Ley Organica De La Justicia
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TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
Artículo 1º.- El Poder Judicial de la Provincia de Santa Cruz, será ejercido
por:
a) El Tribunal Superior de Justicia.
b) Las Cámaras de Apelaciones.
c) Los Jueces de Primera Instancia.
d) Los Jueces de Paz.
e) Los demás Tribunales que se crearen por leyes especiales.
Artículo 2º.- Son funcionarios del Poder Judicial:
a) El Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de
Pobres, ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia. (texto
según Ley nº 2.404)
b) Los Fiscales de las Cámaras de Apelaciones.
c) Los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces de las Cámaras de
Apelaciones.
d) Los Secretarios del Tribunal Superior de Justicia.
e) Los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones.
f) Los Agentes Fiscales de Primera Instancia.
g) Los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces de Primera Instancia.
e) Los demás Tribunales que se crearen por leyes especiales.
Artículo 2º.- Son funcionarios del Poder Judicial:
a) El Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de
Pobres, ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia. (texto
según Ley nº 2.404)
b) Los Fiscales de las Cámaras de Apelaciones.
c) Los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces de las Cámaras de
Apelaciones.
d) Los Secretarios del Tribunal Superior de Justicia.
e) Los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones.
f) Los Agentes Fiscales de Primera Instancia.
g) Los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces de Primera Instancia.
h) Los Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia y de Paz.
Artículo 3º.- Son auxiliares del Poder Judicial:
a) El Fiscal de Estado.
b) Los Abogados.
c) Los Procuradores.
d) Los Escribanos.
e) Los Martilleros.
f) Los Traductores, Intérpretes, Calígrafos, Contadores, Médicos, Ingenieros,
Agrimensores, Tasadores, Arquitectos y demás Peritos en General, y los
Funcionarios Públicos de la Provincia, cuando conforme a las leyes deban
intervenir en el trámite de juicios, causas o diligencias judiciales.
CAPITULO II
JURISDICCION, COMPETENCIA TERRITORIAL Y ASIENTO DE LOS ORGANOS DE JUSTICIA
Artículo 4º.- La jurisdicción Judicial de la Provincia de Santa Cruz
corresponde exclusivamente a los organismos enunciados en el Artículo 1º, que
la ejercerán en los límites dc su respectiva competencia, conociendo y
resolviendo en todas las causas que versen sobre puntos regidos por la
Constitución y las Leyes de la Provincia, así como aquellas en que les
corresponda entender de acuerdo con las leyes de la Nación, según que las
personas o las cosas caigan bajo la jurisdicción Provincial.
Artículo 5º.- El Tribunal Superior de Justicia ejercerá jurisdicción sobre todo
el territorio de la Provincia, y tiene su asiento en la Capital de la misma.
Artículo 6º.- En la Provincia de Santa Cruz existirán dos Cámaras de
Apelaciones. Se denominarán Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial, y Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial.
La Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, tendrá la
jurisdicción territorial de los actuales Juzgados de Primera Instancia con
asiento en las ciudades de Río Gallegos, y Puerto San Julián y la del Juzgado
que se crea por esta Ley en la localidad de Río Turbio. Tendrá su asiento en la
h) Los Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia y de Paz.
Artículo 3º.- Son auxiliares del Poder Judicial:
a) El Fiscal de Estado.
b) Los Abogados.
c) Los Procuradores.
d) Los Escribanos.
e) Los Martilleros.
f) Los Traductores, Intérpretes, Calígrafos, Contadores, Médicos, Ingenieros,
Agrimensores, Tasadores, Arquitectos y demás Peritos en General, y los
Funcionarios Públicos de la Provincia, cuando conforme a las leyes deban
intervenir en el trámite de juicios, causas o diligencias judiciales.
CAPITULO II
JURISDICCION, COMPETENCIA TERRITORIAL Y ASIENTO DE LOS ORGANOS DE JUSTICIA
Artículo 4º.- La jurisdicción Judicial de la Provincia de Santa Cruz
corresponde exclusivamente a los organismos enunciados en el Artículo 1º, que
la ejercerán en los límites dc su respectiva competencia, conociendo y
resolviendo en todas las causas que versen sobre puntos regidos por la
Constitución y las Leyes de la Provincia, así como aquellas en que les
corresponda entender de acuerdo con las leyes de la Nación, según que las
personas o las cosas caigan bajo la jurisdicción Provincial.
Artículo 5º.- El Tribunal Superior de Justicia ejercerá jurisdicción sobre todo
el territorio de la Provincia, y tiene su asiento en la Capital de la misma.
Artículo 6º.- En la Provincia de Santa Cruz existirán dos Cámaras de
Apelaciones. Se denominarán Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial, y Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial.
La Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, tendrá la
jurisdicción territorial de los actuales Juzgados de Primera Instancia con
asiento en las ciudades de Río Gallegos, y Puerto San Julián y la del Juzgado
que se crea por esta Ley en la localidad de Río Turbio. Tendrá su asiento en la
Capital de la Provincia.
La Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial, tendrá la
jurisdicción territorial de los actuales Juzgados de Primera Instancia con
asiento en las ciudades de Caleta Olivia y Puerto Deseado. Tendrá su asiento
en la ciudad de Caleta Olivia. (El primer párrafo de este artículo quedó
modificado por Ley nº 2046 en cuanto al número de Cámaras, ver el art. 36 Ley
Orgánica de la Justicia)
* (El tercer párrafo está modificado luego de la creación del Juzgado de Pico
Truncado).
Artículo 7º.- La competencia territorial de los Juzgados de Primera Instancia
con asiento en Río Gallegos, comprenderá la parte del Departamento Güer-Aike
limitada al Norte / por la línea divisoria con el Departamento Corpen-Aike, al
Sur el límite con Chile, al Este la Costa Atlántica y al Oeste con una línea
imaginaria que partiendo del esquinero Noroeste del lote pastoril 77 bis, se
extiende en dirección Norte-Sur hasta el límite con Chile coincidente con el
esquinero Sudoeste del lote pastoril 222 y,la región Sur del Río Santa Cruz de
los Departamentos Lago Argentino y Corpen-A.ike.
La del Juzgado con asiento en Río Turbio, comprenderá la superficie del
Departamento Güer-Aike no alcanzada por la competencia territorial de los
Juzgados de Primera Instancia de Río Gallegos.
CAPITULO III
MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA JUSTICIA
Artículo 8º.- Los Magistrados y funcionarios Judiciales serán nombrados en la
forma prevista en la Constitución y la presente Ley.
Articulo 9º.- El Tribunal Superior de Justicia garantizará la estabilidad del
personal, transcurridos seis meses a partir de su ingreso y asegurará el
escalafonamiento y ascenso en las carreras, atendiendo a sus títulos,
eficiencia, antigüedad y resultado de los concursos de oposición que
reglamente.
Artículo 10º.- Juran ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia los
miembros que lo componen y los demás Magistrados y funcionarios del Poder
Judicial de la Provincia, pudiendo el Tribunal disponer que el juramento sea
prestado ante cualquiera otro de sus miembros, o ante el Presidente de una de
JURISDICCION, COMPETENCIA TERRITORIAL Y ASIENTO DE LOS ORGANOS DE JUSTICIA
Artículo 4º.- La jurisdicción Judicial de la Provincia de Santa Cruz
corresponde exclusivamente a los organismos enunciados en el Artículo 1º, que
la ejercerán en los límites dc su respectiva competencia, conociendo y
resolviendo en todas las causas que versen sobre puntos regidos por la
Constitución y las Leyes de la Provincia, así como aquellas en que les
corresponda entender de acuerdo con las leyes de la Nación, según que las
personas o las cosas caigan bajo la jurisdicción Provincial.
Artículo 5º.- El Tribunal Superior de Justicia ejercerá jurisdicción sobre todo
el territorio de la Provincia, y tiene su asiento en la Capital de la misma.
Artículo 6º.- En la Provincia de Santa Cruz existirán dos Cámaras de
Apelaciones. Se denominarán Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial, y Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial.
La Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, tendrá la
jurisdicción territorial de los actuales Juzgados de Primera Instancia con
asiento en las ciudades de Río Gallegos, y Puerto San Julián y la del Juzgado
que se crea por esta Ley en la localidad de Río Turbio. Tendrá su asiento en la
Capital de la Provincia.
La Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial, tendrá la
jurisdicción territorial de los actuales Juzgados de Primera Instancia con
asiento en las ciudades de Caleta Olivia y Puerto Deseado. Tendrá su asiento
en la ciudad de Caleta Olivia. (El primer párrafo de este artículo quedó
modificado por Ley nº 2046 en cuanto al número de Cámaras, ver el art. 36 Ley
Orgánica de la Justicia)
* (El tercer párrafo está modificado luego de la creación del Juzgado de Pico
Truncado).
Artículo 7º.- La competencia territorial de los Juzgados de Primera Instancia
con asiento en Río Gallegos, comprenderá la parte del Departamento Güer-Aike
limitada al Norte / por la línea divisoria con el Departamento Corpen-Aike, al
Sur el límite con Chile, al Este la Costa Atlántica y al Oeste con una línea
imaginaria que partiendo del esquinero Noroeste del lote pastoril 77 bis, se
extiende en dirección Norte-Sur hasta el límite con Chile coincidente con el
esquinero Sudoeste del lote pastoril 222 y,la región Sur del Río Santa Cruz de
los Departamentos Lago Argentino y Corpen-A.ike.
La del Juzgado con asiento en Río Turbio, comprenderá la superficie del
Departamento Güer-Aike no alcanzada por la competencia territorial de los
Juzgados de Primera Instancia de Río Gallegos.
CAPITULO III
MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA JUSTICIA
Artículo 8º.- Los Magistrados y funcionarios Judiciales serán nombrados en la
forma prevista en la Constitución y la presente Ley.
Articulo 9º.- El Tribunal Superior de Justicia garantizará la estabilidad del
personal, transcurridos seis meses a partir de su ingreso y asegurará el
escalafonamiento y ascenso en las carreras, atendiendo a sus títulos,
eficiencia, antigüedad y resultado de los concursos de oposición que
reglamente.
Artículo 10º.- Juran ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia los
miembros que lo componen y los demás Magistrados y funcionarios del Poder
Judicial de la Provincia, pudiendo el Tribunal disponer que el juramento sea
prestado ante cualquiera otro de sus miembros, o ante el Presidente de una de
las Cámaras de Apelaciones.
Artículo 11º.- Los Magistrados, funcionarios y empleados judiciales deberán
residir en las localidades en que ejerzan sus cargos. Deberán concurrir a sus
tareas los días que se establezcan para el funcionamiento de cada Tribunal; en
caso de ausencia, lo pondrán en conocimiento del reemplazante legal o de quien
corresponda. -
Artículo 12º.- Está prohibido a los Magistrados y funcionarios judiciales:
a. Litigar en cualquier jurisdicción, excepto cuando se trate de intereses
propios o de su cónyuge, sus padres e hijos.
b. El ejercicio del comercio.
c. El desempeño de empleos públicos o privados, salvo las comisiones de estudio
o la docencia secundaria o terciaria, y en todo caso limitada a un total de
seis horas de cátedra semanales, sin excepción alguna.
d. La práctica de juegos de azar y la concurrencia habitual a lugares
destinados a ellos.-
Los Magistrados y funcionarios no podrán actuar en política, salvo la emisión
del voto; tener participación en la dirección o redacción de periódicos que
traten de ella; firmar programas, exposiciones, protestas u otros documentos de
carácter político, ni ejecutar o participar en actos que atenten o puedan
atentar la circunspección y la imparcialidad de sus funciones o que la
menoscaben en público o en privado, del buen concepto que debe rodear su
persona y el cargo que desempeñan.
Articulo 13º.- En un mismo Tribunal sus Magistrados y funcionarios letrados no
podrán ser parientes entre si dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad. En caso de parentesco o afinidad sobreviniente, el que la
causare abandonará el cargo.-
Si por excusación o recusación fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes
legales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera
parte de este Articulo.-
Los Magistrados y funcionarios letrados de un mismo Tribunal no podrán ser
cónyuges entre si, aunque estuvieren divorciados.- En caso de matrimonio
sobreviniente, uno de los cónyuges abandonará el cargo.
Capital de la Provincia.
La Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial, tendrá la
jurisdicción territorial de los actuales Juzgados de Primera Instancia con
asiento en las ciudades de Caleta Olivia y Puerto Deseado. Tendrá su asiento
en la ciudad de Caleta Olivia. (El primer párrafo de este artículo quedó
modificado por Ley nº 2046 en cuanto al número de Cámaras, ver el art. 36 Ley
Orgánica de la Justicia)
* (El tercer párrafo está modificado luego de la creación del Juzgado de Pico
Truncado).
Artículo 7º.- La competencia territorial de los Juzgados de Primera Instancia
con asiento en Río Gallegos, comprenderá la parte del Departamento Güer-Aike
limitada al Norte / por la línea divisoria con el Departamento Corpen-Aike, al
Sur el límite con Chile, al Este la Costa Atlántica y al Oeste con una línea
imaginaria que partiendo del esquinero Noroeste del lote pastoril 77 bis, se
extiende en dirección Norte-Sur hasta el límite con Chile coincidente con el
esquinero Sudoeste del lote pastoril 222 y,la región Sur del Río Santa Cruz de
los Departamentos Lago Argentino y Corpen-A.ike.
La del Juzgado con asiento en Río Turbio, comprenderá la superficie del
Departamento Güer-Aike no alcanzada por la competencia territorial de los
Juzgados de Primera Instancia de Río Gallegos.
CAPITULO III
MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA JUSTICIA
Artículo 8º.- Los Magistrados y funcionarios Judiciales serán nombrados en la
forma prevista en la Constitución y la presente Ley.
Articulo 9º.- El Tribunal Superior de Justicia garantizará la estabilidad del
personal, transcurridos seis meses a partir de su ingreso y asegurará el
escalafonamiento y ascenso en las carreras, atendiendo a sus títulos,
eficiencia, antigüedad y resultado de los concursos de oposición que
reglamente.
Artículo 10º.- Juran ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia los
miembros que lo componen y los demás Magistrados y funcionarios del Poder
Judicial de la Provincia, pudiendo el Tribunal disponer que el juramento sea
prestado ante cualquiera otro de sus miembros, o ante el Presidente de una de
las Cámaras de Apelaciones.
Artículo 11º.- Los Magistrados, funcionarios y empleados judiciales deberán
residir en las localidades en que ejerzan sus cargos. Deberán concurrir a sus
tareas los días que se establezcan para el funcionamiento de cada Tribunal; en
caso de ausencia, lo pondrán en conocimiento del reemplazante legal o de quien
corresponda. -
Artículo 12º.- Está prohibido a los Magistrados y funcionarios judiciales:
a. Litigar en cualquier jurisdicción, excepto cuando se trate de intereses
propios o de su cónyuge, sus padres e hijos.
b. El ejercicio del comercio.
c. El desempeño de empleos públicos o privados, salvo las comisiones de estudio
o la docencia secundaria o terciaria, y en todo caso limitada a un total de
seis horas de cátedra semanales, sin excepción alguna.
d. La práctica de juegos de azar y la concurrencia habitual a lugares
destinados a ellos.-
Los Magistrados y funcionarios no podrán actuar en política, salvo la emisión
del voto; tener participación en la dirección o redacción de periódicos que
traten de ella; firmar programas, exposiciones, protestas u otros documentos de
carácter político, ni ejecutar o participar en actos que atenten o puedan
atentar la circunspección y la imparcialidad de sus funciones o que la
menoscaben en público o en privado, del buen concepto que debe rodear su
persona y el cargo que desempeñan.
Articulo 13º.- En un mismo Tribunal sus Magistrados y funcionarios letrados no
podrán ser parientes entre si dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad. En caso de parentesco o afinidad sobreviniente, el que la
causare abandonará el cargo.-
Si por excusación o recusación fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes
legales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera
parte de este Articulo.-
Los Magistrados y funcionarios letrados de un mismo Tribunal no podrán ser
cónyuges entre si, aunque estuvieren divorciados.- En caso de matrimonio
sobreviniente, uno de los cónyuges abandonará el cargo.
Artículo 14º.- Los Jueces no podrán delegar su jurisdicción.-
La comisión de diligencias a subalternos o a otras autoridades judiciales, sólo
podrá hacerse en la forma y en los casos previstos en las leyes.
Artículo 15º.- Los funcionarios no comprendidos en la previsión del Artículo
127 de la Constitución Provincial gozarán de estabilidad en sus cargos una vez
transcurridos seis meses desde su designación, y su cesantía o exoneración será
decretada por el Tribunal de Justicia, en los supuestos de incapacidad
sobreviniente, incumplimiento de los deberes de su cargo, comisión dolosa de
delitos o falta en el ejercicio de los mismos o de delitos comunes.-
Tales circunstancias deberán acreditarse mediante sumario previo, que asegure
la audiencia y defensa del imputado y la producción de las pruebas que
ofreciere. Dicho sumario será instruido por el Tribunal Superior de Justicia,
quien podrá designar al efecto a uno de sus miembros, al Procurador General o a
otro Magistrado o funcionario del Poder Judicial.-
Artículo 16º.- Los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial cuando
incurrieren en las causales enumeradas en el Articulo 15º, y no se justificare
su remoción, podrán ser sancionados con prevención, apercibimiento, multa hasta
del veinte por ciento de su remuneración o suspensión que no exceda de treinta
días.-
La aplicación de multa o suspensión requiere sumario previo.
Artículo 17º.- Las Cámaras de Apelaciones y los Magistrados inferiores podrán
sancionar a los funcionarios de menor jerarquía que actúen en su Tribunal con
prevención o apercibimiento en supuestos no comprendidos en el Artículo 15º,
cuando la entidad de la falta no justificare sanción mayor, caso este último en
el que deberán dar intervención al Tribunal Superior.
Artículo 18º.- El Tribunal Superior, las Cámaras de Apelaciones y los Jueces
deberán velar para que las actividades judiciales se desarrollen dentro de un
ambiente de orden, decoro y respeto. A tal efecto podrán aplicar sanciones de:
prevención, apercibimiento, multa de hasta medio salario mínimo vital y móvil,
suspensión de la matrícula de hasta 30 días, conforme a la naturaleza de la
infracción o gravedad de la falta, a los abogados, procuradores, auxiliares de
la justicia y demás personas, que obstruyeren el curso de la justicia
cometiendo falta en las Audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier
índole, o incurrieren en alteración del orden en el recinto de los Tribunales o
La del Juzgado con asiento en Río Turbio, comprenderá la superficie del
Departamento Güer-Aike no alcanzada por la competencia territorial de los
Juzgados de Primera Instancia de Río Gallegos.
CAPITULO III
MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA JUSTICIA
Artículo 8º.- Los Magistrados y funcionarios Judiciales serán nombrados en la
forma prevista en la Constitución y la presente Ley.
Articulo 9º.- El Tribunal Superior de Justicia garantizará la estabilidad del
personal, transcurridos seis meses a partir de su ingreso y asegurará el
escalafonamiento y ascenso en las carreras, atendiendo a sus títulos,
eficiencia, antigüedad y resultado de los concursos de oposición que
reglamente.
Artículo 10º.- Juran ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia los
miembros que lo componen y los demás Magistrados y funcionarios del Poder
Judicial de la Provincia, pudiendo el Tribunal disponer que el juramento sea
prestado ante cualquiera otro de sus miembros, o ante el Presidente de una de
las Cámaras de Apelaciones.
Artículo 11º.- Los Magistrados, funcionarios y empleados judiciales deberán
residir en las localidades en que ejerzan sus cargos. Deberán concurrir a sus
tareas los días que se establezcan para el funcionamiento de cada Tribunal; en
caso de ausencia, lo pondrán en conocimiento del reemplazante legal o de quien
corresponda. -
Artículo 12º.- Está prohibido a los Magistrados y funcionarios judiciales:
a. Litigar en cualquier jurisdicción, excepto cuando se trate de intereses
propios o de su cónyuge, sus padres e hijos.
b. El ejercicio del comercio.
c. El desempeño de empleos públicos o privados, salvo las comisiones de estudio
o la docencia secundaria o terciaria, y en todo caso limitada a un total de
seis horas de cátedra semanales, sin excepción alguna.
d. La práctica de juegos de azar y la concurrencia habitual a lugares
destinados a ellos.-
Los Magistrados y funcionarios no podrán actuar en política, salvo la emisión
del voto; tener participación en la dirección o redacción de periódicos que
traten de ella; firmar programas, exposiciones, protestas u otros documentos de
carácter político, ni ejecutar o participar en actos que atenten o puedan
atentar la circunspección y la imparcialidad de sus funciones o que la
menoscaben en público o en privado, del buen concepto que debe rodear su
persona y el cargo que desempeñan.
Articulo 13º.- En un mismo Tribunal sus Magistrados y funcionarios letrados no
podrán ser parientes entre si dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad. En caso de parentesco o afinidad sobreviniente, el que la
causare abandonará el cargo.-
Si por excusación o recusación fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes
legales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera
parte de este Articulo.-
Los Magistrados y funcionarios letrados de un mismo Tribunal no podrán ser
cónyuges entre si, aunque estuvieren divorciados.- En caso de matrimonio
sobreviniente, uno de los cónyuges abandonará el cargo.
Artículo 14º.- Los Jueces no podrán delegar su jurisdicción.-
La comisión de diligencias a subalternos o a otras autoridades judiciales, sólo
podrá hacerse en la forma y en los casos previstos en las leyes.
Artículo 15º.- Los funcionarios no comprendidos en la previsión del Artículo
127 de la Constitución Provincial gozarán de estabilidad en sus cargos una vez
transcurridos seis meses desde su designación, y su cesantía o exoneración será
decretada por el Tribunal de Justicia, en los supuestos de incapacidad
sobreviniente, incumplimiento de los deberes de su cargo, comisión dolosa de
delitos o falta en el ejercicio de los mismos o de delitos comunes.-
Tales circunstancias deberán acreditarse mediante sumario previo, que asegure
la audiencia y defensa del imputado y la producción de las pruebas que
ofreciere. Dicho sumario será instruido por el Tribunal Superior de Justicia,
quien podrá designar al efecto a uno de sus miembros, al Procurador General o a
otro Magistrado o funcionario del Poder Judicial.-
Artículo 16º.- Los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial cuando
incurrieren en las causales enumeradas en el Articulo 15º, y no se justificare
su remoción, podrán ser sancionados con prevención, apercibimiento, multa hasta
del veinte por ciento de su remuneración o suspensión que no exceda de treinta
días.-
La aplicación de multa o suspensión requiere sumario previo.
Artículo 17º.- Las Cámaras de Apelaciones y los Magistrados inferiores podrán
sancionar a los funcionarios de menor jerarquía que actúen en su Tribunal con
prevención o apercibimiento en supuestos no comprendidos en el Artículo 15º,
cuando la entidad de la falta no justificare sanción mayor, caso este último en
el que deberán dar intervención al Tribunal Superior.
Artículo 18º.- El Tribunal Superior, las Cámaras de Apelaciones y los Jueces
deberán velar para que las actividades judiciales se desarrollen dentro de un
ambiente de orden, decoro y respeto. A tal efecto podrán aplicar sanciones de:
prevención, apercibimiento, multa de hasta medio salario mínimo vital y móvil,
suspensión de la matrícula de hasta 30 días, conforme a la naturaleza de la
infracción o gravedad de la falta, a los abogados, procuradores, auxiliares de
la justicia y demás personas, que obstruyeren el curso de la justicia
cometiendo falta en las Audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier
índole, o incurrieren en alteración del orden en el recinto de los Tribunales o
en las diligencias que se practiquen fuera del mismo.
Los empleados del Poder Judicial serán pasibles de las sanciones previstas en
los artículos anteriores, además de las indicadas en el presente y en cuanto
fueren compatibles; la multa no podrá exceder del 5 de su salario.
Las sanciones del multa, cesantía o exoneración deberán estar precedidas por
resolución fundada y previo sumario escrito y labrado por el instructor
designado, ajeno a la dependencia en que prestare servicios el afectado, y que
le asegure su derecho de defensa.
Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, podrán mandar testar las frases
concebidas en términos ofensivos o inapropiados, de cuya medida no habrá
recurso alguno.
Artículo 19º.- Toda sanción será apelable ante el Superior inmediato de la
autoridad que la impusiera dentro de los tres días y con efecto suspensivo. Si
la hubiere impuesto el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, sólo será
recurrible ante el Tribunal en pleno; las aplicadas por éste lo serán por vía
de reconsideración en el mismo término.
Artículo 20º.- El importe de las multas se depositará en una cuenta especial
destinada a la adquisición de obras para la Biblioteca del Poder Judicial.
Artículo 21º.- Las suspensiones de los abogados y procuradores sólo podrán ser
dispuestas por el Tribunal Superior en consonancia con la gravedad de la falta.
Cuando la sanción alcance a un profesional se comunicará al Colegio respectivo.
Artículo 22º.- Sin perjuicio de los deberes que los Códigos de Procedimiento
imponen a los Secretarios y Jefe de Despacho, los Secretarios están obligados
a:
a) Llevar en debida forma los libros de entradas y salidas, listas de
expedientes archivados, de recibos de expedientes, y los ficheros y planillas
establecidos por las leyes o por los reglamentos y los que fueren necesarios
para la mejor organización de la oficina.
b) Poner a despacho en la fecha de su presentación los documentos y escritos,
debiendo redactar o dictar, en su caso, las providencias de trámite.
c) Recibir en días y horas inhábiles, en su despacho o en su domicilio, los
escritos relacionados con acciones de amparo, habeas corpus, excarcelaciones y
las Cámaras de Apelaciones.
Artículo 11º.- Los Magistrados, funcionarios y empleados judiciales deberán
residir en las localidades en que ejerzan sus cargos. Deberán concurrir a sus
tareas los días que se establezcan para el funcionamiento de cada Tribunal; en
caso de ausencia, lo pondrán en conocimiento del reemplazante legal o de quien
corresponda. -
Artículo 12º.- Está prohibido a los Magistrados y funcionarios judiciales:
a. Litigar en cualquier jurisdicción, excepto cuando se trate de intereses
propios o de su cónyuge, sus padres e hijos.
b. El ejercicio del comercio.
c. El desempeño de empleos públicos o privados, salvo las comisiones de estudio
o la docencia secundaria o terciaria, y en todo caso limitada a un total de
seis horas de cátedra semanales, sin excepción alguna.
d. La práctica de juegos de azar y la concurrencia habitual a lugares
destinados a ellos.-
Los Magistrados y funcionarios no podrán actuar en política, salvo la emisión
del voto; tener participación en la dirección o redacción de periódicos que
traten de ella; firmar programas, exposiciones, protestas u otros documentos de
carácter político, ni ejecutar o participar en actos que atenten o puedan
atentar la circunspección y la imparcialidad de sus funciones o que la
menoscaben en público o en privado, del buen concepto que debe rodear su
persona y el cargo que desempeñan.
Articulo 13º.- En un mismo Tribunal sus Magistrados y funcionarios letrados no
podrán ser parientes entre si dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad. En caso de parentesco o afinidad sobreviniente, el que la
causare abandonará el cargo.-
Si por excusación o recusación fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes
legales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera
parte de este Articulo.-
Los Magistrados y funcionarios letrados de un mismo Tribunal no podrán ser
cónyuges entre si, aunque estuvieren divorciados.- En caso de matrimonio
sobreviniente, uno de los cónyuges abandonará el cargo.
Artículo 14º.- Los Jueces no podrán delegar su jurisdicción.-
La comisión de diligencias a subalternos o a otras autoridades judiciales, sólo
podrá hacerse en la forma y en los casos previstos en las leyes.
Artículo 15º.- Los funcionarios no comprendidos en la previsión del Artículo
127 de la Constitución Provincial gozarán de estabilidad en sus cargos una vez
transcurridos seis meses desde su designación, y su cesantía o exoneración será
decretada por el Tribunal de Justicia, en los supuestos de incapacidad
sobreviniente, incumplimiento de los deberes de su cargo, comisión dolosa de
delitos o falta en el ejercicio de los mismos o de delitos comunes.-
Tales circunstancias deberán acreditarse mediante sumario previo, que asegure
la audiencia y defensa del imputado y la producción de las pruebas que
ofreciere. Dicho sumario será instruido por el Tribunal Superior de Justicia,
quien podrá designar al efecto a uno de sus miembros, al Procurador General o a
otro Magistrado o funcionario del Poder Judicial.-
Artículo 16º.- Los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial cuando
incurrieren en las causales enumeradas en el Articulo 15º, y no se justificare
su remoción, podrán ser sancionados con prevención, apercibimiento, multa hasta
del veinte por ciento de su remuneración o suspensión que no exceda de treinta
días.-
La aplicación de multa o suspensión requiere sumario previo.
Artículo 17º.- Las Cámaras de Apelaciones y los Magistrados inferiores podrán
sancionar a los funcionarios de menor jerarquía que actúen en su Tribunal con
prevención o apercibimiento en supuestos no comprendidos en el Artículo 15º,
cuando la entidad de la falta no justificare sanción mayor, caso este último en
el que deberán dar intervención al Tribunal Superior.
Artículo 18º.- El Tribunal Superior, las Cámaras de Apelaciones y los Jueces
deberán velar para que las actividades judiciales se desarrollen dentro de un
ambiente de orden, decoro y respeto. A tal efecto podrán aplicar sanciones de:
prevención, apercibimiento, multa de hasta medio salario mínimo vital y móvil,
suspensión de la matrícula de hasta 30 días, conforme a la naturaleza de la
infracción o gravedad de la falta, a los abogados, procuradores, auxiliares de
la justicia y demás personas, que obstruyeren el curso de la justicia
cometiendo falta en las Audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier
índole, o incurrieren en alteración del orden en el recinto de los Tribunales o
en las diligencias que se practiquen fuera del mismo.
Los empleados del Poder Judicial serán pasibles de las sanciones previstas en
los artículos anteriores, además de las indicadas en el presente y en cuanto
fueren compatibles; la multa no podrá exceder del 5 de su salario.
Las sanciones del multa, cesantía o exoneración deberán estar precedidas por
resolución fundada y previo sumario escrito y labrado por el instructor
designado, ajeno a la dependencia en que prestare servicios el afectado, y que
le asegure su derecho de defensa.
Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, podrán mandar testar las frases
concebidas en términos ofensivos o inapropiados, de cuya medida no habrá
recurso alguno.
Artículo 19º.- Toda sanción será apelable ante el Superior inmediato de la
autoridad que la impusiera dentro de los tres días y con efecto suspensivo. Si
la hubiere impuesto el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, sólo será
recurrible ante el Tribunal en pleno; las aplicadas por éste lo serán por vía
de reconsideración en el mismo término.
Artículo 20º.- El importe de las multas se depositará en una cuenta especial
destinada a la adquisición de obras para la Biblioteca del Poder Judicial.
Artículo 21º.- Las suspensiones de los abogados y procuradores sólo podrán ser
dispuestas por el Tribunal Superior en consonancia con la gravedad de la falta.
Cuando la sanción alcance a un profesional se comunicará al Colegio respectivo.
Artículo 22º.- Sin perjuicio de los deberes que los Códigos de Procedimiento
imponen a los Secretarios y Jefe de Despacho, los Secretarios están obligados
a:
a) Llevar en debida forma los libros de entradas y salidas, listas de
expedientes archivados, de recibos de expedientes, y los ficheros y planillas
establecidos por las leyes o por los reglamentos y los que fueren necesarios
para la mejor organización de la oficina.
b) Poner a despacho en la fecha de su presentación los documentos y escritos,
debiendo redactar o dictar, en su caso, las providencias de trámite.
c) Recibir en días y horas inhábiles, en su despacho o en su domicilio, los
escritos relacionados con acciones de amparo, habeas corpus, excarcelaciones y
eximiciones de prisión, y cualesquiera otro para los que las leyes procesales
preveyeren trámite urgente y que fueren de la competencia del Juzgado en que
actúan, y proveer lo necesario para su inmediata tramitación.
d) Organizar los expedientes a medida que vayan formándose y cuidar que se
mantengan cosidos y en buen orden y estado de conservación. Cuando las fojas
lleguen a doscientas deberán formar otro cuerpo y así sucesivante.
e) En los expedientes en que se efectúen depósitos de fondos, llevar el
movimiento de los mismos anotando los saldos cada vez que se expidan ordenes de
pago.
f) Llevar en debida forma los libros de registros de resoluciones y sentencias,
en orden cronológico, procediendo a la confección de los índices cuando se
llegue a las doscientas fojas debiendo en tal caso informar a los magistrados y
colocar una nota bajo su firma y sello.
g) Custodiar los expedientes y libros mencionados en este Artículo.
h) Controlar el pago de la tasa de justicia.
i) Cumplir con las demás funciones que les sean atribuídas por las leyes,
reglamentos y acordadas.
Artículo 23º.- Los Secretarios no podrán intervenir en asuntos de sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o en aquellos
en que sus parientes dentro de igual grado o su cónyuge, intervengan como
abogados o procuradores bajo pena de nulidad y pago de gastos a favor de la
otra parte. La nulidad podrá pronunciarse a pedido de parte o de oficio; pero
en ningún caso podrá invocarla el pariente o cónyuge.
TITULO SEGUNDO
ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DE TRIBUNALES Y JUZGADOS
CAPITULO I
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 24º.- El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por cinco
Los Magistrados y funcionarios no podrán actuar en política, salvo la emisión
del voto; tener participación en la dirección o redacción de periódicos que
traten de ella; firmar programas, exposiciones, protestas u otros documentos de
carácter político, ni ejecutar o participar en actos que atenten o puedan
atentar la circunspección y la imparcialidad de sus funciones o que la
menoscaben en público o en privado, del buen concepto que debe rodear su
persona y el cargo que desempeñan.
Articulo 13º.- En un mismo Tribunal sus Magistrados y funcionarios letrados no
podrán ser parientes entre si dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad. En caso de parentesco o afinidad sobreviniente, el que la
causare abandonará el cargo.-
Si por excusación o recusación fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes
legales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera
parte de este Articulo.-
Los Magistrados y funcionarios letrados de un mismo Tribunal no podrán ser
cónyuges entre si, aunque estuvieren divorciados.- En caso de matrimonio
sobreviniente, uno de los cónyuges abandonará el cargo.
Artículo 14º.- Los Jueces no podrán delegar su jurisdicción.-
La comisión de diligencias a subalternos o a otras autoridades judiciales, sólo
podrá hacerse en la forma y en los casos previstos en las leyes.
Artículo 15º.- Los funcionarios no comprendidos en la previsión del Artículo
127 de la Constitución Provincial gozarán de estabilidad en sus cargos una vez
transcurridos seis meses desde su designación, y su cesantía o exoneración será
decretada por el Tribunal de Justicia, en los supuestos de incapacidad
sobreviniente, incumplimiento de los deberes de su cargo, comisión dolosa de
delitos o falta en el ejercicio de los mismos o de delitos comunes.-
Tales circunstancias deberán acreditarse mediante sumario previo, que asegure
la audiencia y defensa del imputado y la producción de las pruebas que
ofreciere. Dicho sumario será instruido por el Tribunal Superior de Justicia,
quien podrá designar al efecto a uno de sus miembros, al Procurador General o a
otro Magistrado o funcionario del Poder Judicial.-
Artículo 16º.- Los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial cuando
incurrieren en las causales enumeradas en el Articulo 15º, y no se justificare
su remoción, podrán ser sancionados con prevención, apercibimiento, multa hasta
del veinte por ciento de su remuneración o suspensión que no exceda de treinta
días.-
La aplicación de multa o suspensión requiere sumario previo.
Artículo 17º.- Las Cámaras de Apelaciones y los Magistrados inferiores podrán
sancionar a los funcionarios de menor jerarquía que actúen en su Tribunal con
prevención o apercibimiento en supuestos no comprendidos en el Artículo 15º,
cuando la entidad de la falta no justificare sanción mayor, caso este último en
el que deberán dar intervención al Tribunal Superior.
Artículo 18º.- El Tribunal Superior, las Cámaras de Apelaciones y los Jueces
deberán velar para que las actividades judiciales se desarrollen dentro de un
ambiente de orden, decoro y respeto. A tal efecto podrán aplicar sanciones de:
prevención, apercibimiento, multa de hasta medio salario mínimo vital y móvil,
suspensión de la matrícula de hasta 30 días, conforme a la naturaleza de la
infracción o gravedad de la falta, a los abogados, procuradores, auxiliares de
la justicia y demás personas, que obstruyeren el curso de la justicia
cometiendo falta en las Audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier
índole, o incurrieren en alteración del orden en el recinto de los Tribunales o
en las diligencias que se practiquen fuera del mismo.
Los empleados del Poder Judicial serán pasibles de las sanciones previstas en
los artículos anteriores, además de las indicadas en el presente y en cuanto
fueren compatibles; la multa no podrá exceder del 5 de su salario.
Las sanciones del multa, cesantía o exoneración deberán estar precedidas por
resolución fundada y previo sumario escrito y labrado por el instructor
designado, ajeno a la dependencia en que prestare servicios el afectado, y que
le asegure su derecho de defensa.
Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, podrán mandar testar las frases
concebidas en términos ofensivos o inapropiados, de cuya medida no habrá
recurso alguno.
Artículo 19º.- Toda sanción será apelable ante el Superior inmediato de la
autoridad que la impusiera dentro de los tres días y con efecto suspensivo. Si
la hubiere impuesto el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, sólo será
recurrible ante el Tribunal en pleno; las aplicadas por éste lo serán por vía
de reconsideración en el mismo término.
Artículo 20º.- El importe de las multas se depositará en una cuenta especial
destinada a la adquisición de obras para la Biblioteca del Poder Judicial.
Artículo 21º.- Las suspensiones de los abogados y procuradores sólo podrán ser
dispuestas por el Tribunal Superior en consonancia con la gravedad de la falta.
Cuando la sanción alcance a un profesional se comunicará al Colegio respectivo.
Artículo 22º.- Sin perjuicio de los deberes que los Códigos de Procedimiento
imponen a los Secretarios y Jefe de Despacho, los Secretarios están obligados
a:
a) Llevar en debida forma los libros de entradas y salidas, listas de
expedientes archivados, de recibos de expedientes, y los ficheros y planillas
establecidos por las leyes o por los reglamentos y los que fueren necesarios
para la mejor organización de la oficina.
b) Poner a despacho en la fecha de su presentación los documentos y escritos,
debiendo redactar o dictar, en su caso, las providencias de trámite.
c) Recibir en días y horas inhábiles, en su despacho o en su domicilio, los
escritos relacionados con acciones de amparo, habeas corpus, excarcelaciones y
eximiciones de prisión, y cualesquiera otro para los que las leyes procesales
preveyeren trámite urgente y que fueren de la competencia del Juzgado en que
actúan, y proveer lo necesario para su inmediata tramitación.
d) Organizar los expedientes a medida que vayan formándose y cuidar que se
mantengan cosidos y en buen orden y estado de conservación. Cuando las fojas
lleguen a doscientas deberán formar otro cuerpo y así sucesivante.
e) En los expedientes en que se efectúen depósitos de fondos, llevar el
movimiento de los mismos anotando los saldos cada vez que se expidan ordenes de
pago.
f) Llevar en debida forma los libros de registros de resoluciones y sentencias,
en orden cronológico, procediendo a la confección de los índices cuando se
llegue a las doscientas fojas debiendo en tal caso informar a los magistrados y
colocar una nota bajo su firma y sello.
g) Custodiar los expedientes y libros mencionados en este Artículo.
h) Controlar el pago de la tasa de justicia.
i) Cumplir con las demás funciones que les sean atribuídas por las leyes,
reglamentos y acordadas.
Artículo 23º.- Los Secretarios no podrán intervenir en asuntos de sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o en aquellos
en que sus parientes dentro de igual grado o su cónyuge, intervengan como
abogados o procuradores bajo pena de nulidad y pago de gastos a favor de la
otra parte. La nulidad podrá pronunciarse a pedido de parte o de oficio; pero
en ningún caso podrá invocarla el pariente o cónyuge.
TITULO SEGUNDO
ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DE TRIBUNALES Y JUZGADOS
CAPITULO I
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 24º.- El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por cinco
vocales designados por la Honorable Cámara de Diputados de ternas que en orden
alfabético y pliego abierto le remita el Poder Ejecutivo.
Los requisitos requeridos para ser miembro del Tribunal serán los que establece
el artículo 127 de la Constitución Provincial.
El Cuerpo podrá dividirse en salas, pero decidirá las causas
contencioso-administrativas y las que le correspondan a su competencia
originaria y exclusiva en juicio pleno. (texto según Ley nº 2404)
Artículo 25º.- Anualmente los miembros del Tribunal Superior designarán al
Presidente del Cuerpo.
La subrogancia por ausencia o impedimento de cualquier tipo será ejercida por
los vocales en orden de antigüedad en el cargo, correspondiendo que a igual
antigüedad tenga prelación el de mayor edad.
El Tribunal reglará el modo en que se decidirá la presidencia de las Salas que
se integren, estableciendo el orden de las subrogancias. (texto según Ley nº
2.404)
Artículo 26º.- En caso de vacancia, licencia, excusación, recusación u otro
impedimento de alguno de los miembros del Tribunal Superior, éste se integrará
en el siguiente orden:
1) Por el Fiscal o el Defensor ante el Tribunal, en ese orden. (texto según Ley
nº 2404).
2) Por el Presidente de la Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería
de la Primera Circunscripción Judicial, y sucesivamente por los Vocales de
dicha Cámara de acuerdo con la antigüedad de los mismos y en caso de tener la
misma antigüedad, por el de mayor edad.
3) Por el Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
de la Primera Circunscripción Judicial, y sucesivamente por los Vocales de
dicha Cámara de acuerdo con la antigüedad de los mismos y en caso de tener la
misma antigüedad, por el de mayor edad.
4) Por los Jueces de Primera Instancia de la Capital, y entre ellos por orden
de antigüedad.
5) Por los Conjueces que resulten sorteados de la lista a que se refiere el
Artículo 14º.- Los Jueces no podrán delegar su jurisdicción.-
La comisión de diligencias a subalternos o a otras autoridades judiciales, sólo
podrá hacerse en la forma y en los casos previstos en las leyes.
Artículo 15º.- Los funcionarios no comprendidos en la previsión del Artículo
127 de la Constitución Provincial gozarán de estabilidad en sus cargos una vez
transcurridos seis meses desde su designación, y su cesantía o exoneración será
decretada por el Tribunal de Justicia, en los supuestos de incapacidad
sobreviniente, incumplimiento de los deberes de su cargo, comisión dolosa de
delitos o falta en el ejercicio de los mismos o de delitos comunes.-
Tales circunstancias deberán acreditarse mediante sumario previo, que asegure
la audiencia y defensa del imputado y la producción de las pruebas que
ofreciere. Dicho sumario será instruido por el Tribunal Superior de Justicia,
quien podrá designar al efecto a uno de sus miembros, al Procurador General o a
otro Magistrado o funcionario del Poder Judicial.-
Artículo 16º.- Los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial cuando
incurrieren en las causales enumeradas en el Articulo 15º, y no se justificare
su remoción, podrán ser sancionados con prevención, apercibimiento, multa hasta
del veinte por ciento de su remuneración o suspensión que no exceda de treinta
días.-
La aplicación de multa o suspensión requiere sumario previo.
Artículo 17º.- Las Cámaras de Apelaciones y los Magistrados inferiores podrán
sancionar a los funcionarios de menor jerarquía que actúen en su Tribunal con
prevención o apercibimiento en supuestos no comprendidos en el Artículo 15º,
cuando la entidad de la falta no justificare sanción mayor, caso este último en
el que deberán dar intervención al Tribunal Superior.
Artículo 18º.- El Tribunal Superior, las Cámaras de Apelaciones y los Jueces
deberán velar para que las actividades judiciales se desarrollen dentro de un
ambiente de orden, decoro y respeto. A tal efecto podrán aplicar sanciones de:
prevención, apercibimiento, multa de hasta medio salario mínimo vital y móvil,
suspensión de la matrícula de hasta 30 días, conforme a la naturaleza de la
infracción o gravedad de la falta, a los abogados, procuradores, auxiliares de
la justicia y demás personas, que obstruyeren el curso de la justicia
cometiendo falta en las Audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier
índole, o incurrieren en alteración del orden en el recinto de los Tribunales o
en las diligencias que se practiquen fuera del mismo.
Los empleados del Poder Judicial serán pasibles de las sanciones previstas en
los artículos anteriores, además de las indicadas en el presente y en cuanto
fueren compatibles; la multa no podrá exceder del 5 de su salario.
Las sanciones del multa, cesantía o exoneración deberán estar precedidas por
resolución fundada y previo sumario escrito y labrado por el instructor
designado, ajeno a la dependencia en que prestare servicios el afectado, y que
le asegure su derecho de defensa.
Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, podrán mandar testar las frases
concebidas en términos ofensivos o inapropiados, de cuya medida no habrá
recurso alguno.
Artículo 19º.- Toda sanción será apelable ante el Superior inmediato de la
autoridad que la impusiera dentro de los tres días y con efecto suspensivo. Si
la hubiere impuesto el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, sólo será
recurrible ante el Tribunal en pleno; las aplicadas por éste lo serán por vía
de reconsideración en el mismo término.
Artículo 20º.- El importe de las multas se depositará en una cuenta especial
destinada a la adquisición de obras para la Biblioteca del Poder Judicial.
Artículo 21º.- Las suspensiones de los abogados y procuradores sólo podrán ser
dispuestas por el Tribunal Superior en consonancia con la gravedad de la falta.
Cuando la sanción alcance a un profesional se comunicará al Colegio respectivo.
Artículo 22º.- Sin perjuicio de los deberes que los Códigos de Procedimiento
imponen a los Secretarios y Jefe de Despacho, los Secretarios están obligados
a:
a) Llevar en debida forma los libros de entradas y salidas, listas de
expedientes archivados, de recibos de expedientes, y los ficheros y planillas
establecidos por las leyes o por los reglamentos y los que fueren necesarios
para la mejor organización de la oficina.
b) Poner a despacho en la fecha de su presentación los documentos y escritos,
debiendo redactar o dictar, en su caso, las providencias de trámite.
c) Recibir en días y horas inhábiles, en su despacho o en su domicilio, los
escritos relacionados con acciones de amparo, habeas corpus, excarcelaciones y
eximiciones de prisión, y cualesquiera otro para los que las leyes procesales
preveyeren trámite urgente y que fueren de la competencia del Juzgado en que
actúan, y proveer lo necesario para su inmediata tramitación.
d) Organizar los expedientes a medida que vayan formándose y cuidar que se
mantengan cosidos y en buen orden y estado de conservación. Cuando las fojas
lleguen a doscientas deberán formar otro cuerpo y así sucesivante.
e) En los expedientes en que se efectúen depósitos de fondos, llevar el
movimiento de los mismos anotando los saldos cada vez que se expidan ordenes de
pago.
f) Llevar en debida forma los libros de registros de resoluciones y sentencias,
en orden cronológico, procediendo a la confección de los índices cuando se
llegue a las doscientas fojas debiendo en tal caso informar a los magistrados y
colocar una nota bajo su firma y sello.
g) Custodiar los expedientes y libros mencionados en este Artículo.
h) Controlar el pago de la tasa de justicia.
i) Cumplir con las demás funciones que les sean atribuídas por las leyes,
reglamentos y acordadas.
Artículo 23º.- Los Secretarios no podrán intervenir en asuntos de sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o en aquellos
en que sus parientes dentro de igual grado o su cónyuge, intervengan como
abogados o procuradores bajo pena de nulidad y pago de gastos a favor de la
otra parte. La nulidad podrá pronunciarse a pedido de parte o de oficio; pero
en ningún caso podrá invocarla el pariente o cónyuge.
TITULO SEGUNDO
ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DE TRIBUNALES Y JUZGADOS
CAPITULO I
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 24º.- El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por cinco
vocales designados por la Honorable Cámara de Diputados de ternas que en orden
alfabético y pliego abierto le remita el Poder Ejecutivo.
Los requisitos requeridos para ser miembro del Tribunal serán los que establece
el artículo 127 de la Constitución Provincial.
El Cuerpo podrá dividirse en salas, pero decidirá las causas
contencioso-administrativas y las que le correspondan a su competencia
originaria y exclusiva en juicio pleno. (texto según Ley nº 2404)
Artículo 25º.- Anualmente los miembros del Tribunal Superior designarán al
Presidente del Cuerpo.
La subrogancia por ausencia o impedimento de cualquier tipo será ejercida por
los vocales en orden de antigüedad en el cargo, correspondiendo que a igual
antigüedad tenga prelación el de mayor edad.
El Tribunal reglará el modo en que se decidirá la presidencia de las Salas que
se integren, estableciendo el orden de las subrogancias. (texto según Ley nº
2.404)
Artículo 26º.- En caso de vacancia, licencia, excusación, recusación u otro
impedimento de alguno de los miembros del Tribunal Superior, éste se integrará
en el siguiente orden:
1) Por el Fiscal o el Defensor ante el Tribunal, en ese orden. (texto según Ley
nº 2404).
2) Por el Presidente de la Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería
de la Primera Circunscripción Judicial, y sucesivamente por los Vocales de
dicha Cámara de acuerdo con la antigüedad de los mismos y en caso de tener la
misma antigüedad, por el de mayor edad.
3) Por el Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
de la Primera Circunscripción Judicial, y sucesivamente por los Vocales de
dicha Cámara de acuerdo con la antigüedad de los mismos y en caso de tener la
misma antigüedad, por el de mayor edad.
4) Por los Jueces de Primera Instancia de la Capital, y entre ellos por orden
de antigüedad.
5) Por los Conjueces que resulten sorteados de la lista a que se refiere el
artículo 33º, inciso g).
Artículo 27º.- Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia se adoptarán en
acuerdo y por mayoría, con excepción del caso del Artículo 20 de la
Constitución de la Provincia.
En caso de excusación, recusación, licencia, ausencia o impedimento de algunos
de sus vocales o de vacancia de un cargo, el Tribunal podrá dictar sentencias
interlocutorias con el voto de los miembros restantes que compongan mayoría en
la sala y concordaren en la solución del caso. Las sentencias definitivas
podrán dictarse en igual forma previa constancia en los autos y notificación
personal o por cédula a las partes, que podrán oponerse dentro de los tres días
solicitando la integración.
Sin embargo, para decidir las causas contencioso-administrativas y las que le
correspondan a su competencia originaria y exclusiva deberá integrarse en su
totalidad. (texto según Ley nº 2.404)
Artículo 28º.- Las sentencias definitivas del Tribunal Superior de Justicia en
causas ordinarias se dictarán con el voto individual y fundado de sus miembros
en cada una de las cuestiones que se planteen, pudiendo adherirse a los votos
anteriormente emitidos. El orden de votación se establecerá en cada caso por
sorteo, pero el Presidente votará siempre en último término. Las demás
sentencias y resoluciones podrán redactarse en forma impersonal.
Artículo 29.- El Tribunal Superior tendrá uno o más Secretarios. Sus funciones
y división de tareas, según las que establezca el Reglamento y les fije el
Tribunal sin perjuicio de las que disponen esta Ley y las Leyes Procesales.-
Para ser Secretario del Tribunal Superior de Justicia se requiere ser
argentino, mayor de treinta (30) años de edad, título de abogado y cinco (5)
años de ejercicio de la profesión de abogado o función judicial que requiera
tal título. Serán designados por el Tribunal y tendrán jerarquía, tratamiento y
sueldo de Jueces de Cámara de Apelaciones. (Texto según Ley 2715 -Sancionada
23-09-2004 Promulgada-Decreto 3071 (18-10-2004)
COMPETENCIA
Artículo 30º.- El Tribunal Superior es competente para entender en los
siguientes casos, con arreglo al procedimiento establecido en las leyes
procesales.
su remoción, podrán ser sancionados con prevención, apercibimiento, multa hasta
del veinte por ciento de su remuneración o suspensión que no exceda de treinta
días.-
La aplicación de multa o suspensión requiere sumario previo.
Artículo 17º.- Las Cámaras de Apelaciones y los Magistrados inferiores podrán
sancionar a los funcionarios de menor jerarquía que actúen en su Tribunal con
prevención o apercibimiento en supuestos no comprendidos en el Artículo 15º,
cuando la entidad de la falta no justificare sanción mayor, caso este último en
el que deberán dar intervención al Tribunal Superior.
Artículo 18º.- El Tribunal Superior, las Cámaras de Apelaciones y los Jueces
deberán velar para que las actividades judiciales se desarrollen dentro de un
ambiente de orden, decoro y respeto. A tal efecto podrán aplicar sanciones de:
prevención, apercibimiento, multa de hasta medio salario mínimo vital y móvil,
suspensión de la matrícula de hasta 30 días, conforme a la naturaleza de la
infracción o gravedad de la falta, a los abogados, procuradores, auxiliares de
la justicia y demás personas, que obstruyeren el curso de la justicia
cometiendo falta en las Audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier
índole, o incurrieren en alteración del orden en el recinto de los Tribunales o
en las diligencias que se practiquen fuera del mismo.
Los empleados del Poder Judicial serán pasibles de las sanciones previstas en
los artículos anteriores, además de las indicadas en el presente y en cuanto
fueren compatibles; la multa no podrá exceder del 5 de su salario.
Las sanciones del multa, cesantía o exoneración deberán estar precedidas por
resolución fundada y previo sumario escrito y labrado por el instructor
designado, ajeno a la dependencia en que prestare servicios el afectado, y que
le asegure su derecho de defensa.
Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, podrán mandar testar las frases
concebidas en términos ofensivos o inapropiados, de cuya medida no habrá
recurso alguno.
Artículo 19º.- Toda sanción será apelable ante el Superior inmediato de la
autoridad que la impusiera dentro de los tres días y con efecto suspensivo. Si
la hubiere impuesto el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, sólo será
recurrible ante el Tribunal en pleno; las aplicadas por éste lo serán por vía
de reconsideración en el mismo término.
Artículo 20º.- El importe de las multas se depositará en una cuenta especial
destinada a la adquisición de obras para la Biblioteca del Poder Judicial.
Artículo 21º.- Las suspensiones de los abogados y procuradores sólo podrán ser
dispuestas por el Tribunal Superior en consonancia con la gravedad de la falta.
Cuando la sanción alcance a un profesional se comunicará al Colegio respectivo.
Artículo 22º.- Sin perjuicio de los deberes que los Códigos de Procedimiento
imponen a los Secretarios y Jefe de Despacho, los Secretarios están obligados
a:
a) Llevar en debida forma los libros de entradas y salidas, listas de
expedientes archivados, de recibos de expedientes, y los ficheros y planillas
establecidos por las leyes o por los reglamentos y los que fueren necesarios
para la mejor organización de la oficina.
b) Poner a despacho en la fecha de su presentación los documentos y escritos,
debiendo redactar o dictar, en su caso, las providencias de trámite.
c) Recibir en días y horas inhábiles, en su despacho o en su domicilio, los
escritos relacionados con acciones de amparo, habeas corpus, excarcelaciones y
eximiciones de prisión, y cualesquiera otro para los que las leyes procesales
preveyeren trámite urgente y que fueren de la competencia del Juzgado en que
actúan, y proveer lo necesario para su inmediata tramitación.
d) Organizar los expedientes a medida que vayan formándose y cuidar que se
mantengan cosidos y en buen orden y estado de conservación. Cuando las fojas
lleguen a doscientas deberán formar otro cuerpo y así sucesivante.
e) En los expedientes en que se efectúen depósitos de fondos, llevar el
movimiento de los mismos anotando los saldos cada vez que se expidan ordenes de
pago.
f) Llevar en debida forma los libros de registros de resoluciones y sentencias,
en orden cronológico, procediendo a la confección de los índices cuando se
llegue a las doscientas fojas debiendo en tal caso informar a los magistrados y
colocar una nota bajo su firma y sello.
g) Custodiar los expedientes y libros mencionados en este Artículo.
h) Controlar el pago de la tasa de justicia.
i) Cumplir con las demás funciones que les sean atribuídas por las leyes,
reglamentos y acordadas.
Artículo 23º.- Los Secretarios no podrán intervenir en asuntos de sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o en aquellos
en que sus parientes dentro de igual grado o su cónyuge, intervengan como
abogados o procuradores bajo pena de nulidad y pago de gastos a favor de la
otra parte. La nulidad podrá pronunciarse a pedido de parte o de oficio; pero
en ningún caso podrá invocarla el pariente o cónyuge.
TITULO SEGUNDO
ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DE TRIBUNALES Y JUZGADOS
CAPITULO I
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 24º.- El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por cinco
vocales designados por la Honorable Cámara de Diputados de ternas que en orden
alfabético y pliego abierto le remita el Poder Ejecutivo.
Los requisitos requeridos para ser miembro del Tribunal serán los que establece
el artículo 127 de la Constitución Provincial.
El Cuerpo podrá dividirse en salas, pero decidirá las causas
contencioso-administrativas y las que le correspondan a su competencia
originaria y exclusiva en juicio pleno. (texto según Ley nº 2404)
Artículo 25º.- Anualmente los miembros del Tribunal Superior designarán al
Presidente del Cuerpo.
La subrogancia por ausencia o impedimento de cualquier tipo será ejercida por
los vocales en orden de antigüedad en el cargo, correspondiendo que a igual
antigüedad tenga prelación el de mayor edad.
El Tribunal reglará el modo en que se decidirá la presidencia de las Salas que
se integren, estableciendo el orden de las subrogancias. (texto según Ley nº
2.404)
Artículo 26º.- En caso de vacancia, licencia, excusación, recusación u otro
impedimento de alguno de los miembros del Tribunal Superior, éste se integrará
en el siguiente orden:
1) Por el Fiscal o el Defensor ante el Tribunal, en ese orden. (texto según Ley
nº 2404).
2) Por el Presidente de la Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería
de la Primera Circunscripción Judicial, y sucesivamente por los Vocales de
dicha Cámara de acuerdo con la antigüedad de los mismos y en caso de tener la
misma antigüedad, por el de mayor edad.
3) Por el Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
de la Primera Circunscripción Judicial, y sucesivamente por los Vocales de
dicha Cámara de acuerdo con la antigüedad de los mismos y en caso de tener la
misma antigüedad, por el de mayor edad.
4) Por los Jueces de Primera Instancia de la Capital, y entre ellos por orden
de antigüedad.
5) Por los Conjueces que resulten sorteados de la lista a que se refiere el
artículo 33º, inciso g).
Artículo 27º.- Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia se adoptarán en
acuerdo y por mayoría, con excepción del caso del Artículo 20 de la
Constitución de la Provincia.
En caso de excusación, recusación, licencia, ausencia o impedimento de algunos
de sus vocales o de vacancia de un cargo, el Tribunal podrá dictar sentencias
interlocutorias con el voto de los miembros restantes que compongan mayoría en
la sala y concordaren en la solución del caso. Las sentencias definitivas
podrán dictarse en igual forma previa constancia en los autos y notificación
personal o por cédula a las partes, que podrán oponerse dentro de los tres días
solicitando la integración.
Sin embargo, para decidir las causas contencioso-administrativas y las que le
correspondan a su competencia originaria y exclusiva deberá integrarse en su
totalidad. (texto según Ley nº 2.404)
Artículo 28º.- Las sentencias definitivas del Tribunal Superior de Justicia en
causas ordinarias se dictarán con el voto individual y fundado de sus miembros
en cada una de las cuestiones que se planteen, pudiendo adherirse a los votos
anteriormente emitidos. El orden de votación se establecerá en cada caso por
sorteo, pero el Presidente votará siempre en último término. Las demás
sentencias y resoluciones podrán redactarse en forma impersonal.
Artículo 29.- El Tribunal Superior tendrá uno o más Secretarios. Sus funciones
y división de tareas, según las que establezca el Reglamento y les fije el
Tribunal sin perjuicio de las que disponen esta Ley y las Leyes Procesales.-
Para ser Secretario del Tribunal Superior de Justicia se requiere ser
argentino, mayor de treinta (30) años de edad, título de abogado y cinco (5)
años de ejercicio de la profesión de abogado o función judicial que requiera
tal título. Serán designados por el Tribunal y tendrán jerarquía, tratamiento y
sueldo de Jueces de Cámara de Apelaciones. (Texto según Ley 2715 -Sancionada
23-09-2004 Promulgada-Decreto 3071 (18-10-2004)
COMPETENCIA
Artículo 30º.- El Tribunal Superior es competente para entender en los
siguientes casos, con arreglo al procedimiento establecido en las leyes
procesales.
1) En los previstos en el artículo 130, incisos 1), 2) y 3) de la Constitución
en el modo y forma establecidos en el mismo. (Texto conforme B.O. ver Art.132
Constitución Provincial)
2) En los recursos procesales extraordinarios que la Ley establezca, de las de
las sentencias y resoluciones que dicten las Cámaras de Apelaciones.
3) En grado de apelaciones en las causas en que la condena de segunda instancia
aplicara prisión o reclusión perpetua o reclusión por tiempo indeterminado o
éstas fueran solicitadas por el acusador, y en el caso del artículo 20 de la
Constitución.-
Artículo 31º.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia integran el
Tribunal Electoral Permanente preestablecido por el artículo 78º inciso 7º de
la Constitución Provincial.
Artículo 32º.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia integran el
Tribunal de Superintendencia Notarial establecido en el artículo 36º de la Ley
nº 1.196.-
(NOTA: Con relación al art. 32º, la Ley citada nº 1196 fue derogada por la Ley
nº 1749. No hay derogación expresa del art. 32º en la presente Ley.)
ATRIBUCIONES
Artículo 33º.- Son atribuciones del Tribunal Superior:
a) Las establecidas en el artículo 131º de la Constitución, y en el artículo
133º de la misma con respecto a los Jueces de Paz.
b) Disponer la inspección de las Cámaras de Apelaciones, Juzgados de Primera
Instancia, Juzgados de Paz y demás dependencias judiciales en la forma que
establezca la reglamentación.-
c) Practicar visitas de inspección a cárceles y reparticiones auxiliares de la
Justicia, conforme a la reglamentación.-
d) Establecer el régimen de licencias de los Magistrados, Funcionarios y
Empleados del Poder Judicial, pudiendo delegar reglamentariamente su
concesión.-
e) Establecer los horarios de funcionamiento de todas las dependencias
en las diligencias que se practiquen fuera del mismo.
Los empleados del Poder Judicial serán pasibles de las sanciones previstas en
los artículos anteriores, además de las indicadas en el presente y en cuanto
fueren compatibles; la multa no podrá exceder del 5 de su salario.
Las sanciones del multa, cesantía o exoneración deberán estar precedidas por
resolución fundada y previo sumario escrito y labrado por el instructor
designado, ajeno a la dependencia en que prestare servicios el afectado, y que
le asegure su derecho de defensa.
Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, podrán mandar testar las frases
concebidas en términos ofensivos o inapropiados, de cuya medida no habrá
recurso alguno.
Artículo 19º.- Toda sanción será apelable ante el Superior inmediato de la
autoridad que la impusiera dentro de los tres días y con efecto suspensivo. Si
la hubiere impuesto el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, sólo será
recurrible ante el Tribunal en pleno; las aplicadas por éste lo serán por vía
de reconsideración en el mismo término.
Artículo 20º.- El importe de las multas se depositará en una cuenta especial
destinada a la adquisición de obras para la Biblioteca del Poder Judicial.
Artículo 21º.- Las suspensiones de los abogados y procuradores sólo podrán ser
dispuestas por el Tribunal Superior en consonancia con la gravedad de la falta.
Cuando la sanción alcance a un profesional se comunicará al Colegio respectivo.
Artículo 22º.- Sin perjuicio de los deberes que los Códigos de Procedimiento
imponen a los Secretarios y Jefe de Despacho, los Secretarios están obligados
a:
a) Llevar en debida forma los libros de entradas y salidas, listas de
expedientes archivados, de recibos de expedientes, y los ficheros y planillas
establecidos por las leyes o por los reglamentos y los que fueren necesarios
para la mejor organización de la oficina.
b) Poner a despacho en la fecha de su presentación los documentos y escritos,
debiendo redactar o dictar, en su caso, las providencias de trámite.
c) Recibir en días y horas inhábiles, en su despacho o en su domicilio, los
escritos relacionados con acciones de amparo, habeas corpus, excarcelaciones y
eximiciones de prisión, y cualesquiera otro para los que las leyes procesales
preveyeren trámite urgente y que fueren de la competencia del Juzgado en que
actúan, y proveer lo necesario para su inmediata tramitación.
d) Organizar los expedientes a medida que vayan formándose y cuidar que se
mantengan cosidos y en buen orden y estado de conservación. Cuando las fojas
lleguen a doscientas deberán formar otro cuerpo y así sucesivante.
e) En los expedientes en que se efectúen depósitos de fondos, llevar el
movimiento de los mismos anotando los saldos cada vez que se expidan ordenes de
pago.
f) Llevar en debida forma los libros de registros de resoluciones y sentencias,
en orden cronológico, procediendo a la confección de los índices cuando se
llegue a las doscientas fojas debiendo en tal caso informar a los magistrados y
colocar una nota bajo su firma y sello.
g) Custodiar los expedientes y libros mencionados en este Artículo.
h) Controlar el pago de la tasa de justicia.
i) Cumplir con las demás funciones que les sean atribuídas por las leyes,
reglamentos y acordadas.
Artículo 23º.- Los Secretarios no podrán intervenir en asuntos de sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o en aquellos
en que sus parientes dentro de igual grado o su cónyuge, intervengan como
abogados o procuradores bajo pena de nulidad y pago de gastos a favor de la
otra parte. La nulidad podrá pronunciarse a pedido de parte o de oficio; pero
en ningún caso podrá invocarla el pariente o cónyuge.
TITULO SEGUNDO
ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DE TRIBUNALES Y JUZGADOS
CAPITULO I
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 24º.- El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por cinco
vocales designados por la Honorable Cámara de Diputados de ternas que en orden
alfabético y pliego abierto le remita el Poder Ejecutivo.
Los requisitos requeridos para ser miembro del Tribunal serán los que establece
el artículo 127 de la Constitución Provincial.
El Cuerpo podrá dividirse en salas, pero decidirá las causas
contencioso-administrativas y las que le correspondan a su competencia
originaria y exclusiva en juicio pleno. (texto según Ley nº 2404)
Artículo 25º.- Anualmente los miembros del Tribunal Superior designarán al
Presidente del Cuerpo.
La subrogancia por ausencia o impedimento de cualquier tipo será ejercida por
los vocales en orden de antigüedad en el cargo, correspondiendo que a igual
antigüedad tenga prelación el de mayor edad.
El Tribunal reglará el modo en que se decidirá la presidencia de las Salas que
se integren, estableciendo el orden de las subrogancias. (texto según Ley nº
2.404)
Artículo 26º.- En caso de vacancia, licencia, excusación, recusación u otro
impedimento de alguno de los miembros del Tribunal Superior, éste se integrará
en el siguiente orden:
1) Por el Fiscal o el Defensor ante el Tribunal, en ese orden. (texto según Ley
nº 2404).
2) Por el Presidente de la Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería
de la Primera Circunscripción Judicial, y sucesivamente por los Vocales de
dicha Cámara de acuerdo con la antigüedad de los mismos y en caso de tener la
misma antigüedad, por el de mayor edad.
3) Por el Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
de la Primera Circunscripción Judicial, y sucesivamente por los Vocales de
dicha Cámara de acuerdo con la antigüedad de los mismos y en caso de tener la
misma antigüedad, por el de mayor edad.
4) Por los Jueces de Primera Instancia de la Capital, y entre ellos por orden
de antigüedad.
5) Por los Conjueces que resulten sorteados de la lista a que se refiere el
artículo 33º, inciso g).
Artículo 27º.- Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia se adoptarán en
acuerdo y por mayoría, con excepción del caso del Artículo 20 de la
Constitución de la Provincia.
En caso de excusación, recusación, licencia, ausencia o impedimento de algunos
de sus vocales o de vacancia de un cargo, el Tribunal podrá dictar sentencias
interlocutorias con el voto de los miembros restantes que compongan mayoría en
la sala y concordaren en la solución del caso. Las sentencias definitivas
podrán dictarse en igual forma previa constancia en los autos y notificación
personal o por cédula a las partes, que podrán oponerse dentro de los tres días
solicitando la integración.
Sin embargo, para decidir las causas contencioso-administrativas y las que le
correspondan a su competencia originaria y exclusiva deberá integrarse en su
totalidad. (texto según Ley nº 2.404)
Artículo 28º.- Las sentencias definitivas del Tribunal Superior de Justicia en
causas ordinarias se dictarán con el voto individual y fundado de sus miembros
en cada una de las cuestiones que se planteen, pudiendo adherirse a los votos
anteriormente emitidos. El orden de votación se establecerá en cada caso por
sorteo, pero el Presidente votará siempre en último término. Las demás
sentencias y resoluciones podrán redactarse en forma impersonal.
Artículo 29.- El Tribunal Superior tendrá uno o más Secretarios. Sus funciones
y división de tareas, según las que establezca el Reglamento y les fije el
Tribunal sin perjuicio de las que disponen esta Ley y las Leyes Procesales.-
Para ser Secretario del Tribunal Superior de Justicia se requiere ser
argentino, mayor de treinta (30) años de edad, título de abogado y cinco (5)
años de ejercicio de la profesión de abogado o función judicial que requiera
tal título. Serán designados por el Tribunal y tendrán jerarquía, tratamiento y
sueldo de Jueces de Cámara de Apelaciones. (Texto según Ley 2715 -Sancionada
23-09-2004 Promulgada-Decreto 3071 (18-10-2004)
COMPETENCIA
Artículo 30º.- El Tribunal Superior es competente para entender en los
siguientes casos, con arreglo al procedimiento establecido en las leyes
procesales.
1) En los previstos en el artículo 130, incisos 1), 2) y 3) de la Constitución
en el modo y forma establecidos en el mismo. (Texto conforme B.O. ver Art.132
Constitución Provincial)
2) En los recursos procesales extraordinarios que la Ley establezca, de las de
las sentencias y resoluciones que dicten las Cámaras de Apelaciones.
3) En grado de apelaciones en las causas en que la condena de segunda instancia
aplicara prisión o reclusión perpetua o reclusión por tiempo indeterminado o
éstas fueran solicitadas por el acusador, y en el caso del artículo 20 de la
Constitución.-
Artículo 31º.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia integran el
Tribunal Electoral Permanente preestablecido por el artículo 78º inciso 7º de
la Constitución Provincial.
Artículo 32º.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia integran el
Tribunal de Superintendencia Notarial establecido en el artículo 36º de la Ley
nº 1.196.-
(NOTA: Con relación al art. 32º, la Ley citada nº 1196 fue derogada por la Ley
nº 1749. No hay derogación expresa del art. 32º en la presente Ley.)
ATRIBUCIONES
Artículo 33º.- Son atribuciones del Tribunal Superior:
a) Las establecidas en el artículo 131º de la Constitución, y en el artículo
133º de la misma con respecto a los Jueces de Paz.
b) Disponer la inspección de las Cámaras de Apelaciones, Juzgados de Primera
Instancia, Juzgados de Paz y demás dependencias judiciales en la forma que
establezca la reglamentación.-
c) Practicar visitas de inspección a cárceles y reparticiones auxiliares de la
Justicia, conforme a la reglamentación.-
d) Establecer el régimen de licencias de los Magistrados, Funcionarios y
Empleados del Poder Judicial, pudiendo delegar reglamentariamente su
concesión.-
e) Establecer los horarios de funcionamiento de todas las dependencias
judiciales.
f) Decretar feriados, asuetos y suspensión de plazos procesales cuando
circunstancias y acontecimientos especiales lo hicieran necesario, y establecer
la forma de funcionamiento de tribunales, juzgados y demás dependencias durante
la feria judicial que determine el reglamento.
g) Formar anualmente en las épocas que fije la reglamentación o las leyes, las
listas de conjueces para la integración de Tribunales y Juzgados, estableciendo
las calidades que deben reunir sus integrantes.
h) Establecer el régimen disciplinario del personal de Poder Judicial pudiendo
delegar reglamentariamente su aplicación por los distintos organismos.
i) Ejercer superintendencia directa sobre los Juzgados de Paz, con facultad de
inspeccionarlos periódicamente por sí o a través del Magistrado o Funcionario
que designe, de adoptar las medidas que aseguren su correcto funcionamiento y
de aplicar las sanciones disciplinarias que corresponda a los funcionarios y
empleados que integran la Justicia de Paz.
j) Reglamentar la matrícula de profesionales auxiliares de la justicia que
hayan de actuar en el fuero Provincial.
k) Comunicar al Poder Ejecutivo el estado y necesidades del Poder Judicial, y
anualmente el proyecto de presupuesto explicando y fundando los agregados o
cambios respecto del anterior.
l) Reglamentar y disponer sobre la ejecución del presupuesto asignado al Poder
Judicial.
ll) Llevar los siguientes registros de la actividad del Tribunal: de trámite de
causas, de sentencias y resoluciones, de acuerdos, de inspecciones practicadas,
de sanciones aplicadas a auxiliares de la justicia, de inscripciones de
profesionales y peritos y los demás determinadas en las leyes. Además de ellos
podrá llevar los que requiera el mejor servicio judicial.
m) Requerir los informes que estime necesarios a las Cámaras de Apelaciones,
Juzgados y demás dependencias judiciales.
n) Ejercer toda otra atribución y función establecida en la presente y demás
leyes y promover por acordadas y reglamentos el mejor funcionamiento del Poder
Judicial.
Artículo 20º.- El importe de las multas se depositará en una cuenta especial
destinada a la adquisición de obras para la Biblioteca del Poder Judicial.
Artículo 21º.- Las suspensiones de los abogados y procuradores sólo podrán ser
dispuestas por el Tribunal Superior en consonancia con la gravedad de la falta.
Cuando la sanción alcance a un profesional se comunicará al Colegio respectivo.
Artículo 22º.- Sin perjuicio de los deberes que los Códigos de Procedimiento
imponen a los Secretarios y Jefe de Despacho, los Secretarios están obligados
a:
a) Llevar en debida forma los libros de entradas y salidas, listas de
expedientes archivados, de recibos de expedientes, y los ficheros y planillas
establecidos por las leyes o por los reglamentos y los que fueren necesarios
para la mejor organización de la oficina.
b) Poner a despacho en la fecha de su presentación los documentos y escritos,
debiendo redactar o dictar, en su caso, las providencias de trámite.
c) Recibir en días y horas inhábiles, en su despacho o en su domicilio, los
escritos relacionados con acciones de amparo, habeas corpus, excarcelaciones y
eximiciones de prisión, y cualesquiera otro para los que las leyes procesales
preveyeren trámite urgente y que fueren de la competencia del Juzgado en que
actúan, y proveer lo necesario para su inmediata tramitación.
d) Organizar los expedientes a medida que vayan formándose y cuidar que se
mantengan cosidos y en buen orden y estado de conservación. Cuando las fojas
lleguen a doscientas deberán formar otro cuerpo y así sucesivante.
e) En los expedientes en que se efectúen depósitos de fondos, llevar el
movimiento de los mismos anotando los saldos cada vez que se expidan ordenes de
pago.
f) Llevar en debida forma los libros de registros de resoluciones y sentencias,
en orden cronológico, procediendo a la confección de los índices cuando se
llegue a las doscientas fojas debiendo en tal caso informar a los magistrados y
colocar una nota bajo su firma y sello.
g) Custodiar los expedientes y libros mencionados en este Artículo.
h) Controlar el pago de la tasa de justicia.
i) Cumplir con las demás funciones que les sean atribuídas por las leyes,
reglamentos y acordadas.
Artículo 23º.- Los Secretarios no podrán intervenir en asuntos de sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o en aquellos
en que sus parientes dentro de igual grado o su cónyuge, intervengan como
abogados o procuradores bajo pena de nulidad y pago de gastos a favor de la
otra parte. La nulidad podrá pronunciarse a pedido de parte o de oficio; pero
en ningún caso podrá invocarla el pariente o cónyuge.
TITULO SEGUNDO
ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DE TRIBUNALES Y JUZGADOS
CAPITULO I
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 24º.- El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por cinco
vocales designados por la Honorable Cámara de Diputados de ternas que en orden
alfabético y pliego abierto le remita el Poder Ejecutivo.
Los requisitos requeridos para ser miembro del Tribunal serán los que establece
el artículo 127 de la Constitución Provincial.
El Cuerpo podrá dividirse en salas, pero decidirá las causas
contencioso-administrativas y las que le correspondan a su competencia
originaria y exclusiva en juicio pleno. (texto según Ley nº 2404)
Artículo 25º.- Anualmente los miembros del Tribunal Superior designarán al
Presidente del Cuerpo.
La subrogancia por ausencia o impedimento de cualquier tipo será ejercida por
los vocales en orden de antigüedad en el cargo, correspondiendo que a igual
antigüedad tenga prelación el de mayor edad.
El Tribunal reglará el modo en que se decidirá la presidencia de las Salas que
se integren, estableciendo el orden de las subrogancias. (texto según Ley nº
2.404)
Artículo 26º.- En caso de vacancia, licencia, excusación, recusación u otro
impedimento de alguno de los miembros del Tribunal Superior, éste se integrará
en el siguiente orden:
1) Por el Fiscal o el Defensor ante el Tribunal, en ese orden. (texto según Ley
nº 2404).
2) Por el Presidente de la Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería
de la Primera Circunscripción Judicial, y sucesivamente por los Vocales de
dicha Cámara de acuerdo con la antigüedad de los mismos y en caso de tener la
misma antigüedad, por el de mayor edad.
3) Por el Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
de la Primera Circunscripción Judicial, y sucesivamente por los Vocales de
dicha Cámara de acuerdo con la antigüedad de los mismos y en caso de tener la
misma antigüedad, por el de mayor edad.
4) Por los Jueces de Primera Instancia de la Capital, y entre ellos por orden
de antigüedad.
5) Por los Conjueces que resulten sorteados de la lista a que se refiere el
artículo 33º, inciso g).
Artículo 27º.- Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia se adoptarán en
acuerdo y por mayoría, con excepción del caso del Artículo 20 de la
Constitución de la Provincia.
En caso de excusación, recusación, licencia, ausencia o impedimento de algunos
de sus vocales o de vacancia de un cargo, el Tribunal podrá dictar sentencias
interlocutorias con el voto de los miembros restantes que compongan mayoría en
la sala y concordaren en la solución del caso. Las sentencias definitivas
podrán dictarse en igual forma previa constancia en los autos y notificación
personal o por cédula a las partes, que podrán oponerse dentro de los tres días
solicitando la integración.
Sin embargo, para decidir las causas contencioso-administrativas y las que le
correspondan a su competencia originaria y exclusiva deberá integrarse en su
totalidad. (texto según Ley nº 2.404)
Artículo 28º.- Las sentencias definitivas del Tribunal Superior de Justicia en
causas ordinarias se dictarán con el voto individual y fundado de sus miembros
en cada una de las cuestiones que se planteen, pudiendo adherirse a los votos
anteriormente emitidos. El orden de votación se establecerá en cada caso por
sorteo, pero el Presidente votará siempre en último término. Las demás
sentencias y resoluciones podrán redactarse en forma impersonal.
Artículo 29.- El Tribunal Superior tendrá uno o más Secretarios. Sus funciones
y división de tareas, según las que establezca el Reglamento y les fije el
Tribunal sin perjuicio de las que disponen esta Ley y las Leyes Procesales.-
Para ser Secretario del Tribunal Superior de Justicia se requiere ser
argentino, mayor de treinta (30) años de edad, título de abogado y cinco (5)
años de ejercicio de la profesión de abogado o función judicial que requiera
tal título. Serán designados por el Tribunal y tendrán jerarquía, tratamiento y
sueldo de Jueces de Cámara de Apelaciones. (Texto según Ley 2715 -Sancionada
23-09-2004 Promulgada-Decreto 3071 (18-10-2004)
COMPETENCIA
Artículo 30º.- El Tribunal Superior es competente para entender en los
siguientes casos, con arreglo al procedimiento establecido en las leyes
procesales.
1) En los previstos en el artículo 130, incisos 1), 2) y 3) de la Constitución
en el modo y forma establecidos en el mismo. (Texto conforme B.O. ver Art.132
Constitución Provincial)
2) En los recursos procesales extraordinarios que la Ley establezca, de las de
las sentencias y resoluciones que dicten las Cámaras de Apelaciones.
3) En grado de apelaciones en las causas en que la condena de segunda instancia
aplicara prisión o reclusión perpetua o reclusión por tiempo indeterminado o
éstas fueran solicitadas por el acusador, y en el caso del artículo 20 de la
Constitución.-
Artículo 31º.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia integran el
Tribunal Electoral Permanente preestablecido por el artículo 78º inciso 7º de
la Constitución Provincial.
Artículo 32º.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia integran el
Tribunal de Superintendencia Notarial establecido en el artículo 36º de la Ley
nº 1.196.-
(NOTA: Con relación al art. 32º, la Ley citada nº 1196 fue derogada por la Ley
nº 1749. No hay derogación expresa del art. 32º en la presente Ley.)
ATRIBUCIONES
Artículo 33º.- Son atribuciones del Tribunal Superior:
a) Las establecidas en el artículo 131º de la Constitución, y en el artículo
133º de la misma con respecto a los Jueces de Paz.
b) Disponer la inspección de las Cámaras de Apelaciones, Juzgados de Primera
Instancia, Juzgados de Paz y demás dependencias judiciales en la forma que
establezca la reglamentación.-
c) Practicar visitas de inspección a cárceles y reparticiones auxiliares de la
Justicia, conforme a la reglamentación.-
d) Establecer el régimen de licencias de los Magistrados, Funcionarios y
Empleados del Poder Judicial, pudiendo delegar reglamentariamente su
concesión.-
e) Establecer los horarios de funcionamiento de todas las dependencias
judiciales.
f) Decretar feriados, asuetos y suspensión de plazos procesales cuando
circunstancias y acontecimientos especiales lo hicieran necesario, y establecer
la forma de funcionamiento de tribunales, juzgados y demás dependencias durante
la feria judicial que determine el reglamento.
g) Formar anualmente en las épocas que fije la reglamentación o las leyes, las
listas de conjueces para la integración de Tribunales y Juzgados, estableciendo
las calidades que deben reunir sus integrantes.
h) Establecer el régimen disciplinario del personal de Poder Judicial pudiendo
delegar reglamentariamente su aplicación por los distintos organismos.
i) Ejercer superintendencia directa sobre los Juzgados de Paz, con facultad de
inspeccionarlos periódicamente por sí o a través del Magistrado o Funcionario
que designe, de adoptar las medidas que aseguren su correcto funcionamiento y
de aplicar las sanciones disciplinarias que corresponda a los funcionarios y
empleados que integran la Justicia de Paz.
j) Reglamentar la matrícula de profesionales auxiliares de la justicia que
hayan de actuar en el fuero Provincial.
k) Comunicar al Poder Ejecutivo el estado y necesidades del Poder Judicial, y
anualmente el proyecto de presupuesto explicando y fundando los agregados o
cambios respecto del anterior.
l) Reglamentar y disponer sobre la ejecución del presupuesto asignado al Poder
Judicial.
ll) Llevar los siguientes registros de la actividad del Tribunal: de trámite de
causas, de sentencias y resoluciones, de acuerdos, de inspecciones practicadas,
de sanciones aplicadas a auxiliares de la justicia, de inscripciones de
profesionales y peritos y los demás determinadas en las leyes. Además de ellos
podrá llevar los que requiera el mejor servicio judicial.
m) Requerir los informes que estime necesarios a las Cámaras de Apelaciones,
Juzgados y demás dependencias judiciales.
n) Ejercer toda otra atribución y función establecida en la presente y demás
leyes y promover por acordadas y reglamentos el mejor funcionamiento del Poder
Judicial.
FUNCIONES DEL PRESIDENTE
Artículo 34º.- Son funciones del Presidente del Tribunal Superior:
a) Representar al Tribunal en los actos protocolares, ante los otros poderes
públicos y en general en todas sus relaciones con funcionarios, entidades o
personas.
b) Firmar las comunicaciones y correspondencias del Tribunal que se determinen
en la reglamentación.
c) Dictar con su sola firma las providencias de trámite.
d) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo
informar al Tribunal en el primer Acuerdo.
e) Llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Vocales y
partes.
f) Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Tribunal librando al efecto las
comunicaciones y ordenes que correspondan.
g) Ejercer la dirección administrativa del Tribunal, visando y autorizando la
documentación pertinente, conforme a la reglamentación.
h) Citar y convocar al Tribunal con carácter extraordinario cuando las
circunstancias lo requieran.
i) Ejercer la Policía en el recinto del Tribunal a tal efecto el personal
destacado en el mismo estará a sus órdenes.
j) Reemplazar al Gobernador de la Provincia en los casos y orden previstos en
el Artículo 114 de la Constitución Provincial. (Texto conforme B.O. ver Art.115
Constitución Provincial)
k) Resolver aquellas cuestiones de carácter administrativo y de
superintendencia que el Tribunal delegue por Acuerdo.
CAPITULO II
CAMARAS DE APELACIONES
eximiciones de prisión, y cualesquiera otro para los que las leyes procesales
preveyeren trámite urgente y que fueren de la competencia del Juzgado en que
actúan, y proveer lo necesario para su inmediata tramitación.
d) Organizar los expedientes a medida que vayan formándose y cuidar que se
mantengan cosidos y en buen orden y estado de conservación. Cuando las fojas
lleguen a doscientas deberán formar otro cuerpo y así sucesivante.
e) En los expedientes en que se efectúen depósitos de fondos, llevar el
movimiento de los mismos anotando los saldos cada vez que se expidan ordenes de
pago.
f) Llevar en debida forma los libros de registros de resoluciones y sentencias,
en orden cronológico, procediendo a la confección de los índices cuando se
llegue a las doscientas fojas debiendo en tal caso informar a los magistrados y
colocar una nota bajo su firma y sello.
g) Custodiar los expedientes y libros mencionados en este Artículo.
h) Controlar el pago de la tasa de justicia.
i) Cumplir con las demás funciones que les sean atribuídas por las leyes,
reglamentos y acordadas.
Artículo 23º.- Los Secretarios no podrán intervenir en asuntos de sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o en aquellos
en que sus parientes dentro de igual grado o su cónyuge, intervengan como
abogados o procuradores bajo pena de nulidad y pago de gastos a favor de la
otra parte. La nulidad podrá pronunciarse a pedido de parte o de oficio; pero
en ningún caso podrá invocarla el pariente o cónyuge.
TITULO SEGUNDO
ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DE TRIBUNALES Y JUZGADOS
CAPITULO I
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 24º.- El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por cinco
vocales designados por la Honorable Cámara de Diputados de ternas que en orden
alfabético y pliego abierto le remita el Poder Ejecutivo.
Los requisitos requeridos para ser miembro del Tribunal serán los que establece
el artículo 127 de la Constitución Provincial.
El Cuerpo podrá dividirse en salas, pero decidirá las causas
contencioso-administrativas y las que le correspondan a su competencia
originaria y exclusiva en juicio pleno. (texto según Ley nº 2404)
Artículo 25º.- Anualmente los miembros del Tribunal Superior designarán al
Presidente del Cuerpo.
La subrogancia por ausencia o impedimento de cualquier tipo será ejercida por
los vocales en orden de antigüedad en el cargo, correspondiendo que a igual
antigüedad tenga prelación el de mayor edad.
El Tribunal reglará el modo en que se decidirá la presidencia de las Salas que
se integren, estableciendo el orden de las subrogancias. (texto según Ley nº
2.404)
Artículo 26º.- En caso de vacancia, licencia, excusación, recusación u otro
impedimento de alguno de los miembros del Tribunal Superior, éste se integrará
en el siguiente orden:
1) Por el Fiscal o el Defensor ante el Tribunal, en ese orden. (texto según Ley
nº 2404).
2) Por el Presidente de la Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería
de la Primera Circunscripción Judicial, y sucesivamente por los Vocales de
dicha Cámara de acuerdo con la antigüedad de los mismos y en caso de tener la
misma antigüedad, por el de mayor edad.
3) Por el Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
de la Primera Circunscripción Judicial, y sucesivamente por los Vocales de
dicha Cámara de acuerdo con la antigüedad de los mismos y en caso de tener la
misma antigüedad, por el de mayor edad.
4) Por los Jueces de Primera Instancia de la Capital, y entre ellos por orden
de antigüedad.
5) Por los Conjueces que resulten sorteados de la lista a que se refiere el
artículo 33º, inciso g).
Artículo 27º.- Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia se adoptarán en
acuerdo y por mayoría, con excepción del caso del Artículo 20 de la
Constitución de la Provincia.
En caso de excusación, recusación, licencia, ausencia o impedimento de algunos
de sus vocales o de vacancia de un cargo, el Tribunal podrá dictar sentencias
interlocutorias con el voto de los miembros restantes que compongan mayoría en
la sala y concordaren en la solución del caso. Las sentencias definitivas
podrán dictarse en igual forma previa constancia en los autos y notificación
personal o por cédula a las partes, que podrán oponerse dentro de los tres días
solicitando la integración.
Sin embargo, para decidir las causas contencioso-administrativas y las que le
correspondan a su competencia originaria y exclusiva deberá integrarse en su
totalidad. (texto según Ley nº 2.404)
Artículo 28º.- Las sentencias definitivas del Tribunal Superior de Justicia en
causas ordinarias se dictarán con el voto individual y fundado de sus miembros
en cada una de las cuestiones que se planteen, pudiendo adherirse a los votos
anteriormente emitidos. El orden de votación se establecerá en cada caso por
sorteo, pero el Presidente votará siempre en último término. Las demás
sentencias y resoluciones podrán redactarse en forma impersonal.
Artículo 29.- El Tribunal Superior tendrá uno o más Secretarios. Sus funciones
y división de tareas, según las que establezca el Reglamento y les fije el
Tribunal sin perjuicio de las que disponen esta Ley y las Leyes Procesales.-
Para ser Secretario del Tribunal Superior de Justicia se requiere ser
argentino, mayor de treinta (30) años de edad, título de abogado y cinco (5)
años de ejercicio de la profesión de abogado o función judicial que requiera
tal título. Serán designados por el Tribunal y tendrán jerarquía, tratamiento y
sueldo de Jueces de Cámara de Apelaciones. (Texto según Ley 2715 -Sancionada
23-09-2004 Promulgada-Decreto 3071 (18-10-2004)
COMPETENCIA
Artículo 30º.- El Tribunal Superior es competente para entender en los
siguientes casos, con arreglo al procedimiento establecido en las leyes
procesales.
1) En los previstos en el artículo 130, incisos 1), 2) y 3) de la Constitución
en el modo y forma establecidos en el mismo. (Texto conforme B.O. ver Art.132
Constitución Provincial)
2) En los recursos procesales extraordinarios que la Ley establezca, de las de
las sentencias y resoluciones que dicten las Cámaras de Apelaciones.
3) En grado de apelaciones en las causas en que la condena de segunda instancia
aplicara prisión o reclusión perpetua o reclusión por tiempo indeterminado o
éstas fueran solicitadas por el acusador, y en el caso del artículo 20 de la
Constitución.-
Artículo 31º.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia integran el
Tribunal Electoral Permanente preestablecido por el artículo 78º inciso 7º de
la Constitución Provincial.
Artículo 32º.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia integran el
Tribunal de Superintendencia Notarial establecido en el artículo 36º de la Ley
nº 1.196.-
(NOTA: Con relación al art. 32º, la Ley citada nº 1196 fue derogada por la Ley
nº 1749. No hay derogación expresa del art. 32º en la presente Ley.)
ATRIBUCIONES
Artículo 33º.- Son atribuciones del Tribunal Superior:
a) Las establecidas en el artículo 131º de la Constitución, y en el artículo
133º de la misma con respecto a los Jueces de Paz.
b) Disponer la inspección de las Cámaras de Apelaciones, Juzgados de Primera
Instancia, Juzgados de Paz y demás dependencias judiciales en la forma que
establezca la reglamentación.-
c) Practicar visitas de inspección a cárceles y reparticiones auxiliares de la
Justicia, conforme a la reglamentación.-
d) Establecer el régimen de licencias de los Magistrados, Funcionarios y
Empleados del Poder Judicial, pudiendo delegar reglamentariamente su
concesión.-
e) Establecer los horarios de funcionamiento de todas las dependencias
judiciales.
f) Decretar feriados, asuetos y suspensión de plazos procesales cuando
circunstancias y acontecimientos especiales lo hicieran necesario, y establecer
la forma de funcionamiento de tribunales, juzgados y demás dependencias durante
la feria judicial que determine el reglamento.
g) Formar anualmente en las épocas que fije la reglamentación o las leyes, las
listas de conjueces para la integración de Tribunales y Juzgados, estableciendo
las calidades que deben reunir sus integrantes.
h) Establecer el régimen disciplinario del personal de Poder Judicial pudiendo
delegar reglamentariamente su aplicación por los distintos organismos.
i) Ejercer superintendencia directa sobre los Juzgados de Paz, con facultad de
inspeccionarlos periódicamente por sí o a través del Magistrado o Funcionario
que designe, de adoptar las medidas que aseguren su correcto funcionamiento y
de aplicar las sanciones disciplinarias que corresponda a los funcionarios y
empleados que integran la Justicia de Paz.
j) Reglamentar la matrícula de profesionales auxiliares de la justicia que
hayan de actuar en el fuero Provincial.
k) Comunicar al Poder Ejecutivo el estado y necesidades del Poder Judicial, y
anualmente el proyecto de presupuesto explicando y fundando los agregados o
cambios respecto del anterior.
l) Reglamentar y disponer sobre la ejecución del presupuesto asignado al Poder
Judicial.
ll) Llevar los siguientes registros de la actividad del Tribunal: de trámite de
causas, de sentencias y resoluciones, de acuerdos, de inspecciones practicadas,
de sanciones aplicadas a auxiliares de la justicia, de inscripciones de
profesionales y peritos y los demás determinadas en las leyes. Además de ellos
podrá llevar los que requiera el mejor servicio judicial.
m) Requerir los informes que estime necesarios a las Cámaras de Apelaciones,
Juzgados y demás dependencias judiciales.
n) Ejercer toda otra atribución y función establecida en la presente y demás
leyes y promover por acordadas y reglamentos el mejor funcionamiento del Poder
Judicial.
FUNCIONES DEL PRESIDENTE
Artículo 34º.- Son funciones del Presidente del Tribunal Superior:
a) Representar al Tribunal en los actos protocolares, ante los otros poderes
públicos y en general en todas sus relaciones con funcionarios, entidades o
personas.
b) Firmar las comunicaciones y correspondencias del Tribunal que se determinen
en la reglamentación.
c) Dictar con su sola firma las providencias de trámite.
d) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo
informar al Tribunal en el primer Acuerdo.
e) Llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Vocales y
partes.
f) Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Tribunal librando al efecto las
comunicaciones y ordenes que correspondan.
g) Ejercer la dirección administrativa del Tribunal, visando y autorizando la
documentación pertinente, conforme a la reglamentación.
h) Citar y convocar al Tribunal con carácter extraordinario cuando las
circunstancias lo requieran.
i) Ejercer la Policía en el recinto del Tribunal a tal efecto el personal
destacado en el mismo estará a sus órdenes.
j) Reemplazar al Gobernador de la Provincia en los casos y orden previstos en
el Artículo 114 de la Constitución Provincial. (Texto conforme B.O. ver Art.115
Constitución Provincial)
k) Resolver aquellas cuestiones de carácter administrativo y de
superintendencia que el Tribunal delegue por Acuerdo.
CAPITULO II
CAMARAS DE APELACIONES
Disposiciones Generales
Artículo 35º.- Para ser Juez de las Cámaras de Apelaciones se requiere ser
argentino en ejercicio de la ciudadanía, tener título de abogado, más de
treinta (30) años de edad y cinco años de ejercicio de la profesión de abogado,
o de la magistratura o función judicial para la cual se requiere tal calidad.
Serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Honorable Cámara de
Diputados.
Artículo 36º.- Las Cámaras de Apelaciones se compondrán de TRES (3) miembros
cada una. En cada Circunscripción Judicial existirá una Cámara de Apelaciones
en lo Civil Comercial, Laboral y de Minería y una Cámara de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional.
Artículo 37º.- En los casos de excusación, recusación, vacancia, ausencia o
impedimento de cualquier naturaleza los Jueces de cada Cámara serán
sustituídos:
1) Por los Jueces de la otra Cámara que se designen mediante sorteo en cada
causa;
2) Por el Fiscal ante las Cámaras;
3) Por el Defensor Oficial ante las Cámaras;
4) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en la ciudad donde cada
Cámara tiene su sede, en el orden que establezca la reglamentación que dicte el
Tribunal Superior de Justicia;
5) Por los Conjueces ante las Cámaras designados por sorteo entre los incluidos
en la lista formada por el Tribunal Superior de Justicia a que se refiere el
artículo 33º, inciso g).
Artículo 38º.- La Presidencia de las Cámaras será ejercida anualmente por cada
uno de sus miembros, comenzando por el de mayor antigüedad computándose a tal
efecto la que le corresponda por servicios en la justicia provincial como
magistrado o funcionario, siguiendo en orden decreciente. A igual antigüedad,
tendrá prelación el de mayor edad. Sin embargo cada Cámara podrá, por
unanimidad de sus integrantes, prorrogar el mandato de quien ocupa la
Presidencia por otros períodos, o variar el orden establecido en este artículo.
i) Cumplir con las demás funciones que les sean atribuídas por las leyes,
reglamentos y acordadas.
Artículo 23º.- Los Secretarios no podrán intervenir en asuntos de sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o en aquellos
en que sus parientes dentro de igual grado o su cónyuge, intervengan como
abogados o procuradores bajo pena de nulidad y pago de gastos a favor de la
otra parte. La nulidad podrá pronunciarse a pedido de parte o de oficio; pero
en ningún caso podrá invocarla el pariente o cónyuge.
TITULO SEGUNDO
ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DE TRIBUNALES Y JUZGADOS
CAPITULO I
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 24º.- El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por cinco
vocales designados por la Honorable Cámara de Diputados de ternas que en orden
alfabético y pliego abierto le remita el Poder Ejecutivo.
Los requisitos requeridos para ser miembro del Tribunal serán los que establece
el artículo 127 de la Constitución Provincial.
El Cuerpo podrá dividirse en salas, pero decidirá las causas
contencioso-administrativas y las que le correspondan a su competencia
originaria y exclusiva en juicio pleno. (texto según Ley nº 2404)
Artículo 25º.- Anualmente los miembros del Tribunal Superior designarán al
Presidente del Cuerpo.
La subrogancia por ausencia o impedimento de cualquier tipo será ejercida por
los vocales en orden de antigüedad en el cargo, correspondiendo que a igual
antigüedad tenga prelación el de mayor edad.
El Tribunal reglará el modo en que se decidirá la presidencia de las Salas que
se integren, estableciendo el orden de las subrogancias. (texto según Ley nº
2.404)
Artículo 26º.- En caso de vacancia, licencia, excusación, recusación u otro
impedimento de alguno de los miembros del Tribunal Superior, éste se integrará
en el siguiente orden:
1) Por el Fiscal o el Defensor ante el Tribunal, en ese orden. (texto según Ley
nº 2404).
2) Por el Presidente de la Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería
de la Primera Circunscripción Judicial, y sucesivamente por los Vocales de
dicha Cámara de acuerdo con la antigüedad de los mismos y en caso de tener la
misma antigüedad, por el de mayor edad.
3) Por el Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
de la Primera Circunscripción Judicial, y sucesivamente por los Vocales de
dicha Cámara de acuerdo con la antigüedad de los mismos y en caso de tener la
misma antigüedad, por el de mayor edad.
4) Por los Jueces de Primera Instancia de la Capital, y entre ellos por orden
de antigüedad.
5) Por los Conjueces que resulten sorteados de la lista a que se refiere el
artículo 33º, inciso g).
Artículo 27º.- Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia se adoptarán en
acuerdo y por mayoría, con excepción del caso del Artículo 20 de la
Constitución de la Provincia.
En caso de excusación, recusación, licencia, ausencia o impedimento de algunos
de sus vocales o de vacancia de un cargo, el Tribunal podrá dictar sentencias
interlocutorias con el voto de los miembros restantes que compongan mayoría en
la sala y concordaren en la solución del caso. Las sentencias definitivas
podrán dictarse en igual forma previa constancia en los autos y notificación
personal o por cédula a las partes, que podrán oponerse dentro de los tres días
solicitando la integración.
Sin embargo, para decidir las causas contencioso-administrativas y las que le
correspondan a su competencia originaria y exclusiva deberá integrarse en su
totalidad. (texto según Ley nº 2.404)
Artículo 28º.- Las sentencias definitivas del Tribunal Superior de Justicia en
causas ordinarias se dictarán con el voto individual y fundado de sus miembros
en cada una de las cuestiones que se planteen, pudiendo adherirse a los votos
anteriormente emitidos. El orden de votación se establecerá en cada caso por
sorteo, pero el Presidente votará siempre en último término. Las demás
sentencias y resoluciones podrán redactarse en forma impersonal.
Artículo 29.- El Tribunal Superior tendrá uno o más Secretarios. Sus funciones
y división de tareas, según las que establezca el Reglamento y les fije el
Tribunal sin perjuicio de las que disponen esta Ley y las Leyes Procesales.-
Para ser Secretario del Tribunal Superior de Justicia se requiere ser
argentino, mayor de treinta (30) años de edad, título de abogado y cinco (5)
años de ejercicio de la profesión de abogado o función judicial que requiera
tal título. Serán designados por el Tribunal y tendrán jerarquía, tratamiento y
sueldo de Jueces de Cámara de Apelaciones. (Texto según Ley 2715 -Sancionada
23-09-2004 Promulgada-Decreto 3071 (18-10-2004)
COMPETENCIA
Artículo 30º.- El Tribunal Superior es competente para entender en los
siguientes casos, con arreglo al procedimiento establecido en las leyes
procesales.
1) En los previstos en el artículo 130, incisos 1), 2) y 3) de la Constitución
en el modo y forma establecidos en el mismo. (Texto conforme B.O. ver Art.132
Constitución Provincial)
2) En los recursos procesales extraordinarios que la Ley establezca, de las de
las sentencias y resoluciones que dicten las Cámaras de Apelaciones.
3) En grado de apelaciones en las causas en que la condena de segunda instancia
aplicara prisión o reclusión perpetua o reclusión por tiempo indeterminado o
éstas fueran solicitadas por el acusador, y en el caso del artículo 20 de la
Constitución.-
Artículo 31º.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia integran el
Tribunal Electoral Permanente preestablecido por el artículo 78º inciso 7º de
la Constitución Provincial.
Artículo 32º.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia integran el
Tribunal de Superintendencia Notarial establecido en el artículo 36º de la Ley
nº 1.196.-
(NOTA: Con relación al art. 32º, la Ley citada nº 1196 fue derogada por la Ley
nº 1749. No hay derogación expresa del art. 32º en la presente Ley.)
ATRIBUCIONES
Artículo 33º.- Son atribuciones del Tribunal Superior:
a) Las establecidas en el artículo 131º de la Constitución, y en el artículo
133º de la misma con respecto a los Jueces de Paz.
b) Disponer la inspección de las Cámaras de Apelaciones, Juzgados de Primera
Instancia, Juzgados de Paz y demás dependencias judiciales en la forma que
establezca la reglamentación.-
c) Practicar visitas de inspección a cárceles y reparticiones auxiliares de la
Justicia, conforme a la reglamentación.-
d) Establecer el régimen de licencias de los Magistrados, Funcionarios y
Empleados del Poder Judicial, pudiendo delegar reglamentariamente su
concesión.-
e) Establecer los horarios de funcionamiento de todas las dependencias
judiciales.
f) Decretar feriados, asuetos y suspensión de plazos procesales cuando
circunstancias y acontecimientos especiales lo hicieran necesario, y establecer
la forma de funcionamiento de tribunales, juzgados y demás dependencias durante
la feria judicial que determine el reglamento.
g) Formar anualmente en las épocas que fije la reglamentación o las leyes, las
listas de conjueces para la integración de Tribunales y Juzgados, estableciendo
las calidades que deben reunir sus integrantes.
h) Establecer el régimen disciplinario del personal de Poder Judicial pudiendo
delegar reglamentariamente su aplicación por los distintos organismos.
i) Ejercer superintendencia directa sobre los Juzgados de Paz, con facultad de
inspeccionarlos periódicamente por sí o a través del Magistrado o Funcionario
que designe, de adoptar las medidas que aseguren su correcto funcionamiento y
de aplicar las sanciones disciplinarias que corresponda a los funcionarios y
empleados que integran la Justicia de Paz.
j) Reglamentar la matrícula de profesionales auxiliares de la justicia que
hayan de actuar en el fuero Provincial.
k) Comunicar al Poder Ejecutivo el estado y necesidades del Poder Judicial, y
anualmente el proyecto de presupuesto explicando y fundando los agregados o
cambios respecto del anterior.
l) Reglamentar y disponer sobre la ejecución del presupuesto asignado al Poder
Judicial.
ll) Llevar los siguientes registros de la actividad del Tribunal: de trámite de
causas, de sentencias y resoluciones, de acuerdos, de inspecciones practicadas,
de sanciones aplicadas a auxiliares de la justicia, de inscripciones de
profesionales y peritos y los demás determinadas en las leyes. Además de ellos
podrá llevar los que requiera el mejor servicio judicial.
m) Requerir los informes que estime necesarios a las Cámaras de Apelaciones,
Juzgados y demás dependencias judiciales.
n) Ejercer toda otra atribución y función establecida en la presente y demás
leyes y promover por acordadas y reglamentos el mejor funcionamiento del Poder
Judicial.
FUNCIONES DEL PRESIDENTE
Artículo 34º.- Son funciones del Presidente del Tribunal Superior:
a) Representar al Tribunal en los actos protocolares, ante los otros poderes
públicos y en general en todas sus relaciones con funcionarios, entidades o
personas.
b) Firmar las comunicaciones y correspondencias del Tribunal que se determinen
en la reglamentación.
c) Dictar con su sola firma las providencias de trámite.
d) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo
informar al Tribunal en el primer Acuerdo.
e) Llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Vocales y
partes.
f) Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Tribunal librando al efecto las
comunicaciones y ordenes que correspondan.
g) Ejercer la dirección administrativa del Tribunal, visando y autorizando la
documentación pertinente, conforme a la reglamentación.
h) Citar y convocar al Tribunal con carácter extraordinario cuando las
circunstancias lo requieran.
i) Ejercer la Policía en el recinto del Tribunal a tal efecto el personal
destacado en el mismo estará a sus órdenes.
j) Reemplazar al Gobernador de la Provincia en los casos y orden previstos en
el Artículo 114 de la Constitución Provincial. (Texto conforme B.O. ver Art.115
Constitución Provincial)
k) Resolver aquellas cuestiones de carácter administrativo y de
superintendencia que el Tribunal delegue por Acuerdo.
CAPITULO II
CAMARAS DE APELACIONES
Disposiciones Generales
Artículo 35º.- Para ser Juez de las Cámaras de Apelaciones se requiere ser
argentino en ejercicio de la ciudadanía, tener título de abogado, más de
treinta (30) años de edad y cinco años de ejercicio de la profesión de abogado,
o de la magistratura o función judicial para la cual se requiere tal calidad.
Serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Honorable Cámara de
Diputados.
Artículo 36º.- Las Cámaras de Apelaciones se compondrán de TRES (3) miembros
cada una. En cada Circunscripción Judicial existirá una Cámara de Apelaciones
en lo Civil Comercial, Laboral y de Minería y una Cámara de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional.
Artículo 37º.- En los casos de excusación, recusación, vacancia, ausencia o
impedimento de cualquier naturaleza los Jueces de cada Cámara serán
sustituídos:
1) Por los Jueces de la otra Cámara que se designen mediante sorteo en cada
causa;
2) Por el Fiscal ante las Cámaras;
3) Por el Defensor Oficial ante las Cámaras;
4) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en la ciudad donde cada
Cámara tiene su sede, en el orden que establezca la reglamentación que dicte el
Tribunal Superior de Justicia;
5) Por los Conjueces ante las Cámaras designados por sorteo entre los incluidos
en la lista formada por el Tribunal Superior de Justicia a que se refiere el
artículo 33º, inciso g).
Artículo 38º.- La Presidencia de las Cámaras será ejercida anualmente por cada
uno de sus miembros, comenzando por el de mayor antigüedad computándose a tal
efecto la que le corresponda por servicios en la justicia provincial como
magistrado o funcionario, siguiendo en orden decreciente. A igual antigüedad,
tendrá prelación el de mayor edad. Sin embargo cada Cámara podrá, por
unanimidad de sus integrantes, prorrogar el mandato de quien ocupa la
Presidencia por otros períodos, o variar el orden establecido en este artículo.
En caso de ausencia o impedimento de cualquier naturaleza del Presidente, será
subrogado por uno de los Jueces de Cámara, respetándose el orden indicado.
Artículo 39º.- Las Cámaras de Apelaciones tendrán los siguientes funcionarios y
empleados:
a) Uno o más Secretarios, cuyas funciones serán las que establezca el
reglamento y las que le fije la Cámara, sin perjuicio de las que disponen las
leyes procesales, los que se reemplazarán entre sí recíprocamente, sin
necesidad de resolución especial en caso de ausencia o impedimento de uno de
ellos;
b) Los empleados que les asigne el Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 40º.- Para ser Secretario de las Cámaras de Apelaciones, se requiere
ser argentino, mayor de edad, título de abogado y dos (2) años de ejercicio de
la profesión de abogado o función judicial que requiera tal título. Serán
designados por el Tribunal Superior de Justicia a propuesta de la Cámara.
Artículo 41º.- Las decisiones de las Cámaras se adoptarán en acuerdo por
mayoría de sus miembros.
Artículo 42º.- El orden de estudio y de votación se establecerá en cada causa
por sorteo.
Artículo 43º.- Las sentencias definitivas de las Cámaras, se dictarán con el
voto individual de cada uno de los jueces que las suscriban, en cada una de las
cuestiones que por mayoría se haya decidido plantear. Las decisiones adoptadas
por mayoría en las cuestiones precedentemente votadas, vincularán a los jueces
que hayan formado la minoría en ellas, quienes al emitir su voto en las
siguientes cuestiones, deberán ajustarlos a lo ya decidido en la votación
anterior. Se admitirá el voto de adhesión a los anteriormente emitidos, salvo
cuando existieran disidencias, caso en que la totalidad de los votos deberán
ser fundados.
Las demás sentencias y resoluciones, podrán redactarse en forma impersonal; de
existir disidencia en estos supuestos, los miembros de la Cámara que conforman
la mayoría, suscribirán la sentencia o resolución redactada impersonalmente,
expresando a continuación el juez que forme la minoría, su opinión personal.
(texto de los arts. 35º al 43º incusive; conforme Ley nº 2046, art. 1º parcial)
vocales designados por la Honorable Cámara de Diputados de ternas que en orden
alfabético y pliego abierto le remita el Poder Ejecutivo.
Los requisitos requeridos para ser miembro del Tribunal serán los que establece
el artículo 127 de la Constitución Provincial.
El Cuerpo podrá dividirse en salas, pero decidirá las causas
contencioso-administrativas y las que le correspondan a su competencia
originaria y exclusiva en juicio pleno. (texto según Ley nº 2404)
Artículo 25º.- Anualmente los miembros del Tribunal Superior designarán al
Presidente del Cuerpo.
La subrogancia por ausencia o impedimento de cualquier tipo será ejercida por
los vocales en orden de antigüedad en el cargo, correspondiendo que a igual
antigüedad tenga prelación el de mayor edad.
El Tribunal reglará el modo en que se decidirá la presidencia de las Salas que
se integren, estableciendo el orden de las subrogancias. (texto según Ley nº
2.404)
Artículo 26º.- En caso de vacancia, licencia, excusación, recusación u otro
impedimento de alguno de los miembros del Tribunal Superior, éste se integrará
en el siguiente orden:
1) Por el Fiscal o el Defensor ante el Tribunal, en ese orden. (texto según Ley
nº 2404).
2) Por el Presidente de la Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería
de la Primera Circunscripción Judicial, y sucesivamente por los Vocales de
dicha Cámara de acuerdo con la antigüedad de los mismos y en caso de tener la
misma antigüedad, por el de mayor edad.
3) Por el Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
de la Primera Circunscripción Judicial, y sucesivamente por los Vocales de
dicha Cámara de acuerdo con la antigüedad de los mismos y en caso de tener la
misma antigüedad, por el de mayor edad.
4) Por los Jueces de Primera Instancia de la Capital, y entre ellos por orden
de antigüedad.
5) Por los Conjueces que resulten sorteados de la lista a que se refiere el
artículo 33º, inciso g).
Artículo 27º.- Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia se adoptarán en
acuerdo y por mayoría, con excepción del caso del Artículo 20 de la
Constitución de la Provincia.
En caso de excusación, recusación, licencia, ausencia o impedimento de algunos
de sus vocales o de vacancia de un cargo, el Tribunal podrá dictar sentencias
interlocutorias con el voto de los miembros restantes que compongan mayoría en
la sala y concordaren en la solución del caso. Las sentencias definitivas
podrán dictarse en igual forma previa constancia en los autos y notificación
personal o por cédula a las partes, que podrán oponerse dentro de los tres días
solicitando la integración.
Sin embargo, para decidir las causas contencioso-administrativas y las que le
correspondan a su competencia originaria y exclusiva deberá integrarse en su
totalidad. (texto según Ley nº 2.404)
Artículo 28º.- Las sentencias definitivas del Tribunal Superior de Justicia en
causas ordinarias se dictarán con el voto individual y fundado de sus miembros
en cada una de las cuestiones que se planteen, pudiendo adherirse a los votos
anteriormente emitidos. El orden de votación se establecerá en cada caso por
sorteo, pero el Presidente votará siempre en último término. Las demás
sentencias y resoluciones podrán redactarse en forma impersonal.
Artículo 29.- El Tribunal Superior tendrá uno o más Secretarios. Sus funciones
y división de tareas, según las que establezca el Reglamento y les fije el
Tribunal sin perjuicio de las que disponen esta Ley y las Leyes Procesales.-
Para ser Secretario del Tribunal Superior de Justicia se requiere ser
argentino, mayor de treinta (30) años de edad, título de abogado y cinco (5)
años de ejercicio de la profesión de abogado o función judicial que requiera
tal título. Serán designados por el Tribunal y tendrán jerarquía, tratamiento y
sueldo de Jueces de Cámara de Apelaciones. (Texto según Ley 2715 -Sancionada
23-09-2004 Promulgada-Decreto 3071 (18-10-2004)
COMPETENCIA
Artículo 30º.- El Tribunal Superior es competente para entender en los
siguientes casos, con arreglo al procedimiento establecido en las leyes
procesales.
1) En los previstos en el artículo 130, incisos 1), 2) y 3) de la Constitución
en el modo y forma establecidos en el mismo. (Texto conforme B.O. ver Art.132
Constitución Provincial)
2) En los recursos procesales extraordinarios que la Ley establezca, de las de
las sentencias y resoluciones que dicten las Cámaras de Apelaciones.
3) En grado de apelaciones en las causas en que la condena de segunda instancia
aplicara prisión o reclusión perpetua o reclusión por tiempo indeterminado o
éstas fueran solicitadas por el acusador, y en el caso del artículo 20 de la
Constitución.-
Artículo 31º.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia integran el
Tribunal Electoral Permanente preestablecido por el artículo 78º inciso 7º de
la Constitución Provincial.
Artículo 32º.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia integran el
Tribunal de Superintendencia Notarial establecido en el artículo 36º de la Ley
nº 1.196.-
(NOTA: Con relación al art. 32º, la Ley citada nº 1196 fue derogada por la Ley
nº 1749. No hay derogación expresa del art. 32º en la presente Ley.)
ATRIBUCIONES
Artículo 33º.- Son atribuciones del Tribunal Superior:
a) Las establecidas en el artículo 131º de la Constitución, y en el artículo
133º de la misma con respecto a los Jueces de Paz.
b) Disponer la inspección de las Cámaras de Apelaciones, Juzgados de Primera
Instancia, Juzgados de Paz y demás dependencias judiciales en la forma que
establezca la reglamentación.-
c) Practicar visitas de inspección a cárceles y reparticiones auxiliares de la
Justicia, conforme a la reglamentación.-
d) Establecer el régimen de licencias de los Magistrados, Funcionarios y
Empleados del Poder Judicial, pudiendo delegar reglamentariamente su
concesión.-
e) Establecer los horarios de funcionamiento de todas las dependencias
judiciales.
f) Decretar feriados, asuetos y suspensión de plazos procesales cuando
circunstancias y acontecimientos especiales lo hicieran necesario, y establecer
la forma de funcionamiento de tribunales, juzgados y demás dependencias durante
la feria judicial que determine el reglamento.
g) Formar anualmente en las épocas que fije la reglamentación o las leyes, las
listas de conjueces para la integración de Tribunales y Juzgados, estableciendo
las calidades que deben reunir sus integrantes.
h) Establecer el régimen disciplinario del personal de Poder Judicial pudiendo
delegar reglamentariamente su aplicación por los distintos organismos.
i) Ejercer superintendencia directa sobre los Juzgados de Paz, con facultad de
inspeccionarlos periódicamente por sí o a través del Magistrado o Funcionario
que designe, de adoptar las medidas que aseguren su correcto funcionamiento y
de aplicar las sanciones disciplinarias que corresponda a los funcionarios y
empleados que integran la Justicia de Paz.
j) Reglamentar la matrícula de profesionales auxiliares de la justicia que
hayan de actuar en el fuero Provincial.
k) Comunicar al Poder Ejecutivo el estado y necesidades del Poder Judicial, y
anualmente el proyecto de presupuesto explicando y fundando los agregados o
cambios respecto del anterior.
l) Reglamentar y disponer sobre la ejecución del presupuesto asignado al Poder
Judicial.
ll) Llevar los siguientes registros de la actividad del Tribunal: de trámite de
causas, de sentencias y resoluciones, de acuerdos, de inspecciones practicadas,
de sanciones aplicadas a auxiliares de la justicia, de inscripciones de
profesionales y peritos y los demás determinadas en las leyes. Además de ellos
podrá llevar los que requiera el mejor servicio judicial.
m) Requerir los informes que estime necesarios a las Cámaras de Apelaciones,
Juzgados y demás dependencias judiciales.
n) Ejercer toda otra atribución y función establecida en la presente y demás
leyes y promover por acordadas y reglamentos el mejor funcionamiento del Poder
Judicial.
FUNCIONES DEL PRESIDENTE
Artículo 34º.- Son funciones del Presidente del Tribunal Superior:
a) Representar al Tribunal en los actos protocolares, ante los otros poderes
públicos y en general en todas sus relaciones con funcionarios, entidades o
personas.
b) Firmar las comunicaciones y correspondencias del Tribunal que se determinen
en la reglamentación.
c) Dictar con su sola firma las providencias de trámite.
d) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo
informar al Tribunal en el primer Acuerdo.
e) Llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Vocales y
partes.
f) Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Tribunal librando al efecto las
comunicaciones y ordenes que correspondan.
g) Ejercer la dirección administrativa del Tribunal, visando y autorizando la
documentación pertinente, conforme a la reglamentación.
h) Citar y convocar al Tribunal con carácter extraordinario cuando las
circunstancias lo requieran.
i) Ejercer la Policía en el recinto del Tribunal a tal efecto el personal
destacado en el mismo estará a sus órdenes.
j) Reemplazar al Gobernador de la Provincia en los casos y orden previstos en
el Artículo 114 de la Constitución Provincial. (Texto conforme B.O. ver Art.115
Constitución Provincial)
k) Resolver aquellas cuestiones de carácter administrativo y de
superintendencia que el Tribunal delegue por Acuerdo.
CAPITULO II
CAMARAS DE APELACIONES
Disposiciones Generales
Artículo 35º.- Para ser Juez de las Cámaras de Apelaciones se requiere ser
argentino en ejercicio de la ciudadanía, tener título de abogado, más de
treinta (30) años de edad y cinco años de ejercicio de la profesión de abogado,
o de la magistratura o función judicial para la cual se requiere tal calidad.
Serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Honorable Cámara de
Diputados.
Artículo 36º.- Las Cámaras de Apelaciones se compondrán de TRES (3) miembros
cada una. En cada Circunscripción Judicial existirá una Cámara de Apelaciones
en lo Civil Comercial, Laboral y de Minería y una Cámara de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional.
Artículo 37º.- En los casos de excusación, recusación, vacancia, ausencia o
impedimento de cualquier naturaleza los Jueces de cada Cámara serán
sustituídos:
1) Por los Jueces de la otra Cámara que se designen mediante sorteo en cada
causa;
2) Por el Fiscal ante las Cámaras;
3) Por el Defensor Oficial ante las Cámaras;
4) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en la ciudad donde cada
Cámara tiene su sede, en el orden que establezca la reglamentación que dicte el
Tribunal Superior de Justicia;
5) Por los Conjueces ante las Cámaras designados por sorteo entre los incluidos
en la lista formada por el Tribunal Superior de Justicia a que se refiere el
artículo 33º, inciso g).
Artículo 38º.- La Presidencia de las Cámaras será ejercida anualmente por cada
uno de sus miembros, comenzando por el de mayor antigüedad computándose a tal
efecto la que le corresponda por servicios en la justicia provincial como
magistrado o funcionario, siguiendo en orden decreciente. A igual antigüedad,
tendrá prelación el de mayor edad. Sin embargo cada Cámara podrá, por
unanimidad de sus integrantes, prorrogar el mandato de quien ocupa la
Presidencia por otros períodos, o variar el orden establecido en este artículo.
En caso de ausencia o impedimento de cualquier naturaleza del Presidente, será
subrogado por uno de los Jueces de Cámara, respetándose el orden indicado.
Artículo 39º.- Las Cámaras de Apelaciones tendrán los siguientes funcionarios y
empleados:
a) Uno o más Secretarios, cuyas funciones serán las que establezca el
reglamento y las que le fije la Cámara, sin perjuicio de las que disponen las
leyes procesales, los que se reemplazarán entre sí recíprocamente, sin
necesidad de resolución especial en caso de ausencia o impedimento de uno de
ellos;
b) Los empleados que les asigne el Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 40º.- Para ser Secretario de las Cámaras de Apelaciones, se requiere
ser argentino, mayor de edad, título de abogado y dos (2) años de ejercicio de
la profesión de abogado o función judicial que requiera tal título. Serán
designados por el Tribunal Superior de Justicia a propuesta de la Cámara.
Artículo 41º.- Las decisiones de las Cámaras se adoptarán en acuerdo por
mayoría de sus miembros.
Artículo 42º.- El orden de estudio y de votación se establecerá en cada causa
por sorteo.
Artículo 43º.- Las sentencias definitivas de las Cámaras, se dictarán con el
voto individual de cada uno de los jueces que las suscriban, en cada una de las
cuestiones que por mayoría se haya decidido plantear. Las decisiones adoptadas
por mayoría en las cuestiones precedentemente votadas, vincularán a los jueces
que hayan formado la minoría en ellas, quienes al emitir su voto en las
siguientes cuestiones, deberán ajustarlos a lo ya decidido en la votación
anterior. Se admitirá el voto de adhesión a los anteriormente emitidos, salvo
cuando existieran disidencias, caso en que la totalidad de los votos deberán
ser fundados.
Las demás sentencias y resoluciones, podrán redactarse en forma impersonal; de
existir disidencia en estos supuestos, los miembros de la Cámara que conforman
la mayoría, suscribirán la sentencia o resolución redactada impersonalmente,
expresando a continuación el juez que forme la minoría, su opinión personal.
(texto de los arts. 35º al 43º incusive; conforme Ley nº 2046, art. 1º parcial)
Artículo 44º.- En todos los casos el Presidente de las Cámaras respectivas,
sólo votará:
a) Cuando existiera disidencia;
b) Cuando la Cámara se encontrara desintegrada por excusación, vacancia,
ausencia o impedimento de cualquier naturaleza de uno de los jueces, debiendo
los dos miembros restantes resolver las causas traídas al Acuerdo, siempre que
hubiere conformidad de opiniones. Si existiere disconformidad, de Oficio, y de
inmediato, se integrará la Cámara en la forma establecida en el artículo 37º;
c) Cuando aún integrada la Cámara por todos sus miembros éstos por acuerdo
unánime y fundado en razones funcionales de mejor servicio así lo dispusieran,
en cualquiera de las órdenes de votación.
(texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 2.345, artículo 1º, deroga
Ley nº 2.074)
Artículo 45º.- Las Cámaras de Apelaciones serán competentes para entender en
los siguientes casos:
1) En los recursos que se deduzca contra las resoluciones de los jueces de
Primera Instancia de su Circunscripción.
2) En los recursos por retardación o denegación de justicia por parte de los
Jueces de Primera Instancia de su Circunscripción.
3) En los recursos en que así lo establezcan las leyes especiales.
Artículo 46º.- Son atribuciones de las Cámaras de Apelaciones:
1) Disponer la inspección de los Juzgados de Primera Instancia y demás
dependencias judiciales de su Circunscripción, en la forma que establezca la
reglamentación, sin perjuicio de la superintendencia general del Tribunal
Superior de Justicia.
2) Practicar visitas de inspección de cárceles y reparticiones auxiliares de la
justicia conforme a la reglamentación.
3) Proponer al Tribunal Superior de Justicia el nombramiento de los Secretarios
de las Cámaras; y solicitar su remoción en las casos previstos en el artículo
15º de la presente Ley;
Artículo 26º.- En caso de vacancia, licencia, excusación, recusación u otro
impedimento de alguno de los miembros del Tribunal Superior, éste se integrará
en el siguiente orden:
1) Por el Fiscal o el Defensor ante el Tribunal, en ese orden. (texto según Ley
nº 2404).
2) Por el Presidente de la Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería
de la Primera Circunscripción Judicial, y sucesivamente por los Vocales de
dicha Cámara de acuerdo con la antigüedad de los mismos y en caso de tener la
misma antigüedad, por el de mayor edad.
3) Por el Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
de la Primera Circunscripción Judicial, y sucesivamente por los Vocales de
dicha Cámara de acuerdo con la antigüedad de los mismos y en caso de tener la
misma antigüedad, por el de mayor edad.
4) Por los Jueces de Primera Instancia de la Capital, y entre ellos por orden
de antigüedad.
5) Por los Conjueces que resulten sorteados de la lista a que se refiere el
artículo 33º, inciso g).
Artículo 27º.- Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia se adoptarán en
acuerdo y por mayoría, con excepción del caso del Artículo 20 de la
Constitución de la Provincia.
En caso de excusación, recusación, licencia, ausencia o impedimento de algunos
de sus vocales o de vacancia de un cargo, el Tribunal podrá dictar sentencias
interlocutorias con el voto de los miembros restantes que compongan mayoría en
la sala y concordaren en la solución del caso. Las sentencias definitivas
podrán dictarse en igual forma previa constancia en los autos y notificación
personal o por cédula a las partes, que podrán oponerse dentro de los tres días
solicitando la integración.
Sin embargo, para decidir las causas contencioso-administrativas y las que le
correspondan a su competencia originaria y exclusiva deberá integrarse en su
totalidad. (texto según Ley nº 2.404)
Artículo 28º.- Las sentencias definitivas del Tribunal Superior de Justicia en
causas ordinarias se dictarán con el voto individual y fundado de sus miembros
en cada una de las cuestiones que se planteen, pudiendo adherirse a los votos
anteriormente emitidos. El orden de votación se establecerá en cada caso por
sorteo, pero el Presidente votará siempre en último término. Las demás
sentencias y resoluciones podrán redactarse en forma impersonal.
Artículo 29.- El Tribunal Superior tendrá uno o más Secretarios. Sus funciones
y división de tareas, según las que establezca el Reglamento y les fije el
Tribunal sin perjuicio de las que disponen esta Ley y las Leyes Procesales.-
Para ser Secretario del Tribunal Superior de Justicia se requiere ser
argentino, mayor de treinta (30) años de edad, título de abogado y cinco (5)
años de ejercicio de la profesión de abogado o función judicial que requiera
tal título. Serán designados por el Tribunal y tendrán jerarquía, tratamiento y
sueldo de Jueces de Cámara de Apelaciones. (Texto según Ley 2715 -Sancionada
23-09-2004 Promulgada-Decreto 3071 (18-10-2004)
COMPETENCIA
Artículo 30º.- El Tribunal Superior es competente para entender en los
siguientes casos, con arreglo al procedimiento establecido en las leyes
procesales.
1) En los previstos en el artículo 130, incisos 1), 2) y 3) de la Constitución
en el modo y forma establecidos en el mismo. (Texto conforme B.O. ver Art.132
Constitución Provincial)
2) En los recursos procesales extraordinarios que la Ley establezca, de las de
las sentencias y resoluciones que dicten las Cámaras de Apelaciones.
3) En grado de apelaciones en las causas en que la condena de segunda instancia
aplicara prisión o reclusión perpetua o reclusión por tiempo indeterminado o
éstas fueran solicitadas por el acusador, y en el caso del artículo 20 de la
Constitución.-
Artículo 31º.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia integran el
Tribunal Electoral Permanente preestablecido por el artículo 78º inciso 7º de
la Constitución Provincial.
Artículo 32º.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia integran el
Tribunal de Superintendencia Notarial establecido en el artículo 36º de la Ley
nº 1.196.-
(NOTA: Con relación al art. 32º, la Ley citada nº 1196 fue derogada por la Ley
nº 1749. No hay derogación expresa del art. 32º en la presente Ley.)
ATRIBUCIONES
Artículo 33º.- Son atribuciones del Tribunal Superior:
a) Las establecidas en el artículo 131º de la Constitución, y en el artículo
133º de la misma con respecto a los Jueces de Paz.
b) Disponer la inspección de las Cámaras de Apelaciones, Juzgados de Primera
Instancia, Juzgados de Paz y demás dependencias judiciales en la forma que
establezca la reglamentación.-
c) Practicar visitas de inspección a cárceles y reparticiones auxiliares de la
Justicia, conforme a la reglamentación.-
d) Establecer el régimen de licencias de los Magistrados, Funcionarios y
Empleados del Poder Judicial, pudiendo delegar reglamentariamente su
concesión.-
e) Establecer los horarios de funcionamiento de todas las dependencias
judiciales.
f) Decretar feriados, asuetos y suspensión de plazos procesales cuando
circunstancias y acontecimientos especiales lo hicieran necesario, y establecer
la forma de funcionamiento de tribunales, juzgados y demás dependencias durante
la feria judicial que determine el reglamento.
g) Formar anualmente en las épocas que fije la reglamentación o las leyes, las
listas de conjueces para la integración de Tribunales y Juzgados, estableciendo
las calidades que deben reunir sus integrantes.
h) Establecer el régimen disciplinario del personal de Poder Judicial pudiendo
delegar reglamentariamente su aplicación por los distintos organismos.
i) Ejercer superintendencia directa sobre los Juzgados de Paz, con facultad de
inspeccionarlos periódicamente por sí o a través del Magistrado o Funcionario
que designe, de adoptar las medidas que aseguren su correcto funcionamiento y
de aplicar las sanciones disciplinarias que corresponda a los funcionarios y
empleados que integran la Justicia de Paz.
j) Reglamentar la matrícula de profesionales auxiliares de la justicia que
hayan de actuar en el fuero Provincial.
k) Comunicar al Poder Ejecutivo el estado y necesidades del Poder Judicial, y
anualmente el proyecto de presupuesto explicando y fundando los agregados o
cambios respecto del anterior.
l) Reglamentar y disponer sobre la ejecución del presupuesto asignado al Poder
Judicial.
ll) Llevar los siguientes registros de la actividad del Tribunal: de trámite de
causas, de sentencias y resoluciones, de acuerdos, de inspecciones practicadas,
de sanciones aplicadas a auxiliares de la justicia, de inscripciones de
profesionales y peritos y los demás determinadas en las leyes. Además de ellos
podrá llevar los que requiera el mejor servicio judicial.
m) Requerir los informes que estime necesarios a las Cámaras de Apelaciones,
Juzgados y demás dependencias judiciales.
n) Ejercer toda otra atribución y función establecida en la presente y demás
leyes y promover por acordadas y reglamentos el mejor funcionamiento del Poder
Judicial.
FUNCIONES DEL PRESIDENTE
Artículo 34º.- Son funciones del Presidente del Tribunal Superior:
a) Representar al Tribunal en los actos protocolares, ante los otros poderes
públicos y en general en todas sus relaciones con funcionarios, entidades o
personas.
b) Firmar las comunicaciones y correspondencias del Tribunal que se determinen
en la reglamentación.
c) Dictar con su sola firma las providencias de trámite.
d) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo
informar al Tribunal en el primer Acuerdo.
e) Llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Vocales y
partes.
f) Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Tribunal librando al efecto las
comunicaciones y ordenes que correspondan.
g) Ejercer la dirección administrativa del Tribunal, visando y autorizando la
documentación pertinente, conforme a la reglamentación.
h) Citar y convocar al Tribunal con carácter extraordinario cuando las
circunstancias lo requieran.
i) Ejercer la Policía en el recinto del Tribunal a tal efecto el personal
destacado en el mismo estará a sus órdenes.
j) Reemplazar al Gobernador de la Provincia en los casos y orden previstos en
el Artículo 114 de la Constitución Provincial. (Texto conforme B.O. ver Art.115
Constitución Provincial)
k) Resolver aquellas cuestiones de carácter administrativo y de
superintendencia que el Tribunal delegue por Acuerdo.
CAPITULO II
CAMARAS DE APELACIONES
Disposiciones Generales
Artículo 35º.- Para ser Juez de las Cámaras de Apelaciones se requiere ser
argentino en ejercicio de la ciudadanía, tener título de abogado, más de
treinta (30) años de edad y cinco años de ejercicio de la profesión de abogado,
o de la magistratura o función judicial para la cual se requiere tal calidad.
Serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Honorable Cámara de
Diputados.
Artículo 36º.- Las Cámaras de Apelaciones se compondrán de TRES (3) miembros
cada una. En cada Circunscripción Judicial existirá una Cámara de Apelaciones
en lo Civil Comercial, Laboral y de Minería y una Cámara de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional.
Artículo 37º.- En los casos de excusación, recusación, vacancia, ausencia o
impedimento de cualquier naturaleza los Jueces de cada Cámara serán
sustituídos:
1) Por los Jueces de la otra Cámara que se designen mediante sorteo en cada
causa;
2) Por el Fiscal ante las Cámaras;
3) Por el Defensor Oficial ante las Cámaras;
4) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en la ciudad donde cada
Cámara tiene su sede, en el orden que establezca la reglamentación que dicte el
Tribunal Superior de Justicia;
5) Por los Conjueces ante las Cámaras designados por sorteo entre los incluidos
en la lista formada por el Tribunal Superior de Justicia a que se refiere el
artículo 33º, inciso g).
Artículo 38º.- La Presidencia de las Cámaras será ejercida anualmente por cada
uno de sus miembros, comenzando por el de mayor antigüedad computándose a tal
efecto la que le corresponda por servicios en la justicia provincial como
magistrado o funcionario, siguiendo en orden decreciente. A igual antigüedad,
tendrá prelación el de mayor edad. Sin embargo cada Cámara podrá, por
unanimidad de sus integrantes, prorrogar el mandato de quien ocupa la
Presidencia por otros períodos, o variar el orden establecido en este artículo.
En caso de ausencia o impedimento de cualquier naturaleza del Presidente, será
subrogado por uno de los Jueces de Cámara, respetándose el orden indicado.
Artículo 39º.- Las Cámaras de Apelaciones tendrán los siguientes funcionarios y
empleados:
a) Uno o más Secretarios, cuyas funciones serán las que establezca el
reglamento y las que le fije la Cámara, sin perjuicio de las que disponen las
leyes procesales, los que se reemplazarán entre sí recíprocamente, sin
necesidad de resolución especial en caso de ausencia o impedimento de uno de
ellos;
b) Los empleados que les asigne el Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 40º.- Para ser Secretario de las Cámaras de Apelaciones, se requiere
ser argentino, mayor de edad, título de abogado y dos (2) años de ejercicio de
la profesión de abogado o función judicial que requiera tal título. Serán
designados por el Tribunal Superior de Justicia a propuesta de la Cámara.
Artículo 41º.- Las decisiones de las Cámaras se adoptarán en acuerdo por
mayoría de sus miembros.
Artículo 42º.- El orden de estudio y de votación se establecerá en cada causa
por sorteo.
Artículo 43º.- Las sentencias definitivas de las Cámaras, se dictarán con el
voto individual de cada uno de los jueces que las suscriban, en cada una de las
cuestiones que por mayoría se haya decidido plantear. Las decisiones adoptadas
por mayoría en las cuestiones precedentemente votadas, vincularán a los jueces
que hayan formado la minoría en ellas, quienes al emitir su voto en las
siguientes cuestiones, deberán ajustarlos a lo ya decidido en la votación
anterior. Se admitirá el voto de adhesión a los anteriormente emitidos, salvo
cuando existieran disidencias, caso en que la totalidad de los votos deberán
ser fundados.
Las demás sentencias y resoluciones, podrán redactarse en forma impersonal; de
existir disidencia en estos supuestos, los miembros de la Cámara que conforman
la mayoría, suscribirán la sentencia o resolución redactada impersonalmente,
expresando a continuación el juez que forme la minoría, su opinión personal.
(texto de los arts. 35º al 43º incusive; conforme Ley nº 2046, art. 1º parcial)
Artículo 44º.- En todos los casos el Presidente de las Cámaras respectivas,
sólo votará:
a) Cuando existiera disidencia;
b) Cuando la Cámara se encontrara desintegrada por excusación, vacancia,
ausencia o impedimento de cualquier naturaleza de uno de los jueces, debiendo
los dos miembros restantes resolver las causas traídas al Acuerdo, siempre que
hubiere conformidad de opiniones. Si existiere disconformidad, de Oficio, y de
inmediato, se integrará la Cámara en la forma establecida en el artículo 37º;
c) Cuando aún integrada la Cámara por todos sus miembros éstos por acuerdo
unánime y fundado en razones funcionales de mejor servicio así lo dispusieran,
en cualquiera de las órdenes de votación.
(texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 2.345, artículo 1º, deroga
Ley nº 2.074)
Artículo 45º.- Las Cámaras de Apelaciones serán competentes para entender en
los siguientes casos:
1) En los recursos que se deduzca contra las resoluciones de los jueces de
Primera Instancia de su Circunscripción.
2) En los recursos por retardación o denegación de justicia por parte de los
Jueces de Primera Instancia de su Circunscripción.
3) En los recursos en que así lo establezcan las leyes especiales.
Artículo 46º.- Son atribuciones de las Cámaras de Apelaciones:
1) Disponer la inspección de los Juzgados de Primera Instancia y demás
dependencias judiciales de su Circunscripción, en la forma que establezca la
reglamentación, sin perjuicio de la superintendencia general del Tribunal
Superior de Justicia.
2) Practicar visitas de inspección de cárceles y reparticiones auxiliares de la
justicia conforme a la reglamentación.
3) Proponer al Tribunal Superior de Justicia el nombramiento de los Secretarios
de las Cámaras; y solicitar su remoción en las casos previstos en el artículo
15º de la presente Ley;
4) Ejercer las facultades que le asigne la reglamentación en materia
disciplinaria;
5) Ejercer superintendencia sobre el funcionamiento de los Juzgados de Primera
Instancia de su Circunscripción, sin perjuicio de la que corresponda al
Tribunal Superior de Justicia; al efecto, podrán señalar en sus sentencias y
resoluciones, las irregularidades de procedimiento que observan en la
tramitación de las causas sean o no esos vicios materia de recurso,
comunicándolas al Tribunal Superior de Justicia cuando, a su criterio, revistan
gravedad que justifiquen la adopción de medidas de parte de aquél.
6) Elevar al Tribunal Superior de justicia, en la forma y oportunidades que
determine el reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada;
7) Otorgar licencias a sus funcionarios y empleados, conforme a la
reglamentación y limitaciones que establezca el Tribunal Superior de Justicia;
8) Cumplimentar las diligencias que le encomiende el Tribunal Superior de
Justicia;
9) Dictar las disposiciones reglamentarias que regirán su funcionamiento
interno, de acuerdo con esta Ley y los reglamentos emanados del Tribunal
Superior de Justicia;
10) Cumplir las demás funciones que les asignen las leyes, las reglamentaciones
dictadas por el Tribunal Superior de Justicia, y adoptar o proponer las medidas
necesarias para el mejor cumplimiento de sus tareas
FUNCIONES DEL PRESIDENTE
Artículo 47º.- Son funciones del Presidente de cada Cámara de Apelaciones:
1) Representar a la Cámara en los actos protocolares y en todas sus relaciones
con funcionarios, entidades o personas;
2) Firmar las comunicaciones y correspondencia de la Cámara, de acuerdo con lo
establecido en la reglamentación;
3) Dictar con su sola firma las providencias de trámite de la Cámara;
4) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo
artículo 33º, inciso g).
Artículo 27º.- Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia se adoptarán en
acuerdo y por mayoría, con excepción del caso del Artículo 20 de la
Constitución de la Provincia.
En caso de excusación, recusación, licencia, ausencia o impedimento de algunos
de sus vocales o de vacancia de un cargo, el Tribunal podrá dictar sentencias
interlocutorias con el voto de los miembros restantes que compongan mayoría en
la sala y concordaren en la solución del caso. Las sentencias definitivas
podrán dictarse en igual forma previa constancia en los autos y notificación
personal o por cédula a las partes, que podrán oponerse dentro de los tres días
solicitando la integración.
Sin embargo, para decidir las causas contencioso-administrativas y las que le
correspondan a su competencia originaria y exclusiva deberá integrarse en su
totalidad. (texto según Ley nº 2.404)
Artículo 28º.- Las sentencias definitivas del Tribunal Superior de Justicia en
causas ordinarias se dictarán con el voto individual y fundado de sus miembros
en cada una de las cuestiones que se planteen, pudiendo adherirse a los votos
anteriormente emitidos. El orden de votación se establecerá en cada caso por
sorteo, pero el Presidente votará siempre en último término. Las demás
sentencias y resoluciones podrán redactarse en forma impersonal.
Artículo 29.- El Tribunal Superior tendrá uno o más Secretarios. Sus funciones
y división de tareas, según las que establezca el Reglamento y les fije el
Tribunal sin perjuicio de las que disponen esta Ley y las Leyes Procesales.-
Para ser Secretario del Tribunal Superior de Justicia se requiere ser
argentino, mayor de treinta (30) años de edad, título de abogado y cinco (5)
años de ejercicio de la profesión de abogado o función judicial que requiera
tal título. Serán designados por el Tribunal y tendrán jerarquía, tratamiento y
sueldo de Jueces de Cámara de Apelaciones. (Texto según Ley 2715 -Sancionada
23-09-2004 Promulgada-Decreto 3071 (18-10-2004)
COMPETENCIA
Artículo 30º.- El Tribunal Superior es competente para entender en los
siguientes casos, con arreglo al procedimiento establecido en las leyes
procesales.
1) En los previstos en el artículo 130, incisos 1), 2) y 3) de la Constitución
en el modo y forma establecidos en el mismo. (Texto conforme B.O. ver Art.132
Constitución Provincial)
2) En los recursos procesales extraordinarios que la Ley establezca, de las de
las sentencias y resoluciones que dicten las Cámaras de Apelaciones.
3) En grado de apelaciones en las causas en que la condena de segunda instancia
aplicara prisión o reclusión perpetua o reclusión por tiempo indeterminado o
éstas fueran solicitadas por el acusador, y en el caso del artículo 20 de la
Constitución.-
Artículo 31º.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia integran el
Tribunal Electoral Permanente preestablecido por el artículo 78º inciso 7º de
la Constitución Provincial.
Artículo 32º.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia integran el
Tribunal de Superintendencia Notarial establecido en el artículo 36º de la Ley
nº 1.196.-
(NOTA: Con relación al art. 32º, la Ley citada nº 1196 fue derogada por la Ley
nº 1749. No hay derogación expresa del art. 32º en la presente Ley.)
ATRIBUCIONES
Artículo 33º.- Son atribuciones del Tribunal Superior:
a) Las establecidas en el artículo 131º de la Constitución, y en el artículo
133º de la misma con respecto a los Jueces de Paz.
b) Disponer la inspección de las Cámaras de Apelaciones, Juzgados de Primera
Instancia, Juzgados de Paz y demás dependencias judiciales en la forma que
establezca la reglamentación.-
c) Practicar visitas de inspección a cárceles y reparticiones auxiliares de la
Justicia, conforme a la reglamentación.-
d) Establecer el régimen de licencias de los Magistrados, Funcionarios y
Empleados del Poder Judicial, pudiendo delegar reglamentariamente su
concesión.-
e) Establecer los horarios de funcionamiento de todas las dependencias
judiciales.
f) Decretar feriados, asuetos y suspensión de plazos procesales cuando
circunstancias y acontecimientos especiales lo hicieran necesario, y establecer
la forma de funcionamiento de tribunales, juzgados y demás dependencias durante
la feria judicial que determine el reglamento.
g) Formar anualmente en las épocas que fije la reglamentación o las leyes, las
listas de conjueces para la integración de Tribunales y Juzgados, estableciendo
las calidades que deben reunir sus integrantes.
h) Establecer el régimen disciplinario del personal de Poder Judicial pudiendo
delegar reglamentariamente su aplicación por los distintos organismos.
i) Ejercer superintendencia directa sobre los Juzgados de Paz, con facultad de
inspeccionarlos periódicamente por sí o a través del Magistrado o Funcionario
que designe, de adoptar las medidas que aseguren su correcto funcionamiento y
de aplicar las sanciones disciplinarias que corresponda a los funcionarios y
empleados que integran la Justicia de Paz.
j) Reglamentar la matrícula de profesionales auxiliares de la justicia que
hayan de actuar en el fuero Provincial.
k) Comunicar al Poder Ejecutivo el estado y necesidades del Poder Judicial, y
anualmente el proyecto de presupuesto explicando y fundando los agregados o
cambios respecto del anterior.
l) Reglamentar y disponer sobre la ejecución del presupuesto asignado al Poder
Judicial.
ll) Llevar los siguientes registros de la actividad del Tribunal: de trámite de
causas, de sentencias y resoluciones, de acuerdos, de inspecciones practicadas,
de sanciones aplicadas a auxiliares de la justicia, de inscripciones de
profesionales y peritos y los demás determinadas en las leyes. Además de ellos
podrá llevar los que requiera el mejor servicio judicial.
m) Requerir los informes que estime necesarios a las Cámaras de Apelaciones,
Juzgados y demás dependencias judiciales.
n) Ejercer toda otra atribución y función establecida en la presente y demás
leyes y promover por acordadas y reglamentos el mejor funcionamiento del Poder
Judicial.
FUNCIONES DEL PRESIDENTE
Artículo 34º.- Son funciones del Presidente del Tribunal Superior:
a) Representar al Tribunal en los actos protocolares, ante los otros poderes
públicos y en general en todas sus relaciones con funcionarios, entidades o
personas.
b) Firmar las comunicaciones y correspondencias del Tribunal que se determinen
en la reglamentación.
c) Dictar con su sola firma las providencias de trámite.
d) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo
informar al Tribunal en el primer Acuerdo.
e) Llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Vocales y
partes.
f) Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Tribunal librando al efecto las
comunicaciones y ordenes que correspondan.
g) Ejercer la dirección administrativa del Tribunal, visando y autorizando la
documentación pertinente, conforme a la reglamentación.
h) Citar y convocar al Tribunal con carácter extraordinario cuando las
circunstancias lo requieran.
i) Ejercer la Policía en el recinto del Tribunal a tal efecto el personal
destacado en el mismo estará a sus órdenes.
j) Reemplazar al Gobernador de la Provincia en los casos y orden previstos en
el Artículo 114 de la Constitución Provincial. (Texto conforme B.O. ver Art.115
Constitución Provincial)
k) Resolver aquellas cuestiones de carácter administrativo y de
superintendencia que el Tribunal delegue por Acuerdo.
CAPITULO II
CAMARAS DE APELACIONES
Disposiciones Generales
Artículo 35º.- Para ser Juez de las Cámaras de Apelaciones se requiere ser
argentino en ejercicio de la ciudadanía, tener título de abogado, más de
treinta (30) años de edad y cinco años de ejercicio de la profesión de abogado,
o de la magistratura o función judicial para la cual se requiere tal calidad.
Serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Honorable Cámara de
Diputados.
Artículo 36º.- Las Cámaras de Apelaciones se compondrán de TRES (3) miembros
cada una. En cada Circunscripción Judicial existirá una Cámara de Apelaciones
en lo Civil Comercial, Laboral y de Minería y una Cámara de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional.
Artículo 37º.- En los casos de excusación, recusación, vacancia, ausencia o
impedimento de cualquier naturaleza los Jueces de cada Cámara serán
sustituídos:
1) Por los Jueces de la otra Cámara que se designen mediante sorteo en cada
causa;
2) Por el Fiscal ante las Cámaras;
3) Por el Defensor Oficial ante las Cámaras;
4) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en la ciudad donde cada
Cámara tiene su sede, en el orden que establezca la reglamentación que dicte el
Tribunal Superior de Justicia;
5) Por los Conjueces ante las Cámaras designados por sorteo entre los incluidos
en la lista formada por el Tribunal Superior de Justicia a que se refiere el
artículo 33º, inciso g).
Artículo 38º.- La Presidencia de las Cámaras será ejercida anualmente por cada
uno de sus miembros, comenzando por el de mayor antigüedad computándose a tal
efecto la que le corresponda por servicios en la justicia provincial como
magistrado o funcionario, siguiendo en orden decreciente. A igual antigüedad,
tendrá prelación el de mayor edad. Sin embargo cada Cámara podrá, por
unanimidad de sus integrantes, prorrogar el mandato de quien ocupa la
Presidencia por otros períodos, o variar el orden establecido en este artículo.
En caso de ausencia o impedimento de cualquier naturaleza del Presidente, será
subrogado por uno de los Jueces de Cámara, respetándose el orden indicado.
Artículo 39º.- Las Cámaras de Apelaciones tendrán los siguientes funcionarios y
empleados:
a) Uno o más Secretarios, cuyas funciones serán las que establezca el
reglamento y las que le fije la Cámara, sin perjuicio de las que disponen las
leyes procesales, los que se reemplazarán entre sí recíprocamente, sin
necesidad de resolución especial en caso de ausencia o impedimento de uno de
ellos;
b) Los empleados que les asigne el Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 40º.- Para ser Secretario de las Cámaras de Apelaciones, se requiere
ser argentino, mayor de edad, título de abogado y dos (2) años de ejercicio de
la profesión de abogado o función judicial que requiera tal título. Serán
designados por el Tribunal Superior de Justicia a propuesta de la Cámara.
Artículo 41º.- Las decisiones de las Cámaras se adoptarán en acuerdo por
mayoría de sus miembros.
Artículo 42º.- El orden de estudio y de votación se establecerá en cada causa
por sorteo.
Artículo 43º.- Las sentencias definitivas de las Cámaras, se dictarán con el
voto individual de cada uno de los jueces que las suscriban, en cada una de las
cuestiones que por mayoría se haya decidido plantear. Las decisiones adoptadas
por mayoría en las cuestiones precedentemente votadas, vincularán a los jueces
que hayan formado la minoría en ellas, quienes al emitir su voto en las
siguientes cuestiones, deberán ajustarlos a lo ya decidido en la votación
anterior. Se admitirá el voto de adhesión a los anteriormente emitidos, salvo
cuando existieran disidencias, caso en que la totalidad de los votos deberán
ser fundados.
Las demás sentencias y resoluciones, podrán redactarse en forma impersonal; de
existir disidencia en estos supuestos, los miembros de la Cámara que conforman
la mayoría, suscribirán la sentencia o resolución redactada impersonalmente,
expresando a continuación el juez que forme la minoría, su opinión personal.
(texto de los arts. 35º al 43º incusive; conforme Ley nº 2046, art. 1º parcial)
Artículo 44º.- En todos los casos el Presidente de las Cámaras respectivas,
sólo votará:
a) Cuando existiera disidencia;
b) Cuando la Cámara se encontrara desintegrada por excusación, vacancia,
ausencia o impedimento de cualquier naturaleza de uno de los jueces, debiendo
los dos miembros restantes resolver las causas traídas al Acuerdo, siempre que
hubiere conformidad de opiniones. Si existiere disconformidad, de Oficio, y de
inmediato, se integrará la Cámara en la forma establecida en el artículo 37º;
c) Cuando aún integrada la Cámara por todos sus miembros éstos por acuerdo
unánime y fundado en razones funcionales de mejor servicio así lo dispusieran,
en cualquiera de las órdenes de votación.
(texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 2.345, artículo 1º, deroga
Ley nº 2.074)
Artículo 45º.- Las Cámaras de Apelaciones serán competentes para entender en
los siguientes casos:
1) En los recursos que se deduzca contra las resoluciones de los jueces de
Primera Instancia de su Circunscripción.
2) En los recursos por retardación o denegación de justicia por parte de los
Jueces de Primera Instancia de su Circunscripción.
3) En los recursos en que así lo establezcan las leyes especiales.
Artículo 46º.- Son atribuciones de las Cámaras de Apelaciones:
1) Disponer la inspección de los Juzgados de Primera Instancia y demás
dependencias judiciales de su Circunscripción, en la forma que establezca la
reglamentación, sin perjuicio de la superintendencia general del Tribunal
Superior de Justicia.
2) Practicar visitas de inspección de cárceles y reparticiones auxiliares de la
justicia conforme a la reglamentación.
3) Proponer al Tribunal Superior de Justicia el nombramiento de los Secretarios
de las Cámaras; y solicitar su remoción en las casos previstos en el artículo
15º de la presente Ley;
4) Ejercer las facultades que le asigne la reglamentación en materia
disciplinaria;
5) Ejercer superintendencia sobre el funcionamiento de los Juzgados de Primera
Instancia de su Circunscripción, sin perjuicio de la que corresponda al
Tribunal Superior de Justicia; al efecto, podrán señalar en sus sentencias y
resoluciones, las irregularidades de procedimiento que observan en la
tramitación de las causas sean o no esos vicios materia de recurso,
comunicándolas al Tribunal Superior de Justicia cuando, a su criterio, revistan
gravedad que justifiquen la adopción de medidas de parte de aquél.
6) Elevar al Tribunal Superior de justicia, en la forma y oportunidades que
determine el reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada;
7) Otorgar licencias a sus funcionarios y empleados, conforme a la
reglamentación y limitaciones que establezca el Tribunal Superior de Justicia;
8) Cumplimentar las diligencias que le encomiende el Tribunal Superior de
Justicia;
9) Dictar las disposiciones reglamentarias que regirán su funcionamiento
interno, de acuerdo con esta Ley y los reglamentos emanados del Tribunal
Superior de Justicia;
10) Cumplir las demás funciones que les asignen las leyes, las reglamentaciones
dictadas por el Tribunal Superior de Justicia, y adoptar o proponer las medidas
necesarias para el mejor cumplimiento de sus tareas
FUNCIONES DEL PRESIDENTE
Artículo 47º.- Son funciones del Presidente de cada Cámara de Apelaciones:
1) Representar a la Cámara en los actos protocolares y en todas sus relaciones
con funcionarios, entidades o personas;
2) Firmar las comunicaciones y correspondencia de la Cámara, de acuerdo con lo
establecido en la reglamentación;
3) Dictar con su sola firma las providencias de trámite de la Cámara;
4) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo
informar a la Cámara, inmediatamente;
5) Presidir las audiencias públicas y los acuerdos de la Cámara, concediendo la
palabra a los demás jueces, representantes del Ministerio Público y partes;
6) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Cámara, librando al efecto las
comunicaciones y órdenes que corresponda;
7) Ejercer la dirección administrativa de la Cámara, visando y autorizando los
documentos pertinentes;
8) Citar y convocar a la Cámara con carácter extraordinario cuando las
circunstancias lo requieran;
9) Ejercer la policía en el recinto de la Cámara; a tal efecto, el personal
destacado estará a sus órdenes.
(texto de los artículos 45º a 47º inclusive, conforme Ley nº 2.046, artículo
1º, última parte)
Artículo 48º.- En su redacción originaria, trataba sobre la forma en que debían
dictarse las sentencias y resoluciones. Al sustituirse el presente Capítulo,
por Ley nº 2.046, artículo 2º se estableció que las sentencias y resoluciones
deben dictarse conforme lo preveen los arts. 43º y 44º; desapareciendo el
presente artículo).
(Artículo 49º.- En la reforma que introdujo la Ley nº 2.046, su contenido
–orden de subrogancia-, fue incluído en el artículo 37º).
CAPITULO III
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 50º.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser argentino en
ejercicio de la Ciudadanía, tener título de abogado, y haber cumplido 25
(veinticinco) años de edad y 4 (cuatro) años de ejercicio de la profesión de
abogado, o haber desempeñado función judicial para la cual se requiera tal
calidad por igual tiempo. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo
de la Honorable Cámara de Diputados.
anteriormente emitidos. El orden de votación se establecerá en cada caso por
sorteo, pero el Presidente votará siempre en último término. Las demás
sentencias y resoluciones podrán redactarse en forma impersonal.
Artículo 29.- El Tribunal Superior tendrá uno o más Secretarios. Sus funciones
y división de tareas, según las que establezca el Reglamento y les fije el
Tribunal sin perjuicio de las que disponen esta Ley y las Leyes Procesales.-
Para ser Secretario del Tribunal Superior de Justicia se requiere ser
argentino, mayor de treinta (30) años de edad, título de abogado y cinco (5)
años de ejercicio de la profesión de abogado o función judicial que requiera
tal título. Serán designados por el Tribunal y tendrán jerarquía, tratamiento y
sueldo de Jueces de Cámara de Apelaciones. (Texto según Ley 2715 -Sancionada
23-09-2004 Promulgada-Decreto 3071 (18-10-2004)
COMPETENCIA
Artículo 30º.- El Tribunal Superior es competente para entender en los
siguientes casos, con arreglo al procedimiento establecido en las leyes
procesales.
1) En los previstos en el artículo 130, incisos 1), 2) y 3) de la Constitución
en el modo y forma establecidos en el mismo. (Texto conforme B.O. ver Art.132
Constitución Provincial)
2) En los recursos procesales extraordinarios que la Ley establezca, de las de
las sentencias y resoluciones que dicten las Cámaras de Apelaciones.
3) En grado de apelaciones en las causas en que la condena de segunda instancia
aplicara prisión o reclusión perpetua o reclusión por tiempo indeterminado o
éstas fueran solicitadas por el acusador, y en el caso del artículo 20 de la
Constitución.-
Artículo 31º.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia integran el
Tribunal Electoral Permanente preestablecido por el artículo 78º inciso 7º de
la Constitución Provincial.
Artículo 32º.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia integran el
Tribunal de Superintendencia Notarial establecido en el artículo 36º de la Ley
nº 1.196.-
(NOTA: Con relación al art. 32º, la Ley citada nº 1196 fue derogada por la Ley
nº 1749. No hay derogación expresa del art. 32º en la presente Ley.)
ATRIBUCIONES
Artículo 33º.- Son atribuciones del Tribunal Superior:
a) Las establecidas en el artículo 131º de la Constitución, y en el artículo
133º de la misma con respecto a los Jueces de Paz.
b) Disponer la inspección de las Cámaras de Apelaciones, Juzgados de Primera
Instancia, Juzgados de Paz y demás dependencias judiciales en la forma que
establezca la reglamentación.-
c) Practicar visitas de inspección a cárceles y reparticiones auxiliares de la
Justicia, conforme a la reglamentación.-
d) Establecer el régimen de licencias de los Magistrados, Funcionarios y
Empleados del Poder Judicial, pudiendo delegar reglamentariamente su
concesión.-
e) Establecer los horarios de funcionamiento de todas las dependencias
judiciales.
f) Decretar feriados, asuetos y suspensión de plazos procesales cuando
circunstancias y acontecimientos especiales lo hicieran necesario, y establecer
la forma de funcionamiento de tribunales, juzgados y demás dependencias durante
la feria judicial que determine el reglamento.
g) Formar anualmente en las épocas que fije la reglamentación o las leyes, las
listas de conjueces para la integración de Tribunales y Juzgados, estableciendo
las calidades que deben reunir sus integrantes.
h) Establecer el régimen disciplinario del personal de Poder Judicial pudiendo
delegar reglamentariamente su aplicación por los distintos organismos.
i) Ejercer superintendencia directa sobre los Juzgados de Paz, con facultad de
inspeccionarlos periódicamente por sí o a través del Magistrado o Funcionario
que designe, de adoptar las medidas que aseguren su correcto funcionamiento y
de aplicar las sanciones disciplinarias que corresponda a los funcionarios y
empleados que integran la Justicia de Paz.
j) Reglamentar la matrícula de profesionales auxiliares de la justicia que
hayan de actuar en el fuero Provincial.
k) Comunicar al Poder Ejecutivo el estado y necesidades del Poder Judicial, y
anualmente el proyecto de presupuesto explicando y fundando los agregados o
cambios respecto del anterior.
l) Reglamentar y disponer sobre la ejecución del presupuesto asignado al Poder
Judicial.
ll) Llevar los siguientes registros de la actividad del Tribunal: de trámite de
causas, de sentencias y resoluciones, de acuerdos, de inspecciones practicadas,
de sanciones aplicadas a auxiliares de la justicia, de inscripciones de
profesionales y peritos y los demás determinadas en las leyes. Además de ellos
podrá llevar los que requiera el mejor servicio judicial.
m) Requerir los informes que estime necesarios a las Cámaras de Apelaciones,
Juzgados y demás dependencias judiciales.
n) Ejercer toda otra atribución y función establecida en la presente y demás
leyes y promover por acordadas y reglamentos el mejor funcionamiento del Poder
Judicial.
FUNCIONES DEL PRESIDENTE
Artículo 34º.- Son funciones del Presidente del Tribunal Superior:
a) Representar al Tribunal en los actos protocolares, ante los otros poderes
públicos y en general en todas sus relaciones con funcionarios, entidades o
personas.
b) Firmar las comunicaciones y correspondencias del Tribunal que se determinen
en la reglamentación.
c) Dictar con su sola firma las providencias de trámite.
d) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo
informar al Tribunal en el primer Acuerdo.
e) Llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Vocales y
partes.
f) Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Tribunal librando al efecto las
comunicaciones y ordenes que correspondan.
g) Ejercer la dirección administrativa del Tribunal, visando y autorizando la
documentación pertinente, conforme a la reglamentación.
h) Citar y convocar al Tribunal con carácter extraordinario cuando las
circunstancias lo requieran.
i) Ejercer la Policía en el recinto del Tribunal a tal efecto el personal
destacado en el mismo estará a sus órdenes.
j) Reemplazar al Gobernador de la Provincia en los casos y orden previstos en
el Artículo 114 de la Constitución Provincial. (Texto conforme B.O. ver Art.115
Constitución Provincial)
k) Resolver aquellas cuestiones de carácter administrativo y de
superintendencia que el Tribunal delegue por Acuerdo.
CAPITULO II
CAMARAS DE APELACIONES
Disposiciones Generales
Artículo 35º.- Para ser Juez de las Cámaras de Apelaciones se requiere ser
argentino en ejercicio de la ciudadanía, tener título de abogado, más de
treinta (30) años de edad y cinco años de ejercicio de la profesión de abogado,
o de la magistratura o función judicial para la cual se requiere tal calidad.
Serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Honorable Cámara de
Diputados.
Artículo 36º.- Las Cámaras de Apelaciones se compondrán de TRES (3) miembros
cada una. En cada Circunscripción Judicial existirá una Cámara de Apelaciones
en lo Civil Comercial, Laboral y de Minería y una Cámara de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional.
Artículo 37º.- En los casos de excusación, recusación, vacancia, ausencia o
impedimento de cualquier naturaleza los Jueces de cada Cámara serán
sustituídos:
1) Por los Jueces de la otra Cámara que se designen mediante sorteo en cada
causa;
2) Por el Fiscal ante las Cámaras;
3) Por el Defensor Oficial ante las Cámaras;
4) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en la ciudad donde cada
Cámara tiene su sede, en el orden que establezca la reglamentación que dicte el
Tribunal Superior de Justicia;
5) Por los Conjueces ante las Cámaras designados por sorteo entre los incluidos
en la lista formada por el Tribunal Superior de Justicia a que se refiere el
artículo 33º, inciso g).
Artículo 38º.- La Presidencia de las Cámaras será ejercida anualmente por cada
uno de sus miembros, comenzando por el de mayor antigüedad computándose a tal
efecto la que le corresponda por servicios en la justicia provincial como
magistrado o funcionario, siguiendo en orden decreciente. A igual antigüedad,
tendrá prelación el de mayor edad. Sin embargo cada Cámara podrá, por
unanimidad de sus integrantes, prorrogar el mandato de quien ocupa la
Presidencia por otros períodos, o variar el orden establecido en este artículo.
En caso de ausencia o impedimento de cualquier naturaleza del Presidente, será
subrogado por uno de los Jueces de Cámara, respetándose el orden indicado.
Artículo 39º.- Las Cámaras de Apelaciones tendrán los siguientes funcionarios y
empleados:
a) Uno o más Secretarios, cuyas funciones serán las que establezca el
reglamento y las que le fije la Cámara, sin perjuicio de las que disponen las
leyes procesales, los que se reemplazarán entre sí recíprocamente, sin
necesidad de resolución especial en caso de ausencia o impedimento de uno de
ellos;
b) Los empleados que les asigne el Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 40º.- Para ser Secretario de las Cámaras de Apelaciones, se requiere
ser argentino, mayor de edad, título de abogado y dos (2) años de ejercicio de
la profesión de abogado o función judicial que requiera tal título. Serán
designados por el Tribunal Superior de Justicia a propuesta de la Cámara.
Artículo 41º.- Las decisiones de las Cámaras se adoptarán en acuerdo por
mayoría de sus miembros.
Artículo 42º.- El orden de estudio y de votación se establecerá en cada causa
por sorteo.
Artículo 43º.- Las sentencias definitivas de las Cámaras, se dictarán con el
voto individual de cada uno de los jueces que las suscriban, en cada una de las
cuestiones que por mayoría se haya decidido plantear. Las decisiones adoptadas
por mayoría en las cuestiones precedentemente votadas, vincularán a los jueces
que hayan formado la minoría en ellas, quienes al emitir su voto en las
siguientes cuestiones, deberán ajustarlos a lo ya decidido en la votación
anterior. Se admitirá el voto de adhesión a los anteriormente emitidos, salvo
cuando existieran disidencias, caso en que la totalidad de los votos deberán
ser fundados.
Las demás sentencias y resoluciones, podrán redactarse en forma impersonal; de
existir disidencia en estos supuestos, los miembros de la Cámara que conforman
la mayoría, suscribirán la sentencia o resolución redactada impersonalmente,
expresando a continuación el juez que forme la minoría, su opinión personal.
(texto de los arts. 35º al 43º incusive; conforme Ley nº 2046, art. 1º parcial)
Artículo 44º.- En todos los casos el Presidente de las Cámaras respectivas,
sólo votará:
a) Cuando existiera disidencia;
b) Cuando la Cámara se encontrara desintegrada por excusación, vacancia,
ausencia o impedimento de cualquier naturaleza de uno de los jueces, debiendo
los dos miembros restantes resolver las causas traídas al Acuerdo, siempre que
hubiere conformidad de opiniones. Si existiere disconformidad, de Oficio, y de
inmediato, se integrará la Cámara en la forma establecida en el artículo 37º;
c) Cuando aún integrada la Cámara por todos sus miembros éstos por acuerdo
unánime y fundado en razones funcionales de mejor servicio así lo dispusieran,
en cualquiera de las órdenes de votación.
(texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 2.345, artículo 1º, deroga
Ley nº 2.074)
Artículo 45º.- Las Cámaras de Apelaciones serán competentes para entender en
los siguientes casos:
1) En los recursos que se deduzca contra las resoluciones de los jueces de
Primera Instancia de su Circunscripción.
2) En los recursos por retardación o denegación de justicia por parte de los
Jueces de Primera Instancia de su Circunscripción.
3) En los recursos en que así lo establezcan las leyes especiales.
Artículo 46º.- Son atribuciones de las Cámaras de Apelaciones:
1) Disponer la inspección de los Juzgados de Primera Instancia y demás
dependencias judiciales de su Circunscripción, en la forma que establezca la
reglamentación, sin perjuicio de la superintendencia general del Tribunal
Superior de Justicia.
2) Practicar visitas de inspección de cárceles y reparticiones auxiliares de la
justicia conforme a la reglamentación.
3) Proponer al Tribunal Superior de Justicia el nombramiento de los Secretarios
de las Cámaras; y solicitar su remoción en las casos previstos en el artículo
15º de la presente Ley;
4) Ejercer las facultades que le asigne la reglamentación en materia
disciplinaria;
5) Ejercer superintendencia sobre el funcionamiento de los Juzgados de Primera
Instancia de su Circunscripción, sin perjuicio de la que corresponda al
Tribunal Superior de Justicia; al efecto, podrán señalar en sus sentencias y
resoluciones, las irregularidades de procedimiento que observan en la
tramitación de las causas sean o no esos vicios materia de recurso,
comunicándolas al Tribunal Superior de Justicia cuando, a su criterio, revistan
gravedad que justifiquen la adopción de medidas de parte de aquél.
6) Elevar al Tribunal Superior de justicia, en la forma y oportunidades que
determine el reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada;
7) Otorgar licencias a sus funcionarios y empleados, conforme a la
reglamentación y limitaciones que establezca el Tribunal Superior de Justicia;
8) Cumplimentar las diligencias que le encomiende el Tribunal Superior de
Justicia;
9) Dictar las disposiciones reglamentarias que regirán su funcionamiento
interno, de acuerdo con esta Ley y los reglamentos emanados del Tribunal
Superior de Justicia;
10) Cumplir las demás funciones que les asignen las leyes, las reglamentaciones
dictadas por el Tribunal Superior de Justicia, y adoptar o proponer las medidas
necesarias para el mejor cumplimiento de sus tareas
FUNCIONES DEL PRESIDENTE
Artículo 47º.- Son funciones del Presidente de cada Cámara de Apelaciones:
1) Representar a la Cámara en los actos protocolares y en todas sus relaciones
con funcionarios, entidades o personas;
2) Firmar las comunicaciones y correspondencia de la Cámara, de acuerdo con lo
establecido en la reglamentación;
3) Dictar con su sola firma las providencias de trámite de la Cámara;
4) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo
informar a la Cámara, inmediatamente;
5) Presidir las audiencias públicas y los acuerdos de la Cámara, concediendo la
palabra a los demás jueces, representantes del Ministerio Público y partes;
6) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Cámara, librando al efecto las
comunicaciones y órdenes que corresponda;
7) Ejercer la dirección administrativa de la Cámara, visando y autorizando los
documentos pertinentes;
8) Citar y convocar a la Cámara con carácter extraordinario cuando las
circunstancias lo requieran;
9) Ejercer la policía en el recinto de la Cámara; a tal efecto, el personal
destacado estará a sus órdenes.
(texto de los artículos 45º a 47º inclusive, conforme Ley nº 2.046, artículo
1º, última parte)
Artículo 48º.- En su redacción originaria, trataba sobre la forma en que debían
dictarse las sentencias y resoluciones. Al sustituirse el presente Capítulo,
por Ley nº 2.046, artículo 2º se estableció que las sentencias y resoluciones
deben dictarse conforme lo preveen los arts. 43º y 44º; desapareciendo el
presente artículo).
(Artículo 49º.- En la reforma que introdujo la Ley nº 2.046, su contenido
–orden de subrogancia-, fue incluído en el artículo 37º).
CAPITULO III
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 50º.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser argentino en
ejercicio de la Ciudadanía, tener título de abogado, y haber cumplido 25
(veinticinco) años de edad y 4 (cuatro) años de ejercicio de la profesión de
abogado, o haber desempeñado función judicial para la cual se requiera tal
calidad por igual tiempo. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo
de la Honorable Cámara de Diputados.
Artículo 51º.- Cada Juzgado de Primera Instancia tendrá dos o más Secretarios,
cuyas funciones serán las que establezca el reglamento o las que disponga el
Juez sin perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las Leyes Procesales,
quienes se reemplazarán entre sí recíprocamente sin necesidad de resolución
especial, en caso de ausencia o impedimento de uno de ellos y los restantes
empleados que determine la Ley de Presupuesto.
Artículo 52º.- Para ser Secretario de Primera Instancia se requiere: ser de
nacionalidad argentina, en ejercicio de la ciudadanía y tener título de
Abogado.
(El contenido del artículo que antecede corresponde a la reforma introducida
por la Ley nº 2.223. Se deja constancia que en la citada ley, se incurrió en un
error material toda vez que dice reformar el artículo 1º de la Ley Provincial
nº 1 (texto según Leyes Provinciales Nº 1.680 y 1.964 –estas leyes modificaron
previamente el contenido del artículo que nos ocupa-).-
COMPETENCIA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PREEXISTENTES
Artículo 53º.- Los Juzgados de Primera Instancia preexistentes creados por las
Leyes números 1, 562, 754, 1297 y 1526; continuarán ejerciendo la jurisdicción
con las competencias en razón de la materia preestablecidas en las mismas,
adecuando sus funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley Orgánica, y
manteniendo la actual denominación.
Su competencia territorial y en razón de la materia será preestablecida con las
limitaciones que resulten a partir de la puesta en funcionamiento de los
Juzgados de Primera Instancia que se crean por la presente Ley.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIO TURBIO
Artículo 54º.- Créase un Juzgado de Primera Instancia con asiento en la
localidad de Río Turbio. Este Juzgado será competente en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería y en lo Criminal y Correccional.
Ver Ley Nº 2718
Artículo 55º.- Créanse la Fiscalía y la Defensoría Oficial de Pobres, Ausentes
e Incapaces ante el Juzgado de Primera Instancia con asiento en la localidad de
Río Turbio, las que entrarán en funciones cuando dicho Juzgado asuma su
1) En los previstos en el artículo 130, incisos 1), 2) y 3) de la Constitución
en el modo y forma establecidos en el mismo. (Texto conforme B.O. ver Art.132
Constitución Provincial)
2) En los recursos procesales extraordinarios que la Ley establezca, de las de
las sentencias y resoluciones que dicten las Cámaras de Apelaciones.
3) En grado de apelaciones en las causas en que la condena de segunda instancia
aplicara prisión o reclusión perpetua o reclusión por tiempo indeterminado o
éstas fueran solicitadas por el acusador, y en el caso del artículo 20 de la
Constitución.-
Artículo 31º.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia integran el
Tribunal Electoral Permanente preestablecido por el artículo 78º inciso 7º de
la Constitución Provincial.
Artículo 32º.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia integran el
Tribunal de Superintendencia Notarial establecido en el artículo 36º de la Ley
nº 1.196.-
(NOTA: Con relación al art. 32º, la Ley citada nº 1196 fue derogada por la Ley
nº 1749. No hay derogación expresa del art. 32º en la presente Ley.)
ATRIBUCIONES
Artículo 33º.- Son atribuciones del Tribunal Superior:
a) Las establecidas en el artículo 131º de la Constitución, y en el artículo
133º de la misma con respecto a los Jueces de Paz.
b) Disponer la inspección de las Cámaras de Apelaciones, Juzgados de Primera
Instancia, Juzgados de Paz y demás dependencias judiciales en la forma que
establezca la reglamentación.-
c) Practicar visitas de inspección a cárceles y reparticiones auxiliares de la
Justicia, conforme a la reglamentación.-
d) Establecer el régimen de licencias de los Magistrados, Funcionarios y
Empleados del Poder Judicial, pudiendo delegar reglamentariamente su
concesión.-
e) Establecer los horarios de funcionamiento de todas las dependencias
judiciales.
f) Decretar feriados, asuetos y suspensión de plazos procesales cuando
circunstancias y acontecimientos especiales lo hicieran necesario, y establecer
la forma de funcionamiento de tribunales, juzgados y demás dependencias durante
la feria judicial que determine el reglamento.
g) Formar anualmente en las épocas que fije la reglamentación o las leyes, las
listas de conjueces para la integración de Tribunales y Juzgados, estableciendo
las calidades que deben reunir sus integrantes.
h) Establecer el régimen disciplinario del personal de Poder Judicial pudiendo
delegar reglamentariamente su aplicación por los distintos organismos.
i) Ejercer superintendencia directa sobre los Juzgados de Paz, con facultad de
inspeccionarlos periódicamente por sí o a través del Magistrado o Funcionario
que designe, de adoptar las medidas que aseguren su correcto funcionamiento y
de aplicar las sanciones disciplinarias que corresponda a los funcionarios y
empleados que integran la Justicia de Paz.
j) Reglamentar la matrícula de profesionales auxiliares de la justicia que
hayan de actuar en el fuero Provincial.
k) Comunicar al Poder Ejecutivo el estado y necesidades del Poder Judicial, y
anualmente el proyecto de presupuesto explicando y fundando los agregados o
cambios respecto del anterior.
l) Reglamentar y disponer sobre la ejecución del presupuesto asignado al Poder
Judicial.
ll) Llevar los siguientes registros de la actividad del Tribunal: de trámite de
causas, de sentencias y resoluciones, de acuerdos, de inspecciones practicadas,
de sanciones aplicadas a auxiliares de la justicia, de inscripciones de
profesionales y peritos y los demás determinadas en las leyes. Además de ellos
podrá llevar los que requiera el mejor servicio judicial.
m) Requerir los informes que estime necesarios a las Cámaras de Apelaciones,
Juzgados y demás dependencias judiciales.
n) Ejercer toda otra atribución y función establecida en la presente y demás
leyes y promover por acordadas y reglamentos el mejor funcionamiento del Poder
Judicial.
FUNCIONES DEL PRESIDENTE
Artículo 34º.- Son funciones del Presidente del Tribunal Superior:
a) Representar al Tribunal en los actos protocolares, ante los otros poderes
públicos y en general en todas sus relaciones con funcionarios, entidades o
personas.
b) Firmar las comunicaciones y correspondencias del Tribunal que se determinen
en la reglamentación.
c) Dictar con su sola firma las providencias de trámite.
d) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo
informar al Tribunal en el primer Acuerdo.
e) Llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Vocales y
partes.
f) Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Tribunal librando al efecto las
comunicaciones y ordenes que correspondan.
g) Ejercer la dirección administrativa del Tribunal, visando y autorizando la
documentación pertinente, conforme a la reglamentación.
h) Citar y convocar al Tribunal con carácter extraordinario cuando las
circunstancias lo requieran.
i) Ejercer la Policía en el recinto del Tribunal a tal efecto el personal
destacado en el mismo estará a sus órdenes.
j) Reemplazar al Gobernador de la Provincia en los casos y orden previstos en
el Artículo 114 de la Constitución Provincial. (Texto conforme B.O. ver Art.115
Constitución Provincial)
k) Resolver aquellas cuestiones de carácter administrativo y de
superintendencia que el Tribunal delegue por Acuerdo.
CAPITULO II
CAMARAS DE APELACIONES
Disposiciones Generales
Artículo 35º.- Para ser Juez de las Cámaras de Apelaciones se requiere ser
argentino en ejercicio de la ciudadanía, tener título de abogado, más de
treinta (30) años de edad y cinco años de ejercicio de la profesión de abogado,
o de la magistratura o función judicial para la cual se requiere tal calidad.
Serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Honorable Cámara de
Diputados.
Artículo 36º.- Las Cámaras de Apelaciones se compondrán de TRES (3) miembros
cada una. En cada Circunscripción Judicial existirá una Cámara de Apelaciones
en lo Civil Comercial, Laboral y de Minería y una Cámara de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional.
Artículo 37º.- En los casos de excusación, recusación, vacancia, ausencia o
impedimento de cualquier naturaleza los Jueces de cada Cámara serán
sustituídos:
1) Por los Jueces de la otra Cámara que se designen mediante sorteo en cada
causa;
2) Por el Fiscal ante las Cámaras;
3) Por el Defensor Oficial ante las Cámaras;
4) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en la ciudad donde cada
Cámara tiene su sede, en el orden que establezca la reglamentación que dicte el
Tribunal Superior de Justicia;
5) Por los Conjueces ante las Cámaras designados por sorteo entre los incluidos
en la lista formada por el Tribunal Superior de Justicia a que se refiere el
artículo 33º, inciso g).
Artículo 38º.- La Presidencia de las Cámaras será ejercida anualmente por cada
uno de sus miembros, comenzando por el de mayor antigüedad computándose a tal
efecto la que le corresponda por servicios en la justicia provincial como
magistrado o funcionario, siguiendo en orden decreciente. A igual antigüedad,
tendrá prelación el de mayor edad. Sin embargo cada Cámara podrá, por
unanimidad de sus integrantes, prorrogar el mandato de quien ocupa la
Presidencia por otros períodos, o variar el orden establecido en este artículo.
En caso de ausencia o impedimento de cualquier naturaleza del Presidente, será
subrogado por uno de los Jueces de Cámara, respetándose el orden indicado.
Artículo 39º.- Las Cámaras de Apelaciones tendrán los siguientes funcionarios y
empleados:
a) Uno o más Secretarios, cuyas funciones serán las que establezca el
reglamento y las que le fije la Cámara, sin perjuicio de las que disponen las
leyes procesales, los que se reemplazarán entre sí recíprocamente, sin
necesidad de resolución especial en caso de ausencia o impedimento de uno de
ellos;
b) Los empleados que les asigne el Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 40º.- Para ser Secretario de las Cámaras de Apelaciones, se requiere
ser argentino, mayor de edad, título de abogado y dos (2) años de ejercicio de
la profesión de abogado o función judicial que requiera tal título. Serán
designados por el Tribunal Superior de Justicia a propuesta de la Cámara.
Artículo 41º.- Las decisiones de las Cámaras se adoptarán en acuerdo por
mayoría de sus miembros.
Artículo 42º.- El orden de estudio y de votación se establecerá en cada causa
por sorteo.
Artículo 43º.- Las sentencias definitivas de las Cámaras, se dictarán con el
voto individual de cada uno de los jueces que las suscriban, en cada una de las
cuestiones que por mayoría se haya decidido plantear. Las decisiones adoptadas
por mayoría en las cuestiones precedentemente votadas, vincularán a los jueces
que hayan formado la minoría en ellas, quienes al emitir su voto en las
siguientes cuestiones, deberán ajustarlos a lo ya decidido en la votación
anterior. Se admitirá el voto de adhesión a los anteriormente emitidos, salvo
cuando existieran disidencias, caso en que la totalidad de los votos deberán
ser fundados.
Las demás sentencias y resoluciones, podrán redactarse en forma impersonal; de
existir disidencia en estos supuestos, los miembros de la Cámara que conforman
la mayoría, suscribirán la sentencia o resolución redactada impersonalmente,
expresando a continuación el juez que forme la minoría, su opinión personal.
(texto de los arts. 35º al 43º incusive; conforme Ley nº 2046, art. 1º parcial)
Artículo 44º.- En todos los casos el Presidente de las Cámaras respectivas,
sólo votará:
a) Cuando existiera disidencia;
b) Cuando la Cámara se encontrara desintegrada por excusación, vacancia,
ausencia o impedimento de cualquier naturaleza de uno de los jueces, debiendo
los dos miembros restantes resolver las causas traídas al Acuerdo, siempre que
hubiere conformidad de opiniones. Si existiere disconformidad, de Oficio, y de
inmediato, se integrará la Cámara en la forma establecida en el artículo 37º;
c) Cuando aún integrada la Cámara por todos sus miembros éstos por acuerdo
unánime y fundado en razones funcionales de mejor servicio así lo dispusieran,
en cualquiera de las órdenes de votación.
(texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 2.345, artículo 1º, deroga
Ley nº 2.074)
Artículo 45º.- Las Cámaras de Apelaciones serán competentes para entender en
los siguientes casos:
1) En los recursos que se deduzca contra las resoluciones de los jueces de
Primera Instancia de su Circunscripción.
2) En los recursos por retardación o denegación de justicia por parte de los
Jueces de Primera Instancia de su Circunscripción.
3) En los recursos en que así lo establezcan las leyes especiales.
Artículo 46º.- Son atribuciones de las Cámaras de Apelaciones:
1) Disponer la inspección de los Juzgados de Primera Instancia y demás
dependencias judiciales de su Circunscripción, en la forma que establezca la
reglamentación, sin perjuicio de la superintendencia general del Tribunal
Superior de Justicia.
2) Practicar visitas de inspección de cárceles y reparticiones auxiliares de la
justicia conforme a la reglamentación.
3) Proponer al Tribunal Superior de Justicia el nombramiento de los Secretarios
de las Cámaras; y solicitar su remoción en las casos previstos en el artículo
15º de la presente Ley;
4) Ejercer las facultades que le asigne la reglamentación en materia
disciplinaria;
5) Ejercer superintendencia sobre el funcionamiento de los Juzgados de Primera
Instancia de su Circunscripción, sin perjuicio de la que corresponda al
Tribunal Superior de Justicia; al efecto, podrán señalar en sus sentencias y
resoluciones, las irregularidades de procedimiento que observan en la
tramitación de las causas sean o no esos vicios materia de recurso,
comunicándolas al Tribunal Superior de Justicia cuando, a su criterio, revistan
gravedad que justifiquen la adopción de medidas de parte de aquél.
6) Elevar al Tribunal Superior de justicia, en la forma y oportunidades que
determine el reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada;
7) Otorgar licencias a sus funcionarios y empleados, conforme a la
reglamentación y limitaciones que establezca el Tribunal Superior de Justicia;
8) Cumplimentar las diligencias que le encomiende el Tribunal Superior de
Justicia;
9) Dictar las disposiciones reglamentarias que regirán su funcionamiento
interno, de acuerdo con esta Ley y los reglamentos emanados del Tribunal
Superior de Justicia;
10) Cumplir las demás funciones que les asignen las leyes, las reglamentaciones
dictadas por el Tribunal Superior de Justicia, y adoptar o proponer las medidas
necesarias para el mejor cumplimiento de sus tareas
FUNCIONES DEL PRESIDENTE
Artículo 47º.- Son funciones del Presidente de cada Cámara de Apelaciones:
1) Representar a la Cámara en los actos protocolares y en todas sus relaciones
con funcionarios, entidades o personas;
2) Firmar las comunicaciones y correspondencia de la Cámara, de acuerdo con lo
establecido en la reglamentación;
3) Dictar con su sola firma las providencias de trámite de la Cámara;
4) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo
informar a la Cámara, inmediatamente;
5) Presidir las audiencias públicas y los acuerdos de la Cámara, concediendo la
palabra a los demás jueces, representantes del Ministerio Público y partes;
6) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Cámara, librando al efecto las
comunicaciones y órdenes que corresponda;
7) Ejercer la dirección administrativa de la Cámara, visando y autorizando los
documentos pertinentes;
8) Citar y convocar a la Cámara con carácter extraordinario cuando las
circunstancias lo requieran;
9) Ejercer la policía en el recinto de la Cámara; a tal efecto, el personal
destacado estará a sus órdenes.
(texto de los artículos 45º a 47º inclusive, conforme Ley nº 2.046, artículo
1º, última parte)
Artículo 48º.- En su redacción originaria, trataba sobre la forma en que debían
dictarse las sentencias y resoluciones. Al sustituirse el presente Capítulo,
por Ley nº 2.046, artículo 2º se estableció que las sentencias y resoluciones
deben dictarse conforme lo preveen los arts. 43º y 44º; desapareciendo el
presente artículo).
(Artículo 49º.- En la reforma que introdujo la Ley nº 2.046, su contenido
–orden de subrogancia-, fue incluído en el artículo 37º).
CAPITULO III
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 50º.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser argentino en
ejercicio de la Ciudadanía, tener título de abogado, y haber cumplido 25
(veinticinco) años de edad y 4 (cuatro) años de ejercicio de la profesión de
abogado, o haber desempeñado función judicial para la cual se requiera tal
calidad por igual tiempo. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo
de la Honorable Cámara de Diputados.
Artículo 51º.- Cada Juzgado de Primera Instancia tendrá dos o más Secretarios,
cuyas funciones serán las que establezca el reglamento o las que disponga el
Juez sin perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las Leyes Procesales,
quienes se reemplazarán entre sí recíprocamente sin necesidad de resolución
especial, en caso de ausencia o impedimento de uno de ellos y los restantes
empleados que determine la Ley de Presupuesto.
Artículo 52º.- Para ser Secretario de Primera Instancia se requiere: ser de
nacionalidad argentina, en ejercicio de la ciudadanía y tener título de
Abogado.
(El contenido del artículo que antecede corresponde a la reforma introducida
por la Ley nº 2.223. Se deja constancia que en la citada ley, se incurrió en un
error material toda vez que dice reformar el artículo 1º de la Ley Provincial
nº 1 (texto según Leyes Provinciales Nº 1.680 y 1.964 –estas leyes modificaron
previamente el contenido del artículo que nos ocupa-).-
COMPETENCIA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PREEXISTENTES
Artículo 53º.- Los Juzgados de Primera Instancia preexistentes creados por las
Leyes números 1, 562, 754, 1297 y 1526; continuarán ejerciendo la jurisdicción
con las competencias en razón de la materia preestablecidas en las mismas,
adecuando sus funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley Orgánica, y
manteniendo la actual denominación.
Su competencia territorial y en razón de la materia será preestablecida con las
limitaciones que resulten a partir de la puesta en funcionamiento de los
Juzgados de Primera Instancia que se crean por la presente Ley.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIO TURBIO
Artículo 54º.- Créase un Juzgado de Primera Instancia con asiento en la
localidad de Río Turbio. Este Juzgado será competente en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería y en lo Criminal y Correccional.
Ver Ley Nº 2718
Artículo 55º.- Créanse la Fiscalía y la Defensoría Oficial de Pobres, Ausentes
e Incapaces ante el Juzgado de Primera Instancia con asiento en la localidad de
Río Turbio, las que entrarán en funciones cuando dicho Juzgado asuma su
jurisdicción.
Ver Ley Nº 2718
Artículo 56º.- El Tribunal Superior de Justicia determinará la cantidad y
categoría del personal que preste servicio en dicho Juzgado y en los
Ministerios Públicos respectivos.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA FAMILIA Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
MENOR
Artículo 57º.- Créanse un Juzgado de Primera Instancia de la Familia y un
Juzgado de Primera Instancia del Menor, ambos con asiento en la ciudad de Río
Gallegos. La competencia territorial de los mismos será la de los Juzgados de
Primera Instancia ya existentes. Para ser Juez del Juzgado de la Familia y Juez
del Juzgado del Menor, se requerirá ser argentino en ejercicio de la
ciudadanía, tener título de abogado, haber cumplido treinta (30) años de edad y
cinco (5) años de ejercicio en la profesión de abogado o haber desempeñado
función judicial por igual lapso.
(texto según Ley nº 2.323)
Artículo 57 bis.- CREASE el Juzgado de Primera Instancia del Menor con asiento
en la ciudad de Caleta Olivia, siendo competencia territorial del mismo, la de
los Jusgados de Primera Instancia de la localidad. El mismo entenderá en los
juicios relativos a las temáticas especificadas en el Artículo 58, Inciso b, de
la presente y tendrá dos Secretarías. Para ser Juez se deberán cumplir las
condiciones y requisitos exigidos para los Jueces de Primera Instancia .-
Loa Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta
Olivia, se desempeñarán también ante el Juzgado del Menor, creado en el primer
párrafo del presente Artículo.-
(Incorporado por Ley Nº 2653)
Artículo 58º.- Serán competentes:
a) El Juzgado de Primera Instancia de la Familia atenderá en los juicios
relativos a:
1) Divorcio y nulidad de matrimonio;
nº 1749. No hay derogación expresa del art. 32º en la presente Ley.)
ATRIBUCIONES
Artículo 33º.- Son atribuciones del Tribunal Superior:
a) Las establecidas en el artículo 131º de la Constitución, y en el artículo
133º de la misma con respecto a los Jueces de Paz.
b) Disponer la inspección de las Cámaras de Apelaciones, Juzgados de Primera
Instancia, Juzgados de Paz y demás dependencias judiciales en la forma que
establezca la reglamentación.-
c) Practicar visitas de inspección a cárceles y reparticiones auxiliares de la
Justicia, conforme a la reglamentación.-
d) Establecer el régimen de licencias de los Magistrados, Funcionarios y
Empleados del Poder Judicial, pudiendo delegar reglamentariamente su
concesión.-
e) Establecer los horarios de funcionamiento de todas las dependencias
judiciales.
f) Decretar feriados, asuetos y suspensión de plazos procesales cuando
circunstancias y acontecimientos especiales lo hicieran necesario, y establecer
la forma de funcionamiento de tribunales, juzgados y demás dependencias durante
la feria judicial que determine el reglamento.
g) Formar anualmente en las épocas que fije la reglamentación o las leyes, las
listas de conjueces para la integración de Tribunales y Juzgados, estableciendo
las calidades que deben reunir sus integrantes.
h) Establecer el régimen disciplinario del personal de Poder Judicial pudiendo
delegar reglamentariamente su aplicación por los distintos organismos.
i) Ejercer superintendencia directa sobre los Juzgados de Paz, con facultad de
inspeccionarlos periódicamente por sí o a través del Magistrado o Funcionario
que designe, de adoptar las medidas que aseguren su correcto funcionamiento y
de aplicar las sanciones disciplinarias que corresponda a los funcionarios y
empleados que integran la Justicia de Paz.
j) Reglamentar la matrícula de profesionales auxiliares de la justicia que
hayan de actuar en el fuero Provincial.
k) Comunicar al Poder Ejecutivo el estado y necesidades del Poder Judicial, y
anualmente el proyecto de presupuesto explicando y fundando los agregados o
cambios respecto del anterior.
l) Reglamentar y disponer sobre la ejecución del presupuesto asignado al Poder
Judicial.
ll) Llevar los siguientes registros de la actividad del Tribunal: de trámite de
causas, de sentencias y resoluciones, de acuerdos, de inspecciones practicadas,
de sanciones aplicadas a auxiliares de la justicia, de inscripciones de
profesionales y peritos y los demás determinadas en las leyes. Además de ellos
podrá llevar los que requiera el mejor servicio judicial.
m) Requerir los informes que estime necesarios a las Cámaras de Apelaciones,
Juzgados y demás dependencias judiciales.
n) Ejercer toda otra atribución y función establecida en la presente y demás
leyes y promover por acordadas y reglamentos el mejor funcionamiento del Poder
Judicial.
FUNCIONES DEL PRESIDENTE
Artículo 34º.- Son funciones del Presidente del Tribunal Superior:
a) Representar al Tribunal en los actos protocolares, ante los otros poderes
públicos y en general en todas sus relaciones con funcionarios, entidades o
personas.
b) Firmar las comunicaciones y correspondencias del Tribunal que se determinen
en la reglamentación.
c) Dictar con su sola firma las providencias de trámite.
d) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo
informar al Tribunal en el primer Acuerdo.
e) Llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Vocales y
partes.
f) Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Tribunal librando al efecto las
comunicaciones y ordenes que correspondan.
g) Ejercer la dirección administrativa del Tribunal, visando y autorizando la
documentación pertinente, conforme a la reglamentación.
h) Citar y convocar al Tribunal con carácter extraordinario cuando las
circunstancias lo requieran.
i) Ejercer la Policía en el recinto del Tribunal a tal efecto el personal
destacado en el mismo estará a sus órdenes.
j) Reemplazar al Gobernador de la Provincia en los casos y orden previstos en
el Artículo 114 de la Constitución Provincial. (Texto conforme B.O. ver Art.115
Constitución Provincial)
k) Resolver aquellas cuestiones de carácter administrativo y de
superintendencia que el Tribunal delegue por Acuerdo.
CAPITULO II
CAMARAS DE APELACIONES
Disposiciones Generales
Artículo 35º.- Para ser Juez de las Cámaras de Apelaciones se requiere ser
argentino en ejercicio de la ciudadanía, tener título de abogado, más de
treinta (30) años de edad y cinco años de ejercicio de la profesión de abogado,
o de la magistratura o función judicial para la cual se requiere tal calidad.
Serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Honorable Cámara de
Diputados.
Artículo 36º.- Las Cámaras de Apelaciones se compondrán de TRES (3) miembros
cada una. En cada Circunscripción Judicial existirá una Cámara de Apelaciones
en lo Civil Comercial, Laboral y de Minería y una Cámara de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional.
Artículo 37º.- En los casos de excusación, recusación, vacancia, ausencia o
impedimento de cualquier naturaleza los Jueces de cada Cámara serán
sustituídos:
1) Por los Jueces de la otra Cámara que se designen mediante sorteo en cada
causa;
2) Por el Fiscal ante las Cámaras;
3) Por el Defensor Oficial ante las Cámaras;
4) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en la ciudad donde cada
Cámara tiene su sede, en el orden que establezca la reglamentación que dicte el
Tribunal Superior de Justicia;
5) Por los Conjueces ante las Cámaras designados por sorteo entre los incluidos
en la lista formada por el Tribunal Superior de Justicia a que se refiere el
artículo 33º, inciso g).
Artículo 38º.- La Presidencia de las Cámaras será ejercida anualmente por cada
uno de sus miembros, comenzando por el de mayor antigüedad computándose a tal
efecto la que le corresponda por servicios en la justicia provincial como
magistrado o funcionario, siguiendo en orden decreciente. A igual antigüedad,
tendrá prelación el de mayor edad. Sin embargo cada Cámara podrá, por
unanimidad de sus integrantes, prorrogar el mandato de quien ocupa la
Presidencia por otros períodos, o variar el orden establecido en este artículo.
En caso de ausencia o impedimento de cualquier naturaleza del Presidente, será
subrogado por uno de los Jueces de Cámara, respetándose el orden indicado.
Artículo 39º.- Las Cámaras de Apelaciones tendrán los siguientes funcionarios y
empleados:
a) Uno o más Secretarios, cuyas funciones serán las que establezca el
reglamento y las que le fije la Cámara, sin perjuicio de las que disponen las
leyes procesales, los que se reemplazarán entre sí recíprocamente, sin
necesidad de resolución especial en caso de ausencia o impedimento de uno de
ellos;
b) Los empleados que les asigne el Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 40º.- Para ser Secretario de las Cámaras de Apelaciones, se requiere
ser argentino, mayor de edad, título de abogado y dos (2) años de ejercicio de
la profesión de abogado o función judicial que requiera tal título. Serán
designados por el Tribunal Superior de Justicia a propuesta de la Cámara.
Artículo 41º.- Las decisiones de las Cámaras se adoptarán en acuerdo por
mayoría de sus miembros.
Artículo 42º.- El orden de estudio y de votación se establecerá en cada causa
por sorteo.
Artículo 43º.- Las sentencias definitivas de las Cámaras, se dictarán con el
voto individual de cada uno de los jueces que las suscriban, en cada una de las
cuestiones que por mayoría se haya decidido plantear. Las decisiones adoptadas
por mayoría en las cuestiones precedentemente votadas, vincularán a los jueces
que hayan formado la minoría en ellas, quienes al emitir su voto en las
siguientes cuestiones, deberán ajustarlos a lo ya decidido en la votación
anterior. Se admitirá el voto de adhesión a los anteriormente emitidos, salvo
cuando existieran disidencias, caso en que la totalidad de los votos deberán
ser fundados.
Las demás sentencias y resoluciones, podrán redactarse en forma impersonal; de
existir disidencia en estos supuestos, los miembros de la Cámara que conforman
la mayoría, suscribirán la sentencia o resolución redactada impersonalmente,
expresando a continuación el juez que forme la minoría, su opinión personal.
(texto de los arts. 35º al 43º incusive; conforme Ley nº 2046, art. 1º parcial)
Artículo 44º.- En todos los casos el Presidente de las Cámaras respectivas,
sólo votará:
a) Cuando existiera disidencia;
b) Cuando la Cámara se encontrara desintegrada por excusación, vacancia,
ausencia o impedimento de cualquier naturaleza de uno de los jueces, debiendo
los dos miembros restantes resolver las causas traídas al Acuerdo, siempre que
hubiere conformidad de opiniones. Si existiere disconformidad, de Oficio, y de
inmediato, se integrará la Cámara en la forma establecida en el artículo 37º;
c) Cuando aún integrada la Cámara por todos sus miembros éstos por acuerdo
unánime y fundado en razones funcionales de mejor servicio así lo dispusieran,
en cualquiera de las órdenes de votación.
(texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 2.345, artículo 1º, deroga
Ley nº 2.074)
Artículo 45º.- Las Cámaras de Apelaciones serán competentes para entender en
los siguientes casos:
1) En los recursos que se deduzca contra las resoluciones de los jueces de
Primera Instancia de su Circunscripción.
2) En los recursos por retardación o denegación de justicia por parte de los
Jueces de Primera Instancia de su Circunscripción.
3) En los recursos en que así lo establezcan las leyes especiales.
Artículo 46º.- Son atribuciones de las Cámaras de Apelaciones:
1) Disponer la inspección de los Juzgados de Primera Instancia y demás
dependencias judiciales de su Circunscripción, en la forma que establezca la
reglamentación, sin perjuicio de la superintendencia general del Tribunal
Superior de Justicia.
2) Practicar visitas de inspección de cárceles y reparticiones auxiliares de la
justicia conforme a la reglamentación.
3) Proponer al Tribunal Superior de Justicia el nombramiento de los Secretarios
de las Cámaras; y solicitar su remoción en las casos previstos en el artículo
15º de la presente Ley;
4) Ejercer las facultades que le asigne la reglamentación en materia
disciplinaria;
5) Ejercer superintendencia sobre el funcionamiento de los Juzgados de Primera
Instancia de su Circunscripción, sin perjuicio de la que corresponda al
Tribunal Superior de Justicia; al efecto, podrán señalar en sus sentencias y
resoluciones, las irregularidades de procedimiento que observan en la
tramitación de las causas sean o no esos vicios materia de recurso,
comunicándolas al Tribunal Superior de Justicia cuando, a su criterio, revistan
gravedad que justifiquen la adopción de medidas de parte de aquél.
6) Elevar al Tribunal Superior de justicia, en la forma y oportunidades que
determine el reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada;
7) Otorgar licencias a sus funcionarios y empleados, conforme a la
reglamentación y limitaciones que establezca el Tribunal Superior de Justicia;
8) Cumplimentar las diligencias que le encomiende el Tribunal Superior de
Justicia;
9) Dictar las disposiciones reglamentarias que regirán su funcionamiento
interno, de acuerdo con esta Ley y los reglamentos emanados del Tribunal
Superior de Justicia;
10) Cumplir las demás funciones que les asignen las leyes, las reglamentaciones
dictadas por el Tribunal Superior de Justicia, y adoptar o proponer las medidas
necesarias para el mejor cumplimiento de sus tareas
FUNCIONES DEL PRESIDENTE
Artículo 47º.- Son funciones del Presidente de cada Cámara de Apelaciones:
1) Representar a la Cámara en los actos protocolares y en todas sus relaciones
con funcionarios, entidades o personas;
2) Firmar las comunicaciones y correspondencia de la Cámara, de acuerdo con lo
establecido en la reglamentación;
3) Dictar con su sola firma las providencias de trámite de la Cámara;
4) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo
informar a la Cámara, inmediatamente;
5) Presidir las audiencias públicas y los acuerdos de la Cámara, concediendo la
palabra a los demás jueces, representantes del Ministerio Público y partes;
6) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Cámara, librando al efecto las
comunicaciones y órdenes que corresponda;
7) Ejercer la dirección administrativa de la Cámara, visando y autorizando los
documentos pertinentes;
8) Citar y convocar a la Cámara con carácter extraordinario cuando las
circunstancias lo requieran;
9) Ejercer la policía en el recinto de la Cámara; a tal efecto, el personal
destacado estará a sus órdenes.
(texto de los artículos 45º a 47º inclusive, conforme Ley nº 2.046, artículo
1º, última parte)
Artículo 48º.- En su redacción originaria, trataba sobre la forma en que debían
dictarse las sentencias y resoluciones. Al sustituirse el presente Capítulo,
por Ley nº 2.046, artículo 2º se estableció que las sentencias y resoluciones
deben dictarse conforme lo preveen los arts. 43º y 44º; desapareciendo el
presente artículo).
(Artículo 49º.- En la reforma que introdujo la Ley nº 2.046, su contenido
–orden de subrogancia-, fue incluído en el artículo 37º).
CAPITULO III
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 50º.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser argentino en
ejercicio de la Ciudadanía, tener título de abogado, y haber cumplido 25
(veinticinco) años de edad y 4 (cuatro) años de ejercicio de la profesión de
abogado, o haber desempeñado función judicial para la cual se requiera tal
calidad por igual tiempo. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo
de la Honorable Cámara de Diputados.
Artículo 51º.- Cada Juzgado de Primera Instancia tendrá dos o más Secretarios,
cuyas funciones serán las que establezca el reglamento o las que disponga el
Juez sin perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las Leyes Procesales,
quienes se reemplazarán entre sí recíprocamente sin necesidad de resolución
especial, en caso de ausencia o impedimento de uno de ellos y los restantes
empleados que determine la Ley de Presupuesto.
Artículo 52º.- Para ser Secretario de Primera Instancia se requiere: ser de
nacionalidad argentina, en ejercicio de la ciudadanía y tener título de
Abogado.
(El contenido del artículo que antecede corresponde a la reforma introducida
por la Ley nº 2.223. Se deja constancia que en la citada ley, se incurrió en un
error material toda vez que dice reformar el artículo 1º de la Ley Provincial
nº 1 (texto según Leyes Provinciales Nº 1.680 y 1.964 –estas leyes modificaron
previamente el contenido del artículo que nos ocupa-).-
COMPETENCIA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PREEXISTENTES
Artículo 53º.- Los Juzgados de Primera Instancia preexistentes creados por las
Leyes números 1, 562, 754, 1297 y 1526; continuarán ejerciendo la jurisdicción
con las competencias en razón de la materia preestablecidas en las mismas,
adecuando sus funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley Orgánica, y
manteniendo la actual denominación.
Su competencia territorial y en razón de la materia será preestablecida con las
limitaciones que resulten a partir de la puesta en funcionamiento de los
Juzgados de Primera Instancia que se crean por la presente Ley.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIO TURBIO
Artículo 54º.- Créase un Juzgado de Primera Instancia con asiento en la
localidad de Río Turbio. Este Juzgado será competente en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería y en lo Criminal y Correccional.
Ver Ley Nº 2718
Artículo 55º.- Créanse la Fiscalía y la Defensoría Oficial de Pobres, Ausentes
e Incapaces ante el Juzgado de Primera Instancia con asiento en la localidad de
Río Turbio, las que entrarán en funciones cuando dicho Juzgado asuma su
jurisdicción.
Ver Ley Nº 2718
Artículo 56º.- El Tribunal Superior de Justicia determinará la cantidad y
categoría del personal que preste servicio en dicho Juzgado y en los
Ministerios Públicos respectivos.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA FAMILIA Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
MENOR
Artículo 57º.- Créanse un Juzgado de Primera Instancia de la Familia y un
Juzgado de Primera Instancia del Menor, ambos con asiento en la ciudad de Río
Gallegos. La competencia territorial de los mismos será la de los Juzgados de
Primera Instancia ya existentes. Para ser Juez del Juzgado de la Familia y Juez
del Juzgado del Menor, se requerirá ser argentino en ejercicio de la
ciudadanía, tener título de abogado, haber cumplido treinta (30) años de edad y
cinco (5) años de ejercicio en la profesión de abogado o haber desempeñado
función judicial por igual lapso.
(texto según Ley nº 2.323)
Artículo 57 bis.- CREASE el Juzgado de Primera Instancia del Menor con asiento
en la ciudad de Caleta Olivia, siendo competencia territorial del mismo, la de
los Jusgados de Primera Instancia de la localidad. El mismo entenderá en los
juicios relativos a las temáticas especificadas en el Artículo 58, Inciso b, de
la presente y tendrá dos Secretarías. Para ser Juez se deberán cumplir las
condiciones y requisitos exigidos para los Jueces de Primera Instancia .-
Loa Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta
Olivia, se desempeñarán también ante el Juzgado del Menor, creado en el primer
párrafo del presente Artículo.-
(Incorporado por Ley Nº 2653)
Artículo 58º.- Serán competentes:
a) El Juzgado de Primera Instancia de la Familia atenderá en los juicios
relativos a:
1) Divorcio y nulidad de matrimonio;
2) Suspensión del ejercicio y pérdida de la patria potestad;
3) Examen, aprobación o rechazo de las contrataciones con bienes de menores por
sus representantes legales, en los casos en que se requiere autorización
judicial;
4) Designación de tutores y curadores, aprobación de sus cuentas y suspensión y
remoción de los mismos;
5) Declaración de insania e inhabilitación;
6) Habilitaciones de edad de menores huérfano, se encuentren o no bajo tutela;
7) Adopciones;
8) Rectificación de partidas e inscripciones de nacimientos;
9) Tenencia de hijos;
10) Acciones de estado de familia en general;
b) El Juzgado de Primera Instancia del Menor será competente:
1) Para entender en toda cuestión Criminal o Correccional en que un menor
apareciere imputado como autor, cómplice o encubridor de un hecho que la ley
repute delito;
3) Para entender en cuanto a la protección del menor y las medidas de
asistencia que pudieren corresponder, cuando un menor resultare víctima de un
delito;
4) En todas la causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;
5) Abandono o exposición de Menores;
6) Internación o externación y restitución de menores al hogar;
7) Adopción de medidas tutelares en lo casos en que un menor resultare
reiteradamente autor de conductas comprendidas en la Ley de Contravenciones.
Los Jueces de Paz estarán obligados a informar al Juez del Menor sobre esta
circunstancia;
judiciales.
f) Decretar feriados, asuetos y suspensión de plazos procesales cuando
circunstancias y acontecimientos especiales lo hicieran necesario, y establecer
la forma de funcionamiento de tribunales, juzgados y demás dependencias durante
la feria judicial que determine el reglamento.
g) Formar anualmente en las épocas que fije la reglamentación o las leyes, las
listas de conjueces para la integración de Tribunales y Juzgados, estableciendo
las calidades que deben reunir sus integrantes.
h) Establecer el régimen disciplinario del personal de Poder Judicial pudiendo
delegar reglamentariamente su aplicación por los distintos organismos.
i) Ejercer superintendencia directa sobre los Juzgados de Paz, con facultad de
inspeccionarlos periódicamente por sí o a través del Magistrado o Funcionario
que designe, de adoptar las medidas que aseguren su correcto funcionamiento y
de aplicar las sanciones disciplinarias que corresponda a los funcionarios y
empleados que integran la Justicia de Paz.
j) Reglamentar la matrícula de profesionales auxiliares de la justicia que
hayan de actuar en el fuero Provincial.
k) Comunicar al Poder Ejecutivo el estado y necesidades del Poder Judicial, y
anualmente el proyecto de presupuesto explicando y fundando los agregados o
cambios respecto del anterior.
l) Reglamentar y disponer sobre la ejecución del presupuesto asignado al Poder
Judicial.
ll) Llevar los siguientes registros de la actividad del Tribunal: de trámite de
causas, de sentencias y resoluciones, de acuerdos, de inspecciones practicadas,
de sanciones aplicadas a auxiliares de la justicia, de inscripciones de
profesionales y peritos y los demás determinadas en las leyes. Además de ellos
podrá llevar los que requiera el mejor servicio judicial.
m) Requerir los informes que estime necesarios a las Cámaras de Apelaciones,
Juzgados y demás dependencias judiciales.
n) Ejercer toda otra atribución y función establecida en la presente y demás
leyes y promover por acordadas y reglamentos el mejor funcionamiento del Poder
Judicial.
FUNCIONES DEL PRESIDENTE
Artículo 34º.- Son funciones del Presidente del Tribunal Superior:
a) Representar al Tribunal en los actos protocolares, ante los otros poderes
públicos y en general en todas sus relaciones con funcionarios, entidades o
personas.
b) Firmar las comunicaciones y correspondencias del Tribunal que se determinen
en la reglamentación.
c) Dictar con su sola firma las providencias de trámite.
d) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo
informar al Tribunal en el primer Acuerdo.
e) Llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Vocales y
partes.
f) Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Tribunal librando al efecto las
comunicaciones y ordenes que correspondan.
g) Ejercer la dirección administrativa del Tribunal, visando y autorizando la
documentación pertinente, conforme a la reglamentación.
h) Citar y convocar al Tribunal con carácter extraordinario cuando las
circunstancias lo requieran.
i) Ejercer la Policía en el recinto del Tribunal a tal efecto el personal
destacado en el mismo estará a sus órdenes.
j) Reemplazar al Gobernador de la Provincia en los casos y orden previstos en
el Artículo 114 de la Constitución Provincial. (Texto conforme B.O. ver Art.115
Constitución Provincial)
k) Resolver aquellas cuestiones de carácter administrativo y de
superintendencia que el Tribunal delegue por Acuerdo.
CAPITULO II
CAMARAS DE APELACIONES
Disposiciones Generales
Artículo 35º.- Para ser Juez de las Cámaras de Apelaciones se requiere ser
argentino en ejercicio de la ciudadanía, tener título de abogado, más de
treinta (30) años de edad y cinco años de ejercicio de la profesión de abogado,
o de la magistratura o función judicial para la cual se requiere tal calidad.
Serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Honorable Cámara de
Diputados.
Artículo 36º.- Las Cámaras de Apelaciones se compondrán de TRES (3) miembros
cada una. En cada Circunscripción Judicial existirá una Cámara de Apelaciones
en lo Civil Comercial, Laboral y de Minería y una Cámara de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional.
Artículo 37º.- En los casos de excusación, recusación, vacancia, ausencia o
impedimento de cualquier naturaleza los Jueces de cada Cámara serán
sustituídos:
1) Por los Jueces de la otra Cámara que se designen mediante sorteo en cada
causa;
2) Por el Fiscal ante las Cámaras;
3) Por el Defensor Oficial ante las Cámaras;
4) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en la ciudad donde cada
Cámara tiene su sede, en el orden que establezca la reglamentación que dicte el
Tribunal Superior de Justicia;
5) Por los Conjueces ante las Cámaras designados por sorteo entre los incluidos
en la lista formada por el Tribunal Superior de Justicia a que se refiere el
artículo 33º, inciso g).
Artículo 38º.- La Presidencia de las Cámaras será ejercida anualmente por cada
uno de sus miembros, comenzando por el de mayor antigüedad computándose a tal
efecto la que le corresponda por servicios en la justicia provincial como
magistrado o funcionario, siguiendo en orden decreciente. A igual antigüedad,
tendrá prelación el de mayor edad. Sin embargo cada Cámara podrá, por
unanimidad de sus integrantes, prorrogar el mandato de quien ocupa la
Presidencia por otros períodos, o variar el orden establecido en este artículo.
En caso de ausencia o impedimento de cualquier naturaleza del Presidente, será
subrogado por uno de los Jueces de Cámara, respetándose el orden indicado.
Artículo 39º.- Las Cámaras de Apelaciones tendrán los siguientes funcionarios y
empleados:
a) Uno o más Secretarios, cuyas funciones serán las que establezca el
reglamento y las que le fije la Cámara, sin perjuicio de las que disponen las
leyes procesales, los que se reemplazarán entre sí recíprocamente, sin
necesidad de resolución especial en caso de ausencia o impedimento de uno de
ellos;
b) Los empleados que les asigne el Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 40º.- Para ser Secretario de las Cámaras de Apelaciones, se requiere
ser argentino, mayor de edad, título de abogado y dos (2) años de ejercicio de
la profesión de abogado o función judicial que requiera tal título. Serán
designados por el Tribunal Superior de Justicia a propuesta de la Cámara.
Artículo 41º.- Las decisiones de las Cámaras se adoptarán en acuerdo por
mayoría de sus miembros.
Artículo 42º.- El orden de estudio y de votación se establecerá en cada causa
por sorteo.
Artículo 43º.- Las sentencias definitivas de las Cámaras, se dictarán con el
voto individual de cada uno de los jueces que las suscriban, en cada una de las
cuestiones que por mayoría se haya decidido plantear. Las decisiones adoptadas
por mayoría en las cuestiones precedentemente votadas, vincularán a los jueces
que hayan formado la minoría en ellas, quienes al emitir su voto en las
siguientes cuestiones, deberán ajustarlos a lo ya decidido en la votación
anterior. Se admitirá el voto de adhesión a los anteriormente emitidos, salvo
cuando existieran disidencias, caso en que la totalidad de los votos deberán
ser fundados.
Las demás sentencias y resoluciones, podrán redactarse en forma impersonal; de
existir disidencia en estos supuestos, los miembros de la Cámara que conforman
la mayoría, suscribirán la sentencia o resolución redactada impersonalmente,
expresando a continuación el juez que forme la minoría, su opinión personal.
(texto de los arts. 35º al 43º incusive; conforme Ley nº 2046, art. 1º parcial)
Artículo 44º.- En todos los casos el Presidente de las Cámaras respectivas,
sólo votará:
a) Cuando existiera disidencia;
b) Cuando la Cámara se encontrara desintegrada por excusación, vacancia,
ausencia o impedimento de cualquier naturaleza de uno de los jueces, debiendo
los dos miembros restantes resolver las causas traídas al Acuerdo, siempre que
hubiere conformidad de opiniones. Si existiere disconformidad, de Oficio, y de
inmediato, se integrará la Cámara en la forma establecida en el artículo 37º;
c) Cuando aún integrada la Cámara por todos sus miembros éstos por acuerdo
unánime y fundado en razones funcionales de mejor servicio así lo dispusieran,
en cualquiera de las órdenes de votación.
(texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 2.345, artículo 1º, deroga
Ley nº 2.074)
Artículo 45º.- Las Cámaras de Apelaciones serán competentes para entender en
los siguientes casos:
1) En los recursos que se deduzca contra las resoluciones de los jueces de
Primera Instancia de su Circunscripción.
2) En los recursos por retardación o denegación de justicia por parte de los
Jueces de Primera Instancia de su Circunscripción.
3) En los recursos en que así lo establezcan las leyes especiales.
Artículo 46º.- Son atribuciones de las Cámaras de Apelaciones:
1) Disponer la inspección de los Juzgados de Primera Instancia y demás
dependencias judiciales de su Circunscripción, en la forma que establezca la
reglamentación, sin perjuicio de la superintendencia general del Tribunal
Superior de Justicia.
2) Practicar visitas de inspección de cárceles y reparticiones auxiliares de la
justicia conforme a la reglamentación.
3) Proponer al Tribunal Superior de Justicia el nombramiento de los Secretarios
de las Cámaras; y solicitar su remoción en las casos previstos en el artículo
15º de la presente Ley;
4) Ejercer las facultades que le asigne la reglamentación en materia
disciplinaria;
5) Ejercer superintendencia sobre el funcionamiento de los Juzgados de Primera
Instancia de su Circunscripción, sin perjuicio de la que corresponda al
Tribunal Superior de Justicia; al efecto, podrán señalar en sus sentencias y
resoluciones, las irregularidades de procedimiento que observan en la
tramitación de las causas sean o no esos vicios materia de recurso,
comunicándolas al Tribunal Superior de Justicia cuando, a su criterio, revistan
gravedad que justifiquen la adopción de medidas de parte de aquél.
6) Elevar al Tribunal Superior de justicia, en la forma y oportunidades que
determine el reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada;
7) Otorgar licencias a sus funcionarios y empleados, conforme a la
reglamentación y limitaciones que establezca el Tribunal Superior de Justicia;
8) Cumplimentar las diligencias que le encomiende el Tribunal Superior de
Justicia;
9) Dictar las disposiciones reglamentarias que regirán su funcionamiento
interno, de acuerdo con esta Ley y los reglamentos emanados del Tribunal
Superior de Justicia;
10) Cumplir las demás funciones que les asignen las leyes, las reglamentaciones
dictadas por el Tribunal Superior de Justicia, y adoptar o proponer las medidas
necesarias para el mejor cumplimiento de sus tareas
FUNCIONES DEL PRESIDENTE
Artículo 47º.- Son funciones del Presidente de cada Cámara de Apelaciones:
1) Representar a la Cámara en los actos protocolares y en todas sus relaciones
con funcionarios, entidades o personas;
2) Firmar las comunicaciones y correspondencia de la Cámara, de acuerdo con lo
establecido en la reglamentación;
3) Dictar con su sola firma las providencias de trámite de la Cámara;
4) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo
informar a la Cámara, inmediatamente;
5) Presidir las audiencias públicas y los acuerdos de la Cámara, concediendo la
palabra a los demás jueces, representantes del Ministerio Público y partes;
6) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Cámara, librando al efecto las
comunicaciones y órdenes que corresponda;
7) Ejercer la dirección administrativa de la Cámara, visando y autorizando los
documentos pertinentes;
8) Citar y convocar a la Cámara con carácter extraordinario cuando las
circunstancias lo requieran;
9) Ejercer la policía en el recinto de la Cámara; a tal efecto, el personal
destacado estará a sus órdenes.
(texto de los artículos 45º a 47º inclusive, conforme Ley nº 2.046, artículo
1º, última parte)
Artículo 48º.- En su redacción originaria, trataba sobre la forma en que debían
dictarse las sentencias y resoluciones. Al sustituirse el presente Capítulo,
por Ley nº 2.046, artículo 2º se estableció que las sentencias y resoluciones
deben dictarse conforme lo preveen los arts. 43º y 44º; desapareciendo el
presente artículo).
(Artículo 49º.- En la reforma que introdujo la Ley nº 2.046, su contenido
–orden de subrogancia-, fue incluído en el artículo 37º).
CAPITULO III
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 50º.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser argentino en
ejercicio de la Ciudadanía, tener título de abogado, y haber cumplido 25
(veinticinco) años de edad y 4 (cuatro) años de ejercicio de la profesión de
abogado, o haber desempeñado función judicial para la cual se requiera tal
calidad por igual tiempo. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo
de la Honorable Cámara de Diputados.
Artículo 51º.- Cada Juzgado de Primera Instancia tendrá dos o más Secretarios,
cuyas funciones serán las que establezca el reglamento o las que disponga el
Juez sin perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las Leyes Procesales,
quienes se reemplazarán entre sí recíprocamente sin necesidad de resolución
especial, en caso de ausencia o impedimento de uno de ellos y los restantes
empleados que determine la Ley de Presupuesto.
Artículo 52º.- Para ser Secretario de Primera Instancia se requiere: ser de
nacionalidad argentina, en ejercicio de la ciudadanía y tener título de
Abogado.
(El contenido del artículo que antecede corresponde a la reforma introducida
por la Ley nº 2.223. Se deja constancia que en la citada ley, se incurrió en un
error material toda vez que dice reformar el artículo 1º de la Ley Provincial
nº 1 (texto según Leyes Provinciales Nº 1.680 y 1.964 –estas leyes modificaron
previamente el contenido del artículo que nos ocupa-).-
COMPETENCIA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PREEXISTENTES
Artículo 53º.- Los Juzgados de Primera Instancia preexistentes creados por las
Leyes números 1, 562, 754, 1297 y 1526; continuarán ejerciendo la jurisdicción
con las competencias en razón de la materia preestablecidas en las mismas,
adecuando sus funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley Orgánica, y
manteniendo la actual denominación.
Su competencia territorial y en razón de la materia será preestablecida con las
limitaciones que resulten a partir de la puesta en funcionamiento de los
Juzgados de Primera Instancia que se crean por la presente Ley.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIO TURBIO
Artículo 54º.- Créase un Juzgado de Primera Instancia con asiento en la
localidad de Río Turbio. Este Juzgado será competente en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería y en lo Criminal y Correccional.
Ver Ley Nº 2718
Artículo 55º.- Créanse la Fiscalía y la Defensoría Oficial de Pobres, Ausentes
e Incapaces ante el Juzgado de Primera Instancia con asiento en la localidad de
Río Turbio, las que entrarán en funciones cuando dicho Juzgado asuma su
jurisdicción.
Ver Ley Nº 2718
Artículo 56º.- El Tribunal Superior de Justicia determinará la cantidad y
categoría del personal que preste servicio en dicho Juzgado y en los
Ministerios Públicos respectivos.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA FAMILIA Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
MENOR
Artículo 57º.- Créanse un Juzgado de Primera Instancia de la Familia y un
Juzgado de Primera Instancia del Menor, ambos con asiento en la ciudad de Río
Gallegos. La competencia territorial de los mismos será la de los Juzgados de
Primera Instancia ya existentes. Para ser Juez del Juzgado de la Familia y Juez
del Juzgado del Menor, se requerirá ser argentino en ejercicio de la
ciudadanía, tener título de abogado, haber cumplido treinta (30) años de edad y
cinco (5) años de ejercicio en la profesión de abogado o haber desempeñado
función judicial por igual lapso.
(texto según Ley nº 2.323)
Artículo 57 bis.- CREASE el Juzgado de Primera Instancia del Menor con asiento
en la ciudad de Caleta Olivia, siendo competencia territorial del mismo, la de
los Jusgados de Primera Instancia de la localidad. El mismo entenderá en los
juicios relativos a las temáticas especificadas en el Artículo 58, Inciso b, de
la presente y tendrá dos Secretarías. Para ser Juez se deberán cumplir las
condiciones y requisitos exigidos para los Jueces de Primera Instancia .-
Loa Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta
Olivia, se desempeñarán también ante el Juzgado del Menor, creado en el primer
párrafo del presente Artículo.-
(Incorporado por Ley Nº 2653)
Artículo 58º.- Serán competentes:
a) El Juzgado de Primera Instancia de la Familia atenderá en los juicios
relativos a:
1) Divorcio y nulidad de matrimonio;
2) Suspensión del ejercicio y pérdida de la patria potestad;
3) Examen, aprobación o rechazo de las contrataciones con bienes de menores por
sus representantes legales, en los casos en que se requiere autorización
judicial;
4) Designación de tutores y curadores, aprobación de sus cuentas y suspensión y
remoción de los mismos;
5) Declaración de insania e inhabilitación;
6) Habilitaciones de edad de menores huérfano, se encuentren o no bajo tutela;
7) Adopciones;
8) Rectificación de partidas e inscripciones de nacimientos;
9) Tenencia de hijos;
10) Acciones de estado de familia en general;
b) El Juzgado de Primera Instancia del Menor será competente:
1) Para entender en toda cuestión Criminal o Correccional en que un menor
apareciere imputado como autor, cómplice o encubridor de un hecho que la ley
repute delito;
3) Para entender en cuanto a la protección del menor y las medidas de
asistencia que pudieren corresponder, cuando un menor resultare víctima de un
delito;
4) En todas la causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;
5) Abandono o exposición de Menores;
6) Internación o externación y restitución de menores al hogar;
7) Adopción de medidas tutelares en lo casos en que un menor resultare
reiteradamente autor de conductas comprendidas en la Ley de Contravenciones.
Los Jueces de Paz estarán obligados a informar al Juez del Menor sobre esta
circunstancia;
8) El Patronato del Estado Provincial se ejercerá por medio del Juez del Menor
con concurrencia de la Subsecretaría de Acción Social dependiente del
Ministerio de Asuntos Sociales y del Ministerio Público de Menores. Este
Patronato se ejercerá atendiendo la salud, seguridad, educación moral e
intelectual del menor, proveyendo a sus tutela sin perjuicio de los artículos
390º y 391º del Código Civil.
Artículo 59º.- Los Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia
de Río Gallegos se desempeñarán también ante los Juzgado de la Familia y del
Menor.
Artículo 60º.- Cada Juzgado tendrá una (1) Secretaría, cuyas funciones serán
las que establezca el reglamento o las que disponga el Juez, sin perjuicio de
las establecidas en esta ley y en las leyes procesales, quienes se reemplazarán
entre sí recíprocamente sin necesidad de Resolución Especial en caso de
ausencia o impedimento de uno de ellos. El Tribunal Superior de Justicia
determinará la cantidad y categoría del personal que preste servicio en dichos
Juzgados.
* Ley nº 2.323 modifica arts. 57, 58, 59 y 60 de la Ley nº 1 (T.O. Ley 1.600)
* Ley nº 2.360 deroga inc. 2) del apartado b) del art. 58 de la Ley Nº 2 (T.O.
según Ley 1.600 y sus modificatorias)
* Ver Ley nº 2.490 (figura en el anexo) fija régimen subrogancias del Juzgado
de la Familia y Juzgado del Menor
REGIMEN DE SUBROGANCIAS
Artículo 61º.- En los casos de licencia, ausencia, excusación, recusación u
otro impedimento de un Juez de Primera Instancia, o de vacancia del cargo, será
sustituído:
a) Los Jueces con asiento en Río Gallegos:
1) Por otro Juez del mismo fuero;
2) Por otro Juez de distinto Fuero, en el orden que determine la
reglamentación;
3) Por un Defensor Oficial, en el orden que determine la reglamentación;
hayan de actuar en el fuero Provincial.
k) Comunicar al Poder Ejecutivo el estado y necesidades del Poder Judicial, y
anualmente el proyecto de presupuesto explicando y fundando los agregados o
cambios respecto del anterior.
l) Reglamentar y disponer sobre la ejecución del presupuesto asignado al Poder
Judicial.
ll) Llevar los siguientes registros de la actividad del Tribunal: de trámite de
causas, de sentencias y resoluciones, de acuerdos, de inspecciones practicadas,
de sanciones aplicadas a auxiliares de la justicia, de inscripciones de
profesionales y peritos y los demás determinadas en las leyes. Además de ellos
podrá llevar los que requiera el mejor servicio judicial.
m) Requerir los informes que estime necesarios a las Cámaras de Apelaciones,
Juzgados y demás dependencias judiciales.
n) Ejercer toda otra atribución y función establecida en la presente y demás
leyes y promover por acordadas y reglamentos el mejor funcionamiento del Poder
Judicial.
FUNCIONES DEL PRESIDENTE
Artículo 34º.- Son funciones del Presidente del Tribunal Superior:
a) Representar al Tribunal en los actos protocolares, ante los otros poderes
públicos y en general en todas sus relaciones con funcionarios, entidades o
personas.
b) Firmar las comunicaciones y correspondencias del Tribunal que se determinen
en la reglamentación.
c) Dictar con su sola firma las providencias de trámite.
d) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo
informar al Tribunal en el primer Acuerdo.
e) Llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Vocales y
partes.
f) Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Tribunal librando al efecto las
comunicaciones y ordenes que correspondan.
g) Ejercer la dirección administrativa del Tribunal, visando y autorizando la
documentación pertinente, conforme a la reglamentación.
h) Citar y convocar al Tribunal con carácter extraordinario cuando las
circunstancias lo requieran.
i) Ejercer la Policía en el recinto del Tribunal a tal efecto el personal
destacado en el mismo estará a sus órdenes.
j) Reemplazar al Gobernador de la Provincia en los casos y orden previstos en
el Artículo 114 de la Constitución Provincial. (Texto conforme B.O. ver Art.115
Constitución Provincial)
k) Resolver aquellas cuestiones de carácter administrativo y de
superintendencia que el Tribunal delegue por Acuerdo.
CAPITULO II
CAMARAS DE APELACIONES
Disposiciones Generales
Artículo 35º.- Para ser Juez de las Cámaras de Apelaciones se requiere ser
argentino en ejercicio de la ciudadanía, tener título de abogado, más de
treinta (30) años de edad y cinco años de ejercicio de la profesión de abogado,
o de la magistratura o función judicial para la cual se requiere tal calidad.
Serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Honorable Cámara de
Diputados.
Artículo 36º.- Las Cámaras de Apelaciones se compondrán de TRES (3) miembros
cada una. En cada Circunscripción Judicial existirá una Cámara de Apelaciones
en lo Civil Comercial, Laboral y de Minería y una Cámara de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional.
Artículo 37º.- En los casos de excusación, recusación, vacancia, ausencia o
impedimento de cualquier naturaleza los Jueces de cada Cámara serán
sustituídos:
1) Por los Jueces de la otra Cámara que se designen mediante sorteo en cada
causa;
2) Por el Fiscal ante las Cámaras;
3) Por el Defensor Oficial ante las Cámaras;
4) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en la ciudad donde cada
Cámara tiene su sede, en el orden que establezca la reglamentación que dicte el
Tribunal Superior de Justicia;
5) Por los Conjueces ante las Cámaras designados por sorteo entre los incluidos
en la lista formada por el Tribunal Superior de Justicia a que se refiere el
artículo 33º, inciso g).
Artículo 38º.- La Presidencia de las Cámaras será ejercida anualmente por cada
uno de sus miembros, comenzando por el de mayor antigüedad computándose a tal
efecto la que le corresponda por servicios en la justicia provincial como
magistrado o funcionario, siguiendo en orden decreciente. A igual antigüedad,
tendrá prelación el de mayor edad. Sin embargo cada Cámara podrá, por
unanimidad de sus integrantes, prorrogar el mandato de quien ocupa la
Presidencia por otros períodos, o variar el orden establecido en este artículo.
En caso de ausencia o impedimento de cualquier naturaleza del Presidente, será
subrogado por uno de los Jueces de Cámara, respetándose el orden indicado.
Artículo 39º.- Las Cámaras de Apelaciones tendrán los siguientes funcionarios y
empleados:
a) Uno o más Secretarios, cuyas funciones serán las que establezca el
reglamento y las que le fije la Cámara, sin perjuicio de las que disponen las
leyes procesales, los que se reemplazarán entre sí recíprocamente, sin
necesidad de resolución especial en caso de ausencia o impedimento de uno de
ellos;
b) Los empleados que les asigne el Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 40º.- Para ser Secretario de las Cámaras de Apelaciones, se requiere
ser argentino, mayor de edad, título de abogado y dos (2) años de ejercicio de
la profesión de abogado o función judicial que requiera tal título. Serán
designados por el Tribunal Superior de Justicia a propuesta de la Cámara.
Artículo 41º.- Las decisiones de las Cámaras se adoptarán en acuerdo por
mayoría de sus miembros.
Artículo 42º.- El orden de estudio y de votación se establecerá en cada causa
por sorteo.
Artículo 43º.- Las sentencias definitivas de las Cámaras, se dictarán con el
voto individual de cada uno de los jueces que las suscriban, en cada una de las
cuestiones que por mayoría se haya decidido plantear. Las decisiones adoptadas
por mayoría en las cuestiones precedentemente votadas, vincularán a los jueces
que hayan formado la minoría en ellas, quienes al emitir su voto en las
siguientes cuestiones, deberán ajustarlos a lo ya decidido en la votación
anterior. Se admitirá el voto de adhesión a los anteriormente emitidos, salvo
cuando existieran disidencias, caso en que la totalidad de los votos deberán
ser fundados.
Las demás sentencias y resoluciones, podrán redactarse en forma impersonal; de
existir disidencia en estos supuestos, los miembros de la Cámara que conforman
la mayoría, suscribirán la sentencia o resolución redactada impersonalmente,
expresando a continuación el juez que forme la minoría, su opinión personal.
(texto de los arts. 35º al 43º incusive; conforme Ley nº 2046, art. 1º parcial)
Artículo 44º.- En todos los casos el Presidente de las Cámaras respectivas,
sólo votará:
a) Cuando existiera disidencia;
b) Cuando la Cámara se encontrara desintegrada por excusación, vacancia,
ausencia o impedimento de cualquier naturaleza de uno de los jueces, debiendo
los dos miembros restantes resolver las causas traídas al Acuerdo, siempre que
hubiere conformidad de opiniones. Si existiere disconformidad, de Oficio, y de
inmediato, se integrará la Cámara en la forma establecida en el artículo 37º;
c) Cuando aún integrada la Cámara por todos sus miembros éstos por acuerdo
unánime y fundado en razones funcionales de mejor servicio así lo dispusieran,
en cualquiera de las órdenes de votación.
(texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 2.345, artículo 1º, deroga
Ley nº 2.074)
Artículo 45º.- Las Cámaras de Apelaciones serán competentes para entender en
los siguientes casos:
1) En los recursos que se deduzca contra las resoluciones de los jueces de
Primera Instancia de su Circunscripción.
2) En los recursos por retardación o denegación de justicia por parte de los
Jueces de Primera Instancia de su Circunscripción.
3) En los recursos en que así lo establezcan las leyes especiales.
Artículo 46º.- Son atribuciones de las Cámaras de Apelaciones:
1) Disponer la inspección de los Juzgados de Primera Instancia y demás
dependencias judiciales de su Circunscripción, en la forma que establezca la
reglamentación, sin perjuicio de la superintendencia general del Tribunal
Superior de Justicia.
2) Practicar visitas de inspección de cárceles y reparticiones auxiliares de la
justicia conforme a la reglamentación.
3) Proponer al Tribunal Superior de Justicia el nombramiento de los Secretarios
de las Cámaras; y solicitar su remoción en las casos previstos en el artículo
15º de la presente Ley;
4) Ejercer las facultades que le asigne la reglamentación en materia
disciplinaria;
5) Ejercer superintendencia sobre el funcionamiento de los Juzgados de Primera
Instancia de su Circunscripción, sin perjuicio de la que corresponda al
Tribunal Superior de Justicia; al efecto, podrán señalar en sus sentencias y
resoluciones, las irregularidades de procedimiento que observan en la
tramitación de las causas sean o no esos vicios materia de recurso,
comunicándolas al Tribunal Superior de Justicia cuando, a su criterio, revistan
gravedad que justifiquen la adopción de medidas de parte de aquél.
6) Elevar al Tribunal Superior de justicia, en la forma y oportunidades que
determine el reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada;
7) Otorgar licencias a sus funcionarios y empleados, conforme a la
reglamentación y limitaciones que establezca el Tribunal Superior de Justicia;
8) Cumplimentar las diligencias que le encomiende el Tribunal Superior de
Justicia;
9) Dictar las disposiciones reglamentarias que regirán su funcionamiento
interno, de acuerdo con esta Ley y los reglamentos emanados del Tribunal
Superior de Justicia;
10) Cumplir las demás funciones que les asignen las leyes, las reglamentaciones
dictadas por el Tribunal Superior de Justicia, y adoptar o proponer las medidas
necesarias para el mejor cumplimiento de sus tareas
FUNCIONES DEL PRESIDENTE
Artículo 47º.- Son funciones del Presidente de cada Cámara de Apelaciones:
1) Representar a la Cámara en los actos protocolares y en todas sus relaciones
con funcionarios, entidades o personas;
2) Firmar las comunicaciones y correspondencia de la Cámara, de acuerdo con lo
establecido en la reglamentación;
3) Dictar con su sola firma las providencias de trámite de la Cámara;
4) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo
informar a la Cámara, inmediatamente;
5) Presidir las audiencias públicas y los acuerdos de la Cámara, concediendo la
palabra a los demás jueces, representantes del Ministerio Público y partes;
6) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Cámara, librando al efecto las
comunicaciones y órdenes que corresponda;
7) Ejercer la dirección administrativa de la Cámara, visando y autorizando los
documentos pertinentes;
8) Citar y convocar a la Cámara con carácter extraordinario cuando las
circunstancias lo requieran;
9) Ejercer la policía en el recinto de la Cámara; a tal efecto, el personal
destacado estará a sus órdenes.
(texto de los artículos 45º a 47º inclusive, conforme Ley nº 2.046, artículo
1º, última parte)
Artículo 48º.- En su redacción originaria, trataba sobre la forma en que debían
dictarse las sentencias y resoluciones. Al sustituirse el presente Capítulo,
por Ley nº 2.046, artículo 2º se estableció que las sentencias y resoluciones
deben dictarse conforme lo preveen los arts. 43º y 44º; desapareciendo el
presente artículo).
(Artículo 49º.- En la reforma que introdujo la Ley nº 2.046, su contenido
–orden de subrogancia-, fue incluído en el artículo 37º).
CAPITULO III
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 50º.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser argentino en
ejercicio de la Ciudadanía, tener título de abogado, y haber cumplido 25
(veinticinco) años de edad y 4 (cuatro) años de ejercicio de la profesión de
abogado, o haber desempeñado función judicial para la cual se requiera tal
calidad por igual tiempo. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo
de la Honorable Cámara de Diputados.
Artículo 51º.- Cada Juzgado de Primera Instancia tendrá dos o más Secretarios,
cuyas funciones serán las que establezca el reglamento o las que disponga el
Juez sin perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las Leyes Procesales,
quienes se reemplazarán entre sí recíprocamente sin necesidad de resolución
especial, en caso de ausencia o impedimento de uno de ellos y los restantes
empleados que determine la Ley de Presupuesto.
Artículo 52º.- Para ser Secretario de Primera Instancia se requiere: ser de
nacionalidad argentina, en ejercicio de la ciudadanía y tener título de
Abogado.
(El contenido del artículo que antecede corresponde a la reforma introducida
por la Ley nº 2.223. Se deja constancia que en la citada ley, se incurrió en un
error material toda vez que dice reformar el artículo 1º de la Ley Provincial
nº 1 (texto según Leyes Provinciales Nº 1.680 y 1.964 –estas leyes modificaron
previamente el contenido del artículo que nos ocupa-).-
COMPETENCIA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PREEXISTENTES
Artículo 53º.- Los Juzgados de Primera Instancia preexistentes creados por las
Leyes números 1, 562, 754, 1297 y 1526; continuarán ejerciendo la jurisdicción
con las competencias en razón de la materia preestablecidas en las mismas,
adecuando sus funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley Orgánica, y
manteniendo la actual denominación.
Su competencia territorial y en razón de la materia será preestablecida con las
limitaciones que resulten a partir de la puesta en funcionamiento de los
Juzgados de Primera Instancia que se crean por la presente Ley.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIO TURBIO
Artículo 54º.- Créase un Juzgado de Primera Instancia con asiento en la
localidad de Río Turbio. Este Juzgado será competente en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería y en lo Criminal y Correccional.
Ver Ley Nº 2718
Artículo 55º.- Créanse la Fiscalía y la Defensoría Oficial de Pobres, Ausentes
e Incapaces ante el Juzgado de Primera Instancia con asiento en la localidad de
Río Turbio, las que entrarán en funciones cuando dicho Juzgado asuma su
jurisdicción.
Ver Ley Nº 2718
Artículo 56º.- El Tribunal Superior de Justicia determinará la cantidad y
categoría del personal que preste servicio en dicho Juzgado y en los
Ministerios Públicos respectivos.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA FAMILIA Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
MENOR
Artículo 57º.- Créanse un Juzgado de Primera Instancia de la Familia y un
Juzgado de Primera Instancia del Menor, ambos con asiento en la ciudad de Río
Gallegos. La competencia territorial de los mismos será la de los Juzgados de
Primera Instancia ya existentes. Para ser Juez del Juzgado de la Familia y Juez
del Juzgado del Menor, se requerirá ser argentino en ejercicio de la
ciudadanía, tener título de abogado, haber cumplido treinta (30) años de edad y
cinco (5) años de ejercicio en la profesión de abogado o haber desempeñado
función judicial por igual lapso.
(texto según Ley nº 2.323)
Artículo 57 bis.- CREASE el Juzgado de Primera Instancia del Menor con asiento
en la ciudad de Caleta Olivia, siendo competencia territorial del mismo, la de
los Jusgados de Primera Instancia de la localidad. El mismo entenderá en los
juicios relativos a las temáticas especificadas en el Artículo 58, Inciso b, de
la presente y tendrá dos Secretarías. Para ser Juez se deberán cumplir las
condiciones y requisitos exigidos para los Jueces de Primera Instancia .-
Loa Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta
Olivia, se desempeñarán también ante el Juzgado del Menor, creado en el primer
párrafo del presente Artículo.-
(Incorporado por Ley Nº 2653)
Artículo 58º.- Serán competentes:
a) El Juzgado de Primera Instancia de la Familia atenderá en los juicios
relativos a:
1) Divorcio y nulidad de matrimonio;
2) Suspensión del ejercicio y pérdida de la patria potestad;
3) Examen, aprobación o rechazo de las contrataciones con bienes de menores por
sus representantes legales, en los casos en que se requiere autorización
judicial;
4) Designación de tutores y curadores, aprobación de sus cuentas y suspensión y
remoción de los mismos;
5) Declaración de insania e inhabilitación;
6) Habilitaciones de edad de menores huérfano, se encuentren o no bajo tutela;
7) Adopciones;
8) Rectificación de partidas e inscripciones de nacimientos;
9) Tenencia de hijos;
10) Acciones de estado de familia en general;
b) El Juzgado de Primera Instancia del Menor será competente:
1) Para entender en toda cuestión Criminal o Correccional en que un menor
apareciere imputado como autor, cómplice o encubridor de un hecho que la ley
repute delito;
3) Para entender en cuanto a la protección del menor y las medidas de
asistencia que pudieren corresponder, cuando un menor resultare víctima de un
delito;
4) En todas la causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;
5) Abandono o exposición de Menores;
6) Internación o externación y restitución de menores al hogar;
7) Adopción de medidas tutelares en lo casos en que un menor resultare
reiteradamente autor de conductas comprendidas en la Ley de Contravenciones.
Los Jueces de Paz estarán obligados a informar al Juez del Menor sobre esta
circunstancia;
8) El Patronato del Estado Provincial se ejercerá por medio del Juez del Menor
con concurrencia de la Subsecretaría de Acción Social dependiente del
Ministerio de Asuntos Sociales y del Ministerio Público de Menores. Este
Patronato se ejercerá atendiendo la salud, seguridad, educación moral e
intelectual del menor, proveyendo a sus tutela sin perjuicio de los artículos
390º y 391º del Código Civil.
Artículo 59º.- Los Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia
de Río Gallegos se desempeñarán también ante los Juzgado de la Familia y del
Menor.
Artículo 60º.- Cada Juzgado tendrá una (1) Secretaría, cuyas funciones serán
las que establezca el reglamento o las que disponga el Juez, sin perjuicio de
las establecidas en esta ley y en las leyes procesales, quienes se reemplazarán
entre sí recíprocamente sin necesidad de Resolución Especial en caso de
ausencia o impedimento de uno de ellos. El Tribunal Superior de Justicia
determinará la cantidad y categoría del personal que preste servicio en dichos
Juzgados.
* Ley nº 2.323 modifica arts. 57, 58, 59 y 60 de la Ley nº 1 (T.O. Ley 1.600)
* Ley nº 2.360 deroga inc. 2) del apartado b) del art. 58 de la Ley Nº 2 (T.O.
según Ley 1.600 y sus modificatorias)
* Ver Ley nº 2.490 (figura en el anexo) fija régimen subrogancias del Juzgado
de la Familia y Juzgado del Menor
REGIMEN DE SUBROGANCIAS
Artículo 61º.- En los casos de licencia, ausencia, excusación, recusación u
otro impedimento de un Juez de Primera Instancia, o de vacancia del cargo, será
sustituído:
a) Los Jueces con asiento en Río Gallegos:
1) Por otro Juez del mismo fuero;
2) Por otro Juez de distinto Fuero, en el orden que determine la
reglamentación;
3) Por un Defensor Oficial, en el orden que determine la reglamentación;
4) Por un Agente Fiscal, en el orden que determine la reglamentación;
5) Por un Secretario de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial en el orden que determine la reglamentación;
b) El Juez a cargo del Jugado de Primera Instancia, con asiento en Puerto San
Julián, en los mismos supuestos será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial;
c) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto
Deseado, en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia, y en
primer lugar por el que sea competente en razón de la materia sobre la que
versare la causa;
4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial en el orden que determine la reglamentación.
d) Los Jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en
Caleta Olivia en los mismos supuestos serán sustituidos:
1) Por otro Juez del mismo fuero en el orden que determine la reglamentación;
2) Por el Defensor Oficial en el orden que determine la reglamentación;
3) Por el Agente Fiscal en el orden que determine la reglamentación ;
FUNCIONES DEL PRESIDENTE
Artículo 34º.- Son funciones del Presidente del Tribunal Superior:
a) Representar al Tribunal en los actos protocolares, ante los otros poderes
públicos y en general en todas sus relaciones con funcionarios, entidades o
personas.
b) Firmar las comunicaciones y correspondencias del Tribunal que se determinen
en la reglamentación.
c) Dictar con su sola firma las providencias de trámite.
d) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo
informar al Tribunal en el primer Acuerdo.
e) Llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Vocales y
partes.
f) Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Tribunal librando al efecto las
comunicaciones y ordenes que correspondan.
g) Ejercer la dirección administrativa del Tribunal, visando y autorizando la
documentación pertinente, conforme a la reglamentación.
h) Citar y convocar al Tribunal con carácter extraordinario cuando las
circunstancias lo requieran.
i) Ejercer la Policía en el recinto del Tribunal a tal efecto el personal
destacado en el mismo estará a sus órdenes.
j) Reemplazar al Gobernador de la Provincia en los casos y orden previstos en
el Artículo 114 de la Constitución Provincial. (Texto conforme B.O. ver Art.115
Constitución Provincial)
k) Resolver aquellas cuestiones de carácter administrativo y de
superintendencia que el Tribunal delegue por Acuerdo.
CAPITULO II
CAMARAS DE APELACIONES
Disposiciones Generales
Artículo 35º.- Para ser Juez de las Cámaras de Apelaciones se requiere ser
argentino en ejercicio de la ciudadanía, tener título de abogado, más de
treinta (30) años de edad y cinco años de ejercicio de la profesión de abogado,
o de la magistratura o función judicial para la cual se requiere tal calidad.
Serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Honorable Cámara de
Diputados.
Artículo 36º.- Las Cámaras de Apelaciones se compondrán de TRES (3) miembros
cada una. En cada Circunscripción Judicial existirá una Cámara de Apelaciones
en lo Civil Comercial, Laboral y de Minería y una Cámara de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional.
Artículo 37º.- En los casos de excusación, recusación, vacancia, ausencia o
impedimento de cualquier naturaleza los Jueces de cada Cámara serán
sustituídos:
1) Por los Jueces de la otra Cámara que se designen mediante sorteo en cada
causa;
2) Por el Fiscal ante las Cámaras;
3) Por el Defensor Oficial ante las Cámaras;
4) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en la ciudad donde cada
Cámara tiene su sede, en el orden que establezca la reglamentación que dicte el
Tribunal Superior de Justicia;
5) Por los Conjueces ante las Cámaras designados por sorteo entre los incluidos
en la lista formada por el Tribunal Superior de Justicia a que se refiere el
artículo 33º, inciso g).
Artículo 38º.- La Presidencia de las Cámaras será ejercida anualmente por cada
uno de sus miembros, comenzando por el de mayor antigüedad computándose a tal
efecto la que le corresponda por servicios en la justicia provincial como
magistrado o funcionario, siguiendo en orden decreciente. A igual antigüedad,
tendrá prelación el de mayor edad. Sin embargo cada Cámara podrá, por
unanimidad de sus integrantes, prorrogar el mandato de quien ocupa la
Presidencia por otros períodos, o variar el orden establecido en este artículo.
En caso de ausencia o impedimento de cualquier naturaleza del Presidente, será
subrogado por uno de los Jueces de Cámara, respetándose el orden indicado.
Artículo 39º.- Las Cámaras de Apelaciones tendrán los siguientes funcionarios y
empleados:
a) Uno o más Secretarios, cuyas funciones serán las que establezca el
reglamento y las que le fije la Cámara, sin perjuicio de las que disponen las
leyes procesales, los que se reemplazarán entre sí recíprocamente, sin
necesidad de resolución especial en caso de ausencia o impedimento de uno de
ellos;
b) Los empleados que les asigne el Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 40º.- Para ser Secretario de las Cámaras de Apelaciones, se requiere
ser argentino, mayor de edad, título de abogado y dos (2) años de ejercicio de
la profesión de abogado o función judicial que requiera tal título. Serán
designados por el Tribunal Superior de Justicia a propuesta de la Cámara.
Artículo 41º.- Las decisiones de las Cámaras se adoptarán en acuerdo por
mayoría de sus miembros.
Artículo 42º.- El orden de estudio y de votación se establecerá en cada causa
por sorteo.
Artículo 43º.- Las sentencias definitivas de las Cámaras, se dictarán con el
voto individual de cada uno de los jueces que las suscriban, en cada una de las
cuestiones que por mayoría se haya decidido plantear. Las decisiones adoptadas
por mayoría en las cuestiones precedentemente votadas, vincularán a los jueces
que hayan formado la minoría en ellas, quienes al emitir su voto en las
siguientes cuestiones, deberán ajustarlos a lo ya decidido en la votación
anterior. Se admitirá el voto de adhesión a los anteriormente emitidos, salvo
cuando existieran disidencias, caso en que la totalidad de los votos deberán
ser fundados.
Las demás sentencias y resoluciones, podrán redactarse en forma impersonal; de
existir disidencia en estos supuestos, los miembros de la Cámara que conforman
la mayoría, suscribirán la sentencia o resolución redactada impersonalmente,
expresando a continuación el juez que forme la minoría, su opinión personal.
(texto de los arts. 35º al 43º incusive; conforme Ley nº 2046, art. 1º parcial)
Artículo 44º.- En todos los casos el Presidente de las Cámaras respectivas,
sólo votará:
a) Cuando existiera disidencia;
b) Cuando la Cámara se encontrara desintegrada por excusación, vacancia,
ausencia o impedimento de cualquier naturaleza de uno de los jueces, debiendo
los dos miembros restantes resolver las causas traídas al Acuerdo, siempre que
hubiere conformidad de opiniones. Si existiere disconformidad, de Oficio, y de
inmediato, se integrará la Cámara en la forma establecida en el artículo 37º;
c) Cuando aún integrada la Cámara por todos sus miembros éstos por acuerdo
unánime y fundado en razones funcionales de mejor servicio así lo dispusieran,
en cualquiera de las órdenes de votación.
(texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 2.345, artículo 1º, deroga
Ley nº 2.074)
Artículo 45º.- Las Cámaras de Apelaciones serán competentes para entender en
los siguientes casos:
1) En los recursos que se deduzca contra las resoluciones de los jueces de
Primera Instancia de su Circunscripción.
2) En los recursos por retardación o denegación de justicia por parte de los
Jueces de Primera Instancia de su Circunscripción.
3) En los recursos en que así lo establezcan las leyes especiales.
Artículo 46º.- Son atribuciones de las Cámaras de Apelaciones:
1) Disponer la inspección de los Juzgados de Primera Instancia y demás
dependencias judiciales de su Circunscripción, en la forma que establezca la
reglamentación, sin perjuicio de la superintendencia general del Tribunal
Superior de Justicia.
2) Practicar visitas de inspección de cárceles y reparticiones auxiliares de la
justicia conforme a la reglamentación.
3) Proponer al Tribunal Superior de Justicia el nombramiento de los Secretarios
de las Cámaras; y solicitar su remoción en las casos previstos en el artículo
15º de la presente Ley;
4) Ejercer las facultades que le asigne la reglamentación en materia
disciplinaria;
5) Ejercer superintendencia sobre el funcionamiento de los Juzgados de Primera
Instancia de su Circunscripción, sin perjuicio de la que corresponda al
Tribunal Superior de Justicia; al efecto, podrán señalar en sus sentencias y
resoluciones, las irregularidades de procedimiento que observan en la
tramitación de las causas sean o no esos vicios materia de recurso,
comunicándolas al Tribunal Superior de Justicia cuando, a su criterio, revistan
gravedad que justifiquen la adopción de medidas de parte de aquél.
6) Elevar al Tribunal Superior de justicia, en la forma y oportunidades que
determine el reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada;
7) Otorgar licencias a sus funcionarios y empleados, conforme a la
reglamentación y limitaciones que establezca el Tribunal Superior de Justicia;
8) Cumplimentar las diligencias que le encomiende el Tribunal Superior de
Justicia;
9) Dictar las disposiciones reglamentarias que regirán su funcionamiento
interno, de acuerdo con esta Ley y los reglamentos emanados del Tribunal
Superior de Justicia;
10) Cumplir las demás funciones que les asignen las leyes, las reglamentaciones
dictadas por el Tribunal Superior de Justicia, y adoptar o proponer las medidas
necesarias para el mejor cumplimiento de sus tareas
FUNCIONES DEL PRESIDENTE
Artículo 47º.- Son funciones del Presidente de cada Cámara de Apelaciones:
1) Representar a la Cámara en los actos protocolares y en todas sus relaciones
con funcionarios, entidades o personas;
2) Firmar las comunicaciones y correspondencia de la Cámara, de acuerdo con lo
establecido en la reglamentación;
3) Dictar con su sola firma las providencias de trámite de la Cámara;
4) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo
informar a la Cámara, inmediatamente;
5) Presidir las audiencias públicas y los acuerdos de la Cámara, concediendo la
palabra a los demás jueces, representantes del Ministerio Público y partes;
6) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Cámara, librando al efecto las
comunicaciones y órdenes que corresponda;
7) Ejercer la dirección administrativa de la Cámara, visando y autorizando los
documentos pertinentes;
8) Citar y convocar a la Cámara con carácter extraordinario cuando las
circunstancias lo requieran;
9) Ejercer la policía en el recinto de la Cámara; a tal efecto, el personal
destacado estará a sus órdenes.
(texto de los artículos 45º a 47º inclusive, conforme Ley nº 2.046, artículo
1º, última parte)
Artículo 48º.- En su redacción originaria, trataba sobre la forma en que debían
dictarse las sentencias y resoluciones. Al sustituirse el presente Capítulo,
por Ley nº 2.046, artículo 2º se estableció que las sentencias y resoluciones
deben dictarse conforme lo preveen los arts. 43º y 44º; desapareciendo el
presente artículo).
(Artículo 49º.- En la reforma que introdujo la Ley nº 2.046, su contenido
–orden de subrogancia-, fue incluído en el artículo 37º).
CAPITULO III
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 50º.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser argentino en
ejercicio de la Ciudadanía, tener título de abogado, y haber cumplido 25
(veinticinco) años de edad y 4 (cuatro) años de ejercicio de la profesión de
abogado, o haber desempeñado función judicial para la cual se requiera tal
calidad por igual tiempo. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo
de la Honorable Cámara de Diputados.
Artículo 51º.- Cada Juzgado de Primera Instancia tendrá dos o más Secretarios,
cuyas funciones serán las que establezca el reglamento o las que disponga el
Juez sin perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las Leyes Procesales,
quienes se reemplazarán entre sí recíprocamente sin necesidad de resolución
especial, en caso de ausencia o impedimento de uno de ellos y los restantes
empleados que determine la Ley de Presupuesto.
Artículo 52º.- Para ser Secretario de Primera Instancia se requiere: ser de
nacionalidad argentina, en ejercicio de la ciudadanía y tener título de
Abogado.
(El contenido del artículo que antecede corresponde a la reforma introducida
por la Ley nº 2.223. Se deja constancia que en la citada ley, se incurrió en un
error material toda vez que dice reformar el artículo 1º de la Ley Provincial
nº 1 (texto según Leyes Provinciales Nº 1.680 y 1.964 –estas leyes modificaron
previamente el contenido del artículo que nos ocupa-).-
COMPETENCIA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PREEXISTENTES
Artículo 53º.- Los Juzgados de Primera Instancia preexistentes creados por las
Leyes números 1, 562, 754, 1297 y 1526; continuarán ejerciendo la jurisdicción
con las competencias en razón de la materia preestablecidas en las mismas,
adecuando sus funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley Orgánica, y
manteniendo la actual denominación.
Su competencia territorial y en razón de la materia será preestablecida con las
limitaciones que resulten a partir de la puesta en funcionamiento de los
Juzgados de Primera Instancia que se crean por la presente Ley.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIO TURBIO
Artículo 54º.- Créase un Juzgado de Primera Instancia con asiento en la
localidad de Río Turbio. Este Juzgado será competente en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería y en lo Criminal y Correccional.
Ver Ley Nº 2718
Artículo 55º.- Créanse la Fiscalía y la Defensoría Oficial de Pobres, Ausentes
e Incapaces ante el Juzgado de Primera Instancia con asiento en la localidad de
Río Turbio, las que entrarán en funciones cuando dicho Juzgado asuma su
jurisdicción.
Ver Ley Nº 2718
Artículo 56º.- El Tribunal Superior de Justicia determinará la cantidad y
categoría del personal que preste servicio en dicho Juzgado y en los
Ministerios Públicos respectivos.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA FAMILIA Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
MENOR
Artículo 57º.- Créanse un Juzgado de Primera Instancia de la Familia y un
Juzgado de Primera Instancia del Menor, ambos con asiento en la ciudad de Río
Gallegos. La competencia territorial de los mismos será la de los Juzgados de
Primera Instancia ya existentes. Para ser Juez del Juzgado de la Familia y Juez
del Juzgado del Menor, se requerirá ser argentino en ejercicio de la
ciudadanía, tener título de abogado, haber cumplido treinta (30) años de edad y
cinco (5) años de ejercicio en la profesión de abogado o haber desempeñado
función judicial por igual lapso.
(texto según Ley nº 2.323)
Artículo 57 bis.- CREASE el Juzgado de Primera Instancia del Menor con asiento
en la ciudad de Caleta Olivia, siendo competencia territorial del mismo, la de
los Jusgados de Primera Instancia de la localidad. El mismo entenderá en los
juicios relativos a las temáticas especificadas en el Artículo 58, Inciso b, de
la presente y tendrá dos Secretarías. Para ser Juez se deberán cumplir las
condiciones y requisitos exigidos para los Jueces de Primera Instancia .-
Loa Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta
Olivia, se desempeñarán también ante el Juzgado del Menor, creado en el primer
párrafo del presente Artículo.-
(Incorporado por Ley Nº 2653)
Artículo 58º.- Serán competentes:
a) El Juzgado de Primera Instancia de la Familia atenderá en los juicios
relativos a:
1) Divorcio y nulidad de matrimonio;
2) Suspensión del ejercicio y pérdida de la patria potestad;
3) Examen, aprobación o rechazo de las contrataciones con bienes de menores por
sus representantes legales, en los casos en que se requiere autorización
judicial;
4) Designación de tutores y curadores, aprobación de sus cuentas y suspensión y
remoción de los mismos;
5) Declaración de insania e inhabilitación;
6) Habilitaciones de edad de menores huérfano, se encuentren o no bajo tutela;
7) Adopciones;
8) Rectificación de partidas e inscripciones de nacimientos;
9) Tenencia de hijos;
10) Acciones de estado de familia en general;
b) El Juzgado de Primera Instancia del Menor será competente:
1) Para entender en toda cuestión Criminal o Correccional en que un menor
apareciere imputado como autor, cómplice o encubridor de un hecho que la ley
repute delito;
3) Para entender en cuanto a la protección del menor y las medidas de
asistencia que pudieren corresponder, cuando un menor resultare víctima de un
delito;
4) En todas la causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;
5) Abandono o exposición de Menores;
6) Internación o externación y restitución de menores al hogar;
7) Adopción de medidas tutelares en lo casos en que un menor resultare
reiteradamente autor de conductas comprendidas en la Ley de Contravenciones.
Los Jueces de Paz estarán obligados a informar al Juez del Menor sobre esta
circunstancia;
8) El Patronato del Estado Provincial se ejercerá por medio del Juez del Menor
con concurrencia de la Subsecretaría de Acción Social dependiente del
Ministerio de Asuntos Sociales y del Ministerio Público de Menores. Este
Patronato se ejercerá atendiendo la salud, seguridad, educación moral e
intelectual del menor, proveyendo a sus tutela sin perjuicio de los artículos
390º y 391º del Código Civil.
Artículo 59º.- Los Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia
de Río Gallegos se desempeñarán también ante los Juzgado de la Familia y del
Menor.
Artículo 60º.- Cada Juzgado tendrá una (1) Secretaría, cuyas funciones serán
las que establezca el reglamento o las que disponga el Juez, sin perjuicio de
las establecidas en esta ley y en las leyes procesales, quienes se reemplazarán
entre sí recíprocamente sin necesidad de Resolución Especial en caso de
ausencia o impedimento de uno de ellos. El Tribunal Superior de Justicia
determinará la cantidad y categoría del personal que preste servicio en dichos
Juzgados.
* Ley nº 2.323 modifica arts. 57, 58, 59 y 60 de la Ley nº 1 (T.O. Ley 1.600)
* Ley nº 2.360 deroga inc. 2) del apartado b) del art. 58 de la Ley Nº 2 (T.O.
según Ley 1.600 y sus modificatorias)
* Ver Ley nº 2.490 (figura en el anexo) fija régimen subrogancias del Juzgado
de la Familia y Juzgado del Menor
REGIMEN DE SUBROGANCIAS
Artículo 61º.- En los casos de licencia, ausencia, excusación, recusación u
otro impedimento de un Juez de Primera Instancia, o de vacancia del cargo, será
sustituído:
a) Los Jueces con asiento en Río Gallegos:
1) Por otro Juez del mismo fuero;
2) Por otro Juez de distinto Fuero, en el orden que determine la
reglamentación;
3) Por un Defensor Oficial, en el orden que determine la reglamentación;
4) Por un Agente Fiscal, en el orden que determine la reglamentación;
5) Por un Secretario de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial en el orden que determine la reglamentación;
b) El Juez a cargo del Jugado de Primera Instancia, con asiento en Puerto San
Julián, en los mismos supuestos será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial;
c) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto
Deseado, en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia, y en
primer lugar por el que sea competente en razón de la materia sobre la que
versare la causa;
4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial en el orden que determine la reglamentación.
d) Los Jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en
Caleta Olivia en los mismos supuestos serán sustituidos:
1) Por otro Juez del mismo fuero en el orden que determine la reglamentación;
2) Por el Defensor Oficial en el orden que determine la reglamentación;
3) Por el Agente Fiscal en el orden que determine la reglamentación ;
4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial, en el orden que determine la reglamentación;
5) Por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto
Deseado.
e) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Río Turbio,
en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial.
f) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Pico
Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción
Judicial.
(texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación
introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley
nº 2.305)
Ver Ley Nº 2718
ATRIBUCIONES Y DEBERES
comunicaciones y ordenes que correspondan.
g) Ejercer la dirección administrativa del Tribunal, visando y autorizando la
documentación pertinente, conforme a la reglamentación.
h) Citar y convocar al Tribunal con carácter extraordinario cuando las
circunstancias lo requieran.
i) Ejercer la Policía en el recinto del Tribunal a tal efecto el personal
destacado en el mismo estará a sus órdenes.
j) Reemplazar al Gobernador de la Provincia en los casos y orden previstos en
el Artículo 114 de la Constitución Provincial. (Texto conforme B.O. ver Art.115
Constitución Provincial)
k) Resolver aquellas cuestiones de carácter administrativo y de
superintendencia que el Tribunal delegue por Acuerdo.
CAPITULO II
CAMARAS DE APELACIONES
Disposiciones Generales
Artículo 35º.- Para ser Juez de las Cámaras de Apelaciones se requiere ser
argentino en ejercicio de la ciudadanía, tener título de abogado, más de
treinta (30) años de edad y cinco años de ejercicio de la profesión de abogado,
o de la magistratura o función judicial para la cual se requiere tal calidad.
Serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Honorable Cámara de
Diputados.
Artículo 36º.- Las Cámaras de Apelaciones se compondrán de TRES (3) miembros
cada una. En cada Circunscripción Judicial existirá una Cámara de Apelaciones
en lo Civil Comercial, Laboral y de Minería y una Cámara de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional.
Artículo 37º.- En los casos de excusación, recusación, vacancia, ausencia o
impedimento de cualquier naturaleza los Jueces de cada Cámara serán
sustituídos:
1) Por los Jueces de la otra Cámara que se designen mediante sorteo en cada
causa;
2) Por el Fiscal ante las Cámaras;
3) Por el Defensor Oficial ante las Cámaras;
4) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en la ciudad donde cada
Cámara tiene su sede, en el orden que establezca la reglamentación que dicte el
Tribunal Superior de Justicia;
5) Por los Conjueces ante las Cámaras designados por sorteo entre los incluidos
en la lista formada por el Tribunal Superior de Justicia a que se refiere el
artículo 33º, inciso g).
Artículo 38º.- La Presidencia de las Cámaras será ejercida anualmente por cada
uno de sus miembros, comenzando por el de mayor antigüedad computándose a tal
efecto la que le corresponda por servicios en la justicia provincial como
magistrado o funcionario, siguiendo en orden decreciente. A igual antigüedad,
tendrá prelación el de mayor edad. Sin embargo cada Cámara podrá, por
unanimidad de sus integrantes, prorrogar el mandato de quien ocupa la
Presidencia por otros períodos, o variar el orden establecido en este artículo.
En caso de ausencia o impedimento de cualquier naturaleza del Presidente, será
subrogado por uno de los Jueces de Cámara, respetándose el orden indicado.
Artículo 39º.- Las Cámaras de Apelaciones tendrán los siguientes funcionarios y
empleados:
a) Uno o más Secretarios, cuyas funciones serán las que establezca el
reglamento y las que le fije la Cámara, sin perjuicio de las que disponen las
leyes procesales, los que se reemplazarán entre sí recíprocamente, sin
necesidad de resolución especial en caso de ausencia o impedimento de uno de
ellos;
b) Los empleados que les asigne el Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 40º.- Para ser Secretario de las Cámaras de Apelaciones, se requiere
ser argentino, mayor de edad, título de abogado y dos (2) años de ejercicio de
la profesión de abogado o función judicial que requiera tal título. Serán
designados por el Tribunal Superior de Justicia a propuesta de la Cámara.
Artículo 41º.- Las decisiones de las Cámaras se adoptarán en acuerdo por
mayoría de sus miembros.
Artículo 42º.- El orden de estudio y de votación se establecerá en cada causa
por sorteo.
Artículo 43º.- Las sentencias definitivas de las Cámaras, se dictarán con el
voto individual de cada uno de los jueces que las suscriban, en cada una de las
cuestiones que por mayoría se haya decidido plantear. Las decisiones adoptadas
por mayoría en las cuestiones precedentemente votadas, vincularán a los jueces
que hayan formado la minoría en ellas, quienes al emitir su voto en las
siguientes cuestiones, deberán ajustarlos a lo ya decidido en la votación
anterior. Se admitirá el voto de adhesión a los anteriormente emitidos, salvo
cuando existieran disidencias, caso en que la totalidad de los votos deberán
ser fundados.
Las demás sentencias y resoluciones, podrán redactarse en forma impersonal; de
existir disidencia en estos supuestos, los miembros de la Cámara que conforman
la mayoría, suscribirán la sentencia o resolución redactada impersonalmente,
expresando a continuación el juez que forme la minoría, su opinión personal.
(texto de los arts. 35º al 43º incusive; conforme Ley nº 2046, art. 1º parcial)
Artículo 44º.- En todos los casos el Presidente de las Cámaras respectivas,
sólo votará:
a) Cuando existiera disidencia;
b) Cuando la Cámara se encontrara desintegrada por excusación, vacancia,
ausencia o impedimento de cualquier naturaleza de uno de los jueces, debiendo
los dos miembros restantes resolver las causas traídas al Acuerdo, siempre que
hubiere conformidad de opiniones. Si existiere disconformidad, de Oficio, y de
inmediato, se integrará la Cámara en la forma establecida en el artículo 37º;
c) Cuando aún integrada la Cámara por todos sus miembros éstos por acuerdo
unánime y fundado en razones funcionales de mejor servicio así lo dispusieran,
en cualquiera de las órdenes de votación.
(texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 2.345, artículo 1º, deroga
Ley nº 2.074)
Artículo 45º.- Las Cámaras de Apelaciones serán competentes para entender en
los siguientes casos:
1) En los recursos que se deduzca contra las resoluciones de los jueces de
Primera Instancia de su Circunscripción.
2) En los recursos por retardación o denegación de justicia por parte de los
Jueces de Primera Instancia de su Circunscripción.
3) En los recursos en que así lo establezcan las leyes especiales.
Artículo 46º.- Son atribuciones de las Cámaras de Apelaciones:
1) Disponer la inspección de los Juzgados de Primera Instancia y demás
dependencias judiciales de su Circunscripción, en la forma que establezca la
reglamentación, sin perjuicio de la superintendencia general del Tribunal
Superior de Justicia.
2) Practicar visitas de inspección de cárceles y reparticiones auxiliares de la
justicia conforme a la reglamentación.
3) Proponer al Tribunal Superior de Justicia el nombramiento de los Secretarios
de las Cámaras; y solicitar su remoción en las casos previstos en el artículo
15º de la presente Ley;
4) Ejercer las facultades que le asigne la reglamentación en materia
disciplinaria;
5) Ejercer superintendencia sobre el funcionamiento de los Juzgados de Primera
Instancia de su Circunscripción, sin perjuicio de la que corresponda al
Tribunal Superior de Justicia; al efecto, podrán señalar en sus sentencias y
resoluciones, las irregularidades de procedimiento que observan en la
tramitación de las causas sean o no esos vicios materia de recurso,
comunicándolas al Tribunal Superior de Justicia cuando, a su criterio, revistan
gravedad que justifiquen la adopción de medidas de parte de aquél.
6) Elevar al Tribunal Superior de justicia, en la forma y oportunidades que
determine el reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada;
7) Otorgar licencias a sus funcionarios y empleados, conforme a la
reglamentación y limitaciones que establezca el Tribunal Superior de Justicia;
8) Cumplimentar las diligencias que le encomiende el Tribunal Superior de
Justicia;
9) Dictar las disposiciones reglamentarias que regirán su funcionamiento
interno, de acuerdo con esta Ley y los reglamentos emanados del Tribunal
Superior de Justicia;
10) Cumplir las demás funciones que les asignen las leyes, las reglamentaciones
dictadas por el Tribunal Superior de Justicia, y adoptar o proponer las medidas
necesarias para el mejor cumplimiento de sus tareas
FUNCIONES DEL PRESIDENTE
Artículo 47º.- Son funciones del Presidente de cada Cámara de Apelaciones:
1) Representar a la Cámara en los actos protocolares y en todas sus relaciones
con funcionarios, entidades o personas;
2) Firmar las comunicaciones y correspondencia de la Cámara, de acuerdo con lo
establecido en la reglamentación;
3) Dictar con su sola firma las providencias de trámite de la Cámara;
4) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo
informar a la Cámara, inmediatamente;
5) Presidir las audiencias públicas y los acuerdos de la Cámara, concediendo la
palabra a los demás jueces, representantes del Ministerio Público y partes;
6) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Cámara, librando al efecto las
comunicaciones y órdenes que corresponda;
7) Ejercer la dirección administrativa de la Cámara, visando y autorizando los
documentos pertinentes;
8) Citar y convocar a la Cámara con carácter extraordinario cuando las
circunstancias lo requieran;
9) Ejercer la policía en el recinto de la Cámara; a tal efecto, el personal
destacado estará a sus órdenes.
(texto de los artículos 45º a 47º inclusive, conforme Ley nº 2.046, artículo
1º, última parte)
Artículo 48º.- En su redacción originaria, trataba sobre la forma en que debían
dictarse las sentencias y resoluciones. Al sustituirse el presente Capítulo,
por Ley nº 2.046, artículo 2º se estableció que las sentencias y resoluciones
deben dictarse conforme lo preveen los arts. 43º y 44º; desapareciendo el
presente artículo).
(Artículo 49º.- En la reforma que introdujo la Ley nº 2.046, su contenido
–orden de subrogancia-, fue incluído en el artículo 37º).
CAPITULO III
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 50º.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser argentino en
ejercicio de la Ciudadanía, tener título de abogado, y haber cumplido 25
(veinticinco) años de edad y 4 (cuatro) años de ejercicio de la profesión de
abogado, o haber desempeñado función judicial para la cual se requiera tal
calidad por igual tiempo. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo
de la Honorable Cámara de Diputados.
Artículo 51º.- Cada Juzgado de Primera Instancia tendrá dos o más Secretarios,
cuyas funciones serán las que establezca el reglamento o las que disponga el
Juez sin perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las Leyes Procesales,
quienes se reemplazarán entre sí recíprocamente sin necesidad de resolución
especial, en caso de ausencia o impedimento de uno de ellos y los restantes
empleados que determine la Ley de Presupuesto.
Artículo 52º.- Para ser Secretario de Primera Instancia se requiere: ser de
nacionalidad argentina, en ejercicio de la ciudadanía y tener título de
Abogado.
(El contenido del artículo que antecede corresponde a la reforma introducida
por la Ley nº 2.223. Se deja constancia que en la citada ley, se incurrió en un
error material toda vez que dice reformar el artículo 1º de la Ley Provincial
nº 1 (texto según Leyes Provinciales Nº 1.680 y 1.964 –estas leyes modificaron
previamente el contenido del artículo que nos ocupa-).-
COMPETENCIA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PREEXISTENTES
Artículo 53º.- Los Juzgados de Primera Instancia preexistentes creados por las
Leyes números 1, 562, 754, 1297 y 1526; continuarán ejerciendo la jurisdicción
con las competencias en razón de la materia preestablecidas en las mismas,
adecuando sus funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley Orgánica, y
manteniendo la actual denominación.
Su competencia territorial y en razón de la materia será preestablecida con las
limitaciones que resulten a partir de la puesta en funcionamiento de los
Juzgados de Primera Instancia que se crean por la presente Ley.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIO TURBIO
Artículo 54º.- Créase un Juzgado de Primera Instancia con asiento en la
localidad de Río Turbio. Este Juzgado será competente en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería y en lo Criminal y Correccional.
Ver Ley Nº 2718
Artículo 55º.- Créanse la Fiscalía y la Defensoría Oficial de Pobres, Ausentes
e Incapaces ante el Juzgado de Primera Instancia con asiento en la localidad de
Río Turbio, las que entrarán en funciones cuando dicho Juzgado asuma su
jurisdicción.
Ver Ley Nº 2718
Artículo 56º.- El Tribunal Superior de Justicia determinará la cantidad y
categoría del personal que preste servicio en dicho Juzgado y en los
Ministerios Públicos respectivos.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA FAMILIA Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
MENOR
Artículo 57º.- Créanse un Juzgado de Primera Instancia de la Familia y un
Juzgado de Primera Instancia del Menor, ambos con asiento en la ciudad de Río
Gallegos. La competencia territorial de los mismos será la de los Juzgados de
Primera Instancia ya existentes. Para ser Juez del Juzgado de la Familia y Juez
del Juzgado del Menor, se requerirá ser argentino en ejercicio de la
ciudadanía, tener título de abogado, haber cumplido treinta (30) años de edad y
cinco (5) años de ejercicio en la profesión de abogado o haber desempeñado
función judicial por igual lapso.
(texto según Ley nº 2.323)
Artículo 57 bis.- CREASE el Juzgado de Primera Instancia del Menor con asiento
en la ciudad de Caleta Olivia, siendo competencia territorial del mismo, la de
los Jusgados de Primera Instancia de la localidad. El mismo entenderá en los
juicios relativos a las temáticas especificadas en el Artículo 58, Inciso b, de
la presente y tendrá dos Secretarías. Para ser Juez se deberán cumplir las
condiciones y requisitos exigidos para los Jueces de Primera Instancia .-
Loa Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta
Olivia, se desempeñarán también ante el Juzgado del Menor, creado en el primer
párrafo del presente Artículo.-
(Incorporado por Ley Nº 2653)
Artículo 58º.- Serán competentes:
a) El Juzgado de Primera Instancia de la Familia atenderá en los juicios
relativos a:
1) Divorcio y nulidad de matrimonio;
2) Suspensión del ejercicio y pérdida de la patria potestad;
3) Examen, aprobación o rechazo de las contrataciones con bienes de menores por
sus representantes legales, en los casos en que se requiere autorización
judicial;
4) Designación de tutores y curadores, aprobación de sus cuentas y suspensión y
remoción de los mismos;
5) Declaración de insania e inhabilitación;
6) Habilitaciones de edad de menores huérfano, se encuentren o no bajo tutela;
7) Adopciones;
8) Rectificación de partidas e inscripciones de nacimientos;
9) Tenencia de hijos;
10) Acciones de estado de familia en general;
b) El Juzgado de Primera Instancia del Menor será competente:
1) Para entender en toda cuestión Criminal o Correccional en que un menor
apareciere imputado como autor, cómplice o encubridor de un hecho que la ley
repute delito;
3) Para entender en cuanto a la protección del menor y las medidas de
asistencia que pudieren corresponder, cuando un menor resultare víctima de un
delito;
4) En todas la causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;
5) Abandono o exposición de Menores;
6) Internación o externación y restitución de menores al hogar;
7) Adopción de medidas tutelares en lo casos en que un menor resultare
reiteradamente autor de conductas comprendidas en la Ley de Contravenciones.
Los Jueces de Paz estarán obligados a informar al Juez del Menor sobre esta
circunstancia;
8) El Patronato del Estado Provincial se ejercerá por medio del Juez del Menor
con concurrencia de la Subsecretaría de Acción Social dependiente del
Ministerio de Asuntos Sociales y del Ministerio Público de Menores. Este
Patronato se ejercerá atendiendo la salud, seguridad, educación moral e
intelectual del menor, proveyendo a sus tutela sin perjuicio de los artículos
390º y 391º del Código Civil.
Artículo 59º.- Los Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia
de Río Gallegos se desempeñarán también ante los Juzgado de la Familia y del
Menor.
Artículo 60º.- Cada Juzgado tendrá una (1) Secretaría, cuyas funciones serán
las que establezca el reglamento o las que disponga el Juez, sin perjuicio de
las establecidas en esta ley y en las leyes procesales, quienes se reemplazarán
entre sí recíprocamente sin necesidad de Resolución Especial en caso de
ausencia o impedimento de uno de ellos. El Tribunal Superior de Justicia
determinará la cantidad y categoría del personal que preste servicio en dichos
Juzgados.
* Ley nº 2.323 modifica arts. 57, 58, 59 y 60 de la Ley nº 1 (T.O. Ley 1.600)
* Ley nº 2.360 deroga inc. 2) del apartado b) del art. 58 de la Ley Nº 2 (T.O.
según Ley 1.600 y sus modificatorias)
* Ver Ley nº 2.490 (figura en el anexo) fija régimen subrogancias del Juzgado
de la Familia y Juzgado del Menor
REGIMEN DE SUBROGANCIAS
Artículo 61º.- En los casos de licencia, ausencia, excusación, recusación u
otro impedimento de un Juez de Primera Instancia, o de vacancia del cargo, será
sustituído:
a) Los Jueces con asiento en Río Gallegos:
1) Por otro Juez del mismo fuero;
2) Por otro Juez de distinto Fuero, en el orden que determine la
reglamentación;
3) Por un Defensor Oficial, en el orden que determine la reglamentación;
4) Por un Agente Fiscal, en el orden que determine la reglamentación;
5) Por un Secretario de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial en el orden que determine la reglamentación;
b) El Juez a cargo del Jugado de Primera Instancia, con asiento en Puerto San
Julián, en los mismos supuestos será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial;
c) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto
Deseado, en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia, y en
primer lugar por el que sea competente en razón de la materia sobre la que
versare la causa;
4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial en el orden que determine la reglamentación.
d) Los Jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en
Caleta Olivia en los mismos supuestos serán sustituidos:
1) Por otro Juez del mismo fuero en el orden que determine la reglamentación;
2) Por el Defensor Oficial en el orden que determine la reglamentación;
3) Por el Agente Fiscal en el orden que determine la reglamentación ;
4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial, en el orden que determine la reglamentación;
5) Por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto
Deseado.
e) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Río Turbio,
en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial.
f) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Pico
Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción
Judicial.
(texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación
introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley
nº 2.305)
Ver Ley Nº 2718
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes
atribuciones y deberes:
1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y
solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente
Ley;
2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les
asigne la presente Ley y la reglamentación;
3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y
oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la
actividad desarrollada en el Juzgado.
5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las
Cámaras de Apelaciones;
6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y
adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus
tareas;
7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los
Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo
establecieran.
(texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo
1º)
CAPITULO IV
JUZGADOS DE PAZ
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un
Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la
competencia territorial establecida.
Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la
ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.
Disposiciones Generales
Artículo 35º.- Para ser Juez de las Cámaras de Apelaciones se requiere ser
argentino en ejercicio de la ciudadanía, tener título de abogado, más de
treinta (30) años de edad y cinco años de ejercicio de la profesión de abogado,
o de la magistratura o función judicial para la cual se requiere tal calidad.
Serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Honorable Cámara de
Diputados.
Artículo 36º.- Las Cámaras de Apelaciones se compondrán de TRES (3) miembros
cada una. En cada Circunscripción Judicial existirá una Cámara de Apelaciones
en lo Civil Comercial, Laboral y de Minería y una Cámara de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional.
Artículo 37º.- En los casos de excusación, recusación, vacancia, ausencia o
impedimento de cualquier naturaleza los Jueces de cada Cámara serán
sustituídos:
1) Por los Jueces de la otra Cámara que se designen mediante sorteo en cada
causa;
2) Por el Fiscal ante las Cámaras;
3) Por el Defensor Oficial ante las Cámaras;
4) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en la ciudad donde cada
Cámara tiene su sede, en el orden que establezca la reglamentación que dicte el
Tribunal Superior de Justicia;
5) Por los Conjueces ante las Cámaras designados por sorteo entre los incluidos
en la lista formada por el Tribunal Superior de Justicia a que se refiere el
artículo 33º, inciso g).
Artículo 38º.- La Presidencia de las Cámaras será ejercida anualmente por cada
uno de sus miembros, comenzando por el de mayor antigüedad computándose a tal
efecto la que le corresponda por servicios en la justicia provincial como
magistrado o funcionario, siguiendo en orden decreciente. A igual antigüedad,
tendrá prelación el de mayor edad. Sin embargo cada Cámara podrá, por
unanimidad de sus integrantes, prorrogar el mandato de quien ocupa la
Presidencia por otros períodos, o variar el orden establecido en este artículo.
En caso de ausencia o impedimento de cualquier naturaleza del Presidente, será
subrogado por uno de los Jueces de Cámara, respetándose el orden indicado.
Artículo 39º.- Las Cámaras de Apelaciones tendrán los siguientes funcionarios y
empleados:
a) Uno o más Secretarios, cuyas funciones serán las que establezca el
reglamento y las que le fije la Cámara, sin perjuicio de las que disponen las
leyes procesales, los que se reemplazarán entre sí recíprocamente, sin
necesidad de resolución especial en caso de ausencia o impedimento de uno de
ellos;
b) Los empleados que les asigne el Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 40º.- Para ser Secretario de las Cámaras de Apelaciones, se requiere
ser argentino, mayor de edad, título de abogado y dos (2) años de ejercicio de
la profesión de abogado o función judicial que requiera tal título. Serán
designados por el Tribunal Superior de Justicia a propuesta de la Cámara.
Artículo 41º.- Las decisiones de las Cámaras se adoptarán en acuerdo por
mayoría de sus miembros.
Artículo 42º.- El orden de estudio y de votación se establecerá en cada causa
por sorteo.
Artículo 43º.- Las sentencias definitivas de las Cámaras, se dictarán con el
voto individual de cada uno de los jueces que las suscriban, en cada una de las
cuestiones que por mayoría se haya decidido plantear. Las decisiones adoptadas
por mayoría en las cuestiones precedentemente votadas, vincularán a los jueces
que hayan formado la minoría en ellas, quienes al emitir su voto en las
siguientes cuestiones, deberán ajustarlos a lo ya decidido en la votación
anterior. Se admitirá el voto de adhesión a los anteriormente emitidos, salvo
cuando existieran disidencias, caso en que la totalidad de los votos deberán
ser fundados.
Las demás sentencias y resoluciones, podrán redactarse en forma impersonal; de
existir disidencia en estos supuestos, los miembros de la Cámara que conforman
la mayoría, suscribirán la sentencia o resolución redactada impersonalmente,
expresando a continuación el juez que forme la minoría, su opinión personal.
(texto de los arts. 35º al 43º incusive; conforme Ley nº 2046, art. 1º parcial)
Artículo 44º.- En todos los casos el Presidente de las Cámaras respectivas,
sólo votará:
a) Cuando existiera disidencia;
b) Cuando la Cámara se encontrara desintegrada por excusación, vacancia,
ausencia o impedimento de cualquier naturaleza de uno de los jueces, debiendo
los dos miembros restantes resolver las causas traídas al Acuerdo, siempre que
hubiere conformidad de opiniones. Si existiere disconformidad, de Oficio, y de
inmediato, se integrará la Cámara en la forma establecida en el artículo 37º;
c) Cuando aún integrada la Cámara por todos sus miembros éstos por acuerdo
unánime y fundado en razones funcionales de mejor servicio así lo dispusieran,
en cualquiera de las órdenes de votación.
(texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 2.345, artículo 1º, deroga
Ley nº 2.074)
Artículo 45º.- Las Cámaras de Apelaciones serán competentes para entender en
los siguientes casos:
1) En los recursos que se deduzca contra las resoluciones de los jueces de
Primera Instancia de su Circunscripción.
2) En los recursos por retardación o denegación de justicia por parte de los
Jueces de Primera Instancia de su Circunscripción.
3) En los recursos en que así lo establezcan las leyes especiales.
Artículo 46º.- Son atribuciones de las Cámaras de Apelaciones:
1) Disponer la inspección de los Juzgados de Primera Instancia y demás
dependencias judiciales de su Circunscripción, en la forma que establezca la
reglamentación, sin perjuicio de la superintendencia general del Tribunal
Superior de Justicia.
2) Practicar visitas de inspección de cárceles y reparticiones auxiliares de la
justicia conforme a la reglamentación.
3) Proponer al Tribunal Superior de Justicia el nombramiento de los Secretarios
de las Cámaras; y solicitar su remoción en las casos previstos en el artículo
15º de la presente Ley;
4) Ejercer las facultades que le asigne la reglamentación en materia
disciplinaria;
5) Ejercer superintendencia sobre el funcionamiento de los Juzgados de Primera
Instancia de su Circunscripción, sin perjuicio de la que corresponda al
Tribunal Superior de Justicia; al efecto, podrán señalar en sus sentencias y
resoluciones, las irregularidades de procedimiento que observan en la
tramitación de las causas sean o no esos vicios materia de recurso,
comunicándolas al Tribunal Superior de Justicia cuando, a su criterio, revistan
gravedad que justifiquen la adopción de medidas de parte de aquél.
6) Elevar al Tribunal Superior de justicia, en la forma y oportunidades que
determine el reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada;
7) Otorgar licencias a sus funcionarios y empleados, conforme a la
reglamentación y limitaciones que establezca el Tribunal Superior de Justicia;
8) Cumplimentar las diligencias que le encomiende el Tribunal Superior de
Justicia;
9) Dictar las disposiciones reglamentarias que regirán su funcionamiento
interno, de acuerdo con esta Ley y los reglamentos emanados del Tribunal
Superior de Justicia;
10) Cumplir las demás funciones que les asignen las leyes, las reglamentaciones
dictadas por el Tribunal Superior de Justicia, y adoptar o proponer las medidas
necesarias para el mejor cumplimiento de sus tareas
FUNCIONES DEL PRESIDENTE
Artículo 47º.- Son funciones del Presidente de cada Cámara de Apelaciones:
1) Representar a la Cámara en los actos protocolares y en todas sus relaciones
con funcionarios, entidades o personas;
2) Firmar las comunicaciones y correspondencia de la Cámara, de acuerdo con lo
establecido en la reglamentación;
3) Dictar con su sola firma las providencias de trámite de la Cámara;
4) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo
informar a la Cámara, inmediatamente;
5) Presidir las audiencias públicas y los acuerdos de la Cámara, concediendo la
palabra a los demás jueces, representantes del Ministerio Público y partes;
6) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Cámara, librando al efecto las
comunicaciones y órdenes que corresponda;
7) Ejercer la dirección administrativa de la Cámara, visando y autorizando los
documentos pertinentes;
8) Citar y convocar a la Cámara con carácter extraordinario cuando las
circunstancias lo requieran;
9) Ejercer la policía en el recinto de la Cámara; a tal efecto, el personal
destacado estará a sus órdenes.
(texto de los artículos 45º a 47º inclusive, conforme Ley nº 2.046, artículo
1º, última parte)
Artículo 48º.- En su redacción originaria, trataba sobre la forma en que debían
dictarse las sentencias y resoluciones. Al sustituirse el presente Capítulo,
por Ley nº 2.046, artículo 2º se estableció que las sentencias y resoluciones
deben dictarse conforme lo preveen los arts. 43º y 44º; desapareciendo el
presente artículo).
(Artículo 49º.- En la reforma que introdujo la Ley nº 2.046, su contenido
–orden de subrogancia-, fue incluído en el artículo 37º).
CAPITULO III
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 50º.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser argentino en
ejercicio de la Ciudadanía, tener título de abogado, y haber cumplido 25
(veinticinco) años de edad y 4 (cuatro) años de ejercicio de la profesión de
abogado, o haber desempeñado función judicial para la cual se requiera tal
calidad por igual tiempo. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo
de la Honorable Cámara de Diputados.
Artículo 51º.- Cada Juzgado de Primera Instancia tendrá dos o más Secretarios,
cuyas funciones serán las que establezca el reglamento o las que disponga el
Juez sin perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las Leyes Procesales,
quienes se reemplazarán entre sí recíprocamente sin necesidad de resolución
especial, en caso de ausencia o impedimento de uno de ellos y los restantes
empleados que determine la Ley de Presupuesto.
Artículo 52º.- Para ser Secretario de Primera Instancia se requiere: ser de
nacionalidad argentina, en ejercicio de la ciudadanía y tener título de
Abogado.
(El contenido del artículo que antecede corresponde a la reforma introducida
por la Ley nº 2.223. Se deja constancia que en la citada ley, se incurrió en un
error material toda vez que dice reformar el artículo 1º de la Ley Provincial
nº 1 (texto según Leyes Provinciales Nº 1.680 y 1.964 –estas leyes modificaron
previamente el contenido del artículo que nos ocupa-).-
COMPETENCIA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PREEXISTENTES
Artículo 53º.- Los Juzgados de Primera Instancia preexistentes creados por las
Leyes números 1, 562, 754, 1297 y 1526; continuarán ejerciendo la jurisdicción
con las competencias en razón de la materia preestablecidas en las mismas,
adecuando sus funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley Orgánica, y
manteniendo la actual denominación.
Su competencia territorial y en razón de la materia será preestablecida con las
limitaciones que resulten a partir de la puesta en funcionamiento de los
Juzgados de Primera Instancia que se crean por la presente Ley.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIO TURBIO
Artículo 54º.- Créase un Juzgado de Primera Instancia con asiento en la
localidad de Río Turbio. Este Juzgado será competente en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería y en lo Criminal y Correccional.
Ver Ley Nº 2718
Artículo 55º.- Créanse la Fiscalía y la Defensoría Oficial de Pobres, Ausentes
e Incapaces ante el Juzgado de Primera Instancia con asiento en la localidad de
Río Turbio, las que entrarán en funciones cuando dicho Juzgado asuma su
jurisdicción.
Ver Ley Nº 2718
Artículo 56º.- El Tribunal Superior de Justicia determinará la cantidad y
categoría del personal que preste servicio en dicho Juzgado y en los
Ministerios Públicos respectivos.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA FAMILIA Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
MENOR
Artículo 57º.- Créanse un Juzgado de Primera Instancia de la Familia y un
Juzgado de Primera Instancia del Menor, ambos con asiento en la ciudad de Río
Gallegos. La competencia territorial de los mismos será la de los Juzgados de
Primera Instancia ya existentes. Para ser Juez del Juzgado de la Familia y Juez
del Juzgado del Menor, se requerirá ser argentino en ejercicio de la
ciudadanía, tener título de abogado, haber cumplido treinta (30) años de edad y
cinco (5) años de ejercicio en la profesión de abogado o haber desempeñado
función judicial por igual lapso.
(texto según Ley nº 2.323)
Artículo 57 bis.- CREASE el Juzgado de Primera Instancia del Menor con asiento
en la ciudad de Caleta Olivia, siendo competencia territorial del mismo, la de
los Jusgados de Primera Instancia de la localidad. El mismo entenderá en los
juicios relativos a las temáticas especificadas en el Artículo 58, Inciso b, de
la presente y tendrá dos Secretarías. Para ser Juez se deberán cumplir las
condiciones y requisitos exigidos para los Jueces de Primera Instancia .-
Loa Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta
Olivia, se desempeñarán también ante el Juzgado del Menor, creado en el primer
párrafo del presente Artículo.-
(Incorporado por Ley Nº 2653)
Artículo 58º.- Serán competentes:
a) El Juzgado de Primera Instancia de la Familia atenderá en los juicios
relativos a:
1) Divorcio y nulidad de matrimonio;
2) Suspensión del ejercicio y pérdida de la patria potestad;
3) Examen, aprobación o rechazo de las contrataciones con bienes de menores por
sus representantes legales, en los casos en que se requiere autorización
judicial;
4) Designación de tutores y curadores, aprobación de sus cuentas y suspensión y
remoción de los mismos;
5) Declaración de insania e inhabilitación;
6) Habilitaciones de edad de menores huérfano, se encuentren o no bajo tutela;
7) Adopciones;
8) Rectificación de partidas e inscripciones de nacimientos;
9) Tenencia de hijos;
10) Acciones de estado de familia en general;
b) El Juzgado de Primera Instancia del Menor será competente:
1) Para entender en toda cuestión Criminal o Correccional en que un menor
apareciere imputado como autor, cómplice o encubridor de un hecho que la ley
repute delito;
3) Para entender en cuanto a la protección del menor y las medidas de
asistencia que pudieren corresponder, cuando un menor resultare víctima de un
delito;
4) En todas la causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;
5) Abandono o exposición de Menores;
6) Internación o externación y restitución de menores al hogar;
7) Adopción de medidas tutelares en lo casos en que un menor resultare
reiteradamente autor de conductas comprendidas en la Ley de Contravenciones.
Los Jueces de Paz estarán obligados a informar al Juez del Menor sobre esta
circunstancia;
8) El Patronato del Estado Provincial se ejercerá por medio del Juez del Menor
con concurrencia de la Subsecretaría de Acción Social dependiente del
Ministerio de Asuntos Sociales y del Ministerio Público de Menores. Este
Patronato se ejercerá atendiendo la salud, seguridad, educación moral e
intelectual del menor, proveyendo a sus tutela sin perjuicio de los artículos
390º y 391º del Código Civil.
Artículo 59º.- Los Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia
de Río Gallegos se desempeñarán también ante los Juzgado de la Familia y del
Menor.
Artículo 60º.- Cada Juzgado tendrá una (1) Secretaría, cuyas funciones serán
las que establezca el reglamento o las que disponga el Juez, sin perjuicio de
las establecidas en esta ley y en las leyes procesales, quienes se reemplazarán
entre sí recíprocamente sin necesidad de Resolución Especial en caso de
ausencia o impedimento de uno de ellos. El Tribunal Superior de Justicia
determinará la cantidad y categoría del personal que preste servicio en dichos
Juzgados.
* Ley nº 2.323 modifica arts. 57, 58, 59 y 60 de la Ley nº 1 (T.O. Ley 1.600)
* Ley nº 2.360 deroga inc. 2) del apartado b) del art. 58 de la Ley Nº 2 (T.O.
según Ley 1.600 y sus modificatorias)
* Ver Ley nº 2.490 (figura en el anexo) fija régimen subrogancias del Juzgado
de la Familia y Juzgado del Menor
REGIMEN DE SUBROGANCIAS
Artículo 61º.- En los casos de licencia, ausencia, excusación, recusación u
otro impedimento de un Juez de Primera Instancia, o de vacancia del cargo, será
sustituído:
a) Los Jueces con asiento en Río Gallegos:
1) Por otro Juez del mismo fuero;
2) Por otro Juez de distinto Fuero, en el orden que determine la
reglamentación;
3) Por un Defensor Oficial, en el orden que determine la reglamentación;
4) Por un Agente Fiscal, en el orden que determine la reglamentación;
5) Por un Secretario de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial en el orden que determine la reglamentación;
b) El Juez a cargo del Jugado de Primera Instancia, con asiento en Puerto San
Julián, en los mismos supuestos será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial;
c) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto
Deseado, en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia, y en
primer lugar por el que sea competente en razón de la materia sobre la que
versare la causa;
4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial en el orden que determine la reglamentación.
d) Los Jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en
Caleta Olivia en los mismos supuestos serán sustituidos:
1) Por otro Juez del mismo fuero en el orden que determine la reglamentación;
2) Por el Defensor Oficial en el orden que determine la reglamentación;
3) Por el Agente Fiscal en el orden que determine la reglamentación ;
4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial, en el orden que determine la reglamentación;
5) Por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto
Deseado.
e) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Río Turbio,
en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial.
f) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Pico
Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción
Judicial.
(texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación
introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley
nº 2.305)
Ver Ley Nº 2718
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes
atribuciones y deberes:
1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y
solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente
Ley;
2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les
asigne la presente Ley y la reglamentación;
3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y
oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la
actividad desarrollada en el Juzgado.
5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las
Cámaras de Apelaciones;
6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y
adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus
tareas;
7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los
Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo
establecieran.
(texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo
1º)
CAPITULO IV
JUZGADOS DE PAZ
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un
Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la
competencia territorial establecida.
Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la
ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.
Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la
Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser
Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.
(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)
Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:
a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin
perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;
b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.
Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.
Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de
defensa y prueba de las partes.
COMPETENCIA
Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:
a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de
$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal
Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma
anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán
aplicarse las normas procesales vigentes.
b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las
leyes especiales.
c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando
así correspondiere.
d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier
tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,
en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.
(inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)
e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley
Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y
reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.
2) Por el Fiscal ante las Cámaras;
3) Por el Defensor Oficial ante las Cámaras;
4) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en la ciudad donde cada
Cámara tiene su sede, en el orden que establezca la reglamentación que dicte el
Tribunal Superior de Justicia;
5) Por los Conjueces ante las Cámaras designados por sorteo entre los incluidos
en la lista formada por el Tribunal Superior de Justicia a que se refiere el
artículo 33º, inciso g).
Artículo 38º.- La Presidencia de las Cámaras será ejercida anualmente por cada
uno de sus miembros, comenzando por el de mayor antigüedad computándose a tal
efecto la que le corresponda por servicios en la justicia provincial como
magistrado o funcionario, siguiendo en orden decreciente. A igual antigüedad,
tendrá prelación el de mayor edad. Sin embargo cada Cámara podrá, por
unanimidad de sus integrantes, prorrogar el mandato de quien ocupa la
Presidencia por otros períodos, o variar el orden establecido en este artículo.
En caso de ausencia o impedimento de cualquier naturaleza del Presidente, será
subrogado por uno de los Jueces de Cámara, respetándose el orden indicado.
Artículo 39º.- Las Cámaras de Apelaciones tendrán los siguientes funcionarios y
empleados:
a) Uno o más Secretarios, cuyas funciones serán las que establezca el
reglamento y las que le fije la Cámara, sin perjuicio de las que disponen las
leyes procesales, los que se reemplazarán entre sí recíprocamente, sin
necesidad de resolución especial en caso de ausencia o impedimento de uno de
ellos;
b) Los empleados que les asigne el Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 40º.- Para ser Secretario de las Cámaras de Apelaciones, se requiere
ser argentino, mayor de edad, título de abogado y dos (2) años de ejercicio de
la profesión de abogado o función judicial que requiera tal título. Serán
designados por el Tribunal Superior de Justicia a propuesta de la Cámara.
Artículo 41º.- Las decisiones de las Cámaras se adoptarán en acuerdo por
mayoría de sus miembros.
Artículo 42º.- El orden de estudio y de votación se establecerá en cada causa
por sorteo.
Artículo 43º.- Las sentencias definitivas de las Cámaras, se dictarán con el
voto individual de cada uno de los jueces que las suscriban, en cada una de las
cuestiones que por mayoría se haya decidido plantear. Las decisiones adoptadas
por mayoría en las cuestiones precedentemente votadas, vincularán a los jueces
que hayan formado la minoría en ellas, quienes al emitir su voto en las
siguientes cuestiones, deberán ajustarlos a lo ya decidido en la votación
anterior. Se admitirá el voto de adhesión a los anteriormente emitidos, salvo
cuando existieran disidencias, caso en que la totalidad de los votos deberán
ser fundados.
Las demás sentencias y resoluciones, podrán redactarse en forma impersonal; de
existir disidencia en estos supuestos, los miembros de la Cámara que conforman
la mayoría, suscribirán la sentencia o resolución redactada impersonalmente,
expresando a continuación el juez que forme la minoría, su opinión personal.
(texto de los arts. 35º al 43º incusive; conforme Ley nº 2046, art. 1º parcial)
Artículo 44º.- En todos los casos el Presidente de las Cámaras respectivas,
sólo votará:
a) Cuando existiera disidencia;
b) Cuando la Cámara se encontrara desintegrada por excusación, vacancia,
ausencia o impedimento de cualquier naturaleza de uno de los jueces, debiendo
los dos miembros restantes resolver las causas traídas al Acuerdo, siempre que
hubiere conformidad de opiniones. Si existiere disconformidad, de Oficio, y de
inmediato, se integrará la Cámara en la forma establecida en el artículo 37º;
c) Cuando aún integrada la Cámara por todos sus miembros éstos por acuerdo
unánime y fundado en razones funcionales de mejor servicio así lo dispusieran,
en cualquiera de las órdenes de votación.
(texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 2.345, artículo 1º, deroga
Ley nº 2.074)
Artículo 45º.- Las Cámaras de Apelaciones serán competentes para entender en
los siguientes casos:
1) En los recursos que se deduzca contra las resoluciones de los jueces de
Primera Instancia de su Circunscripción.
2) En los recursos por retardación o denegación de justicia por parte de los
Jueces de Primera Instancia de su Circunscripción.
3) En los recursos en que así lo establezcan las leyes especiales.
Artículo 46º.- Son atribuciones de las Cámaras de Apelaciones:
1) Disponer la inspección de los Juzgados de Primera Instancia y demás
dependencias judiciales de su Circunscripción, en la forma que establezca la
reglamentación, sin perjuicio de la superintendencia general del Tribunal
Superior de Justicia.
2) Practicar visitas de inspección de cárceles y reparticiones auxiliares de la
justicia conforme a la reglamentación.
3) Proponer al Tribunal Superior de Justicia el nombramiento de los Secretarios
de las Cámaras; y solicitar su remoción en las casos previstos en el artículo
15º de la presente Ley;
4) Ejercer las facultades que le asigne la reglamentación en materia
disciplinaria;
5) Ejercer superintendencia sobre el funcionamiento de los Juzgados de Primera
Instancia de su Circunscripción, sin perjuicio de la que corresponda al
Tribunal Superior de Justicia; al efecto, podrán señalar en sus sentencias y
resoluciones, las irregularidades de procedimiento que observan en la
tramitación de las causas sean o no esos vicios materia de recurso,
comunicándolas al Tribunal Superior de Justicia cuando, a su criterio, revistan
gravedad que justifiquen la adopción de medidas de parte de aquél.
6) Elevar al Tribunal Superior de justicia, en la forma y oportunidades que
determine el reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada;
7) Otorgar licencias a sus funcionarios y empleados, conforme a la
reglamentación y limitaciones que establezca el Tribunal Superior de Justicia;
8) Cumplimentar las diligencias que le encomiende el Tribunal Superior de
Justicia;
9) Dictar las disposiciones reglamentarias que regirán su funcionamiento
interno, de acuerdo con esta Ley y los reglamentos emanados del Tribunal
Superior de Justicia;
10) Cumplir las demás funciones que les asignen las leyes, las reglamentaciones
dictadas por el Tribunal Superior de Justicia, y adoptar o proponer las medidas
necesarias para el mejor cumplimiento de sus tareas
FUNCIONES DEL PRESIDENTE
Artículo 47º.- Son funciones del Presidente de cada Cámara de Apelaciones:
1) Representar a la Cámara en los actos protocolares y en todas sus relaciones
con funcionarios, entidades o personas;
2) Firmar las comunicaciones y correspondencia de la Cámara, de acuerdo con lo
establecido en la reglamentación;
3) Dictar con su sola firma las providencias de trámite de la Cámara;
4) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo
informar a la Cámara, inmediatamente;
5) Presidir las audiencias públicas y los acuerdos de la Cámara, concediendo la
palabra a los demás jueces, representantes del Ministerio Público y partes;
6) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Cámara, librando al efecto las
comunicaciones y órdenes que corresponda;
7) Ejercer la dirección administrativa de la Cámara, visando y autorizando los
documentos pertinentes;
8) Citar y convocar a la Cámara con carácter extraordinario cuando las
circunstancias lo requieran;
9) Ejercer la policía en el recinto de la Cámara; a tal efecto, el personal
destacado estará a sus órdenes.
(texto de los artículos 45º a 47º inclusive, conforme Ley nº 2.046, artículo
1º, última parte)
Artículo 48º.- En su redacción originaria, trataba sobre la forma en que debían
dictarse las sentencias y resoluciones. Al sustituirse el presente Capítulo,
por Ley nº 2.046, artículo 2º se estableció que las sentencias y resoluciones
deben dictarse conforme lo preveen los arts. 43º y 44º; desapareciendo el
presente artículo).
(Artículo 49º.- En la reforma que introdujo la Ley nº 2.046, su contenido
–orden de subrogancia-, fue incluído en el artículo 37º).
CAPITULO III
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 50º.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser argentino en
ejercicio de la Ciudadanía, tener título de abogado, y haber cumplido 25
(veinticinco) años de edad y 4 (cuatro) años de ejercicio de la profesión de
abogado, o haber desempeñado función judicial para la cual se requiera tal
calidad por igual tiempo. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo
de la Honorable Cámara de Diputados.
Artículo 51º.- Cada Juzgado de Primera Instancia tendrá dos o más Secretarios,
cuyas funciones serán las que establezca el reglamento o las que disponga el
Juez sin perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las Leyes Procesales,
quienes se reemplazarán entre sí recíprocamente sin necesidad de resolución
especial, en caso de ausencia o impedimento de uno de ellos y los restantes
empleados que determine la Ley de Presupuesto.
Artículo 52º.- Para ser Secretario de Primera Instancia se requiere: ser de
nacionalidad argentina, en ejercicio de la ciudadanía y tener título de
Abogado.
(El contenido del artículo que antecede corresponde a la reforma introducida
por la Ley nº 2.223. Se deja constancia que en la citada ley, se incurrió en un
error material toda vez que dice reformar el artículo 1º de la Ley Provincial
nº 1 (texto según Leyes Provinciales Nº 1.680 y 1.964 –estas leyes modificaron
previamente el contenido del artículo que nos ocupa-).-
COMPETENCIA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PREEXISTENTES
Artículo 53º.- Los Juzgados de Primera Instancia preexistentes creados por las
Leyes números 1, 562, 754, 1297 y 1526; continuarán ejerciendo la jurisdicción
con las competencias en razón de la materia preestablecidas en las mismas,
adecuando sus funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley Orgánica, y
manteniendo la actual denominación.
Su competencia territorial y en razón de la materia será preestablecida con las
limitaciones que resulten a partir de la puesta en funcionamiento de los
Juzgados de Primera Instancia que se crean por la presente Ley.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIO TURBIO
Artículo 54º.- Créase un Juzgado de Primera Instancia con asiento en la
localidad de Río Turbio. Este Juzgado será competente en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería y en lo Criminal y Correccional.
Ver Ley Nº 2718
Artículo 55º.- Créanse la Fiscalía y la Defensoría Oficial de Pobres, Ausentes
e Incapaces ante el Juzgado de Primera Instancia con asiento en la localidad de
Río Turbio, las que entrarán en funciones cuando dicho Juzgado asuma su
jurisdicción.
Ver Ley Nº 2718
Artículo 56º.- El Tribunal Superior de Justicia determinará la cantidad y
categoría del personal que preste servicio en dicho Juzgado y en los
Ministerios Públicos respectivos.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA FAMILIA Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
MENOR
Artículo 57º.- Créanse un Juzgado de Primera Instancia de la Familia y un
Juzgado de Primera Instancia del Menor, ambos con asiento en la ciudad de Río
Gallegos. La competencia territorial de los mismos será la de los Juzgados de
Primera Instancia ya existentes. Para ser Juez del Juzgado de la Familia y Juez
del Juzgado del Menor, se requerirá ser argentino en ejercicio de la
ciudadanía, tener título de abogado, haber cumplido treinta (30) años de edad y
cinco (5) años de ejercicio en la profesión de abogado o haber desempeñado
función judicial por igual lapso.
(texto según Ley nº 2.323)
Artículo 57 bis.- CREASE el Juzgado de Primera Instancia del Menor con asiento
en la ciudad de Caleta Olivia, siendo competencia territorial del mismo, la de
los Jusgados de Primera Instancia de la localidad. El mismo entenderá en los
juicios relativos a las temáticas especificadas en el Artículo 58, Inciso b, de
la presente y tendrá dos Secretarías. Para ser Juez se deberán cumplir las
condiciones y requisitos exigidos para los Jueces de Primera Instancia .-
Loa Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta
Olivia, se desempeñarán también ante el Juzgado del Menor, creado en el primer
párrafo del presente Artículo.-
(Incorporado por Ley Nº 2653)
Artículo 58º.- Serán competentes:
a) El Juzgado de Primera Instancia de la Familia atenderá en los juicios
relativos a:
1) Divorcio y nulidad de matrimonio;
2) Suspensión del ejercicio y pérdida de la patria potestad;
3) Examen, aprobación o rechazo de las contrataciones con bienes de menores por
sus representantes legales, en los casos en que se requiere autorización
judicial;
4) Designación de tutores y curadores, aprobación de sus cuentas y suspensión y
remoción de los mismos;
5) Declaración de insania e inhabilitación;
6) Habilitaciones de edad de menores huérfano, se encuentren o no bajo tutela;
7) Adopciones;
8) Rectificación de partidas e inscripciones de nacimientos;
9) Tenencia de hijos;
10) Acciones de estado de familia en general;
b) El Juzgado de Primera Instancia del Menor será competente:
1) Para entender en toda cuestión Criminal o Correccional en que un menor
apareciere imputado como autor, cómplice o encubridor de un hecho que la ley
repute delito;
3) Para entender en cuanto a la protección del menor y las medidas de
asistencia que pudieren corresponder, cuando un menor resultare víctima de un
delito;
4) En todas la causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;
5) Abandono o exposición de Menores;
6) Internación o externación y restitución de menores al hogar;
7) Adopción de medidas tutelares en lo casos en que un menor resultare
reiteradamente autor de conductas comprendidas en la Ley de Contravenciones.
Los Jueces de Paz estarán obligados a informar al Juez del Menor sobre esta
circunstancia;
8) El Patronato del Estado Provincial se ejercerá por medio del Juez del Menor
con concurrencia de la Subsecretaría de Acción Social dependiente del
Ministerio de Asuntos Sociales y del Ministerio Público de Menores. Este
Patronato se ejercerá atendiendo la salud, seguridad, educación moral e
intelectual del menor, proveyendo a sus tutela sin perjuicio de los artículos
390º y 391º del Código Civil.
Artículo 59º.- Los Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia
de Río Gallegos se desempeñarán también ante los Juzgado de la Familia y del
Menor.
Artículo 60º.- Cada Juzgado tendrá una (1) Secretaría, cuyas funciones serán
las que establezca el reglamento o las que disponga el Juez, sin perjuicio de
las establecidas en esta ley y en las leyes procesales, quienes se reemplazarán
entre sí recíprocamente sin necesidad de Resolución Especial en caso de
ausencia o impedimento de uno de ellos. El Tribunal Superior de Justicia
determinará la cantidad y categoría del personal que preste servicio en dichos
Juzgados.
* Ley nº 2.323 modifica arts. 57, 58, 59 y 60 de la Ley nº 1 (T.O. Ley 1.600)
* Ley nº 2.360 deroga inc. 2) del apartado b) del art. 58 de la Ley Nº 2 (T.O.
según Ley 1.600 y sus modificatorias)
* Ver Ley nº 2.490 (figura en el anexo) fija régimen subrogancias del Juzgado
de la Familia y Juzgado del Menor
REGIMEN DE SUBROGANCIAS
Artículo 61º.- En los casos de licencia, ausencia, excusación, recusación u
otro impedimento de un Juez de Primera Instancia, o de vacancia del cargo, será
sustituído:
a) Los Jueces con asiento en Río Gallegos:
1) Por otro Juez del mismo fuero;
2) Por otro Juez de distinto Fuero, en el orden que determine la
reglamentación;
3) Por un Defensor Oficial, en el orden que determine la reglamentación;
4) Por un Agente Fiscal, en el orden que determine la reglamentación;
5) Por un Secretario de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial en el orden que determine la reglamentación;
b) El Juez a cargo del Jugado de Primera Instancia, con asiento en Puerto San
Julián, en los mismos supuestos será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial;
c) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto
Deseado, en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia, y en
primer lugar por el que sea competente en razón de la materia sobre la que
versare la causa;
4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial en el orden que determine la reglamentación.
d) Los Jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en
Caleta Olivia en los mismos supuestos serán sustituidos:
1) Por otro Juez del mismo fuero en el orden que determine la reglamentación;
2) Por el Defensor Oficial en el orden que determine la reglamentación;
3) Por el Agente Fiscal en el orden que determine la reglamentación ;
4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial, en el orden que determine la reglamentación;
5) Por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto
Deseado.
e) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Río Turbio,
en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial.
f) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Pico
Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción
Judicial.
(texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación
introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley
nº 2.305)
Ver Ley Nº 2718
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes
atribuciones y deberes:
1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y
solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente
Ley;
2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les
asigne la presente Ley y la reglamentación;
3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y
oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la
actividad desarrollada en el Juzgado.
5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las
Cámaras de Apelaciones;
6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y
adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus
tareas;
7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los
Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo
establecieran.
(texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo
1º)
CAPITULO IV
JUZGADOS DE PAZ
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un
Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la
competencia territorial establecida.
Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la
ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.
Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la
Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser
Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.
(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)
Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:
a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin
perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;
b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.
Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.
Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de
defensa y prueba de las partes.
COMPETENCIA
Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:
a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de
$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal
Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma
anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán
aplicarse las normas procesales vigentes.
b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las
leyes especiales.
c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando
así correspondiere.
d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier
tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,
en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.
(inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)
e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley
Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y
reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.
(inciso e) Texto según Ley nº 2621
ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ
Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:
a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su
remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.
b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia
les asigne la reglamentación;
c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el
reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;
e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a
la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y
su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas
comunicaciones;
f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan
parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario
provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad
policial;
g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los
casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,
cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de
protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando
dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios
competentes.
h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y
Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,
conforme a las leyes vigentes;
i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las
leyes y la reglamentación.
En caso de ausencia o impedimento de cualquier naturaleza del Presidente, será
subrogado por uno de los Jueces de Cámara, respetándose el orden indicado.
Artículo 39º.- Las Cámaras de Apelaciones tendrán los siguientes funcionarios y
empleados:
a) Uno o más Secretarios, cuyas funciones serán las que establezca el
reglamento y las que le fije la Cámara, sin perjuicio de las que disponen las
leyes procesales, los que se reemplazarán entre sí recíprocamente, sin
necesidad de resolución especial en caso de ausencia o impedimento de uno de
ellos;
b) Los empleados que les asigne el Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 40º.- Para ser Secretario de las Cámaras de Apelaciones, se requiere
ser argentino, mayor de edad, título de abogado y dos (2) años de ejercicio de
la profesión de abogado o función judicial que requiera tal título. Serán
designados por el Tribunal Superior de Justicia a propuesta de la Cámara.
Artículo 41º.- Las decisiones de las Cámaras se adoptarán en acuerdo por
mayoría de sus miembros.
Artículo 42º.- El orden de estudio y de votación se establecerá en cada causa
por sorteo.
Artículo 43º.- Las sentencias definitivas de las Cámaras, se dictarán con el
voto individual de cada uno de los jueces que las suscriban, en cada una de las
cuestiones que por mayoría se haya decidido plantear. Las decisiones adoptadas
por mayoría en las cuestiones precedentemente votadas, vincularán a los jueces
que hayan formado la minoría en ellas, quienes al emitir su voto en las
siguientes cuestiones, deberán ajustarlos a lo ya decidido en la votación
anterior. Se admitirá el voto de adhesión a los anteriormente emitidos, salvo
cuando existieran disidencias, caso en que la totalidad de los votos deberán
ser fundados.
Las demás sentencias y resoluciones, podrán redactarse en forma impersonal; de
existir disidencia en estos supuestos, los miembros de la Cámara que conforman
la mayoría, suscribirán la sentencia o resolución redactada impersonalmente,
expresando a continuación el juez que forme la minoría, su opinión personal.
(texto de los arts. 35º al 43º incusive; conforme Ley nº 2046, art. 1º parcial)
Artículo 44º.- En todos los casos el Presidente de las Cámaras respectivas,
sólo votará:
a) Cuando existiera disidencia;
b) Cuando la Cámara se encontrara desintegrada por excusación, vacancia,
ausencia o impedimento de cualquier naturaleza de uno de los jueces, debiendo
los dos miembros restantes resolver las causas traídas al Acuerdo, siempre que
hubiere conformidad de opiniones. Si existiere disconformidad, de Oficio, y de
inmediato, se integrará la Cámara en la forma establecida en el artículo 37º;
c) Cuando aún integrada la Cámara por todos sus miembros éstos por acuerdo
unánime y fundado en razones funcionales de mejor servicio así lo dispusieran,
en cualquiera de las órdenes de votación.
(texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 2.345, artículo 1º, deroga
Ley nº 2.074)
Artículo 45º.- Las Cámaras de Apelaciones serán competentes para entender en
los siguientes casos:
1) En los recursos que se deduzca contra las resoluciones de los jueces de
Primera Instancia de su Circunscripción.
2) En los recursos por retardación o denegación de justicia por parte de los
Jueces de Primera Instancia de su Circunscripción.
3) En los recursos en que así lo establezcan las leyes especiales.
Artículo 46º.- Son atribuciones de las Cámaras de Apelaciones:
1) Disponer la inspección de los Juzgados de Primera Instancia y demás
dependencias judiciales de su Circunscripción, en la forma que establezca la
reglamentación, sin perjuicio de la superintendencia general del Tribunal
Superior de Justicia.
2) Practicar visitas de inspección de cárceles y reparticiones auxiliares de la
justicia conforme a la reglamentación.
3) Proponer al Tribunal Superior de Justicia el nombramiento de los Secretarios
de las Cámaras; y solicitar su remoción en las casos previstos en el artículo
15º de la presente Ley;
4) Ejercer las facultades que le asigne la reglamentación en materia
disciplinaria;
5) Ejercer superintendencia sobre el funcionamiento de los Juzgados de Primera
Instancia de su Circunscripción, sin perjuicio de la que corresponda al
Tribunal Superior de Justicia; al efecto, podrán señalar en sus sentencias y
resoluciones, las irregularidades de procedimiento que observan en la
tramitación de las causas sean o no esos vicios materia de recurso,
comunicándolas al Tribunal Superior de Justicia cuando, a su criterio, revistan
gravedad que justifiquen la adopción de medidas de parte de aquél.
6) Elevar al Tribunal Superior de justicia, en la forma y oportunidades que
determine el reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada;
7) Otorgar licencias a sus funcionarios y empleados, conforme a la
reglamentación y limitaciones que establezca el Tribunal Superior de Justicia;
8) Cumplimentar las diligencias que le encomiende el Tribunal Superior de
Justicia;
9) Dictar las disposiciones reglamentarias que regirán su funcionamiento
interno, de acuerdo con esta Ley y los reglamentos emanados del Tribunal
Superior de Justicia;
10) Cumplir las demás funciones que les asignen las leyes, las reglamentaciones
dictadas por el Tribunal Superior de Justicia, y adoptar o proponer las medidas
necesarias para el mejor cumplimiento de sus tareas
FUNCIONES DEL PRESIDENTE
Artículo 47º.- Son funciones del Presidente de cada Cámara de Apelaciones:
1) Representar a la Cámara en los actos protocolares y en todas sus relaciones
con funcionarios, entidades o personas;
2) Firmar las comunicaciones y correspondencia de la Cámara, de acuerdo con lo
establecido en la reglamentación;
3) Dictar con su sola firma las providencias de trámite de la Cámara;
4) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo
informar a la Cámara, inmediatamente;
5) Presidir las audiencias públicas y los acuerdos de la Cámara, concediendo la
palabra a los demás jueces, representantes del Ministerio Público y partes;
6) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Cámara, librando al efecto las
comunicaciones y órdenes que corresponda;
7) Ejercer la dirección administrativa de la Cámara, visando y autorizando los
documentos pertinentes;
8) Citar y convocar a la Cámara con carácter extraordinario cuando las
circunstancias lo requieran;
9) Ejercer la policía en el recinto de la Cámara; a tal efecto, el personal
destacado estará a sus órdenes.
(texto de los artículos 45º a 47º inclusive, conforme Ley nº 2.046, artículo
1º, última parte)
Artículo 48º.- En su redacción originaria, trataba sobre la forma en que debían
dictarse las sentencias y resoluciones. Al sustituirse el presente Capítulo,
por Ley nº 2.046, artículo 2º se estableció que las sentencias y resoluciones
deben dictarse conforme lo preveen los arts. 43º y 44º; desapareciendo el
presente artículo).
(Artículo 49º.- En la reforma que introdujo la Ley nº 2.046, su contenido
–orden de subrogancia-, fue incluído en el artículo 37º).
CAPITULO III
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 50º.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser argentino en
ejercicio de la Ciudadanía, tener título de abogado, y haber cumplido 25
(veinticinco) años de edad y 4 (cuatro) años de ejercicio de la profesión de
abogado, o haber desempeñado función judicial para la cual se requiera tal
calidad por igual tiempo. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo
de la Honorable Cámara de Diputados.
Artículo 51º.- Cada Juzgado de Primera Instancia tendrá dos o más Secretarios,
cuyas funciones serán las que establezca el reglamento o las que disponga el
Juez sin perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las Leyes Procesales,
quienes se reemplazarán entre sí recíprocamente sin necesidad de resolución
especial, en caso de ausencia o impedimento de uno de ellos y los restantes
empleados que determine la Ley de Presupuesto.
Artículo 52º.- Para ser Secretario de Primera Instancia se requiere: ser de
nacionalidad argentina, en ejercicio de la ciudadanía y tener título de
Abogado.
(El contenido del artículo que antecede corresponde a la reforma introducida
por la Ley nº 2.223. Se deja constancia que en la citada ley, se incurrió en un
error material toda vez que dice reformar el artículo 1º de la Ley Provincial
nº 1 (texto según Leyes Provinciales Nº 1.680 y 1.964 –estas leyes modificaron
previamente el contenido del artículo que nos ocupa-).-
COMPETENCIA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PREEXISTENTES
Artículo 53º.- Los Juzgados de Primera Instancia preexistentes creados por las
Leyes números 1, 562, 754, 1297 y 1526; continuarán ejerciendo la jurisdicción
con las competencias en razón de la materia preestablecidas en las mismas,
adecuando sus funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley Orgánica, y
manteniendo la actual denominación.
Su competencia territorial y en razón de la materia será preestablecida con las
limitaciones que resulten a partir de la puesta en funcionamiento de los
Juzgados de Primera Instancia que se crean por la presente Ley.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIO TURBIO
Artículo 54º.- Créase un Juzgado de Primera Instancia con asiento en la
localidad de Río Turbio. Este Juzgado será competente en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería y en lo Criminal y Correccional.
Ver Ley Nº 2718
Artículo 55º.- Créanse la Fiscalía y la Defensoría Oficial de Pobres, Ausentes
e Incapaces ante el Juzgado de Primera Instancia con asiento en la localidad de
Río Turbio, las que entrarán en funciones cuando dicho Juzgado asuma su
jurisdicción.
Ver Ley Nº 2718
Artículo 56º.- El Tribunal Superior de Justicia determinará la cantidad y
categoría del personal que preste servicio en dicho Juzgado y en los
Ministerios Públicos respectivos.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA FAMILIA Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
MENOR
Artículo 57º.- Créanse un Juzgado de Primera Instancia de la Familia y un
Juzgado de Primera Instancia del Menor, ambos con asiento en la ciudad de Río
Gallegos. La competencia territorial de los mismos será la de los Juzgados de
Primera Instancia ya existentes. Para ser Juez del Juzgado de la Familia y Juez
del Juzgado del Menor, se requerirá ser argentino en ejercicio de la
ciudadanía, tener título de abogado, haber cumplido treinta (30) años de edad y
cinco (5) años de ejercicio en la profesión de abogado o haber desempeñado
función judicial por igual lapso.
(texto según Ley nº 2.323)
Artículo 57 bis.- CREASE el Juzgado de Primera Instancia del Menor con asiento
en la ciudad de Caleta Olivia, siendo competencia territorial del mismo, la de
los Jusgados de Primera Instancia de la localidad. El mismo entenderá en los
juicios relativos a las temáticas especificadas en el Artículo 58, Inciso b, de
la presente y tendrá dos Secretarías. Para ser Juez se deberán cumplir las
condiciones y requisitos exigidos para los Jueces de Primera Instancia .-
Loa Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta
Olivia, se desempeñarán también ante el Juzgado del Menor, creado en el primer
párrafo del presente Artículo.-
(Incorporado por Ley Nº 2653)
Artículo 58º.- Serán competentes:
a) El Juzgado de Primera Instancia de la Familia atenderá en los juicios
relativos a:
1) Divorcio y nulidad de matrimonio;
2) Suspensión del ejercicio y pérdida de la patria potestad;
3) Examen, aprobación o rechazo de las contrataciones con bienes de menores por
sus representantes legales, en los casos en que se requiere autorización
judicial;
4) Designación de tutores y curadores, aprobación de sus cuentas y suspensión y
remoción de los mismos;
5) Declaración de insania e inhabilitación;
6) Habilitaciones de edad de menores huérfano, se encuentren o no bajo tutela;
7) Adopciones;
8) Rectificación de partidas e inscripciones de nacimientos;
9) Tenencia de hijos;
10) Acciones de estado de familia en general;
b) El Juzgado de Primera Instancia del Menor será competente:
1) Para entender en toda cuestión Criminal o Correccional en que un menor
apareciere imputado como autor, cómplice o encubridor de un hecho que la ley
repute delito;
3) Para entender en cuanto a la protección del menor y las medidas de
asistencia que pudieren corresponder, cuando un menor resultare víctima de un
delito;
4) En todas la causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;
5) Abandono o exposición de Menores;
6) Internación o externación y restitución de menores al hogar;
7) Adopción de medidas tutelares en lo casos en que un menor resultare
reiteradamente autor de conductas comprendidas en la Ley de Contravenciones.
Los Jueces de Paz estarán obligados a informar al Juez del Menor sobre esta
circunstancia;
8) El Patronato del Estado Provincial se ejercerá por medio del Juez del Menor
con concurrencia de la Subsecretaría de Acción Social dependiente del
Ministerio de Asuntos Sociales y del Ministerio Público de Menores. Este
Patronato se ejercerá atendiendo la salud, seguridad, educación moral e
intelectual del menor, proveyendo a sus tutela sin perjuicio de los artículos
390º y 391º del Código Civil.
Artículo 59º.- Los Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia
de Río Gallegos se desempeñarán también ante los Juzgado de la Familia y del
Menor.
Artículo 60º.- Cada Juzgado tendrá una (1) Secretaría, cuyas funciones serán
las que establezca el reglamento o las que disponga el Juez, sin perjuicio de
las establecidas en esta ley y en las leyes procesales, quienes se reemplazarán
entre sí recíprocamente sin necesidad de Resolución Especial en caso de
ausencia o impedimento de uno de ellos. El Tribunal Superior de Justicia
determinará la cantidad y categoría del personal que preste servicio en dichos
Juzgados.
* Ley nº 2.323 modifica arts. 57, 58, 59 y 60 de la Ley nº 1 (T.O. Ley 1.600)
* Ley nº 2.360 deroga inc. 2) del apartado b) del art. 58 de la Ley Nº 2 (T.O.
según Ley 1.600 y sus modificatorias)
* Ver Ley nº 2.490 (figura en el anexo) fija régimen subrogancias del Juzgado
de la Familia y Juzgado del Menor
REGIMEN DE SUBROGANCIAS
Artículo 61º.- En los casos de licencia, ausencia, excusación, recusación u
otro impedimento de un Juez de Primera Instancia, o de vacancia del cargo, será
sustituído:
a) Los Jueces con asiento en Río Gallegos:
1) Por otro Juez del mismo fuero;
2) Por otro Juez de distinto Fuero, en el orden que determine la
reglamentación;
3) Por un Defensor Oficial, en el orden que determine la reglamentación;
4) Por un Agente Fiscal, en el orden que determine la reglamentación;
5) Por un Secretario de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial en el orden que determine la reglamentación;
b) El Juez a cargo del Jugado de Primera Instancia, con asiento en Puerto San
Julián, en los mismos supuestos será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial;
c) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto
Deseado, en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia, y en
primer lugar por el que sea competente en razón de la materia sobre la que
versare la causa;
4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial en el orden que determine la reglamentación.
d) Los Jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en
Caleta Olivia en los mismos supuestos serán sustituidos:
1) Por otro Juez del mismo fuero en el orden que determine la reglamentación;
2) Por el Defensor Oficial en el orden que determine la reglamentación;
3) Por el Agente Fiscal en el orden que determine la reglamentación ;
4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial, en el orden que determine la reglamentación;
5) Por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto
Deseado.
e) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Río Turbio,
en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial.
f) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Pico
Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción
Judicial.
(texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación
introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley
nº 2.305)
Ver Ley Nº 2718
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes
atribuciones y deberes:
1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y
solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente
Ley;
2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les
asigne la presente Ley y la reglamentación;
3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y
oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la
actividad desarrollada en el Juzgado.
5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las
Cámaras de Apelaciones;
6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y
adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus
tareas;
7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los
Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo
establecieran.
(texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo
1º)
CAPITULO IV
JUZGADOS DE PAZ
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un
Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la
competencia territorial establecida.
Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la
ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.
Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la
Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser
Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.
(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)
Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:
a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin
perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;
b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.
Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.
Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de
defensa y prueba de las partes.
COMPETENCIA
Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:
a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de
$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal
Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma
anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán
aplicarse las normas procesales vigentes.
b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las
leyes especiales.
c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando
así correspondiere.
d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier
tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,
en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.
(inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)
e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley
Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y
reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.
(inciso e) Texto según Ley nº 2621
ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ
Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:
a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su
remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.
b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia
les asigne la reglamentación;
c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el
reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;
e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a
la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y
su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas
comunicaciones;
f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan
parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario
provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad
policial;
g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los
casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,
cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de
protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando
dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios
competentes.
h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y
Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,
conforme a las leyes vigentes;
i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las
leyes y la reglamentación.
NOTA: La trascripción del inciso a) del artículo que precede, se realizó
conforme la redacción del texto sancionado provisto por la Honorable
Legislatura, en virtud que en el Boletín Oficial se realizó su publicación con
evidentes errores de tipeo, toda vez que dice: "a) Proponer al Tribunal
Superior, el nombramiento del Secretario y solicitar su remonto; a instancia
del Tribunal Superior lo 15º de la presente Ley".-
Artículo 69º.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la
respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender
Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o
Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro
en todos los casos podrán:
a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por
personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de
Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos
por la Reglamentación;
b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les
han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación
establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de
Paz, no podrán tener funciones administrativas.
(Ley nº 2.315 deroga Ley 2.116 quedando vigente el texto anterior del art. 69
de la Ley nº 1 (t.o. Ley nº1.600)
TITULO TERCERO
CAPITULO I
MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
Artículo 70º.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el
Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres,
Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los
jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo
inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites
que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el
propio Tribunal.
Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127
de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo
Artículo 42º.- El orden de estudio y de votación se establecerá en cada causa
por sorteo.
Artículo 43º.- Las sentencias definitivas de las Cámaras, se dictarán con el
voto individual de cada uno de los jueces que las suscriban, en cada una de las
cuestiones que por mayoría se haya decidido plantear. Las decisiones adoptadas
por mayoría en las cuestiones precedentemente votadas, vincularán a los jueces
que hayan formado la minoría en ellas, quienes al emitir su voto en las
siguientes cuestiones, deberán ajustarlos a lo ya decidido en la votación
anterior. Se admitirá el voto de adhesión a los anteriormente emitidos, salvo
cuando existieran disidencias, caso en que la totalidad de los votos deberán
ser fundados.
Las demás sentencias y resoluciones, podrán redactarse en forma impersonal; de
existir disidencia en estos supuestos, los miembros de la Cámara que conforman
la mayoría, suscribirán la sentencia o resolución redactada impersonalmente,
expresando a continuación el juez que forme la minoría, su opinión personal.
(texto de los arts. 35º al 43º incusive; conforme Ley nº 2046, art. 1º parcial)
Artículo 44º.- En todos los casos el Presidente de las Cámaras respectivas,
sólo votará:
a) Cuando existiera disidencia;
b) Cuando la Cámara se encontrara desintegrada por excusación, vacancia,
ausencia o impedimento de cualquier naturaleza de uno de los jueces, debiendo
los dos miembros restantes resolver las causas traídas al Acuerdo, siempre que
hubiere conformidad de opiniones. Si existiere disconformidad, de Oficio, y de
inmediato, se integrará la Cámara en la forma establecida en el artículo 37º;
c) Cuando aún integrada la Cámara por todos sus miembros éstos por acuerdo
unánime y fundado en razones funcionales de mejor servicio así lo dispusieran,
en cualquiera de las órdenes de votación.
(texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 2.345, artículo 1º, deroga
Ley nº 2.074)
Artículo 45º.- Las Cámaras de Apelaciones serán competentes para entender en
los siguientes casos:
1) En los recursos que se deduzca contra las resoluciones de los jueces de
Primera Instancia de su Circunscripción.
2) En los recursos por retardación o denegación de justicia por parte de los
Jueces de Primera Instancia de su Circunscripción.
3) En los recursos en que así lo establezcan las leyes especiales.
Artículo 46º.- Son atribuciones de las Cámaras de Apelaciones:
1) Disponer la inspección de los Juzgados de Primera Instancia y demás
dependencias judiciales de su Circunscripción, en la forma que establezca la
reglamentación, sin perjuicio de la superintendencia general del Tribunal
Superior de Justicia.
2) Practicar visitas de inspección de cárceles y reparticiones auxiliares de la
justicia conforme a la reglamentación.
3) Proponer al Tribunal Superior de Justicia el nombramiento de los Secretarios
de las Cámaras; y solicitar su remoción en las casos previstos en el artículo
15º de la presente Ley;
4) Ejercer las facultades que le asigne la reglamentación en materia
disciplinaria;
5) Ejercer superintendencia sobre el funcionamiento de los Juzgados de Primera
Instancia de su Circunscripción, sin perjuicio de la que corresponda al
Tribunal Superior de Justicia; al efecto, podrán señalar en sus sentencias y
resoluciones, las irregularidades de procedimiento que observan en la
tramitación de las causas sean o no esos vicios materia de recurso,
comunicándolas al Tribunal Superior de Justicia cuando, a su criterio, revistan
gravedad que justifiquen la adopción de medidas de parte de aquél.
6) Elevar al Tribunal Superior de justicia, en la forma y oportunidades que
determine el reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada;
7) Otorgar licencias a sus funcionarios y empleados, conforme a la
reglamentación y limitaciones que establezca el Tribunal Superior de Justicia;
8) Cumplimentar las diligencias que le encomiende el Tribunal Superior de
Justicia;
9) Dictar las disposiciones reglamentarias que regirán su funcionamiento
interno, de acuerdo con esta Ley y los reglamentos emanados del Tribunal
Superior de Justicia;
10) Cumplir las demás funciones que les asignen las leyes, las reglamentaciones
dictadas por el Tribunal Superior de Justicia, y adoptar o proponer las medidas
necesarias para el mejor cumplimiento de sus tareas
FUNCIONES DEL PRESIDENTE
Artículo 47º.- Son funciones del Presidente de cada Cámara de Apelaciones:
1) Representar a la Cámara en los actos protocolares y en todas sus relaciones
con funcionarios, entidades o personas;
2) Firmar las comunicaciones y correspondencia de la Cámara, de acuerdo con lo
establecido en la reglamentación;
3) Dictar con su sola firma las providencias de trámite de la Cámara;
4) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo
informar a la Cámara, inmediatamente;
5) Presidir las audiencias públicas y los acuerdos de la Cámara, concediendo la
palabra a los demás jueces, representantes del Ministerio Público y partes;
6) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Cámara, librando al efecto las
comunicaciones y órdenes que corresponda;
7) Ejercer la dirección administrativa de la Cámara, visando y autorizando los
documentos pertinentes;
8) Citar y convocar a la Cámara con carácter extraordinario cuando las
circunstancias lo requieran;
9) Ejercer la policía en el recinto de la Cámara; a tal efecto, el personal
destacado estará a sus órdenes.
(texto de los artículos 45º a 47º inclusive, conforme Ley nº 2.046, artículo
1º, última parte)
Artículo 48º.- En su redacción originaria, trataba sobre la forma en que debían
dictarse las sentencias y resoluciones. Al sustituirse el presente Capítulo,
por Ley nº 2.046, artículo 2º se estableció que las sentencias y resoluciones
deben dictarse conforme lo preveen los arts. 43º y 44º; desapareciendo el
presente artículo).
(Artículo 49º.- En la reforma que introdujo la Ley nº 2.046, su contenido
–orden de subrogancia-, fue incluído en el artículo 37º).
CAPITULO III
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 50º.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser argentino en
ejercicio de la Ciudadanía, tener título de abogado, y haber cumplido 25
(veinticinco) años de edad y 4 (cuatro) años de ejercicio de la profesión de
abogado, o haber desempeñado función judicial para la cual se requiera tal
calidad por igual tiempo. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo
de la Honorable Cámara de Diputados.
Artículo 51º.- Cada Juzgado de Primera Instancia tendrá dos o más Secretarios,
cuyas funciones serán las que establezca el reglamento o las que disponga el
Juez sin perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las Leyes Procesales,
quienes se reemplazarán entre sí recíprocamente sin necesidad de resolución
especial, en caso de ausencia o impedimento de uno de ellos y los restantes
empleados que determine la Ley de Presupuesto.
Artículo 52º.- Para ser Secretario de Primera Instancia se requiere: ser de
nacionalidad argentina, en ejercicio de la ciudadanía y tener título de
Abogado.
(El contenido del artículo que antecede corresponde a la reforma introducida
por la Ley nº 2.223. Se deja constancia que en la citada ley, se incurrió en un
error material toda vez que dice reformar el artículo 1º de la Ley Provincial
nº 1 (texto según Leyes Provinciales Nº 1.680 y 1.964 –estas leyes modificaron
previamente el contenido del artículo que nos ocupa-).-
COMPETENCIA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PREEXISTENTES
Artículo 53º.- Los Juzgados de Primera Instancia preexistentes creados por las
Leyes números 1, 562, 754, 1297 y 1526; continuarán ejerciendo la jurisdicción
con las competencias en razón de la materia preestablecidas en las mismas,
adecuando sus funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley Orgánica, y
manteniendo la actual denominación.
Su competencia territorial y en razón de la materia será preestablecida con las
limitaciones que resulten a partir de la puesta en funcionamiento de los
Juzgados de Primera Instancia que se crean por la presente Ley.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIO TURBIO
Artículo 54º.- Créase un Juzgado de Primera Instancia con asiento en la
localidad de Río Turbio. Este Juzgado será competente en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería y en lo Criminal y Correccional.
Ver Ley Nº 2718
Artículo 55º.- Créanse la Fiscalía y la Defensoría Oficial de Pobres, Ausentes
e Incapaces ante el Juzgado de Primera Instancia con asiento en la localidad de
Río Turbio, las que entrarán en funciones cuando dicho Juzgado asuma su
jurisdicción.
Ver Ley Nº 2718
Artículo 56º.- El Tribunal Superior de Justicia determinará la cantidad y
categoría del personal que preste servicio en dicho Juzgado y en los
Ministerios Públicos respectivos.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA FAMILIA Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
MENOR
Artículo 57º.- Créanse un Juzgado de Primera Instancia de la Familia y un
Juzgado de Primera Instancia del Menor, ambos con asiento en la ciudad de Río
Gallegos. La competencia territorial de los mismos será la de los Juzgados de
Primera Instancia ya existentes. Para ser Juez del Juzgado de la Familia y Juez
del Juzgado del Menor, se requerirá ser argentino en ejercicio de la
ciudadanía, tener título de abogado, haber cumplido treinta (30) años de edad y
cinco (5) años de ejercicio en la profesión de abogado o haber desempeñado
función judicial por igual lapso.
(texto según Ley nº 2.323)
Artículo 57 bis.- CREASE el Juzgado de Primera Instancia del Menor con asiento
en la ciudad de Caleta Olivia, siendo competencia territorial del mismo, la de
los Jusgados de Primera Instancia de la localidad. El mismo entenderá en los
juicios relativos a las temáticas especificadas en el Artículo 58, Inciso b, de
la presente y tendrá dos Secretarías. Para ser Juez se deberán cumplir las
condiciones y requisitos exigidos para los Jueces de Primera Instancia .-
Loa Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta
Olivia, se desempeñarán también ante el Juzgado del Menor, creado en el primer
párrafo del presente Artículo.-
(Incorporado por Ley Nº 2653)
Artículo 58º.- Serán competentes:
a) El Juzgado de Primera Instancia de la Familia atenderá en los juicios
relativos a:
1) Divorcio y nulidad de matrimonio;
2) Suspensión del ejercicio y pérdida de la patria potestad;
3) Examen, aprobación o rechazo de las contrataciones con bienes de menores por
sus representantes legales, en los casos en que se requiere autorización
judicial;
4) Designación de tutores y curadores, aprobación de sus cuentas y suspensión y
remoción de los mismos;
5) Declaración de insania e inhabilitación;
6) Habilitaciones de edad de menores huérfano, se encuentren o no bajo tutela;
7) Adopciones;
8) Rectificación de partidas e inscripciones de nacimientos;
9) Tenencia de hijos;
10) Acciones de estado de familia en general;
b) El Juzgado de Primera Instancia del Menor será competente:
1) Para entender en toda cuestión Criminal o Correccional en que un menor
apareciere imputado como autor, cómplice o encubridor de un hecho que la ley
repute delito;
3) Para entender en cuanto a la protección del menor y las medidas de
asistencia que pudieren corresponder, cuando un menor resultare víctima de un
delito;
4) En todas la causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;
5) Abandono o exposición de Menores;
6) Internación o externación y restitución de menores al hogar;
7) Adopción de medidas tutelares en lo casos en que un menor resultare
reiteradamente autor de conductas comprendidas en la Ley de Contravenciones.
Los Jueces de Paz estarán obligados a informar al Juez del Menor sobre esta
circunstancia;
8) El Patronato del Estado Provincial se ejercerá por medio del Juez del Menor
con concurrencia de la Subsecretaría de Acción Social dependiente del
Ministerio de Asuntos Sociales y del Ministerio Público de Menores. Este
Patronato se ejercerá atendiendo la salud, seguridad, educación moral e
intelectual del menor, proveyendo a sus tutela sin perjuicio de los artículos
390º y 391º del Código Civil.
Artículo 59º.- Los Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia
de Río Gallegos se desempeñarán también ante los Juzgado de la Familia y del
Menor.
Artículo 60º.- Cada Juzgado tendrá una (1) Secretaría, cuyas funciones serán
las que establezca el reglamento o las que disponga el Juez, sin perjuicio de
las establecidas en esta ley y en las leyes procesales, quienes se reemplazarán
entre sí recíprocamente sin necesidad de Resolución Especial en caso de
ausencia o impedimento de uno de ellos. El Tribunal Superior de Justicia
determinará la cantidad y categoría del personal que preste servicio en dichos
Juzgados.
* Ley nº 2.323 modifica arts. 57, 58, 59 y 60 de la Ley nº 1 (T.O. Ley 1.600)
* Ley nº 2.360 deroga inc. 2) del apartado b) del art. 58 de la Ley Nº 2 (T.O.
según Ley 1.600 y sus modificatorias)
* Ver Ley nº 2.490 (figura en el anexo) fija régimen subrogancias del Juzgado
de la Familia y Juzgado del Menor
REGIMEN DE SUBROGANCIAS
Artículo 61º.- En los casos de licencia, ausencia, excusación, recusación u
otro impedimento de un Juez de Primera Instancia, o de vacancia del cargo, será
sustituído:
a) Los Jueces con asiento en Río Gallegos:
1) Por otro Juez del mismo fuero;
2) Por otro Juez de distinto Fuero, en el orden que determine la
reglamentación;
3) Por un Defensor Oficial, en el orden que determine la reglamentación;
4) Por un Agente Fiscal, en el orden que determine la reglamentación;
5) Por un Secretario de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial en el orden que determine la reglamentación;
b) El Juez a cargo del Jugado de Primera Instancia, con asiento en Puerto San
Julián, en los mismos supuestos será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial;
c) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto
Deseado, en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia, y en
primer lugar por el que sea competente en razón de la materia sobre la que
versare la causa;
4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial en el orden que determine la reglamentación.
d) Los Jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en
Caleta Olivia en los mismos supuestos serán sustituidos:
1) Por otro Juez del mismo fuero en el orden que determine la reglamentación;
2) Por el Defensor Oficial en el orden que determine la reglamentación;
3) Por el Agente Fiscal en el orden que determine la reglamentación ;
4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial, en el orden que determine la reglamentación;
5) Por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto
Deseado.
e) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Río Turbio,
en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial.
f) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Pico
Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción
Judicial.
(texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación
introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley
nº 2.305)
Ver Ley Nº 2718
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes
atribuciones y deberes:
1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y
solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente
Ley;
2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les
asigne la presente Ley y la reglamentación;
3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y
oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la
actividad desarrollada en el Juzgado.
5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las
Cámaras de Apelaciones;
6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y
adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus
tareas;
7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los
Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo
establecieran.
(texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo
1º)
CAPITULO IV
JUZGADOS DE PAZ
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un
Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la
competencia territorial establecida.
Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la
ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.
Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la
Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser
Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.
(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)
Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:
a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin
perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;
b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.
Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.
Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de
defensa y prueba de las partes.
COMPETENCIA
Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:
a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de
$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal
Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma
anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán
aplicarse las normas procesales vigentes.
b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las
leyes especiales.
c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando
así correspondiere.
d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier
tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,
en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.
(inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)
e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley
Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y
reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.
(inciso e) Texto según Ley nº 2621
ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ
Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:
a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su
remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.
b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia
les asigne la reglamentación;
c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el
reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;
e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a
la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y
su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas
comunicaciones;
f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan
parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario
provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad
policial;
g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los
casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,
cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de
protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando
dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios
competentes.
h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y
Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,
conforme a las leyes vigentes;
i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las
leyes y la reglamentación.
NOTA: La trascripción del inciso a) del artículo que precede, se realizó
conforme la redacción del texto sancionado provisto por la Honorable
Legislatura, en virtud que en el Boletín Oficial se realizó su publicación con
evidentes errores de tipeo, toda vez que dice: "a) Proponer al Tribunal
Superior, el nombramiento del Secretario y solicitar su remonto; a instancia
del Tribunal Superior lo 15º de la presente Ley".-
Artículo 69º.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la
respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender
Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o
Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro
en todos los casos podrán:
a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por
personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de
Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos
por la Reglamentación;
b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les
han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación
establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de
Paz, no podrán tener funciones administrativas.
(Ley nº 2.315 deroga Ley 2.116 quedando vigente el texto anterior del art. 69
de la Ley nº 1 (t.o. Ley nº1.600)
TITULO TERCERO
CAPITULO I
MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
Artículo 70º.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el
Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres,
Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los
jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo
inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites
que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el
propio Tribunal.
Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127
de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo
Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 71º.- Corresponderán al Agente Fiscal ante el Tribunal Superior las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Dictaminar respecto de la procedencia de la competencia del Tribunal en todo
asunto que llegue a la decisión de aquél;
b) Dictaminar en los trámites que correspondan al Tribunal Electoral
Permanente;
c) Dictaminar e intervenir en todo asunto que afecte o interese al orden
público;
d) Mantener los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, no pudiendo
desistirlos sin perjuicio de expresar su opinión personal;
e) Compeler a los demás Agentes Fiscales para el inicio o la continuación de
gestiones de su incumbencia, controlando el estricto cumplimiento de las
disposiciones de los Códigos Procesales referidas a plazos, pidiendo pronto
despacho en los asuntos que corresponda y deduciendo con facultades amplias y
sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida
administración de Justicia;
f) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios
y empleados del Ministerio Fiscal conforme lo indique la reglamentación y sin
perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre
el conjunto;
g) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en
los casos en que los mismos se trataren asuntos sobre organización y
funcionamiento del Ministerio Fiscal;
h) Acompañar a los miembros del Tribunal en las visitas de cárceles que
realicen y, en general, velar por el cumplimiento de las sentencias y las leyes
relativas a penados y condenados.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 72º.- Corresponderán al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante
Artículo 44º.- En todos los casos el Presidente de las Cámaras respectivas,
sólo votará:
a) Cuando existiera disidencia;
b) Cuando la Cámara se encontrara desintegrada por excusación, vacancia,
ausencia o impedimento de cualquier naturaleza de uno de los jueces, debiendo
los dos miembros restantes resolver las causas traídas al Acuerdo, siempre que
hubiere conformidad de opiniones. Si existiere disconformidad, de Oficio, y de
inmediato, se integrará la Cámara en la forma establecida en el artículo 37º;
c) Cuando aún integrada la Cámara por todos sus miembros éstos por acuerdo
unánime y fundado en razones funcionales de mejor servicio así lo dispusieran,
en cualquiera de las órdenes de votación.
(texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 2.345, artículo 1º, deroga
Ley nº 2.074)
Artículo 45º.- Las Cámaras de Apelaciones serán competentes para entender en
los siguientes casos:
1) En los recursos que se deduzca contra las resoluciones de los jueces de
Primera Instancia de su Circunscripción.
2) En los recursos por retardación o denegación de justicia por parte de los
Jueces de Primera Instancia de su Circunscripción.
3) En los recursos en que así lo establezcan las leyes especiales.
Artículo 46º.- Son atribuciones de las Cámaras de Apelaciones:
1) Disponer la inspección de los Juzgados de Primera Instancia y demás
dependencias judiciales de su Circunscripción, en la forma que establezca la
reglamentación, sin perjuicio de la superintendencia general del Tribunal
Superior de Justicia.
2) Practicar visitas de inspección de cárceles y reparticiones auxiliares de la
justicia conforme a la reglamentación.
3) Proponer al Tribunal Superior de Justicia el nombramiento de los Secretarios
de las Cámaras; y solicitar su remoción en las casos previstos en el artículo
15º de la presente Ley;
4) Ejercer las facultades que le asigne la reglamentación en materia
disciplinaria;
5) Ejercer superintendencia sobre el funcionamiento de los Juzgados de Primera
Instancia de su Circunscripción, sin perjuicio de la que corresponda al
Tribunal Superior de Justicia; al efecto, podrán señalar en sus sentencias y
resoluciones, las irregularidades de procedimiento que observan en la
tramitación de las causas sean o no esos vicios materia de recurso,
comunicándolas al Tribunal Superior de Justicia cuando, a su criterio, revistan
gravedad que justifiquen la adopción de medidas de parte de aquél.
6) Elevar al Tribunal Superior de justicia, en la forma y oportunidades que
determine el reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada;
7) Otorgar licencias a sus funcionarios y empleados, conforme a la
reglamentación y limitaciones que establezca el Tribunal Superior de Justicia;
8) Cumplimentar las diligencias que le encomiende el Tribunal Superior de
Justicia;
9) Dictar las disposiciones reglamentarias que regirán su funcionamiento
interno, de acuerdo con esta Ley y los reglamentos emanados del Tribunal
Superior de Justicia;
10) Cumplir las demás funciones que les asignen las leyes, las reglamentaciones
dictadas por el Tribunal Superior de Justicia, y adoptar o proponer las medidas
necesarias para el mejor cumplimiento de sus tareas
FUNCIONES DEL PRESIDENTE
Artículo 47º.- Son funciones del Presidente de cada Cámara de Apelaciones:
1) Representar a la Cámara en los actos protocolares y en todas sus relaciones
con funcionarios, entidades o personas;
2) Firmar las comunicaciones y correspondencia de la Cámara, de acuerdo con lo
establecido en la reglamentación;
3) Dictar con su sola firma las providencias de trámite de la Cámara;
4) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo
informar a la Cámara, inmediatamente;
5) Presidir las audiencias públicas y los acuerdos de la Cámara, concediendo la
palabra a los demás jueces, representantes del Ministerio Público y partes;
6) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Cámara, librando al efecto las
comunicaciones y órdenes que corresponda;
7) Ejercer la dirección administrativa de la Cámara, visando y autorizando los
documentos pertinentes;
8) Citar y convocar a la Cámara con carácter extraordinario cuando las
circunstancias lo requieran;
9) Ejercer la policía en el recinto de la Cámara; a tal efecto, el personal
destacado estará a sus órdenes.
(texto de los artículos 45º a 47º inclusive, conforme Ley nº 2.046, artículo
1º, última parte)
Artículo 48º.- En su redacción originaria, trataba sobre la forma en que debían
dictarse las sentencias y resoluciones. Al sustituirse el presente Capítulo,
por Ley nº 2.046, artículo 2º se estableció que las sentencias y resoluciones
deben dictarse conforme lo preveen los arts. 43º y 44º; desapareciendo el
presente artículo).
(Artículo 49º.- En la reforma que introdujo la Ley nº 2.046, su contenido
–orden de subrogancia-, fue incluído en el artículo 37º).
CAPITULO III
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 50º.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser argentino en
ejercicio de la Ciudadanía, tener título de abogado, y haber cumplido 25
(veinticinco) años de edad y 4 (cuatro) años de ejercicio de la profesión de
abogado, o haber desempeñado función judicial para la cual se requiera tal
calidad por igual tiempo. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo
de la Honorable Cámara de Diputados.
Artículo 51º.- Cada Juzgado de Primera Instancia tendrá dos o más Secretarios,
cuyas funciones serán las que establezca el reglamento o las que disponga el
Juez sin perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las Leyes Procesales,
quienes se reemplazarán entre sí recíprocamente sin necesidad de resolución
especial, en caso de ausencia o impedimento de uno de ellos y los restantes
empleados que determine la Ley de Presupuesto.
Artículo 52º.- Para ser Secretario de Primera Instancia se requiere: ser de
nacionalidad argentina, en ejercicio de la ciudadanía y tener título de
Abogado.
(El contenido del artículo que antecede corresponde a la reforma introducida
por la Ley nº 2.223. Se deja constancia que en la citada ley, se incurrió en un
error material toda vez que dice reformar el artículo 1º de la Ley Provincial
nº 1 (texto según Leyes Provinciales Nº 1.680 y 1.964 –estas leyes modificaron
previamente el contenido del artículo que nos ocupa-).-
COMPETENCIA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PREEXISTENTES
Artículo 53º.- Los Juzgados de Primera Instancia preexistentes creados por las
Leyes números 1, 562, 754, 1297 y 1526; continuarán ejerciendo la jurisdicción
con las competencias en razón de la materia preestablecidas en las mismas,
adecuando sus funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley Orgánica, y
manteniendo la actual denominación.
Su competencia territorial y en razón de la materia será preestablecida con las
limitaciones que resulten a partir de la puesta en funcionamiento de los
Juzgados de Primera Instancia que se crean por la presente Ley.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIO TURBIO
Artículo 54º.- Créase un Juzgado de Primera Instancia con asiento en la
localidad de Río Turbio. Este Juzgado será competente en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería y en lo Criminal y Correccional.
Ver Ley Nº 2718
Artículo 55º.- Créanse la Fiscalía y la Defensoría Oficial de Pobres, Ausentes
e Incapaces ante el Juzgado de Primera Instancia con asiento en la localidad de
Río Turbio, las que entrarán en funciones cuando dicho Juzgado asuma su
jurisdicción.
Ver Ley Nº 2718
Artículo 56º.- El Tribunal Superior de Justicia determinará la cantidad y
categoría del personal que preste servicio en dicho Juzgado y en los
Ministerios Públicos respectivos.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA FAMILIA Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
MENOR
Artículo 57º.- Créanse un Juzgado de Primera Instancia de la Familia y un
Juzgado de Primera Instancia del Menor, ambos con asiento en la ciudad de Río
Gallegos. La competencia territorial de los mismos será la de los Juzgados de
Primera Instancia ya existentes. Para ser Juez del Juzgado de la Familia y Juez
del Juzgado del Menor, se requerirá ser argentino en ejercicio de la
ciudadanía, tener título de abogado, haber cumplido treinta (30) años de edad y
cinco (5) años de ejercicio en la profesión de abogado o haber desempeñado
función judicial por igual lapso.
(texto según Ley nº 2.323)
Artículo 57 bis.- CREASE el Juzgado de Primera Instancia del Menor con asiento
en la ciudad de Caleta Olivia, siendo competencia territorial del mismo, la de
los Jusgados de Primera Instancia de la localidad. El mismo entenderá en los
juicios relativos a las temáticas especificadas en el Artículo 58, Inciso b, de
la presente y tendrá dos Secretarías. Para ser Juez se deberán cumplir las
condiciones y requisitos exigidos para los Jueces de Primera Instancia .-
Loa Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta
Olivia, se desempeñarán también ante el Juzgado del Menor, creado en el primer
párrafo del presente Artículo.-
(Incorporado por Ley Nº 2653)
Artículo 58º.- Serán competentes:
a) El Juzgado de Primera Instancia de la Familia atenderá en los juicios
relativos a:
1) Divorcio y nulidad de matrimonio;
2) Suspensión del ejercicio y pérdida de la patria potestad;
3) Examen, aprobación o rechazo de las contrataciones con bienes de menores por
sus representantes legales, en los casos en que se requiere autorización
judicial;
4) Designación de tutores y curadores, aprobación de sus cuentas y suspensión y
remoción de los mismos;
5) Declaración de insania e inhabilitación;
6) Habilitaciones de edad de menores huérfano, se encuentren o no bajo tutela;
7) Adopciones;
8) Rectificación de partidas e inscripciones de nacimientos;
9) Tenencia de hijos;
10) Acciones de estado de familia en general;
b) El Juzgado de Primera Instancia del Menor será competente:
1) Para entender en toda cuestión Criminal o Correccional en que un menor
apareciere imputado como autor, cómplice o encubridor de un hecho que la ley
repute delito;
3) Para entender en cuanto a la protección del menor y las medidas de
asistencia que pudieren corresponder, cuando un menor resultare víctima de un
delito;
4) En todas la causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;
5) Abandono o exposición de Menores;
6) Internación o externación y restitución de menores al hogar;
7) Adopción de medidas tutelares en lo casos en que un menor resultare
reiteradamente autor de conductas comprendidas en la Ley de Contravenciones.
Los Jueces de Paz estarán obligados a informar al Juez del Menor sobre esta
circunstancia;
8) El Patronato del Estado Provincial se ejercerá por medio del Juez del Menor
con concurrencia de la Subsecretaría de Acción Social dependiente del
Ministerio de Asuntos Sociales y del Ministerio Público de Menores. Este
Patronato se ejercerá atendiendo la salud, seguridad, educación moral e
intelectual del menor, proveyendo a sus tutela sin perjuicio de los artículos
390º y 391º del Código Civil.
Artículo 59º.- Los Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia
de Río Gallegos se desempeñarán también ante los Juzgado de la Familia y del
Menor.
Artículo 60º.- Cada Juzgado tendrá una (1) Secretaría, cuyas funciones serán
las que establezca el reglamento o las que disponga el Juez, sin perjuicio de
las establecidas en esta ley y en las leyes procesales, quienes se reemplazarán
entre sí recíprocamente sin necesidad de Resolución Especial en caso de
ausencia o impedimento de uno de ellos. El Tribunal Superior de Justicia
determinará la cantidad y categoría del personal que preste servicio en dichos
Juzgados.
* Ley nº 2.323 modifica arts. 57, 58, 59 y 60 de la Ley nº 1 (T.O. Ley 1.600)
* Ley nº 2.360 deroga inc. 2) del apartado b) del art. 58 de la Ley Nº 2 (T.O.
según Ley 1.600 y sus modificatorias)
* Ver Ley nº 2.490 (figura en el anexo) fija régimen subrogancias del Juzgado
de la Familia y Juzgado del Menor
REGIMEN DE SUBROGANCIAS
Artículo 61º.- En los casos de licencia, ausencia, excusación, recusación u
otro impedimento de un Juez de Primera Instancia, o de vacancia del cargo, será
sustituído:
a) Los Jueces con asiento en Río Gallegos:
1) Por otro Juez del mismo fuero;
2) Por otro Juez de distinto Fuero, en el orden que determine la
reglamentación;
3) Por un Defensor Oficial, en el orden que determine la reglamentación;
4) Por un Agente Fiscal, en el orden que determine la reglamentación;
5) Por un Secretario de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial en el orden que determine la reglamentación;
b) El Juez a cargo del Jugado de Primera Instancia, con asiento en Puerto San
Julián, en los mismos supuestos será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial;
c) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto
Deseado, en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia, y en
primer lugar por el que sea competente en razón de la materia sobre la que
versare la causa;
4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial en el orden que determine la reglamentación.
d) Los Jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en
Caleta Olivia en los mismos supuestos serán sustituidos:
1) Por otro Juez del mismo fuero en el orden que determine la reglamentación;
2) Por el Defensor Oficial en el orden que determine la reglamentación;
3) Por el Agente Fiscal en el orden que determine la reglamentación ;
4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial, en el orden que determine la reglamentación;
5) Por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto
Deseado.
e) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Río Turbio,
en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial.
f) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Pico
Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción
Judicial.
(texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación
introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley
nº 2.305)
Ver Ley Nº 2718
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes
atribuciones y deberes:
1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y
solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente
Ley;
2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les
asigne la presente Ley y la reglamentación;
3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y
oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la
actividad desarrollada en el Juzgado.
5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las
Cámaras de Apelaciones;
6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y
adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus
tareas;
7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los
Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo
establecieran.
(texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo
1º)
CAPITULO IV
JUZGADOS DE PAZ
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un
Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la
competencia territorial establecida.
Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la
ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.
Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la
Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser
Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.
(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)
Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:
a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin
perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;
b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.
Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.
Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de
defensa y prueba de las partes.
COMPETENCIA
Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:
a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de
$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal
Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma
anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán
aplicarse las normas procesales vigentes.
b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las
leyes especiales.
c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando
así correspondiere.
d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier
tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,
en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.
(inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)
e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley
Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y
reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.
(inciso e) Texto según Ley nº 2621
ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ
Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:
a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su
remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.
b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia
les asigne la reglamentación;
c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el
reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;
e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a
la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y
su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas
comunicaciones;
f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan
parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario
provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad
policial;
g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los
casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,
cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de
protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando
dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios
competentes.
h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y
Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,
conforme a las leyes vigentes;
i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las
leyes y la reglamentación.
NOTA: La trascripción del inciso a) del artículo que precede, se realizó
conforme la redacción del texto sancionado provisto por la Honorable
Legislatura, en virtud que en el Boletín Oficial se realizó su publicación con
evidentes errores de tipeo, toda vez que dice: "a) Proponer al Tribunal
Superior, el nombramiento del Secretario y solicitar su remonto; a instancia
del Tribunal Superior lo 15º de la presente Ley".-
Artículo 69º.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la
respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender
Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o
Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro
en todos los casos podrán:
a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por
personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de
Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos
por la Reglamentación;
b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les
han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación
establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de
Paz, no podrán tener funciones administrativas.
(Ley nº 2.315 deroga Ley 2.116 quedando vigente el texto anterior del art. 69
de la Ley nº 1 (t.o. Ley nº1.600)
TITULO TERCERO
CAPITULO I
MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
Artículo 70º.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el
Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres,
Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los
jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo
inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites
que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el
propio Tribunal.
Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127
de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo
Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 71º.- Corresponderán al Agente Fiscal ante el Tribunal Superior las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Dictaminar respecto de la procedencia de la competencia del Tribunal en todo
asunto que llegue a la decisión de aquél;
b) Dictaminar en los trámites que correspondan al Tribunal Electoral
Permanente;
c) Dictaminar e intervenir en todo asunto que afecte o interese al orden
público;
d) Mantener los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, no pudiendo
desistirlos sin perjuicio de expresar su opinión personal;
e) Compeler a los demás Agentes Fiscales para el inicio o la continuación de
gestiones de su incumbencia, controlando el estricto cumplimiento de las
disposiciones de los Códigos Procesales referidas a plazos, pidiendo pronto
despacho en los asuntos que corresponda y deduciendo con facultades amplias y
sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida
administración de Justicia;
f) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios
y empleados del Ministerio Fiscal conforme lo indique la reglamentación y sin
perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre
el conjunto;
g) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en
los casos en que los mismos se trataren asuntos sobre organización y
funcionamiento del Ministerio Fiscal;
h) Acompañar a los miembros del Tribunal en las visitas de cárceles que
realicen y, en general, velar por el cumplimiento de las sentencias y las leyes
relativas a penados y condenados.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 72º.- Corresponderán al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante
el Tribunal Superior de Justicia las siguientes atribuciones y deberes:
a) Intervenir en todos los trámites que se relacionen con las personas o el
interés de los menores, los incapaces, los ausentes, los encarcelados y los
pobres de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como
patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de
los derechos de los mismos.
Podrán a tal efecto entablar en defensa de aquellos las acciones o recursos
necesarios sea directamente o en forma conjunta con los representantes de los
incapaces o los ausentes, pudiendo también oficiar de amigable componedor en
tales asuntos;
b) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios
y empleados del Ministerio Pupilar conforme lo indique la reglamentación y sin
perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre
el conjunto;
c) Compeler a los miembros del Ministerio Pupilar para el inicio, sostén o
cumplimiento acabado de las gestiones de su incumbencia facilitando el acceso a
la justicia de los carecientes de recursos;
d) Ejercer ante el Tribunal las funciones previstas en el artículo 84º de esta
Ley e integrar el Patronato Provincial de Liberados y Excarcelados;
e) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en
los casos en que en los mismos se trataren asuntos sobre organización y
funcionamiento del Ministerio Pupilar.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 73º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia o
cualquier impedimento del Agente fiscal o del Defensor Oficial ante el
Tribunal, o de vacancia del cargo, éstos se subrogarán entre sí, si en el
trámite respectivo no defendieren intereses contrapuestos; y, en defecto de
ello, serán suplidos por el Agente Fiscal de Cámara o el Defensor Oficial de
Cámara rigiendo a continuación el régimen de Subrogancias previstos en los
Artículos 76 y 88 de esta Ley según corresponda.
( texto según Ley nº 2.404)
CAPITULO II
1) En los recursos que se deduzca contra las resoluciones de los jueces de
Primera Instancia de su Circunscripción.
2) En los recursos por retardación o denegación de justicia por parte de los
Jueces de Primera Instancia de su Circunscripción.
3) En los recursos en que así lo establezcan las leyes especiales.
Artículo 46º.- Son atribuciones de las Cámaras de Apelaciones:
1) Disponer la inspección de los Juzgados de Primera Instancia y demás
dependencias judiciales de su Circunscripción, en la forma que establezca la
reglamentación, sin perjuicio de la superintendencia general del Tribunal
Superior de Justicia.
2) Practicar visitas de inspección de cárceles y reparticiones auxiliares de la
justicia conforme a la reglamentación.
3) Proponer al Tribunal Superior de Justicia el nombramiento de los Secretarios
de las Cámaras; y solicitar su remoción en las casos previstos en el artículo
15º de la presente Ley;
4) Ejercer las facultades que le asigne la reglamentación en materia
disciplinaria;
5) Ejercer superintendencia sobre el funcionamiento de los Juzgados de Primera
Instancia de su Circunscripción, sin perjuicio de la que corresponda al
Tribunal Superior de Justicia; al efecto, podrán señalar en sus sentencias y
resoluciones, las irregularidades de procedimiento que observan en la
tramitación de las causas sean o no esos vicios materia de recurso,
comunicándolas al Tribunal Superior de Justicia cuando, a su criterio, revistan
gravedad que justifiquen la adopción de medidas de parte de aquél.
6) Elevar al Tribunal Superior de justicia, en la forma y oportunidades que
determine el reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada;
7) Otorgar licencias a sus funcionarios y empleados, conforme a la
reglamentación y limitaciones que establezca el Tribunal Superior de Justicia;
8) Cumplimentar las diligencias que le encomiende el Tribunal Superior de
Justicia;
9) Dictar las disposiciones reglamentarias que regirán su funcionamiento
interno, de acuerdo con esta Ley y los reglamentos emanados del Tribunal
Superior de Justicia;
10) Cumplir las demás funciones que les asignen las leyes, las reglamentaciones
dictadas por el Tribunal Superior de Justicia, y adoptar o proponer las medidas
necesarias para el mejor cumplimiento de sus tareas
FUNCIONES DEL PRESIDENTE
Artículo 47º.- Son funciones del Presidente de cada Cámara de Apelaciones:
1) Representar a la Cámara en los actos protocolares y en todas sus relaciones
con funcionarios, entidades o personas;
2) Firmar las comunicaciones y correspondencia de la Cámara, de acuerdo con lo
establecido en la reglamentación;
3) Dictar con su sola firma las providencias de trámite de la Cámara;
4) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo
informar a la Cámara, inmediatamente;
5) Presidir las audiencias públicas y los acuerdos de la Cámara, concediendo la
palabra a los demás jueces, representantes del Ministerio Público y partes;
6) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Cámara, librando al efecto las
comunicaciones y órdenes que corresponda;
7) Ejercer la dirección administrativa de la Cámara, visando y autorizando los
documentos pertinentes;
8) Citar y convocar a la Cámara con carácter extraordinario cuando las
circunstancias lo requieran;
9) Ejercer la policía en el recinto de la Cámara; a tal efecto, el personal
destacado estará a sus órdenes.
(texto de los artículos 45º a 47º inclusive, conforme Ley nº 2.046, artículo
1º, última parte)
Artículo 48º.- En su redacción originaria, trataba sobre la forma en que debían
dictarse las sentencias y resoluciones. Al sustituirse el presente Capítulo,
por Ley nº 2.046, artículo 2º se estableció que las sentencias y resoluciones
deben dictarse conforme lo preveen los arts. 43º y 44º; desapareciendo el
presente artículo).
(Artículo 49º.- En la reforma que introdujo la Ley nº 2.046, su contenido
–orden de subrogancia-, fue incluído en el artículo 37º).
CAPITULO III
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 50º.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser argentino en
ejercicio de la Ciudadanía, tener título de abogado, y haber cumplido 25
(veinticinco) años de edad y 4 (cuatro) años de ejercicio de la profesión de
abogado, o haber desempeñado función judicial para la cual se requiera tal
calidad por igual tiempo. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo
de la Honorable Cámara de Diputados.
Artículo 51º.- Cada Juzgado de Primera Instancia tendrá dos o más Secretarios,
cuyas funciones serán las que establezca el reglamento o las que disponga el
Juez sin perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las Leyes Procesales,
quienes se reemplazarán entre sí recíprocamente sin necesidad de resolución
especial, en caso de ausencia o impedimento de uno de ellos y los restantes
empleados que determine la Ley de Presupuesto.
Artículo 52º.- Para ser Secretario de Primera Instancia se requiere: ser de
nacionalidad argentina, en ejercicio de la ciudadanía y tener título de
Abogado.
(El contenido del artículo que antecede corresponde a la reforma introducida
por la Ley nº 2.223. Se deja constancia que en la citada ley, se incurrió en un
error material toda vez que dice reformar el artículo 1º de la Ley Provincial
nº 1 (texto según Leyes Provinciales Nº 1.680 y 1.964 –estas leyes modificaron
previamente el contenido del artículo que nos ocupa-).-
COMPETENCIA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PREEXISTENTES
Artículo 53º.- Los Juzgados de Primera Instancia preexistentes creados por las
Leyes números 1, 562, 754, 1297 y 1526; continuarán ejerciendo la jurisdicción
con las competencias en razón de la materia preestablecidas en las mismas,
adecuando sus funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley Orgánica, y
manteniendo la actual denominación.
Su competencia territorial y en razón de la materia será preestablecida con las
limitaciones que resulten a partir de la puesta en funcionamiento de los
Juzgados de Primera Instancia que se crean por la presente Ley.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIO TURBIO
Artículo 54º.- Créase un Juzgado de Primera Instancia con asiento en la
localidad de Río Turbio. Este Juzgado será competente en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería y en lo Criminal y Correccional.
Ver Ley Nº 2718
Artículo 55º.- Créanse la Fiscalía y la Defensoría Oficial de Pobres, Ausentes
e Incapaces ante el Juzgado de Primera Instancia con asiento en la localidad de
Río Turbio, las que entrarán en funciones cuando dicho Juzgado asuma su
jurisdicción.
Ver Ley Nº 2718
Artículo 56º.- El Tribunal Superior de Justicia determinará la cantidad y
categoría del personal que preste servicio en dicho Juzgado y en los
Ministerios Públicos respectivos.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA FAMILIA Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
MENOR
Artículo 57º.- Créanse un Juzgado de Primera Instancia de la Familia y un
Juzgado de Primera Instancia del Menor, ambos con asiento en la ciudad de Río
Gallegos. La competencia territorial de los mismos será la de los Juzgados de
Primera Instancia ya existentes. Para ser Juez del Juzgado de la Familia y Juez
del Juzgado del Menor, se requerirá ser argentino en ejercicio de la
ciudadanía, tener título de abogado, haber cumplido treinta (30) años de edad y
cinco (5) años de ejercicio en la profesión de abogado o haber desempeñado
función judicial por igual lapso.
(texto según Ley nº 2.323)
Artículo 57 bis.- CREASE el Juzgado de Primera Instancia del Menor con asiento
en la ciudad de Caleta Olivia, siendo competencia territorial del mismo, la de
los Jusgados de Primera Instancia de la localidad. El mismo entenderá en los
juicios relativos a las temáticas especificadas en el Artículo 58, Inciso b, de
la presente y tendrá dos Secretarías. Para ser Juez se deberán cumplir las
condiciones y requisitos exigidos para los Jueces de Primera Instancia .-
Loa Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta
Olivia, se desempeñarán también ante el Juzgado del Menor, creado en el primer
párrafo del presente Artículo.-
(Incorporado por Ley Nº 2653)
Artículo 58º.- Serán competentes:
a) El Juzgado de Primera Instancia de la Familia atenderá en los juicios
relativos a:
1) Divorcio y nulidad de matrimonio;
2) Suspensión del ejercicio y pérdida de la patria potestad;
3) Examen, aprobación o rechazo de las contrataciones con bienes de menores por
sus representantes legales, en los casos en que se requiere autorización
judicial;
4) Designación de tutores y curadores, aprobación de sus cuentas y suspensión y
remoción de los mismos;
5) Declaración de insania e inhabilitación;
6) Habilitaciones de edad de menores huérfano, se encuentren o no bajo tutela;
7) Adopciones;
8) Rectificación de partidas e inscripciones de nacimientos;
9) Tenencia de hijos;
10) Acciones de estado de familia en general;
b) El Juzgado de Primera Instancia del Menor será competente:
1) Para entender en toda cuestión Criminal o Correccional en que un menor
apareciere imputado como autor, cómplice o encubridor de un hecho que la ley
repute delito;
3) Para entender en cuanto a la protección del menor y las medidas de
asistencia que pudieren corresponder, cuando un menor resultare víctima de un
delito;
4) En todas la causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;
5) Abandono o exposición de Menores;
6) Internación o externación y restitución de menores al hogar;
7) Adopción de medidas tutelares en lo casos en que un menor resultare
reiteradamente autor de conductas comprendidas en la Ley de Contravenciones.
Los Jueces de Paz estarán obligados a informar al Juez del Menor sobre esta
circunstancia;
8) El Patronato del Estado Provincial se ejercerá por medio del Juez del Menor
con concurrencia de la Subsecretaría de Acción Social dependiente del
Ministerio de Asuntos Sociales y del Ministerio Público de Menores. Este
Patronato se ejercerá atendiendo la salud, seguridad, educación moral e
intelectual del menor, proveyendo a sus tutela sin perjuicio de los artículos
390º y 391º del Código Civil.
Artículo 59º.- Los Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia
de Río Gallegos se desempeñarán también ante los Juzgado de la Familia y del
Menor.
Artículo 60º.- Cada Juzgado tendrá una (1) Secretaría, cuyas funciones serán
las que establezca el reglamento o las que disponga el Juez, sin perjuicio de
las establecidas en esta ley y en las leyes procesales, quienes se reemplazarán
entre sí recíprocamente sin necesidad de Resolución Especial en caso de
ausencia o impedimento de uno de ellos. El Tribunal Superior de Justicia
determinará la cantidad y categoría del personal que preste servicio en dichos
Juzgados.
* Ley nº 2.323 modifica arts. 57, 58, 59 y 60 de la Ley nº 1 (T.O. Ley 1.600)
* Ley nº 2.360 deroga inc. 2) del apartado b) del art. 58 de la Ley Nº 2 (T.O.
según Ley 1.600 y sus modificatorias)
* Ver Ley nº 2.490 (figura en el anexo) fija régimen subrogancias del Juzgado
de la Familia y Juzgado del Menor
REGIMEN DE SUBROGANCIAS
Artículo 61º.- En los casos de licencia, ausencia, excusación, recusación u
otro impedimento de un Juez de Primera Instancia, o de vacancia del cargo, será
sustituído:
a) Los Jueces con asiento en Río Gallegos:
1) Por otro Juez del mismo fuero;
2) Por otro Juez de distinto Fuero, en el orden que determine la
reglamentación;
3) Por un Defensor Oficial, en el orden que determine la reglamentación;
4) Por un Agente Fiscal, en el orden que determine la reglamentación;
5) Por un Secretario de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial en el orden que determine la reglamentación;
b) El Juez a cargo del Jugado de Primera Instancia, con asiento en Puerto San
Julián, en los mismos supuestos será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial;
c) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto
Deseado, en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia, y en
primer lugar por el que sea competente en razón de la materia sobre la que
versare la causa;
4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial en el orden que determine la reglamentación.
d) Los Jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en
Caleta Olivia en los mismos supuestos serán sustituidos:
1) Por otro Juez del mismo fuero en el orden que determine la reglamentación;
2) Por el Defensor Oficial en el orden que determine la reglamentación;
3) Por el Agente Fiscal en el orden que determine la reglamentación ;
4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial, en el orden que determine la reglamentación;
5) Por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto
Deseado.
e) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Río Turbio,
en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial.
f) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Pico
Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción
Judicial.
(texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación
introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley
nº 2.305)
Ver Ley Nº 2718
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes
atribuciones y deberes:
1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y
solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente
Ley;
2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les
asigne la presente Ley y la reglamentación;
3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y
oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la
actividad desarrollada en el Juzgado.
5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las
Cámaras de Apelaciones;
6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y
adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus
tareas;
7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los
Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo
establecieran.
(texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo
1º)
CAPITULO IV
JUZGADOS DE PAZ
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un
Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la
competencia territorial establecida.
Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la
ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.
Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la
Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser
Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.
(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)
Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:
a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin
perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;
b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.
Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.
Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de
defensa y prueba de las partes.
COMPETENCIA
Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:
a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de
$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal
Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma
anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán
aplicarse las normas procesales vigentes.
b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las
leyes especiales.
c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando
así correspondiere.
d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier
tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,
en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.
(inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)
e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley
Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y
reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.
(inciso e) Texto según Ley nº 2621
ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ
Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:
a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su
remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.
b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia
les asigne la reglamentación;
c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el
reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;
e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a
la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y
su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas
comunicaciones;
f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan
parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario
provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad
policial;
g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los
casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,
cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de
protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando
dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios
competentes.
h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y
Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,
conforme a las leyes vigentes;
i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las
leyes y la reglamentación.
NOTA: La trascripción del inciso a) del artículo que precede, se realizó
conforme la redacción del texto sancionado provisto por la Honorable
Legislatura, en virtud que en el Boletín Oficial se realizó su publicación con
evidentes errores de tipeo, toda vez que dice: "a) Proponer al Tribunal
Superior, el nombramiento del Secretario y solicitar su remonto; a instancia
del Tribunal Superior lo 15º de la presente Ley".-
Artículo 69º.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la
respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender
Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o
Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro
en todos los casos podrán:
a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por
personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de
Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos
por la Reglamentación;
b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les
han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación
establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de
Paz, no podrán tener funciones administrativas.
(Ley nº 2.315 deroga Ley 2.116 quedando vigente el texto anterior del art. 69
de la Ley nº 1 (t.o. Ley nº1.600)
TITULO TERCERO
CAPITULO I
MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
Artículo 70º.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el
Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres,
Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los
jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo
inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites
que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el
propio Tribunal.
Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127
de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo
Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 71º.- Corresponderán al Agente Fiscal ante el Tribunal Superior las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Dictaminar respecto de la procedencia de la competencia del Tribunal en todo
asunto que llegue a la decisión de aquél;
b) Dictaminar en los trámites que correspondan al Tribunal Electoral
Permanente;
c) Dictaminar e intervenir en todo asunto que afecte o interese al orden
público;
d) Mantener los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, no pudiendo
desistirlos sin perjuicio de expresar su opinión personal;
e) Compeler a los demás Agentes Fiscales para el inicio o la continuación de
gestiones de su incumbencia, controlando el estricto cumplimiento de las
disposiciones de los Códigos Procesales referidas a plazos, pidiendo pronto
despacho en los asuntos que corresponda y deduciendo con facultades amplias y
sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida
administración de Justicia;
f) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios
y empleados del Ministerio Fiscal conforme lo indique la reglamentación y sin
perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre
el conjunto;
g) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en
los casos en que los mismos se trataren asuntos sobre organización y
funcionamiento del Ministerio Fiscal;
h) Acompañar a los miembros del Tribunal en las visitas de cárceles que
realicen y, en general, velar por el cumplimiento de las sentencias y las leyes
relativas a penados y condenados.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 72º.- Corresponderán al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante
el Tribunal Superior de Justicia las siguientes atribuciones y deberes:
a) Intervenir en todos los trámites que se relacionen con las personas o el
interés de los menores, los incapaces, los ausentes, los encarcelados y los
pobres de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como
patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de
los derechos de los mismos.
Podrán a tal efecto entablar en defensa de aquellos las acciones o recursos
necesarios sea directamente o en forma conjunta con los representantes de los
incapaces o los ausentes, pudiendo también oficiar de amigable componedor en
tales asuntos;
b) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios
y empleados del Ministerio Pupilar conforme lo indique la reglamentación y sin
perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre
el conjunto;
c) Compeler a los miembros del Ministerio Pupilar para el inicio, sostén o
cumplimiento acabado de las gestiones de su incumbencia facilitando el acceso a
la justicia de los carecientes de recursos;
d) Ejercer ante el Tribunal las funciones previstas en el artículo 84º de esta
Ley e integrar el Patronato Provincial de Liberados y Excarcelados;
e) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en
los casos en que en los mismos se trataren asuntos sobre organización y
funcionamiento del Ministerio Pupilar.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 73º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia o
cualquier impedimento del Agente fiscal o del Defensor Oficial ante el
Tribunal, o de vacancia del cargo, éstos se subrogarán entre sí, si en el
trámite respectivo no defendieren intereses contrapuestos; y, en defecto de
ello, serán suplidos por el Agente Fiscal de Cámara o el Defensor Oficial de
Cámara rigiendo a continuación el régimen de Subrogancias previstos en los
Artículos 76 y 88 de esta Ley según corresponda.
( texto según Ley nº 2.404)
CAPITULO II
MINISTERIO FISCAL
FISCALES DE LAS CAMARAS DE APELACIONES
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 74º.- El Ministerio Fiscal será desempeñado ante las Cámaras de
Apelaciones por un Fiscal de Cámara. Para ejercer dicho cargo se requieren los
mismos requisitos que para ser Juez de Cámara. Serán designados por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 75º.- Corresponde al Fiscal de Cámara de Apelaciones las siguientes
atribuciones:
a) Intervenir en todas las causas y juicios que se encuentren en grado de
apelación ante la Cámara de Apelaciones, en los que la participación del
Ministerio Fiscal sea requerida por las Leyes vigentes, y especialmente en todo
asunto que afecte o interese al orden público;
b) Continuar ante la Cámara de Apelaciones la intervención que el Ministerio
Fiscal hubiere tenido ante los Jueces Inferiores, no pudiendo desistir los
recursos sin perjuicio de expresar su opinión;
c) Intervenir y dictaminar en las cuestiones de competencia;
d) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta
administración de justicia, formulando al efecto las peticiones y reclamos
pertinentes;
e) Cuidar que los Agentes Fiscales promuevan las gestiones que les
correspondan;
f) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia sobre los
funcionarios y personal del Ministerio Fiscal le asigne la reglamentación que
dicte el Tribunal Superior de Justicia;
g) Asistir a las visitas de cárceles que efectuare la Cámara;
h) Asistir a los Acuerdos de la Cámara cuando fuere invitado.
Artículo 76º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia, vacancia
4) Ejercer las facultades que le asigne la reglamentación en materia
disciplinaria;
5) Ejercer superintendencia sobre el funcionamiento de los Juzgados de Primera
Instancia de su Circunscripción, sin perjuicio de la que corresponda al
Tribunal Superior de Justicia; al efecto, podrán señalar en sus sentencias y
resoluciones, las irregularidades de procedimiento que observan en la
tramitación de las causas sean o no esos vicios materia de recurso,
comunicándolas al Tribunal Superior de Justicia cuando, a su criterio, revistan
gravedad que justifiquen la adopción de medidas de parte de aquél.
6) Elevar al Tribunal Superior de justicia, en la forma y oportunidades que
determine el reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada;
7) Otorgar licencias a sus funcionarios y empleados, conforme a la
reglamentación y limitaciones que establezca el Tribunal Superior de Justicia;
8) Cumplimentar las diligencias que le encomiende el Tribunal Superior de
Justicia;
9) Dictar las disposiciones reglamentarias que regirán su funcionamiento
interno, de acuerdo con esta Ley y los reglamentos emanados del Tribunal
Superior de Justicia;
10) Cumplir las demás funciones que les asignen las leyes, las reglamentaciones
dictadas por el Tribunal Superior de Justicia, y adoptar o proponer las medidas
necesarias para el mejor cumplimiento de sus tareas
FUNCIONES DEL PRESIDENTE
Artículo 47º.- Son funciones del Presidente de cada Cámara de Apelaciones:
1) Representar a la Cámara en los actos protocolares y en todas sus relaciones
con funcionarios, entidades o personas;
2) Firmar las comunicaciones y correspondencia de la Cámara, de acuerdo con lo
establecido en la reglamentación;
3) Dictar con su sola firma las providencias de trámite de la Cámara;
4) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo
informar a la Cámara, inmediatamente;
5) Presidir las audiencias públicas y los acuerdos de la Cámara, concediendo la
palabra a los demás jueces, representantes del Ministerio Público y partes;
6) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Cámara, librando al efecto las
comunicaciones y órdenes que corresponda;
7) Ejercer la dirección administrativa de la Cámara, visando y autorizando los
documentos pertinentes;
8) Citar y convocar a la Cámara con carácter extraordinario cuando las
circunstancias lo requieran;
9) Ejercer la policía en el recinto de la Cámara; a tal efecto, el personal
destacado estará a sus órdenes.
(texto de los artículos 45º a 47º inclusive, conforme Ley nº 2.046, artículo
1º, última parte)
Artículo 48º.- En su redacción originaria, trataba sobre la forma en que debían
dictarse las sentencias y resoluciones. Al sustituirse el presente Capítulo,
por Ley nº 2.046, artículo 2º se estableció que las sentencias y resoluciones
deben dictarse conforme lo preveen los arts. 43º y 44º; desapareciendo el
presente artículo).
(Artículo 49º.- En la reforma que introdujo la Ley nº 2.046, su contenido
–orden de subrogancia-, fue incluído en el artículo 37º).
CAPITULO III
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 50º.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser argentino en
ejercicio de la Ciudadanía, tener título de abogado, y haber cumplido 25
(veinticinco) años de edad y 4 (cuatro) años de ejercicio de la profesión de
abogado, o haber desempeñado función judicial para la cual se requiera tal
calidad por igual tiempo. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo
de la Honorable Cámara de Diputados.
Artículo 51º.- Cada Juzgado de Primera Instancia tendrá dos o más Secretarios,
cuyas funciones serán las que establezca el reglamento o las que disponga el
Juez sin perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las Leyes Procesales,
quienes se reemplazarán entre sí recíprocamente sin necesidad de resolución
especial, en caso de ausencia o impedimento de uno de ellos y los restantes
empleados que determine la Ley de Presupuesto.
Artículo 52º.- Para ser Secretario de Primera Instancia se requiere: ser de
nacionalidad argentina, en ejercicio de la ciudadanía y tener título de
Abogado.
(El contenido del artículo que antecede corresponde a la reforma introducida
por la Ley nº 2.223. Se deja constancia que en la citada ley, se incurrió en un
error material toda vez que dice reformar el artículo 1º de la Ley Provincial
nº 1 (texto según Leyes Provinciales Nº 1.680 y 1.964 –estas leyes modificaron
previamente el contenido del artículo que nos ocupa-).-
COMPETENCIA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PREEXISTENTES
Artículo 53º.- Los Juzgados de Primera Instancia preexistentes creados por las
Leyes números 1, 562, 754, 1297 y 1526; continuarán ejerciendo la jurisdicción
con las competencias en razón de la materia preestablecidas en las mismas,
adecuando sus funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley Orgánica, y
manteniendo la actual denominación.
Su competencia territorial y en razón de la materia será preestablecida con las
limitaciones que resulten a partir de la puesta en funcionamiento de los
Juzgados de Primera Instancia que se crean por la presente Ley.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIO TURBIO
Artículo 54º.- Créase un Juzgado de Primera Instancia con asiento en la
localidad de Río Turbio. Este Juzgado será competente en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería y en lo Criminal y Correccional.
Ver Ley Nº 2718
Artículo 55º.- Créanse la Fiscalía y la Defensoría Oficial de Pobres, Ausentes
e Incapaces ante el Juzgado de Primera Instancia con asiento en la localidad de
Río Turbio, las que entrarán en funciones cuando dicho Juzgado asuma su
jurisdicción.
Ver Ley Nº 2718
Artículo 56º.- El Tribunal Superior de Justicia determinará la cantidad y
categoría del personal que preste servicio en dicho Juzgado y en los
Ministerios Públicos respectivos.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA FAMILIA Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
MENOR
Artículo 57º.- Créanse un Juzgado de Primera Instancia de la Familia y un
Juzgado de Primera Instancia del Menor, ambos con asiento en la ciudad de Río
Gallegos. La competencia territorial de los mismos será la de los Juzgados de
Primera Instancia ya existentes. Para ser Juez del Juzgado de la Familia y Juez
del Juzgado del Menor, se requerirá ser argentino en ejercicio de la
ciudadanía, tener título de abogado, haber cumplido treinta (30) años de edad y
cinco (5) años de ejercicio en la profesión de abogado o haber desempeñado
función judicial por igual lapso.
(texto según Ley nº 2.323)
Artículo 57 bis.- CREASE el Juzgado de Primera Instancia del Menor con asiento
en la ciudad de Caleta Olivia, siendo competencia territorial del mismo, la de
los Jusgados de Primera Instancia de la localidad. El mismo entenderá en los
juicios relativos a las temáticas especificadas en el Artículo 58, Inciso b, de
la presente y tendrá dos Secretarías. Para ser Juez se deberán cumplir las
condiciones y requisitos exigidos para los Jueces de Primera Instancia .-
Loa Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta
Olivia, se desempeñarán también ante el Juzgado del Menor, creado en el primer
párrafo del presente Artículo.-
(Incorporado por Ley Nº 2653)
Artículo 58º.- Serán competentes:
a) El Juzgado de Primera Instancia de la Familia atenderá en los juicios
relativos a:
1) Divorcio y nulidad de matrimonio;
2) Suspensión del ejercicio y pérdida de la patria potestad;
3) Examen, aprobación o rechazo de las contrataciones con bienes de menores por
sus representantes legales, en los casos en que se requiere autorización
judicial;
4) Designación de tutores y curadores, aprobación de sus cuentas y suspensión y
remoción de los mismos;
5) Declaración de insania e inhabilitación;
6) Habilitaciones de edad de menores huérfano, se encuentren o no bajo tutela;
7) Adopciones;
8) Rectificación de partidas e inscripciones de nacimientos;
9) Tenencia de hijos;
10) Acciones de estado de familia en general;
b) El Juzgado de Primera Instancia del Menor será competente:
1) Para entender en toda cuestión Criminal o Correccional en que un menor
apareciere imputado como autor, cómplice o encubridor de un hecho que la ley
repute delito;
3) Para entender en cuanto a la protección del menor y las medidas de
asistencia que pudieren corresponder, cuando un menor resultare víctima de un
delito;
4) En todas la causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;
5) Abandono o exposición de Menores;
6) Internación o externación y restitución de menores al hogar;
7) Adopción de medidas tutelares en lo casos en que un menor resultare
reiteradamente autor de conductas comprendidas en la Ley de Contravenciones.
Los Jueces de Paz estarán obligados a informar al Juez del Menor sobre esta
circunstancia;
8) El Patronato del Estado Provincial se ejercerá por medio del Juez del Menor
con concurrencia de la Subsecretaría de Acción Social dependiente del
Ministerio de Asuntos Sociales y del Ministerio Público de Menores. Este
Patronato se ejercerá atendiendo la salud, seguridad, educación moral e
intelectual del menor, proveyendo a sus tutela sin perjuicio de los artículos
390º y 391º del Código Civil.
Artículo 59º.- Los Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia
de Río Gallegos se desempeñarán también ante los Juzgado de la Familia y del
Menor.
Artículo 60º.- Cada Juzgado tendrá una (1) Secretaría, cuyas funciones serán
las que establezca el reglamento o las que disponga el Juez, sin perjuicio de
las establecidas en esta ley y en las leyes procesales, quienes se reemplazarán
entre sí recíprocamente sin necesidad de Resolución Especial en caso de
ausencia o impedimento de uno de ellos. El Tribunal Superior de Justicia
determinará la cantidad y categoría del personal que preste servicio en dichos
Juzgados.
* Ley nº 2.323 modifica arts. 57, 58, 59 y 60 de la Ley nº 1 (T.O. Ley 1.600)
* Ley nº 2.360 deroga inc. 2) del apartado b) del art. 58 de la Ley Nº 2 (T.O.
según Ley 1.600 y sus modificatorias)
* Ver Ley nº 2.490 (figura en el anexo) fija régimen subrogancias del Juzgado
de la Familia y Juzgado del Menor
REGIMEN DE SUBROGANCIAS
Artículo 61º.- En los casos de licencia, ausencia, excusación, recusación u
otro impedimento de un Juez de Primera Instancia, o de vacancia del cargo, será
sustituído:
a) Los Jueces con asiento en Río Gallegos:
1) Por otro Juez del mismo fuero;
2) Por otro Juez de distinto Fuero, en el orden que determine la
reglamentación;
3) Por un Defensor Oficial, en el orden que determine la reglamentación;
4) Por un Agente Fiscal, en el orden que determine la reglamentación;
5) Por un Secretario de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial en el orden que determine la reglamentación;
b) El Juez a cargo del Jugado de Primera Instancia, con asiento en Puerto San
Julián, en los mismos supuestos será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial;
c) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto
Deseado, en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia, y en
primer lugar por el que sea competente en razón de la materia sobre la que
versare la causa;
4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial en el orden que determine la reglamentación.
d) Los Jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en
Caleta Olivia en los mismos supuestos serán sustituidos:
1) Por otro Juez del mismo fuero en el orden que determine la reglamentación;
2) Por el Defensor Oficial en el orden que determine la reglamentación;
3) Por el Agente Fiscal en el orden que determine la reglamentación ;
4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial, en el orden que determine la reglamentación;
5) Por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto
Deseado.
e) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Río Turbio,
en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial.
f) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Pico
Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción
Judicial.
(texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación
introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley
nº 2.305)
Ver Ley Nº 2718
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes
atribuciones y deberes:
1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y
solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente
Ley;
2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les
asigne la presente Ley y la reglamentación;
3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y
oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la
actividad desarrollada en el Juzgado.
5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las
Cámaras de Apelaciones;
6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y
adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus
tareas;
7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los
Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo
establecieran.
(texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo
1º)
CAPITULO IV
JUZGADOS DE PAZ
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un
Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la
competencia territorial establecida.
Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la
ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.
Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la
Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser
Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.
(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)
Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:
a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin
perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;
b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.
Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.
Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de
defensa y prueba de las partes.
COMPETENCIA
Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:
a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de
$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal
Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma
anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán
aplicarse las normas procesales vigentes.
b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las
leyes especiales.
c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando
así correspondiere.
d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier
tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,
en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.
(inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)
e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley
Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y
reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.
(inciso e) Texto según Ley nº 2621
ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ
Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:
a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su
remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.
b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia
les asigne la reglamentación;
c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el
reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;
e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a
la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y
su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas
comunicaciones;
f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan
parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario
provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad
policial;
g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los
casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,
cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de
protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando
dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios
competentes.
h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y
Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,
conforme a las leyes vigentes;
i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las
leyes y la reglamentación.
NOTA: La trascripción del inciso a) del artículo que precede, se realizó
conforme la redacción del texto sancionado provisto por la Honorable
Legislatura, en virtud que en el Boletín Oficial se realizó su publicación con
evidentes errores de tipeo, toda vez que dice: "a) Proponer al Tribunal
Superior, el nombramiento del Secretario y solicitar su remonto; a instancia
del Tribunal Superior lo 15º de la presente Ley".-
Artículo 69º.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la
respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender
Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o
Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro
en todos los casos podrán:
a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por
personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de
Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos
por la Reglamentación;
b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les
han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación
establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de
Paz, no podrán tener funciones administrativas.
(Ley nº 2.315 deroga Ley 2.116 quedando vigente el texto anterior del art. 69
de la Ley nº 1 (t.o. Ley nº1.600)
TITULO TERCERO
CAPITULO I
MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
Artículo 70º.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el
Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres,
Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los
jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo
inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites
que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el
propio Tribunal.
Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127
de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo
Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 71º.- Corresponderán al Agente Fiscal ante el Tribunal Superior las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Dictaminar respecto de la procedencia de la competencia del Tribunal en todo
asunto que llegue a la decisión de aquél;
b) Dictaminar en los trámites que correspondan al Tribunal Electoral
Permanente;
c) Dictaminar e intervenir en todo asunto que afecte o interese al orden
público;
d) Mantener los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, no pudiendo
desistirlos sin perjuicio de expresar su opinión personal;
e) Compeler a los demás Agentes Fiscales para el inicio o la continuación de
gestiones de su incumbencia, controlando el estricto cumplimiento de las
disposiciones de los Códigos Procesales referidas a plazos, pidiendo pronto
despacho en los asuntos que corresponda y deduciendo con facultades amplias y
sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida
administración de Justicia;
f) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios
y empleados del Ministerio Fiscal conforme lo indique la reglamentación y sin
perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre
el conjunto;
g) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en
los casos en que los mismos se trataren asuntos sobre organización y
funcionamiento del Ministerio Fiscal;
h) Acompañar a los miembros del Tribunal en las visitas de cárceles que
realicen y, en general, velar por el cumplimiento de las sentencias y las leyes
relativas a penados y condenados.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 72º.- Corresponderán al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante
el Tribunal Superior de Justicia las siguientes atribuciones y deberes:
a) Intervenir en todos los trámites que se relacionen con las personas o el
interés de los menores, los incapaces, los ausentes, los encarcelados y los
pobres de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como
patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de
los derechos de los mismos.
Podrán a tal efecto entablar en defensa de aquellos las acciones o recursos
necesarios sea directamente o en forma conjunta con los representantes de los
incapaces o los ausentes, pudiendo también oficiar de amigable componedor en
tales asuntos;
b) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios
y empleados del Ministerio Pupilar conforme lo indique la reglamentación y sin
perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre
el conjunto;
c) Compeler a los miembros del Ministerio Pupilar para el inicio, sostén o
cumplimiento acabado de las gestiones de su incumbencia facilitando el acceso a
la justicia de los carecientes de recursos;
d) Ejercer ante el Tribunal las funciones previstas en el artículo 84º de esta
Ley e integrar el Patronato Provincial de Liberados y Excarcelados;
e) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en
los casos en que en los mismos se trataren asuntos sobre organización y
funcionamiento del Ministerio Pupilar.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 73º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia o
cualquier impedimento del Agente fiscal o del Defensor Oficial ante el
Tribunal, o de vacancia del cargo, éstos se subrogarán entre sí, si en el
trámite respectivo no defendieren intereses contrapuestos; y, en defecto de
ello, serán suplidos por el Agente Fiscal de Cámara o el Defensor Oficial de
Cámara rigiendo a continuación el régimen de Subrogancias previstos en los
Artículos 76 y 88 de esta Ley según corresponda.
( texto según Ley nº 2.404)
CAPITULO II
MINISTERIO FISCAL
FISCALES DE LAS CAMARAS DE APELACIONES
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 74º.- El Ministerio Fiscal será desempeñado ante las Cámaras de
Apelaciones por un Fiscal de Cámara. Para ejercer dicho cargo se requieren los
mismos requisitos que para ser Juez de Cámara. Serán designados por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 75º.- Corresponde al Fiscal de Cámara de Apelaciones las siguientes
atribuciones:
a) Intervenir en todas las causas y juicios que se encuentren en grado de
apelación ante la Cámara de Apelaciones, en los que la participación del
Ministerio Fiscal sea requerida por las Leyes vigentes, y especialmente en todo
asunto que afecte o interese al orden público;
b) Continuar ante la Cámara de Apelaciones la intervención que el Ministerio
Fiscal hubiere tenido ante los Jueces Inferiores, no pudiendo desistir los
recursos sin perjuicio de expresar su opinión;
c) Intervenir y dictaminar en las cuestiones de competencia;
d) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta
administración de justicia, formulando al efecto las peticiones y reclamos
pertinentes;
e) Cuidar que los Agentes Fiscales promuevan las gestiones que les
correspondan;
f) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia sobre los
funcionarios y personal del Ministerio Fiscal le asigne la reglamentación que
dicte el Tribunal Superior de Justicia;
g) Asistir a las visitas de cárceles que efectuare la Cámara;
h) Asistir a los Acuerdos de la Cámara cuando fuere invitado.
Artículo 76º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia, vacancia
u otro impedimento, el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial, será sustituído por los agentes fiscales con asiento
en Río Gallegos, en el orden que determine la reglamentación que dicte el
Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de éstos por sus subrogantes
legales.
En igual circunstancia el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial será sustituído por el Agente Fiscal de la localidad
de Caleta Olivia, o en defecto de éste por sus Subrogantes Legales.
Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que subroguen en la forma
prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.
Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia
del Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,
el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo contrario.
CAPITULO III
AGENTES FISCALES
Artículo 77º.- El Ministerio fiscal será desempeñado ante los Juzgados de
Primera Instancia por uno o más Agentes Fiscales. Para ejercer el cargo se
requiere ser argentino en ejercicio de la ciudadanía, ser mayor de edad, tener
título de abogado con dos años de ejercicio de la profesión, o haber
desempeñado función judicial para lo cual se requiera tal calidad, por igual
tiempo.
Serán designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 78º.- Corresponde a los Agentes Fiscales las siguientes atribuciones y
deberes:
a) Intervenir en los juicios sobre oposición o nulidad de matrimonio,
filiación, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, inscripción y
rectificación de actas del Registro Civil, y en todo otro relativo al estado
civil de las personas;
b) Intervenir en los casos previstos en la Ley de Concursos y en los juicios
sucesorios, conforme lo establezcan las leyes;
c) Sostener la competencia de los Tribunales de la Provincia e intervenir en
las cuestiones y conflictos que se susciten en esa materia;
9) Dictar las disposiciones reglamentarias que regirán su funcionamiento
interno, de acuerdo con esta Ley y los reglamentos emanados del Tribunal
Superior de Justicia;
10) Cumplir las demás funciones que les asignen las leyes, las reglamentaciones
dictadas por el Tribunal Superior de Justicia, y adoptar o proponer las medidas
necesarias para el mejor cumplimiento de sus tareas
FUNCIONES DEL PRESIDENTE
Artículo 47º.- Son funciones del Presidente de cada Cámara de Apelaciones:
1) Representar a la Cámara en los actos protocolares y en todas sus relaciones
con funcionarios, entidades o personas;
2) Firmar las comunicaciones y correspondencia de la Cámara, de acuerdo con lo
establecido en la reglamentación;
3) Dictar con su sola firma las providencias de trámite de la Cámara;
4) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo
informar a la Cámara, inmediatamente;
5) Presidir las audiencias públicas y los acuerdos de la Cámara, concediendo la
palabra a los demás jueces, representantes del Ministerio Público y partes;
6) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Cámara, librando al efecto las
comunicaciones y órdenes que corresponda;
7) Ejercer la dirección administrativa de la Cámara, visando y autorizando los
documentos pertinentes;
8) Citar y convocar a la Cámara con carácter extraordinario cuando las
circunstancias lo requieran;
9) Ejercer la policía en el recinto de la Cámara; a tal efecto, el personal
destacado estará a sus órdenes.
(texto de los artículos 45º a 47º inclusive, conforme Ley nº 2.046, artículo
1º, última parte)
Artículo 48º.- En su redacción originaria, trataba sobre la forma en que debían
dictarse las sentencias y resoluciones. Al sustituirse el presente Capítulo,
por Ley nº 2.046, artículo 2º se estableció que las sentencias y resoluciones
deben dictarse conforme lo preveen los arts. 43º y 44º; desapareciendo el
presente artículo).
(Artículo 49º.- En la reforma que introdujo la Ley nº 2.046, su contenido
–orden de subrogancia-, fue incluído en el artículo 37º).
CAPITULO III
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 50º.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser argentino en
ejercicio de la Ciudadanía, tener título de abogado, y haber cumplido 25
(veinticinco) años de edad y 4 (cuatro) años de ejercicio de la profesión de
abogado, o haber desempeñado función judicial para la cual se requiera tal
calidad por igual tiempo. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo
de la Honorable Cámara de Diputados.
Artículo 51º.- Cada Juzgado de Primera Instancia tendrá dos o más Secretarios,
cuyas funciones serán las que establezca el reglamento o las que disponga el
Juez sin perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las Leyes Procesales,
quienes se reemplazarán entre sí recíprocamente sin necesidad de resolución
especial, en caso de ausencia o impedimento de uno de ellos y los restantes
empleados que determine la Ley de Presupuesto.
Artículo 52º.- Para ser Secretario de Primera Instancia se requiere: ser de
nacionalidad argentina, en ejercicio de la ciudadanía y tener título de
Abogado.
(El contenido del artículo que antecede corresponde a la reforma introducida
por la Ley nº 2.223. Se deja constancia que en la citada ley, se incurrió en un
error material toda vez que dice reformar el artículo 1º de la Ley Provincial
nº 1 (texto según Leyes Provinciales Nº 1.680 y 1.964 –estas leyes modificaron
previamente el contenido del artículo que nos ocupa-).-
COMPETENCIA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PREEXISTENTES
Artículo 53º.- Los Juzgados de Primera Instancia preexistentes creados por las
Leyes números 1, 562, 754, 1297 y 1526; continuarán ejerciendo la jurisdicción
con las competencias en razón de la materia preestablecidas en las mismas,
adecuando sus funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley Orgánica, y
manteniendo la actual denominación.
Su competencia territorial y en razón de la materia será preestablecida con las
limitaciones que resulten a partir de la puesta en funcionamiento de los
Juzgados de Primera Instancia que se crean por la presente Ley.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIO TURBIO
Artículo 54º.- Créase un Juzgado de Primera Instancia con asiento en la
localidad de Río Turbio. Este Juzgado será competente en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería y en lo Criminal y Correccional.
Ver Ley Nº 2718
Artículo 55º.- Créanse la Fiscalía y la Defensoría Oficial de Pobres, Ausentes
e Incapaces ante el Juzgado de Primera Instancia con asiento en la localidad de
Río Turbio, las que entrarán en funciones cuando dicho Juzgado asuma su
jurisdicción.
Ver Ley Nº 2718
Artículo 56º.- El Tribunal Superior de Justicia determinará la cantidad y
categoría del personal que preste servicio en dicho Juzgado y en los
Ministerios Públicos respectivos.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA FAMILIA Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
MENOR
Artículo 57º.- Créanse un Juzgado de Primera Instancia de la Familia y un
Juzgado de Primera Instancia del Menor, ambos con asiento en la ciudad de Río
Gallegos. La competencia territorial de los mismos será la de los Juzgados de
Primera Instancia ya existentes. Para ser Juez del Juzgado de la Familia y Juez
del Juzgado del Menor, se requerirá ser argentino en ejercicio de la
ciudadanía, tener título de abogado, haber cumplido treinta (30) años de edad y
cinco (5) años de ejercicio en la profesión de abogado o haber desempeñado
función judicial por igual lapso.
(texto según Ley nº 2.323)
Artículo 57 bis.- CREASE el Juzgado de Primera Instancia del Menor con asiento
en la ciudad de Caleta Olivia, siendo competencia territorial del mismo, la de
los Jusgados de Primera Instancia de la localidad. El mismo entenderá en los
juicios relativos a las temáticas especificadas en el Artículo 58, Inciso b, de
la presente y tendrá dos Secretarías. Para ser Juez se deberán cumplir las
condiciones y requisitos exigidos para los Jueces de Primera Instancia .-
Loa Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta
Olivia, se desempeñarán también ante el Juzgado del Menor, creado en el primer
párrafo del presente Artículo.-
(Incorporado por Ley Nº 2653)
Artículo 58º.- Serán competentes:
a) El Juzgado de Primera Instancia de la Familia atenderá en los juicios
relativos a:
1) Divorcio y nulidad de matrimonio;
2) Suspensión del ejercicio y pérdida de la patria potestad;
3) Examen, aprobación o rechazo de las contrataciones con bienes de menores por
sus representantes legales, en los casos en que se requiere autorización
judicial;
4) Designación de tutores y curadores, aprobación de sus cuentas y suspensión y
remoción de los mismos;
5) Declaración de insania e inhabilitación;
6) Habilitaciones de edad de menores huérfano, se encuentren o no bajo tutela;
7) Adopciones;
8) Rectificación de partidas e inscripciones de nacimientos;
9) Tenencia de hijos;
10) Acciones de estado de familia en general;
b) El Juzgado de Primera Instancia del Menor será competente:
1) Para entender en toda cuestión Criminal o Correccional en que un menor
apareciere imputado como autor, cómplice o encubridor de un hecho que la ley
repute delito;
3) Para entender en cuanto a la protección del menor y las medidas de
asistencia que pudieren corresponder, cuando un menor resultare víctima de un
delito;
4) En todas la causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;
5) Abandono o exposición de Menores;
6) Internación o externación y restitución de menores al hogar;
7) Adopción de medidas tutelares en lo casos en que un menor resultare
reiteradamente autor de conductas comprendidas en la Ley de Contravenciones.
Los Jueces de Paz estarán obligados a informar al Juez del Menor sobre esta
circunstancia;
8) El Patronato del Estado Provincial se ejercerá por medio del Juez del Menor
con concurrencia de la Subsecretaría de Acción Social dependiente del
Ministerio de Asuntos Sociales y del Ministerio Público de Menores. Este
Patronato se ejercerá atendiendo la salud, seguridad, educación moral e
intelectual del menor, proveyendo a sus tutela sin perjuicio de los artículos
390º y 391º del Código Civil.
Artículo 59º.- Los Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia
de Río Gallegos se desempeñarán también ante los Juzgado de la Familia y del
Menor.
Artículo 60º.- Cada Juzgado tendrá una (1) Secretaría, cuyas funciones serán
las que establezca el reglamento o las que disponga el Juez, sin perjuicio de
las establecidas en esta ley y en las leyes procesales, quienes se reemplazarán
entre sí recíprocamente sin necesidad de Resolución Especial en caso de
ausencia o impedimento de uno de ellos. El Tribunal Superior de Justicia
determinará la cantidad y categoría del personal que preste servicio en dichos
Juzgados.
* Ley nº 2.323 modifica arts. 57, 58, 59 y 60 de la Ley nº 1 (T.O. Ley 1.600)
* Ley nº 2.360 deroga inc. 2) del apartado b) del art. 58 de la Ley Nº 2 (T.O.
según Ley 1.600 y sus modificatorias)
* Ver Ley nº 2.490 (figura en el anexo) fija régimen subrogancias del Juzgado
de la Familia y Juzgado del Menor
REGIMEN DE SUBROGANCIAS
Artículo 61º.- En los casos de licencia, ausencia, excusación, recusación u
otro impedimento de un Juez de Primera Instancia, o de vacancia del cargo, será
sustituído:
a) Los Jueces con asiento en Río Gallegos:
1) Por otro Juez del mismo fuero;
2) Por otro Juez de distinto Fuero, en el orden que determine la
reglamentación;
3) Por un Defensor Oficial, en el orden que determine la reglamentación;
4) Por un Agente Fiscal, en el orden que determine la reglamentación;
5) Por un Secretario de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial en el orden que determine la reglamentación;
b) El Juez a cargo del Jugado de Primera Instancia, con asiento en Puerto San
Julián, en los mismos supuestos será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial;
c) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto
Deseado, en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia, y en
primer lugar por el que sea competente en razón de la materia sobre la que
versare la causa;
4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial en el orden que determine la reglamentación.
d) Los Jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en
Caleta Olivia en los mismos supuestos serán sustituidos:
1) Por otro Juez del mismo fuero en el orden que determine la reglamentación;
2) Por el Defensor Oficial en el orden que determine la reglamentación;
3) Por el Agente Fiscal en el orden que determine la reglamentación ;
4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial, en el orden que determine la reglamentación;
5) Por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto
Deseado.
e) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Río Turbio,
en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial.
f) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Pico
Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción
Judicial.
(texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación
introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley
nº 2.305)
Ver Ley Nº 2718
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes
atribuciones y deberes:
1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y
solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente
Ley;
2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les
asigne la presente Ley y la reglamentación;
3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y
oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la
actividad desarrollada en el Juzgado.
5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las
Cámaras de Apelaciones;
6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y
adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus
tareas;
7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los
Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo
establecieran.
(texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo
1º)
CAPITULO IV
JUZGADOS DE PAZ
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un
Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la
competencia territorial establecida.
Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la
ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.
Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la
Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser
Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.
(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)
Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:
a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin
perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;
b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.
Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.
Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de
defensa y prueba de las partes.
COMPETENCIA
Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:
a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de
$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal
Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma
anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán
aplicarse las normas procesales vigentes.
b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las
leyes especiales.
c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando
así correspondiere.
d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier
tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,
en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.
(inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)
e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley
Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y
reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.
(inciso e) Texto según Ley nº 2621
ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ
Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:
a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su
remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.
b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia
les asigne la reglamentación;
c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el
reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;
e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a
la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y
su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas
comunicaciones;
f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan
parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario
provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad
policial;
g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los
casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,
cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de
protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando
dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios
competentes.
h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y
Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,
conforme a las leyes vigentes;
i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las
leyes y la reglamentación.
NOTA: La trascripción del inciso a) del artículo que precede, se realizó
conforme la redacción del texto sancionado provisto por la Honorable
Legislatura, en virtud que en el Boletín Oficial se realizó su publicación con
evidentes errores de tipeo, toda vez que dice: "a) Proponer al Tribunal
Superior, el nombramiento del Secretario y solicitar su remonto; a instancia
del Tribunal Superior lo 15º de la presente Ley".-
Artículo 69º.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la
respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender
Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o
Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro
en todos los casos podrán:
a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por
personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de
Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos
por la Reglamentación;
b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les
han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación
establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de
Paz, no podrán tener funciones administrativas.
(Ley nº 2.315 deroga Ley 2.116 quedando vigente el texto anterior del art. 69
de la Ley nº 1 (t.o. Ley nº1.600)
TITULO TERCERO
CAPITULO I
MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
Artículo 70º.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el
Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres,
Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los
jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo
inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites
que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el
propio Tribunal.
Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127
de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo
Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 71º.- Corresponderán al Agente Fiscal ante el Tribunal Superior las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Dictaminar respecto de la procedencia de la competencia del Tribunal en todo
asunto que llegue a la decisión de aquél;
b) Dictaminar en los trámites que correspondan al Tribunal Electoral
Permanente;
c) Dictaminar e intervenir en todo asunto que afecte o interese al orden
público;
d) Mantener los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, no pudiendo
desistirlos sin perjuicio de expresar su opinión personal;
e) Compeler a los demás Agentes Fiscales para el inicio o la continuación de
gestiones de su incumbencia, controlando el estricto cumplimiento de las
disposiciones de los Códigos Procesales referidas a plazos, pidiendo pronto
despacho en los asuntos que corresponda y deduciendo con facultades amplias y
sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida
administración de Justicia;
f) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios
y empleados del Ministerio Fiscal conforme lo indique la reglamentación y sin
perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre
el conjunto;
g) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en
los casos en que los mismos se trataren asuntos sobre organización y
funcionamiento del Ministerio Fiscal;
h) Acompañar a los miembros del Tribunal en las visitas de cárceles que
realicen y, en general, velar por el cumplimiento de las sentencias y las leyes
relativas a penados y condenados.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 72º.- Corresponderán al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante
el Tribunal Superior de Justicia las siguientes atribuciones y deberes:
a) Intervenir en todos los trámites que se relacionen con las personas o el
interés de los menores, los incapaces, los ausentes, los encarcelados y los
pobres de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como
patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de
los derechos de los mismos.
Podrán a tal efecto entablar en defensa de aquellos las acciones o recursos
necesarios sea directamente o en forma conjunta con los representantes de los
incapaces o los ausentes, pudiendo también oficiar de amigable componedor en
tales asuntos;
b) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios
y empleados del Ministerio Pupilar conforme lo indique la reglamentación y sin
perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre
el conjunto;
c) Compeler a los miembros del Ministerio Pupilar para el inicio, sostén o
cumplimiento acabado de las gestiones de su incumbencia facilitando el acceso a
la justicia de los carecientes de recursos;
d) Ejercer ante el Tribunal las funciones previstas en el artículo 84º de esta
Ley e integrar el Patronato Provincial de Liberados y Excarcelados;
e) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en
los casos en que en los mismos se trataren asuntos sobre organización y
funcionamiento del Ministerio Pupilar.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 73º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia o
cualquier impedimento del Agente fiscal o del Defensor Oficial ante el
Tribunal, o de vacancia del cargo, éstos se subrogarán entre sí, si en el
trámite respectivo no defendieren intereses contrapuestos; y, en defecto de
ello, serán suplidos por el Agente Fiscal de Cámara o el Defensor Oficial de
Cámara rigiendo a continuación el régimen de Subrogancias previstos en los
Artículos 76 y 88 de esta Ley según corresponda.
( texto según Ley nº 2.404)
CAPITULO II
MINISTERIO FISCAL
FISCALES DE LAS CAMARAS DE APELACIONES
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 74º.- El Ministerio Fiscal será desempeñado ante las Cámaras de
Apelaciones por un Fiscal de Cámara. Para ejercer dicho cargo se requieren los
mismos requisitos que para ser Juez de Cámara. Serán designados por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 75º.- Corresponde al Fiscal de Cámara de Apelaciones las siguientes
atribuciones:
a) Intervenir en todas las causas y juicios que se encuentren en grado de
apelación ante la Cámara de Apelaciones, en los que la participación del
Ministerio Fiscal sea requerida por las Leyes vigentes, y especialmente en todo
asunto que afecte o interese al orden público;
b) Continuar ante la Cámara de Apelaciones la intervención que el Ministerio
Fiscal hubiere tenido ante los Jueces Inferiores, no pudiendo desistir los
recursos sin perjuicio de expresar su opinión;
c) Intervenir y dictaminar en las cuestiones de competencia;
d) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta
administración de justicia, formulando al efecto las peticiones y reclamos
pertinentes;
e) Cuidar que los Agentes Fiscales promuevan las gestiones que les
correspondan;
f) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia sobre los
funcionarios y personal del Ministerio Fiscal le asigne la reglamentación que
dicte el Tribunal Superior de Justicia;
g) Asistir a las visitas de cárceles que efectuare la Cámara;
h) Asistir a los Acuerdos de la Cámara cuando fuere invitado.
Artículo 76º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia, vacancia
u otro impedimento, el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial, será sustituído por los agentes fiscales con asiento
en Río Gallegos, en el orden que determine la reglamentación que dicte el
Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de éstos por sus subrogantes
legales.
En igual circunstancia el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial será sustituído por el Agente Fiscal de la localidad
de Caleta Olivia, o en defecto de éste por sus Subrogantes Legales.
Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que subroguen en la forma
prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.
Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia
del Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,
el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo contrario.
CAPITULO III
AGENTES FISCALES
Artículo 77º.- El Ministerio fiscal será desempeñado ante los Juzgados de
Primera Instancia por uno o más Agentes Fiscales. Para ejercer el cargo se
requiere ser argentino en ejercicio de la ciudadanía, ser mayor de edad, tener
título de abogado con dos años de ejercicio de la profesión, o haber
desempeñado función judicial para lo cual se requiera tal calidad, por igual
tiempo.
Serán designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 78º.- Corresponde a los Agentes Fiscales las siguientes atribuciones y
deberes:
a) Intervenir en los juicios sobre oposición o nulidad de matrimonio,
filiación, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, inscripción y
rectificación de actas del Registro Civil, y en todo otro relativo al estado
civil de las personas;
b) Intervenir en los casos previstos en la Ley de Concursos y en los juicios
sucesorios, conforme lo establezcan las leyes;
c) Sostener la competencia de los Tribunales de la Provincia e intervenir en
las cuestiones y conflictos que se susciten en esa materia;
d) Promover y ejercitar la acción penal en la forma establecida en las leyes de
la materia y vigilar la sustanciación de las causas procurando que ellas no se
dilaten ni se prescriban. La prescripción de la acción penal por negligencia o
falta de instancia del Agente Fiscal se reputará falta grave en el desempeño
del cargo.
e) Intervenir en todas las causas y juicios en que la participación del
Ministerio Fiscal sea requerida por las leyes vigentes, y especialmente en
todo asunto que afecte o interese el orden público;
f) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta
administración de justicia, formulando al efecto peticiones y reclamos
pertinentes;
g) Cuidar el cumplimiento de las leyes impositivas en las actuaciones y
procedimientos judiciales, y denunciar sus infracciones a quien corresponda,
cuando dichas funciones no competan o se ejerciten por el Fisco y sus agentes;
h) Asistir a las visitas de cárceles que se dispongan sin perjuicio de las
facultades de inspección, que le son propias;
i) Dictaminar sobre el procedimiento a seguir en los demás casos en que les sea
requerido por los Jueces;
j) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho;
k) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia del personal del
Ministerio Fiscal, le asigne la reglamentación que dicte el Tribunal Superior
de Justicia.
Artículo 79º.-En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia u otros
impedimentos de un Agente Fiscal con asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia, o
vacancia del cargo, serán sustituidos:
a) Por otro Agente Fiscal;
b) Por un Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces en el orden que determine
la reglamentación;
c) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.
informar a la Cámara, inmediatamente;
5) Presidir las audiencias públicas y los acuerdos de la Cámara, concediendo la
palabra a los demás jueces, representantes del Ministerio Público y partes;
6) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Cámara, librando al efecto las
comunicaciones y órdenes que corresponda;
7) Ejercer la dirección administrativa de la Cámara, visando y autorizando los
documentos pertinentes;
8) Citar y convocar a la Cámara con carácter extraordinario cuando las
circunstancias lo requieran;
9) Ejercer la policía en el recinto de la Cámara; a tal efecto, el personal
destacado estará a sus órdenes.
(texto de los artículos 45º a 47º inclusive, conforme Ley nº 2.046, artículo
1º, última parte)
Artículo 48º.- En su redacción originaria, trataba sobre la forma en que debían
dictarse las sentencias y resoluciones. Al sustituirse el presente Capítulo,
por Ley nº 2.046, artículo 2º se estableció que las sentencias y resoluciones
deben dictarse conforme lo preveen los arts. 43º y 44º; desapareciendo el
presente artículo).
(Artículo 49º.- En la reforma que introdujo la Ley nº 2.046, su contenido
–orden de subrogancia-, fue incluído en el artículo 37º).
CAPITULO III
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 50º.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser argentino en
ejercicio de la Ciudadanía, tener título de abogado, y haber cumplido 25
(veinticinco) años de edad y 4 (cuatro) años de ejercicio de la profesión de
abogado, o haber desempeñado función judicial para la cual se requiera tal
calidad por igual tiempo. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo
de la Honorable Cámara de Diputados.
Artículo 51º.- Cada Juzgado de Primera Instancia tendrá dos o más Secretarios,
cuyas funciones serán las que establezca el reglamento o las que disponga el
Juez sin perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las Leyes Procesales,
quienes se reemplazarán entre sí recíprocamente sin necesidad de resolución
especial, en caso de ausencia o impedimento de uno de ellos y los restantes
empleados que determine la Ley de Presupuesto.
Artículo 52º.- Para ser Secretario de Primera Instancia se requiere: ser de
nacionalidad argentina, en ejercicio de la ciudadanía y tener título de
Abogado.
(El contenido del artículo que antecede corresponde a la reforma introducida
por la Ley nº 2.223. Se deja constancia que en la citada ley, se incurrió en un
error material toda vez que dice reformar el artículo 1º de la Ley Provincial
nº 1 (texto según Leyes Provinciales Nº 1.680 y 1.964 –estas leyes modificaron
previamente el contenido del artículo que nos ocupa-).-
COMPETENCIA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PREEXISTENTES
Artículo 53º.- Los Juzgados de Primera Instancia preexistentes creados por las
Leyes números 1, 562, 754, 1297 y 1526; continuarán ejerciendo la jurisdicción
con las competencias en razón de la materia preestablecidas en las mismas,
adecuando sus funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley Orgánica, y
manteniendo la actual denominación.
Su competencia territorial y en razón de la materia será preestablecida con las
limitaciones que resulten a partir de la puesta en funcionamiento de los
Juzgados de Primera Instancia que se crean por la presente Ley.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIO TURBIO
Artículo 54º.- Créase un Juzgado de Primera Instancia con asiento en la
localidad de Río Turbio. Este Juzgado será competente en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería y en lo Criminal y Correccional.
Ver Ley Nº 2718
Artículo 55º.- Créanse la Fiscalía y la Defensoría Oficial de Pobres, Ausentes
e Incapaces ante el Juzgado de Primera Instancia con asiento en la localidad de
Río Turbio, las que entrarán en funciones cuando dicho Juzgado asuma su
jurisdicción.
Ver Ley Nº 2718
Artículo 56º.- El Tribunal Superior de Justicia determinará la cantidad y
categoría del personal que preste servicio en dicho Juzgado y en los
Ministerios Públicos respectivos.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA FAMILIA Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
MENOR
Artículo 57º.- Créanse un Juzgado de Primera Instancia de la Familia y un
Juzgado de Primera Instancia del Menor, ambos con asiento en la ciudad de Río
Gallegos. La competencia territorial de los mismos será la de los Juzgados de
Primera Instancia ya existentes. Para ser Juez del Juzgado de la Familia y Juez
del Juzgado del Menor, se requerirá ser argentino en ejercicio de la
ciudadanía, tener título de abogado, haber cumplido treinta (30) años de edad y
cinco (5) años de ejercicio en la profesión de abogado o haber desempeñado
función judicial por igual lapso.
(texto según Ley nº 2.323)
Artículo 57 bis.- CREASE el Juzgado de Primera Instancia del Menor con asiento
en la ciudad de Caleta Olivia, siendo competencia territorial del mismo, la de
los Jusgados de Primera Instancia de la localidad. El mismo entenderá en los
juicios relativos a las temáticas especificadas en el Artículo 58, Inciso b, de
la presente y tendrá dos Secretarías. Para ser Juez se deberán cumplir las
condiciones y requisitos exigidos para los Jueces de Primera Instancia .-
Loa Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta
Olivia, se desempeñarán también ante el Juzgado del Menor, creado en el primer
párrafo del presente Artículo.-
(Incorporado por Ley Nº 2653)
Artículo 58º.- Serán competentes:
a) El Juzgado de Primera Instancia de la Familia atenderá en los juicios
relativos a:
1) Divorcio y nulidad de matrimonio;
2) Suspensión del ejercicio y pérdida de la patria potestad;
3) Examen, aprobación o rechazo de las contrataciones con bienes de menores por
sus representantes legales, en los casos en que se requiere autorización
judicial;
4) Designación de tutores y curadores, aprobación de sus cuentas y suspensión y
remoción de los mismos;
5) Declaración de insania e inhabilitación;
6) Habilitaciones de edad de menores huérfano, se encuentren o no bajo tutela;
7) Adopciones;
8) Rectificación de partidas e inscripciones de nacimientos;
9) Tenencia de hijos;
10) Acciones de estado de familia en general;
b) El Juzgado de Primera Instancia del Menor será competente:
1) Para entender en toda cuestión Criminal o Correccional en que un menor
apareciere imputado como autor, cómplice o encubridor de un hecho que la ley
repute delito;
3) Para entender en cuanto a la protección del menor y las medidas de
asistencia que pudieren corresponder, cuando un menor resultare víctima de un
delito;
4) En todas la causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;
5) Abandono o exposición de Menores;
6) Internación o externación y restitución de menores al hogar;
7) Adopción de medidas tutelares en lo casos en que un menor resultare
reiteradamente autor de conductas comprendidas en la Ley de Contravenciones.
Los Jueces de Paz estarán obligados a informar al Juez del Menor sobre esta
circunstancia;
8) El Patronato del Estado Provincial se ejercerá por medio del Juez del Menor
con concurrencia de la Subsecretaría de Acción Social dependiente del
Ministerio de Asuntos Sociales y del Ministerio Público de Menores. Este
Patronato se ejercerá atendiendo la salud, seguridad, educación moral e
intelectual del menor, proveyendo a sus tutela sin perjuicio de los artículos
390º y 391º del Código Civil.
Artículo 59º.- Los Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia
de Río Gallegos se desempeñarán también ante los Juzgado de la Familia y del
Menor.
Artículo 60º.- Cada Juzgado tendrá una (1) Secretaría, cuyas funciones serán
las que establezca el reglamento o las que disponga el Juez, sin perjuicio de
las establecidas en esta ley y en las leyes procesales, quienes se reemplazarán
entre sí recíprocamente sin necesidad de Resolución Especial en caso de
ausencia o impedimento de uno de ellos. El Tribunal Superior de Justicia
determinará la cantidad y categoría del personal que preste servicio en dichos
Juzgados.
* Ley nº 2.323 modifica arts. 57, 58, 59 y 60 de la Ley nº 1 (T.O. Ley 1.600)
* Ley nº 2.360 deroga inc. 2) del apartado b) del art. 58 de la Ley Nº 2 (T.O.
según Ley 1.600 y sus modificatorias)
* Ver Ley nº 2.490 (figura en el anexo) fija régimen subrogancias del Juzgado
de la Familia y Juzgado del Menor
REGIMEN DE SUBROGANCIAS
Artículo 61º.- En los casos de licencia, ausencia, excusación, recusación u
otro impedimento de un Juez de Primera Instancia, o de vacancia del cargo, será
sustituído:
a) Los Jueces con asiento en Río Gallegos:
1) Por otro Juez del mismo fuero;
2) Por otro Juez de distinto Fuero, en el orden que determine la
reglamentación;
3) Por un Defensor Oficial, en el orden que determine la reglamentación;
4) Por un Agente Fiscal, en el orden que determine la reglamentación;
5) Por un Secretario de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial en el orden que determine la reglamentación;
b) El Juez a cargo del Jugado de Primera Instancia, con asiento en Puerto San
Julián, en los mismos supuestos será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial;
c) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto
Deseado, en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia, y en
primer lugar por el que sea competente en razón de la materia sobre la que
versare la causa;
4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial en el orden que determine la reglamentación.
d) Los Jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en
Caleta Olivia en los mismos supuestos serán sustituidos:
1) Por otro Juez del mismo fuero en el orden que determine la reglamentación;
2) Por el Defensor Oficial en el orden que determine la reglamentación;
3) Por el Agente Fiscal en el orden que determine la reglamentación ;
4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial, en el orden que determine la reglamentación;
5) Por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto
Deseado.
e) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Río Turbio,
en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial.
f) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Pico
Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción
Judicial.
(texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación
introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley
nº 2.305)
Ver Ley Nº 2718
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes
atribuciones y deberes:
1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y
solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente
Ley;
2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les
asigne la presente Ley y la reglamentación;
3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y
oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la
actividad desarrollada en el Juzgado.
5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las
Cámaras de Apelaciones;
6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y
adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus
tareas;
7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los
Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo
establecieran.
(texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo
1º)
CAPITULO IV
JUZGADOS DE PAZ
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un
Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la
competencia territorial establecida.
Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la
ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.
Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la
Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser
Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.
(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)
Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:
a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin
perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;
b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.
Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.
Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de
defensa y prueba de las partes.
COMPETENCIA
Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:
a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de
$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal
Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma
anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán
aplicarse las normas procesales vigentes.
b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las
leyes especiales.
c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando
así correspondiere.
d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier
tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,
en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.
(inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)
e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley
Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y
reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.
(inciso e) Texto según Ley nº 2621
ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ
Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:
a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su
remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.
b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia
les asigne la reglamentación;
c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el
reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;
e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a
la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y
su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas
comunicaciones;
f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan
parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario
provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad
policial;
g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los
casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,
cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de
protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando
dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios
competentes.
h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y
Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,
conforme a las leyes vigentes;
i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las
leyes y la reglamentación.
NOTA: La trascripción del inciso a) del artículo que precede, se realizó
conforme la redacción del texto sancionado provisto por la Honorable
Legislatura, en virtud que en el Boletín Oficial se realizó su publicación con
evidentes errores de tipeo, toda vez que dice: "a) Proponer al Tribunal
Superior, el nombramiento del Secretario y solicitar su remonto; a instancia
del Tribunal Superior lo 15º de la presente Ley".-
Artículo 69º.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la
respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender
Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o
Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro
en todos los casos podrán:
a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por
personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de
Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos
por la Reglamentación;
b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les
han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación
establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de
Paz, no podrán tener funciones administrativas.
(Ley nº 2.315 deroga Ley 2.116 quedando vigente el texto anterior del art. 69
de la Ley nº 1 (t.o. Ley nº1.600)
TITULO TERCERO
CAPITULO I
MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
Artículo 70º.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el
Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres,
Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los
jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo
inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites
que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el
propio Tribunal.
Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127
de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo
Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 71º.- Corresponderán al Agente Fiscal ante el Tribunal Superior las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Dictaminar respecto de la procedencia de la competencia del Tribunal en todo
asunto que llegue a la decisión de aquél;
b) Dictaminar en los trámites que correspondan al Tribunal Electoral
Permanente;
c) Dictaminar e intervenir en todo asunto que afecte o interese al orden
público;
d) Mantener los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, no pudiendo
desistirlos sin perjuicio de expresar su opinión personal;
e) Compeler a los demás Agentes Fiscales para el inicio o la continuación de
gestiones de su incumbencia, controlando el estricto cumplimiento de las
disposiciones de los Códigos Procesales referidas a plazos, pidiendo pronto
despacho en los asuntos que corresponda y deduciendo con facultades amplias y
sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida
administración de Justicia;
f) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios
y empleados del Ministerio Fiscal conforme lo indique la reglamentación y sin
perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre
el conjunto;
g) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en
los casos en que los mismos se trataren asuntos sobre organización y
funcionamiento del Ministerio Fiscal;
h) Acompañar a los miembros del Tribunal en las visitas de cárceles que
realicen y, en general, velar por el cumplimiento de las sentencias y las leyes
relativas a penados y condenados.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 72º.- Corresponderán al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante
el Tribunal Superior de Justicia las siguientes atribuciones y deberes:
a) Intervenir en todos los trámites que se relacionen con las personas o el
interés de los menores, los incapaces, los ausentes, los encarcelados y los
pobres de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como
patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de
los derechos de los mismos.
Podrán a tal efecto entablar en defensa de aquellos las acciones o recursos
necesarios sea directamente o en forma conjunta con los representantes de los
incapaces o los ausentes, pudiendo también oficiar de amigable componedor en
tales asuntos;
b) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios
y empleados del Ministerio Pupilar conforme lo indique la reglamentación y sin
perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre
el conjunto;
c) Compeler a los miembros del Ministerio Pupilar para el inicio, sostén o
cumplimiento acabado de las gestiones de su incumbencia facilitando el acceso a
la justicia de los carecientes de recursos;
d) Ejercer ante el Tribunal las funciones previstas en el artículo 84º de esta
Ley e integrar el Patronato Provincial de Liberados y Excarcelados;
e) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en
los casos en que en los mismos se trataren asuntos sobre organización y
funcionamiento del Ministerio Pupilar.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 73º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia o
cualquier impedimento del Agente fiscal o del Defensor Oficial ante el
Tribunal, o de vacancia del cargo, éstos se subrogarán entre sí, si en el
trámite respectivo no defendieren intereses contrapuestos; y, en defecto de
ello, serán suplidos por el Agente Fiscal de Cámara o el Defensor Oficial de
Cámara rigiendo a continuación el régimen de Subrogancias previstos en los
Artículos 76 y 88 de esta Ley según corresponda.
( texto según Ley nº 2.404)
CAPITULO II
MINISTERIO FISCAL
FISCALES DE LAS CAMARAS DE APELACIONES
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 74º.- El Ministerio Fiscal será desempeñado ante las Cámaras de
Apelaciones por un Fiscal de Cámara. Para ejercer dicho cargo se requieren los
mismos requisitos que para ser Juez de Cámara. Serán designados por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 75º.- Corresponde al Fiscal de Cámara de Apelaciones las siguientes
atribuciones:
a) Intervenir en todas las causas y juicios que se encuentren en grado de
apelación ante la Cámara de Apelaciones, en los que la participación del
Ministerio Fiscal sea requerida por las Leyes vigentes, y especialmente en todo
asunto que afecte o interese al orden público;
b) Continuar ante la Cámara de Apelaciones la intervención que el Ministerio
Fiscal hubiere tenido ante los Jueces Inferiores, no pudiendo desistir los
recursos sin perjuicio de expresar su opinión;
c) Intervenir y dictaminar en las cuestiones de competencia;
d) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta
administración de justicia, formulando al efecto las peticiones y reclamos
pertinentes;
e) Cuidar que los Agentes Fiscales promuevan las gestiones que les
correspondan;
f) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia sobre los
funcionarios y personal del Ministerio Fiscal le asigne la reglamentación que
dicte el Tribunal Superior de Justicia;
g) Asistir a las visitas de cárceles que efectuare la Cámara;
h) Asistir a los Acuerdos de la Cámara cuando fuere invitado.
Artículo 76º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia, vacancia
u otro impedimento, el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial, será sustituído por los agentes fiscales con asiento
en Río Gallegos, en el orden que determine la reglamentación que dicte el
Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de éstos por sus subrogantes
legales.
En igual circunstancia el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial será sustituído por el Agente Fiscal de la localidad
de Caleta Olivia, o en defecto de éste por sus Subrogantes Legales.
Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que subroguen en la forma
prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.
Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia
del Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,
el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo contrario.
CAPITULO III
AGENTES FISCALES
Artículo 77º.- El Ministerio fiscal será desempeñado ante los Juzgados de
Primera Instancia por uno o más Agentes Fiscales. Para ejercer el cargo se
requiere ser argentino en ejercicio de la ciudadanía, ser mayor de edad, tener
título de abogado con dos años de ejercicio de la profesión, o haber
desempeñado función judicial para lo cual se requiera tal calidad, por igual
tiempo.
Serán designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 78º.- Corresponde a los Agentes Fiscales las siguientes atribuciones y
deberes:
a) Intervenir en los juicios sobre oposición o nulidad de matrimonio,
filiación, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, inscripción y
rectificación de actas del Registro Civil, y en todo otro relativo al estado
civil de las personas;
b) Intervenir en los casos previstos en la Ley de Concursos y en los juicios
sucesorios, conforme lo establezcan las leyes;
c) Sostener la competencia de los Tribunales de la Provincia e intervenir en
las cuestiones y conflictos que se susciten en esa materia;
d) Promover y ejercitar la acción penal en la forma establecida en las leyes de
la materia y vigilar la sustanciación de las causas procurando que ellas no se
dilaten ni se prescriban. La prescripción de la acción penal por negligencia o
falta de instancia del Agente Fiscal se reputará falta grave en el desempeño
del cargo.
e) Intervenir en todas las causas y juicios en que la participación del
Ministerio Fiscal sea requerida por las leyes vigentes, y especialmente en
todo asunto que afecte o interese el orden público;
f) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta
administración de justicia, formulando al efecto peticiones y reclamos
pertinentes;
g) Cuidar el cumplimiento de las leyes impositivas en las actuaciones y
procedimientos judiciales, y denunciar sus infracciones a quien corresponda,
cuando dichas funciones no competan o se ejerciten por el Fisco y sus agentes;
h) Asistir a las visitas de cárceles que se dispongan sin perjuicio de las
facultades de inspección, que le son propias;
i) Dictaminar sobre el procedimiento a seguir en los demás casos en que les sea
requerido por los Jueces;
j) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho;
k) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia del personal del
Ministerio Fiscal, le asigne la reglamentación que dicte el Tribunal Superior
de Justicia.
Artículo 79º.-En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia u otros
impedimentos de un Agente Fiscal con asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia, o
vacancia del cargo, serán sustituidos:
a) Por otro Agente Fiscal;
b) Por un Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces en el orden que determine
la reglamentación;
c) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.
Artículo 809.- En los mismos supuestos del artículo anterior los Agentes
Fiscales de los demás Juzgados de la Provincia, serán sustituídos:
a. Por un Defensor de Pobres1 Ausentes e Incapaces, si no hubiere tenido
intervención en la causa;
b. Por un abogado de la matrícula designado al efecto.
* texto de los artículos 79º y 80º conforme Ley nº 1.842, artículo 5º)-parcial)
CAPITULO IV
MINISTERIO PUPILAR
DEFENSOR DE POBRES, AUSENTES E INCAPACES
Articulo 81º.- El Ministerio Pupilar será ejercido ante las Cámaras de
Apelaciones y los Juzgados de Primera Instancia, por los Defensores Oficiales
de Pobres, Ausentes e Incapaces.
Articulo 82º.- Para ser Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante las
Cámaras de Apelaciones, se requieren las mismas condiciones que para ser Juez
de dicha Cámara; y para ser Defensor ante los Juzgados de Primera Instancia, se
requieren las mismas condiciones que para ser Agente Fiscal de Primera
Instancia. Serán designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 83º.- Corresponde a los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces
intervenir en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se relacionen
con las personas o intereses de los menores, incapaces, encarcelados y pobres
de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como patrocinante,
a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de los derechos
de los mismos. Podrán al efecto entablar en su defensa las acciones o recursos
necesarios, sea directa, conjuntamente con los representantes de los
incapaces, actuar como amigables componedores y en los arreglos extrajudiciales
de las partes.
Artículo 84º.- Para el ejercicio de su Ministerio y de las facultades
establecidas en el artículo anterior, los Defensores tendrán especialmente las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Intervenir como parte legítima y esencial en todo juicio o causa, cualquiera
fuere su materia, que interese a la persona o los bienes de incapaces; directa
dictarse las sentencias y resoluciones. Al sustituirse el presente Capítulo,
por Ley nº 2.046, artículo 2º se estableció que las sentencias y resoluciones
deben dictarse conforme lo preveen los arts. 43º y 44º; desapareciendo el
presente artículo).
(Artículo 49º.- En la reforma que introdujo la Ley nº 2.046, su contenido
–orden de subrogancia-, fue incluído en el artículo 37º).
CAPITULO III
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 50º.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser argentino en
ejercicio de la Ciudadanía, tener título de abogado, y haber cumplido 25
(veinticinco) años de edad y 4 (cuatro) años de ejercicio de la profesión de
abogado, o haber desempeñado función judicial para la cual se requiera tal
calidad por igual tiempo. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo
de la Honorable Cámara de Diputados.
Artículo 51º.- Cada Juzgado de Primera Instancia tendrá dos o más Secretarios,
cuyas funciones serán las que establezca el reglamento o las que disponga el
Juez sin perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las Leyes Procesales,
quienes se reemplazarán entre sí recíprocamente sin necesidad de resolución
especial, en caso de ausencia o impedimento de uno de ellos y los restantes
empleados que determine la Ley de Presupuesto.
Artículo 52º.- Para ser Secretario de Primera Instancia se requiere: ser de
nacionalidad argentina, en ejercicio de la ciudadanía y tener título de
Abogado.
(El contenido del artículo que antecede corresponde a la reforma introducida
por la Ley nº 2.223. Se deja constancia que en la citada ley, se incurrió en un
error material toda vez que dice reformar el artículo 1º de la Ley Provincial
nº 1 (texto según Leyes Provinciales Nº 1.680 y 1.964 –estas leyes modificaron
previamente el contenido del artículo que nos ocupa-).-
COMPETENCIA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PREEXISTENTES
Artículo 53º.- Los Juzgados de Primera Instancia preexistentes creados por las
Leyes números 1, 562, 754, 1297 y 1526; continuarán ejerciendo la jurisdicción
con las competencias en razón de la materia preestablecidas en las mismas,
adecuando sus funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley Orgánica, y
manteniendo la actual denominación.
Su competencia territorial y en razón de la materia será preestablecida con las
limitaciones que resulten a partir de la puesta en funcionamiento de los
Juzgados de Primera Instancia que se crean por la presente Ley.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIO TURBIO
Artículo 54º.- Créase un Juzgado de Primera Instancia con asiento en la
localidad de Río Turbio. Este Juzgado será competente en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería y en lo Criminal y Correccional.
Ver Ley Nº 2718
Artículo 55º.- Créanse la Fiscalía y la Defensoría Oficial de Pobres, Ausentes
e Incapaces ante el Juzgado de Primera Instancia con asiento en la localidad de
Río Turbio, las que entrarán en funciones cuando dicho Juzgado asuma su
jurisdicción.
Ver Ley Nº 2718
Artículo 56º.- El Tribunal Superior de Justicia determinará la cantidad y
categoría del personal que preste servicio en dicho Juzgado y en los
Ministerios Públicos respectivos.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA FAMILIA Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
MENOR
Artículo 57º.- Créanse un Juzgado de Primera Instancia de la Familia y un
Juzgado de Primera Instancia del Menor, ambos con asiento en la ciudad de Río
Gallegos. La competencia territorial de los mismos será la de los Juzgados de
Primera Instancia ya existentes. Para ser Juez del Juzgado de la Familia y Juez
del Juzgado del Menor, se requerirá ser argentino en ejercicio de la
ciudadanía, tener título de abogado, haber cumplido treinta (30) años de edad y
cinco (5) años de ejercicio en la profesión de abogado o haber desempeñado
función judicial por igual lapso.
(texto según Ley nº 2.323)
Artículo 57 bis.- CREASE el Juzgado de Primera Instancia del Menor con asiento
en la ciudad de Caleta Olivia, siendo competencia territorial del mismo, la de
los Jusgados de Primera Instancia de la localidad. El mismo entenderá en los
juicios relativos a las temáticas especificadas en el Artículo 58, Inciso b, de
la presente y tendrá dos Secretarías. Para ser Juez se deberán cumplir las
condiciones y requisitos exigidos para los Jueces de Primera Instancia .-
Loa Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta
Olivia, se desempeñarán también ante el Juzgado del Menor, creado en el primer
párrafo del presente Artículo.-
(Incorporado por Ley Nº 2653)
Artículo 58º.- Serán competentes:
a) El Juzgado de Primera Instancia de la Familia atenderá en los juicios
relativos a:
1) Divorcio y nulidad de matrimonio;
2) Suspensión del ejercicio y pérdida de la patria potestad;
3) Examen, aprobación o rechazo de las contrataciones con bienes de menores por
sus representantes legales, en los casos en que se requiere autorización
judicial;
4) Designación de tutores y curadores, aprobación de sus cuentas y suspensión y
remoción de los mismos;
5) Declaración de insania e inhabilitación;
6) Habilitaciones de edad de menores huérfano, se encuentren o no bajo tutela;
7) Adopciones;
8) Rectificación de partidas e inscripciones de nacimientos;
9) Tenencia de hijos;
10) Acciones de estado de familia en general;
b) El Juzgado de Primera Instancia del Menor será competente:
1) Para entender en toda cuestión Criminal o Correccional en que un menor
apareciere imputado como autor, cómplice o encubridor de un hecho que la ley
repute delito;
3) Para entender en cuanto a la protección del menor y las medidas de
asistencia que pudieren corresponder, cuando un menor resultare víctima de un
delito;
4) En todas la causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;
5) Abandono o exposición de Menores;
6) Internación o externación y restitución de menores al hogar;
7) Adopción de medidas tutelares en lo casos en que un menor resultare
reiteradamente autor de conductas comprendidas en la Ley de Contravenciones.
Los Jueces de Paz estarán obligados a informar al Juez del Menor sobre esta
circunstancia;
8) El Patronato del Estado Provincial se ejercerá por medio del Juez del Menor
con concurrencia de la Subsecretaría de Acción Social dependiente del
Ministerio de Asuntos Sociales y del Ministerio Público de Menores. Este
Patronato se ejercerá atendiendo la salud, seguridad, educación moral e
intelectual del menor, proveyendo a sus tutela sin perjuicio de los artículos
390º y 391º del Código Civil.
Artículo 59º.- Los Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia
de Río Gallegos se desempeñarán también ante los Juzgado de la Familia y del
Menor.
Artículo 60º.- Cada Juzgado tendrá una (1) Secretaría, cuyas funciones serán
las que establezca el reglamento o las que disponga el Juez, sin perjuicio de
las establecidas en esta ley y en las leyes procesales, quienes se reemplazarán
entre sí recíprocamente sin necesidad de Resolución Especial en caso de
ausencia o impedimento de uno de ellos. El Tribunal Superior de Justicia
determinará la cantidad y categoría del personal que preste servicio en dichos
Juzgados.
* Ley nº 2.323 modifica arts. 57, 58, 59 y 60 de la Ley nº 1 (T.O. Ley 1.600)
* Ley nº 2.360 deroga inc. 2) del apartado b) del art. 58 de la Ley Nº 2 (T.O.
según Ley 1.600 y sus modificatorias)
* Ver Ley nº 2.490 (figura en el anexo) fija régimen subrogancias del Juzgado
de la Familia y Juzgado del Menor
REGIMEN DE SUBROGANCIAS
Artículo 61º.- En los casos de licencia, ausencia, excusación, recusación u
otro impedimento de un Juez de Primera Instancia, o de vacancia del cargo, será
sustituído:
a) Los Jueces con asiento en Río Gallegos:
1) Por otro Juez del mismo fuero;
2) Por otro Juez de distinto Fuero, en el orden que determine la
reglamentación;
3) Por un Defensor Oficial, en el orden que determine la reglamentación;
4) Por un Agente Fiscal, en el orden que determine la reglamentación;
5) Por un Secretario de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial en el orden que determine la reglamentación;
b) El Juez a cargo del Jugado de Primera Instancia, con asiento en Puerto San
Julián, en los mismos supuestos será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial;
c) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto
Deseado, en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia, y en
primer lugar por el que sea competente en razón de la materia sobre la que
versare la causa;
4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial en el orden que determine la reglamentación.
d) Los Jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en
Caleta Olivia en los mismos supuestos serán sustituidos:
1) Por otro Juez del mismo fuero en el orden que determine la reglamentación;
2) Por el Defensor Oficial en el orden que determine la reglamentación;
3) Por el Agente Fiscal en el orden que determine la reglamentación ;
4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial, en el orden que determine la reglamentación;
5) Por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto
Deseado.
e) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Río Turbio,
en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial.
f) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Pico
Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción
Judicial.
(texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación
introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley
nº 2.305)
Ver Ley Nº 2718
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes
atribuciones y deberes:
1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y
solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente
Ley;
2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les
asigne la presente Ley y la reglamentación;
3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y
oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la
actividad desarrollada en el Juzgado.
5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las
Cámaras de Apelaciones;
6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y
adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus
tareas;
7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los
Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo
establecieran.
(texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo
1º)
CAPITULO IV
JUZGADOS DE PAZ
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un
Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la
competencia territorial establecida.
Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la
ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.
Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la
Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser
Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.
(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)
Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:
a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin
perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;
b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.
Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.
Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de
defensa y prueba de las partes.
COMPETENCIA
Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:
a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de
$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal
Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma
anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán
aplicarse las normas procesales vigentes.
b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las
leyes especiales.
c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando
así correspondiere.
d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier
tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,
en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.
(inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)
e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley
Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y
reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.
(inciso e) Texto según Ley nº 2621
ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ
Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:
a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su
remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.
b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia
les asigne la reglamentación;
c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el
reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;
e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a
la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y
su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas
comunicaciones;
f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan
parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario
provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad
policial;
g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los
casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,
cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de
protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando
dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios
competentes.
h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y
Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,
conforme a las leyes vigentes;
i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las
leyes y la reglamentación.
NOTA: La trascripción del inciso a) del artículo que precede, se realizó
conforme la redacción del texto sancionado provisto por la Honorable
Legislatura, en virtud que en el Boletín Oficial se realizó su publicación con
evidentes errores de tipeo, toda vez que dice: "a) Proponer al Tribunal
Superior, el nombramiento del Secretario y solicitar su remonto; a instancia
del Tribunal Superior lo 15º de la presente Ley".-
Artículo 69º.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la
respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender
Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o
Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro
en todos los casos podrán:
a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por
personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de
Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos
por la Reglamentación;
b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les
han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación
establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de
Paz, no podrán tener funciones administrativas.
(Ley nº 2.315 deroga Ley 2.116 quedando vigente el texto anterior del art. 69
de la Ley nº 1 (t.o. Ley nº1.600)
TITULO TERCERO
CAPITULO I
MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
Artículo 70º.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el
Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres,
Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los
jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo
inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites
que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el
propio Tribunal.
Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127
de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo
Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 71º.- Corresponderán al Agente Fiscal ante el Tribunal Superior las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Dictaminar respecto de la procedencia de la competencia del Tribunal en todo
asunto que llegue a la decisión de aquél;
b) Dictaminar en los trámites que correspondan al Tribunal Electoral
Permanente;
c) Dictaminar e intervenir en todo asunto que afecte o interese al orden
público;
d) Mantener los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, no pudiendo
desistirlos sin perjuicio de expresar su opinión personal;
e) Compeler a los demás Agentes Fiscales para el inicio o la continuación de
gestiones de su incumbencia, controlando el estricto cumplimiento de las
disposiciones de los Códigos Procesales referidas a plazos, pidiendo pronto
despacho en los asuntos que corresponda y deduciendo con facultades amplias y
sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida
administración de Justicia;
f) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios
y empleados del Ministerio Fiscal conforme lo indique la reglamentación y sin
perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre
el conjunto;
g) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en
los casos en que los mismos se trataren asuntos sobre organización y
funcionamiento del Ministerio Fiscal;
h) Acompañar a los miembros del Tribunal en las visitas de cárceles que
realicen y, en general, velar por el cumplimiento de las sentencias y las leyes
relativas a penados y condenados.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 72º.- Corresponderán al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante
el Tribunal Superior de Justicia las siguientes atribuciones y deberes:
a) Intervenir en todos los trámites que se relacionen con las personas o el
interés de los menores, los incapaces, los ausentes, los encarcelados y los
pobres de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como
patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de
los derechos de los mismos.
Podrán a tal efecto entablar en defensa de aquellos las acciones o recursos
necesarios sea directamente o en forma conjunta con los representantes de los
incapaces o los ausentes, pudiendo también oficiar de amigable componedor en
tales asuntos;
b) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios
y empleados del Ministerio Pupilar conforme lo indique la reglamentación y sin
perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre
el conjunto;
c) Compeler a los miembros del Ministerio Pupilar para el inicio, sostén o
cumplimiento acabado de las gestiones de su incumbencia facilitando el acceso a
la justicia de los carecientes de recursos;
d) Ejercer ante el Tribunal las funciones previstas en el artículo 84º de esta
Ley e integrar el Patronato Provincial de Liberados y Excarcelados;
e) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en
los casos en que en los mismos se trataren asuntos sobre organización y
funcionamiento del Ministerio Pupilar.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 73º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia o
cualquier impedimento del Agente fiscal o del Defensor Oficial ante el
Tribunal, o de vacancia del cargo, éstos se subrogarán entre sí, si en el
trámite respectivo no defendieren intereses contrapuestos; y, en defecto de
ello, serán suplidos por el Agente Fiscal de Cámara o el Defensor Oficial de
Cámara rigiendo a continuación el régimen de Subrogancias previstos en los
Artículos 76 y 88 de esta Ley según corresponda.
( texto según Ley nº 2.404)
CAPITULO II
MINISTERIO FISCAL
FISCALES DE LAS CAMARAS DE APELACIONES
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 74º.- El Ministerio Fiscal será desempeñado ante las Cámaras de
Apelaciones por un Fiscal de Cámara. Para ejercer dicho cargo se requieren los
mismos requisitos que para ser Juez de Cámara. Serán designados por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 75º.- Corresponde al Fiscal de Cámara de Apelaciones las siguientes
atribuciones:
a) Intervenir en todas las causas y juicios que se encuentren en grado de
apelación ante la Cámara de Apelaciones, en los que la participación del
Ministerio Fiscal sea requerida por las Leyes vigentes, y especialmente en todo
asunto que afecte o interese al orden público;
b) Continuar ante la Cámara de Apelaciones la intervención que el Ministerio
Fiscal hubiere tenido ante los Jueces Inferiores, no pudiendo desistir los
recursos sin perjuicio de expresar su opinión;
c) Intervenir y dictaminar en las cuestiones de competencia;
d) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta
administración de justicia, formulando al efecto las peticiones y reclamos
pertinentes;
e) Cuidar que los Agentes Fiscales promuevan las gestiones que les
correspondan;
f) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia sobre los
funcionarios y personal del Ministerio Fiscal le asigne la reglamentación que
dicte el Tribunal Superior de Justicia;
g) Asistir a las visitas de cárceles que efectuare la Cámara;
h) Asistir a los Acuerdos de la Cámara cuando fuere invitado.
Artículo 76º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia, vacancia
u otro impedimento, el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial, será sustituído por los agentes fiscales con asiento
en Río Gallegos, en el orden que determine la reglamentación que dicte el
Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de éstos por sus subrogantes
legales.
En igual circunstancia el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial será sustituído por el Agente Fiscal de la localidad
de Caleta Olivia, o en defecto de éste por sus Subrogantes Legales.
Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que subroguen en la forma
prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.
Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia
del Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,
el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo contrario.
CAPITULO III
AGENTES FISCALES
Artículo 77º.- El Ministerio fiscal será desempeñado ante los Juzgados de
Primera Instancia por uno o más Agentes Fiscales. Para ejercer el cargo se
requiere ser argentino en ejercicio de la ciudadanía, ser mayor de edad, tener
título de abogado con dos años de ejercicio de la profesión, o haber
desempeñado función judicial para lo cual se requiera tal calidad, por igual
tiempo.
Serán designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 78º.- Corresponde a los Agentes Fiscales las siguientes atribuciones y
deberes:
a) Intervenir en los juicios sobre oposición o nulidad de matrimonio,
filiación, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, inscripción y
rectificación de actas del Registro Civil, y en todo otro relativo al estado
civil de las personas;
b) Intervenir en los casos previstos en la Ley de Concursos y en los juicios
sucesorios, conforme lo establezcan las leyes;
c) Sostener la competencia de los Tribunales de la Provincia e intervenir en
las cuestiones y conflictos que se susciten en esa materia;
d) Promover y ejercitar la acción penal en la forma establecida en las leyes de
la materia y vigilar la sustanciación de las causas procurando que ellas no se
dilaten ni se prescriban. La prescripción de la acción penal por negligencia o
falta de instancia del Agente Fiscal se reputará falta grave en el desempeño
del cargo.
e) Intervenir en todas las causas y juicios en que la participación del
Ministerio Fiscal sea requerida por las leyes vigentes, y especialmente en
todo asunto que afecte o interese el orden público;
f) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta
administración de justicia, formulando al efecto peticiones y reclamos
pertinentes;
g) Cuidar el cumplimiento de las leyes impositivas en las actuaciones y
procedimientos judiciales, y denunciar sus infracciones a quien corresponda,
cuando dichas funciones no competan o se ejerciten por el Fisco y sus agentes;
h) Asistir a las visitas de cárceles que se dispongan sin perjuicio de las
facultades de inspección, que le son propias;
i) Dictaminar sobre el procedimiento a seguir en los demás casos en que les sea
requerido por los Jueces;
j) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho;
k) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia del personal del
Ministerio Fiscal, le asigne la reglamentación que dicte el Tribunal Superior
de Justicia.
Artículo 79º.-En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia u otros
impedimentos de un Agente Fiscal con asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia, o
vacancia del cargo, serán sustituidos:
a) Por otro Agente Fiscal;
b) Por un Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces en el orden que determine
la reglamentación;
c) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.
Artículo 809.- En los mismos supuestos del artículo anterior los Agentes
Fiscales de los demás Juzgados de la Provincia, serán sustituídos:
a. Por un Defensor de Pobres1 Ausentes e Incapaces, si no hubiere tenido
intervención en la causa;
b. Por un abogado de la matrícula designado al efecto.
* texto de los artículos 79º y 80º conforme Ley nº 1.842, artículo 5º)-parcial)
CAPITULO IV
MINISTERIO PUPILAR
DEFENSOR DE POBRES, AUSENTES E INCAPACES
Articulo 81º.- El Ministerio Pupilar será ejercido ante las Cámaras de
Apelaciones y los Juzgados de Primera Instancia, por los Defensores Oficiales
de Pobres, Ausentes e Incapaces.
Articulo 82º.- Para ser Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante las
Cámaras de Apelaciones, se requieren las mismas condiciones que para ser Juez
de dicha Cámara; y para ser Defensor ante los Juzgados de Primera Instancia, se
requieren las mismas condiciones que para ser Agente Fiscal de Primera
Instancia. Serán designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 83º.- Corresponde a los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces
intervenir en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se relacionen
con las personas o intereses de los menores, incapaces, encarcelados y pobres
de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como patrocinante,
a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de los derechos
de los mismos. Podrán al efecto entablar en su defensa las acciones o recursos
necesarios, sea directa, conjuntamente con los representantes de los
incapaces, actuar como amigables componedores y en los arreglos extrajudiciales
de las partes.
Artículo 84º.- Para el ejercicio de su Ministerio y de las facultades
establecidas en el artículo anterior, los Defensores tendrán especialmente las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Intervenir como parte legítima y esencial en todo juicio o causa, cualquiera
fuere su materia, que interese a la persona o los bienes de incapaces; directa
o conjuntamente con sus representantes, ejerciendo y entablando en su defensa
las acciones y recursos que corresponda;
b) Asumir la defensa de imputados, procesados y penados en causas criminales y
correccionales, mientras no sean representados por abogados de la matrícula,
sin perjuicio respecto de los incapaces que tengan Defensor particular de su
representación promiscua;
c) Patrocinar, representar y asesorar a los pobres en toda clase de asuntos
judiciales, pudiendo exigirles carta de pobreza; si comprobaren la existencia
de bienes, lo denunciarán al Juez para el cese de su representación;
d) Asumir la representación y defensa en juicio de la persona y los bienes de
los ausentes, conforme lo establecen las leyes;
e) Agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas sus
representados, consintiéndolas solamente cuando juzgaren perjudicial la
prosecución de la causa; y oponerse a las demás deducidas por los
representantes de los incapaces, cuando las estimaren inconsistentes,
inconvenientes o lesivas a sus intereses, sin perjuicio de la responsabilidad
de dichos representantes por las consecuencias patrimoniales de la causa;
f) En las demandas contra incapaces, formular las reservas de sus derechos y
deducir recursos aunque mediare consentimiento o allanamiento de los
representantes legales;
g) Velar por la conducta, moralidad, seguridad y trato de los incapaces, con
facultad de fiscalizar la actuación de sus representantes y pedir su sanción o
remoción en caso necesario; de inspeccionar los establecimientos públicos y
privados destinados a su internación, adoptando o solicitando las medidas para
su buen trato y asistencia; de promover el nombramiento de tutores o curadores,
la internación de incapaces en establecimientos adecuados, o su colocación
conveniente en los casos de abandono o peligro moral o material, de modo de
asegurar su cuidado, adecuación y hábitos de trabajo; y de efectuar todo acto o
diligencia conducente al mejor ejercicio de las facultades antecedentes;
h) Hacer comparecer a su despacho a cualquier persona cuando sea necesario para
el desempeño de su Ministerio; exceptúase de esta disposición a los detenidos
cuya comparencia deberá ser solicitada al Juez de la causa;
i) Solicitar sin cargo alguno, de los magistrados u oficinas públicas,
testimonios, documentos y actuaciones necesarias para su gestión;
Artículo 51º.- Cada Juzgado de Primera Instancia tendrá dos o más Secretarios,
cuyas funciones serán las que establezca el reglamento o las que disponga el
Juez sin perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las Leyes Procesales,
quienes se reemplazarán entre sí recíprocamente sin necesidad de resolución
especial, en caso de ausencia o impedimento de uno de ellos y los restantes
empleados que determine la Ley de Presupuesto.
Artículo 52º.- Para ser Secretario de Primera Instancia se requiere: ser de
nacionalidad argentina, en ejercicio de la ciudadanía y tener título de
Abogado.
(El contenido del artículo que antecede corresponde a la reforma introducida
por la Ley nº 2.223. Se deja constancia que en la citada ley, se incurrió en un
error material toda vez que dice reformar el artículo 1º de la Ley Provincial
nº 1 (texto según Leyes Provinciales Nº 1.680 y 1.964 –estas leyes modificaron
previamente el contenido del artículo que nos ocupa-).-
COMPETENCIA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PREEXISTENTES
Artículo 53º.- Los Juzgados de Primera Instancia preexistentes creados por las
Leyes números 1, 562, 754, 1297 y 1526; continuarán ejerciendo la jurisdicción
con las competencias en razón de la materia preestablecidas en las mismas,
adecuando sus funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley Orgánica, y
manteniendo la actual denominación.
Su competencia territorial y en razón de la materia será preestablecida con las
limitaciones que resulten a partir de la puesta en funcionamiento de los
Juzgados de Primera Instancia que se crean por la presente Ley.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIO TURBIO
Artículo 54º.- Créase un Juzgado de Primera Instancia con asiento en la
localidad de Río Turbio. Este Juzgado será competente en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería y en lo Criminal y Correccional.
Ver Ley Nº 2718
Artículo 55º.- Créanse la Fiscalía y la Defensoría Oficial de Pobres, Ausentes
e Incapaces ante el Juzgado de Primera Instancia con asiento en la localidad de
Río Turbio, las que entrarán en funciones cuando dicho Juzgado asuma su
jurisdicción.
Ver Ley Nº 2718
Artículo 56º.- El Tribunal Superior de Justicia determinará la cantidad y
categoría del personal que preste servicio en dicho Juzgado y en los
Ministerios Públicos respectivos.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA FAMILIA Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
MENOR
Artículo 57º.- Créanse un Juzgado de Primera Instancia de la Familia y un
Juzgado de Primera Instancia del Menor, ambos con asiento en la ciudad de Río
Gallegos. La competencia territorial de los mismos será la de los Juzgados de
Primera Instancia ya existentes. Para ser Juez del Juzgado de la Familia y Juez
del Juzgado del Menor, se requerirá ser argentino en ejercicio de la
ciudadanía, tener título de abogado, haber cumplido treinta (30) años de edad y
cinco (5) años de ejercicio en la profesión de abogado o haber desempeñado
función judicial por igual lapso.
(texto según Ley nº 2.323)
Artículo 57 bis.- CREASE el Juzgado de Primera Instancia del Menor con asiento
en la ciudad de Caleta Olivia, siendo competencia territorial del mismo, la de
los Jusgados de Primera Instancia de la localidad. El mismo entenderá en los
juicios relativos a las temáticas especificadas en el Artículo 58, Inciso b, de
la presente y tendrá dos Secretarías. Para ser Juez se deberán cumplir las
condiciones y requisitos exigidos para los Jueces de Primera Instancia .-
Loa Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta
Olivia, se desempeñarán también ante el Juzgado del Menor, creado en el primer
párrafo del presente Artículo.-
(Incorporado por Ley Nº 2653)
Artículo 58º.- Serán competentes:
a) El Juzgado de Primera Instancia de la Familia atenderá en los juicios
relativos a:
1) Divorcio y nulidad de matrimonio;
2) Suspensión del ejercicio y pérdida de la patria potestad;
3) Examen, aprobación o rechazo de las contrataciones con bienes de menores por
sus representantes legales, en los casos en que se requiere autorización
judicial;
4) Designación de tutores y curadores, aprobación de sus cuentas y suspensión y
remoción de los mismos;
5) Declaración de insania e inhabilitación;
6) Habilitaciones de edad de menores huérfano, se encuentren o no bajo tutela;
7) Adopciones;
8) Rectificación de partidas e inscripciones de nacimientos;
9) Tenencia de hijos;
10) Acciones de estado de familia en general;
b) El Juzgado de Primera Instancia del Menor será competente:
1) Para entender en toda cuestión Criminal o Correccional en que un menor
apareciere imputado como autor, cómplice o encubridor de un hecho que la ley
repute delito;
3) Para entender en cuanto a la protección del menor y las medidas de
asistencia que pudieren corresponder, cuando un menor resultare víctima de un
delito;
4) En todas la causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;
5) Abandono o exposición de Menores;
6) Internación o externación y restitución de menores al hogar;
7) Adopción de medidas tutelares en lo casos en que un menor resultare
reiteradamente autor de conductas comprendidas en la Ley de Contravenciones.
Los Jueces de Paz estarán obligados a informar al Juez del Menor sobre esta
circunstancia;
8) El Patronato del Estado Provincial se ejercerá por medio del Juez del Menor
con concurrencia de la Subsecretaría de Acción Social dependiente del
Ministerio de Asuntos Sociales y del Ministerio Público de Menores. Este
Patronato se ejercerá atendiendo la salud, seguridad, educación moral e
intelectual del menor, proveyendo a sus tutela sin perjuicio de los artículos
390º y 391º del Código Civil.
Artículo 59º.- Los Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia
de Río Gallegos se desempeñarán también ante los Juzgado de la Familia y del
Menor.
Artículo 60º.- Cada Juzgado tendrá una (1) Secretaría, cuyas funciones serán
las que establezca el reglamento o las que disponga el Juez, sin perjuicio de
las establecidas en esta ley y en las leyes procesales, quienes se reemplazarán
entre sí recíprocamente sin necesidad de Resolución Especial en caso de
ausencia o impedimento de uno de ellos. El Tribunal Superior de Justicia
determinará la cantidad y categoría del personal que preste servicio en dichos
Juzgados.
* Ley nº 2.323 modifica arts. 57, 58, 59 y 60 de la Ley nº 1 (T.O. Ley 1.600)
* Ley nº 2.360 deroga inc. 2) del apartado b) del art. 58 de la Ley Nº 2 (T.O.
según Ley 1.600 y sus modificatorias)
* Ver Ley nº 2.490 (figura en el anexo) fija régimen subrogancias del Juzgado
de la Familia y Juzgado del Menor
REGIMEN DE SUBROGANCIAS
Artículo 61º.- En los casos de licencia, ausencia, excusación, recusación u
otro impedimento de un Juez de Primera Instancia, o de vacancia del cargo, será
sustituído:
a) Los Jueces con asiento en Río Gallegos:
1) Por otro Juez del mismo fuero;
2) Por otro Juez de distinto Fuero, en el orden que determine la
reglamentación;
3) Por un Defensor Oficial, en el orden que determine la reglamentación;
4) Por un Agente Fiscal, en el orden que determine la reglamentación;
5) Por un Secretario de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial en el orden que determine la reglamentación;
b) El Juez a cargo del Jugado de Primera Instancia, con asiento en Puerto San
Julián, en los mismos supuestos será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial;
c) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto
Deseado, en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia, y en
primer lugar por el que sea competente en razón de la materia sobre la que
versare la causa;
4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial en el orden que determine la reglamentación.
d) Los Jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en
Caleta Olivia en los mismos supuestos serán sustituidos:
1) Por otro Juez del mismo fuero en el orden que determine la reglamentación;
2) Por el Defensor Oficial en el orden que determine la reglamentación;
3) Por el Agente Fiscal en el orden que determine la reglamentación ;
4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial, en el orden que determine la reglamentación;
5) Por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto
Deseado.
e) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Río Turbio,
en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial.
f) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Pico
Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción
Judicial.
(texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación
introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley
nº 2.305)
Ver Ley Nº 2718
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes
atribuciones y deberes:
1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y
solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente
Ley;
2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les
asigne la presente Ley y la reglamentación;
3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y
oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la
actividad desarrollada en el Juzgado.
5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las
Cámaras de Apelaciones;
6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y
adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus
tareas;
7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los
Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo
establecieran.
(texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo
1º)
CAPITULO IV
JUZGADOS DE PAZ
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un
Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la
competencia territorial establecida.
Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la
ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.
Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la
Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser
Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.
(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)
Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:
a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin
perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;
b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.
Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.
Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de
defensa y prueba de las partes.
COMPETENCIA
Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:
a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de
$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal
Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma
anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán
aplicarse las normas procesales vigentes.
b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las
leyes especiales.
c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando
así correspondiere.
d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier
tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,
en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.
(inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)
e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley
Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y
reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.
(inciso e) Texto según Ley nº 2621
ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ
Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:
a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su
remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.
b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia
les asigne la reglamentación;
c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el
reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;
e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a
la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y
su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas
comunicaciones;
f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan
parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario
provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad
policial;
g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los
casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,
cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de
protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando
dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios
competentes.
h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y
Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,
conforme a las leyes vigentes;
i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las
leyes y la reglamentación.
NOTA: La trascripción del inciso a) del artículo que precede, se realizó
conforme la redacción del texto sancionado provisto por la Honorable
Legislatura, en virtud que en el Boletín Oficial se realizó su publicación con
evidentes errores de tipeo, toda vez que dice: "a) Proponer al Tribunal
Superior, el nombramiento del Secretario y solicitar su remonto; a instancia
del Tribunal Superior lo 15º de la presente Ley".-
Artículo 69º.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la
respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender
Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o
Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro
en todos los casos podrán:
a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por
personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de
Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos
por la Reglamentación;
b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les
han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación
establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de
Paz, no podrán tener funciones administrativas.
(Ley nº 2.315 deroga Ley 2.116 quedando vigente el texto anterior del art. 69
de la Ley nº 1 (t.o. Ley nº1.600)
TITULO TERCERO
CAPITULO I
MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
Artículo 70º.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el
Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres,
Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los
jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo
inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites
que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el
propio Tribunal.
Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127
de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo
Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 71º.- Corresponderán al Agente Fiscal ante el Tribunal Superior las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Dictaminar respecto de la procedencia de la competencia del Tribunal en todo
asunto que llegue a la decisión de aquél;
b) Dictaminar en los trámites que correspondan al Tribunal Electoral
Permanente;
c) Dictaminar e intervenir en todo asunto que afecte o interese al orden
público;
d) Mantener los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, no pudiendo
desistirlos sin perjuicio de expresar su opinión personal;
e) Compeler a los demás Agentes Fiscales para el inicio o la continuación de
gestiones de su incumbencia, controlando el estricto cumplimiento de las
disposiciones de los Códigos Procesales referidas a plazos, pidiendo pronto
despacho en los asuntos que corresponda y deduciendo con facultades amplias y
sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida
administración de Justicia;
f) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios
y empleados del Ministerio Fiscal conforme lo indique la reglamentación y sin
perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre
el conjunto;
g) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en
los casos en que los mismos se trataren asuntos sobre organización y
funcionamiento del Ministerio Fiscal;
h) Acompañar a los miembros del Tribunal en las visitas de cárceles que
realicen y, en general, velar por el cumplimiento de las sentencias y las leyes
relativas a penados y condenados.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 72º.- Corresponderán al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante
el Tribunal Superior de Justicia las siguientes atribuciones y deberes:
a) Intervenir en todos los trámites que se relacionen con las personas o el
interés de los menores, los incapaces, los ausentes, los encarcelados y los
pobres de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como
patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de
los derechos de los mismos.
Podrán a tal efecto entablar en defensa de aquellos las acciones o recursos
necesarios sea directamente o en forma conjunta con los representantes de los
incapaces o los ausentes, pudiendo también oficiar de amigable componedor en
tales asuntos;
b) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios
y empleados del Ministerio Pupilar conforme lo indique la reglamentación y sin
perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre
el conjunto;
c) Compeler a los miembros del Ministerio Pupilar para el inicio, sostén o
cumplimiento acabado de las gestiones de su incumbencia facilitando el acceso a
la justicia de los carecientes de recursos;
d) Ejercer ante el Tribunal las funciones previstas en el artículo 84º de esta
Ley e integrar el Patronato Provincial de Liberados y Excarcelados;
e) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en
los casos en que en los mismos se trataren asuntos sobre organización y
funcionamiento del Ministerio Pupilar.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 73º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia o
cualquier impedimento del Agente fiscal o del Defensor Oficial ante el
Tribunal, o de vacancia del cargo, éstos se subrogarán entre sí, si en el
trámite respectivo no defendieren intereses contrapuestos; y, en defecto de
ello, serán suplidos por el Agente Fiscal de Cámara o el Defensor Oficial de
Cámara rigiendo a continuación el régimen de Subrogancias previstos en los
Artículos 76 y 88 de esta Ley según corresponda.
( texto según Ley nº 2.404)
CAPITULO II
MINISTERIO FISCAL
FISCALES DE LAS CAMARAS DE APELACIONES
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 74º.- El Ministerio Fiscal será desempeñado ante las Cámaras de
Apelaciones por un Fiscal de Cámara. Para ejercer dicho cargo se requieren los
mismos requisitos que para ser Juez de Cámara. Serán designados por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 75º.- Corresponde al Fiscal de Cámara de Apelaciones las siguientes
atribuciones:
a) Intervenir en todas las causas y juicios que se encuentren en grado de
apelación ante la Cámara de Apelaciones, en los que la participación del
Ministerio Fiscal sea requerida por las Leyes vigentes, y especialmente en todo
asunto que afecte o interese al orden público;
b) Continuar ante la Cámara de Apelaciones la intervención que el Ministerio
Fiscal hubiere tenido ante los Jueces Inferiores, no pudiendo desistir los
recursos sin perjuicio de expresar su opinión;
c) Intervenir y dictaminar en las cuestiones de competencia;
d) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta
administración de justicia, formulando al efecto las peticiones y reclamos
pertinentes;
e) Cuidar que los Agentes Fiscales promuevan las gestiones que les
correspondan;
f) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia sobre los
funcionarios y personal del Ministerio Fiscal le asigne la reglamentación que
dicte el Tribunal Superior de Justicia;
g) Asistir a las visitas de cárceles que efectuare la Cámara;
h) Asistir a los Acuerdos de la Cámara cuando fuere invitado.
Artículo 76º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia, vacancia
u otro impedimento, el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial, será sustituído por los agentes fiscales con asiento
en Río Gallegos, en el orden que determine la reglamentación que dicte el
Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de éstos por sus subrogantes
legales.
En igual circunstancia el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial será sustituído por el Agente Fiscal de la localidad
de Caleta Olivia, o en defecto de éste por sus Subrogantes Legales.
Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que subroguen en la forma
prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.
Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia
del Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,
el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo contrario.
CAPITULO III
AGENTES FISCALES
Artículo 77º.- El Ministerio fiscal será desempeñado ante los Juzgados de
Primera Instancia por uno o más Agentes Fiscales. Para ejercer el cargo se
requiere ser argentino en ejercicio de la ciudadanía, ser mayor de edad, tener
título de abogado con dos años de ejercicio de la profesión, o haber
desempeñado función judicial para lo cual se requiera tal calidad, por igual
tiempo.
Serán designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 78º.- Corresponde a los Agentes Fiscales las siguientes atribuciones y
deberes:
a) Intervenir en los juicios sobre oposición o nulidad de matrimonio,
filiación, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, inscripción y
rectificación de actas del Registro Civil, y en todo otro relativo al estado
civil de las personas;
b) Intervenir en los casos previstos en la Ley de Concursos y en los juicios
sucesorios, conforme lo establezcan las leyes;
c) Sostener la competencia de los Tribunales de la Provincia e intervenir en
las cuestiones y conflictos que se susciten en esa materia;
d) Promover y ejercitar la acción penal en la forma establecida en las leyes de
la materia y vigilar la sustanciación de las causas procurando que ellas no se
dilaten ni se prescriban. La prescripción de la acción penal por negligencia o
falta de instancia del Agente Fiscal se reputará falta grave en el desempeño
del cargo.
e) Intervenir en todas las causas y juicios en que la participación del
Ministerio Fiscal sea requerida por las leyes vigentes, y especialmente en
todo asunto que afecte o interese el orden público;
f) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta
administración de justicia, formulando al efecto peticiones y reclamos
pertinentes;
g) Cuidar el cumplimiento de las leyes impositivas en las actuaciones y
procedimientos judiciales, y denunciar sus infracciones a quien corresponda,
cuando dichas funciones no competan o se ejerciten por el Fisco y sus agentes;
h) Asistir a las visitas de cárceles que se dispongan sin perjuicio de las
facultades de inspección, que le son propias;
i) Dictaminar sobre el procedimiento a seguir en los demás casos en que les sea
requerido por los Jueces;
j) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho;
k) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia del personal del
Ministerio Fiscal, le asigne la reglamentación que dicte el Tribunal Superior
de Justicia.
Artículo 79º.-En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia u otros
impedimentos de un Agente Fiscal con asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia, o
vacancia del cargo, serán sustituidos:
a) Por otro Agente Fiscal;
b) Por un Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces en el orden que determine
la reglamentación;
c) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.
Artículo 809.- En los mismos supuestos del artículo anterior los Agentes
Fiscales de los demás Juzgados de la Provincia, serán sustituídos:
a. Por un Defensor de Pobres1 Ausentes e Incapaces, si no hubiere tenido
intervención en la causa;
b. Por un abogado de la matrícula designado al efecto.
* texto de los artículos 79º y 80º conforme Ley nº 1.842, artículo 5º)-parcial)
CAPITULO IV
MINISTERIO PUPILAR
DEFENSOR DE POBRES, AUSENTES E INCAPACES
Articulo 81º.- El Ministerio Pupilar será ejercido ante las Cámaras de
Apelaciones y los Juzgados de Primera Instancia, por los Defensores Oficiales
de Pobres, Ausentes e Incapaces.
Articulo 82º.- Para ser Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante las
Cámaras de Apelaciones, se requieren las mismas condiciones que para ser Juez
de dicha Cámara; y para ser Defensor ante los Juzgados de Primera Instancia, se
requieren las mismas condiciones que para ser Agente Fiscal de Primera
Instancia. Serán designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 83º.- Corresponde a los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces
intervenir en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se relacionen
con las personas o intereses de los menores, incapaces, encarcelados y pobres
de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como patrocinante,
a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de los derechos
de los mismos. Podrán al efecto entablar en su defensa las acciones o recursos
necesarios, sea directa, conjuntamente con los representantes de los
incapaces, actuar como amigables componedores y en los arreglos extrajudiciales
de las partes.
Artículo 84º.- Para el ejercicio de su Ministerio y de las facultades
establecidas en el artículo anterior, los Defensores tendrán especialmente las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Intervenir como parte legítima y esencial en todo juicio o causa, cualquiera
fuere su materia, que interese a la persona o los bienes de incapaces; directa
o conjuntamente con sus representantes, ejerciendo y entablando en su defensa
las acciones y recursos que corresponda;
b) Asumir la defensa de imputados, procesados y penados en causas criminales y
correccionales, mientras no sean representados por abogados de la matrícula,
sin perjuicio respecto de los incapaces que tengan Defensor particular de su
representación promiscua;
c) Patrocinar, representar y asesorar a los pobres en toda clase de asuntos
judiciales, pudiendo exigirles carta de pobreza; si comprobaren la existencia
de bienes, lo denunciarán al Juez para el cese de su representación;
d) Asumir la representación y defensa en juicio de la persona y los bienes de
los ausentes, conforme lo establecen las leyes;
e) Agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas sus
representados, consintiéndolas solamente cuando juzgaren perjudicial la
prosecución de la causa; y oponerse a las demás deducidas por los
representantes de los incapaces, cuando las estimaren inconsistentes,
inconvenientes o lesivas a sus intereses, sin perjuicio de la responsabilidad
de dichos representantes por las consecuencias patrimoniales de la causa;
f) En las demandas contra incapaces, formular las reservas de sus derechos y
deducir recursos aunque mediare consentimiento o allanamiento de los
representantes legales;
g) Velar por la conducta, moralidad, seguridad y trato de los incapaces, con
facultad de fiscalizar la actuación de sus representantes y pedir su sanción o
remoción en caso necesario; de inspeccionar los establecimientos públicos y
privados destinados a su internación, adoptando o solicitando las medidas para
su buen trato y asistencia; de promover el nombramiento de tutores o curadores,
la internación de incapaces en establecimientos adecuados, o su colocación
conveniente en los casos de abandono o peligro moral o material, de modo de
asegurar su cuidado, adecuación y hábitos de trabajo; y de efectuar todo acto o
diligencia conducente al mejor ejercicio de las facultades antecedentes;
h) Hacer comparecer a su despacho a cualquier persona cuando sea necesario para
el desempeño de su Ministerio; exceptúase de esta disposición a los detenidos
cuya comparencia deberá ser solicitada al Juez de la causa;
i) Solicitar sin cargo alguno, de los magistrados u oficinas públicas,
testimonios, documentos y actuaciones necesarias para su gestión;
j) Solicitar la exhibición de las cuentas de tutelas y curatelas, cuando
existieren motivos fundados para ello;
k) Gestionar la obtención del beneficio de litigar sin gastos cuando sea
necesario;
l) Efectuar visitas a las cárceles y concurrir a las que realicen los
magistrados, informando a los detenidos sobre el estado de sus causas,
recogiendo sus reclamos y peticiones, y velando por el trato que se da a los
mismos.
m) Intervenir como Defensor Promiscuo de los menores en los incidentes de
medidas tutelares, y en todo asunto que dispongan las leyes,
n) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho.
Artículo 85º.- Derogado por Ley nº 2.404, artículo 8º
Artículo 86º.- La representación de los pobres que ejerzan los Defensores se
acreditará mediante cartas poderes, que se otorgarán ante los secretarios de
actuación o los Jueces de Paz.
Artículo 87º.- En los casos en que la parte actuare con beneficio de litigar
sin gastos, podrá solicitar embargos u otras medidas cautelares sin necesidad
de constituir contracautela.
Artículo 88º.- En los casos de recusación, excusación, ausencia, licencia u
otro impedimento del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la
Primera Circunscripción Judicial, o de vacancia del cargo, será sustituido por
los Defensores Oficiales con asiento en Río Gallegos, en el orden que determine
la reglamentación que dicte el Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de
éstos, por sus subrogantes legales.
El Defensor Oficial de la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción
Judicial , en los mismos supuestos, será sustituido por el Defensor Oficial
ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta Olivia y, en defecto de éste,
por sus subrogantes legales.
Los funcionarios del Ministerio Público Pupilar que subroguen en la forma
prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.
Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia
Artículo 53º.- Los Juzgados de Primera Instancia preexistentes creados por las
Leyes números 1, 562, 754, 1297 y 1526; continuarán ejerciendo la jurisdicción
con las competencias en razón de la materia preestablecidas en las mismas,
adecuando sus funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley Orgánica, y
manteniendo la actual denominación.
Su competencia territorial y en razón de la materia será preestablecida con las
limitaciones que resulten a partir de la puesta en funcionamiento de los
Juzgados de Primera Instancia que se crean por la presente Ley.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIO TURBIO
Artículo 54º.- Créase un Juzgado de Primera Instancia con asiento en la
localidad de Río Turbio. Este Juzgado será competente en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería y en lo Criminal y Correccional.
Ver Ley Nº 2718
Artículo 55º.- Créanse la Fiscalía y la Defensoría Oficial de Pobres, Ausentes
e Incapaces ante el Juzgado de Primera Instancia con asiento en la localidad de
Río Turbio, las que entrarán en funciones cuando dicho Juzgado asuma su
jurisdicción.
Ver Ley Nº 2718
Artículo 56º.- El Tribunal Superior de Justicia determinará la cantidad y
categoría del personal que preste servicio en dicho Juzgado y en los
Ministerios Públicos respectivos.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA FAMILIA Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
MENOR
Artículo 57º.- Créanse un Juzgado de Primera Instancia de la Familia y un
Juzgado de Primera Instancia del Menor, ambos con asiento en la ciudad de Río
Gallegos. La competencia territorial de los mismos será la de los Juzgados de
Primera Instancia ya existentes. Para ser Juez del Juzgado de la Familia y Juez
del Juzgado del Menor, se requerirá ser argentino en ejercicio de la
ciudadanía, tener título de abogado, haber cumplido treinta (30) años de edad y
cinco (5) años de ejercicio en la profesión de abogado o haber desempeñado
función judicial por igual lapso.
(texto según Ley nº 2.323)
Artículo 57 bis.- CREASE el Juzgado de Primera Instancia del Menor con asiento
en la ciudad de Caleta Olivia, siendo competencia territorial del mismo, la de
los Jusgados de Primera Instancia de la localidad. El mismo entenderá en los
juicios relativos a las temáticas especificadas en el Artículo 58, Inciso b, de
la presente y tendrá dos Secretarías. Para ser Juez se deberán cumplir las
condiciones y requisitos exigidos para los Jueces de Primera Instancia .-
Loa Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta
Olivia, se desempeñarán también ante el Juzgado del Menor, creado en el primer
párrafo del presente Artículo.-
(Incorporado por Ley Nº 2653)
Artículo 58º.- Serán competentes:
a) El Juzgado de Primera Instancia de la Familia atenderá en los juicios
relativos a:
1) Divorcio y nulidad de matrimonio;
2) Suspensión del ejercicio y pérdida de la patria potestad;
3) Examen, aprobación o rechazo de las contrataciones con bienes de menores por
sus representantes legales, en los casos en que se requiere autorización
judicial;
4) Designación de tutores y curadores, aprobación de sus cuentas y suspensión y
remoción de los mismos;
5) Declaración de insania e inhabilitación;
6) Habilitaciones de edad de menores huérfano, se encuentren o no bajo tutela;
7) Adopciones;
8) Rectificación de partidas e inscripciones de nacimientos;
9) Tenencia de hijos;
10) Acciones de estado de familia en general;
b) El Juzgado de Primera Instancia del Menor será competente:
1) Para entender en toda cuestión Criminal o Correccional en que un menor
apareciere imputado como autor, cómplice o encubridor de un hecho que la ley
repute delito;
3) Para entender en cuanto a la protección del menor y las medidas de
asistencia que pudieren corresponder, cuando un menor resultare víctima de un
delito;
4) En todas la causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;
5) Abandono o exposición de Menores;
6) Internación o externación y restitución de menores al hogar;
7) Adopción de medidas tutelares en lo casos en que un menor resultare
reiteradamente autor de conductas comprendidas en la Ley de Contravenciones.
Los Jueces de Paz estarán obligados a informar al Juez del Menor sobre esta
circunstancia;
8) El Patronato del Estado Provincial se ejercerá por medio del Juez del Menor
con concurrencia de la Subsecretaría de Acción Social dependiente del
Ministerio de Asuntos Sociales y del Ministerio Público de Menores. Este
Patronato se ejercerá atendiendo la salud, seguridad, educación moral e
intelectual del menor, proveyendo a sus tutela sin perjuicio de los artículos
390º y 391º del Código Civil.
Artículo 59º.- Los Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia
de Río Gallegos se desempeñarán también ante los Juzgado de la Familia y del
Menor.
Artículo 60º.- Cada Juzgado tendrá una (1) Secretaría, cuyas funciones serán
las que establezca el reglamento o las que disponga el Juez, sin perjuicio de
las establecidas en esta ley y en las leyes procesales, quienes se reemplazarán
entre sí recíprocamente sin necesidad de Resolución Especial en caso de
ausencia o impedimento de uno de ellos. El Tribunal Superior de Justicia
determinará la cantidad y categoría del personal que preste servicio en dichos
Juzgados.
* Ley nº 2.323 modifica arts. 57, 58, 59 y 60 de la Ley nº 1 (T.O. Ley 1.600)
* Ley nº 2.360 deroga inc. 2) del apartado b) del art. 58 de la Ley Nº 2 (T.O.
según Ley 1.600 y sus modificatorias)
* Ver Ley nº 2.490 (figura en el anexo) fija régimen subrogancias del Juzgado
de la Familia y Juzgado del Menor
REGIMEN DE SUBROGANCIAS
Artículo 61º.- En los casos de licencia, ausencia, excusación, recusación u
otro impedimento de un Juez de Primera Instancia, o de vacancia del cargo, será
sustituído:
a) Los Jueces con asiento en Río Gallegos:
1) Por otro Juez del mismo fuero;
2) Por otro Juez de distinto Fuero, en el orden que determine la
reglamentación;
3) Por un Defensor Oficial, en el orden que determine la reglamentación;
4) Por un Agente Fiscal, en el orden que determine la reglamentación;
5) Por un Secretario de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial en el orden que determine la reglamentación;
b) El Juez a cargo del Jugado de Primera Instancia, con asiento en Puerto San
Julián, en los mismos supuestos será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial;
c) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto
Deseado, en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia, y en
primer lugar por el que sea competente en razón de la materia sobre la que
versare la causa;
4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial en el orden que determine la reglamentación.
d) Los Jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en
Caleta Olivia en los mismos supuestos serán sustituidos:
1) Por otro Juez del mismo fuero en el orden que determine la reglamentación;
2) Por el Defensor Oficial en el orden que determine la reglamentación;
3) Por el Agente Fiscal en el orden que determine la reglamentación ;
4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial, en el orden que determine la reglamentación;
5) Por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto
Deseado.
e) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Río Turbio,
en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial.
f) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Pico
Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción
Judicial.
(texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación
introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley
nº 2.305)
Ver Ley Nº 2718
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes
atribuciones y deberes:
1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y
solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente
Ley;
2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les
asigne la presente Ley y la reglamentación;
3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y
oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la
actividad desarrollada en el Juzgado.
5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las
Cámaras de Apelaciones;
6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y
adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus
tareas;
7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los
Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo
establecieran.
(texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo
1º)
CAPITULO IV
JUZGADOS DE PAZ
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un
Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la
competencia territorial establecida.
Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la
ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.
Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la
Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser
Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.
(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)
Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:
a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin
perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;
b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.
Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.
Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de
defensa y prueba de las partes.
COMPETENCIA
Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:
a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de
$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal
Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma
anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán
aplicarse las normas procesales vigentes.
b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las
leyes especiales.
c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando
así correspondiere.
d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier
tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,
en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.
(inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)
e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley
Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y
reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.
(inciso e) Texto según Ley nº 2621
ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ
Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:
a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su
remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.
b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia
les asigne la reglamentación;
c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el
reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;
e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a
la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y
su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas
comunicaciones;
f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan
parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario
provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad
policial;
g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los
casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,
cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de
protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando
dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios
competentes.
h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y
Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,
conforme a las leyes vigentes;
i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las
leyes y la reglamentación.
NOTA: La trascripción del inciso a) del artículo que precede, se realizó
conforme la redacción del texto sancionado provisto por la Honorable
Legislatura, en virtud que en el Boletín Oficial se realizó su publicación con
evidentes errores de tipeo, toda vez que dice: "a) Proponer al Tribunal
Superior, el nombramiento del Secretario y solicitar su remonto; a instancia
del Tribunal Superior lo 15º de la presente Ley".-
Artículo 69º.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la
respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender
Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o
Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro
en todos los casos podrán:
a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por
personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de
Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos
por la Reglamentación;
b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les
han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación
establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de
Paz, no podrán tener funciones administrativas.
(Ley nº 2.315 deroga Ley 2.116 quedando vigente el texto anterior del art. 69
de la Ley nº 1 (t.o. Ley nº1.600)
TITULO TERCERO
CAPITULO I
MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
Artículo 70º.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el
Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres,
Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los
jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo
inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites
que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el
propio Tribunal.
Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127
de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo
Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 71º.- Corresponderán al Agente Fiscal ante el Tribunal Superior las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Dictaminar respecto de la procedencia de la competencia del Tribunal en todo
asunto que llegue a la decisión de aquél;
b) Dictaminar en los trámites que correspondan al Tribunal Electoral
Permanente;
c) Dictaminar e intervenir en todo asunto que afecte o interese al orden
público;
d) Mantener los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, no pudiendo
desistirlos sin perjuicio de expresar su opinión personal;
e) Compeler a los demás Agentes Fiscales para el inicio o la continuación de
gestiones de su incumbencia, controlando el estricto cumplimiento de las
disposiciones de los Códigos Procesales referidas a plazos, pidiendo pronto
despacho en los asuntos que corresponda y deduciendo con facultades amplias y
sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida
administración de Justicia;
f) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios
y empleados del Ministerio Fiscal conforme lo indique la reglamentación y sin
perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre
el conjunto;
g) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en
los casos en que los mismos se trataren asuntos sobre organización y
funcionamiento del Ministerio Fiscal;
h) Acompañar a los miembros del Tribunal en las visitas de cárceles que
realicen y, en general, velar por el cumplimiento de las sentencias y las leyes
relativas a penados y condenados.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 72º.- Corresponderán al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante
el Tribunal Superior de Justicia las siguientes atribuciones y deberes:
a) Intervenir en todos los trámites que se relacionen con las personas o el
interés de los menores, los incapaces, los ausentes, los encarcelados y los
pobres de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como
patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de
los derechos de los mismos.
Podrán a tal efecto entablar en defensa de aquellos las acciones o recursos
necesarios sea directamente o en forma conjunta con los representantes de los
incapaces o los ausentes, pudiendo también oficiar de amigable componedor en
tales asuntos;
b) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios
y empleados del Ministerio Pupilar conforme lo indique la reglamentación y sin
perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre
el conjunto;
c) Compeler a los miembros del Ministerio Pupilar para el inicio, sostén o
cumplimiento acabado de las gestiones de su incumbencia facilitando el acceso a
la justicia de los carecientes de recursos;
d) Ejercer ante el Tribunal las funciones previstas en el artículo 84º de esta
Ley e integrar el Patronato Provincial de Liberados y Excarcelados;
e) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en
los casos en que en los mismos se trataren asuntos sobre organización y
funcionamiento del Ministerio Pupilar.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 73º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia o
cualquier impedimento del Agente fiscal o del Defensor Oficial ante el
Tribunal, o de vacancia del cargo, éstos se subrogarán entre sí, si en el
trámite respectivo no defendieren intereses contrapuestos; y, en defecto de
ello, serán suplidos por el Agente Fiscal de Cámara o el Defensor Oficial de
Cámara rigiendo a continuación el régimen de Subrogancias previstos en los
Artículos 76 y 88 de esta Ley según corresponda.
( texto según Ley nº 2.404)
CAPITULO II
MINISTERIO FISCAL
FISCALES DE LAS CAMARAS DE APELACIONES
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 74º.- El Ministerio Fiscal será desempeñado ante las Cámaras de
Apelaciones por un Fiscal de Cámara. Para ejercer dicho cargo se requieren los
mismos requisitos que para ser Juez de Cámara. Serán designados por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 75º.- Corresponde al Fiscal de Cámara de Apelaciones las siguientes
atribuciones:
a) Intervenir en todas las causas y juicios que se encuentren en grado de
apelación ante la Cámara de Apelaciones, en los que la participación del
Ministerio Fiscal sea requerida por las Leyes vigentes, y especialmente en todo
asunto que afecte o interese al orden público;
b) Continuar ante la Cámara de Apelaciones la intervención que el Ministerio
Fiscal hubiere tenido ante los Jueces Inferiores, no pudiendo desistir los
recursos sin perjuicio de expresar su opinión;
c) Intervenir y dictaminar en las cuestiones de competencia;
d) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta
administración de justicia, formulando al efecto las peticiones y reclamos
pertinentes;
e) Cuidar que los Agentes Fiscales promuevan las gestiones que les
correspondan;
f) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia sobre los
funcionarios y personal del Ministerio Fiscal le asigne la reglamentación que
dicte el Tribunal Superior de Justicia;
g) Asistir a las visitas de cárceles que efectuare la Cámara;
h) Asistir a los Acuerdos de la Cámara cuando fuere invitado.
Artículo 76º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia, vacancia
u otro impedimento, el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial, será sustituído por los agentes fiscales con asiento
en Río Gallegos, en el orden que determine la reglamentación que dicte el
Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de éstos por sus subrogantes
legales.
En igual circunstancia el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial será sustituído por el Agente Fiscal de la localidad
de Caleta Olivia, o en defecto de éste por sus Subrogantes Legales.
Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que subroguen en la forma
prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.
Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia
del Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,
el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo contrario.
CAPITULO III
AGENTES FISCALES
Artículo 77º.- El Ministerio fiscal será desempeñado ante los Juzgados de
Primera Instancia por uno o más Agentes Fiscales. Para ejercer el cargo se
requiere ser argentino en ejercicio de la ciudadanía, ser mayor de edad, tener
título de abogado con dos años de ejercicio de la profesión, o haber
desempeñado función judicial para lo cual se requiera tal calidad, por igual
tiempo.
Serán designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 78º.- Corresponde a los Agentes Fiscales las siguientes atribuciones y
deberes:
a) Intervenir en los juicios sobre oposición o nulidad de matrimonio,
filiación, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, inscripción y
rectificación de actas del Registro Civil, y en todo otro relativo al estado
civil de las personas;
b) Intervenir en los casos previstos en la Ley de Concursos y en los juicios
sucesorios, conforme lo establezcan las leyes;
c) Sostener la competencia de los Tribunales de la Provincia e intervenir en
las cuestiones y conflictos que se susciten en esa materia;
d) Promover y ejercitar la acción penal en la forma establecida en las leyes de
la materia y vigilar la sustanciación de las causas procurando que ellas no se
dilaten ni se prescriban. La prescripción de la acción penal por negligencia o
falta de instancia del Agente Fiscal se reputará falta grave en el desempeño
del cargo.
e) Intervenir en todas las causas y juicios en que la participación del
Ministerio Fiscal sea requerida por las leyes vigentes, y especialmente en
todo asunto que afecte o interese el orden público;
f) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta
administración de justicia, formulando al efecto peticiones y reclamos
pertinentes;
g) Cuidar el cumplimiento de las leyes impositivas en las actuaciones y
procedimientos judiciales, y denunciar sus infracciones a quien corresponda,
cuando dichas funciones no competan o se ejerciten por el Fisco y sus agentes;
h) Asistir a las visitas de cárceles que se dispongan sin perjuicio de las
facultades de inspección, que le son propias;
i) Dictaminar sobre el procedimiento a seguir en los demás casos en que les sea
requerido por los Jueces;
j) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho;
k) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia del personal del
Ministerio Fiscal, le asigne la reglamentación que dicte el Tribunal Superior
de Justicia.
Artículo 79º.-En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia u otros
impedimentos de un Agente Fiscal con asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia, o
vacancia del cargo, serán sustituidos:
a) Por otro Agente Fiscal;
b) Por un Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces en el orden que determine
la reglamentación;
c) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.
Artículo 809.- En los mismos supuestos del artículo anterior los Agentes
Fiscales de los demás Juzgados de la Provincia, serán sustituídos:
a. Por un Defensor de Pobres1 Ausentes e Incapaces, si no hubiere tenido
intervención en la causa;
b. Por un abogado de la matrícula designado al efecto.
* texto de los artículos 79º y 80º conforme Ley nº 1.842, artículo 5º)-parcial)
CAPITULO IV
MINISTERIO PUPILAR
DEFENSOR DE POBRES, AUSENTES E INCAPACES
Articulo 81º.- El Ministerio Pupilar será ejercido ante las Cámaras de
Apelaciones y los Juzgados de Primera Instancia, por los Defensores Oficiales
de Pobres, Ausentes e Incapaces.
Articulo 82º.- Para ser Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante las
Cámaras de Apelaciones, se requieren las mismas condiciones que para ser Juez
de dicha Cámara; y para ser Defensor ante los Juzgados de Primera Instancia, se
requieren las mismas condiciones que para ser Agente Fiscal de Primera
Instancia. Serán designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 83º.- Corresponde a los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces
intervenir en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se relacionen
con las personas o intereses de los menores, incapaces, encarcelados y pobres
de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como patrocinante,
a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de los derechos
de los mismos. Podrán al efecto entablar en su defensa las acciones o recursos
necesarios, sea directa, conjuntamente con los representantes de los
incapaces, actuar como amigables componedores y en los arreglos extrajudiciales
de las partes.
Artículo 84º.- Para el ejercicio de su Ministerio y de las facultades
establecidas en el artículo anterior, los Defensores tendrán especialmente las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Intervenir como parte legítima y esencial en todo juicio o causa, cualquiera
fuere su materia, que interese a la persona o los bienes de incapaces; directa
o conjuntamente con sus representantes, ejerciendo y entablando en su defensa
las acciones y recursos que corresponda;
b) Asumir la defensa de imputados, procesados y penados en causas criminales y
correccionales, mientras no sean representados por abogados de la matrícula,
sin perjuicio respecto de los incapaces que tengan Defensor particular de su
representación promiscua;
c) Patrocinar, representar y asesorar a los pobres en toda clase de asuntos
judiciales, pudiendo exigirles carta de pobreza; si comprobaren la existencia
de bienes, lo denunciarán al Juez para el cese de su representación;
d) Asumir la representación y defensa en juicio de la persona y los bienes de
los ausentes, conforme lo establecen las leyes;
e) Agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas sus
representados, consintiéndolas solamente cuando juzgaren perjudicial la
prosecución de la causa; y oponerse a las demás deducidas por los
representantes de los incapaces, cuando las estimaren inconsistentes,
inconvenientes o lesivas a sus intereses, sin perjuicio de la responsabilidad
de dichos representantes por las consecuencias patrimoniales de la causa;
f) En las demandas contra incapaces, formular las reservas de sus derechos y
deducir recursos aunque mediare consentimiento o allanamiento de los
representantes legales;
g) Velar por la conducta, moralidad, seguridad y trato de los incapaces, con
facultad de fiscalizar la actuación de sus representantes y pedir su sanción o
remoción en caso necesario; de inspeccionar los establecimientos públicos y
privados destinados a su internación, adoptando o solicitando las medidas para
su buen trato y asistencia; de promover el nombramiento de tutores o curadores,
la internación de incapaces en establecimientos adecuados, o su colocación
conveniente en los casos de abandono o peligro moral o material, de modo de
asegurar su cuidado, adecuación y hábitos de trabajo; y de efectuar todo acto o
diligencia conducente al mejor ejercicio de las facultades antecedentes;
h) Hacer comparecer a su despacho a cualquier persona cuando sea necesario para
el desempeño de su Ministerio; exceptúase de esta disposición a los detenidos
cuya comparencia deberá ser solicitada al Juez de la causa;
i) Solicitar sin cargo alguno, de los magistrados u oficinas públicas,
testimonios, documentos y actuaciones necesarias para su gestión;
j) Solicitar la exhibición de las cuentas de tutelas y curatelas, cuando
existieren motivos fundados para ello;
k) Gestionar la obtención del beneficio de litigar sin gastos cuando sea
necesario;
l) Efectuar visitas a las cárceles y concurrir a las que realicen los
magistrados, informando a los detenidos sobre el estado de sus causas,
recogiendo sus reclamos y peticiones, y velando por el trato que se da a los
mismos.
m) Intervenir como Defensor Promiscuo de los menores en los incidentes de
medidas tutelares, y en todo asunto que dispongan las leyes,
n) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho.
Artículo 85º.- Derogado por Ley nº 2.404, artículo 8º
Artículo 86º.- La representación de los pobres que ejerzan los Defensores se
acreditará mediante cartas poderes, que se otorgarán ante los secretarios de
actuación o los Jueces de Paz.
Artículo 87º.- En los casos en que la parte actuare con beneficio de litigar
sin gastos, podrá solicitar embargos u otras medidas cautelares sin necesidad
de constituir contracautela.
Artículo 88º.- En los casos de recusación, excusación, ausencia, licencia u
otro impedimento del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la
Primera Circunscripción Judicial, o de vacancia del cargo, será sustituido por
los Defensores Oficiales con asiento en Río Gallegos, en el orden que determine
la reglamentación que dicte el Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de
éstos, por sus subrogantes legales.
El Defensor Oficial de la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción
Judicial , en los mismos supuestos, será sustituido por el Defensor Oficial
ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta Olivia y, en defecto de éste,
por sus subrogantes legales.
Los funcionarios del Ministerio Público Pupilar que subroguen en la forma
prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.
Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia
del cargo del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial, el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo
contrario..
Artículo 89º.- Los Defensores Oficiales de Pobres, Ausentes e Incapaces de
Primera Instancia, en los mismos supuestos del artículo anterior, serán
sustituidos:
a) En las causas que tramiten ante los Juzgados de Primera Instancia con
asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia:
1) Por el otro Defensor Oficial;
2) Por los Agentes Fiscales, en el orden que determine la reglamentación;
3) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto;
b) En las causas que tramiten ante los demás Juzgados de Primera Instancia del
interior de la Provincia:
1) Por el Agente Fiscal;
2) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.
* texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 1.842, artículo 5º, última
parte
TITULO CUARTO
AUXILIO DEBIDO A LA JUSTICIA
Artículo 90º.- Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo de la
Provincia, prestarán de inmediato todo auxilio que sea requerido por los
Tribunales y Jueces Provinciales para el cumplimiento de sus resoluciones.
Artículo 91º.- Cuando un oficial ejecutor presente una orden escrita de un
Tribunal o Juez Provincial que autorice el uso de la fuerza pública para
efectuar embargos, secuestros, desalojos, prisiones u otras diligencias, las
autoridades policiales estarán obligados a proporcionar sin demora alguna el
auxilio que les sea requerido para el cumplimiento de la misión.
TITULO QUINTO
jurisdicción.
Ver Ley Nº 2718
Artículo 56º.- El Tribunal Superior de Justicia determinará la cantidad y
categoría del personal que preste servicio en dicho Juzgado y en los
Ministerios Públicos respectivos.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA FAMILIA Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
MENOR
Artículo 57º.- Créanse un Juzgado de Primera Instancia de la Familia y un
Juzgado de Primera Instancia del Menor, ambos con asiento en la ciudad de Río
Gallegos. La competencia territorial de los mismos será la de los Juzgados de
Primera Instancia ya existentes. Para ser Juez del Juzgado de la Familia y Juez
del Juzgado del Menor, se requerirá ser argentino en ejercicio de la
ciudadanía, tener título de abogado, haber cumplido treinta (30) años de edad y
cinco (5) años de ejercicio en la profesión de abogado o haber desempeñado
función judicial por igual lapso.
(texto según Ley nº 2.323)
Artículo 57 bis.- CREASE el Juzgado de Primera Instancia del Menor con asiento
en la ciudad de Caleta Olivia, siendo competencia territorial del mismo, la de
los Jusgados de Primera Instancia de la localidad. El mismo entenderá en los
juicios relativos a las temáticas especificadas en el Artículo 58, Inciso b, de
la presente y tendrá dos Secretarías. Para ser Juez se deberán cumplir las
condiciones y requisitos exigidos para los Jueces de Primera Instancia .-
Loa Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta
Olivia, se desempeñarán también ante el Juzgado del Menor, creado en el primer
párrafo del presente Artículo.-
(Incorporado por Ley Nº 2653)
Artículo 58º.- Serán competentes:
a) El Juzgado de Primera Instancia de la Familia atenderá en los juicios
relativos a:
1) Divorcio y nulidad de matrimonio;
2) Suspensión del ejercicio y pérdida de la patria potestad;
3) Examen, aprobación o rechazo de las contrataciones con bienes de menores por
sus representantes legales, en los casos en que se requiere autorización
judicial;
4) Designación de tutores y curadores, aprobación de sus cuentas y suspensión y
remoción de los mismos;
5) Declaración de insania e inhabilitación;
6) Habilitaciones de edad de menores huérfano, se encuentren o no bajo tutela;
7) Adopciones;
8) Rectificación de partidas e inscripciones de nacimientos;
9) Tenencia de hijos;
10) Acciones de estado de familia en general;
b) El Juzgado de Primera Instancia del Menor será competente:
1) Para entender en toda cuestión Criminal o Correccional en que un menor
apareciere imputado como autor, cómplice o encubridor de un hecho que la ley
repute delito;
3) Para entender en cuanto a la protección del menor y las medidas de
asistencia que pudieren corresponder, cuando un menor resultare víctima de un
delito;
4) En todas la causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;
5) Abandono o exposición de Menores;
6) Internación o externación y restitución de menores al hogar;
7) Adopción de medidas tutelares en lo casos en que un menor resultare
reiteradamente autor de conductas comprendidas en la Ley de Contravenciones.
Los Jueces de Paz estarán obligados a informar al Juez del Menor sobre esta
circunstancia;
8) El Patronato del Estado Provincial se ejercerá por medio del Juez del Menor
con concurrencia de la Subsecretaría de Acción Social dependiente del
Ministerio de Asuntos Sociales y del Ministerio Público de Menores. Este
Patronato se ejercerá atendiendo la salud, seguridad, educación moral e
intelectual del menor, proveyendo a sus tutela sin perjuicio de los artículos
390º y 391º del Código Civil.
Artículo 59º.- Los Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia
de Río Gallegos se desempeñarán también ante los Juzgado de la Familia y del
Menor.
Artículo 60º.- Cada Juzgado tendrá una (1) Secretaría, cuyas funciones serán
las que establezca el reglamento o las que disponga el Juez, sin perjuicio de
las establecidas en esta ley y en las leyes procesales, quienes se reemplazarán
entre sí recíprocamente sin necesidad de Resolución Especial en caso de
ausencia o impedimento de uno de ellos. El Tribunal Superior de Justicia
determinará la cantidad y categoría del personal que preste servicio en dichos
Juzgados.
* Ley nº 2.323 modifica arts. 57, 58, 59 y 60 de la Ley nº 1 (T.O. Ley 1.600)
* Ley nº 2.360 deroga inc. 2) del apartado b) del art. 58 de la Ley Nº 2 (T.O.
según Ley 1.600 y sus modificatorias)
* Ver Ley nº 2.490 (figura en el anexo) fija régimen subrogancias del Juzgado
de la Familia y Juzgado del Menor
REGIMEN DE SUBROGANCIAS
Artículo 61º.- En los casos de licencia, ausencia, excusación, recusación u
otro impedimento de un Juez de Primera Instancia, o de vacancia del cargo, será
sustituído:
a) Los Jueces con asiento en Río Gallegos:
1) Por otro Juez del mismo fuero;
2) Por otro Juez de distinto Fuero, en el orden que determine la
reglamentación;
3) Por un Defensor Oficial, en el orden que determine la reglamentación;
4) Por un Agente Fiscal, en el orden que determine la reglamentación;
5) Por un Secretario de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial en el orden que determine la reglamentación;
b) El Juez a cargo del Jugado de Primera Instancia, con asiento en Puerto San
Julián, en los mismos supuestos será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial;
c) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto
Deseado, en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia, y en
primer lugar por el que sea competente en razón de la materia sobre la que
versare la causa;
4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial en el orden que determine la reglamentación.
d) Los Jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en
Caleta Olivia en los mismos supuestos serán sustituidos:
1) Por otro Juez del mismo fuero en el orden que determine la reglamentación;
2) Por el Defensor Oficial en el orden que determine la reglamentación;
3) Por el Agente Fiscal en el orden que determine la reglamentación ;
4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial, en el orden que determine la reglamentación;
5) Por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto
Deseado.
e) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Río Turbio,
en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial.
f) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Pico
Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción
Judicial.
(texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación
introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley
nº 2.305)
Ver Ley Nº 2718
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes
atribuciones y deberes:
1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y
solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente
Ley;
2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les
asigne la presente Ley y la reglamentación;
3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y
oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la
actividad desarrollada en el Juzgado.
5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las
Cámaras de Apelaciones;
6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y
adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus
tareas;
7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los
Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo
establecieran.
(texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo
1º)
CAPITULO IV
JUZGADOS DE PAZ
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un
Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la
competencia territorial establecida.
Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la
ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.
Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la
Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser
Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.
(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)
Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:
a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin
perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;
b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.
Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.
Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de
defensa y prueba de las partes.
COMPETENCIA
Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:
a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de
$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal
Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma
anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán
aplicarse las normas procesales vigentes.
b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las
leyes especiales.
c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando
así correspondiere.
d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier
tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,
en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.
(inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)
e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley
Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y
reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.
(inciso e) Texto según Ley nº 2621
ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ
Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:
a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su
remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.
b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia
les asigne la reglamentación;
c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el
reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;
e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a
la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y
su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas
comunicaciones;
f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan
parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario
provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad
policial;
g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los
casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,
cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de
protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando
dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios
competentes.
h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y
Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,
conforme a las leyes vigentes;
i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las
leyes y la reglamentación.
NOTA: La trascripción del inciso a) del artículo que precede, se realizó
conforme la redacción del texto sancionado provisto por la Honorable
Legislatura, en virtud que en el Boletín Oficial se realizó su publicación con
evidentes errores de tipeo, toda vez que dice: "a) Proponer al Tribunal
Superior, el nombramiento del Secretario y solicitar su remonto; a instancia
del Tribunal Superior lo 15º de la presente Ley".-
Artículo 69º.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la
respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender
Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o
Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro
en todos los casos podrán:
a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por
personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de
Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos
por la Reglamentación;
b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les
han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación
establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de
Paz, no podrán tener funciones administrativas.
(Ley nº 2.315 deroga Ley 2.116 quedando vigente el texto anterior del art. 69
de la Ley nº 1 (t.o. Ley nº1.600)
TITULO TERCERO
CAPITULO I
MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
Artículo 70º.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el
Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres,
Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los
jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo
inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites
que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el
propio Tribunal.
Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127
de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo
Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 71º.- Corresponderán al Agente Fiscal ante el Tribunal Superior las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Dictaminar respecto de la procedencia de la competencia del Tribunal en todo
asunto que llegue a la decisión de aquél;
b) Dictaminar en los trámites que correspondan al Tribunal Electoral
Permanente;
c) Dictaminar e intervenir en todo asunto que afecte o interese al orden
público;
d) Mantener los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, no pudiendo
desistirlos sin perjuicio de expresar su opinión personal;
e) Compeler a los demás Agentes Fiscales para el inicio o la continuación de
gestiones de su incumbencia, controlando el estricto cumplimiento de las
disposiciones de los Códigos Procesales referidas a plazos, pidiendo pronto
despacho en los asuntos que corresponda y deduciendo con facultades amplias y
sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida
administración de Justicia;
f) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios
y empleados del Ministerio Fiscal conforme lo indique la reglamentación y sin
perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre
el conjunto;
g) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en
los casos en que los mismos se trataren asuntos sobre organización y
funcionamiento del Ministerio Fiscal;
h) Acompañar a los miembros del Tribunal en las visitas de cárceles que
realicen y, en general, velar por el cumplimiento de las sentencias y las leyes
relativas a penados y condenados.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 72º.- Corresponderán al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante
el Tribunal Superior de Justicia las siguientes atribuciones y deberes:
a) Intervenir en todos los trámites que se relacionen con las personas o el
interés de los menores, los incapaces, los ausentes, los encarcelados y los
pobres de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como
patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de
los derechos de los mismos.
Podrán a tal efecto entablar en defensa de aquellos las acciones o recursos
necesarios sea directamente o en forma conjunta con los representantes de los
incapaces o los ausentes, pudiendo también oficiar de amigable componedor en
tales asuntos;
b) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios
y empleados del Ministerio Pupilar conforme lo indique la reglamentación y sin
perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre
el conjunto;
c) Compeler a los miembros del Ministerio Pupilar para el inicio, sostén o
cumplimiento acabado de las gestiones de su incumbencia facilitando el acceso a
la justicia de los carecientes de recursos;
d) Ejercer ante el Tribunal las funciones previstas en el artículo 84º de esta
Ley e integrar el Patronato Provincial de Liberados y Excarcelados;
e) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en
los casos en que en los mismos se trataren asuntos sobre organización y
funcionamiento del Ministerio Pupilar.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 73º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia o
cualquier impedimento del Agente fiscal o del Defensor Oficial ante el
Tribunal, o de vacancia del cargo, éstos se subrogarán entre sí, si en el
trámite respectivo no defendieren intereses contrapuestos; y, en defecto de
ello, serán suplidos por el Agente Fiscal de Cámara o el Defensor Oficial de
Cámara rigiendo a continuación el régimen de Subrogancias previstos en los
Artículos 76 y 88 de esta Ley según corresponda.
( texto según Ley nº 2.404)
CAPITULO II
MINISTERIO FISCAL
FISCALES DE LAS CAMARAS DE APELACIONES
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 74º.- El Ministerio Fiscal será desempeñado ante las Cámaras de
Apelaciones por un Fiscal de Cámara. Para ejercer dicho cargo se requieren los
mismos requisitos que para ser Juez de Cámara. Serán designados por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 75º.- Corresponde al Fiscal de Cámara de Apelaciones las siguientes
atribuciones:
a) Intervenir en todas las causas y juicios que se encuentren en grado de
apelación ante la Cámara de Apelaciones, en los que la participación del
Ministerio Fiscal sea requerida por las Leyes vigentes, y especialmente en todo
asunto que afecte o interese al orden público;
b) Continuar ante la Cámara de Apelaciones la intervención que el Ministerio
Fiscal hubiere tenido ante los Jueces Inferiores, no pudiendo desistir los
recursos sin perjuicio de expresar su opinión;
c) Intervenir y dictaminar en las cuestiones de competencia;
d) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta
administración de justicia, formulando al efecto las peticiones y reclamos
pertinentes;
e) Cuidar que los Agentes Fiscales promuevan las gestiones que les
correspondan;
f) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia sobre los
funcionarios y personal del Ministerio Fiscal le asigne la reglamentación que
dicte el Tribunal Superior de Justicia;
g) Asistir a las visitas de cárceles que efectuare la Cámara;
h) Asistir a los Acuerdos de la Cámara cuando fuere invitado.
Artículo 76º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia, vacancia
u otro impedimento, el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial, será sustituído por los agentes fiscales con asiento
en Río Gallegos, en el orden que determine la reglamentación que dicte el
Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de éstos por sus subrogantes
legales.
En igual circunstancia el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial será sustituído por el Agente Fiscal de la localidad
de Caleta Olivia, o en defecto de éste por sus Subrogantes Legales.
Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que subroguen en la forma
prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.
Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia
del Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,
el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo contrario.
CAPITULO III
AGENTES FISCALES
Artículo 77º.- El Ministerio fiscal será desempeñado ante los Juzgados de
Primera Instancia por uno o más Agentes Fiscales. Para ejercer el cargo se
requiere ser argentino en ejercicio de la ciudadanía, ser mayor de edad, tener
título de abogado con dos años de ejercicio de la profesión, o haber
desempeñado función judicial para lo cual se requiera tal calidad, por igual
tiempo.
Serán designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 78º.- Corresponde a los Agentes Fiscales las siguientes atribuciones y
deberes:
a) Intervenir en los juicios sobre oposición o nulidad de matrimonio,
filiación, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, inscripción y
rectificación de actas del Registro Civil, y en todo otro relativo al estado
civil de las personas;
b) Intervenir en los casos previstos en la Ley de Concursos y en los juicios
sucesorios, conforme lo establezcan las leyes;
c) Sostener la competencia de los Tribunales de la Provincia e intervenir en
las cuestiones y conflictos que se susciten en esa materia;
d) Promover y ejercitar la acción penal en la forma establecida en las leyes de
la materia y vigilar la sustanciación de las causas procurando que ellas no se
dilaten ni se prescriban. La prescripción de la acción penal por negligencia o
falta de instancia del Agente Fiscal se reputará falta grave en el desempeño
del cargo.
e) Intervenir en todas las causas y juicios en que la participación del
Ministerio Fiscal sea requerida por las leyes vigentes, y especialmente en
todo asunto que afecte o interese el orden público;
f) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta
administración de justicia, formulando al efecto peticiones y reclamos
pertinentes;
g) Cuidar el cumplimiento de las leyes impositivas en las actuaciones y
procedimientos judiciales, y denunciar sus infracciones a quien corresponda,
cuando dichas funciones no competan o se ejerciten por el Fisco y sus agentes;
h) Asistir a las visitas de cárceles que se dispongan sin perjuicio de las
facultades de inspección, que le son propias;
i) Dictaminar sobre el procedimiento a seguir en los demás casos en que les sea
requerido por los Jueces;
j) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho;
k) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia del personal del
Ministerio Fiscal, le asigne la reglamentación que dicte el Tribunal Superior
de Justicia.
Artículo 79º.-En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia u otros
impedimentos de un Agente Fiscal con asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia, o
vacancia del cargo, serán sustituidos:
a) Por otro Agente Fiscal;
b) Por un Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces en el orden que determine
la reglamentación;
c) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.
Artículo 809.- En los mismos supuestos del artículo anterior los Agentes
Fiscales de los demás Juzgados de la Provincia, serán sustituídos:
a. Por un Defensor de Pobres1 Ausentes e Incapaces, si no hubiere tenido
intervención en la causa;
b. Por un abogado de la matrícula designado al efecto.
* texto de los artículos 79º y 80º conforme Ley nº 1.842, artículo 5º)-parcial)
CAPITULO IV
MINISTERIO PUPILAR
DEFENSOR DE POBRES, AUSENTES E INCAPACES
Articulo 81º.- El Ministerio Pupilar será ejercido ante las Cámaras de
Apelaciones y los Juzgados de Primera Instancia, por los Defensores Oficiales
de Pobres, Ausentes e Incapaces.
Articulo 82º.- Para ser Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante las
Cámaras de Apelaciones, se requieren las mismas condiciones que para ser Juez
de dicha Cámara; y para ser Defensor ante los Juzgados de Primera Instancia, se
requieren las mismas condiciones que para ser Agente Fiscal de Primera
Instancia. Serán designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 83º.- Corresponde a los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces
intervenir en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se relacionen
con las personas o intereses de los menores, incapaces, encarcelados y pobres
de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como patrocinante,
a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de los derechos
de los mismos. Podrán al efecto entablar en su defensa las acciones o recursos
necesarios, sea directa, conjuntamente con los representantes de los
incapaces, actuar como amigables componedores y en los arreglos extrajudiciales
de las partes.
Artículo 84º.- Para el ejercicio de su Ministerio y de las facultades
establecidas en el artículo anterior, los Defensores tendrán especialmente las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Intervenir como parte legítima y esencial en todo juicio o causa, cualquiera
fuere su materia, que interese a la persona o los bienes de incapaces; directa
o conjuntamente con sus representantes, ejerciendo y entablando en su defensa
las acciones y recursos que corresponda;
b) Asumir la defensa de imputados, procesados y penados en causas criminales y
correccionales, mientras no sean representados por abogados de la matrícula,
sin perjuicio respecto de los incapaces que tengan Defensor particular de su
representación promiscua;
c) Patrocinar, representar y asesorar a los pobres en toda clase de asuntos
judiciales, pudiendo exigirles carta de pobreza; si comprobaren la existencia
de bienes, lo denunciarán al Juez para el cese de su representación;
d) Asumir la representación y defensa en juicio de la persona y los bienes de
los ausentes, conforme lo establecen las leyes;
e) Agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas sus
representados, consintiéndolas solamente cuando juzgaren perjudicial la
prosecución de la causa; y oponerse a las demás deducidas por los
representantes de los incapaces, cuando las estimaren inconsistentes,
inconvenientes o lesivas a sus intereses, sin perjuicio de la responsabilidad
de dichos representantes por las consecuencias patrimoniales de la causa;
f) En las demandas contra incapaces, formular las reservas de sus derechos y
deducir recursos aunque mediare consentimiento o allanamiento de los
representantes legales;
g) Velar por la conducta, moralidad, seguridad y trato de los incapaces, con
facultad de fiscalizar la actuación de sus representantes y pedir su sanción o
remoción en caso necesario; de inspeccionar los establecimientos públicos y
privados destinados a su internación, adoptando o solicitando las medidas para
su buen trato y asistencia; de promover el nombramiento de tutores o curadores,
la internación de incapaces en establecimientos adecuados, o su colocación
conveniente en los casos de abandono o peligro moral o material, de modo de
asegurar su cuidado, adecuación y hábitos de trabajo; y de efectuar todo acto o
diligencia conducente al mejor ejercicio de las facultades antecedentes;
h) Hacer comparecer a su despacho a cualquier persona cuando sea necesario para
el desempeño de su Ministerio; exceptúase de esta disposición a los detenidos
cuya comparencia deberá ser solicitada al Juez de la causa;
i) Solicitar sin cargo alguno, de los magistrados u oficinas públicas,
testimonios, documentos y actuaciones necesarias para su gestión;
j) Solicitar la exhibición de las cuentas de tutelas y curatelas, cuando
existieren motivos fundados para ello;
k) Gestionar la obtención del beneficio de litigar sin gastos cuando sea
necesario;
l) Efectuar visitas a las cárceles y concurrir a las que realicen los
magistrados, informando a los detenidos sobre el estado de sus causas,
recogiendo sus reclamos y peticiones, y velando por el trato que se da a los
mismos.
m) Intervenir como Defensor Promiscuo de los menores en los incidentes de
medidas tutelares, y en todo asunto que dispongan las leyes,
n) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho.
Artículo 85º.- Derogado por Ley nº 2.404, artículo 8º
Artículo 86º.- La representación de los pobres que ejerzan los Defensores se
acreditará mediante cartas poderes, que se otorgarán ante los secretarios de
actuación o los Jueces de Paz.
Artículo 87º.- En los casos en que la parte actuare con beneficio de litigar
sin gastos, podrá solicitar embargos u otras medidas cautelares sin necesidad
de constituir contracautela.
Artículo 88º.- En los casos de recusación, excusación, ausencia, licencia u
otro impedimento del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la
Primera Circunscripción Judicial, o de vacancia del cargo, será sustituido por
los Defensores Oficiales con asiento en Río Gallegos, en el orden que determine
la reglamentación que dicte el Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de
éstos, por sus subrogantes legales.
El Defensor Oficial de la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción
Judicial , en los mismos supuestos, será sustituido por el Defensor Oficial
ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta Olivia y, en defecto de éste,
por sus subrogantes legales.
Los funcionarios del Ministerio Público Pupilar que subroguen en la forma
prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.
Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia
del cargo del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial, el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo
contrario..
Artículo 89º.- Los Defensores Oficiales de Pobres, Ausentes e Incapaces de
Primera Instancia, en los mismos supuestos del artículo anterior, serán
sustituidos:
a) En las causas que tramiten ante los Juzgados de Primera Instancia con
asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia:
1) Por el otro Defensor Oficial;
2) Por los Agentes Fiscales, en el orden que determine la reglamentación;
3) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto;
b) En las causas que tramiten ante los demás Juzgados de Primera Instancia del
interior de la Provincia:
1) Por el Agente Fiscal;
2) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.
* texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 1.842, artículo 5º, última
parte
TITULO CUARTO
AUXILIO DEBIDO A LA JUSTICIA
Artículo 90º.- Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo de la
Provincia, prestarán de inmediato todo auxilio que sea requerido por los
Tribunales y Jueces Provinciales para el cumplimiento de sus resoluciones.
Artículo 91º.- Cuando un oficial ejecutor presente una orden escrita de un
Tribunal o Juez Provincial que autorice el uso de la fuerza pública para
efectuar embargos, secuestros, desalojos, prisiones u otras diligencias, las
autoridades policiales estarán obligados a proporcionar sin demora alguna el
auxilio que les sea requerido para el cumplimiento de la misión.
TITULO QUINTO
DEPENDENCIAS Y FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA
CAPITULO I
ARCHIVO DE TRIBUNALES
Artículo 92º.- El Archivo de los Tribunales estará bajo la dependencia del
Tribunal Superior de Justicia, en cuanto a su organización, nombramiento y
remoción del personal conforme a lo dispuesto en el Título I, Capítulo III de
la presente. Estará dirigido por el Secretario del Tribunal Superior que éste
designe y contará con el personal subalterno que le sea asignado por
presupuesto.
Artículo 93º.- El archivo se formará:
a) Con los protocolos de todos los escribanos de registro, con excepción de los
correspondientes a los tres últimos años, que quedarán en poder de los
respectivos escribanos;
b) Con los expedientes judiciales concluidos y mandados archivar por los
jueces, previo pago de la tasa de justicia que faltare abonar;
c) Con los expedientes paralizados por más de dos años que los mismos jueces
remitan, con noticia de las partes;
d) Con los libros concluidos de las resoluciones de los Tribunales de la
Provincia, excepto los correspondientes a los últimos tres años;
e) Con las relaciones de las escrituras públicas que mensualmente pasen los
escribanos de registro;
f) Con los libros de requerimiento de los Jueces de Paz;
g) Con los demás documentos cuyo archivo disponga el Tribunal Superior.
Artículo 94º.- Terminado que sea un libro de resoluciones judiciales, los
Secretarios pondrán en el mismo constancia de la fecha de su terminación y del
número de fojas que contiene, suscribiéndola juntamente con el Presidente del
Tribunal Superior, de la Cámara o el Juez, según corresponda, practicado lo
cual procederá a remitirlo al Archivo de los Tribunales, donde deberá
habilitarse el lugar conveniente para su depósito según su orden y procedencia.
Artículo 57 bis.- CREASE el Juzgado de Primera Instancia del Menor con asiento
en la ciudad de Caleta Olivia, siendo competencia territorial del mismo, la de
los Jusgados de Primera Instancia de la localidad. El mismo entenderá en los
juicios relativos a las temáticas especificadas en el Artículo 58, Inciso b, de
la presente y tendrá dos Secretarías. Para ser Juez se deberán cumplir las
condiciones y requisitos exigidos para los Jueces de Primera Instancia .-
Loa Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta
Olivia, se desempeñarán también ante el Juzgado del Menor, creado en el primer
párrafo del presente Artículo.-
(Incorporado por Ley Nº 2653)
Artículo 58º.- Serán competentes:
a) El Juzgado de Primera Instancia de la Familia atenderá en los juicios
relativos a:
1) Divorcio y nulidad de matrimonio;
2) Suspensión del ejercicio y pérdida de la patria potestad;
3) Examen, aprobación o rechazo de las contrataciones con bienes de menores por
sus representantes legales, en los casos en que se requiere autorización
judicial;
4) Designación de tutores y curadores, aprobación de sus cuentas y suspensión y
remoción de los mismos;
5) Declaración de insania e inhabilitación;
6) Habilitaciones de edad de menores huérfano, se encuentren o no bajo tutela;
7) Adopciones;
8) Rectificación de partidas e inscripciones de nacimientos;
9) Tenencia de hijos;
10) Acciones de estado de familia en general;
b) El Juzgado de Primera Instancia del Menor será competente:
1) Para entender en toda cuestión Criminal o Correccional en que un menor
apareciere imputado como autor, cómplice o encubridor de un hecho que la ley
repute delito;
3) Para entender en cuanto a la protección del menor y las medidas de
asistencia que pudieren corresponder, cuando un menor resultare víctima de un
delito;
4) En todas la causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;
5) Abandono o exposición de Menores;
6) Internación o externación y restitución de menores al hogar;
7) Adopción de medidas tutelares en lo casos en que un menor resultare
reiteradamente autor de conductas comprendidas en la Ley de Contravenciones.
Los Jueces de Paz estarán obligados a informar al Juez del Menor sobre esta
circunstancia;
8) El Patronato del Estado Provincial se ejercerá por medio del Juez del Menor
con concurrencia de la Subsecretaría de Acción Social dependiente del
Ministerio de Asuntos Sociales y del Ministerio Público de Menores. Este
Patronato se ejercerá atendiendo la salud, seguridad, educación moral e
intelectual del menor, proveyendo a sus tutela sin perjuicio de los artículos
390º y 391º del Código Civil.
Artículo 59º.- Los Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia
de Río Gallegos se desempeñarán también ante los Juzgado de la Familia y del
Menor.
Artículo 60º.- Cada Juzgado tendrá una (1) Secretaría, cuyas funciones serán
las que establezca el reglamento o las que disponga el Juez, sin perjuicio de
las establecidas en esta ley y en las leyes procesales, quienes se reemplazarán
entre sí recíprocamente sin necesidad de Resolución Especial en caso de
ausencia o impedimento de uno de ellos. El Tribunal Superior de Justicia
determinará la cantidad y categoría del personal que preste servicio en dichos
Juzgados.
* Ley nº 2.323 modifica arts. 57, 58, 59 y 60 de la Ley nº 1 (T.O. Ley 1.600)
* Ley nº 2.360 deroga inc. 2) del apartado b) del art. 58 de la Ley Nº 2 (T.O.
según Ley 1.600 y sus modificatorias)
* Ver Ley nº 2.490 (figura en el anexo) fija régimen subrogancias del Juzgado
de la Familia y Juzgado del Menor
REGIMEN DE SUBROGANCIAS
Artículo 61º.- En los casos de licencia, ausencia, excusación, recusación u
otro impedimento de un Juez de Primera Instancia, o de vacancia del cargo, será
sustituído:
a) Los Jueces con asiento en Río Gallegos:
1) Por otro Juez del mismo fuero;
2) Por otro Juez de distinto Fuero, en el orden que determine la
reglamentación;
3) Por un Defensor Oficial, en el orden que determine la reglamentación;
4) Por un Agente Fiscal, en el orden que determine la reglamentación;
5) Por un Secretario de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial en el orden que determine la reglamentación;
b) El Juez a cargo del Jugado de Primera Instancia, con asiento en Puerto San
Julián, en los mismos supuestos será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial;
c) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto
Deseado, en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia, y en
primer lugar por el que sea competente en razón de la materia sobre la que
versare la causa;
4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial en el orden que determine la reglamentación.
d) Los Jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en
Caleta Olivia en los mismos supuestos serán sustituidos:
1) Por otro Juez del mismo fuero en el orden que determine la reglamentación;
2) Por el Defensor Oficial en el orden que determine la reglamentación;
3) Por el Agente Fiscal en el orden que determine la reglamentación ;
4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial, en el orden que determine la reglamentación;
5) Por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto
Deseado.
e) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Río Turbio,
en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial.
f) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Pico
Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción
Judicial.
(texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación
introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley
nº 2.305)
Ver Ley Nº 2718
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes
atribuciones y deberes:
1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y
solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente
Ley;
2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les
asigne la presente Ley y la reglamentación;
3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y
oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la
actividad desarrollada en el Juzgado.
5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las
Cámaras de Apelaciones;
6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y
adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus
tareas;
7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los
Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo
establecieran.
(texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo
1º)
CAPITULO IV
JUZGADOS DE PAZ
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un
Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la
competencia territorial establecida.
Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la
ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.
Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la
Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser
Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.
(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)
Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:
a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin
perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;
b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.
Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.
Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de
defensa y prueba de las partes.
COMPETENCIA
Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:
a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de
$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal
Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma
anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán
aplicarse las normas procesales vigentes.
b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las
leyes especiales.
c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando
así correspondiere.
d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier
tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,
en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.
(inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)
e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley
Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y
reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.
(inciso e) Texto según Ley nº 2621
ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ
Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:
a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su
remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.
b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia
les asigne la reglamentación;
c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el
reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;
e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a
la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y
su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas
comunicaciones;
f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan
parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario
provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad
policial;
g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los
casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,
cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de
protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando
dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios
competentes.
h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y
Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,
conforme a las leyes vigentes;
i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las
leyes y la reglamentación.
NOTA: La trascripción del inciso a) del artículo que precede, se realizó
conforme la redacción del texto sancionado provisto por la Honorable
Legislatura, en virtud que en el Boletín Oficial se realizó su publicación con
evidentes errores de tipeo, toda vez que dice: "a) Proponer al Tribunal
Superior, el nombramiento del Secretario y solicitar su remonto; a instancia
del Tribunal Superior lo 15º de la presente Ley".-
Artículo 69º.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la
respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender
Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o
Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro
en todos los casos podrán:
a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por
personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de
Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos
por la Reglamentación;
b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les
han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación
establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de
Paz, no podrán tener funciones administrativas.
(Ley nº 2.315 deroga Ley 2.116 quedando vigente el texto anterior del art. 69
de la Ley nº 1 (t.o. Ley nº1.600)
TITULO TERCERO
CAPITULO I
MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
Artículo 70º.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el
Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres,
Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los
jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo
inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites
que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el
propio Tribunal.
Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127
de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo
Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 71º.- Corresponderán al Agente Fiscal ante el Tribunal Superior las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Dictaminar respecto de la procedencia de la competencia del Tribunal en todo
asunto que llegue a la decisión de aquél;
b) Dictaminar en los trámites que correspondan al Tribunal Electoral
Permanente;
c) Dictaminar e intervenir en todo asunto que afecte o interese al orden
público;
d) Mantener los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, no pudiendo
desistirlos sin perjuicio de expresar su opinión personal;
e) Compeler a los demás Agentes Fiscales para el inicio o la continuación de
gestiones de su incumbencia, controlando el estricto cumplimiento de las
disposiciones de los Códigos Procesales referidas a plazos, pidiendo pronto
despacho en los asuntos que corresponda y deduciendo con facultades amplias y
sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida
administración de Justicia;
f) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios
y empleados del Ministerio Fiscal conforme lo indique la reglamentación y sin
perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre
el conjunto;
g) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en
los casos en que los mismos se trataren asuntos sobre organización y
funcionamiento del Ministerio Fiscal;
h) Acompañar a los miembros del Tribunal en las visitas de cárceles que
realicen y, en general, velar por el cumplimiento de las sentencias y las leyes
relativas a penados y condenados.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 72º.- Corresponderán al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante
el Tribunal Superior de Justicia las siguientes atribuciones y deberes:
a) Intervenir en todos los trámites que se relacionen con las personas o el
interés de los menores, los incapaces, los ausentes, los encarcelados y los
pobres de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como
patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de
los derechos de los mismos.
Podrán a tal efecto entablar en defensa de aquellos las acciones o recursos
necesarios sea directamente o en forma conjunta con los representantes de los
incapaces o los ausentes, pudiendo también oficiar de amigable componedor en
tales asuntos;
b) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios
y empleados del Ministerio Pupilar conforme lo indique la reglamentación y sin
perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre
el conjunto;
c) Compeler a los miembros del Ministerio Pupilar para el inicio, sostén o
cumplimiento acabado de las gestiones de su incumbencia facilitando el acceso a
la justicia de los carecientes de recursos;
d) Ejercer ante el Tribunal las funciones previstas en el artículo 84º de esta
Ley e integrar el Patronato Provincial de Liberados y Excarcelados;
e) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en
los casos en que en los mismos se trataren asuntos sobre organización y
funcionamiento del Ministerio Pupilar.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 73º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia o
cualquier impedimento del Agente fiscal o del Defensor Oficial ante el
Tribunal, o de vacancia del cargo, éstos se subrogarán entre sí, si en el
trámite respectivo no defendieren intereses contrapuestos; y, en defecto de
ello, serán suplidos por el Agente Fiscal de Cámara o el Defensor Oficial de
Cámara rigiendo a continuación el régimen de Subrogancias previstos en los
Artículos 76 y 88 de esta Ley según corresponda.
( texto según Ley nº 2.404)
CAPITULO II
MINISTERIO FISCAL
FISCALES DE LAS CAMARAS DE APELACIONES
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 74º.- El Ministerio Fiscal será desempeñado ante las Cámaras de
Apelaciones por un Fiscal de Cámara. Para ejercer dicho cargo se requieren los
mismos requisitos que para ser Juez de Cámara. Serán designados por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 75º.- Corresponde al Fiscal de Cámara de Apelaciones las siguientes
atribuciones:
a) Intervenir en todas las causas y juicios que se encuentren en grado de
apelación ante la Cámara de Apelaciones, en los que la participación del
Ministerio Fiscal sea requerida por las Leyes vigentes, y especialmente en todo
asunto que afecte o interese al orden público;
b) Continuar ante la Cámara de Apelaciones la intervención que el Ministerio
Fiscal hubiere tenido ante los Jueces Inferiores, no pudiendo desistir los
recursos sin perjuicio de expresar su opinión;
c) Intervenir y dictaminar en las cuestiones de competencia;
d) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta
administración de justicia, formulando al efecto las peticiones y reclamos
pertinentes;
e) Cuidar que los Agentes Fiscales promuevan las gestiones que les
correspondan;
f) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia sobre los
funcionarios y personal del Ministerio Fiscal le asigne la reglamentación que
dicte el Tribunal Superior de Justicia;
g) Asistir a las visitas de cárceles que efectuare la Cámara;
h) Asistir a los Acuerdos de la Cámara cuando fuere invitado.
Artículo 76º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia, vacancia
u otro impedimento, el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial, será sustituído por los agentes fiscales con asiento
en Río Gallegos, en el orden que determine la reglamentación que dicte el
Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de éstos por sus subrogantes
legales.
En igual circunstancia el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial será sustituído por el Agente Fiscal de la localidad
de Caleta Olivia, o en defecto de éste por sus Subrogantes Legales.
Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que subroguen en la forma
prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.
Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia
del Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,
el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo contrario.
CAPITULO III
AGENTES FISCALES
Artículo 77º.- El Ministerio fiscal será desempeñado ante los Juzgados de
Primera Instancia por uno o más Agentes Fiscales. Para ejercer el cargo se
requiere ser argentino en ejercicio de la ciudadanía, ser mayor de edad, tener
título de abogado con dos años de ejercicio de la profesión, o haber
desempeñado función judicial para lo cual se requiera tal calidad, por igual
tiempo.
Serán designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 78º.- Corresponde a los Agentes Fiscales las siguientes atribuciones y
deberes:
a) Intervenir en los juicios sobre oposición o nulidad de matrimonio,
filiación, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, inscripción y
rectificación de actas del Registro Civil, y en todo otro relativo al estado
civil de las personas;
b) Intervenir en los casos previstos en la Ley de Concursos y en los juicios
sucesorios, conforme lo establezcan las leyes;
c) Sostener la competencia de los Tribunales de la Provincia e intervenir en
las cuestiones y conflictos que se susciten en esa materia;
d) Promover y ejercitar la acción penal en la forma establecida en las leyes de
la materia y vigilar la sustanciación de las causas procurando que ellas no se
dilaten ni se prescriban. La prescripción de la acción penal por negligencia o
falta de instancia del Agente Fiscal se reputará falta grave en el desempeño
del cargo.
e) Intervenir en todas las causas y juicios en que la participación del
Ministerio Fiscal sea requerida por las leyes vigentes, y especialmente en
todo asunto que afecte o interese el orden público;
f) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta
administración de justicia, formulando al efecto peticiones y reclamos
pertinentes;
g) Cuidar el cumplimiento de las leyes impositivas en las actuaciones y
procedimientos judiciales, y denunciar sus infracciones a quien corresponda,
cuando dichas funciones no competan o se ejerciten por el Fisco y sus agentes;
h) Asistir a las visitas de cárceles que se dispongan sin perjuicio de las
facultades de inspección, que le son propias;
i) Dictaminar sobre el procedimiento a seguir en los demás casos en que les sea
requerido por los Jueces;
j) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho;
k) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia del personal del
Ministerio Fiscal, le asigne la reglamentación que dicte el Tribunal Superior
de Justicia.
Artículo 79º.-En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia u otros
impedimentos de un Agente Fiscal con asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia, o
vacancia del cargo, serán sustituidos:
a) Por otro Agente Fiscal;
b) Por un Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces en el orden que determine
la reglamentación;
c) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.
Artículo 809.- En los mismos supuestos del artículo anterior los Agentes
Fiscales de los demás Juzgados de la Provincia, serán sustituídos:
a. Por un Defensor de Pobres1 Ausentes e Incapaces, si no hubiere tenido
intervención en la causa;
b. Por un abogado de la matrícula designado al efecto.
* texto de los artículos 79º y 80º conforme Ley nº 1.842, artículo 5º)-parcial)
CAPITULO IV
MINISTERIO PUPILAR
DEFENSOR DE POBRES, AUSENTES E INCAPACES
Articulo 81º.- El Ministerio Pupilar será ejercido ante las Cámaras de
Apelaciones y los Juzgados de Primera Instancia, por los Defensores Oficiales
de Pobres, Ausentes e Incapaces.
Articulo 82º.- Para ser Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante las
Cámaras de Apelaciones, se requieren las mismas condiciones que para ser Juez
de dicha Cámara; y para ser Defensor ante los Juzgados de Primera Instancia, se
requieren las mismas condiciones que para ser Agente Fiscal de Primera
Instancia. Serán designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 83º.- Corresponde a los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces
intervenir en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se relacionen
con las personas o intereses de los menores, incapaces, encarcelados y pobres
de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como patrocinante,
a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de los derechos
de los mismos. Podrán al efecto entablar en su defensa las acciones o recursos
necesarios, sea directa, conjuntamente con los representantes de los
incapaces, actuar como amigables componedores y en los arreglos extrajudiciales
de las partes.
Artículo 84º.- Para el ejercicio de su Ministerio y de las facultades
establecidas en el artículo anterior, los Defensores tendrán especialmente las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Intervenir como parte legítima y esencial en todo juicio o causa, cualquiera
fuere su materia, que interese a la persona o los bienes de incapaces; directa
o conjuntamente con sus representantes, ejerciendo y entablando en su defensa
las acciones y recursos que corresponda;
b) Asumir la defensa de imputados, procesados y penados en causas criminales y
correccionales, mientras no sean representados por abogados de la matrícula,
sin perjuicio respecto de los incapaces que tengan Defensor particular de su
representación promiscua;
c) Patrocinar, representar y asesorar a los pobres en toda clase de asuntos
judiciales, pudiendo exigirles carta de pobreza; si comprobaren la existencia
de bienes, lo denunciarán al Juez para el cese de su representación;
d) Asumir la representación y defensa en juicio de la persona y los bienes de
los ausentes, conforme lo establecen las leyes;
e) Agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas sus
representados, consintiéndolas solamente cuando juzgaren perjudicial la
prosecución de la causa; y oponerse a las demás deducidas por los
representantes de los incapaces, cuando las estimaren inconsistentes,
inconvenientes o lesivas a sus intereses, sin perjuicio de la responsabilidad
de dichos representantes por las consecuencias patrimoniales de la causa;
f) En las demandas contra incapaces, formular las reservas de sus derechos y
deducir recursos aunque mediare consentimiento o allanamiento de los
representantes legales;
g) Velar por la conducta, moralidad, seguridad y trato de los incapaces, con
facultad de fiscalizar la actuación de sus representantes y pedir su sanción o
remoción en caso necesario; de inspeccionar los establecimientos públicos y
privados destinados a su internación, adoptando o solicitando las medidas para
su buen trato y asistencia; de promover el nombramiento de tutores o curadores,
la internación de incapaces en establecimientos adecuados, o su colocación
conveniente en los casos de abandono o peligro moral o material, de modo de
asegurar su cuidado, adecuación y hábitos de trabajo; y de efectuar todo acto o
diligencia conducente al mejor ejercicio de las facultades antecedentes;
h) Hacer comparecer a su despacho a cualquier persona cuando sea necesario para
el desempeño de su Ministerio; exceptúase de esta disposición a los detenidos
cuya comparencia deberá ser solicitada al Juez de la causa;
i) Solicitar sin cargo alguno, de los magistrados u oficinas públicas,
testimonios, documentos y actuaciones necesarias para su gestión;
j) Solicitar la exhibición de las cuentas de tutelas y curatelas, cuando
existieren motivos fundados para ello;
k) Gestionar la obtención del beneficio de litigar sin gastos cuando sea
necesario;
l) Efectuar visitas a las cárceles y concurrir a las que realicen los
magistrados, informando a los detenidos sobre el estado de sus causas,
recogiendo sus reclamos y peticiones, y velando por el trato que se da a los
mismos.
m) Intervenir como Defensor Promiscuo de los menores en los incidentes de
medidas tutelares, y en todo asunto que dispongan las leyes,
n) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho.
Artículo 85º.- Derogado por Ley nº 2.404, artículo 8º
Artículo 86º.- La representación de los pobres que ejerzan los Defensores se
acreditará mediante cartas poderes, que se otorgarán ante los secretarios de
actuación o los Jueces de Paz.
Artículo 87º.- En los casos en que la parte actuare con beneficio de litigar
sin gastos, podrá solicitar embargos u otras medidas cautelares sin necesidad
de constituir contracautela.
Artículo 88º.- En los casos de recusación, excusación, ausencia, licencia u
otro impedimento del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la
Primera Circunscripción Judicial, o de vacancia del cargo, será sustituido por
los Defensores Oficiales con asiento en Río Gallegos, en el orden que determine
la reglamentación que dicte el Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de
éstos, por sus subrogantes legales.
El Defensor Oficial de la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción
Judicial , en los mismos supuestos, será sustituido por el Defensor Oficial
ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta Olivia y, en defecto de éste,
por sus subrogantes legales.
Los funcionarios del Ministerio Público Pupilar que subroguen en la forma
prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.
Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia
del cargo del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial, el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo
contrario..
Artículo 89º.- Los Defensores Oficiales de Pobres, Ausentes e Incapaces de
Primera Instancia, en los mismos supuestos del artículo anterior, serán
sustituidos:
a) En las causas que tramiten ante los Juzgados de Primera Instancia con
asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia:
1) Por el otro Defensor Oficial;
2) Por los Agentes Fiscales, en el orden que determine la reglamentación;
3) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto;
b) En las causas que tramiten ante los demás Juzgados de Primera Instancia del
interior de la Provincia:
1) Por el Agente Fiscal;
2) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.
* texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 1.842, artículo 5º, última
parte
TITULO CUARTO
AUXILIO DEBIDO A LA JUSTICIA
Artículo 90º.- Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo de la
Provincia, prestarán de inmediato todo auxilio que sea requerido por los
Tribunales y Jueces Provinciales para el cumplimiento de sus resoluciones.
Artículo 91º.- Cuando un oficial ejecutor presente una orden escrita de un
Tribunal o Juez Provincial que autorice el uso de la fuerza pública para
efectuar embargos, secuestros, desalojos, prisiones u otras diligencias, las
autoridades policiales estarán obligados a proporcionar sin demora alguna el
auxilio que les sea requerido para el cumplimiento de la misión.
TITULO QUINTO
DEPENDENCIAS Y FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA
CAPITULO I
ARCHIVO DE TRIBUNALES
Artículo 92º.- El Archivo de los Tribunales estará bajo la dependencia del
Tribunal Superior de Justicia, en cuanto a su organización, nombramiento y
remoción del personal conforme a lo dispuesto en el Título I, Capítulo III de
la presente. Estará dirigido por el Secretario del Tribunal Superior que éste
designe y contará con el personal subalterno que le sea asignado por
presupuesto.
Artículo 93º.- El archivo se formará:
a) Con los protocolos de todos los escribanos de registro, con excepción de los
correspondientes a los tres últimos años, que quedarán en poder de los
respectivos escribanos;
b) Con los expedientes judiciales concluidos y mandados archivar por los
jueces, previo pago de la tasa de justicia que faltare abonar;
c) Con los expedientes paralizados por más de dos años que los mismos jueces
remitan, con noticia de las partes;
d) Con los libros concluidos de las resoluciones de los Tribunales de la
Provincia, excepto los correspondientes a los últimos tres años;
e) Con las relaciones de las escrituras públicas que mensualmente pasen los
escribanos de registro;
f) Con los libros de requerimiento de los Jueces de Paz;
g) Con los demás documentos cuyo archivo disponga el Tribunal Superior.
Artículo 94º.- Terminado que sea un libro de resoluciones judiciales, los
Secretarios pondrán en el mismo constancia de la fecha de su terminación y del
número de fojas que contiene, suscribiéndola juntamente con el Presidente del
Tribunal Superior, de la Cámara o el Juez, según corresponda, practicado lo
cual procederá a remitirlo al Archivo de los Tribunales, donde deberá
habilitarse el lugar conveniente para su depósito según su orden y procedencia.
Artículo 95º.- El Tribunal Superior determinará el modelo del Libro con
especificación de sus dimensiones y del número de páginas en que deberán
insertar sus resoluciones los Tribunales, así como cualquiera otra formalidad
que acerca de los mismos crea conveniente imponer.
Artículo 96º.- En el mes de marzo de cada año los escribanos de registro
entregarán al Director del Archivo el protocolo correspondiente.
Artículo 97º.- En el mismo mes de cada año los Secretarios de los Tribunales
entregarán igualmente, bajo inventario, los expedientes que deban archivarse
juntamente con un índice, sin cuyo requisito no serán recibidos en el archivo.
Artículo 98º.- El encargado del Archivo dará recibo de los protocolos,
expedientes, libros y documentos, expresando las fojas que contengan. Cuando
observare deficiencias o irregularidades de cualquier índole en dicha
documentación al momento de su presentación, deberá hacerla constar en el
recibo pertinente; si las advirtiere con posterioridad, las hará saber al
Tribunal Superior, a los efectos que hubiere lugar.
Artículo 99º.- El Archivo se organizará llevando índices y ficheros que
permitan la correcta y pronta individualización y localización de la
documentación mencionada en el artículo 93º, debiendo establecerse secciones
separadas para cada clase de documento o libro. Llevará además dos índices
generales del Archivo, uno de escrituras y otro de expedientes.
Artículo 100º.- Los índices de las escrituras expresarán el nombre de los
otorgantes, las fechas de las escrituras, su objeto y el nombre del escribano y
de la oficina. Los índices de expedientes determinarán el nombre de las partes,
el juez, el del actuario y el objeto del juicio y número del Juzgado de origen.
Artículo 101º.- Los expedientes sólo podrán sacarse del Archivo por orden
judicial. Los jueces podrán además, cuando lo crean necesario, inspeccionarlos
o mandar sacar copias de ellos. Podrán ser exhibidos en el Archivo, conforme a
la reglamentación que dicte el Tribunal.
En caso de ser extraídos del Archivo, deberán ser restituidos sin demora alguna
cuando desapareciere la causa que motivó su extracción. La omisión de este
deber será reputada falta grave de los secretarios.
Artículo 102º.- Los expedientes paralizados no concluidos formarán legajos
especiales y no podrán tampoco extraerse originales del archivo, sino a los
2) Suspensión del ejercicio y pérdida de la patria potestad;
3) Examen, aprobación o rechazo de las contrataciones con bienes de menores por
sus representantes legales, en los casos en que se requiere autorización
judicial;
4) Designación de tutores y curadores, aprobación de sus cuentas y suspensión y
remoción de los mismos;
5) Declaración de insania e inhabilitación;
6) Habilitaciones de edad de menores huérfano, se encuentren o no bajo tutela;
7) Adopciones;
8) Rectificación de partidas e inscripciones de nacimientos;
9) Tenencia de hijos;
10) Acciones de estado de familia en general;
b) El Juzgado de Primera Instancia del Menor será competente:
1) Para entender en toda cuestión Criminal o Correccional en que un menor
apareciere imputado como autor, cómplice o encubridor de un hecho que la ley
repute delito;
3) Para entender en cuanto a la protección del menor y las medidas de
asistencia que pudieren corresponder, cuando un menor resultare víctima de un
delito;
4) En todas la causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;
5) Abandono o exposición de Menores;
6) Internación o externación y restitución de menores al hogar;
7) Adopción de medidas tutelares en lo casos en que un menor resultare
reiteradamente autor de conductas comprendidas en la Ley de Contravenciones.
Los Jueces de Paz estarán obligados a informar al Juez del Menor sobre esta
circunstancia;
8) El Patronato del Estado Provincial se ejercerá por medio del Juez del Menor
con concurrencia de la Subsecretaría de Acción Social dependiente del
Ministerio de Asuntos Sociales y del Ministerio Público de Menores. Este
Patronato se ejercerá atendiendo la salud, seguridad, educación moral e
intelectual del menor, proveyendo a sus tutela sin perjuicio de los artículos
390º y 391º del Código Civil.
Artículo 59º.- Los Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia
de Río Gallegos se desempeñarán también ante los Juzgado de la Familia y del
Menor.
Artículo 60º.- Cada Juzgado tendrá una (1) Secretaría, cuyas funciones serán
las que establezca el reglamento o las que disponga el Juez, sin perjuicio de
las establecidas en esta ley y en las leyes procesales, quienes se reemplazarán
entre sí recíprocamente sin necesidad de Resolución Especial en caso de
ausencia o impedimento de uno de ellos. El Tribunal Superior de Justicia
determinará la cantidad y categoría del personal que preste servicio en dichos
Juzgados.
* Ley nº 2.323 modifica arts. 57, 58, 59 y 60 de la Ley nº 1 (T.O. Ley 1.600)
* Ley nº 2.360 deroga inc. 2) del apartado b) del art. 58 de la Ley Nº 2 (T.O.
según Ley 1.600 y sus modificatorias)
* Ver Ley nº 2.490 (figura en el anexo) fija régimen subrogancias del Juzgado
de la Familia y Juzgado del Menor
REGIMEN DE SUBROGANCIAS
Artículo 61º.- En los casos de licencia, ausencia, excusación, recusación u
otro impedimento de un Juez de Primera Instancia, o de vacancia del cargo, será
sustituído:
a) Los Jueces con asiento en Río Gallegos:
1) Por otro Juez del mismo fuero;
2) Por otro Juez de distinto Fuero, en el orden que determine la
reglamentación;
3) Por un Defensor Oficial, en el orden que determine la reglamentación;
4) Por un Agente Fiscal, en el orden que determine la reglamentación;
5) Por un Secretario de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial en el orden que determine la reglamentación;
b) El Juez a cargo del Jugado de Primera Instancia, con asiento en Puerto San
Julián, en los mismos supuestos será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial;
c) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto
Deseado, en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia, y en
primer lugar por el que sea competente en razón de la materia sobre la que
versare la causa;
4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial en el orden que determine la reglamentación.
d) Los Jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en
Caleta Olivia en los mismos supuestos serán sustituidos:
1) Por otro Juez del mismo fuero en el orden que determine la reglamentación;
2) Por el Defensor Oficial en el orden que determine la reglamentación;
3) Por el Agente Fiscal en el orden que determine la reglamentación ;
4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial, en el orden que determine la reglamentación;
5) Por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto
Deseado.
e) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Río Turbio,
en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial.
f) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Pico
Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción
Judicial.
(texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación
introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley
nº 2.305)
Ver Ley Nº 2718
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes
atribuciones y deberes:
1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y
solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente
Ley;
2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les
asigne la presente Ley y la reglamentación;
3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y
oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la
actividad desarrollada en el Juzgado.
5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las
Cámaras de Apelaciones;
6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y
adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus
tareas;
7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los
Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo
establecieran.
(texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo
1º)
CAPITULO IV
JUZGADOS DE PAZ
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un
Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la
competencia territorial establecida.
Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la
ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.
Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la
Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser
Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.
(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)
Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:
a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin
perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;
b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.
Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.
Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de
defensa y prueba de las partes.
COMPETENCIA
Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:
a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de
$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal
Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma
anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán
aplicarse las normas procesales vigentes.
b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las
leyes especiales.
c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando
así correspondiere.
d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier
tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,
en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.
(inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)
e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley
Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y
reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.
(inciso e) Texto según Ley nº 2621
ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ
Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:
a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su
remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.
b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia
les asigne la reglamentación;
c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el
reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;
e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a
la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y
su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas
comunicaciones;
f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan
parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario
provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad
policial;
g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los
casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,
cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de
protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando
dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios
competentes.
h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y
Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,
conforme a las leyes vigentes;
i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las
leyes y la reglamentación.
NOTA: La trascripción del inciso a) del artículo que precede, se realizó
conforme la redacción del texto sancionado provisto por la Honorable
Legislatura, en virtud que en el Boletín Oficial se realizó su publicación con
evidentes errores de tipeo, toda vez que dice: "a) Proponer al Tribunal
Superior, el nombramiento del Secretario y solicitar su remonto; a instancia
del Tribunal Superior lo 15º de la presente Ley".-
Artículo 69º.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la
respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender
Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o
Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro
en todos los casos podrán:
a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por
personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de
Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos
por la Reglamentación;
b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les
han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación
establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de
Paz, no podrán tener funciones administrativas.
(Ley nº 2.315 deroga Ley 2.116 quedando vigente el texto anterior del art. 69
de la Ley nº 1 (t.o. Ley nº1.600)
TITULO TERCERO
CAPITULO I
MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
Artículo 70º.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el
Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres,
Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los
jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo
inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites
que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el
propio Tribunal.
Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127
de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo
Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 71º.- Corresponderán al Agente Fiscal ante el Tribunal Superior las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Dictaminar respecto de la procedencia de la competencia del Tribunal en todo
asunto que llegue a la decisión de aquél;
b) Dictaminar en los trámites que correspondan al Tribunal Electoral
Permanente;
c) Dictaminar e intervenir en todo asunto que afecte o interese al orden
público;
d) Mantener los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, no pudiendo
desistirlos sin perjuicio de expresar su opinión personal;
e) Compeler a los demás Agentes Fiscales para el inicio o la continuación de
gestiones de su incumbencia, controlando el estricto cumplimiento de las
disposiciones de los Códigos Procesales referidas a plazos, pidiendo pronto
despacho en los asuntos que corresponda y deduciendo con facultades amplias y
sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida
administración de Justicia;
f) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios
y empleados del Ministerio Fiscal conforme lo indique la reglamentación y sin
perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre
el conjunto;
g) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en
los casos en que los mismos se trataren asuntos sobre organización y
funcionamiento del Ministerio Fiscal;
h) Acompañar a los miembros del Tribunal en las visitas de cárceles que
realicen y, en general, velar por el cumplimiento de las sentencias y las leyes
relativas a penados y condenados.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 72º.- Corresponderán al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante
el Tribunal Superior de Justicia las siguientes atribuciones y deberes:
a) Intervenir en todos los trámites que se relacionen con las personas o el
interés de los menores, los incapaces, los ausentes, los encarcelados y los
pobres de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como
patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de
los derechos de los mismos.
Podrán a tal efecto entablar en defensa de aquellos las acciones o recursos
necesarios sea directamente o en forma conjunta con los representantes de los
incapaces o los ausentes, pudiendo también oficiar de amigable componedor en
tales asuntos;
b) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios
y empleados del Ministerio Pupilar conforme lo indique la reglamentación y sin
perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre
el conjunto;
c) Compeler a los miembros del Ministerio Pupilar para el inicio, sostén o
cumplimiento acabado de las gestiones de su incumbencia facilitando el acceso a
la justicia de los carecientes de recursos;
d) Ejercer ante el Tribunal las funciones previstas en el artículo 84º de esta
Ley e integrar el Patronato Provincial de Liberados y Excarcelados;
e) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en
los casos en que en los mismos se trataren asuntos sobre organización y
funcionamiento del Ministerio Pupilar.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 73º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia o
cualquier impedimento del Agente fiscal o del Defensor Oficial ante el
Tribunal, o de vacancia del cargo, éstos se subrogarán entre sí, si en el
trámite respectivo no defendieren intereses contrapuestos; y, en defecto de
ello, serán suplidos por el Agente Fiscal de Cámara o el Defensor Oficial de
Cámara rigiendo a continuación el régimen de Subrogancias previstos en los
Artículos 76 y 88 de esta Ley según corresponda.
( texto según Ley nº 2.404)
CAPITULO II
MINISTERIO FISCAL
FISCALES DE LAS CAMARAS DE APELACIONES
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 74º.- El Ministerio Fiscal será desempeñado ante las Cámaras de
Apelaciones por un Fiscal de Cámara. Para ejercer dicho cargo se requieren los
mismos requisitos que para ser Juez de Cámara. Serán designados por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 75º.- Corresponde al Fiscal de Cámara de Apelaciones las siguientes
atribuciones:
a) Intervenir en todas las causas y juicios que se encuentren en grado de
apelación ante la Cámara de Apelaciones, en los que la participación del
Ministerio Fiscal sea requerida por las Leyes vigentes, y especialmente en todo
asunto que afecte o interese al orden público;
b) Continuar ante la Cámara de Apelaciones la intervención que el Ministerio
Fiscal hubiere tenido ante los Jueces Inferiores, no pudiendo desistir los
recursos sin perjuicio de expresar su opinión;
c) Intervenir y dictaminar en las cuestiones de competencia;
d) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta
administración de justicia, formulando al efecto las peticiones y reclamos
pertinentes;
e) Cuidar que los Agentes Fiscales promuevan las gestiones que les
correspondan;
f) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia sobre los
funcionarios y personal del Ministerio Fiscal le asigne la reglamentación que
dicte el Tribunal Superior de Justicia;
g) Asistir a las visitas de cárceles que efectuare la Cámara;
h) Asistir a los Acuerdos de la Cámara cuando fuere invitado.
Artículo 76º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia, vacancia
u otro impedimento, el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial, será sustituído por los agentes fiscales con asiento
en Río Gallegos, en el orden que determine la reglamentación que dicte el
Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de éstos por sus subrogantes
legales.
En igual circunstancia el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial será sustituído por el Agente Fiscal de la localidad
de Caleta Olivia, o en defecto de éste por sus Subrogantes Legales.
Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que subroguen en la forma
prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.
Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia
del Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,
el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo contrario.
CAPITULO III
AGENTES FISCALES
Artículo 77º.- El Ministerio fiscal será desempeñado ante los Juzgados de
Primera Instancia por uno o más Agentes Fiscales. Para ejercer el cargo se
requiere ser argentino en ejercicio de la ciudadanía, ser mayor de edad, tener
título de abogado con dos años de ejercicio de la profesión, o haber
desempeñado función judicial para lo cual se requiera tal calidad, por igual
tiempo.
Serán designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 78º.- Corresponde a los Agentes Fiscales las siguientes atribuciones y
deberes:
a) Intervenir en los juicios sobre oposición o nulidad de matrimonio,
filiación, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, inscripción y
rectificación de actas del Registro Civil, y en todo otro relativo al estado
civil de las personas;
b) Intervenir en los casos previstos en la Ley de Concursos y en los juicios
sucesorios, conforme lo establezcan las leyes;
c) Sostener la competencia de los Tribunales de la Provincia e intervenir en
las cuestiones y conflictos que se susciten en esa materia;
d) Promover y ejercitar la acción penal en la forma establecida en las leyes de
la materia y vigilar la sustanciación de las causas procurando que ellas no se
dilaten ni se prescriban. La prescripción de la acción penal por negligencia o
falta de instancia del Agente Fiscal se reputará falta grave en el desempeño
del cargo.
e) Intervenir en todas las causas y juicios en que la participación del
Ministerio Fiscal sea requerida por las leyes vigentes, y especialmente en
todo asunto que afecte o interese el orden público;
f) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta
administración de justicia, formulando al efecto peticiones y reclamos
pertinentes;
g) Cuidar el cumplimiento de las leyes impositivas en las actuaciones y
procedimientos judiciales, y denunciar sus infracciones a quien corresponda,
cuando dichas funciones no competan o se ejerciten por el Fisco y sus agentes;
h) Asistir a las visitas de cárceles que se dispongan sin perjuicio de las
facultades de inspección, que le son propias;
i) Dictaminar sobre el procedimiento a seguir en los demás casos en que les sea
requerido por los Jueces;
j) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho;
k) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia del personal del
Ministerio Fiscal, le asigne la reglamentación que dicte el Tribunal Superior
de Justicia.
Artículo 79º.-En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia u otros
impedimentos de un Agente Fiscal con asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia, o
vacancia del cargo, serán sustituidos:
a) Por otro Agente Fiscal;
b) Por un Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces en el orden que determine
la reglamentación;
c) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.
Artículo 809.- En los mismos supuestos del artículo anterior los Agentes
Fiscales de los demás Juzgados de la Provincia, serán sustituídos:
a. Por un Defensor de Pobres1 Ausentes e Incapaces, si no hubiere tenido
intervención en la causa;
b. Por un abogado de la matrícula designado al efecto.
* texto de los artículos 79º y 80º conforme Ley nº 1.842, artículo 5º)-parcial)
CAPITULO IV
MINISTERIO PUPILAR
DEFENSOR DE POBRES, AUSENTES E INCAPACES
Articulo 81º.- El Ministerio Pupilar será ejercido ante las Cámaras de
Apelaciones y los Juzgados de Primera Instancia, por los Defensores Oficiales
de Pobres, Ausentes e Incapaces.
Articulo 82º.- Para ser Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante las
Cámaras de Apelaciones, se requieren las mismas condiciones que para ser Juez
de dicha Cámara; y para ser Defensor ante los Juzgados de Primera Instancia, se
requieren las mismas condiciones que para ser Agente Fiscal de Primera
Instancia. Serán designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 83º.- Corresponde a los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces
intervenir en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se relacionen
con las personas o intereses de los menores, incapaces, encarcelados y pobres
de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como patrocinante,
a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de los derechos
de los mismos. Podrán al efecto entablar en su defensa las acciones o recursos
necesarios, sea directa, conjuntamente con los representantes de los
incapaces, actuar como amigables componedores y en los arreglos extrajudiciales
de las partes.
Artículo 84º.- Para el ejercicio de su Ministerio y de las facultades
establecidas en el artículo anterior, los Defensores tendrán especialmente las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Intervenir como parte legítima y esencial en todo juicio o causa, cualquiera
fuere su materia, que interese a la persona o los bienes de incapaces; directa
o conjuntamente con sus representantes, ejerciendo y entablando en su defensa
las acciones y recursos que corresponda;
b) Asumir la defensa de imputados, procesados y penados en causas criminales y
correccionales, mientras no sean representados por abogados de la matrícula,
sin perjuicio respecto de los incapaces que tengan Defensor particular de su
representación promiscua;
c) Patrocinar, representar y asesorar a los pobres en toda clase de asuntos
judiciales, pudiendo exigirles carta de pobreza; si comprobaren la existencia
de bienes, lo denunciarán al Juez para el cese de su representación;
d) Asumir la representación y defensa en juicio de la persona y los bienes de
los ausentes, conforme lo establecen las leyes;
e) Agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas sus
representados, consintiéndolas solamente cuando juzgaren perjudicial la
prosecución de la causa; y oponerse a las demás deducidas por los
representantes de los incapaces, cuando las estimaren inconsistentes,
inconvenientes o lesivas a sus intereses, sin perjuicio de la responsabilidad
de dichos representantes por las consecuencias patrimoniales de la causa;
f) En las demandas contra incapaces, formular las reservas de sus derechos y
deducir recursos aunque mediare consentimiento o allanamiento de los
representantes legales;
g) Velar por la conducta, moralidad, seguridad y trato de los incapaces, con
facultad de fiscalizar la actuación de sus representantes y pedir su sanción o
remoción en caso necesario; de inspeccionar los establecimientos públicos y
privados destinados a su internación, adoptando o solicitando las medidas para
su buen trato y asistencia; de promover el nombramiento de tutores o curadores,
la internación de incapaces en establecimientos adecuados, o su colocación
conveniente en los casos de abandono o peligro moral o material, de modo de
asegurar su cuidado, adecuación y hábitos de trabajo; y de efectuar todo acto o
diligencia conducente al mejor ejercicio de las facultades antecedentes;
h) Hacer comparecer a su despacho a cualquier persona cuando sea necesario para
el desempeño de su Ministerio; exceptúase de esta disposición a los detenidos
cuya comparencia deberá ser solicitada al Juez de la causa;
i) Solicitar sin cargo alguno, de los magistrados u oficinas públicas,
testimonios, documentos y actuaciones necesarias para su gestión;
j) Solicitar la exhibición de las cuentas de tutelas y curatelas, cuando
existieren motivos fundados para ello;
k) Gestionar la obtención del beneficio de litigar sin gastos cuando sea
necesario;
l) Efectuar visitas a las cárceles y concurrir a las que realicen los
magistrados, informando a los detenidos sobre el estado de sus causas,
recogiendo sus reclamos y peticiones, y velando por el trato que se da a los
mismos.
m) Intervenir como Defensor Promiscuo de los menores en los incidentes de
medidas tutelares, y en todo asunto que dispongan las leyes,
n) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho.
Artículo 85º.- Derogado por Ley nº 2.404, artículo 8º
Artículo 86º.- La representación de los pobres que ejerzan los Defensores se
acreditará mediante cartas poderes, que se otorgarán ante los secretarios de
actuación o los Jueces de Paz.
Artículo 87º.- En los casos en que la parte actuare con beneficio de litigar
sin gastos, podrá solicitar embargos u otras medidas cautelares sin necesidad
de constituir contracautela.
Artículo 88º.- En los casos de recusación, excusación, ausencia, licencia u
otro impedimento del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la
Primera Circunscripción Judicial, o de vacancia del cargo, será sustituido por
los Defensores Oficiales con asiento en Río Gallegos, en el orden que determine
la reglamentación que dicte el Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de
éstos, por sus subrogantes legales.
El Defensor Oficial de la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción
Judicial , en los mismos supuestos, será sustituido por el Defensor Oficial
ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta Olivia y, en defecto de éste,
por sus subrogantes legales.
Los funcionarios del Ministerio Público Pupilar que subroguen en la forma
prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.
Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia
del cargo del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial, el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo
contrario..
Artículo 89º.- Los Defensores Oficiales de Pobres, Ausentes e Incapaces de
Primera Instancia, en los mismos supuestos del artículo anterior, serán
sustituidos:
a) En las causas que tramiten ante los Juzgados de Primera Instancia con
asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia:
1) Por el otro Defensor Oficial;
2) Por los Agentes Fiscales, en el orden que determine la reglamentación;
3) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto;
b) En las causas que tramiten ante los demás Juzgados de Primera Instancia del
interior de la Provincia:
1) Por el Agente Fiscal;
2) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.
* texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 1.842, artículo 5º, última
parte
TITULO CUARTO
AUXILIO DEBIDO A LA JUSTICIA
Artículo 90º.- Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo de la
Provincia, prestarán de inmediato todo auxilio que sea requerido por los
Tribunales y Jueces Provinciales para el cumplimiento de sus resoluciones.
Artículo 91º.- Cuando un oficial ejecutor presente una orden escrita de un
Tribunal o Juez Provincial que autorice el uso de la fuerza pública para
efectuar embargos, secuestros, desalojos, prisiones u otras diligencias, las
autoridades policiales estarán obligados a proporcionar sin demora alguna el
auxilio que les sea requerido para el cumplimiento de la misión.
TITULO QUINTO
DEPENDENCIAS Y FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA
CAPITULO I
ARCHIVO DE TRIBUNALES
Artículo 92º.- El Archivo de los Tribunales estará bajo la dependencia del
Tribunal Superior de Justicia, en cuanto a su organización, nombramiento y
remoción del personal conforme a lo dispuesto en el Título I, Capítulo III de
la presente. Estará dirigido por el Secretario del Tribunal Superior que éste
designe y contará con el personal subalterno que le sea asignado por
presupuesto.
Artículo 93º.- El archivo se formará:
a) Con los protocolos de todos los escribanos de registro, con excepción de los
correspondientes a los tres últimos años, que quedarán en poder de los
respectivos escribanos;
b) Con los expedientes judiciales concluidos y mandados archivar por los
jueces, previo pago de la tasa de justicia que faltare abonar;
c) Con los expedientes paralizados por más de dos años que los mismos jueces
remitan, con noticia de las partes;
d) Con los libros concluidos de las resoluciones de los Tribunales de la
Provincia, excepto los correspondientes a los últimos tres años;
e) Con las relaciones de las escrituras públicas que mensualmente pasen los
escribanos de registro;
f) Con los libros de requerimiento de los Jueces de Paz;
g) Con los demás documentos cuyo archivo disponga el Tribunal Superior.
Artículo 94º.- Terminado que sea un libro de resoluciones judiciales, los
Secretarios pondrán en el mismo constancia de la fecha de su terminación y del
número de fojas que contiene, suscribiéndola juntamente con el Presidente del
Tribunal Superior, de la Cámara o el Juez, según corresponda, practicado lo
cual procederá a remitirlo al Archivo de los Tribunales, donde deberá
habilitarse el lugar conveniente para su depósito según su orden y procedencia.
Artículo 95º.- El Tribunal Superior determinará el modelo del Libro con
especificación de sus dimensiones y del número de páginas en que deberán
insertar sus resoluciones los Tribunales, así como cualquiera otra formalidad
que acerca de los mismos crea conveniente imponer.
Artículo 96º.- En el mes de marzo de cada año los escribanos de registro
entregarán al Director del Archivo el protocolo correspondiente.
Artículo 97º.- En el mismo mes de cada año los Secretarios de los Tribunales
entregarán igualmente, bajo inventario, los expedientes que deban archivarse
juntamente con un índice, sin cuyo requisito no serán recibidos en el archivo.
Artículo 98º.- El encargado del Archivo dará recibo de los protocolos,
expedientes, libros y documentos, expresando las fojas que contengan. Cuando
observare deficiencias o irregularidades de cualquier índole en dicha
documentación al momento de su presentación, deberá hacerla constar en el
recibo pertinente; si las advirtiere con posterioridad, las hará saber al
Tribunal Superior, a los efectos que hubiere lugar.
Artículo 99º.- El Archivo se organizará llevando índices y ficheros que
permitan la correcta y pronta individualización y localización de la
documentación mencionada en el artículo 93º, debiendo establecerse secciones
separadas para cada clase de documento o libro. Llevará además dos índices
generales del Archivo, uno de escrituras y otro de expedientes.
Artículo 100º.- Los índices de las escrituras expresarán el nombre de los
otorgantes, las fechas de las escrituras, su objeto y el nombre del escribano y
de la oficina. Los índices de expedientes determinarán el nombre de las partes,
el juez, el del actuario y el objeto del juicio y número del Juzgado de origen.
Artículo 101º.- Los expedientes sólo podrán sacarse del Archivo por orden
judicial. Los jueces podrán además, cuando lo crean necesario, inspeccionarlos
o mandar sacar copias de ellos. Podrán ser exhibidos en el Archivo, conforme a
la reglamentación que dicte el Tribunal.
En caso de ser extraídos del Archivo, deberán ser restituidos sin demora alguna
cuando desapareciere la causa que motivó su extracción. La omisión de este
deber será reputada falta grave de los secretarios.
Artículo 102º.- Los expedientes paralizados no concluidos formarán legajos
especiales y no podrán tampoco extraerse originales del archivo, sino a los
efectos de su prosecución y por mandato judicial.
Artículo 103º.- Siempre que se presente en juicio escrituras matrices o
expedientes que deban estar en el Archivo, los jueces ordenarán se extraigan
copias de los mismos, y la remisión de los originales.
Artículo 104º.- El Director del Archivo expedirá testimonio de las escrituras,
expedientes y demás documentos del Archivo, así como los certificados que se le
pidieren por mandato judicial, observando las mismas formalidades prescriptas
para los escribanos de registro.
Artículo 105º.- Queda absolutamente prohibido desglosar de los protocolos y
expedientes documentos o pieza alguna.
Artículo 106º.- El Director y demás empleados no tendrán más emolumentos que el
sueldo que les asigne el presupuesto. Los derechos de copia, certificado y
demás que establezca el arancel, serán pagados por medio del depósito bancario
y en la forma establecida por la Ley del Fondo Judicial Permanente (Ley nº
1.298), cuyo comprobante inutilizado será adherido por el archivero o
auxiliares en los documentos que se expidan.
Artículo 107º.- En los primeros días de abril de cada año, el Director del
Archivo informará al Tribunal Superior sobre las faltas de los funcionarios que
no hubiesen cumplido con las disposiciones de este Capítulo. Enviará igualmente
al Tribunal la lista de los escribanos de registro y de los secretarios que no
hubiesen cumplido con lo dispuesto en los artículos 96º y 97º de la presente
Ley.
Artículo 108º.- El Archivo podrá proceder anualmente al expurgo de las piezas o
expedientes que hayan perdido valor jurídico, provenientes de los Tribunales de
cualquier instancia y clase del Poder Judicial, mediante la destrucción o
reducción de las mismas o por su entrega al Archivo Histórico de la Provincia o
de la Nación, o a instituciones con interés que los soliciten.
Artículo 109º.- En ningún caso podrán ser destruidos, ni transferidos a los
organismos mencionados en el artículo anterior los siguientes expedientes:
a) Juicios Sucesorios;
b) Procesos concursales;
c) Juicios que resuelvan cuestiones de familia;
b) El Juzgado de Primera Instancia del Menor será competente:
1) Para entender en toda cuestión Criminal o Correccional en que un menor
apareciere imputado como autor, cómplice o encubridor de un hecho que la ley
repute delito;
3) Para entender en cuanto a la protección del menor y las medidas de
asistencia que pudieren corresponder, cuando un menor resultare víctima de un
delito;
4) En todas la causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;
5) Abandono o exposición de Menores;
6) Internación o externación y restitución de menores al hogar;
7) Adopción de medidas tutelares en lo casos en que un menor resultare
reiteradamente autor de conductas comprendidas en la Ley de Contravenciones.
Los Jueces de Paz estarán obligados a informar al Juez del Menor sobre esta
circunstancia;
8) El Patronato del Estado Provincial se ejercerá por medio del Juez del Menor
con concurrencia de la Subsecretaría de Acción Social dependiente del
Ministerio de Asuntos Sociales y del Ministerio Público de Menores. Este
Patronato se ejercerá atendiendo la salud, seguridad, educación moral e
intelectual del menor, proveyendo a sus tutela sin perjuicio de los artículos
390º y 391º del Código Civil.
Artículo 59º.- Los Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia
de Río Gallegos se desempeñarán también ante los Juzgado de la Familia y del
Menor.
Artículo 60º.- Cada Juzgado tendrá una (1) Secretaría, cuyas funciones serán
las que establezca el reglamento o las que disponga el Juez, sin perjuicio de
las establecidas en esta ley y en las leyes procesales, quienes se reemplazarán
entre sí recíprocamente sin necesidad de Resolución Especial en caso de
ausencia o impedimento de uno de ellos. El Tribunal Superior de Justicia
determinará la cantidad y categoría del personal que preste servicio en dichos
Juzgados.
* Ley nº 2.323 modifica arts. 57, 58, 59 y 60 de la Ley nº 1 (T.O. Ley 1.600)
* Ley nº 2.360 deroga inc. 2) del apartado b) del art. 58 de la Ley Nº 2 (T.O.
según Ley 1.600 y sus modificatorias)
* Ver Ley nº 2.490 (figura en el anexo) fija régimen subrogancias del Juzgado
de la Familia y Juzgado del Menor
REGIMEN DE SUBROGANCIAS
Artículo 61º.- En los casos de licencia, ausencia, excusación, recusación u
otro impedimento de un Juez de Primera Instancia, o de vacancia del cargo, será
sustituído:
a) Los Jueces con asiento en Río Gallegos:
1) Por otro Juez del mismo fuero;
2) Por otro Juez de distinto Fuero, en el orden que determine la
reglamentación;
3) Por un Defensor Oficial, en el orden que determine la reglamentación;
4) Por un Agente Fiscal, en el orden que determine la reglamentación;
5) Por un Secretario de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial en el orden que determine la reglamentación;
b) El Juez a cargo del Jugado de Primera Instancia, con asiento en Puerto San
Julián, en los mismos supuestos será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial;
c) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto
Deseado, en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia, y en
primer lugar por el que sea competente en razón de la materia sobre la que
versare la causa;
4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial en el orden que determine la reglamentación.
d) Los Jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en
Caleta Olivia en los mismos supuestos serán sustituidos:
1) Por otro Juez del mismo fuero en el orden que determine la reglamentación;
2) Por el Defensor Oficial en el orden que determine la reglamentación;
3) Por el Agente Fiscal en el orden que determine la reglamentación ;
4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial, en el orden que determine la reglamentación;
5) Por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto
Deseado.
e) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Río Turbio,
en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial.
f) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Pico
Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción
Judicial.
(texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación
introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley
nº 2.305)
Ver Ley Nº 2718
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes
atribuciones y deberes:
1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y
solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente
Ley;
2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les
asigne la presente Ley y la reglamentación;
3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y
oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la
actividad desarrollada en el Juzgado.
5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las
Cámaras de Apelaciones;
6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y
adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus
tareas;
7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los
Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo
establecieran.
(texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo
1º)
CAPITULO IV
JUZGADOS DE PAZ
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un
Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la
competencia territorial establecida.
Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la
ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.
Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la
Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser
Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.
(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)
Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:
a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin
perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;
b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.
Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.
Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de
defensa y prueba de las partes.
COMPETENCIA
Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:
a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de
$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal
Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma
anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán
aplicarse las normas procesales vigentes.
b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las
leyes especiales.
c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando
así correspondiere.
d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier
tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,
en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.
(inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)
e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley
Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y
reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.
(inciso e) Texto según Ley nº 2621
ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ
Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:
a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su
remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.
b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia
les asigne la reglamentación;
c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el
reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;
e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a
la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y
su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas
comunicaciones;
f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan
parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario
provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad
policial;
g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los
casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,
cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de
protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando
dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios
competentes.
h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y
Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,
conforme a las leyes vigentes;
i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las
leyes y la reglamentación.
NOTA: La trascripción del inciso a) del artículo que precede, se realizó
conforme la redacción del texto sancionado provisto por la Honorable
Legislatura, en virtud que en el Boletín Oficial se realizó su publicación con
evidentes errores de tipeo, toda vez que dice: "a) Proponer al Tribunal
Superior, el nombramiento del Secretario y solicitar su remonto; a instancia
del Tribunal Superior lo 15º de la presente Ley".-
Artículo 69º.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la
respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender
Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o
Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro
en todos los casos podrán:
a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por
personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de
Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos
por la Reglamentación;
b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les
han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación
establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de
Paz, no podrán tener funciones administrativas.
(Ley nº 2.315 deroga Ley 2.116 quedando vigente el texto anterior del art. 69
de la Ley nº 1 (t.o. Ley nº1.600)
TITULO TERCERO
CAPITULO I
MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
Artículo 70º.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el
Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres,
Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los
jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo
inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites
que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el
propio Tribunal.
Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127
de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo
Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 71º.- Corresponderán al Agente Fiscal ante el Tribunal Superior las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Dictaminar respecto de la procedencia de la competencia del Tribunal en todo
asunto que llegue a la decisión de aquél;
b) Dictaminar en los trámites que correspondan al Tribunal Electoral
Permanente;
c) Dictaminar e intervenir en todo asunto que afecte o interese al orden
público;
d) Mantener los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, no pudiendo
desistirlos sin perjuicio de expresar su opinión personal;
e) Compeler a los demás Agentes Fiscales para el inicio o la continuación de
gestiones de su incumbencia, controlando el estricto cumplimiento de las
disposiciones de los Códigos Procesales referidas a plazos, pidiendo pronto
despacho en los asuntos que corresponda y deduciendo con facultades amplias y
sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida
administración de Justicia;
f) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios
y empleados del Ministerio Fiscal conforme lo indique la reglamentación y sin
perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre
el conjunto;
g) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en
los casos en que los mismos se trataren asuntos sobre organización y
funcionamiento del Ministerio Fiscal;
h) Acompañar a los miembros del Tribunal en las visitas de cárceles que
realicen y, en general, velar por el cumplimiento de las sentencias y las leyes
relativas a penados y condenados.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 72º.- Corresponderán al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante
el Tribunal Superior de Justicia las siguientes atribuciones y deberes:
a) Intervenir en todos los trámites que se relacionen con las personas o el
interés de los menores, los incapaces, los ausentes, los encarcelados y los
pobres de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como
patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de
los derechos de los mismos.
Podrán a tal efecto entablar en defensa de aquellos las acciones o recursos
necesarios sea directamente o en forma conjunta con los representantes de los
incapaces o los ausentes, pudiendo también oficiar de amigable componedor en
tales asuntos;
b) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios
y empleados del Ministerio Pupilar conforme lo indique la reglamentación y sin
perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre
el conjunto;
c) Compeler a los miembros del Ministerio Pupilar para el inicio, sostén o
cumplimiento acabado de las gestiones de su incumbencia facilitando el acceso a
la justicia de los carecientes de recursos;
d) Ejercer ante el Tribunal las funciones previstas en el artículo 84º de esta
Ley e integrar el Patronato Provincial de Liberados y Excarcelados;
e) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en
los casos en que en los mismos se trataren asuntos sobre organización y
funcionamiento del Ministerio Pupilar.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 73º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia o
cualquier impedimento del Agente fiscal o del Defensor Oficial ante el
Tribunal, o de vacancia del cargo, éstos se subrogarán entre sí, si en el
trámite respectivo no defendieren intereses contrapuestos; y, en defecto de
ello, serán suplidos por el Agente Fiscal de Cámara o el Defensor Oficial de
Cámara rigiendo a continuación el régimen de Subrogancias previstos en los
Artículos 76 y 88 de esta Ley según corresponda.
( texto según Ley nº 2.404)
CAPITULO II
MINISTERIO FISCAL
FISCALES DE LAS CAMARAS DE APELACIONES
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 74º.- El Ministerio Fiscal será desempeñado ante las Cámaras de
Apelaciones por un Fiscal de Cámara. Para ejercer dicho cargo se requieren los
mismos requisitos que para ser Juez de Cámara. Serán designados por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 75º.- Corresponde al Fiscal de Cámara de Apelaciones las siguientes
atribuciones:
a) Intervenir en todas las causas y juicios que se encuentren en grado de
apelación ante la Cámara de Apelaciones, en los que la participación del
Ministerio Fiscal sea requerida por las Leyes vigentes, y especialmente en todo
asunto que afecte o interese al orden público;
b) Continuar ante la Cámara de Apelaciones la intervención que el Ministerio
Fiscal hubiere tenido ante los Jueces Inferiores, no pudiendo desistir los
recursos sin perjuicio de expresar su opinión;
c) Intervenir y dictaminar en las cuestiones de competencia;
d) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta
administración de justicia, formulando al efecto las peticiones y reclamos
pertinentes;
e) Cuidar que los Agentes Fiscales promuevan las gestiones que les
correspondan;
f) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia sobre los
funcionarios y personal del Ministerio Fiscal le asigne la reglamentación que
dicte el Tribunal Superior de Justicia;
g) Asistir a las visitas de cárceles que efectuare la Cámara;
h) Asistir a los Acuerdos de la Cámara cuando fuere invitado.
Artículo 76º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia, vacancia
u otro impedimento, el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial, será sustituído por los agentes fiscales con asiento
en Río Gallegos, en el orden que determine la reglamentación que dicte el
Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de éstos por sus subrogantes
legales.
En igual circunstancia el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial será sustituído por el Agente Fiscal de la localidad
de Caleta Olivia, o en defecto de éste por sus Subrogantes Legales.
Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que subroguen en la forma
prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.
Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia
del Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,
el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo contrario.
CAPITULO III
AGENTES FISCALES
Artículo 77º.- El Ministerio fiscal será desempeñado ante los Juzgados de
Primera Instancia por uno o más Agentes Fiscales. Para ejercer el cargo se
requiere ser argentino en ejercicio de la ciudadanía, ser mayor de edad, tener
título de abogado con dos años de ejercicio de la profesión, o haber
desempeñado función judicial para lo cual se requiera tal calidad, por igual
tiempo.
Serán designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 78º.- Corresponde a los Agentes Fiscales las siguientes atribuciones y
deberes:
a) Intervenir en los juicios sobre oposición o nulidad de matrimonio,
filiación, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, inscripción y
rectificación de actas del Registro Civil, y en todo otro relativo al estado
civil de las personas;
b) Intervenir en los casos previstos en la Ley de Concursos y en los juicios
sucesorios, conforme lo establezcan las leyes;
c) Sostener la competencia de los Tribunales de la Provincia e intervenir en
las cuestiones y conflictos que se susciten en esa materia;
d) Promover y ejercitar la acción penal en la forma establecida en las leyes de
la materia y vigilar la sustanciación de las causas procurando que ellas no se
dilaten ni se prescriban. La prescripción de la acción penal por negligencia o
falta de instancia del Agente Fiscal se reputará falta grave en el desempeño
del cargo.
e) Intervenir en todas las causas y juicios en que la participación del
Ministerio Fiscal sea requerida por las leyes vigentes, y especialmente en
todo asunto que afecte o interese el orden público;
f) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta
administración de justicia, formulando al efecto peticiones y reclamos
pertinentes;
g) Cuidar el cumplimiento de las leyes impositivas en las actuaciones y
procedimientos judiciales, y denunciar sus infracciones a quien corresponda,
cuando dichas funciones no competan o se ejerciten por el Fisco y sus agentes;
h) Asistir a las visitas de cárceles que se dispongan sin perjuicio de las
facultades de inspección, que le son propias;
i) Dictaminar sobre el procedimiento a seguir en los demás casos en que les sea
requerido por los Jueces;
j) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho;
k) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia del personal del
Ministerio Fiscal, le asigne la reglamentación que dicte el Tribunal Superior
de Justicia.
Artículo 79º.-En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia u otros
impedimentos de un Agente Fiscal con asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia, o
vacancia del cargo, serán sustituidos:
a) Por otro Agente Fiscal;
b) Por un Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces en el orden que determine
la reglamentación;
c) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.
Artículo 809.- En los mismos supuestos del artículo anterior los Agentes
Fiscales de los demás Juzgados de la Provincia, serán sustituídos:
a. Por un Defensor de Pobres1 Ausentes e Incapaces, si no hubiere tenido
intervención en la causa;
b. Por un abogado de la matrícula designado al efecto.
* texto de los artículos 79º y 80º conforme Ley nº 1.842, artículo 5º)-parcial)
CAPITULO IV
MINISTERIO PUPILAR
DEFENSOR DE POBRES, AUSENTES E INCAPACES
Articulo 81º.- El Ministerio Pupilar será ejercido ante las Cámaras de
Apelaciones y los Juzgados de Primera Instancia, por los Defensores Oficiales
de Pobres, Ausentes e Incapaces.
Articulo 82º.- Para ser Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante las
Cámaras de Apelaciones, se requieren las mismas condiciones que para ser Juez
de dicha Cámara; y para ser Defensor ante los Juzgados de Primera Instancia, se
requieren las mismas condiciones que para ser Agente Fiscal de Primera
Instancia. Serán designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 83º.- Corresponde a los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces
intervenir en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se relacionen
con las personas o intereses de los menores, incapaces, encarcelados y pobres
de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como patrocinante,
a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de los derechos
de los mismos. Podrán al efecto entablar en su defensa las acciones o recursos
necesarios, sea directa, conjuntamente con los representantes de los
incapaces, actuar como amigables componedores y en los arreglos extrajudiciales
de las partes.
Artículo 84º.- Para el ejercicio de su Ministerio y de las facultades
establecidas en el artículo anterior, los Defensores tendrán especialmente las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Intervenir como parte legítima y esencial en todo juicio o causa, cualquiera
fuere su materia, que interese a la persona o los bienes de incapaces; directa
o conjuntamente con sus representantes, ejerciendo y entablando en su defensa
las acciones y recursos que corresponda;
b) Asumir la defensa de imputados, procesados y penados en causas criminales y
correccionales, mientras no sean representados por abogados de la matrícula,
sin perjuicio respecto de los incapaces que tengan Defensor particular de su
representación promiscua;
c) Patrocinar, representar y asesorar a los pobres en toda clase de asuntos
judiciales, pudiendo exigirles carta de pobreza; si comprobaren la existencia
de bienes, lo denunciarán al Juez para el cese de su representación;
d) Asumir la representación y defensa en juicio de la persona y los bienes de
los ausentes, conforme lo establecen las leyes;
e) Agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas sus
representados, consintiéndolas solamente cuando juzgaren perjudicial la
prosecución de la causa; y oponerse a las demás deducidas por los
representantes de los incapaces, cuando las estimaren inconsistentes,
inconvenientes o lesivas a sus intereses, sin perjuicio de la responsabilidad
de dichos representantes por las consecuencias patrimoniales de la causa;
f) En las demandas contra incapaces, formular las reservas de sus derechos y
deducir recursos aunque mediare consentimiento o allanamiento de los
representantes legales;
g) Velar por la conducta, moralidad, seguridad y trato de los incapaces, con
facultad de fiscalizar la actuación de sus representantes y pedir su sanción o
remoción en caso necesario; de inspeccionar los establecimientos públicos y
privados destinados a su internación, adoptando o solicitando las medidas para
su buen trato y asistencia; de promover el nombramiento de tutores o curadores,
la internación de incapaces en establecimientos adecuados, o su colocación
conveniente en los casos de abandono o peligro moral o material, de modo de
asegurar su cuidado, adecuación y hábitos de trabajo; y de efectuar todo acto o
diligencia conducente al mejor ejercicio de las facultades antecedentes;
h) Hacer comparecer a su despacho a cualquier persona cuando sea necesario para
el desempeño de su Ministerio; exceptúase de esta disposición a los detenidos
cuya comparencia deberá ser solicitada al Juez de la causa;
i) Solicitar sin cargo alguno, de los magistrados u oficinas públicas,
testimonios, documentos y actuaciones necesarias para su gestión;
j) Solicitar la exhibición de las cuentas de tutelas y curatelas, cuando
existieren motivos fundados para ello;
k) Gestionar la obtención del beneficio de litigar sin gastos cuando sea
necesario;
l) Efectuar visitas a las cárceles y concurrir a las que realicen los
magistrados, informando a los detenidos sobre el estado de sus causas,
recogiendo sus reclamos y peticiones, y velando por el trato que se da a los
mismos.
m) Intervenir como Defensor Promiscuo de los menores en los incidentes de
medidas tutelares, y en todo asunto que dispongan las leyes,
n) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho.
Artículo 85º.- Derogado por Ley nº 2.404, artículo 8º
Artículo 86º.- La representación de los pobres que ejerzan los Defensores se
acreditará mediante cartas poderes, que se otorgarán ante los secretarios de
actuación o los Jueces de Paz.
Artículo 87º.- En los casos en que la parte actuare con beneficio de litigar
sin gastos, podrá solicitar embargos u otras medidas cautelares sin necesidad
de constituir contracautela.
Artículo 88º.- En los casos de recusación, excusación, ausencia, licencia u
otro impedimento del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la
Primera Circunscripción Judicial, o de vacancia del cargo, será sustituido por
los Defensores Oficiales con asiento en Río Gallegos, en el orden que determine
la reglamentación que dicte el Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de
éstos, por sus subrogantes legales.
El Defensor Oficial de la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción
Judicial , en los mismos supuestos, será sustituido por el Defensor Oficial
ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta Olivia y, en defecto de éste,
por sus subrogantes legales.
Los funcionarios del Ministerio Público Pupilar que subroguen en la forma
prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.
Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia
del cargo del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial, el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo
contrario..
Artículo 89º.- Los Defensores Oficiales de Pobres, Ausentes e Incapaces de
Primera Instancia, en los mismos supuestos del artículo anterior, serán
sustituidos:
a) En las causas que tramiten ante los Juzgados de Primera Instancia con
asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia:
1) Por el otro Defensor Oficial;
2) Por los Agentes Fiscales, en el orden que determine la reglamentación;
3) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto;
b) En las causas que tramiten ante los demás Juzgados de Primera Instancia del
interior de la Provincia:
1) Por el Agente Fiscal;
2) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.
* texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 1.842, artículo 5º, última
parte
TITULO CUARTO
AUXILIO DEBIDO A LA JUSTICIA
Artículo 90º.- Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo de la
Provincia, prestarán de inmediato todo auxilio que sea requerido por los
Tribunales y Jueces Provinciales para el cumplimiento de sus resoluciones.
Artículo 91º.- Cuando un oficial ejecutor presente una orden escrita de un
Tribunal o Juez Provincial que autorice el uso de la fuerza pública para
efectuar embargos, secuestros, desalojos, prisiones u otras diligencias, las
autoridades policiales estarán obligados a proporcionar sin demora alguna el
auxilio que les sea requerido para el cumplimiento de la misión.
TITULO QUINTO
DEPENDENCIAS Y FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA
CAPITULO I
ARCHIVO DE TRIBUNALES
Artículo 92º.- El Archivo de los Tribunales estará bajo la dependencia del
Tribunal Superior de Justicia, en cuanto a su organización, nombramiento y
remoción del personal conforme a lo dispuesto en el Título I, Capítulo III de
la presente. Estará dirigido por el Secretario del Tribunal Superior que éste
designe y contará con el personal subalterno que le sea asignado por
presupuesto.
Artículo 93º.- El archivo se formará:
a) Con los protocolos de todos los escribanos de registro, con excepción de los
correspondientes a los tres últimos años, que quedarán en poder de los
respectivos escribanos;
b) Con los expedientes judiciales concluidos y mandados archivar por los
jueces, previo pago de la tasa de justicia que faltare abonar;
c) Con los expedientes paralizados por más de dos años que los mismos jueces
remitan, con noticia de las partes;
d) Con los libros concluidos de las resoluciones de los Tribunales de la
Provincia, excepto los correspondientes a los últimos tres años;
e) Con las relaciones de las escrituras públicas que mensualmente pasen los
escribanos de registro;
f) Con los libros de requerimiento de los Jueces de Paz;
g) Con los demás documentos cuyo archivo disponga el Tribunal Superior.
Artículo 94º.- Terminado que sea un libro de resoluciones judiciales, los
Secretarios pondrán en el mismo constancia de la fecha de su terminación y del
número de fojas que contiene, suscribiéndola juntamente con el Presidente del
Tribunal Superior, de la Cámara o el Juez, según corresponda, practicado lo
cual procederá a remitirlo al Archivo de los Tribunales, donde deberá
habilitarse el lugar conveniente para su depósito según su orden y procedencia.
Artículo 95º.- El Tribunal Superior determinará el modelo del Libro con
especificación de sus dimensiones y del número de páginas en que deberán
insertar sus resoluciones los Tribunales, así como cualquiera otra formalidad
que acerca de los mismos crea conveniente imponer.
Artículo 96º.- En el mes de marzo de cada año los escribanos de registro
entregarán al Director del Archivo el protocolo correspondiente.
Artículo 97º.- En el mismo mes de cada año los Secretarios de los Tribunales
entregarán igualmente, bajo inventario, los expedientes que deban archivarse
juntamente con un índice, sin cuyo requisito no serán recibidos en el archivo.
Artículo 98º.- El encargado del Archivo dará recibo de los protocolos,
expedientes, libros y documentos, expresando las fojas que contengan. Cuando
observare deficiencias o irregularidades de cualquier índole en dicha
documentación al momento de su presentación, deberá hacerla constar en el
recibo pertinente; si las advirtiere con posterioridad, las hará saber al
Tribunal Superior, a los efectos que hubiere lugar.
Artículo 99º.- El Archivo se organizará llevando índices y ficheros que
permitan la correcta y pronta individualización y localización de la
documentación mencionada en el artículo 93º, debiendo establecerse secciones
separadas para cada clase de documento o libro. Llevará además dos índices
generales del Archivo, uno de escrituras y otro de expedientes.
Artículo 100º.- Los índices de las escrituras expresarán el nombre de los
otorgantes, las fechas de las escrituras, su objeto y el nombre del escribano y
de la oficina. Los índices de expedientes determinarán el nombre de las partes,
el juez, el del actuario y el objeto del juicio y número del Juzgado de origen.
Artículo 101º.- Los expedientes sólo podrán sacarse del Archivo por orden
judicial. Los jueces podrán además, cuando lo crean necesario, inspeccionarlos
o mandar sacar copias de ellos. Podrán ser exhibidos en el Archivo, conforme a
la reglamentación que dicte el Tribunal.
En caso de ser extraídos del Archivo, deberán ser restituidos sin demora alguna
cuando desapareciere la causa que motivó su extracción. La omisión de este
deber será reputada falta grave de los secretarios.
Artículo 102º.- Los expedientes paralizados no concluidos formarán legajos
especiales y no podrán tampoco extraerse originales del archivo, sino a los
efectos de su prosecución y por mandato judicial.
Artículo 103º.- Siempre que se presente en juicio escrituras matrices o
expedientes que deban estar en el Archivo, los jueces ordenarán se extraigan
copias de los mismos, y la remisión de los originales.
Artículo 104º.- El Director del Archivo expedirá testimonio de las escrituras,
expedientes y demás documentos del Archivo, así como los certificados que se le
pidieren por mandato judicial, observando las mismas formalidades prescriptas
para los escribanos de registro.
Artículo 105º.- Queda absolutamente prohibido desglosar de los protocolos y
expedientes documentos o pieza alguna.
Artículo 106º.- El Director y demás empleados no tendrán más emolumentos que el
sueldo que les asigne el presupuesto. Los derechos de copia, certificado y
demás que establezca el arancel, serán pagados por medio del depósito bancario
y en la forma establecida por la Ley del Fondo Judicial Permanente (Ley nº
1.298), cuyo comprobante inutilizado será adherido por el archivero o
auxiliares en los documentos que se expidan.
Artículo 107º.- En los primeros días de abril de cada año, el Director del
Archivo informará al Tribunal Superior sobre las faltas de los funcionarios que
no hubiesen cumplido con las disposiciones de este Capítulo. Enviará igualmente
al Tribunal la lista de los escribanos de registro y de los secretarios que no
hubiesen cumplido con lo dispuesto en los artículos 96º y 97º de la presente
Ley.
Artículo 108º.- El Archivo podrá proceder anualmente al expurgo de las piezas o
expedientes que hayan perdido valor jurídico, provenientes de los Tribunales de
cualquier instancia y clase del Poder Judicial, mediante la destrucción o
reducción de las mismas o por su entrega al Archivo Histórico de la Provincia o
de la Nación, o a instituciones con interés que los soliciten.
Artículo 109º.- En ningún caso podrán ser destruidos, ni transferidos a los
organismos mencionados en el artículo anterior los siguientes expedientes:
a) Juicios Sucesorios;
b) Procesos concursales;
c) Juicios que resuelvan cuestiones de familia;
d) Juicios que declaren la incapacidad, inhabilitación o rehabilitación de las
personas;
e) Juicios relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles, o sobre bienes
muebles registrables;
f) Juicios que tengan algún interés histórico o social;
g) Los que una Comisión Clasificadora, que se integrará conforme lo determine
la respectiva reglamentación, crea conveniente conservar.
Sin embargo, podrán reducirse o destruirse los expedientes mencionados
precedentemente, cuando fueren íntegramente reproducidos por medios técnicos
adecuados que aseguren la fiel conservación de todas las actuaciones que los
integren.
Artículo 110º.- La Comisión Clasificadora resolverá todo lo relativo al expurgo
en sus tres modalidades, de acuerdo con las facultades que le sean otorgadas
por la reglamentación respectiva.
Artículo 111º.- El Tribunal Superior de Justicia reglamentará la forma, el
plazo y los recaudos para proceder al expurgo de las piezas o expedientes
carentes de valor jurídico depositadas en el Archivo, atendiendo expresamente a
las siguientes pautas:
a) A lo dispuesto en los Códigos de fondo y de procedimiento sobre la
prescripción y la perención;
b) A la publicidad por el Boletín Oficial;
c) Al derecho de las partes a oponer reservas;
d) A la capacidad de los locales destinados al Archivo;
e) Al interés jurídico, social, histórico o económico de los expedientes,
conservando para esos casos un conjunto selecto y la causa que en forma
individual solicite el Archivo Histórico de la Provincia o de la Nación;
f) A la confección del acta correspondiente;
g) A las constancias existentes en el Archivo de los elementos esenciales para
8) El Patronato del Estado Provincial se ejercerá por medio del Juez del Menor
con concurrencia de la Subsecretaría de Acción Social dependiente del
Ministerio de Asuntos Sociales y del Ministerio Público de Menores. Este
Patronato se ejercerá atendiendo la salud, seguridad, educación moral e
intelectual del menor, proveyendo a sus tutela sin perjuicio de los artículos
390º y 391º del Código Civil.
Artículo 59º.- Los Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia
de Río Gallegos se desempeñarán también ante los Juzgado de la Familia y del
Menor.
Artículo 60º.- Cada Juzgado tendrá una (1) Secretaría, cuyas funciones serán
las que establezca el reglamento o las que disponga el Juez, sin perjuicio de
las establecidas en esta ley y en las leyes procesales, quienes se reemplazarán
entre sí recíprocamente sin necesidad de Resolución Especial en caso de
ausencia o impedimento de uno de ellos. El Tribunal Superior de Justicia
determinará la cantidad y categoría del personal que preste servicio en dichos
Juzgados.
* Ley nº 2.323 modifica arts. 57, 58, 59 y 60 de la Ley nº 1 (T.O. Ley 1.600)
* Ley nº 2.360 deroga inc. 2) del apartado b) del art. 58 de la Ley Nº 2 (T.O.
según Ley 1.600 y sus modificatorias)
* Ver Ley nº 2.490 (figura en el anexo) fija régimen subrogancias del Juzgado
de la Familia y Juzgado del Menor
REGIMEN DE SUBROGANCIAS
Artículo 61º.- En los casos de licencia, ausencia, excusación, recusación u
otro impedimento de un Juez de Primera Instancia, o de vacancia del cargo, será
sustituído:
a) Los Jueces con asiento en Río Gallegos:
1) Por otro Juez del mismo fuero;
2) Por otro Juez de distinto Fuero, en el orden que determine la
reglamentación;
3) Por un Defensor Oficial, en el orden que determine la reglamentación;
4) Por un Agente Fiscal, en el orden que determine la reglamentación;
5) Por un Secretario de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial en el orden que determine la reglamentación;
b) El Juez a cargo del Jugado de Primera Instancia, con asiento en Puerto San
Julián, en los mismos supuestos será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial;
c) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto
Deseado, en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia, y en
primer lugar por el que sea competente en razón de la materia sobre la que
versare la causa;
4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial en el orden que determine la reglamentación.
d) Los Jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en
Caleta Olivia en los mismos supuestos serán sustituidos:
1) Por otro Juez del mismo fuero en el orden que determine la reglamentación;
2) Por el Defensor Oficial en el orden que determine la reglamentación;
3) Por el Agente Fiscal en el orden que determine la reglamentación ;
4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial, en el orden que determine la reglamentación;
5) Por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto
Deseado.
e) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Río Turbio,
en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial.
f) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Pico
Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción
Judicial.
(texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación
introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley
nº 2.305)
Ver Ley Nº 2718
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes
atribuciones y deberes:
1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y
solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente
Ley;
2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les
asigne la presente Ley y la reglamentación;
3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y
oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la
actividad desarrollada en el Juzgado.
5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las
Cámaras de Apelaciones;
6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y
adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus
tareas;
7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los
Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo
establecieran.
(texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo
1º)
CAPITULO IV
JUZGADOS DE PAZ
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un
Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la
competencia territorial establecida.
Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la
ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.
Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la
Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser
Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.
(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)
Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:
a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin
perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;
b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.
Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.
Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de
defensa y prueba de las partes.
COMPETENCIA
Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:
a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de
$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal
Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma
anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán
aplicarse las normas procesales vigentes.
b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las
leyes especiales.
c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando
así correspondiere.
d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier
tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,
en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.
(inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)
e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley
Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y
reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.
(inciso e) Texto según Ley nº 2621
ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ
Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:
a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su
remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.
b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia
les asigne la reglamentación;
c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el
reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;
e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a
la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y
su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas
comunicaciones;
f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan
parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario
provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad
policial;
g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los
casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,
cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de
protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando
dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios
competentes.
h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y
Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,
conforme a las leyes vigentes;
i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las
leyes y la reglamentación.
NOTA: La trascripción del inciso a) del artículo que precede, se realizó
conforme la redacción del texto sancionado provisto por la Honorable
Legislatura, en virtud que en el Boletín Oficial se realizó su publicación con
evidentes errores de tipeo, toda vez que dice: "a) Proponer al Tribunal
Superior, el nombramiento del Secretario y solicitar su remonto; a instancia
del Tribunal Superior lo 15º de la presente Ley".-
Artículo 69º.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la
respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender
Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o
Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro
en todos los casos podrán:
a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por
personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de
Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos
por la Reglamentación;
b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les
han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación
establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de
Paz, no podrán tener funciones administrativas.
(Ley nº 2.315 deroga Ley 2.116 quedando vigente el texto anterior del art. 69
de la Ley nº 1 (t.o. Ley nº1.600)
TITULO TERCERO
CAPITULO I
MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
Artículo 70º.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el
Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres,
Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los
jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo
inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites
que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el
propio Tribunal.
Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127
de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo
Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 71º.- Corresponderán al Agente Fiscal ante el Tribunal Superior las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Dictaminar respecto de la procedencia de la competencia del Tribunal en todo
asunto que llegue a la decisión de aquél;
b) Dictaminar en los trámites que correspondan al Tribunal Electoral
Permanente;
c) Dictaminar e intervenir en todo asunto que afecte o interese al orden
público;
d) Mantener los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, no pudiendo
desistirlos sin perjuicio de expresar su opinión personal;
e) Compeler a los demás Agentes Fiscales para el inicio o la continuación de
gestiones de su incumbencia, controlando el estricto cumplimiento de las
disposiciones de los Códigos Procesales referidas a plazos, pidiendo pronto
despacho en los asuntos que corresponda y deduciendo con facultades amplias y
sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida
administración de Justicia;
f) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios
y empleados del Ministerio Fiscal conforme lo indique la reglamentación y sin
perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre
el conjunto;
g) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en
los casos en que los mismos se trataren asuntos sobre organización y
funcionamiento del Ministerio Fiscal;
h) Acompañar a los miembros del Tribunal en las visitas de cárceles que
realicen y, en general, velar por el cumplimiento de las sentencias y las leyes
relativas a penados y condenados.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 72º.- Corresponderán al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante
el Tribunal Superior de Justicia las siguientes atribuciones y deberes:
a) Intervenir en todos los trámites que se relacionen con las personas o el
interés de los menores, los incapaces, los ausentes, los encarcelados y los
pobres de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como
patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de
los derechos de los mismos.
Podrán a tal efecto entablar en defensa de aquellos las acciones o recursos
necesarios sea directamente o en forma conjunta con los representantes de los
incapaces o los ausentes, pudiendo también oficiar de amigable componedor en
tales asuntos;
b) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios
y empleados del Ministerio Pupilar conforme lo indique la reglamentación y sin
perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre
el conjunto;
c) Compeler a los miembros del Ministerio Pupilar para el inicio, sostén o
cumplimiento acabado de las gestiones de su incumbencia facilitando el acceso a
la justicia de los carecientes de recursos;
d) Ejercer ante el Tribunal las funciones previstas en el artículo 84º de esta
Ley e integrar el Patronato Provincial de Liberados y Excarcelados;
e) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en
los casos en que en los mismos se trataren asuntos sobre organización y
funcionamiento del Ministerio Pupilar.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 73º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia o
cualquier impedimento del Agente fiscal o del Defensor Oficial ante el
Tribunal, o de vacancia del cargo, éstos se subrogarán entre sí, si en el
trámite respectivo no defendieren intereses contrapuestos; y, en defecto de
ello, serán suplidos por el Agente Fiscal de Cámara o el Defensor Oficial de
Cámara rigiendo a continuación el régimen de Subrogancias previstos en los
Artículos 76 y 88 de esta Ley según corresponda.
( texto según Ley nº 2.404)
CAPITULO II
MINISTERIO FISCAL
FISCALES DE LAS CAMARAS DE APELACIONES
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 74º.- El Ministerio Fiscal será desempeñado ante las Cámaras de
Apelaciones por un Fiscal de Cámara. Para ejercer dicho cargo se requieren los
mismos requisitos que para ser Juez de Cámara. Serán designados por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 75º.- Corresponde al Fiscal de Cámara de Apelaciones las siguientes
atribuciones:
a) Intervenir en todas las causas y juicios que se encuentren en grado de
apelación ante la Cámara de Apelaciones, en los que la participación del
Ministerio Fiscal sea requerida por las Leyes vigentes, y especialmente en todo
asunto que afecte o interese al orden público;
b) Continuar ante la Cámara de Apelaciones la intervención que el Ministerio
Fiscal hubiere tenido ante los Jueces Inferiores, no pudiendo desistir los
recursos sin perjuicio de expresar su opinión;
c) Intervenir y dictaminar en las cuestiones de competencia;
d) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta
administración de justicia, formulando al efecto las peticiones y reclamos
pertinentes;
e) Cuidar que los Agentes Fiscales promuevan las gestiones que les
correspondan;
f) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia sobre los
funcionarios y personal del Ministerio Fiscal le asigne la reglamentación que
dicte el Tribunal Superior de Justicia;
g) Asistir a las visitas de cárceles que efectuare la Cámara;
h) Asistir a los Acuerdos de la Cámara cuando fuere invitado.
Artículo 76º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia, vacancia
u otro impedimento, el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial, será sustituído por los agentes fiscales con asiento
en Río Gallegos, en el orden que determine la reglamentación que dicte el
Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de éstos por sus subrogantes
legales.
En igual circunstancia el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial será sustituído por el Agente Fiscal de la localidad
de Caleta Olivia, o en defecto de éste por sus Subrogantes Legales.
Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que subroguen en la forma
prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.
Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia
del Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,
el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo contrario.
CAPITULO III
AGENTES FISCALES
Artículo 77º.- El Ministerio fiscal será desempeñado ante los Juzgados de
Primera Instancia por uno o más Agentes Fiscales. Para ejercer el cargo se
requiere ser argentino en ejercicio de la ciudadanía, ser mayor de edad, tener
título de abogado con dos años de ejercicio de la profesión, o haber
desempeñado función judicial para lo cual se requiera tal calidad, por igual
tiempo.
Serán designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 78º.- Corresponde a los Agentes Fiscales las siguientes atribuciones y
deberes:
a) Intervenir en los juicios sobre oposición o nulidad de matrimonio,
filiación, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, inscripción y
rectificación de actas del Registro Civil, y en todo otro relativo al estado
civil de las personas;
b) Intervenir en los casos previstos en la Ley de Concursos y en los juicios
sucesorios, conforme lo establezcan las leyes;
c) Sostener la competencia de los Tribunales de la Provincia e intervenir en
las cuestiones y conflictos que se susciten en esa materia;
d) Promover y ejercitar la acción penal en la forma establecida en las leyes de
la materia y vigilar la sustanciación de las causas procurando que ellas no se
dilaten ni se prescriban. La prescripción de la acción penal por negligencia o
falta de instancia del Agente Fiscal se reputará falta grave en el desempeño
del cargo.
e) Intervenir en todas las causas y juicios en que la participación del
Ministerio Fiscal sea requerida por las leyes vigentes, y especialmente en
todo asunto que afecte o interese el orden público;
f) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta
administración de justicia, formulando al efecto peticiones y reclamos
pertinentes;
g) Cuidar el cumplimiento de las leyes impositivas en las actuaciones y
procedimientos judiciales, y denunciar sus infracciones a quien corresponda,
cuando dichas funciones no competan o se ejerciten por el Fisco y sus agentes;
h) Asistir a las visitas de cárceles que se dispongan sin perjuicio de las
facultades de inspección, que le son propias;
i) Dictaminar sobre el procedimiento a seguir en los demás casos en que les sea
requerido por los Jueces;
j) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho;
k) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia del personal del
Ministerio Fiscal, le asigne la reglamentación que dicte el Tribunal Superior
de Justicia.
Artículo 79º.-En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia u otros
impedimentos de un Agente Fiscal con asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia, o
vacancia del cargo, serán sustituidos:
a) Por otro Agente Fiscal;
b) Por un Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces en el orden que determine
la reglamentación;
c) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.
Artículo 809.- En los mismos supuestos del artículo anterior los Agentes
Fiscales de los demás Juzgados de la Provincia, serán sustituídos:
a. Por un Defensor de Pobres1 Ausentes e Incapaces, si no hubiere tenido
intervención en la causa;
b. Por un abogado de la matrícula designado al efecto.
* texto de los artículos 79º y 80º conforme Ley nº 1.842, artículo 5º)-parcial)
CAPITULO IV
MINISTERIO PUPILAR
DEFENSOR DE POBRES, AUSENTES E INCAPACES
Articulo 81º.- El Ministerio Pupilar será ejercido ante las Cámaras de
Apelaciones y los Juzgados de Primera Instancia, por los Defensores Oficiales
de Pobres, Ausentes e Incapaces.
Articulo 82º.- Para ser Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante las
Cámaras de Apelaciones, se requieren las mismas condiciones que para ser Juez
de dicha Cámara; y para ser Defensor ante los Juzgados de Primera Instancia, se
requieren las mismas condiciones que para ser Agente Fiscal de Primera
Instancia. Serán designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 83º.- Corresponde a los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces
intervenir en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se relacionen
con las personas o intereses de los menores, incapaces, encarcelados y pobres
de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como patrocinante,
a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de los derechos
de los mismos. Podrán al efecto entablar en su defensa las acciones o recursos
necesarios, sea directa, conjuntamente con los representantes de los
incapaces, actuar como amigables componedores y en los arreglos extrajudiciales
de las partes.
Artículo 84º.- Para el ejercicio de su Ministerio y de las facultades
establecidas en el artículo anterior, los Defensores tendrán especialmente las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Intervenir como parte legítima y esencial en todo juicio o causa, cualquiera
fuere su materia, que interese a la persona o los bienes de incapaces; directa
o conjuntamente con sus representantes, ejerciendo y entablando en su defensa
las acciones y recursos que corresponda;
b) Asumir la defensa de imputados, procesados y penados en causas criminales y
correccionales, mientras no sean representados por abogados de la matrícula,
sin perjuicio respecto de los incapaces que tengan Defensor particular de su
representación promiscua;
c) Patrocinar, representar y asesorar a los pobres en toda clase de asuntos
judiciales, pudiendo exigirles carta de pobreza; si comprobaren la existencia
de bienes, lo denunciarán al Juez para el cese de su representación;
d) Asumir la representación y defensa en juicio de la persona y los bienes de
los ausentes, conforme lo establecen las leyes;
e) Agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas sus
representados, consintiéndolas solamente cuando juzgaren perjudicial la
prosecución de la causa; y oponerse a las demás deducidas por los
representantes de los incapaces, cuando las estimaren inconsistentes,
inconvenientes o lesivas a sus intereses, sin perjuicio de la responsabilidad
de dichos representantes por las consecuencias patrimoniales de la causa;
f) En las demandas contra incapaces, formular las reservas de sus derechos y
deducir recursos aunque mediare consentimiento o allanamiento de los
representantes legales;
g) Velar por la conducta, moralidad, seguridad y trato de los incapaces, con
facultad de fiscalizar la actuación de sus representantes y pedir su sanción o
remoción en caso necesario; de inspeccionar los establecimientos públicos y
privados destinados a su internación, adoptando o solicitando las medidas para
su buen trato y asistencia; de promover el nombramiento de tutores o curadores,
la internación de incapaces en establecimientos adecuados, o su colocación
conveniente en los casos de abandono o peligro moral o material, de modo de
asegurar su cuidado, adecuación y hábitos de trabajo; y de efectuar todo acto o
diligencia conducente al mejor ejercicio de las facultades antecedentes;
h) Hacer comparecer a su despacho a cualquier persona cuando sea necesario para
el desempeño de su Ministerio; exceptúase de esta disposición a los detenidos
cuya comparencia deberá ser solicitada al Juez de la causa;
i) Solicitar sin cargo alguno, de los magistrados u oficinas públicas,
testimonios, documentos y actuaciones necesarias para su gestión;
j) Solicitar la exhibición de las cuentas de tutelas y curatelas, cuando
existieren motivos fundados para ello;
k) Gestionar la obtención del beneficio de litigar sin gastos cuando sea
necesario;
l) Efectuar visitas a las cárceles y concurrir a las que realicen los
magistrados, informando a los detenidos sobre el estado de sus causas,
recogiendo sus reclamos y peticiones, y velando por el trato que se da a los
mismos.
m) Intervenir como Defensor Promiscuo de los menores en los incidentes de
medidas tutelares, y en todo asunto que dispongan las leyes,
n) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho.
Artículo 85º.- Derogado por Ley nº 2.404, artículo 8º
Artículo 86º.- La representación de los pobres que ejerzan los Defensores se
acreditará mediante cartas poderes, que se otorgarán ante los secretarios de
actuación o los Jueces de Paz.
Artículo 87º.- En los casos en que la parte actuare con beneficio de litigar
sin gastos, podrá solicitar embargos u otras medidas cautelares sin necesidad
de constituir contracautela.
Artículo 88º.- En los casos de recusación, excusación, ausencia, licencia u
otro impedimento del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la
Primera Circunscripción Judicial, o de vacancia del cargo, será sustituido por
los Defensores Oficiales con asiento en Río Gallegos, en el orden que determine
la reglamentación que dicte el Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de
éstos, por sus subrogantes legales.
El Defensor Oficial de la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción
Judicial , en los mismos supuestos, será sustituido por el Defensor Oficial
ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta Olivia y, en defecto de éste,
por sus subrogantes legales.
Los funcionarios del Ministerio Público Pupilar que subroguen en la forma
prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.
Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia
del cargo del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial, el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo
contrario..
Artículo 89º.- Los Defensores Oficiales de Pobres, Ausentes e Incapaces de
Primera Instancia, en los mismos supuestos del artículo anterior, serán
sustituidos:
a) En las causas que tramiten ante los Juzgados de Primera Instancia con
asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia:
1) Por el otro Defensor Oficial;
2) Por los Agentes Fiscales, en el orden que determine la reglamentación;
3) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto;
b) En las causas que tramiten ante los demás Juzgados de Primera Instancia del
interior de la Provincia:
1) Por el Agente Fiscal;
2) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.
* texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 1.842, artículo 5º, última
parte
TITULO CUARTO
AUXILIO DEBIDO A LA JUSTICIA
Artículo 90º.- Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo de la
Provincia, prestarán de inmediato todo auxilio que sea requerido por los
Tribunales y Jueces Provinciales para el cumplimiento de sus resoluciones.
Artículo 91º.- Cuando un oficial ejecutor presente una orden escrita de un
Tribunal o Juez Provincial que autorice el uso de la fuerza pública para
efectuar embargos, secuestros, desalojos, prisiones u otras diligencias, las
autoridades policiales estarán obligados a proporcionar sin demora alguna el
auxilio que les sea requerido para el cumplimiento de la misión.
TITULO QUINTO
DEPENDENCIAS Y FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA
CAPITULO I
ARCHIVO DE TRIBUNALES
Artículo 92º.- El Archivo de los Tribunales estará bajo la dependencia del
Tribunal Superior de Justicia, en cuanto a su organización, nombramiento y
remoción del personal conforme a lo dispuesto en el Título I, Capítulo III de
la presente. Estará dirigido por el Secretario del Tribunal Superior que éste
designe y contará con el personal subalterno que le sea asignado por
presupuesto.
Artículo 93º.- El archivo se formará:
a) Con los protocolos de todos los escribanos de registro, con excepción de los
correspondientes a los tres últimos años, que quedarán en poder de los
respectivos escribanos;
b) Con los expedientes judiciales concluidos y mandados archivar por los
jueces, previo pago de la tasa de justicia que faltare abonar;
c) Con los expedientes paralizados por más de dos años que los mismos jueces
remitan, con noticia de las partes;
d) Con los libros concluidos de las resoluciones de los Tribunales de la
Provincia, excepto los correspondientes a los últimos tres años;
e) Con las relaciones de las escrituras públicas que mensualmente pasen los
escribanos de registro;
f) Con los libros de requerimiento de los Jueces de Paz;
g) Con los demás documentos cuyo archivo disponga el Tribunal Superior.
Artículo 94º.- Terminado que sea un libro de resoluciones judiciales, los
Secretarios pondrán en el mismo constancia de la fecha de su terminación y del
número de fojas que contiene, suscribiéndola juntamente con el Presidente del
Tribunal Superior, de la Cámara o el Juez, según corresponda, practicado lo
cual procederá a remitirlo al Archivo de los Tribunales, donde deberá
habilitarse el lugar conveniente para su depósito según su orden y procedencia.
Artículo 95º.- El Tribunal Superior determinará el modelo del Libro con
especificación de sus dimensiones y del número de páginas en que deberán
insertar sus resoluciones los Tribunales, así como cualquiera otra formalidad
que acerca de los mismos crea conveniente imponer.
Artículo 96º.- En el mes de marzo de cada año los escribanos de registro
entregarán al Director del Archivo el protocolo correspondiente.
Artículo 97º.- En el mismo mes de cada año los Secretarios de los Tribunales
entregarán igualmente, bajo inventario, los expedientes que deban archivarse
juntamente con un índice, sin cuyo requisito no serán recibidos en el archivo.
Artículo 98º.- El encargado del Archivo dará recibo de los protocolos,
expedientes, libros y documentos, expresando las fojas que contengan. Cuando
observare deficiencias o irregularidades de cualquier índole en dicha
documentación al momento de su presentación, deberá hacerla constar en el
recibo pertinente; si las advirtiere con posterioridad, las hará saber al
Tribunal Superior, a los efectos que hubiere lugar.
Artículo 99º.- El Archivo se organizará llevando índices y ficheros que
permitan la correcta y pronta individualización y localización de la
documentación mencionada en el artículo 93º, debiendo establecerse secciones
separadas para cada clase de documento o libro. Llevará además dos índices
generales del Archivo, uno de escrituras y otro de expedientes.
Artículo 100º.- Los índices de las escrituras expresarán el nombre de los
otorgantes, las fechas de las escrituras, su objeto y el nombre del escribano y
de la oficina. Los índices de expedientes determinarán el nombre de las partes,
el juez, el del actuario y el objeto del juicio y número del Juzgado de origen.
Artículo 101º.- Los expedientes sólo podrán sacarse del Archivo por orden
judicial. Los jueces podrán además, cuando lo crean necesario, inspeccionarlos
o mandar sacar copias de ellos. Podrán ser exhibidos en el Archivo, conforme a
la reglamentación que dicte el Tribunal.
En caso de ser extraídos del Archivo, deberán ser restituidos sin demora alguna
cuando desapareciere la causa que motivó su extracción. La omisión de este
deber será reputada falta grave de los secretarios.
Artículo 102º.- Los expedientes paralizados no concluidos formarán legajos
especiales y no podrán tampoco extraerse originales del archivo, sino a los
efectos de su prosecución y por mandato judicial.
Artículo 103º.- Siempre que se presente en juicio escrituras matrices o
expedientes que deban estar en el Archivo, los jueces ordenarán se extraigan
copias de los mismos, y la remisión de los originales.
Artículo 104º.- El Director del Archivo expedirá testimonio de las escrituras,
expedientes y demás documentos del Archivo, así como los certificados que se le
pidieren por mandato judicial, observando las mismas formalidades prescriptas
para los escribanos de registro.
Artículo 105º.- Queda absolutamente prohibido desglosar de los protocolos y
expedientes documentos o pieza alguna.
Artículo 106º.- El Director y demás empleados no tendrán más emolumentos que el
sueldo que les asigne el presupuesto. Los derechos de copia, certificado y
demás que establezca el arancel, serán pagados por medio del depósito bancario
y en la forma establecida por la Ley del Fondo Judicial Permanente (Ley nº
1.298), cuyo comprobante inutilizado será adherido por el archivero o
auxiliares en los documentos que se expidan.
Artículo 107º.- En los primeros días de abril de cada año, el Director del
Archivo informará al Tribunal Superior sobre las faltas de los funcionarios que
no hubiesen cumplido con las disposiciones de este Capítulo. Enviará igualmente
al Tribunal la lista de los escribanos de registro y de los secretarios que no
hubiesen cumplido con lo dispuesto en los artículos 96º y 97º de la presente
Ley.
Artículo 108º.- El Archivo podrá proceder anualmente al expurgo de las piezas o
expedientes que hayan perdido valor jurídico, provenientes de los Tribunales de
cualquier instancia y clase del Poder Judicial, mediante la destrucción o
reducción de las mismas o por su entrega al Archivo Histórico de la Provincia o
de la Nación, o a instituciones con interés que los soliciten.
Artículo 109º.- En ningún caso podrán ser destruidos, ni transferidos a los
organismos mencionados en el artículo anterior los siguientes expedientes:
a) Juicios Sucesorios;
b) Procesos concursales;
c) Juicios que resuelvan cuestiones de familia;
d) Juicios que declaren la incapacidad, inhabilitación o rehabilitación de las
personas;
e) Juicios relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles, o sobre bienes
muebles registrables;
f) Juicios que tengan algún interés histórico o social;
g) Los que una Comisión Clasificadora, que se integrará conforme lo determine
la respectiva reglamentación, crea conveniente conservar.
Sin embargo, podrán reducirse o destruirse los expedientes mencionados
precedentemente, cuando fueren íntegramente reproducidos por medios técnicos
adecuados que aseguren la fiel conservación de todas las actuaciones que los
integren.
Artículo 110º.- La Comisión Clasificadora resolverá todo lo relativo al expurgo
en sus tres modalidades, de acuerdo con las facultades que le sean otorgadas
por la reglamentación respectiva.
Artículo 111º.- El Tribunal Superior de Justicia reglamentará la forma, el
plazo y los recaudos para proceder al expurgo de las piezas o expedientes
carentes de valor jurídico depositadas en el Archivo, atendiendo expresamente a
las siguientes pautas:
a) A lo dispuesto en los Códigos de fondo y de procedimiento sobre la
prescripción y la perención;
b) A la publicidad por el Boletín Oficial;
c) Al derecho de las partes a oponer reservas;
d) A la capacidad de los locales destinados al Archivo;
e) Al interés jurídico, social, histórico o económico de los expedientes,
conservando para esos casos un conjunto selecto y la causa que en forma
individual solicite el Archivo Histórico de la Provincia o de la Nación;
f) A la confección del acta correspondiente;
g) A las constancias existentes en el Archivo de los elementos esenciales para
su individualización en forma y contenido.
CAPITULO II
REGISTROS PUBLICOS DE COMERCIO
Artículo 112º.- En cada ciudad de la Provincia en que tuviere asiento un
Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia comercial, habrá un
Registro Público de Comercio. Los registros estarán a cargo de los Jueces y su
dirección será ejercida por el Secretario de la Secretaría por ante la cual
tramitan los asuntos de naturaleza comercial.
Artículo 113º.- En la ciudad capital de la Provincia, la Secretaría del
Registro Público de Comercio dependerá del Juzgado de Primera Instancia número
Uno en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería. En la ciudad de Caleta Olivia
la dirección del Registro Público de Comercio será ejercida por el Secretario
que determine la reglamentación, y estará a cargo del Juzgado de Primera
Instancia con competencia en materia comercial.
Artículo 114º.- Los Registros se organizarán y funcionarán de conformidad con
lo prescripto en el Capítulo II, Título II, del Libro Primero del Código de
comercio, disposiciones que lo complementen y la reglamentación que dicte el
Tribunal Superior de Justicia.
CAPITULO III
DE LA INSCRIPCION DE PROFESIONALES AUXILIARES DE LA JUSTICIA
SECCION I
DE LOS ABOGADOS
Artículo 115º.- Para ejercer la profesión de abogado en la Provincia es
indispensable tener título de tal e inscribirlo en la matrícula respectiva,
prestando juramento de desempeñar fiel y legalmente la profesión, ante el Juez
de Primera Instancia de su domicilio.
Artículo 116º.- No podrán ejercer la profesión de abogado, salvo el caso de
defensa propia, del cónyuge, padres, hijos y hermanos y sin perjuicio de los
que establezcan leyes especiales:
a) El Gobernador, el Vice-gobernador y los Ministros del Poder Ejecutivo;
* Ley nº 2.360 deroga inc. 2) del apartado b) del art. 58 de la Ley Nº 2 (T.O.
según Ley 1.600 y sus modificatorias)
* Ver Ley nº 2.490 (figura en el anexo) fija régimen subrogancias del Juzgado
de la Familia y Juzgado del Menor
REGIMEN DE SUBROGANCIAS
Artículo 61º.- En los casos de licencia, ausencia, excusación, recusación u
otro impedimento de un Juez de Primera Instancia, o de vacancia del cargo, será
sustituído:
a) Los Jueces con asiento en Río Gallegos:
1) Por otro Juez del mismo fuero;
2) Por otro Juez de distinto Fuero, en el orden que determine la
reglamentación;
3) Por un Defensor Oficial, en el orden que determine la reglamentación;
4) Por un Agente Fiscal, en el orden que determine la reglamentación;
5) Por un Secretario de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial en el orden que determine la reglamentación;
b) El Juez a cargo del Jugado de Primera Instancia, con asiento en Puerto San
Julián, en los mismos supuestos será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial;
c) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto
Deseado, en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia, y en
primer lugar por el que sea competente en razón de la materia sobre la que
versare la causa;
4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial en el orden que determine la reglamentación.
d) Los Jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en
Caleta Olivia en los mismos supuestos serán sustituidos:
1) Por otro Juez del mismo fuero en el orden que determine la reglamentación;
2) Por el Defensor Oficial en el orden que determine la reglamentación;
3) Por el Agente Fiscal en el orden que determine la reglamentación ;
4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial, en el orden que determine la reglamentación;
5) Por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto
Deseado.
e) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Río Turbio,
en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial.
f) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Pico
Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción
Judicial.
(texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación
introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley
nº 2.305)
Ver Ley Nº 2718
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes
atribuciones y deberes:
1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y
solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente
Ley;
2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les
asigne la presente Ley y la reglamentación;
3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y
oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la
actividad desarrollada en el Juzgado.
5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las
Cámaras de Apelaciones;
6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y
adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus
tareas;
7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los
Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo
establecieran.
(texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo
1º)
CAPITULO IV
JUZGADOS DE PAZ
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un
Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la
competencia territorial establecida.
Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la
ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.
Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la
Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser
Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.
(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)
Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:
a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin
perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;
b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.
Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.
Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de
defensa y prueba de las partes.
COMPETENCIA
Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:
a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de
$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal
Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma
anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán
aplicarse las normas procesales vigentes.
b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las
leyes especiales.
c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando
así correspondiere.
d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier
tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,
en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.
(inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)
e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley
Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y
reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.
(inciso e) Texto según Ley nº 2621
ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ
Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:
a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su
remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.
b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia
les asigne la reglamentación;
c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el
reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;
e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a
la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y
su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas
comunicaciones;
f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan
parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario
provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad
policial;
g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los
casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,
cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de
protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando
dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios
competentes.
h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y
Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,
conforme a las leyes vigentes;
i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las
leyes y la reglamentación.
NOTA: La trascripción del inciso a) del artículo que precede, se realizó
conforme la redacción del texto sancionado provisto por la Honorable
Legislatura, en virtud que en el Boletín Oficial se realizó su publicación con
evidentes errores de tipeo, toda vez que dice: "a) Proponer al Tribunal
Superior, el nombramiento del Secretario y solicitar su remonto; a instancia
del Tribunal Superior lo 15º de la presente Ley".-
Artículo 69º.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la
respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender
Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o
Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro
en todos los casos podrán:
a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por
personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de
Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos
por la Reglamentación;
b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les
han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación
establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de
Paz, no podrán tener funciones administrativas.
(Ley nº 2.315 deroga Ley 2.116 quedando vigente el texto anterior del art. 69
de la Ley nº 1 (t.o. Ley nº1.600)
TITULO TERCERO
CAPITULO I
MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
Artículo 70º.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el
Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres,
Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los
jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo
inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites
que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el
propio Tribunal.
Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127
de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo
Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 71º.- Corresponderán al Agente Fiscal ante el Tribunal Superior las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Dictaminar respecto de la procedencia de la competencia del Tribunal en todo
asunto que llegue a la decisión de aquél;
b) Dictaminar en los trámites que correspondan al Tribunal Electoral
Permanente;
c) Dictaminar e intervenir en todo asunto que afecte o interese al orden
público;
d) Mantener los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, no pudiendo
desistirlos sin perjuicio de expresar su opinión personal;
e) Compeler a los demás Agentes Fiscales para el inicio o la continuación de
gestiones de su incumbencia, controlando el estricto cumplimiento de las
disposiciones de los Códigos Procesales referidas a plazos, pidiendo pronto
despacho en los asuntos que corresponda y deduciendo con facultades amplias y
sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida
administración de Justicia;
f) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios
y empleados del Ministerio Fiscal conforme lo indique la reglamentación y sin
perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre
el conjunto;
g) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en
los casos en que los mismos se trataren asuntos sobre organización y
funcionamiento del Ministerio Fiscal;
h) Acompañar a los miembros del Tribunal en las visitas de cárceles que
realicen y, en general, velar por el cumplimiento de las sentencias y las leyes
relativas a penados y condenados.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 72º.- Corresponderán al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante
el Tribunal Superior de Justicia las siguientes atribuciones y deberes:
a) Intervenir en todos los trámites que se relacionen con las personas o el
interés de los menores, los incapaces, los ausentes, los encarcelados y los
pobres de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como
patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de
los derechos de los mismos.
Podrán a tal efecto entablar en defensa de aquellos las acciones o recursos
necesarios sea directamente o en forma conjunta con los representantes de los
incapaces o los ausentes, pudiendo también oficiar de amigable componedor en
tales asuntos;
b) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios
y empleados del Ministerio Pupilar conforme lo indique la reglamentación y sin
perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre
el conjunto;
c) Compeler a los miembros del Ministerio Pupilar para el inicio, sostén o
cumplimiento acabado de las gestiones de su incumbencia facilitando el acceso a
la justicia de los carecientes de recursos;
d) Ejercer ante el Tribunal las funciones previstas en el artículo 84º de esta
Ley e integrar el Patronato Provincial de Liberados y Excarcelados;
e) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en
los casos en que en los mismos se trataren asuntos sobre organización y
funcionamiento del Ministerio Pupilar.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 73º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia o
cualquier impedimento del Agente fiscal o del Defensor Oficial ante el
Tribunal, o de vacancia del cargo, éstos se subrogarán entre sí, si en el
trámite respectivo no defendieren intereses contrapuestos; y, en defecto de
ello, serán suplidos por el Agente Fiscal de Cámara o el Defensor Oficial de
Cámara rigiendo a continuación el régimen de Subrogancias previstos en los
Artículos 76 y 88 de esta Ley según corresponda.
( texto según Ley nº 2.404)
CAPITULO II
MINISTERIO FISCAL
FISCALES DE LAS CAMARAS DE APELACIONES
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 74º.- El Ministerio Fiscal será desempeñado ante las Cámaras de
Apelaciones por un Fiscal de Cámara. Para ejercer dicho cargo se requieren los
mismos requisitos que para ser Juez de Cámara. Serán designados por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 75º.- Corresponde al Fiscal de Cámara de Apelaciones las siguientes
atribuciones:
a) Intervenir en todas las causas y juicios que se encuentren en grado de
apelación ante la Cámara de Apelaciones, en los que la participación del
Ministerio Fiscal sea requerida por las Leyes vigentes, y especialmente en todo
asunto que afecte o interese al orden público;
b) Continuar ante la Cámara de Apelaciones la intervención que el Ministerio
Fiscal hubiere tenido ante los Jueces Inferiores, no pudiendo desistir los
recursos sin perjuicio de expresar su opinión;
c) Intervenir y dictaminar en las cuestiones de competencia;
d) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta
administración de justicia, formulando al efecto las peticiones y reclamos
pertinentes;
e) Cuidar que los Agentes Fiscales promuevan las gestiones que les
correspondan;
f) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia sobre los
funcionarios y personal del Ministerio Fiscal le asigne la reglamentación que
dicte el Tribunal Superior de Justicia;
g) Asistir a las visitas de cárceles que efectuare la Cámara;
h) Asistir a los Acuerdos de la Cámara cuando fuere invitado.
Artículo 76º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia, vacancia
u otro impedimento, el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial, será sustituído por los agentes fiscales con asiento
en Río Gallegos, en el orden que determine la reglamentación que dicte el
Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de éstos por sus subrogantes
legales.
En igual circunstancia el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial será sustituído por el Agente Fiscal de la localidad
de Caleta Olivia, o en defecto de éste por sus Subrogantes Legales.
Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que subroguen en la forma
prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.
Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia
del Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,
el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo contrario.
CAPITULO III
AGENTES FISCALES
Artículo 77º.- El Ministerio fiscal será desempeñado ante los Juzgados de
Primera Instancia por uno o más Agentes Fiscales. Para ejercer el cargo se
requiere ser argentino en ejercicio de la ciudadanía, ser mayor de edad, tener
título de abogado con dos años de ejercicio de la profesión, o haber
desempeñado función judicial para lo cual se requiera tal calidad, por igual
tiempo.
Serán designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 78º.- Corresponde a los Agentes Fiscales las siguientes atribuciones y
deberes:
a) Intervenir en los juicios sobre oposición o nulidad de matrimonio,
filiación, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, inscripción y
rectificación de actas del Registro Civil, y en todo otro relativo al estado
civil de las personas;
b) Intervenir en los casos previstos en la Ley de Concursos y en los juicios
sucesorios, conforme lo establezcan las leyes;
c) Sostener la competencia de los Tribunales de la Provincia e intervenir en
las cuestiones y conflictos que se susciten en esa materia;
d) Promover y ejercitar la acción penal en la forma establecida en las leyes de
la materia y vigilar la sustanciación de las causas procurando que ellas no se
dilaten ni se prescriban. La prescripción de la acción penal por negligencia o
falta de instancia del Agente Fiscal se reputará falta grave en el desempeño
del cargo.
e) Intervenir en todas las causas y juicios en que la participación del
Ministerio Fiscal sea requerida por las leyes vigentes, y especialmente en
todo asunto que afecte o interese el orden público;
f) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta
administración de justicia, formulando al efecto peticiones y reclamos
pertinentes;
g) Cuidar el cumplimiento de las leyes impositivas en las actuaciones y
procedimientos judiciales, y denunciar sus infracciones a quien corresponda,
cuando dichas funciones no competan o se ejerciten por el Fisco y sus agentes;
h) Asistir a las visitas de cárceles que se dispongan sin perjuicio de las
facultades de inspección, que le son propias;
i) Dictaminar sobre el procedimiento a seguir en los demás casos en que les sea
requerido por los Jueces;
j) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho;
k) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia del personal del
Ministerio Fiscal, le asigne la reglamentación que dicte el Tribunal Superior
de Justicia.
Artículo 79º.-En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia u otros
impedimentos de un Agente Fiscal con asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia, o
vacancia del cargo, serán sustituidos:
a) Por otro Agente Fiscal;
b) Por un Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces en el orden que determine
la reglamentación;
c) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.
Artículo 809.- En los mismos supuestos del artículo anterior los Agentes
Fiscales de los demás Juzgados de la Provincia, serán sustituídos:
a. Por un Defensor de Pobres1 Ausentes e Incapaces, si no hubiere tenido
intervención en la causa;
b. Por un abogado de la matrícula designado al efecto.
* texto de los artículos 79º y 80º conforme Ley nº 1.842, artículo 5º)-parcial)
CAPITULO IV
MINISTERIO PUPILAR
DEFENSOR DE POBRES, AUSENTES E INCAPACES
Articulo 81º.- El Ministerio Pupilar será ejercido ante las Cámaras de
Apelaciones y los Juzgados de Primera Instancia, por los Defensores Oficiales
de Pobres, Ausentes e Incapaces.
Articulo 82º.- Para ser Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante las
Cámaras de Apelaciones, se requieren las mismas condiciones que para ser Juez
de dicha Cámara; y para ser Defensor ante los Juzgados de Primera Instancia, se
requieren las mismas condiciones que para ser Agente Fiscal de Primera
Instancia. Serán designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 83º.- Corresponde a los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces
intervenir en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se relacionen
con las personas o intereses de los menores, incapaces, encarcelados y pobres
de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como patrocinante,
a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de los derechos
de los mismos. Podrán al efecto entablar en su defensa las acciones o recursos
necesarios, sea directa, conjuntamente con los representantes de los
incapaces, actuar como amigables componedores y en los arreglos extrajudiciales
de las partes.
Artículo 84º.- Para el ejercicio de su Ministerio y de las facultades
establecidas en el artículo anterior, los Defensores tendrán especialmente las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Intervenir como parte legítima y esencial en todo juicio o causa, cualquiera
fuere su materia, que interese a la persona o los bienes de incapaces; directa
o conjuntamente con sus representantes, ejerciendo y entablando en su defensa
las acciones y recursos que corresponda;
b) Asumir la defensa de imputados, procesados y penados en causas criminales y
correccionales, mientras no sean representados por abogados de la matrícula,
sin perjuicio respecto de los incapaces que tengan Defensor particular de su
representación promiscua;
c) Patrocinar, representar y asesorar a los pobres en toda clase de asuntos
judiciales, pudiendo exigirles carta de pobreza; si comprobaren la existencia
de bienes, lo denunciarán al Juez para el cese de su representación;
d) Asumir la representación y defensa en juicio de la persona y los bienes de
los ausentes, conforme lo establecen las leyes;
e) Agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas sus
representados, consintiéndolas solamente cuando juzgaren perjudicial la
prosecución de la causa; y oponerse a las demás deducidas por los
representantes de los incapaces, cuando las estimaren inconsistentes,
inconvenientes o lesivas a sus intereses, sin perjuicio de la responsabilidad
de dichos representantes por las consecuencias patrimoniales de la causa;
f) En las demandas contra incapaces, formular las reservas de sus derechos y
deducir recursos aunque mediare consentimiento o allanamiento de los
representantes legales;
g) Velar por la conducta, moralidad, seguridad y trato de los incapaces, con
facultad de fiscalizar la actuación de sus representantes y pedir su sanción o
remoción en caso necesario; de inspeccionar los establecimientos públicos y
privados destinados a su internación, adoptando o solicitando las medidas para
su buen trato y asistencia; de promover el nombramiento de tutores o curadores,
la internación de incapaces en establecimientos adecuados, o su colocación
conveniente en los casos de abandono o peligro moral o material, de modo de
asegurar su cuidado, adecuación y hábitos de trabajo; y de efectuar todo acto o
diligencia conducente al mejor ejercicio de las facultades antecedentes;
h) Hacer comparecer a su despacho a cualquier persona cuando sea necesario para
el desempeño de su Ministerio; exceptúase de esta disposición a los detenidos
cuya comparencia deberá ser solicitada al Juez de la causa;
i) Solicitar sin cargo alguno, de los magistrados u oficinas públicas,
testimonios, documentos y actuaciones necesarias para su gestión;
j) Solicitar la exhibición de las cuentas de tutelas y curatelas, cuando
existieren motivos fundados para ello;
k) Gestionar la obtención del beneficio de litigar sin gastos cuando sea
necesario;
l) Efectuar visitas a las cárceles y concurrir a las que realicen los
magistrados, informando a los detenidos sobre el estado de sus causas,
recogiendo sus reclamos y peticiones, y velando por el trato que se da a los
mismos.
m) Intervenir como Defensor Promiscuo de los menores en los incidentes de
medidas tutelares, y en todo asunto que dispongan las leyes,
n) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho.
Artículo 85º.- Derogado por Ley nº 2.404, artículo 8º
Artículo 86º.- La representación de los pobres que ejerzan los Defensores se
acreditará mediante cartas poderes, que se otorgarán ante los secretarios de
actuación o los Jueces de Paz.
Artículo 87º.- En los casos en que la parte actuare con beneficio de litigar
sin gastos, podrá solicitar embargos u otras medidas cautelares sin necesidad
de constituir contracautela.
Artículo 88º.- En los casos de recusación, excusación, ausencia, licencia u
otro impedimento del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la
Primera Circunscripción Judicial, o de vacancia del cargo, será sustituido por
los Defensores Oficiales con asiento en Río Gallegos, en el orden que determine
la reglamentación que dicte el Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de
éstos, por sus subrogantes legales.
El Defensor Oficial de la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción
Judicial , en los mismos supuestos, será sustituido por el Defensor Oficial
ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta Olivia y, en defecto de éste,
por sus subrogantes legales.
Los funcionarios del Ministerio Público Pupilar que subroguen en la forma
prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.
Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia
del cargo del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial, el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo
contrario..
Artículo 89º.- Los Defensores Oficiales de Pobres, Ausentes e Incapaces de
Primera Instancia, en los mismos supuestos del artículo anterior, serán
sustituidos:
a) En las causas que tramiten ante los Juzgados de Primera Instancia con
asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia:
1) Por el otro Defensor Oficial;
2) Por los Agentes Fiscales, en el orden que determine la reglamentación;
3) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto;
b) En las causas que tramiten ante los demás Juzgados de Primera Instancia del
interior de la Provincia:
1) Por el Agente Fiscal;
2) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.
* texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 1.842, artículo 5º, última
parte
TITULO CUARTO
AUXILIO DEBIDO A LA JUSTICIA
Artículo 90º.- Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo de la
Provincia, prestarán de inmediato todo auxilio que sea requerido por los
Tribunales y Jueces Provinciales para el cumplimiento de sus resoluciones.
Artículo 91º.- Cuando un oficial ejecutor presente una orden escrita de un
Tribunal o Juez Provincial que autorice el uso de la fuerza pública para
efectuar embargos, secuestros, desalojos, prisiones u otras diligencias, las
autoridades policiales estarán obligados a proporcionar sin demora alguna el
auxilio que les sea requerido para el cumplimiento de la misión.
TITULO QUINTO
DEPENDENCIAS Y FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA
CAPITULO I
ARCHIVO DE TRIBUNALES
Artículo 92º.- El Archivo de los Tribunales estará bajo la dependencia del
Tribunal Superior de Justicia, en cuanto a su organización, nombramiento y
remoción del personal conforme a lo dispuesto en el Título I, Capítulo III de
la presente. Estará dirigido por el Secretario del Tribunal Superior que éste
designe y contará con el personal subalterno que le sea asignado por
presupuesto.
Artículo 93º.- El archivo se formará:
a) Con los protocolos de todos los escribanos de registro, con excepción de los
correspondientes a los tres últimos años, que quedarán en poder de los
respectivos escribanos;
b) Con los expedientes judiciales concluidos y mandados archivar por los
jueces, previo pago de la tasa de justicia que faltare abonar;
c) Con los expedientes paralizados por más de dos años que los mismos jueces
remitan, con noticia de las partes;
d) Con los libros concluidos de las resoluciones de los Tribunales de la
Provincia, excepto los correspondientes a los últimos tres años;
e) Con las relaciones de las escrituras públicas que mensualmente pasen los
escribanos de registro;
f) Con los libros de requerimiento de los Jueces de Paz;
g) Con los demás documentos cuyo archivo disponga el Tribunal Superior.
Artículo 94º.- Terminado que sea un libro de resoluciones judiciales, los
Secretarios pondrán en el mismo constancia de la fecha de su terminación y del
número de fojas que contiene, suscribiéndola juntamente con el Presidente del
Tribunal Superior, de la Cámara o el Juez, según corresponda, practicado lo
cual procederá a remitirlo al Archivo de los Tribunales, donde deberá
habilitarse el lugar conveniente para su depósito según su orden y procedencia.
Artículo 95º.- El Tribunal Superior determinará el modelo del Libro con
especificación de sus dimensiones y del número de páginas en que deberán
insertar sus resoluciones los Tribunales, así como cualquiera otra formalidad
que acerca de los mismos crea conveniente imponer.
Artículo 96º.- En el mes de marzo de cada año los escribanos de registro
entregarán al Director del Archivo el protocolo correspondiente.
Artículo 97º.- En el mismo mes de cada año los Secretarios de los Tribunales
entregarán igualmente, bajo inventario, los expedientes que deban archivarse
juntamente con un índice, sin cuyo requisito no serán recibidos en el archivo.
Artículo 98º.- El encargado del Archivo dará recibo de los protocolos,
expedientes, libros y documentos, expresando las fojas que contengan. Cuando
observare deficiencias o irregularidades de cualquier índole en dicha
documentación al momento de su presentación, deberá hacerla constar en el
recibo pertinente; si las advirtiere con posterioridad, las hará saber al
Tribunal Superior, a los efectos que hubiere lugar.
Artículo 99º.- El Archivo se organizará llevando índices y ficheros que
permitan la correcta y pronta individualización y localización de la
documentación mencionada en el artículo 93º, debiendo establecerse secciones
separadas para cada clase de documento o libro. Llevará además dos índices
generales del Archivo, uno de escrituras y otro de expedientes.
Artículo 100º.- Los índices de las escrituras expresarán el nombre de los
otorgantes, las fechas de las escrituras, su objeto y el nombre del escribano y
de la oficina. Los índices de expedientes determinarán el nombre de las partes,
el juez, el del actuario y el objeto del juicio y número del Juzgado de origen.
Artículo 101º.- Los expedientes sólo podrán sacarse del Archivo por orden
judicial. Los jueces podrán además, cuando lo crean necesario, inspeccionarlos
o mandar sacar copias de ellos. Podrán ser exhibidos en el Archivo, conforme a
la reglamentación que dicte el Tribunal.
En caso de ser extraídos del Archivo, deberán ser restituidos sin demora alguna
cuando desapareciere la causa que motivó su extracción. La omisión de este
deber será reputada falta grave de los secretarios.
Artículo 102º.- Los expedientes paralizados no concluidos formarán legajos
especiales y no podrán tampoco extraerse originales del archivo, sino a los
efectos de su prosecución y por mandato judicial.
Artículo 103º.- Siempre que se presente en juicio escrituras matrices o
expedientes que deban estar en el Archivo, los jueces ordenarán se extraigan
copias de los mismos, y la remisión de los originales.
Artículo 104º.- El Director del Archivo expedirá testimonio de las escrituras,
expedientes y demás documentos del Archivo, así como los certificados que se le
pidieren por mandato judicial, observando las mismas formalidades prescriptas
para los escribanos de registro.
Artículo 105º.- Queda absolutamente prohibido desglosar de los protocolos y
expedientes documentos o pieza alguna.
Artículo 106º.- El Director y demás empleados no tendrán más emolumentos que el
sueldo que les asigne el presupuesto. Los derechos de copia, certificado y
demás que establezca el arancel, serán pagados por medio del depósito bancario
y en la forma establecida por la Ley del Fondo Judicial Permanente (Ley nº
1.298), cuyo comprobante inutilizado será adherido por el archivero o
auxiliares en los documentos que se expidan.
Artículo 107º.- En los primeros días de abril de cada año, el Director del
Archivo informará al Tribunal Superior sobre las faltas de los funcionarios que
no hubiesen cumplido con las disposiciones de este Capítulo. Enviará igualmente
al Tribunal la lista de los escribanos de registro y de los secretarios que no
hubiesen cumplido con lo dispuesto en los artículos 96º y 97º de la presente
Ley.
Artículo 108º.- El Archivo podrá proceder anualmente al expurgo de las piezas o
expedientes que hayan perdido valor jurídico, provenientes de los Tribunales de
cualquier instancia y clase del Poder Judicial, mediante la destrucción o
reducción de las mismas o por su entrega al Archivo Histórico de la Provincia o
de la Nación, o a instituciones con interés que los soliciten.
Artículo 109º.- En ningún caso podrán ser destruidos, ni transferidos a los
organismos mencionados en el artículo anterior los siguientes expedientes:
a) Juicios Sucesorios;
b) Procesos concursales;
c) Juicios que resuelvan cuestiones de familia;
d) Juicios que declaren la incapacidad, inhabilitación o rehabilitación de las
personas;
e) Juicios relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles, o sobre bienes
muebles registrables;
f) Juicios que tengan algún interés histórico o social;
g) Los que una Comisión Clasificadora, que se integrará conforme lo determine
la respectiva reglamentación, crea conveniente conservar.
Sin embargo, podrán reducirse o destruirse los expedientes mencionados
precedentemente, cuando fueren íntegramente reproducidos por medios técnicos
adecuados que aseguren la fiel conservación de todas las actuaciones que los
integren.
Artículo 110º.- La Comisión Clasificadora resolverá todo lo relativo al expurgo
en sus tres modalidades, de acuerdo con las facultades que le sean otorgadas
por la reglamentación respectiva.
Artículo 111º.- El Tribunal Superior de Justicia reglamentará la forma, el
plazo y los recaudos para proceder al expurgo de las piezas o expedientes
carentes de valor jurídico depositadas en el Archivo, atendiendo expresamente a
las siguientes pautas:
a) A lo dispuesto en los Códigos de fondo y de procedimiento sobre la
prescripción y la perención;
b) A la publicidad por el Boletín Oficial;
c) Al derecho de las partes a oponer reservas;
d) A la capacidad de los locales destinados al Archivo;
e) Al interés jurídico, social, histórico o económico de los expedientes,
conservando para esos casos un conjunto selecto y la causa que en forma
individual solicite el Archivo Histórico de la Provincia o de la Nación;
f) A la confección del acta correspondiente;
g) A las constancias existentes en el Archivo de los elementos esenciales para
su individualización en forma y contenido.
CAPITULO II
REGISTROS PUBLICOS DE COMERCIO
Artículo 112º.- En cada ciudad de la Provincia en que tuviere asiento un
Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia comercial, habrá un
Registro Público de Comercio. Los registros estarán a cargo de los Jueces y su
dirección será ejercida por el Secretario de la Secretaría por ante la cual
tramitan los asuntos de naturaleza comercial.
Artículo 113º.- En la ciudad capital de la Provincia, la Secretaría del
Registro Público de Comercio dependerá del Juzgado de Primera Instancia número
Uno en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería. En la ciudad de Caleta Olivia
la dirección del Registro Público de Comercio será ejercida por el Secretario
que determine la reglamentación, y estará a cargo del Juzgado de Primera
Instancia con competencia en materia comercial.
Artículo 114º.- Los Registros se organizarán y funcionarán de conformidad con
lo prescripto en el Capítulo II, Título II, del Libro Primero del Código de
comercio, disposiciones que lo complementen y la reglamentación que dicte el
Tribunal Superior de Justicia.
CAPITULO III
DE LA INSCRIPCION DE PROFESIONALES AUXILIARES DE LA JUSTICIA
SECCION I
DE LOS ABOGADOS
Artículo 115º.- Para ejercer la profesión de abogado en la Provincia es
indispensable tener título de tal e inscribirlo en la matrícula respectiva,
prestando juramento de desempeñar fiel y legalmente la profesión, ante el Juez
de Primera Instancia de su domicilio.
Artículo 116º.- No podrán ejercer la profesión de abogado, salvo el caso de
defensa propia, del cónyuge, padres, hijos y hermanos y sin perjuicio de los
que establezcan leyes especiales:
a) El Gobernador, el Vice-gobernador y los Ministros del Poder Ejecutivo;
b) Los Magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial Nacional o
Provincial, salvo los cargos técnicos profesionales;
c) El Fiscal de Estado y los jefes y empleados superiores de la administración
nacional o provincial.
Artículo 117º.- El ejercicio de la profesión de abogado es incompatible con la
de escribano, contador, martillero o cualquier otra profesión auxiliar de la
justicia, salvo la procuración.
Artículo 118º.- Ninguna persona, corporación, sociedad o entidad podrá usar las
denominaciones de “Estudio”, “Asesoría Jurídica” u otra semejante sin tener y
mencionar el o los abogados que tengan a su cargo personal y exclusivamente su
dirección bajo pena de multa equivalente a un sueldo de Juez de Primera
Instancia y clausura del local.
Artículo 119º.- Los Jueces no darán curso a ningún escrito de demanda,
excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, pliego de
posiciones e interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan incidentes en los
juicios o se pidan nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no
llevan firma o patrocinio de abogado.
Artículo 120º.- Los abogados inscriptos tienen obligación de aceptar los
nombramientos que les hicieren los tribunales o jueces, con arreglo a la Ley,
para objeto de la administración de justicia.
SECCION II
DE LOS PROCURADORES
Artículo 121º.- La representación en juicio ante los Tribunales de la
Provincia, sólo podrá ser ejercida:
a) Por los abogados de la matrícula;
b) Por los procuradores inscriptos en la matrícula correspondiente;
c) Por los escribanos que optaren por el ejercicio de la procuración
inscribiéndose en la matrícula.
4) Por un Agente Fiscal, en el orden que determine la reglamentación;
5) Por un Secretario de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial en el orden que determine la reglamentación;
b) El Juez a cargo del Jugado de Primera Instancia, con asiento en Puerto San
Julián, en los mismos supuestos será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial;
c) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto
Deseado, en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia, y en
primer lugar por el que sea competente en razón de la materia sobre la que
versare la causa;
4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial en el orden que determine la reglamentación.
d) Los Jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en
Caleta Olivia en los mismos supuestos serán sustituidos:
1) Por otro Juez del mismo fuero en el orden que determine la reglamentación;
2) Por el Defensor Oficial en el orden que determine la reglamentación;
3) Por el Agente Fiscal en el orden que determine la reglamentación ;
4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial, en el orden que determine la reglamentación;
5) Por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto
Deseado.
e) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Río Turbio,
en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial.
f) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Pico
Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción
Judicial.
(texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación
introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley
nº 2.305)
Ver Ley Nº 2718
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes
atribuciones y deberes:
1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y
solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente
Ley;
2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les
asigne la presente Ley y la reglamentación;
3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y
oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la
actividad desarrollada en el Juzgado.
5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las
Cámaras de Apelaciones;
6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y
adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus
tareas;
7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los
Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo
establecieran.
(texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo
1º)
CAPITULO IV
JUZGADOS DE PAZ
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un
Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la
competencia territorial establecida.
Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la
ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.
Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la
Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser
Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.
(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)
Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:
a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin
perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;
b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.
Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.
Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de
defensa y prueba de las partes.
COMPETENCIA
Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:
a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de
$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal
Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma
anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán
aplicarse las normas procesales vigentes.
b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las
leyes especiales.
c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando
así correspondiere.
d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier
tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,
en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.
(inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)
e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley
Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y
reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.
(inciso e) Texto según Ley nº 2621
ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ
Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:
a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su
remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.
b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia
les asigne la reglamentación;
c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el
reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;
e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a
la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y
su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas
comunicaciones;
f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan
parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario
provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad
policial;
g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los
casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,
cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de
protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando
dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios
competentes.
h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y
Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,
conforme a las leyes vigentes;
i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las
leyes y la reglamentación.
NOTA: La trascripción del inciso a) del artículo que precede, se realizó
conforme la redacción del texto sancionado provisto por la Honorable
Legislatura, en virtud que en el Boletín Oficial se realizó su publicación con
evidentes errores de tipeo, toda vez que dice: "a) Proponer al Tribunal
Superior, el nombramiento del Secretario y solicitar su remonto; a instancia
del Tribunal Superior lo 15º de la presente Ley".-
Artículo 69º.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la
respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender
Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o
Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro
en todos los casos podrán:
a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por
personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de
Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos
por la Reglamentación;
b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les
han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación
establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de
Paz, no podrán tener funciones administrativas.
(Ley nº 2.315 deroga Ley 2.116 quedando vigente el texto anterior del art. 69
de la Ley nº 1 (t.o. Ley nº1.600)
TITULO TERCERO
CAPITULO I
MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
Artículo 70º.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el
Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres,
Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los
jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo
inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites
que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el
propio Tribunal.
Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127
de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo
Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 71º.- Corresponderán al Agente Fiscal ante el Tribunal Superior las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Dictaminar respecto de la procedencia de la competencia del Tribunal en todo
asunto que llegue a la decisión de aquél;
b) Dictaminar en los trámites que correspondan al Tribunal Electoral
Permanente;
c) Dictaminar e intervenir en todo asunto que afecte o interese al orden
público;
d) Mantener los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, no pudiendo
desistirlos sin perjuicio de expresar su opinión personal;
e) Compeler a los demás Agentes Fiscales para el inicio o la continuación de
gestiones de su incumbencia, controlando el estricto cumplimiento de las
disposiciones de los Códigos Procesales referidas a plazos, pidiendo pronto
despacho en los asuntos que corresponda y deduciendo con facultades amplias y
sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida
administración de Justicia;
f) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios
y empleados del Ministerio Fiscal conforme lo indique la reglamentación y sin
perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre
el conjunto;
g) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en
los casos en que los mismos se trataren asuntos sobre organización y
funcionamiento del Ministerio Fiscal;
h) Acompañar a los miembros del Tribunal en las visitas de cárceles que
realicen y, en general, velar por el cumplimiento de las sentencias y las leyes
relativas a penados y condenados.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 72º.- Corresponderán al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante
el Tribunal Superior de Justicia las siguientes atribuciones y deberes:
a) Intervenir en todos los trámites que se relacionen con las personas o el
interés de los menores, los incapaces, los ausentes, los encarcelados y los
pobres de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como
patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de
los derechos de los mismos.
Podrán a tal efecto entablar en defensa de aquellos las acciones o recursos
necesarios sea directamente o en forma conjunta con los representantes de los
incapaces o los ausentes, pudiendo también oficiar de amigable componedor en
tales asuntos;
b) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios
y empleados del Ministerio Pupilar conforme lo indique la reglamentación y sin
perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre
el conjunto;
c) Compeler a los miembros del Ministerio Pupilar para el inicio, sostén o
cumplimiento acabado de las gestiones de su incumbencia facilitando el acceso a
la justicia de los carecientes de recursos;
d) Ejercer ante el Tribunal las funciones previstas en el artículo 84º de esta
Ley e integrar el Patronato Provincial de Liberados y Excarcelados;
e) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en
los casos en que en los mismos se trataren asuntos sobre organización y
funcionamiento del Ministerio Pupilar.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 73º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia o
cualquier impedimento del Agente fiscal o del Defensor Oficial ante el
Tribunal, o de vacancia del cargo, éstos se subrogarán entre sí, si en el
trámite respectivo no defendieren intereses contrapuestos; y, en defecto de
ello, serán suplidos por el Agente Fiscal de Cámara o el Defensor Oficial de
Cámara rigiendo a continuación el régimen de Subrogancias previstos en los
Artículos 76 y 88 de esta Ley según corresponda.
( texto según Ley nº 2.404)
CAPITULO II
MINISTERIO FISCAL
FISCALES DE LAS CAMARAS DE APELACIONES
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 74º.- El Ministerio Fiscal será desempeñado ante las Cámaras de
Apelaciones por un Fiscal de Cámara. Para ejercer dicho cargo se requieren los
mismos requisitos que para ser Juez de Cámara. Serán designados por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 75º.- Corresponde al Fiscal de Cámara de Apelaciones las siguientes
atribuciones:
a) Intervenir en todas las causas y juicios que se encuentren en grado de
apelación ante la Cámara de Apelaciones, en los que la participación del
Ministerio Fiscal sea requerida por las Leyes vigentes, y especialmente en todo
asunto que afecte o interese al orden público;
b) Continuar ante la Cámara de Apelaciones la intervención que el Ministerio
Fiscal hubiere tenido ante los Jueces Inferiores, no pudiendo desistir los
recursos sin perjuicio de expresar su opinión;
c) Intervenir y dictaminar en las cuestiones de competencia;
d) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta
administración de justicia, formulando al efecto las peticiones y reclamos
pertinentes;
e) Cuidar que los Agentes Fiscales promuevan las gestiones que les
correspondan;
f) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia sobre los
funcionarios y personal del Ministerio Fiscal le asigne la reglamentación que
dicte el Tribunal Superior de Justicia;
g) Asistir a las visitas de cárceles que efectuare la Cámara;
h) Asistir a los Acuerdos de la Cámara cuando fuere invitado.
Artículo 76º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia, vacancia
u otro impedimento, el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial, será sustituído por los agentes fiscales con asiento
en Río Gallegos, en el orden que determine la reglamentación que dicte el
Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de éstos por sus subrogantes
legales.
En igual circunstancia el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial será sustituído por el Agente Fiscal de la localidad
de Caleta Olivia, o en defecto de éste por sus Subrogantes Legales.
Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que subroguen en la forma
prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.
Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia
del Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,
el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo contrario.
CAPITULO III
AGENTES FISCALES
Artículo 77º.- El Ministerio fiscal será desempeñado ante los Juzgados de
Primera Instancia por uno o más Agentes Fiscales. Para ejercer el cargo se
requiere ser argentino en ejercicio de la ciudadanía, ser mayor de edad, tener
título de abogado con dos años de ejercicio de la profesión, o haber
desempeñado función judicial para lo cual se requiera tal calidad, por igual
tiempo.
Serán designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 78º.- Corresponde a los Agentes Fiscales las siguientes atribuciones y
deberes:
a) Intervenir en los juicios sobre oposición o nulidad de matrimonio,
filiación, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, inscripción y
rectificación de actas del Registro Civil, y en todo otro relativo al estado
civil de las personas;
b) Intervenir en los casos previstos en la Ley de Concursos y en los juicios
sucesorios, conforme lo establezcan las leyes;
c) Sostener la competencia de los Tribunales de la Provincia e intervenir en
las cuestiones y conflictos que se susciten en esa materia;
d) Promover y ejercitar la acción penal en la forma establecida en las leyes de
la materia y vigilar la sustanciación de las causas procurando que ellas no se
dilaten ni se prescriban. La prescripción de la acción penal por negligencia o
falta de instancia del Agente Fiscal se reputará falta grave en el desempeño
del cargo.
e) Intervenir en todas las causas y juicios en que la participación del
Ministerio Fiscal sea requerida por las leyes vigentes, y especialmente en
todo asunto que afecte o interese el orden público;
f) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta
administración de justicia, formulando al efecto peticiones y reclamos
pertinentes;
g) Cuidar el cumplimiento de las leyes impositivas en las actuaciones y
procedimientos judiciales, y denunciar sus infracciones a quien corresponda,
cuando dichas funciones no competan o se ejerciten por el Fisco y sus agentes;
h) Asistir a las visitas de cárceles que se dispongan sin perjuicio de las
facultades de inspección, que le son propias;
i) Dictaminar sobre el procedimiento a seguir en los demás casos en que les sea
requerido por los Jueces;
j) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho;
k) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia del personal del
Ministerio Fiscal, le asigne la reglamentación que dicte el Tribunal Superior
de Justicia.
Artículo 79º.-En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia u otros
impedimentos de un Agente Fiscal con asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia, o
vacancia del cargo, serán sustituidos:
a) Por otro Agente Fiscal;
b) Por un Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces en el orden que determine
la reglamentación;
c) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.
Artículo 809.- En los mismos supuestos del artículo anterior los Agentes
Fiscales de los demás Juzgados de la Provincia, serán sustituídos:
a. Por un Defensor de Pobres1 Ausentes e Incapaces, si no hubiere tenido
intervención en la causa;
b. Por un abogado de la matrícula designado al efecto.
* texto de los artículos 79º y 80º conforme Ley nº 1.842, artículo 5º)-parcial)
CAPITULO IV
MINISTERIO PUPILAR
DEFENSOR DE POBRES, AUSENTES E INCAPACES
Articulo 81º.- El Ministerio Pupilar será ejercido ante las Cámaras de
Apelaciones y los Juzgados de Primera Instancia, por los Defensores Oficiales
de Pobres, Ausentes e Incapaces.
Articulo 82º.- Para ser Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante las
Cámaras de Apelaciones, se requieren las mismas condiciones que para ser Juez
de dicha Cámara; y para ser Defensor ante los Juzgados de Primera Instancia, se
requieren las mismas condiciones que para ser Agente Fiscal de Primera
Instancia. Serán designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 83º.- Corresponde a los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces
intervenir en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se relacionen
con las personas o intereses de los menores, incapaces, encarcelados y pobres
de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como patrocinante,
a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de los derechos
de los mismos. Podrán al efecto entablar en su defensa las acciones o recursos
necesarios, sea directa, conjuntamente con los representantes de los
incapaces, actuar como amigables componedores y en los arreglos extrajudiciales
de las partes.
Artículo 84º.- Para el ejercicio de su Ministerio y de las facultades
establecidas en el artículo anterior, los Defensores tendrán especialmente las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Intervenir como parte legítima y esencial en todo juicio o causa, cualquiera
fuere su materia, que interese a la persona o los bienes de incapaces; directa
o conjuntamente con sus representantes, ejerciendo y entablando en su defensa
las acciones y recursos que corresponda;
b) Asumir la defensa de imputados, procesados y penados en causas criminales y
correccionales, mientras no sean representados por abogados de la matrícula,
sin perjuicio respecto de los incapaces que tengan Defensor particular de su
representación promiscua;
c) Patrocinar, representar y asesorar a los pobres en toda clase de asuntos
judiciales, pudiendo exigirles carta de pobreza; si comprobaren la existencia
de bienes, lo denunciarán al Juez para el cese de su representación;
d) Asumir la representación y defensa en juicio de la persona y los bienes de
los ausentes, conforme lo establecen las leyes;
e) Agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas sus
representados, consintiéndolas solamente cuando juzgaren perjudicial la
prosecución de la causa; y oponerse a las demás deducidas por los
representantes de los incapaces, cuando las estimaren inconsistentes,
inconvenientes o lesivas a sus intereses, sin perjuicio de la responsabilidad
de dichos representantes por las consecuencias patrimoniales de la causa;
f) En las demandas contra incapaces, formular las reservas de sus derechos y
deducir recursos aunque mediare consentimiento o allanamiento de los
representantes legales;
g) Velar por la conducta, moralidad, seguridad y trato de los incapaces, con
facultad de fiscalizar la actuación de sus representantes y pedir su sanción o
remoción en caso necesario; de inspeccionar los establecimientos públicos y
privados destinados a su internación, adoptando o solicitando las medidas para
su buen trato y asistencia; de promover el nombramiento de tutores o curadores,
la internación de incapaces en establecimientos adecuados, o su colocación
conveniente en los casos de abandono o peligro moral o material, de modo de
asegurar su cuidado, adecuación y hábitos de trabajo; y de efectuar todo acto o
diligencia conducente al mejor ejercicio de las facultades antecedentes;
h) Hacer comparecer a su despacho a cualquier persona cuando sea necesario para
el desempeño de su Ministerio; exceptúase de esta disposición a los detenidos
cuya comparencia deberá ser solicitada al Juez de la causa;
i) Solicitar sin cargo alguno, de los magistrados u oficinas públicas,
testimonios, documentos y actuaciones necesarias para su gestión;
j) Solicitar la exhibición de las cuentas de tutelas y curatelas, cuando
existieren motivos fundados para ello;
k) Gestionar la obtención del beneficio de litigar sin gastos cuando sea
necesario;
l) Efectuar visitas a las cárceles y concurrir a las que realicen los
magistrados, informando a los detenidos sobre el estado de sus causas,
recogiendo sus reclamos y peticiones, y velando por el trato que se da a los
mismos.
m) Intervenir como Defensor Promiscuo de los menores en los incidentes de
medidas tutelares, y en todo asunto que dispongan las leyes,
n) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho.
Artículo 85º.- Derogado por Ley nº 2.404, artículo 8º
Artículo 86º.- La representación de los pobres que ejerzan los Defensores se
acreditará mediante cartas poderes, que se otorgarán ante los secretarios de
actuación o los Jueces de Paz.
Artículo 87º.- En los casos en que la parte actuare con beneficio de litigar
sin gastos, podrá solicitar embargos u otras medidas cautelares sin necesidad
de constituir contracautela.
Artículo 88º.- En los casos de recusación, excusación, ausencia, licencia u
otro impedimento del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la
Primera Circunscripción Judicial, o de vacancia del cargo, será sustituido por
los Defensores Oficiales con asiento en Río Gallegos, en el orden que determine
la reglamentación que dicte el Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de
éstos, por sus subrogantes legales.
El Defensor Oficial de la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción
Judicial , en los mismos supuestos, será sustituido por el Defensor Oficial
ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta Olivia y, en defecto de éste,
por sus subrogantes legales.
Los funcionarios del Ministerio Público Pupilar que subroguen en la forma
prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.
Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia
del cargo del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial, el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo
contrario..
Artículo 89º.- Los Defensores Oficiales de Pobres, Ausentes e Incapaces de
Primera Instancia, en los mismos supuestos del artículo anterior, serán
sustituidos:
a) En las causas que tramiten ante los Juzgados de Primera Instancia con
asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia:
1) Por el otro Defensor Oficial;
2) Por los Agentes Fiscales, en el orden que determine la reglamentación;
3) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto;
b) En las causas que tramiten ante los demás Juzgados de Primera Instancia del
interior de la Provincia:
1) Por el Agente Fiscal;
2) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.
* texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 1.842, artículo 5º, última
parte
TITULO CUARTO
AUXILIO DEBIDO A LA JUSTICIA
Artículo 90º.- Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo de la
Provincia, prestarán de inmediato todo auxilio que sea requerido por los
Tribunales y Jueces Provinciales para el cumplimiento de sus resoluciones.
Artículo 91º.- Cuando un oficial ejecutor presente una orden escrita de un
Tribunal o Juez Provincial que autorice el uso de la fuerza pública para
efectuar embargos, secuestros, desalojos, prisiones u otras diligencias, las
autoridades policiales estarán obligados a proporcionar sin demora alguna el
auxilio que les sea requerido para el cumplimiento de la misión.
TITULO QUINTO
DEPENDENCIAS Y FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA
CAPITULO I
ARCHIVO DE TRIBUNALES
Artículo 92º.- El Archivo de los Tribunales estará bajo la dependencia del
Tribunal Superior de Justicia, en cuanto a su organización, nombramiento y
remoción del personal conforme a lo dispuesto en el Título I, Capítulo III de
la presente. Estará dirigido por el Secretario del Tribunal Superior que éste
designe y contará con el personal subalterno que le sea asignado por
presupuesto.
Artículo 93º.- El archivo se formará:
a) Con los protocolos de todos los escribanos de registro, con excepción de los
correspondientes a los tres últimos años, que quedarán en poder de los
respectivos escribanos;
b) Con los expedientes judiciales concluidos y mandados archivar por los
jueces, previo pago de la tasa de justicia que faltare abonar;
c) Con los expedientes paralizados por más de dos años que los mismos jueces
remitan, con noticia de las partes;
d) Con los libros concluidos de las resoluciones de los Tribunales de la
Provincia, excepto los correspondientes a los últimos tres años;
e) Con las relaciones de las escrituras públicas que mensualmente pasen los
escribanos de registro;
f) Con los libros de requerimiento de los Jueces de Paz;
g) Con los demás documentos cuyo archivo disponga el Tribunal Superior.
Artículo 94º.- Terminado que sea un libro de resoluciones judiciales, los
Secretarios pondrán en el mismo constancia de la fecha de su terminación y del
número de fojas que contiene, suscribiéndola juntamente con el Presidente del
Tribunal Superior, de la Cámara o el Juez, según corresponda, practicado lo
cual procederá a remitirlo al Archivo de los Tribunales, donde deberá
habilitarse el lugar conveniente para su depósito según su orden y procedencia.
Artículo 95º.- El Tribunal Superior determinará el modelo del Libro con
especificación de sus dimensiones y del número de páginas en que deberán
insertar sus resoluciones los Tribunales, así como cualquiera otra formalidad
que acerca de los mismos crea conveniente imponer.
Artículo 96º.- En el mes de marzo de cada año los escribanos de registro
entregarán al Director del Archivo el protocolo correspondiente.
Artículo 97º.- En el mismo mes de cada año los Secretarios de los Tribunales
entregarán igualmente, bajo inventario, los expedientes que deban archivarse
juntamente con un índice, sin cuyo requisito no serán recibidos en el archivo.
Artículo 98º.- El encargado del Archivo dará recibo de los protocolos,
expedientes, libros y documentos, expresando las fojas que contengan. Cuando
observare deficiencias o irregularidades de cualquier índole en dicha
documentación al momento de su presentación, deberá hacerla constar en el
recibo pertinente; si las advirtiere con posterioridad, las hará saber al
Tribunal Superior, a los efectos que hubiere lugar.
Artículo 99º.- El Archivo se organizará llevando índices y ficheros que
permitan la correcta y pronta individualización y localización de la
documentación mencionada en el artículo 93º, debiendo establecerse secciones
separadas para cada clase de documento o libro. Llevará además dos índices
generales del Archivo, uno de escrituras y otro de expedientes.
Artículo 100º.- Los índices de las escrituras expresarán el nombre de los
otorgantes, las fechas de las escrituras, su objeto y el nombre del escribano y
de la oficina. Los índices de expedientes determinarán el nombre de las partes,
el juez, el del actuario y el objeto del juicio y número del Juzgado de origen.
Artículo 101º.- Los expedientes sólo podrán sacarse del Archivo por orden
judicial. Los jueces podrán además, cuando lo crean necesario, inspeccionarlos
o mandar sacar copias de ellos. Podrán ser exhibidos en el Archivo, conforme a
la reglamentación que dicte el Tribunal.
En caso de ser extraídos del Archivo, deberán ser restituidos sin demora alguna
cuando desapareciere la causa que motivó su extracción. La omisión de este
deber será reputada falta grave de los secretarios.
Artículo 102º.- Los expedientes paralizados no concluidos formarán legajos
especiales y no podrán tampoco extraerse originales del archivo, sino a los
efectos de su prosecución y por mandato judicial.
Artículo 103º.- Siempre que se presente en juicio escrituras matrices o
expedientes que deban estar en el Archivo, los jueces ordenarán se extraigan
copias de los mismos, y la remisión de los originales.
Artículo 104º.- El Director del Archivo expedirá testimonio de las escrituras,
expedientes y demás documentos del Archivo, así como los certificados que se le
pidieren por mandato judicial, observando las mismas formalidades prescriptas
para los escribanos de registro.
Artículo 105º.- Queda absolutamente prohibido desglosar de los protocolos y
expedientes documentos o pieza alguna.
Artículo 106º.- El Director y demás empleados no tendrán más emolumentos que el
sueldo que les asigne el presupuesto. Los derechos de copia, certificado y
demás que establezca el arancel, serán pagados por medio del depósito bancario
y en la forma establecida por la Ley del Fondo Judicial Permanente (Ley nº
1.298), cuyo comprobante inutilizado será adherido por el archivero o
auxiliares en los documentos que se expidan.
Artículo 107º.- En los primeros días de abril de cada año, el Director del
Archivo informará al Tribunal Superior sobre las faltas de los funcionarios que
no hubiesen cumplido con las disposiciones de este Capítulo. Enviará igualmente
al Tribunal la lista de los escribanos de registro y de los secretarios que no
hubiesen cumplido con lo dispuesto en los artículos 96º y 97º de la presente
Ley.
Artículo 108º.- El Archivo podrá proceder anualmente al expurgo de las piezas o
expedientes que hayan perdido valor jurídico, provenientes de los Tribunales de
cualquier instancia y clase del Poder Judicial, mediante la destrucción o
reducción de las mismas o por su entrega al Archivo Histórico de la Provincia o
de la Nación, o a instituciones con interés que los soliciten.
Artículo 109º.- En ningún caso podrán ser destruidos, ni transferidos a los
organismos mencionados en el artículo anterior los siguientes expedientes:
a) Juicios Sucesorios;
b) Procesos concursales;
c) Juicios que resuelvan cuestiones de familia;
d) Juicios que declaren la incapacidad, inhabilitación o rehabilitación de las
personas;
e) Juicios relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles, o sobre bienes
muebles registrables;
f) Juicios que tengan algún interés histórico o social;
g) Los que una Comisión Clasificadora, que se integrará conforme lo determine
la respectiva reglamentación, crea conveniente conservar.
Sin embargo, podrán reducirse o destruirse los expedientes mencionados
precedentemente, cuando fueren íntegramente reproducidos por medios técnicos
adecuados que aseguren la fiel conservación de todas las actuaciones que los
integren.
Artículo 110º.- La Comisión Clasificadora resolverá todo lo relativo al expurgo
en sus tres modalidades, de acuerdo con las facultades que le sean otorgadas
por la reglamentación respectiva.
Artículo 111º.- El Tribunal Superior de Justicia reglamentará la forma, el
plazo y los recaudos para proceder al expurgo de las piezas o expedientes
carentes de valor jurídico depositadas en el Archivo, atendiendo expresamente a
las siguientes pautas:
a) A lo dispuesto en los Códigos de fondo y de procedimiento sobre la
prescripción y la perención;
b) A la publicidad por el Boletín Oficial;
c) Al derecho de las partes a oponer reservas;
d) A la capacidad de los locales destinados al Archivo;
e) Al interés jurídico, social, histórico o económico de los expedientes,
conservando para esos casos un conjunto selecto y la causa que en forma
individual solicite el Archivo Histórico de la Provincia o de la Nación;
f) A la confección del acta correspondiente;
g) A las constancias existentes en el Archivo de los elementos esenciales para
su individualización en forma y contenido.
CAPITULO II
REGISTROS PUBLICOS DE COMERCIO
Artículo 112º.- En cada ciudad de la Provincia en que tuviere asiento un
Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia comercial, habrá un
Registro Público de Comercio. Los registros estarán a cargo de los Jueces y su
dirección será ejercida por el Secretario de la Secretaría por ante la cual
tramitan los asuntos de naturaleza comercial.
Artículo 113º.- En la ciudad capital de la Provincia, la Secretaría del
Registro Público de Comercio dependerá del Juzgado de Primera Instancia número
Uno en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería. En la ciudad de Caleta Olivia
la dirección del Registro Público de Comercio será ejercida por el Secretario
que determine la reglamentación, y estará a cargo del Juzgado de Primera
Instancia con competencia en materia comercial.
Artículo 114º.- Los Registros se organizarán y funcionarán de conformidad con
lo prescripto en el Capítulo II, Título II, del Libro Primero del Código de
comercio, disposiciones que lo complementen y la reglamentación que dicte el
Tribunal Superior de Justicia.
CAPITULO III
DE LA INSCRIPCION DE PROFESIONALES AUXILIARES DE LA JUSTICIA
SECCION I
DE LOS ABOGADOS
Artículo 115º.- Para ejercer la profesión de abogado en la Provincia es
indispensable tener título de tal e inscribirlo en la matrícula respectiva,
prestando juramento de desempeñar fiel y legalmente la profesión, ante el Juez
de Primera Instancia de su domicilio.
Artículo 116º.- No podrán ejercer la profesión de abogado, salvo el caso de
defensa propia, del cónyuge, padres, hijos y hermanos y sin perjuicio de los
que establezcan leyes especiales:
a) El Gobernador, el Vice-gobernador y los Ministros del Poder Ejecutivo;
b) Los Magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial Nacional o
Provincial, salvo los cargos técnicos profesionales;
c) El Fiscal de Estado y los jefes y empleados superiores de la administración
nacional o provincial.
Artículo 117º.- El ejercicio de la profesión de abogado es incompatible con la
de escribano, contador, martillero o cualquier otra profesión auxiliar de la
justicia, salvo la procuración.
Artículo 118º.- Ninguna persona, corporación, sociedad o entidad podrá usar las
denominaciones de “Estudio”, “Asesoría Jurídica” u otra semejante sin tener y
mencionar el o los abogados que tengan a su cargo personal y exclusivamente su
dirección bajo pena de multa equivalente a un sueldo de Juez de Primera
Instancia y clausura del local.
Artículo 119º.- Los Jueces no darán curso a ningún escrito de demanda,
excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, pliego de
posiciones e interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan incidentes en los
juicios o se pidan nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no
llevan firma o patrocinio de abogado.
Artículo 120º.- Los abogados inscriptos tienen obligación de aceptar los
nombramientos que les hicieren los tribunales o jueces, con arreglo a la Ley,
para objeto de la administración de justicia.
SECCION II
DE LOS PROCURADORES
Artículo 121º.- La representación en juicio ante los Tribunales de la
Provincia, sólo podrá ser ejercida:
a) Por los abogados de la matrícula;
b) Por los procuradores inscriptos en la matrícula correspondiente;
c) Por los escribanos que optaren por el ejercicio de la procuración
inscribiéndose en la matrícula.
Artículo 122º.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior:
a) Los que representen a oficinas públicas, nacionales, provinciales o
municipales siempre que así lo establezcan las leyes respectivas;
b) Los albaceas testamentarios y todos aquellos que por ley deban ejercer
representación.
Artículo 123º.- Para ejercer la procuración e incribirse en la matrícula se
requiere:
a) Ser mayor de edad;
b) Tener título de procurador;
c) Ser presentado por dos abogados de la matrícula.
Artículo 124º.- No podrán ejercer la procuración las personas a que se refiere
el artículo 116º, salvo las excepciones que el mismo establece, y con respecto
al Fiscal de Estado, las funciones que le atribuye la Ley.
Artículo 125º.- Los procuradores tienen las siguientes obligaciones:
a) Ejercer la representación aceptada hasta que hayan cesado legalmente en el
cargo;
b) Interponer los recursos legales contra sentencia definitiva contraria a las
pretensiones de su representado, salvo la relevación otorgada por escrito.
c) Presentar los escritos acompañando firma de letrado en los casos previstos
por las leyes;
d) Todas las demás obligaciones y responsabilidades que las leyes atribuyan a
los mandatarios.
SECCION III
DE LOS AUXILIARES TECNICO-PROFESIONALES DE LA JUSTICIA
Artículo 126º.- Los peritos, traductores, intérpretes, calígrafos y contadores,
serán designados entre los que tengan título habilitantes de tales, pudiendo
recurrirse a personas de notoria versación en la materia en el caso de que no
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia, y en
primer lugar por el que sea competente en razón de la materia sobre la que
versare la causa;
4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial en el orden que determine la reglamentación.
d) Los Jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en
Caleta Olivia en los mismos supuestos serán sustituidos:
1) Por otro Juez del mismo fuero en el orden que determine la reglamentación;
2) Por el Defensor Oficial en el orden que determine la reglamentación;
3) Por el Agente Fiscal en el orden que determine la reglamentación ;
4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial, en el orden que determine la reglamentación;
5) Por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto
Deseado.
e) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Río Turbio,
en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial.
f) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Pico
Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción
Judicial.
(texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación
introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley
nº 2.305)
Ver Ley Nº 2718
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes
atribuciones y deberes:
1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y
solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente
Ley;
2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les
asigne la presente Ley y la reglamentación;
3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y
oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la
actividad desarrollada en el Juzgado.
5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las
Cámaras de Apelaciones;
6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y
adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus
tareas;
7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los
Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo
establecieran.
(texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo
1º)
CAPITULO IV
JUZGADOS DE PAZ
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un
Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la
competencia territorial establecida.
Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la
ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.
Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la
Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser
Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.
(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)
Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:
a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin
perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;
b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.
Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.
Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de
defensa y prueba de las partes.
COMPETENCIA
Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:
a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de
$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal
Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma
anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán
aplicarse las normas procesales vigentes.
b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las
leyes especiales.
c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando
así correspondiere.
d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier
tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,
en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.
(inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)
e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley
Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y
reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.
(inciso e) Texto según Ley nº 2621
ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ
Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:
a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su
remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.
b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia
les asigne la reglamentación;
c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el
reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;
e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a
la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y
su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas
comunicaciones;
f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan
parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario
provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad
policial;
g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los
casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,
cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de
protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando
dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios
competentes.
h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y
Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,
conforme a las leyes vigentes;
i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las
leyes y la reglamentación.
NOTA: La trascripción del inciso a) del artículo que precede, se realizó
conforme la redacción del texto sancionado provisto por la Honorable
Legislatura, en virtud que en el Boletín Oficial se realizó su publicación con
evidentes errores de tipeo, toda vez que dice: "a) Proponer al Tribunal
Superior, el nombramiento del Secretario y solicitar su remonto; a instancia
del Tribunal Superior lo 15º de la presente Ley".-
Artículo 69º.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la
respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender
Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o
Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro
en todos los casos podrán:
a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por
personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de
Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos
por la Reglamentación;
b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les
han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación
establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de
Paz, no podrán tener funciones administrativas.
(Ley nº 2.315 deroga Ley 2.116 quedando vigente el texto anterior del art. 69
de la Ley nº 1 (t.o. Ley nº1.600)
TITULO TERCERO
CAPITULO I
MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
Artículo 70º.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el
Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres,
Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los
jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo
inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites
que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el
propio Tribunal.
Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127
de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo
Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 71º.- Corresponderán al Agente Fiscal ante el Tribunal Superior las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Dictaminar respecto de la procedencia de la competencia del Tribunal en todo
asunto que llegue a la decisión de aquél;
b) Dictaminar en los trámites que correspondan al Tribunal Electoral
Permanente;
c) Dictaminar e intervenir en todo asunto que afecte o interese al orden
público;
d) Mantener los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, no pudiendo
desistirlos sin perjuicio de expresar su opinión personal;
e) Compeler a los demás Agentes Fiscales para el inicio o la continuación de
gestiones de su incumbencia, controlando el estricto cumplimiento de las
disposiciones de los Códigos Procesales referidas a plazos, pidiendo pronto
despacho en los asuntos que corresponda y deduciendo con facultades amplias y
sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida
administración de Justicia;
f) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios
y empleados del Ministerio Fiscal conforme lo indique la reglamentación y sin
perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre
el conjunto;
g) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en
los casos en que los mismos se trataren asuntos sobre organización y
funcionamiento del Ministerio Fiscal;
h) Acompañar a los miembros del Tribunal en las visitas de cárceles que
realicen y, en general, velar por el cumplimiento de las sentencias y las leyes
relativas a penados y condenados.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 72º.- Corresponderán al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante
el Tribunal Superior de Justicia las siguientes atribuciones y deberes:
a) Intervenir en todos los trámites que se relacionen con las personas o el
interés de los menores, los incapaces, los ausentes, los encarcelados y los
pobres de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como
patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de
los derechos de los mismos.
Podrán a tal efecto entablar en defensa de aquellos las acciones o recursos
necesarios sea directamente o en forma conjunta con los representantes de los
incapaces o los ausentes, pudiendo también oficiar de amigable componedor en
tales asuntos;
b) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios
y empleados del Ministerio Pupilar conforme lo indique la reglamentación y sin
perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre
el conjunto;
c) Compeler a los miembros del Ministerio Pupilar para el inicio, sostén o
cumplimiento acabado de las gestiones de su incumbencia facilitando el acceso a
la justicia de los carecientes de recursos;
d) Ejercer ante el Tribunal las funciones previstas en el artículo 84º de esta
Ley e integrar el Patronato Provincial de Liberados y Excarcelados;
e) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en
los casos en que en los mismos se trataren asuntos sobre organización y
funcionamiento del Ministerio Pupilar.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 73º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia o
cualquier impedimento del Agente fiscal o del Defensor Oficial ante el
Tribunal, o de vacancia del cargo, éstos se subrogarán entre sí, si en el
trámite respectivo no defendieren intereses contrapuestos; y, en defecto de
ello, serán suplidos por el Agente Fiscal de Cámara o el Defensor Oficial de
Cámara rigiendo a continuación el régimen de Subrogancias previstos en los
Artículos 76 y 88 de esta Ley según corresponda.
( texto según Ley nº 2.404)
CAPITULO II
MINISTERIO FISCAL
FISCALES DE LAS CAMARAS DE APELACIONES
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 74º.- El Ministerio Fiscal será desempeñado ante las Cámaras de
Apelaciones por un Fiscal de Cámara. Para ejercer dicho cargo se requieren los
mismos requisitos que para ser Juez de Cámara. Serán designados por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 75º.- Corresponde al Fiscal de Cámara de Apelaciones las siguientes
atribuciones:
a) Intervenir en todas las causas y juicios que se encuentren en grado de
apelación ante la Cámara de Apelaciones, en los que la participación del
Ministerio Fiscal sea requerida por las Leyes vigentes, y especialmente en todo
asunto que afecte o interese al orden público;
b) Continuar ante la Cámara de Apelaciones la intervención que el Ministerio
Fiscal hubiere tenido ante los Jueces Inferiores, no pudiendo desistir los
recursos sin perjuicio de expresar su opinión;
c) Intervenir y dictaminar en las cuestiones de competencia;
d) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta
administración de justicia, formulando al efecto las peticiones y reclamos
pertinentes;
e) Cuidar que los Agentes Fiscales promuevan las gestiones que les
correspondan;
f) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia sobre los
funcionarios y personal del Ministerio Fiscal le asigne la reglamentación que
dicte el Tribunal Superior de Justicia;
g) Asistir a las visitas de cárceles que efectuare la Cámara;
h) Asistir a los Acuerdos de la Cámara cuando fuere invitado.
Artículo 76º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia, vacancia
u otro impedimento, el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial, será sustituído por los agentes fiscales con asiento
en Río Gallegos, en el orden que determine la reglamentación que dicte el
Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de éstos por sus subrogantes
legales.
En igual circunstancia el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial será sustituído por el Agente Fiscal de la localidad
de Caleta Olivia, o en defecto de éste por sus Subrogantes Legales.
Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que subroguen en la forma
prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.
Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia
del Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,
el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo contrario.
CAPITULO III
AGENTES FISCALES
Artículo 77º.- El Ministerio fiscal será desempeñado ante los Juzgados de
Primera Instancia por uno o más Agentes Fiscales. Para ejercer el cargo se
requiere ser argentino en ejercicio de la ciudadanía, ser mayor de edad, tener
título de abogado con dos años de ejercicio de la profesión, o haber
desempeñado función judicial para lo cual se requiera tal calidad, por igual
tiempo.
Serán designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 78º.- Corresponde a los Agentes Fiscales las siguientes atribuciones y
deberes:
a) Intervenir en los juicios sobre oposición o nulidad de matrimonio,
filiación, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, inscripción y
rectificación de actas del Registro Civil, y en todo otro relativo al estado
civil de las personas;
b) Intervenir en los casos previstos en la Ley de Concursos y en los juicios
sucesorios, conforme lo establezcan las leyes;
c) Sostener la competencia de los Tribunales de la Provincia e intervenir en
las cuestiones y conflictos que se susciten en esa materia;
d) Promover y ejercitar la acción penal en la forma establecida en las leyes de
la materia y vigilar la sustanciación de las causas procurando que ellas no se
dilaten ni se prescriban. La prescripción de la acción penal por negligencia o
falta de instancia del Agente Fiscal se reputará falta grave en el desempeño
del cargo.
e) Intervenir en todas las causas y juicios en que la participación del
Ministerio Fiscal sea requerida por las leyes vigentes, y especialmente en
todo asunto que afecte o interese el orden público;
f) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta
administración de justicia, formulando al efecto peticiones y reclamos
pertinentes;
g) Cuidar el cumplimiento de las leyes impositivas en las actuaciones y
procedimientos judiciales, y denunciar sus infracciones a quien corresponda,
cuando dichas funciones no competan o se ejerciten por el Fisco y sus agentes;
h) Asistir a las visitas de cárceles que se dispongan sin perjuicio de las
facultades de inspección, que le son propias;
i) Dictaminar sobre el procedimiento a seguir en los demás casos en que les sea
requerido por los Jueces;
j) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho;
k) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia del personal del
Ministerio Fiscal, le asigne la reglamentación que dicte el Tribunal Superior
de Justicia.
Artículo 79º.-En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia u otros
impedimentos de un Agente Fiscal con asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia, o
vacancia del cargo, serán sustituidos:
a) Por otro Agente Fiscal;
b) Por un Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces en el orden que determine
la reglamentación;
c) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.
Artículo 809.- En los mismos supuestos del artículo anterior los Agentes
Fiscales de los demás Juzgados de la Provincia, serán sustituídos:
a. Por un Defensor de Pobres1 Ausentes e Incapaces, si no hubiere tenido
intervención en la causa;
b. Por un abogado de la matrícula designado al efecto.
* texto de los artículos 79º y 80º conforme Ley nº 1.842, artículo 5º)-parcial)
CAPITULO IV
MINISTERIO PUPILAR
DEFENSOR DE POBRES, AUSENTES E INCAPACES
Articulo 81º.- El Ministerio Pupilar será ejercido ante las Cámaras de
Apelaciones y los Juzgados de Primera Instancia, por los Defensores Oficiales
de Pobres, Ausentes e Incapaces.
Articulo 82º.- Para ser Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante las
Cámaras de Apelaciones, se requieren las mismas condiciones que para ser Juez
de dicha Cámara; y para ser Defensor ante los Juzgados de Primera Instancia, se
requieren las mismas condiciones que para ser Agente Fiscal de Primera
Instancia. Serán designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 83º.- Corresponde a los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces
intervenir en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se relacionen
con las personas o intereses de los menores, incapaces, encarcelados y pobres
de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como patrocinante,
a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de los derechos
de los mismos. Podrán al efecto entablar en su defensa las acciones o recursos
necesarios, sea directa, conjuntamente con los representantes de los
incapaces, actuar como amigables componedores y en los arreglos extrajudiciales
de las partes.
Artículo 84º.- Para el ejercicio de su Ministerio y de las facultades
establecidas en el artículo anterior, los Defensores tendrán especialmente las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Intervenir como parte legítima y esencial en todo juicio o causa, cualquiera
fuere su materia, que interese a la persona o los bienes de incapaces; directa
o conjuntamente con sus representantes, ejerciendo y entablando en su defensa
las acciones y recursos que corresponda;
b) Asumir la defensa de imputados, procesados y penados en causas criminales y
correccionales, mientras no sean representados por abogados de la matrícula,
sin perjuicio respecto de los incapaces que tengan Defensor particular de su
representación promiscua;
c) Patrocinar, representar y asesorar a los pobres en toda clase de asuntos
judiciales, pudiendo exigirles carta de pobreza; si comprobaren la existencia
de bienes, lo denunciarán al Juez para el cese de su representación;
d) Asumir la representación y defensa en juicio de la persona y los bienes de
los ausentes, conforme lo establecen las leyes;
e) Agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas sus
representados, consintiéndolas solamente cuando juzgaren perjudicial la
prosecución de la causa; y oponerse a las demás deducidas por los
representantes de los incapaces, cuando las estimaren inconsistentes,
inconvenientes o lesivas a sus intereses, sin perjuicio de la responsabilidad
de dichos representantes por las consecuencias patrimoniales de la causa;
f) En las demandas contra incapaces, formular las reservas de sus derechos y
deducir recursos aunque mediare consentimiento o allanamiento de los
representantes legales;
g) Velar por la conducta, moralidad, seguridad y trato de los incapaces, con
facultad de fiscalizar la actuación de sus representantes y pedir su sanción o
remoción en caso necesario; de inspeccionar los establecimientos públicos y
privados destinados a su internación, adoptando o solicitando las medidas para
su buen trato y asistencia; de promover el nombramiento de tutores o curadores,
la internación de incapaces en establecimientos adecuados, o su colocación
conveniente en los casos de abandono o peligro moral o material, de modo de
asegurar su cuidado, adecuación y hábitos de trabajo; y de efectuar todo acto o
diligencia conducente al mejor ejercicio de las facultades antecedentes;
h) Hacer comparecer a su despacho a cualquier persona cuando sea necesario para
el desempeño de su Ministerio; exceptúase de esta disposición a los detenidos
cuya comparencia deberá ser solicitada al Juez de la causa;
i) Solicitar sin cargo alguno, de los magistrados u oficinas públicas,
testimonios, documentos y actuaciones necesarias para su gestión;
j) Solicitar la exhibición de las cuentas de tutelas y curatelas, cuando
existieren motivos fundados para ello;
k) Gestionar la obtención del beneficio de litigar sin gastos cuando sea
necesario;
l) Efectuar visitas a las cárceles y concurrir a las que realicen los
magistrados, informando a los detenidos sobre el estado de sus causas,
recogiendo sus reclamos y peticiones, y velando por el trato que se da a los
mismos.
m) Intervenir como Defensor Promiscuo de los menores en los incidentes de
medidas tutelares, y en todo asunto que dispongan las leyes,
n) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho.
Artículo 85º.- Derogado por Ley nº 2.404, artículo 8º
Artículo 86º.- La representación de los pobres que ejerzan los Defensores se
acreditará mediante cartas poderes, que se otorgarán ante los secretarios de
actuación o los Jueces de Paz.
Artículo 87º.- En los casos en que la parte actuare con beneficio de litigar
sin gastos, podrá solicitar embargos u otras medidas cautelares sin necesidad
de constituir contracautela.
Artículo 88º.- En los casos de recusación, excusación, ausencia, licencia u
otro impedimento del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la
Primera Circunscripción Judicial, o de vacancia del cargo, será sustituido por
los Defensores Oficiales con asiento en Río Gallegos, en el orden que determine
la reglamentación que dicte el Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de
éstos, por sus subrogantes legales.
El Defensor Oficial de la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción
Judicial , en los mismos supuestos, será sustituido por el Defensor Oficial
ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta Olivia y, en defecto de éste,
por sus subrogantes legales.
Los funcionarios del Ministerio Público Pupilar que subroguen en la forma
prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.
Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia
del cargo del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial, el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo
contrario..
Artículo 89º.- Los Defensores Oficiales de Pobres, Ausentes e Incapaces de
Primera Instancia, en los mismos supuestos del artículo anterior, serán
sustituidos:
a) En las causas que tramiten ante los Juzgados de Primera Instancia con
asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia:
1) Por el otro Defensor Oficial;
2) Por los Agentes Fiscales, en el orden que determine la reglamentación;
3) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto;
b) En las causas que tramiten ante los demás Juzgados de Primera Instancia del
interior de la Provincia:
1) Por el Agente Fiscal;
2) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.
* texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 1.842, artículo 5º, última
parte
TITULO CUARTO
AUXILIO DEBIDO A LA JUSTICIA
Artículo 90º.- Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo de la
Provincia, prestarán de inmediato todo auxilio que sea requerido por los
Tribunales y Jueces Provinciales para el cumplimiento de sus resoluciones.
Artículo 91º.- Cuando un oficial ejecutor presente una orden escrita de un
Tribunal o Juez Provincial que autorice el uso de la fuerza pública para
efectuar embargos, secuestros, desalojos, prisiones u otras diligencias, las
autoridades policiales estarán obligados a proporcionar sin demora alguna el
auxilio que les sea requerido para el cumplimiento de la misión.
TITULO QUINTO
DEPENDENCIAS Y FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA
CAPITULO I
ARCHIVO DE TRIBUNALES
Artículo 92º.- El Archivo de los Tribunales estará bajo la dependencia del
Tribunal Superior de Justicia, en cuanto a su organización, nombramiento y
remoción del personal conforme a lo dispuesto en el Título I, Capítulo III de
la presente. Estará dirigido por el Secretario del Tribunal Superior que éste
designe y contará con el personal subalterno que le sea asignado por
presupuesto.
Artículo 93º.- El archivo se formará:
a) Con los protocolos de todos los escribanos de registro, con excepción de los
correspondientes a los tres últimos años, que quedarán en poder de los
respectivos escribanos;
b) Con los expedientes judiciales concluidos y mandados archivar por los
jueces, previo pago de la tasa de justicia que faltare abonar;
c) Con los expedientes paralizados por más de dos años que los mismos jueces
remitan, con noticia de las partes;
d) Con los libros concluidos de las resoluciones de los Tribunales de la
Provincia, excepto los correspondientes a los últimos tres años;
e) Con las relaciones de las escrituras públicas que mensualmente pasen los
escribanos de registro;
f) Con los libros de requerimiento de los Jueces de Paz;
g) Con los demás documentos cuyo archivo disponga el Tribunal Superior.
Artículo 94º.- Terminado que sea un libro de resoluciones judiciales, los
Secretarios pondrán en el mismo constancia de la fecha de su terminación y del
número de fojas que contiene, suscribiéndola juntamente con el Presidente del
Tribunal Superior, de la Cámara o el Juez, según corresponda, practicado lo
cual procederá a remitirlo al Archivo de los Tribunales, donde deberá
habilitarse el lugar conveniente para su depósito según su orden y procedencia.
Artículo 95º.- El Tribunal Superior determinará el modelo del Libro con
especificación de sus dimensiones y del número de páginas en que deberán
insertar sus resoluciones los Tribunales, así como cualquiera otra formalidad
que acerca de los mismos crea conveniente imponer.
Artículo 96º.- En el mes de marzo de cada año los escribanos de registro
entregarán al Director del Archivo el protocolo correspondiente.
Artículo 97º.- En el mismo mes de cada año los Secretarios de los Tribunales
entregarán igualmente, bajo inventario, los expedientes que deban archivarse
juntamente con un índice, sin cuyo requisito no serán recibidos en el archivo.
Artículo 98º.- El encargado del Archivo dará recibo de los protocolos,
expedientes, libros y documentos, expresando las fojas que contengan. Cuando
observare deficiencias o irregularidades de cualquier índole en dicha
documentación al momento de su presentación, deberá hacerla constar en el
recibo pertinente; si las advirtiere con posterioridad, las hará saber al
Tribunal Superior, a los efectos que hubiere lugar.
Artículo 99º.- El Archivo se organizará llevando índices y ficheros que
permitan la correcta y pronta individualización y localización de la
documentación mencionada en el artículo 93º, debiendo establecerse secciones
separadas para cada clase de documento o libro. Llevará además dos índices
generales del Archivo, uno de escrituras y otro de expedientes.
Artículo 100º.- Los índices de las escrituras expresarán el nombre de los
otorgantes, las fechas de las escrituras, su objeto y el nombre del escribano y
de la oficina. Los índices de expedientes determinarán el nombre de las partes,
el juez, el del actuario y el objeto del juicio y número del Juzgado de origen.
Artículo 101º.- Los expedientes sólo podrán sacarse del Archivo por orden
judicial. Los jueces podrán además, cuando lo crean necesario, inspeccionarlos
o mandar sacar copias de ellos. Podrán ser exhibidos en el Archivo, conforme a
la reglamentación que dicte el Tribunal.
En caso de ser extraídos del Archivo, deberán ser restituidos sin demora alguna
cuando desapareciere la causa que motivó su extracción. La omisión de este
deber será reputada falta grave de los secretarios.
Artículo 102º.- Los expedientes paralizados no concluidos formarán legajos
especiales y no podrán tampoco extraerse originales del archivo, sino a los
efectos de su prosecución y por mandato judicial.
Artículo 103º.- Siempre que se presente en juicio escrituras matrices o
expedientes que deban estar en el Archivo, los jueces ordenarán se extraigan
copias de los mismos, y la remisión de los originales.
Artículo 104º.- El Director del Archivo expedirá testimonio de las escrituras,
expedientes y demás documentos del Archivo, así como los certificados que se le
pidieren por mandato judicial, observando las mismas formalidades prescriptas
para los escribanos de registro.
Artículo 105º.- Queda absolutamente prohibido desglosar de los protocolos y
expedientes documentos o pieza alguna.
Artículo 106º.- El Director y demás empleados no tendrán más emolumentos que el
sueldo que les asigne el presupuesto. Los derechos de copia, certificado y
demás que establezca el arancel, serán pagados por medio del depósito bancario
y en la forma establecida por la Ley del Fondo Judicial Permanente (Ley nº
1.298), cuyo comprobante inutilizado será adherido por el archivero o
auxiliares en los documentos que se expidan.
Artículo 107º.- En los primeros días de abril de cada año, el Director del
Archivo informará al Tribunal Superior sobre las faltas de los funcionarios que
no hubiesen cumplido con las disposiciones de este Capítulo. Enviará igualmente
al Tribunal la lista de los escribanos de registro y de los secretarios que no
hubiesen cumplido con lo dispuesto en los artículos 96º y 97º de la presente
Ley.
Artículo 108º.- El Archivo podrá proceder anualmente al expurgo de las piezas o
expedientes que hayan perdido valor jurídico, provenientes de los Tribunales de
cualquier instancia y clase del Poder Judicial, mediante la destrucción o
reducción de las mismas o por su entrega al Archivo Histórico de la Provincia o
de la Nación, o a instituciones con interés que los soliciten.
Artículo 109º.- En ningún caso podrán ser destruidos, ni transferidos a los
organismos mencionados en el artículo anterior los siguientes expedientes:
a) Juicios Sucesorios;
b) Procesos concursales;
c) Juicios que resuelvan cuestiones de familia;
d) Juicios que declaren la incapacidad, inhabilitación o rehabilitación de las
personas;
e) Juicios relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles, o sobre bienes
muebles registrables;
f) Juicios que tengan algún interés histórico o social;
g) Los que una Comisión Clasificadora, que se integrará conforme lo determine
la respectiva reglamentación, crea conveniente conservar.
Sin embargo, podrán reducirse o destruirse los expedientes mencionados
precedentemente, cuando fueren íntegramente reproducidos por medios técnicos
adecuados que aseguren la fiel conservación de todas las actuaciones que los
integren.
Artículo 110º.- La Comisión Clasificadora resolverá todo lo relativo al expurgo
en sus tres modalidades, de acuerdo con las facultades que le sean otorgadas
por la reglamentación respectiva.
Artículo 111º.- El Tribunal Superior de Justicia reglamentará la forma, el
plazo y los recaudos para proceder al expurgo de las piezas o expedientes
carentes de valor jurídico depositadas en el Archivo, atendiendo expresamente a
las siguientes pautas:
a) A lo dispuesto en los Códigos de fondo y de procedimiento sobre la
prescripción y la perención;
b) A la publicidad por el Boletín Oficial;
c) Al derecho de las partes a oponer reservas;
d) A la capacidad de los locales destinados al Archivo;
e) Al interés jurídico, social, histórico o económico de los expedientes,
conservando para esos casos un conjunto selecto y la causa que en forma
individual solicite el Archivo Histórico de la Provincia o de la Nación;
f) A la confección del acta correspondiente;
g) A las constancias existentes en el Archivo de los elementos esenciales para
su individualización en forma y contenido.
CAPITULO II
REGISTROS PUBLICOS DE COMERCIO
Artículo 112º.- En cada ciudad de la Provincia en que tuviere asiento un
Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia comercial, habrá un
Registro Público de Comercio. Los registros estarán a cargo de los Jueces y su
dirección será ejercida por el Secretario de la Secretaría por ante la cual
tramitan los asuntos de naturaleza comercial.
Artículo 113º.- En la ciudad capital de la Provincia, la Secretaría del
Registro Público de Comercio dependerá del Juzgado de Primera Instancia número
Uno en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería. En la ciudad de Caleta Olivia
la dirección del Registro Público de Comercio será ejercida por el Secretario
que determine la reglamentación, y estará a cargo del Juzgado de Primera
Instancia con competencia en materia comercial.
Artículo 114º.- Los Registros se organizarán y funcionarán de conformidad con
lo prescripto en el Capítulo II, Título II, del Libro Primero del Código de
comercio, disposiciones que lo complementen y la reglamentación que dicte el
Tribunal Superior de Justicia.
CAPITULO III
DE LA INSCRIPCION DE PROFESIONALES AUXILIARES DE LA JUSTICIA
SECCION I
DE LOS ABOGADOS
Artículo 115º.- Para ejercer la profesión de abogado en la Provincia es
indispensable tener título de tal e inscribirlo en la matrícula respectiva,
prestando juramento de desempeñar fiel y legalmente la profesión, ante el Juez
de Primera Instancia de su domicilio.
Artículo 116º.- No podrán ejercer la profesión de abogado, salvo el caso de
defensa propia, del cónyuge, padres, hijos y hermanos y sin perjuicio de los
que establezcan leyes especiales:
a) El Gobernador, el Vice-gobernador y los Ministros del Poder Ejecutivo;
b) Los Magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial Nacional o
Provincial, salvo los cargos técnicos profesionales;
c) El Fiscal de Estado y los jefes y empleados superiores de la administración
nacional o provincial.
Artículo 117º.- El ejercicio de la profesión de abogado es incompatible con la
de escribano, contador, martillero o cualquier otra profesión auxiliar de la
justicia, salvo la procuración.
Artículo 118º.- Ninguna persona, corporación, sociedad o entidad podrá usar las
denominaciones de “Estudio”, “Asesoría Jurídica” u otra semejante sin tener y
mencionar el o los abogados que tengan a su cargo personal y exclusivamente su
dirección bajo pena de multa equivalente a un sueldo de Juez de Primera
Instancia y clausura del local.
Artículo 119º.- Los Jueces no darán curso a ningún escrito de demanda,
excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, pliego de
posiciones e interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan incidentes en los
juicios o se pidan nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no
llevan firma o patrocinio de abogado.
Artículo 120º.- Los abogados inscriptos tienen obligación de aceptar los
nombramientos que les hicieren los tribunales o jueces, con arreglo a la Ley,
para objeto de la administración de justicia.
SECCION II
DE LOS PROCURADORES
Artículo 121º.- La representación en juicio ante los Tribunales de la
Provincia, sólo podrá ser ejercida:
a) Por los abogados de la matrícula;
b) Por los procuradores inscriptos en la matrícula correspondiente;
c) Por los escribanos que optaren por el ejercicio de la procuración
inscribiéndose en la matrícula.
Artículo 122º.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior:
a) Los que representen a oficinas públicas, nacionales, provinciales o
municipales siempre que así lo establezcan las leyes respectivas;
b) Los albaceas testamentarios y todos aquellos que por ley deban ejercer
representación.
Artículo 123º.- Para ejercer la procuración e incribirse en la matrícula se
requiere:
a) Ser mayor de edad;
b) Tener título de procurador;
c) Ser presentado por dos abogados de la matrícula.
Artículo 124º.- No podrán ejercer la procuración las personas a que se refiere
el artículo 116º, salvo las excepciones que el mismo establece, y con respecto
al Fiscal de Estado, las funciones que le atribuye la Ley.
Artículo 125º.- Los procuradores tienen las siguientes obligaciones:
a) Ejercer la representación aceptada hasta que hayan cesado legalmente en el
cargo;
b) Interponer los recursos legales contra sentencia definitiva contraria a las
pretensiones de su representado, salvo la relevación otorgada por escrito.
c) Presentar los escritos acompañando firma de letrado en los casos previstos
por las leyes;
d) Todas las demás obligaciones y responsabilidades que las leyes atribuyan a
los mandatarios.
SECCION III
DE LOS AUXILIARES TECNICO-PROFESIONALES DE LA JUSTICIA
Artículo 126º.- Los peritos, traductores, intérpretes, calígrafos y contadores,
serán designados entre los que tengan título habilitantes de tales, pudiendo
recurrirse a personas de notoria versación en la materia en el caso de que no
estén inscriptos profesionales con título habilitante o éstos no aceptaren el
cargo.
Artículo 127º.- El Tribunal Superior de Justicia reglamentará la inscripción en
la matrícula de los abogados, procuradores y demás auxiliares de la justicia.
DESIGNACION DE OFICIO
Artículo 128º.- En las causas penales, cuando de oficio o a petición Fiscal
deban nombrarse peritos las designaciones recaerán en primer término en
profesionales o técnicos que desempeñen cargos públicos provinciales o
municipales de su especialidad, quienes sólo podrán excusarse por causa
justificada y no tendrán derecho a percibir honorarios si no los hubiere en el
lugar donde deba efectuarse la pericia se nombrará a profesionales o técnicos
particulares, quienes podrán percibir honorarios que estarán a cargo del Fisco.
TITULO SEXTO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 129º.- La competencia en los juicios voluntarios se atribuye a los
Juzgados de Primera Instancia a elección de los interesados, sin tener en
cuenta la división territorial.
Artículo 130º.- Durante la feria judicial, un Juez de cualquier fuero podrá
quedar a cargo de otros Juzgados, cualquiera sea su competencia en razón de la
materia.
Artículo 131º.- Para todos los efectos de la presente Ley se denominan
“Magistrados” a los Vocales del Tribunal Superior de Justicia, a los Jueces
letrados de todas las instancias y a los Jueces de Paz; “Funcionarios” a los
titulares del Ministerio Público y a los Secretarios; y “empleados” al personal
de la Justicia.
TITULO SEPTIMO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 132º.- El Tribunal Superior de Justicia mantendrá su competencia
atribuída por las leyes anteriormente vigentes, con relación a las causas y
juicios que se encuentren en grado de apelación ante cualquiera de sus salas,
hasta que asuma su jurisdicción la Cámara de Apelaciones de la Primera
4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial, en el orden que determine la reglamentación;
5) Por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto
Deseado.
e) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Río Turbio,
en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial.
f) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Pico
Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción
Judicial.
(texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación
introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley
nº 2.305)
Ver Ley Nº 2718
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes
atribuciones y deberes:
1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y
solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente
Ley;
2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les
asigne la presente Ley y la reglamentación;
3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y
oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la
actividad desarrollada en el Juzgado.
5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las
Cámaras de Apelaciones;
6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y
adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus
tareas;
7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los
Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo
establecieran.
(texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo
1º)
CAPITULO IV
JUZGADOS DE PAZ
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un
Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la
competencia territorial establecida.
Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la
ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.
Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la
Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser
Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.
(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)
Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:
a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin
perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;
b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.
Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.
Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de
defensa y prueba de las partes.
COMPETENCIA
Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:
a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de
$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal
Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma
anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán
aplicarse las normas procesales vigentes.
b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las
leyes especiales.
c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando
así correspondiere.
d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier
tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,
en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.
(inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)
e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley
Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y
reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.
(inciso e) Texto según Ley nº 2621
ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ
Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:
a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su
remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.
b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia
les asigne la reglamentación;
c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el
reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;
e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a
la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y
su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas
comunicaciones;
f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan
parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario
provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad
policial;
g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los
casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,
cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de
protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando
dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios
competentes.
h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y
Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,
conforme a las leyes vigentes;
i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las
leyes y la reglamentación.
NOTA: La trascripción del inciso a) del artículo que precede, se realizó
conforme la redacción del texto sancionado provisto por la Honorable
Legislatura, en virtud que en el Boletín Oficial se realizó su publicación con
evidentes errores de tipeo, toda vez que dice: "a) Proponer al Tribunal
Superior, el nombramiento del Secretario y solicitar su remonto; a instancia
del Tribunal Superior lo 15º de la presente Ley".-
Artículo 69º.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la
respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender
Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o
Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro
en todos los casos podrán:
a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por
personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de
Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos
por la Reglamentación;
b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les
han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación
establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de
Paz, no podrán tener funciones administrativas.
(Ley nº 2.315 deroga Ley 2.116 quedando vigente el texto anterior del art. 69
de la Ley nº 1 (t.o. Ley nº1.600)
TITULO TERCERO
CAPITULO I
MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
Artículo 70º.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el
Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres,
Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los
jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo
inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites
que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el
propio Tribunal.
Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127
de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo
Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 71º.- Corresponderán al Agente Fiscal ante el Tribunal Superior las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Dictaminar respecto de la procedencia de la competencia del Tribunal en todo
asunto que llegue a la decisión de aquél;
b) Dictaminar en los trámites que correspondan al Tribunal Electoral
Permanente;
c) Dictaminar e intervenir en todo asunto que afecte o interese al orden
público;
d) Mantener los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, no pudiendo
desistirlos sin perjuicio de expresar su opinión personal;
e) Compeler a los demás Agentes Fiscales para el inicio o la continuación de
gestiones de su incumbencia, controlando el estricto cumplimiento de las
disposiciones de los Códigos Procesales referidas a plazos, pidiendo pronto
despacho en los asuntos que corresponda y deduciendo con facultades amplias y
sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida
administración de Justicia;
f) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios
y empleados del Ministerio Fiscal conforme lo indique la reglamentación y sin
perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre
el conjunto;
g) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en
los casos en que los mismos se trataren asuntos sobre organización y
funcionamiento del Ministerio Fiscal;
h) Acompañar a los miembros del Tribunal en las visitas de cárceles que
realicen y, en general, velar por el cumplimiento de las sentencias y las leyes
relativas a penados y condenados.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 72º.- Corresponderán al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante
el Tribunal Superior de Justicia las siguientes atribuciones y deberes:
a) Intervenir en todos los trámites que se relacionen con las personas o el
interés de los menores, los incapaces, los ausentes, los encarcelados y los
pobres de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como
patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de
los derechos de los mismos.
Podrán a tal efecto entablar en defensa de aquellos las acciones o recursos
necesarios sea directamente o en forma conjunta con los representantes de los
incapaces o los ausentes, pudiendo también oficiar de amigable componedor en
tales asuntos;
b) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios
y empleados del Ministerio Pupilar conforme lo indique la reglamentación y sin
perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre
el conjunto;
c) Compeler a los miembros del Ministerio Pupilar para el inicio, sostén o
cumplimiento acabado de las gestiones de su incumbencia facilitando el acceso a
la justicia de los carecientes de recursos;
d) Ejercer ante el Tribunal las funciones previstas en el artículo 84º de esta
Ley e integrar el Patronato Provincial de Liberados y Excarcelados;
e) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en
los casos en que en los mismos se trataren asuntos sobre organización y
funcionamiento del Ministerio Pupilar.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 73º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia o
cualquier impedimento del Agente fiscal o del Defensor Oficial ante el
Tribunal, o de vacancia del cargo, éstos se subrogarán entre sí, si en el
trámite respectivo no defendieren intereses contrapuestos; y, en defecto de
ello, serán suplidos por el Agente Fiscal de Cámara o el Defensor Oficial de
Cámara rigiendo a continuación el régimen de Subrogancias previstos en los
Artículos 76 y 88 de esta Ley según corresponda.
( texto según Ley nº 2.404)
CAPITULO II
MINISTERIO FISCAL
FISCALES DE LAS CAMARAS DE APELACIONES
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 74º.- El Ministerio Fiscal será desempeñado ante las Cámaras de
Apelaciones por un Fiscal de Cámara. Para ejercer dicho cargo se requieren los
mismos requisitos que para ser Juez de Cámara. Serán designados por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 75º.- Corresponde al Fiscal de Cámara de Apelaciones las siguientes
atribuciones:
a) Intervenir en todas las causas y juicios que se encuentren en grado de
apelación ante la Cámara de Apelaciones, en los que la participación del
Ministerio Fiscal sea requerida por las Leyes vigentes, y especialmente en todo
asunto que afecte o interese al orden público;
b) Continuar ante la Cámara de Apelaciones la intervención que el Ministerio
Fiscal hubiere tenido ante los Jueces Inferiores, no pudiendo desistir los
recursos sin perjuicio de expresar su opinión;
c) Intervenir y dictaminar en las cuestiones de competencia;
d) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta
administración de justicia, formulando al efecto las peticiones y reclamos
pertinentes;
e) Cuidar que los Agentes Fiscales promuevan las gestiones que les
correspondan;
f) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia sobre los
funcionarios y personal del Ministerio Fiscal le asigne la reglamentación que
dicte el Tribunal Superior de Justicia;
g) Asistir a las visitas de cárceles que efectuare la Cámara;
h) Asistir a los Acuerdos de la Cámara cuando fuere invitado.
Artículo 76º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia, vacancia
u otro impedimento, el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial, será sustituído por los agentes fiscales con asiento
en Río Gallegos, en el orden que determine la reglamentación que dicte el
Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de éstos por sus subrogantes
legales.
En igual circunstancia el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial será sustituído por el Agente Fiscal de la localidad
de Caleta Olivia, o en defecto de éste por sus Subrogantes Legales.
Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que subroguen en la forma
prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.
Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia
del Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,
el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo contrario.
CAPITULO III
AGENTES FISCALES
Artículo 77º.- El Ministerio fiscal será desempeñado ante los Juzgados de
Primera Instancia por uno o más Agentes Fiscales. Para ejercer el cargo se
requiere ser argentino en ejercicio de la ciudadanía, ser mayor de edad, tener
título de abogado con dos años de ejercicio de la profesión, o haber
desempeñado función judicial para lo cual se requiera tal calidad, por igual
tiempo.
Serán designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 78º.- Corresponde a los Agentes Fiscales las siguientes atribuciones y
deberes:
a) Intervenir en los juicios sobre oposición o nulidad de matrimonio,
filiación, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, inscripción y
rectificación de actas del Registro Civil, y en todo otro relativo al estado
civil de las personas;
b) Intervenir en los casos previstos en la Ley de Concursos y en los juicios
sucesorios, conforme lo establezcan las leyes;
c) Sostener la competencia de los Tribunales de la Provincia e intervenir en
las cuestiones y conflictos que se susciten en esa materia;
d) Promover y ejercitar la acción penal en la forma establecida en las leyes de
la materia y vigilar la sustanciación de las causas procurando que ellas no se
dilaten ni se prescriban. La prescripción de la acción penal por negligencia o
falta de instancia del Agente Fiscal se reputará falta grave en el desempeño
del cargo.
e) Intervenir en todas las causas y juicios en que la participación del
Ministerio Fiscal sea requerida por las leyes vigentes, y especialmente en
todo asunto que afecte o interese el orden público;
f) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta
administración de justicia, formulando al efecto peticiones y reclamos
pertinentes;
g) Cuidar el cumplimiento de las leyes impositivas en las actuaciones y
procedimientos judiciales, y denunciar sus infracciones a quien corresponda,
cuando dichas funciones no competan o se ejerciten por el Fisco y sus agentes;
h) Asistir a las visitas de cárceles que se dispongan sin perjuicio de las
facultades de inspección, que le son propias;
i) Dictaminar sobre el procedimiento a seguir en los demás casos en que les sea
requerido por los Jueces;
j) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho;
k) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia del personal del
Ministerio Fiscal, le asigne la reglamentación que dicte el Tribunal Superior
de Justicia.
Artículo 79º.-En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia u otros
impedimentos de un Agente Fiscal con asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia, o
vacancia del cargo, serán sustituidos:
a) Por otro Agente Fiscal;
b) Por un Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces en el orden que determine
la reglamentación;
c) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.
Artículo 809.- En los mismos supuestos del artículo anterior los Agentes
Fiscales de los demás Juzgados de la Provincia, serán sustituídos:
a. Por un Defensor de Pobres1 Ausentes e Incapaces, si no hubiere tenido
intervención en la causa;
b. Por un abogado de la matrícula designado al efecto.
* texto de los artículos 79º y 80º conforme Ley nº 1.842, artículo 5º)-parcial)
CAPITULO IV
MINISTERIO PUPILAR
DEFENSOR DE POBRES, AUSENTES E INCAPACES
Articulo 81º.- El Ministerio Pupilar será ejercido ante las Cámaras de
Apelaciones y los Juzgados de Primera Instancia, por los Defensores Oficiales
de Pobres, Ausentes e Incapaces.
Articulo 82º.- Para ser Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante las
Cámaras de Apelaciones, se requieren las mismas condiciones que para ser Juez
de dicha Cámara; y para ser Defensor ante los Juzgados de Primera Instancia, se
requieren las mismas condiciones que para ser Agente Fiscal de Primera
Instancia. Serán designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 83º.- Corresponde a los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces
intervenir en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se relacionen
con las personas o intereses de los menores, incapaces, encarcelados y pobres
de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como patrocinante,
a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de los derechos
de los mismos. Podrán al efecto entablar en su defensa las acciones o recursos
necesarios, sea directa, conjuntamente con los representantes de los
incapaces, actuar como amigables componedores y en los arreglos extrajudiciales
de las partes.
Artículo 84º.- Para el ejercicio de su Ministerio y de las facultades
establecidas en el artículo anterior, los Defensores tendrán especialmente las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Intervenir como parte legítima y esencial en todo juicio o causa, cualquiera
fuere su materia, que interese a la persona o los bienes de incapaces; directa
o conjuntamente con sus representantes, ejerciendo y entablando en su defensa
las acciones y recursos que corresponda;
b) Asumir la defensa de imputados, procesados y penados en causas criminales y
correccionales, mientras no sean representados por abogados de la matrícula,
sin perjuicio respecto de los incapaces que tengan Defensor particular de su
representación promiscua;
c) Patrocinar, representar y asesorar a los pobres en toda clase de asuntos
judiciales, pudiendo exigirles carta de pobreza; si comprobaren la existencia
de bienes, lo denunciarán al Juez para el cese de su representación;
d) Asumir la representación y defensa en juicio de la persona y los bienes de
los ausentes, conforme lo establecen las leyes;
e) Agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas sus
representados, consintiéndolas solamente cuando juzgaren perjudicial la
prosecución de la causa; y oponerse a las demás deducidas por los
representantes de los incapaces, cuando las estimaren inconsistentes,
inconvenientes o lesivas a sus intereses, sin perjuicio de la responsabilidad
de dichos representantes por las consecuencias patrimoniales de la causa;
f) En las demandas contra incapaces, formular las reservas de sus derechos y
deducir recursos aunque mediare consentimiento o allanamiento de los
representantes legales;
g) Velar por la conducta, moralidad, seguridad y trato de los incapaces, con
facultad de fiscalizar la actuación de sus representantes y pedir su sanción o
remoción en caso necesario; de inspeccionar los establecimientos públicos y
privados destinados a su internación, adoptando o solicitando las medidas para
su buen trato y asistencia; de promover el nombramiento de tutores o curadores,
la internación de incapaces en establecimientos adecuados, o su colocación
conveniente en los casos de abandono o peligro moral o material, de modo de
asegurar su cuidado, adecuación y hábitos de trabajo; y de efectuar todo acto o
diligencia conducente al mejor ejercicio de las facultades antecedentes;
h) Hacer comparecer a su despacho a cualquier persona cuando sea necesario para
el desempeño de su Ministerio; exceptúase de esta disposición a los detenidos
cuya comparencia deberá ser solicitada al Juez de la causa;
i) Solicitar sin cargo alguno, de los magistrados u oficinas públicas,
testimonios, documentos y actuaciones necesarias para su gestión;
j) Solicitar la exhibición de las cuentas de tutelas y curatelas, cuando
existieren motivos fundados para ello;
k) Gestionar la obtención del beneficio de litigar sin gastos cuando sea
necesario;
l) Efectuar visitas a las cárceles y concurrir a las que realicen los
magistrados, informando a los detenidos sobre el estado de sus causas,
recogiendo sus reclamos y peticiones, y velando por el trato que se da a los
mismos.
m) Intervenir como Defensor Promiscuo de los menores en los incidentes de
medidas tutelares, y en todo asunto que dispongan las leyes,
n) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho.
Artículo 85º.- Derogado por Ley nº 2.404, artículo 8º
Artículo 86º.- La representación de los pobres que ejerzan los Defensores se
acreditará mediante cartas poderes, que se otorgarán ante los secretarios de
actuación o los Jueces de Paz.
Artículo 87º.- En los casos en que la parte actuare con beneficio de litigar
sin gastos, podrá solicitar embargos u otras medidas cautelares sin necesidad
de constituir contracautela.
Artículo 88º.- En los casos de recusación, excusación, ausencia, licencia u
otro impedimento del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la
Primera Circunscripción Judicial, o de vacancia del cargo, será sustituido por
los Defensores Oficiales con asiento en Río Gallegos, en el orden que determine
la reglamentación que dicte el Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de
éstos, por sus subrogantes legales.
El Defensor Oficial de la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción
Judicial , en los mismos supuestos, será sustituido por el Defensor Oficial
ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta Olivia y, en defecto de éste,
por sus subrogantes legales.
Los funcionarios del Ministerio Público Pupilar que subroguen en la forma
prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.
Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia
del cargo del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial, el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo
contrario..
Artículo 89º.- Los Defensores Oficiales de Pobres, Ausentes e Incapaces de
Primera Instancia, en los mismos supuestos del artículo anterior, serán
sustituidos:
a) En las causas que tramiten ante los Juzgados de Primera Instancia con
asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia:
1) Por el otro Defensor Oficial;
2) Por los Agentes Fiscales, en el orden que determine la reglamentación;
3) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto;
b) En las causas que tramiten ante los demás Juzgados de Primera Instancia del
interior de la Provincia:
1) Por el Agente Fiscal;
2) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.
* texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 1.842, artículo 5º, última
parte
TITULO CUARTO
AUXILIO DEBIDO A LA JUSTICIA
Artículo 90º.- Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo de la
Provincia, prestarán de inmediato todo auxilio que sea requerido por los
Tribunales y Jueces Provinciales para el cumplimiento de sus resoluciones.
Artículo 91º.- Cuando un oficial ejecutor presente una orden escrita de un
Tribunal o Juez Provincial que autorice el uso de la fuerza pública para
efectuar embargos, secuestros, desalojos, prisiones u otras diligencias, las
autoridades policiales estarán obligados a proporcionar sin demora alguna el
auxilio que les sea requerido para el cumplimiento de la misión.
TITULO QUINTO
DEPENDENCIAS Y FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA
CAPITULO I
ARCHIVO DE TRIBUNALES
Artículo 92º.- El Archivo de los Tribunales estará bajo la dependencia del
Tribunal Superior de Justicia, en cuanto a su organización, nombramiento y
remoción del personal conforme a lo dispuesto en el Título I, Capítulo III de
la presente. Estará dirigido por el Secretario del Tribunal Superior que éste
designe y contará con el personal subalterno que le sea asignado por
presupuesto.
Artículo 93º.- El archivo se formará:
a) Con los protocolos de todos los escribanos de registro, con excepción de los
correspondientes a los tres últimos años, que quedarán en poder de los
respectivos escribanos;
b) Con los expedientes judiciales concluidos y mandados archivar por los
jueces, previo pago de la tasa de justicia que faltare abonar;
c) Con los expedientes paralizados por más de dos años que los mismos jueces
remitan, con noticia de las partes;
d) Con los libros concluidos de las resoluciones de los Tribunales de la
Provincia, excepto los correspondientes a los últimos tres años;
e) Con las relaciones de las escrituras públicas que mensualmente pasen los
escribanos de registro;
f) Con los libros de requerimiento de los Jueces de Paz;
g) Con los demás documentos cuyo archivo disponga el Tribunal Superior.
Artículo 94º.- Terminado que sea un libro de resoluciones judiciales, los
Secretarios pondrán en el mismo constancia de la fecha de su terminación y del
número de fojas que contiene, suscribiéndola juntamente con el Presidente del
Tribunal Superior, de la Cámara o el Juez, según corresponda, practicado lo
cual procederá a remitirlo al Archivo de los Tribunales, donde deberá
habilitarse el lugar conveniente para su depósito según su orden y procedencia.
Artículo 95º.- El Tribunal Superior determinará el modelo del Libro con
especificación de sus dimensiones y del número de páginas en que deberán
insertar sus resoluciones los Tribunales, así como cualquiera otra formalidad
que acerca de los mismos crea conveniente imponer.
Artículo 96º.- En el mes de marzo de cada año los escribanos de registro
entregarán al Director del Archivo el protocolo correspondiente.
Artículo 97º.- En el mismo mes de cada año los Secretarios de los Tribunales
entregarán igualmente, bajo inventario, los expedientes que deban archivarse
juntamente con un índice, sin cuyo requisito no serán recibidos en el archivo.
Artículo 98º.- El encargado del Archivo dará recibo de los protocolos,
expedientes, libros y documentos, expresando las fojas que contengan. Cuando
observare deficiencias o irregularidades de cualquier índole en dicha
documentación al momento de su presentación, deberá hacerla constar en el
recibo pertinente; si las advirtiere con posterioridad, las hará saber al
Tribunal Superior, a los efectos que hubiere lugar.
Artículo 99º.- El Archivo se organizará llevando índices y ficheros que
permitan la correcta y pronta individualización y localización de la
documentación mencionada en el artículo 93º, debiendo establecerse secciones
separadas para cada clase de documento o libro. Llevará además dos índices
generales del Archivo, uno de escrituras y otro de expedientes.
Artículo 100º.- Los índices de las escrituras expresarán el nombre de los
otorgantes, las fechas de las escrituras, su objeto y el nombre del escribano y
de la oficina. Los índices de expedientes determinarán el nombre de las partes,
el juez, el del actuario y el objeto del juicio y número del Juzgado de origen.
Artículo 101º.- Los expedientes sólo podrán sacarse del Archivo por orden
judicial. Los jueces podrán además, cuando lo crean necesario, inspeccionarlos
o mandar sacar copias de ellos. Podrán ser exhibidos en el Archivo, conforme a
la reglamentación que dicte el Tribunal.
En caso de ser extraídos del Archivo, deberán ser restituidos sin demora alguna
cuando desapareciere la causa que motivó su extracción. La omisión de este
deber será reputada falta grave de los secretarios.
Artículo 102º.- Los expedientes paralizados no concluidos formarán legajos
especiales y no podrán tampoco extraerse originales del archivo, sino a los
efectos de su prosecución y por mandato judicial.
Artículo 103º.- Siempre que se presente en juicio escrituras matrices o
expedientes que deban estar en el Archivo, los jueces ordenarán se extraigan
copias de los mismos, y la remisión de los originales.
Artículo 104º.- El Director del Archivo expedirá testimonio de las escrituras,
expedientes y demás documentos del Archivo, así como los certificados que se le
pidieren por mandato judicial, observando las mismas formalidades prescriptas
para los escribanos de registro.
Artículo 105º.- Queda absolutamente prohibido desglosar de los protocolos y
expedientes documentos o pieza alguna.
Artículo 106º.- El Director y demás empleados no tendrán más emolumentos que el
sueldo que les asigne el presupuesto. Los derechos de copia, certificado y
demás que establezca el arancel, serán pagados por medio del depósito bancario
y en la forma establecida por la Ley del Fondo Judicial Permanente (Ley nº
1.298), cuyo comprobante inutilizado será adherido por el archivero o
auxiliares en los documentos que se expidan.
Artículo 107º.- En los primeros días de abril de cada año, el Director del
Archivo informará al Tribunal Superior sobre las faltas de los funcionarios que
no hubiesen cumplido con las disposiciones de este Capítulo. Enviará igualmente
al Tribunal la lista de los escribanos de registro y de los secretarios que no
hubiesen cumplido con lo dispuesto en los artículos 96º y 97º de la presente
Ley.
Artículo 108º.- El Archivo podrá proceder anualmente al expurgo de las piezas o
expedientes que hayan perdido valor jurídico, provenientes de los Tribunales de
cualquier instancia y clase del Poder Judicial, mediante la destrucción o
reducción de las mismas o por su entrega al Archivo Histórico de la Provincia o
de la Nación, o a instituciones con interés que los soliciten.
Artículo 109º.- En ningún caso podrán ser destruidos, ni transferidos a los
organismos mencionados en el artículo anterior los siguientes expedientes:
a) Juicios Sucesorios;
b) Procesos concursales;
c) Juicios que resuelvan cuestiones de familia;
d) Juicios que declaren la incapacidad, inhabilitación o rehabilitación de las
personas;
e) Juicios relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles, o sobre bienes
muebles registrables;
f) Juicios que tengan algún interés histórico o social;
g) Los que una Comisión Clasificadora, que se integrará conforme lo determine
la respectiva reglamentación, crea conveniente conservar.
Sin embargo, podrán reducirse o destruirse los expedientes mencionados
precedentemente, cuando fueren íntegramente reproducidos por medios técnicos
adecuados que aseguren la fiel conservación de todas las actuaciones que los
integren.
Artículo 110º.- La Comisión Clasificadora resolverá todo lo relativo al expurgo
en sus tres modalidades, de acuerdo con las facultades que le sean otorgadas
por la reglamentación respectiva.
Artículo 111º.- El Tribunal Superior de Justicia reglamentará la forma, el
plazo y los recaudos para proceder al expurgo de las piezas o expedientes
carentes de valor jurídico depositadas en el Archivo, atendiendo expresamente a
las siguientes pautas:
a) A lo dispuesto en los Códigos de fondo y de procedimiento sobre la
prescripción y la perención;
b) A la publicidad por el Boletín Oficial;
c) Al derecho de las partes a oponer reservas;
d) A la capacidad de los locales destinados al Archivo;
e) Al interés jurídico, social, histórico o económico de los expedientes,
conservando para esos casos un conjunto selecto y la causa que en forma
individual solicite el Archivo Histórico de la Provincia o de la Nación;
f) A la confección del acta correspondiente;
g) A las constancias existentes en el Archivo de los elementos esenciales para
su individualización en forma y contenido.
CAPITULO II
REGISTROS PUBLICOS DE COMERCIO
Artículo 112º.- En cada ciudad de la Provincia en que tuviere asiento un
Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia comercial, habrá un
Registro Público de Comercio. Los registros estarán a cargo de los Jueces y su
dirección será ejercida por el Secretario de la Secretaría por ante la cual
tramitan los asuntos de naturaleza comercial.
Artículo 113º.- En la ciudad capital de la Provincia, la Secretaría del
Registro Público de Comercio dependerá del Juzgado de Primera Instancia número
Uno en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería. En la ciudad de Caleta Olivia
la dirección del Registro Público de Comercio será ejercida por el Secretario
que determine la reglamentación, y estará a cargo del Juzgado de Primera
Instancia con competencia en materia comercial.
Artículo 114º.- Los Registros se organizarán y funcionarán de conformidad con
lo prescripto en el Capítulo II, Título II, del Libro Primero del Código de
comercio, disposiciones que lo complementen y la reglamentación que dicte el
Tribunal Superior de Justicia.
CAPITULO III
DE LA INSCRIPCION DE PROFESIONALES AUXILIARES DE LA JUSTICIA
SECCION I
DE LOS ABOGADOS
Artículo 115º.- Para ejercer la profesión de abogado en la Provincia es
indispensable tener título de tal e inscribirlo en la matrícula respectiva,
prestando juramento de desempeñar fiel y legalmente la profesión, ante el Juez
de Primera Instancia de su domicilio.
Artículo 116º.- No podrán ejercer la profesión de abogado, salvo el caso de
defensa propia, del cónyuge, padres, hijos y hermanos y sin perjuicio de los
que establezcan leyes especiales:
a) El Gobernador, el Vice-gobernador y los Ministros del Poder Ejecutivo;
b) Los Magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial Nacional o
Provincial, salvo los cargos técnicos profesionales;
c) El Fiscal de Estado y los jefes y empleados superiores de la administración
nacional o provincial.
Artículo 117º.- El ejercicio de la profesión de abogado es incompatible con la
de escribano, contador, martillero o cualquier otra profesión auxiliar de la
justicia, salvo la procuración.
Artículo 118º.- Ninguna persona, corporación, sociedad o entidad podrá usar las
denominaciones de “Estudio”, “Asesoría Jurídica” u otra semejante sin tener y
mencionar el o los abogados que tengan a su cargo personal y exclusivamente su
dirección bajo pena de multa equivalente a un sueldo de Juez de Primera
Instancia y clausura del local.
Artículo 119º.- Los Jueces no darán curso a ningún escrito de demanda,
excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, pliego de
posiciones e interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan incidentes en los
juicios o se pidan nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no
llevan firma o patrocinio de abogado.
Artículo 120º.- Los abogados inscriptos tienen obligación de aceptar los
nombramientos que les hicieren los tribunales o jueces, con arreglo a la Ley,
para objeto de la administración de justicia.
SECCION II
DE LOS PROCURADORES
Artículo 121º.- La representación en juicio ante los Tribunales de la
Provincia, sólo podrá ser ejercida:
a) Por los abogados de la matrícula;
b) Por los procuradores inscriptos en la matrícula correspondiente;
c) Por los escribanos que optaren por el ejercicio de la procuración
inscribiéndose en la matrícula.
Artículo 122º.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior:
a) Los que representen a oficinas públicas, nacionales, provinciales o
municipales siempre que así lo establezcan las leyes respectivas;
b) Los albaceas testamentarios y todos aquellos que por ley deban ejercer
representación.
Artículo 123º.- Para ejercer la procuración e incribirse en la matrícula se
requiere:
a) Ser mayor de edad;
b) Tener título de procurador;
c) Ser presentado por dos abogados de la matrícula.
Artículo 124º.- No podrán ejercer la procuración las personas a que se refiere
el artículo 116º, salvo las excepciones que el mismo establece, y con respecto
al Fiscal de Estado, las funciones que le atribuye la Ley.
Artículo 125º.- Los procuradores tienen las siguientes obligaciones:
a) Ejercer la representación aceptada hasta que hayan cesado legalmente en el
cargo;
b) Interponer los recursos legales contra sentencia definitiva contraria a las
pretensiones de su representado, salvo la relevación otorgada por escrito.
c) Presentar los escritos acompañando firma de letrado en los casos previstos
por las leyes;
d) Todas las demás obligaciones y responsabilidades que las leyes atribuyan a
los mandatarios.
SECCION III
DE LOS AUXILIARES TECNICO-PROFESIONALES DE LA JUSTICIA
Artículo 126º.- Los peritos, traductores, intérpretes, calígrafos y contadores,
serán designados entre los que tengan título habilitantes de tales, pudiendo
recurrirse a personas de notoria versación en la materia en el caso de que no
estén inscriptos profesionales con título habilitante o éstos no aceptaren el
cargo.
Artículo 127º.- El Tribunal Superior de Justicia reglamentará la inscripción en
la matrícula de los abogados, procuradores y demás auxiliares de la justicia.
DESIGNACION DE OFICIO
Artículo 128º.- En las causas penales, cuando de oficio o a petición Fiscal
deban nombrarse peritos las designaciones recaerán en primer término en
profesionales o técnicos que desempeñen cargos públicos provinciales o
municipales de su especialidad, quienes sólo podrán excusarse por causa
justificada y no tendrán derecho a percibir honorarios si no los hubiere en el
lugar donde deba efectuarse la pericia se nombrará a profesionales o técnicos
particulares, quienes podrán percibir honorarios que estarán a cargo del Fisco.
TITULO SEXTO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 129º.- La competencia en los juicios voluntarios se atribuye a los
Juzgados de Primera Instancia a elección de los interesados, sin tener en
cuenta la división territorial.
Artículo 130º.- Durante la feria judicial, un Juez de cualquier fuero podrá
quedar a cargo de otros Juzgados, cualquiera sea su competencia en razón de la
materia.
Artículo 131º.- Para todos los efectos de la presente Ley se denominan
“Magistrados” a los Vocales del Tribunal Superior de Justicia, a los Jueces
letrados de todas las instancias y a los Jueces de Paz; “Funcionarios” a los
titulares del Ministerio Público y a los Secretarios; y “empleados” al personal
de la Justicia.
TITULO SEPTIMO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 132º.- El Tribunal Superior de Justicia mantendrá su competencia
atribuída por las leyes anteriormente vigentes, con relación a las causas y
juicios que se encuentren en grado de apelación ante cualquiera de sus salas,
hasta que asuma su jurisdicción la Cámara de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial.
NOTA: en la transcripción del artículo que antecede se corrigió un error
tipográfico del B. Oficial, toda vez que dice: “alas” cuando debe decir:
“salas”.
Artículo 133º.- El Tribunal Superior de Justicia deberá arbitrar los medios
para que dentro de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la
presente ley, inicie sus actividades la Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial, asumiendo su jurisdicción, fecha a partir de la cual
el Tribunal Superior perderá automáticamente la competencia que se le atribuye
por esta Ley a la Cámaras de Apelaciones.-
*texto del artículo que antecede con la derogación del párrafo segundo conforme
Ley nº 1.680, artículo 2º
Artículo 134º.- El Tribunal Superior de Justicia deberá también arbitrar los
medios para que dentro de los dieciocho meses a partir de la misma fecha,
inicie sus actividades la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción
Judicial asumiendo su jurisdicción. Asimismo, determinará la cantidad y
categoría de revista del personal que dependa de ambas Cámaras de Apelaciones.
Artículo 135º.- A los fines de la competencia territorial de la Cámara de
Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, se considerará a la
Provincia como una sola Circunscripción Judicial, hasta tanto asuma su
jurisdicción la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,
fecha a partir de la cual perderá automáticamente su competencia sobre los
juicios y causas provenientes de los Juzgados de Primera Instancia con asiento
en Caleta Olivia y Puerto Deseado.-
Artículo 136º.- El Tribunal Superior de Justicia deberá arbitrar los medios
para que dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia de la
presente Ley, inicien sus actividades el Juzgado de Primera Instancia de la
Familia y el Juzgado de Primera Instancia del Menor de Río Gallegos, asumiendo
su jurisdicción. Asimismo reglamentará la forma en que se efectuará el traspaso
de las causas y juicios que sean de la competencia de dichos Juzgados y se
encuentren radicados en los restantes Juzgados de Primera Instancia de Río
Gallegos. La actual Secretaría Penal de Menor del Juzgado de Primera Instancia
del Menor y la Familia, de Río Gallegos pasará automáticamente a depender del
Juzgado de Primera Instancia del Menor. (texto según Ley nº 2.323)
Artículo 137º.- El Tribunal Superior de Justicia deberá arbitrar los medios
Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:
1) Por el Defensor Oficial;
2) Por el Agente Fiscal;
3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón
de la materia sobre la que versare la causa;
4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción
Judicial.
(texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación
introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley
nº 2.305)
Ver Ley Nº 2718
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes
atribuciones y deberes:
1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y
solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente
Ley;
2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les
asigne la presente Ley y la reglamentación;
3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y
oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la
actividad desarrollada en el Juzgado.
5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las
Cámaras de Apelaciones;
6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y
adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus
tareas;
7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los
Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo
establecieran.
(texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo
1º)
CAPITULO IV
JUZGADOS DE PAZ
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un
Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la
competencia territorial establecida.
Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la
ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.
Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la
Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser
Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.
(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)
Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:
a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin
perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;
b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.
Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.
Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de
defensa y prueba de las partes.
COMPETENCIA
Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:
a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de
$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal
Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma
anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán
aplicarse las normas procesales vigentes.
b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las
leyes especiales.
c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando
así correspondiere.
d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier
tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,
en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.
(inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)
e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley
Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y
reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.
(inciso e) Texto según Ley nº 2621
ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ
Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:
a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su
remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.
b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia
les asigne la reglamentación;
c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el
reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;
e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a
la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y
su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas
comunicaciones;
f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan
parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario
provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad
policial;
g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los
casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,
cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de
protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando
dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios
competentes.
h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y
Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,
conforme a las leyes vigentes;
i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las
leyes y la reglamentación.
NOTA: La trascripción del inciso a) del artículo que precede, se realizó
conforme la redacción del texto sancionado provisto por la Honorable
Legislatura, en virtud que en el Boletín Oficial se realizó su publicación con
evidentes errores de tipeo, toda vez que dice: "a) Proponer al Tribunal
Superior, el nombramiento del Secretario y solicitar su remonto; a instancia
del Tribunal Superior lo 15º de la presente Ley".-
Artículo 69º.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la
respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender
Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o
Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro
en todos los casos podrán:
a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por
personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de
Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos
por la Reglamentación;
b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les
han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación
establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de
Paz, no podrán tener funciones administrativas.
(Ley nº 2.315 deroga Ley 2.116 quedando vigente el texto anterior del art. 69
de la Ley nº 1 (t.o. Ley nº1.600)
TITULO TERCERO
CAPITULO I
MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
Artículo 70º.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el
Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres,
Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los
jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo
inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites
que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el
propio Tribunal.
Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127
de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo
Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 71º.- Corresponderán al Agente Fiscal ante el Tribunal Superior las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Dictaminar respecto de la procedencia de la competencia del Tribunal en todo
asunto que llegue a la decisión de aquél;
b) Dictaminar en los trámites que correspondan al Tribunal Electoral
Permanente;
c) Dictaminar e intervenir en todo asunto que afecte o interese al orden
público;
d) Mantener los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, no pudiendo
desistirlos sin perjuicio de expresar su opinión personal;
e) Compeler a los demás Agentes Fiscales para el inicio o la continuación de
gestiones de su incumbencia, controlando el estricto cumplimiento de las
disposiciones de los Códigos Procesales referidas a plazos, pidiendo pronto
despacho en los asuntos que corresponda y deduciendo con facultades amplias y
sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida
administración de Justicia;
f) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios
y empleados del Ministerio Fiscal conforme lo indique la reglamentación y sin
perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre
el conjunto;
g) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en
los casos en que los mismos se trataren asuntos sobre organización y
funcionamiento del Ministerio Fiscal;
h) Acompañar a los miembros del Tribunal en las visitas de cárceles que
realicen y, en general, velar por el cumplimiento de las sentencias y las leyes
relativas a penados y condenados.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 72º.- Corresponderán al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante
el Tribunal Superior de Justicia las siguientes atribuciones y deberes:
a) Intervenir en todos los trámites que se relacionen con las personas o el
interés de los menores, los incapaces, los ausentes, los encarcelados y los
pobres de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como
patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de
los derechos de los mismos.
Podrán a tal efecto entablar en defensa de aquellos las acciones o recursos
necesarios sea directamente o en forma conjunta con los representantes de los
incapaces o los ausentes, pudiendo también oficiar de amigable componedor en
tales asuntos;
b) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios
y empleados del Ministerio Pupilar conforme lo indique la reglamentación y sin
perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre
el conjunto;
c) Compeler a los miembros del Ministerio Pupilar para el inicio, sostén o
cumplimiento acabado de las gestiones de su incumbencia facilitando el acceso a
la justicia de los carecientes de recursos;
d) Ejercer ante el Tribunal las funciones previstas en el artículo 84º de esta
Ley e integrar el Patronato Provincial de Liberados y Excarcelados;
e) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en
los casos en que en los mismos se trataren asuntos sobre organización y
funcionamiento del Ministerio Pupilar.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 73º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia o
cualquier impedimento del Agente fiscal o del Defensor Oficial ante el
Tribunal, o de vacancia del cargo, éstos se subrogarán entre sí, si en el
trámite respectivo no defendieren intereses contrapuestos; y, en defecto de
ello, serán suplidos por el Agente Fiscal de Cámara o el Defensor Oficial de
Cámara rigiendo a continuación el régimen de Subrogancias previstos en los
Artículos 76 y 88 de esta Ley según corresponda.
( texto según Ley nº 2.404)
CAPITULO II
MINISTERIO FISCAL
FISCALES DE LAS CAMARAS DE APELACIONES
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 74º.- El Ministerio Fiscal será desempeñado ante las Cámaras de
Apelaciones por un Fiscal de Cámara. Para ejercer dicho cargo se requieren los
mismos requisitos que para ser Juez de Cámara. Serán designados por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 75º.- Corresponde al Fiscal de Cámara de Apelaciones las siguientes
atribuciones:
a) Intervenir en todas las causas y juicios que se encuentren en grado de
apelación ante la Cámara de Apelaciones, en los que la participación del
Ministerio Fiscal sea requerida por las Leyes vigentes, y especialmente en todo
asunto que afecte o interese al orden público;
b) Continuar ante la Cámara de Apelaciones la intervención que el Ministerio
Fiscal hubiere tenido ante los Jueces Inferiores, no pudiendo desistir los
recursos sin perjuicio de expresar su opinión;
c) Intervenir y dictaminar en las cuestiones de competencia;
d) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta
administración de justicia, formulando al efecto las peticiones y reclamos
pertinentes;
e) Cuidar que los Agentes Fiscales promuevan las gestiones que les
correspondan;
f) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia sobre los
funcionarios y personal del Ministerio Fiscal le asigne la reglamentación que
dicte el Tribunal Superior de Justicia;
g) Asistir a las visitas de cárceles que efectuare la Cámara;
h) Asistir a los Acuerdos de la Cámara cuando fuere invitado.
Artículo 76º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia, vacancia
u otro impedimento, el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial, será sustituído por los agentes fiscales con asiento
en Río Gallegos, en el orden que determine la reglamentación que dicte el
Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de éstos por sus subrogantes
legales.
En igual circunstancia el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial será sustituído por el Agente Fiscal de la localidad
de Caleta Olivia, o en defecto de éste por sus Subrogantes Legales.
Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que subroguen en la forma
prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.
Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia
del Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,
el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo contrario.
CAPITULO III
AGENTES FISCALES
Artículo 77º.- El Ministerio fiscal será desempeñado ante los Juzgados de
Primera Instancia por uno o más Agentes Fiscales. Para ejercer el cargo se
requiere ser argentino en ejercicio de la ciudadanía, ser mayor de edad, tener
título de abogado con dos años de ejercicio de la profesión, o haber
desempeñado función judicial para lo cual se requiera tal calidad, por igual
tiempo.
Serán designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 78º.- Corresponde a los Agentes Fiscales las siguientes atribuciones y
deberes:
a) Intervenir en los juicios sobre oposición o nulidad de matrimonio,
filiación, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, inscripción y
rectificación de actas del Registro Civil, y en todo otro relativo al estado
civil de las personas;
b) Intervenir en los casos previstos en la Ley de Concursos y en los juicios
sucesorios, conforme lo establezcan las leyes;
c) Sostener la competencia de los Tribunales de la Provincia e intervenir en
las cuestiones y conflictos que se susciten en esa materia;
d) Promover y ejercitar la acción penal en la forma establecida en las leyes de
la materia y vigilar la sustanciación de las causas procurando que ellas no se
dilaten ni se prescriban. La prescripción de la acción penal por negligencia o
falta de instancia del Agente Fiscal se reputará falta grave en el desempeño
del cargo.
e) Intervenir en todas las causas y juicios en que la participación del
Ministerio Fiscal sea requerida por las leyes vigentes, y especialmente en
todo asunto que afecte o interese el orden público;
f) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta
administración de justicia, formulando al efecto peticiones y reclamos
pertinentes;
g) Cuidar el cumplimiento de las leyes impositivas en las actuaciones y
procedimientos judiciales, y denunciar sus infracciones a quien corresponda,
cuando dichas funciones no competan o se ejerciten por el Fisco y sus agentes;
h) Asistir a las visitas de cárceles que se dispongan sin perjuicio de las
facultades de inspección, que le son propias;
i) Dictaminar sobre el procedimiento a seguir en los demás casos en que les sea
requerido por los Jueces;
j) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho;
k) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia del personal del
Ministerio Fiscal, le asigne la reglamentación que dicte el Tribunal Superior
de Justicia.
Artículo 79º.-En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia u otros
impedimentos de un Agente Fiscal con asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia, o
vacancia del cargo, serán sustituidos:
a) Por otro Agente Fiscal;
b) Por un Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces en el orden que determine
la reglamentación;
c) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.
Artículo 809.- En los mismos supuestos del artículo anterior los Agentes
Fiscales de los demás Juzgados de la Provincia, serán sustituídos:
a. Por un Defensor de Pobres1 Ausentes e Incapaces, si no hubiere tenido
intervención en la causa;
b. Por un abogado de la matrícula designado al efecto.
* texto de los artículos 79º y 80º conforme Ley nº 1.842, artículo 5º)-parcial)
CAPITULO IV
MINISTERIO PUPILAR
DEFENSOR DE POBRES, AUSENTES E INCAPACES
Articulo 81º.- El Ministerio Pupilar será ejercido ante las Cámaras de
Apelaciones y los Juzgados de Primera Instancia, por los Defensores Oficiales
de Pobres, Ausentes e Incapaces.
Articulo 82º.- Para ser Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante las
Cámaras de Apelaciones, se requieren las mismas condiciones que para ser Juez
de dicha Cámara; y para ser Defensor ante los Juzgados de Primera Instancia, se
requieren las mismas condiciones que para ser Agente Fiscal de Primera
Instancia. Serán designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 83º.- Corresponde a los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces
intervenir en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se relacionen
con las personas o intereses de los menores, incapaces, encarcelados y pobres
de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como patrocinante,
a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de los derechos
de los mismos. Podrán al efecto entablar en su defensa las acciones o recursos
necesarios, sea directa, conjuntamente con los representantes de los
incapaces, actuar como amigables componedores y en los arreglos extrajudiciales
de las partes.
Artículo 84º.- Para el ejercicio de su Ministerio y de las facultades
establecidas en el artículo anterior, los Defensores tendrán especialmente las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Intervenir como parte legítima y esencial en todo juicio o causa, cualquiera
fuere su materia, que interese a la persona o los bienes de incapaces; directa
o conjuntamente con sus representantes, ejerciendo y entablando en su defensa
las acciones y recursos que corresponda;
b) Asumir la defensa de imputados, procesados y penados en causas criminales y
correccionales, mientras no sean representados por abogados de la matrícula,
sin perjuicio respecto de los incapaces que tengan Defensor particular de su
representación promiscua;
c) Patrocinar, representar y asesorar a los pobres en toda clase de asuntos
judiciales, pudiendo exigirles carta de pobreza; si comprobaren la existencia
de bienes, lo denunciarán al Juez para el cese de su representación;
d) Asumir la representación y defensa en juicio de la persona y los bienes de
los ausentes, conforme lo establecen las leyes;
e) Agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas sus
representados, consintiéndolas solamente cuando juzgaren perjudicial la
prosecución de la causa; y oponerse a las demás deducidas por los
representantes de los incapaces, cuando las estimaren inconsistentes,
inconvenientes o lesivas a sus intereses, sin perjuicio de la responsabilidad
de dichos representantes por las consecuencias patrimoniales de la causa;
f) En las demandas contra incapaces, formular las reservas de sus derechos y
deducir recursos aunque mediare consentimiento o allanamiento de los
representantes legales;
g) Velar por la conducta, moralidad, seguridad y trato de los incapaces, con
facultad de fiscalizar la actuación de sus representantes y pedir su sanción o
remoción en caso necesario; de inspeccionar los establecimientos públicos y
privados destinados a su internación, adoptando o solicitando las medidas para
su buen trato y asistencia; de promover el nombramiento de tutores o curadores,
la internación de incapaces en establecimientos adecuados, o su colocación
conveniente en los casos de abandono o peligro moral o material, de modo de
asegurar su cuidado, adecuación y hábitos de trabajo; y de efectuar todo acto o
diligencia conducente al mejor ejercicio de las facultades antecedentes;
h) Hacer comparecer a su despacho a cualquier persona cuando sea necesario para
el desempeño de su Ministerio; exceptúase de esta disposición a los detenidos
cuya comparencia deberá ser solicitada al Juez de la causa;
i) Solicitar sin cargo alguno, de los magistrados u oficinas públicas,
testimonios, documentos y actuaciones necesarias para su gestión;
j) Solicitar la exhibición de las cuentas de tutelas y curatelas, cuando
existieren motivos fundados para ello;
k) Gestionar la obtención del beneficio de litigar sin gastos cuando sea
necesario;
l) Efectuar visitas a las cárceles y concurrir a las que realicen los
magistrados, informando a los detenidos sobre el estado de sus causas,
recogiendo sus reclamos y peticiones, y velando por el trato que se da a los
mismos.
m) Intervenir como Defensor Promiscuo de los menores en los incidentes de
medidas tutelares, y en todo asunto que dispongan las leyes,
n) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho.
Artículo 85º.- Derogado por Ley nº 2.404, artículo 8º
Artículo 86º.- La representación de los pobres que ejerzan los Defensores se
acreditará mediante cartas poderes, que se otorgarán ante los secretarios de
actuación o los Jueces de Paz.
Artículo 87º.- En los casos en que la parte actuare con beneficio de litigar
sin gastos, podrá solicitar embargos u otras medidas cautelares sin necesidad
de constituir contracautela.
Artículo 88º.- En los casos de recusación, excusación, ausencia, licencia u
otro impedimento del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la
Primera Circunscripción Judicial, o de vacancia del cargo, será sustituido por
los Defensores Oficiales con asiento en Río Gallegos, en el orden que determine
la reglamentación que dicte el Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de
éstos, por sus subrogantes legales.
El Defensor Oficial de la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción
Judicial , en los mismos supuestos, será sustituido por el Defensor Oficial
ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta Olivia y, en defecto de éste,
por sus subrogantes legales.
Los funcionarios del Ministerio Público Pupilar que subroguen en la forma
prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.
Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia
del cargo del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial, el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo
contrario..
Artículo 89º.- Los Defensores Oficiales de Pobres, Ausentes e Incapaces de
Primera Instancia, en los mismos supuestos del artículo anterior, serán
sustituidos:
a) En las causas que tramiten ante los Juzgados de Primera Instancia con
asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia:
1) Por el otro Defensor Oficial;
2) Por los Agentes Fiscales, en el orden que determine la reglamentación;
3) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto;
b) En las causas que tramiten ante los demás Juzgados de Primera Instancia del
interior de la Provincia:
1) Por el Agente Fiscal;
2) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.
* texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 1.842, artículo 5º, última
parte
TITULO CUARTO
AUXILIO DEBIDO A LA JUSTICIA
Artículo 90º.- Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo de la
Provincia, prestarán de inmediato todo auxilio que sea requerido por los
Tribunales y Jueces Provinciales para el cumplimiento de sus resoluciones.
Artículo 91º.- Cuando un oficial ejecutor presente una orden escrita de un
Tribunal o Juez Provincial que autorice el uso de la fuerza pública para
efectuar embargos, secuestros, desalojos, prisiones u otras diligencias, las
autoridades policiales estarán obligados a proporcionar sin demora alguna el
auxilio que les sea requerido para el cumplimiento de la misión.
TITULO QUINTO
DEPENDENCIAS Y FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA
CAPITULO I
ARCHIVO DE TRIBUNALES
Artículo 92º.- El Archivo de los Tribunales estará bajo la dependencia del
Tribunal Superior de Justicia, en cuanto a su organización, nombramiento y
remoción del personal conforme a lo dispuesto en el Título I, Capítulo III de
la presente. Estará dirigido por el Secretario del Tribunal Superior que éste
designe y contará con el personal subalterno que le sea asignado por
presupuesto.
Artículo 93º.- El archivo se formará:
a) Con los protocolos de todos los escribanos de registro, con excepción de los
correspondientes a los tres últimos años, que quedarán en poder de los
respectivos escribanos;
b) Con los expedientes judiciales concluidos y mandados archivar por los
jueces, previo pago de la tasa de justicia que faltare abonar;
c) Con los expedientes paralizados por más de dos años que los mismos jueces
remitan, con noticia de las partes;
d) Con los libros concluidos de las resoluciones de los Tribunales de la
Provincia, excepto los correspondientes a los últimos tres años;
e) Con las relaciones de las escrituras públicas que mensualmente pasen los
escribanos de registro;
f) Con los libros de requerimiento de los Jueces de Paz;
g) Con los demás documentos cuyo archivo disponga el Tribunal Superior.
Artículo 94º.- Terminado que sea un libro de resoluciones judiciales, los
Secretarios pondrán en el mismo constancia de la fecha de su terminación y del
número de fojas que contiene, suscribiéndola juntamente con el Presidente del
Tribunal Superior, de la Cámara o el Juez, según corresponda, practicado lo
cual procederá a remitirlo al Archivo de los Tribunales, donde deberá
habilitarse el lugar conveniente para su depósito según su orden y procedencia.
Artículo 95º.- El Tribunal Superior determinará el modelo del Libro con
especificación de sus dimensiones y del número de páginas en que deberán
insertar sus resoluciones los Tribunales, así como cualquiera otra formalidad
que acerca de los mismos crea conveniente imponer.
Artículo 96º.- En el mes de marzo de cada año los escribanos de registro
entregarán al Director del Archivo el protocolo correspondiente.
Artículo 97º.- En el mismo mes de cada año los Secretarios de los Tribunales
entregarán igualmente, bajo inventario, los expedientes que deban archivarse
juntamente con un índice, sin cuyo requisito no serán recibidos en el archivo.
Artículo 98º.- El encargado del Archivo dará recibo de los protocolos,
expedientes, libros y documentos, expresando las fojas que contengan. Cuando
observare deficiencias o irregularidades de cualquier índole en dicha
documentación al momento de su presentación, deberá hacerla constar en el
recibo pertinente; si las advirtiere con posterioridad, las hará saber al
Tribunal Superior, a los efectos que hubiere lugar.
Artículo 99º.- El Archivo se organizará llevando índices y ficheros que
permitan la correcta y pronta individualización y localización de la
documentación mencionada en el artículo 93º, debiendo establecerse secciones
separadas para cada clase de documento o libro. Llevará además dos índices
generales del Archivo, uno de escrituras y otro de expedientes.
Artículo 100º.- Los índices de las escrituras expresarán el nombre de los
otorgantes, las fechas de las escrituras, su objeto y el nombre del escribano y
de la oficina. Los índices de expedientes determinarán el nombre de las partes,
el juez, el del actuario y el objeto del juicio y número del Juzgado de origen.
Artículo 101º.- Los expedientes sólo podrán sacarse del Archivo por orden
judicial. Los jueces podrán además, cuando lo crean necesario, inspeccionarlos
o mandar sacar copias de ellos. Podrán ser exhibidos en el Archivo, conforme a
la reglamentación que dicte el Tribunal.
En caso de ser extraídos del Archivo, deberán ser restituidos sin demora alguna
cuando desapareciere la causa que motivó su extracción. La omisión de este
deber será reputada falta grave de los secretarios.
Artículo 102º.- Los expedientes paralizados no concluidos formarán legajos
especiales y no podrán tampoco extraerse originales del archivo, sino a los
efectos de su prosecución y por mandato judicial.
Artículo 103º.- Siempre que se presente en juicio escrituras matrices o
expedientes que deban estar en el Archivo, los jueces ordenarán se extraigan
copias de los mismos, y la remisión de los originales.
Artículo 104º.- El Director del Archivo expedirá testimonio de las escrituras,
expedientes y demás documentos del Archivo, así como los certificados que se le
pidieren por mandato judicial, observando las mismas formalidades prescriptas
para los escribanos de registro.
Artículo 105º.- Queda absolutamente prohibido desglosar de los protocolos y
expedientes documentos o pieza alguna.
Artículo 106º.- El Director y demás empleados no tendrán más emolumentos que el
sueldo que les asigne el presupuesto. Los derechos de copia, certificado y
demás que establezca el arancel, serán pagados por medio del depósito bancario
y en la forma establecida por la Ley del Fondo Judicial Permanente (Ley nº
1.298), cuyo comprobante inutilizado será adherido por el archivero o
auxiliares en los documentos que se expidan.
Artículo 107º.- En los primeros días de abril de cada año, el Director del
Archivo informará al Tribunal Superior sobre las faltas de los funcionarios que
no hubiesen cumplido con las disposiciones de este Capítulo. Enviará igualmente
al Tribunal la lista de los escribanos de registro y de los secretarios que no
hubiesen cumplido con lo dispuesto en los artículos 96º y 97º de la presente
Ley.
Artículo 108º.- El Archivo podrá proceder anualmente al expurgo de las piezas o
expedientes que hayan perdido valor jurídico, provenientes de los Tribunales de
cualquier instancia y clase del Poder Judicial, mediante la destrucción o
reducción de las mismas o por su entrega al Archivo Histórico de la Provincia o
de la Nación, o a instituciones con interés que los soliciten.
Artículo 109º.- En ningún caso podrán ser destruidos, ni transferidos a los
organismos mencionados en el artículo anterior los siguientes expedientes:
a) Juicios Sucesorios;
b) Procesos concursales;
c) Juicios que resuelvan cuestiones de familia;
d) Juicios que declaren la incapacidad, inhabilitación o rehabilitación de las
personas;
e) Juicios relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles, o sobre bienes
muebles registrables;
f) Juicios que tengan algún interés histórico o social;
g) Los que una Comisión Clasificadora, que se integrará conforme lo determine
la respectiva reglamentación, crea conveniente conservar.
Sin embargo, podrán reducirse o destruirse los expedientes mencionados
precedentemente, cuando fueren íntegramente reproducidos por medios técnicos
adecuados que aseguren la fiel conservación de todas las actuaciones que los
integren.
Artículo 110º.- La Comisión Clasificadora resolverá todo lo relativo al expurgo
en sus tres modalidades, de acuerdo con las facultades que le sean otorgadas
por la reglamentación respectiva.
Artículo 111º.- El Tribunal Superior de Justicia reglamentará la forma, el
plazo y los recaudos para proceder al expurgo de las piezas o expedientes
carentes de valor jurídico depositadas en el Archivo, atendiendo expresamente a
las siguientes pautas:
a) A lo dispuesto en los Códigos de fondo y de procedimiento sobre la
prescripción y la perención;
b) A la publicidad por el Boletín Oficial;
c) Al derecho de las partes a oponer reservas;
d) A la capacidad de los locales destinados al Archivo;
e) Al interés jurídico, social, histórico o económico de los expedientes,
conservando para esos casos un conjunto selecto y la causa que en forma
individual solicite el Archivo Histórico de la Provincia o de la Nación;
f) A la confección del acta correspondiente;
g) A las constancias existentes en el Archivo de los elementos esenciales para
su individualización en forma y contenido.
CAPITULO II
REGISTROS PUBLICOS DE COMERCIO
Artículo 112º.- En cada ciudad de la Provincia en que tuviere asiento un
Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia comercial, habrá un
Registro Público de Comercio. Los registros estarán a cargo de los Jueces y su
dirección será ejercida por el Secretario de la Secretaría por ante la cual
tramitan los asuntos de naturaleza comercial.
Artículo 113º.- En la ciudad capital de la Provincia, la Secretaría del
Registro Público de Comercio dependerá del Juzgado de Primera Instancia número
Uno en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería. En la ciudad de Caleta Olivia
la dirección del Registro Público de Comercio será ejercida por el Secretario
que determine la reglamentación, y estará a cargo del Juzgado de Primera
Instancia con competencia en materia comercial.
Artículo 114º.- Los Registros se organizarán y funcionarán de conformidad con
lo prescripto en el Capítulo II, Título II, del Libro Primero del Código de
comercio, disposiciones que lo complementen y la reglamentación que dicte el
Tribunal Superior de Justicia.
CAPITULO III
DE LA INSCRIPCION DE PROFESIONALES AUXILIARES DE LA JUSTICIA
SECCION I
DE LOS ABOGADOS
Artículo 115º.- Para ejercer la profesión de abogado en la Provincia es
indispensable tener título de tal e inscribirlo en la matrícula respectiva,
prestando juramento de desempeñar fiel y legalmente la profesión, ante el Juez
de Primera Instancia de su domicilio.
Artículo 116º.- No podrán ejercer la profesión de abogado, salvo el caso de
defensa propia, del cónyuge, padres, hijos y hermanos y sin perjuicio de los
que establezcan leyes especiales:
a) El Gobernador, el Vice-gobernador y los Ministros del Poder Ejecutivo;
b) Los Magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial Nacional o
Provincial, salvo los cargos técnicos profesionales;
c) El Fiscal de Estado y los jefes y empleados superiores de la administración
nacional o provincial.
Artículo 117º.- El ejercicio de la profesión de abogado es incompatible con la
de escribano, contador, martillero o cualquier otra profesión auxiliar de la
justicia, salvo la procuración.
Artículo 118º.- Ninguna persona, corporación, sociedad o entidad podrá usar las
denominaciones de “Estudio”, “Asesoría Jurídica” u otra semejante sin tener y
mencionar el o los abogados que tengan a su cargo personal y exclusivamente su
dirección bajo pena de multa equivalente a un sueldo de Juez de Primera
Instancia y clausura del local.
Artículo 119º.- Los Jueces no darán curso a ningún escrito de demanda,
excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, pliego de
posiciones e interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan incidentes en los
juicios o se pidan nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no
llevan firma o patrocinio de abogado.
Artículo 120º.- Los abogados inscriptos tienen obligación de aceptar los
nombramientos que les hicieren los tribunales o jueces, con arreglo a la Ley,
para objeto de la administración de justicia.
SECCION II
DE LOS PROCURADORES
Artículo 121º.- La representación en juicio ante los Tribunales de la
Provincia, sólo podrá ser ejercida:
a) Por los abogados de la matrícula;
b) Por los procuradores inscriptos en la matrícula correspondiente;
c) Por los escribanos que optaren por el ejercicio de la procuración
inscribiéndose en la matrícula.
Artículo 122º.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior:
a) Los que representen a oficinas públicas, nacionales, provinciales o
municipales siempre que así lo establezcan las leyes respectivas;
b) Los albaceas testamentarios y todos aquellos que por ley deban ejercer
representación.
Artículo 123º.- Para ejercer la procuración e incribirse en la matrícula se
requiere:
a) Ser mayor de edad;
b) Tener título de procurador;
c) Ser presentado por dos abogados de la matrícula.
Artículo 124º.- No podrán ejercer la procuración las personas a que se refiere
el artículo 116º, salvo las excepciones que el mismo establece, y con respecto
al Fiscal de Estado, las funciones que le atribuye la Ley.
Artículo 125º.- Los procuradores tienen las siguientes obligaciones:
a) Ejercer la representación aceptada hasta que hayan cesado legalmente en el
cargo;
b) Interponer los recursos legales contra sentencia definitiva contraria a las
pretensiones de su representado, salvo la relevación otorgada por escrito.
c) Presentar los escritos acompañando firma de letrado en los casos previstos
por las leyes;
d) Todas las demás obligaciones y responsabilidades que las leyes atribuyan a
los mandatarios.
SECCION III
DE LOS AUXILIARES TECNICO-PROFESIONALES DE LA JUSTICIA
Artículo 126º.- Los peritos, traductores, intérpretes, calígrafos y contadores,
serán designados entre los que tengan título habilitantes de tales, pudiendo
recurrirse a personas de notoria versación en la materia en el caso de que no
estén inscriptos profesionales con título habilitante o éstos no aceptaren el
cargo.
Artículo 127º.- El Tribunal Superior de Justicia reglamentará la inscripción en
la matrícula de los abogados, procuradores y demás auxiliares de la justicia.
DESIGNACION DE OFICIO
Artículo 128º.- En las causas penales, cuando de oficio o a petición Fiscal
deban nombrarse peritos las designaciones recaerán en primer término en
profesionales o técnicos que desempeñen cargos públicos provinciales o
municipales de su especialidad, quienes sólo podrán excusarse por causa
justificada y no tendrán derecho a percibir honorarios si no los hubiere en el
lugar donde deba efectuarse la pericia se nombrará a profesionales o técnicos
particulares, quienes podrán percibir honorarios que estarán a cargo del Fisco.
TITULO SEXTO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 129º.- La competencia en los juicios voluntarios se atribuye a los
Juzgados de Primera Instancia a elección de los interesados, sin tener en
cuenta la división territorial.
Artículo 130º.- Durante la feria judicial, un Juez de cualquier fuero podrá
quedar a cargo de otros Juzgados, cualquiera sea su competencia en razón de la
materia.
Artículo 131º.- Para todos los efectos de la presente Ley se denominan
“Magistrados” a los Vocales del Tribunal Superior de Justicia, a los Jueces
letrados de todas las instancias y a los Jueces de Paz; “Funcionarios” a los
titulares del Ministerio Público y a los Secretarios; y “empleados” al personal
de la Justicia.
TITULO SEPTIMO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 132º.- El Tribunal Superior de Justicia mantendrá su competencia
atribuída por las leyes anteriormente vigentes, con relación a las causas y
juicios que se encuentren en grado de apelación ante cualquiera de sus salas,
hasta que asuma su jurisdicción la Cámara de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial.
NOTA: en la transcripción del artículo que antecede se corrigió un error
tipográfico del B. Oficial, toda vez que dice: “alas” cuando debe decir:
“salas”.
Artículo 133º.- El Tribunal Superior de Justicia deberá arbitrar los medios
para que dentro de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la
presente ley, inicie sus actividades la Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial, asumiendo su jurisdicción, fecha a partir de la cual
el Tribunal Superior perderá automáticamente la competencia que se le atribuye
por esta Ley a la Cámaras de Apelaciones.-
*texto del artículo que antecede con la derogación del párrafo segundo conforme
Ley nº 1.680, artículo 2º
Artículo 134º.- El Tribunal Superior de Justicia deberá también arbitrar los
medios para que dentro de los dieciocho meses a partir de la misma fecha,
inicie sus actividades la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción
Judicial asumiendo su jurisdicción. Asimismo, determinará la cantidad y
categoría de revista del personal que dependa de ambas Cámaras de Apelaciones.
Artículo 135º.- A los fines de la competencia territorial de la Cámara de
Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, se considerará a la
Provincia como una sola Circunscripción Judicial, hasta tanto asuma su
jurisdicción la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,
fecha a partir de la cual perderá automáticamente su competencia sobre los
juicios y causas provenientes de los Juzgados de Primera Instancia con asiento
en Caleta Olivia y Puerto Deseado.-
Artículo 136º.- El Tribunal Superior de Justicia deberá arbitrar los medios
para que dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia de la
presente Ley, inicien sus actividades el Juzgado de Primera Instancia de la
Familia y el Juzgado de Primera Instancia del Menor de Río Gallegos, asumiendo
su jurisdicción. Asimismo reglamentará la forma en que se efectuará el traspaso
de las causas y juicios que sean de la competencia de dichos Juzgados y se
encuentren radicados en los restantes Juzgados de Primera Instancia de Río
Gallegos. La actual Secretaría Penal de Menor del Juzgado de Primera Instancia
del Menor y la Familia, de Río Gallegos pasará automáticamente a depender del
Juzgado de Primera Instancia del Menor. (texto según Ley nº 2.323)
Artículo 137º.- El Tribunal Superior de Justicia deberá arbitrar los medios
para que dentro de los dos años de la entrada en vigencia de la presente Ley,
inicie sus actividades el Juzgado de Primera Instancia con asiento en la
localidad de Río Turbio, asumiendo su jurisdicción. Las causas que se
encuentren radicadas en los Juzgados de Primera Instancia de Río Gallegos
continuarán en los mismos hasta su total terminación.-
Artículo 138º.- Si surgieren dificultades insalvables para el cumplimiento de
los plazos fijados por la presente Ley para el funcionamiento de los organismos
judiciales que por ella se crean, facúltase al Poder Ejecutivo para
prorrogarlos por un máximo de noventa días, dando cuenta detallada a la
Honorable Cámara de Diputados.
Artículo 139º.- Sin perjuicio del plazo establecido en el artículo 133º y en el
precedente la Cámara de Apelación de la Primera Circunscripción Judicial no
asumirá su jurisdicción hasta tanto sean modificados los Códigos de
Procedimientos en Materia Civil, Comercial, Laboral y de Minería y Penal.
Artículo 140º.- El cargo de Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces, ante el
Tribunal Superior de Justicia existente a la entrada en vigencia de esta Ley,
subsistirá con sus actuales funciones y atribuciones hasta tanto entre en
funcionamiento la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.
El Procurador General del Tribunal Superior de Justicia hasta tanto entre en
funcionamiento la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,
actuará con las funciones y atribuciones que detenta actualmente el fiscal del
Tribunal Superior de Justicia.
Su nombramiento se ajustará a lo prescripto por el artículo 71º de la presente
Ley y por el artículo 118º inciso 6 ) de la Constitución Provincial.
Artículo 141º.- Derógase el texto normativo de la Ley Provincial Nº 1 el que
será sustituído por el de la presente, quedando derogada asimismo toda otra
disposición que se oponga a la presente Ley.
Artículo 142º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley serán
contemplados en el presupuesto para el año Fiscal 1984.-
Artículo 143º.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.-
Artículo 144º.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo, dése al Boletín Oficial, y
cumplido, ARCHIVESE.-
Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes
atribuciones y deberes:
1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y
solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente
Ley;
2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les
asigne la presente Ley y la reglamentación;
3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y
oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la
actividad desarrollada en el Juzgado.
5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las
Cámaras de Apelaciones;
6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y
adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus
tareas;
7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los
Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo
establecieran.
(texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo
1º)
CAPITULO IV
JUZGADOS DE PAZ
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un
Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la
competencia territorial establecida.
Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la
ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.
Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la
Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser
Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.
(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)
Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:
a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin
perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;
b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.
Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.
Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de
defensa y prueba de las partes.
COMPETENCIA
Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:
a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de
$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal
Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma
anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán
aplicarse las normas procesales vigentes.
b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las
leyes especiales.
c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando
así correspondiere.
d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier
tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,
en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.
(inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)
e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley
Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y
reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.
(inciso e) Texto según Ley nº 2621
ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ
Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:
a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su
remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.
b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia
les asigne la reglamentación;
c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el
reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;
e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a
la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y
su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas
comunicaciones;
f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan
parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario
provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad
policial;
g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los
casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,
cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de
protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando
dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios
competentes.
h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y
Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,
conforme a las leyes vigentes;
i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las
leyes y la reglamentación.
NOTA: La trascripción del inciso a) del artículo que precede, se realizó
conforme la redacción del texto sancionado provisto por la Honorable
Legislatura, en virtud que en el Boletín Oficial se realizó su publicación con
evidentes errores de tipeo, toda vez que dice: "a) Proponer al Tribunal
Superior, el nombramiento del Secretario y solicitar su remonto; a instancia
del Tribunal Superior lo 15º de la presente Ley".-
Artículo 69º.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la
respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender
Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o
Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro
en todos los casos podrán:
a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por
personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de
Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos
por la Reglamentación;
b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les
han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación
establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de
Paz, no podrán tener funciones administrativas.
(Ley nº 2.315 deroga Ley 2.116 quedando vigente el texto anterior del art. 69
de la Ley nº 1 (t.o. Ley nº1.600)
TITULO TERCERO
CAPITULO I
MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
Artículo 70º.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el
Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres,
Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los
jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo
inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites
que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el
propio Tribunal.
Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127
de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo
Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 71º.- Corresponderán al Agente Fiscal ante el Tribunal Superior las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Dictaminar respecto de la procedencia de la competencia del Tribunal en todo
asunto que llegue a la decisión de aquél;
b) Dictaminar en los trámites que correspondan al Tribunal Electoral
Permanente;
c) Dictaminar e intervenir en todo asunto que afecte o interese al orden
público;
d) Mantener los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, no pudiendo
desistirlos sin perjuicio de expresar su opinión personal;
e) Compeler a los demás Agentes Fiscales para el inicio o la continuación de
gestiones de su incumbencia, controlando el estricto cumplimiento de las
disposiciones de los Códigos Procesales referidas a plazos, pidiendo pronto
despacho en los asuntos que corresponda y deduciendo con facultades amplias y
sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida
administración de Justicia;
f) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios
y empleados del Ministerio Fiscal conforme lo indique la reglamentación y sin
perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre
el conjunto;
g) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en
los casos en que los mismos se trataren asuntos sobre organización y
funcionamiento del Ministerio Fiscal;
h) Acompañar a los miembros del Tribunal en las visitas de cárceles que
realicen y, en general, velar por el cumplimiento de las sentencias y las leyes
relativas a penados y condenados.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 72º.- Corresponderán al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante
el Tribunal Superior de Justicia las siguientes atribuciones y deberes:
a) Intervenir en todos los trámites que se relacionen con las personas o el
interés de los menores, los incapaces, los ausentes, los encarcelados y los
pobres de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como
patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de
los derechos de los mismos.
Podrán a tal efecto entablar en defensa de aquellos las acciones o recursos
necesarios sea directamente o en forma conjunta con los representantes de los
incapaces o los ausentes, pudiendo también oficiar de amigable componedor en
tales asuntos;
b) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios
y empleados del Ministerio Pupilar conforme lo indique la reglamentación y sin
perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre
el conjunto;
c) Compeler a los miembros del Ministerio Pupilar para el inicio, sostén o
cumplimiento acabado de las gestiones de su incumbencia facilitando el acceso a
la justicia de los carecientes de recursos;
d) Ejercer ante el Tribunal las funciones previstas en el artículo 84º de esta
Ley e integrar el Patronato Provincial de Liberados y Excarcelados;
e) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en
los casos en que en los mismos se trataren asuntos sobre organización y
funcionamiento del Ministerio Pupilar.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 73º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia o
cualquier impedimento del Agente fiscal o del Defensor Oficial ante el
Tribunal, o de vacancia del cargo, éstos se subrogarán entre sí, si en el
trámite respectivo no defendieren intereses contrapuestos; y, en defecto de
ello, serán suplidos por el Agente Fiscal de Cámara o el Defensor Oficial de
Cámara rigiendo a continuación el régimen de Subrogancias previstos en los
Artículos 76 y 88 de esta Ley según corresponda.
( texto según Ley nº 2.404)
CAPITULO II
MINISTERIO FISCAL
FISCALES DE LAS CAMARAS DE APELACIONES
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 74º.- El Ministerio Fiscal será desempeñado ante las Cámaras de
Apelaciones por un Fiscal de Cámara. Para ejercer dicho cargo se requieren los
mismos requisitos que para ser Juez de Cámara. Serán designados por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 75º.- Corresponde al Fiscal de Cámara de Apelaciones las siguientes
atribuciones:
a) Intervenir en todas las causas y juicios que se encuentren en grado de
apelación ante la Cámara de Apelaciones, en los que la participación del
Ministerio Fiscal sea requerida por las Leyes vigentes, y especialmente en todo
asunto que afecte o interese al orden público;
b) Continuar ante la Cámara de Apelaciones la intervención que el Ministerio
Fiscal hubiere tenido ante los Jueces Inferiores, no pudiendo desistir los
recursos sin perjuicio de expresar su opinión;
c) Intervenir y dictaminar en las cuestiones de competencia;
d) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta
administración de justicia, formulando al efecto las peticiones y reclamos
pertinentes;
e) Cuidar que los Agentes Fiscales promuevan las gestiones que les
correspondan;
f) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia sobre los
funcionarios y personal del Ministerio Fiscal le asigne la reglamentación que
dicte el Tribunal Superior de Justicia;
g) Asistir a las visitas de cárceles que efectuare la Cámara;
h) Asistir a los Acuerdos de la Cámara cuando fuere invitado.
Artículo 76º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia, vacancia
u otro impedimento, el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial, será sustituído por los agentes fiscales con asiento
en Río Gallegos, en el orden que determine la reglamentación que dicte el
Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de éstos por sus subrogantes
legales.
En igual circunstancia el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial será sustituído por el Agente Fiscal de la localidad
de Caleta Olivia, o en defecto de éste por sus Subrogantes Legales.
Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que subroguen en la forma
prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.
Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia
del Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,
el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo contrario.
CAPITULO III
AGENTES FISCALES
Artículo 77º.- El Ministerio fiscal será desempeñado ante los Juzgados de
Primera Instancia por uno o más Agentes Fiscales. Para ejercer el cargo se
requiere ser argentino en ejercicio de la ciudadanía, ser mayor de edad, tener
título de abogado con dos años de ejercicio de la profesión, o haber
desempeñado función judicial para lo cual se requiera tal calidad, por igual
tiempo.
Serán designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 78º.- Corresponde a los Agentes Fiscales las siguientes atribuciones y
deberes:
a) Intervenir en los juicios sobre oposición o nulidad de matrimonio,
filiación, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, inscripción y
rectificación de actas del Registro Civil, y en todo otro relativo al estado
civil de las personas;
b) Intervenir en los casos previstos en la Ley de Concursos y en los juicios
sucesorios, conforme lo establezcan las leyes;
c) Sostener la competencia de los Tribunales de la Provincia e intervenir en
las cuestiones y conflictos que se susciten en esa materia;
d) Promover y ejercitar la acción penal en la forma establecida en las leyes de
la materia y vigilar la sustanciación de las causas procurando que ellas no se
dilaten ni se prescriban. La prescripción de la acción penal por negligencia o
falta de instancia del Agente Fiscal se reputará falta grave en el desempeño
del cargo.
e) Intervenir en todas las causas y juicios en que la participación del
Ministerio Fiscal sea requerida por las leyes vigentes, y especialmente en
todo asunto que afecte o interese el orden público;
f) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta
administración de justicia, formulando al efecto peticiones y reclamos
pertinentes;
g) Cuidar el cumplimiento de las leyes impositivas en las actuaciones y
procedimientos judiciales, y denunciar sus infracciones a quien corresponda,
cuando dichas funciones no competan o se ejerciten por el Fisco y sus agentes;
h) Asistir a las visitas de cárceles que se dispongan sin perjuicio de las
facultades de inspección, que le son propias;
i) Dictaminar sobre el procedimiento a seguir en los demás casos en que les sea
requerido por los Jueces;
j) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho;
k) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia del personal del
Ministerio Fiscal, le asigne la reglamentación que dicte el Tribunal Superior
de Justicia.
Artículo 79º.-En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia u otros
impedimentos de un Agente Fiscal con asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia, o
vacancia del cargo, serán sustituidos:
a) Por otro Agente Fiscal;
b) Por un Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces en el orden que determine
la reglamentación;
c) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.
Artículo 809.- En los mismos supuestos del artículo anterior los Agentes
Fiscales de los demás Juzgados de la Provincia, serán sustituídos:
a. Por un Defensor de Pobres1 Ausentes e Incapaces, si no hubiere tenido
intervención en la causa;
b. Por un abogado de la matrícula designado al efecto.
* texto de los artículos 79º y 80º conforme Ley nº 1.842, artículo 5º)-parcial)
CAPITULO IV
MINISTERIO PUPILAR
DEFENSOR DE POBRES, AUSENTES E INCAPACES
Articulo 81º.- El Ministerio Pupilar será ejercido ante las Cámaras de
Apelaciones y los Juzgados de Primera Instancia, por los Defensores Oficiales
de Pobres, Ausentes e Incapaces.
Articulo 82º.- Para ser Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante las
Cámaras de Apelaciones, se requieren las mismas condiciones que para ser Juez
de dicha Cámara; y para ser Defensor ante los Juzgados de Primera Instancia, se
requieren las mismas condiciones que para ser Agente Fiscal de Primera
Instancia. Serán designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 83º.- Corresponde a los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces
intervenir en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se relacionen
con las personas o intereses de los menores, incapaces, encarcelados y pobres
de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como patrocinante,
a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de los derechos
de los mismos. Podrán al efecto entablar en su defensa las acciones o recursos
necesarios, sea directa, conjuntamente con los representantes de los
incapaces, actuar como amigables componedores y en los arreglos extrajudiciales
de las partes.
Artículo 84º.- Para el ejercicio de su Ministerio y de las facultades
establecidas en el artículo anterior, los Defensores tendrán especialmente las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Intervenir como parte legítima y esencial en todo juicio o causa, cualquiera
fuere su materia, que interese a la persona o los bienes de incapaces; directa
o conjuntamente con sus representantes, ejerciendo y entablando en su defensa
las acciones y recursos que corresponda;
b) Asumir la defensa de imputados, procesados y penados en causas criminales y
correccionales, mientras no sean representados por abogados de la matrícula,
sin perjuicio respecto de los incapaces que tengan Defensor particular de su
representación promiscua;
c) Patrocinar, representar y asesorar a los pobres en toda clase de asuntos
judiciales, pudiendo exigirles carta de pobreza; si comprobaren la existencia
de bienes, lo denunciarán al Juez para el cese de su representación;
d) Asumir la representación y defensa en juicio de la persona y los bienes de
los ausentes, conforme lo establecen las leyes;
e) Agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas sus
representados, consintiéndolas solamente cuando juzgaren perjudicial la
prosecución de la causa; y oponerse a las demás deducidas por los
representantes de los incapaces, cuando las estimaren inconsistentes,
inconvenientes o lesivas a sus intereses, sin perjuicio de la responsabilidad
de dichos representantes por las consecuencias patrimoniales de la causa;
f) En las demandas contra incapaces, formular las reservas de sus derechos y
deducir recursos aunque mediare consentimiento o allanamiento de los
representantes legales;
g) Velar por la conducta, moralidad, seguridad y trato de los incapaces, con
facultad de fiscalizar la actuación de sus representantes y pedir su sanción o
remoción en caso necesario; de inspeccionar los establecimientos públicos y
privados destinados a su internación, adoptando o solicitando las medidas para
su buen trato y asistencia; de promover el nombramiento de tutores o curadores,
la internación de incapaces en establecimientos adecuados, o su colocación
conveniente en los casos de abandono o peligro moral o material, de modo de
asegurar su cuidado, adecuación y hábitos de trabajo; y de efectuar todo acto o
diligencia conducente al mejor ejercicio de las facultades antecedentes;
h) Hacer comparecer a su despacho a cualquier persona cuando sea necesario para
el desempeño de su Ministerio; exceptúase de esta disposición a los detenidos
cuya comparencia deberá ser solicitada al Juez de la causa;
i) Solicitar sin cargo alguno, de los magistrados u oficinas públicas,
testimonios, documentos y actuaciones necesarias para su gestión;
j) Solicitar la exhibición de las cuentas de tutelas y curatelas, cuando
existieren motivos fundados para ello;
k) Gestionar la obtención del beneficio de litigar sin gastos cuando sea
necesario;
l) Efectuar visitas a las cárceles y concurrir a las que realicen los
magistrados, informando a los detenidos sobre el estado de sus causas,
recogiendo sus reclamos y peticiones, y velando por el trato que se da a los
mismos.
m) Intervenir como Defensor Promiscuo de los menores en los incidentes de
medidas tutelares, y en todo asunto que dispongan las leyes,
n) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho.
Artículo 85º.- Derogado por Ley nº 2.404, artículo 8º
Artículo 86º.- La representación de los pobres que ejerzan los Defensores se
acreditará mediante cartas poderes, que se otorgarán ante los secretarios de
actuación o los Jueces de Paz.
Artículo 87º.- En los casos en que la parte actuare con beneficio de litigar
sin gastos, podrá solicitar embargos u otras medidas cautelares sin necesidad
de constituir contracautela.
Artículo 88º.- En los casos de recusación, excusación, ausencia, licencia u
otro impedimento del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la
Primera Circunscripción Judicial, o de vacancia del cargo, será sustituido por
los Defensores Oficiales con asiento en Río Gallegos, en el orden que determine
la reglamentación que dicte el Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de
éstos, por sus subrogantes legales.
El Defensor Oficial de la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción
Judicial , en los mismos supuestos, será sustituido por el Defensor Oficial
ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta Olivia y, en defecto de éste,
por sus subrogantes legales.
Los funcionarios del Ministerio Público Pupilar que subroguen en la forma
prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.
Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia
del cargo del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial, el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo
contrario..
Artículo 89º.- Los Defensores Oficiales de Pobres, Ausentes e Incapaces de
Primera Instancia, en los mismos supuestos del artículo anterior, serán
sustituidos:
a) En las causas que tramiten ante los Juzgados de Primera Instancia con
asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia:
1) Por el otro Defensor Oficial;
2) Por los Agentes Fiscales, en el orden que determine la reglamentación;
3) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto;
b) En las causas que tramiten ante los demás Juzgados de Primera Instancia del
interior de la Provincia:
1) Por el Agente Fiscal;
2) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.
* texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 1.842, artículo 5º, última
parte
TITULO CUARTO
AUXILIO DEBIDO A LA JUSTICIA
Artículo 90º.- Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo de la
Provincia, prestarán de inmediato todo auxilio que sea requerido por los
Tribunales y Jueces Provinciales para el cumplimiento de sus resoluciones.
Artículo 91º.- Cuando un oficial ejecutor presente una orden escrita de un
Tribunal o Juez Provincial que autorice el uso de la fuerza pública para
efectuar embargos, secuestros, desalojos, prisiones u otras diligencias, las
autoridades policiales estarán obligados a proporcionar sin demora alguna el
auxilio que les sea requerido para el cumplimiento de la misión.
TITULO QUINTO
DEPENDENCIAS Y FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA
CAPITULO I
ARCHIVO DE TRIBUNALES
Artículo 92º.- El Archivo de los Tribunales estará bajo la dependencia del
Tribunal Superior de Justicia, en cuanto a su organización, nombramiento y
remoción del personal conforme a lo dispuesto en el Título I, Capítulo III de
la presente. Estará dirigido por el Secretario del Tribunal Superior que éste
designe y contará con el personal subalterno que le sea asignado por
presupuesto.
Artículo 93º.- El archivo se formará:
a) Con los protocolos de todos los escribanos de registro, con excepción de los
correspondientes a los tres últimos años, que quedarán en poder de los
respectivos escribanos;
b) Con los expedientes judiciales concluidos y mandados archivar por los
jueces, previo pago de la tasa de justicia que faltare abonar;
c) Con los expedientes paralizados por más de dos años que los mismos jueces
remitan, con noticia de las partes;
d) Con los libros concluidos de las resoluciones de los Tribunales de la
Provincia, excepto los correspondientes a los últimos tres años;
e) Con las relaciones de las escrituras públicas que mensualmente pasen los
escribanos de registro;
f) Con los libros de requerimiento de los Jueces de Paz;
g) Con los demás documentos cuyo archivo disponga el Tribunal Superior.
Artículo 94º.- Terminado que sea un libro de resoluciones judiciales, los
Secretarios pondrán en el mismo constancia de la fecha de su terminación y del
número de fojas que contiene, suscribiéndola juntamente con el Presidente del
Tribunal Superior, de la Cámara o el Juez, según corresponda, practicado lo
cual procederá a remitirlo al Archivo de los Tribunales, donde deberá
habilitarse el lugar conveniente para su depósito según su orden y procedencia.
Artículo 95º.- El Tribunal Superior determinará el modelo del Libro con
especificación de sus dimensiones y del número de páginas en que deberán
insertar sus resoluciones los Tribunales, así como cualquiera otra formalidad
que acerca de los mismos crea conveniente imponer.
Artículo 96º.- En el mes de marzo de cada año los escribanos de registro
entregarán al Director del Archivo el protocolo correspondiente.
Artículo 97º.- En el mismo mes de cada año los Secretarios de los Tribunales
entregarán igualmente, bajo inventario, los expedientes que deban archivarse
juntamente con un índice, sin cuyo requisito no serán recibidos en el archivo.
Artículo 98º.- El encargado del Archivo dará recibo de los protocolos,
expedientes, libros y documentos, expresando las fojas que contengan. Cuando
observare deficiencias o irregularidades de cualquier índole en dicha
documentación al momento de su presentación, deberá hacerla constar en el
recibo pertinente; si las advirtiere con posterioridad, las hará saber al
Tribunal Superior, a los efectos que hubiere lugar.
Artículo 99º.- El Archivo se organizará llevando índices y ficheros que
permitan la correcta y pronta individualización y localización de la
documentación mencionada en el artículo 93º, debiendo establecerse secciones
separadas para cada clase de documento o libro. Llevará además dos índices
generales del Archivo, uno de escrituras y otro de expedientes.
Artículo 100º.- Los índices de las escrituras expresarán el nombre de los
otorgantes, las fechas de las escrituras, su objeto y el nombre del escribano y
de la oficina. Los índices de expedientes determinarán el nombre de las partes,
el juez, el del actuario y el objeto del juicio y número del Juzgado de origen.
Artículo 101º.- Los expedientes sólo podrán sacarse del Archivo por orden
judicial. Los jueces podrán además, cuando lo crean necesario, inspeccionarlos
o mandar sacar copias de ellos. Podrán ser exhibidos en el Archivo, conforme a
la reglamentación que dicte el Tribunal.
En caso de ser extraídos del Archivo, deberán ser restituidos sin demora alguna
cuando desapareciere la causa que motivó su extracción. La omisión de este
deber será reputada falta grave de los secretarios.
Artículo 102º.- Los expedientes paralizados no concluidos formarán legajos
especiales y no podrán tampoco extraerse originales del archivo, sino a los
efectos de su prosecución y por mandato judicial.
Artículo 103º.- Siempre que se presente en juicio escrituras matrices o
expedientes que deban estar en el Archivo, los jueces ordenarán se extraigan
copias de los mismos, y la remisión de los originales.
Artículo 104º.- El Director del Archivo expedirá testimonio de las escrituras,
expedientes y demás documentos del Archivo, así como los certificados que se le
pidieren por mandato judicial, observando las mismas formalidades prescriptas
para los escribanos de registro.
Artículo 105º.- Queda absolutamente prohibido desglosar de los protocolos y
expedientes documentos o pieza alguna.
Artículo 106º.- El Director y demás empleados no tendrán más emolumentos que el
sueldo que les asigne el presupuesto. Los derechos de copia, certificado y
demás que establezca el arancel, serán pagados por medio del depósito bancario
y en la forma establecida por la Ley del Fondo Judicial Permanente (Ley nº
1.298), cuyo comprobante inutilizado será adherido por el archivero o
auxiliares en los documentos que se expidan.
Artículo 107º.- En los primeros días de abril de cada año, el Director del
Archivo informará al Tribunal Superior sobre las faltas de los funcionarios que
no hubiesen cumplido con las disposiciones de este Capítulo. Enviará igualmente
al Tribunal la lista de los escribanos de registro y de los secretarios que no
hubiesen cumplido con lo dispuesto en los artículos 96º y 97º de la presente
Ley.
Artículo 108º.- El Archivo podrá proceder anualmente al expurgo de las piezas o
expedientes que hayan perdido valor jurídico, provenientes de los Tribunales de
cualquier instancia y clase del Poder Judicial, mediante la destrucción o
reducción de las mismas o por su entrega al Archivo Histórico de la Provincia o
de la Nación, o a instituciones con interés que los soliciten.
Artículo 109º.- En ningún caso podrán ser destruidos, ni transferidos a los
organismos mencionados en el artículo anterior los siguientes expedientes:
a) Juicios Sucesorios;
b) Procesos concursales;
c) Juicios que resuelvan cuestiones de familia;
d) Juicios que declaren la incapacidad, inhabilitación o rehabilitación de las
personas;
e) Juicios relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles, o sobre bienes
muebles registrables;
f) Juicios que tengan algún interés histórico o social;
g) Los que una Comisión Clasificadora, que se integrará conforme lo determine
la respectiva reglamentación, crea conveniente conservar.
Sin embargo, podrán reducirse o destruirse los expedientes mencionados
precedentemente, cuando fueren íntegramente reproducidos por medios técnicos
adecuados que aseguren la fiel conservación de todas las actuaciones que los
integren.
Artículo 110º.- La Comisión Clasificadora resolverá todo lo relativo al expurgo
en sus tres modalidades, de acuerdo con las facultades que le sean otorgadas
por la reglamentación respectiva.
Artículo 111º.- El Tribunal Superior de Justicia reglamentará la forma, el
plazo y los recaudos para proceder al expurgo de las piezas o expedientes
carentes de valor jurídico depositadas en el Archivo, atendiendo expresamente a
las siguientes pautas:
a) A lo dispuesto en los Códigos de fondo y de procedimiento sobre la
prescripción y la perención;
b) A la publicidad por el Boletín Oficial;
c) Al derecho de las partes a oponer reservas;
d) A la capacidad de los locales destinados al Archivo;
e) Al interés jurídico, social, histórico o económico de los expedientes,
conservando para esos casos un conjunto selecto y la causa que en forma
individual solicite el Archivo Histórico de la Provincia o de la Nación;
f) A la confección del acta correspondiente;
g) A las constancias existentes en el Archivo de los elementos esenciales para
su individualización en forma y contenido.
CAPITULO II
REGISTROS PUBLICOS DE COMERCIO
Artículo 112º.- En cada ciudad de la Provincia en que tuviere asiento un
Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia comercial, habrá un
Registro Público de Comercio. Los registros estarán a cargo de los Jueces y su
dirección será ejercida por el Secretario de la Secretaría por ante la cual
tramitan los asuntos de naturaleza comercial.
Artículo 113º.- En la ciudad capital de la Provincia, la Secretaría del
Registro Público de Comercio dependerá del Juzgado de Primera Instancia número
Uno en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería. En la ciudad de Caleta Olivia
la dirección del Registro Público de Comercio será ejercida por el Secretario
que determine la reglamentación, y estará a cargo del Juzgado de Primera
Instancia con competencia en materia comercial.
Artículo 114º.- Los Registros se organizarán y funcionarán de conformidad con
lo prescripto en el Capítulo II, Título II, del Libro Primero del Código de
comercio, disposiciones que lo complementen y la reglamentación que dicte el
Tribunal Superior de Justicia.
CAPITULO III
DE LA INSCRIPCION DE PROFESIONALES AUXILIARES DE LA JUSTICIA
SECCION I
DE LOS ABOGADOS
Artículo 115º.- Para ejercer la profesión de abogado en la Provincia es
indispensable tener título de tal e inscribirlo en la matrícula respectiva,
prestando juramento de desempeñar fiel y legalmente la profesión, ante el Juez
de Primera Instancia de su domicilio.
Artículo 116º.- No podrán ejercer la profesión de abogado, salvo el caso de
defensa propia, del cónyuge, padres, hijos y hermanos y sin perjuicio de los
que establezcan leyes especiales:
a) El Gobernador, el Vice-gobernador y los Ministros del Poder Ejecutivo;
b) Los Magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial Nacional o
Provincial, salvo los cargos técnicos profesionales;
c) El Fiscal de Estado y los jefes y empleados superiores de la administración
nacional o provincial.
Artículo 117º.- El ejercicio de la profesión de abogado es incompatible con la
de escribano, contador, martillero o cualquier otra profesión auxiliar de la
justicia, salvo la procuración.
Artículo 118º.- Ninguna persona, corporación, sociedad o entidad podrá usar las
denominaciones de “Estudio”, “Asesoría Jurídica” u otra semejante sin tener y
mencionar el o los abogados que tengan a su cargo personal y exclusivamente su
dirección bajo pena de multa equivalente a un sueldo de Juez de Primera
Instancia y clausura del local.
Artículo 119º.- Los Jueces no darán curso a ningún escrito de demanda,
excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, pliego de
posiciones e interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan incidentes en los
juicios o se pidan nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no
llevan firma o patrocinio de abogado.
Artículo 120º.- Los abogados inscriptos tienen obligación de aceptar los
nombramientos que les hicieren los tribunales o jueces, con arreglo a la Ley,
para objeto de la administración de justicia.
SECCION II
DE LOS PROCURADORES
Artículo 121º.- La representación en juicio ante los Tribunales de la
Provincia, sólo podrá ser ejercida:
a) Por los abogados de la matrícula;
b) Por los procuradores inscriptos en la matrícula correspondiente;
c) Por los escribanos que optaren por el ejercicio de la procuración
inscribiéndose en la matrícula.
Artículo 122º.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior:
a) Los que representen a oficinas públicas, nacionales, provinciales o
municipales siempre que así lo establezcan las leyes respectivas;
b) Los albaceas testamentarios y todos aquellos que por ley deban ejercer
representación.
Artículo 123º.- Para ejercer la procuración e incribirse en la matrícula se
requiere:
a) Ser mayor de edad;
b) Tener título de procurador;
c) Ser presentado por dos abogados de la matrícula.
Artículo 124º.- No podrán ejercer la procuración las personas a que se refiere
el artículo 116º, salvo las excepciones que el mismo establece, y con respecto
al Fiscal de Estado, las funciones que le atribuye la Ley.
Artículo 125º.- Los procuradores tienen las siguientes obligaciones:
a) Ejercer la representación aceptada hasta que hayan cesado legalmente en el
cargo;
b) Interponer los recursos legales contra sentencia definitiva contraria a las
pretensiones de su representado, salvo la relevación otorgada por escrito.
c) Presentar los escritos acompañando firma de letrado en los casos previstos
por las leyes;
d) Todas las demás obligaciones y responsabilidades que las leyes atribuyan a
los mandatarios.
SECCION III
DE LOS AUXILIARES TECNICO-PROFESIONALES DE LA JUSTICIA
Artículo 126º.- Los peritos, traductores, intérpretes, calígrafos y contadores,
serán designados entre los que tengan título habilitantes de tales, pudiendo
recurrirse a personas de notoria versación en la materia en el caso de que no
estén inscriptos profesionales con título habilitante o éstos no aceptaren el
cargo.
Artículo 127º.- El Tribunal Superior de Justicia reglamentará la inscripción en
la matrícula de los abogados, procuradores y demás auxiliares de la justicia.
DESIGNACION DE OFICIO
Artículo 128º.- En las causas penales, cuando de oficio o a petición Fiscal
deban nombrarse peritos las designaciones recaerán en primer término en
profesionales o técnicos que desempeñen cargos públicos provinciales o
municipales de su especialidad, quienes sólo podrán excusarse por causa
justificada y no tendrán derecho a percibir honorarios si no los hubiere en el
lugar donde deba efectuarse la pericia se nombrará a profesionales o técnicos
particulares, quienes podrán percibir honorarios que estarán a cargo del Fisco.
TITULO SEXTO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 129º.- La competencia en los juicios voluntarios se atribuye a los
Juzgados de Primera Instancia a elección de los interesados, sin tener en
cuenta la división territorial.
Artículo 130º.- Durante la feria judicial, un Juez de cualquier fuero podrá
quedar a cargo de otros Juzgados, cualquiera sea su competencia en razón de la
materia.
Artículo 131º.- Para todos los efectos de la presente Ley se denominan
“Magistrados” a los Vocales del Tribunal Superior de Justicia, a los Jueces
letrados de todas las instancias y a los Jueces de Paz; “Funcionarios” a los
titulares del Ministerio Público y a los Secretarios; y “empleados” al personal
de la Justicia.
TITULO SEPTIMO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 132º.- El Tribunal Superior de Justicia mantendrá su competencia
atribuída por las leyes anteriormente vigentes, con relación a las causas y
juicios que se encuentren en grado de apelación ante cualquiera de sus salas,
hasta que asuma su jurisdicción la Cámara de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial.
NOTA: en la transcripción del artículo que antecede se corrigió un error
tipográfico del B. Oficial, toda vez que dice: “alas” cuando debe decir:
“salas”.
Artículo 133º.- El Tribunal Superior de Justicia deberá arbitrar los medios
para que dentro de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la
presente ley, inicie sus actividades la Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial, asumiendo su jurisdicción, fecha a partir de la cual
el Tribunal Superior perderá automáticamente la competencia que se le atribuye
por esta Ley a la Cámaras de Apelaciones.-
*texto del artículo que antecede con la derogación del párrafo segundo conforme
Ley nº 1.680, artículo 2º
Artículo 134º.- El Tribunal Superior de Justicia deberá también arbitrar los
medios para que dentro de los dieciocho meses a partir de la misma fecha,
inicie sus actividades la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción
Judicial asumiendo su jurisdicción. Asimismo, determinará la cantidad y
categoría de revista del personal que dependa de ambas Cámaras de Apelaciones.
Artículo 135º.- A los fines de la competencia territorial de la Cámara de
Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, se considerará a la
Provincia como una sola Circunscripción Judicial, hasta tanto asuma su
jurisdicción la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,
fecha a partir de la cual perderá automáticamente su competencia sobre los
juicios y causas provenientes de los Juzgados de Primera Instancia con asiento
en Caleta Olivia y Puerto Deseado.-
Artículo 136º.- El Tribunal Superior de Justicia deberá arbitrar los medios
para que dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia de la
presente Ley, inicien sus actividades el Juzgado de Primera Instancia de la
Familia y el Juzgado de Primera Instancia del Menor de Río Gallegos, asumiendo
su jurisdicción. Asimismo reglamentará la forma en que se efectuará el traspaso
de las causas y juicios que sean de la competencia de dichos Juzgados y se
encuentren radicados en los restantes Juzgados de Primera Instancia de Río
Gallegos. La actual Secretaría Penal de Menor del Juzgado de Primera Instancia
del Menor y la Familia, de Río Gallegos pasará automáticamente a depender del
Juzgado de Primera Instancia del Menor. (texto según Ley nº 2.323)
Artículo 137º.- El Tribunal Superior de Justicia deberá arbitrar los medios
para que dentro de los dos años de la entrada en vigencia de la presente Ley,
inicie sus actividades el Juzgado de Primera Instancia con asiento en la
localidad de Río Turbio, asumiendo su jurisdicción. Las causas que se
encuentren radicadas en los Juzgados de Primera Instancia de Río Gallegos
continuarán en los mismos hasta su total terminación.-
Artículo 138º.- Si surgieren dificultades insalvables para el cumplimiento de
los plazos fijados por la presente Ley para el funcionamiento de los organismos
judiciales que por ella se crean, facúltase al Poder Ejecutivo para
prorrogarlos por un máximo de noventa días, dando cuenta detallada a la
Honorable Cámara de Diputados.
Artículo 139º.- Sin perjuicio del plazo establecido en el artículo 133º y en el
precedente la Cámara de Apelación de la Primera Circunscripción Judicial no
asumirá su jurisdicción hasta tanto sean modificados los Códigos de
Procedimientos en Materia Civil, Comercial, Laboral y de Minería y Penal.
Artículo 140º.- El cargo de Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces, ante el
Tribunal Superior de Justicia existente a la entrada en vigencia de esta Ley,
subsistirá con sus actuales funciones y atribuciones hasta tanto entre en
funcionamiento la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.
El Procurador General del Tribunal Superior de Justicia hasta tanto entre en
funcionamiento la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,
actuará con las funciones y atribuciones que detenta actualmente el fiscal del
Tribunal Superior de Justicia.
Su nombramiento se ajustará a lo prescripto por el artículo 71º de la presente
Ley y por el artículo 118º inciso 6 ) de la Constitución Provincial.
Artículo 141º.- Derógase el texto normativo de la Ley Provincial Nº 1 el que
será sustituído por el de la presente, quedando derogada asimismo toda otra
disposición que se oponga a la presente Ley.
Artículo 142º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley serán
contemplados en el presupuesto para el año Fiscal 1984.-
Artículo 143º.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.-
Artículo 144º.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo, dése al Boletín Oficial, y
cumplido, ARCHIVESE.-
Promulgada mediante Decreto nº 277 del 15.02.1984
Ley nº 2.323 modifica el art. 136 de la Ley nº 1 (t.o. Ley 1.600)
# A los fines pertinentes se transcribe lo siguiente:
“Artículo 3º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la
Presidencia de las Cámaras de Apelaciones, será ejercida durante un (1) año por
el Magistrado de mayor antigüedad, que no la hubiere desempeñado anualmente,
conforme a las disposiciones que se derogan”
El artículo que precede corresponde la Ley nº 2.046, la cual conforme lo
estableció su art. 4º entró en vigencia el 1.1.1989
## Resulta adecuado reproducir el art. 2º de la Ley nº 2.046:
“Artículo 2º.- A partir de la promulgación de la presente Ley, las sentencias y
resoluciones de las Cámaras de Apelaciones se dictarán de conformidad con lo
establecido en los artículos 43º y 44º”.-
NOTA: Para el presente trabajo se tuvieron como referencias el texto completo
de la Ley nº 1.600 conforme su sanción originaria, Boletines Oficiales con sus
modificatorias; se efectuaron correcciones a mínimos errores de tipeo o de
puntuación con el objeto de esclarecer los párrafos cuya interpretación podría
verse variada por la omisión de algún signo de puntuación o impresión
distinta.-
LEYES COMPLEMENTARIAS
LEY Nº 2.404.-
ARTICULO 9º.- DISPOSICION TRANSITORIA: El Tribunal Superior de Justicia
procederá al dictado las normas que reglamenten las modificaciones a la Ley nº
1 (texto ordenado Ley 1.600 y modificatorias) dispuestas por esta Ley, dentro
de los NOVENTA (90) días de su entrada en vigencia.
Implicando los artículos 1º, 4º y 7º de la presente, la supresión de la
Procuración General ante el Tribunal Superior, el Tribunal deberá declarar la
no subsistencia del cargo y reglar en los términos aquí estatuidos las
subrogancias respectivas, de conformidad a lo oportunamente dispuesto por
Acuerdo TSJ Nº 2.004 de fecha 10 de abril de 1.984, dentro del aquél plazo.
tareas;
7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los
Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo
establecieran.
(texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo
1º)
CAPITULO IV
JUZGADOS DE PAZ
ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un
Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la
competencia territorial establecida.
Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la
ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.
Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la
Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser
Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.
(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)
Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:
a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin
perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;
b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.
Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.
Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de
defensa y prueba de las partes.
COMPETENCIA
Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:
a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de
$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal
Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma
anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán
aplicarse las normas procesales vigentes.
b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las
leyes especiales.
c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando
así correspondiere.
d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier
tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,
en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.
(inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)
e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley
Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y
reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.
(inciso e) Texto según Ley nº 2621
ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ
Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:
a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su
remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.
b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia
les asigne la reglamentación;
c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el
reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;
e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a
la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y
su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas
comunicaciones;
f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan
parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario
provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad
policial;
g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los
casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,
cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de
protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando
dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios
competentes.
h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y
Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,
conforme a las leyes vigentes;
i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las
leyes y la reglamentación.
NOTA: La trascripción del inciso a) del artículo que precede, se realizó
conforme la redacción del texto sancionado provisto por la Honorable
Legislatura, en virtud que en el Boletín Oficial se realizó su publicación con
evidentes errores de tipeo, toda vez que dice: "a) Proponer al Tribunal
Superior, el nombramiento del Secretario y solicitar su remonto; a instancia
del Tribunal Superior lo 15º de la presente Ley".-
Artículo 69º.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la
respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender
Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o
Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro
en todos los casos podrán:
a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por
personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de
Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos
por la Reglamentación;
b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les
han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación
establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de
Paz, no podrán tener funciones administrativas.
(Ley nº 2.315 deroga Ley 2.116 quedando vigente el texto anterior del art. 69
de la Ley nº 1 (t.o. Ley nº1.600)
TITULO TERCERO
CAPITULO I
MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
Artículo 70º.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el
Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres,
Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los
jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo
inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites
que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el
propio Tribunal.
Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127
de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo
Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 71º.- Corresponderán al Agente Fiscal ante el Tribunal Superior las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Dictaminar respecto de la procedencia de la competencia del Tribunal en todo
asunto que llegue a la decisión de aquél;
b) Dictaminar en los trámites que correspondan al Tribunal Electoral
Permanente;
c) Dictaminar e intervenir en todo asunto que afecte o interese al orden
público;
d) Mantener los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, no pudiendo
desistirlos sin perjuicio de expresar su opinión personal;
e) Compeler a los demás Agentes Fiscales para el inicio o la continuación de
gestiones de su incumbencia, controlando el estricto cumplimiento de las
disposiciones de los Códigos Procesales referidas a plazos, pidiendo pronto
despacho en los asuntos que corresponda y deduciendo con facultades amplias y
sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida
administración de Justicia;
f) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios
y empleados del Ministerio Fiscal conforme lo indique la reglamentación y sin
perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre
el conjunto;
g) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en
los casos en que los mismos se trataren asuntos sobre organización y
funcionamiento del Ministerio Fiscal;
h) Acompañar a los miembros del Tribunal en las visitas de cárceles que
realicen y, en general, velar por el cumplimiento de las sentencias y las leyes
relativas a penados y condenados.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 72º.- Corresponderán al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante
el Tribunal Superior de Justicia las siguientes atribuciones y deberes:
a) Intervenir en todos los trámites que se relacionen con las personas o el
interés de los menores, los incapaces, los ausentes, los encarcelados y los
pobres de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como
patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de
los derechos de los mismos.
Podrán a tal efecto entablar en defensa de aquellos las acciones o recursos
necesarios sea directamente o en forma conjunta con los representantes de los
incapaces o los ausentes, pudiendo también oficiar de amigable componedor en
tales asuntos;
b) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios
y empleados del Ministerio Pupilar conforme lo indique la reglamentación y sin
perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre
el conjunto;
c) Compeler a los miembros del Ministerio Pupilar para el inicio, sostén o
cumplimiento acabado de las gestiones de su incumbencia facilitando el acceso a
la justicia de los carecientes de recursos;
d) Ejercer ante el Tribunal las funciones previstas en el artículo 84º de esta
Ley e integrar el Patronato Provincial de Liberados y Excarcelados;
e) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en
los casos en que en los mismos se trataren asuntos sobre organización y
funcionamiento del Ministerio Pupilar.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 73º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia o
cualquier impedimento del Agente fiscal o del Defensor Oficial ante el
Tribunal, o de vacancia del cargo, éstos se subrogarán entre sí, si en el
trámite respectivo no defendieren intereses contrapuestos; y, en defecto de
ello, serán suplidos por el Agente Fiscal de Cámara o el Defensor Oficial de
Cámara rigiendo a continuación el régimen de Subrogancias previstos en los
Artículos 76 y 88 de esta Ley según corresponda.
( texto según Ley nº 2.404)
CAPITULO II
MINISTERIO FISCAL
FISCALES DE LAS CAMARAS DE APELACIONES
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 74º.- El Ministerio Fiscal será desempeñado ante las Cámaras de
Apelaciones por un Fiscal de Cámara. Para ejercer dicho cargo se requieren los
mismos requisitos que para ser Juez de Cámara. Serán designados por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 75º.- Corresponde al Fiscal de Cámara de Apelaciones las siguientes
atribuciones:
a) Intervenir en todas las causas y juicios que se encuentren en grado de
apelación ante la Cámara de Apelaciones, en los que la participación del
Ministerio Fiscal sea requerida por las Leyes vigentes, y especialmente en todo
asunto que afecte o interese al orden público;
b) Continuar ante la Cámara de Apelaciones la intervención que el Ministerio
Fiscal hubiere tenido ante los Jueces Inferiores, no pudiendo desistir los
recursos sin perjuicio de expresar su opinión;
c) Intervenir y dictaminar en las cuestiones de competencia;
d) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta
administración de justicia, formulando al efecto las peticiones y reclamos
pertinentes;
e) Cuidar que los Agentes Fiscales promuevan las gestiones que les
correspondan;
f) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia sobre los
funcionarios y personal del Ministerio Fiscal le asigne la reglamentación que
dicte el Tribunal Superior de Justicia;
g) Asistir a las visitas de cárceles que efectuare la Cámara;
h) Asistir a los Acuerdos de la Cámara cuando fuere invitado.
Artículo 76º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia, vacancia
u otro impedimento, el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial, será sustituído por los agentes fiscales con asiento
en Río Gallegos, en el orden que determine la reglamentación que dicte el
Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de éstos por sus subrogantes
legales.
En igual circunstancia el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial será sustituído por el Agente Fiscal de la localidad
de Caleta Olivia, o en defecto de éste por sus Subrogantes Legales.
Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que subroguen en la forma
prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.
Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia
del Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,
el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo contrario.
CAPITULO III
AGENTES FISCALES
Artículo 77º.- El Ministerio fiscal será desempeñado ante los Juzgados de
Primera Instancia por uno o más Agentes Fiscales. Para ejercer el cargo se
requiere ser argentino en ejercicio de la ciudadanía, ser mayor de edad, tener
título de abogado con dos años de ejercicio de la profesión, o haber
desempeñado función judicial para lo cual se requiera tal calidad, por igual
tiempo.
Serán designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 78º.- Corresponde a los Agentes Fiscales las siguientes atribuciones y
deberes:
a) Intervenir en los juicios sobre oposición o nulidad de matrimonio,
filiación, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, inscripción y
rectificación de actas del Registro Civil, y en todo otro relativo al estado
civil de las personas;
b) Intervenir en los casos previstos en la Ley de Concursos y en los juicios
sucesorios, conforme lo establezcan las leyes;
c) Sostener la competencia de los Tribunales de la Provincia e intervenir en
las cuestiones y conflictos que se susciten en esa materia;
d) Promover y ejercitar la acción penal en la forma establecida en las leyes de
la materia y vigilar la sustanciación de las causas procurando que ellas no se
dilaten ni se prescriban. La prescripción de la acción penal por negligencia o
falta de instancia del Agente Fiscal se reputará falta grave en el desempeño
del cargo.
e) Intervenir en todas las causas y juicios en que la participación del
Ministerio Fiscal sea requerida por las leyes vigentes, y especialmente en
todo asunto que afecte o interese el orden público;
f) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta
administración de justicia, formulando al efecto peticiones y reclamos
pertinentes;
g) Cuidar el cumplimiento de las leyes impositivas en las actuaciones y
procedimientos judiciales, y denunciar sus infracciones a quien corresponda,
cuando dichas funciones no competan o se ejerciten por el Fisco y sus agentes;
h) Asistir a las visitas de cárceles que se dispongan sin perjuicio de las
facultades de inspección, que le son propias;
i) Dictaminar sobre el procedimiento a seguir en los demás casos en que les sea
requerido por los Jueces;
j) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho;
k) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia del personal del
Ministerio Fiscal, le asigne la reglamentación que dicte el Tribunal Superior
de Justicia.
Artículo 79º.-En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia u otros
impedimentos de un Agente Fiscal con asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia, o
vacancia del cargo, serán sustituidos:
a) Por otro Agente Fiscal;
b) Por un Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces en el orden que determine
la reglamentación;
c) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.
Artículo 809.- En los mismos supuestos del artículo anterior los Agentes
Fiscales de los demás Juzgados de la Provincia, serán sustituídos:
a. Por un Defensor de Pobres1 Ausentes e Incapaces, si no hubiere tenido
intervención en la causa;
b. Por un abogado de la matrícula designado al efecto.
* texto de los artículos 79º y 80º conforme Ley nº 1.842, artículo 5º)-parcial)
CAPITULO IV
MINISTERIO PUPILAR
DEFENSOR DE POBRES, AUSENTES E INCAPACES
Articulo 81º.- El Ministerio Pupilar será ejercido ante las Cámaras de
Apelaciones y los Juzgados de Primera Instancia, por los Defensores Oficiales
de Pobres, Ausentes e Incapaces.
Articulo 82º.- Para ser Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante las
Cámaras de Apelaciones, se requieren las mismas condiciones que para ser Juez
de dicha Cámara; y para ser Defensor ante los Juzgados de Primera Instancia, se
requieren las mismas condiciones que para ser Agente Fiscal de Primera
Instancia. Serán designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 83º.- Corresponde a los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces
intervenir en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se relacionen
con las personas o intereses de los menores, incapaces, encarcelados y pobres
de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como patrocinante,
a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de los derechos
de los mismos. Podrán al efecto entablar en su defensa las acciones o recursos
necesarios, sea directa, conjuntamente con los representantes de los
incapaces, actuar como amigables componedores y en los arreglos extrajudiciales
de las partes.
Artículo 84º.- Para el ejercicio de su Ministerio y de las facultades
establecidas en el artículo anterior, los Defensores tendrán especialmente las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Intervenir como parte legítima y esencial en todo juicio o causa, cualquiera
fuere su materia, que interese a la persona o los bienes de incapaces; directa
o conjuntamente con sus representantes, ejerciendo y entablando en su defensa
las acciones y recursos que corresponda;
b) Asumir la defensa de imputados, procesados y penados en causas criminales y
correccionales, mientras no sean representados por abogados de la matrícula,
sin perjuicio respecto de los incapaces que tengan Defensor particular de su
representación promiscua;
c) Patrocinar, representar y asesorar a los pobres en toda clase de asuntos
judiciales, pudiendo exigirles carta de pobreza; si comprobaren la existencia
de bienes, lo denunciarán al Juez para el cese de su representación;
d) Asumir la representación y defensa en juicio de la persona y los bienes de
los ausentes, conforme lo establecen las leyes;
e) Agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas sus
representados, consintiéndolas solamente cuando juzgaren perjudicial la
prosecución de la causa; y oponerse a las demás deducidas por los
representantes de los incapaces, cuando las estimaren inconsistentes,
inconvenientes o lesivas a sus intereses, sin perjuicio de la responsabilidad
de dichos representantes por las consecuencias patrimoniales de la causa;
f) En las demandas contra incapaces, formular las reservas de sus derechos y
deducir recursos aunque mediare consentimiento o allanamiento de los
representantes legales;
g) Velar por la conducta, moralidad, seguridad y trato de los incapaces, con
facultad de fiscalizar la actuación de sus representantes y pedir su sanción o
remoción en caso necesario; de inspeccionar los establecimientos públicos y
privados destinados a su internación, adoptando o solicitando las medidas para
su buen trato y asistencia; de promover el nombramiento de tutores o curadores,
la internación de incapaces en establecimientos adecuados, o su colocación
conveniente en los casos de abandono o peligro moral o material, de modo de
asegurar su cuidado, adecuación y hábitos de trabajo; y de efectuar todo acto o
diligencia conducente al mejor ejercicio de las facultades antecedentes;
h) Hacer comparecer a su despacho a cualquier persona cuando sea necesario para
el desempeño de su Ministerio; exceptúase de esta disposición a los detenidos
cuya comparencia deberá ser solicitada al Juez de la causa;
i) Solicitar sin cargo alguno, de los magistrados u oficinas públicas,
testimonios, documentos y actuaciones necesarias para su gestión;
j) Solicitar la exhibición de las cuentas de tutelas y curatelas, cuando
existieren motivos fundados para ello;
k) Gestionar la obtención del beneficio de litigar sin gastos cuando sea
necesario;
l) Efectuar visitas a las cárceles y concurrir a las que realicen los
magistrados, informando a los detenidos sobre el estado de sus causas,
recogiendo sus reclamos y peticiones, y velando por el trato que se da a los
mismos.
m) Intervenir como Defensor Promiscuo de los menores en los incidentes de
medidas tutelares, y en todo asunto que dispongan las leyes,
n) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho.
Artículo 85º.- Derogado por Ley nº 2.404, artículo 8º
Artículo 86º.- La representación de los pobres que ejerzan los Defensores se
acreditará mediante cartas poderes, que se otorgarán ante los secretarios de
actuación o los Jueces de Paz.
Artículo 87º.- En los casos en que la parte actuare con beneficio de litigar
sin gastos, podrá solicitar embargos u otras medidas cautelares sin necesidad
de constituir contracautela.
Artículo 88º.- En los casos de recusación, excusación, ausencia, licencia u
otro impedimento del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la
Primera Circunscripción Judicial, o de vacancia del cargo, será sustituido por
los Defensores Oficiales con asiento en Río Gallegos, en el orden que determine
la reglamentación que dicte el Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de
éstos, por sus subrogantes legales.
El Defensor Oficial de la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción
Judicial , en los mismos supuestos, será sustituido por el Defensor Oficial
ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta Olivia y, en defecto de éste,
por sus subrogantes legales.
Los funcionarios del Ministerio Público Pupilar que subroguen en la forma
prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.
Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia
del cargo del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial, el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo
contrario..
Artículo 89º.- Los Defensores Oficiales de Pobres, Ausentes e Incapaces de
Primera Instancia, en los mismos supuestos del artículo anterior, serán
sustituidos:
a) En las causas que tramiten ante los Juzgados de Primera Instancia con
asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia:
1) Por el otro Defensor Oficial;
2) Por los Agentes Fiscales, en el orden que determine la reglamentación;
3) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto;
b) En las causas que tramiten ante los demás Juzgados de Primera Instancia del
interior de la Provincia:
1) Por el Agente Fiscal;
2) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.
* texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 1.842, artículo 5º, última
parte
TITULO CUARTO
AUXILIO DEBIDO A LA JUSTICIA
Artículo 90º.- Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo de la
Provincia, prestarán de inmediato todo auxilio que sea requerido por los
Tribunales y Jueces Provinciales para el cumplimiento de sus resoluciones.
Artículo 91º.- Cuando un oficial ejecutor presente una orden escrita de un
Tribunal o Juez Provincial que autorice el uso de la fuerza pública para
efectuar embargos, secuestros, desalojos, prisiones u otras diligencias, las
autoridades policiales estarán obligados a proporcionar sin demora alguna el
auxilio que les sea requerido para el cumplimiento de la misión.
TITULO QUINTO
DEPENDENCIAS Y FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA
CAPITULO I
ARCHIVO DE TRIBUNALES
Artículo 92º.- El Archivo de los Tribunales estará bajo la dependencia del
Tribunal Superior de Justicia, en cuanto a su organización, nombramiento y
remoción del personal conforme a lo dispuesto en el Título I, Capítulo III de
la presente. Estará dirigido por el Secretario del Tribunal Superior que éste
designe y contará con el personal subalterno que le sea asignado por
presupuesto.
Artículo 93º.- El archivo se formará:
a) Con los protocolos de todos los escribanos de registro, con excepción de los
correspondientes a los tres últimos años, que quedarán en poder de los
respectivos escribanos;
b) Con los expedientes judiciales concluidos y mandados archivar por los
jueces, previo pago de la tasa de justicia que faltare abonar;
c) Con los expedientes paralizados por más de dos años que los mismos jueces
remitan, con noticia de las partes;
d) Con los libros concluidos de las resoluciones de los Tribunales de la
Provincia, excepto los correspondientes a los últimos tres años;
e) Con las relaciones de las escrituras públicas que mensualmente pasen los
escribanos de registro;
f) Con los libros de requerimiento de los Jueces de Paz;
g) Con los demás documentos cuyo archivo disponga el Tribunal Superior.
Artículo 94º.- Terminado que sea un libro de resoluciones judiciales, los
Secretarios pondrán en el mismo constancia de la fecha de su terminación y del
número de fojas que contiene, suscribiéndola juntamente con el Presidente del
Tribunal Superior, de la Cámara o el Juez, según corresponda, practicado lo
cual procederá a remitirlo al Archivo de los Tribunales, donde deberá
habilitarse el lugar conveniente para su depósito según su orden y procedencia.
Artículo 95º.- El Tribunal Superior determinará el modelo del Libro con
especificación de sus dimensiones y del número de páginas en que deberán
insertar sus resoluciones los Tribunales, así como cualquiera otra formalidad
que acerca de los mismos crea conveniente imponer.
Artículo 96º.- En el mes de marzo de cada año los escribanos de registro
entregarán al Director del Archivo el protocolo correspondiente.
Artículo 97º.- En el mismo mes de cada año los Secretarios de los Tribunales
entregarán igualmente, bajo inventario, los expedientes que deban archivarse
juntamente con un índice, sin cuyo requisito no serán recibidos en el archivo.
Artículo 98º.- El encargado del Archivo dará recibo de los protocolos,
expedientes, libros y documentos, expresando las fojas que contengan. Cuando
observare deficiencias o irregularidades de cualquier índole en dicha
documentación al momento de su presentación, deberá hacerla constar en el
recibo pertinente; si las advirtiere con posterioridad, las hará saber al
Tribunal Superior, a los efectos que hubiere lugar.
Artículo 99º.- El Archivo se organizará llevando índices y ficheros que
permitan la correcta y pronta individualización y localización de la
documentación mencionada en el artículo 93º, debiendo establecerse secciones
separadas para cada clase de documento o libro. Llevará además dos índices
generales del Archivo, uno de escrituras y otro de expedientes.
Artículo 100º.- Los índices de las escrituras expresarán el nombre de los
otorgantes, las fechas de las escrituras, su objeto y el nombre del escribano y
de la oficina. Los índices de expedientes determinarán el nombre de las partes,
el juez, el del actuario y el objeto del juicio y número del Juzgado de origen.
Artículo 101º.- Los expedientes sólo podrán sacarse del Archivo por orden
judicial. Los jueces podrán además, cuando lo crean necesario, inspeccionarlos
o mandar sacar copias de ellos. Podrán ser exhibidos en el Archivo, conforme a
la reglamentación que dicte el Tribunal.
En caso de ser extraídos del Archivo, deberán ser restituidos sin demora alguna
cuando desapareciere la causa que motivó su extracción. La omisión de este
deber será reputada falta grave de los secretarios.
Artículo 102º.- Los expedientes paralizados no concluidos formarán legajos
especiales y no podrán tampoco extraerse originales del archivo, sino a los
efectos de su prosecución y por mandato judicial.
Artículo 103º.- Siempre que se presente en juicio escrituras matrices o
expedientes que deban estar en el Archivo, los jueces ordenarán se extraigan
copias de los mismos, y la remisión de los originales.
Artículo 104º.- El Director del Archivo expedirá testimonio de las escrituras,
expedientes y demás documentos del Archivo, así como los certificados que se le
pidieren por mandato judicial, observando las mismas formalidades prescriptas
para los escribanos de registro.
Artículo 105º.- Queda absolutamente prohibido desglosar de los protocolos y
expedientes documentos o pieza alguna.
Artículo 106º.- El Director y demás empleados no tendrán más emolumentos que el
sueldo que les asigne el presupuesto. Los derechos de copia, certificado y
demás que establezca el arancel, serán pagados por medio del depósito bancario
y en la forma establecida por la Ley del Fondo Judicial Permanente (Ley nº
1.298), cuyo comprobante inutilizado será adherido por el archivero o
auxiliares en los documentos que se expidan.
Artículo 107º.- En los primeros días de abril de cada año, el Director del
Archivo informará al Tribunal Superior sobre las faltas de los funcionarios que
no hubiesen cumplido con las disposiciones de este Capítulo. Enviará igualmente
al Tribunal la lista de los escribanos de registro y de los secretarios que no
hubiesen cumplido con lo dispuesto en los artículos 96º y 97º de la presente
Ley.
Artículo 108º.- El Archivo podrá proceder anualmente al expurgo de las piezas o
expedientes que hayan perdido valor jurídico, provenientes de los Tribunales de
cualquier instancia y clase del Poder Judicial, mediante la destrucción o
reducción de las mismas o por su entrega al Archivo Histórico de la Provincia o
de la Nación, o a instituciones con interés que los soliciten.
Artículo 109º.- En ningún caso podrán ser destruidos, ni transferidos a los
organismos mencionados en el artículo anterior los siguientes expedientes:
a) Juicios Sucesorios;
b) Procesos concursales;
c) Juicios que resuelvan cuestiones de familia;
d) Juicios que declaren la incapacidad, inhabilitación o rehabilitación de las
personas;
e) Juicios relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles, o sobre bienes
muebles registrables;
f) Juicios que tengan algún interés histórico o social;
g) Los que una Comisión Clasificadora, que se integrará conforme lo determine
la respectiva reglamentación, crea conveniente conservar.
Sin embargo, podrán reducirse o destruirse los expedientes mencionados
precedentemente, cuando fueren íntegramente reproducidos por medios técnicos
adecuados que aseguren la fiel conservación de todas las actuaciones que los
integren.
Artículo 110º.- La Comisión Clasificadora resolverá todo lo relativo al expurgo
en sus tres modalidades, de acuerdo con las facultades que le sean otorgadas
por la reglamentación respectiva.
Artículo 111º.- El Tribunal Superior de Justicia reglamentará la forma, el
plazo y los recaudos para proceder al expurgo de las piezas o expedientes
carentes de valor jurídico depositadas en el Archivo, atendiendo expresamente a
las siguientes pautas:
a) A lo dispuesto en los Códigos de fondo y de procedimiento sobre la
prescripción y la perención;
b) A la publicidad por el Boletín Oficial;
c) Al derecho de las partes a oponer reservas;
d) A la capacidad de los locales destinados al Archivo;
e) Al interés jurídico, social, histórico o económico de los expedientes,
conservando para esos casos un conjunto selecto y la causa que en forma
individual solicite el Archivo Histórico de la Provincia o de la Nación;
f) A la confección del acta correspondiente;
g) A las constancias existentes en el Archivo de los elementos esenciales para
su individualización en forma y contenido.
CAPITULO II
REGISTROS PUBLICOS DE COMERCIO
Artículo 112º.- En cada ciudad de la Provincia en que tuviere asiento un
Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia comercial, habrá un
Registro Público de Comercio. Los registros estarán a cargo de los Jueces y su
dirección será ejercida por el Secretario de la Secretaría por ante la cual
tramitan los asuntos de naturaleza comercial.
Artículo 113º.- En la ciudad capital de la Provincia, la Secretaría del
Registro Público de Comercio dependerá del Juzgado de Primera Instancia número
Uno en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería. En la ciudad de Caleta Olivia
la dirección del Registro Público de Comercio será ejercida por el Secretario
que determine la reglamentación, y estará a cargo del Juzgado de Primera
Instancia con competencia en materia comercial.
Artículo 114º.- Los Registros se organizarán y funcionarán de conformidad con
lo prescripto en el Capítulo II, Título II, del Libro Primero del Código de
comercio, disposiciones que lo complementen y la reglamentación que dicte el
Tribunal Superior de Justicia.
CAPITULO III
DE LA INSCRIPCION DE PROFESIONALES AUXILIARES DE LA JUSTICIA
SECCION I
DE LOS ABOGADOS
Artículo 115º.- Para ejercer la profesión de abogado en la Provincia es
indispensable tener título de tal e inscribirlo en la matrícula respectiva,
prestando juramento de desempeñar fiel y legalmente la profesión, ante el Juez
de Primera Instancia de su domicilio.
Artículo 116º.- No podrán ejercer la profesión de abogado, salvo el caso de
defensa propia, del cónyuge, padres, hijos y hermanos y sin perjuicio de los
que establezcan leyes especiales:
a) El Gobernador, el Vice-gobernador y los Ministros del Poder Ejecutivo;
b) Los Magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial Nacional o
Provincial, salvo los cargos técnicos profesionales;
c) El Fiscal de Estado y los jefes y empleados superiores de la administración
nacional o provincial.
Artículo 117º.- El ejercicio de la profesión de abogado es incompatible con la
de escribano, contador, martillero o cualquier otra profesión auxiliar de la
justicia, salvo la procuración.
Artículo 118º.- Ninguna persona, corporación, sociedad o entidad podrá usar las
denominaciones de “Estudio”, “Asesoría Jurídica” u otra semejante sin tener y
mencionar el o los abogados que tengan a su cargo personal y exclusivamente su
dirección bajo pena de multa equivalente a un sueldo de Juez de Primera
Instancia y clausura del local.
Artículo 119º.- Los Jueces no darán curso a ningún escrito de demanda,
excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, pliego de
posiciones e interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan incidentes en los
juicios o se pidan nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no
llevan firma o patrocinio de abogado.
Artículo 120º.- Los abogados inscriptos tienen obligación de aceptar los
nombramientos que les hicieren los tribunales o jueces, con arreglo a la Ley,
para objeto de la administración de justicia.
SECCION II
DE LOS PROCURADORES
Artículo 121º.- La representación en juicio ante los Tribunales de la
Provincia, sólo podrá ser ejercida:
a) Por los abogados de la matrícula;
b) Por los procuradores inscriptos en la matrícula correspondiente;
c) Por los escribanos que optaren por el ejercicio de la procuración
inscribiéndose en la matrícula.
Artículo 122º.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior:
a) Los que representen a oficinas públicas, nacionales, provinciales o
municipales siempre que así lo establezcan las leyes respectivas;
b) Los albaceas testamentarios y todos aquellos que por ley deban ejercer
representación.
Artículo 123º.- Para ejercer la procuración e incribirse en la matrícula se
requiere:
a) Ser mayor de edad;
b) Tener título de procurador;
c) Ser presentado por dos abogados de la matrícula.
Artículo 124º.- No podrán ejercer la procuración las personas a que se refiere
el artículo 116º, salvo las excepciones que el mismo establece, y con respecto
al Fiscal de Estado, las funciones que le atribuye la Ley.
Artículo 125º.- Los procuradores tienen las siguientes obligaciones:
a) Ejercer la representación aceptada hasta que hayan cesado legalmente en el
cargo;
b) Interponer los recursos legales contra sentencia definitiva contraria a las
pretensiones de su representado, salvo la relevación otorgada por escrito.
c) Presentar los escritos acompañando firma de letrado en los casos previstos
por las leyes;
d) Todas las demás obligaciones y responsabilidades que las leyes atribuyan a
los mandatarios.
SECCION III
DE LOS AUXILIARES TECNICO-PROFESIONALES DE LA JUSTICIA
Artículo 126º.- Los peritos, traductores, intérpretes, calígrafos y contadores,
serán designados entre los que tengan título habilitantes de tales, pudiendo
recurrirse a personas de notoria versación en la materia en el caso de que no
estén inscriptos profesionales con título habilitante o éstos no aceptaren el
cargo.
Artículo 127º.- El Tribunal Superior de Justicia reglamentará la inscripción en
la matrícula de los abogados, procuradores y demás auxiliares de la justicia.
DESIGNACION DE OFICIO
Artículo 128º.- En las causas penales, cuando de oficio o a petición Fiscal
deban nombrarse peritos las designaciones recaerán en primer término en
profesionales o técnicos que desempeñen cargos públicos provinciales o
municipales de su especialidad, quienes sólo podrán excusarse por causa
justificada y no tendrán derecho a percibir honorarios si no los hubiere en el
lugar donde deba efectuarse la pericia se nombrará a profesionales o técnicos
particulares, quienes podrán percibir honorarios que estarán a cargo del Fisco.
TITULO SEXTO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 129º.- La competencia en los juicios voluntarios se atribuye a los
Juzgados de Primera Instancia a elección de los interesados, sin tener en
cuenta la división territorial.
Artículo 130º.- Durante la feria judicial, un Juez de cualquier fuero podrá
quedar a cargo de otros Juzgados, cualquiera sea su competencia en razón de la
materia.
Artículo 131º.- Para todos los efectos de la presente Ley se denominan
“Magistrados” a los Vocales del Tribunal Superior de Justicia, a los Jueces
letrados de todas las instancias y a los Jueces de Paz; “Funcionarios” a los
titulares del Ministerio Público y a los Secretarios; y “empleados” al personal
de la Justicia.
TITULO SEPTIMO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 132º.- El Tribunal Superior de Justicia mantendrá su competencia
atribuída por las leyes anteriormente vigentes, con relación a las causas y
juicios que se encuentren en grado de apelación ante cualquiera de sus salas,
hasta que asuma su jurisdicción la Cámara de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial.
NOTA: en la transcripción del artículo que antecede se corrigió un error
tipográfico del B. Oficial, toda vez que dice: “alas” cuando debe decir:
“salas”.
Artículo 133º.- El Tribunal Superior de Justicia deberá arbitrar los medios
para que dentro de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la
presente ley, inicie sus actividades la Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial, asumiendo su jurisdicción, fecha a partir de la cual
el Tribunal Superior perderá automáticamente la competencia que se le atribuye
por esta Ley a la Cámaras de Apelaciones.-
*texto del artículo que antecede con la derogación del párrafo segundo conforme
Ley nº 1.680, artículo 2º
Artículo 134º.- El Tribunal Superior de Justicia deberá también arbitrar los
medios para que dentro de los dieciocho meses a partir de la misma fecha,
inicie sus actividades la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción
Judicial asumiendo su jurisdicción. Asimismo, determinará la cantidad y
categoría de revista del personal que dependa de ambas Cámaras de Apelaciones.
Artículo 135º.- A los fines de la competencia territorial de la Cámara de
Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, se considerará a la
Provincia como una sola Circunscripción Judicial, hasta tanto asuma su
jurisdicción la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,
fecha a partir de la cual perderá automáticamente su competencia sobre los
juicios y causas provenientes de los Juzgados de Primera Instancia con asiento
en Caleta Olivia y Puerto Deseado.-
Artículo 136º.- El Tribunal Superior de Justicia deberá arbitrar los medios
para que dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia de la
presente Ley, inicien sus actividades el Juzgado de Primera Instancia de la
Familia y el Juzgado de Primera Instancia del Menor de Río Gallegos, asumiendo
su jurisdicción. Asimismo reglamentará la forma en que se efectuará el traspaso
de las causas y juicios que sean de la competencia de dichos Juzgados y se
encuentren radicados en los restantes Juzgados de Primera Instancia de Río
Gallegos. La actual Secretaría Penal de Menor del Juzgado de Primera Instancia
del Menor y la Familia, de Río Gallegos pasará automáticamente a depender del
Juzgado de Primera Instancia del Menor. (texto según Ley nº 2.323)
Artículo 137º.- El Tribunal Superior de Justicia deberá arbitrar los medios
para que dentro de los dos años de la entrada en vigencia de la presente Ley,
inicie sus actividades el Juzgado de Primera Instancia con asiento en la
localidad de Río Turbio, asumiendo su jurisdicción. Las causas que se
encuentren radicadas en los Juzgados de Primera Instancia de Río Gallegos
continuarán en los mismos hasta su total terminación.-
Artículo 138º.- Si surgieren dificultades insalvables para el cumplimiento de
los plazos fijados por la presente Ley para el funcionamiento de los organismos
judiciales que por ella se crean, facúltase al Poder Ejecutivo para
prorrogarlos por un máximo de noventa días, dando cuenta detallada a la
Honorable Cámara de Diputados.
Artículo 139º.- Sin perjuicio del plazo establecido en el artículo 133º y en el
precedente la Cámara de Apelación de la Primera Circunscripción Judicial no
asumirá su jurisdicción hasta tanto sean modificados los Códigos de
Procedimientos en Materia Civil, Comercial, Laboral y de Minería y Penal.
Artículo 140º.- El cargo de Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces, ante el
Tribunal Superior de Justicia existente a la entrada en vigencia de esta Ley,
subsistirá con sus actuales funciones y atribuciones hasta tanto entre en
funcionamiento la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.
El Procurador General del Tribunal Superior de Justicia hasta tanto entre en
funcionamiento la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,
actuará con las funciones y atribuciones que detenta actualmente el fiscal del
Tribunal Superior de Justicia.
Su nombramiento se ajustará a lo prescripto por el artículo 71º de la presente
Ley y por el artículo 118º inciso 6 ) de la Constitución Provincial.
Artículo 141º.- Derógase el texto normativo de la Ley Provincial Nº 1 el que
será sustituído por el de la presente, quedando derogada asimismo toda otra
disposición que se oponga a la presente Ley.
Artículo 142º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley serán
contemplados en el presupuesto para el año Fiscal 1984.-
Artículo 143º.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.-
Artículo 144º.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo, dése al Boletín Oficial, y
cumplido, ARCHIVESE.-
Promulgada mediante Decreto nº 277 del 15.02.1984
Ley nº 2.323 modifica el art. 136 de la Ley nº 1 (t.o. Ley 1.600)
# A los fines pertinentes se transcribe lo siguiente:
“Artículo 3º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la
Presidencia de las Cámaras de Apelaciones, será ejercida durante un (1) año por
el Magistrado de mayor antigüedad, que no la hubiere desempeñado anualmente,
conforme a las disposiciones que se derogan”
El artículo que precede corresponde la Ley nº 2.046, la cual conforme lo
estableció su art. 4º entró en vigencia el 1.1.1989
## Resulta adecuado reproducir el art. 2º de la Ley nº 2.046:
“Artículo 2º.- A partir de la promulgación de la presente Ley, las sentencias y
resoluciones de las Cámaras de Apelaciones se dictarán de conformidad con lo
establecido en los artículos 43º y 44º”.-
NOTA: Para el presente trabajo se tuvieron como referencias el texto completo
de la Ley nº 1.600 conforme su sanción originaria, Boletines Oficiales con sus
modificatorias; se efectuaron correcciones a mínimos errores de tipeo o de
puntuación con el objeto de esclarecer los párrafos cuya interpretación podría
verse variada por la omisión de algún signo de puntuación o impresión
distinta.-
LEYES COMPLEMENTARIAS
LEY Nº 2.404.-
ARTICULO 9º.- DISPOSICION TRANSITORIA: El Tribunal Superior de Justicia
procederá al dictado las normas que reglamenten las modificaciones a la Ley nº
1 (texto ordenado Ley 1.600 y modificatorias) dispuestas por esta Ley, dentro
de los NOVENTA (90) días de su entrada en vigencia.
Implicando los artículos 1º, 4º y 7º de la presente, la supresión de la
Procuración General ante el Tribunal Superior, el Tribunal deberá declarar la
no subsistencia del cargo y reglar en los términos aquí estatuidos las
subrogancias respectivas, de conformidad a lo oportunamente dispuesto por
Acuerdo TSJ Nº 2.004 de fecha 10 de abril de 1.984, dentro del aquél plazo.
ARTICULO 10º.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín
Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-.
DADA EN LA SALA DE SESIONES: RIO GALLEGOS, 7 DE SEPTIEMBRE DE 1.995.-
LEY Nº 2.428
Artículo 1º.- CREANSE sobre la base del actual Juzgado de Primera Instancia nº
1 en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minería, Criminal y Correccional de Pico
Truncado, creado por Ley 1694, un (1) Juzgado de Primera Instancia nº 1 en lo
Civil, Comercial, Laboral y de Minería y un (1) Juzgado de Primera Instancia nº
1 en lo Criminal y Correccional. La competencia territorial de los mismos será
la del Juzgado actualmente existente.
Artículo 2º.- Los juzgados que se crean por el artículo anterior, serán
competentes:
a) El Juzgado de Primera Instancia nº 1 en lo Civil, Comercial, Laboral y de
Minería, en los asuntos civiles, comerciales, laborales y de minería de acuerdo
a las disposiciones de la Ley 1 (T.O. 1600);
b)El Juzgado de Primera Instancia nº 1 en lo Criminal y Correccional, en los
asuntos criminales y correccionales, conforme a la Ley 1 (T.O. 1600).
Artículo 3º.- El Tribunal Superior de Justicia deberá arbitrar los medios para
que dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia de la presente
Ley, inicien sus actividades los juzgados aquí creados asumiendo su
jurisdicción. Asimismo reglamentará la forma en que se efectuará el traspaso de
las causas y juicios que sean de la competencia de dichos juzgados y se
encuentren radicados en otros juzgados. El Tribunal Superior de Justicia
establecerá el régimen de subrogancia y distribuirá las actuales secretarías,
pudiendo además, crear una secretaría que entienda en los temas relativos al
menor y la familia. Los actuales ministerios públicos se desempeñarán ante los
juzgados que se crean.
Artículo 4º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se
tomarán de la suma que mensualmente la Ley 2347 fija al Poder Judicial de la
Provincia.-
Artículo 5º.- Norma Transitoria: La titularidad del Juzgado de Primera
Instancia nº en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería corresponderá a quien
actualmente ejerce el cargo de juez en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 en
Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la
Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser
Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.
(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)
Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:
a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin
perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;
b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.
Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.
Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de
defensa y prueba de las partes.
COMPETENCIA
Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:
a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de
$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal
Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma
anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán
aplicarse las normas procesales vigentes.
b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las
leyes especiales.
c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando
así correspondiere.
d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier
tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,
en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.
(inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)
e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley
Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y
reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.
(inciso e) Texto según Ley nº 2621
ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ
Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:
a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su
remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.
b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia
les asigne la reglamentación;
c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;
d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el
reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;
e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a
la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y
su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas
comunicaciones;
f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan
parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario
provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad
policial;
g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los
casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,
cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de
protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando
dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios
competentes.
h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y
Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,
conforme a las leyes vigentes;
i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las
leyes y la reglamentación.
NOTA: La trascripción del inciso a) del artículo que precede, se realizó
conforme la redacción del texto sancionado provisto por la Honorable
Legislatura, en virtud que en el Boletín Oficial se realizó su publicación con
evidentes errores de tipeo, toda vez que dice: "a) Proponer al Tribunal
Superior, el nombramiento del Secretario y solicitar su remonto; a instancia
del Tribunal Superior lo 15º de la presente Ley".-
Artículo 69º.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la
respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender
Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o
Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro
en todos los casos podrán:
a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por
personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de
Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos
por la Reglamentación;
b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les
han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación
establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de
Paz, no podrán tener funciones administrativas.
(Ley nº 2.315 deroga Ley 2.116 quedando vigente el texto anterior del art. 69
de la Ley nº 1 (t.o. Ley nº1.600)
TITULO TERCERO
CAPITULO I
MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
Artículo 70º.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el
Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres,
Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los
jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo
inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites
que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el
propio Tribunal.
Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127
de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo
Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 71º.- Corresponderán al Agente Fiscal ante el Tribunal Superior las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Dictaminar respecto de la procedencia de la competencia del Tribunal en todo
asunto que llegue a la decisión de aquél;
b) Dictaminar en los trámites que correspondan al Tribunal Electoral
Permanente;
c) Dictaminar e intervenir en todo asunto que afecte o interese al orden
público;
d) Mantener los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, no pudiendo
desistirlos sin perjuicio de expresar su opinión personal;
e) Compeler a los demás Agentes Fiscales para el inicio o la continuación de
gestiones de su incumbencia, controlando el estricto cumplimiento de las
disposiciones de los Códigos Procesales referidas a plazos, pidiendo pronto
despacho en los asuntos que corresponda y deduciendo con facultades amplias y
sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida
administración de Justicia;
f) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios
y empleados del Ministerio Fiscal conforme lo indique la reglamentación y sin
perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre
el conjunto;
g) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en
los casos en que los mismos se trataren asuntos sobre organización y
funcionamiento del Ministerio Fiscal;
h) Acompañar a los miembros del Tribunal en las visitas de cárceles que
realicen y, en general, velar por el cumplimiento de las sentencias y las leyes
relativas a penados y condenados.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 72º.- Corresponderán al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante
el Tribunal Superior de Justicia las siguientes atribuciones y deberes:
a) Intervenir en todos los trámites que se relacionen con las personas o el
interés de los menores, los incapaces, los ausentes, los encarcelados y los
pobres de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como
patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de
los derechos de los mismos.
Podrán a tal efecto entablar en defensa de aquellos las acciones o recursos
necesarios sea directamente o en forma conjunta con los representantes de los
incapaces o los ausentes, pudiendo también oficiar de amigable componedor en
tales asuntos;
b) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios
y empleados del Ministerio Pupilar conforme lo indique la reglamentación y sin
perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre
el conjunto;
c) Compeler a los miembros del Ministerio Pupilar para el inicio, sostén o
cumplimiento acabado de las gestiones de su incumbencia facilitando el acceso a
la justicia de los carecientes de recursos;
d) Ejercer ante el Tribunal las funciones previstas en el artículo 84º de esta
Ley e integrar el Patronato Provincial de Liberados y Excarcelados;
e) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en
los casos en que en los mismos se trataren asuntos sobre organización y
funcionamiento del Ministerio Pupilar.
( texto según Ley nº 2.404)
Artículo 73º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia o
cualquier impedimento del Agente fiscal o del Defensor Oficial ante el
Tribunal, o de vacancia del cargo, éstos se subrogarán entre sí, si en el
trámite respectivo no defendieren intereses contrapuestos; y, en defecto de
ello, serán suplidos por el Agente Fiscal de Cámara o el Defensor Oficial de
Cámara rigiendo a continuación el régimen de Subrogancias previstos en los
Artículos 76 y 88 de esta Ley según corresponda.
( texto según Ley nº 2.404)
CAPITULO II
MINISTERIO FISCAL
FISCALES DE LAS CAMARAS DE APELACIONES
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 74º.- El Ministerio Fiscal será desempeñado ante las Cámaras de
Apelaciones por un Fiscal de Cámara. Para ejercer dicho cargo se requieren los
mismos requisitos que para ser Juez de Cámara. Serán designados por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 75º.- Corresponde al Fiscal de Cámara de Apelaciones las siguientes
atribuciones:
a) Intervenir en todas las causas y juicios que se encuentren en grado de
apelación ante la Cámara de Apelaciones, en los que la participación del
Ministerio Fiscal sea requerida por las Leyes vigentes, y especialmente en todo
asunto que afecte o interese al orden público;
b) Continuar ante la Cámara de Apelaciones la intervención que el Ministerio
Fiscal hubiere tenido ante los Jueces Inferiores, no pudiendo desistir los
recursos sin perjuicio de expresar su opinión;
c) Intervenir y dictaminar en las cuestiones de competencia;
d) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta
administración de justicia, formulando al efecto las peticiones y reclamos
pertinentes;
e) Cuidar que los Agentes Fiscales promuevan las gestiones que les
correspondan;
f) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia sobre los
funcionarios y personal del Ministerio Fiscal le asigne la reglamentación que
dicte el Tribunal Superior de Justicia;
g) Asistir a las visitas de cárceles que efectuare la Cámara;
h) Asistir a los Acuerdos de la Cámara cuando fuere invitado.
Artículo 76º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia, vacancia
u otro impedimento, el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial, será sustituído por los agentes fiscales con asiento
en Río Gallegos, en el orden que determine la reglamentación que dicte el
Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de éstos por sus subrogantes
legales.
En igual circunstancia el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial será sustituído por el Agente Fiscal de la localidad
de Caleta Olivia, o en defecto de éste por sus Subrogantes Legales.
Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que subroguen en la forma
prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.
Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia
del Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,
el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo contrario.
CAPITULO III
AGENTES FISCALES
Artículo 77º.- El Ministerio fiscal será desempeñado ante los Juzgados de
Primera Instancia por uno o más Agentes Fiscales. Para ejercer el cargo se
requiere ser argentino en ejercicio de la ciudadanía, ser mayor de edad, tener
título de abogado con dos años de ejercicio de la profesión, o haber
desempeñado función judicial para lo cual se requiera tal calidad, por igual
tiempo.
Serán designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 78º.- Corresponde a los Agentes Fiscales las siguientes atribuciones y
deberes:
a) Intervenir en los juicios sobre oposición o nulidad de matrimonio,
filiación, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, inscripción y
rectificación de actas del Registro Civil, y en todo otro relativo al estado
civil de las personas;
b) Intervenir en los casos previstos en la Ley de Concursos y en los juicios
sucesorios, conforme lo establezcan las leyes;
c) Sostener la competencia de los Tribunales de la Provincia e intervenir en
las cuestiones y conflictos que se susciten en esa materia;
d) Promover y ejercitar la acción penal en la forma establecida en las leyes de
la materia y vigilar la sustanciación de las causas procurando que ellas no se
dilaten ni se prescriban. La prescripción de la acción penal por negligencia o
falta de instancia del Agente Fiscal se reputará falta grave en el desempeño
del cargo.
e) Intervenir en todas las causas y juicios en que la participación del
Ministerio Fiscal sea requerida por las leyes vigentes, y especialmente en
todo asunto que afecte o interese el orden público;
f) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta
administración de justicia, formulando al efecto peticiones y reclamos
pertinentes;
g) Cuidar el cumplimiento de las leyes impositivas en las actuaciones y
procedimientos judiciales, y denunciar sus infracciones a quien corresponda,
cuando dichas funciones no competan o se ejerciten por el Fisco y sus agentes;
h) Asistir a las visitas de cárceles que se dispongan sin perjuicio de las
facultades de inspección, que le son propias;
i) Dictaminar sobre el procedimiento a seguir en los demás casos en que les sea
requerido por los Jueces;
j) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho;
k) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia del personal del
Ministerio Fiscal, le asigne la reglamentación que dicte el Tribunal Superior
de Justicia.
Artículo 79º.-En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia u otros
impedimentos de un Agente Fiscal con asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia, o
vacancia del cargo, serán sustituidos:
a) Por otro Agente Fiscal;
b) Por un Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces en el orden que determine
la reglamentación;
c) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.
Artículo 809.- En los mismos supuestos del artículo anterior los Agentes
Fiscales de los demás Juzgados de la Provincia, serán sustituídos:
a. Por un Defensor de Pobres1 Ausentes e Incapaces, si no hubiere tenido
intervención en la causa;
b. Por un abogado de la matrícula designado al efecto.
* texto de los artículos 79º y 80º conforme Ley nº 1.842, artículo 5º)-parcial)
CAPITULO IV
MINISTERIO PUPILAR
DEFENSOR DE POBRES, AUSENTES E INCAPACES
Articulo 81º.- El Ministerio Pupilar será ejercido ante las Cámaras de
Apelaciones y los Juzgados de Primera Instancia, por los Defensores Oficiales
de Pobres, Ausentes e Incapaces.
Articulo 82º.- Para ser Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante las
Cámaras de Apelaciones, se requieren las mismas condiciones que para ser Juez
de dicha Cámara; y para ser Defensor ante los Juzgados de Primera Instancia, se
requieren las mismas condiciones que para ser Agente Fiscal de Primera
Instancia. Serán designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 83º.- Corresponde a los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces
intervenir en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se relacionen
con las personas o intereses de los menores, incapaces, encarcelados y pobres
de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como patrocinante,
a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de los derechos
de los mismos. Podrán al efecto entablar en su defensa las acciones o recursos
necesarios, sea directa, conjuntamente con los representantes de los
incapaces, actuar como amigables componedores y en los arreglos extrajudiciales
de las partes.
Artículo 84º.- Para el ejercicio de su Ministerio y de las facultades
establecidas en el artículo anterior, los Defensores tendrán especialmente las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Intervenir como parte legítima y esencial en todo juicio o causa, cualquiera
fuere su materia, que interese a la persona o los bienes de incapaces; directa
o conjuntamente con sus representantes, ejerciendo y entablando en su defensa
las acciones y recursos que corresponda;
b) Asumir la defensa de imputados, procesados y penados en causas criminales y
correccionales, mientras no sean representados por abogados de la matrícula,
sin perjuicio respecto de los incapaces que tengan Defensor particular de su
representación promiscua;
c) Patrocinar, representar y asesorar a los pobres en toda clase de asuntos
judiciales, pudiendo exigirles carta de pobreza; si comprobaren la existencia
de bienes, lo denunciarán al Juez para el cese de su representación;
d) Asumir la representación y defensa en juicio de la persona y los bienes de
los ausentes, conforme lo establecen las leyes;
e) Agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas sus
representados, consintiéndolas solamente cuando juzgaren perjudicial la
prosecución de la causa; y oponerse a las demás deducidas por los
representantes de los incapaces, cuando las estimaren inconsistentes,
inconvenientes o lesivas a sus intereses, sin perjuicio de la responsabilidad
de dichos representantes por las consecuencias patrimoniales de la causa;
f) En las demandas contra incapaces, formular las reservas de sus derechos y
deducir recursos aunque mediare consentimiento o allanamiento de los
representantes legales;
g) Velar por la conducta, moralidad, seguridad y trato de los incapaces, con
facultad de fiscalizar la actuación de sus representantes y pedir su sanción o
remoción en caso necesario; de inspeccionar los establecimientos públicos y
privados destinados a su internación, adoptando o solicitando las medidas para
su buen trato y asistencia; de promover el nombramiento de tutores o curadores,
la internación de incapaces en establecimientos adecuados, o su colocación
conveniente en los casos de abandono o peligro moral o material, de modo de
asegurar su cuidado, adecuación y hábitos de trabajo; y de efectuar todo acto o
diligencia conducente al mejor ejercicio de las facultades antecedentes;
h) Hacer comparecer a su despacho a cualquier persona cuando sea necesario para
el desempeño de su Ministerio; exceptúase de esta disposición a los detenidos
cuya comparencia deberá ser solicitada al Juez de la causa;
i) Solicitar sin cargo alguno, de los magistrados u oficinas públicas,
testimonios, documentos y actuaciones necesarias para su gestión;
j) Solicitar la exhibición de las cuentas de tutelas y curatelas, cuando
existieren motivos fundados para ello;
k) Gestionar la obtención del beneficio de litigar sin gastos cuando sea
necesario;
l) Efectuar visitas a las cárceles y concurrir a las que realicen los
magistrados, informando a los detenidos sobre el estado de sus causas,
recogiendo sus reclamos y peticiones, y velando por el trato que se da a los
mismos.
m) Intervenir como Defensor Promiscuo de los menores en los incidentes de
medidas tutelares, y en todo asunto que dispongan las leyes,
n) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho.
Artículo 85º.- Derogado por Ley nº 2.404, artículo 8º
Artículo 86º.- La representación de los pobres que ejerzan los Defensores se
acreditará mediante cartas poderes, que se otorgarán ante los secretarios de
actuación o los Jueces de Paz.
Artículo 87º.- En los casos en que la parte actuare con beneficio de litigar
sin gastos, podrá solicitar embargos u otras medidas cautelares sin necesidad
de constituir contracautela.
Artículo 88º.- En los casos de recusación, excusación, ausencia, licencia u
otro impedimento del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la
Primera Circunscripción Judicial, o de vacancia del cargo, será sustituido por
los Defensores Oficiales con asiento en Río Gallegos, en el orden que determine
la reglamentación que dicte el Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de
éstos, por sus subrogantes legales.
El Defensor Oficial de la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción
Judicial , en los mismos supuestos, será sustituido por el Defensor Oficial
ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta Olivia y, en defecto de éste,
por sus subrogantes legales.
Los funcionarios del Ministerio Público Pupilar que subroguen en la forma
prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.
Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia
del cargo del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial, el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo
contrario..
Artículo 89º.- Los Defensores Oficiales de Pobres, Ausentes e Incapaces de
Primera Instancia, en los mismos supuestos del artículo anterior, serán
sustituidos:
a) En las causas que tramiten ante los Juzgados de Primera Instancia con
asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia:
1) Por el otro Defensor Oficial;
2) Por los Agentes Fiscales, en el orden que determine la reglamentación;
3) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto;
b) En las causas que tramiten ante los demás Juzgados de Primera Instancia del
interior de la Provincia:
1) Por el Agente Fiscal;
2) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.
* texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 1.842, artículo 5º, última
parte
TITULO CUARTO
AUXILIO DEBIDO A LA JUSTICIA
Artículo 90º.- Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo de la
Provincia, prestarán de inmediato todo auxilio que sea requerido por los
Tribunales y Jueces Provinciales para el cumplimiento de sus resoluciones.
Artículo 91º.- Cuando un oficial ejecutor presente una orden escrita de un
Tribunal o Juez Provincial que autorice el uso de la fuerza pública para
efectuar embargos, secuestros, desalojos, prisiones u otras diligencias, las
autoridades policiales estarán obligados a proporcionar sin demora alguna el
auxilio que les sea requerido para el cumplimiento de la misión.
TITULO QUINTO
DEPENDENCIAS Y FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA
CAPITULO I
ARCHIVO DE TRIBUNALES
Artículo 92º.- El Archivo de los Tribunales estará bajo la dependencia del
Tribunal Superior de Justicia, en cuanto a su organización, nombramiento y
remoción del personal conforme a lo dispuesto en el Título I, Capítulo III de
la presente. Estará dirigido por el Secretario del Tribunal Superior que éste
designe y contará con el personal subalterno que le sea asignado por
presupuesto.
Artículo 93º.- El archivo se formará:
a) Con los protocolos de todos los escribanos de registro, con excepción de los
correspondientes a los tres últimos años, que quedarán en poder de los
respectivos escribanos;
b) Con los expedientes judiciales concluidos y mandados archivar por los
jueces, previo pago de la tasa de justicia que faltare abonar;
c) Con los expedientes paralizados por más de dos años que los mismos jueces
remitan, con noticia de las partes;
d) Con los libros concluidos de las resoluciones de los Tribunales de la
Provincia, excepto los correspondientes a los últimos tres años;
e) Con las relaciones de las escrituras públicas que mensualmente pasen los
escribanos de registro;
f) Con los libros de requerimiento de los Jueces de Paz;
g) Con los demás documentos cuyo archivo disponga el Tribunal Superior.
Artículo 94º.- Terminado que sea un libro de resoluciones judiciales, los
Secretarios pondrán en el mismo constancia de la fecha de su terminación y del
número de fojas que contiene, suscribiéndola juntamente con el Presidente del
Tribunal Superior, de la Cámara o el Juez, según corresponda, practicado lo
cual procederá a remitirlo al Archivo de los Tribunales, donde deberá
habilitarse el lugar conveniente para su depósito según su orden y procedencia.
Artículo 95º.- El Tribunal Superior determinará el modelo del Libro con
especificación de sus dimensiones y del número de páginas en que deberán
insertar sus resoluciones los Tribunales, así como cualquiera otra formalidad
que acerca de los mismos crea conveniente imponer.
Artículo 96º.- En el mes de marzo de cada año los escribanos de registro
entregarán al Director del Archivo el protocolo correspondiente.
Artículo 97º.- En el mismo mes de cada año los Secretarios de los Tribunales
entregarán igualmente, bajo inventario, los expedientes que deban archivarse
juntamente con un índice, sin cuyo requisito no serán recibidos en el archivo.
Artículo 98º.- El encargado del Archivo dará recibo de los protocolos,
expedientes, libros y documentos, expresando las fojas que contengan. Cuando
observare deficiencias o irregularidades de cualquier índole en dicha
documentación al momento de su presentación, deberá hacerla constar en el
recibo pertinente; si las advirtiere con posterioridad, las hará saber al
Tribunal Superior, a los efectos que hubiere lugar.
Artículo 99º.- El Archivo se organizará llevando índices y ficheros que
permitan la correcta y pronta individualización y localización de la
documentación mencionada en el artículo 93º, debiendo establecerse secciones
separadas para cada clase de documento o libro. Llevará además dos índices
generales del Archivo, uno de escrituras y otro de expedientes.
Artículo 100º.- Los índices de las escrituras expresarán el nombre de los
otorgantes, las fechas de las escrituras, su objeto y el nombre del escribano y
de la oficina. Los índices de expedientes determinarán el nombre de las partes,
el juez, el del actuario y el objeto del juicio y número del Juzgado de origen.
Artículo 101º.- Los expedientes sólo podrán sacarse del Archivo por orden
judicial. Los jueces podrán además, cuando lo crean necesario, inspeccionarlos
o mandar sacar copias de ellos. Podrán ser exhibidos en el Archivo, conforme a
la reglamentación que dicte el Tribunal.
En caso de ser extraídos del Archivo, deberán ser restituidos sin demora alguna
cuando desapareciere la causa que motivó su extracción. La omisión de este
deber será reputada falta grave de los secretarios.
Artículo 102º.- Los expedientes paralizados no concluidos formarán legajos
especiales y no podrán tampoco extraerse originales del archivo, sino a los
efectos de su prosecución y por mandato judicial.
Artículo 103º.- Siempre que se presente en juicio escrituras matrices o
expedientes que deban estar en el Archivo, los jueces ordenarán se extraigan
copias de los mismos, y la remisión de los originales.
Artículo 104º.- El Director del Archivo expedirá testimonio de las escrituras,
expedientes y demás documentos del Archivo, así como los certificados que se le
pidieren por mandato judicial, observando las mismas formalidades prescriptas
para los escribanos de registro.
Artículo 105º.- Queda absolutamente prohibido desglosar de los protocolos y
expedientes documentos o pieza alguna.
Artículo 106º.- El Director y demás empleados no tendrán más emolumentos que el
sueldo que les asigne el presupuesto. Los derechos de copia, certificado y
demás que establezca el arancel, serán pagados por medio del depósito bancario
y en la forma establecida por la Ley del Fondo Judicial Permanente (Ley nº
1.298), cuyo comprobante inutilizado será adherido por el archivero o
auxiliares en los documentos que se expidan.
Artículo 107º.- En los primeros días de abril de cada año, el Director del
Archivo informará al Tribunal Superior sobre las faltas de los funcionarios que
no hubiesen cumplido con las disposiciones de este Capítulo. Enviará igualmente
al Tribunal la lista de los escribanos de registro y de los secretarios que no
hubiesen cumplido con lo dispuesto en los artículos 96º y 97º de la presente
Ley.
Artículo 108º.- El Archivo podrá proceder anualmente al expurgo de las piezas o
expedientes que hayan perdido valor jurídico, provenientes de los Tribunales de
cualquier instancia y clase del Poder Judicial, mediante la destrucción o
reducción de las mismas o por su entrega al Archivo Histórico de la Provincia o
de la Nación, o a instituciones con interés que los soliciten.
Artículo 109º.- En ningún caso podrán ser destruidos, ni transferidos a los
organismos mencionados en el artículo anterior los siguientes expedientes:
a) Juicios Sucesorios;
b) Procesos concursales;
c) Juicios que resuelvan cuestiones de familia;
d) Juicios que declaren la incapacidad, inhabilitación o rehabilitación de las
personas;
e) Juicios relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles, o sobre bienes
muebles registrables;
f) Juicios que tengan algún interés histórico o social;
g) Los que una Comisión Clasificadora, que se integrará conforme lo determine
la respectiva reglamentación, crea conveniente conservar.
Sin embargo, podrán reducirse o destruirse los expedientes mencionados
precedentemente, cuando fueren íntegramente reproducidos por medios técnicos
adecuados que aseguren la fiel conservación de todas las actuaciones que los
integren.
Artículo 110º.- La Comisión Clasificadora resolverá todo lo relativo al expurgo
en sus tres modalidades, de acuerdo con las facultades que le sean otorgadas
por la reglamentación respectiva.
Artículo 111º.- El Tribunal Superior de Justicia reglamentará la forma, el
plazo y los recaudos para proceder al expurgo de las piezas o expedientes
carentes de valor jurídico depositadas en el Archivo, atendiendo expresamente a
las siguientes pautas:
a) A lo dispuesto en los Códigos de fondo y de procedimiento sobre la
prescripción y la perención;
b) A la publicidad por el Boletín Oficial;
c) Al derecho de las partes a oponer reservas;
d) A la capacidad de los locales destinados al Archivo;
e) Al interés jurídico, social, histórico o económico de los expedientes,
conservando para esos casos un conjunto selecto y la causa que en forma
individual solicite el Archivo Histórico de la Provincia o de la Nación;
f) A la confección del acta correspondiente;
g) A las constancias existentes en el Archivo de los elementos esenciales para
su individualización en forma y contenido.
CAPITULO II
REGISTROS PUBLICOS DE COMERCIO
Artículo 112º.- En cada ciudad de la Provincia en que tuviere asiento un
Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia comercial, habrá un
Registro Público de Comercio. Los registros estarán a cargo de los Jueces y su
dirección será ejercida por el Secretario de la Secretaría por ante la cual
tramitan los asuntos de naturaleza comercial.
Artículo 113º.- En la ciudad capital de la Provincia, la Secretaría del
Registro Público de Comercio dependerá del Juzgado de Primera Instancia número
Uno en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería. En la ciudad de Caleta Olivia
la dirección del Registro Público de Comercio será ejercida por el Secretario
que determine la reglamentación, y estará a cargo del Juzgado de Primera
Instancia con competencia en materia comercial.
Artículo 114º.- Los Registros se organizarán y funcionarán de conformidad con
lo prescripto en el Capítulo II, Título II, del Libro Primero del Código de
comercio, disposiciones que lo complementen y la reglamentación que dicte el
Tribunal Superior de Justicia.
CAPITULO III
DE LA INSCRIPCION DE PROFESIONALES AUXILIARES DE LA JUSTICIA
SECCION I
DE LOS ABOGADOS
Artículo 115º.- Para ejercer la profesión de abogado en la Provincia es
indispensable tener título de tal e inscribirlo en la matrícula respectiva,
prestando juramento de desempeñar fiel y legalmente la profesión, ante el Juez
de Primera Instancia de su domicilio.
Artículo 116º.- No podrán ejercer la profesión de abogado, salvo el caso de
defensa propia, del cónyuge, padres, hijos y hermanos y sin perjuicio de los
que establezcan leyes especiales:
a) El Gobernador, el Vice-gobernador y los Ministros del Poder Ejecutivo;
b) Los Magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial Nacional o
Provincial, salvo los cargos técnicos profesionales;
c) El Fiscal de Estado y los jefes y empleados superiores de la administración
nacional o provincial.
Artículo 117º.- El ejercicio de la profesión de abogado es incompatible con la
de escribano, contador, martillero o cualquier otra profesión auxiliar de la
justicia, salvo la procuración.
Artículo 118º.- Ninguna persona, corporación, sociedad o entidad podrá usar las
denominaciones de “Estudio”, “Asesoría Jurídica” u otra semejante sin tener y
mencionar el o los abogados que tengan a su cargo personal y exclusivamente su
dirección bajo pena de multa equivalente a un sueldo de Juez de Primera
Instancia y clausura del local.
Artículo 119º.- Los Jueces no darán curso a ningún escrito de demanda,
excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, pliego de
posiciones e interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan incidentes en los
juicios o se pidan nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no
llevan firma o patrocinio de abogado.
Artículo 120º.- Los abogados inscriptos tienen obligación de aceptar los
nombramientos que les hicieren los tribunales o jueces, con arreglo a la Ley,
para objeto de la administración de justicia.
SECCION II
DE LOS PROCURADORES
Artículo 121º.- La representación en juicio ante los Tribunales de la
Provincia, sólo podrá ser ejercida:
a) Por los abogados de la matrícula;
b) Por los procuradores inscriptos en la matrícula correspondiente;
c) Por los escribanos que optaren por el ejercicio de la procuración
inscribiéndose en la matrícula.
Artículo 122º.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior:
a) Los que representen a oficinas públicas, nacionales, provinciales o
municipales siempre que así lo establezcan las leyes respectivas;
b) Los albaceas testamentarios y todos aquellos que por ley deban ejercer
representación.
Artículo 123º.- Para ejercer la procuración e incribirse en la matrícula se
requiere:
a) Ser mayor de edad;
b) Tener título de procurador;
c) Ser presentado por dos abogados de la matrícula.
Artículo 124º.- No podrán ejercer la procuración las personas a que se refiere
el artículo 116º, salvo las excepciones que el mismo establece, y con respecto
al Fiscal de Estado, las funciones que le atribuye la Ley.
Artículo 125º.- Los procuradores tienen las siguientes obligaciones:
a) Ejercer la representación aceptada hasta que hayan cesado legalmente en el
cargo;
b) Interponer los recursos legales contra sentencia definitiva contraria a las
pretensiones de su representado, salvo la relevación otorgada por escrito.
c) Presentar los escritos acompañando firma de letrado en los casos previstos
por las leyes;
d) Todas las demás obligaciones y responsabilidades que las leyes atribuyan a
los mandatarios.
SECCION III
DE LOS AUXILIARES TECNICO-PROFESIONALES DE LA JUSTICIA
Artículo 126º.- Los peritos, traductores, intérpretes, calígrafos y contadores,
serán designados entre los que tengan título habilitantes de tales, pudiendo
recurrirse a personas de notoria versación en la materia en el caso de que no
estén inscriptos profesionales con título habilitante o éstos no aceptaren el
cargo.
Artículo 127º.- El Tribunal Superior de Justicia reglamentará la inscripción en
la matrícula de los abogados, procuradores y demás auxiliares de la justicia.
DESIGNACION DE OFICIO
Artículo 128º.- En las causas penales, cuando de oficio o a petición Fiscal
deban nombrarse peritos las designaciones recaerán en primer término en
profesionales o técnicos que desempeñen cargos públicos provinciales o
municipales de su especialidad, quienes sólo podrán excusarse por causa
justificada y no tendrán derecho a percibir honorarios si no los hubiere en el
lugar donde deba efectuarse la pericia se nombrará a profesionales o técnicos
particulares, quienes podrán percibir honorarios que estarán a cargo del Fisco.
TITULO SEXTO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 129º.- La competencia en los juicios voluntarios se atribuye a los
Juzgados de Primera Instancia a elección de los interesados, sin tener en
cuenta la división territorial.
Artículo 130º.- Durante la feria judicial, un Juez de cualquier fuero podrá
quedar a cargo de otros Juzgados, cualquiera sea su competencia en razón de la
materia.
Artículo 131º.- Para todos los efectos de la presente Ley se denominan
“Magistrados” a los Vocales del Tribunal Superior de Justicia, a los Jueces
letrados de todas las instancias y a los Jueces de Paz; “Funcionarios” a los
titulares del Ministerio Público y a los Secretarios; y “empleados” al personal
de la Justicia.
TITULO SEPTIMO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 132º.- El Tribunal Superior de Justicia mantendrá su competencia
atribuída por las leyes anteriormente vigentes, con relación a las causas y
juicios que se encuentren en grado de apelación ante cualquiera de sus salas,
hasta que asuma su jurisdicción la Cámara de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial.
NOTA: en la transcripción del artículo que antecede se corrigió un error
tipográfico del B. Oficial, toda vez que dice: “alas” cuando debe decir:
“salas”.
Artículo 133º.- El Tribunal Superior de Justicia deberá arbitrar los medios
para que dentro de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la
presente ley, inicie sus actividades la Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial, asumiendo su jurisdicción, fecha a partir de la cual
el Tribunal Superior perderá automáticamente la competencia que se le atribuye
por esta Ley a la Cámaras de Apelaciones.-
*texto del artículo que antecede con la derogación del párrafo segundo conforme
Ley nº 1.680, artículo 2º
Artículo 134º.- El Tribunal Superior de Justicia deberá también arbitrar los
medios para que dentro de los dieciocho meses a partir de la misma fecha,
inicie sus actividades la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción
Judicial asumiendo su jurisdicción. Asimismo, determinará la cantidad y
categoría de revista del personal que dependa de ambas Cámaras de Apelaciones.
Artículo 135º.- A los fines de la competencia territorial de la Cámara de
Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, se considerará a la
Provincia como una sola Circunscripción Judicial, hasta tanto asuma su
jurisdicción la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,
fecha a partir de la cual perderá automáticamente su competencia sobre los
juicios y causas provenientes de los Juzgados de Primera Instancia con asiento
en Caleta Olivia y Puerto Deseado.-
Artículo 136º.- El Tribunal Superior de Justicia deberá arbitrar los medios
para que dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia de la
presente Ley, inicien sus actividades el Juzgado de Primera Instancia de la
Familia y el Juzgado de Primera Instancia del Menor de Río Gallegos, asumiendo
su jurisdicción. Asimismo reglamentará la forma en que se efectuará el traspaso
de las causas y juicios que sean de la competencia de dichos Juzgados y se
encuentren radicados en los restantes Juzgados de Primera Instancia de Río
Gallegos. La actual Secretaría Penal de Menor del Juzgado de Primera Instancia
del Menor y la Familia, de Río Gallegos pasará automáticamente a depender del
Juzgado de Primera Instancia del Menor. (texto según Ley nº 2.323)
Artículo 137º.- El Tribunal Superior de Justicia deberá arbitrar los medios
para que dentro de los dos años de la entrada en vigencia de la presente Ley,
inicie sus actividades el Juzgado de Primera Instancia con asiento en la
localidad de Río Turbio, asumiendo su jurisdicción. Las causas que se
encuentren radicadas en los Juzgados de Primera Instancia de Río Gallegos
continuarán en los mismos hasta su total terminación.-
Artículo 138º.- Si surgieren dificultades insalvables para el cumplimiento de
los plazos fijados por la presente Ley para el funcionamiento de los organismos
judiciales que por ella se crean, facúltase al Poder Ejecutivo para
prorrogarlos por un máximo de noventa días, dando cuenta detallada a la
Honorable Cámara de Diputados.
Artículo 139º.- Sin perjuicio del plazo establecido en el artículo 133º y en el
precedente la Cámara de Apelación de la Primera Circunscripción Judicial no
asumirá su jurisdicción hasta tanto sean modificados los Códigos de
Procedimientos en Materia Civil, Comercial, Laboral y de Minería y Penal.
Artículo 140º.- El cargo de Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces, ante el
Tribunal Superior de Justicia existente a la entrada en vigencia de esta Ley,
subsistirá con sus actuales funciones y atribuciones hasta tanto entre en
funcionamiento la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.
El Procurador General del Tribunal Superior de Justicia hasta tanto entre en
funcionamiento la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,
actuará con las funciones y atribuciones que detenta actualmente el fiscal del
Tribunal Superior de Justicia.
Su nombramiento se ajustará a lo prescripto por el artículo 71º de la presente
Ley y por el artículo 118º inciso 6 ) de la Constitución Provincial.
Artículo 141º.- Derógase el texto normativo de la Ley Provincial Nº 1 el que
será sustituído por el de la presente, quedando derogada asimismo toda otra
disposición que se oponga a la presente Ley.
Artículo 142º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley serán
contemplados en el presupuesto para el año Fiscal 1984.-
Artículo 143º.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.-
Artículo 144º.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo, dése al Boletín Oficial, y
cumplido, ARCHIVESE.-
Promulgada mediante Decreto nº 277 del 15.02.1984
Ley nº 2.323 modifica el art. 136 de la Ley nº 1 (t.o. Ley 1.600)
# A los fines pertinentes se transcribe lo siguiente:
“Artículo 3º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la
Presidencia de las Cámaras de Apelaciones, será ejercida durante un (1) año por
el Magistrado de mayor antigüedad, que no la hubiere desempeñado anualmente,
conforme a las disposiciones que se derogan”
El artículo que precede corresponde la Ley nº 2.046, la cual conforme lo
estableció su art. 4º entró en vigencia el 1.1.1989
## Resulta adecuado reproducir el art. 2º de la Ley nº 2.046:
“Artículo 2º.- A partir de la promulgación de la presente Ley, las sentencias y
resoluciones de las Cámaras de Apelaciones se dictarán de conformidad con lo
establecido en los artículos 43º y 44º”.-
NOTA: Para el presente trabajo se tuvieron como referencias el texto completo
de la Ley nº 1.600 conforme su sanción originaria, Boletines Oficiales con sus
modificatorias; se efectuaron correcciones a mínimos errores de tipeo o de
puntuación con el objeto de esclarecer los párrafos cuya interpretación podría
verse variada por la omisión de algún signo de puntuación o impresión
distinta.-
LEYES COMPLEMENTARIAS
LEY Nº 2.404.-
ARTICULO 9º.- DISPOSICION TRANSITORIA: El Tribunal Superior de Justicia
procederá al dictado las normas que reglamenten las modificaciones a la Ley nº
1 (texto ordenado Ley 1.600 y modificatorias) dispuestas por esta Ley, dentro
de los NOVENTA (90) días de su entrada en vigencia.
Implicando los artículos 1º, 4º y 7º de la presente, la supresión de la
Procuración General ante el Tribunal Superior, el Tribunal deberá declarar la
no subsistencia del cargo y reglar en los términos aquí estatuidos las
subrogancias respectivas, de conformidad a lo oportunamente dispuesto por
Acuerdo TSJ Nº 2.004 de fecha 10 de abril de 1.984, dentro del aquél plazo.
ARTICULO 10º.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín
Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-.
DADA EN LA SALA DE SESIONES: RIO GALLEGOS, 7 DE SEPTIEMBRE DE 1.995.-
LEY Nº 2.428
Artículo 1º.- CREANSE sobre la base del actual Juzgado de Primera Instancia nº
1 en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minería, Criminal y Correccional de Pico
Truncado, creado por Ley 1694, un (1) Juzgado de Primera Instancia nº 1 en lo
Civil, Comercial, Laboral y de Minería y un (1) Juzgado de Primera Instancia nº
1 en lo Criminal y Correccional. La competencia territorial de los mismos será
la del Juzgado actualmente existente.
Artículo 2º.- Los juzgados que se crean por el artículo anterior, serán
competentes:
a) El Juzgado de Primera Instancia nº 1 en lo Civil, Comercial, Laboral y de
Minería, en los asuntos civiles, comerciales, laborales y de minería de acuerdo
a las disposiciones de la Ley 1 (T.O. 1600);
b)El Juzgado de Primera Instancia nº 1 en lo Criminal y Correccional, en los
asuntos criminales y correccionales, conforme a la Ley 1 (T.O. 1600).
Artículo 3º.- El Tribunal Superior de Justicia deberá arbitrar los medios para
que dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia de la presente
Ley, inicien sus actividades los juzgados aquí creados asumiendo su
jurisdicción. Asimismo reglamentará la forma en que se efectuará el traspaso de
las causas y juicios que sean de la competencia de dichos juzgados y se
encuentren radicados en otros juzgados. El Tribunal Superior de Justicia
establecerá el régimen de subrogancia y distribuirá las actuales secretarías,
pudiendo además, crear una secretaría que entienda en los temas relativos al
menor y la familia. Los actuales ministerios públicos se desempeñarán ante los
juzgados que se crean.
Artículo 4º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se
tomarán de la suma que mensualmente la Ley 2347 fija al Poder Judicial de la
Provincia.-
Artículo 5º.- Norma Transitoria: La titularidad del Juzgado de Primera
Instancia nº en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería corresponderá a quien
actualmente ejerce el cargo de juez en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 en
lo Civil, Comercial, Laboral, de Minería, Criminal y Correccional.
Artículo 6º.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, al Tribunal Superior
de Justicia, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES: RIO GALLEGOS, 16 de noviembre de 1995.-
LEY Nº 2.490.-
Artículo 1º.- SUSTITUYASE el Artículo 3º de la Ley 2.323, modificatoria de la
Ley 1 (T.O. 1600) Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Cruz, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3º.- En caso de ausencia, vacancia, excusación o recusación del
titular del Juzgado Provincial de Primera Instancia de la Familia con asiento
en Río Gallegos, será reemplazado en primer término, por el Juez Provincial de
Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería con asiento en
la ciudad de Río Gallegos, que corresponda según el orden de turno previsto por
la reglamentación vigente.
En caso de ausencia, vacancia, excusación o recusación del titular del Juzgado
Provincial de Primera Instancia del Menor con asiento en Río Gallegos, será
reemplazado en primer término, por el Juez Provincial de Instrucción de Primera
Instancia de Río Gallegos, que corresponda según el orden de turno previsto por
la reglamentación vigente”.-
Artículo 2º.- El Tribunal Superior de Justicia deberá arbitrar los medios para
que en forma inmediata a la entrada en vigencia de la presente Ley, se
efectivice el traspaso de las causas y juicios en trámite actualmente radicados
en los Juzgado de la Familia y del Menor, conforme el orden de subrogancia
establecido en el Artículo precedente, siempre que no se haya producido la
clausura de la etapa de instrucción en las causas penales o correccionales o
culminado la etapa probatoria en las causas civiles.-
Artículo 3º.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín
Oficial y cumplido, ARCHIVESE.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES: RIO GALLEGOS, 11 de junio de 1.998.-