- Artículo 152 Las Municipalidades, tendrán rentas y bienes propios, siendo exclusiva su facultad de imposición respecto de personas, cosas o formas de actividad sujetas a jurisdicción municipal, que ejercitará conforme a su ley orgánica y con las limitaciones que ella establezca respecto de sus bases, o para impedir que se sancionen gravámenes incompatibles con los nacionales o provinciales.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 153 Las Municipalidades podrán establecer por sí solas impuestos que graven los bienes inmuebles, que se encuentren en su jurisdicción, excluyendo las mejoras.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 154 Dispondrán también como recursos de los impuestos fiscales que se perciban en su jurisdicción en la proporción que fijará la ley.
Volver al inicio Volver al indice