Constitución Provincial de Santa Cruz

  • Artículo 105 Las leyes tendrán su origen en proyectos presentados por uno o más Diputados o por el Poder Ejecutivo.

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  • Artículo 106 Sancionada una ley se remitirá al Poder Ejecutivo para que la promulgue o la vete en todo o en parte dentro de los diez y seis días hábiles de su envío, repuntándose promulgada si no se veta dentro del plazo previsto. Si el Poder Ejecutivo promulgase una ley, deberá publicarla en el día inmediato o en su defecto será publicada por el Presidente de la Cámara a Resolución de ésta.

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  • Artículo 107 Vetada en todo o en parte volverá con sus objeciones a la Cámara que en el término de treinta días podrá insistir en su sanción con dos tercios de votos de sus miembros presentes, en cuyo caso será promulgada, o aceptar las objeciones por simple mayoría. El veto parcial no invalida el resto de la ley que deberá ser promulgada y entrará en vigor en la parte no afectada por el mismo.

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  • Artículo 108 Ningún Proyecto de Ley desechado totalmente por la Cámara podrá tratarse nuevamente en las sesiones del mismo año. Todo proyecto no sancionado en el curso de dos años legislativos se considerará rechazado.

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  • Artículo 109 La Cámara estará obligada a discutir todo proyecto o petición que le sea presentado con la firma de ciudadanos inscriptos en el Padrón Electoral de la Provincia que alcancen al diez por ciento del mismo.

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  • Artículo 110 En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: "El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz, sanciona con fuerza de ley".

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  1. << CAPITULO II