Ley 2466
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Sanción: 26 de junio 1.997.-
Promulgación: 21 julio 1.997.-
Publicación: B.O. 29/7/97
Citas legales: ley nac. 24.417: LV-A, 9; ley 1418 (Procedimiento Civil y
Comercial): LV-C, 4331.
Art. 1º - Las denuncias a que se refieren los arts. 1º y 2º de la ley 24.417
deberán concretarse ante el juez con competencia en asuntos de familia del
lugar del hecho, así como la solicitud de medidas cautelares conexas, en los
supuestos y por las personas que aquella norma establece. Los procesos
judiciales promovidos en virtud de esta ley estarán exentos de tributar tasa de
justicia.
Art. 2º - El procedimiento en aquellos casos se regirá por la presente y será
verbal y actuado. La denuncia podrá hacerse en forma verbal o escrita, con o
sin patrocinio letrado, pero durante la substanciación del proceso las partes
necesitarán asistencia letrada, resultando obligatoria la intervención del
ministerio pupilar en caso de menores o incapaces, fueren estos autores o
damnificados. Las personas con deber de denunciar deberán, bajo apercibimiento
de ley, hacer la pertinente presentación dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de conocido el hecho.
Art. 3º - El juez fijará una audiencia que tomará personalmente dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de haber tomado conocimiento de los hechos, debiendo
citar a la víctima y al presunto autor quienes estarán obligados a comparecer
bajo apercibimiento de ser compelidos por la fuerza pública.
En las audiencias el juez ordenará en forma inmediata que la presunta víctima
sea examinada por el cuerpo médico forense o peritos designados de oficio, con
el objeto de determinar los daños físicos y psíquicos sufridos.
En todos los casos el juzgado requerirá un diagnóstico de la interacción
familiar y los informes técnicos que estime convenientes. Estos últimos podrán
ser solicitados por las partes.
El juez evaluará conforme la información que obtenga los daños físicos y
psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro en que se encuentra,
necesitarán asistencia letrada, resultando obligatoria la intervención del
ministerio pupilar en caso de menores o incapaces, fueren estos autores o
damnificados. Las personas con deber de denunciar deberán, bajo apercibimiento
de ley, hacer la pertinente presentación dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de conocido el hecho.
Art. 3º - El juez fijará una audiencia que tomará personalmente dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de haber tomado conocimiento de los hechos, debiendo
citar a la víctima y al presunto autor quienes estarán obligados a comparecer
bajo apercibimiento de ser compelidos por la fuerza pública.
En las audiencias el juez ordenará en forma inmediata que la presunta víctima
sea examinada por el cuerpo médico forense o peritos designados de oficio, con
el objeto de determinar los daños físicos y psíquicos sufridos.
En todos los casos el juzgado requerirá un diagnóstico de la interacción
familiar y los informes técnicos que estime convenientes. Estos últimos podrán
ser solicitados por las partes.
El juez evaluará conforme la información que obtenga los daños físicos y
psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro en que se encuentra,
el medio social y ambiental de la familia y las características de su
funcionamiento. Para estas evaluaciones se valdrá de los informes de las
distintas áreas, los cuales deberán serle elevados en un término mayor de
cuarenta y ocho (48) horas, prorrogables fundadamente por un plazo no superior
a setenta y dos (72) horas cuando la concreción de dichos informes así lo
exigiere.
Art. 4º - El juez, podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de
la denuncia, las siguientes medidas cautelares;
a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo
familiar;
b) Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado como a los
lugares de trabajo o estudio;
c) Ordenar el reintegro al domicilio, a petición de quien ha debido salir del
mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;
d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con
los hijos;
El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los
antecedentes de la causa y, de oficio o a petición de parte, podrá ampliar,
modificar, sustituir o dejar sin efecto las medidas ordenadas.
Dichas medidas serán apelables rigiendo para ello las normas de plazo,
interposición y concesión previstas en el Código Procesal Civil y Comercial
para el proceso sumarísimo.
Art. 5º - Si los hechos aducidos fuesen controvertidos, las partes deberán
ofrecer la prueba que hace a su derecho en dicho acto o dentro de los tres (3)
días de realizada la audiencia, la que se producirá en el término de quince
(15) días. El juez fijará dentro de dicho plazo una audiencia para que declaren
los testigos propuestos que en ningún caso podrán ser más de tres (3), se
produzca la prueba confesional y las partes formulen observaciones a las
pericias que deberán ser presentadas con una antelación de tres (3) días a la
fecha fijada para la audiencia de prueba. Las observaciones formuladas a las
pericias se contestarán en el mismo acto de la audiencia por la contraparte y
los peritos. Las actuaciones de prueba producidas serán igualmente incorporadas
al debate.
el medio social y ambiental de la familia y las características de su
funcionamiento. Para estas evaluaciones se valdrá de los informes de las
distintas áreas, los cuales deberán serle elevados en un término mayor de
cuarenta y ocho (48) horas, prorrogables fundadamente por un plazo no superior
a setenta y dos (72) horas cuando la concreción de dichos informes así lo
exigiere.
Art. 4º - El juez, podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de
la denuncia, las siguientes medidas cautelares;
a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo
familiar;
b) Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado como a los
lugares de trabajo o estudio;
c) Ordenar el reintegro al domicilio, a petición de quien ha debido salir del
mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;
d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con
los hijos;
El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los
antecedentes de la causa y, de oficio o a petición de parte, podrá ampliar,
modificar, sustituir o dejar sin efecto las medidas ordenadas.
Dichas medidas serán apelables rigiendo para ello las normas de plazo,
interposición y concesión previstas en el Código Procesal Civil y Comercial
para el proceso sumarísimo.
Art. 5º - Si los hechos aducidos fuesen controvertidos, las partes deberán
ofrecer la prueba que hace a su derecho en dicho acto o dentro de los tres (3)
días de realizada la audiencia, la que se producirá en el término de quince
(15) días. El juez fijará dentro de dicho plazo una audiencia para que declaren
los testigos propuestos que en ningún caso podrán ser más de tres (3), se
produzca la prueba confesional y las partes formulen observaciones a las
pericias que deberán ser presentadas con una antelación de tres (3) días a la
fecha fijada para la audiencia de prueba. Las observaciones formuladas a las
pericias se contestarán en el mismo acto de la audiencia por la contraparte y
los peritos. Las actuaciones de prueba producidas serán igualmente incorporadas
al debate.
Si por razones de tiempo, la producción de la prueba no terminase en dicha
audiencia se señalarán audiencias en días sucesivos hasta su total producción.
Sólo en casos excepcionales se podrá admitir declaraciones testimoniales fuera
de la jurisdicción del tribunal que entiende en la denuncia.
Art. 6º - Los antecedentes y documentación correspondiente a los procedimientos
se mantendrán en reserva salvo para las partes, letrados y expertos
intervinientes. Las audiencias serán privadas.
Art. 7º - Ante la comprobación de los hechos denunciados o el incumplimiento de
las órdenes emitidas y previa audiencia con el infractor, el juez dictará
sentencia dentro del término de cinco (5) días imponiendo la asistencia del
agresor y en su caso el grupo familiar a programas educativos o terapéuticos
por el tiempo y modo que considere necesario.
Si pendiente el programa, el agresor comete un nuevo delito o viola una orden
de protección o no realiza en forma satisfactoria el tratamiento se adoptarán
algunas de las siguientes sanciones, según las circunstancias del caso:
a) Multa;
b) Realización de trabajos comunitarios;
c) Comunicación de los hechos de violencia a su dependencia de trabajo y a las
asociaciones profesionales o sindicales de la actividad de que dependa el
agresor.
Al dictar sentencia el juez podrá adoptar las medidas previstas en el art. 4º.
En caso de reincidentes, el programa terapéutico o educativo sólo se otorgará
cuando existan razones para creer que el tratamiento será eficaz.
Art. 8º - Durante el transcurso de la causa y después de la misma por el tiempo
que se juzgue prudente, el juez deberá controlar el resultado de las medidas y
decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al
juzgado con la frecuencia que se ordene o bien mediante la intervención de
asistentes sociales quienes darán informes periódicos acerca del funcionamiento
familiar.
Art. 9º - De las denuncias que se presenten se anoticiará a la Dirección de
Familia del Ministerio de Asuntos sociales a fin de atender la coordinación de
los servicios públicos y privados que eviten y en su caso superen, las causas
El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los
antecedentes de la causa y, de oficio o a petición de parte, podrá ampliar,
modificar, sustituir o dejar sin efecto las medidas ordenadas.
Dichas medidas serán apelables rigiendo para ello las normas de plazo,
interposición y concesión previstas en el Código Procesal Civil y Comercial
para el proceso sumarísimo.
Art. 5º - Si los hechos aducidos fuesen controvertidos, las partes deberán
ofrecer la prueba que hace a su derecho en dicho acto o dentro de los tres (3)
días de realizada la audiencia, la que se producirá en el término de quince
(15) días. El juez fijará dentro de dicho plazo una audiencia para que declaren
los testigos propuestos que en ningún caso podrán ser más de tres (3), se
produzca la prueba confesional y las partes formulen observaciones a las
pericias que deberán ser presentadas con una antelación de tres (3) días a la
fecha fijada para la audiencia de prueba. Las observaciones formuladas a las
pericias se contestarán en el mismo acto de la audiencia por la contraparte y
los peritos. Las actuaciones de prueba producidas serán igualmente incorporadas
al debate.
Si por razones de tiempo, la producción de la prueba no terminase en dicha
audiencia se señalarán audiencias en días sucesivos hasta su total producción.
Sólo en casos excepcionales se podrá admitir declaraciones testimoniales fuera
de la jurisdicción del tribunal que entiende en la denuncia.
Art. 6º - Los antecedentes y documentación correspondiente a los procedimientos
se mantendrán en reserva salvo para las partes, letrados y expertos
intervinientes. Las audiencias serán privadas.
Art. 7º - Ante la comprobación de los hechos denunciados o el incumplimiento de
las órdenes emitidas y previa audiencia con el infractor, el juez dictará
sentencia dentro del término de cinco (5) días imponiendo la asistencia del
agresor y en su caso el grupo familiar a programas educativos o terapéuticos
por el tiempo y modo que considere necesario.
Si pendiente el programa, el agresor comete un nuevo delito o viola una orden
de protección o no realiza en forma satisfactoria el tratamiento se adoptarán
algunas de las siguientes sanciones, según las circunstancias del caso:
a) Multa;
b) Realización de trabajos comunitarios;
c) Comunicación de los hechos de violencia a su dependencia de trabajo y a las
asociaciones profesionales o sindicales de la actividad de que dependa el
agresor.
Al dictar sentencia el juez podrá adoptar las medidas previstas en el art. 4º.
En caso de reincidentes, el programa terapéutico o educativo sólo se otorgará
cuando existan razones para creer que el tratamiento será eficaz.
Art. 8º - Durante el transcurso de la causa y después de la misma por el tiempo
que se juzgue prudente, el juez deberá controlar el resultado de las medidas y
decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al
juzgado con la frecuencia que se ordene o bien mediante la intervención de
asistentes sociales quienes darán informes periódicos acerca del funcionamiento
familiar.
Art. 9º - De las denuncias que se presenten se anoticiará a la Dirección de
Familia del Ministerio de Asuntos sociales a fin de atender la coordinación de
los servicios públicos y privados que eviten y en su caso superen, las causas
del maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro de la familia.
Art. 10º - El juez en la sentencia, podrá ordenar a pedido de parte que el
agresor indemnice los daños causados incluyendo gastos de mudanza, reparaciones
de la propiedad, gastos legales, médico psiquiátrico o de orientación,
alojamiento, albergue y en general la reparación de todos aquellos daños que el
maltrato causó.
Art. 11º - Cuando el juez tome conocimiento por denuncia que se le formule de
hechos que puedan configurar “prima facie” un delito de acción pública deberá
pasar los antecedentes a la justicia penal.
Si se tratare de delitos dependientes de instancia privada tendrá idéntica
obligación cuando el mismo fuera cometido contra un menor que no tenga padres,
tutor o guardador o que el autor del hecho fuere uno de los ascendientes, tutor
o guardador.
Sin perjuicio de ello continuarán los procedimientos establecidos por esta ley
y por consiguiente se adoptarán las medidas protectoras que fueren necesarias.
Art. 12º - En los procesos por alguno de los delitos previstos en el libro
segundo, títulos I, II, III, V y VI del Código Penal cometidos dentro de un
grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho y
las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden
repetirse, el juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar
del procesado. Si el procesado tuviere deberes de asistencia familiar y la
exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados se dará
intervención al defensor oficial para que promueva las acciones que
correspondan.
Art. 13º - Las notificaciones y citaciones se practicarán personalmente o por
cédula y se cumplirán en el día.
En todo lo no previsto por la presente ley regirán las normas del proceso
sumarísimo.
Art. 14º - Comuníquese.