Ley 10703
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Ley 10.703
Texto ordenado por el Decreto 1283/2003
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Boletín Oficial, 30 de Mayo de 2003.
Visto:
Lo actuado en el expediente N° 00201-0079289-4 del registro del Ministerio de
Gobierno, Justicia y Culto en el que se tramita la aprobación del texto
ordenado del Código de Faltas de la Provincia -Ley N° 10703-; y
Considerando:
Que desde el 30 de diciembre de 1991, fecha en que se publicó en el Boletín
Oficial de la Provincia la Ley N° 10.703, fueron numerosas las leyes que
modificaron e incorporaron artículos definiendo o redifiniendo conductas
contravencionales;
Que las Leyes consideradas fueron 11.057, 11.207, 11.607, 11.612, 11.770,
11.805, 11.838, 11.860, 11.916, 11.948, 11.952 y 12.094;
Que la Dirección General de Técnica Legislativa sugiere referenciar la
numeración de artículos surgida del nuevo ordenamiento, relacionándola con la
anterior a fin de facilitar el manejo del texto por parte, principalmente, de
jueces y autoridades policiales;
Que la elaboración del texto ordenado fue efectuada por la Dirección General de
Técnica Legislativa del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto como lo exige
el Decreto 746/85;
Por ello, el Gobernador de la Provincia,
DECRETA:
Art. 1° - Apruébase el texto ordenado de la Ley 10.703 -Código de Faltas de la
Provincia de Santa Fe-, que en 141 artículos forma parte del presente Decreto.
contravencionales;
Que las Leyes consideradas fueron 11.057, 11.207, 11.607, 11.612, 11.770,
11.805, 11.838, 11.860, 11.916, 11.948, 11.952 y 12.094;
Que la Dirección General de Técnica Legislativa sugiere referenciar la
numeración de artículos surgida del nuevo ordenamiento, relacionándola con la
anterior a fin de facilitar el manejo del texto por parte, principalmente, de
jueces y autoridades policiales;
Que la elaboración del texto ordenado fue efectuada por la Dirección General de
Técnica Legislativa del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto como lo exige
el Decreto 746/85;
Por ello, el Gobernador de la Provincia,
DECRETA:
Art. 1° - Apruébase el texto ordenado de la Ley 10.703 -Código de Faltas de la
Provincia de Santa Fe-, que en 141 artículos forma parte del presente Decreto.
Art. 2° - Comuníquese, etc.
Reutemann
Carranza
Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe
Texto Ordenado
LIBRO I - Disposiciones Generales
TITULO I - Aplicación de la Ley
Art. 1° - Ambito de aplicación. Este Código se aplicará a las faltas previstas
en el mismo, que se cometan en el territorio de la Provincia de Santa Fe.
Art. 2° - Analogía prohibida. La analogía no es admisible para crear faltas ni
para aplicar sanciones.
Art. 3° - Aplicación de la norma especial. Si la misma materia fuere prevista
por una disposición especial del presente Código y por una ley provincial,
ordenanza o disposición de carácter general, se aplicará la primera, en cuanto
no se estableciere lo contrario.
Art. 4° - Normas supletorias. Las disposiciones generales del Código Penal de
la Nación, el Código Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Provincia de Santa Fe, N° 10.160, serán aplicables subsidiariamente a este
Código, siempre que no sean expresa o tácitamente excluidas por el mismo.
Art. 5° - Elemento subjetivo. El obrar culposo es suficiente para que se
considere punible la falta.
Art. 6° - Instigación y participación necesaria. El que instigue o participe
necesariamente en la ejecución de una falta será sometido a las sanciones
establecidas para la misma.
Art. 7° - Impunidad de la tentativa y complicidad secundaria. La tentativa y la
complicidad secundaria no son punibles.
Art. 8° - Exclusión del menor de dieciocho años. Las disposiciones de este
Código son aplicables a las infracciones cometidas por personas mayores de
Art. 2° - Comuníquese, etc.
Reutemann
Carranza
Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe
Texto Ordenado
LIBRO I - Disposiciones Generales
TITULO I - Aplicación de la Ley
Art. 1° - Ambito de aplicación. Este Código se aplicará a las faltas previstas
en el mismo, que se cometan en el territorio de la Provincia de Santa Fe.
Art. 2° - Analogía prohibida. La analogía no es admisible para crear faltas ni
para aplicar sanciones.
Art. 3° - Aplicación de la norma especial. Si la misma materia fuere prevista
por una disposición especial del presente Código y por una ley provincial,
ordenanza o disposición de carácter general, se aplicará la primera, en cuanto
no se estableciere lo contrario.
Art. 4° - Normas supletorias. Las disposiciones generales del Código Penal de
la Nación, el Código Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Provincia de Santa Fe, N° 10.160, serán aplicables subsidiariamente a este
Código, siempre que no sean expresa o tácitamente excluidas por el mismo.
Art. 5° - Elemento subjetivo. El obrar culposo es suficiente para que se
considere punible la falta.
Art. 6° - Instigación y participación necesaria. El que instigue o participe
necesariamente en la ejecución de una falta será sometido a las sanciones
establecidas para la misma.
Art. 7° - Impunidad de la tentativa y complicidad secundaria. La tentativa y la
complicidad secundaria no son punibles.
Art. 8° - Exclusión del menor de dieciocho años. Las disposiciones de este
Código son aplicables a las infracciones cometidas por personas mayores de
dieciocho años.
Art. 9° - Perdón judicial. El Juez podrá perdonar la falta en los supuestos
siguientes:
a) Cuando el imputado fuere primario y por circunstancias especiales resulte
evidente la levedad del hecho y lo excusable de los motivos determinantes.
b) Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar
al infractor.
Art. 10. - Error de derecho excusable. El error de derecho excusable excluye la
culpabilidad.
Art. 11. - Eximente de responsabilidad. No se penará al contraventor cuando
haya sido provocado por ofensas o injurias dirigidas contra él, su cónyuge,
ascendientes, descendientes y hermanos, estando presentes, siempre que la
gravedad de las mismas haga explicable la reacción.
TITULO II - Significación de conceptos empleados en el código
Art. 12. - Empleo de términos. Los términos "falta", "contravención", o
'infracción" están usados indistintamente.
Art. 13. - Juegos y apuestas prohibidos. Son juegos prohibidos en el territorio
de la provincia, aquéllos que dependiendo de la suerte, habilidad o destreza,
tengan por resultados la ganancia o pérdida de dinero u otros valores
equivalentes, siempre que no estuvieren autorizados por autoridad competente.
Quedan asimiladas a la prohibición las apuestas que se efectuaren en los mismos
por los contendores o terceros.
TITULO III - Penas
Art. 14. - Enumeración. Las penas que este Código establece son: multa,
arresto, decomiso, clausura, inhabilitación, prohibición de concurrencia y
suspensión del servicio telefónico.
Art. 15. - Penas alternativas. Cuando una falta sea reprimida con distintos
tipos de pena, será facultativo del juez aplicar una pena en sustitución de la
otra. El magistrado podrá de acuerdo a la naturaleza de la falta y al interés
de la comunidad, hacer conocer al infractor la opción de cumplimentar la
sanción mediante la pena alternativa de trabajo, teniendo en cuenta lo
por una disposición especial del presente Código y por una ley provincial,
ordenanza o disposición de carácter general, se aplicará la primera, en cuanto
no se estableciere lo contrario.
Art. 4° - Normas supletorias. Las disposiciones generales del Código Penal de
la Nación, el Código Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Provincia de Santa Fe, N° 10.160, serán aplicables subsidiariamente a este
Código, siempre que no sean expresa o tácitamente excluidas por el mismo.
Art. 5° - Elemento subjetivo. El obrar culposo es suficiente para que se
considere punible la falta.
Art. 6° - Instigación y participación necesaria. El que instigue o participe
necesariamente en la ejecución de una falta será sometido a las sanciones
establecidas para la misma.
Art. 7° - Impunidad de la tentativa y complicidad secundaria. La tentativa y la
complicidad secundaria no son punibles.
Art. 8° - Exclusión del menor de dieciocho años. Las disposiciones de este
Código son aplicables a las infracciones cometidas por personas mayores de
dieciocho años.
Art. 9° - Perdón judicial. El Juez podrá perdonar la falta en los supuestos
siguientes:
a) Cuando el imputado fuere primario y por circunstancias especiales resulte
evidente la levedad del hecho y lo excusable de los motivos determinantes.
b) Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar
al infractor.
Art. 10. - Error de derecho excusable. El error de derecho excusable excluye la
culpabilidad.
Art. 11. - Eximente de responsabilidad. No se penará al contraventor cuando
haya sido provocado por ofensas o injurias dirigidas contra él, su cónyuge,
ascendientes, descendientes y hermanos, estando presentes, siempre que la
gravedad de las mismas haga explicable la reacción.
TITULO II - Significación de conceptos empleados en el código
Art. 12. - Empleo de términos. Los términos "falta", "contravención", o
'infracción" están usados indistintamente.
Art. 13. - Juegos y apuestas prohibidos. Son juegos prohibidos en el territorio
de la provincia, aquéllos que dependiendo de la suerte, habilidad o destreza,
tengan por resultados la ganancia o pérdida de dinero u otros valores
equivalentes, siempre que no estuvieren autorizados por autoridad competente.
Quedan asimiladas a la prohibición las apuestas que se efectuaren en los mismos
por los contendores o terceros.
TITULO III - Penas
Art. 14. - Enumeración. Las penas que este Código establece son: multa,
arresto, decomiso, clausura, inhabilitación, prohibición de concurrencia y
suspensión del servicio telefónico.
Art. 15. - Penas alternativas. Cuando una falta sea reprimida con distintos
tipos de pena, será facultativo del juez aplicar una pena en sustitución de la
otra. El magistrado podrá de acuerdo a la naturaleza de la falta y al interés
de la comunidad, hacer conocer al infractor la opción de cumplimentar la
sanción mediante la pena alternativa de trabajo, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el Artículo 22.
Art. 16. - Improcedencia de la libertad condicional. La libertad condicional no
es aplicable a las faltas.
Art. 17. - Lugar del arresto. El arresto se cumplirá en establecimientos
especiales o en dependencias adecuadas de los que existen, pero en ningún caso
el contraventor será alojado con procesados o condenados por delitos comunes.
Art. 18. - Formas de arresto. Podrá disponerse que la pena de arresto se cumpla
en horas nocturnas, días no laborales o feriados, como así mismo en el
domicilio del infractor, teniendo en cuenta los antecedentes de éste. El que
quebrante el arresto domiciliario cumplirá el resto de la sanción impuesta en
el establecimiento público que correspondiere.
Art. 19. - Tiempo de arresto o detención preventiva. El tiempo de arresto o
detención preventiva cumplida se descontará de la pena impuesta.
Art. 20. - Destino de los importes de las multas. El importe de las multas
aplicadas será depositado a la orden de la Dirección Social Directa de la
Provincia para la "Asistencia Social al Niño" u otra institución de bien
público.
Art. 21. - Supuesto de conversión en arresto. Cuando la pena de multa no fuera
oblada dentro de los tres días de notificada la sentencia definitiva o cuando
el infractor no cumplimentare la pena alternativa de trabajo cuando hubiere
optado por ésta, se operará la conversión de la sanción en arresto que el
magistrado graduará conforme a lo dispuesto en el Artículo siguiente. En ningún
caso la pena excederá el máximo fijado para la falta de que se trate, salvo que
la pena de arresto no fuere prevista en cuyo caso no excederá de quince días.
Art. 22. - Individualización de la pena. La sanción será graduada según la
mayor o menor peligrosidad demostrada por su autor, los antecedentes personales
de éste; y las circunstancias concretas del hecho. En los casos de multas se
tendrán en cuenta además, las condiciones económicas del infractor y de su
familia.
Art. 23. - El jus. La unidad para determinar la cuantía de la multa es el jus.
Art. 24. - Objetos decomisados o secuestrados. Los objetos decomisados,
secuestrados y no reclamados recibirán el destino establecido en el Código
Procesal Penal.
dieciocho años.
Art. 9° - Perdón judicial. El Juez podrá perdonar la falta en los supuestos
siguientes:
a) Cuando el imputado fuere primario y por circunstancias especiales resulte
evidente la levedad del hecho y lo excusable de los motivos determinantes.
b) Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar
al infractor.
Art. 10. - Error de derecho excusable. El error de derecho excusable excluye la
culpabilidad.
Art. 11. - Eximente de responsabilidad. No se penará al contraventor cuando
haya sido provocado por ofensas o injurias dirigidas contra él, su cónyuge,
ascendientes, descendientes y hermanos, estando presentes, siempre que la
gravedad de las mismas haga explicable la reacción.
TITULO II - Significación de conceptos empleados en el código
Art. 12. - Empleo de términos. Los términos "falta", "contravención", o
'infracción" están usados indistintamente.
Art. 13. - Juegos y apuestas prohibidos. Son juegos prohibidos en el territorio
de la provincia, aquéllos que dependiendo de la suerte, habilidad o destreza,
tengan por resultados la ganancia o pérdida de dinero u otros valores
equivalentes, siempre que no estuvieren autorizados por autoridad competente.
Quedan asimiladas a la prohibición las apuestas que se efectuaren en los mismos
por los contendores o terceros.
TITULO III - Penas
Art. 14. - Enumeración. Las penas que este Código establece son: multa,
arresto, decomiso, clausura, inhabilitación, prohibición de concurrencia y
suspensión del servicio telefónico.
Art. 15. - Penas alternativas. Cuando una falta sea reprimida con distintos
tipos de pena, será facultativo del juez aplicar una pena en sustitución de la
otra. El magistrado podrá de acuerdo a la naturaleza de la falta y al interés
de la comunidad, hacer conocer al infractor la opción de cumplimentar la
sanción mediante la pena alternativa de trabajo, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el Artículo 22.
Art. 16. - Improcedencia de la libertad condicional. La libertad condicional no
es aplicable a las faltas.
Art. 17. - Lugar del arresto. El arresto se cumplirá en establecimientos
especiales o en dependencias adecuadas de los que existen, pero en ningún caso
el contraventor será alojado con procesados o condenados por delitos comunes.
Art. 18. - Formas de arresto. Podrá disponerse que la pena de arresto se cumpla
en horas nocturnas, días no laborales o feriados, como así mismo en el
domicilio del infractor, teniendo en cuenta los antecedentes de éste. El que
quebrante el arresto domiciliario cumplirá el resto de la sanción impuesta en
el establecimiento público que correspondiere.
Art. 19. - Tiempo de arresto o detención preventiva. El tiempo de arresto o
detención preventiva cumplida se descontará de la pena impuesta.
Art. 20. - Destino de los importes de las multas. El importe de las multas
aplicadas será depositado a la orden de la Dirección Social Directa de la
Provincia para la "Asistencia Social al Niño" u otra institución de bien
público.
Art. 21. - Supuesto de conversión en arresto. Cuando la pena de multa no fuera
oblada dentro de los tres días de notificada la sentencia definitiva o cuando
el infractor no cumplimentare la pena alternativa de trabajo cuando hubiere
optado por ésta, se operará la conversión de la sanción en arresto que el
magistrado graduará conforme a lo dispuesto en el Artículo siguiente. En ningún
caso la pena excederá el máximo fijado para la falta de que se trate, salvo que
la pena de arresto no fuere prevista en cuyo caso no excederá de quince días.
Art. 22. - Individualización de la pena. La sanción será graduada según la
mayor o menor peligrosidad demostrada por su autor, los antecedentes personales
de éste; y las circunstancias concretas del hecho. En los casos de multas se
tendrán en cuenta además, las condiciones económicas del infractor y de su
familia.
Art. 23. - El jus. La unidad para determinar la cuantía de la multa es el jus.
Art. 24. - Objetos decomisados o secuestrados. Los objetos decomisados,
secuestrados y no reclamados recibirán el destino establecido en el Código
Procesal Penal.
Art. 25. - Suspensión del servicio telefónico. Si la infracción fuera cometida
mediante el uso de teléfono y su titular resultare condenado, los jueces podrán
disponer la suspensión del mismo con comunicación a la empresa de
telecomunicaciones.
Art. 26 (Ex 25 bis). - La pena de prohibición de concurrencia consiste en la
interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas fechas del torneo
al que corresponda el partido durante el cual se cometió la contravención,
(según se disponga en la sentencia). Si el torneo finalizare sin que se hubiera
agotado la pena impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de
la primera fecha que se dispute de un torneo en que participe el club que
contendía en aquél. Si el partido durante el cual se cometió la contravención
no formara parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiéndose la
concurrencia a los partidos que determine el órgano de juzgamiento.
La pena de prohibición de concurrencia será cumplida por el contraventor, luego
de agotada la pena de arresto, asistiendo a la comisaría que se determine en la
sentencia, los días y durante el horario en que se desarrollen las fechas del
torneo correspondiente. Si el contraventor no cumpliere con dicha asistencia
sin causa grave justificatoria probada fehacientemente, la pena será convertida
en arresto a razón de un día por cada fecha de prohibición de concurrencia que
deba cumplir.
TITULO IV - Reincidencia
Art. 27 (Ex 26). - Calificación del reincidente. Se considerará reincidente
para los efectos de este Código, las personas que habiendo sido condenadas por
una falta, incurran en otra de cualquier especie dentro del término de un año a
partir de la sentencia definitiva.
TITULO V - Concurso de Faltas
Art. 28 (Ex 27). - Acumulación de penas y su límite. Cuando concurrieren varias
infracciones, se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos.
La suma de estas penas no podrá exceder del máximo legal fijado para la especie
de pena de que se trate.
TITULO VI - Extinción de acciones y penas
Art. 29. - La Acción y la Pena se extinguen: (Ex 28)
Art. 12. - Empleo de términos. Los términos "falta", "contravención", o
'infracción" están usados indistintamente.
Art. 13. - Juegos y apuestas prohibidos. Son juegos prohibidos en el territorio
de la provincia, aquéllos que dependiendo de la suerte, habilidad o destreza,
tengan por resultados la ganancia o pérdida de dinero u otros valores
equivalentes, siempre que no estuvieren autorizados por autoridad competente.
Quedan asimiladas a la prohibición las apuestas que se efectuaren en los mismos
por los contendores o terceros.
TITULO III - Penas
Art. 14. - Enumeración. Las penas que este Código establece son: multa,
arresto, decomiso, clausura, inhabilitación, prohibición de concurrencia y
suspensión del servicio telefónico.
Art. 15. - Penas alternativas. Cuando una falta sea reprimida con distintos
tipos de pena, será facultativo del juez aplicar una pena en sustitución de la
otra. El magistrado podrá de acuerdo a la naturaleza de la falta y al interés
de la comunidad, hacer conocer al infractor la opción de cumplimentar la
sanción mediante la pena alternativa de trabajo, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el Artículo 22.
Art. 16. - Improcedencia de la libertad condicional. La libertad condicional no
es aplicable a las faltas.
Art. 17. - Lugar del arresto. El arresto se cumplirá en establecimientos
especiales o en dependencias adecuadas de los que existen, pero en ningún caso
el contraventor será alojado con procesados o condenados por delitos comunes.
Art. 18. - Formas de arresto. Podrá disponerse que la pena de arresto se cumpla
en horas nocturnas, días no laborales o feriados, como así mismo en el
domicilio del infractor, teniendo en cuenta los antecedentes de éste. El que
quebrante el arresto domiciliario cumplirá el resto de la sanción impuesta en
el establecimiento público que correspondiere.
Art. 19. - Tiempo de arresto o detención preventiva. El tiempo de arresto o
detención preventiva cumplida se descontará de la pena impuesta.
Art. 20. - Destino de los importes de las multas. El importe de las multas
aplicadas será depositado a la orden de la Dirección Social Directa de la
Provincia para la "Asistencia Social al Niño" u otra institución de bien
público.
Art. 21. - Supuesto de conversión en arresto. Cuando la pena de multa no fuera
oblada dentro de los tres días de notificada la sentencia definitiva o cuando
el infractor no cumplimentare la pena alternativa de trabajo cuando hubiere
optado por ésta, se operará la conversión de la sanción en arresto que el
magistrado graduará conforme a lo dispuesto en el Artículo siguiente. En ningún
caso la pena excederá el máximo fijado para la falta de que se trate, salvo que
la pena de arresto no fuere prevista en cuyo caso no excederá de quince días.
Art. 22. - Individualización de la pena. La sanción será graduada según la
mayor o menor peligrosidad demostrada por su autor, los antecedentes personales
de éste; y las circunstancias concretas del hecho. En los casos de multas se
tendrán en cuenta además, las condiciones económicas del infractor y de su
familia.
Art. 23. - El jus. La unidad para determinar la cuantía de la multa es el jus.
Art. 24. - Objetos decomisados o secuestrados. Los objetos decomisados,
secuestrados y no reclamados recibirán el destino establecido en el Código
Procesal Penal.
Art. 25. - Suspensión del servicio telefónico. Si la infracción fuera cometida
mediante el uso de teléfono y su titular resultare condenado, los jueces podrán
disponer la suspensión del mismo con comunicación a la empresa de
telecomunicaciones.
Art. 26 (Ex 25 bis). - La pena de prohibición de concurrencia consiste en la
interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas fechas del torneo
al que corresponda el partido durante el cual se cometió la contravención,
(según se disponga en la sentencia). Si el torneo finalizare sin que se hubiera
agotado la pena impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de
la primera fecha que se dispute de un torneo en que participe el club que
contendía en aquél. Si el partido durante el cual se cometió la contravención
no formara parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiéndose la
concurrencia a los partidos que determine el órgano de juzgamiento.
La pena de prohibición de concurrencia será cumplida por el contraventor, luego
de agotada la pena de arresto, asistiendo a la comisaría que se determine en la
sentencia, los días y durante el horario en que se desarrollen las fechas del
torneo correspondiente. Si el contraventor no cumpliere con dicha asistencia
sin causa grave justificatoria probada fehacientemente, la pena será convertida
en arresto a razón de un día por cada fecha de prohibición de concurrencia que
deba cumplir.
TITULO IV - Reincidencia
Art. 27 (Ex 26). - Calificación del reincidente. Se considerará reincidente
para los efectos de este Código, las personas que habiendo sido condenadas por
una falta, incurran en otra de cualquier especie dentro del término de un año a
partir de la sentencia definitiva.
TITULO V - Concurso de Faltas
Art. 28 (Ex 27). - Acumulación de penas y su límite. Cuando concurrieren varias
infracciones, se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos.
La suma de estas penas no podrá exceder del máximo legal fijado para la especie
de pena de que se trate.
TITULO VI - Extinción de acciones y penas
Art. 29. - La Acción y la Pena se extinguen: (Ex 28)
a) Por la muerte del imputado o condenado.
b) Por la prescripción.
Art. 30 (Ex 29). - Extinción de la Pena. La pena también se extingue por el
perdón judicial.
Art. 31 (Ex 30). - Extinción de la acción penal. La acción penal por
contravención reprimida con multa se extinguirá en cualquier estado del juicio
por el pago voluntario del máximun de la multa correspondiente a la falta, y de
las indemnizaciones a que hubiere dado lugar.
Art. 32 (Ex 31). - Prescripción de la Acción y de la Pena. La acción prescribe
a los dos años de cometida la falta. La pena se extingue al año de haber
quedado firme la condena.
Art. 33 (Ex 32). - Interrupción de la prescripción. La prescripción de la
acción y de la pena se interrumpen únicamente por la comisión de una nueva
falta. La prescripción corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada
uno de los partícipes de la infracción.
LIBRO II - Del Proceso
TITULO I - Disposiciones generales
Art. 34 (Ex 33). - Calidad y derechos del imputado. Los derechos que este
Código acuerda al imputado como infractor al mismo, podrán hacerse valer hasta
la terminación de la causa; la persona que fuere detenida o sindicada como
autor o partícipe, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su
contra.
Art. 35 (Ex 34). - Defensa del imputado. El presunto infractor podrá hacerse
defender por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula. Podrá también
defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la
defensa ni obste a la normal substanciación del proceso. El juez podrá ordenar
que el imputado sea defendido por el defensor de oficio cuando lo estime
necesario para la celeridad y la defensa en el juicio.
Art. 36 (Ex 35). - Notificaciones, citaciones y emplazamientos. Las
notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente, por carta
certificada, telegrama colacionado o comunicación policial.
dispuesto en el Artículo 22.
Art. 16. - Improcedencia de la libertad condicional. La libertad condicional no
es aplicable a las faltas.
Art. 17. - Lugar del arresto. El arresto se cumplirá en establecimientos
especiales o en dependencias adecuadas de los que existen, pero en ningún caso
el contraventor será alojado con procesados o condenados por delitos comunes.
Art. 18. - Formas de arresto. Podrá disponerse que la pena de arresto se cumpla
en horas nocturnas, días no laborales o feriados, como así mismo en el
domicilio del infractor, teniendo en cuenta los antecedentes de éste. El que
quebrante el arresto domiciliario cumplirá el resto de la sanción impuesta en
el establecimiento público que correspondiere.
Art. 19. - Tiempo de arresto o detención preventiva. El tiempo de arresto o
detención preventiva cumplida se descontará de la pena impuesta.
Art. 20. - Destino de los importes de las multas. El importe de las multas
aplicadas será depositado a la orden de la Dirección Social Directa de la
Provincia para la "Asistencia Social al Niño" u otra institución de bien
público.
Art. 21. - Supuesto de conversión en arresto. Cuando la pena de multa no fuera
oblada dentro de los tres días de notificada la sentencia definitiva o cuando
el infractor no cumplimentare la pena alternativa de trabajo cuando hubiere
optado por ésta, se operará la conversión de la sanción en arresto que el
magistrado graduará conforme a lo dispuesto en el Artículo siguiente. En ningún
caso la pena excederá el máximo fijado para la falta de que se trate, salvo que
la pena de arresto no fuere prevista en cuyo caso no excederá de quince días.
Art. 22. - Individualización de la pena. La sanción será graduada según la
mayor o menor peligrosidad demostrada por su autor, los antecedentes personales
de éste; y las circunstancias concretas del hecho. En los casos de multas se
tendrán en cuenta además, las condiciones económicas del infractor y de su
familia.
Art. 23. - El jus. La unidad para determinar la cuantía de la multa es el jus.
Art. 24. - Objetos decomisados o secuestrados. Los objetos decomisados,
secuestrados y no reclamados recibirán el destino establecido en el Código
Procesal Penal.
Art. 25. - Suspensión del servicio telefónico. Si la infracción fuera cometida
mediante el uso de teléfono y su titular resultare condenado, los jueces podrán
disponer la suspensión del mismo con comunicación a la empresa de
telecomunicaciones.
Art. 26 (Ex 25 bis). - La pena de prohibición de concurrencia consiste en la
interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas fechas del torneo
al que corresponda el partido durante el cual se cometió la contravención,
(según se disponga en la sentencia). Si el torneo finalizare sin que se hubiera
agotado la pena impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de
la primera fecha que se dispute de un torneo en que participe el club que
contendía en aquél. Si el partido durante el cual se cometió la contravención
no formara parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiéndose la
concurrencia a los partidos que determine el órgano de juzgamiento.
La pena de prohibición de concurrencia será cumplida por el contraventor, luego
de agotada la pena de arresto, asistiendo a la comisaría que se determine en la
sentencia, los días y durante el horario en que se desarrollen las fechas del
torneo correspondiente. Si el contraventor no cumpliere con dicha asistencia
sin causa grave justificatoria probada fehacientemente, la pena será convertida
en arresto a razón de un día por cada fecha de prohibición de concurrencia que
deba cumplir.
TITULO IV - Reincidencia
Art. 27 (Ex 26). - Calificación del reincidente. Se considerará reincidente
para los efectos de este Código, las personas que habiendo sido condenadas por
una falta, incurran en otra de cualquier especie dentro del término de un año a
partir de la sentencia definitiva.
TITULO V - Concurso de Faltas
Art. 28 (Ex 27). - Acumulación de penas y su límite. Cuando concurrieren varias
infracciones, se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos.
La suma de estas penas no podrá exceder del máximo legal fijado para la especie
de pena de que se trate.
TITULO VI - Extinción de acciones y penas
Art. 29. - La Acción y la Pena se extinguen: (Ex 28)
a) Por la muerte del imputado o condenado.
b) Por la prescripción.
Art. 30 (Ex 29). - Extinción de la Pena. La pena también se extingue por el
perdón judicial.
Art. 31 (Ex 30). - Extinción de la acción penal. La acción penal por
contravención reprimida con multa se extinguirá en cualquier estado del juicio
por el pago voluntario del máximun de la multa correspondiente a la falta, y de
las indemnizaciones a que hubiere dado lugar.
Art. 32 (Ex 31). - Prescripción de la Acción y de la Pena. La acción prescribe
a los dos años de cometida la falta. La pena se extingue al año de haber
quedado firme la condena.
Art. 33 (Ex 32). - Interrupción de la prescripción. La prescripción de la
acción y de la pena se interrumpen únicamente por la comisión de una nueva
falta. La prescripción corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada
uno de los partícipes de la infracción.
LIBRO II - Del Proceso
TITULO I - Disposiciones generales
Art. 34 (Ex 33). - Calidad y derechos del imputado. Los derechos que este
Código acuerda al imputado como infractor al mismo, podrán hacerse valer hasta
la terminación de la causa; la persona que fuere detenida o sindicada como
autor o partícipe, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su
contra.
Art. 35 (Ex 34). - Defensa del imputado. El presunto infractor podrá hacerse
defender por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula. Podrá también
defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la
defensa ni obste a la normal substanciación del proceso. El juez podrá ordenar
que el imputado sea defendido por el defensor de oficio cuando lo estime
necesario para la celeridad y la defensa en el juicio.
Art. 36 (Ex 35). - Notificaciones, citaciones y emplazamientos. Las
notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente, por carta
certificada, telegrama colacionado o comunicación policial.
TITULO II - Actos iniciales y sumario
Art. 37 (Ex 36). - Formas de promoción. Toda falta da lugar a una acción
pública, que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o
escrita ante la autoridad policial inmediata o juez competente.
Art. 38 (Ex 37). - Instrucción del sumario. Corresponde a la policía instruir
el sumario contravencional con inmediato conocimiento del juez competente, si
éste no creyere conveniente abocarse directamente a su instrucción. Dicho
sumario deberá quedar terminado en el plazo de cuarenta y ocho horas,
prorrogable por otro tanto mediante decreto fundado del juez.
Art. 39 (Ex 38). - Estado de libertad. La autoridad preventora no procederá a
la detención del infractor, salvo que medien sospechas fundadas de que el
imputado tratará de eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes
personales; la índole o gravedad de la falta; su reiteración; o por razón del
estado en que se hallare el contraventor. Si fuere necesario acreditar alguno
de estos extremos, el imputado podrá ser privado de su libertad por un plazo
que no exceda de doce horas.
Art. 40 (Ex 39). - Detención. La detención no podrá exceder de veinticuatro
horas, prorrogables por igual plazo por decreto fundado del juez.
Art. 41 (Ex 40). - Secreto del sumario. El sumario podrá ser secreto cuando la
naturaleza de la falta así lo aconseje. En tal caso, el plazo no podrá exceder
de setenta y dos horas, o del tiempo que dure la detención.
Art. 42 (Ex 41). - Emplazamiento del imputado. El funcionario que compruebe una
infracción emplazará en el mismo acto al imputado para que comparezca ante el
juez de faltas cuando éste lo cite.
Art. 43 (Ex 42). - Sustanciación ante la autoridad policial. Cuando razones de
distancia imposibiliten el traslado del imputado a la sede del juzgado se
podrá, a solicitud del mismo, sustanciar el juicio ante el comisario del lugar,
con todos los requisitos establecidos en este Código; a tal efecto, se le hará
saber por el funcionario actuante este derecho. Una vez terminado el juicio se
elevarán las actuaciones al juez de faltas que corresponda, quien podrá en este
caso, dictar sentencia sin la comparecencia del imputado. Si los imputados
fueren varios y no se pusieren de acuerdo sobre la opción concedida, entenderá
el juez de faltas.
Art. 44 (Ex 43). - Secuestro de elementos probatorios y clausura de locales.
público.
Art. 21. - Supuesto de conversión en arresto. Cuando la pena de multa no fuera
oblada dentro de los tres días de notificada la sentencia definitiva o cuando
el infractor no cumplimentare la pena alternativa de trabajo cuando hubiere
optado por ésta, se operará la conversión de la sanción en arresto que el
magistrado graduará conforme a lo dispuesto en el Artículo siguiente. En ningún
caso la pena excederá el máximo fijado para la falta de que se trate, salvo que
la pena de arresto no fuere prevista en cuyo caso no excederá de quince días.
Art. 22. - Individualización de la pena. La sanción será graduada según la
mayor o menor peligrosidad demostrada por su autor, los antecedentes personales
de éste; y las circunstancias concretas del hecho. En los casos de multas se
tendrán en cuenta además, las condiciones económicas del infractor y de su
familia.
Art. 23. - El jus. La unidad para determinar la cuantía de la multa es el jus.
Art. 24. - Objetos decomisados o secuestrados. Los objetos decomisados,
secuestrados y no reclamados recibirán el destino establecido en el Código
Procesal Penal.
Art. 25. - Suspensión del servicio telefónico. Si la infracción fuera cometida
mediante el uso de teléfono y su titular resultare condenado, los jueces podrán
disponer la suspensión del mismo con comunicación a la empresa de
telecomunicaciones.
Art. 26 (Ex 25 bis). - La pena de prohibición de concurrencia consiste en la
interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas fechas del torneo
al que corresponda el partido durante el cual se cometió la contravención,
(según se disponga en la sentencia). Si el torneo finalizare sin que se hubiera
agotado la pena impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de
la primera fecha que se dispute de un torneo en que participe el club que
contendía en aquél. Si el partido durante el cual se cometió la contravención
no formara parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiéndose la
concurrencia a los partidos que determine el órgano de juzgamiento.
La pena de prohibición de concurrencia será cumplida por el contraventor, luego
de agotada la pena de arresto, asistiendo a la comisaría que se determine en la
sentencia, los días y durante el horario en que se desarrollen las fechas del
torneo correspondiente. Si el contraventor no cumpliere con dicha asistencia
sin causa grave justificatoria probada fehacientemente, la pena será convertida
en arresto a razón de un día por cada fecha de prohibición de concurrencia que
deba cumplir.
TITULO IV - Reincidencia
Art. 27 (Ex 26). - Calificación del reincidente. Se considerará reincidente
para los efectos de este Código, las personas que habiendo sido condenadas por
una falta, incurran en otra de cualquier especie dentro del término de un año a
partir de la sentencia definitiva.
TITULO V - Concurso de Faltas
Art. 28 (Ex 27). - Acumulación de penas y su límite. Cuando concurrieren varias
infracciones, se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos.
La suma de estas penas no podrá exceder del máximo legal fijado para la especie
de pena de que se trate.
TITULO VI - Extinción de acciones y penas
Art. 29. - La Acción y la Pena se extinguen: (Ex 28)
a) Por la muerte del imputado o condenado.
b) Por la prescripción.
Art. 30 (Ex 29). - Extinción de la Pena. La pena también se extingue por el
perdón judicial.
Art. 31 (Ex 30). - Extinción de la acción penal. La acción penal por
contravención reprimida con multa se extinguirá en cualquier estado del juicio
por el pago voluntario del máximun de la multa correspondiente a la falta, y de
las indemnizaciones a que hubiere dado lugar.
Art. 32 (Ex 31). - Prescripción de la Acción y de la Pena. La acción prescribe
a los dos años de cometida la falta. La pena se extingue al año de haber
quedado firme la condena.
Art. 33 (Ex 32). - Interrupción de la prescripción. La prescripción de la
acción y de la pena se interrumpen únicamente por la comisión de una nueva
falta. La prescripción corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada
uno de los partícipes de la infracción.
LIBRO II - Del Proceso
TITULO I - Disposiciones generales
Art. 34 (Ex 33). - Calidad y derechos del imputado. Los derechos que este
Código acuerda al imputado como infractor al mismo, podrán hacerse valer hasta
la terminación de la causa; la persona que fuere detenida o sindicada como
autor o partícipe, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su
contra.
Art. 35 (Ex 34). - Defensa del imputado. El presunto infractor podrá hacerse
defender por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula. Podrá también
defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la
defensa ni obste a la normal substanciación del proceso. El juez podrá ordenar
que el imputado sea defendido por el defensor de oficio cuando lo estime
necesario para la celeridad y la defensa en el juicio.
Art. 36 (Ex 35). - Notificaciones, citaciones y emplazamientos. Las
notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente, por carta
certificada, telegrama colacionado o comunicación policial.
TITULO II - Actos iniciales y sumario
Art. 37 (Ex 36). - Formas de promoción. Toda falta da lugar a una acción
pública, que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o
escrita ante la autoridad policial inmediata o juez competente.
Art. 38 (Ex 37). - Instrucción del sumario. Corresponde a la policía instruir
el sumario contravencional con inmediato conocimiento del juez competente, si
éste no creyere conveniente abocarse directamente a su instrucción. Dicho
sumario deberá quedar terminado en el plazo de cuarenta y ocho horas,
prorrogable por otro tanto mediante decreto fundado del juez.
Art. 39 (Ex 38). - Estado de libertad. La autoridad preventora no procederá a
la detención del infractor, salvo que medien sospechas fundadas de que el
imputado tratará de eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes
personales; la índole o gravedad de la falta; su reiteración; o por razón del
estado en que se hallare el contraventor. Si fuere necesario acreditar alguno
de estos extremos, el imputado podrá ser privado de su libertad por un plazo
que no exceda de doce horas.
Art. 40 (Ex 39). - Detención. La detención no podrá exceder de veinticuatro
horas, prorrogables por igual plazo por decreto fundado del juez.
Art. 41 (Ex 40). - Secreto del sumario. El sumario podrá ser secreto cuando la
naturaleza de la falta así lo aconseje. En tal caso, el plazo no podrá exceder
de setenta y dos horas, o del tiempo que dure la detención.
Art. 42 (Ex 41). - Emplazamiento del imputado. El funcionario que compruebe una
infracción emplazará en el mismo acto al imputado para que comparezca ante el
juez de faltas cuando éste lo cite.
Art. 43 (Ex 42). - Sustanciación ante la autoridad policial. Cuando razones de
distancia imposibiliten el traslado del imputado a la sede del juzgado se
podrá, a solicitud del mismo, sustanciar el juicio ante el comisario del lugar,
con todos los requisitos establecidos en este Código; a tal efecto, se le hará
saber por el funcionario actuante este derecho. Una vez terminado el juicio se
elevarán las actuaciones al juez de faltas que corresponda, quien podrá en este
caso, dictar sentencia sin la comparecencia del imputado. Si los imputados
fueren varios y no se pusieren de acuerdo sobre la opción concedida, entenderá
el juez de faltas.
Art. 44 (Ex 43). - Secuestro de elementos probatorios y clausura de locales.
Constatada una falta, la autoridad interviniente practicará el secuestro de los
elementos comprobatorios de la infracción y podrá disponer la clausura
provisional del local o dependencia en el cual se hubiere cometido, elevando
los antecedentes por separado al juez competente dentro del plazo fijado en el
Artículo 38. Queda al arbitrio judicial el levantamiento de la clausura cuando
lo estime conveniente.
Art. 45 (Ex 44). - Retiro de la autorización habilitante. En las infracciones
cometidas en el ejercicio de una actividad para la cual se ha expedido una
autorización habilitante, ésta podrá suspenderse por orden del juez en caso de
que existan elementos de convicción suficientes para estimar que se llevó a
cabo la falta, en tal supuesto, quedará al arbitrio del magistrado conceder una
habilitación provisoria por el término de siete días.
Art. 46 (Ex 45). - Acta inicial. En el sumario contravencional se redactará un
acta que contendrá los elementos establecidos en el Artículo siguiente, que
firmada por el funcionario que haya prevenido y los interesados si así lo
pidieren, será elevada junto con los elementos secuestrados al juez de faltas
en el plazo y condiciones del Artículo 38, salvo la situación prevista en el
Artículo 43. En caso de haber detenidos, la autoridad policial deberá ponerlos
a disposición del magistrado interviniente en el término estatuido en el
Artículo 40.
Art. 47 (Ex 46). - Contenido del acta. Las causas se iniciarán con un acta que
contendrá, en lo posible, los elementos necesarios para determinar:
a) Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho punible;
b) La naturaleza, circunstancias del mismo y objetos secuestrados;
c) Nombre, seudónimo o apodo y domicilio del imputado;
d) Nombre y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho;
e) La disposición legal presuntamente infringida;
f) Nombre y cargo de los funcionarios intervinientes.
Art. 48 (Ex 47). - Testimonio de personal policial. El personal policial que
intervenga directamente en los procedimientos de averiguación o verificación de
faltas previstas en el Código podrá ser testigo en las causas que se
instruyeren.
Art. 25. - Suspensión del servicio telefónico. Si la infracción fuera cometida
mediante el uso de teléfono y su titular resultare condenado, los jueces podrán
disponer la suspensión del mismo con comunicación a la empresa de
telecomunicaciones.
Art. 26 (Ex 25 bis). - La pena de prohibición de concurrencia consiste en la
interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas fechas del torneo
al que corresponda el partido durante el cual se cometió la contravención,
(según se disponga en la sentencia). Si el torneo finalizare sin que se hubiera
agotado la pena impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de
la primera fecha que se dispute de un torneo en que participe el club que
contendía en aquél. Si el partido durante el cual se cometió la contravención
no formara parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiéndose la
concurrencia a los partidos que determine el órgano de juzgamiento.
La pena de prohibición de concurrencia será cumplida por el contraventor, luego
de agotada la pena de arresto, asistiendo a la comisaría que se determine en la
sentencia, los días y durante el horario en que se desarrollen las fechas del
torneo correspondiente. Si el contraventor no cumpliere con dicha asistencia
sin causa grave justificatoria probada fehacientemente, la pena será convertida
en arresto a razón de un día por cada fecha de prohibición de concurrencia que
deba cumplir.
TITULO IV - Reincidencia
Art. 27 (Ex 26). - Calificación del reincidente. Se considerará reincidente
para los efectos de este Código, las personas que habiendo sido condenadas por
una falta, incurran en otra de cualquier especie dentro del término de un año a
partir de la sentencia definitiva.
TITULO V - Concurso de Faltas
Art. 28 (Ex 27). - Acumulación de penas y su límite. Cuando concurrieren varias
infracciones, se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos.
La suma de estas penas no podrá exceder del máximo legal fijado para la especie
de pena de que se trate.
TITULO VI - Extinción de acciones y penas
Art. 29. - La Acción y la Pena se extinguen: (Ex 28)
a) Por la muerte del imputado o condenado.
b) Por la prescripción.
Art. 30 (Ex 29). - Extinción de la Pena. La pena también se extingue por el
perdón judicial.
Art. 31 (Ex 30). - Extinción de la acción penal. La acción penal por
contravención reprimida con multa se extinguirá en cualquier estado del juicio
por el pago voluntario del máximun de la multa correspondiente a la falta, y de
las indemnizaciones a que hubiere dado lugar.
Art. 32 (Ex 31). - Prescripción de la Acción y de la Pena. La acción prescribe
a los dos años de cometida la falta. La pena se extingue al año de haber
quedado firme la condena.
Art. 33 (Ex 32). - Interrupción de la prescripción. La prescripción de la
acción y de la pena se interrumpen únicamente por la comisión de una nueva
falta. La prescripción corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada
uno de los partícipes de la infracción.
LIBRO II - Del Proceso
TITULO I - Disposiciones generales
Art. 34 (Ex 33). - Calidad y derechos del imputado. Los derechos que este
Código acuerda al imputado como infractor al mismo, podrán hacerse valer hasta
la terminación de la causa; la persona que fuere detenida o sindicada como
autor o partícipe, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su
contra.
Art. 35 (Ex 34). - Defensa del imputado. El presunto infractor podrá hacerse
defender por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula. Podrá también
defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la
defensa ni obste a la normal substanciación del proceso. El juez podrá ordenar
que el imputado sea defendido por el defensor de oficio cuando lo estime
necesario para la celeridad y la defensa en el juicio.
Art. 36 (Ex 35). - Notificaciones, citaciones y emplazamientos. Las
notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente, por carta
certificada, telegrama colacionado o comunicación policial.
TITULO II - Actos iniciales y sumario
Art. 37 (Ex 36). - Formas de promoción. Toda falta da lugar a una acción
pública, que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o
escrita ante la autoridad policial inmediata o juez competente.
Art. 38 (Ex 37). - Instrucción del sumario. Corresponde a la policía instruir
el sumario contravencional con inmediato conocimiento del juez competente, si
éste no creyere conveniente abocarse directamente a su instrucción. Dicho
sumario deberá quedar terminado en el plazo de cuarenta y ocho horas,
prorrogable por otro tanto mediante decreto fundado del juez.
Art. 39 (Ex 38). - Estado de libertad. La autoridad preventora no procederá a
la detención del infractor, salvo que medien sospechas fundadas de que el
imputado tratará de eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes
personales; la índole o gravedad de la falta; su reiteración; o por razón del
estado en que se hallare el contraventor. Si fuere necesario acreditar alguno
de estos extremos, el imputado podrá ser privado de su libertad por un plazo
que no exceda de doce horas.
Art. 40 (Ex 39). - Detención. La detención no podrá exceder de veinticuatro
horas, prorrogables por igual plazo por decreto fundado del juez.
Art. 41 (Ex 40). - Secreto del sumario. El sumario podrá ser secreto cuando la
naturaleza de la falta así lo aconseje. En tal caso, el plazo no podrá exceder
de setenta y dos horas, o del tiempo que dure la detención.
Art. 42 (Ex 41). - Emplazamiento del imputado. El funcionario que compruebe una
infracción emplazará en el mismo acto al imputado para que comparezca ante el
juez de faltas cuando éste lo cite.
Art. 43 (Ex 42). - Sustanciación ante la autoridad policial. Cuando razones de
distancia imposibiliten el traslado del imputado a la sede del juzgado se
podrá, a solicitud del mismo, sustanciar el juicio ante el comisario del lugar,
con todos los requisitos establecidos en este Código; a tal efecto, se le hará
saber por el funcionario actuante este derecho. Una vez terminado el juicio se
elevarán las actuaciones al juez de faltas que corresponda, quien podrá en este
caso, dictar sentencia sin la comparecencia del imputado. Si los imputados
fueren varios y no se pusieren de acuerdo sobre la opción concedida, entenderá
el juez de faltas.
Art. 44 (Ex 43). - Secuestro de elementos probatorios y clausura de locales.
Constatada una falta, la autoridad interviniente practicará el secuestro de los
elementos comprobatorios de la infracción y podrá disponer la clausura
provisional del local o dependencia en el cual se hubiere cometido, elevando
los antecedentes por separado al juez competente dentro del plazo fijado en el
Artículo 38. Queda al arbitrio judicial el levantamiento de la clausura cuando
lo estime conveniente.
Art. 45 (Ex 44). - Retiro de la autorización habilitante. En las infracciones
cometidas en el ejercicio de una actividad para la cual se ha expedido una
autorización habilitante, ésta podrá suspenderse por orden del juez en caso de
que existan elementos de convicción suficientes para estimar que se llevó a
cabo la falta, en tal supuesto, quedará al arbitrio del magistrado conceder una
habilitación provisoria por el término de siete días.
Art. 46 (Ex 45). - Acta inicial. En el sumario contravencional se redactará un
acta que contendrá los elementos establecidos en el Artículo siguiente, que
firmada por el funcionario que haya prevenido y los interesados si así lo
pidieren, será elevada junto con los elementos secuestrados al juez de faltas
en el plazo y condiciones del Artículo 38, salvo la situación prevista en el
Artículo 43. En caso de haber detenidos, la autoridad policial deberá ponerlos
a disposición del magistrado interviniente en el término estatuido en el
Artículo 40.
Art. 47 (Ex 46). - Contenido del acta. Las causas se iniciarán con un acta que
contendrá, en lo posible, los elementos necesarios para determinar:
a) Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho punible;
b) La naturaleza, circunstancias del mismo y objetos secuestrados;
c) Nombre, seudónimo o apodo y domicilio del imputado;
d) Nombre y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho;
e) La disposición legal presuntamente infringida;
f) Nombre y cargo de los funcionarios intervinientes.
Art. 48 (Ex 47). - Testimonio de personal policial. El personal policial que
intervenga directamente en los procedimientos de averiguación o verificación de
faltas previstas en el Código podrá ser testigo en las causas que se
instruyeren.
TITULO III - El Juicio
Art. 49 (Ex 48). - Carácter del juicio. El proceso será actuado en audiencia
oral y pública.
Art. 50 (Ex 49). - Recepción del sumario. Recibido el sumario cuando el hecho o
encuadre en una figura contravencional o no se pudiere proceder, el juez
ordenará el archivo de las actuaciones sin más trámite; en caso contrario
estando el imputado en libertad, el magistrado lo citará a los fines de la
realización de la audiencia de descargo. Si el imputado se encontrare detenido
el juez le tomará declaración en el término del Artículo 40.
Art. 51 (Ex 50). - Contenido de la audiencia de descargo. En la audiencia el
juez procederá a interrogar al imputado a los fines de su identificación, le
hará conocer su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sin que ello
implique presunción en su contra, y de nombrar defensor si lo quisiere.
Seguidamente, el magistrado indagará al imputado sobre el hecho que se le
atribuye, pudiendo éste expresar todo cuanto considere conveniente en su
descargo o aclaración de los hechos y ofrecer las pruebas que estime oportunas
en el mismo acto o dentro de los cinco días siguientes. Vencido dicho término
si no hubiere otras pruebas ofrecidas pendientes de producción, el juez dictará
sentencia sin más trámite.
Art. 52 (Ex 50 bis). - Los hechos filmados por la autoridad competente
constituyen plena prueba. A tal fin, previo al espectáculo deportivo, la cámara
de filmación será sellada por el juez de faltas interviniente. Por su parte,
las imágenes que tomaren otros organismos particulares podrán ser tenidas en
cuenta como medios de prueba, e interpretadas conforme las reglas de la sana
crítica.
Art. 53 (Ex 51). - Sustanciación. Cuando la complejidad del caso lo exigiere o
hubiere pruebas pendientes de producción las mismas se sustanciarán dentro de
los treinta días de celebrada la audiencia de descargo, salvo que se dispusiere
la prórroga por igual término por decreto fundado. El juez podrá fijar a tal
efecto audiencia para la realización de la prueba y en su caso para la defensa
técnica y vista de causa. Seguidamente el magistrado dictará sentencia en el
mismo acto o dentro de los cinco días.
Art. 54 (Ex 52). - Medidas para mejor proveer. Si se hubiesen ordenado medidas
para mejor proveer, el término para dictar sentencias se considerará suspendido
desde la fecha del decreto que las dispusiere. La suspensión no podrá exceder
en arresto a razón de un día por cada fecha de prohibición de concurrencia que
deba cumplir.
TITULO IV - Reincidencia
Art. 27 (Ex 26). - Calificación del reincidente. Se considerará reincidente
para los efectos de este Código, las personas que habiendo sido condenadas por
una falta, incurran en otra de cualquier especie dentro del término de un año a
partir de la sentencia definitiva.
TITULO V - Concurso de Faltas
Art. 28 (Ex 27). - Acumulación de penas y su límite. Cuando concurrieren varias
infracciones, se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos.
La suma de estas penas no podrá exceder del máximo legal fijado para la especie
de pena de que se trate.
TITULO VI - Extinción de acciones y penas
Art. 29. - La Acción y la Pena se extinguen: (Ex 28)
a) Por la muerte del imputado o condenado.
b) Por la prescripción.
Art. 30 (Ex 29). - Extinción de la Pena. La pena también se extingue por el
perdón judicial.
Art. 31 (Ex 30). - Extinción de la acción penal. La acción penal por
contravención reprimida con multa se extinguirá en cualquier estado del juicio
por el pago voluntario del máximun de la multa correspondiente a la falta, y de
las indemnizaciones a que hubiere dado lugar.
Art. 32 (Ex 31). - Prescripción de la Acción y de la Pena. La acción prescribe
a los dos años de cometida la falta. La pena se extingue al año de haber
quedado firme la condena.
Art. 33 (Ex 32). - Interrupción de la prescripción. La prescripción de la
acción y de la pena se interrumpen únicamente por la comisión de una nueva
falta. La prescripción corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada
uno de los partícipes de la infracción.
LIBRO II - Del Proceso
TITULO I - Disposiciones generales
Art. 34 (Ex 33). - Calidad y derechos del imputado. Los derechos que este
Código acuerda al imputado como infractor al mismo, podrán hacerse valer hasta
la terminación de la causa; la persona que fuere detenida o sindicada como
autor o partícipe, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su
contra.
Art. 35 (Ex 34). - Defensa del imputado. El presunto infractor podrá hacerse
defender por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula. Podrá también
defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la
defensa ni obste a la normal substanciación del proceso. El juez podrá ordenar
que el imputado sea defendido por el defensor de oficio cuando lo estime
necesario para la celeridad y la defensa en el juicio.
Art. 36 (Ex 35). - Notificaciones, citaciones y emplazamientos. Las
notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente, por carta
certificada, telegrama colacionado o comunicación policial.
TITULO II - Actos iniciales y sumario
Art. 37 (Ex 36). - Formas de promoción. Toda falta da lugar a una acción
pública, que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o
escrita ante la autoridad policial inmediata o juez competente.
Art. 38 (Ex 37). - Instrucción del sumario. Corresponde a la policía instruir
el sumario contravencional con inmediato conocimiento del juez competente, si
éste no creyere conveniente abocarse directamente a su instrucción. Dicho
sumario deberá quedar terminado en el plazo de cuarenta y ocho horas,
prorrogable por otro tanto mediante decreto fundado del juez.
Art. 39 (Ex 38). - Estado de libertad. La autoridad preventora no procederá a
la detención del infractor, salvo que medien sospechas fundadas de que el
imputado tratará de eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes
personales; la índole o gravedad de la falta; su reiteración; o por razón del
estado en que se hallare el contraventor. Si fuere necesario acreditar alguno
de estos extremos, el imputado podrá ser privado de su libertad por un plazo
que no exceda de doce horas.
Art. 40 (Ex 39). - Detención. La detención no podrá exceder de veinticuatro
horas, prorrogables por igual plazo por decreto fundado del juez.
Art. 41 (Ex 40). - Secreto del sumario. El sumario podrá ser secreto cuando la
naturaleza de la falta así lo aconseje. En tal caso, el plazo no podrá exceder
de setenta y dos horas, o del tiempo que dure la detención.
Art. 42 (Ex 41). - Emplazamiento del imputado. El funcionario que compruebe una
infracción emplazará en el mismo acto al imputado para que comparezca ante el
juez de faltas cuando éste lo cite.
Art. 43 (Ex 42). - Sustanciación ante la autoridad policial. Cuando razones de
distancia imposibiliten el traslado del imputado a la sede del juzgado se
podrá, a solicitud del mismo, sustanciar el juicio ante el comisario del lugar,
con todos los requisitos establecidos en este Código; a tal efecto, se le hará
saber por el funcionario actuante este derecho. Una vez terminado el juicio se
elevarán las actuaciones al juez de faltas que corresponda, quien podrá en este
caso, dictar sentencia sin la comparecencia del imputado. Si los imputados
fueren varios y no se pusieren de acuerdo sobre la opción concedida, entenderá
el juez de faltas.
Art. 44 (Ex 43). - Secuestro de elementos probatorios y clausura de locales.
Constatada una falta, la autoridad interviniente practicará el secuestro de los
elementos comprobatorios de la infracción y podrá disponer la clausura
provisional del local o dependencia en el cual se hubiere cometido, elevando
los antecedentes por separado al juez competente dentro del plazo fijado en el
Artículo 38. Queda al arbitrio judicial el levantamiento de la clausura cuando
lo estime conveniente.
Art. 45 (Ex 44). - Retiro de la autorización habilitante. En las infracciones
cometidas en el ejercicio de una actividad para la cual se ha expedido una
autorización habilitante, ésta podrá suspenderse por orden del juez en caso de
que existan elementos de convicción suficientes para estimar que se llevó a
cabo la falta, en tal supuesto, quedará al arbitrio del magistrado conceder una
habilitación provisoria por el término de siete días.
Art. 46 (Ex 45). - Acta inicial. En el sumario contravencional se redactará un
acta que contendrá los elementos establecidos en el Artículo siguiente, que
firmada por el funcionario que haya prevenido y los interesados si así lo
pidieren, será elevada junto con los elementos secuestrados al juez de faltas
en el plazo y condiciones del Artículo 38, salvo la situación prevista en el
Artículo 43. En caso de haber detenidos, la autoridad policial deberá ponerlos
a disposición del magistrado interviniente en el término estatuido en el
Artículo 40.
Art. 47 (Ex 46). - Contenido del acta. Las causas se iniciarán con un acta que
contendrá, en lo posible, los elementos necesarios para determinar:
a) Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho punible;
b) La naturaleza, circunstancias del mismo y objetos secuestrados;
c) Nombre, seudónimo o apodo y domicilio del imputado;
d) Nombre y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho;
e) La disposición legal presuntamente infringida;
f) Nombre y cargo de los funcionarios intervinientes.
Art. 48 (Ex 47). - Testimonio de personal policial. El personal policial que
intervenga directamente en los procedimientos de averiguación o verificación de
faltas previstas en el Código podrá ser testigo en las causas que se
instruyeren.
TITULO III - El Juicio
Art. 49 (Ex 48). - Carácter del juicio. El proceso será actuado en audiencia
oral y pública.
Art. 50 (Ex 49). - Recepción del sumario. Recibido el sumario cuando el hecho o
encuadre en una figura contravencional o no se pudiere proceder, el juez
ordenará el archivo de las actuaciones sin más trámite; en caso contrario
estando el imputado en libertad, el magistrado lo citará a los fines de la
realización de la audiencia de descargo. Si el imputado se encontrare detenido
el juez le tomará declaración en el término del Artículo 40.
Art. 51 (Ex 50). - Contenido de la audiencia de descargo. En la audiencia el
juez procederá a interrogar al imputado a los fines de su identificación, le
hará conocer su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sin que ello
implique presunción en su contra, y de nombrar defensor si lo quisiere.
Seguidamente, el magistrado indagará al imputado sobre el hecho que se le
atribuye, pudiendo éste expresar todo cuanto considere conveniente en su
descargo o aclaración de los hechos y ofrecer las pruebas que estime oportunas
en el mismo acto o dentro de los cinco días siguientes. Vencido dicho término
si no hubiere otras pruebas ofrecidas pendientes de producción, el juez dictará
sentencia sin más trámite.
Art. 52 (Ex 50 bis). - Los hechos filmados por la autoridad competente
constituyen plena prueba. A tal fin, previo al espectáculo deportivo, la cámara
de filmación será sellada por el juez de faltas interviniente. Por su parte,
las imágenes que tomaren otros organismos particulares podrán ser tenidas en
cuenta como medios de prueba, e interpretadas conforme las reglas de la sana
crítica.
Art. 53 (Ex 51). - Sustanciación. Cuando la complejidad del caso lo exigiere o
hubiere pruebas pendientes de producción las mismas se sustanciarán dentro de
los treinta días de celebrada la audiencia de descargo, salvo que se dispusiere
la prórroga por igual término por decreto fundado. El juez podrá fijar a tal
efecto audiencia para la realización de la prueba y en su caso para la defensa
técnica y vista de causa. Seguidamente el magistrado dictará sentencia en el
mismo acto o dentro de los cinco días.
Art. 54 (Ex 52). - Medidas para mejor proveer. Si se hubiesen ordenado medidas
para mejor proveer, el término para dictar sentencias se considerará suspendido
desde la fecha del decreto que las dispusiere. La suspensión no podrá exceder
de diez días.
Art. 55 (Ex 53). - Sentencia. El juez dictará sentencia fundada y por escrito.
Apreciará el valor de las pruebas y formará convicción de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Art. 56 (Ex 54). - Apelación. La sentencia será apelable en relación dentro de
los cinco días de su notificación. El magistrado no concederá el recurso sin la
expresión de agravios que contenga fundamentación suficiente. Omitida tal
formalidad y vencido el término señalado quedará firme la sentencia.
La Cámara de Apelación dictará resolución dentro de los veinte días de recibido
el expediente, sin dictamen fiscal, y podrá dictar medidas para mejor proveer.
LIBRO III - De las faltas y sus penas
TITULO I - Contra la Autoridad
Art. 57 (Ex 55). - Incumplimiento de los mandatos legales. El que por
imprudencia, negligencia o impericia no observare una disposición, legalmente
tomada por la autoridad por razón de justicia, de seguridad o de higiene será
reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.
Art. 58 (Ex 56). - Negación de datos. El que llamado por la autoridad
competente para que suministre datos relativos a su identidad, antecedentes,
domicilio o residencia; o para informaciones análogas con respecto a personas a
su cargo o dependencia; no concurriera a la citación sin motivo excusable será
reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus.
Art. 59 (Ex 57). - Empleo malicioso de llamadas. El que maliciosamente hiciere
uso indebido de toques, señales u otros medios reservados por la autoridad para
los llamados de alarma, régimen interno de sus dependencias, vigilancia y
custodia que aquélla deba ejercer, será reprimido con arresto hasta quince
días. La misma pena se aplicará al que con engaño mediante llamados telefónicos
u otro medio, provocare la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,
la asistencia pública o de cualquier otro servicio análogo, a sitios donde no
sea menester. En este caso el juez podrá ordenar la suspensión del servicio
telefónico por un término de hasta treinta días.
Art. 60 (Ex 58). - Retención indebida de distintivos oficiales. El funcionario
o empleado público que al cesar en su cargo retuviere indebidamente medallas,
distintivos o insignias propias de la administración será reprimido con multa
a) Por la muerte del imputado o condenado.
b) Por la prescripción.
Art. 30 (Ex 29). - Extinción de la Pena. La pena también se extingue por el
perdón judicial.
Art. 31 (Ex 30). - Extinción de la acción penal. La acción penal por
contravención reprimida con multa se extinguirá en cualquier estado del juicio
por el pago voluntario del máximun de la multa correspondiente a la falta, y de
las indemnizaciones a que hubiere dado lugar.
Art. 32 (Ex 31). - Prescripción de la Acción y de la Pena. La acción prescribe
a los dos años de cometida la falta. La pena se extingue al año de haber
quedado firme la condena.
Art. 33 (Ex 32). - Interrupción de la prescripción. La prescripción de la
acción y de la pena se interrumpen únicamente por la comisión de una nueva
falta. La prescripción corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada
uno de los partícipes de la infracción.
LIBRO II - Del Proceso
TITULO I - Disposiciones generales
Art. 34 (Ex 33). - Calidad y derechos del imputado. Los derechos que este
Código acuerda al imputado como infractor al mismo, podrán hacerse valer hasta
la terminación de la causa; la persona que fuere detenida o sindicada como
autor o partícipe, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su
contra.
Art. 35 (Ex 34). - Defensa del imputado. El presunto infractor podrá hacerse
defender por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula. Podrá también
defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la
defensa ni obste a la normal substanciación del proceso. El juez podrá ordenar
que el imputado sea defendido por el defensor de oficio cuando lo estime
necesario para la celeridad y la defensa en el juicio.
Art. 36 (Ex 35). - Notificaciones, citaciones y emplazamientos. Las
notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente, por carta
certificada, telegrama colacionado o comunicación policial.
TITULO II - Actos iniciales y sumario
Art. 37 (Ex 36). - Formas de promoción. Toda falta da lugar a una acción
pública, que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o
escrita ante la autoridad policial inmediata o juez competente.
Art. 38 (Ex 37). - Instrucción del sumario. Corresponde a la policía instruir
el sumario contravencional con inmediato conocimiento del juez competente, si
éste no creyere conveniente abocarse directamente a su instrucción. Dicho
sumario deberá quedar terminado en el plazo de cuarenta y ocho horas,
prorrogable por otro tanto mediante decreto fundado del juez.
Art. 39 (Ex 38). - Estado de libertad. La autoridad preventora no procederá a
la detención del infractor, salvo que medien sospechas fundadas de que el
imputado tratará de eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes
personales; la índole o gravedad de la falta; su reiteración; o por razón del
estado en que se hallare el contraventor. Si fuere necesario acreditar alguno
de estos extremos, el imputado podrá ser privado de su libertad por un plazo
que no exceda de doce horas.
Art. 40 (Ex 39). - Detención. La detención no podrá exceder de veinticuatro
horas, prorrogables por igual plazo por decreto fundado del juez.
Art. 41 (Ex 40). - Secreto del sumario. El sumario podrá ser secreto cuando la
naturaleza de la falta así lo aconseje. En tal caso, el plazo no podrá exceder
de setenta y dos horas, o del tiempo que dure la detención.
Art. 42 (Ex 41). - Emplazamiento del imputado. El funcionario que compruebe una
infracción emplazará en el mismo acto al imputado para que comparezca ante el
juez de faltas cuando éste lo cite.
Art. 43 (Ex 42). - Sustanciación ante la autoridad policial. Cuando razones de
distancia imposibiliten el traslado del imputado a la sede del juzgado se
podrá, a solicitud del mismo, sustanciar el juicio ante el comisario del lugar,
con todos los requisitos establecidos en este Código; a tal efecto, se le hará
saber por el funcionario actuante este derecho. Una vez terminado el juicio se
elevarán las actuaciones al juez de faltas que corresponda, quien podrá en este
caso, dictar sentencia sin la comparecencia del imputado. Si los imputados
fueren varios y no se pusieren de acuerdo sobre la opción concedida, entenderá
el juez de faltas.
Art. 44 (Ex 43). - Secuestro de elementos probatorios y clausura de locales.
Constatada una falta, la autoridad interviniente practicará el secuestro de los
elementos comprobatorios de la infracción y podrá disponer la clausura
provisional del local o dependencia en el cual se hubiere cometido, elevando
los antecedentes por separado al juez competente dentro del plazo fijado en el
Artículo 38. Queda al arbitrio judicial el levantamiento de la clausura cuando
lo estime conveniente.
Art. 45 (Ex 44). - Retiro de la autorización habilitante. En las infracciones
cometidas en el ejercicio de una actividad para la cual se ha expedido una
autorización habilitante, ésta podrá suspenderse por orden del juez en caso de
que existan elementos de convicción suficientes para estimar que se llevó a
cabo la falta, en tal supuesto, quedará al arbitrio del magistrado conceder una
habilitación provisoria por el término de siete días.
Art. 46 (Ex 45). - Acta inicial. En el sumario contravencional se redactará un
acta que contendrá los elementos establecidos en el Artículo siguiente, que
firmada por el funcionario que haya prevenido y los interesados si así lo
pidieren, será elevada junto con los elementos secuestrados al juez de faltas
en el plazo y condiciones del Artículo 38, salvo la situación prevista en el
Artículo 43. En caso de haber detenidos, la autoridad policial deberá ponerlos
a disposición del magistrado interviniente en el término estatuido en el
Artículo 40.
Art. 47 (Ex 46). - Contenido del acta. Las causas se iniciarán con un acta que
contendrá, en lo posible, los elementos necesarios para determinar:
a) Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho punible;
b) La naturaleza, circunstancias del mismo y objetos secuestrados;
c) Nombre, seudónimo o apodo y domicilio del imputado;
d) Nombre y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho;
e) La disposición legal presuntamente infringida;
f) Nombre y cargo de los funcionarios intervinientes.
Art. 48 (Ex 47). - Testimonio de personal policial. El personal policial que
intervenga directamente en los procedimientos de averiguación o verificación de
faltas previstas en el Código podrá ser testigo en las causas que se
instruyeren.
TITULO III - El Juicio
Art. 49 (Ex 48). - Carácter del juicio. El proceso será actuado en audiencia
oral y pública.
Art. 50 (Ex 49). - Recepción del sumario. Recibido el sumario cuando el hecho o
encuadre en una figura contravencional o no se pudiere proceder, el juez
ordenará el archivo de las actuaciones sin más trámite; en caso contrario
estando el imputado en libertad, el magistrado lo citará a los fines de la
realización de la audiencia de descargo. Si el imputado se encontrare detenido
el juez le tomará declaración en el término del Artículo 40.
Art. 51 (Ex 50). - Contenido de la audiencia de descargo. En la audiencia el
juez procederá a interrogar al imputado a los fines de su identificación, le
hará conocer su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sin que ello
implique presunción en su contra, y de nombrar defensor si lo quisiere.
Seguidamente, el magistrado indagará al imputado sobre el hecho que se le
atribuye, pudiendo éste expresar todo cuanto considere conveniente en su
descargo o aclaración de los hechos y ofrecer las pruebas que estime oportunas
en el mismo acto o dentro de los cinco días siguientes. Vencido dicho término
si no hubiere otras pruebas ofrecidas pendientes de producción, el juez dictará
sentencia sin más trámite.
Art. 52 (Ex 50 bis). - Los hechos filmados por la autoridad competente
constituyen plena prueba. A tal fin, previo al espectáculo deportivo, la cámara
de filmación será sellada por el juez de faltas interviniente. Por su parte,
las imágenes que tomaren otros organismos particulares podrán ser tenidas en
cuenta como medios de prueba, e interpretadas conforme las reglas de la sana
crítica.
Art. 53 (Ex 51). - Sustanciación. Cuando la complejidad del caso lo exigiere o
hubiere pruebas pendientes de producción las mismas se sustanciarán dentro de
los treinta días de celebrada la audiencia de descargo, salvo que se dispusiere
la prórroga por igual término por decreto fundado. El juez podrá fijar a tal
efecto audiencia para la realización de la prueba y en su caso para la defensa
técnica y vista de causa. Seguidamente el magistrado dictará sentencia en el
mismo acto o dentro de los cinco días.
Art. 54 (Ex 52). - Medidas para mejor proveer. Si se hubiesen ordenado medidas
para mejor proveer, el término para dictar sentencias se considerará suspendido
desde la fecha del decreto que las dispusiere. La suspensión no podrá exceder
de diez días.
Art. 55 (Ex 53). - Sentencia. El juez dictará sentencia fundada y por escrito.
Apreciará el valor de las pruebas y formará convicción de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Art. 56 (Ex 54). - Apelación. La sentencia será apelable en relación dentro de
los cinco días de su notificación. El magistrado no concederá el recurso sin la
expresión de agravios que contenga fundamentación suficiente. Omitida tal
formalidad y vencido el término señalado quedará firme la sentencia.
La Cámara de Apelación dictará resolución dentro de los veinte días de recibido
el expediente, sin dictamen fiscal, y podrá dictar medidas para mejor proveer.
LIBRO III - De las faltas y sus penas
TITULO I - Contra la Autoridad
Art. 57 (Ex 55). - Incumplimiento de los mandatos legales. El que por
imprudencia, negligencia o impericia no observare una disposición, legalmente
tomada por la autoridad por razón de justicia, de seguridad o de higiene será
reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.
Art. 58 (Ex 56). - Negación de datos. El que llamado por la autoridad
competente para que suministre datos relativos a su identidad, antecedentes,
domicilio o residencia; o para informaciones análogas con respecto a personas a
su cargo o dependencia; no concurriera a la citación sin motivo excusable será
reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus.
Art. 59 (Ex 57). - Empleo malicioso de llamadas. El que maliciosamente hiciere
uso indebido de toques, señales u otros medios reservados por la autoridad para
los llamados de alarma, régimen interno de sus dependencias, vigilancia y
custodia que aquélla deba ejercer, será reprimido con arresto hasta quince
días. La misma pena se aplicará al que con engaño mediante llamados telefónicos
u otro medio, provocare la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,
la asistencia pública o de cualquier otro servicio análogo, a sitios donde no
sea menester. En este caso el juez podrá ordenar la suspensión del servicio
telefónico por un término de hasta treinta días.
Art. 60 (Ex 58). - Retención indebida de distintivos oficiales. El funcionario
o empleado público que al cesar en su cargo retuviere indebidamente medallas,
distintivos o insignias propias de la administración será reprimido con multa
hasta medio jus.
Art. 61 (Ex 59). - Negocios no autorizados o prohibidos. El que desarrollare
actividad de negocios o de otra índole, sin licencia o autorización previa de
la autoridad cuando ella es requerida, será reprimido con arresto hasta quince
días o multa hasta cuatro jus, y la clausura del local por un término de hasta
treinta días.
Artículo 61 Bis: Violación de clausura. El que de cualquier modo, violare una
clausura impuesta por la autoridad competente provincial, municipal o comunal,
sea ésta preventiva o sancionatoria y sin perjuicio de las sanciones
administrativas que pudieran corresponder, será reprimido con arresto de cinco
a treinta días, no siendo aplicable a esta falta el perdón judicial. (Artículo
incorporado por ley 12.285)
Art. 62 (Ex 60). - Incumplimiento de los registros exigidos:
a) El propietario o gerente responsable de un hotel, posada, casa de hospedaje
o inquilinato, que no llevare los registros exigidos por la autoridad
competente relativos a la identidad, al domicilio y a la entrada o salida de
pasajeros, huéspedes o inquilinos, será reprimido con arresto hasta diez días o
multas hasta tres jus.
b) El propietario, gerente o empleado responsable de casa de préstamo, empeño o
remate, vendedor de ropas usadas, comerciante o convertidor de alhajas que no
llevare registros referentes al nombre, apellido y domicilio de los compradores
y vendedores como asimismo de todas las circunstancias relativas a las
operaciones que realizaren será reprimido con arresto hasta quince días o multa
hasta cuatro jus.
TITULO II - Contra la tranquilidad y el orden público
CAPITULO I - Contra la tranquilidad y el orden público
Art. 63 (Ex 61). - Intranquilidad pública. El que en lugar público o abierto al
público voceare o propalare noticias falsas que pueden llevar a la población
intranquilidad o temor, siempre que el hecho no constituya delito, será
reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.
Art. 64 (Ex 62). - Actos turbatorios o molestias. Los que individualmente o en
grupos incitaren a reñir a las personas, las insultaren, molestaren,
perturbaren o las provocaren de cualquier forma, serán reprimidos con arresto
LIBRO II - Del Proceso
TITULO I - Disposiciones generales
Art. 34 (Ex 33). - Calidad y derechos del imputado. Los derechos que este
Código acuerda al imputado como infractor al mismo, podrán hacerse valer hasta
la terminación de la causa; la persona que fuere detenida o sindicada como
autor o partícipe, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su
contra.
Art. 35 (Ex 34). - Defensa del imputado. El presunto infractor podrá hacerse
defender por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula. Podrá también
defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la
defensa ni obste a la normal substanciación del proceso. El juez podrá ordenar
que el imputado sea defendido por el defensor de oficio cuando lo estime
necesario para la celeridad y la defensa en el juicio.
Art. 36 (Ex 35). - Notificaciones, citaciones y emplazamientos. Las
notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente, por carta
certificada, telegrama colacionado o comunicación policial.
TITULO II - Actos iniciales y sumario
Art. 37 (Ex 36). - Formas de promoción. Toda falta da lugar a una acción
pública, que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o
escrita ante la autoridad policial inmediata o juez competente.
Art. 38 (Ex 37). - Instrucción del sumario. Corresponde a la policía instruir
el sumario contravencional con inmediato conocimiento del juez competente, si
éste no creyere conveniente abocarse directamente a su instrucción. Dicho
sumario deberá quedar terminado en el plazo de cuarenta y ocho horas,
prorrogable por otro tanto mediante decreto fundado del juez.
Art. 39 (Ex 38). - Estado de libertad. La autoridad preventora no procederá a
la detención del infractor, salvo que medien sospechas fundadas de que el
imputado tratará de eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes
personales; la índole o gravedad de la falta; su reiteración; o por razón del
estado en que se hallare el contraventor. Si fuere necesario acreditar alguno
de estos extremos, el imputado podrá ser privado de su libertad por un plazo
que no exceda de doce horas.
Art. 40 (Ex 39). - Detención. La detención no podrá exceder de veinticuatro
horas, prorrogables por igual plazo por decreto fundado del juez.
Art. 41 (Ex 40). - Secreto del sumario. El sumario podrá ser secreto cuando la
naturaleza de la falta así lo aconseje. En tal caso, el plazo no podrá exceder
de setenta y dos horas, o del tiempo que dure la detención.
Art. 42 (Ex 41). - Emplazamiento del imputado. El funcionario que compruebe una
infracción emplazará en el mismo acto al imputado para que comparezca ante el
juez de faltas cuando éste lo cite.
Art. 43 (Ex 42). - Sustanciación ante la autoridad policial. Cuando razones de
distancia imposibiliten el traslado del imputado a la sede del juzgado se
podrá, a solicitud del mismo, sustanciar el juicio ante el comisario del lugar,
con todos los requisitos establecidos en este Código; a tal efecto, se le hará
saber por el funcionario actuante este derecho. Una vez terminado el juicio se
elevarán las actuaciones al juez de faltas que corresponda, quien podrá en este
caso, dictar sentencia sin la comparecencia del imputado. Si los imputados
fueren varios y no se pusieren de acuerdo sobre la opción concedida, entenderá
el juez de faltas.
Art. 44 (Ex 43). - Secuestro de elementos probatorios y clausura de locales.
Constatada una falta, la autoridad interviniente practicará el secuestro de los
elementos comprobatorios de la infracción y podrá disponer la clausura
provisional del local o dependencia en el cual se hubiere cometido, elevando
los antecedentes por separado al juez competente dentro del plazo fijado en el
Artículo 38. Queda al arbitrio judicial el levantamiento de la clausura cuando
lo estime conveniente.
Art. 45 (Ex 44). - Retiro de la autorización habilitante. En las infracciones
cometidas en el ejercicio de una actividad para la cual se ha expedido una
autorización habilitante, ésta podrá suspenderse por orden del juez en caso de
que existan elementos de convicción suficientes para estimar que se llevó a
cabo la falta, en tal supuesto, quedará al arbitrio del magistrado conceder una
habilitación provisoria por el término de siete días.
Art. 46 (Ex 45). - Acta inicial. En el sumario contravencional se redactará un
acta que contendrá los elementos establecidos en el Artículo siguiente, que
firmada por el funcionario que haya prevenido y los interesados si así lo
pidieren, será elevada junto con los elementos secuestrados al juez de faltas
en el plazo y condiciones del Artículo 38, salvo la situación prevista en el
Artículo 43. En caso de haber detenidos, la autoridad policial deberá ponerlos
a disposición del magistrado interviniente en el término estatuido en el
Artículo 40.
Art. 47 (Ex 46). - Contenido del acta. Las causas se iniciarán con un acta que
contendrá, en lo posible, los elementos necesarios para determinar:
a) Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho punible;
b) La naturaleza, circunstancias del mismo y objetos secuestrados;
c) Nombre, seudónimo o apodo y domicilio del imputado;
d) Nombre y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho;
e) La disposición legal presuntamente infringida;
f) Nombre y cargo de los funcionarios intervinientes.
Art. 48 (Ex 47). - Testimonio de personal policial. El personal policial que
intervenga directamente en los procedimientos de averiguación o verificación de
faltas previstas en el Código podrá ser testigo en las causas que se
instruyeren.
TITULO III - El Juicio
Art. 49 (Ex 48). - Carácter del juicio. El proceso será actuado en audiencia
oral y pública.
Art. 50 (Ex 49). - Recepción del sumario. Recibido el sumario cuando el hecho o
encuadre en una figura contravencional o no se pudiere proceder, el juez
ordenará el archivo de las actuaciones sin más trámite; en caso contrario
estando el imputado en libertad, el magistrado lo citará a los fines de la
realización de la audiencia de descargo. Si el imputado se encontrare detenido
el juez le tomará declaración en el término del Artículo 40.
Art. 51 (Ex 50). - Contenido de la audiencia de descargo. En la audiencia el
juez procederá a interrogar al imputado a los fines de su identificación, le
hará conocer su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sin que ello
implique presunción en su contra, y de nombrar defensor si lo quisiere.
Seguidamente, el magistrado indagará al imputado sobre el hecho que se le
atribuye, pudiendo éste expresar todo cuanto considere conveniente en su
descargo o aclaración de los hechos y ofrecer las pruebas que estime oportunas
en el mismo acto o dentro de los cinco días siguientes. Vencido dicho término
si no hubiere otras pruebas ofrecidas pendientes de producción, el juez dictará
sentencia sin más trámite.
Art. 52 (Ex 50 bis). - Los hechos filmados por la autoridad competente
constituyen plena prueba. A tal fin, previo al espectáculo deportivo, la cámara
de filmación será sellada por el juez de faltas interviniente. Por su parte,
las imágenes que tomaren otros organismos particulares podrán ser tenidas en
cuenta como medios de prueba, e interpretadas conforme las reglas de la sana
crítica.
Art. 53 (Ex 51). - Sustanciación. Cuando la complejidad del caso lo exigiere o
hubiere pruebas pendientes de producción las mismas se sustanciarán dentro de
los treinta días de celebrada la audiencia de descargo, salvo que se dispusiere
la prórroga por igual término por decreto fundado. El juez podrá fijar a tal
efecto audiencia para la realización de la prueba y en su caso para la defensa
técnica y vista de causa. Seguidamente el magistrado dictará sentencia en el
mismo acto o dentro de los cinco días.
Art. 54 (Ex 52). - Medidas para mejor proveer. Si se hubiesen ordenado medidas
para mejor proveer, el término para dictar sentencias se considerará suspendido
desde la fecha del decreto que las dispusiere. La suspensión no podrá exceder
de diez días.
Art. 55 (Ex 53). - Sentencia. El juez dictará sentencia fundada y por escrito.
Apreciará el valor de las pruebas y formará convicción de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Art. 56 (Ex 54). - Apelación. La sentencia será apelable en relación dentro de
los cinco días de su notificación. El magistrado no concederá el recurso sin la
expresión de agravios que contenga fundamentación suficiente. Omitida tal
formalidad y vencido el término señalado quedará firme la sentencia.
La Cámara de Apelación dictará resolución dentro de los veinte días de recibido
el expediente, sin dictamen fiscal, y podrá dictar medidas para mejor proveer.
LIBRO III - De las faltas y sus penas
TITULO I - Contra la Autoridad
Art. 57 (Ex 55). - Incumplimiento de los mandatos legales. El que por
imprudencia, negligencia o impericia no observare una disposición, legalmente
tomada por la autoridad por razón de justicia, de seguridad o de higiene será
reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.
Art. 58 (Ex 56). - Negación de datos. El que llamado por la autoridad
competente para que suministre datos relativos a su identidad, antecedentes,
domicilio o residencia; o para informaciones análogas con respecto a personas a
su cargo o dependencia; no concurriera a la citación sin motivo excusable será
reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus.
Art. 59 (Ex 57). - Empleo malicioso de llamadas. El que maliciosamente hiciere
uso indebido de toques, señales u otros medios reservados por la autoridad para
los llamados de alarma, régimen interno de sus dependencias, vigilancia y
custodia que aquélla deba ejercer, será reprimido con arresto hasta quince
días. La misma pena se aplicará al que con engaño mediante llamados telefónicos
u otro medio, provocare la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,
la asistencia pública o de cualquier otro servicio análogo, a sitios donde no
sea menester. En este caso el juez podrá ordenar la suspensión del servicio
telefónico por un término de hasta treinta días.
Art. 60 (Ex 58). - Retención indebida de distintivos oficiales. El funcionario
o empleado público que al cesar en su cargo retuviere indebidamente medallas,
distintivos o insignias propias de la administración será reprimido con multa
hasta medio jus.
Art. 61 (Ex 59). - Negocios no autorizados o prohibidos. El que desarrollare
actividad de negocios o de otra índole, sin licencia o autorización previa de
la autoridad cuando ella es requerida, será reprimido con arresto hasta quince
días o multa hasta cuatro jus, y la clausura del local por un término de hasta
treinta días.
Artículo 61 Bis: Violación de clausura. El que de cualquier modo, violare una
clausura impuesta por la autoridad competente provincial, municipal o comunal,
sea ésta preventiva o sancionatoria y sin perjuicio de las sanciones
administrativas que pudieran corresponder, será reprimido con arresto de cinco
a treinta días, no siendo aplicable a esta falta el perdón judicial. (Artículo
incorporado por ley 12.285)
Art. 62 (Ex 60). - Incumplimiento de los registros exigidos:
a) El propietario o gerente responsable de un hotel, posada, casa de hospedaje
o inquilinato, que no llevare los registros exigidos por la autoridad
competente relativos a la identidad, al domicilio y a la entrada o salida de
pasajeros, huéspedes o inquilinos, será reprimido con arresto hasta diez días o
multas hasta tres jus.
b) El propietario, gerente o empleado responsable de casa de préstamo, empeño o
remate, vendedor de ropas usadas, comerciante o convertidor de alhajas que no
llevare registros referentes al nombre, apellido y domicilio de los compradores
y vendedores como asimismo de todas las circunstancias relativas a las
operaciones que realizaren será reprimido con arresto hasta quince días o multa
hasta cuatro jus.
TITULO II - Contra la tranquilidad y el orden público
CAPITULO I - Contra la tranquilidad y el orden público
Art. 63 (Ex 61). - Intranquilidad pública. El que en lugar público o abierto al
público voceare o propalare noticias falsas que pueden llevar a la población
intranquilidad o temor, siempre que el hecho no constituya delito, será
reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.
Art. 64 (Ex 62). - Actos turbatorios o molestias. Los que individualmente o en
grupos incitaren a reñir a las personas, las insultaren, molestaren,
perturbaren o las provocaren de cualquier forma, serán reprimidos con arresto
hasta quince días.
Art. 65 (Ex 63). - Perturbación de reuniones. El que con propósito de
hostilidad o de burla perturbare una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia
religiosa, acto político o cualquier otro de carácter lícito que se realizare
ya sea en lugares públicos o en locales privados, será reprimido con arresto
hasta veinte días.
Art. 66 (Ex 64). - Obstrucción maliciosa del tránsito. El que maliciosamente
dificultare, obstaculizare o impidiere el tránsito o circulación en cualquier
forma, será reprimido con arresto hasta diez días.
Art. 67 (Ex 65). - Ruidos molestos. El que con ruidos o sonidos de cualquier
especie, o ejercitando un oficio ruidoso provocare molestias que excedieran la
normal tolerancia, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta
medio jus. Igual pena se impondrá a quien con fines de propaganda molestare al
vecindario con ruidos, voces o sonidos estridentes.
Art. 68 (Ex 66). - Reuniones y manifestaciones sin aviso previo. Los que
omitiendo dar aviso previo y fehaciente a la autoridad policial, promovieren la
realización de reuniones o asambleas fuera de recintos privados, o
manifestaciones por vía pública y ocasionaren perturbaciones al orden público,
serán reprimidos con multa hasta medio jus.
CAPITULO II - Desorden en espectáculos artísticos o de otra naturaleza
Art. 69 (Ex 67). - Irregularidad en la organización de espectáculos. El
empresario que en la organización de espectáculos artísticos o de otra índole,
diere motivo a desorden en los siguientes supuestos:
a) Cuando en la realización de los mismos no cumpliere con las disposiciones
vigentes;
b) Cuando demorare exageradamente su iniciación;
c) Cuando introdujere variaciones en los programas, suprimiere números
anunciados en ellos en forma arbitraria y sin motivos de fuerza mayor;
d) Cuando sustituyere artistas que por su renombre puedan determinar la
asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación;
e) Cuando permitiere la entrada de una concurrencia mayor que la admitida por
TITULO II - Actos iniciales y sumario
Art. 37 (Ex 36). - Formas de promoción. Toda falta da lugar a una acción
pública, que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o
escrita ante la autoridad policial inmediata o juez competente.
Art. 38 (Ex 37). - Instrucción del sumario. Corresponde a la policía instruir
el sumario contravencional con inmediato conocimiento del juez competente, si
éste no creyere conveniente abocarse directamente a su instrucción. Dicho
sumario deberá quedar terminado en el plazo de cuarenta y ocho horas,
prorrogable por otro tanto mediante decreto fundado del juez.
Art. 39 (Ex 38). - Estado de libertad. La autoridad preventora no procederá a
la detención del infractor, salvo que medien sospechas fundadas de que el
imputado tratará de eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes
personales; la índole o gravedad de la falta; su reiteración; o por razón del
estado en que se hallare el contraventor. Si fuere necesario acreditar alguno
de estos extremos, el imputado podrá ser privado de su libertad por un plazo
que no exceda de doce horas.
Art. 40 (Ex 39). - Detención. La detención no podrá exceder de veinticuatro
horas, prorrogables por igual plazo por decreto fundado del juez.
Art. 41 (Ex 40). - Secreto del sumario. El sumario podrá ser secreto cuando la
naturaleza de la falta así lo aconseje. En tal caso, el plazo no podrá exceder
de setenta y dos horas, o del tiempo que dure la detención.
Art. 42 (Ex 41). - Emplazamiento del imputado. El funcionario que compruebe una
infracción emplazará en el mismo acto al imputado para que comparezca ante el
juez de faltas cuando éste lo cite.
Art. 43 (Ex 42). - Sustanciación ante la autoridad policial. Cuando razones de
distancia imposibiliten el traslado del imputado a la sede del juzgado se
podrá, a solicitud del mismo, sustanciar el juicio ante el comisario del lugar,
con todos los requisitos establecidos en este Código; a tal efecto, se le hará
saber por el funcionario actuante este derecho. Una vez terminado el juicio se
elevarán las actuaciones al juez de faltas que corresponda, quien podrá en este
caso, dictar sentencia sin la comparecencia del imputado. Si los imputados
fueren varios y no se pusieren de acuerdo sobre la opción concedida, entenderá
el juez de faltas.
Art. 44 (Ex 43). - Secuestro de elementos probatorios y clausura de locales.
Constatada una falta, la autoridad interviniente practicará el secuestro de los
elementos comprobatorios de la infracción y podrá disponer la clausura
provisional del local o dependencia en el cual se hubiere cometido, elevando
los antecedentes por separado al juez competente dentro del plazo fijado en el
Artículo 38. Queda al arbitrio judicial el levantamiento de la clausura cuando
lo estime conveniente.
Art. 45 (Ex 44). - Retiro de la autorización habilitante. En las infracciones
cometidas en el ejercicio de una actividad para la cual se ha expedido una
autorización habilitante, ésta podrá suspenderse por orden del juez en caso de
que existan elementos de convicción suficientes para estimar que se llevó a
cabo la falta, en tal supuesto, quedará al arbitrio del magistrado conceder una
habilitación provisoria por el término de siete días.
Art. 46 (Ex 45). - Acta inicial. En el sumario contravencional se redactará un
acta que contendrá los elementos establecidos en el Artículo siguiente, que
firmada por el funcionario que haya prevenido y los interesados si así lo
pidieren, será elevada junto con los elementos secuestrados al juez de faltas
en el plazo y condiciones del Artículo 38, salvo la situación prevista en el
Artículo 43. En caso de haber detenidos, la autoridad policial deberá ponerlos
a disposición del magistrado interviniente en el término estatuido en el
Artículo 40.
Art. 47 (Ex 46). - Contenido del acta. Las causas se iniciarán con un acta que
contendrá, en lo posible, los elementos necesarios para determinar:
a) Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho punible;
b) La naturaleza, circunstancias del mismo y objetos secuestrados;
c) Nombre, seudónimo o apodo y domicilio del imputado;
d) Nombre y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho;
e) La disposición legal presuntamente infringida;
f) Nombre y cargo de los funcionarios intervinientes.
Art. 48 (Ex 47). - Testimonio de personal policial. El personal policial que
intervenga directamente en los procedimientos de averiguación o verificación de
faltas previstas en el Código podrá ser testigo en las causas que se
instruyeren.
TITULO III - El Juicio
Art. 49 (Ex 48). - Carácter del juicio. El proceso será actuado en audiencia
oral y pública.
Art. 50 (Ex 49). - Recepción del sumario. Recibido el sumario cuando el hecho o
encuadre en una figura contravencional o no se pudiere proceder, el juez
ordenará el archivo de las actuaciones sin más trámite; en caso contrario
estando el imputado en libertad, el magistrado lo citará a los fines de la
realización de la audiencia de descargo. Si el imputado se encontrare detenido
el juez le tomará declaración en el término del Artículo 40.
Art. 51 (Ex 50). - Contenido de la audiencia de descargo. En la audiencia el
juez procederá a interrogar al imputado a los fines de su identificación, le
hará conocer su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sin que ello
implique presunción en su contra, y de nombrar defensor si lo quisiere.
Seguidamente, el magistrado indagará al imputado sobre el hecho que se le
atribuye, pudiendo éste expresar todo cuanto considere conveniente en su
descargo o aclaración de los hechos y ofrecer las pruebas que estime oportunas
en el mismo acto o dentro de los cinco días siguientes. Vencido dicho término
si no hubiere otras pruebas ofrecidas pendientes de producción, el juez dictará
sentencia sin más trámite.
Art. 52 (Ex 50 bis). - Los hechos filmados por la autoridad competente
constituyen plena prueba. A tal fin, previo al espectáculo deportivo, la cámara
de filmación será sellada por el juez de faltas interviniente. Por su parte,
las imágenes que tomaren otros organismos particulares podrán ser tenidas en
cuenta como medios de prueba, e interpretadas conforme las reglas de la sana
crítica.
Art. 53 (Ex 51). - Sustanciación. Cuando la complejidad del caso lo exigiere o
hubiere pruebas pendientes de producción las mismas se sustanciarán dentro de
los treinta días de celebrada la audiencia de descargo, salvo que se dispusiere
la prórroga por igual término por decreto fundado. El juez podrá fijar a tal
efecto audiencia para la realización de la prueba y en su caso para la defensa
técnica y vista de causa. Seguidamente el magistrado dictará sentencia en el
mismo acto o dentro de los cinco días.
Art. 54 (Ex 52). - Medidas para mejor proveer. Si se hubiesen ordenado medidas
para mejor proveer, el término para dictar sentencias se considerará suspendido
desde la fecha del decreto que las dispusiere. La suspensión no podrá exceder
de diez días.
Art. 55 (Ex 53). - Sentencia. El juez dictará sentencia fundada y por escrito.
Apreciará el valor de las pruebas y formará convicción de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Art. 56 (Ex 54). - Apelación. La sentencia será apelable en relación dentro de
los cinco días de su notificación. El magistrado no concederá el recurso sin la
expresión de agravios que contenga fundamentación suficiente. Omitida tal
formalidad y vencido el término señalado quedará firme la sentencia.
La Cámara de Apelación dictará resolución dentro de los veinte días de recibido
el expediente, sin dictamen fiscal, y podrá dictar medidas para mejor proveer.
LIBRO III - De las faltas y sus penas
TITULO I - Contra la Autoridad
Art. 57 (Ex 55). - Incumplimiento de los mandatos legales. El que por
imprudencia, negligencia o impericia no observare una disposición, legalmente
tomada por la autoridad por razón de justicia, de seguridad o de higiene será
reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.
Art. 58 (Ex 56). - Negación de datos. El que llamado por la autoridad
competente para que suministre datos relativos a su identidad, antecedentes,
domicilio o residencia; o para informaciones análogas con respecto a personas a
su cargo o dependencia; no concurriera a la citación sin motivo excusable será
reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus.
Art. 59 (Ex 57). - Empleo malicioso de llamadas. El que maliciosamente hiciere
uso indebido de toques, señales u otros medios reservados por la autoridad para
los llamados de alarma, régimen interno de sus dependencias, vigilancia y
custodia que aquélla deba ejercer, será reprimido con arresto hasta quince
días. La misma pena se aplicará al que con engaño mediante llamados telefónicos
u otro medio, provocare la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,
la asistencia pública o de cualquier otro servicio análogo, a sitios donde no
sea menester. En este caso el juez podrá ordenar la suspensión del servicio
telefónico por un término de hasta treinta días.
Art. 60 (Ex 58). - Retención indebida de distintivos oficiales. El funcionario
o empleado público que al cesar en su cargo retuviere indebidamente medallas,
distintivos o insignias propias de la administración será reprimido con multa
hasta medio jus.
Art. 61 (Ex 59). - Negocios no autorizados o prohibidos. El que desarrollare
actividad de negocios o de otra índole, sin licencia o autorización previa de
la autoridad cuando ella es requerida, será reprimido con arresto hasta quince
días o multa hasta cuatro jus, y la clausura del local por un término de hasta
treinta días.
Artículo 61 Bis: Violación de clausura. El que de cualquier modo, violare una
clausura impuesta por la autoridad competente provincial, municipal o comunal,
sea ésta preventiva o sancionatoria y sin perjuicio de las sanciones
administrativas que pudieran corresponder, será reprimido con arresto de cinco
a treinta días, no siendo aplicable a esta falta el perdón judicial. (Artículo
incorporado por ley 12.285)
Art. 62 (Ex 60). - Incumplimiento de los registros exigidos:
a) El propietario o gerente responsable de un hotel, posada, casa de hospedaje
o inquilinato, que no llevare los registros exigidos por la autoridad
competente relativos a la identidad, al domicilio y a la entrada o salida de
pasajeros, huéspedes o inquilinos, será reprimido con arresto hasta diez días o
multas hasta tres jus.
b) El propietario, gerente o empleado responsable de casa de préstamo, empeño o
remate, vendedor de ropas usadas, comerciante o convertidor de alhajas que no
llevare registros referentes al nombre, apellido y domicilio de los compradores
y vendedores como asimismo de todas las circunstancias relativas a las
operaciones que realizaren será reprimido con arresto hasta quince días o multa
hasta cuatro jus.
TITULO II - Contra la tranquilidad y el orden público
CAPITULO I - Contra la tranquilidad y el orden público
Art. 63 (Ex 61). - Intranquilidad pública. El que en lugar público o abierto al
público voceare o propalare noticias falsas que pueden llevar a la población
intranquilidad o temor, siempre que el hecho no constituya delito, será
reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.
Art. 64 (Ex 62). - Actos turbatorios o molestias. Los que individualmente o en
grupos incitaren a reñir a las personas, las insultaren, molestaren,
perturbaren o las provocaren de cualquier forma, serán reprimidos con arresto
hasta quince días.
Art. 65 (Ex 63). - Perturbación de reuniones. El que con propósito de
hostilidad o de burla perturbare una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia
religiosa, acto político o cualquier otro de carácter lícito que se realizare
ya sea en lugares públicos o en locales privados, será reprimido con arresto
hasta veinte días.
Art. 66 (Ex 64). - Obstrucción maliciosa del tránsito. El que maliciosamente
dificultare, obstaculizare o impidiere el tránsito o circulación en cualquier
forma, será reprimido con arresto hasta diez días.
Art. 67 (Ex 65). - Ruidos molestos. El que con ruidos o sonidos de cualquier
especie, o ejercitando un oficio ruidoso provocare molestias que excedieran la
normal tolerancia, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta
medio jus. Igual pena se impondrá a quien con fines de propaganda molestare al
vecindario con ruidos, voces o sonidos estridentes.
Art. 68 (Ex 66). - Reuniones y manifestaciones sin aviso previo. Los que
omitiendo dar aviso previo y fehaciente a la autoridad policial, promovieren la
realización de reuniones o asambleas fuera de recintos privados, o
manifestaciones por vía pública y ocasionaren perturbaciones al orden público,
serán reprimidos con multa hasta medio jus.
CAPITULO II - Desorden en espectáculos artísticos o de otra naturaleza
Art. 69 (Ex 67). - Irregularidad en la organización de espectáculos. El
empresario que en la organización de espectáculos artísticos o de otra índole,
diere motivo a desorden en los siguientes supuestos:
a) Cuando en la realización de los mismos no cumpliere con las disposiciones
vigentes;
b) Cuando demorare exageradamente su iniciación;
c) Cuando introdujere variaciones en los programas, suprimiere números
anunciados en ellos en forma arbitraria y sin motivos de fuerza mayor;
d) Cuando sustituyere artistas que por su renombre puedan determinar la
asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación;
e) Cuando permitiere la entrada de una concurrencia mayor que la admitida por
la capacidad del local o lugar donde se efectúe;
f) Cuando permitiere la participación de personas que por su anterior actuación
conocida o falta de preparación técnica, carezcan de la destreza necesaria;
g) Cuando confiare la dirección o decisión a jueces árbitros no habilitados,
siempre que el espectáculo así lo exigiere; será reprimido con arresto de hasta
diez días o multa de hasta cinco jus.
Art. 70 (Ex 68). - Inasistencia injustificada. Los empresarios,
jueces-árbitros, participantes o artistas que por su inasistencia injustificada
impidieren la realización o continuación de un espectáculo artístico o de otra
naturaleza, dando motivo a desórdenes, serán reprimidos con arresto de hasta
cinco días o multa de hasta cinco jus.
Art. 71 (Ex 69). - Desorden en las filas. El que perturbare el orden de las
filas formadas para la adquisición de las entradas o para el ingreso al lugar
donde se desarrollará el espectáculo, será reprimido con arresto hasta tres
días o multa hasta un jus.
Art. 72 (Ex 70). - Ingreso no autorizado. El que sin estar autorizado
reglamentariamente ingresare al lugar donde se desarrolle el espectáculo,
vestuarios o cualquier otro sitio reservado a los participantes o artistas,
ocasionando molestias, será reprimido con arresto hasta ocho días o multa hasta
dos jus.
Art. 73 (Ex 71). - Perturbación de espectáculos. El que afectare o turbare el
normal desenvolvimiento de un espectáculo, o que arrojare líquidos u objetos
que pudieran causar daño o molestia a terceros, será reprimido con arresto
hasta quince días.
Art. 74 (Ex 72). - Agresión a los participantes del espectáculo. Los que por
vías de hecho que no constituyan delito, agredieren a un jugador, artista o
participante del espectáculo, antes, durante o inmediatamente después del
mismo, serán reprimidos con arresto de hasta quince días.
CAPITULO III - Hechos de violencia que se cometan con motivo o en ocasión de
espectáculos deportivos
Art. 75 (Ex 72 bis). - A los efectos del presente Capítulo se considerará:
a) Concurrente: al que se dirigiere al lugar de realización del espectáculo
horas, prorrogables por igual plazo por decreto fundado del juez.
Art. 41 (Ex 40). - Secreto del sumario. El sumario podrá ser secreto cuando la
naturaleza de la falta así lo aconseje. En tal caso, el plazo no podrá exceder
de setenta y dos horas, o del tiempo que dure la detención.
Art. 42 (Ex 41). - Emplazamiento del imputado. El funcionario que compruebe una
infracción emplazará en el mismo acto al imputado para que comparezca ante el
juez de faltas cuando éste lo cite.
Art. 43 (Ex 42). - Sustanciación ante la autoridad policial. Cuando razones de
distancia imposibiliten el traslado del imputado a la sede del juzgado se
podrá, a solicitud del mismo, sustanciar el juicio ante el comisario del lugar,
con todos los requisitos establecidos en este Código; a tal efecto, se le hará
saber por el funcionario actuante este derecho. Una vez terminado el juicio se
elevarán las actuaciones al juez de faltas que corresponda, quien podrá en este
caso, dictar sentencia sin la comparecencia del imputado. Si los imputados
fueren varios y no se pusieren de acuerdo sobre la opción concedida, entenderá
el juez de faltas.
Art. 44 (Ex 43). - Secuestro de elementos probatorios y clausura de locales.
Constatada una falta, la autoridad interviniente practicará el secuestro de los
elementos comprobatorios de la infracción y podrá disponer la clausura
provisional del local o dependencia en el cual se hubiere cometido, elevando
los antecedentes por separado al juez competente dentro del plazo fijado en el
Artículo 38. Queda al arbitrio judicial el levantamiento de la clausura cuando
lo estime conveniente.
Art. 45 (Ex 44). - Retiro de la autorización habilitante. En las infracciones
cometidas en el ejercicio de una actividad para la cual se ha expedido una
autorización habilitante, ésta podrá suspenderse por orden del juez en caso de
que existan elementos de convicción suficientes para estimar que se llevó a
cabo la falta, en tal supuesto, quedará al arbitrio del magistrado conceder una
habilitación provisoria por el término de siete días.
Art. 46 (Ex 45). - Acta inicial. En el sumario contravencional se redactará un
acta que contendrá los elementos establecidos en el Artículo siguiente, que
firmada por el funcionario que haya prevenido y los interesados si así lo
pidieren, será elevada junto con los elementos secuestrados al juez de faltas
en el plazo y condiciones del Artículo 38, salvo la situación prevista en el
Artículo 43. En caso de haber detenidos, la autoridad policial deberá ponerlos
a disposición del magistrado interviniente en el término estatuido en el
Artículo 40.
Art. 47 (Ex 46). - Contenido del acta. Las causas se iniciarán con un acta que
contendrá, en lo posible, los elementos necesarios para determinar:
a) Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho punible;
b) La naturaleza, circunstancias del mismo y objetos secuestrados;
c) Nombre, seudónimo o apodo y domicilio del imputado;
d) Nombre y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho;
e) La disposición legal presuntamente infringida;
f) Nombre y cargo de los funcionarios intervinientes.
Art. 48 (Ex 47). - Testimonio de personal policial. El personal policial que
intervenga directamente en los procedimientos de averiguación o verificación de
faltas previstas en el Código podrá ser testigo en las causas que se
instruyeren.
TITULO III - El Juicio
Art. 49 (Ex 48). - Carácter del juicio. El proceso será actuado en audiencia
oral y pública.
Art. 50 (Ex 49). - Recepción del sumario. Recibido el sumario cuando el hecho o
encuadre en una figura contravencional o no se pudiere proceder, el juez
ordenará el archivo de las actuaciones sin más trámite; en caso contrario
estando el imputado en libertad, el magistrado lo citará a los fines de la
realización de la audiencia de descargo. Si el imputado se encontrare detenido
el juez le tomará declaración en el término del Artículo 40.
Art. 51 (Ex 50). - Contenido de la audiencia de descargo. En la audiencia el
juez procederá a interrogar al imputado a los fines de su identificación, le
hará conocer su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sin que ello
implique presunción en su contra, y de nombrar defensor si lo quisiere.
Seguidamente, el magistrado indagará al imputado sobre el hecho que se le
atribuye, pudiendo éste expresar todo cuanto considere conveniente en su
descargo o aclaración de los hechos y ofrecer las pruebas que estime oportunas
en el mismo acto o dentro de los cinco días siguientes. Vencido dicho término
si no hubiere otras pruebas ofrecidas pendientes de producción, el juez dictará
sentencia sin más trámite.
Art. 52 (Ex 50 bis). - Los hechos filmados por la autoridad competente
constituyen plena prueba. A tal fin, previo al espectáculo deportivo, la cámara
de filmación será sellada por el juez de faltas interviniente. Por su parte,
las imágenes que tomaren otros organismos particulares podrán ser tenidas en
cuenta como medios de prueba, e interpretadas conforme las reglas de la sana
crítica.
Art. 53 (Ex 51). - Sustanciación. Cuando la complejidad del caso lo exigiere o
hubiere pruebas pendientes de producción las mismas se sustanciarán dentro de
los treinta días de celebrada la audiencia de descargo, salvo que se dispusiere
la prórroga por igual término por decreto fundado. El juez podrá fijar a tal
efecto audiencia para la realización de la prueba y en su caso para la defensa
técnica y vista de causa. Seguidamente el magistrado dictará sentencia en el
mismo acto o dentro de los cinco días.
Art. 54 (Ex 52). - Medidas para mejor proveer. Si se hubiesen ordenado medidas
para mejor proveer, el término para dictar sentencias se considerará suspendido
desde la fecha del decreto que las dispusiere. La suspensión no podrá exceder
de diez días.
Art. 55 (Ex 53). - Sentencia. El juez dictará sentencia fundada y por escrito.
Apreciará el valor de las pruebas y formará convicción de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Art. 56 (Ex 54). - Apelación. La sentencia será apelable en relación dentro de
los cinco días de su notificación. El magistrado no concederá el recurso sin la
expresión de agravios que contenga fundamentación suficiente. Omitida tal
formalidad y vencido el término señalado quedará firme la sentencia.
La Cámara de Apelación dictará resolución dentro de los veinte días de recibido
el expediente, sin dictamen fiscal, y podrá dictar medidas para mejor proveer.
LIBRO III - De las faltas y sus penas
TITULO I - Contra la Autoridad
Art. 57 (Ex 55). - Incumplimiento de los mandatos legales. El que por
imprudencia, negligencia o impericia no observare una disposición, legalmente
tomada por la autoridad por razón de justicia, de seguridad o de higiene será
reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.
Art. 58 (Ex 56). - Negación de datos. El que llamado por la autoridad
competente para que suministre datos relativos a su identidad, antecedentes,
domicilio o residencia; o para informaciones análogas con respecto a personas a
su cargo o dependencia; no concurriera a la citación sin motivo excusable será
reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus.
Art. 59 (Ex 57). - Empleo malicioso de llamadas. El que maliciosamente hiciere
uso indebido de toques, señales u otros medios reservados por la autoridad para
los llamados de alarma, régimen interno de sus dependencias, vigilancia y
custodia que aquélla deba ejercer, será reprimido con arresto hasta quince
días. La misma pena se aplicará al que con engaño mediante llamados telefónicos
u otro medio, provocare la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,
la asistencia pública o de cualquier otro servicio análogo, a sitios donde no
sea menester. En este caso el juez podrá ordenar la suspensión del servicio
telefónico por un término de hasta treinta días.
Art. 60 (Ex 58). - Retención indebida de distintivos oficiales. El funcionario
o empleado público que al cesar en su cargo retuviere indebidamente medallas,
distintivos o insignias propias de la administración será reprimido con multa
hasta medio jus.
Art. 61 (Ex 59). - Negocios no autorizados o prohibidos. El que desarrollare
actividad de negocios o de otra índole, sin licencia o autorización previa de
la autoridad cuando ella es requerida, será reprimido con arresto hasta quince
días o multa hasta cuatro jus, y la clausura del local por un término de hasta
treinta días.
Artículo 61 Bis: Violación de clausura. El que de cualquier modo, violare una
clausura impuesta por la autoridad competente provincial, municipal o comunal,
sea ésta preventiva o sancionatoria y sin perjuicio de las sanciones
administrativas que pudieran corresponder, será reprimido con arresto de cinco
a treinta días, no siendo aplicable a esta falta el perdón judicial. (Artículo
incorporado por ley 12.285)
Art. 62 (Ex 60). - Incumplimiento de los registros exigidos:
a) El propietario o gerente responsable de un hotel, posada, casa de hospedaje
o inquilinato, que no llevare los registros exigidos por la autoridad
competente relativos a la identidad, al domicilio y a la entrada o salida de
pasajeros, huéspedes o inquilinos, será reprimido con arresto hasta diez días o
multas hasta tres jus.
b) El propietario, gerente o empleado responsable de casa de préstamo, empeño o
remate, vendedor de ropas usadas, comerciante o convertidor de alhajas que no
llevare registros referentes al nombre, apellido y domicilio de los compradores
y vendedores como asimismo de todas las circunstancias relativas a las
operaciones que realizaren será reprimido con arresto hasta quince días o multa
hasta cuatro jus.
TITULO II - Contra la tranquilidad y el orden público
CAPITULO I - Contra la tranquilidad y el orden público
Art. 63 (Ex 61). - Intranquilidad pública. El que en lugar público o abierto al
público voceare o propalare noticias falsas que pueden llevar a la población
intranquilidad o temor, siempre que el hecho no constituya delito, será
reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.
Art. 64 (Ex 62). - Actos turbatorios o molestias. Los que individualmente o en
grupos incitaren a reñir a las personas, las insultaren, molestaren,
perturbaren o las provocaren de cualquier forma, serán reprimidos con arresto
hasta quince días.
Art. 65 (Ex 63). - Perturbación de reuniones. El que con propósito de
hostilidad o de burla perturbare una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia
religiosa, acto político o cualquier otro de carácter lícito que se realizare
ya sea en lugares públicos o en locales privados, será reprimido con arresto
hasta veinte días.
Art. 66 (Ex 64). - Obstrucción maliciosa del tránsito. El que maliciosamente
dificultare, obstaculizare o impidiere el tránsito o circulación en cualquier
forma, será reprimido con arresto hasta diez días.
Art. 67 (Ex 65). - Ruidos molestos. El que con ruidos o sonidos de cualquier
especie, o ejercitando un oficio ruidoso provocare molestias que excedieran la
normal tolerancia, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta
medio jus. Igual pena se impondrá a quien con fines de propaganda molestare al
vecindario con ruidos, voces o sonidos estridentes.
Art. 68 (Ex 66). - Reuniones y manifestaciones sin aviso previo. Los que
omitiendo dar aviso previo y fehaciente a la autoridad policial, promovieren la
realización de reuniones o asambleas fuera de recintos privados, o
manifestaciones por vía pública y ocasionaren perturbaciones al orden público,
serán reprimidos con multa hasta medio jus.
CAPITULO II - Desorden en espectáculos artísticos o de otra naturaleza
Art. 69 (Ex 67). - Irregularidad en la organización de espectáculos. El
empresario que en la organización de espectáculos artísticos o de otra índole,
diere motivo a desorden en los siguientes supuestos:
a) Cuando en la realización de los mismos no cumpliere con las disposiciones
vigentes;
b) Cuando demorare exageradamente su iniciación;
c) Cuando introdujere variaciones en los programas, suprimiere números
anunciados en ellos en forma arbitraria y sin motivos de fuerza mayor;
d) Cuando sustituyere artistas que por su renombre puedan determinar la
asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación;
e) Cuando permitiere la entrada de una concurrencia mayor que la admitida por
la capacidad del local o lugar donde se efectúe;
f) Cuando permitiere la participación de personas que por su anterior actuación
conocida o falta de preparación técnica, carezcan de la destreza necesaria;
g) Cuando confiare la dirección o decisión a jueces árbitros no habilitados,
siempre que el espectáculo así lo exigiere; será reprimido con arresto de hasta
diez días o multa de hasta cinco jus.
Art. 70 (Ex 68). - Inasistencia injustificada. Los empresarios,
jueces-árbitros, participantes o artistas que por su inasistencia injustificada
impidieren la realización o continuación de un espectáculo artístico o de otra
naturaleza, dando motivo a desórdenes, serán reprimidos con arresto de hasta
cinco días o multa de hasta cinco jus.
Art. 71 (Ex 69). - Desorden en las filas. El que perturbare el orden de las
filas formadas para la adquisición de las entradas o para el ingreso al lugar
donde se desarrollará el espectáculo, será reprimido con arresto hasta tres
días o multa hasta un jus.
Art. 72 (Ex 70). - Ingreso no autorizado. El que sin estar autorizado
reglamentariamente ingresare al lugar donde se desarrolle el espectáculo,
vestuarios o cualquier otro sitio reservado a los participantes o artistas,
ocasionando molestias, será reprimido con arresto hasta ocho días o multa hasta
dos jus.
Art. 73 (Ex 71). - Perturbación de espectáculos. El que afectare o turbare el
normal desenvolvimiento de un espectáculo, o que arrojare líquidos u objetos
que pudieran causar daño o molestia a terceros, será reprimido con arresto
hasta quince días.
Art. 74 (Ex 72). - Agresión a los participantes del espectáculo. Los que por
vías de hecho que no constituyan delito, agredieren a un jugador, artista o
participante del espectáculo, antes, durante o inmediatamente después del
mismo, serán reprimidos con arresto de hasta quince días.
CAPITULO III - Hechos de violencia que se cometan con motivo o en ocasión de
espectáculos deportivos
Art. 75 (Ex 72 bis). - A los efectos del presente Capítulo se considerará:
a) Concurrente: al que se dirigiere al lugar de realización del espectáculo
deportivo, al que permaneciere dentro de aquél y al que lo abandonare
retirándose;
b) Organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o
dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos
deportivos, sean oficiales o privados;
c) Protagonista: los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya
participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que
se trata.
Art. 76 (Ex 72 ter). - Cuando con motivo o en ocasión de un espectáculo
deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en el que se realizare o en
inmediaciones, antes, durante o después del mismo:
a) El que controlare el ingreso del público y no entregare a los concurrentes
el talón que acredite su legítimo ingreso, o permitiere el acceso sin
exhibición del elemento habilitante, salvo autorización previa y escrita del
organizador del espectáculo, será sancionado con arresto de hasta quince días;
b) El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de
entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo
deportivo, o no respetare el vallado perimetral para el control, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días;
c) El encargado de venta de entradas, que no ofreciere manifiestamente la
totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones
diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo será
sancionado con hasta quince días de arresto. El que las revendiere, de un modo
que dé motivo a desórdenes, aglomeraciones o incidentes, será sancionado con
arresto de hasta quince días;
d) El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al
campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar, reservado a los
participantes del espectáculo deportivo, o se encaramare en los alambrados
perimetrales al campo de juego, será sancionado con hasta quince fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días. En su caso el
concurrente que por vías de hecho, que no constituyan delito, agrediera a un
árbitro, juez deportivo o a algunos de sus colaboradores, jugador o cualquier
participante del espectáculo deportivo, antes, durante o inmediatamente después
del mismo, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de
Constatada una falta, la autoridad interviniente practicará el secuestro de los
elementos comprobatorios de la infracción y podrá disponer la clausura
provisional del local o dependencia en el cual se hubiere cometido, elevando
los antecedentes por separado al juez competente dentro del plazo fijado en el
Artículo 38. Queda al arbitrio judicial el levantamiento de la clausura cuando
lo estime conveniente.
Art. 45 (Ex 44). - Retiro de la autorización habilitante. En las infracciones
cometidas en el ejercicio de una actividad para la cual se ha expedido una
autorización habilitante, ésta podrá suspenderse por orden del juez en caso de
que existan elementos de convicción suficientes para estimar que se llevó a
cabo la falta, en tal supuesto, quedará al arbitrio del magistrado conceder una
habilitación provisoria por el término de siete días.
Art. 46 (Ex 45). - Acta inicial. En el sumario contravencional se redactará un
acta que contendrá los elementos establecidos en el Artículo siguiente, que
firmada por el funcionario que haya prevenido y los interesados si así lo
pidieren, será elevada junto con los elementos secuestrados al juez de faltas
en el plazo y condiciones del Artículo 38, salvo la situación prevista en el
Artículo 43. En caso de haber detenidos, la autoridad policial deberá ponerlos
a disposición del magistrado interviniente en el término estatuido en el
Artículo 40.
Art. 47 (Ex 46). - Contenido del acta. Las causas se iniciarán con un acta que
contendrá, en lo posible, los elementos necesarios para determinar:
a) Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho punible;
b) La naturaleza, circunstancias del mismo y objetos secuestrados;
c) Nombre, seudónimo o apodo y domicilio del imputado;
d) Nombre y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho;
e) La disposición legal presuntamente infringida;
f) Nombre y cargo de los funcionarios intervinientes.
Art. 48 (Ex 47). - Testimonio de personal policial. El personal policial que
intervenga directamente en los procedimientos de averiguación o verificación de
faltas previstas en el Código podrá ser testigo en las causas que se
instruyeren.
TITULO III - El Juicio
Art. 49 (Ex 48). - Carácter del juicio. El proceso será actuado en audiencia
oral y pública.
Art. 50 (Ex 49). - Recepción del sumario. Recibido el sumario cuando el hecho o
encuadre en una figura contravencional o no se pudiere proceder, el juez
ordenará el archivo de las actuaciones sin más trámite; en caso contrario
estando el imputado en libertad, el magistrado lo citará a los fines de la
realización de la audiencia de descargo. Si el imputado se encontrare detenido
el juez le tomará declaración en el término del Artículo 40.
Art. 51 (Ex 50). - Contenido de la audiencia de descargo. En la audiencia el
juez procederá a interrogar al imputado a los fines de su identificación, le
hará conocer su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sin que ello
implique presunción en su contra, y de nombrar defensor si lo quisiere.
Seguidamente, el magistrado indagará al imputado sobre el hecho que se le
atribuye, pudiendo éste expresar todo cuanto considere conveniente en su
descargo o aclaración de los hechos y ofrecer las pruebas que estime oportunas
en el mismo acto o dentro de los cinco días siguientes. Vencido dicho término
si no hubiere otras pruebas ofrecidas pendientes de producción, el juez dictará
sentencia sin más trámite.
Art. 52 (Ex 50 bis). - Los hechos filmados por la autoridad competente
constituyen plena prueba. A tal fin, previo al espectáculo deportivo, la cámara
de filmación será sellada por el juez de faltas interviniente. Por su parte,
las imágenes que tomaren otros organismos particulares podrán ser tenidas en
cuenta como medios de prueba, e interpretadas conforme las reglas de la sana
crítica.
Art. 53 (Ex 51). - Sustanciación. Cuando la complejidad del caso lo exigiere o
hubiere pruebas pendientes de producción las mismas se sustanciarán dentro de
los treinta días de celebrada la audiencia de descargo, salvo que se dispusiere
la prórroga por igual término por decreto fundado. El juez podrá fijar a tal
efecto audiencia para la realización de la prueba y en su caso para la defensa
técnica y vista de causa. Seguidamente el magistrado dictará sentencia en el
mismo acto o dentro de los cinco días.
Art. 54 (Ex 52). - Medidas para mejor proveer. Si se hubiesen ordenado medidas
para mejor proveer, el término para dictar sentencias se considerará suspendido
desde la fecha del decreto que las dispusiere. La suspensión no podrá exceder
de diez días.
Art. 55 (Ex 53). - Sentencia. El juez dictará sentencia fundada y por escrito.
Apreciará el valor de las pruebas y formará convicción de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Art. 56 (Ex 54). - Apelación. La sentencia será apelable en relación dentro de
los cinco días de su notificación. El magistrado no concederá el recurso sin la
expresión de agravios que contenga fundamentación suficiente. Omitida tal
formalidad y vencido el término señalado quedará firme la sentencia.
La Cámara de Apelación dictará resolución dentro de los veinte días de recibido
el expediente, sin dictamen fiscal, y podrá dictar medidas para mejor proveer.
LIBRO III - De las faltas y sus penas
TITULO I - Contra la Autoridad
Art. 57 (Ex 55). - Incumplimiento de los mandatos legales. El que por
imprudencia, negligencia o impericia no observare una disposición, legalmente
tomada por la autoridad por razón de justicia, de seguridad o de higiene será
reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.
Art. 58 (Ex 56). - Negación de datos. El que llamado por la autoridad
competente para que suministre datos relativos a su identidad, antecedentes,
domicilio o residencia; o para informaciones análogas con respecto a personas a
su cargo o dependencia; no concurriera a la citación sin motivo excusable será
reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus.
Art. 59 (Ex 57). - Empleo malicioso de llamadas. El que maliciosamente hiciere
uso indebido de toques, señales u otros medios reservados por la autoridad para
los llamados de alarma, régimen interno de sus dependencias, vigilancia y
custodia que aquélla deba ejercer, será reprimido con arresto hasta quince
días. La misma pena se aplicará al que con engaño mediante llamados telefónicos
u otro medio, provocare la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,
la asistencia pública o de cualquier otro servicio análogo, a sitios donde no
sea menester. En este caso el juez podrá ordenar la suspensión del servicio
telefónico por un término de hasta treinta días.
Art. 60 (Ex 58). - Retención indebida de distintivos oficiales. El funcionario
o empleado público que al cesar en su cargo retuviere indebidamente medallas,
distintivos o insignias propias de la administración será reprimido con multa
hasta medio jus.
Art. 61 (Ex 59). - Negocios no autorizados o prohibidos. El que desarrollare
actividad de negocios o de otra índole, sin licencia o autorización previa de
la autoridad cuando ella es requerida, será reprimido con arresto hasta quince
días o multa hasta cuatro jus, y la clausura del local por un término de hasta
treinta días.
Artículo 61 Bis: Violación de clausura. El que de cualquier modo, violare una
clausura impuesta por la autoridad competente provincial, municipal o comunal,
sea ésta preventiva o sancionatoria y sin perjuicio de las sanciones
administrativas que pudieran corresponder, será reprimido con arresto de cinco
a treinta días, no siendo aplicable a esta falta el perdón judicial. (Artículo
incorporado por ley 12.285)
Art. 62 (Ex 60). - Incumplimiento de los registros exigidos:
a) El propietario o gerente responsable de un hotel, posada, casa de hospedaje
o inquilinato, que no llevare los registros exigidos por la autoridad
competente relativos a la identidad, al domicilio y a la entrada o salida de
pasajeros, huéspedes o inquilinos, será reprimido con arresto hasta diez días o
multas hasta tres jus.
b) El propietario, gerente o empleado responsable de casa de préstamo, empeño o
remate, vendedor de ropas usadas, comerciante o convertidor de alhajas que no
llevare registros referentes al nombre, apellido y domicilio de los compradores
y vendedores como asimismo de todas las circunstancias relativas a las
operaciones que realizaren será reprimido con arresto hasta quince días o multa
hasta cuatro jus.
TITULO II - Contra la tranquilidad y el orden público
CAPITULO I - Contra la tranquilidad y el orden público
Art. 63 (Ex 61). - Intranquilidad pública. El que en lugar público o abierto al
público voceare o propalare noticias falsas que pueden llevar a la población
intranquilidad o temor, siempre que el hecho no constituya delito, será
reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.
Art. 64 (Ex 62). - Actos turbatorios o molestias. Los que individualmente o en
grupos incitaren a reñir a las personas, las insultaren, molestaren,
perturbaren o las provocaren de cualquier forma, serán reprimidos con arresto
hasta quince días.
Art. 65 (Ex 63). - Perturbación de reuniones. El que con propósito de
hostilidad o de burla perturbare una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia
religiosa, acto político o cualquier otro de carácter lícito que se realizare
ya sea en lugares públicos o en locales privados, será reprimido con arresto
hasta veinte días.
Art. 66 (Ex 64). - Obstrucción maliciosa del tránsito. El que maliciosamente
dificultare, obstaculizare o impidiere el tránsito o circulación en cualquier
forma, será reprimido con arresto hasta diez días.
Art. 67 (Ex 65). - Ruidos molestos. El que con ruidos o sonidos de cualquier
especie, o ejercitando un oficio ruidoso provocare molestias que excedieran la
normal tolerancia, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta
medio jus. Igual pena se impondrá a quien con fines de propaganda molestare al
vecindario con ruidos, voces o sonidos estridentes.
Art. 68 (Ex 66). - Reuniones y manifestaciones sin aviso previo. Los que
omitiendo dar aviso previo y fehaciente a la autoridad policial, promovieren la
realización de reuniones o asambleas fuera de recintos privados, o
manifestaciones por vía pública y ocasionaren perturbaciones al orden público,
serán reprimidos con multa hasta medio jus.
CAPITULO II - Desorden en espectáculos artísticos o de otra naturaleza
Art. 69 (Ex 67). - Irregularidad en la organización de espectáculos. El
empresario que en la organización de espectáculos artísticos o de otra índole,
diere motivo a desorden en los siguientes supuestos:
a) Cuando en la realización de los mismos no cumpliere con las disposiciones
vigentes;
b) Cuando demorare exageradamente su iniciación;
c) Cuando introdujere variaciones en los programas, suprimiere números
anunciados en ellos en forma arbitraria y sin motivos de fuerza mayor;
d) Cuando sustituyere artistas que por su renombre puedan determinar la
asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación;
e) Cuando permitiere la entrada de una concurrencia mayor que la admitida por
la capacidad del local o lugar donde se efectúe;
f) Cuando permitiere la participación de personas que por su anterior actuación
conocida o falta de preparación técnica, carezcan de la destreza necesaria;
g) Cuando confiare la dirección o decisión a jueces árbitros no habilitados,
siempre que el espectáculo así lo exigiere; será reprimido con arresto de hasta
diez días o multa de hasta cinco jus.
Art. 70 (Ex 68). - Inasistencia injustificada. Los empresarios,
jueces-árbitros, participantes o artistas que por su inasistencia injustificada
impidieren la realización o continuación de un espectáculo artístico o de otra
naturaleza, dando motivo a desórdenes, serán reprimidos con arresto de hasta
cinco días o multa de hasta cinco jus.
Art. 71 (Ex 69). - Desorden en las filas. El que perturbare el orden de las
filas formadas para la adquisición de las entradas o para el ingreso al lugar
donde se desarrollará el espectáculo, será reprimido con arresto hasta tres
días o multa hasta un jus.
Art. 72 (Ex 70). - Ingreso no autorizado. El que sin estar autorizado
reglamentariamente ingresare al lugar donde se desarrolle el espectáculo,
vestuarios o cualquier otro sitio reservado a los participantes o artistas,
ocasionando molestias, será reprimido con arresto hasta ocho días o multa hasta
dos jus.
Art. 73 (Ex 71). - Perturbación de espectáculos. El que afectare o turbare el
normal desenvolvimiento de un espectáculo, o que arrojare líquidos u objetos
que pudieran causar daño o molestia a terceros, será reprimido con arresto
hasta quince días.
Art. 74 (Ex 72). - Agresión a los participantes del espectáculo. Los que por
vías de hecho que no constituyan delito, agredieren a un jugador, artista o
participante del espectáculo, antes, durante o inmediatamente después del
mismo, serán reprimidos con arresto de hasta quince días.
CAPITULO III - Hechos de violencia que se cometan con motivo o en ocasión de
espectáculos deportivos
Art. 75 (Ex 72 bis). - A los efectos del presente Capítulo se considerará:
a) Concurrente: al que se dirigiere al lugar de realización del espectáculo
deportivo, al que permaneciere dentro de aquél y al que lo abandonare
retirándose;
b) Organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o
dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos
deportivos, sean oficiales o privados;
c) Protagonista: los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya
participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que
se trata.
Art. 76 (Ex 72 ter). - Cuando con motivo o en ocasión de un espectáculo
deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en el que se realizare o en
inmediaciones, antes, durante o después del mismo:
a) El que controlare el ingreso del público y no entregare a los concurrentes
el talón que acredite su legítimo ingreso, o permitiere el acceso sin
exhibición del elemento habilitante, salvo autorización previa y escrita del
organizador del espectáculo, será sancionado con arresto de hasta quince días;
b) El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de
entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo
deportivo, o no respetare el vallado perimetral para el control, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días;
c) El encargado de venta de entradas, que no ofreciere manifiestamente la
totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones
diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo será
sancionado con hasta quince días de arresto. El que las revendiere, de un modo
que dé motivo a desórdenes, aglomeraciones o incidentes, será sancionado con
arresto de hasta quince días;
d) El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al
campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar, reservado a los
participantes del espectáculo deportivo, o se encaramare en los alambrados
perimetrales al campo de juego, será sancionado con hasta quince fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días. En su caso el
concurrente que por vías de hecho, que no constituyan delito, agrediera a un
árbitro, juez deportivo o a algunos de sus colaboradores, jugador o cualquier
participante del espectáculo deportivo, antes, durante o inmediatamente después
del mismo, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de
concurrencia y con hasta treinta días de arresto;
e) El que, por cualquier medio pretendiere acceder o accediere a un sector
diferente al que le correspondiere, conforme a la índole de la entrada
adquirida, o ingresare a un lugar distinto al que fuere determinado para él,
por la organización del evento o autoridad pública competente, será sancionado
con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta
quince días;
f) El que no acatare la indicación emanada de la autoridad pública competente,
tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días;
g) Los que, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo
contrario, llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que
correspondieren a otra divisa que no sea la propia o a quienes con igual fin,
las guardaren en un estadio o permitieren hacerlo, serán sancionados con hasta
diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días.
Los objetos serán decomisados;
h) El que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro
medio de difusión masiva incitare a la violencia, será sancionado con hasta
quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte
días. Los objetos serán decomisados;
i) El que llevare consigo artificios pirotécnicos será sancionado con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días. Los objetos serán decomisados. Si los mismos fueran encendidos y/o
arrojados, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.
Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad
competente a los organizadores del evento;
j) El que por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración o
avalancha será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de
concurrencia y con arresto de hasta treinta días. Si éstas se produjeren, se
aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida;
k) El que intencionalmente modificare su apariencia o de cualquier forma
impidiere o dificultare su identificación, será sancionado con hasta quince
fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;
Artículo 40.
Art. 47 (Ex 46). - Contenido del acta. Las causas se iniciarán con un acta que
contendrá, en lo posible, los elementos necesarios para determinar:
a) Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho punible;
b) La naturaleza, circunstancias del mismo y objetos secuestrados;
c) Nombre, seudónimo o apodo y domicilio del imputado;
d) Nombre y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho;
e) La disposición legal presuntamente infringida;
f) Nombre y cargo de los funcionarios intervinientes.
Art. 48 (Ex 47). - Testimonio de personal policial. El personal policial que
intervenga directamente en los procedimientos de averiguación o verificación de
faltas previstas en el Código podrá ser testigo en las causas que se
instruyeren.
TITULO III - El Juicio
Art. 49 (Ex 48). - Carácter del juicio. El proceso será actuado en audiencia
oral y pública.
Art. 50 (Ex 49). - Recepción del sumario. Recibido el sumario cuando el hecho o
encuadre en una figura contravencional o no se pudiere proceder, el juez
ordenará el archivo de las actuaciones sin más trámite; en caso contrario
estando el imputado en libertad, el magistrado lo citará a los fines de la
realización de la audiencia de descargo. Si el imputado se encontrare detenido
el juez le tomará declaración en el término del Artículo 40.
Art. 51 (Ex 50). - Contenido de la audiencia de descargo. En la audiencia el
juez procederá a interrogar al imputado a los fines de su identificación, le
hará conocer su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sin que ello
implique presunción en su contra, y de nombrar defensor si lo quisiere.
Seguidamente, el magistrado indagará al imputado sobre el hecho que se le
atribuye, pudiendo éste expresar todo cuanto considere conveniente en su
descargo o aclaración de los hechos y ofrecer las pruebas que estime oportunas
en el mismo acto o dentro de los cinco días siguientes. Vencido dicho término
si no hubiere otras pruebas ofrecidas pendientes de producción, el juez dictará
sentencia sin más trámite.
Art. 52 (Ex 50 bis). - Los hechos filmados por la autoridad competente
constituyen plena prueba. A tal fin, previo al espectáculo deportivo, la cámara
de filmación será sellada por el juez de faltas interviniente. Por su parte,
las imágenes que tomaren otros organismos particulares podrán ser tenidas en
cuenta como medios de prueba, e interpretadas conforme las reglas de la sana
crítica.
Art. 53 (Ex 51). - Sustanciación. Cuando la complejidad del caso lo exigiere o
hubiere pruebas pendientes de producción las mismas se sustanciarán dentro de
los treinta días de celebrada la audiencia de descargo, salvo que se dispusiere
la prórroga por igual término por decreto fundado. El juez podrá fijar a tal
efecto audiencia para la realización de la prueba y en su caso para la defensa
técnica y vista de causa. Seguidamente el magistrado dictará sentencia en el
mismo acto o dentro de los cinco días.
Art. 54 (Ex 52). - Medidas para mejor proveer. Si se hubiesen ordenado medidas
para mejor proveer, el término para dictar sentencias se considerará suspendido
desde la fecha del decreto que las dispusiere. La suspensión no podrá exceder
de diez días.
Art. 55 (Ex 53). - Sentencia. El juez dictará sentencia fundada y por escrito.
Apreciará el valor de las pruebas y formará convicción de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Art. 56 (Ex 54). - Apelación. La sentencia será apelable en relación dentro de
los cinco días de su notificación. El magistrado no concederá el recurso sin la
expresión de agravios que contenga fundamentación suficiente. Omitida tal
formalidad y vencido el término señalado quedará firme la sentencia.
La Cámara de Apelación dictará resolución dentro de los veinte días de recibido
el expediente, sin dictamen fiscal, y podrá dictar medidas para mejor proveer.
LIBRO III - De las faltas y sus penas
TITULO I - Contra la Autoridad
Art. 57 (Ex 55). - Incumplimiento de los mandatos legales. El que por
imprudencia, negligencia o impericia no observare una disposición, legalmente
tomada por la autoridad por razón de justicia, de seguridad o de higiene será
reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.
Art. 58 (Ex 56). - Negación de datos. El que llamado por la autoridad
competente para que suministre datos relativos a su identidad, antecedentes,
domicilio o residencia; o para informaciones análogas con respecto a personas a
su cargo o dependencia; no concurriera a la citación sin motivo excusable será
reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus.
Art. 59 (Ex 57). - Empleo malicioso de llamadas. El que maliciosamente hiciere
uso indebido de toques, señales u otros medios reservados por la autoridad para
los llamados de alarma, régimen interno de sus dependencias, vigilancia y
custodia que aquélla deba ejercer, será reprimido con arresto hasta quince
días. La misma pena se aplicará al que con engaño mediante llamados telefónicos
u otro medio, provocare la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,
la asistencia pública o de cualquier otro servicio análogo, a sitios donde no
sea menester. En este caso el juez podrá ordenar la suspensión del servicio
telefónico por un término de hasta treinta días.
Art. 60 (Ex 58). - Retención indebida de distintivos oficiales. El funcionario
o empleado público que al cesar en su cargo retuviere indebidamente medallas,
distintivos o insignias propias de la administración será reprimido con multa
hasta medio jus.
Art. 61 (Ex 59). - Negocios no autorizados o prohibidos. El que desarrollare
actividad de negocios o de otra índole, sin licencia o autorización previa de
la autoridad cuando ella es requerida, será reprimido con arresto hasta quince
días o multa hasta cuatro jus, y la clausura del local por un término de hasta
treinta días.
Artículo 61 Bis: Violación de clausura. El que de cualquier modo, violare una
clausura impuesta por la autoridad competente provincial, municipal o comunal,
sea ésta preventiva o sancionatoria y sin perjuicio de las sanciones
administrativas que pudieran corresponder, será reprimido con arresto de cinco
a treinta días, no siendo aplicable a esta falta el perdón judicial. (Artículo
incorporado por ley 12.285)
Art. 62 (Ex 60). - Incumplimiento de los registros exigidos:
a) El propietario o gerente responsable de un hotel, posada, casa de hospedaje
o inquilinato, que no llevare los registros exigidos por la autoridad
competente relativos a la identidad, al domicilio y a la entrada o salida de
pasajeros, huéspedes o inquilinos, será reprimido con arresto hasta diez días o
multas hasta tres jus.
b) El propietario, gerente o empleado responsable de casa de préstamo, empeño o
remate, vendedor de ropas usadas, comerciante o convertidor de alhajas que no
llevare registros referentes al nombre, apellido y domicilio de los compradores
y vendedores como asimismo de todas las circunstancias relativas a las
operaciones que realizaren será reprimido con arresto hasta quince días o multa
hasta cuatro jus.
TITULO II - Contra la tranquilidad y el orden público
CAPITULO I - Contra la tranquilidad y el orden público
Art. 63 (Ex 61). - Intranquilidad pública. El que en lugar público o abierto al
público voceare o propalare noticias falsas que pueden llevar a la población
intranquilidad o temor, siempre que el hecho no constituya delito, será
reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.
Art. 64 (Ex 62). - Actos turbatorios o molestias. Los que individualmente o en
grupos incitaren a reñir a las personas, las insultaren, molestaren,
perturbaren o las provocaren de cualquier forma, serán reprimidos con arresto
hasta quince días.
Art. 65 (Ex 63). - Perturbación de reuniones. El que con propósito de
hostilidad o de burla perturbare una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia
religiosa, acto político o cualquier otro de carácter lícito que se realizare
ya sea en lugares públicos o en locales privados, será reprimido con arresto
hasta veinte días.
Art. 66 (Ex 64). - Obstrucción maliciosa del tránsito. El que maliciosamente
dificultare, obstaculizare o impidiere el tránsito o circulación en cualquier
forma, será reprimido con arresto hasta diez días.
Art. 67 (Ex 65). - Ruidos molestos. El que con ruidos o sonidos de cualquier
especie, o ejercitando un oficio ruidoso provocare molestias que excedieran la
normal tolerancia, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta
medio jus. Igual pena se impondrá a quien con fines de propaganda molestare al
vecindario con ruidos, voces o sonidos estridentes.
Art. 68 (Ex 66). - Reuniones y manifestaciones sin aviso previo. Los que
omitiendo dar aviso previo y fehaciente a la autoridad policial, promovieren la
realización de reuniones o asambleas fuera de recintos privados, o
manifestaciones por vía pública y ocasionaren perturbaciones al orden público,
serán reprimidos con multa hasta medio jus.
CAPITULO II - Desorden en espectáculos artísticos o de otra naturaleza
Art. 69 (Ex 67). - Irregularidad en la organización de espectáculos. El
empresario que en la organización de espectáculos artísticos o de otra índole,
diere motivo a desorden en los siguientes supuestos:
a) Cuando en la realización de los mismos no cumpliere con las disposiciones
vigentes;
b) Cuando demorare exageradamente su iniciación;
c) Cuando introdujere variaciones en los programas, suprimiere números
anunciados en ellos en forma arbitraria y sin motivos de fuerza mayor;
d) Cuando sustituyere artistas que por su renombre puedan determinar la
asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación;
e) Cuando permitiere la entrada de una concurrencia mayor que la admitida por
la capacidad del local o lugar donde se efectúe;
f) Cuando permitiere la participación de personas que por su anterior actuación
conocida o falta de preparación técnica, carezcan de la destreza necesaria;
g) Cuando confiare la dirección o decisión a jueces árbitros no habilitados,
siempre que el espectáculo así lo exigiere; será reprimido con arresto de hasta
diez días o multa de hasta cinco jus.
Art. 70 (Ex 68). - Inasistencia injustificada. Los empresarios,
jueces-árbitros, participantes o artistas que por su inasistencia injustificada
impidieren la realización o continuación de un espectáculo artístico o de otra
naturaleza, dando motivo a desórdenes, serán reprimidos con arresto de hasta
cinco días o multa de hasta cinco jus.
Art. 71 (Ex 69). - Desorden en las filas. El que perturbare el orden de las
filas formadas para la adquisición de las entradas o para el ingreso al lugar
donde se desarrollará el espectáculo, será reprimido con arresto hasta tres
días o multa hasta un jus.
Art. 72 (Ex 70). - Ingreso no autorizado. El que sin estar autorizado
reglamentariamente ingresare al lugar donde se desarrolle el espectáculo,
vestuarios o cualquier otro sitio reservado a los participantes o artistas,
ocasionando molestias, será reprimido con arresto hasta ocho días o multa hasta
dos jus.
Art. 73 (Ex 71). - Perturbación de espectáculos. El que afectare o turbare el
normal desenvolvimiento de un espectáculo, o que arrojare líquidos u objetos
que pudieran causar daño o molestia a terceros, será reprimido con arresto
hasta quince días.
Art. 74 (Ex 72). - Agresión a los participantes del espectáculo. Los que por
vías de hecho que no constituyan delito, agredieren a un jugador, artista o
participante del espectáculo, antes, durante o inmediatamente después del
mismo, serán reprimidos con arresto de hasta quince días.
CAPITULO III - Hechos de violencia que se cometan con motivo o en ocasión de
espectáculos deportivos
Art. 75 (Ex 72 bis). - A los efectos del presente Capítulo se considerará:
a) Concurrente: al que se dirigiere al lugar de realización del espectáculo
deportivo, al que permaneciere dentro de aquél y al que lo abandonare
retirándose;
b) Organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o
dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos
deportivos, sean oficiales o privados;
c) Protagonista: los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya
participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que
se trata.
Art. 76 (Ex 72 ter). - Cuando con motivo o en ocasión de un espectáculo
deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en el que se realizare o en
inmediaciones, antes, durante o después del mismo:
a) El que controlare el ingreso del público y no entregare a los concurrentes
el talón que acredite su legítimo ingreso, o permitiere el acceso sin
exhibición del elemento habilitante, salvo autorización previa y escrita del
organizador del espectáculo, será sancionado con arresto de hasta quince días;
b) El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de
entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo
deportivo, o no respetare el vallado perimetral para el control, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días;
c) El encargado de venta de entradas, que no ofreciere manifiestamente la
totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones
diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo será
sancionado con hasta quince días de arresto. El que las revendiere, de un modo
que dé motivo a desórdenes, aglomeraciones o incidentes, será sancionado con
arresto de hasta quince días;
d) El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al
campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar, reservado a los
participantes del espectáculo deportivo, o se encaramare en los alambrados
perimetrales al campo de juego, será sancionado con hasta quince fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días. En su caso el
concurrente que por vías de hecho, que no constituyan delito, agrediera a un
árbitro, juez deportivo o a algunos de sus colaboradores, jugador o cualquier
participante del espectáculo deportivo, antes, durante o inmediatamente después
del mismo, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de
concurrencia y con hasta treinta días de arresto;
e) El que, por cualquier medio pretendiere acceder o accediere a un sector
diferente al que le correspondiere, conforme a la índole de la entrada
adquirida, o ingresare a un lugar distinto al que fuere determinado para él,
por la organización del evento o autoridad pública competente, será sancionado
con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta
quince días;
f) El que no acatare la indicación emanada de la autoridad pública competente,
tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días;
g) Los que, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo
contrario, llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que
correspondieren a otra divisa que no sea la propia o a quienes con igual fin,
las guardaren en un estadio o permitieren hacerlo, serán sancionados con hasta
diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días.
Los objetos serán decomisados;
h) El que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro
medio de difusión masiva incitare a la violencia, será sancionado con hasta
quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte
días. Los objetos serán decomisados;
i) El que llevare consigo artificios pirotécnicos será sancionado con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días. Los objetos serán decomisados. Si los mismos fueran encendidos y/o
arrojados, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.
Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad
competente a los organizadores del evento;
j) El que por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración o
avalancha será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de
concurrencia y con arresto de hasta treinta días. Si éstas se produjeren, se
aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida;
k) El que intencionalmente modificare su apariencia o de cualquier forma
impidiere o dificultare su identificación, será sancionado con hasta quince
fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;
l) El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que
pudieren causar daño o molestias a terceros, será sancionado con hasta veinte
fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;
m) Los que formaren parte de un grupo de tres o más personas, por el solo hecho
de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente provocaren
desórdenes, insultaren o amenazaren a terceros, serán sancionados con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días;
n) El que, de cualquier modo participare en una riña, será sancionado con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días;
ñ) El deportista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo,
que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionare alteraciones del
orden público o incitare a ello, será sancionado con hasta diez fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;
Los empresarios, jueces-árbitros, participantes o artistas que por su
inasistencia sin razón justificada impidieren la realización o continuación de
un espectáculo deportivo, dando motivo a desórdenes, serán sancionados con
arresto de hasta cinco días y multa de hasta cinco jus.
o) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o
elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, será
sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con hasta
treinta días de arresto.
Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los
empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por
cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que
consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias armas
blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir,
serán sancionados con arresto de hasta treinta días.
En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos;
p) El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la
sanción concurriere al espectáculo prohibido, será sancionado con arresto de
hasta veinte días;
TITULO III - El Juicio
Art. 49 (Ex 48). - Carácter del juicio. El proceso será actuado en audiencia
oral y pública.
Art. 50 (Ex 49). - Recepción del sumario. Recibido el sumario cuando el hecho o
encuadre en una figura contravencional o no se pudiere proceder, el juez
ordenará el archivo de las actuaciones sin más trámite; en caso contrario
estando el imputado en libertad, el magistrado lo citará a los fines de la
realización de la audiencia de descargo. Si el imputado se encontrare detenido
el juez le tomará declaración en el término del Artículo 40.
Art. 51 (Ex 50). - Contenido de la audiencia de descargo. En la audiencia el
juez procederá a interrogar al imputado a los fines de su identificación, le
hará conocer su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sin que ello
implique presunción en su contra, y de nombrar defensor si lo quisiere.
Seguidamente, el magistrado indagará al imputado sobre el hecho que se le
atribuye, pudiendo éste expresar todo cuanto considere conveniente en su
descargo o aclaración de los hechos y ofrecer las pruebas que estime oportunas
en el mismo acto o dentro de los cinco días siguientes. Vencido dicho término
si no hubiere otras pruebas ofrecidas pendientes de producción, el juez dictará
sentencia sin más trámite.
Art. 52 (Ex 50 bis). - Los hechos filmados por la autoridad competente
constituyen plena prueba. A tal fin, previo al espectáculo deportivo, la cámara
de filmación será sellada por el juez de faltas interviniente. Por su parte,
las imágenes que tomaren otros organismos particulares podrán ser tenidas en
cuenta como medios de prueba, e interpretadas conforme las reglas de la sana
crítica.
Art. 53 (Ex 51). - Sustanciación. Cuando la complejidad del caso lo exigiere o
hubiere pruebas pendientes de producción las mismas se sustanciarán dentro de
los treinta días de celebrada la audiencia de descargo, salvo que se dispusiere
la prórroga por igual término por decreto fundado. El juez podrá fijar a tal
efecto audiencia para la realización de la prueba y en su caso para la defensa
técnica y vista de causa. Seguidamente el magistrado dictará sentencia en el
mismo acto o dentro de los cinco días.
Art. 54 (Ex 52). - Medidas para mejor proveer. Si se hubiesen ordenado medidas
para mejor proveer, el término para dictar sentencias se considerará suspendido
desde la fecha del decreto que las dispusiere. La suspensión no podrá exceder
de diez días.
Art. 55 (Ex 53). - Sentencia. El juez dictará sentencia fundada y por escrito.
Apreciará el valor de las pruebas y formará convicción de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Art. 56 (Ex 54). - Apelación. La sentencia será apelable en relación dentro de
los cinco días de su notificación. El magistrado no concederá el recurso sin la
expresión de agravios que contenga fundamentación suficiente. Omitida tal
formalidad y vencido el término señalado quedará firme la sentencia.
La Cámara de Apelación dictará resolución dentro de los veinte días de recibido
el expediente, sin dictamen fiscal, y podrá dictar medidas para mejor proveer.
LIBRO III - De las faltas y sus penas
TITULO I - Contra la Autoridad
Art. 57 (Ex 55). - Incumplimiento de los mandatos legales. El que por
imprudencia, negligencia o impericia no observare una disposición, legalmente
tomada por la autoridad por razón de justicia, de seguridad o de higiene será
reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.
Art. 58 (Ex 56). - Negación de datos. El que llamado por la autoridad
competente para que suministre datos relativos a su identidad, antecedentes,
domicilio o residencia; o para informaciones análogas con respecto a personas a
su cargo o dependencia; no concurriera a la citación sin motivo excusable será
reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus.
Art. 59 (Ex 57). - Empleo malicioso de llamadas. El que maliciosamente hiciere
uso indebido de toques, señales u otros medios reservados por la autoridad para
los llamados de alarma, régimen interno de sus dependencias, vigilancia y
custodia que aquélla deba ejercer, será reprimido con arresto hasta quince
días. La misma pena se aplicará al que con engaño mediante llamados telefónicos
u otro medio, provocare la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,
la asistencia pública o de cualquier otro servicio análogo, a sitios donde no
sea menester. En este caso el juez podrá ordenar la suspensión del servicio
telefónico por un término de hasta treinta días.
Art. 60 (Ex 58). - Retención indebida de distintivos oficiales. El funcionario
o empleado público que al cesar en su cargo retuviere indebidamente medallas,
distintivos o insignias propias de la administración será reprimido con multa
hasta medio jus.
Art. 61 (Ex 59). - Negocios no autorizados o prohibidos. El que desarrollare
actividad de negocios o de otra índole, sin licencia o autorización previa de
la autoridad cuando ella es requerida, será reprimido con arresto hasta quince
días o multa hasta cuatro jus, y la clausura del local por un término de hasta
treinta días.
Artículo 61 Bis: Violación de clausura. El que de cualquier modo, violare una
clausura impuesta por la autoridad competente provincial, municipal o comunal,
sea ésta preventiva o sancionatoria y sin perjuicio de las sanciones
administrativas que pudieran corresponder, será reprimido con arresto de cinco
a treinta días, no siendo aplicable a esta falta el perdón judicial. (Artículo
incorporado por ley 12.285)
Art. 62 (Ex 60). - Incumplimiento de los registros exigidos:
a) El propietario o gerente responsable de un hotel, posada, casa de hospedaje
o inquilinato, que no llevare los registros exigidos por la autoridad
competente relativos a la identidad, al domicilio y a la entrada o salida de
pasajeros, huéspedes o inquilinos, será reprimido con arresto hasta diez días o
multas hasta tres jus.
b) El propietario, gerente o empleado responsable de casa de préstamo, empeño o
remate, vendedor de ropas usadas, comerciante o convertidor de alhajas que no
llevare registros referentes al nombre, apellido y domicilio de los compradores
y vendedores como asimismo de todas las circunstancias relativas a las
operaciones que realizaren será reprimido con arresto hasta quince días o multa
hasta cuatro jus.
TITULO II - Contra la tranquilidad y el orden público
CAPITULO I - Contra la tranquilidad y el orden público
Art. 63 (Ex 61). - Intranquilidad pública. El que en lugar público o abierto al
público voceare o propalare noticias falsas que pueden llevar a la población
intranquilidad o temor, siempre que el hecho no constituya delito, será
reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.
Art. 64 (Ex 62). - Actos turbatorios o molestias. Los que individualmente o en
grupos incitaren a reñir a las personas, las insultaren, molestaren,
perturbaren o las provocaren de cualquier forma, serán reprimidos con arresto
hasta quince días.
Art. 65 (Ex 63). - Perturbación de reuniones. El que con propósito de
hostilidad o de burla perturbare una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia
religiosa, acto político o cualquier otro de carácter lícito que se realizare
ya sea en lugares públicos o en locales privados, será reprimido con arresto
hasta veinte días.
Art. 66 (Ex 64). - Obstrucción maliciosa del tránsito. El que maliciosamente
dificultare, obstaculizare o impidiere el tránsito o circulación en cualquier
forma, será reprimido con arresto hasta diez días.
Art. 67 (Ex 65). - Ruidos molestos. El que con ruidos o sonidos de cualquier
especie, o ejercitando un oficio ruidoso provocare molestias que excedieran la
normal tolerancia, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta
medio jus. Igual pena se impondrá a quien con fines de propaganda molestare al
vecindario con ruidos, voces o sonidos estridentes.
Art. 68 (Ex 66). - Reuniones y manifestaciones sin aviso previo. Los que
omitiendo dar aviso previo y fehaciente a la autoridad policial, promovieren la
realización de reuniones o asambleas fuera de recintos privados, o
manifestaciones por vía pública y ocasionaren perturbaciones al orden público,
serán reprimidos con multa hasta medio jus.
CAPITULO II - Desorden en espectáculos artísticos o de otra naturaleza
Art. 69 (Ex 67). - Irregularidad en la organización de espectáculos. El
empresario que en la organización de espectáculos artísticos o de otra índole,
diere motivo a desorden en los siguientes supuestos:
a) Cuando en la realización de los mismos no cumpliere con las disposiciones
vigentes;
b) Cuando demorare exageradamente su iniciación;
c) Cuando introdujere variaciones en los programas, suprimiere números
anunciados en ellos en forma arbitraria y sin motivos de fuerza mayor;
d) Cuando sustituyere artistas que por su renombre puedan determinar la
asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación;
e) Cuando permitiere la entrada de una concurrencia mayor que la admitida por
la capacidad del local o lugar donde se efectúe;
f) Cuando permitiere la participación de personas que por su anterior actuación
conocida o falta de preparación técnica, carezcan de la destreza necesaria;
g) Cuando confiare la dirección o decisión a jueces árbitros no habilitados,
siempre que el espectáculo así lo exigiere; será reprimido con arresto de hasta
diez días o multa de hasta cinco jus.
Art. 70 (Ex 68). - Inasistencia injustificada. Los empresarios,
jueces-árbitros, participantes o artistas que por su inasistencia injustificada
impidieren la realización o continuación de un espectáculo artístico o de otra
naturaleza, dando motivo a desórdenes, serán reprimidos con arresto de hasta
cinco días o multa de hasta cinco jus.
Art. 71 (Ex 69). - Desorden en las filas. El que perturbare el orden de las
filas formadas para la adquisición de las entradas o para el ingreso al lugar
donde se desarrollará el espectáculo, será reprimido con arresto hasta tres
días o multa hasta un jus.
Art. 72 (Ex 70). - Ingreso no autorizado. El que sin estar autorizado
reglamentariamente ingresare al lugar donde se desarrolle el espectáculo,
vestuarios o cualquier otro sitio reservado a los participantes o artistas,
ocasionando molestias, será reprimido con arresto hasta ocho días o multa hasta
dos jus.
Art. 73 (Ex 71). - Perturbación de espectáculos. El que afectare o turbare el
normal desenvolvimiento de un espectáculo, o que arrojare líquidos u objetos
que pudieran causar daño o molestia a terceros, será reprimido con arresto
hasta quince días.
Art. 74 (Ex 72). - Agresión a los participantes del espectáculo. Los que por
vías de hecho que no constituyan delito, agredieren a un jugador, artista o
participante del espectáculo, antes, durante o inmediatamente después del
mismo, serán reprimidos con arresto de hasta quince días.
CAPITULO III - Hechos de violencia que se cometan con motivo o en ocasión de
espectáculos deportivos
Art. 75 (Ex 72 bis). - A los efectos del presente Capítulo se considerará:
a) Concurrente: al que se dirigiere al lugar de realización del espectáculo
deportivo, al que permaneciere dentro de aquél y al que lo abandonare
retirándose;
b) Organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o
dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos
deportivos, sean oficiales o privados;
c) Protagonista: los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya
participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que
se trata.
Art. 76 (Ex 72 ter). - Cuando con motivo o en ocasión de un espectáculo
deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en el que se realizare o en
inmediaciones, antes, durante o después del mismo:
a) El que controlare el ingreso del público y no entregare a los concurrentes
el talón que acredite su legítimo ingreso, o permitiere el acceso sin
exhibición del elemento habilitante, salvo autorización previa y escrita del
organizador del espectáculo, será sancionado con arresto de hasta quince días;
b) El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de
entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo
deportivo, o no respetare el vallado perimetral para el control, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días;
c) El encargado de venta de entradas, que no ofreciere manifiestamente la
totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones
diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo será
sancionado con hasta quince días de arresto. El que las revendiere, de un modo
que dé motivo a desórdenes, aglomeraciones o incidentes, será sancionado con
arresto de hasta quince días;
d) El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al
campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar, reservado a los
participantes del espectáculo deportivo, o se encaramare en los alambrados
perimetrales al campo de juego, será sancionado con hasta quince fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días. En su caso el
concurrente que por vías de hecho, que no constituyan delito, agrediera a un
árbitro, juez deportivo o a algunos de sus colaboradores, jugador o cualquier
participante del espectáculo deportivo, antes, durante o inmediatamente después
del mismo, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de
concurrencia y con hasta treinta días de arresto;
e) El que, por cualquier medio pretendiere acceder o accediere a un sector
diferente al que le correspondiere, conforme a la índole de la entrada
adquirida, o ingresare a un lugar distinto al que fuere determinado para él,
por la organización del evento o autoridad pública competente, será sancionado
con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta
quince días;
f) El que no acatare la indicación emanada de la autoridad pública competente,
tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días;
g) Los que, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo
contrario, llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que
correspondieren a otra divisa que no sea la propia o a quienes con igual fin,
las guardaren en un estadio o permitieren hacerlo, serán sancionados con hasta
diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días.
Los objetos serán decomisados;
h) El que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro
medio de difusión masiva incitare a la violencia, será sancionado con hasta
quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte
días. Los objetos serán decomisados;
i) El que llevare consigo artificios pirotécnicos será sancionado con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días. Los objetos serán decomisados. Si los mismos fueran encendidos y/o
arrojados, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.
Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad
competente a los organizadores del evento;
j) El que por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración o
avalancha será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de
concurrencia y con arresto de hasta treinta días. Si éstas se produjeren, se
aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida;
k) El que intencionalmente modificare su apariencia o de cualquier forma
impidiere o dificultare su identificación, será sancionado con hasta quince
fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;
l) El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que
pudieren causar daño o molestias a terceros, será sancionado con hasta veinte
fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;
m) Los que formaren parte de un grupo de tres o más personas, por el solo hecho
de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente provocaren
desórdenes, insultaren o amenazaren a terceros, serán sancionados con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días;
n) El que, de cualquier modo participare en una riña, será sancionado con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días;
ñ) El deportista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo,
que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionare alteraciones del
orden público o incitare a ello, será sancionado con hasta diez fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;
Los empresarios, jueces-árbitros, participantes o artistas que por su
inasistencia sin razón justificada impidieren la realización o continuación de
un espectáculo deportivo, dando motivo a desórdenes, serán sancionados con
arresto de hasta cinco días y multa de hasta cinco jus.
o) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o
elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, será
sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con hasta
treinta días de arresto.
Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los
empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por
cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que
consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias armas
blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir,
serán sancionados con arresto de hasta treinta días.
En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos;
p) El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la
sanción concurriere al espectáculo prohibido, será sancionado con arresto de
hasta veinte días;
q) El vendedor ambulante que expendiere o suministrare bebidas o alimentos en
botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser
utilizados como elementos de agresión, será sancionado con multa de hasta seis
jus.
El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días.
En ambos casos se procederá al decomiso de la mercadería;
r) Los vendedores ambulantes, que suministraren en forma estable o
circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un radio de ochocientos metros
alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior
del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro horas previas a la iniciación
y dos horas después de la finalización serán sancionados con multa de hasta
seis jus. Se procederá al decomiso de la mercadería;
s) El que instigare, promoviere o facilitare la comisión de una contravención
de las previstas en la presente ley, será sancionado con hasta quince fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;
t) El organizador que, sin autorización de la autoridad de aplicación diere
inicio a un espectáculo deportivo, o estando condicionado el mismo, lo
realizara sin cumplir con las observaciones formuladas por dicha autoridad, o
sustituyere atletas o jugadores que por su renombre puedan determinar la
asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación, será
sancionado con multa de hasta seis jus.
El organizador que confiare la dirección, arbitraje o decisión a jueces
árbitros no habilitados, siempre que el espectáculo así lo exigiere, será
sancionado con arresto de hasta diez días o multa de hasta cinco jus.
Cuando las infracciones normadas en este Artículo 76 originaran demoras en el
horario de inicio o en la prosecución del espectáculo deportivo, la pena será
de hasta cuarenta días de arresto y de hasta treinta fechas de prohibición de
concurrencia. Si estas infracciones determinaran que el espectáculo no pudiera
iniciarse o que habiéndose iniciado se diera por concluido, las penas serán de
hasta noventa días de arresto y de hasta cuarenta fechas de prohibición de
concurrencia.
si no hubiere otras pruebas ofrecidas pendientes de producción, el juez dictará
sentencia sin más trámite.
Art. 52 (Ex 50 bis). - Los hechos filmados por la autoridad competente
constituyen plena prueba. A tal fin, previo al espectáculo deportivo, la cámara
de filmación será sellada por el juez de faltas interviniente. Por su parte,
las imágenes que tomaren otros organismos particulares podrán ser tenidas en
cuenta como medios de prueba, e interpretadas conforme las reglas de la sana
crítica.
Art. 53 (Ex 51). - Sustanciación. Cuando la complejidad del caso lo exigiere o
hubiere pruebas pendientes de producción las mismas se sustanciarán dentro de
los treinta días de celebrada la audiencia de descargo, salvo que se dispusiere
la prórroga por igual término por decreto fundado. El juez podrá fijar a tal
efecto audiencia para la realización de la prueba y en su caso para la defensa
técnica y vista de causa. Seguidamente el magistrado dictará sentencia en el
mismo acto o dentro de los cinco días.
Art. 54 (Ex 52). - Medidas para mejor proveer. Si se hubiesen ordenado medidas
para mejor proveer, el término para dictar sentencias se considerará suspendido
desde la fecha del decreto que las dispusiere. La suspensión no podrá exceder
de diez días.
Art. 55 (Ex 53). - Sentencia. El juez dictará sentencia fundada y por escrito.
Apreciará el valor de las pruebas y formará convicción de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Art. 56 (Ex 54). - Apelación. La sentencia será apelable en relación dentro de
los cinco días de su notificación. El magistrado no concederá el recurso sin la
expresión de agravios que contenga fundamentación suficiente. Omitida tal
formalidad y vencido el término señalado quedará firme la sentencia.
La Cámara de Apelación dictará resolución dentro de los veinte días de recibido
el expediente, sin dictamen fiscal, y podrá dictar medidas para mejor proveer.
LIBRO III - De las faltas y sus penas
TITULO I - Contra la Autoridad
Art. 57 (Ex 55). - Incumplimiento de los mandatos legales. El que por
imprudencia, negligencia o impericia no observare una disposición, legalmente
tomada por la autoridad por razón de justicia, de seguridad o de higiene será
reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.
Art. 58 (Ex 56). - Negación de datos. El que llamado por la autoridad
competente para que suministre datos relativos a su identidad, antecedentes,
domicilio o residencia; o para informaciones análogas con respecto a personas a
su cargo o dependencia; no concurriera a la citación sin motivo excusable será
reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus.
Art. 59 (Ex 57). - Empleo malicioso de llamadas. El que maliciosamente hiciere
uso indebido de toques, señales u otros medios reservados por la autoridad para
los llamados de alarma, régimen interno de sus dependencias, vigilancia y
custodia que aquélla deba ejercer, será reprimido con arresto hasta quince
días. La misma pena se aplicará al que con engaño mediante llamados telefónicos
u otro medio, provocare la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,
la asistencia pública o de cualquier otro servicio análogo, a sitios donde no
sea menester. En este caso el juez podrá ordenar la suspensión del servicio
telefónico por un término de hasta treinta días.
Art. 60 (Ex 58). - Retención indebida de distintivos oficiales. El funcionario
o empleado público que al cesar en su cargo retuviere indebidamente medallas,
distintivos o insignias propias de la administración será reprimido con multa
hasta medio jus.
Art. 61 (Ex 59). - Negocios no autorizados o prohibidos. El que desarrollare
actividad de negocios o de otra índole, sin licencia o autorización previa de
la autoridad cuando ella es requerida, será reprimido con arresto hasta quince
días o multa hasta cuatro jus, y la clausura del local por un término de hasta
treinta días.
Artículo 61 Bis: Violación de clausura. El que de cualquier modo, violare una
clausura impuesta por la autoridad competente provincial, municipal o comunal,
sea ésta preventiva o sancionatoria y sin perjuicio de las sanciones
administrativas que pudieran corresponder, será reprimido con arresto de cinco
a treinta días, no siendo aplicable a esta falta el perdón judicial. (Artículo
incorporado por ley 12.285)
Art. 62 (Ex 60). - Incumplimiento de los registros exigidos:
a) El propietario o gerente responsable de un hotel, posada, casa de hospedaje
o inquilinato, que no llevare los registros exigidos por la autoridad
competente relativos a la identidad, al domicilio y a la entrada o salida de
pasajeros, huéspedes o inquilinos, será reprimido con arresto hasta diez días o
multas hasta tres jus.
b) El propietario, gerente o empleado responsable de casa de préstamo, empeño o
remate, vendedor de ropas usadas, comerciante o convertidor de alhajas que no
llevare registros referentes al nombre, apellido y domicilio de los compradores
y vendedores como asimismo de todas las circunstancias relativas a las
operaciones que realizaren será reprimido con arresto hasta quince días o multa
hasta cuatro jus.
TITULO II - Contra la tranquilidad y el orden público
CAPITULO I - Contra la tranquilidad y el orden público
Art. 63 (Ex 61). - Intranquilidad pública. El que en lugar público o abierto al
público voceare o propalare noticias falsas que pueden llevar a la población
intranquilidad o temor, siempre que el hecho no constituya delito, será
reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.
Art. 64 (Ex 62). - Actos turbatorios o molestias. Los que individualmente o en
grupos incitaren a reñir a las personas, las insultaren, molestaren,
perturbaren o las provocaren de cualquier forma, serán reprimidos con arresto
hasta quince días.
Art. 65 (Ex 63). - Perturbación de reuniones. El que con propósito de
hostilidad o de burla perturbare una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia
religiosa, acto político o cualquier otro de carácter lícito que se realizare
ya sea en lugares públicos o en locales privados, será reprimido con arresto
hasta veinte días.
Art. 66 (Ex 64). - Obstrucción maliciosa del tránsito. El que maliciosamente
dificultare, obstaculizare o impidiere el tránsito o circulación en cualquier
forma, será reprimido con arresto hasta diez días.
Art. 67 (Ex 65). - Ruidos molestos. El que con ruidos o sonidos de cualquier
especie, o ejercitando un oficio ruidoso provocare molestias que excedieran la
normal tolerancia, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta
medio jus. Igual pena se impondrá a quien con fines de propaganda molestare al
vecindario con ruidos, voces o sonidos estridentes.
Art. 68 (Ex 66). - Reuniones y manifestaciones sin aviso previo. Los que
omitiendo dar aviso previo y fehaciente a la autoridad policial, promovieren la
realización de reuniones o asambleas fuera de recintos privados, o
manifestaciones por vía pública y ocasionaren perturbaciones al orden público,
serán reprimidos con multa hasta medio jus.
CAPITULO II - Desorden en espectáculos artísticos o de otra naturaleza
Art. 69 (Ex 67). - Irregularidad en la organización de espectáculos. El
empresario que en la organización de espectáculos artísticos o de otra índole,
diere motivo a desorden en los siguientes supuestos:
a) Cuando en la realización de los mismos no cumpliere con las disposiciones
vigentes;
b) Cuando demorare exageradamente su iniciación;
c) Cuando introdujere variaciones en los programas, suprimiere números
anunciados en ellos en forma arbitraria y sin motivos de fuerza mayor;
d) Cuando sustituyere artistas que por su renombre puedan determinar la
asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación;
e) Cuando permitiere la entrada de una concurrencia mayor que la admitida por
la capacidad del local o lugar donde se efectúe;
f) Cuando permitiere la participación de personas que por su anterior actuación
conocida o falta de preparación técnica, carezcan de la destreza necesaria;
g) Cuando confiare la dirección o decisión a jueces árbitros no habilitados,
siempre que el espectáculo así lo exigiere; será reprimido con arresto de hasta
diez días o multa de hasta cinco jus.
Art. 70 (Ex 68). - Inasistencia injustificada. Los empresarios,
jueces-árbitros, participantes o artistas que por su inasistencia injustificada
impidieren la realización o continuación de un espectáculo artístico o de otra
naturaleza, dando motivo a desórdenes, serán reprimidos con arresto de hasta
cinco días o multa de hasta cinco jus.
Art. 71 (Ex 69). - Desorden en las filas. El que perturbare el orden de las
filas formadas para la adquisición de las entradas o para el ingreso al lugar
donde se desarrollará el espectáculo, será reprimido con arresto hasta tres
días o multa hasta un jus.
Art. 72 (Ex 70). - Ingreso no autorizado. El que sin estar autorizado
reglamentariamente ingresare al lugar donde se desarrolle el espectáculo,
vestuarios o cualquier otro sitio reservado a los participantes o artistas,
ocasionando molestias, será reprimido con arresto hasta ocho días o multa hasta
dos jus.
Art. 73 (Ex 71). - Perturbación de espectáculos. El que afectare o turbare el
normal desenvolvimiento de un espectáculo, o que arrojare líquidos u objetos
que pudieran causar daño o molestia a terceros, será reprimido con arresto
hasta quince días.
Art. 74 (Ex 72). - Agresión a los participantes del espectáculo. Los que por
vías de hecho que no constituyan delito, agredieren a un jugador, artista o
participante del espectáculo, antes, durante o inmediatamente después del
mismo, serán reprimidos con arresto de hasta quince días.
CAPITULO III - Hechos de violencia que se cometan con motivo o en ocasión de
espectáculos deportivos
Art. 75 (Ex 72 bis). - A los efectos del presente Capítulo se considerará:
a) Concurrente: al que se dirigiere al lugar de realización del espectáculo
deportivo, al que permaneciere dentro de aquél y al que lo abandonare
retirándose;
b) Organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o
dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos
deportivos, sean oficiales o privados;
c) Protagonista: los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya
participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que
se trata.
Art. 76 (Ex 72 ter). - Cuando con motivo o en ocasión de un espectáculo
deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en el que se realizare o en
inmediaciones, antes, durante o después del mismo:
a) El que controlare el ingreso del público y no entregare a los concurrentes
el talón que acredite su legítimo ingreso, o permitiere el acceso sin
exhibición del elemento habilitante, salvo autorización previa y escrita del
organizador del espectáculo, será sancionado con arresto de hasta quince días;
b) El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de
entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo
deportivo, o no respetare el vallado perimetral para el control, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días;
c) El encargado de venta de entradas, que no ofreciere manifiestamente la
totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones
diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo será
sancionado con hasta quince días de arresto. El que las revendiere, de un modo
que dé motivo a desórdenes, aglomeraciones o incidentes, será sancionado con
arresto de hasta quince días;
d) El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al
campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar, reservado a los
participantes del espectáculo deportivo, o se encaramare en los alambrados
perimetrales al campo de juego, será sancionado con hasta quince fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días. En su caso el
concurrente que por vías de hecho, que no constituyan delito, agrediera a un
árbitro, juez deportivo o a algunos de sus colaboradores, jugador o cualquier
participante del espectáculo deportivo, antes, durante o inmediatamente después
del mismo, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de
concurrencia y con hasta treinta días de arresto;
e) El que, por cualquier medio pretendiere acceder o accediere a un sector
diferente al que le correspondiere, conforme a la índole de la entrada
adquirida, o ingresare a un lugar distinto al que fuere determinado para él,
por la organización del evento o autoridad pública competente, será sancionado
con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta
quince días;
f) El que no acatare la indicación emanada de la autoridad pública competente,
tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días;
g) Los que, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo
contrario, llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que
correspondieren a otra divisa que no sea la propia o a quienes con igual fin,
las guardaren en un estadio o permitieren hacerlo, serán sancionados con hasta
diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días.
Los objetos serán decomisados;
h) El que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro
medio de difusión masiva incitare a la violencia, será sancionado con hasta
quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte
días. Los objetos serán decomisados;
i) El que llevare consigo artificios pirotécnicos será sancionado con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días. Los objetos serán decomisados. Si los mismos fueran encendidos y/o
arrojados, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.
Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad
competente a los organizadores del evento;
j) El que por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración o
avalancha será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de
concurrencia y con arresto de hasta treinta días. Si éstas se produjeren, se
aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida;
k) El que intencionalmente modificare su apariencia o de cualquier forma
impidiere o dificultare su identificación, será sancionado con hasta quince
fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;
l) El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que
pudieren causar daño o molestias a terceros, será sancionado con hasta veinte
fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;
m) Los que formaren parte de un grupo de tres o más personas, por el solo hecho
de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente provocaren
desórdenes, insultaren o amenazaren a terceros, serán sancionados con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días;
n) El que, de cualquier modo participare en una riña, será sancionado con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días;
ñ) El deportista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo,
que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionare alteraciones del
orden público o incitare a ello, será sancionado con hasta diez fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;
Los empresarios, jueces-árbitros, participantes o artistas que por su
inasistencia sin razón justificada impidieren la realización o continuación de
un espectáculo deportivo, dando motivo a desórdenes, serán sancionados con
arresto de hasta cinco días y multa de hasta cinco jus.
o) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o
elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, será
sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con hasta
treinta días de arresto.
Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los
empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por
cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que
consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias armas
blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir,
serán sancionados con arresto de hasta treinta días.
En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos;
p) El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la
sanción concurriere al espectáculo prohibido, será sancionado con arresto de
hasta veinte días;
q) El vendedor ambulante que expendiere o suministrare bebidas o alimentos en
botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser
utilizados como elementos de agresión, será sancionado con multa de hasta seis
jus.
El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días.
En ambos casos se procederá al decomiso de la mercadería;
r) Los vendedores ambulantes, que suministraren en forma estable o
circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un radio de ochocientos metros
alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior
del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro horas previas a la iniciación
y dos horas después de la finalización serán sancionados con multa de hasta
seis jus. Se procederá al decomiso de la mercadería;
s) El que instigare, promoviere o facilitare la comisión de una contravención
de las previstas en la presente ley, será sancionado con hasta quince fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;
t) El organizador que, sin autorización de la autoridad de aplicación diere
inicio a un espectáculo deportivo, o estando condicionado el mismo, lo
realizara sin cumplir con las observaciones formuladas por dicha autoridad, o
sustituyere atletas o jugadores que por su renombre puedan determinar la
asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación, será
sancionado con multa de hasta seis jus.
El organizador que confiare la dirección, arbitraje o decisión a jueces
árbitros no habilitados, siempre que el espectáculo así lo exigiere, será
sancionado con arresto de hasta diez días o multa de hasta cinco jus.
Cuando las infracciones normadas en este Artículo 76 originaran demoras en el
horario de inicio o en la prosecución del espectáculo deportivo, la pena será
de hasta cuarenta días de arresto y de hasta treinta fechas de prohibición de
concurrencia. Si estas infracciones determinaran que el espectáculo no pudiera
iniciarse o que habiéndose iniciado se diera por concluido, las penas serán de
hasta noventa días de arresto y de hasta cuarenta fechas de prohibición de
concurrencia.
Art. 77 (Ex 72 quater)
a) El Poder Ejecutivo Provincial, por medio del organismo que resultare
competente, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios,
cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del
público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias de
los locales o instalaciones, sea por fallas de organización para el control o
vigilancia, acorde a los propósitos de esta ley.
b) Los organizadores, a través de los medios de información o publicidad con
que cuenten las instalaciones donde se lleve a cabo un espectáculo deportivo y
los medios de comunicación social que cubran el desarrollo del mismo, deberán
en el modo que establezca la reglamentación pertinente, instar a los
concurrentes al correcto comportamiento y a recordar la vigencia de la presente
ley y de las sanciones de prohibición de concurrencia, arresto y multas que
ésta impone a los infractores a la misma.
TITULO III - Contra la fe pública
Art. 78 (Ex 73). - Confusión con moneda por impresión publicitaria. El que por
imprudencia, negligencia o impericia, como medio, anuncio o propaganda de un
comercio, producto o marca, usare impreso objetos que las personas pudieran
confundir con dinero o títulos valores, será reprimido con multa hasta dos jus.
Art. 79 (Ex 74). - Investidura fingida. El que fingiere ser funcionario
público, sacerdote o ministro de alguna religión y causar molestia, siempre que
el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta veinte días o
multa hasta tres jus.
Art. 80 (Ex 75). - Publicidad ambigua. El que ofreciere servicios profesionales
o efectuase publicidades o anuncios que sean capaces de inducir a error
respecto a su formación profesional o que pudieran causar confusión acerca de
la profesión ejercida con otra que no tuviere derecho a ejercer, será reprimido
con multa hasta diez jus.
Art. 80 Bis: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que
brinde acceso a internet y no instale en todas las computadoras que se
encuentren a disposición del público, filtro de contenido sobre páginas
pornográficas, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta
seis unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local donde
se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.
de diez días.
Art. 55 (Ex 53). - Sentencia. El juez dictará sentencia fundada y por escrito.
Apreciará el valor de las pruebas y formará convicción de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Art. 56 (Ex 54). - Apelación. La sentencia será apelable en relación dentro de
los cinco días de su notificación. El magistrado no concederá el recurso sin la
expresión de agravios que contenga fundamentación suficiente. Omitida tal
formalidad y vencido el término señalado quedará firme la sentencia.
La Cámara de Apelación dictará resolución dentro de los veinte días de recibido
el expediente, sin dictamen fiscal, y podrá dictar medidas para mejor proveer.
LIBRO III - De las faltas y sus penas
TITULO I - Contra la Autoridad
Art. 57 (Ex 55). - Incumplimiento de los mandatos legales. El que por
imprudencia, negligencia o impericia no observare una disposición, legalmente
tomada por la autoridad por razón de justicia, de seguridad o de higiene será
reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.
Art. 58 (Ex 56). - Negación de datos. El que llamado por la autoridad
competente para que suministre datos relativos a su identidad, antecedentes,
domicilio o residencia; o para informaciones análogas con respecto a personas a
su cargo o dependencia; no concurriera a la citación sin motivo excusable será
reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus.
Art. 59 (Ex 57). - Empleo malicioso de llamadas. El que maliciosamente hiciere
uso indebido de toques, señales u otros medios reservados por la autoridad para
los llamados de alarma, régimen interno de sus dependencias, vigilancia y
custodia que aquélla deba ejercer, será reprimido con arresto hasta quince
días. La misma pena se aplicará al que con engaño mediante llamados telefónicos
u otro medio, provocare la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,
la asistencia pública o de cualquier otro servicio análogo, a sitios donde no
sea menester. En este caso el juez podrá ordenar la suspensión del servicio
telefónico por un término de hasta treinta días.
Art. 60 (Ex 58). - Retención indebida de distintivos oficiales. El funcionario
o empleado público que al cesar en su cargo retuviere indebidamente medallas,
distintivos o insignias propias de la administración será reprimido con multa
hasta medio jus.
Art. 61 (Ex 59). - Negocios no autorizados o prohibidos. El que desarrollare
actividad de negocios o de otra índole, sin licencia o autorización previa de
la autoridad cuando ella es requerida, será reprimido con arresto hasta quince
días o multa hasta cuatro jus, y la clausura del local por un término de hasta
treinta días.
Artículo 61 Bis: Violación de clausura. El que de cualquier modo, violare una
clausura impuesta por la autoridad competente provincial, municipal o comunal,
sea ésta preventiva o sancionatoria y sin perjuicio de las sanciones
administrativas que pudieran corresponder, será reprimido con arresto de cinco
a treinta días, no siendo aplicable a esta falta el perdón judicial. (Artículo
incorporado por ley 12.285)
Art. 62 (Ex 60). - Incumplimiento de los registros exigidos:
a) El propietario o gerente responsable de un hotel, posada, casa de hospedaje
o inquilinato, que no llevare los registros exigidos por la autoridad
competente relativos a la identidad, al domicilio y a la entrada o salida de
pasajeros, huéspedes o inquilinos, será reprimido con arresto hasta diez días o
multas hasta tres jus.
b) El propietario, gerente o empleado responsable de casa de préstamo, empeño o
remate, vendedor de ropas usadas, comerciante o convertidor de alhajas que no
llevare registros referentes al nombre, apellido y domicilio de los compradores
y vendedores como asimismo de todas las circunstancias relativas a las
operaciones que realizaren será reprimido con arresto hasta quince días o multa
hasta cuatro jus.
TITULO II - Contra la tranquilidad y el orden público
CAPITULO I - Contra la tranquilidad y el orden público
Art. 63 (Ex 61). - Intranquilidad pública. El que en lugar público o abierto al
público voceare o propalare noticias falsas que pueden llevar a la población
intranquilidad o temor, siempre que el hecho no constituya delito, será
reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.
Art. 64 (Ex 62). - Actos turbatorios o molestias. Los que individualmente o en
grupos incitaren a reñir a las personas, las insultaren, molestaren,
perturbaren o las provocaren de cualquier forma, serán reprimidos con arresto
hasta quince días.
Art. 65 (Ex 63). - Perturbación de reuniones. El que con propósito de
hostilidad o de burla perturbare una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia
religiosa, acto político o cualquier otro de carácter lícito que se realizare
ya sea en lugares públicos o en locales privados, será reprimido con arresto
hasta veinte días.
Art. 66 (Ex 64). - Obstrucción maliciosa del tránsito. El que maliciosamente
dificultare, obstaculizare o impidiere el tránsito o circulación en cualquier
forma, será reprimido con arresto hasta diez días.
Art. 67 (Ex 65). - Ruidos molestos. El que con ruidos o sonidos de cualquier
especie, o ejercitando un oficio ruidoso provocare molestias que excedieran la
normal tolerancia, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta
medio jus. Igual pena se impondrá a quien con fines de propaganda molestare al
vecindario con ruidos, voces o sonidos estridentes.
Art. 68 (Ex 66). - Reuniones y manifestaciones sin aviso previo. Los que
omitiendo dar aviso previo y fehaciente a la autoridad policial, promovieren la
realización de reuniones o asambleas fuera de recintos privados, o
manifestaciones por vía pública y ocasionaren perturbaciones al orden público,
serán reprimidos con multa hasta medio jus.
CAPITULO II - Desorden en espectáculos artísticos o de otra naturaleza
Art. 69 (Ex 67). - Irregularidad en la organización de espectáculos. El
empresario que en la organización de espectáculos artísticos o de otra índole,
diere motivo a desorden en los siguientes supuestos:
a) Cuando en la realización de los mismos no cumpliere con las disposiciones
vigentes;
b) Cuando demorare exageradamente su iniciación;
c) Cuando introdujere variaciones en los programas, suprimiere números
anunciados en ellos en forma arbitraria y sin motivos de fuerza mayor;
d) Cuando sustituyere artistas que por su renombre puedan determinar la
asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación;
e) Cuando permitiere la entrada de una concurrencia mayor que la admitida por
la capacidad del local o lugar donde se efectúe;
f) Cuando permitiere la participación de personas que por su anterior actuación
conocida o falta de preparación técnica, carezcan de la destreza necesaria;
g) Cuando confiare la dirección o decisión a jueces árbitros no habilitados,
siempre que el espectáculo así lo exigiere; será reprimido con arresto de hasta
diez días o multa de hasta cinco jus.
Art. 70 (Ex 68). - Inasistencia injustificada. Los empresarios,
jueces-árbitros, participantes o artistas que por su inasistencia injustificada
impidieren la realización o continuación de un espectáculo artístico o de otra
naturaleza, dando motivo a desórdenes, serán reprimidos con arresto de hasta
cinco días o multa de hasta cinco jus.
Art. 71 (Ex 69). - Desorden en las filas. El que perturbare el orden de las
filas formadas para la adquisición de las entradas o para el ingreso al lugar
donde se desarrollará el espectáculo, será reprimido con arresto hasta tres
días o multa hasta un jus.
Art. 72 (Ex 70). - Ingreso no autorizado. El que sin estar autorizado
reglamentariamente ingresare al lugar donde se desarrolle el espectáculo,
vestuarios o cualquier otro sitio reservado a los participantes o artistas,
ocasionando molestias, será reprimido con arresto hasta ocho días o multa hasta
dos jus.
Art. 73 (Ex 71). - Perturbación de espectáculos. El que afectare o turbare el
normal desenvolvimiento de un espectáculo, o que arrojare líquidos u objetos
que pudieran causar daño o molestia a terceros, será reprimido con arresto
hasta quince días.
Art. 74 (Ex 72). - Agresión a los participantes del espectáculo. Los que por
vías de hecho que no constituyan delito, agredieren a un jugador, artista o
participante del espectáculo, antes, durante o inmediatamente después del
mismo, serán reprimidos con arresto de hasta quince días.
CAPITULO III - Hechos de violencia que se cometan con motivo o en ocasión de
espectáculos deportivos
Art. 75 (Ex 72 bis). - A los efectos del presente Capítulo se considerará:
a) Concurrente: al que se dirigiere al lugar de realización del espectáculo
deportivo, al que permaneciere dentro de aquél y al que lo abandonare
retirándose;
b) Organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o
dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos
deportivos, sean oficiales o privados;
c) Protagonista: los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya
participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que
se trata.
Art. 76 (Ex 72 ter). - Cuando con motivo o en ocasión de un espectáculo
deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en el que se realizare o en
inmediaciones, antes, durante o después del mismo:
a) El que controlare el ingreso del público y no entregare a los concurrentes
el talón que acredite su legítimo ingreso, o permitiere el acceso sin
exhibición del elemento habilitante, salvo autorización previa y escrita del
organizador del espectáculo, será sancionado con arresto de hasta quince días;
b) El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de
entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo
deportivo, o no respetare el vallado perimetral para el control, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días;
c) El encargado de venta de entradas, que no ofreciere manifiestamente la
totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones
diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo será
sancionado con hasta quince días de arresto. El que las revendiere, de un modo
que dé motivo a desórdenes, aglomeraciones o incidentes, será sancionado con
arresto de hasta quince días;
d) El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al
campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar, reservado a los
participantes del espectáculo deportivo, o se encaramare en los alambrados
perimetrales al campo de juego, será sancionado con hasta quince fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días. En su caso el
concurrente que por vías de hecho, que no constituyan delito, agrediera a un
árbitro, juez deportivo o a algunos de sus colaboradores, jugador o cualquier
participante del espectáculo deportivo, antes, durante o inmediatamente después
del mismo, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de
concurrencia y con hasta treinta días de arresto;
e) El que, por cualquier medio pretendiere acceder o accediere a un sector
diferente al que le correspondiere, conforme a la índole de la entrada
adquirida, o ingresare a un lugar distinto al que fuere determinado para él,
por la organización del evento o autoridad pública competente, será sancionado
con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta
quince días;
f) El que no acatare la indicación emanada de la autoridad pública competente,
tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días;
g) Los que, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo
contrario, llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que
correspondieren a otra divisa que no sea la propia o a quienes con igual fin,
las guardaren en un estadio o permitieren hacerlo, serán sancionados con hasta
diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días.
Los objetos serán decomisados;
h) El que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro
medio de difusión masiva incitare a la violencia, será sancionado con hasta
quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte
días. Los objetos serán decomisados;
i) El que llevare consigo artificios pirotécnicos será sancionado con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días. Los objetos serán decomisados. Si los mismos fueran encendidos y/o
arrojados, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.
Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad
competente a los organizadores del evento;
j) El que por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración o
avalancha será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de
concurrencia y con arresto de hasta treinta días. Si éstas se produjeren, se
aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida;
k) El que intencionalmente modificare su apariencia o de cualquier forma
impidiere o dificultare su identificación, será sancionado con hasta quince
fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;
l) El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que
pudieren causar daño o molestias a terceros, será sancionado con hasta veinte
fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;
m) Los que formaren parte de un grupo de tres o más personas, por el solo hecho
de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente provocaren
desórdenes, insultaren o amenazaren a terceros, serán sancionados con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días;
n) El que, de cualquier modo participare en una riña, será sancionado con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días;
ñ) El deportista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo,
que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionare alteraciones del
orden público o incitare a ello, será sancionado con hasta diez fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;
Los empresarios, jueces-árbitros, participantes o artistas que por su
inasistencia sin razón justificada impidieren la realización o continuación de
un espectáculo deportivo, dando motivo a desórdenes, serán sancionados con
arresto de hasta cinco días y multa de hasta cinco jus.
o) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o
elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, será
sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con hasta
treinta días de arresto.
Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los
empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por
cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que
consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias armas
blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir,
serán sancionados con arresto de hasta treinta días.
En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos;
p) El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la
sanción concurriere al espectáculo prohibido, será sancionado con arresto de
hasta veinte días;
q) El vendedor ambulante que expendiere o suministrare bebidas o alimentos en
botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser
utilizados como elementos de agresión, será sancionado con multa de hasta seis
jus.
El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días.
En ambos casos se procederá al decomiso de la mercadería;
r) Los vendedores ambulantes, que suministraren en forma estable o
circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un radio de ochocientos metros
alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior
del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro horas previas a la iniciación
y dos horas después de la finalización serán sancionados con multa de hasta
seis jus. Se procederá al decomiso de la mercadería;
s) El que instigare, promoviere o facilitare la comisión de una contravención
de las previstas en la presente ley, será sancionado con hasta quince fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;
t) El organizador que, sin autorización de la autoridad de aplicación diere
inicio a un espectáculo deportivo, o estando condicionado el mismo, lo
realizara sin cumplir con las observaciones formuladas por dicha autoridad, o
sustituyere atletas o jugadores que por su renombre puedan determinar la
asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación, será
sancionado con multa de hasta seis jus.
El organizador que confiare la dirección, arbitraje o decisión a jueces
árbitros no habilitados, siempre que el espectáculo así lo exigiere, será
sancionado con arresto de hasta diez días o multa de hasta cinco jus.
Cuando las infracciones normadas en este Artículo 76 originaran demoras en el
horario de inicio o en la prosecución del espectáculo deportivo, la pena será
de hasta cuarenta días de arresto y de hasta treinta fechas de prohibición de
concurrencia. Si estas infracciones determinaran que el espectáculo no pudiera
iniciarse o que habiéndose iniciado se diera por concluido, las penas serán de
hasta noventa días de arresto y de hasta cuarenta fechas de prohibición de
concurrencia.
Art. 77 (Ex 72 quater)
a) El Poder Ejecutivo Provincial, por medio del organismo que resultare
competente, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios,
cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del
público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias de
los locales o instalaciones, sea por fallas de organización para el control o
vigilancia, acorde a los propósitos de esta ley.
b) Los organizadores, a través de los medios de información o publicidad con
que cuenten las instalaciones donde se lleve a cabo un espectáculo deportivo y
los medios de comunicación social que cubran el desarrollo del mismo, deberán
en el modo que establezca la reglamentación pertinente, instar a los
concurrentes al correcto comportamiento y a recordar la vigencia de la presente
ley y de las sanciones de prohibición de concurrencia, arresto y multas que
ésta impone a los infractores a la misma.
TITULO III - Contra la fe pública
Art. 78 (Ex 73). - Confusión con moneda por impresión publicitaria. El que por
imprudencia, negligencia o impericia, como medio, anuncio o propaganda de un
comercio, producto o marca, usare impreso objetos que las personas pudieran
confundir con dinero o títulos valores, será reprimido con multa hasta dos jus.
Art. 79 (Ex 74). - Investidura fingida. El que fingiere ser funcionario
público, sacerdote o ministro de alguna religión y causar molestia, siempre que
el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta veinte días o
multa hasta tres jus.
Art. 80 (Ex 75). - Publicidad ambigua. El que ofreciere servicios profesionales
o efectuase publicidades o anuncios que sean capaces de inducir a error
respecto a su formación profesional o que pudieran causar confusión acerca de
la profesión ejercida con otra que no tuviere derecho a ejercer, será reprimido
con multa hasta diez jus.
Art. 80 Bis: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que
brinde acceso a internet y no instale en todas las computadoras que se
encuentren a disposición del público, filtro de contenido sobre páginas
pornográficas, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta
seis unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local donde
se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.
Art. 80 Ter: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que
brinde acceso a internet que desactive en las computadoras que se encuentren a
disposición del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a
menores de 18 años, será reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de
hasta diez unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local
donde se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.
(Artículos 80 bis y 80 ter agregados por ley 12.179).
Art. 81 (Ex 76). - Explotación de la credulidad pública. El que habitualmente y
con ánimo de lucro explotare la credulidad pública o la fe religiosa
interpretando sueños, adivinando el futuro, formulando profecías o predicciones
o pretendiendo en cualquier forma la posesión de un poder sobrenatural, siempre
que el hecho no constituya delito será reprimido con arresto hasta treinta días
o multa hasta seis jus.
Art. 82 (Ex 77). - Publicaciones sin pie de imprenta. El que hiciere imprimir
publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de imprenta o que
expresaren uno falso siempre que perjudicare a una persona, cuando el hecho no
constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.
TITULO IV - Contra la moralidad y las buenas costumbres
CAPITULO I - Contra la decencia pública
Art. 83 (Ex 78). - Ofensa al pudor. El que con actos gestos o palabras obscenas
ofendiere la decencia o pudor público o decoro personal, siempre que el hecho
no constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.
Art. 84 (Ex 78 bis). - Acoso sexual. El que como condición de acceso al
trabajo, o el que en una relación laboral, utilizando su situación de superior
jerarquía, hostigare sexualmente a otro en forma implícita o explícita, siendo
esta conducta no consentida y ofensiva para quien la sufre y padece, y, siempre
que el hecho no configure delito, será reprimido con multa de diez (10) jus y
hasta cinco (5) días de arresto, dependiendo la sanción de la gravedad,
circunstancias y consecuencias que de los actos se deriven. A los fines del
presente artículo, la relación laboral podrá ser acreditada por cualquier medio
de prueba.
Art. 85 (Ex 79). - Arrojamiento de cosas que produzcan molestias. El que
arrojare a la vía pública o sitio común o ajeno, cosas que pudieran ofender,
ensuciar o molestar a las personas, será reprimido con multa de hasta un jus.
reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.
Art. 58 (Ex 56). - Negación de datos. El que llamado por la autoridad
competente para que suministre datos relativos a su identidad, antecedentes,
domicilio o residencia; o para informaciones análogas con respecto a personas a
su cargo o dependencia; no concurriera a la citación sin motivo excusable será
reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus.
Art. 59 (Ex 57). - Empleo malicioso de llamadas. El que maliciosamente hiciere
uso indebido de toques, señales u otros medios reservados por la autoridad para
los llamados de alarma, régimen interno de sus dependencias, vigilancia y
custodia que aquélla deba ejercer, será reprimido con arresto hasta quince
días. La misma pena se aplicará al que con engaño mediante llamados telefónicos
u otro medio, provocare la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,
la asistencia pública o de cualquier otro servicio análogo, a sitios donde no
sea menester. En este caso el juez podrá ordenar la suspensión del servicio
telefónico por un término de hasta treinta días.
Art. 60 (Ex 58). - Retención indebida de distintivos oficiales. El funcionario
o empleado público que al cesar en su cargo retuviere indebidamente medallas,
distintivos o insignias propias de la administración será reprimido con multa
hasta medio jus.
Art. 61 (Ex 59). - Negocios no autorizados o prohibidos. El que desarrollare
actividad de negocios o de otra índole, sin licencia o autorización previa de
la autoridad cuando ella es requerida, será reprimido con arresto hasta quince
días o multa hasta cuatro jus, y la clausura del local por un término de hasta
treinta días.
Artículo 61 Bis: Violación de clausura. El que de cualquier modo, violare una
clausura impuesta por la autoridad competente provincial, municipal o comunal,
sea ésta preventiva o sancionatoria y sin perjuicio de las sanciones
administrativas que pudieran corresponder, será reprimido con arresto de cinco
a treinta días, no siendo aplicable a esta falta el perdón judicial. (Artículo
incorporado por ley 12.285)
Art. 62 (Ex 60). - Incumplimiento de los registros exigidos:
a) El propietario o gerente responsable de un hotel, posada, casa de hospedaje
o inquilinato, que no llevare los registros exigidos por la autoridad
competente relativos a la identidad, al domicilio y a la entrada o salida de
pasajeros, huéspedes o inquilinos, será reprimido con arresto hasta diez días o
multas hasta tres jus.
b) El propietario, gerente o empleado responsable de casa de préstamo, empeño o
remate, vendedor de ropas usadas, comerciante o convertidor de alhajas que no
llevare registros referentes al nombre, apellido y domicilio de los compradores
y vendedores como asimismo de todas las circunstancias relativas a las
operaciones que realizaren será reprimido con arresto hasta quince días o multa
hasta cuatro jus.
TITULO II - Contra la tranquilidad y el orden público
CAPITULO I - Contra la tranquilidad y el orden público
Art. 63 (Ex 61). - Intranquilidad pública. El que en lugar público o abierto al
público voceare o propalare noticias falsas que pueden llevar a la población
intranquilidad o temor, siempre que el hecho no constituya delito, será
reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.
Art. 64 (Ex 62). - Actos turbatorios o molestias. Los que individualmente o en
grupos incitaren a reñir a las personas, las insultaren, molestaren,
perturbaren o las provocaren de cualquier forma, serán reprimidos con arresto
hasta quince días.
Art. 65 (Ex 63). - Perturbación de reuniones. El que con propósito de
hostilidad o de burla perturbare una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia
religiosa, acto político o cualquier otro de carácter lícito que se realizare
ya sea en lugares públicos o en locales privados, será reprimido con arresto
hasta veinte días.
Art. 66 (Ex 64). - Obstrucción maliciosa del tránsito. El que maliciosamente
dificultare, obstaculizare o impidiere el tránsito o circulación en cualquier
forma, será reprimido con arresto hasta diez días.
Art. 67 (Ex 65). - Ruidos molestos. El que con ruidos o sonidos de cualquier
especie, o ejercitando un oficio ruidoso provocare molestias que excedieran la
normal tolerancia, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta
medio jus. Igual pena se impondrá a quien con fines de propaganda molestare al
vecindario con ruidos, voces o sonidos estridentes.
Art. 68 (Ex 66). - Reuniones y manifestaciones sin aviso previo. Los que
omitiendo dar aviso previo y fehaciente a la autoridad policial, promovieren la
realización de reuniones o asambleas fuera de recintos privados, o
manifestaciones por vía pública y ocasionaren perturbaciones al orden público,
serán reprimidos con multa hasta medio jus.
CAPITULO II - Desorden en espectáculos artísticos o de otra naturaleza
Art. 69 (Ex 67). - Irregularidad en la organización de espectáculos. El
empresario que en la organización de espectáculos artísticos o de otra índole,
diere motivo a desorden en los siguientes supuestos:
a) Cuando en la realización de los mismos no cumpliere con las disposiciones
vigentes;
b) Cuando demorare exageradamente su iniciación;
c) Cuando introdujere variaciones en los programas, suprimiere números
anunciados en ellos en forma arbitraria y sin motivos de fuerza mayor;
d) Cuando sustituyere artistas que por su renombre puedan determinar la
asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación;
e) Cuando permitiere la entrada de una concurrencia mayor que la admitida por
la capacidad del local o lugar donde se efectúe;
f) Cuando permitiere la participación de personas que por su anterior actuación
conocida o falta de preparación técnica, carezcan de la destreza necesaria;
g) Cuando confiare la dirección o decisión a jueces árbitros no habilitados,
siempre que el espectáculo así lo exigiere; será reprimido con arresto de hasta
diez días o multa de hasta cinco jus.
Art. 70 (Ex 68). - Inasistencia injustificada. Los empresarios,
jueces-árbitros, participantes o artistas que por su inasistencia injustificada
impidieren la realización o continuación de un espectáculo artístico o de otra
naturaleza, dando motivo a desórdenes, serán reprimidos con arresto de hasta
cinco días o multa de hasta cinco jus.
Art. 71 (Ex 69). - Desorden en las filas. El que perturbare el orden de las
filas formadas para la adquisición de las entradas o para el ingreso al lugar
donde se desarrollará el espectáculo, será reprimido con arresto hasta tres
días o multa hasta un jus.
Art. 72 (Ex 70). - Ingreso no autorizado. El que sin estar autorizado
reglamentariamente ingresare al lugar donde se desarrolle el espectáculo,
vestuarios o cualquier otro sitio reservado a los participantes o artistas,
ocasionando molestias, será reprimido con arresto hasta ocho días o multa hasta
dos jus.
Art. 73 (Ex 71). - Perturbación de espectáculos. El que afectare o turbare el
normal desenvolvimiento de un espectáculo, o que arrojare líquidos u objetos
que pudieran causar daño o molestia a terceros, será reprimido con arresto
hasta quince días.
Art. 74 (Ex 72). - Agresión a los participantes del espectáculo. Los que por
vías de hecho que no constituyan delito, agredieren a un jugador, artista o
participante del espectáculo, antes, durante o inmediatamente después del
mismo, serán reprimidos con arresto de hasta quince días.
CAPITULO III - Hechos de violencia que se cometan con motivo o en ocasión de
espectáculos deportivos
Art. 75 (Ex 72 bis). - A los efectos del presente Capítulo se considerará:
a) Concurrente: al que se dirigiere al lugar de realización del espectáculo
deportivo, al que permaneciere dentro de aquél y al que lo abandonare
retirándose;
b) Organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o
dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos
deportivos, sean oficiales o privados;
c) Protagonista: los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya
participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que
se trata.
Art. 76 (Ex 72 ter). - Cuando con motivo o en ocasión de un espectáculo
deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en el que se realizare o en
inmediaciones, antes, durante o después del mismo:
a) El que controlare el ingreso del público y no entregare a los concurrentes
el talón que acredite su legítimo ingreso, o permitiere el acceso sin
exhibición del elemento habilitante, salvo autorización previa y escrita del
organizador del espectáculo, será sancionado con arresto de hasta quince días;
b) El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de
entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo
deportivo, o no respetare el vallado perimetral para el control, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días;
c) El encargado de venta de entradas, que no ofreciere manifiestamente la
totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones
diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo será
sancionado con hasta quince días de arresto. El que las revendiere, de un modo
que dé motivo a desórdenes, aglomeraciones o incidentes, será sancionado con
arresto de hasta quince días;
d) El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al
campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar, reservado a los
participantes del espectáculo deportivo, o se encaramare en los alambrados
perimetrales al campo de juego, será sancionado con hasta quince fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días. En su caso el
concurrente que por vías de hecho, que no constituyan delito, agrediera a un
árbitro, juez deportivo o a algunos de sus colaboradores, jugador o cualquier
participante del espectáculo deportivo, antes, durante o inmediatamente después
del mismo, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de
concurrencia y con hasta treinta días de arresto;
e) El que, por cualquier medio pretendiere acceder o accediere a un sector
diferente al que le correspondiere, conforme a la índole de la entrada
adquirida, o ingresare a un lugar distinto al que fuere determinado para él,
por la organización del evento o autoridad pública competente, será sancionado
con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta
quince días;
f) El que no acatare la indicación emanada de la autoridad pública competente,
tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días;
g) Los que, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo
contrario, llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que
correspondieren a otra divisa que no sea la propia o a quienes con igual fin,
las guardaren en un estadio o permitieren hacerlo, serán sancionados con hasta
diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días.
Los objetos serán decomisados;
h) El que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro
medio de difusión masiva incitare a la violencia, será sancionado con hasta
quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte
días. Los objetos serán decomisados;
i) El que llevare consigo artificios pirotécnicos será sancionado con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días. Los objetos serán decomisados. Si los mismos fueran encendidos y/o
arrojados, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.
Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad
competente a los organizadores del evento;
j) El que por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración o
avalancha será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de
concurrencia y con arresto de hasta treinta días. Si éstas se produjeren, se
aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida;
k) El que intencionalmente modificare su apariencia o de cualquier forma
impidiere o dificultare su identificación, será sancionado con hasta quince
fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;
l) El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que
pudieren causar daño o molestias a terceros, será sancionado con hasta veinte
fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;
m) Los que formaren parte de un grupo de tres o más personas, por el solo hecho
de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente provocaren
desórdenes, insultaren o amenazaren a terceros, serán sancionados con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días;
n) El que, de cualquier modo participare en una riña, será sancionado con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días;
ñ) El deportista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo,
que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionare alteraciones del
orden público o incitare a ello, será sancionado con hasta diez fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;
Los empresarios, jueces-árbitros, participantes o artistas que por su
inasistencia sin razón justificada impidieren la realización o continuación de
un espectáculo deportivo, dando motivo a desórdenes, serán sancionados con
arresto de hasta cinco días y multa de hasta cinco jus.
o) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o
elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, será
sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con hasta
treinta días de arresto.
Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los
empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por
cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que
consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias armas
blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir,
serán sancionados con arresto de hasta treinta días.
En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos;
p) El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la
sanción concurriere al espectáculo prohibido, será sancionado con arresto de
hasta veinte días;
q) El vendedor ambulante que expendiere o suministrare bebidas o alimentos en
botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser
utilizados como elementos de agresión, será sancionado con multa de hasta seis
jus.
El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días.
En ambos casos se procederá al decomiso de la mercadería;
r) Los vendedores ambulantes, que suministraren en forma estable o
circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un radio de ochocientos metros
alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior
del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro horas previas a la iniciación
y dos horas después de la finalización serán sancionados con multa de hasta
seis jus. Se procederá al decomiso de la mercadería;
s) El que instigare, promoviere o facilitare la comisión de una contravención
de las previstas en la presente ley, será sancionado con hasta quince fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;
t) El organizador que, sin autorización de la autoridad de aplicación diere
inicio a un espectáculo deportivo, o estando condicionado el mismo, lo
realizara sin cumplir con las observaciones formuladas por dicha autoridad, o
sustituyere atletas o jugadores que por su renombre puedan determinar la
asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación, será
sancionado con multa de hasta seis jus.
El organizador que confiare la dirección, arbitraje o decisión a jueces
árbitros no habilitados, siempre que el espectáculo así lo exigiere, será
sancionado con arresto de hasta diez días o multa de hasta cinco jus.
Cuando las infracciones normadas en este Artículo 76 originaran demoras en el
horario de inicio o en la prosecución del espectáculo deportivo, la pena será
de hasta cuarenta días de arresto y de hasta treinta fechas de prohibición de
concurrencia. Si estas infracciones determinaran que el espectáculo no pudiera
iniciarse o que habiéndose iniciado se diera por concluido, las penas serán de
hasta noventa días de arresto y de hasta cuarenta fechas de prohibición de
concurrencia.
Art. 77 (Ex 72 quater)
a) El Poder Ejecutivo Provincial, por medio del organismo que resultare
competente, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios,
cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del
público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias de
los locales o instalaciones, sea por fallas de organización para el control o
vigilancia, acorde a los propósitos de esta ley.
b) Los organizadores, a través de los medios de información o publicidad con
que cuenten las instalaciones donde se lleve a cabo un espectáculo deportivo y
los medios de comunicación social que cubran el desarrollo del mismo, deberán
en el modo que establezca la reglamentación pertinente, instar a los
concurrentes al correcto comportamiento y a recordar la vigencia de la presente
ley y de las sanciones de prohibición de concurrencia, arresto y multas que
ésta impone a los infractores a la misma.
TITULO III - Contra la fe pública
Art. 78 (Ex 73). - Confusión con moneda por impresión publicitaria. El que por
imprudencia, negligencia o impericia, como medio, anuncio o propaganda de un
comercio, producto o marca, usare impreso objetos que las personas pudieran
confundir con dinero o títulos valores, será reprimido con multa hasta dos jus.
Art. 79 (Ex 74). - Investidura fingida. El que fingiere ser funcionario
público, sacerdote o ministro de alguna religión y causar molestia, siempre que
el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta veinte días o
multa hasta tres jus.
Art. 80 (Ex 75). - Publicidad ambigua. El que ofreciere servicios profesionales
o efectuase publicidades o anuncios que sean capaces de inducir a error
respecto a su formación profesional o que pudieran causar confusión acerca de
la profesión ejercida con otra que no tuviere derecho a ejercer, será reprimido
con multa hasta diez jus.
Art. 80 Bis: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que
brinde acceso a internet y no instale en todas las computadoras que se
encuentren a disposición del público, filtro de contenido sobre páginas
pornográficas, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta
seis unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local donde
se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.
Art. 80 Ter: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que
brinde acceso a internet que desactive en las computadoras que se encuentren a
disposición del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a
menores de 18 años, será reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de
hasta diez unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local
donde se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.
(Artículos 80 bis y 80 ter agregados por ley 12.179).
Art. 81 (Ex 76). - Explotación de la credulidad pública. El que habitualmente y
con ánimo de lucro explotare la credulidad pública o la fe religiosa
interpretando sueños, adivinando el futuro, formulando profecías o predicciones
o pretendiendo en cualquier forma la posesión de un poder sobrenatural, siempre
que el hecho no constituya delito será reprimido con arresto hasta treinta días
o multa hasta seis jus.
Art. 82 (Ex 77). - Publicaciones sin pie de imprenta. El que hiciere imprimir
publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de imprenta o que
expresaren uno falso siempre que perjudicare a una persona, cuando el hecho no
constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.
TITULO IV - Contra la moralidad y las buenas costumbres
CAPITULO I - Contra la decencia pública
Art. 83 (Ex 78). - Ofensa al pudor. El que con actos gestos o palabras obscenas
ofendiere la decencia o pudor público o decoro personal, siempre que el hecho
no constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.
Art. 84 (Ex 78 bis). - Acoso sexual. El que como condición de acceso al
trabajo, o el que en una relación laboral, utilizando su situación de superior
jerarquía, hostigare sexualmente a otro en forma implícita o explícita, siendo
esta conducta no consentida y ofensiva para quien la sufre y padece, y, siempre
que el hecho no configure delito, será reprimido con multa de diez (10) jus y
hasta cinco (5) días de arresto, dependiendo la sanción de la gravedad,
circunstancias y consecuencias que de los actos se deriven. A los fines del
presente artículo, la relación laboral podrá ser acreditada por cualquier medio
de prueba.
Art. 85 (Ex 79). - Arrojamiento de cosas que produzcan molestias. El que
arrojare a la vía pública o sitio común o ajeno, cosas que pudieran ofender,
ensuciar o molestar a las personas, será reprimido con multa de hasta un jus.
Art. 86 (Ex 80). - Acceso de menores a lugares prohibidos. El que permitiere o
facilitare el acceso de menores a lugares donde su entrada estuviera prohibida
por disposición de autoridad competente con el objeto de preservar la salud
moral de los mismos, será reprimido con arresto hasta veinte días o multa hasta
seis jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local en donde se
hubiera cometido la infracción si el condenado fuere el propietario, gerente o
responsable del mismo, por un término hasta treinta días.
Art. 87 (Ex 81). - Prostitución escandalosa. El que ofreciere públicamente a
mantener relaciones sexuales por dinero o promesa remuneratoria o provocare
escándalo con tal motivo; o que en lugares públicos o locales de libre acceso
hiciere manifiestamente proposiciones deshonestas u ofreciere relaciones
sexuales con otras personas, será reprimido con arresto hasta treinta días.
Si las proposiciones o incitaciones fueren dirigidas a un menor de dieciocho
años, la pena podrá elevarse hasta sesenta días.
Art. 88 (Ex 82). - Mantenimiento con ganancias provenientes de la prostitución
de otra persona. El que se hiciere mantener, aunque sea parcialmente por una
persona que ejerza la prostitución, explotando la ganancia proveniente de esa
actividad, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con
arresto hasta sesenta días.
Art. 89 (Ex 83). - Ebriedad. El que en estado de embriaguez transitare o se
presentare en lugares accesibles al público y produjere molestias a los
transeúntes o concurrentes, será reprimido con arresto hasta quince días.
Cuando se trate de un ebrio habitual, a los fines de su debido tratamiento, el
juez podrá ordenar su internación en un establecimiento adecuado por un plazo
que no exceda de noventa días. La medida podrá darse por cumplida antes de
dicho término de acuerdo a lo que informe la dirección del establecimiento.
Art. 90 (Ex 84). - Mendicidad. El que mendigare en forma que pudiere hacer
sentir coaccionada a la persona a la que se dirige; o simulando enfermedad,
mutilaciones o deficiencias físicas, con el propósito de provocar compasión,
será reprimido con arresto hasta diez días.
Art. 91 (Ex 85). - Aprovechamiento de menores para la mendicidad. El que se
sirviere de un menor de catorce años para mendigar, participando en cualquier
forma de las limosnas, será reprimido con arresto hasta quince días.
hasta medio jus.
Art. 61 (Ex 59). - Negocios no autorizados o prohibidos. El que desarrollare
actividad de negocios o de otra índole, sin licencia o autorización previa de
la autoridad cuando ella es requerida, será reprimido con arresto hasta quince
días o multa hasta cuatro jus, y la clausura del local por un término de hasta
treinta días.
Artículo 61 Bis: Violación de clausura. El que de cualquier modo, violare una
clausura impuesta por la autoridad competente provincial, municipal o comunal,
sea ésta preventiva o sancionatoria y sin perjuicio de las sanciones
administrativas que pudieran corresponder, será reprimido con arresto de cinco
a treinta días, no siendo aplicable a esta falta el perdón judicial. (Artículo
incorporado por ley 12.285)
Art. 62 (Ex 60). - Incumplimiento de los registros exigidos:
a) El propietario o gerente responsable de un hotel, posada, casa de hospedaje
o inquilinato, que no llevare los registros exigidos por la autoridad
competente relativos a la identidad, al domicilio y a la entrada o salida de
pasajeros, huéspedes o inquilinos, será reprimido con arresto hasta diez días o
multas hasta tres jus.
b) El propietario, gerente o empleado responsable de casa de préstamo, empeño o
remate, vendedor de ropas usadas, comerciante o convertidor de alhajas que no
llevare registros referentes al nombre, apellido y domicilio de los compradores
y vendedores como asimismo de todas las circunstancias relativas a las
operaciones que realizaren será reprimido con arresto hasta quince días o multa
hasta cuatro jus.
TITULO II - Contra la tranquilidad y el orden público
CAPITULO I - Contra la tranquilidad y el orden público
Art. 63 (Ex 61). - Intranquilidad pública. El que en lugar público o abierto al
público voceare o propalare noticias falsas que pueden llevar a la población
intranquilidad o temor, siempre que el hecho no constituya delito, será
reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.
Art. 64 (Ex 62). - Actos turbatorios o molestias. Los que individualmente o en
grupos incitaren a reñir a las personas, las insultaren, molestaren,
perturbaren o las provocaren de cualquier forma, serán reprimidos con arresto
hasta quince días.
Art. 65 (Ex 63). - Perturbación de reuniones. El que con propósito de
hostilidad o de burla perturbare una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia
religiosa, acto político o cualquier otro de carácter lícito que se realizare
ya sea en lugares públicos o en locales privados, será reprimido con arresto
hasta veinte días.
Art. 66 (Ex 64). - Obstrucción maliciosa del tránsito. El que maliciosamente
dificultare, obstaculizare o impidiere el tránsito o circulación en cualquier
forma, será reprimido con arresto hasta diez días.
Art. 67 (Ex 65). - Ruidos molestos. El que con ruidos o sonidos de cualquier
especie, o ejercitando un oficio ruidoso provocare molestias que excedieran la
normal tolerancia, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta
medio jus. Igual pena se impondrá a quien con fines de propaganda molestare al
vecindario con ruidos, voces o sonidos estridentes.
Art. 68 (Ex 66). - Reuniones y manifestaciones sin aviso previo. Los que
omitiendo dar aviso previo y fehaciente a la autoridad policial, promovieren la
realización de reuniones o asambleas fuera de recintos privados, o
manifestaciones por vía pública y ocasionaren perturbaciones al orden público,
serán reprimidos con multa hasta medio jus.
CAPITULO II - Desorden en espectáculos artísticos o de otra naturaleza
Art. 69 (Ex 67). - Irregularidad en la organización de espectáculos. El
empresario que en la organización de espectáculos artísticos o de otra índole,
diere motivo a desorden en los siguientes supuestos:
a) Cuando en la realización de los mismos no cumpliere con las disposiciones
vigentes;
b) Cuando demorare exageradamente su iniciación;
c) Cuando introdujere variaciones en los programas, suprimiere números
anunciados en ellos en forma arbitraria y sin motivos de fuerza mayor;
d) Cuando sustituyere artistas que por su renombre puedan determinar la
asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación;
e) Cuando permitiere la entrada de una concurrencia mayor que la admitida por
la capacidad del local o lugar donde se efectúe;
f) Cuando permitiere la participación de personas que por su anterior actuación
conocida o falta de preparación técnica, carezcan de la destreza necesaria;
g) Cuando confiare la dirección o decisión a jueces árbitros no habilitados,
siempre que el espectáculo así lo exigiere; será reprimido con arresto de hasta
diez días o multa de hasta cinco jus.
Art. 70 (Ex 68). - Inasistencia injustificada. Los empresarios,
jueces-árbitros, participantes o artistas que por su inasistencia injustificada
impidieren la realización o continuación de un espectáculo artístico o de otra
naturaleza, dando motivo a desórdenes, serán reprimidos con arresto de hasta
cinco días o multa de hasta cinco jus.
Art. 71 (Ex 69). - Desorden en las filas. El que perturbare el orden de las
filas formadas para la adquisición de las entradas o para el ingreso al lugar
donde se desarrollará el espectáculo, será reprimido con arresto hasta tres
días o multa hasta un jus.
Art. 72 (Ex 70). - Ingreso no autorizado. El que sin estar autorizado
reglamentariamente ingresare al lugar donde se desarrolle el espectáculo,
vestuarios o cualquier otro sitio reservado a los participantes o artistas,
ocasionando molestias, será reprimido con arresto hasta ocho días o multa hasta
dos jus.
Art. 73 (Ex 71). - Perturbación de espectáculos. El que afectare o turbare el
normal desenvolvimiento de un espectáculo, o que arrojare líquidos u objetos
que pudieran causar daño o molestia a terceros, será reprimido con arresto
hasta quince días.
Art. 74 (Ex 72). - Agresión a los participantes del espectáculo. Los que por
vías de hecho que no constituyan delito, agredieren a un jugador, artista o
participante del espectáculo, antes, durante o inmediatamente después del
mismo, serán reprimidos con arresto de hasta quince días.
CAPITULO III - Hechos de violencia que se cometan con motivo o en ocasión de
espectáculos deportivos
Art. 75 (Ex 72 bis). - A los efectos del presente Capítulo se considerará:
a) Concurrente: al que se dirigiere al lugar de realización del espectáculo
deportivo, al que permaneciere dentro de aquél y al que lo abandonare
retirándose;
b) Organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o
dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos
deportivos, sean oficiales o privados;
c) Protagonista: los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya
participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que
se trata.
Art. 76 (Ex 72 ter). - Cuando con motivo o en ocasión de un espectáculo
deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en el que se realizare o en
inmediaciones, antes, durante o después del mismo:
a) El que controlare el ingreso del público y no entregare a los concurrentes
el talón que acredite su legítimo ingreso, o permitiere el acceso sin
exhibición del elemento habilitante, salvo autorización previa y escrita del
organizador del espectáculo, será sancionado con arresto de hasta quince días;
b) El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de
entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo
deportivo, o no respetare el vallado perimetral para el control, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días;
c) El encargado de venta de entradas, que no ofreciere manifiestamente la
totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones
diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo será
sancionado con hasta quince días de arresto. El que las revendiere, de un modo
que dé motivo a desórdenes, aglomeraciones o incidentes, será sancionado con
arresto de hasta quince días;
d) El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al
campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar, reservado a los
participantes del espectáculo deportivo, o se encaramare en los alambrados
perimetrales al campo de juego, será sancionado con hasta quince fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días. En su caso el
concurrente que por vías de hecho, que no constituyan delito, agrediera a un
árbitro, juez deportivo o a algunos de sus colaboradores, jugador o cualquier
participante del espectáculo deportivo, antes, durante o inmediatamente después
del mismo, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de
concurrencia y con hasta treinta días de arresto;
e) El que, por cualquier medio pretendiere acceder o accediere a un sector
diferente al que le correspondiere, conforme a la índole de la entrada
adquirida, o ingresare a un lugar distinto al que fuere determinado para él,
por la organización del evento o autoridad pública competente, será sancionado
con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta
quince días;
f) El que no acatare la indicación emanada de la autoridad pública competente,
tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días;
g) Los que, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo
contrario, llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que
correspondieren a otra divisa que no sea la propia o a quienes con igual fin,
las guardaren en un estadio o permitieren hacerlo, serán sancionados con hasta
diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días.
Los objetos serán decomisados;
h) El que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro
medio de difusión masiva incitare a la violencia, será sancionado con hasta
quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte
días. Los objetos serán decomisados;
i) El que llevare consigo artificios pirotécnicos será sancionado con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días. Los objetos serán decomisados. Si los mismos fueran encendidos y/o
arrojados, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.
Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad
competente a los organizadores del evento;
j) El que por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración o
avalancha será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de
concurrencia y con arresto de hasta treinta días. Si éstas se produjeren, se
aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida;
k) El que intencionalmente modificare su apariencia o de cualquier forma
impidiere o dificultare su identificación, será sancionado con hasta quince
fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;
l) El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que
pudieren causar daño o molestias a terceros, será sancionado con hasta veinte
fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;
m) Los que formaren parte de un grupo de tres o más personas, por el solo hecho
de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente provocaren
desórdenes, insultaren o amenazaren a terceros, serán sancionados con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días;
n) El que, de cualquier modo participare en una riña, será sancionado con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días;
ñ) El deportista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo,
que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionare alteraciones del
orden público o incitare a ello, será sancionado con hasta diez fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;
Los empresarios, jueces-árbitros, participantes o artistas que por su
inasistencia sin razón justificada impidieren la realización o continuación de
un espectáculo deportivo, dando motivo a desórdenes, serán sancionados con
arresto de hasta cinco días y multa de hasta cinco jus.
o) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o
elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, será
sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con hasta
treinta días de arresto.
Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los
empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por
cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que
consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias armas
blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir,
serán sancionados con arresto de hasta treinta días.
En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos;
p) El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la
sanción concurriere al espectáculo prohibido, será sancionado con arresto de
hasta veinte días;
q) El vendedor ambulante que expendiere o suministrare bebidas o alimentos en
botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser
utilizados como elementos de agresión, será sancionado con multa de hasta seis
jus.
El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días.
En ambos casos se procederá al decomiso de la mercadería;
r) Los vendedores ambulantes, que suministraren en forma estable o
circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un radio de ochocientos metros
alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior
del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro horas previas a la iniciación
y dos horas después de la finalización serán sancionados con multa de hasta
seis jus. Se procederá al decomiso de la mercadería;
s) El que instigare, promoviere o facilitare la comisión de una contravención
de las previstas en la presente ley, será sancionado con hasta quince fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;
t) El organizador que, sin autorización de la autoridad de aplicación diere
inicio a un espectáculo deportivo, o estando condicionado el mismo, lo
realizara sin cumplir con las observaciones formuladas por dicha autoridad, o
sustituyere atletas o jugadores que por su renombre puedan determinar la
asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación, será
sancionado con multa de hasta seis jus.
El organizador que confiare la dirección, arbitraje o decisión a jueces
árbitros no habilitados, siempre que el espectáculo así lo exigiere, será
sancionado con arresto de hasta diez días o multa de hasta cinco jus.
Cuando las infracciones normadas en este Artículo 76 originaran demoras en el
horario de inicio o en la prosecución del espectáculo deportivo, la pena será
de hasta cuarenta días de arresto y de hasta treinta fechas de prohibición de
concurrencia. Si estas infracciones determinaran que el espectáculo no pudiera
iniciarse o que habiéndose iniciado se diera por concluido, las penas serán de
hasta noventa días de arresto y de hasta cuarenta fechas de prohibición de
concurrencia.
Art. 77 (Ex 72 quater)
a) El Poder Ejecutivo Provincial, por medio del organismo que resultare
competente, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios,
cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del
público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias de
los locales o instalaciones, sea por fallas de organización para el control o
vigilancia, acorde a los propósitos de esta ley.
b) Los organizadores, a través de los medios de información o publicidad con
que cuenten las instalaciones donde se lleve a cabo un espectáculo deportivo y
los medios de comunicación social que cubran el desarrollo del mismo, deberán
en el modo que establezca la reglamentación pertinente, instar a los
concurrentes al correcto comportamiento y a recordar la vigencia de la presente
ley y de las sanciones de prohibición de concurrencia, arresto y multas que
ésta impone a los infractores a la misma.
TITULO III - Contra la fe pública
Art. 78 (Ex 73). - Confusión con moneda por impresión publicitaria. El que por
imprudencia, negligencia o impericia, como medio, anuncio o propaganda de un
comercio, producto o marca, usare impreso objetos que las personas pudieran
confundir con dinero o títulos valores, será reprimido con multa hasta dos jus.
Art. 79 (Ex 74). - Investidura fingida. El que fingiere ser funcionario
público, sacerdote o ministro de alguna religión y causar molestia, siempre que
el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta veinte días o
multa hasta tres jus.
Art. 80 (Ex 75). - Publicidad ambigua. El que ofreciere servicios profesionales
o efectuase publicidades o anuncios que sean capaces de inducir a error
respecto a su formación profesional o que pudieran causar confusión acerca de
la profesión ejercida con otra que no tuviere derecho a ejercer, será reprimido
con multa hasta diez jus.
Art. 80 Bis: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que
brinde acceso a internet y no instale en todas las computadoras que se
encuentren a disposición del público, filtro de contenido sobre páginas
pornográficas, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta
seis unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local donde
se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.
Art. 80 Ter: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que
brinde acceso a internet que desactive en las computadoras que se encuentren a
disposición del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a
menores de 18 años, será reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de
hasta diez unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local
donde se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.
(Artículos 80 bis y 80 ter agregados por ley 12.179).
Art. 81 (Ex 76). - Explotación de la credulidad pública. El que habitualmente y
con ánimo de lucro explotare la credulidad pública o la fe religiosa
interpretando sueños, adivinando el futuro, formulando profecías o predicciones
o pretendiendo en cualquier forma la posesión de un poder sobrenatural, siempre
que el hecho no constituya delito será reprimido con arresto hasta treinta días
o multa hasta seis jus.
Art. 82 (Ex 77). - Publicaciones sin pie de imprenta. El que hiciere imprimir
publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de imprenta o que
expresaren uno falso siempre que perjudicare a una persona, cuando el hecho no
constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.
TITULO IV - Contra la moralidad y las buenas costumbres
CAPITULO I - Contra la decencia pública
Art. 83 (Ex 78). - Ofensa al pudor. El que con actos gestos o palabras obscenas
ofendiere la decencia o pudor público o decoro personal, siempre que el hecho
no constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.
Art. 84 (Ex 78 bis). - Acoso sexual. El que como condición de acceso al
trabajo, o el que en una relación laboral, utilizando su situación de superior
jerarquía, hostigare sexualmente a otro en forma implícita o explícita, siendo
esta conducta no consentida y ofensiva para quien la sufre y padece, y, siempre
que el hecho no configure delito, será reprimido con multa de diez (10) jus y
hasta cinco (5) días de arresto, dependiendo la sanción de la gravedad,
circunstancias y consecuencias que de los actos se deriven. A los fines del
presente artículo, la relación laboral podrá ser acreditada por cualquier medio
de prueba.
Art. 85 (Ex 79). - Arrojamiento de cosas que produzcan molestias. El que
arrojare a la vía pública o sitio común o ajeno, cosas que pudieran ofender,
ensuciar o molestar a las personas, será reprimido con multa de hasta un jus.
Art. 86 (Ex 80). - Acceso de menores a lugares prohibidos. El que permitiere o
facilitare el acceso de menores a lugares donde su entrada estuviera prohibida
por disposición de autoridad competente con el objeto de preservar la salud
moral de los mismos, será reprimido con arresto hasta veinte días o multa hasta
seis jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local en donde se
hubiera cometido la infracción si el condenado fuere el propietario, gerente o
responsable del mismo, por un término hasta treinta días.
Art. 87 (Ex 81). - Prostitución escandalosa. El que ofreciere públicamente a
mantener relaciones sexuales por dinero o promesa remuneratoria o provocare
escándalo con tal motivo; o que en lugares públicos o locales de libre acceso
hiciere manifiestamente proposiciones deshonestas u ofreciere relaciones
sexuales con otras personas, será reprimido con arresto hasta treinta días.
Si las proposiciones o incitaciones fueren dirigidas a un menor de dieciocho
años, la pena podrá elevarse hasta sesenta días.
Art. 88 (Ex 82). - Mantenimiento con ganancias provenientes de la prostitución
de otra persona. El que se hiciere mantener, aunque sea parcialmente por una
persona que ejerza la prostitución, explotando la ganancia proveniente de esa
actividad, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con
arresto hasta sesenta días.
Art. 89 (Ex 83). - Ebriedad. El que en estado de embriaguez transitare o se
presentare en lugares accesibles al público y produjere molestias a los
transeúntes o concurrentes, será reprimido con arresto hasta quince días.
Cuando se trate de un ebrio habitual, a los fines de su debido tratamiento, el
juez podrá ordenar su internación en un establecimiento adecuado por un plazo
que no exceda de noventa días. La medida podrá darse por cumplida antes de
dicho término de acuerdo a lo que informe la dirección del establecimiento.
Art. 90 (Ex 84). - Mendicidad. El que mendigare en forma que pudiere hacer
sentir coaccionada a la persona a la que se dirige; o simulando enfermedad,
mutilaciones o deficiencias físicas, con el propósito de provocar compasión,
será reprimido con arresto hasta diez días.
Art. 91 (Ex 85). - Aprovechamiento de menores para la mendicidad. El que se
sirviere de un menor de catorce años para mendigar, participando en cualquier
forma de las limosnas, será reprimido con arresto hasta quince días.
Art. 92 (Ex 86). - Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de
alquiler que abandonare a un pasajero o se negare a continuar un servicio,
cuando no hubiere ocurrido un accidente o no mediara una causa de fuerza mayor,
será reprimido con arresto hasta cinco días.
Art. 93 (Ex 87). - Travestismo. El que se vistiere o se hiciere pasar por
persona del sexo contrario y ocasionare molestias, será reprimido con arresto
hasta veinte días.
CAPITULO II - Contra juegos y apuestas prohibidos
Art. 94 (Ex 88). - Organización de juegos y apuestas prohibidos. Los que
dirigieren, organizaren, permitieren, aceptaren, facilitaren locales para la
realización de juegos y apuestas prohibidos, serán reprimidos con arresto hasta
noventa días y multa hasta treinta jus.
Conjuntamente con la sanción prevista, los lugares donde se cometiera la
infracción podrán ser clausurados por un término hasta noventa días. Si la
contravención fuere cometida mediante el uso de teléfono, podrá ser suspendido
el servicio por idéntico término.
Art. 95 (Ex 89). - Participación en juegos y apuestas. Los que jugaren o
apostaren en los supuestos previstos en el Artículo 13 de este Código, serán
reprimidos con arresto hasta treinta días o multa hasta cinco jus.
No serán sancionadas las infracciones a este Artículo cuando se reúnan las tres
condiciones siguientes:
a) El obrar del contraventor no constituyere un modus vivendi;
b) La suma o valores en juego sea de escasa cuantía;
c) Se jugare o apostare con fines de divertimento o entretenimiento.
Art. 96 (Ex 90). - Tenencia de teléfono no denunciada. El dueño o empresario de
agencia de juegos autorizada que no denunciare la existencia de aparatos
telefónicos, será reprimido con multa hasta tres jus o suspensión del servicio
telefónico hasta treinta días.
TITULO V - Contra la seguridad pública
Art. 97 (Ex 91). - Tenencia indebida de animales. El que sin estar facultado
multas hasta tres jus.
b) El propietario, gerente o empleado responsable de casa de préstamo, empeño o
remate, vendedor de ropas usadas, comerciante o convertidor de alhajas que no
llevare registros referentes al nombre, apellido y domicilio de los compradores
y vendedores como asimismo de todas las circunstancias relativas a las
operaciones que realizaren será reprimido con arresto hasta quince días o multa
hasta cuatro jus.
TITULO II - Contra la tranquilidad y el orden público
CAPITULO I - Contra la tranquilidad y el orden público
Art. 63 (Ex 61). - Intranquilidad pública. El que en lugar público o abierto al
público voceare o propalare noticias falsas que pueden llevar a la población
intranquilidad o temor, siempre que el hecho no constituya delito, será
reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.
Art. 64 (Ex 62). - Actos turbatorios o molestias. Los que individualmente o en
grupos incitaren a reñir a las personas, las insultaren, molestaren,
perturbaren o las provocaren de cualquier forma, serán reprimidos con arresto
hasta quince días.
Art. 65 (Ex 63). - Perturbación de reuniones. El que con propósito de
hostilidad o de burla perturbare una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia
religiosa, acto político o cualquier otro de carácter lícito que se realizare
ya sea en lugares públicos o en locales privados, será reprimido con arresto
hasta veinte días.
Art. 66 (Ex 64). - Obstrucción maliciosa del tránsito. El que maliciosamente
dificultare, obstaculizare o impidiere el tránsito o circulación en cualquier
forma, será reprimido con arresto hasta diez días.
Art. 67 (Ex 65). - Ruidos molestos. El que con ruidos o sonidos de cualquier
especie, o ejercitando un oficio ruidoso provocare molestias que excedieran la
normal tolerancia, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta
medio jus. Igual pena se impondrá a quien con fines de propaganda molestare al
vecindario con ruidos, voces o sonidos estridentes.
Art. 68 (Ex 66). - Reuniones y manifestaciones sin aviso previo. Los que
omitiendo dar aviso previo y fehaciente a la autoridad policial, promovieren la
realización de reuniones o asambleas fuera de recintos privados, o
manifestaciones por vía pública y ocasionaren perturbaciones al orden público,
serán reprimidos con multa hasta medio jus.
CAPITULO II - Desorden en espectáculos artísticos o de otra naturaleza
Art. 69 (Ex 67). - Irregularidad en la organización de espectáculos. El
empresario que en la organización de espectáculos artísticos o de otra índole,
diere motivo a desorden en los siguientes supuestos:
a) Cuando en la realización de los mismos no cumpliere con las disposiciones
vigentes;
b) Cuando demorare exageradamente su iniciación;
c) Cuando introdujere variaciones en los programas, suprimiere números
anunciados en ellos en forma arbitraria y sin motivos de fuerza mayor;
d) Cuando sustituyere artistas que por su renombre puedan determinar la
asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación;
e) Cuando permitiere la entrada de una concurrencia mayor que la admitida por
la capacidad del local o lugar donde se efectúe;
f) Cuando permitiere la participación de personas que por su anterior actuación
conocida o falta de preparación técnica, carezcan de la destreza necesaria;
g) Cuando confiare la dirección o decisión a jueces árbitros no habilitados,
siempre que el espectáculo así lo exigiere; será reprimido con arresto de hasta
diez días o multa de hasta cinco jus.
Art. 70 (Ex 68). - Inasistencia injustificada. Los empresarios,
jueces-árbitros, participantes o artistas que por su inasistencia injustificada
impidieren la realización o continuación de un espectáculo artístico o de otra
naturaleza, dando motivo a desórdenes, serán reprimidos con arresto de hasta
cinco días o multa de hasta cinco jus.
Art. 71 (Ex 69). - Desorden en las filas. El que perturbare el orden de las
filas formadas para la adquisición de las entradas o para el ingreso al lugar
donde se desarrollará el espectáculo, será reprimido con arresto hasta tres
días o multa hasta un jus.
Art. 72 (Ex 70). - Ingreso no autorizado. El que sin estar autorizado
reglamentariamente ingresare al lugar donde se desarrolle el espectáculo,
vestuarios o cualquier otro sitio reservado a los participantes o artistas,
ocasionando molestias, será reprimido con arresto hasta ocho días o multa hasta
dos jus.
Art. 73 (Ex 71). - Perturbación de espectáculos. El que afectare o turbare el
normal desenvolvimiento de un espectáculo, o que arrojare líquidos u objetos
que pudieran causar daño o molestia a terceros, será reprimido con arresto
hasta quince días.
Art. 74 (Ex 72). - Agresión a los participantes del espectáculo. Los que por
vías de hecho que no constituyan delito, agredieren a un jugador, artista o
participante del espectáculo, antes, durante o inmediatamente después del
mismo, serán reprimidos con arresto de hasta quince días.
CAPITULO III - Hechos de violencia que se cometan con motivo o en ocasión de
espectáculos deportivos
Art. 75 (Ex 72 bis). - A los efectos del presente Capítulo se considerará:
a) Concurrente: al que se dirigiere al lugar de realización del espectáculo
deportivo, al que permaneciere dentro de aquél y al que lo abandonare
retirándose;
b) Organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o
dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos
deportivos, sean oficiales o privados;
c) Protagonista: los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya
participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que
se trata.
Art. 76 (Ex 72 ter). - Cuando con motivo o en ocasión de un espectáculo
deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en el que se realizare o en
inmediaciones, antes, durante o después del mismo:
a) El que controlare el ingreso del público y no entregare a los concurrentes
el talón que acredite su legítimo ingreso, o permitiere el acceso sin
exhibición del elemento habilitante, salvo autorización previa y escrita del
organizador del espectáculo, será sancionado con arresto de hasta quince días;
b) El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de
entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo
deportivo, o no respetare el vallado perimetral para el control, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días;
c) El encargado de venta de entradas, que no ofreciere manifiestamente la
totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones
diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo será
sancionado con hasta quince días de arresto. El que las revendiere, de un modo
que dé motivo a desórdenes, aglomeraciones o incidentes, será sancionado con
arresto de hasta quince días;
d) El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al
campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar, reservado a los
participantes del espectáculo deportivo, o se encaramare en los alambrados
perimetrales al campo de juego, será sancionado con hasta quince fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días. En su caso el
concurrente que por vías de hecho, que no constituyan delito, agrediera a un
árbitro, juez deportivo o a algunos de sus colaboradores, jugador o cualquier
participante del espectáculo deportivo, antes, durante o inmediatamente después
del mismo, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de
concurrencia y con hasta treinta días de arresto;
e) El que, por cualquier medio pretendiere acceder o accediere a un sector
diferente al que le correspondiere, conforme a la índole de la entrada
adquirida, o ingresare a un lugar distinto al que fuere determinado para él,
por la organización del evento o autoridad pública competente, será sancionado
con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta
quince días;
f) El que no acatare la indicación emanada de la autoridad pública competente,
tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días;
g) Los que, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo
contrario, llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que
correspondieren a otra divisa que no sea la propia o a quienes con igual fin,
las guardaren en un estadio o permitieren hacerlo, serán sancionados con hasta
diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días.
Los objetos serán decomisados;
h) El que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro
medio de difusión masiva incitare a la violencia, será sancionado con hasta
quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte
días. Los objetos serán decomisados;
i) El que llevare consigo artificios pirotécnicos será sancionado con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días. Los objetos serán decomisados. Si los mismos fueran encendidos y/o
arrojados, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.
Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad
competente a los organizadores del evento;
j) El que por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración o
avalancha será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de
concurrencia y con arresto de hasta treinta días. Si éstas se produjeren, se
aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida;
k) El que intencionalmente modificare su apariencia o de cualquier forma
impidiere o dificultare su identificación, será sancionado con hasta quince
fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;
l) El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que
pudieren causar daño o molestias a terceros, será sancionado con hasta veinte
fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;
m) Los que formaren parte de un grupo de tres o más personas, por el solo hecho
de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente provocaren
desórdenes, insultaren o amenazaren a terceros, serán sancionados con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días;
n) El que, de cualquier modo participare en una riña, será sancionado con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días;
ñ) El deportista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo,
que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionare alteraciones del
orden público o incitare a ello, será sancionado con hasta diez fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;
Los empresarios, jueces-árbitros, participantes o artistas que por su
inasistencia sin razón justificada impidieren la realización o continuación de
un espectáculo deportivo, dando motivo a desórdenes, serán sancionados con
arresto de hasta cinco días y multa de hasta cinco jus.
o) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o
elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, será
sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con hasta
treinta días de arresto.
Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los
empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por
cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que
consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias armas
blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir,
serán sancionados con arresto de hasta treinta días.
En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos;
p) El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la
sanción concurriere al espectáculo prohibido, será sancionado con arresto de
hasta veinte días;
q) El vendedor ambulante que expendiere o suministrare bebidas o alimentos en
botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser
utilizados como elementos de agresión, será sancionado con multa de hasta seis
jus.
El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días.
En ambos casos se procederá al decomiso de la mercadería;
r) Los vendedores ambulantes, que suministraren en forma estable o
circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un radio de ochocientos metros
alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior
del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro horas previas a la iniciación
y dos horas después de la finalización serán sancionados con multa de hasta
seis jus. Se procederá al decomiso de la mercadería;
s) El que instigare, promoviere o facilitare la comisión de una contravención
de las previstas en la presente ley, será sancionado con hasta quince fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;
t) El organizador que, sin autorización de la autoridad de aplicación diere
inicio a un espectáculo deportivo, o estando condicionado el mismo, lo
realizara sin cumplir con las observaciones formuladas por dicha autoridad, o
sustituyere atletas o jugadores que por su renombre puedan determinar la
asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación, será
sancionado con multa de hasta seis jus.
El organizador que confiare la dirección, arbitraje o decisión a jueces
árbitros no habilitados, siempre que el espectáculo así lo exigiere, será
sancionado con arresto de hasta diez días o multa de hasta cinco jus.
Cuando las infracciones normadas en este Artículo 76 originaran demoras en el
horario de inicio o en la prosecución del espectáculo deportivo, la pena será
de hasta cuarenta días de arresto y de hasta treinta fechas de prohibición de
concurrencia. Si estas infracciones determinaran que el espectáculo no pudiera
iniciarse o que habiéndose iniciado se diera por concluido, las penas serán de
hasta noventa días de arresto y de hasta cuarenta fechas de prohibición de
concurrencia.
Art. 77 (Ex 72 quater)
a) El Poder Ejecutivo Provincial, por medio del organismo que resultare
competente, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios,
cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del
público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias de
los locales o instalaciones, sea por fallas de organización para el control o
vigilancia, acorde a los propósitos de esta ley.
b) Los organizadores, a través de los medios de información o publicidad con
que cuenten las instalaciones donde se lleve a cabo un espectáculo deportivo y
los medios de comunicación social que cubran el desarrollo del mismo, deberán
en el modo que establezca la reglamentación pertinente, instar a los
concurrentes al correcto comportamiento y a recordar la vigencia de la presente
ley y de las sanciones de prohibición de concurrencia, arresto y multas que
ésta impone a los infractores a la misma.
TITULO III - Contra la fe pública
Art. 78 (Ex 73). - Confusión con moneda por impresión publicitaria. El que por
imprudencia, negligencia o impericia, como medio, anuncio o propaganda de un
comercio, producto o marca, usare impreso objetos que las personas pudieran
confundir con dinero o títulos valores, será reprimido con multa hasta dos jus.
Art. 79 (Ex 74). - Investidura fingida. El que fingiere ser funcionario
público, sacerdote o ministro de alguna religión y causar molestia, siempre que
el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta veinte días o
multa hasta tres jus.
Art. 80 (Ex 75). - Publicidad ambigua. El que ofreciere servicios profesionales
o efectuase publicidades o anuncios que sean capaces de inducir a error
respecto a su formación profesional o que pudieran causar confusión acerca de
la profesión ejercida con otra que no tuviere derecho a ejercer, será reprimido
con multa hasta diez jus.
Art. 80 Bis: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que
brinde acceso a internet y no instale en todas las computadoras que se
encuentren a disposición del público, filtro de contenido sobre páginas
pornográficas, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta
seis unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local donde
se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.
Art. 80 Ter: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que
brinde acceso a internet que desactive en las computadoras que se encuentren a
disposición del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a
menores de 18 años, será reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de
hasta diez unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local
donde se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.
(Artículos 80 bis y 80 ter agregados por ley 12.179).
Art. 81 (Ex 76). - Explotación de la credulidad pública. El que habitualmente y
con ánimo de lucro explotare la credulidad pública o la fe religiosa
interpretando sueños, adivinando el futuro, formulando profecías o predicciones
o pretendiendo en cualquier forma la posesión de un poder sobrenatural, siempre
que el hecho no constituya delito será reprimido con arresto hasta treinta días
o multa hasta seis jus.
Art. 82 (Ex 77). - Publicaciones sin pie de imprenta. El que hiciere imprimir
publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de imprenta o que
expresaren uno falso siempre que perjudicare a una persona, cuando el hecho no
constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.
TITULO IV - Contra la moralidad y las buenas costumbres
CAPITULO I - Contra la decencia pública
Art. 83 (Ex 78). - Ofensa al pudor. El que con actos gestos o palabras obscenas
ofendiere la decencia o pudor público o decoro personal, siempre que el hecho
no constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.
Art. 84 (Ex 78 bis). - Acoso sexual. El que como condición de acceso al
trabajo, o el que en una relación laboral, utilizando su situación de superior
jerarquía, hostigare sexualmente a otro en forma implícita o explícita, siendo
esta conducta no consentida y ofensiva para quien la sufre y padece, y, siempre
que el hecho no configure delito, será reprimido con multa de diez (10) jus y
hasta cinco (5) días de arresto, dependiendo la sanción de la gravedad,
circunstancias y consecuencias que de los actos se deriven. A los fines del
presente artículo, la relación laboral podrá ser acreditada por cualquier medio
de prueba.
Art. 85 (Ex 79). - Arrojamiento de cosas que produzcan molestias. El que
arrojare a la vía pública o sitio común o ajeno, cosas que pudieran ofender,
ensuciar o molestar a las personas, será reprimido con multa de hasta un jus.
Art. 86 (Ex 80). - Acceso de menores a lugares prohibidos. El que permitiere o
facilitare el acceso de menores a lugares donde su entrada estuviera prohibida
por disposición de autoridad competente con el objeto de preservar la salud
moral de los mismos, será reprimido con arresto hasta veinte días o multa hasta
seis jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local en donde se
hubiera cometido la infracción si el condenado fuere el propietario, gerente o
responsable del mismo, por un término hasta treinta días.
Art. 87 (Ex 81). - Prostitución escandalosa. El que ofreciere públicamente a
mantener relaciones sexuales por dinero o promesa remuneratoria o provocare
escándalo con tal motivo; o que en lugares públicos o locales de libre acceso
hiciere manifiestamente proposiciones deshonestas u ofreciere relaciones
sexuales con otras personas, será reprimido con arresto hasta treinta días.
Si las proposiciones o incitaciones fueren dirigidas a un menor de dieciocho
años, la pena podrá elevarse hasta sesenta días.
Art. 88 (Ex 82). - Mantenimiento con ganancias provenientes de la prostitución
de otra persona. El que se hiciere mantener, aunque sea parcialmente por una
persona que ejerza la prostitución, explotando la ganancia proveniente de esa
actividad, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con
arresto hasta sesenta días.
Art. 89 (Ex 83). - Ebriedad. El que en estado de embriaguez transitare o se
presentare en lugares accesibles al público y produjere molestias a los
transeúntes o concurrentes, será reprimido con arresto hasta quince días.
Cuando se trate de un ebrio habitual, a los fines de su debido tratamiento, el
juez podrá ordenar su internación en un establecimiento adecuado por un plazo
que no exceda de noventa días. La medida podrá darse por cumplida antes de
dicho término de acuerdo a lo que informe la dirección del establecimiento.
Art. 90 (Ex 84). - Mendicidad. El que mendigare en forma que pudiere hacer
sentir coaccionada a la persona a la que se dirige; o simulando enfermedad,
mutilaciones o deficiencias físicas, con el propósito de provocar compasión,
será reprimido con arresto hasta diez días.
Art. 91 (Ex 85). - Aprovechamiento de menores para la mendicidad. El que se
sirviere de un menor de catorce años para mendigar, participando en cualquier
forma de las limosnas, será reprimido con arresto hasta quince días.
Art. 92 (Ex 86). - Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de
alquiler que abandonare a un pasajero o se negare a continuar un servicio,
cuando no hubiere ocurrido un accidente o no mediara una causa de fuerza mayor,
será reprimido con arresto hasta cinco días.
Art. 93 (Ex 87). - Travestismo. El que se vistiere o se hiciere pasar por
persona del sexo contrario y ocasionare molestias, será reprimido con arresto
hasta veinte días.
CAPITULO II - Contra juegos y apuestas prohibidos
Art. 94 (Ex 88). - Organización de juegos y apuestas prohibidos. Los que
dirigieren, organizaren, permitieren, aceptaren, facilitaren locales para la
realización de juegos y apuestas prohibidos, serán reprimidos con arresto hasta
noventa días y multa hasta treinta jus.
Conjuntamente con la sanción prevista, los lugares donde se cometiera la
infracción podrán ser clausurados por un término hasta noventa días. Si la
contravención fuere cometida mediante el uso de teléfono, podrá ser suspendido
el servicio por idéntico término.
Art. 95 (Ex 89). - Participación en juegos y apuestas. Los que jugaren o
apostaren en los supuestos previstos en el Artículo 13 de este Código, serán
reprimidos con arresto hasta treinta días o multa hasta cinco jus.
No serán sancionadas las infracciones a este Artículo cuando se reúnan las tres
condiciones siguientes:
a) El obrar del contraventor no constituyere un modus vivendi;
b) La suma o valores en juego sea de escasa cuantía;
c) Se jugare o apostare con fines de divertimento o entretenimiento.
Art. 96 (Ex 90). - Tenencia de teléfono no denunciada. El dueño o empresario de
agencia de juegos autorizada que no denunciare la existencia de aparatos
telefónicos, será reprimido con multa hasta tres jus o suspensión del servicio
telefónico hasta treinta días.
TITULO V - Contra la seguridad pública
Art. 97 (Ex 91). - Tenencia indebida de animales. El que sin estar facultado
por la autoridad competente tuviere animales peligrosos o que pudieren causar
daño, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus. En
caso de que el juez lo creyere conveniente, podrá disponer el destino del
animal.
Art. 98 (Ex 92). - Omisión de custodia de animales. El que en lugares abiertos
dejare cualquier clase de animal, sin haber tomado las precauciones suficientes
para que no causen daño o estorben el tránsito, será reprimido con arresto
hasta diez días o multa hasta tres jus.
En el supuesto de que los animales se encontraran en caminos o rutas, o a la
vera de los mismos, la pena se agravará con arresto hasta quince días o multa
hasta cinco jus.
Art. 99 (Ex 93). - Riesgo por espantar animales. El que espantare animales con
peligro para la seguridad de las personas será reprimido con multa hasta un
jus.
Art. 100 (Ex 93 bis). - Destrucción de cercos y alambrados. El que destruyere,
removiere o inutilizare cercos o alambrados linderos a rutas o caminos
posibilitando el ingreso de personas, animales o vehículos, será reprimido con
arresto hasta treinta días o multa hasta diez unidades jus.
Art. 101 (Ex 94). - Arrojamiento de cosas con peligro. El que arrojare a la vía
pública o sitio común o ajeno, cosas peligrosas que pudieren lesionar, será
reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.
Art. 102 (Ex 95). - Colocación peligrosa de cosas. El que sin la debida cautela
colocare o suspendiere cosas que, cayendo en lugar de tránsito público o sitio
privado pero de uso común o ajeno, pudieran dañar a terceros será reprimido con
multa hasta un jus.
Art. 103 (Ex 96). - Fuego o explosiones peligrosas. El que en lugar habitado o
en sus proximidades, en la vía pública o en dirección a ella, disparare armas
de fuego o hiciere fuego o causare deflagración peligrosa; o sin permiso de la
autoridad quemare fuego de artificio o soltare globos con material encendido,
será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.
Art. 104 (Ex 97). - Conducción peligrosa. El que condujere vehículo o animales
en lugares poblados de un modo que importara peligro para la seguridad pública,
o a velocidad superior a la permitida por las normas vigentes aplicables, sean
nacionales, provinciales, municipales o comunales, o confiare su manejo a
hasta quince días.
Art. 65 (Ex 63). - Perturbación de reuniones. El que con propósito de
hostilidad o de burla perturbare una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia
religiosa, acto político o cualquier otro de carácter lícito que se realizare
ya sea en lugares públicos o en locales privados, será reprimido con arresto
hasta veinte días.
Art. 66 (Ex 64). - Obstrucción maliciosa del tránsito. El que maliciosamente
dificultare, obstaculizare o impidiere el tránsito o circulación en cualquier
forma, será reprimido con arresto hasta diez días.
Art. 67 (Ex 65). - Ruidos molestos. El que con ruidos o sonidos de cualquier
especie, o ejercitando un oficio ruidoso provocare molestias que excedieran la
normal tolerancia, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta
medio jus. Igual pena se impondrá a quien con fines de propaganda molestare al
vecindario con ruidos, voces o sonidos estridentes.
Art. 68 (Ex 66). - Reuniones y manifestaciones sin aviso previo. Los que
omitiendo dar aviso previo y fehaciente a la autoridad policial, promovieren la
realización de reuniones o asambleas fuera de recintos privados, o
manifestaciones por vía pública y ocasionaren perturbaciones al orden público,
serán reprimidos con multa hasta medio jus.
CAPITULO II - Desorden en espectáculos artísticos o de otra naturaleza
Art. 69 (Ex 67). - Irregularidad en la organización de espectáculos. El
empresario que en la organización de espectáculos artísticos o de otra índole,
diere motivo a desorden en los siguientes supuestos:
a) Cuando en la realización de los mismos no cumpliere con las disposiciones
vigentes;
b) Cuando demorare exageradamente su iniciación;
c) Cuando introdujere variaciones en los programas, suprimiere números
anunciados en ellos en forma arbitraria y sin motivos de fuerza mayor;
d) Cuando sustituyere artistas que por su renombre puedan determinar la
asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación;
e) Cuando permitiere la entrada de una concurrencia mayor que la admitida por
la capacidad del local o lugar donde se efectúe;
f) Cuando permitiere la participación de personas que por su anterior actuación
conocida o falta de preparación técnica, carezcan de la destreza necesaria;
g) Cuando confiare la dirección o decisión a jueces árbitros no habilitados,
siempre que el espectáculo así lo exigiere; será reprimido con arresto de hasta
diez días o multa de hasta cinco jus.
Art. 70 (Ex 68). - Inasistencia injustificada. Los empresarios,
jueces-árbitros, participantes o artistas que por su inasistencia injustificada
impidieren la realización o continuación de un espectáculo artístico o de otra
naturaleza, dando motivo a desórdenes, serán reprimidos con arresto de hasta
cinco días o multa de hasta cinco jus.
Art. 71 (Ex 69). - Desorden en las filas. El que perturbare el orden de las
filas formadas para la adquisición de las entradas o para el ingreso al lugar
donde se desarrollará el espectáculo, será reprimido con arresto hasta tres
días o multa hasta un jus.
Art. 72 (Ex 70). - Ingreso no autorizado. El que sin estar autorizado
reglamentariamente ingresare al lugar donde se desarrolle el espectáculo,
vestuarios o cualquier otro sitio reservado a los participantes o artistas,
ocasionando molestias, será reprimido con arresto hasta ocho días o multa hasta
dos jus.
Art. 73 (Ex 71). - Perturbación de espectáculos. El que afectare o turbare el
normal desenvolvimiento de un espectáculo, o que arrojare líquidos u objetos
que pudieran causar daño o molestia a terceros, será reprimido con arresto
hasta quince días.
Art. 74 (Ex 72). - Agresión a los participantes del espectáculo. Los que por
vías de hecho que no constituyan delito, agredieren a un jugador, artista o
participante del espectáculo, antes, durante o inmediatamente después del
mismo, serán reprimidos con arresto de hasta quince días.
CAPITULO III - Hechos de violencia que se cometan con motivo o en ocasión de
espectáculos deportivos
Art. 75 (Ex 72 bis). - A los efectos del presente Capítulo se considerará:
a) Concurrente: al que se dirigiere al lugar de realización del espectáculo
deportivo, al que permaneciere dentro de aquél y al que lo abandonare
retirándose;
b) Organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o
dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos
deportivos, sean oficiales o privados;
c) Protagonista: los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya
participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que
se trata.
Art. 76 (Ex 72 ter). - Cuando con motivo o en ocasión de un espectáculo
deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en el que se realizare o en
inmediaciones, antes, durante o después del mismo:
a) El que controlare el ingreso del público y no entregare a los concurrentes
el talón que acredite su legítimo ingreso, o permitiere el acceso sin
exhibición del elemento habilitante, salvo autorización previa y escrita del
organizador del espectáculo, será sancionado con arresto de hasta quince días;
b) El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de
entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo
deportivo, o no respetare el vallado perimetral para el control, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días;
c) El encargado de venta de entradas, que no ofreciere manifiestamente la
totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones
diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo será
sancionado con hasta quince días de arresto. El que las revendiere, de un modo
que dé motivo a desórdenes, aglomeraciones o incidentes, será sancionado con
arresto de hasta quince días;
d) El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al
campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar, reservado a los
participantes del espectáculo deportivo, o se encaramare en los alambrados
perimetrales al campo de juego, será sancionado con hasta quince fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días. En su caso el
concurrente que por vías de hecho, que no constituyan delito, agrediera a un
árbitro, juez deportivo o a algunos de sus colaboradores, jugador o cualquier
participante del espectáculo deportivo, antes, durante o inmediatamente después
del mismo, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de
concurrencia y con hasta treinta días de arresto;
e) El que, por cualquier medio pretendiere acceder o accediere a un sector
diferente al que le correspondiere, conforme a la índole de la entrada
adquirida, o ingresare a un lugar distinto al que fuere determinado para él,
por la organización del evento o autoridad pública competente, será sancionado
con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta
quince días;
f) El que no acatare la indicación emanada de la autoridad pública competente,
tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días;
g) Los que, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo
contrario, llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que
correspondieren a otra divisa que no sea la propia o a quienes con igual fin,
las guardaren en un estadio o permitieren hacerlo, serán sancionados con hasta
diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días.
Los objetos serán decomisados;
h) El que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro
medio de difusión masiva incitare a la violencia, será sancionado con hasta
quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte
días. Los objetos serán decomisados;
i) El que llevare consigo artificios pirotécnicos será sancionado con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días. Los objetos serán decomisados. Si los mismos fueran encendidos y/o
arrojados, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.
Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad
competente a los organizadores del evento;
j) El que por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración o
avalancha será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de
concurrencia y con arresto de hasta treinta días. Si éstas se produjeren, se
aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida;
k) El que intencionalmente modificare su apariencia o de cualquier forma
impidiere o dificultare su identificación, será sancionado con hasta quince
fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;
l) El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que
pudieren causar daño o molestias a terceros, será sancionado con hasta veinte
fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;
m) Los que formaren parte de un grupo de tres o más personas, por el solo hecho
de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente provocaren
desórdenes, insultaren o amenazaren a terceros, serán sancionados con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días;
n) El que, de cualquier modo participare en una riña, será sancionado con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días;
ñ) El deportista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo,
que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionare alteraciones del
orden público o incitare a ello, será sancionado con hasta diez fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;
Los empresarios, jueces-árbitros, participantes o artistas que por su
inasistencia sin razón justificada impidieren la realización o continuación de
un espectáculo deportivo, dando motivo a desórdenes, serán sancionados con
arresto de hasta cinco días y multa de hasta cinco jus.
o) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o
elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, será
sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con hasta
treinta días de arresto.
Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los
empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por
cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que
consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias armas
blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir,
serán sancionados con arresto de hasta treinta días.
En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos;
p) El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la
sanción concurriere al espectáculo prohibido, será sancionado con arresto de
hasta veinte días;
q) El vendedor ambulante que expendiere o suministrare bebidas o alimentos en
botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser
utilizados como elementos de agresión, será sancionado con multa de hasta seis
jus.
El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días.
En ambos casos se procederá al decomiso de la mercadería;
r) Los vendedores ambulantes, que suministraren en forma estable o
circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un radio de ochocientos metros
alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior
del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro horas previas a la iniciación
y dos horas después de la finalización serán sancionados con multa de hasta
seis jus. Se procederá al decomiso de la mercadería;
s) El que instigare, promoviere o facilitare la comisión de una contravención
de las previstas en la presente ley, será sancionado con hasta quince fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;
t) El organizador que, sin autorización de la autoridad de aplicación diere
inicio a un espectáculo deportivo, o estando condicionado el mismo, lo
realizara sin cumplir con las observaciones formuladas por dicha autoridad, o
sustituyere atletas o jugadores que por su renombre puedan determinar la
asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación, será
sancionado con multa de hasta seis jus.
El organizador que confiare la dirección, arbitraje o decisión a jueces
árbitros no habilitados, siempre que el espectáculo así lo exigiere, será
sancionado con arresto de hasta diez días o multa de hasta cinco jus.
Cuando las infracciones normadas en este Artículo 76 originaran demoras en el
horario de inicio o en la prosecución del espectáculo deportivo, la pena será
de hasta cuarenta días de arresto y de hasta treinta fechas de prohibición de
concurrencia. Si estas infracciones determinaran que el espectáculo no pudiera
iniciarse o que habiéndose iniciado se diera por concluido, las penas serán de
hasta noventa días de arresto y de hasta cuarenta fechas de prohibición de
concurrencia.
Art. 77 (Ex 72 quater)
a) El Poder Ejecutivo Provincial, por medio del organismo que resultare
competente, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios,
cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del
público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias de
los locales o instalaciones, sea por fallas de organización para el control o
vigilancia, acorde a los propósitos de esta ley.
b) Los organizadores, a través de los medios de información o publicidad con
que cuenten las instalaciones donde se lleve a cabo un espectáculo deportivo y
los medios de comunicación social que cubran el desarrollo del mismo, deberán
en el modo que establezca la reglamentación pertinente, instar a los
concurrentes al correcto comportamiento y a recordar la vigencia de la presente
ley y de las sanciones de prohibición de concurrencia, arresto y multas que
ésta impone a los infractores a la misma.
TITULO III - Contra la fe pública
Art. 78 (Ex 73). - Confusión con moneda por impresión publicitaria. El que por
imprudencia, negligencia o impericia, como medio, anuncio o propaganda de un
comercio, producto o marca, usare impreso objetos que las personas pudieran
confundir con dinero o títulos valores, será reprimido con multa hasta dos jus.
Art. 79 (Ex 74). - Investidura fingida. El que fingiere ser funcionario
público, sacerdote o ministro de alguna religión y causar molestia, siempre que
el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta veinte días o
multa hasta tres jus.
Art. 80 (Ex 75). - Publicidad ambigua. El que ofreciere servicios profesionales
o efectuase publicidades o anuncios que sean capaces de inducir a error
respecto a su formación profesional o que pudieran causar confusión acerca de
la profesión ejercida con otra que no tuviere derecho a ejercer, será reprimido
con multa hasta diez jus.
Art. 80 Bis: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que
brinde acceso a internet y no instale en todas las computadoras que se
encuentren a disposición del público, filtro de contenido sobre páginas
pornográficas, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta
seis unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local donde
se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.
Art. 80 Ter: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que
brinde acceso a internet que desactive en las computadoras que se encuentren a
disposición del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a
menores de 18 años, será reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de
hasta diez unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local
donde se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.
(Artículos 80 bis y 80 ter agregados por ley 12.179).
Art. 81 (Ex 76). - Explotación de la credulidad pública. El que habitualmente y
con ánimo de lucro explotare la credulidad pública o la fe religiosa
interpretando sueños, adivinando el futuro, formulando profecías o predicciones
o pretendiendo en cualquier forma la posesión de un poder sobrenatural, siempre
que el hecho no constituya delito será reprimido con arresto hasta treinta días
o multa hasta seis jus.
Art. 82 (Ex 77). - Publicaciones sin pie de imprenta. El que hiciere imprimir
publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de imprenta o que
expresaren uno falso siempre que perjudicare a una persona, cuando el hecho no
constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.
TITULO IV - Contra la moralidad y las buenas costumbres
CAPITULO I - Contra la decencia pública
Art. 83 (Ex 78). - Ofensa al pudor. El que con actos gestos o palabras obscenas
ofendiere la decencia o pudor público o decoro personal, siempre que el hecho
no constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.
Art. 84 (Ex 78 bis). - Acoso sexual. El que como condición de acceso al
trabajo, o el que en una relación laboral, utilizando su situación de superior
jerarquía, hostigare sexualmente a otro en forma implícita o explícita, siendo
esta conducta no consentida y ofensiva para quien la sufre y padece, y, siempre
que el hecho no configure delito, será reprimido con multa de diez (10) jus y
hasta cinco (5) días de arresto, dependiendo la sanción de la gravedad,
circunstancias y consecuencias que de los actos se deriven. A los fines del
presente artículo, la relación laboral podrá ser acreditada por cualquier medio
de prueba.
Art. 85 (Ex 79). - Arrojamiento de cosas que produzcan molestias. El que
arrojare a la vía pública o sitio común o ajeno, cosas que pudieran ofender,
ensuciar o molestar a las personas, será reprimido con multa de hasta un jus.
Art. 86 (Ex 80). - Acceso de menores a lugares prohibidos. El que permitiere o
facilitare el acceso de menores a lugares donde su entrada estuviera prohibida
por disposición de autoridad competente con el objeto de preservar la salud
moral de los mismos, será reprimido con arresto hasta veinte días o multa hasta
seis jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local en donde se
hubiera cometido la infracción si el condenado fuere el propietario, gerente o
responsable del mismo, por un término hasta treinta días.
Art. 87 (Ex 81). - Prostitución escandalosa. El que ofreciere públicamente a
mantener relaciones sexuales por dinero o promesa remuneratoria o provocare
escándalo con tal motivo; o que en lugares públicos o locales de libre acceso
hiciere manifiestamente proposiciones deshonestas u ofreciere relaciones
sexuales con otras personas, será reprimido con arresto hasta treinta días.
Si las proposiciones o incitaciones fueren dirigidas a un menor de dieciocho
años, la pena podrá elevarse hasta sesenta días.
Art. 88 (Ex 82). - Mantenimiento con ganancias provenientes de la prostitución
de otra persona. El que se hiciere mantener, aunque sea parcialmente por una
persona que ejerza la prostitución, explotando la ganancia proveniente de esa
actividad, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con
arresto hasta sesenta días.
Art. 89 (Ex 83). - Ebriedad. El que en estado de embriaguez transitare o se
presentare en lugares accesibles al público y produjere molestias a los
transeúntes o concurrentes, será reprimido con arresto hasta quince días.
Cuando se trate de un ebrio habitual, a los fines de su debido tratamiento, el
juez podrá ordenar su internación en un establecimiento adecuado por un plazo
que no exceda de noventa días. La medida podrá darse por cumplida antes de
dicho término de acuerdo a lo que informe la dirección del establecimiento.
Art. 90 (Ex 84). - Mendicidad. El que mendigare en forma que pudiere hacer
sentir coaccionada a la persona a la que se dirige; o simulando enfermedad,
mutilaciones o deficiencias físicas, con el propósito de provocar compasión,
será reprimido con arresto hasta diez días.
Art. 91 (Ex 85). - Aprovechamiento de menores para la mendicidad. El que se
sirviere de un menor de catorce años para mendigar, participando en cualquier
forma de las limosnas, será reprimido con arresto hasta quince días.
Art. 92 (Ex 86). - Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de
alquiler que abandonare a un pasajero o se negare a continuar un servicio,
cuando no hubiere ocurrido un accidente o no mediara una causa de fuerza mayor,
será reprimido con arresto hasta cinco días.
Art. 93 (Ex 87). - Travestismo. El que se vistiere o se hiciere pasar por
persona del sexo contrario y ocasionare molestias, será reprimido con arresto
hasta veinte días.
CAPITULO II - Contra juegos y apuestas prohibidos
Art. 94 (Ex 88). - Organización de juegos y apuestas prohibidos. Los que
dirigieren, organizaren, permitieren, aceptaren, facilitaren locales para la
realización de juegos y apuestas prohibidos, serán reprimidos con arresto hasta
noventa días y multa hasta treinta jus.
Conjuntamente con la sanción prevista, los lugares donde se cometiera la
infracción podrán ser clausurados por un término hasta noventa días. Si la
contravención fuere cometida mediante el uso de teléfono, podrá ser suspendido
el servicio por idéntico término.
Art. 95 (Ex 89). - Participación en juegos y apuestas. Los que jugaren o
apostaren en los supuestos previstos en el Artículo 13 de este Código, serán
reprimidos con arresto hasta treinta días o multa hasta cinco jus.
No serán sancionadas las infracciones a este Artículo cuando se reúnan las tres
condiciones siguientes:
a) El obrar del contraventor no constituyere un modus vivendi;
b) La suma o valores en juego sea de escasa cuantía;
c) Se jugare o apostare con fines de divertimento o entretenimiento.
Art. 96 (Ex 90). - Tenencia de teléfono no denunciada. El dueño o empresario de
agencia de juegos autorizada que no denunciare la existencia de aparatos
telefónicos, será reprimido con multa hasta tres jus o suspensión del servicio
telefónico hasta treinta días.
TITULO V - Contra la seguridad pública
Art. 97 (Ex 91). - Tenencia indebida de animales. El que sin estar facultado
por la autoridad competente tuviere animales peligrosos o que pudieren causar
daño, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus. En
caso de que el juez lo creyere conveniente, podrá disponer el destino del
animal.
Art. 98 (Ex 92). - Omisión de custodia de animales. El que en lugares abiertos
dejare cualquier clase de animal, sin haber tomado las precauciones suficientes
para que no causen daño o estorben el tránsito, será reprimido con arresto
hasta diez días o multa hasta tres jus.
En el supuesto de que los animales se encontraran en caminos o rutas, o a la
vera de los mismos, la pena se agravará con arresto hasta quince días o multa
hasta cinco jus.
Art. 99 (Ex 93). - Riesgo por espantar animales. El que espantare animales con
peligro para la seguridad de las personas será reprimido con multa hasta un
jus.
Art. 100 (Ex 93 bis). - Destrucción de cercos y alambrados. El que destruyere,
removiere o inutilizare cercos o alambrados linderos a rutas o caminos
posibilitando el ingreso de personas, animales o vehículos, será reprimido con
arresto hasta treinta días o multa hasta diez unidades jus.
Art. 101 (Ex 94). - Arrojamiento de cosas con peligro. El que arrojare a la vía
pública o sitio común o ajeno, cosas peligrosas que pudieren lesionar, será
reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.
Art. 102 (Ex 95). - Colocación peligrosa de cosas. El que sin la debida cautela
colocare o suspendiere cosas que, cayendo en lugar de tránsito público o sitio
privado pero de uso común o ajeno, pudieran dañar a terceros será reprimido con
multa hasta un jus.
Art. 103 (Ex 96). - Fuego o explosiones peligrosas. El que en lugar habitado o
en sus proximidades, en la vía pública o en dirección a ella, disparare armas
de fuego o hiciere fuego o causare deflagración peligrosa; o sin permiso de la
autoridad quemare fuego de artificio o soltare globos con material encendido,
será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.
Art. 104 (Ex 97). - Conducción peligrosa. El que condujere vehículo o animales
en lugares poblados de un modo que importara peligro para la seguridad pública,
o a velocidad superior a la permitida por las normas vigentes aplicables, sean
nacionales, provinciales, municipales o comunales, o confiare su manejo a
personas sin licencia de conducir, será reprimido con arresto hasta quince días
y multa hasta tres jus.
Si el infractor estuviere conduciendo en estado de ebriedad de acuerdo a lo
establecido en las normas vigentes aplicables, la pena se agravará con arresto
hasta treinta días y multas hasta diez jus.
Según la gravedad de la falta, podrá aplicarse como sanción accesoria la
inhabilitación para conducir por un plazo hasta noventa días, retirándose el
carnet respectivo.
(Artículo conforme ley 12.424)
Art. 105 (Ex 97 bis). - Competencias prohibidas. El que promoviere, organizare
o participare en competencias de velocidad con vehículos en calles, avenidas o
rutas no habilitadas al efecto, será reprimido con arresto de hasta treinta
días y multa hasta diez jus.
A quienes participaren de las competencias de velocidad, el juez podrá aplicar,
como sanción accesoria, la inhabilitación para conducir por un plazo de hasta
un año, retirándole el carnet respectivo.
En caso de reincidencia, el juez podrá ordenar la inhabilitación permanente del
conductor, el retiro del carnet vigente, comunicándole a la autoridad
administrativa competente a estos efectos.
Art. 106 (Ex 98). - Omisión de señalamiento de peligro. El que omitiere el
señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de
cualquier índole que se efectuaran en caminos, calles u otros parajes de
tránsito público, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos
jus.
Art. 107 (Ex 99). - Remoción o inutilización de señales. El que removiere,
inutilizare, desviare o apagare las señales puestas como guías indicadoras del
tránsito o que señalen un peligro, siempre que el hecho no constituya delito,
será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.
Art. 108 (Ex 100). - Apagamiento arbitrario. El que arbitrariamente apagare el
alumbrado público será reprimido con arresto hasta quince días.
Art. 109 (Ex 101). - Ruina de edificios u otras construcciones. El que no
obstante el requerimiento de la autoridad competente descuidare la demolición o
manifestaciones por vía pública y ocasionaren perturbaciones al orden público,
serán reprimidos con multa hasta medio jus.
CAPITULO II - Desorden en espectáculos artísticos o de otra naturaleza
Art. 69 (Ex 67). - Irregularidad en la organización de espectáculos. El
empresario que en la organización de espectáculos artísticos o de otra índole,
diere motivo a desorden en los siguientes supuestos:
a) Cuando en la realización de los mismos no cumpliere con las disposiciones
vigentes;
b) Cuando demorare exageradamente su iniciación;
c) Cuando introdujere variaciones en los programas, suprimiere números
anunciados en ellos en forma arbitraria y sin motivos de fuerza mayor;
d) Cuando sustituyere artistas que por su renombre puedan determinar la
asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación;
e) Cuando permitiere la entrada de una concurrencia mayor que la admitida por
la capacidad del local o lugar donde se efectúe;
f) Cuando permitiere la participación de personas que por su anterior actuación
conocida o falta de preparación técnica, carezcan de la destreza necesaria;
g) Cuando confiare la dirección o decisión a jueces árbitros no habilitados,
siempre que el espectáculo así lo exigiere; será reprimido con arresto de hasta
diez días o multa de hasta cinco jus.
Art. 70 (Ex 68). - Inasistencia injustificada. Los empresarios,
jueces-árbitros, participantes o artistas que por su inasistencia injustificada
impidieren la realización o continuación de un espectáculo artístico o de otra
naturaleza, dando motivo a desórdenes, serán reprimidos con arresto de hasta
cinco días o multa de hasta cinco jus.
Art. 71 (Ex 69). - Desorden en las filas. El que perturbare el orden de las
filas formadas para la adquisición de las entradas o para el ingreso al lugar
donde se desarrollará el espectáculo, será reprimido con arresto hasta tres
días o multa hasta un jus.
Art. 72 (Ex 70). - Ingreso no autorizado. El que sin estar autorizado
reglamentariamente ingresare al lugar donde se desarrolle el espectáculo,
vestuarios o cualquier otro sitio reservado a los participantes o artistas,
ocasionando molestias, será reprimido con arresto hasta ocho días o multa hasta
dos jus.
Art. 73 (Ex 71). - Perturbación de espectáculos. El que afectare o turbare el
normal desenvolvimiento de un espectáculo, o que arrojare líquidos u objetos
que pudieran causar daño o molestia a terceros, será reprimido con arresto
hasta quince días.
Art. 74 (Ex 72). - Agresión a los participantes del espectáculo. Los que por
vías de hecho que no constituyan delito, agredieren a un jugador, artista o
participante del espectáculo, antes, durante o inmediatamente después del
mismo, serán reprimidos con arresto de hasta quince días.
CAPITULO III - Hechos de violencia que se cometan con motivo o en ocasión de
espectáculos deportivos
Art. 75 (Ex 72 bis). - A los efectos del presente Capítulo se considerará:
a) Concurrente: al que se dirigiere al lugar de realización del espectáculo
deportivo, al que permaneciere dentro de aquél y al que lo abandonare
retirándose;
b) Organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o
dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos
deportivos, sean oficiales o privados;
c) Protagonista: los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya
participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que
se trata.
Art. 76 (Ex 72 ter). - Cuando con motivo o en ocasión de un espectáculo
deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en el que se realizare o en
inmediaciones, antes, durante o después del mismo:
a) El que controlare el ingreso del público y no entregare a los concurrentes
el talón que acredite su legítimo ingreso, o permitiere el acceso sin
exhibición del elemento habilitante, salvo autorización previa y escrita del
organizador del espectáculo, será sancionado con arresto de hasta quince días;
b) El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de
entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo
deportivo, o no respetare el vallado perimetral para el control, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días;
c) El encargado de venta de entradas, que no ofreciere manifiestamente la
totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones
diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo será
sancionado con hasta quince días de arresto. El que las revendiere, de un modo
que dé motivo a desórdenes, aglomeraciones o incidentes, será sancionado con
arresto de hasta quince días;
d) El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al
campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar, reservado a los
participantes del espectáculo deportivo, o se encaramare en los alambrados
perimetrales al campo de juego, será sancionado con hasta quince fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días. En su caso el
concurrente que por vías de hecho, que no constituyan delito, agrediera a un
árbitro, juez deportivo o a algunos de sus colaboradores, jugador o cualquier
participante del espectáculo deportivo, antes, durante o inmediatamente después
del mismo, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de
concurrencia y con hasta treinta días de arresto;
e) El que, por cualquier medio pretendiere acceder o accediere a un sector
diferente al que le correspondiere, conforme a la índole de la entrada
adquirida, o ingresare a un lugar distinto al que fuere determinado para él,
por la organización del evento o autoridad pública competente, será sancionado
con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta
quince días;
f) El que no acatare la indicación emanada de la autoridad pública competente,
tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días;
g) Los que, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo
contrario, llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que
correspondieren a otra divisa que no sea la propia o a quienes con igual fin,
las guardaren en un estadio o permitieren hacerlo, serán sancionados con hasta
diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días.
Los objetos serán decomisados;
h) El que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro
medio de difusión masiva incitare a la violencia, será sancionado con hasta
quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte
días. Los objetos serán decomisados;
i) El que llevare consigo artificios pirotécnicos será sancionado con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días. Los objetos serán decomisados. Si los mismos fueran encendidos y/o
arrojados, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.
Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad
competente a los organizadores del evento;
j) El que por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración o
avalancha será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de
concurrencia y con arresto de hasta treinta días. Si éstas se produjeren, se
aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida;
k) El que intencionalmente modificare su apariencia o de cualquier forma
impidiere o dificultare su identificación, será sancionado con hasta quince
fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;
l) El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que
pudieren causar daño o molestias a terceros, será sancionado con hasta veinte
fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;
m) Los que formaren parte de un grupo de tres o más personas, por el solo hecho
de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente provocaren
desórdenes, insultaren o amenazaren a terceros, serán sancionados con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días;
n) El que, de cualquier modo participare en una riña, será sancionado con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días;
ñ) El deportista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo,
que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionare alteraciones del
orden público o incitare a ello, será sancionado con hasta diez fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;
Los empresarios, jueces-árbitros, participantes o artistas que por su
inasistencia sin razón justificada impidieren la realización o continuación de
un espectáculo deportivo, dando motivo a desórdenes, serán sancionados con
arresto de hasta cinco días y multa de hasta cinco jus.
o) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o
elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, será
sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con hasta
treinta días de arresto.
Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los
empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por
cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que
consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias armas
blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir,
serán sancionados con arresto de hasta treinta días.
En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos;
p) El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la
sanción concurriere al espectáculo prohibido, será sancionado con arresto de
hasta veinte días;
q) El vendedor ambulante que expendiere o suministrare bebidas o alimentos en
botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser
utilizados como elementos de agresión, será sancionado con multa de hasta seis
jus.
El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días.
En ambos casos se procederá al decomiso de la mercadería;
r) Los vendedores ambulantes, que suministraren en forma estable o
circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un radio de ochocientos metros
alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior
del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro horas previas a la iniciación
y dos horas después de la finalización serán sancionados con multa de hasta
seis jus. Se procederá al decomiso de la mercadería;
s) El que instigare, promoviere o facilitare la comisión de una contravención
de las previstas en la presente ley, será sancionado con hasta quince fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;
t) El organizador que, sin autorización de la autoridad de aplicación diere
inicio a un espectáculo deportivo, o estando condicionado el mismo, lo
realizara sin cumplir con las observaciones formuladas por dicha autoridad, o
sustituyere atletas o jugadores que por su renombre puedan determinar la
asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación, será
sancionado con multa de hasta seis jus.
El organizador que confiare la dirección, arbitraje o decisión a jueces
árbitros no habilitados, siempre que el espectáculo así lo exigiere, será
sancionado con arresto de hasta diez días o multa de hasta cinco jus.
Cuando las infracciones normadas en este Artículo 76 originaran demoras en el
horario de inicio o en la prosecución del espectáculo deportivo, la pena será
de hasta cuarenta días de arresto y de hasta treinta fechas de prohibición de
concurrencia. Si estas infracciones determinaran que el espectáculo no pudiera
iniciarse o que habiéndose iniciado se diera por concluido, las penas serán de
hasta noventa días de arresto y de hasta cuarenta fechas de prohibición de
concurrencia.
Art. 77 (Ex 72 quater)
a) El Poder Ejecutivo Provincial, por medio del organismo que resultare
competente, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios,
cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del
público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias de
los locales o instalaciones, sea por fallas de organización para el control o
vigilancia, acorde a los propósitos de esta ley.
b) Los organizadores, a través de los medios de información o publicidad con
que cuenten las instalaciones donde se lleve a cabo un espectáculo deportivo y
los medios de comunicación social que cubran el desarrollo del mismo, deberán
en el modo que establezca la reglamentación pertinente, instar a los
concurrentes al correcto comportamiento y a recordar la vigencia de la presente
ley y de las sanciones de prohibición de concurrencia, arresto y multas que
ésta impone a los infractores a la misma.
TITULO III - Contra la fe pública
Art. 78 (Ex 73). - Confusión con moneda por impresión publicitaria. El que por
imprudencia, negligencia o impericia, como medio, anuncio o propaganda de un
comercio, producto o marca, usare impreso objetos que las personas pudieran
confundir con dinero o títulos valores, será reprimido con multa hasta dos jus.
Art. 79 (Ex 74). - Investidura fingida. El que fingiere ser funcionario
público, sacerdote o ministro de alguna religión y causar molestia, siempre que
el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta veinte días o
multa hasta tres jus.
Art. 80 (Ex 75). - Publicidad ambigua. El que ofreciere servicios profesionales
o efectuase publicidades o anuncios que sean capaces de inducir a error
respecto a su formación profesional o que pudieran causar confusión acerca de
la profesión ejercida con otra que no tuviere derecho a ejercer, será reprimido
con multa hasta diez jus.
Art. 80 Bis: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que
brinde acceso a internet y no instale en todas las computadoras que se
encuentren a disposición del público, filtro de contenido sobre páginas
pornográficas, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta
seis unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local donde
se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.
Art. 80 Ter: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que
brinde acceso a internet que desactive en las computadoras que se encuentren a
disposición del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a
menores de 18 años, será reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de
hasta diez unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local
donde se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.
(Artículos 80 bis y 80 ter agregados por ley 12.179).
Art. 81 (Ex 76). - Explotación de la credulidad pública. El que habitualmente y
con ánimo de lucro explotare la credulidad pública o la fe religiosa
interpretando sueños, adivinando el futuro, formulando profecías o predicciones
o pretendiendo en cualquier forma la posesión de un poder sobrenatural, siempre
que el hecho no constituya delito será reprimido con arresto hasta treinta días
o multa hasta seis jus.
Art. 82 (Ex 77). - Publicaciones sin pie de imprenta. El que hiciere imprimir
publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de imprenta o que
expresaren uno falso siempre que perjudicare a una persona, cuando el hecho no
constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.
TITULO IV - Contra la moralidad y las buenas costumbres
CAPITULO I - Contra la decencia pública
Art. 83 (Ex 78). - Ofensa al pudor. El que con actos gestos o palabras obscenas
ofendiere la decencia o pudor público o decoro personal, siempre que el hecho
no constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.
Art. 84 (Ex 78 bis). - Acoso sexual. El que como condición de acceso al
trabajo, o el que en una relación laboral, utilizando su situación de superior
jerarquía, hostigare sexualmente a otro en forma implícita o explícita, siendo
esta conducta no consentida y ofensiva para quien la sufre y padece, y, siempre
que el hecho no configure delito, será reprimido con multa de diez (10) jus y
hasta cinco (5) días de arresto, dependiendo la sanción de la gravedad,
circunstancias y consecuencias que de los actos se deriven. A los fines del
presente artículo, la relación laboral podrá ser acreditada por cualquier medio
de prueba.
Art. 85 (Ex 79). - Arrojamiento de cosas que produzcan molestias. El que
arrojare a la vía pública o sitio común o ajeno, cosas que pudieran ofender,
ensuciar o molestar a las personas, será reprimido con multa de hasta un jus.
Art. 86 (Ex 80). - Acceso de menores a lugares prohibidos. El que permitiere o
facilitare el acceso de menores a lugares donde su entrada estuviera prohibida
por disposición de autoridad competente con el objeto de preservar la salud
moral de los mismos, será reprimido con arresto hasta veinte días o multa hasta
seis jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local en donde se
hubiera cometido la infracción si el condenado fuere el propietario, gerente o
responsable del mismo, por un término hasta treinta días.
Art. 87 (Ex 81). - Prostitución escandalosa. El que ofreciere públicamente a
mantener relaciones sexuales por dinero o promesa remuneratoria o provocare
escándalo con tal motivo; o que en lugares públicos o locales de libre acceso
hiciere manifiestamente proposiciones deshonestas u ofreciere relaciones
sexuales con otras personas, será reprimido con arresto hasta treinta días.
Si las proposiciones o incitaciones fueren dirigidas a un menor de dieciocho
años, la pena podrá elevarse hasta sesenta días.
Art. 88 (Ex 82). - Mantenimiento con ganancias provenientes de la prostitución
de otra persona. El que se hiciere mantener, aunque sea parcialmente por una
persona que ejerza la prostitución, explotando la ganancia proveniente de esa
actividad, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con
arresto hasta sesenta días.
Art. 89 (Ex 83). - Ebriedad. El que en estado de embriaguez transitare o se
presentare en lugares accesibles al público y produjere molestias a los
transeúntes o concurrentes, será reprimido con arresto hasta quince días.
Cuando se trate de un ebrio habitual, a los fines de su debido tratamiento, el
juez podrá ordenar su internación en un establecimiento adecuado por un plazo
que no exceda de noventa días. La medida podrá darse por cumplida antes de
dicho término de acuerdo a lo que informe la dirección del establecimiento.
Art. 90 (Ex 84). - Mendicidad. El que mendigare en forma que pudiere hacer
sentir coaccionada a la persona a la que se dirige; o simulando enfermedad,
mutilaciones o deficiencias físicas, con el propósito de provocar compasión,
será reprimido con arresto hasta diez días.
Art. 91 (Ex 85). - Aprovechamiento de menores para la mendicidad. El que se
sirviere de un menor de catorce años para mendigar, participando en cualquier
forma de las limosnas, será reprimido con arresto hasta quince días.
Art. 92 (Ex 86). - Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de
alquiler que abandonare a un pasajero o se negare a continuar un servicio,
cuando no hubiere ocurrido un accidente o no mediara una causa de fuerza mayor,
será reprimido con arresto hasta cinco días.
Art. 93 (Ex 87). - Travestismo. El que se vistiere o se hiciere pasar por
persona del sexo contrario y ocasionare molestias, será reprimido con arresto
hasta veinte días.
CAPITULO II - Contra juegos y apuestas prohibidos
Art. 94 (Ex 88). - Organización de juegos y apuestas prohibidos. Los que
dirigieren, organizaren, permitieren, aceptaren, facilitaren locales para la
realización de juegos y apuestas prohibidos, serán reprimidos con arresto hasta
noventa días y multa hasta treinta jus.
Conjuntamente con la sanción prevista, los lugares donde se cometiera la
infracción podrán ser clausurados por un término hasta noventa días. Si la
contravención fuere cometida mediante el uso de teléfono, podrá ser suspendido
el servicio por idéntico término.
Art. 95 (Ex 89). - Participación en juegos y apuestas. Los que jugaren o
apostaren en los supuestos previstos en el Artículo 13 de este Código, serán
reprimidos con arresto hasta treinta días o multa hasta cinco jus.
No serán sancionadas las infracciones a este Artículo cuando se reúnan las tres
condiciones siguientes:
a) El obrar del contraventor no constituyere un modus vivendi;
b) La suma o valores en juego sea de escasa cuantía;
c) Se jugare o apostare con fines de divertimento o entretenimiento.
Art. 96 (Ex 90). - Tenencia de teléfono no denunciada. El dueño o empresario de
agencia de juegos autorizada que no denunciare la existencia de aparatos
telefónicos, será reprimido con multa hasta tres jus o suspensión del servicio
telefónico hasta treinta días.
TITULO V - Contra la seguridad pública
Art. 97 (Ex 91). - Tenencia indebida de animales. El que sin estar facultado
por la autoridad competente tuviere animales peligrosos o que pudieren causar
daño, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus. En
caso de que el juez lo creyere conveniente, podrá disponer el destino del
animal.
Art. 98 (Ex 92). - Omisión de custodia de animales. El que en lugares abiertos
dejare cualquier clase de animal, sin haber tomado las precauciones suficientes
para que no causen daño o estorben el tránsito, será reprimido con arresto
hasta diez días o multa hasta tres jus.
En el supuesto de que los animales se encontraran en caminos o rutas, o a la
vera de los mismos, la pena se agravará con arresto hasta quince días o multa
hasta cinco jus.
Art. 99 (Ex 93). - Riesgo por espantar animales. El que espantare animales con
peligro para la seguridad de las personas será reprimido con multa hasta un
jus.
Art. 100 (Ex 93 bis). - Destrucción de cercos y alambrados. El que destruyere,
removiere o inutilizare cercos o alambrados linderos a rutas o caminos
posibilitando el ingreso de personas, animales o vehículos, será reprimido con
arresto hasta treinta días o multa hasta diez unidades jus.
Art. 101 (Ex 94). - Arrojamiento de cosas con peligro. El que arrojare a la vía
pública o sitio común o ajeno, cosas peligrosas que pudieren lesionar, será
reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.
Art. 102 (Ex 95). - Colocación peligrosa de cosas. El que sin la debida cautela
colocare o suspendiere cosas que, cayendo en lugar de tránsito público o sitio
privado pero de uso común o ajeno, pudieran dañar a terceros será reprimido con
multa hasta un jus.
Art. 103 (Ex 96). - Fuego o explosiones peligrosas. El que en lugar habitado o
en sus proximidades, en la vía pública o en dirección a ella, disparare armas
de fuego o hiciere fuego o causare deflagración peligrosa; o sin permiso de la
autoridad quemare fuego de artificio o soltare globos con material encendido,
será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.
Art. 104 (Ex 97). - Conducción peligrosa. El que condujere vehículo o animales
en lugares poblados de un modo que importara peligro para la seguridad pública,
o a velocidad superior a la permitida por las normas vigentes aplicables, sean
nacionales, provinciales, municipales o comunales, o confiare su manejo a
personas sin licencia de conducir, será reprimido con arresto hasta quince días
y multa hasta tres jus.
Si el infractor estuviere conduciendo en estado de ebriedad de acuerdo a lo
establecido en las normas vigentes aplicables, la pena se agravará con arresto
hasta treinta días y multas hasta diez jus.
Según la gravedad de la falta, podrá aplicarse como sanción accesoria la
inhabilitación para conducir por un plazo hasta noventa días, retirándose el
carnet respectivo.
(Artículo conforme ley 12.424)
Art. 105 (Ex 97 bis). - Competencias prohibidas. El que promoviere, organizare
o participare en competencias de velocidad con vehículos en calles, avenidas o
rutas no habilitadas al efecto, será reprimido con arresto de hasta treinta
días y multa hasta diez jus.
A quienes participaren de las competencias de velocidad, el juez podrá aplicar,
como sanción accesoria, la inhabilitación para conducir por un plazo de hasta
un año, retirándole el carnet respectivo.
En caso de reincidencia, el juez podrá ordenar la inhabilitación permanente del
conductor, el retiro del carnet vigente, comunicándole a la autoridad
administrativa competente a estos efectos.
Art. 106 (Ex 98). - Omisión de señalamiento de peligro. El que omitiere el
señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de
cualquier índole que se efectuaran en caminos, calles u otros parajes de
tránsito público, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos
jus.
Art. 107 (Ex 99). - Remoción o inutilización de señales. El que removiere,
inutilizare, desviare o apagare las señales puestas como guías indicadoras del
tránsito o que señalen un peligro, siempre que el hecho no constituya delito,
será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.
Art. 108 (Ex 100). - Apagamiento arbitrario. El que arbitrariamente apagare el
alumbrado público será reprimido con arresto hasta quince días.
Art. 109 (Ex 101). - Ruina de edificios u otras construcciones. El que no
obstante el requerimiento de la autoridad competente descuidare la demolición o
reparación de construcciones que amenacen ruina, con peligro para la seguridad
publica, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta tres jus.
TITULO VI - Contra la seguridad e integridad personal
CAPITULO I - Contra la seguridad personal
Art. 110 (Ex 102). - Portación de arma blanca o contundente. El que sin estar
autorizado, fuera de su domicilio o las dependencias de éste portare arma
blanca o contundente, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta
dos jus.
Art. 111 (Ex 103). - Portación permitida. Queda exceptuada de penalidad la
portación de arma blanca o contundente que se usare durante las horas del
oficio o actividad que las requiera, siempre que no se hiciere ostentación
pública de las mismas.
Art. 112 (Ex 104). - Permiso indebido de portación. El que confiare o dejare
llevar armas a menores de catorce años o a persona incapaz o inexperta en su
manejo, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.
Art. 113 (Ex 105). - Omisión en la custodia de armas. El que en la custodia de
armas no tomare las precauciones necesarias para impedir que algunas de las
personas indicadas en el Artículo anterior llegara a posesionarse de ellas,
será reprimido con multa hasta un jus.
Art. 114 (Ex 106). - Indicaciones falsas. El que diere indicaciones falsas que
pudieran acarrear un peligro a una persona extraviada o que desconozca el
lugar, será reprimido con multa hasta un jus.
CAPITULO II - Contra la integridad personal
Art. 115 (Ex 107). - Agresión física sin empleo de armas. El que golpeare o
maltratare a otro sin causarle lesión será reprimido con arresto hasta veinte
días.
Art. 116 (Ex 108). - Custodia de alienados. El encargado de la atención de una
persona que padeciera sufrimiento mental, deberá comunicar de inmediato a la
autoridad correspondiente en el caso que la misma se sustrajere de su cuidado.
Si así no lo hiciere, será reprimido con arresto hasta quince días o multa
hasta diez jus si es empleado público o de un establecimiento autorizado. Si se
tratare de un particular sólo se aplicará multa hasta cinco jus.
la capacidad del local o lugar donde se efectúe;
f) Cuando permitiere la participación de personas que por su anterior actuación
conocida o falta de preparación técnica, carezcan de la destreza necesaria;
g) Cuando confiare la dirección o decisión a jueces árbitros no habilitados,
siempre que el espectáculo así lo exigiere; será reprimido con arresto de hasta
diez días o multa de hasta cinco jus.
Art. 70 (Ex 68). - Inasistencia injustificada. Los empresarios,
jueces-árbitros, participantes o artistas que por su inasistencia injustificada
impidieren la realización o continuación de un espectáculo artístico o de otra
naturaleza, dando motivo a desórdenes, serán reprimidos con arresto de hasta
cinco días o multa de hasta cinco jus.
Art. 71 (Ex 69). - Desorden en las filas. El que perturbare el orden de las
filas formadas para la adquisición de las entradas o para el ingreso al lugar
donde se desarrollará el espectáculo, será reprimido con arresto hasta tres
días o multa hasta un jus.
Art. 72 (Ex 70). - Ingreso no autorizado. El que sin estar autorizado
reglamentariamente ingresare al lugar donde se desarrolle el espectáculo,
vestuarios o cualquier otro sitio reservado a los participantes o artistas,
ocasionando molestias, será reprimido con arresto hasta ocho días o multa hasta
dos jus.
Art. 73 (Ex 71). - Perturbación de espectáculos. El que afectare o turbare el
normal desenvolvimiento de un espectáculo, o que arrojare líquidos u objetos
que pudieran causar daño o molestia a terceros, será reprimido con arresto
hasta quince días.
Art. 74 (Ex 72). - Agresión a los participantes del espectáculo. Los que por
vías de hecho que no constituyan delito, agredieren a un jugador, artista o
participante del espectáculo, antes, durante o inmediatamente después del
mismo, serán reprimidos con arresto de hasta quince días.
CAPITULO III - Hechos de violencia que se cometan con motivo o en ocasión de
espectáculos deportivos
Art. 75 (Ex 72 bis). - A los efectos del presente Capítulo se considerará:
a) Concurrente: al que se dirigiere al lugar de realización del espectáculo
deportivo, al que permaneciere dentro de aquél y al que lo abandonare
retirándose;
b) Organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o
dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos
deportivos, sean oficiales o privados;
c) Protagonista: los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya
participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que
se trata.
Art. 76 (Ex 72 ter). - Cuando con motivo o en ocasión de un espectáculo
deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en el que se realizare o en
inmediaciones, antes, durante o después del mismo:
a) El que controlare el ingreso del público y no entregare a los concurrentes
el talón que acredite su legítimo ingreso, o permitiere el acceso sin
exhibición del elemento habilitante, salvo autorización previa y escrita del
organizador del espectáculo, será sancionado con arresto de hasta quince días;
b) El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de
entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo
deportivo, o no respetare el vallado perimetral para el control, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días;
c) El encargado de venta de entradas, que no ofreciere manifiestamente la
totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones
diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo será
sancionado con hasta quince días de arresto. El que las revendiere, de un modo
que dé motivo a desórdenes, aglomeraciones o incidentes, será sancionado con
arresto de hasta quince días;
d) El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al
campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar, reservado a los
participantes del espectáculo deportivo, o se encaramare en los alambrados
perimetrales al campo de juego, será sancionado con hasta quince fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días. En su caso el
concurrente que por vías de hecho, que no constituyan delito, agrediera a un
árbitro, juez deportivo o a algunos de sus colaboradores, jugador o cualquier
participante del espectáculo deportivo, antes, durante o inmediatamente después
del mismo, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de
concurrencia y con hasta treinta días de arresto;
e) El que, por cualquier medio pretendiere acceder o accediere a un sector
diferente al que le correspondiere, conforme a la índole de la entrada
adquirida, o ingresare a un lugar distinto al que fuere determinado para él,
por la organización del evento o autoridad pública competente, será sancionado
con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta
quince días;
f) El que no acatare la indicación emanada de la autoridad pública competente,
tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días;
g) Los que, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo
contrario, llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que
correspondieren a otra divisa que no sea la propia o a quienes con igual fin,
las guardaren en un estadio o permitieren hacerlo, serán sancionados con hasta
diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días.
Los objetos serán decomisados;
h) El que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro
medio de difusión masiva incitare a la violencia, será sancionado con hasta
quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte
días. Los objetos serán decomisados;
i) El que llevare consigo artificios pirotécnicos será sancionado con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días. Los objetos serán decomisados. Si los mismos fueran encendidos y/o
arrojados, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.
Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad
competente a los organizadores del evento;
j) El que por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración o
avalancha será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de
concurrencia y con arresto de hasta treinta días. Si éstas se produjeren, se
aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida;
k) El que intencionalmente modificare su apariencia o de cualquier forma
impidiere o dificultare su identificación, será sancionado con hasta quince
fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;
l) El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que
pudieren causar daño o molestias a terceros, será sancionado con hasta veinte
fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;
m) Los que formaren parte de un grupo de tres o más personas, por el solo hecho
de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente provocaren
desórdenes, insultaren o amenazaren a terceros, serán sancionados con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días;
n) El que, de cualquier modo participare en una riña, será sancionado con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días;
ñ) El deportista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo,
que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionare alteraciones del
orden público o incitare a ello, será sancionado con hasta diez fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;
Los empresarios, jueces-árbitros, participantes o artistas que por su
inasistencia sin razón justificada impidieren la realización o continuación de
un espectáculo deportivo, dando motivo a desórdenes, serán sancionados con
arresto de hasta cinco días y multa de hasta cinco jus.
o) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o
elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, será
sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con hasta
treinta días de arresto.
Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los
empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por
cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que
consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias armas
blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir,
serán sancionados con arresto de hasta treinta días.
En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos;
p) El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la
sanción concurriere al espectáculo prohibido, será sancionado con arresto de
hasta veinte días;
q) El vendedor ambulante que expendiere o suministrare bebidas o alimentos en
botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser
utilizados como elementos de agresión, será sancionado con multa de hasta seis
jus.
El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días.
En ambos casos se procederá al decomiso de la mercadería;
r) Los vendedores ambulantes, que suministraren en forma estable o
circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un radio de ochocientos metros
alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior
del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro horas previas a la iniciación
y dos horas después de la finalización serán sancionados con multa de hasta
seis jus. Se procederá al decomiso de la mercadería;
s) El que instigare, promoviere o facilitare la comisión de una contravención
de las previstas en la presente ley, será sancionado con hasta quince fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;
t) El organizador que, sin autorización de la autoridad de aplicación diere
inicio a un espectáculo deportivo, o estando condicionado el mismo, lo
realizara sin cumplir con las observaciones formuladas por dicha autoridad, o
sustituyere atletas o jugadores que por su renombre puedan determinar la
asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación, será
sancionado con multa de hasta seis jus.
El organizador que confiare la dirección, arbitraje o decisión a jueces
árbitros no habilitados, siempre que el espectáculo así lo exigiere, será
sancionado con arresto de hasta diez días o multa de hasta cinco jus.
Cuando las infracciones normadas en este Artículo 76 originaran demoras en el
horario de inicio o en la prosecución del espectáculo deportivo, la pena será
de hasta cuarenta días de arresto y de hasta treinta fechas de prohibición de
concurrencia. Si estas infracciones determinaran que el espectáculo no pudiera
iniciarse o que habiéndose iniciado se diera por concluido, las penas serán de
hasta noventa días de arresto y de hasta cuarenta fechas de prohibición de
concurrencia.
Art. 77 (Ex 72 quater)
a) El Poder Ejecutivo Provincial, por medio del organismo que resultare
competente, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios,
cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del
público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias de
los locales o instalaciones, sea por fallas de organización para el control o
vigilancia, acorde a los propósitos de esta ley.
b) Los organizadores, a través de los medios de información o publicidad con
que cuenten las instalaciones donde se lleve a cabo un espectáculo deportivo y
los medios de comunicación social que cubran el desarrollo del mismo, deberán
en el modo que establezca la reglamentación pertinente, instar a los
concurrentes al correcto comportamiento y a recordar la vigencia de la presente
ley y de las sanciones de prohibición de concurrencia, arresto y multas que
ésta impone a los infractores a la misma.
TITULO III - Contra la fe pública
Art. 78 (Ex 73). - Confusión con moneda por impresión publicitaria. El que por
imprudencia, negligencia o impericia, como medio, anuncio o propaganda de un
comercio, producto o marca, usare impreso objetos que las personas pudieran
confundir con dinero o títulos valores, será reprimido con multa hasta dos jus.
Art. 79 (Ex 74). - Investidura fingida. El que fingiere ser funcionario
público, sacerdote o ministro de alguna religión y causar molestia, siempre que
el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta veinte días o
multa hasta tres jus.
Art. 80 (Ex 75). - Publicidad ambigua. El que ofreciere servicios profesionales
o efectuase publicidades o anuncios que sean capaces de inducir a error
respecto a su formación profesional o que pudieran causar confusión acerca de
la profesión ejercida con otra que no tuviere derecho a ejercer, será reprimido
con multa hasta diez jus.
Art. 80 Bis: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que
brinde acceso a internet y no instale en todas las computadoras que se
encuentren a disposición del público, filtro de contenido sobre páginas
pornográficas, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta
seis unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local donde
se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.
Art. 80 Ter: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que
brinde acceso a internet que desactive en las computadoras que se encuentren a
disposición del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a
menores de 18 años, será reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de
hasta diez unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local
donde se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.
(Artículos 80 bis y 80 ter agregados por ley 12.179).
Art. 81 (Ex 76). - Explotación de la credulidad pública. El que habitualmente y
con ánimo de lucro explotare la credulidad pública o la fe religiosa
interpretando sueños, adivinando el futuro, formulando profecías o predicciones
o pretendiendo en cualquier forma la posesión de un poder sobrenatural, siempre
que el hecho no constituya delito será reprimido con arresto hasta treinta días
o multa hasta seis jus.
Art. 82 (Ex 77). - Publicaciones sin pie de imprenta. El que hiciere imprimir
publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de imprenta o que
expresaren uno falso siempre que perjudicare a una persona, cuando el hecho no
constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.
TITULO IV - Contra la moralidad y las buenas costumbres
CAPITULO I - Contra la decencia pública
Art. 83 (Ex 78). - Ofensa al pudor. El que con actos gestos o palabras obscenas
ofendiere la decencia o pudor público o decoro personal, siempre que el hecho
no constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.
Art. 84 (Ex 78 bis). - Acoso sexual. El que como condición de acceso al
trabajo, o el que en una relación laboral, utilizando su situación de superior
jerarquía, hostigare sexualmente a otro en forma implícita o explícita, siendo
esta conducta no consentida y ofensiva para quien la sufre y padece, y, siempre
que el hecho no configure delito, será reprimido con multa de diez (10) jus y
hasta cinco (5) días de arresto, dependiendo la sanción de la gravedad,
circunstancias y consecuencias que de los actos se deriven. A los fines del
presente artículo, la relación laboral podrá ser acreditada por cualquier medio
de prueba.
Art. 85 (Ex 79). - Arrojamiento de cosas que produzcan molestias. El que
arrojare a la vía pública o sitio común o ajeno, cosas que pudieran ofender,
ensuciar o molestar a las personas, será reprimido con multa de hasta un jus.
Art. 86 (Ex 80). - Acceso de menores a lugares prohibidos. El que permitiere o
facilitare el acceso de menores a lugares donde su entrada estuviera prohibida
por disposición de autoridad competente con el objeto de preservar la salud
moral de los mismos, será reprimido con arresto hasta veinte días o multa hasta
seis jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local en donde se
hubiera cometido la infracción si el condenado fuere el propietario, gerente o
responsable del mismo, por un término hasta treinta días.
Art. 87 (Ex 81). - Prostitución escandalosa. El que ofreciere públicamente a
mantener relaciones sexuales por dinero o promesa remuneratoria o provocare
escándalo con tal motivo; o que en lugares públicos o locales de libre acceso
hiciere manifiestamente proposiciones deshonestas u ofreciere relaciones
sexuales con otras personas, será reprimido con arresto hasta treinta días.
Si las proposiciones o incitaciones fueren dirigidas a un menor de dieciocho
años, la pena podrá elevarse hasta sesenta días.
Art. 88 (Ex 82). - Mantenimiento con ganancias provenientes de la prostitución
de otra persona. El que se hiciere mantener, aunque sea parcialmente por una
persona que ejerza la prostitución, explotando la ganancia proveniente de esa
actividad, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con
arresto hasta sesenta días.
Art. 89 (Ex 83). - Ebriedad. El que en estado de embriaguez transitare o se
presentare en lugares accesibles al público y produjere molestias a los
transeúntes o concurrentes, será reprimido con arresto hasta quince días.
Cuando se trate de un ebrio habitual, a los fines de su debido tratamiento, el
juez podrá ordenar su internación en un establecimiento adecuado por un plazo
que no exceda de noventa días. La medida podrá darse por cumplida antes de
dicho término de acuerdo a lo que informe la dirección del establecimiento.
Art. 90 (Ex 84). - Mendicidad. El que mendigare en forma que pudiere hacer
sentir coaccionada a la persona a la que se dirige; o simulando enfermedad,
mutilaciones o deficiencias físicas, con el propósito de provocar compasión,
será reprimido con arresto hasta diez días.
Art. 91 (Ex 85). - Aprovechamiento de menores para la mendicidad. El que se
sirviere de un menor de catorce años para mendigar, participando en cualquier
forma de las limosnas, será reprimido con arresto hasta quince días.
Art. 92 (Ex 86). - Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de
alquiler que abandonare a un pasajero o se negare a continuar un servicio,
cuando no hubiere ocurrido un accidente o no mediara una causa de fuerza mayor,
será reprimido con arresto hasta cinco días.
Art. 93 (Ex 87). - Travestismo. El que se vistiere o se hiciere pasar por
persona del sexo contrario y ocasionare molestias, será reprimido con arresto
hasta veinte días.
CAPITULO II - Contra juegos y apuestas prohibidos
Art. 94 (Ex 88). - Organización de juegos y apuestas prohibidos. Los que
dirigieren, organizaren, permitieren, aceptaren, facilitaren locales para la
realización de juegos y apuestas prohibidos, serán reprimidos con arresto hasta
noventa días y multa hasta treinta jus.
Conjuntamente con la sanción prevista, los lugares donde se cometiera la
infracción podrán ser clausurados por un término hasta noventa días. Si la
contravención fuere cometida mediante el uso de teléfono, podrá ser suspendido
el servicio por idéntico término.
Art. 95 (Ex 89). - Participación en juegos y apuestas. Los que jugaren o
apostaren en los supuestos previstos en el Artículo 13 de este Código, serán
reprimidos con arresto hasta treinta días o multa hasta cinco jus.
No serán sancionadas las infracciones a este Artículo cuando se reúnan las tres
condiciones siguientes:
a) El obrar del contraventor no constituyere un modus vivendi;
b) La suma o valores en juego sea de escasa cuantía;
c) Se jugare o apostare con fines de divertimento o entretenimiento.
Art. 96 (Ex 90). - Tenencia de teléfono no denunciada. El dueño o empresario de
agencia de juegos autorizada que no denunciare la existencia de aparatos
telefónicos, será reprimido con multa hasta tres jus o suspensión del servicio
telefónico hasta treinta días.
TITULO V - Contra la seguridad pública
Art. 97 (Ex 91). - Tenencia indebida de animales. El que sin estar facultado
por la autoridad competente tuviere animales peligrosos o que pudieren causar
daño, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus. En
caso de que el juez lo creyere conveniente, podrá disponer el destino del
animal.
Art. 98 (Ex 92). - Omisión de custodia de animales. El que en lugares abiertos
dejare cualquier clase de animal, sin haber tomado las precauciones suficientes
para que no causen daño o estorben el tránsito, será reprimido con arresto
hasta diez días o multa hasta tres jus.
En el supuesto de que los animales se encontraran en caminos o rutas, o a la
vera de los mismos, la pena se agravará con arresto hasta quince días o multa
hasta cinco jus.
Art. 99 (Ex 93). - Riesgo por espantar animales. El que espantare animales con
peligro para la seguridad de las personas será reprimido con multa hasta un
jus.
Art. 100 (Ex 93 bis). - Destrucción de cercos y alambrados. El que destruyere,
removiere o inutilizare cercos o alambrados linderos a rutas o caminos
posibilitando el ingreso de personas, animales o vehículos, será reprimido con
arresto hasta treinta días o multa hasta diez unidades jus.
Art. 101 (Ex 94). - Arrojamiento de cosas con peligro. El que arrojare a la vía
pública o sitio común o ajeno, cosas peligrosas que pudieren lesionar, será
reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.
Art. 102 (Ex 95). - Colocación peligrosa de cosas. El que sin la debida cautela
colocare o suspendiere cosas que, cayendo en lugar de tránsito público o sitio
privado pero de uso común o ajeno, pudieran dañar a terceros será reprimido con
multa hasta un jus.
Art. 103 (Ex 96). - Fuego o explosiones peligrosas. El que en lugar habitado o
en sus proximidades, en la vía pública o en dirección a ella, disparare armas
de fuego o hiciere fuego o causare deflagración peligrosa; o sin permiso de la
autoridad quemare fuego de artificio o soltare globos con material encendido,
será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.
Art. 104 (Ex 97). - Conducción peligrosa. El que condujere vehículo o animales
en lugares poblados de un modo que importara peligro para la seguridad pública,
o a velocidad superior a la permitida por las normas vigentes aplicables, sean
nacionales, provinciales, municipales o comunales, o confiare su manejo a
personas sin licencia de conducir, será reprimido con arresto hasta quince días
y multa hasta tres jus.
Si el infractor estuviere conduciendo en estado de ebriedad de acuerdo a lo
establecido en las normas vigentes aplicables, la pena se agravará con arresto
hasta treinta días y multas hasta diez jus.
Según la gravedad de la falta, podrá aplicarse como sanción accesoria la
inhabilitación para conducir por un plazo hasta noventa días, retirándose el
carnet respectivo.
(Artículo conforme ley 12.424)
Art. 105 (Ex 97 bis). - Competencias prohibidas. El que promoviere, organizare
o participare en competencias de velocidad con vehículos en calles, avenidas o
rutas no habilitadas al efecto, será reprimido con arresto de hasta treinta
días y multa hasta diez jus.
A quienes participaren de las competencias de velocidad, el juez podrá aplicar,
como sanción accesoria, la inhabilitación para conducir por un plazo de hasta
un año, retirándole el carnet respectivo.
En caso de reincidencia, el juez podrá ordenar la inhabilitación permanente del
conductor, el retiro del carnet vigente, comunicándole a la autoridad
administrativa competente a estos efectos.
Art. 106 (Ex 98). - Omisión de señalamiento de peligro. El que omitiere el
señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de
cualquier índole que se efectuaran en caminos, calles u otros parajes de
tránsito público, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos
jus.
Art. 107 (Ex 99). - Remoción o inutilización de señales. El que removiere,
inutilizare, desviare o apagare las señales puestas como guías indicadoras del
tránsito o que señalen un peligro, siempre que el hecho no constituya delito,
será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.
Art. 108 (Ex 100). - Apagamiento arbitrario. El que arbitrariamente apagare el
alumbrado público será reprimido con arresto hasta quince días.
Art. 109 (Ex 101). - Ruina de edificios u otras construcciones. El que no
obstante el requerimiento de la autoridad competente descuidare la demolición o
reparación de construcciones que amenacen ruina, con peligro para la seguridad
publica, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta tres jus.
TITULO VI - Contra la seguridad e integridad personal
CAPITULO I - Contra la seguridad personal
Art. 110 (Ex 102). - Portación de arma blanca o contundente. El que sin estar
autorizado, fuera de su domicilio o las dependencias de éste portare arma
blanca o contundente, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta
dos jus.
Art. 111 (Ex 103). - Portación permitida. Queda exceptuada de penalidad la
portación de arma blanca o contundente que se usare durante las horas del
oficio o actividad que las requiera, siempre que no se hiciere ostentación
pública de las mismas.
Art. 112 (Ex 104). - Permiso indebido de portación. El que confiare o dejare
llevar armas a menores de catorce años o a persona incapaz o inexperta en su
manejo, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.
Art. 113 (Ex 105). - Omisión en la custodia de armas. El que en la custodia de
armas no tomare las precauciones necesarias para impedir que algunas de las
personas indicadas en el Artículo anterior llegara a posesionarse de ellas,
será reprimido con multa hasta un jus.
Art. 114 (Ex 106). - Indicaciones falsas. El que diere indicaciones falsas que
pudieran acarrear un peligro a una persona extraviada o que desconozca el
lugar, será reprimido con multa hasta un jus.
CAPITULO II - Contra la integridad personal
Art. 115 (Ex 107). - Agresión física sin empleo de armas. El que golpeare o
maltratare a otro sin causarle lesión será reprimido con arresto hasta veinte
días.
Art. 116 (Ex 108). - Custodia de alienados. El encargado de la atención de una
persona que padeciera sufrimiento mental, deberá comunicar de inmediato a la
autoridad correspondiente en el caso que la misma se sustrajere de su cuidado.
Si así no lo hiciere, será reprimido con arresto hasta quince días o multa
hasta diez jus si es empleado público o de un establecimiento autorizado. Si se
tratare de un particular sólo se aplicará multa hasta cinco jus.
TITULO VII - Contra el patrimonio y prevención de ilícitos
Art. 117 (Ex 109). - Infracción a la incolumidad de los bienes. El que
manchare, ensuciare, fijare carteles, escribiere o dibujare en paredes,
puentes, parques, paseos u otros bienes públicos o privados, siempre que el
hecho no constituya delito, será reprimido con arresto de hasta diez días.
Cuando la infracción afecte la incolumidad de monumentos, esculturas o
establecimientos educativos, sean éstos públicos o privados, la sanción será de
veinte días de arresto o multa de tres a cinco unidades jus.
Art. 118 (Ex 110). - Intromisión en campo ajeno. El que entrare a una heredad,
predio o campo ajeno que se encontrare cercado, murado o cerrado, sin permiso
de su dueño, será reprimido con arresto de hasta diez días, siempre que el
hecho no constituya delito; a excepción de la autoridad policial y/o judicial
en ejercicio de la facultad investigativa con comunicación al juez.
Art. 119 (Ex 110 bis). - Faenamiento sin autorización. Al que faenare ganado
mayor o menor ajeno, sin expresa autorización del propietario o cuando la faena
se realizara en un establecimiento no destinado a tal fin o sin habilitación
vigente de las autoridades competentes, siempre que el hecho no constituya
delito, será reprimido con arresto hasta treinta días.
Art. 120 (Ex 111). - Invasión de ganado en campo ajeno. El propietario de
ganado, cuando por su propio abandono o por culpa de los encargados de su
custodia, permitiere que sus animales entraran en campo o heredad ajena
cercado, o alambrado, y causaran daño, será reprimido con arresto hasta cinco
días o multa hasta cinco jus.
La pena se agravará con arresto hasta diez días o multa hasta siete jus si el
ganado fuera introducido voluntariamente en la heredad ajena.
Art. 121 (Ex 112). - Aprovechamiento abusivo de aguas. El que por negligencia,
imprudencia o impericia distrajere el curso de las aguas que correspondieren a
otro, causando un daño, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa
hasta dos jus.
Art. 122 (Ex 113). - Tenencia injustificada de llaves o ganzúas. El que no
estando autorizado por la autoridad competente fuere tomado en posesión de
llaves alteradas o contrahechas, llaves genuinas o instrumentos aptos para
abrir o forzar cerraduras, de las cuales no justificare su actual destino, será
reglamentariamente ingresare al lugar donde se desarrolle el espectáculo,
vestuarios o cualquier otro sitio reservado a los participantes o artistas,
ocasionando molestias, será reprimido con arresto hasta ocho días o multa hasta
dos jus.
Art. 73 (Ex 71). - Perturbación de espectáculos. El que afectare o turbare el
normal desenvolvimiento de un espectáculo, o que arrojare líquidos u objetos
que pudieran causar daño o molestia a terceros, será reprimido con arresto
hasta quince días.
Art. 74 (Ex 72). - Agresión a los participantes del espectáculo. Los que por
vías de hecho que no constituyan delito, agredieren a un jugador, artista o
participante del espectáculo, antes, durante o inmediatamente después del
mismo, serán reprimidos con arresto de hasta quince días.
CAPITULO III - Hechos de violencia que se cometan con motivo o en ocasión de
espectáculos deportivos
Art. 75 (Ex 72 bis). - A los efectos del presente Capítulo se considerará:
a) Concurrente: al que se dirigiere al lugar de realización del espectáculo
deportivo, al que permaneciere dentro de aquél y al que lo abandonare
retirándose;
b) Organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o
dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos
deportivos, sean oficiales o privados;
c) Protagonista: los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya
participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que
se trata.
Art. 76 (Ex 72 ter). - Cuando con motivo o en ocasión de un espectáculo
deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en el que se realizare o en
inmediaciones, antes, durante o después del mismo:
a) El que controlare el ingreso del público y no entregare a los concurrentes
el talón que acredite su legítimo ingreso, o permitiere el acceso sin
exhibición del elemento habilitante, salvo autorización previa y escrita del
organizador del espectáculo, será sancionado con arresto de hasta quince días;
b) El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de
entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo
deportivo, o no respetare el vallado perimetral para el control, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días;
c) El encargado de venta de entradas, que no ofreciere manifiestamente la
totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones
diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo será
sancionado con hasta quince días de arresto. El que las revendiere, de un modo
que dé motivo a desórdenes, aglomeraciones o incidentes, será sancionado con
arresto de hasta quince días;
d) El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al
campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar, reservado a los
participantes del espectáculo deportivo, o se encaramare en los alambrados
perimetrales al campo de juego, será sancionado con hasta quince fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días. En su caso el
concurrente que por vías de hecho, que no constituyan delito, agrediera a un
árbitro, juez deportivo o a algunos de sus colaboradores, jugador o cualquier
participante del espectáculo deportivo, antes, durante o inmediatamente después
del mismo, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de
concurrencia y con hasta treinta días de arresto;
e) El que, por cualquier medio pretendiere acceder o accediere a un sector
diferente al que le correspondiere, conforme a la índole de la entrada
adquirida, o ingresare a un lugar distinto al que fuere determinado para él,
por la organización del evento o autoridad pública competente, será sancionado
con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta
quince días;
f) El que no acatare la indicación emanada de la autoridad pública competente,
tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días;
g) Los que, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo
contrario, llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que
correspondieren a otra divisa que no sea la propia o a quienes con igual fin,
las guardaren en un estadio o permitieren hacerlo, serán sancionados con hasta
diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días.
Los objetos serán decomisados;
h) El que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro
medio de difusión masiva incitare a la violencia, será sancionado con hasta
quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte
días. Los objetos serán decomisados;
i) El que llevare consigo artificios pirotécnicos será sancionado con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días. Los objetos serán decomisados. Si los mismos fueran encendidos y/o
arrojados, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.
Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad
competente a los organizadores del evento;
j) El que por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración o
avalancha será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de
concurrencia y con arresto de hasta treinta días. Si éstas se produjeren, se
aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida;
k) El que intencionalmente modificare su apariencia o de cualquier forma
impidiere o dificultare su identificación, será sancionado con hasta quince
fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;
l) El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que
pudieren causar daño o molestias a terceros, será sancionado con hasta veinte
fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;
m) Los que formaren parte de un grupo de tres o más personas, por el solo hecho
de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente provocaren
desórdenes, insultaren o amenazaren a terceros, serán sancionados con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días;
n) El que, de cualquier modo participare en una riña, será sancionado con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días;
ñ) El deportista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo,
que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionare alteraciones del
orden público o incitare a ello, será sancionado con hasta diez fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;
Los empresarios, jueces-árbitros, participantes o artistas que por su
inasistencia sin razón justificada impidieren la realización o continuación de
un espectáculo deportivo, dando motivo a desórdenes, serán sancionados con
arresto de hasta cinco días y multa de hasta cinco jus.
o) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o
elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, será
sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con hasta
treinta días de arresto.
Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los
empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por
cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que
consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias armas
blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir,
serán sancionados con arresto de hasta treinta días.
En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos;
p) El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la
sanción concurriere al espectáculo prohibido, será sancionado con arresto de
hasta veinte días;
q) El vendedor ambulante que expendiere o suministrare bebidas o alimentos en
botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser
utilizados como elementos de agresión, será sancionado con multa de hasta seis
jus.
El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días.
En ambos casos se procederá al decomiso de la mercadería;
r) Los vendedores ambulantes, que suministraren en forma estable o
circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un radio de ochocientos metros
alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior
del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro horas previas a la iniciación
y dos horas después de la finalización serán sancionados con multa de hasta
seis jus. Se procederá al decomiso de la mercadería;
s) El que instigare, promoviere o facilitare la comisión de una contravención
de las previstas en la presente ley, será sancionado con hasta quince fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;
t) El organizador que, sin autorización de la autoridad de aplicación diere
inicio a un espectáculo deportivo, o estando condicionado el mismo, lo
realizara sin cumplir con las observaciones formuladas por dicha autoridad, o
sustituyere atletas o jugadores que por su renombre puedan determinar la
asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación, será
sancionado con multa de hasta seis jus.
El organizador que confiare la dirección, arbitraje o decisión a jueces
árbitros no habilitados, siempre que el espectáculo así lo exigiere, será
sancionado con arresto de hasta diez días o multa de hasta cinco jus.
Cuando las infracciones normadas en este Artículo 76 originaran demoras en el
horario de inicio o en la prosecución del espectáculo deportivo, la pena será
de hasta cuarenta días de arresto y de hasta treinta fechas de prohibición de
concurrencia. Si estas infracciones determinaran que el espectáculo no pudiera
iniciarse o que habiéndose iniciado se diera por concluido, las penas serán de
hasta noventa días de arresto y de hasta cuarenta fechas de prohibición de
concurrencia.
Art. 77 (Ex 72 quater)
a) El Poder Ejecutivo Provincial, por medio del organismo que resultare
competente, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios,
cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del
público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias de
los locales o instalaciones, sea por fallas de organización para el control o
vigilancia, acorde a los propósitos de esta ley.
b) Los organizadores, a través de los medios de información o publicidad con
que cuenten las instalaciones donde se lleve a cabo un espectáculo deportivo y
los medios de comunicación social que cubran el desarrollo del mismo, deberán
en el modo que establezca la reglamentación pertinente, instar a los
concurrentes al correcto comportamiento y a recordar la vigencia de la presente
ley y de las sanciones de prohibición de concurrencia, arresto y multas que
ésta impone a los infractores a la misma.
TITULO III - Contra la fe pública
Art. 78 (Ex 73). - Confusión con moneda por impresión publicitaria. El que por
imprudencia, negligencia o impericia, como medio, anuncio o propaganda de un
comercio, producto o marca, usare impreso objetos que las personas pudieran
confundir con dinero o títulos valores, será reprimido con multa hasta dos jus.
Art. 79 (Ex 74). - Investidura fingida. El que fingiere ser funcionario
público, sacerdote o ministro de alguna religión y causar molestia, siempre que
el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta veinte días o
multa hasta tres jus.
Art. 80 (Ex 75). - Publicidad ambigua. El que ofreciere servicios profesionales
o efectuase publicidades o anuncios que sean capaces de inducir a error
respecto a su formación profesional o que pudieran causar confusión acerca de
la profesión ejercida con otra que no tuviere derecho a ejercer, será reprimido
con multa hasta diez jus.
Art. 80 Bis: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que
brinde acceso a internet y no instale en todas las computadoras que se
encuentren a disposición del público, filtro de contenido sobre páginas
pornográficas, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta
seis unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local donde
se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.
Art. 80 Ter: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que
brinde acceso a internet que desactive en las computadoras que se encuentren a
disposición del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a
menores de 18 años, será reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de
hasta diez unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local
donde se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.
(Artículos 80 bis y 80 ter agregados por ley 12.179).
Art. 81 (Ex 76). - Explotación de la credulidad pública. El que habitualmente y
con ánimo de lucro explotare la credulidad pública o la fe religiosa
interpretando sueños, adivinando el futuro, formulando profecías o predicciones
o pretendiendo en cualquier forma la posesión de un poder sobrenatural, siempre
que el hecho no constituya delito será reprimido con arresto hasta treinta días
o multa hasta seis jus.
Art. 82 (Ex 77). - Publicaciones sin pie de imprenta. El que hiciere imprimir
publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de imprenta o que
expresaren uno falso siempre que perjudicare a una persona, cuando el hecho no
constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.
TITULO IV - Contra la moralidad y las buenas costumbres
CAPITULO I - Contra la decencia pública
Art. 83 (Ex 78). - Ofensa al pudor. El que con actos gestos o palabras obscenas
ofendiere la decencia o pudor público o decoro personal, siempre que el hecho
no constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.
Art. 84 (Ex 78 bis). - Acoso sexual. El que como condición de acceso al
trabajo, o el que en una relación laboral, utilizando su situación de superior
jerarquía, hostigare sexualmente a otro en forma implícita o explícita, siendo
esta conducta no consentida y ofensiva para quien la sufre y padece, y, siempre
que el hecho no configure delito, será reprimido con multa de diez (10) jus y
hasta cinco (5) días de arresto, dependiendo la sanción de la gravedad,
circunstancias y consecuencias que de los actos se deriven. A los fines del
presente artículo, la relación laboral podrá ser acreditada por cualquier medio
de prueba.
Art. 85 (Ex 79). - Arrojamiento de cosas que produzcan molestias. El que
arrojare a la vía pública o sitio común o ajeno, cosas que pudieran ofender,
ensuciar o molestar a las personas, será reprimido con multa de hasta un jus.
Art. 86 (Ex 80). - Acceso de menores a lugares prohibidos. El que permitiere o
facilitare el acceso de menores a lugares donde su entrada estuviera prohibida
por disposición de autoridad competente con el objeto de preservar la salud
moral de los mismos, será reprimido con arresto hasta veinte días o multa hasta
seis jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local en donde se
hubiera cometido la infracción si el condenado fuere el propietario, gerente o
responsable del mismo, por un término hasta treinta días.
Art. 87 (Ex 81). - Prostitución escandalosa. El que ofreciere públicamente a
mantener relaciones sexuales por dinero o promesa remuneratoria o provocare
escándalo con tal motivo; o que en lugares públicos o locales de libre acceso
hiciere manifiestamente proposiciones deshonestas u ofreciere relaciones
sexuales con otras personas, será reprimido con arresto hasta treinta días.
Si las proposiciones o incitaciones fueren dirigidas a un menor de dieciocho
años, la pena podrá elevarse hasta sesenta días.
Art. 88 (Ex 82). - Mantenimiento con ganancias provenientes de la prostitución
de otra persona. El que se hiciere mantener, aunque sea parcialmente por una
persona que ejerza la prostitución, explotando la ganancia proveniente de esa
actividad, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con
arresto hasta sesenta días.
Art. 89 (Ex 83). - Ebriedad. El que en estado de embriaguez transitare o se
presentare en lugares accesibles al público y produjere molestias a los
transeúntes o concurrentes, será reprimido con arresto hasta quince días.
Cuando se trate de un ebrio habitual, a los fines de su debido tratamiento, el
juez podrá ordenar su internación en un establecimiento adecuado por un plazo
que no exceda de noventa días. La medida podrá darse por cumplida antes de
dicho término de acuerdo a lo que informe la dirección del establecimiento.
Art. 90 (Ex 84). - Mendicidad. El que mendigare en forma que pudiere hacer
sentir coaccionada a la persona a la que se dirige; o simulando enfermedad,
mutilaciones o deficiencias físicas, con el propósito de provocar compasión,
será reprimido con arresto hasta diez días.
Art. 91 (Ex 85). - Aprovechamiento de menores para la mendicidad. El que se
sirviere de un menor de catorce años para mendigar, participando en cualquier
forma de las limosnas, será reprimido con arresto hasta quince días.
Art. 92 (Ex 86). - Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de
alquiler que abandonare a un pasajero o se negare a continuar un servicio,
cuando no hubiere ocurrido un accidente o no mediara una causa de fuerza mayor,
será reprimido con arresto hasta cinco días.
Art. 93 (Ex 87). - Travestismo. El que se vistiere o se hiciere pasar por
persona del sexo contrario y ocasionare molestias, será reprimido con arresto
hasta veinte días.
CAPITULO II - Contra juegos y apuestas prohibidos
Art. 94 (Ex 88). - Organización de juegos y apuestas prohibidos. Los que
dirigieren, organizaren, permitieren, aceptaren, facilitaren locales para la
realización de juegos y apuestas prohibidos, serán reprimidos con arresto hasta
noventa días y multa hasta treinta jus.
Conjuntamente con la sanción prevista, los lugares donde se cometiera la
infracción podrán ser clausurados por un término hasta noventa días. Si la
contravención fuere cometida mediante el uso de teléfono, podrá ser suspendido
el servicio por idéntico término.
Art. 95 (Ex 89). - Participación en juegos y apuestas. Los que jugaren o
apostaren en los supuestos previstos en el Artículo 13 de este Código, serán
reprimidos con arresto hasta treinta días o multa hasta cinco jus.
No serán sancionadas las infracciones a este Artículo cuando se reúnan las tres
condiciones siguientes:
a) El obrar del contraventor no constituyere un modus vivendi;
b) La suma o valores en juego sea de escasa cuantía;
c) Se jugare o apostare con fines de divertimento o entretenimiento.
Art. 96 (Ex 90). - Tenencia de teléfono no denunciada. El dueño o empresario de
agencia de juegos autorizada que no denunciare la existencia de aparatos
telefónicos, será reprimido con multa hasta tres jus o suspensión del servicio
telefónico hasta treinta días.
TITULO V - Contra la seguridad pública
Art. 97 (Ex 91). - Tenencia indebida de animales. El que sin estar facultado
por la autoridad competente tuviere animales peligrosos o que pudieren causar
daño, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus. En
caso de que el juez lo creyere conveniente, podrá disponer el destino del
animal.
Art. 98 (Ex 92). - Omisión de custodia de animales. El que en lugares abiertos
dejare cualquier clase de animal, sin haber tomado las precauciones suficientes
para que no causen daño o estorben el tránsito, será reprimido con arresto
hasta diez días o multa hasta tres jus.
En el supuesto de que los animales se encontraran en caminos o rutas, o a la
vera de los mismos, la pena se agravará con arresto hasta quince días o multa
hasta cinco jus.
Art. 99 (Ex 93). - Riesgo por espantar animales. El que espantare animales con
peligro para la seguridad de las personas será reprimido con multa hasta un
jus.
Art. 100 (Ex 93 bis). - Destrucción de cercos y alambrados. El que destruyere,
removiere o inutilizare cercos o alambrados linderos a rutas o caminos
posibilitando el ingreso de personas, animales o vehículos, será reprimido con
arresto hasta treinta días o multa hasta diez unidades jus.
Art. 101 (Ex 94). - Arrojamiento de cosas con peligro. El que arrojare a la vía
pública o sitio común o ajeno, cosas peligrosas que pudieren lesionar, será
reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.
Art. 102 (Ex 95). - Colocación peligrosa de cosas. El que sin la debida cautela
colocare o suspendiere cosas que, cayendo en lugar de tránsito público o sitio
privado pero de uso común o ajeno, pudieran dañar a terceros será reprimido con
multa hasta un jus.
Art. 103 (Ex 96). - Fuego o explosiones peligrosas. El que en lugar habitado o
en sus proximidades, en la vía pública o en dirección a ella, disparare armas
de fuego o hiciere fuego o causare deflagración peligrosa; o sin permiso de la
autoridad quemare fuego de artificio o soltare globos con material encendido,
será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.
Art. 104 (Ex 97). - Conducción peligrosa. El que condujere vehículo o animales
en lugares poblados de un modo que importara peligro para la seguridad pública,
o a velocidad superior a la permitida por las normas vigentes aplicables, sean
nacionales, provinciales, municipales o comunales, o confiare su manejo a
personas sin licencia de conducir, será reprimido con arresto hasta quince días
y multa hasta tres jus.
Si el infractor estuviere conduciendo en estado de ebriedad de acuerdo a lo
establecido en las normas vigentes aplicables, la pena se agravará con arresto
hasta treinta días y multas hasta diez jus.
Según la gravedad de la falta, podrá aplicarse como sanción accesoria la
inhabilitación para conducir por un plazo hasta noventa días, retirándose el
carnet respectivo.
(Artículo conforme ley 12.424)
Art. 105 (Ex 97 bis). - Competencias prohibidas. El que promoviere, organizare
o participare en competencias de velocidad con vehículos en calles, avenidas o
rutas no habilitadas al efecto, será reprimido con arresto de hasta treinta
días y multa hasta diez jus.
A quienes participaren de las competencias de velocidad, el juez podrá aplicar,
como sanción accesoria, la inhabilitación para conducir por un plazo de hasta
un año, retirándole el carnet respectivo.
En caso de reincidencia, el juez podrá ordenar la inhabilitación permanente del
conductor, el retiro del carnet vigente, comunicándole a la autoridad
administrativa competente a estos efectos.
Art. 106 (Ex 98). - Omisión de señalamiento de peligro. El que omitiere el
señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de
cualquier índole que se efectuaran en caminos, calles u otros parajes de
tránsito público, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos
jus.
Art. 107 (Ex 99). - Remoción o inutilización de señales. El que removiere,
inutilizare, desviare o apagare las señales puestas como guías indicadoras del
tránsito o que señalen un peligro, siempre que el hecho no constituya delito,
será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.
Art. 108 (Ex 100). - Apagamiento arbitrario. El que arbitrariamente apagare el
alumbrado público será reprimido con arresto hasta quince días.
Art. 109 (Ex 101). - Ruina de edificios u otras construcciones. El que no
obstante el requerimiento de la autoridad competente descuidare la demolición o
reparación de construcciones que amenacen ruina, con peligro para la seguridad
publica, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta tres jus.
TITULO VI - Contra la seguridad e integridad personal
CAPITULO I - Contra la seguridad personal
Art. 110 (Ex 102). - Portación de arma blanca o contundente. El que sin estar
autorizado, fuera de su domicilio o las dependencias de éste portare arma
blanca o contundente, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta
dos jus.
Art. 111 (Ex 103). - Portación permitida. Queda exceptuada de penalidad la
portación de arma blanca o contundente que se usare durante las horas del
oficio o actividad que las requiera, siempre que no se hiciere ostentación
pública de las mismas.
Art. 112 (Ex 104). - Permiso indebido de portación. El que confiare o dejare
llevar armas a menores de catorce años o a persona incapaz o inexperta en su
manejo, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.
Art. 113 (Ex 105). - Omisión en la custodia de armas. El que en la custodia de
armas no tomare las precauciones necesarias para impedir que algunas de las
personas indicadas en el Artículo anterior llegara a posesionarse de ellas,
será reprimido con multa hasta un jus.
Art. 114 (Ex 106). - Indicaciones falsas. El que diere indicaciones falsas que
pudieran acarrear un peligro a una persona extraviada o que desconozca el
lugar, será reprimido con multa hasta un jus.
CAPITULO II - Contra la integridad personal
Art. 115 (Ex 107). - Agresión física sin empleo de armas. El que golpeare o
maltratare a otro sin causarle lesión será reprimido con arresto hasta veinte
días.
Art. 116 (Ex 108). - Custodia de alienados. El encargado de la atención de una
persona que padeciera sufrimiento mental, deberá comunicar de inmediato a la
autoridad correspondiente en el caso que la misma se sustrajere de su cuidado.
Si así no lo hiciere, será reprimido con arresto hasta quince días o multa
hasta diez jus si es empleado público o de un establecimiento autorizado. Si se
tratare de un particular sólo se aplicará multa hasta cinco jus.
TITULO VII - Contra el patrimonio y prevención de ilícitos
Art. 117 (Ex 109). - Infracción a la incolumidad de los bienes. El que
manchare, ensuciare, fijare carteles, escribiere o dibujare en paredes,
puentes, parques, paseos u otros bienes públicos o privados, siempre que el
hecho no constituya delito, será reprimido con arresto de hasta diez días.
Cuando la infracción afecte la incolumidad de monumentos, esculturas o
establecimientos educativos, sean éstos públicos o privados, la sanción será de
veinte días de arresto o multa de tres a cinco unidades jus.
Art. 118 (Ex 110). - Intromisión en campo ajeno. El que entrare a una heredad,
predio o campo ajeno que se encontrare cercado, murado o cerrado, sin permiso
de su dueño, será reprimido con arresto de hasta diez días, siempre que el
hecho no constituya delito; a excepción de la autoridad policial y/o judicial
en ejercicio de la facultad investigativa con comunicación al juez.
Art. 119 (Ex 110 bis). - Faenamiento sin autorización. Al que faenare ganado
mayor o menor ajeno, sin expresa autorización del propietario o cuando la faena
se realizara en un establecimiento no destinado a tal fin o sin habilitación
vigente de las autoridades competentes, siempre que el hecho no constituya
delito, será reprimido con arresto hasta treinta días.
Art. 120 (Ex 111). - Invasión de ganado en campo ajeno. El propietario de
ganado, cuando por su propio abandono o por culpa de los encargados de su
custodia, permitiere que sus animales entraran en campo o heredad ajena
cercado, o alambrado, y causaran daño, será reprimido con arresto hasta cinco
días o multa hasta cinco jus.
La pena se agravará con arresto hasta diez días o multa hasta siete jus si el
ganado fuera introducido voluntariamente en la heredad ajena.
Art. 121 (Ex 112). - Aprovechamiento abusivo de aguas. El que por negligencia,
imprudencia o impericia distrajere el curso de las aguas que correspondieren a
otro, causando un daño, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa
hasta dos jus.
Art. 122 (Ex 113). - Tenencia injustificada de llaves o ganzúas. El que no
estando autorizado por la autoridad competente fuere tomado en posesión de
llaves alteradas o contrahechas, llaves genuinas o instrumentos aptos para
abrir o forzar cerraduras, de las cuales no justificare su actual destino, será
reprimido con arresto hasta diez días o multas hasta tres jus.
Art. 123 (Ex 114). - Apertura arbitraria de lugares u objetos. El que
ejerciendo la profesión de cerrajero u otro oficio semejante abriere cerraduras
u otros dispositivos análogos puestos para la defensa de un lugar o de un
objeto, a pedido de quien no fuera conocido suyo como propietario, poseedor o
encargado del lugar u objeto, será reprimido con arresto hasta cinco días o
multa hasta un jus, y la clausura del local por el plazo de hasta cinco días,
si el juez lo estimare procedente.
Art. 124 (Ex 115). - Venta o entrega abusiva de llaves o ganzúas. El cerrajero
o ferretero que vendiere o entregare ganzúas u otros instrumentos aptos para
abrir o forzar cerraduras a personas que no estuvieren autorizadas, será
reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y la clausura del
local por el plazo de hasta cinco días si el juez lo estimare procedente.
Art. 125 (Ex 116). - Fabricación de llaves duplicadas a personas desconocidas.
El que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura
original, a pedido de persona de la que supiese o debiera saber no sea la
propietaria, poseedora o encargada del lugar u objeto al que la llave estuviera
destinada, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y
la clausura del local por el plazo de hasta cinco días, si el juez lo estimara
procedente.
Art. 126 (Ex 117). - Tenencia de pesas o medidas falsas. El que en su local de
comercio o almacén tuviere pesas o medidas falsas o distintas de las que las
leyes u ordenanzas prescribieran, siempre que el hecho no constituya delito,
será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus, y la
clausura del local por el plazo de hasta diez días, si el juez lo estimare
procedente.
Art. 127 (Ex 118). - Tenencia de aparatos automáticos alterados en su
funcionamiento. El comerciante que tuviere aparatos automáticos destinados a la
venta de mercaderías o bienes de consumo que se encontraren alterados en su
funcionamiento de manera que pudieran causar perjuicio económico al público,
siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta
diez días o multa hasta cinco jus, y la clausura del local por el plazo de
hasta diez días, si el juez lo estimare procedente.
Igual pena se aplicará al que tuviere taxímetros u otros contadores mecánicos o
electrónicos alterados en su funcionamiento para aumentar su ganancia.
deportivo, al que permaneciere dentro de aquél y al que lo abandonare
retirándose;
b) Organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o
dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos
deportivos, sean oficiales o privados;
c) Protagonista: los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya
participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que
se trata.
Art. 76 (Ex 72 ter). - Cuando con motivo o en ocasión de un espectáculo
deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en el que se realizare o en
inmediaciones, antes, durante o después del mismo:
a) El que controlare el ingreso del público y no entregare a los concurrentes
el talón que acredite su legítimo ingreso, o permitiere el acceso sin
exhibición del elemento habilitante, salvo autorización previa y escrita del
organizador del espectáculo, será sancionado con arresto de hasta quince días;
b) El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de
entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo
deportivo, o no respetare el vallado perimetral para el control, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días;
c) El encargado de venta de entradas, que no ofreciere manifiestamente la
totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones
diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo será
sancionado con hasta quince días de arresto. El que las revendiere, de un modo
que dé motivo a desórdenes, aglomeraciones o incidentes, será sancionado con
arresto de hasta quince días;
d) El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al
campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar, reservado a los
participantes del espectáculo deportivo, o se encaramare en los alambrados
perimetrales al campo de juego, será sancionado con hasta quince fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días. En su caso el
concurrente que por vías de hecho, que no constituyan delito, agrediera a un
árbitro, juez deportivo o a algunos de sus colaboradores, jugador o cualquier
participante del espectáculo deportivo, antes, durante o inmediatamente después
del mismo, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de
concurrencia y con hasta treinta días de arresto;
e) El que, por cualquier medio pretendiere acceder o accediere a un sector
diferente al que le correspondiere, conforme a la índole de la entrada
adquirida, o ingresare a un lugar distinto al que fuere determinado para él,
por la organización del evento o autoridad pública competente, será sancionado
con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta
quince días;
f) El que no acatare la indicación emanada de la autoridad pública competente,
tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días;
g) Los que, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo
contrario, llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que
correspondieren a otra divisa que no sea la propia o a quienes con igual fin,
las guardaren en un estadio o permitieren hacerlo, serán sancionados con hasta
diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días.
Los objetos serán decomisados;
h) El que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro
medio de difusión masiva incitare a la violencia, será sancionado con hasta
quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte
días. Los objetos serán decomisados;
i) El que llevare consigo artificios pirotécnicos será sancionado con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días. Los objetos serán decomisados. Si los mismos fueran encendidos y/o
arrojados, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.
Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad
competente a los organizadores del evento;
j) El que por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración o
avalancha será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de
concurrencia y con arresto de hasta treinta días. Si éstas se produjeren, se
aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida;
k) El que intencionalmente modificare su apariencia o de cualquier forma
impidiere o dificultare su identificación, será sancionado con hasta quince
fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;
l) El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que
pudieren causar daño o molestias a terceros, será sancionado con hasta veinte
fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;
m) Los que formaren parte de un grupo de tres o más personas, por el solo hecho
de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente provocaren
desórdenes, insultaren o amenazaren a terceros, serán sancionados con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días;
n) El que, de cualquier modo participare en una riña, será sancionado con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días;
ñ) El deportista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo,
que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionare alteraciones del
orden público o incitare a ello, será sancionado con hasta diez fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;
Los empresarios, jueces-árbitros, participantes o artistas que por su
inasistencia sin razón justificada impidieren la realización o continuación de
un espectáculo deportivo, dando motivo a desórdenes, serán sancionados con
arresto de hasta cinco días y multa de hasta cinco jus.
o) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o
elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, será
sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con hasta
treinta días de arresto.
Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los
empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por
cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que
consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias armas
blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir,
serán sancionados con arresto de hasta treinta días.
En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos;
p) El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la
sanción concurriere al espectáculo prohibido, será sancionado con arresto de
hasta veinte días;
q) El vendedor ambulante que expendiere o suministrare bebidas o alimentos en
botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser
utilizados como elementos de agresión, será sancionado con multa de hasta seis
jus.
El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días.
En ambos casos se procederá al decomiso de la mercadería;
r) Los vendedores ambulantes, que suministraren en forma estable o
circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un radio de ochocientos metros
alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior
del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro horas previas a la iniciación
y dos horas después de la finalización serán sancionados con multa de hasta
seis jus. Se procederá al decomiso de la mercadería;
s) El que instigare, promoviere o facilitare la comisión de una contravención
de las previstas en la presente ley, será sancionado con hasta quince fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;
t) El organizador que, sin autorización de la autoridad de aplicación diere
inicio a un espectáculo deportivo, o estando condicionado el mismo, lo
realizara sin cumplir con las observaciones formuladas por dicha autoridad, o
sustituyere atletas o jugadores que por su renombre puedan determinar la
asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación, será
sancionado con multa de hasta seis jus.
El organizador que confiare la dirección, arbitraje o decisión a jueces
árbitros no habilitados, siempre que el espectáculo así lo exigiere, será
sancionado con arresto de hasta diez días o multa de hasta cinco jus.
Cuando las infracciones normadas en este Artículo 76 originaran demoras en el
horario de inicio o en la prosecución del espectáculo deportivo, la pena será
de hasta cuarenta días de arresto y de hasta treinta fechas de prohibición de
concurrencia. Si estas infracciones determinaran que el espectáculo no pudiera
iniciarse o que habiéndose iniciado se diera por concluido, las penas serán de
hasta noventa días de arresto y de hasta cuarenta fechas de prohibición de
concurrencia.
Art. 77 (Ex 72 quater)
a) El Poder Ejecutivo Provincial, por medio del organismo que resultare
competente, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios,
cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del
público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias de
los locales o instalaciones, sea por fallas de organización para el control o
vigilancia, acorde a los propósitos de esta ley.
b) Los organizadores, a través de los medios de información o publicidad con
que cuenten las instalaciones donde se lleve a cabo un espectáculo deportivo y
los medios de comunicación social que cubran el desarrollo del mismo, deberán
en el modo que establezca la reglamentación pertinente, instar a los
concurrentes al correcto comportamiento y a recordar la vigencia de la presente
ley y de las sanciones de prohibición de concurrencia, arresto y multas que
ésta impone a los infractores a la misma.
TITULO III - Contra la fe pública
Art. 78 (Ex 73). - Confusión con moneda por impresión publicitaria. El que por
imprudencia, negligencia o impericia, como medio, anuncio o propaganda de un
comercio, producto o marca, usare impreso objetos que las personas pudieran
confundir con dinero o títulos valores, será reprimido con multa hasta dos jus.
Art. 79 (Ex 74). - Investidura fingida. El que fingiere ser funcionario
público, sacerdote o ministro de alguna religión y causar molestia, siempre que
el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta veinte días o
multa hasta tres jus.
Art. 80 (Ex 75). - Publicidad ambigua. El que ofreciere servicios profesionales
o efectuase publicidades o anuncios que sean capaces de inducir a error
respecto a su formación profesional o que pudieran causar confusión acerca de
la profesión ejercida con otra que no tuviere derecho a ejercer, será reprimido
con multa hasta diez jus.
Art. 80 Bis: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que
brinde acceso a internet y no instale en todas las computadoras que se
encuentren a disposición del público, filtro de contenido sobre páginas
pornográficas, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta
seis unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local donde
se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.
Art. 80 Ter: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que
brinde acceso a internet que desactive en las computadoras que se encuentren a
disposición del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a
menores de 18 años, será reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de
hasta diez unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local
donde se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.
(Artículos 80 bis y 80 ter agregados por ley 12.179).
Art. 81 (Ex 76). - Explotación de la credulidad pública. El que habitualmente y
con ánimo de lucro explotare la credulidad pública o la fe religiosa
interpretando sueños, adivinando el futuro, formulando profecías o predicciones
o pretendiendo en cualquier forma la posesión de un poder sobrenatural, siempre
que el hecho no constituya delito será reprimido con arresto hasta treinta días
o multa hasta seis jus.
Art. 82 (Ex 77). - Publicaciones sin pie de imprenta. El que hiciere imprimir
publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de imprenta o que
expresaren uno falso siempre que perjudicare a una persona, cuando el hecho no
constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.
TITULO IV - Contra la moralidad y las buenas costumbres
CAPITULO I - Contra la decencia pública
Art. 83 (Ex 78). - Ofensa al pudor. El que con actos gestos o palabras obscenas
ofendiere la decencia o pudor público o decoro personal, siempre que el hecho
no constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.
Art. 84 (Ex 78 bis). - Acoso sexual. El que como condición de acceso al
trabajo, o el que en una relación laboral, utilizando su situación de superior
jerarquía, hostigare sexualmente a otro en forma implícita o explícita, siendo
esta conducta no consentida y ofensiva para quien la sufre y padece, y, siempre
que el hecho no configure delito, será reprimido con multa de diez (10) jus y
hasta cinco (5) días de arresto, dependiendo la sanción de la gravedad,
circunstancias y consecuencias que de los actos se deriven. A los fines del
presente artículo, la relación laboral podrá ser acreditada por cualquier medio
de prueba.
Art. 85 (Ex 79). - Arrojamiento de cosas que produzcan molestias. El que
arrojare a la vía pública o sitio común o ajeno, cosas que pudieran ofender,
ensuciar o molestar a las personas, será reprimido con multa de hasta un jus.
Art. 86 (Ex 80). - Acceso de menores a lugares prohibidos. El que permitiere o
facilitare el acceso de menores a lugares donde su entrada estuviera prohibida
por disposición de autoridad competente con el objeto de preservar la salud
moral de los mismos, será reprimido con arresto hasta veinte días o multa hasta
seis jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local en donde se
hubiera cometido la infracción si el condenado fuere el propietario, gerente o
responsable del mismo, por un término hasta treinta días.
Art. 87 (Ex 81). - Prostitución escandalosa. El que ofreciere públicamente a
mantener relaciones sexuales por dinero o promesa remuneratoria o provocare
escándalo con tal motivo; o que en lugares públicos o locales de libre acceso
hiciere manifiestamente proposiciones deshonestas u ofreciere relaciones
sexuales con otras personas, será reprimido con arresto hasta treinta días.
Si las proposiciones o incitaciones fueren dirigidas a un menor de dieciocho
años, la pena podrá elevarse hasta sesenta días.
Art. 88 (Ex 82). - Mantenimiento con ganancias provenientes de la prostitución
de otra persona. El que se hiciere mantener, aunque sea parcialmente por una
persona que ejerza la prostitución, explotando la ganancia proveniente de esa
actividad, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con
arresto hasta sesenta días.
Art. 89 (Ex 83). - Ebriedad. El que en estado de embriaguez transitare o se
presentare en lugares accesibles al público y produjere molestias a los
transeúntes o concurrentes, será reprimido con arresto hasta quince días.
Cuando se trate de un ebrio habitual, a los fines de su debido tratamiento, el
juez podrá ordenar su internación en un establecimiento adecuado por un plazo
que no exceda de noventa días. La medida podrá darse por cumplida antes de
dicho término de acuerdo a lo que informe la dirección del establecimiento.
Art. 90 (Ex 84). - Mendicidad. El que mendigare en forma que pudiere hacer
sentir coaccionada a la persona a la que se dirige; o simulando enfermedad,
mutilaciones o deficiencias físicas, con el propósito de provocar compasión,
será reprimido con arresto hasta diez días.
Art. 91 (Ex 85). - Aprovechamiento de menores para la mendicidad. El que se
sirviere de un menor de catorce años para mendigar, participando en cualquier
forma de las limosnas, será reprimido con arresto hasta quince días.
Art. 92 (Ex 86). - Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de
alquiler que abandonare a un pasajero o se negare a continuar un servicio,
cuando no hubiere ocurrido un accidente o no mediara una causa de fuerza mayor,
será reprimido con arresto hasta cinco días.
Art. 93 (Ex 87). - Travestismo. El que se vistiere o se hiciere pasar por
persona del sexo contrario y ocasionare molestias, será reprimido con arresto
hasta veinte días.
CAPITULO II - Contra juegos y apuestas prohibidos
Art. 94 (Ex 88). - Organización de juegos y apuestas prohibidos. Los que
dirigieren, organizaren, permitieren, aceptaren, facilitaren locales para la
realización de juegos y apuestas prohibidos, serán reprimidos con arresto hasta
noventa días y multa hasta treinta jus.
Conjuntamente con la sanción prevista, los lugares donde se cometiera la
infracción podrán ser clausurados por un término hasta noventa días. Si la
contravención fuere cometida mediante el uso de teléfono, podrá ser suspendido
el servicio por idéntico término.
Art. 95 (Ex 89). - Participación en juegos y apuestas. Los que jugaren o
apostaren en los supuestos previstos en el Artículo 13 de este Código, serán
reprimidos con arresto hasta treinta días o multa hasta cinco jus.
No serán sancionadas las infracciones a este Artículo cuando se reúnan las tres
condiciones siguientes:
a) El obrar del contraventor no constituyere un modus vivendi;
b) La suma o valores en juego sea de escasa cuantía;
c) Se jugare o apostare con fines de divertimento o entretenimiento.
Art. 96 (Ex 90). - Tenencia de teléfono no denunciada. El dueño o empresario de
agencia de juegos autorizada que no denunciare la existencia de aparatos
telefónicos, será reprimido con multa hasta tres jus o suspensión del servicio
telefónico hasta treinta días.
TITULO V - Contra la seguridad pública
Art. 97 (Ex 91). - Tenencia indebida de animales. El que sin estar facultado
por la autoridad competente tuviere animales peligrosos o que pudieren causar
daño, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus. En
caso de que el juez lo creyere conveniente, podrá disponer el destino del
animal.
Art. 98 (Ex 92). - Omisión de custodia de animales. El que en lugares abiertos
dejare cualquier clase de animal, sin haber tomado las precauciones suficientes
para que no causen daño o estorben el tránsito, será reprimido con arresto
hasta diez días o multa hasta tres jus.
En el supuesto de que los animales se encontraran en caminos o rutas, o a la
vera de los mismos, la pena se agravará con arresto hasta quince días o multa
hasta cinco jus.
Art. 99 (Ex 93). - Riesgo por espantar animales. El que espantare animales con
peligro para la seguridad de las personas será reprimido con multa hasta un
jus.
Art. 100 (Ex 93 bis). - Destrucción de cercos y alambrados. El que destruyere,
removiere o inutilizare cercos o alambrados linderos a rutas o caminos
posibilitando el ingreso de personas, animales o vehículos, será reprimido con
arresto hasta treinta días o multa hasta diez unidades jus.
Art. 101 (Ex 94). - Arrojamiento de cosas con peligro. El que arrojare a la vía
pública o sitio común o ajeno, cosas peligrosas que pudieren lesionar, será
reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.
Art. 102 (Ex 95). - Colocación peligrosa de cosas. El que sin la debida cautela
colocare o suspendiere cosas que, cayendo en lugar de tránsito público o sitio
privado pero de uso común o ajeno, pudieran dañar a terceros será reprimido con
multa hasta un jus.
Art. 103 (Ex 96). - Fuego o explosiones peligrosas. El que en lugar habitado o
en sus proximidades, en la vía pública o en dirección a ella, disparare armas
de fuego o hiciere fuego o causare deflagración peligrosa; o sin permiso de la
autoridad quemare fuego de artificio o soltare globos con material encendido,
será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.
Art. 104 (Ex 97). - Conducción peligrosa. El que condujere vehículo o animales
en lugares poblados de un modo que importara peligro para la seguridad pública,
o a velocidad superior a la permitida por las normas vigentes aplicables, sean
nacionales, provinciales, municipales o comunales, o confiare su manejo a
personas sin licencia de conducir, será reprimido con arresto hasta quince días
y multa hasta tres jus.
Si el infractor estuviere conduciendo en estado de ebriedad de acuerdo a lo
establecido en las normas vigentes aplicables, la pena se agravará con arresto
hasta treinta días y multas hasta diez jus.
Según la gravedad de la falta, podrá aplicarse como sanción accesoria la
inhabilitación para conducir por un plazo hasta noventa días, retirándose el
carnet respectivo.
(Artículo conforme ley 12.424)
Art. 105 (Ex 97 bis). - Competencias prohibidas. El que promoviere, organizare
o participare en competencias de velocidad con vehículos en calles, avenidas o
rutas no habilitadas al efecto, será reprimido con arresto de hasta treinta
días y multa hasta diez jus.
A quienes participaren de las competencias de velocidad, el juez podrá aplicar,
como sanción accesoria, la inhabilitación para conducir por un plazo de hasta
un año, retirándole el carnet respectivo.
En caso de reincidencia, el juez podrá ordenar la inhabilitación permanente del
conductor, el retiro del carnet vigente, comunicándole a la autoridad
administrativa competente a estos efectos.
Art. 106 (Ex 98). - Omisión de señalamiento de peligro. El que omitiere el
señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de
cualquier índole que se efectuaran en caminos, calles u otros parajes de
tránsito público, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos
jus.
Art. 107 (Ex 99). - Remoción o inutilización de señales. El que removiere,
inutilizare, desviare o apagare las señales puestas como guías indicadoras del
tránsito o que señalen un peligro, siempre que el hecho no constituya delito,
será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.
Art. 108 (Ex 100). - Apagamiento arbitrario. El que arbitrariamente apagare el
alumbrado público será reprimido con arresto hasta quince días.
Art. 109 (Ex 101). - Ruina de edificios u otras construcciones. El que no
obstante el requerimiento de la autoridad competente descuidare la demolición o
reparación de construcciones que amenacen ruina, con peligro para la seguridad
publica, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta tres jus.
TITULO VI - Contra la seguridad e integridad personal
CAPITULO I - Contra la seguridad personal
Art. 110 (Ex 102). - Portación de arma blanca o contundente. El que sin estar
autorizado, fuera de su domicilio o las dependencias de éste portare arma
blanca o contundente, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta
dos jus.
Art. 111 (Ex 103). - Portación permitida. Queda exceptuada de penalidad la
portación de arma blanca o contundente que se usare durante las horas del
oficio o actividad que las requiera, siempre que no se hiciere ostentación
pública de las mismas.
Art. 112 (Ex 104). - Permiso indebido de portación. El que confiare o dejare
llevar armas a menores de catorce años o a persona incapaz o inexperta en su
manejo, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.
Art. 113 (Ex 105). - Omisión en la custodia de armas. El que en la custodia de
armas no tomare las precauciones necesarias para impedir que algunas de las
personas indicadas en el Artículo anterior llegara a posesionarse de ellas,
será reprimido con multa hasta un jus.
Art. 114 (Ex 106). - Indicaciones falsas. El que diere indicaciones falsas que
pudieran acarrear un peligro a una persona extraviada o que desconozca el
lugar, será reprimido con multa hasta un jus.
CAPITULO II - Contra la integridad personal
Art. 115 (Ex 107). - Agresión física sin empleo de armas. El que golpeare o
maltratare a otro sin causarle lesión será reprimido con arresto hasta veinte
días.
Art. 116 (Ex 108). - Custodia de alienados. El encargado de la atención de una
persona que padeciera sufrimiento mental, deberá comunicar de inmediato a la
autoridad correspondiente en el caso que la misma se sustrajere de su cuidado.
Si así no lo hiciere, será reprimido con arresto hasta quince días o multa
hasta diez jus si es empleado público o de un establecimiento autorizado. Si se
tratare de un particular sólo se aplicará multa hasta cinco jus.
TITULO VII - Contra el patrimonio y prevención de ilícitos
Art. 117 (Ex 109). - Infracción a la incolumidad de los bienes. El que
manchare, ensuciare, fijare carteles, escribiere o dibujare en paredes,
puentes, parques, paseos u otros bienes públicos o privados, siempre que el
hecho no constituya delito, será reprimido con arresto de hasta diez días.
Cuando la infracción afecte la incolumidad de monumentos, esculturas o
establecimientos educativos, sean éstos públicos o privados, la sanción será de
veinte días de arresto o multa de tres a cinco unidades jus.
Art. 118 (Ex 110). - Intromisión en campo ajeno. El que entrare a una heredad,
predio o campo ajeno que se encontrare cercado, murado o cerrado, sin permiso
de su dueño, será reprimido con arresto de hasta diez días, siempre que el
hecho no constituya delito; a excepción de la autoridad policial y/o judicial
en ejercicio de la facultad investigativa con comunicación al juez.
Art. 119 (Ex 110 bis). - Faenamiento sin autorización. Al que faenare ganado
mayor o menor ajeno, sin expresa autorización del propietario o cuando la faena
se realizara en un establecimiento no destinado a tal fin o sin habilitación
vigente de las autoridades competentes, siempre que el hecho no constituya
delito, será reprimido con arresto hasta treinta días.
Art. 120 (Ex 111). - Invasión de ganado en campo ajeno. El propietario de
ganado, cuando por su propio abandono o por culpa de los encargados de su
custodia, permitiere que sus animales entraran en campo o heredad ajena
cercado, o alambrado, y causaran daño, será reprimido con arresto hasta cinco
días o multa hasta cinco jus.
La pena se agravará con arresto hasta diez días o multa hasta siete jus si el
ganado fuera introducido voluntariamente en la heredad ajena.
Art. 121 (Ex 112). - Aprovechamiento abusivo de aguas. El que por negligencia,
imprudencia o impericia distrajere el curso de las aguas que correspondieren a
otro, causando un daño, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa
hasta dos jus.
Art. 122 (Ex 113). - Tenencia injustificada de llaves o ganzúas. El que no
estando autorizado por la autoridad competente fuere tomado en posesión de
llaves alteradas o contrahechas, llaves genuinas o instrumentos aptos para
abrir o forzar cerraduras, de las cuales no justificare su actual destino, será
reprimido con arresto hasta diez días o multas hasta tres jus.
Art. 123 (Ex 114). - Apertura arbitraria de lugares u objetos. El que
ejerciendo la profesión de cerrajero u otro oficio semejante abriere cerraduras
u otros dispositivos análogos puestos para la defensa de un lugar o de un
objeto, a pedido de quien no fuera conocido suyo como propietario, poseedor o
encargado del lugar u objeto, será reprimido con arresto hasta cinco días o
multa hasta un jus, y la clausura del local por el plazo de hasta cinco días,
si el juez lo estimare procedente.
Art. 124 (Ex 115). - Venta o entrega abusiva de llaves o ganzúas. El cerrajero
o ferretero que vendiere o entregare ganzúas u otros instrumentos aptos para
abrir o forzar cerraduras a personas que no estuvieren autorizadas, será
reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y la clausura del
local por el plazo de hasta cinco días si el juez lo estimare procedente.
Art. 125 (Ex 116). - Fabricación de llaves duplicadas a personas desconocidas.
El que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura
original, a pedido de persona de la que supiese o debiera saber no sea la
propietaria, poseedora o encargada del lugar u objeto al que la llave estuviera
destinada, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y
la clausura del local por el plazo de hasta cinco días, si el juez lo estimara
procedente.
Art. 126 (Ex 117). - Tenencia de pesas o medidas falsas. El que en su local de
comercio o almacén tuviere pesas o medidas falsas o distintas de las que las
leyes u ordenanzas prescribieran, siempre que el hecho no constituya delito,
será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus, y la
clausura del local por el plazo de hasta diez días, si el juez lo estimare
procedente.
Art. 127 (Ex 118). - Tenencia de aparatos automáticos alterados en su
funcionamiento. El comerciante que tuviere aparatos automáticos destinados a la
venta de mercaderías o bienes de consumo que se encontraren alterados en su
funcionamiento de manera que pudieran causar perjuicio económico al público,
siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta
diez días o multa hasta cinco jus, y la clausura del local por el plazo de
hasta diez días, si el juez lo estimare procedente.
Igual pena se aplicará al que tuviere taxímetros u otros contadores mecánicos o
electrónicos alterados en su funcionamiento para aumentar su ganancia.
Art. 128 (Ex 119). - Tenencia y transporte de mercaderías, productos y/o
semovientes en cantidad y calidad que no corresponda.
a) El comerciante o vendedor que en su establecimiento o dependencia tuviere
sustancias alimenticias, géneros o cualquier mercadería envasada o preparada
con un peso, medida o cantidad o calidad que no corresponda, será reprimido con
arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus, y la clausura del local por el
plazo de hasta diez días, si el juez lo estimare procedente.
b) El propietario o transportista que trasladare cereales, oleaginosas,
semillas, granos en general o animales cualquiera fuere su género, sin la
correspondiente carta de porte o certificado guía pertinente, será reprimido
con arresto hasta treinta días o multa hasta treinta jus.
Si se trasladare ganado mayor o menor ajeno, la sanción para el transportista
no será redimible por multa.
Si se tratare de arreo en pie de ganado mayor o menor ajeno, será reprimido el
arriero con arresto hasta veinte días.
c) El que transportare, comercializare o almacenare productos cárneos o sus
derivados destinados al consumo de la población y hubieran sido elaborados o
provinieren de faenamientos no autorizados por la autoridad competente, o no
justificare debidamente su procedencia, siempre que el hecho no constituya
delito, será reprimido con arresto hasta treinta días, y la clausura del
establecimiento en el que se encontraren los productos en infracción.
Si con motivo de las actuaciones a que dieren lugar las faltas previstas en
este Artículo se produjere el secuestro de productos alimenticios de difícil o
costosa conservación y no fuere razonablemente posible, sin menoscabo de su
sustancia, la restitución a quienes acreditaren derechos a su posesión o
tenencia, se procederá a la entrega de los mismos para el consumo de
instituciones de bien público, previo control de calidad por parte del
correspondiente organismo bromatológico.
TITULO VIII - Contra la salud pública y el equilibrio ecológico
CAPITULO I
Art. 129 (Ex 120). - Hipnotismo peligroso. El que con peligro para las
personas, colocare a alguien con su consentimiento, en estado de hipnosis o
realizare a ella un tratamiento que suprima su conciencia o voluntad será
entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo
deportivo, o no respetare el vallado perimetral para el control, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días;
c) El encargado de venta de entradas, que no ofreciere manifiestamente la
totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones
diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo será
sancionado con hasta quince días de arresto. El que las revendiere, de un modo
que dé motivo a desórdenes, aglomeraciones o incidentes, será sancionado con
arresto de hasta quince días;
d) El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al
campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar, reservado a los
participantes del espectáculo deportivo, o se encaramare en los alambrados
perimetrales al campo de juego, será sancionado con hasta quince fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días. En su caso el
concurrente que por vías de hecho, que no constituyan delito, agrediera a un
árbitro, juez deportivo o a algunos de sus colaboradores, jugador o cualquier
participante del espectáculo deportivo, antes, durante o inmediatamente después
del mismo, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de
concurrencia y con hasta treinta días de arresto;
e) El que, por cualquier medio pretendiere acceder o accediere a un sector
diferente al que le correspondiere, conforme a la índole de la entrada
adquirida, o ingresare a un lugar distinto al que fuere determinado para él,
por la organización del evento o autoridad pública competente, será sancionado
con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta
quince días;
f) El que no acatare la indicación emanada de la autoridad pública competente,
tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días;
g) Los que, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo
contrario, llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que
correspondieren a otra divisa que no sea la propia o a quienes con igual fin,
las guardaren en un estadio o permitieren hacerlo, serán sancionados con hasta
diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días.
Los objetos serán decomisados;
h) El que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro
medio de difusión masiva incitare a la violencia, será sancionado con hasta
quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte
días. Los objetos serán decomisados;
i) El que llevare consigo artificios pirotécnicos será sancionado con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días. Los objetos serán decomisados. Si los mismos fueran encendidos y/o
arrojados, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.
Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad
competente a los organizadores del evento;
j) El que por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración o
avalancha será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de
concurrencia y con arresto de hasta treinta días. Si éstas se produjeren, se
aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida;
k) El que intencionalmente modificare su apariencia o de cualquier forma
impidiere o dificultare su identificación, será sancionado con hasta quince
fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;
l) El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que
pudieren causar daño o molestias a terceros, será sancionado con hasta veinte
fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;
m) Los que formaren parte de un grupo de tres o más personas, por el solo hecho
de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente provocaren
desórdenes, insultaren o amenazaren a terceros, serán sancionados con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días;
n) El que, de cualquier modo participare en una riña, será sancionado con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días;
ñ) El deportista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo,
que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionare alteraciones del
orden público o incitare a ello, será sancionado con hasta diez fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;
Los empresarios, jueces-árbitros, participantes o artistas que por su
inasistencia sin razón justificada impidieren la realización o continuación de
un espectáculo deportivo, dando motivo a desórdenes, serán sancionados con
arresto de hasta cinco días y multa de hasta cinco jus.
o) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o
elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, será
sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con hasta
treinta días de arresto.
Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los
empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por
cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que
consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias armas
blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir,
serán sancionados con arresto de hasta treinta días.
En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos;
p) El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la
sanción concurriere al espectáculo prohibido, será sancionado con arresto de
hasta veinte días;
q) El vendedor ambulante que expendiere o suministrare bebidas o alimentos en
botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser
utilizados como elementos de agresión, será sancionado con multa de hasta seis
jus.
El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días.
En ambos casos se procederá al decomiso de la mercadería;
r) Los vendedores ambulantes, que suministraren en forma estable o
circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un radio de ochocientos metros
alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior
del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro horas previas a la iniciación
y dos horas después de la finalización serán sancionados con multa de hasta
seis jus. Se procederá al decomiso de la mercadería;
s) El que instigare, promoviere o facilitare la comisión de una contravención
de las previstas en la presente ley, será sancionado con hasta quince fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;
t) El organizador que, sin autorización de la autoridad de aplicación diere
inicio a un espectáculo deportivo, o estando condicionado el mismo, lo
realizara sin cumplir con las observaciones formuladas por dicha autoridad, o
sustituyere atletas o jugadores que por su renombre puedan determinar la
asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación, será
sancionado con multa de hasta seis jus.
El organizador que confiare la dirección, arbitraje o decisión a jueces
árbitros no habilitados, siempre que el espectáculo así lo exigiere, será
sancionado con arresto de hasta diez días o multa de hasta cinco jus.
Cuando las infracciones normadas en este Artículo 76 originaran demoras en el
horario de inicio o en la prosecución del espectáculo deportivo, la pena será
de hasta cuarenta días de arresto y de hasta treinta fechas de prohibición de
concurrencia. Si estas infracciones determinaran que el espectáculo no pudiera
iniciarse o que habiéndose iniciado se diera por concluido, las penas serán de
hasta noventa días de arresto y de hasta cuarenta fechas de prohibición de
concurrencia.
Art. 77 (Ex 72 quater)
a) El Poder Ejecutivo Provincial, por medio del organismo que resultare
competente, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios,
cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del
público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias de
los locales o instalaciones, sea por fallas de organización para el control o
vigilancia, acorde a los propósitos de esta ley.
b) Los organizadores, a través de los medios de información o publicidad con
que cuenten las instalaciones donde se lleve a cabo un espectáculo deportivo y
los medios de comunicación social que cubran el desarrollo del mismo, deberán
en el modo que establezca la reglamentación pertinente, instar a los
concurrentes al correcto comportamiento y a recordar la vigencia de la presente
ley y de las sanciones de prohibición de concurrencia, arresto y multas que
ésta impone a los infractores a la misma.
TITULO III - Contra la fe pública
Art. 78 (Ex 73). - Confusión con moneda por impresión publicitaria. El que por
imprudencia, negligencia o impericia, como medio, anuncio o propaganda de un
comercio, producto o marca, usare impreso objetos que las personas pudieran
confundir con dinero o títulos valores, será reprimido con multa hasta dos jus.
Art. 79 (Ex 74). - Investidura fingida. El que fingiere ser funcionario
público, sacerdote o ministro de alguna religión y causar molestia, siempre que
el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta veinte días o
multa hasta tres jus.
Art. 80 (Ex 75). - Publicidad ambigua. El que ofreciere servicios profesionales
o efectuase publicidades o anuncios que sean capaces de inducir a error
respecto a su formación profesional o que pudieran causar confusión acerca de
la profesión ejercida con otra que no tuviere derecho a ejercer, será reprimido
con multa hasta diez jus.
Art. 80 Bis: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que
brinde acceso a internet y no instale en todas las computadoras que se
encuentren a disposición del público, filtro de contenido sobre páginas
pornográficas, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta
seis unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local donde
se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.
Art. 80 Ter: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que
brinde acceso a internet que desactive en las computadoras que se encuentren a
disposición del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a
menores de 18 años, será reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de
hasta diez unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local
donde se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.
(Artículos 80 bis y 80 ter agregados por ley 12.179).
Art. 81 (Ex 76). - Explotación de la credulidad pública. El que habitualmente y
con ánimo de lucro explotare la credulidad pública o la fe religiosa
interpretando sueños, adivinando el futuro, formulando profecías o predicciones
o pretendiendo en cualquier forma la posesión de un poder sobrenatural, siempre
que el hecho no constituya delito será reprimido con arresto hasta treinta días
o multa hasta seis jus.
Art. 82 (Ex 77). - Publicaciones sin pie de imprenta. El que hiciere imprimir
publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de imprenta o que
expresaren uno falso siempre que perjudicare a una persona, cuando el hecho no
constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.
TITULO IV - Contra la moralidad y las buenas costumbres
CAPITULO I - Contra la decencia pública
Art. 83 (Ex 78). - Ofensa al pudor. El que con actos gestos o palabras obscenas
ofendiere la decencia o pudor público o decoro personal, siempre que el hecho
no constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.
Art. 84 (Ex 78 bis). - Acoso sexual. El que como condición de acceso al
trabajo, o el que en una relación laboral, utilizando su situación de superior
jerarquía, hostigare sexualmente a otro en forma implícita o explícita, siendo
esta conducta no consentida y ofensiva para quien la sufre y padece, y, siempre
que el hecho no configure delito, será reprimido con multa de diez (10) jus y
hasta cinco (5) días de arresto, dependiendo la sanción de la gravedad,
circunstancias y consecuencias que de los actos se deriven. A los fines del
presente artículo, la relación laboral podrá ser acreditada por cualquier medio
de prueba.
Art. 85 (Ex 79). - Arrojamiento de cosas que produzcan molestias. El que
arrojare a la vía pública o sitio común o ajeno, cosas que pudieran ofender,
ensuciar o molestar a las personas, será reprimido con multa de hasta un jus.
Art. 86 (Ex 80). - Acceso de menores a lugares prohibidos. El que permitiere o
facilitare el acceso de menores a lugares donde su entrada estuviera prohibida
por disposición de autoridad competente con el objeto de preservar la salud
moral de los mismos, será reprimido con arresto hasta veinte días o multa hasta
seis jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local en donde se
hubiera cometido la infracción si el condenado fuere el propietario, gerente o
responsable del mismo, por un término hasta treinta días.
Art. 87 (Ex 81). - Prostitución escandalosa. El que ofreciere públicamente a
mantener relaciones sexuales por dinero o promesa remuneratoria o provocare
escándalo con tal motivo; o que en lugares públicos o locales de libre acceso
hiciere manifiestamente proposiciones deshonestas u ofreciere relaciones
sexuales con otras personas, será reprimido con arresto hasta treinta días.
Si las proposiciones o incitaciones fueren dirigidas a un menor de dieciocho
años, la pena podrá elevarse hasta sesenta días.
Art. 88 (Ex 82). - Mantenimiento con ganancias provenientes de la prostitución
de otra persona. El que se hiciere mantener, aunque sea parcialmente por una
persona que ejerza la prostitución, explotando la ganancia proveniente de esa
actividad, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con
arresto hasta sesenta días.
Art. 89 (Ex 83). - Ebriedad. El que en estado de embriaguez transitare o se
presentare en lugares accesibles al público y produjere molestias a los
transeúntes o concurrentes, será reprimido con arresto hasta quince días.
Cuando se trate de un ebrio habitual, a los fines de su debido tratamiento, el
juez podrá ordenar su internación en un establecimiento adecuado por un plazo
que no exceda de noventa días. La medida podrá darse por cumplida antes de
dicho término de acuerdo a lo que informe la dirección del establecimiento.
Art. 90 (Ex 84). - Mendicidad. El que mendigare en forma que pudiere hacer
sentir coaccionada a la persona a la que se dirige; o simulando enfermedad,
mutilaciones o deficiencias físicas, con el propósito de provocar compasión,
será reprimido con arresto hasta diez días.
Art. 91 (Ex 85). - Aprovechamiento de menores para la mendicidad. El que se
sirviere de un menor de catorce años para mendigar, participando en cualquier
forma de las limosnas, será reprimido con arresto hasta quince días.
Art. 92 (Ex 86). - Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de
alquiler que abandonare a un pasajero o se negare a continuar un servicio,
cuando no hubiere ocurrido un accidente o no mediara una causa de fuerza mayor,
será reprimido con arresto hasta cinco días.
Art. 93 (Ex 87). - Travestismo. El que se vistiere o se hiciere pasar por
persona del sexo contrario y ocasionare molestias, será reprimido con arresto
hasta veinte días.
CAPITULO II - Contra juegos y apuestas prohibidos
Art. 94 (Ex 88). - Organización de juegos y apuestas prohibidos. Los que
dirigieren, organizaren, permitieren, aceptaren, facilitaren locales para la
realización de juegos y apuestas prohibidos, serán reprimidos con arresto hasta
noventa días y multa hasta treinta jus.
Conjuntamente con la sanción prevista, los lugares donde se cometiera la
infracción podrán ser clausurados por un término hasta noventa días. Si la
contravención fuere cometida mediante el uso de teléfono, podrá ser suspendido
el servicio por idéntico término.
Art. 95 (Ex 89). - Participación en juegos y apuestas. Los que jugaren o
apostaren en los supuestos previstos en el Artículo 13 de este Código, serán
reprimidos con arresto hasta treinta días o multa hasta cinco jus.
No serán sancionadas las infracciones a este Artículo cuando se reúnan las tres
condiciones siguientes:
a) El obrar del contraventor no constituyere un modus vivendi;
b) La suma o valores en juego sea de escasa cuantía;
c) Se jugare o apostare con fines de divertimento o entretenimiento.
Art. 96 (Ex 90). - Tenencia de teléfono no denunciada. El dueño o empresario de
agencia de juegos autorizada que no denunciare la existencia de aparatos
telefónicos, será reprimido con multa hasta tres jus o suspensión del servicio
telefónico hasta treinta días.
TITULO V - Contra la seguridad pública
Art. 97 (Ex 91). - Tenencia indebida de animales. El que sin estar facultado
por la autoridad competente tuviere animales peligrosos o que pudieren causar
daño, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus. En
caso de que el juez lo creyere conveniente, podrá disponer el destino del
animal.
Art. 98 (Ex 92). - Omisión de custodia de animales. El que en lugares abiertos
dejare cualquier clase de animal, sin haber tomado las precauciones suficientes
para que no causen daño o estorben el tránsito, será reprimido con arresto
hasta diez días o multa hasta tres jus.
En el supuesto de que los animales se encontraran en caminos o rutas, o a la
vera de los mismos, la pena se agravará con arresto hasta quince días o multa
hasta cinco jus.
Art. 99 (Ex 93). - Riesgo por espantar animales. El que espantare animales con
peligro para la seguridad de las personas será reprimido con multa hasta un
jus.
Art. 100 (Ex 93 bis). - Destrucción de cercos y alambrados. El que destruyere,
removiere o inutilizare cercos o alambrados linderos a rutas o caminos
posibilitando el ingreso de personas, animales o vehículos, será reprimido con
arresto hasta treinta días o multa hasta diez unidades jus.
Art. 101 (Ex 94). - Arrojamiento de cosas con peligro. El que arrojare a la vía
pública o sitio común o ajeno, cosas peligrosas que pudieren lesionar, será
reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.
Art. 102 (Ex 95). - Colocación peligrosa de cosas. El que sin la debida cautela
colocare o suspendiere cosas que, cayendo en lugar de tránsito público o sitio
privado pero de uso común o ajeno, pudieran dañar a terceros será reprimido con
multa hasta un jus.
Art. 103 (Ex 96). - Fuego o explosiones peligrosas. El que en lugar habitado o
en sus proximidades, en la vía pública o en dirección a ella, disparare armas
de fuego o hiciere fuego o causare deflagración peligrosa; o sin permiso de la
autoridad quemare fuego de artificio o soltare globos con material encendido,
será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.
Art. 104 (Ex 97). - Conducción peligrosa. El que condujere vehículo o animales
en lugares poblados de un modo que importara peligro para la seguridad pública,
o a velocidad superior a la permitida por las normas vigentes aplicables, sean
nacionales, provinciales, municipales o comunales, o confiare su manejo a
personas sin licencia de conducir, será reprimido con arresto hasta quince días
y multa hasta tres jus.
Si el infractor estuviere conduciendo en estado de ebriedad de acuerdo a lo
establecido en las normas vigentes aplicables, la pena se agravará con arresto
hasta treinta días y multas hasta diez jus.
Según la gravedad de la falta, podrá aplicarse como sanción accesoria la
inhabilitación para conducir por un plazo hasta noventa días, retirándose el
carnet respectivo.
(Artículo conforme ley 12.424)
Art. 105 (Ex 97 bis). - Competencias prohibidas. El que promoviere, organizare
o participare en competencias de velocidad con vehículos en calles, avenidas o
rutas no habilitadas al efecto, será reprimido con arresto de hasta treinta
días y multa hasta diez jus.
A quienes participaren de las competencias de velocidad, el juez podrá aplicar,
como sanción accesoria, la inhabilitación para conducir por un plazo de hasta
un año, retirándole el carnet respectivo.
En caso de reincidencia, el juez podrá ordenar la inhabilitación permanente del
conductor, el retiro del carnet vigente, comunicándole a la autoridad
administrativa competente a estos efectos.
Art. 106 (Ex 98). - Omisión de señalamiento de peligro. El que omitiere el
señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de
cualquier índole que se efectuaran en caminos, calles u otros parajes de
tránsito público, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos
jus.
Art. 107 (Ex 99). - Remoción o inutilización de señales. El que removiere,
inutilizare, desviare o apagare las señales puestas como guías indicadoras del
tránsito o que señalen un peligro, siempre que el hecho no constituya delito,
será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.
Art. 108 (Ex 100). - Apagamiento arbitrario. El que arbitrariamente apagare el
alumbrado público será reprimido con arresto hasta quince días.
Art. 109 (Ex 101). - Ruina de edificios u otras construcciones. El que no
obstante el requerimiento de la autoridad competente descuidare la demolición o
reparación de construcciones que amenacen ruina, con peligro para la seguridad
publica, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta tres jus.
TITULO VI - Contra la seguridad e integridad personal
CAPITULO I - Contra la seguridad personal
Art. 110 (Ex 102). - Portación de arma blanca o contundente. El que sin estar
autorizado, fuera de su domicilio o las dependencias de éste portare arma
blanca o contundente, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta
dos jus.
Art. 111 (Ex 103). - Portación permitida. Queda exceptuada de penalidad la
portación de arma blanca o contundente que se usare durante las horas del
oficio o actividad que las requiera, siempre que no se hiciere ostentación
pública de las mismas.
Art. 112 (Ex 104). - Permiso indebido de portación. El que confiare o dejare
llevar armas a menores de catorce años o a persona incapaz o inexperta en su
manejo, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.
Art. 113 (Ex 105). - Omisión en la custodia de armas. El que en la custodia de
armas no tomare las precauciones necesarias para impedir que algunas de las
personas indicadas en el Artículo anterior llegara a posesionarse de ellas,
será reprimido con multa hasta un jus.
Art. 114 (Ex 106). - Indicaciones falsas. El que diere indicaciones falsas que
pudieran acarrear un peligro a una persona extraviada o que desconozca el
lugar, será reprimido con multa hasta un jus.
CAPITULO II - Contra la integridad personal
Art. 115 (Ex 107). - Agresión física sin empleo de armas. El que golpeare o
maltratare a otro sin causarle lesión será reprimido con arresto hasta veinte
días.
Art. 116 (Ex 108). - Custodia de alienados. El encargado de la atención de una
persona que padeciera sufrimiento mental, deberá comunicar de inmediato a la
autoridad correspondiente en el caso que la misma se sustrajere de su cuidado.
Si así no lo hiciere, será reprimido con arresto hasta quince días o multa
hasta diez jus si es empleado público o de un establecimiento autorizado. Si se
tratare de un particular sólo se aplicará multa hasta cinco jus.
TITULO VII - Contra el patrimonio y prevención de ilícitos
Art. 117 (Ex 109). - Infracción a la incolumidad de los bienes. El que
manchare, ensuciare, fijare carteles, escribiere o dibujare en paredes,
puentes, parques, paseos u otros bienes públicos o privados, siempre que el
hecho no constituya delito, será reprimido con arresto de hasta diez días.
Cuando la infracción afecte la incolumidad de monumentos, esculturas o
establecimientos educativos, sean éstos públicos o privados, la sanción será de
veinte días de arresto o multa de tres a cinco unidades jus.
Art. 118 (Ex 110). - Intromisión en campo ajeno. El que entrare a una heredad,
predio o campo ajeno que se encontrare cercado, murado o cerrado, sin permiso
de su dueño, será reprimido con arresto de hasta diez días, siempre que el
hecho no constituya delito; a excepción de la autoridad policial y/o judicial
en ejercicio de la facultad investigativa con comunicación al juez.
Art. 119 (Ex 110 bis). - Faenamiento sin autorización. Al que faenare ganado
mayor o menor ajeno, sin expresa autorización del propietario o cuando la faena
se realizara en un establecimiento no destinado a tal fin o sin habilitación
vigente de las autoridades competentes, siempre que el hecho no constituya
delito, será reprimido con arresto hasta treinta días.
Art. 120 (Ex 111). - Invasión de ganado en campo ajeno. El propietario de
ganado, cuando por su propio abandono o por culpa de los encargados de su
custodia, permitiere que sus animales entraran en campo o heredad ajena
cercado, o alambrado, y causaran daño, será reprimido con arresto hasta cinco
días o multa hasta cinco jus.
La pena se agravará con arresto hasta diez días o multa hasta siete jus si el
ganado fuera introducido voluntariamente en la heredad ajena.
Art. 121 (Ex 112). - Aprovechamiento abusivo de aguas. El que por negligencia,
imprudencia o impericia distrajere el curso de las aguas que correspondieren a
otro, causando un daño, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa
hasta dos jus.
Art. 122 (Ex 113). - Tenencia injustificada de llaves o ganzúas. El que no
estando autorizado por la autoridad competente fuere tomado en posesión de
llaves alteradas o contrahechas, llaves genuinas o instrumentos aptos para
abrir o forzar cerraduras, de las cuales no justificare su actual destino, será
reprimido con arresto hasta diez días o multas hasta tres jus.
Art. 123 (Ex 114). - Apertura arbitraria de lugares u objetos. El que
ejerciendo la profesión de cerrajero u otro oficio semejante abriere cerraduras
u otros dispositivos análogos puestos para la defensa de un lugar o de un
objeto, a pedido de quien no fuera conocido suyo como propietario, poseedor o
encargado del lugar u objeto, será reprimido con arresto hasta cinco días o
multa hasta un jus, y la clausura del local por el plazo de hasta cinco días,
si el juez lo estimare procedente.
Art. 124 (Ex 115). - Venta o entrega abusiva de llaves o ganzúas. El cerrajero
o ferretero que vendiere o entregare ganzúas u otros instrumentos aptos para
abrir o forzar cerraduras a personas que no estuvieren autorizadas, será
reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y la clausura del
local por el plazo de hasta cinco días si el juez lo estimare procedente.
Art. 125 (Ex 116). - Fabricación de llaves duplicadas a personas desconocidas.
El que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura
original, a pedido de persona de la que supiese o debiera saber no sea la
propietaria, poseedora o encargada del lugar u objeto al que la llave estuviera
destinada, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y
la clausura del local por el plazo de hasta cinco días, si el juez lo estimara
procedente.
Art. 126 (Ex 117). - Tenencia de pesas o medidas falsas. El que en su local de
comercio o almacén tuviere pesas o medidas falsas o distintas de las que las
leyes u ordenanzas prescribieran, siempre que el hecho no constituya delito,
será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus, y la
clausura del local por el plazo de hasta diez días, si el juez lo estimare
procedente.
Art. 127 (Ex 118). - Tenencia de aparatos automáticos alterados en su
funcionamiento. El comerciante que tuviere aparatos automáticos destinados a la
venta de mercaderías o bienes de consumo que se encontraren alterados en su
funcionamiento de manera que pudieran causar perjuicio económico al público,
siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta
diez días o multa hasta cinco jus, y la clausura del local por el plazo de
hasta diez días, si el juez lo estimare procedente.
Igual pena se aplicará al que tuviere taxímetros u otros contadores mecánicos o
electrónicos alterados en su funcionamiento para aumentar su ganancia.
Art. 128 (Ex 119). - Tenencia y transporte de mercaderías, productos y/o
semovientes en cantidad y calidad que no corresponda.
a) El comerciante o vendedor que en su establecimiento o dependencia tuviere
sustancias alimenticias, géneros o cualquier mercadería envasada o preparada
con un peso, medida o cantidad o calidad que no corresponda, será reprimido con
arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus, y la clausura del local por el
plazo de hasta diez días, si el juez lo estimare procedente.
b) El propietario o transportista que trasladare cereales, oleaginosas,
semillas, granos en general o animales cualquiera fuere su género, sin la
correspondiente carta de porte o certificado guía pertinente, será reprimido
con arresto hasta treinta días o multa hasta treinta jus.
Si se trasladare ganado mayor o menor ajeno, la sanción para el transportista
no será redimible por multa.
Si se tratare de arreo en pie de ganado mayor o menor ajeno, será reprimido el
arriero con arresto hasta veinte días.
c) El que transportare, comercializare o almacenare productos cárneos o sus
derivados destinados al consumo de la población y hubieran sido elaborados o
provinieren de faenamientos no autorizados por la autoridad competente, o no
justificare debidamente su procedencia, siempre que el hecho no constituya
delito, será reprimido con arresto hasta treinta días, y la clausura del
establecimiento en el que se encontraren los productos en infracción.
Si con motivo de las actuaciones a que dieren lugar las faltas previstas en
este Artículo se produjere el secuestro de productos alimenticios de difícil o
costosa conservación y no fuere razonablemente posible, sin menoscabo de su
sustancia, la restitución a quienes acreditaren derechos a su posesión o
tenencia, se procederá a la entrega de los mismos para el consumo de
instituciones de bien público, previo control de calidad por parte del
correspondiente organismo bromatológico.
TITULO VIII - Contra la salud pública y el equilibrio ecológico
CAPITULO I
Art. 129 (Ex 120). - Hipnotismo peligroso. El que con peligro para las
personas, colocare a alguien con su consentimiento, en estado de hipnosis o
realizare a ella un tratamiento que suprima su conciencia o voluntad será
reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta cinco jus.
Art. 130 (Ex 120 bis). - El que tatuare a menores de dieciocho años sin el
consentimiento expreso de quien o quienes ejercen la patria potestad será
reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de hasta diez unidades jus.
Art. 131 (Ex 121). - Prohibición de fumar. El que fumare en lugares donde
estuviera prohibido por disposición emanada de autoridad competente, será
reprimido con multa hasta un jus.
Art. 132 (Ex 121 bis). - Prohibición del expendio de bebidas alcohólicas a
menores de dieciocho años. Prohíbese en todo el territorio provincial, el
expendio de todo tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años. La
prohibición regirá cualquiera sea la naturaleza de la boca de expendio, ya sea
que se dediquen en forma total o parcial a la comercialización de bebidas.
La prohibición comprende el expendio al paso (en la vía pública), quioscos,
carribares, minimercados de estaciones de servicios, comercios similares y
afines, en el interior de los estadios u otros sitios cuando se realicen en
forma masiva actividades deportivas, educativas, culturales y/o artísticas. La
violación del presente Artículo, será sancionada con arresto de hasta treinta
días o multa hasta diez jus, y la clausura del local o establecimiento por el
plazo de hasta treinta días si el juez lo estimare procedente.
En caso de reincidencia, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 27.
Art. 133 (Ex 122). - Suministro malicioso de bebidas alcohólicas. El que
maliciosamente ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una
persona suministrándole bebidas o sustancias capaces de producir ese estado,
será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta cinco jus.
Si las bebidas fueren suministradas a un menor de dieciocho años o a quienes
manifiestamente se encontraran en estado anormal por demencia o simple
debilidad física, la pena se agravará con arresto de hasta treinta días o multa
hasta diez jus.
Art. 134 (Ex 123). - Emisión de gases y sustancias nocivas. El que provocare
emisión de gases, vapores, humo o sustancias en suspensión capaces de producir
efectos nocivos en las personas, siempre que el hecho no constituya delito,
será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta tres jus.
Art. 135 (Ex 124). - Utilización indebida de productos peligrosos. El que
concurrencia y con hasta treinta días de arresto;
e) El que, por cualquier medio pretendiere acceder o accediere a un sector
diferente al que le correspondiere, conforme a la índole de la entrada
adquirida, o ingresare a un lugar distinto al que fuere determinado para él,
por la organización del evento o autoridad pública competente, será sancionado
con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta
quince días;
f) El que no acatare la indicación emanada de la autoridad pública competente,
tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días;
g) Los que, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo
contrario, llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que
correspondieren a otra divisa que no sea la propia o a quienes con igual fin,
las guardaren en un estadio o permitieren hacerlo, serán sancionados con hasta
diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días.
Los objetos serán decomisados;
h) El que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro
medio de difusión masiva incitare a la violencia, será sancionado con hasta
quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte
días. Los objetos serán decomisados;
i) El que llevare consigo artificios pirotécnicos será sancionado con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días. Los objetos serán decomisados. Si los mismos fueran encendidos y/o
arrojados, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.
Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad
competente a los organizadores del evento;
j) El que por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración o
avalancha será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de
concurrencia y con arresto de hasta treinta días. Si éstas se produjeren, se
aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida;
k) El que intencionalmente modificare su apariencia o de cualquier forma
impidiere o dificultare su identificación, será sancionado con hasta quince
fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;
l) El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que
pudieren causar daño o molestias a terceros, será sancionado con hasta veinte
fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;
m) Los que formaren parte de un grupo de tres o más personas, por el solo hecho
de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente provocaren
desórdenes, insultaren o amenazaren a terceros, serán sancionados con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días;
n) El que, de cualquier modo participare en una riña, será sancionado con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días;
ñ) El deportista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo,
que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionare alteraciones del
orden público o incitare a ello, será sancionado con hasta diez fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;
Los empresarios, jueces-árbitros, participantes o artistas que por su
inasistencia sin razón justificada impidieren la realización o continuación de
un espectáculo deportivo, dando motivo a desórdenes, serán sancionados con
arresto de hasta cinco días y multa de hasta cinco jus.
o) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o
elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, será
sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con hasta
treinta días de arresto.
Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los
empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por
cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que
consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias armas
blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir,
serán sancionados con arresto de hasta treinta días.
En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos;
p) El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la
sanción concurriere al espectáculo prohibido, será sancionado con arresto de
hasta veinte días;
q) El vendedor ambulante que expendiere o suministrare bebidas o alimentos en
botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser
utilizados como elementos de agresión, será sancionado con multa de hasta seis
jus.
El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días.
En ambos casos se procederá al decomiso de la mercadería;
r) Los vendedores ambulantes, que suministraren en forma estable o
circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un radio de ochocientos metros
alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior
del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro horas previas a la iniciación
y dos horas después de la finalización serán sancionados con multa de hasta
seis jus. Se procederá al decomiso de la mercadería;
s) El que instigare, promoviere o facilitare la comisión de una contravención
de las previstas en la presente ley, será sancionado con hasta quince fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;
t) El organizador que, sin autorización de la autoridad de aplicación diere
inicio a un espectáculo deportivo, o estando condicionado el mismo, lo
realizara sin cumplir con las observaciones formuladas por dicha autoridad, o
sustituyere atletas o jugadores que por su renombre puedan determinar la
asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación, será
sancionado con multa de hasta seis jus.
El organizador que confiare la dirección, arbitraje o decisión a jueces
árbitros no habilitados, siempre que el espectáculo así lo exigiere, será
sancionado con arresto de hasta diez días o multa de hasta cinco jus.
Cuando las infracciones normadas en este Artículo 76 originaran demoras en el
horario de inicio o en la prosecución del espectáculo deportivo, la pena será
de hasta cuarenta días de arresto y de hasta treinta fechas de prohibición de
concurrencia. Si estas infracciones determinaran que el espectáculo no pudiera
iniciarse o que habiéndose iniciado se diera por concluido, las penas serán de
hasta noventa días de arresto y de hasta cuarenta fechas de prohibición de
concurrencia.
Art. 77 (Ex 72 quater)
a) El Poder Ejecutivo Provincial, por medio del organismo que resultare
competente, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios,
cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del
público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias de
los locales o instalaciones, sea por fallas de organización para el control o
vigilancia, acorde a los propósitos de esta ley.
b) Los organizadores, a través de los medios de información o publicidad con
que cuenten las instalaciones donde se lleve a cabo un espectáculo deportivo y
los medios de comunicación social que cubran el desarrollo del mismo, deberán
en el modo que establezca la reglamentación pertinente, instar a los
concurrentes al correcto comportamiento y a recordar la vigencia de la presente
ley y de las sanciones de prohibición de concurrencia, arresto y multas que
ésta impone a los infractores a la misma.
TITULO III - Contra la fe pública
Art. 78 (Ex 73). - Confusión con moneda por impresión publicitaria. El que por
imprudencia, negligencia o impericia, como medio, anuncio o propaganda de un
comercio, producto o marca, usare impreso objetos que las personas pudieran
confundir con dinero o títulos valores, será reprimido con multa hasta dos jus.
Art. 79 (Ex 74). - Investidura fingida. El que fingiere ser funcionario
público, sacerdote o ministro de alguna religión y causar molestia, siempre que
el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta veinte días o
multa hasta tres jus.
Art. 80 (Ex 75). - Publicidad ambigua. El que ofreciere servicios profesionales
o efectuase publicidades o anuncios que sean capaces de inducir a error
respecto a su formación profesional o que pudieran causar confusión acerca de
la profesión ejercida con otra que no tuviere derecho a ejercer, será reprimido
con multa hasta diez jus.
Art. 80 Bis: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que
brinde acceso a internet y no instale en todas las computadoras que se
encuentren a disposición del público, filtro de contenido sobre páginas
pornográficas, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta
seis unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local donde
se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.
Art. 80 Ter: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que
brinde acceso a internet que desactive en las computadoras que se encuentren a
disposición del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a
menores de 18 años, será reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de
hasta diez unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local
donde se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.
(Artículos 80 bis y 80 ter agregados por ley 12.179).
Art. 81 (Ex 76). - Explotación de la credulidad pública. El que habitualmente y
con ánimo de lucro explotare la credulidad pública o la fe religiosa
interpretando sueños, adivinando el futuro, formulando profecías o predicciones
o pretendiendo en cualquier forma la posesión de un poder sobrenatural, siempre
que el hecho no constituya delito será reprimido con arresto hasta treinta días
o multa hasta seis jus.
Art. 82 (Ex 77). - Publicaciones sin pie de imprenta. El que hiciere imprimir
publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de imprenta o que
expresaren uno falso siempre que perjudicare a una persona, cuando el hecho no
constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.
TITULO IV - Contra la moralidad y las buenas costumbres
CAPITULO I - Contra la decencia pública
Art. 83 (Ex 78). - Ofensa al pudor. El que con actos gestos o palabras obscenas
ofendiere la decencia o pudor público o decoro personal, siempre que el hecho
no constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.
Art. 84 (Ex 78 bis). - Acoso sexual. El que como condición de acceso al
trabajo, o el que en una relación laboral, utilizando su situación de superior
jerarquía, hostigare sexualmente a otro en forma implícita o explícita, siendo
esta conducta no consentida y ofensiva para quien la sufre y padece, y, siempre
que el hecho no configure delito, será reprimido con multa de diez (10) jus y
hasta cinco (5) días de arresto, dependiendo la sanción de la gravedad,
circunstancias y consecuencias que de los actos se deriven. A los fines del
presente artículo, la relación laboral podrá ser acreditada por cualquier medio
de prueba.
Art. 85 (Ex 79). - Arrojamiento de cosas que produzcan molestias. El que
arrojare a la vía pública o sitio común o ajeno, cosas que pudieran ofender,
ensuciar o molestar a las personas, será reprimido con multa de hasta un jus.
Art. 86 (Ex 80). - Acceso de menores a lugares prohibidos. El que permitiere o
facilitare el acceso de menores a lugares donde su entrada estuviera prohibida
por disposición de autoridad competente con el objeto de preservar la salud
moral de los mismos, será reprimido con arresto hasta veinte días o multa hasta
seis jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local en donde se
hubiera cometido la infracción si el condenado fuere el propietario, gerente o
responsable del mismo, por un término hasta treinta días.
Art. 87 (Ex 81). - Prostitución escandalosa. El que ofreciere públicamente a
mantener relaciones sexuales por dinero o promesa remuneratoria o provocare
escándalo con tal motivo; o que en lugares públicos o locales de libre acceso
hiciere manifiestamente proposiciones deshonestas u ofreciere relaciones
sexuales con otras personas, será reprimido con arresto hasta treinta días.
Si las proposiciones o incitaciones fueren dirigidas a un menor de dieciocho
años, la pena podrá elevarse hasta sesenta días.
Art. 88 (Ex 82). - Mantenimiento con ganancias provenientes de la prostitución
de otra persona. El que se hiciere mantener, aunque sea parcialmente por una
persona que ejerza la prostitución, explotando la ganancia proveniente de esa
actividad, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con
arresto hasta sesenta días.
Art. 89 (Ex 83). - Ebriedad. El que en estado de embriaguez transitare o se
presentare en lugares accesibles al público y produjere molestias a los
transeúntes o concurrentes, será reprimido con arresto hasta quince días.
Cuando se trate de un ebrio habitual, a los fines de su debido tratamiento, el
juez podrá ordenar su internación en un establecimiento adecuado por un plazo
que no exceda de noventa días. La medida podrá darse por cumplida antes de
dicho término de acuerdo a lo que informe la dirección del establecimiento.
Art. 90 (Ex 84). - Mendicidad. El que mendigare en forma que pudiere hacer
sentir coaccionada a la persona a la que se dirige; o simulando enfermedad,
mutilaciones o deficiencias físicas, con el propósito de provocar compasión,
será reprimido con arresto hasta diez días.
Art. 91 (Ex 85). - Aprovechamiento de menores para la mendicidad. El que se
sirviere de un menor de catorce años para mendigar, participando en cualquier
forma de las limosnas, será reprimido con arresto hasta quince días.
Art. 92 (Ex 86). - Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de
alquiler que abandonare a un pasajero o se negare a continuar un servicio,
cuando no hubiere ocurrido un accidente o no mediara una causa de fuerza mayor,
será reprimido con arresto hasta cinco días.
Art. 93 (Ex 87). - Travestismo. El que se vistiere o se hiciere pasar por
persona del sexo contrario y ocasionare molestias, será reprimido con arresto
hasta veinte días.
CAPITULO II - Contra juegos y apuestas prohibidos
Art. 94 (Ex 88). - Organización de juegos y apuestas prohibidos. Los que
dirigieren, organizaren, permitieren, aceptaren, facilitaren locales para la
realización de juegos y apuestas prohibidos, serán reprimidos con arresto hasta
noventa días y multa hasta treinta jus.
Conjuntamente con la sanción prevista, los lugares donde se cometiera la
infracción podrán ser clausurados por un término hasta noventa días. Si la
contravención fuere cometida mediante el uso de teléfono, podrá ser suspendido
el servicio por idéntico término.
Art. 95 (Ex 89). - Participación en juegos y apuestas. Los que jugaren o
apostaren en los supuestos previstos en el Artículo 13 de este Código, serán
reprimidos con arresto hasta treinta días o multa hasta cinco jus.
No serán sancionadas las infracciones a este Artículo cuando se reúnan las tres
condiciones siguientes:
a) El obrar del contraventor no constituyere un modus vivendi;
b) La suma o valores en juego sea de escasa cuantía;
c) Se jugare o apostare con fines de divertimento o entretenimiento.
Art. 96 (Ex 90). - Tenencia de teléfono no denunciada. El dueño o empresario de
agencia de juegos autorizada que no denunciare la existencia de aparatos
telefónicos, será reprimido con multa hasta tres jus o suspensión del servicio
telefónico hasta treinta días.
TITULO V - Contra la seguridad pública
Art. 97 (Ex 91). - Tenencia indebida de animales. El que sin estar facultado
por la autoridad competente tuviere animales peligrosos o que pudieren causar
daño, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus. En
caso de que el juez lo creyere conveniente, podrá disponer el destino del
animal.
Art. 98 (Ex 92). - Omisión de custodia de animales. El que en lugares abiertos
dejare cualquier clase de animal, sin haber tomado las precauciones suficientes
para que no causen daño o estorben el tránsito, será reprimido con arresto
hasta diez días o multa hasta tres jus.
En el supuesto de que los animales se encontraran en caminos o rutas, o a la
vera de los mismos, la pena se agravará con arresto hasta quince días o multa
hasta cinco jus.
Art. 99 (Ex 93). - Riesgo por espantar animales. El que espantare animales con
peligro para la seguridad de las personas será reprimido con multa hasta un
jus.
Art. 100 (Ex 93 bis). - Destrucción de cercos y alambrados. El que destruyere,
removiere o inutilizare cercos o alambrados linderos a rutas o caminos
posibilitando el ingreso de personas, animales o vehículos, será reprimido con
arresto hasta treinta días o multa hasta diez unidades jus.
Art. 101 (Ex 94). - Arrojamiento de cosas con peligro. El que arrojare a la vía
pública o sitio común o ajeno, cosas peligrosas que pudieren lesionar, será
reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.
Art. 102 (Ex 95). - Colocación peligrosa de cosas. El que sin la debida cautela
colocare o suspendiere cosas que, cayendo en lugar de tránsito público o sitio
privado pero de uso común o ajeno, pudieran dañar a terceros será reprimido con
multa hasta un jus.
Art. 103 (Ex 96). - Fuego o explosiones peligrosas. El que en lugar habitado o
en sus proximidades, en la vía pública o en dirección a ella, disparare armas
de fuego o hiciere fuego o causare deflagración peligrosa; o sin permiso de la
autoridad quemare fuego de artificio o soltare globos con material encendido,
será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.
Art. 104 (Ex 97). - Conducción peligrosa. El que condujere vehículo o animales
en lugares poblados de un modo que importara peligro para la seguridad pública,
o a velocidad superior a la permitida por las normas vigentes aplicables, sean
nacionales, provinciales, municipales o comunales, o confiare su manejo a
personas sin licencia de conducir, será reprimido con arresto hasta quince días
y multa hasta tres jus.
Si el infractor estuviere conduciendo en estado de ebriedad de acuerdo a lo
establecido en las normas vigentes aplicables, la pena se agravará con arresto
hasta treinta días y multas hasta diez jus.
Según la gravedad de la falta, podrá aplicarse como sanción accesoria la
inhabilitación para conducir por un plazo hasta noventa días, retirándose el
carnet respectivo.
(Artículo conforme ley 12.424)
Art. 105 (Ex 97 bis). - Competencias prohibidas. El que promoviere, organizare
o participare en competencias de velocidad con vehículos en calles, avenidas o
rutas no habilitadas al efecto, será reprimido con arresto de hasta treinta
días y multa hasta diez jus.
A quienes participaren de las competencias de velocidad, el juez podrá aplicar,
como sanción accesoria, la inhabilitación para conducir por un plazo de hasta
un año, retirándole el carnet respectivo.
En caso de reincidencia, el juez podrá ordenar la inhabilitación permanente del
conductor, el retiro del carnet vigente, comunicándole a la autoridad
administrativa competente a estos efectos.
Art. 106 (Ex 98). - Omisión de señalamiento de peligro. El que omitiere el
señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de
cualquier índole que se efectuaran en caminos, calles u otros parajes de
tránsito público, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos
jus.
Art. 107 (Ex 99). - Remoción o inutilización de señales. El que removiere,
inutilizare, desviare o apagare las señales puestas como guías indicadoras del
tránsito o que señalen un peligro, siempre que el hecho no constituya delito,
será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.
Art. 108 (Ex 100). - Apagamiento arbitrario. El que arbitrariamente apagare el
alumbrado público será reprimido con arresto hasta quince días.
Art. 109 (Ex 101). - Ruina de edificios u otras construcciones. El que no
obstante el requerimiento de la autoridad competente descuidare la demolición o
reparación de construcciones que amenacen ruina, con peligro para la seguridad
publica, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta tres jus.
TITULO VI - Contra la seguridad e integridad personal
CAPITULO I - Contra la seguridad personal
Art. 110 (Ex 102). - Portación de arma blanca o contundente. El que sin estar
autorizado, fuera de su domicilio o las dependencias de éste portare arma
blanca o contundente, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta
dos jus.
Art. 111 (Ex 103). - Portación permitida. Queda exceptuada de penalidad la
portación de arma blanca o contundente que se usare durante las horas del
oficio o actividad que las requiera, siempre que no se hiciere ostentación
pública de las mismas.
Art. 112 (Ex 104). - Permiso indebido de portación. El que confiare o dejare
llevar armas a menores de catorce años o a persona incapaz o inexperta en su
manejo, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.
Art. 113 (Ex 105). - Omisión en la custodia de armas. El que en la custodia de
armas no tomare las precauciones necesarias para impedir que algunas de las
personas indicadas en el Artículo anterior llegara a posesionarse de ellas,
será reprimido con multa hasta un jus.
Art. 114 (Ex 106). - Indicaciones falsas. El que diere indicaciones falsas que
pudieran acarrear un peligro a una persona extraviada o que desconozca el
lugar, será reprimido con multa hasta un jus.
CAPITULO II - Contra la integridad personal
Art. 115 (Ex 107). - Agresión física sin empleo de armas. El que golpeare o
maltratare a otro sin causarle lesión será reprimido con arresto hasta veinte
días.
Art. 116 (Ex 108). - Custodia de alienados. El encargado de la atención de una
persona que padeciera sufrimiento mental, deberá comunicar de inmediato a la
autoridad correspondiente en el caso que la misma se sustrajere de su cuidado.
Si así no lo hiciere, será reprimido con arresto hasta quince días o multa
hasta diez jus si es empleado público o de un establecimiento autorizado. Si se
tratare de un particular sólo se aplicará multa hasta cinco jus.
TITULO VII - Contra el patrimonio y prevención de ilícitos
Art. 117 (Ex 109). - Infracción a la incolumidad de los bienes. El que
manchare, ensuciare, fijare carteles, escribiere o dibujare en paredes,
puentes, parques, paseos u otros bienes públicos o privados, siempre que el
hecho no constituya delito, será reprimido con arresto de hasta diez días.
Cuando la infracción afecte la incolumidad de monumentos, esculturas o
establecimientos educativos, sean éstos públicos o privados, la sanción será de
veinte días de arresto o multa de tres a cinco unidades jus.
Art. 118 (Ex 110). - Intromisión en campo ajeno. El que entrare a una heredad,
predio o campo ajeno que se encontrare cercado, murado o cerrado, sin permiso
de su dueño, será reprimido con arresto de hasta diez días, siempre que el
hecho no constituya delito; a excepción de la autoridad policial y/o judicial
en ejercicio de la facultad investigativa con comunicación al juez.
Art. 119 (Ex 110 bis). - Faenamiento sin autorización. Al que faenare ganado
mayor o menor ajeno, sin expresa autorización del propietario o cuando la faena
se realizara en un establecimiento no destinado a tal fin o sin habilitación
vigente de las autoridades competentes, siempre que el hecho no constituya
delito, será reprimido con arresto hasta treinta días.
Art. 120 (Ex 111). - Invasión de ganado en campo ajeno. El propietario de
ganado, cuando por su propio abandono o por culpa de los encargados de su
custodia, permitiere que sus animales entraran en campo o heredad ajena
cercado, o alambrado, y causaran daño, será reprimido con arresto hasta cinco
días o multa hasta cinco jus.
La pena se agravará con arresto hasta diez días o multa hasta siete jus si el
ganado fuera introducido voluntariamente en la heredad ajena.
Art. 121 (Ex 112). - Aprovechamiento abusivo de aguas. El que por negligencia,
imprudencia o impericia distrajere el curso de las aguas que correspondieren a
otro, causando un daño, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa
hasta dos jus.
Art. 122 (Ex 113). - Tenencia injustificada de llaves o ganzúas. El que no
estando autorizado por la autoridad competente fuere tomado en posesión de
llaves alteradas o contrahechas, llaves genuinas o instrumentos aptos para
abrir o forzar cerraduras, de las cuales no justificare su actual destino, será
reprimido con arresto hasta diez días o multas hasta tres jus.
Art. 123 (Ex 114). - Apertura arbitraria de lugares u objetos. El que
ejerciendo la profesión de cerrajero u otro oficio semejante abriere cerraduras
u otros dispositivos análogos puestos para la defensa de un lugar o de un
objeto, a pedido de quien no fuera conocido suyo como propietario, poseedor o
encargado del lugar u objeto, será reprimido con arresto hasta cinco días o
multa hasta un jus, y la clausura del local por el plazo de hasta cinco días,
si el juez lo estimare procedente.
Art. 124 (Ex 115). - Venta o entrega abusiva de llaves o ganzúas. El cerrajero
o ferretero que vendiere o entregare ganzúas u otros instrumentos aptos para
abrir o forzar cerraduras a personas que no estuvieren autorizadas, será
reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y la clausura del
local por el plazo de hasta cinco días si el juez lo estimare procedente.
Art. 125 (Ex 116). - Fabricación de llaves duplicadas a personas desconocidas.
El que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura
original, a pedido de persona de la que supiese o debiera saber no sea la
propietaria, poseedora o encargada del lugar u objeto al que la llave estuviera
destinada, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y
la clausura del local por el plazo de hasta cinco días, si el juez lo estimara
procedente.
Art. 126 (Ex 117). - Tenencia de pesas o medidas falsas. El que en su local de
comercio o almacén tuviere pesas o medidas falsas o distintas de las que las
leyes u ordenanzas prescribieran, siempre que el hecho no constituya delito,
será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus, y la
clausura del local por el plazo de hasta diez días, si el juez lo estimare
procedente.
Art. 127 (Ex 118). - Tenencia de aparatos automáticos alterados en su
funcionamiento. El comerciante que tuviere aparatos automáticos destinados a la
venta de mercaderías o bienes de consumo que se encontraren alterados en su
funcionamiento de manera que pudieran causar perjuicio económico al público,
siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta
diez días o multa hasta cinco jus, y la clausura del local por el plazo de
hasta diez días, si el juez lo estimare procedente.
Igual pena se aplicará al que tuviere taxímetros u otros contadores mecánicos o
electrónicos alterados en su funcionamiento para aumentar su ganancia.
Art. 128 (Ex 119). - Tenencia y transporte de mercaderías, productos y/o
semovientes en cantidad y calidad que no corresponda.
a) El comerciante o vendedor que en su establecimiento o dependencia tuviere
sustancias alimenticias, géneros o cualquier mercadería envasada o preparada
con un peso, medida o cantidad o calidad que no corresponda, será reprimido con
arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus, y la clausura del local por el
plazo de hasta diez días, si el juez lo estimare procedente.
b) El propietario o transportista que trasladare cereales, oleaginosas,
semillas, granos en general o animales cualquiera fuere su género, sin la
correspondiente carta de porte o certificado guía pertinente, será reprimido
con arresto hasta treinta días o multa hasta treinta jus.
Si se trasladare ganado mayor o menor ajeno, la sanción para el transportista
no será redimible por multa.
Si se tratare de arreo en pie de ganado mayor o menor ajeno, será reprimido el
arriero con arresto hasta veinte días.
c) El que transportare, comercializare o almacenare productos cárneos o sus
derivados destinados al consumo de la población y hubieran sido elaborados o
provinieren de faenamientos no autorizados por la autoridad competente, o no
justificare debidamente su procedencia, siempre que el hecho no constituya
delito, será reprimido con arresto hasta treinta días, y la clausura del
establecimiento en el que se encontraren los productos en infracción.
Si con motivo de las actuaciones a que dieren lugar las faltas previstas en
este Artículo se produjere el secuestro de productos alimenticios de difícil o
costosa conservación y no fuere razonablemente posible, sin menoscabo de su
sustancia, la restitución a quienes acreditaren derechos a su posesión o
tenencia, se procederá a la entrega de los mismos para el consumo de
instituciones de bien público, previo control de calidad por parte del
correspondiente organismo bromatológico.
TITULO VIII - Contra la salud pública y el equilibrio ecológico
CAPITULO I
Art. 129 (Ex 120). - Hipnotismo peligroso. El que con peligro para las
personas, colocare a alguien con su consentimiento, en estado de hipnosis o
realizare a ella un tratamiento que suprima su conciencia o voluntad será
reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta cinco jus.
Art. 130 (Ex 120 bis). - El que tatuare a menores de dieciocho años sin el
consentimiento expreso de quien o quienes ejercen la patria potestad será
reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de hasta diez unidades jus.
Art. 131 (Ex 121). - Prohibición de fumar. El que fumare en lugares donde
estuviera prohibido por disposición emanada de autoridad competente, será
reprimido con multa hasta un jus.
Art. 132 (Ex 121 bis). - Prohibición del expendio de bebidas alcohólicas a
menores de dieciocho años. Prohíbese en todo el territorio provincial, el
expendio de todo tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años. La
prohibición regirá cualquiera sea la naturaleza de la boca de expendio, ya sea
que se dediquen en forma total o parcial a la comercialización de bebidas.
La prohibición comprende el expendio al paso (en la vía pública), quioscos,
carribares, minimercados de estaciones de servicios, comercios similares y
afines, en el interior de los estadios u otros sitios cuando se realicen en
forma masiva actividades deportivas, educativas, culturales y/o artísticas. La
violación del presente Artículo, será sancionada con arresto de hasta treinta
días o multa hasta diez jus, y la clausura del local o establecimiento por el
plazo de hasta treinta días si el juez lo estimare procedente.
En caso de reincidencia, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 27.
Art. 133 (Ex 122). - Suministro malicioso de bebidas alcohólicas. El que
maliciosamente ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una
persona suministrándole bebidas o sustancias capaces de producir ese estado,
será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta cinco jus.
Si las bebidas fueren suministradas a un menor de dieciocho años o a quienes
manifiestamente se encontraran en estado anormal por demencia o simple
debilidad física, la pena se agravará con arresto de hasta treinta días o multa
hasta diez jus.
Art. 134 (Ex 123). - Emisión de gases y sustancias nocivas. El que provocare
emisión de gases, vapores, humo o sustancias en suspensión capaces de producir
efectos nocivos en las personas, siempre que el hecho no constituya delito,
será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta tres jus.
Art. 135 (Ex 124). - Utilización indebida de productos peligrosos. El que
utilizare productos químicos o de otra naturaleza sin tomar los recaudos
necesarios para evitar un perjuicio a la salud psicofísica del hombre, será
reprimido con arresto hasta sesenta días.
Art. 136 (Ex 124 bis). - Prohíbese la venta o suministro a menores de 18 años,
de adhesivos, pegamentos y todo otro producto que contenga como materia
solvente o diluyente, un compuesto químico de naturaleza orgánica
(hidrocarburos aromáticos). Queda exceptuada de la prohibición establecida
precedentemente, la venta de nafta u otro combustible, en la medida que se
limite a cargar el tanque de los vehículos que estén autorizados a conducir.
Los establecimientos y bocas de expendio de los productos relacionados en el
apartado primero, deberán exhibir en lugar visible el texto del presente
Artículo, bajo el título "Prohibida la venta de adhesivos, pegamentos y otros
productos tóxicos a menores de 18 años".
La violación de lo dispuesto en el presente Artículo, será sancionada con
arresto de hasta treinta días o multa hasta veinte unidades jus, y la clausura
del local o establecimiento por el plazo de hasta treinta días si el juez lo
estimare procedente.
Artículo 136 bis.- (Incorporado por Ley 12.787) Prohíbese la venta, depósito,
exhibición, expendio o suministro a cualquier título, de pegamentos, colas,
adhesivos de contacto o similares que contengan en su composición tolueno o sus
derivados y compuestos, en comercios de los rubros denominados Kioscos,
Polirubros, Supermercados, Almacenes, Minimercados, Autoservicios y cualquier
otro en el que se vendan alimentos y/o bebidas, así como la venta ambulante de
los mismos.
Los comerciantes autorizados que expendan dichos productos, deberán:
a) Llevar un libro especial debidamente foliado y rubricado por la autoridad
policial de la jurisdicción en el que constará: nombre y apellido, documento de
identidad y domicilio del adquirente, así como también nombre del producto y
cantidad vendida.
b) Conservar las boletas que acreditan la compra al mayorista o distribuidor,
la que indicarán en forma legible la cantidad y marca del producto,
individualizando al responsable de su venta.
La violación de lo dispuesto en el presente artículo, será sancionada con
arresto de hasta treinta días o multa hasta veinte unidades jus, el decomiso de
h) El que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro
medio de difusión masiva incitare a la violencia, será sancionado con hasta
quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte
días. Los objetos serán decomisados;
i) El que llevare consigo artificios pirotécnicos será sancionado con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días. Los objetos serán decomisados. Si los mismos fueran encendidos y/o
arrojados, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.
Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad
competente a los organizadores del evento;
j) El que por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración o
avalancha será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de
concurrencia y con arresto de hasta treinta días. Si éstas se produjeren, se
aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida;
k) El que intencionalmente modificare su apariencia o de cualquier forma
impidiere o dificultare su identificación, será sancionado con hasta quince
fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;
l) El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que
pudieren causar daño o molestias a terceros, será sancionado con hasta veinte
fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;
m) Los que formaren parte de un grupo de tres o más personas, por el solo hecho
de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente provocaren
desórdenes, insultaren o amenazaren a terceros, serán sancionados con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días;
n) El que, de cualquier modo participare en una riña, será sancionado con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días;
ñ) El deportista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo,
que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionare alteraciones del
orden público o incitare a ello, será sancionado con hasta diez fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;
Los empresarios, jueces-árbitros, participantes o artistas que por su
inasistencia sin razón justificada impidieren la realización o continuación de
un espectáculo deportivo, dando motivo a desórdenes, serán sancionados con
arresto de hasta cinco días y multa de hasta cinco jus.
o) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o
elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, será
sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con hasta
treinta días de arresto.
Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los
empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por
cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que
consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias armas
blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir,
serán sancionados con arresto de hasta treinta días.
En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos;
p) El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la
sanción concurriere al espectáculo prohibido, será sancionado con arresto de
hasta veinte días;
q) El vendedor ambulante que expendiere o suministrare bebidas o alimentos en
botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser
utilizados como elementos de agresión, será sancionado con multa de hasta seis
jus.
El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días.
En ambos casos se procederá al decomiso de la mercadería;
r) Los vendedores ambulantes, que suministraren en forma estable o
circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un radio de ochocientos metros
alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior
del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro horas previas a la iniciación
y dos horas después de la finalización serán sancionados con multa de hasta
seis jus. Se procederá al decomiso de la mercadería;
s) El que instigare, promoviere o facilitare la comisión de una contravención
de las previstas en la presente ley, será sancionado con hasta quince fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;
t) El organizador que, sin autorización de la autoridad de aplicación diere
inicio a un espectáculo deportivo, o estando condicionado el mismo, lo
realizara sin cumplir con las observaciones formuladas por dicha autoridad, o
sustituyere atletas o jugadores que por su renombre puedan determinar la
asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación, será
sancionado con multa de hasta seis jus.
El organizador que confiare la dirección, arbitraje o decisión a jueces
árbitros no habilitados, siempre que el espectáculo así lo exigiere, será
sancionado con arresto de hasta diez días o multa de hasta cinco jus.
Cuando las infracciones normadas en este Artículo 76 originaran demoras en el
horario de inicio o en la prosecución del espectáculo deportivo, la pena será
de hasta cuarenta días de arresto y de hasta treinta fechas de prohibición de
concurrencia. Si estas infracciones determinaran que el espectáculo no pudiera
iniciarse o que habiéndose iniciado se diera por concluido, las penas serán de
hasta noventa días de arresto y de hasta cuarenta fechas de prohibición de
concurrencia.
Art. 77 (Ex 72 quater)
a) El Poder Ejecutivo Provincial, por medio del organismo que resultare
competente, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios,
cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del
público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias de
los locales o instalaciones, sea por fallas de organización para el control o
vigilancia, acorde a los propósitos de esta ley.
b) Los organizadores, a través de los medios de información o publicidad con
que cuenten las instalaciones donde se lleve a cabo un espectáculo deportivo y
los medios de comunicación social que cubran el desarrollo del mismo, deberán
en el modo que establezca la reglamentación pertinente, instar a los
concurrentes al correcto comportamiento y a recordar la vigencia de la presente
ley y de las sanciones de prohibición de concurrencia, arresto y multas que
ésta impone a los infractores a la misma.
TITULO III - Contra la fe pública
Art. 78 (Ex 73). - Confusión con moneda por impresión publicitaria. El que por
imprudencia, negligencia o impericia, como medio, anuncio o propaganda de un
comercio, producto o marca, usare impreso objetos que las personas pudieran
confundir con dinero o títulos valores, será reprimido con multa hasta dos jus.
Art. 79 (Ex 74). - Investidura fingida. El que fingiere ser funcionario
público, sacerdote o ministro de alguna religión y causar molestia, siempre que
el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta veinte días o
multa hasta tres jus.
Art. 80 (Ex 75). - Publicidad ambigua. El que ofreciere servicios profesionales
o efectuase publicidades o anuncios que sean capaces de inducir a error
respecto a su formación profesional o que pudieran causar confusión acerca de
la profesión ejercida con otra que no tuviere derecho a ejercer, será reprimido
con multa hasta diez jus.
Art. 80 Bis: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que
brinde acceso a internet y no instale en todas las computadoras que se
encuentren a disposición del público, filtro de contenido sobre páginas
pornográficas, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta
seis unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local donde
se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.
Art. 80 Ter: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que
brinde acceso a internet que desactive en las computadoras que se encuentren a
disposición del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a
menores de 18 años, será reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de
hasta diez unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local
donde se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.
(Artículos 80 bis y 80 ter agregados por ley 12.179).
Art. 81 (Ex 76). - Explotación de la credulidad pública. El que habitualmente y
con ánimo de lucro explotare la credulidad pública o la fe religiosa
interpretando sueños, adivinando el futuro, formulando profecías o predicciones
o pretendiendo en cualquier forma la posesión de un poder sobrenatural, siempre
que el hecho no constituya delito será reprimido con arresto hasta treinta días
o multa hasta seis jus.
Art. 82 (Ex 77). - Publicaciones sin pie de imprenta. El que hiciere imprimir
publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de imprenta o que
expresaren uno falso siempre que perjudicare a una persona, cuando el hecho no
constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.
TITULO IV - Contra la moralidad y las buenas costumbres
CAPITULO I - Contra la decencia pública
Art. 83 (Ex 78). - Ofensa al pudor. El que con actos gestos o palabras obscenas
ofendiere la decencia o pudor público o decoro personal, siempre que el hecho
no constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.
Art. 84 (Ex 78 bis). - Acoso sexual. El que como condición de acceso al
trabajo, o el que en una relación laboral, utilizando su situación de superior
jerarquía, hostigare sexualmente a otro en forma implícita o explícita, siendo
esta conducta no consentida y ofensiva para quien la sufre y padece, y, siempre
que el hecho no configure delito, será reprimido con multa de diez (10) jus y
hasta cinco (5) días de arresto, dependiendo la sanción de la gravedad,
circunstancias y consecuencias que de los actos se deriven. A los fines del
presente artículo, la relación laboral podrá ser acreditada por cualquier medio
de prueba.
Art. 85 (Ex 79). - Arrojamiento de cosas que produzcan molestias. El que
arrojare a la vía pública o sitio común o ajeno, cosas que pudieran ofender,
ensuciar o molestar a las personas, será reprimido con multa de hasta un jus.
Art. 86 (Ex 80). - Acceso de menores a lugares prohibidos. El que permitiere o
facilitare el acceso de menores a lugares donde su entrada estuviera prohibida
por disposición de autoridad competente con el objeto de preservar la salud
moral de los mismos, será reprimido con arresto hasta veinte días o multa hasta
seis jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local en donde se
hubiera cometido la infracción si el condenado fuere el propietario, gerente o
responsable del mismo, por un término hasta treinta días.
Art. 87 (Ex 81). - Prostitución escandalosa. El que ofreciere públicamente a
mantener relaciones sexuales por dinero o promesa remuneratoria o provocare
escándalo con tal motivo; o que en lugares públicos o locales de libre acceso
hiciere manifiestamente proposiciones deshonestas u ofreciere relaciones
sexuales con otras personas, será reprimido con arresto hasta treinta días.
Si las proposiciones o incitaciones fueren dirigidas a un menor de dieciocho
años, la pena podrá elevarse hasta sesenta días.
Art. 88 (Ex 82). - Mantenimiento con ganancias provenientes de la prostitución
de otra persona. El que se hiciere mantener, aunque sea parcialmente por una
persona que ejerza la prostitución, explotando la ganancia proveniente de esa
actividad, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con
arresto hasta sesenta días.
Art. 89 (Ex 83). - Ebriedad. El que en estado de embriaguez transitare o se
presentare en lugares accesibles al público y produjere molestias a los
transeúntes o concurrentes, será reprimido con arresto hasta quince días.
Cuando se trate de un ebrio habitual, a los fines de su debido tratamiento, el
juez podrá ordenar su internación en un establecimiento adecuado por un plazo
que no exceda de noventa días. La medida podrá darse por cumplida antes de
dicho término de acuerdo a lo que informe la dirección del establecimiento.
Art. 90 (Ex 84). - Mendicidad. El que mendigare en forma que pudiere hacer
sentir coaccionada a la persona a la que se dirige; o simulando enfermedad,
mutilaciones o deficiencias físicas, con el propósito de provocar compasión,
será reprimido con arresto hasta diez días.
Art. 91 (Ex 85). - Aprovechamiento de menores para la mendicidad. El que se
sirviere de un menor de catorce años para mendigar, participando en cualquier
forma de las limosnas, será reprimido con arresto hasta quince días.
Art. 92 (Ex 86). - Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de
alquiler que abandonare a un pasajero o se negare a continuar un servicio,
cuando no hubiere ocurrido un accidente o no mediara una causa de fuerza mayor,
será reprimido con arresto hasta cinco días.
Art. 93 (Ex 87). - Travestismo. El que se vistiere o se hiciere pasar por
persona del sexo contrario y ocasionare molestias, será reprimido con arresto
hasta veinte días.
CAPITULO II - Contra juegos y apuestas prohibidos
Art. 94 (Ex 88). - Organización de juegos y apuestas prohibidos. Los que
dirigieren, organizaren, permitieren, aceptaren, facilitaren locales para la
realización de juegos y apuestas prohibidos, serán reprimidos con arresto hasta
noventa días y multa hasta treinta jus.
Conjuntamente con la sanción prevista, los lugares donde se cometiera la
infracción podrán ser clausurados por un término hasta noventa días. Si la
contravención fuere cometida mediante el uso de teléfono, podrá ser suspendido
el servicio por idéntico término.
Art. 95 (Ex 89). - Participación en juegos y apuestas. Los que jugaren o
apostaren en los supuestos previstos en el Artículo 13 de este Código, serán
reprimidos con arresto hasta treinta días o multa hasta cinco jus.
No serán sancionadas las infracciones a este Artículo cuando se reúnan las tres
condiciones siguientes:
a) El obrar del contraventor no constituyere un modus vivendi;
b) La suma o valores en juego sea de escasa cuantía;
c) Se jugare o apostare con fines de divertimento o entretenimiento.
Art. 96 (Ex 90). - Tenencia de teléfono no denunciada. El dueño o empresario de
agencia de juegos autorizada que no denunciare la existencia de aparatos
telefónicos, será reprimido con multa hasta tres jus o suspensión del servicio
telefónico hasta treinta días.
TITULO V - Contra la seguridad pública
Art. 97 (Ex 91). - Tenencia indebida de animales. El que sin estar facultado
por la autoridad competente tuviere animales peligrosos o que pudieren causar
daño, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus. En
caso de que el juez lo creyere conveniente, podrá disponer el destino del
animal.
Art. 98 (Ex 92). - Omisión de custodia de animales. El que en lugares abiertos
dejare cualquier clase de animal, sin haber tomado las precauciones suficientes
para que no causen daño o estorben el tránsito, será reprimido con arresto
hasta diez días o multa hasta tres jus.
En el supuesto de que los animales se encontraran en caminos o rutas, o a la
vera de los mismos, la pena se agravará con arresto hasta quince días o multa
hasta cinco jus.
Art. 99 (Ex 93). - Riesgo por espantar animales. El que espantare animales con
peligro para la seguridad de las personas será reprimido con multa hasta un
jus.
Art. 100 (Ex 93 bis). - Destrucción de cercos y alambrados. El que destruyere,
removiere o inutilizare cercos o alambrados linderos a rutas o caminos
posibilitando el ingreso de personas, animales o vehículos, será reprimido con
arresto hasta treinta días o multa hasta diez unidades jus.
Art. 101 (Ex 94). - Arrojamiento de cosas con peligro. El que arrojare a la vía
pública o sitio común o ajeno, cosas peligrosas que pudieren lesionar, será
reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.
Art. 102 (Ex 95). - Colocación peligrosa de cosas. El que sin la debida cautela
colocare o suspendiere cosas que, cayendo en lugar de tránsito público o sitio
privado pero de uso común o ajeno, pudieran dañar a terceros será reprimido con
multa hasta un jus.
Art. 103 (Ex 96). - Fuego o explosiones peligrosas. El que en lugar habitado o
en sus proximidades, en la vía pública o en dirección a ella, disparare armas
de fuego o hiciere fuego o causare deflagración peligrosa; o sin permiso de la
autoridad quemare fuego de artificio o soltare globos con material encendido,
será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.
Art. 104 (Ex 97). - Conducción peligrosa. El que condujere vehículo o animales
en lugares poblados de un modo que importara peligro para la seguridad pública,
o a velocidad superior a la permitida por las normas vigentes aplicables, sean
nacionales, provinciales, municipales o comunales, o confiare su manejo a
personas sin licencia de conducir, será reprimido con arresto hasta quince días
y multa hasta tres jus.
Si el infractor estuviere conduciendo en estado de ebriedad de acuerdo a lo
establecido en las normas vigentes aplicables, la pena se agravará con arresto
hasta treinta días y multas hasta diez jus.
Según la gravedad de la falta, podrá aplicarse como sanción accesoria la
inhabilitación para conducir por un plazo hasta noventa días, retirándose el
carnet respectivo.
(Artículo conforme ley 12.424)
Art. 105 (Ex 97 bis). - Competencias prohibidas. El que promoviere, organizare
o participare en competencias de velocidad con vehículos en calles, avenidas o
rutas no habilitadas al efecto, será reprimido con arresto de hasta treinta
días y multa hasta diez jus.
A quienes participaren de las competencias de velocidad, el juez podrá aplicar,
como sanción accesoria, la inhabilitación para conducir por un plazo de hasta
un año, retirándole el carnet respectivo.
En caso de reincidencia, el juez podrá ordenar la inhabilitación permanente del
conductor, el retiro del carnet vigente, comunicándole a la autoridad
administrativa competente a estos efectos.
Art. 106 (Ex 98). - Omisión de señalamiento de peligro. El que omitiere el
señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de
cualquier índole que se efectuaran en caminos, calles u otros parajes de
tránsito público, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos
jus.
Art. 107 (Ex 99). - Remoción o inutilización de señales. El que removiere,
inutilizare, desviare o apagare las señales puestas como guías indicadoras del
tránsito o que señalen un peligro, siempre que el hecho no constituya delito,
será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.
Art. 108 (Ex 100). - Apagamiento arbitrario. El que arbitrariamente apagare el
alumbrado público será reprimido con arresto hasta quince días.
Art. 109 (Ex 101). - Ruina de edificios u otras construcciones. El que no
obstante el requerimiento de la autoridad competente descuidare la demolición o
reparación de construcciones que amenacen ruina, con peligro para la seguridad
publica, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta tres jus.
TITULO VI - Contra la seguridad e integridad personal
CAPITULO I - Contra la seguridad personal
Art. 110 (Ex 102). - Portación de arma blanca o contundente. El que sin estar
autorizado, fuera de su domicilio o las dependencias de éste portare arma
blanca o contundente, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta
dos jus.
Art. 111 (Ex 103). - Portación permitida. Queda exceptuada de penalidad la
portación de arma blanca o contundente que se usare durante las horas del
oficio o actividad que las requiera, siempre que no se hiciere ostentación
pública de las mismas.
Art. 112 (Ex 104). - Permiso indebido de portación. El que confiare o dejare
llevar armas a menores de catorce años o a persona incapaz o inexperta en su
manejo, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.
Art. 113 (Ex 105). - Omisión en la custodia de armas. El que en la custodia de
armas no tomare las precauciones necesarias para impedir que algunas de las
personas indicadas en el Artículo anterior llegara a posesionarse de ellas,
será reprimido con multa hasta un jus.
Art. 114 (Ex 106). - Indicaciones falsas. El que diere indicaciones falsas que
pudieran acarrear un peligro a una persona extraviada o que desconozca el
lugar, será reprimido con multa hasta un jus.
CAPITULO II - Contra la integridad personal
Art. 115 (Ex 107). - Agresión física sin empleo de armas. El que golpeare o
maltratare a otro sin causarle lesión será reprimido con arresto hasta veinte
días.
Art. 116 (Ex 108). - Custodia de alienados. El encargado de la atención de una
persona que padeciera sufrimiento mental, deberá comunicar de inmediato a la
autoridad correspondiente en el caso que la misma se sustrajere de su cuidado.
Si así no lo hiciere, será reprimido con arresto hasta quince días o multa
hasta diez jus si es empleado público o de un establecimiento autorizado. Si se
tratare de un particular sólo se aplicará multa hasta cinco jus.
TITULO VII - Contra el patrimonio y prevención de ilícitos
Art. 117 (Ex 109). - Infracción a la incolumidad de los bienes. El que
manchare, ensuciare, fijare carteles, escribiere o dibujare en paredes,
puentes, parques, paseos u otros bienes públicos o privados, siempre que el
hecho no constituya delito, será reprimido con arresto de hasta diez días.
Cuando la infracción afecte la incolumidad de monumentos, esculturas o
establecimientos educativos, sean éstos públicos o privados, la sanción será de
veinte días de arresto o multa de tres a cinco unidades jus.
Art. 118 (Ex 110). - Intromisión en campo ajeno. El que entrare a una heredad,
predio o campo ajeno que se encontrare cercado, murado o cerrado, sin permiso
de su dueño, será reprimido con arresto de hasta diez días, siempre que el
hecho no constituya delito; a excepción de la autoridad policial y/o judicial
en ejercicio de la facultad investigativa con comunicación al juez.
Art. 119 (Ex 110 bis). - Faenamiento sin autorización. Al que faenare ganado
mayor o menor ajeno, sin expresa autorización del propietario o cuando la faena
se realizara en un establecimiento no destinado a tal fin o sin habilitación
vigente de las autoridades competentes, siempre que el hecho no constituya
delito, será reprimido con arresto hasta treinta días.
Art. 120 (Ex 111). - Invasión de ganado en campo ajeno. El propietario de
ganado, cuando por su propio abandono o por culpa de los encargados de su
custodia, permitiere que sus animales entraran en campo o heredad ajena
cercado, o alambrado, y causaran daño, será reprimido con arresto hasta cinco
días o multa hasta cinco jus.
La pena se agravará con arresto hasta diez días o multa hasta siete jus si el
ganado fuera introducido voluntariamente en la heredad ajena.
Art. 121 (Ex 112). - Aprovechamiento abusivo de aguas. El que por negligencia,
imprudencia o impericia distrajere el curso de las aguas que correspondieren a
otro, causando un daño, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa
hasta dos jus.
Art. 122 (Ex 113). - Tenencia injustificada de llaves o ganzúas. El que no
estando autorizado por la autoridad competente fuere tomado en posesión de
llaves alteradas o contrahechas, llaves genuinas o instrumentos aptos para
abrir o forzar cerraduras, de las cuales no justificare su actual destino, será
reprimido con arresto hasta diez días o multas hasta tres jus.
Art. 123 (Ex 114). - Apertura arbitraria de lugares u objetos. El que
ejerciendo la profesión de cerrajero u otro oficio semejante abriere cerraduras
u otros dispositivos análogos puestos para la defensa de un lugar o de un
objeto, a pedido de quien no fuera conocido suyo como propietario, poseedor o
encargado del lugar u objeto, será reprimido con arresto hasta cinco días o
multa hasta un jus, y la clausura del local por el plazo de hasta cinco días,
si el juez lo estimare procedente.
Art. 124 (Ex 115). - Venta o entrega abusiva de llaves o ganzúas. El cerrajero
o ferretero que vendiere o entregare ganzúas u otros instrumentos aptos para
abrir o forzar cerraduras a personas que no estuvieren autorizadas, será
reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y la clausura del
local por el plazo de hasta cinco días si el juez lo estimare procedente.
Art. 125 (Ex 116). - Fabricación de llaves duplicadas a personas desconocidas.
El que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura
original, a pedido de persona de la que supiese o debiera saber no sea la
propietaria, poseedora o encargada del lugar u objeto al que la llave estuviera
destinada, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y
la clausura del local por el plazo de hasta cinco días, si el juez lo estimara
procedente.
Art. 126 (Ex 117). - Tenencia de pesas o medidas falsas. El que en su local de
comercio o almacén tuviere pesas o medidas falsas o distintas de las que las
leyes u ordenanzas prescribieran, siempre que el hecho no constituya delito,
será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus, y la
clausura del local por el plazo de hasta diez días, si el juez lo estimare
procedente.
Art. 127 (Ex 118). - Tenencia de aparatos automáticos alterados en su
funcionamiento. El comerciante que tuviere aparatos automáticos destinados a la
venta de mercaderías o bienes de consumo que se encontraren alterados en su
funcionamiento de manera que pudieran causar perjuicio económico al público,
siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta
diez días o multa hasta cinco jus, y la clausura del local por el plazo de
hasta diez días, si el juez lo estimare procedente.
Igual pena se aplicará al que tuviere taxímetros u otros contadores mecánicos o
electrónicos alterados en su funcionamiento para aumentar su ganancia.
Art. 128 (Ex 119). - Tenencia y transporte de mercaderías, productos y/o
semovientes en cantidad y calidad que no corresponda.
a) El comerciante o vendedor que en su establecimiento o dependencia tuviere
sustancias alimenticias, géneros o cualquier mercadería envasada o preparada
con un peso, medida o cantidad o calidad que no corresponda, será reprimido con
arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus, y la clausura del local por el
plazo de hasta diez días, si el juez lo estimare procedente.
b) El propietario o transportista que trasladare cereales, oleaginosas,
semillas, granos en general o animales cualquiera fuere su género, sin la
correspondiente carta de porte o certificado guía pertinente, será reprimido
con arresto hasta treinta días o multa hasta treinta jus.
Si se trasladare ganado mayor o menor ajeno, la sanción para el transportista
no será redimible por multa.
Si se tratare de arreo en pie de ganado mayor o menor ajeno, será reprimido el
arriero con arresto hasta veinte días.
c) El que transportare, comercializare o almacenare productos cárneos o sus
derivados destinados al consumo de la población y hubieran sido elaborados o
provinieren de faenamientos no autorizados por la autoridad competente, o no
justificare debidamente su procedencia, siempre que el hecho no constituya
delito, será reprimido con arresto hasta treinta días, y la clausura del
establecimiento en el que se encontraren los productos en infracción.
Si con motivo de las actuaciones a que dieren lugar las faltas previstas en
este Artículo se produjere el secuestro de productos alimenticios de difícil o
costosa conservación y no fuere razonablemente posible, sin menoscabo de su
sustancia, la restitución a quienes acreditaren derechos a su posesión o
tenencia, se procederá a la entrega de los mismos para el consumo de
instituciones de bien público, previo control de calidad por parte del
correspondiente organismo bromatológico.
TITULO VIII - Contra la salud pública y el equilibrio ecológico
CAPITULO I
Art. 129 (Ex 120). - Hipnotismo peligroso. El que con peligro para las
personas, colocare a alguien con su consentimiento, en estado de hipnosis o
realizare a ella un tratamiento que suprima su conciencia o voluntad será
reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta cinco jus.
Art. 130 (Ex 120 bis). - El que tatuare a menores de dieciocho años sin el
consentimiento expreso de quien o quienes ejercen la patria potestad será
reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de hasta diez unidades jus.
Art. 131 (Ex 121). - Prohibición de fumar. El que fumare en lugares donde
estuviera prohibido por disposición emanada de autoridad competente, será
reprimido con multa hasta un jus.
Art. 132 (Ex 121 bis). - Prohibición del expendio de bebidas alcohólicas a
menores de dieciocho años. Prohíbese en todo el territorio provincial, el
expendio de todo tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años. La
prohibición regirá cualquiera sea la naturaleza de la boca de expendio, ya sea
que se dediquen en forma total o parcial a la comercialización de bebidas.
La prohibición comprende el expendio al paso (en la vía pública), quioscos,
carribares, minimercados de estaciones de servicios, comercios similares y
afines, en el interior de los estadios u otros sitios cuando se realicen en
forma masiva actividades deportivas, educativas, culturales y/o artísticas. La
violación del presente Artículo, será sancionada con arresto de hasta treinta
días o multa hasta diez jus, y la clausura del local o establecimiento por el
plazo de hasta treinta días si el juez lo estimare procedente.
En caso de reincidencia, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 27.
Art. 133 (Ex 122). - Suministro malicioso de bebidas alcohólicas. El que
maliciosamente ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una
persona suministrándole bebidas o sustancias capaces de producir ese estado,
será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta cinco jus.
Si las bebidas fueren suministradas a un menor de dieciocho años o a quienes
manifiestamente se encontraran en estado anormal por demencia o simple
debilidad física, la pena se agravará con arresto de hasta treinta días o multa
hasta diez jus.
Art. 134 (Ex 123). - Emisión de gases y sustancias nocivas. El que provocare
emisión de gases, vapores, humo o sustancias en suspensión capaces de producir
efectos nocivos en las personas, siempre que el hecho no constituya delito,
será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta tres jus.
Art. 135 (Ex 124). - Utilización indebida de productos peligrosos. El que
utilizare productos químicos o de otra naturaleza sin tomar los recaudos
necesarios para evitar un perjuicio a la salud psicofísica del hombre, será
reprimido con arresto hasta sesenta días.
Art. 136 (Ex 124 bis). - Prohíbese la venta o suministro a menores de 18 años,
de adhesivos, pegamentos y todo otro producto que contenga como materia
solvente o diluyente, un compuesto químico de naturaleza orgánica
(hidrocarburos aromáticos). Queda exceptuada de la prohibición establecida
precedentemente, la venta de nafta u otro combustible, en la medida que se
limite a cargar el tanque de los vehículos que estén autorizados a conducir.
Los establecimientos y bocas de expendio de los productos relacionados en el
apartado primero, deberán exhibir en lugar visible el texto del presente
Artículo, bajo el título "Prohibida la venta de adhesivos, pegamentos y otros
productos tóxicos a menores de 18 años".
La violación de lo dispuesto en el presente Artículo, será sancionada con
arresto de hasta treinta días o multa hasta veinte unidades jus, y la clausura
del local o establecimiento por el plazo de hasta treinta días si el juez lo
estimare procedente.
Artículo 136 bis.- (Incorporado por Ley 12.787) Prohíbese la venta, depósito,
exhibición, expendio o suministro a cualquier título, de pegamentos, colas,
adhesivos de contacto o similares que contengan en su composición tolueno o sus
derivados y compuestos, en comercios de los rubros denominados Kioscos,
Polirubros, Supermercados, Almacenes, Minimercados, Autoservicios y cualquier
otro en el que se vendan alimentos y/o bebidas, así como la venta ambulante de
los mismos.
Los comerciantes autorizados que expendan dichos productos, deberán:
a) Llevar un libro especial debidamente foliado y rubricado por la autoridad
policial de la jurisdicción en el que constará: nombre y apellido, documento de
identidad y domicilio del adquirente, así como también nombre del producto y
cantidad vendida.
b) Conservar las boletas que acreditan la compra al mayorista o distribuidor,
la que indicarán en forma legible la cantidad y marca del producto,
individualizando al responsable de su venta.
La violación de lo dispuesto en el presente artículo, será sancionada con
arresto de hasta treinta días o multa hasta veinte unidades jus, el decomiso de
la mercadería respectiva y la clausura del local o establecimiento por el plazo
de hasta treinta días, si el juez lo estimare procedente.
CAPITULO II - Contra el equilibrio ecológico
Art. 137 (Ex 125). - Atentados contra los ecosistemas. El que indebidamente
atentare contra los ecosistemas o la naturaleza, sea fauna, flora, gea,
atmósfera, nacientes de cuencas hídricas, lagos, ríos y cursos naturales de
agua, con peligro concreto para el equilibrio ecológico, siempre que el hecho
no constituya delito, será reprimido con arresto hasta sesenta días y multa
hasta veinte jus.
Art. 137 bis.- El que promoviere, organizare o participare de la práctica
conocida como "Tiro al Pichón", realizada con aves de cualquier especie, será
reprimido con arresto de hasta cinco días o multa de hasta veinte unidades jus
y el decomiso de las armas y objetos utilizados en la práctica ilegal y de las
especies vivas aprehendidas o de sus despojos, en su caso.
El Juez podrá disponer la clausura del local donde se realizó la actividad por
término de hasta treinta (30) días y, en su caso, la suspensión de la
habilitación para funcionar.
(Art. incorporado por Ley 12.556)
Art. 138 (Ex 126). - Contaminación de recursos hídricos. Será reprimido con:
a) Arresto de hasta noventa días y/o multa de hasta cuarenta y cinco unidades
jus, al que por empleo o incorporación dolosa o culposa de sustancias de
cualquier índole o especie; basuras o desperdicios; residuos tóxicos o
peligrosos; detritos; líquidos domiciliarios; agroquímicos, fertilizantes,
herbicidas y pesticidas; efluentes industriales o cualquier otro medio,
contaminen en forma directa o indirecta aguas públicas o privadas, corrientes o
no, superficiales o subterráneas, de modo que puedan resultar dañosas para la
salud de personas o animales, la vegetación o el suelo, o para la calidad de
las aguas utilizadas para el abastecimiento de una población;
b) Arresto de hasta treinta días o multas hasta quince unidades jus, al que
violare las disposiciones legales reglamentarias vigentes tendientes al
aseguramiento y el control de contaminación de las aguas.
Las sanciones prescriptas en los incisos a) y b) serán aplicadas sin perjuicio
de aquellas dispuestas por la autoridad administrativa.
l) El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que
pudieren causar daño o molestias a terceros, será sancionado con hasta veinte
fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;
m) Los que formaren parte de un grupo de tres o más personas, por el solo hecho
de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente provocaren
desórdenes, insultaren o amenazaren a terceros, serán sancionados con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días;
n) El que, de cualquier modo participare en una riña, será sancionado con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días;
ñ) El deportista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo,
que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionare alteraciones del
orden público o incitare a ello, será sancionado con hasta diez fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;
Los empresarios, jueces-árbitros, participantes o artistas que por su
inasistencia sin razón justificada impidieren la realización o continuación de
un espectáculo deportivo, dando motivo a desórdenes, serán sancionados con
arresto de hasta cinco días y multa de hasta cinco jus.
o) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o
elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, será
sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con hasta
treinta días de arresto.
Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los
empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por
cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que
consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias armas
blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir,
serán sancionados con arresto de hasta treinta días.
En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos;
p) El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la
sanción concurriere al espectáculo prohibido, será sancionado con arresto de
hasta veinte días;
q) El vendedor ambulante que expendiere o suministrare bebidas o alimentos en
botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser
utilizados como elementos de agresión, será sancionado con multa de hasta seis
jus.
El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días.
En ambos casos se procederá al decomiso de la mercadería;
r) Los vendedores ambulantes, que suministraren en forma estable o
circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un radio de ochocientos metros
alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior
del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro horas previas a la iniciación
y dos horas después de la finalización serán sancionados con multa de hasta
seis jus. Se procederá al decomiso de la mercadería;
s) El que instigare, promoviere o facilitare la comisión de una contravención
de las previstas en la presente ley, será sancionado con hasta quince fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;
t) El organizador que, sin autorización de la autoridad de aplicación diere
inicio a un espectáculo deportivo, o estando condicionado el mismo, lo
realizara sin cumplir con las observaciones formuladas por dicha autoridad, o
sustituyere atletas o jugadores que por su renombre puedan determinar la
asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación, será
sancionado con multa de hasta seis jus.
El organizador que confiare la dirección, arbitraje o decisión a jueces
árbitros no habilitados, siempre que el espectáculo así lo exigiere, será
sancionado con arresto de hasta diez días o multa de hasta cinco jus.
Cuando las infracciones normadas en este Artículo 76 originaran demoras en el
horario de inicio o en la prosecución del espectáculo deportivo, la pena será
de hasta cuarenta días de arresto y de hasta treinta fechas de prohibición de
concurrencia. Si estas infracciones determinaran que el espectáculo no pudiera
iniciarse o que habiéndose iniciado se diera por concluido, las penas serán de
hasta noventa días de arresto y de hasta cuarenta fechas de prohibición de
concurrencia.
Art. 77 (Ex 72 quater)
a) El Poder Ejecutivo Provincial, por medio del organismo que resultare
competente, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios,
cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del
público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias de
los locales o instalaciones, sea por fallas de organización para el control o
vigilancia, acorde a los propósitos de esta ley.
b) Los organizadores, a través de los medios de información o publicidad con
que cuenten las instalaciones donde se lleve a cabo un espectáculo deportivo y
los medios de comunicación social que cubran el desarrollo del mismo, deberán
en el modo que establezca la reglamentación pertinente, instar a los
concurrentes al correcto comportamiento y a recordar la vigencia de la presente
ley y de las sanciones de prohibición de concurrencia, arresto y multas que
ésta impone a los infractores a la misma.
TITULO III - Contra la fe pública
Art. 78 (Ex 73). - Confusión con moneda por impresión publicitaria. El que por
imprudencia, negligencia o impericia, como medio, anuncio o propaganda de un
comercio, producto o marca, usare impreso objetos que las personas pudieran
confundir con dinero o títulos valores, será reprimido con multa hasta dos jus.
Art. 79 (Ex 74). - Investidura fingida. El que fingiere ser funcionario
público, sacerdote o ministro de alguna religión y causar molestia, siempre que
el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta veinte días o
multa hasta tres jus.
Art. 80 (Ex 75). - Publicidad ambigua. El que ofreciere servicios profesionales
o efectuase publicidades o anuncios que sean capaces de inducir a error
respecto a su formación profesional o que pudieran causar confusión acerca de
la profesión ejercida con otra que no tuviere derecho a ejercer, será reprimido
con multa hasta diez jus.
Art. 80 Bis: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que
brinde acceso a internet y no instale en todas las computadoras que se
encuentren a disposición del público, filtro de contenido sobre páginas
pornográficas, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta
seis unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local donde
se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.
Art. 80 Ter: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que
brinde acceso a internet que desactive en las computadoras que se encuentren a
disposición del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a
menores de 18 años, será reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de
hasta diez unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local
donde se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.
(Artículos 80 bis y 80 ter agregados por ley 12.179).
Art. 81 (Ex 76). - Explotación de la credulidad pública. El que habitualmente y
con ánimo de lucro explotare la credulidad pública o la fe religiosa
interpretando sueños, adivinando el futuro, formulando profecías o predicciones
o pretendiendo en cualquier forma la posesión de un poder sobrenatural, siempre
que el hecho no constituya delito será reprimido con arresto hasta treinta días
o multa hasta seis jus.
Art. 82 (Ex 77). - Publicaciones sin pie de imprenta. El que hiciere imprimir
publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de imprenta o que
expresaren uno falso siempre que perjudicare a una persona, cuando el hecho no
constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.
TITULO IV - Contra la moralidad y las buenas costumbres
CAPITULO I - Contra la decencia pública
Art. 83 (Ex 78). - Ofensa al pudor. El que con actos gestos o palabras obscenas
ofendiere la decencia o pudor público o decoro personal, siempre que el hecho
no constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.
Art. 84 (Ex 78 bis). - Acoso sexual. El que como condición de acceso al
trabajo, o el que en una relación laboral, utilizando su situación de superior
jerarquía, hostigare sexualmente a otro en forma implícita o explícita, siendo
esta conducta no consentida y ofensiva para quien la sufre y padece, y, siempre
que el hecho no configure delito, será reprimido con multa de diez (10) jus y
hasta cinco (5) días de arresto, dependiendo la sanción de la gravedad,
circunstancias y consecuencias que de los actos se deriven. A los fines del
presente artículo, la relación laboral podrá ser acreditada por cualquier medio
de prueba.
Art. 85 (Ex 79). - Arrojamiento de cosas que produzcan molestias. El que
arrojare a la vía pública o sitio común o ajeno, cosas que pudieran ofender,
ensuciar o molestar a las personas, será reprimido con multa de hasta un jus.
Art. 86 (Ex 80). - Acceso de menores a lugares prohibidos. El que permitiere o
facilitare el acceso de menores a lugares donde su entrada estuviera prohibida
por disposición de autoridad competente con el objeto de preservar la salud
moral de los mismos, será reprimido con arresto hasta veinte días o multa hasta
seis jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local en donde se
hubiera cometido la infracción si el condenado fuere el propietario, gerente o
responsable del mismo, por un término hasta treinta días.
Art. 87 (Ex 81). - Prostitución escandalosa. El que ofreciere públicamente a
mantener relaciones sexuales por dinero o promesa remuneratoria o provocare
escándalo con tal motivo; o que en lugares públicos o locales de libre acceso
hiciere manifiestamente proposiciones deshonestas u ofreciere relaciones
sexuales con otras personas, será reprimido con arresto hasta treinta días.
Si las proposiciones o incitaciones fueren dirigidas a un menor de dieciocho
años, la pena podrá elevarse hasta sesenta días.
Art. 88 (Ex 82). - Mantenimiento con ganancias provenientes de la prostitución
de otra persona. El que se hiciere mantener, aunque sea parcialmente por una
persona que ejerza la prostitución, explotando la ganancia proveniente de esa
actividad, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con
arresto hasta sesenta días.
Art. 89 (Ex 83). - Ebriedad. El que en estado de embriaguez transitare o se
presentare en lugares accesibles al público y produjere molestias a los
transeúntes o concurrentes, será reprimido con arresto hasta quince días.
Cuando se trate de un ebrio habitual, a los fines de su debido tratamiento, el
juez podrá ordenar su internación en un establecimiento adecuado por un plazo
que no exceda de noventa días. La medida podrá darse por cumplida antes de
dicho término de acuerdo a lo que informe la dirección del establecimiento.
Art. 90 (Ex 84). - Mendicidad. El que mendigare en forma que pudiere hacer
sentir coaccionada a la persona a la que se dirige; o simulando enfermedad,
mutilaciones o deficiencias físicas, con el propósito de provocar compasión,
será reprimido con arresto hasta diez días.
Art. 91 (Ex 85). - Aprovechamiento de menores para la mendicidad. El que se
sirviere de un menor de catorce años para mendigar, participando en cualquier
forma de las limosnas, será reprimido con arresto hasta quince días.
Art. 92 (Ex 86). - Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de
alquiler que abandonare a un pasajero o se negare a continuar un servicio,
cuando no hubiere ocurrido un accidente o no mediara una causa de fuerza mayor,
será reprimido con arresto hasta cinco días.
Art. 93 (Ex 87). - Travestismo. El que se vistiere o se hiciere pasar por
persona del sexo contrario y ocasionare molestias, será reprimido con arresto
hasta veinte días.
CAPITULO II - Contra juegos y apuestas prohibidos
Art. 94 (Ex 88). - Organización de juegos y apuestas prohibidos. Los que
dirigieren, organizaren, permitieren, aceptaren, facilitaren locales para la
realización de juegos y apuestas prohibidos, serán reprimidos con arresto hasta
noventa días y multa hasta treinta jus.
Conjuntamente con la sanción prevista, los lugares donde se cometiera la
infracción podrán ser clausurados por un término hasta noventa días. Si la
contravención fuere cometida mediante el uso de teléfono, podrá ser suspendido
el servicio por idéntico término.
Art. 95 (Ex 89). - Participación en juegos y apuestas. Los que jugaren o
apostaren en los supuestos previstos en el Artículo 13 de este Código, serán
reprimidos con arresto hasta treinta días o multa hasta cinco jus.
No serán sancionadas las infracciones a este Artículo cuando se reúnan las tres
condiciones siguientes:
a) El obrar del contraventor no constituyere un modus vivendi;
b) La suma o valores en juego sea de escasa cuantía;
c) Se jugare o apostare con fines de divertimento o entretenimiento.
Art. 96 (Ex 90). - Tenencia de teléfono no denunciada. El dueño o empresario de
agencia de juegos autorizada que no denunciare la existencia de aparatos
telefónicos, será reprimido con multa hasta tres jus o suspensión del servicio
telefónico hasta treinta días.
TITULO V - Contra la seguridad pública
Art. 97 (Ex 91). - Tenencia indebida de animales. El que sin estar facultado
por la autoridad competente tuviere animales peligrosos o que pudieren causar
daño, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus. En
caso de que el juez lo creyere conveniente, podrá disponer el destino del
animal.
Art. 98 (Ex 92). - Omisión de custodia de animales. El que en lugares abiertos
dejare cualquier clase de animal, sin haber tomado las precauciones suficientes
para que no causen daño o estorben el tránsito, será reprimido con arresto
hasta diez días o multa hasta tres jus.
En el supuesto de que los animales se encontraran en caminos o rutas, o a la
vera de los mismos, la pena se agravará con arresto hasta quince días o multa
hasta cinco jus.
Art. 99 (Ex 93). - Riesgo por espantar animales. El que espantare animales con
peligro para la seguridad de las personas será reprimido con multa hasta un
jus.
Art. 100 (Ex 93 bis). - Destrucción de cercos y alambrados. El que destruyere,
removiere o inutilizare cercos o alambrados linderos a rutas o caminos
posibilitando el ingreso de personas, animales o vehículos, será reprimido con
arresto hasta treinta días o multa hasta diez unidades jus.
Art. 101 (Ex 94). - Arrojamiento de cosas con peligro. El que arrojare a la vía
pública o sitio común o ajeno, cosas peligrosas que pudieren lesionar, será
reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.
Art. 102 (Ex 95). - Colocación peligrosa de cosas. El que sin la debida cautela
colocare o suspendiere cosas que, cayendo en lugar de tránsito público o sitio
privado pero de uso común o ajeno, pudieran dañar a terceros será reprimido con
multa hasta un jus.
Art. 103 (Ex 96). - Fuego o explosiones peligrosas. El que en lugar habitado o
en sus proximidades, en la vía pública o en dirección a ella, disparare armas
de fuego o hiciere fuego o causare deflagración peligrosa; o sin permiso de la
autoridad quemare fuego de artificio o soltare globos con material encendido,
será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.
Art. 104 (Ex 97). - Conducción peligrosa. El que condujere vehículo o animales
en lugares poblados de un modo que importara peligro para la seguridad pública,
o a velocidad superior a la permitida por las normas vigentes aplicables, sean
nacionales, provinciales, municipales o comunales, o confiare su manejo a
personas sin licencia de conducir, será reprimido con arresto hasta quince días
y multa hasta tres jus.
Si el infractor estuviere conduciendo en estado de ebriedad de acuerdo a lo
establecido en las normas vigentes aplicables, la pena se agravará con arresto
hasta treinta días y multas hasta diez jus.
Según la gravedad de la falta, podrá aplicarse como sanción accesoria la
inhabilitación para conducir por un plazo hasta noventa días, retirándose el
carnet respectivo.
(Artículo conforme ley 12.424)
Art. 105 (Ex 97 bis). - Competencias prohibidas. El que promoviere, organizare
o participare en competencias de velocidad con vehículos en calles, avenidas o
rutas no habilitadas al efecto, será reprimido con arresto de hasta treinta
días y multa hasta diez jus.
A quienes participaren de las competencias de velocidad, el juez podrá aplicar,
como sanción accesoria, la inhabilitación para conducir por un plazo de hasta
un año, retirándole el carnet respectivo.
En caso de reincidencia, el juez podrá ordenar la inhabilitación permanente del
conductor, el retiro del carnet vigente, comunicándole a la autoridad
administrativa competente a estos efectos.
Art. 106 (Ex 98). - Omisión de señalamiento de peligro. El que omitiere el
señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de
cualquier índole que se efectuaran en caminos, calles u otros parajes de
tránsito público, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos
jus.
Art. 107 (Ex 99). - Remoción o inutilización de señales. El que removiere,
inutilizare, desviare o apagare las señales puestas como guías indicadoras del
tránsito o que señalen un peligro, siempre que el hecho no constituya delito,
será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.
Art. 108 (Ex 100). - Apagamiento arbitrario. El que arbitrariamente apagare el
alumbrado público será reprimido con arresto hasta quince días.
Art. 109 (Ex 101). - Ruina de edificios u otras construcciones. El que no
obstante el requerimiento de la autoridad competente descuidare la demolición o
reparación de construcciones que amenacen ruina, con peligro para la seguridad
publica, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta tres jus.
TITULO VI - Contra la seguridad e integridad personal
CAPITULO I - Contra la seguridad personal
Art. 110 (Ex 102). - Portación de arma blanca o contundente. El que sin estar
autorizado, fuera de su domicilio o las dependencias de éste portare arma
blanca o contundente, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta
dos jus.
Art. 111 (Ex 103). - Portación permitida. Queda exceptuada de penalidad la
portación de arma blanca o contundente que se usare durante las horas del
oficio o actividad que las requiera, siempre que no se hiciere ostentación
pública de las mismas.
Art. 112 (Ex 104). - Permiso indebido de portación. El que confiare o dejare
llevar armas a menores de catorce años o a persona incapaz o inexperta en su
manejo, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.
Art. 113 (Ex 105). - Omisión en la custodia de armas. El que en la custodia de
armas no tomare las precauciones necesarias para impedir que algunas de las
personas indicadas en el Artículo anterior llegara a posesionarse de ellas,
será reprimido con multa hasta un jus.
Art. 114 (Ex 106). - Indicaciones falsas. El que diere indicaciones falsas que
pudieran acarrear un peligro a una persona extraviada o que desconozca el
lugar, será reprimido con multa hasta un jus.
CAPITULO II - Contra la integridad personal
Art. 115 (Ex 107). - Agresión física sin empleo de armas. El que golpeare o
maltratare a otro sin causarle lesión será reprimido con arresto hasta veinte
días.
Art. 116 (Ex 108). - Custodia de alienados. El encargado de la atención de una
persona que padeciera sufrimiento mental, deberá comunicar de inmediato a la
autoridad correspondiente en el caso que la misma se sustrajere de su cuidado.
Si así no lo hiciere, será reprimido con arresto hasta quince días o multa
hasta diez jus si es empleado público o de un establecimiento autorizado. Si se
tratare de un particular sólo se aplicará multa hasta cinco jus.
TITULO VII - Contra el patrimonio y prevención de ilícitos
Art. 117 (Ex 109). - Infracción a la incolumidad de los bienes. El que
manchare, ensuciare, fijare carteles, escribiere o dibujare en paredes,
puentes, parques, paseos u otros bienes públicos o privados, siempre que el
hecho no constituya delito, será reprimido con arresto de hasta diez días.
Cuando la infracción afecte la incolumidad de monumentos, esculturas o
establecimientos educativos, sean éstos públicos o privados, la sanción será de
veinte días de arresto o multa de tres a cinco unidades jus.
Art. 118 (Ex 110). - Intromisión en campo ajeno. El que entrare a una heredad,
predio o campo ajeno que se encontrare cercado, murado o cerrado, sin permiso
de su dueño, será reprimido con arresto de hasta diez días, siempre que el
hecho no constituya delito; a excepción de la autoridad policial y/o judicial
en ejercicio de la facultad investigativa con comunicación al juez.
Art. 119 (Ex 110 bis). - Faenamiento sin autorización. Al que faenare ganado
mayor o menor ajeno, sin expresa autorización del propietario o cuando la faena
se realizara en un establecimiento no destinado a tal fin o sin habilitación
vigente de las autoridades competentes, siempre que el hecho no constituya
delito, será reprimido con arresto hasta treinta días.
Art. 120 (Ex 111). - Invasión de ganado en campo ajeno. El propietario de
ganado, cuando por su propio abandono o por culpa de los encargados de su
custodia, permitiere que sus animales entraran en campo o heredad ajena
cercado, o alambrado, y causaran daño, será reprimido con arresto hasta cinco
días o multa hasta cinco jus.
La pena se agravará con arresto hasta diez días o multa hasta siete jus si el
ganado fuera introducido voluntariamente en la heredad ajena.
Art. 121 (Ex 112). - Aprovechamiento abusivo de aguas. El que por negligencia,
imprudencia o impericia distrajere el curso de las aguas que correspondieren a
otro, causando un daño, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa
hasta dos jus.
Art. 122 (Ex 113). - Tenencia injustificada de llaves o ganzúas. El que no
estando autorizado por la autoridad competente fuere tomado en posesión de
llaves alteradas o contrahechas, llaves genuinas o instrumentos aptos para
abrir o forzar cerraduras, de las cuales no justificare su actual destino, será
reprimido con arresto hasta diez días o multas hasta tres jus.
Art. 123 (Ex 114). - Apertura arbitraria de lugares u objetos. El que
ejerciendo la profesión de cerrajero u otro oficio semejante abriere cerraduras
u otros dispositivos análogos puestos para la defensa de un lugar o de un
objeto, a pedido de quien no fuera conocido suyo como propietario, poseedor o
encargado del lugar u objeto, será reprimido con arresto hasta cinco días o
multa hasta un jus, y la clausura del local por el plazo de hasta cinco días,
si el juez lo estimare procedente.
Art. 124 (Ex 115). - Venta o entrega abusiva de llaves o ganzúas. El cerrajero
o ferretero que vendiere o entregare ganzúas u otros instrumentos aptos para
abrir o forzar cerraduras a personas que no estuvieren autorizadas, será
reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y la clausura del
local por el plazo de hasta cinco días si el juez lo estimare procedente.
Art. 125 (Ex 116). - Fabricación de llaves duplicadas a personas desconocidas.
El que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura
original, a pedido de persona de la que supiese o debiera saber no sea la
propietaria, poseedora o encargada del lugar u objeto al que la llave estuviera
destinada, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y
la clausura del local por el plazo de hasta cinco días, si el juez lo estimara
procedente.
Art. 126 (Ex 117). - Tenencia de pesas o medidas falsas. El que en su local de
comercio o almacén tuviere pesas o medidas falsas o distintas de las que las
leyes u ordenanzas prescribieran, siempre que el hecho no constituya delito,
será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus, y la
clausura del local por el plazo de hasta diez días, si el juez lo estimare
procedente.
Art. 127 (Ex 118). - Tenencia de aparatos automáticos alterados en su
funcionamiento. El comerciante que tuviere aparatos automáticos destinados a la
venta de mercaderías o bienes de consumo que se encontraren alterados en su
funcionamiento de manera que pudieran causar perjuicio económico al público,
siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta
diez días o multa hasta cinco jus, y la clausura del local por el plazo de
hasta diez días, si el juez lo estimare procedente.
Igual pena se aplicará al que tuviere taxímetros u otros contadores mecánicos o
electrónicos alterados en su funcionamiento para aumentar su ganancia.
Art. 128 (Ex 119). - Tenencia y transporte de mercaderías, productos y/o
semovientes en cantidad y calidad que no corresponda.
a) El comerciante o vendedor que en su establecimiento o dependencia tuviere
sustancias alimenticias, géneros o cualquier mercadería envasada o preparada
con un peso, medida o cantidad o calidad que no corresponda, será reprimido con
arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus, y la clausura del local por el
plazo de hasta diez días, si el juez lo estimare procedente.
b) El propietario o transportista que trasladare cereales, oleaginosas,
semillas, granos en general o animales cualquiera fuere su género, sin la
correspondiente carta de porte o certificado guía pertinente, será reprimido
con arresto hasta treinta días o multa hasta treinta jus.
Si se trasladare ganado mayor o menor ajeno, la sanción para el transportista
no será redimible por multa.
Si se tratare de arreo en pie de ganado mayor o menor ajeno, será reprimido el
arriero con arresto hasta veinte días.
c) El que transportare, comercializare o almacenare productos cárneos o sus
derivados destinados al consumo de la población y hubieran sido elaborados o
provinieren de faenamientos no autorizados por la autoridad competente, o no
justificare debidamente su procedencia, siempre que el hecho no constituya
delito, será reprimido con arresto hasta treinta días, y la clausura del
establecimiento en el que se encontraren los productos en infracción.
Si con motivo de las actuaciones a que dieren lugar las faltas previstas en
este Artículo se produjere el secuestro de productos alimenticios de difícil o
costosa conservación y no fuere razonablemente posible, sin menoscabo de su
sustancia, la restitución a quienes acreditaren derechos a su posesión o
tenencia, se procederá a la entrega de los mismos para el consumo de
instituciones de bien público, previo control de calidad por parte del
correspondiente organismo bromatológico.
TITULO VIII - Contra la salud pública y el equilibrio ecológico
CAPITULO I
Art. 129 (Ex 120). - Hipnotismo peligroso. El que con peligro para las
personas, colocare a alguien con su consentimiento, en estado de hipnosis o
realizare a ella un tratamiento que suprima su conciencia o voluntad será
reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta cinco jus.
Art. 130 (Ex 120 bis). - El que tatuare a menores de dieciocho años sin el
consentimiento expreso de quien o quienes ejercen la patria potestad será
reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de hasta diez unidades jus.
Art. 131 (Ex 121). - Prohibición de fumar. El que fumare en lugares donde
estuviera prohibido por disposición emanada de autoridad competente, será
reprimido con multa hasta un jus.
Art. 132 (Ex 121 bis). - Prohibición del expendio de bebidas alcohólicas a
menores de dieciocho años. Prohíbese en todo el territorio provincial, el
expendio de todo tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años. La
prohibición regirá cualquiera sea la naturaleza de la boca de expendio, ya sea
que se dediquen en forma total o parcial a la comercialización de bebidas.
La prohibición comprende el expendio al paso (en la vía pública), quioscos,
carribares, minimercados de estaciones de servicios, comercios similares y
afines, en el interior de los estadios u otros sitios cuando se realicen en
forma masiva actividades deportivas, educativas, culturales y/o artísticas. La
violación del presente Artículo, será sancionada con arresto de hasta treinta
días o multa hasta diez jus, y la clausura del local o establecimiento por el
plazo de hasta treinta días si el juez lo estimare procedente.
En caso de reincidencia, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 27.
Art. 133 (Ex 122). - Suministro malicioso de bebidas alcohólicas. El que
maliciosamente ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una
persona suministrándole bebidas o sustancias capaces de producir ese estado,
será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta cinco jus.
Si las bebidas fueren suministradas a un menor de dieciocho años o a quienes
manifiestamente se encontraran en estado anormal por demencia o simple
debilidad física, la pena se agravará con arresto de hasta treinta días o multa
hasta diez jus.
Art. 134 (Ex 123). - Emisión de gases y sustancias nocivas. El que provocare
emisión de gases, vapores, humo o sustancias en suspensión capaces de producir
efectos nocivos en las personas, siempre que el hecho no constituya delito,
será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta tres jus.
Art. 135 (Ex 124). - Utilización indebida de productos peligrosos. El que
utilizare productos químicos o de otra naturaleza sin tomar los recaudos
necesarios para evitar un perjuicio a la salud psicofísica del hombre, será
reprimido con arresto hasta sesenta días.
Art. 136 (Ex 124 bis). - Prohíbese la venta o suministro a menores de 18 años,
de adhesivos, pegamentos y todo otro producto que contenga como materia
solvente o diluyente, un compuesto químico de naturaleza orgánica
(hidrocarburos aromáticos). Queda exceptuada de la prohibición establecida
precedentemente, la venta de nafta u otro combustible, en la medida que se
limite a cargar el tanque de los vehículos que estén autorizados a conducir.
Los establecimientos y bocas de expendio de los productos relacionados en el
apartado primero, deberán exhibir en lugar visible el texto del presente
Artículo, bajo el título "Prohibida la venta de adhesivos, pegamentos y otros
productos tóxicos a menores de 18 años".
La violación de lo dispuesto en el presente Artículo, será sancionada con
arresto de hasta treinta días o multa hasta veinte unidades jus, y la clausura
del local o establecimiento por el plazo de hasta treinta días si el juez lo
estimare procedente.
Artículo 136 bis.- (Incorporado por Ley 12.787) Prohíbese la venta, depósito,
exhibición, expendio o suministro a cualquier título, de pegamentos, colas,
adhesivos de contacto o similares que contengan en su composición tolueno o sus
derivados y compuestos, en comercios de los rubros denominados Kioscos,
Polirubros, Supermercados, Almacenes, Minimercados, Autoservicios y cualquier
otro en el que se vendan alimentos y/o bebidas, así como la venta ambulante de
los mismos.
Los comerciantes autorizados que expendan dichos productos, deberán:
a) Llevar un libro especial debidamente foliado y rubricado por la autoridad
policial de la jurisdicción en el que constará: nombre y apellido, documento de
identidad y domicilio del adquirente, así como también nombre del producto y
cantidad vendida.
b) Conservar las boletas que acreditan la compra al mayorista o distribuidor,
la que indicarán en forma legible la cantidad y marca del producto,
individualizando al responsable de su venta.
La violación de lo dispuesto en el presente artículo, será sancionada con
arresto de hasta treinta días o multa hasta veinte unidades jus, el decomiso de
la mercadería respectiva y la clausura del local o establecimiento por el plazo
de hasta treinta días, si el juez lo estimare procedente.
CAPITULO II - Contra el equilibrio ecológico
Art. 137 (Ex 125). - Atentados contra los ecosistemas. El que indebidamente
atentare contra los ecosistemas o la naturaleza, sea fauna, flora, gea,
atmósfera, nacientes de cuencas hídricas, lagos, ríos y cursos naturales de
agua, con peligro concreto para el equilibrio ecológico, siempre que el hecho
no constituya delito, será reprimido con arresto hasta sesenta días y multa
hasta veinte jus.
Art. 137 bis.- El que promoviere, organizare o participare de la práctica
conocida como "Tiro al Pichón", realizada con aves de cualquier especie, será
reprimido con arresto de hasta cinco días o multa de hasta veinte unidades jus
y el decomiso de las armas y objetos utilizados en la práctica ilegal y de las
especies vivas aprehendidas o de sus despojos, en su caso.
El Juez podrá disponer la clausura del local donde se realizó la actividad por
término de hasta treinta (30) días y, en su caso, la suspensión de la
habilitación para funcionar.
(Art. incorporado por Ley 12.556)
Art. 138 (Ex 126). - Contaminación de recursos hídricos. Será reprimido con:
a) Arresto de hasta noventa días y/o multa de hasta cuarenta y cinco unidades
jus, al que por empleo o incorporación dolosa o culposa de sustancias de
cualquier índole o especie; basuras o desperdicios; residuos tóxicos o
peligrosos; detritos; líquidos domiciliarios; agroquímicos, fertilizantes,
herbicidas y pesticidas; efluentes industriales o cualquier otro medio,
contaminen en forma directa o indirecta aguas públicas o privadas, corrientes o
no, superficiales o subterráneas, de modo que puedan resultar dañosas para la
salud de personas o animales, la vegetación o el suelo, o para la calidad de
las aguas utilizadas para el abastecimiento de una población;
b) Arresto de hasta treinta días o multas hasta quince unidades jus, al que
violare las disposiciones legales reglamentarias vigentes tendientes al
aseguramiento y el control de contaminación de las aguas.
Las sanciones prescriptas en los incisos a) y b) serán aplicadas sin perjuicio
de aquellas dispuestas por la autoridad administrativa.
Si la falta fuere cometida por una persona jurídica, la pena recaerá en su
director, gerente o dependiente responsable del manejo de los elementos
enunciados en el inciso a).
El juez podrá ordenar, si lo creyere conveniente, la clausura provisoria del
establecimiento otorgando un plazo para que las autoridades del mismo reviertan
la causa de contaminación de las aguas.
TITULO IX - Disposiciones complementarias
Art. 139 (Ex 127). - Deróganse las Leyes N° 3473 y 6789.
Art. 140 (Ex 128). - Créase el Registro Provincial de Reincidencia
Contravencional, cuya integración y funcionamiento reglamentará el Poder
Ejecutivo.
Art. 141 (Ex 129). - Comuníquese, etc.