- Artículo 140 En la Capital de la Provincia y en cada centro poblado que cuente con número mínimo de mil habitantes se constituirá un municipio encargado de la administración de los intereses locales. Modificado por: Constitución de Santa Cruz Art.140 al (Tex. art. 140 conforme reforma efectuada en Convención Constituyente del año 1994.)
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 141 Esta Constitución reconoce autonomía política, administrativa, económica y financiera a todos los municipios. Aquellos que dicten su Carta Orgánica Municipal, gozarán además de autonomía institucional. La autonomía municipal que aqui se reconoce no podrá ser limitada por ley ni autoridad alguna. Modificado por: Constitución de Santa Cruz Art.141 al (Tex. art. 141 conforme reforma efectuada en Convención Constituyente del año 1994.)
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 142 Aquellos Municipios que así lo decidan, quedan habilitados para el dictado de sus propias cartas orgánicas, que deberán ser sancionadas por convenciones convocadas por la autoridad ejecutiva local, en virtud de ordenanza sancionada a tal efecto con una mayoría de por lo menos cuatro concejales, salvo en la Capital de la Provincia donde se requerirá el voto favorable de cinco. La estructura que fije la Carta Orgánica se adecuará a las posibilidades presupuestarias de cada Municipalidad, deberá propender al autofinanciamiento y a la desconcentración operativa de sus funciones, evitando generar un mayor peso impositivo sobre los habitantes de la ciudad quedando prohibida la creación de imposiciones especiales destinadas a solventarla. Modificado por: Constitución de Santa Cruz Art.142 al (Tex. art. 142 conforme reforma efectuada en Convención Constituyente del año 1994.)
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 143 La Convención Municipal se integrará por el doble del número de concejales elegidos por voto directo y por el sistema de representación proporcional. Para ser convencional se requerirán las mismas condiciones que para ser concejal. La ordenanza que declare la necesidad del dictado de la Carta Orgánica fijará las inhabilidades e incompatibilidades para ser electo convencional municipal y podrá establecer mayorías especiales para la sancion de aquella. Modificado por: Constitución de Santa Cruz Art.143 al (Tex. art. 143 conforme reforma efectuada en Convención Constituyente del año 1994.)
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 144 Los Municipios deberán contar con un Ejecutivo unipersonal y un Cuerpo Deliberativo, fijado en cinco miembros, salvo en la Capital donde constará de siete. Para ocupar tales cargos se requerirán los mismos requisitos que para ser diputados y los que se establezcan en función de la residencia minima en la localidad. Durarán cuatro años en el ejercicio de su función, pudiendo ser reelegidos. Modificado por: Constitución de Santa Cruz Art.144 al (Tex. art. 144 conforme reforma efectuada en Convención Constituyente del año 1994.)
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 145 Las Cartas Orgánicas deberán asegurar: 1) Los principios del régimen representativo y democrático. 2) La elección directa y a simple pluralidad de sufragios del órgano ejecutivo y la representación proporcional en los cuerpos colegiados. 3) El procedimiento para su reforma. 4) Los derechos de consulta e iniciativa popular. 5) Un sistema de contralor de las cuentas públicas. 6) El reconocimiento de juntas vecinales y comisiones de vecinos,con participación en la gestión municipal y preservación del régimen representativo y republicano. 7) Los principios, declaraciones y garantías de esta Constitución.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 146 La Legislatura sancionará la Ley Orgánica Municipal para los municipios que no tengan carta orgánica; la que establecerá, conforme lo estatuido por esta Constitución: 1) Las funciones y atribuciones del Intendente y del Concejo Deliberante y el régimen de subrogancia legal del jefe del Departamento Ejecutivo. 2) La libre gestión de las materias de su competencia. 3) La determinación, recaudación e inversión de sus rentas, incluídas las provenientes de la coparticipación que establece el artículo 154 de esta Constitución, cuya distribución entre la Provincia y los Municipios se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto que aseguren el suministro de un nivel adecuado de servicios a todos; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 147 Las Municipalidades podrán ser intervenidas por ley: 1) Para asegurar la inmediata constitución de sus autoridades en caso de acefalía total. 2) Para regularizar sus finanzas en los siguientes casos: a.- Cuando el Municipio no cumpliera con los servicios de empréstitos, o cuando de tres ejercicios sucesivos resultara un déficit susceptible de comprometer la estabilidad financiera. b.- Cuando por actos u omisiones se impida la fiscalización de los organismos de control de la legalidad del gasto y de las cuentas municipales.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 148 En aquellos centros de población que no alcancen el número de mil habitantes, los intereses y servicios de carácter comunal estarán a cargo de Comisiones de Fomento cuya integración y atribuciones serán fijadas por ley. Modificado por: Constitución de Santa Cruz Art.148 al (Tex.art. 148 conforme reforma efectuada en Convención Constituyente del año 1994.)
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 149 Los conflictos entre autoridades del Municipio y las cuestiones de competencia que se susciten entre Municipios o entre éstos y la Provincia, serán resueltos en única instancia por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia.
Volver al inicio Volver al indice