Ley Organica De La Justicia

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LEY ORGANICA DE LA JUSTICIA<br> TITULO PRIMERO<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA<br> Artículo 1º.- El Poder Judicial de la Provincia de Santa Cruz, será ejercido<br>por:<br> a) El Tribunal Superior de Justicia.<br> b) Las Cámaras de Apelaciones.<br> c) Los Jueces de Primera Instancia.<br> d) Los Jueces de Paz.<br> e) Los demás Tribunales que se crearen por leyes especiales.<br> Artículo 2º.- Son funcionarios del Poder Judicial:<br> a) El Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de<br>Pobres, ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia. (texto<br>según Ley nº 2.404)<br> b) Los Fiscales de las Cámaras de Apelaciones.<br> c) Los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces de las Cámaras de<br>Ape­laciones.<br> d) Los Secretarios del Tribunal Superior de Justicia.<br> e) Los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones.<br> f) Los Agentes Fiscales de Primera Instancia.<br> g) Los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces de Primera Instancia.<br>e) Los demás Tribunales que se crearen por leyes especiales.<br> Artículo 2º.- Son funcionarios del Poder Judicial:<br> a) El Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de<br>Pobres, ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia. (texto<br>según Ley nº 2.404)<br> b) Los Fiscales de las Cámaras de Apelaciones.<br> c) Los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces de las Cámaras de<br>Ape­laciones.<br> d) Los Secretarios del Tribunal Superior de Justicia.<br> e) Los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones.<br> f) Los Agentes Fiscales de Primera Instancia.<br> g) Los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces de Primera Instancia.<br> h) Los Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia y de Paz.<br> Artículo 3º.- Son auxiliares del Poder Judicial:<br> a) El Fiscal de Estado.<br> b) Los Abogados.<br> c) Los Procuradores.<br> d) Los Escribanos.<br> e) Los Martilleros.<br> f) Los Traductores, Intérpretes, Calígrafos, Contadores, Médicos, Ingenieros,<br>Agrimensores, Tasadores, Arquitectos y demás Peritos en General, y los<br>Funcionarios Públicos de la Provincia, cuando conforme a las leyes deban<br>intervenir en el trámite de juicios, causas o diligencias judiciales.<br> CAPITULO II<br> JURISDICCION, COMPETENCIA TERRITORIAL Y ASIENTO DE LOS ORGANOS DE JUSTICIA<br> Artículo 4º.- La jurisdicción Judicial de la Provincia de Santa Cruz<br>corresponde exclusivamente a los organismos enunciados en el Artículo 1º, que<br>la ejercerán en los límites dc su respectiva competencia, conociendo y<br>resolviendo en todas las causas que versen sobre puntos regidos por la<br>Constitución y las Leyes de la Provincia, así como aquellas en que les<br>corresponda entender de acuerdo con las leyes de la Nación, según que las<br>personas o las cosas caigan bajo la jurisdicción Provincial.<br> Artículo 5º.- El Tribunal Superior de Justicia ejercerá jurisdicción sobre todo<br>el territorio de la Provincia, y tiene su asiento en la Capital de la misma.<br> Artículo 6º.- En la Provincia de Santa Cruz existirán dos Cámaras de<br>Apelaciones. Se denominarán Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial, y Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial.<br> La Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, tendrá la<br>jurisdic­ción territorial de los actuales Juzgados de Primera Instancia con<br>asiento en las ciuda­des de Río Gallegos, y Puerto San Julián y la del Juzgado<br>que se crea por esta Ley en la localidad de Río Turbio. Tendrá su asiento en la<br>h) Los Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia y de Paz.<br> Artículo 3º.- Son auxiliares del Poder Judicial:<br> a) El Fiscal de Estado.<br> b) Los Abogados.<br> c) Los Procuradores.<br> d) Los Escribanos.<br> e) Los Martilleros.<br> f) Los Traductores, Intérpretes, Calígrafos, Contadores, Médicos, Ingenieros,<br>Agrimensores, Tasadores, Arquitectos y demás Peritos en General, y los<br>Funcionarios Públicos de la Provincia, cuando conforme a las leyes deban<br>intervenir en el trámite de juicios, causas o diligencias judiciales.<br> CAPITULO II<br> JURISDICCION, COMPETENCIA TERRITORIAL Y ASIENTO DE LOS ORGANOS DE JUSTICIA<br> Artículo 4º.- La jurisdicción Judicial de la Provincia de Santa Cruz<br>corresponde exclusivamente a los organismos enunciados en el Artículo 1º, que<br>la ejercerán en los límites dc su respectiva competencia, conociendo y<br>resolviendo en todas las causas que versen sobre puntos regidos por la<br>Constitución y las Leyes de la Provincia, así como aquellas en que les<br>corresponda entender de acuerdo con las leyes de la Nación, según que las<br>personas o las cosas caigan bajo la jurisdicción Provincial.<br> Artículo 5º.- El Tribunal Superior de Justicia ejercerá jurisdicción sobre todo<br>el territorio de la Provincia, y tiene su asiento en la Capital de la misma.<br> Artículo 6º.- En la Provincia de Santa Cruz existirán dos Cámaras de<br>Apelaciones. Se denominarán Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial, y Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial.<br> La Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, tendrá la<br>jurisdic­ción territorial de los actuales Juzgados de Primera Instancia con<br>asiento en las ciuda­des de Río Gallegos, y Puerto San Julián y la del Juzgado<br>que se crea por esta Ley en la localidad de Río Turbio. Tendrá su asiento en la<br> Capital de la Provincia.<br> La Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial, tendrá la<br>jurisdicción territorial de los actuales Juzgados de Primera Instancia con<br>asiento en las ciuda­des de Caleta Olivia y Puerto Deseado. Tendrá su asiento<br>en la ciudad de Caleta Olivia. (El primer párrafo de este artículo quedó<br>modificado por Ley nº 2046 en cuanto al nú­mero de Cámaras, ver el art. 36 Ley<br>Orgánica de la Justicia)<br> * (El tercer párrafo está modificado luego de la creación del Juzgado de Pico<br>Truncado).<br> Artículo 7º.- La competencia territorial de los Juzgados de Primera Instancia<br>con asiento en Río Gallegos, comprenderá la parte del Departamento Güer-Aike<br>limitada al Norte / por la línea divisoria con el Departamento Corpen-Aike, al<br>Sur el límite con Chile, al Este la Costa Atlántica y al Oeste con una línea<br>imaginaria que partiendo del esquinero Noroeste del lote pastoril 77 bis, se<br>extiende en dirección Norte-Sur hasta el límite con Chile coincidente con el<br>esquinero Sudoeste del lote pastoril 222 y,la región Sur del Río Santa Cruz de<br>los Departamentos Lago Argentino y Corpen-A.ike.<br> La del Juzgado con asiento en Río Turbio, comprenderá la superficie del<br>Departamento Güer-Aike no alcanzada por la competencia territorial de los<br>Juzgados de Primera Instancia de Río Gallegos.<br> CAPITULO III<br> MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA JUSTICIA<br> Artículo 8º.- Los Magistrados y funcionarios Judiciales serán nombrados en la<br>forma prevista en la Constitución y la presente Ley.<br> ­Articulo 9º.- El Tribunal Superior de Justicia garantizará la estabilidad del<br>personal, transcurridos seis meses a partir de su ingreso y asegurará el<br>escalafonamiento y as­censo en las carreras, atendiendo a sus títulos,<br>eficiencia, antigüedad y resultado de los concursos de oposición que<br>reglamente.<br> ­Artículo 10º.- Juran ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia los<br>miembros que lo componen y los demás Magistrados y funcionarios del Poder<br>Judicial de la Pro­vincia, pudiendo el Tribunal disponer que el juramento sea<br>prestado ante cualquiera otro de sus miembros, o ante el Presidente de una de<br>JURISDICCION, COMPETENCIA TERRITORIAL Y ASIENTO DE LOS ORGANOS DE JUSTICIA<br> Artículo 4º.- La jurisdicción Judicial de la Provincia de Santa Cruz<br>corresponde exclusivamente a los organismos enunciados en el Artículo 1º, que<br>la ejercerán en los límites dc su respectiva competencia, conociendo y<br>resolviendo en todas las causas que versen sobre puntos regidos por la<br>Constitución y las Leyes de la Provincia, así como aquellas en que les<br>corresponda entender de acuerdo con las leyes de la Nación, según que las<br>personas o las cosas caigan bajo la jurisdicción Provincial.<br> Artículo 5º.- El Tribunal Superior de Justicia ejercerá jurisdicción sobre todo<br>el territorio de la Provincia, y tiene su asiento en la Capital de la misma.<br> Artículo 6º.- En la Provincia de Santa Cruz existirán dos Cámaras de<br>Apelaciones. Se denominarán Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial, y Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial.<br> La Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, tendrá la<br>jurisdic­ción territorial de los actuales Juzgados de Primera Instancia con<br>asiento en las ciuda­des de Río Gallegos, y Puerto San Julián y la del Juzgado<br>que se crea por esta Ley en la localidad de Río Turbio. Tendrá su asiento en la<br> Capital de la Provincia.<br> La Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial, tendrá la<br>jurisdicción territorial de los actuales Juzgados de Primera Instancia con<br>asiento en las ciuda­des de Caleta Olivia y Puerto Deseado. Tendrá su asiento<br>en la ciudad de Caleta Olivia. (El primer párrafo de este artículo quedó<br>modificado por Ley nº 2046 en cuanto al nú­mero de Cámaras, ver el art. 36 Ley<br>Orgánica de la Justicia)<br> * (El tercer párrafo está modificado luego de la creación del Juzgado de Pico<br>Truncado).<br> Artículo 7º.- La competencia territorial de los Juzgados de Primera Instancia<br>con asiento en Río Gallegos, comprenderá la parte del Departamento Güer-Aike<br>limitada al Norte / por la línea divisoria con el Departamento Corpen-Aike, al<br>Sur el límite con Chile, al Este la Costa Atlántica y al Oeste con una línea<br>imaginaria que partiendo del esquinero Noroeste del lote pastoril 77 bis, se<br>extiende en dirección Norte-Sur hasta el límite con Chile coincidente con el<br>esquinero Sudoeste del lote pastoril 222 y,la región Sur del Río Santa Cruz de<br>los Departamentos Lago Argentino y Corpen-A.ike.<br> La del Juzgado con asiento en Río Turbio, comprenderá la superficie del<br>Departamento Güer-Aike no alcanzada por la competencia territorial de los<br>Juzgados de Primera Instancia de Río Gallegos.<br> CAPITULO III<br> MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA JUSTICIA<br> Artículo 8º.- Los Magistrados y funcionarios Judiciales serán nombrados en la<br>forma prevista en la Constitución y la presente Ley.<br> ­Articulo 9º.- El Tribunal Superior de Justicia garantizará la estabilidad del<br>personal, transcurridos seis meses a partir de su ingreso y asegurará el<br>escalafonamiento y as­censo en las carreras, atendiendo a sus títulos,<br>eficiencia, antigüedad y resultado de los concursos de oposición que<br>reglamente.<br> ­Artículo 10º.- Juran ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia los<br>miembros que lo componen y los demás Magistrados y funcionarios del Poder<br>Judicial de la Pro­vincia, pudiendo el Tribunal disponer que el juramento sea<br>prestado ante cualquiera otro de sus miembros, o ante el Presidente de una de<br> las Cámaras de Apelaciones.­<br> Artículo 11º.- Los Magistrados, funcionarios y empleados judiciales deberán<br>residir en las localidades en que ejerzan sus cargos. Deberán concurrir a sus<br>tareas los días que se establezcan para el funcionamiento de cada Tribunal; en<br>caso de ausencia, lo pon­drán en conocimiento del reemplazante legal o de quien<br>corresponda. -<br> Artículo 12º.- Está prohibido a los Magistrados y funcionarios judiciales:<br> a. Litigar en cualquier jurisdicción, excepto cuando se trate de intereses<br>propios o de su cónyuge, sus padres e hijos.­<br> b. El ejercicio del comercio.­<br> c. El desempeño de empleos públicos o privados, salvo las comisiones de estudio<br>o la docencia secundaria o terciaria, y en todo caso limitada a un total de<br>seis horas de cátedra semanales, sin excepción alguna.­<br> d. La práctica de juegos de azar y la concurrencia habitual a lugares<br>destinados a ellos.-<br> Los Magistrados y funcionarios no podrán actuar en política, salvo la emisión<br>del voto; tener participación en la dirección o redacción de periódicos que<br>traten de ella; firmar programas, exposiciones, protestas u otros documentos de<br>carácter político, ni ejecutar o participar en actos que atenten o puedan<br>atentar la circunspección y la imparcialidad de sus funciones o que la<br>menoscaben en público o en privado, del buen concepto que debe rodear su<br>persona y el cargo que desempeñan.<br> Articulo 13º.- En un mismo Tribunal sus Magistrados y funcionarios letrados no<br>podrán ser parientes entre si dentro del cuarto grado de consanguinidad o<br>segundo de afinidad. En caso de parentesco o afinidad sobreviniente, el que la<br>causare abandonará el cargo.-<br> Si por excusación o recusación fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes<br>le­gales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera<br>parte de este Articulo.-<br> Los Magistrados y funcionarios letrados de un mismo Tribunal no podrán ser<br>cónyuges entre si, aunque estuvieren divorciados.- En caso de matrimonio<br>sobreviniente, uno de los cónyuges abandonará el cargo.<br>Capital de la Provincia.<br> La Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial, tendrá la<br>jurisdicción territorial de los actuales Juzgados de Primera Instancia con<br>asiento en las ciuda­des de Caleta Olivia y Puerto Deseado. Tendrá su asiento<br>en la ciudad de Caleta Olivia. (El primer párrafo de este artículo quedó<br>modificado por Ley nº 2046 en cuanto al nú­mero de Cámaras, ver el art. 36 Ley<br>Orgánica de la Justicia)<br> * (El tercer párrafo está modificado luego de la creación del Juzgado de Pico<br>Truncado).<br> Artículo 7º.- La competencia territorial de los Juzgados de Primera Instancia<br>con asiento en Río Gallegos, comprenderá la parte del Departamento Güer-Aike<br>limitada al Norte / por la línea divisoria con el Departamento Corpen-Aike, al<br>Sur el límite con Chile, al Este la Costa Atlántica y al Oeste con una línea<br>imaginaria que partiendo del esquinero Noroeste del lote pastoril 77 bis, se<br>extiende en dirección Norte-Sur hasta el límite con Chile coincidente con el<br>esquinero Sudoeste del lote pastoril 222 y,la región Sur del Río Santa Cruz de<br>los Departamentos Lago Argentino y Corpen-A.ike.<br> La del Juzgado con asiento en Río Turbio, comprenderá la superficie del<br>Departamento Güer-Aike no alcanzada por la competencia territorial de los<br>Juzgados de Primera Instancia de Río Gallegos.<br> CAPITULO III<br> MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA JUSTICIA<br> Artículo 8º.- Los Magistrados y funcionarios Judiciales serán nombrados en la<br>forma prevista en la Constitución y la presente Ley.<br> ­Articulo 9º.- El Tribunal Superior de Justicia garantizará la estabilidad del<br>personal, transcurridos seis meses a partir de su ingreso y asegurará el<br>escalafonamiento y as­censo en las carreras, atendiendo a sus títulos,<br>eficiencia, antigüedad y resultado de los concursos de oposición que<br>reglamente.<br> ­Artículo 10º.- Juran ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia los<br>miembros que lo componen y los demás Magistrados y funcionarios del Poder<br>Judicial de la Pro­vincia, pudiendo el Tribunal disponer que el juramento sea<br>prestado ante cualquiera otro de sus miembros, o ante el Presidente de una de<br> las Cámaras de Apelaciones.­<br> Artículo 11º.- Los Magistrados, funcionarios y empleados judiciales deberán<br>residir en las localidades en que ejerzan sus cargos. Deberán concurrir a sus<br>tareas los días que se establezcan para el funcionamiento de cada Tribunal; en<br>caso de ausencia, lo pon­drán en conocimiento del reemplazante legal o de quien<br>corresponda. -<br> Artículo 12º.- Está prohibido a los Magistrados y funcionarios judiciales:<br> a. Litigar en cualquier jurisdicción, excepto cuando se trate de intereses<br>propios o de su cónyuge, sus padres e hijos.­<br> b. El ejercicio del comercio.­<br> c. El desempeño de empleos públicos o privados, salvo las comisiones de estudio<br>o la docencia secundaria o terciaria, y en todo caso limitada a un total de<br>seis horas de cátedra semanales, sin excepción alguna.­<br> d. La práctica de juegos de azar y la concurrencia habitual a lugares<br>destinados a ellos.-<br> Los Magistrados y funcionarios no podrán actuar en política, salvo la emisión<br>del voto; tener participación en la dirección o redacción de periódicos que<br>traten de ella; firmar programas, exposiciones, protestas u otros documentos de<br>carácter político, ni ejecutar o participar en actos que atenten o puedan<br>atentar la circunspección y la imparcialidad de sus funciones o que la<br>menoscaben en público o en privado, del buen concepto que debe rodear su<br>persona y el cargo que desempeñan.<br> Articulo 13º.- En un mismo Tribunal sus Magistrados y funcionarios letrados no<br>podrán ser parientes entre si dentro del cuarto grado de consanguinidad o<br>segundo de afinidad. En caso de parentesco o afinidad sobreviniente, el que la<br>causare abandonará el cargo.-<br> Si por excusación o recusación fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes<br>le­gales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera<br>parte de este Articulo.-<br> Los Magistrados y funcionarios letrados de un mismo Tribunal no podrán ser<br>cónyuges entre si, aunque estuvieren divorciados.- En caso de matrimonio<br>sobreviniente, uno de los cónyuges abandonará el cargo.<br> Artículo 14º.- Los Jueces no podrán delegar su jurisdicción.-<br> La comisión de diligencias a subalternos o a otras autoridades judiciales, sólo<br>podrá hacerse en la forma y en los casos previstos en las leyes.<br> Artículo 15º.- Los funcionarios no comprendidos en la previsión del Artículo<br>127 de la Constitución Provincial gozarán de estabilidad en sus cargos una vez<br>transcurridos seis meses desde su designación, y su cesantía o exoneración será<br>decretada por el Tribu­nal de Justicia, en los supuestos de incapacidad<br>sobreviniente, incumplimiento de los deberes de su cargo, comisión dolosa de<br>delitos o falta en el ejercicio de los mismos o de delitos comunes.-<br> Tales circunstancias deberán acreditarse mediante sumario previo, que asegure<br>la audiencia y defensa del imputado y la producción de las pruebas que<br>ofreciere. Dicho sumario será instruido por el Tribunal Superior de Justicia,<br>quien podrá designar al efecto a uno de sus miembros, al Procurador General o a<br>otro Magistrado o funcionario del Poder Judicial.-<br> Artículo 16º.- Los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial cuando<br>incurrieren en las causales enumeradas en el Articulo 15º, y no se justificare<br>su remoción, podrán ser sancionados con prevención, apercibimiento, multa hasta<br>del veinte por ciento de su remuneración o suspensión que no exceda de treinta<br>días.-<br> La aplicación de multa o suspensión requiere sumario previo.­<br> Artículo 17º.- Las Cámaras de Apelaciones y los Magistrados inferiores podrán<br>sancionar a los funcionarios de menor jerarquía que actúen en su Tribunal con<br>prevención o apercibimiento en supuestos no comprendidos en el Artículo 15º,<br>cuando la entidad de la falta no justificare sanción mayor, caso este último en<br>el que deberán dar intervención al Tribunal Superior.<br> Artículo 18º.- El Tribunal Superior, las Cámaras de Apelaciones y los Jueces<br>deberán velar para que las actividades judiciales se desarrollen dentro de un<br>ambiente de orden, decoro y respeto. A tal efecto podrán aplicar sanciones de:<br>prevención, apercibimiento, multa de hasta medio salario mínimo vital y móvil,<br>suspensión de la matrícula de hasta 30 días, conforme a la naturaleza de la<br>infracción o gravedad de la falta, a los abogados, procuradores, auxiliares de<br>la justicia y demás personas, que obstruyeren el curso de la justicia<br>cometiendo falta en las Audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier<br>índole, o incurrieren en alteración del orden en el recinto de los Tribunales o<br>La del Juzgado con asiento en Río Turbio, comprenderá la superficie del<br>Departamento Güer-Aike no alcanzada por la competencia territorial de los<br>Juzgados de Primera Instancia de Río Gallegos.<br> CAPITULO III<br> MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA JUSTICIA<br> Artículo 8º.- Los Magistrados y funcionarios Judiciales serán nombrados en la<br>forma prevista en la Constitución y la presente Ley.<br> ­Articulo 9º.- El Tribunal Superior de Justicia garantizará la estabilidad del<br>personal, transcurridos seis meses a partir de su ingreso y asegurará el<br>escalafonamiento y as­censo en las carreras, atendiendo a sus títulos,<br>eficiencia, antigüedad y resultado de los concursos de oposición que<br>reglamente.<br> ­Artículo 10º.- Juran ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia los<br>miembros que lo componen y los demás Magistrados y funcionarios del Poder<br>Judicial de la Pro­vincia, pudiendo el Tribunal disponer que el juramento sea<br>prestado ante cualquiera otro de sus miembros, o ante el Presidente de una de<br> las Cámaras de Apelaciones.­<br> Artículo 11º.- Los Magistrados, funcionarios y empleados judiciales deberán<br>residir en las localidades en que ejerzan sus cargos. Deberán concurrir a sus<br>tareas los días que se establezcan para el funcionamiento de cada Tribunal; en<br>caso de ausencia, lo pon­drán en conocimiento del reemplazante legal o de quien<br>corresponda. -<br> Artículo 12º.- Está prohibido a los Magistrados y funcionarios judiciales:<br> a. Litigar en cualquier jurisdicción, excepto cuando se trate de intereses<br>propios o de su cónyuge, sus padres e hijos.­<br> b. El ejercicio del comercio.­<br> c. El desempeño de empleos públicos o privados, salvo las comisiones de estudio<br>o la docencia secundaria o terciaria, y en todo caso limitada a un total de<br>seis horas de cátedra semanales, sin excepción alguna.­<br> d. La práctica de juegos de azar y la concurrencia habitual a lugares<br>destinados a ellos.-<br> Los Magistrados y funcionarios no podrán actuar en política, salvo la emisión<br>del voto; tener participación en la dirección o redacción de periódicos que<br>traten de ella; firmar programas, exposiciones, protestas u otros documentos de<br>carácter político, ni ejecutar o participar en actos que atenten o puedan<br>atentar la circunspección y la imparcialidad de sus funciones o que la<br>menoscaben en público o en privado, del buen concepto que debe rodear su<br>persona y el cargo que desempeñan.<br> Articulo 13º.- En un mismo Tribunal sus Magistrados y funcionarios letrados no<br>podrán ser parientes entre si dentro del cuarto grado de consanguinidad o<br>segundo de afinidad. En caso de parentesco o afinidad sobreviniente, el que la<br>causare abandonará el cargo.-<br> Si por excusación o recusación fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes<br>le­gales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera<br>parte de este Articulo.-<br> Los Magistrados y funcionarios letrados de un mismo Tribunal no podrán ser<br>cónyuges entre si, aunque estuvieren divorciados.- En caso de matrimonio<br>sobreviniente, uno de los cónyuges abandonará el cargo.<br> Artículo 14º.- Los Jueces no podrán delegar su jurisdicción.-<br> La comisión de diligencias a subalternos o a otras autoridades judiciales, sólo<br>podrá hacerse en la forma y en los casos previstos en las leyes.<br> Artículo 15º.- Los funcionarios no comprendidos en la previsión del Artículo<br>127 de la Constitución Provincial gozarán de estabilidad en sus cargos una vez<br>transcurridos seis meses desde su designación, y su cesantía o exoneración será<br>decretada por el Tribu­nal de Justicia, en los supuestos de incapacidad<br>sobreviniente, incumplimiento de los deberes de su cargo, comisión dolosa de<br>delitos o falta en el ejercicio de los mismos o de delitos comunes.-<br> Tales circunstancias deberán acreditarse mediante sumario previo, que asegure<br>la audiencia y defensa del imputado y la producción de las pruebas que<br>ofreciere. Dicho sumario será instruido por el Tribunal Superior de Justicia,<br>quien podrá designar al efecto a uno de sus miembros, al Procurador General o a<br>otro Magistrado o funcionario del Poder Judicial.-<br> Artículo 16º.- Los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial cuando<br>incurrieren en las causales enumeradas en el Articulo 15º, y no se justificare<br>su remoción, podrán ser sancionados con prevención, apercibimiento, multa hasta<br>del veinte por ciento de su remuneración o suspensión que no exceda de treinta<br>días.-<br> La aplicación de multa o suspensión requiere sumario previo.­<br> Artículo 17º.- Las Cámaras de Apelaciones y los Magistrados inferiores podrán<br>sancionar a los funcionarios de menor jerarquía que actúen en su Tribunal con<br>prevención o apercibimiento en supuestos no comprendidos en el Artículo 15º,<br>cuando la entidad de la falta no justificare sanción mayor, caso este último en<br>el que deberán dar intervención al Tribunal Superior.<br> Artículo 18º.- El Tribunal Superior, las Cámaras de Apelaciones y los Jueces<br>deberán velar para que las actividades judiciales se desarrollen dentro de un<br>ambiente de orden, decoro y respeto. A tal efecto podrán aplicar sanciones de:<br>prevención, apercibimiento, multa de hasta medio salario mínimo vital y móvil,<br>suspensión de la matrícula de hasta 30 días, conforme a la naturaleza de la<br>infracción o gravedad de la falta, a los abogados, procuradores, auxiliares de<br>la justicia y demás personas, que obstruyeren el curso de la justicia<br>cometiendo falta en las Audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier<br>índole, o incurrieren en alteración del orden en el recinto de los Tribunales o<br> en las diligencias que se practiquen fuera del mismo.<br> Los empleados del Poder Judicial serán pasibles de las sanciones previstas en<br>los artículos anteriores, además de las indicadas en el presente y en cuanto<br>fueren compatibles; la multa no podrá exceder del 5 de su salario.<br> Las sanciones del multa, cesantía o exoneración deberán estar precedidas por<br>resolución fundada y previo sumario escrito y labrado por el instructor<br>designado, ajeno a la dependencia en que prestare servicios el afectado, y que<br>le asegure su derecho de defensa.<br> Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, podrán mandar testar las frases<br>concebidas en términos ofensivos o inapropiados, de cuya medida no habrá<br>recurso alguno.<br> Artículo 19º.- Toda sanción será apelable ante el Superior inmediato de la<br>autoridad que la impusiera dentro de los tres días y con efecto suspensivo. Si<br>la hubiere impuesto el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, sólo será<br>recurrible ante el Tribunal en pleno; las aplicadas por éste lo serán por vía<br>de reconsideración en el mismo término.<br> Artículo 20º.- El importe de las multas se depositará en una cuenta especial<br>destinada a la adquisición de obras para la Biblioteca del Poder Judicial.<br> Artículo 21º.- Las suspensiones de los abogados y procuradores sólo podrán ser<br>dispuestas por el Tribunal Superior en consonancia con la gravedad de la falta.<br>Cuando la sanción alcance a un profesional se comunicará al Colegio respectivo.<br> Artículo 22º.- Sin perjuicio de los deberes que los Códigos de Procedimiento<br>imponen a los Secretarios y Jefe de Despacho, los Secretarios están obligados<br>a:<br> a) Llevar en debida forma los libros de entradas y salidas, listas de<br>expedientes archivados, de recibos de expedientes, y los ficheros y planillas<br>establecidos por las leyes o por los reglamentos y los que fueren necesarios<br>para la mejor organización de la oficina.<br> b) Poner a despacho en la fecha de su presentación los documentos y escritos,<br>debiendo redactar o dictar, en su caso, las providencias de trámite.<br> c) Recibir en días y horas inhábiles, en su despacho o en su domicilio, los<br>escritos relacionados con acciones de amparo, habeas corpus, excarcelaciones y<br>las Cámaras de Apelaciones.­<br> Artículo 11º.- Los Magistrados, funcionarios y empleados judiciales deberán<br>residir en las localidades en que ejerzan sus cargos. Deberán concurrir a sus<br>tareas los días que se establezcan para el funcionamiento de cada Tribunal; en<br>caso de ausencia, lo pon­drán en conocimiento del reemplazante legal o de quien<br>corresponda. -<br> Artículo 12º.- Está prohibido a los Magistrados y funcionarios judiciales:<br> a. Litigar en cualquier jurisdicción, excepto cuando se trate de intereses<br>propios o de su cónyuge, sus padres e hijos.­<br> b. El ejercicio del comercio.­<br> c. El desempeño de empleos públicos o privados, salvo las comisiones de estudio<br>o la docencia secundaria o terciaria, y en todo caso limitada a un total de<br>seis horas de cátedra semanales, sin excepción alguna.­<br> d. La práctica de juegos de azar y la concurrencia habitual a lugares<br>destinados a ellos.-<br> Los Magistrados y funcionarios no podrán actuar en política, salvo la emisión<br>del voto; tener participación en la dirección o redacción de periódicos que<br>traten de ella; firmar programas, exposiciones, protestas u otros documentos de<br>carácter político, ni ejecutar o participar en actos que atenten o puedan<br>atentar la circunspección y la imparcialidad de sus funciones o que la<br>menoscaben en público o en privado, del buen concepto que debe rodear su<br>persona y el cargo que desempeñan.<br> Articulo 13º.- En un mismo Tribunal sus Magistrados y funcionarios letrados no<br>podrán ser parientes entre si dentro del cuarto grado de consanguinidad o<br>segundo de afinidad. En caso de parentesco o afinidad sobreviniente, el que la<br>causare abandonará el cargo.-<br> Si por excusación o recusación fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes<br>le­gales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera<br>parte de este Articulo.-<br> Los Magistrados y funcionarios letrados de un mismo Tribunal no podrán ser<br>cónyuges entre si, aunque estuvieren divorciados.- En caso de matrimonio<br>sobreviniente, uno de los cónyuges abandonará el cargo.<br> Artículo 14º.- Los Jueces no podrán delegar su jurisdicción.-<br> La comisión de diligencias a subalternos o a otras autoridades judiciales, sólo<br>podrá hacerse en la forma y en los casos previstos en las leyes.<br> Artículo 15º.- Los funcionarios no comprendidos en la previsión del Artículo<br>127 de la Constitución Provincial gozarán de estabilidad en sus cargos una vez<br>transcurridos seis meses desde su designación, y su cesantía o exoneración será<br>decretada por el Tribu­nal de Justicia, en los supuestos de incapacidad<br>sobreviniente, incumplimiento de los deberes de su cargo, comisión dolosa de<br>delitos o falta en el ejercicio de los mismos o de delitos comunes.-<br> Tales circunstancias deberán acreditarse mediante sumario previo, que asegure<br>la audiencia y defensa del imputado y la producción de las pruebas que<br>ofreciere. Dicho sumario será instruido por el Tribunal Superior de Justicia,<br>quien podrá designar al efecto a uno de sus miembros, al Procurador General o a<br>otro Magistrado o funcionario del Poder Judicial.-<br> Artículo 16º.- Los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial cuando<br>incurrieren en las causales enumeradas en el Articulo 15º, y no se justificare<br>su remoción, podrán ser sancionados con prevención, apercibimiento, multa hasta<br>del veinte por ciento de su remuneración o suspensión que no exceda de treinta<br>días.-<br> La aplicación de multa o suspensión requiere sumario previo.­<br> Artículo 17º.- Las Cámaras de Apelaciones y los Magistrados inferiores podrán<br>sancionar a los funcionarios de menor jerarquía que actúen en su Tribunal con<br>prevención o apercibimiento en supuestos no comprendidos en el Artículo 15º,<br>cuando la entidad de la falta no justificare sanción mayor, caso este último en<br>el que deberán dar intervención al Tribunal Superior.<br> Artículo 18º.- El Tribunal Superior, las Cámaras de Apelaciones y los Jueces<br>deberán velar para que las actividades judiciales se desarrollen dentro de un<br>ambiente de orden, decoro y respeto. A tal efecto podrán aplicar sanciones de:<br>prevención, apercibimiento, multa de hasta medio salario mínimo vital y móvil,<br>suspensión de la matrícula de hasta 30 días, conforme a la naturaleza de la<br>infracción o gravedad de la falta, a los abogados, procuradores, auxiliares de<br>la justicia y demás personas, que obstruyeren el curso de la justicia<br>cometiendo falta en las Audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier<br>índole, o incurrieren en alteración del orden en el recinto de los Tribunales o<br> en las diligencias que se practiquen fuera del mismo.<br> Los empleados del Poder Judicial serán pasibles de las sanciones previstas en<br>los artículos anteriores, además de las indicadas en el presente y en cuanto<br>fueren compatibles; la multa no podrá exceder del 5 de su salario.<br> Las sanciones del multa, cesantía o exoneración deberán estar precedidas por<br>resolución fundada y previo sumario escrito y labrado por el instructor<br>designado, ajeno a la dependencia en que prestare servicios el afectado, y que<br>le asegure su derecho de defensa.<br> Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, podrán mandar testar las frases<br>concebidas en términos ofensivos o inapropiados, de cuya medida no habrá<br>recurso alguno.<br> Artículo 19º.- Toda sanción será apelable ante el Superior inmediato de la<br>autoridad que la impusiera dentro de los tres días y con efecto suspensivo. Si<br>la hubiere impuesto el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, sólo será<br>recurrible ante el Tribunal en pleno; las aplicadas por éste lo serán por vía<br>de reconsideración en el mismo término.<br> Artículo 20º.- El importe de las multas se depositará en una cuenta especial<br>destinada a la adquisición de obras para la Biblioteca del Poder Judicial.<br> Artículo 21º.- Las suspensiones de los abogados y procuradores sólo podrán ser<br>dispuestas por el Tribunal Superior en consonancia con la gravedad de la falta.<br>Cuando la sanción alcance a un profesional se comunicará al Colegio respectivo.<br> Artículo 22º.- Sin perjuicio de los deberes que los Códigos de Procedimiento<br>imponen a los Secretarios y Jefe de Despacho, los Secretarios están obligados<br>a:<br> a) Llevar en debida forma los libros de entradas y salidas, listas de<br>expedientes archivados, de recibos de expedientes, y los ficheros y planillas<br>establecidos por las leyes o por los reglamentos y los que fueren necesarios<br>para la mejor organización de la oficina.<br> b) Poner a despacho en la fecha de su presentación los documentos y escritos,<br>debiendo redactar o dictar, en su caso, las providencias de trámite.<br> c) Recibir en días y horas inhábiles, en su despacho o en su domicilio, los<br>escritos relacionados con acciones de amparo, habeas corpus, excarcelaciones y<br> eximiciones de prisión, y cualesquiera otro para los que las leyes procesales<br>preveyeren trámite urgente y que fueren de la competencia del Juzgado en que<br>actúan, y proveer lo necesario para su inmediata tramitación.<br> d) Organizar los expedientes a medida que vayan formándose y cuidar que se<br>mantengan cosidos y en buen orden y estado de conservación. Cuando las fojas<br>lleguen a doscientas deberán formar otro cuerpo y así sucesivante.<br> e) En los expedientes en que se efectúen depósitos de fondos, llevar el<br>movimiento de los mismos anotando los saldos cada vez que se expidan ordenes de<br>pago.<br> f) Llevar en debida forma los libros de registros de resoluciones y sentencias,<br>en orden cronológico, procediendo a la confección de los índices cuando se<br>llegue a las doscientas fojas debiendo en tal caso informar a los magistrados y<br>colocar una nota bajo su firma y sello.<br> g) Custodiar los expedientes y libros mencionados en este Artículo.<br> h) Controlar el pago de la tasa de justicia.<br> i) Cumplir con las demás funciones que les sean atribuídas por las leyes,<br>reglamentos y acordadas.<br> Artículo 23º.- Los Secretarios no podrán intervenir en asuntos de sus parientes<br>dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o en aquellos<br>en que sus parientes dentro de igual grado o su cónyuge, intervengan como<br>abogados o procuradores bajo pena de nulidad y pago de gastos a favor de la<br>otra parte. La nulidad podrá pronunciarse a pedido de parte o de oficio; pero<br>en ningún caso podrá invocarla el pariente o cónyuge.<br> TITULO SEGUNDO<br> ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DE TRIBUNALES Y JUZGADOS<br> CAPITULO I<br> TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 24º.- El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por cinco<br>Los Magistrados y funcionarios no podrán actuar en política, salvo la emisión<br>del voto; tener participación en la dirección o redacción de periódicos que<br>traten de ella; firmar programas, exposiciones, protestas u otros documentos de<br>carácter político, ni ejecutar o participar en actos que atenten o puedan<br>atentar la circunspección y la imparcialidad de sus funciones o que la<br>menoscaben en público o en privado, del buen concepto que debe rodear su<br>persona y el cargo que desempeñan.<br> Articulo 13º.- En un mismo Tribunal sus Magistrados y funcionarios letrados no<br>podrán ser parientes entre si dentro del cuarto grado de consanguinidad o<br>segundo de afinidad. En caso de parentesco o afinidad sobreviniente, el que la<br>causare abandonará el cargo.-<br> Si por excusación o recusación fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes<br>le­gales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera<br>parte de este Articulo.-<br> Los Magistrados y funcionarios letrados de un mismo Tribunal no podrán ser<br>cónyuges entre si, aunque estuvieren divorciados.- En caso de matrimonio<br>sobreviniente, uno de los cónyuges abandonará el cargo.<br> Artículo 14º.- Los Jueces no podrán delegar su jurisdicción.-<br> La comisión de diligencias a subalternos o a otras autoridades judiciales, sólo<br>podrá hacerse en la forma y en los casos previstos en las leyes.<br> Artículo 15º.- Los funcionarios no comprendidos en la previsión del Artículo<br>127 de la Constitución Provincial gozarán de estabilidad en sus cargos una vez<br>transcurridos seis meses desde su designación, y su cesantía o exoneración será<br>decretada por el Tribu­nal de Justicia, en los supuestos de incapacidad<br>sobreviniente, incumplimiento de los deberes de su cargo, comisión dolosa de<br>delitos o falta en el ejercicio de los mismos o de delitos comunes.-<br> Tales circunstancias deberán acreditarse mediante sumario previo, que asegure<br>la audiencia y defensa del imputado y la producción de las pruebas que<br>ofreciere. Dicho sumario será instruido por el Tribunal Superior de Justicia,<br>quien podrá designar al efecto a uno de sus miembros, al Procurador General o a<br>otro Magistrado o funcionario del Poder Judicial.-<br> Artículo 16º.- Los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial cuando<br>incurrieren en las causales enumeradas en el Articulo 15º, y no se justificare<br>su remoción, podrán ser sancionados con prevención, apercibimiento, multa hasta<br>del veinte por ciento de su remuneración o suspensión que no exceda de treinta<br>días.-<br> La aplicación de multa o suspensión requiere sumario previo.­<br> Artículo 17º.- Las Cámaras de Apelaciones y los Magistrados inferiores podrán<br>sancionar a los funcionarios de menor jerarquía que actúen en su Tribunal con<br>prevención o apercibimiento en supuestos no comprendidos en el Artículo 15º,<br>cuando la entidad de la falta no justificare sanción mayor, caso este último en<br>el que deberán dar intervención al Tribunal Superior.<br> Artículo 18º.- El Tribunal Superior, las Cámaras de Apelaciones y los Jueces<br>deberán velar para que las actividades judiciales se desarrollen dentro de un<br>ambiente de orden, decoro y respeto. A tal efecto podrán aplicar sanciones de:<br>prevención, apercibimiento, multa de hasta medio salario mínimo vital y móvil,<br>suspensión de la matrícula de hasta 30 días, conforme a la naturaleza de la<br>infracción o gravedad de la falta, a los abogados, procuradores, auxiliares de<br>la justicia y demás personas, que obstruyeren el curso de la justicia<br>cometiendo falta en las Audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier<br>índole, o incurrieren en alteración del orden en el recinto de los Tribunales o<br> en las diligencias que se practiquen fuera del mismo.<br> Los empleados del Poder Judicial serán pasibles de las sanciones previstas en<br>los artículos anteriores, además de las indicadas en el presente y en cuanto<br>fueren compatibles; la multa no podrá exceder del 5 de su salario.<br> Las sanciones del multa, cesantía o exoneración deberán estar precedidas por<br>resolución fundada y previo sumario escrito y labrado por el instructor<br>designado, ajeno a la dependencia en que prestare servicios el afectado, y que<br>le asegure su derecho de defensa.<br> Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, podrán mandar testar las frases<br>concebidas en términos ofensivos o inapropiados, de cuya medida no habrá<br>recurso alguno.<br> Artículo 19º.- Toda sanción será apelable ante el Superior inmediato de la<br>autoridad que la impusiera dentro de los tres días y con efecto suspensivo. Si<br>la hubiere impuesto el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, sólo será<br>recurrible ante el Tribunal en pleno; las aplicadas por éste lo serán por vía<br>de reconsideración en el mismo término.<br> Artículo 20º.- El importe de las multas se depositará en una cuenta especial<br>destinada a la adquisición de obras para la Biblioteca del Poder Judicial.<br> Artículo 21º.- Las suspensiones de los abogados y procuradores sólo podrán ser<br>dispuestas por el Tribunal Superior en consonancia con la gravedad de la falta.<br>Cuando la sanción alcance a un profesional se comunicará al Colegio respectivo.<br> Artículo 22º.- Sin perjuicio de los deberes que los Códigos de Procedimiento<br>imponen a los Secretarios y Jefe de Despacho, los Secretarios están obligados<br>a:<br> a) Llevar en debida forma los libros de entradas y salidas, listas de<br>expedientes archivados, de recibos de expedientes, y los ficheros y planillas<br>establecidos por las leyes o por los reglamentos y los que fueren necesarios<br>para la mejor organización de la oficina.<br> b) Poner a despacho en la fecha de su presentación los documentos y escritos,<br>debiendo redactar o dictar, en su caso, las providencias de trámite.<br> c) Recibir en días y horas inhábiles, en su despacho o en su domicilio, los<br>escritos relacionados con acciones de amparo, habeas corpus, excarcelaciones y<br> eximiciones de prisión, y cualesquiera otro para los que las leyes procesales<br>preveyeren trámite urgente y que fueren de la competencia del Juzgado en que<br>actúan, y proveer lo necesario para su inmediata tramitación.<br> d) Organizar los expedientes a medida que vayan formándose y cuidar que se<br>mantengan cosidos y en buen orden y estado de conservación. Cuando las fojas<br>lleguen a doscientas deberán formar otro cuerpo y así sucesivante.<br> e) En los expedientes en que se efectúen depósitos de fondos, llevar el<br>movimiento de los mismos anotando los saldos cada vez que se expidan ordenes de<br>pago.<br> f) Llevar en debida forma los libros de registros de resoluciones y sentencias,<br>en orden cronológico, procediendo a la confección de los índices cuando se<br>llegue a las doscientas fojas debiendo en tal caso informar a los magistrados y<br>colocar una nota bajo su firma y sello.<br> g) Custodiar los expedientes y libros mencionados en este Artículo.<br> h) Controlar el pago de la tasa de justicia.<br> i) Cumplir con las demás funciones que les sean atribuídas por las leyes,<br>reglamentos y acordadas.<br> Artículo 23º.- Los Secretarios no podrán intervenir en asuntos de sus parientes<br>dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o en aquellos<br>en que sus parientes dentro de igual grado o su cónyuge, intervengan como<br>abogados o procuradores bajo pena de nulidad y pago de gastos a favor de la<br>otra parte. La nulidad podrá pronunciarse a pedido de parte o de oficio; pero<br>en ningún caso podrá invocarla el pariente o cónyuge.<br> TITULO SEGUNDO<br> ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DE TRIBUNALES Y JUZGADOS<br> CAPITULO I<br> TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 24º.- El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por cinco<br> vocales designados por la Honorable Cámara de Diputados de ternas que en orden<br>alfabético y pliego abierto le remita el Poder Ejecutivo.<br> Los requisitos requeridos para ser miembro del Tribunal serán los que establece<br>el artículo 127 de la Constitución Provincial.<br> El Cuerpo podrá dividirse en salas, pero decidirá las causas<br>contencioso-administrativas y las que le correspondan a su competencia<br>originaria y exclusiva en juicio pleno. (texto según Ley nº 2404)<br> Artículo 25º.- Anualmente los miembros del Tribunal Superior designarán al<br>Presidente del Cuerpo.<br> La subrogancia por ausencia o impedimento de cualquier tipo será ejercida por<br>los vocales en orden de antigüedad en el cargo, correspondiendo que a igual<br>antigüedad tenga prelación el de mayor edad.<br> El Tribunal reglará el modo en que se decidirá la presidencia de las Salas que<br>se integren, estableciendo el orden de las subrogancias. (texto según Ley nº<br>2.404)<br> Artículo 26º.- En caso de vacancia, licencia, excusación, recusación u otro<br>impedimento de alguno de los miembros del Tribunal Superior, éste se integrará<br>en el siguiente orden:<br> 1) Por el Fiscal o el Defensor ante el Tribunal, en ese orden. (texto según Ley<br>nº 2404).<br> 2) Por el Presidente de la Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería<br>de la Primera Circunscripción Judicial, y sucesivamente por los Vocales de<br>dicha Cámara de acuerdo con la antigüedad de los mismos y en caso de tener la<br>misma antigüedad, por el de mayor edad.<br> 3) Por el Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional<br>de la Primera Circunscripción Judicial, y sucesivamente por los Vocales de<br>dicha Cámara de acuerdo con la antigüedad de los mismos y en caso de tener la<br>misma antigüedad, por el de mayor edad.<br> 4) Por los Jueces de Primera Instancia de la Capital, y entre ellos por orden<br>de antigüedad.<br> 5) Por los Conjueces que resulten sorteados de la lista a que se refiere el<br>Artículo 14º.- Los Jueces no podrán delegar su jurisdicción.-<br> La comisión de diligencias a subalternos o a otras autoridades judiciales, sólo<br>podrá hacerse en la forma y en los casos previstos en las leyes.<br> Artículo 15º.- Los funcionarios no comprendidos en la previsión del Artículo<br>127 de la Constitución Provincial gozarán de estabilidad en sus cargos una vez<br>transcurridos seis meses desde su designación, y su cesantía o exoneración será<br>decretada por el Tribu­nal de Justicia, en los supuestos de incapacidad<br>sobreviniente, incumplimiento de los deberes de su cargo, comisión dolosa de<br>delitos o falta en el ejercicio de los mismos o de delitos comunes.-<br> Tales circunstancias deberán acreditarse mediante sumario previo, que asegure<br>la audiencia y defensa del imputado y la producción de las pruebas que<br>ofreciere. Dicho sumario será instruido por el Tribunal Superior de Justicia,<br>quien podrá designar al efecto a uno de sus miembros, al Procurador General o a<br>otro Magistrado o funcionario del Poder Judicial.-<br> Artículo 16º.- Los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial cuando<br>incurrieren en las causales enumeradas en el Articulo 15º, y no se justificare<br>su remoción, podrán ser sancionados con prevención, apercibimiento, multa hasta<br>del veinte por ciento de su remuneración o suspensión que no exceda de treinta<br>días.-<br> La aplicación de multa o suspensión requiere sumario previo.­<br> Artículo 17º.- Las Cámaras de Apelaciones y los Magistrados inferiores podrán<br>sancionar a los funcionarios de menor jerarquía que actúen en su Tribunal con<br>prevención o apercibimiento en supuestos no comprendidos en el Artículo 15º,<br>cuando la entidad de la falta no justificare sanción mayor, caso este último en<br>el que deberán dar intervención al Tribunal Superior.<br> Artículo 18º.- El Tribunal Superior, las Cámaras de Apelaciones y los Jueces<br>deberán velar para que las actividades judiciales se desarrollen dentro de un<br>ambiente de orden, decoro y respeto. A tal efecto podrán aplicar sanciones de:<br>prevención, apercibimiento, multa de hasta medio salario mínimo vital y móvil,<br>suspensión de la matrícula de hasta 30 días, conforme a la naturaleza de la<br>infracción o gravedad de la falta, a los abogados, procuradores, auxiliares de<br>la justicia y demás personas, que obstruyeren el curso de la justicia<br>cometiendo falta en las Audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier<br>índole, o incurrieren en alteración del orden en el recinto de los Tribunales o<br> en las diligencias que se practiquen fuera del mismo.<br> Los empleados del Poder Judicial serán pasibles de las sanciones previstas en<br>los artículos anteriores, además de las indicadas en el presente y en cuanto<br>fueren compatibles; la multa no podrá exceder del 5 de su salario.<br> Las sanciones del multa, cesantía o exoneración deberán estar precedidas por<br>resolución fundada y previo sumario escrito y labrado por el instructor<br>designado, ajeno a la dependencia en que prestare servicios el afectado, y que<br>le asegure su derecho de defensa.<br> Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, podrán mandar testar las frases<br>concebidas en términos ofensivos o inapropiados, de cuya medida no habrá<br>recurso alguno.<br> Artículo 19º.- Toda sanción será apelable ante el Superior inmediato de la<br>autoridad que la impusiera dentro de los tres días y con efecto suspensivo. Si<br>la hubiere impuesto el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, sólo será<br>recurrible ante el Tribunal en pleno; las aplicadas por éste lo serán por vía<br>de reconsideración en el mismo término.<br> Artículo 20º.- El importe de las multas se depositará en una cuenta especial<br>destinada a la adquisición de obras para la Biblioteca del Poder Judicial.<br> Artículo 21º.- Las suspensiones de los abogados y procuradores sólo podrán ser<br>dispuestas por el Tribunal Superior en consonancia con la gravedad de la falta.<br>Cuando la sanción alcance a un profesional se comunicará al Colegio respectivo.<br> Artículo 22º.- Sin perjuicio de los deberes que los Códigos de Procedimiento<br>imponen a los Secretarios y Jefe de Despacho, los Secretarios están obligados<br>a:<br> a) Llevar en debida forma los libros de entradas y salidas, listas de<br>expedientes archivados, de recibos de expedientes, y los ficheros y planillas<br>establecidos por las leyes o por los reglamentos y los que fueren necesarios<br>para la mejor organización de la oficina.<br> b) Poner a despacho en la fecha de su presentación los documentos y escritos,<br>debiendo redactar o dictar, en su caso, las providencias de trámite.<br> c) Recibir en días y horas inhábiles, en su despacho o en su domicilio, los<br>escritos relacionados con acciones de amparo, habeas corpus, excarcelaciones y<br> eximiciones de prisión, y cualesquiera otro para los que las leyes procesales<br>preveyeren trámite urgente y que fueren de la competencia del Juzgado en que<br>actúan, y proveer lo necesario para su inmediata tramitación.<br> d) Organizar los expedientes a medida que vayan formándose y cuidar que se<br>mantengan cosidos y en buen orden y estado de conservación. Cuando las fojas<br>lleguen a doscientas deberán formar otro cuerpo y así sucesivante.<br> e) En los expedientes en que se efectúen depósitos de fondos, llevar el<br>movimiento de los mismos anotando los saldos cada vez que se expidan ordenes de<br>pago.<br> f) Llevar en debida forma los libros de registros de resoluciones y sentencias,<br>en orden cronológico, procediendo a la confección de los índices cuando se<br>llegue a las doscientas fojas debiendo en tal caso informar a los magistrados y<br>colocar una nota bajo su firma y sello.<br> g) Custodiar los expedientes y libros mencionados en este Artículo.<br> h) Controlar el pago de la tasa de justicia.<br> i) Cumplir con las demás funciones que les sean atribuídas por las leyes,<br>reglamentos y acordadas.<br> Artículo 23º.- Los Secretarios no podrán intervenir en asuntos de sus parientes<br>dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o en aquellos<br>en que sus parientes dentro de igual grado o su cónyuge, intervengan como<br>abogados o procuradores bajo pena de nulidad y pago de gastos a favor de la<br>otra parte. La nulidad podrá pronunciarse a pedido de parte o de oficio; pero<br>en ningún caso podrá invocarla el pariente o cónyuge.<br> TITULO SEGUNDO<br> ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DE TRIBUNALES Y JUZGADOS<br> CAPITULO I<br> TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 24º.- El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por cinco<br> vocales designados por la Honorable Cámara de Diputados de ternas que en orden<br>alfabético y pliego abierto le remita el Poder Ejecutivo.<br> Los requisitos requeridos para ser miembro del Tribunal serán los que establece<br>el artículo 127 de la Constitución Provincial.<br> El Cuerpo podrá dividirse en salas, pero decidirá las causas<br>contencioso-administrativas y las que le correspondan a su competencia<br>originaria y exclusiva en juicio pleno. (texto según Ley nº 2404)<br> Artículo 25º.- Anualmente los miembros del Tribunal Superior designarán al<br>Presidente del Cuerpo.<br> La subrogancia por ausencia o impedimento de cualquier tipo será ejercida por<br>los vocales en orden de antigüedad en el cargo, correspondiendo que a igual<br>antigüedad tenga prelación el de mayor edad.<br> El Tribunal reglará el modo en que se decidirá la presidencia de las Salas que<br>se integren, estableciendo el orden de las subrogancias. (texto según Ley nº<br>2.404)<br> Artículo 26º.- En caso de vacancia, licencia, excusación, recusación u otro<br>impedimento de alguno de los miembros del Tribunal Superior, éste se integrará<br>en el siguiente orden:<br> 1) Por el Fiscal o el Defensor ante el Tribunal, en ese orden. (texto según Ley<br>nº 2404).<br> 2) Por el Presidente de la Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería<br>de la Primera Circunscripción Judicial, y sucesivamente por los Vocales de<br>dicha Cámara de acuerdo con la antigüedad de los mismos y en caso de tener la<br>misma antigüedad, por el de mayor edad.<br> 3) Por el Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional<br>de la Primera Circunscripción Judicial, y sucesivamente por los Vocales de<br>dicha Cámara de acuerdo con la antigüedad de los mismos y en caso de tener la<br>misma antigüedad, por el de mayor edad.<br> 4) Por los Jueces de Primera Instancia de la Capital, y entre ellos por orden<br>de antigüedad.<br> 5) Por los Conjueces que resulten sorteados de la lista a que se refiere el<br> artículo 33º, inciso g).<br> Artículo 27º.- Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia se adoptarán en<br>acuerdo y por mayoría, con excepción del caso del Artículo 20 de la<br>Constitución de la Provincia.<br> En caso de excusación, recusación, licencia, ausencia o impedimento de algunos<br>de sus vocales o de vacancia de un cargo, el Tribunal podrá dictar sentencias<br>interlocutorias con el voto de los miembros restantes que compongan mayoría en<br>la sala y concordaren en la solución del caso. Las sentencias definitivas<br>podrán dictarse en igual forma previa constancia en los autos y notificación<br>personal o por cédula a las partes, que podrán oponerse dentro de los tres días<br>solicitando la integración.<br> Sin embargo, para decidir las causas contencioso-administrativas y las que le<br>correspondan a su competencia originaria y exclusiva deberá integrarse en su<br>totalidad. (texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 28º.- Las sentencias definitivas del Tribunal Superior de Justicia en<br>causas ordinarias se dictarán con el voto individual y fundado de sus miembros<br>en cada una de las cuestiones que se planteen, pudiendo adherirse a los votos<br>anteriormente emitidos. El orden de votación se establecerá en cada caso por<br>sorteo, pero el Presidente votará siempre en último término. Las demás<br>sentencias y resoluciones podrán redactarse en forma impersonal.<br> Artículo 29.- El Tribunal Superior tendrá uno o más Secretarios. Sus funciones<br>y división de tareas, según las que establezca el Reglamento y les fije el<br>Tribunal sin perjuicio de las que disponen esta Ley y las Leyes Procesales.-<br> Para ser Secretario del Tribunal Superior de Justicia se requiere ser<br>argentino, mayor de treinta (30) años de edad, título de abogado y cinco (5)<br>años de ejercicio de la profesión de abogado o función judicial que requiera<br>tal título. Serán designados por el Tribunal y tendrán jerarquía, tratamiento y<br>sueldo de Jueces de Cámara de Apelaciones. (Texto según Ley 2715 -Sancionada<br>23-09-2004 Promulgada-Decreto 3071 (18-10-2004)<br> COMPETENCIA<br> Artículo 30º.- El Tribunal Superior es competente para entender en los<br>siguientes casos, con arreglo al procedimiento establecido en las leyes<br>procesales.<br>su remoción, podrán ser sancionados con prevención, apercibimiento, multa hasta<br>del veinte por ciento de su remuneración o suspensión que no exceda de treinta<br>días.-<br> La aplicación de multa o suspensión requiere sumario previo.­<br> Artículo 17º.- Las Cámaras de Apelaciones y los Magistrados inferiores podrán<br>sancionar a los funcionarios de menor jerarquía que actúen en su Tribunal con<br>prevención o apercibimiento en supuestos no comprendidos en el Artículo 15º,<br>cuando la entidad de la falta no justificare sanción mayor, caso este último en<br>el que deberán dar intervención al Tribunal Superior.<br> Artículo 18º.- El Tribunal Superior, las Cámaras de Apelaciones y los Jueces<br>deberán velar para que las actividades judiciales se desarrollen dentro de un<br>ambiente de orden, decoro y respeto. A tal efecto podrán aplicar sanciones de:<br>prevención, apercibimiento, multa de hasta medio salario mínimo vital y móvil,<br>suspensión de la matrícula de hasta 30 días, conforme a la naturaleza de la<br>infracción o gravedad de la falta, a los abogados, procuradores, auxiliares de<br>la justicia y demás personas, que obstruyeren el curso de la justicia<br>cometiendo falta en las Audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier<br>índole, o incurrieren en alteración del orden en el recinto de los Tribunales o<br> en las diligencias que se practiquen fuera del mismo.<br> Los empleados del Poder Judicial serán pasibles de las sanciones previstas en<br>los artículos anteriores, además de las indicadas en el presente y en cuanto<br>fueren compatibles; la multa no podrá exceder del 5 de su salario.<br> Las sanciones del multa, cesantía o exoneración deberán estar precedidas por<br>resolución fundada y previo sumario escrito y labrado por el instructor<br>designado, ajeno a la dependencia en que prestare servicios el afectado, y que<br>le asegure su derecho de defensa.<br> Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, podrán mandar testar las frases<br>concebidas en términos ofensivos o inapropiados, de cuya medida no habrá<br>recurso alguno.<br> Artículo 19º.- Toda sanción será apelable ante el Superior inmediato de la<br>autoridad que la impusiera dentro de los tres días y con efecto suspensivo. Si<br>la hubiere impuesto el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, sólo será<br>recurrible ante el Tribunal en pleno; las aplicadas por éste lo serán por vía<br>de reconsideración en el mismo término.<br> Artículo 20º.- El importe de las multas se depositará en una cuenta especial<br>destinada a la adquisición de obras para la Biblioteca del Poder Judicial.<br> Artículo 21º.- Las suspensiones de los abogados y procuradores sólo podrán ser<br>dispuestas por el Tribunal Superior en consonancia con la gravedad de la falta.<br>Cuando la sanción alcance a un profesional se comunicará al Colegio respectivo.<br> Artículo 22º.- Sin perjuicio de los deberes que los Códigos de Procedimiento<br>imponen a los Secretarios y Jefe de Despacho, los Secretarios están obligados<br>a:<br> a) Llevar en debida forma los libros de entradas y salidas, listas de<br>expedientes archivados, de recibos de expedientes, y los ficheros y planillas<br>establecidos por las leyes o por los reglamentos y los que fueren necesarios<br>para la mejor organización de la oficina.<br> b) Poner a despacho en la fecha de su presentación los documentos y escritos,<br>debiendo redactar o dictar, en su caso, las providencias de trámite.<br> c) Recibir en días y horas inhábiles, en su despacho o en su domicilio, los<br>escritos relacionados con acciones de amparo, habeas corpus, excarcelaciones y<br> eximiciones de prisión, y cualesquiera otro para los que las leyes procesales<br>preveyeren trámite urgente y que fueren de la competencia del Juzgado en que<br>actúan, y proveer lo necesario para su inmediata tramitación.<br> d) Organizar los expedientes a medida que vayan formándose y cuidar que se<br>mantengan cosidos y en buen orden y estado de conservación. Cuando las fojas<br>lleguen a doscientas deberán formar otro cuerpo y así sucesivante.<br> e) En los expedientes en que se efectúen depósitos de fondos, llevar el<br>movimiento de los mismos anotando los saldos cada vez que se expidan ordenes de<br>pago.<br> f) Llevar en debida forma los libros de registros de resoluciones y sentencias,<br>en orden cronológico, procediendo a la confección de los índices cuando se<br>llegue a las doscientas fojas debiendo en tal caso informar a los magistrados y<br>colocar una nota bajo su firma y sello.<br> g) Custodiar los expedientes y libros mencionados en este Artículo.<br> h) Controlar el pago de la tasa de justicia.<br> i) Cumplir con las demás funciones que les sean atribuídas por las leyes,<br>reglamentos y acordadas.<br> Artículo 23º.- Los Secretarios no podrán intervenir en asuntos de sus parientes<br>dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o en aquellos<br>en que sus parientes dentro de igual grado o su cónyuge, intervengan como<br>abogados o procuradores bajo pena de nulidad y pago de gastos a favor de la<br>otra parte. La nulidad podrá pronunciarse a pedido de parte o de oficio; pero<br>en ningún caso podrá invocarla el pariente o cónyuge.<br> TITULO SEGUNDO<br> ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DE TRIBUNALES Y JUZGADOS<br> CAPITULO I<br> TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 24º.- El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por cinco<br> vocales designados por la Honorable Cámara de Diputados de ternas que en orden<br>alfabético y pliego abierto le remita el Poder Ejecutivo.<br> Los requisitos requeridos para ser miembro del Tribunal serán los que establece<br>el artículo 127 de la Constitución Provincial.<br> El Cuerpo podrá dividirse en salas, pero decidirá las causas<br>contencioso-administrativas y las que le correspondan a su competencia<br>originaria y exclusiva en juicio pleno. (texto según Ley nº 2404)<br> Artículo 25º.- Anualmente los miembros del Tribunal Superior designarán al<br>Presidente del Cuerpo.<br> La subrogancia por ausencia o impedimento de cualquier tipo será ejercida por<br>los vocales en orden de antigüedad en el cargo, correspondiendo que a igual<br>antigüedad tenga prelación el de mayor edad.<br> El Tribunal reglará el modo en que se decidirá la presidencia de las Salas que<br>se integren, estableciendo el orden de las subrogancias. (texto según Ley nº<br>2.404)<br> Artículo 26º.- En caso de vacancia, licencia, excusación, recusación u otro<br>impedimento de alguno de los miembros del Tribunal Superior, éste se integrará<br>en el siguiente orden:<br> 1) Por el Fiscal o el Defensor ante el Tribunal, en ese orden. (texto según Ley<br>nº 2404).<br> 2) Por el Presidente de la Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería<br>de la Primera Circunscripción Judicial, y sucesivamente por los Vocales de<br>dicha Cámara de acuerdo con la antigüedad de los mismos y en caso de tener la<br>misma antigüedad, por el de mayor edad.<br> 3) Por el Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional<br>de la Primera Circunscripción Judicial, y sucesivamente por los Vocales de<br>dicha Cámara de acuerdo con la antigüedad de los mismos y en caso de tener la<br>misma antigüedad, por el de mayor edad.<br> 4) Por los Jueces de Primera Instancia de la Capital, y entre ellos por orden<br>de antigüedad.<br> 5) Por los Conjueces que resulten sorteados de la lista a que se refiere el<br> artículo 33º, inciso g).<br> Artículo 27º.- Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia se adoptarán en<br>acuerdo y por mayoría, con excepción del caso del Artículo 20 de la<br>Constitución de la Provincia.<br> En caso de excusación, recusación, licencia, ausencia o impedimento de algunos<br>de sus vocales o de vacancia de un cargo, el Tribunal podrá dictar sentencias<br>interlocutorias con el voto de los miembros restantes que compongan mayoría en<br>la sala y concordaren en la solución del caso. Las sentencias definitivas<br>podrán dictarse en igual forma previa constancia en los autos y notificación<br>personal o por cédula a las partes, que podrán oponerse dentro de los tres días<br>solicitando la integración.<br> Sin embargo, para decidir las causas contencioso-administrativas y las que le<br>correspondan a su competencia originaria y exclusiva deberá integrarse en su<br>totalidad. (texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 28º.- Las sentencias definitivas del Tribunal Superior de Justicia en<br>causas ordinarias se dictarán con el voto individual y fundado de sus miembros<br>en cada una de las cuestiones que se planteen, pudiendo adherirse a los votos<br>anteriormente emitidos. El orden de votación se establecerá en cada caso por<br>sorteo, pero el Presidente votará siempre en último término. Las demás<br>sentencias y resoluciones podrán redactarse en forma impersonal.<br> Artículo 29.- El Tribunal Superior tendrá uno o más Secretarios. Sus funciones<br>y división de tareas, según las que establezca el Reglamento y les fije el<br>Tribunal sin perjuicio de las que disponen esta Ley y las Leyes Procesales.-<br> Para ser Secretario del Tribunal Superior de Justicia se requiere ser<br>argentino, mayor de treinta (30) años de edad, título de abogado y cinco (5)<br>años de ejercicio de la profesión de abogado o función judicial que requiera<br>tal título. Serán designados por el Tribunal y tendrán jerarquía, tratamiento y<br>sueldo de Jueces de Cámara de Apelaciones. (Texto según Ley 2715 -Sancionada<br>23-09-2004 Promulgada-Decreto 3071 (18-10-2004)<br> COMPETENCIA<br> Artículo 30º.- El Tribunal Superior es competente para entender en los<br>siguientes casos, con arreglo al procedimiento establecido en las leyes<br>procesales.<br> 1) En los previstos en el artículo 130, incisos 1), 2) y 3) de la Constitución<br>en el modo y forma establecidos en el mismo. (Texto conforme B.O. ver Art.132<br>Constitución Provincial)<br> 2) En los recursos procesales extraordinarios que la Ley establezca, de las de<br>las sentencias y resoluciones que dicten las Cámaras de Apelaciones.<br> 3) En grado de apelaciones en las causas en que la condena de segunda instancia<br>aplicara prisión o reclusión perpetua o reclusión por tiempo indeterminado o<br>éstas fueran solicitadas por el acusador, y en el caso del artículo 20 de la<br>Constitución.-<br> Artículo 31º.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia integran el<br>Tribunal Electoral Permanente preestablecido por el artículo 78º inciso 7º de<br>la Constitución Provincial.<br> Artículo 32º.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia integran el<br>Tribunal de Superintendencia Notarial establecido en el artículo 36º de la Ley<br>nº 1.196.-<br> (NOTA: Con relación al art. 32º, la Ley citada nº 1196 fue derogada por la Ley<br>nº 1749. No hay derogación expresa del art. 32º en la presente Ley.)<br> ATRIBUCIONES<br> Artículo 33º.- Son atribuciones del Tribunal Superior:<br> a) Las establecidas en el artículo 131º de la Constitución, y en el artículo<br>133º de la misma con respecto a los Jueces de Paz.<br> b) Disponer la inspección de las Cámaras de Apelaciones, Juzgados de Primera<br>Instancia, Juzgados de Paz y demás dependencias judiciales en la forma que<br>establezca la reglamentación.-<br> c) Practicar visitas de inspección a cárceles y reparticiones auxiliares de la<br>Justicia, conforme a la reglamentación.-<br> d) Establecer el régimen de licencias de los Magistrados, Funcionarios y<br>Empleados del Poder Judicial, pudiendo delegar reglamentariamente su<br>concesión.-<br> e) Establecer los horarios de funcionamiento de todas las dependencias<br>en las diligencias que se practiquen fuera del mismo.<br> Los empleados del Poder Judicial serán pasibles de las sanciones previstas en<br>los artículos anteriores, además de las indicadas en el presente y en cuanto<br>fueren compatibles; la multa no podrá exceder del 5 de su salario.<br> Las sanciones del multa, cesantía o exoneración deberán estar precedidas por<br>resolución fundada y previo sumario escrito y labrado por el instructor<br>designado, ajeno a la dependencia en que prestare servicios el afectado, y que<br>le asegure su derecho de defensa.<br> Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, podrán mandar testar las frases<br>concebidas en términos ofensivos o inapropiados, de cuya medida no habrá<br>recurso alguno.<br> Artículo 19º.- Toda sanción será apelable ante el Superior inmediato de la<br>autoridad que la impusiera dentro de los tres días y con efecto suspensivo. Si<br>la hubiere impuesto el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, sólo será<br>recurrible ante el Tribunal en pleno; las aplicadas por éste lo serán por vía<br>de reconsideración en el mismo término.<br> Artículo 20º.- El importe de las multas se depositará en una cuenta especial<br>destinada a la adquisición de obras para la Biblioteca del Poder Judicial.<br> Artículo 21º.- Las suspensiones de los abogados y procuradores sólo podrán ser<br>dispuestas por el Tribunal Superior en consonancia con la gravedad de la falta.<br>Cuando la sanción alcance a un profesional se comunicará al Colegio respectivo.<br> Artículo 22º.- Sin perjuicio de los deberes que los Códigos de Procedimiento<br>imponen a los Secretarios y Jefe de Despacho, los Secretarios están obligados<br>a:<br> a) Llevar en debida forma los libros de entradas y salidas, listas de<br>expedientes archivados, de recibos de expedientes, y los ficheros y planillas<br>establecidos por las leyes o por los reglamentos y los que fueren necesarios<br>para la mejor organización de la oficina.<br> b) Poner a despacho en la fecha de su presentación los documentos y escritos,<br>debiendo redactar o dictar, en su caso, las providencias de trámite.<br> c) Recibir en días y horas inhábiles, en su despacho o en su domicilio, los<br>escritos relacionados con acciones de amparo, habeas corpus, excarcelaciones y<br> eximiciones de prisión, y cualesquiera otro para los que las leyes procesales<br>preveyeren trámite urgente y que fueren de la competencia del Juzgado en que<br>actúan, y proveer lo necesario para su inmediata tramitación.<br> d) Organizar los expedientes a medida que vayan formándose y cuidar que se<br>mantengan cosidos y en buen orden y estado de conservación. Cuando las fojas<br>lleguen a doscientas deberán formar otro cuerpo y así sucesivante.<br> e) En los expedientes en que se efectúen depósitos de fondos, llevar el<br>movimiento de los mismos anotando los saldos cada vez que se expidan ordenes de<br>pago.<br> f) Llevar en debida forma los libros de registros de resoluciones y sentencias,<br>en orden cronológico, procediendo a la confección de los índices cuando se<br>llegue a las doscientas fojas debiendo en tal caso informar a los magistrados y<br>colocar una nota bajo su firma y sello.<br> g) Custodiar los expedientes y libros mencionados en este Artículo.<br> h) Controlar el pago de la tasa de justicia.<br> i) Cumplir con las demás funciones que les sean atribuídas por las leyes,<br>reglamentos y acordadas.<br> Artículo 23º.- Los Secretarios no podrán intervenir en asuntos de sus parientes<br>dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o en aquellos<br>en que sus parientes dentro de igual grado o su cónyuge, intervengan como<br>abogados o procuradores bajo pena de nulidad y pago de gastos a favor de la<br>otra parte. La nulidad podrá pronunciarse a pedido de parte o de oficio; pero<br>en ningún caso podrá invocarla el pariente o cónyuge.<br> TITULO SEGUNDO<br> ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DE TRIBUNALES Y JUZGADOS<br> CAPITULO I<br> TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 24º.- El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por cinco<br> vocales designados por la Honorable Cámara de Diputados de ternas que en orden<br>alfabético y pliego abierto le remita el Poder Ejecutivo.<br> Los requisitos requeridos para ser miembro del Tribunal serán los que establece<br>el artículo 127 de la Constitución Provincial.<br> El Cuerpo podrá dividirse en salas, pero decidirá las causas<br>contencioso-administrativas y las que le correspondan a su competencia<br>originaria y exclusiva en juicio pleno. (texto según Ley nº 2404)<br> Artículo 25º.- Anualmente los miembros del Tribunal Superior designarán al<br>Presidente del Cuerpo.<br> La subrogancia por ausencia o impedimento de cualquier tipo será ejercida por<br>los vocales en orden de antigüedad en el cargo, correspondiendo que a igual<br>antigüedad tenga prelación el de mayor edad.<br> El Tribunal reglará el modo en que se decidirá la presidencia de las Salas que<br>se integren, estableciendo el orden de las subrogancias. (texto según Ley nº<br>2.404)<br> Artículo 26º.- En caso de vacancia, licencia, excusación, recusación u otro<br>impedimento de alguno de los miembros del Tribunal Superior, éste se integrará<br>en el siguiente orden:<br> 1) Por el Fiscal o el Defensor ante el Tribunal, en ese orden. (texto según Ley<br>nº 2404).<br> 2) Por el Presidente de la Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería<br>de la Primera Circunscripción Judicial, y sucesivamente por los Vocales de<br>dicha Cámara de acuerdo con la antigüedad de los mismos y en caso de tener la<br>misma antigüedad, por el de mayor edad.<br> 3) Por el Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional<br>de la Primera Circunscripción Judicial, y sucesivamente por los Vocales de<br>dicha Cámara de acuerdo con la antigüedad de los mismos y en caso de tener la<br>misma antigüedad, por el de mayor edad.<br> 4) Por los Jueces de Primera Instancia de la Capital, y entre ellos por orden<br>de antigüedad.<br> 5) Por los Conjueces que resulten sorteados de la lista a que se refiere el<br> artículo 33º, inciso g).<br> Artículo 27º.- Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia se adoptarán en<br>acuerdo y por mayoría, con excepción del caso del Artículo 20 de la<br>Constitución de la Provincia.<br> En caso de excusación, recusación, licencia, ausencia o impedimento de algunos<br>de sus vocales o de vacancia de un cargo, el Tribunal podrá dictar sentencias<br>interlocutorias con el voto de los miembros restantes que compongan mayoría en<br>la sala y concordaren en la solución del caso. Las sentencias definitivas<br>podrán dictarse en igual forma previa constancia en los autos y notificación<br>personal o por cédula a las partes, que podrán oponerse dentro de los tres días<br>solicitando la integración.<br> Sin embargo, para decidir las causas contencioso-administrativas y las que le<br>correspondan a su competencia originaria y exclusiva deberá integrarse en su<br>totalidad. (texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 28º.- Las sentencias definitivas del Tribunal Superior de Justicia en<br>causas ordinarias se dictarán con el voto individual y fundado de sus miembros<br>en cada una de las cuestiones que se planteen, pudiendo adherirse a los votos<br>anteriormente emitidos. El orden de votación se establecerá en cada caso por<br>sorteo, pero el Presidente votará siempre en último término. Las demás<br>sentencias y resoluciones podrán redactarse en forma impersonal.<br> Artículo 29.- El Tribunal Superior tendrá uno o más Secretarios. Sus funciones<br>y división de tareas, según las que establezca el Reglamento y les fije el<br>Tribunal sin perjuicio de las que disponen esta Ley y las Leyes Procesales.-<br> Para ser Secretario del Tribunal Superior de Justicia se requiere ser<br>argentino, mayor de treinta (30) años de edad, título de abogado y cinco (5)<br>años de ejercicio de la profesión de abogado o función judicial que requiera<br>tal título. Serán designados por el Tribunal y tendrán jerarquía, tratamiento y<br>sueldo de Jueces de Cámara de Apelaciones. (Texto según Ley 2715 -Sancionada<br>23-09-2004 Promulgada-Decreto 3071 (18-10-2004)<br> COMPETENCIA<br> Artículo 30º.- El Tribunal Superior es competente para entender en los<br>siguientes casos, con arreglo al procedimiento establecido en las leyes<br>procesales.<br> 1) En los previstos en el artículo 130, incisos 1), 2) y 3) de la Constitución<br>en el modo y forma establecidos en el mismo. (Texto conforme B.O. ver Art.132<br>Constitución Provincial)<br> 2) En los recursos procesales extraordinarios que la Ley establezca, de las de<br>las sentencias y resoluciones que dicten las Cámaras de Apelaciones.<br> 3) En grado de apelaciones en las causas en que la condena de segunda instancia<br>aplicara prisión o reclusión perpetua o reclusión por tiempo indeterminado o<br>éstas fueran solicitadas por el acusador, y en el caso del artículo 20 de la<br>Constitución.-<br> Artículo 31º.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia integran el<br>Tribunal Electoral Permanente preestablecido por el artículo 78º inciso 7º de<br>la Constitución Provincial.<br> Artículo 32º.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia integran el<br>Tribunal de Superintendencia Notarial establecido en el artículo 36º de la Ley<br>nº 1.196.-<br> (NOTA: Con relación al art. 32º, la Ley citada nº 1196 fue derogada por la Ley<br>nº 1749. No hay derogación expresa del art. 32º en la presente Ley.)<br> ATRIBUCIONES<br> Artículo 33º.- Son atribuciones del Tribunal Superior:<br> a) Las establecidas en el artículo 131º de la Constitución, y en el artículo<br>133º de la misma con respecto a los Jueces de Paz.<br> b) Disponer la inspección de las Cámaras de Apelaciones, Juzgados de Primera<br>Instancia, Juzgados de Paz y demás dependencias judiciales en la forma que<br>establezca la reglamentación.-<br> c) Practicar visitas de inspección a cárceles y reparticiones auxiliares de la<br>Justicia, conforme a la reglamentación.-<br> d) Establecer el régimen de licencias de los Magistrados, Funcionarios y<br>Empleados del Poder Judicial, pudiendo delegar reglamentariamente su<br>concesión.-<br> e) Establecer los horarios de funcionamiento de todas las dependencias<br> judiciales.<br> f) Decretar feriados, asuetos y suspensión de plazos procesales cuando<br>circunstancias y acontecimientos especiales lo hicieran necesario, y establecer<br>la forma de funcionamiento de tribunales, juzgados y demás dependencias durante<br>la feria judicial que determine el reglamento.<br> g) Formar anualmente en las épocas que fije la reglamentación o las leyes, las<br>listas de conjueces para la integración de Tribunales y Juzgados, estableciendo<br>las calidades que deben reunir sus integrantes.<br> h) Establecer el régimen disciplinario del personal de Poder Judicial pudiendo<br>delegar reglamentariamente su aplicación por los distintos organismos.<br> i) Ejercer superintendencia directa sobre los Juzgados de Paz, con facultad de<br>inspeccionarlos periódicamente por sí o a través del Magistrado o Funcionario<br>que designe, de adoptar las medidas que aseguren su correcto funcionamiento y<br>de aplicar las sanciones disciplinarias que corresponda a los funcionarios y<br>empleados que integran la Justicia de Paz.<br> j) Reglamentar la matrícula de profesionales auxiliares de la justicia que<br>hayan de actuar en el fuero Provincial.<br> k) Comunicar al Poder Ejecutivo el estado y necesidades del Poder Judicial, y<br>anualmente el proyecto de presupuesto explicando y fundando los agregados o<br>cambios respecto del anterior.<br> l) Reglamentar y disponer sobre la ejecución del presupuesto asignado al Poder<br>Judicial.<br> ll) Llevar los siguientes registros de la actividad del Tribunal: de trámite de<br>causas, de sentencias y resoluciones, de acuerdos, de inspecciones practicadas,<br>de sanciones aplicadas a auxiliares de la justicia, de inscripciones de<br>profesionales y peritos y los demás determinadas en las leyes. Además de ellos<br>podrá llevar los que requiera el mejor servicio judicial.<br> m) Requerir los informes que estime necesarios a las Cámaras de Apelaciones,<br>Juzgados y demás dependencias judiciales.<br> n) Ejercer toda otra atribución y función establecida en la presente y demás<br>leyes y promover por acordadas y reglamentos el mejor funcionamiento del Poder<br>Judicial.<br>Artículo 20º.- El importe de las multas se depositará en una cuenta especial<br>destinada a la adquisición de obras para la Biblioteca del Poder Judicial.<br> Artículo 21º.- Las suspensiones de los abogados y procuradores sólo podrán ser<br>dispuestas por el Tribunal Superior en consonancia con la gravedad de la falta.<br>Cuando la sanción alcance a un profesional se comunicará al Colegio respectivo.<br> Artículo 22º.- Sin perjuicio de los deberes que los Códigos de Procedimiento<br>imponen a los Secretarios y Jefe de Despacho, los Secretarios están obligados<br>a:<br> a) Llevar en debida forma los libros de entradas y salidas, listas de<br>expedientes archivados, de recibos de expedientes, y los ficheros y planillas<br>establecidos por las leyes o por los reglamentos y los que fueren necesarios<br>para la mejor organización de la oficina.<br> b) Poner a despacho en la fecha de su presentación los documentos y escritos,<br>debiendo redactar o dictar, en su caso, las providencias de trámite.<br> c) Recibir en días y horas inhábiles, en su despacho o en su domicilio, los<br>escritos relacionados con acciones de amparo, habeas corpus, excarcelaciones y<br> eximiciones de prisión, y cualesquiera otro para los que las leyes procesales<br>preveyeren trámite urgente y que fueren de la competencia del Juzgado en que<br>actúan, y proveer lo necesario para su inmediata tramitación.<br> d) Organizar los expedientes a medida que vayan formándose y cuidar que se<br>mantengan cosidos y en buen orden y estado de conservación. Cuando las fojas<br>lleguen a doscientas deberán formar otro cuerpo y así sucesivante.<br> e) En los expedientes en que se efectúen depósitos de fondos, llevar el<br>movimiento de los mismos anotando los saldos cada vez que se expidan ordenes de<br>pago.<br> f) Llevar en debida forma los libros de registros de resoluciones y sentencias,<br>en orden cronológico, procediendo a la confección de los índices cuando se<br>llegue a las doscientas fojas debiendo en tal caso informar a los magistrados y<br>colocar una nota bajo su firma y sello.<br> g) Custodiar los expedientes y libros mencionados en este Artículo.<br> h) Controlar el pago de la tasa de justicia.<br> i) Cumplir con las demás funciones que les sean atribuídas por las leyes,<br>reglamentos y acordadas.<br> Artículo 23º.- Los Secretarios no podrán intervenir en asuntos de sus parientes<br>dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o en aquellos<br>en que sus parientes dentro de igual grado o su cónyuge, intervengan como<br>abogados o procuradores bajo pena de nulidad y pago de gastos a favor de la<br>otra parte. La nulidad podrá pronunciarse a pedido de parte o de oficio; pero<br>en ningún caso podrá invocarla el pariente o cónyuge.<br> TITULO SEGUNDO<br> ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DE TRIBUNALES Y JUZGADOS<br> CAPITULO I<br> TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 24º.- El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por cinco<br> vocales designados por la Honorable Cámara de Diputados de ternas que en orden<br>alfabético y pliego abierto le remita el Poder Ejecutivo.<br> Los requisitos requeridos para ser miembro del Tribunal serán los que establece<br>el artículo 127 de la Constitución Provincial.<br> El Cuerpo podrá dividirse en salas, pero decidirá las causas<br>contencioso-administrativas y las que le correspondan a su competencia<br>originaria y exclusiva en juicio pleno. (texto según Ley nº 2404)<br> Artículo 25º.- Anualmente los miembros del Tribunal Superior designarán al<br>Presidente del Cuerpo.<br> La subrogancia por ausencia o impedimento de cualquier tipo será ejercida por<br>los vocales en orden de antigüedad en el cargo, correspondiendo que a igual<br>antigüedad tenga prelación el de mayor edad.<br> El Tribunal reglará el modo en que se decidirá la presidencia de las Salas que<br>se integren, estableciendo el orden de las subrogancias. (texto según Ley nº<br>2.404)<br> Artículo 26º.- En caso de vacancia, licencia, excusación, recusación u otro<br>impedimento de alguno de los miembros del Tribunal Superior, éste se integrará<br>en el siguiente orden:<br> 1) Por el Fiscal o el Defensor ante el Tribunal, en ese orden. (texto según Ley<br>nº 2404).<br> 2) Por el Presidente de la Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería<br>de la Primera Circunscripción Judicial, y sucesivamente por los Vocales de<br>dicha Cámara de acuerdo con la antigüedad de los mismos y en caso de tener la<br>misma antigüedad, por el de mayor edad.<br> 3) Por el Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional<br>de la Primera Circunscripción Judicial, y sucesivamente por los Vocales de<br>dicha Cámara de acuerdo con la antigüedad de los mismos y en caso de tener la<br>misma antigüedad, por el de mayor edad.<br> 4) Por los Jueces de Primera Instancia de la Capital, y entre ellos por orden<br>de antigüedad.<br> 5) Por los Conjueces que resulten sorteados de la lista a que se refiere el<br> artículo 33º, inciso g).<br> Artículo 27º.- Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia se adoptarán en<br>acuerdo y por mayoría, con excepción del caso del Artículo 20 de la<br>Constitución de la Provincia.<br> En caso de excusación, recusación, licencia, ausencia o impedimento de algunos<br>de sus vocales o de vacancia de un cargo, el Tribunal podrá dictar sentencias<br>interlocutorias con el voto de los miembros restantes que compongan mayoría en<br>la sala y concordaren en la solución del caso. Las sentencias definitivas<br>podrán dictarse en igual forma previa constancia en los autos y notificación<br>personal o por cédula a las partes, que podrán oponerse dentro de los tres días<br>solicitando la integración.<br> Sin embargo, para decidir las causas contencioso-administrativas y las que le<br>correspondan a su competencia originaria y exclusiva deberá integrarse en su<br>totalidad. (texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 28º.- Las sentencias definitivas del Tribunal Superior de Justicia en<br>causas ordinarias se dictarán con el voto individual y fundado de sus miembros<br>en cada una de las cuestiones que se planteen, pudiendo adherirse a los votos<br>anteriormente emitidos. El orden de votación se establecerá en cada caso por<br>sorteo, pero el Presidente votará siempre en último término. Las demás<br>sentencias y resoluciones podrán redactarse en forma impersonal.<br> Artículo 29.- El Tribunal Superior tendrá uno o más Secretarios. Sus funciones<br>y división de tareas, según las que establezca el Reglamento y les fije el<br>Tribunal sin perjuicio de las que disponen esta Ley y las Leyes Procesales.-<br> Para ser Secretario del Tribunal Superior de Justicia se requiere ser<br>argentino, mayor de treinta (30) años de edad, título de abogado y cinco (5)<br>años de ejercicio de la profesión de abogado o función judicial que requiera<br>tal título. Serán designados por el Tribunal y tendrán jerarquía, tratamiento y<br>sueldo de Jueces de Cámara de Apelaciones. (Texto según Ley 2715 -Sancionada<br>23-09-2004 Promulgada-Decreto 3071 (18-10-2004)<br> COMPETENCIA<br> Artículo 30º.- El Tribunal Superior es competente para entender en los<br>siguientes casos, con arreglo al procedimiento establecido en las leyes<br>procesales.<br> 1) En los previstos en el artículo 130, incisos 1), 2) y 3) de la Constitución<br>en el modo y forma establecidos en el mismo. (Texto conforme B.O. ver Art.132<br>Constitución Provincial)<br> 2) En los recursos procesales extraordinarios que la Ley establezca, de las de<br>las sentencias y resoluciones que dicten las Cámaras de Apelaciones.<br> 3) En grado de apelaciones en las causas en que la condena de segunda instancia<br>aplicara prisión o reclusión perpetua o reclusión por tiempo indeterminado o<br>éstas fueran solicitadas por el acusador, y en el caso del artículo 20 de la<br>Constitución.-<br> Artículo 31º.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia integran el<br>Tribunal Electoral Permanente preestablecido por el artículo 78º inciso 7º de<br>la Constitución Provincial.<br> Artículo 32º.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia integran el<br>Tribunal de Superintendencia Notarial establecido en el artículo 36º de la Ley<br>nº 1.196.-<br> (NOTA: Con relación al art. 32º, la Ley citada nº 1196 fue derogada por la Ley<br>nº 1749. No hay derogación expresa del art. 32º en la presente Ley.)<br> ATRIBUCIONES<br> Artículo 33º.- Son atribuciones del Tribunal Superior:<br> a) Las establecidas en el artículo 131º de la Constitución, y en el artículo<br>133º de la misma con respecto a los Jueces de Paz.<br> b) Disponer la inspección de las Cámaras de Apelaciones, Juzgados de Primera<br>Instancia, Juzgados de Paz y demás dependencias judiciales en la forma que<br>establezca la reglamentación.-<br> c) Practicar visitas de inspección a cárceles y reparticiones auxiliares de la<br>Justicia, conforme a la reglamentación.-<br> d) Establecer el régimen de licencias de los Magistrados, Funcionarios y<br>Empleados del Poder Judicial, pudiendo delegar reglamentariamente su<br>concesión.-<br> e) Establecer los horarios de funcionamiento de todas las dependencias<br> judiciales.<br> f) Decretar feriados, asuetos y suspensión de plazos procesales cuando<br>circunstancias y acontecimientos especiales lo hicieran necesario, y establecer<br>la forma de funcionamiento de tribunales, juzgados y demás dependencias durante<br>la feria judicial que determine el reglamento.<br> g) Formar anualmente en las épocas que fije la reglamentación o las leyes, las<br>listas de conjueces para la integración de Tribunales y Juzgados, estableciendo<br>las calidades que deben reunir sus integrantes.<br> h) Establecer el régimen disciplinario del personal de Poder Judicial pudiendo<br>delegar reglamentariamente su aplicación por los distintos organismos.<br> i) Ejercer superintendencia directa sobre los Juzgados de Paz, con facultad de<br>inspeccionarlos periódicamente por sí o a través del Magistrado o Funcionario<br>que designe, de adoptar las medidas que aseguren su correcto funcionamiento y<br>de aplicar las sanciones disciplinarias que corresponda a los funcionarios y<br>empleados que integran la Justicia de Paz.<br> j) Reglamentar la matrícula de profesionales auxiliares de la justicia que<br>hayan de actuar en el fuero Provincial.<br> k) Comunicar al Poder Ejecutivo el estado y necesidades del Poder Judicial, y<br>anualmente el proyecto de presupuesto explicando y fundando los agregados o<br>cambios respecto del anterior.<br> l) Reglamentar y disponer sobre la ejecución del presupuesto asignado al Poder<br>Judicial.<br> ll) Llevar los siguientes registros de la actividad del Tribunal: de trámite de<br>causas, de sentencias y resoluciones, de acuerdos, de inspecciones practicadas,<br>de sanciones aplicadas a auxiliares de la justicia, de inscripciones de<br>profesionales y peritos y los demás determinadas en las leyes. Además de ellos<br>podrá llevar los que requiera el mejor servicio judicial.<br> m) Requerir los informes que estime necesarios a las Cámaras de Apelaciones,<br>Juzgados y demás dependencias judiciales.<br> n) Ejercer toda otra atribución y función establecida en la presente y demás<br>leyes y promover por acordadas y reglamentos el mejor funcionamiento del Poder<br>Judicial.<br> FUNCIONES DEL PRESIDENTE<br> Artículo 34º.- Son funciones del Presidente del Tribunal Superior:<br> a) Representar al Tribunal en los actos protocolares, ante los otros poderes<br>públicos y en general en todas sus relaciones con funcionarios, entidades o<br>personas.<br> b) Firmar las comunicaciones y correspondencias del Tribunal que se determinen<br>en la reglamentación.<br> c) Dictar con su sola firma las providencias de trámite.<br> d) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo<br>informar al Tribunal en el primer Acuerdo.<br> e) Llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Vocales y<br>partes.<br> f) Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Tribunal librando al efecto las<br>comunicaciones y ordenes que correspondan.<br> g) Ejercer la dirección administrativa del Tribunal, visando y autorizando la<br>documentación pertinente, conforme a la reglamentación.<br> h) Citar y convocar al Tribunal con carácter extraordinario cuando las<br>circunstancias lo requieran.<br> i) Ejercer la Policía en el recinto del Tribunal a tal efecto el personal<br>destacado en el mismo estará a sus órdenes.<br> j) Reemplazar al Gobernador de la Provincia en los casos y orden previstos en<br>el Artículo 114 de la Constitución Provincial. (Texto conforme B.O. ver Art.115<br>Constitución Provincial)<br> k) Resolver aquellas cuestiones de carácter administrativo y de<br>superintendencia que el Tribunal delegue por Acuerdo.<br> CAPITULO II<br> CAMARAS DE APELACIONES<br>eximiciones de prisión, y cualesquiera otro para los que las leyes procesales<br>preveyeren trámite urgente y que fueren de la competencia del Juzgado en que<br>actúan, y proveer lo necesario para su inmediata tramitación.<br> d) Organizar los expedientes a medida que vayan formándose y cuidar que se<br>mantengan cosidos y en buen orden y estado de conservación. Cuando las fojas<br>lleguen a doscientas deberán formar otro cuerpo y así sucesivante.<br> e) En los expedientes en que se efectúen depósitos de fondos, llevar el<br>movimiento de los mismos anotando los saldos cada vez que se expidan ordenes de<br>pago.<br> f) Llevar en debida forma los libros de registros de resoluciones y sentencias,<br>en orden cronológico, procediendo a la confección de los índices cuando se<br>llegue a las doscientas fojas debiendo en tal caso informar a los magistrados y<br>colocar una nota bajo su firma y sello.<br> g) Custodiar los expedientes y libros mencionados en este Artículo.<br> h) Controlar el pago de la tasa de justicia.<br> i) Cumplir con las demás funciones que les sean atribuídas por las leyes,<br>reglamentos y acordadas.<br> Artículo 23º.- Los Secretarios no podrán intervenir en asuntos de sus parientes<br>dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o en aquellos<br>en que sus parientes dentro de igual grado o su cónyuge, intervengan como<br>abogados o procuradores bajo pena de nulidad y pago de gastos a favor de la<br>otra parte. La nulidad podrá pronunciarse a pedido de parte o de oficio; pero<br>en ningún caso podrá invocarla el pariente o cónyuge.<br> TITULO SEGUNDO<br> ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DE TRIBUNALES Y JUZGADOS<br> CAPITULO I<br> TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 24º.- El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por cinco<br> vocales designados por la Honorable Cámara de Diputados de ternas que en orden<br>alfabético y pliego abierto le remita el Poder Ejecutivo.<br> Los requisitos requeridos para ser miembro del Tribunal serán los que establece<br>el artículo 127 de la Constitución Provincial.<br> El Cuerpo podrá dividirse en salas, pero decidirá las causas<br>contencioso-administrativas y las que le correspondan a su competencia<br>originaria y exclusiva en juicio pleno. (texto según Ley nº 2404)<br> Artículo 25º.- Anualmente los miembros del Tribunal Superior designarán al<br>Presidente del Cuerpo.<br> La subrogancia por ausencia o impedimento de cualquier tipo será ejercida por<br>los vocales en orden de antigüedad en el cargo, correspondiendo que a igual<br>antigüedad tenga prelación el de mayor edad.<br> El Tribunal reglará el modo en que se decidirá la presidencia de las Salas que<br>se integren, estableciendo el orden de las subrogancias. (texto según Ley nº<br>2.404)<br> Artículo 26º.- En caso de vacancia, licencia, excusación, recusación u otro<br>impedimento de alguno de los miembros del Tribunal Superior, éste se integrará<br>en el siguiente orden:<br> 1) Por el Fiscal o el Defensor ante el Tribunal, en ese orden. (texto según Ley<br>nº 2404).<br> 2) Por el Presidente de la Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería<br>de la Primera Circunscripción Judicial, y sucesivamente por los Vocales de<br>dicha Cámara de acuerdo con la antigüedad de los mismos y en caso de tener la<br>misma antigüedad, por el de mayor edad.<br> 3) Por el Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional<br>de la Primera Circunscripción Judicial, y sucesivamente por los Vocales de<br>dicha Cámara de acuerdo con la antigüedad de los mismos y en caso de tener la<br>misma antigüedad, por el de mayor edad.<br> 4) Por los Jueces de Primera Instancia de la Capital, y entre ellos por orden<br>de antigüedad.<br> 5) Por los Conjueces que resulten sorteados de la lista a que se refiere el<br> artículo 33º, inciso g).<br> Artículo 27º.- Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia se adoptarán en<br>acuerdo y por mayoría, con excepción del caso del Artículo 20 de la<br>Constitución de la Provincia.<br> En caso de excusación, recusación, licencia, ausencia o impedimento de algunos<br>de sus vocales o de vacancia de un cargo, el Tribunal podrá dictar sentencias<br>interlocutorias con el voto de los miembros restantes que compongan mayoría en<br>la sala y concordaren en la solución del caso. Las sentencias definitivas<br>podrán dictarse en igual forma previa constancia en los autos y notificación<br>personal o por cédula a las partes, que podrán oponerse dentro de los tres días<br>solicitando la integración.<br> Sin embargo, para decidir las causas contencioso-administrativas y las que le<br>correspondan a su competencia originaria y exclusiva deberá integrarse en su<br>totalidad. (texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 28º.- Las sentencias definitivas del Tribunal Superior de Justicia en<br>causas ordinarias se dictarán con el voto individual y fundado de sus miembros<br>en cada una de las cuestiones que se planteen, pudiendo adherirse a los votos<br>anteriormente emitidos. El orden de votación se establecerá en cada caso por<br>sorteo, pero el Presidente votará siempre en último término. Las demás<br>sentencias y resoluciones podrán redactarse en forma impersonal.<br> Artículo 29.- El Tribunal Superior tendrá uno o más Secretarios. Sus funciones<br>y división de tareas, según las que establezca el Reglamento y les fije el<br>Tribunal sin perjuicio de las que disponen esta Ley y las Leyes Procesales.-<br> Para ser Secretario del Tribunal Superior de Justicia se requiere ser<br>argentino, mayor de treinta (30) años de edad, título de abogado y cinco (5)<br>años de ejercicio de la profesión de abogado o función judicial que requiera<br>tal título. Serán designados por el Tribunal y tendrán jerarquía, tratamiento y<br>sueldo de Jueces de Cámara de Apelaciones. (Texto según Ley 2715 -Sancionada<br>23-09-2004 Promulgada-Decreto 3071 (18-10-2004)<br> COMPETENCIA<br> Artículo 30º.- El Tribunal Superior es competente para entender en los<br>siguientes casos, con arreglo al procedimiento establecido en las leyes<br>procesales.<br> 1) En los previstos en el artículo 130, incisos 1), 2) y 3) de la Constitución<br>en el modo y forma establecidos en el mismo. (Texto conforme B.O. ver Art.132<br>Constitución Provincial)<br> 2) En los recursos procesales extraordinarios que la Ley establezca, de las de<br>las sentencias y resoluciones que dicten las Cámaras de Apelaciones.<br> 3) En grado de apelaciones en las causas en que la condena de segunda instancia<br>aplicara prisión o reclusión perpetua o reclusión por tiempo indeterminado o<br>éstas fueran solicitadas por el acusador, y en el caso del artículo 20 de la<br>Constitución.-<br> Artículo 31º.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia integran el<br>Tribunal Electoral Permanente preestablecido por el artículo 78º inciso 7º de<br>la Constitución Provincial.<br> Artículo 32º.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia integran el<br>Tribunal de Superintendencia Notarial establecido en el artículo 36º de la Ley<br>nº 1.196.-<br> (NOTA: Con relación al art. 32º, la Ley citada nº 1196 fue derogada por la Ley<br>nº 1749. No hay derogación expresa del art. 32º en la presente Ley.)<br> ATRIBUCIONES<br> Artículo 33º.- Son atribuciones del Tribunal Superior:<br> a) Las establecidas en el artículo 131º de la Constitución, y en el artículo<br>133º de la misma con respecto a los Jueces de Paz.<br> b) Disponer la inspección de las Cámaras de Apelaciones, Juzgados de Primera<br>Instancia, Juzgados de Paz y demás dependencias judiciales en la forma que<br>establezca la reglamentación.-<br> c) Practicar visitas de inspección a cárceles y reparticiones auxiliares de la<br>Justicia, conforme a la reglamentación.-<br> d) Establecer el régimen de licencias de los Magistrados, Funcionarios y<br>Empleados del Poder Judicial, pudiendo delegar reglamentariamente su<br>concesión.-<br> e) Establecer los horarios de funcionamiento de todas las dependencias<br> judiciales.<br> f) Decretar feriados, asuetos y suspensión de plazos procesales cuando<br>circunstancias y acontecimientos especiales lo hicieran necesario, y establecer<br>la forma de funcionamiento de tribunales, juzgados y demás dependencias durante<br>la feria judicial que determine el reglamento.<br> g) Formar anualmente en las épocas que fije la reglamentación o las leyes, las<br>listas de conjueces para la integración de Tribunales y Juzgados, estableciendo<br>las calidades que deben reunir sus integrantes.<br> h) Establecer el régimen disciplinario del personal de Poder Judicial pudiendo<br>delegar reglamentariamente su aplicación por los distintos organismos.<br> i) Ejercer superintendencia directa sobre los Juzgados de Paz, con facultad de<br>inspeccionarlos periódicamente por sí o a través del Magistrado o Funcionario<br>que designe, de adoptar las medidas que aseguren su correcto funcionamiento y<br>de aplicar las sanciones disciplinarias que corresponda a los funcionarios y<br>empleados que integran la Justicia de Paz.<br> j) Reglamentar la matrícula de profesionales auxiliares de la justicia que<br>hayan de actuar en el fuero Provincial.<br> k) Comunicar al Poder Ejecutivo el estado y necesidades del Poder Judicial, y<br>anualmente el proyecto de presupuesto explicando y fundando los agregados o<br>cambios respecto del anterior.<br> l) Reglamentar y disponer sobre la ejecución del presupuesto asignado al Poder<br>Judicial.<br> ll) Llevar los siguientes registros de la actividad del Tribunal: de trámite de<br>causas, de sentencias y resoluciones, de acuerdos, de inspecciones practicadas,<br>de sanciones aplicadas a auxiliares de la justicia, de inscripciones de<br>profesionales y peritos y los demás determinadas en las leyes. Además de ellos<br>podrá llevar los que requiera el mejor servicio judicial.<br> m) Requerir los informes que estime necesarios a las Cámaras de Apelaciones,<br>Juzgados y demás dependencias judiciales.<br> n) Ejercer toda otra atribución y función establecida en la presente y demás<br>leyes y promover por acordadas y reglamentos el mejor funcionamiento del Poder<br>Judicial.<br> FUNCIONES DEL PRESIDENTE<br> Artículo 34º.- Son funciones del Presidente del Tribunal Superior:<br> a) Representar al Tribunal en los actos protocolares, ante los otros poderes<br>públicos y en general en todas sus relaciones con funcionarios, entidades o<br>personas.<br> b) Firmar las comunicaciones y correspondencias del Tribunal que se determinen<br>en la reglamentación.<br> c) Dictar con su sola firma las providencias de trámite.<br> d) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo<br>informar al Tribunal en el primer Acuerdo.<br> e) Llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Vocales y<br>partes.<br> f) Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Tribunal librando al efecto las<br>comunicaciones y ordenes que correspondan.<br> g) Ejercer la dirección administrativa del Tribunal, visando y autorizando la<br>documentación pertinente, conforme a la reglamentación.<br> h) Citar y convocar al Tribunal con carácter extraordinario cuando las<br>circunstancias lo requieran.<br> i) Ejercer la Policía en el recinto del Tribunal a tal efecto el personal<br>destacado en el mismo estará a sus órdenes.<br> j) Reemplazar al Gobernador de la Provincia en los casos y orden previstos en<br>el Artículo 114 de la Constitución Provincial. (Texto conforme B.O. ver Art.115<br>Constitución Provincial)<br> k) Resolver aquellas cuestiones de carácter administrativo y de<br>superintendencia que el Tribunal delegue por Acuerdo.<br> CAPITULO II<br> CAMARAS DE APELACIONES<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 35º.- Para ser Juez de las Cámaras de Apelaciones se requiere ser<br>argentino en ejercicio de la ciudadanía, tener título de abogado, más de<br>treinta (30) años de edad y cinco años de ejercicio de la profesión de abogado,<br>o de la magistratura o función judicial para la cual se requiere tal calidad.<br>Serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Honorable Cámara de<br>Diputados.<br> Artículo 36º.- Las Cámaras de Apelaciones se compondrán de TRES (3) miembros<br>cada una. En cada Circunscripción Judicial existirá una Cámara de Apelaciones<br>en lo Civil Comercial, Laboral y de Minería y una Cámara de Apelaciones en lo<br>Criminal y Correccional.<br> Artículo 37º.- En los casos de excusación, recusación, vacancia, ausencia o<br>impedimento de cualquier naturaleza los Jueces de cada Cámara serán<br>sustituídos:<br> 1) Por los Jueces de la otra Cámara que se designen mediante sorteo en cada<br>causa;<br> 2) Por el Fiscal ante las Cámaras;<br> 3) Por el Defensor Oficial ante las Cámaras;<br> 4) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en la ciudad donde cada<br>Cámara tiene su sede, en el orden que establezca la reglamentación que dicte el<br>Tribunal Superior de Justicia;<br> 5) Por los Conjueces ante las Cámaras designados por sorteo entre los incluidos<br>en la lista formada por el Tribunal Superior de Justicia a que se refiere el<br>artículo 33º, inciso g).<br> Artículo 38º.- La Presidencia de las Cámaras será ejercida anualmente por cada<br>uno de sus miembros, comenzando por el de mayor antigüedad computándose a tal<br>efecto la que le corresponda por servicios en la justicia provincial como<br>magistrado o funcionario, siguiendo en orden decreciente. A igual antigüedad,<br>tendrá prelación el de mayor edad. Sin embargo cada Cámara podrá, por<br>unanimidad de sus integrantes, prorrogar el mandato de quien ocupa la<br>Presidencia por otros períodos, o variar el orden establecido en este artículo.<br>i) Cumplir con las demás funciones que les sean atribuídas por las leyes,<br>reglamentos y acordadas.<br> Artículo 23º.- Los Secretarios no podrán intervenir en asuntos de sus parientes<br>dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o en aquellos<br>en que sus parientes dentro de igual grado o su cónyuge, intervengan como<br>abogados o procuradores bajo pena de nulidad y pago de gastos a favor de la<br>otra parte. La nulidad podrá pronunciarse a pedido de parte o de oficio; pero<br>en ningún caso podrá invocarla el pariente o cónyuge.<br> TITULO SEGUNDO<br> ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DE TRIBUNALES Y JUZGADOS<br> CAPITULO I<br> TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 24º.- El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por cinco<br> vocales designados por la Honorable Cámara de Diputados de ternas que en orden<br>alfabético y pliego abierto le remita el Poder Ejecutivo.<br> Los requisitos requeridos para ser miembro del Tribunal serán los que establece<br>el artículo 127 de la Constitución Provincial.<br> El Cuerpo podrá dividirse en salas, pero decidirá las causas<br>contencioso-administrativas y las que le correspondan a su competencia<br>originaria y exclusiva en juicio pleno. (texto según Ley nº 2404)<br> Artículo 25º.- Anualmente los miembros del Tribunal Superior designarán al<br>Presidente del Cuerpo.<br> La subrogancia por ausencia o impedimento de cualquier tipo será ejercida por<br>los vocales en orden de antigüedad en el cargo, correspondiendo que a igual<br>antigüedad tenga prelación el de mayor edad.<br> El Tribunal reglará el modo en que se decidirá la presidencia de las Salas que<br>se integren, estableciendo el orden de las subrogancias. (texto según Ley nº<br>2.404)<br> Artículo 26º.- En caso de vacancia, licencia, excusación, recusación u otro<br>impedimento de alguno de los miembros del Tribunal Superior, éste se integrará<br>en el siguiente orden:<br> 1) Por el Fiscal o el Defensor ante el Tribunal, en ese orden. (texto según Ley<br>nº 2404).<br> 2) Por el Presidente de la Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería<br>de la Primera Circunscripción Judicial, y sucesivamente por los Vocales de<br>dicha Cámara de acuerdo con la antigüedad de los mismos y en caso de tener la<br>misma antigüedad, por el de mayor edad.<br> 3) Por el Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional<br>de la Primera Circunscripción Judicial, y sucesivamente por los Vocales de<br>dicha Cámara de acuerdo con la antigüedad de los mismos y en caso de tener la<br>misma antigüedad, por el de mayor edad.<br> 4) Por los Jueces de Primera Instancia de la Capital, y entre ellos por orden<br>de antigüedad.<br> 5) Por los Conjueces que resulten sorteados de la lista a que se refiere el<br> artículo 33º, inciso g).<br> Artículo 27º.- Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia se adoptarán en<br>acuerdo y por mayoría, con excepción del caso del Artículo 20 de la<br>Constitución de la Provincia.<br> En caso de excusación, recusación, licencia, ausencia o impedimento de algunos<br>de sus vocales o de vacancia de un cargo, el Tribunal podrá dictar sentencias<br>interlocutorias con el voto de los miembros restantes que compongan mayoría en<br>la sala y concordaren en la solución del caso. Las sentencias definitivas<br>podrán dictarse en igual forma previa constancia en los autos y notificación<br>personal o por cédula a las partes, que podrán oponerse dentro de los tres días<br>solicitando la integración.<br> Sin embargo, para decidir las causas contencioso-administrativas y las que le<br>correspondan a su competencia originaria y exclusiva deberá integrarse en su<br>totalidad. (texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 28º.- Las sentencias definitivas del Tribunal Superior de Justicia en<br>causas ordinarias se dictarán con el voto individual y fundado de sus miembros<br>en cada una de las cuestiones que se planteen, pudiendo adherirse a los votos<br>anteriormente emitidos. El orden de votación se establecerá en cada caso por<br>sorteo, pero el Presidente votará siempre en último término. Las demás<br>sentencias y resoluciones podrán redactarse en forma impersonal.<br> Artículo 29.- El Tribunal Superior tendrá uno o más Secretarios. Sus funciones<br>y división de tareas, según las que establezca el Reglamento y les fije el<br>Tribunal sin perjuicio de las que disponen esta Ley y las Leyes Procesales.-<br> Para ser Secretario del Tribunal Superior de Justicia se requiere ser<br>argentino, mayor de treinta (30) años de edad, título de abogado y cinco (5)<br>años de ejercicio de la profesión de abogado o función judicial que requiera<br>tal título. Serán designados por el Tribunal y tendrán jerarquía, tratamiento y<br>sueldo de Jueces de Cámara de Apelaciones. (Texto según Ley 2715 -Sancionada<br>23-09-2004 Promulgada-Decreto 3071 (18-10-2004)<br> COMPETENCIA<br> Artículo 30º.- El Tribunal Superior es competente para entender en los<br>siguientes casos, con arreglo al procedimiento establecido en las leyes<br>procesales.<br> 1) En los previstos en el artículo 130, incisos 1), 2) y 3) de la Constitución<br>en el modo y forma establecidos en el mismo. (Texto conforme B.O. ver Art.132<br>Constitución Provincial)<br> 2) En los recursos procesales extraordinarios que la Ley establezca, de las de<br>las sentencias y resoluciones que dicten las Cámaras de Apelaciones.<br> 3) En grado de apelaciones en las causas en que la condena de segunda instancia<br>aplicara prisión o reclusión perpetua o reclusión por tiempo indeterminado o<br>éstas fueran solicitadas por el acusador, y en el caso del artículo 20 de la<br>Constitución.-<br> Artículo 31º.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia integran el<br>Tribunal Electoral Permanente preestablecido por el artículo 78º inciso 7º de<br>la Constitución Provincial.<br> Artículo 32º.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia integran el<br>Tribunal de Superintendencia Notarial establecido en el artículo 36º de la Ley<br>nº 1.196.-<br> (NOTA: Con relación al art. 32º, la Ley citada nº 1196 fue derogada por la Ley<br>nº 1749. No hay derogación expresa del art. 32º en la presente Ley.)<br> ATRIBUCIONES<br> Artículo 33º.- Son atribuciones del Tribunal Superior:<br> a) Las establecidas en el artículo 131º de la Constitución, y en el artículo<br>133º de la misma con respecto a los Jueces de Paz.<br> b) Disponer la inspección de las Cámaras de Apelaciones, Juzgados de Primera<br>Instancia, Juzgados de Paz y demás dependencias judiciales en la forma que<br>establezca la reglamentación.-<br> c) Practicar visitas de inspección a cárceles y reparticiones auxiliares de la<br>Justicia, conforme a la reglamentación.-<br> d) Establecer el régimen de licencias de los Magistrados, Funcionarios y<br>Empleados del Poder Judicial, pudiendo delegar reglamentariamente su<br>concesión.-<br> e) Establecer los horarios de funcionamiento de todas las dependencias<br> judiciales.<br> f) Decretar feriados, asuetos y suspensión de plazos procesales cuando<br>circunstancias y acontecimientos especiales lo hicieran necesario, y establecer<br>la forma de funcionamiento de tribunales, juzgados y demás dependencias durante<br>la feria judicial que determine el reglamento.<br> g) Formar anualmente en las épocas que fije la reglamentación o las leyes, las<br>listas de conjueces para la integración de Tribunales y Juzgados, estableciendo<br>las calidades que deben reunir sus integrantes.<br> h) Establecer el régimen disciplinario del personal de Poder Judicial pudiendo<br>delegar reglamentariamente su aplicación por los distintos organismos.<br> i) Ejercer superintendencia directa sobre los Juzgados de Paz, con facultad de<br>inspeccionarlos periódicamente por sí o a través del Magistrado o Funcionario<br>que designe, de adoptar las medidas que aseguren su correcto funcionamiento y<br>de aplicar las sanciones disciplinarias que corresponda a los funcionarios y<br>empleados que integran la Justicia de Paz.<br> j) Reglamentar la matrícula de profesionales auxiliares de la justicia que<br>hayan de actuar en el fuero Provincial.<br> k) Comunicar al Poder Ejecutivo el estado y necesidades del Poder Judicial, y<br>anualmente el proyecto de presupuesto explicando y fundando los agregados o<br>cambios respecto del anterior.<br> l) Reglamentar y disponer sobre la ejecución del presupuesto asignado al Poder<br>Judicial.<br> ll) Llevar los siguientes registros de la actividad del Tribunal: de trámite de<br>causas, de sentencias y resoluciones, de acuerdos, de inspecciones practicadas,<br>de sanciones aplicadas a auxiliares de la justicia, de inscripciones de<br>profesionales y peritos y los demás determinadas en las leyes. Además de ellos<br>podrá llevar los que requiera el mejor servicio judicial.<br> m) Requerir los informes que estime necesarios a las Cámaras de Apelaciones,<br>Juzgados y demás dependencias judiciales.<br> n) Ejercer toda otra atribución y función establecida en la presente y demás<br>leyes y promover por acordadas y reglamentos el mejor funcionamiento del Poder<br>Judicial.<br> FUNCIONES DEL PRESIDENTE<br> Artículo 34º.- Son funciones del Presidente del Tribunal Superior:<br> a) Representar al Tribunal en los actos protocolares, ante los otros poderes<br>públicos y en general en todas sus relaciones con funcionarios, entidades o<br>personas.<br> b) Firmar las comunicaciones y correspondencias del Tribunal que se determinen<br>en la reglamentación.<br> c) Dictar con su sola firma las providencias de trámite.<br> d) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo<br>informar al Tribunal en el primer Acuerdo.<br> e) Llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Vocales y<br>partes.<br> f) Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Tribunal librando al efecto las<br>comunicaciones y ordenes que correspondan.<br> g) Ejercer la dirección administrativa del Tribunal, visando y autorizando la<br>documentación pertinente, conforme a la reglamentación.<br> h) Citar y convocar al Tribunal con carácter extraordinario cuando las<br>circunstancias lo requieran.<br> i) Ejercer la Policía en el recinto del Tribunal a tal efecto el personal<br>destacado en el mismo estará a sus órdenes.<br> j) Reemplazar al Gobernador de la Provincia en los casos y orden previstos en<br>el Artículo 114 de la Constitución Provincial. (Texto conforme B.O. ver Art.115<br>Constitución Provincial)<br> k) Resolver aquellas cuestiones de carácter administrativo y de<br>superintendencia que el Tribunal delegue por Acuerdo.<br> CAPITULO II<br> CAMARAS DE APELACIONES<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 35º.- Para ser Juez de las Cámaras de Apelaciones se requiere ser<br>argentino en ejercicio de la ciudadanía, tener título de abogado, más de<br>treinta (30) años de edad y cinco años de ejercicio de la profesión de abogado,<br>o de la magistratura o función judicial para la cual se requiere tal calidad.<br>Serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Honorable Cámara de<br>Diputados.<br> Artículo 36º.- Las Cámaras de Apelaciones se compondrán de TRES (3) miembros<br>cada una. En cada Circunscripción Judicial existirá una Cámara de Apelaciones<br>en lo Civil Comercial, Laboral y de Minería y una Cámara de Apelaciones en lo<br>Criminal y Correccional.<br> Artículo 37º.- En los casos de excusación, recusación, vacancia, ausencia o<br>impedimento de cualquier naturaleza los Jueces de cada Cámara serán<br>sustituídos:<br> 1) Por los Jueces de la otra Cámara que se designen mediante sorteo en cada<br>causa;<br> 2) Por el Fiscal ante las Cámaras;<br> 3) Por el Defensor Oficial ante las Cámaras;<br> 4) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en la ciudad donde cada<br>Cámara tiene su sede, en el orden que establezca la reglamentación que dicte el<br>Tribunal Superior de Justicia;<br> 5) Por los Conjueces ante las Cámaras designados por sorteo entre los incluidos<br>en la lista formada por el Tribunal Superior de Justicia a que se refiere el<br>artículo 33º, inciso g).<br> Artículo 38º.- La Presidencia de las Cámaras será ejercida anualmente por cada<br>uno de sus miembros, comenzando por el de mayor antigüedad computándose a tal<br>efecto la que le corresponda por servicios en la justicia provincial como<br>magistrado o funcionario, siguiendo en orden decreciente. A igual antigüedad,<br>tendrá prelación el de mayor edad. Sin embargo cada Cámara podrá, por<br>unanimidad de sus integrantes, prorrogar el mandato de quien ocupa la<br>Presidencia por otros períodos, o variar el orden establecido en este artículo.<br> En caso de ausencia o impedimento de cualquier naturaleza del Presidente, será<br>subrogado por uno de los Jueces de Cámara, respetándose el orden indicado.<br> Artículo 39º.- Las Cámaras de Apelaciones tendrán los siguientes funcionarios y<br>empleados:<br> a) Uno o más Secretarios, cuyas funciones serán las que establezca el<br>reglamento y las que le fije la Cámara, sin perjuicio de las que disponen las<br>leyes procesales, los que se reemplazarán entre sí recíprocamente, sin<br>necesidad de resolución especial en caso de ausencia o impedimento de uno de<br>ellos;<br> b) Los empleados que les asigne el Tribunal Superior de Justicia.<br> Artículo 40º.- Para ser Secretario de las Cámaras de Apelaciones, se requiere<br>ser argentino, mayor de edad, título de abogado y dos (2) años de ejercicio de<br>la profesión de abogado o función judicial que requiera tal título. Serán<br>designados por el Tribunal Superior de Justicia a propuesta de la Cámara.<br> Artículo 41º.- Las decisiones de las Cámaras se adoptarán en acuerdo por<br>mayoría de sus miembros.<br> Artículo 42º.- El orden de estudio y de votación se establecerá en cada causa<br>por sorteo.<br> Artículo 43º.- Las sentencias definitivas de las Cámaras, se dictarán con el<br>voto individual de cada uno de los jueces que las suscriban, en cada una de las<br>cuestiones que por mayoría se haya decidido plantear. Las decisiones adoptadas<br>por mayoría en las cuestiones precedentemente votadas, vincularán a los jueces<br>que hayan formado la minoría en ellas, quienes al emitir su voto en las<br>siguientes cuestiones, deberán ajustarlos a lo ya decidido en la votación<br>anterior. Se admitirá el voto de adhesión a los anteriormente emitidos, salvo<br>cuando existieran disidencias, caso en que la totalidad de los votos deberán<br>ser fundados.<br> Las demás sentencias y resoluciones, podrán redactarse en forma impersonal; de<br>existir disidencia en estos supuestos, los miembros de la Cámara que conforman<br>la mayoría, suscribirán la sentencia o resolución redactada impersonalmente,<br>expresando a continuación el juez que forme la minoría, su opinión personal.<br> (texto de los arts. 35º al 43º incusive; conforme Ley nº 2046, art. 1º parcial)<br>vocales designados por la Honorable Cámara de Diputados de ternas que en orden<br>alfabético y pliego abierto le remita el Poder Ejecutivo.<br> Los requisitos requeridos para ser miembro del Tribunal serán los que establece<br>el artículo 127 de la Constitución Provincial.<br> El Cuerpo podrá dividirse en salas, pero decidirá las causas<br>contencioso-administrativas y las que le correspondan a su competencia<br>originaria y exclusiva en juicio pleno. (texto según Ley nº 2404)<br> Artículo 25º.- Anualmente los miembros del Tribunal Superior designarán al<br>Presidente del Cuerpo.<br> La subrogancia por ausencia o impedimento de cualquier tipo será ejercida por<br>los vocales en orden de antigüedad en el cargo, correspondiendo que a igual<br>antigüedad tenga prelación el de mayor edad.<br> El Tribunal reglará el modo en que se decidirá la presidencia de las Salas que<br>se integren, estableciendo el orden de las subrogancias. (texto según Ley nº<br>2.404)<br> Artículo 26º.- En caso de vacancia, licencia, excusación, recusación u otro<br>impedimento de alguno de los miembros del Tribunal Superior, éste se integrará<br>en el siguiente orden:<br> 1) Por el Fiscal o el Defensor ante el Tribunal, en ese orden. (texto según Ley<br>nº 2404).<br> 2) Por el Presidente de la Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería<br>de la Primera Circunscripción Judicial, y sucesivamente por los Vocales de<br>dicha Cámara de acuerdo con la antigüedad de los mismos y en caso de tener la<br>misma antigüedad, por el de mayor edad.<br> 3) Por el Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional<br>de la Primera Circunscripción Judicial, y sucesivamente por los Vocales de<br>dicha Cámara de acuerdo con la antigüedad de los mismos y en caso de tener la<br>misma antigüedad, por el de mayor edad.<br> 4) Por los Jueces de Primera Instancia de la Capital, y entre ellos por orden<br>de antigüedad.<br> 5) Por los Conjueces que resulten sorteados de la lista a que se refiere el<br> artículo 33º, inciso g).<br> Artículo 27º.- Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia se adoptarán en<br>acuerdo y por mayoría, con excepción del caso del Artículo 20 de la<br>Constitución de la Provincia.<br> En caso de excusación, recusación, licencia, ausencia o impedimento de algunos<br>de sus vocales o de vacancia de un cargo, el Tribunal podrá dictar sentencias<br>interlocutorias con el voto de los miembros restantes que compongan mayoría en<br>la sala y concordaren en la solución del caso. Las sentencias definitivas<br>podrán dictarse en igual forma previa constancia en los autos y notificación<br>personal o por cédula a las partes, que podrán oponerse dentro de los tres días<br>solicitando la integración.<br> Sin embargo, para decidir las causas contencioso-administrativas y las que le<br>correspondan a su competencia originaria y exclusiva deberá integrarse en su<br>totalidad. (texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 28º.- Las sentencias definitivas del Tribunal Superior de Justicia en<br>causas ordinarias se dictarán con el voto individual y fundado de sus miembros<br>en cada una de las cuestiones que se planteen, pudiendo adherirse a los votos<br>anteriormente emitidos. El orden de votación se establecerá en cada caso por<br>sorteo, pero el Presidente votará siempre en último término. Las demás<br>sentencias y resoluciones podrán redactarse en forma impersonal.<br> Artículo 29.- El Tribunal Superior tendrá uno o más Secretarios. Sus funciones<br>y división de tareas, según las que establezca el Reglamento y les fije el<br>Tribunal sin perjuicio de las que disponen esta Ley y las Leyes Procesales.-<br> Para ser Secretario del Tribunal Superior de Justicia se requiere ser<br>argentino, mayor de treinta (30) años de edad, título de abogado y cinco (5)<br>años de ejercicio de la profesión de abogado o función judicial que requiera<br>tal título. Serán designados por el Tribunal y tendrán jerarquía, tratamiento y<br>sueldo de Jueces de Cámara de Apelaciones. (Texto según Ley 2715 -Sancionada<br>23-09-2004 Promulgada-Decreto 3071 (18-10-2004)<br> COMPETENCIA<br> Artículo 30º.- El Tribunal Superior es competente para entender en los<br>siguientes casos, con arreglo al procedimiento establecido en las leyes<br>procesales.<br> 1) En los previstos en el artículo 130, incisos 1), 2) y 3) de la Constitución<br>en el modo y forma establecidos en el mismo. (Texto conforme B.O. ver Art.132<br>Constitución Provincial)<br> 2) En los recursos procesales extraordinarios que la Ley establezca, de las de<br>las sentencias y resoluciones que dicten las Cámaras de Apelaciones.<br> 3) En grado de apelaciones en las causas en que la condena de segunda instancia<br>aplicara prisión o reclusión perpetua o reclusión por tiempo indeterminado o<br>éstas fueran solicitadas por el acusador, y en el caso del artículo 20 de la<br>Constitución.-<br> Artículo 31º.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia integran el<br>Tribunal Electoral Permanente preestablecido por el artículo 78º inciso 7º de<br>la Constitución Provincial.<br> Artículo 32º.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia integran el<br>Tribunal de Superintendencia Notarial establecido en el artículo 36º de la Ley<br>nº 1.196.-<br> (NOTA: Con relación al art. 32º, la Ley citada nº 1196 fue derogada por la Ley<br>nº 1749. No hay derogación expresa del art. 32º en la presente Ley.)<br> ATRIBUCIONES<br> Artículo 33º.- Son atribuciones del Tribunal Superior:<br> a) Las establecidas en el artículo 131º de la Constitución, y en el artículo<br>133º de la misma con respecto a los Jueces de Paz.<br> b) Disponer la inspección de las Cámaras de Apelaciones, Juzgados de Primera<br>Instancia, Juzgados de Paz y demás dependencias judiciales en la forma que<br>establezca la reglamentación.-<br> c) Practicar visitas de inspección a cárceles y reparticiones auxiliares de la<br>Justicia, conforme a la reglamentación.-<br> d) Establecer el régimen de licencias de los Magistrados, Funcionarios y<br>Empleados del Poder Judicial, pudiendo delegar reglamentariamente su<br>concesión.-<br> e) Establecer los horarios de funcionamiento de todas las dependencias<br> judiciales.<br> f) Decretar feriados, asuetos y suspensión de plazos procesales cuando<br>circunstancias y acontecimientos especiales lo hicieran necesario, y establecer<br>la forma de funcionamiento de tribunales, juzgados y demás dependencias durante<br>la feria judicial que determine el reglamento.<br> g) Formar anualmente en las épocas que fije la reglamentación o las leyes, las<br>listas de conjueces para la integración de Tribunales y Juzgados, estableciendo<br>las calidades que deben reunir sus integrantes.<br> h) Establecer el régimen disciplinario del personal de Poder Judicial pudiendo<br>delegar reglamentariamente su aplicación por los distintos organismos.<br> i) Ejercer superintendencia directa sobre los Juzgados de Paz, con facultad de<br>inspeccionarlos periódicamente por sí o a través del Magistrado o Funcionario<br>que designe, de adoptar las medidas que aseguren su correcto funcionamiento y<br>de aplicar las sanciones disciplinarias que corresponda a los funcionarios y<br>empleados que integran la Justicia de Paz.<br> j) Reglamentar la matrícula de profesionales auxiliares de la justicia que<br>hayan de actuar en el fuero Provincial.<br> k) Comunicar al Poder Ejecutivo el estado y necesidades del Poder Judicial, y<br>anualmente el proyecto de presupuesto explicando y fundando los agregados o<br>cambios respecto del anterior.<br> l) Reglamentar y disponer sobre la ejecución del presupuesto asignado al Poder<br>Judicial.<br> ll) Llevar los siguientes registros de la actividad del Tribunal: de trámite de<br>causas, de sentencias y resoluciones, de acuerdos, de inspecciones practicadas,<br>de sanciones aplicadas a auxiliares de la justicia, de inscripciones de<br>profesionales y peritos y los demás determinadas en las leyes. Además de ellos<br>podrá llevar los que requiera el mejor servicio judicial.<br> m) Requerir los informes que estime necesarios a las Cámaras de Apelaciones,<br>Juzgados y demás dependencias judiciales.<br> n) Ejercer toda otra atribución y función establecida en la presente y demás<br>leyes y promover por acordadas y reglamentos el mejor funcionamiento del Poder<br>Judicial.<br> FUNCIONES DEL PRESIDENTE<br> Artículo 34º.- Son funciones del Presidente del Tribunal Superior:<br> a) Representar al Tribunal en los actos protocolares, ante los otros poderes<br>públicos y en general en todas sus relaciones con funcionarios, entidades o<br>personas.<br> b) Firmar las comunicaciones y correspondencias del Tribunal que se determinen<br>en la reglamentación.<br> c) Dictar con su sola firma las providencias de trámite.<br> d) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo<br>informar al Tribunal en el primer Acuerdo.<br> e) Llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Vocales y<br>partes.<br> f) Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Tribunal librando al efecto las<br>comunicaciones y ordenes que correspondan.<br> g) Ejercer la dirección administrativa del Tribunal, visando y autorizando la<br>documentación pertinente, conforme a la reglamentación.<br> h) Citar y convocar al Tribunal con carácter extraordinario cuando las<br>circunstancias lo requieran.<br> i) Ejercer la Policía en el recinto del Tribunal a tal efecto el personal<br>destacado en el mismo estará a sus órdenes.<br> j) Reemplazar al Gobernador de la Provincia en los casos y orden previstos en<br>el Artículo 114 de la Constitución Provincial. (Texto conforme B.O. ver Art.115<br>Constitución Provincial)<br> k) Resolver aquellas cuestiones de carácter administrativo y de<br>superintendencia que el Tribunal delegue por Acuerdo.<br> CAPITULO II<br> CAMARAS DE APELACIONES<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 35º.- Para ser Juez de las Cámaras de Apelaciones se requiere ser<br>argentino en ejercicio de la ciudadanía, tener título de abogado, más de<br>treinta (30) años de edad y cinco años de ejercicio de la profesión de abogado,<br>o de la magistratura o función judicial para la cual se requiere tal calidad.<br>Serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Honorable Cámara de<br>Diputados.<br> Artículo 36º.- Las Cámaras de Apelaciones se compondrán de TRES (3) miembros<br>cada una. En cada Circunscripción Judicial existirá una Cámara de Apelaciones<br>en lo Civil Comercial, Laboral y de Minería y una Cámara de Apelaciones en lo<br>Criminal y Correccional.<br> Artículo 37º.- En los casos de excusación, recusación, vacancia, ausencia o<br>impedimento de cualquier naturaleza los Jueces de cada Cámara serán<br>sustituídos:<br> 1) Por los Jueces de la otra Cámara que se designen mediante sorteo en cada<br>causa;<br> 2) Por el Fiscal ante las Cámaras;<br> 3) Por el Defensor Oficial ante las Cámaras;<br> 4) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en la ciudad donde cada<br>Cámara tiene su sede, en el orden que establezca la reglamentación que dicte el<br>Tribunal Superior de Justicia;<br> 5) Por los Conjueces ante las Cámaras designados por sorteo entre los incluidos<br>en la lista formada por el Tribunal Superior de Justicia a que se refiere el<br>artículo 33º, inciso g).<br> Artículo 38º.- La Presidencia de las Cámaras será ejercida anualmente por cada<br>uno de sus miembros, comenzando por el de mayor antigüedad computándose a tal<br>efecto la que le corresponda por servicios en la justicia provincial como<br>magistrado o funcionario, siguiendo en orden decreciente. A igual antigüedad,<br>tendrá prelación el de mayor edad. Sin embargo cada Cámara podrá, por<br>unanimidad de sus integrantes, prorrogar el mandato de quien ocupa la<br>Presidencia por otros períodos, o variar el orden establecido en este artículo.<br> En caso de ausencia o impedimento de cualquier naturaleza del Presidente, será<br>subrogado por uno de los Jueces de Cámara, respetándose el orden indicado.<br> Artículo 39º.- Las Cámaras de Apelaciones tendrán los siguientes funcionarios y<br>empleados:<br> a) Uno o más Secretarios, cuyas funciones serán las que establezca el<br>reglamento y las que le fije la Cámara, sin perjuicio de las que disponen las<br>leyes procesales, los que se reemplazarán entre sí recíprocamente, sin<br>necesidad de resolución especial en caso de ausencia o impedimento de uno de<br>ellos;<br> b) Los empleados que les asigne el Tribunal Superior de Justicia.<br> Artículo 40º.- Para ser Secretario de las Cámaras de Apelaciones, se requiere<br>ser argentino, mayor de edad, título de abogado y dos (2) años de ejercicio de<br>la profesión de abogado o función judicial que requiera tal título. Serán<br>designados por el Tribunal Superior de Justicia a propuesta de la Cámara.<br> Artículo 41º.- Las decisiones de las Cámaras se adoptarán en acuerdo por<br>mayoría de sus miembros.<br> Artículo 42º.- El orden de estudio y de votación se establecerá en cada causa<br>por sorteo.<br> Artículo 43º.- Las sentencias definitivas de las Cámaras, se dictarán con el<br>voto individual de cada uno de los jueces que las suscriban, en cada una de las<br>cuestiones que por mayoría se haya decidido plantear. Las decisiones adoptadas<br>por mayoría en las cuestiones precedentemente votadas, vincularán a los jueces<br>que hayan formado la minoría en ellas, quienes al emitir su voto en las<br>siguientes cuestiones, deberán ajustarlos a lo ya decidido en la votación<br>anterior. Se admitirá el voto de adhesión a los anteriormente emitidos, salvo<br>cuando existieran disidencias, caso en que la totalidad de los votos deberán<br>ser fundados.<br> Las demás sentencias y resoluciones, podrán redactarse en forma impersonal; de<br>existir disidencia en estos supuestos, los miembros de la Cámara que conforman<br>la mayoría, suscribirán la sentencia o resolución redactada impersonalmente,<br>expresando a continuación el juez que forme la minoría, su opinión personal.<br> (texto de los arts. 35º al 43º incusive; conforme Ley nº 2046, art. 1º parcial)<br> Artículo 44º.- En todos los casos el Presidente de las Cámaras respectivas,<br>sólo votará:<br> a) Cuando existiera disidencia;<br> b) Cuando la Cámara se encontrara desintegrada por excusación, vacancia,<br>ausencia o impedimento de cualquier naturaleza de uno de los jueces, debiendo<br>los dos miembros restantes resolver las causas traídas al Acuerdo, siempre que<br>hubiere conformidad de opiniones. Si existiere disconformidad, de Oficio, y de<br>inmediato, se integrará la Cámara en la forma establecida en el artículo 37º;<br> c) Cuando aún integrada la Cámara por todos sus miembros éstos por acuerdo<br>unánime y fundado en razones funcionales de mejor servicio así lo dispusieran,<br>en cualquiera de las órdenes de votación.<br> (texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 2.345, artículo 1º, deroga<br>Ley nº 2.074)<br> Artículo 45º.- Las Cámaras de Apelaciones serán competentes para entender en<br>los siguientes casos:<br> 1) En los recursos que se deduzca contra las resoluciones de los jueces de<br>Primera Instancia de su Circunscripción.<br> 2) En los recursos por retardación o denegación de justicia por parte de los<br>Jueces de Primera Instancia de su Circunscripción.<br> 3) En los recursos en que así lo establezcan las leyes especiales.<br> Artículo 46º.- Son atribuciones de las Cámaras de Apelaciones:<br> 1) Disponer la inspección de los Juzgados de Primera Instancia y demás<br>dependencias judiciales de su Circunscripción, en la forma que establezca la<br>reglamentación, sin perjuicio de la superintendencia general del Tribunal<br>Superior de Justicia.<br> 2) Practicar visitas de inspección de cárceles y reparticiones auxiliares de la<br>justicia conforme a la reglamentación.<br> 3) Proponer al Tribunal Superior de Justicia el nombramiento de los Secretarios<br>de las Cámaras; y solicitar su remoción en las casos previstos en el artículo<br>15º de la presente Ley;<br>Artículo 26º.- En caso de vacancia, licencia, excusación, recusación u otro<br>impedimento de alguno de los miembros del Tribunal Superior, éste se integrará<br>en el siguiente orden:<br> 1) Por el Fiscal o el Defensor ante el Tribunal, en ese orden. (texto según Ley<br>nº 2404).<br> 2) Por el Presidente de la Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería<br>de la Primera Circunscripción Judicial, y sucesivamente por los Vocales de<br>dicha Cámara de acuerdo con la antigüedad de los mismos y en caso de tener la<br>misma antigüedad, por el de mayor edad.<br> 3) Por el Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional<br>de la Primera Circunscripción Judicial, y sucesivamente por los Vocales de<br>dicha Cámara de acuerdo con la antigüedad de los mismos y en caso de tener la<br>misma antigüedad, por el de mayor edad.<br> 4) Por los Jueces de Primera Instancia de la Capital, y entre ellos por orden<br>de antigüedad.<br> 5) Por los Conjueces que resulten sorteados de la lista a que se refiere el<br> artículo 33º, inciso g).<br> Artículo 27º.- Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia se adoptarán en<br>acuerdo y por mayoría, con excepción del caso del Artículo 20 de la<br>Constitución de la Provincia.<br> En caso de excusación, recusación, licencia, ausencia o impedimento de algunos<br>de sus vocales o de vacancia de un cargo, el Tribunal podrá dictar sentencias<br>interlocutorias con el voto de los miembros restantes que compongan mayoría en<br>la sala y concordaren en la solución del caso. Las sentencias definitivas<br>podrán dictarse en igual forma previa constancia en los autos y notificación<br>personal o por cédula a las partes, que podrán oponerse dentro de los tres días<br>solicitando la integración.<br> Sin embargo, para decidir las causas contencioso-administrativas y las que le<br>correspondan a su competencia originaria y exclusiva deberá integrarse en su<br>totalidad. (texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 28º.- Las sentencias definitivas del Tribunal Superior de Justicia en<br>causas ordinarias se dictarán con el voto individual y fundado de sus miembros<br>en cada una de las cuestiones que se planteen, pudiendo adherirse a los votos<br>anteriormente emitidos. El orden de votación se establecerá en cada caso por<br>sorteo, pero el Presidente votará siempre en último término. Las demás<br>sentencias y resoluciones podrán redactarse en forma impersonal.<br> Artículo 29.- El Tribunal Superior tendrá uno o más Secretarios. Sus funciones<br>y división de tareas, según las que establezca el Reglamento y les fije el<br>Tribunal sin perjuicio de las que disponen esta Ley y las Leyes Procesales.-<br> Para ser Secretario del Tribunal Superior de Justicia se requiere ser<br>argentino, mayor de treinta (30) años de edad, título de abogado y cinco (5)<br>años de ejercicio de la profesión de abogado o función judicial que requiera<br>tal título. Serán designados por el Tribunal y tendrán jerarquía, tratamiento y<br>sueldo de Jueces de Cámara de Apelaciones. (Texto según Ley 2715 -Sancionada<br>23-09-2004 Promulgada-Decreto 3071 (18-10-2004)<br> COMPETENCIA<br> Artículo 30º.- El Tribunal Superior es competente para entender en los<br>siguientes casos, con arreglo al procedimiento establecido en las leyes<br>procesales.<br> 1) En los previstos en el artículo 130, incisos 1), 2) y 3) de la Constitución<br>en el modo y forma establecidos en el mismo. (Texto conforme B.O. ver Art.132<br>Constitución Provincial)<br> 2) En los recursos procesales extraordinarios que la Ley establezca, de las de<br>las sentencias y resoluciones que dicten las Cámaras de Apelaciones.<br> 3) En grado de apelaciones en las causas en que la condena de segunda instancia<br>aplicara prisión o reclusión perpetua o reclusión por tiempo indeterminado o<br>éstas fueran solicitadas por el acusador, y en el caso del artículo 20 de la<br>Constitución.-<br> Artículo 31º.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia integran el<br>Tribunal Electoral Permanente preestablecido por el artículo 78º inciso 7º de<br>la Constitución Provincial.<br> Artículo 32º.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia integran el<br>Tribunal de Superintendencia Notarial establecido en el artículo 36º de la Ley<br>nº 1.196.-<br> (NOTA: Con relación al art. 32º, la Ley citada nº 1196 fue derogada por la Ley<br>nº 1749. No hay derogación expresa del art. 32º en la presente Ley.)<br> ATRIBUCIONES<br> Artículo 33º.- Son atribuciones del Tribunal Superior:<br> a) Las establecidas en el artículo 131º de la Constitución, y en el artículo<br>133º de la misma con respecto a los Jueces de Paz.<br> b) Disponer la inspección de las Cámaras de Apelaciones, Juzgados de Primera<br>Instancia, Juzgados de Paz y demás dependencias judiciales en la forma que<br>establezca la reglamentación.-<br> c) Practicar visitas de inspección a cárceles y reparticiones auxiliares de la<br>Justicia, conforme a la reglamentación.-<br> d) Establecer el régimen de licencias de los Magistrados, Funcionarios y<br>Empleados del Poder Judicial, pudiendo delegar reglamentariamente su<br>concesión.-<br> e) Establecer los horarios de funcionamiento de todas las dependencias<br> judiciales.<br> f) Decretar feriados, asuetos y suspensión de plazos procesales cuando<br>circunstancias y acontecimientos especiales lo hicieran necesario, y establecer<br>la forma de funcionamiento de tribunales, juzgados y demás dependencias durante<br>la feria judicial que determine el reglamento.<br> g) Formar anualmente en las épocas que fije la reglamentación o las leyes, las<br>listas de conjueces para la integración de Tribunales y Juzgados, estableciendo<br>las calidades que deben reunir sus integrantes.<br> h) Establecer el régimen disciplinario del personal de Poder Judicial pudiendo<br>delegar reglamentariamente su aplicación por los distintos organismos.<br> i) Ejercer superintendencia directa sobre los Juzgados de Paz, con facultad de<br>inspeccionarlos periódicamente por sí o a través del Magistrado o Funcionario<br>que designe, de adoptar las medidas que aseguren su correcto funcionamiento y<br>de aplicar las sanciones disciplinarias que corresponda a los funcionarios y<br>empleados que integran la Justicia de Paz.<br> j) Reglamentar la matrícula de profesionales auxiliares de la justicia que<br>hayan de actuar en el fuero Provincial.<br> k) Comunicar al Poder Ejecutivo el estado y necesidades del Poder Judicial, y<br>anualmente el proyecto de presupuesto explicando y fundando los agregados o<br>cambios respecto del anterior.<br> l) Reglamentar y disponer sobre la ejecución del presupuesto asignado al Poder<br>Judicial.<br> ll) Llevar los siguientes registros de la actividad del Tribunal: de trámite de<br>causas, de sentencias y resoluciones, de acuerdos, de inspecciones practicadas,<br>de sanciones aplicadas a auxiliares de la justicia, de inscripciones de<br>profesionales y peritos y los demás determinadas en las leyes. Además de ellos<br>podrá llevar los que requiera el mejor servicio judicial.<br> m) Requerir los informes que estime necesarios a las Cámaras de Apelaciones,<br>Juzgados y demás dependencias judiciales.<br> n) Ejercer toda otra atribución y función establecida en la presente y demás<br>leyes y promover por acordadas y reglamentos el mejor funcionamiento del Poder<br>Judicial.<br> FUNCIONES DEL PRESIDENTE<br> Artículo 34º.- Son funciones del Presidente del Tribunal Superior:<br> a) Representar al Tribunal en los actos protocolares, ante los otros poderes<br>públicos y en general en todas sus relaciones con funcionarios, entidades o<br>personas.<br> b) Firmar las comunicaciones y correspondencias del Tribunal que se determinen<br>en la reglamentación.<br> c) Dictar con su sola firma las providencias de trámite.<br> d) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo<br>informar al Tribunal en el primer Acuerdo.<br> e) Llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Vocales y<br>partes.<br> f) Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Tribunal librando al efecto las<br>comunicaciones y ordenes que correspondan.<br> g) Ejercer la dirección administrativa del Tribunal, visando y autorizando la<br>documentación pertinente, conforme a la reglamentación.<br> h) Citar y convocar al Tribunal con carácter extraordinario cuando las<br>circunstancias lo requieran.<br> i) Ejercer la Policía en el recinto del Tribunal a tal efecto el personal<br>destacado en el mismo estará a sus órdenes.<br> j) Reemplazar al Gobernador de la Provincia en los casos y orden previstos en<br>el Artículo 114 de la Constitución Provincial. (Texto conforme B.O. ver Art.115<br>Constitución Provincial)<br> k) Resolver aquellas cuestiones de carácter administrativo y de<br>superintendencia que el Tribunal delegue por Acuerdo.<br> CAPITULO II<br> CAMARAS DE APELACIONES<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 35º.- Para ser Juez de las Cámaras de Apelaciones se requiere ser<br>argentino en ejercicio de la ciudadanía, tener título de abogado, más de<br>treinta (30) años de edad y cinco años de ejercicio de la profesión de abogado,<br>o de la magistratura o función judicial para la cual se requiere tal calidad.<br>Serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Honorable Cámara de<br>Diputados.<br> Artículo 36º.- Las Cámaras de Apelaciones se compondrán de TRES (3) miembros<br>cada una. En cada Circunscripción Judicial existirá una Cámara de Apelaciones<br>en lo Civil Comercial, Laboral y de Minería y una Cámara de Apelaciones en lo<br>Criminal y Correccional.<br> Artículo 37º.- En los casos de excusación, recusación, vacancia, ausencia o<br>impedimento de cualquier naturaleza los Jueces de cada Cámara serán<br>sustituídos:<br> 1) Por los Jueces de la otra Cámara que se designen mediante sorteo en cada<br>causa;<br> 2) Por el Fiscal ante las Cámaras;<br> 3) Por el Defensor Oficial ante las Cámaras;<br> 4) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en la ciudad donde cada<br>Cámara tiene su sede, en el orden que establezca la reglamentación que dicte el<br>Tribunal Superior de Justicia;<br> 5) Por los Conjueces ante las Cámaras designados por sorteo entre los incluidos<br>en la lista formada por el Tribunal Superior de Justicia a que se refiere el<br>artículo 33º, inciso g).<br> Artículo 38º.- La Presidencia de las Cámaras será ejercida anualmente por cada<br>uno de sus miembros, comenzando por el de mayor antigüedad computándose a tal<br>efecto la que le corresponda por servicios en la justicia provincial como<br>magistrado o funcionario, siguiendo en orden decreciente. A igual antigüedad,<br>tendrá prelación el de mayor edad. Sin embargo cada Cámara podrá, por<br>unanimidad de sus integrantes, prorrogar el mandato de quien ocupa la<br>Presidencia por otros períodos, o variar el orden establecido en este artículo.<br> En caso de ausencia o impedimento de cualquier naturaleza del Presidente, será<br>subrogado por uno de los Jueces de Cámara, respetándose el orden indicado.<br> Artículo 39º.- Las Cámaras de Apelaciones tendrán los siguientes funcionarios y<br>empleados:<br> a) Uno o más Secretarios, cuyas funciones serán las que establezca el<br>reglamento y las que le fije la Cámara, sin perjuicio de las que disponen las<br>leyes procesales, los que se reemplazarán entre sí recíprocamente, sin<br>necesidad de resolución especial en caso de ausencia o impedimento de uno de<br>ellos;<br> b) Los empleados que les asigne el Tribunal Superior de Justicia.<br> Artículo 40º.- Para ser Secretario de las Cámaras de Apelaciones, se requiere<br>ser argentino, mayor de edad, título de abogado y dos (2) años de ejercicio de<br>la profesión de abogado o función judicial que requiera tal título. Serán<br>designados por el Tribunal Superior de Justicia a propuesta de la Cámara.<br> Artículo 41º.- Las decisiones de las Cámaras se adoptarán en acuerdo por<br>mayoría de sus miembros.<br> Artículo 42º.- El orden de estudio y de votación se establecerá en cada causa<br>por sorteo.<br> Artículo 43º.- Las sentencias definitivas de las Cámaras, se dictarán con el<br>voto individual de cada uno de los jueces que las suscriban, en cada una de las<br>cuestiones que por mayoría se haya decidido plantear. Las decisiones adoptadas<br>por mayoría en las cuestiones precedentemente votadas, vincularán a los jueces<br>que hayan formado la minoría en ellas, quienes al emitir su voto en las<br>siguientes cuestiones, deberán ajustarlos a lo ya decidido en la votación<br>anterior. Se admitirá el voto de adhesión a los anteriormente emitidos, salvo<br>cuando existieran disidencias, caso en que la totalidad de los votos deberán<br>ser fundados.<br> Las demás sentencias y resoluciones, podrán redactarse en forma impersonal; de<br>existir disidencia en estos supuestos, los miembros de la Cámara que conforman<br>la mayoría, suscribirán la sentencia o resolución redactada impersonalmente,<br>expresando a continuación el juez que forme la minoría, su opinión personal.<br> (texto de los arts. 35º al 43º incusive; conforme Ley nº 2046, art. 1º parcial)<br> Artículo 44º.- En todos los casos el Presidente de las Cámaras respectivas,<br>sólo votará:<br> a) Cuando existiera disidencia;<br> b) Cuando la Cámara se encontrara desintegrada por excusación, vacancia,<br>ausencia o impedimento de cualquier naturaleza de uno de los jueces, debiendo<br>los dos miembros restantes resolver las causas traídas al Acuerdo, siempre que<br>hubiere conformidad de opiniones. Si existiere disconformidad, de Oficio, y de<br>inmediato, se integrará la Cámara en la forma establecida en el artículo 37º;<br> c) Cuando aún integrada la Cámara por todos sus miembros éstos por acuerdo<br>unánime y fundado en razones funcionales de mejor servicio así lo dispusieran,<br>en cualquiera de las órdenes de votación.<br> (texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 2.345, artículo 1º, deroga<br>Ley nº 2.074)<br> Artículo 45º.- Las Cámaras de Apelaciones serán competentes para entender en<br>los siguientes casos:<br> 1) En los recursos que se deduzca contra las resoluciones de los jueces de<br>Primera Instancia de su Circunscripción.<br> 2) En los recursos por retardación o denegación de justicia por parte de los<br>Jueces de Primera Instancia de su Circunscripción.<br> 3) En los recursos en que así lo establezcan las leyes especiales.<br> Artículo 46º.- Son atribuciones de las Cámaras de Apelaciones:<br> 1) Disponer la inspección de los Juzgados de Primera Instancia y demás<br>dependencias judiciales de su Circunscripción, en la forma que establezca la<br>reglamentación, sin perjuicio de la superintendencia general del Tribunal<br>Superior de Justicia.<br> 2) Practicar visitas de inspección de cárceles y reparticiones auxiliares de la<br>justicia conforme a la reglamentación.<br> 3) Proponer al Tribunal Superior de Justicia el nombramiento de los Secretarios<br>de las Cámaras; y solicitar su remoción en las casos previstos en el artículo<br>15º de la presente Ley;<br> 4) Ejercer las facultades que le asigne la reglamentación en materia<br>disciplinaria;<br> 5) Ejercer superintendencia sobre el funcionamiento de los Juzgados de Primera<br>Instancia de su Circunscripción, sin perjuicio de la que corresponda al<br>Tribunal Superior de Justicia; al efecto, podrán señalar en sus sentencias y<br>resoluciones, las irregularidades de procedimiento que observan en la<br>tramitación de las causas sean o no esos vicios materia de recurso,<br>comunicándolas al Tribunal Superior de Justicia cuando, a su criterio, revistan<br>gravedad que justifiquen la adopción de medidas de parte de aquél.<br> 6) Elevar al Tribunal Superior de justicia, en la forma y oportunidades que<br>determine el reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada;<br> 7) Otorgar licencias a sus funcionarios y empleados, conforme a la<br>reglamentación y limitaciones que establezca el Tribunal Superior de Justicia;<br> 8) Cumplimentar las diligencias que le encomiende el Tribunal Superior de<br>Justicia;<br> 9) Dictar las disposiciones reglamentarias que regirán su funcionamiento<br>interno, de acuerdo con esta Ley y los reglamentos emanados del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> 10) Cumplir las demás funciones que les asignen las leyes, las reglamentaciones<br>dictadas por el Tribunal Superior de Justicia, y adoptar o proponer las medidas<br>necesarias para el mejor cumplimiento de sus tareas<br> FUNCIONES DEL PRESIDENTE<br> Artículo 47º.- Son funciones del Presidente de cada Cámara de Apelaciones:<br> 1) Representar a la Cámara en los actos protocolares y en todas sus relaciones<br>con funcionarios, entidades o personas;<br> 2) Firmar las comunicaciones y correspondencia de la Cámara, de acuerdo con lo<br>establecido en la reglamentación;<br> 3) Dictar con su sola firma las providencias de trámite de la Cámara;<br> 4) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo<br>artículo 33º, inciso g).<br> Artículo 27º.- Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia se adoptarán en<br>acuerdo y por mayoría, con excepción del caso del Artículo 20 de la<br>Constitución de la Provincia.<br> En caso de excusación, recusación, licencia, ausencia o impedimento de algunos<br>de sus vocales o de vacancia de un cargo, el Tribunal podrá dictar sentencias<br>interlocutorias con el voto de los miembros restantes que compongan mayoría en<br>la sala y concordaren en la solución del caso. Las sentencias definitivas<br>podrán dictarse en igual forma previa constancia en los autos y notificación<br>personal o por cédula a las partes, que podrán oponerse dentro de los tres días<br>solicitando la integración.<br> Sin embargo, para decidir las causas contencioso-administrativas y las que le<br>correspondan a su competencia originaria y exclusiva deberá integrarse en su<br>totalidad. (texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 28º.- Las sentencias definitivas del Tribunal Superior de Justicia en<br>causas ordinarias se dictarán con el voto individual y fundado de sus miembros<br>en cada una de las cuestiones que se planteen, pudiendo adherirse a los votos<br>anteriormente emitidos. El orden de votación se establecerá en cada caso por<br>sorteo, pero el Presidente votará siempre en último término. Las demás<br>sentencias y resoluciones podrán redactarse en forma impersonal.<br> Artículo 29.- El Tribunal Superior tendrá uno o más Secretarios. Sus funciones<br>y división de tareas, según las que establezca el Reglamento y les fije el<br>Tribunal sin perjuicio de las que disponen esta Ley y las Leyes Procesales.-<br> Para ser Secretario del Tribunal Superior de Justicia se requiere ser<br>argentino, mayor de treinta (30) años de edad, título de abogado y cinco (5)<br>años de ejercicio de la profesión de abogado o función judicial que requiera<br>tal título. Serán designados por el Tribunal y tendrán jerarquía, tratamiento y<br>sueldo de Jueces de Cámara de Apelaciones. (Texto según Ley 2715 -Sancionada<br>23-09-2004 Promulgada-Decreto 3071 (18-10-2004)<br> COMPETENCIA<br> Artículo 30º.- El Tribunal Superior es competente para entender en los<br>siguientes casos, con arreglo al procedimiento establecido en las leyes<br>procesales.<br> 1) En los previstos en el artículo 130, incisos 1), 2) y 3) de la Constitución<br>en el modo y forma establecidos en el mismo. (Texto conforme B.O. ver Art.132<br>Constitución Provincial)<br> 2) En los recursos procesales extraordinarios que la Ley establezca, de las de<br>las sentencias y resoluciones que dicten las Cámaras de Apelaciones.<br> 3) En grado de apelaciones en las causas en que la condena de segunda instancia<br>aplicara prisión o reclusión perpetua o reclusión por tiempo indeterminado o<br>éstas fueran solicitadas por el acusador, y en el caso del artículo 20 de la<br>Constitución.-<br> Artículo 31º.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia integran el<br>Tribunal Electoral Permanente preestablecido por el artículo 78º inciso 7º de<br>la Constitución Provincial.<br> Artículo 32º.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia integran el<br>Tribunal de Superintendencia Notarial establecido en el artículo 36º de la Ley<br>nº 1.196.-<br> (NOTA: Con relación al art. 32º, la Ley citada nº 1196 fue derogada por la Ley<br>nº 1749. No hay derogación expresa del art. 32º en la presente Ley.)<br> ATRIBUCIONES<br> Artículo 33º.- Son atribuciones del Tribunal Superior:<br> a) Las establecidas en el artículo 131º de la Constitución, y en el artículo<br>133º de la misma con respecto a los Jueces de Paz.<br> b) Disponer la inspección de las Cámaras de Apelaciones, Juzgados de Primera<br>Instancia, Juzgados de Paz y demás dependencias judiciales en la forma que<br>establezca la reglamentación.-<br> c) Practicar visitas de inspección a cárceles y reparticiones auxiliares de la<br>Justicia, conforme a la reglamentación.-<br> d) Establecer el régimen de licencias de los Magistrados, Funcionarios y<br>Empleados del Poder Judicial, pudiendo delegar reglamentariamente su<br>concesión.-<br> e) Establecer los horarios de funcionamiento de todas las dependencias<br> judiciales.<br> f) Decretar feriados, asuetos y suspensión de plazos procesales cuando<br>circunstancias y acontecimientos especiales lo hicieran necesario, y establecer<br>la forma de funcionamiento de tribunales, juzgados y demás dependencias durante<br>la feria judicial que determine el reglamento.<br> g) Formar anualmente en las épocas que fije la reglamentación o las leyes, las<br>listas de conjueces para la integración de Tribunales y Juzgados, estableciendo<br>las calidades que deben reunir sus integrantes.<br> h) Establecer el régimen disciplinario del personal de Poder Judicial pudiendo<br>delegar reglamentariamente su aplicación por los distintos organismos.<br> i) Ejercer superintendencia directa sobre los Juzgados de Paz, con facultad de<br>inspeccionarlos periódicamente por sí o a través del Magistrado o Funcionario<br>que designe, de adoptar las medidas que aseguren su correcto funcionamiento y<br>de aplicar las sanciones disciplinarias que corresponda a los funcionarios y<br>empleados que integran la Justicia de Paz.<br> j) Reglamentar la matrícula de profesionales auxiliares de la justicia que<br>hayan de actuar en el fuero Provincial.<br> k) Comunicar al Poder Ejecutivo el estado y necesidades del Poder Judicial, y<br>anualmente el proyecto de presupuesto explicando y fundando los agregados o<br>cambios respecto del anterior.<br> l) Reglamentar y disponer sobre la ejecución del presupuesto asignado al Poder<br>Judicial.<br> ll) Llevar los siguientes registros de la actividad del Tribunal: de trámite de<br>causas, de sentencias y resoluciones, de acuerdos, de inspecciones practicadas,<br>de sanciones aplicadas a auxiliares de la justicia, de inscripciones de<br>profesionales y peritos y los demás determinadas en las leyes. Además de ellos<br>podrá llevar los que requiera el mejor servicio judicial.<br> m) Requerir los informes que estime necesarios a las Cámaras de Apelaciones,<br>Juzgados y demás dependencias judiciales.<br> n) Ejercer toda otra atribución y función establecida en la presente y demás<br>leyes y promover por acordadas y reglamentos el mejor funcionamiento del Poder<br>Judicial.<br> FUNCIONES DEL PRESIDENTE<br> Artículo 34º.- Son funciones del Presidente del Tribunal Superior:<br> a) Representar al Tribunal en los actos protocolares, ante los otros poderes<br>públicos y en general en todas sus relaciones con funcionarios, entidades o<br>personas.<br> b) Firmar las comunicaciones y correspondencias del Tribunal que se determinen<br>en la reglamentación.<br> c) Dictar con su sola firma las providencias de trámite.<br> d) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo<br>informar al Tribunal en el primer Acuerdo.<br> e) Llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Vocales y<br>partes.<br> f) Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Tribunal librando al efecto las<br>comunicaciones y ordenes que correspondan.<br> g) Ejercer la dirección administrativa del Tribunal, visando y autorizando la<br>documentación pertinente, conforme a la reglamentación.<br> h) Citar y convocar al Tribunal con carácter extraordinario cuando las<br>circunstancias lo requieran.<br> i) Ejercer la Policía en el recinto del Tribunal a tal efecto el personal<br>destacado en el mismo estará a sus órdenes.<br> j) Reemplazar al Gobernador de la Provincia en los casos y orden previstos en<br>el Artículo 114 de la Constitución Provincial. (Texto conforme B.O. ver Art.115<br>Constitución Provincial)<br> k) Resolver aquellas cuestiones de carácter administrativo y de<br>superintendencia que el Tribunal delegue por Acuerdo.<br> CAPITULO II<br> CAMARAS DE APELACIONES<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 35º.- Para ser Juez de las Cámaras de Apelaciones se requiere ser<br>argentino en ejercicio de la ciudadanía, tener título de abogado, más de<br>treinta (30) años de edad y cinco años de ejercicio de la profesión de abogado,<br>o de la magistratura o función judicial para la cual se requiere tal calidad.<br>Serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Honorable Cámara de<br>Diputados.<br> Artículo 36º.- Las Cámaras de Apelaciones se compondrán de TRES (3) miembros<br>cada una. En cada Circunscripción Judicial existirá una Cámara de Apelaciones<br>en lo Civil Comercial, Laboral y de Minería y una Cámara de Apelaciones en lo<br>Criminal y Correccional.<br> Artículo 37º.- En los casos de excusación, recusación, vacancia, ausencia o<br>impedimento de cualquier naturaleza los Jueces de cada Cámara serán<br>sustituídos:<br> 1) Por los Jueces de la otra Cámara que se designen mediante sorteo en cada<br>causa;<br> 2) Por el Fiscal ante las Cámaras;<br> 3) Por el Defensor Oficial ante las Cámaras;<br> 4) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en la ciudad donde cada<br>Cámara tiene su sede, en el orden que establezca la reglamentación que dicte el<br>Tribunal Superior de Justicia;<br> 5) Por los Conjueces ante las Cámaras designados por sorteo entre los incluidos<br>en la lista formada por el Tribunal Superior de Justicia a que se refiere el<br>artículo 33º, inciso g).<br> Artículo 38º.- La Presidencia de las Cámaras será ejercida anualmente por cada<br>uno de sus miembros, comenzando por el de mayor antigüedad computándose a tal<br>efecto la que le corresponda por servicios en la justicia provincial como<br>magistrado o funcionario, siguiendo en orden decreciente. A igual antigüedad,<br>tendrá prelación el de mayor edad. Sin embargo cada Cámara podrá, por<br>unanimidad de sus integrantes, prorrogar el mandato de quien ocupa la<br>Presidencia por otros períodos, o variar el orden establecido en este artículo.<br> En caso de ausencia o impedimento de cualquier naturaleza del Presidente, será<br>subrogado por uno de los Jueces de Cámara, respetándose el orden indicado.<br> Artículo 39º.- Las Cámaras de Apelaciones tendrán los siguientes funcionarios y<br>empleados:<br> a) Uno o más Secretarios, cuyas funciones serán las que establezca el<br>reglamento y las que le fije la Cámara, sin perjuicio de las que disponen las<br>leyes procesales, los que se reemplazarán entre sí recíprocamente, sin<br>necesidad de resolución especial en caso de ausencia o impedimento de uno de<br>ellos;<br> b) Los empleados que les asigne el Tribunal Superior de Justicia.<br> Artículo 40º.- Para ser Secretario de las Cámaras de Apelaciones, se requiere<br>ser argentino, mayor de edad, título de abogado y dos (2) años de ejercicio de<br>la profesión de abogado o función judicial que requiera tal título. Serán<br>designados por el Tribunal Superior de Justicia a propuesta de la Cámara.<br> Artículo 41º.- Las decisiones de las Cámaras se adoptarán en acuerdo por<br>mayoría de sus miembros.<br> Artículo 42º.- El orden de estudio y de votación se establecerá en cada causa<br>por sorteo.<br> Artículo 43º.- Las sentencias definitivas de las Cámaras, se dictarán con el<br>voto individual de cada uno de los jueces que las suscriban, en cada una de las<br>cuestiones que por mayoría se haya decidido plantear. Las decisiones adoptadas<br>por mayoría en las cuestiones precedentemente votadas, vincularán a los jueces<br>que hayan formado la minoría en ellas, quienes al emitir su voto en las<br>siguientes cuestiones, deberán ajustarlos a lo ya decidido en la votación<br>anterior. Se admitirá el voto de adhesión a los anteriormente emitidos, salvo<br>cuando existieran disidencias, caso en que la totalidad de los votos deberán<br>ser fundados.<br> Las demás sentencias y resoluciones, podrán redactarse en forma impersonal; de<br>existir disidencia en estos supuestos, los miembros de la Cámara que conforman<br>la mayoría, suscribirán la sentencia o resolución redactada impersonalmente,<br>expresando a continuación el juez que forme la minoría, su opinión personal.<br> (texto de los arts. 35º al 43º incusive; conforme Ley nº 2046, art. 1º parcial)<br> Artículo 44º.- En todos los casos el Presidente de las Cámaras respectivas,<br>sólo votará:<br> a) Cuando existiera disidencia;<br> b) Cuando la Cámara se encontrara desintegrada por excusación, vacancia,<br>ausencia o impedimento de cualquier naturaleza de uno de los jueces, debiendo<br>los dos miembros restantes resolver las causas traídas al Acuerdo, siempre que<br>hubiere conformidad de opiniones. Si existiere disconformidad, de Oficio, y de<br>inmediato, se integrará la Cámara en la forma establecida en el artículo 37º;<br> c) Cuando aún integrada la Cámara por todos sus miembros éstos por acuerdo<br>unánime y fundado en razones funcionales de mejor servicio así lo dispusieran,<br>en cualquiera de las órdenes de votación.<br> (texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 2.345, artículo 1º, deroga<br>Ley nº 2.074)<br> Artículo 45º.- Las Cámaras de Apelaciones serán competentes para entender en<br>los siguientes casos:<br> 1) En los recursos que se deduzca contra las resoluciones de los jueces de<br>Primera Instancia de su Circunscripción.<br> 2) En los recursos por retardación o denegación de justicia por parte de los<br>Jueces de Primera Instancia de su Circunscripción.<br> 3) En los recursos en que así lo establezcan las leyes especiales.<br> Artículo 46º.- Son atribuciones de las Cámaras de Apelaciones:<br> 1) Disponer la inspección de los Juzgados de Primera Instancia y demás<br>dependencias judiciales de su Circunscripción, en la forma que establezca la<br>reglamentación, sin perjuicio de la superintendencia general del Tribunal<br>Superior de Justicia.<br> 2) Practicar visitas de inspección de cárceles y reparticiones auxiliares de la<br>justicia conforme a la reglamentación.<br> 3) Proponer al Tribunal Superior de Justicia el nombramiento de los Secretarios<br>de las Cámaras; y solicitar su remoción en las casos previstos en el artículo<br>15º de la presente Ley;<br> 4) Ejercer las facultades que le asigne la reglamentación en materia<br>disciplinaria;<br> 5) Ejercer superintendencia sobre el funcionamiento de los Juzgados de Primera<br>Instancia de su Circunscripción, sin perjuicio de la que corresponda al<br>Tribunal Superior de Justicia; al efecto, podrán señalar en sus sentencias y<br>resoluciones, las irregularidades de procedimiento que observan en la<br>tramitación de las causas sean o no esos vicios materia de recurso,<br>comunicándolas al Tribunal Superior de Justicia cuando, a su criterio, revistan<br>gravedad que justifiquen la adopción de medidas de parte de aquél.<br> 6) Elevar al Tribunal Superior de justicia, en la forma y oportunidades que<br>determine el reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada;<br> 7) Otorgar licencias a sus funcionarios y empleados, conforme a la<br>reglamentación y limitaciones que establezca el Tribunal Superior de Justicia;<br> 8) Cumplimentar las diligencias que le encomiende el Tribunal Superior de<br>Justicia;<br> 9) Dictar las disposiciones reglamentarias que regirán su funcionamiento<br>interno, de acuerdo con esta Ley y los reglamentos emanados del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> 10) Cumplir las demás funciones que les asignen las leyes, las reglamentaciones<br>dictadas por el Tribunal Superior de Justicia, y adoptar o proponer las medidas<br>necesarias para el mejor cumplimiento de sus tareas<br> FUNCIONES DEL PRESIDENTE<br> Artículo 47º.- Son funciones del Presidente de cada Cámara de Apelaciones:<br> 1) Representar a la Cámara en los actos protocolares y en todas sus relaciones<br>con funcionarios, entidades o personas;<br> 2) Firmar las comunicaciones y correspondencia de la Cámara, de acuerdo con lo<br>establecido en la reglamentación;<br> 3) Dictar con su sola firma las providencias de trámite de la Cámara;<br> 4) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo<br> informar a la Cámara, inmediatamente;<br> 5) Presidir las audiencias públicas y los acuerdos de la Cámara, concediendo la<br>palabra a los demás jueces, representantes del Ministerio Público y partes;<br> 6) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Cámara, librando al efecto las<br>comunicaciones y órdenes que corresponda;<br> 7) Ejercer la dirección administrativa de la Cámara, visando y autorizando los<br>documentos pertinentes;<br> 8) Citar y convocar a la Cámara con carácter extraordinario cuando las<br>circunstancias lo requieran;<br> 9) Ejercer la policía en el recinto de la Cámara; a tal efecto, el personal<br>destacado estará a sus órdenes.<br> (texto de los artículos 45º a 47º inclusive, conforme Ley nº 2.046, artículo<br>1º, última parte)<br> Artículo 48º.- En su redacción originaria, trataba sobre la forma en que debían<br>dictarse las sentencias y resoluciones. Al sustituirse el presente Capítulo,<br>por Ley nº 2.046, artículo 2º se estableció que las sentencias y resoluciones<br>deben dictarse conforme lo preveen los arts. 43º y 44º; desapareciendo el<br>presente artículo).<br> (Artículo 49º.- En la reforma que introdujo la Ley nº 2.046, su contenido<br>–orden de subrogancia-, fue incluído en el artículo 37º).<br> CAPITULO III<br> JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 50º.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser argentino en<br>ejercicio de la Ciudadanía, tener título de abogado, y haber cumplido 25<br>(veinticinco) años de edad y 4 (cuatro) años de ejercicio de la profesión de<br>abogado, o haber desempeñado función judicial para la cual se requiera tal<br>calidad por igual tiempo. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo<br>de la Honorable Cámara de Diputados.<br>anteriormente emitidos. El orden de votación se establecerá en cada caso por<br>sorteo, pero el Presidente votará siempre en último término. Las demás<br>sentencias y resoluciones podrán redactarse en forma impersonal.<br> Artículo 29.- El Tribunal Superior tendrá uno o más Secretarios. Sus funciones<br>y división de tareas, según las que establezca el Reglamento y les fije el<br>Tribunal sin perjuicio de las que disponen esta Ley y las Leyes Procesales.-<br> Para ser Secretario del Tribunal Superior de Justicia se requiere ser<br>argentino, mayor de treinta (30) años de edad, título de abogado y cinco (5)<br>años de ejercicio de la profesión de abogado o función judicial que requiera<br>tal título. Serán designados por el Tribunal y tendrán jerarquía, tratamiento y<br>sueldo de Jueces de Cámara de Apelaciones. (Texto según Ley 2715 -Sancionada<br>23-09-2004 Promulgada-Decreto 3071 (18-10-2004)<br> COMPETENCIA<br> Artículo 30º.- El Tribunal Superior es competente para entender en los<br>siguientes casos, con arreglo al procedimiento establecido en las leyes<br>procesales.<br> 1) En los previstos en el artículo 130, incisos 1), 2) y 3) de la Constitución<br>en el modo y forma establecidos en el mismo. (Texto conforme B.O. ver Art.132<br>Constitución Provincial)<br> 2) En los recursos procesales extraordinarios que la Ley establezca, de las de<br>las sentencias y resoluciones que dicten las Cámaras de Apelaciones.<br> 3) En grado de apelaciones en las causas en que la condena de segunda instancia<br>aplicara prisión o reclusión perpetua o reclusión por tiempo indeterminado o<br>éstas fueran solicitadas por el acusador, y en el caso del artículo 20 de la<br>Constitución.-<br> Artículo 31º.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia integran el<br>Tribunal Electoral Permanente preestablecido por el artículo 78º inciso 7º de<br>la Constitución Provincial.<br> Artículo 32º.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia integran el<br>Tribunal de Superintendencia Notarial establecido en el artículo 36º de la Ley<br>nº 1.196.-<br> (NOTA: Con relación al art. 32º, la Ley citada nº 1196 fue derogada por la Ley<br>nº 1749. No hay derogación expresa del art. 32º en la presente Ley.)<br> ATRIBUCIONES<br> Artículo 33º.- Son atribuciones del Tribunal Superior:<br> a) Las establecidas en el artículo 131º de la Constitución, y en el artículo<br>133º de la misma con respecto a los Jueces de Paz.<br> b) Disponer la inspección de las Cámaras de Apelaciones, Juzgados de Primera<br>Instancia, Juzgados de Paz y demás dependencias judiciales en la forma que<br>establezca la reglamentación.-<br> c) Practicar visitas de inspección a cárceles y reparticiones auxiliares de la<br>Justicia, conforme a la reglamentación.-<br> d) Establecer el régimen de licencias de los Magistrados, Funcionarios y<br>Empleados del Poder Judicial, pudiendo delegar reglamentariamente su<br>concesión.-<br> e) Establecer los horarios de funcionamiento de todas las dependencias<br> judiciales.<br> f) Decretar feriados, asuetos y suspensión de plazos procesales cuando<br>circunstancias y acontecimientos especiales lo hicieran necesario, y establecer<br>la forma de funcionamiento de tribunales, juzgados y demás dependencias durante<br>la feria judicial que determine el reglamento.<br> g) Formar anualmente en las épocas que fije la reglamentación o las leyes, las<br>listas de conjueces para la integración de Tribunales y Juzgados, estableciendo<br>las calidades que deben reunir sus integrantes.<br> h) Establecer el régimen disciplinario del personal de Poder Judicial pudiendo<br>delegar reglamentariamente su aplicación por los distintos organismos.<br> i) Ejercer superintendencia directa sobre los Juzgados de Paz, con facultad de<br>inspeccionarlos periódicamente por sí o a través del Magistrado o Funcionario<br>que designe, de adoptar las medidas que aseguren su correcto funcionamiento y<br>de aplicar las sanciones disciplinarias que corresponda a los funcionarios y<br>empleados que integran la Justicia de Paz.<br> j) Reglamentar la matrícula de profesionales auxiliares de la justicia que<br>hayan de actuar en el fuero Provincial.<br> k) Comunicar al Poder Ejecutivo el estado y necesidades del Poder Judicial, y<br>anualmente el proyecto de presupuesto explicando y fundando los agregados o<br>cambios respecto del anterior.<br> l) Reglamentar y disponer sobre la ejecución del presupuesto asignado al Poder<br>Judicial.<br> ll) Llevar los siguientes registros de la actividad del Tribunal: de trámite de<br>causas, de sentencias y resoluciones, de acuerdos, de inspecciones practicadas,<br>de sanciones aplicadas a auxiliares de la justicia, de inscripciones de<br>profesionales y peritos y los demás determinadas en las leyes. Además de ellos<br>podrá llevar los que requiera el mejor servicio judicial.<br> m) Requerir los informes que estime necesarios a las Cámaras de Apelaciones,<br>Juzgados y demás dependencias judiciales.<br> n) Ejercer toda otra atribución y función establecida en la presente y demás<br>leyes y promover por acordadas y reglamentos el mejor funcionamiento del Poder<br>Judicial.<br> FUNCIONES DEL PRESIDENTE<br> Artículo 34º.- Son funciones del Presidente del Tribunal Superior:<br> a) Representar al Tribunal en los actos protocolares, ante los otros poderes<br>públicos y en general en todas sus relaciones con funcionarios, entidades o<br>personas.<br> b) Firmar las comunicaciones y correspondencias del Tribunal que se determinen<br>en la reglamentación.<br> c) Dictar con su sola firma las providencias de trámite.<br> d) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo<br>informar al Tribunal en el primer Acuerdo.<br> e) Llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Vocales y<br>partes.<br> f) Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Tribunal librando al efecto las<br>comunicaciones y ordenes que correspondan.<br> g) Ejercer la dirección administrativa del Tribunal, visando y autorizando la<br>documentación pertinente, conforme a la reglamentación.<br> h) Citar y convocar al Tribunal con carácter extraordinario cuando las<br>circunstancias lo requieran.<br> i) Ejercer la Policía en el recinto del Tribunal a tal efecto el personal<br>destacado en el mismo estará a sus órdenes.<br> j) Reemplazar al Gobernador de la Provincia en los casos y orden previstos en<br>el Artículo 114 de la Constitución Provincial. (Texto conforme B.O. ver Art.115<br>Constitución Provincial)<br> k) Resolver aquellas cuestiones de carácter administrativo y de<br>superintendencia que el Tribunal delegue por Acuerdo.<br> CAPITULO II<br> CAMARAS DE APELACIONES<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 35º.- Para ser Juez de las Cámaras de Apelaciones se requiere ser<br>argentino en ejercicio de la ciudadanía, tener título de abogado, más de<br>treinta (30) años de edad y cinco años de ejercicio de la profesión de abogado,<br>o de la magistratura o función judicial para la cual se requiere tal calidad.<br>Serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Honorable Cámara de<br>Diputados.<br> Artículo 36º.- Las Cámaras de Apelaciones se compondrán de TRES (3) miembros<br>cada una. En cada Circunscripción Judicial existirá una Cámara de Apelaciones<br>en lo Civil Comercial, Laboral y de Minería y una Cámara de Apelaciones en lo<br>Criminal y Correccional.<br> Artículo 37º.- En los casos de excusación, recusación, vacancia, ausencia o<br>impedimento de cualquier naturaleza los Jueces de cada Cámara serán<br>sustituídos:<br> 1) Por los Jueces de la otra Cámara que se designen mediante sorteo en cada<br>causa;<br> 2) Por el Fiscal ante las Cámaras;<br> 3) Por el Defensor Oficial ante las Cámaras;<br> 4) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en la ciudad donde cada<br>Cámara tiene su sede, en el orden que establezca la reglamentación que dicte el<br>Tribunal Superior de Justicia;<br> 5) Por los Conjueces ante las Cámaras designados por sorteo entre los incluidos<br>en la lista formada por el Tribunal Superior de Justicia a que se refiere el<br>artículo 33º, inciso g).<br> Artículo 38º.- La Presidencia de las Cámaras será ejercida anualmente por cada<br>uno de sus miembros, comenzando por el de mayor antigüedad computándose a tal<br>efecto la que le corresponda por servicios en la justicia provincial como<br>magistrado o funcionario, siguiendo en orden decreciente. A igual antigüedad,<br>tendrá prelación el de mayor edad. Sin embargo cada Cámara podrá, por<br>unanimidad de sus integrantes, prorrogar el mandato de quien ocupa la<br>Presidencia por otros períodos, o variar el orden establecido en este artículo.<br> En caso de ausencia o impedimento de cualquier naturaleza del Presidente, será<br>subrogado por uno de los Jueces de Cámara, respetándose el orden indicado.<br> Artículo 39º.- Las Cámaras de Apelaciones tendrán los siguientes funcionarios y<br>empleados:<br> a) Uno o más Secretarios, cuyas funciones serán las que establezca el<br>reglamento y las que le fije la Cámara, sin perjuicio de las que disponen las<br>leyes procesales, los que se reemplazarán entre sí recíprocamente, sin<br>necesidad de resolución especial en caso de ausencia o impedimento de uno de<br>ellos;<br> b) Los empleados que les asigne el Tribunal Superior de Justicia.<br> Artículo 40º.- Para ser Secretario de las Cámaras de Apelaciones, se requiere<br>ser argentino, mayor de edad, título de abogado y dos (2) años de ejercicio de<br>la profesión de abogado o función judicial que requiera tal título. Serán<br>designados por el Tribunal Superior de Justicia a propuesta de la Cámara.<br> Artículo 41º.- Las decisiones de las Cámaras se adoptarán en acuerdo por<br>mayoría de sus miembros.<br> Artículo 42º.- El orden de estudio y de votación se establecerá en cada causa<br>por sorteo.<br> Artículo 43º.- Las sentencias definitivas de las Cámaras, se dictarán con el<br>voto individual de cada uno de los jueces que las suscriban, en cada una de las<br>cuestiones que por mayoría se haya decidido plantear. Las decisiones adoptadas<br>por mayoría en las cuestiones precedentemente votadas, vincularán a los jueces<br>que hayan formado la minoría en ellas, quienes al emitir su voto en las<br>siguientes cuestiones, deberán ajustarlos a lo ya decidido en la votación<br>anterior. Se admitirá el voto de adhesión a los anteriormente emitidos, salvo<br>cuando existieran disidencias, caso en que la totalidad de los votos deberán<br>ser fundados.<br> Las demás sentencias y resoluciones, podrán redactarse en forma impersonal; de<br>existir disidencia en estos supuestos, los miembros de la Cámara que conforman<br>la mayoría, suscribirán la sentencia o resolución redactada impersonalmente,<br>expresando a continuación el juez que forme la minoría, su opinión personal.<br> (texto de los arts. 35º al 43º incusive; conforme Ley nº 2046, art. 1º parcial)<br> Artículo 44º.- En todos los casos el Presidente de las Cámaras respectivas,<br>sólo votará:<br> a) Cuando existiera disidencia;<br> b) Cuando la Cámara se encontrara desintegrada por excusación, vacancia,<br>ausencia o impedimento de cualquier naturaleza de uno de los jueces, debiendo<br>los dos miembros restantes resolver las causas traídas al Acuerdo, siempre que<br>hubiere conformidad de opiniones. Si existiere disconformidad, de Oficio, y de<br>inmediato, se integrará la Cámara en la forma establecida en el artículo 37º;<br> c) Cuando aún integrada la Cámara por todos sus miembros éstos por acuerdo<br>unánime y fundado en razones funcionales de mejor servicio así lo dispusieran,<br>en cualquiera de las órdenes de votación.<br> (texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 2.345, artículo 1º, deroga<br>Ley nº 2.074)<br> Artículo 45º.- Las Cámaras de Apelaciones serán competentes para entender en<br>los siguientes casos:<br> 1) En los recursos que se deduzca contra las resoluciones de los jueces de<br>Primera Instancia de su Circunscripción.<br> 2) En los recursos por retardación o denegación de justicia por parte de los<br>Jueces de Primera Instancia de su Circunscripción.<br> 3) En los recursos en que así lo establezcan las leyes especiales.<br> Artículo 46º.- Son atribuciones de las Cámaras de Apelaciones:<br> 1) Disponer la inspección de los Juzgados de Primera Instancia y demás<br>dependencias judiciales de su Circunscripción, en la forma que establezca la<br>reglamentación, sin perjuicio de la superintendencia general del Tribunal<br>Superior de Justicia.<br> 2) Practicar visitas de inspección de cárceles y reparticiones auxiliares de la<br>justicia conforme a la reglamentación.<br> 3) Proponer al Tribunal Superior de Justicia el nombramiento de los Secretarios<br>de las Cámaras; y solicitar su remoción en las casos previstos en el artículo<br>15º de la presente Ley;<br> 4) Ejercer las facultades que le asigne la reglamentación en materia<br>disciplinaria;<br> 5) Ejercer superintendencia sobre el funcionamiento de los Juzgados de Primera<br>Instancia de su Circunscripción, sin perjuicio de la que corresponda al<br>Tribunal Superior de Justicia; al efecto, podrán señalar en sus sentencias y<br>resoluciones, las irregularidades de procedimiento que observan en la<br>tramitación de las causas sean o no esos vicios materia de recurso,<br>comunicándolas al Tribunal Superior de Justicia cuando, a su criterio, revistan<br>gravedad que justifiquen la adopción de medidas de parte de aquél.<br> 6) Elevar al Tribunal Superior de justicia, en la forma y oportunidades que<br>determine el reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada;<br> 7) Otorgar licencias a sus funcionarios y empleados, conforme a la<br>reglamentación y limitaciones que establezca el Tribunal Superior de Justicia;<br> 8) Cumplimentar las diligencias que le encomiende el Tribunal Superior de<br>Justicia;<br> 9) Dictar las disposiciones reglamentarias que regirán su funcionamiento<br>interno, de acuerdo con esta Ley y los reglamentos emanados del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> 10) Cumplir las demás funciones que les asignen las leyes, las reglamentaciones<br>dictadas por el Tribunal Superior de Justicia, y adoptar o proponer las medidas<br>necesarias para el mejor cumplimiento de sus tareas<br> FUNCIONES DEL PRESIDENTE<br> Artículo 47º.- Son funciones del Presidente de cada Cámara de Apelaciones:<br> 1) Representar a la Cámara en los actos protocolares y en todas sus relaciones<br>con funcionarios, entidades o personas;<br> 2) Firmar las comunicaciones y correspondencia de la Cámara, de acuerdo con lo<br>establecido en la reglamentación;<br> 3) Dictar con su sola firma las providencias de trámite de la Cámara;<br> 4) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo<br> informar a la Cámara, inmediatamente;<br> 5) Presidir las audiencias públicas y los acuerdos de la Cámara, concediendo la<br>palabra a los demás jueces, representantes del Ministerio Público y partes;<br> 6) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Cámara, librando al efecto las<br>comunicaciones y órdenes que corresponda;<br> 7) Ejercer la dirección administrativa de la Cámara, visando y autorizando los<br>documentos pertinentes;<br> 8) Citar y convocar a la Cámara con carácter extraordinario cuando las<br>circunstancias lo requieran;<br> 9) Ejercer la policía en el recinto de la Cámara; a tal efecto, el personal<br>destacado estará a sus órdenes.<br> (texto de los artículos 45º a 47º inclusive, conforme Ley nº 2.046, artículo<br>1º, última parte)<br> Artículo 48º.- En su redacción originaria, trataba sobre la forma en que debían<br>dictarse las sentencias y resoluciones. Al sustituirse el presente Capítulo,<br>por Ley nº 2.046, artículo 2º se estableció que las sentencias y resoluciones<br>deben dictarse conforme lo preveen los arts. 43º y 44º; desapareciendo el<br>presente artículo).<br> (Artículo 49º.- En la reforma que introdujo la Ley nº 2.046, su contenido<br>–orden de subrogancia-, fue incluído en el artículo 37º).<br> CAPITULO III<br> JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 50º.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser argentino en<br>ejercicio de la Ciudadanía, tener título de abogado, y haber cumplido 25<br>(veinticinco) años de edad y 4 (cuatro) años de ejercicio de la profesión de<br>abogado, o haber desempeñado función judicial para la cual se requiera tal<br>calidad por igual tiempo. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo<br>de la Honorable Cámara de Diputados.<br> Artículo 51º.- Cada Juzgado de Primera Instancia tendrá dos o más Secretarios,<br>cuyas funciones serán las que establezca el reglamento o las que disponga el<br>Juez sin perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las Leyes Procesales,<br>quienes se reemplazarán entre sí recíprocamente sin necesidad de resolución<br>especial, en caso de ausencia o impedimento de uno de ellos y los restantes<br>empleados que determine la Ley de Presupuesto.<br> Artículo 52º.- Para ser Secretario de Primera Instancia se requiere: ser de<br>nacionalidad argentina, en ejercicio de la ciudadanía y tener título de<br>Abogado.<br> (El contenido del artículo que antecede corresponde a la reforma introducida<br>por la Ley nº 2.223. Se deja constancia que en la citada ley, se incurrió en un<br>error material toda vez que dice reformar el artículo 1º de la Ley Provincial<br>nº 1 (texto según Leyes Provinciales Nº 1.680 y 1.964 –estas leyes modificaron<br>previamente el contenido del artículo que nos ocupa-).-<br> COMPETENCIA<br> JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PREEXISTENTES<br> Artículo 53º.- Los Juzgados de Primera Instancia preexistentes creados por las<br>Leyes números 1, 562, 754, 1297 y 1526; continuarán ejerciendo la jurisdicción<br>con las competencias en razón de la materia preestablecidas en las mismas,<br>adecuando sus funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley Orgánica, y<br>manteniendo la actual denominación.<br> Su competencia territorial y en razón de la materia será preestablecida con las<br>limitaciones que resulten a partir de la puesta en funcionamiento de los<br>Juzgados de Primera Instancia que se crean por la presente Ley.<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIO TURBIO<br> Artículo 54º.- Créase un Juzgado de Primera Instancia con asiento en la<br>localidad de Río Turbio. Este Juzgado será competente en lo Civil, Comercial,<br>Laboral y de Minería y en lo Criminal y Correccional.<br> Ver Ley Nº 2718<br> Artículo 55º.- Créanse la Fiscalía y la Defensoría Oficial de Pobres, Ausentes<br>e Incapaces ante el Juzgado de Primera Instancia con asiento en la localidad de<br>Río Turbio, las que entrarán en funciones cuando dicho Juzgado asuma su<br>1) En los previstos en el artículo 130, incisos 1), 2) y 3) de la Constitución<br>en el modo y forma establecidos en el mismo. (Texto conforme B.O. ver Art.132<br>Constitución Provincial)<br> 2) En los recursos procesales extraordinarios que la Ley establezca, de las de<br>las sentencias y resoluciones que dicten las Cámaras de Apelaciones.<br> 3) En grado de apelaciones en las causas en que la condena de segunda instancia<br>aplicara prisión o reclusión perpetua o reclusión por tiempo indeterminado o<br>éstas fueran solicitadas por el acusador, y en el caso del artículo 20 de la<br>Constitución.-<br> Artículo 31º.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia integran el<br>Tribunal Electoral Permanente preestablecido por el artículo 78º inciso 7º de<br>la Constitución Provincial.<br> Artículo 32º.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia integran el<br>Tribunal de Superintendencia Notarial establecido en el artículo 36º de la Ley<br>nº 1.196.-<br> (NOTA: Con relación al art. 32º, la Ley citada nº 1196 fue derogada por la Ley<br>nº 1749. No hay derogación expresa del art. 32º en la presente Ley.)<br> ATRIBUCIONES<br> Artículo 33º.- Son atribuciones del Tribunal Superior:<br> a) Las establecidas en el artículo 131º de la Constitución, y en el artículo<br>133º de la misma con respecto a los Jueces de Paz.<br> b) Disponer la inspección de las Cámaras de Apelaciones, Juzgados de Primera<br>Instancia, Juzgados de Paz y demás dependencias judiciales en la forma que<br>establezca la reglamentación.-<br> c) Practicar visitas de inspección a cárceles y reparticiones auxiliares de la<br>Justicia, conforme a la reglamentación.-<br> d) Establecer el régimen de licencias de los Magistrados, Funcionarios y<br>Empleados del Poder Judicial, pudiendo delegar reglamentariamente su<br>concesión.-<br> e) Establecer los horarios de funcionamiento de todas las dependencias<br> judiciales.<br> f) Decretar feriados, asuetos y suspensión de plazos procesales cuando<br>circunstancias y acontecimientos especiales lo hicieran necesario, y establecer<br>la forma de funcionamiento de tribunales, juzgados y demás dependencias durante<br>la feria judicial que determine el reglamento.<br> g) Formar anualmente en las épocas que fije la reglamentación o las leyes, las<br>listas de conjueces para la integración de Tribunales y Juzgados, estableciendo<br>las calidades que deben reunir sus integrantes.<br> h) Establecer el régimen disciplinario del personal de Poder Judicial pudiendo<br>delegar reglamentariamente su aplicación por los distintos organismos.<br> i) Ejercer superintendencia directa sobre los Juzgados de Paz, con facultad de<br>inspeccionarlos periódicamente por sí o a través del Magistrado o Funcionario<br>que designe, de adoptar las medidas que aseguren su correcto funcionamiento y<br>de aplicar las sanciones disciplinarias que corresponda a los funcionarios y<br>empleados que integran la Justicia de Paz.<br> j) Reglamentar la matrícula de profesionales auxiliares de la justicia que<br>hayan de actuar en el fuero Provincial.<br> k) Comunicar al Poder Ejecutivo el estado y necesidades del Poder Judicial, y<br>anualmente el proyecto de presupuesto explicando y fundando los agregados o<br>cambios respecto del anterior.<br> l) Reglamentar y disponer sobre la ejecución del presupuesto asignado al Poder<br>Judicial.<br> ll) Llevar los siguientes registros de la actividad del Tribunal: de trámite de<br>causas, de sentencias y resoluciones, de acuerdos, de inspecciones practicadas,<br>de sanciones aplicadas a auxiliares de la justicia, de inscripciones de<br>profesionales y peritos y los demás determinadas en las leyes. Además de ellos<br>podrá llevar los que requiera el mejor servicio judicial.<br> m) Requerir los informes que estime necesarios a las Cámaras de Apelaciones,<br>Juzgados y demás dependencias judiciales.<br> n) Ejercer toda otra atribución y función establecida en la presente y demás<br>leyes y promover por acordadas y reglamentos el mejor funcionamiento del Poder<br>Judicial.<br> FUNCIONES DEL PRESIDENTE<br> Artículo 34º.- Son funciones del Presidente del Tribunal Superior:<br> a) Representar al Tribunal en los actos protocolares, ante los otros poderes<br>públicos y en general en todas sus relaciones con funcionarios, entidades o<br>personas.<br> b) Firmar las comunicaciones y correspondencias del Tribunal que se determinen<br>en la reglamentación.<br> c) Dictar con su sola firma las providencias de trámite.<br> d) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo<br>informar al Tribunal en el primer Acuerdo.<br> e) Llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Vocales y<br>partes.<br> f) Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Tribunal librando al efecto las<br>comunicaciones y ordenes que correspondan.<br> g) Ejercer la dirección administrativa del Tribunal, visando y autorizando la<br>documentación pertinente, conforme a la reglamentación.<br> h) Citar y convocar al Tribunal con carácter extraordinario cuando las<br>circunstancias lo requieran.<br> i) Ejercer la Policía en el recinto del Tribunal a tal efecto el personal<br>destacado en el mismo estará a sus órdenes.<br> j) Reemplazar al Gobernador de la Provincia en los casos y orden previstos en<br>el Artículo 114 de la Constitución Provincial. (Texto conforme B.O. ver Art.115<br>Constitución Provincial)<br> k) Resolver aquellas cuestiones de carácter administrativo y de<br>superintendencia que el Tribunal delegue por Acuerdo.<br> CAPITULO II<br> CAMARAS DE APELACIONES<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 35º.- Para ser Juez de las Cámaras de Apelaciones se requiere ser<br>argentino en ejercicio de la ciudadanía, tener título de abogado, más de<br>treinta (30) años de edad y cinco años de ejercicio de la profesión de abogado,<br>o de la magistratura o función judicial para la cual se requiere tal calidad.<br>Serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Honorable Cámara de<br>Diputados.<br> Artículo 36º.- Las Cámaras de Apelaciones se compondrán de TRES (3) miembros<br>cada una. En cada Circunscripción Judicial existirá una Cámara de Apelaciones<br>en lo Civil Comercial, Laboral y de Minería y una Cámara de Apelaciones en lo<br>Criminal y Correccional.<br> Artículo 37º.- En los casos de excusación, recusación, vacancia, ausencia o<br>impedimento de cualquier naturaleza los Jueces de cada Cámara serán<br>sustituídos:<br> 1) Por los Jueces de la otra Cámara que se designen mediante sorteo en cada<br>causa;<br> 2) Por el Fiscal ante las Cámaras;<br> 3) Por el Defensor Oficial ante las Cámaras;<br> 4) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en la ciudad donde cada<br>Cámara tiene su sede, en el orden que establezca la reglamentación que dicte el<br>Tribunal Superior de Justicia;<br> 5) Por los Conjueces ante las Cámaras designados por sorteo entre los incluidos<br>en la lista formada por el Tribunal Superior de Justicia a que se refiere el<br>artículo 33º, inciso g).<br> Artículo 38º.- La Presidencia de las Cámaras será ejercida anualmente por cada<br>uno de sus miembros, comenzando por el de mayor antigüedad computándose a tal<br>efecto la que le corresponda por servicios en la justicia provincial como<br>magistrado o funcionario, siguiendo en orden decreciente. A igual antigüedad,<br>tendrá prelación el de mayor edad. Sin embargo cada Cámara podrá, por<br>unanimidad de sus integrantes, prorrogar el mandato de quien ocupa la<br>Presidencia por otros períodos, o variar el orden establecido en este artículo.<br> En caso de ausencia o impedimento de cualquier naturaleza del Presidente, será<br>subrogado por uno de los Jueces de Cámara, respetándose el orden indicado.<br> Artículo 39º.- Las Cámaras de Apelaciones tendrán los siguientes funcionarios y<br>empleados:<br> a) Uno o más Secretarios, cuyas funciones serán las que establezca el<br>reglamento y las que le fije la Cámara, sin perjuicio de las que disponen las<br>leyes procesales, los que se reemplazarán entre sí recíprocamente, sin<br>necesidad de resolución especial en caso de ausencia o impedimento de uno de<br>ellos;<br> b) Los empleados que les asigne el Tribunal Superior de Justicia.<br> Artículo 40º.- Para ser Secretario de las Cámaras de Apelaciones, se requiere<br>ser argentino, mayor de edad, título de abogado y dos (2) años de ejercicio de<br>la profesión de abogado o función judicial que requiera tal título. Serán<br>designados por el Tribunal Superior de Justicia a propuesta de la Cámara.<br> Artículo 41º.- Las decisiones de las Cámaras se adoptarán en acuerdo por<br>mayoría de sus miembros.<br> Artículo 42º.- El orden de estudio y de votación se establecerá en cada causa<br>por sorteo.<br> Artículo 43º.- Las sentencias definitivas de las Cámaras, se dictarán con el<br>voto individual de cada uno de los jueces que las suscriban, en cada una de las<br>cuestiones que por mayoría se haya decidido plantear. Las decisiones adoptadas<br>por mayoría en las cuestiones precedentemente votadas, vincularán a los jueces<br>que hayan formado la minoría en ellas, quienes al emitir su voto en las<br>siguientes cuestiones, deberán ajustarlos a lo ya decidido en la votación<br>anterior. Se admitirá el voto de adhesión a los anteriormente emitidos, salvo<br>cuando existieran disidencias, caso en que la totalidad de los votos deberán<br>ser fundados.<br> Las demás sentencias y resoluciones, podrán redactarse en forma impersonal; de<br>existir disidencia en estos supuestos, los miembros de la Cámara que conforman<br>la mayoría, suscribirán la sentencia o resolución redactada impersonalmente,<br>expresando a continuación el juez que forme la minoría, su opinión personal.<br> (texto de los arts. 35º al 43º incusive; conforme Ley nº 2046, art. 1º parcial)<br> Artículo 44º.- En todos los casos el Presidente de las Cámaras respectivas,<br>sólo votará:<br> a) Cuando existiera disidencia;<br> b) Cuando la Cámara se encontrara desintegrada por excusación, vacancia,<br>ausencia o impedimento de cualquier naturaleza de uno de los jueces, debiendo<br>los dos miembros restantes resolver las causas traídas al Acuerdo, siempre que<br>hubiere conformidad de opiniones. Si existiere disconformidad, de Oficio, y de<br>inmediato, se integrará la Cámara en la forma establecida en el artículo 37º;<br> c) Cuando aún integrada la Cámara por todos sus miembros éstos por acuerdo<br>unánime y fundado en razones funcionales de mejor servicio así lo dispusieran,<br>en cualquiera de las órdenes de votación.<br> (texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 2.345, artículo 1º, deroga<br>Ley nº 2.074)<br> Artículo 45º.- Las Cámaras de Apelaciones serán competentes para entender en<br>los siguientes casos:<br> 1) En los recursos que se deduzca contra las resoluciones de los jueces de<br>Primera Instancia de su Circunscripción.<br> 2) En los recursos por retardación o denegación de justicia por parte de los<br>Jueces de Primera Instancia de su Circunscripción.<br> 3) En los recursos en que así lo establezcan las leyes especiales.<br> Artículo 46º.- Son atribuciones de las Cámaras de Apelaciones:<br> 1) Disponer la inspección de los Juzgados de Primera Instancia y demás<br>dependencias judiciales de su Circunscripción, en la forma que establezca la<br>reglamentación, sin perjuicio de la superintendencia general del Tribunal<br>Superior de Justicia.<br> 2) Practicar visitas de inspección de cárceles y reparticiones auxiliares de la<br>justicia conforme a la reglamentación.<br> 3) Proponer al Tribunal Superior de Justicia el nombramiento de los Secretarios<br>de las Cámaras; y solicitar su remoción en las casos previstos en el artículo<br>15º de la presente Ley;<br> 4) Ejercer las facultades que le asigne la reglamentación en materia<br>disciplinaria;<br> 5) Ejercer superintendencia sobre el funcionamiento de los Juzgados de Primera<br>Instancia de su Circunscripción, sin perjuicio de la que corresponda al<br>Tribunal Superior de Justicia; al efecto, podrán señalar en sus sentencias y<br>resoluciones, las irregularidades de procedimiento que observan en la<br>tramitación de las causas sean o no esos vicios materia de recurso,<br>comunicándolas al Tribunal Superior de Justicia cuando, a su criterio, revistan<br>gravedad que justifiquen la adopción de medidas de parte de aquél.<br> 6) Elevar al Tribunal Superior de justicia, en la forma y oportunidades que<br>determine el reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada;<br> 7) Otorgar licencias a sus funcionarios y empleados, conforme a la<br>reglamentación y limitaciones que establezca el Tribunal Superior de Justicia;<br> 8) Cumplimentar las diligencias que le encomiende el Tribunal Superior de<br>Justicia;<br> 9) Dictar las disposiciones reglamentarias que regirán su funcionamiento<br>interno, de acuerdo con esta Ley y los reglamentos emanados del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> 10) Cumplir las demás funciones que les asignen las leyes, las reglamentaciones<br>dictadas por el Tribunal Superior de Justicia, y adoptar o proponer las medidas<br>necesarias para el mejor cumplimiento de sus tareas<br> FUNCIONES DEL PRESIDENTE<br> Artículo 47º.- Son funciones del Presidente de cada Cámara de Apelaciones:<br> 1) Representar a la Cámara en los actos protocolares y en todas sus relaciones<br>con funcionarios, entidades o personas;<br> 2) Firmar las comunicaciones y correspondencia de la Cámara, de acuerdo con lo<br>establecido en la reglamentación;<br> 3) Dictar con su sola firma las providencias de trámite de la Cámara;<br> 4) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo<br> informar a la Cámara, inmediatamente;<br> 5) Presidir las audiencias públicas y los acuerdos de la Cámara, concediendo la<br>palabra a los demás jueces, representantes del Ministerio Público y partes;<br> 6) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Cámara, librando al efecto las<br>comunicaciones y órdenes que corresponda;<br> 7) Ejercer la dirección administrativa de la Cámara, visando y autorizando los<br>documentos pertinentes;<br> 8) Citar y convocar a la Cámara con carácter extraordinario cuando las<br>circunstancias lo requieran;<br> 9) Ejercer la policía en el recinto de la Cámara; a tal efecto, el personal<br>destacado estará a sus órdenes.<br> (texto de los artículos 45º a 47º inclusive, conforme Ley nº 2.046, artículo<br>1º, última parte)<br> Artículo 48º.- En su redacción originaria, trataba sobre la forma en que debían<br>dictarse las sentencias y resoluciones. Al sustituirse el presente Capítulo,<br>por Ley nº 2.046, artículo 2º se estableció que las sentencias y resoluciones<br>deben dictarse conforme lo preveen los arts. 43º y 44º; desapareciendo el<br>presente artículo).<br> (Artículo 49º.- En la reforma que introdujo la Ley nº 2.046, su contenido<br>–orden de subrogancia-, fue incluído en el artículo 37º).<br> CAPITULO III<br> JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 50º.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser argentino en<br>ejercicio de la Ciudadanía, tener título de abogado, y haber cumplido 25<br>(veinticinco) años de edad y 4 (cuatro) años de ejercicio de la profesión de<br>abogado, o haber desempeñado función judicial para la cual se requiera tal<br>calidad por igual tiempo. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo<br>de la Honorable Cámara de Diputados.<br> Artículo 51º.- Cada Juzgado de Primera Instancia tendrá dos o más Secretarios,<br>cuyas funciones serán las que establezca el reglamento o las que disponga el<br>Juez sin perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las Leyes Procesales,<br>quienes se reemplazarán entre sí recíprocamente sin necesidad de resolución<br>especial, en caso de ausencia o impedimento de uno de ellos y los restantes<br>empleados que determine la Ley de Presupuesto.<br> Artículo 52º.- Para ser Secretario de Primera Instancia se requiere: ser de<br>nacionalidad argentina, en ejercicio de la ciudadanía y tener título de<br>Abogado.<br> (El contenido del artículo que antecede corresponde a la reforma introducida<br>por la Ley nº 2.223. Se deja constancia que en la citada ley, se incurrió en un<br>error material toda vez que dice reformar el artículo 1º de la Ley Provincial<br>nº 1 (texto según Leyes Provinciales Nº 1.680 y 1.964 –estas leyes modificaron<br>previamente el contenido del artículo que nos ocupa-).-<br> COMPETENCIA<br> JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PREEXISTENTES<br> Artículo 53º.- Los Juzgados de Primera Instancia preexistentes creados por las<br>Leyes números 1, 562, 754, 1297 y 1526; continuarán ejerciendo la jurisdicción<br>con las competencias en razón de la materia preestablecidas en las mismas,<br>adecuando sus funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley Orgánica, y<br>manteniendo la actual denominación.<br> Su competencia territorial y en razón de la materia será preestablecida con las<br>limitaciones que resulten a partir de la puesta en funcionamiento de los<br>Juzgados de Primera Instancia que se crean por la presente Ley.<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIO TURBIO<br> Artículo 54º.- Créase un Juzgado de Primera Instancia con asiento en la<br>localidad de Río Turbio. Este Juzgado será competente en lo Civil, Comercial,<br>Laboral y de Minería y en lo Criminal y Correccional.<br> Ver Ley Nº 2718<br> Artículo 55º.- Créanse la Fiscalía y la Defensoría Oficial de Pobres, Ausentes<br>e Incapaces ante el Juzgado de Primera Instancia con asiento en la localidad de<br>Río Turbio, las que entrarán en funciones cuando dicho Juzgado asuma su<br> jurisdicción.<br> Ver Ley Nº 2718<br> Artículo 56º.- El Tribunal Superior de Justicia determinará la cantidad y<br>categoría del personal que preste servicio en dicho Juzgado y en los<br>Ministerios Públicos respectivos.<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA FAMILIA Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL<br>MENOR<br> Artículo 57º.- Créanse un Juzgado de Primera Instancia de la Familia y un<br>Juzgado de Primera Instancia del Menor, ambos con asiento en la ciudad de Río<br>Gallegos. La competencia territorial de los mismos será la de los Juzgados de<br>Primera Instancia ya existentes. Para ser Juez del Juzgado de la Familia y Juez<br>del Juzgado del Menor, se requerirá ser argentino en ejercicio de la<br>ciudadanía, tener título de abogado, haber cumplido treinta (30) años de edad y<br>cinco (5) años de ejercicio en la profesión de abogado o haber desempeñado<br>función judicial por igual lapso.<br> (texto según Ley nº 2.323)<br> Artículo 57 bis.- CREASE el Juzgado de Primera Instancia del Menor con asiento<br>en la ciudad de Caleta Olivia, siendo competencia territorial del mismo, la de<br>los Jusgados de Primera Instancia de la localidad. El mismo entenderá en los<br>juicios relativos a las temáticas especificadas en el Artículo 58, Inciso b, de<br>la presente y tendrá dos Secretarías. Para ser Juez se deberán cumplir las<br>condiciones y requisitos exigidos para los Jueces de Primera Instancia .-<br> Loa Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta<br>Olivia, se desempeñarán también ante el Juzgado del Menor, creado en el primer<br>párrafo del presente Artículo.-<br> (Incorporado por Ley Nº 2653)<br> Artículo 58º.- Serán competentes:<br> a) El Juzgado de Primera Instancia de la Familia atenderá en los juicios<br>relativos a:<br> 1) Divorcio y nulidad de matrimonio;<br>nº 1749. No hay derogación expresa del art. 32º en la presente Ley.)<br> ATRIBUCIONES<br> Artículo 33º.- Son atribuciones del Tribunal Superior:<br> a) Las establecidas en el artículo 131º de la Constitución, y en el artículo<br>133º de la misma con respecto a los Jueces de Paz.<br> b) Disponer la inspección de las Cámaras de Apelaciones, Juzgados de Primera<br>Instancia, Juzgados de Paz y demás dependencias judiciales en la forma que<br>establezca la reglamentación.-<br> c) Practicar visitas de inspección a cárceles y reparticiones auxiliares de la<br>Justicia, conforme a la reglamentación.-<br> d) Establecer el régimen de licencias de los Magistrados, Funcionarios y<br>Empleados del Poder Judicial, pudiendo delegar reglamentariamente su<br>concesión.-<br> e) Establecer los horarios de funcionamiento de todas las dependencias<br> judiciales.<br> f) Decretar feriados, asuetos y suspensión de plazos procesales cuando<br>circunstancias y acontecimientos especiales lo hicieran necesario, y establecer<br>la forma de funcionamiento de tribunales, juzgados y demás dependencias durante<br>la feria judicial que determine el reglamento.<br> g) Formar anualmente en las épocas que fije la reglamentación o las leyes, las<br>listas de conjueces para la integración de Tribunales y Juzgados, estableciendo<br>las calidades que deben reunir sus integrantes.<br> h) Establecer el régimen disciplinario del personal de Poder Judicial pudiendo<br>delegar reglamentariamente su aplicación por los distintos organismos.<br> i) Ejercer superintendencia directa sobre los Juzgados de Paz, con facultad de<br>inspeccionarlos periódicamente por sí o a través del Magistrado o Funcionario<br>que designe, de adoptar las medidas que aseguren su correcto funcionamiento y<br>de aplicar las sanciones disciplinarias que corresponda a los funcionarios y<br>empleados que integran la Justicia de Paz.<br> j) Reglamentar la matrícula de profesionales auxiliares de la justicia que<br>hayan de actuar en el fuero Provincial.<br> k) Comunicar al Poder Ejecutivo el estado y necesidades del Poder Judicial, y<br>anualmente el proyecto de presupuesto explicando y fundando los agregados o<br>cambios respecto del anterior.<br> l) Reglamentar y disponer sobre la ejecución del presupuesto asignado al Poder<br>Judicial.<br> ll) Llevar los siguientes registros de la actividad del Tribunal: de trámite de<br>causas, de sentencias y resoluciones, de acuerdos, de inspecciones practicadas,<br>de sanciones aplicadas a auxiliares de la justicia, de inscripciones de<br>profesionales y peritos y los demás determinadas en las leyes. Además de ellos<br>podrá llevar los que requiera el mejor servicio judicial.<br> m) Requerir los informes que estime necesarios a las Cámaras de Apelaciones,<br>Juzgados y demás dependencias judiciales.<br> n) Ejercer toda otra atribución y función establecida en la presente y demás<br>leyes y promover por acordadas y reglamentos el mejor funcionamiento del Poder<br>Judicial.<br> FUNCIONES DEL PRESIDENTE<br> Artículo 34º.- Son funciones del Presidente del Tribunal Superior:<br> a) Representar al Tribunal en los actos protocolares, ante los otros poderes<br>públicos y en general en todas sus relaciones con funcionarios, entidades o<br>personas.<br> b) Firmar las comunicaciones y correspondencias del Tribunal que se determinen<br>en la reglamentación.<br> c) Dictar con su sola firma las providencias de trámite.<br> d) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo<br>informar al Tribunal en el primer Acuerdo.<br> e) Llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Vocales y<br>partes.<br> f) Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Tribunal librando al efecto las<br>comunicaciones y ordenes que correspondan.<br> g) Ejercer la dirección administrativa del Tribunal, visando y autorizando la<br>documentación pertinente, conforme a la reglamentación.<br> h) Citar y convocar al Tribunal con carácter extraordinario cuando las<br>circunstancias lo requieran.<br> i) Ejercer la Policía en el recinto del Tribunal a tal efecto el personal<br>destacado en el mismo estará a sus órdenes.<br> j) Reemplazar al Gobernador de la Provincia en los casos y orden previstos en<br>el Artículo 114 de la Constitución Provincial. (Texto conforme B.O. ver Art.115<br>Constitución Provincial)<br> k) Resolver aquellas cuestiones de carácter administrativo y de<br>superintendencia que el Tribunal delegue por Acuerdo.<br> CAPITULO II<br> CAMARAS DE APELACIONES<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 35º.- Para ser Juez de las Cámaras de Apelaciones se requiere ser<br>argentino en ejercicio de la ciudadanía, tener título de abogado, más de<br>treinta (30) años de edad y cinco años de ejercicio de la profesión de abogado,<br>o de la magistratura o función judicial para la cual se requiere tal calidad.<br>Serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Honorable Cámara de<br>Diputados.<br> Artículo 36º.- Las Cámaras de Apelaciones se compondrán de TRES (3) miembros<br>cada una. En cada Circunscripción Judicial existirá una Cámara de Apelaciones<br>en lo Civil Comercial, Laboral y de Minería y una Cámara de Apelaciones en lo<br>Criminal y Correccional.<br> Artículo 37º.- En los casos de excusación, recusación, vacancia, ausencia o<br>impedimento de cualquier naturaleza los Jueces de cada Cámara serán<br>sustituídos:<br> 1) Por los Jueces de la otra Cámara que se designen mediante sorteo en cada<br>causa;<br> 2) Por el Fiscal ante las Cámaras;<br> 3) Por el Defensor Oficial ante las Cámaras;<br> 4) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en la ciudad donde cada<br>Cámara tiene su sede, en el orden que establezca la reglamentación que dicte el<br>Tribunal Superior de Justicia;<br> 5) Por los Conjueces ante las Cámaras designados por sorteo entre los incluidos<br>en la lista formada por el Tribunal Superior de Justicia a que se refiere el<br>artículo 33º, inciso g).<br> Artículo 38º.- La Presidencia de las Cámaras será ejercida anualmente por cada<br>uno de sus miembros, comenzando por el de mayor antigüedad computándose a tal<br>efecto la que le corresponda por servicios en la justicia provincial como<br>magistrado o funcionario, siguiendo en orden decreciente. A igual antigüedad,<br>tendrá prelación el de mayor edad. Sin embargo cada Cámara podrá, por<br>unanimidad de sus integrantes, prorrogar el mandato de quien ocupa la<br>Presidencia por otros períodos, o variar el orden establecido en este artículo.<br> En caso de ausencia o impedimento de cualquier naturaleza del Presidente, será<br>subrogado por uno de los Jueces de Cámara, respetándose el orden indicado.<br> Artículo 39º.- Las Cámaras de Apelaciones tendrán los siguientes funcionarios y<br>empleados:<br> a) Uno o más Secretarios, cuyas funciones serán las que establezca el<br>reglamento y las que le fije la Cámara, sin perjuicio de las que disponen las<br>leyes procesales, los que se reemplazarán entre sí recíprocamente, sin<br>necesidad de resolución especial en caso de ausencia o impedimento de uno de<br>ellos;<br> b) Los empleados que les asigne el Tribunal Superior de Justicia.<br> Artículo 40º.- Para ser Secretario de las Cámaras de Apelaciones, se requiere<br>ser argentino, mayor de edad, título de abogado y dos (2) años de ejercicio de<br>la profesión de abogado o función judicial que requiera tal título. Serán<br>designados por el Tribunal Superior de Justicia a propuesta de la Cámara.<br> Artículo 41º.- Las decisiones de las Cámaras se adoptarán en acuerdo por<br>mayoría de sus miembros.<br> Artículo 42º.- El orden de estudio y de votación se establecerá en cada causa<br>por sorteo.<br> Artículo 43º.- Las sentencias definitivas de las Cámaras, se dictarán con el<br>voto individual de cada uno de los jueces que las suscriban, en cada una de las<br>cuestiones que por mayoría se haya decidido plantear. Las decisiones adoptadas<br>por mayoría en las cuestiones precedentemente votadas, vincularán a los jueces<br>que hayan formado la minoría en ellas, quienes al emitir su voto en las<br>siguientes cuestiones, deberán ajustarlos a lo ya decidido en la votación<br>anterior. Se admitirá el voto de adhesión a los anteriormente emitidos, salvo<br>cuando existieran disidencias, caso en que la totalidad de los votos deberán<br>ser fundados.<br> Las demás sentencias y resoluciones, podrán redactarse en forma impersonal; de<br>existir disidencia en estos supuestos, los miembros de la Cámara que conforman<br>la mayoría, suscribirán la sentencia o resolución redactada impersonalmente,<br>expresando a continuación el juez que forme la minoría, su opinión personal.<br> (texto de los arts. 35º al 43º incusive; conforme Ley nº 2046, art. 1º parcial)<br> Artículo 44º.- En todos los casos el Presidente de las Cámaras respectivas,<br>sólo votará:<br> a) Cuando existiera disidencia;<br> b) Cuando la Cámara se encontrara desintegrada por excusación, vacancia,<br>ausencia o impedimento de cualquier naturaleza de uno de los jueces, debiendo<br>los dos miembros restantes resolver las causas traídas al Acuerdo, siempre que<br>hubiere conformidad de opiniones. Si existiere disconformidad, de Oficio, y de<br>inmediato, se integrará la Cámara en la forma establecida en el artículo 37º;<br> c) Cuando aún integrada la Cámara por todos sus miembros éstos por acuerdo<br>unánime y fundado en razones funcionales de mejor servicio así lo dispusieran,<br>en cualquiera de las órdenes de votación.<br> (texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 2.345, artículo 1º, deroga<br>Ley nº 2.074)<br> Artículo 45º.- Las Cámaras de Apelaciones serán competentes para entender en<br>los siguientes casos:<br> 1) En los recursos que se deduzca contra las resoluciones de los jueces de<br>Primera Instancia de su Circunscripción.<br> 2) En los recursos por retardación o denegación de justicia por parte de los<br>Jueces de Primera Instancia de su Circunscripción.<br> 3) En los recursos en que así lo establezcan las leyes especiales.<br> Artículo 46º.- Son atribuciones de las Cámaras de Apelaciones:<br> 1) Disponer la inspección de los Juzgados de Primera Instancia y demás<br>dependencias judiciales de su Circunscripción, en la forma que establezca la<br>reglamentación, sin perjuicio de la superintendencia general del Tribunal<br>Superior de Justicia.<br> 2) Practicar visitas de inspección de cárceles y reparticiones auxiliares de la<br>justicia conforme a la reglamentación.<br> 3) Proponer al Tribunal Superior de Justicia el nombramiento de los Secretarios<br>de las Cámaras; y solicitar su remoción en las casos previstos en el artículo<br>15º de la presente Ley;<br> 4) Ejercer las facultades que le asigne la reglamentación en materia<br>disciplinaria;<br> 5) Ejercer superintendencia sobre el funcionamiento de los Juzgados de Primera<br>Instancia de su Circunscripción, sin perjuicio de la que corresponda al<br>Tribunal Superior de Justicia; al efecto, podrán señalar en sus sentencias y<br>resoluciones, las irregularidades de procedimiento que observan en la<br>tramitación de las causas sean o no esos vicios materia de recurso,<br>comunicándolas al Tribunal Superior de Justicia cuando, a su criterio, revistan<br>gravedad que justifiquen la adopción de medidas de parte de aquél.<br> 6) Elevar al Tribunal Superior de justicia, en la forma y oportunidades que<br>determine el reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada;<br> 7) Otorgar licencias a sus funcionarios y empleados, conforme a la<br>reglamentación y limitaciones que establezca el Tribunal Superior de Justicia;<br> 8) Cumplimentar las diligencias que le encomiende el Tribunal Superior de<br>Justicia;<br> 9) Dictar las disposiciones reglamentarias que regirán su funcionamiento<br>interno, de acuerdo con esta Ley y los reglamentos emanados del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> 10) Cumplir las demás funciones que les asignen las leyes, las reglamentaciones<br>dictadas por el Tribunal Superior de Justicia, y adoptar o proponer las medidas<br>necesarias para el mejor cumplimiento de sus tareas<br> FUNCIONES DEL PRESIDENTE<br> Artículo 47º.- Son funciones del Presidente de cada Cámara de Apelaciones:<br> 1) Representar a la Cámara en los actos protocolares y en todas sus relaciones<br>con funcionarios, entidades o personas;<br> 2) Firmar las comunicaciones y correspondencia de la Cámara, de acuerdo con lo<br>establecido en la reglamentación;<br> 3) Dictar con su sola firma las providencias de trámite de la Cámara;<br> 4) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo<br> informar a la Cámara, inmediatamente;<br> 5) Presidir las audiencias públicas y los acuerdos de la Cámara, concediendo la<br>palabra a los demás jueces, representantes del Ministerio Público y partes;<br> 6) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Cámara, librando al efecto las<br>comunicaciones y órdenes que corresponda;<br> 7) Ejercer la dirección administrativa de la Cámara, visando y autorizando los<br>documentos pertinentes;<br> 8) Citar y convocar a la Cámara con carácter extraordinario cuando las<br>circunstancias lo requieran;<br> 9) Ejercer la policía en el recinto de la Cámara; a tal efecto, el personal<br>destacado estará a sus órdenes.<br> (texto de los artículos 45º a 47º inclusive, conforme Ley nº 2.046, artículo<br>1º, última parte)<br> Artículo 48º.- En su redacción originaria, trataba sobre la forma en que debían<br>dictarse las sentencias y resoluciones. Al sustituirse el presente Capítulo,<br>por Ley nº 2.046, artículo 2º se estableció que las sentencias y resoluciones<br>deben dictarse conforme lo preveen los arts. 43º y 44º; desapareciendo el<br>presente artículo).<br> (Artículo 49º.- En la reforma que introdujo la Ley nº 2.046, su contenido<br>–orden de subrogancia-, fue incluído en el artículo 37º).<br> CAPITULO III<br> JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 50º.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser argentino en<br>ejercicio de la Ciudadanía, tener título de abogado, y haber cumplido 25<br>(veinticinco) años de edad y 4 (cuatro) años de ejercicio de la profesión de<br>abogado, o haber desempeñado función judicial para la cual se requiera tal<br>calidad por igual tiempo. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo<br>de la Honorable Cámara de Diputados.<br> Artículo 51º.- Cada Juzgado de Primera Instancia tendrá dos o más Secretarios,<br>cuyas funciones serán las que establezca el reglamento o las que disponga el<br>Juez sin perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las Leyes Procesales,<br>quienes se reemplazarán entre sí recíprocamente sin necesidad de resolución<br>especial, en caso de ausencia o impedimento de uno de ellos y los restantes<br>empleados que determine la Ley de Presupuesto.<br> Artículo 52º.- Para ser Secretario de Primera Instancia se requiere: ser de<br>nacionalidad argentina, en ejercicio de la ciudadanía y tener título de<br>Abogado.<br> (El contenido del artículo que antecede corresponde a la reforma introducida<br>por la Ley nº 2.223. Se deja constancia que en la citada ley, se incurrió en un<br>error material toda vez que dice reformar el artículo 1º de la Ley Provincial<br>nº 1 (texto según Leyes Provinciales Nº 1.680 y 1.964 –estas leyes modificaron<br>previamente el contenido del artículo que nos ocupa-).-<br> COMPETENCIA<br> JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PREEXISTENTES<br> Artículo 53º.- Los Juzgados de Primera Instancia preexistentes creados por las<br>Leyes números 1, 562, 754, 1297 y 1526; continuarán ejerciendo la jurisdicción<br>con las competencias en razón de la materia preestablecidas en las mismas,<br>adecuando sus funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley Orgánica, y<br>manteniendo la actual denominación.<br> Su competencia territorial y en razón de la materia será preestablecida con las<br>limitaciones que resulten a partir de la puesta en funcionamiento de los<br>Juzgados de Primera Instancia que se crean por la presente Ley.<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIO TURBIO<br> Artículo 54º.- Créase un Juzgado de Primera Instancia con asiento en la<br>localidad de Río Turbio. Este Juzgado será competente en lo Civil, Comercial,<br>Laboral y de Minería y en lo Criminal y Correccional.<br> Ver Ley Nº 2718<br> Artículo 55º.- Créanse la Fiscalía y la Defensoría Oficial de Pobres, Ausentes<br>e Incapaces ante el Juzgado de Primera Instancia con asiento en la localidad de<br>Río Turbio, las que entrarán en funciones cuando dicho Juzgado asuma su<br> jurisdicción.<br> Ver Ley Nº 2718<br> Artículo 56º.- El Tribunal Superior de Justicia determinará la cantidad y<br>categoría del personal que preste servicio en dicho Juzgado y en los<br>Ministerios Públicos respectivos.<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA FAMILIA Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL<br>MENOR<br> Artículo 57º.- Créanse un Juzgado de Primera Instancia de la Familia y un<br>Juzgado de Primera Instancia del Menor, ambos con asiento en la ciudad de Río<br>Gallegos. La competencia territorial de los mismos será la de los Juzgados de<br>Primera Instancia ya existentes. Para ser Juez del Juzgado de la Familia y Juez<br>del Juzgado del Menor, se requerirá ser argentino en ejercicio de la<br>ciudadanía, tener título de abogado, haber cumplido treinta (30) años de edad y<br>cinco (5) años de ejercicio en la profesión de abogado o haber desempeñado<br>función judicial por igual lapso.<br> (texto según Ley nº 2.323)<br> Artículo 57 bis.- CREASE el Juzgado de Primera Instancia del Menor con asiento<br>en la ciudad de Caleta Olivia, siendo competencia territorial del mismo, la de<br>los Jusgados de Primera Instancia de la localidad. El mismo entenderá en los<br>juicios relativos a las temáticas especificadas en el Artículo 58, Inciso b, de<br>la presente y tendrá dos Secretarías. Para ser Juez se deberán cumplir las<br>condiciones y requisitos exigidos para los Jueces de Primera Instancia .-<br> Loa Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta<br>Olivia, se desempeñarán también ante el Juzgado del Menor, creado en el primer<br>párrafo del presente Artículo.-<br> (Incorporado por Ley Nº 2653)<br> Artículo 58º.- Serán competentes:<br> a) El Juzgado de Primera Instancia de la Familia atenderá en los juicios<br>relativos a:<br> 1) Divorcio y nulidad de matrimonio;<br> 2) Suspensión del ejercicio y pérdida de la patria potestad;<br> 3) Examen, aprobación o rechazo de las contrataciones con bienes de menores por<br>sus representantes legales, en los casos en que se requiere autorización<br>judicial;<br> 4) Designación de tutores y curadores, aprobación de sus cuentas y suspensión y<br>remoción de los mismos;<br> 5) Declaración de insania e inhabilitación;<br> 6) Habilitaciones de edad de menores huérfano, se encuentren o no bajo tutela;<br> 7) Adopciones;<br> 8) Rectificación de partidas e inscripciones de nacimientos;<br> 9) Tenencia de hijos;<br> 10) Acciones de estado de familia en general;<br> b) El Juzgado de Primera Instancia del Menor será competente:<br> 1) Para entender en toda cuestión Criminal o Correccional en que un menor<br>apareciere imputado como autor, cómplice o encubridor de un hecho que la ley<br>repute delito;<br> 3) Para entender en cuanto a la protección del menor y las medidas de<br>asistencia que pudieren corresponder, cuando un menor resultare víctima de un<br>delito;<br> 4) En todas la causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;<br> 5) Abandono o exposición de Menores;<br> 6) Internación o externación y restitución de menores al hogar;<br> 7) Adopción de medidas tutelares en lo casos en que un menor resultare<br>reiteradamente autor de conductas comprendidas en la Ley de Contravenciones.<br>Los Jueces de Paz estarán obligados a informar al Juez del Menor sobre esta<br>circunstancia;<br>judiciales.<br> f) Decretar feriados, asuetos y suspensión de plazos procesales cuando<br>circunstancias y acontecimientos especiales lo hicieran necesario, y establecer<br>la forma de funcionamiento de tribunales, juzgados y demás dependencias durante<br>la feria judicial que determine el reglamento.<br> g) Formar anualmente en las épocas que fije la reglamentación o las leyes, las<br>listas de conjueces para la integración de Tribunales y Juzgados, estableciendo<br>las calidades que deben reunir sus integrantes.<br> h) Establecer el régimen disciplinario del personal de Poder Judicial pudiendo<br>delegar reglamentariamente su aplicación por los distintos organismos.<br> i) Ejercer superintendencia directa sobre los Juzgados de Paz, con facultad de<br>inspeccionarlos periódicamente por sí o a través del Magistrado o Funcionario<br>que designe, de adoptar las medidas que aseguren su correcto funcionamiento y<br>de aplicar las sanciones disciplinarias que corresponda a los funcionarios y<br>empleados que integran la Justicia de Paz.<br> j) Reglamentar la matrícula de profesionales auxiliares de la justicia que<br>hayan de actuar en el fuero Provincial.<br> k) Comunicar al Poder Ejecutivo el estado y necesidades del Poder Judicial, y<br>anualmente el proyecto de presupuesto explicando y fundando los agregados o<br>cambios respecto del anterior.<br> l) Reglamentar y disponer sobre la ejecución del presupuesto asignado al Poder<br>Judicial.<br> ll) Llevar los siguientes registros de la actividad del Tribunal: de trámite de<br>causas, de sentencias y resoluciones, de acuerdos, de inspecciones practicadas,<br>de sanciones aplicadas a auxiliares de la justicia, de inscripciones de<br>profesionales y peritos y los demás determinadas en las leyes. Además de ellos<br>podrá llevar los que requiera el mejor servicio judicial.<br> m) Requerir los informes que estime necesarios a las Cámaras de Apelaciones,<br>Juzgados y demás dependencias judiciales.<br> n) Ejercer toda otra atribución y función establecida en la presente y demás<br>leyes y promover por acordadas y reglamentos el mejor funcionamiento del Poder<br>Judicial.<br> FUNCIONES DEL PRESIDENTE<br> Artículo 34º.- Son funciones del Presidente del Tribunal Superior:<br> a) Representar al Tribunal en los actos protocolares, ante los otros poderes<br>públicos y en general en todas sus relaciones con funcionarios, entidades o<br>personas.<br> b) Firmar las comunicaciones y correspondencias del Tribunal que se determinen<br>en la reglamentación.<br> c) Dictar con su sola firma las providencias de trámite.<br> d) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo<br>informar al Tribunal en el primer Acuerdo.<br> e) Llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Vocales y<br>partes.<br> f) Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Tribunal librando al efecto las<br>comunicaciones y ordenes que correspondan.<br> g) Ejercer la dirección administrativa del Tribunal, visando y autorizando la<br>documentación pertinente, conforme a la reglamentación.<br> h) Citar y convocar al Tribunal con carácter extraordinario cuando las<br>circunstancias lo requieran.<br> i) Ejercer la Policía en el recinto del Tribunal a tal efecto el personal<br>destacado en el mismo estará a sus órdenes.<br> j) Reemplazar al Gobernador de la Provincia en los casos y orden previstos en<br>el Artículo 114 de la Constitución Provincial. (Texto conforme B.O. ver Art.115<br>Constitución Provincial)<br> k) Resolver aquellas cuestiones de carácter administrativo y de<br>superintendencia que el Tribunal delegue por Acuerdo.<br> CAPITULO II<br> CAMARAS DE APELACIONES<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 35º.- Para ser Juez de las Cámaras de Apelaciones se requiere ser<br>argentino en ejercicio de la ciudadanía, tener título de abogado, más de<br>treinta (30) años de edad y cinco años de ejercicio de la profesión de abogado,<br>o de la magistratura o función judicial para la cual se requiere tal calidad.<br>Serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Honorable Cámara de<br>Diputados.<br> Artículo 36º.- Las Cámaras de Apelaciones se compondrán de TRES (3) miembros<br>cada una. En cada Circunscripción Judicial existirá una Cámara de Apelaciones<br>en lo Civil Comercial, Laboral y de Minería y una Cámara de Apelaciones en lo<br>Criminal y Correccional.<br> Artículo 37º.- En los casos de excusación, recusación, vacancia, ausencia o<br>impedimento de cualquier naturaleza los Jueces de cada Cámara serán<br>sustituídos:<br> 1) Por los Jueces de la otra Cámara que se designen mediante sorteo en cada<br>causa;<br> 2) Por el Fiscal ante las Cámaras;<br> 3) Por el Defensor Oficial ante las Cámaras;<br> 4) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en la ciudad donde cada<br>Cámara tiene su sede, en el orden que establezca la reglamentación que dicte el<br>Tribunal Superior de Justicia;<br> 5) Por los Conjueces ante las Cámaras designados por sorteo entre los incluidos<br>en la lista formada por el Tribunal Superior de Justicia a que se refiere el<br>artículo 33º, inciso g).<br> Artículo 38º.- La Presidencia de las Cámaras será ejercida anualmente por cada<br>uno de sus miembros, comenzando por el de mayor antigüedad computándose a tal<br>efecto la que le corresponda por servicios en la justicia provincial como<br>magistrado o funcionario, siguiendo en orden decreciente. A igual antigüedad,<br>tendrá prelación el de mayor edad. Sin embargo cada Cámara podrá, por<br>unanimidad de sus integrantes, prorrogar el mandato de quien ocupa la<br>Presidencia por otros períodos, o variar el orden establecido en este artículo.<br> En caso de ausencia o impedimento de cualquier naturaleza del Presidente, será<br>subrogado por uno de los Jueces de Cámara, respetándose el orden indicado.<br> Artículo 39º.- Las Cámaras de Apelaciones tendrán los siguientes funcionarios y<br>empleados:<br> a) Uno o más Secretarios, cuyas funciones serán las que establezca el<br>reglamento y las que le fije la Cámara, sin perjuicio de las que disponen las<br>leyes procesales, los que se reemplazarán entre sí recíprocamente, sin<br>necesidad de resolución especial en caso de ausencia o impedimento de uno de<br>ellos;<br> b) Los empleados que les asigne el Tribunal Superior de Justicia.<br> Artículo 40º.- Para ser Secretario de las Cámaras de Apelaciones, se requiere<br>ser argentino, mayor de edad, título de abogado y dos (2) años de ejercicio de<br>la profesión de abogado o función judicial que requiera tal título. Serán<br>designados por el Tribunal Superior de Justicia a propuesta de la Cámara.<br> Artículo 41º.- Las decisiones de las Cámaras se adoptarán en acuerdo por<br>mayoría de sus miembros.<br> Artículo 42º.- El orden de estudio y de votación se establecerá en cada causa<br>por sorteo.<br> Artículo 43º.- Las sentencias definitivas de las Cámaras, se dictarán con el<br>voto individual de cada uno de los jueces que las suscriban, en cada una de las<br>cuestiones que por mayoría se haya decidido plantear. Las decisiones adoptadas<br>por mayoría en las cuestiones precedentemente votadas, vincularán a los jueces<br>que hayan formado la minoría en ellas, quienes al emitir su voto en las<br>siguientes cuestiones, deberán ajustarlos a lo ya decidido en la votación<br>anterior. Se admitirá el voto de adhesión a los anteriormente emitidos, salvo<br>cuando existieran disidencias, caso en que la totalidad de los votos deberán<br>ser fundados.<br> Las demás sentencias y resoluciones, podrán redactarse en forma impersonal; de<br>existir disidencia en estos supuestos, los miembros de la Cámara que conforman<br>la mayoría, suscribirán la sentencia o resolución redactada impersonalmente,<br>expresando a continuación el juez que forme la minoría, su opinión personal.<br> (texto de los arts. 35º al 43º incusive; conforme Ley nº 2046, art. 1º parcial)<br> Artículo 44º.- En todos los casos el Presidente de las Cámaras respectivas,<br>sólo votará:<br> a) Cuando existiera disidencia;<br> b) Cuando la Cámara se encontrara desintegrada por excusación, vacancia,<br>ausencia o impedimento de cualquier naturaleza de uno de los jueces, debiendo<br>los dos miembros restantes resolver las causas traídas al Acuerdo, siempre que<br>hubiere conformidad de opiniones. Si existiere disconformidad, de Oficio, y de<br>inmediato, se integrará la Cámara en la forma establecida en el artículo 37º;<br> c) Cuando aún integrada la Cámara por todos sus miembros éstos por acuerdo<br>unánime y fundado en razones funcionales de mejor servicio así lo dispusieran,<br>en cualquiera de las órdenes de votación.<br> (texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 2.345, artículo 1º, deroga<br>Ley nº 2.074)<br> Artículo 45º.- Las Cámaras de Apelaciones serán competentes para entender en<br>los siguientes casos:<br> 1) En los recursos que se deduzca contra las resoluciones de los jueces de<br>Primera Instancia de su Circunscripción.<br> 2) En los recursos por retardación o denegación de justicia por parte de los<br>Jueces de Primera Instancia de su Circunscripción.<br> 3) En los recursos en que así lo establezcan las leyes especiales.<br> Artículo 46º.- Son atribuciones de las Cámaras de Apelaciones:<br> 1) Disponer la inspección de los Juzgados de Primera Instancia y demás<br>dependencias judiciales de su Circunscripción, en la forma que establezca la<br>reglamentación, sin perjuicio de la superintendencia general del Tribunal<br>Superior de Justicia.<br> 2) Practicar visitas de inspección de cárceles y reparticiones auxiliares de la<br>justicia conforme a la reglamentación.<br> 3) Proponer al Tribunal Superior de Justicia el nombramiento de los Secretarios<br>de las Cámaras; y solicitar su remoción en las casos previstos en el artículo<br>15º de la presente Ley;<br> 4) Ejercer las facultades que le asigne la reglamentación en materia<br>disciplinaria;<br> 5) Ejercer superintendencia sobre el funcionamiento de los Juzgados de Primera<br>Instancia de su Circunscripción, sin perjuicio de la que corresponda al<br>Tribunal Superior de Justicia; al efecto, podrán señalar en sus sentencias y<br>resoluciones, las irregularidades de procedimiento que observan en la<br>tramitación de las causas sean o no esos vicios materia de recurso,<br>comunicándolas al Tribunal Superior de Justicia cuando, a su criterio, revistan<br>gravedad que justifiquen la adopción de medidas de parte de aquél.<br> 6) Elevar al Tribunal Superior de justicia, en la forma y oportunidades que<br>determine el reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada;<br> 7) Otorgar licencias a sus funcionarios y empleados, conforme a la<br>reglamentación y limitaciones que establezca el Tribunal Superior de Justicia;<br> 8) Cumplimentar las diligencias que le encomiende el Tribunal Superior de<br>Justicia;<br> 9) Dictar las disposiciones reglamentarias que regirán su funcionamiento<br>interno, de acuerdo con esta Ley y los reglamentos emanados del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> 10) Cumplir las demás funciones que les asignen las leyes, las reglamentaciones<br>dictadas por el Tribunal Superior de Justicia, y adoptar o proponer las medidas<br>necesarias para el mejor cumplimiento de sus tareas<br> FUNCIONES DEL PRESIDENTE<br> Artículo 47º.- Son funciones del Presidente de cada Cámara de Apelaciones:<br> 1) Representar a la Cámara en los actos protocolares y en todas sus relaciones<br>con funcionarios, entidades o personas;<br> 2) Firmar las comunicaciones y correspondencia de la Cámara, de acuerdo con lo<br>establecido en la reglamentación;<br> 3) Dictar con su sola firma las providencias de trámite de la Cámara;<br> 4) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo<br> informar a la Cámara, inmediatamente;<br> 5) Presidir las audiencias públicas y los acuerdos de la Cámara, concediendo la<br>palabra a los demás jueces, representantes del Ministerio Público y partes;<br> 6) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Cámara, librando al efecto las<br>comunicaciones y órdenes que corresponda;<br> 7) Ejercer la dirección administrativa de la Cámara, visando y autorizando los<br>documentos pertinentes;<br> 8) Citar y convocar a la Cámara con carácter extraordinario cuando las<br>circunstancias lo requieran;<br> 9) Ejercer la policía en el recinto de la Cámara; a tal efecto, el personal<br>destacado estará a sus órdenes.<br> (texto de los artículos 45º a 47º inclusive, conforme Ley nº 2.046, artículo<br>1º, última parte)<br> Artículo 48º.- En su redacción originaria, trataba sobre la forma en que debían<br>dictarse las sentencias y resoluciones. Al sustituirse el presente Capítulo,<br>por Ley nº 2.046, artículo 2º se estableció que las sentencias y resoluciones<br>deben dictarse conforme lo preveen los arts. 43º y 44º; desapareciendo el<br>presente artículo).<br> (Artículo 49º.- En la reforma que introdujo la Ley nº 2.046, su contenido<br>–orden de subrogancia-, fue incluído en el artículo 37º).<br> CAPITULO III<br> JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 50º.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser argentino en<br>ejercicio de la Ciudadanía, tener título de abogado, y haber cumplido 25<br>(veinticinco) años de edad y 4 (cuatro) años de ejercicio de la profesión de<br>abogado, o haber desempeñado función judicial para la cual se requiera tal<br>calidad por igual tiempo. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo<br>de la Honorable Cámara de Diputados.<br> Artículo 51º.- Cada Juzgado de Primera Instancia tendrá dos o más Secretarios,<br>cuyas funciones serán las que establezca el reglamento o las que disponga el<br>Juez sin perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las Leyes Procesales,<br>quienes se reemplazarán entre sí recíprocamente sin necesidad de resolución<br>especial, en caso de ausencia o impedimento de uno de ellos y los restantes<br>empleados que determine la Ley de Presupuesto.<br> Artículo 52º.- Para ser Secretario de Primera Instancia se requiere: ser de<br>nacionalidad argentina, en ejercicio de la ciudadanía y tener título de<br>Abogado.<br> (El contenido del artículo que antecede corresponde a la reforma introducida<br>por la Ley nº 2.223. Se deja constancia que en la citada ley, se incurrió en un<br>error material toda vez que dice reformar el artículo 1º de la Ley Provincial<br>nº 1 (texto según Leyes Provinciales Nº 1.680 y 1.964 –estas leyes modificaron<br>previamente el contenido del artículo que nos ocupa-).-<br> COMPETENCIA<br> JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PREEXISTENTES<br> Artículo 53º.- Los Juzgados de Primera Instancia preexistentes creados por las<br>Leyes números 1, 562, 754, 1297 y 1526; continuarán ejerciendo la jurisdicción<br>con las competencias en razón de la materia preestablecidas en las mismas,<br>adecuando sus funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley Orgánica, y<br>manteniendo la actual denominación.<br> Su competencia territorial y en razón de la materia será preestablecida con las<br>limitaciones que resulten a partir de la puesta en funcionamiento de los<br>Juzgados de Primera Instancia que se crean por la presente Ley.<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIO TURBIO<br> Artículo 54º.- Créase un Juzgado de Primera Instancia con asiento en la<br>localidad de Río Turbio. Este Juzgado será competente en lo Civil, Comercial,<br>Laboral y de Minería y en lo Criminal y Correccional.<br> Ver Ley Nº 2718<br> Artículo 55º.- Créanse la Fiscalía y la Defensoría Oficial de Pobres, Ausentes<br>e Incapaces ante el Juzgado de Primera Instancia con asiento en la localidad de<br>Río Turbio, las que entrarán en funciones cuando dicho Juzgado asuma su<br> jurisdicción.<br> Ver Ley Nº 2718<br> Artículo 56º.- El Tribunal Superior de Justicia determinará la cantidad y<br>categoría del personal que preste servicio en dicho Juzgado y en los<br>Ministerios Públicos respectivos.<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA FAMILIA Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL<br>MENOR<br> Artículo 57º.- Créanse un Juzgado de Primera Instancia de la Familia y un<br>Juzgado de Primera Instancia del Menor, ambos con asiento en la ciudad de Río<br>Gallegos. La competencia territorial de los mismos será la de los Juzgados de<br>Primera Instancia ya existentes. Para ser Juez del Juzgado de la Familia y Juez<br>del Juzgado del Menor, se requerirá ser argentino en ejercicio de la<br>ciudadanía, tener título de abogado, haber cumplido treinta (30) años de edad y<br>cinco (5) años de ejercicio en la profesión de abogado o haber desempeñado<br>función judicial por igual lapso.<br> (texto según Ley nº 2.323)<br> Artículo 57 bis.- CREASE el Juzgado de Primera Instancia del Menor con asiento<br>en la ciudad de Caleta Olivia, siendo competencia territorial del mismo, la de<br>los Jusgados de Primera Instancia de la localidad. El mismo entenderá en los<br>juicios relativos a las temáticas especificadas en el Artículo 58, Inciso b, de<br>la presente y tendrá dos Secretarías. Para ser Juez se deberán cumplir las<br>condiciones y requisitos exigidos para los Jueces de Primera Instancia .-<br> Loa Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta<br>Olivia, se desempeñarán también ante el Juzgado del Menor, creado en el primer<br>párrafo del presente Artículo.-<br> (Incorporado por Ley Nº 2653)<br> Artículo 58º.- Serán competentes:<br> a) El Juzgado de Primera Instancia de la Familia atenderá en los juicios<br>relativos a:<br> 1) Divorcio y nulidad de matrimonio;<br> 2) Suspensión del ejercicio y pérdida de la patria potestad;<br> 3) Examen, aprobación o rechazo de las contrataciones con bienes de menores por<br>sus representantes legales, en los casos en que se requiere autorización<br>judicial;<br> 4) Designación de tutores y curadores, aprobación de sus cuentas y suspensión y<br>remoción de los mismos;<br> 5) Declaración de insania e inhabilitación;<br> 6) Habilitaciones de edad de menores huérfano, se encuentren o no bajo tutela;<br> 7) Adopciones;<br> 8) Rectificación de partidas e inscripciones de nacimientos;<br> 9) Tenencia de hijos;<br> 10) Acciones de estado de familia en general;<br> b) El Juzgado de Primera Instancia del Menor será competente:<br> 1) Para entender en toda cuestión Criminal o Correccional en que un menor<br>apareciere imputado como autor, cómplice o encubridor de un hecho que la ley<br>repute delito;<br> 3) Para entender en cuanto a la protección del menor y las medidas de<br>asistencia que pudieren corresponder, cuando un menor resultare víctima de un<br>delito;<br> 4) En todas la causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;<br> 5) Abandono o exposición de Menores;<br> 6) Internación o externación y restitución de menores al hogar;<br> 7) Adopción de medidas tutelares en lo casos en que un menor resultare<br>reiteradamente autor de conductas comprendidas en la Ley de Contravenciones.<br>Los Jueces de Paz estarán obligados a informar al Juez del Menor sobre esta<br>circunstancia;<br> 8) El Patronato del Estado Provincial se ejercerá por medio del Juez del Menor<br>con concurrencia de la Subsecretaría de Acción Social dependiente del<br>Ministerio de Asuntos Sociales y del Ministerio Público de Menores. Este<br>Patronato se ejercerá atendiendo la salud, seguridad, educación moral e<br>intelectual del menor, proveyendo a sus tutela sin perjuicio de los artículos<br>390º y 391º del Código Civil.<br> Artículo 59º.- Los Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia<br>de Río Gallegos se desempeñarán también ante los Juzgado de la Familia y del<br>Menor.<br> Artículo 60º.- Cada Juzgado tendrá una (1) Secretaría, cuyas funciones serán<br>las que establezca el reglamento o las que disponga el Juez, sin perjuicio de<br>las establecidas en esta ley y en las leyes procesales, quienes se reemplazarán<br>entre sí recíprocamente sin necesidad de Resolución Especial en caso de<br>ausencia o impedimento de uno de ellos. El Tribunal Superior de Justicia<br>determinará la cantidad y categoría del personal que preste servicio en dichos<br>Juzgados.<br> * Ley nº 2.323 modifica arts. 57, 58, 59 y 60 de la Ley nº 1 (T.O. Ley 1.600)<br> * Ley nº 2.360 deroga inc. 2) del apartado b) del art. 58 de la Ley Nº 2 (T.O.<br>según Ley 1.600 y sus modificatorias)<br> * Ver Ley nº 2.490 (figura en el anexo) fija régimen subrogancias del Juzgado<br>de la Familia y Juzgado del Menor<br> REGIMEN DE SUBROGANCIAS<br> Artículo 61º.- En los casos de licencia, ausencia, excusación, recusación u<br>otro impedimento de un Juez de Primera Instancia, o de vacancia del cargo, será<br>sustituído:<br> a) Los Jueces con asiento en Río Gallegos:<br> 1) Por otro Juez del mismo fuero;<br> 2) Por otro Juez de distinto Fuero, en el orden que determine la<br>reglamentación;<br> 3) Por un Defensor Oficial, en el orden que determine la reglamentación;<br>hayan de actuar en el fuero Provincial.<br> k) Comunicar al Poder Ejecutivo el estado y necesidades del Poder Judicial, y<br>anualmente el proyecto de presupuesto explicando y fundando los agregados o<br>cambios respecto del anterior.<br> l) Reglamentar y disponer sobre la ejecución del presupuesto asignado al Poder<br>Judicial.<br> ll) Llevar los siguientes registros de la actividad del Tribunal: de trámite de<br>causas, de sentencias y resoluciones, de acuerdos, de inspecciones practicadas,<br>de sanciones aplicadas a auxiliares de la justicia, de inscripciones de<br>profesionales y peritos y los demás determinadas en las leyes. Además de ellos<br>podrá llevar los que requiera el mejor servicio judicial.<br> m) Requerir los informes que estime necesarios a las Cámaras de Apelaciones,<br>Juzgados y demás dependencias judiciales.<br> n) Ejercer toda otra atribución y función establecida en la presente y demás<br>leyes y promover por acordadas y reglamentos el mejor funcionamiento del Poder<br>Judicial.<br> FUNCIONES DEL PRESIDENTE<br> Artículo 34º.- Son funciones del Presidente del Tribunal Superior:<br> a) Representar al Tribunal en los actos protocolares, ante los otros poderes<br>públicos y en general en todas sus relaciones con funcionarios, entidades o<br>personas.<br> b) Firmar las comunicaciones y correspondencias del Tribunal que se determinen<br>en la reglamentación.<br> c) Dictar con su sola firma las providencias de trámite.<br> d) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo<br>informar al Tribunal en el primer Acuerdo.<br> e) Llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Vocales y<br>partes.<br> f) Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Tribunal librando al efecto las<br>comunicaciones y ordenes que correspondan.<br> g) Ejercer la dirección administrativa del Tribunal, visando y autorizando la<br>documentación pertinente, conforme a la reglamentación.<br> h) Citar y convocar al Tribunal con carácter extraordinario cuando las<br>circunstancias lo requieran.<br> i) Ejercer la Policía en el recinto del Tribunal a tal efecto el personal<br>destacado en el mismo estará a sus órdenes.<br> j) Reemplazar al Gobernador de la Provincia en los casos y orden previstos en<br>el Artículo 114 de la Constitución Provincial. (Texto conforme B.O. ver Art.115<br>Constitución Provincial)<br> k) Resolver aquellas cuestiones de carácter administrativo y de<br>superintendencia que el Tribunal delegue por Acuerdo.<br> CAPITULO II<br> CAMARAS DE APELACIONES<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 35º.- Para ser Juez de las Cámaras de Apelaciones se requiere ser<br>argentino en ejercicio de la ciudadanía, tener título de abogado, más de<br>treinta (30) años de edad y cinco años de ejercicio de la profesión de abogado,<br>o de la magistratura o función judicial para la cual se requiere tal calidad.<br>Serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Honorable Cámara de<br>Diputados.<br> Artículo 36º.- Las Cámaras de Apelaciones se compondrán de TRES (3) miembros<br>cada una. En cada Circunscripción Judicial existirá una Cámara de Apelaciones<br>en lo Civil Comercial, Laboral y de Minería y una Cámara de Apelaciones en lo<br>Criminal y Correccional.<br> Artículo 37º.- En los casos de excusación, recusación, vacancia, ausencia o<br>impedimento de cualquier naturaleza los Jueces de cada Cámara serán<br>sustituídos:<br> 1) Por los Jueces de la otra Cámara que se designen mediante sorteo en cada<br>causa;<br> 2) Por el Fiscal ante las Cámaras;<br> 3) Por el Defensor Oficial ante las Cámaras;<br> 4) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en la ciudad donde cada<br>Cámara tiene su sede, en el orden que establezca la reglamentación que dicte el<br>Tribunal Superior de Justicia;<br> 5) Por los Conjueces ante las Cámaras designados por sorteo entre los incluidos<br>en la lista formada por el Tribunal Superior de Justicia a que se refiere el<br>artículo 33º, inciso g).<br> Artículo 38º.- La Presidencia de las Cámaras será ejercida anualmente por cada<br>uno de sus miembros, comenzando por el de mayor antigüedad computándose a tal<br>efecto la que le corresponda por servicios en la justicia provincial como<br>magistrado o funcionario, siguiendo en orden decreciente. A igual antigüedad,<br>tendrá prelación el de mayor edad. Sin embargo cada Cámara podrá, por<br>unanimidad de sus integrantes, prorrogar el mandato de quien ocupa la<br>Presidencia por otros períodos, o variar el orden establecido en este artículo.<br> En caso de ausencia o impedimento de cualquier naturaleza del Presidente, será<br>subrogado por uno de los Jueces de Cámara, respetándose el orden indicado.<br> Artículo 39º.- Las Cámaras de Apelaciones tendrán los siguientes funcionarios y<br>empleados:<br> a) Uno o más Secretarios, cuyas funciones serán las que establezca el<br>reglamento y las que le fije la Cámara, sin perjuicio de las que disponen las<br>leyes procesales, los que se reemplazarán entre sí recíprocamente, sin<br>necesidad de resolución especial en caso de ausencia o impedimento de uno de<br>ellos;<br> b) Los empleados que les asigne el Tribunal Superior de Justicia.<br> Artículo 40º.- Para ser Secretario de las Cámaras de Apelaciones, se requiere<br>ser argentino, mayor de edad, título de abogado y dos (2) años de ejercicio de<br>la profesión de abogado o función judicial que requiera tal título. Serán<br>designados por el Tribunal Superior de Justicia a propuesta de la Cámara.<br> Artículo 41º.- Las decisiones de las Cámaras se adoptarán en acuerdo por<br>mayoría de sus miembros.<br> Artículo 42º.- El orden de estudio y de votación se establecerá en cada causa<br>por sorteo.<br> Artículo 43º.- Las sentencias definitivas de las Cámaras, se dictarán con el<br>voto individual de cada uno de los jueces que las suscriban, en cada una de las<br>cuestiones que por mayoría se haya decidido plantear. Las decisiones adoptadas<br>por mayoría en las cuestiones precedentemente votadas, vincularán a los jueces<br>que hayan formado la minoría en ellas, quienes al emitir su voto en las<br>siguientes cuestiones, deberán ajustarlos a lo ya decidido en la votación<br>anterior. Se admitirá el voto de adhesión a los anteriormente emitidos, salvo<br>cuando existieran disidencias, caso en que la totalidad de los votos deberán<br>ser fundados.<br> Las demás sentencias y resoluciones, podrán redactarse en forma impersonal; de<br>existir disidencia en estos supuestos, los miembros de la Cámara que conforman<br>la mayoría, suscribirán la sentencia o resolución redactada impersonalmente,<br>expresando a continuación el juez que forme la minoría, su opinión personal.<br> (texto de los arts. 35º al 43º incusive; conforme Ley nº 2046, art. 1º parcial)<br> Artículo 44º.- En todos los casos el Presidente de las Cámaras respectivas,<br>sólo votará:<br> a) Cuando existiera disidencia;<br> b) Cuando la Cámara se encontrara desintegrada por excusación, vacancia,<br>ausencia o impedimento de cualquier naturaleza de uno de los jueces, debiendo<br>los dos miembros restantes resolver las causas traídas al Acuerdo, siempre que<br>hubiere conformidad de opiniones. Si existiere disconformidad, de Oficio, y de<br>inmediato, se integrará la Cámara en la forma establecida en el artículo 37º;<br> c) Cuando aún integrada la Cámara por todos sus miembros éstos por acuerdo<br>unánime y fundado en razones funcionales de mejor servicio así lo dispusieran,<br>en cualquiera de las órdenes de votación.<br> (texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 2.345, artículo 1º, deroga<br>Ley nº 2.074)<br> Artículo 45º.- Las Cámaras de Apelaciones serán competentes para entender en<br>los siguientes casos:<br> 1) En los recursos que se deduzca contra las resoluciones de los jueces de<br>Primera Instancia de su Circunscripción.<br> 2) En los recursos por retardación o denegación de justicia por parte de los<br>Jueces de Primera Instancia de su Circunscripción.<br> 3) En los recursos en que así lo establezcan las leyes especiales.<br> Artículo 46º.- Son atribuciones de las Cámaras de Apelaciones:<br> 1) Disponer la inspección de los Juzgados de Primera Instancia y demás<br>dependencias judiciales de su Circunscripción, en la forma que establezca la<br>reglamentación, sin perjuicio de la superintendencia general del Tribunal<br>Superior de Justicia.<br> 2) Practicar visitas de inspección de cárceles y reparticiones auxiliares de la<br>justicia conforme a la reglamentación.<br> 3) Proponer al Tribunal Superior de Justicia el nombramiento de los Secretarios<br>de las Cámaras; y solicitar su remoción en las casos previstos en el artículo<br>15º de la presente Ley;<br> 4) Ejercer las facultades que le asigne la reglamentación en materia<br>disciplinaria;<br> 5) Ejercer superintendencia sobre el funcionamiento de los Juzgados de Primera<br>Instancia de su Circunscripción, sin perjuicio de la que corresponda al<br>Tribunal Superior de Justicia; al efecto, podrán señalar en sus sentencias y<br>resoluciones, las irregularidades de procedimiento que observan en la<br>tramitación de las causas sean o no esos vicios materia de recurso,<br>comunicándolas al Tribunal Superior de Justicia cuando, a su criterio, revistan<br>gravedad que justifiquen la adopción de medidas de parte de aquél.<br> 6) Elevar al Tribunal Superior de justicia, en la forma y oportunidades que<br>determine el reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada;<br> 7) Otorgar licencias a sus funcionarios y empleados, conforme a la<br>reglamentación y limitaciones que establezca el Tribunal Superior de Justicia;<br> 8) Cumplimentar las diligencias que le encomiende el Tribunal Superior de<br>Justicia;<br> 9) Dictar las disposiciones reglamentarias que regirán su funcionamiento<br>interno, de acuerdo con esta Ley y los reglamentos emanados del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> 10) Cumplir las demás funciones que les asignen las leyes, las reglamentaciones<br>dictadas por el Tribunal Superior de Justicia, y adoptar o proponer las medidas<br>necesarias para el mejor cumplimiento de sus tareas<br> FUNCIONES DEL PRESIDENTE<br> Artículo 47º.- Son funciones del Presidente de cada Cámara de Apelaciones:<br> 1) Representar a la Cámara en los actos protocolares y en todas sus relaciones<br>con funcionarios, entidades o personas;<br> 2) Firmar las comunicaciones y correspondencia de la Cámara, de acuerdo con lo<br>establecido en la reglamentación;<br> 3) Dictar con su sola firma las providencias de trámite de la Cámara;<br> 4) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo<br> informar a la Cámara, inmediatamente;<br> 5) Presidir las audiencias públicas y los acuerdos de la Cámara, concediendo la<br>palabra a los demás jueces, representantes del Ministerio Público y partes;<br> 6) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Cámara, librando al efecto las<br>comunicaciones y órdenes que corresponda;<br> 7) Ejercer la dirección administrativa de la Cámara, visando y autorizando los<br>documentos pertinentes;<br> 8) Citar y convocar a la Cámara con carácter extraordinario cuando las<br>circunstancias lo requieran;<br> 9) Ejercer la policía en el recinto de la Cámara; a tal efecto, el personal<br>destacado estará a sus órdenes.<br> (texto de los artículos 45º a 47º inclusive, conforme Ley nº 2.046, artículo<br>1º, última parte)<br> Artículo 48º.- En su redacción originaria, trataba sobre la forma en que debían<br>dictarse las sentencias y resoluciones. Al sustituirse el presente Capítulo,<br>por Ley nº 2.046, artículo 2º se estableció que las sentencias y resoluciones<br>deben dictarse conforme lo preveen los arts. 43º y 44º; desapareciendo el<br>presente artículo).<br> (Artículo 49º.- En la reforma que introdujo la Ley nº 2.046, su contenido<br>–orden de subrogancia-, fue incluído en el artículo 37º).<br> CAPITULO III<br> JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 50º.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser argentino en<br>ejercicio de la Ciudadanía, tener título de abogado, y haber cumplido 25<br>(veinticinco) años de edad y 4 (cuatro) años de ejercicio de la profesión de<br>abogado, o haber desempeñado función judicial para la cual se requiera tal<br>calidad por igual tiempo. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo<br>de la Honorable Cámara de Diputados.<br> Artículo 51º.- Cada Juzgado de Primera Instancia tendrá dos o más Secretarios,<br>cuyas funciones serán las que establezca el reglamento o las que disponga el<br>Juez sin perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las Leyes Procesales,<br>quienes se reemplazarán entre sí recíprocamente sin necesidad de resolución<br>especial, en caso de ausencia o impedimento de uno de ellos y los restantes<br>empleados que determine la Ley de Presupuesto.<br> Artículo 52º.- Para ser Secretario de Primera Instancia se requiere: ser de<br>nacionalidad argentina, en ejercicio de la ciudadanía y tener título de<br>Abogado.<br> (El contenido del artículo que antecede corresponde a la reforma introducida<br>por la Ley nº 2.223. Se deja constancia que en la citada ley, se incurrió en un<br>error material toda vez que dice reformar el artículo 1º de la Ley Provincial<br>nº 1 (texto según Leyes Provinciales Nº 1.680 y 1.964 –estas leyes modificaron<br>previamente el contenido del artículo que nos ocupa-).-<br> COMPETENCIA<br> JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PREEXISTENTES<br> Artículo 53º.- Los Juzgados de Primera Instancia preexistentes creados por las<br>Leyes números 1, 562, 754, 1297 y 1526; continuarán ejerciendo la jurisdicción<br>con las competencias en razón de la materia preestablecidas en las mismas,<br>adecuando sus funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley Orgánica, y<br>manteniendo la actual denominación.<br> Su competencia territorial y en razón de la materia será preestablecida con las<br>limitaciones que resulten a partir de la puesta en funcionamiento de los<br>Juzgados de Primera Instancia que se crean por la presente Ley.<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIO TURBIO<br> Artículo 54º.- Créase un Juzgado de Primera Instancia con asiento en la<br>localidad de Río Turbio. Este Juzgado será competente en lo Civil, Comercial,<br>Laboral y de Minería y en lo Criminal y Correccional.<br> Ver Ley Nº 2718<br> Artículo 55º.- Créanse la Fiscalía y la Defensoría Oficial de Pobres, Ausentes<br>e Incapaces ante el Juzgado de Primera Instancia con asiento en la localidad de<br>Río Turbio, las que entrarán en funciones cuando dicho Juzgado asuma su<br> jurisdicción.<br> Ver Ley Nº 2718<br> Artículo 56º.- El Tribunal Superior de Justicia determinará la cantidad y<br>categoría del personal que preste servicio en dicho Juzgado y en los<br>Ministerios Públicos respectivos.<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA FAMILIA Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL<br>MENOR<br> Artículo 57º.- Créanse un Juzgado de Primera Instancia de la Familia y un<br>Juzgado de Primera Instancia del Menor, ambos con asiento en la ciudad de Río<br>Gallegos. La competencia territorial de los mismos será la de los Juzgados de<br>Primera Instancia ya existentes. Para ser Juez del Juzgado de la Familia y Juez<br>del Juzgado del Menor, se requerirá ser argentino en ejercicio de la<br>ciudadanía, tener título de abogado, haber cumplido treinta (30) años de edad y<br>cinco (5) años de ejercicio en la profesión de abogado o haber desempeñado<br>función judicial por igual lapso.<br> (texto según Ley nº 2.323)<br> Artículo 57 bis.- CREASE el Juzgado de Primera Instancia del Menor con asiento<br>en la ciudad de Caleta Olivia, siendo competencia territorial del mismo, la de<br>los Jusgados de Primera Instancia de la localidad. El mismo entenderá en los<br>juicios relativos a las temáticas especificadas en el Artículo 58, Inciso b, de<br>la presente y tendrá dos Secretarías. Para ser Juez se deberán cumplir las<br>condiciones y requisitos exigidos para los Jueces de Primera Instancia .-<br> Loa Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta<br>Olivia, se desempeñarán también ante el Juzgado del Menor, creado en el primer<br>párrafo del presente Artículo.-<br> (Incorporado por Ley Nº 2653)<br> Artículo 58º.- Serán competentes:<br> a) El Juzgado de Primera Instancia de la Familia atenderá en los juicios<br>relativos a:<br> 1) Divorcio y nulidad de matrimonio;<br> 2) Suspensión del ejercicio y pérdida de la patria potestad;<br> 3) Examen, aprobación o rechazo de las contrataciones con bienes de menores por<br>sus representantes legales, en los casos en que se requiere autorización<br>judicial;<br> 4) Designación de tutores y curadores, aprobación de sus cuentas y suspensión y<br>remoción de los mismos;<br> 5) Declaración de insania e inhabilitación;<br> 6) Habilitaciones de edad de menores huérfano, se encuentren o no bajo tutela;<br> 7) Adopciones;<br> 8) Rectificación de partidas e inscripciones de nacimientos;<br> 9) Tenencia de hijos;<br> 10) Acciones de estado de familia en general;<br> b) El Juzgado de Primera Instancia del Menor será competente:<br> 1) Para entender en toda cuestión Criminal o Correccional en que un menor<br>apareciere imputado como autor, cómplice o encubridor de un hecho que la ley<br>repute delito;<br> 3) Para entender en cuanto a la protección del menor y las medidas de<br>asistencia que pudieren corresponder, cuando un menor resultare víctima de un<br>delito;<br> 4) En todas la causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;<br> 5) Abandono o exposición de Menores;<br> 6) Internación o externación y restitución de menores al hogar;<br> 7) Adopción de medidas tutelares en lo casos en que un menor resultare<br>reiteradamente autor de conductas comprendidas en la Ley de Contravenciones.<br>Los Jueces de Paz estarán obligados a informar al Juez del Menor sobre esta<br>circunstancia;<br> 8) El Patronato del Estado Provincial se ejercerá por medio del Juez del Menor<br>con concurrencia de la Subsecretaría de Acción Social dependiente del<br>Ministerio de Asuntos Sociales y del Ministerio Público de Menores. Este<br>Patronato se ejercerá atendiendo la salud, seguridad, educación moral e<br>intelectual del menor, proveyendo a sus tutela sin perjuicio de los artículos<br>390º y 391º del Código Civil.<br> Artículo 59º.- Los Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia<br>de Río Gallegos se desempeñarán también ante los Juzgado de la Familia y del<br>Menor.<br> Artículo 60º.- Cada Juzgado tendrá una (1) Secretaría, cuyas funciones serán<br>las que establezca el reglamento o las que disponga el Juez, sin perjuicio de<br>las establecidas en esta ley y en las leyes procesales, quienes se reemplazarán<br>entre sí recíprocamente sin necesidad de Resolución Especial en caso de<br>ausencia o impedimento de uno de ellos. El Tribunal Superior de Justicia<br>determinará la cantidad y categoría del personal que preste servicio en dichos<br>Juzgados.<br> * Ley nº 2.323 modifica arts. 57, 58, 59 y 60 de la Ley nº 1 (T.O. Ley 1.600)<br> * Ley nº 2.360 deroga inc. 2) del apartado b) del art. 58 de la Ley Nº 2 (T.O.<br>según Ley 1.600 y sus modificatorias)<br> * Ver Ley nº 2.490 (figura en el anexo) fija régimen subrogancias del Juzgado<br>de la Familia y Juzgado del Menor<br> REGIMEN DE SUBROGANCIAS<br> Artículo 61º.- En los casos de licencia, ausencia, excusación, recusación u<br>otro impedimento de un Juez de Primera Instancia, o de vacancia del cargo, será<br>sustituído:<br> a) Los Jueces con asiento en Río Gallegos:<br> 1) Por otro Juez del mismo fuero;<br> 2) Por otro Juez de distinto Fuero, en el orden que determine la<br>reglamentación;<br> 3) Por un Defensor Oficial, en el orden que determine la reglamentación;<br> 4) Por un Agente Fiscal, en el orden que determine la reglamentación;<br> 5) Por un Secretario de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial en el orden que determine la reglamentación;<br> b) El Juez a cargo del Jugado de Primera Instancia, con asiento en Puerto San<br>Julián, en los mismos supuestos será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial;<br> c) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto<br>Deseado, en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia, y en<br>primer lugar por el que sea competente en razón de la materia sobre la que<br>versare la causa;<br> 4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial en el orden que determine la reglamentación.<br> d) Los Jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en<br>Caleta Olivia en los mismos supuestos serán sustituidos:<br> 1) Por otro Juez del mismo fuero en el orden que determine la reglamentación;<br> 2) Por el Defensor Oficial en el orden que determine la reglamentación;<br> 3) Por el Agente Fiscal en el orden que determine la reglamentación ;<br>FUNCIONES DEL PRESIDENTE<br> Artículo 34º.- Son funciones del Presidente del Tribunal Superior:<br> a) Representar al Tribunal en los actos protocolares, ante los otros poderes<br>públicos y en general en todas sus relaciones con funcionarios, entidades o<br>personas.<br> b) Firmar las comunicaciones y correspondencias del Tribunal que se determinen<br>en la reglamentación.<br> c) Dictar con su sola firma las providencias de trámite.<br> d) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo<br>informar al Tribunal en el primer Acuerdo.<br> e) Llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Vocales y<br>partes.<br> f) Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Tribunal librando al efecto las<br>comunicaciones y ordenes que correspondan.<br> g) Ejercer la dirección administrativa del Tribunal, visando y autorizando la<br>documentación pertinente, conforme a la reglamentación.<br> h) Citar y convocar al Tribunal con carácter extraordinario cuando las<br>circunstancias lo requieran.<br> i) Ejercer la Policía en el recinto del Tribunal a tal efecto el personal<br>destacado en el mismo estará a sus órdenes.<br> j) Reemplazar al Gobernador de la Provincia en los casos y orden previstos en<br>el Artículo 114 de la Constitución Provincial. (Texto conforme B.O. ver Art.115<br>Constitución Provincial)<br> k) Resolver aquellas cuestiones de carácter administrativo y de<br>superintendencia que el Tribunal delegue por Acuerdo.<br> CAPITULO II<br> CAMARAS DE APELACIONES<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 35º.- Para ser Juez de las Cámaras de Apelaciones se requiere ser<br>argentino en ejercicio de la ciudadanía, tener título de abogado, más de<br>treinta (30) años de edad y cinco años de ejercicio de la profesión de abogado,<br>o de la magistratura o función judicial para la cual se requiere tal calidad.<br>Serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Honorable Cámara de<br>Diputados.<br> Artículo 36º.- Las Cámaras de Apelaciones se compondrán de TRES (3) miembros<br>cada una. En cada Circunscripción Judicial existirá una Cámara de Apelaciones<br>en lo Civil Comercial, Laboral y de Minería y una Cámara de Apelaciones en lo<br>Criminal y Correccional.<br> Artículo 37º.- En los casos de excusación, recusación, vacancia, ausencia o<br>impedimento de cualquier naturaleza los Jueces de cada Cámara serán<br>sustituídos:<br> 1) Por los Jueces de la otra Cámara que se designen mediante sorteo en cada<br>causa;<br> 2) Por el Fiscal ante las Cámaras;<br> 3) Por el Defensor Oficial ante las Cámaras;<br> 4) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en la ciudad donde cada<br>Cámara tiene su sede, en el orden que establezca la reglamentación que dicte el<br>Tribunal Superior de Justicia;<br> 5) Por los Conjueces ante las Cámaras designados por sorteo entre los incluidos<br>en la lista formada por el Tribunal Superior de Justicia a que se refiere el<br>artículo 33º, inciso g).<br> Artículo 38º.- La Presidencia de las Cámaras será ejercida anualmente por cada<br>uno de sus miembros, comenzando por el de mayor antigüedad computándose a tal<br>efecto la que le corresponda por servicios en la justicia provincial como<br>magistrado o funcionario, siguiendo en orden decreciente. A igual antigüedad,<br>tendrá prelación el de mayor edad. Sin embargo cada Cámara podrá, por<br>unanimidad de sus integrantes, prorrogar el mandato de quien ocupa la<br>Presidencia por otros períodos, o variar el orden establecido en este artículo.<br> En caso de ausencia o impedimento de cualquier naturaleza del Presidente, será<br>subrogado por uno de los Jueces de Cámara, respetándose el orden indicado.<br> Artículo 39º.- Las Cámaras de Apelaciones tendrán los siguientes funcionarios y<br>empleados:<br> a) Uno o más Secretarios, cuyas funciones serán las que establezca el<br>reglamento y las que le fije la Cámara, sin perjuicio de las que disponen las<br>leyes procesales, los que se reemplazarán entre sí recíprocamente, sin<br>necesidad de resolución especial en caso de ausencia o impedimento de uno de<br>ellos;<br> b) Los empleados que les asigne el Tribunal Superior de Justicia.<br> Artículo 40º.- Para ser Secretario de las Cámaras de Apelaciones, se requiere<br>ser argentino, mayor de edad, título de abogado y dos (2) años de ejercicio de<br>la profesión de abogado o función judicial que requiera tal título. Serán<br>designados por el Tribunal Superior de Justicia a propuesta de la Cámara.<br> Artículo 41º.- Las decisiones de las Cámaras se adoptarán en acuerdo por<br>mayoría de sus miembros.<br> Artículo 42º.- El orden de estudio y de votación se establecerá en cada causa<br>por sorteo.<br> Artículo 43º.- Las sentencias definitivas de las Cámaras, se dictarán con el<br>voto individual de cada uno de los jueces que las suscriban, en cada una de las<br>cuestiones que por mayoría se haya decidido plantear. Las decisiones adoptadas<br>por mayoría en las cuestiones precedentemente votadas, vincularán a los jueces<br>que hayan formado la minoría en ellas, quienes al emitir su voto en las<br>siguientes cuestiones, deberán ajustarlos a lo ya decidido en la votación<br>anterior. Se admitirá el voto de adhesión a los anteriormente emitidos, salvo<br>cuando existieran disidencias, caso en que la totalidad de los votos deberán<br>ser fundados.<br> Las demás sentencias y resoluciones, podrán redactarse en forma impersonal; de<br>existir disidencia en estos supuestos, los miembros de la Cámara que conforman<br>la mayoría, suscribirán la sentencia o resolución redactada impersonalmente,<br>expresando a continuación el juez que forme la minoría, su opinión personal.<br> (texto de los arts. 35º al 43º incusive; conforme Ley nº 2046, art. 1º parcial)<br> Artículo 44º.- En todos los casos el Presidente de las Cámaras respectivas,<br>sólo votará:<br> a) Cuando existiera disidencia;<br> b) Cuando la Cámara se encontrara desintegrada por excusación, vacancia,<br>ausencia o impedimento de cualquier naturaleza de uno de los jueces, debiendo<br>los dos miembros restantes resolver las causas traídas al Acuerdo, siempre que<br>hubiere conformidad de opiniones. Si existiere disconformidad, de Oficio, y de<br>inmediato, se integrará la Cámara en la forma establecida en el artículo 37º;<br> c) Cuando aún integrada la Cámara por todos sus miembros éstos por acuerdo<br>unánime y fundado en razones funcionales de mejor servicio así lo dispusieran,<br>en cualquiera de las órdenes de votación.<br> (texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 2.345, artículo 1º, deroga<br>Ley nº 2.074)<br> Artículo 45º.- Las Cámaras de Apelaciones serán competentes para entender en<br>los siguientes casos:<br> 1) En los recursos que se deduzca contra las resoluciones de los jueces de<br>Primera Instancia de su Circunscripción.<br> 2) En los recursos por retardación o denegación de justicia por parte de los<br>Jueces de Primera Instancia de su Circunscripción.<br> 3) En los recursos en que así lo establezcan las leyes especiales.<br> Artículo 46º.- Son atribuciones de las Cámaras de Apelaciones:<br> 1) Disponer la inspección de los Juzgados de Primera Instancia y demás<br>dependencias judiciales de su Circunscripción, en la forma que establezca la<br>reglamentación, sin perjuicio de la superintendencia general del Tribunal<br>Superior de Justicia.<br> 2) Practicar visitas de inspección de cárceles y reparticiones auxiliares de la<br>justicia conforme a la reglamentación.<br> 3) Proponer al Tribunal Superior de Justicia el nombramiento de los Secretarios<br>de las Cámaras; y solicitar su remoción en las casos previstos en el artículo<br>15º de la presente Ley;<br> 4) Ejercer las facultades que le asigne la reglamentación en materia<br>disciplinaria;<br> 5) Ejercer superintendencia sobre el funcionamiento de los Juzgados de Primera<br>Instancia de su Circunscripción, sin perjuicio de la que corresponda al<br>Tribunal Superior de Justicia; al efecto, podrán señalar en sus sentencias y<br>resoluciones, las irregularidades de procedimiento que observan en la<br>tramitación de las causas sean o no esos vicios materia de recurso,<br>comunicándolas al Tribunal Superior de Justicia cuando, a su criterio, revistan<br>gravedad que justifiquen la adopción de medidas de parte de aquél.<br> 6) Elevar al Tribunal Superior de justicia, en la forma y oportunidades que<br>determine el reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada;<br> 7) Otorgar licencias a sus funcionarios y empleados, conforme a la<br>reglamentación y limitaciones que establezca el Tribunal Superior de Justicia;<br> 8) Cumplimentar las diligencias que le encomiende el Tribunal Superior de<br>Justicia;<br> 9) Dictar las disposiciones reglamentarias que regirán su funcionamiento<br>interno, de acuerdo con esta Ley y los reglamentos emanados del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> 10) Cumplir las demás funciones que les asignen las leyes, las reglamentaciones<br>dictadas por el Tribunal Superior de Justicia, y adoptar o proponer las medidas<br>necesarias para el mejor cumplimiento de sus tareas<br> FUNCIONES DEL PRESIDENTE<br> Artículo 47º.- Son funciones del Presidente de cada Cámara de Apelaciones:<br> 1) Representar a la Cámara en los actos protocolares y en todas sus relaciones<br>con funcionarios, entidades o personas;<br> 2) Firmar las comunicaciones y correspondencia de la Cámara, de acuerdo con lo<br>establecido en la reglamentación;<br> 3) Dictar con su sola firma las providencias de trámite de la Cámara;<br> 4) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo<br> informar a la Cámara, inmediatamente;<br> 5) Presidir las audiencias públicas y los acuerdos de la Cámara, concediendo la<br>palabra a los demás jueces, representantes del Ministerio Público y partes;<br> 6) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Cámara, librando al efecto las<br>comunicaciones y órdenes que corresponda;<br> 7) Ejercer la dirección administrativa de la Cámara, visando y autorizando los<br>documentos pertinentes;<br> 8) Citar y convocar a la Cámara con carácter extraordinario cuando las<br>circunstancias lo requieran;<br> 9) Ejercer la policía en el recinto de la Cámara; a tal efecto, el personal<br>destacado estará a sus órdenes.<br> (texto de los artículos 45º a 47º inclusive, conforme Ley nº 2.046, artículo<br>1º, última parte)<br> Artículo 48º.- En su redacción originaria, trataba sobre la forma en que debían<br>dictarse las sentencias y resoluciones. Al sustituirse el presente Capítulo,<br>por Ley nº 2.046, artículo 2º se estableció que las sentencias y resoluciones<br>deben dictarse conforme lo preveen los arts. 43º y 44º; desapareciendo el<br>presente artículo).<br> (Artículo 49º.- En la reforma que introdujo la Ley nº 2.046, su contenido<br>–orden de subrogancia-, fue incluído en el artículo 37º).<br> CAPITULO III<br> JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 50º.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser argentino en<br>ejercicio de la Ciudadanía, tener título de abogado, y haber cumplido 25<br>(veinticinco) años de edad y 4 (cuatro) años de ejercicio de la profesión de<br>abogado, o haber desempeñado función judicial para la cual se requiera tal<br>calidad por igual tiempo. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo<br>de la Honorable Cámara de Diputados.<br> Artículo 51º.- Cada Juzgado de Primera Instancia tendrá dos o más Secretarios,<br>cuyas funciones serán las que establezca el reglamento o las que disponga el<br>Juez sin perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las Leyes Procesales,<br>quienes se reemplazarán entre sí recíprocamente sin necesidad de resolución<br>especial, en caso de ausencia o impedimento de uno de ellos y los restantes<br>empleados que determine la Ley de Presupuesto.<br> Artículo 52º.- Para ser Secretario de Primera Instancia se requiere: ser de<br>nacionalidad argentina, en ejercicio de la ciudadanía y tener título de<br>Abogado.<br> (El contenido del artículo que antecede corresponde a la reforma introducida<br>por la Ley nº 2.223. Se deja constancia que en la citada ley, se incurrió en un<br>error material toda vez que dice reformar el artículo 1º de la Ley Provincial<br>nº 1 (texto según Leyes Provinciales Nº 1.680 y 1.964 –estas leyes modificaron<br>previamente el contenido del artículo que nos ocupa-).-<br> COMPETENCIA<br> JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PREEXISTENTES<br> Artículo 53º.- Los Juzgados de Primera Instancia preexistentes creados por las<br>Leyes números 1, 562, 754, 1297 y 1526; continuarán ejerciendo la jurisdicción<br>con las competencias en razón de la materia preestablecidas en las mismas,<br>adecuando sus funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley Orgánica, y<br>manteniendo la actual denominación.<br> Su competencia territorial y en razón de la materia será preestablecida con las<br>limitaciones que resulten a partir de la puesta en funcionamiento de los<br>Juzgados de Primera Instancia que se crean por la presente Ley.<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIO TURBIO<br> Artículo 54º.- Créase un Juzgado de Primera Instancia con asiento en la<br>localidad de Río Turbio. Este Juzgado será competente en lo Civil, Comercial,<br>Laboral y de Minería y en lo Criminal y Correccional.<br> Ver Ley Nº 2718<br> Artículo 55º.- Créanse la Fiscalía y la Defensoría Oficial de Pobres, Ausentes<br>e Incapaces ante el Juzgado de Primera Instancia con asiento en la localidad de<br>Río Turbio, las que entrarán en funciones cuando dicho Juzgado asuma su<br> jurisdicción.<br> Ver Ley Nº 2718<br> Artículo 56º.- El Tribunal Superior de Justicia determinará la cantidad y<br>categoría del personal que preste servicio en dicho Juzgado y en los<br>Ministerios Públicos respectivos.<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA FAMILIA Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL<br>MENOR<br> Artículo 57º.- Créanse un Juzgado de Primera Instancia de la Familia y un<br>Juzgado de Primera Instancia del Menor, ambos con asiento en la ciudad de Río<br>Gallegos. La competencia territorial de los mismos será la de los Juzgados de<br>Primera Instancia ya existentes. Para ser Juez del Juzgado de la Familia y Juez<br>del Juzgado del Menor, se requerirá ser argentino en ejercicio de la<br>ciudadanía, tener título de abogado, haber cumplido treinta (30) años de edad y<br>cinco (5) años de ejercicio en la profesión de abogado o haber desempeñado<br>función judicial por igual lapso.<br> (texto según Ley nº 2.323)<br> Artículo 57 bis.- CREASE el Juzgado de Primera Instancia del Menor con asiento<br>en la ciudad de Caleta Olivia, siendo competencia territorial del mismo, la de<br>los Jusgados de Primera Instancia de la localidad. El mismo entenderá en los<br>juicios relativos a las temáticas especificadas en el Artículo 58, Inciso b, de<br>la presente y tendrá dos Secretarías. Para ser Juez se deberán cumplir las<br>condiciones y requisitos exigidos para los Jueces de Primera Instancia .-<br> Loa Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta<br>Olivia, se desempeñarán también ante el Juzgado del Menor, creado en el primer<br>párrafo del presente Artículo.-<br> (Incorporado por Ley Nº 2653)<br> Artículo 58º.- Serán competentes:<br> a) El Juzgado de Primera Instancia de la Familia atenderá en los juicios<br>relativos a:<br> 1) Divorcio y nulidad de matrimonio;<br> 2) Suspensión del ejercicio y pérdida de la patria potestad;<br> 3) Examen, aprobación o rechazo de las contrataciones con bienes de menores por<br>sus representantes legales, en los casos en que se requiere autorización<br>judicial;<br> 4) Designación de tutores y curadores, aprobación de sus cuentas y suspensión y<br>remoción de los mismos;<br> 5) Declaración de insania e inhabilitación;<br> 6) Habilitaciones de edad de menores huérfano, se encuentren o no bajo tutela;<br> 7) Adopciones;<br> 8) Rectificación de partidas e inscripciones de nacimientos;<br> 9) Tenencia de hijos;<br> 10) Acciones de estado de familia en general;<br> b) El Juzgado de Primera Instancia del Menor será competente:<br> 1) Para entender en toda cuestión Criminal o Correccional en que un menor<br>apareciere imputado como autor, cómplice o encubridor de un hecho que la ley<br>repute delito;<br> 3) Para entender en cuanto a la protección del menor y las medidas de<br>asistencia que pudieren corresponder, cuando un menor resultare víctima de un<br>delito;<br> 4) En todas la causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;<br> 5) Abandono o exposición de Menores;<br> 6) Internación o externación y restitución de menores al hogar;<br> 7) Adopción de medidas tutelares en lo casos en que un menor resultare<br>reiteradamente autor de conductas comprendidas en la Ley de Contravenciones.<br>Los Jueces de Paz estarán obligados a informar al Juez del Menor sobre esta<br>circunstancia;<br> 8) El Patronato del Estado Provincial se ejercerá por medio del Juez del Menor<br>con concurrencia de la Subsecretaría de Acción Social dependiente del<br>Ministerio de Asuntos Sociales y del Ministerio Público de Menores. Este<br>Patronato se ejercerá atendiendo la salud, seguridad, educación moral e<br>intelectual del menor, proveyendo a sus tutela sin perjuicio de los artículos<br>390º y 391º del Código Civil.<br> Artículo 59º.- Los Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia<br>de Río Gallegos se desempeñarán también ante los Juzgado de la Familia y del<br>Menor.<br> Artículo 60º.- Cada Juzgado tendrá una (1) Secretaría, cuyas funciones serán<br>las que establezca el reglamento o las que disponga el Juez, sin perjuicio de<br>las establecidas en esta ley y en las leyes procesales, quienes se reemplazarán<br>entre sí recíprocamente sin necesidad de Resolución Especial en caso de<br>ausencia o impedimento de uno de ellos. El Tribunal Superior de Justicia<br>determinará la cantidad y categoría del personal que preste servicio en dichos<br>Juzgados.<br> * Ley nº 2.323 modifica arts. 57, 58, 59 y 60 de la Ley nº 1 (T.O. Ley 1.600)<br> * Ley nº 2.360 deroga inc. 2) del apartado b) del art. 58 de la Ley Nº 2 (T.O.<br>según Ley 1.600 y sus modificatorias)<br> * Ver Ley nº 2.490 (figura en el anexo) fija régimen subrogancias del Juzgado<br>de la Familia y Juzgado del Menor<br> REGIMEN DE SUBROGANCIAS<br> Artículo 61º.- En los casos de licencia, ausencia, excusación, recusación u<br>otro impedimento de un Juez de Primera Instancia, o de vacancia del cargo, será<br>sustituído:<br> a) Los Jueces con asiento en Río Gallegos:<br> 1) Por otro Juez del mismo fuero;<br> 2) Por otro Juez de distinto Fuero, en el orden que determine la<br>reglamentación;<br> 3) Por un Defensor Oficial, en el orden que determine la reglamentación;<br> 4) Por un Agente Fiscal, en el orden que determine la reglamentación;<br> 5) Por un Secretario de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial en el orden que determine la reglamentación;<br> b) El Juez a cargo del Jugado de Primera Instancia, con asiento en Puerto San<br>Julián, en los mismos supuestos será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial;<br> c) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto<br>Deseado, en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia, y en<br>primer lugar por el que sea competente en razón de la materia sobre la que<br>versare la causa;<br> 4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial en el orden que determine la reglamentación.<br> d) Los Jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en<br>Caleta Olivia en los mismos supuestos serán sustituidos:<br> 1) Por otro Juez del mismo fuero en el orden que determine la reglamentación;<br> 2) Por el Defensor Oficial en el orden que determine la reglamentación;<br> 3) Por el Agente Fiscal en el orden que determine la reglamentación ;<br> 4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial, en el orden que determine la reglamentación;<br> 5) Por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto<br>Deseado.<br> e) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Río Turbio,<br>en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial.<br> f) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Pico<br>Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción<br>Judicial.<br> (texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación<br>introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley<br>nº 2.305)<br> Ver Ley Nº 2718<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES<br>comunicaciones y ordenes que correspondan.<br> g) Ejercer la dirección administrativa del Tribunal, visando y autorizando la<br>documentación pertinente, conforme a la reglamentación.<br> h) Citar y convocar al Tribunal con carácter extraordinario cuando las<br>circunstancias lo requieran.<br> i) Ejercer la Policía en el recinto del Tribunal a tal efecto el personal<br>destacado en el mismo estará a sus órdenes.<br> j) Reemplazar al Gobernador de la Provincia en los casos y orden previstos en<br>el Artículo 114 de la Constitución Provincial. (Texto conforme B.O. ver Art.115<br>Constitución Provincial)<br> k) Resolver aquellas cuestiones de carácter administrativo y de<br>superintendencia que el Tribunal delegue por Acuerdo.<br> CAPITULO II<br> CAMARAS DE APELACIONES<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 35º.- Para ser Juez de las Cámaras de Apelaciones se requiere ser<br>argentino en ejercicio de la ciudadanía, tener título de abogado, más de<br>treinta (30) años de edad y cinco años de ejercicio de la profesión de abogado,<br>o de la magistratura o función judicial para la cual se requiere tal calidad.<br>Serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Honorable Cámara de<br>Diputados.<br> Artículo 36º.- Las Cámaras de Apelaciones se compondrán de TRES (3) miembros<br>cada una. En cada Circunscripción Judicial existirá una Cámara de Apelaciones<br>en lo Civil Comercial, Laboral y de Minería y una Cámara de Apelaciones en lo<br>Criminal y Correccional.<br> Artículo 37º.- En los casos de excusación, recusación, vacancia, ausencia o<br>impedimento de cualquier naturaleza los Jueces de cada Cámara serán<br>sustituídos:<br> 1) Por los Jueces de la otra Cámara que se designen mediante sorteo en cada<br>causa;<br> 2) Por el Fiscal ante las Cámaras;<br> 3) Por el Defensor Oficial ante las Cámaras;<br> 4) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en la ciudad donde cada<br>Cámara tiene su sede, en el orden que establezca la reglamentación que dicte el<br>Tribunal Superior de Justicia;<br> 5) Por los Conjueces ante las Cámaras designados por sorteo entre los incluidos<br>en la lista formada por el Tribunal Superior de Justicia a que se refiere el<br>artículo 33º, inciso g).<br> Artículo 38º.- La Presidencia de las Cámaras será ejercida anualmente por cada<br>uno de sus miembros, comenzando por el de mayor antigüedad computándose a tal<br>efecto la que le corresponda por servicios en la justicia provincial como<br>magistrado o funcionario, siguiendo en orden decreciente. A igual antigüedad,<br>tendrá prelación el de mayor edad. Sin embargo cada Cámara podrá, por<br>unanimidad de sus integrantes, prorrogar el mandato de quien ocupa la<br>Presidencia por otros períodos, o variar el orden establecido en este artículo.<br> En caso de ausencia o impedimento de cualquier naturaleza del Presidente, será<br>subrogado por uno de los Jueces de Cámara, respetándose el orden indicado.<br> Artículo 39º.- Las Cámaras de Apelaciones tendrán los siguientes funcionarios y<br>empleados:<br> a) Uno o más Secretarios, cuyas funciones serán las que establezca el<br>reglamento y las que le fije la Cámara, sin perjuicio de las que disponen las<br>leyes procesales, los que se reemplazarán entre sí recíprocamente, sin<br>necesidad de resolución especial en caso de ausencia o impedimento de uno de<br>ellos;<br> b) Los empleados que les asigne el Tribunal Superior de Justicia.<br> Artículo 40º.- Para ser Secretario de las Cámaras de Apelaciones, se requiere<br>ser argentino, mayor de edad, título de abogado y dos (2) años de ejercicio de<br>la profesión de abogado o función judicial que requiera tal título. Serán<br>designados por el Tribunal Superior de Justicia a propuesta de la Cámara.<br> Artículo 41º.- Las decisiones de las Cámaras se adoptarán en acuerdo por<br>mayoría de sus miembros.<br> Artículo 42º.- El orden de estudio y de votación se establecerá en cada causa<br>por sorteo.<br> Artículo 43º.- Las sentencias definitivas de las Cámaras, se dictarán con el<br>voto individual de cada uno de los jueces que las suscriban, en cada una de las<br>cuestiones que por mayoría se haya decidido plantear. Las decisiones adoptadas<br>por mayoría en las cuestiones precedentemente votadas, vincularán a los jueces<br>que hayan formado la minoría en ellas, quienes al emitir su voto en las<br>siguientes cuestiones, deberán ajustarlos a lo ya decidido en la votación<br>anterior. Se admitirá el voto de adhesión a los anteriormente emitidos, salvo<br>cuando existieran disidencias, caso en que la totalidad de los votos deberán<br>ser fundados.<br> Las demás sentencias y resoluciones, podrán redactarse en forma impersonal; de<br>existir disidencia en estos supuestos, los miembros de la Cámara que conforman<br>la mayoría, suscribirán la sentencia o resolución redactada impersonalmente,<br>expresando a continuación el juez que forme la minoría, su opinión personal.<br> (texto de los arts. 35º al 43º incusive; conforme Ley nº 2046, art. 1º parcial)<br> Artículo 44º.- En todos los casos el Presidente de las Cámaras respectivas,<br>sólo votará:<br> a) Cuando existiera disidencia;<br> b) Cuando la Cámara se encontrara desintegrada por excusación, vacancia,<br>ausencia o impedimento de cualquier naturaleza de uno de los jueces, debiendo<br>los dos miembros restantes resolver las causas traídas al Acuerdo, siempre que<br>hubiere conformidad de opiniones. Si existiere disconformidad, de Oficio, y de<br>inmediato, se integrará la Cámara en la forma establecida en el artículo 37º;<br> c) Cuando aún integrada la Cámara por todos sus miembros éstos por acuerdo<br>unánime y fundado en razones funcionales de mejor servicio así lo dispusieran,<br>en cualquiera de las órdenes de votación.<br> (texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 2.345, artículo 1º, deroga<br>Ley nº 2.074)<br> Artículo 45º.- Las Cámaras de Apelaciones serán competentes para entender en<br>los siguientes casos:<br> 1) En los recursos que se deduzca contra las resoluciones de los jueces de<br>Primera Instancia de su Circunscripción.<br> 2) En los recursos por retardación o denegación de justicia por parte de los<br>Jueces de Primera Instancia de su Circunscripción.<br> 3) En los recursos en que así lo establezcan las leyes especiales.<br> Artículo 46º.- Son atribuciones de las Cámaras de Apelaciones:<br> 1) Disponer la inspección de los Juzgados de Primera Instancia y demás<br>dependencias judiciales de su Circunscripción, en la forma que establezca la<br>reglamentación, sin perjuicio de la superintendencia general del Tribunal<br>Superior de Justicia.<br> 2) Practicar visitas de inspección de cárceles y reparticiones auxiliares de la<br>justicia conforme a la reglamentación.<br> 3) Proponer al Tribunal Superior de Justicia el nombramiento de los Secretarios<br>de las Cámaras; y solicitar su remoción en las casos previstos en el artículo<br>15º de la presente Ley;<br> 4) Ejercer las facultades que le asigne la reglamentación en materia<br>disciplinaria;<br> 5) Ejercer superintendencia sobre el funcionamiento de los Juzgados de Primera<br>Instancia de su Circunscripción, sin perjuicio de la que corresponda al<br>Tribunal Superior de Justicia; al efecto, podrán señalar en sus sentencias y<br>resoluciones, las irregularidades de procedimiento que observan en la<br>tramitación de las causas sean o no esos vicios materia de recurso,<br>comunicándolas al Tribunal Superior de Justicia cuando, a su criterio, revistan<br>gravedad que justifiquen la adopción de medidas de parte de aquél.<br> 6) Elevar al Tribunal Superior de justicia, en la forma y oportunidades que<br>determine el reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada;<br> 7) Otorgar licencias a sus funcionarios y empleados, conforme a la<br>reglamentación y limitaciones que establezca el Tribunal Superior de Justicia;<br> 8) Cumplimentar las diligencias que le encomiende el Tribunal Superior de<br>Justicia;<br> 9) Dictar las disposiciones reglamentarias que regirán su funcionamiento<br>interno, de acuerdo con esta Ley y los reglamentos emanados del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> 10) Cumplir las demás funciones que les asignen las leyes, las reglamentaciones<br>dictadas por el Tribunal Superior de Justicia, y adoptar o proponer las medidas<br>necesarias para el mejor cumplimiento de sus tareas<br> FUNCIONES DEL PRESIDENTE<br> Artículo 47º.- Son funciones del Presidente de cada Cámara de Apelaciones:<br> 1) Representar a la Cámara en los actos protocolares y en todas sus relaciones<br>con funcionarios, entidades o personas;<br> 2) Firmar las comunicaciones y correspondencia de la Cámara, de acuerdo con lo<br>establecido en la reglamentación;<br> 3) Dictar con su sola firma las providencias de trámite de la Cámara;<br> 4) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo<br> informar a la Cámara, inmediatamente;<br> 5) Presidir las audiencias públicas y los acuerdos de la Cámara, concediendo la<br>palabra a los demás jueces, representantes del Ministerio Público y partes;<br> 6) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Cámara, librando al efecto las<br>comunicaciones y órdenes que corresponda;<br> 7) Ejercer la dirección administrativa de la Cámara, visando y autorizando los<br>documentos pertinentes;<br> 8) Citar y convocar a la Cámara con carácter extraordinario cuando las<br>circunstancias lo requieran;<br> 9) Ejercer la policía en el recinto de la Cámara; a tal efecto, el personal<br>destacado estará a sus órdenes.<br> (texto de los artículos 45º a 47º inclusive, conforme Ley nº 2.046, artículo<br>1º, última parte)<br> Artículo 48º.- En su redacción originaria, trataba sobre la forma en que debían<br>dictarse las sentencias y resoluciones. Al sustituirse el presente Capítulo,<br>por Ley nº 2.046, artículo 2º se estableció que las sentencias y resoluciones<br>deben dictarse conforme lo preveen los arts. 43º y 44º; desapareciendo el<br>presente artículo).<br> (Artículo 49º.- En la reforma que introdujo la Ley nº 2.046, su contenido<br>–orden de subrogancia-, fue incluído en el artículo 37º).<br> CAPITULO III<br> JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 50º.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser argentino en<br>ejercicio de la Ciudadanía, tener título de abogado, y haber cumplido 25<br>(veinticinco) años de edad y 4 (cuatro) años de ejercicio de la profesión de<br>abogado, o haber desempeñado función judicial para la cual se requiera tal<br>calidad por igual tiempo. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo<br>de la Honorable Cámara de Diputados.<br> Artículo 51º.- Cada Juzgado de Primera Instancia tendrá dos o más Secretarios,<br>cuyas funciones serán las que establezca el reglamento o las que disponga el<br>Juez sin perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las Leyes Procesales,<br>quienes se reemplazarán entre sí recíprocamente sin necesidad de resolución<br>especial, en caso de ausencia o impedimento de uno de ellos y los restantes<br>empleados que determine la Ley de Presupuesto.<br> Artículo 52º.- Para ser Secretario de Primera Instancia se requiere: ser de<br>nacionalidad argentina, en ejercicio de la ciudadanía y tener título de<br>Abogado.<br> (El contenido del artículo que antecede corresponde a la reforma introducida<br>por la Ley nº 2.223. Se deja constancia que en la citada ley, se incurrió en un<br>error material toda vez que dice reformar el artículo 1º de la Ley Provincial<br>nº 1 (texto según Leyes Provinciales Nº 1.680 y 1.964 –estas leyes modificaron<br>previamente el contenido del artículo que nos ocupa-).-<br> COMPETENCIA<br> JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PREEXISTENTES<br> Artículo 53º.- Los Juzgados de Primera Instancia preexistentes creados por las<br>Leyes números 1, 562, 754, 1297 y 1526; continuarán ejerciendo la jurisdicción<br>con las competencias en razón de la materia preestablecidas en las mismas,<br>adecuando sus funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley Orgánica, y<br>manteniendo la actual denominación.<br> Su competencia territorial y en razón de la materia será preestablecida con las<br>limitaciones que resulten a partir de la puesta en funcionamiento de los<br>Juzgados de Primera Instancia que se crean por la presente Ley.<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIO TURBIO<br> Artículo 54º.- Créase un Juzgado de Primera Instancia con asiento en la<br>localidad de Río Turbio. Este Juzgado será competente en lo Civil, Comercial,<br>Laboral y de Minería y en lo Criminal y Correccional.<br> Ver Ley Nº 2718<br> Artículo 55º.- Créanse la Fiscalía y la Defensoría Oficial de Pobres, Ausentes<br>e Incapaces ante el Juzgado de Primera Instancia con asiento en la localidad de<br>Río Turbio, las que entrarán en funciones cuando dicho Juzgado asuma su<br> jurisdicción.<br> Ver Ley Nº 2718<br> Artículo 56º.- El Tribunal Superior de Justicia determinará la cantidad y<br>categoría del personal que preste servicio en dicho Juzgado y en los<br>Ministerios Públicos respectivos.<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA FAMILIA Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL<br>MENOR<br> Artículo 57º.- Créanse un Juzgado de Primera Instancia de la Familia y un<br>Juzgado de Primera Instancia del Menor, ambos con asiento en la ciudad de Río<br>Gallegos. La competencia territorial de los mismos será la de los Juzgados de<br>Primera Instancia ya existentes. Para ser Juez del Juzgado de la Familia y Juez<br>del Juzgado del Menor, se requerirá ser argentino en ejercicio de la<br>ciudadanía, tener título de abogado, haber cumplido treinta (30) años de edad y<br>cinco (5) años de ejercicio en la profesión de abogado o haber desempeñado<br>función judicial por igual lapso.<br> (texto según Ley nº 2.323)<br> Artículo 57 bis.- CREASE el Juzgado de Primera Instancia del Menor con asiento<br>en la ciudad de Caleta Olivia, siendo competencia territorial del mismo, la de<br>los Jusgados de Primera Instancia de la localidad. El mismo entenderá en los<br>juicios relativos a las temáticas especificadas en el Artículo 58, Inciso b, de<br>la presente y tendrá dos Secretarías. Para ser Juez se deberán cumplir las<br>condiciones y requisitos exigidos para los Jueces de Primera Instancia .-<br> Loa Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta<br>Olivia, se desempeñarán también ante el Juzgado del Menor, creado en el primer<br>párrafo del presente Artículo.-<br> (Incorporado por Ley Nº 2653)<br> Artículo 58º.- Serán competentes:<br> a) El Juzgado de Primera Instancia de la Familia atenderá en los juicios<br>relativos a:<br> 1) Divorcio y nulidad de matrimonio;<br> 2) Suspensión del ejercicio y pérdida de la patria potestad;<br> 3) Examen, aprobación o rechazo de las contrataciones con bienes de menores por<br>sus representantes legales, en los casos en que se requiere autorización<br>judicial;<br> 4) Designación de tutores y curadores, aprobación de sus cuentas y suspensión y<br>remoción de los mismos;<br> 5) Declaración de insania e inhabilitación;<br> 6) Habilitaciones de edad de menores huérfano, se encuentren o no bajo tutela;<br> 7) Adopciones;<br> 8) Rectificación de partidas e inscripciones de nacimientos;<br> 9) Tenencia de hijos;<br> 10) Acciones de estado de familia en general;<br> b) El Juzgado de Primera Instancia del Menor será competente:<br> 1) Para entender en toda cuestión Criminal o Correccional en que un menor<br>apareciere imputado como autor, cómplice o encubridor de un hecho que la ley<br>repute delito;<br> 3) Para entender en cuanto a la protección del menor y las medidas de<br>asistencia que pudieren corresponder, cuando un menor resultare víctima de un<br>delito;<br> 4) En todas la causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;<br> 5) Abandono o exposición de Menores;<br> 6) Internación o externación y restitución de menores al hogar;<br> 7) Adopción de medidas tutelares en lo casos en que un menor resultare<br>reiteradamente autor de conductas comprendidas en la Ley de Contravenciones.<br>Los Jueces de Paz estarán obligados a informar al Juez del Menor sobre esta<br>circunstancia;<br> 8) El Patronato del Estado Provincial se ejercerá por medio del Juez del Menor<br>con concurrencia de la Subsecretaría de Acción Social dependiente del<br>Ministerio de Asuntos Sociales y del Ministerio Público de Menores. Este<br>Patronato se ejercerá atendiendo la salud, seguridad, educación moral e<br>intelectual del menor, proveyendo a sus tutela sin perjuicio de los artículos<br>390º y 391º del Código Civil.<br> Artículo 59º.- Los Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia<br>de Río Gallegos se desempeñarán también ante los Juzgado de la Familia y del<br>Menor.<br> Artículo 60º.- Cada Juzgado tendrá una (1) Secretaría, cuyas funciones serán<br>las que establezca el reglamento o las que disponga el Juez, sin perjuicio de<br>las establecidas en esta ley y en las leyes procesales, quienes se reemplazarán<br>entre sí recíprocamente sin necesidad de Resolución Especial en caso de<br>ausencia o impedimento de uno de ellos. El Tribunal Superior de Justicia<br>determinará la cantidad y categoría del personal que preste servicio en dichos<br>Juzgados.<br> * Ley nº 2.323 modifica arts. 57, 58, 59 y 60 de la Ley nº 1 (T.O. Ley 1.600)<br> * Ley nº 2.360 deroga inc. 2) del apartado b) del art. 58 de la Ley Nº 2 (T.O.<br>según Ley 1.600 y sus modificatorias)<br> * Ver Ley nº 2.490 (figura en el anexo) fija régimen subrogancias del Juzgado<br>de la Familia y Juzgado del Menor<br> REGIMEN DE SUBROGANCIAS<br> Artículo 61º.- En los casos de licencia, ausencia, excusación, recusación u<br>otro impedimento de un Juez de Primera Instancia, o de vacancia del cargo, será<br>sustituído:<br> a) Los Jueces con asiento en Río Gallegos:<br> 1) Por otro Juez del mismo fuero;<br> 2) Por otro Juez de distinto Fuero, en el orden que determine la<br>reglamentación;<br> 3) Por un Defensor Oficial, en el orden que determine la reglamentación;<br> 4) Por un Agente Fiscal, en el orden que determine la reglamentación;<br> 5) Por un Secretario de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial en el orden que determine la reglamentación;<br> b) El Juez a cargo del Jugado de Primera Instancia, con asiento en Puerto San<br>Julián, en los mismos supuestos será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial;<br> c) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto<br>Deseado, en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia, y en<br>primer lugar por el que sea competente en razón de la materia sobre la que<br>versare la causa;<br> 4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial en el orden que determine la reglamentación.<br> d) Los Jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en<br>Caleta Olivia en los mismos supuestos serán sustituidos:<br> 1) Por otro Juez del mismo fuero en el orden que determine la reglamentación;<br> 2) Por el Defensor Oficial en el orden que determine la reglamentación;<br> 3) Por el Agente Fiscal en el orden que determine la reglamentación ;<br> 4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial, en el orden que determine la reglamentación;<br> 5) Por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto<br>Deseado.<br> e) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Río Turbio,<br>en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial.<br> f) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Pico<br>Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción<br>Judicial.<br> (texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación<br>introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley<br>nº 2.305)<br> Ver Ley Nº 2718<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES<br> Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes<br>atribuciones y deberes:<br> 1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y<br>solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente<br>Ley;<br> 2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les<br>asigne la presente Ley y la reglamentación;<br> 3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> 4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y<br>oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la<br>actividad desarrollada en el Juzgado.<br> 5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las<br>Cámaras de Apelaciones;<br> 6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y<br>adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus<br>tareas;<br> 7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los<br>Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo<br>establecieran.<br> (texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo<br>1º)<br> CAPITULO IV<br> JUZGADOS DE PAZ<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un<br>Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la<br>competencia territorial establecida.<br> Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la<br>ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.<br>Disposiciones Generales<br> Artículo 35º.- Para ser Juez de las Cámaras de Apelaciones se requiere ser<br>argentino en ejercicio de la ciudadanía, tener título de abogado, más de<br>treinta (30) años de edad y cinco años de ejercicio de la profesión de abogado,<br>o de la magistratura o función judicial para la cual se requiere tal calidad.<br>Serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Honorable Cámara de<br>Diputados.<br> Artículo 36º.- Las Cámaras de Apelaciones se compondrán de TRES (3) miembros<br>cada una. En cada Circunscripción Judicial existirá una Cámara de Apelaciones<br>en lo Civil Comercial, Laboral y de Minería y una Cámara de Apelaciones en lo<br>Criminal y Correccional.<br> Artículo 37º.- En los casos de excusación, recusación, vacancia, ausencia o<br>impedimento de cualquier naturaleza los Jueces de cada Cámara serán<br>sustituídos:<br> 1) Por los Jueces de la otra Cámara que se designen mediante sorteo en cada<br>causa;<br> 2) Por el Fiscal ante las Cámaras;<br> 3) Por el Defensor Oficial ante las Cámaras;<br> 4) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en la ciudad donde cada<br>Cámara tiene su sede, en el orden que establezca la reglamentación que dicte el<br>Tribunal Superior de Justicia;<br> 5) Por los Conjueces ante las Cámaras designados por sorteo entre los incluidos<br>en la lista formada por el Tribunal Superior de Justicia a que se refiere el<br>artículo 33º, inciso g).<br> Artículo 38º.- La Presidencia de las Cámaras será ejercida anualmente por cada<br>uno de sus miembros, comenzando por el de mayor antigüedad computándose a tal<br>efecto la que le corresponda por servicios en la justicia provincial como<br>magistrado o funcionario, siguiendo en orden decreciente. A igual antigüedad,<br>tendrá prelación el de mayor edad. Sin embargo cada Cámara podrá, por<br>unanimidad de sus integrantes, prorrogar el mandato de quien ocupa la<br>Presidencia por otros períodos, o variar el orden establecido en este artículo.<br> En caso de ausencia o impedimento de cualquier naturaleza del Presidente, será<br>subrogado por uno de los Jueces de Cámara, respetándose el orden indicado.<br> Artículo 39º.- Las Cámaras de Apelaciones tendrán los siguientes funcionarios y<br>empleados:<br> a) Uno o más Secretarios, cuyas funciones serán las que establezca el<br>reglamento y las que le fije la Cámara, sin perjuicio de las que disponen las<br>leyes procesales, los que se reemplazarán entre sí recíprocamente, sin<br>necesidad de resolución especial en caso de ausencia o impedimento de uno de<br>ellos;<br> b) Los empleados que les asigne el Tribunal Superior de Justicia.<br> Artículo 40º.- Para ser Secretario de las Cámaras de Apelaciones, se requiere<br>ser argentino, mayor de edad, título de abogado y dos (2) años de ejercicio de<br>la profesión de abogado o función judicial que requiera tal título. Serán<br>designados por el Tribunal Superior de Justicia a propuesta de la Cámara.<br> Artículo 41º.- Las decisiones de las Cámaras se adoptarán en acuerdo por<br>mayoría de sus miembros.<br> Artículo 42º.- El orden de estudio y de votación se establecerá en cada causa<br>por sorteo.<br> Artículo 43º.- Las sentencias definitivas de las Cámaras, se dictarán con el<br>voto individual de cada uno de los jueces que las suscriban, en cada una de las<br>cuestiones que por mayoría se haya decidido plantear. Las decisiones adoptadas<br>por mayoría en las cuestiones precedentemente votadas, vincularán a los jueces<br>que hayan formado la minoría en ellas, quienes al emitir su voto en las<br>siguientes cuestiones, deberán ajustarlos a lo ya decidido en la votación<br>anterior. Se admitirá el voto de adhesión a los anteriormente emitidos, salvo<br>cuando existieran disidencias, caso en que la totalidad de los votos deberán<br>ser fundados.<br> Las demás sentencias y resoluciones, podrán redactarse en forma impersonal; de<br>existir disidencia en estos supuestos, los miembros de la Cámara que conforman<br>la mayoría, suscribirán la sentencia o resolución redactada impersonalmente,<br>expresando a continuación el juez que forme la minoría, su opinión personal.<br> (texto de los arts. 35º al 43º incusive; conforme Ley nº 2046, art. 1º parcial)<br> Artículo 44º.- En todos los casos el Presidente de las Cámaras respectivas,<br>sólo votará:<br> a) Cuando existiera disidencia;<br> b) Cuando la Cámara se encontrara desintegrada por excusación, vacancia,<br>ausencia o impedimento de cualquier naturaleza de uno de los jueces, debiendo<br>los dos miembros restantes resolver las causas traídas al Acuerdo, siempre que<br>hubiere conformidad de opiniones. Si existiere disconformidad, de Oficio, y de<br>inmediato, se integrará la Cámara en la forma establecida en el artículo 37º;<br> c) Cuando aún integrada la Cámara por todos sus miembros éstos por acuerdo<br>unánime y fundado en razones funcionales de mejor servicio así lo dispusieran,<br>en cualquiera de las órdenes de votación.<br> (texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 2.345, artículo 1º, deroga<br>Ley nº 2.074)<br> Artículo 45º.- Las Cámaras de Apelaciones serán competentes para entender en<br>los siguientes casos:<br> 1) En los recursos que se deduzca contra las resoluciones de los jueces de<br>Primera Instancia de su Circunscripción.<br> 2) En los recursos por retardación o denegación de justicia por parte de los<br>Jueces de Primera Instancia de su Circunscripción.<br> 3) En los recursos en que así lo establezcan las leyes especiales.<br> Artículo 46º.- Son atribuciones de las Cámaras de Apelaciones:<br> 1) Disponer la inspección de los Juzgados de Primera Instancia y demás<br>dependencias judiciales de su Circunscripción, en la forma que establezca la<br>reglamentación, sin perjuicio de la superintendencia general del Tribunal<br>Superior de Justicia.<br> 2) Practicar visitas de inspección de cárceles y reparticiones auxiliares de la<br>justicia conforme a la reglamentación.<br> 3) Proponer al Tribunal Superior de Justicia el nombramiento de los Secretarios<br>de las Cámaras; y solicitar su remoción en las casos previstos en el artículo<br>15º de la presente Ley;<br> 4) Ejercer las facultades que le asigne la reglamentación en materia<br>disciplinaria;<br> 5) Ejercer superintendencia sobre el funcionamiento de los Juzgados de Primera<br>Instancia de su Circunscripción, sin perjuicio de la que corresponda al<br>Tribunal Superior de Justicia; al efecto, podrán señalar en sus sentencias y<br>resoluciones, las irregularidades de procedimiento que observan en la<br>tramitación de las causas sean o no esos vicios materia de recurso,<br>comunicándolas al Tribunal Superior de Justicia cuando, a su criterio, revistan<br>gravedad que justifiquen la adopción de medidas de parte de aquél.<br> 6) Elevar al Tribunal Superior de justicia, en la forma y oportunidades que<br>determine el reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada;<br> 7) Otorgar licencias a sus funcionarios y empleados, conforme a la<br>reglamentación y limitaciones que establezca el Tribunal Superior de Justicia;<br> 8) Cumplimentar las diligencias que le encomiende el Tribunal Superior de<br>Justicia;<br> 9) Dictar las disposiciones reglamentarias que regirán su funcionamiento<br>interno, de acuerdo con esta Ley y los reglamentos emanados del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> 10) Cumplir las demás funciones que les asignen las leyes, las reglamentaciones<br>dictadas por el Tribunal Superior de Justicia, y adoptar o proponer las medidas<br>necesarias para el mejor cumplimiento de sus tareas<br> FUNCIONES DEL PRESIDENTE<br> Artículo 47º.- Son funciones del Presidente de cada Cámara de Apelaciones:<br> 1) Representar a la Cámara en los actos protocolares y en todas sus relaciones<br>con funcionarios, entidades o personas;<br> 2) Firmar las comunicaciones y correspondencia de la Cámara, de acuerdo con lo<br>establecido en la reglamentación;<br> 3) Dictar con su sola firma las providencias de trámite de la Cámara;<br> 4) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo<br> informar a la Cámara, inmediatamente;<br> 5) Presidir las audiencias públicas y los acuerdos de la Cámara, concediendo la<br>palabra a los demás jueces, representantes del Ministerio Público y partes;<br> 6) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Cámara, librando al efecto las<br>comunicaciones y órdenes que corresponda;<br> 7) Ejercer la dirección administrativa de la Cámara, visando y autorizando los<br>documentos pertinentes;<br> 8) Citar y convocar a la Cámara con carácter extraordinario cuando las<br>circunstancias lo requieran;<br> 9) Ejercer la policía en el recinto de la Cámara; a tal efecto, el personal<br>destacado estará a sus órdenes.<br> (texto de los artículos 45º a 47º inclusive, conforme Ley nº 2.046, artículo<br>1º, última parte)<br> Artículo 48º.- En su redacción originaria, trataba sobre la forma en que debían<br>dictarse las sentencias y resoluciones. Al sustituirse el presente Capítulo,<br>por Ley nº 2.046, artículo 2º se estableció que las sentencias y resoluciones<br>deben dictarse conforme lo preveen los arts. 43º y 44º; desapareciendo el<br>presente artículo).<br> (Artículo 49º.- En la reforma que introdujo la Ley nº 2.046, su contenido<br>–orden de subrogancia-, fue incluído en el artículo 37º).<br> CAPITULO III<br> JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 50º.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser argentino en<br>ejercicio de la Ciudadanía, tener título de abogado, y haber cumplido 25<br>(veinticinco) años de edad y 4 (cuatro) años de ejercicio de la profesión de<br>abogado, o haber desempeñado función judicial para la cual se requiera tal<br>calidad por igual tiempo. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo<br>de la Honorable Cámara de Diputados.<br> Artículo 51º.- Cada Juzgado de Primera Instancia tendrá dos o más Secretarios,<br>cuyas funciones serán las que establezca el reglamento o las que disponga el<br>Juez sin perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las Leyes Procesales,<br>quienes se reemplazarán entre sí recíprocamente sin necesidad de resolución<br>especial, en caso de ausencia o impedimento de uno de ellos y los restantes<br>empleados que determine la Ley de Presupuesto.<br> Artículo 52º.- Para ser Secretario de Primera Instancia se requiere: ser de<br>nacionalidad argentina, en ejercicio de la ciudadanía y tener título de<br>Abogado.<br> (El contenido del artículo que antecede corresponde a la reforma introducida<br>por la Ley nº 2.223. Se deja constancia que en la citada ley, se incurrió en un<br>error material toda vez que dice reformar el artículo 1º de la Ley Provincial<br>nº 1 (texto según Leyes Provinciales Nº 1.680 y 1.964 –estas leyes modificaron<br>previamente el contenido del artículo que nos ocupa-).-<br> COMPETENCIA<br> JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PREEXISTENTES<br> Artículo 53º.- Los Juzgados de Primera Instancia preexistentes creados por las<br>Leyes números 1, 562, 754, 1297 y 1526; continuarán ejerciendo la jurisdicción<br>con las competencias en razón de la materia preestablecidas en las mismas,<br>adecuando sus funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley Orgánica, y<br>manteniendo la actual denominación.<br> Su competencia territorial y en razón de la materia será preestablecida con las<br>limitaciones que resulten a partir de la puesta en funcionamiento de los<br>Juzgados de Primera Instancia que se crean por la presente Ley.<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIO TURBIO<br> Artículo 54º.- Créase un Juzgado de Primera Instancia con asiento en la<br>localidad de Río Turbio. Este Juzgado será competente en lo Civil, Comercial,<br>Laboral y de Minería y en lo Criminal y Correccional.<br> Ver Ley Nº 2718<br> Artículo 55º.- Créanse la Fiscalía y la Defensoría Oficial de Pobres, Ausentes<br>e Incapaces ante el Juzgado de Primera Instancia con asiento en la localidad de<br>Río Turbio, las que entrarán en funciones cuando dicho Juzgado asuma su<br> jurisdicción.<br> Ver Ley Nº 2718<br> Artículo 56º.- El Tribunal Superior de Justicia determinará la cantidad y<br>categoría del personal que preste servicio en dicho Juzgado y en los<br>Ministerios Públicos respectivos.<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA FAMILIA Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL<br>MENOR<br> Artículo 57º.- Créanse un Juzgado de Primera Instancia de la Familia y un<br>Juzgado de Primera Instancia del Menor, ambos con asiento en la ciudad de Río<br>Gallegos. La competencia territorial de los mismos será la de los Juzgados de<br>Primera Instancia ya existentes. Para ser Juez del Juzgado de la Familia y Juez<br>del Juzgado del Menor, se requerirá ser argentino en ejercicio de la<br>ciudadanía, tener título de abogado, haber cumplido treinta (30) años de edad y<br>cinco (5) años de ejercicio en la profesión de abogado o haber desempeñado<br>función judicial por igual lapso.<br> (texto según Ley nº 2.323)<br> Artículo 57 bis.- CREASE el Juzgado de Primera Instancia del Menor con asiento<br>en la ciudad de Caleta Olivia, siendo competencia territorial del mismo, la de<br>los Jusgados de Primera Instancia de la localidad. El mismo entenderá en los<br>juicios relativos a las temáticas especificadas en el Artículo 58, Inciso b, de<br>la presente y tendrá dos Secretarías. Para ser Juez se deberán cumplir las<br>condiciones y requisitos exigidos para los Jueces de Primera Instancia .-<br> Loa Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta<br>Olivia, se desempeñarán también ante el Juzgado del Menor, creado en el primer<br>párrafo del presente Artículo.-<br> (Incorporado por Ley Nº 2653)<br> Artículo 58º.- Serán competentes:<br> a) El Juzgado de Primera Instancia de la Familia atenderá en los juicios<br>relativos a:<br> 1) Divorcio y nulidad de matrimonio;<br> 2) Suspensión del ejercicio y pérdida de la patria potestad;<br> 3) Examen, aprobación o rechazo de las contrataciones con bienes de menores por<br>sus representantes legales, en los casos en que se requiere autorización<br>judicial;<br> 4) Designación de tutores y curadores, aprobación de sus cuentas y suspensión y<br>remoción de los mismos;<br> 5) Declaración de insania e inhabilitación;<br> 6) Habilitaciones de edad de menores huérfano, se encuentren o no bajo tutela;<br> 7) Adopciones;<br> 8) Rectificación de partidas e inscripciones de nacimientos;<br> 9) Tenencia de hijos;<br> 10) Acciones de estado de familia en general;<br> b) El Juzgado de Primera Instancia del Menor será competente:<br> 1) Para entender en toda cuestión Criminal o Correccional en que un menor<br>apareciere imputado como autor, cómplice o encubridor de un hecho que la ley<br>repute delito;<br> 3) Para entender en cuanto a la protección del menor y las medidas de<br>asistencia que pudieren corresponder, cuando un menor resultare víctima de un<br>delito;<br> 4) En todas la causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;<br> 5) Abandono o exposición de Menores;<br> 6) Internación o externación y restitución de menores al hogar;<br> 7) Adopción de medidas tutelares en lo casos en que un menor resultare<br>reiteradamente autor de conductas comprendidas en la Ley de Contravenciones.<br>Los Jueces de Paz estarán obligados a informar al Juez del Menor sobre esta<br>circunstancia;<br> 8) El Patronato del Estado Provincial se ejercerá por medio del Juez del Menor<br>con concurrencia de la Subsecretaría de Acción Social dependiente del<br>Ministerio de Asuntos Sociales y del Ministerio Público de Menores. Este<br>Patronato se ejercerá atendiendo la salud, seguridad, educación moral e<br>intelectual del menor, proveyendo a sus tutela sin perjuicio de los artículos<br>390º y 391º del Código Civil.<br> Artículo 59º.- Los Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia<br>de Río Gallegos se desempeñarán también ante los Juzgado de la Familia y del<br>Menor.<br> Artículo 60º.- Cada Juzgado tendrá una (1) Secretaría, cuyas funciones serán<br>las que establezca el reglamento o las que disponga el Juez, sin perjuicio de<br>las establecidas en esta ley y en las leyes procesales, quienes se reemplazarán<br>entre sí recíprocamente sin necesidad de Resolución Especial en caso de<br>ausencia o impedimento de uno de ellos. El Tribunal Superior de Justicia<br>determinará la cantidad y categoría del personal que preste servicio en dichos<br>Juzgados.<br> * Ley nº 2.323 modifica arts. 57, 58, 59 y 60 de la Ley nº 1 (T.O. Ley 1.600)<br> * Ley nº 2.360 deroga inc. 2) del apartado b) del art. 58 de la Ley Nº 2 (T.O.<br>según Ley 1.600 y sus modificatorias)<br> * Ver Ley nº 2.490 (figura en el anexo) fija régimen subrogancias del Juzgado<br>de la Familia y Juzgado del Menor<br> REGIMEN DE SUBROGANCIAS<br> Artículo 61º.- En los casos de licencia, ausencia, excusación, recusación u<br>otro impedimento de un Juez de Primera Instancia, o de vacancia del cargo, será<br>sustituído:<br> a) Los Jueces con asiento en Río Gallegos:<br> 1) Por otro Juez del mismo fuero;<br> 2) Por otro Juez de distinto Fuero, en el orden que determine la<br>reglamentación;<br> 3) Por un Defensor Oficial, en el orden que determine la reglamentación;<br> 4) Por un Agente Fiscal, en el orden que determine la reglamentación;<br> 5) Por un Secretario de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial en el orden que determine la reglamentación;<br> b) El Juez a cargo del Jugado de Primera Instancia, con asiento en Puerto San<br>Julián, en los mismos supuestos será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial;<br> c) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto<br>Deseado, en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia, y en<br>primer lugar por el que sea competente en razón de la materia sobre la que<br>versare la causa;<br> 4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial en el orden que determine la reglamentación.<br> d) Los Jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en<br>Caleta Olivia en los mismos supuestos serán sustituidos:<br> 1) Por otro Juez del mismo fuero en el orden que determine la reglamentación;<br> 2) Por el Defensor Oficial en el orden que determine la reglamentación;<br> 3) Por el Agente Fiscal en el orden que determine la reglamentación ;<br> 4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial, en el orden que determine la reglamentación;<br> 5) Por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto<br>Deseado.<br> e) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Río Turbio,<br>en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial.<br> f) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Pico<br>Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción<br>Judicial.<br> (texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación<br>introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley<br>nº 2.305)<br> Ver Ley Nº 2718<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES<br> Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes<br>atribuciones y deberes:<br> 1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y<br>solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente<br>Ley;<br> 2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les<br>asigne la presente Ley y la reglamentación;<br> 3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> 4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y<br>oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la<br>actividad desarrollada en el Juzgado.<br> 5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las<br>Cámaras de Apelaciones;<br> 6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y<br>adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus<br>tareas;<br> 7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los<br>Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo<br>establecieran.<br> (texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo<br>1º)<br> CAPITULO IV<br> JUZGADOS DE PAZ<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un<br>Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la<br>competencia territorial establecida.<br> Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la<br>ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.<br> Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la<br>Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser<br>Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.<br>(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)<br> Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:<br> a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin<br>perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;<br> b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.<br> Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.<br>Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de<br>defensa y prueba de las partes.<br> COMPETENCIA<br> Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:<br> a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de<br>$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal<br>Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma<br>anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán<br>aplicarse las normas procesales vigentes.<br> b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las<br>leyes especiales.<br> c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando<br>así correspondiere.<br> d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier<br>tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,<br>en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.<br> (inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)<br> e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley<br>Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y<br>reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.<br>2) Por el Fiscal ante las Cámaras;<br> 3) Por el Defensor Oficial ante las Cámaras;<br> 4) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en la ciudad donde cada<br>Cámara tiene su sede, en el orden que establezca la reglamentación que dicte el<br>Tribunal Superior de Justicia;<br> 5) Por los Conjueces ante las Cámaras designados por sorteo entre los incluidos<br>en la lista formada por el Tribunal Superior de Justicia a que se refiere el<br>artículo 33º, inciso g).<br> Artículo 38º.- La Presidencia de las Cámaras será ejercida anualmente por cada<br>uno de sus miembros, comenzando por el de mayor antigüedad computándose a tal<br>efecto la que le corresponda por servicios en la justicia provincial como<br>magistrado o funcionario, siguiendo en orden decreciente. A igual antigüedad,<br>tendrá prelación el de mayor edad. Sin embargo cada Cámara podrá, por<br>unanimidad de sus integrantes, prorrogar el mandato de quien ocupa la<br>Presidencia por otros períodos, o variar el orden establecido en este artículo.<br> En caso de ausencia o impedimento de cualquier naturaleza del Presidente, será<br>subrogado por uno de los Jueces de Cámara, respetándose el orden indicado.<br> Artículo 39º.- Las Cámaras de Apelaciones tendrán los siguientes funcionarios y<br>empleados:<br> a) Uno o más Secretarios, cuyas funciones serán las que establezca el<br>reglamento y las que le fije la Cámara, sin perjuicio de las que disponen las<br>leyes procesales, los que se reemplazarán entre sí recíprocamente, sin<br>necesidad de resolución especial en caso de ausencia o impedimento de uno de<br>ellos;<br> b) Los empleados que les asigne el Tribunal Superior de Justicia.<br> Artículo 40º.- Para ser Secretario de las Cámaras de Apelaciones, se requiere<br>ser argentino, mayor de edad, título de abogado y dos (2) años de ejercicio de<br>la profesión de abogado o función judicial que requiera tal título. Serán<br>designados por el Tribunal Superior de Justicia a propuesta de la Cámara.<br> Artículo 41º.- Las decisiones de las Cámaras se adoptarán en acuerdo por<br>mayoría de sus miembros.<br> Artículo 42º.- El orden de estudio y de votación se establecerá en cada causa<br>por sorteo.<br> Artículo 43º.- Las sentencias definitivas de las Cámaras, se dictarán con el<br>voto individual de cada uno de los jueces que las suscriban, en cada una de las<br>cuestiones que por mayoría se haya decidido plantear. Las decisiones adoptadas<br>por mayoría en las cuestiones precedentemente votadas, vincularán a los jueces<br>que hayan formado la minoría en ellas, quienes al emitir su voto en las<br>siguientes cuestiones, deberán ajustarlos a lo ya decidido en la votación<br>anterior. Se admitirá el voto de adhesión a los anteriormente emitidos, salvo<br>cuando existieran disidencias, caso en que la totalidad de los votos deberán<br>ser fundados.<br> Las demás sentencias y resoluciones, podrán redactarse en forma impersonal; de<br>existir disidencia en estos supuestos, los miembros de la Cámara que conforman<br>la mayoría, suscribirán la sentencia o resolución redactada impersonalmente,<br>expresando a continuación el juez que forme la minoría, su opinión personal.<br> (texto de los arts. 35º al 43º incusive; conforme Ley nº 2046, art. 1º parcial)<br> Artículo 44º.- En todos los casos el Presidente de las Cámaras respectivas,<br>sólo votará:<br> a) Cuando existiera disidencia;<br> b) Cuando la Cámara se encontrara desintegrada por excusación, vacancia,<br>ausencia o impedimento de cualquier naturaleza de uno de los jueces, debiendo<br>los dos miembros restantes resolver las causas traídas al Acuerdo, siempre que<br>hubiere conformidad de opiniones. Si existiere disconformidad, de Oficio, y de<br>inmediato, se integrará la Cámara en la forma establecida en el artículo 37º;<br> c) Cuando aún integrada la Cámara por todos sus miembros éstos por acuerdo<br>unánime y fundado en razones funcionales de mejor servicio así lo dispusieran,<br>en cualquiera de las órdenes de votación.<br> (texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 2.345, artículo 1º, deroga<br>Ley nº 2.074)<br> Artículo 45º.- Las Cámaras de Apelaciones serán competentes para entender en<br>los siguientes casos:<br> 1) En los recursos que se deduzca contra las resoluciones de los jueces de<br>Primera Instancia de su Circunscripción.<br> 2) En los recursos por retardación o denegación de justicia por parte de los<br>Jueces de Primera Instancia de su Circunscripción.<br> 3) En los recursos en que así lo establezcan las leyes especiales.<br> Artículo 46º.- Son atribuciones de las Cámaras de Apelaciones:<br> 1) Disponer la inspección de los Juzgados de Primera Instancia y demás<br>dependencias judiciales de su Circunscripción, en la forma que establezca la<br>reglamentación, sin perjuicio de la superintendencia general del Tribunal<br>Superior de Justicia.<br> 2) Practicar visitas de inspección de cárceles y reparticiones auxiliares de la<br>justicia conforme a la reglamentación.<br> 3) Proponer al Tribunal Superior de Justicia el nombramiento de los Secretarios<br>de las Cámaras; y solicitar su remoción en las casos previstos en el artículo<br>15º de la presente Ley;<br> 4) Ejercer las facultades que le asigne la reglamentación en materia<br>disciplinaria;<br> 5) Ejercer superintendencia sobre el funcionamiento de los Juzgados de Primera<br>Instancia de su Circunscripción, sin perjuicio de la que corresponda al<br>Tribunal Superior de Justicia; al efecto, podrán señalar en sus sentencias y<br>resoluciones, las irregularidades de procedimiento que observan en la<br>tramitación de las causas sean o no esos vicios materia de recurso,<br>comunicándolas al Tribunal Superior de Justicia cuando, a su criterio, revistan<br>gravedad que justifiquen la adopción de medidas de parte de aquél.<br> 6) Elevar al Tribunal Superior de justicia, en la forma y oportunidades que<br>determine el reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada;<br> 7) Otorgar licencias a sus funcionarios y empleados, conforme a la<br>reglamentación y limitaciones que establezca el Tribunal Superior de Justicia;<br> 8) Cumplimentar las diligencias que le encomiende el Tribunal Superior de<br>Justicia;<br> 9) Dictar las disposiciones reglamentarias que regirán su funcionamiento<br>interno, de acuerdo con esta Ley y los reglamentos emanados del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> 10) Cumplir las demás funciones que les asignen las leyes, las reglamentaciones<br>dictadas por el Tribunal Superior de Justicia, y adoptar o proponer las medidas<br>necesarias para el mejor cumplimiento de sus tareas<br> FUNCIONES DEL PRESIDENTE<br> Artículo 47º.- Son funciones del Presidente de cada Cámara de Apelaciones:<br> 1) Representar a la Cámara en los actos protocolares y en todas sus relaciones<br>con funcionarios, entidades o personas;<br> 2) Firmar las comunicaciones y correspondencia de la Cámara, de acuerdo con lo<br>establecido en la reglamentación;<br> 3) Dictar con su sola firma las providencias de trámite de la Cámara;<br> 4) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo<br> informar a la Cámara, inmediatamente;<br> 5) Presidir las audiencias públicas y los acuerdos de la Cámara, concediendo la<br>palabra a los demás jueces, representantes del Ministerio Público y partes;<br> 6) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Cámara, librando al efecto las<br>comunicaciones y órdenes que corresponda;<br> 7) Ejercer la dirección administrativa de la Cámara, visando y autorizando los<br>documentos pertinentes;<br> 8) Citar y convocar a la Cámara con carácter extraordinario cuando las<br>circunstancias lo requieran;<br> 9) Ejercer la policía en el recinto de la Cámara; a tal efecto, el personal<br>destacado estará a sus órdenes.<br> (texto de los artículos 45º a 47º inclusive, conforme Ley nº 2.046, artículo<br>1º, última parte)<br> Artículo 48º.- En su redacción originaria, trataba sobre la forma en que debían<br>dictarse las sentencias y resoluciones. Al sustituirse el presente Capítulo,<br>por Ley nº 2.046, artículo 2º se estableció que las sentencias y resoluciones<br>deben dictarse conforme lo preveen los arts. 43º y 44º; desapareciendo el<br>presente artículo).<br> (Artículo 49º.- En la reforma que introdujo la Ley nº 2.046, su contenido<br>–orden de subrogancia-, fue incluído en el artículo 37º).<br> CAPITULO III<br> JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 50º.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser argentino en<br>ejercicio de la Ciudadanía, tener título de abogado, y haber cumplido 25<br>(veinticinco) años de edad y 4 (cuatro) años de ejercicio de la profesión de<br>abogado, o haber desempeñado función judicial para la cual se requiera tal<br>calidad por igual tiempo. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo<br>de la Honorable Cámara de Diputados.<br> Artículo 51º.- Cada Juzgado de Primera Instancia tendrá dos o más Secretarios,<br>cuyas funciones serán las que establezca el reglamento o las que disponga el<br>Juez sin perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las Leyes Procesales,<br>quienes se reemplazarán entre sí recíprocamente sin necesidad de resolución<br>especial, en caso de ausencia o impedimento de uno de ellos y los restantes<br>empleados que determine la Ley de Presupuesto.<br> Artículo 52º.- Para ser Secretario de Primera Instancia se requiere: ser de<br>nacionalidad argentina, en ejercicio de la ciudadanía y tener título de<br>Abogado.<br> (El contenido del artículo que antecede corresponde a la reforma introducida<br>por la Ley nº 2.223. Se deja constancia que en la citada ley, se incurrió en un<br>error material toda vez que dice reformar el artículo 1º de la Ley Provincial<br>nº 1 (texto según Leyes Provinciales Nº 1.680 y 1.964 –estas leyes modificaron<br>previamente el contenido del artículo que nos ocupa-).-<br> COMPETENCIA<br> JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PREEXISTENTES<br> Artículo 53º.- Los Juzgados de Primera Instancia preexistentes creados por las<br>Leyes números 1, 562, 754, 1297 y 1526; continuarán ejerciendo la jurisdicción<br>con las competencias en razón de la materia preestablecidas en las mismas,<br>adecuando sus funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley Orgánica, y<br>manteniendo la actual denominación.<br> Su competencia territorial y en razón de la materia será preestablecida con las<br>limitaciones que resulten a partir de la puesta en funcionamiento de los<br>Juzgados de Primera Instancia que se crean por la presente Ley.<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIO TURBIO<br> Artículo 54º.- Créase un Juzgado de Primera Instancia con asiento en la<br>localidad de Río Turbio. Este Juzgado será competente en lo Civil, Comercial,<br>Laboral y de Minería y en lo Criminal y Correccional.<br> Ver Ley Nº 2718<br> Artículo 55º.- Créanse la Fiscalía y la Defensoría Oficial de Pobres, Ausentes<br>e Incapaces ante el Juzgado de Primera Instancia con asiento en la localidad de<br>Río Turbio, las que entrarán en funciones cuando dicho Juzgado asuma su<br> jurisdicción.<br> Ver Ley Nº 2718<br> Artículo 56º.- El Tribunal Superior de Justicia determinará la cantidad y<br>categoría del personal que preste servicio en dicho Juzgado y en los<br>Ministerios Públicos respectivos.<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA FAMILIA Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL<br>MENOR<br> Artículo 57º.- Créanse un Juzgado de Primera Instancia de la Familia y un<br>Juzgado de Primera Instancia del Menor, ambos con asiento en la ciudad de Río<br>Gallegos. La competencia territorial de los mismos será la de los Juzgados de<br>Primera Instancia ya existentes. Para ser Juez del Juzgado de la Familia y Juez<br>del Juzgado del Menor, se requerirá ser argentino en ejercicio de la<br>ciudadanía, tener título de abogado, haber cumplido treinta (30) años de edad y<br>cinco (5) años de ejercicio en la profesión de abogado o haber desempeñado<br>función judicial por igual lapso.<br> (texto según Ley nº 2.323)<br> Artículo 57 bis.- CREASE el Juzgado de Primera Instancia del Menor con asiento<br>en la ciudad de Caleta Olivia, siendo competencia territorial del mismo, la de<br>los Jusgados de Primera Instancia de la localidad. El mismo entenderá en los<br>juicios relativos a las temáticas especificadas en el Artículo 58, Inciso b, de<br>la presente y tendrá dos Secretarías. Para ser Juez se deberán cumplir las<br>condiciones y requisitos exigidos para los Jueces de Primera Instancia .-<br> Loa Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta<br>Olivia, se desempeñarán también ante el Juzgado del Menor, creado en el primer<br>párrafo del presente Artículo.-<br> (Incorporado por Ley Nº 2653)<br> Artículo 58º.- Serán competentes:<br> a) El Juzgado de Primera Instancia de la Familia atenderá en los juicios<br>relativos a:<br> 1) Divorcio y nulidad de matrimonio;<br> 2) Suspensión del ejercicio y pérdida de la patria potestad;<br> 3) Examen, aprobación o rechazo de las contrataciones con bienes de menores por<br>sus representantes legales, en los casos en que se requiere autorización<br>judicial;<br> 4) Designación de tutores y curadores, aprobación de sus cuentas y suspensión y<br>remoción de los mismos;<br> 5) Declaración de insania e inhabilitación;<br> 6) Habilitaciones de edad de menores huérfano, se encuentren o no bajo tutela;<br> 7) Adopciones;<br> 8) Rectificación de partidas e inscripciones de nacimientos;<br> 9) Tenencia de hijos;<br> 10) Acciones de estado de familia en general;<br> b) El Juzgado de Primera Instancia del Menor será competente:<br> 1) Para entender en toda cuestión Criminal o Correccional en que un menor<br>apareciere imputado como autor, cómplice o encubridor de un hecho que la ley<br>repute delito;<br> 3) Para entender en cuanto a la protección del menor y las medidas de<br>asistencia que pudieren corresponder, cuando un menor resultare víctima de un<br>delito;<br> 4) En todas la causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;<br> 5) Abandono o exposición de Menores;<br> 6) Internación o externación y restitución de menores al hogar;<br> 7) Adopción de medidas tutelares en lo casos en que un menor resultare<br>reiteradamente autor de conductas comprendidas en la Ley de Contravenciones.<br>Los Jueces de Paz estarán obligados a informar al Juez del Menor sobre esta<br>circunstancia;<br> 8) El Patronato del Estado Provincial se ejercerá por medio del Juez del Menor<br>con concurrencia de la Subsecretaría de Acción Social dependiente del<br>Ministerio de Asuntos Sociales y del Ministerio Público de Menores. Este<br>Patronato se ejercerá atendiendo la salud, seguridad, educación moral e<br>intelectual del menor, proveyendo a sus tutela sin perjuicio de los artículos<br>390º y 391º del Código Civil.<br> Artículo 59º.- Los Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia<br>de Río Gallegos se desempeñarán también ante los Juzgado de la Familia y del<br>Menor.<br> Artículo 60º.- Cada Juzgado tendrá una (1) Secretaría, cuyas funciones serán<br>las que establezca el reglamento o las que disponga el Juez, sin perjuicio de<br>las establecidas en esta ley y en las leyes procesales, quienes se reemplazarán<br>entre sí recíprocamente sin necesidad de Resolución Especial en caso de<br>ausencia o impedimento de uno de ellos. El Tribunal Superior de Justicia<br>determinará la cantidad y categoría del personal que preste servicio en dichos<br>Juzgados.<br> * Ley nº 2.323 modifica arts. 57, 58, 59 y 60 de la Ley nº 1 (T.O. Ley 1.600)<br> * Ley nº 2.360 deroga inc. 2) del apartado b) del art. 58 de la Ley Nº 2 (T.O.<br>según Ley 1.600 y sus modificatorias)<br> * Ver Ley nº 2.490 (figura en el anexo) fija régimen subrogancias del Juzgado<br>de la Familia y Juzgado del Menor<br> REGIMEN DE SUBROGANCIAS<br> Artículo 61º.- En los casos de licencia, ausencia, excusación, recusación u<br>otro impedimento de un Juez de Primera Instancia, o de vacancia del cargo, será<br>sustituído:<br> a) Los Jueces con asiento en Río Gallegos:<br> 1) Por otro Juez del mismo fuero;<br> 2) Por otro Juez de distinto Fuero, en el orden que determine la<br>reglamentación;<br> 3) Por un Defensor Oficial, en el orden que determine la reglamentación;<br> 4) Por un Agente Fiscal, en el orden que determine la reglamentación;<br> 5) Por un Secretario de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial en el orden que determine la reglamentación;<br> b) El Juez a cargo del Jugado de Primera Instancia, con asiento en Puerto San<br>Julián, en los mismos supuestos será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial;<br> c) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto<br>Deseado, en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia, y en<br>primer lugar por el que sea competente en razón de la materia sobre la que<br>versare la causa;<br> 4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial en el orden que determine la reglamentación.<br> d) Los Jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en<br>Caleta Olivia en los mismos supuestos serán sustituidos:<br> 1) Por otro Juez del mismo fuero en el orden que determine la reglamentación;<br> 2) Por el Defensor Oficial en el orden que determine la reglamentación;<br> 3) Por el Agente Fiscal en el orden que determine la reglamentación ;<br> 4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial, en el orden que determine la reglamentación;<br> 5) Por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto<br>Deseado.<br> e) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Río Turbio,<br>en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial.<br> f) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Pico<br>Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción<br>Judicial.<br> (texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación<br>introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley<br>nº 2.305)<br> Ver Ley Nº 2718<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES<br> Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes<br>atribuciones y deberes:<br> 1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y<br>solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente<br>Ley;<br> 2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les<br>asigne la presente Ley y la reglamentación;<br> 3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> 4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y<br>oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la<br>actividad desarrollada en el Juzgado.<br> 5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las<br>Cámaras de Apelaciones;<br> 6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y<br>adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus<br>tareas;<br> 7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los<br>Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo<br>establecieran.<br> (texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo<br>1º)<br> CAPITULO IV<br> JUZGADOS DE PAZ<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un<br>Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la<br>competencia territorial establecida.<br> Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la<br>ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.<br> Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la<br>Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser<br>Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.<br>(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)<br> Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:<br> a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin<br>perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;<br> b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.<br> Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.<br>Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de<br>defensa y prueba de las partes.<br> COMPETENCIA<br> Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:<br> a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de<br>$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal<br>Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma<br>anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán<br>aplicarse las normas procesales vigentes.<br> b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las<br>leyes especiales.<br> c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando<br>así correspondiere.<br> d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier<br>tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,<br>en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.<br> (inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)<br> e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley<br>Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y<br>reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.<br> (inciso e) Texto según Ley nº 2621<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ<br> Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:<br> a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su<br>remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.<br> b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia<br>les asigne la reglamentación;<br> c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el<br>reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;<br> e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a<br>la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y<br>su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas<br>comunicaciones;<br> f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan<br>parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario<br>provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad<br>policial;<br> g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los<br>casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,<br>cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de<br>protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando<br>dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios<br>competentes.<br> h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y<br>Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,<br>conforme a las leyes vigentes;<br> i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las<br>leyes y la reglamentación.<br>En caso de ausencia o impedimento de cualquier naturaleza del Presidente, será<br>subrogado por uno de los Jueces de Cámara, respetándose el orden indicado.<br> Artículo 39º.- Las Cámaras de Apelaciones tendrán los siguientes funcionarios y<br>empleados:<br> a) Uno o más Secretarios, cuyas funciones serán las que establezca el<br>reglamento y las que le fije la Cámara, sin perjuicio de las que disponen las<br>leyes procesales, los que se reemplazarán entre sí recíprocamente, sin<br>necesidad de resolución especial en caso de ausencia o impedimento de uno de<br>ellos;<br> b) Los empleados que les asigne el Tribunal Superior de Justicia.<br> Artículo 40º.- Para ser Secretario de las Cámaras de Apelaciones, se requiere<br>ser argentino, mayor de edad, título de abogado y dos (2) años de ejercicio de<br>la profesión de abogado o función judicial que requiera tal título. Serán<br>designados por el Tribunal Superior de Justicia a propuesta de la Cámara.<br> Artículo 41º.- Las decisiones de las Cámaras se adoptarán en acuerdo por<br>mayoría de sus miembros.<br> Artículo 42º.- El orden de estudio y de votación se establecerá en cada causa<br>por sorteo.<br> Artículo 43º.- Las sentencias definitivas de las Cámaras, se dictarán con el<br>voto individual de cada uno de los jueces que las suscriban, en cada una de las<br>cuestiones que por mayoría se haya decidido plantear. Las decisiones adoptadas<br>por mayoría en las cuestiones precedentemente votadas, vincularán a los jueces<br>que hayan formado la minoría en ellas, quienes al emitir su voto en las<br>siguientes cuestiones, deberán ajustarlos a lo ya decidido en la votación<br>anterior. Se admitirá el voto de adhesión a los anteriormente emitidos, salvo<br>cuando existieran disidencias, caso en que la totalidad de los votos deberán<br>ser fundados.<br> Las demás sentencias y resoluciones, podrán redactarse en forma impersonal; de<br>existir disidencia en estos supuestos, los miembros de la Cámara que conforman<br>la mayoría, suscribirán la sentencia o resolución redactada impersonalmente,<br>expresando a continuación el juez que forme la minoría, su opinión personal.<br> (texto de los arts. 35º al 43º incusive; conforme Ley nº 2046, art. 1º parcial)<br> Artículo 44º.- En todos los casos el Presidente de las Cámaras respectivas,<br>sólo votará:<br> a) Cuando existiera disidencia;<br> b) Cuando la Cámara se encontrara desintegrada por excusación, vacancia,<br>ausencia o impedimento de cualquier naturaleza de uno de los jueces, debiendo<br>los dos miembros restantes resolver las causas traídas al Acuerdo, siempre que<br>hubiere conformidad de opiniones. Si existiere disconformidad, de Oficio, y de<br>inmediato, se integrará la Cámara en la forma establecida en el artículo 37º;<br> c) Cuando aún integrada la Cámara por todos sus miembros éstos por acuerdo<br>unánime y fundado en razones funcionales de mejor servicio así lo dispusieran,<br>en cualquiera de las órdenes de votación.<br> (texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 2.345, artículo 1º, deroga<br>Ley nº 2.074)<br> Artículo 45º.- Las Cámaras de Apelaciones serán competentes para entender en<br>los siguientes casos:<br> 1) En los recursos que se deduzca contra las resoluciones de los jueces de<br>Primera Instancia de su Circunscripción.<br> 2) En los recursos por retardación o denegación de justicia por parte de los<br>Jueces de Primera Instancia de su Circunscripción.<br> 3) En los recursos en que así lo establezcan las leyes especiales.<br> Artículo 46º.- Son atribuciones de las Cámaras de Apelaciones:<br> 1) Disponer la inspección de los Juzgados de Primera Instancia y demás<br>dependencias judiciales de su Circunscripción, en la forma que establezca la<br>reglamentación, sin perjuicio de la superintendencia general del Tribunal<br>Superior de Justicia.<br> 2) Practicar visitas de inspección de cárceles y reparticiones auxiliares de la<br>justicia conforme a la reglamentación.<br> 3) Proponer al Tribunal Superior de Justicia el nombramiento de los Secretarios<br>de las Cámaras; y solicitar su remoción en las casos previstos en el artículo<br>15º de la presente Ley;<br> 4) Ejercer las facultades que le asigne la reglamentación en materia<br>disciplinaria;<br> 5) Ejercer superintendencia sobre el funcionamiento de los Juzgados de Primera<br>Instancia de su Circunscripción, sin perjuicio de la que corresponda al<br>Tribunal Superior de Justicia; al efecto, podrán señalar en sus sentencias y<br>resoluciones, las irregularidades de procedimiento que observan en la<br>tramitación de las causas sean o no esos vicios materia de recurso,<br>comunicándolas al Tribunal Superior de Justicia cuando, a su criterio, revistan<br>gravedad que justifiquen la adopción de medidas de parte de aquél.<br> 6) Elevar al Tribunal Superior de justicia, en la forma y oportunidades que<br>determine el reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada;<br> 7) Otorgar licencias a sus funcionarios y empleados, conforme a la<br>reglamentación y limitaciones que establezca el Tribunal Superior de Justicia;<br> 8) Cumplimentar las diligencias que le encomiende el Tribunal Superior de<br>Justicia;<br> 9) Dictar las disposiciones reglamentarias que regirán su funcionamiento<br>interno, de acuerdo con esta Ley y los reglamentos emanados del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> 10) Cumplir las demás funciones que les asignen las leyes, las reglamentaciones<br>dictadas por el Tribunal Superior de Justicia, y adoptar o proponer las medidas<br>necesarias para el mejor cumplimiento de sus tareas<br> FUNCIONES DEL PRESIDENTE<br> Artículo 47º.- Son funciones del Presidente de cada Cámara de Apelaciones:<br> 1) Representar a la Cámara en los actos protocolares y en todas sus relaciones<br>con funcionarios, entidades o personas;<br> 2) Firmar las comunicaciones y correspondencia de la Cámara, de acuerdo con lo<br>establecido en la reglamentación;<br> 3) Dictar con su sola firma las providencias de trámite de la Cámara;<br> 4) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo<br> informar a la Cámara, inmediatamente;<br> 5) Presidir las audiencias públicas y los acuerdos de la Cámara, concediendo la<br>palabra a los demás jueces, representantes del Ministerio Público y partes;<br> 6) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Cámara, librando al efecto las<br>comunicaciones y órdenes que corresponda;<br> 7) Ejercer la dirección administrativa de la Cámara, visando y autorizando los<br>documentos pertinentes;<br> 8) Citar y convocar a la Cámara con carácter extraordinario cuando las<br>circunstancias lo requieran;<br> 9) Ejercer la policía en el recinto de la Cámara; a tal efecto, el personal<br>destacado estará a sus órdenes.<br> (texto de los artículos 45º a 47º inclusive, conforme Ley nº 2.046, artículo<br>1º, última parte)<br> Artículo 48º.- En su redacción originaria, trataba sobre la forma en que debían<br>dictarse las sentencias y resoluciones. Al sustituirse el presente Capítulo,<br>por Ley nº 2.046, artículo 2º se estableció que las sentencias y resoluciones<br>deben dictarse conforme lo preveen los arts. 43º y 44º; desapareciendo el<br>presente artículo).<br> (Artículo 49º.- En la reforma que introdujo la Ley nº 2.046, su contenido<br>–orden de subrogancia-, fue incluído en el artículo 37º).<br> CAPITULO III<br> JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 50º.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser argentino en<br>ejercicio de la Ciudadanía, tener título de abogado, y haber cumplido 25<br>(veinticinco) años de edad y 4 (cuatro) años de ejercicio de la profesión de<br>abogado, o haber desempeñado función judicial para la cual se requiera tal<br>calidad por igual tiempo. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo<br>de la Honorable Cámara de Diputados.<br> Artículo 51º.- Cada Juzgado de Primera Instancia tendrá dos o más Secretarios,<br>cuyas funciones serán las que establezca el reglamento o las que disponga el<br>Juez sin perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las Leyes Procesales,<br>quienes se reemplazarán entre sí recíprocamente sin necesidad de resolución<br>especial, en caso de ausencia o impedimento de uno de ellos y los restantes<br>empleados que determine la Ley de Presupuesto.<br> Artículo 52º.- Para ser Secretario de Primera Instancia se requiere: ser de<br>nacionalidad argentina, en ejercicio de la ciudadanía y tener título de<br>Abogado.<br> (El contenido del artículo que antecede corresponde a la reforma introducida<br>por la Ley nº 2.223. Se deja constancia que en la citada ley, se incurrió en un<br>error material toda vez que dice reformar el artículo 1º de la Ley Provincial<br>nº 1 (texto según Leyes Provinciales Nº 1.680 y 1.964 –estas leyes modificaron<br>previamente el contenido del artículo que nos ocupa-).-<br> COMPETENCIA<br> JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PREEXISTENTES<br> Artículo 53º.- Los Juzgados de Primera Instancia preexistentes creados por las<br>Leyes números 1, 562, 754, 1297 y 1526; continuarán ejerciendo la jurisdicción<br>con las competencias en razón de la materia preestablecidas en las mismas,<br>adecuando sus funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley Orgánica, y<br>manteniendo la actual denominación.<br> Su competencia territorial y en razón de la materia será preestablecida con las<br>limitaciones que resulten a partir de la puesta en funcionamiento de los<br>Juzgados de Primera Instancia que se crean por la presente Ley.<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIO TURBIO<br> Artículo 54º.- Créase un Juzgado de Primera Instancia con asiento en la<br>localidad de Río Turbio. Este Juzgado será competente en lo Civil, Comercial,<br>Laboral y de Minería y en lo Criminal y Correccional.<br> Ver Ley Nº 2718<br> Artículo 55º.- Créanse la Fiscalía y la Defensoría Oficial de Pobres, Ausentes<br>e Incapaces ante el Juzgado de Primera Instancia con asiento en la localidad de<br>Río Turbio, las que entrarán en funciones cuando dicho Juzgado asuma su<br> jurisdicción.<br> Ver Ley Nº 2718<br> Artículo 56º.- El Tribunal Superior de Justicia determinará la cantidad y<br>categoría del personal que preste servicio en dicho Juzgado y en los<br>Ministerios Públicos respectivos.<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA FAMILIA Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL<br>MENOR<br> Artículo 57º.- Créanse un Juzgado de Primera Instancia de la Familia y un<br>Juzgado de Primera Instancia del Menor, ambos con asiento en la ciudad de Río<br>Gallegos. La competencia territorial de los mismos será la de los Juzgados de<br>Primera Instancia ya existentes. Para ser Juez del Juzgado de la Familia y Juez<br>del Juzgado del Menor, se requerirá ser argentino en ejercicio de la<br>ciudadanía, tener título de abogado, haber cumplido treinta (30) años de edad y<br>cinco (5) años de ejercicio en la profesión de abogado o haber desempeñado<br>función judicial por igual lapso.<br> (texto según Ley nº 2.323)<br> Artículo 57 bis.- CREASE el Juzgado de Primera Instancia del Menor con asiento<br>en la ciudad de Caleta Olivia, siendo competencia territorial del mismo, la de<br>los Jusgados de Primera Instancia de la localidad. El mismo entenderá en los<br>juicios relativos a las temáticas especificadas en el Artículo 58, Inciso b, de<br>la presente y tendrá dos Secretarías. Para ser Juez se deberán cumplir las<br>condiciones y requisitos exigidos para los Jueces de Primera Instancia .-<br> Loa Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta<br>Olivia, se desempeñarán también ante el Juzgado del Menor, creado en el primer<br>párrafo del presente Artículo.-<br> (Incorporado por Ley Nº 2653)<br> Artículo 58º.- Serán competentes:<br> a) El Juzgado de Primera Instancia de la Familia atenderá en los juicios<br>relativos a:<br> 1) Divorcio y nulidad de matrimonio;<br> 2) Suspensión del ejercicio y pérdida de la patria potestad;<br> 3) Examen, aprobación o rechazo de las contrataciones con bienes de menores por<br>sus representantes legales, en los casos en que se requiere autorización<br>judicial;<br> 4) Designación de tutores y curadores, aprobación de sus cuentas y suspensión y<br>remoción de los mismos;<br> 5) Declaración de insania e inhabilitación;<br> 6) Habilitaciones de edad de menores huérfano, se encuentren o no bajo tutela;<br> 7) Adopciones;<br> 8) Rectificación de partidas e inscripciones de nacimientos;<br> 9) Tenencia de hijos;<br> 10) Acciones de estado de familia en general;<br> b) El Juzgado de Primera Instancia del Menor será competente:<br> 1) Para entender en toda cuestión Criminal o Correccional en que un menor<br>apareciere imputado como autor, cómplice o encubridor de un hecho que la ley<br>repute delito;<br> 3) Para entender en cuanto a la protección del menor y las medidas de<br>asistencia que pudieren corresponder, cuando un menor resultare víctima de un<br>delito;<br> 4) En todas la causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;<br> 5) Abandono o exposición de Menores;<br> 6) Internación o externación y restitución de menores al hogar;<br> 7) Adopción de medidas tutelares en lo casos en que un menor resultare<br>reiteradamente autor de conductas comprendidas en la Ley de Contravenciones.<br>Los Jueces de Paz estarán obligados a informar al Juez del Menor sobre esta<br>circunstancia;<br> 8) El Patronato del Estado Provincial se ejercerá por medio del Juez del Menor<br>con concurrencia de la Subsecretaría de Acción Social dependiente del<br>Ministerio de Asuntos Sociales y del Ministerio Público de Menores. Este<br>Patronato se ejercerá atendiendo la salud, seguridad, educación moral e<br>intelectual del menor, proveyendo a sus tutela sin perjuicio de los artículos<br>390º y 391º del Código Civil.<br> Artículo 59º.- Los Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia<br>de Río Gallegos se desempeñarán también ante los Juzgado de la Familia y del<br>Menor.<br> Artículo 60º.- Cada Juzgado tendrá una (1) Secretaría, cuyas funciones serán<br>las que establezca el reglamento o las que disponga el Juez, sin perjuicio de<br>las establecidas en esta ley y en las leyes procesales, quienes se reemplazarán<br>entre sí recíprocamente sin necesidad de Resolución Especial en caso de<br>ausencia o impedimento de uno de ellos. El Tribunal Superior de Justicia<br>determinará la cantidad y categoría del personal que preste servicio en dichos<br>Juzgados.<br> * Ley nº 2.323 modifica arts. 57, 58, 59 y 60 de la Ley nº 1 (T.O. Ley 1.600)<br> * Ley nº 2.360 deroga inc. 2) del apartado b) del art. 58 de la Ley Nº 2 (T.O.<br>según Ley 1.600 y sus modificatorias)<br> * Ver Ley nº 2.490 (figura en el anexo) fija régimen subrogancias del Juzgado<br>de la Familia y Juzgado del Menor<br> REGIMEN DE SUBROGANCIAS<br> Artículo 61º.- En los casos de licencia, ausencia, excusación, recusación u<br>otro impedimento de un Juez de Primera Instancia, o de vacancia del cargo, será<br>sustituído:<br> a) Los Jueces con asiento en Río Gallegos:<br> 1) Por otro Juez del mismo fuero;<br> 2) Por otro Juez de distinto Fuero, en el orden que determine la<br>reglamentación;<br> 3) Por un Defensor Oficial, en el orden que determine la reglamentación;<br> 4) Por un Agente Fiscal, en el orden que determine la reglamentación;<br> 5) Por un Secretario de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial en el orden que determine la reglamentación;<br> b) El Juez a cargo del Jugado de Primera Instancia, con asiento en Puerto San<br>Julián, en los mismos supuestos será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial;<br> c) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto<br>Deseado, en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia, y en<br>primer lugar por el que sea competente en razón de la materia sobre la que<br>versare la causa;<br> 4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial en el orden que determine la reglamentación.<br> d) Los Jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en<br>Caleta Olivia en los mismos supuestos serán sustituidos:<br> 1) Por otro Juez del mismo fuero en el orden que determine la reglamentación;<br> 2) Por el Defensor Oficial en el orden que determine la reglamentación;<br> 3) Por el Agente Fiscal en el orden que determine la reglamentación ;<br> 4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial, en el orden que determine la reglamentación;<br> 5) Por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto<br>Deseado.<br> e) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Río Turbio,<br>en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial.<br> f) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Pico<br>Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción<br>Judicial.<br> (texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación<br>introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley<br>nº 2.305)<br> Ver Ley Nº 2718<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES<br> Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes<br>atribuciones y deberes:<br> 1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y<br>solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente<br>Ley;<br> 2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les<br>asigne la presente Ley y la reglamentación;<br> 3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> 4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y<br>oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la<br>actividad desarrollada en el Juzgado.<br> 5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las<br>Cámaras de Apelaciones;<br> 6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y<br>adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus<br>tareas;<br> 7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los<br>Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo<br>establecieran.<br> (texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo<br>1º)<br> CAPITULO IV<br> JUZGADOS DE PAZ<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un<br>Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la<br>competencia territorial establecida.<br> Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la<br>ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.<br> Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la<br>Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser<br>Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.<br>(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)<br> Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:<br> a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin<br>perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;<br> b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.<br> Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.<br>Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de<br>defensa y prueba de las partes.<br> COMPETENCIA<br> Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:<br> a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de<br>$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal<br>Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma<br>anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán<br>aplicarse las normas procesales vigentes.<br> b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las<br>leyes especiales.<br> c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando<br>así correspondiere.<br> d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier<br>tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,<br>en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.<br> (inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)<br> e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley<br>Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y<br>reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.<br> (inciso e) Texto según Ley nº 2621<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ<br> Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:<br> a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su<br>remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.<br> b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia<br>les asigne la reglamentación;<br> c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el<br>reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;<br> e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a<br>la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y<br>su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas<br>comunicaciones;<br> f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan<br>parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario<br>provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad<br>policial;<br> g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los<br>casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,<br>cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de<br>protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando<br>dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios<br>competentes.<br> h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y<br>Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,<br>conforme a las leyes vigentes;<br> i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las<br>leyes y la reglamentación.<br> NOTA: La trascripción del inciso a) del artículo que precede, se realizó<br>conforme la redacción del texto sancionado provisto por la Honorable<br>Legislatura, en virtud que en el Boletín Oficial se realizó su publicación con<br>evidentes errores de tipeo, toda vez que dice: "a) Proponer al Tribunal<br>Superior, el nombramiento del Secretario y solicitar su remonto; a instancia<br>del Tribunal Superior lo 15º de la presente Ley".-<br> Artículo 69º.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la<br>respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender<br>Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o<br>Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro<br>en todos los casos podrán:<br> a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por<br>personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de<br>Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos<br>por la Reglamentación;<br> b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les<br>han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación<br>establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de<br>Paz, no podrán tener funciones administrativas.<br> (Ley nº 2.315 deroga Ley 2.116 quedando vigente el texto anterior del art. 69<br>de la Ley nº 1 (t.o. Ley nº1.600)<br> TITULO TERCERO<br> CAPITULO I<br> MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR<br> Artículo 70º.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el<br>Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres,<br>Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los<br>jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo<br>inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites<br>que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el<br>propio Tribunal.<br> Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127<br>de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo<br>Artículo 42º.- El orden de estudio y de votación se establecerá en cada causa<br>por sorteo.<br> Artículo 43º.- Las sentencias definitivas de las Cámaras, se dictarán con el<br>voto individual de cada uno de los jueces que las suscriban, en cada una de las<br>cuestiones que por mayoría se haya decidido plantear. Las decisiones adoptadas<br>por mayoría en las cuestiones precedentemente votadas, vincularán a los jueces<br>que hayan formado la minoría en ellas, quienes al emitir su voto en las<br>siguientes cuestiones, deberán ajustarlos a lo ya decidido en la votación<br>anterior. Se admitirá el voto de adhesión a los anteriormente emitidos, salvo<br>cuando existieran disidencias, caso en que la totalidad de los votos deberán<br>ser fundados.<br> Las demás sentencias y resoluciones, podrán redactarse en forma impersonal; de<br>existir disidencia en estos supuestos, los miembros de la Cámara que conforman<br>la mayoría, suscribirán la sentencia o resolución redactada impersonalmente,<br>expresando a continuación el juez que forme la minoría, su opinión personal.<br> (texto de los arts. 35º al 43º incusive; conforme Ley nº 2046, art. 1º parcial)<br> Artículo 44º.- En todos los casos el Presidente de las Cámaras respectivas,<br>sólo votará:<br> a) Cuando existiera disidencia;<br> b) Cuando la Cámara se encontrara desintegrada por excusación, vacancia,<br>ausencia o impedimento de cualquier naturaleza de uno de los jueces, debiendo<br>los dos miembros restantes resolver las causas traídas al Acuerdo, siempre que<br>hubiere conformidad de opiniones. Si existiere disconformidad, de Oficio, y de<br>inmediato, se integrará la Cámara en la forma establecida en el artículo 37º;<br> c) Cuando aún integrada la Cámara por todos sus miembros éstos por acuerdo<br>unánime y fundado en razones funcionales de mejor servicio así lo dispusieran,<br>en cualquiera de las órdenes de votación.<br> (texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 2.345, artículo 1º, deroga<br>Ley nº 2.074)<br> Artículo 45º.- Las Cámaras de Apelaciones serán competentes para entender en<br>los siguientes casos:<br> 1) En los recursos que se deduzca contra las resoluciones de los jueces de<br>Primera Instancia de su Circunscripción.<br> 2) En los recursos por retardación o denegación de justicia por parte de los<br>Jueces de Primera Instancia de su Circunscripción.<br> 3) En los recursos en que así lo establezcan las leyes especiales.<br> Artículo 46º.- Son atribuciones de las Cámaras de Apelaciones:<br> 1) Disponer la inspección de los Juzgados de Primera Instancia y demás<br>dependencias judiciales de su Circunscripción, en la forma que establezca la<br>reglamentación, sin perjuicio de la superintendencia general del Tribunal<br>Superior de Justicia.<br> 2) Practicar visitas de inspección de cárceles y reparticiones auxiliares de la<br>justicia conforme a la reglamentación.<br> 3) Proponer al Tribunal Superior de Justicia el nombramiento de los Secretarios<br>de las Cámaras; y solicitar su remoción en las casos previstos en el artículo<br>15º de la presente Ley;<br> 4) Ejercer las facultades que le asigne la reglamentación en materia<br>disciplinaria;<br> 5) Ejercer superintendencia sobre el funcionamiento de los Juzgados de Primera<br>Instancia de su Circunscripción, sin perjuicio de la que corresponda al<br>Tribunal Superior de Justicia; al efecto, podrán señalar en sus sentencias y<br>resoluciones, las irregularidades de procedimiento que observan en la<br>tramitación de las causas sean o no esos vicios materia de recurso,<br>comunicándolas al Tribunal Superior de Justicia cuando, a su criterio, revistan<br>gravedad que justifiquen la adopción de medidas de parte de aquél.<br> 6) Elevar al Tribunal Superior de justicia, en la forma y oportunidades que<br>determine el reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada;<br> 7) Otorgar licencias a sus funcionarios y empleados, conforme a la<br>reglamentación y limitaciones que establezca el Tribunal Superior de Justicia;<br> 8) Cumplimentar las diligencias que le encomiende el Tribunal Superior de<br>Justicia;<br> 9) Dictar las disposiciones reglamentarias que regirán su funcionamiento<br>interno, de acuerdo con esta Ley y los reglamentos emanados del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> 10) Cumplir las demás funciones que les asignen las leyes, las reglamentaciones<br>dictadas por el Tribunal Superior de Justicia, y adoptar o proponer las medidas<br>necesarias para el mejor cumplimiento de sus tareas<br> FUNCIONES DEL PRESIDENTE<br> Artículo 47º.- Son funciones del Presidente de cada Cámara de Apelaciones:<br> 1) Representar a la Cámara en los actos protocolares y en todas sus relaciones<br>con funcionarios, entidades o personas;<br> 2) Firmar las comunicaciones y correspondencia de la Cámara, de acuerdo con lo<br>establecido en la reglamentación;<br> 3) Dictar con su sola firma las providencias de trámite de la Cámara;<br> 4) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo<br> informar a la Cámara, inmediatamente;<br> 5) Presidir las audiencias públicas y los acuerdos de la Cámara, concediendo la<br>palabra a los demás jueces, representantes del Ministerio Público y partes;<br> 6) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Cámara, librando al efecto las<br>comunicaciones y órdenes que corresponda;<br> 7) Ejercer la dirección administrativa de la Cámara, visando y autorizando los<br>documentos pertinentes;<br> 8) Citar y convocar a la Cámara con carácter extraordinario cuando las<br>circunstancias lo requieran;<br> 9) Ejercer la policía en el recinto de la Cámara; a tal efecto, el personal<br>destacado estará a sus órdenes.<br> (texto de los artículos 45º a 47º inclusive, conforme Ley nº 2.046, artículo<br>1º, última parte)<br> Artículo 48º.- En su redacción originaria, trataba sobre la forma en que debían<br>dictarse las sentencias y resoluciones. Al sustituirse el presente Capítulo,<br>por Ley nº 2.046, artículo 2º se estableció que las sentencias y resoluciones<br>deben dictarse conforme lo preveen los arts. 43º y 44º; desapareciendo el<br>presente artículo).<br> (Artículo 49º.- En la reforma que introdujo la Ley nº 2.046, su contenido<br>–orden de subrogancia-, fue incluído en el artículo 37º).<br> CAPITULO III<br> JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 50º.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser argentino en<br>ejercicio de la Ciudadanía, tener título de abogado, y haber cumplido 25<br>(veinticinco) años de edad y 4 (cuatro) años de ejercicio de la profesión de<br>abogado, o haber desempeñado función judicial para la cual se requiera tal<br>calidad por igual tiempo. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo<br>de la Honorable Cámara de Diputados.<br> Artículo 51º.- Cada Juzgado de Primera Instancia tendrá dos o más Secretarios,<br>cuyas funciones serán las que establezca el reglamento o las que disponga el<br>Juez sin perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las Leyes Procesales,<br>quienes se reemplazarán entre sí recíprocamente sin necesidad de resolución<br>especial, en caso de ausencia o impedimento de uno de ellos y los restantes<br>empleados que determine la Ley de Presupuesto.<br> Artículo 52º.- Para ser Secretario de Primera Instancia se requiere: ser de<br>nacionalidad argentina, en ejercicio de la ciudadanía y tener título de<br>Abogado.<br> (El contenido del artículo que antecede corresponde a la reforma introducida<br>por la Ley nº 2.223. Se deja constancia que en la citada ley, se incurrió en un<br>error material toda vez que dice reformar el artículo 1º de la Ley Provincial<br>nº 1 (texto según Leyes Provinciales Nº 1.680 y 1.964 –estas leyes modificaron<br>previamente el contenido del artículo que nos ocupa-).-<br> COMPETENCIA<br> JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PREEXISTENTES<br> Artículo 53º.- Los Juzgados de Primera Instancia preexistentes creados por las<br>Leyes números 1, 562, 754, 1297 y 1526; continuarán ejerciendo la jurisdicción<br>con las competencias en razón de la materia preestablecidas en las mismas,<br>adecuando sus funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley Orgánica, y<br>manteniendo la actual denominación.<br> Su competencia territorial y en razón de la materia será preestablecida con las<br>limitaciones que resulten a partir de la puesta en funcionamiento de los<br>Juzgados de Primera Instancia que se crean por la presente Ley.<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIO TURBIO<br> Artículo 54º.- Créase un Juzgado de Primera Instancia con asiento en la<br>localidad de Río Turbio. Este Juzgado será competente en lo Civil, Comercial,<br>Laboral y de Minería y en lo Criminal y Correccional.<br> Ver Ley Nº 2718<br> Artículo 55º.- Créanse la Fiscalía y la Defensoría Oficial de Pobres, Ausentes<br>e Incapaces ante el Juzgado de Primera Instancia con asiento en la localidad de<br>Río Turbio, las que entrarán en funciones cuando dicho Juzgado asuma su<br> jurisdicción.<br> Ver Ley Nº 2718<br> Artículo 56º.- El Tribunal Superior de Justicia determinará la cantidad y<br>categoría del personal que preste servicio en dicho Juzgado y en los<br>Ministerios Públicos respectivos.<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA FAMILIA Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL<br>MENOR<br> Artículo 57º.- Créanse un Juzgado de Primera Instancia de la Familia y un<br>Juzgado de Primera Instancia del Menor, ambos con asiento en la ciudad de Río<br>Gallegos. La competencia territorial de los mismos será la de los Juzgados de<br>Primera Instancia ya existentes. Para ser Juez del Juzgado de la Familia y Juez<br>del Juzgado del Menor, se requerirá ser argentino en ejercicio de la<br>ciudadanía, tener título de abogado, haber cumplido treinta (30) años de edad y<br>cinco (5) años de ejercicio en la profesión de abogado o haber desempeñado<br>función judicial por igual lapso.<br> (texto según Ley nº 2.323)<br> Artículo 57 bis.- CREASE el Juzgado de Primera Instancia del Menor con asiento<br>en la ciudad de Caleta Olivia, siendo competencia territorial del mismo, la de<br>los Jusgados de Primera Instancia de la localidad. El mismo entenderá en los<br>juicios relativos a las temáticas especificadas en el Artículo 58, Inciso b, de<br>la presente y tendrá dos Secretarías. Para ser Juez se deberán cumplir las<br>condiciones y requisitos exigidos para los Jueces de Primera Instancia .-<br> Loa Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta<br>Olivia, se desempeñarán también ante el Juzgado del Menor, creado en el primer<br>párrafo del presente Artículo.-<br> (Incorporado por Ley Nº 2653)<br> Artículo 58º.- Serán competentes:<br> a) El Juzgado de Primera Instancia de la Familia atenderá en los juicios<br>relativos a:<br> 1) Divorcio y nulidad de matrimonio;<br> 2) Suspensión del ejercicio y pérdida de la patria potestad;<br> 3) Examen, aprobación o rechazo de las contrataciones con bienes de menores por<br>sus representantes legales, en los casos en que se requiere autorización<br>judicial;<br> 4) Designación de tutores y curadores, aprobación de sus cuentas y suspensión y<br>remoción de los mismos;<br> 5) Declaración de insania e inhabilitación;<br> 6) Habilitaciones de edad de menores huérfano, se encuentren o no bajo tutela;<br> 7) Adopciones;<br> 8) Rectificación de partidas e inscripciones de nacimientos;<br> 9) Tenencia de hijos;<br> 10) Acciones de estado de familia en general;<br> b) El Juzgado de Primera Instancia del Menor será competente:<br> 1) Para entender en toda cuestión Criminal o Correccional en que un menor<br>apareciere imputado como autor, cómplice o encubridor de un hecho que la ley<br>repute delito;<br> 3) Para entender en cuanto a la protección del menor y las medidas de<br>asistencia que pudieren corresponder, cuando un menor resultare víctima de un<br>delito;<br> 4) En todas la causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;<br> 5) Abandono o exposición de Menores;<br> 6) Internación o externación y restitución de menores al hogar;<br> 7) Adopción de medidas tutelares en lo casos en que un menor resultare<br>reiteradamente autor de conductas comprendidas en la Ley de Contravenciones.<br>Los Jueces de Paz estarán obligados a informar al Juez del Menor sobre esta<br>circunstancia;<br> 8) El Patronato del Estado Provincial se ejercerá por medio del Juez del Menor<br>con concurrencia de la Subsecretaría de Acción Social dependiente del<br>Ministerio de Asuntos Sociales y del Ministerio Público de Menores. Este<br>Patronato se ejercerá atendiendo la salud, seguridad, educación moral e<br>intelectual del menor, proveyendo a sus tutela sin perjuicio de los artículos<br>390º y 391º del Código Civil.<br> Artículo 59º.- Los Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia<br>de Río Gallegos se desempeñarán también ante los Juzgado de la Familia y del<br>Menor.<br> Artículo 60º.- Cada Juzgado tendrá una (1) Secretaría, cuyas funciones serán<br>las que establezca el reglamento o las que disponga el Juez, sin perjuicio de<br>las establecidas en esta ley y en las leyes procesales, quienes se reemplazarán<br>entre sí recíprocamente sin necesidad de Resolución Especial en caso de<br>ausencia o impedimento de uno de ellos. El Tribunal Superior de Justicia<br>determinará la cantidad y categoría del personal que preste servicio en dichos<br>Juzgados.<br> * Ley nº 2.323 modifica arts. 57, 58, 59 y 60 de la Ley nº 1 (T.O. Ley 1.600)<br> * Ley nº 2.360 deroga inc. 2) del apartado b) del art. 58 de la Ley Nº 2 (T.O.<br>según Ley 1.600 y sus modificatorias)<br> * Ver Ley nº 2.490 (figura en el anexo) fija régimen subrogancias del Juzgado<br>de la Familia y Juzgado del Menor<br> REGIMEN DE SUBROGANCIAS<br> Artículo 61º.- En los casos de licencia, ausencia, excusación, recusación u<br>otro impedimento de un Juez de Primera Instancia, o de vacancia del cargo, será<br>sustituído:<br> a) Los Jueces con asiento en Río Gallegos:<br> 1) Por otro Juez del mismo fuero;<br> 2) Por otro Juez de distinto Fuero, en el orden que determine la<br>reglamentación;<br> 3) Por un Defensor Oficial, en el orden que determine la reglamentación;<br> 4) Por un Agente Fiscal, en el orden que determine la reglamentación;<br> 5) Por un Secretario de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial en el orden que determine la reglamentación;<br> b) El Juez a cargo del Jugado de Primera Instancia, con asiento en Puerto San<br>Julián, en los mismos supuestos será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial;<br> c) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto<br>Deseado, en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia, y en<br>primer lugar por el que sea competente en razón de la materia sobre la que<br>versare la causa;<br> 4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial en el orden que determine la reglamentación.<br> d) Los Jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en<br>Caleta Olivia en los mismos supuestos serán sustituidos:<br> 1) Por otro Juez del mismo fuero en el orden que determine la reglamentación;<br> 2) Por el Defensor Oficial en el orden que determine la reglamentación;<br> 3) Por el Agente Fiscal en el orden que determine la reglamentación ;<br> 4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial, en el orden que determine la reglamentación;<br> 5) Por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto<br>Deseado.<br> e) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Río Turbio,<br>en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial.<br> f) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Pico<br>Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción<br>Judicial.<br> (texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación<br>introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley<br>nº 2.305)<br> Ver Ley Nº 2718<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES<br> Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes<br>atribuciones y deberes:<br> 1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y<br>solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente<br>Ley;<br> 2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les<br>asigne la presente Ley y la reglamentación;<br> 3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> 4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y<br>oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la<br>actividad desarrollada en el Juzgado.<br> 5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las<br>Cámaras de Apelaciones;<br> 6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y<br>adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus<br>tareas;<br> 7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los<br>Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo<br>establecieran.<br> (texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo<br>1º)<br> CAPITULO IV<br> JUZGADOS DE PAZ<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un<br>Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la<br>competencia territorial establecida.<br> Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la<br>ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.<br> Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la<br>Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser<br>Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.<br>(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)<br> Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:<br> a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin<br>perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;<br> b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.<br> Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.<br>Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de<br>defensa y prueba de las partes.<br> COMPETENCIA<br> Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:<br> a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de<br>$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal<br>Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma<br>anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán<br>aplicarse las normas procesales vigentes.<br> b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las<br>leyes especiales.<br> c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando<br>así correspondiere.<br> d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier<br>tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,<br>en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.<br> (inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)<br> e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley<br>Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y<br>reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.<br> (inciso e) Texto según Ley nº 2621<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ<br> Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:<br> a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su<br>remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.<br> b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia<br>les asigne la reglamentación;<br> c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el<br>reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;<br> e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a<br>la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y<br>su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas<br>comunicaciones;<br> f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan<br>parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario<br>provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad<br>policial;<br> g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los<br>casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,<br>cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de<br>protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando<br>dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios<br>competentes.<br> h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y<br>Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,<br>conforme a las leyes vigentes;<br> i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las<br>leyes y la reglamentación.<br> NOTA: La trascripción del inciso a) del artículo que precede, se realizó<br>conforme la redacción del texto sancionado provisto por la Honorable<br>Legislatura, en virtud que en el Boletín Oficial se realizó su publicación con<br>evidentes errores de tipeo, toda vez que dice: "a) Proponer al Tribunal<br>Superior, el nombramiento del Secretario y solicitar su remonto; a instancia<br>del Tribunal Superior lo 15º de la presente Ley".-<br> Artículo 69º.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la<br>respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender<br>Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o<br>Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro<br>en todos los casos podrán:<br> a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por<br>personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de<br>Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos<br>por la Reglamentación;<br> b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les<br>han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación<br>establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de<br>Paz, no podrán tener funciones administrativas.<br> (Ley nº 2.315 deroga Ley 2.116 quedando vigente el texto anterior del art. 69<br>de la Ley nº 1 (t.o. Ley nº1.600)<br> TITULO TERCERO<br> CAPITULO I<br> MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR<br> Artículo 70º.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el<br>Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres,<br>Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los<br>jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo<br>inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites<br>que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el<br>propio Tribunal.<br> Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127<br>de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo<br> Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 71º.- Corresponderán al Agente Fiscal ante el Tribunal Superior las<br>siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Dictaminar respecto de la procedencia de la competencia del Tribunal en todo<br>asunto que llegue a la decisión de aquél;<br> b) Dictaminar en los trámites que correspondan al Tribunal Electoral<br>Permanente;<br> c) Dictaminar e intervenir en todo asunto que afecte o interese al orden<br>público;<br> d) Mantener los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, no pudiendo<br>desistirlos sin perjuicio de expresar su opinión personal;<br> e) Compeler a los demás Agentes Fiscales para el inicio o la continuación de<br>gestiones de su incumbencia, controlando el estricto cumplimiento de las<br>disposiciones de los Códigos Procesales referidas a plazos, pidiendo pronto<br>despacho en los asuntos que corresponda y deduciendo con facultades amplias y<br>sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida<br>administración de Justicia;<br> f) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios<br>y empleados del Ministerio Fiscal conforme lo indique la reglamentación y sin<br>perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre<br>el conjunto;<br> g) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en<br>los casos en que los mismos se trataren asuntos sobre organización y<br>funcionamiento del Ministerio Fiscal;<br> h) Acompañar a los miembros del Tribunal en las visitas de cárceles que<br>realicen y, en general, velar por el cumplimiento de las sentencias y las leyes<br>relativas a penados y condenados.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 72º.- Corresponderán al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante<br>Artículo 44º.- En todos los casos el Presidente de las Cámaras respectivas,<br>sólo votará:<br> a) Cuando existiera disidencia;<br> b) Cuando la Cámara se encontrara desintegrada por excusación, vacancia,<br>ausencia o impedimento de cualquier naturaleza de uno de los jueces, debiendo<br>los dos miembros restantes resolver las causas traídas al Acuerdo, siempre que<br>hubiere conformidad de opiniones. Si existiere disconformidad, de Oficio, y de<br>inmediato, se integrará la Cámara en la forma establecida en el artículo 37º;<br> c) Cuando aún integrada la Cámara por todos sus miembros éstos por acuerdo<br>unánime y fundado en razones funcionales de mejor servicio así lo dispusieran,<br>en cualquiera de las órdenes de votación.<br> (texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 2.345, artículo 1º, deroga<br>Ley nº 2.074)<br> Artículo 45º.- Las Cámaras de Apelaciones serán competentes para entender en<br>los siguientes casos:<br> 1) En los recursos que se deduzca contra las resoluciones de los jueces de<br>Primera Instancia de su Circunscripción.<br> 2) En los recursos por retardación o denegación de justicia por parte de los<br>Jueces de Primera Instancia de su Circunscripción.<br> 3) En los recursos en que así lo establezcan las leyes especiales.<br> Artículo 46º.- Son atribuciones de las Cámaras de Apelaciones:<br> 1) Disponer la inspección de los Juzgados de Primera Instancia y demás<br>dependencias judiciales de su Circunscripción, en la forma que establezca la<br>reglamentación, sin perjuicio de la superintendencia general del Tribunal<br>Superior de Justicia.<br> 2) Practicar visitas de inspección de cárceles y reparticiones auxiliares de la<br>justicia conforme a la reglamentación.<br> 3) Proponer al Tribunal Superior de Justicia el nombramiento de los Secretarios<br>de las Cámaras; y solicitar su remoción en las casos previstos en el artículo<br>15º de la presente Ley;<br> 4) Ejercer las facultades que le asigne la reglamentación en materia<br>disciplinaria;<br> 5) Ejercer superintendencia sobre el funcionamiento de los Juzgados de Primera<br>Instancia de su Circunscripción, sin perjuicio de la que corresponda al<br>Tribunal Superior de Justicia; al efecto, podrán señalar en sus sentencias y<br>resoluciones, las irregularidades de procedimiento que observan en la<br>tramitación de las causas sean o no esos vicios materia de recurso,<br>comunicándolas al Tribunal Superior de Justicia cuando, a su criterio, revistan<br>gravedad que justifiquen la adopción de medidas de parte de aquél.<br> 6) Elevar al Tribunal Superior de justicia, en la forma y oportunidades que<br>determine el reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada;<br> 7) Otorgar licencias a sus funcionarios y empleados, conforme a la<br>reglamentación y limitaciones que establezca el Tribunal Superior de Justicia;<br> 8) Cumplimentar las diligencias que le encomiende el Tribunal Superior de<br>Justicia;<br> 9) Dictar las disposiciones reglamentarias que regirán su funcionamiento<br>interno, de acuerdo con esta Ley y los reglamentos emanados del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> 10) Cumplir las demás funciones que les asignen las leyes, las reglamentaciones<br>dictadas por el Tribunal Superior de Justicia, y adoptar o proponer las medidas<br>necesarias para el mejor cumplimiento de sus tareas<br> FUNCIONES DEL PRESIDENTE<br> Artículo 47º.- Son funciones del Presidente de cada Cámara de Apelaciones:<br> 1) Representar a la Cámara en los actos protocolares y en todas sus relaciones<br>con funcionarios, entidades o personas;<br> 2) Firmar las comunicaciones y correspondencia de la Cámara, de acuerdo con lo<br>establecido en la reglamentación;<br> 3) Dictar con su sola firma las providencias de trámite de la Cámara;<br> 4) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo<br> informar a la Cámara, inmediatamente;<br> 5) Presidir las audiencias públicas y los acuerdos de la Cámara, concediendo la<br>palabra a los demás jueces, representantes del Ministerio Público y partes;<br> 6) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Cámara, librando al efecto las<br>comunicaciones y órdenes que corresponda;<br> 7) Ejercer la dirección administrativa de la Cámara, visando y autorizando los<br>documentos pertinentes;<br> 8) Citar y convocar a la Cámara con carácter extraordinario cuando las<br>circunstancias lo requieran;<br> 9) Ejercer la policía en el recinto de la Cámara; a tal efecto, el personal<br>destacado estará a sus órdenes.<br> (texto de los artículos 45º a 47º inclusive, conforme Ley nº 2.046, artículo<br>1º, última parte)<br> Artículo 48º.- En su redacción originaria, trataba sobre la forma en que debían<br>dictarse las sentencias y resoluciones. Al sustituirse el presente Capítulo,<br>por Ley nº 2.046, artículo 2º se estableció que las sentencias y resoluciones<br>deben dictarse conforme lo preveen los arts. 43º y 44º; desapareciendo el<br>presente artículo).<br> (Artículo 49º.- En la reforma que introdujo la Ley nº 2.046, su contenido<br>–orden de subrogancia-, fue incluído en el artículo 37º).<br> CAPITULO III<br> JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 50º.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser argentino en<br>ejercicio de la Ciudadanía, tener título de abogado, y haber cumplido 25<br>(veinticinco) años de edad y 4 (cuatro) años de ejercicio de la profesión de<br>abogado, o haber desempeñado función judicial para la cual se requiera tal<br>calidad por igual tiempo. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo<br>de la Honorable Cámara de Diputados.<br> Artículo 51º.- Cada Juzgado de Primera Instancia tendrá dos o más Secretarios,<br>cuyas funciones serán las que establezca el reglamento o las que disponga el<br>Juez sin perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las Leyes Procesales,<br>quienes se reemplazarán entre sí recíprocamente sin necesidad de resolución<br>especial, en caso de ausencia o impedimento de uno de ellos y los restantes<br>empleados que determine la Ley de Presupuesto.<br> Artículo 52º.- Para ser Secretario de Primera Instancia se requiere: ser de<br>nacionalidad argentina, en ejercicio de la ciudadanía y tener título de<br>Abogado.<br> (El contenido del artículo que antecede corresponde a la reforma introducida<br>por la Ley nº 2.223. Se deja constancia que en la citada ley, se incurrió en un<br>error material toda vez que dice reformar el artículo 1º de la Ley Provincial<br>nº 1 (texto según Leyes Provinciales Nº 1.680 y 1.964 –estas leyes modificaron<br>previamente el contenido del artículo que nos ocupa-).-<br> COMPETENCIA<br> JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PREEXISTENTES<br> Artículo 53º.- Los Juzgados de Primera Instancia preexistentes creados por las<br>Leyes números 1, 562, 754, 1297 y 1526; continuarán ejerciendo la jurisdicción<br>con las competencias en razón de la materia preestablecidas en las mismas,<br>adecuando sus funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley Orgánica, y<br>manteniendo la actual denominación.<br> Su competencia territorial y en razón de la materia será preestablecida con las<br>limitaciones que resulten a partir de la puesta en funcionamiento de los<br>Juzgados de Primera Instancia que se crean por la presente Ley.<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIO TURBIO<br> Artículo 54º.- Créase un Juzgado de Primera Instancia con asiento en la<br>localidad de Río Turbio. Este Juzgado será competente en lo Civil, Comercial,<br>Laboral y de Minería y en lo Criminal y Correccional.<br> Ver Ley Nº 2718<br> Artículo 55º.- Créanse la Fiscalía y la Defensoría Oficial de Pobres, Ausentes<br>e Incapaces ante el Juzgado de Primera Instancia con asiento en la localidad de<br>Río Turbio, las que entrarán en funciones cuando dicho Juzgado asuma su<br> jurisdicción.<br> Ver Ley Nº 2718<br> Artículo 56º.- El Tribunal Superior de Justicia determinará la cantidad y<br>categoría del personal que preste servicio en dicho Juzgado y en los<br>Ministerios Públicos respectivos.<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA FAMILIA Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL<br>MENOR<br> Artículo 57º.- Créanse un Juzgado de Primera Instancia de la Familia y un<br>Juzgado de Primera Instancia del Menor, ambos con asiento en la ciudad de Río<br>Gallegos. La competencia territorial de los mismos será la de los Juzgados de<br>Primera Instancia ya existentes. Para ser Juez del Juzgado de la Familia y Juez<br>del Juzgado del Menor, se requerirá ser argentino en ejercicio de la<br>ciudadanía, tener título de abogado, haber cumplido treinta (30) años de edad y<br>cinco (5) años de ejercicio en la profesión de abogado o haber desempeñado<br>función judicial por igual lapso.<br> (texto según Ley nº 2.323)<br> Artículo 57 bis.- CREASE el Juzgado de Primera Instancia del Menor con asiento<br>en la ciudad de Caleta Olivia, siendo competencia territorial del mismo, la de<br>los Jusgados de Primera Instancia de la localidad. El mismo entenderá en los<br>juicios relativos a las temáticas especificadas en el Artículo 58, Inciso b, de<br>la presente y tendrá dos Secretarías. Para ser Juez se deberán cumplir las<br>condiciones y requisitos exigidos para los Jueces de Primera Instancia .-<br> Loa Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta<br>Olivia, se desempeñarán también ante el Juzgado del Menor, creado en el primer<br>párrafo del presente Artículo.-<br> (Incorporado por Ley Nº 2653)<br> Artículo 58º.- Serán competentes:<br> a) El Juzgado de Primera Instancia de la Familia atenderá en los juicios<br>relativos a:<br> 1) Divorcio y nulidad de matrimonio;<br> 2) Suspensión del ejercicio y pérdida de la patria potestad;<br> 3) Examen, aprobación o rechazo de las contrataciones con bienes de menores por<br>sus representantes legales, en los casos en que se requiere autorización<br>judicial;<br> 4) Designación de tutores y curadores, aprobación de sus cuentas y suspensión y<br>remoción de los mismos;<br> 5) Declaración de insania e inhabilitación;<br> 6) Habilitaciones de edad de menores huérfano, se encuentren o no bajo tutela;<br> 7) Adopciones;<br> 8) Rectificación de partidas e inscripciones de nacimientos;<br> 9) Tenencia de hijos;<br> 10) Acciones de estado de familia en general;<br> b) El Juzgado de Primera Instancia del Menor será competente:<br> 1) Para entender en toda cuestión Criminal o Correccional en que un menor<br>apareciere imputado como autor, cómplice o encubridor de un hecho que la ley<br>repute delito;<br> 3) Para entender en cuanto a la protección del menor y las medidas de<br>asistencia que pudieren corresponder, cuando un menor resultare víctima de un<br>delito;<br> 4) En todas la causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;<br> 5) Abandono o exposición de Menores;<br> 6) Internación o externación y restitución de menores al hogar;<br> 7) Adopción de medidas tutelares en lo casos en que un menor resultare<br>reiteradamente autor de conductas comprendidas en la Ley de Contravenciones.<br>Los Jueces de Paz estarán obligados a informar al Juez del Menor sobre esta<br>circunstancia;<br> 8) El Patronato del Estado Provincial se ejercerá por medio del Juez del Menor<br>con concurrencia de la Subsecretaría de Acción Social dependiente del<br>Ministerio de Asuntos Sociales y del Ministerio Público de Menores. Este<br>Patronato se ejercerá atendiendo la salud, seguridad, educación moral e<br>intelectual del menor, proveyendo a sus tutela sin perjuicio de los artículos<br>390º y 391º del Código Civil.<br> Artículo 59º.- Los Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia<br>de Río Gallegos se desempeñarán también ante los Juzgado de la Familia y del<br>Menor.<br> Artículo 60º.- Cada Juzgado tendrá una (1) Secretaría, cuyas funciones serán<br>las que establezca el reglamento o las que disponga el Juez, sin perjuicio de<br>las establecidas en esta ley y en las leyes procesales, quienes se reemplazarán<br>entre sí recíprocamente sin necesidad de Resolución Especial en caso de<br>ausencia o impedimento de uno de ellos. El Tribunal Superior de Justicia<br>determinará la cantidad y categoría del personal que preste servicio en dichos<br>Juzgados.<br> * Ley nº 2.323 modifica arts. 57, 58, 59 y 60 de la Ley nº 1 (T.O. Ley 1.600)<br> * Ley nº 2.360 deroga inc. 2) del apartado b) del art. 58 de la Ley Nº 2 (T.O.<br>según Ley 1.600 y sus modificatorias)<br> * Ver Ley nº 2.490 (figura en el anexo) fija régimen subrogancias del Juzgado<br>de la Familia y Juzgado del Menor<br> REGIMEN DE SUBROGANCIAS<br> Artículo 61º.- En los casos de licencia, ausencia, excusación, recusación u<br>otro impedimento de un Juez de Primera Instancia, o de vacancia del cargo, será<br>sustituído:<br> a) Los Jueces con asiento en Río Gallegos:<br> 1) Por otro Juez del mismo fuero;<br> 2) Por otro Juez de distinto Fuero, en el orden que determine la<br>reglamentación;<br> 3) Por un Defensor Oficial, en el orden que determine la reglamentación;<br> 4) Por un Agente Fiscal, en el orden que determine la reglamentación;<br> 5) Por un Secretario de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial en el orden que determine la reglamentación;<br> b) El Juez a cargo del Jugado de Primera Instancia, con asiento en Puerto San<br>Julián, en los mismos supuestos será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial;<br> c) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto<br>Deseado, en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia, y en<br>primer lugar por el que sea competente en razón de la materia sobre la que<br>versare la causa;<br> 4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial en el orden que determine la reglamentación.<br> d) Los Jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en<br>Caleta Olivia en los mismos supuestos serán sustituidos:<br> 1) Por otro Juez del mismo fuero en el orden que determine la reglamentación;<br> 2) Por el Defensor Oficial en el orden que determine la reglamentación;<br> 3) Por el Agente Fiscal en el orden que determine la reglamentación ;<br> 4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial, en el orden que determine la reglamentación;<br> 5) Por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto<br>Deseado.<br> e) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Río Turbio,<br>en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial.<br> f) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Pico<br>Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción<br>Judicial.<br> (texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación<br>introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley<br>nº 2.305)<br> Ver Ley Nº 2718<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES<br> Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes<br>atribuciones y deberes:<br> 1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y<br>solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente<br>Ley;<br> 2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les<br>asigne la presente Ley y la reglamentación;<br> 3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> 4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y<br>oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la<br>actividad desarrollada en el Juzgado.<br> 5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las<br>Cámaras de Apelaciones;<br> 6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y<br>adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus<br>tareas;<br> 7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los<br>Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo<br>establecieran.<br> (texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo<br>1º)<br> CAPITULO IV<br> JUZGADOS DE PAZ<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un<br>Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la<br>competencia territorial establecida.<br> Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la<br>ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.<br> Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la<br>Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser<br>Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.<br>(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)<br> Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:<br> a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin<br>perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;<br> b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.<br> Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.<br>Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de<br>defensa y prueba de las partes.<br> COMPETENCIA<br> Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:<br> a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de<br>$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal<br>Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma<br>anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán<br>aplicarse las normas procesales vigentes.<br> b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las<br>leyes especiales.<br> c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando<br>así correspondiere.<br> d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier<br>tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,<br>en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.<br> (inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)<br> e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley<br>Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y<br>reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.<br> (inciso e) Texto según Ley nº 2621<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ<br> Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:<br> a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su<br>remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.<br> b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia<br>les asigne la reglamentación;<br> c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el<br>reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;<br> e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a<br>la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y<br>su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas<br>comunicaciones;<br> f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan<br>parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario<br>provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad<br>policial;<br> g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los<br>casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,<br>cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de<br>protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando<br>dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios<br>competentes.<br> h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y<br>Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,<br>conforme a las leyes vigentes;<br> i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las<br>leyes y la reglamentación.<br> NOTA: La trascripción del inciso a) del artículo que precede, se realizó<br>conforme la redacción del texto sancionado provisto por la Honorable<br>Legislatura, en virtud que en el Boletín Oficial se realizó su publicación con<br>evidentes errores de tipeo, toda vez que dice: "a) Proponer al Tribunal<br>Superior, el nombramiento del Secretario y solicitar su remonto; a instancia<br>del Tribunal Superior lo 15º de la presente Ley".-<br> Artículo 69º.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la<br>respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender<br>Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o<br>Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro<br>en todos los casos podrán:<br> a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por<br>personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de<br>Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos<br>por la Reglamentación;<br> b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les<br>han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación<br>establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de<br>Paz, no podrán tener funciones administrativas.<br> (Ley nº 2.315 deroga Ley 2.116 quedando vigente el texto anterior del art. 69<br>de la Ley nº 1 (t.o. Ley nº1.600)<br> TITULO TERCERO<br> CAPITULO I<br> MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR<br> Artículo 70º.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el<br>Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres,<br>Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los<br>jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo<br>inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites<br>que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el<br>propio Tribunal.<br> Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127<br>de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo<br> Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 71º.- Corresponderán al Agente Fiscal ante el Tribunal Superior las<br>siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Dictaminar respecto de la procedencia de la competencia del Tribunal en todo<br>asunto que llegue a la decisión de aquél;<br> b) Dictaminar en los trámites que correspondan al Tribunal Electoral<br>Permanente;<br> c) Dictaminar e intervenir en todo asunto que afecte o interese al orden<br>público;<br> d) Mantener los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, no pudiendo<br>desistirlos sin perjuicio de expresar su opinión personal;<br> e) Compeler a los demás Agentes Fiscales para el inicio o la continuación de<br>gestiones de su incumbencia, controlando el estricto cumplimiento de las<br>disposiciones de los Códigos Procesales referidas a plazos, pidiendo pronto<br>despacho en los asuntos que corresponda y deduciendo con facultades amplias y<br>sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida<br>administración de Justicia;<br> f) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios<br>y empleados del Ministerio Fiscal conforme lo indique la reglamentación y sin<br>perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre<br>el conjunto;<br> g) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en<br>los casos en que los mismos se trataren asuntos sobre organización y<br>funcionamiento del Ministerio Fiscal;<br> h) Acompañar a los miembros del Tribunal en las visitas de cárceles que<br>realicen y, en general, velar por el cumplimiento de las sentencias y las leyes<br>relativas a penados y condenados.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 72º.- Corresponderán al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante<br> el Tribunal Superior de Justicia las siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Intervenir en todos los trámites que se relacionen con las personas o el<br>interés de los menores, los incapaces, los ausentes, los encarcelados y los<br>pobres de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como<br>patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de<br>los derechos de los mismos.<br> Podrán a tal efecto entablar en defensa de aquellos las acciones o recursos<br>necesarios sea directamente o en forma conjunta con los representantes de los<br>incapaces o los ausentes, pudiendo también oficiar de amigable componedor en<br>tales asuntos;<br> b) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios<br>y empleados del Ministerio Pupilar conforme lo indique la reglamentación y sin<br>perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre<br>el conjunto;<br> c) Compeler a los miembros del Ministerio Pupilar para el inicio, sostén o<br>cumplimiento acabado de las gestiones de su incumbencia facilitando el acceso a<br>la justicia de los carecientes de recursos;<br> d) Ejercer ante el Tribunal las funciones previstas en el artículo 84º de esta<br>Ley e integrar el Patronato Provincial de Liberados y Excarcelados;<br> e) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en<br>los casos en que en los mismos se trataren asuntos sobre organización y<br>funcionamiento del Ministerio Pupilar.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 73º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia o<br>cualquier impedimento del Agente fiscal o del Defensor Oficial ante el<br>Tribunal, o de vacancia del cargo, éstos se subrogarán entre sí, si en el<br>trámite respectivo no defendieren intereses contrapuestos; y, en defecto de<br>ello, serán suplidos por el Agente Fiscal de Cámara o el Defensor Oficial de<br>Cámara rigiendo a continuación el régimen de Subrogancias previstos en los<br>Artículos 76 y 88 de esta Ley según corresponda.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> CAPITULO II<br>1) En los recursos que se deduzca contra las resoluciones de los jueces de<br>Primera Instancia de su Circunscripción.<br> 2) En los recursos por retardación o denegación de justicia por parte de los<br>Jueces de Primera Instancia de su Circunscripción.<br> 3) En los recursos en que así lo establezcan las leyes especiales.<br> Artículo 46º.- Son atribuciones de las Cámaras de Apelaciones:<br> 1) Disponer la inspección de los Juzgados de Primera Instancia y demás<br>dependencias judiciales de su Circunscripción, en la forma que establezca la<br>reglamentación, sin perjuicio de la superintendencia general del Tribunal<br>Superior de Justicia.<br> 2) Practicar visitas de inspección de cárceles y reparticiones auxiliares de la<br>justicia conforme a la reglamentación.<br> 3) Proponer al Tribunal Superior de Justicia el nombramiento de los Secretarios<br>de las Cámaras; y solicitar su remoción en las casos previstos en el artículo<br>15º de la presente Ley;<br> 4) Ejercer las facultades que le asigne la reglamentación en materia<br>disciplinaria;<br> 5) Ejercer superintendencia sobre el funcionamiento de los Juzgados de Primera<br>Instancia de su Circunscripción, sin perjuicio de la que corresponda al<br>Tribunal Superior de Justicia; al efecto, podrán señalar en sus sentencias y<br>resoluciones, las irregularidades de procedimiento que observan en la<br>tramitación de las causas sean o no esos vicios materia de recurso,<br>comunicándolas al Tribunal Superior de Justicia cuando, a su criterio, revistan<br>gravedad que justifiquen la adopción de medidas de parte de aquél.<br> 6) Elevar al Tribunal Superior de justicia, en la forma y oportunidades que<br>determine el reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada;<br> 7) Otorgar licencias a sus funcionarios y empleados, conforme a la<br>reglamentación y limitaciones que establezca el Tribunal Superior de Justicia;<br> 8) Cumplimentar las diligencias que le encomiende el Tribunal Superior de<br>Justicia;<br> 9) Dictar las disposiciones reglamentarias que regirán su funcionamiento<br>interno, de acuerdo con esta Ley y los reglamentos emanados del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> 10) Cumplir las demás funciones que les asignen las leyes, las reglamentaciones<br>dictadas por el Tribunal Superior de Justicia, y adoptar o proponer las medidas<br>necesarias para el mejor cumplimiento de sus tareas<br> FUNCIONES DEL PRESIDENTE<br> Artículo 47º.- Son funciones del Presidente de cada Cámara de Apelaciones:<br> 1) Representar a la Cámara en los actos protocolares y en todas sus relaciones<br>con funcionarios, entidades o personas;<br> 2) Firmar las comunicaciones y correspondencia de la Cámara, de acuerdo con lo<br>establecido en la reglamentación;<br> 3) Dictar con su sola firma las providencias de trámite de la Cámara;<br> 4) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo<br> informar a la Cámara, inmediatamente;<br> 5) Presidir las audiencias públicas y los acuerdos de la Cámara, concediendo la<br>palabra a los demás jueces, representantes del Ministerio Público y partes;<br> 6) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Cámara, librando al efecto las<br>comunicaciones y órdenes que corresponda;<br> 7) Ejercer la dirección administrativa de la Cámara, visando y autorizando los<br>documentos pertinentes;<br> 8) Citar y convocar a la Cámara con carácter extraordinario cuando las<br>circunstancias lo requieran;<br> 9) Ejercer la policía en el recinto de la Cámara; a tal efecto, el personal<br>destacado estará a sus órdenes.<br> (texto de los artículos 45º a 47º inclusive, conforme Ley nº 2.046, artículo<br>1º, última parte)<br> Artículo 48º.- En su redacción originaria, trataba sobre la forma en que debían<br>dictarse las sentencias y resoluciones. Al sustituirse el presente Capítulo,<br>por Ley nº 2.046, artículo 2º se estableció que las sentencias y resoluciones<br>deben dictarse conforme lo preveen los arts. 43º y 44º; desapareciendo el<br>presente artículo).<br> (Artículo 49º.- En la reforma que introdujo la Ley nº 2.046, su contenido<br>–orden de subrogancia-, fue incluído en el artículo 37º).<br> CAPITULO III<br> JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 50º.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser argentino en<br>ejercicio de la Ciudadanía, tener título de abogado, y haber cumplido 25<br>(veinticinco) años de edad y 4 (cuatro) años de ejercicio de la profesión de<br>abogado, o haber desempeñado función judicial para la cual se requiera tal<br>calidad por igual tiempo. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo<br>de la Honorable Cámara de Diputados.<br> Artículo 51º.- Cada Juzgado de Primera Instancia tendrá dos o más Secretarios,<br>cuyas funciones serán las que establezca el reglamento o las que disponga el<br>Juez sin perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las Leyes Procesales,<br>quienes se reemplazarán entre sí recíprocamente sin necesidad de resolución<br>especial, en caso de ausencia o impedimento de uno de ellos y los restantes<br>empleados que determine la Ley de Presupuesto.<br> Artículo 52º.- Para ser Secretario de Primera Instancia se requiere: ser de<br>nacionalidad argentina, en ejercicio de la ciudadanía y tener título de<br>Abogado.<br> (El contenido del artículo que antecede corresponde a la reforma introducida<br>por la Ley nº 2.223. Se deja constancia que en la citada ley, se incurrió en un<br>error material toda vez que dice reformar el artículo 1º de la Ley Provincial<br>nº 1 (texto según Leyes Provinciales Nº 1.680 y 1.964 –estas leyes modificaron<br>previamente el contenido del artículo que nos ocupa-).-<br> COMPETENCIA<br> JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PREEXISTENTES<br> Artículo 53º.- Los Juzgados de Primera Instancia preexistentes creados por las<br>Leyes números 1, 562, 754, 1297 y 1526; continuarán ejerciendo la jurisdicción<br>con las competencias en razón de la materia preestablecidas en las mismas,<br>adecuando sus funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley Orgánica, y<br>manteniendo la actual denominación.<br> Su competencia territorial y en razón de la materia será preestablecida con las<br>limitaciones que resulten a partir de la puesta en funcionamiento de los<br>Juzgados de Primera Instancia que se crean por la presente Ley.<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIO TURBIO<br> Artículo 54º.- Créase un Juzgado de Primera Instancia con asiento en la<br>localidad de Río Turbio. Este Juzgado será competente en lo Civil, Comercial,<br>Laboral y de Minería y en lo Criminal y Correccional.<br> Ver Ley Nº 2718<br> Artículo 55º.- Créanse la Fiscalía y la Defensoría Oficial de Pobres, Ausentes<br>e Incapaces ante el Juzgado de Primera Instancia con asiento en la localidad de<br>Río Turbio, las que entrarán en funciones cuando dicho Juzgado asuma su<br> jurisdicción.<br> Ver Ley Nº 2718<br> Artículo 56º.- El Tribunal Superior de Justicia determinará la cantidad y<br>categoría del personal que preste servicio en dicho Juzgado y en los<br>Ministerios Públicos respectivos.<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA FAMILIA Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL<br>MENOR<br> Artículo 57º.- Créanse un Juzgado de Primera Instancia de la Familia y un<br>Juzgado de Primera Instancia del Menor, ambos con asiento en la ciudad de Río<br>Gallegos. La competencia territorial de los mismos será la de los Juzgados de<br>Primera Instancia ya existentes. Para ser Juez del Juzgado de la Familia y Juez<br>del Juzgado del Menor, se requerirá ser argentino en ejercicio de la<br>ciudadanía, tener título de abogado, haber cumplido treinta (30) años de edad y<br>cinco (5) años de ejercicio en la profesión de abogado o haber desempeñado<br>función judicial por igual lapso.<br> (texto según Ley nº 2.323)<br> Artículo 57 bis.- CREASE el Juzgado de Primera Instancia del Menor con asiento<br>en la ciudad de Caleta Olivia, siendo competencia territorial del mismo, la de<br>los Jusgados de Primera Instancia de la localidad. El mismo entenderá en los<br>juicios relativos a las temáticas especificadas en el Artículo 58, Inciso b, de<br>la presente y tendrá dos Secretarías. Para ser Juez se deberán cumplir las<br>condiciones y requisitos exigidos para los Jueces de Primera Instancia .-<br> Loa Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta<br>Olivia, se desempeñarán también ante el Juzgado del Menor, creado en el primer<br>párrafo del presente Artículo.-<br> (Incorporado por Ley Nº 2653)<br> Artículo 58º.- Serán competentes:<br> a) El Juzgado de Primera Instancia de la Familia atenderá en los juicios<br>relativos a:<br> 1) Divorcio y nulidad de matrimonio;<br> 2) Suspensión del ejercicio y pérdida de la patria potestad;<br> 3) Examen, aprobación o rechazo de las contrataciones con bienes de menores por<br>sus representantes legales, en los casos en que se requiere autorización<br>judicial;<br> 4) Designación de tutores y curadores, aprobación de sus cuentas y suspensión y<br>remoción de los mismos;<br> 5) Declaración de insania e inhabilitación;<br> 6) Habilitaciones de edad de menores huérfano, se encuentren o no bajo tutela;<br> 7) Adopciones;<br> 8) Rectificación de partidas e inscripciones de nacimientos;<br> 9) Tenencia de hijos;<br> 10) Acciones de estado de familia en general;<br> b) El Juzgado de Primera Instancia del Menor será competente:<br> 1) Para entender en toda cuestión Criminal o Correccional en que un menor<br>apareciere imputado como autor, cómplice o encubridor de un hecho que la ley<br>repute delito;<br> 3) Para entender en cuanto a la protección del menor y las medidas de<br>asistencia que pudieren corresponder, cuando un menor resultare víctima de un<br>delito;<br> 4) En todas la causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;<br> 5) Abandono o exposición de Menores;<br> 6) Internación o externación y restitución de menores al hogar;<br> 7) Adopción de medidas tutelares en lo casos en que un menor resultare<br>reiteradamente autor de conductas comprendidas en la Ley de Contravenciones.<br>Los Jueces de Paz estarán obligados a informar al Juez del Menor sobre esta<br>circunstancia;<br> 8) El Patronato del Estado Provincial se ejercerá por medio del Juez del Menor<br>con concurrencia de la Subsecretaría de Acción Social dependiente del<br>Ministerio de Asuntos Sociales y del Ministerio Público de Menores. Este<br>Patronato se ejercerá atendiendo la salud, seguridad, educación moral e<br>intelectual del menor, proveyendo a sus tutela sin perjuicio de los artículos<br>390º y 391º del Código Civil.<br> Artículo 59º.- Los Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia<br>de Río Gallegos se desempeñarán también ante los Juzgado de la Familia y del<br>Menor.<br> Artículo 60º.- Cada Juzgado tendrá una (1) Secretaría, cuyas funciones serán<br>las que establezca el reglamento o las que disponga el Juez, sin perjuicio de<br>las establecidas en esta ley y en las leyes procesales, quienes se reemplazarán<br>entre sí recíprocamente sin necesidad de Resolución Especial en caso de<br>ausencia o impedimento de uno de ellos. El Tribunal Superior de Justicia<br>determinará la cantidad y categoría del personal que preste servicio en dichos<br>Juzgados.<br> * Ley nº 2.323 modifica arts. 57, 58, 59 y 60 de la Ley nº 1 (T.O. Ley 1.600)<br> * Ley nº 2.360 deroga inc. 2) del apartado b) del art. 58 de la Ley Nº 2 (T.O.<br>según Ley 1.600 y sus modificatorias)<br> * Ver Ley nº 2.490 (figura en el anexo) fija régimen subrogancias del Juzgado<br>de la Familia y Juzgado del Menor<br> REGIMEN DE SUBROGANCIAS<br> Artículo 61º.- En los casos de licencia, ausencia, excusación, recusación u<br>otro impedimento de un Juez de Primera Instancia, o de vacancia del cargo, será<br>sustituído:<br> a) Los Jueces con asiento en Río Gallegos:<br> 1) Por otro Juez del mismo fuero;<br> 2) Por otro Juez de distinto Fuero, en el orden que determine la<br>reglamentación;<br> 3) Por un Defensor Oficial, en el orden que determine la reglamentación;<br> 4) Por un Agente Fiscal, en el orden que determine la reglamentación;<br> 5) Por un Secretario de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial en el orden que determine la reglamentación;<br> b) El Juez a cargo del Jugado de Primera Instancia, con asiento en Puerto San<br>Julián, en los mismos supuestos será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial;<br> c) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto<br>Deseado, en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia, y en<br>primer lugar por el que sea competente en razón de la materia sobre la que<br>versare la causa;<br> 4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial en el orden que determine la reglamentación.<br> d) Los Jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en<br>Caleta Olivia en los mismos supuestos serán sustituidos:<br> 1) Por otro Juez del mismo fuero en el orden que determine la reglamentación;<br> 2) Por el Defensor Oficial en el orden que determine la reglamentación;<br> 3) Por el Agente Fiscal en el orden que determine la reglamentación ;<br> 4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial, en el orden que determine la reglamentación;<br> 5) Por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto<br>Deseado.<br> e) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Río Turbio,<br>en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial.<br> f) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Pico<br>Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción<br>Judicial.<br> (texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación<br>introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley<br>nº 2.305)<br> Ver Ley Nº 2718<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES<br> Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes<br>atribuciones y deberes:<br> 1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y<br>solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente<br>Ley;<br> 2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les<br>asigne la presente Ley y la reglamentación;<br> 3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> 4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y<br>oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la<br>actividad desarrollada en el Juzgado.<br> 5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las<br>Cámaras de Apelaciones;<br> 6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y<br>adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus<br>tareas;<br> 7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los<br>Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo<br>establecieran.<br> (texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo<br>1º)<br> CAPITULO IV<br> JUZGADOS DE PAZ<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un<br>Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la<br>competencia territorial establecida.<br> Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la<br>ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.<br> Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la<br>Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser<br>Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.<br>(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)<br> Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:<br> a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin<br>perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;<br> b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.<br> Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.<br>Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de<br>defensa y prueba de las partes.<br> COMPETENCIA<br> Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:<br> a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de<br>$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal<br>Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma<br>anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán<br>aplicarse las normas procesales vigentes.<br> b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las<br>leyes especiales.<br> c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando<br>así correspondiere.<br> d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier<br>tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,<br>en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.<br> (inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)<br> e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley<br>Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y<br>reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.<br> (inciso e) Texto según Ley nº 2621<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ<br> Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:<br> a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su<br>remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.<br> b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia<br>les asigne la reglamentación;<br> c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el<br>reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;<br> e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a<br>la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y<br>su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas<br>comunicaciones;<br> f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan<br>parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario<br>provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad<br>policial;<br> g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los<br>casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,<br>cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de<br>protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando<br>dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios<br>competentes.<br> h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y<br>Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,<br>conforme a las leyes vigentes;<br> i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las<br>leyes y la reglamentación.<br> NOTA: La trascripción del inciso a) del artículo que precede, se realizó<br>conforme la redacción del texto sancionado provisto por la Honorable<br>Legislatura, en virtud que en el Boletín Oficial se realizó su publicación con<br>evidentes errores de tipeo, toda vez que dice: "a) Proponer al Tribunal<br>Superior, el nombramiento del Secretario y solicitar su remonto; a instancia<br>del Tribunal Superior lo 15º de la presente Ley".-<br> Artículo 69º.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la<br>respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender<br>Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o<br>Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro<br>en todos los casos podrán:<br> a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por<br>personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de<br>Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos<br>por la Reglamentación;<br> b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les<br>han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación<br>establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de<br>Paz, no podrán tener funciones administrativas.<br> (Ley nº 2.315 deroga Ley 2.116 quedando vigente el texto anterior del art. 69<br>de la Ley nº 1 (t.o. Ley nº1.600)<br> TITULO TERCERO<br> CAPITULO I<br> MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR<br> Artículo 70º.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el<br>Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres,<br>Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los<br>jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo<br>inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites<br>que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el<br>propio Tribunal.<br> Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127<br>de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo<br> Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 71º.- Corresponderán al Agente Fiscal ante el Tribunal Superior las<br>siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Dictaminar respecto de la procedencia de la competencia del Tribunal en todo<br>asunto que llegue a la decisión de aquél;<br> b) Dictaminar en los trámites que correspondan al Tribunal Electoral<br>Permanente;<br> c) Dictaminar e intervenir en todo asunto que afecte o interese al orden<br>público;<br> d) Mantener los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, no pudiendo<br>desistirlos sin perjuicio de expresar su opinión personal;<br> e) Compeler a los demás Agentes Fiscales para el inicio o la continuación de<br>gestiones de su incumbencia, controlando el estricto cumplimiento de las<br>disposiciones de los Códigos Procesales referidas a plazos, pidiendo pronto<br>despacho en los asuntos que corresponda y deduciendo con facultades amplias y<br>sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida<br>administración de Justicia;<br> f) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios<br>y empleados del Ministerio Fiscal conforme lo indique la reglamentación y sin<br>perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre<br>el conjunto;<br> g) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en<br>los casos en que los mismos se trataren asuntos sobre organización y<br>funcionamiento del Ministerio Fiscal;<br> h) Acompañar a los miembros del Tribunal en las visitas de cárceles que<br>realicen y, en general, velar por el cumplimiento de las sentencias y las leyes<br>relativas a penados y condenados.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 72º.- Corresponderán al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante<br> el Tribunal Superior de Justicia las siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Intervenir en todos los trámites que se relacionen con las personas o el<br>interés de los menores, los incapaces, los ausentes, los encarcelados y los<br>pobres de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como<br>patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de<br>los derechos de los mismos.<br> Podrán a tal efecto entablar en defensa de aquellos las acciones o recursos<br>necesarios sea directamente o en forma conjunta con los representantes de los<br>incapaces o los ausentes, pudiendo también oficiar de amigable componedor en<br>tales asuntos;<br> b) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios<br>y empleados del Ministerio Pupilar conforme lo indique la reglamentación y sin<br>perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre<br>el conjunto;<br> c) Compeler a los miembros del Ministerio Pupilar para el inicio, sostén o<br>cumplimiento acabado de las gestiones de su incumbencia facilitando el acceso a<br>la justicia de los carecientes de recursos;<br> d) Ejercer ante el Tribunal las funciones previstas en el artículo 84º de esta<br>Ley e integrar el Patronato Provincial de Liberados y Excarcelados;<br> e) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en<br>los casos en que en los mismos se trataren asuntos sobre organización y<br>funcionamiento del Ministerio Pupilar.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 73º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia o<br>cualquier impedimento del Agente fiscal o del Defensor Oficial ante el<br>Tribunal, o de vacancia del cargo, éstos se subrogarán entre sí, si en el<br>trámite respectivo no defendieren intereses contrapuestos; y, en defecto de<br>ello, serán suplidos por el Agente Fiscal de Cámara o el Defensor Oficial de<br>Cámara rigiendo a continuación el régimen de Subrogancias previstos en los<br>Artículos 76 y 88 de esta Ley según corresponda.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> CAPITULO II<br> MINISTERIO FISCAL<br> FISCALES DE LAS CAMARAS DE APELACIONES<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES<br> Artículo 74º.- El Ministerio Fiscal será desempeñado ante las Cámaras de<br>Apelaciones por un Fiscal de Cámara. Para ejercer dicho cargo se requieren los<br>mismos requisitos que para ser Juez de Cámara. Serán designados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Artículo 75º.- Corresponde al Fiscal de Cámara de Apelaciones las siguientes<br>atribuciones:<br> a) Intervenir en todas las causas y juicios que se encuentren en grado de<br>apelación ante la Cámara de Apelaciones, en los que la participación del<br>Ministerio Fiscal sea requerida por las Leyes vigentes, y especialmente en todo<br>asunto que afecte o interese al orden público;<br> b) Continuar ante la Cámara de Apelaciones la intervención que el Ministerio<br>Fiscal hubiere tenido ante los Jueces Inferiores, no pudiendo desistir los<br>recursos sin perjuicio de expresar su opinión;<br> c) Intervenir y dictaminar en las cuestiones de competencia;<br> d) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta<br>administración de justicia, formulando al efecto las peticiones y reclamos<br>pertinentes;<br> e) Cuidar que los Agentes Fiscales promuevan las gestiones que les<br>correspondan;<br> f) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia sobre los<br>funcionarios y personal del Ministerio Fiscal le asigne la reglamentación que<br>dicte el Tribunal Superior de Justicia;<br> g) Asistir a las visitas de cárceles que efectuare la Cámara;<br> h) Asistir a los Acuerdos de la Cámara cuando fuere invitado.<br> Artículo 76º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia, vacancia<br>4) Ejercer las facultades que le asigne la reglamentación en materia<br>disciplinaria;<br> 5) Ejercer superintendencia sobre el funcionamiento de los Juzgados de Primera<br>Instancia de su Circunscripción, sin perjuicio de la que corresponda al<br>Tribunal Superior de Justicia; al efecto, podrán señalar en sus sentencias y<br>resoluciones, las irregularidades de procedimiento que observan en la<br>tramitación de las causas sean o no esos vicios materia de recurso,<br>comunicándolas al Tribunal Superior de Justicia cuando, a su criterio, revistan<br>gravedad que justifiquen la adopción de medidas de parte de aquél.<br> 6) Elevar al Tribunal Superior de justicia, en la forma y oportunidades que<br>determine el reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada;<br> 7) Otorgar licencias a sus funcionarios y empleados, conforme a la<br>reglamentación y limitaciones que establezca el Tribunal Superior de Justicia;<br> 8) Cumplimentar las diligencias que le encomiende el Tribunal Superior de<br>Justicia;<br> 9) Dictar las disposiciones reglamentarias que regirán su funcionamiento<br>interno, de acuerdo con esta Ley y los reglamentos emanados del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> 10) Cumplir las demás funciones que les asignen las leyes, las reglamentaciones<br>dictadas por el Tribunal Superior de Justicia, y adoptar o proponer las medidas<br>necesarias para el mejor cumplimiento de sus tareas<br> FUNCIONES DEL PRESIDENTE<br> Artículo 47º.- Son funciones del Presidente de cada Cámara de Apelaciones:<br> 1) Representar a la Cámara en los actos protocolares y en todas sus relaciones<br>con funcionarios, entidades o personas;<br> 2) Firmar las comunicaciones y correspondencia de la Cámara, de acuerdo con lo<br>establecido en la reglamentación;<br> 3) Dictar con su sola firma las providencias de trámite de la Cámara;<br> 4) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo<br> informar a la Cámara, inmediatamente;<br> 5) Presidir las audiencias públicas y los acuerdos de la Cámara, concediendo la<br>palabra a los demás jueces, representantes del Ministerio Público y partes;<br> 6) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Cámara, librando al efecto las<br>comunicaciones y órdenes que corresponda;<br> 7) Ejercer la dirección administrativa de la Cámara, visando y autorizando los<br>documentos pertinentes;<br> 8) Citar y convocar a la Cámara con carácter extraordinario cuando las<br>circunstancias lo requieran;<br> 9) Ejercer la policía en el recinto de la Cámara; a tal efecto, el personal<br>destacado estará a sus órdenes.<br> (texto de los artículos 45º a 47º inclusive, conforme Ley nº 2.046, artículo<br>1º, última parte)<br> Artículo 48º.- En su redacción originaria, trataba sobre la forma en que debían<br>dictarse las sentencias y resoluciones. Al sustituirse el presente Capítulo,<br>por Ley nº 2.046, artículo 2º se estableció que las sentencias y resoluciones<br>deben dictarse conforme lo preveen los arts. 43º y 44º; desapareciendo el<br>presente artículo).<br> (Artículo 49º.- En la reforma que introdujo la Ley nº 2.046, su contenido<br>–orden de subrogancia-, fue incluído en el artículo 37º).<br> CAPITULO III<br> JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 50º.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser argentino en<br>ejercicio de la Ciudadanía, tener título de abogado, y haber cumplido 25<br>(veinticinco) años de edad y 4 (cuatro) años de ejercicio de la profesión de<br>abogado, o haber desempeñado función judicial para la cual se requiera tal<br>calidad por igual tiempo. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo<br>de la Honorable Cámara de Diputados.<br> Artículo 51º.- Cada Juzgado de Primera Instancia tendrá dos o más Secretarios,<br>cuyas funciones serán las que establezca el reglamento o las que disponga el<br>Juez sin perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las Leyes Procesales,<br>quienes se reemplazarán entre sí recíprocamente sin necesidad de resolución<br>especial, en caso de ausencia o impedimento de uno de ellos y los restantes<br>empleados que determine la Ley de Presupuesto.<br> Artículo 52º.- Para ser Secretario de Primera Instancia se requiere: ser de<br>nacionalidad argentina, en ejercicio de la ciudadanía y tener título de<br>Abogado.<br> (El contenido del artículo que antecede corresponde a la reforma introducida<br>por la Ley nº 2.223. Se deja constancia que en la citada ley, se incurrió en un<br>error material toda vez que dice reformar el artículo 1º de la Ley Provincial<br>nº 1 (texto según Leyes Provinciales Nº 1.680 y 1.964 –estas leyes modificaron<br>previamente el contenido del artículo que nos ocupa-).-<br> COMPETENCIA<br> JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PREEXISTENTES<br> Artículo 53º.- Los Juzgados de Primera Instancia preexistentes creados por las<br>Leyes números 1, 562, 754, 1297 y 1526; continuarán ejerciendo la jurisdicción<br>con las competencias en razón de la materia preestablecidas en las mismas,<br>adecuando sus funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley Orgánica, y<br>manteniendo la actual denominación.<br> Su competencia territorial y en razón de la materia será preestablecida con las<br>limitaciones que resulten a partir de la puesta en funcionamiento de los<br>Juzgados de Primera Instancia que se crean por la presente Ley.<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIO TURBIO<br> Artículo 54º.- Créase un Juzgado de Primera Instancia con asiento en la<br>localidad de Río Turbio. Este Juzgado será competente en lo Civil, Comercial,<br>Laboral y de Minería y en lo Criminal y Correccional.<br> Ver Ley Nº 2718<br> Artículo 55º.- Créanse la Fiscalía y la Defensoría Oficial de Pobres, Ausentes<br>e Incapaces ante el Juzgado de Primera Instancia con asiento en la localidad de<br>Río Turbio, las que entrarán en funciones cuando dicho Juzgado asuma su<br> jurisdicción.<br> Ver Ley Nº 2718<br> Artículo 56º.- El Tribunal Superior de Justicia determinará la cantidad y<br>categoría del personal que preste servicio en dicho Juzgado y en los<br>Ministerios Públicos respectivos.<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA FAMILIA Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL<br>MENOR<br> Artículo 57º.- Créanse un Juzgado de Primera Instancia de la Familia y un<br>Juzgado de Primera Instancia del Menor, ambos con asiento en la ciudad de Río<br>Gallegos. La competencia territorial de los mismos será la de los Juzgados de<br>Primera Instancia ya existentes. Para ser Juez del Juzgado de la Familia y Juez<br>del Juzgado del Menor, se requerirá ser argentino en ejercicio de la<br>ciudadanía, tener título de abogado, haber cumplido treinta (30) años de edad y<br>cinco (5) años de ejercicio en la profesión de abogado o haber desempeñado<br>función judicial por igual lapso.<br> (texto según Ley nº 2.323)<br> Artículo 57 bis.- CREASE el Juzgado de Primera Instancia del Menor con asiento<br>en la ciudad de Caleta Olivia, siendo competencia territorial del mismo, la de<br>los Jusgados de Primera Instancia de la localidad. El mismo entenderá en los<br>juicios relativos a las temáticas especificadas en el Artículo 58, Inciso b, de<br>la presente y tendrá dos Secretarías. Para ser Juez se deberán cumplir las<br>condiciones y requisitos exigidos para los Jueces de Primera Instancia .-<br> Loa Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta<br>Olivia, se desempeñarán también ante el Juzgado del Menor, creado en el primer<br>párrafo del presente Artículo.-<br> (Incorporado por Ley Nº 2653)<br> Artículo 58º.- Serán competentes:<br> a) El Juzgado de Primera Instancia de la Familia atenderá en los juicios<br>relativos a:<br> 1) Divorcio y nulidad de matrimonio;<br> 2) Suspensión del ejercicio y pérdida de la patria potestad;<br> 3) Examen, aprobación o rechazo de las contrataciones con bienes de menores por<br>sus representantes legales, en los casos en que se requiere autorización<br>judicial;<br> 4) Designación de tutores y curadores, aprobación de sus cuentas y suspensión y<br>remoción de los mismos;<br> 5) Declaración de insania e inhabilitación;<br> 6) Habilitaciones de edad de menores huérfano, se encuentren o no bajo tutela;<br> 7) Adopciones;<br> 8) Rectificación de partidas e inscripciones de nacimientos;<br> 9) Tenencia de hijos;<br> 10) Acciones de estado de familia en general;<br> b) El Juzgado de Primera Instancia del Menor será competente:<br> 1) Para entender en toda cuestión Criminal o Correccional en que un menor<br>apareciere imputado como autor, cómplice o encubridor de un hecho que la ley<br>repute delito;<br> 3) Para entender en cuanto a la protección del menor y las medidas de<br>asistencia que pudieren corresponder, cuando un menor resultare víctima de un<br>delito;<br> 4) En todas la causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;<br> 5) Abandono o exposición de Menores;<br> 6) Internación o externación y restitución de menores al hogar;<br> 7) Adopción de medidas tutelares en lo casos en que un menor resultare<br>reiteradamente autor de conductas comprendidas en la Ley de Contravenciones.<br>Los Jueces de Paz estarán obligados a informar al Juez del Menor sobre esta<br>circunstancia;<br> 8) El Patronato del Estado Provincial se ejercerá por medio del Juez del Menor<br>con concurrencia de la Subsecretaría de Acción Social dependiente del<br>Ministerio de Asuntos Sociales y del Ministerio Público de Menores. Este<br>Patronato se ejercerá atendiendo la salud, seguridad, educación moral e<br>intelectual del menor, proveyendo a sus tutela sin perjuicio de los artículos<br>390º y 391º del Código Civil.<br> Artículo 59º.- Los Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia<br>de Río Gallegos se desempeñarán también ante los Juzgado de la Familia y del<br>Menor.<br> Artículo 60º.- Cada Juzgado tendrá una (1) Secretaría, cuyas funciones serán<br>las que establezca el reglamento o las que disponga el Juez, sin perjuicio de<br>las establecidas en esta ley y en las leyes procesales, quienes se reemplazarán<br>entre sí recíprocamente sin necesidad de Resolución Especial en caso de<br>ausencia o impedimento de uno de ellos. El Tribunal Superior de Justicia<br>determinará la cantidad y categoría del personal que preste servicio en dichos<br>Juzgados.<br> * Ley nº 2.323 modifica arts. 57, 58, 59 y 60 de la Ley nº 1 (T.O. Ley 1.600)<br> * Ley nº 2.360 deroga inc. 2) del apartado b) del art. 58 de la Ley Nº 2 (T.O.<br>según Ley 1.600 y sus modificatorias)<br> * Ver Ley nº 2.490 (figura en el anexo) fija régimen subrogancias del Juzgado<br>de la Familia y Juzgado del Menor<br> REGIMEN DE SUBROGANCIAS<br> Artículo 61º.- En los casos de licencia, ausencia, excusación, recusación u<br>otro impedimento de un Juez de Primera Instancia, o de vacancia del cargo, será<br>sustituído:<br> a) Los Jueces con asiento en Río Gallegos:<br> 1) Por otro Juez del mismo fuero;<br> 2) Por otro Juez de distinto Fuero, en el orden que determine la<br>reglamentación;<br> 3) Por un Defensor Oficial, en el orden que determine la reglamentación;<br> 4) Por un Agente Fiscal, en el orden que determine la reglamentación;<br> 5) Por un Secretario de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial en el orden que determine la reglamentación;<br> b) El Juez a cargo del Jugado de Primera Instancia, con asiento en Puerto San<br>Julián, en los mismos supuestos será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial;<br> c) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto<br>Deseado, en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia, y en<br>primer lugar por el que sea competente en razón de la materia sobre la que<br>versare la causa;<br> 4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial en el orden que determine la reglamentación.<br> d) Los Jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en<br>Caleta Olivia en los mismos supuestos serán sustituidos:<br> 1) Por otro Juez del mismo fuero en el orden que determine la reglamentación;<br> 2) Por el Defensor Oficial en el orden que determine la reglamentación;<br> 3) Por el Agente Fiscal en el orden que determine la reglamentación ;<br> 4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial, en el orden que determine la reglamentación;<br> 5) Por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto<br>Deseado.<br> e) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Río Turbio,<br>en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial.<br> f) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Pico<br>Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción<br>Judicial.<br> (texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación<br>introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley<br>nº 2.305)<br> Ver Ley Nº 2718<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES<br> Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes<br>atribuciones y deberes:<br> 1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y<br>solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente<br>Ley;<br> 2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les<br>asigne la presente Ley y la reglamentación;<br> 3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> 4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y<br>oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la<br>actividad desarrollada en el Juzgado.<br> 5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las<br>Cámaras de Apelaciones;<br> 6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y<br>adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus<br>tareas;<br> 7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los<br>Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo<br>establecieran.<br> (texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo<br>1º)<br> CAPITULO IV<br> JUZGADOS DE PAZ<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un<br>Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la<br>competencia territorial establecida.<br> Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la<br>ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.<br> Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la<br>Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser<br>Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.<br>(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)<br> Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:<br> a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin<br>perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;<br> b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.<br> Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.<br>Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de<br>defensa y prueba de las partes.<br> COMPETENCIA<br> Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:<br> a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de<br>$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal<br>Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma<br>anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán<br>aplicarse las normas procesales vigentes.<br> b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las<br>leyes especiales.<br> c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando<br>así correspondiere.<br> d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier<br>tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,<br>en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.<br> (inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)<br> e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley<br>Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y<br>reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.<br> (inciso e) Texto según Ley nº 2621<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ<br> Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:<br> a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su<br>remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.<br> b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia<br>les asigne la reglamentación;<br> c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el<br>reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;<br> e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a<br>la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y<br>su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas<br>comunicaciones;<br> f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan<br>parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario<br>provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad<br>policial;<br> g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los<br>casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,<br>cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de<br>protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando<br>dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios<br>competentes.<br> h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y<br>Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,<br>conforme a las leyes vigentes;<br> i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las<br>leyes y la reglamentación.<br> NOTA: La trascripción del inciso a) del artículo que precede, se realizó<br>conforme la redacción del texto sancionado provisto por la Honorable<br>Legislatura, en virtud que en el Boletín Oficial se realizó su publicación con<br>evidentes errores de tipeo, toda vez que dice: "a) Proponer al Tribunal<br>Superior, el nombramiento del Secretario y solicitar su remonto; a instancia<br>del Tribunal Superior lo 15º de la presente Ley".-<br> Artículo 69º.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la<br>respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender<br>Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o<br>Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro<br>en todos los casos podrán:<br> a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por<br>personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de<br>Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos<br>por la Reglamentación;<br> b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les<br>han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación<br>establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de<br>Paz, no podrán tener funciones administrativas.<br> (Ley nº 2.315 deroga Ley 2.116 quedando vigente el texto anterior del art. 69<br>de la Ley nº 1 (t.o. Ley nº1.600)<br> TITULO TERCERO<br> CAPITULO I<br> MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR<br> Artículo 70º.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el<br>Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres,<br>Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los<br>jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo<br>inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites<br>que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el<br>propio Tribunal.<br> Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127<br>de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo<br> Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 71º.- Corresponderán al Agente Fiscal ante el Tribunal Superior las<br>siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Dictaminar respecto de la procedencia de la competencia del Tribunal en todo<br>asunto que llegue a la decisión de aquél;<br> b) Dictaminar en los trámites que correspondan al Tribunal Electoral<br>Permanente;<br> c) Dictaminar e intervenir en todo asunto que afecte o interese al orden<br>público;<br> d) Mantener los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, no pudiendo<br>desistirlos sin perjuicio de expresar su opinión personal;<br> e) Compeler a los demás Agentes Fiscales para el inicio o la continuación de<br>gestiones de su incumbencia, controlando el estricto cumplimiento de las<br>disposiciones de los Códigos Procesales referidas a plazos, pidiendo pronto<br>despacho en los asuntos que corresponda y deduciendo con facultades amplias y<br>sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida<br>administración de Justicia;<br> f) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios<br>y empleados del Ministerio Fiscal conforme lo indique la reglamentación y sin<br>perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre<br>el conjunto;<br> g) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en<br>los casos en que los mismos se trataren asuntos sobre organización y<br>funcionamiento del Ministerio Fiscal;<br> h) Acompañar a los miembros del Tribunal en las visitas de cárceles que<br>realicen y, en general, velar por el cumplimiento de las sentencias y las leyes<br>relativas a penados y condenados.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 72º.- Corresponderán al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante<br> el Tribunal Superior de Justicia las siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Intervenir en todos los trámites que se relacionen con las personas o el<br>interés de los menores, los incapaces, los ausentes, los encarcelados y los<br>pobres de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como<br>patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de<br>los derechos de los mismos.<br> Podrán a tal efecto entablar en defensa de aquellos las acciones o recursos<br>necesarios sea directamente o en forma conjunta con los representantes de los<br>incapaces o los ausentes, pudiendo también oficiar de amigable componedor en<br>tales asuntos;<br> b) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios<br>y empleados del Ministerio Pupilar conforme lo indique la reglamentación y sin<br>perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre<br>el conjunto;<br> c) Compeler a los miembros del Ministerio Pupilar para el inicio, sostén o<br>cumplimiento acabado de las gestiones de su incumbencia facilitando el acceso a<br>la justicia de los carecientes de recursos;<br> d) Ejercer ante el Tribunal las funciones previstas en el artículo 84º de esta<br>Ley e integrar el Patronato Provincial de Liberados y Excarcelados;<br> e) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en<br>los casos en que en los mismos se trataren asuntos sobre organización y<br>funcionamiento del Ministerio Pupilar.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 73º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia o<br>cualquier impedimento del Agente fiscal o del Defensor Oficial ante el<br>Tribunal, o de vacancia del cargo, éstos se subrogarán entre sí, si en el<br>trámite respectivo no defendieren intereses contrapuestos; y, en defecto de<br>ello, serán suplidos por el Agente Fiscal de Cámara o el Defensor Oficial de<br>Cámara rigiendo a continuación el régimen de Subrogancias previstos en los<br>Artículos 76 y 88 de esta Ley según corresponda.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> CAPITULO II<br> MINISTERIO FISCAL<br> FISCALES DE LAS CAMARAS DE APELACIONES<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES<br> Artículo 74º.- El Ministerio Fiscal será desempeñado ante las Cámaras de<br>Apelaciones por un Fiscal de Cámara. Para ejercer dicho cargo se requieren los<br>mismos requisitos que para ser Juez de Cámara. Serán designados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Artículo 75º.- Corresponde al Fiscal de Cámara de Apelaciones las siguientes<br>atribuciones:<br> a) Intervenir en todas las causas y juicios que se encuentren en grado de<br>apelación ante la Cámara de Apelaciones, en los que la participación del<br>Ministerio Fiscal sea requerida por las Leyes vigentes, y especialmente en todo<br>asunto que afecte o interese al orden público;<br> b) Continuar ante la Cámara de Apelaciones la intervención que el Ministerio<br>Fiscal hubiere tenido ante los Jueces Inferiores, no pudiendo desistir los<br>recursos sin perjuicio de expresar su opinión;<br> c) Intervenir y dictaminar en las cuestiones de competencia;<br> d) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta<br>administración de justicia, formulando al efecto las peticiones y reclamos<br>pertinentes;<br> e) Cuidar que los Agentes Fiscales promuevan las gestiones que les<br>correspondan;<br> f) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia sobre los<br>funcionarios y personal del Ministerio Fiscal le asigne la reglamentación que<br>dicte el Tribunal Superior de Justicia;<br> g) Asistir a las visitas de cárceles que efectuare la Cámara;<br> h) Asistir a los Acuerdos de la Cámara cuando fuere invitado.<br> Artículo 76º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia, vacancia<br> u otro impedimento, el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial, será sustituído por los agentes fiscales con asiento<br>en Río Gallegos, en el orden que determine la reglamentación que dicte el<br>Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de éstos por sus subrogantes<br>legales.<br> En igual circunstancia el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial será sustituído por el Agente Fiscal de la localidad<br>de Caleta Olivia, o en defecto de éste por sus Subrogantes Legales.<br> Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que subroguen en la forma<br>prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.<br>Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia<br>del Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,<br>el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo contrario.<br> CAPITULO III<br> AGENTES FISCALES<br> Artículo 77º.- El Ministerio fiscal será desempeñado ante los Juzgados de<br>Primera Instancia por uno o más Agentes Fiscales. Para ejercer el cargo se<br>requiere ser argentino en ejercicio de la ciudadanía, ser mayor de edad, tener<br>título de abogado con dos años de ejercicio de la profesión, o haber<br>desempeñado función judicial para lo cual se requiera tal calidad, por igual<br>tiempo.<br> Serán designados por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 78º.- Corresponde a los Agentes Fiscales las siguientes atribuciones y<br>deberes:<br> a) Intervenir en los juicios sobre oposición o nulidad de matrimonio,<br>filiación, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, inscripción y<br>rectificación de actas del Registro Civil, y en todo otro relativo al estado<br>civil de las personas;<br> b) Intervenir en los casos previstos en la Ley de Concursos y en los juicios<br>sucesorios, conforme lo establezcan las leyes;<br> c) Sostener la competencia de los Tribunales de la Provincia e intervenir en<br>las cuestiones y conflictos que se susciten en esa materia;<br>9) Dictar las disposiciones reglamentarias que regirán su funcionamiento<br>interno, de acuerdo con esta Ley y los reglamentos emanados del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> 10) Cumplir las demás funciones que les asignen las leyes, las reglamentaciones<br>dictadas por el Tribunal Superior de Justicia, y adoptar o proponer las medidas<br>necesarias para el mejor cumplimiento de sus tareas<br> FUNCIONES DEL PRESIDENTE<br> Artículo 47º.- Son funciones del Presidente de cada Cámara de Apelaciones:<br> 1) Representar a la Cámara en los actos protocolares y en todas sus relaciones<br>con funcionarios, entidades o personas;<br> 2) Firmar las comunicaciones y correspondencia de la Cámara, de acuerdo con lo<br>establecido en la reglamentación;<br> 3) Dictar con su sola firma las providencias de trámite de la Cámara;<br> 4) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo<br> informar a la Cámara, inmediatamente;<br> 5) Presidir las audiencias públicas y los acuerdos de la Cámara, concediendo la<br>palabra a los demás jueces, representantes del Ministerio Público y partes;<br> 6) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Cámara, librando al efecto las<br>comunicaciones y órdenes que corresponda;<br> 7) Ejercer la dirección administrativa de la Cámara, visando y autorizando los<br>documentos pertinentes;<br> 8) Citar y convocar a la Cámara con carácter extraordinario cuando las<br>circunstancias lo requieran;<br> 9) Ejercer la policía en el recinto de la Cámara; a tal efecto, el personal<br>destacado estará a sus órdenes.<br> (texto de los artículos 45º a 47º inclusive, conforme Ley nº 2.046, artículo<br>1º, última parte)<br> Artículo 48º.- En su redacción originaria, trataba sobre la forma en que debían<br>dictarse las sentencias y resoluciones. Al sustituirse el presente Capítulo,<br>por Ley nº 2.046, artículo 2º se estableció que las sentencias y resoluciones<br>deben dictarse conforme lo preveen los arts. 43º y 44º; desapareciendo el<br>presente artículo).<br> (Artículo 49º.- En la reforma que introdujo la Ley nº 2.046, su contenido<br>–orden de subrogancia-, fue incluído en el artículo 37º).<br> CAPITULO III<br> JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 50º.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser argentino en<br>ejercicio de la Ciudadanía, tener título de abogado, y haber cumplido 25<br>(veinticinco) años de edad y 4 (cuatro) años de ejercicio de la profesión de<br>abogado, o haber desempeñado función judicial para la cual se requiera tal<br>calidad por igual tiempo. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo<br>de la Honorable Cámara de Diputados.<br> Artículo 51º.- Cada Juzgado de Primera Instancia tendrá dos o más Secretarios,<br>cuyas funciones serán las que establezca el reglamento o las que disponga el<br>Juez sin perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las Leyes Procesales,<br>quienes se reemplazarán entre sí recíprocamente sin necesidad de resolución<br>especial, en caso de ausencia o impedimento de uno de ellos y los restantes<br>empleados que determine la Ley de Presupuesto.<br> Artículo 52º.- Para ser Secretario de Primera Instancia se requiere: ser de<br>nacionalidad argentina, en ejercicio de la ciudadanía y tener título de<br>Abogado.<br> (El contenido del artículo que antecede corresponde a la reforma introducida<br>por la Ley nº 2.223. Se deja constancia que en la citada ley, se incurrió en un<br>error material toda vez que dice reformar el artículo 1º de la Ley Provincial<br>nº 1 (texto según Leyes Provinciales Nº 1.680 y 1.964 –estas leyes modificaron<br>previamente el contenido del artículo que nos ocupa-).-<br> COMPETENCIA<br> JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PREEXISTENTES<br> Artículo 53º.- Los Juzgados de Primera Instancia preexistentes creados por las<br>Leyes números 1, 562, 754, 1297 y 1526; continuarán ejerciendo la jurisdicción<br>con las competencias en razón de la materia preestablecidas en las mismas,<br>adecuando sus funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley Orgánica, y<br>manteniendo la actual denominación.<br> Su competencia territorial y en razón de la materia será preestablecida con las<br>limitaciones que resulten a partir de la puesta en funcionamiento de los<br>Juzgados de Primera Instancia que se crean por la presente Ley.<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIO TURBIO<br> Artículo 54º.- Créase un Juzgado de Primera Instancia con asiento en la<br>localidad de Río Turbio. Este Juzgado será competente en lo Civil, Comercial,<br>Laboral y de Minería y en lo Criminal y Correccional.<br> Ver Ley Nº 2718<br> Artículo 55º.- Créanse la Fiscalía y la Defensoría Oficial de Pobres, Ausentes<br>e Incapaces ante el Juzgado de Primera Instancia con asiento en la localidad de<br>Río Turbio, las que entrarán en funciones cuando dicho Juzgado asuma su<br> jurisdicción.<br> Ver Ley Nº 2718<br> Artículo 56º.- El Tribunal Superior de Justicia determinará la cantidad y<br>categoría del personal que preste servicio en dicho Juzgado y en los<br>Ministerios Públicos respectivos.<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA FAMILIA Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL<br>MENOR<br> Artículo 57º.- Créanse un Juzgado de Primera Instancia de la Familia y un<br>Juzgado de Primera Instancia del Menor, ambos con asiento en la ciudad de Río<br>Gallegos. La competencia territorial de los mismos será la de los Juzgados de<br>Primera Instancia ya existentes. Para ser Juez del Juzgado de la Familia y Juez<br>del Juzgado del Menor, se requerirá ser argentino en ejercicio de la<br>ciudadanía, tener título de abogado, haber cumplido treinta (30) años de edad y<br>cinco (5) años de ejercicio en la profesión de abogado o haber desempeñado<br>función judicial por igual lapso.<br> (texto según Ley nº 2.323)<br> Artículo 57 bis.- CREASE el Juzgado de Primera Instancia del Menor con asiento<br>en la ciudad de Caleta Olivia, siendo competencia territorial del mismo, la de<br>los Jusgados de Primera Instancia de la localidad. El mismo entenderá en los<br>juicios relativos a las temáticas especificadas en el Artículo 58, Inciso b, de<br>la presente y tendrá dos Secretarías. Para ser Juez se deberán cumplir las<br>condiciones y requisitos exigidos para los Jueces de Primera Instancia .-<br> Loa Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta<br>Olivia, se desempeñarán también ante el Juzgado del Menor, creado en el primer<br>párrafo del presente Artículo.-<br> (Incorporado por Ley Nº 2653)<br> Artículo 58º.- Serán competentes:<br> a) El Juzgado de Primera Instancia de la Familia atenderá en los juicios<br>relativos a:<br> 1) Divorcio y nulidad de matrimonio;<br> 2) Suspensión del ejercicio y pérdida de la patria potestad;<br> 3) Examen, aprobación o rechazo de las contrataciones con bienes de menores por<br>sus representantes legales, en los casos en que se requiere autorización<br>judicial;<br> 4) Designación de tutores y curadores, aprobación de sus cuentas y suspensión y<br>remoción de los mismos;<br> 5) Declaración de insania e inhabilitación;<br> 6) Habilitaciones de edad de menores huérfano, se encuentren o no bajo tutela;<br> 7) Adopciones;<br> 8) Rectificación de partidas e inscripciones de nacimientos;<br> 9) Tenencia de hijos;<br> 10) Acciones de estado de familia en general;<br> b) El Juzgado de Primera Instancia del Menor será competente:<br> 1) Para entender en toda cuestión Criminal o Correccional en que un menor<br>apareciere imputado como autor, cómplice o encubridor de un hecho que la ley<br>repute delito;<br> 3) Para entender en cuanto a la protección del menor y las medidas de<br>asistencia que pudieren corresponder, cuando un menor resultare víctima de un<br>delito;<br> 4) En todas la causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;<br> 5) Abandono o exposición de Menores;<br> 6) Internación o externación y restitución de menores al hogar;<br> 7) Adopción de medidas tutelares en lo casos en que un menor resultare<br>reiteradamente autor de conductas comprendidas en la Ley de Contravenciones.<br>Los Jueces de Paz estarán obligados a informar al Juez del Menor sobre esta<br>circunstancia;<br> 8) El Patronato del Estado Provincial se ejercerá por medio del Juez del Menor<br>con concurrencia de la Subsecretaría de Acción Social dependiente del<br>Ministerio de Asuntos Sociales y del Ministerio Público de Menores. Este<br>Patronato se ejercerá atendiendo la salud, seguridad, educación moral e<br>intelectual del menor, proveyendo a sus tutela sin perjuicio de los artículos<br>390º y 391º del Código Civil.<br> Artículo 59º.- Los Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia<br>de Río Gallegos se desempeñarán también ante los Juzgado de la Familia y del<br>Menor.<br> Artículo 60º.- Cada Juzgado tendrá una (1) Secretaría, cuyas funciones serán<br>las que establezca el reglamento o las que disponga el Juez, sin perjuicio de<br>las establecidas en esta ley y en las leyes procesales, quienes se reemplazarán<br>entre sí recíprocamente sin necesidad de Resolución Especial en caso de<br>ausencia o impedimento de uno de ellos. El Tribunal Superior de Justicia<br>determinará la cantidad y categoría del personal que preste servicio en dichos<br>Juzgados.<br> * Ley nº 2.323 modifica arts. 57, 58, 59 y 60 de la Ley nº 1 (T.O. Ley 1.600)<br> * Ley nº 2.360 deroga inc. 2) del apartado b) del art. 58 de la Ley Nº 2 (T.O.<br>según Ley 1.600 y sus modificatorias)<br> * Ver Ley nº 2.490 (figura en el anexo) fija régimen subrogancias del Juzgado<br>de la Familia y Juzgado del Menor<br> REGIMEN DE SUBROGANCIAS<br> Artículo 61º.- En los casos de licencia, ausencia, excusación, recusación u<br>otro impedimento de un Juez de Primera Instancia, o de vacancia del cargo, será<br>sustituído:<br> a) Los Jueces con asiento en Río Gallegos:<br> 1) Por otro Juez del mismo fuero;<br> 2) Por otro Juez de distinto Fuero, en el orden que determine la<br>reglamentación;<br> 3) Por un Defensor Oficial, en el orden que determine la reglamentación;<br> 4) Por un Agente Fiscal, en el orden que determine la reglamentación;<br> 5) Por un Secretario de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial en el orden que determine la reglamentación;<br> b) El Juez a cargo del Jugado de Primera Instancia, con asiento en Puerto San<br>Julián, en los mismos supuestos será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial;<br> c) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto<br>Deseado, en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia, y en<br>primer lugar por el que sea competente en razón de la materia sobre la que<br>versare la causa;<br> 4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial en el orden que determine la reglamentación.<br> d) Los Jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en<br>Caleta Olivia en los mismos supuestos serán sustituidos:<br> 1) Por otro Juez del mismo fuero en el orden que determine la reglamentación;<br> 2) Por el Defensor Oficial en el orden que determine la reglamentación;<br> 3) Por el Agente Fiscal en el orden que determine la reglamentación ;<br> 4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial, en el orden que determine la reglamentación;<br> 5) Por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto<br>Deseado.<br> e) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Río Turbio,<br>en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial.<br> f) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Pico<br>Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción<br>Judicial.<br> (texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación<br>introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley<br>nº 2.305)<br> Ver Ley Nº 2718<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES<br> Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes<br>atribuciones y deberes:<br> 1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y<br>solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente<br>Ley;<br> 2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les<br>asigne la presente Ley y la reglamentación;<br> 3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> 4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y<br>oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la<br>actividad desarrollada en el Juzgado.<br> 5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las<br>Cámaras de Apelaciones;<br> 6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y<br>adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus<br>tareas;<br> 7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los<br>Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo<br>establecieran.<br> (texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo<br>1º)<br> CAPITULO IV<br> JUZGADOS DE PAZ<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un<br>Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la<br>competencia territorial establecida.<br> Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la<br>ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.<br> Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la<br>Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser<br>Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.<br>(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)<br> Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:<br> a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin<br>perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;<br> b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.<br> Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.<br>Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de<br>defensa y prueba de las partes.<br> COMPETENCIA<br> Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:<br> a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de<br>$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal<br>Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma<br>anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán<br>aplicarse las normas procesales vigentes.<br> b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las<br>leyes especiales.<br> c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando<br>así correspondiere.<br> d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier<br>tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,<br>en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.<br> (inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)<br> e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley<br>Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y<br>reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.<br> (inciso e) Texto según Ley nº 2621<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ<br> Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:<br> a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su<br>remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.<br> b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia<br>les asigne la reglamentación;<br> c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el<br>reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;<br> e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a<br>la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y<br>su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas<br>comunicaciones;<br> f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan<br>parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario<br>provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad<br>policial;<br> g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los<br>casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,<br>cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de<br>protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando<br>dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios<br>competentes.<br> h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y<br>Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,<br>conforme a las leyes vigentes;<br> i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las<br>leyes y la reglamentación.<br> NOTA: La trascripción del inciso a) del artículo que precede, se realizó<br>conforme la redacción del texto sancionado provisto por la Honorable<br>Legislatura, en virtud que en el Boletín Oficial se realizó su publicación con<br>evidentes errores de tipeo, toda vez que dice: "a) Proponer al Tribunal<br>Superior, el nombramiento del Secretario y solicitar su remonto; a instancia<br>del Tribunal Superior lo 15º de la presente Ley".-<br> Artículo 69º.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la<br>respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender<br>Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o<br>Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro<br>en todos los casos podrán:<br> a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por<br>personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de<br>Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos<br>por la Reglamentación;<br> b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les<br>han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación<br>establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de<br>Paz, no podrán tener funciones administrativas.<br> (Ley nº 2.315 deroga Ley 2.116 quedando vigente el texto anterior del art. 69<br>de la Ley nº 1 (t.o. Ley nº1.600)<br> TITULO TERCERO<br> CAPITULO I<br> MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR<br> Artículo 70º.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el<br>Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres,<br>Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los<br>jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo<br>inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites<br>que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el<br>propio Tribunal.<br> Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127<br>de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo<br> Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 71º.- Corresponderán al Agente Fiscal ante el Tribunal Superior las<br>siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Dictaminar respecto de la procedencia de la competencia del Tribunal en todo<br>asunto que llegue a la decisión de aquél;<br> b) Dictaminar en los trámites que correspondan al Tribunal Electoral<br>Permanente;<br> c) Dictaminar e intervenir en todo asunto que afecte o interese al orden<br>público;<br> d) Mantener los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, no pudiendo<br>desistirlos sin perjuicio de expresar su opinión personal;<br> e) Compeler a los demás Agentes Fiscales para el inicio o la continuación de<br>gestiones de su incumbencia, controlando el estricto cumplimiento de las<br>disposiciones de los Códigos Procesales referidas a plazos, pidiendo pronto<br>despacho en los asuntos que corresponda y deduciendo con facultades amplias y<br>sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida<br>administración de Justicia;<br> f) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios<br>y empleados del Ministerio Fiscal conforme lo indique la reglamentación y sin<br>perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre<br>el conjunto;<br> g) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en<br>los casos en que los mismos se trataren asuntos sobre organización y<br>funcionamiento del Ministerio Fiscal;<br> h) Acompañar a los miembros del Tribunal en las visitas de cárceles que<br>realicen y, en general, velar por el cumplimiento de las sentencias y las leyes<br>relativas a penados y condenados.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 72º.- Corresponderán al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante<br> el Tribunal Superior de Justicia las siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Intervenir en todos los trámites que se relacionen con las personas o el<br>interés de los menores, los incapaces, los ausentes, los encarcelados y los<br>pobres de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como<br>patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de<br>los derechos de los mismos.<br> Podrán a tal efecto entablar en defensa de aquellos las acciones o recursos<br>necesarios sea directamente o en forma conjunta con los representantes de los<br>incapaces o los ausentes, pudiendo también oficiar de amigable componedor en<br>tales asuntos;<br> b) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios<br>y empleados del Ministerio Pupilar conforme lo indique la reglamentación y sin<br>perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre<br>el conjunto;<br> c) Compeler a los miembros del Ministerio Pupilar para el inicio, sostén o<br>cumplimiento acabado de las gestiones de su incumbencia facilitando el acceso a<br>la justicia de los carecientes de recursos;<br> d) Ejercer ante el Tribunal las funciones previstas en el artículo 84º de esta<br>Ley e integrar el Patronato Provincial de Liberados y Excarcelados;<br> e) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en<br>los casos en que en los mismos se trataren asuntos sobre organización y<br>funcionamiento del Ministerio Pupilar.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 73º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia o<br>cualquier impedimento del Agente fiscal o del Defensor Oficial ante el<br>Tribunal, o de vacancia del cargo, éstos se subrogarán entre sí, si en el<br>trámite respectivo no defendieren intereses contrapuestos; y, en defecto de<br>ello, serán suplidos por el Agente Fiscal de Cámara o el Defensor Oficial de<br>Cámara rigiendo a continuación el régimen de Subrogancias previstos en los<br>Artículos 76 y 88 de esta Ley según corresponda.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> CAPITULO II<br> MINISTERIO FISCAL<br> FISCALES DE LAS CAMARAS DE APELACIONES<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES<br> Artículo 74º.- El Ministerio Fiscal será desempeñado ante las Cámaras de<br>Apelaciones por un Fiscal de Cámara. Para ejercer dicho cargo se requieren los<br>mismos requisitos que para ser Juez de Cámara. Serán designados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Artículo 75º.- Corresponde al Fiscal de Cámara de Apelaciones las siguientes<br>atribuciones:<br> a) Intervenir en todas las causas y juicios que se encuentren en grado de<br>apelación ante la Cámara de Apelaciones, en los que la participación del<br>Ministerio Fiscal sea requerida por las Leyes vigentes, y especialmente en todo<br>asunto que afecte o interese al orden público;<br> b) Continuar ante la Cámara de Apelaciones la intervención que el Ministerio<br>Fiscal hubiere tenido ante los Jueces Inferiores, no pudiendo desistir los<br>recursos sin perjuicio de expresar su opinión;<br> c) Intervenir y dictaminar en las cuestiones de competencia;<br> d) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta<br>administración de justicia, formulando al efecto las peticiones y reclamos<br>pertinentes;<br> e) Cuidar que los Agentes Fiscales promuevan las gestiones que les<br>correspondan;<br> f) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia sobre los<br>funcionarios y personal del Ministerio Fiscal le asigne la reglamentación que<br>dicte el Tribunal Superior de Justicia;<br> g) Asistir a las visitas de cárceles que efectuare la Cámara;<br> h) Asistir a los Acuerdos de la Cámara cuando fuere invitado.<br> Artículo 76º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia, vacancia<br> u otro impedimento, el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial, será sustituído por los agentes fiscales con asiento<br>en Río Gallegos, en el orden que determine la reglamentación que dicte el<br>Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de éstos por sus subrogantes<br>legales.<br> En igual circunstancia el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial será sustituído por el Agente Fiscal de la localidad<br>de Caleta Olivia, o en defecto de éste por sus Subrogantes Legales.<br> Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que subroguen en la forma<br>prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.<br>Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia<br>del Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,<br>el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo contrario.<br> CAPITULO III<br> AGENTES FISCALES<br> Artículo 77º.- El Ministerio fiscal será desempeñado ante los Juzgados de<br>Primera Instancia por uno o más Agentes Fiscales. Para ejercer el cargo se<br>requiere ser argentino en ejercicio de la ciudadanía, ser mayor de edad, tener<br>título de abogado con dos años de ejercicio de la profesión, o haber<br>desempeñado función judicial para lo cual se requiera tal calidad, por igual<br>tiempo.<br> Serán designados por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 78º.- Corresponde a los Agentes Fiscales las siguientes atribuciones y<br>deberes:<br> a) Intervenir en los juicios sobre oposición o nulidad de matrimonio,<br>filiación, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, inscripción y<br>rectificación de actas del Registro Civil, y en todo otro relativo al estado<br>civil de las personas;<br> b) Intervenir en los casos previstos en la Ley de Concursos y en los juicios<br>sucesorios, conforme lo establezcan las leyes;<br> c) Sostener la competencia de los Tribunales de la Provincia e intervenir en<br>las cuestiones y conflictos que se susciten en esa materia;<br> d) Promover y ejercitar la acción penal en la forma establecida en las leyes de<br>la materia y vigilar la sustanciación de las causas procurando que ellas no se<br>dilaten ni se prescriban. La prescripción de la acción penal por negligencia o<br>falta de instancia del Agente Fiscal se reputará falta grave en el desempeño<br>del cargo.<br> e) Intervenir en todas las causas y juicios en que la participación del<br>Ministerio Fiscal sea requerida por las leyes vigentes, y especialmente en<br>to­do asunto que afecte o interese el orden público;<br> f) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta<br>administración de justicia, formulando al efecto peticiones y reclamos<br>pertinentes;<br> g) Cuidar el cumplimiento de las leyes impositivas en las actuaciones y<br>procedimientos judiciales, y denunciar sus infracciones a quien corresponda,<br>cuando dichas funciones no competan o se ejerciten por el Fisco y sus agentes;<br> h) Asistir a las visitas de cárceles que se dispongan sin perjuicio de las<br>fa­cultades de inspección, que le son propias;<br> i) Dictaminar sobre el procedimiento a seguir en los demás casos en que les sea<br>requerido por los Jueces;<br> j) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho;<br> k) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia del personal del<br>Ministerio Fiscal, le asigne la reglamentación que dicte el Tribunal Superior<br>de Justicia.<br> Artículo 79º.-En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia u otros<br>impedimentos de un Agente Fiscal con asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia, o<br>vacancia del cargo, serán sustituidos:<br> a) Por otro Agente Fiscal;<br> b) Por un Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces en el orden que deter­mine<br>la reglamentación;<br> c) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.<br>informar a la Cámara, inmediatamente;<br> 5) Presidir las audiencias públicas y los acuerdos de la Cámara, concediendo la<br>palabra a los demás jueces, representantes del Ministerio Público y partes;<br> 6) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Cámara, librando al efecto las<br>comunicaciones y órdenes que corresponda;<br> 7) Ejercer la dirección administrativa de la Cámara, visando y autorizando los<br>documentos pertinentes;<br> 8) Citar y convocar a la Cámara con carácter extraordinario cuando las<br>circunstancias lo requieran;<br> 9) Ejercer la policía en el recinto de la Cámara; a tal efecto, el personal<br>destacado estará a sus órdenes.<br> (texto de los artículos 45º a 47º inclusive, conforme Ley nº 2.046, artículo<br>1º, última parte)<br> Artículo 48º.- En su redacción originaria, trataba sobre la forma en que debían<br>dictarse las sentencias y resoluciones. Al sustituirse el presente Capítulo,<br>por Ley nº 2.046, artículo 2º se estableció que las sentencias y resoluciones<br>deben dictarse conforme lo preveen los arts. 43º y 44º; desapareciendo el<br>presente artículo).<br> (Artículo 49º.- En la reforma que introdujo la Ley nº 2.046, su contenido<br>–orden de subrogancia-, fue incluído en el artículo 37º).<br> CAPITULO III<br> JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 50º.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser argentino en<br>ejercicio de la Ciudadanía, tener título de abogado, y haber cumplido 25<br>(veinticinco) años de edad y 4 (cuatro) años de ejercicio de la profesión de<br>abogado, o haber desempeñado función judicial para la cual se requiera tal<br>calidad por igual tiempo. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo<br>de la Honorable Cámara de Diputados.<br> Artículo 51º.- Cada Juzgado de Primera Instancia tendrá dos o más Secretarios,<br>cuyas funciones serán las que establezca el reglamento o las que disponga el<br>Juez sin perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las Leyes Procesales,<br>quienes se reemplazarán entre sí recíprocamente sin necesidad de resolución<br>especial, en caso de ausencia o impedimento de uno de ellos y los restantes<br>empleados que determine la Ley de Presupuesto.<br> Artículo 52º.- Para ser Secretario de Primera Instancia se requiere: ser de<br>nacionalidad argentina, en ejercicio de la ciudadanía y tener título de<br>Abogado.<br> (El contenido del artículo que antecede corresponde a la reforma introducida<br>por la Ley nº 2.223. Se deja constancia que en la citada ley, se incurrió en un<br>error material toda vez que dice reformar el artículo 1º de la Ley Provincial<br>nº 1 (texto según Leyes Provinciales Nº 1.680 y 1.964 –estas leyes modificaron<br>previamente el contenido del artículo que nos ocupa-).-<br> COMPETENCIA<br> JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PREEXISTENTES<br> Artículo 53º.- Los Juzgados de Primera Instancia preexistentes creados por las<br>Leyes números 1, 562, 754, 1297 y 1526; continuarán ejerciendo la jurisdicción<br>con las competencias en razón de la materia preestablecidas en las mismas,<br>adecuando sus funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley Orgánica, y<br>manteniendo la actual denominación.<br> Su competencia territorial y en razón de la materia será preestablecida con las<br>limitaciones que resulten a partir de la puesta en funcionamiento de los<br>Juzgados de Primera Instancia que se crean por la presente Ley.<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIO TURBIO<br> Artículo 54º.- Créase un Juzgado de Primera Instancia con asiento en la<br>localidad de Río Turbio. Este Juzgado será competente en lo Civil, Comercial,<br>Laboral y de Minería y en lo Criminal y Correccional.<br> Ver Ley Nº 2718<br> Artículo 55º.- Créanse la Fiscalía y la Defensoría Oficial de Pobres, Ausentes<br>e Incapaces ante el Juzgado de Primera Instancia con asiento en la localidad de<br>Río Turbio, las que entrarán en funciones cuando dicho Juzgado asuma su<br> jurisdicción.<br> Ver Ley Nº 2718<br> Artículo 56º.- El Tribunal Superior de Justicia determinará la cantidad y<br>categoría del personal que preste servicio en dicho Juzgado y en los<br>Ministerios Públicos respectivos.<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA FAMILIA Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL<br>MENOR<br> Artículo 57º.- Créanse un Juzgado de Primera Instancia de la Familia y un<br>Juzgado de Primera Instancia del Menor, ambos con asiento en la ciudad de Río<br>Gallegos. La competencia territorial de los mismos será la de los Juzgados de<br>Primera Instancia ya existentes. Para ser Juez del Juzgado de la Familia y Juez<br>del Juzgado del Menor, se requerirá ser argentino en ejercicio de la<br>ciudadanía, tener título de abogado, haber cumplido treinta (30) años de edad y<br>cinco (5) años de ejercicio en la profesión de abogado o haber desempeñado<br>función judicial por igual lapso.<br> (texto según Ley nº 2.323)<br> Artículo 57 bis.- CREASE el Juzgado de Primera Instancia del Menor con asiento<br>en la ciudad de Caleta Olivia, siendo competencia territorial del mismo, la de<br>los Jusgados de Primera Instancia de la localidad. El mismo entenderá en los<br>juicios relativos a las temáticas especificadas en el Artículo 58, Inciso b, de<br>la presente y tendrá dos Secretarías. Para ser Juez se deberán cumplir las<br>condiciones y requisitos exigidos para los Jueces de Primera Instancia .-<br> Loa Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta<br>Olivia, se desempeñarán también ante el Juzgado del Menor, creado en el primer<br>párrafo del presente Artículo.-<br> (Incorporado por Ley Nº 2653)<br> Artículo 58º.- Serán competentes:<br> a) El Juzgado de Primera Instancia de la Familia atenderá en los juicios<br>relativos a:<br> 1) Divorcio y nulidad de matrimonio;<br> 2) Suspensión del ejercicio y pérdida de la patria potestad;<br> 3) Examen, aprobación o rechazo de las contrataciones con bienes de menores por<br>sus representantes legales, en los casos en que se requiere autorización<br>judicial;<br> 4) Designación de tutores y curadores, aprobación de sus cuentas y suspensión y<br>remoción de los mismos;<br> 5) Declaración de insania e inhabilitación;<br> 6) Habilitaciones de edad de menores huérfano, se encuentren o no bajo tutela;<br> 7) Adopciones;<br> 8) Rectificación de partidas e inscripciones de nacimientos;<br> 9) Tenencia de hijos;<br> 10) Acciones de estado de familia en general;<br> b) El Juzgado de Primera Instancia del Menor será competente:<br> 1) Para entender en toda cuestión Criminal o Correccional en que un menor<br>apareciere imputado como autor, cómplice o encubridor de un hecho que la ley<br>repute delito;<br> 3) Para entender en cuanto a la protección del menor y las medidas de<br>asistencia que pudieren corresponder, cuando un menor resultare víctima de un<br>delito;<br> 4) En todas la causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;<br> 5) Abandono o exposición de Menores;<br> 6) Internación o externación y restitución de menores al hogar;<br> 7) Adopción de medidas tutelares en lo casos en que un menor resultare<br>reiteradamente autor de conductas comprendidas en la Ley de Contravenciones.<br>Los Jueces de Paz estarán obligados a informar al Juez del Menor sobre esta<br>circunstancia;<br> 8) El Patronato del Estado Provincial se ejercerá por medio del Juez del Menor<br>con concurrencia de la Subsecretaría de Acción Social dependiente del<br>Ministerio de Asuntos Sociales y del Ministerio Público de Menores. Este<br>Patronato se ejercerá atendiendo la salud, seguridad, educación moral e<br>intelectual del menor, proveyendo a sus tutela sin perjuicio de los artículos<br>390º y 391º del Código Civil.<br> Artículo 59º.- Los Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia<br>de Río Gallegos se desempeñarán también ante los Juzgado de la Familia y del<br>Menor.<br> Artículo 60º.- Cada Juzgado tendrá una (1) Secretaría, cuyas funciones serán<br>las que establezca el reglamento o las que disponga el Juez, sin perjuicio de<br>las establecidas en esta ley y en las leyes procesales, quienes se reemplazarán<br>entre sí recíprocamente sin necesidad de Resolución Especial en caso de<br>ausencia o impedimento de uno de ellos. El Tribunal Superior de Justicia<br>determinará la cantidad y categoría del personal que preste servicio en dichos<br>Juzgados.<br> * Ley nº 2.323 modifica arts. 57, 58, 59 y 60 de la Ley nº 1 (T.O. Ley 1.600)<br> * Ley nº 2.360 deroga inc. 2) del apartado b) del art. 58 de la Ley Nº 2 (T.O.<br>según Ley 1.600 y sus modificatorias)<br> * Ver Ley nº 2.490 (figura en el anexo) fija régimen subrogancias del Juzgado<br>de la Familia y Juzgado del Menor<br> REGIMEN DE SUBROGANCIAS<br> Artículo 61º.- En los casos de licencia, ausencia, excusación, recusación u<br>otro impedimento de un Juez de Primera Instancia, o de vacancia del cargo, será<br>sustituído:<br> a) Los Jueces con asiento en Río Gallegos:<br> 1) Por otro Juez del mismo fuero;<br> 2) Por otro Juez de distinto Fuero, en el orden que determine la<br>reglamentación;<br> 3) Por un Defensor Oficial, en el orden que determine la reglamentación;<br> 4) Por un Agente Fiscal, en el orden que determine la reglamentación;<br> 5) Por un Secretario de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial en el orden que determine la reglamentación;<br> b) El Juez a cargo del Jugado de Primera Instancia, con asiento en Puerto San<br>Julián, en los mismos supuestos será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial;<br> c) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto<br>Deseado, en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia, y en<br>primer lugar por el que sea competente en razón de la materia sobre la que<br>versare la causa;<br> 4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial en el orden que determine la reglamentación.<br> d) Los Jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en<br>Caleta Olivia en los mismos supuestos serán sustituidos:<br> 1) Por otro Juez del mismo fuero en el orden que determine la reglamentación;<br> 2) Por el Defensor Oficial en el orden que determine la reglamentación;<br> 3) Por el Agente Fiscal en el orden que determine la reglamentación ;<br> 4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial, en el orden que determine la reglamentación;<br> 5) Por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto<br>Deseado.<br> e) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Río Turbio,<br>en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial.<br> f) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Pico<br>Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción<br>Judicial.<br> (texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación<br>introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley<br>nº 2.305)<br> Ver Ley Nº 2718<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES<br> Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes<br>atribuciones y deberes:<br> 1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y<br>solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente<br>Ley;<br> 2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les<br>asigne la presente Ley y la reglamentación;<br> 3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> 4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y<br>oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la<br>actividad desarrollada en el Juzgado.<br> 5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las<br>Cámaras de Apelaciones;<br> 6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y<br>adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus<br>tareas;<br> 7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los<br>Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo<br>establecieran.<br> (texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo<br>1º)<br> CAPITULO IV<br> JUZGADOS DE PAZ<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un<br>Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la<br>competencia territorial establecida.<br> Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la<br>ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.<br> Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la<br>Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser<br>Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.<br>(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)<br> Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:<br> a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin<br>perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;<br> b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.<br> Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.<br>Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de<br>defensa y prueba de las partes.<br> COMPETENCIA<br> Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:<br> a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de<br>$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal<br>Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma<br>anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán<br>aplicarse las normas procesales vigentes.<br> b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las<br>leyes especiales.<br> c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando<br>así correspondiere.<br> d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier<br>tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,<br>en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.<br> (inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)<br> e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley<br>Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y<br>reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.<br> (inciso e) Texto según Ley nº 2621<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ<br> Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:<br> a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su<br>remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.<br> b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia<br>les asigne la reglamentación;<br> c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el<br>reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;<br> e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a<br>la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y<br>su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas<br>comunicaciones;<br> f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan<br>parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario<br>provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad<br>policial;<br> g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los<br>casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,<br>cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de<br>protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando<br>dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios<br>competentes.<br> h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y<br>Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,<br>conforme a las leyes vigentes;<br> i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las<br>leyes y la reglamentación.<br> NOTA: La trascripción del inciso a) del artículo que precede, se realizó<br>conforme la redacción del texto sancionado provisto por la Honorable<br>Legislatura, en virtud que en el Boletín Oficial se realizó su publicación con<br>evidentes errores de tipeo, toda vez que dice: "a) Proponer al Tribunal<br>Superior, el nombramiento del Secretario y solicitar su remonto; a instancia<br>del Tribunal Superior lo 15º de la presente Ley".-<br> Artículo 69º.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la<br>respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender<br>Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o<br>Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro<br>en todos los casos podrán:<br> a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por<br>personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de<br>Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos<br>por la Reglamentación;<br> b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les<br>han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación<br>establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de<br>Paz, no podrán tener funciones administrativas.<br> (Ley nº 2.315 deroga Ley 2.116 quedando vigente el texto anterior del art. 69<br>de la Ley nº 1 (t.o. Ley nº1.600)<br> TITULO TERCERO<br> CAPITULO I<br> MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR<br> Artículo 70º.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el<br>Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres,<br>Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los<br>jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo<br>inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites<br>que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el<br>propio Tribunal.<br> Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127<br>de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo<br> Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 71º.- Corresponderán al Agente Fiscal ante el Tribunal Superior las<br>siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Dictaminar respecto de la procedencia de la competencia del Tribunal en todo<br>asunto que llegue a la decisión de aquél;<br> b) Dictaminar en los trámites que correspondan al Tribunal Electoral<br>Permanente;<br> c) Dictaminar e intervenir en todo asunto que afecte o interese al orden<br>público;<br> d) Mantener los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, no pudiendo<br>desistirlos sin perjuicio de expresar su opinión personal;<br> e) Compeler a los demás Agentes Fiscales para el inicio o la continuación de<br>gestiones de su incumbencia, controlando el estricto cumplimiento de las<br>disposiciones de los Códigos Procesales referidas a plazos, pidiendo pronto<br>despacho en los asuntos que corresponda y deduciendo con facultades amplias y<br>sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida<br>administración de Justicia;<br> f) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios<br>y empleados del Ministerio Fiscal conforme lo indique la reglamentación y sin<br>perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre<br>el conjunto;<br> g) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en<br>los casos en que los mismos se trataren asuntos sobre organización y<br>funcionamiento del Ministerio Fiscal;<br> h) Acompañar a los miembros del Tribunal en las visitas de cárceles que<br>realicen y, en general, velar por el cumplimiento de las sentencias y las leyes<br>relativas a penados y condenados.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 72º.- Corresponderán al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante<br> el Tribunal Superior de Justicia las siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Intervenir en todos los trámites que se relacionen con las personas o el<br>interés de los menores, los incapaces, los ausentes, los encarcelados y los<br>pobres de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como<br>patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de<br>los derechos de los mismos.<br> Podrán a tal efecto entablar en defensa de aquellos las acciones o recursos<br>necesarios sea directamente o en forma conjunta con los representantes de los<br>incapaces o los ausentes, pudiendo también oficiar de amigable componedor en<br>tales asuntos;<br> b) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios<br>y empleados del Ministerio Pupilar conforme lo indique la reglamentación y sin<br>perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre<br>el conjunto;<br> c) Compeler a los miembros del Ministerio Pupilar para el inicio, sostén o<br>cumplimiento acabado de las gestiones de su incumbencia facilitando el acceso a<br>la justicia de los carecientes de recursos;<br> d) Ejercer ante el Tribunal las funciones previstas en el artículo 84º de esta<br>Ley e integrar el Patronato Provincial de Liberados y Excarcelados;<br> e) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en<br>los casos en que en los mismos se trataren asuntos sobre organización y<br>funcionamiento del Ministerio Pupilar.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 73º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia o<br>cualquier impedimento del Agente fiscal o del Defensor Oficial ante el<br>Tribunal, o de vacancia del cargo, éstos se subrogarán entre sí, si en el<br>trámite respectivo no defendieren intereses contrapuestos; y, en defecto de<br>ello, serán suplidos por el Agente Fiscal de Cámara o el Defensor Oficial de<br>Cámara rigiendo a continuación el régimen de Subrogancias previstos en los<br>Artículos 76 y 88 de esta Ley según corresponda.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> CAPITULO II<br> MINISTERIO FISCAL<br> FISCALES DE LAS CAMARAS DE APELACIONES<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES<br> Artículo 74º.- El Ministerio Fiscal será desempeñado ante las Cámaras de<br>Apelaciones por un Fiscal de Cámara. Para ejercer dicho cargo se requieren los<br>mismos requisitos que para ser Juez de Cámara. Serán designados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Artículo 75º.- Corresponde al Fiscal de Cámara de Apelaciones las siguientes<br>atribuciones:<br> a) Intervenir en todas las causas y juicios que se encuentren en grado de<br>apelación ante la Cámara de Apelaciones, en los que la participación del<br>Ministerio Fiscal sea requerida por las Leyes vigentes, y especialmente en todo<br>asunto que afecte o interese al orden público;<br> b) Continuar ante la Cámara de Apelaciones la intervención que el Ministerio<br>Fiscal hubiere tenido ante los Jueces Inferiores, no pudiendo desistir los<br>recursos sin perjuicio de expresar su opinión;<br> c) Intervenir y dictaminar en las cuestiones de competencia;<br> d) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta<br>administración de justicia, formulando al efecto las peticiones y reclamos<br>pertinentes;<br> e) Cuidar que los Agentes Fiscales promuevan las gestiones que les<br>correspondan;<br> f) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia sobre los<br>funcionarios y personal del Ministerio Fiscal le asigne la reglamentación que<br>dicte el Tribunal Superior de Justicia;<br> g) Asistir a las visitas de cárceles que efectuare la Cámara;<br> h) Asistir a los Acuerdos de la Cámara cuando fuere invitado.<br> Artículo 76º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia, vacancia<br> u otro impedimento, el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial, será sustituído por los agentes fiscales con asiento<br>en Río Gallegos, en el orden que determine la reglamentación que dicte el<br>Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de éstos por sus subrogantes<br>legales.<br> En igual circunstancia el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial será sustituído por el Agente Fiscal de la localidad<br>de Caleta Olivia, o en defecto de éste por sus Subrogantes Legales.<br> Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que subroguen en la forma<br>prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.<br>Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia<br>del Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,<br>el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo contrario.<br> CAPITULO III<br> AGENTES FISCALES<br> Artículo 77º.- El Ministerio fiscal será desempeñado ante los Juzgados de<br>Primera Instancia por uno o más Agentes Fiscales. Para ejercer el cargo se<br>requiere ser argentino en ejercicio de la ciudadanía, ser mayor de edad, tener<br>título de abogado con dos años de ejercicio de la profesión, o haber<br>desempeñado función judicial para lo cual se requiera tal calidad, por igual<br>tiempo.<br> Serán designados por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 78º.- Corresponde a los Agentes Fiscales las siguientes atribuciones y<br>deberes:<br> a) Intervenir en los juicios sobre oposición o nulidad de matrimonio,<br>filiación, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, inscripción y<br>rectificación de actas del Registro Civil, y en todo otro relativo al estado<br>civil de las personas;<br> b) Intervenir en los casos previstos en la Ley de Concursos y en los juicios<br>sucesorios, conforme lo establezcan las leyes;<br> c) Sostener la competencia de los Tribunales de la Provincia e intervenir en<br>las cuestiones y conflictos que se susciten en esa materia;<br> d) Promover y ejercitar la acción penal en la forma establecida en las leyes de<br>la materia y vigilar la sustanciación de las causas procurando que ellas no se<br>dilaten ni se prescriban. La prescripción de la acción penal por negligencia o<br>falta de instancia del Agente Fiscal se reputará falta grave en el desempeño<br>del cargo.<br> e) Intervenir en todas las causas y juicios en que la participación del<br>Ministerio Fiscal sea requerida por las leyes vigentes, y especialmente en<br>to­do asunto que afecte o interese el orden público;<br> f) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta<br>administración de justicia, formulando al efecto peticiones y reclamos<br>pertinentes;<br> g) Cuidar el cumplimiento de las leyes impositivas en las actuaciones y<br>procedimientos judiciales, y denunciar sus infracciones a quien corresponda,<br>cuando dichas funciones no competan o se ejerciten por el Fisco y sus agentes;<br> h) Asistir a las visitas de cárceles que se dispongan sin perjuicio de las<br>fa­cultades de inspección, que le son propias;<br> i) Dictaminar sobre el procedimiento a seguir en los demás casos en que les sea<br>requerido por los Jueces;<br> j) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho;<br> k) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia del personal del<br>Ministerio Fiscal, le asigne la reglamentación que dicte el Tribunal Superior<br>de Justicia.<br> Artículo 79º.-En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia u otros<br>impedimentos de un Agente Fiscal con asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia, o<br>vacancia del cargo, serán sustituidos:<br> a) Por otro Agente Fiscal;<br> b) Por un Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces en el orden que deter­mine<br>la reglamentación;<br> c) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.<br> Artículo 809.- En los mismos supuestos del artículo anterior los Agentes<br>Fiscales de los demás Juzgados de la Provincia, serán sustituídos:<br> a. Por un Defensor de Pobres1 Ausentes e Incapaces, si no hubiere tenido<br>intervención en la causa;<br> b. Por un abogado de la matrícula designado al efecto.<br> * texto de los artículos 79º y 80º conforme Ley nº 1.842, artículo 5º)-parcial)<br> CAPITULO IV<br> MINISTERIO PUPILAR<br> DEFENSOR DE POBRES, AUSENTES E INCAPACES<br> Articulo 81º.- El Ministerio Pupilar será ejercido ante las Cámaras de<br>Apelaciones y los Juzgados de Primera Instancia, por los Defensores Oficiales<br>de Pobres, Ausentes e Incapaces.<br> Articulo 82º.- Para ser Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante las<br>Cámaras de Apelaciones, se requieren las mismas condiciones que para ser Juez<br>de dicha Cámara; y para ser Defensor ante los Juzgados de Primera Instancia, se<br>requieren las mismas condi­ciones que para ser Agente Fiscal de Primera<br>Instancia. Serán designados por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 83º.- Corresponde a los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces<br>intervenir en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se relacionen<br>con las personas o in­tereses de los menores, incapaces, encarcelados y pobres<br>de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como patrocinante,<br>a fin de solicitar las medidas nece­sarias para la conservación de los derechos<br>de los mismos. Podrán al efecto entablar en su defensa las acciones o recursos<br>necesarios, sea directa, conjuntamente con los repre­sentantes de los<br>incapaces, actuar como amigables componedores y en los arreglos extrajudiciales<br>de las partes.<br> Artículo 84º.- Para el ejercicio de su Ministerio y de las facultades<br>establecidas en el artículo anterior, los Defensores tendrán especialmente las<br>siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Intervenir como parte legítima y esencial en todo juicio o causa, cualquiera<br>fuere su materia, que interese a la persona o los bienes de incapaces; directa<br>dictarse las sentencias y resoluciones. Al sustituirse el presente Capítulo,<br>por Ley nº 2.046, artículo 2º se estableció que las sentencias y resoluciones<br>deben dictarse conforme lo preveen los arts. 43º y 44º; desapareciendo el<br>presente artículo).<br> (Artículo 49º.- En la reforma que introdujo la Ley nº 2.046, su contenido<br>–orden de subrogancia-, fue incluído en el artículo 37º).<br> CAPITULO III<br> JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 50º.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser argentino en<br>ejercicio de la Ciudadanía, tener título de abogado, y haber cumplido 25<br>(veinticinco) años de edad y 4 (cuatro) años de ejercicio de la profesión de<br>abogado, o haber desempeñado función judicial para la cual se requiera tal<br>calidad por igual tiempo. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo<br>de la Honorable Cámara de Diputados.<br> Artículo 51º.- Cada Juzgado de Primera Instancia tendrá dos o más Secretarios,<br>cuyas funciones serán las que establezca el reglamento o las que disponga el<br>Juez sin perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las Leyes Procesales,<br>quienes se reemplazarán entre sí recíprocamente sin necesidad de resolución<br>especial, en caso de ausencia o impedimento de uno de ellos y los restantes<br>empleados que determine la Ley de Presupuesto.<br> Artículo 52º.- Para ser Secretario de Primera Instancia se requiere: ser de<br>nacionalidad argentina, en ejercicio de la ciudadanía y tener título de<br>Abogado.<br> (El contenido del artículo que antecede corresponde a la reforma introducida<br>por la Ley nº 2.223. Se deja constancia que en la citada ley, se incurrió en un<br>error material toda vez que dice reformar el artículo 1º de la Ley Provincial<br>nº 1 (texto según Leyes Provinciales Nº 1.680 y 1.964 –estas leyes modificaron<br>previamente el contenido del artículo que nos ocupa-).-<br> COMPETENCIA<br> JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PREEXISTENTES<br> Artículo 53º.- Los Juzgados de Primera Instancia preexistentes creados por las<br>Leyes números 1, 562, 754, 1297 y 1526; continuarán ejerciendo la jurisdicción<br>con las competencias en razón de la materia preestablecidas en las mismas,<br>adecuando sus funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley Orgánica, y<br>manteniendo la actual denominación.<br> Su competencia territorial y en razón de la materia será preestablecida con las<br>limitaciones que resulten a partir de la puesta en funcionamiento de los<br>Juzgados de Primera Instancia que se crean por la presente Ley.<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIO TURBIO<br> Artículo 54º.- Créase un Juzgado de Primera Instancia con asiento en la<br>localidad de Río Turbio. Este Juzgado será competente en lo Civil, Comercial,<br>Laboral y de Minería y en lo Criminal y Correccional.<br> Ver Ley Nº 2718<br> Artículo 55º.- Créanse la Fiscalía y la Defensoría Oficial de Pobres, Ausentes<br>e Incapaces ante el Juzgado de Primera Instancia con asiento en la localidad de<br>Río Turbio, las que entrarán en funciones cuando dicho Juzgado asuma su<br> jurisdicción.<br> Ver Ley Nº 2718<br> Artículo 56º.- El Tribunal Superior de Justicia determinará la cantidad y<br>categoría del personal que preste servicio en dicho Juzgado y en los<br>Ministerios Públicos respectivos.<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA FAMILIA Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL<br>MENOR<br> Artículo 57º.- Créanse un Juzgado de Primera Instancia de la Familia y un<br>Juzgado de Primera Instancia del Menor, ambos con asiento en la ciudad de Río<br>Gallegos. La competencia territorial de los mismos será la de los Juzgados de<br>Primera Instancia ya existentes. Para ser Juez del Juzgado de la Familia y Juez<br>del Juzgado del Menor, se requerirá ser argentino en ejercicio de la<br>ciudadanía, tener título de abogado, haber cumplido treinta (30) años de edad y<br>cinco (5) años de ejercicio en la profesión de abogado o haber desempeñado<br>función judicial por igual lapso.<br> (texto según Ley nº 2.323)<br> Artículo 57 bis.- CREASE el Juzgado de Primera Instancia del Menor con asiento<br>en la ciudad de Caleta Olivia, siendo competencia territorial del mismo, la de<br>los Jusgados de Primera Instancia de la localidad. El mismo entenderá en los<br>juicios relativos a las temáticas especificadas en el Artículo 58, Inciso b, de<br>la presente y tendrá dos Secretarías. Para ser Juez se deberán cumplir las<br>condiciones y requisitos exigidos para los Jueces de Primera Instancia .-<br> Loa Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta<br>Olivia, se desempeñarán también ante el Juzgado del Menor, creado en el primer<br>párrafo del presente Artículo.-<br> (Incorporado por Ley Nº 2653)<br> Artículo 58º.- Serán competentes:<br> a) El Juzgado de Primera Instancia de la Familia atenderá en los juicios<br>relativos a:<br> 1) Divorcio y nulidad de matrimonio;<br> 2) Suspensión del ejercicio y pérdida de la patria potestad;<br> 3) Examen, aprobación o rechazo de las contrataciones con bienes de menores por<br>sus representantes legales, en los casos en que se requiere autorización<br>judicial;<br> 4) Designación de tutores y curadores, aprobación de sus cuentas y suspensión y<br>remoción de los mismos;<br> 5) Declaración de insania e inhabilitación;<br> 6) Habilitaciones de edad de menores huérfano, se encuentren o no bajo tutela;<br> 7) Adopciones;<br> 8) Rectificación de partidas e inscripciones de nacimientos;<br> 9) Tenencia de hijos;<br> 10) Acciones de estado de familia en general;<br> b) El Juzgado de Primera Instancia del Menor será competente:<br> 1) Para entender en toda cuestión Criminal o Correccional en que un menor<br>apareciere imputado como autor, cómplice o encubridor de un hecho que la ley<br>repute delito;<br> 3) Para entender en cuanto a la protección del menor y las medidas de<br>asistencia que pudieren corresponder, cuando un menor resultare víctima de un<br>delito;<br> 4) En todas la causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;<br> 5) Abandono o exposición de Menores;<br> 6) Internación o externación y restitución de menores al hogar;<br> 7) Adopción de medidas tutelares en lo casos en que un menor resultare<br>reiteradamente autor de conductas comprendidas en la Ley de Contravenciones.<br>Los Jueces de Paz estarán obligados a informar al Juez del Menor sobre esta<br>circunstancia;<br> 8) El Patronato del Estado Provincial se ejercerá por medio del Juez del Menor<br>con concurrencia de la Subsecretaría de Acción Social dependiente del<br>Ministerio de Asuntos Sociales y del Ministerio Público de Menores. Este<br>Patronato se ejercerá atendiendo la salud, seguridad, educación moral e<br>intelectual del menor, proveyendo a sus tutela sin perjuicio de los artículos<br>390º y 391º del Código Civil.<br> Artículo 59º.- Los Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia<br>de Río Gallegos se desempeñarán también ante los Juzgado de la Familia y del<br>Menor.<br> Artículo 60º.- Cada Juzgado tendrá una (1) Secretaría, cuyas funciones serán<br>las que establezca el reglamento o las que disponga el Juez, sin perjuicio de<br>las establecidas en esta ley y en las leyes procesales, quienes se reemplazarán<br>entre sí recíprocamente sin necesidad de Resolución Especial en caso de<br>ausencia o impedimento de uno de ellos. El Tribunal Superior de Justicia<br>determinará la cantidad y categoría del personal que preste servicio en dichos<br>Juzgados.<br> * Ley nº 2.323 modifica arts. 57, 58, 59 y 60 de la Ley nº 1 (T.O. Ley 1.600)<br> * Ley nº 2.360 deroga inc. 2) del apartado b) del art. 58 de la Ley Nº 2 (T.O.<br>según Ley 1.600 y sus modificatorias)<br> * Ver Ley nº 2.490 (figura en el anexo) fija régimen subrogancias del Juzgado<br>de la Familia y Juzgado del Menor<br> REGIMEN DE SUBROGANCIAS<br> Artículo 61º.- En los casos de licencia, ausencia, excusación, recusación u<br>otro impedimento de un Juez de Primera Instancia, o de vacancia del cargo, será<br>sustituído:<br> a) Los Jueces con asiento en Río Gallegos:<br> 1) Por otro Juez del mismo fuero;<br> 2) Por otro Juez de distinto Fuero, en el orden que determine la<br>reglamentación;<br> 3) Por un Defensor Oficial, en el orden que determine la reglamentación;<br> 4) Por un Agente Fiscal, en el orden que determine la reglamentación;<br> 5) Por un Secretario de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial en el orden que determine la reglamentación;<br> b) El Juez a cargo del Jugado de Primera Instancia, con asiento en Puerto San<br>Julián, en los mismos supuestos será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial;<br> c) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto<br>Deseado, en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia, y en<br>primer lugar por el que sea competente en razón de la materia sobre la que<br>versare la causa;<br> 4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial en el orden que determine la reglamentación.<br> d) Los Jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en<br>Caleta Olivia en los mismos supuestos serán sustituidos:<br> 1) Por otro Juez del mismo fuero en el orden que determine la reglamentación;<br> 2) Por el Defensor Oficial en el orden que determine la reglamentación;<br> 3) Por el Agente Fiscal en el orden que determine la reglamentación ;<br> 4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial, en el orden que determine la reglamentación;<br> 5) Por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto<br>Deseado.<br> e) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Río Turbio,<br>en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial.<br> f) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Pico<br>Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción<br>Judicial.<br> (texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación<br>introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley<br>nº 2.305)<br> Ver Ley Nº 2718<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES<br> Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes<br>atribuciones y deberes:<br> 1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y<br>solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente<br>Ley;<br> 2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les<br>asigne la presente Ley y la reglamentación;<br> 3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> 4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y<br>oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la<br>actividad desarrollada en el Juzgado.<br> 5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las<br>Cámaras de Apelaciones;<br> 6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y<br>adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus<br>tareas;<br> 7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los<br>Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo<br>establecieran.<br> (texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo<br>1º)<br> CAPITULO IV<br> JUZGADOS DE PAZ<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un<br>Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la<br>competencia territorial establecida.<br> Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la<br>ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.<br> Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la<br>Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser<br>Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.<br>(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)<br> Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:<br> a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin<br>perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;<br> b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.<br> Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.<br>Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de<br>defensa y prueba de las partes.<br> COMPETENCIA<br> Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:<br> a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de<br>$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal<br>Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma<br>anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán<br>aplicarse las normas procesales vigentes.<br> b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las<br>leyes especiales.<br> c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando<br>así correspondiere.<br> d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier<br>tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,<br>en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.<br> (inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)<br> e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley<br>Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y<br>reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.<br> (inciso e) Texto según Ley nº 2621<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ<br> Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:<br> a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su<br>remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.<br> b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia<br>les asigne la reglamentación;<br> c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el<br>reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;<br> e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a<br>la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y<br>su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas<br>comunicaciones;<br> f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan<br>parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario<br>provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad<br>policial;<br> g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los<br>casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,<br>cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de<br>protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando<br>dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios<br>competentes.<br> h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y<br>Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,<br>conforme a las leyes vigentes;<br> i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las<br>leyes y la reglamentación.<br> NOTA: La trascripción del inciso a) del artículo que precede, se realizó<br>conforme la redacción del texto sancionado provisto por la Honorable<br>Legislatura, en virtud que en el Boletín Oficial se realizó su publicación con<br>evidentes errores de tipeo, toda vez que dice: "a) Proponer al Tribunal<br>Superior, el nombramiento del Secretario y solicitar su remonto; a instancia<br>del Tribunal Superior lo 15º de la presente Ley".-<br> Artículo 69º.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la<br>respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender<br>Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o<br>Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro<br>en todos los casos podrán:<br> a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por<br>personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de<br>Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos<br>por la Reglamentación;<br> b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les<br>han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación<br>establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de<br>Paz, no podrán tener funciones administrativas.<br> (Ley nº 2.315 deroga Ley 2.116 quedando vigente el texto anterior del art. 69<br>de la Ley nº 1 (t.o. Ley nº1.600)<br> TITULO TERCERO<br> CAPITULO I<br> MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR<br> Artículo 70º.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el<br>Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres,<br>Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los<br>jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo<br>inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites<br>que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el<br>propio Tribunal.<br> Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127<br>de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo<br> Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 71º.- Corresponderán al Agente Fiscal ante el Tribunal Superior las<br>siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Dictaminar respecto de la procedencia de la competencia del Tribunal en todo<br>asunto que llegue a la decisión de aquél;<br> b) Dictaminar en los trámites que correspondan al Tribunal Electoral<br>Permanente;<br> c) Dictaminar e intervenir en todo asunto que afecte o interese al orden<br>público;<br> d) Mantener los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, no pudiendo<br>desistirlos sin perjuicio de expresar su opinión personal;<br> e) Compeler a los demás Agentes Fiscales para el inicio o la continuación de<br>gestiones de su incumbencia, controlando el estricto cumplimiento de las<br>disposiciones de los Códigos Procesales referidas a plazos, pidiendo pronto<br>despacho en los asuntos que corresponda y deduciendo con facultades amplias y<br>sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida<br>administración de Justicia;<br> f) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios<br>y empleados del Ministerio Fiscal conforme lo indique la reglamentación y sin<br>perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre<br>el conjunto;<br> g) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en<br>los casos en que los mismos se trataren asuntos sobre organización y<br>funcionamiento del Ministerio Fiscal;<br> h) Acompañar a los miembros del Tribunal en las visitas de cárceles que<br>realicen y, en general, velar por el cumplimiento de las sentencias y las leyes<br>relativas a penados y condenados.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 72º.- Corresponderán al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante<br> el Tribunal Superior de Justicia las siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Intervenir en todos los trámites que se relacionen con las personas o el<br>interés de los menores, los incapaces, los ausentes, los encarcelados y los<br>pobres de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como<br>patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de<br>los derechos de los mismos.<br> Podrán a tal efecto entablar en defensa de aquellos las acciones o recursos<br>necesarios sea directamente o en forma conjunta con los representantes de los<br>incapaces o los ausentes, pudiendo también oficiar de amigable componedor en<br>tales asuntos;<br> b) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios<br>y empleados del Ministerio Pupilar conforme lo indique la reglamentación y sin<br>perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre<br>el conjunto;<br> c) Compeler a los miembros del Ministerio Pupilar para el inicio, sostén o<br>cumplimiento acabado de las gestiones de su incumbencia facilitando el acceso a<br>la justicia de los carecientes de recursos;<br> d) Ejercer ante el Tribunal las funciones previstas en el artículo 84º de esta<br>Ley e integrar el Patronato Provincial de Liberados y Excarcelados;<br> e) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en<br>los casos en que en los mismos se trataren asuntos sobre organización y<br>funcionamiento del Ministerio Pupilar.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 73º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia o<br>cualquier impedimento del Agente fiscal o del Defensor Oficial ante el<br>Tribunal, o de vacancia del cargo, éstos se subrogarán entre sí, si en el<br>trámite respectivo no defendieren intereses contrapuestos; y, en defecto de<br>ello, serán suplidos por el Agente Fiscal de Cámara o el Defensor Oficial de<br>Cámara rigiendo a continuación el régimen de Subrogancias previstos en los<br>Artículos 76 y 88 de esta Ley según corresponda.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> CAPITULO II<br> MINISTERIO FISCAL<br> FISCALES DE LAS CAMARAS DE APELACIONES<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES<br> Artículo 74º.- El Ministerio Fiscal será desempeñado ante las Cámaras de<br>Apelaciones por un Fiscal de Cámara. Para ejercer dicho cargo se requieren los<br>mismos requisitos que para ser Juez de Cámara. Serán designados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Artículo 75º.- Corresponde al Fiscal de Cámara de Apelaciones las siguientes<br>atribuciones:<br> a) Intervenir en todas las causas y juicios que se encuentren en grado de<br>apelación ante la Cámara de Apelaciones, en los que la participación del<br>Ministerio Fiscal sea requerida por las Leyes vigentes, y especialmente en todo<br>asunto que afecte o interese al orden público;<br> b) Continuar ante la Cámara de Apelaciones la intervención que el Ministerio<br>Fiscal hubiere tenido ante los Jueces Inferiores, no pudiendo desistir los<br>recursos sin perjuicio de expresar su opinión;<br> c) Intervenir y dictaminar en las cuestiones de competencia;<br> d) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta<br>administración de justicia, formulando al efecto las peticiones y reclamos<br>pertinentes;<br> e) Cuidar que los Agentes Fiscales promuevan las gestiones que les<br>correspondan;<br> f) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia sobre los<br>funcionarios y personal del Ministerio Fiscal le asigne la reglamentación que<br>dicte el Tribunal Superior de Justicia;<br> g) Asistir a las visitas de cárceles que efectuare la Cámara;<br> h) Asistir a los Acuerdos de la Cámara cuando fuere invitado.<br> Artículo 76º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia, vacancia<br> u otro impedimento, el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial, será sustituído por los agentes fiscales con asiento<br>en Río Gallegos, en el orden que determine la reglamentación que dicte el<br>Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de éstos por sus subrogantes<br>legales.<br> En igual circunstancia el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial será sustituído por el Agente Fiscal de la localidad<br>de Caleta Olivia, o en defecto de éste por sus Subrogantes Legales.<br> Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que subroguen en la forma<br>prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.<br>Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia<br>del Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,<br>el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo contrario.<br> CAPITULO III<br> AGENTES FISCALES<br> Artículo 77º.- El Ministerio fiscal será desempeñado ante los Juzgados de<br>Primera Instancia por uno o más Agentes Fiscales. Para ejercer el cargo se<br>requiere ser argentino en ejercicio de la ciudadanía, ser mayor de edad, tener<br>título de abogado con dos años de ejercicio de la profesión, o haber<br>desempeñado función judicial para lo cual se requiera tal calidad, por igual<br>tiempo.<br> Serán designados por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 78º.- Corresponde a los Agentes Fiscales las siguientes atribuciones y<br>deberes:<br> a) Intervenir en los juicios sobre oposición o nulidad de matrimonio,<br>filiación, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, inscripción y<br>rectificación de actas del Registro Civil, y en todo otro relativo al estado<br>civil de las personas;<br> b) Intervenir en los casos previstos en la Ley de Concursos y en los juicios<br>sucesorios, conforme lo establezcan las leyes;<br> c) Sostener la competencia de los Tribunales de la Provincia e intervenir en<br>las cuestiones y conflictos que se susciten en esa materia;<br> d) Promover y ejercitar la acción penal en la forma establecida en las leyes de<br>la materia y vigilar la sustanciación de las causas procurando que ellas no se<br>dilaten ni se prescriban. La prescripción de la acción penal por negligencia o<br>falta de instancia del Agente Fiscal se reputará falta grave en el desempeño<br>del cargo.<br> e) Intervenir en todas las causas y juicios en que la participación del<br>Ministerio Fiscal sea requerida por las leyes vigentes, y especialmente en<br>to­do asunto que afecte o interese el orden público;<br> f) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta<br>administración de justicia, formulando al efecto peticiones y reclamos<br>pertinentes;<br> g) Cuidar el cumplimiento de las leyes impositivas en las actuaciones y<br>procedimientos judiciales, y denunciar sus infracciones a quien corresponda,<br>cuando dichas funciones no competan o se ejerciten por el Fisco y sus agentes;<br> h) Asistir a las visitas de cárceles que se dispongan sin perjuicio de las<br>fa­cultades de inspección, que le son propias;<br> i) Dictaminar sobre el procedimiento a seguir en los demás casos en que les sea<br>requerido por los Jueces;<br> j) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho;<br> k) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia del personal del<br>Ministerio Fiscal, le asigne la reglamentación que dicte el Tribunal Superior<br>de Justicia.<br> Artículo 79º.-En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia u otros<br>impedimentos de un Agente Fiscal con asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia, o<br>vacancia del cargo, serán sustituidos:<br> a) Por otro Agente Fiscal;<br> b) Por un Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces en el orden que deter­mine<br>la reglamentación;<br> c) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.<br> Artículo 809.- En los mismos supuestos del artículo anterior los Agentes<br>Fiscales de los demás Juzgados de la Provincia, serán sustituídos:<br> a. Por un Defensor de Pobres1 Ausentes e Incapaces, si no hubiere tenido<br>intervención en la causa;<br> b. Por un abogado de la matrícula designado al efecto.<br> * texto de los artículos 79º y 80º conforme Ley nº 1.842, artículo 5º)-parcial)<br> CAPITULO IV<br> MINISTERIO PUPILAR<br> DEFENSOR DE POBRES, AUSENTES E INCAPACES<br> Articulo 81º.- El Ministerio Pupilar será ejercido ante las Cámaras de<br>Apelaciones y los Juzgados de Primera Instancia, por los Defensores Oficiales<br>de Pobres, Ausentes e Incapaces.<br> Articulo 82º.- Para ser Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante las<br>Cámaras de Apelaciones, se requieren las mismas condiciones que para ser Juez<br>de dicha Cámara; y para ser Defensor ante los Juzgados de Primera Instancia, se<br>requieren las mismas condi­ciones que para ser Agente Fiscal de Primera<br>Instancia. Serán designados por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 83º.- Corresponde a los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces<br>intervenir en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se relacionen<br>con las personas o in­tereses de los menores, incapaces, encarcelados y pobres<br>de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como patrocinante,<br>a fin de solicitar las medidas nece­sarias para la conservación de los derechos<br>de los mismos. Podrán al efecto entablar en su defensa las acciones o recursos<br>necesarios, sea directa, conjuntamente con los repre­sentantes de los<br>incapaces, actuar como amigables componedores y en los arreglos extrajudiciales<br>de las partes.<br> Artículo 84º.- Para el ejercicio de su Ministerio y de las facultades<br>establecidas en el artículo anterior, los Defensores tendrán especialmente las<br>siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Intervenir como parte legítima y esencial en todo juicio o causa, cualquiera<br>fuere su materia, que interese a la persona o los bienes de incapaces; directa<br> o conjuntamente con sus representantes, ejerciendo y entablando en su defensa<br>las acciones y recursos que corresponda;<br> b) Asumir la defensa de imputados, procesados y penados en causas crimina­les y<br>correccionales, mientras no sean representados por abogados de la matrícula,<br>sin perjuicio respecto de los incapaces que tengan Defensor particular de su<br>representación promiscua;<br> c) Patrocinar, representar y asesorar a los pobres en toda clase de asuntos<br>judiciales, pudiendo exigirles carta de pobreza; si comprobaren la existencia<br>de bienes, lo denunciarán al Juez para el cese de su representación;<br> d) Asumir la representación y defensa en juicio de la persona y los bienes de<br>los ausentes, conforme lo establecen las leyes;<br> e) Agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas sus<br>representados, consintiéndolas solamente cuando juzgaren perjudicial la<br>prosecución de la causa; y oponerse a las demás deducidas por los<br>representantes de los incapaces, cuando las estimaren inconsistentes,<br>inconvenientes o lesivas a sus intereses, sin perjuicio de la responsabilidad<br>de dichos representantes por las consecuencias patrimoniales de la causa;<br> f) En las demandas contra incapaces, formular las reservas de sus derechos y<br>deducir recursos aunque mediare consentimiento o allanamiento de los<br>representantes legales;<br> g) Velar por la conducta, moralidad, seguridad y trato de los incapaces, con<br>facultad de fiscalizar la actuación de sus representantes y pedir su sanción o<br>remoción en caso necesario; de inspeccionar los establecimientos públicos y<br>privados destinados a su internación, adoptando o solicitando las medidas para<br>su buen trato y asistencia; de promover el nombramiento de tutores o curadores,<br>la internación de incapaces en establecimientos adecuados, o su colocación<br>conveniente en los casos de abandono o peligro moral o material, de modo de<br>asegurar su cuidado, adecuación y hábitos de trabajo; y de efectuar todo acto o<br>diligencia conducente al mejor ejercicio de las facultades antecedentes;<br> h) Hacer comparecer a su despacho a cualquier persona cuando sea necesario para<br>el desempeño de su Ministerio; exceptúase de esta disposición a los detenidos<br>cuya comparencia deberá ser solicitada al Juez de la causa;<br> i) Solicitar sin cargo alguno, de los magistrados u oficinas públicas,<br>testimonios, documentos y actuaciones necesarias para su gestión;<br>Artículo 51º.- Cada Juzgado de Primera Instancia tendrá dos o más Secretarios,<br>cuyas funciones serán las que establezca el reglamento o las que disponga el<br>Juez sin perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las Leyes Procesales,<br>quienes se reemplazarán entre sí recíprocamente sin necesidad de resolución<br>especial, en caso de ausencia o impedimento de uno de ellos y los restantes<br>empleados que determine la Ley de Presupuesto.<br> Artículo 52º.- Para ser Secretario de Primera Instancia se requiere: ser de<br>nacionalidad argentina, en ejercicio de la ciudadanía y tener título de<br>Abogado.<br> (El contenido del artículo que antecede corresponde a la reforma introducida<br>por la Ley nº 2.223. Se deja constancia que en la citada ley, se incurrió en un<br>error material toda vez que dice reformar el artículo 1º de la Ley Provincial<br>nº 1 (texto según Leyes Provinciales Nº 1.680 y 1.964 –estas leyes modificaron<br>previamente el contenido del artículo que nos ocupa-).-<br> COMPETENCIA<br> JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PREEXISTENTES<br> Artículo 53º.- Los Juzgados de Primera Instancia preexistentes creados por las<br>Leyes números 1, 562, 754, 1297 y 1526; continuarán ejerciendo la jurisdicción<br>con las competencias en razón de la materia preestablecidas en las mismas,<br>adecuando sus funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley Orgánica, y<br>manteniendo la actual denominación.<br> Su competencia territorial y en razón de la materia será preestablecida con las<br>limitaciones que resulten a partir de la puesta en funcionamiento de los<br>Juzgados de Primera Instancia que se crean por la presente Ley.<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIO TURBIO<br> Artículo 54º.- Créase un Juzgado de Primera Instancia con asiento en la<br>localidad de Río Turbio. Este Juzgado será competente en lo Civil, Comercial,<br>Laboral y de Minería y en lo Criminal y Correccional.<br> Ver Ley Nº 2718<br> Artículo 55º.- Créanse la Fiscalía y la Defensoría Oficial de Pobres, Ausentes<br>e Incapaces ante el Juzgado de Primera Instancia con asiento en la localidad de<br>Río Turbio, las que entrarán en funciones cuando dicho Juzgado asuma su<br> jurisdicción.<br> Ver Ley Nº 2718<br> Artículo 56º.- El Tribunal Superior de Justicia determinará la cantidad y<br>categoría del personal que preste servicio en dicho Juzgado y en los<br>Ministerios Públicos respectivos.<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA FAMILIA Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL<br>MENOR<br> Artículo 57º.- Créanse un Juzgado de Primera Instancia de la Familia y un<br>Juzgado de Primera Instancia del Menor, ambos con asiento en la ciudad de Río<br>Gallegos. La competencia territorial de los mismos será la de los Juzgados de<br>Primera Instancia ya existentes. Para ser Juez del Juzgado de la Familia y Juez<br>del Juzgado del Menor, se requerirá ser argentino en ejercicio de la<br>ciudadanía, tener título de abogado, haber cumplido treinta (30) años de edad y<br>cinco (5) años de ejercicio en la profesión de abogado o haber desempeñado<br>función judicial por igual lapso.<br> (texto según Ley nº 2.323)<br> Artículo 57 bis.- CREASE el Juzgado de Primera Instancia del Menor con asiento<br>en la ciudad de Caleta Olivia, siendo competencia territorial del mismo, la de<br>los Jusgados de Primera Instancia de la localidad. El mismo entenderá en los<br>juicios relativos a las temáticas especificadas en el Artículo 58, Inciso b, de<br>la presente y tendrá dos Secretarías. Para ser Juez se deberán cumplir las<br>condiciones y requisitos exigidos para los Jueces de Primera Instancia .-<br> Loa Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta<br>Olivia, se desempeñarán también ante el Juzgado del Menor, creado en el primer<br>párrafo del presente Artículo.-<br> (Incorporado por Ley Nº 2653)<br> Artículo 58º.- Serán competentes:<br> a) El Juzgado de Primera Instancia de la Familia atenderá en los juicios<br>relativos a:<br> 1) Divorcio y nulidad de matrimonio;<br> 2) Suspensión del ejercicio y pérdida de la patria potestad;<br> 3) Examen, aprobación o rechazo de las contrataciones con bienes de menores por<br>sus representantes legales, en los casos en que se requiere autorización<br>judicial;<br> 4) Designación de tutores y curadores, aprobación de sus cuentas y suspensión y<br>remoción de los mismos;<br> 5) Declaración de insania e inhabilitación;<br> 6) Habilitaciones de edad de menores huérfano, se encuentren o no bajo tutela;<br> 7) Adopciones;<br> 8) Rectificación de partidas e inscripciones de nacimientos;<br> 9) Tenencia de hijos;<br> 10) Acciones de estado de familia en general;<br> b) El Juzgado de Primera Instancia del Menor será competente:<br> 1) Para entender en toda cuestión Criminal o Correccional en que un menor<br>apareciere imputado como autor, cómplice o encubridor de un hecho que la ley<br>repute delito;<br> 3) Para entender en cuanto a la protección del menor y las medidas de<br>asistencia que pudieren corresponder, cuando un menor resultare víctima de un<br>delito;<br> 4) En todas la causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;<br> 5) Abandono o exposición de Menores;<br> 6) Internación o externación y restitución de menores al hogar;<br> 7) Adopción de medidas tutelares en lo casos en que un menor resultare<br>reiteradamente autor de conductas comprendidas en la Ley de Contravenciones.<br>Los Jueces de Paz estarán obligados a informar al Juez del Menor sobre esta<br>circunstancia;<br> 8) El Patronato del Estado Provincial se ejercerá por medio del Juez del Menor<br>con concurrencia de la Subsecretaría de Acción Social dependiente del<br>Ministerio de Asuntos Sociales y del Ministerio Público de Menores. Este<br>Patronato se ejercerá atendiendo la salud, seguridad, educación moral e<br>intelectual del menor, proveyendo a sus tutela sin perjuicio de los artículos<br>390º y 391º del Código Civil.<br> Artículo 59º.- Los Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia<br>de Río Gallegos se desempeñarán también ante los Juzgado de la Familia y del<br>Menor.<br> Artículo 60º.- Cada Juzgado tendrá una (1) Secretaría, cuyas funciones serán<br>las que establezca el reglamento o las que disponga el Juez, sin perjuicio de<br>las establecidas en esta ley y en las leyes procesales, quienes se reemplazarán<br>entre sí recíprocamente sin necesidad de Resolución Especial en caso de<br>ausencia o impedimento de uno de ellos. El Tribunal Superior de Justicia<br>determinará la cantidad y categoría del personal que preste servicio en dichos<br>Juzgados.<br> * Ley nº 2.323 modifica arts. 57, 58, 59 y 60 de la Ley nº 1 (T.O. Ley 1.600)<br> * Ley nº 2.360 deroga inc. 2) del apartado b) del art. 58 de la Ley Nº 2 (T.O.<br>según Ley 1.600 y sus modificatorias)<br> * Ver Ley nº 2.490 (figura en el anexo) fija régimen subrogancias del Juzgado<br>de la Familia y Juzgado del Menor<br> REGIMEN DE SUBROGANCIAS<br> Artículo 61º.- En los casos de licencia, ausencia, excusación, recusación u<br>otro impedimento de un Juez de Primera Instancia, o de vacancia del cargo, será<br>sustituído:<br> a) Los Jueces con asiento en Río Gallegos:<br> 1) Por otro Juez del mismo fuero;<br> 2) Por otro Juez de distinto Fuero, en el orden que determine la<br>reglamentación;<br> 3) Por un Defensor Oficial, en el orden que determine la reglamentación;<br> 4) Por un Agente Fiscal, en el orden que determine la reglamentación;<br> 5) Por un Secretario de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial en el orden que determine la reglamentación;<br> b) El Juez a cargo del Jugado de Primera Instancia, con asiento en Puerto San<br>Julián, en los mismos supuestos será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial;<br> c) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto<br>Deseado, en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia, y en<br>primer lugar por el que sea competente en razón de la materia sobre la que<br>versare la causa;<br> 4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial en el orden que determine la reglamentación.<br> d) Los Jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en<br>Caleta Olivia en los mismos supuestos serán sustituidos:<br> 1) Por otro Juez del mismo fuero en el orden que determine la reglamentación;<br> 2) Por el Defensor Oficial en el orden que determine la reglamentación;<br> 3) Por el Agente Fiscal en el orden que determine la reglamentación ;<br> 4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial, en el orden que determine la reglamentación;<br> 5) Por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto<br>Deseado.<br> e) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Río Turbio,<br>en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial.<br> f) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Pico<br>Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción<br>Judicial.<br> (texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación<br>introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley<br>nº 2.305)<br> Ver Ley Nº 2718<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES<br> Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes<br>atribuciones y deberes:<br> 1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y<br>solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente<br>Ley;<br> 2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les<br>asigne la presente Ley y la reglamentación;<br> 3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> 4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y<br>oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la<br>actividad desarrollada en el Juzgado.<br> 5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las<br>Cámaras de Apelaciones;<br> 6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y<br>adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus<br>tareas;<br> 7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los<br>Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo<br>establecieran.<br> (texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo<br>1º)<br> CAPITULO IV<br> JUZGADOS DE PAZ<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un<br>Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la<br>competencia territorial establecida.<br> Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la<br>ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.<br> Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la<br>Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser<br>Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.<br>(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)<br> Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:<br> a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin<br>perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;<br> b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.<br> Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.<br>Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de<br>defensa y prueba de las partes.<br> COMPETENCIA<br> Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:<br> a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de<br>$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal<br>Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma<br>anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán<br>aplicarse las normas procesales vigentes.<br> b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las<br>leyes especiales.<br> c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando<br>así correspondiere.<br> d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier<br>tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,<br>en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.<br> (inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)<br> e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley<br>Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y<br>reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.<br> (inciso e) Texto según Ley nº 2621<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ<br> Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:<br> a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su<br>remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.<br> b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia<br>les asigne la reglamentación;<br> c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el<br>reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;<br> e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a<br>la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y<br>su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas<br>comunicaciones;<br> f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan<br>parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario<br>provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad<br>policial;<br> g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los<br>casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,<br>cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de<br>protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando<br>dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios<br>competentes.<br> h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y<br>Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,<br>conforme a las leyes vigentes;<br> i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las<br>leyes y la reglamentación.<br> NOTA: La trascripción del inciso a) del artículo que precede, se realizó<br>conforme la redacción del texto sancionado provisto por la Honorable<br>Legislatura, en virtud que en el Boletín Oficial se realizó su publicación con<br>evidentes errores de tipeo, toda vez que dice: "a) Proponer al Tribunal<br>Superior, el nombramiento del Secretario y solicitar su remonto; a instancia<br>del Tribunal Superior lo 15º de la presente Ley".-<br> Artículo 69º.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la<br>respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender<br>Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o<br>Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro<br>en todos los casos podrán:<br> a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por<br>personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de<br>Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos<br>por la Reglamentación;<br> b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les<br>han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación<br>establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de<br>Paz, no podrán tener funciones administrativas.<br> (Ley nº 2.315 deroga Ley 2.116 quedando vigente el texto anterior del art. 69<br>de la Ley nº 1 (t.o. Ley nº1.600)<br> TITULO TERCERO<br> CAPITULO I<br> MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR<br> Artículo 70º.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el<br>Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres,<br>Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los<br>jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo<br>inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites<br>que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el<br>propio Tribunal.<br> Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127<br>de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo<br> Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 71º.- Corresponderán al Agente Fiscal ante el Tribunal Superior las<br>siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Dictaminar respecto de la procedencia de la competencia del Tribunal en todo<br>asunto que llegue a la decisión de aquél;<br> b) Dictaminar en los trámites que correspondan al Tribunal Electoral<br>Permanente;<br> c) Dictaminar e intervenir en todo asunto que afecte o interese al orden<br>público;<br> d) Mantener los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, no pudiendo<br>desistirlos sin perjuicio de expresar su opinión personal;<br> e) Compeler a los demás Agentes Fiscales para el inicio o la continuación de<br>gestiones de su incumbencia, controlando el estricto cumplimiento de las<br>disposiciones de los Códigos Procesales referidas a plazos, pidiendo pronto<br>despacho en los asuntos que corresponda y deduciendo con facultades amplias y<br>sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida<br>administración de Justicia;<br> f) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios<br>y empleados del Ministerio Fiscal conforme lo indique la reglamentación y sin<br>perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre<br>el conjunto;<br> g) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en<br>los casos en que los mismos se trataren asuntos sobre organización y<br>funcionamiento del Ministerio Fiscal;<br> h) Acompañar a los miembros del Tribunal en las visitas de cárceles que<br>realicen y, en general, velar por el cumplimiento de las sentencias y las leyes<br>relativas a penados y condenados.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 72º.- Corresponderán al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante<br> el Tribunal Superior de Justicia las siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Intervenir en todos los trámites que se relacionen con las personas o el<br>interés de los menores, los incapaces, los ausentes, los encarcelados y los<br>pobres de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como<br>patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de<br>los derechos de los mismos.<br> Podrán a tal efecto entablar en defensa de aquellos las acciones o recursos<br>necesarios sea directamente o en forma conjunta con los representantes de los<br>incapaces o los ausentes, pudiendo también oficiar de amigable componedor en<br>tales asuntos;<br> b) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios<br>y empleados del Ministerio Pupilar conforme lo indique la reglamentación y sin<br>perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre<br>el conjunto;<br> c) Compeler a los miembros del Ministerio Pupilar para el inicio, sostén o<br>cumplimiento acabado de las gestiones de su incumbencia facilitando el acceso a<br>la justicia de los carecientes de recursos;<br> d) Ejercer ante el Tribunal las funciones previstas en el artículo 84º de esta<br>Ley e integrar el Patronato Provincial de Liberados y Excarcelados;<br> e) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en<br>los casos en que en los mismos se trataren asuntos sobre organización y<br>funcionamiento del Ministerio Pupilar.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 73º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia o<br>cualquier impedimento del Agente fiscal o del Defensor Oficial ante el<br>Tribunal, o de vacancia del cargo, éstos se subrogarán entre sí, si en el<br>trámite respectivo no defendieren intereses contrapuestos; y, en defecto de<br>ello, serán suplidos por el Agente Fiscal de Cámara o el Defensor Oficial de<br>Cámara rigiendo a continuación el régimen de Subrogancias previstos en los<br>Artículos 76 y 88 de esta Ley según corresponda.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> CAPITULO II<br> MINISTERIO FISCAL<br> FISCALES DE LAS CAMARAS DE APELACIONES<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES<br> Artículo 74º.- El Ministerio Fiscal será desempeñado ante las Cámaras de<br>Apelaciones por un Fiscal de Cámara. Para ejercer dicho cargo se requieren los<br>mismos requisitos que para ser Juez de Cámara. Serán designados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Artículo 75º.- Corresponde al Fiscal de Cámara de Apelaciones las siguientes<br>atribuciones:<br> a) Intervenir en todas las causas y juicios que se encuentren en grado de<br>apelación ante la Cámara de Apelaciones, en los que la participación del<br>Ministerio Fiscal sea requerida por las Leyes vigentes, y especialmente en todo<br>asunto que afecte o interese al orden público;<br> b) Continuar ante la Cámara de Apelaciones la intervención que el Ministerio<br>Fiscal hubiere tenido ante los Jueces Inferiores, no pudiendo desistir los<br>recursos sin perjuicio de expresar su opinión;<br> c) Intervenir y dictaminar en las cuestiones de competencia;<br> d) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta<br>administración de justicia, formulando al efecto las peticiones y reclamos<br>pertinentes;<br> e) Cuidar que los Agentes Fiscales promuevan las gestiones que les<br>correspondan;<br> f) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia sobre los<br>funcionarios y personal del Ministerio Fiscal le asigne la reglamentación que<br>dicte el Tribunal Superior de Justicia;<br> g) Asistir a las visitas de cárceles que efectuare la Cámara;<br> h) Asistir a los Acuerdos de la Cámara cuando fuere invitado.<br> Artículo 76º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia, vacancia<br> u otro impedimento, el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial, será sustituído por los agentes fiscales con asiento<br>en Río Gallegos, en el orden que determine la reglamentación que dicte el<br>Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de éstos por sus subrogantes<br>legales.<br> En igual circunstancia el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial será sustituído por el Agente Fiscal de la localidad<br>de Caleta Olivia, o en defecto de éste por sus Subrogantes Legales.<br> Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que subroguen en la forma<br>prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.<br>Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia<br>del Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,<br>el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo contrario.<br> CAPITULO III<br> AGENTES FISCALES<br> Artículo 77º.- El Ministerio fiscal será desempeñado ante los Juzgados de<br>Primera Instancia por uno o más Agentes Fiscales. Para ejercer el cargo se<br>requiere ser argentino en ejercicio de la ciudadanía, ser mayor de edad, tener<br>título de abogado con dos años de ejercicio de la profesión, o haber<br>desempeñado función judicial para lo cual se requiera tal calidad, por igual<br>tiempo.<br> Serán designados por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 78º.- Corresponde a los Agentes Fiscales las siguientes atribuciones y<br>deberes:<br> a) Intervenir en los juicios sobre oposición o nulidad de matrimonio,<br>filiación, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, inscripción y<br>rectificación de actas del Registro Civil, y en todo otro relativo al estado<br>civil de las personas;<br> b) Intervenir en los casos previstos en la Ley de Concursos y en los juicios<br>sucesorios, conforme lo establezcan las leyes;<br> c) Sostener la competencia de los Tribunales de la Provincia e intervenir en<br>las cuestiones y conflictos que se susciten en esa materia;<br> d) Promover y ejercitar la acción penal en la forma establecida en las leyes de<br>la materia y vigilar la sustanciación de las causas procurando que ellas no se<br>dilaten ni se prescriban. La prescripción de la acción penal por negligencia o<br>falta de instancia del Agente Fiscal se reputará falta grave en el desempeño<br>del cargo.<br> e) Intervenir en todas las causas y juicios en que la participación del<br>Ministerio Fiscal sea requerida por las leyes vigentes, y especialmente en<br>to­do asunto que afecte o interese el orden público;<br> f) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta<br>administración de justicia, formulando al efecto peticiones y reclamos<br>pertinentes;<br> g) Cuidar el cumplimiento de las leyes impositivas en las actuaciones y<br>procedimientos judiciales, y denunciar sus infracciones a quien corresponda,<br>cuando dichas funciones no competan o se ejerciten por el Fisco y sus agentes;<br> h) Asistir a las visitas de cárceles que se dispongan sin perjuicio de las<br>fa­cultades de inspección, que le son propias;<br> i) Dictaminar sobre el procedimiento a seguir en los demás casos en que les sea<br>requerido por los Jueces;<br> j) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho;<br> k) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia del personal del<br>Ministerio Fiscal, le asigne la reglamentación que dicte el Tribunal Superior<br>de Justicia.<br> Artículo 79º.-En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia u otros<br>impedimentos de un Agente Fiscal con asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia, o<br>vacancia del cargo, serán sustituidos:<br> a) Por otro Agente Fiscal;<br> b) Por un Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces en el orden que deter­mine<br>la reglamentación;<br> c) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.<br> Artículo 809.- En los mismos supuestos del artículo anterior los Agentes<br>Fiscales de los demás Juzgados de la Provincia, serán sustituídos:<br> a. Por un Defensor de Pobres1 Ausentes e Incapaces, si no hubiere tenido<br>intervención en la causa;<br> b. Por un abogado de la matrícula designado al efecto.<br> * texto de los artículos 79º y 80º conforme Ley nº 1.842, artículo 5º)-parcial)<br> CAPITULO IV<br> MINISTERIO PUPILAR<br> DEFENSOR DE POBRES, AUSENTES E INCAPACES<br> Articulo 81º.- El Ministerio Pupilar será ejercido ante las Cámaras de<br>Apelaciones y los Juzgados de Primera Instancia, por los Defensores Oficiales<br>de Pobres, Ausentes e Incapaces.<br> Articulo 82º.- Para ser Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante las<br>Cámaras de Apelaciones, se requieren las mismas condiciones que para ser Juez<br>de dicha Cámara; y para ser Defensor ante los Juzgados de Primera Instancia, se<br>requieren las mismas condi­ciones que para ser Agente Fiscal de Primera<br>Instancia. Serán designados por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 83º.- Corresponde a los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces<br>intervenir en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se relacionen<br>con las personas o in­tereses de los menores, incapaces, encarcelados y pobres<br>de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como patrocinante,<br>a fin de solicitar las medidas nece­sarias para la conservación de los derechos<br>de los mismos. Podrán al efecto entablar en su defensa las acciones o recursos<br>necesarios, sea directa, conjuntamente con los repre­sentantes de los<br>incapaces, actuar como amigables componedores y en los arreglos extrajudiciales<br>de las partes.<br> Artículo 84º.- Para el ejercicio de su Ministerio y de las facultades<br>establecidas en el artículo anterior, los Defensores tendrán especialmente las<br>siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Intervenir como parte legítima y esencial en todo juicio o causa, cualquiera<br>fuere su materia, que interese a la persona o los bienes de incapaces; directa<br> o conjuntamente con sus representantes, ejerciendo y entablando en su defensa<br>las acciones y recursos que corresponda;<br> b) Asumir la defensa de imputados, procesados y penados en causas crimina­les y<br>correccionales, mientras no sean representados por abogados de la matrícula,<br>sin perjuicio respecto de los incapaces que tengan Defensor particular de su<br>representación promiscua;<br> c) Patrocinar, representar y asesorar a los pobres en toda clase de asuntos<br>judiciales, pudiendo exigirles carta de pobreza; si comprobaren la existencia<br>de bienes, lo denunciarán al Juez para el cese de su representación;<br> d) Asumir la representación y defensa en juicio de la persona y los bienes de<br>los ausentes, conforme lo establecen las leyes;<br> e) Agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas sus<br>representados, consintiéndolas solamente cuando juzgaren perjudicial la<br>prosecución de la causa; y oponerse a las demás deducidas por los<br>representantes de los incapaces, cuando las estimaren inconsistentes,<br>inconvenientes o lesivas a sus intereses, sin perjuicio de la responsabilidad<br>de dichos representantes por las consecuencias patrimoniales de la causa;<br> f) En las demandas contra incapaces, formular las reservas de sus derechos y<br>deducir recursos aunque mediare consentimiento o allanamiento de los<br>representantes legales;<br> g) Velar por la conducta, moralidad, seguridad y trato de los incapaces, con<br>facultad de fiscalizar la actuación de sus representantes y pedir su sanción o<br>remoción en caso necesario; de inspeccionar los establecimientos públicos y<br>privados destinados a su internación, adoptando o solicitando las medidas para<br>su buen trato y asistencia; de promover el nombramiento de tutores o curadores,<br>la internación de incapaces en establecimientos adecuados, o su colocación<br>conveniente en los casos de abandono o peligro moral o material, de modo de<br>asegurar su cuidado, adecuación y hábitos de trabajo; y de efectuar todo acto o<br>diligencia conducente al mejor ejercicio de las facultades antecedentes;<br> h) Hacer comparecer a su despacho a cualquier persona cuando sea necesario para<br>el desempeño de su Ministerio; exceptúase de esta disposición a los detenidos<br>cuya comparencia deberá ser solicitada al Juez de la causa;<br> i) Solicitar sin cargo alguno, de los magistrados u oficinas públicas,<br>testimonios, documentos y actuaciones necesarias para su gestión;<br> j) Solicitar la exhibición de las cuentas de tutelas y curatelas, cuando<br>existieren motivos fundados para ello;<br> k) Gestionar la obtención del beneficio de litigar sin gastos cuando sea<br>necesario;<br> l) Efectuar visitas a las cárceles y concurrir a las que realicen los<br>magistrados, informando a los detenidos sobre el estado de sus causas,<br>recogiendo sus reclamos y peticiones, y velando por el trato que se da a los<br>mismos.<br> m) Intervenir como Defensor Promiscuo de los menores en los incidentes de<br>medidas tutelares, y en todo asunto que dispongan las leyes,<br> n) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho.<br> Artículo 85º.- Derogado por Ley nº 2.404, artículo 8º<br> Artículo 86º.- La representación de los pobres que ejerzan los Defensores se<br>acreditará mediante cartas poderes, que se otorgarán ante los secretarios de<br>actuación o los Jueces de Paz.<br> Artículo 87º.- En los casos en que la parte actuare con beneficio de litigar<br>sin gastos, podrá solicitar embargos u otras medidas cautelares sin necesidad<br>de constituir contracautela.<br> Artículo 88º.- En los casos de recusación, excusación, ausencia, licencia u<br>otro impedimento del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la<br>Primera Circunscripción Judicial, o de vacancia del cargo, será sustituido por<br>los Defensores Oficiales con asiento en Río Gallegos, en el orden que determine<br>la reglamentación que dicte el Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de<br>éstos, por sus subrogantes legales.<br> El Defensor Oficial de la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción<br>Judicial , en los mismos supuestos, será sustituido por el Defensor Oficial<br>ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta Olivia y, en defecto de éste,<br>por sus subrogantes legales.<br> Los funcionarios del Ministerio Público Pupilar que subroguen en la forma<br>prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.<br>Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia<br>Artículo 53º.- Los Juzgados de Primera Instancia preexistentes creados por las<br>Leyes números 1, 562, 754, 1297 y 1526; continuarán ejerciendo la jurisdicción<br>con las competencias en razón de la materia preestablecidas en las mismas,<br>adecuando sus funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley Orgánica, y<br>manteniendo la actual denominación.<br> Su competencia territorial y en razón de la materia será preestablecida con las<br>limitaciones que resulten a partir de la puesta en funcionamiento de los<br>Juzgados de Primera Instancia que se crean por la presente Ley.<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIO TURBIO<br> Artículo 54º.- Créase un Juzgado de Primera Instancia con asiento en la<br>localidad de Río Turbio. Este Juzgado será competente en lo Civil, Comercial,<br>Laboral y de Minería y en lo Criminal y Correccional.<br> Ver Ley Nº 2718<br> Artículo 55º.- Créanse la Fiscalía y la Defensoría Oficial de Pobres, Ausentes<br>e Incapaces ante el Juzgado de Primera Instancia con asiento en la localidad de<br>Río Turbio, las que entrarán en funciones cuando dicho Juzgado asuma su<br> jurisdicción.<br> Ver Ley Nº 2718<br> Artículo 56º.- El Tribunal Superior de Justicia determinará la cantidad y<br>categoría del personal que preste servicio en dicho Juzgado y en los<br>Ministerios Públicos respectivos.<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA FAMILIA Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL<br>MENOR<br> Artículo 57º.- Créanse un Juzgado de Primera Instancia de la Familia y un<br>Juzgado de Primera Instancia del Menor, ambos con asiento en la ciudad de Río<br>Gallegos. La competencia territorial de los mismos será la de los Juzgados de<br>Primera Instancia ya existentes. Para ser Juez del Juzgado de la Familia y Juez<br>del Juzgado del Menor, se requerirá ser argentino en ejercicio de la<br>ciudadanía, tener título de abogado, haber cumplido treinta (30) años de edad y<br>cinco (5) años de ejercicio en la profesión de abogado o haber desempeñado<br>función judicial por igual lapso.<br> (texto según Ley nº 2.323)<br> Artículo 57 bis.- CREASE el Juzgado de Primera Instancia del Menor con asiento<br>en la ciudad de Caleta Olivia, siendo competencia territorial del mismo, la de<br>los Jusgados de Primera Instancia de la localidad. El mismo entenderá en los<br>juicios relativos a las temáticas especificadas en el Artículo 58, Inciso b, de<br>la presente y tendrá dos Secretarías. Para ser Juez se deberán cumplir las<br>condiciones y requisitos exigidos para los Jueces de Primera Instancia .-<br> Loa Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta<br>Olivia, se desempeñarán también ante el Juzgado del Menor, creado en el primer<br>párrafo del presente Artículo.-<br> (Incorporado por Ley Nº 2653)<br> Artículo 58º.- Serán competentes:<br> a) El Juzgado de Primera Instancia de la Familia atenderá en los juicios<br>relativos a:<br> 1) Divorcio y nulidad de matrimonio;<br> 2) Suspensión del ejercicio y pérdida de la patria potestad;<br> 3) Examen, aprobación o rechazo de las contrataciones con bienes de menores por<br>sus representantes legales, en los casos en que se requiere autorización<br>judicial;<br> 4) Designación de tutores y curadores, aprobación de sus cuentas y suspensión y<br>remoción de los mismos;<br> 5) Declaración de insania e inhabilitación;<br> 6) Habilitaciones de edad de menores huérfano, se encuentren o no bajo tutela;<br> 7) Adopciones;<br> 8) Rectificación de partidas e inscripciones de nacimientos;<br> 9) Tenencia de hijos;<br> 10) Acciones de estado de familia en general;<br> b) El Juzgado de Primera Instancia del Menor será competente:<br> 1) Para entender en toda cuestión Criminal o Correccional en que un menor<br>apareciere imputado como autor, cómplice o encubridor de un hecho que la ley<br>repute delito;<br> 3) Para entender en cuanto a la protección del menor y las medidas de<br>asistencia que pudieren corresponder, cuando un menor resultare víctima de un<br>delito;<br> 4) En todas la causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;<br> 5) Abandono o exposición de Menores;<br> 6) Internación o externación y restitución de menores al hogar;<br> 7) Adopción de medidas tutelares en lo casos en que un menor resultare<br>reiteradamente autor de conductas comprendidas en la Ley de Contravenciones.<br>Los Jueces de Paz estarán obligados a informar al Juez del Menor sobre esta<br>circunstancia;<br> 8) El Patronato del Estado Provincial se ejercerá por medio del Juez del Menor<br>con concurrencia de la Subsecretaría de Acción Social dependiente del<br>Ministerio de Asuntos Sociales y del Ministerio Público de Menores. Este<br>Patronato se ejercerá atendiendo la salud, seguridad, educación moral e<br>intelectual del menor, proveyendo a sus tutela sin perjuicio de los artículos<br>390º y 391º del Código Civil.<br> Artículo 59º.- Los Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia<br>de Río Gallegos se desempeñarán también ante los Juzgado de la Familia y del<br>Menor.<br> Artículo 60º.- Cada Juzgado tendrá una (1) Secretaría, cuyas funciones serán<br>las que establezca el reglamento o las que disponga el Juez, sin perjuicio de<br>las establecidas en esta ley y en las leyes procesales, quienes se reemplazarán<br>entre sí recíprocamente sin necesidad de Resolución Especial en caso de<br>ausencia o impedimento de uno de ellos. El Tribunal Superior de Justicia<br>determinará la cantidad y categoría del personal que preste servicio en dichos<br>Juzgados.<br> * Ley nº 2.323 modifica arts. 57, 58, 59 y 60 de la Ley nº 1 (T.O. Ley 1.600)<br> * Ley nº 2.360 deroga inc. 2) del apartado b) del art. 58 de la Ley Nº 2 (T.O.<br>según Ley 1.600 y sus modificatorias)<br> * Ver Ley nº 2.490 (figura en el anexo) fija régimen subrogancias del Juzgado<br>de la Familia y Juzgado del Menor<br> REGIMEN DE SUBROGANCIAS<br> Artículo 61º.- En los casos de licencia, ausencia, excusación, recusación u<br>otro impedimento de un Juez de Primera Instancia, o de vacancia del cargo, será<br>sustituído:<br> a) Los Jueces con asiento en Río Gallegos:<br> 1) Por otro Juez del mismo fuero;<br> 2) Por otro Juez de distinto Fuero, en el orden que determine la<br>reglamentación;<br> 3) Por un Defensor Oficial, en el orden que determine la reglamentación;<br> 4) Por un Agente Fiscal, en el orden que determine la reglamentación;<br> 5) Por un Secretario de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial en el orden que determine la reglamentación;<br> b) El Juez a cargo del Jugado de Primera Instancia, con asiento en Puerto San<br>Julián, en los mismos supuestos será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial;<br> c) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto<br>Deseado, en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia, y en<br>primer lugar por el que sea competente en razón de la materia sobre la que<br>versare la causa;<br> 4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial en el orden que determine la reglamentación.<br> d) Los Jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en<br>Caleta Olivia en los mismos supuestos serán sustituidos:<br> 1) Por otro Juez del mismo fuero en el orden que determine la reglamentación;<br> 2) Por el Defensor Oficial en el orden que determine la reglamentación;<br> 3) Por el Agente Fiscal en el orden que determine la reglamentación ;<br> 4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial, en el orden que determine la reglamentación;<br> 5) Por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto<br>Deseado.<br> e) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Río Turbio,<br>en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial.<br> f) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Pico<br>Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción<br>Judicial.<br> (texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación<br>introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley<br>nº 2.305)<br> Ver Ley Nº 2718<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES<br> Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes<br>atribuciones y deberes:<br> 1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y<br>solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente<br>Ley;<br> 2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les<br>asigne la presente Ley y la reglamentación;<br> 3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> 4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y<br>oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la<br>actividad desarrollada en el Juzgado.<br> 5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las<br>Cámaras de Apelaciones;<br> 6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y<br>adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus<br>tareas;<br> 7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los<br>Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo<br>establecieran.<br> (texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo<br>1º)<br> CAPITULO IV<br> JUZGADOS DE PAZ<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un<br>Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la<br>competencia territorial establecida.<br> Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la<br>ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.<br> Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la<br>Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser<br>Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.<br>(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)<br> Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:<br> a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin<br>perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;<br> b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.<br> Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.<br>Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de<br>defensa y prueba de las partes.<br> COMPETENCIA<br> Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:<br> a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de<br>$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal<br>Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma<br>anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán<br>aplicarse las normas procesales vigentes.<br> b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las<br>leyes especiales.<br> c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando<br>así correspondiere.<br> d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier<br>tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,<br>en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.<br> (inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)<br> e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley<br>Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y<br>reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.<br> (inciso e) Texto según Ley nº 2621<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ<br> Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:<br> a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su<br>remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.<br> b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia<br>les asigne la reglamentación;<br> c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el<br>reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;<br> e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a<br>la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y<br>su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas<br>comunicaciones;<br> f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan<br>parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario<br>provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad<br>policial;<br> g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los<br>casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,<br>cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de<br>protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando<br>dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios<br>competentes.<br> h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y<br>Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,<br>conforme a las leyes vigentes;<br> i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las<br>leyes y la reglamentación.<br> NOTA: La trascripción del inciso a) del artículo que precede, se realizó<br>conforme la redacción del texto sancionado provisto por la Honorable<br>Legislatura, en virtud que en el Boletín Oficial se realizó su publicación con<br>evidentes errores de tipeo, toda vez que dice: "a) Proponer al Tribunal<br>Superior, el nombramiento del Secretario y solicitar su remonto; a instancia<br>del Tribunal Superior lo 15º de la presente Ley".-<br> Artículo 69º.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la<br>respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender<br>Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o<br>Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro<br>en todos los casos podrán:<br> a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por<br>personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de<br>Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos<br>por la Reglamentación;<br> b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les<br>han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación<br>establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de<br>Paz, no podrán tener funciones administrativas.<br> (Ley nº 2.315 deroga Ley 2.116 quedando vigente el texto anterior del art. 69<br>de la Ley nº 1 (t.o. Ley nº1.600)<br> TITULO TERCERO<br> CAPITULO I<br> MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR<br> Artículo 70º.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el<br>Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres,<br>Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los<br>jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo<br>inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites<br>que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el<br>propio Tribunal.<br> Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127<br>de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo<br> Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 71º.- Corresponderán al Agente Fiscal ante el Tribunal Superior las<br>siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Dictaminar respecto de la procedencia de la competencia del Tribunal en todo<br>asunto que llegue a la decisión de aquél;<br> b) Dictaminar en los trámites que correspondan al Tribunal Electoral<br>Permanente;<br> c) Dictaminar e intervenir en todo asunto que afecte o interese al orden<br>público;<br> d) Mantener los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, no pudiendo<br>desistirlos sin perjuicio de expresar su opinión personal;<br> e) Compeler a los demás Agentes Fiscales para el inicio o la continuación de<br>gestiones de su incumbencia, controlando el estricto cumplimiento de las<br>disposiciones de los Códigos Procesales referidas a plazos, pidiendo pronto<br>despacho en los asuntos que corresponda y deduciendo con facultades amplias y<br>sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida<br>administración de Justicia;<br> f) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios<br>y empleados del Ministerio Fiscal conforme lo indique la reglamentación y sin<br>perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre<br>el conjunto;<br> g) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en<br>los casos en que los mismos se trataren asuntos sobre organización y<br>funcionamiento del Ministerio Fiscal;<br> h) Acompañar a los miembros del Tribunal en las visitas de cárceles que<br>realicen y, en general, velar por el cumplimiento de las sentencias y las leyes<br>relativas a penados y condenados.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 72º.- Corresponderán al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante<br> el Tribunal Superior de Justicia las siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Intervenir en todos los trámites que se relacionen con las personas o el<br>interés de los menores, los incapaces, los ausentes, los encarcelados y los<br>pobres de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como<br>patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de<br>los derechos de los mismos.<br> Podrán a tal efecto entablar en defensa de aquellos las acciones o recursos<br>necesarios sea directamente o en forma conjunta con los representantes de los<br>incapaces o los ausentes, pudiendo también oficiar de amigable componedor en<br>tales asuntos;<br> b) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios<br>y empleados del Ministerio Pupilar conforme lo indique la reglamentación y sin<br>perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre<br>el conjunto;<br> c) Compeler a los miembros del Ministerio Pupilar para el inicio, sostén o<br>cumplimiento acabado de las gestiones de su incumbencia facilitando el acceso a<br>la justicia de los carecientes de recursos;<br> d) Ejercer ante el Tribunal las funciones previstas en el artículo 84º de esta<br>Ley e integrar el Patronato Provincial de Liberados y Excarcelados;<br> e) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en<br>los casos en que en los mismos se trataren asuntos sobre organización y<br>funcionamiento del Ministerio Pupilar.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 73º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia o<br>cualquier impedimento del Agente fiscal o del Defensor Oficial ante el<br>Tribunal, o de vacancia del cargo, éstos se subrogarán entre sí, si en el<br>trámite respectivo no defendieren intereses contrapuestos; y, en defecto de<br>ello, serán suplidos por el Agente Fiscal de Cámara o el Defensor Oficial de<br>Cámara rigiendo a continuación el régimen de Subrogancias previstos en los<br>Artículos 76 y 88 de esta Ley según corresponda.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> CAPITULO II<br> MINISTERIO FISCAL<br> FISCALES DE LAS CAMARAS DE APELACIONES<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES<br> Artículo 74º.- El Ministerio Fiscal será desempeñado ante las Cámaras de<br>Apelaciones por un Fiscal de Cámara. Para ejercer dicho cargo se requieren los<br>mismos requisitos que para ser Juez de Cámara. Serán designados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Artículo 75º.- Corresponde al Fiscal de Cámara de Apelaciones las siguientes<br>atribuciones:<br> a) Intervenir en todas las causas y juicios que se encuentren en grado de<br>apelación ante la Cámara de Apelaciones, en los que la participación del<br>Ministerio Fiscal sea requerida por las Leyes vigentes, y especialmente en todo<br>asunto que afecte o interese al orden público;<br> b) Continuar ante la Cámara de Apelaciones la intervención que el Ministerio<br>Fiscal hubiere tenido ante los Jueces Inferiores, no pudiendo desistir los<br>recursos sin perjuicio de expresar su opinión;<br> c) Intervenir y dictaminar en las cuestiones de competencia;<br> d) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta<br>administración de justicia, formulando al efecto las peticiones y reclamos<br>pertinentes;<br> e) Cuidar que los Agentes Fiscales promuevan las gestiones que les<br>correspondan;<br> f) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia sobre los<br>funcionarios y personal del Ministerio Fiscal le asigne la reglamentación que<br>dicte el Tribunal Superior de Justicia;<br> g) Asistir a las visitas de cárceles que efectuare la Cámara;<br> h) Asistir a los Acuerdos de la Cámara cuando fuere invitado.<br> Artículo 76º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia, vacancia<br> u otro impedimento, el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial, será sustituído por los agentes fiscales con asiento<br>en Río Gallegos, en el orden que determine la reglamentación que dicte el<br>Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de éstos por sus subrogantes<br>legales.<br> En igual circunstancia el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial será sustituído por el Agente Fiscal de la localidad<br>de Caleta Olivia, o en defecto de éste por sus Subrogantes Legales.<br> Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que subroguen en la forma<br>prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.<br>Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia<br>del Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,<br>el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo contrario.<br> CAPITULO III<br> AGENTES FISCALES<br> Artículo 77º.- El Ministerio fiscal será desempeñado ante los Juzgados de<br>Primera Instancia por uno o más Agentes Fiscales. Para ejercer el cargo se<br>requiere ser argentino en ejercicio de la ciudadanía, ser mayor de edad, tener<br>título de abogado con dos años de ejercicio de la profesión, o haber<br>desempeñado función judicial para lo cual se requiera tal calidad, por igual<br>tiempo.<br> Serán designados por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 78º.- Corresponde a los Agentes Fiscales las siguientes atribuciones y<br>deberes:<br> a) Intervenir en los juicios sobre oposición o nulidad de matrimonio,<br>filiación, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, inscripción y<br>rectificación de actas del Registro Civil, y en todo otro relativo al estado<br>civil de las personas;<br> b) Intervenir en los casos previstos en la Ley de Concursos y en los juicios<br>sucesorios, conforme lo establezcan las leyes;<br> c) Sostener la competencia de los Tribunales de la Provincia e intervenir en<br>las cuestiones y conflictos que se susciten en esa materia;<br> d) Promover y ejercitar la acción penal en la forma establecida en las leyes de<br>la materia y vigilar la sustanciación de las causas procurando que ellas no se<br>dilaten ni se prescriban. La prescripción de la acción penal por negligencia o<br>falta de instancia del Agente Fiscal se reputará falta grave en el desempeño<br>del cargo.<br> e) Intervenir en todas las causas y juicios en que la participación del<br>Ministerio Fiscal sea requerida por las leyes vigentes, y especialmente en<br>to­do asunto que afecte o interese el orden público;<br> f) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta<br>administración de justicia, formulando al efecto peticiones y reclamos<br>pertinentes;<br> g) Cuidar el cumplimiento de las leyes impositivas en las actuaciones y<br>procedimientos judiciales, y denunciar sus infracciones a quien corresponda,<br>cuando dichas funciones no competan o se ejerciten por el Fisco y sus agentes;<br> h) Asistir a las visitas de cárceles que se dispongan sin perjuicio de las<br>fa­cultades de inspección, que le son propias;<br> i) Dictaminar sobre el procedimiento a seguir en los demás casos en que les sea<br>requerido por los Jueces;<br> j) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho;<br> k) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia del personal del<br>Ministerio Fiscal, le asigne la reglamentación que dicte el Tribunal Superior<br>de Justicia.<br> Artículo 79º.-En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia u otros<br>impedimentos de un Agente Fiscal con asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia, o<br>vacancia del cargo, serán sustituidos:<br> a) Por otro Agente Fiscal;<br> b) Por un Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces en el orden que deter­mine<br>la reglamentación;<br> c) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.<br> Artículo 809.- En los mismos supuestos del artículo anterior los Agentes<br>Fiscales de los demás Juzgados de la Provincia, serán sustituídos:<br> a. Por un Defensor de Pobres1 Ausentes e Incapaces, si no hubiere tenido<br>intervención en la causa;<br> b. Por un abogado de la matrícula designado al efecto.<br> * texto de los artículos 79º y 80º conforme Ley nº 1.842, artículo 5º)-parcial)<br> CAPITULO IV<br> MINISTERIO PUPILAR<br> DEFENSOR DE POBRES, AUSENTES E INCAPACES<br> Articulo 81º.- El Ministerio Pupilar será ejercido ante las Cámaras de<br>Apelaciones y los Juzgados de Primera Instancia, por los Defensores Oficiales<br>de Pobres, Ausentes e Incapaces.<br> Articulo 82º.- Para ser Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante las<br>Cámaras de Apelaciones, se requieren las mismas condiciones que para ser Juez<br>de dicha Cámara; y para ser Defensor ante los Juzgados de Primera Instancia, se<br>requieren las mismas condi­ciones que para ser Agente Fiscal de Primera<br>Instancia. Serán designados por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 83º.- Corresponde a los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces<br>intervenir en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se relacionen<br>con las personas o in­tereses de los menores, incapaces, encarcelados y pobres<br>de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como patrocinante,<br>a fin de solicitar las medidas nece­sarias para la conservación de los derechos<br>de los mismos. Podrán al efecto entablar en su defensa las acciones o recursos<br>necesarios, sea directa, conjuntamente con los repre­sentantes de los<br>incapaces, actuar como amigables componedores y en los arreglos extrajudiciales<br>de las partes.<br> Artículo 84º.- Para el ejercicio de su Ministerio y de las facultades<br>establecidas en el artículo anterior, los Defensores tendrán especialmente las<br>siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Intervenir como parte legítima y esencial en todo juicio o causa, cualquiera<br>fuere su materia, que interese a la persona o los bienes de incapaces; directa<br> o conjuntamente con sus representantes, ejerciendo y entablando en su defensa<br>las acciones y recursos que corresponda;<br> b) Asumir la defensa de imputados, procesados y penados en causas crimina­les y<br>correccionales, mientras no sean representados por abogados de la matrícula,<br>sin perjuicio respecto de los incapaces que tengan Defensor particular de su<br>representación promiscua;<br> c) Patrocinar, representar y asesorar a los pobres en toda clase de asuntos<br>judiciales, pudiendo exigirles carta de pobreza; si comprobaren la existencia<br>de bienes, lo denunciarán al Juez para el cese de su representación;<br> d) Asumir la representación y defensa en juicio de la persona y los bienes de<br>los ausentes, conforme lo establecen las leyes;<br> e) Agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas sus<br>representados, consintiéndolas solamente cuando juzgaren perjudicial la<br>prosecución de la causa; y oponerse a las demás deducidas por los<br>representantes de los incapaces, cuando las estimaren inconsistentes,<br>inconvenientes o lesivas a sus intereses, sin perjuicio de la responsabilidad<br>de dichos representantes por las consecuencias patrimoniales de la causa;<br> f) En las demandas contra incapaces, formular las reservas de sus derechos y<br>deducir recursos aunque mediare consentimiento o allanamiento de los<br>representantes legales;<br> g) Velar por la conducta, moralidad, seguridad y trato de los incapaces, con<br>facultad de fiscalizar la actuación de sus representantes y pedir su sanción o<br>remoción en caso necesario; de inspeccionar los establecimientos públicos y<br>privados destinados a su internación, adoptando o solicitando las medidas para<br>su buen trato y asistencia; de promover el nombramiento de tutores o curadores,<br>la internación de incapaces en establecimientos adecuados, o su colocación<br>conveniente en los casos de abandono o peligro moral o material, de modo de<br>asegurar su cuidado, adecuación y hábitos de trabajo; y de efectuar todo acto o<br>diligencia conducente al mejor ejercicio de las facultades antecedentes;<br> h) Hacer comparecer a su despacho a cualquier persona cuando sea necesario para<br>el desempeño de su Ministerio; exceptúase de esta disposición a los detenidos<br>cuya comparencia deberá ser solicitada al Juez de la causa;<br> i) Solicitar sin cargo alguno, de los magistrados u oficinas públicas,<br>testimonios, documentos y actuaciones necesarias para su gestión;<br> j) Solicitar la exhibición de las cuentas de tutelas y curatelas, cuando<br>existieren motivos fundados para ello;<br> k) Gestionar la obtención del beneficio de litigar sin gastos cuando sea<br>necesario;<br> l) Efectuar visitas a las cárceles y concurrir a las que realicen los<br>magistrados, informando a los detenidos sobre el estado de sus causas,<br>recogiendo sus reclamos y peticiones, y velando por el trato que se da a los<br>mismos.<br> m) Intervenir como Defensor Promiscuo de los menores en los incidentes de<br>medidas tutelares, y en todo asunto que dispongan las leyes,<br> n) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho.<br> Artículo 85º.- Derogado por Ley nº 2.404, artículo 8º<br> Artículo 86º.- La representación de los pobres que ejerzan los Defensores se<br>acreditará mediante cartas poderes, que se otorgarán ante los secretarios de<br>actuación o los Jueces de Paz.<br> Artículo 87º.- En los casos en que la parte actuare con beneficio de litigar<br>sin gastos, podrá solicitar embargos u otras medidas cautelares sin necesidad<br>de constituir contracautela.<br> Artículo 88º.- En los casos de recusación, excusación, ausencia, licencia u<br>otro impedimento del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la<br>Primera Circunscripción Judicial, o de vacancia del cargo, será sustituido por<br>los Defensores Oficiales con asiento en Río Gallegos, en el orden que determine<br>la reglamentación que dicte el Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de<br>éstos, por sus subrogantes legales.<br> El Defensor Oficial de la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción<br>Judicial , en los mismos supuestos, será sustituido por el Defensor Oficial<br>ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta Olivia y, en defecto de éste,<br>por sus subrogantes legales.<br> Los funcionarios del Ministerio Público Pupilar que subroguen en la forma<br>prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.<br>Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia<br> del cargo del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial, el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo<br>contrario..<br> Artículo 89º.- Los Defensores Oficiales de Pobres, Ausentes e Incapaces de<br>Primera Instancia, en los mismos supuestos del artículo anterior, serán<br>sustituidos:<br> a) En las causas que tramiten ante los Juzgados de Primera Instancia con<br>asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia:<br> 1) Por el otro Defensor Oficial;<br> 2) Por los Agentes Fiscales, en el orden que determine la reglamentación;<br> 3) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto;<br> b) En las causas que tramiten ante los demás Juzgados de Primera Instancia del<br>interior de la Provincia:<br> 1) Por el Agente Fiscal;<br> 2) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.<br> * texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 1.842, artículo 5º, última<br>parte<br> TITULO CUARTO<br> AUXILIO DEBIDO A LA JUSTICIA<br> Artículo 90º.- Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo de la<br>Provincia, prestarán de inmediato todo auxilio que sea requerido por los<br>Tribunales y Jueces Provinciales para el cumplimiento de sus resoluciones.<br> Artículo 91º.- Cuando un oficial ejecutor presente una orden escrita de un<br>Tribunal o Juez Provincial que autorice el uso de la fuerza pública para<br>efectuar embargos, secuestros, desalojos, prisiones u otras diligencias, las<br>autoridades policiales estarán obligados a proporcionar sin demora alguna el<br>auxilio que les sea requerido para el cumplimiento de la misión.<br> TITULO QUINTO<br>jurisdicción.<br> Ver Ley Nº 2718<br> Artículo 56º.- El Tribunal Superior de Justicia determinará la cantidad y<br>categoría del personal que preste servicio en dicho Juzgado y en los<br>Ministerios Públicos respectivos.<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA FAMILIA Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL<br>MENOR<br> Artículo 57º.- Créanse un Juzgado de Primera Instancia de la Familia y un<br>Juzgado de Primera Instancia del Menor, ambos con asiento en la ciudad de Río<br>Gallegos. La competencia territorial de los mismos será la de los Juzgados de<br>Primera Instancia ya existentes. Para ser Juez del Juzgado de la Familia y Juez<br>del Juzgado del Menor, se requerirá ser argentino en ejercicio de la<br>ciudadanía, tener título de abogado, haber cumplido treinta (30) años de edad y<br>cinco (5) años de ejercicio en la profesión de abogado o haber desempeñado<br>función judicial por igual lapso.<br> (texto según Ley nº 2.323)<br> Artículo 57 bis.- CREASE el Juzgado de Primera Instancia del Menor con asiento<br>en la ciudad de Caleta Olivia, siendo competencia territorial del mismo, la de<br>los Jusgados de Primera Instancia de la localidad. El mismo entenderá en los<br>juicios relativos a las temáticas especificadas en el Artículo 58, Inciso b, de<br>la presente y tendrá dos Secretarías. Para ser Juez se deberán cumplir las<br>condiciones y requisitos exigidos para los Jueces de Primera Instancia .-<br> Loa Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta<br>Olivia, se desempeñarán también ante el Juzgado del Menor, creado en el primer<br>párrafo del presente Artículo.-<br> (Incorporado por Ley Nº 2653)<br> Artículo 58º.- Serán competentes:<br> a) El Juzgado de Primera Instancia de la Familia atenderá en los juicios<br>relativos a:<br> 1) Divorcio y nulidad de matrimonio;<br> 2) Suspensión del ejercicio y pérdida de la patria potestad;<br> 3) Examen, aprobación o rechazo de las contrataciones con bienes de menores por<br>sus representantes legales, en los casos en que se requiere autorización<br>judicial;<br> 4) Designación de tutores y curadores, aprobación de sus cuentas y suspensión y<br>remoción de los mismos;<br> 5) Declaración de insania e inhabilitación;<br> 6) Habilitaciones de edad de menores huérfano, se encuentren o no bajo tutela;<br> 7) Adopciones;<br> 8) Rectificación de partidas e inscripciones de nacimientos;<br> 9) Tenencia de hijos;<br> 10) Acciones de estado de familia en general;<br> b) El Juzgado de Primera Instancia del Menor será competente:<br> 1) Para entender en toda cuestión Criminal o Correccional en que un menor<br>apareciere imputado como autor, cómplice o encubridor de un hecho que la ley<br>repute delito;<br> 3) Para entender en cuanto a la protección del menor y las medidas de<br>asistencia que pudieren corresponder, cuando un menor resultare víctima de un<br>delito;<br> 4) En todas la causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;<br> 5) Abandono o exposición de Menores;<br> 6) Internación o externación y restitución de menores al hogar;<br> 7) Adopción de medidas tutelares en lo casos en que un menor resultare<br>reiteradamente autor de conductas comprendidas en la Ley de Contravenciones.<br>Los Jueces de Paz estarán obligados a informar al Juez del Menor sobre esta<br>circunstancia;<br> 8) El Patronato del Estado Provincial se ejercerá por medio del Juez del Menor<br>con concurrencia de la Subsecretaría de Acción Social dependiente del<br>Ministerio de Asuntos Sociales y del Ministerio Público de Menores. Este<br>Patronato se ejercerá atendiendo la salud, seguridad, educación moral e<br>intelectual del menor, proveyendo a sus tutela sin perjuicio de los artículos<br>390º y 391º del Código Civil.<br> Artículo 59º.- Los Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia<br>de Río Gallegos se desempeñarán también ante los Juzgado de la Familia y del<br>Menor.<br> Artículo 60º.- Cada Juzgado tendrá una (1) Secretaría, cuyas funciones serán<br>las que establezca el reglamento o las que disponga el Juez, sin perjuicio de<br>las establecidas en esta ley y en las leyes procesales, quienes se reemplazarán<br>entre sí recíprocamente sin necesidad de Resolución Especial en caso de<br>ausencia o impedimento de uno de ellos. El Tribunal Superior de Justicia<br>determinará la cantidad y categoría del personal que preste servicio en dichos<br>Juzgados.<br> * Ley nº 2.323 modifica arts. 57, 58, 59 y 60 de la Ley nº 1 (T.O. Ley 1.600)<br> * Ley nº 2.360 deroga inc. 2) del apartado b) del art. 58 de la Ley Nº 2 (T.O.<br>según Ley 1.600 y sus modificatorias)<br> * Ver Ley nº 2.490 (figura en el anexo) fija régimen subrogancias del Juzgado<br>de la Familia y Juzgado del Menor<br> REGIMEN DE SUBROGANCIAS<br> Artículo 61º.- En los casos de licencia, ausencia, excusación, recusación u<br>otro impedimento de un Juez de Primera Instancia, o de vacancia del cargo, será<br>sustituído:<br> a) Los Jueces con asiento en Río Gallegos:<br> 1) Por otro Juez del mismo fuero;<br> 2) Por otro Juez de distinto Fuero, en el orden que determine la<br>reglamentación;<br> 3) Por un Defensor Oficial, en el orden que determine la reglamentación;<br> 4) Por un Agente Fiscal, en el orden que determine la reglamentación;<br> 5) Por un Secretario de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial en el orden que determine la reglamentación;<br> b) El Juez a cargo del Jugado de Primera Instancia, con asiento en Puerto San<br>Julián, en los mismos supuestos será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial;<br> c) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto<br>Deseado, en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia, y en<br>primer lugar por el que sea competente en razón de la materia sobre la que<br>versare la causa;<br> 4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial en el orden que determine la reglamentación.<br> d) Los Jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en<br>Caleta Olivia en los mismos supuestos serán sustituidos:<br> 1) Por otro Juez del mismo fuero en el orden que determine la reglamentación;<br> 2) Por el Defensor Oficial en el orden que determine la reglamentación;<br> 3) Por el Agente Fiscal en el orden que determine la reglamentación ;<br> 4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial, en el orden que determine la reglamentación;<br> 5) Por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto<br>Deseado.<br> e) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Río Turbio,<br>en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial.<br> f) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Pico<br>Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción<br>Judicial.<br> (texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación<br>introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley<br>nº 2.305)<br> Ver Ley Nº 2718<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES<br> Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes<br>atribuciones y deberes:<br> 1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y<br>solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente<br>Ley;<br> 2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les<br>asigne la presente Ley y la reglamentación;<br> 3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> 4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y<br>oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la<br>actividad desarrollada en el Juzgado.<br> 5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las<br>Cámaras de Apelaciones;<br> 6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y<br>adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus<br>tareas;<br> 7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los<br>Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo<br>establecieran.<br> (texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo<br>1º)<br> CAPITULO IV<br> JUZGADOS DE PAZ<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un<br>Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la<br>competencia territorial establecida.<br> Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la<br>ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.<br> Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la<br>Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser<br>Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.<br>(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)<br> Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:<br> a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin<br>perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;<br> b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.<br> Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.<br>Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de<br>defensa y prueba de las partes.<br> COMPETENCIA<br> Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:<br> a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de<br>$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal<br>Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma<br>anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán<br>aplicarse las normas procesales vigentes.<br> b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las<br>leyes especiales.<br> c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando<br>así correspondiere.<br> d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier<br>tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,<br>en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.<br> (inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)<br> e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley<br>Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y<br>reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.<br> (inciso e) Texto según Ley nº 2621<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ<br> Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:<br> a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su<br>remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.<br> b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia<br>les asigne la reglamentación;<br> c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el<br>reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;<br> e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a<br>la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y<br>su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas<br>comunicaciones;<br> f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan<br>parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario<br>provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad<br>policial;<br> g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los<br>casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,<br>cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de<br>protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando<br>dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios<br>competentes.<br> h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y<br>Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,<br>conforme a las leyes vigentes;<br> i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las<br>leyes y la reglamentación.<br> NOTA: La trascripción del inciso a) del artículo que precede, se realizó<br>conforme la redacción del texto sancionado provisto por la Honorable<br>Legislatura, en virtud que en el Boletín Oficial se realizó su publicación con<br>evidentes errores de tipeo, toda vez que dice: "a) Proponer al Tribunal<br>Superior, el nombramiento del Secretario y solicitar su remonto; a instancia<br>del Tribunal Superior lo 15º de la presente Ley".-<br> Artículo 69º.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la<br>respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender<br>Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o<br>Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro<br>en todos los casos podrán:<br> a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por<br>personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de<br>Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos<br>por la Reglamentación;<br> b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les<br>han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación<br>establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de<br>Paz, no podrán tener funciones administrativas.<br> (Ley nº 2.315 deroga Ley 2.116 quedando vigente el texto anterior del art. 69<br>de la Ley nº 1 (t.o. Ley nº1.600)<br> TITULO TERCERO<br> CAPITULO I<br> MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR<br> Artículo 70º.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el<br>Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres,<br>Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los<br>jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo<br>inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites<br>que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el<br>propio Tribunal.<br> Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127<br>de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo<br> Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 71º.- Corresponderán al Agente Fiscal ante el Tribunal Superior las<br>siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Dictaminar respecto de la procedencia de la competencia del Tribunal en todo<br>asunto que llegue a la decisión de aquél;<br> b) Dictaminar en los trámites que correspondan al Tribunal Electoral<br>Permanente;<br> c) Dictaminar e intervenir en todo asunto que afecte o interese al orden<br>público;<br> d) Mantener los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, no pudiendo<br>desistirlos sin perjuicio de expresar su opinión personal;<br> e) Compeler a los demás Agentes Fiscales para el inicio o la continuación de<br>gestiones de su incumbencia, controlando el estricto cumplimiento de las<br>disposiciones de los Códigos Procesales referidas a plazos, pidiendo pronto<br>despacho en los asuntos que corresponda y deduciendo con facultades amplias y<br>sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida<br>administración de Justicia;<br> f) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios<br>y empleados del Ministerio Fiscal conforme lo indique la reglamentación y sin<br>perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre<br>el conjunto;<br> g) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en<br>los casos en que los mismos se trataren asuntos sobre organización y<br>funcionamiento del Ministerio Fiscal;<br> h) Acompañar a los miembros del Tribunal en las visitas de cárceles que<br>realicen y, en general, velar por el cumplimiento de las sentencias y las leyes<br>relativas a penados y condenados.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 72º.- Corresponderán al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante<br> el Tribunal Superior de Justicia las siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Intervenir en todos los trámites que se relacionen con las personas o el<br>interés de los menores, los incapaces, los ausentes, los encarcelados y los<br>pobres de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como<br>patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de<br>los derechos de los mismos.<br> Podrán a tal efecto entablar en defensa de aquellos las acciones o recursos<br>necesarios sea directamente o en forma conjunta con los representantes de los<br>incapaces o los ausentes, pudiendo también oficiar de amigable componedor en<br>tales asuntos;<br> b) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios<br>y empleados del Ministerio Pupilar conforme lo indique la reglamentación y sin<br>perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre<br>el conjunto;<br> c) Compeler a los miembros del Ministerio Pupilar para el inicio, sostén o<br>cumplimiento acabado de las gestiones de su incumbencia facilitando el acceso a<br>la justicia de los carecientes de recursos;<br> d) Ejercer ante el Tribunal las funciones previstas en el artículo 84º de esta<br>Ley e integrar el Patronato Provincial de Liberados y Excarcelados;<br> e) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en<br>los casos en que en los mismos se trataren asuntos sobre organización y<br>funcionamiento del Ministerio Pupilar.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 73º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia o<br>cualquier impedimento del Agente fiscal o del Defensor Oficial ante el<br>Tribunal, o de vacancia del cargo, éstos se subrogarán entre sí, si en el<br>trámite respectivo no defendieren intereses contrapuestos; y, en defecto de<br>ello, serán suplidos por el Agente Fiscal de Cámara o el Defensor Oficial de<br>Cámara rigiendo a continuación el régimen de Subrogancias previstos en los<br>Artículos 76 y 88 de esta Ley según corresponda.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> CAPITULO II<br> MINISTERIO FISCAL<br> FISCALES DE LAS CAMARAS DE APELACIONES<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES<br> Artículo 74º.- El Ministerio Fiscal será desempeñado ante las Cámaras de<br>Apelaciones por un Fiscal de Cámara. Para ejercer dicho cargo se requieren los<br>mismos requisitos que para ser Juez de Cámara. Serán designados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Artículo 75º.- Corresponde al Fiscal de Cámara de Apelaciones las siguientes<br>atribuciones:<br> a) Intervenir en todas las causas y juicios que se encuentren en grado de<br>apelación ante la Cámara de Apelaciones, en los que la participación del<br>Ministerio Fiscal sea requerida por las Leyes vigentes, y especialmente en todo<br>asunto que afecte o interese al orden público;<br> b) Continuar ante la Cámara de Apelaciones la intervención que el Ministerio<br>Fiscal hubiere tenido ante los Jueces Inferiores, no pudiendo desistir los<br>recursos sin perjuicio de expresar su opinión;<br> c) Intervenir y dictaminar en las cuestiones de competencia;<br> d) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta<br>administración de justicia, formulando al efecto las peticiones y reclamos<br>pertinentes;<br> e) Cuidar que los Agentes Fiscales promuevan las gestiones que les<br>correspondan;<br> f) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia sobre los<br>funcionarios y personal del Ministerio Fiscal le asigne la reglamentación que<br>dicte el Tribunal Superior de Justicia;<br> g) Asistir a las visitas de cárceles que efectuare la Cámara;<br> h) Asistir a los Acuerdos de la Cámara cuando fuere invitado.<br> Artículo 76º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia, vacancia<br> u otro impedimento, el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial, será sustituído por los agentes fiscales con asiento<br>en Río Gallegos, en el orden que determine la reglamentación que dicte el<br>Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de éstos por sus subrogantes<br>legales.<br> En igual circunstancia el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial será sustituído por el Agente Fiscal de la localidad<br>de Caleta Olivia, o en defecto de éste por sus Subrogantes Legales.<br> Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que subroguen en la forma<br>prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.<br>Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia<br>del Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,<br>el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo contrario.<br> CAPITULO III<br> AGENTES FISCALES<br> Artículo 77º.- El Ministerio fiscal será desempeñado ante los Juzgados de<br>Primera Instancia por uno o más Agentes Fiscales. Para ejercer el cargo se<br>requiere ser argentino en ejercicio de la ciudadanía, ser mayor de edad, tener<br>título de abogado con dos años de ejercicio de la profesión, o haber<br>desempeñado función judicial para lo cual se requiera tal calidad, por igual<br>tiempo.<br> Serán designados por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 78º.- Corresponde a los Agentes Fiscales las siguientes atribuciones y<br>deberes:<br> a) Intervenir en los juicios sobre oposición o nulidad de matrimonio,<br>filiación, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, inscripción y<br>rectificación de actas del Registro Civil, y en todo otro relativo al estado<br>civil de las personas;<br> b) Intervenir en los casos previstos en la Ley de Concursos y en los juicios<br>sucesorios, conforme lo establezcan las leyes;<br> c) Sostener la competencia de los Tribunales de la Provincia e intervenir en<br>las cuestiones y conflictos que se susciten en esa materia;<br> d) Promover y ejercitar la acción penal en la forma establecida en las leyes de<br>la materia y vigilar la sustanciación de las causas procurando que ellas no se<br>dilaten ni se prescriban. La prescripción de la acción penal por negligencia o<br>falta de instancia del Agente Fiscal se reputará falta grave en el desempeño<br>del cargo.<br> e) Intervenir en todas las causas y juicios en que la participación del<br>Ministerio Fiscal sea requerida por las leyes vigentes, y especialmente en<br>to­do asunto que afecte o interese el orden público;<br> f) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta<br>administración de justicia, formulando al efecto peticiones y reclamos<br>pertinentes;<br> g) Cuidar el cumplimiento de las leyes impositivas en las actuaciones y<br>procedimientos judiciales, y denunciar sus infracciones a quien corresponda,<br>cuando dichas funciones no competan o se ejerciten por el Fisco y sus agentes;<br> h) Asistir a las visitas de cárceles que se dispongan sin perjuicio de las<br>fa­cultades de inspección, que le son propias;<br> i) Dictaminar sobre el procedimiento a seguir en los demás casos en que les sea<br>requerido por los Jueces;<br> j) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho;<br> k) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia del personal del<br>Ministerio Fiscal, le asigne la reglamentación que dicte el Tribunal Superior<br>de Justicia.<br> Artículo 79º.-En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia u otros<br>impedimentos de un Agente Fiscal con asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia, o<br>vacancia del cargo, serán sustituidos:<br> a) Por otro Agente Fiscal;<br> b) Por un Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces en el orden que deter­mine<br>la reglamentación;<br> c) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.<br> Artículo 809.- En los mismos supuestos del artículo anterior los Agentes<br>Fiscales de los demás Juzgados de la Provincia, serán sustituídos:<br> a. Por un Defensor de Pobres1 Ausentes e Incapaces, si no hubiere tenido<br>intervención en la causa;<br> b. Por un abogado de la matrícula designado al efecto.<br> * texto de los artículos 79º y 80º conforme Ley nº 1.842, artículo 5º)-parcial)<br> CAPITULO IV<br> MINISTERIO PUPILAR<br> DEFENSOR DE POBRES, AUSENTES E INCAPACES<br> Articulo 81º.- El Ministerio Pupilar será ejercido ante las Cámaras de<br>Apelaciones y los Juzgados de Primera Instancia, por los Defensores Oficiales<br>de Pobres, Ausentes e Incapaces.<br> Articulo 82º.- Para ser Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante las<br>Cámaras de Apelaciones, se requieren las mismas condiciones que para ser Juez<br>de dicha Cámara; y para ser Defensor ante los Juzgados de Primera Instancia, se<br>requieren las mismas condi­ciones que para ser Agente Fiscal de Primera<br>Instancia. Serán designados por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 83º.- Corresponde a los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces<br>intervenir en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se relacionen<br>con las personas o in­tereses de los menores, incapaces, encarcelados y pobres<br>de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como patrocinante,<br>a fin de solicitar las medidas nece­sarias para la conservación de los derechos<br>de los mismos. Podrán al efecto entablar en su defensa las acciones o recursos<br>necesarios, sea directa, conjuntamente con los repre­sentantes de los<br>incapaces, actuar como amigables componedores y en los arreglos extrajudiciales<br>de las partes.<br> Artículo 84º.- Para el ejercicio de su Ministerio y de las facultades<br>establecidas en el artículo anterior, los Defensores tendrán especialmente las<br>siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Intervenir como parte legítima y esencial en todo juicio o causa, cualquiera<br>fuere su materia, que interese a la persona o los bienes de incapaces; directa<br> o conjuntamente con sus representantes, ejerciendo y entablando en su defensa<br>las acciones y recursos que corresponda;<br> b) Asumir la defensa de imputados, procesados y penados en causas crimina­les y<br>correccionales, mientras no sean representados por abogados de la matrícula,<br>sin perjuicio respecto de los incapaces que tengan Defensor particular de su<br>representación promiscua;<br> c) Patrocinar, representar y asesorar a los pobres en toda clase de asuntos<br>judiciales, pudiendo exigirles carta de pobreza; si comprobaren la existencia<br>de bienes, lo denunciarán al Juez para el cese de su representación;<br> d) Asumir la representación y defensa en juicio de la persona y los bienes de<br>los ausentes, conforme lo establecen las leyes;<br> e) Agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas sus<br>representados, consintiéndolas solamente cuando juzgaren perjudicial la<br>prosecución de la causa; y oponerse a las demás deducidas por los<br>representantes de los incapaces, cuando las estimaren inconsistentes,<br>inconvenientes o lesivas a sus intereses, sin perjuicio de la responsabilidad<br>de dichos representantes por las consecuencias patrimoniales de la causa;<br> f) En las demandas contra incapaces, formular las reservas de sus derechos y<br>deducir recursos aunque mediare consentimiento o allanamiento de los<br>representantes legales;<br> g) Velar por la conducta, moralidad, seguridad y trato de los incapaces, con<br>facultad de fiscalizar la actuación de sus representantes y pedir su sanción o<br>remoción en caso necesario; de inspeccionar los establecimientos públicos y<br>privados destinados a su internación, adoptando o solicitando las medidas para<br>su buen trato y asistencia; de promover el nombramiento de tutores o curadores,<br>la internación de incapaces en establecimientos adecuados, o su colocación<br>conveniente en los casos de abandono o peligro moral o material, de modo de<br>asegurar su cuidado, adecuación y hábitos de trabajo; y de efectuar todo acto o<br>diligencia conducente al mejor ejercicio de las facultades antecedentes;<br> h) Hacer comparecer a su despacho a cualquier persona cuando sea necesario para<br>el desempeño de su Ministerio; exceptúase de esta disposición a los detenidos<br>cuya comparencia deberá ser solicitada al Juez de la causa;<br> i) Solicitar sin cargo alguno, de los magistrados u oficinas públicas,<br>testimonios, documentos y actuaciones necesarias para su gestión;<br> j) Solicitar la exhibición de las cuentas de tutelas y curatelas, cuando<br>existieren motivos fundados para ello;<br> k) Gestionar la obtención del beneficio de litigar sin gastos cuando sea<br>necesario;<br> l) Efectuar visitas a las cárceles y concurrir a las que realicen los<br>magistrados, informando a los detenidos sobre el estado de sus causas,<br>recogiendo sus reclamos y peticiones, y velando por el trato que se da a los<br>mismos.<br> m) Intervenir como Defensor Promiscuo de los menores en los incidentes de<br>medidas tutelares, y en todo asunto que dispongan las leyes,<br> n) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho.<br> Artículo 85º.- Derogado por Ley nº 2.404, artículo 8º<br> Artículo 86º.- La representación de los pobres que ejerzan los Defensores se<br>acreditará mediante cartas poderes, que se otorgarán ante los secretarios de<br>actuación o los Jueces de Paz.<br> Artículo 87º.- En los casos en que la parte actuare con beneficio de litigar<br>sin gastos, podrá solicitar embargos u otras medidas cautelares sin necesidad<br>de constituir contracautela.<br> Artículo 88º.- En los casos de recusación, excusación, ausencia, licencia u<br>otro impedimento del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la<br>Primera Circunscripción Judicial, o de vacancia del cargo, será sustituido por<br>los Defensores Oficiales con asiento en Río Gallegos, en el orden que determine<br>la reglamentación que dicte el Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de<br>éstos, por sus subrogantes legales.<br> El Defensor Oficial de la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción<br>Judicial , en los mismos supuestos, será sustituido por el Defensor Oficial<br>ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta Olivia y, en defecto de éste,<br>por sus subrogantes legales.<br> Los funcionarios del Ministerio Público Pupilar que subroguen en la forma<br>prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.<br>Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia<br> del cargo del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial, el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo<br>contrario..<br> Artículo 89º.- Los Defensores Oficiales de Pobres, Ausentes e Incapaces de<br>Primera Instancia, en los mismos supuestos del artículo anterior, serán<br>sustituidos:<br> a) En las causas que tramiten ante los Juzgados de Primera Instancia con<br>asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia:<br> 1) Por el otro Defensor Oficial;<br> 2) Por los Agentes Fiscales, en el orden que determine la reglamentación;<br> 3) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto;<br> b) En las causas que tramiten ante los demás Juzgados de Primera Instancia del<br>interior de la Provincia:<br> 1) Por el Agente Fiscal;<br> 2) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.<br> * texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 1.842, artículo 5º, última<br>parte<br> TITULO CUARTO<br> AUXILIO DEBIDO A LA JUSTICIA<br> Artículo 90º.- Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo de la<br>Provincia, prestarán de inmediato todo auxilio que sea requerido por los<br>Tribunales y Jueces Provinciales para el cumplimiento de sus resoluciones.<br> Artículo 91º.- Cuando un oficial ejecutor presente una orden escrita de un<br>Tribunal o Juez Provincial que autorice el uso de la fuerza pública para<br>efectuar embargos, secuestros, desalojos, prisiones u otras diligencias, las<br>autoridades policiales estarán obligados a proporcionar sin demora alguna el<br>auxilio que les sea requerido para el cumplimiento de la misión.<br> TITULO QUINTO<br> DEPENDENCIAS Y FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA<br> CAPITULO I<br> ARCHIVO DE TRIBUNALES<br> Artículo 92º.- El Archivo de los Tribunales estará bajo la dependencia del<br>Tribunal Superior de Justicia, en cuanto a su organización, nombramiento y<br>remoción del personal conforme a lo dispuesto en el Título I, Capítulo III de<br>la presente. Estará dirigido por el Secretario del Tribunal Superior que éste<br>designe y contará con el personal subalterno que le sea asignado por<br>presupuesto.<br> Artículo 93º.- El archivo se formará:<br> a) Con los protocolos de todos los escribanos de registro, con excepción de los<br>correspondientes a los tres últimos años, que quedarán en poder de los<br>respectivos escribanos;<br> b) Con los expedientes judiciales concluidos y mandados archivar por los<br>jueces, previo pago de la tasa de justicia que faltare abonar;<br> c) Con los expedientes paralizados por más de dos años que los mismos jueces<br>remitan, con noticia de las partes;<br> d) Con los libros concluidos de las resoluciones de los Tribunales de la<br>Provincia, excepto los correspondientes a los últimos tres años;<br> e) Con las relaciones de las escrituras públicas que mensualmente pasen los<br>escribanos de registro;<br> f) Con los libros de requerimiento de los Jueces de Paz;<br> g) Con los demás documentos cuyo archivo disponga el Tribunal Superior.<br> Artículo 94º.- Terminado que sea un libro de resoluciones judiciales, los<br>Secretarios pondrán en el mismo constancia de la fecha de su terminación y del<br>número de fojas que contiene, suscribiéndola juntamente con el Presidente del<br>Tribunal Superior, de la Cámara o el Juez, según corresponda, practicado lo<br>cual procederá a remitirlo al Archivo de los Tribunales, donde deberá<br>habilitarse el lugar conveniente para su depósito según su orden y procedencia.<br>Artículo 57 bis.- CREASE el Juzgado de Primera Instancia del Menor con asiento<br>en la ciudad de Caleta Olivia, siendo competencia territorial del mismo, la de<br>los Jusgados de Primera Instancia de la localidad. El mismo entenderá en los<br>juicios relativos a las temáticas especificadas en el Artículo 58, Inciso b, de<br>la presente y tendrá dos Secretarías. Para ser Juez se deberán cumplir las<br>condiciones y requisitos exigidos para los Jueces de Primera Instancia .-<br> Loa Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta<br>Olivia, se desempeñarán también ante el Juzgado del Menor, creado en el primer<br>párrafo del presente Artículo.-<br> (Incorporado por Ley Nº 2653)<br> Artículo 58º.- Serán competentes:<br> a) El Juzgado de Primera Instancia de la Familia atenderá en los juicios<br>relativos a:<br> 1) Divorcio y nulidad de matrimonio;<br> 2) Suspensión del ejercicio y pérdida de la patria potestad;<br> 3) Examen, aprobación o rechazo de las contrataciones con bienes de menores por<br>sus representantes legales, en los casos en que se requiere autorización<br>judicial;<br> 4) Designación de tutores y curadores, aprobación de sus cuentas y suspensión y<br>remoción de los mismos;<br> 5) Declaración de insania e inhabilitación;<br> 6) Habilitaciones de edad de menores huérfano, se encuentren o no bajo tutela;<br> 7) Adopciones;<br> 8) Rectificación de partidas e inscripciones de nacimientos;<br> 9) Tenencia de hijos;<br> 10) Acciones de estado de familia en general;<br> b) El Juzgado de Primera Instancia del Menor será competente:<br> 1) Para entender en toda cuestión Criminal o Correccional en que un menor<br>apareciere imputado como autor, cómplice o encubridor de un hecho que la ley<br>repute delito;<br> 3) Para entender en cuanto a la protección del menor y las medidas de<br>asistencia que pudieren corresponder, cuando un menor resultare víctima de un<br>delito;<br> 4) En todas la causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;<br> 5) Abandono o exposición de Menores;<br> 6) Internación o externación y restitución de menores al hogar;<br> 7) Adopción de medidas tutelares en lo casos en que un menor resultare<br>reiteradamente autor de conductas comprendidas en la Ley de Contravenciones.<br>Los Jueces de Paz estarán obligados a informar al Juez del Menor sobre esta<br>circunstancia;<br> 8) El Patronato del Estado Provincial se ejercerá por medio del Juez del Menor<br>con concurrencia de la Subsecretaría de Acción Social dependiente del<br>Ministerio de Asuntos Sociales y del Ministerio Público de Menores. Este<br>Patronato se ejercerá atendiendo la salud, seguridad, educación moral e<br>intelectual del menor, proveyendo a sus tutela sin perjuicio de los artículos<br>390º y 391º del Código Civil.<br> Artículo 59º.- Los Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia<br>de Río Gallegos se desempeñarán también ante los Juzgado de la Familia y del<br>Menor.<br> Artículo 60º.- Cada Juzgado tendrá una (1) Secretaría, cuyas funciones serán<br>las que establezca el reglamento o las que disponga el Juez, sin perjuicio de<br>las establecidas en esta ley y en las leyes procesales, quienes se reemplazarán<br>entre sí recíprocamente sin necesidad de Resolución Especial en caso de<br>ausencia o impedimento de uno de ellos. El Tribunal Superior de Justicia<br>determinará la cantidad y categoría del personal que preste servicio en dichos<br>Juzgados.<br> * Ley nº 2.323 modifica arts. 57, 58, 59 y 60 de la Ley nº 1 (T.O. Ley 1.600)<br> * Ley nº 2.360 deroga inc. 2) del apartado b) del art. 58 de la Ley Nº 2 (T.O.<br>según Ley 1.600 y sus modificatorias)<br> * Ver Ley nº 2.490 (figura en el anexo) fija régimen subrogancias del Juzgado<br>de la Familia y Juzgado del Menor<br> REGIMEN DE SUBROGANCIAS<br> Artículo 61º.- En los casos de licencia, ausencia, excusación, recusación u<br>otro impedimento de un Juez de Primera Instancia, o de vacancia del cargo, será<br>sustituído:<br> a) Los Jueces con asiento en Río Gallegos:<br> 1) Por otro Juez del mismo fuero;<br> 2) Por otro Juez de distinto Fuero, en el orden que determine la<br>reglamentación;<br> 3) Por un Defensor Oficial, en el orden que determine la reglamentación;<br> 4) Por un Agente Fiscal, en el orden que determine la reglamentación;<br> 5) Por un Secretario de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial en el orden que determine la reglamentación;<br> b) El Juez a cargo del Jugado de Primera Instancia, con asiento en Puerto San<br>Julián, en los mismos supuestos será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial;<br> c) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto<br>Deseado, en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia, y en<br>primer lugar por el que sea competente en razón de la materia sobre la que<br>versare la causa;<br> 4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial en el orden que determine la reglamentación.<br> d) Los Jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en<br>Caleta Olivia en los mismos supuestos serán sustituidos:<br> 1) Por otro Juez del mismo fuero en el orden que determine la reglamentación;<br> 2) Por el Defensor Oficial en el orden que determine la reglamentación;<br> 3) Por el Agente Fiscal en el orden que determine la reglamentación ;<br> 4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial, en el orden que determine la reglamentación;<br> 5) Por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto<br>Deseado.<br> e) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Río Turbio,<br>en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial.<br> f) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Pico<br>Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción<br>Judicial.<br> (texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación<br>introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley<br>nº 2.305)<br> Ver Ley Nº 2718<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES<br> Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes<br>atribuciones y deberes:<br> 1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y<br>solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente<br>Ley;<br> 2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les<br>asigne la presente Ley y la reglamentación;<br> 3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> 4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y<br>oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la<br>actividad desarrollada en el Juzgado.<br> 5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las<br>Cámaras de Apelaciones;<br> 6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y<br>adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus<br>tareas;<br> 7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los<br>Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo<br>establecieran.<br> (texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo<br>1º)<br> CAPITULO IV<br> JUZGADOS DE PAZ<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un<br>Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la<br>competencia territorial establecida.<br> Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la<br>ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.<br> Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la<br>Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser<br>Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.<br>(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)<br> Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:<br> a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin<br>perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;<br> b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.<br> Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.<br>Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de<br>defensa y prueba de las partes.<br> COMPETENCIA<br> Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:<br> a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de<br>$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal<br>Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma<br>anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán<br>aplicarse las normas procesales vigentes.<br> b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las<br>leyes especiales.<br> c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando<br>así correspondiere.<br> d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier<br>tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,<br>en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.<br> (inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)<br> e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley<br>Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y<br>reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.<br> (inciso e) Texto según Ley nº 2621<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ<br> Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:<br> a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su<br>remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.<br> b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia<br>les asigne la reglamentación;<br> c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el<br>reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;<br> e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a<br>la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y<br>su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas<br>comunicaciones;<br> f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan<br>parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario<br>provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad<br>policial;<br> g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los<br>casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,<br>cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de<br>protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando<br>dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios<br>competentes.<br> h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y<br>Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,<br>conforme a las leyes vigentes;<br> i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las<br>leyes y la reglamentación.<br> NOTA: La trascripción del inciso a) del artículo que precede, se realizó<br>conforme la redacción del texto sancionado provisto por la Honorable<br>Legislatura, en virtud que en el Boletín Oficial se realizó su publicación con<br>evidentes errores de tipeo, toda vez que dice: "a) Proponer al Tribunal<br>Superior, el nombramiento del Secretario y solicitar su remonto; a instancia<br>del Tribunal Superior lo 15º de la presente Ley".-<br> Artículo 69º.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la<br>respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender<br>Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o<br>Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro<br>en todos los casos podrán:<br> a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por<br>personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de<br>Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos<br>por la Reglamentación;<br> b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les<br>han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación<br>establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de<br>Paz, no podrán tener funciones administrativas.<br> (Ley nº 2.315 deroga Ley 2.116 quedando vigente el texto anterior del art. 69<br>de la Ley nº 1 (t.o. Ley nº1.600)<br> TITULO TERCERO<br> CAPITULO I<br> MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR<br> Artículo 70º.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el<br>Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres,<br>Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los<br>jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo<br>inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites<br>que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el<br>propio Tribunal.<br> Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127<br>de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo<br> Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 71º.- Corresponderán al Agente Fiscal ante el Tribunal Superior las<br>siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Dictaminar respecto de la procedencia de la competencia del Tribunal en todo<br>asunto que llegue a la decisión de aquél;<br> b) Dictaminar en los trámites que correspondan al Tribunal Electoral<br>Permanente;<br> c) Dictaminar e intervenir en todo asunto que afecte o interese al orden<br>público;<br> d) Mantener los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, no pudiendo<br>desistirlos sin perjuicio de expresar su opinión personal;<br> e) Compeler a los demás Agentes Fiscales para el inicio o la continuación de<br>gestiones de su incumbencia, controlando el estricto cumplimiento de las<br>disposiciones de los Códigos Procesales referidas a plazos, pidiendo pronto<br>despacho en los asuntos que corresponda y deduciendo con facultades amplias y<br>sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida<br>administración de Justicia;<br> f) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios<br>y empleados del Ministerio Fiscal conforme lo indique la reglamentación y sin<br>perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre<br>el conjunto;<br> g) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en<br>los casos en que los mismos se trataren asuntos sobre organización y<br>funcionamiento del Ministerio Fiscal;<br> h) Acompañar a los miembros del Tribunal en las visitas de cárceles que<br>realicen y, en general, velar por el cumplimiento de las sentencias y las leyes<br>relativas a penados y condenados.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 72º.- Corresponderán al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante<br> el Tribunal Superior de Justicia las siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Intervenir en todos los trámites que se relacionen con las personas o el<br>interés de los menores, los incapaces, los ausentes, los encarcelados y los<br>pobres de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como<br>patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de<br>los derechos de los mismos.<br> Podrán a tal efecto entablar en defensa de aquellos las acciones o recursos<br>necesarios sea directamente o en forma conjunta con los representantes de los<br>incapaces o los ausentes, pudiendo también oficiar de amigable componedor en<br>tales asuntos;<br> b) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios<br>y empleados del Ministerio Pupilar conforme lo indique la reglamentación y sin<br>perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre<br>el conjunto;<br> c) Compeler a los miembros del Ministerio Pupilar para el inicio, sostén o<br>cumplimiento acabado de las gestiones de su incumbencia facilitando el acceso a<br>la justicia de los carecientes de recursos;<br> d) Ejercer ante el Tribunal las funciones previstas en el artículo 84º de esta<br>Ley e integrar el Patronato Provincial de Liberados y Excarcelados;<br> e) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en<br>los casos en que en los mismos se trataren asuntos sobre organización y<br>funcionamiento del Ministerio Pupilar.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 73º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia o<br>cualquier impedimento del Agente fiscal o del Defensor Oficial ante el<br>Tribunal, o de vacancia del cargo, éstos se subrogarán entre sí, si en el<br>trámite respectivo no defendieren intereses contrapuestos; y, en defecto de<br>ello, serán suplidos por el Agente Fiscal de Cámara o el Defensor Oficial de<br>Cámara rigiendo a continuación el régimen de Subrogancias previstos en los<br>Artículos 76 y 88 de esta Ley según corresponda.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> CAPITULO II<br> MINISTERIO FISCAL<br> FISCALES DE LAS CAMARAS DE APELACIONES<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES<br> Artículo 74º.- El Ministerio Fiscal será desempeñado ante las Cámaras de<br>Apelaciones por un Fiscal de Cámara. Para ejercer dicho cargo se requieren los<br>mismos requisitos que para ser Juez de Cámara. Serán designados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Artículo 75º.- Corresponde al Fiscal de Cámara de Apelaciones las siguientes<br>atribuciones:<br> a) Intervenir en todas las causas y juicios que se encuentren en grado de<br>apelación ante la Cámara de Apelaciones, en los que la participación del<br>Ministerio Fiscal sea requerida por las Leyes vigentes, y especialmente en todo<br>asunto que afecte o interese al orden público;<br> b) Continuar ante la Cámara de Apelaciones la intervención que el Ministerio<br>Fiscal hubiere tenido ante los Jueces Inferiores, no pudiendo desistir los<br>recursos sin perjuicio de expresar su opinión;<br> c) Intervenir y dictaminar en las cuestiones de competencia;<br> d) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta<br>administración de justicia, formulando al efecto las peticiones y reclamos<br>pertinentes;<br> e) Cuidar que los Agentes Fiscales promuevan las gestiones que les<br>correspondan;<br> f) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia sobre los<br>funcionarios y personal del Ministerio Fiscal le asigne la reglamentación que<br>dicte el Tribunal Superior de Justicia;<br> g) Asistir a las visitas de cárceles que efectuare la Cámara;<br> h) Asistir a los Acuerdos de la Cámara cuando fuere invitado.<br> Artículo 76º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia, vacancia<br> u otro impedimento, el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial, será sustituído por los agentes fiscales con asiento<br>en Río Gallegos, en el orden que determine la reglamentación que dicte el<br>Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de éstos por sus subrogantes<br>legales.<br> En igual circunstancia el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial será sustituído por el Agente Fiscal de la localidad<br>de Caleta Olivia, o en defecto de éste por sus Subrogantes Legales.<br> Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que subroguen en la forma<br>prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.<br>Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia<br>del Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,<br>el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo contrario.<br> CAPITULO III<br> AGENTES FISCALES<br> Artículo 77º.- El Ministerio fiscal será desempeñado ante los Juzgados de<br>Primera Instancia por uno o más Agentes Fiscales. Para ejercer el cargo se<br>requiere ser argentino en ejercicio de la ciudadanía, ser mayor de edad, tener<br>título de abogado con dos años de ejercicio de la profesión, o haber<br>desempeñado función judicial para lo cual se requiera tal calidad, por igual<br>tiempo.<br> Serán designados por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 78º.- Corresponde a los Agentes Fiscales las siguientes atribuciones y<br>deberes:<br> a) Intervenir en los juicios sobre oposición o nulidad de matrimonio,<br>filiación, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, inscripción y<br>rectificación de actas del Registro Civil, y en todo otro relativo al estado<br>civil de las personas;<br> b) Intervenir en los casos previstos en la Ley de Concursos y en los juicios<br>sucesorios, conforme lo establezcan las leyes;<br> c) Sostener la competencia de los Tribunales de la Provincia e intervenir en<br>las cuestiones y conflictos que se susciten en esa materia;<br> d) Promover y ejercitar la acción penal en la forma establecida en las leyes de<br>la materia y vigilar la sustanciación de las causas procurando que ellas no se<br>dilaten ni se prescriban. La prescripción de la acción penal por negligencia o<br>falta de instancia del Agente Fiscal se reputará falta grave en el desempeño<br>del cargo.<br> e) Intervenir en todas las causas y juicios en que la participación del<br>Ministerio Fiscal sea requerida por las leyes vigentes, y especialmente en<br>to­do asunto que afecte o interese el orden público;<br> f) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta<br>administración de justicia, formulando al efecto peticiones y reclamos<br>pertinentes;<br> g) Cuidar el cumplimiento de las leyes impositivas en las actuaciones y<br>procedimientos judiciales, y denunciar sus infracciones a quien corresponda,<br>cuando dichas funciones no competan o se ejerciten por el Fisco y sus agentes;<br> h) Asistir a las visitas de cárceles que se dispongan sin perjuicio de las<br>fa­cultades de inspección, que le son propias;<br> i) Dictaminar sobre el procedimiento a seguir en los demás casos en que les sea<br>requerido por los Jueces;<br> j) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho;<br> k) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia del personal del<br>Ministerio Fiscal, le asigne la reglamentación que dicte el Tribunal Superior<br>de Justicia.<br> Artículo 79º.-En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia u otros<br>impedimentos de un Agente Fiscal con asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia, o<br>vacancia del cargo, serán sustituidos:<br> a) Por otro Agente Fiscal;<br> b) Por un Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces en el orden que deter­mine<br>la reglamentación;<br> c) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.<br> Artículo 809.- En los mismos supuestos del artículo anterior los Agentes<br>Fiscales de los demás Juzgados de la Provincia, serán sustituídos:<br> a. Por un Defensor de Pobres1 Ausentes e Incapaces, si no hubiere tenido<br>intervención en la causa;<br> b. Por un abogado de la matrícula designado al efecto.<br> * texto de los artículos 79º y 80º conforme Ley nº 1.842, artículo 5º)-parcial)<br> CAPITULO IV<br> MINISTERIO PUPILAR<br> DEFENSOR DE POBRES, AUSENTES E INCAPACES<br> Articulo 81º.- El Ministerio Pupilar será ejercido ante las Cámaras de<br>Apelaciones y los Juzgados de Primera Instancia, por los Defensores Oficiales<br>de Pobres, Ausentes e Incapaces.<br> Articulo 82º.- Para ser Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante las<br>Cámaras de Apelaciones, se requieren las mismas condiciones que para ser Juez<br>de dicha Cámara; y para ser Defensor ante los Juzgados de Primera Instancia, se<br>requieren las mismas condi­ciones que para ser Agente Fiscal de Primera<br>Instancia. Serán designados por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 83º.- Corresponde a los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces<br>intervenir en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se relacionen<br>con las personas o in­tereses de los menores, incapaces, encarcelados y pobres<br>de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como patrocinante,<br>a fin de solicitar las medidas nece­sarias para la conservación de los derechos<br>de los mismos. Podrán al efecto entablar en su defensa las acciones o recursos<br>necesarios, sea directa, conjuntamente con los repre­sentantes de los<br>incapaces, actuar como amigables componedores y en los arreglos extrajudiciales<br>de las partes.<br> Artículo 84º.- Para el ejercicio de su Ministerio y de las facultades<br>establecidas en el artículo anterior, los Defensores tendrán especialmente las<br>siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Intervenir como parte legítima y esencial en todo juicio o causa, cualquiera<br>fuere su materia, que interese a la persona o los bienes de incapaces; directa<br> o conjuntamente con sus representantes, ejerciendo y entablando en su defensa<br>las acciones y recursos que corresponda;<br> b) Asumir la defensa de imputados, procesados y penados en causas crimina­les y<br>correccionales, mientras no sean representados por abogados de la matrícula,<br>sin perjuicio respecto de los incapaces que tengan Defensor particular de su<br>representación promiscua;<br> c) Patrocinar, representar y asesorar a los pobres en toda clase de asuntos<br>judiciales, pudiendo exigirles carta de pobreza; si comprobaren la existencia<br>de bienes, lo denunciarán al Juez para el cese de su representación;<br> d) Asumir la representación y defensa en juicio de la persona y los bienes de<br>los ausentes, conforme lo establecen las leyes;<br> e) Agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas sus<br>representados, consintiéndolas solamente cuando juzgaren perjudicial la<br>prosecución de la causa; y oponerse a las demás deducidas por los<br>representantes de los incapaces, cuando las estimaren inconsistentes,<br>inconvenientes o lesivas a sus intereses, sin perjuicio de la responsabilidad<br>de dichos representantes por las consecuencias patrimoniales de la causa;<br> f) En las demandas contra incapaces, formular las reservas de sus derechos y<br>deducir recursos aunque mediare consentimiento o allanamiento de los<br>representantes legales;<br> g) Velar por la conducta, moralidad, seguridad y trato de los incapaces, con<br>facultad de fiscalizar la actuación de sus representantes y pedir su sanción o<br>remoción en caso necesario; de inspeccionar los establecimientos públicos y<br>privados destinados a su internación, adoptando o solicitando las medidas para<br>su buen trato y asistencia; de promover el nombramiento de tutores o curadores,<br>la internación de incapaces en establecimientos adecuados, o su colocación<br>conveniente en los casos de abandono o peligro moral o material, de modo de<br>asegurar su cuidado, adecuación y hábitos de trabajo; y de efectuar todo acto o<br>diligencia conducente al mejor ejercicio de las facultades antecedentes;<br> h) Hacer comparecer a su despacho a cualquier persona cuando sea necesario para<br>el desempeño de su Ministerio; exceptúase de esta disposición a los detenidos<br>cuya comparencia deberá ser solicitada al Juez de la causa;<br> i) Solicitar sin cargo alguno, de los magistrados u oficinas públicas,<br>testimonios, documentos y actuaciones necesarias para su gestión;<br> j) Solicitar la exhibición de las cuentas de tutelas y curatelas, cuando<br>existieren motivos fundados para ello;<br> k) Gestionar la obtención del beneficio de litigar sin gastos cuando sea<br>necesario;<br> l) Efectuar visitas a las cárceles y concurrir a las que realicen los<br>magistrados, informando a los detenidos sobre el estado de sus causas,<br>recogiendo sus reclamos y peticiones, y velando por el trato que se da a los<br>mismos.<br> m) Intervenir como Defensor Promiscuo de los menores en los incidentes de<br>medidas tutelares, y en todo asunto que dispongan las leyes,<br> n) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho.<br> Artículo 85º.- Derogado por Ley nº 2.404, artículo 8º<br> Artículo 86º.- La representación de los pobres que ejerzan los Defensores se<br>acreditará mediante cartas poderes, que se otorgarán ante los secretarios de<br>actuación o los Jueces de Paz.<br> Artículo 87º.- En los casos en que la parte actuare con beneficio de litigar<br>sin gastos, podrá solicitar embargos u otras medidas cautelares sin necesidad<br>de constituir contracautela.<br> Artículo 88º.- En los casos de recusación, excusación, ausencia, licencia u<br>otro impedimento del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la<br>Primera Circunscripción Judicial, o de vacancia del cargo, será sustituido por<br>los Defensores Oficiales con asiento en Río Gallegos, en el orden que determine<br>la reglamentación que dicte el Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de<br>éstos, por sus subrogantes legales.<br> El Defensor Oficial de la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción<br>Judicial , en los mismos supuestos, será sustituido por el Defensor Oficial<br>ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta Olivia y, en defecto de éste,<br>por sus subrogantes legales.<br> Los funcionarios del Ministerio Público Pupilar que subroguen en la forma<br>prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.<br>Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia<br> del cargo del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial, el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo<br>contrario..<br> Artículo 89º.- Los Defensores Oficiales de Pobres, Ausentes e Incapaces de<br>Primera Instancia, en los mismos supuestos del artículo anterior, serán<br>sustituidos:<br> a) En las causas que tramiten ante los Juzgados de Primera Instancia con<br>asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia:<br> 1) Por el otro Defensor Oficial;<br> 2) Por los Agentes Fiscales, en el orden que determine la reglamentación;<br> 3) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto;<br> b) En las causas que tramiten ante los demás Juzgados de Primera Instancia del<br>interior de la Provincia:<br> 1) Por el Agente Fiscal;<br> 2) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.<br> * texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 1.842, artículo 5º, última<br>parte<br> TITULO CUARTO<br> AUXILIO DEBIDO A LA JUSTICIA<br> Artículo 90º.- Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo de la<br>Provincia, prestarán de inmediato todo auxilio que sea requerido por los<br>Tribunales y Jueces Provinciales para el cumplimiento de sus resoluciones.<br> Artículo 91º.- Cuando un oficial ejecutor presente una orden escrita de un<br>Tribunal o Juez Provincial que autorice el uso de la fuerza pública para<br>efectuar embargos, secuestros, desalojos, prisiones u otras diligencias, las<br>autoridades policiales estarán obligados a proporcionar sin demora alguna el<br>auxilio que les sea requerido para el cumplimiento de la misión.<br> TITULO QUINTO<br> DEPENDENCIAS Y FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA<br> CAPITULO I<br> ARCHIVO DE TRIBUNALES<br> Artículo 92º.- El Archivo de los Tribunales estará bajo la dependencia del<br>Tribunal Superior de Justicia, en cuanto a su organización, nombramiento y<br>remoción del personal conforme a lo dispuesto en el Título I, Capítulo III de<br>la presente. Estará dirigido por el Secretario del Tribunal Superior que éste<br>designe y contará con el personal subalterno que le sea asignado por<br>presupuesto.<br> Artículo 93º.- El archivo se formará:<br> a) Con los protocolos de todos los escribanos de registro, con excepción de los<br>correspondientes a los tres últimos años, que quedarán en poder de los<br>respectivos escribanos;<br> b) Con los expedientes judiciales concluidos y mandados archivar por los<br>jueces, previo pago de la tasa de justicia que faltare abonar;<br> c) Con los expedientes paralizados por más de dos años que los mismos jueces<br>remitan, con noticia de las partes;<br> d) Con los libros concluidos de las resoluciones de los Tribunales de la<br>Provincia, excepto los correspondientes a los últimos tres años;<br> e) Con las relaciones de las escrituras públicas que mensualmente pasen los<br>escribanos de registro;<br> f) Con los libros de requerimiento de los Jueces de Paz;<br> g) Con los demás documentos cuyo archivo disponga el Tribunal Superior.<br> Artículo 94º.- Terminado que sea un libro de resoluciones judiciales, los<br>Secretarios pondrán en el mismo constancia de la fecha de su terminación y del<br>número de fojas que contiene, suscribiéndola juntamente con el Presidente del<br>Tribunal Superior, de la Cámara o el Juez, según corresponda, practicado lo<br>cual procederá a remitirlo al Archivo de los Tribunales, donde deberá<br>habilitarse el lugar conveniente para su depósito según su orden y procedencia.<br> Artículo 95º.- El Tribunal Superior determinará el modelo del Libro con<br>especificación de sus dimensiones y del número de páginas en que deberán<br>insertar sus resoluciones los Tribunales, así como cualquiera otra formalidad<br>que acerca de los mismos crea conveniente imponer.<br> Artículo 96º.- En el mes de marzo de cada año los escribanos de registro<br>entregarán al Director del Archivo el protocolo correspondiente.<br> Artículo 97º.- En el mismo mes de cada año los Secretarios de los Tribunales<br>entregarán igualmente, bajo inventario, los expedientes que deban archivarse<br>juntamente con un índice, sin cuyo requisito no serán recibidos en el archivo.<br> Artículo 98º.- El encargado del Archivo dará recibo de los protocolos,<br>expedientes, libros y documentos, expresando las fojas que contengan. Cuando<br>observare deficiencias o irregularidades de cualquier índole en dicha<br>documentación al momento de su presentación, deberá hacerla constar en el<br>recibo pertinente; si las advirtiere con posterioridad, las hará saber al<br>Tribunal Superior, a los efectos que hubiere lugar.<br> Artículo 99º.- El Archivo se organizará llevando índices y ficheros que<br>permitan la correcta y pronta individualización y localización de la<br>documentación mencionada en el artículo 93º, debiendo establecerse secciones<br>separadas para cada clase de documento o libro. Llevará además dos índices<br>generales del Archivo, uno de escrituras y otro de expedientes.<br> Artículo 100º.- Los índices de las escrituras expresarán el nombre de los<br>otorgantes, las fechas de las escrituras, su objeto y el nombre del escribano y<br>de la oficina. Los índices de expedientes determinarán el nombre de las partes,<br>el juez, el del actuario y el objeto del juicio y número del Juzgado de origen.<br> Artículo 101º.- Los expedientes sólo podrán sacarse del Archivo por orden<br>judicial. Los jueces podrán además, cuando lo crean necesario, inspeccionarlos<br>o mandar sacar copias de ellos. Podrán ser exhibidos en el Archivo, conforme a<br>la reglamentación que dicte el Tribunal.<br> En caso de ser extraídos del Archivo, deberán ser restituidos sin demora alguna<br>cuando desapareciere la causa que motivó su extracción. La omisión de este<br>deber será reputada falta grave de los secretarios.<br> Artículo 102º.- Los expedientes paralizados no concluidos formarán legajos<br>especiales y no podrán tampoco extraerse originales del archivo, sino a los<br>2) Suspensión del ejercicio y pérdida de la patria potestad;<br> 3) Examen, aprobación o rechazo de las contrataciones con bienes de menores por<br>sus representantes legales, en los casos en que se requiere autorización<br>judicial;<br> 4) Designación de tutores y curadores, aprobación de sus cuentas y suspensión y<br>remoción de los mismos;<br> 5) Declaración de insania e inhabilitación;<br> 6) Habilitaciones de edad de menores huérfano, se encuentren o no bajo tutela;<br> 7) Adopciones;<br> 8) Rectificación de partidas e inscripciones de nacimientos;<br> 9) Tenencia de hijos;<br> 10) Acciones de estado de familia en general;<br> b) El Juzgado de Primera Instancia del Menor será competente:<br> 1) Para entender en toda cuestión Criminal o Correccional en que un menor<br>apareciere imputado como autor, cómplice o encubridor de un hecho que la ley<br>repute delito;<br> 3) Para entender en cuanto a la protección del menor y las medidas de<br>asistencia que pudieren corresponder, cuando un menor resultare víctima de un<br>delito;<br> 4) En todas la causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;<br> 5) Abandono o exposición de Menores;<br> 6) Internación o externación y restitución de menores al hogar;<br> 7) Adopción de medidas tutelares en lo casos en que un menor resultare<br>reiteradamente autor de conductas comprendidas en la Ley de Contravenciones.<br>Los Jueces de Paz estarán obligados a informar al Juez del Menor sobre esta<br>circunstancia;<br> 8) El Patronato del Estado Provincial se ejercerá por medio del Juez del Menor<br>con concurrencia de la Subsecretaría de Acción Social dependiente del<br>Ministerio de Asuntos Sociales y del Ministerio Público de Menores. Este<br>Patronato se ejercerá atendiendo la salud, seguridad, educación moral e<br>intelectual del menor, proveyendo a sus tutela sin perjuicio de los artículos<br>390º y 391º del Código Civil.<br> Artículo 59º.- Los Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia<br>de Río Gallegos se desempeñarán también ante los Juzgado de la Familia y del<br>Menor.<br> Artículo 60º.- Cada Juzgado tendrá una (1) Secretaría, cuyas funciones serán<br>las que establezca el reglamento o las que disponga el Juez, sin perjuicio de<br>las establecidas en esta ley y en las leyes procesales, quienes se reemplazarán<br>entre sí recíprocamente sin necesidad de Resolución Especial en caso de<br>ausencia o impedimento de uno de ellos. El Tribunal Superior de Justicia<br>determinará la cantidad y categoría del personal que preste servicio en dichos<br>Juzgados.<br> * Ley nº 2.323 modifica arts. 57, 58, 59 y 60 de la Ley nº 1 (T.O. Ley 1.600)<br> * Ley nº 2.360 deroga inc. 2) del apartado b) del art. 58 de la Ley Nº 2 (T.O.<br>según Ley 1.600 y sus modificatorias)<br> * Ver Ley nº 2.490 (figura en el anexo) fija régimen subrogancias del Juzgado<br>de la Familia y Juzgado del Menor<br> REGIMEN DE SUBROGANCIAS<br> Artículo 61º.- En los casos de licencia, ausencia, excusación, recusación u<br>otro impedimento de un Juez de Primera Instancia, o de vacancia del cargo, será<br>sustituído:<br> a) Los Jueces con asiento en Río Gallegos:<br> 1) Por otro Juez del mismo fuero;<br> 2) Por otro Juez de distinto Fuero, en el orden que determine la<br>reglamentación;<br> 3) Por un Defensor Oficial, en el orden que determine la reglamentación;<br> 4) Por un Agente Fiscal, en el orden que determine la reglamentación;<br> 5) Por un Secretario de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial en el orden que determine la reglamentación;<br> b) El Juez a cargo del Jugado de Primera Instancia, con asiento en Puerto San<br>Julián, en los mismos supuestos será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial;<br> c) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto<br>Deseado, en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia, y en<br>primer lugar por el que sea competente en razón de la materia sobre la que<br>versare la causa;<br> 4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial en el orden que determine la reglamentación.<br> d) Los Jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en<br>Caleta Olivia en los mismos supuestos serán sustituidos:<br> 1) Por otro Juez del mismo fuero en el orden que determine la reglamentación;<br> 2) Por el Defensor Oficial en el orden que determine la reglamentación;<br> 3) Por el Agente Fiscal en el orden que determine la reglamentación ;<br> 4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial, en el orden que determine la reglamentación;<br> 5) Por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto<br>Deseado.<br> e) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Río Turbio,<br>en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial.<br> f) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Pico<br>Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción<br>Judicial.<br> (texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación<br>introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley<br>nº 2.305)<br> Ver Ley Nº 2718<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES<br> Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes<br>atribuciones y deberes:<br> 1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y<br>solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente<br>Ley;<br> 2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les<br>asigne la presente Ley y la reglamentación;<br> 3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> 4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y<br>oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la<br>actividad desarrollada en el Juzgado.<br> 5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las<br>Cámaras de Apelaciones;<br> 6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y<br>adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus<br>tareas;<br> 7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los<br>Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo<br>establecieran.<br> (texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo<br>1º)<br> CAPITULO IV<br> JUZGADOS DE PAZ<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un<br>Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la<br>competencia territorial establecida.<br> Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la<br>ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.<br> Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la<br>Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser<br>Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.<br>(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)<br> Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:<br> a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin<br>perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;<br> b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.<br> Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.<br>Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de<br>defensa y prueba de las partes.<br> COMPETENCIA<br> Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:<br> a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de<br>$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal<br>Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma<br>anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán<br>aplicarse las normas procesales vigentes.<br> b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las<br>leyes especiales.<br> c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando<br>así correspondiere.<br> d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier<br>tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,<br>en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.<br> (inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)<br> e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley<br>Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y<br>reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.<br> (inciso e) Texto según Ley nº 2621<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ<br> Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:<br> a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su<br>remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.<br> b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia<br>les asigne la reglamentación;<br> c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el<br>reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;<br> e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a<br>la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y<br>su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas<br>comunicaciones;<br> f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan<br>parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario<br>provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad<br>policial;<br> g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los<br>casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,<br>cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de<br>protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando<br>dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios<br>competentes.<br> h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y<br>Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,<br>conforme a las leyes vigentes;<br> i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las<br>leyes y la reglamentación.<br> NOTA: La trascripción del inciso a) del artículo que precede, se realizó<br>conforme la redacción del texto sancionado provisto por la Honorable<br>Legislatura, en virtud que en el Boletín Oficial se realizó su publicación con<br>evidentes errores de tipeo, toda vez que dice: "a) Proponer al Tribunal<br>Superior, el nombramiento del Secretario y solicitar su remonto; a instancia<br>del Tribunal Superior lo 15º de la presente Ley".-<br> Artículo 69º.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la<br>respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender<br>Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o<br>Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro<br>en todos los casos podrán:<br> a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por<br>personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de<br>Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos<br>por la Reglamentación;<br> b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les<br>han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación<br>establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de<br>Paz, no podrán tener funciones administrativas.<br> (Ley nº 2.315 deroga Ley 2.116 quedando vigente el texto anterior del art. 69<br>de la Ley nº 1 (t.o. Ley nº1.600)<br> TITULO TERCERO<br> CAPITULO I<br> MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR<br> Artículo 70º.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el<br>Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres,<br>Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los<br>jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo<br>inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites<br>que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el<br>propio Tribunal.<br> Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127<br>de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo<br> Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 71º.- Corresponderán al Agente Fiscal ante el Tribunal Superior las<br>siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Dictaminar respecto de la procedencia de la competencia del Tribunal en todo<br>asunto que llegue a la decisión de aquél;<br> b) Dictaminar en los trámites que correspondan al Tribunal Electoral<br>Permanente;<br> c) Dictaminar e intervenir en todo asunto que afecte o interese al orden<br>público;<br> d) Mantener los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, no pudiendo<br>desistirlos sin perjuicio de expresar su opinión personal;<br> e) Compeler a los demás Agentes Fiscales para el inicio o la continuación de<br>gestiones de su incumbencia, controlando el estricto cumplimiento de las<br>disposiciones de los Códigos Procesales referidas a plazos, pidiendo pronto<br>despacho en los asuntos que corresponda y deduciendo con facultades amplias y<br>sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida<br>administración de Justicia;<br> f) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios<br>y empleados del Ministerio Fiscal conforme lo indique la reglamentación y sin<br>perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre<br>el conjunto;<br> g) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en<br>los casos en que los mismos se trataren asuntos sobre organización y<br>funcionamiento del Ministerio Fiscal;<br> h) Acompañar a los miembros del Tribunal en las visitas de cárceles que<br>realicen y, en general, velar por el cumplimiento de las sentencias y las leyes<br>relativas a penados y condenados.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 72º.- Corresponderán al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante<br> el Tribunal Superior de Justicia las siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Intervenir en todos los trámites que se relacionen con las personas o el<br>interés de los menores, los incapaces, los ausentes, los encarcelados y los<br>pobres de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como<br>patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de<br>los derechos de los mismos.<br> Podrán a tal efecto entablar en defensa de aquellos las acciones o recursos<br>necesarios sea directamente o en forma conjunta con los representantes de los<br>incapaces o los ausentes, pudiendo también oficiar de amigable componedor en<br>tales asuntos;<br> b) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios<br>y empleados del Ministerio Pupilar conforme lo indique la reglamentación y sin<br>perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre<br>el conjunto;<br> c) Compeler a los miembros del Ministerio Pupilar para el inicio, sostén o<br>cumplimiento acabado de las gestiones de su incumbencia facilitando el acceso a<br>la justicia de los carecientes de recursos;<br> d) Ejercer ante el Tribunal las funciones previstas en el artículo 84º de esta<br>Ley e integrar el Patronato Provincial de Liberados y Excarcelados;<br> e) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en<br>los casos en que en los mismos se trataren asuntos sobre organización y<br>funcionamiento del Ministerio Pupilar.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 73º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia o<br>cualquier impedimento del Agente fiscal o del Defensor Oficial ante el<br>Tribunal, o de vacancia del cargo, éstos se subrogarán entre sí, si en el<br>trámite respectivo no defendieren intereses contrapuestos; y, en defecto de<br>ello, serán suplidos por el Agente Fiscal de Cámara o el Defensor Oficial de<br>Cámara rigiendo a continuación el régimen de Subrogancias previstos en los<br>Artículos 76 y 88 de esta Ley según corresponda.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> CAPITULO II<br> MINISTERIO FISCAL<br> FISCALES DE LAS CAMARAS DE APELACIONES<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES<br> Artículo 74º.- El Ministerio Fiscal será desempeñado ante las Cámaras de<br>Apelaciones por un Fiscal de Cámara. Para ejercer dicho cargo se requieren los<br>mismos requisitos que para ser Juez de Cámara. Serán designados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Artículo 75º.- Corresponde al Fiscal de Cámara de Apelaciones las siguientes<br>atribuciones:<br> a) Intervenir en todas las causas y juicios que se encuentren en grado de<br>apelación ante la Cámara de Apelaciones, en los que la participación del<br>Ministerio Fiscal sea requerida por las Leyes vigentes, y especialmente en todo<br>asunto que afecte o interese al orden público;<br> b) Continuar ante la Cámara de Apelaciones la intervención que el Ministerio<br>Fiscal hubiere tenido ante los Jueces Inferiores, no pudiendo desistir los<br>recursos sin perjuicio de expresar su opinión;<br> c) Intervenir y dictaminar en las cuestiones de competencia;<br> d) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta<br>administración de justicia, formulando al efecto las peticiones y reclamos<br>pertinentes;<br> e) Cuidar que los Agentes Fiscales promuevan las gestiones que les<br>correspondan;<br> f) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia sobre los<br>funcionarios y personal del Ministerio Fiscal le asigne la reglamentación que<br>dicte el Tribunal Superior de Justicia;<br> g) Asistir a las visitas de cárceles que efectuare la Cámara;<br> h) Asistir a los Acuerdos de la Cámara cuando fuere invitado.<br> Artículo 76º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia, vacancia<br> u otro impedimento, el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial, será sustituído por los agentes fiscales con asiento<br>en Río Gallegos, en el orden que determine la reglamentación que dicte el<br>Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de éstos por sus subrogantes<br>legales.<br> En igual circunstancia el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial será sustituído por el Agente Fiscal de la localidad<br>de Caleta Olivia, o en defecto de éste por sus Subrogantes Legales.<br> Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que subroguen en la forma<br>prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.<br>Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia<br>del Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,<br>el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo contrario.<br> CAPITULO III<br> AGENTES FISCALES<br> Artículo 77º.- El Ministerio fiscal será desempeñado ante los Juzgados de<br>Primera Instancia por uno o más Agentes Fiscales. Para ejercer el cargo se<br>requiere ser argentino en ejercicio de la ciudadanía, ser mayor de edad, tener<br>título de abogado con dos años de ejercicio de la profesión, o haber<br>desempeñado función judicial para lo cual se requiera tal calidad, por igual<br>tiempo.<br> Serán designados por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 78º.- Corresponde a los Agentes Fiscales las siguientes atribuciones y<br>deberes:<br> a) Intervenir en los juicios sobre oposición o nulidad de matrimonio,<br>filiación, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, inscripción y<br>rectificación de actas del Registro Civil, y en todo otro relativo al estado<br>civil de las personas;<br> b) Intervenir en los casos previstos en la Ley de Concursos y en los juicios<br>sucesorios, conforme lo establezcan las leyes;<br> c) Sostener la competencia de los Tribunales de la Provincia e intervenir en<br>las cuestiones y conflictos que se susciten en esa materia;<br> d) Promover y ejercitar la acción penal en la forma establecida en las leyes de<br>la materia y vigilar la sustanciación de las causas procurando que ellas no se<br>dilaten ni se prescriban. La prescripción de la acción penal por negligencia o<br>falta de instancia del Agente Fiscal se reputará falta grave en el desempeño<br>del cargo.<br> e) Intervenir en todas las causas y juicios en que la participación del<br>Ministerio Fiscal sea requerida por las leyes vigentes, y especialmente en<br>to­do asunto que afecte o interese el orden público;<br> f) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta<br>administración de justicia, formulando al efecto peticiones y reclamos<br>pertinentes;<br> g) Cuidar el cumplimiento de las leyes impositivas en las actuaciones y<br>procedimientos judiciales, y denunciar sus infracciones a quien corresponda,<br>cuando dichas funciones no competan o se ejerciten por el Fisco y sus agentes;<br> h) Asistir a las visitas de cárceles que se dispongan sin perjuicio de las<br>fa­cultades de inspección, que le son propias;<br> i) Dictaminar sobre el procedimiento a seguir en los demás casos en que les sea<br>requerido por los Jueces;<br> j) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho;<br> k) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia del personal del<br>Ministerio Fiscal, le asigne la reglamentación que dicte el Tribunal Superior<br>de Justicia.<br> Artículo 79º.-En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia u otros<br>impedimentos de un Agente Fiscal con asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia, o<br>vacancia del cargo, serán sustituidos:<br> a) Por otro Agente Fiscal;<br> b) Por un Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces en el orden que deter­mine<br>la reglamentación;<br> c) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.<br> Artículo 809.- En los mismos supuestos del artículo anterior los Agentes<br>Fiscales de los demás Juzgados de la Provincia, serán sustituídos:<br> a. Por un Defensor de Pobres1 Ausentes e Incapaces, si no hubiere tenido<br>intervención en la causa;<br> b. Por un abogado de la matrícula designado al efecto.<br> * texto de los artículos 79º y 80º conforme Ley nº 1.842, artículo 5º)-parcial)<br> CAPITULO IV<br> MINISTERIO PUPILAR<br> DEFENSOR DE POBRES, AUSENTES E INCAPACES<br> Articulo 81º.- El Ministerio Pupilar será ejercido ante las Cámaras de<br>Apelaciones y los Juzgados de Primera Instancia, por los Defensores Oficiales<br>de Pobres, Ausentes e Incapaces.<br> Articulo 82º.- Para ser Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante las<br>Cámaras de Apelaciones, se requieren las mismas condiciones que para ser Juez<br>de dicha Cámara; y para ser Defensor ante los Juzgados de Primera Instancia, se<br>requieren las mismas condi­ciones que para ser Agente Fiscal de Primera<br>Instancia. Serán designados por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 83º.- Corresponde a los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces<br>intervenir en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se relacionen<br>con las personas o in­tereses de los menores, incapaces, encarcelados y pobres<br>de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como patrocinante,<br>a fin de solicitar las medidas nece­sarias para la conservación de los derechos<br>de los mismos. Podrán al efecto entablar en su defensa las acciones o recursos<br>necesarios, sea directa, conjuntamente con los repre­sentantes de los<br>incapaces, actuar como amigables componedores y en los arreglos extrajudiciales<br>de las partes.<br> Artículo 84º.- Para el ejercicio de su Ministerio y de las facultades<br>establecidas en el artículo anterior, los Defensores tendrán especialmente las<br>siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Intervenir como parte legítima y esencial en todo juicio o causa, cualquiera<br>fuere su materia, que interese a la persona o los bienes de incapaces; directa<br> o conjuntamente con sus representantes, ejerciendo y entablando en su defensa<br>las acciones y recursos que corresponda;<br> b) Asumir la defensa de imputados, procesados y penados en causas crimina­les y<br>correccionales, mientras no sean representados por abogados de la matrícula,<br>sin perjuicio respecto de los incapaces que tengan Defensor particular de su<br>representación promiscua;<br> c) Patrocinar, representar y asesorar a los pobres en toda clase de asuntos<br>judiciales, pudiendo exigirles carta de pobreza; si comprobaren la existencia<br>de bienes, lo denunciarán al Juez para el cese de su representación;<br> d) Asumir la representación y defensa en juicio de la persona y los bienes de<br>los ausentes, conforme lo establecen las leyes;<br> e) Agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas sus<br>representados, consintiéndolas solamente cuando juzgaren perjudicial la<br>prosecución de la causa; y oponerse a las demás deducidas por los<br>representantes de los incapaces, cuando las estimaren inconsistentes,<br>inconvenientes o lesivas a sus intereses, sin perjuicio de la responsabilidad<br>de dichos representantes por las consecuencias patrimoniales de la causa;<br> f) En las demandas contra incapaces, formular las reservas de sus derechos y<br>deducir recursos aunque mediare consentimiento o allanamiento de los<br>representantes legales;<br> g) Velar por la conducta, moralidad, seguridad y trato de los incapaces, con<br>facultad de fiscalizar la actuación de sus representantes y pedir su sanción o<br>remoción en caso necesario; de inspeccionar los establecimientos públicos y<br>privados destinados a su internación, adoptando o solicitando las medidas para<br>su buen trato y asistencia; de promover el nombramiento de tutores o curadores,<br>la internación de incapaces en establecimientos adecuados, o su colocación<br>conveniente en los casos de abandono o peligro moral o material, de modo de<br>asegurar su cuidado, adecuación y hábitos de trabajo; y de efectuar todo acto o<br>diligencia conducente al mejor ejercicio de las facultades antecedentes;<br> h) Hacer comparecer a su despacho a cualquier persona cuando sea necesario para<br>el desempeño de su Ministerio; exceptúase de esta disposición a los detenidos<br>cuya comparencia deberá ser solicitada al Juez de la causa;<br> i) Solicitar sin cargo alguno, de los magistrados u oficinas públicas,<br>testimonios, documentos y actuaciones necesarias para su gestión;<br> j) Solicitar la exhibición de las cuentas de tutelas y curatelas, cuando<br>existieren motivos fundados para ello;<br> k) Gestionar la obtención del beneficio de litigar sin gastos cuando sea<br>necesario;<br> l) Efectuar visitas a las cárceles y concurrir a las que realicen los<br>magistrados, informando a los detenidos sobre el estado de sus causas,<br>recogiendo sus reclamos y peticiones, y velando por el trato que se da a los<br>mismos.<br> m) Intervenir como Defensor Promiscuo de los menores en los incidentes de<br>medidas tutelares, y en todo asunto que dispongan las leyes,<br> n) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho.<br> Artículo 85º.- Derogado por Ley nº 2.404, artículo 8º<br> Artículo 86º.- La representación de los pobres que ejerzan los Defensores se<br>acreditará mediante cartas poderes, que se otorgarán ante los secretarios de<br>actuación o los Jueces de Paz.<br> Artículo 87º.- En los casos en que la parte actuare con beneficio de litigar<br>sin gastos, podrá solicitar embargos u otras medidas cautelares sin necesidad<br>de constituir contracautela.<br> Artículo 88º.- En los casos de recusación, excusación, ausencia, licencia u<br>otro impedimento del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la<br>Primera Circunscripción Judicial, o de vacancia del cargo, será sustituido por<br>los Defensores Oficiales con asiento en Río Gallegos, en el orden que determine<br>la reglamentación que dicte el Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de<br>éstos, por sus subrogantes legales.<br> El Defensor Oficial de la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción<br>Judicial , en los mismos supuestos, será sustituido por el Defensor Oficial<br>ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta Olivia y, en defecto de éste,<br>por sus subrogantes legales.<br> Los funcionarios del Ministerio Público Pupilar que subroguen en la forma<br>prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.<br>Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia<br> del cargo del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial, el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo<br>contrario..<br> Artículo 89º.- Los Defensores Oficiales de Pobres, Ausentes e Incapaces de<br>Primera Instancia, en los mismos supuestos del artículo anterior, serán<br>sustituidos:<br> a) En las causas que tramiten ante los Juzgados de Primera Instancia con<br>asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia:<br> 1) Por el otro Defensor Oficial;<br> 2) Por los Agentes Fiscales, en el orden que determine la reglamentación;<br> 3) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto;<br> b) En las causas que tramiten ante los demás Juzgados de Primera Instancia del<br>interior de la Provincia:<br> 1) Por el Agente Fiscal;<br> 2) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.<br> * texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 1.842, artículo 5º, última<br>parte<br> TITULO CUARTO<br> AUXILIO DEBIDO A LA JUSTICIA<br> Artículo 90º.- Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo de la<br>Provincia, prestarán de inmediato todo auxilio que sea requerido por los<br>Tribunales y Jueces Provinciales para el cumplimiento de sus resoluciones.<br> Artículo 91º.- Cuando un oficial ejecutor presente una orden escrita de un<br>Tribunal o Juez Provincial que autorice el uso de la fuerza pública para<br>efectuar embargos, secuestros, desalojos, prisiones u otras diligencias, las<br>autoridades policiales estarán obligados a proporcionar sin demora alguna el<br>auxilio que les sea requerido para el cumplimiento de la misión.<br> TITULO QUINTO<br> DEPENDENCIAS Y FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA<br> CAPITULO I<br> ARCHIVO DE TRIBUNALES<br> Artículo 92º.- El Archivo de los Tribunales estará bajo la dependencia del<br>Tribunal Superior de Justicia, en cuanto a su organización, nombramiento y<br>remoción del personal conforme a lo dispuesto en el Título I, Capítulo III de<br>la presente. Estará dirigido por el Secretario del Tribunal Superior que éste<br>designe y contará con el personal subalterno que le sea asignado por<br>presupuesto.<br> Artículo 93º.- El archivo se formará:<br> a) Con los protocolos de todos los escribanos de registro, con excepción de los<br>correspondientes a los tres últimos años, que quedarán en poder de los<br>respectivos escribanos;<br> b) Con los expedientes judiciales concluidos y mandados archivar por los<br>jueces, previo pago de la tasa de justicia que faltare abonar;<br> c) Con los expedientes paralizados por más de dos años que los mismos jueces<br>remitan, con noticia de las partes;<br> d) Con los libros concluidos de las resoluciones de los Tribunales de la<br>Provincia, excepto los correspondientes a los últimos tres años;<br> e) Con las relaciones de las escrituras públicas que mensualmente pasen los<br>escribanos de registro;<br> f) Con los libros de requerimiento de los Jueces de Paz;<br> g) Con los demás documentos cuyo archivo disponga el Tribunal Superior.<br> Artículo 94º.- Terminado que sea un libro de resoluciones judiciales, los<br>Secretarios pondrán en el mismo constancia de la fecha de su terminación y del<br>número de fojas que contiene, suscribiéndola juntamente con el Presidente del<br>Tribunal Superior, de la Cámara o el Juez, según corresponda, practicado lo<br>cual procederá a remitirlo al Archivo de los Tribunales, donde deberá<br>habilitarse el lugar conveniente para su depósito según su orden y procedencia.<br> Artículo 95º.- El Tribunal Superior determinará el modelo del Libro con<br>especificación de sus dimensiones y del número de páginas en que deberán<br>insertar sus resoluciones los Tribunales, así como cualquiera otra formalidad<br>que acerca de los mismos crea conveniente imponer.<br> Artículo 96º.- En el mes de marzo de cada año los escribanos de registro<br>entregarán al Director del Archivo el protocolo correspondiente.<br> Artículo 97º.- En el mismo mes de cada año los Secretarios de los Tribunales<br>entregarán igualmente, bajo inventario, los expedientes que deban archivarse<br>juntamente con un índice, sin cuyo requisito no serán recibidos en el archivo.<br> Artículo 98º.- El encargado del Archivo dará recibo de los protocolos,<br>expedientes, libros y documentos, expresando las fojas que contengan. Cuando<br>observare deficiencias o irregularidades de cualquier índole en dicha<br>documentación al momento de su presentación, deberá hacerla constar en el<br>recibo pertinente; si las advirtiere con posterioridad, las hará saber al<br>Tribunal Superior, a los efectos que hubiere lugar.<br> Artículo 99º.- El Archivo se organizará llevando índices y ficheros que<br>permitan la correcta y pronta individualización y localización de la<br>documentación mencionada en el artículo 93º, debiendo establecerse secciones<br>separadas para cada clase de documento o libro. Llevará además dos índices<br>generales del Archivo, uno de escrituras y otro de expedientes.<br> Artículo 100º.- Los índices de las escrituras expresarán el nombre de los<br>otorgantes, las fechas de las escrituras, su objeto y el nombre del escribano y<br>de la oficina. Los índices de expedientes determinarán el nombre de las partes,<br>el juez, el del actuario y el objeto del juicio y número del Juzgado de origen.<br> Artículo 101º.- Los expedientes sólo podrán sacarse del Archivo por orden<br>judicial. Los jueces podrán además, cuando lo crean necesario, inspeccionarlos<br>o mandar sacar copias de ellos. Podrán ser exhibidos en el Archivo, conforme a<br>la reglamentación que dicte el Tribunal.<br> En caso de ser extraídos del Archivo, deberán ser restituidos sin demora alguna<br>cuando desapareciere la causa que motivó su extracción. La omisión de este<br>deber será reputada falta grave de los secretarios.<br> Artículo 102º.- Los expedientes paralizados no concluidos formarán legajos<br>especiales y no podrán tampoco extraerse originales del archivo, sino a los<br> efectos de su prosecución y por mandato judicial.<br> Artículo 103º.- Siempre que se presente en juicio escrituras matrices o<br>expedientes que deban estar en el Archivo, los jueces ordenarán se extraigan<br>copias de los mismos, y la remisión de los originales.<br> Artículo 104º.- El Director del Archivo expedirá testimonio de las escrituras,<br>expedientes y demás documentos del Archivo, así como los certificados que se le<br>pidieren por mandato judicial, observando las mismas formalidades prescriptas<br>para los escribanos de registro.<br> Artículo 105º.- Queda absolutamente prohibido desglosar de los protocolos y<br>expedientes documentos o pieza alguna.<br> Artículo 106º.- El Director y demás empleados no tendrán más emolumentos que el<br>sueldo que les asigne el presupuesto. Los derechos de copia, certificado y<br>demás que establezca el arancel, serán pagados por medio del depósito bancario<br>y en la forma establecida por la Ley del Fondo Judicial Permanente (Ley nº<br>1.298), cuyo comprobante inutilizado será adherido por el archivero o<br>auxiliares en los documentos que se expidan.<br> Artículo 107º.- En los primeros días de abril de cada año, el Director del<br>Archivo informará al Tribunal Superior sobre las faltas de los funcionarios que<br>no hubiesen cumplido con las disposiciones de este Capítulo. Enviará igualmente<br>al Tribunal la lista de los escribanos de registro y de los secretarios que no<br>hubiesen cumplido con lo dispuesto en los artículos 96º y 97º de la presente<br>Ley.<br> Artículo 108º.- El Archivo podrá proceder anualmente al expurgo de las piezas o<br>expedientes que hayan perdido valor jurídico, provenientes de los Tribunales de<br>cualquier instancia y clase del Poder Judicial, mediante la destrucción o<br>reducción de las mismas o por su entrega al Archivo Histórico de la Provincia o<br>de la Nación, o a instituciones con interés que los soliciten.<br> Artículo 109º.- En ningún caso podrán ser destruidos, ni transferidos a los<br>organismos mencionados en el artículo anterior los siguientes expedientes:<br> a) Juicios Sucesorios;<br> b) Procesos concursales;<br> c) Juicios que resuelvan cuestiones de familia;<br>b) El Juzgado de Primera Instancia del Menor será competente:<br> 1) Para entender en toda cuestión Criminal o Correccional en que un menor<br>apareciere imputado como autor, cómplice o encubridor de un hecho que la ley<br>repute delito;<br> 3) Para entender en cuanto a la protección del menor y las medidas de<br>asistencia que pudieren corresponder, cuando un menor resultare víctima de un<br>delito;<br> 4) En todas la causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;<br> 5) Abandono o exposición de Menores;<br> 6) Internación o externación y restitución de menores al hogar;<br> 7) Adopción de medidas tutelares en lo casos en que un menor resultare<br>reiteradamente autor de conductas comprendidas en la Ley de Contravenciones.<br>Los Jueces de Paz estarán obligados a informar al Juez del Menor sobre esta<br>circunstancia;<br> 8) El Patronato del Estado Provincial se ejercerá por medio del Juez del Menor<br>con concurrencia de la Subsecretaría de Acción Social dependiente del<br>Ministerio de Asuntos Sociales y del Ministerio Público de Menores. Este<br>Patronato se ejercerá atendiendo la salud, seguridad, educación moral e<br>intelectual del menor, proveyendo a sus tutela sin perjuicio de los artículos<br>390º y 391º del Código Civil.<br> Artículo 59º.- Los Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia<br>de Río Gallegos se desempeñarán también ante los Juzgado de la Familia y del<br>Menor.<br> Artículo 60º.- Cada Juzgado tendrá una (1) Secretaría, cuyas funciones serán<br>las que establezca el reglamento o las que disponga el Juez, sin perjuicio de<br>las establecidas en esta ley y en las leyes procesales, quienes se reemplazarán<br>entre sí recíprocamente sin necesidad de Resolución Especial en caso de<br>ausencia o impedimento de uno de ellos. El Tribunal Superior de Justicia<br>determinará la cantidad y categoría del personal que preste servicio en dichos<br>Juzgados.<br> * Ley nº 2.323 modifica arts. 57, 58, 59 y 60 de la Ley nº 1 (T.O. Ley 1.600)<br> * Ley nº 2.360 deroga inc. 2) del apartado b) del art. 58 de la Ley Nº 2 (T.O.<br>según Ley 1.600 y sus modificatorias)<br> * Ver Ley nº 2.490 (figura en el anexo) fija régimen subrogancias del Juzgado<br>de la Familia y Juzgado del Menor<br> REGIMEN DE SUBROGANCIAS<br> Artículo 61º.- En los casos de licencia, ausencia, excusación, recusación u<br>otro impedimento de un Juez de Primera Instancia, o de vacancia del cargo, será<br>sustituído:<br> a) Los Jueces con asiento en Río Gallegos:<br> 1) Por otro Juez del mismo fuero;<br> 2) Por otro Juez de distinto Fuero, en el orden que determine la<br>reglamentación;<br> 3) Por un Defensor Oficial, en el orden que determine la reglamentación;<br> 4) Por un Agente Fiscal, en el orden que determine la reglamentación;<br> 5) Por un Secretario de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial en el orden que determine la reglamentación;<br> b) El Juez a cargo del Jugado de Primera Instancia, con asiento en Puerto San<br>Julián, en los mismos supuestos será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial;<br> c) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto<br>Deseado, en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia, y en<br>primer lugar por el que sea competente en razón de la materia sobre la que<br>versare la causa;<br> 4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial en el orden que determine la reglamentación.<br> d) Los Jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en<br>Caleta Olivia en los mismos supuestos serán sustituidos:<br> 1) Por otro Juez del mismo fuero en el orden que determine la reglamentación;<br> 2) Por el Defensor Oficial en el orden que determine la reglamentación;<br> 3) Por el Agente Fiscal en el orden que determine la reglamentación ;<br> 4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial, en el orden que determine la reglamentación;<br> 5) Por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto<br>Deseado.<br> e) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Río Turbio,<br>en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial.<br> f) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Pico<br>Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción<br>Judicial.<br> (texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación<br>introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley<br>nº 2.305)<br> Ver Ley Nº 2718<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES<br> Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes<br>atribuciones y deberes:<br> 1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y<br>solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente<br>Ley;<br> 2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les<br>asigne la presente Ley y la reglamentación;<br> 3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> 4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y<br>oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la<br>actividad desarrollada en el Juzgado.<br> 5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las<br>Cámaras de Apelaciones;<br> 6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y<br>adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus<br>tareas;<br> 7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los<br>Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo<br>establecieran.<br> (texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo<br>1º)<br> CAPITULO IV<br> JUZGADOS DE PAZ<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un<br>Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la<br>competencia territorial establecida.<br> Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la<br>ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.<br> Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la<br>Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser<br>Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.<br>(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)<br> Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:<br> a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin<br>perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;<br> b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.<br> Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.<br>Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de<br>defensa y prueba de las partes.<br> COMPETENCIA<br> Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:<br> a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de<br>$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal<br>Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma<br>anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán<br>aplicarse las normas procesales vigentes.<br> b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las<br>leyes especiales.<br> c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando<br>así correspondiere.<br> d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier<br>tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,<br>en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.<br> (inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)<br> e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley<br>Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y<br>reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.<br> (inciso e) Texto según Ley nº 2621<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ<br> Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:<br> a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su<br>remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.<br> b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia<br>les asigne la reglamentación;<br> c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el<br>reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;<br> e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a<br>la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y<br>su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas<br>comunicaciones;<br> f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan<br>parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario<br>provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad<br>policial;<br> g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los<br>casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,<br>cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de<br>protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando<br>dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios<br>competentes.<br> h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y<br>Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,<br>conforme a las leyes vigentes;<br> i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las<br>leyes y la reglamentación.<br> NOTA: La trascripción del inciso a) del artículo que precede, se realizó<br>conforme la redacción del texto sancionado provisto por la Honorable<br>Legislatura, en virtud que en el Boletín Oficial se realizó su publicación con<br>evidentes errores de tipeo, toda vez que dice: "a) Proponer al Tribunal<br>Superior, el nombramiento del Secretario y solicitar su remonto; a instancia<br>del Tribunal Superior lo 15º de la presente Ley".-<br> Artículo 69º.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la<br>respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender<br>Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o<br>Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro<br>en todos los casos podrán:<br> a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por<br>personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de<br>Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos<br>por la Reglamentación;<br> b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les<br>han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación<br>establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de<br>Paz, no podrán tener funciones administrativas.<br> (Ley nº 2.315 deroga Ley 2.116 quedando vigente el texto anterior del art. 69<br>de la Ley nº 1 (t.o. Ley nº1.600)<br> TITULO TERCERO<br> CAPITULO I<br> MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR<br> Artículo 70º.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el<br>Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres,<br>Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los<br>jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo<br>inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites<br>que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el<br>propio Tribunal.<br> Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127<br>de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo<br> Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 71º.- Corresponderán al Agente Fiscal ante el Tribunal Superior las<br>siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Dictaminar respecto de la procedencia de la competencia del Tribunal en todo<br>asunto que llegue a la decisión de aquél;<br> b) Dictaminar en los trámites que correspondan al Tribunal Electoral<br>Permanente;<br> c) Dictaminar e intervenir en todo asunto que afecte o interese al orden<br>público;<br> d) Mantener los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, no pudiendo<br>desistirlos sin perjuicio de expresar su opinión personal;<br> e) Compeler a los demás Agentes Fiscales para el inicio o la continuación de<br>gestiones de su incumbencia, controlando el estricto cumplimiento de las<br>disposiciones de los Códigos Procesales referidas a plazos, pidiendo pronto<br>despacho en los asuntos que corresponda y deduciendo con facultades amplias y<br>sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida<br>administración de Justicia;<br> f) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios<br>y empleados del Ministerio Fiscal conforme lo indique la reglamentación y sin<br>perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre<br>el conjunto;<br> g) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en<br>los casos en que los mismos se trataren asuntos sobre organización y<br>funcionamiento del Ministerio Fiscal;<br> h) Acompañar a los miembros del Tribunal en las visitas de cárceles que<br>realicen y, en general, velar por el cumplimiento de las sentencias y las leyes<br>relativas a penados y condenados.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 72º.- Corresponderán al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante<br> el Tribunal Superior de Justicia las siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Intervenir en todos los trámites que se relacionen con las personas o el<br>interés de los menores, los incapaces, los ausentes, los encarcelados y los<br>pobres de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como<br>patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de<br>los derechos de los mismos.<br> Podrán a tal efecto entablar en defensa de aquellos las acciones o recursos<br>necesarios sea directamente o en forma conjunta con los representantes de los<br>incapaces o los ausentes, pudiendo también oficiar de amigable componedor en<br>tales asuntos;<br> b) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios<br>y empleados del Ministerio Pupilar conforme lo indique la reglamentación y sin<br>perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre<br>el conjunto;<br> c) Compeler a los miembros del Ministerio Pupilar para el inicio, sostén o<br>cumplimiento acabado de las gestiones de su incumbencia facilitando el acceso a<br>la justicia de los carecientes de recursos;<br> d) Ejercer ante el Tribunal las funciones previstas en el artículo 84º de esta<br>Ley e integrar el Patronato Provincial de Liberados y Excarcelados;<br> e) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en<br>los casos en que en los mismos se trataren asuntos sobre organización y<br>funcionamiento del Ministerio Pupilar.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 73º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia o<br>cualquier impedimento del Agente fiscal o del Defensor Oficial ante el<br>Tribunal, o de vacancia del cargo, éstos se subrogarán entre sí, si en el<br>trámite respectivo no defendieren intereses contrapuestos; y, en defecto de<br>ello, serán suplidos por el Agente Fiscal de Cámara o el Defensor Oficial de<br>Cámara rigiendo a continuación el régimen de Subrogancias previstos en los<br>Artículos 76 y 88 de esta Ley según corresponda.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> CAPITULO II<br> MINISTERIO FISCAL<br> FISCALES DE LAS CAMARAS DE APELACIONES<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES<br> Artículo 74º.- El Ministerio Fiscal será desempeñado ante las Cámaras de<br>Apelaciones por un Fiscal de Cámara. Para ejercer dicho cargo se requieren los<br>mismos requisitos que para ser Juez de Cámara. Serán designados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Artículo 75º.- Corresponde al Fiscal de Cámara de Apelaciones las siguientes<br>atribuciones:<br> a) Intervenir en todas las causas y juicios que se encuentren en grado de<br>apelación ante la Cámara de Apelaciones, en los que la participación del<br>Ministerio Fiscal sea requerida por las Leyes vigentes, y especialmente en todo<br>asunto que afecte o interese al orden público;<br> b) Continuar ante la Cámara de Apelaciones la intervención que el Ministerio<br>Fiscal hubiere tenido ante los Jueces Inferiores, no pudiendo desistir los<br>recursos sin perjuicio de expresar su opinión;<br> c) Intervenir y dictaminar en las cuestiones de competencia;<br> d) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta<br>administración de justicia, formulando al efecto las peticiones y reclamos<br>pertinentes;<br> e) Cuidar que los Agentes Fiscales promuevan las gestiones que les<br>correspondan;<br> f) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia sobre los<br>funcionarios y personal del Ministerio Fiscal le asigne la reglamentación que<br>dicte el Tribunal Superior de Justicia;<br> g) Asistir a las visitas de cárceles que efectuare la Cámara;<br> h) Asistir a los Acuerdos de la Cámara cuando fuere invitado.<br> Artículo 76º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia, vacancia<br> u otro impedimento, el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial, será sustituído por los agentes fiscales con asiento<br>en Río Gallegos, en el orden que determine la reglamentación que dicte el<br>Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de éstos por sus subrogantes<br>legales.<br> En igual circunstancia el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial será sustituído por el Agente Fiscal de la localidad<br>de Caleta Olivia, o en defecto de éste por sus Subrogantes Legales.<br> Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que subroguen en la forma<br>prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.<br>Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia<br>del Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,<br>el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo contrario.<br> CAPITULO III<br> AGENTES FISCALES<br> Artículo 77º.- El Ministerio fiscal será desempeñado ante los Juzgados de<br>Primera Instancia por uno o más Agentes Fiscales. Para ejercer el cargo se<br>requiere ser argentino en ejercicio de la ciudadanía, ser mayor de edad, tener<br>título de abogado con dos años de ejercicio de la profesión, o haber<br>desempeñado función judicial para lo cual se requiera tal calidad, por igual<br>tiempo.<br> Serán designados por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 78º.- Corresponde a los Agentes Fiscales las siguientes atribuciones y<br>deberes:<br> a) Intervenir en los juicios sobre oposición o nulidad de matrimonio,<br>filiación, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, inscripción y<br>rectificación de actas del Registro Civil, y en todo otro relativo al estado<br>civil de las personas;<br> b) Intervenir en los casos previstos en la Ley de Concursos y en los juicios<br>sucesorios, conforme lo establezcan las leyes;<br> c) Sostener la competencia de los Tribunales de la Provincia e intervenir en<br>las cuestiones y conflictos que se susciten en esa materia;<br> d) Promover y ejercitar la acción penal en la forma establecida en las leyes de<br>la materia y vigilar la sustanciación de las causas procurando que ellas no se<br>dilaten ni se prescriban. La prescripción de la acción penal por negligencia o<br>falta de instancia del Agente Fiscal se reputará falta grave en el desempeño<br>del cargo.<br> e) Intervenir en todas las causas y juicios en que la participación del<br>Ministerio Fiscal sea requerida por las leyes vigentes, y especialmente en<br>to­do asunto que afecte o interese el orden público;<br> f) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta<br>administración de justicia, formulando al efecto peticiones y reclamos<br>pertinentes;<br> g) Cuidar el cumplimiento de las leyes impositivas en las actuaciones y<br>procedimientos judiciales, y denunciar sus infracciones a quien corresponda,<br>cuando dichas funciones no competan o se ejerciten por el Fisco y sus agentes;<br> h) Asistir a las visitas de cárceles que se dispongan sin perjuicio de las<br>fa­cultades de inspección, que le son propias;<br> i) Dictaminar sobre el procedimiento a seguir en los demás casos en que les sea<br>requerido por los Jueces;<br> j) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho;<br> k) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia del personal del<br>Ministerio Fiscal, le asigne la reglamentación que dicte el Tribunal Superior<br>de Justicia.<br> Artículo 79º.-En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia u otros<br>impedimentos de un Agente Fiscal con asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia, o<br>vacancia del cargo, serán sustituidos:<br> a) Por otro Agente Fiscal;<br> b) Por un Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces en el orden que deter­mine<br>la reglamentación;<br> c) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.<br> Artículo 809.- En los mismos supuestos del artículo anterior los Agentes<br>Fiscales de los demás Juzgados de la Provincia, serán sustituídos:<br> a. Por un Defensor de Pobres1 Ausentes e Incapaces, si no hubiere tenido<br>intervención en la causa;<br> b. Por un abogado de la matrícula designado al efecto.<br> * texto de los artículos 79º y 80º conforme Ley nº 1.842, artículo 5º)-parcial)<br> CAPITULO IV<br> MINISTERIO PUPILAR<br> DEFENSOR DE POBRES, AUSENTES E INCAPACES<br> Articulo 81º.- El Ministerio Pupilar será ejercido ante las Cámaras de<br>Apelaciones y los Juzgados de Primera Instancia, por los Defensores Oficiales<br>de Pobres, Ausentes e Incapaces.<br> Articulo 82º.- Para ser Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante las<br>Cámaras de Apelaciones, se requieren las mismas condiciones que para ser Juez<br>de dicha Cámara; y para ser Defensor ante los Juzgados de Primera Instancia, se<br>requieren las mismas condi­ciones que para ser Agente Fiscal de Primera<br>Instancia. Serán designados por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 83º.- Corresponde a los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces<br>intervenir en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se relacionen<br>con las personas o in­tereses de los menores, incapaces, encarcelados y pobres<br>de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como patrocinante,<br>a fin de solicitar las medidas nece­sarias para la conservación de los derechos<br>de los mismos. Podrán al efecto entablar en su defensa las acciones o recursos<br>necesarios, sea directa, conjuntamente con los repre­sentantes de los<br>incapaces, actuar como amigables componedores y en los arreglos extrajudiciales<br>de las partes.<br> Artículo 84º.- Para el ejercicio de su Ministerio y de las facultades<br>establecidas en el artículo anterior, los Defensores tendrán especialmente las<br>siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Intervenir como parte legítima y esencial en todo juicio o causa, cualquiera<br>fuere su materia, que interese a la persona o los bienes de incapaces; directa<br> o conjuntamente con sus representantes, ejerciendo y entablando en su defensa<br>las acciones y recursos que corresponda;<br> b) Asumir la defensa de imputados, procesados y penados en causas crimina­les y<br>correccionales, mientras no sean representados por abogados de la matrícula,<br>sin perjuicio respecto de los incapaces que tengan Defensor particular de su<br>representación promiscua;<br> c) Patrocinar, representar y asesorar a los pobres en toda clase de asuntos<br>judiciales, pudiendo exigirles carta de pobreza; si comprobaren la existencia<br>de bienes, lo denunciarán al Juez para el cese de su representación;<br> d) Asumir la representación y defensa en juicio de la persona y los bienes de<br>los ausentes, conforme lo establecen las leyes;<br> e) Agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas sus<br>representados, consintiéndolas solamente cuando juzgaren perjudicial la<br>prosecución de la causa; y oponerse a las demás deducidas por los<br>representantes de los incapaces, cuando las estimaren inconsistentes,<br>inconvenientes o lesivas a sus intereses, sin perjuicio de la responsabilidad<br>de dichos representantes por las consecuencias patrimoniales de la causa;<br> f) En las demandas contra incapaces, formular las reservas de sus derechos y<br>deducir recursos aunque mediare consentimiento o allanamiento de los<br>representantes legales;<br> g) Velar por la conducta, moralidad, seguridad y trato de los incapaces, con<br>facultad de fiscalizar la actuación de sus representantes y pedir su sanción o<br>remoción en caso necesario; de inspeccionar los establecimientos públicos y<br>privados destinados a su internación, adoptando o solicitando las medidas para<br>su buen trato y asistencia; de promover el nombramiento de tutores o curadores,<br>la internación de incapaces en establecimientos adecuados, o su colocación<br>conveniente en los casos de abandono o peligro moral o material, de modo de<br>asegurar su cuidado, adecuación y hábitos de trabajo; y de efectuar todo acto o<br>diligencia conducente al mejor ejercicio de las facultades antecedentes;<br> h) Hacer comparecer a su despacho a cualquier persona cuando sea necesario para<br>el desempeño de su Ministerio; exceptúase de esta disposición a los detenidos<br>cuya comparencia deberá ser solicitada al Juez de la causa;<br> i) Solicitar sin cargo alguno, de los magistrados u oficinas públicas,<br>testimonios, documentos y actuaciones necesarias para su gestión;<br> j) Solicitar la exhibición de las cuentas de tutelas y curatelas, cuando<br>existieren motivos fundados para ello;<br> k) Gestionar la obtención del beneficio de litigar sin gastos cuando sea<br>necesario;<br> l) Efectuar visitas a las cárceles y concurrir a las que realicen los<br>magistrados, informando a los detenidos sobre el estado de sus causas,<br>recogiendo sus reclamos y peticiones, y velando por el trato que se da a los<br>mismos.<br> m) Intervenir como Defensor Promiscuo de los menores en los incidentes de<br>medidas tutelares, y en todo asunto que dispongan las leyes,<br> n) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho.<br> Artículo 85º.- Derogado por Ley nº 2.404, artículo 8º<br> Artículo 86º.- La representación de los pobres que ejerzan los Defensores se<br>acreditará mediante cartas poderes, que se otorgarán ante los secretarios de<br>actuación o los Jueces de Paz.<br> Artículo 87º.- En los casos en que la parte actuare con beneficio de litigar<br>sin gastos, podrá solicitar embargos u otras medidas cautelares sin necesidad<br>de constituir contracautela.<br> Artículo 88º.- En los casos de recusación, excusación, ausencia, licencia u<br>otro impedimento del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la<br>Primera Circunscripción Judicial, o de vacancia del cargo, será sustituido por<br>los Defensores Oficiales con asiento en Río Gallegos, en el orden que determine<br>la reglamentación que dicte el Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de<br>éstos, por sus subrogantes legales.<br> El Defensor Oficial de la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción<br>Judicial , en los mismos supuestos, será sustituido por el Defensor Oficial<br>ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta Olivia y, en defecto de éste,<br>por sus subrogantes legales.<br> Los funcionarios del Ministerio Público Pupilar que subroguen en la forma<br>prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.<br>Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia<br> del cargo del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial, el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo<br>contrario..<br> Artículo 89º.- Los Defensores Oficiales de Pobres, Ausentes e Incapaces de<br>Primera Instancia, en los mismos supuestos del artículo anterior, serán<br>sustituidos:<br> a) En las causas que tramiten ante los Juzgados de Primera Instancia con<br>asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia:<br> 1) Por el otro Defensor Oficial;<br> 2) Por los Agentes Fiscales, en el orden que determine la reglamentación;<br> 3) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto;<br> b) En las causas que tramiten ante los demás Juzgados de Primera Instancia del<br>interior de la Provincia:<br> 1) Por el Agente Fiscal;<br> 2) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.<br> * texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 1.842, artículo 5º, última<br>parte<br> TITULO CUARTO<br> AUXILIO DEBIDO A LA JUSTICIA<br> Artículo 90º.- Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo de la<br>Provincia, prestarán de inmediato todo auxilio que sea requerido por los<br>Tribunales y Jueces Provinciales para el cumplimiento de sus resoluciones.<br> Artículo 91º.- Cuando un oficial ejecutor presente una orden escrita de un<br>Tribunal o Juez Provincial que autorice el uso de la fuerza pública para<br>efectuar embargos, secuestros, desalojos, prisiones u otras diligencias, las<br>autoridades policiales estarán obligados a proporcionar sin demora alguna el<br>auxilio que les sea requerido para el cumplimiento de la misión.<br> TITULO QUINTO<br> DEPENDENCIAS Y FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA<br> CAPITULO I<br> ARCHIVO DE TRIBUNALES<br> Artículo 92º.- El Archivo de los Tribunales estará bajo la dependencia del<br>Tribunal Superior de Justicia, en cuanto a su organización, nombramiento y<br>remoción del personal conforme a lo dispuesto en el Título I, Capítulo III de<br>la presente. Estará dirigido por el Secretario del Tribunal Superior que éste<br>designe y contará con el personal subalterno que le sea asignado por<br>presupuesto.<br> Artículo 93º.- El archivo se formará:<br> a) Con los protocolos de todos los escribanos de registro, con excepción de los<br>correspondientes a los tres últimos años, que quedarán en poder de los<br>respectivos escribanos;<br> b) Con los expedientes judiciales concluidos y mandados archivar por los<br>jueces, previo pago de la tasa de justicia que faltare abonar;<br> c) Con los expedientes paralizados por más de dos años que los mismos jueces<br>remitan, con noticia de las partes;<br> d) Con los libros concluidos de las resoluciones de los Tribunales de la<br>Provincia, excepto los correspondientes a los últimos tres años;<br> e) Con las relaciones de las escrituras públicas que mensualmente pasen los<br>escribanos de registro;<br> f) Con los libros de requerimiento de los Jueces de Paz;<br> g) Con los demás documentos cuyo archivo disponga el Tribunal Superior.<br> Artículo 94º.- Terminado que sea un libro de resoluciones judiciales, los<br>Secretarios pondrán en el mismo constancia de la fecha de su terminación y del<br>número de fojas que contiene, suscribiéndola juntamente con el Presidente del<br>Tribunal Superior, de la Cámara o el Juez, según corresponda, practicado lo<br>cual procederá a remitirlo al Archivo de los Tribunales, donde deberá<br>habilitarse el lugar conveniente para su depósito según su orden y procedencia.<br> Artículo 95º.- El Tribunal Superior determinará el modelo del Libro con<br>especificación de sus dimensiones y del número de páginas en que deberán<br>insertar sus resoluciones los Tribunales, así como cualquiera otra formalidad<br>que acerca de los mismos crea conveniente imponer.<br> Artículo 96º.- En el mes de marzo de cada año los escribanos de registro<br>entregarán al Director del Archivo el protocolo correspondiente.<br> Artículo 97º.- En el mismo mes de cada año los Secretarios de los Tribunales<br>entregarán igualmente, bajo inventario, los expedientes que deban archivarse<br>juntamente con un índice, sin cuyo requisito no serán recibidos en el archivo.<br> Artículo 98º.- El encargado del Archivo dará recibo de los protocolos,<br>expedientes, libros y documentos, expresando las fojas que contengan. Cuando<br>observare deficiencias o irregularidades de cualquier índole en dicha<br>documentación al momento de su presentación, deberá hacerla constar en el<br>recibo pertinente; si las advirtiere con posterioridad, las hará saber al<br>Tribunal Superior, a los efectos que hubiere lugar.<br> Artículo 99º.- El Archivo se organizará llevando índices y ficheros que<br>permitan la correcta y pronta individualización y localización de la<br>documentación mencionada en el artículo 93º, debiendo establecerse secciones<br>separadas para cada clase de documento o libro. Llevará además dos índices<br>generales del Archivo, uno de escrituras y otro de expedientes.<br> Artículo 100º.- Los índices de las escrituras expresarán el nombre de los<br>otorgantes, las fechas de las escrituras, su objeto y el nombre del escribano y<br>de la oficina. Los índices de expedientes determinarán el nombre de las partes,<br>el juez, el del actuario y el objeto del juicio y número del Juzgado de origen.<br> Artículo 101º.- Los expedientes sólo podrán sacarse del Archivo por orden<br>judicial. Los jueces podrán además, cuando lo crean necesario, inspeccionarlos<br>o mandar sacar copias de ellos. Podrán ser exhibidos en el Archivo, conforme a<br>la reglamentación que dicte el Tribunal.<br> En caso de ser extraídos del Archivo, deberán ser restituidos sin demora alguna<br>cuando desapareciere la causa que motivó su extracción. La omisión de este<br>deber será reputada falta grave de los secretarios.<br> Artículo 102º.- Los expedientes paralizados no concluidos formarán legajos<br>especiales y no podrán tampoco extraerse originales del archivo, sino a los<br> efectos de su prosecución y por mandato judicial.<br> Artículo 103º.- Siempre que se presente en juicio escrituras matrices o<br>expedientes que deban estar en el Archivo, los jueces ordenarán se extraigan<br>copias de los mismos, y la remisión de los originales.<br> Artículo 104º.- El Director del Archivo expedirá testimonio de las escrituras,<br>expedientes y demás documentos del Archivo, así como los certificados que se le<br>pidieren por mandato judicial, observando las mismas formalidades prescriptas<br>para los escribanos de registro.<br> Artículo 105º.- Queda absolutamente prohibido desglosar de los protocolos y<br>expedientes documentos o pieza alguna.<br> Artículo 106º.- El Director y demás empleados no tendrán más emolumentos que el<br>sueldo que les asigne el presupuesto. Los derechos de copia, certificado y<br>demás que establezca el arancel, serán pagados por medio del depósito bancario<br>y en la forma establecida por la Ley del Fondo Judicial Permanente (Ley nº<br>1.298), cuyo comprobante inutilizado será adherido por el archivero o<br>auxiliares en los documentos que se expidan.<br> Artículo 107º.- En los primeros días de abril de cada año, el Director del<br>Archivo informará al Tribunal Superior sobre las faltas de los funcionarios que<br>no hubiesen cumplido con las disposiciones de este Capítulo. Enviará igualmente<br>al Tribunal la lista de los escribanos de registro y de los secretarios que no<br>hubiesen cumplido con lo dispuesto en los artículos 96º y 97º de la presente<br>Ley.<br> Artículo 108º.- El Archivo podrá proceder anualmente al expurgo de las piezas o<br>expedientes que hayan perdido valor jurídico, provenientes de los Tribunales de<br>cualquier instancia y clase del Poder Judicial, mediante la destrucción o<br>reducción de las mismas o por su entrega al Archivo Histórico de la Provincia o<br>de la Nación, o a instituciones con interés que los soliciten.<br> Artículo 109º.- En ningún caso podrán ser destruidos, ni transferidos a los<br>organismos mencionados en el artículo anterior los siguientes expedientes:<br> a) Juicios Sucesorios;<br> b) Procesos concursales;<br> c) Juicios que resuelvan cuestiones de familia;<br> d) Juicios que declaren la incapacidad, inhabilitación o rehabilitación de las<br>personas;<br> e) Juicios relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles, o sobre bienes<br>muebles registrables;<br> f) Juicios que tengan algún interés histórico o social;<br> g) Los que una Comisión Clasificadora, que se integrará conforme lo determine<br>la respectiva reglamentación, crea conveniente conservar.<br> Sin embargo, podrán reducirse o destruirse los expedientes mencionados<br>precedentemente, cuando fueren íntegramente reproducidos por medios técnicos<br>adecuados que aseguren la fiel conservación de todas las actuaciones que los<br>integren.<br> Artículo 110º.- La Comisión Clasificadora resolverá todo lo relativo al expurgo<br>en sus tres modalidades, de acuerdo con las facultades que le sean otorgadas<br>por la reglamentación respectiva.<br> Artículo 111º.- El Tribunal Superior de Justicia reglamentará la forma, el<br>plazo y los recaudos para proceder al expurgo de las piezas o expedientes<br>carentes de valor jurídico depositadas en el Archivo, atendiendo expresamente a<br>las siguientes pautas:<br> a) A lo dispuesto en los Códigos de fondo y de procedimiento sobre la<br>prescripción y la perención;<br> b) A la publicidad por el Boletín Oficial;<br> c) Al derecho de las partes a oponer reservas;<br> d) A la capacidad de los locales destinados al Archivo;<br> e) Al interés jurídico, social, histórico o económico de los expedientes,<br>conservando para esos casos un conjunto selecto y la causa que en forma<br>individual solicite el Archivo Histórico de la Provincia o de la Nación;<br> f) A la confección del acta correspondiente;<br> g) A las constancias existentes en el Archivo de los elementos esenciales para<br>8) El Patronato del Estado Provincial se ejercerá por medio del Juez del Menor<br>con concurrencia de la Subsecretaría de Acción Social dependiente del<br>Ministerio de Asuntos Sociales y del Ministerio Público de Menores. Este<br>Patronato se ejercerá atendiendo la salud, seguridad, educación moral e<br>intelectual del menor, proveyendo a sus tutela sin perjuicio de los artículos<br>390º y 391º del Código Civil.<br> Artículo 59º.- Los Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia<br>de Río Gallegos se desempeñarán también ante los Juzgado de la Familia y del<br>Menor.<br> Artículo 60º.- Cada Juzgado tendrá una (1) Secretaría, cuyas funciones serán<br>las que establezca el reglamento o las que disponga el Juez, sin perjuicio de<br>las establecidas en esta ley y en las leyes procesales, quienes se reemplazarán<br>entre sí recíprocamente sin necesidad de Resolución Especial en caso de<br>ausencia o impedimento de uno de ellos. El Tribunal Superior de Justicia<br>determinará la cantidad y categoría del personal que preste servicio en dichos<br>Juzgados.<br> * Ley nº 2.323 modifica arts. 57, 58, 59 y 60 de la Ley nº 1 (T.O. Ley 1.600)<br> * Ley nº 2.360 deroga inc. 2) del apartado b) del art. 58 de la Ley Nº 2 (T.O.<br>según Ley 1.600 y sus modificatorias)<br> * Ver Ley nº 2.490 (figura en el anexo) fija régimen subrogancias del Juzgado<br>de la Familia y Juzgado del Menor<br> REGIMEN DE SUBROGANCIAS<br> Artículo 61º.- En los casos de licencia, ausencia, excusación, recusación u<br>otro impedimento de un Juez de Primera Instancia, o de vacancia del cargo, será<br>sustituído:<br> a) Los Jueces con asiento en Río Gallegos:<br> 1) Por otro Juez del mismo fuero;<br> 2) Por otro Juez de distinto Fuero, en el orden que determine la<br>reglamentación;<br> 3) Por un Defensor Oficial, en el orden que determine la reglamentación;<br> 4) Por un Agente Fiscal, en el orden que determine la reglamentación;<br> 5) Por un Secretario de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial en el orden que determine la reglamentación;<br> b) El Juez a cargo del Jugado de Primera Instancia, con asiento en Puerto San<br>Julián, en los mismos supuestos será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial;<br> c) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto<br>Deseado, en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia, y en<br>primer lugar por el que sea competente en razón de la materia sobre la que<br>versare la causa;<br> 4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial en el orden que determine la reglamentación.<br> d) Los Jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en<br>Caleta Olivia en los mismos supuestos serán sustituidos:<br> 1) Por otro Juez del mismo fuero en el orden que determine la reglamentación;<br> 2) Por el Defensor Oficial en el orden que determine la reglamentación;<br> 3) Por el Agente Fiscal en el orden que determine la reglamentación ;<br> 4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial, en el orden que determine la reglamentación;<br> 5) Por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto<br>Deseado.<br> e) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Río Turbio,<br>en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial.<br> f) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Pico<br>Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción<br>Judicial.<br> (texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación<br>introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley<br>nº 2.305)<br> Ver Ley Nº 2718<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES<br> Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes<br>atribuciones y deberes:<br> 1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y<br>solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente<br>Ley;<br> 2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les<br>asigne la presente Ley y la reglamentación;<br> 3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> 4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y<br>oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la<br>actividad desarrollada en el Juzgado.<br> 5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las<br>Cámaras de Apelaciones;<br> 6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y<br>adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus<br>tareas;<br> 7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los<br>Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo<br>establecieran.<br> (texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo<br>1º)<br> CAPITULO IV<br> JUZGADOS DE PAZ<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un<br>Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la<br>competencia territorial establecida.<br> Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la<br>ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.<br> Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la<br>Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser<br>Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.<br>(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)<br> Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:<br> a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin<br>perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;<br> b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.<br> Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.<br>Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de<br>defensa y prueba de las partes.<br> COMPETENCIA<br> Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:<br> a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de<br>$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal<br>Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma<br>anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán<br>aplicarse las normas procesales vigentes.<br> b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las<br>leyes especiales.<br> c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando<br>así correspondiere.<br> d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier<br>tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,<br>en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.<br> (inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)<br> e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley<br>Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y<br>reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.<br> (inciso e) Texto según Ley nº 2621<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ<br> Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:<br> a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su<br>remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.<br> b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia<br>les asigne la reglamentación;<br> c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el<br>reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;<br> e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a<br>la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y<br>su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas<br>comunicaciones;<br> f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan<br>parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario<br>provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad<br>policial;<br> g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los<br>casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,<br>cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de<br>protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando<br>dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios<br>competentes.<br> h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y<br>Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,<br>conforme a las leyes vigentes;<br> i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las<br>leyes y la reglamentación.<br> NOTA: La trascripción del inciso a) del artículo que precede, se realizó<br>conforme la redacción del texto sancionado provisto por la Honorable<br>Legislatura, en virtud que en el Boletín Oficial se realizó su publicación con<br>evidentes errores de tipeo, toda vez que dice: "a) Proponer al Tribunal<br>Superior, el nombramiento del Secretario y solicitar su remonto; a instancia<br>del Tribunal Superior lo 15º de la presente Ley".-<br> Artículo 69º.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la<br>respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender<br>Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o<br>Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro<br>en todos los casos podrán:<br> a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por<br>personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de<br>Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos<br>por la Reglamentación;<br> b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les<br>han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación<br>establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de<br>Paz, no podrán tener funciones administrativas.<br> (Ley nº 2.315 deroga Ley 2.116 quedando vigente el texto anterior del art. 69<br>de la Ley nº 1 (t.o. Ley nº1.600)<br> TITULO TERCERO<br> CAPITULO I<br> MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR<br> Artículo 70º.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el<br>Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres,<br>Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los<br>jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo<br>inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites<br>que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el<br>propio Tribunal.<br> Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127<br>de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo<br> Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 71º.- Corresponderán al Agente Fiscal ante el Tribunal Superior las<br>siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Dictaminar respecto de la procedencia de la competencia del Tribunal en todo<br>asunto que llegue a la decisión de aquél;<br> b) Dictaminar en los trámites que correspondan al Tribunal Electoral<br>Permanente;<br> c) Dictaminar e intervenir en todo asunto que afecte o interese al orden<br>público;<br> d) Mantener los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, no pudiendo<br>desistirlos sin perjuicio de expresar su opinión personal;<br> e) Compeler a los demás Agentes Fiscales para el inicio o la continuación de<br>gestiones de su incumbencia, controlando el estricto cumplimiento de las<br>disposiciones de los Códigos Procesales referidas a plazos, pidiendo pronto<br>despacho en los asuntos que corresponda y deduciendo con facultades amplias y<br>sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida<br>administración de Justicia;<br> f) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios<br>y empleados del Ministerio Fiscal conforme lo indique la reglamentación y sin<br>perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre<br>el conjunto;<br> g) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en<br>los casos en que los mismos se trataren asuntos sobre organización y<br>funcionamiento del Ministerio Fiscal;<br> h) Acompañar a los miembros del Tribunal en las visitas de cárceles que<br>realicen y, en general, velar por el cumplimiento de las sentencias y las leyes<br>relativas a penados y condenados.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 72º.- Corresponderán al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante<br> el Tribunal Superior de Justicia las siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Intervenir en todos los trámites que se relacionen con las personas o el<br>interés de los menores, los incapaces, los ausentes, los encarcelados y los<br>pobres de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como<br>patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de<br>los derechos de los mismos.<br> Podrán a tal efecto entablar en defensa de aquellos las acciones o recursos<br>necesarios sea directamente o en forma conjunta con los representantes de los<br>incapaces o los ausentes, pudiendo también oficiar de amigable componedor en<br>tales asuntos;<br> b) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios<br>y empleados del Ministerio Pupilar conforme lo indique la reglamentación y sin<br>perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre<br>el conjunto;<br> c) Compeler a los miembros del Ministerio Pupilar para el inicio, sostén o<br>cumplimiento acabado de las gestiones de su incumbencia facilitando el acceso a<br>la justicia de los carecientes de recursos;<br> d) Ejercer ante el Tribunal las funciones previstas en el artículo 84º de esta<br>Ley e integrar el Patronato Provincial de Liberados y Excarcelados;<br> e) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en<br>los casos en que en los mismos se trataren asuntos sobre organización y<br>funcionamiento del Ministerio Pupilar.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 73º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia o<br>cualquier impedimento del Agente fiscal o del Defensor Oficial ante el<br>Tribunal, o de vacancia del cargo, éstos se subrogarán entre sí, si en el<br>trámite respectivo no defendieren intereses contrapuestos; y, en defecto de<br>ello, serán suplidos por el Agente Fiscal de Cámara o el Defensor Oficial de<br>Cámara rigiendo a continuación el régimen de Subrogancias previstos en los<br>Artículos 76 y 88 de esta Ley según corresponda.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> CAPITULO II<br> MINISTERIO FISCAL<br> FISCALES DE LAS CAMARAS DE APELACIONES<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES<br> Artículo 74º.- El Ministerio Fiscal será desempeñado ante las Cámaras de<br>Apelaciones por un Fiscal de Cámara. Para ejercer dicho cargo se requieren los<br>mismos requisitos que para ser Juez de Cámara. Serán designados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Artículo 75º.- Corresponde al Fiscal de Cámara de Apelaciones las siguientes<br>atribuciones:<br> a) Intervenir en todas las causas y juicios que se encuentren en grado de<br>apelación ante la Cámara de Apelaciones, en los que la participación del<br>Ministerio Fiscal sea requerida por las Leyes vigentes, y especialmente en todo<br>asunto que afecte o interese al orden público;<br> b) Continuar ante la Cámara de Apelaciones la intervención que el Ministerio<br>Fiscal hubiere tenido ante los Jueces Inferiores, no pudiendo desistir los<br>recursos sin perjuicio de expresar su opinión;<br> c) Intervenir y dictaminar en las cuestiones de competencia;<br> d) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta<br>administración de justicia, formulando al efecto las peticiones y reclamos<br>pertinentes;<br> e) Cuidar que los Agentes Fiscales promuevan las gestiones que les<br>correspondan;<br> f) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia sobre los<br>funcionarios y personal del Ministerio Fiscal le asigne la reglamentación que<br>dicte el Tribunal Superior de Justicia;<br> g) Asistir a las visitas de cárceles que efectuare la Cámara;<br> h) Asistir a los Acuerdos de la Cámara cuando fuere invitado.<br> Artículo 76º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia, vacancia<br> u otro impedimento, el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial, será sustituído por los agentes fiscales con asiento<br>en Río Gallegos, en el orden que determine la reglamentación que dicte el<br>Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de éstos por sus subrogantes<br>legales.<br> En igual circunstancia el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial será sustituído por el Agente Fiscal de la localidad<br>de Caleta Olivia, o en defecto de éste por sus Subrogantes Legales.<br> Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que subroguen en la forma<br>prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.<br>Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia<br>del Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,<br>el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo contrario.<br> CAPITULO III<br> AGENTES FISCALES<br> Artículo 77º.- El Ministerio fiscal será desempeñado ante los Juzgados de<br>Primera Instancia por uno o más Agentes Fiscales. Para ejercer el cargo se<br>requiere ser argentino en ejercicio de la ciudadanía, ser mayor de edad, tener<br>título de abogado con dos años de ejercicio de la profesión, o haber<br>desempeñado función judicial para lo cual se requiera tal calidad, por igual<br>tiempo.<br> Serán designados por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 78º.- Corresponde a los Agentes Fiscales las siguientes atribuciones y<br>deberes:<br> a) Intervenir en los juicios sobre oposición o nulidad de matrimonio,<br>filiación, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, inscripción y<br>rectificación de actas del Registro Civil, y en todo otro relativo al estado<br>civil de las personas;<br> b) Intervenir en los casos previstos en la Ley de Concursos y en los juicios<br>sucesorios, conforme lo establezcan las leyes;<br> c) Sostener la competencia de los Tribunales de la Provincia e intervenir en<br>las cuestiones y conflictos que se susciten en esa materia;<br> d) Promover y ejercitar la acción penal en la forma establecida en las leyes de<br>la materia y vigilar la sustanciación de las causas procurando que ellas no se<br>dilaten ni se prescriban. La prescripción de la acción penal por negligencia o<br>falta de instancia del Agente Fiscal se reputará falta grave en el desempeño<br>del cargo.<br> e) Intervenir en todas las causas y juicios en que la participación del<br>Ministerio Fiscal sea requerida por las leyes vigentes, y especialmente en<br>to­do asunto que afecte o interese el orden público;<br> f) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta<br>administración de justicia, formulando al efecto peticiones y reclamos<br>pertinentes;<br> g) Cuidar el cumplimiento de las leyes impositivas en las actuaciones y<br>procedimientos judiciales, y denunciar sus infracciones a quien corresponda,<br>cuando dichas funciones no competan o se ejerciten por el Fisco y sus agentes;<br> h) Asistir a las visitas de cárceles que se dispongan sin perjuicio de las<br>fa­cultades de inspección, que le son propias;<br> i) Dictaminar sobre el procedimiento a seguir en los demás casos en que les sea<br>requerido por los Jueces;<br> j) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho;<br> k) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia del personal del<br>Ministerio Fiscal, le asigne la reglamentación que dicte el Tribunal Superior<br>de Justicia.<br> Artículo 79º.-En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia u otros<br>impedimentos de un Agente Fiscal con asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia, o<br>vacancia del cargo, serán sustituidos:<br> a) Por otro Agente Fiscal;<br> b) Por un Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces en el orden que deter­mine<br>la reglamentación;<br> c) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.<br> Artículo 809.- En los mismos supuestos del artículo anterior los Agentes<br>Fiscales de los demás Juzgados de la Provincia, serán sustituídos:<br> a. Por un Defensor de Pobres1 Ausentes e Incapaces, si no hubiere tenido<br>intervención en la causa;<br> b. Por un abogado de la matrícula designado al efecto.<br> * texto de los artículos 79º y 80º conforme Ley nº 1.842, artículo 5º)-parcial)<br> CAPITULO IV<br> MINISTERIO PUPILAR<br> DEFENSOR DE POBRES, AUSENTES E INCAPACES<br> Articulo 81º.- El Ministerio Pupilar será ejercido ante las Cámaras de<br>Apelaciones y los Juzgados de Primera Instancia, por los Defensores Oficiales<br>de Pobres, Ausentes e Incapaces.<br> Articulo 82º.- Para ser Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante las<br>Cámaras de Apelaciones, se requieren las mismas condiciones que para ser Juez<br>de dicha Cámara; y para ser Defensor ante los Juzgados de Primera Instancia, se<br>requieren las mismas condi­ciones que para ser Agente Fiscal de Primera<br>Instancia. Serán designados por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 83º.- Corresponde a los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces<br>intervenir en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se relacionen<br>con las personas o in­tereses de los menores, incapaces, encarcelados y pobres<br>de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como patrocinante,<br>a fin de solicitar las medidas nece­sarias para la conservación de los derechos<br>de los mismos. Podrán al efecto entablar en su defensa las acciones o recursos<br>necesarios, sea directa, conjuntamente con los repre­sentantes de los<br>incapaces, actuar como amigables componedores y en los arreglos extrajudiciales<br>de las partes.<br> Artículo 84º.- Para el ejercicio de su Ministerio y de las facultades<br>establecidas en el artículo anterior, los Defensores tendrán especialmente las<br>siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Intervenir como parte legítima y esencial en todo juicio o causa, cualquiera<br>fuere su materia, que interese a la persona o los bienes de incapaces; directa<br> o conjuntamente con sus representantes, ejerciendo y entablando en su defensa<br>las acciones y recursos que corresponda;<br> b) Asumir la defensa de imputados, procesados y penados en causas crimina­les y<br>correccionales, mientras no sean representados por abogados de la matrícula,<br>sin perjuicio respecto de los incapaces que tengan Defensor particular de su<br>representación promiscua;<br> c) Patrocinar, representar y asesorar a los pobres en toda clase de asuntos<br>judiciales, pudiendo exigirles carta de pobreza; si comprobaren la existencia<br>de bienes, lo denunciarán al Juez para el cese de su representación;<br> d) Asumir la representación y defensa en juicio de la persona y los bienes de<br>los ausentes, conforme lo establecen las leyes;<br> e) Agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas sus<br>representados, consintiéndolas solamente cuando juzgaren perjudicial la<br>prosecución de la causa; y oponerse a las demás deducidas por los<br>representantes de los incapaces, cuando las estimaren inconsistentes,<br>inconvenientes o lesivas a sus intereses, sin perjuicio de la responsabilidad<br>de dichos representantes por las consecuencias patrimoniales de la causa;<br> f) En las demandas contra incapaces, formular las reservas de sus derechos y<br>deducir recursos aunque mediare consentimiento o allanamiento de los<br>representantes legales;<br> g) Velar por la conducta, moralidad, seguridad y trato de los incapaces, con<br>facultad de fiscalizar la actuación de sus representantes y pedir su sanción o<br>remoción en caso necesario; de inspeccionar los establecimientos públicos y<br>privados destinados a su internación, adoptando o solicitando las medidas para<br>su buen trato y asistencia; de promover el nombramiento de tutores o curadores,<br>la internación de incapaces en establecimientos adecuados, o su colocación<br>conveniente en los casos de abandono o peligro moral o material, de modo de<br>asegurar su cuidado, adecuación y hábitos de trabajo; y de efectuar todo acto o<br>diligencia conducente al mejor ejercicio de las facultades antecedentes;<br> h) Hacer comparecer a su despacho a cualquier persona cuando sea necesario para<br>el desempeño de su Ministerio; exceptúase de esta disposición a los detenidos<br>cuya comparencia deberá ser solicitada al Juez de la causa;<br> i) Solicitar sin cargo alguno, de los magistrados u oficinas públicas,<br>testimonios, documentos y actuaciones necesarias para su gestión;<br> j) Solicitar la exhibición de las cuentas de tutelas y curatelas, cuando<br>existieren motivos fundados para ello;<br> k) Gestionar la obtención del beneficio de litigar sin gastos cuando sea<br>necesario;<br> l) Efectuar visitas a las cárceles y concurrir a las que realicen los<br>magistrados, informando a los detenidos sobre el estado de sus causas,<br>recogiendo sus reclamos y peticiones, y velando por el trato que se da a los<br>mismos.<br> m) Intervenir como Defensor Promiscuo de los menores en los incidentes de<br>medidas tutelares, y en todo asunto que dispongan las leyes,<br> n) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho.<br> Artículo 85º.- Derogado por Ley nº 2.404, artículo 8º<br> Artículo 86º.- La representación de los pobres que ejerzan los Defensores se<br>acreditará mediante cartas poderes, que se otorgarán ante los secretarios de<br>actuación o los Jueces de Paz.<br> Artículo 87º.- En los casos en que la parte actuare con beneficio de litigar<br>sin gastos, podrá solicitar embargos u otras medidas cautelares sin necesidad<br>de constituir contracautela.<br> Artículo 88º.- En los casos de recusación, excusación, ausencia, licencia u<br>otro impedimento del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la<br>Primera Circunscripción Judicial, o de vacancia del cargo, será sustituido por<br>los Defensores Oficiales con asiento en Río Gallegos, en el orden que determine<br>la reglamentación que dicte el Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de<br>éstos, por sus subrogantes legales.<br> El Defensor Oficial de la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción<br>Judicial , en los mismos supuestos, será sustituido por el Defensor Oficial<br>ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta Olivia y, en defecto de éste,<br>por sus subrogantes legales.<br> Los funcionarios del Ministerio Público Pupilar que subroguen en la forma<br>prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.<br>Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia<br> del cargo del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial, el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo<br>contrario..<br> Artículo 89º.- Los Defensores Oficiales de Pobres, Ausentes e Incapaces de<br>Primera Instancia, en los mismos supuestos del artículo anterior, serán<br>sustituidos:<br> a) En las causas que tramiten ante los Juzgados de Primera Instancia con<br>asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia:<br> 1) Por el otro Defensor Oficial;<br> 2) Por los Agentes Fiscales, en el orden que determine la reglamentación;<br> 3) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto;<br> b) En las causas que tramiten ante los demás Juzgados de Primera Instancia del<br>interior de la Provincia:<br> 1) Por el Agente Fiscal;<br> 2) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.<br> * texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 1.842, artículo 5º, última<br>parte<br> TITULO CUARTO<br> AUXILIO DEBIDO A LA JUSTICIA<br> Artículo 90º.- Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo de la<br>Provincia, prestarán de inmediato todo auxilio que sea requerido por los<br>Tribunales y Jueces Provinciales para el cumplimiento de sus resoluciones.<br> Artículo 91º.- Cuando un oficial ejecutor presente una orden escrita de un<br>Tribunal o Juez Provincial que autorice el uso de la fuerza pública para<br>efectuar embargos, secuestros, desalojos, prisiones u otras diligencias, las<br>autoridades policiales estarán obligados a proporcionar sin demora alguna el<br>auxilio que les sea requerido para el cumplimiento de la misión.<br> TITULO QUINTO<br> DEPENDENCIAS Y FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA<br> CAPITULO I<br> ARCHIVO DE TRIBUNALES<br> Artículo 92º.- El Archivo de los Tribunales estará bajo la dependencia del<br>Tribunal Superior de Justicia, en cuanto a su organización, nombramiento y<br>remoción del personal conforme a lo dispuesto en el Título I, Capítulo III de<br>la presente. Estará dirigido por el Secretario del Tribunal Superior que éste<br>designe y contará con el personal subalterno que le sea asignado por<br>presupuesto.<br> Artículo 93º.- El archivo se formará:<br> a) Con los protocolos de todos los escribanos de registro, con excepción de los<br>correspondientes a los tres últimos años, que quedarán en poder de los<br>respectivos escribanos;<br> b) Con los expedientes judiciales concluidos y mandados archivar por los<br>jueces, previo pago de la tasa de justicia que faltare abonar;<br> c) Con los expedientes paralizados por más de dos años que los mismos jueces<br>remitan, con noticia de las partes;<br> d) Con los libros concluidos de las resoluciones de los Tribunales de la<br>Provincia, excepto los correspondientes a los últimos tres años;<br> e) Con las relaciones de las escrituras públicas que mensualmente pasen los<br>escribanos de registro;<br> f) Con los libros de requerimiento de los Jueces de Paz;<br> g) Con los demás documentos cuyo archivo disponga el Tribunal Superior.<br> Artículo 94º.- Terminado que sea un libro de resoluciones judiciales, los<br>Secretarios pondrán en el mismo constancia de la fecha de su terminación y del<br>número de fojas que contiene, suscribiéndola juntamente con el Presidente del<br>Tribunal Superior, de la Cámara o el Juez, según corresponda, practicado lo<br>cual procederá a remitirlo al Archivo de los Tribunales, donde deberá<br>habilitarse el lugar conveniente para su depósito según su orden y procedencia.<br> Artículo 95º.- El Tribunal Superior determinará el modelo del Libro con<br>especificación de sus dimensiones y del número de páginas en que deberán<br>insertar sus resoluciones los Tribunales, así como cualquiera otra formalidad<br>que acerca de los mismos crea conveniente imponer.<br> Artículo 96º.- En el mes de marzo de cada año los escribanos de registro<br>entregarán al Director del Archivo el protocolo correspondiente.<br> Artículo 97º.- En el mismo mes de cada año los Secretarios de los Tribunales<br>entregarán igualmente, bajo inventario, los expedientes que deban archivarse<br>juntamente con un índice, sin cuyo requisito no serán recibidos en el archivo.<br> Artículo 98º.- El encargado del Archivo dará recibo de los protocolos,<br>expedientes, libros y documentos, expresando las fojas que contengan. Cuando<br>observare deficiencias o irregularidades de cualquier índole en dicha<br>documentación al momento de su presentación, deberá hacerla constar en el<br>recibo pertinente; si las advirtiere con posterioridad, las hará saber al<br>Tribunal Superior, a los efectos que hubiere lugar.<br> Artículo 99º.- El Archivo se organizará llevando índices y ficheros que<br>permitan la correcta y pronta individualización y localización de la<br>documentación mencionada en el artículo 93º, debiendo establecerse secciones<br>separadas para cada clase de documento o libro. Llevará además dos índices<br>generales del Archivo, uno de escrituras y otro de expedientes.<br> Artículo 100º.- Los índices de las escrituras expresarán el nombre de los<br>otorgantes, las fechas de las escrituras, su objeto y el nombre del escribano y<br>de la oficina. Los índices de expedientes determinarán el nombre de las partes,<br>el juez, el del actuario y el objeto del juicio y número del Juzgado de origen.<br> Artículo 101º.- Los expedientes sólo podrán sacarse del Archivo por orden<br>judicial. Los jueces podrán además, cuando lo crean necesario, inspeccionarlos<br>o mandar sacar copias de ellos. Podrán ser exhibidos en el Archivo, conforme a<br>la reglamentación que dicte el Tribunal.<br> En caso de ser extraídos del Archivo, deberán ser restituidos sin demora alguna<br>cuando desapareciere la causa que motivó su extracción. La omisión de este<br>deber será reputada falta grave de los secretarios.<br> Artículo 102º.- Los expedientes paralizados no concluidos formarán legajos<br>especiales y no podrán tampoco extraerse originales del archivo, sino a los<br> efectos de su prosecución y por mandato judicial.<br> Artículo 103º.- Siempre que se presente en juicio escrituras matrices o<br>expedientes que deban estar en el Archivo, los jueces ordenarán se extraigan<br>copias de los mismos, y la remisión de los originales.<br> Artículo 104º.- El Director del Archivo expedirá testimonio de las escrituras,<br>expedientes y demás documentos del Archivo, así como los certificados que se le<br>pidieren por mandato judicial, observando las mismas formalidades prescriptas<br>para los escribanos de registro.<br> Artículo 105º.- Queda absolutamente prohibido desglosar de los protocolos y<br>expedientes documentos o pieza alguna.<br> Artículo 106º.- El Director y demás empleados no tendrán más emolumentos que el<br>sueldo que les asigne el presupuesto. Los derechos de copia, certificado y<br>demás que establezca el arancel, serán pagados por medio del depósito bancario<br>y en la forma establecida por la Ley del Fondo Judicial Permanente (Ley nº<br>1.298), cuyo comprobante inutilizado será adherido por el archivero o<br>auxiliares en los documentos que se expidan.<br> Artículo 107º.- En los primeros días de abril de cada año, el Director del<br>Archivo informará al Tribunal Superior sobre las faltas de los funcionarios que<br>no hubiesen cumplido con las disposiciones de este Capítulo. Enviará igualmente<br>al Tribunal la lista de los escribanos de registro y de los secretarios que no<br>hubiesen cumplido con lo dispuesto en los artículos 96º y 97º de la presente<br>Ley.<br> Artículo 108º.- El Archivo podrá proceder anualmente al expurgo de las piezas o<br>expedientes que hayan perdido valor jurídico, provenientes de los Tribunales de<br>cualquier instancia y clase del Poder Judicial, mediante la destrucción o<br>reducción de las mismas o por su entrega al Archivo Histórico de la Provincia o<br>de la Nación, o a instituciones con interés que los soliciten.<br> Artículo 109º.- En ningún caso podrán ser destruidos, ni transferidos a los<br>organismos mencionados en el artículo anterior los siguientes expedientes:<br> a) Juicios Sucesorios;<br> b) Procesos concursales;<br> c) Juicios que resuelvan cuestiones de familia;<br> d) Juicios que declaren la incapacidad, inhabilitación o rehabilitación de las<br>personas;<br> e) Juicios relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles, o sobre bienes<br>muebles registrables;<br> f) Juicios que tengan algún interés histórico o social;<br> g) Los que una Comisión Clasificadora, que se integrará conforme lo determine<br>la respectiva reglamentación, crea conveniente conservar.<br> Sin embargo, podrán reducirse o destruirse los expedientes mencionados<br>precedentemente, cuando fueren íntegramente reproducidos por medios técnicos<br>adecuados que aseguren la fiel conservación de todas las actuaciones que los<br>integren.<br> Artículo 110º.- La Comisión Clasificadora resolverá todo lo relativo al expurgo<br>en sus tres modalidades, de acuerdo con las facultades que le sean otorgadas<br>por la reglamentación respectiva.<br> Artículo 111º.- El Tribunal Superior de Justicia reglamentará la forma, el<br>plazo y los recaudos para proceder al expurgo de las piezas o expedientes<br>carentes de valor jurídico depositadas en el Archivo, atendiendo expresamente a<br>las siguientes pautas:<br> a) A lo dispuesto en los Códigos de fondo y de procedimiento sobre la<br>prescripción y la perención;<br> b) A la publicidad por el Boletín Oficial;<br> c) Al derecho de las partes a oponer reservas;<br> d) A la capacidad de los locales destinados al Archivo;<br> e) Al interés jurídico, social, histórico o económico de los expedientes,<br>conservando para esos casos un conjunto selecto y la causa que en forma<br>individual solicite el Archivo Histórico de la Provincia o de la Nación;<br> f) A la confección del acta correspondiente;<br> g) A las constancias existentes en el Archivo de los elementos esenciales para<br> su individualización en forma y contenido.<br> CAPITULO II<br> REGISTROS PUBLICOS DE COMERCIO<br> Artículo 112º.- En cada ciudad de la Provincia en que tuviere asiento un<br>Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia comercial, habrá un<br>Registro Público de Comercio. Los registros estarán a cargo de los Jueces y su<br>dirección será ejercida por el Secretario de la Secretaría por ante la cual<br>tramitan los asuntos de naturaleza comercial.<br> Artículo 113º.- En la ciudad capital de la Provincia, la Secretaría del<br>Registro Público de Comercio dependerá del Juzgado de Primera Instancia número<br>Uno en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería. En la ciudad de Caleta Olivia<br>la dirección del Registro Público de Comercio será ejercida por el Secretario<br>que determine la reglamentación, y estará a cargo del Juzgado de Primera<br>Instancia con competencia en materia comercial.<br> Artículo 114º.- Los Registros se organizarán y funcionarán de conformidad con<br>lo prescripto en el Capítulo II, Título II, del Libro Primero del Código de<br>comercio, disposiciones que lo complementen y la reglamentación que dicte el<br>Tribunal Superior de Justicia.<br> CAPITULO III<br> DE LA INSCRIPCION DE PROFESIONALES AUXILIARES DE LA JUSTICIA<br> SECCION I<br> DE LOS ABOGADOS<br> Artículo 115º.- Para ejercer la profesión de abogado en la Provincia es<br>indispensable tener título de tal e inscribirlo en la matrícula respectiva,<br>prestando juramento de desempeñar fiel y legalmente la profesión, ante el Juez<br>de Primera Instancia de su domicilio.<br> Artículo 116º.- No podrán ejercer la profesión de abogado, salvo el caso de<br>defensa propia, del cónyuge, padres, hijos y hermanos y sin perjuicio de los<br>que establezcan leyes especiales:<br> a) El Gobernador, el Vice-gobernador y los Ministros del Poder Ejecutivo;<br>* Ley nº 2.360 deroga inc. 2) del apartado b) del art. 58 de la Ley Nº 2 (T.O.<br>según Ley 1.600 y sus modificatorias)<br> * Ver Ley nº 2.490 (figura en el anexo) fija régimen subrogancias del Juzgado<br>de la Familia y Juzgado del Menor<br> REGIMEN DE SUBROGANCIAS<br> Artículo 61º.- En los casos de licencia, ausencia, excusación, recusación u<br>otro impedimento de un Juez de Primera Instancia, o de vacancia del cargo, será<br>sustituído:<br> a) Los Jueces con asiento en Río Gallegos:<br> 1) Por otro Juez del mismo fuero;<br> 2) Por otro Juez de distinto Fuero, en el orden que determine la<br>reglamentación;<br> 3) Por un Defensor Oficial, en el orden que determine la reglamentación;<br> 4) Por un Agente Fiscal, en el orden que determine la reglamentación;<br> 5) Por un Secretario de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial en el orden que determine la reglamentación;<br> b) El Juez a cargo del Jugado de Primera Instancia, con asiento en Puerto San<br>Julián, en los mismos supuestos será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial;<br> c) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto<br>Deseado, en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia, y en<br>primer lugar por el que sea competente en razón de la materia sobre la que<br>versare la causa;<br> 4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial en el orden que determine la reglamentación.<br> d) Los Jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en<br>Caleta Olivia en los mismos supuestos serán sustituidos:<br> 1) Por otro Juez del mismo fuero en el orden que determine la reglamentación;<br> 2) Por el Defensor Oficial en el orden que determine la reglamentación;<br> 3) Por el Agente Fiscal en el orden que determine la reglamentación ;<br> 4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial, en el orden que determine la reglamentación;<br> 5) Por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto<br>Deseado.<br> e) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Río Turbio,<br>en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial.<br> f) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Pico<br>Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción<br>Judicial.<br> (texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación<br>introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley<br>nº 2.305)<br> Ver Ley Nº 2718<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES<br> Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes<br>atribuciones y deberes:<br> 1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y<br>solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente<br>Ley;<br> 2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les<br>asigne la presente Ley y la reglamentación;<br> 3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> 4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y<br>oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la<br>actividad desarrollada en el Juzgado.<br> 5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las<br>Cámaras de Apelaciones;<br> 6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y<br>adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus<br>tareas;<br> 7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los<br>Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo<br>establecieran.<br> (texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo<br>1º)<br> CAPITULO IV<br> JUZGADOS DE PAZ<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un<br>Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la<br>competencia territorial establecida.<br> Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la<br>ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.<br> Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la<br>Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser<br>Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.<br>(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)<br> Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:<br> a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin<br>perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;<br> b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.<br> Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.<br>Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de<br>defensa y prueba de las partes.<br> COMPETENCIA<br> Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:<br> a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de<br>$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal<br>Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma<br>anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán<br>aplicarse las normas procesales vigentes.<br> b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las<br>leyes especiales.<br> c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando<br>así correspondiere.<br> d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier<br>tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,<br>en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.<br> (inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)<br> e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley<br>Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y<br>reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.<br> (inciso e) Texto según Ley nº 2621<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ<br> Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:<br> a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su<br>remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.<br> b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia<br>les asigne la reglamentación;<br> c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el<br>reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;<br> e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a<br>la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y<br>su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas<br>comunicaciones;<br> f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan<br>parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario<br>provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad<br>policial;<br> g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los<br>casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,<br>cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de<br>protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando<br>dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios<br>competentes.<br> h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y<br>Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,<br>conforme a las leyes vigentes;<br> i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las<br>leyes y la reglamentación.<br> NOTA: La trascripción del inciso a) del artículo que precede, se realizó<br>conforme la redacción del texto sancionado provisto por la Honorable<br>Legislatura, en virtud que en el Boletín Oficial se realizó su publicación con<br>evidentes errores de tipeo, toda vez que dice: "a) Proponer al Tribunal<br>Superior, el nombramiento del Secretario y solicitar su remonto; a instancia<br>del Tribunal Superior lo 15º de la presente Ley".-<br> Artículo 69º.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la<br>respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender<br>Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o<br>Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro<br>en todos los casos podrán:<br> a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por<br>personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de<br>Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos<br>por la Reglamentación;<br> b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les<br>han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación<br>establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de<br>Paz, no podrán tener funciones administrativas.<br> (Ley nº 2.315 deroga Ley 2.116 quedando vigente el texto anterior del art. 69<br>de la Ley nº 1 (t.o. Ley nº1.600)<br> TITULO TERCERO<br> CAPITULO I<br> MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR<br> Artículo 70º.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el<br>Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres,<br>Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los<br>jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo<br>inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites<br>que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el<br>propio Tribunal.<br> Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127<br>de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo<br> Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 71º.- Corresponderán al Agente Fiscal ante el Tribunal Superior las<br>siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Dictaminar respecto de la procedencia de la competencia del Tribunal en todo<br>asunto que llegue a la decisión de aquél;<br> b) Dictaminar en los trámites que correspondan al Tribunal Electoral<br>Permanente;<br> c) Dictaminar e intervenir en todo asunto que afecte o interese al orden<br>público;<br> d) Mantener los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, no pudiendo<br>desistirlos sin perjuicio de expresar su opinión personal;<br> e) Compeler a los demás Agentes Fiscales para el inicio o la continuación de<br>gestiones de su incumbencia, controlando el estricto cumplimiento de las<br>disposiciones de los Códigos Procesales referidas a plazos, pidiendo pronto<br>despacho en los asuntos que corresponda y deduciendo con facultades amplias y<br>sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida<br>administración de Justicia;<br> f) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios<br>y empleados del Ministerio Fiscal conforme lo indique la reglamentación y sin<br>perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre<br>el conjunto;<br> g) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en<br>los casos en que los mismos se trataren asuntos sobre organización y<br>funcionamiento del Ministerio Fiscal;<br> h) Acompañar a los miembros del Tribunal en las visitas de cárceles que<br>realicen y, en general, velar por el cumplimiento de las sentencias y las leyes<br>relativas a penados y condenados.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 72º.- Corresponderán al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante<br> el Tribunal Superior de Justicia las siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Intervenir en todos los trámites que se relacionen con las personas o el<br>interés de los menores, los incapaces, los ausentes, los encarcelados y los<br>pobres de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como<br>patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de<br>los derechos de los mismos.<br> Podrán a tal efecto entablar en defensa de aquellos las acciones o recursos<br>necesarios sea directamente o en forma conjunta con los representantes de los<br>incapaces o los ausentes, pudiendo también oficiar de amigable componedor en<br>tales asuntos;<br> b) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios<br>y empleados del Ministerio Pupilar conforme lo indique la reglamentación y sin<br>perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre<br>el conjunto;<br> c) Compeler a los miembros del Ministerio Pupilar para el inicio, sostén o<br>cumplimiento acabado de las gestiones de su incumbencia facilitando el acceso a<br>la justicia de los carecientes de recursos;<br> d) Ejercer ante el Tribunal las funciones previstas en el artículo 84º de esta<br>Ley e integrar el Patronato Provincial de Liberados y Excarcelados;<br> e) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en<br>los casos en que en los mismos se trataren asuntos sobre organización y<br>funcionamiento del Ministerio Pupilar.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 73º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia o<br>cualquier impedimento del Agente fiscal o del Defensor Oficial ante el<br>Tribunal, o de vacancia del cargo, éstos se subrogarán entre sí, si en el<br>trámite respectivo no defendieren intereses contrapuestos; y, en defecto de<br>ello, serán suplidos por el Agente Fiscal de Cámara o el Defensor Oficial de<br>Cámara rigiendo a continuación el régimen de Subrogancias previstos en los<br>Artículos 76 y 88 de esta Ley según corresponda.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> CAPITULO II<br> MINISTERIO FISCAL<br> FISCALES DE LAS CAMARAS DE APELACIONES<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES<br> Artículo 74º.- El Ministerio Fiscal será desempeñado ante las Cámaras de<br>Apelaciones por un Fiscal de Cámara. Para ejercer dicho cargo se requieren los<br>mismos requisitos que para ser Juez de Cámara. Serán designados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Artículo 75º.- Corresponde al Fiscal de Cámara de Apelaciones las siguientes<br>atribuciones:<br> a) Intervenir en todas las causas y juicios que se encuentren en grado de<br>apelación ante la Cámara de Apelaciones, en los que la participación del<br>Ministerio Fiscal sea requerida por las Leyes vigentes, y especialmente en todo<br>asunto que afecte o interese al orden público;<br> b) Continuar ante la Cámara de Apelaciones la intervención que el Ministerio<br>Fiscal hubiere tenido ante los Jueces Inferiores, no pudiendo desistir los<br>recursos sin perjuicio de expresar su opinión;<br> c) Intervenir y dictaminar en las cuestiones de competencia;<br> d) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta<br>administración de justicia, formulando al efecto las peticiones y reclamos<br>pertinentes;<br> e) Cuidar que los Agentes Fiscales promuevan las gestiones que les<br>correspondan;<br> f) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia sobre los<br>funcionarios y personal del Ministerio Fiscal le asigne la reglamentación que<br>dicte el Tribunal Superior de Justicia;<br> g) Asistir a las visitas de cárceles que efectuare la Cámara;<br> h) Asistir a los Acuerdos de la Cámara cuando fuere invitado.<br> Artículo 76º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia, vacancia<br> u otro impedimento, el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial, será sustituído por los agentes fiscales con asiento<br>en Río Gallegos, en el orden que determine la reglamentación que dicte el<br>Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de éstos por sus subrogantes<br>legales.<br> En igual circunstancia el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial será sustituído por el Agente Fiscal de la localidad<br>de Caleta Olivia, o en defecto de éste por sus Subrogantes Legales.<br> Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que subroguen en la forma<br>prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.<br>Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia<br>del Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,<br>el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo contrario.<br> CAPITULO III<br> AGENTES FISCALES<br> Artículo 77º.- El Ministerio fiscal será desempeñado ante los Juzgados de<br>Primera Instancia por uno o más Agentes Fiscales. Para ejercer el cargo se<br>requiere ser argentino en ejercicio de la ciudadanía, ser mayor de edad, tener<br>título de abogado con dos años de ejercicio de la profesión, o haber<br>desempeñado función judicial para lo cual se requiera tal calidad, por igual<br>tiempo.<br> Serán designados por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 78º.- Corresponde a los Agentes Fiscales las siguientes atribuciones y<br>deberes:<br> a) Intervenir en los juicios sobre oposición o nulidad de matrimonio,<br>filiación, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, inscripción y<br>rectificación de actas del Registro Civil, y en todo otro relativo al estado<br>civil de las personas;<br> b) Intervenir en los casos previstos en la Ley de Concursos y en los juicios<br>sucesorios, conforme lo establezcan las leyes;<br> c) Sostener la competencia de los Tribunales de la Provincia e intervenir en<br>las cuestiones y conflictos que se susciten en esa materia;<br> d) Promover y ejercitar la acción penal en la forma establecida en las leyes de<br>la materia y vigilar la sustanciación de las causas procurando que ellas no se<br>dilaten ni se prescriban. La prescripción de la acción penal por negligencia o<br>falta de instancia del Agente Fiscal se reputará falta grave en el desempeño<br>del cargo.<br> e) Intervenir en todas las causas y juicios en que la participación del<br>Ministerio Fiscal sea requerida por las leyes vigentes, y especialmente en<br>to­do asunto que afecte o interese el orden público;<br> f) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta<br>administración de justicia, formulando al efecto peticiones y reclamos<br>pertinentes;<br> g) Cuidar el cumplimiento de las leyes impositivas en las actuaciones y<br>procedimientos judiciales, y denunciar sus infracciones a quien corresponda,<br>cuando dichas funciones no competan o se ejerciten por el Fisco y sus agentes;<br> h) Asistir a las visitas de cárceles que se dispongan sin perjuicio de las<br>fa­cultades de inspección, que le son propias;<br> i) Dictaminar sobre el procedimiento a seguir en los demás casos en que les sea<br>requerido por los Jueces;<br> j) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho;<br> k) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia del personal del<br>Ministerio Fiscal, le asigne la reglamentación que dicte el Tribunal Superior<br>de Justicia.<br> Artículo 79º.-En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia u otros<br>impedimentos de un Agente Fiscal con asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia, o<br>vacancia del cargo, serán sustituidos:<br> a) Por otro Agente Fiscal;<br> b) Por un Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces en el orden que deter­mine<br>la reglamentación;<br> c) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.<br> Artículo 809.- En los mismos supuestos del artículo anterior los Agentes<br>Fiscales de los demás Juzgados de la Provincia, serán sustituídos:<br> a. Por un Defensor de Pobres1 Ausentes e Incapaces, si no hubiere tenido<br>intervención en la causa;<br> b. Por un abogado de la matrícula designado al efecto.<br> * texto de los artículos 79º y 80º conforme Ley nº 1.842, artículo 5º)-parcial)<br> CAPITULO IV<br> MINISTERIO PUPILAR<br> DEFENSOR DE POBRES, AUSENTES E INCAPACES<br> Articulo 81º.- El Ministerio Pupilar será ejercido ante las Cámaras de<br>Apelaciones y los Juzgados de Primera Instancia, por los Defensores Oficiales<br>de Pobres, Ausentes e Incapaces.<br> Articulo 82º.- Para ser Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante las<br>Cámaras de Apelaciones, se requieren las mismas condiciones que para ser Juez<br>de dicha Cámara; y para ser Defensor ante los Juzgados de Primera Instancia, se<br>requieren las mismas condi­ciones que para ser Agente Fiscal de Primera<br>Instancia. Serán designados por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 83º.- Corresponde a los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces<br>intervenir en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se relacionen<br>con las personas o in­tereses de los menores, incapaces, encarcelados y pobres<br>de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como patrocinante,<br>a fin de solicitar las medidas nece­sarias para la conservación de los derechos<br>de los mismos. Podrán al efecto entablar en su defensa las acciones o recursos<br>necesarios, sea directa, conjuntamente con los repre­sentantes de los<br>incapaces, actuar como amigables componedores y en los arreglos extrajudiciales<br>de las partes.<br> Artículo 84º.- Para el ejercicio de su Ministerio y de las facultades<br>establecidas en el artículo anterior, los Defensores tendrán especialmente las<br>siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Intervenir como parte legítima y esencial en todo juicio o causa, cualquiera<br>fuere su materia, que interese a la persona o los bienes de incapaces; directa<br> o conjuntamente con sus representantes, ejerciendo y entablando en su defensa<br>las acciones y recursos que corresponda;<br> b) Asumir la defensa de imputados, procesados y penados en causas crimina­les y<br>correccionales, mientras no sean representados por abogados de la matrícula,<br>sin perjuicio respecto de los incapaces que tengan Defensor particular de su<br>representación promiscua;<br> c) Patrocinar, representar y asesorar a los pobres en toda clase de asuntos<br>judiciales, pudiendo exigirles carta de pobreza; si comprobaren la existencia<br>de bienes, lo denunciarán al Juez para el cese de su representación;<br> d) Asumir la representación y defensa en juicio de la persona y los bienes de<br>los ausentes, conforme lo establecen las leyes;<br> e) Agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas sus<br>representados, consintiéndolas solamente cuando juzgaren perjudicial la<br>prosecución de la causa; y oponerse a las demás deducidas por los<br>representantes de los incapaces, cuando las estimaren inconsistentes,<br>inconvenientes o lesivas a sus intereses, sin perjuicio de la responsabilidad<br>de dichos representantes por las consecuencias patrimoniales de la causa;<br> f) En las demandas contra incapaces, formular las reservas de sus derechos y<br>deducir recursos aunque mediare consentimiento o allanamiento de los<br>representantes legales;<br> g) Velar por la conducta, moralidad, seguridad y trato de los incapaces, con<br>facultad de fiscalizar la actuación de sus representantes y pedir su sanción o<br>remoción en caso necesario; de inspeccionar los establecimientos públicos y<br>privados destinados a su internación, adoptando o solicitando las medidas para<br>su buen trato y asistencia; de promover el nombramiento de tutores o curadores,<br>la internación de incapaces en establecimientos adecuados, o su colocación<br>conveniente en los casos de abandono o peligro moral o material, de modo de<br>asegurar su cuidado, adecuación y hábitos de trabajo; y de efectuar todo acto o<br>diligencia conducente al mejor ejercicio de las facultades antecedentes;<br> h) Hacer comparecer a su despacho a cualquier persona cuando sea necesario para<br>el desempeño de su Ministerio; exceptúase de esta disposición a los detenidos<br>cuya comparencia deberá ser solicitada al Juez de la causa;<br> i) Solicitar sin cargo alguno, de los magistrados u oficinas públicas,<br>testimonios, documentos y actuaciones necesarias para su gestión;<br> j) Solicitar la exhibición de las cuentas de tutelas y curatelas, cuando<br>existieren motivos fundados para ello;<br> k) Gestionar la obtención del beneficio de litigar sin gastos cuando sea<br>necesario;<br> l) Efectuar visitas a las cárceles y concurrir a las que realicen los<br>magistrados, informando a los detenidos sobre el estado de sus causas,<br>recogiendo sus reclamos y peticiones, y velando por el trato que se da a los<br>mismos.<br> m) Intervenir como Defensor Promiscuo de los menores en los incidentes de<br>medidas tutelares, y en todo asunto que dispongan las leyes,<br> n) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho.<br> Artículo 85º.- Derogado por Ley nº 2.404, artículo 8º<br> Artículo 86º.- La representación de los pobres que ejerzan los Defensores se<br>acreditará mediante cartas poderes, que se otorgarán ante los secretarios de<br>actuación o los Jueces de Paz.<br> Artículo 87º.- En los casos en que la parte actuare con beneficio de litigar<br>sin gastos, podrá solicitar embargos u otras medidas cautelares sin necesidad<br>de constituir contracautela.<br> Artículo 88º.- En los casos de recusación, excusación, ausencia, licencia u<br>otro impedimento del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la<br>Primera Circunscripción Judicial, o de vacancia del cargo, será sustituido por<br>los Defensores Oficiales con asiento en Río Gallegos, en el orden que determine<br>la reglamentación que dicte el Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de<br>éstos, por sus subrogantes legales.<br> El Defensor Oficial de la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción<br>Judicial , en los mismos supuestos, será sustituido por el Defensor Oficial<br>ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta Olivia y, en defecto de éste,<br>por sus subrogantes legales.<br> Los funcionarios del Ministerio Público Pupilar que subroguen en la forma<br>prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.<br>Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia<br> del cargo del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial, el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo<br>contrario..<br> Artículo 89º.- Los Defensores Oficiales de Pobres, Ausentes e Incapaces de<br>Primera Instancia, en los mismos supuestos del artículo anterior, serán<br>sustituidos:<br> a) En las causas que tramiten ante los Juzgados de Primera Instancia con<br>asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia:<br> 1) Por el otro Defensor Oficial;<br> 2) Por los Agentes Fiscales, en el orden que determine la reglamentación;<br> 3) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto;<br> b) En las causas que tramiten ante los demás Juzgados de Primera Instancia del<br>interior de la Provincia:<br> 1) Por el Agente Fiscal;<br> 2) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.<br> * texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 1.842, artículo 5º, última<br>parte<br> TITULO CUARTO<br> AUXILIO DEBIDO A LA JUSTICIA<br> Artículo 90º.- Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo de la<br>Provincia, prestarán de inmediato todo auxilio que sea requerido por los<br>Tribunales y Jueces Provinciales para el cumplimiento de sus resoluciones.<br> Artículo 91º.- Cuando un oficial ejecutor presente una orden escrita de un<br>Tribunal o Juez Provincial que autorice el uso de la fuerza pública para<br>efectuar embargos, secuestros, desalojos, prisiones u otras diligencias, las<br>autoridades policiales estarán obligados a proporcionar sin demora alguna el<br>auxilio que les sea requerido para el cumplimiento de la misión.<br> TITULO QUINTO<br> DEPENDENCIAS Y FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA<br> CAPITULO I<br> ARCHIVO DE TRIBUNALES<br> Artículo 92º.- El Archivo de los Tribunales estará bajo la dependencia del<br>Tribunal Superior de Justicia, en cuanto a su organización, nombramiento y<br>remoción del personal conforme a lo dispuesto en el Título I, Capítulo III de<br>la presente. Estará dirigido por el Secretario del Tribunal Superior que éste<br>designe y contará con el personal subalterno que le sea asignado por<br>presupuesto.<br> Artículo 93º.- El archivo se formará:<br> a) Con los protocolos de todos los escribanos de registro, con excepción de los<br>correspondientes a los tres últimos años, que quedarán en poder de los<br>respectivos escribanos;<br> b) Con los expedientes judiciales concluidos y mandados archivar por los<br>jueces, previo pago de la tasa de justicia que faltare abonar;<br> c) Con los expedientes paralizados por más de dos años que los mismos jueces<br>remitan, con noticia de las partes;<br> d) Con los libros concluidos de las resoluciones de los Tribunales de la<br>Provincia, excepto los correspondientes a los últimos tres años;<br> e) Con las relaciones de las escrituras públicas que mensualmente pasen los<br>escribanos de registro;<br> f) Con los libros de requerimiento de los Jueces de Paz;<br> g) Con los demás documentos cuyo archivo disponga el Tribunal Superior.<br> Artículo 94º.- Terminado que sea un libro de resoluciones judiciales, los<br>Secretarios pondrán en el mismo constancia de la fecha de su terminación y del<br>número de fojas que contiene, suscribiéndola juntamente con el Presidente del<br>Tribunal Superior, de la Cámara o el Juez, según corresponda, practicado lo<br>cual procederá a remitirlo al Archivo de los Tribunales, donde deberá<br>habilitarse el lugar conveniente para su depósito según su orden y procedencia.<br> Artículo 95º.- El Tribunal Superior determinará el modelo del Libro con<br>especificación de sus dimensiones y del número de páginas en que deberán<br>insertar sus resoluciones los Tribunales, así como cualquiera otra formalidad<br>que acerca de los mismos crea conveniente imponer.<br> Artículo 96º.- En el mes de marzo de cada año los escribanos de registro<br>entregarán al Director del Archivo el protocolo correspondiente.<br> Artículo 97º.- En el mismo mes de cada año los Secretarios de los Tribunales<br>entregarán igualmente, bajo inventario, los expedientes que deban archivarse<br>juntamente con un índice, sin cuyo requisito no serán recibidos en el archivo.<br> Artículo 98º.- El encargado del Archivo dará recibo de los protocolos,<br>expedientes, libros y documentos, expresando las fojas que contengan. Cuando<br>observare deficiencias o irregularidades de cualquier índole en dicha<br>documentación al momento de su presentación, deberá hacerla constar en el<br>recibo pertinente; si las advirtiere con posterioridad, las hará saber al<br>Tribunal Superior, a los efectos que hubiere lugar.<br> Artículo 99º.- El Archivo se organizará llevando índices y ficheros que<br>permitan la correcta y pronta individualización y localización de la<br>documentación mencionada en el artículo 93º, debiendo establecerse secciones<br>separadas para cada clase de documento o libro. Llevará además dos índices<br>generales del Archivo, uno de escrituras y otro de expedientes.<br> Artículo 100º.- Los índices de las escrituras expresarán el nombre de los<br>otorgantes, las fechas de las escrituras, su objeto y el nombre del escribano y<br>de la oficina. Los índices de expedientes determinarán el nombre de las partes,<br>el juez, el del actuario y el objeto del juicio y número del Juzgado de origen.<br> Artículo 101º.- Los expedientes sólo podrán sacarse del Archivo por orden<br>judicial. Los jueces podrán además, cuando lo crean necesario, inspeccionarlos<br>o mandar sacar copias de ellos. Podrán ser exhibidos en el Archivo, conforme a<br>la reglamentación que dicte el Tribunal.<br> En caso de ser extraídos del Archivo, deberán ser restituidos sin demora alguna<br>cuando desapareciere la causa que motivó su extracción. La omisión de este<br>deber será reputada falta grave de los secretarios.<br> Artículo 102º.- Los expedientes paralizados no concluidos formarán legajos<br>especiales y no podrán tampoco extraerse originales del archivo, sino a los<br> efectos de su prosecución y por mandato judicial.<br> Artículo 103º.- Siempre que se presente en juicio escrituras matrices o<br>expedientes que deban estar en el Archivo, los jueces ordenarán se extraigan<br>copias de los mismos, y la remisión de los originales.<br> Artículo 104º.- El Director del Archivo expedirá testimonio de las escrituras,<br>expedientes y demás documentos del Archivo, así como los certificados que se le<br>pidieren por mandato judicial, observando las mismas formalidades prescriptas<br>para los escribanos de registro.<br> Artículo 105º.- Queda absolutamente prohibido desglosar de los protocolos y<br>expedientes documentos o pieza alguna.<br> Artículo 106º.- El Director y demás empleados no tendrán más emolumentos que el<br>sueldo que les asigne el presupuesto. Los derechos de copia, certificado y<br>demás que establezca el arancel, serán pagados por medio del depósito bancario<br>y en la forma establecida por la Ley del Fondo Judicial Permanente (Ley nº<br>1.298), cuyo comprobante inutilizado será adherido por el archivero o<br>auxiliares en los documentos que se expidan.<br> Artículo 107º.- En los primeros días de abril de cada año, el Director del<br>Archivo informará al Tribunal Superior sobre las faltas de los funcionarios que<br>no hubiesen cumplido con las disposiciones de este Capítulo. Enviará igualmente<br>al Tribunal la lista de los escribanos de registro y de los secretarios que no<br>hubiesen cumplido con lo dispuesto en los artículos 96º y 97º de la presente<br>Ley.<br> Artículo 108º.- El Archivo podrá proceder anualmente al expurgo de las piezas o<br>expedientes que hayan perdido valor jurídico, provenientes de los Tribunales de<br>cualquier instancia y clase del Poder Judicial, mediante la destrucción o<br>reducción de las mismas o por su entrega al Archivo Histórico de la Provincia o<br>de la Nación, o a instituciones con interés que los soliciten.<br> Artículo 109º.- En ningún caso podrán ser destruidos, ni transferidos a los<br>organismos mencionados en el artículo anterior los siguientes expedientes:<br> a) Juicios Sucesorios;<br> b) Procesos concursales;<br> c) Juicios que resuelvan cuestiones de familia;<br> d) Juicios que declaren la incapacidad, inhabilitación o rehabilitación de las<br>personas;<br> e) Juicios relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles, o sobre bienes<br>muebles registrables;<br> f) Juicios que tengan algún interés histórico o social;<br> g) Los que una Comisión Clasificadora, que se integrará conforme lo determine<br>la respectiva reglamentación, crea conveniente conservar.<br> Sin embargo, podrán reducirse o destruirse los expedientes mencionados<br>precedentemente, cuando fueren íntegramente reproducidos por medios técnicos<br>adecuados que aseguren la fiel conservación de todas las actuaciones que los<br>integren.<br> Artículo 110º.- La Comisión Clasificadora resolverá todo lo relativo al expurgo<br>en sus tres modalidades, de acuerdo con las facultades que le sean otorgadas<br>por la reglamentación respectiva.<br> Artículo 111º.- El Tribunal Superior de Justicia reglamentará la forma, el<br>plazo y los recaudos para proceder al expurgo de las piezas o expedientes<br>carentes de valor jurídico depositadas en el Archivo, atendiendo expresamente a<br>las siguientes pautas:<br> a) A lo dispuesto en los Códigos de fondo y de procedimiento sobre la<br>prescripción y la perención;<br> b) A la publicidad por el Boletín Oficial;<br> c) Al derecho de las partes a oponer reservas;<br> d) A la capacidad de los locales destinados al Archivo;<br> e) Al interés jurídico, social, histórico o económico de los expedientes,<br>conservando para esos casos un conjunto selecto y la causa que en forma<br>individual solicite el Archivo Histórico de la Provincia o de la Nación;<br> f) A la confección del acta correspondiente;<br> g) A las constancias existentes en el Archivo de los elementos esenciales para<br> su individualización en forma y contenido.<br> CAPITULO II<br> REGISTROS PUBLICOS DE COMERCIO<br> Artículo 112º.- En cada ciudad de la Provincia en que tuviere asiento un<br>Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia comercial, habrá un<br>Registro Público de Comercio. Los registros estarán a cargo de los Jueces y su<br>dirección será ejercida por el Secretario de la Secretaría por ante la cual<br>tramitan los asuntos de naturaleza comercial.<br> Artículo 113º.- En la ciudad capital de la Provincia, la Secretaría del<br>Registro Público de Comercio dependerá del Juzgado de Primera Instancia número<br>Uno en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería. En la ciudad de Caleta Olivia<br>la dirección del Registro Público de Comercio será ejercida por el Secretario<br>que determine la reglamentación, y estará a cargo del Juzgado de Primera<br>Instancia con competencia en materia comercial.<br> Artículo 114º.- Los Registros se organizarán y funcionarán de conformidad con<br>lo prescripto en el Capítulo II, Título II, del Libro Primero del Código de<br>comercio, disposiciones que lo complementen y la reglamentación que dicte el<br>Tribunal Superior de Justicia.<br> CAPITULO III<br> DE LA INSCRIPCION DE PROFESIONALES AUXILIARES DE LA JUSTICIA<br> SECCION I<br> DE LOS ABOGADOS<br> Artículo 115º.- Para ejercer la profesión de abogado en la Provincia es<br>indispensable tener título de tal e inscribirlo en la matrícula respectiva,<br>prestando juramento de desempeñar fiel y legalmente la profesión, ante el Juez<br>de Primera Instancia de su domicilio.<br> Artículo 116º.- No podrán ejercer la profesión de abogado, salvo el caso de<br>defensa propia, del cónyuge, padres, hijos y hermanos y sin perjuicio de los<br>que establezcan leyes especiales:<br> a) El Gobernador, el Vice-gobernador y los Ministros del Poder Ejecutivo;<br> b) Los Magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial Nacional o<br>Provincial, salvo los cargos técnicos profesionales;<br> c) El Fiscal de Estado y los jefes y empleados superiores de la administración<br>nacional o provincial.<br> Artículo 117º.- El ejercicio de la profesión de abogado es incompatible con la<br>de escribano, contador, martillero o cualquier otra profesión auxiliar de la<br>justicia, salvo la procuración.<br> Artículo 118º.- Ninguna persona, corporación, sociedad o entidad podrá usar las<br>denominaciones de “Estudio”, “Asesoría Jurídica” u otra semejante sin tener y<br>mencionar el o los abogados que tengan a su cargo personal y exclusivamente su<br>dirección bajo pena de multa equivalente a un sueldo de Juez de Primera<br>Instancia y clausura del local.<br> Artículo 119º.- Los Jueces no darán curso a ningún escrito de demanda,<br>excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, pliego de<br>posiciones e interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan incidentes en los<br>juicios o se pidan nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no<br>llevan firma o patrocinio de abogado.<br> Artículo 120º.- Los abogados inscriptos tienen obligación de aceptar los<br>nombramientos que les hicieren los tribunales o jueces, con arreglo a la Ley,<br>para objeto de la administración de justicia.<br> SECCION II<br> DE LOS PROCURADORES<br> Artículo 121º.- La representación en juicio ante los Tribunales de la<br>Provincia, sólo podrá ser ejercida:<br> a) Por los abogados de la matrícula;<br> b) Por los procuradores inscriptos en la matrícula correspondiente;<br> c) Por los escribanos que optaren por el ejercicio de la procuración<br>inscribiéndose en la matrícula.<br>4) Por un Agente Fiscal, en el orden que determine la reglamentación;<br> 5) Por un Secretario de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial en el orden que determine la reglamentación;<br> b) El Juez a cargo del Jugado de Primera Instancia, con asiento en Puerto San<br>Julián, en los mismos supuestos será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial;<br> c) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto<br>Deseado, en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia, y en<br>primer lugar por el que sea competente en razón de la materia sobre la que<br>versare la causa;<br> 4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial en el orden que determine la reglamentación.<br> d) Los Jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en<br>Caleta Olivia en los mismos supuestos serán sustituidos:<br> 1) Por otro Juez del mismo fuero en el orden que determine la reglamentación;<br> 2) Por el Defensor Oficial en el orden que determine la reglamentación;<br> 3) Por el Agente Fiscal en el orden que determine la reglamentación ;<br> 4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial, en el orden que determine la reglamentación;<br> 5) Por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto<br>Deseado.<br> e) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Río Turbio,<br>en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial.<br> f) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Pico<br>Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción<br>Judicial.<br> (texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación<br>introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley<br>nº 2.305)<br> Ver Ley Nº 2718<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES<br> Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes<br>atribuciones y deberes:<br> 1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y<br>solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente<br>Ley;<br> 2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les<br>asigne la presente Ley y la reglamentación;<br> 3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> 4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y<br>oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la<br>actividad desarrollada en el Juzgado.<br> 5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las<br>Cámaras de Apelaciones;<br> 6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y<br>adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus<br>tareas;<br> 7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los<br>Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo<br>establecieran.<br> (texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo<br>1º)<br> CAPITULO IV<br> JUZGADOS DE PAZ<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un<br>Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la<br>competencia territorial establecida.<br> Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la<br>ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.<br> Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la<br>Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser<br>Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.<br>(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)<br> Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:<br> a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin<br>perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;<br> b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.<br> Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.<br>Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de<br>defensa y prueba de las partes.<br> COMPETENCIA<br> Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:<br> a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de<br>$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal<br>Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma<br>anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán<br>aplicarse las normas procesales vigentes.<br> b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las<br>leyes especiales.<br> c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando<br>así correspondiere.<br> d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier<br>tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,<br>en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.<br> (inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)<br> e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley<br>Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y<br>reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.<br> (inciso e) Texto según Ley nº 2621<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ<br> Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:<br> a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su<br>remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.<br> b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia<br>les asigne la reglamentación;<br> c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el<br>reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;<br> e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a<br>la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y<br>su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas<br>comunicaciones;<br> f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan<br>parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario<br>provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad<br>policial;<br> g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los<br>casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,<br>cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de<br>protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando<br>dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios<br>competentes.<br> h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y<br>Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,<br>conforme a las leyes vigentes;<br> i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las<br>leyes y la reglamentación.<br> NOTA: La trascripción del inciso a) del artículo que precede, se realizó<br>conforme la redacción del texto sancionado provisto por la Honorable<br>Legislatura, en virtud que en el Boletín Oficial se realizó su publicación con<br>evidentes errores de tipeo, toda vez que dice: "a) Proponer al Tribunal<br>Superior, el nombramiento del Secretario y solicitar su remonto; a instancia<br>del Tribunal Superior lo 15º de la presente Ley".-<br> Artículo 69º.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la<br>respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender<br>Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o<br>Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro<br>en todos los casos podrán:<br> a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por<br>personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de<br>Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos<br>por la Reglamentación;<br> b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les<br>han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación<br>establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de<br>Paz, no podrán tener funciones administrativas.<br> (Ley nº 2.315 deroga Ley 2.116 quedando vigente el texto anterior del art. 69<br>de la Ley nº 1 (t.o. Ley nº1.600)<br> TITULO TERCERO<br> CAPITULO I<br> MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR<br> Artículo 70º.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el<br>Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres,<br>Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los<br>jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo<br>inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites<br>que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el<br>propio Tribunal.<br> Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127<br>de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo<br> Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 71º.- Corresponderán al Agente Fiscal ante el Tribunal Superior las<br>siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Dictaminar respecto de la procedencia de la competencia del Tribunal en todo<br>asunto que llegue a la decisión de aquél;<br> b) Dictaminar en los trámites que correspondan al Tribunal Electoral<br>Permanente;<br> c) Dictaminar e intervenir en todo asunto que afecte o interese al orden<br>público;<br> d) Mantener los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, no pudiendo<br>desistirlos sin perjuicio de expresar su opinión personal;<br> e) Compeler a los demás Agentes Fiscales para el inicio o la continuación de<br>gestiones de su incumbencia, controlando el estricto cumplimiento de las<br>disposiciones de los Códigos Procesales referidas a plazos, pidiendo pronto<br>despacho en los asuntos que corresponda y deduciendo con facultades amplias y<br>sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida<br>administración de Justicia;<br> f) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios<br>y empleados del Ministerio Fiscal conforme lo indique la reglamentación y sin<br>perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre<br>el conjunto;<br> g) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en<br>los casos en que los mismos se trataren asuntos sobre organización y<br>funcionamiento del Ministerio Fiscal;<br> h) Acompañar a los miembros del Tribunal en las visitas de cárceles que<br>realicen y, en general, velar por el cumplimiento de las sentencias y las leyes<br>relativas a penados y condenados.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 72º.- Corresponderán al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante<br> el Tribunal Superior de Justicia las siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Intervenir en todos los trámites que se relacionen con las personas o el<br>interés de los menores, los incapaces, los ausentes, los encarcelados y los<br>pobres de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como<br>patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de<br>los derechos de los mismos.<br> Podrán a tal efecto entablar en defensa de aquellos las acciones o recursos<br>necesarios sea directamente o en forma conjunta con los representantes de los<br>incapaces o los ausentes, pudiendo también oficiar de amigable componedor en<br>tales asuntos;<br> b) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios<br>y empleados del Ministerio Pupilar conforme lo indique la reglamentación y sin<br>perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre<br>el conjunto;<br> c) Compeler a los miembros del Ministerio Pupilar para el inicio, sostén o<br>cumplimiento acabado de las gestiones de su incumbencia facilitando el acceso a<br>la justicia de los carecientes de recursos;<br> d) Ejercer ante el Tribunal las funciones previstas en el artículo 84º de esta<br>Ley e integrar el Patronato Provincial de Liberados y Excarcelados;<br> e) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en<br>los casos en que en los mismos se trataren asuntos sobre organización y<br>funcionamiento del Ministerio Pupilar.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 73º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia o<br>cualquier impedimento del Agente fiscal o del Defensor Oficial ante el<br>Tribunal, o de vacancia del cargo, éstos se subrogarán entre sí, si en el<br>trámite respectivo no defendieren intereses contrapuestos; y, en defecto de<br>ello, serán suplidos por el Agente Fiscal de Cámara o el Defensor Oficial de<br>Cámara rigiendo a continuación el régimen de Subrogancias previstos en los<br>Artículos 76 y 88 de esta Ley según corresponda.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> CAPITULO II<br> MINISTERIO FISCAL<br> FISCALES DE LAS CAMARAS DE APELACIONES<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES<br> Artículo 74º.- El Ministerio Fiscal será desempeñado ante las Cámaras de<br>Apelaciones por un Fiscal de Cámara. Para ejercer dicho cargo se requieren los<br>mismos requisitos que para ser Juez de Cámara. Serán designados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Artículo 75º.- Corresponde al Fiscal de Cámara de Apelaciones las siguientes<br>atribuciones:<br> a) Intervenir en todas las causas y juicios que se encuentren en grado de<br>apelación ante la Cámara de Apelaciones, en los que la participación del<br>Ministerio Fiscal sea requerida por las Leyes vigentes, y especialmente en todo<br>asunto que afecte o interese al orden público;<br> b) Continuar ante la Cámara de Apelaciones la intervención que el Ministerio<br>Fiscal hubiere tenido ante los Jueces Inferiores, no pudiendo desistir los<br>recursos sin perjuicio de expresar su opinión;<br> c) Intervenir y dictaminar en las cuestiones de competencia;<br> d) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta<br>administración de justicia, formulando al efecto las peticiones y reclamos<br>pertinentes;<br> e) Cuidar que los Agentes Fiscales promuevan las gestiones que les<br>correspondan;<br> f) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia sobre los<br>funcionarios y personal del Ministerio Fiscal le asigne la reglamentación que<br>dicte el Tribunal Superior de Justicia;<br> g) Asistir a las visitas de cárceles que efectuare la Cámara;<br> h) Asistir a los Acuerdos de la Cámara cuando fuere invitado.<br> Artículo 76º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia, vacancia<br> u otro impedimento, el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial, será sustituído por los agentes fiscales con asiento<br>en Río Gallegos, en el orden que determine la reglamentación que dicte el<br>Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de éstos por sus subrogantes<br>legales.<br> En igual circunstancia el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial será sustituído por el Agente Fiscal de la localidad<br>de Caleta Olivia, o en defecto de éste por sus Subrogantes Legales.<br> Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que subroguen en la forma<br>prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.<br>Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia<br>del Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,<br>el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo contrario.<br> CAPITULO III<br> AGENTES FISCALES<br> Artículo 77º.- El Ministerio fiscal será desempeñado ante los Juzgados de<br>Primera Instancia por uno o más Agentes Fiscales. Para ejercer el cargo se<br>requiere ser argentino en ejercicio de la ciudadanía, ser mayor de edad, tener<br>título de abogado con dos años de ejercicio de la profesión, o haber<br>desempeñado función judicial para lo cual se requiera tal calidad, por igual<br>tiempo.<br> Serán designados por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 78º.- Corresponde a los Agentes Fiscales las siguientes atribuciones y<br>deberes:<br> a) Intervenir en los juicios sobre oposición o nulidad de matrimonio,<br>filiación, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, inscripción y<br>rectificación de actas del Registro Civil, y en todo otro relativo al estado<br>civil de las personas;<br> b) Intervenir en los casos previstos en la Ley de Concursos y en los juicios<br>sucesorios, conforme lo establezcan las leyes;<br> c) Sostener la competencia de los Tribunales de la Provincia e intervenir en<br>las cuestiones y conflictos que se susciten en esa materia;<br> d) Promover y ejercitar la acción penal en la forma establecida en las leyes de<br>la materia y vigilar la sustanciación de las causas procurando que ellas no se<br>dilaten ni se prescriban. La prescripción de la acción penal por negligencia o<br>falta de instancia del Agente Fiscal se reputará falta grave en el desempeño<br>del cargo.<br> e) Intervenir en todas las causas y juicios en que la participación del<br>Ministerio Fiscal sea requerida por las leyes vigentes, y especialmente en<br>to­do asunto que afecte o interese el orden público;<br> f) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta<br>administración de justicia, formulando al efecto peticiones y reclamos<br>pertinentes;<br> g) Cuidar el cumplimiento de las leyes impositivas en las actuaciones y<br>procedimientos judiciales, y denunciar sus infracciones a quien corresponda,<br>cuando dichas funciones no competan o se ejerciten por el Fisco y sus agentes;<br> h) Asistir a las visitas de cárceles que se dispongan sin perjuicio de las<br>fa­cultades de inspección, que le son propias;<br> i) Dictaminar sobre el procedimiento a seguir en los demás casos en que les sea<br>requerido por los Jueces;<br> j) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho;<br> k) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia del personal del<br>Ministerio Fiscal, le asigne la reglamentación que dicte el Tribunal Superior<br>de Justicia.<br> Artículo 79º.-En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia u otros<br>impedimentos de un Agente Fiscal con asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia, o<br>vacancia del cargo, serán sustituidos:<br> a) Por otro Agente Fiscal;<br> b) Por un Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces en el orden que deter­mine<br>la reglamentación;<br> c) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.<br> Artículo 809.- En los mismos supuestos del artículo anterior los Agentes<br>Fiscales de los demás Juzgados de la Provincia, serán sustituídos:<br> a. Por un Defensor de Pobres1 Ausentes e Incapaces, si no hubiere tenido<br>intervención en la causa;<br> b. Por un abogado de la matrícula designado al efecto.<br> * texto de los artículos 79º y 80º conforme Ley nº 1.842, artículo 5º)-parcial)<br> CAPITULO IV<br> MINISTERIO PUPILAR<br> DEFENSOR DE POBRES, AUSENTES E INCAPACES<br> Articulo 81º.- El Ministerio Pupilar será ejercido ante las Cámaras de<br>Apelaciones y los Juzgados de Primera Instancia, por los Defensores Oficiales<br>de Pobres, Ausentes e Incapaces.<br> Articulo 82º.- Para ser Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante las<br>Cámaras de Apelaciones, se requieren las mismas condiciones que para ser Juez<br>de dicha Cámara; y para ser Defensor ante los Juzgados de Primera Instancia, se<br>requieren las mismas condi­ciones que para ser Agente Fiscal de Primera<br>Instancia. Serán designados por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 83º.- Corresponde a los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces<br>intervenir en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se relacionen<br>con las personas o in­tereses de los menores, incapaces, encarcelados y pobres<br>de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como patrocinante,<br>a fin de solicitar las medidas nece­sarias para la conservación de los derechos<br>de los mismos. Podrán al efecto entablar en su defensa las acciones o recursos<br>necesarios, sea directa, conjuntamente con los repre­sentantes de los<br>incapaces, actuar como amigables componedores y en los arreglos extrajudiciales<br>de las partes.<br> Artículo 84º.- Para el ejercicio de su Ministerio y de las facultades<br>establecidas en el artículo anterior, los Defensores tendrán especialmente las<br>siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Intervenir como parte legítima y esencial en todo juicio o causa, cualquiera<br>fuere su materia, que interese a la persona o los bienes de incapaces; directa<br> o conjuntamente con sus representantes, ejerciendo y entablando en su defensa<br>las acciones y recursos que corresponda;<br> b) Asumir la defensa de imputados, procesados y penados en causas crimina­les y<br>correccionales, mientras no sean representados por abogados de la matrícula,<br>sin perjuicio respecto de los incapaces que tengan Defensor particular de su<br>representación promiscua;<br> c) Patrocinar, representar y asesorar a los pobres en toda clase de asuntos<br>judiciales, pudiendo exigirles carta de pobreza; si comprobaren la existencia<br>de bienes, lo denunciarán al Juez para el cese de su representación;<br> d) Asumir la representación y defensa en juicio de la persona y los bienes de<br>los ausentes, conforme lo establecen las leyes;<br> e) Agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas sus<br>representados, consintiéndolas solamente cuando juzgaren perjudicial la<br>prosecución de la causa; y oponerse a las demás deducidas por los<br>representantes de los incapaces, cuando las estimaren inconsistentes,<br>inconvenientes o lesivas a sus intereses, sin perjuicio de la responsabilidad<br>de dichos representantes por las consecuencias patrimoniales de la causa;<br> f) En las demandas contra incapaces, formular las reservas de sus derechos y<br>deducir recursos aunque mediare consentimiento o allanamiento de los<br>representantes legales;<br> g) Velar por la conducta, moralidad, seguridad y trato de los incapaces, con<br>facultad de fiscalizar la actuación de sus representantes y pedir su sanción o<br>remoción en caso necesario; de inspeccionar los establecimientos públicos y<br>privados destinados a su internación, adoptando o solicitando las medidas para<br>su buen trato y asistencia; de promover el nombramiento de tutores o curadores,<br>la internación de incapaces en establecimientos adecuados, o su colocación<br>conveniente en los casos de abandono o peligro moral o material, de modo de<br>asegurar su cuidado, adecuación y hábitos de trabajo; y de efectuar todo acto o<br>diligencia conducente al mejor ejercicio de las facultades antecedentes;<br> h) Hacer comparecer a su despacho a cualquier persona cuando sea necesario para<br>el desempeño de su Ministerio; exceptúase de esta disposición a los detenidos<br>cuya comparencia deberá ser solicitada al Juez de la causa;<br> i) Solicitar sin cargo alguno, de los magistrados u oficinas públicas,<br>testimonios, documentos y actuaciones necesarias para su gestión;<br> j) Solicitar la exhibición de las cuentas de tutelas y curatelas, cuando<br>existieren motivos fundados para ello;<br> k) Gestionar la obtención del beneficio de litigar sin gastos cuando sea<br>necesario;<br> l) Efectuar visitas a las cárceles y concurrir a las que realicen los<br>magistrados, informando a los detenidos sobre el estado de sus causas,<br>recogiendo sus reclamos y peticiones, y velando por el trato que se da a los<br>mismos.<br> m) Intervenir como Defensor Promiscuo de los menores en los incidentes de<br>medidas tutelares, y en todo asunto que dispongan las leyes,<br> n) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho.<br> Artículo 85º.- Derogado por Ley nº 2.404, artículo 8º<br> Artículo 86º.- La representación de los pobres que ejerzan los Defensores se<br>acreditará mediante cartas poderes, que se otorgarán ante los secretarios de<br>actuación o los Jueces de Paz.<br> Artículo 87º.- En los casos en que la parte actuare con beneficio de litigar<br>sin gastos, podrá solicitar embargos u otras medidas cautelares sin necesidad<br>de constituir contracautela.<br> Artículo 88º.- En los casos de recusación, excusación, ausencia, licencia u<br>otro impedimento del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la<br>Primera Circunscripción Judicial, o de vacancia del cargo, será sustituido por<br>los Defensores Oficiales con asiento en Río Gallegos, en el orden que determine<br>la reglamentación que dicte el Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de<br>éstos, por sus subrogantes legales.<br> El Defensor Oficial de la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción<br>Judicial , en los mismos supuestos, será sustituido por el Defensor Oficial<br>ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta Olivia y, en defecto de éste,<br>por sus subrogantes legales.<br> Los funcionarios del Ministerio Público Pupilar que subroguen en la forma<br>prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.<br>Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia<br> del cargo del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial, el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo<br>contrario..<br> Artículo 89º.- Los Defensores Oficiales de Pobres, Ausentes e Incapaces de<br>Primera Instancia, en los mismos supuestos del artículo anterior, serán<br>sustituidos:<br> a) En las causas que tramiten ante los Juzgados de Primera Instancia con<br>asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia:<br> 1) Por el otro Defensor Oficial;<br> 2) Por los Agentes Fiscales, en el orden que determine la reglamentación;<br> 3) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto;<br> b) En las causas que tramiten ante los demás Juzgados de Primera Instancia del<br>interior de la Provincia:<br> 1) Por el Agente Fiscal;<br> 2) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.<br> * texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 1.842, artículo 5º, última<br>parte<br> TITULO CUARTO<br> AUXILIO DEBIDO A LA JUSTICIA<br> Artículo 90º.- Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo de la<br>Provincia, prestarán de inmediato todo auxilio que sea requerido por los<br>Tribunales y Jueces Provinciales para el cumplimiento de sus resoluciones.<br> Artículo 91º.- Cuando un oficial ejecutor presente una orden escrita de un<br>Tribunal o Juez Provincial que autorice el uso de la fuerza pública para<br>efectuar embargos, secuestros, desalojos, prisiones u otras diligencias, las<br>autoridades policiales estarán obligados a proporcionar sin demora alguna el<br>auxilio que les sea requerido para el cumplimiento de la misión.<br> TITULO QUINTO<br> DEPENDENCIAS Y FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA<br> CAPITULO I<br> ARCHIVO DE TRIBUNALES<br> Artículo 92º.- El Archivo de los Tribunales estará bajo la dependencia del<br>Tribunal Superior de Justicia, en cuanto a su organización, nombramiento y<br>remoción del personal conforme a lo dispuesto en el Título I, Capítulo III de<br>la presente. Estará dirigido por el Secretario del Tribunal Superior que éste<br>designe y contará con el personal subalterno que le sea asignado por<br>presupuesto.<br> Artículo 93º.- El archivo se formará:<br> a) Con los protocolos de todos los escribanos de registro, con excepción de los<br>correspondientes a los tres últimos años, que quedarán en poder de los<br>respectivos escribanos;<br> b) Con los expedientes judiciales concluidos y mandados archivar por los<br>jueces, previo pago de la tasa de justicia que faltare abonar;<br> c) Con los expedientes paralizados por más de dos años que los mismos jueces<br>remitan, con noticia de las partes;<br> d) Con los libros concluidos de las resoluciones de los Tribunales de la<br>Provincia, excepto los correspondientes a los últimos tres años;<br> e) Con las relaciones de las escrituras públicas que mensualmente pasen los<br>escribanos de registro;<br> f) Con los libros de requerimiento de los Jueces de Paz;<br> g) Con los demás documentos cuyo archivo disponga el Tribunal Superior.<br> Artículo 94º.- Terminado que sea un libro de resoluciones judiciales, los<br>Secretarios pondrán en el mismo constancia de la fecha de su terminación y del<br>número de fojas que contiene, suscribiéndola juntamente con el Presidente del<br>Tribunal Superior, de la Cámara o el Juez, según corresponda, practicado lo<br>cual procederá a remitirlo al Archivo de los Tribunales, donde deberá<br>habilitarse el lugar conveniente para su depósito según su orden y procedencia.<br> Artículo 95º.- El Tribunal Superior determinará el modelo del Libro con<br>especificación de sus dimensiones y del número de páginas en que deberán<br>insertar sus resoluciones los Tribunales, así como cualquiera otra formalidad<br>que acerca de los mismos crea conveniente imponer.<br> Artículo 96º.- En el mes de marzo de cada año los escribanos de registro<br>entregarán al Director del Archivo el protocolo correspondiente.<br> Artículo 97º.- En el mismo mes de cada año los Secretarios de los Tribunales<br>entregarán igualmente, bajo inventario, los expedientes que deban archivarse<br>juntamente con un índice, sin cuyo requisito no serán recibidos en el archivo.<br> Artículo 98º.- El encargado del Archivo dará recibo de los protocolos,<br>expedientes, libros y documentos, expresando las fojas que contengan. Cuando<br>observare deficiencias o irregularidades de cualquier índole en dicha<br>documentación al momento de su presentación, deberá hacerla constar en el<br>recibo pertinente; si las advirtiere con posterioridad, las hará saber al<br>Tribunal Superior, a los efectos que hubiere lugar.<br> Artículo 99º.- El Archivo se organizará llevando índices y ficheros que<br>permitan la correcta y pronta individualización y localización de la<br>documentación mencionada en el artículo 93º, debiendo establecerse secciones<br>separadas para cada clase de documento o libro. Llevará además dos índices<br>generales del Archivo, uno de escrituras y otro de expedientes.<br> Artículo 100º.- Los índices de las escrituras expresarán el nombre de los<br>otorgantes, las fechas de las escrituras, su objeto y el nombre del escribano y<br>de la oficina. Los índices de expedientes determinarán el nombre de las partes,<br>el juez, el del actuario y el objeto del juicio y número del Juzgado de origen.<br> Artículo 101º.- Los expedientes sólo podrán sacarse del Archivo por orden<br>judicial. Los jueces podrán además, cuando lo crean necesario, inspeccionarlos<br>o mandar sacar copias de ellos. Podrán ser exhibidos en el Archivo, conforme a<br>la reglamentación que dicte el Tribunal.<br> En caso de ser extraídos del Archivo, deberán ser restituidos sin demora alguna<br>cuando desapareciere la causa que motivó su extracción. La omisión de este<br>deber será reputada falta grave de los secretarios.<br> Artículo 102º.- Los expedientes paralizados no concluidos formarán legajos<br>especiales y no podrán tampoco extraerse originales del archivo, sino a los<br> efectos de su prosecución y por mandato judicial.<br> Artículo 103º.- Siempre que se presente en juicio escrituras matrices o<br>expedientes que deban estar en el Archivo, los jueces ordenarán se extraigan<br>copias de los mismos, y la remisión de los originales.<br> Artículo 104º.- El Director del Archivo expedirá testimonio de las escrituras,<br>expedientes y demás documentos del Archivo, así como los certificados que se le<br>pidieren por mandato judicial, observando las mismas formalidades prescriptas<br>para los escribanos de registro.<br> Artículo 105º.- Queda absolutamente prohibido desglosar de los protocolos y<br>expedientes documentos o pieza alguna.<br> Artículo 106º.- El Director y demás empleados no tendrán más emolumentos que el<br>sueldo que les asigne el presupuesto. Los derechos de copia, certificado y<br>demás que establezca el arancel, serán pagados por medio del depósito bancario<br>y en la forma establecida por la Ley del Fondo Judicial Permanente (Ley nº<br>1.298), cuyo comprobante inutilizado será adherido por el archivero o<br>auxiliares en los documentos que se expidan.<br> Artículo 107º.- En los primeros días de abril de cada año, el Director del<br>Archivo informará al Tribunal Superior sobre las faltas de los funcionarios que<br>no hubiesen cumplido con las disposiciones de este Capítulo. Enviará igualmente<br>al Tribunal la lista de los escribanos de registro y de los secretarios que no<br>hubiesen cumplido con lo dispuesto en los artículos 96º y 97º de la presente<br>Ley.<br> Artículo 108º.- El Archivo podrá proceder anualmente al expurgo de las piezas o<br>expedientes que hayan perdido valor jurídico, provenientes de los Tribunales de<br>cualquier instancia y clase del Poder Judicial, mediante la destrucción o<br>reducción de las mismas o por su entrega al Archivo Histórico de la Provincia o<br>de la Nación, o a instituciones con interés que los soliciten.<br> Artículo 109º.- En ningún caso podrán ser destruidos, ni transferidos a los<br>organismos mencionados en el artículo anterior los siguientes expedientes:<br> a) Juicios Sucesorios;<br> b) Procesos concursales;<br> c) Juicios que resuelvan cuestiones de familia;<br> d) Juicios que declaren la incapacidad, inhabilitación o rehabilitación de las<br>personas;<br> e) Juicios relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles, o sobre bienes<br>muebles registrables;<br> f) Juicios que tengan algún interés histórico o social;<br> g) Los que una Comisión Clasificadora, que se integrará conforme lo determine<br>la respectiva reglamentación, crea conveniente conservar.<br> Sin embargo, podrán reducirse o destruirse los expedientes mencionados<br>precedentemente, cuando fueren íntegramente reproducidos por medios técnicos<br>adecuados que aseguren la fiel conservación de todas las actuaciones que los<br>integren.<br> Artículo 110º.- La Comisión Clasificadora resolverá todo lo relativo al expurgo<br>en sus tres modalidades, de acuerdo con las facultades que le sean otorgadas<br>por la reglamentación respectiva.<br> Artículo 111º.- El Tribunal Superior de Justicia reglamentará la forma, el<br>plazo y los recaudos para proceder al expurgo de las piezas o expedientes<br>carentes de valor jurídico depositadas en el Archivo, atendiendo expresamente a<br>las siguientes pautas:<br> a) A lo dispuesto en los Códigos de fondo y de procedimiento sobre la<br>prescripción y la perención;<br> b) A la publicidad por el Boletín Oficial;<br> c) Al derecho de las partes a oponer reservas;<br> d) A la capacidad de los locales destinados al Archivo;<br> e) Al interés jurídico, social, histórico o económico de los expedientes,<br>conservando para esos casos un conjunto selecto y la causa que en forma<br>individual solicite el Archivo Histórico de la Provincia o de la Nación;<br> f) A la confección del acta correspondiente;<br> g) A las constancias existentes en el Archivo de los elementos esenciales para<br> su individualización en forma y contenido.<br> CAPITULO II<br> REGISTROS PUBLICOS DE COMERCIO<br> Artículo 112º.- En cada ciudad de la Provincia en que tuviere asiento un<br>Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia comercial, habrá un<br>Registro Público de Comercio. Los registros estarán a cargo de los Jueces y su<br>dirección será ejercida por el Secretario de la Secretaría por ante la cual<br>tramitan los asuntos de naturaleza comercial.<br> Artículo 113º.- En la ciudad capital de la Provincia, la Secretaría del<br>Registro Público de Comercio dependerá del Juzgado de Primera Instancia número<br>Uno en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería. En la ciudad de Caleta Olivia<br>la dirección del Registro Público de Comercio será ejercida por el Secretario<br>que determine la reglamentación, y estará a cargo del Juzgado de Primera<br>Instancia con competencia en materia comercial.<br> Artículo 114º.- Los Registros se organizarán y funcionarán de conformidad con<br>lo prescripto en el Capítulo II, Título II, del Libro Primero del Código de<br>comercio, disposiciones que lo complementen y la reglamentación que dicte el<br>Tribunal Superior de Justicia.<br> CAPITULO III<br> DE LA INSCRIPCION DE PROFESIONALES AUXILIARES DE LA JUSTICIA<br> SECCION I<br> DE LOS ABOGADOS<br> Artículo 115º.- Para ejercer la profesión de abogado en la Provincia es<br>indispensable tener título de tal e inscribirlo en la matrícula respectiva,<br>prestando juramento de desempeñar fiel y legalmente la profesión, ante el Juez<br>de Primera Instancia de su domicilio.<br> Artículo 116º.- No podrán ejercer la profesión de abogado, salvo el caso de<br>defensa propia, del cónyuge, padres, hijos y hermanos y sin perjuicio de los<br>que establezcan leyes especiales:<br> a) El Gobernador, el Vice-gobernador y los Ministros del Poder Ejecutivo;<br> b) Los Magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial Nacional o<br>Provincial, salvo los cargos técnicos profesionales;<br> c) El Fiscal de Estado y los jefes y empleados superiores de la administración<br>nacional o provincial.<br> Artículo 117º.- El ejercicio de la profesión de abogado es incompatible con la<br>de escribano, contador, martillero o cualquier otra profesión auxiliar de la<br>justicia, salvo la procuración.<br> Artículo 118º.- Ninguna persona, corporación, sociedad o entidad podrá usar las<br>denominaciones de “Estudio”, “Asesoría Jurídica” u otra semejante sin tener y<br>mencionar el o los abogados que tengan a su cargo personal y exclusivamente su<br>dirección bajo pena de multa equivalente a un sueldo de Juez de Primera<br>Instancia y clausura del local.<br> Artículo 119º.- Los Jueces no darán curso a ningún escrito de demanda,<br>excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, pliego de<br>posiciones e interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan incidentes en los<br>juicios o se pidan nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no<br>llevan firma o patrocinio de abogado.<br> Artículo 120º.- Los abogados inscriptos tienen obligación de aceptar los<br>nombramientos que les hicieren los tribunales o jueces, con arreglo a la Ley,<br>para objeto de la administración de justicia.<br> SECCION II<br> DE LOS PROCURADORES<br> Artículo 121º.- La representación en juicio ante los Tribunales de la<br>Provincia, sólo podrá ser ejercida:<br> a) Por los abogados de la matrícula;<br> b) Por los procuradores inscriptos en la matrícula correspondiente;<br> c) Por los escribanos que optaren por el ejercicio de la procuración<br>inscribiéndose en la matrícula.<br> Artículo 122º.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior:<br> a) Los que representen a oficinas públicas, nacionales, provinciales o<br>municipales siempre que así lo establezcan las leyes respectivas;<br> b) Los albaceas testamentarios y todos aquellos que por ley deban ejercer<br>representación.<br> Artículo 123º.- Para ejercer la procuración e incribirse en la matrícula se<br>requiere:<br> a) Ser mayor de edad;<br> b) Tener título de procurador;<br> c) Ser presentado por dos abogados de la matrícula.<br> Artículo 124º.- No podrán ejercer la procuración las personas a que se refiere<br>el artículo 116º, salvo las excepciones que el mismo establece, y con respecto<br>al Fiscal de Estado, las funciones que le atribuye la Ley.<br> Artículo 125º.- Los procuradores tienen las siguientes obligaciones:<br> a) Ejercer la representación aceptada hasta que hayan cesado legalmente en el<br>cargo;<br> b) Interponer los recursos legales contra sentencia definitiva contraria a las<br>pretensiones de su representado, salvo la relevación otorgada por escrito.<br> c) Presentar los escritos acompañando firma de letrado en los casos previstos<br>por las leyes;<br> d) Todas las demás obligaciones y responsabilidades que las leyes atribuyan a<br>los mandatarios.<br> SECCION III<br> DE LOS AUXILIARES TECNICO-PROFESIONALES DE LA JUSTICIA<br> Artículo 126º.- Los peritos, traductores, intérpretes, calígrafos y contadores,<br>serán designados entre los que tengan título habilitantes de tales, pudiendo<br>recurrirse a personas de notoria versación en la materia en el caso de que no<br>1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Jueces de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia, y en<br>primer lugar por el que sea competente en razón de la materia sobre la que<br>versare la causa;<br> 4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial en el orden que determine la reglamentación.<br> d) Los Jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en<br>Caleta Olivia en los mismos supuestos serán sustituidos:<br> 1) Por otro Juez del mismo fuero en el orden que determine la reglamentación;<br> 2) Por el Defensor Oficial en el orden que determine la reglamentación;<br> 3) Por el Agente Fiscal en el orden que determine la reglamentación ;<br> 4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial, en el orden que determine la reglamentación;<br> 5) Por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto<br>Deseado.<br> e) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Río Turbio,<br>en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial.<br> f) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Pico<br>Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción<br>Judicial.<br> (texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación<br>introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley<br>nº 2.305)<br> Ver Ley Nº 2718<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES<br> Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes<br>atribuciones y deberes:<br> 1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y<br>solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente<br>Ley;<br> 2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les<br>asigne la presente Ley y la reglamentación;<br> 3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> 4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y<br>oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la<br>actividad desarrollada en el Juzgado.<br> 5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las<br>Cámaras de Apelaciones;<br> 6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y<br>adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus<br>tareas;<br> 7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los<br>Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo<br>establecieran.<br> (texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo<br>1º)<br> CAPITULO IV<br> JUZGADOS DE PAZ<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un<br>Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la<br>competencia territorial establecida.<br> Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la<br>ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.<br> Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la<br>Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser<br>Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.<br>(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)<br> Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:<br> a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin<br>perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;<br> b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.<br> Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.<br>Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de<br>defensa y prueba de las partes.<br> COMPETENCIA<br> Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:<br> a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de<br>$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal<br>Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma<br>anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán<br>aplicarse las normas procesales vigentes.<br> b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las<br>leyes especiales.<br> c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando<br>así correspondiere.<br> d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier<br>tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,<br>en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.<br> (inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)<br> e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley<br>Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y<br>reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.<br> (inciso e) Texto según Ley nº 2621<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ<br> Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:<br> a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su<br>remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.<br> b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia<br>les asigne la reglamentación;<br> c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el<br>reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;<br> e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a<br>la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y<br>su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas<br>comunicaciones;<br> f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan<br>parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario<br>provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad<br>policial;<br> g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los<br>casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,<br>cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de<br>protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando<br>dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios<br>competentes.<br> h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y<br>Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,<br>conforme a las leyes vigentes;<br> i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las<br>leyes y la reglamentación.<br> NOTA: La trascripción del inciso a) del artículo que precede, se realizó<br>conforme la redacción del texto sancionado provisto por la Honorable<br>Legislatura, en virtud que en el Boletín Oficial se realizó su publicación con<br>evidentes errores de tipeo, toda vez que dice: "a) Proponer al Tribunal<br>Superior, el nombramiento del Secretario y solicitar su remonto; a instancia<br>del Tribunal Superior lo 15º de la presente Ley".-<br> Artículo 69º.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la<br>respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender<br>Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o<br>Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro<br>en todos los casos podrán:<br> a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por<br>personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de<br>Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos<br>por la Reglamentación;<br> b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les<br>han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación<br>establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de<br>Paz, no podrán tener funciones administrativas.<br> (Ley nº 2.315 deroga Ley 2.116 quedando vigente el texto anterior del art. 69<br>de la Ley nº 1 (t.o. Ley nº1.600)<br> TITULO TERCERO<br> CAPITULO I<br> MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR<br> Artículo 70º.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el<br>Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres,<br>Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los<br>jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo<br>inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites<br>que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el<br>propio Tribunal.<br> Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127<br>de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo<br> Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 71º.- Corresponderán al Agente Fiscal ante el Tribunal Superior las<br>siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Dictaminar respecto de la procedencia de la competencia del Tribunal en todo<br>asunto que llegue a la decisión de aquél;<br> b) Dictaminar en los trámites que correspondan al Tribunal Electoral<br>Permanente;<br> c) Dictaminar e intervenir en todo asunto que afecte o interese al orden<br>público;<br> d) Mantener los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, no pudiendo<br>desistirlos sin perjuicio de expresar su opinión personal;<br> e) Compeler a los demás Agentes Fiscales para el inicio o la continuación de<br>gestiones de su incumbencia, controlando el estricto cumplimiento de las<br>disposiciones de los Códigos Procesales referidas a plazos, pidiendo pronto<br>despacho en los asuntos que corresponda y deduciendo con facultades amplias y<br>sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida<br>administración de Justicia;<br> f) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios<br>y empleados del Ministerio Fiscal conforme lo indique la reglamentación y sin<br>perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre<br>el conjunto;<br> g) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en<br>los casos en que los mismos se trataren asuntos sobre organización y<br>funcionamiento del Ministerio Fiscal;<br> h) Acompañar a los miembros del Tribunal en las visitas de cárceles que<br>realicen y, en general, velar por el cumplimiento de las sentencias y las leyes<br>relativas a penados y condenados.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 72º.- Corresponderán al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante<br> el Tribunal Superior de Justicia las siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Intervenir en todos los trámites que se relacionen con las personas o el<br>interés de los menores, los incapaces, los ausentes, los encarcelados y los<br>pobres de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como<br>patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de<br>los derechos de los mismos.<br> Podrán a tal efecto entablar en defensa de aquellos las acciones o recursos<br>necesarios sea directamente o en forma conjunta con los representantes de los<br>incapaces o los ausentes, pudiendo también oficiar de amigable componedor en<br>tales asuntos;<br> b) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios<br>y empleados del Ministerio Pupilar conforme lo indique la reglamentación y sin<br>perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre<br>el conjunto;<br> c) Compeler a los miembros del Ministerio Pupilar para el inicio, sostén o<br>cumplimiento acabado de las gestiones de su incumbencia facilitando el acceso a<br>la justicia de los carecientes de recursos;<br> d) Ejercer ante el Tribunal las funciones previstas en el artículo 84º de esta<br>Ley e integrar el Patronato Provincial de Liberados y Excarcelados;<br> e) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en<br>los casos en que en los mismos se trataren asuntos sobre organización y<br>funcionamiento del Ministerio Pupilar.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 73º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia o<br>cualquier impedimento del Agente fiscal o del Defensor Oficial ante el<br>Tribunal, o de vacancia del cargo, éstos se subrogarán entre sí, si en el<br>trámite respectivo no defendieren intereses contrapuestos; y, en defecto de<br>ello, serán suplidos por el Agente Fiscal de Cámara o el Defensor Oficial de<br>Cámara rigiendo a continuación el régimen de Subrogancias previstos en los<br>Artículos 76 y 88 de esta Ley según corresponda.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> CAPITULO II<br> MINISTERIO FISCAL<br> FISCALES DE LAS CAMARAS DE APELACIONES<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES<br> Artículo 74º.- El Ministerio Fiscal será desempeñado ante las Cámaras de<br>Apelaciones por un Fiscal de Cámara. Para ejercer dicho cargo se requieren los<br>mismos requisitos que para ser Juez de Cámara. Serán designados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Artículo 75º.- Corresponde al Fiscal de Cámara de Apelaciones las siguientes<br>atribuciones:<br> a) Intervenir en todas las causas y juicios que se encuentren en grado de<br>apelación ante la Cámara de Apelaciones, en los que la participación del<br>Ministerio Fiscal sea requerida por las Leyes vigentes, y especialmente en todo<br>asunto que afecte o interese al orden público;<br> b) Continuar ante la Cámara de Apelaciones la intervención que el Ministerio<br>Fiscal hubiere tenido ante los Jueces Inferiores, no pudiendo desistir los<br>recursos sin perjuicio de expresar su opinión;<br> c) Intervenir y dictaminar en las cuestiones de competencia;<br> d) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta<br>administración de justicia, formulando al efecto las peticiones y reclamos<br>pertinentes;<br> e) Cuidar que los Agentes Fiscales promuevan las gestiones que les<br>correspondan;<br> f) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia sobre los<br>funcionarios y personal del Ministerio Fiscal le asigne la reglamentación que<br>dicte el Tribunal Superior de Justicia;<br> g) Asistir a las visitas de cárceles que efectuare la Cámara;<br> h) Asistir a los Acuerdos de la Cámara cuando fuere invitado.<br> Artículo 76º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia, vacancia<br> u otro impedimento, el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial, será sustituído por los agentes fiscales con asiento<br>en Río Gallegos, en el orden que determine la reglamentación que dicte el<br>Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de éstos por sus subrogantes<br>legales.<br> En igual circunstancia el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial será sustituído por el Agente Fiscal de la localidad<br>de Caleta Olivia, o en defecto de éste por sus Subrogantes Legales.<br> Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que subroguen en la forma<br>prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.<br>Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia<br>del Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,<br>el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo contrario.<br> CAPITULO III<br> AGENTES FISCALES<br> Artículo 77º.- El Ministerio fiscal será desempeñado ante los Juzgados de<br>Primera Instancia por uno o más Agentes Fiscales. Para ejercer el cargo se<br>requiere ser argentino en ejercicio de la ciudadanía, ser mayor de edad, tener<br>título de abogado con dos años de ejercicio de la profesión, o haber<br>desempeñado función judicial para lo cual se requiera tal calidad, por igual<br>tiempo.<br> Serán designados por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 78º.- Corresponde a los Agentes Fiscales las siguientes atribuciones y<br>deberes:<br> a) Intervenir en los juicios sobre oposición o nulidad de matrimonio,<br>filiación, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, inscripción y<br>rectificación de actas del Registro Civil, y en todo otro relativo al estado<br>civil de las personas;<br> b) Intervenir en los casos previstos en la Ley de Concursos y en los juicios<br>sucesorios, conforme lo establezcan las leyes;<br> c) Sostener la competencia de los Tribunales de la Provincia e intervenir en<br>las cuestiones y conflictos que se susciten en esa materia;<br> d) Promover y ejercitar la acción penal en la forma establecida en las leyes de<br>la materia y vigilar la sustanciación de las causas procurando que ellas no se<br>dilaten ni se prescriban. La prescripción de la acción penal por negligencia o<br>falta de instancia del Agente Fiscal se reputará falta grave en el desempeño<br>del cargo.<br> e) Intervenir en todas las causas y juicios en que la participación del<br>Ministerio Fiscal sea requerida por las leyes vigentes, y especialmente en<br>to­do asunto que afecte o interese el orden público;<br> f) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta<br>administración de justicia, formulando al efecto peticiones y reclamos<br>pertinentes;<br> g) Cuidar el cumplimiento de las leyes impositivas en las actuaciones y<br>procedimientos judiciales, y denunciar sus infracciones a quien corresponda,<br>cuando dichas funciones no competan o se ejerciten por el Fisco y sus agentes;<br> h) Asistir a las visitas de cárceles que se dispongan sin perjuicio de las<br>fa­cultades de inspección, que le son propias;<br> i) Dictaminar sobre el procedimiento a seguir en los demás casos en que les sea<br>requerido por los Jueces;<br> j) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho;<br> k) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia del personal del<br>Ministerio Fiscal, le asigne la reglamentación que dicte el Tribunal Superior<br>de Justicia.<br> Artículo 79º.-En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia u otros<br>impedimentos de un Agente Fiscal con asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia, o<br>vacancia del cargo, serán sustituidos:<br> a) Por otro Agente Fiscal;<br> b) Por un Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces en el orden que deter­mine<br>la reglamentación;<br> c) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.<br> Artículo 809.- En los mismos supuestos del artículo anterior los Agentes<br>Fiscales de los demás Juzgados de la Provincia, serán sustituídos:<br> a. Por un Defensor de Pobres1 Ausentes e Incapaces, si no hubiere tenido<br>intervención en la causa;<br> b. Por un abogado de la matrícula designado al efecto.<br> * texto de los artículos 79º y 80º conforme Ley nº 1.842, artículo 5º)-parcial)<br> CAPITULO IV<br> MINISTERIO PUPILAR<br> DEFENSOR DE POBRES, AUSENTES E INCAPACES<br> Articulo 81º.- El Ministerio Pupilar será ejercido ante las Cámaras de<br>Apelaciones y los Juzgados de Primera Instancia, por los Defensores Oficiales<br>de Pobres, Ausentes e Incapaces.<br> Articulo 82º.- Para ser Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante las<br>Cámaras de Apelaciones, se requieren las mismas condiciones que para ser Juez<br>de dicha Cámara; y para ser Defensor ante los Juzgados de Primera Instancia, se<br>requieren las mismas condi­ciones que para ser Agente Fiscal de Primera<br>Instancia. Serán designados por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 83º.- Corresponde a los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces<br>intervenir en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se relacionen<br>con las personas o in­tereses de los menores, incapaces, encarcelados y pobres<br>de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como patrocinante,<br>a fin de solicitar las medidas nece­sarias para la conservación de los derechos<br>de los mismos. Podrán al efecto entablar en su defensa las acciones o recursos<br>necesarios, sea directa, conjuntamente con los repre­sentantes de los<br>incapaces, actuar como amigables componedores y en los arreglos extrajudiciales<br>de las partes.<br> Artículo 84º.- Para el ejercicio de su Ministerio y de las facultades<br>establecidas en el artículo anterior, los Defensores tendrán especialmente las<br>siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Intervenir como parte legítima y esencial en todo juicio o causa, cualquiera<br>fuere su materia, que interese a la persona o los bienes de incapaces; directa<br> o conjuntamente con sus representantes, ejerciendo y entablando en su defensa<br>las acciones y recursos que corresponda;<br> b) Asumir la defensa de imputados, procesados y penados en causas crimina­les y<br>correccionales, mientras no sean representados por abogados de la matrícula,<br>sin perjuicio respecto de los incapaces que tengan Defensor particular de su<br>representación promiscua;<br> c) Patrocinar, representar y asesorar a los pobres en toda clase de asuntos<br>judiciales, pudiendo exigirles carta de pobreza; si comprobaren la existencia<br>de bienes, lo denunciarán al Juez para el cese de su representación;<br> d) Asumir la representación y defensa en juicio de la persona y los bienes de<br>los ausentes, conforme lo establecen las leyes;<br> e) Agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas sus<br>representados, consintiéndolas solamente cuando juzgaren perjudicial la<br>prosecución de la causa; y oponerse a las demás deducidas por los<br>representantes de los incapaces, cuando las estimaren inconsistentes,<br>inconvenientes o lesivas a sus intereses, sin perjuicio de la responsabilidad<br>de dichos representantes por las consecuencias patrimoniales de la causa;<br> f) En las demandas contra incapaces, formular las reservas de sus derechos y<br>deducir recursos aunque mediare consentimiento o allanamiento de los<br>representantes legales;<br> g) Velar por la conducta, moralidad, seguridad y trato de los incapaces, con<br>facultad de fiscalizar la actuación de sus representantes y pedir su sanción o<br>remoción en caso necesario; de inspeccionar los establecimientos públicos y<br>privados destinados a su internación, adoptando o solicitando las medidas para<br>su buen trato y asistencia; de promover el nombramiento de tutores o curadores,<br>la internación de incapaces en establecimientos adecuados, o su colocación<br>conveniente en los casos de abandono o peligro moral o material, de modo de<br>asegurar su cuidado, adecuación y hábitos de trabajo; y de efectuar todo acto o<br>diligencia conducente al mejor ejercicio de las facultades antecedentes;<br> h) Hacer comparecer a su despacho a cualquier persona cuando sea necesario para<br>el desempeño de su Ministerio; exceptúase de esta disposición a los detenidos<br>cuya comparencia deberá ser solicitada al Juez de la causa;<br> i) Solicitar sin cargo alguno, de los magistrados u oficinas públicas,<br>testimonios, documentos y actuaciones necesarias para su gestión;<br> j) Solicitar la exhibición de las cuentas de tutelas y curatelas, cuando<br>existieren motivos fundados para ello;<br> k) Gestionar la obtención del beneficio de litigar sin gastos cuando sea<br>necesario;<br> l) Efectuar visitas a las cárceles y concurrir a las que realicen los<br>magistrados, informando a los detenidos sobre el estado de sus causas,<br>recogiendo sus reclamos y peticiones, y velando por el trato que se da a los<br>mismos.<br> m) Intervenir como Defensor Promiscuo de los menores en los incidentes de<br>medidas tutelares, y en todo asunto que dispongan las leyes,<br> n) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho.<br> Artículo 85º.- Derogado por Ley nº 2.404, artículo 8º<br> Artículo 86º.- La representación de los pobres que ejerzan los Defensores se<br>acreditará mediante cartas poderes, que se otorgarán ante los secretarios de<br>actuación o los Jueces de Paz.<br> Artículo 87º.- En los casos en que la parte actuare con beneficio de litigar<br>sin gastos, podrá solicitar embargos u otras medidas cautelares sin necesidad<br>de constituir contracautela.<br> Artículo 88º.- En los casos de recusación, excusación, ausencia, licencia u<br>otro impedimento del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la<br>Primera Circunscripción Judicial, o de vacancia del cargo, será sustituido por<br>los Defensores Oficiales con asiento en Río Gallegos, en el orden que determine<br>la reglamentación que dicte el Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de<br>éstos, por sus subrogantes legales.<br> El Defensor Oficial de la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción<br>Judicial , en los mismos supuestos, será sustituido por el Defensor Oficial<br>ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta Olivia y, en defecto de éste,<br>por sus subrogantes legales.<br> Los funcionarios del Ministerio Público Pupilar que subroguen en la forma<br>prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.<br>Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia<br> del cargo del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial, el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo<br>contrario..<br> Artículo 89º.- Los Defensores Oficiales de Pobres, Ausentes e Incapaces de<br>Primera Instancia, en los mismos supuestos del artículo anterior, serán<br>sustituidos:<br> a) En las causas que tramiten ante los Juzgados de Primera Instancia con<br>asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia:<br> 1) Por el otro Defensor Oficial;<br> 2) Por los Agentes Fiscales, en el orden que determine la reglamentación;<br> 3) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto;<br> b) En las causas que tramiten ante los demás Juzgados de Primera Instancia del<br>interior de la Provincia:<br> 1) Por el Agente Fiscal;<br> 2) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.<br> * texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 1.842, artículo 5º, última<br>parte<br> TITULO CUARTO<br> AUXILIO DEBIDO A LA JUSTICIA<br> Artículo 90º.- Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo de la<br>Provincia, prestarán de inmediato todo auxilio que sea requerido por los<br>Tribunales y Jueces Provinciales para el cumplimiento de sus resoluciones.<br> Artículo 91º.- Cuando un oficial ejecutor presente una orden escrita de un<br>Tribunal o Juez Provincial que autorice el uso de la fuerza pública para<br>efectuar embargos, secuestros, desalojos, prisiones u otras diligencias, las<br>autoridades policiales estarán obligados a proporcionar sin demora alguna el<br>auxilio que les sea requerido para el cumplimiento de la misión.<br> TITULO QUINTO<br> DEPENDENCIAS Y FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA<br> CAPITULO I<br> ARCHIVO DE TRIBUNALES<br> Artículo 92º.- El Archivo de los Tribunales estará bajo la dependencia del<br>Tribunal Superior de Justicia, en cuanto a su organización, nombramiento y<br>remoción del personal conforme a lo dispuesto en el Título I, Capítulo III de<br>la presente. Estará dirigido por el Secretario del Tribunal Superior que éste<br>designe y contará con el personal subalterno que le sea asignado por<br>presupuesto.<br> Artículo 93º.- El archivo se formará:<br> a) Con los protocolos de todos los escribanos de registro, con excepción de los<br>correspondientes a los tres últimos años, que quedarán en poder de los<br>respectivos escribanos;<br> b) Con los expedientes judiciales concluidos y mandados archivar por los<br>jueces, previo pago de la tasa de justicia que faltare abonar;<br> c) Con los expedientes paralizados por más de dos años que los mismos jueces<br>remitan, con noticia de las partes;<br> d) Con los libros concluidos de las resoluciones de los Tribunales de la<br>Provincia, excepto los correspondientes a los últimos tres años;<br> e) Con las relaciones de las escrituras públicas que mensualmente pasen los<br>escribanos de registro;<br> f) Con los libros de requerimiento de los Jueces de Paz;<br> g) Con los demás documentos cuyo archivo disponga el Tribunal Superior.<br> Artículo 94º.- Terminado que sea un libro de resoluciones judiciales, los<br>Secretarios pondrán en el mismo constancia de la fecha de su terminación y del<br>número de fojas que contiene, suscribiéndola juntamente con el Presidente del<br>Tribunal Superior, de la Cámara o el Juez, según corresponda, practicado lo<br>cual procederá a remitirlo al Archivo de los Tribunales, donde deberá<br>habilitarse el lugar conveniente para su depósito según su orden y procedencia.<br> Artículo 95º.- El Tribunal Superior determinará el modelo del Libro con<br>especificación de sus dimensiones y del número de páginas en que deberán<br>insertar sus resoluciones los Tribunales, así como cualquiera otra formalidad<br>que acerca de los mismos crea conveniente imponer.<br> Artículo 96º.- En el mes de marzo de cada año los escribanos de registro<br>entregarán al Director del Archivo el protocolo correspondiente.<br> Artículo 97º.- En el mismo mes de cada año los Secretarios de los Tribunales<br>entregarán igualmente, bajo inventario, los expedientes que deban archivarse<br>juntamente con un índice, sin cuyo requisito no serán recibidos en el archivo.<br> Artículo 98º.- El encargado del Archivo dará recibo de los protocolos,<br>expedientes, libros y documentos, expresando las fojas que contengan. Cuando<br>observare deficiencias o irregularidades de cualquier índole en dicha<br>documentación al momento de su presentación, deberá hacerla constar en el<br>recibo pertinente; si las advirtiere con posterioridad, las hará saber al<br>Tribunal Superior, a los efectos que hubiere lugar.<br> Artículo 99º.- El Archivo se organizará llevando índices y ficheros que<br>permitan la correcta y pronta individualización y localización de la<br>documentación mencionada en el artículo 93º, debiendo establecerse secciones<br>separadas para cada clase de documento o libro. Llevará además dos índices<br>generales del Archivo, uno de escrituras y otro de expedientes.<br> Artículo 100º.- Los índices de las escrituras expresarán el nombre de los<br>otorgantes, las fechas de las escrituras, su objeto y el nombre del escribano y<br>de la oficina. Los índices de expedientes determinarán el nombre de las partes,<br>el juez, el del actuario y el objeto del juicio y número del Juzgado de origen.<br> Artículo 101º.- Los expedientes sólo podrán sacarse del Archivo por orden<br>judicial. Los jueces podrán además, cuando lo crean necesario, inspeccionarlos<br>o mandar sacar copias de ellos. Podrán ser exhibidos en el Archivo, conforme a<br>la reglamentación que dicte el Tribunal.<br> En caso de ser extraídos del Archivo, deberán ser restituidos sin demora alguna<br>cuando desapareciere la causa que motivó su extracción. La omisión de este<br>deber será reputada falta grave de los secretarios.<br> Artículo 102º.- Los expedientes paralizados no concluidos formarán legajos<br>especiales y no podrán tampoco extraerse originales del archivo, sino a los<br> efectos de su prosecución y por mandato judicial.<br> Artículo 103º.- Siempre que se presente en juicio escrituras matrices o<br>expedientes que deban estar en el Archivo, los jueces ordenarán se extraigan<br>copias de los mismos, y la remisión de los originales.<br> Artículo 104º.- El Director del Archivo expedirá testimonio de las escrituras,<br>expedientes y demás documentos del Archivo, así como los certificados que se le<br>pidieren por mandato judicial, observando las mismas formalidades prescriptas<br>para los escribanos de registro.<br> Artículo 105º.- Queda absolutamente prohibido desglosar de los protocolos y<br>expedientes documentos o pieza alguna.<br> Artículo 106º.- El Director y demás empleados no tendrán más emolumentos que el<br>sueldo que les asigne el presupuesto. Los derechos de copia, certificado y<br>demás que establezca el arancel, serán pagados por medio del depósito bancario<br>y en la forma establecida por la Ley del Fondo Judicial Permanente (Ley nº<br>1.298), cuyo comprobante inutilizado será adherido por el archivero o<br>auxiliares en los documentos que se expidan.<br> Artículo 107º.- En los primeros días de abril de cada año, el Director del<br>Archivo informará al Tribunal Superior sobre las faltas de los funcionarios que<br>no hubiesen cumplido con las disposiciones de este Capítulo. Enviará igualmente<br>al Tribunal la lista de los escribanos de registro y de los secretarios que no<br>hubiesen cumplido con lo dispuesto en los artículos 96º y 97º de la presente<br>Ley.<br> Artículo 108º.- El Archivo podrá proceder anualmente al expurgo de las piezas o<br>expedientes que hayan perdido valor jurídico, provenientes de los Tribunales de<br>cualquier instancia y clase del Poder Judicial, mediante la destrucción o<br>reducción de las mismas o por su entrega al Archivo Histórico de la Provincia o<br>de la Nación, o a instituciones con interés que los soliciten.<br> Artículo 109º.- En ningún caso podrán ser destruidos, ni transferidos a los<br>organismos mencionados en el artículo anterior los siguientes expedientes:<br> a) Juicios Sucesorios;<br> b) Procesos concursales;<br> c) Juicios que resuelvan cuestiones de familia;<br> d) Juicios que declaren la incapacidad, inhabilitación o rehabilitación de las<br>personas;<br> e) Juicios relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles, o sobre bienes<br>muebles registrables;<br> f) Juicios que tengan algún interés histórico o social;<br> g) Los que una Comisión Clasificadora, que se integrará conforme lo determine<br>la respectiva reglamentación, crea conveniente conservar.<br> Sin embargo, podrán reducirse o destruirse los expedientes mencionados<br>precedentemente, cuando fueren íntegramente reproducidos por medios técnicos<br>adecuados que aseguren la fiel conservación de todas las actuaciones que los<br>integren.<br> Artículo 110º.- La Comisión Clasificadora resolverá todo lo relativo al expurgo<br>en sus tres modalidades, de acuerdo con las facultades que le sean otorgadas<br>por la reglamentación respectiva.<br> Artículo 111º.- El Tribunal Superior de Justicia reglamentará la forma, el<br>plazo y los recaudos para proceder al expurgo de las piezas o expedientes<br>carentes de valor jurídico depositadas en el Archivo, atendiendo expresamente a<br>las siguientes pautas:<br> a) A lo dispuesto en los Códigos de fondo y de procedimiento sobre la<br>prescripción y la perención;<br> b) A la publicidad por el Boletín Oficial;<br> c) Al derecho de las partes a oponer reservas;<br> d) A la capacidad de los locales destinados al Archivo;<br> e) Al interés jurídico, social, histórico o económico de los expedientes,<br>conservando para esos casos un conjunto selecto y la causa que en forma<br>individual solicite el Archivo Histórico de la Provincia o de la Nación;<br> f) A la confección del acta correspondiente;<br> g) A las constancias existentes en el Archivo de los elementos esenciales para<br> su individualización en forma y contenido.<br> CAPITULO II<br> REGISTROS PUBLICOS DE COMERCIO<br> Artículo 112º.- En cada ciudad de la Provincia en que tuviere asiento un<br>Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia comercial, habrá un<br>Registro Público de Comercio. Los registros estarán a cargo de los Jueces y su<br>dirección será ejercida por el Secretario de la Secretaría por ante la cual<br>tramitan los asuntos de naturaleza comercial.<br> Artículo 113º.- En la ciudad capital de la Provincia, la Secretaría del<br>Registro Público de Comercio dependerá del Juzgado de Primera Instancia número<br>Uno en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería. En la ciudad de Caleta Olivia<br>la dirección del Registro Público de Comercio será ejercida por el Secretario<br>que determine la reglamentación, y estará a cargo del Juzgado de Primera<br>Instancia con competencia en materia comercial.<br> Artículo 114º.- Los Registros se organizarán y funcionarán de conformidad con<br>lo prescripto en el Capítulo II, Título II, del Libro Primero del Código de<br>comercio, disposiciones que lo complementen y la reglamentación que dicte el<br>Tribunal Superior de Justicia.<br> CAPITULO III<br> DE LA INSCRIPCION DE PROFESIONALES AUXILIARES DE LA JUSTICIA<br> SECCION I<br> DE LOS ABOGADOS<br> Artículo 115º.- Para ejercer la profesión de abogado en la Provincia es<br>indispensable tener título de tal e inscribirlo en la matrícula respectiva,<br>prestando juramento de desempeñar fiel y legalmente la profesión, ante el Juez<br>de Primera Instancia de su domicilio.<br> Artículo 116º.- No podrán ejercer la profesión de abogado, salvo el caso de<br>defensa propia, del cónyuge, padres, hijos y hermanos y sin perjuicio de los<br>que establezcan leyes especiales:<br> a) El Gobernador, el Vice-gobernador y los Ministros del Poder Ejecutivo;<br> b) Los Magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial Nacional o<br>Provincial, salvo los cargos técnicos profesionales;<br> c) El Fiscal de Estado y los jefes y empleados superiores de la administración<br>nacional o provincial.<br> Artículo 117º.- El ejercicio de la profesión de abogado es incompatible con la<br>de escribano, contador, martillero o cualquier otra profesión auxiliar de la<br>justicia, salvo la procuración.<br> Artículo 118º.- Ninguna persona, corporación, sociedad o entidad podrá usar las<br>denominaciones de “Estudio”, “Asesoría Jurídica” u otra semejante sin tener y<br>mencionar el o los abogados que tengan a su cargo personal y exclusivamente su<br>dirección bajo pena de multa equivalente a un sueldo de Juez de Primera<br>Instancia y clausura del local.<br> Artículo 119º.- Los Jueces no darán curso a ningún escrito de demanda,<br>excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, pliego de<br>posiciones e interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan incidentes en los<br>juicios o se pidan nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no<br>llevan firma o patrocinio de abogado.<br> Artículo 120º.- Los abogados inscriptos tienen obligación de aceptar los<br>nombramientos que les hicieren los tribunales o jueces, con arreglo a la Ley,<br>para objeto de la administración de justicia.<br> SECCION II<br> DE LOS PROCURADORES<br> Artículo 121º.- La representación en juicio ante los Tribunales de la<br>Provincia, sólo podrá ser ejercida:<br> a) Por los abogados de la matrícula;<br> b) Por los procuradores inscriptos en la matrícula correspondiente;<br> c) Por los escribanos que optaren por el ejercicio de la procuración<br>inscribiéndose en la matrícula.<br> Artículo 122º.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior:<br> a) Los que representen a oficinas públicas, nacionales, provinciales o<br>municipales siempre que así lo establezcan las leyes respectivas;<br> b) Los albaceas testamentarios y todos aquellos que por ley deban ejercer<br>representación.<br> Artículo 123º.- Para ejercer la procuración e incribirse en la matrícula se<br>requiere:<br> a) Ser mayor de edad;<br> b) Tener título de procurador;<br> c) Ser presentado por dos abogados de la matrícula.<br> Artículo 124º.- No podrán ejercer la procuración las personas a que se refiere<br>el artículo 116º, salvo las excepciones que el mismo establece, y con respecto<br>al Fiscal de Estado, las funciones que le atribuye la Ley.<br> Artículo 125º.- Los procuradores tienen las siguientes obligaciones:<br> a) Ejercer la representación aceptada hasta que hayan cesado legalmente en el<br>cargo;<br> b) Interponer los recursos legales contra sentencia definitiva contraria a las<br>pretensiones de su representado, salvo la relevación otorgada por escrito.<br> c) Presentar los escritos acompañando firma de letrado en los casos previstos<br>por las leyes;<br> d) Todas las demás obligaciones y responsabilidades que las leyes atribuyan a<br>los mandatarios.<br> SECCION III<br> DE LOS AUXILIARES TECNICO-PROFESIONALES DE LA JUSTICIA<br> Artículo 126º.- Los peritos, traductores, intérpretes, calígrafos y contadores,<br>serán designados entre los que tengan título habilitantes de tales, pudiendo<br>recurrirse a personas de notoria versación en la materia en el caso de que no<br> estén inscriptos profesionales con título habilitante o éstos no aceptaren el<br>cargo.<br> Artículo 127º.- El Tribunal Superior de Justicia reglamentará la inscripción en<br>la matrícula de los abogados, procuradores y demás auxiliares de la justicia.<br> DESIGNACION DE OFICIO<br> Artículo 128º.- En las causas penales, cuando de oficio o a petición Fiscal<br>deban nombrarse peritos las designaciones recaerán en primer término en<br>profesionales o técnicos que desempeñen cargos públicos provinciales o<br>municipales de su especialidad, quienes sólo podrán excusarse por causa<br>justificada y no tendrán derecho a percibir honorarios si no los hubiere en el<br>lugar donde deba efectuarse la pericia se nombrará a profesionales o técnicos<br>particulares, quienes podrán percibir honorarios que estarán a cargo del Fisco.<br> TITULO SEXTO<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Artículo 129º.- La competencia en los juicios voluntarios se atribuye a los<br>Juzgados de Primera Instancia a elección de los interesados, sin tener en<br>cuenta la división territorial.<br> Artículo 130º.- Durante la feria judicial, un Juez de cualquier fuero podrá<br>quedar a cargo de otros Juzgados, cualquiera sea su competencia en razón de la<br>materia.<br> Artículo 131º.- Para todos los efectos de la presente Ley se denominan<br>“Magistrados” a los Vocales del Tribunal Superior de Justicia, a los Jueces<br>letrados de todas las instancias y a los Jueces de Paz; “Funcionarios” a los<br>titulares del Ministerio Público y a los Secretarios; y “empleados” al personal<br>de la Justicia.<br> TITULO SEPTIMO<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 132º.- El Tribunal Superior de Justicia mantendrá su competencia<br>atribuída por las leyes anteriormente vigentes, con relación a las causas y<br>juicios que se encuentren en grado de apelación ante cualquiera de sus salas,<br>hasta que asuma su jurisdicción la Cámara de Apelaciones de la Primera<br>4) Por los Secretarios de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial, en el orden que determine la reglamentación;<br> 5) Por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia con asiento en Puerto<br>Deseado.<br> e) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Río Turbio,<br>en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción<br>Judicial.<br> f) El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia, con asiento en Pico<br>Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción<br>Judicial.<br> (texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación<br>introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley<br>nº 2.305)<br> Ver Ley Nº 2718<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES<br> Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes<br>atribuciones y deberes:<br> 1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y<br>solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente<br>Ley;<br> 2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les<br>asigne la presente Ley y la reglamentación;<br> 3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> 4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y<br>oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la<br>actividad desarrollada en el Juzgado.<br> 5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las<br>Cámaras de Apelaciones;<br> 6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y<br>adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus<br>tareas;<br> 7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los<br>Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo<br>establecieran.<br> (texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo<br>1º)<br> CAPITULO IV<br> JUZGADOS DE PAZ<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un<br>Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la<br>competencia territorial establecida.<br> Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la<br>ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.<br> Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la<br>Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser<br>Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.<br>(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)<br> Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:<br> a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin<br>perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;<br> b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.<br> Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.<br>Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de<br>defensa y prueba de las partes.<br> COMPETENCIA<br> Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:<br> a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de<br>$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal<br>Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma<br>anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán<br>aplicarse las normas procesales vigentes.<br> b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las<br>leyes especiales.<br> c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando<br>así correspondiere.<br> d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier<br>tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,<br>en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.<br> (inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)<br> e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley<br>Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y<br>reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.<br> (inciso e) Texto según Ley nº 2621<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ<br> Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:<br> a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su<br>remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.<br> b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia<br>les asigne la reglamentación;<br> c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el<br>reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;<br> e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a<br>la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y<br>su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas<br>comunicaciones;<br> f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan<br>parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario<br>provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad<br>policial;<br> g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los<br>casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,<br>cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de<br>protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando<br>dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios<br>competentes.<br> h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y<br>Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,<br>conforme a las leyes vigentes;<br> i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las<br>leyes y la reglamentación.<br> NOTA: La trascripción del inciso a) del artículo que precede, se realizó<br>conforme la redacción del texto sancionado provisto por la Honorable<br>Legislatura, en virtud que en el Boletín Oficial se realizó su publicación con<br>evidentes errores de tipeo, toda vez que dice: "a) Proponer al Tribunal<br>Superior, el nombramiento del Secretario y solicitar su remonto; a instancia<br>del Tribunal Superior lo 15º de la presente Ley".-<br> Artículo 69º.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la<br>respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender<br>Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o<br>Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro<br>en todos los casos podrán:<br> a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por<br>personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de<br>Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos<br>por la Reglamentación;<br> b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les<br>han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación<br>establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de<br>Paz, no podrán tener funciones administrativas.<br> (Ley nº 2.315 deroga Ley 2.116 quedando vigente el texto anterior del art. 69<br>de la Ley nº 1 (t.o. Ley nº1.600)<br> TITULO TERCERO<br> CAPITULO I<br> MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR<br> Artículo 70º.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el<br>Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres,<br>Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los<br>jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo<br>inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites<br>que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el<br>propio Tribunal.<br> Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127<br>de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo<br> Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 71º.- Corresponderán al Agente Fiscal ante el Tribunal Superior las<br>siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Dictaminar respecto de la procedencia de la competencia del Tribunal en todo<br>asunto que llegue a la decisión de aquél;<br> b) Dictaminar en los trámites que correspondan al Tribunal Electoral<br>Permanente;<br> c) Dictaminar e intervenir en todo asunto que afecte o interese al orden<br>público;<br> d) Mantener los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, no pudiendo<br>desistirlos sin perjuicio de expresar su opinión personal;<br> e) Compeler a los demás Agentes Fiscales para el inicio o la continuación de<br>gestiones de su incumbencia, controlando el estricto cumplimiento de las<br>disposiciones de los Códigos Procesales referidas a plazos, pidiendo pronto<br>despacho en los asuntos que corresponda y deduciendo con facultades amplias y<br>sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida<br>administración de Justicia;<br> f) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios<br>y empleados del Ministerio Fiscal conforme lo indique la reglamentación y sin<br>perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre<br>el conjunto;<br> g) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en<br>los casos en que los mismos se trataren asuntos sobre organización y<br>funcionamiento del Ministerio Fiscal;<br> h) Acompañar a los miembros del Tribunal en las visitas de cárceles que<br>realicen y, en general, velar por el cumplimiento de las sentencias y las leyes<br>relativas a penados y condenados.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 72º.- Corresponderán al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante<br> el Tribunal Superior de Justicia las siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Intervenir en todos los trámites que se relacionen con las personas o el<br>interés de los menores, los incapaces, los ausentes, los encarcelados y los<br>pobres de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como<br>patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de<br>los derechos de los mismos.<br> Podrán a tal efecto entablar en defensa de aquellos las acciones o recursos<br>necesarios sea directamente o en forma conjunta con los representantes de los<br>incapaces o los ausentes, pudiendo también oficiar de amigable componedor en<br>tales asuntos;<br> b) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios<br>y empleados del Ministerio Pupilar conforme lo indique la reglamentación y sin<br>perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre<br>el conjunto;<br> c) Compeler a los miembros del Ministerio Pupilar para el inicio, sostén o<br>cumplimiento acabado de las gestiones de su incumbencia facilitando el acceso a<br>la justicia de los carecientes de recursos;<br> d) Ejercer ante el Tribunal las funciones previstas en el artículo 84º de esta<br>Ley e integrar el Patronato Provincial de Liberados y Excarcelados;<br> e) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en<br>los casos en que en los mismos se trataren asuntos sobre organización y<br>funcionamiento del Ministerio Pupilar.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 73º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia o<br>cualquier impedimento del Agente fiscal o del Defensor Oficial ante el<br>Tribunal, o de vacancia del cargo, éstos se subrogarán entre sí, si en el<br>trámite respectivo no defendieren intereses contrapuestos; y, en defecto de<br>ello, serán suplidos por el Agente Fiscal de Cámara o el Defensor Oficial de<br>Cámara rigiendo a continuación el régimen de Subrogancias previstos en los<br>Artículos 76 y 88 de esta Ley según corresponda.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> CAPITULO II<br> MINISTERIO FISCAL<br> FISCALES DE LAS CAMARAS DE APELACIONES<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES<br> Artículo 74º.- El Ministerio Fiscal será desempeñado ante las Cámaras de<br>Apelaciones por un Fiscal de Cámara. Para ejercer dicho cargo se requieren los<br>mismos requisitos que para ser Juez de Cámara. Serán designados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Artículo 75º.- Corresponde al Fiscal de Cámara de Apelaciones las siguientes<br>atribuciones:<br> a) Intervenir en todas las causas y juicios que se encuentren en grado de<br>apelación ante la Cámara de Apelaciones, en los que la participación del<br>Ministerio Fiscal sea requerida por las Leyes vigentes, y especialmente en todo<br>asunto que afecte o interese al orden público;<br> b) Continuar ante la Cámara de Apelaciones la intervención que el Ministerio<br>Fiscal hubiere tenido ante los Jueces Inferiores, no pudiendo desistir los<br>recursos sin perjuicio de expresar su opinión;<br> c) Intervenir y dictaminar en las cuestiones de competencia;<br> d) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta<br>administración de justicia, formulando al efecto las peticiones y reclamos<br>pertinentes;<br> e) Cuidar que los Agentes Fiscales promuevan las gestiones que les<br>correspondan;<br> f) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia sobre los<br>funcionarios y personal del Ministerio Fiscal le asigne la reglamentación que<br>dicte el Tribunal Superior de Justicia;<br> g) Asistir a las visitas de cárceles que efectuare la Cámara;<br> h) Asistir a los Acuerdos de la Cámara cuando fuere invitado.<br> Artículo 76º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia, vacancia<br> u otro impedimento, el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial, será sustituído por los agentes fiscales con asiento<br>en Río Gallegos, en el orden que determine la reglamentación que dicte el<br>Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de éstos por sus subrogantes<br>legales.<br> En igual circunstancia el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial será sustituído por el Agente Fiscal de la localidad<br>de Caleta Olivia, o en defecto de éste por sus Subrogantes Legales.<br> Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que subroguen en la forma<br>prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.<br>Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia<br>del Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,<br>el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo contrario.<br> CAPITULO III<br> AGENTES FISCALES<br> Artículo 77º.- El Ministerio fiscal será desempeñado ante los Juzgados de<br>Primera Instancia por uno o más Agentes Fiscales. Para ejercer el cargo se<br>requiere ser argentino en ejercicio de la ciudadanía, ser mayor de edad, tener<br>título de abogado con dos años de ejercicio de la profesión, o haber<br>desempeñado función judicial para lo cual se requiera tal calidad, por igual<br>tiempo.<br> Serán designados por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 78º.- Corresponde a los Agentes Fiscales las siguientes atribuciones y<br>deberes:<br> a) Intervenir en los juicios sobre oposición o nulidad de matrimonio,<br>filiación, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, inscripción y<br>rectificación de actas del Registro Civil, y en todo otro relativo al estado<br>civil de las personas;<br> b) Intervenir en los casos previstos en la Ley de Concursos y en los juicios<br>sucesorios, conforme lo establezcan las leyes;<br> c) Sostener la competencia de los Tribunales de la Provincia e intervenir en<br>las cuestiones y conflictos que se susciten en esa materia;<br> d) Promover y ejercitar la acción penal en la forma establecida en las leyes de<br>la materia y vigilar la sustanciación de las causas procurando que ellas no se<br>dilaten ni se prescriban. La prescripción de la acción penal por negligencia o<br>falta de instancia del Agente Fiscal se reputará falta grave en el desempeño<br>del cargo.<br> e) Intervenir en todas las causas y juicios en que la participación del<br>Ministerio Fiscal sea requerida por las leyes vigentes, y especialmente en<br>to­do asunto que afecte o interese el orden público;<br> f) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta<br>administración de justicia, formulando al efecto peticiones y reclamos<br>pertinentes;<br> g) Cuidar el cumplimiento de las leyes impositivas en las actuaciones y<br>procedimientos judiciales, y denunciar sus infracciones a quien corresponda,<br>cuando dichas funciones no competan o se ejerciten por el Fisco y sus agentes;<br> h) Asistir a las visitas de cárceles que se dispongan sin perjuicio de las<br>fa­cultades de inspección, que le son propias;<br> i) Dictaminar sobre el procedimiento a seguir en los demás casos en que les sea<br>requerido por los Jueces;<br> j) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho;<br> k) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia del personal del<br>Ministerio Fiscal, le asigne la reglamentación que dicte el Tribunal Superior<br>de Justicia.<br> Artículo 79º.-En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia u otros<br>impedimentos de un Agente Fiscal con asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia, o<br>vacancia del cargo, serán sustituidos:<br> a) Por otro Agente Fiscal;<br> b) Por un Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces en el orden que deter­mine<br>la reglamentación;<br> c) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.<br> Artículo 809.- En los mismos supuestos del artículo anterior los Agentes<br>Fiscales de los demás Juzgados de la Provincia, serán sustituídos:<br> a. Por un Defensor de Pobres1 Ausentes e Incapaces, si no hubiere tenido<br>intervención en la causa;<br> b. Por un abogado de la matrícula designado al efecto.<br> * texto de los artículos 79º y 80º conforme Ley nº 1.842, artículo 5º)-parcial)<br> CAPITULO IV<br> MINISTERIO PUPILAR<br> DEFENSOR DE POBRES, AUSENTES E INCAPACES<br> Articulo 81º.- El Ministerio Pupilar será ejercido ante las Cámaras de<br>Apelaciones y los Juzgados de Primera Instancia, por los Defensores Oficiales<br>de Pobres, Ausentes e Incapaces.<br> Articulo 82º.- Para ser Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante las<br>Cámaras de Apelaciones, se requieren las mismas condiciones que para ser Juez<br>de dicha Cámara; y para ser Defensor ante los Juzgados de Primera Instancia, se<br>requieren las mismas condi­ciones que para ser Agente Fiscal de Primera<br>Instancia. Serán designados por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 83º.- Corresponde a los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces<br>intervenir en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se relacionen<br>con las personas o in­tereses de los menores, incapaces, encarcelados y pobres<br>de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como patrocinante,<br>a fin de solicitar las medidas nece­sarias para la conservación de los derechos<br>de los mismos. Podrán al efecto entablar en su defensa las acciones o recursos<br>necesarios, sea directa, conjuntamente con los repre­sentantes de los<br>incapaces, actuar como amigables componedores y en los arreglos extrajudiciales<br>de las partes.<br> Artículo 84º.- Para el ejercicio de su Ministerio y de las facultades<br>establecidas en el artículo anterior, los Defensores tendrán especialmente las<br>siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Intervenir como parte legítima y esencial en todo juicio o causa, cualquiera<br>fuere su materia, que interese a la persona o los bienes de incapaces; directa<br> o conjuntamente con sus representantes, ejerciendo y entablando en su defensa<br>las acciones y recursos que corresponda;<br> b) Asumir la defensa de imputados, procesados y penados en causas crimina­les y<br>correccionales, mientras no sean representados por abogados de la matrícula,<br>sin perjuicio respecto de los incapaces que tengan Defensor particular de su<br>representación promiscua;<br> c) Patrocinar, representar y asesorar a los pobres en toda clase de asuntos<br>judiciales, pudiendo exigirles carta de pobreza; si comprobaren la existencia<br>de bienes, lo denunciarán al Juez para el cese de su representación;<br> d) Asumir la representación y defensa en juicio de la persona y los bienes de<br>los ausentes, conforme lo establecen las leyes;<br> e) Agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas sus<br>representados, consintiéndolas solamente cuando juzgaren perjudicial la<br>prosecución de la causa; y oponerse a las demás deducidas por los<br>representantes de los incapaces, cuando las estimaren inconsistentes,<br>inconvenientes o lesivas a sus intereses, sin perjuicio de la responsabilidad<br>de dichos representantes por las consecuencias patrimoniales de la causa;<br> f) En las demandas contra incapaces, formular las reservas de sus derechos y<br>deducir recursos aunque mediare consentimiento o allanamiento de los<br>representantes legales;<br> g) Velar por la conducta, moralidad, seguridad y trato de los incapaces, con<br>facultad de fiscalizar la actuación de sus representantes y pedir su sanción o<br>remoción en caso necesario; de inspeccionar los establecimientos públicos y<br>privados destinados a su internación, adoptando o solicitando las medidas para<br>su buen trato y asistencia; de promover el nombramiento de tutores o curadores,<br>la internación de incapaces en establecimientos adecuados, o su colocación<br>conveniente en los casos de abandono o peligro moral o material, de modo de<br>asegurar su cuidado, adecuación y hábitos de trabajo; y de efectuar todo acto o<br>diligencia conducente al mejor ejercicio de las facultades antecedentes;<br> h) Hacer comparecer a su despacho a cualquier persona cuando sea necesario para<br>el desempeño de su Ministerio; exceptúase de esta disposición a los detenidos<br>cuya comparencia deberá ser solicitada al Juez de la causa;<br> i) Solicitar sin cargo alguno, de los magistrados u oficinas públicas,<br>testimonios, documentos y actuaciones necesarias para su gestión;<br> j) Solicitar la exhibición de las cuentas de tutelas y curatelas, cuando<br>existieren motivos fundados para ello;<br> k) Gestionar la obtención del beneficio de litigar sin gastos cuando sea<br>necesario;<br> l) Efectuar visitas a las cárceles y concurrir a las que realicen los<br>magistrados, informando a los detenidos sobre el estado de sus causas,<br>recogiendo sus reclamos y peticiones, y velando por el trato que se da a los<br>mismos.<br> m) Intervenir como Defensor Promiscuo de los menores en los incidentes de<br>medidas tutelares, y en todo asunto que dispongan las leyes,<br> n) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho.<br> Artículo 85º.- Derogado por Ley nº 2.404, artículo 8º<br> Artículo 86º.- La representación de los pobres que ejerzan los Defensores se<br>acreditará mediante cartas poderes, que se otorgarán ante los secretarios de<br>actuación o los Jueces de Paz.<br> Artículo 87º.- En los casos en que la parte actuare con beneficio de litigar<br>sin gastos, podrá solicitar embargos u otras medidas cautelares sin necesidad<br>de constituir contracautela.<br> Artículo 88º.- En los casos de recusación, excusación, ausencia, licencia u<br>otro impedimento del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la<br>Primera Circunscripción Judicial, o de vacancia del cargo, será sustituido por<br>los Defensores Oficiales con asiento en Río Gallegos, en el orden que determine<br>la reglamentación que dicte el Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de<br>éstos, por sus subrogantes legales.<br> El Defensor Oficial de la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción<br>Judicial , en los mismos supuestos, será sustituido por el Defensor Oficial<br>ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta Olivia y, en defecto de éste,<br>por sus subrogantes legales.<br> Los funcionarios del Ministerio Público Pupilar que subroguen en la forma<br>prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.<br>Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia<br> del cargo del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial, el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo<br>contrario..<br> Artículo 89º.- Los Defensores Oficiales de Pobres, Ausentes e Incapaces de<br>Primera Instancia, en los mismos supuestos del artículo anterior, serán<br>sustituidos:<br> a) En las causas que tramiten ante los Juzgados de Primera Instancia con<br>asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia:<br> 1) Por el otro Defensor Oficial;<br> 2) Por los Agentes Fiscales, en el orden que determine la reglamentación;<br> 3) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto;<br> b) En las causas que tramiten ante los demás Juzgados de Primera Instancia del<br>interior de la Provincia:<br> 1) Por el Agente Fiscal;<br> 2) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.<br> * texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 1.842, artículo 5º, última<br>parte<br> TITULO CUARTO<br> AUXILIO DEBIDO A LA JUSTICIA<br> Artículo 90º.- Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo de la<br>Provincia, prestarán de inmediato todo auxilio que sea requerido por los<br>Tribunales y Jueces Provinciales para el cumplimiento de sus resoluciones.<br> Artículo 91º.- Cuando un oficial ejecutor presente una orden escrita de un<br>Tribunal o Juez Provincial que autorice el uso de la fuerza pública para<br>efectuar embargos, secuestros, desalojos, prisiones u otras diligencias, las<br>autoridades policiales estarán obligados a proporcionar sin demora alguna el<br>auxilio que les sea requerido para el cumplimiento de la misión.<br> TITULO QUINTO<br> DEPENDENCIAS Y FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA<br> CAPITULO I<br> ARCHIVO DE TRIBUNALES<br> Artículo 92º.- El Archivo de los Tribunales estará bajo la dependencia del<br>Tribunal Superior de Justicia, en cuanto a su organización, nombramiento y<br>remoción del personal conforme a lo dispuesto en el Título I, Capítulo III de<br>la presente. Estará dirigido por el Secretario del Tribunal Superior que éste<br>designe y contará con el personal subalterno que le sea asignado por<br>presupuesto.<br> Artículo 93º.- El archivo se formará:<br> a) Con los protocolos de todos los escribanos de registro, con excepción de los<br>correspondientes a los tres últimos años, que quedarán en poder de los<br>respectivos escribanos;<br> b) Con los expedientes judiciales concluidos y mandados archivar por los<br>jueces, previo pago de la tasa de justicia que faltare abonar;<br> c) Con los expedientes paralizados por más de dos años que los mismos jueces<br>remitan, con noticia de las partes;<br> d) Con los libros concluidos de las resoluciones de los Tribunales de la<br>Provincia, excepto los correspondientes a los últimos tres años;<br> e) Con las relaciones de las escrituras públicas que mensualmente pasen los<br>escribanos de registro;<br> f) Con los libros de requerimiento de los Jueces de Paz;<br> g) Con los demás documentos cuyo archivo disponga el Tribunal Superior.<br> Artículo 94º.- Terminado que sea un libro de resoluciones judiciales, los<br>Secretarios pondrán en el mismo constancia de la fecha de su terminación y del<br>número de fojas que contiene, suscribiéndola juntamente con el Presidente del<br>Tribunal Superior, de la Cámara o el Juez, según corresponda, practicado lo<br>cual procederá a remitirlo al Archivo de los Tribunales, donde deberá<br>habilitarse el lugar conveniente para su depósito según su orden y procedencia.<br> Artículo 95º.- El Tribunal Superior determinará el modelo del Libro con<br>especificación de sus dimensiones y del número de páginas en que deberán<br>insertar sus resoluciones los Tribunales, así como cualquiera otra formalidad<br>que acerca de los mismos crea conveniente imponer.<br> Artículo 96º.- En el mes de marzo de cada año los escribanos de registro<br>entregarán al Director del Archivo el protocolo correspondiente.<br> Artículo 97º.- En el mismo mes de cada año los Secretarios de los Tribunales<br>entregarán igualmente, bajo inventario, los expedientes que deban archivarse<br>juntamente con un índice, sin cuyo requisito no serán recibidos en el archivo.<br> Artículo 98º.- El encargado del Archivo dará recibo de los protocolos,<br>expedientes, libros y documentos, expresando las fojas que contengan. Cuando<br>observare deficiencias o irregularidades de cualquier índole en dicha<br>documentación al momento de su presentación, deberá hacerla constar en el<br>recibo pertinente; si las advirtiere con posterioridad, las hará saber al<br>Tribunal Superior, a los efectos que hubiere lugar.<br> Artículo 99º.- El Archivo se organizará llevando índices y ficheros que<br>permitan la correcta y pronta individualización y localización de la<br>documentación mencionada en el artículo 93º, debiendo establecerse secciones<br>separadas para cada clase de documento o libro. Llevará además dos índices<br>generales del Archivo, uno de escrituras y otro de expedientes.<br> Artículo 100º.- Los índices de las escrituras expresarán el nombre de los<br>otorgantes, las fechas de las escrituras, su objeto y el nombre del escribano y<br>de la oficina. Los índices de expedientes determinarán el nombre de las partes,<br>el juez, el del actuario y el objeto del juicio y número del Juzgado de origen.<br> Artículo 101º.- Los expedientes sólo podrán sacarse del Archivo por orden<br>judicial. Los jueces podrán además, cuando lo crean necesario, inspeccionarlos<br>o mandar sacar copias de ellos. Podrán ser exhibidos en el Archivo, conforme a<br>la reglamentación que dicte el Tribunal.<br> En caso de ser extraídos del Archivo, deberán ser restituidos sin demora alguna<br>cuando desapareciere la causa que motivó su extracción. La omisión de este<br>deber será reputada falta grave de los secretarios.<br> Artículo 102º.- Los expedientes paralizados no concluidos formarán legajos<br>especiales y no podrán tampoco extraerse originales del archivo, sino a los<br> efectos de su prosecución y por mandato judicial.<br> Artículo 103º.- Siempre que se presente en juicio escrituras matrices o<br>expedientes que deban estar en el Archivo, los jueces ordenarán se extraigan<br>copias de los mismos, y la remisión de los originales.<br> Artículo 104º.- El Director del Archivo expedirá testimonio de las escrituras,<br>expedientes y demás documentos del Archivo, así como los certificados que se le<br>pidieren por mandato judicial, observando las mismas formalidades prescriptas<br>para los escribanos de registro.<br> Artículo 105º.- Queda absolutamente prohibido desglosar de los protocolos y<br>expedientes documentos o pieza alguna.<br> Artículo 106º.- El Director y demás empleados no tendrán más emolumentos que el<br>sueldo que les asigne el presupuesto. Los derechos de copia, certificado y<br>demás que establezca el arancel, serán pagados por medio del depósito bancario<br>y en la forma establecida por la Ley del Fondo Judicial Permanente (Ley nº<br>1.298), cuyo comprobante inutilizado será adherido por el archivero o<br>auxiliares en los documentos que se expidan.<br> Artículo 107º.- En los primeros días de abril de cada año, el Director del<br>Archivo informará al Tribunal Superior sobre las faltas de los funcionarios que<br>no hubiesen cumplido con las disposiciones de este Capítulo. Enviará igualmente<br>al Tribunal la lista de los escribanos de registro y de los secretarios que no<br>hubiesen cumplido con lo dispuesto en los artículos 96º y 97º de la presente<br>Ley.<br> Artículo 108º.- El Archivo podrá proceder anualmente al expurgo de las piezas o<br>expedientes que hayan perdido valor jurídico, provenientes de los Tribunales de<br>cualquier instancia y clase del Poder Judicial, mediante la destrucción o<br>reducción de las mismas o por su entrega al Archivo Histórico de la Provincia o<br>de la Nación, o a instituciones con interés que los soliciten.<br> Artículo 109º.- En ningún caso podrán ser destruidos, ni transferidos a los<br>organismos mencionados en el artículo anterior los siguientes expedientes:<br> a) Juicios Sucesorios;<br> b) Procesos concursales;<br> c) Juicios que resuelvan cuestiones de familia;<br> d) Juicios que declaren la incapacidad, inhabilitación o rehabilitación de las<br>personas;<br> e) Juicios relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles, o sobre bienes<br>muebles registrables;<br> f) Juicios que tengan algún interés histórico o social;<br> g) Los que una Comisión Clasificadora, que se integrará conforme lo determine<br>la respectiva reglamentación, crea conveniente conservar.<br> Sin embargo, podrán reducirse o destruirse los expedientes mencionados<br>precedentemente, cuando fueren íntegramente reproducidos por medios técnicos<br>adecuados que aseguren la fiel conservación de todas las actuaciones que los<br>integren.<br> Artículo 110º.- La Comisión Clasificadora resolverá todo lo relativo al expurgo<br>en sus tres modalidades, de acuerdo con las facultades que le sean otorgadas<br>por la reglamentación respectiva.<br> Artículo 111º.- El Tribunal Superior de Justicia reglamentará la forma, el<br>plazo y los recaudos para proceder al expurgo de las piezas o expedientes<br>carentes de valor jurídico depositadas en el Archivo, atendiendo expresamente a<br>las siguientes pautas:<br> a) A lo dispuesto en los Códigos de fondo y de procedimiento sobre la<br>prescripción y la perención;<br> b) A la publicidad por el Boletín Oficial;<br> c) Al derecho de las partes a oponer reservas;<br> d) A la capacidad de los locales destinados al Archivo;<br> e) Al interés jurídico, social, histórico o económico de los expedientes,<br>conservando para esos casos un conjunto selecto y la causa que en forma<br>individual solicite el Archivo Histórico de la Provincia o de la Nación;<br> f) A la confección del acta correspondiente;<br> g) A las constancias existentes en el Archivo de los elementos esenciales para<br> su individualización en forma y contenido.<br> CAPITULO II<br> REGISTROS PUBLICOS DE COMERCIO<br> Artículo 112º.- En cada ciudad de la Provincia en que tuviere asiento un<br>Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia comercial, habrá un<br>Registro Público de Comercio. Los registros estarán a cargo de los Jueces y su<br>dirección será ejercida por el Secretario de la Secretaría por ante la cual<br>tramitan los asuntos de naturaleza comercial.<br> Artículo 113º.- En la ciudad capital de la Provincia, la Secretaría del<br>Registro Público de Comercio dependerá del Juzgado de Primera Instancia número<br>Uno en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería. En la ciudad de Caleta Olivia<br>la dirección del Registro Público de Comercio será ejercida por el Secretario<br>que determine la reglamentación, y estará a cargo del Juzgado de Primera<br>Instancia con competencia en materia comercial.<br> Artículo 114º.- Los Registros se organizarán y funcionarán de conformidad con<br>lo prescripto en el Capítulo II, Título II, del Libro Primero del Código de<br>comercio, disposiciones que lo complementen y la reglamentación que dicte el<br>Tribunal Superior de Justicia.<br> CAPITULO III<br> DE LA INSCRIPCION DE PROFESIONALES AUXILIARES DE LA JUSTICIA<br> SECCION I<br> DE LOS ABOGADOS<br> Artículo 115º.- Para ejercer la profesión de abogado en la Provincia es<br>indispensable tener título de tal e inscribirlo en la matrícula respectiva,<br>prestando juramento de desempeñar fiel y legalmente la profesión, ante el Juez<br>de Primera Instancia de su domicilio.<br> Artículo 116º.- No podrán ejercer la profesión de abogado, salvo el caso de<br>defensa propia, del cónyuge, padres, hijos y hermanos y sin perjuicio de los<br>que establezcan leyes especiales:<br> a) El Gobernador, el Vice-gobernador y los Ministros del Poder Ejecutivo;<br> b) Los Magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial Nacional o<br>Provincial, salvo los cargos técnicos profesionales;<br> c) El Fiscal de Estado y los jefes y empleados superiores de la administración<br>nacional o provincial.<br> Artículo 117º.- El ejercicio de la profesión de abogado es incompatible con la<br>de escribano, contador, martillero o cualquier otra profesión auxiliar de la<br>justicia, salvo la procuración.<br> Artículo 118º.- Ninguna persona, corporación, sociedad o entidad podrá usar las<br>denominaciones de “Estudio”, “Asesoría Jurídica” u otra semejante sin tener y<br>mencionar el o los abogados que tengan a su cargo personal y exclusivamente su<br>dirección bajo pena de multa equivalente a un sueldo de Juez de Primera<br>Instancia y clausura del local.<br> Artículo 119º.- Los Jueces no darán curso a ningún escrito de demanda,<br>excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, pliego de<br>posiciones e interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan incidentes en los<br>juicios o se pidan nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no<br>llevan firma o patrocinio de abogado.<br> Artículo 120º.- Los abogados inscriptos tienen obligación de aceptar los<br>nombramientos que les hicieren los tribunales o jueces, con arreglo a la Ley,<br>para objeto de la administración de justicia.<br> SECCION II<br> DE LOS PROCURADORES<br> Artículo 121º.- La representación en juicio ante los Tribunales de la<br>Provincia, sólo podrá ser ejercida:<br> a) Por los abogados de la matrícula;<br> b) Por los procuradores inscriptos en la matrícula correspondiente;<br> c) Por los escribanos que optaren por el ejercicio de la procuración<br>inscribiéndose en la matrícula.<br> Artículo 122º.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior:<br> a) Los que representen a oficinas públicas, nacionales, provinciales o<br>municipales siempre que así lo establezcan las leyes respectivas;<br> b) Los albaceas testamentarios y todos aquellos que por ley deban ejercer<br>representación.<br> Artículo 123º.- Para ejercer la procuración e incribirse en la matrícula se<br>requiere:<br> a) Ser mayor de edad;<br> b) Tener título de procurador;<br> c) Ser presentado por dos abogados de la matrícula.<br> Artículo 124º.- No podrán ejercer la procuración las personas a que se refiere<br>el artículo 116º, salvo las excepciones que el mismo establece, y con respecto<br>al Fiscal de Estado, las funciones que le atribuye la Ley.<br> Artículo 125º.- Los procuradores tienen las siguientes obligaciones:<br> a) Ejercer la representación aceptada hasta que hayan cesado legalmente en el<br>cargo;<br> b) Interponer los recursos legales contra sentencia definitiva contraria a las<br>pretensiones de su representado, salvo la relevación otorgada por escrito.<br> c) Presentar los escritos acompañando firma de letrado en los casos previstos<br>por las leyes;<br> d) Todas las demás obligaciones y responsabilidades que las leyes atribuyan a<br>los mandatarios.<br> SECCION III<br> DE LOS AUXILIARES TECNICO-PROFESIONALES DE LA JUSTICIA<br> Artículo 126º.- Los peritos, traductores, intérpretes, calígrafos y contadores,<br>serán designados entre los que tengan título habilitantes de tales, pudiendo<br>recurrirse a personas de notoria versación en la materia en el caso de que no<br> estén inscriptos profesionales con título habilitante o éstos no aceptaren el<br>cargo.<br> Artículo 127º.- El Tribunal Superior de Justicia reglamentará la inscripción en<br>la matrícula de los abogados, procuradores y demás auxiliares de la justicia.<br> DESIGNACION DE OFICIO<br> Artículo 128º.- En las causas penales, cuando de oficio o a petición Fiscal<br>deban nombrarse peritos las designaciones recaerán en primer término en<br>profesionales o técnicos que desempeñen cargos públicos provinciales o<br>municipales de su especialidad, quienes sólo podrán excusarse por causa<br>justificada y no tendrán derecho a percibir honorarios si no los hubiere en el<br>lugar donde deba efectuarse la pericia se nombrará a profesionales o técnicos<br>particulares, quienes podrán percibir honorarios que estarán a cargo del Fisco.<br> TITULO SEXTO<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Artículo 129º.- La competencia en los juicios voluntarios se atribuye a los<br>Juzgados de Primera Instancia a elección de los interesados, sin tener en<br>cuenta la división territorial.<br> Artículo 130º.- Durante la feria judicial, un Juez de cualquier fuero podrá<br>quedar a cargo de otros Juzgados, cualquiera sea su competencia en razón de la<br>materia.<br> Artículo 131º.- Para todos los efectos de la presente Ley se denominan<br>“Magistrados” a los Vocales del Tribunal Superior de Justicia, a los Jueces<br>letrados de todas las instancias y a los Jueces de Paz; “Funcionarios” a los<br>titulares del Ministerio Público y a los Secretarios; y “empleados” al personal<br>de la Justicia.<br> TITULO SEPTIMO<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 132º.- El Tribunal Superior de Justicia mantendrá su competencia<br>atribuída por las leyes anteriormente vigentes, con relación a las causas y<br>juicios que se encuentren en grado de apelación ante cualquiera de sus salas,<br>hasta que asuma su jurisdicción la Cámara de Apelaciones de la Primera<br> Circunscripción Judicial.<br> NOTA: en la transcripción del artículo que antecede se corrigió un error<br>tipográfico del B. Oficial, toda vez que dice: “alas” cuando debe decir:<br>“salas”.<br> Artículo 133º.- El Tribunal Superior de Justicia deberá arbitrar los medios<br>para que dentro de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la<br>presente ley, inicie sus actividades la Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial, asumiendo su jurisdicción, fecha a partir de la cual<br>el Tribunal Superior perderá automáticamente la competencia que se le atribuye<br>por esta Ley a la Cámaras de Apelaciones.-<br> *texto del artículo que antecede con la derogación del párrafo segundo conforme<br>Ley nº 1.680, artículo 2º<br> Artículo 134º.- El Tribunal Superior de Justicia deberá también arbitrar los<br>medios para que dentro de los dieciocho meses a partir de la misma fecha,<br>inicie sus actividades la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción<br>Judicial asumiendo su jurisdicción. Asimismo, determinará la cantidad y<br>categoría de revista del personal que dependa de ambas Cámaras de Apelaciones.<br> Artículo 135º.- A los fines de la competencia territorial de la Cámara de<br>Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, se considerará a la<br>Provincia como una sola Circunscripción Judicial, hasta tanto asuma su<br>jurisdicción la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,<br>fecha a partir de la cual perderá automáticamente su competencia sobre los<br>juicios y causas provenientes de los Juzgados de Primera Instancia con asiento<br>en Caleta Olivia y Puerto Deseado.-<br> Artículo 136º.- El Tribunal Superior de Justicia deberá arbitrar los medios<br>para que dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia de la<br>presente Ley, inicien sus actividades el Juzgado de Primera Instancia de la<br>Familia y el Juzgado de Primera Instancia del Menor de Río Gallegos, asumiendo<br>su jurisdicción. Asimismo reglamentará la forma en que se efectuará el traspaso<br>de las causas y juicios que sean de la competencia de dichos Juzgados y se<br>encuentren radicados en los restantes Juzgados de Primera Instancia de Río<br>Gallegos. La actual Secretaría Penal de Menor del Juzgado de Primera Instancia<br>del Menor y la Familia, de Río Gallegos pasará automáticamente a depender del<br>Juzgado de Primera Instancia del Menor. (texto según Ley nº 2.323)<br> Artículo 137º.- El Tribunal Superior de Justicia deberá arbitrar los medios<br>Truncado, en los mismos supuestos, será sustituído:<br> 1) Por el Defensor Oficial;<br> 2) Por el Agente Fiscal;<br> 3) Por los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial y en primer lugar por el que sea competente en razón<br>de la materia sobre la que versare la causa;<br> 4) Por el Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones de la Segunda Circunscripción<br>Judicial.<br> (texto del inciso d) del artículo precedente conforme la modificación<br>introducida por la Ley nº 1.842, artículo 3º; incisos b), e) y f) conforme Ley<br>nº 2.305)<br> Ver Ley Nº 2718<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES<br> Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes<br>atribuciones y deberes:<br> 1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y<br>solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente<br>Ley;<br> 2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les<br>asigne la presente Ley y la reglamentación;<br> 3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> 4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y<br>oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la<br>actividad desarrollada en el Juzgado.<br> 5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las<br>Cámaras de Apelaciones;<br> 6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y<br>adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus<br>tareas;<br> 7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los<br>Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo<br>establecieran.<br> (texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo<br>1º)<br> CAPITULO IV<br> JUZGADOS DE PAZ<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un<br>Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la<br>competencia territorial establecida.<br> Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la<br>ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.<br> Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la<br>Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser<br>Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.<br>(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)<br> Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:<br> a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin<br>perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;<br> b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.<br> Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.<br>Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de<br>defensa y prueba de las partes.<br> COMPETENCIA<br> Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:<br> a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de<br>$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal<br>Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma<br>anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán<br>aplicarse las normas procesales vigentes.<br> b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las<br>leyes especiales.<br> c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando<br>así correspondiere.<br> d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier<br>tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,<br>en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.<br> (inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)<br> e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley<br>Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y<br>reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.<br> (inciso e) Texto según Ley nº 2621<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ<br> Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:<br> a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su<br>remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.<br> b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia<br>les asigne la reglamentación;<br> c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el<br>reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;<br> e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a<br>la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y<br>su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas<br>comunicaciones;<br> f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan<br>parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario<br>provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad<br>policial;<br> g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los<br>casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,<br>cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de<br>protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando<br>dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios<br>competentes.<br> h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y<br>Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,<br>conforme a las leyes vigentes;<br> i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las<br>leyes y la reglamentación.<br> NOTA: La trascripción del inciso a) del artículo que precede, se realizó<br>conforme la redacción del texto sancionado provisto por la Honorable<br>Legislatura, en virtud que en el Boletín Oficial se realizó su publicación con<br>evidentes errores de tipeo, toda vez que dice: "a) Proponer al Tribunal<br>Superior, el nombramiento del Secretario y solicitar su remonto; a instancia<br>del Tribunal Superior lo 15º de la presente Ley".-<br> Artículo 69º.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la<br>respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender<br>Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o<br>Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro<br>en todos los casos podrán:<br> a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por<br>personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de<br>Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos<br>por la Reglamentación;<br> b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les<br>han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación<br>establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de<br>Paz, no podrán tener funciones administrativas.<br> (Ley nº 2.315 deroga Ley 2.116 quedando vigente el texto anterior del art. 69<br>de la Ley nº 1 (t.o. Ley nº1.600)<br> TITULO TERCERO<br> CAPITULO I<br> MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR<br> Artículo 70º.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el<br>Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres,<br>Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los<br>jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo<br>inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites<br>que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el<br>propio Tribunal.<br> Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127<br>de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo<br> Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 71º.- Corresponderán al Agente Fiscal ante el Tribunal Superior las<br>siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Dictaminar respecto de la procedencia de la competencia del Tribunal en todo<br>asunto que llegue a la decisión de aquél;<br> b) Dictaminar en los trámites que correspondan al Tribunal Electoral<br>Permanente;<br> c) Dictaminar e intervenir en todo asunto que afecte o interese al orden<br>público;<br> d) Mantener los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, no pudiendo<br>desistirlos sin perjuicio de expresar su opinión personal;<br> e) Compeler a los demás Agentes Fiscales para el inicio o la continuación de<br>gestiones de su incumbencia, controlando el estricto cumplimiento de las<br>disposiciones de los Códigos Procesales referidas a plazos, pidiendo pronto<br>despacho en los asuntos que corresponda y deduciendo con facultades amplias y<br>sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida<br>administración de Justicia;<br> f) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios<br>y empleados del Ministerio Fiscal conforme lo indique la reglamentación y sin<br>perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre<br>el conjunto;<br> g) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en<br>los casos en que los mismos se trataren asuntos sobre organización y<br>funcionamiento del Ministerio Fiscal;<br> h) Acompañar a los miembros del Tribunal en las visitas de cárceles que<br>realicen y, en general, velar por el cumplimiento de las sentencias y las leyes<br>relativas a penados y condenados.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 72º.- Corresponderán al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante<br> el Tribunal Superior de Justicia las siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Intervenir en todos los trámites que se relacionen con las personas o el<br>interés de los menores, los incapaces, los ausentes, los encarcelados y los<br>pobres de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como<br>patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de<br>los derechos de los mismos.<br> Podrán a tal efecto entablar en defensa de aquellos las acciones o recursos<br>necesarios sea directamente o en forma conjunta con los representantes de los<br>incapaces o los ausentes, pudiendo también oficiar de amigable componedor en<br>tales asuntos;<br> b) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios<br>y empleados del Ministerio Pupilar conforme lo indique la reglamentación y sin<br>perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre<br>el conjunto;<br> c) Compeler a los miembros del Ministerio Pupilar para el inicio, sostén o<br>cumplimiento acabado de las gestiones de su incumbencia facilitando el acceso a<br>la justicia de los carecientes de recursos;<br> d) Ejercer ante el Tribunal las funciones previstas en el artículo 84º de esta<br>Ley e integrar el Patronato Provincial de Liberados y Excarcelados;<br> e) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en<br>los casos en que en los mismos se trataren asuntos sobre organización y<br>funcionamiento del Ministerio Pupilar.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 73º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia o<br>cualquier impedimento del Agente fiscal o del Defensor Oficial ante el<br>Tribunal, o de vacancia del cargo, éstos se subrogarán entre sí, si en el<br>trámite respectivo no defendieren intereses contrapuestos; y, en defecto de<br>ello, serán suplidos por el Agente Fiscal de Cámara o el Defensor Oficial de<br>Cámara rigiendo a continuación el régimen de Subrogancias previstos en los<br>Artículos 76 y 88 de esta Ley según corresponda.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> CAPITULO II<br> MINISTERIO FISCAL<br> FISCALES DE LAS CAMARAS DE APELACIONES<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES<br> Artículo 74º.- El Ministerio Fiscal será desempeñado ante las Cámaras de<br>Apelaciones por un Fiscal de Cámara. Para ejercer dicho cargo se requieren los<br>mismos requisitos que para ser Juez de Cámara. Serán designados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Artículo 75º.- Corresponde al Fiscal de Cámara de Apelaciones las siguientes<br>atribuciones:<br> a) Intervenir en todas las causas y juicios que se encuentren en grado de<br>apelación ante la Cámara de Apelaciones, en los que la participación del<br>Ministerio Fiscal sea requerida por las Leyes vigentes, y especialmente en todo<br>asunto que afecte o interese al orden público;<br> b) Continuar ante la Cámara de Apelaciones la intervención que el Ministerio<br>Fiscal hubiere tenido ante los Jueces Inferiores, no pudiendo desistir los<br>recursos sin perjuicio de expresar su opinión;<br> c) Intervenir y dictaminar en las cuestiones de competencia;<br> d) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta<br>administración de justicia, formulando al efecto las peticiones y reclamos<br>pertinentes;<br> e) Cuidar que los Agentes Fiscales promuevan las gestiones que les<br>correspondan;<br> f) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia sobre los<br>funcionarios y personal del Ministerio Fiscal le asigne la reglamentación que<br>dicte el Tribunal Superior de Justicia;<br> g) Asistir a las visitas de cárceles que efectuare la Cámara;<br> h) Asistir a los Acuerdos de la Cámara cuando fuere invitado.<br> Artículo 76º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia, vacancia<br> u otro impedimento, el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial, será sustituído por los agentes fiscales con asiento<br>en Río Gallegos, en el orden que determine la reglamentación que dicte el<br>Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de éstos por sus subrogantes<br>legales.<br> En igual circunstancia el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial será sustituído por el Agente Fiscal de la localidad<br>de Caleta Olivia, o en defecto de éste por sus Subrogantes Legales.<br> Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que subroguen en la forma<br>prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.<br>Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia<br>del Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,<br>el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo contrario.<br> CAPITULO III<br> AGENTES FISCALES<br> Artículo 77º.- El Ministerio fiscal será desempeñado ante los Juzgados de<br>Primera Instancia por uno o más Agentes Fiscales. Para ejercer el cargo se<br>requiere ser argentino en ejercicio de la ciudadanía, ser mayor de edad, tener<br>título de abogado con dos años de ejercicio de la profesión, o haber<br>desempeñado función judicial para lo cual se requiera tal calidad, por igual<br>tiempo.<br> Serán designados por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 78º.- Corresponde a los Agentes Fiscales las siguientes atribuciones y<br>deberes:<br> a) Intervenir en los juicios sobre oposición o nulidad de matrimonio,<br>filiación, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, inscripción y<br>rectificación de actas del Registro Civil, y en todo otro relativo al estado<br>civil de las personas;<br> b) Intervenir en los casos previstos en la Ley de Concursos y en los juicios<br>sucesorios, conforme lo establezcan las leyes;<br> c) Sostener la competencia de los Tribunales de la Provincia e intervenir en<br>las cuestiones y conflictos que se susciten en esa materia;<br> d) Promover y ejercitar la acción penal en la forma establecida en las leyes de<br>la materia y vigilar la sustanciación de las causas procurando que ellas no se<br>dilaten ni se prescriban. La prescripción de la acción penal por negligencia o<br>falta de instancia del Agente Fiscal se reputará falta grave en el desempeño<br>del cargo.<br> e) Intervenir en todas las causas y juicios en que la participación del<br>Ministerio Fiscal sea requerida por las leyes vigentes, y especialmente en<br>to­do asunto que afecte o interese el orden público;<br> f) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta<br>administración de justicia, formulando al efecto peticiones y reclamos<br>pertinentes;<br> g) Cuidar el cumplimiento de las leyes impositivas en las actuaciones y<br>procedimientos judiciales, y denunciar sus infracciones a quien corresponda,<br>cuando dichas funciones no competan o se ejerciten por el Fisco y sus agentes;<br> h) Asistir a las visitas de cárceles que se dispongan sin perjuicio de las<br>fa­cultades de inspección, que le son propias;<br> i) Dictaminar sobre el procedimiento a seguir en los demás casos en que les sea<br>requerido por los Jueces;<br> j) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho;<br> k) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia del personal del<br>Ministerio Fiscal, le asigne la reglamentación que dicte el Tribunal Superior<br>de Justicia.<br> Artículo 79º.-En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia u otros<br>impedimentos de un Agente Fiscal con asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia, o<br>vacancia del cargo, serán sustituidos:<br> a) Por otro Agente Fiscal;<br> b) Por un Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces en el orden que deter­mine<br>la reglamentación;<br> c) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.<br> Artículo 809.- En los mismos supuestos del artículo anterior los Agentes<br>Fiscales de los demás Juzgados de la Provincia, serán sustituídos:<br> a. Por un Defensor de Pobres1 Ausentes e Incapaces, si no hubiere tenido<br>intervención en la causa;<br> b. Por un abogado de la matrícula designado al efecto.<br> * texto de los artículos 79º y 80º conforme Ley nº 1.842, artículo 5º)-parcial)<br> CAPITULO IV<br> MINISTERIO PUPILAR<br> DEFENSOR DE POBRES, AUSENTES E INCAPACES<br> Articulo 81º.- El Ministerio Pupilar será ejercido ante las Cámaras de<br>Apelaciones y los Juzgados de Primera Instancia, por los Defensores Oficiales<br>de Pobres, Ausentes e Incapaces.<br> Articulo 82º.- Para ser Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante las<br>Cámaras de Apelaciones, se requieren las mismas condiciones que para ser Juez<br>de dicha Cámara; y para ser Defensor ante los Juzgados de Primera Instancia, se<br>requieren las mismas condi­ciones que para ser Agente Fiscal de Primera<br>Instancia. Serán designados por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 83º.- Corresponde a los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces<br>intervenir en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se relacionen<br>con las personas o in­tereses de los menores, incapaces, encarcelados y pobres<br>de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como patrocinante,<br>a fin de solicitar las medidas nece­sarias para la conservación de los derechos<br>de los mismos. Podrán al efecto entablar en su defensa las acciones o recursos<br>necesarios, sea directa, conjuntamente con los repre­sentantes de los<br>incapaces, actuar como amigables componedores y en los arreglos extrajudiciales<br>de las partes.<br> Artículo 84º.- Para el ejercicio de su Ministerio y de las facultades<br>establecidas en el artículo anterior, los Defensores tendrán especialmente las<br>siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Intervenir como parte legítima y esencial en todo juicio o causa, cualquiera<br>fuere su materia, que interese a la persona o los bienes de incapaces; directa<br> o conjuntamente con sus representantes, ejerciendo y entablando en su defensa<br>las acciones y recursos que corresponda;<br> b) Asumir la defensa de imputados, procesados y penados en causas crimina­les y<br>correccionales, mientras no sean representados por abogados de la matrícula,<br>sin perjuicio respecto de los incapaces que tengan Defensor particular de su<br>representación promiscua;<br> c) Patrocinar, representar y asesorar a los pobres en toda clase de asuntos<br>judiciales, pudiendo exigirles carta de pobreza; si comprobaren la existencia<br>de bienes, lo denunciarán al Juez para el cese de su representación;<br> d) Asumir la representación y defensa en juicio de la persona y los bienes de<br>los ausentes, conforme lo establecen las leyes;<br> e) Agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas sus<br>representados, consintiéndolas solamente cuando juzgaren perjudicial la<br>prosecución de la causa; y oponerse a las demás deducidas por los<br>representantes de los incapaces, cuando las estimaren inconsistentes,<br>inconvenientes o lesivas a sus intereses, sin perjuicio de la responsabilidad<br>de dichos representantes por las consecuencias patrimoniales de la causa;<br> f) En las demandas contra incapaces, formular las reservas de sus derechos y<br>deducir recursos aunque mediare consentimiento o allanamiento de los<br>representantes legales;<br> g) Velar por la conducta, moralidad, seguridad y trato de los incapaces, con<br>facultad de fiscalizar la actuación de sus representantes y pedir su sanción o<br>remoción en caso necesario; de inspeccionar los establecimientos públicos y<br>privados destinados a su internación, adoptando o solicitando las medidas para<br>su buen trato y asistencia; de promover el nombramiento de tutores o curadores,<br>la internación de incapaces en establecimientos adecuados, o su colocación<br>conveniente en los casos de abandono o peligro moral o material, de modo de<br>asegurar su cuidado, adecuación y hábitos de trabajo; y de efectuar todo acto o<br>diligencia conducente al mejor ejercicio de las facultades antecedentes;<br> h) Hacer comparecer a su despacho a cualquier persona cuando sea necesario para<br>el desempeño de su Ministerio; exceptúase de esta disposición a los detenidos<br>cuya comparencia deberá ser solicitada al Juez de la causa;<br> i) Solicitar sin cargo alguno, de los magistrados u oficinas públicas,<br>testimonios, documentos y actuaciones necesarias para su gestión;<br> j) Solicitar la exhibición de las cuentas de tutelas y curatelas, cuando<br>existieren motivos fundados para ello;<br> k) Gestionar la obtención del beneficio de litigar sin gastos cuando sea<br>necesario;<br> l) Efectuar visitas a las cárceles y concurrir a las que realicen los<br>magistrados, informando a los detenidos sobre el estado de sus causas,<br>recogiendo sus reclamos y peticiones, y velando por el trato que se da a los<br>mismos.<br> m) Intervenir como Defensor Promiscuo de los menores en los incidentes de<br>medidas tutelares, y en todo asunto que dispongan las leyes,<br> n) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho.<br> Artículo 85º.- Derogado por Ley nº 2.404, artículo 8º<br> Artículo 86º.- La representación de los pobres que ejerzan los Defensores se<br>acreditará mediante cartas poderes, que se otorgarán ante los secretarios de<br>actuación o los Jueces de Paz.<br> Artículo 87º.- En los casos en que la parte actuare con beneficio de litigar<br>sin gastos, podrá solicitar embargos u otras medidas cautelares sin necesidad<br>de constituir contracautela.<br> Artículo 88º.- En los casos de recusación, excusación, ausencia, licencia u<br>otro impedimento del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la<br>Primera Circunscripción Judicial, o de vacancia del cargo, será sustituido por<br>los Defensores Oficiales con asiento en Río Gallegos, en el orden que determine<br>la reglamentación que dicte el Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de<br>éstos, por sus subrogantes legales.<br> El Defensor Oficial de la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción<br>Judicial , en los mismos supuestos, será sustituido por el Defensor Oficial<br>ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta Olivia y, en defecto de éste,<br>por sus subrogantes legales.<br> Los funcionarios del Ministerio Público Pupilar que subroguen en la forma<br>prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.<br>Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia<br> del cargo del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial, el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo<br>contrario..<br> Artículo 89º.- Los Defensores Oficiales de Pobres, Ausentes e Incapaces de<br>Primera Instancia, en los mismos supuestos del artículo anterior, serán<br>sustituidos:<br> a) En las causas que tramiten ante los Juzgados de Primera Instancia con<br>asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia:<br> 1) Por el otro Defensor Oficial;<br> 2) Por los Agentes Fiscales, en el orden que determine la reglamentación;<br> 3) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto;<br> b) En las causas que tramiten ante los demás Juzgados de Primera Instancia del<br>interior de la Provincia:<br> 1) Por el Agente Fiscal;<br> 2) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.<br> * texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 1.842, artículo 5º, última<br>parte<br> TITULO CUARTO<br> AUXILIO DEBIDO A LA JUSTICIA<br> Artículo 90º.- Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo de la<br>Provincia, prestarán de inmediato todo auxilio que sea requerido por los<br>Tribunales y Jueces Provinciales para el cumplimiento de sus resoluciones.<br> Artículo 91º.- Cuando un oficial ejecutor presente una orden escrita de un<br>Tribunal o Juez Provincial que autorice el uso de la fuerza pública para<br>efectuar embargos, secuestros, desalojos, prisiones u otras diligencias, las<br>autoridades policiales estarán obligados a proporcionar sin demora alguna el<br>auxilio que les sea requerido para el cumplimiento de la misión.<br> TITULO QUINTO<br> DEPENDENCIAS Y FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA<br> CAPITULO I<br> ARCHIVO DE TRIBUNALES<br> Artículo 92º.- El Archivo de los Tribunales estará bajo la dependencia del<br>Tribunal Superior de Justicia, en cuanto a su organización, nombramiento y<br>remoción del personal conforme a lo dispuesto en el Título I, Capítulo III de<br>la presente. Estará dirigido por el Secretario del Tribunal Superior que éste<br>designe y contará con el personal subalterno que le sea asignado por<br>presupuesto.<br> Artículo 93º.- El archivo se formará:<br> a) Con los protocolos de todos los escribanos de registro, con excepción de los<br>correspondientes a los tres últimos años, que quedarán en poder de los<br>respectivos escribanos;<br> b) Con los expedientes judiciales concluidos y mandados archivar por los<br>jueces, previo pago de la tasa de justicia que faltare abonar;<br> c) Con los expedientes paralizados por más de dos años que los mismos jueces<br>remitan, con noticia de las partes;<br> d) Con los libros concluidos de las resoluciones de los Tribunales de la<br>Provincia, excepto los correspondientes a los últimos tres años;<br> e) Con las relaciones de las escrituras públicas que mensualmente pasen los<br>escribanos de registro;<br> f) Con los libros de requerimiento de los Jueces de Paz;<br> g) Con los demás documentos cuyo archivo disponga el Tribunal Superior.<br> Artículo 94º.- Terminado que sea un libro de resoluciones judiciales, los<br>Secretarios pondrán en el mismo constancia de la fecha de su terminación y del<br>número de fojas que contiene, suscribiéndola juntamente con el Presidente del<br>Tribunal Superior, de la Cámara o el Juez, según corresponda, practicado lo<br>cual procederá a remitirlo al Archivo de los Tribunales, donde deberá<br>habilitarse el lugar conveniente para su depósito según su orden y procedencia.<br> Artículo 95º.- El Tribunal Superior determinará el modelo del Libro con<br>especificación de sus dimensiones y del número de páginas en que deberán<br>insertar sus resoluciones los Tribunales, así como cualquiera otra formalidad<br>que acerca de los mismos crea conveniente imponer.<br> Artículo 96º.- En el mes de marzo de cada año los escribanos de registro<br>entregarán al Director del Archivo el protocolo correspondiente.<br> Artículo 97º.- En el mismo mes de cada año los Secretarios de los Tribunales<br>entregarán igualmente, bajo inventario, los expedientes que deban archivarse<br>juntamente con un índice, sin cuyo requisito no serán recibidos en el archivo.<br> Artículo 98º.- El encargado del Archivo dará recibo de los protocolos,<br>expedientes, libros y documentos, expresando las fojas que contengan. Cuando<br>observare deficiencias o irregularidades de cualquier índole en dicha<br>documentación al momento de su presentación, deberá hacerla constar en el<br>recibo pertinente; si las advirtiere con posterioridad, las hará saber al<br>Tribunal Superior, a los efectos que hubiere lugar.<br> Artículo 99º.- El Archivo se organizará llevando índices y ficheros que<br>permitan la correcta y pronta individualización y localización de la<br>documentación mencionada en el artículo 93º, debiendo establecerse secciones<br>separadas para cada clase de documento o libro. Llevará además dos índices<br>generales del Archivo, uno de escrituras y otro de expedientes.<br> Artículo 100º.- Los índices de las escrituras expresarán el nombre de los<br>otorgantes, las fechas de las escrituras, su objeto y el nombre del escribano y<br>de la oficina. Los índices de expedientes determinarán el nombre de las partes,<br>el juez, el del actuario y el objeto del juicio y número del Juzgado de origen.<br> Artículo 101º.- Los expedientes sólo podrán sacarse del Archivo por orden<br>judicial. Los jueces podrán además, cuando lo crean necesario, inspeccionarlos<br>o mandar sacar copias de ellos. Podrán ser exhibidos en el Archivo, conforme a<br>la reglamentación que dicte el Tribunal.<br> En caso de ser extraídos del Archivo, deberán ser restituidos sin demora alguna<br>cuando desapareciere la causa que motivó su extracción. La omisión de este<br>deber será reputada falta grave de los secretarios.<br> Artículo 102º.- Los expedientes paralizados no concluidos formarán legajos<br>especiales y no podrán tampoco extraerse originales del archivo, sino a los<br> efectos de su prosecución y por mandato judicial.<br> Artículo 103º.- Siempre que se presente en juicio escrituras matrices o<br>expedientes que deban estar en el Archivo, los jueces ordenarán se extraigan<br>copias de los mismos, y la remisión de los originales.<br> Artículo 104º.- El Director del Archivo expedirá testimonio de las escrituras,<br>expedientes y demás documentos del Archivo, así como los certificados que se le<br>pidieren por mandato judicial, observando las mismas formalidades prescriptas<br>para los escribanos de registro.<br> Artículo 105º.- Queda absolutamente prohibido desglosar de los protocolos y<br>expedientes documentos o pieza alguna.<br> Artículo 106º.- El Director y demás empleados no tendrán más emolumentos que el<br>sueldo que les asigne el presupuesto. Los derechos de copia, certificado y<br>demás que establezca el arancel, serán pagados por medio del depósito bancario<br>y en la forma establecida por la Ley del Fondo Judicial Permanente (Ley nº<br>1.298), cuyo comprobante inutilizado será adherido por el archivero o<br>auxiliares en los documentos que se expidan.<br> Artículo 107º.- En los primeros días de abril de cada año, el Director del<br>Archivo informará al Tribunal Superior sobre las faltas de los funcionarios que<br>no hubiesen cumplido con las disposiciones de este Capítulo. Enviará igualmente<br>al Tribunal la lista de los escribanos de registro y de los secretarios que no<br>hubiesen cumplido con lo dispuesto en los artículos 96º y 97º de la presente<br>Ley.<br> Artículo 108º.- El Archivo podrá proceder anualmente al expurgo de las piezas o<br>expedientes que hayan perdido valor jurídico, provenientes de los Tribunales de<br>cualquier instancia y clase del Poder Judicial, mediante la destrucción o<br>reducción de las mismas o por su entrega al Archivo Histórico de la Provincia o<br>de la Nación, o a instituciones con interés que los soliciten.<br> Artículo 109º.- En ningún caso podrán ser destruidos, ni transferidos a los<br>organismos mencionados en el artículo anterior los siguientes expedientes:<br> a) Juicios Sucesorios;<br> b) Procesos concursales;<br> c) Juicios que resuelvan cuestiones de familia;<br> d) Juicios que declaren la incapacidad, inhabilitación o rehabilitación de las<br>personas;<br> e) Juicios relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles, o sobre bienes<br>muebles registrables;<br> f) Juicios que tengan algún interés histórico o social;<br> g) Los que una Comisión Clasificadora, que se integrará conforme lo determine<br>la respectiva reglamentación, crea conveniente conservar.<br> Sin embargo, podrán reducirse o destruirse los expedientes mencionados<br>precedentemente, cuando fueren íntegramente reproducidos por medios técnicos<br>adecuados que aseguren la fiel conservación de todas las actuaciones que los<br>integren.<br> Artículo 110º.- La Comisión Clasificadora resolverá todo lo relativo al expurgo<br>en sus tres modalidades, de acuerdo con las facultades que le sean otorgadas<br>por la reglamentación respectiva.<br> Artículo 111º.- El Tribunal Superior de Justicia reglamentará la forma, el<br>plazo y los recaudos para proceder al expurgo de las piezas o expedientes<br>carentes de valor jurídico depositadas en el Archivo, atendiendo expresamente a<br>las siguientes pautas:<br> a) A lo dispuesto en los Códigos de fondo y de procedimiento sobre la<br>prescripción y la perención;<br> b) A la publicidad por el Boletín Oficial;<br> c) Al derecho de las partes a oponer reservas;<br> d) A la capacidad de los locales destinados al Archivo;<br> e) Al interés jurídico, social, histórico o económico de los expedientes,<br>conservando para esos casos un conjunto selecto y la causa que en forma<br>individual solicite el Archivo Histórico de la Provincia o de la Nación;<br> f) A la confección del acta correspondiente;<br> g) A las constancias existentes en el Archivo de los elementos esenciales para<br> su individualización en forma y contenido.<br> CAPITULO II<br> REGISTROS PUBLICOS DE COMERCIO<br> Artículo 112º.- En cada ciudad de la Provincia en que tuviere asiento un<br>Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia comercial, habrá un<br>Registro Público de Comercio. Los registros estarán a cargo de los Jueces y su<br>dirección será ejercida por el Secretario de la Secretaría por ante la cual<br>tramitan los asuntos de naturaleza comercial.<br> Artículo 113º.- En la ciudad capital de la Provincia, la Secretaría del<br>Registro Público de Comercio dependerá del Juzgado de Primera Instancia número<br>Uno en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería. En la ciudad de Caleta Olivia<br>la dirección del Registro Público de Comercio será ejercida por el Secretario<br>que determine la reglamentación, y estará a cargo del Juzgado de Primera<br>Instancia con competencia en materia comercial.<br> Artículo 114º.- Los Registros se organizarán y funcionarán de conformidad con<br>lo prescripto en el Capítulo II, Título II, del Libro Primero del Código de<br>comercio, disposiciones que lo complementen y la reglamentación que dicte el<br>Tribunal Superior de Justicia.<br> CAPITULO III<br> DE LA INSCRIPCION DE PROFESIONALES AUXILIARES DE LA JUSTICIA<br> SECCION I<br> DE LOS ABOGADOS<br> Artículo 115º.- Para ejercer la profesión de abogado en la Provincia es<br>indispensable tener título de tal e inscribirlo en la matrícula respectiva,<br>prestando juramento de desempeñar fiel y legalmente la profesión, ante el Juez<br>de Primera Instancia de su domicilio.<br> Artículo 116º.- No podrán ejercer la profesión de abogado, salvo el caso de<br>defensa propia, del cónyuge, padres, hijos y hermanos y sin perjuicio de los<br>que establezcan leyes especiales:<br> a) El Gobernador, el Vice-gobernador y los Ministros del Poder Ejecutivo;<br> b) Los Magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial Nacional o<br>Provincial, salvo los cargos técnicos profesionales;<br> c) El Fiscal de Estado y los jefes y empleados superiores de la administración<br>nacional o provincial.<br> Artículo 117º.- El ejercicio de la profesión de abogado es incompatible con la<br>de escribano, contador, martillero o cualquier otra profesión auxiliar de la<br>justicia, salvo la procuración.<br> Artículo 118º.- Ninguna persona, corporación, sociedad o entidad podrá usar las<br>denominaciones de “Estudio”, “Asesoría Jurídica” u otra semejante sin tener y<br>mencionar el o los abogados que tengan a su cargo personal y exclusivamente su<br>dirección bajo pena de multa equivalente a un sueldo de Juez de Primera<br>Instancia y clausura del local.<br> Artículo 119º.- Los Jueces no darán curso a ningún escrito de demanda,<br>excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, pliego de<br>posiciones e interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan incidentes en los<br>juicios o se pidan nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no<br>llevan firma o patrocinio de abogado.<br> Artículo 120º.- Los abogados inscriptos tienen obligación de aceptar los<br>nombramientos que les hicieren los tribunales o jueces, con arreglo a la Ley,<br>para objeto de la administración de justicia.<br> SECCION II<br> DE LOS PROCURADORES<br> Artículo 121º.- La representación en juicio ante los Tribunales de la<br>Provincia, sólo podrá ser ejercida:<br> a) Por los abogados de la matrícula;<br> b) Por los procuradores inscriptos en la matrícula correspondiente;<br> c) Por los escribanos que optaren por el ejercicio de la procuración<br>inscribiéndose en la matrícula.<br> Artículo 122º.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior:<br> a) Los que representen a oficinas públicas, nacionales, provinciales o<br>municipales siempre que así lo establezcan las leyes respectivas;<br> b) Los albaceas testamentarios y todos aquellos que por ley deban ejercer<br>representación.<br> Artículo 123º.- Para ejercer la procuración e incribirse en la matrícula se<br>requiere:<br> a) Ser mayor de edad;<br> b) Tener título de procurador;<br> c) Ser presentado por dos abogados de la matrícula.<br> Artículo 124º.- No podrán ejercer la procuración las personas a que se refiere<br>el artículo 116º, salvo las excepciones que el mismo establece, y con respecto<br>al Fiscal de Estado, las funciones que le atribuye la Ley.<br> Artículo 125º.- Los procuradores tienen las siguientes obligaciones:<br> a) Ejercer la representación aceptada hasta que hayan cesado legalmente en el<br>cargo;<br> b) Interponer los recursos legales contra sentencia definitiva contraria a las<br>pretensiones de su representado, salvo la relevación otorgada por escrito.<br> c) Presentar los escritos acompañando firma de letrado en los casos previstos<br>por las leyes;<br> d) Todas las demás obligaciones y responsabilidades que las leyes atribuyan a<br>los mandatarios.<br> SECCION III<br> DE LOS AUXILIARES TECNICO-PROFESIONALES DE LA JUSTICIA<br> Artículo 126º.- Los peritos, traductores, intérpretes, calígrafos y contadores,<br>serán designados entre los que tengan título habilitantes de tales, pudiendo<br>recurrirse a personas de notoria versación en la materia en el caso de que no<br> estén inscriptos profesionales con título habilitante o éstos no aceptaren el<br>cargo.<br> Artículo 127º.- El Tribunal Superior de Justicia reglamentará la inscripción en<br>la matrícula de los abogados, procuradores y demás auxiliares de la justicia.<br> DESIGNACION DE OFICIO<br> Artículo 128º.- En las causas penales, cuando de oficio o a petición Fiscal<br>deban nombrarse peritos las designaciones recaerán en primer término en<br>profesionales o técnicos que desempeñen cargos públicos provinciales o<br>municipales de su especialidad, quienes sólo podrán excusarse por causa<br>justificada y no tendrán derecho a percibir honorarios si no los hubiere en el<br>lugar donde deba efectuarse la pericia se nombrará a profesionales o técnicos<br>particulares, quienes podrán percibir honorarios que estarán a cargo del Fisco.<br> TITULO SEXTO<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Artículo 129º.- La competencia en los juicios voluntarios se atribuye a los<br>Juzgados de Primera Instancia a elección de los interesados, sin tener en<br>cuenta la división territorial.<br> Artículo 130º.- Durante la feria judicial, un Juez de cualquier fuero podrá<br>quedar a cargo de otros Juzgados, cualquiera sea su competencia en razón de la<br>materia.<br> Artículo 131º.- Para todos los efectos de la presente Ley se denominan<br>“Magistrados” a los Vocales del Tribunal Superior de Justicia, a los Jueces<br>letrados de todas las instancias y a los Jueces de Paz; “Funcionarios” a los<br>titulares del Ministerio Público y a los Secretarios; y “empleados” al personal<br>de la Justicia.<br> TITULO SEPTIMO<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 132º.- El Tribunal Superior de Justicia mantendrá su competencia<br>atribuída por las leyes anteriormente vigentes, con relación a las causas y<br>juicios que se encuentren en grado de apelación ante cualquiera de sus salas,<br>hasta que asuma su jurisdicción la Cámara de Apelaciones de la Primera<br> Circunscripción Judicial.<br> NOTA: en la transcripción del artículo que antecede se corrigió un error<br>tipográfico del B. Oficial, toda vez que dice: “alas” cuando debe decir:<br>“salas”.<br> Artículo 133º.- El Tribunal Superior de Justicia deberá arbitrar los medios<br>para que dentro de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la<br>presente ley, inicie sus actividades la Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial, asumiendo su jurisdicción, fecha a partir de la cual<br>el Tribunal Superior perderá automáticamente la competencia que se le atribuye<br>por esta Ley a la Cámaras de Apelaciones.-<br> *texto del artículo que antecede con la derogación del párrafo segundo conforme<br>Ley nº 1.680, artículo 2º<br> Artículo 134º.- El Tribunal Superior de Justicia deberá también arbitrar los<br>medios para que dentro de los dieciocho meses a partir de la misma fecha,<br>inicie sus actividades la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción<br>Judicial asumiendo su jurisdicción. Asimismo, determinará la cantidad y<br>categoría de revista del personal que dependa de ambas Cámaras de Apelaciones.<br> Artículo 135º.- A los fines de la competencia territorial de la Cámara de<br>Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, se considerará a la<br>Provincia como una sola Circunscripción Judicial, hasta tanto asuma su<br>jurisdicción la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,<br>fecha a partir de la cual perderá automáticamente su competencia sobre los<br>juicios y causas provenientes de los Juzgados de Primera Instancia con asiento<br>en Caleta Olivia y Puerto Deseado.-<br> Artículo 136º.- El Tribunal Superior de Justicia deberá arbitrar los medios<br>para que dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia de la<br>presente Ley, inicien sus actividades el Juzgado de Primera Instancia de la<br>Familia y el Juzgado de Primera Instancia del Menor de Río Gallegos, asumiendo<br>su jurisdicción. Asimismo reglamentará la forma en que se efectuará el traspaso<br>de las causas y juicios que sean de la competencia de dichos Juzgados y se<br>encuentren radicados en los restantes Juzgados de Primera Instancia de Río<br>Gallegos. La actual Secretaría Penal de Menor del Juzgado de Primera Instancia<br>del Menor y la Familia, de Río Gallegos pasará automáticamente a depender del<br>Juzgado de Primera Instancia del Menor. (texto según Ley nº 2.323)<br> Artículo 137º.- El Tribunal Superior de Justicia deberá arbitrar los medios<br> para que dentro de los dos años de la entrada en vigencia de la presente Ley,<br>inicie sus actividades el Juzgado de Primera Instancia con asiento en la<br>localidad de Río Turbio, asumiendo su jurisdicción. Las causas que se<br>encuentren radicadas en los Juzgados de Primera Instancia de Río Gallegos<br>continuarán en los mismos hasta su total terminación.-<br> Artículo 138º.- Si surgieren dificultades insalvables para el cumplimiento de<br>los plazos fijados por la presente Ley para el funcionamiento de los organismos<br>judiciales que por ella se crean, facúltase al Poder Ejecutivo para<br>prorrogarlos por un máximo de noventa días, dando cuenta detallada a la<br>Honorable Cámara de Diputados.<br> Artículo 139º.- Sin perjuicio del plazo establecido en el artículo 133º y en el<br>precedente la Cámara de Apelación de la Primera Circunscripción Judicial no<br>asumirá su jurisdicción hasta tanto sean modificados los Códigos de<br>Procedimientos en Materia Civil, Comercial, Laboral y de Minería y Penal.<br> Artículo 140º.- El cargo de Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces, ante el<br>Tribunal Superior de Justicia existente a la entrada en vigencia de esta Ley,<br>subsistirá con sus actuales funciones y atribuciones hasta tanto entre en<br>funcionamiento la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.<br>El Procurador General del Tribunal Superior de Justicia hasta tanto entre en<br>funcionamiento la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,<br>actuará con las funciones y atribuciones que detenta actualmente el fiscal del<br>Tribunal Superior de Justicia.<br> Su nombramiento se ajustará a lo prescripto por el artículo 71º de la presente<br>Ley y por el artículo 118º inciso 6 ) de la Constitución Provincial.<br> Artículo 141º.- Derógase el texto normativo de la Ley Provincial Nº 1 el que<br>será sustituído por el de la presente, quedando derogada asimismo toda otra<br>disposición que se oponga a la presente Ley.<br> Artículo 142º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley serán<br>contemplados en el presupuesto para el año Fiscal 1984.-<br> Artículo 143º.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente de su<br>publicación en el Boletín Oficial.-<br> Artículo 144º.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo, dése al Boletín Oficial, y<br>cumplido, ARCHIVESE.-<br>Artículo 62º.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes<br>atribuciones y deberes:<br> 1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y<br>solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15º de la presente<br>Ley;<br> 2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les<br>asigne la presente Ley y la reglamentación;<br> 3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> 4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y<br>oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la<br>actividad desarrollada en el Juzgado.<br> 5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las<br>Cámaras de Apelaciones;<br> 6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y<br>adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus<br>tareas;<br> 7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los<br>Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo<br>establecieran.<br> (texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo<br>1º)<br> CAPITULO IV<br> JUZGADOS DE PAZ<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un<br>Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la<br>competencia territorial establecida.<br> Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la<br>ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.<br> Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la<br>Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser<br>Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.<br>(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)<br> Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:<br> a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin<br>perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;<br> b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.<br> Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.<br>Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de<br>defensa y prueba de las partes.<br> COMPETENCIA<br> Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:<br> a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de<br>$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal<br>Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma<br>anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán<br>aplicarse las normas procesales vigentes.<br> b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las<br>leyes especiales.<br> c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando<br>así correspondiere.<br> d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier<br>tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,<br>en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.<br> (inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)<br> e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley<br>Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y<br>reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.<br> (inciso e) Texto según Ley nº 2621<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ<br> Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:<br> a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su<br>remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.<br> b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia<br>les asigne la reglamentación;<br> c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el<br>reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;<br> e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a<br>la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y<br>su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas<br>comunicaciones;<br> f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan<br>parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario<br>provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad<br>policial;<br> g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los<br>casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,<br>cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de<br>protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando<br>dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios<br>competentes.<br> h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y<br>Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,<br>conforme a las leyes vigentes;<br> i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las<br>leyes y la reglamentación.<br> NOTA: La trascripción del inciso a) del artículo que precede, se realizó<br>conforme la redacción del texto sancionado provisto por la Honorable<br>Legislatura, en virtud que en el Boletín Oficial se realizó su publicación con<br>evidentes errores de tipeo, toda vez que dice: "a) Proponer al Tribunal<br>Superior, el nombramiento del Secretario y solicitar su remonto; a instancia<br>del Tribunal Superior lo 15º de la presente Ley".-<br> Artículo 69º.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la<br>respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender<br>Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o<br>Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro<br>en todos los casos podrán:<br> a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por<br>personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de<br>Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos<br>por la Reglamentación;<br> b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les<br>han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación<br>establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de<br>Paz, no podrán tener funciones administrativas.<br> (Ley nº 2.315 deroga Ley 2.116 quedando vigente el texto anterior del art. 69<br>de la Ley nº 1 (t.o. Ley nº1.600)<br> TITULO TERCERO<br> CAPITULO I<br> MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR<br> Artículo 70º.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el<br>Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres,<br>Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los<br>jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo<br>inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites<br>que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el<br>propio Tribunal.<br> Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127<br>de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo<br> Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 71º.- Corresponderán al Agente Fiscal ante el Tribunal Superior las<br>siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Dictaminar respecto de la procedencia de la competencia del Tribunal en todo<br>asunto que llegue a la decisión de aquél;<br> b) Dictaminar en los trámites que correspondan al Tribunal Electoral<br>Permanente;<br> c) Dictaminar e intervenir en todo asunto que afecte o interese al orden<br>público;<br> d) Mantener los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, no pudiendo<br>desistirlos sin perjuicio de expresar su opinión personal;<br> e) Compeler a los demás Agentes Fiscales para el inicio o la continuación de<br>gestiones de su incumbencia, controlando el estricto cumplimiento de las<br>disposiciones de los Códigos Procesales referidas a plazos, pidiendo pronto<br>despacho en los asuntos que corresponda y deduciendo con facultades amplias y<br>sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida<br>administración de Justicia;<br> f) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios<br>y empleados del Ministerio Fiscal conforme lo indique la reglamentación y sin<br>perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre<br>el conjunto;<br> g) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en<br>los casos en que los mismos se trataren asuntos sobre organización y<br>funcionamiento del Ministerio Fiscal;<br> h) Acompañar a los miembros del Tribunal en las visitas de cárceles que<br>realicen y, en general, velar por el cumplimiento de las sentencias y las leyes<br>relativas a penados y condenados.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 72º.- Corresponderán al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante<br> el Tribunal Superior de Justicia las siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Intervenir en todos los trámites que se relacionen con las personas o el<br>interés de los menores, los incapaces, los ausentes, los encarcelados y los<br>pobres de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como<br>patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de<br>los derechos de los mismos.<br> Podrán a tal efecto entablar en defensa de aquellos las acciones o recursos<br>necesarios sea directamente o en forma conjunta con los representantes de los<br>incapaces o los ausentes, pudiendo también oficiar de amigable componedor en<br>tales asuntos;<br> b) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios<br>y empleados del Ministerio Pupilar conforme lo indique la reglamentación y sin<br>perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre<br>el conjunto;<br> c) Compeler a los miembros del Ministerio Pupilar para el inicio, sostén o<br>cumplimiento acabado de las gestiones de su incumbencia facilitando el acceso a<br>la justicia de los carecientes de recursos;<br> d) Ejercer ante el Tribunal las funciones previstas en el artículo 84º de esta<br>Ley e integrar el Patronato Provincial de Liberados y Excarcelados;<br> e) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en<br>los casos en que en los mismos se trataren asuntos sobre organización y<br>funcionamiento del Ministerio Pupilar.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 73º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia o<br>cualquier impedimento del Agente fiscal o del Defensor Oficial ante el<br>Tribunal, o de vacancia del cargo, éstos se subrogarán entre sí, si en el<br>trámite respectivo no defendieren intereses contrapuestos; y, en defecto de<br>ello, serán suplidos por el Agente Fiscal de Cámara o el Defensor Oficial de<br>Cámara rigiendo a continuación el régimen de Subrogancias previstos en los<br>Artículos 76 y 88 de esta Ley según corresponda.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> CAPITULO II<br> MINISTERIO FISCAL<br> FISCALES DE LAS CAMARAS DE APELACIONES<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES<br> Artículo 74º.- El Ministerio Fiscal será desempeñado ante las Cámaras de<br>Apelaciones por un Fiscal de Cámara. Para ejercer dicho cargo se requieren los<br>mismos requisitos que para ser Juez de Cámara. Serán designados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Artículo 75º.- Corresponde al Fiscal de Cámara de Apelaciones las siguientes<br>atribuciones:<br> a) Intervenir en todas las causas y juicios que se encuentren en grado de<br>apelación ante la Cámara de Apelaciones, en los que la participación del<br>Ministerio Fiscal sea requerida por las Leyes vigentes, y especialmente en todo<br>asunto que afecte o interese al orden público;<br> b) Continuar ante la Cámara de Apelaciones la intervención que el Ministerio<br>Fiscal hubiere tenido ante los Jueces Inferiores, no pudiendo desistir los<br>recursos sin perjuicio de expresar su opinión;<br> c) Intervenir y dictaminar en las cuestiones de competencia;<br> d) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta<br>administración de justicia, formulando al efecto las peticiones y reclamos<br>pertinentes;<br> e) Cuidar que los Agentes Fiscales promuevan las gestiones que les<br>correspondan;<br> f) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia sobre los<br>funcionarios y personal del Ministerio Fiscal le asigne la reglamentación que<br>dicte el Tribunal Superior de Justicia;<br> g) Asistir a las visitas de cárceles que efectuare la Cámara;<br> h) Asistir a los Acuerdos de la Cámara cuando fuere invitado.<br> Artículo 76º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia, vacancia<br> u otro impedimento, el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial, será sustituído por los agentes fiscales con asiento<br>en Río Gallegos, en el orden que determine la reglamentación que dicte el<br>Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de éstos por sus subrogantes<br>legales.<br> En igual circunstancia el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial será sustituído por el Agente Fiscal de la localidad<br>de Caleta Olivia, o en defecto de éste por sus Subrogantes Legales.<br> Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que subroguen en la forma<br>prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.<br>Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia<br>del Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,<br>el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo contrario.<br> CAPITULO III<br> AGENTES FISCALES<br> Artículo 77º.- El Ministerio fiscal será desempeñado ante los Juzgados de<br>Primera Instancia por uno o más Agentes Fiscales. Para ejercer el cargo se<br>requiere ser argentino en ejercicio de la ciudadanía, ser mayor de edad, tener<br>título de abogado con dos años de ejercicio de la profesión, o haber<br>desempeñado función judicial para lo cual se requiera tal calidad, por igual<br>tiempo.<br> Serán designados por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 78º.- Corresponde a los Agentes Fiscales las siguientes atribuciones y<br>deberes:<br> a) Intervenir en los juicios sobre oposición o nulidad de matrimonio,<br>filiación, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, inscripción y<br>rectificación de actas del Registro Civil, y en todo otro relativo al estado<br>civil de las personas;<br> b) Intervenir en los casos previstos en la Ley de Concursos y en los juicios<br>sucesorios, conforme lo establezcan las leyes;<br> c) Sostener la competencia de los Tribunales de la Provincia e intervenir en<br>las cuestiones y conflictos que se susciten en esa materia;<br> d) Promover y ejercitar la acción penal en la forma establecida en las leyes de<br>la materia y vigilar la sustanciación de las causas procurando que ellas no se<br>dilaten ni se prescriban. La prescripción de la acción penal por negligencia o<br>falta de instancia del Agente Fiscal se reputará falta grave en el desempeño<br>del cargo.<br> e) Intervenir en todas las causas y juicios en que la participación del<br>Ministerio Fiscal sea requerida por las leyes vigentes, y especialmente en<br>to­do asunto que afecte o interese el orden público;<br> f) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta<br>administración de justicia, formulando al efecto peticiones y reclamos<br>pertinentes;<br> g) Cuidar el cumplimiento de las leyes impositivas en las actuaciones y<br>procedimientos judiciales, y denunciar sus infracciones a quien corresponda,<br>cuando dichas funciones no competan o se ejerciten por el Fisco y sus agentes;<br> h) Asistir a las visitas de cárceles que se dispongan sin perjuicio de las<br>fa­cultades de inspección, que le son propias;<br> i) Dictaminar sobre el procedimiento a seguir en los demás casos en que les sea<br>requerido por los Jueces;<br> j) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho;<br> k) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia del personal del<br>Ministerio Fiscal, le asigne la reglamentación que dicte el Tribunal Superior<br>de Justicia.<br> Artículo 79º.-En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia u otros<br>impedimentos de un Agente Fiscal con asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia, o<br>vacancia del cargo, serán sustituidos:<br> a) Por otro Agente Fiscal;<br> b) Por un Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces en el orden que deter­mine<br>la reglamentación;<br> c) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.<br> Artículo 809.- En los mismos supuestos del artículo anterior los Agentes<br>Fiscales de los demás Juzgados de la Provincia, serán sustituídos:<br> a. Por un Defensor de Pobres1 Ausentes e Incapaces, si no hubiere tenido<br>intervención en la causa;<br> b. Por un abogado de la matrícula designado al efecto.<br> * texto de los artículos 79º y 80º conforme Ley nº 1.842, artículo 5º)-parcial)<br> CAPITULO IV<br> MINISTERIO PUPILAR<br> DEFENSOR DE POBRES, AUSENTES E INCAPACES<br> Articulo 81º.- El Ministerio Pupilar será ejercido ante las Cámaras de<br>Apelaciones y los Juzgados de Primera Instancia, por los Defensores Oficiales<br>de Pobres, Ausentes e Incapaces.<br> Articulo 82º.- Para ser Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante las<br>Cámaras de Apelaciones, se requieren las mismas condiciones que para ser Juez<br>de dicha Cámara; y para ser Defensor ante los Juzgados de Primera Instancia, se<br>requieren las mismas condi­ciones que para ser Agente Fiscal de Primera<br>Instancia. Serán designados por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 83º.- Corresponde a los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces<br>intervenir en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se relacionen<br>con las personas o in­tereses de los menores, incapaces, encarcelados y pobres<br>de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como patrocinante,<br>a fin de solicitar las medidas nece­sarias para la conservación de los derechos<br>de los mismos. Podrán al efecto entablar en su defensa las acciones o recursos<br>necesarios, sea directa, conjuntamente con los repre­sentantes de los<br>incapaces, actuar como amigables componedores y en los arreglos extrajudiciales<br>de las partes.<br> Artículo 84º.- Para el ejercicio de su Ministerio y de las facultades<br>establecidas en el artículo anterior, los Defensores tendrán especialmente las<br>siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Intervenir como parte legítima y esencial en todo juicio o causa, cualquiera<br>fuere su materia, que interese a la persona o los bienes de incapaces; directa<br> o conjuntamente con sus representantes, ejerciendo y entablando en su defensa<br>las acciones y recursos que corresponda;<br> b) Asumir la defensa de imputados, procesados y penados en causas crimina­les y<br>correccionales, mientras no sean representados por abogados de la matrícula,<br>sin perjuicio respecto de los incapaces que tengan Defensor particular de su<br>representación promiscua;<br> c) Patrocinar, representar y asesorar a los pobres en toda clase de asuntos<br>judiciales, pudiendo exigirles carta de pobreza; si comprobaren la existencia<br>de bienes, lo denunciarán al Juez para el cese de su representación;<br> d) Asumir la representación y defensa en juicio de la persona y los bienes de<br>los ausentes, conforme lo establecen las leyes;<br> e) Agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas sus<br>representados, consintiéndolas solamente cuando juzgaren perjudicial la<br>prosecución de la causa; y oponerse a las demás deducidas por los<br>representantes de los incapaces, cuando las estimaren inconsistentes,<br>inconvenientes o lesivas a sus intereses, sin perjuicio de la responsabilidad<br>de dichos representantes por las consecuencias patrimoniales de la causa;<br> f) En las demandas contra incapaces, formular las reservas de sus derechos y<br>deducir recursos aunque mediare consentimiento o allanamiento de los<br>representantes legales;<br> g) Velar por la conducta, moralidad, seguridad y trato de los incapaces, con<br>facultad de fiscalizar la actuación de sus representantes y pedir su sanción o<br>remoción en caso necesario; de inspeccionar los establecimientos públicos y<br>privados destinados a su internación, adoptando o solicitando las medidas para<br>su buen trato y asistencia; de promover el nombramiento de tutores o curadores,<br>la internación de incapaces en establecimientos adecuados, o su colocación<br>conveniente en los casos de abandono o peligro moral o material, de modo de<br>asegurar su cuidado, adecuación y hábitos de trabajo; y de efectuar todo acto o<br>diligencia conducente al mejor ejercicio de las facultades antecedentes;<br> h) Hacer comparecer a su despacho a cualquier persona cuando sea necesario para<br>el desempeño de su Ministerio; exceptúase de esta disposición a los detenidos<br>cuya comparencia deberá ser solicitada al Juez de la causa;<br> i) Solicitar sin cargo alguno, de los magistrados u oficinas públicas,<br>testimonios, documentos y actuaciones necesarias para su gestión;<br> j) Solicitar la exhibición de las cuentas de tutelas y curatelas, cuando<br>existieren motivos fundados para ello;<br> k) Gestionar la obtención del beneficio de litigar sin gastos cuando sea<br>necesario;<br> l) Efectuar visitas a las cárceles y concurrir a las que realicen los<br>magistrados, informando a los detenidos sobre el estado de sus causas,<br>recogiendo sus reclamos y peticiones, y velando por el trato que se da a los<br>mismos.<br> m) Intervenir como Defensor Promiscuo de los menores en los incidentes de<br>medidas tutelares, y en todo asunto que dispongan las leyes,<br> n) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho.<br> Artículo 85º.- Derogado por Ley nº 2.404, artículo 8º<br> Artículo 86º.- La representación de los pobres que ejerzan los Defensores se<br>acreditará mediante cartas poderes, que se otorgarán ante los secretarios de<br>actuación o los Jueces de Paz.<br> Artículo 87º.- En los casos en que la parte actuare con beneficio de litigar<br>sin gastos, podrá solicitar embargos u otras medidas cautelares sin necesidad<br>de constituir contracautela.<br> Artículo 88º.- En los casos de recusación, excusación, ausencia, licencia u<br>otro impedimento del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la<br>Primera Circunscripción Judicial, o de vacancia del cargo, será sustituido por<br>los Defensores Oficiales con asiento en Río Gallegos, en el orden que determine<br>la reglamentación que dicte el Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de<br>éstos, por sus subrogantes legales.<br> El Defensor Oficial de la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción<br>Judicial , en los mismos supuestos, será sustituido por el Defensor Oficial<br>ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta Olivia y, en defecto de éste,<br>por sus subrogantes legales.<br> Los funcionarios del Ministerio Público Pupilar que subroguen en la forma<br>prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.<br>Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia<br> del cargo del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial, el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo<br>contrario..<br> Artículo 89º.- Los Defensores Oficiales de Pobres, Ausentes e Incapaces de<br>Primera Instancia, en los mismos supuestos del artículo anterior, serán<br>sustituidos:<br> a) En las causas que tramiten ante los Juzgados de Primera Instancia con<br>asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia:<br> 1) Por el otro Defensor Oficial;<br> 2) Por los Agentes Fiscales, en el orden que determine la reglamentación;<br> 3) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto;<br> b) En las causas que tramiten ante los demás Juzgados de Primera Instancia del<br>interior de la Provincia:<br> 1) Por el Agente Fiscal;<br> 2) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.<br> * texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 1.842, artículo 5º, última<br>parte<br> TITULO CUARTO<br> AUXILIO DEBIDO A LA JUSTICIA<br> Artículo 90º.- Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo de la<br>Provincia, prestarán de inmediato todo auxilio que sea requerido por los<br>Tribunales y Jueces Provinciales para el cumplimiento de sus resoluciones.<br> Artículo 91º.- Cuando un oficial ejecutor presente una orden escrita de un<br>Tribunal o Juez Provincial que autorice el uso de la fuerza pública para<br>efectuar embargos, secuestros, desalojos, prisiones u otras diligencias, las<br>autoridades policiales estarán obligados a proporcionar sin demora alguna el<br>auxilio que les sea requerido para el cumplimiento de la misión.<br> TITULO QUINTO<br> DEPENDENCIAS Y FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA<br> CAPITULO I<br> ARCHIVO DE TRIBUNALES<br> Artículo 92º.- El Archivo de los Tribunales estará bajo la dependencia del<br>Tribunal Superior de Justicia, en cuanto a su organización, nombramiento y<br>remoción del personal conforme a lo dispuesto en el Título I, Capítulo III de<br>la presente. Estará dirigido por el Secretario del Tribunal Superior que éste<br>designe y contará con el personal subalterno que le sea asignado por<br>presupuesto.<br> Artículo 93º.- El archivo se formará:<br> a) Con los protocolos de todos los escribanos de registro, con excepción de los<br>correspondientes a los tres últimos años, que quedarán en poder de los<br>respectivos escribanos;<br> b) Con los expedientes judiciales concluidos y mandados archivar por los<br>jueces, previo pago de la tasa de justicia que faltare abonar;<br> c) Con los expedientes paralizados por más de dos años que los mismos jueces<br>remitan, con noticia de las partes;<br> d) Con los libros concluidos de las resoluciones de los Tribunales de la<br>Provincia, excepto los correspondientes a los últimos tres años;<br> e) Con las relaciones de las escrituras públicas que mensualmente pasen los<br>escribanos de registro;<br> f) Con los libros de requerimiento de los Jueces de Paz;<br> g) Con los demás documentos cuyo archivo disponga el Tribunal Superior.<br> Artículo 94º.- Terminado que sea un libro de resoluciones judiciales, los<br>Secretarios pondrán en el mismo constancia de la fecha de su terminación y del<br>número de fojas que contiene, suscribiéndola juntamente con el Presidente del<br>Tribunal Superior, de la Cámara o el Juez, según corresponda, practicado lo<br>cual procederá a remitirlo al Archivo de los Tribunales, donde deberá<br>habilitarse el lugar conveniente para su depósito según su orden y procedencia.<br> Artículo 95º.- El Tribunal Superior determinará el modelo del Libro con<br>especificación de sus dimensiones y del número de páginas en que deberán<br>insertar sus resoluciones los Tribunales, así como cualquiera otra formalidad<br>que acerca de los mismos crea conveniente imponer.<br> Artículo 96º.- En el mes de marzo de cada año los escribanos de registro<br>entregarán al Director del Archivo el protocolo correspondiente.<br> Artículo 97º.- En el mismo mes de cada año los Secretarios de los Tribunales<br>entregarán igualmente, bajo inventario, los expedientes que deban archivarse<br>juntamente con un índice, sin cuyo requisito no serán recibidos en el archivo.<br> Artículo 98º.- El encargado del Archivo dará recibo de los protocolos,<br>expedientes, libros y documentos, expresando las fojas que contengan. Cuando<br>observare deficiencias o irregularidades de cualquier índole en dicha<br>documentación al momento de su presentación, deberá hacerla constar en el<br>recibo pertinente; si las advirtiere con posterioridad, las hará saber al<br>Tribunal Superior, a los efectos que hubiere lugar.<br> Artículo 99º.- El Archivo se organizará llevando índices y ficheros que<br>permitan la correcta y pronta individualización y localización de la<br>documentación mencionada en el artículo 93º, debiendo establecerse secciones<br>separadas para cada clase de documento o libro. Llevará además dos índices<br>generales del Archivo, uno de escrituras y otro de expedientes.<br> Artículo 100º.- Los índices de las escrituras expresarán el nombre de los<br>otorgantes, las fechas de las escrituras, su objeto y el nombre del escribano y<br>de la oficina. Los índices de expedientes determinarán el nombre de las partes,<br>el juez, el del actuario y el objeto del juicio y número del Juzgado de origen.<br> Artículo 101º.- Los expedientes sólo podrán sacarse del Archivo por orden<br>judicial. Los jueces podrán además, cuando lo crean necesario, inspeccionarlos<br>o mandar sacar copias de ellos. Podrán ser exhibidos en el Archivo, conforme a<br>la reglamentación que dicte el Tribunal.<br> En caso de ser extraídos del Archivo, deberán ser restituidos sin demora alguna<br>cuando desapareciere la causa que motivó su extracción. La omisión de este<br>deber será reputada falta grave de los secretarios.<br> Artículo 102º.- Los expedientes paralizados no concluidos formarán legajos<br>especiales y no podrán tampoco extraerse originales del archivo, sino a los<br> efectos de su prosecución y por mandato judicial.<br> Artículo 103º.- Siempre que se presente en juicio escrituras matrices o<br>expedientes que deban estar en el Archivo, los jueces ordenarán se extraigan<br>copias de los mismos, y la remisión de los originales.<br> Artículo 104º.- El Director del Archivo expedirá testimonio de las escrituras,<br>expedientes y demás documentos del Archivo, así como los certificados que se le<br>pidieren por mandato judicial, observando las mismas formalidades prescriptas<br>para los escribanos de registro.<br> Artículo 105º.- Queda absolutamente prohibido desglosar de los protocolos y<br>expedientes documentos o pieza alguna.<br> Artículo 106º.- El Director y demás empleados no tendrán más emolumentos que el<br>sueldo que les asigne el presupuesto. Los derechos de copia, certificado y<br>demás que establezca el arancel, serán pagados por medio del depósito bancario<br>y en la forma establecida por la Ley del Fondo Judicial Permanente (Ley nº<br>1.298), cuyo comprobante inutilizado será adherido por el archivero o<br>auxiliares en los documentos que se expidan.<br> Artículo 107º.- En los primeros días de abril de cada año, el Director del<br>Archivo informará al Tribunal Superior sobre las faltas de los funcionarios que<br>no hubiesen cumplido con las disposiciones de este Capítulo. Enviará igualmente<br>al Tribunal la lista de los escribanos de registro y de los secretarios que no<br>hubiesen cumplido con lo dispuesto en los artículos 96º y 97º de la presente<br>Ley.<br> Artículo 108º.- El Archivo podrá proceder anualmente al expurgo de las piezas o<br>expedientes que hayan perdido valor jurídico, provenientes de los Tribunales de<br>cualquier instancia y clase del Poder Judicial, mediante la destrucción o<br>reducción de las mismas o por su entrega al Archivo Histórico de la Provincia o<br>de la Nación, o a instituciones con interés que los soliciten.<br> Artículo 109º.- En ningún caso podrán ser destruidos, ni transferidos a los<br>organismos mencionados en el artículo anterior los siguientes expedientes:<br> a) Juicios Sucesorios;<br> b) Procesos concursales;<br> c) Juicios que resuelvan cuestiones de familia;<br> d) Juicios que declaren la incapacidad, inhabilitación o rehabilitación de las<br>personas;<br> e) Juicios relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles, o sobre bienes<br>muebles registrables;<br> f) Juicios que tengan algún interés histórico o social;<br> g) Los que una Comisión Clasificadora, que se integrará conforme lo determine<br>la respectiva reglamentación, crea conveniente conservar.<br> Sin embargo, podrán reducirse o destruirse los expedientes mencionados<br>precedentemente, cuando fueren íntegramente reproducidos por medios técnicos<br>adecuados que aseguren la fiel conservación de todas las actuaciones que los<br>integren.<br> Artículo 110º.- La Comisión Clasificadora resolverá todo lo relativo al expurgo<br>en sus tres modalidades, de acuerdo con las facultades que le sean otorgadas<br>por la reglamentación respectiva.<br> Artículo 111º.- El Tribunal Superior de Justicia reglamentará la forma, el<br>plazo y los recaudos para proceder al expurgo de las piezas o expedientes<br>carentes de valor jurídico depositadas en el Archivo, atendiendo expresamente a<br>las siguientes pautas:<br> a) A lo dispuesto en los Códigos de fondo y de procedimiento sobre la<br>prescripción y la perención;<br> b) A la publicidad por el Boletín Oficial;<br> c) Al derecho de las partes a oponer reservas;<br> d) A la capacidad de los locales destinados al Archivo;<br> e) Al interés jurídico, social, histórico o económico de los expedientes,<br>conservando para esos casos un conjunto selecto y la causa que en forma<br>individual solicite el Archivo Histórico de la Provincia o de la Nación;<br> f) A la confección del acta correspondiente;<br> g) A las constancias existentes en el Archivo de los elementos esenciales para<br> su individualización en forma y contenido.<br> CAPITULO II<br> REGISTROS PUBLICOS DE COMERCIO<br> Artículo 112º.- En cada ciudad de la Provincia en que tuviere asiento un<br>Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia comercial, habrá un<br>Registro Público de Comercio. Los registros estarán a cargo de los Jueces y su<br>dirección será ejercida por el Secretario de la Secretaría por ante la cual<br>tramitan los asuntos de naturaleza comercial.<br> Artículo 113º.- En la ciudad capital de la Provincia, la Secretaría del<br>Registro Público de Comercio dependerá del Juzgado de Primera Instancia número<br>Uno en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería. En la ciudad de Caleta Olivia<br>la dirección del Registro Público de Comercio será ejercida por el Secretario<br>que determine la reglamentación, y estará a cargo del Juzgado de Primera<br>Instancia con competencia en materia comercial.<br> Artículo 114º.- Los Registros se organizarán y funcionarán de conformidad con<br>lo prescripto en el Capítulo II, Título II, del Libro Primero del Código de<br>comercio, disposiciones que lo complementen y la reglamentación que dicte el<br>Tribunal Superior de Justicia.<br> CAPITULO III<br> DE LA INSCRIPCION DE PROFESIONALES AUXILIARES DE LA JUSTICIA<br> SECCION I<br> DE LOS ABOGADOS<br> Artículo 115º.- Para ejercer la profesión de abogado en la Provincia es<br>indispensable tener título de tal e inscribirlo en la matrícula respectiva,<br>prestando juramento de desempeñar fiel y legalmente la profesión, ante el Juez<br>de Primera Instancia de su domicilio.<br> Artículo 116º.- No podrán ejercer la profesión de abogado, salvo el caso de<br>defensa propia, del cónyuge, padres, hijos y hermanos y sin perjuicio de los<br>que establezcan leyes especiales:<br> a) El Gobernador, el Vice-gobernador y los Ministros del Poder Ejecutivo;<br> b) Los Magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial Nacional o<br>Provincial, salvo los cargos técnicos profesionales;<br> c) El Fiscal de Estado y los jefes y empleados superiores de la administración<br>nacional o provincial.<br> Artículo 117º.- El ejercicio de la profesión de abogado es incompatible con la<br>de escribano, contador, martillero o cualquier otra profesión auxiliar de la<br>justicia, salvo la procuración.<br> Artículo 118º.- Ninguna persona, corporación, sociedad o entidad podrá usar las<br>denominaciones de “Estudio”, “Asesoría Jurídica” u otra semejante sin tener y<br>mencionar el o los abogados que tengan a su cargo personal y exclusivamente su<br>dirección bajo pena de multa equivalente a un sueldo de Juez de Primera<br>Instancia y clausura del local.<br> Artículo 119º.- Los Jueces no darán curso a ningún escrito de demanda,<br>excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, pliego de<br>posiciones e interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan incidentes en los<br>juicios o se pidan nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no<br>llevan firma o patrocinio de abogado.<br> Artículo 120º.- Los abogados inscriptos tienen obligación de aceptar los<br>nombramientos que les hicieren los tribunales o jueces, con arreglo a la Ley,<br>para objeto de la administración de justicia.<br> SECCION II<br> DE LOS PROCURADORES<br> Artículo 121º.- La representación en juicio ante los Tribunales de la<br>Provincia, sólo podrá ser ejercida:<br> a) Por los abogados de la matrícula;<br> b) Por los procuradores inscriptos en la matrícula correspondiente;<br> c) Por los escribanos que optaren por el ejercicio de la procuración<br>inscribiéndose en la matrícula.<br> Artículo 122º.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior:<br> a) Los que representen a oficinas públicas, nacionales, provinciales o<br>municipales siempre que así lo establezcan las leyes respectivas;<br> b) Los albaceas testamentarios y todos aquellos que por ley deban ejercer<br>representación.<br> Artículo 123º.- Para ejercer la procuración e incribirse en la matrícula se<br>requiere:<br> a) Ser mayor de edad;<br> b) Tener título de procurador;<br> c) Ser presentado por dos abogados de la matrícula.<br> Artículo 124º.- No podrán ejercer la procuración las personas a que se refiere<br>el artículo 116º, salvo las excepciones que el mismo establece, y con respecto<br>al Fiscal de Estado, las funciones que le atribuye la Ley.<br> Artículo 125º.- Los procuradores tienen las siguientes obligaciones:<br> a) Ejercer la representación aceptada hasta que hayan cesado legalmente en el<br>cargo;<br> b) Interponer los recursos legales contra sentencia definitiva contraria a las<br>pretensiones de su representado, salvo la relevación otorgada por escrito.<br> c) Presentar los escritos acompañando firma de letrado en los casos previstos<br>por las leyes;<br> d) Todas las demás obligaciones y responsabilidades que las leyes atribuyan a<br>los mandatarios.<br> SECCION III<br> DE LOS AUXILIARES TECNICO-PROFESIONALES DE LA JUSTICIA<br> Artículo 126º.- Los peritos, traductores, intérpretes, calígrafos y contadores,<br>serán designados entre los que tengan título habilitantes de tales, pudiendo<br>recurrirse a personas de notoria versación en la materia en el caso de que no<br> estén inscriptos profesionales con título habilitante o éstos no aceptaren el<br>cargo.<br> Artículo 127º.- El Tribunal Superior de Justicia reglamentará la inscripción en<br>la matrícula de los abogados, procuradores y demás auxiliares de la justicia.<br> DESIGNACION DE OFICIO<br> Artículo 128º.- En las causas penales, cuando de oficio o a petición Fiscal<br>deban nombrarse peritos las designaciones recaerán en primer término en<br>profesionales o técnicos que desempeñen cargos públicos provinciales o<br>municipales de su especialidad, quienes sólo podrán excusarse por causa<br>justificada y no tendrán derecho a percibir honorarios si no los hubiere en el<br>lugar donde deba efectuarse la pericia se nombrará a profesionales o técnicos<br>particulares, quienes podrán percibir honorarios que estarán a cargo del Fisco.<br> TITULO SEXTO<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Artículo 129º.- La competencia en los juicios voluntarios se atribuye a los<br>Juzgados de Primera Instancia a elección de los interesados, sin tener en<br>cuenta la división territorial.<br> Artículo 130º.- Durante la feria judicial, un Juez de cualquier fuero podrá<br>quedar a cargo de otros Juzgados, cualquiera sea su competencia en razón de la<br>materia.<br> Artículo 131º.- Para todos los efectos de la presente Ley se denominan<br>“Magistrados” a los Vocales del Tribunal Superior de Justicia, a los Jueces<br>letrados de todas las instancias y a los Jueces de Paz; “Funcionarios” a los<br>titulares del Ministerio Público y a los Secretarios; y “empleados” al personal<br>de la Justicia.<br> TITULO SEPTIMO<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 132º.- El Tribunal Superior de Justicia mantendrá su competencia<br>atribuída por las leyes anteriormente vigentes, con relación a las causas y<br>juicios que se encuentren en grado de apelación ante cualquiera de sus salas,<br>hasta que asuma su jurisdicción la Cámara de Apelaciones de la Primera<br> Circunscripción Judicial.<br> NOTA: en la transcripción del artículo que antecede se corrigió un error<br>tipográfico del B. Oficial, toda vez que dice: “alas” cuando debe decir:<br>“salas”.<br> Artículo 133º.- El Tribunal Superior de Justicia deberá arbitrar los medios<br>para que dentro de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la<br>presente ley, inicie sus actividades la Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial, asumiendo su jurisdicción, fecha a partir de la cual<br>el Tribunal Superior perderá automáticamente la competencia que se le atribuye<br>por esta Ley a la Cámaras de Apelaciones.-<br> *texto del artículo que antecede con la derogación del párrafo segundo conforme<br>Ley nº 1.680, artículo 2º<br> Artículo 134º.- El Tribunal Superior de Justicia deberá también arbitrar los<br>medios para que dentro de los dieciocho meses a partir de la misma fecha,<br>inicie sus actividades la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción<br>Judicial asumiendo su jurisdicción. Asimismo, determinará la cantidad y<br>categoría de revista del personal que dependa de ambas Cámaras de Apelaciones.<br> Artículo 135º.- A los fines de la competencia territorial de la Cámara de<br>Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, se considerará a la<br>Provincia como una sola Circunscripción Judicial, hasta tanto asuma su<br>jurisdicción la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,<br>fecha a partir de la cual perderá automáticamente su competencia sobre los<br>juicios y causas provenientes de los Juzgados de Primera Instancia con asiento<br>en Caleta Olivia y Puerto Deseado.-<br> Artículo 136º.- El Tribunal Superior de Justicia deberá arbitrar los medios<br>para que dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia de la<br>presente Ley, inicien sus actividades el Juzgado de Primera Instancia de la<br>Familia y el Juzgado de Primera Instancia del Menor de Río Gallegos, asumiendo<br>su jurisdicción. Asimismo reglamentará la forma en que se efectuará el traspaso<br>de las causas y juicios que sean de la competencia de dichos Juzgados y se<br>encuentren radicados en los restantes Juzgados de Primera Instancia de Río<br>Gallegos. La actual Secretaría Penal de Menor del Juzgado de Primera Instancia<br>del Menor y la Familia, de Río Gallegos pasará automáticamente a depender del<br>Juzgado de Primera Instancia del Menor. (texto según Ley nº 2.323)<br> Artículo 137º.- El Tribunal Superior de Justicia deberá arbitrar los medios<br> para que dentro de los dos años de la entrada en vigencia de la presente Ley,<br>inicie sus actividades el Juzgado de Primera Instancia con asiento en la<br>localidad de Río Turbio, asumiendo su jurisdicción. Las causas que se<br>encuentren radicadas en los Juzgados de Primera Instancia de Río Gallegos<br>continuarán en los mismos hasta su total terminación.-<br> Artículo 138º.- Si surgieren dificultades insalvables para el cumplimiento de<br>los plazos fijados por la presente Ley para el funcionamiento de los organismos<br>judiciales que por ella se crean, facúltase al Poder Ejecutivo para<br>prorrogarlos por un máximo de noventa días, dando cuenta detallada a la<br>Honorable Cámara de Diputados.<br> Artículo 139º.- Sin perjuicio del plazo establecido en el artículo 133º y en el<br>precedente la Cámara de Apelación de la Primera Circunscripción Judicial no<br>asumirá su jurisdicción hasta tanto sean modificados los Códigos de<br>Procedimientos en Materia Civil, Comercial, Laboral y de Minería y Penal.<br> Artículo 140º.- El cargo de Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces, ante el<br>Tribunal Superior de Justicia existente a la entrada en vigencia de esta Ley,<br>subsistirá con sus actuales funciones y atribuciones hasta tanto entre en<br>funcionamiento la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.<br>El Procurador General del Tribunal Superior de Justicia hasta tanto entre en<br>funcionamiento la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,<br>actuará con las funciones y atribuciones que detenta actualmente el fiscal del<br>Tribunal Superior de Justicia.<br> Su nombramiento se ajustará a lo prescripto por el artículo 71º de la presente<br>Ley y por el artículo 118º inciso 6 ) de la Constitución Provincial.<br> Artículo 141º.- Derógase el texto normativo de la Ley Provincial Nº 1 el que<br>será sustituído por el de la presente, quedando derogada asimismo toda otra<br>disposición que se oponga a la presente Ley.<br> Artículo 142º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley serán<br>contemplados en el presupuesto para el año Fiscal 1984.-<br> Artículo 143º.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente de su<br>publicación en el Boletín Oficial.-<br> Artículo 144º.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo, dése al Boletín Oficial, y<br>cumplido, ARCHIVESE.-<br> Promulgada mediante Decreto nº 277 del 15.02.1984<br> Ley nº 2.323 modifica el art. 136 de la Ley nº 1 (t.o. Ley 1.600)<br> # A los fines pertinentes se transcribe lo siguiente:<br> “Artículo 3º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la<br>Presidencia de las Cámaras de Apelaciones, será ejercida durante un (1) año por<br>el Magistrado de mayor antigüedad, que no la hubiere desempeñado anualmente,<br>conforme a las disposiciones que se derogan”<br> El artículo que precede corresponde la Ley nº 2.046, la cual conforme lo<br>estableció su art. 4º entró en vigencia el 1.1.1989<br> ## Resulta adecuado reproducir el art. 2º de la Ley nº 2.046:<br> “Artículo 2º.- A partir de la promulgación de la presente Ley, las sentencias y<br>resoluciones de las Cámaras de Apelaciones se dictarán de conformidad con lo<br>establecido en los artículos 43º y 44º”.-<br> NOTA: Para el presente trabajo se tuvieron como referencias el texto completo<br>de la Ley nº 1.600 conforme su sanción originaria, Boletines Oficiales con sus<br>modificatorias; se efectuaron correcciones a mínimos errores de tipeo o de<br>puntuación con el objeto de esclarecer los párrafos cuya interpretación podría<br>verse variada por la omisión de algún signo de puntuación o impresión<br>distinta.-<br> LEYES COMPLEMENTARIAS<br> LEY Nº 2.404.-<br> ARTICULO 9º.- DISPOSICION TRANSITORIA: El Tribunal Superior de Justicia<br>procederá al dictado las normas que reglamenten las modificaciones a la Ley nº<br>1 (texto ordenado Ley 1.600 y modificatorias) dispuestas por esta Ley, dentro<br>de los NOVENTA (90) días de su entrada en vigencia.<br> Implicando los artículos 1º, 4º y 7º de la presente, la supresión de la<br>Procuración General ante el Tribunal Superior, el Tribunal deberá declarar la<br>no subsistencia del cargo y reglar en los términos aquí estatuidos las<br>subrogancias respectivas, de conformidad a lo oportunamente dispuesto por<br>Acuerdo TSJ Nº 2.004 de fecha 10 de abril de 1.984, dentro del aquél plazo.<br>tareas;<br> 7) Actuar como Tribunal de Alzada de las sentencias definitivas que dicten los<br>Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo<br>establecieran.<br> (texto del inciso 7) del artículo precedente conforme Ley nº 1.647, artículo<br>1º)<br> CAPITULO IV<br> JUZGADOS DE PAZ<br> ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 63º.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un<br>Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la<br>competencia territorial establecida.<br> Artículo 64.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la<br>ciudadanía y tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.<br> Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la<br>Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser<br>Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.<br>(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)<br> Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:<br> a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin<br>perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;<br> b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.<br> Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.<br>Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de<br>defensa y prueba de las partes.<br> COMPETENCIA<br> Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:<br> a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de<br>$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal<br>Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma<br>anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán<br>aplicarse las normas procesales vigentes.<br> b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las<br>leyes especiales.<br> c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando<br>así correspondiere.<br> d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier<br>tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,<br>en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.<br> (inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)<br> e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley<br>Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y<br>reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.<br> (inciso e) Texto según Ley nº 2621<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ<br> Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:<br> a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su<br>remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.<br> b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia<br>les asigne la reglamentación;<br> c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el<br>reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;<br> e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a<br>la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y<br>su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas<br>comunicaciones;<br> f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan<br>parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario<br>provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad<br>policial;<br> g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los<br>casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,<br>cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de<br>protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando<br>dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios<br>competentes.<br> h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y<br>Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,<br>conforme a las leyes vigentes;<br> i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las<br>leyes y la reglamentación.<br> NOTA: La trascripción del inciso a) del artículo que precede, se realizó<br>conforme la redacción del texto sancionado provisto por la Honorable<br>Legislatura, en virtud que en el Boletín Oficial se realizó su publicación con<br>evidentes errores de tipeo, toda vez que dice: "a) Proponer al Tribunal<br>Superior, el nombramiento del Secretario y solicitar su remonto; a instancia<br>del Tribunal Superior lo 15º de la presente Ley".-<br> Artículo 69º.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la<br>respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender<br>Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o<br>Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro<br>en todos los casos podrán:<br> a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por<br>personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de<br>Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos<br>por la Reglamentación;<br> b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les<br>han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación<br>establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de<br>Paz, no podrán tener funciones administrativas.<br> (Ley nº 2.315 deroga Ley 2.116 quedando vigente el texto anterior del art. 69<br>de la Ley nº 1 (t.o. Ley nº1.600)<br> TITULO TERCERO<br> CAPITULO I<br> MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR<br> Artículo 70º.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el<br>Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres,<br>Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los<br>jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo<br>inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites<br>que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el<br>propio Tribunal.<br> Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127<br>de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo<br> Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 71º.- Corresponderán al Agente Fiscal ante el Tribunal Superior las<br>siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Dictaminar respecto de la procedencia de la competencia del Tribunal en todo<br>asunto que llegue a la decisión de aquél;<br> b) Dictaminar en los trámites que correspondan al Tribunal Electoral<br>Permanente;<br> c) Dictaminar e intervenir en todo asunto que afecte o interese al orden<br>público;<br> d) Mantener los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, no pudiendo<br>desistirlos sin perjuicio de expresar su opinión personal;<br> e) Compeler a los demás Agentes Fiscales para el inicio o la continuación de<br>gestiones de su incumbencia, controlando el estricto cumplimiento de las<br>disposiciones de los Códigos Procesales referidas a plazos, pidiendo pronto<br>despacho en los asuntos que corresponda y deduciendo con facultades amplias y<br>sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida<br>administración de Justicia;<br> f) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios<br>y empleados del Ministerio Fiscal conforme lo indique la reglamentación y sin<br>perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre<br>el conjunto;<br> g) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en<br>los casos en que los mismos se trataren asuntos sobre organización y<br>funcionamiento del Ministerio Fiscal;<br> h) Acompañar a los miembros del Tribunal en las visitas de cárceles que<br>realicen y, en general, velar por el cumplimiento de las sentencias y las leyes<br>relativas a penados y condenados.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 72º.- Corresponderán al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante<br> el Tribunal Superior de Justicia las siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Intervenir en todos los trámites que se relacionen con las personas o el<br>interés de los menores, los incapaces, los ausentes, los encarcelados y los<br>pobres de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como<br>patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de<br>los derechos de los mismos.<br> Podrán a tal efecto entablar en defensa de aquellos las acciones o recursos<br>necesarios sea directamente o en forma conjunta con los representantes de los<br>incapaces o los ausentes, pudiendo también oficiar de amigable componedor en<br>tales asuntos;<br> b) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios<br>y empleados del Ministerio Pupilar conforme lo indique la reglamentación y sin<br>perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre<br>el conjunto;<br> c) Compeler a los miembros del Ministerio Pupilar para el inicio, sostén o<br>cumplimiento acabado de las gestiones de su incumbencia facilitando el acceso a<br>la justicia de los carecientes de recursos;<br> d) Ejercer ante el Tribunal las funciones previstas en el artículo 84º de esta<br>Ley e integrar el Patronato Provincial de Liberados y Excarcelados;<br> e) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en<br>los casos en que en los mismos se trataren asuntos sobre organización y<br>funcionamiento del Ministerio Pupilar.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 73º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia o<br>cualquier impedimento del Agente fiscal o del Defensor Oficial ante el<br>Tribunal, o de vacancia del cargo, éstos se subrogarán entre sí, si en el<br>trámite respectivo no defendieren intereses contrapuestos; y, en defecto de<br>ello, serán suplidos por el Agente Fiscal de Cámara o el Defensor Oficial de<br>Cámara rigiendo a continuación el régimen de Subrogancias previstos en los<br>Artículos 76 y 88 de esta Ley según corresponda.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> CAPITULO II<br> MINISTERIO FISCAL<br> FISCALES DE LAS CAMARAS DE APELACIONES<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES<br> Artículo 74º.- El Ministerio Fiscal será desempeñado ante las Cámaras de<br>Apelaciones por un Fiscal de Cámara. Para ejercer dicho cargo se requieren los<br>mismos requisitos que para ser Juez de Cámara. Serán designados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Artículo 75º.- Corresponde al Fiscal de Cámara de Apelaciones las siguientes<br>atribuciones:<br> a) Intervenir en todas las causas y juicios que se encuentren en grado de<br>apelación ante la Cámara de Apelaciones, en los que la participación del<br>Ministerio Fiscal sea requerida por las Leyes vigentes, y especialmente en todo<br>asunto que afecte o interese al orden público;<br> b) Continuar ante la Cámara de Apelaciones la intervención que el Ministerio<br>Fiscal hubiere tenido ante los Jueces Inferiores, no pudiendo desistir los<br>recursos sin perjuicio de expresar su opinión;<br> c) Intervenir y dictaminar en las cuestiones de competencia;<br> d) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta<br>administración de justicia, formulando al efecto las peticiones y reclamos<br>pertinentes;<br> e) Cuidar que los Agentes Fiscales promuevan las gestiones que les<br>correspondan;<br> f) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia sobre los<br>funcionarios y personal del Ministerio Fiscal le asigne la reglamentación que<br>dicte el Tribunal Superior de Justicia;<br> g) Asistir a las visitas de cárceles que efectuare la Cámara;<br> h) Asistir a los Acuerdos de la Cámara cuando fuere invitado.<br> Artículo 76º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia, vacancia<br> u otro impedimento, el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial, será sustituído por los agentes fiscales con asiento<br>en Río Gallegos, en el orden que determine la reglamentación que dicte el<br>Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de éstos por sus subrogantes<br>legales.<br> En igual circunstancia el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial será sustituído por el Agente Fiscal de la localidad<br>de Caleta Olivia, o en defecto de éste por sus Subrogantes Legales.<br> Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que subroguen en la forma<br>prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.<br>Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia<br>del Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,<br>el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo contrario.<br> CAPITULO III<br> AGENTES FISCALES<br> Artículo 77º.- El Ministerio fiscal será desempeñado ante los Juzgados de<br>Primera Instancia por uno o más Agentes Fiscales. Para ejercer el cargo se<br>requiere ser argentino en ejercicio de la ciudadanía, ser mayor de edad, tener<br>título de abogado con dos años de ejercicio de la profesión, o haber<br>desempeñado función judicial para lo cual se requiera tal calidad, por igual<br>tiempo.<br> Serán designados por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 78º.- Corresponde a los Agentes Fiscales las siguientes atribuciones y<br>deberes:<br> a) Intervenir en los juicios sobre oposición o nulidad de matrimonio,<br>filiación, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, inscripción y<br>rectificación de actas del Registro Civil, y en todo otro relativo al estado<br>civil de las personas;<br> b) Intervenir en los casos previstos en la Ley de Concursos y en los juicios<br>sucesorios, conforme lo establezcan las leyes;<br> c) Sostener la competencia de los Tribunales de la Provincia e intervenir en<br>las cuestiones y conflictos que se susciten en esa materia;<br> d) Promover y ejercitar la acción penal en la forma establecida en las leyes de<br>la materia y vigilar la sustanciación de las causas procurando que ellas no se<br>dilaten ni se prescriban. La prescripción de la acción penal por negligencia o<br>falta de instancia del Agente Fiscal se reputará falta grave en el desempeño<br>del cargo.<br> e) Intervenir en todas las causas y juicios en que la participación del<br>Ministerio Fiscal sea requerida por las leyes vigentes, y especialmente en<br>to­do asunto que afecte o interese el orden público;<br> f) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta<br>administración de justicia, formulando al efecto peticiones y reclamos<br>pertinentes;<br> g) Cuidar el cumplimiento de las leyes impositivas en las actuaciones y<br>procedimientos judiciales, y denunciar sus infracciones a quien corresponda,<br>cuando dichas funciones no competan o se ejerciten por el Fisco y sus agentes;<br> h) Asistir a las visitas de cárceles que se dispongan sin perjuicio de las<br>fa­cultades de inspección, que le son propias;<br> i) Dictaminar sobre el procedimiento a seguir en los demás casos en que les sea<br>requerido por los Jueces;<br> j) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho;<br> k) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia del personal del<br>Ministerio Fiscal, le asigne la reglamentación que dicte el Tribunal Superior<br>de Justicia.<br> Artículo 79º.-En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia u otros<br>impedimentos de un Agente Fiscal con asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia, o<br>vacancia del cargo, serán sustituidos:<br> a) Por otro Agente Fiscal;<br> b) Por un Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces en el orden que deter­mine<br>la reglamentación;<br> c) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.<br> Artículo 809.- En los mismos supuestos del artículo anterior los Agentes<br>Fiscales de los demás Juzgados de la Provincia, serán sustituídos:<br> a. Por un Defensor de Pobres1 Ausentes e Incapaces, si no hubiere tenido<br>intervención en la causa;<br> b. Por un abogado de la matrícula designado al efecto.<br> * texto de los artículos 79º y 80º conforme Ley nº 1.842, artículo 5º)-parcial)<br> CAPITULO IV<br> MINISTERIO PUPILAR<br> DEFENSOR DE POBRES, AUSENTES E INCAPACES<br> Articulo 81º.- El Ministerio Pupilar será ejercido ante las Cámaras de<br>Apelaciones y los Juzgados de Primera Instancia, por los Defensores Oficiales<br>de Pobres, Ausentes e Incapaces.<br> Articulo 82º.- Para ser Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante las<br>Cámaras de Apelaciones, se requieren las mismas condiciones que para ser Juez<br>de dicha Cámara; y para ser Defensor ante los Juzgados de Primera Instancia, se<br>requieren las mismas condi­ciones que para ser Agente Fiscal de Primera<br>Instancia. Serán designados por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 83º.- Corresponde a los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces<br>intervenir en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se relacionen<br>con las personas o in­tereses de los menores, incapaces, encarcelados y pobres<br>de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como patrocinante,<br>a fin de solicitar las medidas nece­sarias para la conservación de los derechos<br>de los mismos. Podrán al efecto entablar en su defensa las acciones o recursos<br>necesarios, sea directa, conjuntamente con los repre­sentantes de los<br>incapaces, actuar como amigables componedores y en los arreglos extrajudiciales<br>de las partes.<br> Artículo 84º.- Para el ejercicio de su Ministerio y de las facultades<br>establecidas en el artículo anterior, los Defensores tendrán especialmente las<br>siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Intervenir como parte legítima y esencial en todo juicio o causa, cualquiera<br>fuere su materia, que interese a la persona o los bienes de incapaces; directa<br> o conjuntamente con sus representantes, ejerciendo y entablando en su defensa<br>las acciones y recursos que corresponda;<br> b) Asumir la defensa de imputados, procesados y penados en causas crimina­les y<br>correccionales, mientras no sean representados por abogados de la matrícula,<br>sin perjuicio respecto de los incapaces que tengan Defensor particular de su<br>representación promiscua;<br> c) Patrocinar, representar y asesorar a los pobres en toda clase de asuntos<br>judiciales, pudiendo exigirles carta de pobreza; si comprobaren la existencia<br>de bienes, lo denunciarán al Juez para el cese de su representación;<br> d) Asumir la representación y defensa en juicio de la persona y los bienes de<br>los ausentes, conforme lo establecen las leyes;<br> e) Agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas sus<br>representados, consintiéndolas solamente cuando juzgaren perjudicial la<br>prosecución de la causa; y oponerse a las demás deducidas por los<br>representantes de los incapaces, cuando las estimaren inconsistentes,<br>inconvenientes o lesivas a sus intereses, sin perjuicio de la responsabilidad<br>de dichos representantes por las consecuencias patrimoniales de la causa;<br> f) En las demandas contra incapaces, formular las reservas de sus derechos y<br>deducir recursos aunque mediare consentimiento o allanamiento de los<br>representantes legales;<br> g) Velar por la conducta, moralidad, seguridad y trato de los incapaces, con<br>facultad de fiscalizar la actuación de sus representantes y pedir su sanción o<br>remoción en caso necesario; de inspeccionar los establecimientos públicos y<br>privados destinados a su internación, adoptando o solicitando las medidas para<br>su buen trato y asistencia; de promover el nombramiento de tutores o curadores,<br>la internación de incapaces en establecimientos adecuados, o su colocación<br>conveniente en los casos de abandono o peligro moral o material, de modo de<br>asegurar su cuidado, adecuación y hábitos de trabajo; y de efectuar todo acto o<br>diligencia conducente al mejor ejercicio de las facultades antecedentes;<br> h) Hacer comparecer a su despacho a cualquier persona cuando sea necesario para<br>el desempeño de su Ministerio; exceptúase de esta disposición a los detenidos<br>cuya comparencia deberá ser solicitada al Juez de la causa;<br> i) Solicitar sin cargo alguno, de los magistrados u oficinas públicas,<br>testimonios, documentos y actuaciones necesarias para su gestión;<br> j) Solicitar la exhibición de las cuentas de tutelas y curatelas, cuando<br>existieren motivos fundados para ello;<br> k) Gestionar la obtención del beneficio de litigar sin gastos cuando sea<br>necesario;<br> l) Efectuar visitas a las cárceles y concurrir a las que realicen los<br>magistrados, informando a los detenidos sobre el estado de sus causas,<br>recogiendo sus reclamos y peticiones, y velando por el trato que se da a los<br>mismos.<br> m) Intervenir como Defensor Promiscuo de los menores en los incidentes de<br>medidas tutelares, y en todo asunto que dispongan las leyes,<br> n) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho.<br> Artículo 85º.- Derogado por Ley nº 2.404, artículo 8º<br> Artículo 86º.- La representación de los pobres que ejerzan los Defensores se<br>acreditará mediante cartas poderes, que se otorgarán ante los secretarios de<br>actuación o los Jueces de Paz.<br> Artículo 87º.- En los casos en que la parte actuare con beneficio de litigar<br>sin gastos, podrá solicitar embargos u otras medidas cautelares sin necesidad<br>de constituir contracautela.<br> Artículo 88º.- En los casos de recusación, excusación, ausencia, licencia u<br>otro impedimento del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la<br>Primera Circunscripción Judicial, o de vacancia del cargo, será sustituido por<br>los Defensores Oficiales con asiento en Río Gallegos, en el orden que determine<br>la reglamentación que dicte el Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de<br>éstos, por sus subrogantes legales.<br> El Defensor Oficial de la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción<br>Judicial , en los mismos supuestos, será sustituido por el Defensor Oficial<br>ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta Olivia y, en defecto de éste,<br>por sus subrogantes legales.<br> Los funcionarios del Ministerio Público Pupilar que subroguen en la forma<br>prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.<br>Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia<br> del cargo del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial, el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo<br>contrario..<br> Artículo 89º.- Los Defensores Oficiales de Pobres, Ausentes e Incapaces de<br>Primera Instancia, en los mismos supuestos del artículo anterior, serán<br>sustituidos:<br> a) En las causas que tramiten ante los Juzgados de Primera Instancia con<br>asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia:<br> 1) Por el otro Defensor Oficial;<br> 2) Por los Agentes Fiscales, en el orden que determine la reglamentación;<br> 3) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto;<br> b) En las causas que tramiten ante los demás Juzgados de Primera Instancia del<br>interior de la Provincia:<br> 1) Por el Agente Fiscal;<br> 2) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.<br> * texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 1.842, artículo 5º, última<br>parte<br> TITULO CUARTO<br> AUXILIO DEBIDO A LA JUSTICIA<br> Artículo 90º.- Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo de la<br>Provincia, prestarán de inmediato todo auxilio que sea requerido por los<br>Tribunales y Jueces Provinciales para el cumplimiento de sus resoluciones.<br> Artículo 91º.- Cuando un oficial ejecutor presente una orden escrita de un<br>Tribunal o Juez Provincial que autorice el uso de la fuerza pública para<br>efectuar embargos, secuestros, desalojos, prisiones u otras diligencias, las<br>autoridades policiales estarán obligados a proporcionar sin demora alguna el<br>auxilio que les sea requerido para el cumplimiento de la misión.<br> TITULO QUINTO<br> DEPENDENCIAS Y FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA<br> CAPITULO I<br> ARCHIVO DE TRIBUNALES<br> Artículo 92º.- El Archivo de los Tribunales estará bajo la dependencia del<br>Tribunal Superior de Justicia, en cuanto a su organización, nombramiento y<br>remoción del personal conforme a lo dispuesto en el Título I, Capítulo III de<br>la presente. Estará dirigido por el Secretario del Tribunal Superior que éste<br>designe y contará con el personal subalterno que le sea asignado por<br>presupuesto.<br> Artículo 93º.- El archivo se formará:<br> a) Con los protocolos de todos los escribanos de registro, con excepción de los<br>correspondientes a los tres últimos años, que quedarán en poder de los<br>respectivos escribanos;<br> b) Con los expedientes judiciales concluidos y mandados archivar por los<br>jueces, previo pago de la tasa de justicia que faltare abonar;<br> c) Con los expedientes paralizados por más de dos años que los mismos jueces<br>remitan, con noticia de las partes;<br> d) Con los libros concluidos de las resoluciones de los Tribunales de la<br>Provincia, excepto los correspondientes a los últimos tres años;<br> e) Con las relaciones de las escrituras públicas que mensualmente pasen los<br>escribanos de registro;<br> f) Con los libros de requerimiento de los Jueces de Paz;<br> g) Con los demás documentos cuyo archivo disponga el Tribunal Superior.<br> Artículo 94º.- Terminado que sea un libro de resoluciones judiciales, los<br>Secretarios pondrán en el mismo constancia de la fecha de su terminación y del<br>número de fojas que contiene, suscribiéndola juntamente con el Presidente del<br>Tribunal Superior, de la Cámara o el Juez, según corresponda, practicado lo<br>cual procederá a remitirlo al Archivo de los Tribunales, donde deberá<br>habilitarse el lugar conveniente para su depósito según su orden y procedencia.<br> Artículo 95º.- El Tribunal Superior determinará el modelo del Libro con<br>especificación de sus dimensiones y del número de páginas en que deberán<br>insertar sus resoluciones los Tribunales, así como cualquiera otra formalidad<br>que acerca de los mismos crea conveniente imponer.<br> Artículo 96º.- En el mes de marzo de cada año los escribanos de registro<br>entregarán al Director del Archivo el protocolo correspondiente.<br> Artículo 97º.- En el mismo mes de cada año los Secretarios de los Tribunales<br>entregarán igualmente, bajo inventario, los expedientes que deban archivarse<br>juntamente con un índice, sin cuyo requisito no serán recibidos en el archivo.<br> Artículo 98º.- El encargado del Archivo dará recibo de los protocolos,<br>expedientes, libros y documentos, expresando las fojas que contengan. Cuando<br>observare deficiencias o irregularidades de cualquier índole en dicha<br>documentación al momento de su presentación, deberá hacerla constar en el<br>recibo pertinente; si las advirtiere con posterioridad, las hará saber al<br>Tribunal Superior, a los efectos que hubiere lugar.<br> Artículo 99º.- El Archivo se organizará llevando índices y ficheros que<br>permitan la correcta y pronta individualización y localización de la<br>documentación mencionada en el artículo 93º, debiendo establecerse secciones<br>separadas para cada clase de documento o libro. Llevará además dos índices<br>generales del Archivo, uno de escrituras y otro de expedientes.<br> Artículo 100º.- Los índices de las escrituras expresarán el nombre de los<br>otorgantes, las fechas de las escrituras, su objeto y el nombre del escribano y<br>de la oficina. Los índices de expedientes determinarán el nombre de las partes,<br>el juez, el del actuario y el objeto del juicio y número del Juzgado de origen.<br> Artículo 101º.- Los expedientes sólo podrán sacarse del Archivo por orden<br>judicial. Los jueces podrán además, cuando lo crean necesario, inspeccionarlos<br>o mandar sacar copias de ellos. Podrán ser exhibidos en el Archivo, conforme a<br>la reglamentación que dicte el Tribunal.<br> En caso de ser extraídos del Archivo, deberán ser restituidos sin demora alguna<br>cuando desapareciere la causa que motivó su extracción. La omisión de este<br>deber será reputada falta grave de los secretarios.<br> Artículo 102º.- Los expedientes paralizados no concluidos formarán legajos<br>especiales y no podrán tampoco extraerse originales del archivo, sino a los<br> efectos de su prosecución y por mandato judicial.<br> Artículo 103º.- Siempre que se presente en juicio escrituras matrices o<br>expedientes que deban estar en el Archivo, los jueces ordenarán se extraigan<br>copias de los mismos, y la remisión de los originales.<br> Artículo 104º.- El Director del Archivo expedirá testimonio de las escrituras,<br>expedientes y demás documentos del Archivo, así como los certificados que se le<br>pidieren por mandato judicial, observando las mismas formalidades prescriptas<br>para los escribanos de registro.<br> Artículo 105º.- Queda absolutamente prohibido desglosar de los protocolos y<br>expedientes documentos o pieza alguna.<br> Artículo 106º.- El Director y demás empleados no tendrán más emolumentos que el<br>sueldo que les asigne el presupuesto. Los derechos de copia, certificado y<br>demás que establezca el arancel, serán pagados por medio del depósito bancario<br>y en la forma establecida por la Ley del Fondo Judicial Permanente (Ley nº<br>1.298), cuyo comprobante inutilizado será adherido por el archivero o<br>auxiliares en los documentos que se expidan.<br> Artículo 107º.- En los primeros días de abril de cada año, el Director del<br>Archivo informará al Tribunal Superior sobre las faltas de los funcionarios que<br>no hubiesen cumplido con las disposiciones de este Capítulo. Enviará igualmente<br>al Tribunal la lista de los escribanos de registro y de los secretarios que no<br>hubiesen cumplido con lo dispuesto en los artículos 96º y 97º de la presente<br>Ley.<br> Artículo 108º.- El Archivo podrá proceder anualmente al expurgo de las piezas o<br>expedientes que hayan perdido valor jurídico, provenientes de los Tribunales de<br>cualquier instancia y clase del Poder Judicial, mediante la destrucción o<br>reducción de las mismas o por su entrega al Archivo Histórico de la Provincia o<br>de la Nación, o a instituciones con interés que los soliciten.<br> Artículo 109º.- En ningún caso podrán ser destruidos, ni transferidos a los<br>organismos mencionados en el artículo anterior los siguientes expedientes:<br> a) Juicios Sucesorios;<br> b) Procesos concursales;<br> c) Juicios que resuelvan cuestiones de familia;<br> d) Juicios que declaren la incapacidad, inhabilitación o rehabilitación de las<br>personas;<br> e) Juicios relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles, o sobre bienes<br>muebles registrables;<br> f) Juicios que tengan algún interés histórico o social;<br> g) Los que una Comisión Clasificadora, que se integrará conforme lo determine<br>la respectiva reglamentación, crea conveniente conservar.<br> Sin embargo, podrán reducirse o destruirse los expedientes mencionados<br>precedentemente, cuando fueren íntegramente reproducidos por medios técnicos<br>adecuados que aseguren la fiel conservación de todas las actuaciones que los<br>integren.<br> Artículo 110º.- La Comisión Clasificadora resolverá todo lo relativo al expurgo<br>en sus tres modalidades, de acuerdo con las facultades que le sean otorgadas<br>por la reglamentación respectiva.<br> Artículo 111º.- El Tribunal Superior de Justicia reglamentará la forma, el<br>plazo y los recaudos para proceder al expurgo de las piezas o expedientes<br>carentes de valor jurídico depositadas en el Archivo, atendiendo expresamente a<br>las siguientes pautas:<br> a) A lo dispuesto en los Códigos de fondo y de procedimiento sobre la<br>prescripción y la perención;<br> b) A la publicidad por el Boletín Oficial;<br> c) Al derecho de las partes a oponer reservas;<br> d) A la capacidad de los locales destinados al Archivo;<br> e) Al interés jurídico, social, histórico o económico de los expedientes,<br>conservando para esos casos un conjunto selecto y la causa que en forma<br>individual solicite el Archivo Histórico de la Provincia o de la Nación;<br> f) A la confección del acta correspondiente;<br> g) A las constancias existentes en el Archivo de los elementos esenciales para<br> su individualización en forma y contenido.<br> CAPITULO II<br> REGISTROS PUBLICOS DE COMERCIO<br> Artículo 112º.- En cada ciudad de la Provincia en que tuviere asiento un<br>Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia comercial, habrá un<br>Registro Público de Comercio. Los registros estarán a cargo de los Jueces y su<br>dirección será ejercida por el Secretario de la Secretaría por ante la cual<br>tramitan los asuntos de naturaleza comercial.<br> Artículo 113º.- En la ciudad capital de la Provincia, la Secretaría del<br>Registro Público de Comercio dependerá del Juzgado de Primera Instancia número<br>Uno en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería. En la ciudad de Caleta Olivia<br>la dirección del Registro Público de Comercio será ejercida por el Secretario<br>que determine la reglamentación, y estará a cargo del Juzgado de Primera<br>Instancia con competencia en materia comercial.<br> Artículo 114º.- Los Registros se organizarán y funcionarán de conformidad con<br>lo prescripto en el Capítulo II, Título II, del Libro Primero del Código de<br>comercio, disposiciones que lo complementen y la reglamentación que dicte el<br>Tribunal Superior de Justicia.<br> CAPITULO III<br> DE LA INSCRIPCION DE PROFESIONALES AUXILIARES DE LA JUSTICIA<br> SECCION I<br> DE LOS ABOGADOS<br> Artículo 115º.- Para ejercer la profesión de abogado en la Provincia es<br>indispensable tener título de tal e inscribirlo en la matrícula respectiva,<br>prestando juramento de desempeñar fiel y legalmente la profesión, ante el Juez<br>de Primera Instancia de su domicilio.<br> Artículo 116º.- No podrán ejercer la profesión de abogado, salvo el caso de<br>defensa propia, del cónyuge, padres, hijos y hermanos y sin perjuicio de los<br>que establezcan leyes especiales:<br> a) El Gobernador, el Vice-gobernador y los Ministros del Poder Ejecutivo;<br> b) Los Magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial Nacional o<br>Provincial, salvo los cargos técnicos profesionales;<br> c) El Fiscal de Estado y los jefes y empleados superiores de la administración<br>nacional o provincial.<br> Artículo 117º.- El ejercicio de la profesión de abogado es incompatible con la<br>de escribano, contador, martillero o cualquier otra profesión auxiliar de la<br>justicia, salvo la procuración.<br> Artículo 118º.- Ninguna persona, corporación, sociedad o entidad podrá usar las<br>denominaciones de “Estudio”, “Asesoría Jurídica” u otra semejante sin tener y<br>mencionar el o los abogados que tengan a su cargo personal y exclusivamente su<br>dirección bajo pena de multa equivalente a un sueldo de Juez de Primera<br>Instancia y clausura del local.<br> Artículo 119º.- Los Jueces no darán curso a ningún escrito de demanda,<br>excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, pliego de<br>posiciones e interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan incidentes en los<br>juicios o se pidan nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no<br>llevan firma o patrocinio de abogado.<br> Artículo 120º.- Los abogados inscriptos tienen obligación de aceptar los<br>nombramientos que les hicieren los tribunales o jueces, con arreglo a la Ley,<br>para objeto de la administración de justicia.<br> SECCION II<br> DE LOS PROCURADORES<br> Artículo 121º.- La representación en juicio ante los Tribunales de la<br>Provincia, sólo podrá ser ejercida:<br> a) Por los abogados de la matrícula;<br> b) Por los procuradores inscriptos en la matrícula correspondiente;<br> c) Por los escribanos que optaren por el ejercicio de la procuración<br>inscribiéndose en la matrícula.<br> Artículo 122º.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior:<br> a) Los que representen a oficinas públicas, nacionales, provinciales o<br>municipales siempre que así lo establezcan las leyes respectivas;<br> b) Los albaceas testamentarios y todos aquellos que por ley deban ejercer<br>representación.<br> Artículo 123º.- Para ejercer la procuración e incribirse en la matrícula se<br>requiere:<br> a) Ser mayor de edad;<br> b) Tener título de procurador;<br> c) Ser presentado por dos abogados de la matrícula.<br> Artículo 124º.- No podrán ejercer la procuración las personas a que se refiere<br>el artículo 116º, salvo las excepciones que el mismo establece, y con respecto<br>al Fiscal de Estado, las funciones que le atribuye la Ley.<br> Artículo 125º.- Los procuradores tienen las siguientes obligaciones:<br> a) Ejercer la representación aceptada hasta que hayan cesado legalmente en el<br>cargo;<br> b) Interponer los recursos legales contra sentencia definitiva contraria a las<br>pretensiones de su representado, salvo la relevación otorgada por escrito.<br> c) Presentar los escritos acompañando firma de letrado en los casos previstos<br>por las leyes;<br> d) Todas las demás obligaciones y responsabilidades que las leyes atribuyan a<br>los mandatarios.<br> SECCION III<br> DE LOS AUXILIARES TECNICO-PROFESIONALES DE LA JUSTICIA<br> Artículo 126º.- Los peritos, traductores, intérpretes, calígrafos y contadores,<br>serán designados entre los que tengan título habilitantes de tales, pudiendo<br>recurrirse a personas de notoria versación en la materia en el caso de que no<br> estén inscriptos profesionales con título habilitante o éstos no aceptaren el<br>cargo.<br> Artículo 127º.- El Tribunal Superior de Justicia reglamentará la inscripción en<br>la matrícula de los abogados, procuradores y demás auxiliares de la justicia.<br> DESIGNACION DE OFICIO<br> Artículo 128º.- En las causas penales, cuando de oficio o a petición Fiscal<br>deban nombrarse peritos las designaciones recaerán en primer término en<br>profesionales o técnicos que desempeñen cargos públicos provinciales o<br>municipales de su especialidad, quienes sólo podrán excusarse por causa<br>justificada y no tendrán derecho a percibir honorarios si no los hubiere en el<br>lugar donde deba efectuarse la pericia se nombrará a profesionales o técnicos<br>particulares, quienes podrán percibir honorarios que estarán a cargo del Fisco.<br> TITULO SEXTO<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Artículo 129º.- La competencia en los juicios voluntarios se atribuye a los<br>Juzgados de Primera Instancia a elección de los interesados, sin tener en<br>cuenta la división territorial.<br> Artículo 130º.- Durante la feria judicial, un Juez de cualquier fuero podrá<br>quedar a cargo de otros Juzgados, cualquiera sea su competencia en razón de la<br>materia.<br> Artículo 131º.- Para todos los efectos de la presente Ley se denominan<br>“Magistrados” a los Vocales del Tribunal Superior de Justicia, a los Jueces<br>letrados de todas las instancias y a los Jueces de Paz; “Funcionarios” a los<br>titulares del Ministerio Público y a los Secretarios; y “empleados” al personal<br>de la Justicia.<br> TITULO SEPTIMO<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 132º.- El Tribunal Superior de Justicia mantendrá su competencia<br>atribuída por las leyes anteriormente vigentes, con relación a las causas y<br>juicios que se encuentren en grado de apelación ante cualquiera de sus salas,<br>hasta que asuma su jurisdicción la Cámara de Apelaciones de la Primera<br> Circunscripción Judicial.<br> NOTA: en la transcripción del artículo que antecede se corrigió un error<br>tipográfico del B. Oficial, toda vez que dice: “alas” cuando debe decir:<br>“salas”.<br> Artículo 133º.- El Tribunal Superior de Justicia deberá arbitrar los medios<br>para que dentro de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la<br>presente ley, inicie sus actividades la Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial, asumiendo su jurisdicción, fecha a partir de la cual<br>el Tribunal Superior perderá automáticamente la competencia que se le atribuye<br>por esta Ley a la Cámaras de Apelaciones.-<br> *texto del artículo que antecede con la derogación del párrafo segundo conforme<br>Ley nº 1.680, artículo 2º<br> Artículo 134º.- El Tribunal Superior de Justicia deberá también arbitrar los<br>medios para que dentro de los dieciocho meses a partir de la misma fecha,<br>inicie sus actividades la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción<br>Judicial asumiendo su jurisdicción. Asimismo, determinará la cantidad y<br>categoría de revista del personal que dependa de ambas Cámaras de Apelaciones.<br> Artículo 135º.- A los fines de la competencia territorial de la Cámara de<br>Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, se considerará a la<br>Provincia como una sola Circunscripción Judicial, hasta tanto asuma su<br>jurisdicción la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,<br>fecha a partir de la cual perderá automáticamente su competencia sobre los<br>juicios y causas provenientes de los Juzgados de Primera Instancia con asiento<br>en Caleta Olivia y Puerto Deseado.-<br> Artículo 136º.- El Tribunal Superior de Justicia deberá arbitrar los medios<br>para que dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia de la<br>presente Ley, inicien sus actividades el Juzgado de Primera Instancia de la<br>Familia y el Juzgado de Primera Instancia del Menor de Río Gallegos, asumiendo<br>su jurisdicción. Asimismo reglamentará la forma en que se efectuará el traspaso<br>de las causas y juicios que sean de la competencia de dichos Juzgados y se<br>encuentren radicados en los restantes Juzgados de Primera Instancia de Río<br>Gallegos. La actual Secretaría Penal de Menor del Juzgado de Primera Instancia<br>del Menor y la Familia, de Río Gallegos pasará automáticamente a depender del<br>Juzgado de Primera Instancia del Menor. (texto según Ley nº 2.323)<br> Artículo 137º.- El Tribunal Superior de Justicia deberá arbitrar los medios<br> para que dentro de los dos años de la entrada en vigencia de la presente Ley,<br>inicie sus actividades el Juzgado de Primera Instancia con asiento en la<br>localidad de Río Turbio, asumiendo su jurisdicción. Las causas que se<br>encuentren radicadas en los Juzgados de Primera Instancia de Río Gallegos<br>continuarán en los mismos hasta su total terminación.-<br> Artículo 138º.- Si surgieren dificultades insalvables para el cumplimiento de<br>los plazos fijados por la presente Ley para el funcionamiento de los organismos<br>judiciales que por ella se crean, facúltase al Poder Ejecutivo para<br>prorrogarlos por un máximo de noventa días, dando cuenta detallada a la<br>Honorable Cámara de Diputados.<br> Artículo 139º.- Sin perjuicio del plazo establecido en el artículo 133º y en el<br>precedente la Cámara de Apelación de la Primera Circunscripción Judicial no<br>asumirá su jurisdicción hasta tanto sean modificados los Códigos de<br>Procedimientos en Materia Civil, Comercial, Laboral y de Minería y Penal.<br> Artículo 140º.- El cargo de Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces, ante el<br>Tribunal Superior de Justicia existente a la entrada en vigencia de esta Ley,<br>subsistirá con sus actuales funciones y atribuciones hasta tanto entre en<br>funcionamiento la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.<br>El Procurador General del Tribunal Superior de Justicia hasta tanto entre en<br>funcionamiento la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,<br>actuará con las funciones y atribuciones que detenta actualmente el fiscal del<br>Tribunal Superior de Justicia.<br> Su nombramiento se ajustará a lo prescripto por el artículo 71º de la presente<br>Ley y por el artículo 118º inciso 6 ) de la Constitución Provincial.<br> Artículo 141º.- Derógase el texto normativo de la Ley Provincial Nº 1 el que<br>será sustituído por el de la presente, quedando derogada asimismo toda otra<br>disposición que se oponga a la presente Ley.<br> Artículo 142º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley serán<br>contemplados en el presupuesto para el año Fiscal 1984.-<br> Artículo 143º.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente de su<br>publicación en el Boletín Oficial.-<br> Artículo 144º.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo, dése al Boletín Oficial, y<br>cumplido, ARCHIVESE.-<br> Promulgada mediante Decreto nº 277 del 15.02.1984<br> Ley nº 2.323 modifica el art. 136 de la Ley nº 1 (t.o. Ley 1.600)<br> # A los fines pertinentes se transcribe lo siguiente:<br> “Artículo 3º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la<br>Presidencia de las Cámaras de Apelaciones, será ejercida durante un (1) año por<br>el Magistrado de mayor antigüedad, que no la hubiere desempeñado anualmente,<br>conforme a las disposiciones que se derogan”<br> El artículo que precede corresponde la Ley nº 2.046, la cual conforme lo<br>estableció su art. 4º entró en vigencia el 1.1.1989<br> ## Resulta adecuado reproducir el art. 2º de la Ley nº 2.046:<br> “Artículo 2º.- A partir de la promulgación de la presente Ley, las sentencias y<br>resoluciones de las Cámaras de Apelaciones se dictarán de conformidad con lo<br>establecido en los artículos 43º y 44º”.-<br> NOTA: Para el presente trabajo se tuvieron como referencias el texto completo<br>de la Ley nº 1.600 conforme su sanción originaria, Boletines Oficiales con sus<br>modificatorias; se efectuaron correcciones a mínimos errores de tipeo o de<br>puntuación con el objeto de esclarecer los párrafos cuya interpretación podría<br>verse variada por la omisión de algún signo de puntuación o impresión<br>distinta.-<br> LEYES COMPLEMENTARIAS<br> LEY Nº 2.404.-<br> ARTICULO 9º.- DISPOSICION TRANSITORIA: El Tribunal Superior de Justicia<br>procederá al dictado las normas que reglamenten las modificaciones a la Ley nº<br>1 (texto ordenado Ley 1.600 y modificatorias) dispuestas por esta Ley, dentro<br>de los NOVENTA (90) días de su entrada en vigencia.<br> Implicando los artículos 1º, 4º y 7º de la presente, la supresión de la<br>Procuración General ante el Tribunal Superior, el Tribunal deberá declarar la<br>no subsistencia del cargo y reglar en los términos aquí estatuidos las<br>subrogancias respectivas, de conformidad a lo oportunamente dispuesto por<br>Acuerdo TSJ Nº 2.004 de fecha 10 de abril de 1.984, dentro del aquél plazo.<br> ARTICULO 10º.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín<br>Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-.<br> DADA EN LA SALA DE SESIONES: RIO GALLEGOS, 7 DE SEPTIEMBRE DE 1.995.-<br> LEY Nº 2.428<br> Artículo 1º.- CREANSE sobre la base del actual Juzgado de Primera Instancia nº<br>1 en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minería, Criminal y Correccional de Pico<br>Truncado, creado por Ley 1694, un (1) Juzgado de Primera Instancia nº 1 en lo<br>Civil, Comercial, Laboral y de Minería y un (1) Juzgado de Primera Instancia nº<br>1 en lo Criminal y Correccional. La competencia territorial de los mismos será<br>la del Juzgado actualmente existente.<br> Artículo 2º.- Los juzgados que se crean por el artículo anterior, serán<br>competentes:<br> a) El Juzgado de Primera Instancia nº 1 en lo Civil, Comercial, Laboral y de<br>Minería, en los asuntos civiles, comerciales, laborales y de minería de acuerdo<br>a las disposiciones de la Ley 1 (T.O. 1600);<br> b)El Juzgado de Primera Instancia nº 1 en lo Criminal y Correccional, en los<br>asuntos criminales y correccionales, conforme a la Ley 1 (T.O. 1600).<br> Artículo 3º.- El Tribunal Superior de Justicia deberá arbitrar los medios para<br>que dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia de la presente<br>Ley, inicien sus actividades los juzgados aquí creados asumiendo su<br>jurisdicción. Asimismo reglamentará la forma en que se efectuará el traspaso de<br>las causas y juicios que sean de la competencia de dichos juzgados y se<br>encuentren radicados en otros juzgados. El Tribunal Superior de Justicia<br>establecerá el régimen de subrogancia y distribuirá las actuales secretarías,<br>pudiendo además, crear una secretaría que entienda en los temas relativos al<br>menor y la familia. Los actuales ministerios públicos se desempeñarán ante los<br>juzgados que se crean.<br> Artículo 4º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se<br>tomarán de la suma que mensualmente la Ley 2347 fija al Poder Judicial de la<br>Provincia.-<br> Artículo 5º.- Norma Transitoria: La titularidad del Juzgado de Primera<br>Instancia nº en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería corresponderá a quien<br>actualmente ejerce el cargo de juez en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 en<br>Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133 de la<br>Constitución Provincial y artículo 48º, inciso e) de la Ley nº 55. Para ser<br>Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.<br>(Texto conforme B.O. ver Art.135 Constitución Provincial)<br> Artículo 65º.- Cada Juzgado de Paz tendrá:<br> a) Un Secretario cuyas funciones serán las que establezca el reglamento sin<br>perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales;<br> b) Los empleados que determina la ley de presupuesto.<br> Artículo 66º.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado.<br>Resolverán a verdad sabida y buena fé guardada, garantizando el derecho de<br>defensa y prueba de las partes.<br> COMPETENCIA<br> Artículo 67º.- Los Jueces de Paz son competentes:<br> a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de<br>$a. 1000 y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal<br>Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma<br>anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán<br>aplicarse las normas procesales vigentes.<br> b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las<br>leyes especiales.<br> c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando<br>así correspondiere.<br> d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier<br>tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias,<br>en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.<br> (inciso d) artículo 67º texto según Ley nº 2.404)<br> e)En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley<br>Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y<br>reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.<br> (inciso e) Texto según Ley nº 2621<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ<br> Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz:<br> a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su<br>remoción en los casos previstos en el Artículo 15º de la presente Ley.<br> b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia<br>les asigne la reglamentación;<br> c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado;<br> d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determine el<br>reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado;<br> e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a<br>la reglamentación la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes, y<br>su reasunción simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes harán las mismas<br>comunicaciones;<br> f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan<br>parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario<br>provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad<br>policial;<br> g) Comunicar a los Jueces y Defensores de los Juzgados de Primera Instancia los<br>casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad,<br>cuando tales casos lleguen a su conocimiento, debiendo adoptar las medidas de<br>protección urgentes o convenientes en salvaguarda de los mismos, informando<br>dentro de las cuarenta y ocho horas a los Magistrados y Funcionarios<br>competentes.<br> h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y<br>Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales,<br>conforme a las leyes vigentes;<br> i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las<br>leyes y la reglamentación.<br> NOTA: La trascripción del inciso a) del artículo que precede, se realizó<br>conforme la redacción del texto sancionado provisto por la Honorable<br>Legislatura, en virtud que en el Boletín Oficial se realizó su publicación con<br>evidentes errores de tipeo, toda vez que dice: "a) Proponer al Tribunal<br>Superior, el nombramiento del Secretario y solicitar su remonto; a instancia<br>del Tribunal Superior lo 15º de la presente Ley".-<br> Artículo 69º.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la<br>respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender<br>Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o<br>Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro<br>en todos los casos podrán:<br> a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por<br>personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de<br>Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos<br>por la Reglamentación;<br> b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les<br>han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación<br>establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de<br>Paz, no podrán tener funciones administrativas.<br> (Ley nº 2.315 deroga Ley 2.116 quedando vigente el texto anterior del art. 69<br>de la Ley nº 1 (t.o. Ley nº1.600)<br> TITULO TERCERO<br> CAPITULO I<br> MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR<br> Artículo 70º.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el<br>Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres,<br>Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los<br>jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo<br>inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites<br>que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el<br>propio Tribunal.<br> Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127<br>de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo<br> Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 71º.- Corresponderán al Agente Fiscal ante el Tribunal Superior las<br>siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Dictaminar respecto de la procedencia de la competencia del Tribunal en todo<br>asunto que llegue a la decisión de aquél;<br> b) Dictaminar en los trámites que correspondan al Tribunal Electoral<br>Permanente;<br> c) Dictaminar e intervenir en todo asunto que afecte o interese al orden<br>público;<br> d) Mantener los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, no pudiendo<br>desistirlos sin perjuicio de expresar su opinión personal;<br> e) Compeler a los demás Agentes Fiscales para el inicio o la continuación de<br>gestiones de su incumbencia, controlando el estricto cumplimiento de las<br>disposiciones de los Códigos Procesales referidas a plazos, pidiendo pronto<br>despacho en los asuntos que corresponda y deduciendo con facultades amplias y<br>sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida<br>administración de Justicia;<br> f) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios<br>y empleados del Ministerio Fiscal conforme lo indique la reglamentación y sin<br>perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre<br>el conjunto;<br> g) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en<br>los casos en que los mismos se trataren asuntos sobre organización y<br>funcionamiento del Ministerio Fiscal;<br> h) Acompañar a los miembros del Tribunal en las visitas de cárceles que<br>realicen y, en general, velar por el cumplimiento de las sentencias y las leyes<br>relativas a penados y condenados.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 72º.- Corresponderán al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante<br> el Tribunal Superior de Justicia las siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Intervenir en todos los trámites que se relacionen con las personas o el<br>interés de los menores, los incapaces, los ausentes, los encarcelados y los<br>pobres de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como<br>patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de<br>los derechos de los mismos.<br> Podrán a tal efecto entablar en defensa de aquellos las acciones o recursos<br>necesarios sea directamente o en forma conjunta con los representantes de los<br>incapaces o los ausentes, pudiendo también oficiar de amigable componedor en<br>tales asuntos;<br> b) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios<br>y empleados del Ministerio Pupilar conforme lo indique la reglamentación y sin<br>perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre<br>el conjunto;<br> c) Compeler a los miembros del Ministerio Pupilar para el inicio, sostén o<br>cumplimiento acabado de las gestiones de su incumbencia facilitando el acceso a<br>la justicia de los carecientes de recursos;<br> d) Ejercer ante el Tribunal las funciones previstas en el artículo 84º de esta<br>Ley e integrar el Patronato Provincial de Liberados y Excarcelados;<br> e) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en<br>los casos en que en los mismos se trataren asuntos sobre organización y<br>funcionamiento del Ministerio Pupilar.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> Artículo 73º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia o<br>cualquier impedimento del Agente fiscal o del Defensor Oficial ante el<br>Tribunal, o de vacancia del cargo, éstos se subrogarán entre sí, si en el<br>trámite respectivo no defendieren intereses contrapuestos; y, en defecto de<br>ello, serán suplidos por el Agente Fiscal de Cámara o el Defensor Oficial de<br>Cámara rigiendo a continuación el régimen de Subrogancias previstos en los<br>Artículos 76 y 88 de esta Ley según corresponda.<br> ( texto según Ley nº 2.404)<br> CAPITULO II<br> MINISTERIO FISCAL<br> FISCALES DE LAS CAMARAS DE APELACIONES<br> ATRIBUCIONES Y DEBERES<br> Artículo 74º.- El Ministerio Fiscal será desempeñado ante las Cámaras de<br>Apelaciones por un Fiscal de Cámara. Para ejercer dicho cargo se requieren los<br>mismos requisitos que para ser Juez de Cámara. Serán designados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Artículo 75º.- Corresponde al Fiscal de Cámara de Apelaciones las siguientes<br>atribuciones:<br> a) Intervenir en todas las causas y juicios que se encuentren en grado de<br>apelación ante la Cámara de Apelaciones, en los que la participación del<br>Ministerio Fiscal sea requerida por las Leyes vigentes, y especialmente en todo<br>asunto que afecte o interese al orden público;<br> b) Continuar ante la Cámara de Apelaciones la intervención que el Ministerio<br>Fiscal hubiere tenido ante los Jueces Inferiores, no pudiendo desistir los<br>recursos sin perjuicio de expresar su opinión;<br> c) Intervenir y dictaminar en las cuestiones de competencia;<br> d) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta<br>administración de justicia, formulando al efecto las peticiones y reclamos<br>pertinentes;<br> e) Cuidar que los Agentes Fiscales promuevan las gestiones que les<br>correspondan;<br> f) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia sobre los<br>funcionarios y personal del Ministerio Fiscal le asigne la reglamentación que<br>dicte el Tribunal Superior de Justicia;<br> g) Asistir a las visitas de cárceles que efectuare la Cámara;<br> h) Asistir a los Acuerdos de la Cámara cuando fuere invitado.<br> Artículo 76º.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia, vacancia<br> u otro impedimento, el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial, será sustituído por los agentes fiscales con asiento<br>en Río Gallegos, en el orden que determine la reglamentación que dicte el<br>Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de éstos por sus subrogantes<br>legales.<br> En igual circunstancia el Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Segunda<br>Circunscripción Judicial será sustituído por el Agente Fiscal de la localidad<br>de Caleta Olivia, o en defecto de éste por sus Subrogantes Legales.<br> Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que subroguen en la forma<br>prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.<br>Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia<br>del Fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,<br>el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo contrario.<br> CAPITULO III<br> AGENTES FISCALES<br> Artículo 77º.- El Ministerio fiscal será desempeñado ante los Juzgados de<br>Primera Instancia por uno o más Agentes Fiscales. Para ejercer el cargo se<br>requiere ser argentino en ejercicio de la ciudadanía, ser mayor de edad, tener<br>título de abogado con dos años de ejercicio de la profesión, o haber<br>desempeñado función judicial para lo cual se requiera tal calidad, por igual<br>tiempo.<br> Serán designados por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 78º.- Corresponde a los Agentes Fiscales las siguientes atribuciones y<br>deberes:<br> a) Intervenir en los juicios sobre oposición o nulidad de matrimonio,<br>filiación, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, inscripción y<br>rectificación de actas del Registro Civil, y en todo otro relativo al estado<br>civil de las personas;<br> b) Intervenir en los casos previstos en la Ley de Concursos y en los juicios<br>sucesorios, conforme lo establezcan las leyes;<br> c) Sostener la competencia de los Tribunales de la Provincia e intervenir en<br>las cuestiones y conflictos que se susciten en esa materia;<br> d) Promover y ejercitar la acción penal en la forma establecida en las leyes de<br>la materia y vigilar la sustanciación de las causas procurando que ellas no se<br>dilaten ni se prescriban. La prescripción de la acción penal por negligencia o<br>falta de instancia del Agente Fiscal se reputará falta grave en el desempeño<br>del cargo.<br> e) Intervenir en todas las causas y juicios en que la participación del<br>Ministerio Fiscal sea requerida por las leyes vigentes, y especialmente en<br>to­do asunto que afecte o interese el orden público;<br> f) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta<br>administración de justicia, formulando al efecto peticiones y reclamos<br>pertinentes;<br> g) Cuidar el cumplimiento de las leyes impositivas en las actuaciones y<br>procedimientos judiciales, y denunciar sus infracciones a quien corresponda,<br>cuando dichas funciones no competan o se ejerciten por el Fisco y sus agentes;<br> h) Asistir a las visitas de cárceles que se dispongan sin perjuicio de las<br>fa­cultades de inspección, que le son propias;<br> i) Dictaminar sobre el procedimiento a seguir en los demás casos en que les sea<br>requerido por los Jueces;<br> j) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho;<br> k) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia del personal del<br>Ministerio Fiscal, le asigne la reglamentación que dicte el Tribunal Superior<br>de Justicia.<br> Artículo 79º.-En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia u otros<br>impedimentos de un Agente Fiscal con asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia, o<br>vacancia del cargo, serán sustituidos:<br> a) Por otro Agente Fiscal;<br> b) Por un Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces en el orden que deter­mine<br>la reglamentación;<br> c) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.<br> Artículo 809.- En los mismos supuestos del artículo anterior los Agentes<br>Fiscales de los demás Juzgados de la Provincia, serán sustituídos:<br> a. Por un Defensor de Pobres1 Ausentes e Incapaces, si no hubiere tenido<br>intervención en la causa;<br> b. Por un abogado de la matrícula designado al efecto.<br> * texto de los artículos 79º y 80º conforme Ley nº 1.842, artículo 5º)-parcial)<br> CAPITULO IV<br> MINISTERIO PUPILAR<br> DEFENSOR DE POBRES, AUSENTES E INCAPACES<br> Articulo 81º.- El Ministerio Pupilar será ejercido ante las Cámaras de<br>Apelaciones y los Juzgados de Primera Instancia, por los Defensores Oficiales<br>de Pobres, Ausentes e Incapaces.<br> Articulo 82º.- Para ser Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante las<br>Cámaras de Apelaciones, se requieren las mismas condiciones que para ser Juez<br>de dicha Cámara; y para ser Defensor ante los Juzgados de Primera Instancia, se<br>requieren las mismas condi­ciones que para ser Agente Fiscal de Primera<br>Instancia. Serán designados por el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 83º.- Corresponde a los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces<br>intervenir en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se relacionen<br>con las personas o in­tereses de los menores, incapaces, encarcelados y pobres<br>de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como patrocinante,<br>a fin de solicitar las medidas nece­sarias para la conservación de los derechos<br>de los mismos. Podrán al efecto entablar en su defensa las acciones o recursos<br>necesarios, sea directa, conjuntamente con los repre­sentantes de los<br>incapaces, actuar como amigables componedores y en los arreglos extrajudiciales<br>de las partes.<br> Artículo 84º.- Para el ejercicio de su Ministerio y de las facultades<br>establecidas en el artículo anterior, los Defensores tendrán especialmente las<br>siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Intervenir como parte legítima y esencial en todo juicio o causa, cualquiera<br>fuere su materia, que interese a la persona o los bienes de incapaces; directa<br> o conjuntamente con sus representantes, ejerciendo y entablando en su defensa<br>las acciones y recursos que corresponda;<br> b) Asumir la defensa de imputados, procesados y penados en causas crimina­les y<br>correccionales, mientras no sean representados por abogados de la matrícula,<br>sin perjuicio respecto de los incapaces que tengan Defensor particular de su<br>representación promiscua;<br> c) Patrocinar, representar y asesorar a los pobres en toda clase de asuntos<br>judiciales, pudiendo exigirles carta de pobreza; si comprobaren la existencia<br>de bienes, lo denunciarán al Juez para el cese de su representación;<br> d) Asumir la representación y defensa en juicio de la persona y los bienes de<br>los ausentes, conforme lo establecen las leyes;<br> e) Agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas sus<br>representados, consintiéndolas solamente cuando juzgaren perjudicial la<br>prosecución de la causa; y oponerse a las demás deducidas por los<br>representantes de los incapaces, cuando las estimaren inconsistentes,<br>inconvenientes o lesivas a sus intereses, sin perjuicio de la responsabilidad<br>de dichos representantes por las consecuencias patrimoniales de la causa;<br> f) En las demandas contra incapaces, formular las reservas de sus derechos y<br>deducir recursos aunque mediare consentimiento o allanamiento de los<br>representantes legales;<br> g) Velar por la conducta, moralidad, seguridad y trato de los incapaces, con<br>facultad de fiscalizar la actuación de sus representantes y pedir su sanción o<br>remoción en caso necesario; de inspeccionar los establecimientos públicos y<br>privados destinados a su internación, adoptando o solicitando las medidas para<br>su buen trato y asistencia; de promover el nombramiento de tutores o curadores,<br>la internación de incapaces en establecimientos adecuados, o su colocación<br>conveniente en los casos de abandono o peligro moral o material, de modo de<br>asegurar su cuidado, adecuación y hábitos de trabajo; y de efectuar todo acto o<br>diligencia conducente al mejor ejercicio de las facultades antecedentes;<br> h) Hacer comparecer a su despacho a cualquier persona cuando sea necesario para<br>el desempeño de su Ministerio; exceptúase de esta disposición a los detenidos<br>cuya comparencia deberá ser solicitada al Juez de la causa;<br> i) Solicitar sin cargo alguno, de los magistrados u oficinas públicas,<br>testimonios, documentos y actuaciones necesarias para su gestión;<br> j) Solicitar la exhibición de las cuentas de tutelas y curatelas, cuando<br>existieren motivos fundados para ello;<br> k) Gestionar la obtención del beneficio de litigar sin gastos cuando sea<br>necesario;<br> l) Efectuar visitas a las cárceles y concurrir a las que realicen los<br>magistrados, informando a los detenidos sobre el estado de sus causas,<br>recogiendo sus reclamos y peticiones, y velando por el trato que se da a los<br>mismos.<br> m) Intervenir como Defensor Promiscuo de los menores en los incidentes de<br>medidas tutelares, y en todo asunto que dispongan las leyes,<br> n) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho.<br> Artículo 85º.- Derogado por Ley nº 2.404, artículo 8º<br> Artículo 86º.- La representación de los pobres que ejerzan los Defensores se<br>acreditará mediante cartas poderes, que se otorgarán ante los secretarios de<br>actuación o los Jueces de Paz.<br> Artículo 87º.- En los casos en que la parte actuare con beneficio de litigar<br>sin gastos, podrá solicitar embargos u otras medidas cautelares sin necesidad<br>de constituir contracautela.<br> Artículo 88º.- En los casos de recusación, excusación, ausencia, licencia u<br>otro impedimento del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la<br>Primera Circunscripción Judicial, o de vacancia del cargo, será sustituido por<br>los Defensores Oficiales con asiento en Río Gallegos, en el orden que determine<br>la reglamentación que dicte el Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de<br>éstos, por sus subrogantes legales.<br> El Defensor Oficial de la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción<br>Judicial , en los mismos supuestos, será sustituido por el Defensor Oficial<br>ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta Olivia y, en defecto de éste,<br>por sus subrogantes legales.<br> Los funcionarios del Ministerio Público Pupilar que subroguen en la forma<br>prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones.<br>Sin embargo, cuando se trate de subrogancia por ausencia, licencia o vacancia<br> del cargo del Defensor Oficial ante la Cámara de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial, el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo<br>contrario..<br> Artículo 89º.- Los Defensores Oficiales de Pobres, Ausentes e Incapaces de<br>Primera Instancia, en los mismos supuestos del artículo anterior, serán<br>sustituidos:<br> a) En las causas que tramiten ante los Juzgados de Primera Instancia con<br>asiento en Río Gallegos o Caleta Olivia:<br> 1) Por el otro Defensor Oficial;<br> 2) Por los Agentes Fiscales, en el orden que determine la reglamentación;<br> 3) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto;<br> b) En las causas que tramiten ante los demás Juzgados de Primera Instancia del<br>interior de la Provincia:<br> 1) Por el Agente Fiscal;<br> 2) Por un Abogado de la Matrícula designado al efecto.<br> * texto del artículo que antecede, conforme Ley nº 1.842, artículo 5º, última<br>parte<br> TITULO CUARTO<br> AUXILIO DEBIDO A LA JUSTICIA<br> Artículo 90º.- Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo de la<br>Provincia, prestarán de inmediato todo auxilio que sea requerido por los<br>Tribunales y Jueces Provinciales para el cumplimiento de sus resoluciones.<br> Artículo 91º.- Cuando un oficial ejecutor presente una orden escrita de un<br>Tribunal o Juez Provincial que autorice el uso de la fuerza pública para<br>efectuar embargos, secuestros, desalojos, prisiones u otras diligencias, las<br>autoridades policiales estarán obligados a proporcionar sin demora alguna el<br>auxilio que les sea requerido para el cumplimiento de la misión.<br> TITULO QUINTO<br> DEPENDENCIAS Y FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA<br> CAPITULO I<br> ARCHIVO DE TRIBUNALES<br> Artículo 92º.- El Archivo de los Tribunales estará bajo la dependencia del<br>Tribunal Superior de Justicia, en cuanto a su organización, nombramiento y<br>remoción del personal conforme a lo dispuesto en el Título I, Capítulo III de<br>la presente. Estará dirigido por el Secretario del Tribunal Superior que éste<br>designe y contará con el personal subalterno que le sea asignado por<br>presupuesto.<br> Artículo 93º.- El archivo se formará:<br> a) Con los protocolos de todos los escribanos de registro, con excepción de los<br>correspondientes a los tres últimos años, que quedarán en poder de los<br>respectivos escribanos;<br> b) Con los expedientes judiciales concluidos y mandados archivar por los<br>jueces, previo pago de la tasa de justicia que faltare abonar;<br> c) Con los expedientes paralizados por más de dos años que los mismos jueces<br>remitan, con noticia de las partes;<br> d) Con los libros concluidos de las resoluciones de los Tribunales de la<br>Provincia, excepto los correspondientes a los últimos tres años;<br> e) Con las relaciones de las escrituras públicas que mensualmente pasen los<br>escribanos de registro;<br> f) Con los libros de requerimiento de los Jueces de Paz;<br> g) Con los demás documentos cuyo archivo disponga el Tribunal Superior.<br> Artículo 94º.- Terminado que sea un libro de resoluciones judiciales, los<br>Secretarios pondrán en el mismo constancia de la fecha de su terminación y del<br>número de fojas que contiene, suscribiéndola juntamente con el Presidente del<br>Tribunal Superior, de la Cámara o el Juez, según corresponda, practicado lo<br>cual procederá a remitirlo al Archivo de los Tribunales, donde deberá<br>habilitarse el lugar conveniente para su depósito según su orden y procedencia.<br> Artículo 95º.- El Tribunal Superior determinará el modelo del Libro con<br>especificación de sus dimensiones y del número de páginas en que deberán<br>insertar sus resoluciones los Tribunales, así como cualquiera otra formalidad<br>que acerca de los mismos crea conveniente imponer.<br> Artículo 96º.- En el mes de marzo de cada año los escribanos de registro<br>entregarán al Director del Archivo el protocolo correspondiente.<br> Artículo 97º.- En el mismo mes de cada año los Secretarios de los Tribunales<br>entregarán igualmente, bajo inventario, los expedientes que deban archivarse<br>juntamente con un índice, sin cuyo requisito no serán recibidos en el archivo.<br> Artículo 98º.- El encargado del Archivo dará recibo de los protocolos,<br>expedientes, libros y documentos, expresando las fojas que contengan. Cuando<br>observare deficiencias o irregularidades de cualquier índole en dicha<br>documentación al momento de su presentación, deberá hacerla constar en el<br>recibo pertinente; si las advirtiere con posterioridad, las hará saber al<br>Tribunal Superior, a los efectos que hubiere lugar.<br> Artículo 99º.- El Archivo se organizará llevando índices y ficheros que<br>permitan la correcta y pronta individualización y localización de la<br>documentación mencionada en el artículo 93º, debiendo establecerse secciones<br>separadas para cada clase de documento o libro. Llevará además dos índices<br>generales del Archivo, uno de escrituras y otro de expedientes.<br> Artículo 100º.- Los índices de las escrituras expresarán el nombre de los<br>otorgantes, las fechas de las escrituras, su objeto y el nombre del escribano y<br>de la oficina. Los índices de expedientes determinarán el nombre de las partes,<br>el juez, el del actuario y el objeto del juicio y número del Juzgado de origen.<br> Artículo 101º.- Los expedientes sólo podrán sacarse del Archivo por orden<br>judicial. Los jueces podrán además, cuando lo crean necesario, inspeccionarlos<br>o mandar sacar copias de ellos. Podrán ser exhibidos en el Archivo, conforme a<br>la reglamentación que dicte el Tribunal.<br> En caso de ser extraídos del Archivo, deberán ser restituidos sin demora alguna<br>cuando desapareciere la causa que motivó su extracción. La omisión de este<br>deber será reputada falta grave de los secretarios.<br> Artículo 102º.- Los expedientes paralizados no concluidos formarán legajos<br>especiales y no podrán tampoco extraerse originales del archivo, sino a los<br> efectos de su prosecución y por mandato judicial.<br> Artículo 103º.- Siempre que se presente en juicio escrituras matrices o<br>expedientes que deban estar en el Archivo, los jueces ordenarán se extraigan<br>copias de los mismos, y la remisión de los originales.<br> Artículo 104º.- El Director del Archivo expedirá testimonio de las escrituras,<br>expedientes y demás documentos del Archivo, así como los certificados que se le<br>pidieren por mandato judicial, observando las mismas formalidades prescriptas<br>para los escribanos de registro.<br> Artículo 105º.- Queda absolutamente prohibido desglosar de los protocolos y<br>expedientes documentos o pieza alguna.<br> Artículo 106º.- El Director y demás empleados no tendrán más emolumentos que el<br>sueldo que les asigne el presupuesto. Los derechos de copia, certificado y<br>demás que establezca el arancel, serán pagados por medio del depósito bancario<br>y en la forma establecida por la Ley del Fondo Judicial Permanente (Ley nº<br>1.298), cuyo comprobante inutilizado será adherido por el archivero o<br>auxiliares en los documentos que se expidan.<br> Artículo 107º.- En los primeros días de abril de cada año, el Director del<br>Archivo informará al Tribunal Superior sobre las faltas de los funcionarios que<br>no hubiesen cumplido con las disposiciones de este Capítulo. Enviará igualmente<br>al Tribunal la lista de los escribanos de registro y de los secretarios que no<br>hubiesen cumplido con lo dispuesto en los artículos 96º y 97º de la presente<br>Ley.<br> Artículo 108º.- El Archivo podrá proceder anualmente al expurgo de las piezas o<br>expedientes que hayan perdido valor jurídico, provenientes de los Tribunales de<br>cualquier instancia y clase del Poder Judicial, mediante la destrucción o<br>reducción de las mismas o por su entrega al Archivo Histórico de la Provincia o<br>de la Nación, o a instituciones con interés que los soliciten.<br> Artículo 109º.- En ningún caso podrán ser destruidos, ni transferidos a los<br>organismos mencionados en el artículo anterior los siguientes expedientes:<br> a) Juicios Sucesorios;<br> b) Procesos concursales;<br> c) Juicios que resuelvan cuestiones de familia;<br> d) Juicios que declaren la incapacidad, inhabilitación o rehabilitación de las<br>personas;<br> e) Juicios relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles, o sobre bienes<br>muebles registrables;<br> f) Juicios que tengan algún interés histórico o social;<br> g) Los que una Comisión Clasificadora, que se integrará conforme lo determine<br>la respectiva reglamentación, crea conveniente conservar.<br> Sin embargo, podrán reducirse o destruirse los expedientes mencionados<br>precedentemente, cuando fueren íntegramente reproducidos por medios técnicos<br>adecuados que aseguren la fiel conservación de todas las actuaciones que los<br>integren.<br> Artículo 110º.- La Comisión Clasificadora resolverá todo lo relativo al expurgo<br>en sus tres modalidades, de acuerdo con las facultades que le sean otorgadas<br>por la reglamentación respectiva.<br> Artículo 111º.- El Tribunal Superior de Justicia reglamentará la forma, el<br>plazo y los recaudos para proceder al expurgo de las piezas o expedientes<br>carentes de valor jurídico depositadas en el Archivo, atendiendo expresamente a<br>las siguientes pautas:<br> a) A lo dispuesto en los Códigos de fondo y de procedimiento sobre la<br>prescripción y la perención;<br> b) A la publicidad por el Boletín Oficial;<br> c) Al derecho de las partes a oponer reservas;<br> d) A la capacidad de los locales destinados al Archivo;<br> e) Al interés jurídico, social, histórico o económico de los expedientes,<br>conservando para esos casos un conjunto selecto y la causa que en forma<br>individual solicite el Archivo Histórico de la Provincia o de la Nación;<br> f) A la confección del acta correspondiente;<br> g) A las constancias existentes en el Archivo de los elementos esenciales para<br> su individualización en forma y contenido.<br> CAPITULO II<br> REGISTROS PUBLICOS DE COMERCIO<br> Artículo 112º.- En cada ciudad de la Provincia en que tuviere asiento un<br>Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia comercial, habrá un<br>Registro Público de Comercio. Los registros estarán a cargo de los Jueces y su<br>dirección será ejercida por el Secretario de la Secretaría por ante la cual<br>tramitan los asuntos de naturaleza comercial.<br> Artículo 113º.- En la ciudad capital de la Provincia, la Secretaría del<br>Registro Público de Comercio dependerá del Juzgado de Primera Instancia número<br>Uno en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería. En la ciudad de Caleta Olivia<br>la dirección del Registro Público de Comercio será ejercida por el Secretario<br>que determine la reglamentación, y estará a cargo del Juzgado de Primera<br>Instancia con competencia en materia comercial.<br> Artículo 114º.- Los Registros se organizarán y funcionarán de conformidad con<br>lo prescripto en el Capítulo II, Título II, del Libro Primero del Código de<br>comercio, disposiciones que lo complementen y la reglamentación que dicte el<br>Tribunal Superior de Justicia.<br> CAPITULO III<br> DE LA INSCRIPCION DE PROFESIONALES AUXILIARES DE LA JUSTICIA<br> SECCION I<br> DE LOS ABOGADOS<br> Artículo 115º.- Para ejercer la profesión de abogado en la Provincia es<br>indispensable tener título de tal e inscribirlo en la matrícula respectiva,<br>prestando juramento de desempeñar fiel y legalmente la profesión, ante el Juez<br>de Primera Instancia de su domicilio.<br> Artículo 116º.- No podrán ejercer la profesión de abogado, salvo el caso de<br>defensa propia, del cónyuge, padres, hijos y hermanos y sin perjuicio de los<br>que establezcan leyes especiales:<br> a) El Gobernador, el Vice-gobernador y los Ministros del Poder Ejecutivo;<br> b) Los Magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial Nacional o<br>Provincial, salvo los cargos técnicos profesionales;<br> c) El Fiscal de Estado y los jefes y empleados superiores de la administración<br>nacional o provincial.<br> Artículo 117º.- El ejercicio de la profesión de abogado es incompatible con la<br>de escribano, contador, martillero o cualquier otra profesión auxiliar de la<br>justicia, salvo la procuración.<br> Artículo 118º.- Ninguna persona, corporación, sociedad o entidad podrá usar las<br>denominaciones de “Estudio”, “Asesoría Jurídica” u otra semejante sin tener y<br>mencionar el o los abogados que tengan a su cargo personal y exclusivamente su<br>dirección bajo pena de multa equivalente a un sueldo de Juez de Primera<br>Instancia y clausura del local.<br> Artículo 119º.- Los Jueces no darán curso a ningún escrito de demanda,<br>excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, pliego de<br>posiciones e interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan incidentes en los<br>juicios o se pidan nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no<br>llevan firma o patrocinio de abogado.<br> Artículo 120º.- Los abogados inscriptos tienen obligación de aceptar los<br>nombramientos que les hicieren los tribunales o jueces, con arreglo a la Ley,<br>para objeto de la administración de justicia.<br> SECCION II<br> DE LOS PROCURADORES<br> Artículo 121º.- La representación en juicio ante los Tribunales de la<br>Provincia, sólo podrá ser ejercida:<br> a) Por los abogados de la matrícula;<br> b) Por los procuradores inscriptos en la matrícula correspondiente;<br> c) Por los escribanos que optaren por el ejercicio de la procuración<br>inscribiéndose en la matrícula.<br> Artículo 122º.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior:<br> a) Los que representen a oficinas públicas, nacionales, provinciales o<br>municipales siempre que así lo establezcan las leyes respectivas;<br> b) Los albaceas testamentarios y todos aquellos que por ley deban ejercer<br>representación.<br> Artículo 123º.- Para ejercer la procuración e incribirse en la matrícula se<br>requiere:<br> a) Ser mayor de edad;<br> b) Tener título de procurador;<br> c) Ser presentado por dos abogados de la matrícula.<br> Artículo 124º.- No podrán ejercer la procuración las personas a que se refiere<br>el artículo 116º, salvo las excepciones que el mismo establece, y con respecto<br>al Fiscal de Estado, las funciones que le atribuye la Ley.<br> Artículo 125º.- Los procuradores tienen las siguientes obligaciones:<br> a) Ejercer la representación aceptada hasta que hayan cesado legalmente en el<br>cargo;<br> b) Interponer los recursos legales contra sentencia definitiva contraria a las<br>pretensiones de su representado, salvo la relevación otorgada por escrito.<br> c) Presentar los escritos acompañando firma de letrado en los casos previstos<br>por las leyes;<br> d) Todas las demás obligaciones y responsabilidades que las leyes atribuyan a<br>los mandatarios.<br> SECCION III<br> DE LOS AUXILIARES TECNICO-PROFESIONALES DE LA JUSTICIA<br> Artículo 126º.- Los peritos, traductores, intérpretes, calígrafos y contadores,<br>serán designados entre los que tengan título habilitantes de tales, pudiendo<br>recurrirse a personas de notoria versación en la materia en el caso de que no<br> estén inscriptos profesionales con título habilitante o éstos no aceptaren el<br>cargo.<br> Artículo 127º.- El Tribunal Superior de Justicia reglamentará la inscripción en<br>la matrícula de los abogados, procuradores y demás auxiliares de la justicia.<br> DESIGNACION DE OFICIO<br> Artículo 128º.- En las causas penales, cuando de oficio o a petición Fiscal<br>deban nombrarse peritos las designaciones recaerán en primer término en<br>profesionales o técnicos que desempeñen cargos públicos provinciales o<br>municipales de su especialidad, quienes sólo podrán excusarse por causa<br>justificada y no tendrán derecho a percibir honorarios si no los hubiere en el<br>lugar donde deba efectuarse la pericia se nombrará a profesionales o técnicos<br>particulares, quienes podrán percibir honorarios que estarán a cargo del Fisco.<br> TITULO SEXTO<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Artículo 129º.- La competencia en los juicios voluntarios se atribuye a los<br>Juzgados de Primera Instancia a elección de los interesados, sin tener en<br>cuenta la división territorial.<br> Artículo 130º.- Durante la feria judicial, un Juez de cualquier fuero podrá<br>quedar a cargo de otros Juzgados, cualquiera sea su competencia en razón de la<br>materia.<br> Artículo 131º.- Para todos los efectos de la presente Ley se denominan<br>“Magistrados” a los Vocales del Tribunal Superior de Justicia, a los Jueces<br>letrados de todas las instancias y a los Jueces de Paz; “Funcionarios” a los<br>titulares del Ministerio Público y a los Secretarios; y “empleados” al personal<br>de la Justicia.<br> TITULO SEPTIMO<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 132º.- El Tribunal Superior de Justicia mantendrá su competencia<br>atribuída por las leyes anteriormente vigentes, con relación a las causas y<br>juicios que se encuentren en grado de apelación ante cualquiera de sus salas,<br>hasta que asuma su jurisdicción la Cámara de Apelaciones de la Primera<br> Circunscripción Judicial.<br> NOTA: en la transcripción del artículo que antecede se corrigió un error<br>tipográfico del B. Oficial, toda vez que dice: “alas” cuando debe decir:<br>“salas”.<br> Artículo 133º.- El Tribunal Superior de Justicia deberá arbitrar los medios<br>para que dentro de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la<br>presente ley, inicie sus actividades la Cámaras de Apelaciones de la Primera<br>Circunscripción Judicial, asumiendo su jurisdicción, fecha a partir de la cual<br>el Tribunal Superior perderá automáticamente la competencia que se le atribuye<br>por esta Ley a la Cámaras de Apelaciones.-<br> *texto del artículo que antecede con la derogación del párrafo segundo conforme<br>Ley nº 1.680, artículo 2º<br> Artículo 134º.- El Tribunal Superior de Justicia deberá también arbitrar los<br>medios para que dentro de los dieciocho meses a partir de la misma fecha,<br>inicie sus actividades la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción<br>Judicial asumiendo su jurisdicción. Asimismo, determinará la cantidad y<br>categoría de revista del personal que dependa de ambas Cámaras de Apelaciones.<br> Artículo 135º.- A los fines de la competencia territorial de la Cámara de<br>Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, se considerará a la<br>Provincia como una sola Circunscripción Judicial, hasta tanto asuma su<br>jurisdicción la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,<br>fecha a partir de la cual perderá automáticamente su competencia sobre los<br>juicios y causas provenientes de los Juzgados de Primera Instancia con asiento<br>en Caleta Olivia y Puerto Deseado.-<br> Artículo 136º.- El Tribunal Superior de Justicia deberá arbitrar los medios<br>para que dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia de la<br>presente Ley, inicien sus actividades el Juzgado de Primera Instancia de la<br>Familia y el Juzgado de Primera Instancia del Menor de Río Gallegos, asumiendo<br>su jurisdicción. Asimismo reglamentará la forma en que se efectuará el traspaso<br>de las causas y juicios que sean de la competencia de dichos Juzgados y se<br>encuentren radicados en los restantes Juzgados de Primera Instancia de Río<br>Gallegos. La actual Secretaría Penal de Menor del Juzgado de Primera Instancia<br>del Menor y la Familia, de Río Gallegos pasará automáticamente a depender del<br>Juzgado de Primera Instancia del Menor. (texto según Ley nº 2.323)<br> Artículo 137º.- El Tribunal Superior de Justicia deberá arbitrar los medios<br> para que dentro de los dos años de la entrada en vigencia de la presente Ley,<br>inicie sus actividades el Juzgado de Primera Instancia con asiento en la<br>localidad de Río Turbio, asumiendo su jurisdicción. Las causas que se<br>encuentren radicadas en los Juzgados de Primera Instancia de Río Gallegos<br>continuarán en los mismos hasta su total terminación.-<br> Artículo 138º.- Si surgieren dificultades insalvables para el cumplimiento de<br>los plazos fijados por la presente Ley para el funcionamiento de los organismos<br>judiciales que por ella se crean, facúltase al Poder Ejecutivo para<br>prorrogarlos por un máximo de noventa días, dando cuenta detallada a la<br>Honorable Cámara de Diputados.<br> Artículo 139º.- Sin perjuicio del plazo establecido en el artículo 133º y en el<br>precedente la Cámara de Apelación de la Primera Circunscripción Judicial no<br>asumirá su jurisdicción hasta tanto sean modificados los Códigos de<br>Procedimientos en Materia Civil, Comercial, Laboral y de Minería y Penal.<br> Artículo 140º.- El cargo de Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces, ante el<br>Tribunal Superior de Justicia existente a la entrada en vigencia de esta Ley,<br>subsistirá con sus actuales funciones y atribuciones hasta tanto entre en<br>funcionamiento la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.<br>El Procurador General del Tribunal Superior de Justicia hasta tanto entre en<br>funcionamiento la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial,<br>actuará con las funciones y atribuciones que detenta actualmente el fiscal del<br>Tribunal Superior de Justicia.<br> Su nombramiento se ajustará a lo prescripto por el artículo 71º de la presente<br>Ley y por el artículo 118º inciso 6 ) de la Constitución Provincial.<br> Artículo 141º.- Derógase el texto normativo de la Ley Provincial Nº 1 el que<br>será sustituído por el de la presente, quedando derogada asimismo toda otra<br>disposición que se oponga a la presente Ley.<br> Artículo 142º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley serán<br>contemplados en el presupuesto para el año Fiscal 1984.-<br> Artículo 143º.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente de su<br>publicación en el Boletín Oficial.-<br> Artículo 144º.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo, dése al Boletín Oficial, y<br>cumplido, ARCHIVESE.-<br> Promulgada mediante Decreto nº 277 del 15.02.1984<br> Ley nº 2.323 modifica el art. 136 de la Ley nº 1 (t.o. Ley 1.600)<br> # A los fines pertinentes se transcribe lo siguiente:<br> “Artículo 3º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la<br>Presidencia de las Cámaras de Apelaciones, será ejercida durante un (1) año por<br>el Magistrado de mayor antigüedad, que no la hubiere desempeñado anualmente,<br>conforme a las disposiciones que se derogan”<br> El artículo que precede corresponde la Ley nº 2.046, la cual conforme lo<br>estableció su art. 4º entró en vigencia el 1.1.1989<br> ## Resulta adecuado reproducir el art. 2º de la Ley nº 2.046:<br> “Artículo 2º.- A partir de la promulgación de la presente Ley, las sentencias y<br>resoluciones de las Cámaras de Apelaciones se dictarán de conformidad con lo<br>establecido en los artículos 43º y 44º”.-<br> NOTA: Para el presente trabajo se tuvieron como referencias el texto completo<br>de la Ley nº 1.600 conforme su sanción originaria, Boletines Oficiales con sus<br>modificatorias; se efectuaron correcciones a mínimos errores de tipeo o de<br>puntuación con el objeto de esclarecer los párrafos cuya interpretación podría<br>verse variada por la omisión de algún signo de puntuación o impresión<br>distinta.-<br> LEYES COMPLEMENTARIAS<br> LEY Nº 2.404.-<br> ARTICULO 9º.- DISPOSICION TRANSITORIA: El Tribunal Superior de Justicia<br>procederá al dictado las normas que reglamenten las modificaciones a la Ley nº<br>1 (texto ordenado Ley 1.600 y modificatorias) dispuestas por esta Ley, dentro<br>de los NOVENTA (90) días de su entrada en vigencia.<br> Implicando los artículos 1º, 4º y 7º de la presente, la supresión de la<br>Procuración General ante el Tribunal Superior, el Tribunal deberá declarar la<br>no subsistencia del cargo y reglar en los términos aquí estatuidos las<br>subrogancias respectivas, de conformidad a lo oportunamente dispuesto por<br>Acuerdo TSJ Nº 2.004 de fecha 10 de abril de 1.984, dentro del aquél plazo.<br> ARTICULO 10º.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín<br>Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-.<br> DADA EN LA SALA DE SESIONES: RIO GALLEGOS, 7 DE SEPTIEMBRE DE 1.995.-<br> LEY Nº 2.428<br> Artículo 1º.- CREANSE sobre la base del actual Juzgado de Primera Instancia nº<br>1 en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minería, Criminal y Correccional de Pico<br>Truncado, creado por Ley 1694, un (1) Juzgado de Primera Instancia nº 1 en lo<br>Civil, Comercial, Laboral y de Minería y un (1) Juzgado de Primera Instancia nº<br>1 en lo Criminal y Correccional. La competencia territorial de los mismos será<br>la del Juzgado actualmente existente.<br> Artículo 2º.- Los juzgados que se crean por el artículo anterior, serán<br>competentes:<br> a) El Juzgado de Primera Instancia nº 1 en lo Civil, Comercial, Laboral y de<br>Minería, en los asuntos civiles, comerciales, laborales y de minería de acuerdo<br>a las disposiciones de la Ley 1 (T.O. 1600);<br> b)El Juzgado de Primera Instancia nº 1 en lo Criminal y Correccional, en los<br>asuntos criminales y correccionales, conforme a la Ley 1 (T.O. 1600).<br> Artículo 3º.- El Tribunal Superior de Justicia deberá arbitrar los medios para<br>que dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia de la presente<br>Ley, inicien sus actividades los juzgados aquí creados asumiendo su<br>jurisdicción. Asimismo reglamentará la forma en que se efectuará el traspaso de<br>las causas y juicios que sean de la competencia de dichos juzgados y se<br>encuentren radicados en otros juzgados. El Tribunal Superior de Justicia<br>establecerá el régimen de subrogancia y distribuirá las actuales secretarías,<br>pudiendo además, crear una secretaría que entienda en los temas relativos al<br>menor y la familia. Los actuales ministerios públicos se desempeñarán ante los<br>juzgados que se crean.<br> Artículo 4º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se<br>tomarán de la suma que mensualmente la Ley 2347 fija al Poder Judicial de la<br>Provincia.-<br> Artículo 5º.- Norma Transitoria: La titularidad del Juzgado de Primera<br>Instancia nº en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería corresponderá a quien<br>actualmente ejerce el cargo de juez en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 en<br> lo Civil, Comercial, Laboral, de Minería, Criminal y Correccional.<br> Artículo 6º.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, al Tribunal Superior<br>de Justicia, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.-<br> DADA EN LA SALA DE SESIONES: RIO GALLEGOS, 16 de noviembre de 1995.-<br> LEY Nº 2.490.-<br> Artículo 1º.- SUSTITUYASE el Artículo 3º de la Ley 2.323, modificatoria de la<br>Ley 1 (T.O. 1600) Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Cruz, el<br>que quedará redactado de la siguiente manera:<br> “Artículo 3º.- En caso de ausencia, vacancia, excusación o recusación del<br>titular del Juzgado Provincial de Primera Instancia de la Familia con asiento<br>en Río Gallegos, será reemplazado en primer término, por el Juez Provincial de<br>Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería con asiento en<br>la ciudad de Río Gallegos, que corresponda según el orden de turno previsto por<br>la reglamentación vigente.<br> En caso de ausencia, vacancia, excusación o recusación del titular del Juzgado<br>Provincial de Primera Instancia del Menor con asiento en Río Gallegos, será<br>reemplazado en primer término, por el Juez Provincial de Instrucción de Primera<br>Instancia de Río Gallegos, que corresponda según el orden de turno previsto por<br>la reglamentación vigente”.-<br> Artículo 2º.- El Tribunal Superior de Justicia deberá arbitrar los medios para<br>que en forma inmediata a la entrada en vigencia de la presente Ley, se<br>efectivice el traspaso de las causas y juicios en trámite actualmente radicados<br>en los Juzgado de la Familia y del Menor, conforme el orden de subrogancia<br>establecido en el Artículo precedente, siempre que no se haya producido la<br>clausura de la etapa de instrucción en las causas penales o correccionales o<br>culminado la etapa probatoria en las causas civiles.-<br> Artículo 3º.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín<br>Oficial y cumplido, ARCHIVESE.-<br> DADA EN LA SALA DE SESIONES: RIO GALLEGOS, 11 de junio de 1.998.-<br>