Ley 2552
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Sanción: 2000/05/24
Promulgación: 2000/06/15
Publicación: B. O. 2000/06/20
Citas legales: Constitución Provincial: LIV-D, 5628; Ley 1418 (Código Procesal
Civil y Comercial Provincial): XLII-B, 2249; Ley 1 (t.o. 1985): XLV-C, 3326.
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Art. 1º - Consejo de la Magistratura. La presente ley regulará el
funcionamiento del Consejo de la Magistratura que tendrá a su cargo la función
de selección vinculante por concursos públicos de temas de postulantes a las
magistraturas inferiores.
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Art. 2º -Integración. El Consejo de la Magistratura se integrará con siete (7)
miembros, elegidos por los procedimientos dispuestos por la presente, de
acuerdo con la siguiente composición:
1. Un (1) miembro del Tribunal Superior de Justicia;
2. Un (1) diputado designado por el Poder Legislativo;
3. Un (1) representante designado por el Poder Ejecutivo;
4. Un (1) representante de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial,
con no menos de dos (2) años en el cargo;
5. Un (1) representante de los empleados de la justicia con no menos de cinco
(5) años de antigüedad en la misma;
6. Un (1) representante de los abogados de la matrícula provincial, con una
antigüedad en la misma no inferior a cinco (5) años;
7. Un (1) representante del pueblo de la provincia que reúna los requisitos
exigidos para ser elegido diputado.
miembros, elegidos por los procedimientos dispuestos por la presente, de
acuerdo con la siguiente composición:
1. Un (1) miembro del Tribunal Superior de Justicia;
2. Un (1) diputado designado por el Poder Legislativo;
3. Un (1) representante designado por el Poder Ejecutivo;
4. Un (1) representante de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial,
con no menos de dos (2) años en el cargo;
5. Un (1) representante de los empleados de la justicia con no menos de cinco
(5) años de antigüedad en la misma;
6. Un (1) representante de los abogados de la matrícula provincial, con una
antigüedad en la misma no inferior a cinco (5) años;
7. Un (1) representante del pueblo de la provincia que reúna los requisitos
exigidos para ser elegido diputado.
Por cada miembro titular se elegirá un suplente por igual procedimiento para
reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento.-
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Art. 3º - Duración. Los consejeros durarán en sus funciones cuatro (4) años y
podrán ser reelectos. El Consejo se renovará íntegramente cada cuatro (4)
años.-
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Art. 4º - Incompatibilidades e inmunidades. Los consejeros estarán sujetos a
las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales.
No podrán ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados por sus
opiniones, dichos o votos que emitieran en el desempeño de sus funciones
específicas.
Los consejeros elegidos en representación de los magistrados y funcionarios, de
los abogados, de los empleados judiciales y los representantes populares que se
desempeñen en empleos provinciales o municipales no podrán ser sancionados por
el órgano que ejerce la potestad disciplinaria respectiva, sin previa
intervención del Consejo de la Magistratura.
Los miembros del Consejo de la Magistratura no podrán concursar para ser
designados magistrados, o ser promovidos si lo fueran, mientras dure su
desempeño en el Consejo.-
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Art. 5º - Títulos. El Consejo de la Magistratura tendrá a su cargo el examen de
la validez de los títulos de sus integrantes.-
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Art. 6º - Funciones. Son funciones del Consejo de la Magistratura:
1) Seleccionar mediante concurso público de oposición y antecedentes por ternas
y con carácter vinculante, a los postulantes a las magistraturas inferiores.
2) Remitir al Poder Ejecutivo la terna de postulantes seleccionados, a efectos
de que el mismo proceda de conformidad al artículo 119 inc. 6 de la
Constitución Provincial.
Por cada miembro titular se elegirá un suplente por igual procedimiento para
reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento.-
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Art. 3º - Duración. Los consejeros durarán en sus funciones cuatro (4) años y
podrán ser reelectos. El Consejo se renovará íntegramente cada cuatro (4)
años.-
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Art. 4º - Incompatibilidades e inmunidades. Los consejeros estarán sujetos a
las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales.
No podrán ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados por sus
opiniones, dichos o votos que emitieran en el desempeño de sus funciones
específicas.
Los consejeros elegidos en representación de los magistrados y funcionarios, de
los abogados, de los empleados judiciales y los representantes populares que se
desempeñen en empleos provinciales o municipales no podrán ser sancionados por
el órgano que ejerce la potestad disciplinaria respectiva, sin previa
intervención del Consejo de la Magistratura.
Los miembros del Consejo de la Magistratura no podrán concursar para ser
designados magistrados, o ser promovidos si lo fueran, mientras dure su
desempeño en el Consejo.-
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Art. 5º - Títulos. El Consejo de la Magistratura tendrá a su cargo el examen de
la validez de los títulos de sus integrantes.-
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Art. 6º - Funciones. Son funciones del Consejo de la Magistratura:
1) Seleccionar mediante concurso público de oposición y antecedentes por ternas
y con carácter vinculante, a los postulantes a las magistraturas inferiores.
2) Remitir al Poder Ejecutivo la terna de postulantes seleccionados, a efectos
de que el mismo proceda de conformidad al artículo 119 inc. 6 de la
Constitución Provincial.
3) Dictar su reglamento de funcionamiento.
4) Elegir entre sus miembros un vicepresidente que ejercerá las funciones
ejecutivas que le establezca el reglamento interno y sustituirá al Presidente
en caso de ausencia o impedimento.
5) Reglamentar el procedimiento de los Concursos Públicos de oposición y
antecedentes, teniendo en consideración lo normado en el artículo 128 bis de la
Constitución Provincial y las pautas establecidas en la presente.
6) Remover a sus miembros de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes
de los miembros del Cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de
defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un
delito durante el ejercicio de sus funciones. El acusado no podrá votar en el
procedimiento de su remoción.-
Referencias Normativas: CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ Art.119,
CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ Art.128
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Art. 7º - Asiento. Modo de actuación. El Consejo de la Magistratura tendrá su
sede en Río Gallegos, y se reunirá en sesiones plenarias ordinarias, en la
forma, lugar y con la regularidad que establezca su reglamento interno o cuando
decida convocarlo su Presidente o a petición de la mayoría absoluta de sus
miembros. El quórum para sesionar será de tres (3) miembros, y adoptará sus
decisiones por mayoría absoluta de miembros presentes.-
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Art. 8º - Presidencia. El Presidente del Consejo de la Magistratura será el
miembro representante del Tribunal Superior de Justicia y ejercerá las
atribuciones que dispone esta ley y las demás que establezca el reglamento que
dicte el Consejo. El Presidente tiene los mismos derechos y responsabilidades
que los miembros del Consejo, y en caso de empate en una votación su voto se
computará doble.-
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Art. 9º - Juramento. En la primera reunión, el Presidente jurará por sí e
inmediatamente tomará juramento a los demás miembros.-
intervención del Consejo de la Magistratura.
Los miembros del Consejo de la Magistratura no podrán concursar para ser
designados magistrados, o ser promovidos si lo fueran, mientras dure su
desempeño en el Consejo.-
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Art. 5º - Títulos. El Consejo de la Magistratura tendrá a su cargo el examen de
la validez de los títulos de sus integrantes.-
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Art. 6º - Funciones. Son funciones del Consejo de la Magistratura:
1) Seleccionar mediante concurso público de oposición y antecedentes por ternas
y con carácter vinculante, a los postulantes a las magistraturas inferiores.
2) Remitir al Poder Ejecutivo la terna de postulantes seleccionados, a efectos
de que el mismo proceda de conformidad al artículo 119 inc. 6 de la
Constitución Provincial.
3) Dictar su reglamento de funcionamiento.
4) Elegir entre sus miembros un vicepresidente que ejercerá las funciones
ejecutivas que le establezca el reglamento interno y sustituirá al Presidente
en caso de ausencia o impedimento.
5) Reglamentar el procedimiento de los Concursos Públicos de oposición y
antecedentes, teniendo en consideración lo normado en el artículo 128 bis de la
Constitución Provincial y las pautas establecidas en la presente.
6) Remover a sus miembros de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes
de los miembros del Cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de
defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un
delito durante el ejercicio de sus funciones. El acusado no podrá votar en el
procedimiento de su remoción.-
Referencias Normativas: CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ Art.119,
CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ Art.128
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Art. 7º - Asiento. Modo de actuación. El Consejo de la Magistratura tendrá su
sede en Río Gallegos, y se reunirá en sesiones plenarias ordinarias, en la
forma, lugar y con la regularidad que establezca su reglamento interno o cuando
decida convocarlo su Presidente o a petición de la mayoría absoluta de sus
miembros. El quórum para sesionar será de tres (3) miembros, y adoptará sus
decisiones por mayoría absoluta de miembros presentes.-
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Art. 8º - Presidencia. El Presidente del Consejo de la Magistratura será el
miembro representante del Tribunal Superior de Justicia y ejercerá las
atribuciones que dispone esta ley y las demás que establezca el reglamento que
dicte el Consejo. El Presidente tiene los mismos derechos y responsabilidades
que los miembros del Consejo, y en caso de empate en una votación su voto se
computará doble.-
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Art. 9º - Juramento. En la primera reunión, el Presidente jurará por sí e
inmediatamente tomará juramento a los demás miembros.-
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Art. 10º - Atribuciones. Son atribuciones del Presidente:
1) Ejercer la representación del Cuerpo, convocarlo y dirigir sus
deliberaciones.
2) Designar, con el acuerdo del Cuerpo y cuando sea necesario, los empleados
eventuales del Consejo.-
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Art. 11º - Del concurso. La selección de la terna de postulantes se realizará
sobre la base de criterios objetivos de evaluación que el Reglamento de
concursos deberá establecer.
Dicho reglamento deberá aprobarse por mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros del Consejo, y deberá contener pautas que a través de pruebas de
oposición, estudio de los antecedentes profesionales y entrevistas personales,
permitan calificar la solvencia moral, la idoneidad y el respeto por las
instituciones democráticas y los derechos humanos de los postulantes.
En el dictado de estas pautas se deberá propender a establecer prioridades que
permitan concretar el respeto a la carrera judicial y el ejercicio profesional
desarrollados en el ámbito provincial.
Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los
postulantes, la que de no resultar aprobada tendrá carácter eliminatorio. La
prueba de oposición escrita deberá versar sobre temas directamente vinculados a
la función que se pretenda cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la
práctica.-
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Art. 12º - Plazos. El reglamento que el Consejo dicte deberá establecer plazos
para su actuación que posibiliten el llamado a Concurso dentro de los treinta
(30) días de producida la vacante, un proceso de evaluación que no supere los
quince (15) días posteriores y un procedimiento de resolución que permita la
defensa o impugnación de los concursantes en el plazo que el artículo 16
contempla.-
3) Dictar su reglamento de funcionamiento.
4) Elegir entre sus miembros un vicepresidente que ejercerá las funciones
ejecutivas que le establezca el reglamento interno y sustituirá al Presidente
en caso de ausencia o impedimento.
5) Reglamentar el procedimiento de los Concursos Públicos de oposición y
antecedentes, teniendo en consideración lo normado en el artículo 128 bis de la
Constitución Provincial y las pautas establecidas en la presente.
6) Remover a sus miembros de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes
de los miembros del Cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de
defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un
delito durante el ejercicio de sus funciones. El acusado no podrá votar en el
procedimiento de su remoción.-
Referencias Normativas: CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ Art.119,
CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ Art.128
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Art. 7º - Asiento. Modo de actuación. El Consejo de la Magistratura tendrá su
sede en Río Gallegos, y se reunirá en sesiones plenarias ordinarias, en la
forma, lugar y con la regularidad que establezca su reglamento interno o cuando
decida convocarlo su Presidente o a petición de la mayoría absoluta de sus
miembros. El quórum para sesionar será de tres (3) miembros, y adoptará sus
decisiones por mayoría absoluta de miembros presentes.-
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Art. 8º - Presidencia. El Presidente del Consejo de la Magistratura será el
miembro representante del Tribunal Superior de Justicia y ejercerá las
atribuciones que dispone esta ley y las demás que establezca el reglamento que
dicte el Consejo. El Presidente tiene los mismos derechos y responsabilidades
que los miembros del Consejo, y en caso de empate en una votación su voto se
computará doble.-
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Art. 9º - Juramento. En la primera reunión, el Presidente jurará por sí e
inmediatamente tomará juramento a los demás miembros.-
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Art. 10º - Atribuciones. Son atribuciones del Presidente:
1) Ejercer la representación del Cuerpo, convocarlo y dirigir sus
deliberaciones.
2) Designar, con el acuerdo del Cuerpo y cuando sea necesario, los empleados
eventuales del Consejo.-
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Art. 11º - Del concurso. La selección de la terna de postulantes se realizará
sobre la base de criterios objetivos de evaluación que el Reglamento de
concursos deberá establecer.
Dicho reglamento deberá aprobarse por mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros del Consejo, y deberá contener pautas que a través de pruebas de
oposición, estudio de los antecedentes profesionales y entrevistas personales,
permitan calificar la solvencia moral, la idoneidad y el respeto por las
instituciones democráticas y los derechos humanos de los postulantes.
En el dictado de estas pautas se deberá propender a establecer prioridades que
permitan concretar el respeto a la carrera judicial y el ejercicio profesional
desarrollados en el ámbito provincial.
Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los
postulantes, la que de no resultar aprobada tendrá carácter eliminatorio. La
prueba de oposición escrita deberá versar sobre temas directamente vinculados a
la función que se pretenda cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la
práctica.-
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Art. 12º - Plazos. El reglamento que el Consejo dicte deberá establecer plazos
para su actuación que posibiliten el llamado a Concurso dentro de los treinta
(30) días de producida la vacante, un proceso de evaluación que no supere los
quince (15) días posteriores y un procedimiento de resolución que permita la
defensa o impugnación de los concursantes en el plazo que el artículo 16
contempla.-
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Art. 13º - Requisitos. Para ser postulante se exigirán los requisitos exigidos
en la ley orgánica de la Justicia, para el cargo que se postula, el ser natural
de la provincia o tener cuatro (4) años de residencia efectiva y continua en
ella u ocho (8) años alternada.
La nómina de aspirantes deberá contar con la publicidad debida.-
Referencias Normativas: Ley 1.600 de Santa Cruz
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Art. 14º - Recusación. Excusación. Los integrantes del Consejo podrán ser
recusados o excusarse si se encontraren comprendidos en algunas de las causales
previstas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia, en
el plazo que la reglamentación fije.-
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Art. 15º - Jurado. El Consejo determinará la composición del jurado designando
para ello por lo menos a tres (3) de sus miembros, lo que será debidamente
publicitado.
Tendrá a su cargo la evaluación de la prueba de oposición, cuyos resultados
remitirá al Consejo a efectos de que evalúe antecedentes, realice la entrevista
personal y determine el orden de mérito, que deberá ser adoptada por mayoría de
dos tercios de miembros presentes.
El jurado podrá ser integrado o asistido en la tarea de evaluación por
reconocidos especialistas en la materia que se trate.-
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Art. 16º - Orden de Mérito. Concluido el proceso de evaluación, el Consejo en
un plazo de diez (10) días, confeccionará el orden de mérito conforme lo
disponga la reglamentación. Le correrá vista a los postulantes quienes podrán
formular impugnaciones dentro de un plazo no menor a cinco (5) días, las que
deberán ser resueltas dentro de los diez (10) días siguientes.-
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Art. 7º - Asiento. Modo de actuación. El Consejo de la Magistratura tendrá su
sede en Río Gallegos, y se reunirá en sesiones plenarias ordinarias, en la
forma, lugar y con la regularidad que establezca su reglamento interno o cuando
decida convocarlo su Presidente o a petición de la mayoría absoluta de sus
miembros. El quórum para sesionar será de tres (3) miembros, y adoptará sus
decisiones por mayoría absoluta de miembros presentes.-
Volver
Art. 8º - Presidencia. El Presidente del Consejo de la Magistratura será el
miembro representante del Tribunal Superior de Justicia y ejercerá las
atribuciones que dispone esta ley y las demás que establezca el reglamento que
dicte el Consejo. El Presidente tiene los mismos derechos y responsabilidades
que los miembros del Consejo, y en caso de empate en una votación su voto se
computará doble.-
Volver
Art. 9º - Juramento. En la primera reunión, el Presidente jurará por sí e
inmediatamente tomará juramento a los demás miembros.-
Volver
Art. 10º - Atribuciones. Son atribuciones del Presidente:
1) Ejercer la representación del Cuerpo, convocarlo y dirigir sus
deliberaciones.
2) Designar, con el acuerdo del Cuerpo y cuando sea necesario, los empleados
eventuales del Consejo.-
Volver
Art. 11º - Del concurso. La selección de la terna de postulantes se realizará
sobre la base de criterios objetivos de evaluación que el Reglamento de
concursos deberá establecer.
Dicho reglamento deberá aprobarse por mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros del Consejo, y deberá contener pautas que a través de pruebas de
oposición, estudio de los antecedentes profesionales y entrevistas personales,
permitan calificar la solvencia moral, la idoneidad y el respeto por las
instituciones democráticas y los derechos humanos de los postulantes.
En el dictado de estas pautas se deberá propender a establecer prioridades que
permitan concretar el respeto a la carrera judicial y el ejercicio profesional
desarrollados en el ámbito provincial.
Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los
postulantes, la que de no resultar aprobada tendrá carácter eliminatorio. La
prueba de oposición escrita deberá versar sobre temas directamente vinculados a
la función que se pretenda cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la
práctica.-
Volver
Art. 12º - Plazos. El reglamento que el Consejo dicte deberá establecer plazos
para su actuación que posibiliten el llamado a Concurso dentro de los treinta
(30) días de producida la vacante, un proceso de evaluación que no supere los
quince (15) días posteriores y un procedimiento de resolución que permita la
defensa o impugnación de los concursantes en el plazo que el artículo 16
contempla.-
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Art. 13º - Requisitos. Para ser postulante se exigirán los requisitos exigidos
en la ley orgánica de la Justicia, para el cargo que se postula, el ser natural
de la provincia o tener cuatro (4) años de residencia efectiva y continua en
ella u ocho (8) años alternada.
La nómina de aspirantes deberá contar con la publicidad debida.-
Referencias Normativas: Ley 1.600 de Santa Cruz
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Art. 14º - Recusación. Excusación. Los integrantes del Consejo podrán ser
recusados o excusarse si se encontraren comprendidos en algunas de las causales
previstas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia, en
el plazo que la reglamentación fije.-
Volver
Art. 15º - Jurado. El Consejo determinará la composición del jurado designando
para ello por lo menos a tres (3) de sus miembros, lo que será debidamente
publicitado.
Tendrá a su cargo la evaluación de la prueba de oposición, cuyos resultados
remitirá al Consejo a efectos de que evalúe antecedentes, realice la entrevista
personal y determine el orden de mérito, que deberá ser adoptada por mayoría de
dos tercios de miembros presentes.
El jurado podrá ser integrado o asistido en la tarea de evaluación por
reconocidos especialistas en la materia que se trate.-
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Art. 16º - Orden de Mérito. Concluido el proceso de evaluación, el Consejo en
un plazo de diez (10) días, confeccionará el orden de mérito conforme lo
disponga la reglamentación. Le correrá vista a los postulantes quienes podrán
formular impugnaciones dentro de un plazo no menor a cinco (5) días, las que
deberán ser resueltas dentro de los diez (10) días siguientes.-
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Art. 17º - Retribución. Los miembros del Consejo percibirán una retribución
equivalente a la que corresponda a un secretario de estado en proporción al
tiempo en que efectivamente desarrollen su tarea y a condición de que no
perciban otra superior en cualquiera de los poderes del Estado Nacional,
Provincial o municipal.
El único consejero con derecho a remuneración por todo el tiempo de su mandato
será el consejero electo por el pueblo, en las condiciones del párrafo
anterior.
El cargo no será incompatible con la función que cualquiera de sus miembros
ejerza en el sector público o privado. La asistencia a todas las sesiones es
carga pública.-
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Art. 18º - Colaboración. Los poderes públicos prestarán la colaboración
necesaria al Consejo de la Magistratura a los fines del cumplimiento de su
misión institucional.-
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Art. 19º - Personal. El Consejo de la Magistratura deberá solicitar y la
autoridad competente, a quien fuera dirigida la solicitud acordar con carácter
preferente, la afectación de empleados de cualquiera de los poderes o
reparticiones públicas para el desempeño de tareas propias de su especialidad.
Sólo de ser necesario podrá contratar empleados por tiempo determinado.-
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Art. 20º - Secretaría permanente. El Consejo por mayoría absoluta de sus
miembros, designará un secretario que ocupará la Secretaría Permanente. El
titular deberá ser ciudadano argentino, tener título de abogado y acreditar por
lo menos dos (2) años de ejercicio de la abogacía o de la carrera judicial.
Percibe una retribución equivalente a la de subsecretario de estado.
El Secretario del Consejo de la Magistratura desarrollará su actividad con
dedicación exclusiva.
Con la mayoría prevista en el primer párrafo el Consejo podrá removerlo.-
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Art. 10º - Atribuciones. Son atribuciones del Presidente:
1) Ejercer la representación del Cuerpo, convocarlo y dirigir sus
deliberaciones.
2) Designar, con el acuerdo del Cuerpo y cuando sea necesario, los empleados
eventuales del Consejo.-
Volver
Art. 11º - Del concurso. La selección de la terna de postulantes se realizará
sobre la base de criterios objetivos de evaluación que el Reglamento de
concursos deberá establecer.
Dicho reglamento deberá aprobarse por mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros del Consejo, y deberá contener pautas que a través de pruebas de
oposición, estudio de los antecedentes profesionales y entrevistas personales,
permitan calificar la solvencia moral, la idoneidad y el respeto por las
instituciones democráticas y los derechos humanos de los postulantes.
En el dictado de estas pautas se deberá propender a establecer prioridades que
permitan concretar el respeto a la carrera judicial y el ejercicio profesional
desarrollados en el ámbito provincial.
Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los
postulantes, la que de no resultar aprobada tendrá carácter eliminatorio. La
prueba de oposición escrita deberá versar sobre temas directamente vinculados a
la función que se pretenda cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la
práctica.-
Volver
Art. 12º - Plazos. El reglamento que el Consejo dicte deberá establecer plazos
para su actuación que posibiliten el llamado a Concurso dentro de los treinta
(30) días de producida la vacante, un proceso de evaluación que no supere los
quince (15) días posteriores y un procedimiento de resolución que permita la
defensa o impugnación de los concursantes en el plazo que el artículo 16
contempla.-
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Art. 13º - Requisitos. Para ser postulante se exigirán los requisitos exigidos
en la ley orgánica de la Justicia, para el cargo que se postula, el ser natural
de la provincia o tener cuatro (4) años de residencia efectiva y continua en
ella u ocho (8) años alternada.
La nómina de aspirantes deberá contar con la publicidad debida.-
Referencias Normativas: Ley 1.600 de Santa Cruz
Volver
Art. 14º - Recusación. Excusación. Los integrantes del Consejo podrán ser
recusados o excusarse si se encontraren comprendidos en algunas de las causales
previstas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia, en
el plazo que la reglamentación fije.-
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Art. 15º - Jurado. El Consejo determinará la composición del jurado designando
para ello por lo menos a tres (3) de sus miembros, lo que será debidamente
publicitado.
Tendrá a su cargo la evaluación de la prueba de oposición, cuyos resultados
remitirá al Consejo a efectos de que evalúe antecedentes, realice la entrevista
personal y determine el orden de mérito, que deberá ser adoptada por mayoría de
dos tercios de miembros presentes.
El jurado podrá ser integrado o asistido en la tarea de evaluación por
reconocidos especialistas en la materia que se trate.-
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Art. 16º - Orden de Mérito. Concluido el proceso de evaluación, el Consejo en
un plazo de diez (10) días, confeccionará el orden de mérito conforme lo
disponga la reglamentación. Le correrá vista a los postulantes quienes podrán
formular impugnaciones dentro de un plazo no menor a cinco (5) días, las que
deberán ser resueltas dentro de los diez (10) días siguientes.-
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Art. 17º - Retribución. Los miembros del Consejo percibirán una retribución
equivalente a la que corresponda a un secretario de estado en proporción al
tiempo en que efectivamente desarrollen su tarea y a condición de que no
perciban otra superior en cualquiera de los poderes del Estado Nacional,
Provincial o municipal.
El único consejero con derecho a remuneración por todo el tiempo de su mandato
será el consejero electo por el pueblo, en las condiciones del párrafo
anterior.
El cargo no será incompatible con la función que cualquiera de sus miembros
ejerza en el sector público o privado. La asistencia a todas las sesiones es
carga pública.-
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Art. 18º - Colaboración. Los poderes públicos prestarán la colaboración
necesaria al Consejo de la Magistratura a los fines del cumplimiento de su
misión institucional.-
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Art. 19º - Personal. El Consejo de la Magistratura deberá solicitar y la
autoridad competente, a quien fuera dirigida la solicitud acordar con carácter
preferente, la afectación de empleados de cualquiera de los poderes o
reparticiones públicas para el desempeño de tareas propias de su especialidad.
Sólo de ser necesario podrá contratar empleados por tiempo determinado.-
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Art. 20º - Secretaría permanente. El Consejo por mayoría absoluta de sus
miembros, designará un secretario que ocupará la Secretaría Permanente. El
titular deberá ser ciudadano argentino, tener título de abogado y acreditar por
lo menos dos (2) años de ejercicio de la abogacía o de la carrera judicial.
Percibe una retribución equivalente a la de subsecretario de estado.
El Secretario del Consejo de la Magistratura desarrollará su actividad con
dedicación exclusiva.
Con la mayoría prevista en el primer párrafo el Consejo podrá removerlo.-
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Art. 21º - Elección. Los miembros del Consejo de la Magistratura serán elegidos
de la siguiente forma:
a) El miembro del Tribunal Superior de Justicia será elegido por sus pares.
b) Los magistrados y funcionarios, los abogados y los empleados del Poder
Judicial, serán electos por sus pares, mediante voto secreto a simple
pluralidad de sufragios.
c) El representante del pueblo se elegirá a simple pluralidad de sufragios en
oportunidad de las elecciones generales provinciales.
d) El representante del Poder Legislativo será electo por sus pares.
e) El Poder Ejecutivo designará a su representante en la oportunidad que prevé
el artículo siguiente.-
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Art. 22º - Forma. El Tribunal Superior de Justicia a los efectos de la
elección, convocará a los abogados de la matrícula, magistrados y funcionarios
y empleados judiciales, según corresponda, a fin de que emitan su voto. El acto
eleccionario se llevará a cabo con treinta (30) días de anticipación como
mínimo al del vencimiento del mandato de los consejeros que se renuevan
conforme lo prevé esta ley. A tal efecto dictará las acordadas pertinentes. La
proclamación estará a cargo del Tribunal Electoral Permanente.-
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Art. 23º - Convocatoria. El Poder Ejecutivo convocará al pueblo de la Provincia
a concurrir a las urnas a fin de elegir el representante del pueblo,
simultáneamente con la convocatoria a las elecciones legislativas
provinciales.-
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Art. 24º - Presupuesto. El Consejo contará con su propio presupuesto el que
quedará reflejado en el Presupuesto General de la Provincia.
instituciones democráticas y los derechos humanos de los postulantes.
En el dictado de estas pautas se deberá propender a establecer prioridades que
permitan concretar el respeto a la carrera judicial y el ejercicio profesional
desarrollados en el ámbito provincial.
Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los
postulantes, la que de no resultar aprobada tendrá carácter eliminatorio. La
prueba de oposición escrita deberá versar sobre temas directamente vinculados a
la función que se pretenda cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la
práctica.-
Volver
Art. 12º - Plazos. El reglamento que el Consejo dicte deberá establecer plazos
para su actuación que posibiliten el llamado a Concurso dentro de los treinta
(30) días de producida la vacante, un proceso de evaluación que no supere los
quince (15) días posteriores y un procedimiento de resolución que permita la
defensa o impugnación de los concursantes en el plazo que el artículo 16
contempla.-
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Art. 13º - Requisitos. Para ser postulante se exigirán los requisitos exigidos
en la ley orgánica de la Justicia, para el cargo que se postula, el ser natural
de la provincia o tener cuatro (4) años de residencia efectiva y continua en
ella u ocho (8) años alternada.
La nómina de aspirantes deberá contar con la publicidad debida.-
Referencias Normativas: Ley 1.600 de Santa Cruz
Volver
Art. 14º - Recusación. Excusación. Los integrantes del Consejo podrán ser
recusados o excusarse si se encontraren comprendidos en algunas de las causales
previstas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia, en
el plazo que la reglamentación fije.-
Volver
Art. 15º - Jurado. El Consejo determinará la composición del jurado designando
para ello por lo menos a tres (3) de sus miembros, lo que será debidamente
publicitado.
Tendrá a su cargo la evaluación de la prueba de oposición, cuyos resultados
remitirá al Consejo a efectos de que evalúe antecedentes, realice la entrevista
personal y determine el orden de mérito, que deberá ser adoptada por mayoría de
dos tercios de miembros presentes.
El jurado podrá ser integrado o asistido en la tarea de evaluación por
reconocidos especialistas en la materia que se trate.-
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Art. 16º - Orden de Mérito. Concluido el proceso de evaluación, el Consejo en
un plazo de diez (10) días, confeccionará el orden de mérito conforme lo
disponga la reglamentación. Le correrá vista a los postulantes quienes podrán
formular impugnaciones dentro de un plazo no menor a cinco (5) días, las que
deberán ser resueltas dentro de los diez (10) días siguientes.-
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Art. 17º - Retribución. Los miembros del Consejo percibirán una retribución
equivalente a la que corresponda a un secretario de estado en proporción al
tiempo en que efectivamente desarrollen su tarea y a condición de que no
perciban otra superior en cualquiera de los poderes del Estado Nacional,
Provincial o municipal.
El único consejero con derecho a remuneración por todo el tiempo de su mandato
será el consejero electo por el pueblo, en las condiciones del párrafo
anterior.
El cargo no será incompatible con la función que cualquiera de sus miembros
ejerza en el sector público o privado. La asistencia a todas las sesiones es
carga pública.-
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Art. 18º - Colaboración. Los poderes públicos prestarán la colaboración
necesaria al Consejo de la Magistratura a los fines del cumplimiento de su
misión institucional.-
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Art. 19º - Personal. El Consejo de la Magistratura deberá solicitar y la
autoridad competente, a quien fuera dirigida la solicitud acordar con carácter
preferente, la afectación de empleados de cualquiera de los poderes o
reparticiones públicas para el desempeño de tareas propias de su especialidad.
Sólo de ser necesario podrá contratar empleados por tiempo determinado.-
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Art. 20º - Secretaría permanente. El Consejo por mayoría absoluta de sus
miembros, designará un secretario que ocupará la Secretaría Permanente. El
titular deberá ser ciudadano argentino, tener título de abogado y acreditar por
lo menos dos (2) años de ejercicio de la abogacía o de la carrera judicial.
Percibe una retribución equivalente a la de subsecretario de estado.
El Secretario del Consejo de la Magistratura desarrollará su actividad con
dedicación exclusiva.
Con la mayoría prevista en el primer párrafo el Consejo podrá removerlo.-
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Art. 21º - Elección. Los miembros del Consejo de la Magistratura serán elegidos
de la siguiente forma:
a) El miembro del Tribunal Superior de Justicia será elegido por sus pares.
b) Los magistrados y funcionarios, los abogados y los empleados del Poder
Judicial, serán electos por sus pares, mediante voto secreto a simple
pluralidad de sufragios.
c) El representante del pueblo se elegirá a simple pluralidad de sufragios en
oportunidad de las elecciones generales provinciales.
d) El representante del Poder Legislativo será electo por sus pares.
e) El Poder Ejecutivo designará a su representante en la oportunidad que prevé
el artículo siguiente.-
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Art. 22º - Forma. El Tribunal Superior de Justicia a los efectos de la
elección, convocará a los abogados de la matrícula, magistrados y funcionarios
y empleados judiciales, según corresponda, a fin de que emitan su voto. El acto
eleccionario se llevará a cabo con treinta (30) días de anticipación como
mínimo al del vencimiento del mandato de los consejeros que se renuevan
conforme lo prevé esta ley. A tal efecto dictará las acordadas pertinentes. La
proclamación estará a cargo del Tribunal Electoral Permanente.-
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Art. 23º - Convocatoria. El Poder Ejecutivo convocará al pueblo de la Provincia
a concurrir a las urnas a fin de elegir el representante del pueblo,
simultáneamente con la convocatoria a las elecciones legislativas
provinciales.-
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Art. 24º - Presupuesto. El Consejo contará con su propio presupuesto el que
quedará reflejado en el Presupuesto General de la Provincia.
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Art. 25º - Normas transitorias. Los Jueces de Paz en tanto son magistrados
inferiores no letrados, continuarán siendo designados conforme lo previsto en
el artículo 135 de la Constitución Provincial.
El Consejo de la Magistratura entrará en funcionamiento a partir de los ciento
ochenta (180) días de entrada en vigencia de la presente ley, dentro de cuyo
lapso deberán tener lugar los actos eleccionarios que prevé el artículo 21 de
la presente, con la salvedad contemplada en el segundo párrafo de la
disposición transitoria tercera de la Constitución Provincial.-
Referencias Normativas: CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ Art.135,
CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
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Art. 26º - COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y
cumplido, ARCHIVESE.-