Ley 2600
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TITULO I – COMPETENCIA
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 1.- El Tribunal Superior de Justicia en pleno conocerá y resolverá en
instancia única en las acciones cuyas normas predominantes en la resolución del
conflicto sean de derecho administrativo y que se deduzcan por violación de un
derecho subjetivo o de un interés legítimo tutelado por el ordenamiento
jurídico, originados en la actuación del Estado Provincial, sus entidades
autárquicas y jurídicamente descentralizadas y las Municipalidades.
Artículo 2.- Asimismo serán de competencia contencioso administrativa:
a) los actos dictados en ejercicio de facultades regladas o discrecionales, de
alcance general o particular, siempre que la impugnación se funde en razones de
ilegitimidad. Es ilegítimo el acto administrativo cuando tuviere vicios en la
competencia, objeto, voluntad, procedimiento y forma del acto, desviación y
abuso exceso de poder, fuera arbitrario o violare los principios generales del
derecho;
b) los actos separables de los contratos en la actividad administrativa;
c) los actos que resuelven respecto al reclamo por retribuciones, jubilaciones
o pensiones de agentes estatales, con excepción de aquellas relaciones que
sobre tales aspectos se regulan por el derecho del trabajo;
d) las controversias originadas entre usuarios y prestadores de servicios
públicos o concesionarios de obra pública, en cuanto su resolución se rija
predominantemente por el derecho administrativo;
e) las controversias en que sean parte las empresas o sociedades de propiedad
total o mayoritaria del Estado Provincial, sus entes autárquicos y
jurídicamente descentralizados, las municipalidades y comisiones de fomento en
la actividad regida predominantemente por el derecho administrativo, en tanto
no se trate de cuestiones que se susciten con sus empleados o funcionarios;
f) las sanciones administrativas respecto a las cuestiones de personal, y que
no sean revisables por otro órgano jurisdiccional;
g) la ejecución judicial de actos administrativos firmes, cuando la Ley no la
b) los actos separables de los contratos en la actividad administrativa;
c) los actos que resuelven respecto al reclamo por retribuciones, jubilaciones
o pensiones de agentes estatales, con excepción de aquellas relaciones que
sobre tales aspectos se regulan por el derecho del trabajo;
d) las controversias originadas entre usuarios y prestadores de servicios
públicos o concesionarios de obra pública, en cuanto su resolución se rija
predominantemente por el derecho administrativo;
e) las controversias en que sean parte las empresas o sociedades de propiedad
total o mayoritaria del Estado Provincial, sus entes autárquicos y
jurídicamente descentralizados, las municipalidades y comisiones de fomento en
la actividad regida predominantemente por el derecho administrativo, en tanto
no se trate de cuestiones que se susciten con sus empleados o funcionarios;
f) las sanciones administrativas respecto a las cuestiones de personal, y que
no sean revisables por otro órgano jurisdiccional;
g) la ejecución judicial de actos administrativos firmes, cuando la Ley no la
admita por la propia administración o prevea la competencia de la instancia
ordinaria;
h) las controversias en que sea parte una persona pública no estatal o privada,
en ejercicio de prerrogativas públicas respecto de actos que estuvieran regidos
esencialmente por el derecho administrativo;
i) las controversias que se originen en el ejercicio de funciones
administrativas por parte del Poder Legislativo o del Judicial, o de los
órganos que actúen en los ámbitos de aquellos;
j) las controversias relativas a impuestos, tasas, cánones y demás
contribuciones provinciales, en tanto en las condiciones fijadas por las leyes
específicas no se prevea otra competencia.
Artículo 3.- No se regirán por esta Ley en tanto son materia excluida:
a) los juicios ejecutivos, de apremio, desalojo, interdictos y acciones
posesorias;
b) los que deban resolverse aplicando sustancialmente normas de derecho privado
o del trabajo;
c) los conflictos provenientes de convenios laborales;
d) aquellos en que se reclame la reparación de daños generados por agentes,
cosas o hechos de la administración pública;
e) los asuntos cuyo juzgamiento hayan sido sometidos por la legislación a otros
órdenes jurisdiccionales, aunque estén relacionados con la actividad de la
administración pública;
f) los actos y contratos emitidos o celebrados por personas o entidades
privadas o públicas no estatales que interesen a otras personas o entidades
privadas o públicas no estatales, aún cuando las relaciones entre tales
personas se hayan aplicado normas de derecho administrativo;
g) los actos institucionales.
Artículo 4.- Los conflictos de competencia entre un Tribunal Ordinario de la
Provincia y el Tribunal Superior de Justicia como órgano jurisdiccional en lo
contencioso administrativo, serán resueltos por este último de oficio o a
admita por la propia administración o prevea la competencia de la instancia
ordinaria;
h) las controversias en que sea parte una persona pública no estatal o privada,
en ejercicio de prerrogativas públicas respecto de actos que estuvieran regidos
esencialmente por el derecho administrativo;
i) las controversias que se originen en el ejercicio de funciones
administrativas por parte del Poder Legislativo o del Judicial, o de los
órganos que actúen en los ámbitos de aquellos;
j) las controversias relativas a impuestos, tasas, cánones y demás
contribuciones provinciales, en tanto en las condiciones fijadas por las leyes
específicas no se prevea otra competencia.
Artículo 3.- No se regirán por esta Ley en tanto son materia excluida:
a) los juicios ejecutivos, de apremio, desalojo, interdictos y acciones
posesorias;
b) los que deban resolverse aplicando sustancialmente normas de derecho privado
o del trabajo;
c) los conflictos provenientes de convenios laborales;
d) aquellos en que se reclame la reparación de daños generados por agentes,
cosas o hechos de la administración pública;
e) los asuntos cuyo juzgamiento hayan sido sometidos por la legislación a otros
órdenes jurisdiccionales, aunque estén relacionados con la actividad de la
administración pública;
f) los actos y contratos emitidos o celebrados por personas o entidades
privadas o públicas no estatales que interesen a otras personas o entidades
privadas o públicas no estatales, aún cuando las relaciones entre tales
personas se hayan aplicado normas de derecho administrativo;
g) los actos institucionales.
Artículo 4.- Los conflictos de competencia entre un Tribunal Ordinario de la
Provincia y el Tribunal Superior de Justicia como órgano jurisdiccional en lo
contencioso administrativo, serán resueltos por este último de oficio o a
petición de parte, previo dictamen del agente fiscal. La decisión causará
ejecutoria.
TITULO II – AGOTAMIENTO DE
LA VIA ADMINISTRATIVA
Artículo 5.- Para la promoción de las acciones reguladas en esta Ley es
necesaria la existencia de una decisión administrativa definitiva y que cause
estado, excepto que se den los extremos exigidos por el Artículo 8.-
Artículo 6.- se entenderá por decisión definitiva o acto administrativo
definitivo el que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada y que,
siendo de trámite, impide totalmente la continuación del procedimiento,
quedando excluidas las relativas a tramitación, procedimiento y las que
recaigan sobre cuestiones incidentales.
Se entenderá por decisión que causa estado la que cierra la instancia
administrativa por haber sido dictada por la más alta autoridad competente una
vez agotados los medios de impugnación establecidos en las normas que rigen el
procedimiento administrativo.
Artículo 7.- Cuando los actos que dieren fundamento a una acción
contencioso-administrativa fueren resueltos por la más alta autoridad
competente, del Poder Ejecutivo, Municipios, Entes Descentralizados
constitucionalmente o legalmente habilitados para agotar la vía administrativa,
quedará expedita la vía judicial.
La interposición de recursos administrativos contra las resoluciones indicadas
y cuya promoción no fuere obligatoria, interrumpirá el plazo de caducidad para
la interposición de la demanda.
Artículo 8.- Podrán interponerse igualmente las acciones reguladas en este
Código en caso de inactividad o silencio administrativo. Se entenderá que hay
denegación tácita cuando, formulada alguna petición, no se resolviera
definitivamente dentro de los noventa (90) días de estar el expediente en
estado de ser resuelto.
Artículo 9.- Los hechos administrativos no generan directamente la promoción de
las acciones regidas por esta Ley, siendo necesario en todos los casos, la
reclamación administrativa previa para la obtención de una decisión
posteriormente impugnable.
o del trabajo;
c) los conflictos provenientes de convenios laborales;
d) aquellos en que se reclame la reparación de daños generados por agentes,
cosas o hechos de la administración pública;
e) los asuntos cuyo juzgamiento hayan sido sometidos por la legislación a otros
órdenes jurisdiccionales, aunque estén relacionados con la actividad de la
administración pública;
f) los actos y contratos emitidos o celebrados por personas o entidades
privadas o públicas no estatales que interesen a otras personas o entidades
privadas o públicas no estatales, aún cuando las relaciones entre tales
personas se hayan aplicado normas de derecho administrativo;
g) los actos institucionales.
Artículo 4.- Los conflictos de competencia entre un Tribunal Ordinario de la
Provincia y el Tribunal Superior de Justicia como órgano jurisdiccional en lo
contencioso administrativo, serán resueltos por este último de oficio o a
petición de parte, previo dictamen del agente fiscal. La decisión causará
ejecutoria.
TITULO II – AGOTAMIENTO DE
LA VIA ADMINISTRATIVA
Artículo 5.- Para la promoción de las acciones reguladas en esta Ley es
necesaria la existencia de una decisión administrativa definitiva y que cause
estado, excepto que se den los extremos exigidos por el Artículo 8.-
Artículo 6.- se entenderá por decisión definitiva o acto administrativo
definitivo el que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada y que,
siendo de trámite, impide totalmente la continuación del procedimiento,
quedando excluidas las relativas a tramitación, procedimiento y las que
recaigan sobre cuestiones incidentales.
Se entenderá por decisión que causa estado la que cierra la instancia
administrativa por haber sido dictada por la más alta autoridad competente una
vez agotados los medios de impugnación establecidos en las normas que rigen el
procedimiento administrativo.
Artículo 7.- Cuando los actos que dieren fundamento a una acción
contencioso-administrativa fueren resueltos por la más alta autoridad
competente, del Poder Ejecutivo, Municipios, Entes Descentralizados
constitucionalmente o legalmente habilitados para agotar la vía administrativa,
quedará expedita la vía judicial.
La interposición de recursos administrativos contra las resoluciones indicadas
y cuya promoción no fuere obligatoria, interrumpirá el plazo de caducidad para
la interposición de la demanda.
Artículo 8.- Podrán interponerse igualmente las acciones reguladas en este
Código en caso de inactividad o silencio administrativo. Se entenderá que hay
denegación tácita cuando, formulada alguna petición, no se resolviera
definitivamente dentro de los noventa (90) días de estar el expediente en
estado de ser resuelto.
Artículo 9.- Los hechos administrativos no generan directamente la promoción de
las acciones regidas por esta Ley, siendo necesario en todos los casos, la
reclamación administrativa previa para la obtención de una decisión
posteriormente impugnable.
TITULO III – IMPUGNACIÓN JUDICIAL
DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 10.- Sólo podrán ser objeto de la acción contencioso-administrativa
las cuestiones que fueron debatidas o resueltas previamente en las
reclamaciones o recursos administrativos. No se comprende en esta limitación a
los fundamentos de hecho y de derecho de la cuestión, salvo que los mismos sean
esenciales y la falta de introducción en el tratamiento administrativo por
parte del administrado haya influido directamente en la resolución impugnada.
Artículo 11.- No podrá promoverse acción contencioso-administrativa contra
actos que sean reproducción de otros anteriores que hubieren sido consentidos
por el interesado y los confirmatorios de decisiones ya consentidas o firmes.
Artículo 12.- La falta de impugnación directa de un acto de alcance general o
la desestimación del recurso o reclamo administrativo que se hubiere
interpuesto, no impedirá la impugnación de otros actos de aplicación
individuales derivados de aquél.
La falta de impugnación de los actos individuales que aplican un acto de
alcance general, tampoco impedirá la impugnación de éste, sin perjuicio de los
efectos propios de los actos individuales que se encuentren firmes.
Artículo 13.- Será admisible la acción contencioso-administrativa contra los
actos de los Poderes del Estado Provincial, en su función administrativa, que
vulneren los intereses jurídicamente protegidos que el ordenamiento normativo
reconoce a las municipalidades.
La impugnación previa efectuada por la municipalidad deberá ser resuelta por la
máxima autoridad del órgano emisor dentro de los treinta (30) días de
presentada. Vencido dicho plazo y no mediando resolución expresa, los entes
territoriales podrán entablar la demanda ante el Tribunal.
Cuando la afectada fuera la Provincia por un acto de los órganos de Gobierno
municipales, deberá formular impugnación previa ante tales órganos, la que se
sujetará a lo dispuesto en los párrafos precedentes.
Artículo 14.- Cuando se interponga acción contencioso-administrativa contra
decisiones relativas a obligaciones tributarias, deberá acreditarse el pago
previo de las que estuvieren vencidas en la parte que no constituyen multas,
petición de parte, previo dictamen del agente fiscal. La decisión causará
ejecutoria.
TITULO II – AGOTAMIENTO DE
LA VIA ADMINISTRATIVA
Artículo 5.- Para la promoción de las acciones reguladas en esta Ley es
necesaria la existencia de una decisión administrativa definitiva y que cause
estado, excepto que se den los extremos exigidos por el Artículo 8.-
Artículo 6.- se entenderá por decisión definitiva o acto administrativo
definitivo el que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada y que,
siendo de trámite, impide totalmente la continuación del procedimiento,
quedando excluidas las relativas a tramitación, procedimiento y las que
recaigan sobre cuestiones incidentales.
Se entenderá por decisión que causa estado la que cierra la instancia
administrativa por haber sido dictada por la más alta autoridad competente una
vez agotados los medios de impugnación establecidos en las normas que rigen el
procedimiento administrativo.
Artículo 7.- Cuando los actos que dieren fundamento a una acción
contencioso-administrativa fueren resueltos por la más alta autoridad
competente, del Poder Ejecutivo, Municipios, Entes Descentralizados
constitucionalmente o legalmente habilitados para agotar la vía administrativa,
quedará expedita la vía judicial.
La interposición de recursos administrativos contra las resoluciones indicadas
y cuya promoción no fuere obligatoria, interrumpirá el plazo de caducidad para
la interposición de la demanda.
Artículo 8.- Podrán interponerse igualmente las acciones reguladas en este
Código en caso de inactividad o silencio administrativo. Se entenderá que hay
denegación tácita cuando, formulada alguna petición, no se resolviera
definitivamente dentro de los noventa (90) días de estar el expediente en
estado de ser resuelto.
Artículo 9.- Los hechos administrativos no generan directamente la promoción de
las acciones regidas por esta Ley, siendo necesario en todos los casos, la
reclamación administrativa previa para la obtención de una decisión
posteriormente impugnable.
TITULO III – IMPUGNACIÓN JUDICIAL
DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 10.- Sólo podrán ser objeto de la acción contencioso-administrativa
las cuestiones que fueron debatidas o resueltas previamente en las
reclamaciones o recursos administrativos. No se comprende en esta limitación a
los fundamentos de hecho y de derecho de la cuestión, salvo que los mismos sean
esenciales y la falta de introducción en el tratamiento administrativo por
parte del administrado haya influido directamente en la resolución impugnada.
Artículo 11.- No podrá promoverse acción contencioso-administrativa contra
actos que sean reproducción de otros anteriores que hubieren sido consentidos
por el interesado y los confirmatorios de decisiones ya consentidas o firmes.
Artículo 12.- La falta de impugnación directa de un acto de alcance general o
la desestimación del recurso o reclamo administrativo que se hubiere
interpuesto, no impedirá la impugnación de otros actos de aplicación
individuales derivados de aquél.
La falta de impugnación de los actos individuales que aplican un acto de
alcance general, tampoco impedirá la impugnación de éste, sin perjuicio de los
efectos propios de los actos individuales que se encuentren firmes.
Artículo 13.- Será admisible la acción contencioso-administrativa contra los
actos de los Poderes del Estado Provincial, en su función administrativa, que
vulneren los intereses jurídicamente protegidos que el ordenamiento normativo
reconoce a las municipalidades.
La impugnación previa efectuada por la municipalidad deberá ser resuelta por la
máxima autoridad del órgano emisor dentro de los treinta (30) días de
presentada. Vencido dicho plazo y no mediando resolución expresa, los entes
territoriales podrán entablar la demanda ante el Tribunal.
Cuando la afectada fuera la Provincia por un acto de los órganos de Gobierno
municipales, deberá formular impugnación previa ante tales órganos, la que se
sujetará a lo dispuesto en los párrafos precedentes.
Artículo 14.- Cuando se interponga acción contencioso-administrativa contra
decisiones relativas a obligaciones tributarias, deberá acreditarse el pago
previo de las que estuvieren vencidas en la parte que no constituyen multas,
recargos, intereses u otros accesorios, u ofrecerse caución real suficiente.
Si el plazo para el cumplimiento de la obligación venciere durante la
sustanciación del juicio, el accionante deberá acreditar el cumplimiento de la
obligación tributaria dentro de los diez (10) días del vencimiento bajo pena de
tener por desistida la acción, sea a petición de parte o de oficio.
No se aplicarán las disposiciones precedentes cuando las partes sean el Estado
Provincial, Organismos Autárquicos, Entes Descentralizados y las
Municipalidades.
Artículo 15.- Respecto de un acto de alcance general podrán plantearse
subsidiariamente ante el Tribunal cuestiones constitucionales conducentes a la
acertada decisión del caso.
TITULO IV – CAPACIDAD, PARTES Y TERC EROS
Artículo 16.- Tendrán capacidad procesal además de las personas que las
invistan con arreglo de la Ley civil, los menores de edad en defensa de
aquellos derechos e intereses legítimos cuyo ejercicio esté permitido,
reconocido u otorgado por el ordenamiento jurídico administrativo sin necesidad
de asistencia de la persona o personas que ejerzan la patria potestad o la
tutela. Sin perjuicio del derecho aquí reconocido, los representantes legales
deberán estar individualizados al momento de interponer la demanda y ser
citados a estar a derecho.
Artículo 17.- Si la legitimación de las partes derivare de alguna relación
jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del
proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte.
Artículo 18.- Los terceros que fuesen individualizables, con nombre y domicilio
conocido, que pudieran tener un derecho subjetivo o un interés legítimo y
directo con relación al acto que se impugne, podrán intervenir como
coadyuvantes en cualquier estado del proceso.
Si lo fuere por la parte acto o demandada, éstas deberán denunciarlo en el
momento de a promoción de la acción o al contestar la demanda, respectivamente.
El tercero coadyuvante tomará el procedimiento en el estado en que se encuentra
sin que su intervención pueda hacer retrotraer, interrumpir o suspender los
trámites procesales debiendo en su primera presentación y en la medida que el
estado del proceso lo permita, cumplir con los recaudos exigidos para la
demanda o su contestación.
Artículo 7.- Cuando los actos que dieren fundamento a una acción
contencioso-administrativa fueren resueltos por la más alta autoridad
competente, del Poder Ejecutivo, Municipios, Entes Descentralizados
constitucionalmente o legalmente habilitados para agotar la vía administrativa,
quedará expedita la vía judicial.
La interposición de recursos administrativos contra las resoluciones indicadas
y cuya promoción no fuere obligatoria, interrumpirá el plazo de caducidad para
la interposición de la demanda.
Artículo 8.- Podrán interponerse igualmente las acciones reguladas en este
Código en caso de inactividad o silencio administrativo. Se entenderá que hay
denegación tácita cuando, formulada alguna petición, no se resolviera
definitivamente dentro de los noventa (90) días de estar el expediente en
estado de ser resuelto.
Artículo 9.- Los hechos administrativos no generan directamente la promoción de
las acciones regidas por esta Ley, siendo necesario en todos los casos, la
reclamación administrativa previa para la obtención de una decisión
posteriormente impugnable.
TITULO III – IMPUGNACIÓN JUDICIAL
DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 10.- Sólo podrán ser objeto de la acción contencioso-administrativa
las cuestiones que fueron debatidas o resueltas previamente en las
reclamaciones o recursos administrativos. No se comprende en esta limitación a
los fundamentos de hecho y de derecho de la cuestión, salvo que los mismos sean
esenciales y la falta de introducción en el tratamiento administrativo por
parte del administrado haya influido directamente en la resolución impugnada.
Artículo 11.- No podrá promoverse acción contencioso-administrativa contra
actos que sean reproducción de otros anteriores que hubieren sido consentidos
por el interesado y los confirmatorios de decisiones ya consentidas o firmes.
Artículo 12.- La falta de impugnación directa de un acto de alcance general o
la desestimación del recurso o reclamo administrativo que se hubiere
interpuesto, no impedirá la impugnación de otros actos de aplicación
individuales derivados de aquél.
La falta de impugnación de los actos individuales que aplican un acto de
alcance general, tampoco impedirá la impugnación de éste, sin perjuicio de los
efectos propios de los actos individuales que se encuentren firmes.
Artículo 13.- Será admisible la acción contencioso-administrativa contra los
actos de los Poderes del Estado Provincial, en su función administrativa, que
vulneren los intereses jurídicamente protegidos que el ordenamiento normativo
reconoce a las municipalidades.
La impugnación previa efectuada por la municipalidad deberá ser resuelta por la
máxima autoridad del órgano emisor dentro de los treinta (30) días de
presentada. Vencido dicho plazo y no mediando resolución expresa, los entes
territoriales podrán entablar la demanda ante el Tribunal.
Cuando la afectada fuera la Provincia por un acto de los órganos de Gobierno
municipales, deberá formular impugnación previa ante tales órganos, la que se
sujetará a lo dispuesto en los párrafos precedentes.
Artículo 14.- Cuando se interponga acción contencioso-administrativa contra
decisiones relativas a obligaciones tributarias, deberá acreditarse el pago
previo de las que estuvieren vencidas en la parte que no constituyen multas,
recargos, intereses u otros accesorios, u ofrecerse caución real suficiente.
Si el plazo para el cumplimiento de la obligación venciere durante la
sustanciación del juicio, el accionante deberá acreditar el cumplimiento de la
obligación tributaria dentro de los diez (10) días del vencimiento bajo pena de
tener por desistida la acción, sea a petición de parte o de oficio.
No se aplicarán las disposiciones precedentes cuando las partes sean el Estado
Provincial, Organismos Autárquicos, Entes Descentralizados y las
Municipalidades.
Artículo 15.- Respecto de un acto de alcance general podrán plantearse
subsidiariamente ante el Tribunal cuestiones constitucionales conducentes a la
acertada decisión del caso.
TITULO IV – CAPACIDAD, PARTES Y TERC EROS
Artículo 16.- Tendrán capacidad procesal además de las personas que las
invistan con arreglo de la Ley civil, los menores de edad en defensa de
aquellos derechos e intereses legítimos cuyo ejercicio esté permitido,
reconocido u otorgado por el ordenamiento jurídico administrativo sin necesidad
de asistencia de la persona o personas que ejerzan la patria potestad o la
tutela. Sin perjuicio del derecho aquí reconocido, los representantes legales
deberán estar individualizados al momento de interponer la demanda y ser
citados a estar a derecho.
Artículo 17.- Si la legitimación de las partes derivare de alguna relación
jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del
proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte.
Artículo 18.- Los terceros que fuesen individualizables, con nombre y domicilio
conocido, que pudieran tener un derecho subjetivo o un interés legítimo y
directo con relación al acto que se impugne, podrán intervenir como
coadyuvantes en cualquier estado del proceso.
Si lo fuere por la parte acto o demandada, éstas deberán denunciarlo en el
momento de a promoción de la acción o al contestar la demanda, respectivamente.
El tercero coadyuvante tomará el procedimiento en el estado en que se encuentra
sin que su intervención pueda hacer retrotraer, interrumpir o suspender los
trámites procesales debiendo en su primera presentación y en la medida que el
estado del proceso lo permita, cumplir con los recaudos exigidos para la
demanda o su contestación.
Artículo 19.- La citación del tercero individualizable también podrá ser
ordenada de oficio por el Tribunal, antes de dictar la providencia de apertura
a prueba, cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con
relación a varias partes.
Artículo 20.- Cuando hubiere más de un tercero coadyuvante de la misma parte,
el Tribunal podrá ordenar, si lo creyera conveniente, la unificación de su
representación.
El coadyuvante tendrá los mismos derechos procesales que la parte con la que
coadyuve y respecto de él la sentencia tendrá efectos plenos y hará cosa
juzgada.
Artículo 21.- La integración de la litis se dispondrá dentro de un plazo que el
propio Tribunal señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso
mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
TITULO V –PLAZOS Y CADUCIDADES
Artículo 22.- En materia de plazos y notificaciones, salvo disposición en
contrario de este cuerpo legal, se aplicarán las normas pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial, en lo pertinente al juicio ordinario.
Artículo 23.- La acción que tenga por objeto las pretensiones establecidas en
el Artículo 40 Incisos a), b) y c) caduca en el plazo de noventa (90) días. El
plazo se contará desde el día siguiente al de la notificación de la decisión
administrativa, o en los casos de denegación tácita, desde el día siguiente del
vencimiento del plazo establecido en el Artículo 8.
Cuando se trate de la pretensión establecida en el Inciso d), la caducidad se
operará a los noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión del
acto que declare la lesividad fundada en la ilegitimidad del acto cuestionado.
Artículo 24.- No habrá vencimientos de plazos para accionar cuando fueren
actores el Estado Provincial, los Organismos autárquicos, los Entes
descentralizados y las Municipalidades, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo 102 de la presente Ley.
TITULO VI – MEDIDAS CAUTELARES
CAPITULO I – REQUISITOS
TITULO III – IMPUGNACIÓN JUDICIAL
DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 10.- Sólo podrán ser objeto de la acción contencioso-administrativa
las cuestiones que fueron debatidas o resueltas previamente en las
reclamaciones o recursos administrativos. No se comprende en esta limitación a
los fundamentos de hecho y de derecho de la cuestión, salvo que los mismos sean
esenciales y la falta de introducción en el tratamiento administrativo por
parte del administrado haya influido directamente en la resolución impugnada.
Artículo 11.- No podrá promoverse acción contencioso-administrativa contra
actos que sean reproducción de otros anteriores que hubieren sido consentidos
por el interesado y los confirmatorios de decisiones ya consentidas o firmes.
Artículo 12.- La falta de impugnación directa de un acto de alcance general o
la desestimación del recurso o reclamo administrativo que se hubiere
interpuesto, no impedirá la impugnación de otros actos de aplicación
individuales derivados de aquél.
La falta de impugnación de los actos individuales que aplican un acto de
alcance general, tampoco impedirá la impugnación de éste, sin perjuicio de los
efectos propios de los actos individuales que se encuentren firmes.
Artículo 13.- Será admisible la acción contencioso-administrativa contra los
actos de los Poderes del Estado Provincial, en su función administrativa, que
vulneren los intereses jurídicamente protegidos que el ordenamiento normativo
reconoce a las municipalidades.
La impugnación previa efectuada por la municipalidad deberá ser resuelta por la
máxima autoridad del órgano emisor dentro de los treinta (30) días de
presentada. Vencido dicho plazo y no mediando resolución expresa, los entes
territoriales podrán entablar la demanda ante el Tribunal.
Cuando la afectada fuera la Provincia por un acto de los órganos de Gobierno
municipales, deberá formular impugnación previa ante tales órganos, la que se
sujetará a lo dispuesto en los párrafos precedentes.
Artículo 14.- Cuando se interponga acción contencioso-administrativa contra
decisiones relativas a obligaciones tributarias, deberá acreditarse el pago
previo de las que estuvieren vencidas en la parte que no constituyen multas,
recargos, intereses u otros accesorios, u ofrecerse caución real suficiente.
Si el plazo para el cumplimiento de la obligación venciere durante la
sustanciación del juicio, el accionante deberá acreditar el cumplimiento de la
obligación tributaria dentro de los diez (10) días del vencimiento bajo pena de
tener por desistida la acción, sea a petición de parte o de oficio.
No se aplicarán las disposiciones precedentes cuando las partes sean el Estado
Provincial, Organismos Autárquicos, Entes Descentralizados y las
Municipalidades.
Artículo 15.- Respecto de un acto de alcance general podrán plantearse
subsidiariamente ante el Tribunal cuestiones constitucionales conducentes a la
acertada decisión del caso.
TITULO IV – CAPACIDAD, PARTES Y TERC EROS
Artículo 16.- Tendrán capacidad procesal además de las personas que las
invistan con arreglo de la Ley civil, los menores de edad en defensa de
aquellos derechos e intereses legítimos cuyo ejercicio esté permitido,
reconocido u otorgado por el ordenamiento jurídico administrativo sin necesidad
de asistencia de la persona o personas que ejerzan la patria potestad o la
tutela. Sin perjuicio del derecho aquí reconocido, los representantes legales
deberán estar individualizados al momento de interponer la demanda y ser
citados a estar a derecho.
Artículo 17.- Si la legitimación de las partes derivare de alguna relación
jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del
proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte.
Artículo 18.- Los terceros que fuesen individualizables, con nombre y domicilio
conocido, que pudieran tener un derecho subjetivo o un interés legítimo y
directo con relación al acto que se impugne, podrán intervenir como
coadyuvantes en cualquier estado del proceso.
Si lo fuere por la parte acto o demandada, éstas deberán denunciarlo en el
momento de a promoción de la acción o al contestar la demanda, respectivamente.
El tercero coadyuvante tomará el procedimiento en el estado en que se encuentra
sin que su intervención pueda hacer retrotraer, interrumpir o suspender los
trámites procesales debiendo en su primera presentación y en la medida que el
estado del proceso lo permita, cumplir con los recaudos exigidos para la
demanda o su contestación.
Artículo 19.- La citación del tercero individualizable también podrá ser
ordenada de oficio por el Tribunal, antes de dictar la providencia de apertura
a prueba, cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con
relación a varias partes.
Artículo 20.- Cuando hubiere más de un tercero coadyuvante de la misma parte,
el Tribunal podrá ordenar, si lo creyera conveniente, la unificación de su
representación.
El coadyuvante tendrá los mismos derechos procesales que la parte con la que
coadyuve y respecto de él la sentencia tendrá efectos plenos y hará cosa
juzgada.
Artículo 21.- La integración de la litis se dispondrá dentro de un plazo que el
propio Tribunal señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso
mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
TITULO V –PLAZOS Y CADUCIDADES
Artículo 22.- En materia de plazos y notificaciones, salvo disposición en
contrario de este cuerpo legal, se aplicarán las normas pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial, en lo pertinente al juicio ordinario.
Artículo 23.- La acción que tenga por objeto las pretensiones establecidas en
el Artículo 40 Incisos a), b) y c) caduca en el plazo de noventa (90) días. El
plazo se contará desde el día siguiente al de la notificación de la decisión
administrativa, o en los casos de denegación tácita, desde el día siguiente del
vencimiento del plazo establecido en el Artículo 8.
Cuando se trate de la pretensión establecida en el Inciso d), la caducidad se
operará a los noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión del
acto que declare la lesividad fundada en la ilegitimidad del acto cuestionado.
Artículo 24.- No habrá vencimientos de plazos para accionar cuando fueren
actores el Estado Provincial, los Organismos autárquicos, los Entes
descentralizados y las Municipalidades, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo 102 de la presente Ley.
TITULO VI – MEDIDAS CAUTELARES
CAPITULO I – REQUISITOS
Y PROCEDIMIENTOS
Artículo 25.- Se podrá peticionar en forma anterior, simultánea o posterior a
la interposición de la acción, la adopción de las medidas urgentes que según
las circunstancias, aparezcan como las más idóneas para asegurar
provisionalmente los efectos de la decisión de fondo.
El Tribunal podrá disponer tanto una medida distinta como limitar la solicitada
para evitar lesiones innecesarias a la parte afectada.
La petición tramitará por incidente que se sustanciará por el plazo de cinco
(5) días, sin interrumpir el curso del proceso principal.
Artículo 26.- El otorgamiento de tales medidas deberá condicionarse a que el
accionante ostente un derecho subjetivo a la actividad omitida y el derecho que
alega lesionado por la actuación material impugnada se halle razonamiento
acreditado.
Artículo 27.- Si se acogiera la pretensión cautelar, el Tribunal podrá fijar la
naturaleza y monto de la fianza que deberá rendir el peticionante.
Si el peticionante de la medida cautelar fuera el Estado Provincial, los
Órganos Autárquicos o Descentralizados o los Municipios, estarán libres de
prestar tal fianza.
Artículo 28.- La decisión administrativa que motiva la acción será título
bastante para decretar las medidas a que se refiere el Artículo anterior cuando
las solicite la Administración Pública.
Artículo 29.- La parte afectada por la medida precautoria y los terceros
coadyuvantes que acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada
sin efecto cuando se hayan modificado las circunstancias que se tomaron en
consideración al momento de decretarla, y en cualquier momento que sea
sustituida por otra equivalente o que, a juicio del Tribunal, resguarde
igualmente el objeto que perseguía la medida decretada.
El Tribunal resolverá lo que corresponda previa vista por cinco (5) días a la
parte que solicitó aquella.
Artículo 30.- No será procedente el dictada de medidas cautelares cuando:
La falta de impugnación de los actos individuales que aplican un acto de
alcance general, tampoco impedirá la impugnación de éste, sin perjuicio de los
efectos propios de los actos individuales que se encuentren firmes.
Artículo 13.- Será admisible la acción contencioso-administrativa contra los
actos de los Poderes del Estado Provincial, en su función administrativa, que
vulneren los intereses jurídicamente protegidos que el ordenamiento normativo
reconoce a las municipalidades.
La impugnación previa efectuada por la municipalidad deberá ser resuelta por la
máxima autoridad del órgano emisor dentro de los treinta (30) días de
presentada. Vencido dicho plazo y no mediando resolución expresa, los entes
territoriales podrán entablar la demanda ante el Tribunal.
Cuando la afectada fuera la Provincia por un acto de los órganos de Gobierno
municipales, deberá formular impugnación previa ante tales órganos, la que se
sujetará a lo dispuesto en los párrafos precedentes.
Artículo 14.- Cuando se interponga acción contencioso-administrativa contra
decisiones relativas a obligaciones tributarias, deberá acreditarse el pago
previo de las que estuvieren vencidas en la parte que no constituyen multas,
recargos, intereses u otros accesorios, u ofrecerse caución real suficiente.
Si el plazo para el cumplimiento de la obligación venciere durante la
sustanciación del juicio, el accionante deberá acreditar el cumplimiento de la
obligación tributaria dentro de los diez (10) días del vencimiento bajo pena de
tener por desistida la acción, sea a petición de parte o de oficio.
No se aplicarán las disposiciones precedentes cuando las partes sean el Estado
Provincial, Organismos Autárquicos, Entes Descentralizados y las
Municipalidades.
Artículo 15.- Respecto de un acto de alcance general podrán plantearse
subsidiariamente ante el Tribunal cuestiones constitucionales conducentes a la
acertada decisión del caso.
TITULO IV – CAPACIDAD, PARTES Y TERC EROS
Artículo 16.- Tendrán capacidad procesal además de las personas que las
invistan con arreglo de la Ley civil, los menores de edad en defensa de
aquellos derechos e intereses legítimos cuyo ejercicio esté permitido,
reconocido u otorgado por el ordenamiento jurídico administrativo sin necesidad
de asistencia de la persona o personas que ejerzan la patria potestad o la
tutela. Sin perjuicio del derecho aquí reconocido, los representantes legales
deberán estar individualizados al momento de interponer la demanda y ser
citados a estar a derecho.
Artículo 17.- Si la legitimación de las partes derivare de alguna relación
jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del
proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte.
Artículo 18.- Los terceros que fuesen individualizables, con nombre y domicilio
conocido, que pudieran tener un derecho subjetivo o un interés legítimo y
directo con relación al acto que se impugne, podrán intervenir como
coadyuvantes en cualquier estado del proceso.
Si lo fuere por la parte acto o demandada, éstas deberán denunciarlo en el
momento de a promoción de la acción o al contestar la demanda, respectivamente.
El tercero coadyuvante tomará el procedimiento en el estado en que se encuentra
sin que su intervención pueda hacer retrotraer, interrumpir o suspender los
trámites procesales debiendo en su primera presentación y en la medida que el
estado del proceso lo permita, cumplir con los recaudos exigidos para la
demanda o su contestación.
Artículo 19.- La citación del tercero individualizable también podrá ser
ordenada de oficio por el Tribunal, antes de dictar la providencia de apertura
a prueba, cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con
relación a varias partes.
Artículo 20.- Cuando hubiere más de un tercero coadyuvante de la misma parte,
el Tribunal podrá ordenar, si lo creyera conveniente, la unificación de su
representación.
El coadyuvante tendrá los mismos derechos procesales que la parte con la que
coadyuve y respecto de él la sentencia tendrá efectos plenos y hará cosa
juzgada.
Artículo 21.- La integración de la litis se dispondrá dentro de un plazo que el
propio Tribunal señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso
mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
TITULO V –PLAZOS Y CADUCIDADES
Artículo 22.- En materia de plazos y notificaciones, salvo disposición en
contrario de este cuerpo legal, se aplicarán las normas pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial, en lo pertinente al juicio ordinario.
Artículo 23.- La acción que tenga por objeto las pretensiones establecidas en
el Artículo 40 Incisos a), b) y c) caduca en el plazo de noventa (90) días. El
plazo se contará desde el día siguiente al de la notificación de la decisión
administrativa, o en los casos de denegación tácita, desde el día siguiente del
vencimiento del plazo establecido en el Artículo 8.
Cuando se trate de la pretensión establecida en el Inciso d), la caducidad se
operará a los noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión del
acto que declare la lesividad fundada en la ilegitimidad del acto cuestionado.
Artículo 24.- No habrá vencimientos de plazos para accionar cuando fueren
actores el Estado Provincial, los Organismos autárquicos, los Entes
descentralizados y las Municipalidades, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo 102 de la presente Ley.
TITULO VI – MEDIDAS CAUTELARES
CAPITULO I – REQUISITOS
Y PROCEDIMIENTOS
Artículo 25.- Se podrá peticionar en forma anterior, simultánea o posterior a
la interposición de la acción, la adopción de las medidas urgentes que según
las circunstancias, aparezcan como las más idóneas para asegurar
provisionalmente los efectos de la decisión de fondo.
El Tribunal podrá disponer tanto una medida distinta como limitar la solicitada
para evitar lesiones innecesarias a la parte afectada.
La petición tramitará por incidente que se sustanciará por el plazo de cinco
(5) días, sin interrumpir el curso del proceso principal.
Artículo 26.- El otorgamiento de tales medidas deberá condicionarse a que el
accionante ostente un derecho subjetivo a la actividad omitida y el derecho que
alega lesionado por la actuación material impugnada se halle razonamiento
acreditado.
Artículo 27.- Si se acogiera la pretensión cautelar, el Tribunal podrá fijar la
naturaleza y monto de la fianza que deberá rendir el peticionante.
Si el peticionante de la medida cautelar fuera el Estado Provincial, los
Órganos Autárquicos o Descentralizados o los Municipios, estarán libres de
prestar tal fianza.
Artículo 28.- La decisión administrativa que motiva la acción será título
bastante para decretar las medidas a que se refiere el Artículo anterior cuando
las solicite la Administración Pública.
Artículo 29.- La parte afectada por la medida precautoria y los terceros
coadyuvantes que acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada
sin efecto cuando se hayan modificado las circunstancias que se tomaron en
consideración al momento de decretarla, y en cualquier momento que sea
sustituida por otra equivalente o que, a juicio del Tribunal, resguarde
igualmente el objeto que perseguía la medida decretada.
El Tribunal resolverá lo que corresponda previa vista por cinco (5) días a la
parte que solicitó aquella.
Artículo 30.- No será procedente el dictada de medidas cautelares cuando:
a) la naturaleza del acto administrativo impugnado mediante la acción
principal, no permita o se oponga a su otorgamiento con carácter provisional;
b) la cuestión pudiese ser resuelta mediante la suspensión de la ejecución de
la decisión administrativa.
Artículo 31.- A pedido de parte, cuando las circunstancias del caso prueben la
verosimilitud del derecho que se pretende cautelar, el Tribunal podrá decretar
una medida de contenido positivo, con el objeto de imponer la realización de
una determinada conducta a la demandada ante la presencia de una determinada
conducta a la demandada ante la presencia de una obligación pública, siempre
que exista el peligro cierto de que la demora en su otorgamiento pueda
ocasionar un daño irreversible, imposible de reparar con la sentencia que
dirima la controversia.
Artículo 32.- Las medidas cautelares y las normas generales referidas aquellas,
contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial, serán aplicables en cuanto
no resulte incompatibles con las disposiciones del presente cuerpo legal.
CAPITULO II – SUSPENSION DE LA
EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo 33.- La suspensión procederá cuando, cumplidos los presupuestos
genéricos a toda medida cautelar:
a) la ejecución o cumplimiento del acto impugnado causare o pudiere causar
perjuicios más graves que su paralización, o sea de difícil o imposible
reparación ulterior, siempre que de ello no resulte un grave perjuicio para el
interés público;
b) las causas de nulidad alegadas en el acto o disposición aparecieran de
manera manifiesta.
Artículo 34.- No será procedente la suspensión cuando:
a) se tratare de decisiones administrativas que ordenaren la demolición de
locales, construcciones o instalaciones por razón de seguridad, moralidad o
higiene pública, o de decisiones adoptadas en resguardo de la salud pública o
el medio ambiente. En todos los casos dichas decisiones deberán estar fundadas
en dictámenes técnicos y jurídicos de órganos competentes.
recargos, intereses u otros accesorios, u ofrecerse caución real suficiente.
Si el plazo para el cumplimiento de la obligación venciere durante la
sustanciación del juicio, el accionante deberá acreditar el cumplimiento de la
obligación tributaria dentro de los diez (10) días del vencimiento bajo pena de
tener por desistida la acción, sea a petición de parte o de oficio.
No se aplicarán las disposiciones precedentes cuando las partes sean el Estado
Provincial, Organismos Autárquicos, Entes Descentralizados y las
Municipalidades.
Artículo 15.- Respecto de un acto de alcance general podrán plantearse
subsidiariamente ante el Tribunal cuestiones constitucionales conducentes a la
acertada decisión del caso.
TITULO IV – CAPACIDAD, PARTES Y TERC EROS
Artículo 16.- Tendrán capacidad procesal además de las personas que las
invistan con arreglo de la Ley civil, los menores de edad en defensa de
aquellos derechos e intereses legítimos cuyo ejercicio esté permitido,
reconocido u otorgado por el ordenamiento jurídico administrativo sin necesidad
de asistencia de la persona o personas que ejerzan la patria potestad o la
tutela. Sin perjuicio del derecho aquí reconocido, los representantes legales
deberán estar individualizados al momento de interponer la demanda y ser
citados a estar a derecho.
Artículo 17.- Si la legitimación de las partes derivare de alguna relación
jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del
proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte.
Artículo 18.- Los terceros que fuesen individualizables, con nombre y domicilio
conocido, que pudieran tener un derecho subjetivo o un interés legítimo y
directo con relación al acto que se impugne, podrán intervenir como
coadyuvantes en cualquier estado del proceso.
Si lo fuere por la parte acto o demandada, éstas deberán denunciarlo en el
momento de a promoción de la acción o al contestar la demanda, respectivamente.
El tercero coadyuvante tomará el procedimiento en el estado en que se encuentra
sin que su intervención pueda hacer retrotraer, interrumpir o suspender los
trámites procesales debiendo en su primera presentación y en la medida que el
estado del proceso lo permita, cumplir con los recaudos exigidos para la
demanda o su contestación.
Artículo 19.- La citación del tercero individualizable también podrá ser
ordenada de oficio por el Tribunal, antes de dictar la providencia de apertura
a prueba, cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con
relación a varias partes.
Artículo 20.- Cuando hubiere más de un tercero coadyuvante de la misma parte,
el Tribunal podrá ordenar, si lo creyera conveniente, la unificación de su
representación.
El coadyuvante tendrá los mismos derechos procesales que la parte con la que
coadyuve y respecto de él la sentencia tendrá efectos plenos y hará cosa
juzgada.
Artículo 21.- La integración de la litis se dispondrá dentro de un plazo que el
propio Tribunal señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso
mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
TITULO V –PLAZOS Y CADUCIDADES
Artículo 22.- En materia de plazos y notificaciones, salvo disposición en
contrario de este cuerpo legal, se aplicarán las normas pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial, en lo pertinente al juicio ordinario.
Artículo 23.- La acción que tenga por objeto las pretensiones establecidas en
el Artículo 40 Incisos a), b) y c) caduca en el plazo de noventa (90) días. El
plazo se contará desde el día siguiente al de la notificación de la decisión
administrativa, o en los casos de denegación tácita, desde el día siguiente del
vencimiento del plazo establecido en el Artículo 8.
Cuando se trate de la pretensión establecida en el Inciso d), la caducidad se
operará a los noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión del
acto que declare la lesividad fundada en la ilegitimidad del acto cuestionado.
Artículo 24.- No habrá vencimientos de plazos para accionar cuando fueren
actores el Estado Provincial, los Organismos autárquicos, los Entes
descentralizados y las Municipalidades, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo 102 de la presente Ley.
TITULO VI – MEDIDAS CAUTELARES
CAPITULO I – REQUISITOS
Y PROCEDIMIENTOS
Artículo 25.- Se podrá peticionar en forma anterior, simultánea o posterior a
la interposición de la acción, la adopción de las medidas urgentes que según
las circunstancias, aparezcan como las más idóneas para asegurar
provisionalmente los efectos de la decisión de fondo.
El Tribunal podrá disponer tanto una medida distinta como limitar la solicitada
para evitar lesiones innecesarias a la parte afectada.
La petición tramitará por incidente que se sustanciará por el plazo de cinco
(5) días, sin interrumpir el curso del proceso principal.
Artículo 26.- El otorgamiento de tales medidas deberá condicionarse a que el
accionante ostente un derecho subjetivo a la actividad omitida y el derecho que
alega lesionado por la actuación material impugnada se halle razonamiento
acreditado.
Artículo 27.- Si se acogiera la pretensión cautelar, el Tribunal podrá fijar la
naturaleza y monto de la fianza que deberá rendir el peticionante.
Si el peticionante de la medida cautelar fuera el Estado Provincial, los
Órganos Autárquicos o Descentralizados o los Municipios, estarán libres de
prestar tal fianza.
Artículo 28.- La decisión administrativa que motiva la acción será título
bastante para decretar las medidas a que se refiere el Artículo anterior cuando
las solicite la Administración Pública.
Artículo 29.- La parte afectada por la medida precautoria y los terceros
coadyuvantes que acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada
sin efecto cuando se hayan modificado las circunstancias que se tomaron en
consideración al momento de decretarla, y en cualquier momento que sea
sustituida por otra equivalente o que, a juicio del Tribunal, resguarde
igualmente el objeto que perseguía la medida decretada.
El Tribunal resolverá lo que corresponda previa vista por cinco (5) días a la
parte que solicitó aquella.
Artículo 30.- No será procedente el dictada de medidas cautelares cuando:
a) la naturaleza del acto administrativo impugnado mediante la acción
principal, no permita o se oponga a su otorgamiento con carácter provisional;
b) la cuestión pudiese ser resuelta mediante la suspensión de la ejecución de
la decisión administrativa.
Artículo 31.- A pedido de parte, cuando las circunstancias del caso prueben la
verosimilitud del derecho que se pretende cautelar, el Tribunal podrá decretar
una medida de contenido positivo, con el objeto de imponer la realización de
una determinada conducta a la demandada ante la presencia de una determinada
conducta a la demandada ante la presencia de una obligación pública, siempre
que exista el peligro cierto de que la demora en su otorgamiento pueda
ocasionar un daño irreversible, imposible de reparar con la sentencia que
dirima la controversia.
Artículo 32.- Las medidas cautelares y las normas generales referidas aquellas,
contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial, serán aplicables en cuanto
no resulte incompatibles con las disposiciones del presente cuerpo legal.
CAPITULO II – SUSPENSION DE LA
EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo 33.- La suspensión procederá cuando, cumplidos los presupuestos
genéricos a toda medida cautelar:
a) la ejecución o cumplimiento del acto impugnado causare o pudiere causar
perjuicios más graves que su paralización, o sea de difícil o imposible
reparación ulterior, siempre que de ello no resulte un grave perjuicio para el
interés público;
b) las causas de nulidad alegadas en el acto o disposición aparecieran de
manera manifiesta.
Artículo 34.- No será procedente la suspensión cuando:
a) se tratare de decisiones administrativas que ordenaren la demolición de
locales, construcciones o instalaciones por razón de seguridad, moralidad o
higiene pública, o de decisiones adoptadas en resguardo de la salud pública o
el medio ambiente. En todos los casos dichas decisiones deberán estar fundadas
en dictámenes técnicos y jurídicos de órganos competentes.
b) Se trataren de decisiones que en principio sean el ejercicio de facultades
discrecionales.
Artículo 35.- Planteada la vía judicial se correrá vista a la demandada de la
solicitud de suspensión por el término de cinco (5) días, debiendo tramitarse
por incidente que no interrumpirá ni suspenderá el proceso en el principal.
Artículo 36.- Si el Tribunal resolviera declarar procedente la suspensión antes
de la promoción de la demanda, aquélla caducará de pleno derecho si el actor no
promoviera la acción dentro del plazo de cinco (5) días, contados desde que la
suspensión quedase firme.
En tal caso, si así se dispusiera, el Tribunal podrá fijar, la naturaleza y
monto de la caución que el peticionante deberá rendir.
Artículo 37.- La suspensión dispuesta por una solicitud simultánea con la
interposición de la acción, caducará si el actor no cumple con la presentación
al Tribunal de la cédula de notificación del traslado de la demanda, dentro del
plazo de quince (15) días de notificado de la providencia que lo ordena.
Artículo 38.- Si la incidentada, en cualquier estado de la causa, alegare
fundadamente que la suspensión produce un grave daño al interés público o que
se torna urgente el cumplimiento de la decisión, el Tribunal podrá resolver
dejarla sin efecto declarando la responsabilidad a cargo del peticionante por
los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto que prospere la
demanda, los que deberán establecerse y evaluarse en el mismo incidente.
Artículo 39.- La suspensión de la vigencia de disposiciones o actos
administrativos de carácter general, deberá ser publicada con arreglo a lo
dispuesto en el Artículo 88, con carga a la incidentada.
TITULO VII- ACCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
CAPITULO I – OBJETO
Artículo 40.- La acción contencioso-administrativa podrá tener por objeto para
su resolución:
a) la anulación total o parcial de la disposición administrativa de alcance
general o particular o de la Ordenanza Municipal impugnada, no pudiendo
de asistencia de la persona o personas que ejerzan la patria potestad o la
tutela. Sin perjuicio del derecho aquí reconocido, los representantes legales
deberán estar individualizados al momento de interponer la demanda y ser
citados a estar a derecho.
Artículo 17.- Si la legitimación de las partes derivare de alguna relación
jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del
proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte.
Artículo 18.- Los terceros que fuesen individualizables, con nombre y domicilio
conocido, que pudieran tener un derecho subjetivo o un interés legítimo y
directo con relación al acto que se impugne, podrán intervenir como
coadyuvantes en cualquier estado del proceso.
Si lo fuere por la parte acto o demandada, éstas deberán denunciarlo en el
momento de a promoción de la acción o al contestar la demanda, respectivamente.
El tercero coadyuvante tomará el procedimiento en el estado en que se encuentra
sin que su intervención pueda hacer retrotraer, interrumpir o suspender los
trámites procesales debiendo en su primera presentación y en la medida que el
estado del proceso lo permita, cumplir con los recaudos exigidos para la
demanda o su contestación.
Artículo 19.- La citación del tercero individualizable también podrá ser
ordenada de oficio por el Tribunal, antes de dictar la providencia de apertura
a prueba, cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con
relación a varias partes.
Artículo 20.- Cuando hubiere más de un tercero coadyuvante de la misma parte,
el Tribunal podrá ordenar, si lo creyera conveniente, la unificación de su
representación.
El coadyuvante tendrá los mismos derechos procesales que la parte con la que
coadyuve y respecto de él la sentencia tendrá efectos plenos y hará cosa
juzgada.
Artículo 21.- La integración de la litis se dispondrá dentro de un plazo que el
propio Tribunal señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso
mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
TITULO V –PLAZOS Y CADUCIDADES
Artículo 22.- En materia de plazos y notificaciones, salvo disposición en
contrario de este cuerpo legal, se aplicarán las normas pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial, en lo pertinente al juicio ordinario.
Artículo 23.- La acción que tenga por objeto las pretensiones establecidas en
el Artículo 40 Incisos a), b) y c) caduca en el plazo de noventa (90) días. El
plazo se contará desde el día siguiente al de la notificación de la decisión
administrativa, o en los casos de denegación tácita, desde el día siguiente del
vencimiento del plazo establecido en el Artículo 8.
Cuando se trate de la pretensión establecida en el Inciso d), la caducidad se
operará a los noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión del
acto que declare la lesividad fundada en la ilegitimidad del acto cuestionado.
Artículo 24.- No habrá vencimientos de plazos para accionar cuando fueren
actores el Estado Provincial, los Organismos autárquicos, los Entes
descentralizados y las Municipalidades, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo 102 de la presente Ley.
TITULO VI – MEDIDAS CAUTELARES
CAPITULO I – REQUISITOS
Y PROCEDIMIENTOS
Artículo 25.- Se podrá peticionar en forma anterior, simultánea o posterior a
la interposición de la acción, la adopción de las medidas urgentes que según
las circunstancias, aparezcan como las más idóneas para asegurar
provisionalmente los efectos de la decisión de fondo.
El Tribunal podrá disponer tanto una medida distinta como limitar la solicitada
para evitar lesiones innecesarias a la parte afectada.
La petición tramitará por incidente que se sustanciará por el plazo de cinco
(5) días, sin interrumpir el curso del proceso principal.
Artículo 26.- El otorgamiento de tales medidas deberá condicionarse a que el
accionante ostente un derecho subjetivo a la actividad omitida y el derecho que
alega lesionado por la actuación material impugnada se halle razonamiento
acreditado.
Artículo 27.- Si se acogiera la pretensión cautelar, el Tribunal podrá fijar la
naturaleza y monto de la fianza que deberá rendir el peticionante.
Si el peticionante de la medida cautelar fuera el Estado Provincial, los
Órganos Autárquicos o Descentralizados o los Municipios, estarán libres de
prestar tal fianza.
Artículo 28.- La decisión administrativa que motiva la acción será título
bastante para decretar las medidas a que se refiere el Artículo anterior cuando
las solicite la Administración Pública.
Artículo 29.- La parte afectada por la medida precautoria y los terceros
coadyuvantes que acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada
sin efecto cuando se hayan modificado las circunstancias que se tomaron en
consideración al momento de decretarla, y en cualquier momento que sea
sustituida por otra equivalente o que, a juicio del Tribunal, resguarde
igualmente el objeto que perseguía la medida decretada.
El Tribunal resolverá lo que corresponda previa vista por cinco (5) días a la
parte que solicitó aquella.
Artículo 30.- No será procedente el dictada de medidas cautelares cuando:
a) la naturaleza del acto administrativo impugnado mediante la acción
principal, no permita o se oponga a su otorgamiento con carácter provisional;
b) la cuestión pudiese ser resuelta mediante la suspensión de la ejecución de
la decisión administrativa.
Artículo 31.- A pedido de parte, cuando las circunstancias del caso prueben la
verosimilitud del derecho que se pretende cautelar, el Tribunal podrá decretar
una medida de contenido positivo, con el objeto de imponer la realización de
una determinada conducta a la demandada ante la presencia de una determinada
conducta a la demandada ante la presencia de una obligación pública, siempre
que exista el peligro cierto de que la demora en su otorgamiento pueda
ocasionar un daño irreversible, imposible de reparar con la sentencia que
dirima la controversia.
Artículo 32.- Las medidas cautelares y las normas generales referidas aquellas,
contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial, serán aplicables en cuanto
no resulte incompatibles con las disposiciones del presente cuerpo legal.
CAPITULO II – SUSPENSION DE LA
EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo 33.- La suspensión procederá cuando, cumplidos los presupuestos
genéricos a toda medida cautelar:
a) la ejecución o cumplimiento del acto impugnado causare o pudiere causar
perjuicios más graves que su paralización, o sea de difícil o imposible
reparación ulterior, siempre que de ello no resulte un grave perjuicio para el
interés público;
b) las causas de nulidad alegadas en el acto o disposición aparecieran de
manera manifiesta.
Artículo 34.- No será procedente la suspensión cuando:
a) se tratare de decisiones administrativas que ordenaren la demolición de
locales, construcciones o instalaciones por razón de seguridad, moralidad o
higiene pública, o de decisiones adoptadas en resguardo de la salud pública o
el medio ambiente. En todos los casos dichas decisiones deberán estar fundadas
en dictámenes técnicos y jurídicos de órganos competentes.
b) Se trataren de decisiones que en principio sean el ejercicio de facultades
discrecionales.
Artículo 35.- Planteada la vía judicial se correrá vista a la demandada de la
solicitud de suspensión por el término de cinco (5) días, debiendo tramitarse
por incidente que no interrumpirá ni suspenderá el proceso en el principal.
Artículo 36.- Si el Tribunal resolviera declarar procedente la suspensión antes
de la promoción de la demanda, aquélla caducará de pleno derecho si el actor no
promoviera la acción dentro del plazo de cinco (5) días, contados desde que la
suspensión quedase firme.
En tal caso, si así se dispusiera, el Tribunal podrá fijar, la naturaleza y
monto de la caución que el peticionante deberá rendir.
Artículo 37.- La suspensión dispuesta por una solicitud simultánea con la
interposición de la acción, caducará si el actor no cumple con la presentación
al Tribunal de la cédula de notificación del traslado de la demanda, dentro del
plazo de quince (15) días de notificado de la providencia que lo ordena.
Artículo 38.- Si la incidentada, en cualquier estado de la causa, alegare
fundadamente que la suspensión produce un grave daño al interés público o que
se torna urgente el cumplimiento de la decisión, el Tribunal podrá resolver
dejarla sin efecto declarando la responsabilidad a cargo del peticionante por
los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto que prospere la
demanda, los que deberán establecerse y evaluarse en el mismo incidente.
Artículo 39.- La suspensión de la vigencia de disposiciones o actos
administrativos de carácter general, deberá ser publicada con arreglo a lo
dispuesto en el Artículo 88, con carga a la incidentada.
TITULO VII- ACCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
CAPITULO I – OBJETO
Artículo 40.- La acción contencioso-administrativa podrá tener por objeto para
su resolución:
a) la anulación total o parcial de la disposición administrativa de alcance
general o particular o de la Ordenanza Municipal impugnada, no pudiendo
determinar el Tribunal la forma en que han de quedar redactados los mismos en
sustitución de los que se anularen ni el contenido discrecional de los actos
anulados;
b) el restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica
individualizada o de un derecho vulnerado, desconocido o incumplido, o de un
interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas adecuadas para la
plena reposición de la misma;
c) la declaración de certeza sobre la relación situación jurídicamente regida
por el derecho administrativo, motivo de controversia;
d) la interpretación que corresponde a la norma o acto que se trate, siempre
que existiere un interés concreto y la duda sobre su alcance pueda causar un
perjuicio irreparable a la parte interesada;
e) la anulación de los actos irrevocables administrativamente cuando los mismos
sean lesivos al interés público por razones de ilegitimidad. La lesividad
deberá ser declarada por acto fundado en sede administrativa.
Artículo 41.- Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan
en relación con un mismo acto, disposición o actuación, debiendo respetarse, no
obstante, la identidad de partes intervinientes, la conexión directa en el
ámbito de las distintas pretensiones y las estipulaciones normadas en los
Artículos 1 y 2.
Serán acumulables también las que se refieran a varios actos, disposiciones o
actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros.
Artículo 42.- El accionante podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones
reúnan los requisitos señalados en el Artículo anterior. Si el Tribunal no
estimare pertinente tal acumulación, ordenará a la parte, si por la materia
correspondiere, que interponga por separado las acciones en el plazo de treinta
(30) días y, si ésta no lo efectuare, se tendrá por desistida aquella acción
respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.
Artículo 43.- Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de
la existencia de algún acto, disposición o actuación del órgano administrativo
que guarde con el objeto de la acción en trámite, la relación prevista en el
Artículo 40, el actor podrá solicitar la ampliación de la acción a aquel acto,
disposición o actuación administrativa.
Artículo 19.- La citación del tercero individualizable también podrá ser
ordenada de oficio por el Tribunal, antes de dictar la providencia de apertura
a prueba, cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con
relación a varias partes.
Artículo 20.- Cuando hubiere más de un tercero coadyuvante de la misma parte,
el Tribunal podrá ordenar, si lo creyera conveniente, la unificación de su
representación.
El coadyuvante tendrá los mismos derechos procesales que la parte con la que
coadyuve y respecto de él la sentencia tendrá efectos plenos y hará cosa
juzgada.
Artículo 21.- La integración de la litis se dispondrá dentro de un plazo que el
propio Tribunal señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso
mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
TITULO V –PLAZOS Y CADUCIDADES
Artículo 22.- En materia de plazos y notificaciones, salvo disposición en
contrario de este cuerpo legal, se aplicarán las normas pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial, en lo pertinente al juicio ordinario.
Artículo 23.- La acción que tenga por objeto las pretensiones establecidas en
el Artículo 40 Incisos a), b) y c) caduca en el plazo de noventa (90) días. El
plazo se contará desde el día siguiente al de la notificación de la decisión
administrativa, o en los casos de denegación tácita, desde el día siguiente del
vencimiento del plazo establecido en el Artículo 8.
Cuando se trate de la pretensión establecida en el Inciso d), la caducidad se
operará a los noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión del
acto que declare la lesividad fundada en la ilegitimidad del acto cuestionado.
Artículo 24.- No habrá vencimientos de plazos para accionar cuando fueren
actores el Estado Provincial, los Organismos autárquicos, los Entes
descentralizados y las Municipalidades, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo 102 de la presente Ley.
TITULO VI – MEDIDAS CAUTELARES
CAPITULO I – REQUISITOS
Y PROCEDIMIENTOS
Artículo 25.- Se podrá peticionar en forma anterior, simultánea o posterior a
la interposición de la acción, la adopción de las medidas urgentes que según
las circunstancias, aparezcan como las más idóneas para asegurar
provisionalmente los efectos de la decisión de fondo.
El Tribunal podrá disponer tanto una medida distinta como limitar la solicitada
para evitar lesiones innecesarias a la parte afectada.
La petición tramitará por incidente que se sustanciará por el plazo de cinco
(5) días, sin interrumpir el curso del proceso principal.
Artículo 26.- El otorgamiento de tales medidas deberá condicionarse a que el
accionante ostente un derecho subjetivo a la actividad omitida y el derecho que
alega lesionado por la actuación material impugnada se halle razonamiento
acreditado.
Artículo 27.- Si se acogiera la pretensión cautelar, el Tribunal podrá fijar la
naturaleza y monto de la fianza que deberá rendir el peticionante.
Si el peticionante de la medida cautelar fuera el Estado Provincial, los
Órganos Autárquicos o Descentralizados o los Municipios, estarán libres de
prestar tal fianza.
Artículo 28.- La decisión administrativa que motiva la acción será título
bastante para decretar las medidas a que se refiere el Artículo anterior cuando
las solicite la Administración Pública.
Artículo 29.- La parte afectada por la medida precautoria y los terceros
coadyuvantes que acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada
sin efecto cuando se hayan modificado las circunstancias que se tomaron en
consideración al momento de decretarla, y en cualquier momento que sea
sustituida por otra equivalente o que, a juicio del Tribunal, resguarde
igualmente el objeto que perseguía la medida decretada.
El Tribunal resolverá lo que corresponda previa vista por cinco (5) días a la
parte que solicitó aquella.
Artículo 30.- No será procedente el dictada de medidas cautelares cuando:
a) la naturaleza del acto administrativo impugnado mediante la acción
principal, no permita o se oponga a su otorgamiento con carácter provisional;
b) la cuestión pudiese ser resuelta mediante la suspensión de la ejecución de
la decisión administrativa.
Artículo 31.- A pedido de parte, cuando las circunstancias del caso prueben la
verosimilitud del derecho que se pretende cautelar, el Tribunal podrá decretar
una medida de contenido positivo, con el objeto de imponer la realización de
una determinada conducta a la demandada ante la presencia de una determinada
conducta a la demandada ante la presencia de una obligación pública, siempre
que exista el peligro cierto de que la demora en su otorgamiento pueda
ocasionar un daño irreversible, imposible de reparar con la sentencia que
dirima la controversia.
Artículo 32.- Las medidas cautelares y las normas generales referidas aquellas,
contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial, serán aplicables en cuanto
no resulte incompatibles con las disposiciones del presente cuerpo legal.
CAPITULO II – SUSPENSION DE LA
EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo 33.- La suspensión procederá cuando, cumplidos los presupuestos
genéricos a toda medida cautelar:
a) la ejecución o cumplimiento del acto impugnado causare o pudiere causar
perjuicios más graves que su paralización, o sea de difícil o imposible
reparación ulterior, siempre que de ello no resulte un grave perjuicio para el
interés público;
b) las causas de nulidad alegadas en el acto o disposición aparecieran de
manera manifiesta.
Artículo 34.- No será procedente la suspensión cuando:
a) se tratare de decisiones administrativas que ordenaren la demolición de
locales, construcciones o instalaciones por razón de seguridad, moralidad o
higiene pública, o de decisiones adoptadas en resguardo de la salud pública o
el medio ambiente. En todos los casos dichas decisiones deberán estar fundadas
en dictámenes técnicos y jurídicos de órganos competentes.
b) Se trataren de decisiones que en principio sean el ejercicio de facultades
discrecionales.
Artículo 35.- Planteada la vía judicial se correrá vista a la demandada de la
solicitud de suspensión por el término de cinco (5) días, debiendo tramitarse
por incidente que no interrumpirá ni suspenderá el proceso en el principal.
Artículo 36.- Si el Tribunal resolviera declarar procedente la suspensión antes
de la promoción de la demanda, aquélla caducará de pleno derecho si el actor no
promoviera la acción dentro del plazo de cinco (5) días, contados desde que la
suspensión quedase firme.
En tal caso, si así se dispusiera, el Tribunal podrá fijar, la naturaleza y
monto de la caución que el peticionante deberá rendir.
Artículo 37.- La suspensión dispuesta por una solicitud simultánea con la
interposición de la acción, caducará si el actor no cumple con la presentación
al Tribunal de la cédula de notificación del traslado de la demanda, dentro del
plazo de quince (15) días de notificado de la providencia que lo ordena.
Artículo 38.- Si la incidentada, en cualquier estado de la causa, alegare
fundadamente que la suspensión produce un grave daño al interés público o que
se torna urgente el cumplimiento de la decisión, el Tribunal podrá resolver
dejarla sin efecto declarando la responsabilidad a cargo del peticionante por
los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto que prospere la
demanda, los que deberán establecerse y evaluarse en el mismo incidente.
Artículo 39.- La suspensión de la vigencia de disposiciones o actos
administrativos de carácter general, deberá ser publicada con arreglo a lo
dispuesto en el Artículo 88, con carga a la incidentada.
TITULO VII- ACCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
CAPITULO I – OBJETO
Artículo 40.- La acción contencioso-administrativa podrá tener por objeto para
su resolución:
a) la anulación total o parcial de la disposición administrativa de alcance
general o particular o de la Ordenanza Municipal impugnada, no pudiendo
determinar el Tribunal la forma en que han de quedar redactados los mismos en
sustitución de los que se anularen ni el contenido discrecional de los actos
anulados;
b) el restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica
individualizada o de un derecho vulnerado, desconocido o incumplido, o de un
interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas adecuadas para la
plena reposición de la misma;
c) la declaración de certeza sobre la relación situación jurídicamente regida
por el derecho administrativo, motivo de controversia;
d) la interpretación que corresponde a la norma o acto que se trate, siempre
que existiere un interés concreto y la duda sobre su alcance pueda causar un
perjuicio irreparable a la parte interesada;
e) la anulación de los actos irrevocables administrativamente cuando los mismos
sean lesivos al interés público por razones de ilegitimidad. La lesividad
deberá ser declarada por acto fundado en sede administrativa.
Artículo 41.- Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan
en relación con un mismo acto, disposición o actuación, debiendo respetarse, no
obstante, la identidad de partes intervinientes, la conexión directa en el
ámbito de las distintas pretensiones y las estipulaciones normadas en los
Artículos 1 y 2.
Serán acumulables también las que se refieran a varios actos, disposiciones o
actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros.
Artículo 42.- El accionante podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones
reúnan los requisitos señalados en el Artículo anterior. Si el Tribunal no
estimare pertinente tal acumulación, ordenará a la parte, si por la materia
correspondiere, que interponga por separado las acciones en el plazo de treinta
(30) días y, si ésta no lo efectuare, se tendrá por desistida aquella acción
respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.
Artículo 43.- Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de
la existencia de algún acto, disposición o actuación del órgano administrativo
que guarde con el objeto de la acción en trámite, la relación prevista en el
Artículo 40, el actor podrá solicitar la ampliación de la acción a aquel acto,
disposición o actuación administrativa.
Tal facultad subsistirá cuando la acción interpuesta contra un acto denegatorio
tácito del órgano administrativo, se dictare durante su tramitación una
resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En tal
caso, deberá el actor desistir de la acción interpuesta con fundamento en la
aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la
ampliación a la misma.
Artículo 44.- La solicitud producirá la suspensión de procedimiento y deberá
correrse el pertinente traslado por el plazo de cinco (5) días. Si el Tribunal
declarare procedente la ampliación, continuará la suspensión de la tramitación
del proceso en tanto no se alcance respecto de aquélla el mismo estado que
tuviere el proceso inicial.
Artículo 45.- Son de aplicación a las causas contencioso-administrativas en
cuanto no se opusieren a la presente Ley, las normas sobre juicio ordinario
establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial.
Artículo 46.- El impulso procesal está reservado a las partes. No obstante, el
Tribunal tendrá la facultad de ejercitar un margen discrecional en su actividad
a efectos de determinar los medios necesarios de adecuación de los hechos
señalados en la acción, en las normas de esta Ley.
Artículo 47.- La demanda contencioso-administrativa deberá interponerse dentro
del plazo de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la
notificación o publicación de la decisión que causando estado, controversia o
vulnere el interés postulado, o desde que el interesado tuviese conocimiento
pleno de dicha decisión exteriorizada en el Expediente administrativo, según se
pretendiere la impugnación de un acto de alcance individual o general.
La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando se configure el
agotamiento de la vía administrativa a través de la denegatoria tácita, sin
perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.
Artículo 48.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:
a) los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial,
respecto de la representación procesal, patrocinio e identificación y domicilio
de ambas partes;
b) la individualización del expediente o antecedentes administrativos y la
indicación y contenido del acto impugnado si lo hubiese, precisándose en qué
forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de
contrario de este cuerpo legal, se aplicarán las normas pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial, en lo pertinente al juicio ordinario.
Artículo 23.- La acción que tenga por objeto las pretensiones establecidas en
el Artículo 40 Incisos a), b) y c) caduca en el plazo de noventa (90) días. El
plazo se contará desde el día siguiente al de la notificación de la decisión
administrativa, o en los casos de denegación tácita, desde el día siguiente del
vencimiento del plazo establecido en el Artículo 8.
Cuando se trate de la pretensión establecida en el Inciso d), la caducidad se
operará a los noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión del
acto que declare la lesividad fundada en la ilegitimidad del acto cuestionado.
Artículo 24.- No habrá vencimientos de plazos para accionar cuando fueren
actores el Estado Provincial, los Organismos autárquicos, los Entes
descentralizados y las Municipalidades, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo 102 de la presente Ley.
TITULO VI – MEDIDAS CAUTELARES
CAPITULO I – REQUISITOS
Y PROCEDIMIENTOS
Artículo 25.- Se podrá peticionar en forma anterior, simultánea o posterior a
la interposición de la acción, la adopción de las medidas urgentes que según
las circunstancias, aparezcan como las más idóneas para asegurar
provisionalmente los efectos de la decisión de fondo.
El Tribunal podrá disponer tanto una medida distinta como limitar la solicitada
para evitar lesiones innecesarias a la parte afectada.
La petición tramitará por incidente que se sustanciará por el plazo de cinco
(5) días, sin interrumpir el curso del proceso principal.
Artículo 26.- El otorgamiento de tales medidas deberá condicionarse a que el
accionante ostente un derecho subjetivo a la actividad omitida y el derecho que
alega lesionado por la actuación material impugnada se halle razonamiento
acreditado.
Artículo 27.- Si se acogiera la pretensión cautelar, el Tribunal podrá fijar la
naturaleza y monto de la fianza que deberá rendir el peticionante.
Si el peticionante de la medida cautelar fuera el Estado Provincial, los
Órganos Autárquicos o Descentralizados o los Municipios, estarán libres de
prestar tal fianza.
Artículo 28.- La decisión administrativa que motiva la acción será título
bastante para decretar las medidas a que se refiere el Artículo anterior cuando
las solicite la Administración Pública.
Artículo 29.- La parte afectada por la medida precautoria y los terceros
coadyuvantes que acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada
sin efecto cuando se hayan modificado las circunstancias que se tomaron en
consideración al momento de decretarla, y en cualquier momento que sea
sustituida por otra equivalente o que, a juicio del Tribunal, resguarde
igualmente el objeto que perseguía la medida decretada.
El Tribunal resolverá lo que corresponda previa vista por cinco (5) días a la
parte que solicitó aquella.
Artículo 30.- No será procedente el dictada de medidas cautelares cuando:
a) la naturaleza del acto administrativo impugnado mediante la acción
principal, no permita o se oponga a su otorgamiento con carácter provisional;
b) la cuestión pudiese ser resuelta mediante la suspensión de la ejecución de
la decisión administrativa.
Artículo 31.- A pedido de parte, cuando las circunstancias del caso prueben la
verosimilitud del derecho que se pretende cautelar, el Tribunal podrá decretar
una medida de contenido positivo, con el objeto de imponer la realización de
una determinada conducta a la demandada ante la presencia de una determinada
conducta a la demandada ante la presencia de una obligación pública, siempre
que exista el peligro cierto de que la demora en su otorgamiento pueda
ocasionar un daño irreversible, imposible de reparar con la sentencia que
dirima la controversia.
Artículo 32.- Las medidas cautelares y las normas generales referidas aquellas,
contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial, serán aplicables en cuanto
no resulte incompatibles con las disposiciones del presente cuerpo legal.
CAPITULO II – SUSPENSION DE LA
EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo 33.- La suspensión procederá cuando, cumplidos los presupuestos
genéricos a toda medida cautelar:
a) la ejecución o cumplimiento del acto impugnado causare o pudiere causar
perjuicios más graves que su paralización, o sea de difícil o imposible
reparación ulterior, siempre que de ello no resulte un grave perjuicio para el
interés público;
b) las causas de nulidad alegadas en el acto o disposición aparecieran de
manera manifiesta.
Artículo 34.- No será procedente la suspensión cuando:
a) se tratare de decisiones administrativas que ordenaren la demolición de
locales, construcciones o instalaciones por razón de seguridad, moralidad o
higiene pública, o de decisiones adoptadas en resguardo de la salud pública o
el medio ambiente. En todos los casos dichas decisiones deberán estar fundadas
en dictámenes técnicos y jurídicos de órganos competentes.
b) Se trataren de decisiones que en principio sean el ejercicio de facultades
discrecionales.
Artículo 35.- Planteada la vía judicial se correrá vista a la demandada de la
solicitud de suspensión por el término de cinco (5) días, debiendo tramitarse
por incidente que no interrumpirá ni suspenderá el proceso en el principal.
Artículo 36.- Si el Tribunal resolviera declarar procedente la suspensión antes
de la promoción de la demanda, aquélla caducará de pleno derecho si el actor no
promoviera la acción dentro del plazo de cinco (5) días, contados desde que la
suspensión quedase firme.
En tal caso, si así se dispusiera, el Tribunal podrá fijar, la naturaleza y
monto de la caución que el peticionante deberá rendir.
Artículo 37.- La suspensión dispuesta por una solicitud simultánea con la
interposición de la acción, caducará si el actor no cumple con la presentación
al Tribunal de la cédula de notificación del traslado de la demanda, dentro del
plazo de quince (15) días de notificado de la providencia que lo ordena.
Artículo 38.- Si la incidentada, en cualquier estado de la causa, alegare
fundadamente que la suspensión produce un grave daño al interés público o que
se torna urgente el cumplimiento de la decisión, el Tribunal podrá resolver
dejarla sin efecto declarando la responsabilidad a cargo del peticionante por
los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto que prospere la
demanda, los que deberán establecerse y evaluarse en el mismo incidente.
Artículo 39.- La suspensión de la vigencia de disposiciones o actos
administrativos de carácter general, deberá ser publicada con arreglo a lo
dispuesto en el Artículo 88, con carga a la incidentada.
TITULO VII- ACCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
CAPITULO I – OBJETO
Artículo 40.- La acción contencioso-administrativa podrá tener por objeto para
su resolución:
a) la anulación total o parcial de la disposición administrativa de alcance
general o particular o de la Ordenanza Municipal impugnada, no pudiendo
determinar el Tribunal la forma en que han de quedar redactados los mismos en
sustitución de los que se anularen ni el contenido discrecional de los actos
anulados;
b) el restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica
individualizada o de un derecho vulnerado, desconocido o incumplido, o de un
interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas adecuadas para la
plena reposición de la misma;
c) la declaración de certeza sobre la relación situación jurídicamente regida
por el derecho administrativo, motivo de controversia;
d) la interpretación que corresponde a la norma o acto que se trate, siempre
que existiere un interés concreto y la duda sobre su alcance pueda causar un
perjuicio irreparable a la parte interesada;
e) la anulación de los actos irrevocables administrativamente cuando los mismos
sean lesivos al interés público por razones de ilegitimidad. La lesividad
deberá ser declarada por acto fundado en sede administrativa.
Artículo 41.- Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan
en relación con un mismo acto, disposición o actuación, debiendo respetarse, no
obstante, la identidad de partes intervinientes, la conexión directa en el
ámbito de las distintas pretensiones y las estipulaciones normadas en los
Artículos 1 y 2.
Serán acumulables también las que se refieran a varios actos, disposiciones o
actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros.
Artículo 42.- El accionante podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones
reúnan los requisitos señalados en el Artículo anterior. Si el Tribunal no
estimare pertinente tal acumulación, ordenará a la parte, si por la materia
correspondiere, que interponga por separado las acciones en el plazo de treinta
(30) días y, si ésta no lo efectuare, se tendrá por desistida aquella acción
respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.
Artículo 43.- Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de
la existencia de algún acto, disposición o actuación del órgano administrativo
que guarde con el objeto de la acción en trámite, la relación prevista en el
Artículo 40, el actor podrá solicitar la ampliación de la acción a aquel acto,
disposición o actuación administrativa.
Tal facultad subsistirá cuando la acción interpuesta contra un acto denegatorio
tácito del órgano administrativo, se dictare durante su tramitación una
resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En tal
caso, deberá el actor desistir de la acción interpuesta con fundamento en la
aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la
ampliación a la misma.
Artículo 44.- La solicitud producirá la suspensión de procedimiento y deberá
correrse el pertinente traslado por el plazo de cinco (5) días. Si el Tribunal
declarare procedente la ampliación, continuará la suspensión de la tramitación
del proceso en tanto no se alcance respecto de aquélla el mismo estado que
tuviere el proceso inicial.
Artículo 45.- Son de aplicación a las causas contencioso-administrativas en
cuanto no se opusieren a la presente Ley, las normas sobre juicio ordinario
establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial.
Artículo 46.- El impulso procesal está reservado a las partes. No obstante, el
Tribunal tendrá la facultad de ejercitar un margen discrecional en su actividad
a efectos de determinar los medios necesarios de adecuación de los hechos
señalados en la acción, en las normas de esta Ley.
Artículo 47.- La demanda contencioso-administrativa deberá interponerse dentro
del plazo de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la
notificación o publicación de la decisión que causando estado, controversia o
vulnere el interés postulado, o desde que el interesado tuviese conocimiento
pleno de dicha decisión exteriorizada en el Expediente administrativo, según se
pretendiere la impugnación de un acto de alcance individual o general.
La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando se configure el
agotamiento de la vía administrativa a través de la denegatoria tácita, sin
perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.
Artículo 48.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:
a) los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial,
respecto de la representación procesal, patrocinio e identificación y domicilio
de ambas partes;
b) la individualización del expediente o antecedentes administrativos y la
indicación y contenido del acto impugnado si lo hubiese, precisándose en qué
forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de
la parte actora;
c) una relación ordenada, clara, precisa y suscinta de los hechos;
d) el derecho aplicable, debiendo indicarse las normas que se consideran
vinculadas con el caso;
e) la justificación de la competencia del Tribunal Superior y del agotamiento
de la vía administrativa correspondiente;
f) la presentación de la prueba documental y el ofrecimiento de todas las demás
pruebas de que intente valerse;
g) en caso de proponerse prueba testimonial, la indicación de qué extremos
quieren probarse con la declaración de cada testigo;
h) la petición en términos claros, precisos y positivos.
Artículo 49.- De la demanda y documentación acompañada se presentarán tantas
copias para traslado como partes sean demandadas.
Artículo 50.- El Tribunal verificará si la demanda reúne los presupuestos
procesales exigidos y si así no fuera, intimará por providencia simple que se
notificará personalmente o por cédula, que se subsanen los defectos u omisiones
en un plazo que no podrá exceder los diez (10) días. Si se incumpliere tal
intimación, la presentación será desestimada sin más trámite.
Artículo 51.- Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente
improcedente, la rechazará sin más trámite por resolución fundada.
Artículo 52.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias u
omisiones, el Tribunal podrá requerir a la autoridad máxima del órgano
administrativo emisor del acto impugnado o a aquél al que se impute la
inactividad, el expediente o los antecedentes administrativos del acto
cuestionado.
Si así fuere solicitado, los mismos deberán ser remitidos dentro del término de
diez (10) días bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 95 respecto
de los agentes o funcionarios que desobedecieren la petición.
Artículo 53.- El Tribunal, al momento de recepcionar las actuaciones
administrativas podrá, en los plazos y con los requisitos exigidos por el
Y PROCEDIMIENTOS
Artículo 25.- Se podrá peticionar en forma anterior, simultánea o posterior a
la interposición de la acción, la adopción de las medidas urgentes que según
las circunstancias, aparezcan como las más idóneas para asegurar
provisionalmente los efectos de la decisión de fondo.
El Tribunal podrá disponer tanto una medida distinta como limitar la solicitada
para evitar lesiones innecesarias a la parte afectada.
La petición tramitará por incidente que se sustanciará por el plazo de cinco
(5) días, sin interrumpir el curso del proceso principal.
Artículo 26.- El otorgamiento de tales medidas deberá condicionarse a que el
accionante ostente un derecho subjetivo a la actividad omitida y el derecho que
alega lesionado por la actuación material impugnada se halle razonamiento
acreditado.
Artículo 27.- Si se acogiera la pretensión cautelar, el Tribunal podrá fijar la
naturaleza y monto de la fianza que deberá rendir el peticionante.
Si el peticionante de la medida cautelar fuera el Estado Provincial, los
Órganos Autárquicos o Descentralizados o los Municipios, estarán libres de
prestar tal fianza.
Artículo 28.- La decisión administrativa que motiva la acción será título
bastante para decretar las medidas a que se refiere el Artículo anterior cuando
las solicite la Administración Pública.
Artículo 29.- La parte afectada por la medida precautoria y los terceros
coadyuvantes que acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada
sin efecto cuando se hayan modificado las circunstancias que se tomaron en
consideración al momento de decretarla, y en cualquier momento que sea
sustituida por otra equivalente o que, a juicio del Tribunal, resguarde
igualmente el objeto que perseguía la medida decretada.
El Tribunal resolverá lo que corresponda previa vista por cinco (5) días a la
parte que solicitó aquella.
Artículo 30.- No será procedente el dictada de medidas cautelares cuando:
a) la naturaleza del acto administrativo impugnado mediante la acción
principal, no permita o se oponga a su otorgamiento con carácter provisional;
b) la cuestión pudiese ser resuelta mediante la suspensión de la ejecución de
la decisión administrativa.
Artículo 31.- A pedido de parte, cuando las circunstancias del caso prueben la
verosimilitud del derecho que se pretende cautelar, el Tribunal podrá decretar
una medida de contenido positivo, con el objeto de imponer la realización de
una determinada conducta a la demandada ante la presencia de una determinada
conducta a la demandada ante la presencia de una obligación pública, siempre
que exista el peligro cierto de que la demora en su otorgamiento pueda
ocasionar un daño irreversible, imposible de reparar con la sentencia que
dirima la controversia.
Artículo 32.- Las medidas cautelares y las normas generales referidas aquellas,
contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial, serán aplicables en cuanto
no resulte incompatibles con las disposiciones del presente cuerpo legal.
CAPITULO II – SUSPENSION DE LA
EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo 33.- La suspensión procederá cuando, cumplidos los presupuestos
genéricos a toda medida cautelar:
a) la ejecución o cumplimiento del acto impugnado causare o pudiere causar
perjuicios más graves que su paralización, o sea de difícil o imposible
reparación ulterior, siempre que de ello no resulte un grave perjuicio para el
interés público;
b) las causas de nulidad alegadas en el acto o disposición aparecieran de
manera manifiesta.
Artículo 34.- No será procedente la suspensión cuando:
a) se tratare de decisiones administrativas que ordenaren la demolición de
locales, construcciones o instalaciones por razón de seguridad, moralidad o
higiene pública, o de decisiones adoptadas en resguardo de la salud pública o
el medio ambiente. En todos los casos dichas decisiones deberán estar fundadas
en dictámenes técnicos y jurídicos de órganos competentes.
b) Se trataren de decisiones que en principio sean el ejercicio de facultades
discrecionales.
Artículo 35.- Planteada la vía judicial se correrá vista a la demandada de la
solicitud de suspensión por el término de cinco (5) días, debiendo tramitarse
por incidente que no interrumpirá ni suspenderá el proceso en el principal.
Artículo 36.- Si el Tribunal resolviera declarar procedente la suspensión antes
de la promoción de la demanda, aquélla caducará de pleno derecho si el actor no
promoviera la acción dentro del plazo de cinco (5) días, contados desde que la
suspensión quedase firme.
En tal caso, si así se dispusiera, el Tribunal podrá fijar, la naturaleza y
monto de la caución que el peticionante deberá rendir.
Artículo 37.- La suspensión dispuesta por una solicitud simultánea con la
interposición de la acción, caducará si el actor no cumple con la presentación
al Tribunal de la cédula de notificación del traslado de la demanda, dentro del
plazo de quince (15) días de notificado de la providencia que lo ordena.
Artículo 38.- Si la incidentada, en cualquier estado de la causa, alegare
fundadamente que la suspensión produce un grave daño al interés público o que
se torna urgente el cumplimiento de la decisión, el Tribunal podrá resolver
dejarla sin efecto declarando la responsabilidad a cargo del peticionante por
los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto que prospere la
demanda, los que deberán establecerse y evaluarse en el mismo incidente.
Artículo 39.- La suspensión de la vigencia de disposiciones o actos
administrativos de carácter general, deberá ser publicada con arreglo a lo
dispuesto en el Artículo 88, con carga a la incidentada.
TITULO VII- ACCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
CAPITULO I – OBJETO
Artículo 40.- La acción contencioso-administrativa podrá tener por objeto para
su resolución:
a) la anulación total o parcial de la disposición administrativa de alcance
general o particular o de la Ordenanza Municipal impugnada, no pudiendo
determinar el Tribunal la forma en que han de quedar redactados los mismos en
sustitución de los que se anularen ni el contenido discrecional de los actos
anulados;
b) el restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica
individualizada o de un derecho vulnerado, desconocido o incumplido, o de un
interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas adecuadas para la
plena reposición de la misma;
c) la declaración de certeza sobre la relación situación jurídicamente regida
por el derecho administrativo, motivo de controversia;
d) la interpretación que corresponde a la norma o acto que se trate, siempre
que existiere un interés concreto y la duda sobre su alcance pueda causar un
perjuicio irreparable a la parte interesada;
e) la anulación de los actos irrevocables administrativamente cuando los mismos
sean lesivos al interés público por razones de ilegitimidad. La lesividad
deberá ser declarada por acto fundado en sede administrativa.
Artículo 41.- Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan
en relación con un mismo acto, disposición o actuación, debiendo respetarse, no
obstante, la identidad de partes intervinientes, la conexión directa en el
ámbito de las distintas pretensiones y las estipulaciones normadas en los
Artículos 1 y 2.
Serán acumulables también las que se refieran a varios actos, disposiciones o
actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros.
Artículo 42.- El accionante podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones
reúnan los requisitos señalados en el Artículo anterior. Si el Tribunal no
estimare pertinente tal acumulación, ordenará a la parte, si por la materia
correspondiere, que interponga por separado las acciones en el plazo de treinta
(30) días y, si ésta no lo efectuare, se tendrá por desistida aquella acción
respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.
Artículo 43.- Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de
la existencia de algún acto, disposición o actuación del órgano administrativo
que guarde con el objeto de la acción en trámite, la relación prevista en el
Artículo 40, el actor podrá solicitar la ampliación de la acción a aquel acto,
disposición o actuación administrativa.
Tal facultad subsistirá cuando la acción interpuesta contra un acto denegatorio
tácito del órgano administrativo, se dictare durante su tramitación una
resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En tal
caso, deberá el actor desistir de la acción interpuesta con fundamento en la
aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la
ampliación a la misma.
Artículo 44.- La solicitud producirá la suspensión de procedimiento y deberá
correrse el pertinente traslado por el plazo de cinco (5) días. Si el Tribunal
declarare procedente la ampliación, continuará la suspensión de la tramitación
del proceso en tanto no se alcance respecto de aquélla el mismo estado que
tuviere el proceso inicial.
Artículo 45.- Son de aplicación a las causas contencioso-administrativas en
cuanto no se opusieren a la presente Ley, las normas sobre juicio ordinario
establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial.
Artículo 46.- El impulso procesal está reservado a las partes. No obstante, el
Tribunal tendrá la facultad de ejercitar un margen discrecional en su actividad
a efectos de determinar los medios necesarios de adecuación de los hechos
señalados en la acción, en las normas de esta Ley.
Artículo 47.- La demanda contencioso-administrativa deberá interponerse dentro
del plazo de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la
notificación o publicación de la decisión que causando estado, controversia o
vulnere el interés postulado, o desde que el interesado tuviese conocimiento
pleno de dicha decisión exteriorizada en el Expediente administrativo, según se
pretendiere la impugnación de un acto de alcance individual o general.
La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando se configure el
agotamiento de la vía administrativa a través de la denegatoria tácita, sin
perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.
Artículo 48.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:
a) los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial,
respecto de la representación procesal, patrocinio e identificación y domicilio
de ambas partes;
b) la individualización del expediente o antecedentes administrativos y la
indicación y contenido del acto impugnado si lo hubiese, precisándose en qué
forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de
la parte actora;
c) una relación ordenada, clara, precisa y suscinta de los hechos;
d) el derecho aplicable, debiendo indicarse las normas que se consideran
vinculadas con el caso;
e) la justificación de la competencia del Tribunal Superior y del agotamiento
de la vía administrativa correspondiente;
f) la presentación de la prueba documental y el ofrecimiento de todas las demás
pruebas de que intente valerse;
g) en caso de proponerse prueba testimonial, la indicación de qué extremos
quieren probarse con la declaración de cada testigo;
h) la petición en términos claros, precisos y positivos.
Artículo 49.- De la demanda y documentación acompañada se presentarán tantas
copias para traslado como partes sean demandadas.
Artículo 50.- El Tribunal verificará si la demanda reúne los presupuestos
procesales exigidos y si así no fuera, intimará por providencia simple que se
notificará personalmente o por cédula, que se subsanen los defectos u omisiones
en un plazo que no podrá exceder los diez (10) días. Si se incumpliere tal
intimación, la presentación será desestimada sin más trámite.
Artículo 51.- Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente
improcedente, la rechazará sin más trámite por resolución fundada.
Artículo 52.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias u
omisiones, el Tribunal podrá requerir a la autoridad máxima del órgano
administrativo emisor del acto impugnado o a aquél al que se impute la
inactividad, el expediente o los antecedentes administrativos del acto
cuestionado.
Si así fuere solicitado, los mismos deberán ser remitidos dentro del término de
diez (10) días bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 95 respecto
de los agentes o funcionarios que desobedecieren la petición.
Artículo 53.- El Tribunal, al momento de recepcionar las actuaciones
administrativas podrá, en los plazos y con los requisitos exigidos por el
Artículo 60, pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la acción, previa
vista al Agente Fiscal por el término de cinco (5) días.
Artículo 54.- A falta de recepción del Expediente o antecedentes
administrativos, el Tribunal entenderá en la admisibilidad formal de la demanda
tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho de la
Administración demandada para ofrecer y producir como prueba el mismo
expediente.
Artículo 55.- El Expediente o los antecedentes se remitirán completos,
foliados, en dos (2) copias y en su caso, debidamente certificados, acompañado
de un índice, asimismo autenticado, de los documentos que envíe.
Artículo 56.- Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el
Tribunal fijará a la Administración un plazo no mayor de sesenta (60) días para
su reconstrucción y remisión.
Artículo 57.- Recibidos los expedientes administrativos en Secretaría, y dentro
de los diez (10) días de notificada por cédula tal recepción, podrá el actor
ampliar o transformar la demanda o formular las alegaciones que estimare
pertinentes.
Cumplido el referido trámite o vencido el plazo, el Tribunal continuará con lo
normado en el Artículo siguiente.
Artículo 58.- Del proceso instaurado se correrá traslado de la demanda con
citación emplazamiento por treinta (30) días a la demandada para que comparezca
y la conteste. En caso de no comparecer en dicho término, el procedimiento se
entenderá con el Agente Fiscal a quien deberá corrérsele un nuevo traslado,
todo ello sin perjuicio de que aquella se haga parte en cualquier tiempo
posterior pero en este caso, los autos proseguirán según su estado.
Si fueren dos o más los demandados el plazo será común. Si procediere la
suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de
todos.
Artículo 59.- A los efectos del Artículo anterior, cuando la demandada fuera la
Provincia o alguno de sus poderes, se notificará por cédula al Fiscal del
Estado. Si fuere el Poder Legislativo o su Presidente.
Si fuera la Municipalidad o Comisión de Fomento, el titular del Ejecutivo o
Legislativo Municipal según correspondiere.
Si el peticionante de la medida cautelar fuera el Estado Provincial, los
Órganos Autárquicos o Descentralizados o los Municipios, estarán libres de
prestar tal fianza.
Artículo 28.- La decisión administrativa que motiva la acción será título
bastante para decretar las medidas a que se refiere el Artículo anterior cuando
las solicite la Administración Pública.
Artículo 29.- La parte afectada por la medida precautoria y los terceros
coadyuvantes que acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada
sin efecto cuando se hayan modificado las circunstancias que se tomaron en
consideración al momento de decretarla, y en cualquier momento que sea
sustituida por otra equivalente o que, a juicio del Tribunal, resguarde
igualmente el objeto que perseguía la medida decretada.
El Tribunal resolverá lo que corresponda previa vista por cinco (5) días a la
parte que solicitó aquella.
Artículo 30.- No será procedente el dictada de medidas cautelares cuando:
a) la naturaleza del acto administrativo impugnado mediante la acción
principal, no permita o se oponga a su otorgamiento con carácter provisional;
b) la cuestión pudiese ser resuelta mediante la suspensión de la ejecución de
la decisión administrativa.
Artículo 31.- A pedido de parte, cuando las circunstancias del caso prueben la
verosimilitud del derecho que se pretende cautelar, el Tribunal podrá decretar
una medida de contenido positivo, con el objeto de imponer la realización de
una determinada conducta a la demandada ante la presencia de una determinada
conducta a la demandada ante la presencia de una obligación pública, siempre
que exista el peligro cierto de que la demora en su otorgamiento pueda
ocasionar un daño irreversible, imposible de reparar con la sentencia que
dirima la controversia.
Artículo 32.- Las medidas cautelares y las normas generales referidas aquellas,
contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial, serán aplicables en cuanto
no resulte incompatibles con las disposiciones del presente cuerpo legal.
CAPITULO II – SUSPENSION DE LA
EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo 33.- La suspensión procederá cuando, cumplidos los presupuestos
genéricos a toda medida cautelar:
a) la ejecución o cumplimiento del acto impugnado causare o pudiere causar
perjuicios más graves que su paralización, o sea de difícil o imposible
reparación ulterior, siempre que de ello no resulte un grave perjuicio para el
interés público;
b) las causas de nulidad alegadas en el acto o disposición aparecieran de
manera manifiesta.
Artículo 34.- No será procedente la suspensión cuando:
a) se tratare de decisiones administrativas que ordenaren la demolición de
locales, construcciones o instalaciones por razón de seguridad, moralidad o
higiene pública, o de decisiones adoptadas en resguardo de la salud pública o
el medio ambiente. En todos los casos dichas decisiones deberán estar fundadas
en dictámenes técnicos y jurídicos de órganos competentes.
b) Se trataren de decisiones que en principio sean el ejercicio de facultades
discrecionales.
Artículo 35.- Planteada la vía judicial se correrá vista a la demandada de la
solicitud de suspensión por el término de cinco (5) días, debiendo tramitarse
por incidente que no interrumpirá ni suspenderá el proceso en el principal.
Artículo 36.- Si el Tribunal resolviera declarar procedente la suspensión antes
de la promoción de la demanda, aquélla caducará de pleno derecho si el actor no
promoviera la acción dentro del plazo de cinco (5) días, contados desde que la
suspensión quedase firme.
En tal caso, si así se dispusiera, el Tribunal podrá fijar, la naturaleza y
monto de la caución que el peticionante deberá rendir.
Artículo 37.- La suspensión dispuesta por una solicitud simultánea con la
interposición de la acción, caducará si el actor no cumple con la presentación
al Tribunal de la cédula de notificación del traslado de la demanda, dentro del
plazo de quince (15) días de notificado de la providencia que lo ordena.
Artículo 38.- Si la incidentada, en cualquier estado de la causa, alegare
fundadamente que la suspensión produce un grave daño al interés público o que
se torna urgente el cumplimiento de la decisión, el Tribunal podrá resolver
dejarla sin efecto declarando la responsabilidad a cargo del peticionante por
los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto que prospere la
demanda, los que deberán establecerse y evaluarse en el mismo incidente.
Artículo 39.- La suspensión de la vigencia de disposiciones o actos
administrativos de carácter general, deberá ser publicada con arreglo a lo
dispuesto en el Artículo 88, con carga a la incidentada.
TITULO VII- ACCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
CAPITULO I – OBJETO
Artículo 40.- La acción contencioso-administrativa podrá tener por objeto para
su resolución:
a) la anulación total o parcial de la disposición administrativa de alcance
general o particular o de la Ordenanza Municipal impugnada, no pudiendo
determinar el Tribunal la forma en que han de quedar redactados los mismos en
sustitución de los que se anularen ni el contenido discrecional de los actos
anulados;
b) el restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica
individualizada o de un derecho vulnerado, desconocido o incumplido, o de un
interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas adecuadas para la
plena reposición de la misma;
c) la declaración de certeza sobre la relación situación jurídicamente regida
por el derecho administrativo, motivo de controversia;
d) la interpretación que corresponde a la norma o acto que se trate, siempre
que existiere un interés concreto y la duda sobre su alcance pueda causar un
perjuicio irreparable a la parte interesada;
e) la anulación de los actos irrevocables administrativamente cuando los mismos
sean lesivos al interés público por razones de ilegitimidad. La lesividad
deberá ser declarada por acto fundado en sede administrativa.
Artículo 41.- Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan
en relación con un mismo acto, disposición o actuación, debiendo respetarse, no
obstante, la identidad de partes intervinientes, la conexión directa en el
ámbito de las distintas pretensiones y las estipulaciones normadas en los
Artículos 1 y 2.
Serán acumulables también las que se refieran a varios actos, disposiciones o
actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros.
Artículo 42.- El accionante podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones
reúnan los requisitos señalados en el Artículo anterior. Si el Tribunal no
estimare pertinente tal acumulación, ordenará a la parte, si por la materia
correspondiere, que interponga por separado las acciones en el plazo de treinta
(30) días y, si ésta no lo efectuare, se tendrá por desistida aquella acción
respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.
Artículo 43.- Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de
la existencia de algún acto, disposición o actuación del órgano administrativo
que guarde con el objeto de la acción en trámite, la relación prevista en el
Artículo 40, el actor podrá solicitar la ampliación de la acción a aquel acto,
disposición o actuación administrativa.
Tal facultad subsistirá cuando la acción interpuesta contra un acto denegatorio
tácito del órgano administrativo, se dictare durante su tramitación una
resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En tal
caso, deberá el actor desistir de la acción interpuesta con fundamento en la
aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la
ampliación a la misma.
Artículo 44.- La solicitud producirá la suspensión de procedimiento y deberá
correrse el pertinente traslado por el plazo de cinco (5) días. Si el Tribunal
declarare procedente la ampliación, continuará la suspensión de la tramitación
del proceso en tanto no se alcance respecto de aquélla el mismo estado que
tuviere el proceso inicial.
Artículo 45.- Son de aplicación a las causas contencioso-administrativas en
cuanto no se opusieren a la presente Ley, las normas sobre juicio ordinario
establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial.
Artículo 46.- El impulso procesal está reservado a las partes. No obstante, el
Tribunal tendrá la facultad de ejercitar un margen discrecional en su actividad
a efectos de determinar los medios necesarios de adecuación de los hechos
señalados en la acción, en las normas de esta Ley.
Artículo 47.- La demanda contencioso-administrativa deberá interponerse dentro
del plazo de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la
notificación o publicación de la decisión que causando estado, controversia o
vulnere el interés postulado, o desde que el interesado tuviese conocimiento
pleno de dicha decisión exteriorizada en el Expediente administrativo, según se
pretendiere la impugnación de un acto de alcance individual o general.
La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando se configure el
agotamiento de la vía administrativa a través de la denegatoria tácita, sin
perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.
Artículo 48.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:
a) los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial,
respecto de la representación procesal, patrocinio e identificación y domicilio
de ambas partes;
b) la individualización del expediente o antecedentes administrativos y la
indicación y contenido del acto impugnado si lo hubiese, precisándose en qué
forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de
la parte actora;
c) una relación ordenada, clara, precisa y suscinta de los hechos;
d) el derecho aplicable, debiendo indicarse las normas que se consideran
vinculadas con el caso;
e) la justificación de la competencia del Tribunal Superior y del agotamiento
de la vía administrativa correspondiente;
f) la presentación de la prueba documental y el ofrecimiento de todas las demás
pruebas de que intente valerse;
g) en caso de proponerse prueba testimonial, la indicación de qué extremos
quieren probarse con la declaración de cada testigo;
h) la petición en términos claros, precisos y positivos.
Artículo 49.- De la demanda y documentación acompañada se presentarán tantas
copias para traslado como partes sean demandadas.
Artículo 50.- El Tribunal verificará si la demanda reúne los presupuestos
procesales exigidos y si así no fuera, intimará por providencia simple que se
notificará personalmente o por cédula, que se subsanen los defectos u omisiones
en un plazo que no podrá exceder los diez (10) días. Si se incumpliere tal
intimación, la presentación será desestimada sin más trámite.
Artículo 51.- Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente
improcedente, la rechazará sin más trámite por resolución fundada.
Artículo 52.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias u
omisiones, el Tribunal podrá requerir a la autoridad máxima del órgano
administrativo emisor del acto impugnado o a aquél al que se impute la
inactividad, el expediente o los antecedentes administrativos del acto
cuestionado.
Si así fuere solicitado, los mismos deberán ser remitidos dentro del término de
diez (10) días bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 95 respecto
de los agentes o funcionarios que desobedecieren la petición.
Artículo 53.- El Tribunal, al momento de recepcionar las actuaciones
administrativas podrá, en los plazos y con los requisitos exigidos por el
Artículo 60, pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la acción, previa
vista al Agente Fiscal por el término de cinco (5) días.
Artículo 54.- A falta de recepción del Expediente o antecedentes
administrativos, el Tribunal entenderá en la admisibilidad formal de la demanda
tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho de la
Administración demandada para ofrecer y producir como prueba el mismo
expediente.
Artículo 55.- El Expediente o los antecedentes se remitirán completos,
foliados, en dos (2) copias y en su caso, debidamente certificados, acompañado
de un índice, asimismo autenticado, de los documentos que envíe.
Artículo 56.- Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el
Tribunal fijará a la Administración un plazo no mayor de sesenta (60) días para
su reconstrucción y remisión.
Artículo 57.- Recibidos los expedientes administrativos en Secretaría, y dentro
de los diez (10) días de notificada por cédula tal recepción, podrá el actor
ampliar o transformar la demanda o formular las alegaciones que estimare
pertinentes.
Cumplido el referido trámite o vencido el plazo, el Tribunal continuará con lo
normado en el Artículo siguiente.
Artículo 58.- Del proceso instaurado se correrá traslado de la demanda con
citación emplazamiento por treinta (30) días a la demandada para que comparezca
y la conteste. En caso de no comparecer en dicho término, el procedimiento se
entenderá con el Agente Fiscal a quien deberá corrérsele un nuevo traslado,
todo ello sin perjuicio de que aquella se haga parte en cualquier tiempo
posterior pero en este caso, los autos proseguirán según su estado.
Si fueren dos o más los demandados el plazo será común. Si procediere la
suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de
todos.
Artículo 59.- A los efectos del Artículo anterior, cuando la demandada fuera la
Provincia o alguno de sus poderes, se notificará por cédula al Fiscal del
Estado. Si fuere el Poder Legislativo o su Presidente.
Si fuera la Municipalidad o Comisión de Fomento, el titular del Ejecutivo o
Legislativo Municipal según correspondiere.
Si se promoviere contra un ente estatal autárquico o jurídicamente
descentralizado, al presidente del órgano o cargo equivalente.
Artículo 60.- Contestada la demanda o vencido el plazo para ello, el Tribunal
se pronunciará en el término de diez (10) días sobre la admisibilidad de la
acción, previa vista que se deberá correr al Agente Fiscal por el término de
cinco (5) días.
Artículo 61.- Se declarará inadmisible la demanda por:
a) no ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del
proceso conforme a las reglas de la presente y demás leyes aplicables;
b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para
hacerlo;
c) no haberse cumplimentado con el requerimiento dispuesto en el Artículo 13;
d) falta de agotamiento de la vía administrativa;
e) impugnarse actos ya consentidos o confirmatorios de otro anterior
consentido;
f) plantear cuestiones que no han sido debatidas o resueltas en sede
administrativa.
CAPITULO II – EXCEPCIONES
Artículo 62.- Dentro de los primeros veinte (20) días de plazo para contestar
la demanda o la reconvención, el demandado podrá oponer las siguientes
excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) inadmisibilidad de la instancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo
anterior;
b) incompetencia del Tribunal;
c) defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de
pretensiones;
d) incapacidad del actor o su representante, o falta de personería de este
a) la naturaleza del acto administrativo impugnado mediante la acción
principal, no permita o se oponga a su otorgamiento con carácter provisional;
b) la cuestión pudiese ser resuelta mediante la suspensión de la ejecución de
la decisión administrativa.
Artículo 31.- A pedido de parte, cuando las circunstancias del caso prueben la
verosimilitud del derecho que se pretende cautelar, el Tribunal podrá decretar
una medida de contenido positivo, con el objeto de imponer la realización de
una determinada conducta a la demandada ante la presencia de una determinada
conducta a la demandada ante la presencia de una obligación pública, siempre
que exista el peligro cierto de que la demora en su otorgamiento pueda
ocasionar un daño irreversible, imposible de reparar con la sentencia que
dirima la controversia.
Artículo 32.- Las medidas cautelares y las normas generales referidas aquellas,
contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial, serán aplicables en cuanto
no resulte incompatibles con las disposiciones del presente cuerpo legal.
CAPITULO II – SUSPENSION DE LA
EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo 33.- La suspensión procederá cuando, cumplidos los presupuestos
genéricos a toda medida cautelar:
a) la ejecución o cumplimiento del acto impugnado causare o pudiere causar
perjuicios más graves que su paralización, o sea de difícil o imposible
reparación ulterior, siempre que de ello no resulte un grave perjuicio para el
interés público;
b) las causas de nulidad alegadas en el acto o disposición aparecieran de
manera manifiesta.
Artículo 34.- No será procedente la suspensión cuando:
a) se tratare de decisiones administrativas que ordenaren la demolición de
locales, construcciones o instalaciones por razón de seguridad, moralidad o
higiene pública, o de decisiones adoptadas en resguardo de la salud pública o
el medio ambiente. En todos los casos dichas decisiones deberán estar fundadas
en dictámenes técnicos y jurídicos de órganos competentes.
b) Se trataren de decisiones que en principio sean el ejercicio de facultades
discrecionales.
Artículo 35.- Planteada la vía judicial se correrá vista a la demandada de la
solicitud de suspensión por el término de cinco (5) días, debiendo tramitarse
por incidente que no interrumpirá ni suspenderá el proceso en el principal.
Artículo 36.- Si el Tribunal resolviera declarar procedente la suspensión antes
de la promoción de la demanda, aquélla caducará de pleno derecho si el actor no
promoviera la acción dentro del plazo de cinco (5) días, contados desde que la
suspensión quedase firme.
En tal caso, si así se dispusiera, el Tribunal podrá fijar, la naturaleza y
monto de la caución que el peticionante deberá rendir.
Artículo 37.- La suspensión dispuesta por una solicitud simultánea con la
interposición de la acción, caducará si el actor no cumple con la presentación
al Tribunal de la cédula de notificación del traslado de la demanda, dentro del
plazo de quince (15) días de notificado de la providencia que lo ordena.
Artículo 38.- Si la incidentada, en cualquier estado de la causa, alegare
fundadamente que la suspensión produce un grave daño al interés público o que
se torna urgente el cumplimiento de la decisión, el Tribunal podrá resolver
dejarla sin efecto declarando la responsabilidad a cargo del peticionante por
los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto que prospere la
demanda, los que deberán establecerse y evaluarse en el mismo incidente.
Artículo 39.- La suspensión de la vigencia de disposiciones o actos
administrativos de carácter general, deberá ser publicada con arreglo a lo
dispuesto en el Artículo 88, con carga a la incidentada.
TITULO VII- ACCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
CAPITULO I – OBJETO
Artículo 40.- La acción contencioso-administrativa podrá tener por objeto para
su resolución:
a) la anulación total o parcial de la disposición administrativa de alcance
general o particular o de la Ordenanza Municipal impugnada, no pudiendo
determinar el Tribunal la forma en que han de quedar redactados los mismos en
sustitución de los que se anularen ni el contenido discrecional de los actos
anulados;
b) el restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica
individualizada o de un derecho vulnerado, desconocido o incumplido, o de un
interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas adecuadas para la
plena reposición de la misma;
c) la declaración de certeza sobre la relación situación jurídicamente regida
por el derecho administrativo, motivo de controversia;
d) la interpretación que corresponde a la norma o acto que se trate, siempre
que existiere un interés concreto y la duda sobre su alcance pueda causar un
perjuicio irreparable a la parte interesada;
e) la anulación de los actos irrevocables administrativamente cuando los mismos
sean lesivos al interés público por razones de ilegitimidad. La lesividad
deberá ser declarada por acto fundado en sede administrativa.
Artículo 41.- Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan
en relación con un mismo acto, disposición o actuación, debiendo respetarse, no
obstante, la identidad de partes intervinientes, la conexión directa en el
ámbito de las distintas pretensiones y las estipulaciones normadas en los
Artículos 1 y 2.
Serán acumulables también las que se refieran a varios actos, disposiciones o
actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros.
Artículo 42.- El accionante podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones
reúnan los requisitos señalados en el Artículo anterior. Si el Tribunal no
estimare pertinente tal acumulación, ordenará a la parte, si por la materia
correspondiere, que interponga por separado las acciones en el plazo de treinta
(30) días y, si ésta no lo efectuare, se tendrá por desistida aquella acción
respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.
Artículo 43.- Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de
la existencia de algún acto, disposición o actuación del órgano administrativo
que guarde con el objeto de la acción en trámite, la relación prevista en el
Artículo 40, el actor podrá solicitar la ampliación de la acción a aquel acto,
disposición o actuación administrativa.
Tal facultad subsistirá cuando la acción interpuesta contra un acto denegatorio
tácito del órgano administrativo, se dictare durante su tramitación una
resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En tal
caso, deberá el actor desistir de la acción interpuesta con fundamento en la
aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la
ampliación a la misma.
Artículo 44.- La solicitud producirá la suspensión de procedimiento y deberá
correrse el pertinente traslado por el plazo de cinco (5) días. Si el Tribunal
declarare procedente la ampliación, continuará la suspensión de la tramitación
del proceso en tanto no se alcance respecto de aquélla el mismo estado que
tuviere el proceso inicial.
Artículo 45.- Son de aplicación a las causas contencioso-administrativas en
cuanto no se opusieren a la presente Ley, las normas sobre juicio ordinario
establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial.
Artículo 46.- El impulso procesal está reservado a las partes. No obstante, el
Tribunal tendrá la facultad de ejercitar un margen discrecional en su actividad
a efectos de determinar los medios necesarios de adecuación de los hechos
señalados en la acción, en las normas de esta Ley.
Artículo 47.- La demanda contencioso-administrativa deberá interponerse dentro
del plazo de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la
notificación o publicación de la decisión que causando estado, controversia o
vulnere el interés postulado, o desde que el interesado tuviese conocimiento
pleno de dicha decisión exteriorizada en el Expediente administrativo, según se
pretendiere la impugnación de un acto de alcance individual o general.
La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando se configure el
agotamiento de la vía administrativa a través de la denegatoria tácita, sin
perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.
Artículo 48.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:
a) los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial,
respecto de la representación procesal, patrocinio e identificación y domicilio
de ambas partes;
b) la individualización del expediente o antecedentes administrativos y la
indicación y contenido del acto impugnado si lo hubiese, precisándose en qué
forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de
la parte actora;
c) una relación ordenada, clara, precisa y suscinta de los hechos;
d) el derecho aplicable, debiendo indicarse las normas que se consideran
vinculadas con el caso;
e) la justificación de la competencia del Tribunal Superior y del agotamiento
de la vía administrativa correspondiente;
f) la presentación de la prueba documental y el ofrecimiento de todas las demás
pruebas de que intente valerse;
g) en caso de proponerse prueba testimonial, la indicación de qué extremos
quieren probarse con la declaración de cada testigo;
h) la petición en términos claros, precisos y positivos.
Artículo 49.- De la demanda y documentación acompañada se presentarán tantas
copias para traslado como partes sean demandadas.
Artículo 50.- El Tribunal verificará si la demanda reúne los presupuestos
procesales exigidos y si así no fuera, intimará por providencia simple que se
notificará personalmente o por cédula, que se subsanen los defectos u omisiones
en un plazo que no podrá exceder los diez (10) días. Si se incumpliere tal
intimación, la presentación será desestimada sin más trámite.
Artículo 51.- Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente
improcedente, la rechazará sin más trámite por resolución fundada.
Artículo 52.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias u
omisiones, el Tribunal podrá requerir a la autoridad máxima del órgano
administrativo emisor del acto impugnado o a aquél al que se impute la
inactividad, el expediente o los antecedentes administrativos del acto
cuestionado.
Si así fuere solicitado, los mismos deberán ser remitidos dentro del término de
diez (10) días bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 95 respecto
de los agentes o funcionarios que desobedecieren la petición.
Artículo 53.- El Tribunal, al momento de recepcionar las actuaciones
administrativas podrá, en los plazos y con los requisitos exigidos por el
Artículo 60, pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la acción, previa
vista al Agente Fiscal por el término de cinco (5) días.
Artículo 54.- A falta de recepción del Expediente o antecedentes
administrativos, el Tribunal entenderá en la admisibilidad formal de la demanda
tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho de la
Administración demandada para ofrecer y producir como prueba el mismo
expediente.
Artículo 55.- El Expediente o los antecedentes se remitirán completos,
foliados, en dos (2) copias y en su caso, debidamente certificados, acompañado
de un índice, asimismo autenticado, de los documentos que envíe.
Artículo 56.- Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el
Tribunal fijará a la Administración un plazo no mayor de sesenta (60) días para
su reconstrucción y remisión.
Artículo 57.- Recibidos los expedientes administrativos en Secretaría, y dentro
de los diez (10) días de notificada por cédula tal recepción, podrá el actor
ampliar o transformar la demanda o formular las alegaciones que estimare
pertinentes.
Cumplido el referido trámite o vencido el plazo, el Tribunal continuará con lo
normado en el Artículo siguiente.
Artículo 58.- Del proceso instaurado se correrá traslado de la demanda con
citación emplazamiento por treinta (30) días a la demandada para que comparezca
y la conteste. En caso de no comparecer en dicho término, el procedimiento se
entenderá con el Agente Fiscal a quien deberá corrérsele un nuevo traslado,
todo ello sin perjuicio de que aquella se haga parte en cualquier tiempo
posterior pero en este caso, los autos proseguirán según su estado.
Si fueren dos o más los demandados el plazo será común. Si procediere la
suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de
todos.
Artículo 59.- A los efectos del Artículo anterior, cuando la demandada fuera la
Provincia o alguno de sus poderes, se notificará por cédula al Fiscal del
Estado. Si fuere el Poder Legislativo o su Presidente.
Si fuera la Municipalidad o Comisión de Fomento, el titular del Ejecutivo o
Legislativo Municipal según correspondiere.
Si se promoviere contra un ente estatal autárquico o jurídicamente
descentralizado, al presidente del órgano o cargo equivalente.
Artículo 60.- Contestada la demanda o vencido el plazo para ello, el Tribunal
se pronunciará en el término de diez (10) días sobre la admisibilidad de la
acción, previa vista que se deberá correr al Agente Fiscal por el término de
cinco (5) días.
Artículo 61.- Se declarará inadmisible la demanda por:
a) no ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del
proceso conforme a las reglas de la presente y demás leyes aplicables;
b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para
hacerlo;
c) no haberse cumplimentado con el requerimiento dispuesto en el Artículo 13;
d) falta de agotamiento de la vía administrativa;
e) impugnarse actos ya consentidos o confirmatorios de otro anterior
consentido;
f) plantear cuestiones que no han sido debatidas o resueltas en sede
administrativa.
CAPITULO II – EXCEPCIONES
Artículo 62.- Dentro de los primeros veinte (20) días de plazo para contestar
la demanda o la reconvención, el demandado podrá oponer las siguientes
excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) inadmisibilidad de la instancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo
anterior;
b) incompetencia del Tribunal;
c) defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de
pretensiones;
d) incapacidad del actor o su representante, o falta de personería de este
último;
e) falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando surja
de manera manifiesta;
f )cosa juzgada;
g) transacción, conciliación y el desistimiento o en el derecho;
h) litispendencia.
Las excepciones enumeradas en los Incisos e) hasta h) podrán también oponerse
como defensas de fondo al contestar la demanda.
Artículo 63.- La interposición de las excepciones previas enumeradas en los
Incisos c) y d), suspende el plazo para contestar la demanda con relación a
todos los emplazados en la causa, aún respecto de aquellos que no las hubieran
opuesto.
Artículo 64.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará
toda la prueba documental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará
traslado al actor, quien deberá cumplimentar iguales requisitos y contestarlas
dentro del plazo de veinte (20) días.
Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el Tribunal pasará los autos al acuerdo para resolver, debiendo
pronunciarse en el plazo de veinte (20) días, previa vista al Agente Fiscal.
Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo máximo de hasta diez
(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto
en el párrafo anterior.
Artículo 65.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según
corresponda, el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias
dentro del plazo que se fije no pudiendo ser éste mayor a cinco (5) días, bajo
apercibimiento de tener por desistida la acción.
Artículo 66.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro
del plazo fijado, se dispondrá si así correspondiere, la reanudación del plazo
para contestar la demanda.
Artículo 67.- La incompetencia, si no se la hubiere opuesto como excepción,
EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo 33.- La suspensión procederá cuando, cumplidos los presupuestos
genéricos a toda medida cautelar:
a) la ejecución o cumplimiento del acto impugnado causare o pudiere causar
perjuicios más graves que su paralización, o sea de difícil o imposible
reparación ulterior, siempre que de ello no resulte un grave perjuicio para el
interés público;
b) las causas de nulidad alegadas en el acto o disposición aparecieran de
manera manifiesta.
Artículo 34.- No será procedente la suspensión cuando:
a) se tratare de decisiones administrativas que ordenaren la demolición de
locales, construcciones o instalaciones por razón de seguridad, moralidad o
higiene pública, o de decisiones adoptadas en resguardo de la salud pública o
el medio ambiente. En todos los casos dichas decisiones deberán estar fundadas
en dictámenes técnicos y jurídicos de órganos competentes.
b) Se trataren de decisiones que en principio sean el ejercicio de facultades
discrecionales.
Artículo 35.- Planteada la vía judicial se correrá vista a la demandada de la
solicitud de suspensión por el término de cinco (5) días, debiendo tramitarse
por incidente que no interrumpirá ni suspenderá el proceso en el principal.
Artículo 36.- Si el Tribunal resolviera declarar procedente la suspensión antes
de la promoción de la demanda, aquélla caducará de pleno derecho si el actor no
promoviera la acción dentro del plazo de cinco (5) días, contados desde que la
suspensión quedase firme.
En tal caso, si así se dispusiera, el Tribunal podrá fijar, la naturaleza y
monto de la caución que el peticionante deberá rendir.
Artículo 37.- La suspensión dispuesta por una solicitud simultánea con la
interposición de la acción, caducará si el actor no cumple con la presentación
al Tribunal de la cédula de notificación del traslado de la demanda, dentro del
plazo de quince (15) días de notificado de la providencia que lo ordena.
Artículo 38.- Si la incidentada, en cualquier estado de la causa, alegare
fundadamente que la suspensión produce un grave daño al interés público o que
se torna urgente el cumplimiento de la decisión, el Tribunal podrá resolver
dejarla sin efecto declarando la responsabilidad a cargo del peticionante por
los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto que prospere la
demanda, los que deberán establecerse y evaluarse en el mismo incidente.
Artículo 39.- La suspensión de la vigencia de disposiciones o actos
administrativos de carácter general, deberá ser publicada con arreglo a lo
dispuesto en el Artículo 88, con carga a la incidentada.
TITULO VII- ACCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
CAPITULO I – OBJETO
Artículo 40.- La acción contencioso-administrativa podrá tener por objeto para
su resolución:
a) la anulación total o parcial de la disposición administrativa de alcance
general o particular o de la Ordenanza Municipal impugnada, no pudiendo
determinar el Tribunal la forma en que han de quedar redactados los mismos en
sustitución de los que se anularen ni el contenido discrecional de los actos
anulados;
b) el restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica
individualizada o de un derecho vulnerado, desconocido o incumplido, o de un
interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas adecuadas para la
plena reposición de la misma;
c) la declaración de certeza sobre la relación situación jurídicamente regida
por el derecho administrativo, motivo de controversia;
d) la interpretación que corresponde a la norma o acto que se trate, siempre
que existiere un interés concreto y la duda sobre su alcance pueda causar un
perjuicio irreparable a la parte interesada;
e) la anulación de los actos irrevocables administrativamente cuando los mismos
sean lesivos al interés público por razones de ilegitimidad. La lesividad
deberá ser declarada por acto fundado en sede administrativa.
Artículo 41.- Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan
en relación con un mismo acto, disposición o actuación, debiendo respetarse, no
obstante, la identidad de partes intervinientes, la conexión directa en el
ámbito de las distintas pretensiones y las estipulaciones normadas en los
Artículos 1 y 2.
Serán acumulables también las que se refieran a varios actos, disposiciones o
actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros.
Artículo 42.- El accionante podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones
reúnan los requisitos señalados en el Artículo anterior. Si el Tribunal no
estimare pertinente tal acumulación, ordenará a la parte, si por la materia
correspondiere, que interponga por separado las acciones en el plazo de treinta
(30) días y, si ésta no lo efectuare, se tendrá por desistida aquella acción
respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.
Artículo 43.- Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de
la existencia de algún acto, disposición o actuación del órgano administrativo
que guarde con el objeto de la acción en trámite, la relación prevista en el
Artículo 40, el actor podrá solicitar la ampliación de la acción a aquel acto,
disposición o actuación administrativa.
Tal facultad subsistirá cuando la acción interpuesta contra un acto denegatorio
tácito del órgano administrativo, se dictare durante su tramitación una
resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En tal
caso, deberá el actor desistir de la acción interpuesta con fundamento en la
aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la
ampliación a la misma.
Artículo 44.- La solicitud producirá la suspensión de procedimiento y deberá
correrse el pertinente traslado por el plazo de cinco (5) días. Si el Tribunal
declarare procedente la ampliación, continuará la suspensión de la tramitación
del proceso en tanto no se alcance respecto de aquélla el mismo estado que
tuviere el proceso inicial.
Artículo 45.- Son de aplicación a las causas contencioso-administrativas en
cuanto no se opusieren a la presente Ley, las normas sobre juicio ordinario
establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial.
Artículo 46.- El impulso procesal está reservado a las partes. No obstante, el
Tribunal tendrá la facultad de ejercitar un margen discrecional en su actividad
a efectos de determinar los medios necesarios de adecuación de los hechos
señalados en la acción, en las normas de esta Ley.
Artículo 47.- La demanda contencioso-administrativa deberá interponerse dentro
del plazo de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la
notificación o publicación de la decisión que causando estado, controversia o
vulnere el interés postulado, o desde que el interesado tuviese conocimiento
pleno de dicha decisión exteriorizada en el Expediente administrativo, según se
pretendiere la impugnación de un acto de alcance individual o general.
La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando se configure el
agotamiento de la vía administrativa a través de la denegatoria tácita, sin
perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.
Artículo 48.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:
a) los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial,
respecto de la representación procesal, patrocinio e identificación y domicilio
de ambas partes;
b) la individualización del expediente o antecedentes administrativos y la
indicación y contenido del acto impugnado si lo hubiese, precisándose en qué
forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de
la parte actora;
c) una relación ordenada, clara, precisa y suscinta de los hechos;
d) el derecho aplicable, debiendo indicarse las normas que se consideran
vinculadas con el caso;
e) la justificación de la competencia del Tribunal Superior y del agotamiento
de la vía administrativa correspondiente;
f) la presentación de la prueba documental y el ofrecimiento de todas las demás
pruebas de que intente valerse;
g) en caso de proponerse prueba testimonial, la indicación de qué extremos
quieren probarse con la declaración de cada testigo;
h) la petición en términos claros, precisos y positivos.
Artículo 49.- De la demanda y documentación acompañada se presentarán tantas
copias para traslado como partes sean demandadas.
Artículo 50.- El Tribunal verificará si la demanda reúne los presupuestos
procesales exigidos y si así no fuera, intimará por providencia simple que se
notificará personalmente o por cédula, que se subsanen los defectos u omisiones
en un plazo que no podrá exceder los diez (10) días. Si se incumpliere tal
intimación, la presentación será desestimada sin más trámite.
Artículo 51.- Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente
improcedente, la rechazará sin más trámite por resolución fundada.
Artículo 52.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias u
omisiones, el Tribunal podrá requerir a la autoridad máxima del órgano
administrativo emisor del acto impugnado o a aquél al que se impute la
inactividad, el expediente o los antecedentes administrativos del acto
cuestionado.
Si así fuere solicitado, los mismos deberán ser remitidos dentro del término de
diez (10) días bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 95 respecto
de los agentes o funcionarios que desobedecieren la petición.
Artículo 53.- El Tribunal, al momento de recepcionar las actuaciones
administrativas podrá, en los plazos y con los requisitos exigidos por el
Artículo 60, pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la acción, previa
vista al Agente Fiscal por el término de cinco (5) días.
Artículo 54.- A falta de recepción del Expediente o antecedentes
administrativos, el Tribunal entenderá en la admisibilidad formal de la demanda
tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho de la
Administración demandada para ofrecer y producir como prueba el mismo
expediente.
Artículo 55.- El Expediente o los antecedentes se remitirán completos,
foliados, en dos (2) copias y en su caso, debidamente certificados, acompañado
de un índice, asimismo autenticado, de los documentos que envíe.
Artículo 56.- Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el
Tribunal fijará a la Administración un plazo no mayor de sesenta (60) días para
su reconstrucción y remisión.
Artículo 57.- Recibidos los expedientes administrativos en Secretaría, y dentro
de los diez (10) días de notificada por cédula tal recepción, podrá el actor
ampliar o transformar la demanda o formular las alegaciones que estimare
pertinentes.
Cumplido el referido trámite o vencido el plazo, el Tribunal continuará con lo
normado en el Artículo siguiente.
Artículo 58.- Del proceso instaurado se correrá traslado de la demanda con
citación emplazamiento por treinta (30) días a la demandada para que comparezca
y la conteste. En caso de no comparecer en dicho término, el procedimiento se
entenderá con el Agente Fiscal a quien deberá corrérsele un nuevo traslado,
todo ello sin perjuicio de que aquella se haga parte en cualquier tiempo
posterior pero en este caso, los autos proseguirán según su estado.
Si fueren dos o más los demandados el plazo será común. Si procediere la
suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de
todos.
Artículo 59.- A los efectos del Artículo anterior, cuando la demandada fuera la
Provincia o alguno de sus poderes, se notificará por cédula al Fiscal del
Estado. Si fuere el Poder Legislativo o su Presidente.
Si fuera la Municipalidad o Comisión de Fomento, el titular del Ejecutivo o
Legislativo Municipal según correspondiere.
Si se promoviere contra un ente estatal autárquico o jurídicamente
descentralizado, al presidente del órgano o cargo equivalente.
Artículo 60.- Contestada la demanda o vencido el plazo para ello, el Tribunal
se pronunciará en el término de diez (10) días sobre la admisibilidad de la
acción, previa vista que se deberá correr al Agente Fiscal por el término de
cinco (5) días.
Artículo 61.- Se declarará inadmisible la demanda por:
a) no ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del
proceso conforme a las reglas de la presente y demás leyes aplicables;
b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para
hacerlo;
c) no haberse cumplimentado con el requerimiento dispuesto en el Artículo 13;
d) falta de agotamiento de la vía administrativa;
e) impugnarse actos ya consentidos o confirmatorios de otro anterior
consentido;
f) plantear cuestiones que no han sido debatidas o resueltas en sede
administrativa.
CAPITULO II – EXCEPCIONES
Artículo 62.- Dentro de los primeros veinte (20) días de plazo para contestar
la demanda o la reconvención, el demandado podrá oponer las siguientes
excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) inadmisibilidad de la instancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo
anterior;
b) incompetencia del Tribunal;
c) defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de
pretensiones;
d) incapacidad del actor o su representante, o falta de personería de este
último;
e) falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando surja
de manera manifiesta;
f )cosa juzgada;
g) transacción, conciliación y el desistimiento o en el derecho;
h) litispendencia.
Las excepciones enumeradas en los Incisos e) hasta h) podrán también oponerse
como defensas de fondo al contestar la demanda.
Artículo 63.- La interposición de las excepciones previas enumeradas en los
Incisos c) y d), suspende el plazo para contestar la demanda con relación a
todos los emplazados en la causa, aún respecto de aquellos que no las hubieran
opuesto.
Artículo 64.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará
toda la prueba documental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará
traslado al actor, quien deberá cumplimentar iguales requisitos y contestarlas
dentro del plazo de veinte (20) días.
Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el Tribunal pasará los autos al acuerdo para resolver, debiendo
pronunciarse en el plazo de veinte (20) días, previa vista al Agente Fiscal.
Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo máximo de hasta diez
(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto
en el párrafo anterior.
Artículo 65.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según
corresponda, el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias
dentro del plazo que se fije no pudiendo ser éste mayor a cinco (5) días, bajo
apercibimiento de tener por desistida la acción.
Artículo 66.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro
del plazo fijado, se dispondrá si así correspondiere, la reanudación del plazo
para contestar la demanda.
Artículo 67.- La incompetencia, si no se la hubiere opuesto como excepción,
deberá ser declarada por el Tribunal como primera resolución que dicte, previa
vista a la que se refiere el artículo 60.
CAPITULO III – CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA
Artículo 68.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y
contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquella.
En la contestación, deberá reconocer o negar categóricamente cada uno de los
hechos expuesto en el escrito de la demanda, la autenticidad de los documentos
que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella dirigidas. El
silencio, o la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como
reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su
recepción.
Artículo 69.- Si después de interpuesta la acción la demandada satisfaciera
dentro de su ámbito administrativo la pretensión accionante, ésta deberá poner
tal circunstancia en conocimiento del Tribunal, quien previa constatación en su
caso, dictará auto declarando concluida la causa y ordenando su archivo.
CAPITULO IV – HECHOS NUEVOS
Artículo 70.- Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta diez (10) días
después de notificada la providencia de apertura a prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba
hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados, las pruebas podrán recaer también sobre los
hechos nuevamente aducidos.
CAPITULO V – DE LA PRUEBA
Artículo 71.- Siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los
cuales no mediara conformidad entre las partes, procederá la apertura y
producción de prueba por un plazo que no excederá de cuarenta (40) días,
b) Se trataren de decisiones que en principio sean el ejercicio de facultades
discrecionales.
Artículo 35.- Planteada la vía judicial se correrá vista a la demandada de la
solicitud de suspensión por el término de cinco (5) días, debiendo tramitarse
por incidente que no interrumpirá ni suspenderá el proceso en el principal.
Artículo 36.- Si el Tribunal resolviera declarar procedente la suspensión antes
de la promoción de la demanda, aquélla caducará de pleno derecho si el actor no
promoviera la acción dentro del plazo de cinco (5) días, contados desde que la
suspensión quedase firme.
En tal caso, si así se dispusiera, el Tribunal podrá fijar, la naturaleza y
monto de la caución que el peticionante deberá rendir.
Artículo 37.- La suspensión dispuesta por una solicitud simultánea con la
interposición de la acción, caducará si el actor no cumple con la presentación
al Tribunal de la cédula de notificación del traslado de la demanda, dentro del
plazo de quince (15) días de notificado de la providencia que lo ordena.
Artículo 38.- Si la incidentada, en cualquier estado de la causa, alegare
fundadamente que la suspensión produce un grave daño al interés público o que
se torna urgente el cumplimiento de la decisión, el Tribunal podrá resolver
dejarla sin efecto declarando la responsabilidad a cargo del peticionante por
los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto que prospere la
demanda, los que deberán establecerse y evaluarse en el mismo incidente.
Artículo 39.- La suspensión de la vigencia de disposiciones o actos
administrativos de carácter general, deberá ser publicada con arreglo a lo
dispuesto en el Artículo 88, con carga a la incidentada.
TITULO VII- ACCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
CAPITULO I – OBJETO
Artículo 40.- La acción contencioso-administrativa podrá tener por objeto para
su resolución:
a) la anulación total o parcial de la disposición administrativa de alcance
general o particular o de la Ordenanza Municipal impugnada, no pudiendo
determinar el Tribunal la forma en que han de quedar redactados los mismos en
sustitución de los que se anularen ni el contenido discrecional de los actos
anulados;
b) el restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica
individualizada o de un derecho vulnerado, desconocido o incumplido, o de un
interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas adecuadas para la
plena reposición de la misma;
c) la declaración de certeza sobre la relación situación jurídicamente regida
por el derecho administrativo, motivo de controversia;
d) la interpretación que corresponde a la norma o acto que se trate, siempre
que existiere un interés concreto y la duda sobre su alcance pueda causar un
perjuicio irreparable a la parte interesada;
e) la anulación de los actos irrevocables administrativamente cuando los mismos
sean lesivos al interés público por razones de ilegitimidad. La lesividad
deberá ser declarada por acto fundado en sede administrativa.
Artículo 41.- Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan
en relación con un mismo acto, disposición o actuación, debiendo respetarse, no
obstante, la identidad de partes intervinientes, la conexión directa en el
ámbito de las distintas pretensiones y las estipulaciones normadas en los
Artículos 1 y 2.
Serán acumulables también las que se refieran a varios actos, disposiciones o
actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros.
Artículo 42.- El accionante podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones
reúnan los requisitos señalados en el Artículo anterior. Si el Tribunal no
estimare pertinente tal acumulación, ordenará a la parte, si por la materia
correspondiere, que interponga por separado las acciones en el plazo de treinta
(30) días y, si ésta no lo efectuare, se tendrá por desistida aquella acción
respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.
Artículo 43.- Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de
la existencia de algún acto, disposición o actuación del órgano administrativo
que guarde con el objeto de la acción en trámite, la relación prevista en el
Artículo 40, el actor podrá solicitar la ampliación de la acción a aquel acto,
disposición o actuación administrativa.
Tal facultad subsistirá cuando la acción interpuesta contra un acto denegatorio
tácito del órgano administrativo, se dictare durante su tramitación una
resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En tal
caso, deberá el actor desistir de la acción interpuesta con fundamento en la
aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la
ampliación a la misma.
Artículo 44.- La solicitud producirá la suspensión de procedimiento y deberá
correrse el pertinente traslado por el plazo de cinco (5) días. Si el Tribunal
declarare procedente la ampliación, continuará la suspensión de la tramitación
del proceso en tanto no se alcance respecto de aquélla el mismo estado que
tuviere el proceso inicial.
Artículo 45.- Son de aplicación a las causas contencioso-administrativas en
cuanto no se opusieren a la presente Ley, las normas sobre juicio ordinario
establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial.
Artículo 46.- El impulso procesal está reservado a las partes. No obstante, el
Tribunal tendrá la facultad de ejercitar un margen discrecional en su actividad
a efectos de determinar los medios necesarios de adecuación de los hechos
señalados en la acción, en las normas de esta Ley.
Artículo 47.- La demanda contencioso-administrativa deberá interponerse dentro
del plazo de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la
notificación o publicación de la decisión que causando estado, controversia o
vulnere el interés postulado, o desde que el interesado tuviese conocimiento
pleno de dicha decisión exteriorizada en el Expediente administrativo, según se
pretendiere la impugnación de un acto de alcance individual o general.
La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando se configure el
agotamiento de la vía administrativa a través de la denegatoria tácita, sin
perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.
Artículo 48.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:
a) los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial,
respecto de la representación procesal, patrocinio e identificación y domicilio
de ambas partes;
b) la individualización del expediente o antecedentes administrativos y la
indicación y contenido del acto impugnado si lo hubiese, precisándose en qué
forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de
la parte actora;
c) una relación ordenada, clara, precisa y suscinta de los hechos;
d) el derecho aplicable, debiendo indicarse las normas que se consideran
vinculadas con el caso;
e) la justificación de la competencia del Tribunal Superior y del agotamiento
de la vía administrativa correspondiente;
f) la presentación de la prueba documental y el ofrecimiento de todas las demás
pruebas de que intente valerse;
g) en caso de proponerse prueba testimonial, la indicación de qué extremos
quieren probarse con la declaración de cada testigo;
h) la petición en términos claros, precisos y positivos.
Artículo 49.- De la demanda y documentación acompañada se presentarán tantas
copias para traslado como partes sean demandadas.
Artículo 50.- El Tribunal verificará si la demanda reúne los presupuestos
procesales exigidos y si así no fuera, intimará por providencia simple que se
notificará personalmente o por cédula, que se subsanen los defectos u omisiones
en un plazo que no podrá exceder los diez (10) días. Si se incumpliere tal
intimación, la presentación será desestimada sin más trámite.
Artículo 51.- Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente
improcedente, la rechazará sin más trámite por resolución fundada.
Artículo 52.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias u
omisiones, el Tribunal podrá requerir a la autoridad máxima del órgano
administrativo emisor del acto impugnado o a aquél al que se impute la
inactividad, el expediente o los antecedentes administrativos del acto
cuestionado.
Si así fuere solicitado, los mismos deberán ser remitidos dentro del término de
diez (10) días bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 95 respecto
de los agentes o funcionarios que desobedecieren la petición.
Artículo 53.- El Tribunal, al momento de recepcionar las actuaciones
administrativas podrá, en los plazos y con los requisitos exigidos por el
Artículo 60, pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la acción, previa
vista al Agente Fiscal por el término de cinco (5) días.
Artículo 54.- A falta de recepción del Expediente o antecedentes
administrativos, el Tribunal entenderá en la admisibilidad formal de la demanda
tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho de la
Administración demandada para ofrecer y producir como prueba el mismo
expediente.
Artículo 55.- El Expediente o los antecedentes se remitirán completos,
foliados, en dos (2) copias y en su caso, debidamente certificados, acompañado
de un índice, asimismo autenticado, de los documentos que envíe.
Artículo 56.- Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el
Tribunal fijará a la Administración un plazo no mayor de sesenta (60) días para
su reconstrucción y remisión.
Artículo 57.- Recibidos los expedientes administrativos en Secretaría, y dentro
de los diez (10) días de notificada por cédula tal recepción, podrá el actor
ampliar o transformar la demanda o formular las alegaciones que estimare
pertinentes.
Cumplido el referido trámite o vencido el plazo, el Tribunal continuará con lo
normado en el Artículo siguiente.
Artículo 58.- Del proceso instaurado se correrá traslado de la demanda con
citación emplazamiento por treinta (30) días a la demandada para que comparezca
y la conteste. En caso de no comparecer en dicho término, el procedimiento se
entenderá con el Agente Fiscal a quien deberá corrérsele un nuevo traslado,
todo ello sin perjuicio de que aquella se haga parte en cualquier tiempo
posterior pero en este caso, los autos proseguirán según su estado.
Si fueren dos o más los demandados el plazo será común. Si procediere la
suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de
todos.
Artículo 59.- A los efectos del Artículo anterior, cuando la demandada fuera la
Provincia o alguno de sus poderes, se notificará por cédula al Fiscal del
Estado. Si fuere el Poder Legislativo o su Presidente.
Si fuera la Municipalidad o Comisión de Fomento, el titular del Ejecutivo o
Legislativo Municipal según correspondiere.
Si se promoviere contra un ente estatal autárquico o jurídicamente
descentralizado, al presidente del órgano o cargo equivalente.
Artículo 60.- Contestada la demanda o vencido el plazo para ello, el Tribunal
se pronunciará en el término de diez (10) días sobre la admisibilidad de la
acción, previa vista que se deberá correr al Agente Fiscal por el término de
cinco (5) días.
Artículo 61.- Se declarará inadmisible la demanda por:
a) no ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del
proceso conforme a las reglas de la presente y demás leyes aplicables;
b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para
hacerlo;
c) no haberse cumplimentado con el requerimiento dispuesto en el Artículo 13;
d) falta de agotamiento de la vía administrativa;
e) impugnarse actos ya consentidos o confirmatorios de otro anterior
consentido;
f) plantear cuestiones que no han sido debatidas o resueltas en sede
administrativa.
CAPITULO II – EXCEPCIONES
Artículo 62.- Dentro de los primeros veinte (20) días de plazo para contestar
la demanda o la reconvención, el demandado podrá oponer las siguientes
excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) inadmisibilidad de la instancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo
anterior;
b) incompetencia del Tribunal;
c) defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de
pretensiones;
d) incapacidad del actor o su representante, o falta de personería de este
último;
e) falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando surja
de manera manifiesta;
f )cosa juzgada;
g) transacción, conciliación y el desistimiento o en el derecho;
h) litispendencia.
Las excepciones enumeradas en los Incisos e) hasta h) podrán también oponerse
como defensas de fondo al contestar la demanda.
Artículo 63.- La interposición de las excepciones previas enumeradas en los
Incisos c) y d), suspende el plazo para contestar la demanda con relación a
todos los emplazados en la causa, aún respecto de aquellos que no las hubieran
opuesto.
Artículo 64.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará
toda la prueba documental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará
traslado al actor, quien deberá cumplimentar iguales requisitos y contestarlas
dentro del plazo de veinte (20) días.
Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el Tribunal pasará los autos al acuerdo para resolver, debiendo
pronunciarse en el plazo de veinte (20) días, previa vista al Agente Fiscal.
Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo máximo de hasta diez
(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto
en el párrafo anterior.
Artículo 65.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según
corresponda, el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias
dentro del plazo que se fije no pudiendo ser éste mayor a cinco (5) días, bajo
apercibimiento de tener por desistida la acción.
Artículo 66.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro
del plazo fijado, se dispondrá si así correspondiere, la reanudación del plazo
para contestar la demanda.
Artículo 67.- La incompetencia, si no se la hubiere opuesto como excepción,
deberá ser declarada por el Tribunal como primera resolución que dicte, previa
vista a la que se refiere el artículo 60.
CAPITULO III – CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA
Artículo 68.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y
contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquella.
En la contestación, deberá reconocer o negar categóricamente cada uno de los
hechos expuesto en el escrito de la demanda, la autenticidad de los documentos
que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella dirigidas. El
silencio, o la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como
reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su
recepción.
Artículo 69.- Si después de interpuesta la acción la demandada satisfaciera
dentro de su ámbito administrativo la pretensión accionante, ésta deberá poner
tal circunstancia en conocimiento del Tribunal, quien previa constatación en su
caso, dictará auto declarando concluida la causa y ordenando su archivo.
CAPITULO IV – HECHOS NUEVOS
Artículo 70.- Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta diez (10) días
después de notificada la providencia de apertura a prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba
hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados, las pruebas podrán recaer también sobre los
hechos nuevamente aducidos.
CAPITULO V – DE LA PRUEBA
Artículo 71.- Siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los
cuales no mediara conformidad entre las partes, procederá la apertura y
producción de prueba por un plazo que no excederá de cuarenta (40) días,
aplicándose al respecto y en tanto resultare compatible las disposiciones del
Código Procesal en lo Civil y Comercial en lo pertinente al juicio ordinario.
Artículo 72.- El presidente del Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la
prueba dentro del término de cinco (5) días. Si así correspondiere, dispondrá
la apertura a prueba de la causa y dictará las medidas necesarias para su
producción, fijando el término respectivo.
Toda denegatoria a la prueba ofrecida deberá ser fundada y la decisión será
irrecurrible.
Artículo 73.- La administración deberá contestar los pedidos de informe dentro
de los diez (10) días de solicitados. Si por circunstancias atendibles el
requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al
Tribunal antes del vencimiento de aquél , sobre las causas y la fecha en que se
cumplirá.
Cuando el Tribunal advirtiere que determinada repartición pública, sin causa
justificada, no cumpliere reiteradamente el deber de contestar oportunamente
los informes, se deberá estar a la normativa impuesta por el Artículo 95 de la
presente Ley.
Artículo 74.- Los actos emanados de agentes estatales en ejercicio de sus
funciones hacen fe de su contenido, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 75.- No será admisible la absolución de posiciones en los casos en que
éstas sean el Estado Provincial, una entidad autárquica o jurídicamente
descentralizada, los municipios o algunos de los entes indicados en el Artículo
2 Inciso e).
Artículo 76.- Será causal de recusación de los peritos, la circunstancia de que
sean agentes estatales que se encuentren bajo dependencia jerárquica del órgano
emisor del acto que dio origen a la acción.
Artículo 77.- El Tribunal podrá ordenar de oficio la producción de pruebas que
considere pertinentes, o la ampliación de las ya producidas para la
averiguación de la verdad de los hechos. Esta facultad podrá ejercerse en
cualquier estado del proceso aunque las partes no hubieren ofrecido estas
medidas, u ofrecidas no hubieren instado su producción o se opusiesen a que se
practique. Tal decisión será irrecurrible.
Si se produjesen después de la oportunidad prevista en el artículo 81, se dará
fundadamente que la suspensión produce un grave daño al interés público o que
se torna urgente el cumplimiento de la decisión, el Tribunal podrá resolver
dejarla sin efecto declarando la responsabilidad a cargo del peticionante por
los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto que prospere la
demanda, los que deberán establecerse y evaluarse en el mismo incidente.
Artículo 39.- La suspensión de la vigencia de disposiciones o actos
administrativos de carácter general, deberá ser publicada con arreglo a lo
dispuesto en el Artículo 88, con carga a la incidentada.
TITULO VII- ACCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
CAPITULO I – OBJETO
Artículo 40.- La acción contencioso-administrativa podrá tener por objeto para
su resolución:
a) la anulación total o parcial de la disposición administrativa de alcance
general o particular o de la Ordenanza Municipal impugnada, no pudiendo
determinar el Tribunal la forma en que han de quedar redactados los mismos en
sustitución de los que se anularen ni el contenido discrecional de los actos
anulados;
b) el restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica
individualizada o de un derecho vulnerado, desconocido o incumplido, o de un
interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas adecuadas para la
plena reposición de la misma;
c) la declaración de certeza sobre la relación situación jurídicamente regida
por el derecho administrativo, motivo de controversia;
d) la interpretación que corresponde a la norma o acto que se trate, siempre
que existiere un interés concreto y la duda sobre su alcance pueda causar un
perjuicio irreparable a la parte interesada;
e) la anulación de los actos irrevocables administrativamente cuando los mismos
sean lesivos al interés público por razones de ilegitimidad. La lesividad
deberá ser declarada por acto fundado en sede administrativa.
Artículo 41.- Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan
en relación con un mismo acto, disposición o actuación, debiendo respetarse, no
obstante, la identidad de partes intervinientes, la conexión directa en el
ámbito de las distintas pretensiones y las estipulaciones normadas en los
Artículos 1 y 2.
Serán acumulables también las que se refieran a varios actos, disposiciones o
actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros.
Artículo 42.- El accionante podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones
reúnan los requisitos señalados en el Artículo anterior. Si el Tribunal no
estimare pertinente tal acumulación, ordenará a la parte, si por la materia
correspondiere, que interponga por separado las acciones en el plazo de treinta
(30) días y, si ésta no lo efectuare, se tendrá por desistida aquella acción
respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.
Artículo 43.- Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de
la existencia de algún acto, disposición o actuación del órgano administrativo
que guarde con el objeto de la acción en trámite, la relación prevista en el
Artículo 40, el actor podrá solicitar la ampliación de la acción a aquel acto,
disposición o actuación administrativa.
Tal facultad subsistirá cuando la acción interpuesta contra un acto denegatorio
tácito del órgano administrativo, se dictare durante su tramitación una
resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En tal
caso, deberá el actor desistir de la acción interpuesta con fundamento en la
aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la
ampliación a la misma.
Artículo 44.- La solicitud producirá la suspensión de procedimiento y deberá
correrse el pertinente traslado por el plazo de cinco (5) días. Si el Tribunal
declarare procedente la ampliación, continuará la suspensión de la tramitación
del proceso en tanto no se alcance respecto de aquélla el mismo estado que
tuviere el proceso inicial.
Artículo 45.- Son de aplicación a las causas contencioso-administrativas en
cuanto no se opusieren a la presente Ley, las normas sobre juicio ordinario
establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial.
Artículo 46.- El impulso procesal está reservado a las partes. No obstante, el
Tribunal tendrá la facultad de ejercitar un margen discrecional en su actividad
a efectos de determinar los medios necesarios de adecuación de los hechos
señalados en la acción, en las normas de esta Ley.
Artículo 47.- La demanda contencioso-administrativa deberá interponerse dentro
del plazo de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la
notificación o publicación de la decisión que causando estado, controversia o
vulnere el interés postulado, o desde que el interesado tuviese conocimiento
pleno de dicha decisión exteriorizada en el Expediente administrativo, según se
pretendiere la impugnación de un acto de alcance individual o general.
La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando se configure el
agotamiento de la vía administrativa a través de la denegatoria tácita, sin
perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.
Artículo 48.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:
a) los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial,
respecto de la representación procesal, patrocinio e identificación y domicilio
de ambas partes;
b) la individualización del expediente o antecedentes administrativos y la
indicación y contenido del acto impugnado si lo hubiese, precisándose en qué
forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de
la parte actora;
c) una relación ordenada, clara, precisa y suscinta de los hechos;
d) el derecho aplicable, debiendo indicarse las normas que se consideran
vinculadas con el caso;
e) la justificación de la competencia del Tribunal Superior y del agotamiento
de la vía administrativa correspondiente;
f) la presentación de la prueba documental y el ofrecimiento de todas las demás
pruebas de que intente valerse;
g) en caso de proponerse prueba testimonial, la indicación de qué extremos
quieren probarse con la declaración de cada testigo;
h) la petición en términos claros, precisos y positivos.
Artículo 49.- De la demanda y documentación acompañada se presentarán tantas
copias para traslado como partes sean demandadas.
Artículo 50.- El Tribunal verificará si la demanda reúne los presupuestos
procesales exigidos y si así no fuera, intimará por providencia simple que se
notificará personalmente o por cédula, que se subsanen los defectos u omisiones
en un plazo que no podrá exceder los diez (10) días. Si se incumpliere tal
intimación, la presentación será desestimada sin más trámite.
Artículo 51.- Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente
improcedente, la rechazará sin más trámite por resolución fundada.
Artículo 52.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias u
omisiones, el Tribunal podrá requerir a la autoridad máxima del órgano
administrativo emisor del acto impugnado o a aquél al que se impute la
inactividad, el expediente o los antecedentes administrativos del acto
cuestionado.
Si así fuere solicitado, los mismos deberán ser remitidos dentro del término de
diez (10) días bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 95 respecto
de los agentes o funcionarios que desobedecieren la petición.
Artículo 53.- El Tribunal, al momento de recepcionar las actuaciones
administrativas podrá, en los plazos y con los requisitos exigidos por el
Artículo 60, pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la acción, previa
vista al Agente Fiscal por el término de cinco (5) días.
Artículo 54.- A falta de recepción del Expediente o antecedentes
administrativos, el Tribunal entenderá en la admisibilidad formal de la demanda
tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho de la
Administración demandada para ofrecer y producir como prueba el mismo
expediente.
Artículo 55.- El Expediente o los antecedentes se remitirán completos,
foliados, en dos (2) copias y en su caso, debidamente certificados, acompañado
de un índice, asimismo autenticado, de los documentos que envíe.
Artículo 56.- Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el
Tribunal fijará a la Administración un plazo no mayor de sesenta (60) días para
su reconstrucción y remisión.
Artículo 57.- Recibidos los expedientes administrativos en Secretaría, y dentro
de los diez (10) días de notificada por cédula tal recepción, podrá el actor
ampliar o transformar la demanda o formular las alegaciones que estimare
pertinentes.
Cumplido el referido trámite o vencido el plazo, el Tribunal continuará con lo
normado en el Artículo siguiente.
Artículo 58.- Del proceso instaurado se correrá traslado de la demanda con
citación emplazamiento por treinta (30) días a la demandada para que comparezca
y la conteste. En caso de no comparecer en dicho término, el procedimiento se
entenderá con el Agente Fiscal a quien deberá corrérsele un nuevo traslado,
todo ello sin perjuicio de que aquella se haga parte en cualquier tiempo
posterior pero en este caso, los autos proseguirán según su estado.
Si fueren dos o más los demandados el plazo será común. Si procediere la
suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de
todos.
Artículo 59.- A los efectos del Artículo anterior, cuando la demandada fuera la
Provincia o alguno de sus poderes, se notificará por cédula al Fiscal del
Estado. Si fuere el Poder Legislativo o su Presidente.
Si fuera la Municipalidad o Comisión de Fomento, el titular del Ejecutivo o
Legislativo Municipal según correspondiere.
Si se promoviere contra un ente estatal autárquico o jurídicamente
descentralizado, al presidente del órgano o cargo equivalente.
Artículo 60.- Contestada la demanda o vencido el plazo para ello, el Tribunal
se pronunciará en el término de diez (10) días sobre la admisibilidad de la
acción, previa vista que se deberá correr al Agente Fiscal por el término de
cinco (5) días.
Artículo 61.- Se declarará inadmisible la demanda por:
a) no ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del
proceso conforme a las reglas de la presente y demás leyes aplicables;
b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para
hacerlo;
c) no haberse cumplimentado con el requerimiento dispuesto en el Artículo 13;
d) falta de agotamiento de la vía administrativa;
e) impugnarse actos ya consentidos o confirmatorios de otro anterior
consentido;
f) plantear cuestiones que no han sido debatidas o resueltas en sede
administrativa.
CAPITULO II – EXCEPCIONES
Artículo 62.- Dentro de los primeros veinte (20) días de plazo para contestar
la demanda o la reconvención, el demandado podrá oponer las siguientes
excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) inadmisibilidad de la instancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo
anterior;
b) incompetencia del Tribunal;
c) defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de
pretensiones;
d) incapacidad del actor o su representante, o falta de personería de este
último;
e) falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando surja
de manera manifiesta;
f )cosa juzgada;
g) transacción, conciliación y el desistimiento o en el derecho;
h) litispendencia.
Las excepciones enumeradas en los Incisos e) hasta h) podrán también oponerse
como defensas de fondo al contestar la demanda.
Artículo 63.- La interposición de las excepciones previas enumeradas en los
Incisos c) y d), suspende el plazo para contestar la demanda con relación a
todos los emplazados en la causa, aún respecto de aquellos que no las hubieran
opuesto.
Artículo 64.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará
toda la prueba documental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará
traslado al actor, quien deberá cumplimentar iguales requisitos y contestarlas
dentro del plazo de veinte (20) días.
Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el Tribunal pasará los autos al acuerdo para resolver, debiendo
pronunciarse en el plazo de veinte (20) días, previa vista al Agente Fiscal.
Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo máximo de hasta diez
(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto
en el párrafo anterior.
Artículo 65.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según
corresponda, el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias
dentro del plazo que se fije no pudiendo ser éste mayor a cinco (5) días, bajo
apercibimiento de tener por desistida la acción.
Artículo 66.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro
del plazo fijado, se dispondrá si así correspondiere, la reanudación del plazo
para contestar la demanda.
Artículo 67.- La incompetencia, si no se la hubiere opuesto como excepción,
deberá ser declarada por el Tribunal como primera resolución que dicte, previa
vista a la que se refiere el artículo 60.
CAPITULO III – CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA
Artículo 68.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y
contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquella.
En la contestación, deberá reconocer o negar categóricamente cada uno de los
hechos expuesto en el escrito de la demanda, la autenticidad de los documentos
que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella dirigidas. El
silencio, o la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como
reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su
recepción.
Artículo 69.- Si después de interpuesta la acción la demandada satisfaciera
dentro de su ámbito administrativo la pretensión accionante, ésta deberá poner
tal circunstancia en conocimiento del Tribunal, quien previa constatación en su
caso, dictará auto declarando concluida la causa y ordenando su archivo.
CAPITULO IV – HECHOS NUEVOS
Artículo 70.- Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta diez (10) días
después de notificada la providencia de apertura a prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba
hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados, las pruebas podrán recaer también sobre los
hechos nuevamente aducidos.
CAPITULO V – DE LA PRUEBA
Artículo 71.- Siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los
cuales no mediara conformidad entre las partes, procederá la apertura y
producción de prueba por un plazo que no excederá de cuarenta (40) días,
aplicándose al respecto y en tanto resultare compatible las disposiciones del
Código Procesal en lo Civil y Comercial en lo pertinente al juicio ordinario.
Artículo 72.- El presidente del Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la
prueba dentro del término de cinco (5) días. Si así correspondiere, dispondrá
la apertura a prueba de la causa y dictará las medidas necesarias para su
producción, fijando el término respectivo.
Toda denegatoria a la prueba ofrecida deberá ser fundada y la decisión será
irrecurrible.
Artículo 73.- La administración deberá contestar los pedidos de informe dentro
de los diez (10) días de solicitados. Si por circunstancias atendibles el
requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al
Tribunal antes del vencimiento de aquél , sobre las causas y la fecha en que se
cumplirá.
Cuando el Tribunal advirtiere que determinada repartición pública, sin causa
justificada, no cumpliere reiteradamente el deber de contestar oportunamente
los informes, se deberá estar a la normativa impuesta por el Artículo 95 de la
presente Ley.
Artículo 74.- Los actos emanados de agentes estatales en ejercicio de sus
funciones hacen fe de su contenido, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 75.- No será admisible la absolución de posiciones en los casos en que
éstas sean el Estado Provincial, una entidad autárquica o jurídicamente
descentralizada, los municipios o algunos de los entes indicados en el Artículo
2 Inciso e).
Artículo 76.- Será causal de recusación de los peritos, la circunstancia de que
sean agentes estatales que se encuentren bajo dependencia jerárquica del órgano
emisor del acto que dio origen a la acción.
Artículo 77.- El Tribunal podrá ordenar de oficio la producción de pruebas que
considere pertinentes, o la ampliación de las ya producidas para la
averiguación de la verdad de los hechos. Esta facultad podrá ejercerse en
cualquier estado del proceso aunque las partes no hubieren ofrecido estas
medidas, u ofrecidas no hubieren instado su producción o se opusiesen a que se
practique. Tal decisión será irrecurrible.
Si se produjesen después de la oportunidad prevista en el artículo 81, se dará
traslado a cada parte por el término de tres (3) días para que aleguen a su
respecto.
Las partes podrán controlar la producción de la prueba realizada de oficio,
pero no podrán formular cuestiones durante su realización.
Artículo 78.- Si no hubieren hechos controvertidos y el Tribunal no dispusiere
medidas de prueba, se declarará la causa de puro derecho y se correrá un nuevo
traslado por su orden por el plazo de cinco (5) días para que las partes
argumenten en derecho, si lo estimaren pertinente.-
Artículo 79.- Si se abrió la causa a prueba, y resueltas definitivamente todas
las cuestiones relativas a la misma, los autos se pondrán a disposición de las
partes para alegar sobre el mérito de la prueba, si lo creyesen conveniente,
por un plazo de diez (10) días. Se considerará como una sola parte a quien
actúen bajo una misma representación.-
Artículo 80.- El plazo para presentar los alegatos es común y comenzará a
correr desde la última notificación de la providencia que pone los autos a
disposición de las partes.-
Artículo 81.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 78, presentados los
alegatos o vencido el término para hacerlo se llamará a autos para sentencia.
CAPITULO VI – OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Artículo 82.- Regirán en estos juicios las disposiciones sobre allanamiento,
transacción, conciliación, desistimiento y perención de instancia que se
establecen en el Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto sean compatibles
con la naturaleza de las acciones contempladas en esta Ley.-
Artículo 83.- Los representantes del Estado, de sus entidades autárquicas y de
las jurídicamente descentralizadas, así como los de los municipios, deberán en
los casos mencionados precedentemente estar específicamente autorizados por la
autoridad competente, excepto en la perención de la instancia.
Artículo 84.- El Tribunal no podrá hacer lugar u homologar cualquiera de los
casos reseñados en el presente capítulo, a excepción de la perención de
instancia, cuando razonablemente apreciare algún daño para el interés o el
orden público.
CAPITULO VII – SENTENCIA
determinar el Tribunal la forma en que han de quedar redactados los mismos en
sustitución de los que se anularen ni el contenido discrecional de los actos
anulados;
b) el restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica
individualizada o de un derecho vulnerado, desconocido o incumplido, o de un
interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas adecuadas para la
plena reposición de la misma;
c) la declaración de certeza sobre la relación situación jurídicamente regida
por el derecho administrativo, motivo de controversia;
d) la interpretación que corresponde a la norma o acto que se trate, siempre
que existiere un interés concreto y la duda sobre su alcance pueda causar un
perjuicio irreparable a la parte interesada;
e) la anulación de los actos irrevocables administrativamente cuando los mismos
sean lesivos al interés público por razones de ilegitimidad. La lesividad
deberá ser declarada por acto fundado en sede administrativa.
Artículo 41.- Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan
en relación con un mismo acto, disposición o actuación, debiendo respetarse, no
obstante, la identidad de partes intervinientes, la conexión directa en el
ámbito de las distintas pretensiones y las estipulaciones normadas en los
Artículos 1 y 2.
Serán acumulables también las que se refieran a varios actos, disposiciones o
actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros.
Artículo 42.- El accionante podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones
reúnan los requisitos señalados en el Artículo anterior. Si el Tribunal no
estimare pertinente tal acumulación, ordenará a la parte, si por la materia
correspondiere, que interponga por separado las acciones en el plazo de treinta
(30) días y, si ésta no lo efectuare, se tendrá por desistida aquella acción
respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.
Artículo 43.- Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de
la existencia de algún acto, disposición o actuación del órgano administrativo
que guarde con el objeto de la acción en trámite, la relación prevista en el
Artículo 40, el actor podrá solicitar la ampliación de la acción a aquel acto,
disposición o actuación administrativa.
Tal facultad subsistirá cuando la acción interpuesta contra un acto denegatorio
tácito del órgano administrativo, se dictare durante su tramitación una
resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En tal
caso, deberá el actor desistir de la acción interpuesta con fundamento en la
aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la
ampliación a la misma.
Artículo 44.- La solicitud producirá la suspensión de procedimiento y deberá
correrse el pertinente traslado por el plazo de cinco (5) días. Si el Tribunal
declarare procedente la ampliación, continuará la suspensión de la tramitación
del proceso en tanto no se alcance respecto de aquélla el mismo estado que
tuviere el proceso inicial.
Artículo 45.- Son de aplicación a las causas contencioso-administrativas en
cuanto no se opusieren a la presente Ley, las normas sobre juicio ordinario
establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial.
Artículo 46.- El impulso procesal está reservado a las partes. No obstante, el
Tribunal tendrá la facultad de ejercitar un margen discrecional en su actividad
a efectos de determinar los medios necesarios de adecuación de los hechos
señalados en la acción, en las normas de esta Ley.
Artículo 47.- La demanda contencioso-administrativa deberá interponerse dentro
del plazo de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la
notificación o publicación de la decisión que causando estado, controversia o
vulnere el interés postulado, o desde que el interesado tuviese conocimiento
pleno de dicha decisión exteriorizada en el Expediente administrativo, según se
pretendiere la impugnación de un acto de alcance individual o general.
La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando se configure el
agotamiento de la vía administrativa a través de la denegatoria tácita, sin
perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.
Artículo 48.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:
a) los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial,
respecto de la representación procesal, patrocinio e identificación y domicilio
de ambas partes;
b) la individualización del expediente o antecedentes administrativos y la
indicación y contenido del acto impugnado si lo hubiese, precisándose en qué
forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de
la parte actora;
c) una relación ordenada, clara, precisa y suscinta de los hechos;
d) el derecho aplicable, debiendo indicarse las normas que se consideran
vinculadas con el caso;
e) la justificación de la competencia del Tribunal Superior y del agotamiento
de la vía administrativa correspondiente;
f) la presentación de la prueba documental y el ofrecimiento de todas las demás
pruebas de que intente valerse;
g) en caso de proponerse prueba testimonial, la indicación de qué extremos
quieren probarse con la declaración de cada testigo;
h) la petición en términos claros, precisos y positivos.
Artículo 49.- De la demanda y documentación acompañada se presentarán tantas
copias para traslado como partes sean demandadas.
Artículo 50.- El Tribunal verificará si la demanda reúne los presupuestos
procesales exigidos y si así no fuera, intimará por providencia simple que se
notificará personalmente o por cédula, que se subsanen los defectos u omisiones
en un plazo que no podrá exceder los diez (10) días. Si se incumpliere tal
intimación, la presentación será desestimada sin más trámite.
Artículo 51.- Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente
improcedente, la rechazará sin más trámite por resolución fundada.
Artículo 52.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias u
omisiones, el Tribunal podrá requerir a la autoridad máxima del órgano
administrativo emisor del acto impugnado o a aquél al que se impute la
inactividad, el expediente o los antecedentes administrativos del acto
cuestionado.
Si así fuere solicitado, los mismos deberán ser remitidos dentro del término de
diez (10) días bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 95 respecto
de los agentes o funcionarios que desobedecieren la petición.
Artículo 53.- El Tribunal, al momento de recepcionar las actuaciones
administrativas podrá, en los plazos y con los requisitos exigidos por el
Artículo 60, pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la acción, previa
vista al Agente Fiscal por el término de cinco (5) días.
Artículo 54.- A falta de recepción del Expediente o antecedentes
administrativos, el Tribunal entenderá en la admisibilidad formal de la demanda
tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho de la
Administración demandada para ofrecer y producir como prueba el mismo
expediente.
Artículo 55.- El Expediente o los antecedentes se remitirán completos,
foliados, en dos (2) copias y en su caso, debidamente certificados, acompañado
de un índice, asimismo autenticado, de los documentos que envíe.
Artículo 56.- Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el
Tribunal fijará a la Administración un plazo no mayor de sesenta (60) días para
su reconstrucción y remisión.
Artículo 57.- Recibidos los expedientes administrativos en Secretaría, y dentro
de los diez (10) días de notificada por cédula tal recepción, podrá el actor
ampliar o transformar la demanda o formular las alegaciones que estimare
pertinentes.
Cumplido el referido trámite o vencido el plazo, el Tribunal continuará con lo
normado en el Artículo siguiente.
Artículo 58.- Del proceso instaurado se correrá traslado de la demanda con
citación emplazamiento por treinta (30) días a la demandada para que comparezca
y la conteste. En caso de no comparecer en dicho término, el procedimiento se
entenderá con el Agente Fiscal a quien deberá corrérsele un nuevo traslado,
todo ello sin perjuicio de que aquella se haga parte en cualquier tiempo
posterior pero en este caso, los autos proseguirán según su estado.
Si fueren dos o más los demandados el plazo será común. Si procediere la
suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de
todos.
Artículo 59.- A los efectos del Artículo anterior, cuando la demandada fuera la
Provincia o alguno de sus poderes, se notificará por cédula al Fiscal del
Estado. Si fuere el Poder Legislativo o su Presidente.
Si fuera la Municipalidad o Comisión de Fomento, el titular del Ejecutivo o
Legislativo Municipal según correspondiere.
Si se promoviere contra un ente estatal autárquico o jurídicamente
descentralizado, al presidente del órgano o cargo equivalente.
Artículo 60.- Contestada la demanda o vencido el plazo para ello, el Tribunal
se pronunciará en el término de diez (10) días sobre la admisibilidad de la
acción, previa vista que se deberá correr al Agente Fiscal por el término de
cinco (5) días.
Artículo 61.- Se declarará inadmisible la demanda por:
a) no ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del
proceso conforme a las reglas de la presente y demás leyes aplicables;
b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para
hacerlo;
c) no haberse cumplimentado con el requerimiento dispuesto en el Artículo 13;
d) falta de agotamiento de la vía administrativa;
e) impugnarse actos ya consentidos o confirmatorios de otro anterior
consentido;
f) plantear cuestiones que no han sido debatidas o resueltas en sede
administrativa.
CAPITULO II – EXCEPCIONES
Artículo 62.- Dentro de los primeros veinte (20) días de plazo para contestar
la demanda o la reconvención, el demandado podrá oponer las siguientes
excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) inadmisibilidad de la instancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo
anterior;
b) incompetencia del Tribunal;
c) defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de
pretensiones;
d) incapacidad del actor o su representante, o falta de personería de este
último;
e) falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando surja
de manera manifiesta;
f )cosa juzgada;
g) transacción, conciliación y el desistimiento o en el derecho;
h) litispendencia.
Las excepciones enumeradas en los Incisos e) hasta h) podrán también oponerse
como defensas de fondo al contestar la demanda.
Artículo 63.- La interposición de las excepciones previas enumeradas en los
Incisos c) y d), suspende el plazo para contestar la demanda con relación a
todos los emplazados en la causa, aún respecto de aquellos que no las hubieran
opuesto.
Artículo 64.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará
toda la prueba documental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará
traslado al actor, quien deberá cumplimentar iguales requisitos y contestarlas
dentro del plazo de veinte (20) días.
Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el Tribunal pasará los autos al acuerdo para resolver, debiendo
pronunciarse en el plazo de veinte (20) días, previa vista al Agente Fiscal.
Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo máximo de hasta diez
(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto
en el párrafo anterior.
Artículo 65.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según
corresponda, el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias
dentro del plazo que se fije no pudiendo ser éste mayor a cinco (5) días, bajo
apercibimiento de tener por desistida la acción.
Artículo 66.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro
del plazo fijado, se dispondrá si así correspondiere, la reanudación del plazo
para contestar la demanda.
Artículo 67.- La incompetencia, si no se la hubiere opuesto como excepción,
deberá ser declarada por el Tribunal como primera resolución que dicte, previa
vista a la que se refiere el artículo 60.
CAPITULO III – CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA
Artículo 68.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y
contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquella.
En la contestación, deberá reconocer o negar categóricamente cada uno de los
hechos expuesto en el escrito de la demanda, la autenticidad de los documentos
que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella dirigidas. El
silencio, o la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como
reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su
recepción.
Artículo 69.- Si después de interpuesta la acción la demandada satisfaciera
dentro de su ámbito administrativo la pretensión accionante, ésta deberá poner
tal circunstancia en conocimiento del Tribunal, quien previa constatación en su
caso, dictará auto declarando concluida la causa y ordenando su archivo.
CAPITULO IV – HECHOS NUEVOS
Artículo 70.- Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta diez (10) días
después de notificada la providencia de apertura a prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba
hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados, las pruebas podrán recaer también sobre los
hechos nuevamente aducidos.
CAPITULO V – DE LA PRUEBA
Artículo 71.- Siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los
cuales no mediara conformidad entre las partes, procederá la apertura y
producción de prueba por un plazo que no excederá de cuarenta (40) días,
aplicándose al respecto y en tanto resultare compatible las disposiciones del
Código Procesal en lo Civil y Comercial en lo pertinente al juicio ordinario.
Artículo 72.- El presidente del Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la
prueba dentro del término de cinco (5) días. Si así correspondiere, dispondrá
la apertura a prueba de la causa y dictará las medidas necesarias para su
producción, fijando el término respectivo.
Toda denegatoria a la prueba ofrecida deberá ser fundada y la decisión será
irrecurrible.
Artículo 73.- La administración deberá contestar los pedidos de informe dentro
de los diez (10) días de solicitados. Si por circunstancias atendibles el
requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al
Tribunal antes del vencimiento de aquél , sobre las causas y la fecha en que se
cumplirá.
Cuando el Tribunal advirtiere que determinada repartición pública, sin causa
justificada, no cumpliere reiteradamente el deber de contestar oportunamente
los informes, se deberá estar a la normativa impuesta por el Artículo 95 de la
presente Ley.
Artículo 74.- Los actos emanados de agentes estatales en ejercicio de sus
funciones hacen fe de su contenido, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 75.- No será admisible la absolución de posiciones en los casos en que
éstas sean el Estado Provincial, una entidad autárquica o jurídicamente
descentralizada, los municipios o algunos de los entes indicados en el Artículo
2 Inciso e).
Artículo 76.- Será causal de recusación de los peritos, la circunstancia de que
sean agentes estatales que se encuentren bajo dependencia jerárquica del órgano
emisor del acto que dio origen a la acción.
Artículo 77.- El Tribunal podrá ordenar de oficio la producción de pruebas que
considere pertinentes, o la ampliación de las ya producidas para la
averiguación de la verdad de los hechos. Esta facultad podrá ejercerse en
cualquier estado del proceso aunque las partes no hubieren ofrecido estas
medidas, u ofrecidas no hubieren instado su producción o se opusiesen a que se
practique. Tal decisión será irrecurrible.
Si se produjesen después de la oportunidad prevista en el artículo 81, se dará
traslado a cada parte por el término de tres (3) días para que aleguen a su
respecto.
Las partes podrán controlar la producción de la prueba realizada de oficio,
pero no podrán formular cuestiones durante su realización.
Artículo 78.- Si no hubieren hechos controvertidos y el Tribunal no dispusiere
medidas de prueba, se declarará la causa de puro derecho y se correrá un nuevo
traslado por su orden por el plazo de cinco (5) días para que las partes
argumenten en derecho, si lo estimaren pertinente.-
Artículo 79.- Si se abrió la causa a prueba, y resueltas definitivamente todas
las cuestiones relativas a la misma, los autos se pondrán a disposición de las
partes para alegar sobre el mérito de la prueba, si lo creyesen conveniente,
por un plazo de diez (10) días. Se considerará como una sola parte a quien
actúen bajo una misma representación.-
Artículo 80.- El plazo para presentar los alegatos es común y comenzará a
correr desde la última notificación de la providencia que pone los autos a
disposición de las partes.-
Artículo 81.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 78, presentados los
alegatos o vencido el término para hacerlo se llamará a autos para sentencia.
CAPITULO VI – OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Artículo 82.- Regirán en estos juicios las disposiciones sobre allanamiento,
transacción, conciliación, desistimiento y perención de instancia que se
establecen en el Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto sean compatibles
con la naturaleza de las acciones contempladas en esta Ley.-
Artículo 83.- Los representantes del Estado, de sus entidades autárquicas y de
las jurídicamente descentralizadas, así como los de los municipios, deberán en
los casos mencionados precedentemente estar específicamente autorizados por la
autoridad competente, excepto en la perención de la instancia.
Artículo 84.- El Tribunal no podrá hacer lugar u homologar cualquiera de los
casos reseñados en el presente capítulo, a excepción de la perención de
instancia, cuando razonablemente apreciare algún daño para el interés o el
orden público.
CAPITULO VII – SENTENCIA
Artículo 85.- La sentencia deberá se pronunciada en el plazo de cuarenta (40)
días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.
Artículo 86.- La sentencia deberá contener, en lo pertinente, los requisitos
formales y sustanciales establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Artículo 87.- El Tribunal podrá subsanar de oficio, si no hubiesen sido objeto
de incidentes por las partes, los vicios de procedimiento que advirtiese y que
por su naturaleza pudiesen determinar la nulidad de la sentencia, o de trámites
anteriores a ella.
Si la gravedad del vicio lo justificase, podrá declarar de oficio la nulidad de
lo actuado, mandando retrotraer el proceso al estado en que se hallaba cuando
aquél se produjo.
Artículo 88.- La sentencia sólo tendrá efectos entre las partes, salvo cuando
se hubiese impugnado un acto de alcance general, supuesto en el que la
sentencia declarará la extensión del acto impugnado, mandando a notificar su
anulación a la autoridad que lo dictó, teniendo aquélla efecto erga omnes y
pudiendo ser invocada por terceros. En este caso se ordenará su publicación en
el Boletín Oficial en el plazo de diez (10) días a contar desde la firmeza de
la sentencia y por el término de tres (3) días.
El rechazo de la acción, en el último supuesto, no producirá efectos de cosa
juzgada para quienes no tuvieron intervención en el proceso.
Artículo 89.- El Tribunal no podrá hacer en la sentencia declaraciones sobre
derechos laborales, civiles o de cualquier otra naturaleza que no sean los
limitados al derecho administrativo para resolver la cuestión conforme a lo
alegado y probado por las partes.-
Artículo 90.- Las costas se impondrán en el orden causado. Solamente
corresponderá la condena en costas, a la parte que sostuviere o contestare la
acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.
CAPITULO VIII – RECURSOS
Artículo 91.- Contra las providencias y sentencias dictadas por el Tribunal en
las causas cuya competencia se determina en los Artículos 1 y 2, sólo
procederán los siguientes recursos:
en relación con un mismo acto, disposición o actuación, debiendo respetarse, no
obstante, la identidad de partes intervinientes, la conexión directa en el
ámbito de las distintas pretensiones y las estipulaciones normadas en los
Artículos 1 y 2.
Serán acumulables también las que se refieran a varios actos, disposiciones o
actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros.
Artículo 42.- El accionante podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones
reúnan los requisitos señalados en el Artículo anterior. Si el Tribunal no
estimare pertinente tal acumulación, ordenará a la parte, si por la materia
correspondiere, que interponga por separado las acciones en el plazo de treinta
(30) días y, si ésta no lo efectuare, se tendrá por desistida aquella acción
respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.
Artículo 43.- Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de
la existencia de algún acto, disposición o actuación del órgano administrativo
que guarde con el objeto de la acción en trámite, la relación prevista en el
Artículo 40, el actor podrá solicitar la ampliación de la acción a aquel acto,
disposición o actuación administrativa.
Tal facultad subsistirá cuando la acción interpuesta contra un acto denegatorio
tácito del órgano administrativo, se dictare durante su tramitación una
resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En tal
caso, deberá el actor desistir de la acción interpuesta con fundamento en la
aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la
ampliación a la misma.
Artículo 44.- La solicitud producirá la suspensión de procedimiento y deberá
correrse el pertinente traslado por el plazo de cinco (5) días. Si el Tribunal
declarare procedente la ampliación, continuará la suspensión de la tramitación
del proceso en tanto no se alcance respecto de aquélla el mismo estado que
tuviere el proceso inicial.
Artículo 45.- Son de aplicación a las causas contencioso-administrativas en
cuanto no se opusieren a la presente Ley, las normas sobre juicio ordinario
establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial.
Artículo 46.- El impulso procesal está reservado a las partes. No obstante, el
Tribunal tendrá la facultad de ejercitar un margen discrecional en su actividad
a efectos de determinar los medios necesarios de adecuación de los hechos
señalados en la acción, en las normas de esta Ley.
Artículo 47.- La demanda contencioso-administrativa deberá interponerse dentro
del plazo de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la
notificación o publicación de la decisión que causando estado, controversia o
vulnere el interés postulado, o desde que el interesado tuviese conocimiento
pleno de dicha decisión exteriorizada en el Expediente administrativo, según se
pretendiere la impugnación de un acto de alcance individual o general.
La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando se configure el
agotamiento de la vía administrativa a través de la denegatoria tácita, sin
perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.
Artículo 48.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:
a) los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial,
respecto de la representación procesal, patrocinio e identificación y domicilio
de ambas partes;
b) la individualización del expediente o antecedentes administrativos y la
indicación y contenido del acto impugnado si lo hubiese, precisándose en qué
forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de
la parte actora;
c) una relación ordenada, clara, precisa y suscinta de los hechos;
d) el derecho aplicable, debiendo indicarse las normas que se consideran
vinculadas con el caso;
e) la justificación de la competencia del Tribunal Superior y del agotamiento
de la vía administrativa correspondiente;
f) la presentación de la prueba documental y el ofrecimiento de todas las demás
pruebas de que intente valerse;
g) en caso de proponerse prueba testimonial, la indicación de qué extremos
quieren probarse con la declaración de cada testigo;
h) la petición en términos claros, precisos y positivos.
Artículo 49.- De la demanda y documentación acompañada se presentarán tantas
copias para traslado como partes sean demandadas.
Artículo 50.- El Tribunal verificará si la demanda reúne los presupuestos
procesales exigidos y si así no fuera, intimará por providencia simple que se
notificará personalmente o por cédula, que se subsanen los defectos u omisiones
en un plazo que no podrá exceder los diez (10) días. Si se incumpliere tal
intimación, la presentación será desestimada sin más trámite.
Artículo 51.- Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente
improcedente, la rechazará sin más trámite por resolución fundada.
Artículo 52.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias u
omisiones, el Tribunal podrá requerir a la autoridad máxima del órgano
administrativo emisor del acto impugnado o a aquél al que se impute la
inactividad, el expediente o los antecedentes administrativos del acto
cuestionado.
Si así fuere solicitado, los mismos deberán ser remitidos dentro del término de
diez (10) días bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 95 respecto
de los agentes o funcionarios que desobedecieren la petición.
Artículo 53.- El Tribunal, al momento de recepcionar las actuaciones
administrativas podrá, en los plazos y con los requisitos exigidos por el
Artículo 60, pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la acción, previa
vista al Agente Fiscal por el término de cinco (5) días.
Artículo 54.- A falta de recepción del Expediente o antecedentes
administrativos, el Tribunal entenderá en la admisibilidad formal de la demanda
tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho de la
Administración demandada para ofrecer y producir como prueba el mismo
expediente.
Artículo 55.- El Expediente o los antecedentes se remitirán completos,
foliados, en dos (2) copias y en su caso, debidamente certificados, acompañado
de un índice, asimismo autenticado, de los documentos que envíe.
Artículo 56.- Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el
Tribunal fijará a la Administración un plazo no mayor de sesenta (60) días para
su reconstrucción y remisión.
Artículo 57.- Recibidos los expedientes administrativos en Secretaría, y dentro
de los diez (10) días de notificada por cédula tal recepción, podrá el actor
ampliar o transformar la demanda o formular las alegaciones que estimare
pertinentes.
Cumplido el referido trámite o vencido el plazo, el Tribunal continuará con lo
normado en el Artículo siguiente.
Artículo 58.- Del proceso instaurado se correrá traslado de la demanda con
citación emplazamiento por treinta (30) días a la demandada para que comparezca
y la conteste. En caso de no comparecer en dicho término, el procedimiento se
entenderá con el Agente Fiscal a quien deberá corrérsele un nuevo traslado,
todo ello sin perjuicio de que aquella se haga parte en cualquier tiempo
posterior pero en este caso, los autos proseguirán según su estado.
Si fueren dos o más los demandados el plazo será común. Si procediere la
suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de
todos.
Artículo 59.- A los efectos del Artículo anterior, cuando la demandada fuera la
Provincia o alguno de sus poderes, se notificará por cédula al Fiscal del
Estado. Si fuere el Poder Legislativo o su Presidente.
Si fuera la Municipalidad o Comisión de Fomento, el titular del Ejecutivo o
Legislativo Municipal según correspondiere.
Si se promoviere contra un ente estatal autárquico o jurídicamente
descentralizado, al presidente del órgano o cargo equivalente.
Artículo 60.- Contestada la demanda o vencido el plazo para ello, el Tribunal
se pronunciará en el término de diez (10) días sobre la admisibilidad de la
acción, previa vista que se deberá correr al Agente Fiscal por el término de
cinco (5) días.
Artículo 61.- Se declarará inadmisible la demanda por:
a) no ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del
proceso conforme a las reglas de la presente y demás leyes aplicables;
b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para
hacerlo;
c) no haberse cumplimentado con el requerimiento dispuesto en el Artículo 13;
d) falta de agotamiento de la vía administrativa;
e) impugnarse actos ya consentidos o confirmatorios de otro anterior
consentido;
f) plantear cuestiones que no han sido debatidas o resueltas en sede
administrativa.
CAPITULO II – EXCEPCIONES
Artículo 62.- Dentro de los primeros veinte (20) días de plazo para contestar
la demanda o la reconvención, el demandado podrá oponer las siguientes
excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) inadmisibilidad de la instancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo
anterior;
b) incompetencia del Tribunal;
c) defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de
pretensiones;
d) incapacidad del actor o su representante, o falta de personería de este
último;
e) falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando surja
de manera manifiesta;
f )cosa juzgada;
g) transacción, conciliación y el desistimiento o en el derecho;
h) litispendencia.
Las excepciones enumeradas en los Incisos e) hasta h) podrán también oponerse
como defensas de fondo al contestar la demanda.
Artículo 63.- La interposición de las excepciones previas enumeradas en los
Incisos c) y d), suspende el plazo para contestar la demanda con relación a
todos los emplazados en la causa, aún respecto de aquellos que no las hubieran
opuesto.
Artículo 64.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará
toda la prueba documental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará
traslado al actor, quien deberá cumplimentar iguales requisitos y contestarlas
dentro del plazo de veinte (20) días.
Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el Tribunal pasará los autos al acuerdo para resolver, debiendo
pronunciarse en el plazo de veinte (20) días, previa vista al Agente Fiscal.
Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo máximo de hasta diez
(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto
en el párrafo anterior.
Artículo 65.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según
corresponda, el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias
dentro del plazo que se fije no pudiendo ser éste mayor a cinco (5) días, bajo
apercibimiento de tener por desistida la acción.
Artículo 66.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro
del plazo fijado, se dispondrá si así correspondiere, la reanudación del plazo
para contestar la demanda.
Artículo 67.- La incompetencia, si no se la hubiere opuesto como excepción,
deberá ser declarada por el Tribunal como primera resolución que dicte, previa
vista a la que se refiere el artículo 60.
CAPITULO III – CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA
Artículo 68.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y
contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquella.
En la contestación, deberá reconocer o negar categóricamente cada uno de los
hechos expuesto en el escrito de la demanda, la autenticidad de los documentos
que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella dirigidas. El
silencio, o la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como
reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su
recepción.
Artículo 69.- Si después de interpuesta la acción la demandada satisfaciera
dentro de su ámbito administrativo la pretensión accionante, ésta deberá poner
tal circunstancia en conocimiento del Tribunal, quien previa constatación en su
caso, dictará auto declarando concluida la causa y ordenando su archivo.
CAPITULO IV – HECHOS NUEVOS
Artículo 70.- Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta diez (10) días
después de notificada la providencia de apertura a prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba
hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados, las pruebas podrán recaer también sobre los
hechos nuevamente aducidos.
CAPITULO V – DE LA PRUEBA
Artículo 71.- Siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los
cuales no mediara conformidad entre las partes, procederá la apertura y
producción de prueba por un plazo que no excederá de cuarenta (40) días,
aplicándose al respecto y en tanto resultare compatible las disposiciones del
Código Procesal en lo Civil y Comercial en lo pertinente al juicio ordinario.
Artículo 72.- El presidente del Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la
prueba dentro del término de cinco (5) días. Si así correspondiere, dispondrá
la apertura a prueba de la causa y dictará las medidas necesarias para su
producción, fijando el término respectivo.
Toda denegatoria a la prueba ofrecida deberá ser fundada y la decisión será
irrecurrible.
Artículo 73.- La administración deberá contestar los pedidos de informe dentro
de los diez (10) días de solicitados. Si por circunstancias atendibles el
requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al
Tribunal antes del vencimiento de aquél , sobre las causas y la fecha en que se
cumplirá.
Cuando el Tribunal advirtiere que determinada repartición pública, sin causa
justificada, no cumpliere reiteradamente el deber de contestar oportunamente
los informes, se deberá estar a la normativa impuesta por el Artículo 95 de la
presente Ley.
Artículo 74.- Los actos emanados de agentes estatales en ejercicio de sus
funciones hacen fe de su contenido, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 75.- No será admisible la absolución de posiciones en los casos en que
éstas sean el Estado Provincial, una entidad autárquica o jurídicamente
descentralizada, los municipios o algunos de los entes indicados en el Artículo
2 Inciso e).
Artículo 76.- Será causal de recusación de los peritos, la circunstancia de que
sean agentes estatales que se encuentren bajo dependencia jerárquica del órgano
emisor del acto que dio origen a la acción.
Artículo 77.- El Tribunal podrá ordenar de oficio la producción de pruebas que
considere pertinentes, o la ampliación de las ya producidas para la
averiguación de la verdad de los hechos. Esta facultad podrá ejercerse en
cualquier estado del proceso aunque las partes no hubieren ofrecido estas
medidas, u ofrecidas no hubieren instado su producción o se opusiesen a que se
practique. Tal decisión será irrecurrible.
Si se produjesen después de la oportunidad prevista en el artículo 81, se dará
traslado a cada parte por el término de tres (3) días para que aleguen a su
respecto.
Las partes podrán controlar la producción de la prueba realizada de oficio,
pero no podrán formular cuestiones durante su realización.
Artículo 78.- Si no hubieren hechos controvertidos y el Tribunal no dispusiere
medidas de prueba, se declarará la causa de puro derecho y se correrá un nuevo
traslado por su orden por el plazo de cinco (5) días para que las partes
argumenten en derecho, si lo estimaren pertinente.-
Artículo 79.- Si se abrió la causa a prueba, y resueltas definitivamente todas
las cuestiones relativas a la misma, los autos se pondrán a disposición de las
partes para alegar sobre el mérito de la prueba, si lo creyesen conveniente,
por un plazo de diez (10) días. Se considerará como una sola parte a quien
actúen bajo una misma representación.-
Artículo 80.- El plazo para presentar los alegatos es común y comenzará a
correr desde la última notificación de la providencia que pone los autos a
disposición de las partes.-
Artículo 81.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 78, presentados los
alegatos o vencido el término para hacerlo se llamará a autos para sentencia.
CAPITULO VI – OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Artículo 82.- Regirán en estos juicios las disposiciones sobre allanamiento,
transacción, conciliación, desistimiento y perención de instancia que se
establecen en el Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto sean compatibles
con la naturaleza de las acciones contempladas en esta Ley.-
Artículo 83.- Los representantes del Estado, de sus entidades autárquicas y de
las jurídicamente descentralizadas, así como los de los municipios, deberán en
los casos mencionados precedentemente estar específicamente autorizados por la
autoridad competente, excepto en la perención de la instancia.
Artículo 84.- El Tribunal no podrá hacer lugar u homologar cualquiera de los
casos reseñados en el presente capítulo, a excepción de la perención de
instancia, cuando razonablemente apreciare algún daño para el interés o el
orden público.
CAPITULO VII – SENTENCIA
Artículo 85.- La sentencia deberá se pronunciada en el plazo de cuarenta (40)
días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.
Artículo 86.- La sentencia deberá contener, en lo pertinente, los requisitos
formales y sustanciales establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Artículo 87.- El Tribunal podrá subsanar de oficio, si no hubiesen sido objeto
de incidentes por las partes, los vicios de procedimiento que advirtiese y que
por su naturaleza pudiesen determinar la nulidad de la sentencia, o de trámites
anteriores a ella.
Si la gravedad del vicio lo justificase, podrá declarar de oficio la nulidad de
lo actuado, mandando retrotraer el proceso al estado en que se hallaba cuando
aquél se produjo.
Artículo 88.- La sentencia sólo tendrá efectos entre las partes, salvo cuando
se hubiese impugnado un acto de alcance general, supuesto en el que la
sentencia declarará la extensión del acto impugnado, mandando a notificar su
anulación a la autoridad que lo dictó, teniendo aquélla efecto erga omnes y
pudiendo ser invocada por terceros. En este caso se ordenará su publicación en
el Boletín Oficial en el plazo de diez (10) días a contar desde la firmeza de
la sentencia y por el término de tres (3) días.
El rechazo de la acción, en el último supuesto, no producirá efectos de cosa
juzgada para quienes no tuvieron intervención en el proceso.
Artículo 89.- El Tribunal no podrá hacer en la sentencia declaraciones sobre
derechos laborales, civiles o de cualquier otra naturaleza que no sean los
limitados al derecho administrativo para resolver la cuestión conforme a lo
alegado y probado por las partes.-
Artículo 90.- Las costas se impondrán en el orden causado. Solamente
corresponderá la condena en costas, a la parte que sostuviere o contestare la
acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.
CAPITULO VIII – RECURSOS
Artículo 91.- Contra las providencias y sentencias dictadas por el Tribunal en
las causas cuya competencia se determina en los Artículos 1 y 2, sólo
procederán los siguientes recursos:
a) reposición: contra las providencias simples, causen o no un gravamen
irreparable;
b) aclaratoria o ampliación: ante las sentencias interlocutorias o definitivas;
Se interpondrá y fundará por escrito dentro del plazo de (5) cinco días al de
la notificación de la resolución o sentencia según correspondiere. Tal
interposición no interrumpirá el plazo para interponer el recurso federal
extraordinario federal;
c) revisión: contra la sentencia definitiva o resolución interlocutoria que
pone fin al proceso en los siguientes casos: 1) Cuando, después de dictada la
sentencia, se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se
ignoraba; 2) Cuando la sentencia hubiere sido dictada basándose en documentos
cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere producido después de
emanada el acto.
Este recurso se deberá interponer y fundar por escrito dentro de los diez (10)
días en que los nuevos documentos se descubriesen o recobrasen en el caso del
punto 1º Inc. c) y desde el día en que se tomó conocimiento del acto firme que
reconoció o declaró la falsedad en el punto 2º del mismo Inciso.
Artículo 92.- El recurso extraordinario federal se tramitará de conformidad a
las normas reguladas en el Título IV, sección 3º del Código Procesal Civil y
Comercial.
TITULO VIII – EJECUCIÓN
DE LA SENTENCIA
CAPITULO I – REGLAS GENERALES
Artículo 93.- El ente u organismo estatal vencido en juicio dispondrá del plazo
que establezca el Tribunal Superior de Justicia, para dar cumplimiento a las
obligaciones impuestas. Dicho plazo se computará desde que se hubiesen resuelto
en el orden local y nunca podrá ser inferior a diez (10) días.
Artículo 94.- Vencido el plazo que establece el Artículo anterior sin que la
sentencia haya sido cumplida, a petición de parte el Tribunal dispondrá su
ejecución directa, ordenando que el o los funcionarios o agentes
correspondientes, debidamente individualizados, den cumplimiento a lo dispuesto
en aquélla, determinando concretamente lo que deben hacer y el plazo en que
Tal facultad subsistirá cuando la acción interpuesta contra un acto denegatorio
tácito del órgano administrativo, se dictare durante su tramitación una
resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En tal
caso, deberá el actor desistir de la acción interpuesta con fundamento en la
aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la
ampliación a la misma.
Artículo 44.- La solicitud producirá la suspensión de procedimiento y deberá
correrse el pertinente traslado por el plazo de cinco (5) días. Si el Tribunal
declarare procedente la ampliación, continuará la suspensión de la tramitación
del proceso en tanto no se alcance respecto de aquélla el mismo estado que
tuviere el proceso inicial.
Artículo 45.- Son de aplicación a las causas contencioso-administrativas en
cuanto no se opusieren a la presente Ley, las normas sobre juicio ordinario
establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial.
Artículo 46.- El impulso procesal está reservado a las partes. No obstante, el
Tribunal tendrá la facultad de ejercitar un margen discrecional en su actividad
a efectos de determinar los medios necesarios de adecuación de los hechos
señalados en la acción, en las normas de esta Ley.
Artículo 47.- La demanda contencioso-administrativa deberá interponerse dentro
del plazo de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la
notificación o publicación de la decisión que causando estado, controversia o
vulnere el interés postulado, o desde que el interesado tuviese conocimiento
pleno de dicha decisión exteriorizada en el Expediente administrativo, según se
pretendiere la impugnación de un acto de alcance individual o general.
La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando se configure el
agotamiento de la vía administrativa a través de la denegatoria tácita, sin
perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.
Artículo 48.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:
a) los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial,
respecto de la representación procesal, patrocinio e identificación y domicilio
de ambas partes;
b) la individualización del expediente o antecedentes administrativos y la
indicación y contenido del acto impugnado si lo hubiese, precisándose en qué
forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de
la parte actora;
c) una relación ordenada, clara, precisa y suscinta de los hechos;
d) el derecho aplicable, debiendo indicarse las normas que se consideran
vinculadas con el caso;
e) la justificación de la competencia del Tribunal Superior y del agotamiento
de la vía administrativa correspondiente;
f) la presentación de la prueba documental y el ofrecimiento de todas las demás
pruebas de que intente valerse;
g) en caso de proponerse prueba testimonial, la indicación de qué extremos
quieren probarse con la declaración de cada testigo;
h) la petición en términos claros, precisos y positivos.
Artículo 49.- De la demanda y documentación acompañada se presentarán tantas
copias para traslado como partes sean demandadas.
Artículo 50.- El Tribunal verificará si la demanda reúne los presupuestos
procesales exigidos y si así no fuera, intimará por providencia simple que se
notificará personalmente o por cédula, que se subsanen los defectos u omisiones
en un plazo que no podrá exceder los diez (10) días. Si se incumpliere tal
intimación, la presentación será desestimada sin más trámite.
Artículo 51.- Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente
improcedente, la rechazará sin más trámite por resolución fundada.
Artículo 52.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias u
omisiones, el Tribunal podrá requerir a la autoridad máxima del órgano
administrativo emisor del acto impugnado o a aquél al que se impute la
inactividad, el expediente o los antecedentes administrativos del acto
cuestionado.
Si así fuere solicitado, los mismos deberán ser remitidos dentro del término de
diez (10) días bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 95 respecto
de los agentes o funcionarios que desobedecieren la petición.
Artículo 53.- El Tribunal, al momento de recepcionar las actuaciones
administrativas podrá, en los plazos y con los requisitos exigidos por el
Artículo 60, pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la acción, previa
vista al Agente Fiscal por el término de cinco (5) días.
Artículo 54.- A falta de recepción del Expediente o antecedentes
administrativos, el Tribunal entenderá en la admisibilidad formal de la demanda
tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho de la
Administración demandada para ofrecer y producir como prueba el mismo
expediente.
Artículo 55.- El Expediente o los antecedentes se remitirán completos,
foliados, en dos (2) copias y en su caso, debidamente certificados, acompañado
de un índice, asimismo autenticado, de los documentos que envíe.
Artículo 56.- Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el
Tribunal fijará a la Administración un plazo no mayor de sesenta (60) días para
su reconstrucción y remisión.
Artículo 57.- Recibidos los expedientes administrativos en Secretaría, y dentro
de los diez (10) días de notificada por cédula tal recepción, podrá el actor
ampliar o transformar la demanda o formular las alegaciones que estimare
pertinentes.
Cumplido el referido trámite o vencido el plazo, el Tribunal continuará con lo
normado en el Artículo siguiente.
Artículo 58.- Del proceso instaurado se correrá traslado de la demanda con
citación emplazamiento por treinta (30) días a la demandada para que comparezca
y la conteste. En caso de no comparecer en dicho término, el procedimiento se
entenderá con el Agente Fiscal a quien deberá corrérsele un nuevo traslado,
todo ello sin perjuicio de que aquella se haga parte en cualquier tiempo
posterior pero en este caso, los autos proseguirán según su estado.
Si fueren dos o más los demandados el plazo será común. Si procediere la
suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de
todos.
Artículo 59.- A los efectos del Artículo anterior, cuando la demandada fuera la
Provincia o alguno de sus poderes, se notificará por cédula al Fiscal del
Estado. Si fuere el Poder Legislativo o su Presidente.
Si fuera la Municipalidad o Comisión de Fomento, el titular del Ejecutivo o
Legislativo Municipal según correspondiere.
Si se promoviere contra un ente estatal autárquico o jurídicamente
descentralizado, al presidente del órgano o cargo equivalente.
Artículo 60.- Contestada la demanda o vencido el plazo para ello, el Tribunal
se pronunciará en el término de diez (10) días sobre la admisibilidad de la
acción, previa vista que se deberá correr al Agente Fiscal por el término de
cinco (5) días.
Artículo 61.- Se declarará inadmisible la demanda por:
a) no ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del
proceso conforme a las reglas de la presente y demás leyes aplicables;
b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para
hacerlo;
c) no haberse cumplimentado con el requerimiento dispuesto en el Artículo 13;
d) falta de agotamiento de la vía administrativa;
e) impugnarse actos ya consentidos o confirmatorios de otro anterior
consentido;
f) plantear cuestiones que no han sido debatidas o resueltas en sede
administrativa.
CAPITULO II – EXCEPCIONES
Artículo 62.- Dentro de los primeros veinte (20) días de plazo para contestar
la demanda o la reconvención, el demandado podrá oponer las siguientes
excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) inadmisibilidad de la instancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo
anterior;
b) incompetencia del Tribunal;
c) defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de
pretensiones;
d) incapacidad del actor o su representante, o falta de personería de este
último;
e) falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando surja
de manera manifiesta;
f )cosa juzgada;
g) transacción, conciliación y el desistimiento o en el derecho;
h) litispendencia.
Las excepciones enumeradas en los Incisos e) hasta h) podrán también oponerse
como defensas de fondo al contestar la demanda.
Artículo 63.- La interposición de las excepciones previas enumeradas en los
Incisos c) y d), suspende el plazo para contestar la demanda con relación a
todos los emplazados en la causa, aún respecto de aquellos que no las hubieran
opuesto.
Artículo 64.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará
toda la prueba documental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará
traslado al actor, quien deberá cumplimentar iguales requisitos y contestarlas
dentro del plazo de veinte (20) días.
Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el Tribunal pasará los autos al acuerdo para resolver, debiendo
pronunciarse en el plazo de veinte (20) días, previa vista al Agente Fiscal.
Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo máximo de hasta diez
(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto
en el párrafo anterior.
Artículo 65.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según
corresponda, el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias
dentro del plazo que se fije no pudiendo ser éste mayor a cinco (5) días, bajo
apercibimiento de tener por desistida la acción.
Artículo 66.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro
del plazo fijado, se dispondrá si así correspondiere, la reanudación del plazo
para contestar la demanda.
Artículo 67.- La incompetencia, si no se la hubiere opuesto como excepción,
deberá ser declarada por el Tribunal como primera resolución que dicte, previa
vista a la que se refiere el artículo 60.
CAPITULO III – CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA
Artículo 68.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y
contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquella.
En la contestación, deberá reconocer o negar categóricamente cada uno de los
hechos expuesto en el escrito de la demanda, la autenticidad de los documentos
que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella dirigidas. El
silencio, o la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como
reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su
recepción.
Artículo 69.- Si después de interpuesta la acción la demandada satisfaciera
dentro de su ámbito administrativo la pretensión accionante, ésta deberá poner
tal circunstancia en conocimiento del Tribunal, quien previa constatación en su
caso, dictará auto declarando concluida la causa y ordenando su archivo.
CAPITULO IV – HECHOS NUEVOS
Artículo 70.- Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta diez (10) días
después de notificada la providencia de apertura a prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba
hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados, las pruebas podrán recaer también sobre los
hechos nuevamente aducidos.
CAPITULO V – DE LA PRUEBA
Artículo 71.- Siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los
cuales no mediara conformidad entre las partes, procederá la apertura y
producción de prueba por un plazo que no excederá de cuarenta (40) días,
aplicándose al respecto y en tanto resultare compatible las disposiciones del
Código Procesal en lo Civil y Comercial en lo pertinente al juicio ordinario.
Artículo 72.- El presidente del Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la
prueba dentro del término de cinco (5) días. Si así correspondiere, dispondrá
la apertura a prueba de la causa y dictará las medidas necesarias para su
producción, fijando el término respectivo.
Toda denegatoria a la prueba ofrecida deberá ser fundada y la decisión será
irrecurrible.
Artículo 73.- La administración deberá contestar los pedidos de informe dentro
de los diez (10) días de solicitados. Si por circunstancias atendibles el
requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al
Tribunal antes del vencimiento de aquél , sobre las causas y la fecha en que se
cumplirá.
Cuando el Tribunal advirtiere que determinada repartición pública, sin causa
justificada, no cumpliere reiteradamente el deber de contestar oportunamente
los informes, se deberá estar a la normativa impuesta por el Artículo 95 de la
presente Ley.
Artículo 74.- Los actos emanados de agentes estatales en ejercicio de sus
funciones hacen fe de su contenido, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 75.- No será admisible la absolución de posiciones en los casos en que
éstas sean el Estado Provincial, una entidad autárquica o jurídicamente
descentralizada, los municipios o algunos de los entes indicados en el Artículo
2 Inciso e).
Artículo 76.- Será causal de recusación de los peritos, la circunstancia de que
sean agentes estatales que se encuentren bajo dependencia jerárquica del órgano
emisor del acto que dio origen a la acción.
Artículo 77.- El Tribunal podrá ordenar de oficio la producción de pruebas que
considere pertinentes, o la ampliación de las ya producidas para la
averiguación de la verdad de los hechos. Esta facultad podrá ejercerse en
cualquier estado del proceso aunque las partes no hubieren ofrecido estas
medidas, u ofrecidas no hubieren instado su producción o se opusiesen a que se
practique. Tal decisión será irrecurrible.
Si se produjesen después de la oportunidad prevista en el artículo 81, se dará
traslado a cada parte por el término de tres (3) días para que aleguen a su
respecto.
Las partes podrán controlar la producción de la prueba realizada de oficio,
pero no podrán formular cuestiones durante su realización.
Artículo 78.- Si no hubieren hechos controvertidos y el Tribunal no dispusiere
medidas de prueba, se declarará la causa de puro derecho y se correrá un nuevo
traslado por su orden por el plazo de cinco (5) días para que las partes
argumenten en derecho, si lo estimaren pertinente.-
Artículo 79.- Si se abrió la causa a prueba, y resueltas definitivamente todas
las cuestiones relativas a la misma, los autos se pondrán a disposición de las
partes para alegar sobre el mérito de la prueba, si lo creyesen conveniente,
por un plazo de diez (10) días. Se considerará como una sola parte a quien
actúen bajo una misma representación.-
Artículo 80.- El plazo para presentar los alegatos es común y comenzará a
correr desde la última notificación de la providencia que pone los autos a
disposición de las partes.-
Artículo 81.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 78, presentados los
alegatos o vencido el término para hacerlo se llamará a autos para sentencia.
CAPITULO VI – OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Artículo 82.- Regirán en estos juicios las disposiciones sobre allanamiento,
transacción, conciliación, desistimiento y perención de instancia que se
establecen en el Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto sean compatibles
con la naturaleza de las acciones contempladas en esta Ley.-
Artículo 83.- Los representantes del Estado, de sus entidades autárquicas y de
las jurídicamente descentralizadas, así como los de los municipios, deberán en
los casos mencionados precedentemente estar específicamente autorizados por la
autoridad competente, excepto en la perención de la instancia.
Artículo 84.- El Tribunal no podrá hacer lugar u homologar cualquiera de los
casos reseñados en el presente capítulo, a excepción de la perención de
instancia, cuando razonablemente apreciare algún daño para el interés o el
orden público.
CAPITULO VII – SENTENCIA
Artículo 85.- La sentencia deberá se pronunciada en el plazo de cuarenta (40)
días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.
Artículo 86.- La sentencia deberá contener, en lo pertinente, los requisitos
formales y sustanciales establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Artículo 87.- El Tribunal podrá subsanar de oficio, si no hubiesen sido objeto
de incidentes por las partes, los vicios de procedimiento que advirtiese y que
por su naturaleza pudiesen determinar la nulidad de la sentencia, o de trámites
anteriores a ella.
Si la gravedad del vicio lo justificase, podrá declarar de oficio la nulidad de
lo actuado, mandando retrotraer el proceso al estado en que se hallaba cuando
aquél se produjo.
Artículo 88.- La sentencia sólo tendrá efectos entre las partes, salvo cuando
se hubiese impugnado un acto de alcance general, supuesto en el que la
sentencia declarará la extensión del acto impugnado, mandando a notificar su
anulación a la autoridad que lo dictó, teniendo aquélla efecto erga omnes y
pudiendo ser invocada por terceros. En este caso se ordenará su publicación en
el Boletín Oficial en el plazo de diez (10) días a contar desde la firmeza de
la sentencia y por el término de tres (3) días.
El rechazo de la acción, en el último supuesto, no producirá efectos de cosa
juzgada para quienes no tuvieron intervención en el proceso.
Artículo 89.- El Tribunal no podrá hacer en la sentencia declaraciones sobre
derechos laborales, civiles o de cualquier otra naturaleza que no sean los
limitados al derecho administrativo para resolver la cuestión conforme a lo
alegado y probado por las partes.-
Artículo 90.- Las costas se impondrán en el orden causado. Solamente
corresponderá la condena en costas, a la parte que sostuviere o contestare la
acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.
CAPITULO VIII – RECURSOS
Artículo 91.- Contra las providencias y sentencias dictadas por el Tribunal en
las causas cuya competencia se determina en los Artículos 1 y 2, sólo
procederán los siguientes recursos:
a) reposición: contra las providencias simples, causen o no un gravamen
irreparable;
b) aclaratoria o ampliación: ante las sentencias interlocutorias o definitivas;
Se interpondrá y fundará por escrito dentro del plazo de (5) cinco días al de
la notificación de la resolución o sentencia según correspondiere. Tal
interposición no interrumpirá el plazo para interponer el recurso federal
extraordinario federal;
c) revisión: contra la sentencia definitiva o resolución interlocutoria que
pone fin al proceso en los siguientes casos: 1) Cuando, después de dictada la
sentencia, se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se
ignoraba; 2) Cuando la sentencia hubiere sido dictada basándose en documentos
cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere producido después de
emanada el acto.
Este recurso se deberá interponer y fundar por escrito dentro de los diez (10)
días en que los nuevos documentos se descubriesen o recobrasen en el caso del
punto 1º Inc. c) y desde el día en que se tomó conocimiento del acto firme que
reconoció o declaró la falsedad en el punto 2º del mismo Inciso.
Artículo 92.- El recurso extraordinario federal se tramitará de conformidad a
las normas reguladas en el Título IV, sección 3º del Código Procesal Civil y
Comercial.
TITULO VIII – EJECUCIÓN
DE LA SENTENCIA
CAPITULO I – REGLAS GENERALES
Artículo 93.- El ente u organismo estatal vencido en juicio dispondrá del plazo
que establezca el Tribunal Superior de Justicia, para dar cumplimiento a las
obligaciones impuestas. Dicho plazo se computará desde que se hubiesen resuelto
en el orden local y nunca podrá ser inferior a diez (10) días.
Artículo 94.- Vencido el plazo que establece el Artículo anterior sin que la
sentencia haya sido cumplida, a petición de parte el Tribunal dispondrá su
ejecución directa, ordenando que el o los funcionarios o agentes
correspondientes, debidamente individualizados, den cumplimiento a lo dispuesto
en aquélla, determinando concretamente lo que deben hacer y el plazo en que
deben realizarlo.
Artículo 95.- Los funcionarios y agentes a quienes se ordene cumplir la
sentencia son personal y solidariamente responsables con la entidad estatal
respectiva por los daños y perjuicios que ocasione su irregular actuación. La
acción de responsabilidad se tramitará por vía ordinaria y ante la instancia
correspondiente.
Artículo 96.- El Tribunal podrá adoptar de oficio todas las medidas que estime
convenientes para poner en ejercicio la atribución que le confiere el artículo
132º de la Constitución Provincial.
Artículo 97.- Serán inembargables los bienes y demás recursos del Estado
Provincial y Municipalidades, sus órganos y entes, que se encuentren afectados
a la prestación de servicios esenciales, en cuyo caso tales extremos deberán
ser fehacientemente demostrados por quien lo invoca.
Artículo 98.- Serán nulos, de pleno derecho, los actos y disposiciones
administrativas contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se
dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.
CAPITULO II – SUSTITUCIÓN E
INEJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Artículo 99.- La autoridad Administrativa o Municipal, dentro de los diez (10)
días desde que se hubiesen resuelto todos los recursos previstos en el orden
local, podrán solicitar al Tribunal, y respecto de la sentencia dictada, la
sustitución o modo de su cumplimiento, o la dispensa de su ejecución, por grave
motivo de interés u orden público, debiendo acompañar el acto administrativo
que exprese con precisión las razones específicas que así lo aconsejan y
ofreciendo satisfacer la indemnización de los daños y perjuicios que pudiere
ocasionar la suspensión.
Artículo 100.- La sustitución o inejecución de la sentencia corresponderá
cuando:
a) Causare la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo;
b) Se alegare fundadamente, y probare fehacientemente cualquier circunstancia
que constituya un daño grave e irreparable para el interés u orden público.
Artículo 47.- La demanda contencioso-administrativa deberá interponerse dentro
del plazo de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la
notificación o publicación de la decisión que causando estado, controversia o
vulnere el interés postulado, o desde que el interesado tuviese conocimiento
pleno de dicha decisión exteriorizada en el Expediente administrativo, según se
pretendiere la impugnación de un acto de alcance individual o general.
La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando se configure el
agotamiento de la vía administrativa a través de la denegatoria tácita, sin
perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.
Artículo 48.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:
a) los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial,
respecto de la representación procesal, patrocinio e identificación y domicilio
de ambas partes;
b) la individualización del expediente o antecedentes administrativos y la
indicación y contenido del acto impugnado si lo hubiese, precisándose en qué
forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de
la parte actora;
c) una relación ordenada, clara, precisa y suscinta de los hechos;
d) el derecho aplicable, debiendo indicarse las normas que se consideran
vinculadas con el caso;
e) la justificación de la competencia del Tribunal Superior y del agotamiento
de la vía administrativa correspondiente;
f) la presentación de la prueba documental y el ofrecimiento de todas las demás
pruebas de que intente valerse;
g) en caso de proponerse prueba testimonial, la indicación de qué extremos
quieren probarse con la declaración de cada testigo;
h) la petición en términos claros, precisos y positivos.
Artículo 49.- De la demanda y documentación acompañada se presentarán tantas
copias para traslado como partes sean demandadas.
Artículo 50.- El Tribunal verificará si la demanda reúne los presupuestos
procesales exigidos y si así no fuera, intimará por providencia simple que se
notificará personalmente o por cédula, que se subsanen los defectos u omisiones
en un plazo que no podrá exceder los diez (10) días. Si se incumpliere tal
intimación, la presentación será desestimada sin más trámite.
Artículo 51.- Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente
improcedente, la rechazará sin más trámite por resolución fundada.
Artículo 52.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias u
omisiones, el Tribunal podrá requerir a la autoridad máxima del órgano
administrativo emisor del acto impugnado o a aquél al que se impute la
inactividad, el expediente o los antecedentes administrativos del acto
cuestionado.
Si así fuere solicitado, los mismos deberán ser remitidos dentro del término de
diez (10) días bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 95 respecto
de los agentes o funcionarios que desobedecieren la petición.
Artículo 53.- El Tribunal, al momento de recepcionar las actuaciones
administrativas podrá, en los plazos y con los requisitos exigidos por el
Artículo 60, pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la acción, previa
vista al Agente Fiscal por el término de cinco (5) días.
Artículo 54.- A falta de recepción del Expediente o antecedentes
administrativos, el Tribunal entenderá en la admisibilidad formal de la demanda
tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho de la
Administración demandada para ofrecer y producir como prueba el mismo
expediente.
Artículo 55.- El Expediente o los antecedentes se remitirán completos,
foliados, en dos (2) copias y en su caso, debidamente certificados, acompañado
de un índice, asimismo autenticado, de los documentos que envíe.
Artículo 56.- Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el
Tribunal fijará a la Administración un plazo no mayor de sesenta (60) días para
su reconstrucción y remisión.
Artículo 57.- Recibidos los expedientes administrativos en Secretaría, y dentro
de los diez (10) días de notificada por cédula tal recepción, podrá el actor
ampliar o transformar la demanda o formular las alegaciones que estimare
pertinentes.
Cumplido el referido trámite o vencido el plazo, el Tribunal continuará con lo
normado en el Artículo siguiente.
Artículo 58.- Del proceso instaurado se correrá traslado de la demanda con
citación emplazamiento por treinta (30) días a la demandada para que comparezca
y la conteste. En caso de no comparecer en dicho término, el procedimiento se
entenderá con el Agente Fiscal a quien deberá corrérsele un nuevo traslado,
todo ello sin perjuicio de que aquella se haga parte en cualquier tiempo
posterior pero en este caso, los autos proseguirán según su estado.
Si fueren dos o más los demandados el plazo será común. Si procediere la
suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de
todos.
Artículo 59.- A los efectos del Artículo anterior, cuando la demandada fuera la
Provincia o alguno de sus poderes, se notificará por cédula al Fiscal del
Estado. Si fuere el Poder Legislativo o su Presidente.
Si fuera la Municipalidad o Comisión de Fomento, el titular del Ejecutivo o
Legislativo Municipal según correspondiere.
Si se promoviere contra un ente estatal autárquico o jurídicamente
descentralizado, al presidente del órgano o cargo equivalente.
Artículo 60.- Contestada la demanda o vencido el plazo para ello, el Tribunal
se pronunciará en el término de diez (10) días sobre la admisibilidad de la
acción, previa vista que se deberá correr al Agente Fiscal por el término de
cinco (5) días.
Artículo 61.- Se declarará inadmisible la demanda por:
a) no ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del
proceso conforme a las reglas de la presente y demás leyes aplicables;
b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para
hacerlo;
c) no haberse cumplimentado con el requerimiento dispuesto en el Artículo 13;
d) falta de agotamiento de la vía administrativa;
e) impugnarse actos ya consentidos o confirmatorios de otro anterior
consentido;
f) plantear cuestiones que no han sido debatidas o resueltas en sede
administrativa.
CAPITULO II – EXCEPCIONES
Artículo 62.- Dentro de los primeros veinte (20) días de plazo para contestar
la demanda o la reconvención, el demandado podrá oponer las siguientes
excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) inadmisibilidad de la instancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo
anterior;
b) incompetencia del Tribunal;
c) defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de
pretensiones;
d) incapacidad del actor o su representante, o falta de personería de este
último;
e) falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando surja
de manera manifiesta;
f )cosa juzgada;
g) transacción, conciliación y el desistimiento o en el derecho;
h) litispendencia.
Las excepciones enumeradas en los Incisos e) hasta h) podrán también oponerse
como defensas de fondo al contestar la demanda.
Artículo 63.- La interposición de las excepciones previas enumeradas en los
Incisos c) y d), suspende el plazo para contestar la demanda con relación a
todos los emplazados en la causa, aún respecto de aquellos que no las hubieran
opuesto.
Artículo 64.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará
toda la prueba documental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará
traslado al actor, quien deberá cumplimentar iguales requisitos y contestarlas
dentro del plazo de veinte (20) días.
Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el Tribunal pasará los autos al acuerdo para resolver, debiendo
pronunciarse en el plazo de veinte (20) días, previa vista al Agente Fiscal.
Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo máximo de hasta diez
(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto
en el párrafo anterior.
Artículo 65.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según
corresponda, el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias
dentro del plazo que se fije no pudiendo ser éste mayor a cinco (5) días, bajo
apercibimiento de tener por desistida la acción.
Artículo 66.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro
del plazo fijado, se dispondrá si así correspondiere, la reanudación del plazo
para contestar la demanda.
Artículo 67.- La incompetencia, si no se la hubiere opuesto como excepción,
deberá ser declarada por el Tribunal como primera resolución que dicte, previa
vista a la que se refiere el artículo 60.
CAPITULO III – CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA
Artículo 68.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y
contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquella.
En la contestación, deberá reconocer o negar categóricamente cada uno de los
hechos expuesto en el escrito de la demanda, la autenticidad de los documentos
que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella dirigidas. El
silencio, o la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como
reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su
recepción.
Artículo 69.- Si después de interpuesta la acción la demandada satisfaciera
dentro de su ámbito administrativo la pretensión accionante, ésta deberá poner
tal circunstancia en conocimiento del Tribunal, quien previa constatación en su
caso, dictará auto declarando concluida la causa y ordenando su archivo.
CAPITULO IV – HECHOS NUEVOS
Artículo 70.- Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta diez (10) días
después de notificada la providencia de apertura a prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba
hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados, las pruebas podrán recaer también sobre los
hechos nuevamente aducidos.
CAPITULO V – DE LA PRUEBA
Artículo 71.- Siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los
cuales no mediara conformidad entre las partes, procederá la apertura y
producción de prueba por un plazo que no excederá de cuarenta (40) días,
aplicándose al respecto y en tanto resultare compatible las disposiciones del
Código Procesal en lo Civil y Comercial en lo pertinente al juicio ordinario.
Artículo 72.- El presidente del Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la
prueba dentro del término de cinco (5) días. Si así correspondiere, dispondrá
la apertura a prueba de la causa y dictará las medidas necesarias para su
producción, fijando el término respectivo.
Toda denegatoria a la prueba ofrecida deberá ser fundada y la decisión será
irrecurrible.
Artículo 73.- La administración deberá contestar los pedidos de informe dentro
de los diez (10) días de solicitados. Si por circunstancias atendibles el
requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al
Tribunal antes del vencimiento de aquél , sobre las causas y la fecha en que se
cumplirá.
Cuando el Tribunal advirtiere que determinada repartición pública, sin causa
justificada, no cumpliere reiteradamente el deber de contestar oportunamente
los informes, se deberá estar a la normativa impuesta por el Artículo 95 de la
presente Ley.
Artículo 74.- Los actos emanados de agentes estatales en ejercicio de sus
funciones hacen fe de su contenido, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 75.- No será admisible la absolución de posiciones en los casos en que
éstas sean el Estado Provincial, una entidad autárquica o jurídicamente
descentralizada, los municipios o algunos de los entes indicados en el Artículo
2 Inciso e).
Artículo 76.- Será causal de recusación de los peritos, la circunstancia de que
sean agentes estatales que se encuentren bajo dependencia jerárquica del órgano
emisor del acto que dio origen a la acción.
Artículo 77.- El Tribunal podrá ordenar de oficio la producción de pruebas que
considere pertinentes, o la ampliación de las ya producidas para la
averiguación de la verdad de los hechos. Esta facultad podrá ejercerse en
cualquier estado del proceso aunque las partes no hubieren ofrecido estas
medidas, u ofrecidas no hubieren instado su producción o se opusiesen a que se
practique. Tal decisión será irrecurrible.
Si se produjesen después de la oportunidad prevista en el artículo 81, se dará
traslado a cada parte por el término de tres (3) días para que aleguen a su
respecto.
Las partes podrán controlar la producción de la prueba realizada de oficio,
pero no podrán formular cuestiones durante su realización.
Artículo 78.- Si no hubieren hechos controvertidos y el Tribunal no dispusiere
medidas de prueba, se declarará la causa de puro derecho y se correrá un nuevo
traslado por su orden por el plazo de cinco (5) días para que las partes
argumenten en derecho, si lo estimaren pertinente.-
Artículo 79.- Si se abrió la causa a prueba, y resueltas definitivamente todas
las cuestiones relativas a la misma, los autos se pondrán a disposición de las
partes para alegar sobre el mérito de la prueba, si lo creyesen conveniente,
por un plazo de diez (10) días. Se considerará como una sola parte a quien
actúen bajo una misma representación.-
Artículo 80.- El plazo para presentar los alegatos es común y comenzará a
correr desde la última notificación de la providencia que pone los autos a
disposición de las partes.-
Artículo 81.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 78, presentados los
alegatos o vencido el término para hacerlo se llamará a autos para sentencia.
CAPITULO VI – OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Artículo 82.- Regirán en estos juicios las disposiciones sobre allanamiento,
transacción, conciliación, desistimiento y perención de instancia que se
establecen en el Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto sean compatibles
con la naturaleza de las acciones contempladas en esta Ley.-
Artículo 83.- Los representantes del Estado, de sus entidades autárquicas y de
las jurídicamente descentralizadas, así como los de los municipios, deberán en
los casos mencionados precedentemente estar específicamente autorizados por la
autoridad competente, excepto en la perención de la instancia.
Artículo 84.- El Tribunal no podrá hacer lugar u homologar cualquiera de los
casos reseñados en el presente capítulo, a excepción de la perención de
instancia, cuando razonablemente apreciare algún daño para el interés o el
orden público.
CAPITULO VII – SENTENCIA
Artículo 85.- La sentencia deberá se pronunciada en el plazo de cuarenta (40)
días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.
Artículo 86.- La sentencia deberá contener, en lo pertinente, los requisitos
formales y sustanciales establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Artículo 87.- El Tribunal podrá subsanar de oficio, si no hubiesen sido objeto
de incidentes por las partes, los vicios de procedimiento que advirtiese y que
por su naturaleza pudiesen determinar la nulidad de la sentencia, o de trámites
anteriores a ella.
Si la gravedad del vicio lo justificase, podrá declarar de oficio la nulidad de
lo actuado, mandando retrotraer el proceso al estado en que se hallaba cuando
aquél se produjo.
Artículo 88.- La sentencia sólo tendrá efectos entre las partes, salvo cuando
se hubiese impugnado un acto de alcance general, supuesto en el que la
sentencia declarará la extensión del acto impugnado, mandando a notificar su
anulación a la autoridad que lo dictó, teniendo aquélla efecto erga omnes y
pudiendo ser invocada por terceros. En este caso se ordenará su publicación en
el Boletín Oficial en el plazo de diez (10) días a contar desde la firmeza de
la sentencia y por el término de tres (3) días.
El rechazo de la acción, en el último supuesto, no producirá efectos de cosa
juzgada para quienes no tuvieron intervención en el proceso.
Artículo 89.- El Tribunal no podrá hacer en la sentencia declaraciones sobre
derechos laborales, civiles o de cualquier otra naturaleza que no sean los
limitados al derecho administrativo para resolver la cuestión conforme a lo
alegado y probado por las partes.-
Artículo 90.- Las costas se impondrán en el orden causado. Solamente
corresponderá la condena en costas, a la parte que sostuviere o contestare la
acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.
CAPITULO VIII – RECURSOS
Artículo 91.- Contra las providencias y sentencias dictadas por el Tribunal en
las causas cuya competencia se determina en los Artículos 1 y 2, sólo
procederán los siguientes recursos:
a) reposición: contra las providencias simples, causen o no un gravamen
irreparable;
b) aclaratoria o ampliación: ante las sentencias interlocutorias o definitivas;
Se interpondrá y fundará por escrito dentro del plazo de (5) cinco días al de
la notificación de la resolución o sentencia según correspondiere. Tal
interposición no interrumpirá el plazo para interponer el recurso federal
extraordinario federal;
c) revisión: contra la sentencia definitiva o resolución interlocutoria que
pone fin al proceso en los siguientes casos: 1) Cuando, después de dictada la
sentencia, se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se
ignoraba; 2) Cuando la sentencia hubiere sido dictada basándose en documentos
cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere producido después de
emanada el acto.
Este recurso se deberá interponer y fundar por escrito dentro de los diez (10)
días en que los nuevos documentos se descubriesen o recobrasen en el caso del
punto 1º Inc. c) y desde el día en que se tomó conocimiento del acto firme que
reconoció o declaró la falsedad en el punto 2º del mismo Inciso.
Artículo 92.- El recurso extraordinario federal se tramitará de conformidad a
las normas reguladas en el Título IV, sección 3º del Código Procesal Civil y
Comercial.
TITULO VIII – EJECUCIÓN
DE LA SENTENCIA
CAPITULO I – REGLAS GENERALES
Artículo 93.- El ente u organismo estatal vencido en juicio dispondrá del plazo
que establezca el Tribunal Superior de Justicia, para dar cumplimiento a las
obligaciones impuestas. Dicho plazo se computará desde que se hubiesen resuelto
en el orden local y nunca podrá ser inferior a diez (10) días.
Artículo 94.- Vencido el plazo que establece el Artículo anterior sin que la
sentencia haya sido cumplida, a petición de parte el Tribunal dispondrá su
ejecución directa, ordenando que el o los funcionarios o agentes
correspondientes, debidamente individualizados, den cumplimiento a lo dispuesto
en aquélla, determinando concretamente lo que deben hacer y el plazo en que
deben realizarlo.
Artículo 95.- Los funcionarios y agentes a quienes se ordene cumplir la
sentencia son personal y solidariamente responsables con la entidad estatal
respectiva por los daños y perjuicios que ocasione su irregular actuación. La
acción de responsabilidad se tramitará por vía ordinaria y ante la instancia
correspondiente.
Artículo 96.- El Tribunal podrá adoptar de oficio todas las medidas que estime
convenientes para poner en ejercicio la atribución que le confiere el artículo
132º de la Constitución Provincial.
Artículo 97.- Serán inembargables los bienes y demás recursos del Estado
Provincial y Municipalidades, sus órganos y entes, que se encuentren afectados
a la prestación de servicios esenciales, en cuyo caso tales extremos deberán
ser fehacientemente demostrados por quien lo invoca.
Artículo 98.- Serán nulos, de pleno derecho, los actos y disposiciones
administrativas contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se
dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.
CAPITULO II – SUSTITUCIÓN E
INEJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Artículo 99.- La autoridad Administrativa o Municipal, dentro de los diez (10)
días desde que se hubiesen resuelto todos los recursos previstos en el orden
local, podrán solicitar al Tribunal, y respecto de la sentencia dictada, la
sustitución o modo de su cumplimiento, o la dispensa de su ejecución, por grave
motivo de interés u orden público, debiendo acompañar el acto administrativo
que exprese con precisión las razones específicas que así lo aconsejan y
ofreciendo satisfacer la indemnización de los daños y perjuicios que pudiere
ocasionar la suspensión.
Artículo 100.- La sustitución o inejecución de la sentencia corresponderá
cuando:
a) Causare la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo;
b) Se alegare fundadamente, y probare fehacientemente cualquier circunstancia
que constituya un daño grave e irreparable para el interés u orden público.
Artículo 101.- Del pedido de sustitución o inejecución se correrá traslado por
cinco (5) días a la contraparte. Si ésta no se allanase, el Tribunal podrá
abrir el incidente aprueba por el término de diez (10) días.
El Tribunal deberá dictar resolución dentro de los diez (10) días de
encontrarse los autos en estado, si resolviere la sustitución o inejecución,
fijará un plazo que será el mínimo indispensable para el cumplimiento del
objetivo de la medida.
TITULO IX – ACCION DE LESIVIDAD
Artículo 102.- La Administración Pública Provincial, sus Órganos o Entes
Administrativos y las Municipalidades, podrán promover la acción contencioso –
administrativa tendiente a lograr la declaración de nulidad de los actos
viciados e irrevocables en sede administrativa, si mediase previamente
declaración administrativa de encontrarlo lesivo a los intereses públicos por
razones de ilegitimidad, de conformidad al Artículo 2, Inciso a).
Artículo 103.- La demanda deberá interponerse dentro del término de noventa
(90) días contados a partir del día siguiente de dictada la resolución que
declare al acto lesivo para los intereses públicos.
Artículo 104.- La acción deberá ser promovida contra quien resulte ser
beneficiado por el acto o contrato administrativo impugnado.
Artículo 105.- En caso que la acción dirigida lo sea con un acto de alcance
general sin que, en principio, existan terceros interesados o éstos no sean
individualizables, el tribunal ordenará a costa del accionante y por el término
de tres (3) días, la publicación de la iniciación de la acción en el Boletín
Oficial y en un periódico que resulte procedente atendiendo al ámbito
territorial de competencia del órgano autor de la actividad administrativa,
concediéndose quince (15) días para la presentación en el proceso de quienes,
fundadamente, tengan un interés legítimo en sostener la conformidad de la
disposición o acto.
Si lo hicieren posteriormente se los tendrá por parte para los trámites no
precluídos.
Artículo 106.- Será de aplicación, en lo pertinente la normativa dispuesta en
el Título VII de la presente.
TITULO X – IMPUGNACIÓN DE
la parte actora;
c) una relación ordenada, clara, precisa y suscinta de los hechos;
d) el derecho aplicable, debiendo indicarse las normas que se consideran
vinculadas con el caso;
e) la justificación de la competencia del Tribunal Superior y del agotamiento
de la vía administrativa correspondiente;
f) la presentación de la prueba documental y el ofrecimiento de todas las demás
pruebas de que intente valerse;
g) en caso de proponerse prueba testimonial, la indicación de qué extremos
quieren probarse con la declaración de cada testigo;
h) la petición en términos claros, precisos y positivos.
Artículo 49.- De la demanda y documentación acompañada se presentarán tantas
copias para traslado como partes sean demandadas.
Artículo 50.- El Tribunal verificará si la demanda reúne los presupuestos
procesales exigidos y si así no fuera, intimará por providencia simple que se
notificará personalmente o por cédula, que se subsanen los defectos u omisiones
en un plazo que no podrá exceder los diez (10) días. Si se incumpliere tal
intimación, la presentación será desestimada sin más trámite.
Artículo 51.- Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente
improcedente, la rechazará sin más trámite por resolución fundada.
Artículo 52.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias u
omisiones, el Tribunal podrá requerir a la autoridad máxima del órgano
administrativo emisor del acto impugnado o a aquél al que se impute la
inactividad, el expediente o los antecedentes administrativos del acto
cuestionado.
Si así fuere solicitado, los mismos deberán ser remitidos dentro del término de
diez (10) días bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 95 respecto
de los agentes o funcionarios que desobedecieren la petición.
Artículo 53.- El Tribunal, al momento de recepcionar las actuaciones
administrativas podrá, en los plazos y con los requisitos exigidos por el
Artículo 60, pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la acción, previa
vista al Agente Fiscal por el término de cinco (5) días.
Artículo 54.- A falta de recepción del Expediente o antecedentes
administrativos, el Tribunal entenderá en la admisibilidad formal de la demanda
tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho de la
Administración demandada para ofrecer y producir como prueba el mismo
expediente.
Artículo 55.- El Expediente o los antecedentes se remitirán completos,
foliados, en dos (2) copias y en su caso, debidamente certificados, acompañado
de un índice, asimismo autenticado, de los documentos que envíe.
Artículo 56.- Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el
Tribunal fijará a la Administración un plazo no mayor de sesenta (60) días para
su reconstrucción y remisión.
Artículo 57.- Recibidos los expedientes administrativos en Secretaría, y dentro
de los diez (10) días de notificada por cédula tal recepción, podrá el actor
ampliar o transformar la demanda o formular las alegaciones que estimare
pertinentes.
Cumplido el referido trámite o vencido el plazo, el Tribunal continuará con lo
normado en el Artículo siguiente.
Artículo 58.- Del proceso instaurado se correrá traslado de la demanda con
citación emplazamiento por treinta (30) días a la demandada para que comparezca
y la conteste. En caso de no comparecer en dicho término, el procedimiento se
entenderá con el Agente Fiscal a quien deberá corrérsele un nuevo traslado,
todo ello sin perjuicio de que aquella se haga parte en cualquier tiempo
posterior pero en este caso, los autos proseguirán según su estado.
Si fueren dos o más los demandados el plazo será común. Si procediere la
suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de
todos.
Artículo 59.- A los efectos del Artículo anterior, cuando la demandada fuera la
Provincia o alguno de sus poderes, se notificará por cédula al Fiscal del
Estado. Si fuere el Poder Legislativo o su Presidente.
Si fuera la Municipalidad o Comisión de Fomento, el titular del Ejecutivo o
Legislativo Municipal según correspondiere.
Si se promoviere contra un ente estatal autárquico o jurídicamente
descentralizado, al presidente del órgano o cargo equivalente.
Artículo 60.- Contestada la demanda o vencido el plazo para ello, el Tribunal
se pronunciará en el término de diez (10) días sobre la admisibilidad de la
acción, previa vista que se deberá correr al Agente Fiscal por el término de
cinco (5) días.
Artículo 61.- Se declarará inadmisible la demanda por:
a) no ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del
proceso conforme a las reglas de la presente y demás leyes aplicables;
b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para
hacerlo;
c) no haberse cumplimentado con el requerimiento dispuesto en el Artículo 13;
d) falta de agotamiento de la vía administrativa;
e) impugnarse actos ya consentidos o confirmatorios de otro anterior
consentido;
f) plantear cuestiones que no han sido debatidas o resueltas en sede
administrativa.
CAPITULO II – EXCEPCIONES
Artículo 62.- Dentro de los primeros veinte (20) días de plazo para contestar
la demanda o la reconvención, el demandado podrá oponer las siguientes
excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) inadmisibilidad de la instancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo
anterior;
b) incompetencia del Tribunal;
c) defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de
pretensiones;
d) incapacidad del actor o su representante, o falta de personería de este
último;
e) falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando surja
de manera manifiesta;
f )cosa juzgada;
g) transacción, conciliación y el desistimiento o en el derecho;
h) litispendencia.
Las excepciones enumeradas en los Incisos e) hasta h) podrán también oponerse
como defensas de fondo al contestar la demanda.
Artículo 63.- La interposición de las excepciones previas enumeradas en los
Incisos c) y d), suspende el plazo para contestar la demanda con relación a
todos los emplazados en la causa, aún respecto de aquellos que no las hubieran
opuesto.
Artículo 64.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará
toda la prueba documental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará
traslado al actor, quien deberá cumplimentar iguales requisitos y contestarlas
dentro del plazo de veinte (20) días.
Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el Tribunal pasará los autos al acuerdo para resolver, debiendo
pronunciarse en el plazo de veinte (20) días, previa vista al Agente Fiscal.
Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo máximo de hasta diez
(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto
en el párrafo anterior.
Artículo 65.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según
corresponda, el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias
dentro del plazo que se fije no pudiendo ser éste mayor a cinco (5) días, bajo
apercibimiento de tener por desistida la acción.
Artículo 66.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro
del plazo fijado, se dispondrá si así correspondiere, la reanudación del plazo
para contestar la demanda.
Artículo 67.- La incompetencia, si no se la hubiere opuesto como excepción,
deberá ser declarada por el Tribunal como primera resolución que dicte, previa
vista a la que se refiere el artículo 60.
CAPITULO III – CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA
Artículo 68.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y
contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquella.
En la contestación, deberá reconocer o negar categóricamente cada uno de los
hechos expuesto en el escrito de la demanda, la autenticidad de los documentos
que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella dirigidas. El
silencio, o la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como
reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su
recepción.
Artículo 69.- Si después de interpuesta la acción la demandada satisfaciera
dentro de su ámbito administrativo la pretensión accionante, ésta deberá poner
tal circunstancia en conocimiento del Tribunal, quien previa constatación en su
caso, dictará auto declarando concluida la causa y ordenando su archivo.
CAPITULO IV – HECHOS NUEVOS
Artículo 70.- Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta diez (10) días
después de notificada la providencia de apertura a prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba
hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados, las pruebas podrán recaer también sobre los
hechos nuevamente aducidos.
CAPITULO V – DE LA PRUEBA
Artículo 71.- Siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los
cuales no mediara conformidad entre las partes, procederá la apertura y
producción de prueba por un plazo que no excederá de cuarenta (40) días,
aplicándose al respecto y en tanto resultare compatible las disposiciones del
Código Procesal en lo Civil y Comercial en lo pertinente al juicio ordinario.
Artículo 72.- El presidente del Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la
prueba dentro del término de cinco (5) días. Si así correspondiere, dispondrá
la apertura a prueba de la causa y dictará las medidas necesarias para su
producción, fijando el término respectivo.
Toda denegatoria a la prueba ofrecida deberá ser fundada y la decisión será
irrecurrible.
Artículo 73.- La administración deberá contestar los pedidos de informe dentro
de los diez (10) días de solicitados. Si por circunstancias atendibles el
requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al
Tribunal antes del vencimiento de aquél , sobre las causas y la fecha en que se
cumplirá.
Cuando el Tribunal advirtiere que determinada repartición pública, sin causa
justificada, no cumpliere reiteradamente el deber de contestar oportunamente
los informes, se deberá estar a la normativa impuesta por el Artículo 95 de la
presente Ley.
Artículo 74.- Los actos emanados de agentes estatales en ejercicio de sus
funciones hacen fe de su contenido, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 75.- No será admisible la absolución de posiciones en los casos en que
éstas sean el Estado Provincial, una entidad autárquica o jurídicamente
descentralizada, los municipios o algunos de los entes indicados en el Artículo
2 Inciso e).
Artículo 76.- Será causal de recusación de los peritos, la circunstancia de que
sean agentes estatales que se encuentren bajo dependencia jerárquica del órgano
emisor del acto que dio origen a la acción.
Artículo 77.- El Tribunal podrá ordenar de oficio la producción de pruebas que
considere pertinentes, o la ampliación de las ya producidas para la
averiguación de la verdad de los hechos. Esta facultad podrá ejercerse en
cualquier estado del proceso aunque las partes no hubieren ofrecido estas
medidas, u ofrecidas no hubieren instado su producción o se opusiesen a que se
practique. Tal decisión será irrecurrible.
Si se produjesen después de la oportunidad prevista en el artículo 81, se dará
traslado a cada parte por el término de tres (3) días para que aleguen a su
respecto.
Las partes podrán controlar la producción de la prueba realizada de oficio,
pero no podrán formular cuestiones durante su realización.
Artículo 78.- Si no hubieren hechos controvertidos y el Tribunal no dispusiere
medidas de prueba, se declarará la causa de puro derecho y se correrá un nuevo
traslado por su orden por el plazo de cinco (5) días para que las partes
argumenten en derecho, si lo estimaren pertinente.-
Artículo 79.- Si se abrió la causa a prueba, y resueltas definitivamente todas
las cuestiones relativas a la misma, los autos se pondrán a disposición de las
partes para alegar sobre el mérito de la prueba, si lo creyesen conveniente,
por un plazo de diez (10) días. Se considerará como una sola parte a quien
actúen bajo una misma representación.-
Artículo 80.- El plazo para presentar los alegatos es común y comenzará a
correr desde la última notificación de la providencia que pone los autos a
disposición de las partes.-
Artículo 81.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 78, presentados los
alegatos o vencido el término para hacerlo se llamará a autos para sentencia.
CAPITULO VI – OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Artículo 82.- Regirán en estos juicios las disposiciones sobre allanamiento,
transacción, conciliación, desistimiento y perención de instancia que se
establecen en el Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto sean compatibles
con la naturaleza de las acciones contempladas en esta Ley.-
Artículo 83.- Los representantes del Estado, de sus entidades autárquicas y de
las jurídicamente descentralizadas, así como los de los municipios, deberán en
los casos mencionados precedentemente estar específicamente autorizados por la
autoridad competente, excepto en la perención de la instancia.
Artículo 84.- El Tribunal no podrá hacer lugar u homologar cualquiera de los
casos reseñados en el presente capítulo, a excepción de la perención de
instancia, cuando razonablemente apreciare algún daño para el interés o el
orden público.
CAPITULO VII – SENTENCIA
Artículo 85.- La sentencia deberá se pronunciada en el plazo de cuarenta (40)
días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.
Artículo 86.- La sentencia deberá contener, en lo pertinente, los requisitos
formales y sustanciales establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Artículo 87.- El Tribunal podrá subsanar de oficio, si no hubiesen sido objeto
de incidentes por las partes, los vicios de procedimiento que advirtiese y que
por su naturaleza pudiesen determinar la nulidad de la sentencia, o de trámites
anteriores a ella.
Si la gravedad del vicio lo justificase, podrá declarar de oficio la nulidad de
lo actuado, mandando retrotraer el proceso al estado en que se hallaba cuando
aquél se produjo.
Artículo 88.- La sentencia sólo tendrá efectos entre las partes, salvo cuando
se hubiese impugnado un acto de alcance general, supuesto en el que la
sentencia declarará la extensión del acto impugnado, mandando a notificar su
anulación a la autoridad que lo dictó, teniendo aquélla efecto erga omnes y
pudiendo ser invocada por terceros. En este caso se ordenará su publicación en
el Boletín Oficial en el plazo de diez (10) días a contar desde la firmeza de
la sentencia y por el término de tres (3) días.
El rechazo de la acción, en el último supuesto, no producirá efectos de cosa
juzgada para quienes no tuvieron intervención en el proceso.
Artículo 89.- El Tribunal no podrá hacer en la sentencia declaraciones sobre
derechos laborales, civiles o de cualquier otra naturaleza que no sean los
limitados al derecho administrativo para resolver la cuestión conforme a lo
alegado y probado por las partes.-
Artículo 90.- Las costas se impondrán en el orden causado. Solamente
corresponderá la condena en costas, a la parte que sostuviere o contestare la
acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.
CAPITULO VIII – RECURSOS
Artículo 91.- Contra las providencias y sentencias dictadas por el Tribunal en
las causas cuya competencia se determina en los Artículos 1 y 2, sólo
procederán los siguientes recursos:
a) reposición: contra las providencias simples, causen o no un gravamen
irreparable;
b) aclaratoria o ampliación: ante las sentencias interlocutorias o definitivas;
Se interpondrá y fundará por escrito dentro del plazo de (5) cinco días al de
la notificación de la resolución o sentencia según correspondiere. Tal
interposición no interrumpirá el plazo para interponer el recurso federal
extraordinario federal;
c) revisión: contra la sentencia definitiva o resolución interlocutoria que
pone fin al proceso en los siguientes casos: 1) Cuando, después de dictada la
sentencia, se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se
ignoraba; 2) Cuando la sentencia hubiere sido dictada basándose en documentos
cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere producido después de
emanada el acto.
Este recurso se deberá interponer y fundar por escrito dentro de los diez (10)
días en que los nuevos documentos se descubriesen o recobrasen en el caso del
punto 1º Inc. c) y desde el día en que se tomó conocimiento del acto firme que
reconoció o declaró la falsedad en el punto 2º del mismo Inciso.
Artículo 92.- El recurso extraordinario federal se tramitará de conformidad a
las normas reguladas en el Título IV, sección 3º del Código Procesal Civil y
Comercial.
TITULO VIII – EJECUCIÓN
DE LA SENTENCIA
CAPITULO I – REGLAS GENERALES
Artículo 93.- El ente u organismo estatal vencido en juicio dispondrá del plazo
que establezca el Tribunal Superior de Justicia, para dar cumplimiento a las
obligaciones impuestas. Dicho plazo se computará desde que se hubiesen resuelto
en el orden local y nunca podrá ser inferior a diez (10) días.
Artículo 94.- Vencido el plazo que establece el Artículo anterior sin que la
sentencia haya sido cumplida, a petición de parte el Tribunal dispondrá su
ejecución directa, ordenando que el o los funcionarios o agentes
correspondientes, debidamente individualizados, den cumplimiento a lo dispuesto
en aquélla, determinando concretamente lo que deben hacer y el plazo en que
deben realizarlo.
Artículo 95.- Los funcionarios y agentes a quienes se ordene cumplir la
sentencia son personal y solidariamente responsables con la entidad estatal
respectiva por los daños y perjuicios que ocasione su irregular actuación. La
acción de responsabilidad se tramitará por vía ordinaria y ante la instancia
correspondiente.
Artículo 96.- El Tribunal podrá adoptar de oficio todas las medidas que estime
convenientes para poner en ejercicio la atribución que le confiere el artículo
132º de la Constitución Provincial.
Artículo 97.- Serán inembargables los bienes y demás recursos del Estado
Provincial y Municipalidades, sus órganos y entes, que se encuentren afectados
a la prestación de servicios esenciales, en cuyo caso tales extremos deberán
ser fehacientemente demostrados por quien lo invoca.
Artículo 98.- Serán nulos, de pleno derecho, los actos y disposiciones
administrativas contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se
dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.
CAPITULO II – SUSTITUCIÓN E
INEJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Artículo 99.- La autoridad Administrativa o Municipal, dentro de los diez (10)
días desde que se hubiesen resuelto todos los recursos previstos en el orden
local, podrán solicitar al Tribunal, y respecto de la sentencia dictada, la
sustitución o modo de su cumplimiento, o la dispensa de su ejecución, por grave
motivo de interés u orden público, debiendo acompañar el acto administrativo
que exprese con precisión las razones específicas que así lo aconsejan y
ofreciendo satisfacer la indemnización de los daños y perjuicios que pudiere
ocasionar la suspensión.
Artículo 100.- La sustitución o inejecución de la sentencia corresponderá
cuando:
a) Causare la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo;
b) Se alegare fundadamente, y probare fehacientemente cualquier circunstancia
que constituya un daño grave e irreparable para el interés u orden público.
Artículo 101.- Del pedido de sustitución o inejecución se correrá traslado por
cinco (5) días a la contraparte. Si ésta no se allanase, el Tribunal podrá
abrir el incidente aprueba por el término de diez (10) días.
El Tribunal deberá dictar resolución dentro de los diez (10) días de
encontrarse los autos en estado, si resolviere la sustitución o inejecución,
fijará un plazo que será el mínimo indispensable para el cumplimiento del
objetivo de la medida.
TITULO IX – ACCION DE LESIVIDAD
Artículo 102.- La Administración Pública Provincial, sus Órganos o Entes
Administrativos y las Municipalidades, podrán promover la acción contencioso –
administrativa tendiente a lograr la declaración de nulidad de los actos
viciados e irrevocables en sede administrativa, si mediase previamente
declaración administrativa de encontrarlo lesivo a los intereses públicos por
razones de ilegitimidad, de conformidad al Artículo 2, Inciso a).
Artículo 103.- La demanda deberá interponerse dentro del término de noventa
(90) días contados a partir del día siguiente de dictada la resolución que
declare al acto lesivo para los intereses públicos.
Artículo 104.- La acción deberá ser promovida contra quien resulte ser
beneficiado por el acto o contrato administrativo impugnado.
Artículo 105.- En caso que la acción dirigida lo sea con un acto de alcance
general sin que, en principio, existan terceros interesados o éstos no sean
individualizables, el tribunal ordenará a costa del accionante y por el término
de tres (3) días, la publicación de la iniciación de la acción en el Boletín
Oficial y en un periódico que resulte procedente atendiendo al ámbito
territorial de competencia del órgano autor de la actividad administrativa,
concediéndose quince (15) días para la presentación en el proceso de quienes,
fundadamente, tengan un interés legítimo en sostener la conformidad de la
disposición o acto.
Si lo hicieren posteriormente se los tendrá por parte para los trámites no
precluídos.
Artículo 106.- Será de aplicación, en lo pertinente la normativa dispuesta en
el Título VII de la presente.
TITULO X – IMPUGNACIÓN DE
RESOLUCIONES DE COLEGIOS O CONSEJOS PROFESIONALES
Artículo 107.- Las pretensiones que tenga por objeto la impugnación de los
actos administrativos definitivos de los Colegios o Consejos Profesionales, a
cuyo cargo estuviere el gobierno de la matrícula o registro de profesionales,
tramitará por el proceso instituido en el presente capítulo sin perjuicio de la
aplicación supletoria de las restantes normas de esta Ley.
Artículo 108.- Serán de aplicación las siguientes reglas procesales:
a) la demanda deberá interponerse por escrito, directamente ante el Tribunal
Superior dentro de los quince (15) días contados a partir del día siguiente al
de la fecha de notificación del acto cuestionado. En lo pertinente, el escrito
deberá reunir los requisitos establecidos por los Artículos 48 y 49;
b) dentro de los cinco (5) días de presentada la demanda se requerirá, por
oficio dirigido a la autoridad superior del ente correspondiente, la remisión
de los antecedentes administrativos, lo que deberá efectuarse dentro de los
diez (10) días de recepcionado aquél, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el
Artículo 95;
c) cumplido el trámite previsto en el apartado anterior, se conferirá traslado
anterior, se conferirá traslado por el término de diez (10) días al organismo
demandado. Contestado el mismo o vencido el plazo, se llamará autos para
sentencia;
d) si hubiere hechos controvertidos, la causa será abierta a prueba por un lazo
máximo de quince (15) días;
e) vencido dicho plazo se llamará autos para sentencia, la que deberá ser
dictada dentro del plazo de treinta (30) días.
Artículo 109.- Las reglas del presente capítulo serán de aplicación a todos los
procedimientos previstos por las leyes de creación de los Colegios o Consejos
Profesionales u otras normas similares, en materia de impugnación judicial
contra:
a) los actos que decidan la suspensión, cancelación o denegación de la
inscripción en la matrícula correspondiente;
b) los actos mediante los que se impongan sanciones en los supuestos
Artículo 50.- El Tribunal verificará si la demanda reúne los presupuestos
procesales exigidos y si así no fuera, intimará por providencia simple que se
notificará personalmente o por cédula, que se subsanen los defectos u omisiones
en un plazo que no podrá exceder los diez (10) días. Si se incumpliere tal
intimación, la presentación será desestimada sin más trámite.
Artículo 51.- Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente
improcedente, la rechazará sin más trámite por resolución fundada.
Artículo 52.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias u
omisiones, el Tribunal podrá requerir a la autoridad máxima del órgano
administrativo emisor del acto impugnado o a aquél al que se impute la
inactividad, el expediente o los antecedentes administrativos del acto
cuestionado.
Si así fuere solicitado, los mismos deberán ser remitidos dentro del término de
diez (10) días bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 95 respecto
de los agentes o funcionarios que desobedecieren la petición.
Artículo 53.- El Tribunal, al momento de recepcionar las actuaciones
administrativas podrá, en los plazos y con los requisitos exigidos por el
Artículo 60, pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la acción, previa
vista al Agente Fiscal por el término de cinco (5) días.
Artículo 54.- A falta de recepción del Expediente o antecedentes
administrativos, el Tribunal entenderá en la admisibilidad formal de la demanda
tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho de la
Administración demandada para ofrecer y producir como prueba el mismo
expediente.
Artículo 55.- El Expediente o los antecedentes se remitirán completos,
foliados, en dos (2) copias y en su caso, debidamente certificados, acompañado
de un índice, asimismo autenticado, de los documentos que envíe.
Artículo 56.- Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el
Tribunal fijará a la Administración un plazo no mayor de sesenta (60) días para
su reconstrucción y remisión.
Artículo 57.- Recibidos los expedientes administrativos en Secretaría, y dentro
de los diez (10) días de notificada por cédula tal recepción, podrá el actor
ampliar o transformar la demanda o formular las alegaciones que estimare
pertinentes.
Cumplido el referido trámite o vencido el plazo, el Tribunal continuará con lo
normado en el Artículo siguiente.
Artículo 58.- Del proceso instaurado se correrá traslado de la demanda con
citación emplazamiento por treinta (30) días a la demandada para que comparezca
y la conteste. En caso de no comparecer en dicho término, el procedimiento se
entenderá con el Agente Fiscal a quien deberá corrérsele un nuevo traslado,
todo ello sin perjuicio de que aquella se haga parte en cualquier tiempo
posterior pero en este caso, los autos proseguirán según su estado.
Si fueren dos o más los demandados el plazo será común. Si procediere la
suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de
todos.
Artículo 59.- A los efectos del Artículo anterior, cuando la demandada fuera la
Provincia o alguno de sus poderes, se notificará por cédula al Fiscal del
Estado. Si fuere el Poder Legislativo o su Presidente.
Si fuera la Municipalidad o Comisión de Fomento, el titular del Ejecutivo o
Legislativo Municipal según correspondiere.
Si se promoviere contra un ente estatal autárquico o jurídicamente
descentralizado, al presidente del órgano o cargo equivalente.
Artículo 60.- Contestada la demanda o vencido el plazo para ello, el Tribunal
se pronunciará en el término de diez (10) días sobre la admisibilidad de la
acción, previa vista que se deberá correr al Agente Fiscal por el término de
cinco (5) días.
Artículo 61.- Se declarará inadmisible la demanda por:
a) no ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del
proceso conforme a las reglas de la presente y demás leyes aplicables;
b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para
hacerlo;
c) no haberse cumplimentado con el requerimiento dispuesto en el Artículo 13;
d) falta de agotamiento de la vía administrativa;
e) impugnarse actos ya consentidos o confirmatorios de otro anterior
consentido;
f) plantear cuestiones que no han sido debatidas o resueltas en sede
administrativa.
CAPITULO II – EXCEPCIONES
Artículo 62.- Dentro de los primeros veinte (20) días de plazo para contestar
la demanda o la reconvención, el demandado podrá oponer las siguientes
excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) inadmisibilidad de la instancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo
anterior;
b) incompetencia del Tribunal;
c) defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de
pretensiones;
d) incapacidad del actor o su representante, o falta de personería de este
último;
e) falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando surja
de manera manifiesta;
f )cosa juzgada;
g) transacción, conciliación y el desistimiento o en el derecho;
h) litispendencia.
Las excepciones enumeradas en los Incisos e) hasta h) podrán también oponerse
como defensas de fondo al contestar la demanda.
Artículo 63.- La interposición de las excepciones previas enumeradas en los
Incisos c) y d), suspende el plazo para contestar la demanda con relación a
todos los emplazados en la causa, aún respecto de aquellos que no las hubieran
opuesto.
Artículo 64.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará
toda la prueba documental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará
traslado al actor, quien deberá cumplimentar iguales requisitos y contestarlas
dentro del plazo de veinte (20) días.
Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el Tribunal pasará los autos al acuerdo para resolver, debiendo
pronunciarse en el plazo de veinte (20) días, previa vista al Agente Fiscal.
Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo máximo de hasta diez
(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto
en el párrafo anterior.
Artículo 65.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según
corresponda, el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias
dentro del plazo que se fije no pudiendo ser éste mayor a cinco (5) días, bajo
apercibimiento de tener por desistida la acción.
Artículo 66.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro
del plazo fijado, se dispondrá si así correspondiere, la reanudación del plazo
para contestar la demanda.
Artículo 67.- La incompetencia, si no se la hubiere opuesto como excepción,
deberá ser declarada por el Tribunal como primera resolución que dicte, previa
vista a la que se refiere el artículo 60.
CAPITULO III – CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA
Artículo 68.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y
contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquella.
En la contestación, deberá reconocer o negar categóricamente cada uno de los
hechos expuesto en el escrito de la demanda, la autenticidad de los documentos
que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella dirigidas. El
silencio, o la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como
reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su
recepción.
Artículo 69.- Si después de interpuesta la acción la demandada satisfaciera
dentro de su ámbito administrativo la pretensión accionante, ésta deberá poner
tal circunstancia en conocimiento del Tribunal, quien previa constatación en su
caso, dictará auto declarando concluida la causa y ordenando su archivo.
CAPITULO IV – HECHOS NUEVOS
Artículo 70.- Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta diez (10) días
después de notificada la providencia de apertura a prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba
hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados, las pruebas podrán recaer también sobre los
hechos nuevamente aducidos.
CAPITULO V – DE LA PRUEBA
Artículo 71.- Siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los
cuales no mediara conformidad entre las partes, procederá la apertura y
producción de prueba por un plazo que no excederá de cuarenta (40) días,
aplicándose al respecto y en tanto resultare compatible las disposiciones del
Código Procesal en lo Civil y Comercial en lo pertinente al juicio ordinario.
Artículo 72.- El presidente del Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la
prueba dentro del término de cinco (5) días. Si así correspondiere, dispondrá
la apertura a prueba de la causa y dictará las medidas necesarias para su
producción, fijando el término respectivo.
Toda denegatoria a la prueba ofrecida deberá ser fundada y la decisión será
irrecurrible.
Artículo 73.- La administración deberá contestar los pedidos de informe dentro
de los diez (10) días de solicitados. Si por circunstancias atendibles el
requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al
Tribunal antes del vencimiento de aquél , sobre las causas y la fecha en que se
cumplirá.
Cuando el Tribunal advirtiere que determinada repartición pública, sin causa
justificada, no cumpliere reiteradamente el deber de contestar oportunamente
los informes, se deberá estar a la normativa impuesta por el Artículo 95 de la
presente Ley.
Artículo 74.- Los actos emanados de agentes estatales en ejercicio de sus
funciones hacen fe de su contenido, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 75.- No será admisible la absolución de posiciones en los casos en que
éstas sean el Estado Provincial, una entidad autárquica o jurídicamente
descentralizada, los municipios o algunos de los entes indicados en el Artículo
2 Inciso e).
Artículo 76.- Será causal de recusación de los peritos, la circunstancia de que
sean agentes estatales que se encuentren bajo dependencia jerárquica del órgano
emisor del acto que dio origen a la acción.
Artículo 77.- El Tribunal podrá ordenar de oficio la producción de pruebas que
considere pertinentes, o la ampliación de las ya producidas para la
averiguación de la verdad de los hechos. Esta facultad podrá ejercerse en
cualquier estado del proceso aunque las partes no hubieren ofrecido estas
medidas, u ofrecidas no hubieren instado su producción o se opusiesen a que se
practique. Tal decisión será irrecurrible.
Si se produjesen después de la oportunidad prevista en el artículo 81, se dará
traslado a cada parte por el término de tres (3) días para que aleguen a su
respecto.
Las partes podrán controlar la producción de la prueba realizada de oficio,
pero no podrán formular cuestiones durante su realización.
Artículo 78.- Si no hubieren hechos controvertidos y el Tribunal no dispusiere
medidas de prueba, se declarará la causa de puro derecho y se correrá un nuevo
traslado por su orden por el plazo de cinco (5) días para que las partes
argumenten en derecho, si lo estimaren pertinente.-
Artículo 79.- Si se abrió la causa a prueba, y resueltas definitivamente todas
las cuestiones relativas a la misma, los autos se pondrán a disposición de las
partes para alegar sobre el mérito de la prueba, si lo creyesen conveniente,
por un plazo de diez (10) días. Se considerará como una sola parte a quien
actúen bajo una misma representación.-
Artículo 80.- El plazo para presentar los alegatos es común y comenzará a
correr desde la última notificación de la providencia que pone los autos a
disposición de las partes.-
Artículo 81.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 78, presentados los
alegatos o vencido el término para hacerlo se llamará a autos para sentencia.
CAPITULO VI – OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Artículo 82.- Regirán en estos juicios las disposiciones sobre allanamiento,
transacción, conciliación, desistimiento y perención de instancia que se
establecen en el Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto sean compatibles
con la naturaleza de las acciones contempladas en esta Ley.-
Artículo 83.- Los representantes del Estado, de sus entidades autárquicas y de
las jurídicamente descentralizadas, así como los de los municipios, deberán en
los casos mencionados precedentemente estar específicamente autorizados por la
autoridad competente, excepto en la perención de la instancia.
Artículo 84.- El Tribunal no podrá hacer lugar u homologar cualquiera de los
casos reseñados en el presente capítulo, a excepción de la perención de
instancia, cuando razonablemente apreciare algún daño para el interés o el
orden público.
CAPITULO VII – SENTENCIA
Artículo 85.- La sentencia deberá se pronunciada en el plazo de cuarenta (40)
días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.
Artículo 86.- La sentencia deberá contener, en lo pertinente, los requisitos
formales y sustanciales establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Artículo 87.- El Tribunal podrá subsanar de oficio, si no hubiesen sido objeto
de incidentes por las partes, los vicios de procedimiento que advirtiese y que
por su naturaleza pudiesen determinar la nulidad de la sentencia, o de trámites
anteriores a ella.
Si la gravedad del vicio lo justificase, podrá declarar de oficio la nulidad de
lo actuado, mandando retrotraer el proceso al estado en que se hallaba cuando
aquél se produjo.
Artículo 88.- La sentencia sólo tendrá efectos entre las partes, salvo cuando
se hubiese impugnado un acto de alcance general, supuesto en el que la
sentencia declarará la extensión del acto impugnado, mandando a notificar su
anulación a la autoridad que lo dictó, teniendo aquélla efecto erga omnes y
pudiendo ser invocada por terceros. En este caso se ordenará su publicación en
el Boletín Oficial en el plazo de diez (10) días a contar desde la firmeza de
la sentencia y por el término de tres (3) días.
El rechazo de la acción, en el último supuesto, no producirá efectos de cosa
juzgada para quienes no tuvieron intervención en el proceso.
Artículo 89.- El Tribunal no podrá hacer en la sentencia declaraciones sobre
derechos laborales, civiles o de cualquier otra naturaleza que no sean los
limitados al derecho administrativo para resolver la cuestión conforme a lo
alegado y probado por las partes.-
Artículo 90.- Las costas se impondrán en el orden causado. Solamente
corresponderá la condena en costas, a la parte que sostuviere o contestare la
acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.
CAPITULO VIII – RECURSOS
Artículo 91.- Contra las providencias y sentencias dictadas por el Tribunal en
las causas cuya competencia se determina en los Artículos 1 y 2, sólo
procederán los siguientes recursos:
a) reposición: contra las providencias simples, causen o no un gravamen
irreparable;
b) aclaratoria o ampliación: ante las sentencias interlocutorias o definitivas;
Se interpondrá y fundará por escrito dentro del plazo de (5) cinco días al de
la notificación de la resolución o sentencia según correspondiere. Tal
interposición no interrumpirá el plazo para interponer el recurso federal
extraordinario federal;
c) revisión: contra la sentencia definitiva o resolución interlocutoria que
pone fin al proceso en los siguientes casos: 1) Cuando, después de dictada la
sentencia, se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se
ignoraba; 2) Cuando la sentencia hubiere sido dictada basándose en documentos
cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere producido después de
emanada el acto.
Este recurso se deberá interponer y fundar por escrito dentro de los diez (10)
días en que los nuevos documentos se descubriesen o recobrasen en el caso del
punto 1º Inc. c) y desde el día en que se tomó conocimiento del acto firme que
reconoció o declaró la falsedad en el punto 2º del mismo Inciso.
Artículo 92.- El recurso extraordinario federal se tramitará de conformidad a
las normas reguladas en el Título IV, sección 3º del Código Procesal Civil y
Comercial.
TITULO VIII – EJECUCIÓN
DE LA SENTENCIA
CAPITULO I – REGLAS GENERALES
Artículo 93.- El ente u organismo estatal vencido en juicio dispondrá del plazo
que establezca el Tribunal Superior de Justicia, para dar cumplimiento a las
obligaciones impuestas. Dicho plazo se computará desde que se hubiesen resuelto
en el orden local y nunca podrá ser inferior a diez (10) días.
Artículo 94.- Vencido el plazo que establece el Artículo anterior sin que la
sentencia haya sido cumplida, a petición de parte el Tribunal dispondrá su
ejecución directa, ordenando que el o los funcionarios o agentes
correspondientes, debidamente individualizados, den cumplimiento a lo dispuesto
en aquélla, determinando concretamente lo que deben hacer y el plazo en que
deben realizarlo.
Artículo 95.- Los funcionarios y agentes a quienes se ordene cumplir la
sentencia son personal y solidariamente responsables con la entidad estatal
respectiva por los daños y perjuicios que ocasione su irregular actuación. La
acción de responsabilidad se tramitará por vía ordinaria y ante la instancia
correspondiente.
Artículo 96.- El Tribunal podrá adoptar de oficio todas las medidas que estime
convenientes para poner en ejercicio la atribución que le confiere el artículo
132º de la Constitución Provincial.
Artículo 97.- Serán inembargables los bienes y demás recursos del Estado
Provincial y Municipalidades, sus órganos y entes, que se encuentren afectados
a la prestación de servicios esenciales, en cuyo caso tales extremos deberán
ser fehacientemente demostrados por quien lo invoca.
Artículo 98.- Serán nulos, de pleno derecho, los actos y disposiciones
administrativas contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se
dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.
CAPITULO II – SUSTITUCIÓN E
INEJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Artículo 99.- La autoridad Administrativa o Municipal, dentro de los diez (10)
días desde que se hubiesen resuelto todos los recursos previstos en el orden
local, podrán solicitar al Tribunal, y respecto de la sentencia dictada, la
sustitución o modo de su cumplimiento, o la dispensa de su ejecución, por grave
motivo de interés u orden público, debiendo acompañar el acto administrativo
que exprese con precisión las razones específicas que así lo aconsejan y
ofreciendo satisfacer la indemnización de los daños y perjuicios que pudiere
ocasionar la suspensión.
Artículo 100.- La sustitución o inejecución de la sentencia corresponderá
cuando:
a) Causare la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo;
b) Se alegare fundadamente, y probare fehacientemente cualquier circunstancia
que constituya un daño grave e irreparable para el interés u orden público.
Artículo 101.- Del pedido de sustitución o inejecución se correrá traslado por
cinco (5) días a la contraparte. Si ésta no se allanase, el Tribunal podrá
abrir el incidente aprueba por el término de diez (10) días.
El Tribunal deberá dictar resolución dentro de los diez (10) días de
encontrarse los autos en estado, si resolviere la sustitución o inejecución,
fijará un plazo que será el mínimo indispensable para el cumplimiento del
objetivo de la medida.
TITULO IX – ACCION DE LESIVIDAD
Artículo 102.- La Administración Pública Provincial, sus Órganos o Entes
Administrativos y las Municipalidades, podrán promover la acción contencioso –
administrativa tendiente a lograr la declaración de nulidad de los actos
viciados e irrevocables en sede administrativa, si mediase previamente
declaración administrativa de encontrarlo lesivo a los intereses públicos por
razones de ilegitimidad, de conformidad al Artículo 2, Inciso a).
Artículo 103.- La demanda deberá interponerse dentro del término de noventa
(90) días contados a partir del día siguiente de dictada la resolución que
declare al acto lesivo para los intereses públicos.
Artículo 104.- La acción deberá ser promovida contra quien resulte ser
beneficiado por el acto o contrato administrativo impugnado.
Artículo 105.- En caso que la acción dirigida lo sea con un acto de alcance
general sin que, en principio, existan terceros interesados o éstos no sean
individualizables, el tribunal ordenará a costa del accionante y por el término
de tres (3) días, la publicación de la iniciación de la acción en el Boletín
Oficial y en un periódico que resulte procedente atendiendo al ámbito
territorial de competencia del órgano autor de la actividad administrativa,
concediéndose quince (15) días para la presentación en el proceso de quienes,
fundadamente, tengan un interés legítimo en sostener la conformidad de la
disposición o acto.
Si lo hicieren posteriormente se los tendrá por parte para los trámites no
precluídos.
Artículo 106.- Será de aplicación, en lo pertinente la normativa dispuesta en
el Título VII de la presente.
TITULO X – IMPUGNACIÓN DE
RESOLUCIONES DE COLEGIOS O CONSEJOS PROFESIONALES
Artículo 107.- Las pretensiones que tenga por objeto la impugnación de los
actos administrativos definitivos de los Colegios o Consejos Profesionales, a
cuyo cargo estuviere el gobierno de la matrícula o registro de profesionales,
tramitará por el proceso instituido en el presente capítulo sin perjuicio de la
aplicación supletoria de las restantes normas de esta Ley.
Artículo 108.- Serán de aplicación las siguientes reglas procesales:
a) la demanda deberá interponerse por escrito, directamente ante el Tribunal
Superior dentro de los quince (15) días contados a partir del día siguiente al
de la fecha de notificación del acto cuestionado. En lo pertinente, el escrito
deberá reunir los requisitos establecidos por los Artículos 48 y 49;
b) dentro de los cinco (5) días de presentada la demanda se requerirá, por
oficio dirigido a la autoridad superior del ente correspondiente, la remisión
de los antecedentes administrativos, lo que deberá efectuarse dentro de los
diez (10) días de recepcionado aquél, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el
Artículo 95;
c) cumplido el trámite previsto en el apartado anterior, se conferirá traslado
anterior, se conferirá traslado por el término de diez (10) días al organismo
demandado. Contestado el mismo o vencido el plazo, se llamará autos para
sentencia;
d) si hubiere hechos controvertidos, la causa será abierta a prueba por un lazo
máximo de quince (15) días;
e) vencido dicho plazo se llamará autos para sentencia, la que deberá ser
dictada dentro del plazo de treinta (30) días.
Artículo 109.- Las reglas del presente capítulo serán de aplicación a todos los
procedimientos previstos por las leyes de creación de los Colegios o Consejos
Profesionales u otras normas similares, en materia de impugnación judicial
contra:
a) los actos que decidan la suspensión, cancelación o denegación de la
inscripción en la matrícula correspondiente;
b) los actos mediante los que se impongan sanciones en los supuestos
contemplados por las normas de aplicación;
c) en general, los actos de gravamen emanados de aquellos entes.
Artículo 110.- DEROGASE la Ley 22, sus modificatorias y toda otra norma que se
oponga a la presente.
Artículo 111.- A partir de la promulgación de esta Ley, el Tribunal Superior de
Justicia, tomará las medidas necesarias y dictará las normas reglamentarias
tendientes a la más inmediata puesta en vigencia del presente Código, lapso que
no podrá exceder más allá de los seis (6) meses a contar de aquella fecha.
Artículo 112.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín
Oficial y cumplido, ARCHIVESE.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES: RIO GALLEGOS, 25 de octubre de 2001.-
Dr. HECTOR ICAZURIAGA
Vicepresidente 1º
E/E Presidencia
Honorable Cámara de Diputados
JORGE OSMAR GODOY
Prosecretario
Honorable Cámara de Diputados
DECRETO Nº 2232
RIO GALLEGOS, 20 de Noviembre de 2001.-
VISTO:
La Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de
fecha 25 de octubre del año 2001, mediante la cual se APRUEBA, “El Código de
Procedimiento en lo Contencioso Administrativo”, y
CONSIDERANDO:
Artículo 60, pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la acción, previa
vista al Agente Fiscal por el término de cinco (5) días.
Artículo 54.- A falta de recepción del Expediente o antecedentes
administrativos, el Tribunal entenderá en la admisibilidad formal de la demanda
tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho de la
Administración demandada para ofrecer y producir como prueba el mismo
expediente.
Artículo 55.- El Expediente o los antecedentes se remitirán completos,
foliados, en dos (2) copias y en su caso, debidamente certificados, acompañado
de un índice, asimismo autenticado, de los documentos que envíe.
Artículo 56.- Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el
Tribunal fijará a la Administración un plazo no mayor de sesenta (60) días para
su reconstrucción y remisión.
Artículo 57.- Recibidos los expedientes administrativos en Secretaría, y dentro
de los diez (10) días de notificada por cédula tal recepción, podrá el actor
ampliar o transformar la demanda o formular las alegaciones que estimare
pertinentes.
Cumplido el referido trámite o vencido el plazo, el Tribunal continuará con lo
normado en el Artículo siguiente.
Artículo 58.- Del proceso instaurado se correrá traslado de la demanda con
citación emplazamiento por treinta (30) días a la demandada para que comparezca
y la conteste. En caso de no comparecer en dicho término, el procedimiento se
entenderá con el Agente Fiscal a quien deberá corrérsele un nuevo traslado,
todo ello sin perjuicio de que aquella se haga parte en cualquier tiempo
posterior pero en este caso, los autos proseguirán según su estado.
Si fueren dos o más los demandados el plazo será común. Si procediere la
suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de
todos.
Artículo 59.- A los efectos del Artículo anterior, cuando la demandada fuera la
Provincia o alguno de sus poderes, se notificará por cédula al Fiscal del
Estado. Si fuere el Poder Legislativo o su Presidente.
Si fuera la Municipalidad o Comisión de Fomento, el titular del Ejecutivo o
Legislativo Municipal según correspondiere.
Si se promoviere contra un ente estatal autárquico o jurídicamente
descentralizado, al presidente del órgano o cargo equivalente.
Artículo 60.- Contestada la demanda o vencido el plazo para ello, el Tribunal
se pronunciará en el término de diez (10) días sobre la admisibilidad de la
acción, previa vista que se deberá correr al Agente Fiscal por el término de
cinco (5) días.
Artículo 61.- Se declarará inadmisible la demanda por:
a) no ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del
proceso conforme a las reglas de la presente y demás leyes aplicables;
b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para
hacerlo;
c) no haberse cumplimentado con el requerimiento dispuesto en el Artículo 13;
d) falta de agotamiento de la vía administrativa;
e) impugnarse actos ya consentidos o confirmatorios de otro anterior
consentido;
f) plantear cuestiones que no han sido debatidas o resueltas en sede
administrativa.
CAPITULO II – EXCEPCIONES
Artículo 62.- Dentro de los primeros veinte (20) días de plazo para contestar
la demanda o la reconvención, el demandado podrá oponer las siguientes
excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) inadmisibilidad de la instancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo
anterior;
b) incompetencia del Tribunal;
c) defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de
pretensiones;
d) incapacidad del actor o su representante, o falta de personería de este
último;
e) falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando surja
de manera manifiesta;
f )cosa juzgada;
g) transacción, conciliación y el desistimiento o en el derecho;
h) litispendencia.
Las excepciones enumeradas en los Incisos e) hasta h) podrán también oponerse
como defensas de fondo al contestar la demanda.
Artículo 63.- La interposición de las excepciones previas enumeradas en los
Incisos c) y d), suspende el plazo para contestar la demanda con relación a
todos los emplazados en la causa, aún respecto de aquellos que no las hubieran
opuesto.
Artículo 64.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará
toda la prueba documental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará
traslado al actor, quien deberá cumplimentar iguales requisitos y contestarlas
dentro del plazo de veinte (20) días.
Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el Tribunal pasará los autos al acuerdo para resolver, debiendo
pronunciarse en el plazo de veinte (20) días, previa vista al Agente Fiscal.
Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo máximo de hasta diez
(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto
en el párrafo anterior.
Artículo 65.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según
corresponda, el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias
dentro del plazo que se fije no pudiendo ser éste mayor a cinco (5) días, bajo
apercibimiento de tener por desistida la acción.
Artículo 66.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro
del plazo fijado, se dispondrá si así correspondiere, la reanudación del plazo
para contestar la demanda.
Artículo 67.- La incompetencia, si no se la hubiere opuesto como excepción,
deberá ser declarada por el Tribunal como primera resolución que dicte, previa
vista a la que se refiere el artículo 60.
CAPITULO III – CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA
Artículo 68.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y
contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquella.
En la contestación, deberá reconocer o negar categóricamente cada uno de los
hechos expuesto en el escrito de la demanda, la autenticidad de los documentos
que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella dirigidas. El
silencio, o la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como
reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su
recepción.
Artículo 69.- Si después de interpuesta la acción la demandada satisfaciera
dentro de su ámbito administrativo la pretensión accionante, ésta deberá poner
tal circunstancia en conocimiento del Tribunal, quien previa constatación en su
caso, dictará auto declarando concluida la causa y ordenando su archivo.
CAPITULO IV – HECHOS NUEVOS
Artículo 70.- Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta diez (10) días
después de notificada la providencia de apertura a prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba
hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados, las pruebas podrán recaer también sobre los
hechos nuevamente aducidos.
CAPITULO V – DE LA PRUEBA
Artículo 71.- Siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los
cuales no mediara conformidad entre las partes, procederá la apertura y
producción de prueba por un plazo que no excederá de cuarenta (40) días,
aplicándose al respecto y en tanto resultare compatible las disposiciones del
Código Procesal en lo Civil y Comercial en lo pertinente al juicio ordinario.
Artículo 72.- El presidente del Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la
prueba dentro del término de cinco (5) días. Si así correspondiere, dispondrá
la apertura a prueba de la causa y dictará las medidas necesarias para su
producción, fijando el término respectivo.
Toda denegatoria a la prueba ofrecida deberá ser fundada y la decisión será
irrecurrible.
Artículo 73.- La administración deberá contestar los pedidos de informe dentro
de los diez (10) días de solicitados. Si por circunstancias atendibles el
requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al
Tribunal antes del vencimiento de aquél , sobre las causas y la fecha en que se
cumplirá.
Cuando el Tribunal advirtiere que determinada repartición pública, sin causa
justificada, no cumpliere reiteradamente el deber de contestar oportunamente
los informes, se deberá estar a la normativa impuesta por el Artículo 95 de la
presente Ley.
Artículo 74.- Los actos emanados de agentes estatales en ejercicio de sus
funciones hacen fe de su contenido, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 75.- No será admisible la absolución de posiciones en los casos en que
éstas sean el Estado Provincial, una entidad autárquica o jurídicamente
descentralizada, los municipios o algunos de los entes indicados en el Artículo
2 Inciso e).
Artículo 76.- Será causal de recusación de los peritos, la circunstancia de que
sean agentes estatales que se encuentren bajo dependencia jerárquica del órgano
emisor del acto que dio origen a la acción.
Artículo 77.- El Tribunal podrá ordenar de oficio la producción de pruebas que
considere pertinentes, o la ampliación de las ya producidas para la
averiguación de la verdad de los hechos. Esta facultad podrá ejercerse en
cualquier estado del proceso aunque las partes no hubieren ofrecido estas
medidas, u ofrecidas no hubieren instado su producción o se opusiesen a que se
practique. Tal decisión será irrecurrible.
Si se produjesen después de la oportunidad prevista en el artículo 81, se dará
traslado a cada parte por el término de tres (3) días para que aleguen a su
respecto.
Las partes podrán controlar la producción de la prueba realizada de oficio,
pero no podrán formular cuestiones durante su realización.
Artículo 78.- Si no hubieren hechos controvertidos y el Tribunal no dispusiere
medidas de prueba, se declarará la causa de puro derecho y se correrá un nuevo
traslado por su orden por el plazo de cinco (5) días para que las partes
argumenten en derecho, si lo estimaren pertinente.-
Artículo 79.- Si se abrió la causa a prueba, y resueltas definitivamente todas
las cuestiones relativas a la misma, los autos se pondrán a disposición de las
partes para alegar sobre el mérito de la prueba, si lo creyesen conveniente,
por un plazo de diez (10) días. Se considerará como una sola parte a quien
actúen bajo una misma representación.-
Artículo 80.- El plazo para presentar los alegatos es común y comenzará a
correr desde la última notificación de la providencia que pone los autos a
disposición de las partes.-
Artículo 81.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 78, presentados los
alegatos o vencido el término para hacerlo se llamará a autos para sentencia.
CAPITULO VI – OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Artículo 82.- Regirán en estos juicios las disposiciones sobre allanamiento,
transacción, conciliación, desistimiento y perención de instancia que se
establecen en el Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto sean compatibles
con la naturaleza de las acciones contempladas en esta Ley.-
Artículo 83.- Los representantes del Estado, de sus entidades autárquicas y de
las jurídicamente descentralizadas, así como los de los municipios, deberán en
los casos mencionados precedentemente estar específicamente autorizados por la
autoridad competente, excepto en la perención de la instancia.
Artículo 84.- El Tribunal no podrá hacer lugar u homologar cualquiera de los
casos reseñados en el presente capítulo, a excepción de la perención de
instancia, cuando razonablemente apreciare algún daño para el interés o el
orden público.
CAPITULO VII – SENTENCIA
Artículo 85.- La sentencia deberá se pronunciada en el plazo de cuarenta (40)
días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.
Artículo 86.- La sentencia deberá contener, en lo pertinente, los requisitos
formales y sustanciales establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Artículo 87.- El Tribunal podrá subsanar de oficio, si no hubiesen sido objeto
de incidentes por las partes, los vicios de procedimiento que advirtiese y que
por su naturaleza pudiesen determinar la nulidad de la sentencia, o de trámites
anteriores a ella.
Si la gravedad del vicio lo justificase, podrá declarar de oficio la nulidad de
lo actuado, mandando retrotraer el proceso al estado en que se hallaba cuando
aquél se produjo.
Artículo 88.- La sentencia sólo tendrá efectos entre las partes, salvo cuando
se hubiese impugnado un acto de alcance general, supuesto en el que la
sentencia declarará la extensión del acto impugnado, mandando a notificar su
anulación a la autoridad que lo dictó, teniendo aquélla efecto erga omnes y
pudiendo ser invocada por terceros. En este caso se ordenará su publicación en
el Boletín Oficial en el plazo de diez (10) días a contar desde la firmeza de
la sentencia y por el término de tres (3) días.
El rechazo de la acción, en el último supuesto, no producirá efectos de cosa
juzgada para quienes no tuvieron intervención en el proceso.
Artículo 89.- El Tribunal no podrá hacer en la sentencia declaraciones sobre
derechos laborales, civiles o de cualquier otra naturaleza que no sean los
limitados al derecho administrativo para resolver la cuestión conforme a lo
alegado y probado por las partes.-
Artículo 90.- Las costas se impondrán en el orden causado. Solamente
corresponderá la condena en costas, a la parte que sostuviere o contestare la
acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.
CAPITULO VIII – RECURSOS
Artículo 91.- Contra las providencias y sentencias dictadas por el Tribunal en
las causas cuya competencia se determina en los Artículos 1 y 2, sólo
procederán los siguientes recursos:
a) reposición: contra las providencias simples, causen o no un gravamen
irreparable;
b) aclaratoria o ampliación: ante las sentencias interlocutorias o definitivas;
Se interpondrá y fundará por escrito dentro del plazo de (5) cinco días al de
la notificación de la resolución o sentencia según correspondiere. Tal
interposición no interrumpirá el plazo para interponer el recurso federal
extraordinario federal;
c) revisión: contra la sentencia definitiva o resolución interlocutoria que
pone fin al proceso en los siguientes casos: 1) Cuando, después de dictada la
sentencia, se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se
ignoraba; 2) Cuando la sentencia hubiere sido dictada basándose en documentos
cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere producido después de
emanada el acto.
Este recurso se deberá interponer y fundar por escrito dentro de los diez (10)
días en que los nuevos documentos se descubriesen o recobrasen en el caso del
punto 1º Inc. c) y desde el día en que se tomó conocimiento del acto firme que
reconoció o declaró la falsedad en el punto 2º del mismo Inciso.
Artículo 92.- El recurso extraordinario federal se tramitará de conformidad a
las normas reguladas en el Título IV, sección 3º del Código Procesal Civil y
Comercial.
TITULO VIII – EJECUCIÓN
DE LA SENTENCIA
CAPITULO I – REGLAS GENERALES
Artículo 93.- El ente u organismo estatal vencido en juicio dispondrá del plazo
que establezca el Tribunal Superior de Justicia, para dar cumplimiento a las
obligaciones impuestas. Dicho plazo se computará desde que se hubiesen resuelto
en el orden local y nunca podrá ser inferior a diez (10) días.
Artículo 94.- Vencido el plazo que establece el Artículo anterior sin que la
sentencia haya sido cumplida, a petición de parte el Tribunal dispondrá su
ejecución directa, ordenando que el o los funcionarios o agentes
correspondientes, debidamente individualizados, den cumplimiento a lo dispuesto
en aquélla, determinando concretamente lo que deben hacer y el plazo en que
deben realizarlo.
Artículo 95.- Los funcionarios y agentes a quienes se ordene cumplir la
sentencia son personal y solidariamente responsables con la entidad estatal
respectiva por los daños y perjuicios que ocasione su irregular actuación. La
acción de responsabilidad se tramitará por vía ordinaria y ante la instancia
correspondiente.
Artículo 96.- El Tribunal podrá adoptar de oficio todas las medidas que estime
convenientes para poner en ejercicio la atribución que le confiere el artículo
132º de la Constitución Provincial.
Artículo 97.- Serán inembargables los bienes y demás recursos del Estado
Provincial y Municipalidades, sus órganos y entes, que se encuentren afectados
a la prestación de servicios esenciales, en cuyo caso tales extremos deberán
ser fehacientemente demostrados por quien lo invoca.
Artículo 98.- Serán nulos, de pleno derecho, los actos y disposiciones
administrativas contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se
dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.
CAPITULO II – SUSTITUCIÓN E
INEJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Artículo 99.- La autoridad Administrativa o Municipal, dentro de los diez (10)
días desde que se hubiesen resuelto todos los recursos previstos en el orden
local, podrán solicitar al Tribunal, y respecto de la sentencia dictada, la
sustitución o modo de su cumplimiento, o la dispensa de su ejecución, por grave
motivo de interés u orden público, debiendo acompañar el acto administrativo
que exprese con precisión las razones específicas que así lo aconsejan y
ofreciendo satisfacer la indemnización de los daños y perjuicios que pudiere
ocasionar la suspensión.
Artículo 100.- La sustitución o inejecución de la sentencia corresponderá
cuando:
a) Causare la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo;
b) Se alegare fundadamente, y probare fehacientemente cualquier circunstancia
que constituya un daño grave e irreparable para el interés u orden público.
Artículo 101.- Del pedido de sustitución o inejecución se correrá traslado por
cinco (5) días a la contraparte. Si ésta no se allanase, el Tribunal podrá
abrir el incidente aprueba por el término de diez (10) días.
El Tribunal deberá dictar resolución dentro de los diez (10) días de
encontrarse los autos en estado, si resolviere la sustitución o inejecución,
fijará un plazo que será el mínimo indispensable para el cumplimiento del
objetivo de la medida.
TITULO IX – ACCION DE LESIVIDAD
Artículo 102.- La Administración Pública Provincial, sus Órganos o Entes
Administrativos y las Municipalidades, podrán promover la acción contencioso –
administrativa tendiente a lograr la declaración de nulidad de los actos
viciados e irrevocables en sede administrativa, si mediase previamente
declaración administrativa de encontrarlo lesivo a los intereses públicos por
razones de ilegitimidad, de conformidad al Artículo 2, Inciso a).
Artículo 103.- La demanda deberá interponerse dentro del término de noventa
(90) días contados a partir del día siguiente de dictada la resolución que
declare al acto lesivo para los intereses públicos.
Artículo 104.- La acción deberá ser promovida contra quien resulte ser
beneficiado por el acto o contrato administrativo impugnado.
Artículo 105.- En caso que la acción dirigida lo sea con un acto de alcance
general sin que, en principio, existan terceros interesados o éstos no sean
individualizables, el tribunal ordenará a costa del accionante y por el término
de tres (3) días, la publicación de la iniciación de la acción en el Boletín
Oficial y en un periódico que resulte procedente atendiendo al ámbito
territorial de competencia del órgano autor de la actividad administrativa,
concediéndose quince (15) días para la presentación en el proceso de quienes,
fundadamente, tengan un interés legítimo en sostener la conformidad de la
disposición o acto.
Si lo hicieren posteriormente se los tendrá por parte para los trámites no
precluídos.
Artículo 106.- Será de aplicación, en lo pertinente la normativa dispuesta en
el Título VII de la presente.
TITULO X – IMPUGNACIÓN DE
RESOLUCIONES DE COLEGIOS O CONSEJOS PROFESIONALES
Artículo 107.- Las pretensiones que tenga por objeto la impugnación de los
actos administrativos definitivos de los Colegios o Consejos Profesionales, a
cuyo cargo estuviere el gobierno de la matrícula o registro de profesionales,
tramitará por el proceso instituido en el presente capítulo sin perjuicio de la
aplicación supletoria de las restantes normas de esta Ley.
Artículo 108.- Serán de aplicación las siguientes reglas procesales:
a) la demanda deberá interponerse por escrito, directamente ante el Tribunal
Superior dentro de los quince (15) días contados a partir del día siguiente al
de la fecha de notificación del acto cuestionado. En lo pertinente, el escrito
deberá reunir los requisitos establecidos por los Artículos 48 y 49;
b) dentro de los cinco (5) días de presentada la demanda se requerirá, por
oficio dirigido a la autoridad superior del ente correspondiente, la remisión
de los antecedentes administrativos, lo que deberá efectuarse dentro de los
diez (10) días de recepcionado aquél, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el
Artículo 95;
c) cumplido el trámite previsto en el apartado anterior, se conferirá traslado
anterior, se conferirá traslado por el término de diez (10) días al organismo
demandado. Contestado el mismo o vencido el plazo, se llamará autos para
sentencia;
d) si hubiere hechos controvertidos, la causa será abierta a prueba por un lazo
máximo de quince (15) días;
e) vencido dicho plazo se llamará autos para sentencia, la que deberá ser
dictada dentro del plazo de treinta (30) días.
Artículo 109.- Las reglas del presente capítulo serán de aplicación a todos los
procedimientos previstos por las leyes de creación de los Colegios o Consejos
Profesionales u otras normas similares, en materia de impugnación judicial
contra:
a) los actos que decidan la suspensión, cancelación o denegación de la
inscripción en la matrícula correspondiente;
b) los actos mediante los que se impongan sanciones en los supuestos
contemplados por las normas de aplicación;
c) en general, los actos de gravamen emanados de aquellos entes.
Artículo 110.- DEROGASE la Ley 22, sus modificatorias y toda otra norma que se
oponga a la presente.
Artículo 111.- A partir de la promulgación de esta Ley, el Tribunal Superior de
Justicia, tomará las medidas necesarias y dictará las normas reglamentarias
tendientes a la más inmediata puesta en vigencia del presente Código, lapso que
no podrá exceder más allá de los seis (6) meses a contar de aquella fecha.
Artículo 112.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín
Oficial y cumplido, ARCHIVESE.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES: RIO GALLEGOS, 25 de octubre de 2001.-
Dr. HECTOR ICAZURIAGA
Vicepresidente 1º
E/E Presidencia
Honorable Cámara de Diputados
JORGE OSMAR GODOY
Prosecretario
Honorable Cámara de Diputados
DECRETO Nº 2232
RIO GALLEGOS, 20 de Noviembre de 2001.-
VISTO:
La Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de
fecha 25 de octubre del año 2001, mediante la cual se APRUEBA, “El Código de
Procedimiento en lo Contencioso Administrativo”, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a las atribuciones conferidas por los Artículos 106º y 119º de
la Constitución Provincial corresponde a este Poder Ejecutivo proceder a su
promulgación;
POR ELLO:
EL VICEPRESIDENTE PRIMERO DE LA HONORABLE
CAMARA DE DIPUTADOS
EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
A CARGO DEL DESPACHO
DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:
Artículo 1º.- PROMULGASE bajo el nº 2600 la Ley sancionada por la Honorable
Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 25 de Octubre del año 2001,
mediante la cual se APRUEBA, “El Código de Procedimiento en lo Contencioso –
Administrativo”.
Artículo 2º .- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro
Secretario en el Departamento de la Secretaría General de la Gobernación a
cargo del Despacho del Ministerio de Gobierno.
Artículo 3º.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y,
cumplido, ARCHIVESE.-
Dr. ICAZURIADA – Lic. Luis Ricardo Palacio.