Ley 2600

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LEY Nº 2.600 - CODIGO DE PROCEDIMIENTO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO<br> TITULO I – COMPETENCIA<br> CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA<br> Artículo 1.- El Tribunal Superior de Justicia en pleno conocerá y resolverá en<br>instancia única en las acciones cuyas normas predominantes en la resolución del<br>conflicto sean de derecho administrativo y que se deduzcan por violación de un<br>derecho subjetivo o de un interés legítimo tutelado por el ordenamiento<br>jurídico, originados en la actuación del Estado Provincial, sus entidades<br>autárquicas y jurídicamente descentralizadas y las Municipalidades.<br> Artículo 2.- Asimismo serán de competencia contencioso administrativa:<br> a) los actos dictados en ejercicio de facultades regladas o discrecionales, de<br>alcance general o particular, siempre que la impugnación se funde en razones de<br>ilegitimidad. Es ilegítimo el acto administrativo cuando tuviere vicios en la<br>competencia, objeto, voluntad, procedimiento y forma del acto, desviación y<br>abuso exceso de poder, fuera arbitrario o violare los principios generales del<br>derecho;<br> b) los actos separables de los contratos en la actividad administrativa;<br> c) los actos que resuelven respecto al reclamo por retribuciones, jubilaciones<br>o pensiones de agentes estatales, con excepción de aquellas relaciones que<br>sobre tales aspectos se regulan por el derecho del trabajo;<br> d) las controversias originadas entre usuarios y prestadores de servicios<br>públicos o concesionarios de obra pública, en cuanto su resolución se rija<br>predominantemente por el derecho administrativo;<br> e) las controversias en que sean parte las empresas o sociedades de propiedad<br>total o mayoritaria del Estado Provincial, sus entes autárquicos y<br>jurídicamente descentralizados, las municipalidades y comisiones de fomento en<br>la actividad regida predominantemente por el derecho administrativo, en tanto<br>no se trate de cuestiones que se susciten con sus empleados o funcionarios;<br> f) las sanciones administrativas respecto a las cuestiones de personal, y que<br>no sean revisables por otro órgano jurisdiccional;<br> g) la ejecución judicial de actos administrativos firmes, cuando la Ley no la<br>b) los actos separables de los contratos en la actividad administrativa;<br> c) los actos que resuelven respecto al reclamo por retribuciones, jubilaciones<br>o pensiones de agentes estatales, con excepción de aquellas relaciones que<br>sobre tales aspectos se regulan por el derecho del trabajo;<br> d) las controversias originadas entre usuarios y prestadores de servicios<br>públicos o concesionarios de obra pública, en cuanto su resolución se rija<br>predominantemente por el derecho administrativo;<br> e) las controversias en que sean parte las empresas o sociedades de propiedad<br>total o mayoritaria del Estado Provincial, sus entes autárquicos y<br>jurídicamente descentralizados, las municipalidades y comisiones de fomento en<br>la actividad regida predominantemente por el derecho administrativo, en tanto<br>no se trate de cuestiones que se susciten con sus empleados o funcionarios;<br> f) las sanciones administrativas respecto a las cuestiones de personal, y que<br>no sean revisables por otro órgano jurisdiccional;<br> g) la ejecución judicial de actos administrativos firmes, cuando la Ley no la<br> admita por la propia administración o prevea la competencia de la instancia<br>ordinaria;<br> h) las controversias en que sea parte una persona pública no estatal o privada,<br>en ejercicio de prerrogativas públicas respecto de actos que estuvieran regidos<br>esencialmente por el derecho administrativo;<br> i) las controversias que se originen en el ejercicio de funciones<br>administrativas por parte del Poder Legislativo o del Judicial, o de los<br>órganos que actúen en los ámbitos de aquellos;<br> j) las controversias relativas a impuestos, tasas, cánones y demás<br>contribuciones provinciales, en tanto en las condiciones fijadas por las leyes<br>específicas no se prevea otra competencia.<br> Artículo 3.- No se regirán por esta Ley en tanto son materia excluida:<br> a) los juicios ejecutivos, de apremio, desalojo, interdictos y acciones<br>posesorias;<br> b) los que deban resolverse aplicando sustancialmente normas de derecho privado<br>o del trabajo;<br> c) los conflictos provenientes de convenios laborales;<br> d) aquellos en que se reclame la reparación de daños generados por agentes,<br>cosas o hechos de la administración pública;<br> e) los asuntos cuyo juzgamiento hayan sido sometidos por la legislación a otros<br>órdenes jurisdiccionales, aunque estén relacionados con la actividad de la<br>administración pública;<br> f) los actos y contratos emitidos o celebrados por personas o entidades<br>privadas o públicas no estatales que interesen a otras personas o entidades<br>privadas o públicas no estatales, aún cuando las relaciones entre tales<br>personas se hayan aplicado normas de derecho administrativo;<br> g) los actos institucionales.<br> Artículo 4.- Los conflictos de competencia entre un Tribunal Ordinario de la<br>Provincia y el Tribunal Superior de Justicia como órgano jurisdiccional en lo<br>contencioso administrativo, serán resueltos por este último de oficio o a<br>admita por la propia administración o prevea la competencia de la instancia<br>ordinaria;<br> h) las controversias en que sea parte una persona pública no estatal o privada,<br>en ejercicio de prerrogativas públicas respecto de actos que estuvieran regidos<br>esencialmente por el derecho administrativo;<br> i) las controversias que se originen en el ejercicio de funciones<br>administrativas por parte del Poder Legislativo o del Judicial, o de los<br>órganos que actúen en los ámbitos de aquellos;<br> j) las controversias relativas a impuestos, tasas, cánones y demás<br>contribuciones provinciales, en tanto en las condiciones fijadas por las leyes<br>específicas no se prevea otra competencia.<br> Artículo 3.- No se regirán por esta Ley en tanto son materia excluida:<br> a) los juicios ejecutivos, de apremio, desalojo, interdictos y acciones<br>posesorias;<br> b) los que deban resolverse aplicando sustancialmente normas de derecho privado<br>o del trabajo;<br> c) los conflictos provenientes de convenios laborales;<br> d) aquellos en que se reclame la reparación de daños generados por agentes,<br>cosas o hechos de la administración pública;<br> e) los asuntos cuyo juzgamiento hayan sido sometidos por la legislación a otros<br>órdenes jurisdiccionales, aunque estén relacionados con la actividad de la<br>administración pública;<br> f) los actos y contratos emitidos o celebrados por personas o entidades<br>privadas o públicas no estatales que interesen a otras personas o entidades<br>privadas o públicas no estatales, aún cuando las relaciones entre tales<br>personas se hayan aplicado normas de derecho administrativo;<br> g) los actos institucionales.<br> Artículo 4.- Los conflictos de competencia entre un Tribunal Ordinario de la<br>Provincia y el Tribunal Superior de Justicia como órgano jurisdiccional en lo<br>contencioso administrativo, serán resueltos por este último de oficio o a<br> petición de parte, previo dictamen del agente fiscal. La decisión causará<br>ejecutoria.<br> TITULO II – AGOTAMIENTO DE<br> LA VIA ADMINISTRATIVA<br> Artículo 5.- Para la promoción de las acciones reguladas en esta Ley es<br>necesaria la existencia de una decisión administrativa definitiva y que cause<br>estado, excepto que se den los extremos exigidos por el Artículo 8.-<br> Artículo 6.- se entenderá por decisión definitiva o acto administrativo<br>definitivo el que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada y que,<br>siendo de trámite, impide totalmente la continuación del procedimiento,<br>quedando excluidas las relativas a tramitación, procedimiento y las que<br>recaigan sobre cuestiones incidentales.<br> Se entenderá por decisión que causa estado la que cierra la instancia<br>administrativa por haber sido dictada por la más alta autoridad competente una<br>vez agotados los medios de impugnación establecidos en las normas que rigen el<br>procedimiento administrativo.<br> Artículo 7.- Cuando los actos que dieren fundamento a una acción<br>contencioso-administrativa fueren resueltos por la más alta autoridad<br>competente, del Poder Ejecutivo, Municipios, Entes Descentralizados<br>constitucionalmente o legalmente habilitados para agotar la vía administrativa,<br>quedará expedita la vía judicial.<br> La interposición de recursos administrativos contra las resoluciones indicadas<br>y cuya promoción no fuere obligatoria, interrumpirá el plazo de caducidad para<br>la interposición de la demanda.<br> Artículo 8.- Podrán interponerse igualmente las acciones reguladas en este<br>Código en caso de inactividad o silencio administrativo. Se entenderá que hay<br>denegación tácita cuando, formulada alguna petición, no se resolviera<br>definitivamente dentro de los noventa (90) días de estar el expediente en<br>estado de ser resuelto.<br> Artículo 9.- Los hechos administrativos no generan directamente la promoción de<br>las acciones regidas por esta Ley, siendo necesario en todos los casos, la<br>reclamación administrativa previa para la obtención de una decisión<br>posteriormente impugnable.<br>o del trabajo;<br> c) los conflictos provenientes de convenios laborales;<br> d) aquellos en que se reclame la reparación de daños generados por agentes,<br>cosas o hechos de la administración pública;<br> e) los asuntos cuyo juzgamiento hayan sido sometidos por la legislación a otros<br>órdenes jurisdiccionales, aunque estén relacionados con la actividad de la<br>administración pública;<br> f) los actos y contratos emitidos o celebrados por personas o entidades<br>privadas o públicas no estatales que interesen a otras personas o entidades<br>privadas o públicas no estatales, aún cuando las relaciones entre tales<br>personas se hayan aplicado normas de derecho administrativo;<br> g) los actos institucionales.<br> Artículo 4.- Los conflictos de competencia entre un Tribunal Ordinario de la<br>Provincia y el Tribunal Superior de Justicia como órgano jurisdiccional en lo<br>contencioso administrativo, serán resueltos por este último de oficio o a<br> petición de parte, previo dictamen del agente fiscal. La decisión causará<br>ejecutoria.<br> TITULO II – AGOTAMIENTO DE<br> LA VIA ADMINISTRATIVA<br> Artículo 5.- Para la promoción de las acciones reguladas en esta Ley es<br>necesaria la existencia de una decisión administrativa definitiva y que cause<br>estado, excepto que se den los extremos exigidos por el Artículo 8.-<br> Artículo 6.- se entenderá por decisión definitiva o acto administrativo<br>definitivo el que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada y que,<br>siendo de trámite, impide totalmente la continuación del procedimiento,<br>quedando excluidas las relativas a tramitación, procedimiento y las que<br>recaigan sobre cuestiones incidentales.<br> Se entenderá por decisión que causa estado la que cierra la instancia<br>administrativa por haber sido dictada por la más alta autoridad competente una<br>vez agotados los medios de impugnación establecidos en las normas que rigen el<br>procedimiento administrativo.<br> Artículo 7.- Cuando los actos que dieren fundamento a una acción<br>contencioso-administrativa fueren resueltos por la más alta autoridad<br>competente, del Poder Ejecutivo, Municipios, Entes Descentralizados<br>constitucionalmente o legalmente habilitados para agotar la vía administrativa,<br>quedará expedita la vía judicial.<br> La interposición de recursos administrativos contra las resoluciones indicadas<br>y cuya promoción no fuere obligatoria, interrumpirá el plazo de caducidad para<br>la interposición de la demanda.<br> Artículo 8.- Podrán interponerse igualmente las acciones reguladas en este<br>Código en caso de inactividad o silencio administrativo. Se entenderá que hay<br>denegación tácita cuando, formulada alguna petición, no se resolviera<br>definitivamente dentro de los noventa (90) días de estar el expediente en<br>estado de ser resuelto.<br> Artículo 9.- Los hechos administrativos no generan directamente la promoción de<br>las acciones regidas por esta Ley, siendo necesario en todos los casos, la<br>reclamación administrativa previa para la obtención de una decisión<br>posteriormente impugnable.<br> TITULO III – IMPUGNACIÓN JUDICIAL<br> DE ACTOS ADMINISTRATIVOS<br> Artículo 10.- Sólo podrán ser objeto de la acción contencioso-administrativa<br>las cuestiones que fueron debatidas o resueltas previamente en las<br>reclamaciones o recursos administrativos. No se comprende en esta limitación a<br>los fundamentos de hecho y de derecho de la cuestión, salvo que los mismos sean<br>esenciales y la falta de introducción en el tratamiento administrativo por<br>parte del administrado haya influido directamente en la resolución impugnada.<br> Artículo 11.- No podrá promoverse acción contencioso-administrativa contra<br>actos que sean reproducción de otros anteriores que hubieren sido consentidos<br>por el interesado y los confirmatorios de decisiones ya consentidas o firmes.<br> Artículo 12.- La falta de impugnación directa de un acto de alcance general o<br>la desestimación del recurso o reclamo administrativo que se hubiere<br>interpuesto, no impedirá la impugnación de otros actos de aplicación<br>individuales derivados de aquél.<br> La falta de impugnación de los actos individuales que aplican un acto de<br>alcance general, tampoco impedirá la impugnación de éste, sin perjuicio de los<br>efectos propios de los actos individuales que se encuentren firmes.<br> Artículo 13.- Será admisible la acción contencioso-administrativa contra los<br>actos de los Poderes del Estado Provincial, en su función administrativa, que<br>vulneren los intereses jurídicamente protegidos que el ordenamiento normativo<br>reconoce a las municipalidades.<br> La impugnación previa efectuada por la municipalidad deberá ser resuelta por la<br>máxima autoridad del órgano emisor dentro de los treinta (30) días de<br>presentada. Vencido dicho plazo y no mediando resolución expresa, los entes<br>territoriales podrán entablar la demanda ante el Tribunal.<br> Cuando la afectada fuera la Provincia por un acto de los órganos de Gobierno<br>municipales, deberá formular impugnación previa ante tales órganos, la que se<br>sujetará a lo dispuesto en los párrafos precedentes.<br> Artículo 14.- Cuando se interponga acción contencioso-administrativa contra<br>decisiones relativas a obligaciones tributarias, deberá acreditarse el pago<br>previo de las que estuvieren vencidas en la parte que no constituyen multas,<br>petición de parte, previo dictamen del agente fiscal. La decisión causará<br>ejecutoria.<br> TITULO II – AGOTAMIENTO DE<br> LA VIA ADMINISTRATIVA<br> Artículo 5.- Para la promoción de las acciones reguladas en esta Ley es<br>necesaria la existencia de una decisión administrativa definitiva y que cause<br>estado, excepto que se den los extremos exigidos por el Artículo 8.-<br> Artículo 6.- se entenderá por decisión definitiva o acto administrativo<br>definitivo el que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada y que,<br>siendo de trámite, impide totalmente la continuación del procedimiento,<br>quedando excluidas las relativas a tramitación, procedimiento y las que<br>recaigan sobre cuestiones incidentales.<br> Se entenderá por decisión que causa estado la que cierra la instancia<br>administrativa por haber sido dictada por la más alta autoridad competente una<br>vez agotados los medios de impugnación establecidos en las normas que rigen el<br>procedimiento administrativo.<br> Artículo 7.- Cuando los actos que dieren fundamento a una acción<br>contencioso-administrativa fueren resueltos por la más alta autoridad<br>competente, del Poder Ejecutivo, Municipios, Entes Descentralizados<br>constitucionalmente o legalmente habilitados para agotar la vía administrativa,<br>quedará expedita la vía judicial.<br> La interposición de recursos administrativos contra las resoluciones indicadas<br>y cuya promoción no fuere obligatoria, interrumpirá el plazo de caducidad para<br>la interposición de la demanda.<br> Artículo 8.- Podrán interponerse igualmente las acciones reguladas en este<br>Código en caso de inactividad o silencio administrativo. Se entenderá que hay<br>denegación tácita cuando, formulada alguna petición, no se resolviera<br>definitivamente dentro de los noventa (90) días de estar el expediente en<br>estado de ser resuelto.<br> Artículo 9.- Los hechos administrativos no generan directamente la promoción de<br>las acciones regidas por esta Ley, siendo necesario en todos los casos, la<br>reclamación administrativa previa para la obtención de una decisión<br>posteriormente impugnable.<br> TITULO III – IMPUGNACIÓN JUDICIAL<br> DE ACTOS ADMINISTRATIVOS<br> Artículo 10.- Sólo podrán ser objeto de la acción contencioso-administrativa<br>las cuestiones que fueron debatidas o resueltas previamente en las<br>reclamaciones o recursos administrativos. No se comprende en esta limitación a<br>los fundamentos de hecho y de derecho de la cuestión, salvo que los mismos sean<br>esenciales y la falta de introducción en el tratamiento administrativo por<br>parte del administrado haya influido directamente en la resolución impugnada.<br> Artículo 11.- No podrá promoverse acción contencioso-administrativa contra<br>actos que sean reproducción de otros anteriores que hubieren sido consentidos<br>por el interesado y los confirmatorios de decisiones ya consentidas o firmes.<br> Artículo 12.- La falta de impugnación directa de un acto de alcance general o<br>la desestimación del recurso o reclamo administrativo que se hubiere<br>interpuesto, no impedirá la impugnación de otros actos de aplicación<br>individuales derivados de aquél.<br> La falta de impugnación de los actos individuales que aplican un acto de<br>alcance general, tampoco impedirá la impugnación de éste, sin perjuicio de los<br>efectos propios de los actos individuales que se encuentren firmes.<br> Artículo 13.- Será admisible la acción contencioso-administrativa contra los<br>actos de los Poderes del Estado Provincial, en su función administrativa, que<br>vulneren los intereses jurídicamente protegidos que el ordenamiento normativo<br>reconoce a las municipalidades.<br> La impugnación previa efectuada por la municipalidad deberá ser resuelta por la<br>máxima autoridad del órgano emisor dentro de los treinta (30) días de<br>presentada. Vencido dicho plazo y no mediando resolución expresa, los entes<br>territoriales podrán entablar la demanda ante el Tribunal.<br> Cuando la afectada fuera la Provincia por un acto de los órganos de Gobierno<br>municipales, deberá formular impugnación previa ante tales órganos, la que se<br>sujetará a lo dispuesto en los párrafos precedentes.<br> Artículo 14.- Cuando se interponga acción contencioso-administrativa contra<br>decisiones relativas a obligaciones tributarias, deberá acreditarse el pago<br>previo de las que estuvieren vencidas en la parte que no constituyen multas,<br> recargos, intereses u otros accesorios, u ofrecerse caución real suficiente.<br> Si el plazo para el cumplimiento de la obligación venciere durante la<br>sustanciación del juicio, el accionante deberá acreditar el cumplimiento de la<br>obligación tributaria dentro de los diez (10) días del vencimiento bajo pena de<br>tener por desistida la acción, sea a petición de parte o de oficio.<br> No se aplicarán las disposiciones precedentes cuando las partes sean el Estado<br>Provincial, Organismos Autárquicos, Entes Descentralizados y las<br>Municipalidades.<br> Artículo 15.- Respecto de un acto de alcance general podrán plantearse<br>subsidiariamente ante el Tribunal cuestiones constitucionales conducentes a la<br>acertada decisión del caso.<br> TITULO IV – CAPACIDAD, PARTES Y TERC EROS<br> Artículo 16.- Tendrán capacidad procesal además de las personas que las<br>invistan con arreglo de la Ley civil, los menores de edad en defensa de<br>aquellos derechos e intereses legítimos cuyo ejercicio esté permitido,<br>reconocido u otorgado por el ordenamiento jurídico administrativo sin necesidad<br>de asistencia de la persona o personas que ejerzan la patria potestad o la<br>tutela. Sin perjuicio del derecho aquí reconocido, los representantes legales<br>deberán estar individualizados al momento de interponer la demanda y ser<br>citados a estar a derecho.<br> Artículo 17.- Si la legitimación de las partes derivare de alguna relación<br>jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del<br>proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte.<br> Artículo 18.- Los terceros que fuesen individualizables, con nombre y domicilio<br>conocido, que pudieran tener un derecho subjetivo o un interés legítimo y<br>directo con relación al acto que se impugne, podrán intervenir como<br>coadyuvantes en cualquier estado del proceso.<br> Si lo fuere por la parte acto o demandada, éstas deberán denunciarlo en el<br>momento de a promoción de la acción o al contestar la demanda, respectivamente.<br>El tercero coadyuvante tomará el procedimiento en el estado en que se encuentra<br>sin que su intervención pueda hacer retrotraer, interrumpir o suspender los<br>trámites procesales debiendo en su primera presentación y en la medida que el<br>estado del proceso lo permita, cumplir con los recaudos exigidos para la<br>demanda o su contestación.<br>Artículo 7.- Cuando los actos que dieren fundamento a una acción<br>contencioso-administrativa fueren resueltos por la más alta autoridad<br>competente, del Poder Ejecutivo, Municipios, Entes Descentralizados<br>constitucionalmente o legalmente habilitados para agotar la vía administrativa,<br>quedará expedita la vía judicial.<br> La interposición de recursos administrativos contra las resoluciones indicadas<br>y cuya promoción no fuere obligatoria, interrumpirá el plazo de caducidad para<br>la interposición de la demanda.<br> Artículo 8.- Podrán interponerse igualmente las acciones reguladas en este<br>Código en caso de inactividad o silencio administrativo. Se entenderá que hay<br>denegación tácita cuando, formulada alguna petición, no se resolviera<br>definitivamente dentro de los noventa (90) días de estar el expediente en<br>estado de ser resuelto.<br> Artículo 9.- Los hechos administrativos no generan directamente la promoción de<br>las acciones regidas por esta Ley, siendo necesario en todos los casos, la<br>reclamación administrativa previa para la obtención de una decisión<br>posteriormente impugnable.<br> TITULO III – IMPUGNACIÓN JUDICIAL<br> DE ACTOS ADMINISTRATIVOS<br> Artículo 10.- Sólo podrán ser objeto de la acción contencioso-administrativa<br>las cuestiones que fueron debatidas o resueltas previamente en las<br>reclamaciones o recursos administrativos. No se comprende en esta limitación a<br>los fundamentos de hecho y de derecho de la cuestión, salvo que los mismos sean<br>esenciales y la falta de introducción en el tratamiento administrativo por<br>parte del administrado haya influido directamente en la resolución impugnada.<br> Artículo 11.- No podrá promoverse acción contencioso-administrativa contra<br>actos que sean reproducción de otros anteriores que hubieren sido consentidos<br>por el interesado y los confirmatorios de decisiones ya consentidas o firmes.<br> Artículo 12.- La falta de impugnación directa de un acto de alcance general o<br>la desestimación del recurso o reclamo administrativo que se hubiere<br>interpuesto, no impedirá la impugnación de otros actos de aplicación<br>individuales derivados de aquél.<br> La falta de impugnación de los actos individuales que aplican un acto de<br>alcance general, tampoco impedirá la impugnación de éste, sin perjuicio de los<br>efectos propios de los actos individuales que se encuentren firmes.<br> Artículo 13.- Será admisible la acción contencioso-administrativa contra los<br>actos de los Poderes del Estado Provincial, en su función administrativa, que<br>vulneren los intereses jurídicamente protegidos que el ordenamiento normativo<br>reconoce a las municipalidades.<br> La impugnación previa efectuada por la municipalidad deberá ser resuelta por la<br>máxima autoridad del órgano emisor dentro de los treinta (30) días de<br>presentada. Vencido dicho plazo y no mediando resolución expresa, los entes<br>territoriales podrán entablar la demanda ante el Tribunal.<br> Cuando la afectada fuera la Provincia por un acto de los órganos de Gobierno<br>municipales, deberá formular impugnación previa ante tales órganos, la que se<br>sujetará a lo dispuesto en los párrafos precedentes.<br> Artículo 14.- Cuando se interponga acción contencioso-administrativa contra<br>decisiones relativas a obligaciones tributarias, deberá acreditarse el pago<br>previo de las que estuvieren vencidas en la parte que no constituyen multas,<br> recargos, intereses u otros accesorios, u ofrecerse caución real suficiente.<br> Si el plazo para el cumplimiento de la obligación venciere durante la<br>sustanciación del juicio, el accionante deberá acreditar el cumplimiento de la<br>obligación tributaria dentro de los diez (10) días del vencimiento bajo pena de<br>tener por desistida la acción, sea a petición de parte o de oficio.<br> No se aplicarán las disposiciones precedentes cuando las partes sean el Estado<br>Provincial, Organismos Autárquicos, Entes Descentralizados y las<br>Municipalidades.<br> Artículo 15.- Respecto de un acto de alcance general podrán plantearse<br>subsidiariamente ante el Tribunal cuestiones constitucionales conducentes a la<br>acertada decisión del caso.<br> TITULO IV – CAPACIDAD, PARTES Y TERC EROS<br> Artículo 16.- Tendrán capacidad procesal además de las personas que las<br>invistan con arreglo de la Ley civil, los menores de edad en defensa de<br>aquellos derechos e intereses legítimos cuyo ejercicio esté permitido,<br>reconocido u otorgado por el ordenamiento jurídico administrativo sin necesidad<br>de asistencia de la persona o personas que ejerzan la patria potestad o la<br>tutela. Sin perjuicio del derecho aquí reconocido, los representantes legales<br>deberán estar individualizados al momento de interponer la demanda y ser<br>citados a estar a derecho.<br> Artículo 17.- Si la legitimación de las partes derivare de alguna relación<br>jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del<br>proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte.<br> Artículo 18.- Los terceros que fuesen individualizables, con nombre y domicilio<br>conocido, que pudieran tener un derecho subjetivo o un interés legítimo y<br>directo con relación al acto que se impugne, podrán intervenir como<br>coadyuvantes en cualquier estado del proceso.<br> Si lo fuere por la parte acto o demandada, éstas deberán denunciarlo en el<br>momento de a promoción de la acción o al contestar la demanda, respectivamente.<br>El tercero coadyuvante tomará el procedimiento en el estado en que se encuentra<br>sin que su intervención pueda hacer retrotraer, interrumpir o suspender los<br>trámites procesales debiendo en su primera presentación y en la medida que el<br>estado del proceso lo permita, cumplir con los recaudos exigidos para la<br>demanda o su contestación.<br> Artículo 19.- La citación del tercero individualizable también podrá ser<br>ordenada de oficio por el Tribunal, antes de dictar la providencia de apertura<br>a prueba, cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes.<br> Artículo 20.- Cuando hubiere más de un tercero coadyuvante de la misma parte,<br>el Tribunal podrá ordenar, si lo creyera conveniente, la unificación de su<br>representación.<br> El coadyuvante tendrá los mismos derechos procesales que la parte con la que<br>coadyuve y respecto de él la sentencia tendrá efectos plenos y hará cosa<br>juzgada.<br> Artículo 21.- La integración de la litis se dispondrá dentro de un plazo que el<br>propio Tribunal señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso<br>mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> TITULO V –PLAZOS Y CADUCIDADES<br> Artículo 22.- En materia de plazos y notificaciones, salvo disposición en<br>contrario de este cuerpo legal, se aplicarán las normas pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial, en lo pertinente al juicio ordinario.<br> Artículo 23.- La acción que tenga por objeto las pretensiones establecidas en<br>el Artículo 40 Incisos a), b) y c) caduca en el plazo de noventa (90) días. El<br>plazo se contará desde el día siguiente al de la notificación de la decisión<br>administrativa, o en los casos de denegación tácita, desde el día siguiente del<br>vencimiento del plazo establecido en el Artículo 8.<br> Cuando se trate de la pretensión establecida en el Inciso d), la caducidad se<br>operará a los noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión del<br>acto que declare la lesividad fundada en la ilegitimidad del acto cuestionado.<br> Artículo 24.- No habrá vencimientos de plazos para accionar cuando fueren<br>actores el Estado Provincial, los Organismos autárquicos, los Entes<br>descentralizados y las Municipalidades, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el Artículo 102 de la presente Ley.<br> TITULO VI – MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I – REQUISITOS<br>TITULO III – IMPUGNACIÓN JUDICIAL<br> DE ACTOS ADMINISTRATIVOS<br> Artículo 10.- Sólo podrán ser objeto de la acción contencioso-administrativa<br>las cuestiones que fueron debatidas o resueltas previamente en las<br>reclamaciones o recursos administrativos. No se comprende en esta limitación a<br>los fundamentos de hecho y de derecho de la cuestión, salvo que los mismos sean<br>esenciales y la falta de introducción en el tratamiento administrativo por<br>parte del administrado haya influido directamente en la resolución impugnada.<br> Artículo 11.- No podrá promoverse acción contencioso-administrativa contra<br>actos que sean reproducción de otros anteriores que hubieren sido consentidos<br>por el interesado y los confirmatorios de decisiones ya consentidas o firmes.<br> Artículo 12.- La falta de impugnación directa de un acto de alcance general o<br>la desestimación del recurso o reclamo administrativo que se hubiere<br>interpuesto, no impedirá la impugnación de otros actos de aplicación<br>individuales derivados de aquél.<br> La falta de impugnación de los actos individuales que aplican un acto de<br>alcance general, tampoco impedirá la impugnación de éste, sin perjuicio de los<br>efectos propios de los actos individuales que se encuentren firmes.<br> Artículo 13.- Será admisible la acción contencioso-administrativa contra los<br>actos de los Poderes del Estado Provincial, en su función administrativa, que<br>vulneren los intereses jurídicamente protegidos que el ordenamiento normativo<br>reconoce a las municipalidades.<br> La impugnación previa efectuada por la municipalidad deberá ser resuelta por la<br>máxima autoridad del órgano emisor dentro de los treinta (30) días de<br>presentada. Vencido dicho plazo y no mediando resolución expresa, los entes<br>territoriales podrán entablar la demanda ante el Tribunal.<br> Cuando la afectada fuera la Provincia por un acto de los órganos de Gobierno<br>municipales, deberá formular impugnación previa ante tales órganos, la que se<br>sujetará a lo dispuesto en los párrafos precedentes.<br> Artículo 14.- Cuando se interponga acción contencioso-administrativa contra<br>decisiones relativas a obligaciones tributarias, deberá acreditarse el pago<br>previo de las que estuvieren vencidas en la parte que no constituyen multas,<br> recargos, intereses u otros accesorios, u ofrecerse caución real suficiente.<br> Si el plazo para el cumplimiento de la obligación venciere durante la<br>sustanciación del juicio, el accionante deberá acreditar el cumplimiento de la<br>obligación tributaria dentro de los diez (10) días del vencimiento bajo pena de<br>tener por desistida la acción, sea a petición de parte o de oficio.<br> No se aplicarán las disposiciones precedentes cuando las partes sean el Estado<br>Provincial, Organismos Autárquicos, Entes Descentralizados y las<br>Municipalidades.<br> Artículo 15.- Respecto de un acto de alcance general podrán plantearse<br>subsidiariamente ante el Tribunal cuestiones constitucionales conducentes a la<br>acertada decisión del caso.<br> TITULO IV – CAPACIDAD, PARTES Y TERC EROS<br> Artículo 16.- Tendrán capacidad procesal además de las personas que las<br>invistan con arreglo de la Ley civil, los menores de edad en defensa de<br>aquellos derechos e intereses legítimos cuyo ejercicio esté permitido,<br>reconocido u otorgado por el ordenamiento jurídico administrativo sin necesidad<br>de asistencia de la persona o personas que ejerzan la patria potestad o la<br>tutela. Sin perjuicio del derecho aquí reconocido, los representantes legales<br>deberán estar individualizados al momento de interponer la demanda y ser<br>citados a estar a derecho.<br> Artículo 17.- Si la legitimación de las partes derivare de alguna relación<br>jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del<br>proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte.<br> Artículo 18.- Los terceros que fuesen individualizables, con nombre y domicilio<br>conocido, que pudieran tener un derecho subjetivo o un interés legítimo y<br>directo con relación al acto que se impugne, podrán intervenir como<br>coadyuvantes en cualquier estado del proceso.<br> Si lo fuere por la parte acto o demandada, éstas deberán denunciarlo en el<br>momento de a promoción de la acción o al contestar la demanda, respectivamente.<br>El tercero coadyuvante tomará el procedimiento en el estado en que se encuentra<br>sin que su intervención pueda hacer retrotraer, interrumpir o suspender los<br>trámites procesales debiendo en su primera presentación y en la medida que el<br>estado del proceso lo permita, cumplir con los recaudos exigidos para la<br>demanda o su contestación.<br> Artículo 19.- La citación del tercero individualizable también podrá ser<br>ordenada de oficio por el Tribunal, antes de dictar la providencia de apertura<br>a prueba, cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes.<br> Artículo 20.- Cuando hubiere más de un tercero coadyuvante de la misma parte,<br>el Tribunal podrá ordenar, si lo creyera conveniente, la unificación de su<br>representación.<br> El coadyuvante tendrá los mismos derechos procesales que la parte con la que<br>coadyuve y respecto de él la sentencia tendrá efectos plenos y hará cosa<br>juzgada.<br> Artículo 21.- La integración de la litis se dispondrá dentro de un plazo que el<br>propio Tribunal señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso<br>mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> TITULO V –PLAZOS Y CADUCIDADES<br> Artículo 22.- En materia de plazos y notificaciones, salvo disposición en<br>contrario de este cuerpo legal, se aplicarán las normas pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial, en lo pertinente al juicio ordinario.<br> Artículo 23.- La acción que tenga por objeto las pretensiones establecidas en<br>el Artículo 40 Incisos a), b) y c) caduca en el plazo de noventa (90) días. El<br>plazo se contará desde el día siguiente al de la notificación de la decisión<br>administrativa, o en los casos de denegación tácita, desde el día siguiente del<br>vencimiento del plazo establecido en el Artículo 8.<br> Cuando se trate de la pretensión establecida en el Inciso d), la caducidad se<br>operará a los noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión del<br>acto que declare la lesividad fundada en la ilegitimidad del acto cuestionado.<br> Artículo 24.- No habrá vencimientos de plazos para accionar cuando fueren<br>actores el Estado Provincial, los Organismos autárquicos, los Entes<br>descentralizados y las Municipalidades, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el Artículo 102 de la presente Ley.<br> TITULO VI – MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I – REQUISITOS<br> Y PROCEDIMIENTOS<br> Artículo 25.- Se podrá peticionar en forma anterior, simultánea o posterior a<br>la interposición de la acción, la adopción de las medidas urgentes que según<br>las circunstancias, aparezcan como las más idóneas para asegurar<br>provisionalmente los efectos de la decisión de fondo.<br> El Tribunal podrá disponer tanto una medida distinta como limitar la solicitada<br>para evitar lesiones innecesarias a la parte afectada.<br> La petición tramitará por incidente que se sustanciará por el plazo de cinco<br>(5) días, sin interrumpir el curso del proceso principal.<br> Artículo 26.- El otorgamiento de tales medidas deberá condicionarse a que el<br>accionante ostente un derecho subjetivo a la actividad omitida y el derecho que<br>alega lesionado por la actuación material impugnada se halle razonamiento<br>acreditado.<br> Artículo 27.- Si se acogiera la pretensión cautelar, el Tribunal podrá fijar la<br>naturaleza y monto de la fianza que deberá rendir el peticionante.<br> Si el peticionante de la medida cautelar fuera el Estado Provincial, los<br>Órganos Autárquicos o Descentralizados o los Municipios, estarán libres de<br>prestar tal fianza.<br> Artículo 28.- La decisión administrativa que motiva la acción será título<br>bastante para decretar las medidas a que se refiere el Artículo anterior cuando<br>las solicite la Administración Pública.<br> Artículo 29.- La parte afectada por la medida precautoria y los terceros<br>coadyuvantes que acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada<br>sin efecto cuando se hayan modificado las circunstancias que se tomaron en<br>consideración al momento de decretarla, y en cualquier momento que sea<br>sustituida por otra equivalente o que, a juicio del Tribunal, resguarde<br>igualmente el objeto que perseguía la medida decretada.<br> El Tribunal resolverá lo que corresponda previa vista por cinco (5) días a la<br>parte que solicitó aquella.<br> Artículo 30.- No será procedente el dictada de medidas cautelares cuando:<br>La falta de impugnación de los actos individuales que aplican un acto de<br>alcance general, tampoco impedirá la impugnación de éste, sin perjuicio de los<br>efectos propios de los actos individuales que se encuentren firmes.<br> Artículo 13.- Será admisible la acción contencioso-administrativa contra los<br>actos de los Poderes del Estado Provincial, en su función administrativa, que<br>vulneren los intereses jurídicamente protegidos que el ordenamiento normativo<br>reconoce a las municipalidades.<br> La impugnación previa efectuada por la municipalidad deberá ser resuelta por la<br>máxima autoridad del órgano emisor dentro de los treinta (30) días de<br>presentada. Vencido dicho plazo y no mediando resolución expresa, los entes<br>territoriales podrán entablar la demanda ante el Tribunal.<br> Cuando la afectada fuera la Provincia por un acto de los órganos de Gobierno<br>municipales, deberá formular impugnación previa ante tales órganos, la que se<br>sujetará a lo dispuesto en los párrafos precedentes.<br> Artículo 14.- Cuando se interponga acción contencioso-administrativa contra<br>decisiones relativas a obligaciones tributarias, deberá acreditarse el pago<br>previo de las que estuvieren vencidas en la parte que no constituyen multas,<br> recargos, intereses u otros accesorios, u ofrecerse caución real suficiente.<br> Si el plazo para el cumplimiento de la obligación venciere durante la<br>sustanciación del juicio, el accionante deberá acreditar el cumplimiento de la<br>obligación tributaria dentro de los diez (10) días del vencimiento bajo pena de<br>tener por desistida la acción, sea a petición de parte o de oficio.<br> No se aplicarán las disposiciones precedentes cuando las partes sean el Estado<br>Provincial, Organismos Autárquicos, Entes Descentralizados y las<br>Municipalidades.<br> Artículo 15.- Respecto de un acto de alcance general podrán plantearse<br>subsidiariamente ante el Tribunal cuestiones constitucionales conducentes a la<br>acertada decisión del caso.<br> TITULO IV – CAPACIDAD, PARTES Y TERC EROS<br> Artículo 16.- Tendrán capacidad procesal además de las personas que las<br>invistan con arreglo de la Ley civil, los menores de edad en defensa de<br>aquellos derechos e intereses legítimos cuyo ejercicio esté permitido,<br>reconocido u otorgado por el ordenamiento jurídico administrativo sin necesidad<br>de asistencia de la persona o personas que ejerzan la patria potestad o la<br>tutela. Sin perjuicio del derecho aquí reconocido, los representantes legales<br>deberán estar individualizados al momento de interponer la demanda y ser<br>citados a estar a derecho.<br> Artículo 17.- Si la legitimación de las partes derivare de alguna relación<br>jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del<br>proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte.<br> Artículo 18.- Los terceros que fuesen individualizables, con nombre y domicilio<br>conocido, que pudieran tener un derecho subjetivo o un interés legítimo y<br>directo con relación al acto que se impugne, podrán intervenir como<br>coadyuvantes en cualquier estado del proceso.<br> Si lo fuere por la parte acto o demandada, éstas deberán denunciarlo en el<br>momento de a promoción de la acción o al contestar la demanda, respectivamente.<br>El tercero coadyuvante tomará el procedimiento en el estado en que se encuentra<br>sin que su intervención pueda hacer retrotraer, interrumpir o suspender los<br>trámites procesales debiendo en su primera presentación y en la medida que el<br>estado del proceso lo permita, cumplir con los recaudos exigidos para la<br>demanda o su contestación.<br> Artículo 19.- La citación del tercero individualizable también podrá ser<br>ordenada de oficio por el Tribunal, antes de dictar la providencia de apertura<br>a prueba, cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes.<br> Artículo 20.- Cuando hubiere más de un tercero coadyuvante de la misma parte,<br>el Tribunal podrá ordenar, si lo creyera conveniente, la unificación de su<br>representación.<br> El coadyuvante tendrá los mismos derechos procesales que la parte con la que<br>coadyuve y respecto de él la sentencia tendrá efectos plenos y hará cosa<br>juzgada.<br> Artículo 21.- La integración de la litis se dispondrá dentro de un plazo que el<br>propio Tribunal señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso<br>mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> TITULO V –PLAZOS Y CADUCIDADES<br> Artículo 22.- En materia de plazos y notificaciones, salvo disposición en<br>contrario de este cuerpo legal, se aplicarán las normas pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial, en lo pertinente al juicio ordinario.<br> Artículo 23.- La acción que tenga por objeto las pretensiones establecidas en<br>el Artículo 40 Incisos a), b) y c) caduca en el plazo de noventa (90) días. El<br>plazo se contará desde el día siguiente al de la notificación de la decisión<br>administrativa, o en los casos de denegación tácita, desde el día siguiente del<br>vencimiento del plazo establecido en el Artículo 8.<br> Cuando se trate de la pretensión establecida en el Inciso d), la caducidad se<br>operará a los noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión del<br>acto que declare la lesividad fundada en la ilegitimidad del acto cuestionado.<br> Artículo 24.- No habrá vencimientos de plazos para accionar cuando fueren<br>actores el Estado Provincial, los Organismos autárquicos, los Entes<br>descentralizados y las Municipalidades, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el Artículo 102 de la presente Ley.<br> TITULO VI – MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I – REQUISITOS<br> Y PROCEDIMIENTOS<br> Artículo 25.- Se podrá peticionar en forma anterior, simultánea o posterior a<br>la interposición de la acción, la adopción de las medidas urgentes que según<br>las circunstancias, aparezcan como las más idóneas para asegurar<br>provisionalmente los efectos de la decisión de fondo.<br> El Tribunal podrá disponer tanto una medida distinta como limitar la solicitada<br>para evitar lesiones innecesarias a la parte afectada.<br> La petición tramitará por incidente que se sustanciará por el plazo de cinco<br>(5) días, sin interrumpir el curso del proceso principal.<br> Artículo 26.- El otorgamiento de tales medidas deberá condicionarse a que el<br>accionante ostente un derecho subjetivo a la actividad omitida y el derecho que<br>alega lesionado por la actuación material impugnada se halle razonamiento<br>acreditado.<br> Artículo 27.- Si se acogiera la pretensión cautelar, el Tribunal podrá fijar la<br>naturaleza y monto de la fianza que deberá rendir el peticionante.<br> Si el peticionante de la medida cautelar fuera el Estado Provincial, los<br>Órganos Autárquicos o Descentralizados o los Municipios, estarán libres de<br>prestar tal fianza.<br> Artículo 28.- La decisión administrativa que motiva la acción será título<br>bastante para decretar las medidas a que se refiere el Artículo anterior cuando<br>las solicite la Administración Pública.<br> Artículo 29.- La parte afectada por la medida precautoria y los terceros<br>coadyuvantes que acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada<br>sin efecto cuando se hayan modificado las circunstancias que se tomaron en<br>consideración al momento de decretarla, y en cualquier momento que sea<br>sustituida por otra equivalente o que, a juicio del Tribunal, resguarde<br>igualmente el objeto que perseguía la medida decretada.<br> El Tribunal resolverá lo que corresponda previa vista por cinco (5) días a la<br>parte que solicitó aquella.<br> Artículo 30.- No será procedente el dictada de medidas cautelares cuando:<br> a) la naturaleza del acto administrativo impugnado mediante la acción<br>principal, no permita o se oponga a su otorgamiento con carácter provisional;<br> b) la cuestión pudiese ser resuelta mediante la suspensión de la ejecución de<br>la decisión administrativa.<br> Artículo 31.- A pedido de parte, cuando las circunstancias del caso prueben la<br>verosimilitud del derecho que se pretende cautelar, el Tribunal podrá decretar<br>una medida de contenido positivo, con el objeto de imponer la realización de<br>una determinada conducta a la demandada ante la presencia de una determinada<br>conducta a la demandada ante la presencia de una obligación pública, siempre<br>que exista el peligro cierto de que la demora en su otorgamiento pueda<br>ocasionar un daño irreversible, imposible de reparar con la sentencia que<br>dirima la controversia.<br> Artículo 32.- Las medidas cautelares y las normas generales referidas aquellas,<br>contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial, serán aplicables en cuanto<br>no resulte incompatibles con las disposiciones del presente cuerpo legal.<br> CAPITULO II – SUSPENSION DE LA<br> EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO<br> Artículo 33.- La suspensión procederá cuando, cumplidos los presupuestos<br>genéricos a toda medida cautelar:<br> a) la ejecución o cumplimiento del acto impugnado causare o pudiere causar<br>perjuicios más graves que su paralización, o sea de difícil o imposible<br>reparación ulterior, siempre que de ello no resulte un grave perjuicio para el<br>interés público;<br> b) las causas de nulidad alegadas en el acto o disposición aparecieran de<br>manera manifiesta.<br> Artículo 34.- No será procedente la suspensión cuando:<br> a) se tratare de decisiones administrativas que ordenaren la demolición de<br>locales, construcciones o instalaciones por razón de seguridad, moralidad o<br>higiene pública, o de decisiones adoptadas en resguardo de la salud pública o<br>el medio ambiente. En todos los casos dichas decisiones deberán estar fundadas<br>en dictámenes técnicos y jurídicos de órganos competentes.<br>recargos, intereses u otros accesorios, u ofrecerse caución real suficiente.<br> Si el plazo para el cumplimiento de la obligación venciere durante la<br>sustanciación del juicio, el accionante deberá acreditar el cumplimiento de la<br>obligación tributaria dentro de los diez (10) días del vencimiento bajo pena de<br>tener por desistida la acción, sea a petición de parte o de oficio.<br> No se aplicarán las disposiciones precedentes cuando las partes sean el Estado<br>Provincial, Organismos Autárquicos, Entes Descentralizados y las<br>Municipalidades.<br> Artículo 15.- Respecto de un acto de alcance general podrán plantearse<br>subsidiariamente ante el Tribunal cuestiones constitucionales conducentes a la<br>acertada decisión del caso.<br> TITULO IV – CAPACIDAD, PARTES Y TERC EROS<br> Artículo 16.- Tendrán capacidad procesal además de las personas que las<br>invistan con arreglo de la Ley civil, los menores de edad en defensa de<br>aquellos derechos e intereses legítimos cuyo ejercicio esté permitido,<br>reconocido u otorgado por el ordenamiento jurídico administrativo sin necesidad<br>de asistencia de la persona o personas que ejerzan la patria potestad o la<br>tutela. Sin perjuicio del derecho aquí reconocido, los representantes legales<br>deberán estar individualizados al momento de interponer la demanda y ser<br>citados a estar a derecho.<br> Artículo 17.- Si la legitimación de las partes derivare de alguna relación<br>jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del<br>proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte.<br> Artículo 18.- Los terceros que fuesen individualizables, con nombre y domicilio<br>conocido, que pudieran tener un derecho subjetivo o un interés legítimo y<br>directo con relación al acto que se impugne, podrán intervenir como<br>coadyuvantes en cualquier estado del proceso.<br> Si lo fuere por la parte acto o demandada, éstas deberán denunciarlo en el<br>momento de a promoción de la acción o al contestar la demanda, respectivamente.<br>El tercero coadyuvante tomará el procedimiento en el estado en que se encuentra<br>sin que su intervención pueda hacer retrotraer, interrumpir o suspender los<br>trámites procesales debiendo en su primera presentación y en la medida que el<br>estado del proceso lo permita, cumplir con los recaudos exigidos para la<br>demanda o su contestación.<br> Artículo 19.- La citación del tercero individualizable también podrá ser<br>ordenada de oficio por el Tribunal, antes de dictar la providencia de apertura<br>a prueba, cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes.<br> Artículo 20.- Cuando hubiere más de un tercero coadyuvante de la misma parte,<br>el Tribunal podrá ordenar, si lo creyera conveniente, la unificación de su<br>representación.<br> El coadyuvante tendrá los mismos derechos procesales que la parte con la que<br>coadyuve y respecto de él la sentencia tendrá efectos plenos y hará cosa<br>juzgada.<br> Artículo 21.- La integración de la litis se dispondrá dentro de un plazo que el<br>propio Tribunal señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso<br>mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> TITULO V –PLAZOS Y CADUCIDADES<br> Artículo 22.- En materia de plazos y notificaciones, salvo disposición en<br>contrario de este cuerpo legal, se aplicarán las normas pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial, en lo pertinente al juicio ordinario.<br> Artículo 23.- La acción que tenga por objeto las pretensiones establecidas en<br>el Artículo 40 Incisos a), b) y c) caduca en el plazo de noventa (90) días. El<br>plazo se contará desde el día siguiente al de la notificación de la decisión<br>administrativa, o en los casos de denegación tácita, desde el día siguiente del<br>vencimiento del plazo establecido en el Artículo 8.<br> Cuando se trate de la pretensión establecida en el Inciso d), la caducidad se<br>operará a los noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión del<br>acto que declare la lesividad fundada en la ilegitimidad del acto cuestionado.<br> Artículo 24.- No habrá vencimientos de plazos para accionar cuando fueren<br>actores el Estado Provincial, los Organismos autárquicos, los Entes<br>descentralizados y las Municipalidades, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el Artículo 102 de la presente Ley.<br> TITULO VI – MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I – REQUISITOS<br> Y PROCEDIMIENTOS<br> Artículo 25.- Se podrá peticionar en forma anterior, simultánea o posterior a<br>la interposición de la acción, la adopción de las medidas urgentes que según<br>las circunstancias, aparezcan como las más idóneas para asegurar<br>provisionalmente los efectos de la decisión de fondo.<br> El Tribunal podrá disponer tanto una medida distinta como limitar la solicitada<br>para evitar lesiones innecesarias a la parte afectada.<br> La petición tramitará por incidente que se sustanciará por el plazo de cinco<br>(5) días, sin interrumpir el curso del proceso principal.<br> Artículo 26.- El otorgamiento de tales medidas deberá condicionarse a que el<br>accionante ostente un derecho subjetivo a la actividad omitida y el derecho que<br>alega lesionado por la actuación material impugnada se halle razonamiento<br>acreditado.<br> Artículo 27.- Si se acogiera la pretensión cautelar, el Tribunal podrá fijar la<br>naturaleza y monto de la fianza que deberá rendir el peticionante.<br> Si el peticionante de la medida cautelar fuera el Estado Provincial, los<br>Órganos Autárquicos o Descentralizados o los Municipios, estarán libres de<br>prestar tal fianza.<br> Artículo 28.- La decisión administrativa que motiva la acción será título<br>bastante para decretar las medidas a que se refiere el Artículo anterior cuando<br>las solicite la Administración Pública.<br> Artículo 29.- La parte afectada por la medida precautoria y los terceros<br>coadyuvantes que acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada<br>sin efecto cuando se hayan modificado las circunstancias que se tomaron en<br>consideración al momento de decretarla, y en cualquier momento que sea<br>sustituida por otra equivalente o que, a juicio del Tribunal, resguarde<br>igualmente el objeto que perseguía la medida decretada.<br> El Tribunal resolverá lo que corresponda previa vista por cinco (5) días a la<br>parte que solicitó aquella.<br> Artículo 30.- No será procedente el dictada de medidas cautelares cuando:<br> a) la naturaleza del acto administrativo impugnado mediante la acción<br>principal, no permita o se oponga a su otorgamiento con carácter provisional;<br> b) la cuestión pudiese ser resuelta mediante la suspensión de la ejecución de<br>la decisión administrativa.<br> Artículo 31.- A pedido de parte, cuando las circunstancias del caso prueben la<br>verosimilitud del derecho que se pretende cautelar, el Tribunal podrá decretar<br>una medida de contenido positivo, con el objeto de imponer la realización de<br>una determinada conducta a la demandada ante la presencia de una determinada<br>conducta a la demandada ante la presencia de una obligación pública, siempre<br>que exista el peligro cierto de que la demora en su otorgamiento pueda<br>ocasionar un daño irreversible, imposible de reparar con la sentencia que<br>dirima la controversia.<br> Artículo 32.- Las medidas cautelares y las normas generales referidas aquellas,<br>contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial, serán aplicables en cuanto<br>no resulte incompatibles con las disposiciones del presente cuerpo legal.<br> CAPITULO II – SUSPENSION DE LA<br> EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO<br> Artículo 33.- La suspensión procederá cuando, cumplidos los presupuestos<br>genéricos a toda medida cautelar:<br> a) la ejecución o cumplimiento del acto impugnado causare o pudiere causar<br>perjuicios más graves que su paralización, o sea de difícil o imposible<br>reparación ulterior, siempre que de ello no resulte un grave perjuicio para el<br>interés público;<br> b) las causas de nulidad alegadas en el acto o disposición aparecieran de<br>manera manifiesta.<br> Artículo 34.- No será procedente la suspensión cuando:<br> a) se tratare de decisiones administrativas que ordenaren la demolición de<br>locales, construcciones o instalaciones por razón de seguridad, moralidad o<br>higiene pública, o de decisiones adoptadas en resguardo de la salud pública o<br>el medio ambiente. En todos los casos dichas decisiones deberán estar fundadas<br>en dictámenes técnicos y jurídicos de órganos competentes.<br> b) Se trataren de decisiones que en principio sean el ejercicio de facultades<br>discrecionales.<br> Artículo 35.- Planteada la vía judicial se correrá vista a la demandada de la<br>solicitud de suspensión por el término de cinco (5) días, debiendo tramitarse<br>por incidente que no interrumpirá ni suspenderá el proceso en el principal.<br> Artículo 36.- Si el Tribunal resolviera declarar procedente la suspensión antes<br>de la promoción de la demanda, aquélla caducará de pleno derecho si el actor no<br>promoviera la acción dentro del plazo de cinco (5) días, contados desde que la<br>suspensión quedase firme.<br> En tal caso, si así se dispusiera, el Tribunal podrá fijar, la naturaleza y<br>monto de la caución que el peticionante deberá rendir.<br> Artículo 37.- La suspensión dispuesta por una solicitud simultánea con la<br>interposición de la acción, caducará si el actor no cumple con la presentación<br>al Tribunal de la cédula de notificación del traslado de la demanda, dentro del<br>plazo de quince (15) días de notificado de la providencia que lo ordena.<br> Artículo 38.- Si la incidentada, en cualquier estado de la causa, alegare<br>fundadamente que la suspensión produce un grave daño al interés público o que<br>se torna urgente el cumplimiento de la decisión, el Tribunal podrá resolver<br>dejarla sin efecto declarando la responsabilidad a cargo del peticionante por<br>los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto que prospere la<br>demanda, los que deberán establecerse y evaluarse en el mismo incidente.<br> Artículo 39.- La suspensión de la vigencia de disposiciones o actos<br>administrativos de carácter general, deberá ser publicada con arreglo a lo<br>dispuesto en el Artículo 88, con carga a la incidentada.<br> TITULO VII- ACCION CONTENCIOSO<br> ADMINISTRATIVA<br> CAPITULO I – OBJETO<br> Artículo 40.- La acción contencioso-administrativa podrá tener por objeto para<br>su resolución:<br> a) la anulación total o parcial de la disposición administrativa de alcance<br>general o particular o de la Ordenanza Municipal impugnada, no pudiendo<br>de asistencia de la persona o personas que ejerzan la patria potestad o la<br>tutela. Sin perjuicio del derecho aquí reconocido, los representantes legales<br>deberán estar individualizados al momento de interponer la demanda y ser<br>citados a estar a derecho.<br> Artículo 17.- Si la legitimación de las partes derivare de alguna relación<br>jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del<br>proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte.<br> Artículo 18.- Los terceros que fuesen individualizables, con nombre y domicilio<br>conocido, que pudieran tener un derecho subjetivo o un interés legítimo y<br>directo con relación al acto que se impugne, podrán intervenir como<br>coadyuvantes en cualquier estado del proceso.<br> Si lo fuere por la parte acto o demandada, éstas deberán denunciarlo en el<br>momento de a promoción de la acción o al contestar la demanda, respectivamente.<br>El tercero coadyuvante tomará el procedimiento en el estado en que se encuentra<br>sin que su intervención pueda hacer retrotraer, interrumpir o suspender los<br>trámites procesales debiendo en su primera presentación y en la medida que el<br>estado del proceso lo permita, cumplir con los recaudos exigidos para la<br>demanda o su contestación.<br> Artículo 19.- La citación del tercero individualizable también podrá ser<br>ordenada de oficio por el Tribunal, antes de dictar la providencia de apertura<br>a prueba, cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes.<br> Artículo 20.- Cuando hubiere más de un tercero coadyuvante de la misma parte,<br>el Tribunal podrá ordenar, si lo creyera conveniente, la unificación de su<br>representación.<br> El coadyuvante tendrá los mismos derechos procesales que la parte con la que<br>coadyuve y respecto de él la sentencia tendrá efectos plenos y hará cosa<br>juzgada.<br> Artículo 21.- La integración de la litis se dispondrá dentro de un plazo que el<br>propio Tribunal señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso<br>mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> TITULO V –PLAZOS Y CADUCIDADES<br> Artículo 22.- En materia de plazos y notificaciones, salvo disposición en<br>contrario de este cuerpo legal, se aplicarán las normas pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial, en lo pertinente al juicio ordinario.<br> Artículo 23.- La acción que tenga por objeto las pretensiones establecidas en<br>el Artículo 40 Incisos a), b) y c) caduca en el plazo de noventa (90) días. El<br>plazo se contará desde el día siguiente al de la notificación de la decisión<br>administrativa, o en los casos de denegación tácita, desde el día siguiente del<br>vencimiento del plazo establecido en el Artículo 8.<br> Cuando se trate de la pretensión establecida en el Inciso d), la caducidad se<br>operará a los noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión del<br>acto que declare la lesividad fundada en la ilegitimidad del acto cuestionado.<br> Artículo 24.- No habrá vencimientos de plazos para accionar cuando fueren<br>actores el Estado Provincial, los Organismos autárquicos, los Entes<br>descentralizados y las Municipalidades, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el Artículo 102 de la presente Ley.<br> TITULO VI – MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I – REQUISITOS<br> Y PROCEDIMIENTOS<br> Artículo 25.- Se podrá peticionar en forma anterior, simultánea o posterior a<br>la interposición de la acción, la adopción de las medidas urgentes que según<br>las circunstancias, aparezcan como las más idóneas para asegurar<br>provisionalmente los efectos de la decisión de fondo.<br> El Tribunal podrá disponer tanto una medida distinta como limitar la solicitada<br>para evitar lesiones innecesarias a la parte afectada.<br> La petición tramitará por incidente que se sustanciará por el plazo de cinco<br>(5) días, sin interrumpir el curso del proceso principal.<br> Artículo 26.- El otorgamiento de tales medidas deberá condicionarse a que el<br>accionante ostente un derecho subjetivo a la actividad omitida y el derecho que<br>alega lesionado por la actuación material impugnada se halle razonamiento<br>acreditado.<br> Artículo 27.- Si se acogiera la pretensión cautelar, el Tribunal podrá fijar la<br>naturaleza y monto de la fianza que deberá rendir el peticionante.<br> Si el peticionante de la medida cautelar fuera el Estado Provincial, los<br>Órganos Autárquicos o Descentralizados o los Municipios, estarán libres de<br>prestar tal fianza.<br> Artículo 28.- La decisión administrativa que motiva la acción será título<br>bastante para decretar las medidas a que se refiere el Artículo anterior cuando<br>las solicite la Administración Pública.<br> Artículo 29.- La parte afectada por la medida precautoria y los terceros<br>coadyuvantes que acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada<br>sin efecto cuando se hayan modificado las circunstancias que se tomaron en<br>consideración al momento de decretarla, y en cualquier momento que sea<br>sustituida por otra equivalente o que, a juicio del Tribunal, resguarde<br>igualmente el objeto que perseguía la medida decretada.<br> El Tribunal resolverá lo que corresponda previa vista por cinco (5) días a la<br>parte que solicitó aquella.<br> Artículo 30.- No será procedente el dictada de medidas cautelares cuando:<br> a) la naturaleza del acto administrativo impugnado mediante la acción<br>principal, no permita o se oponga a su otorgamiento con carácter provisional;<br> b) la cuestión pudiese ser resuelta mediante la suspensión de la ejecución de<br>la decisión administrativa.<br> Artículo 31.- A pedido de parte, cuando las circunstancias del caso prueben la<br>verosimilitud del derecho que se pretende cautelar, el Tribunal podrá decretar<br>una medida de contenido positivo, con el objeto de imponer la realización de<br>una determinada conducta a la demandada ante la presencia de una determinada<br>conducta a la demandada ante la presencia de una obligación pública, siempre<br>que exista el peligro cierto de que la demora en su otorgamiento pueda<br>ocasionar un daño irreversible, imposible de reparar con la sentencia que<br>dirima la controversia.<br> Artículo 32.- Las medidas cautelares y las normas generales referidas aquellas,<br>contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial, serán aplicables en cuanto<br>no resulte incompatibles con las disposiciones del presente cuerpo legal.<br> CAPITULO II – SUSPENSION DE LA<br> EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO<br> Artículo 33.- La suspensión procederá cuando, cumplidos los presupuestos<br>genéricos a toda medida cautelar:<br> a) la ejecución o cumplimiento del acto impugnado causare o pudiere causar<br>perjuicios más graves que su paralización, o sea de difícil o imposible<br>reparación ulterior, siempre que de ello no resulte un grave perjuicio para el<br>interés público;<br> b) las causas de nulidad alegadas en el acto o disposición aparecieran de<br>manera manifiesta.<br> Artículo 34.- No será procedente la suspensión cuando:<br> a) se tratare de decisiones administrativas que ordenaren la demolición de<br>locales, construcciones o instalaciones por razón de seguridad, moralidad o<br>higiene pública, o de decisiones adoptadas en resguardo de la salud pública o<br>el medio ambiente. En todos los casos dichas decisiones deberán estar fundadas<br>en dictámenes técnicos y jurídicos de órganos competentes.<br> b) Se trataren de decisiones que en principio sean el ejercicio de facultades<br>discrecionales.<br> Artículo 35.- Planteada la vía judicial se correrá vista a la demandada de la<br>solicitud de suspensión por el término de cinco (5) días, debiendo tramitarse<br>por incidente que no interrumpirá ni suspenderá el proceso en el principal.<br> Artículo 36.- Si el Tribunal resolviera declarar procedente la suspensión antes<br>de la promoción de la demanda, aquélla caducará de pleno derecho si el actor no<br>promoviera la acción dentro del plazo de cinco (5) días, contados desde que la<br>suspensión quedase firme.<br> En tal caso, si así se dispusiera, el Tribunal podrá fijar, la naturaleza y<br>monto de la caución que el peticionante deberá rendir.<br> Artículo 37.- La suspensión dispuesta por una solicitud simultánea con la<br>interposición de la acción, caducará si el actor no cumple con la presentación<br>al Tribunal de la cédula de notificación del traslado de la demanda, dentro del<br>plazo de quince (15) días de notificado de la providencia que lo ordena.<br> Artículo 38.- Si la incidentada, en cualquier estado de la causa, alegare<br>fundadamente que la suspensión produce un grave daño al interés público o que<br>se torna urgente el cumplimiento de la decisión, el Tribunal podrá resolver<br>dejarla sin efecto declarando la responsabilidad a cargo del peticionante por<br>los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto que prospere la<br>demanda, los que deberán establecerse y evaluarse en el mismo incidente.<br> Artículo 39.- La suspensión de la vigencia de disposiciones o actos<br>administrativos de carácter general, deberá ser publicada con arreglo a lo<br>dispuesto en el Artículo 88, con carga a la incidentada.<br> TITULO VII- ACCION CONTENCIOSO<br> ADMINISTRATIVA<br> CAPITULO I – OBJETO<br> Artículo 40.- La acción contencioso-administrativa podrá tener por objeto para<br>su resolución:<br> a) la anulación total o parcial de la disposición administrativa de alcance<br>general o particular o de la Ordenanza Municipal impugnada, no pudiendo<br> determinar el Tribunal la forma en que han de quedar redactados los mismos en<br>sustitución de los que se anularen ni el contenido discrecional de los actos<br>anulados;<br> b) el restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica<br>individualizada o de un derecho vulnerado, desconocido o incumplido, o de un<br>interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas adecuadas para la<br>plena reposición de la misma;<br> c) la declaración de certeza sobre la relación situación jurídicamente regida<br>por el derecho administrativo, motivo de controversia;<br> d) la interpretación que corresponde a la norma o acto que se trate, siempre<br>que existiere un interés concreto y la duda sobre su alcance pueda causar un<br>perjuicio irreparable a la parte interesada;<br> e) la anulación de los actos irrevocables administrativamente cuando los mismos<br>sean lesivos al interés público por razones de ilegitimidad. La lesividad<br>deberá ser declarada por acto fundado en sede administrativa.<br> Artículo 41.- Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan<br>en relación con un mismo acto, disposición o actuación, debiendo respetarse, no<br>obstante, la identidad de partes intervinientes, la conexión directa en el<br>ámbito de las distintas pretensiones y las estipulaciones normadas en los<br>Artículos 1 y 2.<br> Serán acumulables también las que se refieran a varios actos, disposiciones o<br>actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros.<br> Artículo 42.- El accionante podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones<br>reúnan los requisitos señalados en el Artículo anterior. Si el Tribunal no<br>estimare pertinente tal acumulación, ordenará a la parte, si por la materia<br>correspondiere, que interponga por separado las acciones en el plazo de treinta<br>(30) días y, si ésta no lo efectuare, se tendrá por desistida aquella acción<br>respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.<br> Artículo 43.- Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de<br>la existencia de algún acto, disposición o actuación del órgano administrativo<br>que guarde con el objeto de la acción en trámite, la relación prevista en el<br>Artículo 40, el actor podrá solicitar la ampliación de la acción a aquel acto,<br>disposición o actuación administrativa.<br>Artículo 19.- La citación del tercero individualizable también podrá ser<br>ordenada de oficio por el Tribunal, antes de dictar la providencia de apertura<br>a prueba, cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes.<br> Artículo 20.- Cuando hubiere más de un tercero coadyuvante de la misma parte,<br>el Tribunal podrá ordenar, si lo creyera conveniente, la unificación de su<br>representación.<br> El coadyuvante tendrá los mismos derechos procesales que la parte con la que<br>coadyuve y respecto de él la sentencia tendrá efectos plenos y hará cosa<br>juzgada.<br> Artículo 21.- La integración de la litis se dispondrá dentro de un plazo que el<br>propio Tribunal señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso<br>mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> TITULO V –PLAZOS Y CADUCIDADES<br> Artículo 22.- En materia de plazos y notificaciones, salvo disposición en<br>contrario de este cuerpo legal, se aplicarán las normas pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial, en lo pertinente al juicio ordinario.<br> Artículo 23.- La acción que tenga por objeto las pretensiones establecidas en<br>el Artículo 40 Incisos a), b) y c) caduca en el plazo de noventa (90) días. El<br>plazo se contará desde el día siguiente al de la notificación de la decisión<br>administrativa, o en los casos de denegación tácita, desde el día siguiente del<br>vencimiento del plazo establecido en el Artículo 8.<br> Cuando se trate de la pretensión establecida en el Inciso d), la caducidad se<br>operará a los noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión del<br>acto que declare la lesividad fundada en la ilegitimidad del acto cuestionado.<br> Artículo 24.- No habrá vencimientos de plazos para accionar cuando fueren<br>actores el Estado Provincial, los Organismos autárquicos, los Entes<br>descentralizados y las Municipalidades, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el Artículo 102 de la presente Ley.<br> TITULO VI – MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I – REQUISITOS<br> Y PROCEDIMIENTOS<br> Artículo 25.- Se podrá peticionar en forma anterior, simultánea o posterior a<br>la interposición de la acción, la adopción de las medidas urgentes que según<br>las circunstancias, aparezcan como las más idóneas para asegurar<br>provisionalmente los efectos de la decisión de fondo.<br> El Tribunal podrá disponer tanto una medida distinta como limitar la solicitada<br>para evitar lesiones innecesarias a la parte afectada.<br> La petición tramitará por incidente que se sustanciará por el plazo de cinco<br>(5) días, sin interrumpir el curso del proceso principal.<br> Artículo 26.- El otorgamiento de tales medidas deberá condicionarse a que el<br>accionante ostente un derecho subjetivo a la actividad omitida y el derecho que<br>alega lesionado por la actuación material impugnada se halle razonamiento<br>acreditado.<br> Artículo 27.- Si se acogiera la pretensión cautelar, el Tribunal podrá fijar la<br>naturaleza y monto de la fianza que deberá rendir el peticionante.<br> Si el peticionante de la medida cautelar fuera el Estado Provincial, los<br>Órganos Autárquicos o Descentralizados o los Municipios, estarán libres de<br>prestar tal fianza.<br> Artículo 28.- La decisión administrativa que motiva la acción será título<br>bastante para decretar las medidas a que se refiere el Artículo anterior cuando<br>las solicite la Administración Pública.<br> Artículo 29.- La parte afectada por la medida precautoria y los terceros<br>coadyuvantes que acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada<br>sin efecto cuando se hayan modificado las circunstancias que se tomaron en<br>consideración al momento de decretarla, y en cualquier momento que sea<br>sustituida por otra equivalente o que, a juicio del Tribunal, resguarde<br>igualmente el objeto que perseguía la medida decretada.<br> El Tribunal resolverá lo que corresponda previa vista por cinco (5) días a la<br>parte que solicitó aquella.<br> Artículo 30.- No será procedente el dictada de medidas cautelares cuando:<br> a) la naturaleza del acto administrativo impugnado mediante la acción<br>principal, no permita o se oponga a su otorgamiento con carácter provisional;<br> b) la cuestión pudiese ser resuelta mediante la suspensión de la ejecución de<br>la decisión administrativa.<br> Artículo 31.- A pedido de parte, cuando las circunstancias del caso prueben la<br>verosimilitud del derecho que se pretende cautelar, el Tribunal podrá decretar<br>una medida de contenido positivo, con el objeto de imponer la realización de<br>una determinada conducta a la demandada ante la presencia de una determinada<br>conducta a la demandada ante la presencia de una obligación pública, siempre<br>que exista el peligro cierto de que la demora en su otorgamiento pueda<br>ocasionar un daño irreversible, imposible de reparar con la sentencia que<br>dirima la controversia.<br> Artículo 32.- Las medidas cautelares y las normas generales referidas aquellas,<br>contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial, serán aplicables en cuanto<br>no resulte incompatibles con las disposiciones del presente cuerpo legal.<br> CAPITULO II – SUSPENSION DE LA<br> EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO<br> Artículo 33.- La suspensión procederá cuando, cumplidos los presupuestos<br>genéricos a toda medida cautelar:<br> a) la ejecución o cumplimiento del acto impugnado causare o pudiere causar<br>perjuicios más graves que su paralización, o sea de difícil o imposible<br>reparación ulterior, siempre que de ello no resulte un grave perjuicio para el<br>interés público;<br> b) las causas de nulidad alegadas en el acto o disposición aparecieran de<br>manera manifiesta.<br> Artículo 34.- No será procedente la suspensión cuando:<br> a) se tratare de decisiones administrativas que ordenaren la demolición de<br>locales, construcciones o instalaciones por razón de seguridad, moralidad o<br>higiene pública, o de decisiones adoptadas en resguardo de la salud pública o<br>el medio ambiente. En todos los casos dichas decisiones deberán estar fundadas<br>en dictámenes técnicos y jurídicos de órganos competentes.<br> b) Se trataren de decisiones que en principio sean el ejercicio de facultades<br>discrecionales.<br> Artículo 35.- Planteada la vía judicial se correrá vista a la demandada de la<br>solicitud de suspensión por el término de cinco (5) días, debiendo tramitarse<br>por incidente que no interrumpirá ni suspenderá el proceso en el principal.<br> Artículo 36.- Si el Tribunal resolviera declarar procedente la suspensión antes<br>de la promoción de la demanda, aquélla caducará de pleno derecho si el actor no<br>promoviera la acción dentro del plazo de cinco (5) días, contados desde que la<br>suspensión quedase firme.<br> En tal caso, si así se dispusiera, el Tribunal podrá fijar, la naturaleza y<br>monto de la caución que el peticionante deberá rendir.<br> Artículo 37.- La suspensión dispuesta por una solicitud simultánea con la<br>interposición de la acción, caducará si el actor no cumple con la presentación<br>al Tribunal de la cédula de notificación del traslado de la demanda, dentro del<br>plazo de quince (15) días de notificado de la providencia que lo ordena.<br> Artículo 38.- Si la incidentada, en cualquier estado de la causa, alegare<br>fundadamente que la suspensión produce un grave daño al interés público o que<br>se torna urgente el cumplimiento de la decisión, el Tribunal podrá resolver<br>dejarla sin efecto declarando la responsabilidad a cargo del peticionante por<br>los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto que prospere la<br>demanda, los que deberán establecerse y evaluarse en el mismo incidente.<br> Artículo 39.- La suspensión de la vigencia de disposiciones o actos<br>administrativos de carácter general, deberá ser publicada con arreglo a lo<br>dispuesto en el Artículo 88, con carga a la incidentada.<br> TITULO VII- ACCION CONTENCIOSO<br> ADMINISTRATIVA<br> CAPITULO I – OBJETO<br> Artículo 40.- La acción contencioso-administrativa podrá tener por objeto para<br>su resolución:<br> a) la anulación total o parcial de la disposición administrativa de alcance<br>general o particular o de la Ordenanza Municipal impugnada, no pudiendo<br> determinar el Tribunal la forma en que han de quedar redactados los mismos en<br>sustitución de los que se anularen ni el contenido discrecional de los actos<br>anulados;<br> b) el restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica<br>individualizada o de un derecho vulnerado, desconocido o incumplido, o de un<br>interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas adecuadas para la<br>plena reposición de la misma;<br> c) la declaración de certeza sobre la relación situación jurídicamente regida<br>por el derecho administrativo, motivo de controversia;<br> d) la interpretación que corresponde a la norma o acto que se trate, siempre<br>que existiere un interés concreto y la duda sobre su alcance pueda causar un<br>perjuicio irreparable a la parte interesada;<br> e) la anulación de los actos irrevocables administrativamente cuando los mismos<br>sean lesivos al interés público por razones de ilegitimidad. La lesividad<br>deberá ser declarada por acto fundado en sede administrativa.<br> Artículo 41.- Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan<br>en relación con un mismo acto, disposición o actuación, debiendo respetarse, no<br>obstante, la identidad de partes intervinientes, la conexión directa en el<br>ámbito de las distintas pretensiones y las estipulaciones normadas en los<br>Artículos 1 y 2.<br> Serán acumulables también las que se refieran a varios actos, disposiciones o<br>actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros.<br> Artículo 42.- El accionante podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones<br>reúnan los requisitos señalados en el Artículo anterior. Si el Tribunal no<br>estimare pertinente tal acumulación, ordenará a la parte, si por la materia<br>correspondiere, que interponga por separado las acciones en el plazo de treinta<br>(30) días y, si ésta no lo efectuare, se tendrá por desistida aquella acción<br>respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.<br> Artículo 43.- Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de<br>la existencia de algún acto, disposición o actuación del órgano administrativo<br>que guarde con el objeto de la acción en trámite, la relación prevista en el<br>Artículo 40, el actor podrá solicitar la ampliación de la acción a aquel acto,<br>disposición o actuación administrativa.<br> Tal facultad subsistirá cuando la acción interpuesta contra un acto denegatorio<br>tácito del órgano administrativo, se dictare durante su tramitación una<br>resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En tal<br>caso, deberá el actor desistir de la acción interpuesta con fundamento en la<br>aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la<br>ampliación a la misma.<br> Artículo 44.- La solicitud producirá la suspensión de procedimiento y deberá<br>correrse el pertinente traslado por el plazo de cinco (5) días. Si el Tribunal<br>declarare procedente la ampliación, continuará la suspensión de la tramitación<br>del proceso en tanto no se alcance respecto de aquélla el mismo estado que<br>tuviere el proceso inicial.<br> Artículo 45.- Son de aplicación a las causas contencioso-administrativas en<br>cuanto no se opusieren a la presente Ley, las normas sobre juicio ordinario<br>establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial.<br> Artículo 46.- El impulso procesal está reservado a las partes. No obstante, el<br>Tribunal tendrá la facultad de ejercitar un margen discrecional en su actividad<br>a efectos de determinar los medios necesarios de adecuación de los hechos<br>señalados en la acción, en las normas de esta Ley.<br> Artículo 47.- La demanda contencioso-administrativa deberá interponerse dentro<br>del plazo de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la<br>notificación o publicación de la decisión que causando estado, controversia o<br>vulnere el interés postulado, o desde que el interesado tuviese conocimiento<br>pleno de dicha decisión exteriorizada en el Expediente administrativo, según se<br>pretendiere la impugnación de un acto de alcance individual o general.<br> La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando se configure el<br>agotamiento de la vía administrativa a través de la denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Artículo 48.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:<br> a) los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial,<br>respecto de la representación procesal, patrocinio e identificación y domicilio<br>de ambas partes;<br> b) la individualización del expediente o antecedentes administrativos y la<br>indicación y contenido del acto impugnado si lo hubiese, precisándose en qué<br>forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de<br>contrario de este cuerpo legal, se aplicarán las normas pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial, en lo pertinente al juicio ordinario.<br> Artículo 23.- La acción que tenga por objeto las pretensiones establecidas en<br>el Artículo 40 Incisos a), b) y c) caduca en el plazo de noventa (90) días. El<br>plazo se contará desde el día siguiente al de la notificación de la decisión<br>administrativa, o en los casos de denegación tácita, desde el día siguiente del<br>vencimiento del plazo establecido en el Artículo 8.<br> Cuando se trate de la pretensión establecida en el Inciso d), la caducidad se<br>operará a los noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión del<br>acto que declare la lesividad fundada en la ilegitimidad del acto cuestionado.<br> Artículo 24.- No habrá vencimientos de plazos para accionar cuando fueren<br>actores el Estado Provincial, los Organismos autárquicos, los Entes<br>descentralizados y las Municipalidades, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el Artículo 102 de la presente Ley.<br> TITULO VI – MEDIDAS CAUTELARES<br> CAPITULO I – REQUISITOS<br> Y PROCEDIMIENTOS<br> Artículo 25.- Se podrá peticionar en forma anterior, simultánea o posterior a<br>la interposición de la acción, la adopción de las medidas urgentes que según<br>las circunstancias, aparezcan como las más idóneas para asegurar<br>provisionalmente los efectos de la decisión de fondo.<br> El Tribunal podrá disponer tanto una medida distinta como limitar la solicitada<br>para evitar lesiones innecesarias a la parte afectada.<br> La petición tramitará por incidente que se sustanciará por el plazo de cinco<br>(5) días, sin interrumpir el curso del proceso principal.<br> Artículo 26.- El otorgamiento de tales medidas deberá condicionarse a que el<br>accionante ostente un derecho subjetivo a la actividad omitida y el derecho que<br>alega lesionado por la actuación material impugnada se halle razonamiento<br>acreditado.<br> Artículo 27.- Si se acogiera la pretensión cautelar, el Tribunal podrá fijar la<br>naturaleza y monto de la fianza que deberá rendir el peticionante.<br> Si el peticionante de la medida cautelar fuera el Estado Provincial, los<br>Órganos Autárquicos o Descentralizados o los Municipios, estarán libres de<br>prestar tal fianza.<br> Artículo 28.- La decisión administrativa que motiva la acción será título<br>bastante para decretar las medidas a que se refiere el Artículo anterior cuando<br>las solicite la Administración Pública.<br> Artículo 29.- La parte afectada por la medida precautoria y los terceros<br>coadyuvantes que acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada<br>sin efecto cuando se hayan modificado las circunstancias que se tomaron en<br>consideración al momento de decretarla, y en cualquier momento que sea<br>sustituida por otra equivalente o que, a juicio del Tribunal, resguarde<br>igualmente el objeto que perseguía la medida decretada.<br> El Tribunal resolverá lo que corresponda previa vista por cinco (5) días a la<br>parte que solicitó aquella.<br> Artículo 30.- No será procedente el dictada de medidas cautelares cuando:<br> a) la naturaleza del acto administrativo impugnado mediante la acción<br>principal, no permita o se oponga a su otorgamiento con carácter provisional;<br> b) la cuestión pudiese ser resuelta mediante la suspensión de la ejecución de<br>la decisión administrativa.<br> Artículo 31.- A pedido de parte, cuando las circunstancias del caso prueben la<br>verosimilitud del derecho que se pretende cautelar, el Tribunal podrá decretar<br>una medida de contenido positivo, con el objeto de imponer la realización de<br>una determinada conducta a la demandada ante la presencia de una determinada<br>conducta a la demandada ante la presencia de una obligación pública, siempre<br>que exista el peligro cierto de que la demora en su otorgamiento pueda<br>ocasionar un daño irreversible, imposible de reparar con la sentencia que<br>dirima la controversia.<br> Artículo 32.- Las medidas cautelares y las normas generales referidas aquellas,<br>contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial, serán aplicables en cuanto<br>no resulte incompatibles con las disposiciones del presente cuerpo legal.<br> CAPITULO II – SUSPENSION DE LA<br> EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO<br> Artículo 33.- La suspensión procederá cuando, cumplidos los presupuestos<br>genéricos a toda medida cautelar:<br> a) la ejecución o cumplimiento del acto impugnado causare o pudiere causar<br>perjuicios más graves que su paralización, o sea de difícil o imposible<br>reparación ulterior, siempre que de ello no resulte un grave perjuicio para el<br>interés público;<br> b) las causas de nulidad alegadas en el acto o disposición aparecieran de<br>manera manifiesta.<br> Artículo 34.- No será procedente la suspensión cuando:<br> a) se tratare de decisiones administrativas que ordenaren la demolición de<br>locales, construcciones o instalaciones por razón de seguridad, moralidad o<br>higiene pública, o de decisiones adoptadas en resguardo de la salud pública o<br>el medio ambiente. En todos los casos dichas decisiones deberán estar fundadas<br>en dictámenes técnicos y jurídicos de órganos competentes.<br> b) Se trataren de decisiones que en principio sean el ejercicio de facultades<br>discrecionales.<br> Artículo 35.- Planteada la vía judicial se correrá vista a la demandada de la<br>solicitud de suspensión por el término de cinco (5) días, debiendo tramitarse<br>por incidente que no interrumpirá ni suspenderá el proceso en el principal.<br> Artículo 36.- Si el Tribunal resolviera declarar procedente la suspensión antes<br>de la promoción de la demanda, aquélla caducará de pleno derecho si el actor no<br>promoviera la acción dentro del plazo de cinco (5) días, contados desde que la<br>suspensión quedase firme.<br> En tal caso, si así se dispusiera, el Tribunal podrá fijar, la naturaleza y<br>monto de la caución que el peticionante deberá rendir.<br> Artículo 37.- La suspensión dispuesta por una solicitud simultánea con la<br>interposición de la acción, caducará si el actor no cumple con la presentación<br>al Tribunal de la cédula de notificación del traslado de la demanda, dentro del<br>plazo de quince (15) días de notificado de la providencia que lo ordena.<br> Artículo 38.- Si la incidentada, en cualquier estado de la causa, alegare<br>fundadamente que la suspensión produce un grave daño al interés público o que<br>se torna urgente el cumplimiento de la decisión, el Tribunal podrá resolver<br>dejarla sin efecto declarando la responsabilidad a cargo del peticionante por<br>los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto que prospere la<br>demanda, los que deberán establecerse y evaluarse en el mismo incidente.<br> Artículo 39.- La suspensión de la vigencia de disposiciones o actos<br>administrativos de carácter general, deberá ser publicada con arreglo a lo<br>dispuesto en el Artículo 88, con carga a la incidentada.<br> TITULO VII- ACCION CONTENCIOSO<br> ADMINISTRATIVA<br> CAPITULO I – OBJETO<br> Artículo 40.- La acción contencioso-administrativa podrá tener por objeto para<br>su resolución:<br> a) la anulación total o parcial de la disposición administrativa de alcance<br>general o particular o de la Ordenanza Municipal impugnada, no pudiendo<br> determinar el Tribunal la forma en que han de quedar redactados los mismos en<br>sustitución de los que se anularen ni el contenido discrecional de los actos<br>anulados;<br> b) el restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica<br>individualizada o de un derecho vulnerado, desconocido o incumplido, o de un<br>interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas adecuadas para la<br>plena reposición de la misma;<br> c) la declaración de certeza sobre la relación situación jurídicamente regida<br>por el derecho administrativo, motivo de controversia;<br> d) la interpretación que corresponde a la norma o acto que se trate, siempre<br>que existiere un interés concreto y la duda sobre su alcance pueda causar un<br>perjuicio irreparable a la parte interesada;<br> e) la anulación de los actos irrevocables administrativamente cuando los mismos<br>sean lesivos al interés público por razones de ilegitimidad. La lesividad<br>deberá ser declarada por acto fundado en sede administrativa.<br> Artículo 41.- Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan<br>en relación con un mismo acto, disposición o actuación, debiendo respetarse, no<br>obstante, la identidad de partes intervinientes, la conexión directa en el<br>ámbito de las distintas pretensiones y las estipulaciones normadas en los<br>Artículos 1 y 2.<br> Serán acumulables también las que se refieran a varios actos, disposiciones o<br>actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros.<br> Artículo 42.- El accionante podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones<br>reúnan los requisitos señalados en el Artículo anterior. Si el Tribunal no<br>estimare pertinente tal acumulación, ordenará a la parte, si por la materia<br>correspondiere, que interponga por separado las acciones en el plazo de treinta<br>(30) días y, si ésta no lo efectuare, se tendrá por desistida aquella acción<br>respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.<br> Artículo 43.- Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de<br>la existencia de algún acto, disposición o actuación del órgano administrativo<br>que guarde con el objeto de la acción en trámite, la relación prevista en el<br>Artículo 40, el actor podrá solicitar la ampliación de la acción a aquel acto,<br>disposición o actuación administrativa.<br> Tal facultad subsistirá cuando la acción interpuesta contra un acto denegatorio<br>tácito del órgano administrativo, se dictare durante su tramitación una<br>resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En tal<br>caso, deberá el actor desistir de la acción interpuesta con fundamento en la<br>aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la<br>ampliación a la misma.<br> Artículo 44.- La solicitud producirá la suspensión de procedimiento y deberá<br>correrse el pertinente traslado por el plazo de cinco (5) días. Si el Tribunal<br>declarare procedente la ampliación, continuará la suspensión de la tramitación<br>del proceso en tanto no se alcance respecto de aquélla el mismo estado que<br>tuviere el proceso inicial.<br> Artículo 45.- Son de aplicación a las causas contencioso-administrativas en<br>cuanto no se opusieren a la presente Ley, las normas sobre juicio ordinario<br>establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial.<br> Artículo 46.- El impulso procesal está reservado a las partes. No obstante, el<br>Tribunal tendrá la facultad de ejercitar un margen discrecional en su actividad<br>a efectos de determinar los medios necesarios de adecuación de los hechos<br>señalados en la acción, en las normas de esta Ley.<br> Artículo 47.- La demanda contencioso-administrativa deberá interponerse dentro<br>del plazo de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la<br>notificación o publicación de la decisión que causando estado, controversia o<br>vulnere el interés postulado, o desde que el interesado tuviese conocimiento<br>pleno de dicha decisión exteriorizada en el Expediente administrativo, según se<br>pretendiere la impugnación de un acto de alcance individual o general.<br> La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando se configure el<br>agotamiento de la vía administrativa a través de la denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Artículo 48.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:<br> a) los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial,<br>respecto de la representación procesal, patrocinio e identificación y domicilio<br>de ambas partes;<br> b) la individualización del expediente o antecedentes administrativos y la<br>indicación y contenido del acto impugnado si lo hubiese, precisándose en qué<br>forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de<br> la parte actora;<br> c) una relación ordenada, clara, precisa y suscinta de los hechos;<br> d) el derecho aplicable, debiendo indicarse las normas que se consideran<br>vinculadas con el caso;<br> e) la justificación de la competencia del Tribunal Superior y del agotamiento<br>de la vía administrativa correspondiente;<br> f) la presentación de la prueba documental y el ofrecimiento de todas las demás<br>pruebas de que intente valerse;<br> g) en caso de proponerse prueba testimonial, la indicación de qué extremos<br>quieren probarse con la declaración de cada testigo;<br> h) la petición en términos claros, precisos y positivos.<br> Artículo 49.- De la demanda y documentación acompañada se presentarán tantas<br>copias para traslado como partes sean demandadas.<br> Artículo 50.- El Tribunal verificará si la demanda reúne los presupuestos<br>procesales exigidos y si así no fuera, intimará por providencia simple que se<br>notificará personalmente o por cédula, que se subsanen los defectos u omisiones<br>en un plazo que no podrá exceder los diez (10) días. Si se incumpliere tal<br>intimación, la presentación será desestimada sin más trámite.<br> Artículo 51.- Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente<br>improcedente, la rechazará sin más trámite por resolución fundada.<br> Artículo 52.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias u<br>omisiones, el Tribunal podrá requerir a la autoridad máxima del órgano<br>administrativo emisor del acto impugnado o a aquél al que se impute la<br>inactividad, el expediente o los antecedentes administrativos del acto<br>cuestionado.<br> Si así fuere solicitado, los mismos deberán ser remitidos dentro del término de<br>diez (10) días bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 95 respecto<br>de los agentes o funcionarios que desobedecieren la petición.<br> Artículo 53.- El Tribunal, al momento de recepcionar las actuaciones<br>administrativas podrá, en los plazos y con los requisitos exigidos por el<br>Y PROCEDIMIENTOS<br> Artículo 25.- Se podrá peticionar en forma anterior, simultánea o posterior a<br>la interposición de la acción, la adopción de las medidas urgentes que según<br>las circunstancias, aparezcan como las más idóneas para asegurar<br>provisionalmente los efectos de la decisión de fondo.<br> El Tribunal podrá disponer tanto una medida distinta como limitar la solicitada<br>para evitar lesiones innecesarias a la parte afectada.<br> La petición tramitará por incidente que se sustanciará por el plazo de cinco<br>(5) días, sin interrumpir el curso del proceso principal.<br> Artículo 26.- El otorgamiento de tales medidas deberá condicionarse a que el<br>accionante ostente un derecho subjetivo a la actividad omitida y el derecho que<br>alega lesionado por la actuación material impugnada se halle razonamiento<br>acreditado.<br> Artículo 27.- Si se acogiera la pretensión cautelar, el Tribunal podrá fijar la<br>naturaleza y monto de la fianza que deberá rendir el peticionante.<br> Si el peticionante de la medida cautelar fuera el Estado Provincial, los<br>Órganos Autárquicos o Descentralizados o los Municipios, estarán libres de<br>prestar tal fianza.<br> Artículo 28.- La decisión administrativa que motiva la acción será título<br>bastante para decretar las medidas a que se refiere el Artículo anterior cuando<br>las solicite la Administración Pública.<br> Artículo 29.- La parte afectada por la medida precautoria y los terceros<br>coadyuvantes que acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada<br>sin efecto cuando se hayan modificado las circunstancias que se tomaron en<br>consideración al momento de decretarla, y en cualquier momento que sea<br>sustituida por otra equivalente o que, a juicio del Tribunal, resguarde<br>igualmente el objeto que perseguía la medida decretada.<br> El Tribunal resolverá lo que corresponda previa vista por cinco (5) días a la<br>parte que solicitó aquella.<br> Artículo 30.- No será procedente el dictada de medidas cautelares cuando:<br> a) la naturaleza del acto administrativo impugnado mediante la acción<br>principal, no permita o se oponga a su otorgamiento con carácter provisional;<br> b) la cuestión pudiese ser resuelta mediante la suspensión de la ejecución de<br>la decisión administrativa.<br> Artículo 31.- A pedido de parte, cuando las circunstancias del caso prueben la<br>verosimilitud del derecho que se pretende cautelar, el Tribunal podrá decretar<br>una medida de contenido positivo, con el objeto de imponer la realización de<br>una determinada conducta a la demandada ante la presencia de una determinada<br>conducta a la demandada ante la presencia de una obligación pública, siempre<br>que exista el peligro cierto de que la demora en su otorgamiento pueda<br>ocasionar un daño irreversible, imposible de reparar con la sentencia que<br>dirima la controversia.<br> Artículo 32.- Las medidas cautelares y las normas generales referidas aquellas,<br>contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial, serán aplicables en cuanto<br>no resulte incompatibles con las disposiciones del presente cuerpo legal.<br> CAPITULO II – SUSPENSION DE LA<br> EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO<br> Artículo 33.- La suspensión procederá cuando, cumplidos los presupuestos<br>genéricos a toda medida cautelar:<br> a) la ejecución o cumplimiento del acto impugnado causare o pudiere causar<br>perjuicios más graves que su paralización, o sea de difícil o imposible<br>reparación ulterior, siempre que de ello no resulte un grave perjuicio para el<br>interés público;<br> b) las causas de nulidad alegadas en el acto o disposición aparecieran de<br>manera manifiesta.<br> Artículo 34.- No será procedente la suspensión cuando:<br> a) se tratare de decisiones administrativas que ordenaren la demolición de<br>locales, construcciones o instalaciones por razón de seguridad, moralidad o<br>higiene pública, o de decisiones adoptadas en resguardo de la salud pública o<br>el medio ambiente. En todos los casos dichas decisiones deberán estar fundadas<br>en dictámenes técnicos y jurídicos de órganos competentes.<br> b) Se trataren de decisiones que en principio sean el ejercicio de facultades<br>discrecionales.<br> Artículo 35.- Planteada la vía judicial se correrá vista a la demandada de la<br>solicitud de suspensión por el término de cinco (5) días, debiendo tramitarse<br>por incidente que no interrumpirá ni suspenderá el proceso en el principal.<br> Artículo 36.- Si el Tribunal resolviera declarar procedente la suspensión antes<br>de la promoción de la demanda, aquélla caducará de pleno derecho si el actor no<br>promoviera la acción dentro del plazo de cinco (5) días, contados desde que la<br>suspensión quedase firme.<br> En tal caso, si así se dispusiera, el Tribunal podrá fijar, la naturaleza y<br>monto de la caución que el peticionante deberá rendir.<br> Artículo 37.- La suspensión dispuesta por una solicitud simultánea con la<br>interposición de la acción, caducará si el actor no cumple con la presentación<br>al Tribunal de la cédula de notificación del traslado de la demanda, dentro del<br>plazo de quince (15) días de notificado de la providencia que lo ordena.<br> Artículo 38.- Si la incidentada, en cualquier estado de la causa, alegare<br>fundadamente que la suspensión produce un grave daño al interés público o que<br>se torna urgente el cumplimiento de la decisión, el Tribunal podrá resolver<br>dejarla sin efecto declarando la responsabilidad a cargo del peticionante por<br>los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto que prospere la<br>demanda, los que deberán establecerse y evaluarse en el mismo incidente.<br> Artículo 39.- La suspensión de la vigencia de disposiciones o actos<br>administrativos de carácter general, deberá ser publicada con arreglo a lo<br>dispuesto en el Artículo 88, con carga a la incidentada.<br> TITULO VII- ACCION CONTENCIOSO<br> ADMINISTRATIVA<br> CAPITULO I – OBJETO<br> Artículo 40.- La acción contencioso-administrativa podrá tener por objeto para<br>su resolución:<br> a) la anulación total o parcial de la disposición administrativa de alcance<br>general o particular o de la Ordenanza Municipal impugnada, no pudiendo<br> determinar el Tribunal la forma en que han de quedar redactados los mismos en<br>sustitución de los que se anularen ni el contenido discrecional de los actos<br>anulados;<br> b) el restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica<br>individualizada o de un derecho vulnerado, desconocido o incumplido, o de un<br>interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas adecuadas para la<br>plena reposición de la misma;<br> c) la declaración de certeza sobre la relación situación jurídicamente regida<br>por el derecho administrativo, motivo de controversia;<br> d) la interpretación que corresponde a la norma o acto que se trate, siempre<br>que existiere un interés concreto y la duda sobre su alcance pueda causar un<br>perjuicio irreparable a la parte interesada;<br> e) la anulación de los actos irrevocables administrativamente cuando los mismos<br>sean lesivos al interés público por razones de ilegitimidad. La lesividad<br>deberá ser declarada por acto fundado en sede administrativa.<br> Artículo 41.- Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan<br>en relación con un mismo acto, disposición o actuación, debiendo respetarse, no<br>obstante, la identidad de partes intervinientes, la conexión directa en el<br>ámbito de las distintas pretensiones y las estipulaciones normadas en los<br>Artículos 1 y 2.<br> Serán acumulables también las que se refieran a varios actos, disposiciones o<br>actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros.<br> Artículo 42.- El accionante podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones<br>reúnan los requisitos señalados en el Artículo anterior. Si el Tribunal no<br>estimare pertinente tal acumulación, ordenará a la parte, si por la materia<br>correspondiere, que interponga por separado las acciones en el plazo de treinta<br>(30) días y, si ésta no lo efectuare, se tendrá por desistida aquella acción<br>respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.<br> Artículo 43.- Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de<br>la existencia de algún acto, disposición o actuación del órgano administrativo<br>que guarde con el objeto de la acción en trámite, la relación prevista en el<br>Artículo 40, el actor podrá solicitar la ampliación de la acción a aquel acto,<br>disposición o actuación administrativa.<br> Tal facultad subsistirá cuando la acción interpuesta contra un acto denegatorio<br>tácito del órgano administrativo, se dictare durante su tramitación una<br>resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En tal<br>caso, deberá el actor desistir de la acción interpuesta con fundamento en la<br>aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la<br>ampliación a la misma.<br> Artículo 44.- La solicitud producirá la suspensión de procedimiento y deberá<br>correrse el pertinente traslado por el plazo de cinco (5) días. Si el Tribunal<br>declarare procedente la ampliación, continuará la suspensión de la tramitación<br>del proceso en tanto no se alcance respecto de aquélla el mismo estado que<br>tuviere el proceso inicial.<br> Artículo 45.- Son de aplicación a las causas contencioso-administrativas en<br>cuanto no se opusieren a la presente Ley, las normas sobre juicio ordinario<br>establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial.<br> Artículo 46.- El impulso procesal está reservado a las partes. No obstante, el<br>Tribunal tendrá la facultad de ejercitar un margen discrecional en su actividad<br>a efectos de determinar los medios necesarios de adecuación de los hechos<br>señalados en la acción, en las normas de esta Ley.<br> Artículo 47.- La demanda contencioso-administrativa deberá interponerse dentro<br>del plazo de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la<br>notificación o publicación de la decisión que causando estado, controversia o<br>vulnere el interés postulado, o desde que el interesado tuviese conocimiento<br>pleno de dicha decisión exteriorizada en el Expediente administrativo, según se<br>pretendiere la impugnación de un acto de alcance individual o general.<br> La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando se configure el<br>agotamiento de la vía administrativa a través de la denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Artículo 48.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:<br> a) los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial,<br>respecto de la representación procesal, patrocinio e identificación y domicilio<br>de ambas partes;<br> b) la individualización del expediente o antecedentes administrativos y la<br>indicación y contenido del acto impugnado si lo hubiese, precisándose en qué<br>forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de<br> la parte actora;<br> c) una relación ordenada, clara, precisa y suscinta de los hechos;<br> d) el derecho aplicable, debiendo indicarse las normas que se consideran<br>vinculadas con el caso;<br> e) la justificación de la competencia del Tribunal Superior y del agotamiento<br>de la vía administrativa correspondiente;<br> f) la presentación de la prueba documental y el ofrecimiento de todas las demás<br>pruebas de que intente valerse;<br> g) en caso de proponerse prueba testimonial, la indicación de qué extremos<br>quieren probarse con la declaración de cada testigo;<br> h) la petición en términos claros, precisos y positivos.<br> Artículo 49.- De la demanda y documentación acompañada se presentarán tantas<br>copias para traslado como partes sean demandadas.<br> Artículo 50.- El Tribunal verificará si la demanda reúne los presupuestos<br>procesales exigidos y si así no fuera, intimará por providencia simple que se<br>notificará personalmente o por cédula, que se subsanen los defectos u omisiones<br>en un plazo que no podrá exceder los diez (10) días. Si se incumpliere tal<br>intimación, la presentación será desestimada sin más trámite.<br> Artículo 51.- Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente<br>improcedente, la rechazará sin más trámite por resolución fundada.<br> Artículo 52.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias u<br>omisiones, el Tribunal podrá requerir a la autoridad máxima del órgano<br>administrativo emisor del acto impugnado o a aquél al que se impute la<br>inactividad, el expediente o los antecedentes administrativos del acto<br>cuestionado.<br> Si así fuere solicitado, los mismos deberán ser remitidos dentro del término de<br>diez (10) días bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 95 respecto<br>de los agentes o funcionarios que desobedecieren la petición.<br> Artículo 53.- El Tribunal, al momento de recepcionar las actuaciones<br>administrativas podrá, en los plazos y con los requisitos exigidos por el<br> Artículo 60, pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la acción, previa<br>vista al Agente Fiscal por el término de cinco (5) días.<br> Artículo 54.- A falta de recepción del Expediente o antecedentes<br>administrativos, el Tribunal entenderá en la admisibilidad formal de la demanda<br>tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho de la<br>Administración demandada para ofrecer y producir como prueba el mismo<br>expediente.<br> Artículo 55.- El Expediente o los antecedentes se remitirán completos,<br>foliados, en dos (2) copias y en su caso, debidamente certificados, acompañado<br>de un índice, asimismo autenticado, de los documentos que envíe.<br> Artículo 56.- Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el<br>Tribunal fijará a la Administración un plazo no mayor de sesenta (60) días para<br>su reconstrucción y remisión.<br> Artículo 57.- Recibidos los expedientes administrativos en Secretaría, y dentro<br>de los diez (10) días de notificada por cédula tal recepción, podrá el actor<br>ampliar o transformar la demanda o formular las alegaciones que estimare<br>pertinentes.<br> Cumplido el referido trámite o vencido el plazo, el Tribunal continuará con lo<br>normado en el Artículo siguiente.<br> Artículo 58.- Del proceso instaurado se correrá traslado de la demanda con<br>citación emplazamiento por treinta (30) días a la demandada para que comparezca<br>y la conteste. En caso de no comparecer en dicho término, el procedimiento se<br>entenderá con el Agente Fiscal a quien deberá corrérsele un nuevo traslado,<br>todo ello sin perjuicio de que aquella se haga parte en cualquier tiempo<br>posterior pero en este caso, los autos proseguirán según su estado.<br> Si fueren dos o más los demandados el plazo será común. Si procediere la<br>suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de<br>todos.<br> Artículo 59.- A los efectos del Artículo anterior, cuando la demandada fuera la<br>Provincia o alguno de sus poderes, se notificará por cédula al Fiscal del<br>Estado. Si fuere el Poder Legislativo o su Presidente.<br> Si fuera la Municipalidad o Comisión de Fomento, el titular del Ejecutivo o<br>Legislativo Municipal según correspondiere.<br>Si el peticionante de la medida cautelar fuera el Estado Provincial, los<br>Órganos Autárquicos o Descentralizados o los Municipios, estarán libres de<br>prestar tal fianza.<br> Artículo 28.- La decisión administrativa que motiva la acción será título<br>bastante para decretar las medidas a que se refiere el Artículo anterior cuando<br>las solicite la Administración Pública.<br> Artículo 29.- La parte afectada por la medida precautoria y los terceros<br>coadyuvantes que acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada<br>sin efecto cuando se hayan modificado las circunstancias que se tomaron en<br>consideración al momento de decretarla, y en cualquier momento que sea<br>sustituida por otra equivalente o que, a juicio del Tribunal, resguarde<br>igualmente el objeto que perseguía la medida decretada.<br> El Tribunal resolverá lo que corresponda previa vista por cinco (5) días a la<br>parte que solicitó aquella.<br> Artículo 30.- No será procedente el dictada de medidas cautelares cuando:<br> a) la naturaleza del acto administrativo impugnado mediante la acción<br>principal, no permita o se oponga a su otorgamiento con carácter provisional;<br> b) la cuestión pudiese ser resuelta mediante la suspensión de la ejecución de<br>la decisión administrativa.<br> Artículo 31.- A pedido de parte, cuando las circunstancias del caso prueben la<br>verosimilitud del derecho que se pretende cautelar, el Tribunal podrá decretar<br>una medida de contenido positivo, con el objeto de imponer la realización de<br>una determinada conducta a la demandada ante la presencia de una determinada<br>conducta a la demandada ante la presencia de una obligación pública, siempre<br>que exista el peligro cierto de que la demora en su otorgamiento pueda<br>ocasionar un daño irreversible, imposible de reparar con la sentencia que<br>dirima la controversia.<br> Artículo 32.- Las medidas cautelares y las normas generales referidas aquellas,<br>contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial, serán aplicables en cuanto<br>no resulte incompatibles con las disposiciones del presente cuerpo legal.<br> CAPITULO II – SUSPENSION DE LA<br> EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO<br> Artículo 33.- La suspensión procederá cuando, cumplidos los presupuestos<br>genéricos a toda medida cautelar:<br> a) la ejecución o cumplimiento del acto impugnado causare o pudiere causar<br>perjuicios más graves que su paralización, o sea de difícil o imposible<br>reparación ulterior, siempre que de ello no resulte un grave perjuicio para el<br>interés público;<br> b) las causas de nulidad alegadas en el acto o disposición aparecieran de<br>manera manifiesta.<br> Artículo 34.- No será procedente la suspensión cuando:<br> a) se tratare de decisiones administrativas que ordenaren la demolición de<br>locales, construcciones o instalaciones por razón de seguridad, moralidad o<br>higiene pública, o de decisiones adoptadas en resguardo de la salud pública o<br>el medio ambiente. En todos los casos dichas decisiones deberán estar fundadas<br>en dictámenes técnicos y jurídicos de órganos competentes.<br> b) Se trataren de decisiones que en principio sean el ejercicio de facultades<br>discrecionales.<br> Artículo 35.- Planteada la vía judicial se correrá vista a la demandada de la<br>solicitud de suspensión por el término de cinco (5) días, debiendo tramitarse<br>por incidente que no interrumpirá ni suspenderá el proceso en el principal.<br> Artículo 36.- Si el Tribunal resolviera declarar procedente la suspensión antes<br>de la promoción de la demanda, aquélla caducará de pleno derecho si el actor no<br>promoviera la acción dentro del plazo de cinco (5) días, contados desde que la<br>suspensión quedase firme.<br> En tal caso, si así se dispusiera, el Tribunal podrá fijar, la naturaleza y<br>monto de la caución que el peticionante deberá rendir.<br> Artículo 37.- La suspensión dispuesta por una solicitud simultánea con la<br>interposición de la acción, caducará si el actor no cumple con la presentación<br>al Tribunal de la cédula de notificación del traslado de la demanda, dentro del<br>plazo de quince (15) días de notificado de la providencia que lo ordena.<br> Artículo 38.- Si la incidentada, en cualquier estado de la causa, alegare<br>fundadamente que la suspensión produce un grave daño al interés público o que<br>se torna urgente el cumplimiento de la decisión, el Tribunal podrá resolver<br>dejarla sin efecto declarando la responsabilidad a cargo del peticionante por<br>los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto que prospere la<br>demanda, los que deberán establecerse y evaluarse en el mismo incidente.<br> Artículo 39.- La suspensión de la vigencia de disposiciones o actos<br>administrativos de carácter general, deberá ser publicada con arreglo a lo<br>dispuesto en el Artículo 88, con carga a la incidentada.<br> TITULO VII- ACCION CONTENCIOSO<br> ADMINISTRATIVA<br> CAPITULO I – OBJETO<br> Artículo 40.- La acción contencioso-administrativa podrá tener por objeto para<br>su resolución:<br> a) la anulación total o parcial de la disposición administrativa de alcance<br>general o particular o de la Ordenanza Municipal impugnada, no pudiendo<br> determinar el Tribunal la forma en que han de quedar redactados los mismos en<br>sustitución de los que se anularen ni el contenido discrecional de los actos<br>anulados;<br> b) el restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica<br>individualizada o de un derecho vulnerado, desconocido o incumplido, o de un<br>interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas adecuadas para la<br>plena reposición de la misma;<br> c) la declaración de certeza sobre la relación situación jurídicamente regida<br>por el derecho administrativo, motivo de controversia;<br> d) la interpretación que corresponde a la norma o acto que se trate, siempre<br>que existiere un interés concreto y la duda sobre su alcance pueda causar un<br>perjuicio irreparable a la parte interesada;<br> e) la anulación de los actos irrevocables administrativamente cuando los mismos<br>sean lesivos al interés público por razones de ilegitimidad. La lesividad<br>deberá ser declarada por acto fundado en sede administrativa.<br> Artículo 41.- Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan<br>en relación con un mismo acto, disposición o actuación, debiendo respetarse, no<br>obstante, la identidad de partes intervinientes, la conexión directa en el<br>ámbito de las distintas pretensiones y las estipulaciones normadas en los<br>Artículos 1 y 2.<br> Serán acumulables también las que se refieran a varios actos, disposiciones o<br>actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros.<br> Artículo 42.- El accionante podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones<br>reúnan los requisitos señalados en el Artículo anterior. Si el Tribunal no<br>estimare pertinente tal acumulación, ordenará a la parte, si por la materia<br>correspondiere, que interponga por separado las acciones en el plazo de treinta<br>(30) días y, si ésta no lo efectuare, se tendrá por desistida aquella acción<br>respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.<br> Artículo 43.- Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de<br>la existencia de algún acto, disposición o actuación del órgano administrativo<br>que guarde con el objeto de la acción en trámite, la relación prevista en el<br>Artículo 40, el actor podrá solicitar la ampliación de la acción a aquel acto,<br>disposición o actuación administrativa.<br> Tal facultad subsistirá cuando la acción interpuesta contra un acto denegatorio<br>tácito del órgano administrativo, se dictare durante su tramitación una<br>resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En tal<br>caso, deberá el actor desistir de la acción interpuesta con fundamento en la<br>aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la<br>ampliación a la misma.<br> Artículo 44.- La solicitud producirá la suspensión de procedimiento y deberá<br>correrse el pertinente traslado por el plazo de cinco (5) días. Si el Tribunal<br>declarare procedente la ampliación, continuará la suspensión de la tramitación<br>del proceso en tanto no se alcance respecto de aquélla el mismo estado que<br>tuviere el proceso inicial.<br> Artículo 45.- Son de aplicación a las causas contencioso-administrativas en<br>cuanto no se opusieren a la presente Ley, las normas sobre juicio ordinario<br>establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial.<br> Artículo 46.- El impulso procesal está reservado a las partes. No obstante, el<br>Tribunal tendrá la facultad de ejercitar un margen discrecional en su actividad<br>a efectos de determinar los medios necesarios de adecuación de los hechos<br>señalados en la acción, en las normas de esta Ley.<br> Artículo 47.- La demanda contencioso-administrativa deberá interponerse dentro<br>del plazo de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la<br>notificación o publicación de la decisión que causando estado, controversia o<br>vulnere el interés postulado, o desde que el interesado tuviese conocimiento<br>pleno de dicha decisión exteriorizada en el Expediente administrativo, según se<br>pretendiere la impugnación de un acto de alcance individual o general.<br> La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando se configure el<br>agotamiento de la vía administrativa a través de la denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Artículo 48.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:<br> a) los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial,<br>respecto de la representación procesal, patrocinio e identificación y domicilio<br>de ambas partes;<br> b) la individualización del expediente o antecedentes administrativos y la<br>indicación y contenido del acto impugnado si lo hubiese, precisándose en qué<br>forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de<br> la parte actora;<br> c) una relación ordenada, clara, precisa y suscinta de los hechos;<br> d) el derecho aplicable, debiendo indicarse las normas que se consideran<br>vinculadas con el caso;<br> e) la justificación de la competencia del Tribunal Superior y del agotamiento<br>de la vía administrativa correspondiente;<br> f) la presentación de la prueba documental y el ofrecimiento de todas las demás<br>pruebas de que intente valerse;<br> g) en caso de proponerse prueba testimonial, la indicación de qué extremos<br>quieren probarse con la declaración de cada testigo;<br> h) la petición en términos claros, precisos y positivos.<br> Artículo 49.- De la demanda y documentación acompañada se presentarán tantas<br>copias para traslado como partes sean demandadas.<br> Artículo 50.- El Tribunal verificará si la demanda reúne los presupuestos<br>procesales exigidos y si así no fuera, intimará por providencia simple que se<br>notificará personalmente o por cédula, que se subsanen los defectos u omisiones<br>en un plazo que no podrá exceder los diez (10) días. Si se incumpliere tal<br>intimación, la presentación será desestimada sin más trámite.<br> Artículo 51.- Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente<br>improcedente, la rechazará sin más trámite por resolución fundada.<br> Artículo 52.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias u<br>omisiones, el Tribunal podrá requerir a la autoridad máxima del órgano<br>administrativo emisor del acto impugnado o a aquél al que se impute la<br>inactividad, el expediente o los antecedentes administrativos del acto<br>cuestionado.<br> Si así fuere solicitado, los mismos deberán ser remitidos dentro del término de<br>diez (10) días bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 95 respecto<br>de los agentes o funcionarios que desobedecieren la petición.<br> Artículo 53.- El Tribunal, al momento de recepcionar las actuaciones<br>administrativas podrá, en los plazos y con los requisitos exigidos por el<br> Artículo 60, pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la acción, previa<br>vista al Agente Fiscal por el término de cinco (5) días.<br> Artículo 54.- A falta de recepción del Expediente o antecedentes<br>administrativos, el Tribunal entenderá en la admisibilidad formal de la demanda<br>tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho de la<br>Administración demandada para ofrecer y producir como prueba el mismo<br>expediente.<br> Artículo 55.- El Expediente o los antecedentes se remitirán completos,<br>foliados, en dos (2) copias y en su caso, debidamente certificados, acompañado<br>de un índice, asimismo autenticado, de los documentos que envíe.<br> Artículo 56.- Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el<br>Tribunal fijará a la Administración un plazo no mayor de sesenta (60) días para<br>su reconstrucción y remisión.<br> Artículo 57.- Recibidos los expedientes administrativos en Secretaría, y dentro<br>de los diez (10) días de notificada por cédula tal recepción, podrá el actor<br>ampliar o transformar la demanda o formular las alegaciones que estimare<br>pertinentes.<br> Cumplido el referido trámite o vencido el plazo, el Tribunal continuará con lo<br>normado en el Artículo siguiente.<br> Artículo 58.- Del proceso instaurado se correrá traslado de la demanda con<br>citación emplazamiento por treinta (30) días a la demandada para que comparezca<br>y la conteste. En caso de no comparecer en dicho término, el procedimiento se<br>entenderá con el Agente Fiscal a quien deberá corrérsele un nuevo traslado,<br>todo ello sin perjuicio de que aquella se haga parte en cualquier tiempo<br>posterior pero en este caso, los autos proseguirán según su estado.<br> Si fueren dos o más los demandados el plazo será común. Si procediere la<br>suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de<br>todos.<br> Artículo 59.- A los efectos del Artículo anterior, cuando la demandada fuera la<br>Provincia o alguno de sus poderes, se notificará por cédula al Fiscal del<br>Estado. Si fuere el Poder Legislativo o su Presidente.<br> Si fuera la Municipalidad o Comisión de Fomento, el titular del Ejecutivo o<br>Legislativo Municipal según correspondiere.<br> Si se promoviere contra un ente estatal autárquico o jurídicamente<br>descentralizado, al presidente del órgano o cargo equivalente.<br> Artículo 60.- Contestada la demanda o vencido el plazo para ello, el Tribunal<br>se pronunciará en el término de diez (10) días sobre la admisibilidad de la<br>acción, previa vista que se deberá correr al Agente Fiscal por el término de<br>cinco (5) días.<br> Artículo 61.- Se declarará inadmisible la demanda por:<br> a) no ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del<br>proceso conforme a las reglas de la presente y demás leyes aplicables;<br> b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para<br>hacerlo;<br> c) no haberse cumplimentado con el requerimiento dispuesto en el Artículo 13;<br> d) falta de agotamiento de la vía administrativa;<br> e) impugnarse actos ya consentidos o confirmatorios de otro anterior<br>consentido;<br> f) plantear cuestiones que no han sido debatidas o resueltas en sede<br>administrativa.<br> CAPITULO II – EXCEPCIONES<br> Artículo 62.- Dentro de los primeros veinte (20) días de plazo para contestar<br>la demanda o la reconvención, el demandado podrá oponer las siguientes<br>excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) inadmisibilidad de la instancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo<br>anterior;<br> b) incompetencia del Tribunal;<br> c) defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de<br>pretensiones;<br> d) incapacidad del actor o su representante, o falta de personería de este<br>a) la naturaleza del acto administrativo impugnado mediante la acción<br>principal, no permita o se oponga a su otorgamiento con carácter provisional;<br> b) la cuestión pudiese ser resuelta mediante la suspensión de la ejecución de<br>la decisión administrativa.<br> Artículo 31.- A pedido de parte, cuando las circunstancias del caso prueben la<br>verosimilitud del derecho que se pretende cautelar, el Tribunal podrá decretar<br>una medida de contenido positivo, con el objeto de imponer la realización de<br>una determinada conducta a la demandada ante la presencia de una determinada<br>conducta a la demandada ante la presencia de una obligación pública, siempre<br>que exista el peligro cierto de que la demora en su otorgamiento pueda<br>ocasionar un daño irreversible, imposible de reparar con la sentencia que<br>dirima la controversia.<br> Artículo 32.- Las medidas cautelares y las normas generales referidas aquellas,<br>contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial, serán aplicables en cuanto<br>no resulte incompatibles con las disposiciones del presente cuerpo legal.<br> CAPITULO II – SUSPENSION DE LA<br> EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO<br> Artículo 33.- La suspensión procederá cuando, cumplidos los presupuestos<br>genéricos a toda medida cautelar:<br> a) la ejecución o cumplimiento del acto impugnado causare o pudiere causar<br>perjuicios más graves que su paralización, o sea de difícil o imposible<br>reparación ulterior, siempre que de ello no resulte un grave perjuicio para el<br>interés público;<br> b) las causas de nulidad alegadas en el acto o disposición aparecieran de<br>manera manifiesta.<br> Artículo 34.- No será procedente la suspensión cuando:<br> a) se tratare de decisiones administrativas que ordenaren la demolición de<br>locales, construcciones o instalaciones por razón de seguridad, moralidad o<br>higiene pública, o de decisiones adoptadas en resguardo de la salud pública o<br>el medio ambiente. En todos los casos dichas decisiones deberán estar fundadas<br>en dictámenes técnicos y jurídicos de órganos competentes.<br> b) Se trataren de decisiones que en principio sean el ejercicio de facultades<br>discrecionales.<br> Artículo 35.- Planteada la vía judicial se correrá vista a la demandada de la<br>solicitud de suspensión por el término de cinco (5) días, debiendo tramitarse<br>por incidente que no interrumpirá ni suspenderá el proceso en el principal.<br> Artículo 36.- Si el Tribunal resolviera declarar procedente la suspensión antes<br>de la promoción de la demanda, aquélla caducará de pleno derecho si el actor no<br>promoviera la acción dentro del plazo de cinco (5) días, contados desde que la<br>suspensión quedase firme.<br> En tal caso, si así se dispusiera, el Tribunal podrá fijar, la naturaleza y<br>monto de la caución que el peticionante deberá rendir.<br> Artículo 37.- La suspensión dispuesta por una solicitud simultánea con la<br>interposición de la acción, caducará si el actor no cumple con la presentación<br>al Tribunal de la cédula de notificación del traslado de la demanda, dentro del<br>plazo de quince (15) días de notificado de la providencia que lo ordena.<br> Artículo 38.- Si la incidentada, en cualquier estado de la causa, alegare<br>fundadamente que la suspensión produce un grave daño al interés público o que<br>se torna urgente el cumplimiento de la decisión, el Tribunal podrá resolver<br>dejarla sin efecto declarando la responsabilidad a cargo del peticionante por<br>los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto que prospere la<br>demanda, los que deberán establecerse y evaluarse en el mismo incidente.<br> Artículo 39.- La suspensión de la vigencia de disposiciones o actos<br>administrativos de carácter general, deberá ser publicada con arreglo a lo<br>dispuesto en el Artículo 88, con carga a la incidentada.<br> TITULO VII- ACCION CONTENCIOSO<br> ADMINISTRATIVA<br> CAPITULO I – OBJETO<br> Artículo 40.- La acción contencioso-administrativa podrá tener por objeto para<br>su resolución:<br> a) la anulación total o parcial de la disposición administrativa de alcance<br>general o particular o de la Ordenanza Municipal impugnada, no pudiendo<br> determinar el Tribunal la forma en que han de quedar redactados los mismos en<br>sustitución de los que se anularen ni el contenido discrecional de los actos<br>anulados;<br> b) el restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica<br>individualizada o de un derecho vulnerado, desconocido o incumplido, o de un<br>interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas adecuadas para la<br>plena reposición de la misma;<br> c) la declaración de certeza sobre la relación situación jurídicamente regida<br>por el derecho administrativo, motivo de controversia;<br> d) la interpretación que corresponde a la norma o acto que se trate, siempre<br>que existiere un interés concreto y la duda sobre su alcance pueda causar un<br>perjuicio irreparable a la parte interesada;<br> e) la anulación de los actos irrevocables administrativamente cuando los mismos<br>sean lesivos al interés público por razones de ilegitimidad. La lesividad<br>deberá ser declarada por acto fundado en sede administrativa.<br> Artículo 41.- Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan<br>en relación con un mismo acto, disposición o actuación, debiendo respetarse, no<br>obstante, la identidad de partes intervinientes, la conexión directa en el<br>ámbito de las distintas pretensiones y las estipulaciones normadas en los<br>Artículos 1 y 2.<br> Serán acumulables también las que se refieran a varios actos, disposiciones o<br>actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros.<br> Artículo 42.- El accionante podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones<br>reúnan los requisitos señalados en el Artículo anterior. Si el Tribunal no<br>estimare pertinente tal acumulación, ordenará a la parte, si por la materia<br>correspondiere, que interponga por separado las acciones en el plazo de treinta<br>(30) días y, si ésta no lo efectuare, se tendrá por desistida aquella acción<br>respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.<br> Artículo 43.- Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de<br>la existencia de algún acto, disposición o actuación del órgano administrativo<br>que guarde con el objeto de la acción en trámite, la relación prevista en el<br>Artículo 40, el actor podrá solicitar la ampliación de la acción a aquel acto,<br>disposición o actuación administrativa.<br> Tal facultad subsistirá cuando la acción interpuesta contra un acto denegatorio<br>tácito del órgano administrativo, se dictare durante su tramitación una<br>resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En tal<br>caso, deberá el actor desistir de la acción interpuesta con fundamento en la<br>aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la<br>ampliación a la misma.<br> Artículo 44.- La solicitud producirá la suspensión de procedimiento y deberá<br>correrse el pertinente traslado por el plazo de cinco (5) días. Si el Tribunal<br>declarare procedente la ampliación, continuará la suspensión de la tramitación<br>del proceso en tanto no se alcance respecto de aquélla el mismo estado que<br>tuviere el proceso inicial.<br> Artículo 45.- Son de aplicación a las causas contencioso-administrativas en<br>cuanto no se opusieren a la presente Ley, las normas sobre juicio ordinario<br>establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial.<br> Artículo 46.- El impulso procesal está reservado a las partes. No obstante, el<br>Tribunal tendrá la facultad de ejercitar un margen discrecional en su actividad<br>a efectos de determinar los medios necesarios de adecuación de los hechos<br>señalados en la acción, en las normas de esta Ley.<br> Artículo 47.- La demanda contencioso-administrativa deberá interponerse dentro<br>del plazo de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la<br>notificación o publicación de la decisión que causando estado, controversia o<br>vulnere el interés postulado, o desde que el interesado tuviese conocimiento<br>pleno de dicha decisión exteriorizada en el Expediente administrativo, según se<br>pretendiere la impugnación de un acto de alcance individual o general.<br> La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando se configure el<br>agotamiento de la vía administrativa a través de la denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Artículo 48.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:<br> a) los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial,<br>respecto de la representación procesal, patrocinio e identificación y domicilio<br>de ambas partes;<br> b) la individualización del expediente o antecedentes administrativos y la<br>indicación y contenido del acto impugnado si lo hubiese, precisándose en qué<br>forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de<br> la parte actora;<br> c) una relación ordenada, clara, precisa y suscinta de los hechos;<br> d) el derecho aplicable, debiendo indicarse las normas que se consideran<br>vinculadas con el caso;<br> e) la justificación de la competencia del Tribunal Superior y del agotamiento<br>de la vía administrativa correspondiente;<br> f) la presentación de la prueba documental y el ofrecimiento de todas las demás<br>pruebas de que intente valerse;<br> g) en caso de proponerse prueba testimonial, la indicación de qué extremos<br>quieren probarse con la declaración de cada testigo;<br> h) la petición en términos claros, precisos y positivos.<br> Artículo 49.- De la demanda y documentación acompañada se presentarán tantas<br>copias para traslado como partes sean demandadas.<br> Artículo 50.- El Tribunal verificará si la demanda reúne los presupuestos<br>procesales exigidos y si así no fuera, intimará por providencia simple que se<br>notificará personalmente o por cédula, que se subsanen los defectos u omisiones<br>en un plazo que no podrá exceder los diez (10) días. Si se incumpliere tal<br>intimación, la presentación será desestimada sin más trámite.<br> Artículo 51.- Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente<br>improcedente, la rechazará sin más trámite por resolución fundada.<br> Artículo 52.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias u<br>omisiones, el Tribunal podrá requerir a la autoridad máxima del órgano<br>administrativo emisor del acto impugnado o a aquél al que se impute la<br>inactividad, el expediente o los antecedentes administrativos del acto<br>cuestionado.<br> Si así fuere solicitado, los mismos deberán ser remitidos dentro del término de<br>diez (10) días bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 95 respecto<br>de los agentes o funcionarios que desobedecieren la petición.<br> Artículo 53.- El Tribunal, al momento de recepcionar las actuaciones<br>administrativas podrá, en los plazos y con los requisitos exigidos por el<br> Artículo 60, pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la acción, previa<br>vista al Agente Fiscal por el término de cinco (5) días.<br> Artículo 54.- A falta de recepción del Expediente o antecedentes<br>administrativos, el Tribunal entenderá en la admisibilidad formal de la demanda<br>tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho de la<br>Administración demandada para ofrecer y producir como prueba el mismo<br>expediente.<br> Artículo 55.- El Expediente o los antecedentes se remitirán completos,<br>foliados, en dos (2) copias y en su caso, debidamente certificados, acompañado<br>de un índice, asimismo autenticado, de los documentos que envíe.<br> Artículo 56.- Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el<br>Tribunal fijará a la Administración un plazo no mayor de sesenta (60) días para<br>su reconstrucción y remisión.<br> Artículo 57.- Recibidos los expedientes administrativos en Secretaría, y dentro<br>de los diez (10) días de notificada por cédula tal recepción, podrá el actor<br>ampliar o transformar la demanda o formular las alegaciones que estimare<br>pertinentes.<br> Cumplido el referido trámite o vencido el plazo, el Tribunal continuará con lo<br>normado en el Artículo siguiente.<br> Artículo 58.- Del proceso instaurado se correrá traslado de la demanda con<br>citación emplazamiento por treinta (30) días a la demandada para que comparezca<br>y la conteste. En caso de no comparecer en dicho término, el procedimiento se<br>entenderá con el Agente Fiscal a quien deberá corrérsele un nuevo traslado,<br>todo ello sin perjuicio de que aquella se haga parte en cualquier tiempo<br>posterior pero en este caso, los autos proseguirán según su estado.<br> Si fueren dos o más los demandados el plazo será común. Si procediere la<br>suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de<br>todos.<br> Artículo 59.- A los efectos del Artículo anterior, cuando la demandada fuera la<br>Provincia o alguno de sus poderes, se notificará por cédula al Fiscal del<br>Estado. Si fuere el Poder Legislativo o su Presidente.<br> Si fuera la Municipalidad o Comisión de Fomento, el titular del Ejecutivo o<br>Legislativo Municipal según correspondiere.<br> Si se promoviere contra un ente estatal autárquico o jurídicamente<br>descentralizado, al presidente del órgano o cargo equivalente.<br> Artículo 60.- Contestada la demanda o vencido el plazo para ello, el Tribunal<br>se pronunciará en el término de diez (10) días sobre la admisibilidad de la<br>acción, previa vista que se deberá correr al Agente Fiscal por el término de<br>cinco (5) días.<br> Artículo 61.- Se declarará inadmisible la demanda por:<br> a) no ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del<br>proceso conforme a las reglas de la presente y demás leyes aplicables;<br> b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para<br>hacerlo;<br> c) no haberse cumplimentado con el requerimiento dispuesto en el Artículo 13;<br> d) falta de agotamiento de la vía administrativa;<br> e) impugnarse actos ya consentidos o confirmatorios de otro anterior<br>consentido;<br> f) plantear cuestiones que no han sido debatidas o resueltas en sede<br>administrativa.<br> CAPITULO II – EXCEPCIONES<br> Artículo 62.- Dentro de los primeros veinte (20) días de plazo para contestar<br>la demanda o la reconvención, el demandado podrá oponer las siguientes<br>excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) inadmisibilidad de la instancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo<br>anterior;<br> b) incompetencia del Tribunal;<br> c) defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de<br>pretensiones;<br> d) incapacidad del actor o su representante, o falta de personería de este<br> último;<br> e) falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando surja<br>de manera manifiesta;<br> f )cosa juzgada;<br> g) transacción, conciliación y el desistimiento o en el derecho;<br> h) litispendencia.<br> Las excepciones enumeradas en los Incisos e) hasta h) podrán también oponerse<br>como defensas de fondo al contestar la demanda.<br> Artículo 63.- La interposición de las excepciones previas enumeradas en los<br>Incisos c) y d), suspende el plazo para contestar la demanda con relación a<br>todos los emplazados en la causa, aún respecto de aquellos que no las hubieran<br>opuesto.<br> Artículo 64.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará<br>toda la prueba documental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará<br>traslado al actor, quien deberá cumplimentar iguales requisitos y contestarlas<br>dentro del plazo de veinte (20) días.<br> Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el Tribunal pasará los autos al acuerdo para resolver, debiendo<br>pronunciarse en el plazo de veinte (20) días, previa vista al Agente Fiscal.<br> Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo máximo de hasta diez<br>(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto<br>en el párrafo anterior.<br> Artículo 65.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según<br>corresponda, el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias<br>dentro del plazo que se fije no pudiendo ser éste mayor a cinco (5) días, bajo<br>apercibimiento de tener por desistida la acción.<br> Artículo 66.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro<br>del plazo fijado, se dispondrá si así correspondiere, la reanudación del plazo<br>para contestar la demanda.<br> Artículo 67.- La incompetencia, si no se la hubiere opuesto como excepción,<br>EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO<br> Artículo 33.- La suspensión procederá cuando, cumplidos los presupuestos<br>genéricos a toda medida cautelar:<br> a) la ejecución o cumplimiento del acto impugnado causare o pudiere causar<br>perjuicios más graves que su paralización, o sea de difícil o imposible<br>reparación ulterior, siempre que de ello no resulte un grave perjuicio para el<br>interés público;<br> b) las causas de nulidad alegadas en el acto o disposición aparecieran de<br>manera manifiesta.<br> Artículo 34.- No será procedente la suspensión cuando:<br> a) se tratare de decisiones administrativas que ordenaren la demolición de<br>locales, construcciones o instalaciones por razón de seguridad, moralidad o<br>higiene pública, o de decisiones adoptadas en resguardo de la salud pública o<br>el medio ambiente. En todos los casos dichas decisiones deberán estar fundadas<br>en dictámenes técnicos y jurídicos de órganos competentes.<br> b) Se trataren de decisiones que en principio sean el ejercicio de facultades<br>discrecionales.<br> Artículo 35.- Planteada la vía judicial se correrá vista a la demandada de la<br>solicitud de suspensión por el término de cinco (5) días, debiendo tramitarse<br>por incidente que no interrumpirá ni suspenderá el proceso en el principal.<br> Artículo 36.- Si el Tribunal resolviera declarar procedente la suspensión antes<br>de la promoción de la demanda, aquélla caducará de pleno derecho si el actor no<br>promoviera la acción dentro del plazo de cinco (5) días, contados desde que la<br>suspensión quedase firme.<br> En tal caso, si así se dispusiera, el Tribunal podrá fijar, la naturaleza y<br>monto de la caución que el peticionante deberá rendir.<br> Artículo 37.- La suspensión dispuesta por una solicitud simultánea con la<br>interposición de la acción, caducará si el actor no cumple con la presentación<br>al Tribunal de la cédula de notificación del traslado de la demanda, dentro del<br>plazo de quince (15) días de notificado de la providencia que lo ordena.<br> Artículo 38.- Si la incidentada, en cualquier estado de la causa, alegare<br>fundadamente que la suspensión produce un grave daño al interés público o que<br>se torna urgente el cumplimiento de la decisión, el Tribunal podrá resolver<br>dejarla sin efecto declarando la responsabilidad a cargo del peticionante por<br>los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto que prospere la<br>demanda, los que deberán establecerse y evaluarse en el mismo incidente.<br> Artículo 39.- La suspensión de la vigencia de disposiciones o actos<br>administrativos de carácter general, deberá ser publicada con arreglo a lo<br>dispuesto en el Artículo 88, con carga a la incidentada.<br> TITULO VII- ACCION CONTENCIOSO<br> ADMINISTRATIVA<br> CAPITULO I – OBJETO<br> Artículo 40.- La acción contencioso-administrativa podrá tener por objeto para<br>su resolución:<br> a) la anulación total o parcial de la disposición administrativa de alcance<br>general o particular o de la Ordenanza Municipal impugnada, no pudiendo<br> determinar el Tribunal la forma en que han de quedar redactados los mismos en<br>sustitución de los que se anularen ni el contenido discrecional de los actos<br>anulados;<br> b) el restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica<br>individualizada o de un derecho vulnerado, desconocido o incumplido, o de un<br>interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas adecuadas para la<br>plena reposición de la misma;<br> c) la declaración de certeza sobre la relación situación jurídicamente regida<br>por el derecho administrativo, motivo de controversia;<br> d) la interpretación que corresponde a la norma o acto que se trate, siempre<br>que existiere un interés concreto y la duda sobre su alcance pueda causar un<br>perjuicio irreparable a la parte interesada;<br> e) la anulación de los actos irrevocables administrativamente cuando los mismos<br>sean lesivos al interés público por razones de ilegitimidad. La lesividad<br>deberá ser declarada por acto fundado en sede administrativa.<br> Artículo 41.- Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan<br>en relación con un mismo acto, disposición o actuación, debiendo respetarse, no<br>obstante, la identidad de partes intervinientes, la conexión directa en el<br>ámbito de las distintas pretensiones y las estipulaciones normadas en los<br>Artículos 1 y 2.<br> Serán acumulables también las que se refieran a varios actos, disposiciones o<br>actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros.<br> Artículo 42.- El accionante podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones<br>reúnan los requisitos señalados en el Artículo anterior. Si el Tribunal no<br>estimare pertinente tal acumulación, ordenará a la parte, si por la materia<br>correspondiere, que interponga por separado las acciones en el plazo de treinta<br>(30) días y, si ésta no lo efectuare, se tendrá por desistida aquella acción<br>respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.<br> Artículo 43.- Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de<br>la existencia de algún acto, disposición o actuación del órgano administrativo<br>que guarde con el objeto de la acción en trámite, la relación prevista en el<br>Artículo 40, el actor podrá solicitar la ampliación de la acción a aquel acto,<br>disposición o actuación administrativa.<br> Tal facultad subsistirá cuando la acción interpuesta contra un acto denegatorio<br>tácito del órgano administrativo, se dictare durante su tramitación una<br>resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En tal<br>caso, deberá el actor desistir de la acción interpuesta con fundamento en la<br>aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la<br>ampliación a la misma.<br> Artículo 44.- La solicitud producirá la suspensión de procedimiento y deberá<br>correrse el pertinente traslado por el plazo de cinco (5) días. Si el Tribunal<br>declarare procedente la ampliación, continuará la suspensión de la tramitación<br>del proceso en tanto no se alcance respecto de aquélla el mismo estado que<br>tuviere el proceso inicial.<br> Artículo 45.- Son de aplicación a las causas contencioso-administrativas en<br>cuanto no se opusieren a la presente Ley, las normas sobre juicio ordinario<br>establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial.<br> Artículo 46.- El impulso procesal está reservado a las partes. No obstante, el<br>Tribunal tendrá la facultad de ejercitar un margen discrecional en su actividad<br>a efectos de determinar los medios necesarios de adecuación de los hechos<br>señalados en la acción, en las normas de esta Ley.<br> Artículo 47.- La demanda contencioso-administrativa deberá interponerse dentro<br>del plazo de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la<br>notificación o publicación de la decisión que causando estado, controversia o<br>vulnere el interés postulado, o desde que el interesado tuviese conocimiento<br>pleno de dicha decisión exteriorizada en el Expediente administrativo, según se<br>pretendiere la impugnación de un acto de alcance individual o general.<br> La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando se configure el<br>agotamiento de la vía administrativa a través de la denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Artículo 48.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:<br> a) los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial,<br>respecto de la representación procesal, patrocinio e identificación y domicilio<br>de ambas partes;<br> b) la individualización del expediente o antecedentes administrativos y la<br>indicación y contenido del acto impugnado si lo hubiese, precisándose en qué<br>forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de<br> la parte actora;<br> c) una relación ordenada, clara, precisa y suscinta de los hechos;<br> d) el derecho aplicable, debiendo indicarse las normas que se consideran<br>vinculadas con el caso;<br> e) la justificación de la competencia del Tribunal Superior y del agotamiento<br>de la vía administrativa correspondiente;<br> f) la presentación de la prueba documental y el ofrecimiento de todas las demás<br>pruebas de que intente valerse;<br> g) en caso de proponerse prueba testimonial, la indicación de qué extremos<br>quieren probarse con la declaración de cada testigo;<br> h) la petición en términos claros, precisos y positivos.<br> Artículo 49.- De la demanda y documentación acompañada se presentarán tantas<br>copias para traslado como partes sean demandadas.<br> Artículo 50.- El Tribunal verificará si la demanda reúne los presupuestos<br>procesales exigidos y si así no fuera, intimará por providencia simple que se<br>notificará personalmente o por cédula, que se subsanen los defectos u omisiones<br>en un plazo que no podrá exceder los diez (10) días. Si se incumpliere tal<br>intimación, la presentación será desestimada sin más trámite.<br> Artículo 51.- Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente<br>improcedente, la rechazará sin más trámite por resolución fundada.<br> Artículo 52.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias u<br>omisiones, el Tribunal podrá requerir a la autoridad máxima del órgano<br>administrativo emisor del acto impugnado o a aquél al que se impute la<br>inactividad, el expediente o los antecedentes administrativos del acto<br>cuestionado.<br> Si así fuere solicitado, los mismos deberán ser remitidos dentro del término de<br>diez (10) días bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 95 respecto<br>de los agentes o funcionarios que desobedecieren la petición.<br> Artículo 53.- El Tribunal, al momento de recepcionar las actuaciones<br>administrativas podrá, en los plazos y con los requisitos exigidos por el<br> Artículo 60, pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la acción, previa<br>vista al Agente Fiscal por el término de cinco (5) días.<br> Artículo 54.- A falta de recepción del Expediente o antecedentes<br>administrativos, el Tribunal entenderá en la admisibilidad formal de la demanda<br>tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho de la<br>Administración demandada para ofrecer y producir como prueba el mismo<br>expediente.<br> Artículo 55.- El Expediente o los antecedentes se remitirán completos,<br>foliados, en dos (2) copias y en su caso, debidamente certificados, acompañado<br>de un índice, asimismo autenticado, de los documentos que envíe.<br> Artículo 56.- Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el<br>Tribunal fijará a la Administración un plazo no mayor de sesenta (60) días para<br>su reconstrucción y remisión.<br> Artículo 57.- Recibidos los expedientes administrativos en Secretaría, y dentro<br>de los diez (10) días de notificada por cédula tal recepción, podrá el actor<br>ampliar o transformar la demanda o formular las alegaciones que estimare<br>pertinentes.<br> Cumplido el referido trámite o vencido el plazo, el Tribunal continuará con lo<br>normado en el Artículo siguiente.<br> Artículo 58.- Del proceso instaurado se correrá traslado de la demanda con<br>citación emplazamiento por treinta (30) días a la demandada para que comparezca<br>y la conteste. En caso de no comparecer en dicho término, el procedimiento se<br>entenderá con el Agente Fiscal a quien deberá corrérsele un nuevo traslado,<br>todo ello sin perjuicio de que aquella se haga parte en cualquier tiempo<br>posterior pero en este caso, los autos proseguirán según su estado.<br> Si fueren dos o más los demandados el plazo será común. Si procediere la<br>suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de<br>todos.<br> Artículo 59.- A los efectos del Artículo anterior, cuando la demandada fuera la<br>Provincia o alguno de sus poderes, se notificará por cédula al Fiscal del<br>Estado. Si fuere el Poder Legislativo o su Presidente.<br> Si fuera la Municipalidad o Comisión de Fomento, el titular del Ejecutivo o<br>Legislativo Municipal según correspondiere.<br> Si se promoviere contra un ente estatal autárquico o jurídicamente<br>descentralizado, al presidente del órgano o cargo equivalente.<br> Artículo 60.- Contestada la demanda o vencido el plazo para ello, el Tribunal<br>se pronunciará en el término de diez (10) días sobre la admisibilidad de la<br>acción, previa vista que se deberá correr al Agente Fiscal por el término de<br>cinco (5) días.<br> Artículo 61.- Se declarará inadmisible la demanda por:<br> a) no ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del<br>proceso conforme a las reglas de la presente y demás leyes aplicables;<br> b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para<br>hacerlo;<br> c) no haberse cumplimentado con el requerimiento dispuesto en el Artículo 13;<br> d) falta de agotamiento de la vía administrativa;<br> e) impugnarse actos ya consentidos o confirmatorios de otro anterior<br>consentido;<br> f) plantear cuestiones que no han sido debatidas o resueltas en sede<br>administrativa.<br> CAPITULO II – EXCEPCIONES<br> Artículo 62.- Dentro de los primeros veinte (20) días de plazo para contestar<br>la demanda o la reconvención, el demandado podrá oponer las siguientes<br>excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) inadmisibilidad de la instancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo<br>anterior;<br> b) incompetencia del Tribunal;<br> c) defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de<br>pretensiones;<br> d) incapacidad del actor o su representante, o falta de personería de este<br> último;<br> e) falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando surja<br>de manera manifiesta;<br> f )cosa juzgada;<br> g) transacción, conciliación y el desistimiento o en el derecho;<br> h) litispendencia.<br> Las excepciones enumeradas en los Incisos e) hasta h) podrán también oponerse<br>como defensas de fondo al contestar la demanda.<br> Artículo 63.- La interposición de las excepciones previas enumeradas en los<br>Incisos c) y d), suspende el plazo para contestar la demanda con relación a<br>todos los emplazados en la causa, aún respecto de aquellos que no las hubieran<br>opuesto.<br> Artículo 64.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará<br>toda la prueba documental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará<br>traslado al actor, quien deberá cumplimentar iguales requisitos y contestarlas<br>dentro del plazo de veinte (20) días.<br> Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el Tribunal pasará los autos al acuerdo para resolver, debiendo<br>pronunciarse en el plazo de veinte (20) días, previa vista al Agente Fiscal.<br> Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo máximo de hasta diez<br>(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto<br>en el párrafo anterior.<br> Artículo 65.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según<br>corresponda, el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias<br>dentro del plazo que se fije no pudiendo ser éste mayor a cinco (5) días, bajo<br>apercibimiento de tener por desistida la acción.<br> Artículo 66.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro<br>del plazo fijado, se dispondrá si así correspondiere, la reanudación del plazo<br>para contestar la demanda.<br> Artículo 67.- La incompetencia, si no se la hubiere opuesto como excepción,<br> deberá ser declarada por el Tribunal como primera resolución que dicte, previa<br>vista a la que se refiere el artículo 60.<br> CAPITULO III – CONTESTACIÓN<br> DE LA DEMANDA<br> Artículo 68.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y<br>contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquella.<br> En la contestación, deberá reconocer o negar categóricamente cada uno de los<br>hechos expuesto en el escrito de la demanda, la autenticidad de los documentos<br>que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella dirigidas. El<br>silencio, o la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como<br>reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su<br>recepción.<br> Artículo 69.- Si después de interpuesta la acción la demandada satisfaciera<br>dentro de su ámbito administrativo la pretensión accionante, ésta deberá poner<br>tal circunstancia en conocimiento del Tribunal, quien previa constatación en su<br>caso, dictará auto declarando concluida la causa y ordenando su archivo.<br> CAPITULO IV – HECHOS NUEVOS<br> Artículo 70.- Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta diez (10) días<br>después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados, las pruebas podrán recaer también sobre los<br>hechos nuevamente aducidos.<br> CAPITULO V – DE LA PRUEBA<br> Artículo 71.- Siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los<br>cuales no mediara conformidad entre las partes, procederá la apertura y<br>producción de prueba por un plazo que no excederá de cuarenta (40) días,<br>b) Se trataren de decisiones que en principio sean el ejercicio de facultades<br>discrecionales.<br> Artículo 35.- Planteada la vía judicial se correrá vista a la demandada de la<br>solicitud de suspensión por el término de cinco (5) días, debiendo tramitarse<br>por incidente que no interrumpirá ni suspenderá el proceso en el principal.<br> Artículo 36.- Si el Tribunal resolviera declarar procedente la suspensión antes<br>de la promoción de la demanda, aquélla caducará de pleno derecho si el actor no<br>promoviera la acción dentro del plazo de cinco (5) días, contados desde que la<br>suspensión quedase firme.<br> En tal caso, si así se dispusiera, el Tribunal podrá fijar, la naturaleza y<br>monto de la caución que el peticionante deberá rendir.<br> Artículo 37.- La suspensión dispuesta por una solicitud simultánea con la<br>interposición de la acción, caducará si el actor no cumple con la presentación<br>al Tribunal de la cédula de notificación del traslado de la demanda, dentro del<br>plazo de quince (15) días de notificado de la providencia que lo ordena.<br> Artículo 38.- Si la incidentada, en cualquier estado de la causa, alegare<br>fundadamente que la suspensión produce un grave daño al interés público o que<br>se torna urgente el cumplimiento de la decisión, el Tribunal podrá resolver<br>dejarla sin efecto declarando la responsabilidad a cargo del peticionante por<br>los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto que prospere la<br>demanda, los que deberán establecerse y evaluarse en el mismo incidente.<br> Artículo 39.- La suspensión de la vigencia de disposiciones o actos<br>administrativos de carácter general, deberá ser publicada con arreglo a lo<br>dispuesto en el Artículo 88, con carga a la incidentada.<br> TITULO VII- ACCION CONTENCIOSO<br> ADMINISTRATIVA<br> CAPITULO I – OBJETO<br> Artículo 40.- La acción contencioso-administrativa podrá tener por objeto para<br>su resolución:<br> a) la anulación total o parcial de la disposición administrativa de alcance<br>general o particular o de la Ordenanza Municipal impugnada, no pudiendo<br> determinar el Tribunal la forma en que han de quedar redactados los mismos en<br>sustitución de los que se anularen ni el contenido discrecional de los actos<br>anulados;<br> b) el restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica<br>individualizada o de un derecho vulnerado, desconocido o incumplido, o de un<br>interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas adecuadas para la<br>plena reposición de la misma;<br> c) la declaración de certeza sobre la relación situación jurídicamente regida<br>por el derecho administrativo, motivo de controversia;<br> d) la interpretación que corresponde a la norma o acto que se trate, siempre<br>que existiere un interés concreto y la duda sobre su alcance pueda causar un<br>perjuicio irreparable a la parte interesada;<br> e) la anulación de los actos irrevocables administrativamente cuando los mismos<br>sean lesivos al interés público por razones de ilegitimidad. La lesividad<br>deberá ser declarada por acto fundado en sede administrativa.<br> Artículo 41.- Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan<br>en relación con un mismo acto, disposición o actuación, debiendo respetarse, no<br>obstante, la identidad de partes intervinientes, la conexión directa en el<br>ámbito de las distintas pretensiones y las estipulaciones normadas en los<br>Artículos 1 y 2.<br> Serán acumulables también las que se refieran a varios actos, disposiciones o<br>actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros.<br> Artículo 42.- El accionante podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones<br>reúnan los requisitos señalados en el Artículo anterior. Si el Tribunal no<br>estimare pertinente tal acumulación, ordenará a la parte, si por la materia<br>correspondiere, que interponga por separado las acciones en el plazo de treinta<br>(30) días y, si ésta no lo efectuare, se tendrá por desistida aquella acción<br>respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.<br> Artículo 43.- Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de<br>la existencia de algún acto, disposición o actuación del órgano administrativo<br>que guarde con el objeto de la acción en trámite, la relación prevista en el<br>Artículo 40, el actor podrá solicitar la ampliación de la acción a aquel acto,<br>disposición o actuación administrativa.<br> Tal facultad subsistirá cuando la acción interpuesta contra un acto denegatorio<br>tácito del órgano administrativo, se dictare durante su tramitación una<br>resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En tal<br>caso, deberá el actor desistir de la acción interpuesta con fundamento en la<br>aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la<br>ampliación a la misma.<br> Artículo 44.- La solicitud producirá la suspensión de procedimiento y deberá<br>correrse el pertinente traslado por el plazo de cinco (5) días. Si el Tribunal<br>declarare procedente la ampliación, continuará la suspensión de la tramitación<br>del proceso en tanto no se alcance respecto de aquélla el mismo estado que<br>tuviere el proceso inicial.<br> Artículo 45.- Son de aplicación a las causas contencioso-administrativas en<br>cuanto no se opusieren a la presente Ley, las normas sobre juicio ordinario<br>establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial.<br> Artículo 46.- El impulso procesal está reservado a las partes. No obstante, el<br>Tribunal tendrá la facultad de ejercitar un margen discrecional en su actividad<br>a efectos de determinar los medios necesarios de adecuación de los hechos<br>señalados en la acción, en las normas de esta Ley.<br> Artículo 47.- La demanda contencioso-administrativa deberá interponerse dentro<br>del plazo de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la<br>notificación o publicación de la decisión que causando estado, controversia o<br>vulnere el interés postulado, o desde que el interesado tuviese conocimiento<br>pleno de dicha decisión exteriorizada en el Expediente administrativo, según se<br>pretendiere la impugnación de un acto de alcance individual o general.<br> La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando se configure el<br>agotamiento de la vía administrativa a través de la denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Artículo 48.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:<br> a) los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial,<br>respecto de la representación procesal, patrocinio e identificación y domicilio<br>de ambas partes;<br> b) la individualización del expediente o antecedentes administrativos y la<br>indicación y contenido del acto impugnado si lo hubiese, precisándose en qué<br>forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de<br> la parte actora;<br> c) una relación ordenada, clara, precisa y suscinta de los hechos;<br> d) el derecho aplicable, debiendo indicarse las normas que se consideran<br>vinculadas con el caso;<br> e) la justificación de la competencia del Tribunal Superior y del agotamiento<br>de la vía administrativa correspondiente;<br> f) la presentación de la prueba documental y el ofrecimiento de todas las demás<br>pruebas de que intente valerse;<br> g) en caso de proponerse prueba testimonial, la indicación de qué extremos<br>quieren probarse con la declaración de cada testigo;<br> h) la petición en términos claros, precisos y positivos.<br> Artículo 49.- De la demanda y documentación acompañada se presentarán tantas<br>copias para traslado como partes sean demandadas.<br> Artículo 50.- El Tribunal verificará si la demanda reúne los presupuestos<br>procesales exigidos y si así no fuera, intimará por providencia simple que se<br>notificará personalmente o por cédula, que se subsanen los defectos u omisiones<br>en un plazo que no podrá exceder los diez (10) días. Si se incumpliere tal<br>intimación, la presentación será desestimada sin más trámite.<br> Artículo 51.- Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente<br>improcedente, la rechazará sin más trámite por resolución fundada.<br> Artículo 52.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias u<br>omisiones, el Tribunal podrá requerir a la autoridad máxima del órgano<br>administrativo emisor del acto impugnado o a aquél al que se impute la<br>inactividad, el expediente o los antecedentes administrativos del acto<br>cuestionado.<br> Si así fuere solicitado, los mismos deberán ser remitidos dentro del término de<br>diez (10) días bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 95 respecto<br>de los agentes o funcionarios que desobedecieren la petición.<br> Artículo 53.- El Tribunal, al momento de recepcionar las actuaciones<br>administrativas podrá, en los plazos y con los requisitos exigidos por el<br> Artículo 60, pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la acción, previa<br>vista al Agente Fiscal por el término de cinco (5) días.<br> Artículo 54.- A falta de recepción del Expediente o antecedentes<br>administrativos, el Tribunal entenderá en la admisibilidad formal de la demanda<br>tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho de la<br>Administración demandada para ofrecer y producir como prueba el mismo<br>expediente.<br> Artículo 55.- El Expediente o los antecedentes se remitirán completos,<br>foliados, en dos (2) copias y en su caso, debidamente certificados, acompañado<br>de un índice, asimismo autenticado, de los documentos que envíe.<br> Artículo 56.- Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el<br>Tribunal fijará a la Administración un plazo no mayor de sesenta (60) días para<br>su reconstrucción y remisión.<br> Artículo 57.- Recibidos los expedientes administrativos en Secretaría, y dentro<br>de los diez (10) días de notificada por cédula tal recepción, podrá el actor<br>ampliar o transformar la demanda o formular las alegaciones que estimare<br>pertinentes.<br> Cumplido el referido trámite o vencido el plazo, el Tribunal continuará con lo<br>normado en el Artículo siguiente.<br> Artículo 58.- Del proceso instaurado se correrá traslado de la demanda con<br>citación emplazamiento por treinta (30) días a la demandada para que comparezca<br>y la conteste. En caso de no comparecer en dicho término, el procedimiento se<br>entenderá con el Agente Fiscal a quien deberá corrérsele un nuevo traslado,<br>todo ello sin perjuicio de que aquella se haga parte en cualquier tiempo<br>posterior pero en este caso, los autos proseguirán según su estado.<br> Si fueren dos o más los demandados el plazo será común. Si procediere la<br>suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de<br>todos.<br> Artículo 59.- A los efectos del Artículo anterior, cuando la demandada fuera la<br>Provincia o alguno de sus poderes, se notificará por cédula al Fiscal del<br>Estado. Si fuere el Poder Legislativo o su Presidente.<br> Si fuera la Municipalidad o Comisión de Fomento, el titular del Ejecutivo o<br>Legislativo Municipal según correspondiere.<br> Si se promoviere contra un ente estatal autárquico o jurídicamente<br>descentralizado, al presidente del órgano o cargo equivalente.<br> Artículo 60.- Contestada la demanda o vencido el plazo para ello, el Tribunal<br>se pronunciará en el término de diez (10) días sobre la admisibilidad de la<br>acción, previa vista que se deberá correr al Agente Fiscal por el término de<br>cinco (5) días.<br> Artículo 61.- Se declarará inadmisible la demanda por:<br> a) no ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del<br>proceso conforme a las reglas de la presente y demás leyes aplicables;<br> b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para<br>hacerlo;<br> c) no haberse cumplimentado con el requerimiento dispuesto en el Artículo 13;<br> d) falta de agotamiento de la vía administrativa;<br> e) impugnarse actos ya consentidos o confirmatorios de otro anterior<br>consentido;<br> f) plantear cuestiones que no han sido debatidas o resueltas en sede<br>administrativa.<br> CAPITULO II – EXCEPCIONES<br> Artículo 62.- Dentro de los primeros veinte (20) días de plazo para contestar<br>la demanda o la reconvención, el demandado podrá oponer las siguientes<br>excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) inadmisibilidad de la instancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo<br>anterior;<br> b) incompetencia del Tribunal;<br> c) defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de<br>pretensiones;<br> d) incapacidad del actor o su representante, o falta de personería de este<br> último;<br> e) falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando surja<br>de manera manifiesta;<br> f )cosa juzgada;<br> g) transacción, conciliación y el desistimiento o en el derecho;<br> h) litispendencia.<br> Las excepciones enumeradas en los Incisos e) hasta h) podrán también oponerse<br>como defensas de fondo al contestar la demanda.<br> Artículo 63.- La interposición de las excepciones previas enumeradas en los<br>Incisos c) y d), suspende el plazo para contestar la demanda con relación a<br>todos los emplazados en la causa, aún respecto de aquellos que no las hubieran<br>opuesto.<br> Artículo 64.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará<br>toda la prueba documental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará<br>traslado al actor, quien deberá cumplimentar iguales requisitos y contestarlas<br>dentro del plazo de veinte (20) días.<br> Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el Tribunal pasará los autos al acuerdo para resolver, debiendo<br>pronunciarse en el plazo de veinte (20) días, previa vista al Agente Fiscal.<br> Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo máximo de hasta diez<br>(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto<br>en el párrafo anterior.<br> Artículo 65.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según<br>corresponda, el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias<br>dentro del plazo que se fije no pudiendo ser éste mayor a cinco (5) días, bajo<br>apercibimiento de tener por desistida la acción.<br> Artículo 66.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro<br>del plazo fijado, se dispondrá si así correspondiere, la reanudación del plazo<br>para contestar la demanda.<br> Artículo 67.- La incompetencia, si no se la hubiere opuesto como excepción,<br> deberá ser declarada por el Tribunal como primera resolución que dicte, previa<br>vista a la que se refiere el artículo 60.<br> CAPITULO III – CONTESTACIÓN<br> DE LA DEMANDA<br> Artículo 68.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y<br>contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquella.<br> En la contestación, deberá reconocer o negar categóricamente cada uno de los<br>hechos expuesto en el escrito de la demanda, la autenticidad de los documentos<br>que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella dirigidas. El<br>silencio, o la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como<br>reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su<br>recepción.<br> Artículo 69.- Si después de interpuesta la acción la demandada satisfaciera<br>dentro de su ámbito administrativo la pretensión accionante, ésta deberá poner<br>tal circunstancia en conocimiento del Tribunal, quien previa constatación en su<br>caso, dictará auto declarando concluida la causa y ordenando su archivo.<br> CAPITULO IV – HECHOS NUEVOS<br> Artículo 70.- Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta diez (10) días<br>después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados, las pruebas podrán recaer también sobre los<br>hechos nuevamente aducidos.<br> CAPITULO V – DE LA PRUEBA<br> Artículo 71.- Siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los<br>cuales no mediara conformidad entre las partes, procederá la apertura y<br>producción de prueba por un plazo que no excederá de cuarenta (40) días,<br> aplicándose al respecto y en tanto resultare compatible las disposiciones del<br>Código Procesal en lo Civil y Comercial en lo pertinente al juicio ordinario.<br> Artículo 72.- El presidente del Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la<br>prueba dentro del término de cinco (5) días. Si así correspondiere, dispondrá<br>la apertura a prueba de la causa y dictará las medidas necesarias para su<br>producción, fijando el término respectivo.<br> Toda denegatoria a la prueba ofrecida deberá ser fundada y la decisión será<br>irrecurrible.<br> Artículo 73.- La administración deberá contestar los pedidos de informe dentro<br>de los diez (10) días de solicitados. Si por circunstancias atendibles el<br>requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al<br>Tribunal antes del vencimiento de aquél , sobre las causas y la fecha en que se<br>cumplirá.<br> Cuando el Tribunal advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumpliere reiteradamente el deber de contestar oportunamente<br>los informes, se deberá estar a la normativa impuesta por el Artículo 95 de la<br>presente Ley.<br> Artículo 74.- Los actos emanados de agentes estatales en ejercicio de sus<br>funciones hacen fe de su contenido, mientras no se pruebe lo contrario.<br> Artículo 75.- No será admisible la absolución de posiciones en los casos en que<br>éstas sean el Estado Provincial, una entidad autárquica o jurídicamente<br>descentralizada, los municipios o algunos de los entes indicados en el Artículo<br>2 Inciso e).<br> Artículo 76.- Será causal de recusación de los peritos, la circunstancia de que<br>sean agentes estatales que se encuentren bajo dependencia jerárquica del órgano<br>emisor del acto que dio origen a la acción.<br> Artículo 77.- El Tribunal podrá ordenar de oficio la producción de pruebas que<br>considere pertinentes, o la ampliación de las ya producidas para la<br>averiguación de la verdad de los hechos. Esta facultad podrá ejercerse en<br>cualquier estado del proceso aunque las partes no hubieren ofrecido estas<br>medidas, u ofrecidas no hubieren instado su producción o se opusiesen a que se<br>practique. Tal decisión será irrecurrible.<br> Si se produjesen después de la oportunidad prevista en el artículo 81, se dará<br>fundadamente que la suspensión produce un grave daño al interés público o que<br>se torna urgente el cumplimiento de la decisión, el Tribunal podrá resolver<br>dejarla sin efecto declarando la responsabilidad a cargo del peticionante por<br>los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto que prospere la<br>demanda, los que deberán establecerse y evaluarse en el mismo incidente.<br> Artículo 39.- La suspensión de la vigencia de disposiciones o actos<br>administrativos de carácter general, deberá ser publicada con arreglo a lo<br>dispuesto en el Artículo 88, con carga a la incidentada.<br> TITULO VII- ACCION CONTENCIOSO<br> ADMINISTRATIVA<br> CAPITULO I – OBJETO<br> Artículo 40.- La acción contencioso-administrativa podrá tener por objeto para<br>su resolución:<br> a) la anulación total o parcial de la disposición administrativa de alcance<br>general o particular o de la Ordenanza Municipal impugnada, no pudiendo<br> determinar el Tribunal la forma en que han de quedar redactados los mismos en<br>sustitución de los que se anularen ni el contenido discrecional de los actos<br>anulados;<br> b) el restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica<br>individualizada o de un derecho vulnerado, desconocido o incumplido, o de un<br>interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas adecuadas para la<br>plena reposición de la misma;<br> c) la declaración de certeza sobre la relación situación jurídicamente regida<br>por el derecho administrativo, motivo de controversia;<br> d) la interpretación que corresponde a la norma o acto que se trate, siempre<br>que existiere un interés concreto y la duda sobre su alcance pueda causar un<br>perjuicio irreparable a la parte interesada;<br> e) la anulación de los actos irrevocables administrativamente cuando los mismos<br>sean lesivos al interés público por razones de ilegitimidad. La lesividad<br>deberá ser declarada por acto fundado en sede administrativa.<br> Artículo 41.- Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan<br>en relación con un mismo acto, disposición o actuación, debiendo respetarse, no<br>obstante, la identidad de partes intervinientes, la conexión directa en el<br>ámbito de las distintas pretensiones y las estipulaciones normadas en los<br>Artículos 1 y 2.<br> Serán acumulables también las que se refieran a varios actos, disposiciones o<br>actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros.<br> Artículo 42.- El accionante podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones<br>reúnan los requisitos señalados en el Artículo anterior. Si el Tribunal no<br>estimare pertinente tal acumulación, ordenará a la parte, si por la materia<br>correspondiere, que interponga por separado las acciones en el plazo de treinta<br>(30) días y, si ésta no lo efectuare, se tendrá por desistida aquella acción<br>respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.<br> Artículo 43.- Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de<br>la existencia de algún acto, disposición o actuación del órgano administrativo<br>que guarde con el objeto de la acción en trámite, la relación prevista en el<br>Artículo 40, el actor podrá solicitar la ampliación de la acción a aquel acto,<br>disposición o actuación administrativa.<br> Tal facultad subsistirá cuando la acción interpuesta contra un acto denegatorio<br>tácito del órgano administrativo, se dictare durante su tramitación una<br>resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En tal<br>caso, deberá el actor desistir de la acción interpuesta con fundamento en la<br>aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la<br>ampliación a la misma.<br> Artículo 44.- La solicitud producirá la suspensión de procedimiento y deberá<br>correrse el pertinente traslado por el plazo de cinco (5) días. Si el Tribunal<br>declarare procedente la ampliación, continuará la suspensión de la tramitación<br>del proceso en tanto no se alcance respecto de aquélla el mismo estado que<br>tuviere el proceso inicial.<br> Artículo 45.- Son de aplicación a las causas contencioso-administrativas en<br>cuanto no se opusieren a la presente Ley, las normas sobre juicio ordinario<br>establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial.<br> Artículo 46.- El impulso procesal está reservado a las partes. No obstante, el<br>Tribunal tendrá la facultad de ejercitar un margen discrecional en su actividad<br>a efectos de determinar los medios necesarios de adecuación de los hechos<br>señalados en la acción, en las normas de esta Ley.<br> Artículo 47.- La demanda contencioso-administrativa deberá interponerse dentro<br>del plazo de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la<br>notificación o publicación de la decisión que causando estado, controversia o<br>vulnere el interés postulado, o desde que el interesado tuviese conocimiento<br>pleno de dicha decisión exteriorizada en el Expediente administrativo, según se<br>pretendiere la impugnación de un acto de alcance individual o general.<br> La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando se configure el<br>agotamiento de la vía administrativa a través de la denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Artículo 48.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:<br> a) los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial,<br>respecto de la representación procesal, patrocinio e identificación y domicilio<br>de ambas partes;<br> b) la individualización del expediente o antecedentes administrativos y la<br>indicación y contenido del acto impugnado si lo hubiese, precisándose en qué<br>forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de<br> la parte actora;<br> c) una relación ordenada, clara, precisa y suscinta de los hechos;<br> d) el derecho aplicable, debiendo indicarse las normas que se consideran<br>vinculadas con el caso;<br> e) la justificación de la competencia del Tribunal Superior y del agotamiento<br>de la vía administrativa correspondiente;<br> f) la presentación de la prueba documental y el ofrecimiento de todas las demás<br>pruebas de que intente valerse;<br> g) en caso de proponerse prueba testimonial, la indicación de qué extremos<br>quieren probarse con la declaración de cada testigo;<br> h) la petición en términos claros, precisos y positivos.<br> Artículo 49.- De la demanda y documentación acompañada se presentarán tantas<br>copias para traslado como partes sean demandadas.<br> Artículo 50.- El Tribunal verificará si la demanda reúne los presupuestos<br>procesales exigidos y si así no fuera, intimará por providencia simple que se<br>notificará personalmente o por cédula, que se subsanen los defectos u omisiones<br>en un plazo que no podrá exceder los diez (10) días. Si se incumpliere tal<br>intimación, la presentación será desestimada sin más trámite.<br> Artículo 51.- Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente<br>improcedente, la rechazará sin más trámite por resolución fundada.<br> Artículo 52.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias u<br>omisiones, el Tribunal podrá requerir a la autoridad máxima del órgano<br>administrativo emisor del acto impugnado o a aquél al que se impute la<br>inactividad, el expediente o los antecedentes administrativos del acto<br>cuestionado.<br> Si así fuere solicitado, los mismos deberán ser remitidos dentro del término de<br>diez (10) días bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 95 respecto<br>de los agentes o funcionarios que desobedecieren la petición.<br> Artículo 53.- El Tribunal, al momento de recepcionar las actuaciones<br>administrativas podrá, en los plazos y con los requisitos exigidos por el<br> Artículo 60, pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la acción, previa<br>vista al Agente Fiscal por el término de cinco (5) días.<br> Artículo 54.- A falta de recepción del Expediente o antecedentes<br>administrativos, el Tribunal entenderá en la admisibilidad formal de la demanda<br>tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho de la<br>Administración demandada para ofrecer y producir como prueba el mismo<br>expediente.<br> Artículo 55.- El Expediente o los antecedentes se remitirán completos,<br>foliados, en dos (2) copias y en su caso, debidamente certificados, acompañado<br>de un índice, asimismo autenticado, de los documentos que envíe.<br> Artículo 56.- Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el<br>Tribunal fijará a la Administración un plazo no mayor de sesenta (60) días para<br>su reconstrucción y remisión.<br> Artículo 57.- Recibidos los expedientes administrativos en Secretaría, y dentro<br>de los diez (10) días de notificada por cédula tal recepción, podrá el actor<br>ampliar o transformar la demanda o formular las alegaciones que estimare<br>pertinentes.<br> Cumplido el referido trámite o vencido el plazo, el Tribunal continuará con lo<br>normado en el Artículo siguiente.<br> Artículo 58.- Del proceso instaurado se correrá traslado de la demanda con<br>citación emplazamiento por treinta (30) días a la demandada para que comparezca<br>y la conteste. En caso de no comparecer en dicho término, el procedimiento se<br>entenderá con el Agente Fiscal a quien deberá corrérsele un nuevo traslado,<br>todo ello sin perjuicio de que aquella se haga parte en cualquier tiempo<br>posterior pero en este caso, los autos proseguirán según su estado.<br> Si fueren dos o más los demandados el plazo será común. Si procediere la<br>suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de<br>todos.<br> Artículo 59.- A los efectos del Artículo anterior, cuando la demandada fuera la<br>Provincia o alguno de sus poderes, se notificará por cédula al Fiscal del<br>Estado. Si fuere el Poder Legislativo o su Presidente.<br> Si fuera la Municipalidad o Comisión de Fomento, el titular del Ejecutivo o<br>Legislativo Municipal según correspondiere.<br> Si se promoviere contra un ente estatal autárquico o jurídicamente<br>descentralizado, al presidente del órgano o cargo equivalente.<br> Artículo 60.- Contestada la demanda o vencido el plazo para ello, el Tribunal<br>se pronunciará en el término de diez (10) días sobre la admisibilidad de la<br>acción, previa vista que se deberá correr al Agente Fiscal por el término de<br>cinco (5) días.<br> Artículo 61.- Se declarará inadmisible la demanda por:<br> a) no ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del<br>proceso conforme a las reglas de la presente y demás leyes aplicables;<br> b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para<br>hacerlo;<br> c) no haberse cumplimentado con el requerimiento dispuesto en el Artículo 13;<br> d) falta de agotamiento de la vía administrativa;<br> e) impugnarse actos ya consentidos o confirmatorios de otro anterior<br>consentido;<br> f) plantear cuestiones que no han sido debatidas o resueltas en sede<br>administrativa.<br> CAPITULO II – EXCEPCIONES<br> Artículo 62.- Dentro de los primeros veinte (20) días de plazo para contestar<br>la demanda o la reconvención, el demandado podrá oponer las siguientes<br>excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) inadmisibilidad de la instancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo<br>anterior;<br> b) incompetencia del Tribunal;<br> c) defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de<br>pretensiones;<br> d) incapacidad del actor o su representante, o falta de personería de este<br> último;<br> e) falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando surja<br>de manera manifiesta;<br> f )cosa juzgada;<br> g) transacción, conciliación y el desistimiento o en el derecho;<br> h) litispendencia.<br> Las excepciones enumeradas en los Incisos e) hasta h) podrán también oponerse<br>como defensas de fondo al contestar la demanda.<br> Artículo 63.- La interposición de las excepciones previas enumeradas en los<br>Incisos c) y d), suspende el plazo para contestar la demanda con relación a<br>todos los emplazados en la causa, aún respecto de aquellos que no las hubieran<br>opuesto.<br> Artículo 64.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará<br>toda la prueba documental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará<br>traslado al actor, quien deberá cumplimentar iguales requisitos y contestarlas<br>dentro del plazo de veinte (20) días.<br> Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el Tribunal pasará los autos al acuerdo para resolver, debiendo<br>pronunciarse en el plazo de veinte (20) días, previa vista al Agente Fiscal.<br> Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo máximo de hasta diez<br>(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto<br>en el párrafo anterior.<br> Artículo 65.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según<br>corresponda, el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias<br>dentro del plazo que se fije no pudiendo ser éste mayor a cinco (5) días, bajo<br>apercibimiento de tener por desistida la acción.<br> Artículo 66.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro<br>del plazo fijado, se dispondrá si así correspondiere, la reanudación del plazo<br>para contestar la demanda.<br> Artículo 67.- La incompetencia, si no se la hubiere opuesto como excepción,<br> deberá ser declarada por el Tribunal como primera resolución que dicte, previa<br>vista a la que se refiere el artículo 60.<br> CAPITULO III – CONTESTACIÓN<br> DE LA DEMANDA<br> Artículo 68.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y<br>contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquella.<br> En la contestación, deberá reconocer o negar categóricamente cada uno de los<br>hechos expuesto en el escrito de la demanda, la autenticidad de los documentos<br>que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella dirigidas. El<br>silencio, o la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como<br>reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su<br>recepción.<br> Artículo 69.- Si después de interpuesta la acción la demandada satisfaciera<br>dentro de su ámbito administrativo la pretensión accionante, ésta deberá poner<br>tal circunstancia en conocimiento del Tribunal, quien previa constatación en su<br>caso, dictará auto declarando concluida la causa y ordenando su archivo.<br> CAPITULO IV – HECHOS NUEVOS<br> Artículo 70.- Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta diez (10) días<br>después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados, las pruebas podrán recaer también sobre los<br>hechos nuevamente aducidos.<br> CAPITULO V – DE LA PRUEBA<br> Artículo 71.- Siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los<br>cuales no mediara conformidad entre las partes, procederá la apertura y<br>producción de prueba por un plazo que no excederá de cuarenta (40) días,<br> aplicándose al respecto y en tanto resultare compatible las disposiciones del<br>Código Procesal en lo Civil y Comercial en lo pertinente al juicio ordinario.<br> Artículo 72.- El presidente del Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la<br>prueba dentro del término de cinco (5) días. Si así correspondiere, dispondrá<br>la apertura a prueba de la causa y dictará las medidas necesarias para su<br>producción, fijando el término respectivo.<br> Toda denegatoria a la prueba ofrecida deberá ser fundada y la decisión será<br>irrecurrible.<br> Artículo 73.- La administración deberá contestar los pedidos de informe dentro<br>de los diez (10) días de solicitados. Si por circunstancias atendibles el<br>requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al<br>Tribunal antes del vencimiento de aquél , sobre las causas y la fecha en que se<br>cumplirá.<br> Cuando el Tribunal advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumpliere reiteradamente el deber de contestar oportunamente<br>los informes, se deberá estar a la normativa impuesta por el Artículo 95 de la<br>presente Ley.<br> Artículo 74.- Los actos emanados de agentes estatales en ejercicio de sus<br>funciones hacen fe de su contenido, mientras no se pruebe lo contrario.<br> Artículo 75.- No será admisible la absolución de posiciones en los casos en que<br>éstas sean el Estado Provincial, una entidad autárquica o jurídicamente<br>descentralizada, los municipios o algunos de los entes indicados en el Artículo<br>2 Inciso e).<br> Artículo 76.- Será causal de recusación de los peritos, la circunstancia de que<br>sean agentes estatales que se encuentren bajo dependencia jerárquica del órgano<br>emisor del acto que dio origen a la acción.<br> Artículo 77.- El Tribunal podrá ordenar de oficio la producción de pruebas que<br>considere pertinentes, o la ampliación de las ya producidas para la<br>averiguación de la verdad de los hechos. Esta facultad podrá ejercerse en<br>cualquier estado del proceso aunque las partes no hubieren ofrecido estas<br>medidas, u ofrecidas no hubieren instado su producción o se opusiesen a que se<br>practique. Tal decisión será irrecurrible.<br> Si se produjesen después de la oportunidad prevista en el artículo 81, se dará<br> traslado a cada parte por el término de tres (3) días para que aleguen a su<br>respecto.<br> Las partes podrán controlar la producción de la prueba realizada de oficio,<br>pero no podrán formular cuestiones durante su realización.<br> Artículo 78.- Si no hubieren hechos controvertidos y el Tribunal no dispusiere<br>medidas de prueba, se declarará la causa de puro derecho y se correrá un nuevo<br>traslado por su orden por el plazo de cinco (5) días para que las partes<br>argumenten en derecho, si lo estimaren pertinente.-<br> Artículo 79.- Si se abrió la causa a prueba, y resueltas definitivamente todas<br>las cuestiones relativas a la misma, los autos se pondrán a disposición de las<br>partes para alegar sobre el mérito de la prueba, si lo creyesen conveniente,<br>por un plazo de diez (10) días. Se considerará como una sola parte a quien<br>actúen bajo una misma representación.-<br> Artículo 80.- El plazo para presentar los alegatos es común y comenzará a<br>correr desde la última notificación de la providencia que pone los autos a<br>disposición de las partes.-<br> Artículo 81.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 78, presentados los<br>alegatos o vencido el término para hacerlo se llamará a autos para sentencia.<br> CAPITULO VI – OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Artículo 82.- Regirán en estos juicios las disposiciones sobre allanamiento,<br>transacción, conciliación, desistimiento y perención de instancia que se<br>establecen en el Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto sean compatibles<br>con la naturaleza de las acciones contempladas en esta Ley.-<br> Artículo 83.- Los representantes del Estado, de sus entidades autárquicas y de<br>las jurídicamente descentralizadas, así como los de los municipios, deberán en<br>los casos mencionados precedentemente estar específicamente autorizados por la<br>autoridad competente, excepto en la perención de la instancia.<br> Artículo 84.- El Tribunal no podrá hacer lugar u homologar cualquiera de los<br>casos reseñados en el presente capítulo, a excepción de la perención de<br>instancia, cuando razonablemente apreciare algún daño para el interés o el<br>orden público.<br> CAPITULO VII – SENTENCIA<br>determinar el Tribunal la forma en que han de quedar redactados los mismos en<br>sustitución de los que se anularen ni el contenido discrecional de los actos<br>anulados;<br> b) el restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica<br>individualizada o de un derecho vulnerado, desconocido o incumplido, o de un<br>interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas adecuadas para la<br>plena reposición de la misma;<br> c) la declaración de certeza sobre la relación situación jurídicamente regida<br>por el derecho administrativo, motivo de controversia;<br> d) la interpretación que corresponde a la norma o acto que se trate, siempre<br>que existiere un interés concreto y la duda sobre su alcance pueda causar un<br>perjuicio irreparable a la parte interesada;<br> e) la anulación de los actos irrevocables administrativamente cuando los mismos<br>sean lesivos al interés público por razones de ilegitimidad. La lesividad<br>deberá ser declarada por acto fundado en sede administrativa.<br> Artículo 41.- Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan<br>en relación con un mismo acto, disposición o actuación, debiendo respetarse, no<br>obstante, la identidad de partes intervinientes, la conexión directa en el<br>ámbito de las distintas pretensiones y las estipulaciones normadas en los<br>Artículos 1 y 2.<br> Serán acumulables también las que se refieran a varios actos, disposiciones o<br>actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros.<br> Artículo 42.- El accionante podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones<br>reúnan los requisitos señalados en el Artículo anterior. Si el Tribunal no<br>estimare pertinente tal acumulación, ordenará a la parte, si por la materia<br>correspondiere, que interponga por separado las acciones en el plazo de treinta<br>(30) días y, si ésta no lo efectuare, se tendrá por desistida aquella acción<br>respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.<br> Artículo 43.- Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de<br>la existencia de algún acto, disposición o actuación del órgano administrativo<br>que guarde con el objeto de la acción en trámite, la relación prevista en el<br>Artículo 40, el actor podrá solicitar la ampliación de la acción a aquel acto,<br>disposición o actuación administrativa.<br> Tal facultad subsistirá cuando la acción interpuesta contra un acto denegatorio<br>tácito del órgano administrativo, se dictare durante su tramitación una<br>resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En tal<br>caso, deberá el actor desistir de la acción interpuesta con fundamento en la<br>aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la<br>ampliación a la misma.<br> Artículo 44.- La solicitud producirá la suspensión de procedimiento y deberá<br>correrse el pertinente traslado por el plazo de cinco (5) días. Si el Tribunal<br>declarare procedente la ampliación, continuará la suspensión de la tramitación<br>del proceso en tanto no se alcance respecto de aquélla el mismo estado que<br>tuviere el proceso inicial.<br> Artículo 45.- Son de aplicación a las causas contencioso-administrativas en<br>cuanto no se opusieren a la presente Ley, las normas sobre juicio ordinario<br>establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial.<br> Artículo 46.- El impulso procesal está reservado a las partes. No obstante, el<br>Tribunal tendrá la facultad de ejercitar un margen discrecional en su actividad<br>a efectos de determinar los medios necesarios de adecuación de los hechos<br>señalados en la acción, en las normas de esta Ley.<br> Artículo 47.- La demanda contencioso-administrativa deberá interponerse dentro<br>del plazo de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la<br>notificación o publicación de la decisión que causando estado, controversia o<br>vulnere el interés postulado, o desde que el interesado tuviese conocimiento<br>pleno de dicha decisión exteriorizada en el Expediente administrativo, según se<br>pretendiere la impugnación de un acto de alcance individual o general.<br> La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando se configure el<br>agotamiento de la vía administrativa a través de la denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Artículo 48.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:<br> a) los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial,<br>respecto de la representación procesal, patrocinio e identificación y domicilio<br>de ambas partes;<br> b) la individualización del expediente o antecedentes administrativos y la<br>indicación y contenido del acto impugnado si lo hubiese, precisándose en qué<br>forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de<br> la parte actora;<br> c) una relación ordenada, clara, precisa y suscinta de los hechos;<br> d) el derecho aplicable, debiendo indicarse las normas que se consideran<br>vinculadas con el caso;<br> e) la justificación de la competencia del Tribunal Superior y del agotamiento<br>de la vía administrativa correspondiente;<br> f) la presentación de la prueba documental y el ofrecimiento de todas las demás<br>pruebas de que intente valerse;<br> g) en caso de proponerse prueba testimonial, la indicación de qué extremos<br>quieren probarse con la declaración de cada testigo;<br> h) la petición en términos claros, precisos y positivos.<br> Artículo 49.- De la demanda y documentación acompañada se presentarán tantas<br>copias para traslado como partes sean demandadas.<br> Artículo 50.- El Tribunal verificará si la demanda reúne los presupuestos<br>procesales exigidos y si así no fuera, intimará por providencia simple que se<br>notificará personalmente o por cédula, que se subsanen los defectos u omisiones<br>en un plazo que no podrá exceder los diez (10) días. Si se incumpliere tal<br>intimación, la presentación será desestimada sin más trámite.<br> Artículo 51.- Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente<br>improcedente, la rechazará sin más trámite por resolución fundada.<br> Artículo 52.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias u<br>omisiones, el Tribunal podrá requerir a la autoridad máxima del órgano<br>administrativo emisor del acto impugnado o a aquél al que se impute la<br>inactividad, el expediente o los antecedentes administrativos del acto<br>cuestionado.<br> Si así fuere solicitado, los mismos deberán ser remitidos dentro del término de<br>diez (10) días bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 95 respecto<br>de los agentes o funcionarios que desobedecieren la petición.<br> Artículo 53.- El Tribunal, al momento de recepcionar las actuaciones<br>administrativas podrá, en los plazos y con los requisitos exigidos por el<br> Artículo 60, pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la acción, previa<br>vista al Agente Fiscal por el término de cinco (5) días.<br> Artículo 54.- A falta de recepción del Expediente o antecedentes<br>administrativos, el Tribunal entenderá en la admisibilidad formal de la demanda<br>tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho de la<br>Administración demandada para ofrecer y producir como prueba el mismo<br>expediente.<br> Artículo 55.- El Expediente o los antecedentes se remitirán completos,<br>foliados, en dos (2) copias y en su caso, debidamente certificados, acompañado<br>de un índice, asimismo autenticado, de los documentos que envíe.<br> Artículo 56.- Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el<br>Tribunal fijará a la Administración un plazo no mayor de sesenta (60) días para<br>su reconstrucción y remisión.<br> Artículo 57.- Recibidos los expedientes administrativos en Secretaría, y dentro<br>de los diez (10) días de notificada por cédula tal recepción, podrá el actor<br>ampliar o transformar la demanda o formular las alegaciones que estimare<br>pertinentes.<br> Cumplido el referido trámite o vencido el plazo, el Tribunal continuará con lo<br>normado en el Artículo siguiente.<br> Artículo 58.- Del proceso instaurado se correrá traslado de la demanda con<br>citación emplazamiento por treinta (30) días a la demandada para que comparezca<br>y la conteste. En caso de no comparecer en dicho término, el procedimiento se<br>entenderá con el Agente Fiscal a quien deberá corrérsele un nuevo traslado,<br>todo ello sin perjuicio de que aquella se haga parte en cualquier tiempo<br>posterior pero en este caso, los autos proseguirán según su estado.<br> Si fueren dos o más los demandados el plazo será común. Si procediere la<br>suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de<br>todos.<br> Artículo 59.- A los efectos del Artículo anterior, cuando la demandada fuera la<br>Provincia o alguno de sus poderes, se notificará por cédula al Fiscal del<br>Estado. Si fuere el Poder Legislativo o su Presidente.<br> Si fuera la Municipalidad o Comisión de Fomento, el titular del Ejecutivo o<br>Legislativo Municipal según correspondiere.<br> Si se promoviere contra un ente estatal autárquico o jurídicamente<br>descentralizado, al presidente del órgano o cargo equivalente.<br> Artículo 60.- Contestada la demanda o vencido el plazo para ello, el Tribunal<br>se pronunciará en el término de diez (10) días sobre la admisibilidad de la<br>acción, previa vista que se deberá correr al Agente Fiscal por el término de<br>cinco (5) días.<br> Artículo 61.- Se declarará inadmisible la demanda por:<br> a) no ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del<br>proceso conforme a las reglas de la presente y demás leyes aplicables;<br> b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para<br>hacerlo;<br> c) no haberse cumplimentado con el requerimiento dispuesto en el Artículo 13;<br> d) falta de agotamiento de la vía administrativa;<br> e) impugnarse actos ya consentidos o confirmatorios de otro anterior<br>consentido;<br> f) plantear cuestiones que no han sido debatidas o resueltas en sede<br>administrativa.<br> CAPITULO II – EXCEPCIONES<br> Artículo 62.- Dentro de los primeros veinte (20) días de plazo para contestar<br>la demanda o la reconvención, el demandado podrá oponer las siguientes<br>excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) inadmisibilidad de la instancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo<br>anterior;<br> b) incompetencia del Tribunal;<br> c) defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de<br>pretensiones;<br> d) incapacidad del actor o su representante, o falta de personería de este<br> último;<br> e) falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando surja<br>de manera manifiesta;<br> f )cosa juzgada;<br> g) transacción, conciliación y el desistimiento o en el derecho;<br> h) litispendencia.<br> Las excepciones enumeradas en los Incisos e) hasta h) podrán también oponerse<br>como defensas de fondo al contestar la demanda.<br> Artículo 63.- La interposición de las excepciones previas enumeradas en los<br>Incisos c) y d), suspende el plazo para contestar la demanda con relación a<br>todos los emplazados en la causa, aún respecto de aquellos que no las hubieran<br>opuesto.<br> Artículo 64.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará<br>toda la prueba documental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará<br>traslado al actor, quien deberá cumplimentar iguales requisitos y contestarlas<br>dentro del plazo de veinte (20) días.<br> Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el Tribunal pasará los autos al acuerdo para resolver, debiendo<br>pronunciarse en el plazo de veinte (20) días, previa vista al Agente Fiscal.<br> Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo máximo de hasta diez<br>(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto<br>en el párrafo anterior.<br> Artículo 65.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según<br>corresponda, el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias<br>dentro del plazo que se fije no pudiendo ser éste mayor a cinco (5) días, bajo<br>apercibimiento de tener por desistida la acción.<br> Artículo 66.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro<br>del plazo fijado, se dispondrá si así correspondiere, la reanudación del plazo<br>para contestar la demanda.<br> Artículo 67.- La incompetencia, si no se la hubiere opuesto como excepción,<br> deberá ser declarada por el Tribunal como primera resolución que dicte, previa<br>vista a la que se refiere el artículo 60.<br> CAPITULO III – CONTESTACIÓN<br> DE LA DEMANDA<br> Artículo 68.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y<br>contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquella.<br> En la contestación, deberá reconocer o negar categóricamente cada uno de los<br>hechos expuesto en el escrito de la demanda, la autenticidad de los documentos<br>que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella dirigidas. El<br>silencio, o la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como<br>reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su<br>recepción.<br> Artículo 69.- Si después de interpuesta la acción la demandada satisfaciera<br>dentro de su ámbito administrativo la pretensión accionante, ésta deberá poner<br>tal circunstancia en conocimiento del Tribunal, quien previa constatación en su<br>caso, dictará auto declarando concluida la causa y ordenando su archivo.<br> CAPITULO IV – HECHOS NUEVOS<br> Artículo 70.- Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta diez (10) días<br>después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados, las pruebas podrán recaer también sobre los<br>hechos nuevamente aducidos.<br> CAPITULO V – DE LA PRUEBA<br> Artículo 71.- Siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los<br>cuales no mediara conformidad entre las partes, procederá la apertura y<br>producción de prueba por un plazo que no excederá de cuarenta (40) días,<br> aplicándose al respecto y en tanto resultare compatible las disposiciones del<br>Código Procesal en lo Civil y Comercial en lo pertinente al juicio ordinario.<br> Artículo 72.- El presidente del Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la<br>prueba dentro del término de cinco (5) días. Si así correspondiere, dispondrá<br>la apertura a prueba de la causa y dictará las medidas necesarias para su<br>producción, fijando el término respectivo.<br> Toda denegatoria a la prueba ofrecida deberá ser fundada y la decisión será<br>irrecurrible.<br> Artículo 73.- La administración deberá contestar los pedidos de informe dentro<br>de los diez (10) días de solicitados. Si por circunstancias atendibles el<br>requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al<br>Tribunal antes del vencimiento de aquél , sobre las causas y la fecha en que se<br>cumplirá.<br> Cuando el Tribunal advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumpliere reiteradamente el deber de contestar oportunamente<br>los informes, se deberá estar a la normativa impuesta por el Artículo 95 de la<br>presente Ley.<br> Artículo 74.- Los actos emanados de agentes estatales en ejercicio de sus<br>funciones hacen fe de su contenido, mientras no se pruebe lo contrario.<br> Artículo 75.- No será admisible la absolución de posiciones en los casos en que<br>éstas sean el Estado Provincial, una entidad autárquica o jurídicamente<br>descentralizada, los municipios o algunos de los entes indicados en el Artículo<br>2 Inciso e).<br> Artículo 76.- Será causal de recusación de los peritos, la circunstancia de que<br>sean agentes estatales que se encuentren bajo dependencia jerárquica del órgano<br>emisor del acto que dio origen a la acción.<br> Artículo 77.- El Tribunal podrá ordenar de oficio la producción de pruebas que<br>considere pertinentes, o la ampliación de las ya producidas para la<br>averiguación de la verdad de los hechos. Esta facultad podrá ejercerse en<br>cualquier estado del proceso aunque las partes no hubieren ofrecido estas<br>medidas, u ofrecidas no hubieren instado su producción o se opusiesen a que se<br>practique. Tal decisión será irrecurrible.<br> Si se produjesen después de la oportunidad prevista en el artículo 81, se dará<br> traslado a cada parte por el término de tres (3) días para que aleguen a su<br>respecto.<br> Las partes podrán controlar la producción de la prueba realizada de oficio,<br>pero no podrán formular cuestiones durante su realización.<br> Artículo 78.- Si no hubieren hechos controvertidos y el Tribunal no dispusiere<br>medidas de prueba, se declarará la causa de puro derecho y se correrá un nuevo<br>traslado por su orden por el plazo de cinco (5) días para que las partes<br>argumenten en derecho, si lo estimaren pertinente.-<br> Artículo 79.- Si se abrió la causa a prueba, y resueltas definitivamente todas<br>las cuestiones relativas a la misma, los autos se pondrán a disposición de las<br>partes para alegar sobre el mérito de la prueba, si lo creyesen conveniente,<br>por un plazo de diez (10) días. Se considerará como una sola parte a quien<br>actúen bajo una misma representación.-<br> Artículo 80.- El plazo para presentar los alegatos es común y comenzará a<br>correr desde la última notificación de la providencia que pone los autos a<br>disposición de las partes.-<br> Artículo 81.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 78, presentados los<br>alegatos o vencido el término para hacerlo se llamará a autos para sentencia.<br> CAPITULO VI – OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Artículo 82.- Regirán en estos juicios las disposiciones sobre allanamiento,<br>transacción, conciliación, desistimiento y perención de instancia que se<br>establecen en el Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto sean compatibles<br>con la naturaleza de las acciones contempladas en esta Ley.-<br> Artículo 83.- Los representantes del Estado, de sus entidades autárquicas y de<br>las jurídicamente descentralizadas, así como los de los municipios, deberán en<br>los casos mencionados precedentemente estar específicamente autorizados por la<br>autoridad competente, excepto en la perención de la instancia.<br> Artículo 84.- El Tribunal no podrá hacer lugar u homologar cualquiera de los<br>casos reseñados en el presente capítulo, a excepción de la perención de<br>instancia, cuando razonablemente apreciare algún daño para el interés o el<br>orden público.<br> CAPITULO VII – SENTENCIA<br> Artículo 85.- La sentencia deberá se pronunciada en el plazo de cuarenta (40)<br>días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.<br> Artículo 86.- La sentencia deberá contener, en lo pertinente, los requisitos<br>formales y sustanciales establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Artículo 87.- El Tribunal podrá subsanar de oficio, si no hubiesen sido objeto<br>de incidentes por las partes, los vicios de procedimiento que advirtiese y que<br>por su naturaleza pudiesen determinar la nulidad de la sentencia, o de trámites<br>anteriores a ella.<br> Si la gravedad del vicio lo justificase, podrá declarar de oficio la nulidad de<br>lo actuado, mandando retrotraer el proceso al estado en que se hallaba cuando<br>aquél se produjo.<br> Artículo 88.- La sentencia sólo tendrá efectos entre las partes, salvo cuando<br>se hubiese impugnado un acto de alcance general, supuesto en el que la<br>sentencia declarará la extensión del acto impugnado, mandando a notificar su<br>anulación a la autoridad que lo dictó, teniendo aquélla efecto erga omnes y<br>pudiendo ser invocada por terceros. En este caso se ordenará su publicación en<br>el Boletín Oficial en el plazo de diez (10) días a contar desde la firmeza de<br>la sentencia y por el término de tres (3) días.<br> El rechazo de la acción, en el último supuesto, no producirá efectos de cosa<br>juzgada para quienes no tuvieron intervención en el proceso.<br> Artículo 89.- El Tribunal no podrá hacer en la sentencia declaraciones sobre<br>derechos laborales, civiles o de cualquier otra naturaleza que no sean los<br>limitados al derecho administrativo para resolver la cuestión conforme a lo<br>alegado y probado por las partes.-<br> Artículo 90.- Las costas se impondrán en el orden causado. Solamente<br>corresponderá la condena en costas, a la parte que sostuviere o contestare la<br>acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.<br> CAPITULO VIII – RECURSOS<br> Artículo 91.- Contra las providencias y sentencias dictadas por el Tribunal en<br>las causas cuya competencia se determina en los Artículos 1 y 2, sólo<br>procederán los siguientes recursos:<br>en relación con un mismo acto, disposición o actuación, debiendo respetarse, no<br>obstante, la identidad de partes intervinientes, la conexión directa en el<br>ámbito de las distintas pretensiones y las estipulaciones normadas en los<br>Artículos 1 y 2.<br> Serán acumulables también las que se refieran a varios actos, disposiciones o<br>actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros.<br> Artículo 42.- El accionante podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones<br>reúnan los requisitos señalados en el Artículo anterior. Si el Tribunal no<br>estimare pertinente tal acumulación, ordenará a la parte, si por la materia<br>correspondiere, que interponga por separado las acciones en el plazo de treinta<br>(30) días y, si ésta no lo efectuare, se tendrá por desistida aquella acción<br>respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.<br> Artículo 43.- Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de<br>la existencia de algún acto, disposición o actuación del órgano administrativo<br>que guarde con el objeto de la acción en trámite, la relación prevista en el<br>Artículo 40, el actor podrá solicitar la ampliación de la acción a aquel acto,<br>disposición o actuación administrativa.<br> Tal facultad subsistirá cuando la acción interpuesta contra un acto denegatorio<br>tácito del órgano administrativo, se dictare durante su tramitación una<br>resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En tal<br>caso, deberá el actor desistir de la acción interpuesta con fundamento en la<br>aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la<br>ampliación a la misma.<br> Artículo 44.- La solicitud producirá la suspensión de procedimiento y deberá<br>correrse el pertinente traslado por el plazo de cinco (5) días. Si el Tribunal<br>declarare procedente la ampliación, continuará la suspensión de la tramitación<br>del proceso en tanto no se alcance respecto de aquélla el mismo estado que<br>tuviere el proceso inicial.<br> Artículo 45.- Son de aplicación a las causas contencioso-administrativas en<br>cuanto no se opusieren a la presente Ley, las normas sobre juicio ordinario<br>establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial.<br> Artículo 46.- El impulso procesal está reservado a las partes. No obstante, el<br>Tribunal tendrá la facultad de ejercitar un margen discrecional en su actividad<br>a efectos de determinar los medios necesarios de adecuación de los hechos<br>señalados en la acción, en las normas de esta Ley.<br> Artículo 47.- La demanda contencioso-administrativa deberá interponerse dentro<br>del plazo de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la<br>notificación o publicación de la decisión que causando estado, controversia o<br>vulnere el interés postulado, o desde que el interesado tuviese conocimiento<br>pleno de dicha decisión exteriorizada en el Expediente administrativo, según se<br>pretendiere la impugnación de un acto de alcance individual o general.<br> La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando se configure el<br>agotamiento de la vía administrativa a través de la denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Artículo 48.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:<br> a) los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial,<br>respecto de la representación procesal, patrocinio e identificación y domicilio<br>de ambas partes;<br> b) la individualización del expediente o antecedentes administrativos y la<br>indicación y contenido del acto impugnado si lo hubiese, precisándose en qué<br>forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de<br> la parte actora;<br> c) una relación ordenada, clara, precisa y suscinta de los hechos;<br> d) el derecho aplicable, debiendo indicarse las normas que se consideran<br>vinculadas con el caso;<br> e) la justificación de la competencia del Tribunal Superior y del agotamiento<br>de la vía administrativa correspondiente;<br> f) la presentación de la prueba documental y el ofrecimiento de todas las demás<br>pruebas de que intente valerse;<br> g) en caso de proponerse prueba testimonial, la indicación de qué extremos<br>quieren probarse con la declaración de cada testigo;<br> h) la petición en términos claros, precisos y positivos.<br> Artículo 49.- De la demanda y documentación acompañada se presentarán tantas<br>copias para traslado como partes sean demandadas.<br> Artículo 50.- El Tribunal verificará si la demanda reúne los presupuestos<br>procesales exigidos y si así no fuera, intimará por providencia simple que se<br>notificará personalmente o por cédula, que se subsanen los defectos u omisiones<br>en un plazo que no podrá exceder los diez (10) días. Si se incumpliere tal<br>intimación, la presentación será desestimada sin más trámite.<br> Artículo 51.- Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente<br>improcedente, la rechazará sin más trámite por resolución fundada.<br> Artículo 52.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias u<br>omisiones, el Tribunal podrá requerir a la autoridad máxima del órgano<br>administrativo emisor del acto impugnado o a aquél al que se impute la<br>inactividad, el expediente o los antecedentes administrativos del acto<br>cuestionado.<br> Si así fuere solicitado, los mismos deberán ser remitidos dentro del término de<br>diez (10) días bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 95 respecto<br>de los agentes o funcionarios que desobedecieren la petición.<br> Artículo 53.- El Tribunal, al momento de recepcionar las actuaciones<br>administrativas podrá, en los plazos y con los requisitos exigidos por el<br> Artículo 60, pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la acción, previa<br>vista al Agente Fiscal por el término de cinco (5) días.<br> Artículo 54.- A falta de recepción del Expediente o antecedentes<br>administrativos, el Tribunal entenderá en la admisibilidad formal de la demanda<br>tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho de la<br>Administración demandada para ofrecer y producir como prueba el mismo<br>expediente.<br> Artículo 55.- El Expediente o los antecedentes se remitirán completos,<br>foliados, en dos (2) copias y en su caso, debidamente certificados, acompañado<br>de un índice, asimismo autenticado, de los documentos que envíe.<br> Artículo 56.- Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el<br>Tribunal fijará a la Administración un plazo no mayor de sesenta (60) días para<br>su reconstrucción y remisión.<br> Artículo 57.- Recibidos los expedientes administrativos en Secretaría, y dentro<br>de los diez (10) días de notificada por cédula tal recepción, podrá el actor<br>ampliar o transformar la demanda o formular las alegaciones que estimare<br>pertinentes.<br> Cumplido el referido trámite o vencido el plazo, el Tribunal continuará con lo<br>normado en el Artículo siguiente.<br> Artículo 58.- Del proceso instaurado se correrá traslado de la demanda con<br>citación emplazamiento por treinta (30) días a la demandada para que comparezca<br>y la conteste. En caso de no comparecer en dicho término, el procedimiento se<br>entenderá con el Agente Fiscal a quien deberá corrérsele un nuevo traslado,<br>todo ello sin perjuicio de que aquella se haga parte en cualquier tiempo<br>posterior pero en este caso, los autos proseguirán según su estado.<br> Si fueren dos o más los demandados el plazo será común. Si procediere la<br>suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de<br>todos.<br> Artículo 59.- A los efectos del Artículo anterior, cuando la demandada fuera la<br>Provincia o alguno de sus poderes, se notificará por cédula al Fiscal del<br>Estado. Si fuere el Poder Legislativo o su Presidente.<br> Si fuera la Municipalidad o Comisión de Fomento, el titular del Ejecutivo o<br>Legislativo Municipal según correspondiere.<br> Si se promoviere contra un ente estatal autárquico o jurídicamente<br>descentralizado, al presidente del órgano o cargo equivalente.<br> Artículo 60.- Contestada la demanda o vencido el plazo para ello, el Tribunal<br>se pronunciará en el término de diez (10) días sobre la admisibilidad de la<br>acción, previa vista que se deberá correr al Agente Fiscal por el término de<br>cinco (5) días.<br> Artículo 61.- Se declarará inadmisible la demanda por:<br> a) no ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del<br>proceso conforme a las reglas de la presente y demás leyes aplicables;<br> b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para<br>hacerlo;<br> c) no haberse cumplimentado con el requerimiento dispuesto en el Artículo 13;<br> d) falta de agotamiento de la vía administrativa;<br> e) impugnarse actos ya consentidos o confirmatorios de otro anterior<br>consentido;<br> f) plantear cuestiones que no han sido debatidas o resueltas en sede<br>administrativa.<br> CAPITULO II – EXCEPCIONES<br> Artículo 62.- Dentro de los primeros veinte (20) días de plazo para contestar<br>la demanda o la reconvención, el demandado podrá oponer las siguientes<br>excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) inadmisibilidad de la instancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo<br>anterior;<br> b) incompetencia del Tribunal;<br> c) defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de<br>pretensiones;<br> d) incapacidad del actor o su representante, o falta de personería de este<br> último;<br> e) falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando surja<br>de manera manifiesta;<br> f )cosa juzgada;<br> g) transacción, conciliación y el desistimiento o en el derecho;<br> h) litispendencia.<br> Las excepciones enumeradas en los Incisos e) hasta h) podrán también oponerse<br>como defensas de fondo al contestar la demanda.<br> Artículo 63.- La interposición de las excepciones previas enumeradas en los<br>Incisos c) y d), suspende el plazo para contestar la demanda con relación a<br>todos los emplazados en la causa, aún respecto de aquellos que no las hubieran<br>opuesto.<br> Artículo 64.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará<br>toda la prueba documental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará<br>traslado al actor, quien deberá cumplimentar iguales requisitos y contestarlas<br>dentro del plazo de veinte (20) días.<br> Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el Tribunal pasará los autos al acuerdo para resolver, debiendo<br>pronunciarse en el plazo de veinte (20) días, previa vista al Agente Fiscal.<br> Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo máximo de hasta diez<br>(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto<br>en el párrafo anterior.<br> Artículo 65.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según<br>corresponda, el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias<br>dentro del plazo que se fije no pudiendo ser éste mayor a cinco (5) días, bajo<br>apercibimiento de tener por desistida la acción.<br> Artículo 66.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro<br>del plazo fijado, se dispondrá si así correspondiere, la reanudación del plazo<br>para contestar la demanda.<br> Artículo 67.- La incompetencia, si no se la hubiere opuesto como excepción,<br> deberá ser declarada por el Tribunal como primera resolución que dicte, previa<br>vista a la que se refiere el artículo 60.<br> CAPITULO III – CONTESTACIÓN<br> DE LA DEMANDA<br> Artículo 68.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y<br>contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquella.<br> En la contestación, deberá reconocer o negar categóricamente cada uno de los<br>hechos expuesto en el escrito de la demanda, la autenticidad de los documentos<br>que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella dirigidas. El<br>silencio, o la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como<br>reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su<br>recepción.<br> Artículo 69.- Si después de interpuesta la acción la demandada satisfaciera<br>dentro de su ámbito administrativo la pretensión accionante, ésta deberá poner<br>tal circunstancia en conocimiento del Tribunal, quien previa constatación en su<br>caso, dictará auto declarando concluida la causa y ordenando su archivo.<br> CAPITULO IV – HECHOS NUEVOS<br> Artículo 70.- Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta diez (10) días<br>después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados, las pruebas podrán recaer también sobre los<br>hechos nuevamente aducidos.<br> CAPITULO V – DE LA PRUEBA<br> Artículo 71.- Siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los<br>cuales no mediara conformidad entre las partes, procederá la apertura y<br>producción de prueba por un plazo que no excederá de cuarenta (40) días,<br> aplicándose al respecto y en tanto resultare compatible las disposiciones del<br>Código Procesal en lo Civil y Comercial en lo pertinente al juicio ordinario.<br> Artículo 72.- El presidente del Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la<br>prueba dentro del término de cinco (5) días. Si así correspondiere, dispondrá<br>la apertura a prueba de la causa y dictará las medidas necesarias para su<br>producción, fijando el término respectivo.<br> Toda denegatoria a la prueba ofrecida deberá ser fundada y la decisión será<br>irrecurrible.<br> Artículo 73.- La administración deberá contestar los pedidos de informe dentro<br>de los diez (10) días de solicitados. Si por circunstancias atendibles el<br>requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al<br>Tribunal antes del vencimiento de aquél , sobre las causas y la fecha en que se<br>cumplirá.<br> Cuando el Tribunal advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumpliere reiteradamente el deber de contestar oportunamente<br>los informes, se deberá estar a la normativa impuesta por el Artículo 95 de la<br>presente Ley.<br> Artículo 74.- Los actos emanados de agentes estatales en ejercicio de sus<br>funciones hacen fe de su contenido, mientras no se pruebe lo contrario.<br> Artículo 75.- No será admisible la absolución de posiciones en los casos en que<br>éstas sean el Estado Provincial, una entidad autárquica o jurídicamente<br>descentralizada, los municipios o algunos de los entes indicados en el Artículo<br>2 Inciso e).<br> Artículo 76.- Será causal de recusación de los peritos, la circunstancia de que<br>sean agentes estatales que se encuentren bajo dependencia jerárquica del órgano<br>emisor del acto que dio origen a la acción.<br> Artículo 77.- El Tribunal podrá ordenar de oficio la producción de pruebas que<br>considere pertinentes, o la ampliación de las ya producidas para la<br>averiguación de la verdad de los hechos. Esta facultad podrá ejercerse en<br>cualquier estado del proceso aunque las partes no hubieren ofrecido estas<br>medidas, u ofrecidas no hubieren instado su producción o se opusiesen a que se<br>practique. Tal decisión será irrecurrible.<br> Si se produjesen después de la oportunidad prevista en el artículo 81, se dará<br> traslado a cada parte por el término de tres (3) días para que aleguen a su<br>respecto.<br> Las partes podrán controlar la producción de la prueba realizada de oficio,<br>pero no podrán formular cuestiones durante su realización.<br> Artículo 78.- Si no hubieren hechos controvertidos y el Tribunal no dispusiere<br>medidas de prueba, se declarará la causa de puro derecho y se correrá un nuevo<br>traslado por su orden por el plazo de cinco (5) días para que las partes<br>argumenten en derecho, si lo estimaren pertinente.-<br> Artículo 79.- Si se abrió la causa a prueba, y resueltas definitivamente todas<br>las cuestiones relativas a la misma, los autos se pondrán a disposición de las<br>partes para alegar sobre el mérito de la prueba, si lo creyesen conveniente,<br>por un plazo de diez (10) días. Se considerará como una sola parte a quien<br>actúen bajo una misma representación.-<br> Artículo 80.- El plazo para presentar los alegatos es común y comenzará a<br>correr desde la última notificación de la providencia que pone los autos a<br>disposición de las partes.-<br> Artículo 81.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 78, presentados los<br>alegatos o vencido el término para hacerlo se llamará a autos para sentencia.<br> CAPITULO VI – OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Artículo 82.- Regirán en estos juicios las disposiciones sobre allanamiento,<br>transacción, conciliación, desistimiento y perención de instancia que se<br>establecen en el Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto sean compatibles<br>con la naturaleza de las acciones contempladas en esta Ley.-<br> Artículo 83.- Los representantes del Estado, de sus entidades autárquicas y de<br>las jurídicamente descentralizadas, así como los de los municipios, deberán en<br>los casos mencionados precedentemente estar específicamente autorizados por la<br>autoridad competente, excepto en la perención de la instancia.<br> Artículo 84.- El Tribunal no podrá hacer lugar u homologar cualquiera de los<br>casos reseñados en el presente capítulo, a excepción de la perención de<br>instancia, cuando razonablemente apreciare algún daño para el interés o el<br>orden público.<br> CAPITULO VII – SENTENCIA<br> Artículo 85.- La sentencia deberá se pronunciada en el plazo de cuarenta (40)<br>días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.<br> Artículo 86.- La sentencia deberá contener, en lo pertinente, los requisitos<br>formales y sustanciales establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Artículo 87.- El Tribunal podrá subsanar de oficio, si no hubiesen sido objeto<br>de incidentes por las partes, los vicios de procedimiento que advirtiese y que<br>por su naturaleza pudiesen determinar la nulidad de la sentencia, o de trámites<br>anteriores a ella.<br> Si la gravedad del vicio lo justificase, podrá declarar de oficio la nulidad de<br>lo actuado, mandando retrotraer el proceso al estado en que se hallaba cuando<br>aquél se produjo.<br> Artículo 88.- La sentencia sólo tendrá efectos entre las partes, salvo cuando<br>se hubiese impugnado un acto de alcance general, supuesto en el que la<br>sentencia declarará la extensión del acto impugnado, mandando a notificar su<br>anulación a la autoridad que lo dictó, teniendo aquélla efecto erga omnes y<br>pudiendo ser invocada por terceros. En este caso se ordenará su publicación en<br>el Boletín Oficial en el plazo de diez (10) días a contar desde la firmeza de<br>la sentencia y por el término de tres (3) días.<br> El rechazo de la acción, en el último supuesto, no producirá efectos de cosa<br>juzgada para quienes no tuvieron intervención en el proceso.<br> Artículo 89.- El Tribunal no podrá hacer en la sentencia declaraciones sobre<br>derechos laborales, civiles o de cualquier otra naturaleza que no sean los<br>limitados al derecho administrativo para resolver la cuestión conforme a lo<br>alegado y probado por las partes.-<br> Artículo 90.- Las costas se impondrán en el orden causado. Solamente<br>corresponderá la condena en costas, a la parte que sostuviere o contestare la<br>acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.<br> CAPITULO VIII – RECURSOS<br> Artículo 91.- Contra las providencias y sentencias dictadas por el Tribunal en<br>las causas cuya competencia se determina en los Artículos 1 y 2, sólo<br>procederán los siguientes recursos:<br> a) reposición: contra las providencias simples, causen o no un gravamen<br>irreparable;<br> b) aclaratoria o ampliación: ante las sentencias interlocutorias o definitivas;<br> Se interpondrá y fundará por escrito dentro del plazo de (5) cinco días al de<br>la notificación de la resolución o sentencia según correspondiere. Tal<br>interposición no interrumpirá el plazo para interponer el recurso federal<br>extraordinario federal;<br> c) revisión: contra la sentencia definitiva o resolución interlocutoria que<br>pone fin al proceso en los siguientes casos: 1) Cuando, después de dictada la<br>sentencia, se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se<br>ignoraba; 2) Cuando la sentencia hubiere sido dictada basándose en documentos<br>cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere producido después de<br>emanada el acto.<br> Este recurso se deberá interponer y fundar por escrito dentro de los diez (10)<br>días en que los nuevos documentos se descubriesen o recobrasen en el caso del<br>punto 1º Inc. c) y desde el día en que se tomó conocimiento del acto firme que<br>reconoció o declaró la falsedad en el punto 2º del mismo Inciso.<br> Artículo 92.- El recurso extraordinario federal se tramitará de conformidad a<br>las normas reguladas en el Título IV, sección 3º del Código Procesal Civil y<br>Comercial.<br> TITULO VIII – EJECUCIÓN<br> DE LA SENTENCIA<br> CAPITULO I – REGLAS GENERALES<br> Artículo 93.- El ente u organismo estatal vencido en juicio dispondrá del plazo<br>que establezca el Tribunal Superior de Justicia, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones impuestas. Dicho plazo se computará desde que se hubiesen resuelto<br>en el orden local y nunca podrá ser inferior a diez (10) días.<br> Artículo 94.- Vencido el plazo que establece el Artículo anterior sin que la<br>sentencia haya sido cumplida, a petición de parte el Tribunal dispondrá su<br>ejecución directa, ordenando que el o los funcionarios o agentes<br>correspondientes, debidamente individualizados, den cumplimiento a lo dispuesto<br>en aquélla, determinando concretamente lo que deben hacer y el plazo en que<br>Tal facultad subsistirá cuando la acción interpuesta contra un acto denegatorio<br>tácito del órgano administrativo, se dictare durante su tramitación una<br>resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En tal<br>caso, deberá el actor desistir de la acción interpuesta con fundamento en la<br>aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la<br>ampliación a la misma.<br> Artículo 44.- La solicitud producirá la suspensión de procedimiento y deberá<br>correrse el pertinente traslado por el plazo de cinco (5) días. Si el Tribunal<br>declarare procedente la ampliación, continuará la suspensión de la tramitación<br>del proceso en tanto no se alcance respecto de aquélla el mismo estado que<br>tuviere el proceso inicial.<br> Artículo 45.- Son de aplicación a las causas contencioso-administrativas en<br>cuanto no se opusieren a la presente Ley, las normas sobre juicio ordinario<br>establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial.<br> Artículo 46.- El impulso procesal está reservado a las partes. No obstante, el<br>Tribunal tendrá la facultad de ejercitar un margen discrecional en su actividad<br>a efectos de determinar los medios necesarios de adecuación de los hechos<br>señalados en la acción, en las normas de esta Ley.<br> Artículo 47.- La demanda contencioso-administrativa deberá interponerse dentro<br>del plazo de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la<br>notificación o publicación de la decisión que causando estado, controversia o<br>vulnere el interés postulado, o desde que el interesado tuviese conocimiento<br>pleno de dicha decisión exteriorizada en el Expediente administrativo, según se<br>pretendiere la impugnación de un acto de alcance individual o general.<br> La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando se configure el<br>agotamiento de la vía administrativa a través de la denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Artículo 48.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:<br> a) los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial,<br>respecto de la representación procesal, patrocinio e identificación y domicilio<br>de ambas partes;<br> b) la individualización del expediente o antecedentes administrativos y la<br>indicación y contenido del acto impugnado si lo hubiese, precisándose en qué<br>forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de<br> la parte actora;<br> c) una relación ordenada, clara, precisa y suscinta de los hechos;<br> d) el derecho aplicable, debiendo indicarse las normas que se consideran<br>vinculadas con el caso;<br> e) la justificación de la competencia del Tribunal Superior y del agotamiento<br>de la vía administrativa correspondiente;<br> f) la presentación de la prueba documental y el ofrecimiento de todas las demás<br>pruebas de que intente valerse;<br> g) en caso de proponerse prueba testimonial, la indicación de qué extremos<br>quieren probarse con la declaración de cada testigo;<br> h) la petición en términos claros, precisos y positivos.<br> Artículo 49.- De la demanda y documentación acompañada se presentarán tantas<br>copias para traslado como partes sean demandadas.<br> Artículo 50.- El Tribunal verificará si la demanda reúne los presupuestos<br>procesales exigidos y si así no fuera, intimará por providencia simple que se<br>notificará personalmente o por cédula, que se subsanen los defectos u omisiones<br>en un plazo que no podrá exceder los diez (10) días. Si se incumpliere tal<br>intimación, la presentación será desestimada sin más trámite.<br> Artículo 51.- Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente<br>improcedente, la rechazará sin más trámite por resolución fundada.<br> Artículo 52.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias u<br>omisiones, el Tribunal podrá requerir a la autoridad máxima del órgano<br>administrativo emisor del acto impugnado o a aquél al que se impute la<br>inactividad, el expediente o los antecedentes administrativos del acto<br>cuestionado.<br> Si así fuere solicitado, los mismos deberán ser remitidos dentro del término de<br>diez (10) días bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 95 respecto<br>de los agentes o funcionarios que desobedecieren la petición.<br> Artículo 53.- El Tribunal, al momento de recepcionar las actuaciones<br>administrativas podrá, en los plazos y con los requisitos exigidos por el<br> Artículo 60, pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la acción, previa<br>vista al Agente Fiscal por el término de cinco (5) días.<br> Artículo 54.- A falta de recepción del Expediente o antecedentes<br>administrativos, el Tribunal entenderá en la admisibilidad formal de la demanda<br>tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho de la<br>Administración demandada para ofrecer y producir como prueba el mismo<br>expediente.<br> Artículo 55.- El Expediente o los antecedentes se remitirán completos,<br>foliados, en dos (2) copias y en su caso, debidamente certificados, acompañado<br>de un índice, asimismo autenticado, de los documentos que envíe.<br> Artículo 56.- Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el<br>Tribunal fijará a la Administración un plazo no mayor de sesenta (60) días para<br>su reconstrucción y remisión.<br> Artículo 57.- Recibidos los expedientes administrativos en Secretaría, y dentro<br>de los diez (10) días de notificada por cédula tal recepción, podrá el actor<br>ampliar o transformar la demanda o formular las alegaciones que estimare<br>pertinentes.<br> Cumplido el referido trámite o vencido el plazo, el Tribunal continuará con lo<br>normado en el Artículo siguiente.<br> Artículo 58.- Del proceso instaurado se correrá traslado de la demanda con<br>citación emplazamiento por treinta (30) días a la demandada para que comparezca<br>y la conteste. En caso de no comparecer en dicho término, el procedimiento se<br>entenderá con el Agente Fiscal a quien deberá corrérsele un nuevo traslado,<br>todo ello sin perjuicio de que aquella se haga parte en cualquier tiempo<br>posterior pero en este caso, los autos proseguirán según su estado.<br> Si fueren dos o más los demandados el plazo será común. Si procediere la<br>suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de<br>todos.<br> Artículo 59.- A los efectos del Artículo anterior, cuando la demandada fuera la<br>Provincia o alguno de sus poderes, se notificará por cédula al Fiscal del<br>Estado. Si fuere el Poder Legislativo o su Presidente.<br> Si fuera la Municipalidad o Comisión de Fomento, el titular del Ejecutivo o<br>Legislativo Municipal según correspondiere.<br> Si se promoviere contra un ente estatal autárquico o jurídicamente<br>descentralizado, al presidente del órgano o cargo equivalente.<br> Artículo 60.- Contestada la demanda o vencido el plazo para ello, el Tribunal<br>se pronunciará en el término de diez (10) días sobre la admisibilidad de la<br>acción, previa vista que se deberá correr al Agente Fiscal por el término de<br>cinco (5) días.<br> Artículo 61.- Se declarará inadmisible la demanda por:<br> a) no ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del<br>proceso conforme a las reglas de la presente y demás leyes aplicables;<br> b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para<br>hacerlo;<br> c) no haberse cumplimentado con el requerimiento dispuesto en el Artículo 13;<br> d) falta de agotamiento de la vía administrativa;<br> e) impugnarse actos ya consentidos o confirmatorios de otro anterior<br>consentido;<br> f) plantear cuestiones que no han sido debatidas o resueltas en sede<br>administrativa.<br> CAPITULO II – EXCEPCIONES<br> Artículo 62.- Dentro de los primeros veinte (20) días de plazo para contestar<br>la demanda o la reconvención, el demandado podrá oponer las siguientes<br>excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) inadmisibilidad de la instancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo<br>anterior;<br> b) incompetencia del Tribunal;<br> c) defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de<br>pretensiones;<br> d) incapacidad del actor o su representante, o falta de personería de este<br> último;<br> e) falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando surja<br>de manera manifiesta;<br> f )cosa juzgada;<br> g) transacción, conciliación y el desistimiento o en el derecho;<br> h) litispendencia.<br> Las excepciones enumeradas en los Incisos e) hasta h) podrán también oponerse<br>como defensas de fondo al contestar la demanda.<br> Artículo 63.- La interposición de las excepciones previas enumeradas en los<br>Incisos c) y d), suspende el plazo para contestar la demanda con relación a<br>todos los emplazados en la causa, aún respecto de aquellos que no las hubieran<br>opuesto.<br> Artículo 64.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará<br>toda la prueba documental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará<br>traslado al actor, quien deberá cumplimentar iguales requisitos y contestarlas<br>dentro del plazo de veinte (20) días.<br> Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el Tribunal pasará los autos al acuerdo para resolver, debiendo<br>pronunciarse en el plazo de veinte (20) días, previa vista al Agente Fiscal.<br> Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo máximo de hasta diez<br>(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto<br>en el párrafo anterior.<br> Artículo 65.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según<br>corresponda, el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias<br>dentro del plazo que se fije no pudiendo ser éste mayor a cinco (5) días, bajo<br>apercibimiento de tener por desistida la acción.<br> Artículo 66.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro<br>del plazo fijado, se dispondrá si así correspondiere, la reanudación del plazo<br>para contestar la demanda.<br> Artículo 67.- La incompetencia, si no se la hubiere opuesto como excepción,<br> deberá ser declarada por el Tribunal como primera resolución que dicte, previa<br>vista a la que se refiere el artículo 60.<br> CAPITULO III – CONTESTACIÓN<br> DE LA DEMANDA<br> Artículo 68.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y<br>contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquella.<br> En la contestación, deberá reconocer o negar categóricamente cada uno de los<br>hechos expuesto en el escrito de la demanda, la autenticidad de los documentos<br>que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella dirigidas. El<br>silencio, o la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como<br>reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su<br>recepción.<br> Artículo 69.- Si después de interpuesta la acción la demandada satisfaciera<br>dentro de su ámbito administrativo la pretensión accionante, ésta deberá poner<br>tal circunstancia en conocimiento del Tribunal, quien previa constatación en su<br>caso, dictará auto declarando concluida la causa y ordenando su archivo.<br> CAPITULO IV – HECHOS NUEVOS<br> Artículo 70.- Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta diez (10) días<br>después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados, las pruebas podrán recaer también sobre los<br>hechos nuevamente aducidos.<br> CAPITULO V – DE LA PRUEBA<br> Artículo 71.- Siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los<br>cuales no mediara conformidad entre las partes, procederá la apertura y<br>producción de prueba por un plazo que no excederá de cuarenta (40) días,<br> aplicándose al respecto y en tanto resultare compatible las disposiciones del<br>Código Procesal en lo Civil y Comercial en lo pertinente al juicio ordinario.<br> Artículo 72.- El presidente del Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la<br>prueba dentro del término de cinco (5) días. Si así correspondiere, dispondrá<br>la apertura a prueba de la causa y dictará las medidas necesarias para su<br>producción, fijando el término respectivo.<br> Toda denegatoria a la prueba ofrecida deberá ser fundada y la decisión será<br>irrecurrible.<br> Artículo 73.- La administración deberá contestar los pedidos de informe dentro<br>de los diez (10) días de solicitados. Si por circunstancias atendibles el<br>requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al<br>Tribunal antes del vencimiento de aquél , sobre las causas y la fecha en que se<br>cumplirá.<br> Cuando el Tribunal advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumpliere reiteradamente el deber de contestar oportunamente<br>los informes, se deberá estar a la normativa impuesta por el Artículo 95 de la<br>presente Ley.<br> Artículo 74.- Los actos emanados de agentes estatales en ejercicio de sus<br>funciones hacen fe de su contenido, mientras no se pruebe lo contrario.<br> Artículo 75.- No será admisible la absolución de posiciones en los casos en que<br>éstas sean el Estado Provincial, una entidad autárquica o jurídicamente<br>descentralizada, los municipios o algunos de los entes indicados en el Artículo<br>2 Inciso e).<br> Artículo 76.- Será causal de recusación de los peritos, la circunstancia de que<br>sean agentes estatales que se encuentren bajo dependencia jerárquica del órgano<br>emisor del acto que dio origen a la acción.<br> Artículo 77.- El Tribunal podrá ordenar de oficio la producción de pruebas que<br>considere pertinentes, o la ampliación de las ya producidas para la<br>averiguación de la verdad de los hechos. Esta facultad podrá ejercerse en<br>cualquier estado del proceso aunque las partes no hubieren ofrecido estas<br>medidas, u ofrecidas no hubieren instado su producción o se opusiesen a que se<br>practique. Tal decisión será irrecurrible.<br> Si se produjesen después de la oportunidad prevista en el artículo 81, se dará<br> traslado a cada parte por el término de tres (3) días para que aleguen a su<br>respecto.<br> Las partes podrán controlar la producción de la prueba realizada de oficio,<br>pero no podrán formular cuestiones durante su realización.<br> Artículo 78.- Si no hubieren hechos controvertidos y el Tribunal no dispusiere<br>medidas de prueba, se declarará la causa de puro derecho y se correrá un nuevo<br>traslado por su orden por el plazo de cinco (5) días para que las partes<br>argumenten en derecho, si lo estimaren pertinente.-<br> Artículo 79.- Si se abrió la causa a prueba, y resueltas definitivamente todas<br>las cuestiones relativas a la misma, los autos se pondrán a disposición de las<br>partes para alegar sobre el mérito de la prueba, si lo creyesen conveniente,<br>por un plazo de diez (10) días. Se considerará como una sola parte a quien<br>actúen bajo una misma representación.-<br> Artículo 80.- El plazo para presentar los alegatos es común y comenzará a<br>correr desde la última notificación de la providencia que pone los autos a<br>disposición de las partes.-<br> Artículo 81.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 78, presentados los<br>alegatos o vencido el término para hacerlo se llamará a autos para sentencia.<br> CAPITULO VI – OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Artículo 82.- Regirán en estos juicios las disposiciones sobre allanamiento,<br>transacción, conciliación, desistimiento y perención de instancia que se<br>establecen en el Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto sean compatibles<br>con la naturaleza de las acciones contempladas en esta Ley.-<br> Artículo 83.- Los representantes del Estado, de sus entidades autárquicas y de<br>las jurídicamente descentralizadas, así como los de los municipios, deberán en<br>los casos mencionados precedentemente estar específicamente autorizados por la<br>autoridad competente, excepto en la perención de la instancia.<br> Artículo 84.- El Tribunal no podrá hacer lugar u homologar cualquiera de los<br>casos reseñados en el presente capítulo, a excepción de la perención de<br>instancia, cuando razonablemente apreciare algún daño para el interés o el<br>orden público.<br> CAPITULO VII – SENTENCIA<br> Artículo 85.- La sentencia deberá se pronunciada en el plazo de cuarenta (40)<br>días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.<br> Artículo 86.- La sentencia deberá contener, en lo pertinente, los requisitos<br>formales y sustanciales establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Artículo 87.- El Tribunal podrá subsanar de oficio, si no hubiesen sido objeto<br>de incidentes por las partes, los vicios de procedimiento que advirtiese y que<br>por su naturaleza pudiesen determinar la nulidad de la sentencia, o de trámites<br>anteriores a ella.<br> Si la gravedad del vicio lo justificase, podrá declarar de oficio la nulidad de<br>lo actuado, mandando retrotraer el proceso al estado en que se hallaba cuando<br>aquél se produjo.<br> Artículo 88.- La sentencia sólo tendrá efectos entre las partes, salvo cuando<br>se hubiese impugnado un acto de alcance general, supuesto en el que la<br>sentencia declarará la extensión del acto impugnado, mandando a notificar su<br>anulación a la autoridad que lo dictó, teniendo aquélla efecto erga omnes y<br>pudiendo ser invocada por terceros. En este caso se ordenará su publicación en<br>el Boletín Oficial en el plazo de diez (10) días a contar desde la firmeza de<br>la sentencia y por el término de tres (3) días.<br> El rechazo de la acción, en el último supuesto, no producirá efectos de cosa<br>juzgada para quienes no tuvieron intervención en el proceso.<br> Artículo 89.- El Tribunal no podrá hacer en la sentencia declaraciones sobre<br>derechos laborales, civiles o de cualquier otra naturaleza que no sean los<br>limitados al derecho administrativo para resolver la cuestión conforme a lo<br>alegado y probado por las partes.-<br> Artículo 90.- Las costas se impondrán en el orden causado. Solamente<br>corresponderá la condena en costas, a la parte que sostuviere o contestare la<br>acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.<br> CAPITULO VIII – RECURSOS<br> Artículo 91.- Contra las providencias y sentencias dictadas por el Tribunal en<br>las causas cuya competencia se determina en los Artículos 1 y 2, sólo<br>procederán los siguientes recursos:<br> a) reposición: contra las providencias simples, causen o no un gravamen<br>irreparable;<br> b) aclaratoria o ampliación: ante las sentencias interlocutorias o definitivas;<br> Se interpondrá y fundará por escrito dentro del plazo de (5) cinco días al de<br>la notificación de la resolución o sentencia según correspondiere. Tal<br>interposición no interrumpirá el plazo para interponer el recurso federal<br>extraordinario federal;<br> c) revisión: contra la sentencia definitiva o resolución interlocutoria que<br>pone fin al proceso en los siguientes casos: 1) Cuando, después de dictada la<br>sentencia, se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se<br>ignoraba; 2) Cuando la sentencia hubiere sido dictada basándose en documentos<br>cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere producido después de<br>emanada el acto.<br> Este recurso se deberá interponer y fundar por escrito dentro de los diez (10)<br>días en que los nuevos documentos se descubriesen o recobrasen en el caso del<br>punto 1º Inc. c) y desde el día en que se tomó conocimiento del acto firme que<br>reconoció o declaró la falsedad en el punto 2º del mismo Inciso.<br> Artículo 92.- El recurso extraordinario federal se tramitará de conformidad a<br>las normas reguladas en el Título IV, sección 3º del Código Procesal Civil y<br>Comercial.<br> TITULO VIII – EJECUCIÓN<br> DE LA SENTENCIA<br> CAPITULO I – REGLAS GENERALES<br> Artículo 93.- El ente u organismo estatal vencido en juicio dispondrá del plazo<br>que establezca el Tribunal Superior de Justicia, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones impuestas. Dicho plazo se computará desde que se hubiesen resuelto<br>en el orden local y nunca podrá ser inferior a diez (10) días.<br> Artículo 94.- Vencido el plazo que establece el Artículo anterior sin que la<br>sentencia haya sido cumplida, a petición de parte el Tribunal dispondrá su<br>ejecución directa, ordenando que el o los funcionarios o agentes<br>correspondientes, debidamente individualizados, den cumplimiento a lo dispuesto<br>en aquélla, determinando concretamente lo que deben hacer y el plazo en que<br> deben realizarlo.<br> Artículo 95.- Los funcionarios y agentes a quienes se ordene cumplir la<br>sentencia son personal y solidariamente responsables con la entidad estatal<br>respectiva por los daños y perjuicios que ocasione su irregular actuación. La<br>acción de responsabilidad se tramitará por vía ordinaria y ante la instancia<br>correspondiente.<br> Artículo 96.- El Tribunal podrá adoptar de oficio todas las medidas que estime<br>convenientes para poner en ejercicio la atribución que le confiere el artículo<br>132º de la Constitución Provincial.<br> Artículo 97.- Serán inembargables los bienes y demás recursos del Estado<br>Provincial y Municipalidades, sus órganos y entes, que se encuentren afectados<br>a la prestación de servicios esenciales, en cuyo caso tales extremos deberán<br>ser fehacientemente demostrados por quien lo invoca.<br> Artículo 98.- Serán nulos, de pleno derecho, los actos y disposiciones<br>administrativas contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se<br>dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.<br> CAPITULO II – SUSTITUCIÓN E<br> INEJECUCIÓN DE LA SENTENCIA<br> Artículo 99.- La autoridad Administrativa o Municipal, dentro de los diez (10)<br>días desde que se hubiesen resuelto todos los recursos previstos en el orden<br>local, podrán solicitar al Tribunal, y respecto de la sentencia dictada, la<br>sustitución o modo de su cumplimiento, o la dispensa de su ejecución, por grave<br>motivo de interés u orden público, debiendo acompañar el acto administrativo<br>que exprese con precisión las razones específicas que así lo aconsejan y<br>ofreciendo satisfacer la indemnización de los daños y perjuicios que pudiere<br>ocasionar la suspensión.<br> Artículo 100.- La sustitución o inejecución de la sentencia corresponderá<br>cuando:<br> a) Causare la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo;<br> b) Se alegare fundadamente, y probare fehacientemente cualquier circunstancia<br>que constituya un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br>Artículo 47.- La demanda contencioso-administrativa deberá interponerse dentro<br>del plazo de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la<br>notificación o publicación de la decisión que causando estado, controversia o<br>vulnere el interés postulado, o desde que el interesado tuviese conocimiento<br>pleno de dicha decisión exteriorizada en el Expediente administrativo, según se<br>pretendiere la impugnación de un acto de alcance individual o general.<br> La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando se configure el<br>agotamiento de la vía administrativa a través de la denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Artículo 48.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:<br> a) los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial,<br>respecto de la representación procesal, patrocinio e identificación y domicilio<br>de ambas partes;<br> b) la individualización del expediente o antecedentes administrativos y la<br>indicación y contenido del acto impugnado si lo hubiese, precisándose en qué<br>forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de<br> la parte actora;<br> c) una relación ordenada, clara, precisa y suscinta de los hechos;<br> d) el derecho aplicable, debiendo indicarse las normas que se consideran<br>vinculadas con el caso;<br> e) la justificación de la competencia del Tribunal Superior y del agotamiento<br>de la vía administrativa correspondiente;<br> f) la presentación de la prueba documental y el ofrecimiento de todas las demás<br>pruebas de que intente valerse;<br> g) en caso de proponerse prueba testimonial, la indicación de qué extremos<br>quieren probarse con la declaración de cada testigo;<br> h) la petición en términos claros, precisos y positivos.<br> Artículo 49.- De la demanda y documentación acompañada se presentarán tantas<br>copias para traslado como partes sean demandadas.<br> Artículo 50.- El Tribunal verificará si la demanda reúne los presupuestos<br>procesales exigidos y si así no fuera, intimará por providencia simple que se<br>notificará personalmente o por cédula, que se subsanen los defectos u omisiones<br>en un plazo que no podrá exceder los diez (10) días. Si se incumpliere tal<br>intimación, la presentación será desestimada sin más trámite.<br> Artículo 51.- Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente<br>improcedente, la rechazará sin más trámite por resolución fundada.<br> Artículo 52.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias u<br>omisiones, el Tribunal podrá requerir a la autoridad máxima del órgano<br>administrativo emisor del acto impugnado o a aquél al que se impute la<br>inactividad, el expediente o los antecedentes administrativos del acto<br>cuestionado.<br> Si así fuere solicitado, los mismos deberán ser remitidos dentro del término de<br>diez (10) días bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 95 respecto<br>de los agentes o funcionarios que desobedecieren la petición.<br> Artículo 53.- El Tribunal, al momento de recepcionar las actuaciones<br>administrativas podrá, en los plazos y con los requisitos exigidos por el<br> Artículo 60, pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la acción, previa<br>vista al Agente Fiscal por el término de cinco (5) días.<br> Artículo 54.- A falta de recepción del Expediente o antecedentes<br>administrativos, el Tribunal entenderá en la admisibilidad formal de la demanda<br>tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho de la<br>Administración demandada para ofrecer y producir como prueba el mismo<br>expediente.<br> Artículo 55.- El Expediente o los antecedentes se remitirán completos,<br>foliados, en dos (2) copias y en su caso, debidamente certificados, acompañado<br>de un índice, asimismo autenticado, de los documentos que envíe.<br> Artículo 56.- Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el<br>Tribunal fijará a la Administración un plazo no mayor de sesenta (60) días para<br>su reconstrucción y remisión.<br> Artículo 57.- Recibidos los expedientes administrativos en Secretaría, y dentro<br>de los diez (10) días de notificada por cédula tal recepción, podrá el actor<br>ampliar o transformar la demanda o formular las alegaciones que estimare<br>pertinentes.<br> Cumplido el referido trámite o vencido el plazo, el Tribunal continuará con lo<br>normado en el Artículo siguiente.<br> Artículo 58.- Del proceso instaurado se correrá traslado de la demanda con<br>citación emplazamiento por treinta (30) días a la demandada para que comparezca<br>y la conteste. En caso de no comparecer en dicho término, el procedimiento se<br>entenderá con el Agente Fiscal a quien deberá corrérsele un nuevo traslado,<br>todo ello sin perjuicio de que aquella se haga parte en cualquier tiempo<br>posterior pero en este caso, los autos proseguirán según su estado.<br> Si fueren dos o más los demandados el plazo será común. Si procediere la<br>suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de<br>todos.<br> Artículo 59.- A los efectos del Artículo anterior, cuando la demandada fuera la<br>Provincia o alguno de sus poderes, se notificará por cédula al Fiscal del<br>Estado. Si fuere el Poder Legislativo o su Presidente.<br> Si fuera la Municipalidad o Comisión de Fomento, el titular del Ejecutivo o<br>Legislativo Municipal según correspondiere.<br> Si se promoviere contra un ente estatal autárquico o jurídicamente<br>descentralizado, al presidente del órgano o cargo equivalente.<br> Artículo 60.- Contestada la demanda o vencido el plazo para ello, el Tribunal<br>se pronunciará en el término de diez (10) días sobre la admisibilidad de la<br>acción, previa vista que se deberá correr al Agente Fiscal por el término de<br>cinco (5) días.<br> Artículo 61.- Se declarará inadmisible la demanda por:<br> a) no ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del<br>proceso conforme a las reglas de la presente y demás leyes aplicables;<br> b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para<br>hacerlo;<br> c) no haberse cumplimentado con el requerimiento dispuesto en el Artículo 13;<br> d) falta de agotamiento de la vía administrativa;<br> e) impugnarse actos ya consentidos o confirmatorios de otro anterior<br>consentido;<br> f) plantear cuestiones que no han sido debatidas o resueltas en sede<br>administrativa.<br> CAPITULO II – EXCEPCIONES<br> Artículo 62.- Dentro de los primeros veinte (20) días de plazo para contestar<br>la demanda o la reconvención, el demandado podrá oponer las siguientes<br>excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) inadmisibilidad de la instancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo<br>anterior;<br> b) incompetencia del Tribunal;<br> c) defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de<br>pretensiones;<br> d) incapacidad del actor o su representante, o falta de personería de este<br> último;<br> e) falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando surja<br>de manera manifiesta;<br> f )cosa juzgada;<br> g) transacción, conciliación y el desistimiento o en el derecho;<br> h) litispendencia.<br> Las excepciones enumeradas en los Incisos e) hasta h) podrán también oponerse<br>como defensas de fondo al contestar la demanda.<br> Artículo 63.- La interposición de las excepciones previas enumeradas en los<br>Incisos c) y d), suspende el plazo para contestar la demanda con relación a<br>todos los emplazados en la causa, aún respecto de aquellos que no las hubieran<br>opuesto.<br> Artículo 64.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará<br>toda la prueba documental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará<br>traslado al actor, quien deberá cumplimentar iguales requisitos y contestarlas<br>dentro del plazo de veinte (20) días.<br> Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el Tribunal pasará los autos al acuerdo para resolver, debiendo<br>pronunciarse en el plazo de veinte (20) días, previa vista al Agente Fiscal.<br> Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo máximo de hasta diez<br>(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto<br>en el párrafo anterior.<br> Artículo 65.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según<br>corresponda, el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias<br>dentro del plazo que se fije no pudiendo ser éste mayor a cinco (5) días, bajo<br>apercibimiento de tener por desistida la acción.<br> Artículo 66.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro<br>del plazo fijado, se dispondrá si así correspondiere, la reanudación del plazo<br>para contestar la demanda.<br> Artículo 67.- La incompetencia, si no se la hubiere opuesto como excepción,<br> deberá ser declarada por el Tribunal como primera resolución que dicte, previa<br>vista a la que se refiere el artículo 60.<br> CAPITULO III – CONTESTACIÓN<br> DE LA DEMANDA<br> Artículo 68.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y<br>contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquella.<br> En la contestación, deberá reconocer o negar categóricamente cada uno de los<br>hechos expuesto en el escrito de la demanda, la autenticidad de los documentos<br>que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella dirigidas. El<br>silencio, o la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como<br>reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su<br>recepción.<br> Artículo 69.- Si después de interpuesta la acción la demandada satisfaciera<br>dentro de su ámbito administrativo la pretensión accionante, ésta deberá poner<br>tal circunstancia en conocimiento del Tribunal, quien previa constatación en su<br>caso, dictará auto declarando concluida la causa y ordenando su archivo.<br> CAPITULO IV – HECHOS NUEVOS<br> Artículo 70.- Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta diez (10) días<br>después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados, las pruebas podrán recaer también sobre los<br>hechos nuevamente aducidos.<br> CAPITULO V – DE LA PRUEBA<br> Artículo 71.- Siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los<br>cuales no mediara conformidad entre las partes, procederá la apertura y<br>producción de prueba por un plazo que no excederá de cuarenta (40) días,<br> aplicándose al respecto y en tanto resultare compatible las disposiciones del<br>Código Procesal en lo Civil y Comercial en lo pertinente al juicio ordinario.<br> Artículo 72.- El presidente del Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la<br>prueba dentro del término de cinco (5) días. Si así correspondiere, dispondrá<br>la apertura a prueba de la causa y dictará las medidas necesarias para su<br>producción, fijando el término respectivo.<br> Toda denegatoria a la prueba ofrecida deberá ser fundada y la decisión será<br>irrecurrible.<br> Artículo 73.- La administración deberá contestar los pedidos de informe dentro<br>de los diez (10) días de solicitados. Si por circunstancias atendibles el<br>requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al<br>Tribunal antes del vencimiento de aquél , sobre las causas y la fecha en que se<br>cumplirá.<br> Cuando el Tribunal advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumpliere reiteradamente el deber de contestar oportunamente<br>los informes, se deberá estar a la normativa impuesta por el Artículo 95 de la<br>presente Ley.<br> Artículo 74.- Los actos emanados de agentes estatales en ejercicio de sus<br>funciones hacen fe de su contenido, mientras no se pruebe lo contrario.<br> Artículo 75.- No será admisible la absolución de posiciones en los casos en que<br>éstas sean el Estado Provincial, una entidad autárquica o jurídicamente<br>descentralizada, los municipios o algunos de los entes indicados en el Artículo<br>2 Inciso e).<br> Artículo 76.- Será causal de recusación de los peritos, la circunstancia de que<br>sean agentes estatales que se encuentren bajo dependencia jerárquica del órgano<br>emisor del acto que dio origen a la acción.<br> Artículo 77.- El Tribunal podrá ordenar de oficio la producción de pruebas que<br>considere pertinentes, o la ampliación de las ya producidas para la<br>averiguación de la verdad de los hechos. Esta facultad podrá ejercerse en<br>cualquier estado del proceso aunque las partes no hubieren ofrecido estas<br>medidas, u ofrecidas no hubieren instado su producción o se opusiesen a que se<br>practique. Tal decisión será irrecurrible.<br> Si se produjesen después de la oportunidad prevista en el artículo 81, se dará<br> traslado a cada parte por el término de tres (3) días para que aleguen a su<br>respecto.<br> Las partes podrán controlar la producción de la prueba realizada de oficio,<br>pero no podrán formular cuestiones durante su realización.<br> Artículo 78.- Si no hubieren hechos controvertidos y el Tribunal no dispusiere<br>medidas de prueba, se declarará la causa de puro derecho y se correrá un nuevo<br>traslado por su orden por el plazo de cinco (5) días para que las partes<br>argumenten en derecho, si lo estimaren pertinente.-<br> Artículo 79.- Si se abrió la causa a prueba, y resueltas definitivamente todas<br>las cuestiones relativas a la misma, los autos se pondrán a disposición de las<br>partes para alegar sobre el mérito de la prueba, si lo creyesen conveniente,<br>por un plazo de diez (10) días. Se considerará como una sola parte a quien<br>actúen bajo una misma representación.-<br> Artículo 80.- El plazo para presentar los alegatos es común y comenzará a<br>correr desde la última notificación de la providencia que pone los autos a<br>disposición de las partes.-<br> Artículo 81.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 78, presentados los<br>alegatos o vencido el término para hacerlo se llamará a autos para sentencia.<br> CAPITULO VI – OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Artículo 82.- Regirán en estos juicios las disposiciones sobre allanamiento,<br>transacción, conciliación, desistimiento y perención de instancia que se<br>establecen en el Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto sean compatibles<br>con la naturaleza de las acciones contempladas en esta Ley.-<br> Artículo 83.- Los representantes del Estado, de sus entidades autárquicas y de<br>las jurídicamente descentralizadas, así como los de los municipios, deberán en<br>los casos mencionados precedentemente estar específicamente autorizados por la<br>autoridad competente, excepto en la perención de la instancia.<br> Artículo 84.- El Tribunal no podrá hacer lugar u homologar cualquiera de los<br>casos reseñados en el presente capítulo, a excepción de la perención de<br>instancia, cuando razonablemente apreciare algún daño para el interés o el<br>orden público.<br> CAPITULO VII – SENTENCIA<br> Artículo 85.- La sentencia deberá se pronunciada en el plazo de cuarenta (40)<br>días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.<br> Artículo 86.- La sentencia deberá contener, en lo pertinente, los requisitos<br>formales y sustanciales establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Artículo 87.- El Tribunal podrá subsanar de oficio, si no hubiesen sido objeto<br>de incidentes por las partes, los vicios de procedimiento que advirtiese y que<br>por su naturaleza pudiesen determinar la nulidad de la sentencia, o de trámites<br>anteriores a ella.<br> Si la gravedad del vicio lo justificase, podrá declarar de oficio la nulidad de<br>lo actuado, mandando retrotraer el proceso al estado en que se hallaba cuando<br>aquél se produjo.<br> Artículo 88.- La sentencia sólo tendrá efectos entre las partes, salvo cuando<br>se hubiese impugnado un acto de alcance general, supuesto en el que la<br>sentencia declarará la extensión del acto impugnado, mandando a notificar su<br>anulación a la autoridad que lo dictó, teniendo aquélla efecto erga omnes y<br>pudiendo ser invocada por terceros. En este caso se ordenará su publicación en<br>el Boletín Oficial en el plazo de diez (10) días a contar desde la firmeza de<br>la sentencia y por el término de tres (3) días.<br> El rechazo de la acción, en el último supuesto, no producirá efectos de cosa<br>juzgada para quienes no tuvieron intervención en el proceso.<br> Artículo 89.- El Tribunal no podrá hacer en la sentencia declaraciones sobre<br>derechos laborales, civiles o de cualquier otra naturaleza que no sean los<br>limitados al derecho administrativo para resolver la cuestión conforme a lo<br>alegado y probado por las partes.-<br> Artículo 90.- Las costas se impondrán en el orden causado. Solamente<br>corresponderá la condena en costas, a la parte que sostuviere o contestare la<br>acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.<br> CAPITULO VIII – RECURSOS<br> Artículo 91.- Contra las providencias y sentencias dictadas por el Tribunal en<br>las causas cuya competencia se determina en los Artículos 1 y 2, sólo<br>procederán los siguientes recursos:<br> a) reposición: contra las providencias simples, causen o no un gravamen<br>irreparable;<br> b) aclaratoria o ampliación: ante las sentencias interlocutorias o definitivas;<br> Se interpondrá y fundará por escrito dentro del plazo de (5) cinco días al de<br>la notificación de la resolución o sentencia según correspondiere. Tal<br>interposición no interrumpirá el plazo para interponer el recurso federal<br>extraordinario federal;<br> c) revisión: contra la sentencia definitiva o resolución interlocutoria que<br>pone fin al proceso en los siguientes casos: 1) Cuando, después de dictada la<br>sentencia, se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se<br>ignoraba; 2) Cuando la sentencia hubiere sido dictada basándose en documentos<br>cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere producido después de<br>emanada el acto.<br> Este recurso se deberá interponer y fundar por escrito dentro de los diez (10)<br>días en que los nuevos documentos se descubriesen o recobrasen en el caso del<br>punto 1º Inc. c) y desde el día en que se tomó conocimiento del acto firme que<br>reconoció o declaró la falsedad en el punto 2º del mismo Inciso.<br> Artículo 92.- El recurso extraordinario federal se tramitará de conformidad a<br>las normas reguladas en el Título IV, sección 3º del Código Procesal Civil y<br>Comercial.<br> TITULO VIII – EJECUCIÓN<br> DE LA SENTENCIA<br> CAPITULO I – REGLAS GENERALES<br> Artículo 93.- El ente u organismo estatal vencido en juicio dispondrá del plazo<br>que establezca el Tribunal Superior de Justicia, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones impuestas. Dicho plazo se computará desde que se hubiesen resuelto<br>en el orden local y nunca podrá ser inferior a diez (10) días.<br> Artículo 94.- Vencido el plazo que establece el Artículo anterior sin que la<br>sentencia haya sido cumplida, a petición de parte el Tribunal dispondrá su<br>ejecución directa, ordenando que el o los funcionarios o agentes<br>correspondientes, debidamente individualizados, den cumplimiento a lo dispuesto<br>en aquélla, determinando concretamente lo que deben hacer y el plazo en que<br> deben realizarlo.<br> Artículo 95.- Los funcionarios y agentes a quienes se ordene cumplir la<br>sentencia son personal y solidariamente responsables con la entidad estatal<br>respectiva por los daños y perjuicios que ocasione su irregular actuación. La<br>acción de responsabilidad se tramitará por vía ordinaria y ante la instancia<br>correspondiente.<br> Artículo 96.- El Tribunal podrá adoptar de oficio todas las medidas que estime<br>convenientes para poner en ejercicio la atribución que le confiere el artículo<br>132º de la Constitución Provincial.<br> Artículo 97.- Serán inembargables los bienes y demás recursos del Estado<br>Provincial y Municipalidades, sus órganos y entes, que se encuentren afectados<br>a la prestación de servicios esenciales, en cuyo caso tales extremos deberán<br>ser fehacientemente demostrados por quien lo invoca.<br> Artículo 98.- Serán nulos, de pleno derecho, los actos y disposiciones<br>administrativas contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se<br>dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.<br> CAPITULO II – SUSTITUCIÓN E<br> INEJECUCIÓN DE LA SENTENCIA<br> Artículo 99.- La autoridad Administrativa o Municipal, dentro de los diez (10)<br>días desde que se hubiesen resuelto todos los recursos previstos en el orden<br>local, podrán solicitar al Tribunal, y respecto de la sentencia dictada, la<br>sustitución o modo de su cumplimiento, o la dispensa de su ejecución, por grave<br>motivo de interés u orden público, debiendo acompañar el acto administrativo<br>que exprese con precisión las razones específicas que así lo aconsejan y<br>ofreciendo satisfacer la indemnización de los daños y perjuicios que pudiere<br>ocasionar la suspensión.<br> Artículo 100.- La sustitución o inejecución de la sentencia corresponderá<br>cuando:<br> a) Causare la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo;<br> b) Se alegare fundadamente, y probare fehacientemente cualquier circunstancia<br>que constituya un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> Artículo 101.- Del pedido de sustitución o inejecución se correrá traslado por<br>cinco (5) días a la contraparte. Si ésta no se allanase, el Tribunal podrá<br>abrir el incidente aprueba por el término de diez (10) días.<br> El Tribunal deberá dictar resolución dentro de los diez (10) días de<br>encontrarse los autos en estado, si resolviere la sustitución o inejecución,<br>fijará un plazo que será el mínimo indispensable para el cumplimiento del<br>objetivo de la medida.<br> TITULO IX – ACCION DE LESIVIDAD<br> Artículo 102.- La Administración Pública Provincial, sus Órganos o Entes<br>Administrativos y las Municipalidades, podrán promover la acción contencioso –<br>administrativa tendiente a lograr la declaración de nulidad de los actos<br>viciados e irrevocables en sede administrativa, si mediase previamente<br>declaración administrativa de encontrarlo lesivo a los intereses públicos por<br>razones de ilegitimidad, de conformidad al Artículo 2, Inciso a).<br> Artículo 103.- La demanda deberá interponerse dentro del término de noventa<br>(90) días contados a partir del día siguiente de dictada la resolución que<br>declare al acto lesivo para los intereses públicos.<br> Artículo 104.- La acción deberá ser promovida contra quien resulte ser<br>beneficiado por el acto o contrato administrativo impugnado.<br> Artículo 105.- En caso que la acción dirigida lo sea con un acto de alcance<br>general sin que, en principio, existan terceros interesados o éstos no sean<br>individualizables, el tribunal ordenará a costa del accionante y por el término<br>de tres (3) días, la publicación de la iniciación de la acción en el Boletín<br>Oficial y en un periódico que resulte procedente atendiendo al ámbito<br>territorial de competencia del órgano autor de la actividad administrativa,<br>concediéndose quince (15) días para la presentación en el proceso de quienes,<br>fundadamente, tengan un interés legítimo en sostener la conformidad de la<br>disposición o acto.<br> Si lo hicieren posteriormente se los tendrá por parte para los trámites no<br>precluídos.<br> Artículo 106.- Será de aplicación, en lo pertinente la normativa dispuesta en<br>el Título VII de la presente.<br> TITULO X – IMPUGNACIÓN DE<br>la parte actora;<br> c) una relación ordenada, clara, precisa y suscinta de los hechos;<br> d) el derecho aplicable, debiendo indicarse las normas que se consideran<br>vinculadas con el caso;<br> e) la justificación de la competencia del Tribunal Superior y del agotamiento<br>de la vía administrativa correspondiente;<br> f) la presentación de la prueba documental y el ofrecimiento de todas las demás<br>pruebas de que intente valerse;<br> g) en caso de proponerse prueba testimonial, la indicación de qué extremos<br>quieren probarse con la declaración de cada testigo;<br> h) la petición en términos claros, precisos y positivos.<br> Artículo 49.- De la demanda y documentación acompañada se presentarán tantas<br>copias para traslado como partes sean demandadas.<br> Artículo 50.- El Tribunal verificará si la demanda reúne los presupuestos<br>procesales exigidos y si así no fuera, intimará por providencia simple que se<br>notificará personalmente o por cédula, que se subsanen los defectos u omisiones<br>en un plazo que no podrá exceder los diez (10) días. Si se incumpliere tal<br>intimación, la presentación será desestimada sin más trámite.<br> Artículo 51.- Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente<br>improcedente, la rechazará sin más trámite por resolución fundada.<br> Artículo 52.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias u<br>omisiones, el Tribunal podrá requerir a la autoridad máxima del órgano<br>administrativo emisor del acto impugnado o a aquél al que se impute la<br>inactividad, el expediente o los antecedentes administrativos del acto<br>cuestionado.<br> Si así fuere solicitado, los mismos deberán ser remitidos dentro del término de<br>diez (10) días bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 95 respecto<br>de los agentes o funcionarios que desobedecieren la petición.<br> Artículo 53.- El Tribunal, al momento de recepcionar las actuaciones<br>administrativas podrá, en los plazos y con los requisitos exigidos por el<br> Artículo 60, pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la acción, previa<br>vista al Agente Fiscal por el término de cinco (5) días.<br> Artículo 54.- A falta de recepción del Expediente o antecedentes<br>administrativos, el Tribunal entenderá en la admisibilidad formal de la demanda<br>tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho de la<br>Administración demandada para ofrecer y producir como prueba el mismo<br>expediente.<br> Artículo 55.- El Expediente o los antecedentes se remitirán completos,<br>foliados, en dos (2) copias y en su caso, debidamente certificados, acompañado<br>de un índice, asimismo autenticado, de los documentos que envíe.<br> Artículo 56.- Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el<br>Tribunal fijará a la Administración un plazo no mayor de sesenta (60) días para<br>su reconstrucción y remisión.<br> Artículo 57.- Recibidos los expedientes administrativos en Secretaría, y dentro<br>de los diez (10) días de notificada por cédula tal recepción, podrá el actor<br>ampliar o transformar la demanda o formular las alegaciones que estimare<br>pertinentes.<br> Cumplido el referido trámite o vencido el plazo, el Tribunal continuará con lo<br>normado en el Artículo siguiente.<br> Artículo 58.- Del proceso instaurado se correrá traslado de la demanda con<br>citación emplazamiento por treinta (30) días a la demandada para que comparezca<br>y la conteste. En caso de no comparecer en dicho término, el procedimiento se<br>entenderá con el Agente Fiscal a quien deberá corrérsele un nuevo traslado,<br>todo ello sin perjuicio de que aquella se haga parte en cualquier tiempo<br>posterior pero en este caso, los autos proseguirán según su estado.<br> Si fueren dos o más los demandados el plazo será común. Si procediere la<br>suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de<br>todos.<br> Artículo 59.- A los efectos del Artículo anterior, cuando la demandada fuera la<br>Provincia o alguno de sus poderes, se notificará por cédula al Fiscal del<br>Estado. Si fuere el Poder Legislativo o su Presidente.<br> Si fuera la Municipalidad o Comisión de Fomento, el titular del Ejecutivo o<br>Legislativo Municipal según correspondiere.<br> Si se promoviere contra un ente estatal autárquico o jurídicamente<br>descentralizado, al presidente del órgano o cargo equivalente.<br> Artículo 60.- Contestada la demanda o vencido el plazo para ello, el Tribunal<br>se pronunciará en el término de diez (10) días sobre la admisibilidad de la<br>acción, previa vista que se deberá correr al Agente Fiscal por el término de<br>cinco (5) días.<br> Artículo 61.- Se declarará inadmisible la demanda por:<br> a) no ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del<br>proceso conforme a las reglas de la presente y demás leyes aplicables;<br> b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para<br>hacerlo;<br> c) no haberse cumplimentado con el requerimiento dispuesto en el Artículo 13;<br> d) falta de agotamiento de la vía administrativa;<br> e) impugnarse actos ya consentidos o confirmatorios de otro anterior<br>consentido;<br> f) plantear cuestiones que no han sido debatidas o resueltas en sede<br>administrativa.<br> CAPITULO II – EXCEPCIONES<br> Artículo 62.- Dentro de los primeros veinte (20) días de plazo para contestar<br>la demanda o la reconvención, el demandado podrá oponer las siguientes<br>excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) inadmisibilidad de la instancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo<br>anterior;<br> b) incompetencia del Tribunal;<br> c) defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de<br>pretensiones;<br> d) incapacidad del actor o su representante, o falta de personería de este<br> último;<br> e) falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando surja<br>de manera manifiesta;<br> f )cosa juzgada;<br> g) transacción, conciliación y el desistimiento o en el derecho;<br> h) litispendencia.<br> Las excepciones enumeradas en los Incisos e) hasta h) podrán también oponerse<br>como defensas de fondo al contestar la demanda.<br> Artículo 63.- La interposición de las excepciones previas enumeradas en los<br>Incisos c) y d), suspende el plazo para contestar la demanda con relación a<br>todos los emplazados en la causa, aún respecto de aquellos que no las hubieran<br>opuesto.<br> Artículo 64.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará<br>toda la prueba documental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará<br>traslado al actor, quien deberá cumplimentar iguales requisitos y contestarlas<br>dentro del plazo de veinte (20) días.<br> Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el Tribunal pasará los autos al acuerdo para resolver, debiendo<br>pronunciarse en el plazo de veinte (20) días, previa vista al Agente Fiscal.<br> Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo máximo de hasta diez<br>(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto<br>en el párrafo anterior.<br> Artículo 65.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según<br>corresponda, el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias<br>dentro del plazo que se fije no pudiendo ser éste mayor a cinco (5) días, bajo<br>apercibimiento de tener por desistida la acción.<br> Artículo 66.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro<br>del plazo fijado, se dispondrá si así correspondiere, la reanudación del plazo<br>para contestar la demanda.<br> Artículo 67.- La incompetencia, si no se la hubiere opuesto como excepción,<br> deberá ser declarada por el Tribunal como primera resolución que dicte, previa<br>vista a la que se refiere el artículo 60.<br> CAPITULO III – CONTESTACIÓN<br> DE LA DEMANDA<br> Artículo 68.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y<br>contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquella.<br> En la contestación, deberá reconocer o negar categóricamente cada uno de los<br>hechos expuesto en el escrito de la demanda, la autenticidad de los documentos<br>que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella dirigidas. El<br>silencio, o la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como<br>reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su<br>recepción.<br> Artículo 69.- Si después de interpuesta la acción la demandada satisfaciera<br>dentro de su ámbito administrativo la pretensión accionante, ésta deberá poner<br>tal circunstancia en conocimiento del Tribunal, quien previa constatación en su<br>caso, dictará auto declarando concluida la causa y ordenando su archivo.<br> CAPITULO IV – HECHOS NUEVOS<br> Artículo 70.- Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta diez (10) días<br>después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados, las pruebas podrán recaer también sobre los<br>hechos nuevamente aducidos.<br> CAPITULO V – DE LA PRUEBA<br> Artículo 71.- Siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los<br>cuales no mediara conformidad entre las partes, procederá la apertura y<br>producción de prueba por un plazo que no excederá de cuarenta (40) días,<br> aplicándose al respecto y en tanto resultare compatible las disposiciones del<br>Código Procesal en lo Civil y Comercial en lo pertinente al juicio ordinario.<br> Artículo 72.- El presidente del Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la<br>prueba dentro del término de cinco (5) días. Si así correspondiere, dispondrá<br>la apertura a prueba de la causa y dictará las medidas necesarias para su<br>producción, fijando el término respectivo.<br> Toda denegatoria a la prueba ofrecida deberá ser fundada y la decisión será<br>irrecurrible.<br> Artículo 73.- La administración deberá contestar los pedidos de informe dentro<br>de los diez (10) días de solicitados. Si por circunstancias atendibles el<br>requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al<br>Tribunal antes del vencimiento de aquél , sobre las causas y la fecha en que se<br>cumplirá.<br> Cuando el Tribunal advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumpliere reiteradamente el deber de contestar oportunamente<br>los informes, se deberá estar a la normativa impuesta por el Artículo 95 de la<br>presente Ley.<br> Artículo 74.- Los actos emanados de agentes estatales en ejercicio de sus<br>funciones hacen fe de su contenido, mientras no se pruebe lo contrario.<br> Artículo 75.- No será admisible la absolución de posiciones en los casos en que<br>éstas sean el Estado Provincial, una entidad autárquica o jurídicamente<br>descentralizada, los municipios o algunos de los entes indicados en el Artículo<br>2 Inciso e).<br> Artículo 76.- Será causal de recusación de los peritos, la circunstancia de que<br>sean agentes estatales que se encuentren bajo dependencia jerárquica del órgano<br>emisor del acto que dio origen a la acción.<br> Artículo 77.- El Tribunal podrá ordenar de oficio la producción de pruebas que<br>considere pertinentes, o la ampliación de las ya producidas para la<br>averiguación de la verdad de los hechos. Esta facultad podrá ejercerse en<br>cualquier estado del proceso aunque las partes no hubieren ofrecido estas<br>medidas, u ofrecidas no hubieren instado su producción o se opusiesen a que se<br>practique. Tal decisión será irrecurrible.<br> Si se produjesen después de la oportunidad prevista en el artículo 81, se dará<br> traslado a cada parte por el término de tres (3) días para que aleguen a su<br>respecto.<br> Las partes podrán controlar la producción de la prueba realizada de oficio,<br>pero no podrán formular cuestiones durante su realización.<br> Artículo 78.- Si no hubieren hechos controvertidos y el Tribunal no dispusiere<br>medidas de prueba, se declarará la causa de puro derecho y se correrá un nuevo<br>traslado por su orden por el plazo de cinco (5) días para que las partes<br>argumenten en derecho, si lo estimaren pertinente.-<br> Artículo 79.- Si se abrió la causa a prueba, y resueltas definitivamente todas<br>las cuestiones relativas a la misma, los autos se pondrán a disposición de las<br>partes para alegar sobre el mérito de la prueba, si lo creyesen conveniente,<br>por un plazo de diez (10) días. Se considerará como una sola parte a quien<br>actúen bajo una misma representación.-<br> Artículo 80.- El plazo para presentar los alegatos es común y comenzará a<br>correr desde la última notificación de la providencia que pone los autos a<br>disposición de las partes.-<br> Artículo 81.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 78, presentados los<br>alegatos o vencido el término para hacerlo se llamará a autos para sentencia.<br> CAPITULO VI – OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Artículo 82.- Regirán en estos juicios las disposiciones sobre allanamiento,<br>transacción, conciliación, desistimiento y perención de instancia que se<br>establecen en el Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto sean compatibles<br>con la naturaleza de las acciones contempladas en esta Ley.-<br> Artículo 83.- Los representantes del Estado, de sus entidades autárquicas y de<br>las jurídicamente descentralizadas, así como los de los municipios, deberán en<br>los casos mencionados precedentemente estar específicamente autorizados por la<br>autoridad competente, excepto en la perención de la instancia.<br> Artículo 84.- El Tribunal no podrá hacer lugar u homologar cualquiera de los<br>casos reseñados en el presente capítulo, a excepción de la perención de<br>instancia, cuando razonablemente apreciare algún daño para el interés o el<br>orden público.<br> CAPITULO VII – SENTENCIA<br> Artículo 85.- La sentencia deberá se pronunciada en el plazo de cuarenta (40)<br>días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.<br> Artículo 86.- La sentencia deberá contener, en lo pertinente, los requisitos<br>formales y sustanciales establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Artículo 87.- El Tribunal podrá subsanar de oficio, si no hubiesen sido objeto<br>de incidentes por las partes, los vicios de procedimiento que advirtiese y que<br>por su naturaleza pudiesen determinar la nulidad de la sentencia, o de trámites<br>anteriores a ella.<br> Si la gravedad del vicio lo justificase, podrá declarar de oficio la nulidad de<br>lo actuado, mandando retrotraer el proceso al estado en que se hallaba cuando<br>aquél se produjo.<br> Artículo 88.- La sentencia sólo tendrá efectos entre las partes, salvo cuando<br>se hubiese impugnado un acto de alcance general, supuesto en el que la<br>sentencia declarará la extensión del acto impugnado, mandando a notificar su<br>anulación a la autoridad que lo dictó, teniendo aquélla efecto erga omnes y<br>pudiendo ser invocada por terceros. En este caso se ordenará su publicación en<br>el Boletín Oficial en el plazo de diez (10) días a contar desde la firmeza de<br>la sentencia y por el término de tres (3) días.<br> El rechazo de la acción, en el último supuesto, no producirá efectos de cosa<br>juzgada para quienes no tuvieron intervención en el proceso.<br> Artículo 89.- El Tribunal no podrá hacer en la sentencia declaraciones sobre<br>derechos laborales, civiles o de cualquier otra naturaleza que no sean los<br>limitados al derecho administrativo para resolver la cuestión conforme a lo<br>alegado y probado por las partes.-<br> Artículo 90.- Las costas se impondrán en el orden causado. Solamente<br>corresponderá la condena en costas, a la parte que sostuviere o contestare la<br>acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.<br> CAPITULO VIII – RECURSOS<br> Artículo 91.- Contra las providencias y sentencias dictadas por el Tribunal en<br>las causas cuya competencia se determina en los Artículos 1 y 2, sólo<br>procederán los siguientes recursos:<br> a) reposición: contra las providencias simples, causen o no un gravamen<br>irreparable;<br> b) aclaratoria o ampliación: ante las sentencias interlocutorias o definitivas;<br> Se interpondrá y fundará por escrito dentro del plazo de (5) cinco días al de<br>la notificación de la resolución o sentencia según correspondiere. Tal<br>interposición no interrumpirá el plazo para interponer el recurso federal<br>extraordinario federal;<br> c) revisión: contra la sentencia definitiva o resolución interlocutoria que<br>pone fin al proceso en los siguientes casos: 1) Cuando, después de dictada la<br>sentencia, se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se<br>ignoraba; 2) Cuando la sentencia hubiere sido dictada basándose en documentos<br>cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere producido después de<br>emanada el acto.<br> Este recurso se deberá interponer y fundar por escrito dentro de los diez (10)<br>días en que los nuevos documentos se descubriesen o recobrasen en el caso del<br>punto 1º Inc. c) y desde el día en que se tomó conocimiento del acto firme que<br>reconoció o declaró la falsedad en el punto 2º del mismo Inciso.<br> Artículo 92.- El recurso extraordinario federal se tramitará de conformidad a<br>las normas reguladas en el Título IV, sección 3º del Código Procesal Civil y<br>Comercial.<br> TITULO VIII – EJECUCIÓN<br> DE LA SENTENCIA<br> CAPITULO I – REGLAS GENERALES<br> Artículo 93.- El ente u organismo estatal vencido en juicio dispondrá del plazo<br>que establezca el Tribunal Superior de Justicia, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones impuestas. Dicho plazo se computará desde que se hubiesen resuelto<br>en el orden local y nunca podrá ser inferior a diez (10) días.<br> Artículo 94.- Vencido el plazo que establece el Artículo anterior sin que la<br>sentencia haya sido cumplida, a petición de parte el Tribunal dispondrá su<br>ejecución directa, ordenando que el o los funcionarios o agentes<br>correspondientes, debidamente individualizados, den cumplimiento a lo dispuesto<br>en aquélla, determinando concretamente lo que deben hacer y el plazo en que<br> deben realizarlo.<br> Artículo 95.- Los funcionarios y agentes a quienes se ordene cumplir la<br>sentencia son personal y solidariamente responsables con la entidad estatal<br>respectiva por los daños y perjuicios que ocasione su irregular actuación. La<br>acción de responsabilidad se tramitará por vía ordinaria y ante la instancia<br>correspondiente.<br> Artículo 96.- El Tribunal podrá adoptar de oficio todas las medidas que estime<br>convenientes para poner en ejercicio la atribución que le confiere el artículo<br>132º de la Constitución Provincial.<br> Artículo 97.- Serán inembargables los bienes y demás recursos del Estado<br>Provincial y Municipalidades, sus órganos y entes, que se encuentren afectados<br>a la prestación de servicios esenciales, en cuyo caso tales extremos deberán<br>ser fehacientemente demostrados por quien lo invoca.<br> Artículo 98.- Serán nulos, de pleno derecho, los actos y disposiciones<br>administrativas contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se<br>dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.<br> CAPITULO II – SUSTITUCIÓN E<br> INEJECUCIÓN DE LA SENTENCIA<br> Artículo 99.- La autoridad Administrativa o Municipal, dentro de los diez (10)<br>días desde que se hubiesen resuelto todos los recursos previstos en el orden<br>local, podrán solicitar al Tribunal, y respecto de la sentencia dictada, la<br>sustitución o modo de su cumplimiento, o la dispensa de su ejecución, por grave<br>motivo de interés u orden público, debiendo acompañar el acto administrativo<br>que exprese con precisión las razones específicas que así lo aconsejan y<br>ofreciendo satisfacer la indemnización de los daños y perjuicios que pudiere<br>ocasionar la suspensión.<br> Artículo 100.- La sustitución o inejecución de la sentencia corresponderá<br>cuando:<br> a) Causare la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo;<br> b) Se alegare fundadamente, y probare fehacientemente cualquier circunstancia<br>que constituya un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> Artículo 101.- Del pedido de sustitución o inejecución se correrá traslado por<br>cinco (5) días a la contraparte. Si ésta no se allanase, el Tribunal podrá<br>abrir el incidente aprueba por el término de diez (10) días.<br> El Tribunal deberá dictar resolución dentro de los diez (10) días de<br>encontrarse los autos en estado, si resolviere la sustitución o inejecución,<br>fijará un plazo que será el mínimo indispensable para el cumplimiento del<br>objetivo de la medida.<br> TITULO IX – ACCION DE LESIVIDAD<br> Artículo 102.- La Administración Pública Provincial, sus Órganos o Entes<br>Administrativos y las Municipalidades, podrán promover la acción contencioso –<br>administrativa tendiente a lograr la declaración de nulidad de los actos<br>viciados e irrevocables en sede administrativa, si mediase previamente<br>declaración administrativa de encontrarlo lesivo a los intereses públicos por<br>razones de ilegitimidad, de conformidad al Artículo 2, Inciso a).<br> Artículo 103.- La demanda deberá interponerse dentro del término de noventa<br>(90) días contados a partir del día siguiente de dictada la resolución que<br>declare al acto lesivo para los intereses públicos.<br> Artículo 104.- La acción deberá ser promovida contra quien resulte ser<br>beneficiado por el acto o contrato administrativo impugnado.<br> Artículo 105.- En caso que la acción dirigida lo sea con un acto de alcance<br>general sin que, en principio, existan terceros interesados o éstos no sean<br>individualizables, el tribunal ordenará a costa del accionante y por el término<br>de tres (3) días, la publicación de la iniciación de la acción en el Boletín<br>Oficial y en un periódico que resulte procedente atendiendo al ámbito<br>territorial de competencia del órgano autor de la actividad administrativa,<br>concediéndose quince (15) días para la presentación en el proceso de quienes,<br>fundadamente, tengan un interés legítimo en sostener la conformidad de la<br>disposición o acto.<br> Si lo hicieren posteriormente se los tendrá por parte para los trámites no<br>precluídos.<br> Artículo 106.- Será de aplicación, en lo pertinente la normativa dispuesta en<br>el Título VII de la presente.<br> TITULO X – IMPUGNACIÓN DE<br> RESOLUCIONES DE COLEGIOS O CONSEJOS PROFESIONALES<br> Artículo 107.- Las pretensiones que tenga por objeto la impugnación de los<br>actos administrativos definitivos de los Colegios o Consejos Profesionales, a<br>cuyo cargo estuviere el gobierno de la matrícula o registro de profesionales,<br>tramitará por el proceso instituido en el presente capítulo sin perjuicio de la<br>aplicación supletoria de las restantes normas de esta Ley.<br> Artículo 108.- Serán de aplicación las siguientes reglas procesales:<br> a) la demanda deberá interponerse por escrito, directamente ante el Tribunal<br>Superior dentro de los quince (15) días contados a partir del día siguiente al<br>de la fecha de notificación del acto cuestionado. En lo pertinente, el escrito<br>deberá reunir los requisitos establecidos por los Artículos 48 y 49;<br> b) dentro de los cinco (5) días de presentada la demanda se requerirá, por<br>oficio dirigido a la autoridad superior del ente correspondiente, la remisión<br>de los antecedentes administrativos, lo que deberá efectuarse dentro de los<br>diez (10) días de recepcionado aquél, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el<br>Artículo 95;<br> c) cumplido el trámite previsto en el apartado anterior, se conferirá traslado<br>anterior, se conferirá traslado por el término de diez (10) días al organismo<br>demandado. Contestado el mismo o vencido el plazo, se llamará autos para<br>sentencia;<br> d) si hubiere hechos controvertidos, la causa será abierta a prueba por un lazo<br>máximo de quince (15) días;<br> e) vencido dicho plazo se llamará autos para sentencia, la que deberá ser<br>dictada dentro del plazo de treinta (30) días.<br> Artículo 109.- Las reglas del presente capítulo serán de aplicación a todos los<br>procedimientos previstos por las leyes de creación de los Colegios o Consejos<br>Profesionales u otras normas similares, en materia de impugnación judicial<br>contra:<br> a) los actos que decidan la suspensión, cancelación o denegación de la<br>inscripción en la matrícula correspondiente;<br> b) los actos mediante los que se impongan sanciones en los supuestos<br>Artículo 50.- El Tribunal verificará si la demanda reúne los presupuestos<br>procesales exigidos y si así no fuera, intimará por providencia simple que se<br>notificará personalmente o por cédula, que se subsanen los defectos u omisiones<br>en un plazo que no podrá exceder los diez (10) días. Si se incumpliere tal<br>intimación, la presentación será desestimada sin más trámite.<br> Artículo 51.- Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente<br>improcedente, la rechazará sin más trámite por resolución fundada.<br> Artículo 52.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias u<br>omisiones, el Tribunal podrá requerir a la autoridad máxima del órgano<br>administrativo emisor del acto impugnado o a aquél al que se impute la<br>inactividad, el expediente o los antecedentes administrativos del acto<br>cuestionado.<br> Si así fuere solicitado, los mismos deberán ser remitidos dentro del término de<br>diez (10) días bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 95 respecto<br>de los agentes o funcionarios que desobedecieren la petición.<br> Artículo 53.- El Tribunal, al momento de recepcionar las actuaciones<br>administrativas podrá, en los plazos y con los requisitos exigidos por el<br> Artículo 60, pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la acción, previa<br>vista al Agente Fiscal por el término de cinco (5) días.<br> Artículo 54.- A falta de recepción del Expediente o antecedentes<br>administrativos, el Tribunal entenderá en la admisibilidad formal de la demanda<br>tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho de la<br>Administración demandada para ofrecer y producir como prueba el mismo<br>expediente.<br> Artículo 55.- El Expediente o los antecedentes se remitirán completos,<br>foliados, en dos (2) copias y en su caso, debidamente certificados, acompañado<br>de un índice, asimismo autenticado, de los documentos que envíe.<br> Artículo 56.- Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el<br>Tribunal fijará a la Administración un plazo no mayor de sesenta (60) días para<br>su reconstrucción y remisión.<br> Artículo 57.- Recibidos los expedientes administrativos en Secretaría, y dentro<br>de los diez (10) días de notificada por cédula tal recepción, podrá el actor<br>ampliar o transformar la demanda o formular las alegaciones que estimare<br>pertinentes.<br> Cumplido el referido trámite o vencido el plazo, el Tribunal continuará con lo<br>normado en el Artículo siguiente.<br> Artículo 58.- Del proceso instaurado se correrá traslado de la demanda con<br>citación emplazamiento por treinta (30) días a la demandada para que comparezca<br>y la conteste. En caso de no comparecer en dicho término, el procedimiento se<br>entenderá con el Agente Fiscal a quien deberá corrérsele un nuevo traslado,<br>todo ello sin perjuicio de que aquella se haga parte en cualquier tiempo<br>posterior pero en este caso, los autos proseguirán según su estado.<br> Si fueren dos o más los demandados el plazo será común. Si procediere la<br>suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de<br>todos.<br> Artículo 59.- A los efectos del Artículo anterior, cuando la demandada fuera la<br>Provincia o alguno de sus poderes, se notificará por cédula al Fiscal del<br>Estado. Si fuere el Poder Legislativo o su Presidente.<br> Si fuera la Municipalidad o Comisión de Fomento, el titular del Ejecutivo o<br>Legislativo Municipal según correspondiere.<br> Si se promoviere contra un ente estatal autárquico o jurídicamente<br>descentralizado, al presidente del órgano o cargo equivalente.<br> Artículo 60.- Contestada la demanda o vencido el plazo para ello, el Tribunal<br>se pronunciará en el término de diez (10) días sobre la admisibilidad de la<br>acción, previa vista que se deberá correr al Agente Fiscal por el término de<br>cinco (5) días.<br> Artículo 61.- Se declarará inadmisible la demanda por:<br> a) no ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del<br>proceso conforme a las reglas de la presente y demás leyes aplicables;<br> b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para<br>hacerlo;<br> c) no haberse cumplimentado con el requerimiento dispuesto en el Artículo 13;<br> d) falta de agotamiento de la vía administrativa;<br> e) impugnarse actos ya consentidos o confirmatorios de otro anterior<br>consentido;<br> f) plantear cuestiones que no han sido debatidas o resueltas en sede<br>administrativa.<br> CAPITULO II – EXCEPCIONES<br> Artículo 62.- Dentro de los primeros veinte (20) días de plazo para contestar<br>la demanda o la reconvención, el demandado podrá oponer las siguientes<br>excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) inadmisibilidad de la instancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo<br>anterior;<br> b) incompetencia del Tribunal;<br> c) defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de<br>pretensiones;<br> d) incapacidad del actor o su representante, o falta de personería de este<br> último;<br> e) falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando surja<br>de manera manifiesta;<br> f )cosa juzgada;<br> g) transacción, conciliación y el desistimiento o en el derecho;<br> h) litispendencia.<br> Las excepciones enumeradas en los Incisos e) hasta h) podrán también oponerse<br>como defensas de fondo al contestar la demanda.<br> Artículo 63.- La interposición de las excepciones previas enumeradas en los<br>Incisos c) y d), suspende el plazo para contestar la demanda con relación a<br>todos los emplazados en la causa, aún respecto de aquellos que no las hubieran<br>opuesto.<br> Artículo 64.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará<br>toda la prueba documental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará<br>traslado al actor, quien deberá cumplimentar iguales requisitos y contestarlas<br>dentro del plazo de veinte (20) días.<br> Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el Tribunal pasará los autos al acuerdo para resolver, debiendo<br>pronunciarse en el plazo de veinte (20) días, previa vista al Agente Fiscal.<br> Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo máximo de hasta diez<br>(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto<br>en el párrafo anterior.<br> Artículo 65.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según<br>corresponda, el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias<br>dentro del plazo que se fije no pudiendo ser éste mayor a cinco (5) días, bajo<br>apercibimiento de tener por desistida la acción.<br> Artículo 66.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro<br>del plazo fijado, se dispondrá si así correspondiere, la reanudación del plazo<br>para contestar la demanda.<br> Artículo 67.- La incompetencia, si no se la hubiere opuesto como excepción,<br> deberá ser declarada por el Tribunal como primera resolución que dicte, previa<br>vista a la que se refiere el artículo 60.<br> CAPITULO III – CONTESTACIÓN<br> DE LA DEMANDA<br> Artículo 68.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y<br>contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquella.<br> En la contestación, deberá reconocer o negar categóricamente cada uno de los<br>hechos expuesto en el escrito de la demanda, la autenticidad de los documentos<br>que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella dirigidas. El<br>silencio, o la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como<br>reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su<br>recepción.<br> Artículo 69.- Si después de interpuesta la acción la demandada satisfaciera<br>dentro de su ámbito administrativo la pretensión accionante, ésta deberá poner<br>tal circunstancia en conocimiento del Tribunal, quien previa constatación en su<br>caso, dictará auto declarando concluida la causa y ordenando su archivo.<br> CAPITULO IV – HECHOS NUEVOS<br> Artículo 70.- Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta diez (10) días<br>después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados, las pruebas podrán recaer también sobre los<br>hechos nuevamente aducidos.<br> CAPITULO V – DE LA PRUEBA<br> Artículo 71.- Siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los<br>cuales no mediara conformidad entre las partes, procederá la apertura y<br>producción de prueba por un plazo que no excederá de cuarenta (40) días,<br> aplicándose al respecto y en tanto resultare compatible las disposiciones del<br>Código Procesal en lo Civil y Comercial en lo pertinente al juicio ordinario.<br> Artículo 72.- El presidente del Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la<br>prueba dentro del término de cinco (5) días. Si así correspondiere, dispondrá<br>la apertura a prueba de la causa y dictará las medidas necesarias para su<br>producción, fijando el término respectivo.<br> Toda denegatoria a la prueba ofrecida deberá ser fundada y la decisión será<br>irrecurrible.<br> Artículo 73.- La administración deberá contestar los pedidos de informe dentro<br>de los diez (10) días de solicitados. Si por circunstancias atendibles el<br>requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al<br>Tribunal antes del vencimiento de aquél , sobre las causas y la fecha en que se<br>cumplirá.<br> Cuando el Tribunal advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumpliere reiteradamente el deber de contestar oportunamente<br>los informes, se deberá estar a la normativa impuesta por el Artículo 95 de la<br>presente Ley.<br> Artículo 74.- Los actos emanados de agentes estatales en ejercicio de sus<br>funciones hacen fe de su contenido, mientras no se pruebe lo contrario.<br> Artículo 75.- No será admisible la absolución de posiciones en los casos en que<br>éstas sean el Estado Provincial, una entidad autárquica o jurídicamente<br>descentralizada, los municipios o algunos de los entes indicados en el Artículo<br>2 Inciso e).<br> Artículo 76.- Será causal de recusación de los peritos, la circunstancia de que<br>sean agentes estatales que se encuentren bajo dependencia jerárquica del órgano<br>emisor del acto que dio origen a la acción.<br> Artículo 77.- El Tribunal podrá ordenar de oficio la producción de pruebas que<br>considere pertinentes, o la ampliación de las ya producidas para la<br>averiguación de la verdad de los hechos. Esta facultad podrá ejercerse en<br>cualquier estado del proceso aunque las partes no hubieren ofrecido estas<br>medidas, u ofrecidas no hubieren instado su producción o se opusiesen a que se<br>practique. Tal decisión será irrecurrible.<br> Si se produjesen después de la oportunidad prevista en el artículo 81, se dará<br> traslado a cada parte por el término de tres (3) días para que aleguen a su<br>respecto.<br> Las partes podrán controlar la producción de la prueba realizada de oficio,<br>pero no podrán formular cuestiones durante su realización.<br> Artículo 78.- Si no hubieren hechos controvertidos y el Tribunal no dispusiere<br>medidas de prueba, se declarará la causa de puro derecho y se correrá un nuevo<br>traslado por su orden por el plazo de cinco (5) días para que las partes<br>argumenten en derecho, si lo estimaren pertinente.-<br> Artículo 79.- Si se abrió la causa a prueba, y resueltas definitivamente todas<br>las cuestiones relativas a la misma, los autos se pondrán a disposición de las<br>partes para alegar sobre el mérito de la prueba, si lo creyesen conveniente,<br>por un plazo de diez (10) días. Se considerará como una sola parte a quien<br>actúen bajo una misma representación.-<br> Artículo 80.- El plazo para presentar los alegatos es común y comenzará a<br>correr desde la última notificación de la providencia que pone los autos a<br>disposición de las partes.-<br> Artículo 81.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 78, presentados los<br>alegatos o vencido el término para hacerlo se llamará a autos para sentencia.<br> CAPITULO VI – OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Artículo 82.- Regirán en estos juicios las disposiciones sobre allanamiento,<br>transacción, conciliación, desistimiento y perención de instancia que se<br>establecen en el Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto sean compatibles<br>con la naturaleza de las acciones contempladas en esta Ley.-<br> Artículo 83.- Los representantes del Estado, de sus entidades autárquicas y de<br>las jurídicamente descentralizadas, así como los de los municipios, deberán en<br>los casos mencionados precedentemente estar específicamente autorizados por la<br>autoridad competente, excepto en la perención de la instancia.<br> Artículo 84.- El Tribunal no podrá hacer lugar u homologar cualquiera de los<br>casos reseñados en el presente capítulo, a excepción de la perención de<br>instancia, cuando razonablemente apreciare algún daño para el interés o el<br>orden público.<br> CAPITULO VII – SENTENCIA<br> Artículo 85.- La sentencia deberá se pronunciada en el plazo de cuarenta (40)<br>días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.<br> Artículo 86.- La sentencia deberá contener, en lo pertinente, los requisitos<br>formales y sustanciales establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Artículo 87.- El Tribunal podrá subsanar de oficio, si no hubiesen sido objeto<br>de incidentes por las partes, los vicios de procedimiento que advirtiese y que<br>por su naturaleza pudiesen determinar la nulidad de la sentencia, o de trámites<br>anteriores a ella.<br> Si la gravedad del vicio lo justificase, podrá declarar de oficio la nulidad de<br>lo actuado, mandando retrotraer el proceso al estado en que se hallaba cuando<br>aquél se produjo.<br> Artículo 88.- La sentencia sólo tendrá efectos entre las partes, salvo cuando<br>se hubiese impugnado un acto de alcance general, supuesto en el que la<br>sentencia declarará la extensión del acto impugnado, mandando a notificar su<br>anulación a la autoridad que lo dictó, teniendo aquélla efecto erga omnes y<br>pudiendo ser invocada por terceros. En este caso se ordenará su publicación en<br>el Boletín Oficial en el plazo de diez (10) días a contar desde la firmeza de<br>la sentencia y por el término de tres (3) días.<br> El rechazo de la acción, en el último supuesto, no producirá efectos de cosa<br>juzgada para quienes no tuvieron intervención en el proceso.<br> Artículo 89.- El Tribunal no podrá hacer en la sentencia declaraciones sobre<br>derechos laborales, civiles o de cualquier otra naturaleza que no sean los<br>limitados al derecho administrativo para resolver la cuestión conforme a lo<br>alegado y probado por las partes.-<br> Artículo 90.- Las costas se impondrán en el orden causado. Solamente<br>corresponderá la condena en costas, a la parte que sostuviere o contestare la<br>acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.<br> CAPITULO VIII – RECURSOS<br> Artículo 91.- Contra las providencias y sentencias dictadas por el Tribunal en<br>las causas cuya competencia se determina en los Artículos 1 y 2, sólo<br>procederán los siguientes recursos:<br> a) reposición: contra las providencias simples, causen o no un gravamen<br>irreparable;<br> b) aclaratoria o ampliación: ante las sentencias interlocutorias o definitivas;<br> Se interpondrá y fundará por escrito dentro del plazo de (5) cinco días al de<br>la notificación de la resolución o sentencia según correspondiere. Tal<br>interposición no interrumpirá el plazo para interponer el recurso federal<br>extraordinario federal;<br> c) revisión: contra la sentencia definitiva o resolución interlocutoria que<br>pone fin al proceso en los siguientes casos: 1) Cuando, después de dictada la<br>sentencia, se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se<br>ignoraba; 2) Cuando la sentencia hubiere sido dictada basándose en documentos<br>cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere producido después de<br>emanada el acto.<br> Este recurso se deberá interponer y fundar por escrito dentro de los diez (10)<br>días en que los nuevos documentos se descubriesen o recobrasen en el caso del<br>punto 1º Inc. c) y desde el día en que se tomó conocimiento del acto firme que<br>reconoció o declaró la falsedad en el punto 2º del mismo Inciso.<br> Artículo 92.- El recurso extraordinario federal se tramitará de conformidad a<br>las normas reguladas en el Título IV, sección 3º del Código Procesal Civil y<br>Comercial.<br> TITULO VIII – EJECUCIÓN<br> DE LA SENTENCIA<br> CAPITULO I – REGLAS GENERALES<br> Artículo 93.- El ente u organismo estatal vencido en juicio dispondrá del plazo<br>que establezca el Tribunal Superior de Justicia, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones impuestas. Dicho plazo se computará desde que se hubiesen resuelto<br>en el orden local y nunca podrá ser inferior a diez (10) días.<br> Artículo 94.- Vencido el plazo que establece el Artículo anterior sin que la<br>sentencia haya sido cumplida, a petición de parte el Tribunal dispondrá su<br>ejecución directa, ordenando que el o los funcionarios o agentes<br>correspondientes, debidamente individualizados, den cumplimiento a lo dispuesto<br>en aquélla, determinando concretamente lo que deben hacer y el plazo en que<br> deben realizarlo.<br> Artículo 95.- Los funcionarios y agentes a quienes se ordene cumplir la<br>sentencia son personal y solidariamente responsables con la entidad estatal<br>respectiva por los daños y perjuicios que ocasione su irregular actuación. La<br>acción de responsabilidad se tramitará por vía ordinaria y ante la instancia<br>correspondiente.<br> Artículo 96.- El Tribunal podrá adoptar de oficio todas las medidas que estime<br>convenientes para poner en ejercicio la atribución que le confiere el artículo<br>132º de la Constitución Provincial.<br> Artículo 97.- Serán inembargables los bienes y demás recursos del Estado<br>Provincial y Municipalidades, sus órganos y entes, que se encuentren afectados<br>a la prestación de servicios esenciales, en cuyo caso tales extremos deberán<br>ser fehacientemente demostrados por quien lo invoca.<br> Artículo 98.- Serán nulos, de pleno derecho, los actos y disposiciones<br>administrativas contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se<br>dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.<br> CAPITULO II – SUSTITUCIÓN E<br> INEJECUCIÓN DE LA SENTENCIA<br> Artículo 99.- La autoridad Administrativa o Municipal, dentro de los diez (10)<br>días desde que se hubiesen resuelto todos los recursos previstos en el orden<br>local, podrán solicitar al Tribunal, y respecto de la sentencia dictada, la<br>sustitución o modo de su cumplimiento, o la dispensa de su ejecución, por grave<br>motivo de interés u orden público, debiendo acompañar el acto administrativo<br>que exprese con precisión las razones específicas que así lo aconsejan y<br>ofreciendo satisfacer la indemnización de los daños y perjuicios que pudiere<br>ocasionar la suspensión.<br> Artículo 100.- La sustitución o inejecución de la sentencia corresponderá<br>cuando:<br> a) Causare la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo;<br> b) Se alegare fundadamente, y probare fehacientemente cualquier circunstancia<br>que constituya un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> Artículo 101.- Del pedido de sustitución o inejecución se correrá traslado por<br>cinco (5) días a la contraparte. Si ésta no se allanase, el Tribunal podrá<br>abrir el incidente aprueba por el término de diez (10) días.<br> El Tribunal deberá dictar resolución dentro de los diez (10) días de<br>encontrarse los autos en estado, si resolviere la sustitución o inejecución,<br>fijará un plazo que será el mínimo indispensable para el cumplimiento del<br>objetivo de la medida.<br> TITULO IX – ACCION DE LESIVIDAD<br> Artículo 102.- La Administración Pública Provincial, sus Órganos o Entes<br>Administrativos y las Municipalidades, podrán promover la acción contencioso –<br>administrativa tendiente a lograr la declaración de nulidad de los actos<br>viciados e irrevocables en sede administrativa, si mediase previamente<br>declaración administrativa de encontrarlo lesivo a los intereses públicos por<br>razones de ilegitimidad, de conformidad al Artículo 2, Inciso a).<br> Artículo 103.- La demanda deberá interponerse dentro del término de noventa<br>(90) días contados a partir del día siguiente de dictada la resolución que<br>declare al acto lesivo para los intereses públicos.<br> Artículo 104.- La acción deberá ser promovida contra quien resulte ser<br>beneficiado por el acto o contrato administrativo impugnado.<br> Artículo 105.- En caso que la acción dirigida lo sea con un acto de alcance<br>general sin que, en principio, existan terceros interesados o éstos no sean<br>individualizables, el tribunal ordenará a costa del accionante y por el término<br>de tres (3) días, la publicación de la iniciación de la acción en el Boletín<br>Oficial y en un periódico que resulte procedente atendiendo al ámbito<br>territorial de competencia del órgano autor de la actividad administrativa,<br>concediéndose quince (15) días para la presentación en el proceso de quienes,<br>fundadamente, tengan un interés legítimo en sostener la conformidad de la<br>disposición o acto.<br> Si lo hicieren posteriormente se los tendrá por parte para los trámites no<br>precluídos.<br> Artículo 106.- Será de aplicación, en lo pertinente la normativa dispuesta en<br>el Título VII de la presente.<br> TITULO X – IMPUGNACIÓN DE<br> RESOLUCIONES DE COLEGIOS O CONSEJOS PROFESIONALES<br> Artículo 107.- Las pretensiones que tenga por objeto la impugnación de los<br>actos administrativos definitivos de los Colegios o Consejos Profesionales, a<br>cuyo cargo estuviere el gobierno de la matrícula o registro de profesionales,<br>tramitará por el proceso instituido en el presente capítulo sin perjuicio de la<br>aplicación supletoria de las restantes normas de esta Ley.<br> Artículo 108.- Serán de aplicación las siguientes reglas procesales:<br> a) la demanda deberá interponerse por escrito, directamente ante el Tribunal<br>Superior dentro de los quince (15) días contados a partir del día siguiente al<br>de la fecha de notificación del acto cuestionado. En lo pertinente, el escrito<br>deberá reunir los requisitos establecidos por los Artículos 48 y 49;<br> b) dentro de los cinco (5) días de presentada la demanda se requerirá, por<br>oficio dirigido a la autoridad superior del ente correspondiente, la remisión<br>de los antecedentes administrativos, lo que deberá efectuarse dentro de los<br>diez (10) días de recepcionado aquél, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el<br>Artículo 95;<br> c) cumplido el trámite previsto en el apartado anterior, se conferirá traslado<br>anterior, se conferirá traslado por el término de diez (10) días al organismo<br>demandado. Contestado el mismo o vencido el plazo, se llamará autos para<br>sentencia;<br> d) si hubiere hechos controvertidos, la causa será abierta a prueba por un lazo<br>máximo de quince (15) días;<br> e) vencido dicho plazo se llamará autos para sentencia, la que deberá ser<br>dictada dentro del plazo de treinta (30) días.<br> Artículo 109.- Las reglas del presente capítulo serán de aplicación a todos los<br>procedimientos previstos por las leyes de creación de los Colegios o Consejos<br>Profesionales u otras normas similares, en materia de impugnación judicial<br>contra:<br> a) los actos que decidan la suspensión, cancelación o denegación de la<br>inscripción en la matrícula correspondiente;<br> b) los actos mediante los que se impongan sanciones en los supuestos<br> contemplados por las normas de aplicación;<br> c) en general, los actos de gravamen emanados de aquellos entes.<br> Artículo 110.- DEROGASE la Ley 22, sus modificatorias y toda otra norma que se<br>oponga a la presente.<br> Artículo 111.- A partir de la promulgación de esta Ley, el Tribunal Superior de<br>Justicia, tomará las medidas necesarias y dictará las normas reglamentarias<br>tendientes a la más inmediata puesta en vigencia del presente Código, lapso que<br>no podrá exceder más allá de los seis (6) meses a contar de aquella fecha.<br> Artículo 112.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín<br>Oficial y cumplido, ARCHIVESE.-<br> DADA EN LA SALA DE SESIONES: RIO GALLEGOS, 25 de octubre de 2001.-<br> Dr. HECTOR ICAZURIAGA<br> Vicepresidente 1º<br> E/E Presidencia<br> Honorable Cámara de Diputados<br> JORGE OSMAR GODOY<br> Prosecretario<br> Honorable Cámara de Diputados<br> DECRETO Nº 2232<br> RIO GALLEGOS, 20 de Noviembre de 2001.-<br> VISTO:<br> La Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de<br>fecha 25 de octubre del año 2001, mediante la cual se APRUEBA, “El Código de<br>Procedimiento en lo Contencioso Administrativo”, y<br> CONSIDERANDO:<br>Artículo 60, pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la acción, previa<br>vista al Agente Fiscal por el término de cinco (5) días.<br> Artículo 54.- A falta de recepción del Expediente o antecedentes<br>administrativos, el Tribunal entenderá en la admisibilidad formal de la demanda<br>tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho de la<br>Administración demandada para ofrecer y producir como prueba el mismo<br>expediente.<br> Artículo 55.- El Expediente o los antecedentes se remitirán completos,<br>foliados, en dos (2) copias y en su caso, debidamente certificados, acompañado<br>de un índice, asimismo autenticado, de los documentos que envíe.<br> Artículo 56.- Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el<br>Tribunal fijará a la Administración un plazo no mayor de sesenta (60) días para<br>su reconstrucción y remisión.<br> Artículo 57.- Recibidos los expedientes administrativos en Secretaría, y dentro<br>de los diez (10) días de notificada por cédula tal recepción, podrá el actor<br>ampliar o transformar la demanda o formular las alegaciones que estimare<br>pertinentes.<br> Cumplido el referido trámite o vencido el plazo, el Tribunal continuará con lo<br>normado en el Artículo siguiente.<br> Artículo 58.- Del proceso instaurado se correrá traslado de la demanda con<br>citación emplazamiento por treinta (30) días a la demandada para que comparezca<br>y la conteste. En caso de no comparecer en dicho término, el procedimiento se<br>entenderá con el Agente Fiscal a quien deberá corrérsele un nuevo traslado,<br>todo ello sin perjuicio de que aquella se haga parte en cualquier tiempo<br>posterior pero en este caso, los autos proseguirán según su estado.<br> Si fueren dos o más los demandados el plazo será común. Si procediere la<br>suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de<br>todos.<br> Artículo 59.- A los efectos del Artículo anterior, cuando la demandada fuera la<br>Provincia o alguno de sus poderes, se notificará por cédula al Fiscal del<br>Estado. Si fuere el Poder Legislativo o su Presidente.<br> Si fuera la Municipalidad o Comisión de Fomento, el titular del Ejecutivo o<br>Legislativo Municipal según correspondiere.<br> Si se promoviere contra un ente estatal autárquico o jurídicamente<br>descentralizado, al presidente del órgano o cargo equivalente.<br> Artículo 60.- Contestada la demanda o vencido el plazo para ello, el Tribunal<br>se pronunciará en el término de diez (10) días sobre la admisibilidad de la<br>acción, previa vista que se deberá correr al Agente Fiscal por el término de<br>cinco (5) días.<br> Artículo 61.- Se declarará inadmisible la demanda por:<br> a) no ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del<br>proceso conforme a las reglas de la presente y demás leyes aplicables;<br> b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para<br>hacerlo;<br> c) no haberse cumplimentado con el requerimiento dispuesto en el Artículo 13;<br> d) falta de agotamiento de la vía administrativa;<br> e) impugnarse actos ya consentidos o confirmatorios de otro anterior<br>consentido;<br> f) plantear cuestiones que no han sido debatidas o resueltas en sede<br>administrativa.<br> CAPITULO II – EXCEPCIONES<br> Artículo 62.- Dentro de los primeros veinte (20) días de plazo para contestar<br>la demanda o la reconvención, el demandado podrá oponer las siguientes<br>excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) inadmisibilidad de la instancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo<br>anterior;<br> b) incompetencia del Tribunal;<br> c) defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de<br>pretensiones;<br> d) incapacidad del actor o su representante, o falta de personería de este<br> último;<br> e) falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando surja<br>de manera manifiesta;<br> f )cosa juzgada;<br> g) transacción, conciliación y el desistimiento o en el derecho;<br> h) litispendencia.<br> Las excepciones enumeradas en los Incisos e) hasta h) podrán también oponerse<br>como defensas de fondo al contestar la demanda.<br> Artículo 63.- La interposición de las excepciones previas enumeradas en los<br>Incisos c) y d), suspende el plazo para contestar la demanda con relación a<br>todos los emplazados en la causa, aún respecto de aquellos que no las hubieran<br>opuesto.<br> Artículo 64.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará<br>toda la prueba documental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará<br>traslado al actor, quien deberá cumplimentar iguales requisitos y contestarlas<br>dentro del plazo de veinte (20) días.<br> Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el Tribunal pasará los autos al acuerdo para resolver, debiendo<br>pronunciarse en el plazo de veinte (20) días, previa vista al Agente Fiscal.<br> Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo máximo de hasta diez<br>(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto<br>en el párrafo anterior.<br> Artículo 65.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según<br>corresponda, el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias<br>dentro del plazo que se fije no pudiendo ser éste mayor a cinco (5) días, bajo<br>apercibimiento de tener por desistida la acción.<br> Artículo 66.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro<br>del plazo fijado, se dispondrá si así correspondiere, la reanudación del plazo<br>para contestar la demanda.<br> Artículo 67.- La incompetencia, si no se la hubiere opuesto como excepción,<br> deberá ser declarada por el Tribunal como primera resolución que dicte, previa<br>vista a la que se refiere el artículo 60.<br> CAPITULO III – CONTESTACIÓN<br> DE LA DEMANDA<br> Artículo 68.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y<br>contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquella.<br> En la contestación, deberá reconocer o negar categóricamente cada uno de los<br>hechos expuesto en el escrito de la demanda, la autenticidad de los documentos<br>que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella dirigidas. El<br>silencio, o la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como<br>reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su<br>recepción.<br> Artículo 69.- Si después de interpuesta la acción la demandada satisfaciera<br>dentro de su ámbito administrativo la pretensión accionante, ésta deberá poner<br>tal circunstancia en conocimiento del Tribunal, quien previa constatación en su<br>caso, dictará auto declarando concluida la causa y ordenando su archivo.<br> CAPITULO IV – HECHOS NUEVOS<br> Artículo 70.- Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda<br>ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese<br>relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta diez (10) días<br>después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados, las pruebas podrán recaer también sobre los<br>hechos nuevamente aducidos.<br> CAPITULO V – DE LA PRUEBA<br> Artículo 71.- Siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los<br>cuales no mediara conformidad entre las partes, procederá la apertura y<br>producción de prueba por un plazo que no excederá de cuarenta (40) días,<br> aplicándose al respecto y en tanto resultare compatible las disposiciones del<br>Código Procesal en lo Civil y Comercial en lo pertinente al juicio ordinario.<br> Artículo 72.- El presidente del Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la<br>prueba dentro del término de cinco (5) días. Si así correspondiere, dispondrá<br>la apertura a prueba de la causa y dictará las medidas necesarias para su<br>producción, fijando el término respectivo.<br> Toda denegatoria a la prueba ofrecida deberá ser fundada y la decisión será<br>irrecurrible.<br> Artículo 73.- La administración deberá contestar los pedidos de informe dentro<br>de los diez (10) días de solicitados. Si por circunstancias atendibles el<br>requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al<br>Tribunal antes del vencimiento de aquél , sobre las causas y la fecha en que se<br>cumplirá.<br> Cuando el Tribunal advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumpliere reiteradamente el deber de contestar oportunamente<br>los informes, se deberá estar a la normativa impuesta por el Artículo 95 de la<br>presente Ley.<br> Artículo 74.- Los actos emanados de agentes estatales en ejercicio de sus<br>funciones hacen fe de su contenido, mientras no se pruebe lo contrario.<br> Artículo 75.- No será admisible la absolución de posiciones en los casos en que<br>éstas sean el Estado Provincial, una entidad autárquica o jurídicamente<br>descentralizada, los municipios o algunos de los entes indicados en el Artículo<br>2 Inciso e).<br> Artículo 76.- Será causal de recusación de los peritos, la circunstancia de que<br>sean agentes estatales que se encuentren bajo dependencia jerárquica del órgano<br>emisor del acto que dio origen a la acción.<br> Artículo 77.- El Tribunal podrá ordenar de oficio la producción de pruebas que<br>considere pertinentes, o la ampliación de las ya producidas para la<br>averiguación de la verdad de los hechos. Esta facultad podrá ejercerse en<br>cualquier estado del proceso aunque las partes no hubieren ofrecido estas<br>medidas, u ofrecidas no hubieren instado su producción o se opusiesen a que se<br>practique. Tal decisión será irrecurrible.<br> Si se produjesen después de la oportunidad prevista en el artículo 81, se dará<br> traslado a cada parte por el término de tres (3) días para que aleguen a su<br>respecto.<br> Las partes podrán controlar la producción de la prueba realizada de oficio,<br>pero no podrán formular cuestiones durante su realización.<br> Artículo 78.- Si no hubieren hechos controvertidos y el Tribunal no dispusiere<br>medidas de prueba, se declarará la causa de puro derecho y se correrá un nuevo<br>traslado por su orden por el plazo de cinco (5) días para que las partes<br>argumenten en derecho, si lo estimaren pertinente.-<br> Artículo 79.- Si se abrió la causa a prueba, y resueltas definitivamente todas<br>las cuestiones relativas a la misma, los autos se pondrán a disposición de las<br>partes para alegar sobre el mérito de la prueba, si lo creyesen conveniente,<br>por un plazo de diez (10) días. Se considerará como una sola parte a quien<br>actúen bajo una misma representación.-<br> Artículo 80.- El plazo para presentar los alegatos es común y comenzará a<br>correr desde la última notificación de la providencia que pone los autos a<br>disposición de las partes.-<br> Artículo 81.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 78, presentados los<br>alegatos o vencido el término para hacerlo se llamará a autos para sentencia.<br> CAPITULO VI – OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> Artículo 82.- Regirán en estos juicios las disposiciones sobre allanamiento,<br>transacción, conciliación, desistimiento y perención de instancia que se<br>establecen en el Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto sean compatibles<br>con la naturaleza de las acciones contempladas en esta Ley.-<br> Artículo 83.- Los representantes del Estado, de sus entidades autárquicas y de<br>las jurídicamente descentralizadas, así como los de los municipios, deberán en<br>los casos mencionados precedentemente estar específicamente autorizados por la<br>autoridad competente, excepto en la perención de la instancia.<br> Artículo 84.- El Tribunal no podrá hacer lugar u homologar cualquiera de los<br>casos reseñados en el presente capítulo, a excepción de la perención de<br>instancia, cuando razonablemente apreciare algún daño para el interés o el<br>orden público.<br> CAPITULO VII – SENTENCIA<br> Artículo 85.- La sentencia deberá se pronunciada en el plazo de cuarenta (40)<br>días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.<br> Artículo 86.- La sentencia deberá contener, en lo pertinente, los requisitos<br>formales y sustanciales establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Artículo 87.- El Tribunal podrá subsanar de oficio, si no hubiesen sido objeto<br>de incidentes por las partes, los vicios de procedimiento que advirtiese y que<br>por su naturaleza pudiesen determinar la nulidad de la sentencia, o de trámites<br>anteriores a ella.<br> Si la gravedad del vicio lo justificase, podrá declarar de oficio la nulidad de<br>lo actuado, mandando retrotraer el proceso al estado en que se hallaba cuando<br>aquél se produjo.<br> Artículo 88.- La sentencia sólo tendrá efectos entre las partes, salvo cuando<br>se hubiese impugnado un acto de alcance general, supuesto en el que la<br>sentencia declarará la extensión del acto impugnado, mandando a notificar su<br>anulación a la autoridad que lo dictó, teniendo aquélla efecto erga omnes y<br>pudiendo ser invocada por terceros. En este caso se ordenará su publicación en<br>el Boletín Oficial en el plazo de diez (10) días a contar desde la firmeza de<br>la sentencia y por el término de tres (3) días.<br> El rechazo de la acción, en el último supuesto, no producirá efectos de cosa<br>juzgada para quienes no tuvieron intervención en el proceso.<br> Artículo 89.- El Tribunal no podrá hacer en la sentencia declaraciones sobre<br>derechos laborales, civiles o de cualquier otra naturaleza que no sean los<br>limitados al derecho administrativo para resolver la cuestión conforme a lo<br>alegado y probado por las partes.-<br> Artículo 90.- Las costas se impondrán en el orden causado. Solamente<br>corresponderá la condena en costas, a la parte que sostuviere o contestare la<br>acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.<br> CAPITULO VIII – RECURSOS<br> Artículo 91.- Contra las providencias y sentencias dictadas por el Tribunal en<br>las causas cuya competencia se determina en los Artículos 1 y 2, sólo<br>procederán los siguientes recursos:<br> a) reposición: contra las providencias simples, causen o no un gravamen<br>irreparable;<br> b) aclaratoria o ampliación: ante las sentencias interlocutorias o definitivas;<br> Se interpondrá y fundará por escrito dentro del plazo de (5) cinco días al de<br>la notificación de la resolución o sentencia según correspondiere. Tal<br>interposición no interrumpirá el plazo para interponer el recurso federal<br>extraordinario federal;<br> c) revisión: contra la sentencia definitiva o resolución interlocutoria que<br>pone fin al proceso en los siguientes casos: 1) Cuando, después de dictada la<br>sentencia, se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se<br>ignoraba; 2) Cuando la sentencia hubiere sido dictada basándose en documentos<br>cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere producido después de<br>emanada el acto.<br> Este recurso se deberá interponer y fundar por escrito dentro de los diez (10)<br>días en que los nuevos documentos se descubriesen o recobrasen en el caso del<br>punto 1º Inc. c) y desde el día en que se tomó conocimiento del acto firme que<br>reconoció o declaró la falsedad en el punto 2º del mismo Inciso.<br> Artículo 92.- El recurso extraordinario federal se tramitará de conformidad a<br>las normas reguladas en el Título IV, sección 3º del Código Procesal Civil y<br>Comercial.<br> TITULO VIII – EJECUCIÓN<br> DE LA SENTENCIA<br> CAPITULO I – REGLAS GENERALES<br> Artículo 93.- El ente u organismo estatal vencido en juicio dispondrá del plazo<br>que establezca el Tribunal Superior de Justicia, para dar cumplimiento a las<br>obligaciones impuestas. Dicho plazo se computará desde que se hubiesen resuelto<br>en el orden local y nunca podrá ser inferior a diez (10) días.<br> Artículo 94.- Vencido el plazo que establece el Artículo anterior sin que la<br>sentencia haya sido cumplida, a petición de parte el Tribunal dispondrá su<br>ejecución directa, ordenando que el o los funcionarios o agentes<br>correspondientes, debidamente individualizados, den cumplimiento a lo dispuesto<br>en aquélla, determinando concretamente lo que deben hacer y el plazo en que<br> deben realizarlo.<br> Artículo 95.- Los funcionarios y agentes a quienes se ordene cumplir la<br>sentencia son personal y solidariamente responsables con la entidad estatal<br>respectiva por los daños y perjuicios que ocasione su irregular actuación. La<br>acción de responsabilidad se tramitará por vía ordinaria y ante la instancia<br>correspondiente.<br> Artículo 96.- El Tribunal podrá adoptar de oficio todas las medidas que estime<br>convenientes para poner en ejercicio la atribución que le confiere el artículo<br>132º de la Constitución Provincial.<br> Artículo 97.- Serán inembargables los bienes y demás recursos del Estado<br>Provincial y Municipalidades, sus órganos y entes, que se encuentren afectados<br>a la prestación de servicios esenciales, en cuyo caso tales extremos deberán<br>ser fehacientemente demostrados por quien lo invoca.<br> Artículo 98.- Serán nulos, de pleno derecho, los actos y disposiciones<br>administrativas contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se<br>dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.<br> CAPITULO II – SUSTITUCIÓN E<br> INEJECUCIÓN DE LA SENTENCIA<br> Artículo 99.- La autoridad Administrativa o Municipal, dentro de los diez (10)<br>días desde que se hubiesen resuelto todos los recursos previstos en el orden<br>local, podrán solicitar al Tribunal, y respecto de la sentencia dictada, la<br>sustitución o modo de su cumplimiento, o la dispensa de su ejecución, por grave<br>motivo de interés u orden público, debiendo acompañar el acto administrativo<br>que exprese con precisión las razones específicas que así lo aconsejan y<br>ofreciendo satisfacer la indemnización de los daños y perjuicios que pudiere<br>ocasionar la suspensión.<br> Artículo 100.- La sustitución o inejecución de la sentencia corresponderá<br>cuando:<br> a) Causare la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo;<br> b) Se alegare fundadamente, y probare fehacientemente cualquier circunstancia<br>que constituya un daño grave e irreparable para el interés u orden público.<br> Artículo 101.- Del pedido de sustitución o inejecución se correrá traslado por<br>cinco (5) días a la contraparte. Si ésta no se allanase, el Tribunal podrá<br>abrir el incidente aprueba por el término de diez (10) días.<br> El Tribunal deberá dictar resolución dentro de los diez (10) días de<br>encontrarse los autos en estado, si resolviere la sustitución o inejecución,<br>fijará un plazo que será el mínimo indispensable para el cumplimiento del<br>objetivo de la medida.<br> TITULO IX – ACCION DE LESIVIDAD<br> Artículo 102.- La Administración Pública Provincial, sus Órganos o Entes<br>Administrativos y las Municipalidades, podrán promover la acción contencioso –<br>administrativa tendiente a lograr la declaración de nulidad de los actos<br>viciados e irrevocables en sede administrativa, si mediase previamente<br>declaración administrativa de encontrarlo lesivo a los intereses públicos por<br>razones de ilegitimidad, de conformidad al Artículo 2, Inciso a).<br> Artículo 103.- La demanda deberá interponerse dentro del término de noventa<br>(90) días contados a partir del día siguiente de dictada la resolución que<br>declare al acto lesivo para los intereses públicos.<br> Artículo 104.- La acción deberá ser promovida contra quien resulte ser<br>beneficiado por el acto o contrato administrativo impugnado.<br> Artículo 105.- En caso que la acción dirigida lo sea con un acto de alcance<br>general sin que, en principio, existan terceros interesados o éstos no sean<br>individualizables, el tribunal ordenará a costa del accionante y por el término<br>de tres (3) días, la publicación de la iniciación de la acción en el Boletín<br>Oficial y en un periódico que resulte procedente atendiendo al ámbito<br>territorial de competencia del órgano autor de la actividad administrativa,<br>concediéndose quince (15) días para la presentación en el proceso de quienes,<br>fundadamente, tengan un interés legítimo en sostener la conformidad de la<br>disposición o acto.<br> Si lo hicieren posteriormente se los tendrá por parte para los trámites no<br>precluídos.<br> Artículo 106.- Será de aplicación, en lo pertinente la normativa dispuesta en<br>el Título VII de la presente.<br> TITULO X – IMPUGNACIÓN DE<br> RESOLUCIONES DE COLEGIOS O CONSEJOS PROFESIONALES<br> Artículo 107.- Las pretensiones que tenga por objeto la impugnación de los<br>actos administrativos definitivos de los Colegios o Consejos Profesionales, a<br>cuyo cargo estuviere el gobierno de la matrícula o registro de profesionales,<br>tramitará por el proceso instituido en el presente capítulo sin perjuicio de la<br>aplicación supletoria de las restantes normas de esta Ley.<br> Artículo 108.- Serán de aplicación las siguientes reglas procesales:<br> a) la demanda deberá interponerse por escrito, directamente ante el Tribunal<br>Superior dentro de los quince (15) días contados a partir del día siguiente al<br>de la fecha de notificación del acto cuestionado. En lo pertinente, el escrito<br>deberá reunir los requisitos establecidos por los Artículos 48 y 49;<br> b) dentro de los cinco (5) días de presentada la demanda se requerirá, por<br>oficio dirigido a la autoridad superior del ente correspondiente, la remisión<br>de los antecedentes administrativos, lo que deberá efectuarse dentro de los<br>diez (10) días de recepcionado aquél, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el<br>Artículo 95;<br> c) cumplido el trámite previsto en el apartado anterior, se conferirá traslado<br>anterior, se conferirá traslado por el término de diez (10) días al organismo<br>demandado. Contestado el mismo o vencido el plazo, se llamará autos para<br>sentencia;<br> d) si hubiere hechos controvertidos, la causa será abierta a prueba por un lazo<br>máximo de quince (15) días;<br> e) vencido dicho plazo se llamará autos para sentencia, la que deberá ser<br>dictada dentro del plazo de treinta (30) días.<br> Artículo 109.- Las reglas del presente capítulo serán de aplicación a todos los<br>procedimientos previstos por las leyes de creación de los Colegios o Consejos<br>Profesionales u otras normas similares, en materia de impugnación judicial<br>contra:<br> a) los actos que decidan la suspensión, cancelación o denegación de la<br>inscripción en la matrícula correspondiente;<br> b) los actos mediante los que se impongan sanciones en los supuestos<br> contemplados por las normas de aplicación;<br> c) en general, los actos de gravamen emanados de aquellos entes.<br> Artículo 110.- DEROGASE la Ley 22, sus modificatorias y toda otra norma que se<br>oponga a la presente.<br> Artículo 111.- A partir de la promulgación de esta Ley, el Tribunal Superior de<br>Justicia, tomará las medidas necesarias y dictará las normas reglamentarias<br>tendientes a la más inmediata puesta en vigencia del presente Código, lapso que<br>no podrá exceder más allá de los seis (6) meses a contar de aquella fecha.<br> Artículo 112.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín<br>Oficial y cumplido, ARCHIVESE.-<br> DADA EN LA SALA DE SESIONES: RIO GALLEGOS, 25 de octubre de 2001.-<br> Dr. HECTOR ICAZURIAGA<br> Vicepresidente 1º<br> E/E Presidencia<br> Honorable Cámara de Diputados<br> JORGE OSMAR GODOY<br> Prosecretario<br> Honorable Cámara de Diputados<br> DECRETO Nº 2232<br> RIO GALLEGOS, 20 de Noviembre de 2001.-<br> VISTO:<br> La Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de<br>fecha 25 de octubre del año 2001, mediante la cual se APRUEBA, “El Código de<br>Procedimiento en lo Contencioso Administrativo”, y<br> CONSIDERANDO:<br> Que de acuerdo a las atribuciones conferidas por los Artículos 106º y 119º de<br>la Constitución Provincial corresponde a este Poder Ejecutivo proceder a su<br>promulgación;<br> POR ELLO:<br> EL VICEPRESIDENTE PRIMERO DE LA HONORABLE<br> CAMARA DE DIPUTADOS<br> EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA<br> A CARGO DEL DESPACHO<br> DEL PODER EJECUTIVO<br> DECRETA:<br> Artículo 1º.- PROMULGASE bajo el nº 2600 la Ley sancionada por la Honorable<br>Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 25 de Octubre del año 2001,<br>mediante la cual se APRUEBA, “El Código de Procedimiento en lo Contencioso –<br>Administrativo”.<br> Artículo 2º .- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro<br>Secretario en el Departamento de la Secretaría General de la Gobernación a<br>cargo del Despacho del Ministerio de Gobierno.<br> Artículo 3º.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y,<br>cumplido, ARCHIVESE.-<br> Dr. ICAZURIADA – Lic. Luis Ricardo Palacio.<br>