Ley 2466

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Ley 2466 - Protección Contra la Violencia Familiar<br> Sanción: 26 de junio 1.997.-<br> Promulgación: 21 julio 1.997.-<br> Publicación: B.O. 29/7/97<br> Citas legales: ley nac. 24.417: LV-A, 9; ley 1418 (Procedimiento Civil y<br>Comercial): LV-C, 4331.<br> Art. 1º - Las denuncias a que se refieren los arts. 1º y 2º de la ley 24.417<br>deberán concretarse ante el juez con competencia en asuntos de familia del<br>lugar del hecho, así como la solicitud de medidas cautelares conexas, en los<br>supuestos y por las personas que aquella norma establece. Los procesos<br>judiciales promovidos en virtud de esta ley estarán exentos de tributar tasa de<br>justicia.<br> Art. 2º - El procedimiento en aquellos casos se regirá por la presente y será<br>verbal y actuado. La denuncia podrá hacerse en forma verbal o escrita, con o<br>sin patrocinio letrado, pero durante la substanciación del proceso las partes<br>necesitarán asistencia letrada, resultando obligatoria la intervención del<br>ministerio pupilar en caso de menores o incapaces, fueren estos autores o<br>damnificados. Las personas con deber de denunciar deberán, bajo apercibimiento<br>de ley, hacer la pertinente presentación dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de conocido el hecho.<br> Art. 3º - El juez fijará una audiencia que tomará personalmente dentro de las<br>cuarenta y ocho (48) horas de haber tomado conocimiento de los hechos, debiendo<br>citar a la víctima y al presunto autor quienes estarán obligados a comparecer<br>bajo apercibimiento de ser compelidos por la fuerza pública.<br> En las audiencias el juez ordenará en forma inmediata que la presunta víctima<br>sea examinada por el cuerpo médico forense o peritos designados de oficio, con<br>el objeto de determinar los daños físicos y psíquicos sufridos.<br> En todos los casos el juzgado requerirá un diagnóstico de la interacción<br>familiar y los informes técnicos que estime convenientes. Estos últimos podrán<br>ser solicitados por las partes.<br> El juez evaluará conforme la información que obtenga los daños físicos y<br>psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro en que se encuentra,<br>necesitarán asistencia letrada, resultando obligatoria la intervención del<br>ministerio pupilar en caso de menores o incapaces, fueren estos autores o<br>damnificados. Las personas con deber de denunciar deberán, bajo apercibimiento<br>de ley, hacer la pertinente presentación dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de conocido el hecho.<br> Art. 3º - El juez fijará una audiencia que tomará personalmente dentro de las<br>cuarenta y ocho (48) horas de haber tomado conocimiento de los hechos, debiendo<br>citar a la víctima y al presunto autor quienes estarán obligados a comparecer<br>bajo apercibimiento de ser compelidos por la fuerza pública.<br> En las audiencias el juez ordenará en forma inmediata que la presunta víctima<br>sea examinada por el cuerpo médico forense o peritos designados de oficio, con<br>el objeto de determinar los daños físicos y psíquicos sufridos.<br> En todos los casos el juzgado requerirá un diagnóstico de la interacción<br>familiar y los informes técnicos que estime convenientes. Estos últimos podrán<br>ser solicitados por las partes.<br> El juez evaluará conforme la información que obtenga los daños físicos y<br>psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro en que se encuentra,<br> el medio social y ambiental de la familia y las características de su<br>funcionamiento. Para estas evaluaciones se valdrá de los informes de las<br>distintas áreas, los cuales deberán serle elevados en un término mayor de<br>cuarenta y ocho (48) horas, prorrogables fundadamente por un plazo no superior<br>a setenta y dos (72) horas cuando la concreción de dichos informes así lo<br>exigiere.<br> Art. 4º - El juez, podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de<br>la denuncia, las siguientes medidas cautelares;<br> a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo<br>familiar;<br> b) Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado como a los<br>lugares de trabajo o estudio;<br> c) Ordenar el reintegro al domicilio, a petición de quien ha debido salir del<br>mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;<br> d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con<br>los hijos;<br> El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los<br>antecedentes de la causa y, de oficio o a petición de parte, podrá ampliar,<br>modificar, sustituir o dejar sin efecto las medidas ordenadas.<br> Dichas medidas serán apelables rigiendo para ello las normas de plazo,<br>interposición y concesión previstas en el Código Procesal Civil y Comercial<br>para el proceso sumarísimo.<br> Art. 5º - Si los hechos aducidos fuesen controvertidos, las partes deberán<br>ofrecer la prueba que hace a su derecho en dicho acto o dentro de los tres (3)<br>días de realizada la audiencia, la que se producirá en el término de quince<br>(15) días. El juez fijará dentro de dicho plazo una audiencia para que declaren<br>los testigos propuestos que en ningún caso podrán ser más de tres (3), se<br>produzca la prueba confesional y las partes formulen observaciones a las<br>pericias que deberán ser presentadas con una antelación de tres (3) días a la<br>fecha fijada para la audiencia de prueba. Las observaciones formuladas a las<br>pericias se contestarán en el mismo acto de la audiencia por la contraparte y<br>los peritos. Las actuaciones de prueba producidas serán igualmente incorporadas<br>al debate.<br>el medio social y ambiental de la familia y las características de su<br>funcionamiento. Para estas evaluaciones se valdrá de los informes de las<br>distintas áreas, los cuales deberán serle elevados en un término mayor de<br>cuarenta y ocho (48) horas, prorrogables fundadamente por un plazo no superior<br>a setenta y dos (72) horas cuando la concreción de dichos informes así lo<br>exigiere.<br> Art. 4º - El juez, podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de<br>la denuncia, las siguientes medidas cautelares;<br> a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo<br>familiar;<br> b) Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado como a los<br>lugares de trabajo o estudio;<br> c) Ordenar el reintegro al domicilio, a petición de quien ha debido salir del<br>mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;<br> d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con<br>los hijos;<br> El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los<br>antecedentes de la causa y, de oficio o a petición de parte, podrá ampliar,<br>modificar, sustituir o dejar sin efecto las medidas ordenadas.<br> Dichas medidas serán apelables rigiendo para ello las normas de plazo,<br>interposición y concesión previstas en el Código Procesal Civil y Comercial<br>para el proceso sumarísimo.<br> Art. 5º - Si los hechos aducidos fuesen controvertidos, las partes deberán<br>ofrecer la prueba que hace a su derecho en dicho acto o dentro de los tres (3)<br>días de realizada la audiencia, la que se producirá en el término de quince<br>(15) días. El juez fijará dentro de dicho plazo una audiencia para que declaren<br>los testigos propuestos que en ningún caso podrán ser más de tres (3), se<br>produzca la prueba confesional y las partes formulen observaciones a las<br>pericias que deberán ser presentadas con una antelación de tres (3) días a la<br>fecha fijada para la audiencia de prueba. Las observaciones formuladas a las<br>pericias se contestarán en el mismo acto de la audiencia por la contraparte y<br>los peritos. Las actuaciones de prueba producidas serán igualmente incorporadas<br>al debate.<br> Si por razones de tiempo, la producción de la prueba no terminase en dicha<br>audiencia se señalarán audiencias en días sucesivos hasta su total producción.<br>Sólo en casos excepcionales se podrá admitir declaraciones testimoniales fuera<br>de la jurisdicción del tribunal que entiende en la denuncia.<br> Art. 6º - Los antecedentes y documentación correspondiente a los procedimientos<br>se mantendrán en reserva salvo para las partes, letrados y expertos<br>intervinientes. Las audiencias serán privadas.<br> Art. 7º - Ante la comprobación de los hechos denunciados o el incumplimiento de<br>las órdenes emitidas y previa audiencia con el infractor, el juez dictará<br>sentencia dentro del término de cinco (5) días imponiendo la asistencia del<br>agresor y en su caso el grupo familiar a programas educativos o terapéuticos<br>por el tiempo y modo que considere necesario.<br> Si pendiente el programa, el agresor comete un nuevo delito o viola una orden<br>de protección o no realiza en forma satisfactoria el tratamiento se adoptarán<br>algunas de las siguientes sanciones, según las circunstancias del caso:<br> a) Multa;<br> b) Realización de trabajos comunitarios;<br> c) Comunicación de los hechos de violencia a su dependencia de trabajo y a las<br>asociaciones profesionales o sindicales de la actividad de que dependa el<br>agresor.<br> Al dictar sentencia el juez podrá adoptar las medidas previstas en el art. 4º.<br> En caso de reincidentes, el programa terapéutico o educativo sólo se otorgará<br>cuando existan razones para creer que el tratamiento será eficaz.<br> Art. 8º - Durante el transcurso de la causa y después de la misma por el tiempo<br>que se juzgue prudente, el juez deberá controlar el resultado de las medidas y<br>decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al<br>juzgado con la frecuencia que se ordene o bien mediante la intervención de<br>asistentes sociales quienes darán informes periódicos acerca del funcionamiento<br>familiar.<br> Art. 9º - De las denuncias que se presenten se anoticiará a la Dirección de<br>Familia del Ministerio de Asuntos sociales a fin de atender la coordinación de<br>los servicios públicos y privados que eviten y en su caso superen, las causas<br>El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los<br>antecedentes de la causa y, de oficio o a petición de parte, podrá ampliar,<br>modificar, sustituir o dejar sin efecto las medidas ordenadas.<br> Dichas medidas serán apelables rigiendo para ello las normas de plazo,<br>interposición y concesión previstas en el Código Procesal Civil y Comercial<br>para el proceso sumarísimo.<br> Art. 5º - Si los hechos aducidos fuesen controvertidos, las partes deberán<br>ofrecer la prueba que hace a su derecho en dicho acto o dentro de los tres (3)<br>días de realizada la audiencia, la que se producirá en el término de quince<br>(15) días. El juez fijará dentro de dicho plazo una audiencia para que declaren<br>los testigos propuestos que en ningún caso podrán ser más de tres (3), se<br>produzca la prueba confesional y las partes formulen observaciones a las<br>pericias que deberán ser presentadas con una antelación de tres (3) días a la<br>fecha fijada para la audiencia de prueba. Las observaciones formuladas a las<br>pericias se contestarán en el mismo acto de la audiencia por la contraparte y<br>los peritos. Las actuaciones de prueba producidas serán igualmente incorporadas<br>al debate.<br> Si por razones de tiempo, la producción de la prueba no terminase en dicha<br>audiencia se señalarán audiencias en días sucesivos hasta su total producción.<br>Sólo en casos excepcionales se podrá admitir declaraciones testimoniales fuera<br>de la jurisdicción del tribunal que entiende en la denuncia.<br> Art. 6º - Los antecedentes y documentación correspondiente a los procedimientos<br>se mantendrán en reserva salvo para las partes, letrados y expertos<br>intervinientes. Las audiencias serán privadas.<br> Art. 7º - Ante la comprobación de los hechos denunciados o el incumplimiento de<br>las órdenes emitidas y previa audiencia con el infractor, el juez dictará<br>sentencia dentro del término de cinco (5) días imponiendo la asistencia del<br>agresor y en su caso el grupo familiar a programas educativos o terapéuticos<br>por el tiempo y modo que considere necesario.<br> Si pendiente el programa, el agresor comete un nuevo delito o viola una orden<br>de protección o no realiza en forma satisfactoria el tratamiento se adoptarán<br>algunas de las siguientes sanciones, según las circunstancias del caso:<br> a) Multa;<br> b) Realización de trabajos comunitarios;<br> c) Comunicación de los hechos de violencia a su dependencia de trabajo y a las<br>asociaciones profesionales o sindicales de la actividad de que dependa el<br>agresor.<br> Al dictar sentencia el juez podrá adoptar las medidas previstas en el art. 4º.<br> En caso de reincidentes, el programa terapéutico o educativo sólo se otorgará<br>cuando existan razones para creer que el tratamiento será eficaz.<br> Art. 8º - Durante el transcurso de la causa y después de la misma por el tiempo<br>que se juzgue prudente, el juez deberá controlar el resultado de las medidas y<br>decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al<br>juzgado con la frecuencia que se ordene o bien mediante la intervención de<br>asistentes sociales quienes darán informes periódicos acerca del funcionamiento<br>familiar.<br> Art. 9º - De las denuncias que se presenten se anoticiará a la Dirección de<br>Familia del Ministerio de Asuntos sociales a fin de atender la coordinación de<br>los servicios públicos y privados que eviten y en su caso superen, las causas<br> del maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro de la familia.<br> Art. 10º - El juez en la sentencia, podrá ordenar a pedido de parte que el<br>agresor indemnice los daños causados incluyendo gastos de mudanza, reparaciones<br>de la propiedad, gastos legales, médico psiquiátrico o de orientación,<br>alojamiento, albergue y en general la reparación de todos aquellos daños que el<br>maltrato causó.<br> Art. 11º - Cuando el juez tome conocimiento por denuncia que se le formule de<br>hechos que puedan configurar “prima facie” un delito de acción pública deberá<br>pasar los antecedentes a la justicia penal.<br> Si se tratare de delitos dependientes de instancia privada tendrá idéntica<br>obligación cuando el mismo fuera cometido contra un menor que no tenga padres,<br>tutor o guardador o que el autor del hecho fuere uno de los ascendientes, tutor<br>o guardador.<br> Sin perjuicio de ello continuarán los procedimientos establecidos por esta ley<br>y por consiguiente se adoptarán las medidas protectoras que fueren necesarias.<br> Art. 12º - En los procesos por alguno de los delitos previstos en el libro<br>segundo, títulos I, II, III, V y VI del Código Penal cometidos dentro de un<br>grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho y<br>las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden<br>repetirse, el juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar<br>del procesado. Si el procesado tuviere deberes de asistencia familiar y la<br>exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados se dará<br>intervención al defensor oficial para que promueva las acciones que<br>correspondan.<br> Art. 13º - Las notificaciones y citaciones se practicarán personalmente o por<br>cédula y se cumplirán en el día.<br> En todo lo no previsto por la presente ley regirán las normas del proceso<br>sumarísimo.<br> Art. 14º - Comuníquese.<br>