resolución sanciona toda o de su parte dispositiva, firmado por la<br>autoridad administrativa laboral, constituirá título ejecutivo suficiente.<br> CAPITULO VI<br> PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION<br> DE SANCIONES<br> Artículo 58º.- La comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las<br>normas que regulan la prestación de trabajo o el incumplimiento contenido en el<br>artículo 48º se ajustará al procedimiento establecido en la presente ley.<br> Artículo 59º. - Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión<br>de infracciones redactará un acta que servirá de acusación, Prueba de cargo y<br>hará fe mientras no se pruebe lo contrario. En tal acto deberá constar por lo<br>menos el lugar, el día y la hora en que se verifica nombre y apellido o razón<br>social del presunto infractor, descripción de hecho verificado como infracción,<br>la norma infringida y la firma de inspector actuante como así también la del<br>presunto in actor. Si éste último se negare a firmar se dejará constancia ante<br>dos testigos hábiles<br> Artículo 60º.- Si la infracción constare en un expediente administrativo del<br>mismo se desprendieron indicios o presunciones fehacientes de su comisión o<br>surgiere de actuaciones judiciales, no será necesaria el acta a que se refiere<br>el artículo anterior. En este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se<br>desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente y se<br>formarán actuaciones por separado que se notificarán al infractor, observando<br>en los trámites posteriores el procedimiento fijado.<br> Artículo 61º.- En base al acta de infracción o de las actuaciones<br>administrativas o judiciales se ordenará la instrucción del sumario<br>administrativo. A tal fin se podrá disponer con carácter previo la agregación<br>de actuaciones administrativas o judiciales íntegras o testimonios o copias de<br>las partes pertinentes, la realización de nuevas verificaciones o la aplicación<br>de las ya establecidas y, en general, dictar toda providencia que permita<br>salvar insuficiencias, omisiones o errores de trámites o de constatación. La<br>formación del sumado e infracción constatada, se notificará personalmente, por<br> cédula o telegrama colacionado.<br> Artículo 62º.- La parte afectada podrá presentar descargos y ofrecer pruebas<br>dentro de los cinco (5) días de notificado.<br> El imputado sólo podrá producir prueba testimonial, informativa, documental y<br>pericial. Estará a su cargo el diligenciamiento de la prueba. Recibida la<br>prueba la autoridad administrativa laboral dictará acto absolviendo imponiendo<br>la sanción que corresponda. Este será notificado personalmente o por cédula o<br>telegrama colacionado.<br> Artículo 63º.- El número de testigos ofrecidos no podrá ser mayor a cinco (5)<br>ni menor de dos (2) debiendo indicarse el nombre y apellido completos y<br>domicilio; junto con nómina de testigos se acompañarán los respectivos<br>interrogatorios. Deberá ser acompañada la totalidad de la prueba documental y<br>en caso de imposibilidad deberá indicarse en forma precisa el lugar en que se<br>encuentre. Respecto de la prueba informativa deberá indicarse el hecho que se<br>intenta probar, precisando la repartición o entidad a la que deba requerirse.<br>La prueba pericial se producirá sobre los puntos que precise el presunto<br>infractor y se realizará por medio de un perito único que será designado de<br>oficio a costa del que la ofrece.<br> Las pruebas podrán ser rechazadas sin más trámite si no reunieren los<br>requisitos precedentes o fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 64º.- La prueba deberá producir-se dentro de los quince (15) días<br>hábiles de la fecha de apertura. El término probatorio podrá ampliarse por un<br>plazo que no exceda de cinco (5) días cuando las pruebas deban producirse fuera<br>del territorio de la Provincia. La autoridad administrativa laboral podrá<br>requerir de oficio todas las pruebas que considere necesarias.<br> Artículo 65º.- Concluido el término probatorio por el solo transcurso del plazo<br>sin necesidad de notificación se dictará el correspondiente acto dentro del<br>plazo de diez (10) días, el que podrá prorrogarse por idéntico término y por<br>única vez mediante acto fundado.<br> Artículo 66º.- (T.D. s/ Decreto No 418/97).- Las sanciones que imponga la<br>autoridad de aplicación podrán apelarse dentro del término de tres (3) días de<br>notificado, ante el Juez con competencia en lo laboral del lugar donde se<br>cometió la infracción. Tratándose de multa, el recurso sólo se concederá previo<br>pago de la misma; en caso de otro tipo de sanción procederá la vía, ofreciendo<br>garantías suficientes a satisfacción de la autoridad conforme lo determine la<br> reglamentación respectiva. En este último supuesto la apelación será concedida<br>con efecto suspensivo. El recurso debe deducirse y fundarse ante la autoridad<br>administrativa laboral que impuso o notificó la sanción. Durante el<br>Procedimiento judicial la autoridad de trabajo será representada por<br>funcionarios autorizados.<br> Artículo 67º.- Interpuesta la apelación deberá, oírse la opinión legal del<br>órgano correspondiente, antes de resolver el recurso.<br> CAPITULO VII<br> ASISTENCIA JURIDICA A LOS TRABAJADORES<br> Artículo 68º.- La autoridad administrativa laboral asesorará y prestará<br>asistencia jurídica gratuita con la finalidad de representar y patrocinar a los<br>trabajadores en juicio.<br> Los letrados que ejerzan el patrocinio tendrán derecho a percibir honorarios<br>cuando la parte vencida en juicio sea el empleador.<br> CAPITULO VIII<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 69º.- La autoridad administrativa laboral ejercerá las atribuciones y<br>funciones asignadas por la presente ley, a través de los organismos<br>administrativos que fije el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 70º. - Las delegaciones zonales realizarán las funciones encomendadas<br>por esta ley a la autoridad administrativa laboral dentro de la jurisdicción y<br>con las facultades que la reglamentación les atribuya.<br> Artículo 71º.-Los actos, resoluciones y disposiciones de la autoridad<br>administrativa laboral no serán susceptibles de otros recursos que los<br>expresamente establecidos en la presente ley.<br> Artículo 72º.- En las actuaciones administrativas laborales no regirán las<br>formas solemnes, debiendo mantener la igualdad entre las partes y la garantía<br>de la defensa de sus derechos.<br> Artículo 73º.- Todos los términos fijados en esta ley se computarán en días<br>hábiles para la administración pública provincial.<br> Artículo 74º.-Los trámites que realice el trabajador o la asociación sindical<br>ante la autoridad administrativa laboral quedan exentos del pago de sellado.<br> Artículo 75º.-La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación.<br> Artículo 76º.- Derógase la Ley 1789 y toda disposición que se oponga a la<br>presente.<br> Artículo 77.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín<br>Oficial y cumplido, ARCHIVESE.<br> Expresiones del autor, señor diputado Domingo Norberto Fernández, con motivo de<br>la sanción de la Ley de Procedimiento Administrativo en lo Laboral, vertidas en<br>la 19a. reunión, 14a. sesión ordinaria del 24 de octubre de 1996.<br> “Señor presidente: creo que con la normativa que traemos a tratamiento, a la<br>que este Cuerpo dará sanción hoy, le estamos brindando a la sociedad de Santa<br>Cruz una herramienta y un medio ágil, rápido y efectivo para la solución de los<br>conflictos laborales. Creo que estamos brindando al trabajador santacruceño la<br>posibilidad de que cada vez que clame por la protección de sus derechos, arribe<br>a una solución feliz en los conflictos individuales de trabajo.<br> Estamos -diría yo- cumplimentando, nada más ni nada menos, que con la manda de<br>la Constitución nacional que, en el artículo 14 bis, establece que el trabajo<br>en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes y establece también<br>condiciones dignas y equitativas de labor y la protección contra el despido<br>arbitrario, entre otras características.<br> Por eso, señor presidente, la importancia de este proyecto que traemos a<br>consideración para su sanción por parte del Cuerpo, porque más allá de ser la<br>actualización de una vieja ley (como es la 1789 de Policía de Trabajo) que lo<br>necesitaba -creo yo- porque era un poco antigua, un tanto vetusta, tenía<br>algunos vacíos y algunas desactualizaciones; también viene a satisfacer el<br>reclamo de la clase obrera y, en particular, delos representantes de las<br>asociaciones profesionales de trabajadores que, Precisamente, estuvieron<br>reunidos con nuestro bloque y con su trabajo también han perfeccionado la<br>norma.<br> Es importante porque, a veces, la sociedad considera que nuestra actividad no<br>contempla los problemas cotidianos; hoy, con esta norma que tiene como objetivo<br>final la solución de conflictos entre el trabajador y el empleador. soluciona<br> una problemática concreta de nuestra sociedad; tiene que ver, fundamentalmente,<br>con una problemática de los que menos tienen, de los más necesitados, de la<br>parte más débil de un contrato de trabajo- el trabajador. Por eso decía que<br>estamos cumpliendo nada más y nada menos que con el artículo 14 bis de la<br>Constitución Nacional.<br> También quiero destacar el traba o fructífero que hemos realizado en la<br>comisión ya que, con el trabajo de los señores diputados, se ha enriquecido el<br>proyecto que he presentado, y también con el trabajo de los señores<br>representantes de las asociaciones sindicales.<br> Esta nueva ley básicamente establece un modo de proceder frente a un conflicto<br>laboral, por cualquier causa, en la órbita de la Subsecretaría de Trabajo que,<br>a partir de la sanción de la misma, vamos a denominar como autoridad<br>administrativa laboral.<br> Para la elaboración del despacho en cuestión hemos tenido en cuenta alguna<br>legislación comparada como la Ley de Procedimientos Administrativos de la<br>provincia de Buenos Aires. También hemos receptado y respetado algunos<br>artículos de la vieja norma (la Ley 1789 de Policía del Trabajo) y, en otros<br>casos, hemos introducido nuevas normas que tienden, precisamente, a llenar los<br>vacíos de esta norma referenciada.<br> Haciendo un análisis exegético, el despacho en tratamiento contiene un<br>articulado en general que establece -como decía anteriormente- a la<br>Subsecretaría de Trabajo como autoridad administrativa laboral para preservar<br>la norma, ya que, en el futuro, ésta puede cambiar de rango y entonces, con<br>esta denominación estamos, reitero, preservando la norma de una posterior<br>modificación. Esta autoridad, administrativa laboral es la que será el órgano<br>de aplicación en los conflictos suscitados entre el trabajador y el empleador,<br>en la sede de la Subsecretaría de Trabajo.<br> La ley contiene ocho capítulos generales. El capítulo I está referido a los<br>conflictos individuales y pluri-individuales de trabajo, a los acuerdos<br>conciliatorios y al arbitraje en conflictos individuales. El capítulo II trata<br>sobre los convenios colectivos y los conflictos colectivos de trabajo. En el<br>capítulo III estamos abordando lo referente a los accidentes y enfermedades<br>profesionales ocasionadas en la relación de trabajo. En el capítulo IV nos<br>estamos refiriendo al servicio de inspección y vigilancia, a la higiene y<br>seguridad en el trabajo y a la declaración de insalubridad. En el capítulo V<br>normamos lo relativo a las sanciones. En el capítulo VI lo propio con el<br>procedimiento para la aplicación de sanciones, en caso de transgresiones a las<br> normas laborales. El capítulo VII se refiere a la asistencia jurídica a los<br>trabajadores y, por último, el capítulo VIII contiene disposiciones generales<br>que hacen a la mejor interpretación de la norma en general.<br> Haciendo un análisis en particular de cada uno de los capítulos podemos decir<br>que en el capítulo I, el primer subtítulo está referido a los conflictos<br>individuales y pluri-individuales de trabajo. A través de nueve artículos hemos<br>regulado el procedimiento en los conflictos individuales en las divergencias<br>que se susciten entre obrero y patronal, entre obrero y empleador. En estos<br>casos, cuando las partes se deban someter a la instancia de la autoridad<br>administrativa, es ésta la que debe dirimir y tratar de solucionar los<br>conflictos entre las partes (ése es el objetivo primero de la norma) y<br>propondrá la solución de conflicto y si no, someterá a la conciliación y al<br>arbitraje. Fijará para eso una audiencia de carácter obligatorio dentro de los<br>primeros 1 0 días de promovido el reclamo.<br> En el artículo 3º de esta norma se prevén las razones de incomparencia de<br>algunas de las partes, que deben ser alegadas con una antelación de 2 días a la<br>audiencia fijada; para el caso de que éstas fueren justificadas se fijará una<br>segunda audiencia y las partes ya no pueden excusarse ni alegar razones de<br>incomparencia. En el caso de que la incomparencia -ya sea en la primera<br>audiencia o en la segunda- fuese injustificada se prevé la imposición de una<br>multa y, además, para el caso del denunciado, se prevé el decaimiento del<br>derecho, la emisión de un dictamen y, en consecuencia, la aplicación, del<br>procedimiento que hemos previsto en el artículo 8º, que introduce una<br>innovación que tiende a proponer la más rápida solución del conflicto. Así, en<br>el caso de que el empleador quiera declinar la vía administrativa y haya una<br>presuposición por parte del encargado (en este caso el subsecretario de<br>Trabajo, como órgano de aplicación de la autoridad administrativa laboral) de<br>una evasión por parte del empleador de las obligaciones que tiene a su cargo y<br>que, en detrimento de los derechos del trabajador y existiendo una<br>verosimilitud -por cierto- del crédito y un peligro en la demora, haya entonces<br>una evasión y con esta, evasión un perjuicio al trabajador. Por medio de este<br>artículo, entonces, estamos previendo que, en caso de esta evasión y en caso de<br>este pedido de declinación solamente para hacer un retardo en el cumplimiento<br>de las obligaciones, el subsecretario de Trabajo, en este caso, por resolución<br>fundada, imponga un pedido de depósito previo o caución real para dejar sólo en<br>este caso, expedita la vía judicial.<br> El trabajador, en cambio, tiene - por cierto- por si o por apoderado, la<br>facultad de declinar sin que alegue razones o motivos justificables.<br> En el caso de las asociaciones sindicales, las mismas también pueden efectuar<br>denuncias y ejercer la representación de los trabajadores ante la autoridad<br>laboral. El trabajador, en estos casos, deberá -por supuesto- ratificar dicha<br>presentación en la primera audiencia.<br> Pasando al capítulo de acuerdos conciliatorios, el acuerdo conciliatorio al que<br>han arribado las partes deberá instrumentarse por medio de un acta especial<br>firmada por las partes y el funcionado actuante y homologado por la autoridad<br>de aplicación, siempre y cuando exista una justa composición de las partes, tal<br>como lo prevé el artículo 151 de la Ley de Contrato de Trabajo (que es la norma<br>de fondo sobre la cual estamos trabajando y sobre la cual estamos normando el<br>procedimiento administrativo que va a regular las relaciones y conflictos entre<br>los trabajadores y empleadores en el seno de la órbita de la Subsecretaría de<br>Trabajo). Este acuerdo homologado constituirá título suficiente ya que, en caso<br>de incumplimiento, puede ser ejecutado válidamente ante el Tribunal Judicial.<br> También prevemos el arbitraje en caso de conflictos individuales, en el cual<br>las partes propondrán los hechos materia de discusión, las cuestiones que son<br>materia de prueba, el término para su producción y, finalmente, la autoridad<br>administrativa laboral dictará el laudo pertinente, laudo que también será con<br>fuerza de ley y que, en caso de incumplimiento, será ejecutado por ante los<br>tribunales ordinarios judiciales. En el capítulo II ya nos referimos a los<br>conflictos colectivos y también aquí damos al órgano de aplicación (esto es a<br>la autoridad administrativa laboral) la facultad de fijar audiencias<br>conciliatorias para arribar, también, entre las partes, a una solución feliz, a<br>una conciliación o a un arbitraje. Para el caso en que haya peligro o gravedad<br>notoria de los conflictos, también estamos previendo el arbitraje obligatorio.<br>El laudo arbitral, en este caso, también será dictado por la autoridad<br>administrativa laboral y tendrá los mismos efectos que una convención colectiva<br>de trabajo.<br> En el capítulo III, al que hacía referencia anteriormente, nos estamos<br>refiriendo a lo normado con respecto a los accidentes y enfermedades<br>profesionales y le damos la facultad y obligación a la autoridad administrativa<br>laboral (que, hoy por hoy, en Santa Cruz la ejerce la Subsecretaría de Trabajo)<br>de ser el órgano de aplicación y de observancia de todas las normas de fondo<br>relativas a los accidentes, a las enfermedades profesionales y a las<br>enfermedades en general ocasionadas como consecuencia del trabajo. También<br>tiene que ver con la "vieja" Ley 24.028 de Accidentes y Enfermedades<br>Profesionales porque, a fuerza de ser sincero, hay un cúmulo de casos que han<br>quedado en sede judicial bajo esta vieja ley que prevé un procedimiento<br>administrativo obligatorio que, hoy por hoy, no estaba regulado en Santa Cruz y<br>en los que dictará resolución definitiva, que en caso de incumplimiento, será<br>ejecutada ante los tribunales judiciales competentes.<br> Artículo 40º.- La autoridad administrativa laboral establecerá servicios<br>médicos tendientes a brindar a los trabajadores accidentados o a sus<br>derechohabientes, los informes o pericias pertinentes sobre el accidente<br>sufrido, como así determinar el grado de incapacidad.<br> También efectuará las liquidaciones por accidentes y enfermedades profesionales<br>actualizando las mismas al momento del efectivo pago.<br> CAPITULO IV<br> HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO. DECLARACION DE INSALUBRIDAD. SERVICIO DE<br>INSPECCION Y VIGILANCIA.<br> Artículo 41º.- La autoridad administrativa laboral será el órgano competente<br>para declarar insalubres el o los lugares de trabajo conforme las normas<br>básicas sobre seguridad, salubridad e higiene.<br> Además estará facultada para exigir la adopción de las medidas necesarias para<br> que los lugares y/o condiciones de trabajo se adecuen a la normativa vigente,<br>pudiendo requerir la colaboración de organismos técnicos competentes a tal fin.<br> Si lo considerara necesario podrá disponer la cesación de las actividades sin<br>pérdida de jornales hasta que se dé cumplimiento a la normativa de aplicación.<br> Artículo 42º.- La autoridad administrativa laboral verificará a través de su<br>servicio de inspección, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de<br>higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de<br>trabajo. Regirán para las infracciones que se comprueben, el procedimiento y<br>las sanciones establecidas en esta ley y su reglamentación, sin perjuicio de la<br>responsabilidad que estatuyan las leyes sobre la materia.<br> Artículo 43º.- La autoridad administrativa laboral aceptará la colaboración<br>honoraria de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin<br>de que acompañen a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de<br>las normas laborales.<br> Artículo 44º.- Los inspectores y funcionados de la autoridad administrativa<br>laboral, debidamente, autorizados, quedan facultades para:<br> a) realizar inspecciones de oficio o por denuncias o a petición de personas o<br>asociación sindical interesada conforme disponga la reglamentación del<br>servicio;<br> b) entrar en los locales de trabajo durante los horarios previstos para el<br>desarrollo de tareas o mientras éstas se desarrollan, en las horas del día o de<br>la noche;<br> c) requerir todas las informaciones necesarias para tal función;<br> d) exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y<br>reglamentaciones de trabajo prescriban;<br> e) interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminadas o<br>durante la misma, si las circunstancias especiales así lo exigen.<br> Artículo 45º.- La autoridad administrativa laboral podrá peticionar órdenes de<br>allanamiento para los locales de trabajo, cuando no se permita o se obstaculice<br>el acceso de sus funcionarios o cuando hubiera de cumplirle una resolución.<br> Asimismo queda autorizada para recabar datos y utilizar los servicios de los<br> diversos organismos administrativos de la Provincia, como así requerir<br>directamente el auxilio de la fuerza pública.<br> Ante acontecimientos de carácter súbito relacionados al trabajo en cualquiera<br>de sus expresiones, podrá abrir una instancia investigativa del hecho a efectos<br>de constatar si se ha violado alguna normativa laboral, instruyéndose el sumado<br>pertinente.<br> CAPITULO V<br> SANCIONES<br> Artículo 46º- La autoridad administrativa laboral aplicará sanciones por<br>infracciones a las normas vigentes en materia laboral y/o por incumplimiento de<br>las resoluciones adoptadas por dicha repartición.<br> Estas podrán consistir en apercibimiento, multa, clausura temporal o<br>definitiva.<br> Artículo 47º (T. D. S/Decreto Nº 418/97).- Cuando la sanción a aplicar sea<br>multa, ésta se graduará entre un mínimo de un salado de empleado de comercio<br>categoría maestranza inicial "A", hasta un máximo que resulte de multiplicar<br>dicho salado por el número de personal en relación de dependencia.<br> Artículo 48º.- Las personas de existencia visible o de existencia ideal que de<br>cualquier forma obstruyan la acción de los organismos administrativos del<br>trabajo o de sus funcionados, negando o suministrando información falsa o no<br>acatando sus resoluciones o disposiciones, serán sancionados con multas<br>conforme lo establecido en el artículo anterior.<br> La obstrucción será considerada falta grave pudiendo en consecuencia<br>incrementarse el máximo que prevé el artículo anterior hasta en un treinta por<br>ciento (30%).<br> Artículo 49º.- Las autoridades de aplicación al imponer la sanción, deberá<br>graduarla atendiendo a la finalidad, naturaleza de la infracción, situación del<br>infractor y al carácter de reincidente que éste pudiera revestir. Podrá<br>incrementar los montos establecidos en el artículo 47º hasta un treinta por<br>ciento (30%) de los mismos en caso de reincidencia o incumplimientos graves,<br>conforme la graduación anterior.<br> Asimismo podrá disponer la clausura del establecimiento hasta el cumplimiento<br> de la sanción, manteniéndose en tanto dure aquella, el derecho de los<br>trabajadores al cobro de sus remuneraciones.<br> Artículo 50º.- En caso de que los infractores persistan en el no cumplimiento<br>de las resoluciones o disposiciones pertinentes, la autoridad administrativa<br>laboral podrá disponer, además de las multa correspondientes, la exclusión de<br>las mismas en todas las tramitaciones administrativas que realicen ante la<br>administración provincial. Si se tratare de entidades con personaría jurídica<br>provincial el Poder Ejecutivo, a requerimiento fundado de la autoridad<br>administrativa laboral, podrá cancelar dicha personería. Si se tratare de<br>personerías jurídicas otorgadas por la Nación u otras provincias, el Poder<br>Ejecutivo la requerimiento fundado de la autoridad de aplicación, podrá<br>disponer la clausura de los locales de dichas personas jurídicas en todo el<br>territorio de la Provincia.<br> Artículo 5lº.- Si la obstrucción fuera realizada por funcionarios públicos de<br>la provincia, la misma se considerará falta grave en el desempeño de su cargo y<br>se harán pasibles de la sanción legal correspondiente. Cuando se trate de<br>funcionarios que no sean provinciales, se pondrá el hecho en conocimiento de la<br>autoridad pertinente para que adopte las medidas que correspondan.<br> Artículo 52º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores la<br>autoridad administrativa laboral podrá hacer cumplir directamente sus<br>resoluciones en todos aquellos casos en que proceda y que sean susceptibles de<br>cumplimiento por la fuerza pública, cuyo concurso debe ser prestado<br>inmediatamente de ser solicitado.<br> Artículo 53º.- Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la<br>autoridad administrativa laboral procederá a su ejecución.<br> Artículo 54º.- El pago del importe de las sanciones pecuniarias que se apliquen<br>y demás ingresos que correspondan a la Provincia como consecuencia de<br>resoluciones ejecutorias, deberá acreditarse median te la presentación de la<br>boleta de depósito en la cuenta de la autoridad administrativa laboral, que las<br>rendirá mensualmente a la Tesorería General con una planilla en que mencionará<br>el concepto de los ingresos acompañando las constancias respectivas.<br> Artículo 55º.- La acción para hacer efectiva las sanciones aplicadas prescribe<br>a los dos (2) años de notificada el acto respectivo. La prescripción se<br>interrumpe por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del juicio.<br> Artículo 56º.- La autoridad administrativa laboral podrá proceder a la<br> ejecución de las multas por vía de apremio, pudiendo radicar el juicio, a su<br>elección, ante los tribunales de¡ domicilio del infractor.<br> Artículo 57.- A los efectos de la ejecución por vía del apremio el testimonio o<br>copia de la resolución sanciona toda o de su parte dispositiva, firmado por la<br>autoridad administrativa laboral, constituirá título ejecutivo suficiente.<br> CAPITULO VI<br> PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION<br> DE SANCIONES<br> Artículo 58º.- La comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las<br>normas que regulan la prestación de trabajo o el incumplimiento contenido en el<br>artículo 48º se ajustará al procedimiento establecido en la presente ley.<br> Artículo 59º. - Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión<br>de infracciones redactará un acta que servirá de acusación, Prueba de cargo y<br>hará fe mientras no se pruebe lo contrario. En tal acto deberá constar por lo<br>menos el lugar, el día y la hora en que se verifica nombre y apellido o razón<br>social del presunto infractor, descripción de hecho verificado como infracción,<br>la norma infringida y la firma de inspector actuante como así también la del<br>presunto in actor. Si éste último se negare a firmar se dejará constancia ante<br>dos testigos hábiles<br> Artículo 60º.- Si la infracción constare en un expediente administrativo del<br>mismo se desprendieron indicios o presunciones fehacientes de su comisión o<br>surgiere de actuaciones judiciales, no será necesaria el acta a que se refiere<br>el artículo anterior. En este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se<br>desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente y se<br>formarán actuaciones por separado que se notificarán al infractor, observando<br>en los trámites posteriores el procedimiento fijado.<br> Artículo 61º.- En base al acta de infracción o de las actuaciones<br>administrativas o judiciales se ordenará la instrucción del sumario<br>administrativo. A tal fin se podrá disponer con carácter previo la agregación<br>de actuaciones administrativas o judiciales íntegras o testimonios o copias de<br>las partes pertinentes, la realización de nuevas verificaciones o la aplicación<br>de las ya establecidas y, en general, dictar toda providencia que permita<br>salvar insuficiencias, omisiones o errores de trámites o de constatación. La<br>formación del sumado e infracción constatada, se notificará personalmente, por<br> cédula o telegrama colacionado.<br> Artículo 62º.- La parte afectada podrá presentar descargos y ofrecer pruebas<br>dentro de los cinco (5) días de notificado.<br> El imputado sólo podrá producir prueba testimonial, informativa, documental y<br>pericial. Estará a su cargo el diligenciamiento de la prueba. Recibida la<br>prueba la autoridad administrativa laboral dictará acto absolviendo imponiendo<br>la sanción que corresponda. Este será notificado personalmente o por cédula o<br>telegrama colacionado.<br> Artículo 63º.- El número de testigos ofrecidos no podrá ser mayor a cinco (5)<br>ni menor de dos (2) debiendo indicarse el nombre y apellido completos y<br>domicilio; junto con nómina de testigos se acompañarán los respectivos<br>interrogatorios. Deberá ser acompañada la totalidad de la prueba documental y<br>en caso de imposibilidad deberá indicarse en forma precisa el lugar en que se<br>encuentre. Respecto de la prueba informativa deberá indicarse el hecho que se<br>intenta probar, precisando la repartición o entidad a la que deba requerirse.<br>La prueba pericial se producirá sobre los puntos que precise el presunto<br>infractor y se realizará por medio de un perito único que será designado de<br>oficio a costa del que la ofrece.<br> Las pruebas podrán ser rechazadas sin más trámite si no reunieren los<br>requisitos precedentes o fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 64º.- La prueba deberá producir-se dentro de los quince (15) días<br>hábiles de la fecha de apertura. El término probatorio podrá ampliarse por un<br>plazo que no exceda de cinco (5) días cuando las pruebas deban producirse fuera<br>del territorio de la Provincia. La autoridad administrativa laboral podrá<br>requerir de oficio todas las pruebas que considere necesarias.<br> Artículo 65º.- Concluido el término probatorio por el solo transcurso del plazo<br>sin necesidad de notificación se dictará el correspondiente acto dentro del<br>plazo de diez (10) días, el que podrá prorrogarse por idéntico término y por<br>única vez mediante acto fundado.<br> Artículo 66º.- (T.D. s/ Decreto No 418/97).- Las sanciones que imponga la<br>autoridad de aplicación podrán apelarse dentro del término de tres (3) días de<br>notificado, ante el Juez con competencia en lo laboral del lugar donde se<br>cometió la infracción. Tratándose de multa, el recurso sólo se concederá previo<br>pago de la misma; en caso de otro tipo de sanción procederá la vía, ofreciendo<br>garantías suficientes a satisfacción de la autoridad conforme lo determine la<br> reglamentación respectiva. En este último supuesto la apelación será concedida<br>con efecto suspensivo. El recurso debe deducirse y fundarse ante la autoridad<br>administrativa laboral que impuso o notificó la sanción. Durante el<br>Procedimiento judicial la autoridad de trabajo será representada por<br>funcionarios autorizados.<br> Artículo 67º.- Interpuesta la apelación deberá, oírse la opinión legal del<br>órgano correspondiente, antes de resolver el recurso.<br> CAPITULO VII<br> ASISTENCIA JURIDICA A LOS TRABAJADORES<br> Artículo 68º.- La autoridad administrativa laboral asesorará y prestará<br>asistencia jurídica gratuita con la finalidad de representar y patrocinar a los<br>trabajadores en juicio.<br> Los letrados que ejerzan el patrocinio tendrán derecho a percibir honorarios<br>cuando la parte vencida en juicio sea el empleador.<br> CAPITULO VIII<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 69º.- La autoridad administrativa laboral ejercerá las atribuciones y<br>funciones asignadas por la presente ley, a través de los organismos<br>administrativos que fije el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 70º. - Las delegaciones zonales realizarán las funciones encomendadas<br>por esta ley a la autoridad administrativa laboral dentro de la jurisdicción y<br>con las facultades que la reglamentación les atribuya.<br> Artículo 71º.-Los actos, resoluciones y disposiciones de la autoridad<br>administrativa laboral no serán susceptibles de otros recursos que los<br>expresamente establecidos en la presente ley.<br> Artículo 72º.- En las actuaciones administrativas laborales no regirán las<br>formas solemnes, debiendo mantener la igualdad entre las partes y la garantía<br>de la defensa de sus derechos.<br> Artículo 73º.- Todos los términos fijados en esta ley se computarán en días<br>hábiles para la administración pública provincial.<br> Artículo 74º.-Los trámites que realice el trabajador o la asociación sindical<br>ante la autoridad administrativa laboral quedan exentos del pago de sellado.<br> Artículo 75º.-La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación.<br> Artículo 76º.- Derógase la Ley 1789 y toda disposición que se oponga a la<br>presente.<br> Artículo 77.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín<br>Oficial y cumplido, ARCHIVESE.<br> Expresiones del autor, señor diputado Domingo Norberto Fernández, con motivo de<br>la sanción de la Ley de Procedimiento Administrativo en lo Laboral, vertidas en<br>la 19a. reunión, 14a. sesión ordinaria del 24 de octubre de 1996.<br> “Señor presidente: creo que con la normativa que traemos a tratamiento, a la<br>que este Cuerpo dará sanción hoy, le estamos brindando a la sociedad de Santa<br>Cruz una herramienta y un medio ágil, rápido y efectivo para la solución de los<br>conflictos laborales. Creo que estamos brindando al trabajador santacruceño la<br>posibilidad de que cada vez que clame por la protección de sus derechos, arribe<br>a una solución feliz en los conflictos individuales de trabajo.<br> Estamos -diría yo- cumplimentando, nada más ni nada menos, que con la manda de<br>la Constitución nacional que, en el artículo 14 bis, establece que el trabajo<br>en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes y establece también<br>condiciones dignas y equitativas de labor y la protección contra el despido<br>arbitrario, entre otras características.<br> Por eso, señor presidente, la importancia de este proyecto que traemos a<br>consideración para su sanción por parte del Cuerpo, porque más allá de ser la<br>actualización de una vieja ley (como es la 1789 de Policía de Trabajo) que lo<br>necesitaba -creo yo- porque era un poco antigua, un tanto vetusta, tenía<br>algunos vacíos y algunas desactualizaciones; también viene a satisfacer el<br>reclamo de la clase obrera y, en particular, delos representantes de las<br>asociaciones profesionales de trabajadores que, Precisamente, estuvieron<br>reunidos con nuestro bloque y con su trabajo también han perfeccionado la<br>norma.<br> Es importante porque, a veces, la sociedad considera que nuestra actividad no<br>contempla los problemas cotidianos; hoy, con esta norma que tiene como objetivo<br>final la solución de conflictos entre el trabajador y el empleador. soluciona<br> una problemática concreta de nuestra sociedad; tiene que ver, fundamentalmente,<br>con una problemática de los que menos tienen, de los más necesitados, de la<br>parte más débil de un contrato de trabajo- el trabajador. Por eso decía que<br>estamos cumpliendo nada más y nada menos que con el artículo 14 bis de la<br>Constitución Nacional.<br> También quiero destacar el traba o fructífero que hemos realizado en la<br>comisión ya que, con el trabajo de los señores diputados, se ha enriquecido el<br>proyecto que he presentado, y también con el trabajo de los señores<br>representantes de las asociaciones sindicales.<br> Esta nueva ley básicamente establece un modo de proceder frente a un conflicto<br>laboral, por cualquier causa, en la órbita de la Subsecretaría de Trabajo que,<br>a partir de la sanción de la misma, vamos a denominar como autoridad<br>administrativa laboral.<br> Para la elaboración del despacho en cuestión hemos tenido en cuenta alguna<br>legislación comparada como la Ley de Procedimientos Administrativos de la<br>provincia de Buenos Aires. También hemos receptado y respetado algunos<br>artículos de la vieja norma (la Ley 1789 de Policía del Trabajo) y, en otros<br>casos, hemos introducido nuevas normas que tienden, precisamente, a llenar los<br>vacíos de esta norma referenciada.<br> Haciendo un análisis exegético, el despacho en tratamiento contiene un<br>articulado en general que establece -como decía anteriormente- a la<br>Subsecretaría de Trabajo como autoridad administrativa laboral para preservar<br>la norma, ya que, en el futuro, ésta puede cambiar de rango y entonces, con<br>esta denominación estamos, reitero, preservando la norma de una posterior<br>modificación. Esta autoridad, administrativa laboral es la que será el órgano<br>de aplicación en los conflictos suscitados entre el trabajador y el empleador,<br>en la sede de la Subsecretaría de Trabajo.<br> La ley contiene ocho capítulos generales. El capítulo I está referido a los<br>conflictos individuales y pluri-individuales de trabajo, a los acuerdos<br>conciliatorios y al arbitraje en conflictos individuales. El capítulo II trata<br>sobre los convenios colectivos y los conflictos colectivos de trabajo. En el<br>capítulo III estamos abordando lo referente a los accidentes y enfermedades<br>profesionales ocasionadas en la relación de trabajo. En el capítulo IV nos<br>estamos refiriendo al servicio de inspección y vigilancia, a la higiene y<br>seguridad en el trabajo y a la declaración de insalubridad. En el capítulo V<br>normamos lo relativo a las sanciones. En el capítulo VI lo propio con el<br>procedimiento para la aplicación de sanciones, en caso de transgresiones a las<br> normas laborales. El capítulo VII se refiere a la asistencia jurídica a los<br>trabajadores y, por último, el capítulo VIII contiene disposiciones generales<br>que hacen a la mejor interpretación de la norma en general.<br> Haciendo un análisis en particular de cada uno de los capítulos podemos decir<br>que en el capítulo I, el primer subtítulo está referido a los conflictos<br>individuales y pluri-individuales de trabajo. A través de nueve artículos hemos<br>regulado el procedimiento en los conflictos individuales en las divergencias<br>que se susciten entre obrero y patronal, entre obrero y empleador. En estos<br>casos, cuando las partes se deban someter a la instancia de la autoridad<br>administrativa, es ésta la que debe dirimir y tratar de solucionar los<br>conflictos entre las partes (ése es el objetivo primero de la norma) y<br>propondrá la solución de conflicto y si no, someterá a la conciliación y al<br>arbitraje. Fijará para eso una audiencia de carácter obligatorio dentro de los<br>primeros 1 0 días de promovido el reclamo.<br> En el artículo 3º de esta norma se prevén las razones de incomparencia de<br>algunas de las partes, que deben ser alegadas con una antelación de 2 días a la<br>audiencia fijada; para el caso de que éstas fueren justificadas se fijará una<br>segunda audiencia y las partes ya no pueden excusarse ni alegar razones de<br>incomparencia. En el caso de que la incomparencia -ya sea en la primera<br>audiencia o en la segunda- fuese injustificada se prevé la imposición de una<br>multa y, además, para el caso del denunciado, se prevé el decaimiento del<br>derecho, la emisión de un dictamen y, en consecuencia, la aplicación, del<br>procedimiento que hemos previsto en el artículo 8º, que introduce una<br>innovación que tiende a proponer la más rápida solución del conflicto. Así, en<br>el caso de que el empleador quiera declinar la vía administrativa y haya una<br>presuposición por parte del encargado (en este caso el subsecretario de<br>Trabajo, como órgano de aplicación de la autoridad administrativa laboral) de<br>una evasión por parte del empleador de las obligaciones que tiene a su cargo y<br>que, en detrimento de los derechos del trabajador y existiendo una<br>verosimilitud -por cierto- del crédito y un peligro en la demora, haya entonces<br>una evasión y con esta, evasión un perjuicio al trabajador. Por medio de este<br>artículo, entonces, estamos previendo que, en caso de esta evasión y en caso de<br>este pedido de declinación solamente para hacer un retardo en el cumplimiento<br>de las obligaciones, el subsecretario de Trabajo, en este caso, por resolución<br>fundada, imponga un pedido de depósito previo o caución real para dejar sólo en<br>este caso, expedita la vía judicial.<br> El trabajador, en cambio, tiene - por cierto- por si o por apoderado, la<br>facultad de declinar sin que alegue razones o motivos justificables.<br> En el caso de las asociaciones sindicales, las mismas también pueden efectuar<br>denuncias y ejercer la representación de los trabajadores ante la autoridad<br>laboral. El trabajador, en estos casos, deberá -por supuesto- ratificar dicha<br>presentación en la primera audiencia.<br> Pasando al capítulo de acuerdos conciliatorios, el acuerdo conciliatorio al que<br>han arribado las partes deberá instrumentarse por medio de un acta especial<br>firmada por las partes y el funcionado actuante y homologado por la autoridad<br>de aplicación, siempre y cuando exista una justa composición de las partes, tal<br>como lo prevé el artículo 151 de la Ley de Contrato de Trabajo (que es la norma<br>de fondo sobre la cual estamos trabajando y sobre la cual estamos normando el<br>procedimiento administrativo que va a regular las relaciones y conflictos entre<br>los trabajadores y empleadores en el seno de la órbita de la Subsecretaría de<br>Trabajo). Este acuerdo homologado constituirá título suficiente ya que, en caso<br>de incumplimiento, puede ser ejecutado válidamente ante el Tribunal Judicial.<br> También prevemos el arbitraje en caso de conflictos individuales, en el cual<br>las partes propondrán los hechos materia de discusión, las cuestiones que son<br>materia de prueba, el término para su producción y, finalmente, la autoridad<br>administrativa laboral dictará el laudo pertinente, laudo que también será con<br>fuerza de ley y que, en caso de incumplimiento, será ejecutado por ante los<br>tribunales ordinarios judiciales. En el capítulo II ya nos referimos a los<br>conflictos colectivos y también aquí damos al órgano de aplicación (esto es a<br>la autoridad administrativa laboral) la facultad de fijar audiencias<br>conciliatorias para arribar, también, entre las partes, a una solución feliz, a<br>una conciliación o a un arbitraje. Para el caso en que haya peligro o gravedad<br>notoria de los conflictos, también estamos previendo el arbitraje obligatorio.<br>El laudo arbitral, en este caso, también será dictado por la autoridad<br>administrativa laboral y tendrá los mismos efectos que una convención colectiva<br>de trabajo.<br> En el capítulo III, al que hacía referencia anteriormente, nos estamos<br>refiriendo a lo normado con respecto a los accidentes y enfermedades<br>profesionales y le damos la facultad y obligación a la autoridad administrativa<br>laboral (que, hoy por hoy, en Santa Cruz la ejerce la Subsecretaría de Trabajo)<br>de ser el órgano de aplicación y de observancia de todas las normas de fondo<br>relativas a los accidentes, a las enfermedades profesionales y a las<br>enfermedades en general ocasionadas como consecuencia del trabajo. También<br>tiene que ver con la "vieja" Ley 24.028 de Accidentes y Enfermedades<br>Profesionales porque, a fuerza de ser sincero, hay un cúmulo de casos que han<br>quedado en sede judicial bajo esta vieja ley que prevé un procedimiento<br>administrativo obligatorio que, hoy por hoy, no estaba regulado en Santa Cruz y<br> por eso estamos previendo estos casos residuales. También prevemos el caso de<br>aseguradoras de riesgo de trabajo, en cuyo caso estamos observando y nos<br>estamos dirigiendo hacia esa normativa nacional de fondo.<br> En el capítulo IV hacemos referencia a la higiene y a la seguridad del trabajo;<br>también le ponemos en cabeza de la Subsecretaría de Trabajo, como autoridad de<br>aplicación, la facultad de velar por el cumplimiento de las normas de higiene y<br>seguridad de trabajo (esto es más concretamente la Ley nacional 19.587 de<br>Higiene y Seguridad) y la facultad de declarar insalubres el o los lugares de<br>trabajo con la posibilidad -y esa es una innovación del articulado- del<br>acompañamiento honorario de los representantes de asociaciones sindicales de<br>trabajadores. A partir de esta norma los diversos representantes de<br>asociaciones sindicales de trabajadores van a poder acompañar, en forma<br>honoraria, a los inspectores de la autoridad administrativa laboral.<br> En el capítulo V introducimos las sanciones que, de modo genérico, consisten<br>en: apercibimiento, multa, clausura temporal y definitiva. Estas sanciones van<br>a tener lugar cada vez que haya alguna infracción a la observancia de las<br>normas laborales en general (las normas labores de fondo) y también una<br>infracción, un incumplimiento a la observancia de la ley que hoy vamos a<br>sancionar.<br> La multa que estamos previendo en este capítulo la graduamos en base a una<br>escala salarial de un empleado de comercio categoría maestranza nivel inicial<br>"A"; prevemos así esta multa para no dejarla condicionada o sujeta a los<br>vaivenes de la economía y para no tener que modificarla en el futuro, por eso<br>fijamos una escala en base al fondo salarial de un empleado de comercio.<br> Fijamos además las pautas para la graduación de las sanciones. En este sentido<br>cada vez que se aplica una sanción se deberá tener en cuenta, para graduarla,<br>la finalidad del infractor, su reincidencia -en su caso-, y si este<br>incumplimiento o esta violación a las normas laborales de fondo ha sido tenido<br>o configurado como una obstrucción será considerada una falta grave.<br> La norma también prevé la configuración de la obstrucción y se tiene por<br>configurada cada vez que se niegue una información o se dé una información<br>falsa o haya un incumplimiento de las disposiciones que determine, por acto o<br>resolución, la autoridad administrativa laboral.<br> En el capítulo VI que referenciaba precedentemente. hacemos lo propio con el<br>procedimiento para la aplicación de sanciones y estamos dando derecho al<br>infractor a que produzca, previamente a la imposición de la sanción, su<br>que los lugares y/o condiciones de trabajo se adecuen a la normativa vigente,<br>pudiendo requerir la colaboración de organismos técnicos competentes a tal fin.<br> Si lo considerara necesario podrá disponer la cesación de las actividades sin<br>pérdida de jornales hasta que se dé cumplimiento a la normativa de aplicación.<br> Artículo 42º.- La autoridad administrativa laboral verificará a través de su<br>servicio de inspección, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de<br>higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de<br>trabajo. Regirán para las infracciones que se comprueben, el procedimiento y<br>las sanciones establecidas en esta ley y su reglamentación, sin perjuicio de la<br>responsabilidad que estatuyan las leyes sobre la materia.<br> Artículo 43º.- La autoridad administrativa laboral aceptará la colaboración<br>honoraria de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin<br>de que acompañen a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de<br>las normas laborales.<br> Artículo 44º.- Los inspectores y funcionados de la autoridad administrativa<br>laboral, debidamente, autorizados, quedan facultades para:<br> a) realizar inspecciones de oficio o por denuncias o a petición de personas o<br>asociación sindical interesada conforme disponga la reglamentación del<br>servicio;<br> b) entrar en los locales de trabajo durante los horarios previstos para el<br>desarrollo de tareas o mientras éstas se desarrollan, en las horas del día o de<br>la noche;<br> c) requerir todas las informaciones necesarias para tal función;<br> d) exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y<br>reglamentaciones de trabajo prescriban;<br> e) interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminadas o<br>durante la misma, si las circunstancias especiales así lo exigen.<br> Artículo 45º.- La autoridad administrativa laboral podrá peticionar órdenes de<br>allanamiento para los locales de trabajo, cuando no se permita o se obstaculice<br>el acceso de sus funcionarios o cuando hubiera de cumplirle una resolución.<br> Asimismo queda autorizada para recabar datos y utilizar los servicios de los<br> diversos organismos administrativos de la Provincia, como así requerir<br>directamente el auxilio de la fuerza pública.<br> Ante acontecimientos de carácter súbito relacionados al trabajo en cualquiera<br>de sus expresiones, podrá abrir una instancia investigativa del hecho a efectos<br>de constatar si se ha violado alguna normativa laboral, instruyéndose el sumado<br>pertinente.<br> CAPITULO V<br> SANCIONES<br> Artículo 46º- La autoridad administrativa laboral aplicará sanciones por<br>infracciones a las normas vigentes en materia laboral y/o por incumplimiento de<br>las resoluciones adoptadas por dicha repartición.<br> Estas podrán consistir en apercibimiento, multa, clausura temporal o<br>definitiva.<br> Artículo 47º (T. D. S/Decreto Nº 418/97).- Cuando la sanción a aplicar sea<br>multa, ésta se graduará entre un mínimo de un salado de empleado de comercio<br>categoría maestranza inicial "A", hasta un máximo que resulte de multiplicar<br>dicho salado por el número de personal en relación de dependencia.<br> Artículo 48º.- Las personas de existencia visible o de existencia ideal que de<br>cualquier forma obstruyan la acción de los organismos administrativos del<br>trabajo o de sus funcionados, negando o suministrando información falsa o no<br>acatando sus resoluciones o disposiciones, serán sancionados con multas<br>conforme lo establecido en el artículo anterior.<br> La obstrucción será considerada falta grave pudiendo en consecuencia<br>incrementarse el máximo que prevé el artículo anterior hasta en un treinta por<br>ciento (30%).<br> Artículo 49º.- Las autoridades de aplicación al imponer la sanción, deberá<br>graduarla atendiendo a la finalidad, naturaleza de la infracción, situación del<br>infractor y al carácter de reincidente que éste pudiera revestir. Podrá<br>incrementar los montos establecidos en el artículo 47º hasta un treinta por<br>ciento (30%) de los mismos en caso de reincidencia o incumplimientos graves,<br>conforme la graduación anterior.<br> Asimismo podrá disponer la clausura del establecimiento hasta el cumplimiento<br> de la sanción, manteniéndose en tanto dure aquella, el derecho de los<br>trabajadores al cobro de sus remuneraciones.<br> Artículo 50º.- En caso de que los infractores persistan en el no cumplimiento<br>de las resoluciones o disposiciones pertinentes, la autoridad administrativa<br>laboral podrá disponer, además de las multa correspondientes, la exclusión de<br>las mismas en todas las tramitaciones administrativas que realicen ante la<br>administración provincial. Si se tratare de entidades con personaría jurídica<br>provincial el Poder Ejecutivo, a requerimiento fundado de la autoridad<br>administrativa laboral, podrá cancelar dicha personería. Si se tratare de<br>personerías jurídicas otorgadas por la Nación u otras provincias, el Poder<br>Ejecutivo la requerimiento fundado de la autoridad de aplicación, podrá<br>disponer la clausura de los locales de dichas personas jurídicas en todo el<br>territorio de la Provincia.<br> Artículo 5lº.- Si la obstrucción fuera realizada por funcionarios públicos de<br>la provincia, la misma se considerará falta grave en el desempeño de su cargo y<br>se harán pasibles de la sanción legal correspondiente. Cuando se trate de<br>funcionarios que no sean provinciales, se pondrá el hecho en conocimiento de la<br>autoridad pertinente para que adopte las medidas que correspondan.<br> Artículo 52º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores la<br>autoridad administrativa laboral podrá hacer cumplir directamente sus<br>resoluciones en todos aquellos casos en que proceda y que sean susceptibles de<br>cumplimiento por la fuerza pública, cuyo concurso debe ser prestado<br>inmediatamente de ser solicitado.<br> Artículo 53º.- Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la<br>autoridad administrativa laboral procederá a su ejecución.<br> Artículo 54º.- El pago del importe de las sanciones pecuniarias que se apliquen<br>y demás ingresos que correspondan a la Provincia como consecuencia de<br>resoluciones ejecutorias, deberá acreditarse median te la presentación de la<br>boleta de depósito en la cuenta de la autoridad administrativa laboral, que las<br>rendirá mensualmente a la Tesorería General con una planilla en que mencionará<br>el concepto de los ingresos acompañando las constancias respectivas.<br> Artículo 55º.- La acción para hacer efectiva las sanciones aplicadas prescribe<br>a los dos (2) años de notificada el acto respectivo. La prescripción se<br>interrumpe por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del juicio.<br> Artículo 56º.- La autoridad administrativa laboral podrá proceder a la<br> ejecución de las multas por vía de apremio, pudiendo radicar el juicio, a su<br>elección, ante los tribunales de¡ domicilio del infractor.<br> Artículo 57.- A los efectos de la ejecución por vía del apremio el testimonio o<br>copia de la resolución sanciona toda o de su parte dispositiva, firmado por la<br>autoridad administrativa laboral, constituirá título ejecutivo suficiente.<br> CAPITULO VI<br> PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION<br> DE SANCIONES<br> Artículo 58º.- La comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las<br>normas que regulan la prestación de trabajo o el incumplimiento contenido en el<br>artículo 48º se ajustará al procedimiento establecido en la presente ley.<br> Artículo 59º. - Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión<br>de infracciones redactará un acta que servirá de acusación, Prueba de cargo y<br>hará fe mientras no se pruebe lo contrario. En tal acto deberá constar por lo<br>menos el lugar, el día y la hora en que se verifica nombre y apellido o razón<br>social del presunto infractor, descripción de hecho verificado como infracción,<br>la norma infringida y la firma de inspector actuante como así también la del<br>presunto in actor. Si éste último se negare a firmar se dejará constancia ante<br>dos testigos hábiles<br> Artículo 60º.- Si la infracción constare en un expediente administrativo del<br>mismo se desprendieron indicios o presunciones fehacientes de su comisión o<br>surgiere de actuaciones judiciales, no será necesaria el acta a que se refiere<br>el artículo anterior. En este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se<br>desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente y se<br>formarán actuaciones por separado que se notificarán al infractor, observando<br>en los trámites posteriores el procedimiento fijado.<br> Artículo 61º.- En base al acta de infracción o de las actuaciones<br>administrativas o judiciales se ordenará la instrucción del sumario<br>administrativo. A tal fin se podrá disponer con carácter previo la agregación<br>de actuaciones administrativas o judiciales íntegras o testimonios o copias de<br>las partes pertinentes, la realización de nuevas verificaciones o la aplicación<br>de las ya establecidas y, en general, dictar toda providencia que permita<br>salvar insuficiencias, omisiones o errores de trámites o de constatación. La<br>formación del sumado e infracción constatada, se notificará personalmente, por<br> cédula o telegrama colacionado.<br> Artículo 62º.- La parte afectada podrá presentar descargos y ofrecer pruebas<br>dentro de los cinco (5) días de notificado.<br> El imputado sólo podrá producir prueba testimonial, informativa, documental y<br>pericial. Estará a su cargo el diligenciamiento de la prueba. Recibida la<br>prueba la autoridad administrativa laboral dictará acto absolviendo imponiendo<br>la sanción que corresponda. Este será notificado personalmente o por cédula o<br>telegrama colacionado.<br> Artículo 63º.- El número de testigos ofrecidos no podrá ser mayor a cinco (5)<br>ni menor de dos (2) debiendo indicarse el nombre y apellido completos y<br>domicilio; junto con nómina de testigos se acompañarán los respectivos<br>interrogatorios. Deberá ser acompañada la totalidad de la prueba documental y<br>en caso de imposibilidad deberá indicarse en forma precisa el lugar en que se<br>encuentre. Respecto de la prueba informativa deberá indicarse el hecho que se<br>intenta probar, precisando la repartición o entidad a la que deba requerirse.<br>La prueba pericial se producirá sobre los puntos que precise el presunto<br>infractor y se realizará por medio de un perito único que será designado de<br>oficio a costa del que la ofrece.<br> Las pruebas podrán ser rechazadas sin más trámite si no reunieren los<br>requisitos precedentes o fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 64º.- La prueba deberá producir-se dentro de los quince (15) días<br>hábiles de la fecha de apertura. El término probatorio podrá ampliarse por un<br>plazo que no exceda de cinco (5) días cuando las pruebas deban producirse fuera<br>del territorio de la Provincia. La autoridad administrativa laboral podrá<br>requerir de oficio todas las pruebas que considere necesarias.<br> Artículo 65º.- Concluido el término probatorio por el solo transcurso del plazo<br>sin necesidad de notificación se dictará el correspondiente acto dentro del<br>plazo de diez (10) días, el que podrá prorrogarse por idéntico término y por<br>única vez mediante acto fundado.<br> Artículo 66º.- (T.D. s/ Decreto No 418/97).- Las sanciones que imponga la<br>autoridad de aplicación podrán apelarse dentro del término de tres (3) días de<br>notificado, ante el Juez con competencia en lo laboral del lugar donde se<br>cometió la infracción. Tratándose de multa, el recurso sólo se concederá previo<br>pago de la misma; en caso de otro tipo de sanción procederá la vía, ofreciendo<br>garantías suficientes a satisfacción de la autoridad conforme lo determine la<br> reglamentación respectiva. En este último supuesto la apelación será concedida<br>con efecto suspensivo. El recurso debe deducirse y fundarse ante la autoridad<br>administrativa laboral que impuso o notificó la sanción. Durante el<br>Procedimiento judicial la autoridad de trabajo será representada por<br>funcionarios autorizados.<br> Artículo 67º.- Interpuesta la apelación deberá, oírse la opinión legal del<br>órgano correspondiente, antes de resolver el recurso.<br> CAPITULO VII<br> ASISTENCIA JURIDICA A LOS TRABAJADORES<br> Artículo 68º.- La autoridad administrativa laboral asesorará y prestará<br>asistencia jurídica gratuita con la finalidad de representar y patrocinar a los<br>trabajadores en juicio.<br> Los letrados que ejerzan el patrocinio tendrán derecho a percibir honorarios<br>cuando la parte vencida en juicio sea el empleador.<br> CAPITULO VIII<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 69º.- La autoridad administrativa laboral ejercerá las atribuciones y<br>funciones asignadas por la presente ley, a través de los organismos<br>administrativos que fije el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 70º. - Las delegaciones zonales realizarán las funciones encomendadas<br>por esta ley a la autoridad administrativa laboral dentro de la jurisdicción y<br>con las facultades que la reglamentación les atribuya.<br> Artículo 71º.-Los actos, resoluciones y disposiciones de la autoridad<br>administrativa laboral no serán susceptibles de otros recursos que los<br>expresamente establecidos en la presente ley.<br> Artículo 72º.- En las actuaciones administrativas laborales no regirán las<br>formas solemnes, debiendo mantener la igualdad entre las partes y la garantía<br>de la defensa de sus derechos.<br> Artículo 73º.- Todos los términos fijados en esta ley se computarán en días<br>hábiles para la administración pública provincial.<br> Artículo 74º.-Los trámites que realice el trabajador o la asociación sindical<br>ante la autoridad administrativa laboral quedan exentos del pago de sellado.<br> Artículo 75º.-La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación.<br> Artículo 76º.- Derógase la Ley 1789 y toda disposición que se oponga a la<br>presente.<br> Artículo 77.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín<br>Oficial y cumplido, ARCHIVESE.<br> Expresiones del autor, señor diputado Domingo Norberto Fernández, con motivo de<br>la sanción de la Ley de Procedimiento Administrativo en lo Laboral, vertidas en<br>la 19a. reunión, 14a. sesión ordinaria del 24 de octubre de 1996.<br> “Señor presidente: creo que con la normativa que traemos a tratamiento, a la<br>que este Cuerpo dará sanción hoy, le estamos brindando a la sociedad de Santa<br>Cruz una herramienta y un medio ágil, rápido y efectivo para la solución de los<br>conflictos laborales. Creo que estamos brindando al trabajador santacruceño la<br>posibilidad de que cada vez que clame por la protección de sus derechos, arribe<br>a una solución feliz en los conflictos individuales de trabajo.<br> Estamos -diría yo- cumplimentando, nada más ni nada menos, que con la manda de<br>la Constitución nacional que, en el artículo 14 bis, establece que el trabajo<br>en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes y establece también<br>condiciones dignas y equitativas de labor y la protección contra el despido<br>arbitrario, entre otras características.<br> Por eso, señor presidente, la importancia de este proyecto que traemos a<br>consideración para su sanción por parte del Cuerpo, porque más allá de ser la<br>actualización de una vieja ley (como es la 1789 de Policía de Trabajo) que lo<br>necesitaba -creo yo- porque era un poco antigua, un tanto vetusta, tenía<br>algunos vacíos y algunas desactualizaciones; también viene a satisfacer el<br>reclamo de la clase obrera y, en particular, delos representantes de las<br>asociaciones profesionales de trabajadores que, Precisamente, estuvieron<br>reunidos con nuestro bloque y con su trabajo también han perfeccionado la<br>norma.<br> Es importante porque, a veces, la sociedad considera que nuestra actividad no<br>contempla los problemas cotidianos; hoy, con esta norma que tiene como objetivo<br>final la solución de conflictos entre el trabajador y el empleador. soluciona<br> una problemática concreta de nuestra sociedad; tiene que ver, fundamentalmente,<br>con una problemática de los que menos tienen, de los más necesitados, de la<br>parte más débil de un contrato de trabajo- el trabajador. Por eso decía que<br>estamos cumpliendo nada más y nada menos que con el artículo 14 bis de la<br>Constitución Nacional.<br> También quiero destacar el traba o fructífero que hemos realizado en la<br>comisión ya que, con el trabajo de los señores diputados, se ha enriquecido el<br>proyecto que he presentado, y también con el trabajo de los señores<br>representantes de las asociaciones sindicales.<br> Esta nueva ley básicamente establece un modo de proceder frente a un conflicto<br>laboral, por cualquier causa, en la órbita de la Subsecretaría de Trabajo que,<br>a partir de la sanción de la misma, vamos a denominar como autoridad<br>administrativa laboral.<br> Para la elaboración del despacho en cuestión hemos tenido en cuenta alguna<br>legislación comparada como la Ley de Procedimientos Administrativos de la<br>provincia de Buenos Aires. También hemos receptado y respetado algunos<br>artículos de la vieja norma (la Ley 1789 de Policía del Trabajo) y, en otros<br>casos, hemos introducido nuevas normas que tienden, precisamente, a llenar los<br>vacíos de esta norma referenciada.<br> Haciendo un análisis exegético, el despacho en tratamiento contiene un<br>articulado en general que establece -como decía anteriormente- a la<br>Subsecretaría de Trabajo como autoridad administrativa laboral para preservar<br>la norma, ya que, en el futuro, ésta puede cambiar de rango y entonces, con<br>esta denominación estamos, reitero, preservando la norma de una posterior<br>modificación. Esta autoridad, administrativa laboral es la que será el órgano<br>de aplicación en los conflictos suscitados entre el trabajador y el empleador,<br>en la sede de la Subsecretaría de Trabajo.<br> La ley contiene ocho capítulos generales. El capítulo I está referido a los<br>conflictos individuales y pluri-individuales de trabajo, a los acuerdos<br>conciliatorios y al arbitraje en conflictos individuales. El capítulo II trata<br>sobre los convenios colectivos y los conflictos colectivos de trabajo. En el<br>capítulo III estamos abordando lo referente a los accidentes y enfermedades<br>profesionales ocasionadas en la relación de trabajo. En el capítulo IV nos<br>estamos refiriendo al servicio de inspección y vigilancia, a la higiene y<br>seguridad en el trabajo y a la declaración de insalubridad. En el capítulo V<br>normamos lo relativo a las sanciones. En el capítulo VI lo propio con el<br>procedimiento para la aplicación de sanciones, en caso de transgresiones a las<br> normas laborales. El capítulo VII se refiere a la asistencia jurídica a los<br>trabajadores y, por último, el capítulo VIII contiene disposiciones generales<br>que hacen a la mejor interpretación de la norma en general.<br> Haciendo un análisis en particular de cada uno de los capítulos podemos decir<br>que en el capítulo I, el primer subtítulo está referido a los conflictos<br>individuales y pluri-individuales de trabajo. A través de nueve artículos hemos<br>regulado el procedimiento en los conflictos individuales en las divergencias<br>que se susciten entre obrero y patronal, entre obrero y empleador. En estos<br>casos, cuando las partes se deban someter a la instancia de la autoridad<br>administrativa, es ésta la que debe dirimir y tratar de solucionar los<br>conflictos entre las partes (ése es el objetivo primero de la norma) y<br>propondrá la solución de conflicto y si no, someterá a la conciliación y al<br>arbitraje. Fijará para eso una audiencia de carácter obligatorio dentro de los<br>primeros 1 0 días de promovido el reclamo.<br> En el artículo 3º de esta norma se prevén las razones de incomparencia de<br>algunas de las partes, que deben ser alegadas con una antelación de 2 días a la<br>audiencia fijada; para el caso de que éstas fueren justificadas se fijará una<br>segunda audiencia y las partes ya no pueden excusarse ni alegar razones de<br>incomparencia. En el caso de que la incomparencia -ya sea en la primera<br>audiencia o en la segunda- fuese injustificada se prevé la imposición de una<br>multa y, además, para el caso del denunciado, se prevé el decaimiento del<br>derecho, la emisión de un dictamen y, en consecuencia, la aplicación, del<br>procedimiento que hemos previsto en el artículo 8º, que introduce una<br>innovación que tiende a proponer la más rápida solución del conflicto. Así, en<br>el caso de que el empleador quiera declinar la vía administrativa y haya una<br>presuposición por parte del encargado (en este caso el subsecretario de<br>Trabajo, como órgano de aplicación de la autoridad administrativa laboral) de<br>una evasión por parte del empleador de las obligaciones que tiene a su cargo y<br>que, en detrimento de los derechos del trabajador y existiendo una<br>verosimilitud -por cierto- del crédito y un peligro en la demora, haya entonces<br>una evasión y con esta, evasión un perjuicio al trabajador. Por medio de este<br>artículo, entonces, estamos previendo que, en caso de esta evasión y en caso de<br>este pedido de declinación solamente para hacer un retardo en el cumplimiento<br>de las obligaciones, el subsecretario de Trabajo, en este caso, por resolución<br>fundada, imponga un pedido de depósito previo o caución real para dejar sólo en<br>este caso, expedita la vía judicial.<br> El trabajador, en cambio, tiene - por cierto- por si o por apoderado, la<br>facultad de declinar sin que alegue razones o motivos justificables.<br> En el caso de las asociaciones sindicales, las mismas también pueden efectuar<br>denuncias y ejercer la representación de los trabajadores ante la autoridad<br>laboral. El trabajador, en estos casos, deberá -por supuesto- ratificar dicha<br>presentación en la primera audiencia.<br> Pasando al capítulo de acuerdos conciliatorios, el acuerdo conciliatorio al que<br>han arribado las partes deberá instrumentarse por medio de un acta especial<br>firmada por las partes y el funcionado actuante y homologado por la autoridad<br>de aplicación, siempre y cuando exista una justa composición de las partes, tal<br>como lo prevé el artículo 151 de la Ley de Contrato de Trabajo (que es la norma<br>de fondo sobre la cual estamos trabajando y sobre la cual estamos normando el<br>procedimiento administrativo que va a regular las relaciones y conflictos entre<br>los trabajadores y empleadores en el seno de la órbita de la Subsecretaría de<br>Trabajo). Este acuerdo homologado constituirá título suficiente ya que, en caso<br>de incumplimiento, puede ser ejecutado válidamente ante el Tribunal Judicial.<br> También prevemos el arbitraje en caso de conflictos individuales, en el cual<br>las partes propondrán los hechos materia de discusión, las cuestiones que son<br>materia de prueba, el término para su producción y, finalmente, la autoridad<br>administrativa laboral dictará el laudo pertinente, laudo que también será con<br>fuerza de ley y que, en caso de incumplimiento, será ejecutado por ante los<br>tribunales ordinarios judiciales. En el capítulo II ya nos referimos a los<br>conflictos colectivos y también aquí damos al órgano de aplicación (esto es a<br>la autoridad administrativa laboral) la facultad de fijar audiencias<br>conciliatorias para arribar, también, entre las partes, a una solución feliz, a<br>una conciliación o a un arbitraje. Para el caso en que haya peligro o gravedad<br>notoria de los conflictos, también estamos previendo el arbitraje obligatorio.<br>El laudo arbitral, en este caso, también será dictado por la autoridad<br>administrativa laboral y tendrá los mismos efectos que una convención colectiva<br>de trabajo.<br> En el capítulo III, al que hacía referencia anteriormente, nos estamos<br>refiriendo a lo normado con respecto a los accidentes y enfermedades<br>profesionales y le damos la facultad y obligación a la autoridad administrativa<br>laboral (que, hoy por hoy, en Santa Cruz la ejerce la Subsecretaría de Trabajo)<br>de ser el órgano de aplicación y de observancia de todas las normas de fondo<br>relativas a los accidentes, a las enfermedades profesionales y a las<br>enfermedades en general ocasionadas como consecuencia del trabajo. También<br>tiene que ver con la "vieja" Ley 24.028 de Accidentes y Enfermedades<br>Profesionales porque, a fuerza de ser sincero, hay un cúmulo de casos que han<br>quedado en sede judicial bajo esta vieja ley que prevé un procedimiento<br>administrativo obligatorio que, hoy por hoy, no estaba regulado en Santa Cruz y<br> por eso estamos previendo estos casos residuales. También prevemos el caso de<br>aseguradoras de riesgo de trabajo, en cuyo caso estamos observando y nos<br>estamos dirigiendo hacia esa normativa nacional de fondo.<br> En el capítulo IV hacemos referencia a la higiene y a la seguridad del trabajo;<br>también le ponemos en cabeza de la Subsecretaría de Trabajo, como autoridad de<br>aplicación, la facultad de velar por el cumplimiento de las normas de higiene y<br>seguridad de trabajo (esto es más concretamente la Ley nacional 19.587 de<br>Higiene y Seguridad) y la facultad de declarar insalubres el o los lugares de<br>trabajo con la posibilidad -y esa es una innovación del articulado- del<br>acompañamiento honorario de los representantes de asociaciones sindicales de<br>trabajadores. A partir de esta norma los diversos representantes de<br>asociaciones sindicales de trabajadores van a poder acompañar, en forma<br>honoraria, a los inspectores de la autoridad administrativa laboral.<br> En el capítulo V introducimos las sanciones que, de modo genérico, consisten<br>en: apercibimiento, multa, clausura temporal y definitiva. Estas sanciones van<br>a tener lugar cada vez que haya alguna infracción a la observancia de las<br>normas laborales en general (las normas labores de fondo) y también una<br>infracción, un incumplimiento a la observancia de la ley que hoy vamos a<br>sancionar.<br> La multa que estamos previendo en este capítulo la graduamos en base a una<br>escala salarial de un empleado de comercio categoría maestranza nivel inicial<br>"A"; prevemos así esta multa para no dejarla condicionada o sujeta a los<br>vaivenes de la economía y para no tener que modificarla en el futuro, por eso<br>fijamos una escala en base al fondo salarial de un empleado de comercio.<br> Fijamos además las pautas para la graduación de las sanciones. En este sentido<br>cada vez que se aplica una sanción se deberá tener en cuenta, para graduarla,<br>la finalidad del infractor, su reincidencia -en su caso-, y si este<br>incumplimiento o esta violación a las normas laborales de fondo ha sido tenido<br>o configurado como una obstrucción será considerada una falta grave.<br> La norma también prevé la configuración de la obstrucción y se tiene por<br>configurada cada vez que se niegue una información o se dé una información<br>falsa o haya un incumplimiento de las disposiciones que determine, por acto o<br>resolución, la autoridad administrativa laboral.<br> En el capítulo VI que referenciaba precedentemente. hacemos lo propio con el<br>procedimiento para la aplicación de sanciones y estamos dando derecho al<br>infractor a que produzca, previamente a la imposición de la sanción, su<br> descargo. Con ello estamos cumplimentando nada más que con la debida garantía<br>de la defensa en juicio, una garantía constitucional.<br> En el capítulo VII nos referimos a la asistencia jurídica gratuita en cabeza de<br>los trabajadores, para el caso de que no haya una solución feliz en el seno de<br>la autoridad administrativa laboral; en este caso solamente estamos copiando<br>¡-o que en materia laboral de fondo se establece en cabeza del trabajador, que<br>es el beneficio de gratuidad, el beneficio de pobreza.<br> Por último, en el capítulo VIII -como mencioné anteriormente- nos referimos a<br>las disposiciones generales que tienen que ver con fijar claras<br>interpretaciones de la norma para que, con posterioridad a su aplicación, no se<br>generen ambigüedades o disímiles interpretaciones que puedan generar alguna<br>confusión. Por eso, en este capítulo se establece que los actos, resoluciones y<br>disposiciones de la autoridad administrativa laboral no van a ser objeto de<br>otros recursos que no estén determinados en la presente norma, Por eso<br>destacaba al principio que se trataba de una ley de procedimiento<br>administrativo en lo laboral y que no se vaya a confundir luego con una ley de<br>procedimiento parecida a la Ley 1260, que se aplica en el seno de la<br>Administración Pública Provincial. Esta tiene que ver con un procedimiento que<br>regula las relaciones cada vez que se suscite un conflicto entre los<br>trabajadores y los empleadores; nada tiene que ver, con esa Ley 1200 de<br>procedimientos administrativos sino que, no habiéndose arribado a una solución<br>feliz en el seno de la órbita de la Subsecretaría de Trabajo, entonces<br>deberemos recurrir para proteger los derechos del trabajador a la instancia<br>judicial.<br> Señor presidente: creo que con esta norma estamos, tal vez, nada más y nada<br>menos que reasegurando los derechos del trabajador -hoy por cierto tan<br>vapuleados- porque en el ámbito nacional se está hablando de flexibilización,<br>de precarización y hoy nosotros estamos sancionando esta norma, reasegurando y<br>reafirmando los derechos del trabajador. Quiero y es bueno recordar y resaltar<br>que el trabajo y el trabajador constituyen un factor de la producción y es por<br>eso que no debemos más que proteger debidamente sus derechos porque justo es,<br>señor presidente, reconocer que quien goza del provecho del trabajo ajeno<br>cumpla con las obligaciones que tiene a su cargo. Hoy la sociedad nos pide que<br>se eviten abusos y excesos y con esta norma estamos evitando que haya evasiones<br>por parte del empleador de las obligaciones que tiene a su cargo para con el<br>trabajador. Espero y anhelo fervientemente que esta norma cumpla su objetivo<br>que es avanzar para que, rápidamente se solucionen los problemas que tiene la<br>parte más débil de un contrato de trabajo que es el trabajador; ya que lo<br>distingue preponderantemente de los contratos de derecho común, puesto que como<br>a) realizar inspecciones de oficio o por denuncias o a petición de personas o<br>asociación sindical interesada conforme disponga la reglamentación del<br>servicio;<br> b) entrar en los locales de trabajo durante los horarios previstos para el<br>desarrollo de tareas o mientras éstas se desarrollan, en las horas del día o de<br>la noche;<br> c) requerir todas las informaciones necesarias para tal función;<br> d) exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y<br>reglamentaciones de trabajo prescriban;<br> e) interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminadas o<br>durante la misma, si las circunstancias especiales así lo exigen.<br> Artículo 45º.- La autoridad administrativa laboral podrá peticionar órdenes de<br>allanamiento para los locales de trabajo, cuando no se permita o se obstaculice<br>el acceso de sus funcionarios o cuando hubiera de cumplirle una resolución.<br> Asimismo queda autorizada para recabar datos y utilizar los servicios de los<br> diversos organismos administrativos de la Provincia, como así requerir<br>directamente el auxilio de la fuerza pública.<br> Ante acontecimientos de carácter súbito relacionados al trabajo en cualquiera<br>de sus expresiones, podrá abrir una instancia investigativa del hecho a efectos<br>de constatar si se ha violado alguna normativa laboral, instruyéndose el sumado<br>pertinente.<br> CAPITULO V<br> SANCIONES<br> Artículo 46º- La autoridad administrativa laboral aplicará sanciones por<br>infracciones a las normas vigentes en materia laboral y/o por incumplimiento de<br>las resoluciones adoptadas por dicha repartición.<br> Estas podrán consistir en apercibimiento, multa, clausura temporal o<br>definitiva.<br> Artículo 47º (T. D. S/Decreto Nº 418/97).- Cuando la sanción a aplicar sea<br>multa, ésta se graduará entre un mínimo de un salado de empleado de comercio<br>categoría maestranza inicial "A", hasta un máximo que resulte de multiplicar<br>dicho salado por el número de personal en relación de dependencia.<br> Artículo 48º.- Las personas de existencia visible o de existencia ideal que de<br>cualquier forma obstruyan la acción de los organismos administrativos del<br>trabajo o de sus funcionados, negando o suministrando información falsa o no<br>acatando sus resoluciones o disposiciones, serán sancionados con multas<br>conforme lo establecido en el artículo anterior.<br> La obstrucción será considerada falta grave pudiendo en consecuencia<br>incrementarse el máximo que prevé el artículo anterior hasta en un treinta por<br>ciento (30%).<br> Artículo 49º.- Las autoridades de aplicación al imponer la sanción, deberá<br>graduarla atendiendo a la finalidad, naturaleza de la infracción, situación del<br>infractor y al carácter de reincidente que éste pudiera revestir. Podrá<br>incrementar los montos establecidos en el artículo 47º hasta un treinta por<br>ciento (30%) de los mismos en caso de reincidencia o incumplimientos graves,<br>conforme la graduación anterior.<br> Asimismo podrá disponer la clausura del establecimiento hasta el cumplimiento<br> de la sanción, manteniéndose en tanto dure aquella, el derecho de los<br>trabajadores al cobro de sus remuneraciones.<br> Artículo 50º.- En caso de que los infractores persistan en el no cumplimiento<br>de las resoluciones o disposiciones pertinentes, la autoridad administrativa<br>laboral podrá disponer, además de las multa correspondientes, la exclusión de<br>las mismas en todas las tramitaciones administrativas que realicen ante la<br>administración provincial. Si se tratare de entidades con personaría jurídica<br>provincial el Poder Ejecutivo, a requerimiento fundado de la autoridad<br>administrativa laboral, podrá cancelar dicha personería. Si se tratare de<br>personerías jurídicas otorgadas por la Nación u otras provincias, el Poder<br>Ejecutivo la requerimiento fundado de la autoridad de aplicación, podrá<br>disponer la clausura de los locales de dichas personas jurídicas en todo el<br>territorio de la Provincia.<br> Artículo 5lº.- Si la obstrucción fuera realizada por funcionarios públicos de<br>la provincia, la misma se considerará falta grave en el desempeño de su cargo y<br>se harán pasibles de la sanción legal correspondiente. Cuando se trate de<br>funcionarios que no sean provinciales, se pondrá el hecho en conocimiento de la<br>autoridad pertinente para que adopte las medidas que correspondan.<br> Artículo 52º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores la<br>autoridad administrativa laboral podrá hacer cumplir directamente sus<br>resoluciones en todos aquellos casos en que proceda y que sean susceptibles de<br>cumplimiento por la fuerza pública, cuyo concurso debe ser prestado<br>inmediatamente de ser solicitado.<br> Artículo 53º.- Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la<br>autoridad administrativa laboral procederá a su ejecución.<br> Artículo 54º.- El pago del importe de las sanciones pecuniarias que se apliquen<br>y demás ingresos que correspondan a la Provincia como consecuencia de<br>resoluciones ejecutorias, deberá acreditarse median te la presentación de la<br>boleta de depósito en la cuenta de la autoridad administrativa laboral, que las<br>rendirá mensualmente a la Tesorería General con una planilla en que mencionará<br>el concepto de los ingresos acompañando las constancias respectivas.<br> Artículo 55º.- La acción para hacer efectiva las sanciones aplicadas prescribe<br>a los dos (2) años de notificada el acto respectivo. La prescripción se<br>interrumpe por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del juicio.<br> Artículo 56º.- La autoridad administrativa laboral podrá proceder a la<br> ejecución de las multas por vía de apremio, pudiendo radicar el juicio, a su<br>elección, ante los tribunales de¡ domicilio del infractor.<br> Artículo 57.- A los efectos de la ejecución por vía del apremio el testimonio o<br>copia de la resolución sanciona toda o de su parte dispositiva, firmado por la<br>autoridad administrativa laboral, constituirá título ejecutivo suficiente.<br> CAPITULO VI<br> PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION<br> DE SANCIONES<br> Artículo 58º.- La comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las<br>normas que regulan la prestación de trabajo o el incumplimiento contenido en el<br>artículo 48º se ajustará al procedimiento establecido en la presente ley.<br> Artículo 59º. - Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión<br>de infracciones redactará un acta que servirá de acusación, Prueba de cargo y<br>hará fe mientras no se pruebe lo contrario. En tal acto deberá constar por lo<br>menos el lugar, el día y la hora en que se verifica nombre y apellido o razón<br>social del presunto infractor, descripción de hecho verificado como infracción,<br>la norma infringida y la firma de inspector actuante como así también la del<br>presunto in actor. Si éste último se negare a firmar se dejará constancia ante<br>dos testigos hábiles<br> Artículo 60º.- Si la infracción constare en un expediente administrativo del<br>mismo se desprendieron indicios o presunciones fehacientes de su comisión o<br>surgiere de actuaciones judiciales, no será necesaria el acta a que se refiere<br>el artículo anterior. En este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se<br>desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente y se<br>formarán actuaciones por separado que se notificarán al infractor, observando<br>en los trámites posteriores el procedimiento fijado.<br> Artículo 61º.- En base al acta de infracción o de las actuaciones<br>administrativas o judiciales se ordenará la instrucción del sumario<br>administrativo. A tal fin se podrá disponer con carácter previo la agregación<br>de actuaciones administrativas o judiciales íntegras o testimonios o copias de<br>las partes pertinentes, la realización de nuevas verificaciones o la aplicación<br>de las ya establecidas y, en general, dictar toda providencia que permita<br>salvar insuficiencias, omisiones o errores de trámites o de constatación. La<br>formación del sumado e infracción constatada, se notificará personalmente, por<br> cédula o telegrama colacionado.<br> Artículo 62º.- La parte afectada podrá presentar descargos y ofrecer pruebas<br>dentro de los cinco (5) días de notificado.<br> El imputado sólo podrá producir prueba testimonial, informativa, documental y<br>pericial. Estará a su cargo el diligenciamiento de la prueba. Recibida la<br>prueba la autoridad administrativa laboral dictará acto absolviendo imponiendo<br>la sanción que corresponda. Este será notificado personalmente o por cédula o<br>telegrama colacionado.<br> Artículo 63º.- El número de testigos ofrecidos no podrá ser mayor a cinco (5)<br>ni menor de dos (2) debiendo indicarse el nombre y apellido completos y<br>domicilio; junto con nómina de testigos se acompañarán los respectivos<br>interrogatorios. Deberá ser acompañada la totalidad de la prueba documental y<br>en caso de imposibilidad deberá indicarse en forma precisa el lugar en que se<br>encuentre. Respecto de la prueba informativa deberá indicarse el hecho que se<br>intenta probar, precisando la repartición o entidad a la que deba requerirse.<br>La prueba pericial se producirá sobre los puntos que precise el presunto<br>infractor y se realizará por medio de un perito único que será designado de<br>oficio a costa del que la ofrece.<br> Las pruebas podrán ser rechazadas sin más trámite si no reunieren los<br>requisitos precedentes o fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 64º.- La prueba deberá producir-se dentro de los quince (15) días<br>hábiles de la fecha de apertura. El término probatorio podrá ampliarse por un<br>plazo que no exceda de cinco (5) días cuando las pruebas deban producirse fuera<br>del territorio de la Provincia. La autoridad administrativa laboral podrá<br>requerir de oficio todas las pruebas que considere necesarias.<br> Artículo 65º.- Concluido el término probatorio por el solo transcurso del plazo<br>sin necesidad de notificación se dictará el correspondiente acto dentro del<br>plazo de diez (10) días, el que podrá prorrogarse por idéntico término y por<br>única vez mediante acto fundado.<br> Artículo 66º.- (T.D. s/ Decreto No 418/97).- Las sanciones que imponga la<br>autoridad de aplicación podrán apelarse dentro del término de tres (3) días de<br>notificado, ante el Juez con competencia en lo laboral del lugar donde se<br>cometió la infracción. Tratándose de multa, el recurso sólo se concederá previo<br>pago de la misma; en caso de otro tipo de sanción procederá la vía, ofreciendo<br>garantías suficientes a satisfacción de la autoridad conforme lo determine la<br> reglamentación respectiva. En este último supuesto la apelación será concedida<br>con efecto suspensivo. El recurso debe deducirse y fundarse ante la autoridad<br>administrativa laboral que impuso o notificó la sanción. Durante el<br>Procedimiento judicial la autoridad de trabajo será representada por<br>funcionarios autorizados.<br> Artículo 67º.- Interpuesta la apelación deberá, oírse la opinión legal del<br>órgano correspondiente, antes de resolver el recurso.<br> CAPITULO VII<br> ASISTENCIA JURIDICA A LOS TRABAJADORES<br> Artículo 68º.- La autoridad administrativa laboral asesorará y prestará<br>asistencia jurídica gratuita con la finalidad de representar y patrocinar a los<br>trabajadores en juicio.<br> Los letrados que ejerzan el patrocinio tendrán derecho a percibir honorarios<br>cuando la parte vencida en juicio sea el empleador.<br> CAPITULO VIII<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 69º.- La autoridad administrativa laboral ejercerá las atribuciones y<br>funciones asignadas por la presente ley, a través de los organismos<br>administrativos que fije el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 70º. - Las delegaciones zonales realizarán las funciones encomendadas<br>por esta ley a la autoridad administrativa laboral dentro de la jurisdicción y<br>con las facultades que la reglamentación les atribuya.<br> Artículo 71º.-Los actos, resoluciones y disposiciones de la autoridad<br>administrativa laboral no serán susceptibles de otros recursos que los<br>expresamente establecidos en la presente ley.<br> Artículo 72º.- En las actuaciones administrativas laborales no regirán las<br>formas solemnes, debiendo mantener la igualdad entre las partes y la garantía<br>de la defensa de sus derechos.<br> Artículo 73º.- Todos los términos fijados en esta ley se computarán en días<br>hábiles para la administración pública provincial.<br> Artículo 74º.-Los trámites que realice el trabajador o la asociación sindical<br>ante la autoridad administrativa laboral quedan exentos del pago de sellado.<br> Artículo 75º.-La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación.<br> Artículo 76º.- Derógase la Ley 1789 y toda disposición que se oponga a la<br>presente.<br> Artículo 77.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín<br>Oficial y cumplido, ARCHIVESE.<br> Expresiones del autor, señor diputado Domingo Norberto Fernández, con motivo de<br>la sanción de la Ley de Procedimiento Administrativo en lo Laboral, vertidas en<br>la 19a. reunión, 14a. sesión ordinaria del 24 de octubre de 1996.<br> “Señor presidente: creo que con la normativa que traemos a tratamiento, a la<br>que este Cuerpo dará sanción hoy, le estamos brindando a la sociedad de Santa<br>Cruz una herramienta y un medio ágil, rápido y efectivo para la solución de los<br>conflictos laborales. Creo que estamos brindando al trabajador santacruceño la<br>posibilidad de que cada vez que clame por la protección de sus derechos, arribe<br>a una solución feliz en los conflictos individuales de trabajo.<br> Estamos -diría yo- cumplimentando, nada más ni nada menos, que con la manda de<br>la Constitución nacional que, en el artículo 14 bis, establece que el trabajo<br>en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes y establece también<br>condiciones dignas y equitativas de labor y la protección contra el despido<br>arbitrario, entre otras características.<br> Por eso, señor presidente, la importancia de este proyecto que traemos a<br>consideración para su sanción por parte del Cuerpo, porque más allá de ser la<br>actualización de una vieja ley (como es la 1789 de Policía de Trabajo) que lo<br>necesitaba -creo yo- porque era un poco antigua, un tanto vetusta, tenía<br>algunos vacíos y algunas desactualizaciones; también viene a satisfacer el<br>reclamo de la clase obrera y, en particular, delos representantes de las<br>asociaciones profesionales de trabajadores que, Precisamente, estuvieron<br>reunidos con nuestro bloque y con su trabajo también han perfeccionado la<br>norma.<br> Es importante porque, a veces, la sociedad considera que nuestra actividad no<br>contempla los problemas cotidianos; hoy, con esta norma que tiene como objetivo<br>final la solución de conflictos entre el trabajador y el empleador. soluciona<br> una problemática concreta de nuestra sociedad; tiene que ver, fundamentalmente,<br>con una problemática de los que menos tienen, de los más necesitados, de la<br>parte más débil de un contrato de trabajo- el trabajador. Por eso decía que<br>estamos cumpliendo nada más y nada menos que con el artículo 14 bis de la<br>Constitución Nacional.<br> También quiero destacar el traba o fructífero que hemos realizado en la<br>comisión ya que, con el trabajo de los señores diputados, se ha enriquecido el<br>proyecto que he presentado, y también con el trabajo de los señores<br>representantes de las asociaciones sindicales.<br> Esta nueva ley básicamente establece un modo de proceder frente a un conflicto<br>laboral, por cualquier causa, en la órbita de la Subsecretaría de Trabajo que,<br>a partir de la sanción de la misma, vamos a denominar como autoridad<br>administrativa laboral.<br> Para la elaboración del despacho en cuestión hemos tenido en cuenta alguna<br>legislación comparada como la Ley de Procedimientos Administrativos de la<br>provincia de Buenos Aires. También hemos receptado y respetado algunos<br>artículos de la vieja norma (la Ley 1789 de Policía del Trabajo) y, en otros<br>casos, hemos introducido nuevas normas que tienden, precisamente, a llenar los<br>vacíos de esta norma referenciada.<br> Haciendo un análisis exegético, el despacho en tratamiento contiene un<br>articulado en general que establece -como decía anteriormente- a la<br>Subsecretaría de Trabajo como autoridad administrativa laboral para preservar<br>la norma, ya que, en el futuro, ésta puede cambiar de rango y entonces, con<br>esta denominación estamos, reitero, preservando la norma de una posterior<br>modificación. Esta autoridad, administrativa laboral es la que será el órgano<br>de aplicación en los conflictos suscitados entre el trabajador y el empleador,<br>en la sede de la Subsecretaría de Trabajo.<br> La ley contiene ocho capítulos generales. El capítulo I está referido a los<br>conflictos individuales y pluri-individuales de trabajo, a los acuerdos<br>conciliatorios y al arbitraje en conflictos individuales. El capítulo II trata<br>sobre los convenios colectivos y los conflictos colectivos de trabajo. En el<br>capítulo III estamos abordando lo referente a los accidentes y enfermedades<br>profesionales ocasionadas en la relación de trabajo. En el capítulo IV nos<br>estamos refiriendo al servicio de inspección y vigilancia, a la higiene y<br>seguridad en el trabajo y a la declaración de insalubridad. En el capítulo V<br>normamos lo relativo a las sanciones. En el capítulo VI lo propio con el<br>procedimiento para la aplicación de sanciones, en caso de transgresiones a las<br> normas laborales. El capítulo VII se refiere a la asistencia jurídica a los<br>trabajadores y, por último, el capítulo VIII contiene disposiciones generales<br>que hacen a la mejor interpretación de la norma en general.<br> Haciendo un análisis en particular de cada uno de los capítulos podemos decir<br>que en el capítulo I, el primer subtítulo está referido a los conflictos<br>individuales y pluri-individuales de trabajo. A través de nueve artículos hemos<br>regulado el procedimiento en los conflictos individuales en las divergencias<br>que se susciten entre obrero y patronal, entre obrero y empleador. En estos<br>casos, cuando las partes se deban someter a la instancia de la autoridad<br>administrativa, es ésta la que debe dirimir y tratar de solucionar los<br>conflictos entre las partes (ése es el objetivo primero de la norma) y<br>propondrá la solución de conflicto y si no, someterá a la conciliación y al<br>arbitraje. Fijará para eso una audiencia de carácter obligatorio dentro de los<br>primeros 1 0 días de promovido el reclamo.<br> En el artículo 3º de esta norma se prevén las razones de incomparencia de<br>algunas de las partes, que deben ser alegadas con una antelación de 2 días a la<br>audiencia fijada; para el caso de que éstas fueren justificadas se fijará una<br>segunda audiencia y las partes ya no pueden excusarse ni alegar razones de<br>incomparencia. En el caso de que la incomparencia -ya sea en la primera<br>audiencia o en la segunda- fuese injustificada se prevé la imposición de una<br>multa y, además, para el caso del denunciado, se prevé el decaimiento del<br>derecho, la emisión de un dictamen y, en consecuencia, la aplicación, del<br>procedimiento que hemos previsto en el artículo 8º, que introduce una<br>innovación que tiende a proponer la más rápida solución del conflicto. Así, en<br>el caso de que el empleador quiera declinar la vía administrativa y haya una<br>presuposición por parte del encargado (en este caso el subsecretario de<br>Trabajo, como órgano de aplicación de la autoridad administrativa laboral) de<br>una evasión por parte del empleador de las obligaciones que tiene a su cargo y<br>que, en detrimento de los derechos del trabajador y existiendo una<br>verosimilitud -por cierto- del crédito y un peligro en la demora, haya entonces<br>una evasión y con esta, evasión un perjuicio al trabajador. Por medio de este<br>artículo, entonces, estamos previendo que, en caso de esta evasión y en caso de<br>este pedido de declinación solamente para hacer un retardo en el cumplimiento<br>de las obligaciones, el subsecretario de Trabajo, en este caso, por resolución<br>fundada, imponga un pedido de depósito previo o caución real para dejar sólo en<br>este caso, expedita la vía judicial.<br> El trabajador, en cambio, tiene - por cierto- por si o por apoderado, la<br>facultad de declinar sin que alegue razones o motivos justificables.<br> En el caso de las asociaciones sindicales, las mismas también pueden efectuar<br>denuncias y ejercer la representación de los trabajadores ante la autoridad<br>laboral. El trabajador, en estos casos, deberá -por supuesto- ratificar dicha<br>presentación en la primera audiencia.<br> Pasando al capítulo de acuerdos conciliatorios, el acuerdo conciliatorio al que<br>han arribado las partes deberá instrumentarse por medio de un acta especial<br>firmada por las partes y el funcionado actuante y homologado por la autoridad<br>de aplicación, siempre y cuando exista una justa composición de las partes, tal<br>como lo prevé el artículo 151 de la Ley de Contrato de Trabajo (que es la norma<br>de fondo sobre la cual estamos trabajando y sobre la cual estamos normando el<br>procedimiento administrativo que va a regular las relaciones y conflictos entre<br>los trabajadores y empleadores en el seno de la órbita de la Subsecretaría de<br>Trabajo). Este acuerdo homologado constituirá título suficiente ya que, en caso<br>de incumplimiento, puede ser ejecutado válidamente ante el Tribunal Judicial.<br> También prevemos el arbitraje en caso de conflictos individuales, en el cual<br>las partes propondrán los hechos materia de discusión, las cuestiones que son<br>materia de prueba, el término para su producción y, finalmente, la autoridad<br>administrativa laboral dictará el laudo pertinente, laudo que también será con<br>fuerza de ley y que, en caso de incumplimiento, será ejecutado por ante los<br>tribunales ordinarios judiciales. En el capítulo II ya nos referimos a los<br>conflictos colectivos y también aquí damos al órgano de aplicación (esto es a<br>la autoridad administrativa laboral) la facultad de fijar audiencias<br>conciliatorias para arribar, también, entre las partes, a una solución feliz, a<br>una conciliación o a un arbitraje. Para el caso en que haya peligro o gravedad<br>notoria de los conflictos, también estamos previendo el arbitraje obligatorio.<br>El laudo arbitral, en este caso, también será dictado por la autoridad<br>administrativa laboral y tendrá los mismos efectos que una convención colectiva<br>de trabajo.<br> En el capítulo III, al que hacía referencia anteriormente, nos estamos<br>refiriendo a lo normado con respecto a los accidentes y enfermedades<br>profesionales y le damos la facultad y obligación a la autoridad administrativa<br>laboral (que, hoy por hoy, en Santa Cruz la ejerce la Subsecretaría de Trabajo)<br>de ser el órgano de aplicación y de observancia de todas las normas de fondo<br>relativas a los accidentes, a las enfermedades profesionales y a las<br>enfermedades en general ocasionadas como consecuencia del trabajo. También<br>tiene que ver con la "vieja" Ley 24.028 de Accidentes y Enfermedades<br>Profesionales porque, a fuerza de ser sincero, hay un cúmulo de casos que han<br>quedado en sede judicial bajo esta vieja ley que prevé un procedimiento<br>administrativo obligatorio que, hoy por hoy, no estaba regulado en Santa Cruz y<br> por eso estamos previendo estos casos residuales. También prevemos el caso de<br>aseguradoras de riesgo de trabajo, en cuyo caso estamos observando y nos<br>estamos dirigiendo hacia esa normativa nacional de fondo.<br> En el capítulo IV hacemos referencia a la higiene y a la seguridad del trabajo;<br>también le ponemos en cabeza de la Subsecretaría de Trabajo, como autoridad de<br>aplicación, la facultad de velar por el cumplimiento de las normas de higiene y<br>seguridad de trabajo (esto es más concretamente la Ley nacional 19.587 de<br>Higiene y Seguridad) y la facultad de declarar insalubres el o los lugares de<br>trabajo con la posibilidad -y esa es una innovación del articulado- del<br>acompañamiento honorario de los representantes de asociaciones sindicales de<br>trabajadores. A partir de esta norma los diversos representantes de<br>asociaciones sindicales de trabajadores van a poder acompañar, en forma<br>honoraria, a los inspectores de la autoridad administrativa laboral.<br> En el capítulo V introducimos las sanciones que, de modo genérico, consisten<br>en: apercibimiento, multa, clausura temporal y definitiva. Estas sanciones van<br>a tener lugar cada vez que haya alguna infracción a la observancia de las<br>normas laborales en general (las normas labores de fondo) y también una<br>infracción, un incumplimiento a la observancia de la ley que hoy vamos a<br>sancionar.<br> La multa que estamos previendo en este capítulo la graduamos en base a una<br>escala salarial de un empleado de comercio categoría maestranza nivel inicial<br>"A"; prevemos así esta multa para no dejarla condicionada o sujeta a los<br>vaivenes de la economía y para no tener que modificarla en el futuro, por eso<br>fijamos una escala en base al fondo salarial de un empleado de comercio.<br> Fijamos además las pautas para la graduación de las sanciones. En este sentido<br>cada vez que se aplica una sanción se deberá tener en cuenta, para graduarla,<br>la finalidad del infractor, su reincidencia -en su caso-, y si este<br>incumplimiento o esta violación a las normas laborales de fondo ha sido tenido<br>o configurado como una obstrucción será considerada una falta grave.<br> La norma también prevé la configuración de la obstrucción y se tiene por<br>configurada cada vez que se niegue una información o se dé una información<br>falsa o haya un incumplimiento de las disposiciones que determine, por acto o<br>resolución, la autoridad administrativa laboral.<br> En el capítulo VI que referenciaba precedentemente. hacemos lo propio con el<br>procedimiento para la aplicación de sanciones y estamos dando derecho al<br>infractor a que produzca, previamente a la imposición de la sanción, su<br> descargo. Con ello estamos cumplimentando nada más que con la debida garantía<br>de la defensa en juicio, una garantía constitucional.<br> En el capítulo VII nos referimos a la asistencia jurídica gratuita en cabeza de<br>los trabajadores, para el caso de que no haya una solución feliz en el seno de<br>la autoridad administrativa laboral; en este caso solamente estamos copiando<br>¡-o que en materia laboral de fondo se establece en cabeza del trabajador, que<br>es el beneficio de gratuidad, el beneficio de pobreza.<br> Por último, en el capítulo VIII -como mencioné anteriormente- nos referimos a<br>las disposiciones generales que tienen que ver con fijar claras<br>interpretaciones de la norma para que, con posterioridad a su aplicación, no se<br>generen ambigüedades o disímiles interpretaciones que puedan generar alguna<br>confusión. Por eso, en este capítulo se establece que los actos, resoluciones y<br>disposiciones de la autoridad administrativa laboral no van a ser objeto de<br>otros recursos que no estén determinados en la presente norma, Por eso<br>destacaba al principio que se trataba de una ley de procedimiento<br>administrativo en lo laboral y que no se vaya a confundir luego con una ley de<br>procedimiento parecida a la Ley 1260, que se aplica en el seno de la<br>Administración Pública Provincial. Esta tiene que ver con un procedimiento que<br>regula las relaciones cada vez que se suscite un conflicto entre los<br>trabajadores y los empleadores; nada tiene que ver, con esa Ley 1200 de<br>procedimientos administrativos sino que, no habiéndose arribado a una solución<br>feliz en el seno de la órbita de la Subsecretaría de Trabajo, entonces<br>deberemos recurrir para proteger los derechos del trabajador a la instancia<br>judicial.<br> Señor presidente: creo que con esta norma estamos, tal vez, nada más y nada<br>menos que reasegurando los derechos del trabajador -hoy por cierto tan<br>vapuleados- porque en el ámbito nacional se está hablando de flexibilización,<br>de precarización y hoy nosotros estamos sancionando esta norma, reasegurando y<br>reafirmando los derechos del trabajador. Quiero y es bueno recordar y resaltar<br>que el trabajo y el trabajador constituyen un factor de la producción y es por<br>eso que no debemos más que proteger debidamente sus derechos porque justo es,<br>señor presidente, reconocer que quien goza del provecho del trabajo ajeno<br>cumpla con las obligaciones que tiene a su cargo. Hoy la sociedad nos pide que<br>se eviten abusos y excesos y con esta norma estamos evitando que haya evasiones<br>por parte del empleador de las obligaciones que tiene a su cargo para con el<br>trabajador. Espero y anhelo fervientemente que esta norma cumpla su objetivo<br>que es avanzar para que, rápidamente se solucionen los problemas que tiene la<br>parte más débil de un contrato de trabajo que es el trabajador; ya que lo<br>distingue preponderantemente de los contratos de derecho común, puesto que como<br> nota diferencial los contratos laborales tienen una restricción de la autonomía<br>de la voluntad de las partes en la relación obrero-patrón. Y también como nota<br>característica está la evidente desigualdad económica en la relación del<br>contrato laboral y en la relación obrero-patrón. Hay en este contrato una<br>evidente restricción de la autonomía de la voluntad, porque el trabajador la<br>más de las veces ve enervada su libertad por la necesidad. Esta es una concreta<br>preocupación social que también debe ser nuestra. Hoy se hacía referencia al<br>Día de la Lealtad Justicialista y con esta norma estamos cumpliendo con esos<br>postulados de la justicia social. Creo que más allá de estar de acuerdo con el<br>aumento del empleo, la inversión, la competitividad sin dejar de estar de<br>acuerdo con esos postulados no menos es cierto, que debemos proteger los<br>derechos del trabajador, porqué es el trabajador quien es el factor de la<br>producción, es el trabajador el que pone a la Argentina y la Santa Cruz en<br>marcha para que cada día haya una Patria grande.<br> Señor presidente: es por eso, que tengo el anhelo de que esta norma cumpla su<br>objetivo final que es el arribo de soluciones entre los patrones y los<br>trabajadores."<br>