- Artículo 126 El Poder Judicial de la Provincia será desempeñado por un Tribunal Superior de Justicia compuesto por un número impar de miembros no inferior a tres, y los demás Tribunales establecidos por esta Constitución o por la Cámara en ejercicio de sus atribuciones.
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- Artículo 127 Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia se requiere: 1) Ser argentino nativo o por opción. 2) Ser mayor de treinta años. 3) Ser abogado con seis años de ejercicio en la profesión o de funciones judiciales. Los requisitos para los Jueces inferiores y demás funcionarios se fijarán en la respectiva ley orgánica.
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- Artículo 128 Los miembros del Tribunal Superior de Justicia durarán en su cargo mientras dure su buena conducta no pudiendo ser removidos sino por juicio político. Recibirán por sus servicios una retribución que determinará la ley y no podra ser disminuida mientras duren en sus funciones.
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- Artículo 128 bis Un Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial, tendrá a su cargo la función de la selección vinculante por concursos públicos de ternas de postulantes a las magistraturas inferiores. Esta selección deberá realizarse mediante procedimientos que garanticen adecuada publicidad, aplicando criterios objetivos predeterminados de evaluación, privilegiando la solvencia moral, la idoneidad, el respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos. Será integrado periódicamente, preservando la pluralidad, la diversidad y el equilibrio entre sectores evitando hegemonías por representantes de los órganos políticos resultantes de la elección popular del Poder Judicial, de los magistrados y funcionarios, de los empleados de la justicia y de los abogados de la matrícula. La ley establecerá también la forma que se integrará al Consejo una representación electa directamente por el pueblo de la Provincia.
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- Artículo 129 Los magistrados de los tribunales inferiores y funcionarios de los ministerios públicos, podrán ser acusados por cualquier habitante ante un Tribunal de Enjuiciamiento formado por un miembro del Tribunal Superior, un Diputado Letrado, si lo hubiere, y un letrado del Foro Provincial elegido por sorteo efectuado por el Tribunal Superior. Si no hubiere Diputado Letrado será reemplazado por otro miembro del Tribunal Superior. El acusado continuará en el ejercicio de sus funciones si el Tribunal no resolviera lo contrario. El fallo deberá expedirse dentro de los sesenta días a contar desde la admisión de la demanda. El Tribunal se pronunciará siempre en pleno y por mayoría absoluta de sus miembros.
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- Artículo 130 Ningún miembro del Poder Judicial podrá actuar en política, afiliarse a partidos, o ejercer dentro o fuera de la provincia profesión o empleo alguno salvo la docencia.
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