Ley 10703

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Código de Faltas<br> Ley 10.703<br> Texto ordenado por el Decreto 1283/2003<br> Consultar otros Códigos<br> Boletín Oficial, 30 de Mayo de 2003.<br> Visto:<br> Lo actuado en el expediente N° 00201-0079289-4 del registro del Ministerio de<br>Gobierno, Justicia y Culto en el que se tramita la aprobación del texto<br>ordenado del Código de Faltas de la Provincia -Ley N° 10703-; y<br> Considerando:<br> Que desde el 30 de diciembre de 1991, fecha en que se publicó en el Boletín<br>Oficial de la Provincia la Ley N° 10.703, fueron numerosas las leyes que<br>modificaron e incorporaron artículos definiendo o redifiniendo conductas<br>contravencionales;<br> Que las Leyes consideradas fueron 11.057, 11.207, 11.607, 11.612, 11.770,<br>11.805, 11.838, 11.860, 11.916, 11.948, 11.952 y 12.094;<br> Que la Dirección General de Técnica Legislativa sugiere referenciar la<br>numeración de artículos surgida del nuevo ordenamiento, relacionándola con la<br>anterior a fin de facilitar el manejo del texto por parte, principalmente, de<br>jueces y autoridades policiales;<br> Que la elaboración del texto ordenado fue efectuada por la Dirección General de<br>Técnica Legislativa del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto como lo exige<br>el Decreto 746/85;<br> Por ello, el Gobernador de la Provincia,<br> DECRETA:<br> Art. 1° - Apruébase el texto ordenado de la Ley 10.703 -Código de Faltas de la<br>Provincia de Santa Fe-, que en 141 artículos forma parte del presente Decreto.<br>contravencionales;<br> Que las Leyes consideradas fueron 11.057, 11.207, 11.607, 11.612, 11.770,<br>11.805, 11.838, 11.860, 11.916, 11.948, 11.952 y 12.094;<br> Que la Dirección General de Técnica Legislativa sugiere referenciar la<br>numeración de artículos surgida del nuevo ordenamiento, relacionándola con la<br>anterior a fin de facilitar el manejo del texto por parte, principalmente, de<br>jueces y autoridades policiales;<br> Que la elaboración del texto ordenado fue efectuada por la Dirección General de<br>Técnica Legislativa del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto como lo exige<br>el Decreto 746/85;<br> Por ello, el Gobernador de la Provincia,<br> DECRETA:<br> Art. 1° - Apruébase el texto ordenado de la Ley 10.703 -Código de Faltas de la<br>Provincia de Santa Fe-, que en 141 artículos forma parte del presente Decreto.<br> Art. 2° - Comuníquese, etc.<br> Reutemann<br> Carranza<br> Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe<br> Texto Ordenado<br> LIBRO I - Disposiciones Generales<br> TITULO I - Aplicación de la Ley<br> Art. 1° - Ambito de aplicación. Este Código se aplicará a las faltas previstas<br>en el mismo, que se cometan en el territorio de la Provincia de Santa Fe.<br> Art. 2° - Analogía prohibida. La analogía no es admisible para crear faltas ni<br>para aplicar sanciones.<br> Art. 3° - Aplicación de la norma especial. Si la misma materia fuere prevista<br>por una disposición especial del presente Código y por una ley provincial,<br>ordenanza o disposición de carácter general, se aplicará la primera, en cuanto<br>no se estableciere lo contrario.<br> Art. 4° - Normas supletorias. Las disposiciones generales del Código Penal de<br>la Nación, el Código Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la<br>Provincia de Santa Fe, N° 10.160, serán aplicables subsidiariamente a este<br>Código, siempre que no sean expresa o tácitamente excluidas por el mismo.<br> Art. 5° - Elemento subjetivo. El obrar culposo es suficiente para que se<br>considere punible la falta.<br> Art. 6° - Instigación y participación necesaria. El que instigue o participe<br>necesariamente en la ejecución de una falta será sometido a las sanciones<br>establecidas para la misma.<br> Art. 7° - Impunidad de la tentativa y complicidad secundaria. La tentativa y la<br>complicidad secundaria no son punibles.<br> Art. 8° - Exclusión del menor de dieciocho años. Las disposiciones de este<br>Código son aplicables a las infracciones cometidas por personas mayores de<br>Art. 2° - Comuníquese, etc.<br> Reutemann<br> Carranza<br> Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe<br> Texto Ordenado<br> LIBRO I - Disposiciones Generales<br> TITULO I - Aplicación de la Ley<br> Art. 1° - Ambito de aplicación. Este Código se aplicará a las faltas previstas<br>en el mismo, que se cometan en el territorio de la Provincia de Santa Fe.<br> Art. 2° - Analogía prohibida. La analogía no es admisible para crear faltas ni<br>para aplicar sanciones.<br> Art. 3° - Aplicación de la norma especial. Si la misma materia fuere prevista<br>por una disposición especial del presente Código y por una ley provincial,<br>ordenanza o disposición de carácter general, se aplicará la primera, en cuanto<br>no se estableciere lo contrario.<br> Art. 4° - Normas supletorias. Las disposiciones generales del Código Penal de<br>la Nación, el Código Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la<br>Provincia de Santa Fe, N° 10.160, serán aplicables subsidiariamente a este<br>Código, siempre que no sean expresa o tácitamente excluidas por el mismo.<br> Art. 5° - Elemento subjetivo. El obrar culposo es suficiente para que se<br>considere punible la falta.<br> Art. 6° - Instigación y participación necesaria. El que instigue o participe<br>necesariamente en la ejecución de una falta será sometido a las sanciones<br>establecidas para la misma.<br> Art. 7° - Impunidad de la tentativa y complicidad secundaria. La tentativa y la<br>complicidad secundaria no son punibles.<br> Art. 8° - Exclusión del menor de dieciocho años. Las disposiciones de este<br>Código son aplicables a las infracciones cometidas por personas mayores de<br> dieciocho años.<br> Art. 9° - Perdón judicial. El Juez podrá perdonar la falta en los supuestos<br>siguientes:<br> a) Cuando el imputado fuere primario y por circunstancias especiales resulte<br>evidente la levedad del hecho y lo excusable de los motivos determinantes.<br> b) Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar<br>al infractor.<br> Art. 10. - Error de derecho excusable. El error de derecho excusable excluye la<br>culpabilidad.<br> Art. 11. - Eximente de responsabilidad. No se penará al contraventor cuando<br>haya sido provocado por ofensas o injurias dirigidas contra él, su cónyuge,<br>ascendientes, descendientes y hermanos, estando presentes, siempre que la<br>gravedad de las mismas haga explicable la reacción.<br> TITULO II - Significación de conceptos empleados en el código<br> Art. 12. - Empleo de términos. Los términos "falta", "contravención", o<br>'infracción" están usados indistintamente.<br> Art. 13. - Juegos y apuestas prohibidos. Son juegos prohibidos en el territorio<br>de la provincia, aquéllos que dependiendo de la suerte, habilidad o destreza,<br>tengan por resultados la ganancia o pérdida de dinero u otros valores<br>equivalentes, siempre que no estuvieren autorizados por autoridad competente.<br>Quedan asimiladas a la prohibición las apuestas que se efectuaren en los mismos<br>por los contendores o terceros.<br> TITULO III - Penas<br> Art. 14. - Enumeración. Las penas que este Código establece son: multa,<br>arresto, decomiso, clausura, inhabilitación, prohibición de concurrencia y<br>suspensión del servicio telefónico.<br> Art. 15. - Penas alternativas. Cuando una falta sea reprimida con distintos<br>tipos de pena, será facultativo del juez aplicar una pena en sustitución de la<br>otra. El magistrado podrá de acuerdo a la naturaleza de la falta y al interés<br>de la comunidad, hacer conocer al infractor la opción de cumplimentar la<br>sanción mediante la pena alternativa de trabajo, teniendo en cuenta lo<br>por una disposición especial del presente Código y por una ley provincial,<br>ordenanza o disposición de carácter general, se aplicará la primera, en cuanto<br>no se estableciere lo contrario.<br> Art. 4° - Normas supletorias. Las disposiciones generales del Código Penal de<br>la Nación, el Código Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la<br>Provincia de Santa Fe, N° 10.160, serán aplicables subsidiariamente a este<br>Código, siempre que no sean expresa o tácitamente excluidas por el mismo.<br> Art. 5° - Elemento subjetivo. El obrar culposo es suficiente para que se<br>considere punible la falta.<br> Art. 6° - Instigación y participación necesaria. El que instigue o participe<br>necesariamente en la ejecución de una falta será sometido a las sanciones<br>establecidas para la misma.<br> Art. 7° - Impunidad de la tentativa y complicidad secundaria. La tentativa y la<br>complicidad secundaria no son punibles.<br> Art. 8° - Exclusión del menor de dieciocho años. Las disposiciones de este<br>Código son aplicables a las infracciones cometidas por personas mayores de<br> dieciocho años.<br> Art. 9° - Perdón judicial. El Juez podrá perdonar la falta en los supuestos<br>siguientes:<br> a) Cuando el imputado fuere primario y por circunstancias especiales resulte<br>evidente la levedad del hecho y lo excusable de los motivos determinantes.<br> b) Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar<br>al infractor.<br> Art. 10. - Error de derecho excusable. El error de derecho excusable excluye la<br>culpabilidad.<br> Art. 11. - Eximente de responsabilidad. No se penará al contraventor cuando<br>haya sido provocado por ofensas o injurias dirigidas contra él, su cónyuge,<br>ascendientes, descendientes y hermanos, estando presentes, siempre que la<br>gravedad de las mismas haga explicable la reacción.<br> TITULO II - Significación de conceptos empleados en el código<br> Art. 12. - Empleo de términos. Los términos "falta", "contravención", o<br>'infracción" están usados indistintamente.<br> Art. 13. - Juegos y apuestas prohibidos. Son juegos prohibidos en el territorio<br>de la provincia, aquéllos que dependiendo de la suerte, habilidad o destreza,<br>tengan por resultados la ganancia o pérdida de dinero u otros valores<br>equivalentes, siempre que no estuvieren autorizados por autoridad competente.<br>Quedan asimiladas a la prohibición las apuestas que se efectuaren en los mismos<br>por los contendores o terceros.<br> TITULO III - Penas<br> Art. 14. - Enumeración. Las penas que este Código establece son: multa,<br>arresto, decomiso, clausura, inhabilitación, prohibición de concurrencia y<br>suspensión del servicio telefónico.<br> Art. 15. - Penas alternativas. Cuando una falta sea reprimida con distintos<br>tipos de pena, será facultativo del juez aplicar una pena en sustitución de la<br>otra. El magistrado podrá de acuerdo a la naturaleza de la falta y al interés<br>de la comunidad, hacer conocer al infractor la opción de cumplimentar la<br>sanción mediante la pena alternativa de trabajo, teniendo en cuenta lo<br> dispuesto en el Artículo 22.<br> Art. 16. - Improcedencia de la libertad condicional. La libertad condicional no<br>es aplicable a las faltas.<br> Art. 17. - Lugar del arresto. El arresto se cumplirá en establecimientos<br>especiales o en dependencias adecuadas de los que existen, pero en ningún caso<br>el contraventor será alojado con procesados o condenados por delitos comunes.<br> Art. 18. - Formas de arresto. Podrá disponerse que la pena de arresto se cumpla<br>en horas nocturnas, días no laborales o feriados, como así mismo en el<br>domicilio del infractor, teniendo en cuenta los antecedentes de éste. El que<br>quebrante el arresto domiciliario cumplirá el resto de la sanción impuesta en<br>el establecimiento público que correspondiere.<br> Art. 19. - Tiempo de arresto o detención preventiva. El tiempo de arresto o<br>detención preventiva cumplida se descontará de la pena impuesta.<br> Art. 20. - Destino de los importes de las multas. El importe de las multas<br>aplicadas será depositado a la orden de la Dirección Social Directa de la<br>Provincia para la "Asistencia Social al Niño" u otra institución de bien<br>público.<br> Art. 21. - Supuesto de conversión en arresto. Cuando la pena de multa no fuera<br>oblada dentro de los tres días de notificada la sentencia definitiva o cuando<br>el infractor no cumplimentare la pena alternativa de trabajo cuando hubiere<br>optado por ésta, se operará la conversión de la sanción en arresto que el<br>magistrado graduará conforme a lo dispuesto en el Artículo siguiente. En ningún<br>caso la pena excederá el máximo fijado para la falta de que se trate, salvo que<br>la pena de arresto no fuere prevista en cuyo caso no excederá de quince días.<br> Art. 22. - Individualización de la pena. La sanción será graduada según la<br>mayor o menor peligrosidad demostrada por su autor, los antecedentes personales<br>de éste; y las circunstancias concretas del hecho. En los casos de multas se<br>tendrán en cuenta además, las condiciones económicas del infractor y de su<br>familia.<br> Art. 23. - El jus. La unidad para determinar la cuantía de la multa es el jus.<br> Art. 24. - Objetos decomisados o secuestrados. Los objetos decomisados,<br>secuestrados y no reclamados recibirán el destino establecido en el Código<br>Procesal Penal.<br>dieciocho años.<br> Art. 9° - Perdón judicial. El Juez podrá perdonar la falta en los supuestos<br>siguientes:<br> a) Cuando el imputado fuere primario y por circunstancias especiales resulte<br>evidente la levedad del hecho y lo excusable de los motivos determinantes.<br> b) Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar<br>al infractor.<br> Art. 10. - Error de derecho excusable. El error de derecho excusable excluye la<br>culpabilidad.<br> Art. 11. - Eximente de responsabilidad. No se penará al contraventor cuando<br>haya sido provocado por ofensas o injurias dirigidas contra él, su cónyuge,<br>ascendientes, descendientes y hermanos, estando presentes, siempre que la<br>gravedad de las mismas haga explicable la reacción.<br> TITULO II - Significación de conceptos empleados en el código<br> Art. 12. - Empleo de términos. Los términos "falta", "contravención", o<br>'infracción" están usados indistintamente.<br> Art. 13. - Juegos y apuestas prohibidos. Son juegos prohibidos en el territorio<br>de la provincia, aquéllos que dependiendo de la suerte, habilidad o destreza,<br>tengan por resultados la ganancia o pérdida de dinero u otros valores<br>equivalentes, siempre que no estuvieren autorizados por autoridad competente.<br>Quedan asimiladas a la prohibición las apuestas que se efectuaren en los mismos<br>por los contendores o terceros.<br> TITULO III - Penas<br> Art. 14. - Enumeración. Las penas que este Código establece son: multa,<br>arresto, decomiso, clausura, inhabilitación, prohibición de concurrencia y<br>suspensión del servicio telefónico.<br> Art. 15. - Penas alternativas. Cuando una falta sea reprimida con distintos<br>tipos de pena, será facultativo del juez aplicar una pena en sustitución de la<br>otra. El magistrado podrá de acuerdo a la naturaleza de la falta y al interés<br>de la comunidad, hacer conocer al infractor la opción de cumplimentar la<br>sanción mediante la pena alternativa de trabajo, teniendo en cuenta lo<br> dispuesto en el Artículo 22.<br> Art. 16. - Improcedencia de la libertad condicional. La libertad condicional no<br>es aplicable a las faltas.<br> Art. 17. - Lugar del arresto. El arresto se cumplirá en establecimientos<br>especiales o en dependencias adecuadas de los que existen, pero en ningún caso<br>el contraventor será alojado con procesados o condenados por delitos comunes.<br> Art. 18. - Formas de arresto. Podrá disponerse que la pena de arresto se cumpla<br>en horas nocturnas, días no laborales o feriados, como así mismo en el<br>domicilio del infractor, teniendo en cuenta los antecedentes de éste. El que<br>quebrante el arresto domiciliario cumplirá el resto de la sanción impuesta en<br>el establecimiento público que correspondiere.<br> Art. 19. - Tiempo de arresto o detención preventiva. El tiempo de arresto o<br>detención preventiva cumplida se descontará de la pena impuesta.<br> Art. 20. - Destino de los importes de las multas. El importe de las multas<br>aplicadas será depositado a la orden de la Dirección Social Directa de la<br>Provincia para la "Asistencia Social al Niño" u otra institución de bien<br>público.<br> Art. 21. - Supuesto de conversión en arresto. Cuando la pena de multa no fuera<br>oblada dentro de los tres días de notificada la sentencia definitiva o cuando<br>el infractor no cumplimentare la pena alternativa de trabajo cuando hubiere<br>optado por ésta, se operará la conversión de la sanción en arresto que el<br>magistrado graduará conforme a lo dispuesto en el Artículo siguiente. En ningún<br>caso la pena excederá el máximo fijado para la falta de que se trate, salvo que<br>la pena de arresto no fuere prevista en cuyo caso no excederá de quince días.<br> Art. 22. - Individualización de la pena. La sanción será graduada según la<br>mayor o menor peligrosidad demostrada por su autor, los antecedentes personales<br>de éste; y las circunstancias concretas del hecho. En los casos de multas se<br>tendrán en cuenta además, las condiciones económicas del infractor y de su<br>familia.<br> Art. 23. - El jus. La unidad para determinar la cuantía de la multa es el jus.<br> Art. 24. - Objetos decomisados o secuestrados. Los objetos decomisados,<br>secuestrados y no reclamados recibirán el destino establecido en el Código<br>Procesal Penal.<br> Art. 25. - Suspensión del servicio telefónico. Si la infracción fuera cometida<br>mediante el uso de teléfono y su titular resultare condenado, los jueces podrán<br>disponer la suspensión del mismo con comunicación a la empresa de<br>telecomunicaciones.<br> Art. 26 (Ex 25 bis). - La pena de prohibición de concurrencia consiste en la<br>interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas fechas del torneo<br>al que corresponda el partido durante el cual se cometió la contravención,<br>(según se disponga en la sentencia). Si el torneo finalizare sin que se hubiera<br>agotado la pena impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de<br>la primera fecha que se dispute de un torneo en que participe el club que<br>contendía en aquél. Si el partido durante el cual se cometió la contravención<br>no formara parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiéndose la<br>concurrencia a los partidos que determine el órgano de juzgamiento.<br> La pena de prohibición de concurrencia será cumplida por el contraventor, luego<br>de agotada la pena de arresto, asistiendo a la comisaría que se determine en la<br>sentencia, los días y durante el horario en que se desarrollen las fechas del<br>torneo correspondiente. Si el contraventor no cumpliere con dicha asistencia<br>sin causa grave justificatoria probada fehacientemente, la pena será convertida<br>en arresto a razón de un día por cada fecha de prohibición de concurrencia que<br>deba cumplir.<br> TITULO IV - Reincidencia<br> Art. 27 (Ex 26). - Calificación del reincidente. Se considerará reincidente<br>para los efectos de este Código, las personas que habiendo sido condenadas por<br>una falta, incurran en otra de cualquier especie dentro del término de un año a<br>partir de la sentencia definitiva.<br> TITULO V - Concurso de Faltas<br> Art. 28 (Ex 27). - Acumulación de penas y su límite. Cuando concurrieren varias<br>infracciones, se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos.<br>La suma de estas penas no podrá exceder del máximo legal fijado para la especie<br>de pena de que se trate.<br> TITULO VI - Extinción de acciones y penas<br> Art. 29. - La Acción y la Pena se extinguen: (Ex 28)<br>Art. 12. - Empleo de términos. Los términos "falta", "contravención", o<br>'infracción" están usados indistintamente.<br> Art. 13. - Juegos y apuestas prohibidos. Son juegos prohibidos en el territorio<br>de la provincia, aquéllos que dependiendo de la suerte, habilidad o destreza,<br>tengan por resultados la ganancia o pérdida de dinero u otros valores<br>equivalentes, siempre que no estuvieren autorizados por autoridad competente.<br>Quedan asimiladas a la prohibición las apuestas que se efectuaren en los mismos<br>por los contendores o terceros.<br> TITULO III - Penas<br> Art. 14. - Enumeración. Las penas que este Código establece son: multa,<br>arresto, decomiso, clausura, inhabilitación, prohibición de concurrencia y<br>suspensión del servicio telefónico.<br> Art. 15. - Penas alternativas. Cuando una falta sea reprimida con distintos<br>tipos de pena, será facultativo del juez aplicar una pena en sustitución de la<br>otra. El magistrado podrá de acuerdo a la naturaleza de la falta y al interés<br>de la comunidad, hacer conocer al infractor la opción de cumplimentar la<br>sanción mediante la pena alternativa de trabajo, teniendo en cuenta lo<br> dispuesto en el Artículo 22.<br> Art. 16. - Improcedencia de la libertad condicional. La libertad condicional no<br>es aplicable a las faltas.<br> Art. 17. - Lugar del arresto. El arresto se cumplirá en establecimientos<br>especiales o en dependencias adecuadas de los que existen, pero en ningún caso<br>el contraventor será alojado con procesados o condenados por delitos comunes.<br> Art. 18. - Formas de arresto. Podrá disponerse que la pena de arresto se cumpla<br>en horas nocturnas, días no laborales o feriados, como así mismo en el<br>domicilio del infractor, teniendo en cuenta los antecedentes de éste. El que<br>quebrante el arresto domiciliario cumplirá el resto de la sanción impuesta en<br>el establecimiento público que correspondiere.<br> Art. 19. - Tiempo de arresto o detención preventiva. El tiempo de arresto o<br>detención preventiva cumplida se descontará de la pena impuesta.<br> Art. 20. - Destino de los importes de las multas. El importe de las multas<br>aplicadas será depositado a la orden de la Dirección Social Directa de la<br>Provincia para la "Asistencia Social al Niño" u otra institución de bien<br>público.<br> Art. 21. - Supuesto de conversión en arresto. Cuando la pena de multa no fuera<br>oblada dentro de los tres días de notificada la sentencia definitiva o cuando<br>el infractor no cumplimentare la pena alternativa de trabajo cuando hubiere<br>optado por ésta, se operará la conversión de la sanción en arresto que el<br>magistrado graduará conforme a lo dispuesto en el Artículo siguiente. En ningún<br>caso la pena excederá el máximo fijado para la falta de que se trate, salvo que<br>la pena de arresto no fuere prevista en cuyo caso no excederá de quince días.<br> Art. 22. - Individualización de la pena. La sanción será graduada según la<br>mayor o menor peligrosidad demostrada por su autor, los antecedentes personales<br>de éste; y las circunstancias concretas del hecho. En los casos de multas se<br>tendrán en cuenta además, las condiciones económicas del infractor y de su<br>familia.<br> Art. 23. - El jus. La unidad para determinar la cuantía de la multa es el jus.<br> Art. 24. - Objetos decomisados o secuestrados. Los objetos decomisados,<br>secuestrados y no reclamados recibirán el destino establecido en el Código<br>Procesal Penal.<br> Art. 25. - Suspensión del servicio telefónico. Si la infracción fuera cometida<br>mediante el uso de teléfono y su titular resultare condenado, los jueces podrán<br>disponer la suspensión del mismo con comunicación a la empresa de<br>telecomunicaciones.<br> Art. 26 (Ex 25 bis). - La pena de prohibición de concurrencia consiste en la<br>interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas fechas del torneo<br>al que corresponda el partido durante el cual se cometió la contravención,<br>(según se disponga en la sentencia). Si el torneo finalizare sin que se hubiera<br>agotado la pena impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de<br>la primera fecha que se dispute de un torneo en que participe el club que<br>contendía en aquél. Si el partido durante el cual se cometió la contravención<br>no formara parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiéndose la<br>concurrencia a los partidos que determine el órgano de juzgamiento.<br> La pena de prohibición de concurrencia será cumplida por el contraventor, luego<br>de agotada la pena de arresto, asistiendo a la comisaría que se determine en la<br>sentencia, los días y durante el horario en que se desarrollen las fechas del<br>torneo correspondiente. Si el contraventor no cumpliere con dicha asistencia<br>sin causa grave justificatoria probada fehacientemente, la pena será convertida<br>en arresto a razón de un día por cada fecha de prohibición de concurrencia que<br>deba cumplir.<br> TITULO IV - Reincidencia<br> Art. 27 (Ex 26). - Calificación del reincidente. Se considerará reincidente<br>para los efectos de este Código, las personas que habiendo sido condenadas por<br>una falta, incurran en otra de cualquier especie dentro del término de un año a<br>partir de la sentencia definitiva.<br> TITULO V - Concurso de Faltas<br> Art. 28 (Ex 27). - Acumulación de penas y su límite. Cuando concurrieren varias<br>infracciones, se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos.<br>La suma de estas penas no podrá exceder del máximo legal fijado para la especie<br>de pena de que se trate.<br> TITULO VI - Extinción de acciones y penas<br> Art. 29. - La Acción y la Pena se extinguen: (Ex 28)<br> a) Por la muerte del imputado o condenado.<br> b) Por la prescripción.<br> Art. 30 (Ex 29). - Extinción de la Pena. La pena también se extingue por el<br>perdón judicial.<br> Art. 31 (Ex 30). - Extinción de la acción penal. La acción penal por<br>contravención reprimida con multa se extinguirá en cualquier estado del juicio<br>por el pago voluntario del máximun de la multa correspondiente a la falta, y de<br>las indemnizaciones a que hubiere dado lugar.<br> Art. 32 (Ex 31). - Prescripción de la Acción y de la Pena. La acción prescribe<br>a los dos años de cometida la falta. La pena se extingue al año de haber<br>quedado firme la condena.<br> Art. 33 (Ex 32). - Interrupción de la prescripción. La prescripción de la<br>acción y de la pena se interrumpen únicamente por la comisión de una nueva<br>falta. La prescripción corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada<br>uno de los partícipes de la infracción.<br> LIBRO II - Del Proceso<br> TITULO I - Disposiciones generales<br> Art. 34 (Ex 33). - Calidad y derechos del imputado. Los derechos que este<br>Código acuerda al imputado como infractor al mismo, podrán hacerse valer hasta<br>la terminación de la causa; la persona que fuere detenida o sindicada como<br>autor o partícipe, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su<br>contra.<br> Art. 35 (Ex 34). - Defensa del imputado. El presunto infractor podrá hacerse<br>defender por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula. Podrá también<br>defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la<br>defensa ni obste a la normal substanciación del proceso. El juez podrá ordenar<br>que el imputado sea defendido por el defensor de oficio cuando lo estime<br>necesario para la celeridad y la defensa en el juicio.<br> Art. 36 (Ex 35). - Notificaciones, citaciones y emplazamientos. Las<br>notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente, por carta<br>certificada, telegrama colacionado o comunicación policial.<br>dispuesto en el Artículo 22.<br> Art. 16. - Improcedencia de la libertad condicional. La libertad condicional no<br>es aplicable a las faltas.<br> Art. 17. - Lugar del arresto. El arresto se cumplirá en establecimientos<br>especiales o en dependencias adecuadas de los que existen, pero en ningún caso<br>el contraventor será alojado con procesados o condenados por delitos comunes.<br> Art. 18. - Formas de arresto. Podrá disponerse que la pena de arresto se cumpla<br>en horas nocturnas, días no laborales o feriados, como así mismo en el<br>domicilio del infractor, teniendo en cuenta los antecedentes de éste. El que<br>quebrante el arresto domiciliario cumplirá el resto de la sanción impuesta en<br>el establecimiento público que correspondiere.<br> Art. 19. - Tiempo de arresto o detención preventiva. El tiempo de arresto o<br>detención preventiva cumplida se descontará de la pena impuesta.<br> Art. 20. - Destino de los importes de las multas. El importe de las multas<br>aplicadas será depositado a la orden de la Dirección Social Directa de la<br>Provincia para la "Asistencia Social al Niño" u otra institución de bien<br>público.<br> Art. 21. - Supuesto de conversión en arresto. Cuando la pena de multa no fuera<br>oblada dentro de los tres días de notificada la sentencia definitiva o cuando<br>el infractor no cumplimentare la pena alternativa de trabajo cuando hubiere<br>optado por ésta, se operará la conversión de la sanción en arresto que el<br>magistrado graduará conforme a lo dispuesto en el Artículo siguiente. En ningún<br>caso la pena excederá el máximo fijado para la falta de que se trate, salvo que<br>la pena de arresto no fuere prevista en cuyo caso no excederá de quince días.<br> Art. 22. - Individualización de la pena. La sanción será graduada según la<br>mayor o menor peligrosidad demostrada por su autor, los antecedentes personales<br>de éste; y las circunstancias concretas del hecho. En los casos de multas se<br>tendrán en cuenta además, las condiciones económicas del infractor y de su<br>familia.<br> Art. 23. - El jus. La unidad para determinar la cuantía de la multa es el jus.<br> Art. 24. - Objetos decomisados o secuestrados. Los objetos decomisados,<br>secuestrados y no reclamados recibirán el destino establecido en el Código<br>Procesal Penal.<br> Art. 25. - Suspensión del servicio telefónico. Si la infracción fuera cometida<br>mediante el uso de teléfono y su titular resultare condenado, los jueces podrán<br>disponer la suspensión del mismo con comunicación a la empresa de<br>telecomunicaciones.<br> Art. 26 (Ex 25 bis). - La pena de prohibición de concurrencia consiste en la<br>interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas fechas del torneo<br>al que corresponda el partido durante el cual se cometió la contravención,<br>(según se disponga en la sentencia). Si el torneo finalizare sin que se hubiera<br>agotado la pena impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de<br>la primera fecha que se dispute de un torneo en que participe el club que<br>contendía en aquél. Si el partido durante el cual se cometió la contravención<br>no formara parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiéndose la<br>concurrencia a los partidos que determine el órgano de juzgamiento.<br> La pena de prohibición de concurrencia será cumplida por el contraventor, luego<br>de agotada la pena de arresto, asistiendo a la comisaría que se determine en la<br>sentencia, los días y durante el horario en que se desarrollen las fechas del<br>torneo correspondiente. Si el contraventor no cumpliere con dicha asistencia<br>sin causa grave justificatoria probada fehacientemente, la pena será convertida<br>en arresto a razón de un día por cada fecha de prohibición de concurrencia que<br>deba cumplir.<br> TITULO IV - Reincidencia<br> Art. 27 (Ex 26). - Calificación del reincidente. Se considerará reincidente<br>para los efectos de este Código, las personas que habiendo sido condenadas por<br>una falta, incurran en otra de cualquier especie dentro del término de un año a<br>partir de la sentencia definitiva.<br> TITULO V - Concurso de Faltas<br> Art. 28 (Ex 27). - Acumulación de penas y su límite. Cuando concurrieren varias<br>infracciones, se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos.<br>La suma de estas penas no podrá exceder del máximo legal fijado para la especie<br>de pena de que se trate.<br> TITULO VI - Extinción de acciones y penas<br> Art. 29. - La Acción y la Pena se extinguen: (Ex 28)<br> a) Por la muerte del imputado o condenado.<br> b) Por la prescripción.<br> Art. 30 (Ex 29). - Extinción de la Pena. La pena también se extingue por el<br>perdón judicial.<br> Art. 31 (Ex 30). - Extinción de la acción penal. La acción penal por<br>contravención reprimida con multa se extinguirá en cualquier estado del juicio<br>por el pago voluntario del máximun de la multa correspondiente a la falta, y de<br>las indemnizaciones a que hubiere dado lugar.<br> Art. 32 (Ex 31). - Prescripción de la Acción y de la Pena. La acción prescribe<br>a los dos años de cometida la falta. La pena se extingue al año de haber<br>quedado firme la condena.<br> Art. 33 (Ex 32). - Interrupción de la prescripción. La prescripción de la<br>acción y de la pena se interrumpen únicamente por la comisión de una nueva<br>falta. La prescripción corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada<br>uno de los partícipes de la infracción.<br> LIBRO II - Del Proceso<br> TITULO I - Disposiciones generales<br> Art. 34 (Ex 33). - Calidad y derechos del imputado. Los derechos que este<br>Código acuerda al imputado como infractor al mismo, podrán hacerse valer hasta<br>la terminación de la causa; la persona que fuere detenida o sindicada como<br>autor o partícipe, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su<br>contra.<br> Art. 35 (Ex 34). - Defensa del imputado. El presunto infractor podrá hacerse<br>defender por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula. Podrá también<br>defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la<br>defensa ni obste a la normal substanciación del proceso. El juez podrá ordenar<br>que el imputado sea defendido por el defensor de oficio cuando lo estime<br>necesario para la celeridad y la defensa en el juicio.<br> Art. 36 (Ex 35). - Notificaciones, citaciones y emplazamientos. Las<br>notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente, por carta<br>certificada, telegrama colacionado o comunicación policial.<br> TITULO II - Actos iniciales y sumario<br> Art. 37 (Ex 36). - Formas de promoción. Toda falta da lugar a una acción<br>pública, que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o<br>escrita ante la autoridad policial inmediata o juez competente.<br> Art. 38 (Ex 37). - Instrucción del sumario. Corresponde a la policía instruir<br>el sumario contravencional con inmediato conocimiento del juez competente, si<br>éste no creyere conveniente abocarse directamente a su instrucción. Dicho<br>sumario deberá quedar terminado en el plazo de cuarenta y ocho horas,<br>prorrogable por otro tanto mediante decreto fundado del juez.<br> Art. 39 (Ex 38). - Estado de libertad. La autoridad preventora no procederá a<br>la detención del infractor, salvo que medien sospechas fundadas de que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes<br>personales; la índole o gravedad de la falta; su reiteración; o por razón del<br>estado en que se hallare el contraventor. Si fuere necesario acreditar alguno<br>de estos extremos, el imputado podrá ser privado de su libertad por un plazo<br>que no exceda de doce horas.<br> Art. 40 (Ex 39). - Detención. La detención no podrá exceder de veinticuatro<br>horas, prorrogables por igual plazo por decreto fundado del juez.<br> Art. 41 (Ex 40). - Secreto del sumario. El sumario podrá ser secreto cuando la<br>naturaleza de la falta así lo aconseje. En tal caso, el plazo no podrá exceder<br>de setenta y dos horas, o del tiempo que dure la detención.<br> Art. 42 (Ex 41). - Emplazamiento del imputado. El funcionario que compruebe una<br>infracción emplazará en el mismo acto al imputado para que comparezca ante el<br>juez de faltas cuando éste lo cite.<br> Art. 43 (Ex 42). - Sustanciación ante la autoridad policial. Cuando razones de<br>distancia imposibiliten el traslado del imputado a la sede del juzgado se<br>podrá, a solicitud del mismo, sustanciar el juicio ante el comisario del lugar,<br>con todos los requisitos establecidos en este Código; a tal efecto, se le hará<br>saber por el funcionario actuante este derecho. Una vez terminado el juicio se<br>elevarán las actuaciones al juez de faltas que corresponda, quien podrá en este<br>caso, dictar sentencia sin la comparecencia del imputado. Si los imputados<br>fueren varios y no se pusieren de acuerdo sobre la opción concedida, entenderá<br>el juez de faltas.<br> Art. 44 (Ex 43). - Secuestro de elementos probatorios y clausura de locales.<br>público.<br> Art. 21. - Supuesto de conversión en arresto. Cuando la pena de multa no fuera<br>oblada dentro de los tres días de notificada la sentencia definitiva o cuando<br>el infractor no cumplimentare la pena alternativa de trabajo cuando hubiere<br>optado por ésta, se operará la conversión de la sanción en arresto que el<br>magistrado graduará conforme a lo dispuesto en el Artículo siguiente. En ningún<br>caso la pena excederá el máximo fijado para la falta de que se trate, salvo que<br>la pena de arresto no fuere prevista en cuyo caso no excederá de quince días.<br> Art. 22. - Individualización de la pena. La sanción será graduada según la<br>mayor o menor peligrosidad demostrada por su autor, los antecedentes personales<br>de éste; y las circunstancias concretas del hecho. En los casos de multas se<br>tendrán en cuenta además, las condiciones económicas del infractor y de su<br>familia.<br> Art. 23. - El jus. La unidad para determinar la cuantía de la multa es el jus.<br> Art. 24. - Objetos decomisados o secuestrados. Los objetos decomisados,<br>secuestrados y no reclamados recibirán el destino establecido en el Código<br>Procesal Penal.<br> Art. 25. - Suspensión del servicio telefónico. Si la infracción fuera cometida<br>mediante el uso de teléfono y su titular resultare condenado, los jueces podrán<br>disponer la suspensión del mismo con comunicación a la empresa de<br>telecomunicaciones.<br> Art. 26 (Ex 25 bis). - La pena de prohibición de concurrencia consiste en la<br>interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas fechas del torneo<br>al que corresponda el partido durante el cual se cometió la contravención,<br>(según se disponga en la sentencia). Si el torneo finalizare sin que se hubiera<br>agotado la pena impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de<br>la primera fecha que se dispute de un torneo en que participe el club que<br>contendía en aquél. Si el partido durante el cual se cometió la contravención<br>no formara parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiéndose la<br>concurrencia a los partidos que determine el órgano de juzgamiento.<br> La pena de prohibición de concurrencia será cumplida por el contraventor, luego<br>de agotada la pena de arresto, asistiendo a la comisaría que se determine en la<br>sentencia, los días y durante el horario en que se desarrollen las fechas del<br>torneo correspondiente. Si el contraventor no cumpliere con dicha asistencia<br>sin causa grave justificatoria probada fehacientemente, la pena será convertida<br>en arresto a razón de un día por cada fecha de prohibición de concurrencia que<br>deba cumplir.<br> TITULO IV - Reincidencia<br> Art. 27 (Ex 26). - Calificación del reincidente. Se considerará reincidente<br>para los efectos de este Código, las personas que habiendo sido condenadas por<br>una falta, incurran en otra de cualquier especie dentro del término de un año a<br>partir de la sentencia definitiva.<br> TITULO V - Concurso de Faltas<br> Art. 28 (Ex 27). - Acumulación de penas y su límite. Cuando concurrieren varias<br>infracciones, se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos.<br>La suma de estas penas no podrá exceder del máximo legal fijado para la especie<br>de pena de que se trate.<br> TITULO VI - Extinción de acciones y penas<br> Art. 29. - La Acción y la Pena se extinguen: (Ex 28)<br> a) Por la muerte del imputado o condenado.<br> b) Por la prescripción.<br> Art. 30 (Ex 29). - Extinción de la Pena. La pena también se extingue por el<br>perdón judicial.<br> Art. 31 (Ex 30). - Extinción de la acción penal. La acción penal por<br>contravención reprimida con multa se extinguirá en cualquier estado del juicio<br>por el pago voluntario del máximun de la multa correspondiente a la falta, y de<br>las indemnizaciones a que hubiere dado lugar.<br> Art. 32 (Ex 31). - Prescripción de la Acción y de la Pena. La acción prescribe<br>a los dos años de cometida la falta. La pena se extingue al año de haber<br>quedado firme la condena.<br> Art. 33 (Ex 32). - Interrupción de la prescripción. La prescripción de la<br>acción y de la pena se interrumpen únicamente por la comisión de una nueva<br>falta. La prescripción corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada<br>uno de los partícipes de la infracción.<br> LIBRO II - Del Proceso<br> TITULO I - Disposiciones generales<br> Art. 34 (Ex 33). - Calidad y derechos del imputado. Los derechos que este<br>Código acuerda al imputado como infractor al mismo, podrán hacerse valer hasta<br>la terminación de la causa; la persona que fuere detenida o sindicada como<br>autor o partícipe, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su<br>contra.<br> Art. 35 (Ex 34). - Defensa del imputado. El presunto infractor podrá hacerse<br>defender por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula. Podrá también<br>defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la<br>defensa ni obste a la normal substanciación del proceso. El juez podrá ordenar<br>que el imputado sea defendido por el defensor de oficio cuando lo estime<br>necesario para la celeridad y la defensa en el juicio.<br> Art. 36 (Ex 35). - Notificaciones, citaciones y emplazamientos. Las<br>notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente, por carta<br>certificada, telegrama colacionado o comunicación policial.<br> TITULO II - Actos iniciales y sumario<br> Art. 37 (Ex 36). - Formas de promoción. Toda falta da lugar a una acción<br>pública, que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o<br>escrita ante la autoridad policial inmediata o juez competente.<br> Art. 38 (Ex 37). - Instrucción del sumario. Corresponde a la policía instruir<br>el sumario contravencional con inmediato conocimiento del juez competente, si<br>éste no creyere conveniente abocarse directamente a su instrucción. Dicho<br>sumario deberá quedar terminado en el plazo de cuarenta y ocho horas,<br>prorrogable por otro tanto mediante decreto fundado del juez.<br> Art. 39 (Ex 38). - Estado de libertad. La autoridad preventora no procederá a<br>la detención del infractor, salvo que medien sospechas fundadas de que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes<br>personales; la índole o gravedad de la falta; su reiteración; o por razón del<br>estado en que se hallare el contraventor. Si fuere necesario acreditar alguno<br>de estos extremos, el imputado podrá ser privado de su libertad por un plazo<br>que no exceda de doce horas.<br> Art. 40 (Ex 39). - Detención. La detención no podrá exceder de veinticuatro<br>horas, prorrogables por igual plazo por decreto fundado del juez.<br> Art. 41 (Ex 40). - Secreto del sumario. El sumario podrá ser secreto cuando la<br>naturaleza de la falta así lo aconseje. En tal caso, el plazo no podrá exceder<br>de setenta y dos horas, o del tiempo que dure la detención.<br> Art. 42 (Ex 41). - Emplazamiento del imputado. El funcionario que compruebe una<br>infracción emplazará en el mismo acto al imputado para que comparezca ante el<br>juez de faltas cuando éste lo cite.<br> Art. 43 (Ex 42). - Sustanciación ante la autoridad policial. Cuando razones de<br>distancia imposibiliten el traslado del imputado a la sede del juzgado se<br>podrá, a solicitud del mismo, sustanciar el juicio ante el comisario del lugar,<br>con todos los requisitos establecidos en este Código; a tal efecto, se le hará<br>saber por el funcionario actuante este derecho. Una vez terminado el juicio se<br>elevarán las actuaciones al juez de faltas que corresponda, quien podrá en este<br>caso, dictar sentencia sin la comparecencia del imputado. Si los imputados<br>fueren varios y no se pusieren de acuerdo sobre la opción concedida, entenderá<br>el juez de faltas.<br> Art. 44 (Ex 43). - Secuestro de elementos probatorios y clausura de locales.<br> Constatada una falta, la autoridad interviniente practicará el secuestro de los<br>elementos comprobatorios de la infracción y podrá disponer la clausura<br>provisional del local o dependencia en el cual se hubiere cometido, elevando<br>los antecedentes por separado al juez competente dentro del plazo fijado en el<br>Artículo 38. Queda al arbitrio judicial el levantamiento de la clausura cuando<br>lo estime conveniente.<br> Art. 45 (Ex 44). - Retiro de la autorización habilitante. En las infracciones<br>cometidas en el ejercicio de una actividad para la cual se ha expedido una<br>autorización habilitante, ésta podrá suspenderse por orden del juez en caso de<br>que existan elementos de convicción suficientes para estimar que se llevó a<br>cabo la falta, en tal supuesto, quedará al arbitrio del magistrado conceder una<br>habilitación provisoria por el término de siete días.<br> Art. 46 (Ex 45). - Acta inicial. En el sumario contravencional se redactará un<br>acta que contendrá los elementos establecidos en el Artículo siguiente, que<br>firmada por el funcionario que haya prevenido y los interesados si así lo<br>pidieren, será elevada junto con los elementos secuestrados al juez de faltas<br>en el plazo y condiciones del Artículo 38, salvo la situación prevista en el<br>Artículo 43. En caso de haber detenidos, la autoridad policial deberá ponerlos<br>a disposición del magistrado interviniente en el término estatuido en el<br>Artículo 40.<br> Art. 47 (Ex 46). - Contenido del acta. Las causas se iniciarán con un acta que<br>contendrá, en lo posible, los elementos necesarios para determinar:<br> a) Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho punible;<br> b) La naturaleza, circunstancias del mismo y objetos secuestrados;<br> c) Nombre, seudónimo o apodo y domicilio del imputado;<br> d) Nombre y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho;<br> e) La disposición legal presuntamente infringida;<br> f) Nombre y cargo de los funcionarios intervinientes.<br> Art. 48 (Ex 47). - Testimonio de personal policial. El personal policial que<br>intervenga directamente en los procedimientos de averiguación o verificación de<br>faltas previstas en el Código podrá ser testigo en las causas que se<br>instruyeren.<br>Art. 25. - Suspensión del servicio telefónico. Si la infracción fuera cometida<br>mediante el uso de teléfono y su titular resultare condenado, los jueces podrán<br>disponer la suspensión del mismo con comunicación a la empresa de<br>telecomunicaciones.<br> Art. 26 (Ex 25 bis). - La pena de prohibición de concurrencia consiste en la<br>interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas fechas del torneo<br>al que corresponda el partido durante el cual se cometió la contravención,<br>(según se disponga en la sentencia). Si el torneo finalizare sin que se hubiera<br>agotado la pena impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de<br>la primera fecha que se dispute de un torneo en que participe el club que<br>contendía en aquél. Si el partido durante el cual se cometió la contravención<br>no formara parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiéndose la<br>concurrencia a los partidos que determine el órgano de juzgamiento.<br> La pena de prohibición de concurrencia será cumplida por el contraventor, luego<br>de agotada la pena de arresto, asistiendo a la comisaría que se determine en la<br>sentencia, los días y durante el horario en que se desarrollen las fechas del<br>torneo correspondiente. Si el contraventor no cumpliere con dicha asistencia<br>sin causa grave justificatoria probada fehacientemente, la pena será convertida<br>en arresto a razón de un día por cada fecha de prohibición de concurrencia que<br>deba cumplir.<br> TITULO IV - Reincidencia<br> Art. 27 (Ex 26). - Calificación del reincidente. Se considerará reincidente<br>para los efectos de este Código, las personas que habiendo sido condenadas por<br>una falta, incurran en otra de cualquier especie dentro del término de un año a<br>partir de la sentencia definitiva.<br> TITULO V - Concurso de Faltas<br> Art. 28 (Ex 27). - Acumulación de penas y su límite. Cuando concurrieren varias<br>infracciones, se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos.<br>La suma de estas penas no podrá exceder del máximo legal fijado para la especie<br>de pena de que se trate.<br> TITULO VI - Extinción de acciones y penas<br> Art. 29. - La Acción y la Pena se extinguen: (Ex 28)<br> a) Por la muerte del imputado o condenado.<br> b) Por la prescripción.<br> Art. 30 (Ex 29). - Extinción de la Pena. La pena también se extingue por el<br>perdón judicial.<br> Art. 31 (Ex 30). - Extinción de la acción penal. La acción penal por<br>contravención reprimida con multa se extinguirá en cualquier estado del juicio<br>por el pago voluntario del máximun de la multa correspondiente a la falta, y de<br>las indemnizaciones a que hubiere dado lugar.<br> Art. 32 (Ex 31). - Prescripción de la Acción y de la Pena. La acción prescribe<br>a los dos años de cometida la falta. La pena se extingue al año de haber<br>quedado firme la condena.<br> Art. 33 (Ex 32). - Interrupción de la prescripción. La prescripción de la<br>acción y de la pena se interrumpen únicamente por la comisión de una nueva<br>falta. La prescripción corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada<br>uno de los partícipes de la infracción.<br> LIBRO II - Del Proceso<br> TITULO I - Disposiciones generales<br> Art. 34 (Ex 33). - Calidad y derechos del imputado. Los derechos que este<br>Código acuerda al imputado como infractor al mismo, podrán hacerse valer hasta<br>la terminación de la causa; la persona que fuere detenida o sindicada como<br>autor o partícipe, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su<br>contra.<br> Art. 35 (Ex 34). - Defensa del imputado. El presunto infractor podrá hacerse<br>defender por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula. Podrá también<br>defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la<br>defensa ni obste a la normal substanciación del proceso. El juez podrá ordenar<br>que el imputado sea defendido por el defensor de oficio cuando lo estime<br>necesario para la celeridad y la defensa en el juicio.<br> Art. 36 (Ex 35). - Notificaciones, citaciones y emplazamientos. Las<br>notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente, por carta<br>certificada, telegrama colacionado o comunicación policial.<br> TITULO II - Actos iniciales y sumario<br> Art. 37 (Ex 36). - Formas de promoción. Toda falta da lugar a una acción<br>pública, que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o<br>escrita ante la autoridad policial inmediata o juez competente.<br> Art. 38 (Ex 37). - Instrucción del sumario. Corresponde a la policía instruir<br>el sumario contravencional con inmediato conocimiento del juez competente, si<br>éste no creyere conveniente abocarse directamente a su instrucción. Dicho<br>sumario deberá quedar terminado en el plazo de cuarenta y ocho horas,<br>prorrogable por otro tanto mediante decreto fundado del juez.<br> Art. 39 (Ex 38). - Estado de libertad. La autoridad preventora no procederá a<br>la detención del infractor, salvo que medien sospechas fundadas de que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes<br>personales; la índole o gravedad de la falta; su reiteración; o por razón del<br>estado en que se hallare el contraventor. Si fuere necesario acreditar alguno<br>de estos extremos, el imputado podrá ser privado de su libertad por un plazo<br>que no exceda de doce horas.<br> Art. 40 (Ex 39). - Detención. La detención no podrá exceder de veinticuatro<br>horas, prorrogables por igual plazo por decreto fundado del juez.<br> Art. 41 (Ex 40). - Secreto del sumario. El sumario podrá ser secreto cuando la<br>naturaleza de la falta así lo aconseje. En tal caso, el plazo no podrá exceder<br>de setenta y dos horas, o del tiempo que dure la detención.<br> Art. 42 (Ex 41). - Emplazamiento del imputado. El funcionario que compruebe una<br>infracción emplazará en el mismo acto al imputado para que comparezca ante el<br>juez de faltas cuando éste lo cite.<br> Art. 43 (Ex 42). - Sustanciación ante la autoridad policial. Cuando razones de<br>distancia imposibiliten el traslado del imputado a la sede del juzgado se<br>podrá, a solicitud del mismo, sustanciar el juicio ante el comisario del lugar,<br>con todos los requisitos establecidos en este Código; a tal efecto, se le hará<br>saber por el funcionario actuante este derecho. Una vez terminado el juicio se<br>elevarán las actuaciones al juez de faltas que corresponda, quien podrá en este<br>caso, dictar sentencia sin la comparecencia del imputado. Si los imputados<br>fueren varios y no se pusieren de acuerdo sobre la opción concedida, entenderá<br>el juez de faltas.<br> Art. 44 (Ex 43). - Secuestro de elementos probatorios y clausura de locales.<br> Constatada una falta, la autoridad interviniente practicará el secuestro de los<br>elementos comprobatorios de la infracción y podrá disponer la clausura<br>provisional del local o dependencia en el cual se hubiere cometido, elevando<br>los antecedentes por separado al juez competente dentro del plazo fijado en el<br>Artículo 38. Queda al arbitrio judicial el levantamiento de la clausura cuando<br>lo estime conveniente.<br> Art. 45 (Ex 44). - Retiro de la autorización habilitante. En las infracciones<br>cometidas en el ejercicio de una actividad para la cual se ha expedido una<br>autorización habilitante, ésta podrá suspenderse por orden del juez en caso de<br>que existan elementos de convicción suficientes para estimar que se llevó a<br>cabo la falta, en tal supuesto, quedará al arbitrio del magistrado conceder una<br>habilitación provisoria por el término de siete días.<br> Art. 46 (Ex 45). - Acta inicial. En el sumario contravencional se redactará un<br>acta que contendrá los elementos establecidos en el Artículo siguiente, que<br>firmada por el funcionario que haya prevenido y los interesados si así lo<br>pidieren, será elevada junto con los elementos secuestrados al juez de faltas<br>en el plazo y condiciones del Artículo 38, salvo la situación prevista en el<br>Artículo 43. En caso de haber detenidos, la autoridad policial deberá ponerlos<br>a disposición del magistrado interviniente en el término estatuido en el<br>Artículo 40.<br> Art. 47 (Ex 46). - Contenido del acta. Las causas se iniciarán con un acta que<br>contendrá, en lo posible, los elementos necesarios para determinar:<br> a) Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho punible;<br> b) La naturaleza, circunstancias del mismo y objetos secuestrados;<br> c) Nombre, seudónimo o apodo y domicilio del imputado;<br> d) Nombre y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho;<br> e) La disposición legal presuntamente infringida;<br> f) Nombre y cargo de los funcionarios intervinientes.<br> Art. 48 (Ex 47). - Testimonio de personal policial. El personal policial que<br>intervenga directamente en los procedimientos de averiguación o verificación de<br>faltas previstas en el Código podrá ser testigo en las causas que se<br>instruyeren.<br> TITULO III - El Juicio<br> Art. 49 (Ex 48). - Carácter del juicio. El proceso será actuado en audiencia<br>oral y pública.<br> Art. 50 (Ex 49). - Recepción del sumario. Recibido el sumario cuando el hecho o<br>encuadre en una figura contravencional o no se pudiere proceder, el juez<br>ordenará el archivo de las actuaciones sin más trámite; en caso contrario<br>estando el imputado en libertad, el magistrado lo citará a los fines de la<br>realización de la audiencia de descargo. Si el imputado se encontrare detenido<br>el juez le tomará declaración en el término del Artículo 40.<br> Art. 51 (Ex 50). - Contenido de la audiencia de descargo. En la audiencia el<br>juez procederá a interrogar al imputado a los fines de su identificación, le<br>hará conocer su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sin que ello<br>implique presunción en su contra, y de nombrar defensor si lo quisiere.<br>Seguidamente, el magistrado indagará al imputado sobre el hecho que se le<br>atribuye, pudiendo éste expresar todo cuanto considere conveniente en su<br>descargo o aclaración de los hechos y ofrecer las pruebas que estime oportunas<br>en el mismo acto o dentro de los cinco días siguientes. Vencido dicho término<br>si no hubiere otras pruebas ofrecidas pendientes de producción, el juez dictará<br>sentencia sin más trámite.<br> Art. 52 (Ex 50 bis). - Los hechos filmados por la autoridad competente<br>constituyen plena prueba. A tal fin, previo al espectáculo deportivo, la cámara<br>de filmación será sellada por el juez de faltas interviniente. Por su parte,<br>las imágenes que tomaren otros organismos particulares podrán ser tenidas en<br>cuenta como medios de prueba, e interpretadas conforme las reglas de la sana<br>crítica.<br> Art. 53 (Ex 51). - Sustanciación. Cuando la complejidad del caso lo exigiere o<br>hubiere pruebas pendientes de producción las mismas se sustanciarán dentro de<br>los treinta días de celebrada la audiencia de descargo, salvo que se dispusiere<br>la prórroga por igual término por decreto fundado. El juez podrá fijar a tal<br>efecto audiencia para la realización de la prueba y en su caso para la defensa<br>técnica y vista de causa. Seguidamente el magistrado dictará sentencia en el<br>mismo acto o dentro de los cinco días.<br> Art. 54 (Ex 52). - Medidas para mejor proveer. Si se hubiesen ordenado medidas<br>para mejor proveer, el término para dictar sentencias se considerará suspendido<br>desde la fecha del decreto que las dispusiere. La suspensión no podrá exceder<br>en arresto a razón de un día por cada fecha de prohibición de concurrencia que<br>deba cumplir.<br> TITULO IV - Reincidencia<br> Art. 27 (Ex 26). - Calificación del reincidente. Se considerará reincidente<br>para los efectos de este Código, las personas que habiendo sido condenadas por<br>una falta, incurran en otra de cualquier especie dentro del término de un año a<br>partir de la sentencia definitiva.<br> TITULO V - Concurso de Faltas<br> Art. 28 (Ex 27). - Acumulación de penas y su límite. Cuando concurrieren varias<br>infracciones, se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos.<br>La suma de estas penas no podrá exceder del máximo legal fijado para la especie<br>de pena de que se trate.<br> TITULO VI - Extinción de acciones y penas<br> Art. 29. - La Acción y la Pena se extinguen: (Ex 28)<br> a) Por la muerte del imputado o condenado.<br> b) Por la prescripción.<br> Art. 30 (Ex 29). - Extinción de la Pena. La pena también se extingue por el<br>perdón judicial.<br> Art. 31 (Ex 30). - Extinción de la acción penal. La acción penal por<br>contravención reprimida con multa se extinguirá en cualquier estado del juicio<br>por el pago voluntario del máximun de la multa correspondiente a la falta, y de<br>las indemnizaciones a que hubiere dado lugar.<br> Art. 32 (Ex 31). - Prescripción de la Acción y de la Pena. La acción prescribe<br>a los dos años de cometida la falta. La pena se extingue al año de haber<br>quedado firme la condena.<br> Art. 33 (Ex 32). - Interrupción de la prescripción. La prescripción de la<br>acción y de la pena se interrumpen únicamente por la comisión de una nueva<br>falta. La prescripción corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada<br>uno de los partícipes de la infracción.<br> LIBRO II - Del Proceso<br> TITULO I - Disposiciones generales<br> Art. 34 (Ex 33). - Calidad y derechos del imputado. Los derechos que este<br>Código acuerda al imputado como infractor al mismo, podrán hacerse valer hasta<br>la terminación de la causa; la persona que fuere detenida o sindicada como<br>autor o partícipe, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su<br>contra.<br> Art. 35 (Ex 34). - Defensa del imputado. El presunto infractor podrá hacerse<br>defender por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula. Podrá también<br>defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la<br>defensa ni obste a la normal substanciación del proceso. El juez podrá ordenar<br>que el imputado sea defendido por el defensor de oficio cuando lo estime<br>necesario para la celeridad y la defensa en el juicio.<br> Art. 36 (Ex 35). - Notificaciones, citaciones y emplazamientos. Las<br>notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente, por carta<br>certificada, telegrama colacionado o comunicación policial.<br> TITULO II - Actos iniciales y sumario<br> Art. 37 (Ex 36). - Formas de promoción. Toda falta da lugar a una acción<br>pública, que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o<br>escrita ante la autoridad policial inmediata o juez competente.<br> Art. 38 (Ex 37). - Instrucción del sumario. Corresponde a la policía instruir<br>el sumario contravencional con inmediato conocimiento del juez competente, si<br>éste no creyere conveniente abocarse directamente a su instrucción. Dicho<br>sumario deberá quedar terminado en el plazo de cuarenta y ocho horas,<br>prorrogable por otro tanto mediante decreto fundado del juez.<br> Art. 39 (Ex 38). - Estado de libertad. La autoridad preventora no procederá a<br>la detención del infractor, salvo que medien sospechas fundadas de que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes<br>personales; la índole o gravedad de la falta; su reiteración; o por razón del<br>estado en que se hallare el contraventor. Si fuere necesario acreditar alguno<br>de estos extremos, el imputado podrá ser privado de su libertad por un plazo<br>que no exceda de doce horas.<br> Art. 40 (Ex 39). - Detención. La detención no podrá exceder de veinticuatro<br>horas, prorrogables por igual plazo por decreto fundado del juez.<br> Art. 41 (Ex 40). - Secreto del sumario. El sumario podrá ser secreto cuando la<br>naturaleza de la falta así lo aconseje. En tal caso, el plazo no podrá exceder<br>de setenta y dos horas, o del tiempo que dure la detención.<br> Art. 42 (Ex 41). - Emplazamiento del imputado. El funcionario que compruebe una<br>infracción emplazará en el mismo acto al imputado para que comparezca ante el<br>juez de faltas cuando éste lo cite.<br> Art. 43 (Ex 42). - Sustanciación ante la autoridad policial. Cuando razones de<br>distancia imposibiliten el traslado del imputado a la sede del juzgado se<br>podrá, a solicitud del mismo, sustanciar el juicio ante el comisario del lugar,<br>con todos los requisitos establecidos en este Código; a tal efecto, se le hará<br>saber por el funcionario actuante este derecho. Una vez terminado el juicio se<br>elevarán las actuaciones al juez de faltas que corresponda, quien podrá en este<br>caso, dictar sentencia sin la comparecencia del imputado. Si los imputados<br>fueren varios y no se pusieren de acuerdo sobre la opción concedida, entenderá<br>el juez de faltas.<br> Art. 44 (Ex 43). - Secuestro de elementos probatorios y clausura de locales.<br> Constatada una falta, la autoridad interviniente practicará el secuestro de los<br>elementos comprobatorios de la infracción y podrá disponer la clausura<br>provisional del local o dependencia en el cual se hubiere cometido, elevando<br>los antecedentes por separado al juez competente dentro del plazo fijado en el<br>Artículo 38. Queda al arbitrio judicial el levantamiento de la clausura cuando<br>lo estime conveniente.<br> Art. 45 (Ex 44). - Retiro de la autorización habilitante. En las infracciones<br>cometidas en el ejercicio de una actividad para la cual se ha expedido una<br>autorización habilitante, ésta podrá suspenderse por orden del juez en caso de<br>que existan elementos de convicción suficientes para estimar que se llevó a<br>cabo la falta, en tal supuesto, quedará al arbitrio del magistrado conceder una<br>habilitación provisoria por el término de siete días.<br> Art. 46 (Ex 45). - Acta inicial. En el sumario contravencional se redactará un<br>acta que contendrá los elementos establecidos en el Artículo siguiente, que<br>firmada por el funcionario que haya prevenido y los interesados si así lo<br>pidieren, será elevada junto con los elementos secuestrados al juez de faltas<br>en el plazo y condiciones del Artículo 38, salvo la situación prevista en el<br>Artículo 43. En caso de haber detenidos, la autoridad policial deberá ponerlos<br>a disposición del magistrado interviniente en el término estatuido en el<br>Artículo 40.<br> Art. 47 (Ex 46). - Contenido del acta. Las causas se iniciarán con un acta que<br>contendrá, en lo posible, los elementos necesarios para determinar:<br> a) Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho punible;<br> b) La naturaleza, circunstancias del mismo y objetos secuestrados;<br> c) Nombre, seudónimo o apodo y domicilio del imputado;<br> d) Nombre y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho;<br> e) La disposición legal presuntamente infringida;<br> f) Nombre y cargo de los funcionarios intervinientes.<br> Art. 48 (Ex 47). - Testimonio de personal policial. El personal policial que<br>intervenga directamente en los procedimientos de averiguación o verificación de<br>faltas previstas en el Código podrá ser testigo en las causas que se<br>instruyeren.<br> TITULO III - El Juicio<br> Art. 49 (Ex 48). - Carácter del juicio. El proceso será actuado en audiencia<br>oral y pública.<br> Art. 50 (Ex 49). - Recepción del sumario. Recibido el sumario cuando el hecho o<br>encuadre en una figura contravencional o no se pudiere proceder, el juez<br>ordenará el archivo de las actuaciones sin más trámite; en caso contrario<br>estando el imputado en libertad, el magistrado lo citará a los fines de la<br>realización de la audiencia de descargo. Si el imputado se encontrare detenido<br>el juez le tomará declaración en el término del Artículo 40.<br> Art. 51 (Ex 50). - Contenido de la audiencia de descargo. En la audiencia el<br>juez procederá a interrogar al imputado a los fines de su identificación, le<br>hará conocer su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sin que ello<br>implique presunción en su contra, y de nombrar defensor si lo quisiere.<br>Seguidamente, el magistrado indagará al imputado sobre el hecho que se le<br>atribuye, pudiendo éste expresar todo cuanto considere conveniente en su<br>descargo o aclaración de los hechos y ofrecer las pruebas que estime oportunas<br>en el mismo acto o dentro de los cinco días siguientes. Vencido dicho término<br>si no hubiere otras pruebas ofrecidas pendientes de producción, el juez dictará<br>sentencia sin más trámite.<br> Art. 52 (Ex 50 bis). - Los hechos filmados por la autoridad competente<br>constituyen plena prueba. A tal fin, previo al espectáculo deportivo, la cámara<br>de filmación será sellada por el juez de faltas interviniente. Por su parte,<br>las imágenes que tomaren otros organismos particulares podrán ser tenidas en<br>cuenta como medios de prueba, e interpretadas conforme las reglas de la sana<br>crítica.<br> Art. 53 (Ex 51). - Sustanciación. Cuando la complejidad del caso lo exigiere o<br>hubiere pruebas pendientes de producción las mismas se sustanciarán dentro de<br>los treinta días de celebrada la audiencia de descargo, salvo que se dispusiere<br>la prórroga por igual término por decreto fundado. El juez podrá fijar a tal<br>efecto audiencia para la realización de la prueba y en su caso para la defensa<br>técnica y vista de causa. Seguidamente el magistrado dictará sentencia en el<br>mismo acto o dentro de los cinco días.<br> Art. 54 (Ex 52). - Medidas para mejor proveer. Si se hubiesen ordenado medidas<br>para mejor proveer, el término para dictar sentencias se considerará suspendido<br>desde la fecha del decreto que las dispusiere. La suspensión no podrá exceder<br> de diez días.<br> Art. 55 (Ex 53). - Sentencia. El juez dictará sentencia fundada y por escrito.<br>Apreciará el valor de las pruebas y formará convicción de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Art. 56 (Ex 54). - Apelación. La sentencia será apelable en relación dentro de<br>los cinco días de su notificación. El magistrado no concederá el recurso sin la<br>expresión de agravios que contenga fundamentación suficiente. Omitida tal<br>formalidad y vencido el término señalado quedará firme la sentencia.<br> La Cámara de Apelación dictará resolución dentro de los veinte días de recibido<br>el expediente, sin dictamen fiscal, y podrá dictar medidas para mejor proveer.<br> LIBRO III - De las faltas y sus penas<br> TITULO I - Contra la Autoridad<br> Art. 57 (Ex 55). - Incumplimiento de los mandatos legales. El que por<br>imprudencia, negligencia o impericia no observare una disposición, legalmente<br>tomada por la autoridad por razón de justicia, de seguridad o de higiene será<br>reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.<br> Art. 58 (Ex 56). - Negación de datos. El que llamado por la autoridad<br>competente para que suministre datos relativos a su identidad, antecedentes,<br>domicilio o residencia; o para informaciones análogas con respecto a personas a<br>su cargo o dependencia; no concurriera a la citación sin motivo excusable será<br>reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus.<br> Art. 59 (Ex 57). - Empleo malicioso de llamadas. El que maliciosamente hiciere<br>uso indebido de toques, señales u otros medios reservados por la autoridad para<br>los llamados de alarma, régimen interno de sus dependencias, vigilancia y<br>custodia que aquélla deba ejercer, será reprimido con arresto hasta quince<br>días. La misma pena se aplicará al que con engaño mediante llamados telefónicos<br>u otro medio, provocare la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,<br>la asistencia pública o de cualquier otro servicio análogo, a sitios donde no<br>sea menester. En este caso el juez podrá ordenar la suspensión del servicio<br>telefónico por un término de hasta treinta días.<br> Art. 60 (Ex 58). - Retención indebida de distintivos oficiales. El funcionario<br>o empleado público que al cesar en su cargo retuviere indebidamente medallas,<br>distintivos o insignias propias de la administración será reprimido con multa<br>a) Por la muerte del imputado o condenado.<br> b) Por la prescripción.<br> Art. 30 (Ex 29). - Extinción de la Pena. La pena también se extingue por el<br>perdón judicial.<br> Art. 31 (Ex 30). - Extinción de la acción penal. La acción penal por<br>contravención reprimida con multa se extinguirá en cualquier estado del juicio<br>por el pago voluntario del máximun de la multa correspondiente a la falta, y de<br>las indemnizaciones a que hubiere dado lugar.<br> Art. 32 (Ex 31). - Prescripción de la Acción y de la Pena. La acción prescribe<br>a los dos años de cometida la falta. La pena se extingue al año de haber<br>quedado firme la condena.<br> Art. 33 (Ex 32). - Interrupción de la prescripción. La prescripción de la<br>acción y de la pena se interrumpen únicamente por la comisión de una nueva<br>falta. La prescripción corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada<br>uno de los partícipes de la infracción.<br> LIBRO II - Del Proceso<br> TITULO I - Disposiciones generales<br> Art. 34 (Ex 33). - Calidad y derechos del imputado. Los derechos que este<br>Código acuerda al imputado como infractor al mismo, podrán hacerse valer hasta<br>la terminación de la causa; la persona que fuere detenida o sindicada como<br>autor o partícipe, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su<br>contra.<br> Art. 35 (Ex 34). - Defensa del imputado. El presunto infractor podrá hacerse<br>defender por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula. Podrá también<br>defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la<br>defensa ni obste a la normal substanciación del proceso. El juez podrá ordenar<br>que el imputado sea defendido por el defensor de oficio cuando lo estime<br>necesario para la celeridad y la defensa en el juicio.<br> Art. 36 (Ex 35). - Notificaciones, citaciones y emplazamientos. Las<br>notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente, por carta<br>certificada, telegrama colacionado o comunicación policial.<br> TITULO II - Actos iniciales y sumario<br> Art. 37 (Ex 36). - Formas de promoción. Toda falta da lugar a una acción<br>pública, que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o<br>escrita ante la autoridad policial inmediata o juez competente.<br> Art. 38 (Ex 37). - Instrucción del sumario. Corresponde a la policía instruir<br>el sumario contravencional con inmediato conocimiento del juez competente, si<br>éste no creyere conveniente abocarse directamente a su instrucción. Dicho<br>sumario deberá quedar terminado en el plazo de cuarenta y ocho horas,<br>prorrogable por otro tanto mediante decreto fundado del juez.<br> Art. 39 (Ex 38). - Estado de libertad. La autoridad preventora no procederá a<br>la detención del infractor, salvo que medien sospechas fundadas de que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes<br>personales; la índole o gravedad de la falta; su reiteración; o por razón del<br>estado en que se hallare el contraventor. Si fuere necesario acreditar alguno<br>de estos extremos, el imputado podrá ser privado de su libertad por un plazo<br>que no exceda de doce horas.<br> Art. 40 (Ex 39). - Detención. La detención no podrá exceder de veinticuatro<br>horas, prorrogables por igual plazo por decreto fundado del juez.<br> Art. 41 (Ex 40). - Secreto del sumario. El sumario podrá ser secreto cuando la<br>naturaleza de la falta así lo aconseje. En tal caso, el plazo no podrá exceder<br>de setenta y dos horas, o del tiempo que dure la detención.<br> Art. 42 (Ex 41). - Emplazamiento del imputado. El funcionario que compruebe una<br>infracción emplazará en el mismo acto al imputado para que comparezca ante el<br>juez de faltas cuando éste lo cite.<br> Art. 43 (Ex 42). - Sustanciación ante la autoridad policial. Cuando razones de<br>distancia imposibiliten el traslado del imputado a la sede del juzgado se<br>podrá, a solicitud del mismo, sustanciar el juicio ante el comisario del lugar,<br>con todos los requisitos establecidos en este Código; a tal efecto, se le hará<br>saber por el funcionario actuante este derecho. Una vez terminado el juicio se<br>elevarán las actuaciones al juez de faltas que corresponda, quien podrá en este<br>caso, dictar sentencia sin la comparecencia del imputado. Si los imputados<br>fueren varios y no se pusieren de acuerdo sobre la opción concedida, entenderá<br>el juez de faltas.<br> Art. 44 (Ex 43). - Secuestro de elementos probatorios y clausura de locales.<br> Constatada una falta, la autoridad interviniente practicará el secuestro de los<br>elementos comprobatorios de la infracción y podrá disponer la clausura<br>provisional del local o dependencia en el cual se hubiere cometido, elevando<br>los antecedentes por separado al juez competente dentro del plazo fijado en el<br>Artículo 38. Queda al arbitrio judicial el levantamiento de la clausura cuando<br>lo estime conveniente.<br> Art. 45 (Ex 44). - Retiro de la autorización habilitante. En las infracciones<br>cometidas en el ejercicio de una actividad para la cual se ha expedido una<br>autorización habilitante, ésta podrá suspenderse por orden del juez en caso de<br>que existan elementos de convicción suficientes para estimar que se llevó a<br>cabo la falta, en tal supuesto, quedará al arbitrio del magistrado conceder una<br>habilitación provisoria por el término de siete días.<br> Art. 46 (Ex 45). - Acta inicial. En el sumario contravencional se redactará un<br>acta que contendrá los elementos establecidos en el Artículo siguiente, que<br>firmada por el funcionario que haya prevenido y los interesados si así lo<br>pidieren, será elevada junto con los elementos secuestrados al juez de faltas<br>en el plazo y condiciones del Artículo 38, salvo la situación prevista en el<br>Artículo 43. En caso de haber detenidos, la autoridad policial deberá ponerlos<br>a disposición del magistrado interviniente en el término estatuido en el<br>Artículo 40.<br> Art. 47 (Ex 46). - Contenido del acta. Las causas se iniciarán con un acta que<br>contendrá, en lo posible, los elementos necesarios para determinar:<br> a) Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho punible;<br> b) La naturaleza, circunstancias del mismo y objetos secuestrados;<br> c) Nombre, seudónimo o apodo y domicilio del imputado;<br> d) Nombre y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho;<br> e) La disposición legal presuntamente infringida;<br> f) Nombre y cargo de los funcionarios intervinientes.<br> Art. 48 (Ex 47). - Testimonio de personal policial. El personal policial que<br>intervenga directamente en los procedimientos de averiguación o verificación de<br>faltas previstas en el Código podrá ser testigo en las causas que se<br>instruyeren.<br> TITULO III - El Juicio<br> Art. 49 (Ex 48). - Carácter del juicio. El proceso será actuado en audiencia<br>oral y pública.<br> Art. 50 (Ex 49). - Recepción del sumario. Recibido el sumario cuando el hecho o<br>encuadre en una figura contravencional o no se pudiere proceder, el juez<br>ordenará el archivo de las actuaciones sin más trámite; en caso contrario<br>estando el imputado en libertad, el magistrado lo citará a los fines de la<br>realización de la audiencia de descargo. Si el imputado se encontrare detenido<br>el juez le tomará declaración en el término del Artículo 40.<br> Art. 51 (Ex 50). - Contenido de la audiencia de descargo. En la audiencia el<br>juez procederá a interrogar al imputado a los fines de su identificación, le<br>hará conocer su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sin que ello<br>implique presunción en su contra, y de nombrar defensor si lo quisiere.<br>Seguidamente, el magistrado indagará al imputado sobre el hecho que se le<br>atribuye, pudiendo éste expresar todo cuanto considere conveniente en su<br>descargo o aclaración de los hechos y ofrecer las pruebas que estime oportunas<br>en el mismo acto o dentro de los cinco días siguientes. Vencido dicho término<br>si no hubiere otras pruebas ofrecidas pendientes de producción, el juez dictará<br>sentencia sin más trámite.<br> Art. 52 (Ex 50 bis). - Los hechos filmados por la autoridad competente<br>constituyen plena prueba. A tal fin, previo al espectáculo deportivo, la cámara<br>de filmación será sellada por el juez de faltas interviniente. Por su parte,<br>las imágenes que tomaren otros organismos particulares podrán ser tenidas en<br>cuenta como medios de prueba, e interpretadas conforme las reglas de la sana<br>crítica.<br> Art. 53 (Ex 51). - Sustanciación. Cuando la complejidad del caso lo exigiere o<br>hubiere pruebas pendientes de producción las mismas se sustanciarán dentro de<br>los treinta días de celebrada la audiencia de descargo, salvo que se dispusiere<br>la prórroga por igual término por decreto fundado. El juez podrá fijar a tal<br>efecto audiencia para la realización de la prueba y en su caso para la defensa<br>técnica y vista de causa. Seguidamente el magistrado dictará sentencia en el<br>mismo acto o dentro de los cinco días.<br> Art. 54 (Ex 52). - Medidas para mejor proveer. Si se hubiesen ordenado medidas<br>para mejor proveer, el término para dictar sentencias se considerará suspendido<br>desde la fecha del decreto que las dispusiere. La suspensión no podrá exceder<br> de diez días.<br> Art. 55 (Ex 53). - Sentencia. El juez dictará sentencia fundada y por escrito.<br>Apreciará el valor de las pruebas y formará convicción de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Art. 56 (Ex 54). - Apelación. La sentencia será apelable en relación dentro de<br>los cinco días de su notificación. El magistrado no concederá el recurso sin la<br>expresión de agravios que contenga fundamentación suficiente. Omitida tal<br>formalidad y vencido el término señalado quedará firme la sentencia.<br> La Cámara de Apelación dictará resolución dentro de los veinte días de recibido<br>el expediente, sin dictamen fiscal, y podrá dictar medidas para mejor proveer.<br> LIBRO III - De las faltas y sus penas<br> TITULO I - Contra la Autoridad<br> Art. 57 (Ex 55). - Incumplimiento de los mandatos legales. El que por<br>imprudencia, negligencia o impericia no observare una disposición, legalmente<br>tomada por la autoridad por razón de justicia, de seguridad o de higiene será<br>reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.<br> Art. 58 (Ex 56). - Negación de datos. El que llamado por la autoridad<br>competente para que suministre datos relativos a su identidad, antecedentes,<br>domicilio o residencia; o para informaciones análogas con respecto a personas a<br>su cargo o dependencia; no concurriera a la citación sin motivo excusable será<br>reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus.<br> Art. 59 (Ex 57). - Empleo malicioso de llamadas. El que maliciosamente hiciere<br>uso indebido de toques, señales u otros medios reservados por la autoridad para<br>los llamados de alarma, régimen interno de sus dependencias, vigilancia y<br>custodia que aquélla deba ejercer, será reprimido con arresto hasta quince<br>días. La misma pena se aplicará al que con engaño mediante llamados telefónicos<br>u otro medio, provocare la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,<br>la asistencia pública o de cualquier otro servicio análogo, a sitios donde no<br>sea menester. En este caso el juez podrá ordenar la suspensión del servicio<br>telefónico por un término de hasta treinta días.<br> Art. 60 (Ex 58). - Retención indebida de distintivos oficiales. El funcionario<br>o empleado público que al cesar en su cargo retuviere indebidamente medallas,<br>distintivos o insignias propias de la administración será reprimido con multa<br> hasta medio jus.<br> Art. 61 (Ex 59). - Negocios no autorizados o prohibidos. El que desarrollare<br>actividad de negocios o de otra índole, sin licencia o autorización previa de<br>la autoridad cuando ella es requerida, será reprimido con arresto hasta quince<br>días o multa hasta cuatro jus, y la clausura del local por un término de hasta<br>treinta días.<br> Artículo 61 Bis: Violación de clausura. El que de cualquier modo, violare una<br>clausura impuesta por la autoridad competente provincial, municipal o comunal,<br>sea ésta preventiva o sancionatoria y sin perjuicio de las sanciones<br>administrativas que pudieran corresponder, será reprimido con arresto de cinco<br>a treinta días, no siendo aplicable a esta falta el perdón judicial. (Artículo<br>incorporado por ley 12.285)<br> Art. 62 (Ex 60). - Incumplimiento de los registros exigidos:<br> a) El propietario o gerente responsable de un hotel, posada, casa de hospedaje<br>o inquilinato, que no llevare los registros exigidos por la autoridad<br>competente relativos a la identidad, al domicilio y a la entrada o salida de<br>pasajeros, huéspedes o inquilinos, será reprimido con arresto hasta diez días o<br>multas hasta tres jus.<br> b) El propietario, gerente o empleado responsable de casa de préstamo, empeño o<br>remate, vendedor de ropas usadas, comerciante o convertidor de alhajas que no<br>llevare registros referentes al nombre, apellido y domicilio de los compradores<br>y vendedores como asimismo de todas las circunstancias relativas a las<br>operaciones que realizaren será reprimido con arresto hasta quince días o multa<br>hasta cuatro jus.<br> TITULO II - Contra la tranquilidad y el orden público<br> CAPITULO I - Contra la tranquilidad y el orden público<br> Art. 63 (Ex 61). - Intranquilidad pública. El que en lugar público o abierto al<br>público voceare o propalare noticias falsas que pueden llevar a la población<br>intranquilidad o temor, siempre que el hecho no constituya delito, será<br>reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.<br> Art. 64 (Ex 62). - Actos turbatorios o molestias. Los que individualmente o en<br>grupos incitaren a reñir a las personas, las insultaren, molestaren,<br>perturbaren o las provocaren de cualquier forma, serán reprimidos con arresto<br>LIBRO II - Del Proceso<br> TITULO I - Disposiciones generales<br> Art. 34 (Ex 33). - Calidad y derechos del imputado. Los derechos que este<br>Código acuerda al imputado como infractor al mismo, podrán hacerse valer hasta<br>la terminación de la causa; la persona que fuere detenida o sindicada como<br>autor o partícipe, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su<br>contra.<br> Art. 35 (Ex 34). - Defensa del imputado. El presunto infractor podrá hacerse<br>defender por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula. Podrá también<br>defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la<br>defensa ni obste a la normal substanciación del proceso. El juez podrá ordenar<br>que el imputado sea defendido por el defensor de oficio cuando lo estime<br>necesario para la celeridad y la defensa en el juicio.<br> Art. 36 (Ex 35). - Notificaciones, citaciones y emplazamientos. Las<br>notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente, por carta<br>certificada, telegrama colacionado o comunicación policial.<br> TITULO II - Actos iniciales y sumario<br> Art. 37 (Ex 36). - Formas de promoción. Toda falta da lugar a una acción<br>pública, que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o<br>escrita ante la autoridad policial inmediata o juez competente.<br> Art. 38 (Ex 37). - Instrucción del sumario. Corresponde a la policía instruir<br>el sumario contravencional con inmediato conocimiento del juez competente, si<br>éste no creyere conveniente abocarse directamente a su instrucción. Dicho<br>sumario deberá quedar terminado en el plazo de cuarenta y ocho horas,<br>prorrogable por otro tanto mediante decreto fundado del juez.<br> Art. 39 (Ex 38). - Estado de libertad. La autoridad preventora no procederá a<br>la detención del infractor, salvo que medien sospechas fundadas de que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes<br>personales; la índole o gravedad de la falta; su reiteración; o por razón del<br>estado en que se hallare el contraventor. Si fuere necesario acreditar alguno<br>de estos extremos, el imputado podrá ser privado de su libertad por un plazo<br>que no exceda de doce horas.<br> Art. 40 (Ex 39). - Detención. La detención no podrá exceder de veinticuatro<br>horas, prorrogables por igual plazo por decreto fundado del juez.<br> Art. 41 (Ex 40). - Secreto del sumario. El sumario podrá ser secreto cuando la<br>naturaleza de la falta así lo aconseje. En tal caso, el plazo no podrá exceder<br>de setenta y dos horas, o del tiempo que dure la detención.<br> Art. 42 (Ex 41). - Emplazamiento del imputado. El funcionario que compruebe una<br>infracción emplazará en el mismo acto al imputado para que comparezca ante el<br>juez de faltas cuando éste lo cite.<br> Art. 43 (Ex 42). - Sustanciación ante la autoridad policial. Cuando razones de<br>distancia imposibiliten el traslado del imputado a la sede del juzgado se<br>podrá, a solicitud del mismo, sustanciar el juicio ante el comisario del lugar,<br>con todos los requisitos establecidos en este Código; a tal efecto, se le hará<br>saber por el funcionario actuante este derecho. Una vez terminado el juicio se<br>elevarán las actuaciones al juez de faltas que corresponda, quien podrá en este<br>caso, dictar sentencia sin la comparecencia del imputado. Si los imputados<br>fueren varios y no se pusieren de acuerdo sobre la opción concedida, entenderá<br>el juez de faltas.<br> Art. 44 (Ex 43). - Secuestro de elementos probatorios y clausura de locales.<br> Constatada una falta, la autoridad interviniente practicará el secuestro de los<br>elementos comprobatorios de la infracción y podrá disponer la clausura<br>provisional del local o dependencia en el cual se hubiere cometido, elevando<br>los antecedentes por separado al juez competente dentro del plazo fijado en el<br>Artículo 38. Queda al arbitrio judicial el levantamiento de la clausura cuando<br>lo estime conveniente.<br> Art. 45 (Ex 44). - Retiro de la autorización habilitante. En las infracciones<br>cometidas en el ejercicio de una actividad para la cual se ha expedido una<br>autorización habilitante, ésta podrá suspenderse por orden del juez en caso de<br>que existan elementos de convicción suficientes para estimar que se llevó a<br>cabo la falta, en tal supuesto, quedará al arbitrio del magistrado conceder una<br>habilitación provisoria por el término de siete días.<br> Art. 46 (Ex 45). - Acta inicial. En el sumario contravencional se redactará un<br>acta que contendrá los elementos establecidos en el Artículo siguiente, que<br>firmada por el funcionario que haya prevenido y los interesados si así lo<br>pidieren, será elevada junto con los elementos secuestrados al juez de faltas<br>en el plazo y condiciones del Artículo 38, salvo la situación prevista en el<br>Artículo 43. En caso de haber detenidos, la autoridad policial deberá ponerlos<br>a disposición del magistrado interviniente en el término estatuido en el<br>Artículo 40.<br> Art. 47 (Ex 46). - Contenido del acta. Las causas se iniciarán con un acta que<br>contendrá, en lo posible, los elementos necesarios para determinar:<br> a) Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho punible;<br> b) La naturaleza, circunstancias del mismo y objetos secuestrados;<br> c) Nombre, seudónimo o apodo y domicilio del imputado;<br> d) Nombre y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho;<br> e) La disposición legal presuntamente infringida;<br> f) Nombre y cargo de los funcionarios intervinientes.<br> Art. 48 (Ex 47). - Testimonio de personal policial. El personal policial que<br>intervenga directamente en los procedimientos de averiguación o verificación de<br>faltas previstas en el Código podrá ser testigo en las causas que se<br>instruyeren.<br> TITULO III - El Juicio<br> Art. 49 (Ex 48). - Carácter del juicio. El proceso será actuado en audiencia<br>oral y pública.<br> Art. 50 (Ex 49). - Recepción del sumario. Recibido el sumario cuando el hecho o<br>encuadre en una figura contravencional o no se pudiere proceder, el juez<br>ordenará el archivo de las actuaciones sin más trámite; en caso contrario<br>estando el imputado en libertad, el magistrado lo citará a los fines de la<br>realización de la audiencia de descargo. Si el imputado se encontrare detenido<br>el juez le tomará declaración en el término del Artículo 40.<br> Art. 51 (Ex 50). - Contenido de la audiencia de descargo. En la audiencia el<br>juez procederá a interrogar al imputado a los fines de su identificación, le<br>hará conocer su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sin que ello<br>implique presunción en su contra, y de nombrar defensor si lo quisiere.<br>Seguidamente, el magistrado indagará al imputado sobre el hecho que se le<br>atribuye, pudiendo éste expresar todo cuanto considere conveniente en su<br>descargo o aclaración de los hechos y ofrecer las pruebas que estime oportunas<br>en el mismo acto o dentro de los cinco días siguientes. Vencido dicho término<br>si no hubiere otras pruebas ofrecidas pendientes de producción, el juez dictará<br>sentencia sin más trámite.<br> Art. 52 (Ex 50 bis). - Los hechos filmados por la autoridad competente<br>constituyen plena prueba. A tal fin, previo al espectáculo deportivo, la cámara<br>de filmación será sellada por el juez de faltas interviniente. Por su parte,<br>las imágenes que tomaren otros organismos particulares podrán ser tenidas en<br>cuenta como medios de prueba, e interpretadas conforme las reglas de la sana<br>crítica.<br> Art. 53 (Ex 51). - Sustanciación. Cuando la complejidad del caso lo exigiere o<br>hubiere pruebas pendientes de producción las mismas se sustanciarán dentro de<br>los treinta días de celebrada la audiencia de descargo, salvo que se dispusiere<br>la prórroga por igual término por decreto fundado. El juez podrá fijar a tal<br>efecto audiencia para la realización de la prueba y en su caso para la defensa<br>técnica y vista de causa. Seguidamente el magistrado dictará sentencia en el<br>mismo acto o dentro de los cinco días.<br> Art. 54 (Ex 52). - Medidas para mejor proveer. Si se hubiesen ordenado medidas<br>para mejor proveer, el término para dictar sentencias se considerará suspendido<br>desde la fecha del decreto que las dispusiere. La suspensión no podrá exceder<br> de diez días.<br> Art. 55 (Ex 53). - Sentencia. El juez dictará sentencia fundada y por escrito.<br>Apreciará el valor de las pruebas y formará convicción de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Art. 56 (Ex 54). - Apelación. La sentencia será apelable en relación dentro de<br>los cinco días de su notificación. El magistrado no concederá el recurso sin la<br>expresión de agravios que contenga fundamentación suficiente. Omitida tal<br>formalidad y vencido el término señalado quedará firme la sentencia.<br> La Cámara de Apelación dictará resolución dentro de los veinte días de recibido<br>el expediente, sin dictamen fiscal, y podrá dictar medidas para mejor proveer.<br> LIBRO III - De las faltas y sus penas<br> TITULO I - Contra la Autoridad<br> Art. 57 (Ex 55). - Incumplimiento de los mandatos legales. El que por<br>imprudencia, negligencia o impericia no observare una disposición, legalmente<br>tomada por la autoridad por razón de justicia, de seguridad o de higiene será<br>reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.<br> Art. 58 (Ex 56). - Negación de datos. El que llamado por la autoridad<br>competente para que suministre datos relativos a su identidad, antecedentes,<br>domicilio o residencia; o para informaciones análogas con respecto a personas a<br>su cargo o dependencia; no concurriera a la citación sin motivo excusable será<br>reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus.<br> Art. 59 (Ex 57). - Empleo malicioso de llamadas. El que maliciosamente hiciere<br>uso indebido de toques, señales u otros medios reservados por la autoridad para<br>los llamados de alarma, régimen interno de sus dependencias, vigilancia y<br>custodia que aquélla deba ejercer, será reprimido con arresto hasta quince<br>días. La misma pena se aplicará al que con engaño mediante llamados telefónicos<br>u otro medio, provocare la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,<br>la asistencia pública o de cualquier otro servicio análogo, a sitios donde no<br>sea menester. En este caso el juez podrá ordenar la suspensión del servicio<br>telefónico por un término de hasta treinta días.<br> Art. 60 (Ex 58). - Retención indebida de distintivos oficiales. El funcionario<br>o empleado público que al cesar en su cargo retuviere indebidamente medallas,<br>distintivos o insignias propias de la administración será reprimido con multa<br> hasta medio jus.<br> Art. 61 (Ex 59). - Negocios no autorizados o prohibidos. El que desarrollare<br>actividad de negocios o de otra índole, sin licencia o autorización previa de<br>la autoridad cuando ella es requerida, será reprimido con arresto hasta quince<br>días o multa hasta cuatro jus, y la clausura del local por un término de hasta<br>treinta días.<br> Artículo 61 Bis: Violación de clausura. El que de cualquier modo, violare una<br>clausura impuesta por la autoridad competente provincial, municipal o comunal,<br>sea ésta preventiva o sancionatoria y sin perjuicio de las sanciones<br>administrativas que pudieran corresponder, será reprimido con arresto de cinco<br>a treinta días, no siendo aplicable a esta falta el perdón judicial. (Artículo<br>incorporado por ley 12.285)<br> Art. 62 (Ex 60). - Incumplimiento de los registros exigidos:<br> a) El propietario o gerente responsable de un hotel, posada, casa de hospedaje<br>o inquilinato, que no llevare los registros exigidos por la autoridad<br>competente relativos a la identidad, al domicilio y a la entrada o salida de<br>pasajeros, huéspedes o inquilinos, será reprimido con arresto hasta diez días o<br>multas hasta tres jus.<br> b) El propietario, gerente o empleado responsable de casa de préstamo, empeño o<br>remate, vendedor de ropas usadas, comerciante o convertidor de alhajas que no<br>llevare registros referentes al nombre, apellido y domicilio de los compradores<br>y vendedores como asimismo de todas las circunstancias relativas a las<br>operaciones que realizaren será reprimido con arresto hasta quince días o multa<br>hasta cuatro jus.<br> TITULO II - Contra la tranquilidad y el orden público<br> CAPITULO I - Contra la tranquilidad y el orden público<br> Art. 63 (Ex 61). - Intranquilidad pública. El que en lugar público o abierto al<br>público voceare o propalare noticias falsas que pueden llevar a la población<br>intranquilidad o temor, siempre que el hecho no constituya delito, será<br>reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.<br> Art. 64 (Ex 62). - Actos turbatorios o molestias. Los que individualmente o en<br>grupos incitaren a reñir a las personas, las insultaren, molestaren,<br>perturbaren o las provocaren de cualquier forma, serán reprimidos con arresto<br> hasta quince días.<br> Art. 65 (Ex 63). - Perturbación de reuniones. El que con propósito de<br>hostilidad o de burla perturbare una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia<br>religiosa, acto político o cualquier otro de carácter lícito que se realizare<br>ya sea en lugares públicos o en locales privados, será reprimido con arresto<br>hasta veinte días.<br> Art. 66 (Ex 64). - Obstrucción maliciosa del tránsito. El que maliciosamente<br>dificultare, obstaculizare o impidiere el tránsito o circulación en cualquier<br>forma, será reprimido con arresto hasta diez días.<br> Art. 67 (Ex 65). - Ruidos molestos. El que con ruidos o sonidos de cualquier<br>especie, o ejercitando un oficio ruidoso provocare molestias que excedieran la<br>normal tolerancia, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta<br>medio jus. Igual pena se impondrá a quien con fines de propaganda molestare al<br>vecindario con ruidos, voces o sonidos estridentes.<br> Art. 68 (Ex 66). - Reuniones y manifestaciones sin aviso previo. Los que<br>omitiendo dar aviso previo y fehaciente a la autoridad policial, promovieren la<br>realización de reuniones o asambleas fuera de recintos privados, o<br>manifestaciones por vía pública y ocasionaren perturbaciones al orden público,<br>serán reprimidos con multa hasta medio jus.<br> CAPITULO II - Desorden en espectáculos artísticos o de otra naturaleza<br> Art. 69 (Ex 67). - Irregularidad en la organización de espectáculos. El<br>empresario que en la organización de espectáculos artísticos o de otra índole,<br>diere motivo a desorden en los siguientes supuestos:<br> a) Cuando en la realización de los mismos no cumpliere con las disposiciones<br>vigentes;<br> b) Cuando demorare exageradamente su iniciación;<br> c) Cuando introdujere variaciones en los programas, suprimiere números<br>anunciados en ellos en forma arbitraria y sin motivos de fuerza mayor;<br> d) Cuando sustituyere artistas que por su renombre puedan determinar la<br>asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación;<br> e) Cuando permitiere la entrada de una concurrencia mayor que la admitida por<br>TITULO II - Actos iniciales y sumario<br> Art. 37 (Ex 36). - Formas de promoción. Toda falta da lugar a una acción<br>pública, que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o<br>escrita ante la autoridad policial inmediata o juez competente.<br> Art. 38 (Ex 37). - Instrucción del sumario. Corresponde a la policía instruir<br>el sumario contravencional con inmediato conocimiento del juez competente, si<br>éste no creyere conveniente abocarse directamente a su instrucción. Dicho<br>sumario deberá quedar terminado en el plazo de cuarenta y ocho horas,<br>prorrogable por otro tanto mediante decreto fundado del juez.<br> Art. 39 (Ex 38). - Estado de libertad. La autoridad preventora no procederá a<br>la detención del infractor, salvo que medien sospechas fundadas de que el<br>imputado tratará de eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes<br>personales; la índole o gravedad de la falta; su reiteración; o por razón del<br>estado en que se hallare el contraventor. Si fuere necesario acreditar alguno<br>de estos extremos, el imputado podrá ser privado de su libertad por un plazo<br>que no exceda de doce horas.<br> Art. 40 (Ex 39). - Detención. La detención no podrá exceder de veinticuatro<br>horas, prorrogables por igual plazo por decreto fundado del juez.<br> Art. 41 (Ex 40). - Secreto del sumario. El sumario podrá ser secreto cuando la<br>naturaleza de la falta así lo aconseje. En tal caso, el plazo no podrá exceder<br>de setenta y dos horas, o del tiempo que dure la detención.<br> Art. 42 (Ex 41). - Emplazamiento del imputado. El funcionario que compruebe una<br>infracción emplazará en el mismo acto al imputado para que comparezca ante el<br>juez de faltas cuando éste lo cite.<br> Art. 43 (Ex 42). - Sustanciación ante la autoridad policial. Cuando razones de<br>distancia imposibiliten el traslado del imputado a la sede del juzgado se<br>podrá, a solicitud del mismo, sustanciar el juicio ante el comisario del lugar,<br>con todos los requisitos establecidos en este Código; a tal efecto, se le hará<br>saber por el funcionario actuante este derecho. Una vez terminado el juicio se<br>elevarán las actuaciones al juez de faltas que corresponda, quien podrá en este<br>caso, dictar sentencia sin la comparecencia del imputado. Si los imputados<br>fueren varios y no se pusieren de acuerdo sobre la opción concedida, entenderá<br>el juez de faltas.<br> Art. 44 (Ex 43). - Secuestro de elementos probatorios y clausura de locales.<br> Constatada una falta, la autoridad interviniente practicará el secuestro de los<br>elementos comprobatorios de la infracción y podrá disponer la clausura<br>provisional del local o dependencia en el cual se hubiere cometido, elevando<br>los antecedentes por separado al juez competente dentro del plazo fijado en el<br>Artículo 38. Queda al arbitrio judicial el levantamiento de la clausura cuando<br>lo estime conveniente.<br> Art. 45 (Ex 44). - Retiro de la autorización habilitante. En las infracciones<br>cometidas en el ejercicio de una actividad para la cual se ha expedido una<br>autorización habilitante, ésta podrá suspenderse por orden del juez en caso de<br>que existan elementos de convicción suficientes para estimar que se llevó a<br>cabo la falta, en tal supuesto, quedará al arbitrio del magistrado conceder una<br>habilitación provisoria por el término de siete días.<br> Art. 46 (Ex 45). - Acta inicial. En el sumario contravencional se redactará un<br>acta que contendrá los elementos establecidos en el Artículo siguiente, que<br>firmada por el funcionario que haya prevenido y los interesados si así lo<br>pidieren, será elevada junto con los elementos secuestrados al juez de faltas<br>en el plazo y condiciones del Artículo 38, salvo la situación prevista en el<br>Artículo 43. En caso de haber detenidos, la autoridad policial deberá ponerlos<br>a disposición del magistrado interviniente en el término estatuido en el<br>Artículo 40.<br> Art. 47 (Ex 46). - Contenido del acta. Las causas se iniciarán con un acta que<br>contendrá, en lo posible, los elementos necesarios para determinar:<br> a) Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho punible;<br> b) La naturaleza, circunstancias del mismo y objetos secuestrados;<br> c) Nombre, seudónimo o apodo y domicilio del imputado;<br> d) Nombre y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho;<br> e) La disposición legal presuntamente infringida;<br> f) Nombre y cargo de los funcionarios intervinientes.<br> Art. 48 (Ex 47). - Testimonio de personal policial. El personal policial que<br>intervenga directamente en los procedimientos de averiguación o verificación de<br>faltas previstas en el Código podrá ser testigo en las causas que se<br>instruyeren.<br> TITULO III - El Juicio<br> Art. 49 (Ex 48). - Carácter del juicio. El proceso será actuado en audiencia<br>oral y pública.<br> Art. 50 (Ex 49). - Recepción del sumario. Recibido el sumario cuando el hecho o<br>encuadre en una figura contravencional o no se pudiere proceder, el juez<br>ordenará el archivo de las actuaciones sin más trámite; en caso contrario<br>estando el imputado en libertad, el magistrado lo citará a los fines de la<br>realización de la audiencia de descargo. Si el imputado se encontrare detenido<br>el juez le tomará declaración en el término del Artículo 40.<br> Art. 51 (Ex 50). - Contenido de la audiencia de descargo. En la audiencia el<br>juez procederá a interrogar al imputado a los fines de su identificación, le<br>hará conocer su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sin que ello<br>implique presunción en su contra, y de nombrar defensor si lo quisiere.<br>Seguidamente, el magistrado indagará al imputado sobre el hecho que se le<br>atribuye, pudiendo éste expresar todo cuanto considere conveniente en su<br>descargo o aclaración de los hechos y ofrecer las pruebas que estime oportunas<br>en el mismo acto o dentro de los cinco días siguientes. Vencido dicho término<br>si no hubiere otras pruebas ofrecidas pendientes de producción, el juez dictará<br>sentencia sin más trámite.<br> Art. 52 (Ex 50 bis). - Los hechos filmados por la autoridad competente<br>constituyen plena prueba. A tal fin, previo al espectáculo deportivo, la cámara<br>de filmación será sellada por el juez de faltas interviniente. Por su parte,<br>las imágenes que tomaren otros organismos particulares podrán ser tenidas en<br>cuenta como medios de prueba, e interpretadas conforme las reglas de la sana<br>crítica.<br> Art. 53 (Ex 51). - Sustanciación. Cuando la complejidad del caso lo exigiere o<br>hubiere pruebas pendientes de producción las mismas se sustanciarán dentro de<br>los treinta días de celebrada la audiencia de descargo, salvo que se dispusiere<br>la prórroga por igual término por decreto fundado. El juez podrá fijar a tal<br>efecto audiencia para la realización de la prueba y en su caso para la defensa<br>técnica y vista de causa. Seguidamente el magistrado dictará sentencia en el<br>mismo acto o dentro de los cinco días.<br> Art. 54 (Ex 52). - Medidas para mejor proveer. Si se hubiesen ordenado medidas<br>para mejor proveer, el término para dictar sentencias se considerará suspendido<br>desde la fecha del decreto que las dispusiere. La suspensión no podrá exceder<br> de diez días.<br> Art. 55 (Ex 53). - Sentencia. El juez dictará sentencia fundada y por escrito.<br>Apreciará el valor de las pruebas y formará convicción de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Art. 56 (Ex 54). - Apelación. La sentencia será apelable en relación dentro de<br>los cinco días de su notificación. El magistrado no concederá el recurso sin la<br>expresión de agravios que contenga fundamentación suficiente. Omitida tal<br>formalidad y vencido el término señalado quedará firme la sentencia.<br> La Cámara de Apelación dictará resolución dentro de los veinte días de recibido<br>el expediente, sin dictamen fiscal, y podrá dictar medidas para mejor proveer.<br> LIBRO III - De las faltas y sus penas<br> TITULO I - Contra la Autoridad<br> Art. 57 (Ex 55). - Incumplimiento de los mandatos legales. El que por<br>imprudencia, negligencia o impericia no observare una disposición, legalmente<br>tomada por la autoridad por razón de justicia, de seguridad o de higiene será<br>reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.<br> Art. 58 (Ex 56). - Negación de datos. El que llamado por la autoridad<br>competente para que suministre datos relativos a su identidad, antecedentes,<br>domicilio o residencia; o para informaciones análogas con respecto a personas a<br>su cargo o dependencia; no concurriera a la citación sin motivo excusable será<br>reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus.<br> Art. 59 (Ex 57). - Empleo malicioso de llamadas. El que maliciosamente hiciere<br>uso indebido de toques, señales u otros medios reservados por la autoridad para<br>los llamados de alarma, régimen interno de sus dependencias, vigilancia y<br>custodia que aquélla deba ejercer, será reprimido con arresto hasta quince<br>días. La misma pena se aplicará al que con engaño mediante llamados telefónicos<br>u otro medio, provocare la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,<br>la asistencia pública o de cualquier otro servicio análogo, a sitios donde no<br>sea menester. En este caso el juez podrá ordenar la suspensión del servicio<br>telefónico por un término de hasta treinta días.<br> Art. 60 (Ex 58). - Retención indebida de distintivos oficiales. El funcionario<br>o empleado público que al cesar en su cargo retuviere indebidamente medallas,<br>distintivos o insignias propias de la administración será reprimido con multa<br> hasta medio jus.<br> Art. 61 (Ex 59). - Negocios no autorizados o prohibidos. El que desarrollare<br>actividad de negocios o de otra índole, sin licencia o autorización previa de<br>la autoridad cuando ella es requerida, será reprimido con arresto hasta quince<br>días o multa hasta cuatro jus, y la clausura del local por un término de hasta<br>treinta días.<br> Artículo 61 Bis: Violación de clausura. El que de cualquier modo, violare una<br>clausura impuesta por la autoridad competente provincial, municipal o comunal,<br>sea ésta preventiva o sancionatoria y sin perjuicio de las sanciones<br>administrativas que pudieran corresponder, será reprimido con arresto de cinco<br>a treinta días, no siendo aplicable a esta falta el perdón judicial. (Artículo<br>incorporado por ley 12.285)<br> Art. 62 (Ex 60). - Incumplimiento de los registros exigidos:<br> a) El propietario o gerente responsable de un hotel, posada, casa de hospedaje<br>o inquilinato, que no llevare los registros exigidos por la autoridad<br>competente relativos a la identidad, al domicilio y a la entrada o salida de<br>pasajeros, huéspedes o inquilinos, será reprimido con arresto hasta diez días o<br>multas hasta tres jus.<br> b) El propietario, gerente o empleado responsable de casa de préstamo, empeño o<br>remate, vendedor de ropas usadas, comerciante o convertidor de alhajas que no<br>llevare registros referentes al nombre, apellido y domicilio de los compradores<br>y vendedores como asimismo de todas las circunstancias relativas a las<br>operaciones que realizaren será reprimido con arresto hasta quince días o multa<br>hasta cuatro jus.<br> TITULO II - Contra la tranquilidad y el orden público<br> CAPITULO I - Contra la tranquilidad y el orden público<br> Art. 63 (Ex 61). - Intranquilidad pública. El que en lugar público o abierto al<br>público voceare o propalare noticias falsas que pueden llevar a la población<br>intranquilidad o temor, siempre que el hecho no constituya delito, será<br>reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.<br> Art. 64 (Ex 62). - Actos turbatorios o molestias. Los que individualmente o en<br>grupos incitaren a reñir a las personas, las insultaren, molestaren,<br>perturbaren o las provocaren de cualquier forma, serán reprimidos con arresto<br> hasta quince días.<br> Art. 65 (Ex 63). - Perturbación de reuniones. El que con propósito de<br>hostilidad o de burla perturbare una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia<br>religiosa, acto político o cualquier otro de carácter lícito que se realizare<br>ya sea en lugares públicos o en locales privados, será reprimido con arresto<br>hasta veinte días.<br> Art. 66 (Ex 64). - Obstrucción maliciosa del tránsito. El que maliciosamente<br>dificultare, obstaculizare o impidiere el tránsito o circulación en cualquier<br>forma, será reprimido con arresto hasta diez días.<br> Art. 67 (Ex 65). - Ruidos molestos. El que con ruidos o sonidos de cualquier<br>especie, o ejercitando un oficio ruidoso provocare molestias que excedieran la<br>normal tolerancia, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta<br>medio jus. Igual pena se impondrá a quien con fines de propaganda molestare al<br>vecindario con ruidos, voces o sonidos estridentes.<br> Art. 68 (Ex 66). - Reuniones y manifestaciones sin aviso previo. Los que<br>omitiendo dar aviso previo y fehaciente a la autoridad policial, promovieren la<br>realización de reuniones o asambleas fuera de recintos privados, o<br>manifestaciones por vía pública y ocasionaren perturbaciones al orden público,<br>serán reprimidos con multa hasta medio jus.<br> CAPITULO II - Desorden en espectáculos artísticos o de otra naturaleza<br> Art. 69 (Ex 67). - Irregularidad en la organización de espectáculos. El<br>empresario que en la organización de espectáculos artísticos o de otra índole,<br>diere motivo a desorden en los siguientes supuestos:<br> a) Cuando en la realización de los mismos no cumpliere con las disposiciones<br>vigentes;<br> b) Cuando demorare exageradamente su iniciación;<br> c) Cuando introdujere variaciones en los programas, suprimiere números<br>anunciados en ellos en forma arbitraria y sin motivos de fuerza mayor;<br> d) Cuando sustituyere artistas que por su renombre puedan determinar la<br>asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación;<br> e) Cuando permitiere la entrada de una concurrencia mayor que la admitida por<br> la capacidad del local o lugar donde se efectúe;<br> f) Cuando permitiere la participación de personas que por su anterior actuación<br>conocida o falta de preparación técnica, carezcan de la destreza necesaria;<br> g) Cuando confiare la dirección o decisión a jueces árbitros no habilitados,<br>siempre que el espectáculo así lo exigiere; será reprimido con arresto de hasta<br>diez días o multa de hasta cinco jus.<br> Art. 70 (Ex 68). - Inasistencia injustificada. Los empresarios,<br>jueces-árbitros, participantes o artistas que por su inasistencia injustificada<br>impidieren la realización o continuación de un espectáculo artístico o de otra<br>naturaleza, dando motivo a desórdenes, serán reprimidos con arresto de hasta<br>cinco días o multa de hasta cinco jus.<br> Art. 71 (Ex 69). - Desorden en las filas. El que perturbare el orden de las<br>filas formadas para la adquisición de las entradas o para el ingreso al lugar<br>donde se desarrollará el espectáculo, será reprimido con arresto hasta tres<br>días o multa hasta un jus.<br> Art. 72 (Ex 70). - Ingreso no autorizado. El que sin estar autorizado<br>reglamentariamente ingresare al lugar donde se desarrolle el espectáculo,<br>vestuarios o cualquier otro sitio reservado a los participantes o artistas,<br>ocasionando molestias, será reprimido con arresto hasta ocho días o multa hasta<br>dos jus.<br> Art. 73 (Ex 71). - Perturbación de espectáculos. El que afectare o turbare el<br>normal desenvolvimiento de un espectáculo, o que arrojare líquidos u objetos<br>que pudieran causar daño o molestia a terceros, será reprimido con arresto<br>hasta quince días.<br> Art. 74 (Ex 72). - Agresión a los participantes del espectáculo. Los que por<br>vías de hecho que no constituyan delito, agredieren a un jugador, artista o<br>participante del espectáculo, antes, durante o inmediatamente después del<br>mismo, serán reprimidos con arresto de hasta quince días.<br> CAPITULO III - Hechos de violencia que se cometan con motivo o en ocasión de<br>espectáculos deportivos<br> Art. 75 (Ex 72 bis). - A los efectos del presente Capítulo se considerará:<br> a) Concurrente: al que se dirigiere al lugar de realización del espectáculo<br>horas, prorrogables por igual plazo por decreto fundado del juez.<br> Art. 41 (Ex 40). - Secreto del sumario. El sumario podrá ser secreto cuando la<br>naturaleza de la falta así lo aconseje. En tal caso, el plazo no podrá exceder<br>de setenta y dos horas, o del tiempo que dure la detención.<br> Art. 42 (Ex 41). - Emplazamiento del imputado. El funcionario que compruebe una<br>infracción emplazará en el mismo acto al imputado para que comparezca ante el<br>juez de faltas cuando éste lo cite.<br> Art. 43 (Ex 42). - Sustanciación ante la autoridad policial. Cuando razones de<br>distancia imposibiliten el traslado del imputado a la sede del juzgado se<br>podrá, a solicitud del mismo, sustanciar el juicio ante el comisario del lugar,<br>con todos los requisitos establecidos en este Código; a tal efecto, se le hará<br>saber por el funcionario actuante este derecho. Una vez terminado el juicio se<br>elevarán las actuaciones al juez de faltas que corresponda, quien podrá en este<br>caso, dictar sentencia sin la comparecencia del imputado. Si los imputados<br>fueren varios y no se pusieren de acuerdo sobre la opción concedida, entenderá<br>el juez de faltas.<br> Art. 44 (Ex 43). - Secuestro de elementos probatorios y clausura de locales.<br> Constatada una falta, la autoridad interviniente practicará el secuestro de los<br>elementos comprobatorios de la infracción y podrá disponer la clausura<br>provisional del local o dependencia en el cual se hubiere cometido, elevando<br>los antecedentes por separado al juez competente dentro del plazo fijado en el<br>Artículo 38. Queda al arbitrio judicial el levantamiento de la clausura cuando<br>lo estime conveniente.<br> Art. 45 (Ex 44). - Retiro de la autorización habilitante. En las infracciones<br>cometidas en el ejercicio de una actividad para la cual se ha expedido una<br>autorización habilitante, ésta podrá suspenderse por orden del juez en caso de<br>que existan elementos de convicción suficientes para estimar que se llevó a<br>cabo la falta, en tal supuesto, quedará al arbitrio del magistrado conceder una<br>habilitación provisoria por el término de siete días.<br> Art. 46 (Ex 45). - Acta inicial. En el sumario contravencional se redactará un<br>acta que contendrá los elementos establecidos en el Artículo siguiente, que<br>firmada por el funcionario que haya prevenido y los interesados si así lo<br>pidieren, será elevada junto con los elementos secuestrados al juez de faltas<br>en el plazo y condiciones del Artículo 38, salvo la situación prevista en el<br>Artículo 43. En caso de haber detenidos, la autoridad policial deberá ponerlos<br>a disposición del magistrado interviniente en el término estatuido en el<br>Artículo 40.<br> Art. 47 (Ex 46). - Contenido del acta. Las causas se iniciarán con un acta que<br>contendrá, en lo posible, los elementos necesarios para determinar:<br> a) Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho punible;<br> b) La naturaleza, circunstancias del mismo y objetos secuestrados;<br> c) Nombre, seudónimo o apodo y domicilio del imputado;<br> d) Nombre y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho;<br> e) La disposición legal presuntamente infringida;<br> f) Nombre y cargo de los funcionarios intervinientes.<br> Art. 48 (Ex 47). - Testimonio de personal policial. El personal policial que<br>intervenga directamente en los procedimientos de averiguación o verificación de<br>faltas previstas en el Código podrá ser testigo en las causas que se<br>instruyeren.<br> TITULO III - El Juicio<br> Art. 49 (Ex 48). - Carácter del juicio. El proceso será actuado en audiencia<br>oral y pública.<br> Art. 50 (Ex 49). - Recepción del sumario. Recibido el sumario cuando el hecho o<br>encuadre en una figura contravencional o no se pudiere proceder, el juez<br>ordenará el archivo de las actuaciones sin más trámite; en caso contrario<br>estando el imputado en libertad, el magistrado lo citará a los fines de la<br>realización de la audiencia de descargo. Si el imputado se encontrare detenido<br>el juez le tomará declaración en el término del Artículo 40.<br> Art. 51 (Ex 50). - Contenido de la audiencia de descargo. En la audiencia el<br>juez procederá a interrogar al imputado a los fines de su identificación, le<br>hará conocer su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sin que ello<br>implique presunción en su contra, y de nombrar defensor si lo quisiere.<br>Seguidamente, el magistrado indagará al imputado sobre el hecho que se le<br>atribuye, pudiendo éste expresar todo cuanto considere conveniente en su<br>descargo o aclaración de los hechos y ofrecer las pruebas que estime oportunas<br>en el mismo acto o dentro de los cinco días siguientes. Vencido dicho término<br>si no hubiere otras pruebas ofrecidas pendientes de producción, el juez dictará<br>sentencia sin más trámite.<br> Art. 52 (Ex 50 bis). - Los hechos filmados por la autoridad competente<br>constituyen plena prueba. A tal fin, previo al espectáculo deportivo, la cámara<br>de filmación será sellada por el juez de faltas interviniente. Por su parte,<br>las imágenes que tomaren otros organismos particulares podrán ser tenidas en<br>cuenta como medios de prueba, e interpretadas conforme las reglas de la sana<br>crítica.<br> Art. 53 (Ex 51). - Sustanciación. Cuando la complejidad del caso lo exigiere o<br>hubiere pruebas pendientes de producción las mismas se sustanciarán dentro de<br>los treinta días de celebrada la audiencia de descargo, salvo que se dispusiere<br>la prórroga por igual término por decreto fundado. El juez podrá fijar a tal<br>efecto audiencia para la realización de la prueba y en su caso para la defensa<br>técnica y vista de causa. Seguidamente el magistrado dictará sentencia en el<br>mismo acto o dentro de los cinco días.<br> Art. 54 (Ex 52). - Medidas para mejor proveer. Si se hubiesen ordenado medidas<br>para mejor proveer, el término para dictar sentencias se considerará suspendido<br>desde la fecha del decreto que las dispusiere. La suspensión no podrá exceder<br> de diez días.<br> Art. 55 (Ex 53). - Sentencia. El juez dictará sentencia fundada y por escrito.<br>Apreciará el valor de las pruebas y formará convicción de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Art. 56 (Ex 54). - Apelación. La sentencia será apelable en relación dentro de<br>los cinco días de su notificación. El magistrado no concederá el recurso sin la<br>expresión de agravios que contenga fundamentación suficiente. Omitida tal<br>formalidad y vencido el término señalado quedará firme la sentencia.<br> La Cámara de Apelación dictará resolución dentro de los veinte días de recibido<br>el expediente, sin dictamen fiscal, y podrá dictar medidas para mejor proveer.<br> LIBRO III - De las faltas y sus penas<br> TITULO I - Contra la Autoridad<br> Art. 57 (Ex 55). - Incumplimiento de los mandatos legales. El que por<br>imprudencia, negligencia o impericia no observare una disposición, legalmente<br>tomada por la autoridad por razón de justicia, de seguridad o de higiene será<br>reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.<br> Art. 58 (Ex 56). - Negación de datos. El que llamado por la autoridad<br>competente para que suministre datos relativos a su identidad, antecedentes,<br>domicilio o residencia; o para informaciones análogas con respecto a personas a<br>su cargo o dependencia; no concurriera a la citación sin motivo excusable será<br>reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus.<br> Art. 59 (Ex 57). - Empleo malicioso de llamadas. El que maliciosamente hiciere<br>uso indebido de toques, señales u otros medios reservados por la autoridad para<br>los llamados de alarma, régimen interno de sus dependencias, vigilancia y<br>custodia que aquélla deba ejercer, será reprimido con arresto hasta quince<br>días. La misma pena se aplicará al que con engaño mediante llamados telefónicos<br>u otro medio, provocare la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,<br>la asistencia pública o de cualquier otro servicio análogo, a sitios donde no<br>sea menester. En este caso el juez podrá ordenar la suspensión del servicio<br>telefónico por un término de hasta treinta días.<br> Art. 60 (Ex 58). - Retención indebida de distintivos oficiales. El funcionario<br>o empleado público que al cesar en su cargo retuviere indebidamente medallas,<br>distintivos o insignias propias de la administración será reprimido con multa<br> hasta medio jus.<br> Art. 61 (Ex 59). - Negocios no autorizados o prohibidos. El que desarrollare<br>actividad de negocios o de otra índole, sin licencia o autorización previa de<br>la autoridad cuando ella es requerida, será reprimido con arresto hasta quince<br>días o multa hasta cuatro jus, y la clausura del local por un término de hasta<br>treinta días.<br> Artículo 61 Bis: Violación de clausura. El que de cualquier modo, violare una<br>clausura impuesta por la autoridad competente provincial, municipal o comunal,<br>sea ésta preventiva o sancionatoria y sin perjuicio de las sanciones<br>administrativas que pudieran corresponder, será reprimido con arresto de cinco<br>a treinta días, no siendo aplicable a esta falta el perdón judicial. (Artículo<br>incorporado por ley 12.285)<br> Art. 62 (Ex 60). - Incumplimiento de los registros exigidos:<br> a) El propietario o gerente responsable de un hotel, posada, casa de hospedaje<br>o inquilinato, que no llevare los registros exigidos por la autoridad<br>competente relativos a la identidad, al domicilio y a la entrada o salida de<br>pasajeros, huéspedes o inquilinos, será reprimido con arresto hasta diez días o<br>multas hasta tres jus.<br> b) El propietario, gerente o empleado responsable de casa de préstamo, empeño o<br>remate, vendedor de ropas usadas, comerciante o convertidor de alhajas que no<br>llevare registros referentes al nombre, apellido y domicilio de los compradores<br>y vendedores como asimismo de todas las circunstancias relativas a las<br>operaciones que realizaren será reprimido con arresto hasta quince días o multa<br>hasta cuatro jus.<br> TITULO II - Contra la tranquilidad y el orden público<br> CAPITULO I - Contra la tranquilidad y el orden público<br> Art. 63 (Ex 61). - Intranquilidad pública. El que en lugar público o abierto al<br>público voceare o propalare noticias falsas que pueden llevar a la población<br>intranquilidad o temor, siempre que el hecho no constituya delito, será<br>reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.<br> Art. 64 (Ex 62). - Actos turbatorios o molestias. Los que individualmente o en<br>grupos incitaren a reñir a las personas, las insultaren, molestaren,<br>perturbaren o las provocaren de cualquier forma, serán reprimidos con arresto<br> hasta quince días.<br> Art. 65 (Ex 63). - Perturbación de reuniones. El que con propósito de<br>hostilidad o de burla perturbare una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia<br>religiosa, acto político o cualquier otro de carácter lícito que se realizare<br>ya sea en lugares públicos o en locales privados, será reprimido con arresto<br>hasta veinte días.<br> Art. 66 (Ex 64). - Obstrucción maliciosa del tránsito. El que maliciosamente<br>dificultare, obstaculizare o impidiere el tránsito o circulación en cualquier<br>forma, será reprimido con arresto hasta diez días.<br> Art. 67 (Ex 65). - Ruidos molestos. El que con ruidos o sonidos de cualquier<br>especie, o ejercitando un oficio ruidoso provocare molestias que excedieran la<br>normal tolerancia, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta<br>medio jus. Igual pena se impondrá a quien con fines de propaganda molestare al<br>vecindario con ruidos, voces o sonidos estridentes.<br> Art. 68 (Ex 66). - Reuniones y manifestaciones sin aviso previo. Los que<br>omitiendo dar aviso previo y fehaciente a la autoridad policial, promovieren la<br>realización de reuniones o asambleas fuera de recintos privados, o<br>manifestaciones por vía pública y ocasionaren perturbaciones al orden público,<br>serán reprimidos con multa hasta medio jus.<br> CAPITULO II - Desorden en espectáculos artísticos o de otra naturaleza<br> Art. 69 (Ex 67). - Irregularidad en la organización de espectáculos. El<br>empresario que en la organización de espectáculos artísticos o de otra índole,<br>diere motivo a desorden en los siguientes supuestos:<br> a) Cuando en la realización de los mismos no cumpliere con las disposiciones<br>vigentes;<br> b) Cuando demorare exageradamente su iniciación;<br> c) Cuando introdujere variaciones en los programas, suprimiere números<br>anunciados en ellos en forma arbitraria y sin motivos de fuerza mayor;<br> d) Cuando sustituyere artistas que por su renombre puedan determinar la<br>asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación;<br> e) Cuando permitiere la entrada de una concurrencia mayor que la admitida por<br> la capacidad del local o lugar donde se efectúe;<br> f) Cuando permitiere la participación de personas que por su anterior actuación<br>conocida o falta de preparación técnica, carezcan de la destreza necesaria;<br> g) Cuando confiare la dirección o decisión a jueces árbitros no habilitados,<br>siempre que el espectáculo así lo exigiere; será reprimido con arresto de hasta<br>diez días o multa de hasta cinco jus.<br> Art. 70 (Ex 68). - Inasistencia injustificada. Los empresarios,<br>jueces-árbitros, participantes o artistas que por su inasistencia injustificada<br>impidieren la realización o continuación de un espectáculo artístico o de otra<br>naturaleza, dando motivo a desórdenes, serán reprimidos con arresto de hasta<br>cinco días o multa de hasta cinco jus.<br> Art. 71 (Ex 69). - Desorden en las filas. El que perturbare el orden de las<br>filas formadas para la adquisición de las entradas o para el ingreso al lugar<br>donde se desarrollará el espectáculo, será reprimido con arresto hasta tres<br>días o multa hasta un jus.<br> Art. 72 (Ex 70). - Ingreso no autorizado. El que sin estar autorizado<br>reglamentariamente ingresare al lugar donde se desarrolle el espectáculo,<br>vestuarios o cualquier otro sitio reservado a los participantes o artistas,<br>ocasionando molestias, será reprimido con arresto hasta ocho días o multa hasta<br>dos jus.<br> Art. 73 (Ex 71). - Perturbación de espectáculos. El que afectare o turbare el<br>normal desenvolvimiento de un espectáculo, o que arrojare líquidos u objetos<br>que pudieran causar daño o molestia a terceros, será reprimido con arresto<br>hasta quince días.<br> Art. 74 (Ex 72). - Agresión a los participantes del espectáculo. Los que por<br>vías de hecho que no constituyan delito, agredieren a un jugador, artista o<br>participante del espectáculo, antes, durante o inmediatamente después del<br>mismo, serán reprimidos con arresto de hasta quince días.<br> CAPITULO III - Hechos de violencia que se cometan con motivo o en ocasión de<br>espectáculos deportivos<br> Art. 75 (Ex 72 bis). - A los efectos del presente Capítulo se considerará:<br> a) Concurrente: al que se dirigiere al lugar de realización del espectáculo<br> deportivo, al que permaneciere dentro de aquél y al que lo abandonare<br>retirándose;<br> b) Organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o<br>dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos<br>deportivos, sean oficiales o privados;<br> c) Protagonista: los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya<br>participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que<br>se trata.<br> Art. 76 (Ex 72 ter). - Cuando con motivo o en ocasión de un espectáculo<br>deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en el que se realizare o en<br>inmediaciones, antes, durante o después del mismo:<br> a) El que controlare el ingreso del público y no entregare a los concurrentes<br>el talón que acredite su legítimo ingreso, o permitiere el acceso sin<br>exhibición del elemento habilitante, salvo autorización previa y escrita del<br>organizador del espectáculo, será sancionado con arresto de hasta quince días;<br> b) El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de<br>entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo<br>deportivo, o no respetare el vallado perimetral para el control, será<br>sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto<br>de hasta quince días;<br> c) El encargado de venta de entradas, que no ofreciere manifiestamente la<br>totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones<br>diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo será<br>sancionado con hasta quince días de arresto. El que las revendiere, de un modo<br>que dé motivo a desórdenes, aglomeraciones o incidentes, será sancionado con<br>arresto de hasta quince días;<br> d) El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al<br>campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar, reservado a los<br>participantes del espectáculo deportivo, o se encaramare en los alambrados<br>perimetrales al campo de juego, será sancionado con hasta quince fechas de<br>prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días. En su caso el<br>concurrente que por vías de hecho, que no constituyan delito, agrediera a un<br>árbitro, juez deportivo o a algunos de sus colaboradores, jugador o cualquier<br>participante del espectáculo deportivo, antes, durante o inmediatamente después<br>del mismo, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de<br>Constatada una falta, la autoridad interviniente practicará el secuestro de los<br>elementos comprobatorios de la infracción y podrá disponer la clausura<br>provisional del local o dependencia en el cual se hubiere cometido, elevando<br>los antecedentes por separado al juez competente dentro del plazo fijado en el<br>Artículo 38. Queda al arbitrio judicial el levantamiento de la clausura cuando<br>lo estime conveniente.<br> Art. 45 (Ex 44). - Retiro de la autorización habilitante. En las infracciones<br>cometidas en el ejercicio de una actividad para la cual se ha expedido una<br>autorización habilitante, ésta podrá suspenderse por orden del juez en caso de<br>que existan elementos de convicción suficientes para estimar que se llevó a<br>cabo la falta, en tal supuesto, quedará al arbitrio del magistrado conceder una<br>habilitación provisoria por el término de siete días.<br> Art. 46 (Ex 45). - Acta inicial. En el sumario contravencional se redactará un<br>acta que contendrá los elementos establecidos en el Artículo siguiente, que<br>firmada por el funcionario que haya prevenido y los interesados si así lo<br>pidieren, será elevada junto con los elementos secuestrados al juez de faltas<br>en el plazo y condiciones del Artículo 38, salvo la situación prevista en el<br>Artículo 43. En caso de haber detenidos, la autoridad policial deberá ponerlos<br>a disposición del magistrado interviniente en el término estatuido en el<br>Artículo 40.<br> Art. 47 (Ex 46). - Contenido del acta. Las causas se iniciarán con un acta que<br>contendrá, en lo posible, los elementos necesarios para determinar:<br> a) Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho punible;<br> b) La naturaleza, circunstancias del mismo y objetos secuestrados;<br> c) Nombre, seudónimo o apodo y domicilio del imputado;<br> d) Nombre y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho;<br> e) La disposición legal presuntamente infringida;<br> f) Nombre y cargo de los funcionarios intervinientes.<br> Art. 48 (Ex 47). - Testimonio de personal policial. El personal policial que<br>intervenga directamente en los procedimientos de averiguación o verificación de<br>faltas previstas en el Código podrá ser testigo en las causas que se<br>instruyeren.<br> TITULO III - El Juicio<br> Art. 49 (Ex 48). - Carácter del juicio. El proceso será actuado en audiencia<br>oral y pública.<br> Art. 50 (Ex 49). - Recepción del sumario. Recibido el sumario cuando el hecho o<br>encuadre en una figura contravencional o no se pudiere proceder, el juez<br>ordenará el archivo de las actuaciones sin más trámite; en caso contrario<br>estando el imputado en libertad, el magistrado lo citará a los fines de la<br>realización de la audiencia de descargo. Si el imputado se encontrare detenido<br>el juez le tomará declaración en el término del Artículo 40.<br> Art. 51 (Ex 50). - Contenido de la audiencia de descargo. En la audiencia el<br>juez procederá a interrogar al imputado a los fines de su identificación, le<br>hará conocer su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sin que ello<br>implique presunción en su contra, y de nombrar defensor si lo quisiere.<br>Seguidamente, el magistrado indagará al imputado sobre el hecho que se le<br>atribuye, pudiendo éste expresar todo cuanto considere conveniente en su<br>descargo o aclaración de los hechos y ofrecer las pruebas que estime oportunas<br>en el mismo acto o dentro de los cinco días siguientes. Vencido dicho término<br>si no hubiere otras pruebas ofrecidas pendientes de producción, el juez dictará<br>sentencia sin más trámite.<br> Art. 52 (Ex 50 bis). - Los hechos filmados por la autoridad competente<br>constituyen plena prueba. A tal fin, previo al espectáculo deportivo, la cámara<br>de filmación será sellada por el juez de faltas interviniente. Por su parte,<br>las imágenes que tomaren otros organismos particulares podrán ser tenidas en<br>cuenta como medios de prueba, e interpretadas conforme las reglas de la sana<br>crítica.<br> Art. 53 (Ex 51). - Sustanciación. Cuando la complejidad del caso lo exigiere o<br>hubiere pruebas pendientes de producción las mismas se sustanciarán dentro de<br>los treinta días de celebrada la audiencia de descargo, salvo que se dispusiere<br>la prórroga por igual término por decreto fundado. El juez podrá fijar a tal<br>efecto audiencia para la realización de la prueba y en su caso para la defensa<br>técnica y vista de causa. Seguidamente el magistrado dictará sentencia en el<br>mismo acto o dentro de los cinco días.<br> Art. 54 (Ex 52). - Medidas para mejor proveer. Si se hubiesen ordenado medidas<br>para mejor proveer, el término para dictar sentencias se considerará suspendido<br>desde la fecha del decreto que las dispusiere. La suspensión no podrá exceder<br> de diez días.<br> Art. 55 (Ex 53). - Sentencia. El juez dictará sentencia fundada y por escrito.<br>Apreciará el valor de las pruebas y formará convicción de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Art. 56 (Ex 54). - Apelación. La sentencia será apelable en relación dentro de<br>los cinco días de su notificación. El magistrado no concederá el recurso sin la<br>expresión de agravios que contenga fundamentación suficiente. Omitida tal<br>formalidad y vencido el término señalado quedará firme la sentencia.<br> La Cámara de Apelación dictará resolución dentro de los veinte días de recibido<br>el expediente, sin dictamen fiscal, y podrá dictar medidas para mejor proveer.<br> LIBRO III - De las faltas y sus penas<br> TITULO I - Contra la Autoridad<br> Art. 57 (Ex 55). - Incumplimiento de los mandatos legales. El que por<br>imprudencia, negligencia o impericia no observare una disposición, legalmente<br>tomada por la autoridad por razón de justicia, de seguridad o de higiene será<br>reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.<br> Art. 58 (Ex 56). - Negación de datos. El que llamado por la autoridad<br>competente para que suministre datos relativos a su identidad, antecedentes,<br>domicilio o residencia; o para informaciones análogas con respecto a personas a<br>su cargo o dependencia; no concurriera a la citación sin motivo excusable será<br>reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus.<br> Art. 59 (Ex 57). - Empleo malicioso de llamadas. El que maliciosamente hiciere<br>uso indebido de toques, señales u otros medios reservados por la autoridad para<br>los llamados de alarma, régimen interno de sus dependencias, vigilancia y<br>custodia que aquélla deba ejercer, será reprimido con arresto hasta quince<br>días. La misma pena se aplicará al que con engaño mediante llamados telefónicos<br>u otro medio, provocare la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,<br>la asistencia pública o de cualquier otro servicio análogo, a sitios donde no<br>sea menester. En este caso el juez podrá ordenar la suspensión del servicio<br>telefónico por un término de hasta treinta días.<br> Art. 60 (Ex 58). - Retención indebida de distintivos oficiales. El funcionario<br>o empleado público que al cesar en su cargo retuviere indebidamente medallas,<br>distintivos o insignias propias de la administración será reprimido con multa<br> hasta medio jus.<br> Art. 61 (Ex 59). - Negocios no autorizados o prohibidos. El que desarrollare<br>actividad de negocios o de otra índole, sin licencia o autorización previa de<br>la autoridad cuando ella es requerida, será reprimido con arresto hasta quince<br>días o multa hasta cuatro jus, y la clausura del local por un término de hasta<br>treinta días.<br> Artículo 61 Bis: Violación de clausura. El que de cualquier modo, violare una<br>clausura impuesta por la autoridad competente provincial, municipal o comunal,<br>sea ésta preventiva o sancionatoria y sin perjuicio de las sanciones<br>administrativas que pudieran corresponder, será reprimido con arresto de cinco<br>a treinta días, no siendo aplicable a esta falta el perdón judicial. (Artículo<br>incorporado por ley 12.285)<br> Art. 62 (Ex 60). - Incumplimiento de los registros exigidos:<br> a) El propietario o gerente responsable de un hotel, posada, casa de hospedaje<br>o inquilinato, que no llevare los registros exigidos por la autoridad<br>competente relativos a la identidad, al domicilio y a la entrada o salida de<br>pasajeros, huéspedes o inquilinos, será reprimido con arresto hasta diez días o<br>multas hasta tres jus.<br> b) El propietario, gerente o empleado responsable de casa de préstamo, empeño o<br>remate, vendedor de ropas usadas, comerciante o convertidor de alhajas que no<br>llevare registros referentes al nombre, apellido y domicilio de los compradores<br>y vendedores como asimismo de todas las circunstancias relativas a las<br>operaciones que realizaren será reprimido con arresto hasta quince días o multa<br>hasta cuatro jus.<br> TITULO II - Contra la tranquilidad y el orden público<br> CAPITULO I - Contra la tranquilidad y el orden público<br> Art. 63 (Ex 61). - Intranquilidad pública. El que en lugar público o abierto al<br>público voceare o propalare noticias falsas que pueden llevar a la población<br>intranquilidad o temor, siempre que el hecho no constituya delito, será<br>reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.<br> Art. 64 (Ex 62). - Actos turbatorios o molestias. Los que individualmente o en<br>grupos incitaren a reñir a las personas, las insultaren, molestaren,<br>perturbaren o las provocaren de cualquier forma, serán reprimidos con arresto<br> hasta quince días.<br> Art. 65 (Ex 63). - Perturbación de reuniones. El que con propósito de<br>hostilidad o de burla perturbare una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia<br>religiosa, acto político o cualquier otro de carácter lícito que se realizare<br>ya sea en lugares públicos o en locales privados, será reprimido con arresto<br>hasta veinte días.<br> Art. 66 (Ex 64). - Obstrucción maliciosa del tránsito. El que maliciosamente<br>dificultare, obstaculizare o impidiere el tránsito o circulación en cualquier<br>forma, será reprimido con arresto hasta diez días.<br> Art. 67 (Ex 65). - Ruidos molestos. El que con ruidos o sonidos de cualquier<br>especie, o ejercitando un oficio ruidoso provocare molestias que excedieran la<br>normal tolerancia, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta<br>medio jus. Igual pena se impondrá a quien con fines de propaganda molestare al<br>vecindario con ruidos, voces o sonidos estridentes.<br> Art. 68 (Ex 66). - Reuniones y manifestaciones sin aviso previo. Los que<br>omitiendo dar aviso previo y fehaciente a la autoridad policial, promovieren la<br>realización de reuniones o asambleas fuera de recintos privados, o<br>manifestaciones por vía pública y ocasionaren perturbaciones al orden público,<br>serán reprimidos con multa hasta medio jus.<br> CAPITULO II - Desorden en espectáculos artísticos o de otra naturaleza<br> Art. 69 (Ex 67). - Irregularidad en la organización de espectáculos. El<br>empresario que en la organización de espectáculos artísticos o de otra índole,<br>diere motivo a desorden en los siguientes supuestos:<br> a) Cuando en la realización de los mismos no cumpliere con las disposiciones<br>vigentes;<br> b) Cuando demorare exageradamente su iniciación;<br> c) Cuando introdujere variaciones en los programas, suprimiere números<br>anunciados en ellos en forma arbitraria y sin motivos de fuerza mayor;<br> d) Cuando sustituyere artistas que por su renombre puedan determinar la<br>asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación;<br> e) Cuando permitiere la entrada de una concurrencia mayor que la admitida por<br> la capacidad del local o lugar donde se efectúe;<br> f) Cuando permitiere la participación de personas que por su anterior actuación<br>conocida o falta de preparación técnica, carezcan de la destreza necesaria;<br> g) Cuando confiare la dirección o decisión a jueces árbitros no habilitados,<br>siempre que el espectáculo así lo exigiere; será reprimido con arresto de hasta<br>diez días o multa de hasta cinco jus.<br> Art. 70 (Ex 68). - Inasistencia injustificada. Los empresarios,<br>jueces-árbitros, participantes o artistas que por su inasistencia injustificada<br>impidieren la realización o continuación de un espectáculo artístico o de otra<br>naturaleza, dando motivo a desórdenes, serán reprimidos con arresto de hasta<br>cinco días o multa de hasta cinco jus.<br> Art. 71 (Ex 69). - Desorden en las filas. El que perturbare el orden de las<br>filas formadas para la adquisición de las entradas o para el ingreso al lugar<br>donde se desarrollará el espectáculo, será reprimido con arresto hasta tres<br>días o multa hasta un jus.<br> Art. 72 (Ex 70). - Ingreso no autorizado. El que sin estar autorizado<br>reglamentariamente ingresare al lugar donde se desarrolle el espectáculo,<br>vestuarios o cualquier otro sitio reservado a los participantes o artistas,<br>ocasionando molestias, será reprimido con arresto hasta ocho días o multa hasta<br>dos jus.<br> Art. 73 (Ex 71). - Perturbación de espectáculos. El que afectare o turbare el<br>normal desenvolvimiento de un espectáculo, o que arrojare líquidos u objetos<br>que pudieran causar daño o molestia a terceros, será reprimido con arresto<br>hasta quince días.<br> Art. 74 (Ex 72). - Agresión a los participantes del espectáculo. Los que por<br>vías de hecho que no constituyan delito, agredieren a un jugador, artista o<br>participante del espectáculo, antes, durante o inmediatamente después del<br>mismo, serán reprimidos con arresto de hasta quince días.<br> CAPITULO III - Hechos de violencia que se cometan con motivo o en ocasión de<br>espectáculos deportivos<br> Art. 75 (Ex 72 bis). - A los efectos del presente Capítulo se considerará:<br> a) Concurrente: al que se dirigiere al lugar de realización del espectáculo<br> deportivo, al que permaneciere dentro de aquél y al que lo abandonare<br>retirándose;<br> b) Organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o<br>dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos<br>deportivos, sean oficiales o privados;<br> c) Protagonista: los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya<br>participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que<br>se trata.<br> Art. 76 (Ex 72 ter). - Cuando con motivo o en ocasión de un espectáculo<br>deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en el que se realizare o en<br>inmediaciones, antes, durante o después del mismo:<br> a) El que controlare el ingreso del público y no entregare a los concurrentes<br>el talón que acredite su legítimo ingreso, o permitiere el acceso sin<br>exhibición del elemento habilitante, salvo autorización previa y escrita del<br>organizador del espectáculo, será sancionado con arresto de hasta quince días;<br> b) El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de<br>entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo<br>deportivo, o no respetare el vallado perimetral para el control, será<br>sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto<br>de hasta quince días;<br> c) El encargado de venta de entradas, que no ofreciere manifiestamente la<br>totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones<br>diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo será<br>sancionado con hasta quince días de arresto. El que las revendiere, de un modo<br>que dé motivo a desórdenes, aglomeraciones o incidentes, será sancionado con<br>arresto de hasta quince días;<br> d) El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al<br>campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar, reservado a los<br>participantes del espectáculo deportivo, o se encaramare en los alambrados<br>perimetrales al campo de juego, será sancionado con hasta quince fechas de<br>prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días. En su caso el<br>concurrente que por vías de hecho, que no constituyan delito, agrediera a un<br>árbitro, juez deportivo o a algunos de sus colaboradores, jugador o cualquier<br>participante del espectáculo deportivo, antes, durante o inmediatamente después<br>del mismo, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de<br> concurrencia y con hasta treinta días de arresto;<br> e) El que, por cualquier medio pretendiere acceder o accediere a un sector<br>diferente al que le correspondiere, conforme a la índole de la entrada<br>adquirida, o ingresare a un lugar distinto al que fuere determinado para él,<br>por la organización del evento o autoridad pública competente, será sancionado<br>con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta<br>quince días;<br> f) El que no acatare la indicación emanada de la autoridad pública competente,<br>tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad, será<br>sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto<br>de hasta quince días;<br> g) Los que, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo<br>contrario, llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que<br>correspondieren a otra divisa que no sea la propia o a quienes con igual fin,<br>las guardaren en un estadio o permitieren hacerlo, serán sancionados con hasta<br>diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días.<br>Los objetos serán decomisados;<br> h) El que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro<br>medio de difusión masiva incitare a la violencia, será sancionado con hasta<br>quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte<br>días. Los objetos serán decomisados;<br> i) El que llevare consigo artificios pirotécnicos será sancionado con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días. Los objetos serán decomisados. Si los mismos fueran encendidos y/o<br>arrojados, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.<br> Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad<br>competente a los organizadores del evento;<br> j) El que por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración o<br>avalancha será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de<br>concurrencia y con arresto de hasta treinta días. Si éstas se produjeren, se<br>aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida;<br> k) El que intencionalmente modificare su apariencia o de cualquier forma<br>impidiere o dificultare su identificación, será sancionado con hasta quince<br>fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;<br>Artículo 40.<br> Art. 47 (Ex 46). - Contenido del acta. Las causas se iniciarán con un acta que<br>contendrá, en lo posible, los elementos necesarios para determinar:<br> a) Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho punible;<br> b) La naturaleza, circunstancias del mismo y objetos secuestrados;<br> c) Nombre, seudónimo o apodo y domicilio del imputado;<br> d) Nombre y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho;<br> e) La disposición legal presuntamente infringida;<br> f) Nombre y cargo de los funcionarios intervinientes.<br> Art. 48 (Ex 47). - Testimonio de personal policial. El personal policial que<br>intervenga directamente en los procedimientos de averiguación o verificación de<br>faltas previstas en el Código podrá ser testigo en las causas que se<br>instruyeren.<br> TITULO III - El Juicio<br> Art. 49 (Ex 48). - Carácter del juicio. El proceso será actuado en audiencia<br>oral y pública.<br> Art. 50 (Ex 49). - Recepción del sumario. Recibido el sumario cuando el hecho o<br>encuadre en una figura contravencional o no se pudiere proceder, el juez<br>ordenará el archivo de las actuaciones sin más trámite; en caso contrario<br>estando el imputado en libertad, el magistrado lo citará a los fines de la<br>realización de la audiencia de descargo. Si el imputado se encontrare detenido<br>el juez le tomará declaración en el término del Artículo 40.<br> Art. 51 (Ex 50). - Contenido de la audiencia de descargo. En la audiencia el<br>juez procederá a interrogar al imputado a los fines de su identificación, le<br>hará conocer su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sin que ello<br>implique presunción en su contra, y de nombrar defensor si lo quisiere.<br>Seguidamente, el magistrado indagará al imputado sobre el hecho que se le<br>atribuye, pudiendo éste expresar todo cuanto considere conveniente en su<br>descargo o aclaración de los hechos y ofrecer las pruebas que estime oportunas<br>en el mismo acto o dentro de los cinco días siguientes. Vencido dicho término<br>si no hubiere otras pruebas ofrecidas pendientes de producción, el juez dictará<br>sentencia sin más trámite.<br> Art. 52 (Ex 50 bis). - Los hechos filmados por la autoridad competente<br>constituyen plena prueba. A tal fin, previo al espectáculo deportivo, la cámara<br>de filmación será sellada por el juez de faltas interviniente. Por su parte,<br>las imágenes que tomaren otros organismos particulares podrán ser tenidas en<br>cuenta como medios de prueba, e interpretadas conforme las reglas de la sana<br>crítica.<br> Art. 53 (Ex 51). - Sustanciación. Cuando la complejidad del caso lo exigiere o<br>hubiere pruebas pendientes de producción las mismas se sustanciarán dentro de<br>los treinta días de celebrada la audiencia de descargo, salvo que se dispusiere<br>la prórroga por igual término por decreto fundado. El juez podrá fijar a tal<br>efecto audiencia para la realización de la prueba y en su caso para la defensa<br>técnica y vista de causa. Seguidamente el magistrado dictará sentencia en el<br>mismo acto o dentro de los cinco días.<br> Art. 54 (Ex 52). - Medidas para mejor proveer. Si se hubiesen ordenado medidas<br>para mejor proveer, el término para dictar sentencias se considerará suspendido<br>desde la fecha del decreto que las dispusiere. La suspensión no podrá exceder<br> de diez días.<br> Art. 55 (Ex 53). - Sentencia. El juez dictará sentencia fundada y por escrito.<br>Apreciará el valor de las pruebas y formará convicción de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Art. 56 (Ex 54). - Apelación. La sentencia será apelable en relación dentro de<br>los cinco días de su notificación. El magistrado no concederá el recurso sin la<br>expresión de agravios que contenga fundamentación suficiente. Omitida tal<br>formalidad y vencido el término señalado quedará firme la sentencia.<br> La Cámara de Apelación dictará resolución dentro de los veinte días de recibido<br>el expediente, sin dictamen fiscal, y podrá dictar medidas para mejor proveer.<br> LIBRO III - De las faltas y sus penas<br> TITULO I - Contra la Autoridad<br> Art. 57 (Ex 55). - Incumplimiento de los mandatos legales. El que por<br>imprudencia, negligencia o impericia no observare una disposición, legalmente<br>tomada por la autoridad por razón de justicia, de seguridad o de higiene será<br>reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.<br> Art. 58 (Ex 56). - Negación de datos. El que llamado por la autoridad<br>competente para que suministre datos relativos a su identidad, antecedentes,<br>domicilio o residencia; o para informaciones análogas con respecto a personas a<br>su cargo o dependencia; no concurriera a la citación sin motivo excusable será<br>reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus.<br> Art. 59 (Ex 57). - Empleo malicioso de llamadas. El que maliciosamente hiciere<br>uso indebido de toques, señales u otros medios reservados por la autoridad para<br>los llamados de alarma, régimen interno de sus dependencias, vigilancia y<br>custodia que aquélla deba ejercer, será reprimido con arresto hasta quince<br>días. La misma pena se aplicará al que con engaño mediante llamados telefónicos<br>u otro medio, provocare la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,<br>la asistencia pública o de cualquier otro servicio análogo, a sitios donde no<br>sea menester. En este caso el juez podrá ordenar la suspensión del servicio<br>telefónico por un término de hasta treinta días.<br> Art. 60 (Ex 58). - Retención indebida de distintivos oficiales. El funcionario<br>o empleado público que al cesar en su cargo retuviere indebidamente medallas,<br>distintivos o insignias propias de la administración será reprimido con multa<br> hasta medio jus.<br> Art. 61 (Ex 59). - Negocios no autorizados o prohibidos. El que desarrollare<br>actividad de negocios o de otra índole, sin licencia o autorización previa de<br>la autoridad cuando ella es requerida, será reprimido con arresto hasta quince<br>días o multa hasta cuatro jus, y la clausura del local por un término de hasta<br>treinta días.<br> Artículo 61 Bis: Violación de clausura. El que de cualquier modo, violare una<br>clausura impuesta por la autoridad competente provincial, municipal o comunal,<br>sea ésta preventiva o sancionatoria y sin perjuicio de las sanciones<br>administrativas que pudieran corresponder, será reprimido con arresto de cinco<br>a treinta días, no siendo aplicable a esta falta el perdón judicial. (Artículo<br>incorporado por ley 12.285)<br> Art. 62 (Ex 60). - Incumplimiento de los registros exigidos:<br> a) El propietario o gerente responsable de un hotel, posada, casa de hospedaje<br>o inquilinato, que no llevare los registros exigidos por la autoridad<br>competente relativos a la identidad, al domicilio y a la entrada o salida de<br>pasajeros, huéspedes o inquilinos, será reprimido con arresto hasta diez días o<br>multas hasta tres jus.<br> b) El propietario, gerente o empleado responsable de casa de préstamo, empeño o<br>remate, vendedor de ropas usadas, comerciante o convertidor de alhajas que no<br>llevare registros referentes al nombre, apellido y domicilio de los compradores<br>y vendedores como asimismo de todas las circunstancias relativas a las<br>operaciones que realizaren será reprimido con arresto hasta quince días o multa<br>hasta cuatro jus.<br> TITULO II - Contra la tranquilidad y el orden público<br> CAPITULO I - Contra la tranquilidad y el orden público<br> Art. 63 (Ex 61). - Intranquilidad pública. El que en lugar público o abierto al<br>público voceare o propalare noticias falsas que pueden llevar a la población<br>intranquilidad o temor, siempre que el hecho no constituya delito, será<br>reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.<br> Art. 64 (Ex 62). - Actos turbatorios o molestias. Los que individualmente o en<br>grupos incitaren a reñir a las personas, las insultaren, molestaren,<br>perturbaren o las provocaren de cualquier forma, serán reprimidos con arresto<br> hasta quince días.<br> Art. 65 (Ex 63). - Perturbación de reuniones. El que con propósito de<br>hostilidad o de burla perturbare una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia<br>religiosa, acto político o cualquier otro de carácter lícito que se realizare<br>ya sea en lugares públicos o en locales privados, será reprimido con arresto<br>hasta veinte días.<br> Art. 66 (Ex 64). - Obstrucción maliciosa del tránsito. El que maliciosamente<br>dificultare, obstaculizare o impidiere el tránsito o circulación en cualquier<br>forma, será reprimido con arresto hasta diez días.<br> Art. 67 (Ex 65). - Ruidos molestos. El que con ruidos o sonidos de cualquier<br>especie, o ejercitando un oficio ruidoso provocare molestias que excedieran la<br>normal tolerancia, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta<br>medio jus. Igual pena se impondrá a quien con fines de propaganda molestare al<br>vecindario con ruidos, voces o sonidos estridentes.<br> Art. 68 (Ex 66). - Reuniones y manifestaciones sin aviso previo. Los que<br>omitiendo dar aviso previo y fehaciente a la autoridad policial, promovieren la<br>realización de reuniones o asambleas fuera de recintos privados, o<br>manifestaciones por vía pública y ocasionaren perturbaciones al orden público,<br>serán reprimidos con multa hasta medio jus.<br> CAPITULO II - Desorden en espectáculos artísticos o de otra naturaleza<br> Art. 69 (Ex 67). - Irregularidad en la organización de espectáculos. El<br>empresario que en la organización de espectáculos artísticos o de otra índole,<br>diere motivo a desorden en los siguientes supuestos:<br> a) Cuando en la realización de los mismos no cumpliere con las disposiciones<br>vigentes;<br> b) Cuando demorare exageradamente su iniciación;<br> c) Cuando introdujere variaciones en los programas, suprimiere números<br>anunciados en ellos en forma arbitraria y sin motivos de fuerza mayor;<br> d) Cuando sustituyere artistas que por su renombre puedan determinar la<br>asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación;<br> e) Cuando permitiere la entrada de una concurrencia mayor que la admitida por<br> la capacidad del local o lugar donde se efectúe;<br> f) Cuando permitiere la participación de personas que por su anterior actuación<br>conocida o falta de preparación técnica, carezcan de la destreza necesaria;<br> g) Cuando confiare la dirección o decisión a jueces árbitros no habilitados,<br>siempre que el espectáculo así lo exigiere; será reprimido con arresto de hasta<br>diez días o multa de hasta cinco jus.<br> Art. 70 (Ex 68). - Inasistencia injustificada. Los empresarios,<br>jueces-árbitros, participantes o artistas que por su inasistencia injustificada<br>impidieren la realización o continuación de un espectáculo artístico o de otra<br>naturaleza, dando motivo a desórdenes, serán reprimidos con arresto de hasta<br>cinco días o multa de hasta cinco jus.<br> Art. 71 (Ex 69). - Desorden en las filas. El que perturbare el orden de las<br>filas formadas para la adquisición de las entradas o para el ingreso al lugar<br>donde se desarrollará el espectáculo, será reprimido con arresto hasta tres<br>días o multa hasta un jus.<br> Art. 72 (Ex 70). - Ingreso no autorizado. El que sin estar autorizado<br>reglamentariamente ingresare al lugar donde se desarrolle el espectáculo,<br>vestuarios o cualquier otro sitio reservado a los participantes o artistas,<br>ocasionando molestias, será reprimido con arresto hasta ocho días o multa hasta<br>dos jus.<br> Art. 73 (Ex 71). - Perturbación de espectáculos. El que afectare o turbare el<br>normal desenvolvimiento de un espectáculo, o que arrojare líquidos u objetos<br>que pudieran causar daño o molestia a terceros, será reprimido con arresto<br>hasta quince días.<br> Art. 74 (Ex 72). - Agresión a los participantes del espectáculo. Los que por<br>vías de hecho que no constituyan delito, agredieren a un jugador, artista o<br>participante del espectáculo, antes, durante o inmediatamente después del<br>mismo, serán reprimidos con arresto de hasta quince días.<br> CAPITULO III - Hechos de violencia que se cometan con motivo o en ocasión de<br>espectáculos deportivos<br> Art. 75 (Ex 72 bis). - A los efectos del presente Capítulo se considerará:<br> a) Concurrente: al que se dirigiere al lugar de realización del espectáculo<br> deportivo, al que permaneciere dentro de aquél y al que lo abandonare<br>retirándose;<br> b) Organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o<br>dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos<br>deportivos, sean oficiales o privados;<br> c) Protagonista: los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya<br>participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que<br>se trata.<br> Art. 76 (Ex 72 ter). - Cuando con motivo o en ocasión de un espectáculo<br>deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en el que se realizare o en<br>inmediaciones, antes, durante o después del mismo:<br> a) El que controlare el ingreso del público y no entregare a los concurrentes<br>el talón que acredite su legítimo ingreso, o permitiere el acceso sin<br>exhibición del elemento habilitante, salvo autorización previa y escrita del<br>organizador del espectáculo, será sancionado con arresto de hasta quince días;<br> b) El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de<br>entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo<br>deportivo, o no respetare el vallado perimetral para el control, será<br>sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto<br>de hasta quince días;<br> c) El encargado de venta de entradas, que no ofreciere manifiestamente la<br>totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones<br>diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo será<br>sancionado con hasta quince días de arresto. El que las revendiere, de un modo<br>que dé motivo a desórdenes, aglomeraciones o incidentes, será sancionado con<br>arresto de hasta quince días;<br> d) El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al<br>campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar, reservado a los<br>participantes del espectáculo deportivo, o se encaramare en los alambrados<br>perimetrales al campo de juego, será sancionado con hasta quince fechas de<br>prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días. En su caso el<br>concurrente que por vías de hecho, que no constituyan delito, agrediera a un<br>árbitro, juez deportivo o a algunos de sus colaboradores, jugador o cualquier<br>participante del espectáculo deportivo, antes, durante o inmediatamente después<br>del mismo, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de<br> concurrencia y con hasta treinta días de arresto;<br> e) El que, por cualquier medio pretendiere acceder o accediere a un sector<br>diferente al que le correspondiere, conforme a la índole de la entrada<br>adquirida, o ingresare a un lugar distinto al que fuere determinado para él,<br>por la organización del evento o autoridad pública competente, será sancionado<br>con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta<br>quince días;<br> f) El que no acatare la indicación emanada de la autoridad pública competente,<br>tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad, será<br>sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto<br>de hasta quince días;<br> g) Los que, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo<br>contrario, llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que<br>correspondieren a otra divisa que no sea la propia o a quienes con igual fin,<br>las guardaren en un estadio o permitieren hacerlo, serán sancionados con hasta<br>diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días.<br>Los objetos serán decomisados;<br> h) El que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro<br>medio de difusión masiva incitare a la violencia, será sancionado con hasta<br>quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte<br>días. Los objetos serán decomisados;<br> i) El que llevare consigo artificios pirotécnicos será sancionado con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días. Los objetos serán decomisados. Si los mismos fueran encendidos y/o<br>arrojados, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.<br> Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad<br>competente a los organizadores del evento;<br> j) El que por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración o<br>avalancha será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de<br>concurrencia y con arresto de hasta treinta días. Si éstas se produjeren, se<br>aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida;<br> k) El que intencionalmente modificare su apariencia o de cualquier forma<br>impidiere o dificultare su identificación, será sancionado con hasta quince<br>fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;<br> l) El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que<br>pudieren causar daño o molestias a terceros, será sancionado con hasta veinte<br>fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;<br> m) Los que formaren parte de un grupo de tres o más personas, por el solo hecho<br>de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente provocaren<br>desórdenes, insultaren o amenazaren a terceros, serán sancionados con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días;<br> n) El que, de cualquier modo participare en una riña, será sancionado con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días;<br> ñ) El deportista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo,<br>que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionare alteraciones del<br>orden público o incitare a ello, será sancionado con hasta diez fechas de<br>prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;<br> Los empresarios, jueces-árbitros, participantes o artistas que por su<br>inasistencia sin razón justificada impidieren la realización o continuación de<br>un espectáculo deportivo, dando motivo a desórdenes, serán sancionados con<br>arresto de hasta cinco días y multa de hasta cinco jus.<br> o) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o<br>elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, será<br>sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con hasta<br>treinta días de arresto.<br> Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los<br>empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por<br>cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que<br>consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias armas<br>blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir,<br>serán sancionados con arresto de hasta treinta días.<br> En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos;<br> p) El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la<br>sanción concurriere al espectáculo prohibido, será sancionado con arresto de<br>hasta veinte días;<br>TITULO III - El Juicio<br> Art. 49 (Ex 48). - Carácter del juicio. El proceso será actuado en audiencia<br>oral y pública.<br> Art. 50 (Ex 49). - Recepción del sumario. Recibido el sumario cuando el hecho o<br>encuadre en una figura contravencional o no se pudiere proceder, el juez<br>ordenará el archivo de las actuaciones sin más trámite; en caso contrario<br>estando el imputado en libertad, el magistrado lo citará a los fines de la<br>realización de la audiencia de descargo. Si el imputado se encontrare detenido<br>el juez le tomará declaración en el término del Artículo 40.<br> Art. 51 (Ex 50). - Contenido de la audiencia de descargo. En la audiencia el<br>juez procederá a interrogar al imputado a los fines de su identificación, le<br>hará conocer su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sin que ello<br>implique presunción en su contra, y de nombrar defensor si lo quisiere.<br>Seguidamente, el magistrado indagará al imputado sobre el hecho que se le<br>atribuye, pudiendo éste expresar todo cuanto considere conveniente en su<br>descargo o aclaración de los hechos y ofrecer las pruebas que estime oportunas<br>en el mismo acto o dentro de los cinco días siguientes. Vencido dicho término<br>si no hubiere otras pruebas ofrecidas pendientes de producción, el juez dictará<br>sentencia sin más trámite.<br> Art. 52 (Ex 50 bis). - Los hechos filmados por la autoridad competente<br>constituyen plena prueba. A tal fin, previo al espectáculo deportivo, la cámara<br>de filmación será sellada por el juez de faltas interviniente. Por su parte,<br>las imágenes que tomaren otros organismos particulares podrán ser tenidas en<br>cuenta como medios de prueba, e interpretadas conforme las reglas de la sana<br>crítica.<br> Art. 53 (Ex 51). - Sustanciación. Cuando la complejidad del caso lo exigiere o<br>hubiere pruebas pendientes de producción las mismas se sustanciarán dentro de<br>los treinta días de celebrada la audiencia de descargo, salvo que se dispusiere<br>la prórroga por igual término por decreto fundado. El juez podrá fijar a tal<br>efecto audiencia para la realización de la prueba y en su caso para la defensa<br>técnica y vista de causa. Seguidamente el magistrado dictará sentencia en el<br>mismo acto o dentro de los cinco días.<br> Art. 54 (Ex 52). - Medidas para mejor proveer. Si se hubiesen ordenado medidas<br>para mejor proveer, el término para dictar sentencias se considerará suspendido<br>desde la fecha del decreto que las dispusiere. La suspensión no podrá exceder<br> de diez días.<br> Art. 55 (Ex 53). - Sentencia. El juez dictará sentencia fundada y por escrito.<br>Apreciará el valor de las pruebas y formará convicción de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Art. 56 (Ex 54). - Apelación. La sentencia será apelable en relación dentro de<br>los cinco días de su notificación. El magistrado no concederá el recurso sin la<br>expresión de agravios que contenga fundamentación suficiente. Omitida tal<br>formalidad y vencido el término señalado quedará firme la sentencia.<br> La Cámara de Apelación dictará resolución dentro de los veinte días de recibido<br>el expediente, sin dictamen fiscal, y podrá dictar medidas para mejor proveer.<br> LIBRO III - De las faltas y sus penas<br> TITULO I - Contra la Autoridad<br> Art. 57 (Ex 55). - Incumplimiento de los mandatos legales. El que por<br>imprudencia, negligencia o impericia no observare una disposición, legalmente<br>tomada por la autoridad por razón de justicia, de seguridad o de higiene será<br>reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.<br> Art. 58 (Ex 56). - Negación de datos. El que llamado por la autoridad<br>competente para que suministre datos relativos a su identidad, antecedentes,<br>domicilio o residencia; o para informaciones análogas con respecto a personas a<br>su cargo o dependencia; no concurriera a la citación sin motivo excusable será<br>reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus.<br> Art. 59 (Ex 57). - Empleo malicioso de llamadas. El que maliciosamente hiciere<br>uso indebido de toques, señales u otros medios reservados por la autoridad para<br>los llamados de alarma, régimen interno de sus dependencias, vigilancia y<br>custodia que aquélla deba ejercer, será reprimido con arresto hasta quince<br>días. La misma pena se aplicará al que con engaño mediante llamados telefónicos<br>u otro medio, provocare la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,<br>la asistencia pública o de cualquier otro servicio análogo, a sitios donde no<br>sea menester. En este caso el juez podrá ordenar la suspensión del servicio<br>telefónico por un término de hasta treinta días.<br> Art. 60 (Ex 58). - Retención indebida de distintivos oficiales. El funcionario<br>o empleado público que al cesar en su cargo retuviere indebidamente medallas,<br>distintivos o insignias propias de la administración será reprimido con multa<br> hasta medio jus.<br> Art. 61 (Ex 59). - Negocios no autorizados o prohibidos. El que desarrollare<br>actividad de negocios o de otra índole, sin licencia o autorización previa de<br>la autoridad cuando ella es requerida, será reprimido con arresto hasta quince<br>días o multa hasta cuatro jus, y la clausura del local por un término de hasta<br>treinta días.<br> Artículo 61 Bis: Violación de clausura. El que de cualquier modo, violare una<br>clausura impuesta por la autoridad competente provincial, municipal o comunal,<br>sea ésta preventiva o sancionatoria y sin perjuicio de las sanciones<br>administrativas que pudieran corresponder, será reprimido con arresto de cinco<br>a treinta días, no siendo aplicable a esta falta el perdón judicial. (Artículo<br>incorporado por ley 12.285)<br> Art. 62 (Ex 60). - Incumplimiento de los registros exigidos:<br> a) El propietario o gerente responsable de un hotel, posada, casa de hospedaje<br>o inquilinato, que no llevare los registros exigidos por la autoridad<br>competente relativos a la identidad, al domicilio y a la entrada o salida de<br>pasajeros, huéspedes o inquilinos, será reprimido con arresto hasta diez días o<br>multas hasta tres jus.<br> b) El propietario, gerente o empleado responsable de casa de préstamo, empeño o<br>remate, vendedor de ropas usadas, comerciante o convertidor de alhajas que no<br>llevare registros referentes al nombre, apellido y domicilio de los compradores<br>y vendedores como asimismo de todas las circunstancias relativas a las<br>operaciones que realizaren será reprimido con arresto hasta quince días o multa<br>hasta cuatro jus.<br> TITULO II - Contra la tranquilidad y el orden público<br> CAPITULO I - Contra la tranquilidad y el orden público<br> Art. 63 (Ex 61). - Intranquilidad pública. El que en lugar público o abierto al<br>público voceare o propalare noticias falsas que pueden llevar a la población<br>intranquilidad o temor, siempre que el hecho no constituya delito, será<br>reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.<br> Art. 64 (Ex 62). - Actos turbatorios o molestias. Los que individualmente o en<br>grupos incitaren a reñir a las personas, las insultaren, molestaren,<br>perturbaren o las provocaren de cualquier forma, serán reprimidos con arresto<br> hasta quince días.<br> Art. 65 (Ex 63). - Perturbación de reuniones. El que con propósito de<br>hostilidad o de burla perturbare una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia<br>religiosa, acto político o cualquier otro de carácter lícito que se realizare<br>ya sea en lugares públicos o en locales privados, será reprimido con arresto<br>hasta veinte días.<br> Art. 66 (Ex 64). - Obstrucción maliciosa del tránsito. El que maliciosamente<br>dificultare, obstaculizare o impidiere el tránsito o circulación en cualquier<br>forma, será reprimido con arresto hasta diez días.<br> Art. 67 (Ex 65). - Ruidos molestos. El que con ruidos o sonidos de cualquier<br>especie, o ejercitando un oficio ruidoso provocare molestias que excedieran la<br>normal tolerancia, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta<br>medio jus. Igual pena se impondrá a quien con fines de propaganda molestare al<br>vecindario con ruidos, voces o sonidos estridentes.<br> Art. 68 (Ex 66). - Reuniones y manifestaciones sin aviso previo. Los que<br>omitiendo dar aviso previo y fehaciente a la autoridad policial, promovieren la<br>realización de reuniones o asambleas fuera de recintos privados, o<br>manifestaciones por vía pública y ocasionaren perturbaciones al orden público,<br>serán reprimidos con multa hasta medio jus.<br> CAPITULO II - Desorden en espectáculos artísticos o de otra naturaleza<br> Art. 69 (Ex 67). - Irregularidad en la organización de espectáculos. El<br>empresario que en la organización de espectáculos artísticos o de otra índole,<br>diere motivo a desorden en los siguientes supuestos:<br> a) Cuando en la realización de los mismos no cumpliere con las disposiciones<br>vigentes;<br> b) Cuando demorare exageradamente su iniciación;<br> c) Cuando introdujere variaciones en los programas, suprimiere números<br>anunciados en ellos en forma arbitraria y sin motivos de fuerza mayor;<br> d) Cuando sustituyere artistas que por su renombre puedan determinar la<br>asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación;<br> e) Cuando permitiere la entrada de una concurrencia mayor que la admitida por<br> la capacidad del local o lugar donde se efectúe;<br> f) Cuando permitiere la participación de personas que por su anterior actuación<br>conocida o falta de preparación técnica, carezcan de la destreza necesaria;<br> g) Cuando confiare la dirección o decisión a jueces árbitros no habilitados,<br>siempre que el espectáculo así lo exigiere; será reprimido con arresto de hasta<br>diez días o multa de hasta cinco jus.<br> Art. 70 (Ex 68). - Inasistencia injustificada. Los empresarios,<br>jueces-árbitros, participantes o artistas que por su inasistencia injustificada<br>impidieren la realización o continuación de un espectáculo artístico o de otra<br>naturaleza, dando motivo a desórdenes, serán reprimidos con arresto de hasta<br>cinco días o multa de hasta cinco jus.<br> Art. 71 (Ex 69). - Desorden en las filas. El que perturbare el orden de las<br>filas formadas para la adquisición de las entradas o para el ingreso al lugar<br>donde se desarrollará el espectáculo, será reprimido con arresto hasta tres<br>días o multa hasta un jus.<br> Art. 72 (Ex 70). - Ingreso no autorizado. El que sin estar autorizado<br>reglamentariamente ingresare al lugar donde se desarrolle el espectáculo,<br>vestuarios o cualquier otro sitio reservado a los participantes o artistas,<br>ocasionando molestias, será reprimido con arresto hasta ocho días o multa hasta<br>dos jus.<br> Art. 73 (Ex 71). - Perturbación de espectáculos. El que afectare o turbare el<br>normal desenvolvimiento de un espectáculo, o que arrojare líquidos u objetos<br>que pudieran causar daño o molestia a terceros, será reprimido con arresto<br>hasta quince días.<br> Art. 74 (Ex 72). - Agresión a los participantes del espectáculo. Los que por<br>vías de hecho que no constituyan delito, agredieren a un jugador, artista o<br>participante del espectáculo, antes, durante o inmediatamente después del<br>mismo, serán reprimidos con arresto de hasta quince días.<br> CAPITULO III - Hechos de violencia que se cometan con motivo o en ocasión de<br>espectáculos deportivos<br> Art. 75 (Ex 72 bis). - A los efectos del presente Capítulo se considerará:<br> a) Concurrente: al que se dirigiere al lugar de realización del espectáculo<br> deportivo, al que permaneciere dentro de aquél y al que lo abandonare<br>retirándose;<br> b) Organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o<br>dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos<br>deportivos, sean oficiales o privados;<br> c) Protagonista: los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya<br>participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que<br>se trata.<br> Art. 76 (Ex 72 ter). - Cuando con motivo o en ocasión de un espectáculo<br>deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en el que se realizare o en<br>inmediaciones, antes, durante o después del mismo:<br> a) El que controlare el ingreso del público y no entregare a los concurrentes<br>el talón que acredite su legítimo ingreso, o permitiere el acceso sin<br>exhibición del elemento habilitante, salvo autorización previa y escrita del<br>organizador del espectáculo, será sancionado con arresto de hasta quince días;<br> b) El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de<br>entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo<br>deportivo, o no respetare el vallado perimetral para el control, será<br>sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto<br>de hasta quince días;<br> c) El encargado de venta de entradas, que no ofreciere manifiestamente la<br>totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones<br>diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo será<br>sancionado con hasta quince días de arresto. El que las revendiere, de un modo<br>que dé motivo a desórdenes, aglomeraciones o incidentes, será sancionado con<br>arresto de hasta quince días;<br> d) El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al<br>campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar, reservado a los<br>participantes del espectáculo deportivo, o se encaramare en los alambrados<br>perimetrales al campo de juego, será sancionado con hasta quince fechas de<br>prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días. En su caso el<br>concurrente que por vías de hecho, que no constituyan delito, agrediera a un<br>árbitro, juez deportivo o a algunos de sus colaboradores, jugador o cualquier<br>participante del espectáculo deportivo, antes, durante o inmediatamente después<br>del mismo, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de<br> concurrencia y con hasta treinta días de arresto;<br> e) El que, por cualquier medio pretendiere acceder o accediere a un sector<br>diferente al que le correspondiere, conforme a la índole de la entrada<br>adquirida, o ingresare a un lugar distinto al que fuere determinado para él,<br>por la organización del evento o autoridad pública competente, será sancionado<br>con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta<br>quince días;<br> f) El que no acatare la indicación emanada de la autoridad pública competente,<br>tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad, será<br>sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto<br>de hasta quince días;<br> g) Los que, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo<br>contrario, llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que<br>correspondieren a otra divisa que no sea la propia o a quienes con igual fin,<br>las guardaren en un estadio o permitieren hacerlo, serán sancionados con hasta<br>diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días.<br>Los objetos serán decomisados;<br> h) El que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro<br>medio de difusión masiva incitare a la violencia, será sancionado con hasta<br>quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte<br>días. Los objetos serán decomisados;<br> i) El que llevare consigo artificios pirotécnicos será sancionado con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días. Los objetos serán decomisados. Si los mismos fueran encendidos y/o<br>arrojados, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.<br> Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad<br>competente a los organizadores del evento;<br> j) El que por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración o<br>avalancha será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de<br>concurrencia y con arresto de hasta treinta días. Si éstas se produjeren, se<br>aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida;<br> k) El que intencionalmente modificare su apariencia o de cualquier forma<br>impidiere o dificultare su identificación, será sancionado con hasta quince<br>fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;<br> l) El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que<br>pudieren causar daño o molestias a terceros, será sancionado con hasta veinte<br>fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;<br> m) Los que formaren parte de un grupo de tres o más personas, por el solo hecho<br>de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente provocaren<br>desórdenes, insultaren o amenazaren a terceros, serán sancionados con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días;<br> n) El que, de cualquier modo participare en una riña, será sancionado con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días;<br> ñ) El deportista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo,<br>que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionare alteraciones del<br>orden público o incitare a ello, será sancionado con hasta diez fechas de<br>prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;<br> Los empresarios, jueces-árbitros, participantes o artistas que por su<br>inasistencia sin razón justificada impidieren la realización o continuación de<br>un espectáculo deportivo, dando motivo a desórdenes, serán sancionados con<br>arresto de hasta cinco días y multa de hasta cinco jus.<br> o) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o<br>elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, será<br>sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con hasta<br>treinta días de arresto.<br> Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los<br>empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por<br>cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que<br>consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias armas<br>blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir,<br>serán sancionados con arresto de hasta treinta días.<br> En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos;<br> p) El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la<br>sanción concurriere al espectáculo prohibido, será sancionado con arresto de<br>hasta veinte días;<br> q) El vendedor ambulante que expendiere o suministrare bebidas o alimentos en<br>botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser<br>utilizados como elementos de agresión, será sancionado con multa de hasta seis<br>jus.<br> El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas, será<br>sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto<br>de hasta quince días.<br> En ambos casos se procederá al decomiso de la mercadería;<br> r) Los vendedores ambulantes, que suministraren en forma estable o<br>circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un radio de ochocientos metros<br>alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior<br>del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro horas previas a la iniciación<br>y dos horas después de la finalización serán sancionados con multa de hasta<br>seis jus. Se procederá al decomiso de la mercadería;<br> s) El que instigare, promoviere o facilitare la comisión de una contravención<br>de las previstas en la presente ley, será sancionado con hasta quince fechas de<br>prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;<br> t) El organizador que, sin autorización de la autoridad de aplicación diere<br>inicio a un espectáculo deportivo, o estando condicionado el mismo, lo<br>realizara sin cumplir con las observaciones formuladas por dicha autoridad, o<br>sustituyere atletas o jugadores que por su renombre puedan determinar la<br>asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación, será<br>sancionado con multa de hasta seis jus.<br> El organizador que confiare la dirección, arbitraje o decisión a jueces<br>árbitros no habilitados, siempre que el espectáculo así lo exigiere, será<br>sancionado con arresto de hasta diez días o multa de hasta cinco jus.<br> Cuando las infracciones normadas en este Artículo 76 originaran demoras en el<br>horario de inicio o en la prosecución del espectáculo deportivo, la pena será<br>de hasta cuarenta días de arresto y de hasta treinta fechas de prohibición de<br>concurrencia. Si estas infracciones determinaran que el espectáculo no pudiera<br>iniciarse o que habiéndose iniciado se diera por concluido, las penas serán de<br>hasta noventa días de arresto y de hasta cuarenta fechas de prohibición de<br>concurrencia.<br>si no hubiere otras pruebas ofrecidas pendientes de producción, el juez dictará<br>sentencia sin más trámite.<br> Art. 52 (Ex 50 bis). - Los hechos filmados por la autoridad competente<br>constituyen plena prueba. A tal fin, previo al espectáculo deportivo, la cámara<br>de filmación será sellada por el juez de faltas interviniente. Por su parte,<br>las imágenes que tomaren otros organismos particulares podrán ser tenidas en<br>cuenta como medios de prueba, e interpretadas conforme las reglas de la sana<br>crítica.<br> Art. 53 (Ex 51). - Sustanciación. Cuando la complejidad del caso lo exigiere o<br>hubiere pruebas pendientes de producción las mismas se sustanciarán dentro de<br>los treinta días de celebrada la audiencia de descargo, salvo que se dispusiere<br>la prórroga por igual término por decreto fundado. El juez podrá fijar a tal<br>efecto audiencia para la realización de la prueba y en su caso para la defensa<br>técnica y vista de causa. Seguidamente el magistrado dictará sentencia en el<br>mismo acto o dentro de los cinco días.<br> Art. 54 (Ex 52). - Medidas para mejor proveer. Si se hubiesen ordenado medidas<br>para mejor proveer, el término para dictar sentencias se considerará suspendido<br>desde la fecha del decreto que las dispusiere. La suspensión no podrá exceder<br> de diez días.<br> Art. 55 (Ex 53). - Sentencia. El juez dictará sentencia fundada y por escrito.<br>Apreciará el valor de las pruebas y formará convicción de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Art. 56 (Ex 54). - Apelación. La sentencia será apelable en relación dentro de<br>los cinco días de su notificación. El magistrado no concederá el recurso sin la<br>expresión de agravios que contenga fundamentación suficiente. Omitida tal<br>formalidad y vencido el término señalado quedará firme la sentencia.<br> La Cámara de Apelación dictará resolución dentro de los veinte días de recibido<br>el expediente, sin dictamen fiscal, y podrá dictar medidas para mejor proveer.<br> LIBRO III - De las faltas y sus penas<br> TITULO I - Contra la Autoridad<br> Art. 57 (Ex 55). - Incumplimiento de los mandatos legales. El que por<br>imprudencia, negligencia o impericia no observare una disposición, legalmente<br>tomada por la autoridad por razón de justicia, de seguridad o de higiene será<br>reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.<br> Art. 58 (Ex 56). - Negación de datos. El que llamado por la autoridad<br>competente para que suministre datos relativos a su identidad, antecedentes,<br>domicilio o residencia; o para informaciones análogas con respecto a personas a<br>su cargo o dependencia; no concurriera a la citación sin motivo excusable será<br>reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus.<br> Art. 59 (Ex 57). - Empleo malicioso de llamadas. El que maliciosamente hiciere<br>uso indebido de toques, señales u otros medios reservados por la autoridad para<br>los llamados de alarma, régimen interno de sus dependencias, vigilancia y<br>custodia que aquélla deba ejercer, será reprimido con arresto hasta quince<br>días. La misma pena se aplicará al que con engaño mediante llamados telefónicos<br>u otro medio, provocare la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,<br>la asistencia pública o de cualquier otro servicio análogo, a sitios donde no<br>sea menester. En este caso el juez podrá ordenar la suspensión del servicio<br>telefónico por un término de hasta treinta días.<br> Art. 60 (Ex 58). - Retención indebida de distintivos oficiales. El funcionario<br>o empleado público que al cesar en su cargo retuviere indebidamente medallas,<br>distintivos o insignias propias de la administración será reprimido con multa<br> hasta medio jus.<br> Art. 61 (Ex 59). - Negocios no autorizados o prohibidos. El que desarrollare<br>actividad de negocios o de otra índole, sin licencia o autorización previa de<br>la autoridad cuando ella es requerida, será reprimido con arresto hasta quince<br>días o multa hasta cuatro jus, y la clausura del local por un término de hasta<br>treinta días.<br> Artículo 61 Bis: Violación de clausura. El que de cualquier modo, violare una<br>clausura impuesta por la autoridad competente provincial, municipal o comunal,<br>sea ésta preventiva o sancionatoria y sin perjuicio de las sanciones<br>administrativas que pudieran corresponder, será reprimido con arresto de cinco<br>a treinta días, no siendo aplicable a esta falta el perdón judicial. (Artículo<br>incorporado por ley 12.285)<br> Art. 62 (Ex 60). - Incumplimiento de los registros exigidos:<br> a) El propietario o gerente responsable de un hotel, posada, casa de hospedaje<br>o inquilinato, que no llevare los registros exigidos por la autoridad<br>competente relativos a la identidad, al domicilio y a la entrada o salida de<br>pasajeros, huéspedes o inquilinos, será reprimido con arresto hasta diez días o<br>multas hasta tres jus.<br> b) El propietario, gerente o empleado responsable de casa de préstamo, empeño o<br>remate, vendedor de ropas usadas, comerciante o convertidor de alhajas que no<br>llevare registros referentes al nombre, apellido y domicilio de los compradores<br>y vendedores como asimismo de todas las circunstancias relativas a las<br>operaciones que realizaren será reprimido con arresto hasta quince días o multa<br>hasta cuatro jus.<br> TITULO II - Contra la tranquilidad y el orden público<br> CAPITULO I - Contra la tranquilidad y el orden público<br> Art. 63 (Ex 61). - Intranquilidad pública. El que en lugar público o abierto al<br>público voceare o propalare noticias falsas que pueden llevar a la población<br>intranquilidad o temor, siempre que el hecho no constituya delito, será<br>reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.<br> Art. 64 (Ex 62). - Actos turbatorios o molestias. Los que individualmente o en<br>grupos incitaren a reñir a las personas, las insultaren, molestaren,<br>perturbaren o las provocaren de cualquier forma, serán reprimidos con arresto<br> hasta quince días.<br> Art. 65 (Ex 63). - Perturbación de reuniones. El que con propósito de<br>hostilidad o de burla perturbare una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia<br>religiosa, acto político o cualquier otro de carácter lícito que se realizare<br>ya sea en lugares públicos o en locales privados, será reprimido con arresto<br>hasta veinte días.<br> Art. 66 (Ex 64). - Obstrucción maliciosa del tránsito. El que maliciosamente<br>dificultare, obstaculizare o impidiere el tránsito o circulación en cualquier<br>forma, será reprimido con arresto hasta diez días.<br> Art. 67 (Ex 65). - Ruidos molestos. El que con ruidos o sonidos de cualquier<br>especie, o ejercitando un oficio ruidoso provocare molestias que excedieran la<br>normal tolerancia, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta<br>medio jus. Igual pena se impondrá a quien con fines de propaganda molestare al<br>vecindario con ruidos, voces o sonidos estridentes.<br> Art. 68 (Ex 66). - Reuniones y manifestaciones sin aviso previo. Los que<br>omitiendo dar aviso previo y fehaciente a la autoridad policial, promovieren la<br>realización de reuniones o asambleas fuera de recintos privados, o<br>manifestaciones por vía pública y ocasionaren perturbaciones al orden público,<br>serán reprimidos con multa hasta medio jus.<br> CAPITULO II - Desorden en espectáculos artísticos o de otra naturaleza<br> Art. 69 (Ex 67). - Irregularidad en la organización de espectáculos. El<br>empresario que en la organización de espectáculos artísticos o de otra índole,<br>diere motivo a desorden en los siguientes supuestos:<br> a) Cuando en la realización de los mismos no cumpliere con las disposiciones<br>vigentes;<br> b) Cuando demorare exageradamente su iniciación;<br> c) Cuando introdujere variaciones en los programas, suprimiere números<br>anunciados en ellos en forma arbitraria y sin motivos de fuerza mayor;<br> d) Cuando sustituyere artistas que por su renombre puedan determinar la<br>asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación;<br> e) Cuando permitiere la entrada de una concurrencia mayor que la admitida por<br> la capacidad del local o lugar donde se efectúe;<br> f) Cuando permitiere la participación de personas que por su anterior actuación<br>conocida o falta de preparación técnica, carezcan de la destreza necesaria;<br> g) Cuando confiare la dirección o decisión a jueces árbitros no habilitados,<br>siempre que el espectáculo así lo exigiere; será reprimido con arresto de hasta<br>diez días o multa de hasta cinco jus.<br> Art. 70 (Ex 68). - Inasistencia injustificada. Los empresarios,<br>jueces-árbitros, participantes o artistas que por su inasistencia injustificada<br>impidieren la realización o continuación de un espectáculo artístico o de otra<br>naturaleza, dando motivo a desórdenes, serán reprimidos con arresto de hasta<br>cinco días o multa de hasta cinco jus.<br> Art. 71 (Ex 69). - Desorden en las filas. El que perturbare el orden de las<br>filas formadas para la adquisición de las entradas o para el ingreso al lugar<br>donde se desarrollará el espectáculo, será reprimido con arresto hasta tres<br>días o multa hasta un jus.<br> Art. 72 (Ex 70). - Ingreso no autorizado. El que sin estar autorizado<br>reglamentariamente ingresare al lugar donde se desarrolle el espectáculo,<br>vestuarios o cualquier otro sitio reservado a los participantes o artistas,<br>ocasionando molestias, será reprimido con arresto hasta ocho días o multa hasta<br>dos jus.<br> Art. 73 (Ex 71). - Perturbación de espectáculos. El que afectare o turbare el<br>normal desenvolvimiento de un espectáculo, o que arrojare líquidos u objetos<br>que pudieran causar daño o molestia a terceros, será reprimido con arresto<br>hasta quince días.<br> Art. 74 (Ex 72). - Agresión a los participantes del espectáculo. Los que por<br>vías de hecho que no constituyan delito, agredieren a un jugador, artista o<br>participante del espectáculo, antes, durante o inmediatamente después del<br>mismo, serán reprimidos con arresto de hasta quince días.<br> CAPITULO III - Hechos de violencia que se cometan con motivo o en ocasión de<br>espectáculos deportivos<br> Art. 75 (Ex 72 bis). - A los efectos del presente Capítulo se considerará:<br> a) Concurrente: al que se dirigiere al lugar de realización del espectáculo<br> deportivo, al que permaneciere dentro de aquél y al que lo abandonare<br>retirándose;<br> b) Organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o<br>dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos<br>deportivos, sean oficiales o privados;<br> c) Protagonista: los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya<br>participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que<br>se trata.<br> Art. 76 (Ex 72 ter). - Cuando con motivo o en ocasión de un espectáculo<br>deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en el que se realizare o en<br>inmediaciones, antes, durante o después del mismo:<br> a) El que controlare el ingreso del público y no entregare a los concurrentes<br>el talón que acredite su legítimo ingreso, o permitiere el acceso sin<br>exhibición del elemento habilitante, salvo autorización previa y escrita del<br>organizador del espectáculo, será sancionado con arresto de hasta quince días;<br> b) El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de<br>entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo<br>deportivo, o no respetare el vallado perimetral para el control, será<br>sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto<br>de hasta quince días;<br> c) El encargado de venta de entradas, que no ofreciere manifiestamente la<br>totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones<br>diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo será<br>sancionado con hasta quince días de arresto. El que las revendiere, de un modo<br>que dé motivo a desórdenes, aglomeraciones o incidentes, será sancionado con<br>arresto de hasta quince días;<br> d) El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al<br>campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar, reservado a los<br>participantes del espectáculo deportivo, o se encaramare en los alambrados<br>perimetrales al campo de juego, será sancionado con hasta quince fechas de<br>prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días. En su caso el<br>concurrente que por vías de hecho, que no constituyan delito, agrediera a un<br>árbitro, juez deportivo o a algunos de sus colaboradores, jugador o cualquier<br>participante del espectáculo deportivo, antes, durante o inmediatamente después<br>del mismo, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de<br> concurrencia y con hasta treinta días de arresto;<br> e) El que, por cualquier medio pretendiere acceder o accediere a un sector<br>diferente al que le correspondiere, conforme a la índole de la entrada<br>adquirida, o ingresare a un lugar distinto al que fuere determinado para él,<br>por la organización del evento o autoridad pública competente, será sancionado<br>con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta<br>quince días;<br> f) El que no acatare la indicación emanada de la autoridad pública competente,<br>tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad, será<br>sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto<br>de hasta quince días;<br> g) Los que, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo<br>contrario, llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que<br>correspondieren a otra divisa que no sea la propia o a quienes con igual fin,<br>las guardaren en un estadio o permitieren hacerlo, serán sancionados con hasta<br>diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días.<br>Los objetos serán decomisados;<br> h) El que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro<br>medio de difusión masiva incitare a la violencia, será sancionado con hasta<br>quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte<br>días. Los objetos serán decomisados;<br> i) El que llevare consigo artificios pirotécnicos será sancionado con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días. Los objetos serán decomisados. Si los mismos fueran encendidos y/o<br>arrojados, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.<br> Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad<br>competente a los organizadores del evento;<br> j) El que por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración o<br>avalancha será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de<br>concurrencia y con arresto de hasta treinta días. Si éstas se produjeren, se<br>aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida;<br> k) El que intencionalmente modificare su apariencia o de cualquier forma<br>impidiere o dificultare su identificación, será sancionado con hasta quince<br>fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;<br> l) El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que<br>pudieren causar daño o molestias a terceros, será sancionado con hasta veinte<br>fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;<br> m) Los que formaren parte de un grupo de tres o más personas, por el solo hecho<br>de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente provocaren<br>desórdenes, insultaren o amenazaren a terceros, serán sancionados con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días;<br> n) El que, de cualquier modo participare en una riña, será sancionado con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días;<br> ñ) El deportista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo,<br>que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionare alteraciones del<br>orden público o incitare a ello, será sancionado con hasta diez fechas de<br>prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;<br> Los empresarios, jueces-árbitros, participantes o artistas que por su<br>inasistencia sin razón justificada impidieren la realización o continuación de<br>un espectáculo deportivo, dando motivo a desórdenes, serán sancionados con<br>arresto de hasta cinco días y multa de hasta cinco jus.<br> o) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o<br>elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, será<br>sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con hasta<br>treinta días de arresto.<br> Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los<br>empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por<br>cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que<br>consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias armas<br>blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir,<br>serán sancionados con arresto de hasta treinta días.<br> En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos;<br> p) El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la<br>sanción concurriere al espectáculo prohibido, será sancionado con arresto de<br>hasta veinte días;<br> q) El vendedor ambulante que expendiere o suministrare bebidas o alimentos en<br>botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser<br>utilizados como elementos de agresión, será sancionado con multa de hasta seis<br>jus.<br> El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas, será<br>sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto<br>de hasta quince días.<br> En ambos casos se procederá al decomiso de la mercadería;<br> r) Los vendedores ambulantes, que suministraren en forma estable o<br>circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un radio de ochocientos metros<br>alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior<br>del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro horas previas a la iniciación<br>y dos horas después de la finalización serán sancionados con multa de hasta<br>seis jus. Se procederá al decomiso de la mercadería;<br> s) El que instigare, promoviere o facilitare la comisión de una contravención<br>de las previstas en la presente ley, será sancionado con hasta quince fechas de<br>prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;<br> t) El organizador que, sin autorización de la autoridad de aplicación diere<br>inicio a un espectáculo deportivo, o estando condicionado el mismo, lo<br>realizara sin cumplir con las observaciones formuladas por dicha autoridad, o<br>sustituyere atletas o jugadores que por su renombre puedan determinar la<br>asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación, será<br>sancionado con multa de hasta seis jus.<br> El organizador que confiare la dirección, arbitraje o decisión a jueces<br>árbitros no habilitados, siempre que el espectáculo así lo exigiere, será<br>sancionado con arresto de hasta diez días o multa de hasta cinco jus.<br> Cuando las infracciones normadas en este Artículo 76 originaran demoras en el<br>horario de inicio o en la prosecución del espectáculo deportivo, la pena será<br>de hasta cuarenta días de arresto y de hasta treinta fechas de prohibición de<br>concurrencia. Si estas infracciones determinaran que el espectáculo no pudiera<br>iniciarse o que habiéndose iniciado se diera por concluido, las penas serán de<br>hasta noventa días de arresto y de hasta cuarenta fechas de prohibición de<br>concurrencia.<br> Art. 77 (Ex 72 quater)<br> a) El Poder Ejecutivo Provincial, por medio del organismo que resultare<br>competente, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios,<br>cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del<br>público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias de<br>los locales o instalaciones, sea por fallas de organización para el control o<br>vigilancia, acorde a los propósitos de esta ley.<br> b) Los organizadores, a través de los medios de información o publicidad con<br>que cuenten las instalaciones donde se lleve a cabo un espectáculo deportivo y<br>los medios de comunicación social que cubran el desarrollo del mismo, deberán<br>en el modo que establezca la reglamentación pertinente, instar a los<br>concurrentes al correcto comportamiento y a recordar la vigencia de la presente<br>ley y de las sanciones de prohibición de concurrencia, arresto y multas que<br>ésta impone a los infractores a la misma.<br> TITULO III - Contra la fe pública<br> Art. 78 (Ex 73). - Confusión con moneda por impresión publicitaria. El que por<br>imprudencia, negligencia o impericia, como medio, anuncio o propaganda de un<br>comercio, producto o marca, usare impreso objetos que las personas pudieran<br>confundir con dinero o títulos valores, será reprimido con multa hasta dos jus.<br> Art. 79 (Ex 74). - Investidura fingida. El que fingiere ser funcionario<br>público, sacerdote o ministro de alguna religión y causar molestia, siempre que<br>el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta veinte días o<br>multa hasta tres jus.<br> Art. 80 (Ex 75). - Publicidad ambigua. El que ofreciere servicios profesionales<br>o efectuase publicidades o anuncios que sean capaces de inducir a error<br>respecto a su formación profesional o que pudieran causar confusión acerca de<br>la profesión ejercida con otra que no tuviere derecho a ejercer, será reprimido<br>con multa hasta diez jus.<br> Art. 80 Bis: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que<br>brinde acceso a internet y no instale en todas las computadoras que se<br>encuentren a disposición del público, filtro de contenido sobre páginas<br>pornográficas, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta<br>seis unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local donde<br>se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.<br>de diez días.<br> Art. 55 (Ex 53). - Sentencia. El juez dictará sentencia fundada y por escrito.<br>Apreciará el valor de las pruebas y formará convicción de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Art. 56 (Ex 54). - Apelación. La sentencia será apelable en relación dentro de<br>los cinco días de su notificación. El magistrado no concederá el recurso sin la<br>expresión de agravios que contenga fundamentación suficiente. Omitida tal<br>formalidad y vencido el término señalado quedará firme la sentencia.<br> La Cámara de Apelación dictará resolución dentro de los veinte días de recibido<br>el expediente, sin dictamen fiscal, y podrá dictar medidas para mejor proveer.<br> LIBRO III - De las faltas y sus penas<br> TITULO I - Contra la Autoridad<br> Art. 57 (Ex 55). - Incumplimiento de los mandatos legales. El que por<br>imprudencia, negligencia o impericia no observare una disposición, legalmente<br>tomada por la autoridad por razón de justicia, de seguridad o de higiene será<br>reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.<br> Art. 58 (Ex 56). - Negación de datos. El que llamado por la autoridad<br>competente para que suministre datos relativos a su identidad, antecedentes,<br>domicilio o residencia; o para informaciones análogas con respecto a personas a<br>su cargo o dependencia; no concurriera a la citación sin motivo excusable será<br>reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus.<br> Art. 59 (Ex 57). - Empleo malicioso de llamadas. El que maliciosamente hiciere<br>uso indebido de toques, señales u otros medios reservados por la autoridad para<br>los llamados de alarma, régimen interno de sus dependencias, vigilancia y<br>custodia que aquélla deba ejercer, será reprimido con arresto hasta quince<br>días. La misma pena se aplicará al que con engaño mediante llamados telefónicos<br>u otro medio, provocare la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,<br>la asistencia pública o de cualquier otro servicio análogo, a sitios donde no<br>sea menester. En este caso el juez podrá ordenar la suspensión del servicio<br>telefónico por un término de hasta treinta días.<br> Art. 60 (Ex 58). - Retención indebida de distintivos oficiales. El funcionario<br>o empleado público que al cesar en su cargo retuviere indebidamente medallas,<br>distintivos o insignias propias de la administración será reprimido con multa<br> hasta medio jus.<br> Art. 61 (Ex 59). - Negocios no autorizados o prohibidos. El que desarrollare<br>actividad de negocios o de otra índole, sin licencia o autorización previa de<br>la autoridad cuando ella es requerida, será reprimido con arresto hasta quince<br>días o multa hasta cuatro jus, y la clausura del local por un término de hasta<br>treinta días.<br> Artículo 61 Bis: Violación de clausura. El que de cualquier modo, violare una<br>clausura impuesta por la autoridad competente provincial, municipal o comunal,<br>sea ésta preventiva o sancionatoria y sin perjuicio de las sanciones<br>administrativas que pudieran corresponder, será reprimido con arresto de cinco<br>a treinta días, no siendo aplicable a esta falta el perdón judicial. (Artículo<br>incorporado por ley 12.285)<br> Art. 62 (Ex 60). - Incumplimiento de los registros exigidos:<br> a) El propietario o gerente responsable de un hotel, posada, casa de hospedaje<br>o inquilinato, que no llevare los registros exigidos por la autoridad<br>competente relativos a la identidad, al domicilio y a la entrada o salida de<br>pasajeros, huéspedes o inquilinos, será reprimido con arresto hasta diez días o<br>multas hasta tres jus.<br> b) El propietario, gerente o empleado responsable de casa de préstamo, empeño o<br>remate, vendedor de ropas usadas, comerciante o convertidor de alhajas que no<br>llevare registros referentes al nombre, apellido y domicilio de los compradores<br>y vendedores como asimismo de todas las circunstancias relativas a las<br>operaciones que realizaren será reprimido con arresto hasta quince días o multa<br>hasta cuatro jus.<br> TITULO II - Contra la tranquilidad y el orden público<br> CAPITULO I - Contra la tranquilidad y el orden público<br> Art. 63 (Ex 61). - Intranquilidad pública. El que en lugar público o abierto al<br>público voceare o propalare noticias falsas que pueden llevar a la población<br>intranquilidad o temor, siempre que el hecho no constituya delito, será<br>reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.<br> Art. 64 (Ex 62). - Actos turbatorios o molestias. Los que individualmente o en<br>grupos incitaren a reñir a las personas, las insultaren, molestaren,<br>perturbaren o las provocaren de cualquier forma, serán reprimidos con arresto<br> hasta quince días.<br> Art. 65 (Ex 63). - Perturbación de reuniones. El que con propósito de<br>hostilidad o de burla perturbare una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia<br>religiosa, acto político o cualquier otro de carácter lícito que se realizare<br>ya sea en lugares públicos o en locales privados, será reprimido con arresto<br>hasta veinte días.<br> Art. 66 (Ex 64). - Obstrucción maliciosa del tránsito. El que maliciosamente<br>dificultare, obstaculizare o impidiere el tránsito o circulación en cualquier<br>forma, será reprimido con arresto hasta diez días.<br> Art. 67 (Ex 65). - Ruidos molestos. El que con ruidos o sonidos de cualquier<br>especie, o ejercitando un oficio ruidoso provocare molestias que excedieran la<br>normal tolerancia, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta<br>medio jus. Igual pena se impondrá a quien con fines de propaganda molestare al<br>vecindario con ruidos, voces o sonidos estridentes.<br> Art. 68 (Ex 66). - Reuniones y manifestaciones sin aviso previo. Los que<br>omitiendo dar aviso previo y fehaciente a la autoridad policial, promovieren la<br>realización de reuniones o asambleas fuera de recintos privados, o<br>manifestaciones por vía pública y ocasionaren perturbaciones al orden público,<br>serán reprimidos con multa hasta medio jus.<br> CAPITULO II - Desorden en espectáculos artísticos o de otra naturaleza<br> Art. 69 (Ex 67). - Irregularidad en la organización de espectáculos. El<br>empresario que en la organización de espectáculos artísticos o de otra índole,<br>diere motivo a desorden en los siguientes supuestos:<br> a) Cuando en la realización de los mismos no cumpliere con las disposiciones<br>vigentes;<br> b) Cuando demorare exageradamente su iniciación;<br> c) Cuando introdujere variaciones en los programas, suprimiere números<br>anunciados en ellos en forma arbitraria y sin motivos de fuerza mayor;<br> d) Cuando sustituyere artistas que por su renombre puedan determinar la<br>asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación;<br> e) Cuando permitiere la entrada de una concurrencia mayor que la admitida por<br> la capacidad del local o lugar donde se efectúe;<br> f) Cuando permitiere la participación de personas que por su anterior actuación<br>conocida o falta de preparación técnica, carezcan de la destreza necesaria;<br> g) Cuando confiare la dirección o decisión a jueces árbitros no habilitados,<br>siempre que el espectáculo así lo exigiere; será reprimido con arresto de hasta<br>diez días o multa de hasta cinco jus.<br> Art. 70 (Ex 68). - Inasistencia injustificada. Los empresarios,<br>jueces-árbitros, participantes o artistas que por su inasistencia injustificada<br>impidieren la realización o continuación de un espectáculo artístico o de otra<br>naturaleza, dando motivo a desórdenes, serán reprimidos con arresto de hasta<br>cinco días o multa de hasta cinco jus.<br> Art. 71 (Ex 69). - Desorden en las filas. El que perturbare el orden de las<br>filas formadas para la adquisición de las entradas o para el ingreso al lugar<br>donde se desarrollará el espectáculo, será reprimido con arresto hasta tres<br>días o multa hasta un jus.<br> Art. 72 (Ex 70). - Ingreso no autorizado. El que sin estar autorizado<br>reglamentariamente ingresare al lugar donde se desarrolle el espectáculo,<br>vestuarios o cualquier otro sitio reservado a los participantes o artistas,<br>ocasionando molestias, será reprimido con arresto hasta ocho días o multa hasta<br>dos jus.<br> Art. 73 (Ex 71). - Perturbación de espectáculos. El que afectare o turbare el<br>normal desenvolvimiento de un espectáculo, o que arrojare líquidos u objetos<br>que pudieran causar daño o molestia a terceros, será reprimido con arresto<br>hasta quince días.<br> Art. 74 (Ex 72). - Agresión a los participantes del espectáculo. Los que por<br>vías de hecho que no constituyan delito, agredieren a un jugador, artista o<br>participante del espectáculo, antes, durante o inmediatamente después del<br>mismo, serán reprimidos con arresto de hasta quince días.<br> CAPITULO III - Hechos de violencia que se cometan con motivo o en ocasión de<br>espectáculos deportivos<br> Art. 75 (Ex 72 bis). - A los efectos del presente Capítulo se considerará:<br> a) Concurrente: al que se dirigiere al lugar de realización del espectáculo<br> deportivo, al que permaneciere dentro de aquél y al que lo abandonare<br>retirándose;<br> b) Organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o<br>dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos<br>deportivos, sean oficiales o privados;<br> c) Protagonista: los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya<br>participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que<br>se trata.<br> Art. 76 (Ex 72 ter). - Cuando con motivo o en ocasión de un espectáculo<br>deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en el que se realizare o en<br>inmediaciones, antes, durante o después del mismo:<br> a) El que controlare el ingreso del público y no entregare a los concurrentes<br>el talón que acredite su legítimo ingreso, o permitiere el acceso sin<br>exhibición del elemento habilitante, salvo autorización previa y escrita del<br>organizador del espectáculo, será sancionado con arresto de hasta quince días;<br> b) El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de<br>entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo<br>deportivo, o no respetare el vallado perimetral para el control, será<br>sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto<br>de hasta quince días;<br> c) El encargado de venta de entradas, que no ofreciere manifiestamente la<br>totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones<br>diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo será<br>sancionado con hasta quince días de arresto. El que las revendiere, de un modo<br>que dé motivo a desórdenes, aglomeraciones o incidentes, será sancionado con<br>arresto de hasta quince días;<br> d) El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al<br>campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar, reservado a los<br>participantes del espectáculo deportivo, o se encaramare en los alambrados<br>perimetrales al campo de juego, será sancionado con hasta quince fechas de<br>prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días. En su caso el<br>concurrente que por vías de hecho, que no constituyan delito, agrediera a un<br>árbitro, juez deportivo o a algunos de sus colaboradores, jugador o cualquier<br>participante del espectáculo deportivo, antes, durante o inmediatamente después<br>del mismo, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de<br> concurrencia y con hasta treinta días de arresto;<br> e) El que, por cualquier medio pretendiere acceder o accediere a un sector<br>diferente al que le correspondiere, conforme a la índole de la entrada<br>adquirida, o ingresare a un lugar distinto al que fuere determinado para él,<br>por la organización del evento o autoridad pública competente, será sancionado<br>con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta<br>quince días;<br> f) El que no acatare la indicación emanada de la autoridad pública competente,<br>tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad, será<br>sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto<br>de hasta quince días;<br> g) Los que, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo<br>contrario, llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que<br>correspondieren a otra divisa que no sea la propia o a quienes con igual fin,<br>las guardaren en un estadio o permitieren hacerlo, serán sancionados con hasta<br>diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días.<br>Los objetos serán decomisados;<br> h) El que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro<br>medio de difusión masiva incitare a la violencia, será sancionado con hasta<br>quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte<br>días. Los objetos serán decomisados;<br> i) El que llevare consigo artificios pirotécnicos será sancionado con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días. Los objetos serán decomisados. Si los mismos fueran encendidos y/o<br>arrojados, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.<br> Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad<br>competente a los organizadores del evento;<br> j) El que por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración o<br>avalancha será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de<br>concurrencia y con arresto de hasta treinta días. Si éstas se produjeren, se<br>aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida;<br> k) El que intencionalmente modificare su apariencia o de cualquier forma<br>impidiere o dificultare su identificación, será sancionado con hasta quince<br>fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;<br> l) El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que<br>pudieren causar daño o molestias a terceros, será sancionado con hasta veinte<br>fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;<br> m) Los que formaren parte de un grupo de tres o más personas, por el solo hecho<br>de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente provocaren<br>desórdenes, insultaren o amenazaren a terceros, serán sancionados con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días;<br> n) El que, de cualquier modo participare en una riña, será sancionado con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días;<br> ñ) El deportista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo,<br>que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionare alteraciones del<br>orden público o incitare a ello, será sancionado con hasta diez fechas de<br>prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;<br> Los empresarios, jueces-árbitros, participantes o artistas que por su<br>inasistencia sin razón justificada impidieren la realización o continuación de<br>un espectáculo deportivo, dando motivo a desórdenes, serán sancionados con<br>arresto de hasta cinco días y multa de hasta cinco jus.<br> o) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o<br>elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, será<br>sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con hasta<br>treinta días de arresto.<br> Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los<br>empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por<br>cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que<br>consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias armas<br>blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir,<br>serán sancionados con arresto de hasta treinta días.<br> En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos;<br> p) El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la<br>sanción concurriere al espectáculo prohibido, será sancionado con arresto de<br>hasta veinte días;<br> q) El vendedor ambulante que expendiere o suministrare bebidas o alimentos en<br>botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser<br>utilizados como elementos de agresión, será sancionado con multa de hasta seis<br>jus.<br> El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas, será<br>sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto<br>de hasta quince días.<br> En ambos casos se procederá al decomiso de la mercadería;<br> r) Los vendedores ambulantes, que suministraren en forma estable o<br>circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un radio de ochocientos metros<br>alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior<br>del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro horas previas a la iniciación<br>y dos horas después de la finalización serán sancionados con multa de hasta<br>seis jus. Se procederá al decomiso de la mercadería;<br> s) El que instigare, promoviere o facilitare la comisión de una contravención<br>de las previstas en la presente ley, será sancionado con hasta quince fechas de<br>prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;<br> t) El organizador que, sin autorización de la autoridad de aplicación diere<br>inicio a un espectáculo deportivo, o estando condicionado el mismo, lo<br>realizara sin cumplir con las observaciones formuladas por dicha autoridad, o<br>sustituyere atletas o jugadores que por su renombre puedan determinar la<br>asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación, será<br>sancionado con multa de hasta seis jus.<br> El organizador que confiare la dirección, arbitraje o decisión a jueces<br>árbitros no habilitados, siempre que el espectáculo así lo exigiere, será<br>sancionado con arresto de hasta diez días o multa de hasta cinco jus.<br> Cuando las infracciones normadas en este Artículo 76 originaran demoras en el<br>horario de inicio o en la prosecución del espectáculo deportivo, la pena será<br>de hasta cuarenta días de arresto y de hasta treinta fechas de prohibición de<br>concurrencia. Si estas infracciones determinaran que el espectáculo no pudiera<br>iniciarse o que habiéndose iniciado se diera por concluido, las penas serán de<br>hasta noventa días de arresto y de hasta cuarenta fechas de prohibición de<br>concurrencia.<br> Art. 77 (Ex 72 quater)<br> a) El Poder Ejecutivo Provincial, por medio del organismo que resultare<br>competente, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios,<br>cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del<br>público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias de<br>los locales o instalaciones, sea por fallas de organización para el control o<br>vigilancia, acorde a los propósitos de esta ley.<br> b) Los organizadores, a través de los medios de información o publicidad con<br>que cuenten las instalaciones donde se lleve a cabo un espectáculo deportivo y<br>los medios de comunicación social que cubran el desarrollo del mismo, deberán<br>en el modo que establezca la reglamentación pertinente, instar a los<br>concurrentes al correcto comportamiento y a recordar la vigencia de la presente<br>ley y de las sanciones de prohibición de concurrencia, arresto y multas que<br>ésta impone a los infractores a la misma.<br> TITULO III - Contra la fe pública<br> Art. 78 (Ex 73). - Confusión con moneda por impresión publicitaria. El que por<br>imprudencia, negligencia o impericia, como medio, anuncio o propaganda de un<br>comercio, producto o marca, usare impreso objetos que las personas pudieran<br>confundir con dinero o títulos valores, será reprimido con multa hasta dos jus.<br> Art. 79 (Ex 74). - Investidura fingida. El que fingiere ser funcionario<br>público, sacerdote o ministro de alguna religión y causar molestia, siempre que<br>el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta veinte días o<br>multa hasta tres jus.<br> Art. 80 (Ex 75). - Publicidad ambigua. El que ofreciere servicios profesionales<br>o efectuase publicidades o anuncios que sean capaces de inducir a error<br>respecto a su formación profesional o que pudieran causar confusión acerca de<br>la profesión ejercida con otra que no tuviere derecho a ejercer, será reprimido<br>con multa hasta diez jus.<br> Art. 80 Bis: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que<br>brinde acceso a internet y no instale en todas las computadoras que se<br>encuentren a disposición del público, filtro de contenido sobre páginas<br>pornográficas, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta<br>seis unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local donde<br>se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.<br> Art. 80 Ter: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que<br>brinde acceso a internet que desactive en las computadoras que se encuentren a<br>disposición del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a<br>menores de 18 años, será reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de<br>hasta diez unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local<br>donde se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.<br> (Artículos 80 bis y 80 ter agregados por ley 12.179).<br> Art. 81 (Ex 76). - Explotación de la credulidad pública. El que habitualmente y<br>con ánimo de lucro explotare la credulidad pública o la fe religiosa<br>interpretando sueños, adivinando el futuro, formulando profecías o predicciones<br>o pretendiendo en cualquier forma la posesión de un poder sobrenatural, siempre<br>que el hecho no constituya delito será reprimido con arresto hasta treinta días<br>o multa hasta seis jus.<br> Art. 82 (Ex 77). - Publicaciones sin pie de imprenta. El que hiciere imprimir<br>publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de imprenta o que<br>expresaren uno falso siempre que perjudicare a una persona, cuando el hecho no<br>constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.<br> TITULO IV - Contra la moralidad y las buenas costumbres<br> CAPITULO I - Contra la decencia pública<br> Art. 83 (Ex 78). - Ofensa al pudor. El que con actos gestos o palabras obscenas<br>ofendiere la decencia o pudor público o decoro personal, siempre que el hecho<br>no constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.<br> Art. 84 (Ex 78 bis). - Acoso sexual. El que como condición de acceso al<br>trabajo, o el que en una relación laboral, utilizando su situación de superior<br>jerarquía, hostigare sexualmente a otro en forma implícita o explícita, siendo<br>esta conducta no consentida y ofensiva para quien la sufre y padece, y, siempre<br>que el hecho no configure delito, será reprimido con multa de diez (10) jus y<br>hasta cinco (5) días de arresto, dependiendo la sanción de la gravedad,<br>circunstancias y consecuencias que de los actos se deriven. A los fines del<br>presente artículo, la relación laboral podrá ser acreditada por cualquier medio<br>de prueba.<br> Art. 85 (Ex 79). - Arrojamiento de cosas que produzcan molestias. El que<br>arrojare a la vía pública o sitio común o ajeno, cosas que pudieran ofender,<br>ensuciar o molestar a las personas, será reprimido con multa de hasta un jus.<br>reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.<br> Art. 58 (Ex 56). - Negación de datos. El que llamado por la autoridad<br>competente para que suministre datos relativos a su identidad, antecedentes,<br>domicilio o residencia; o para informaciones análogas con respecto a personas a<br>su cargo o dependencia; no concurriera a la citación sin motivo excusable será<br>reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus.<br> Art. 59 (Ex 57). - Empleo malicioso de llamadas. El que maliciosamente hiciere<br>uso indebido de toques, señales u otros medios reservados por la autoridad para<br>los llamados de alarma, régimen interno de sus dependencias, vigilancia y<br>custodia que aquélla deba ejercer, será reprimido con arresto hasta quince<br>días. La misma pena se aplicará al que con engaño mediante llamados telefónicos<br>u otro medio, provocare la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos,<br>la asistencia pública o de cualquier otro servicio análogo, a sitios donde no<br>sea menester. En este caso el juez podrá ordenar la suspensión del servicio<br>telefónico por un término de hasta treinta días.<br> Art. 60 (Ex 58). - Retención indebida de distintivos oficiales. El funcionario<br>o empleado público que al cesar en su cargo retuviere indebidamente medallas,<br>distintivos o insignias propias de la administración será reprimido con multa<br> hasta medio jus.<br> Art. 61 (Ex 59). - Negocios no autorizados o prohibidos. El que desarrollare<br>actividad de negocios o de otra índole, sin licencia o autorización previa de<br>la autoridad cuando ella es requerida, será reprimido con arresto hasta quince<br>días o multa hasta cuatro jus, y la clausura del local por un término de hasta<br>treinta días.<br> Artículo 61 Bis: Violación de clausura. El que de cualquier modo, violare una<br>clausura impuesta por la autoridad competente provincial, municipal o comunal,<br>sea ésta preventiva o sancionatoria y sin perjuicio de las sanciones<br>administrativas que pudieran corresponder, será reprimido con arresto de cinco<br>a treinta días, no siendo aplicable a esta falta el perdón judicial. (Artículo<br>incorporado por ley 12.285)<br> Art. 62 (Ex 60). - Incumplimiento de los registros exigidos:<br> a) El propietario o gerente responsable de un hotel, posada, casa de hospedaje<br>o inquilinato, que no llevare los registros exigidos por la autoridad<br>competente relativos a la identidad, al domicilio y a la entrada o salida de<br>pasajeros, huéspedes o inquilinos, será reprimido con arresto hasta diez días o<br>multas hasta tres jus.<br> b) El propietario, gerente o empleado responsable de casa de préstamo, empeño o<br>remate, vendedor de ropas usadas, comerciante o convertidor de alhajas que no<br>llevare registros referentes al nombre, apellido y domicilio de los compradores<br>y vendedores como asimismo de todas las circunstancias relativas a las<br>operaciones que realizaren será reprimido con arresto hasta quince días o multa<br>hasta cuatro jus.<br> TITULO II - Contra la tranquilidad y el orden público<br> CAPITULO I - Contra la tranquilidad y el orden público<br> Art. 63 (Ex 61). - Intranquilidad pública. El que en lugar público o abierto al<br>público voceare o propalare noticias falsas que pueden llevar a la población<br>intranquilidad o temor, siempre que el hecho no constituya delito, será<br>reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.<br> Art. 64 (Ex 62). - Actos turbatorios o molestias. Los que individualmente o en<br>grupos incitaren a reñir a las personas, las insultaren, molestaren,<br>perturbaren o las provocaren de cualquier forma, serán reprimidos con arresto<br> hasta quince días.<br> Art. 65 (Ex 63). - Perturbación de reuniones. El que con propósito de<br>hostilidad o de burla perturbare una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia<br>religiosa, acto político o cualquier otro de carácter lícito que se realizare<br>ya sea en lugares públicos o en locales privados, será reprimido con arresto<br>hasta veinte días.<br> Art. 66 (Ex 64). - Obstrucción maliciosa del tránsito. El que maliciosamente<br>dificultare, obstaculizare o impidiere el tránsito o circulación en cualquier<br>forma, será reprimido con arresto hasta diez días.<br> Art. 67 (Ex 65). - Ruidos molestos. El que con ruidos o sonidos de cualquier<br>especie, o ejercitando un oficio ruidoso provocare molestias que excedieran la<br>normal tolerancia, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta<br>medio jus. Igual pena se impondrá a quien con fines de propaganda molestare al<br>vecindario con ruidos, voces o sonidos estridentes.<br> Art. 68 (Ex 66). - Reuniones y manifestaciones sin aviso previo. Los que<br>omitiendo dar aviso previo y fehaciente a la autoridad policial, promovieren la<br>realización de reuniones o asambleas fuera de recintos privados, o<br>manifestaciones por vía pública y ocasionaren perturbaciones al orden público,<br>serán reprimidos con multa hasta medio jus.<br> CAPITULO II - Desorden en espectáculos artísticos o de otra naturaleza<br> Art. 69 (Ex 67). - Irregularidad en la organización de espectáculos. El<br>empresario que en la organización de espectáculos artísticos o de otra índole,<br>diere motivo a desorden en los siguientes supuestos:<br> a) Cuando en la realización de los mismos no cumpliere con las disposiciones<br>vigentes;<br> b) Cuando demorare exageradamente su iniciación;<br> c) Cuando introdujere variaciones en los programas, suprimiere números<br>anunciados en ellos en forma arbitraria y sin motivos de fuerza mayor;<br> d) Cuando sustituyere artistas que por su renombre puedan determinar la<br>asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación;<br> e) Cuando permitiere la entrada de una concurrencia mayor que la admitida por<br> la capacidad del local o lugar donde se efectúe;<br> f) Cuando permitiere la participación de personas que por su anterior actuación<br>conocida o falta de preparación técnica, carezcan de la destreza necesaria;<br> g) Cuando confiare la dirección o decisión a jueces árbitros no habilitados,<br>siempre que el espectáculo así lo exigiere; será reprimido con arresto de hasta<br>diez días o multa de hasta cinco jus.<br> Art. 70 (Ex 68). - Inasistencia injustificada. Los empresarios,<br>jueces-árbitros, participantes o artistas que por su inasistencia injustificada<br>impidieren la realización o continuación de un espectáculo artístico o de otra<br>naturaleza, dando motivo a desórdenes, serán reprimidos con arresto de hasta<br>cinco días o multa de hasta cinco jus.<br> Art. 71 (Ex 69). - Desorden en las filas. El que perturbare el orden de las<br>filas formadas para la adquisición de las entradas o para el ingreso al lugar<br>donde se desarrollará el espectáculo, será reprimido con arresto hasta tres<br>días o multa hasta un jus.<br> Art. 72 (Ex 70). - Ingreso no autorizado. El que sin estar autorizado<br>reglamentariamente ingresare al lugar donde se desarrolle el espectáculo,<br>vestuarios o cualquier otro sitio reservado a los participantes o artistas,<br>ocasionando molestias, será reprimido con arresto hasta ocho días o multa hasta<br>dos jus.<br> Art. 73 (Ex 71). - Perturbación de espectáculos. El que afectare o turbare el<br>normal desenvolvimiento de un espectáculo, o que arrojare líquidos u objetos<br>que pudieran causar daño o molestia a terceros, será reprimido con arresto<br>hasta quince días.<br> Art. 74 (Ex 72). - Agresión a los participantes del espectáculo. Los que por<br>vías de hecho que no constituyan delito, agredieren a un jugador, artista o<br>participante del espectáculo, antes, durante o inmediatamente después del<br>mismo, serán reprimidos con arresto de hasta quince días.<br> CAPITULO III - Hechos de violencia que se cometan con motivo o en ocasión de<br>espectáculos deportivos<br> Art. 75 (Ex 72 bis). - A los efectos del presente Capítulo se considerará:<br> a) Concurrente: al que se dirigiere al lugar de realización del espectáculo<br> deportivo, al que permaneciere dentro de aquél y al que lo abandonare<br>retirándose;<br> b) Organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o<br>dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos<br>deportivos, sean oficiales o privados;<br> c) Protagonista: los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya<br>participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que<br>se trata.<br> Art. 76 (Ex 72 ter). - Cuando con motivo o en ocasión de un espectáculo<br>deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en el que se realizare o en<br>inmediaciones, antes, durante o después del mismo:<br> a) El que controlare el ingreso del público y no entregare a los concurrentes<br>el talón que acredite su legítimo ingreso, o permitiere el acceso sin<br>exhibición del elemento habilitante, salvo autorización previa y escrita del<br>organizador del espectáculo, será sancionado con arresto de hasta quince días;<br> b) El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de<br>entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo<br>deportivo, o no respetare el vallado perimetral para el control, será<br>sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto<br>de hasta quince días;<br> c) El encargado de venta de entradas, que no ofreciere manifiestamente la<br>totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones<br>diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo será<br>sancionado con hasta quince días de arresto. El que las revendiere, de un modo<br>que dé motivo a desórdenes, aglomeraciones o incidentes, será sancionado con<br>arresto de hasta quince días;<br> d) El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al<br>campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar, reservado a los<br>participantes del espectáculo deportivo, o se encaramare en los alambrados<br>perimetrales al campo de juego, será sancionado con hasta quince fechas de<br>prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días. En su caso el<br>concurrente que por vías de hecho, que no constituyan delito, agrediera a un<br>árbitro, juez deportivo o a algunos de sus colaboradores, jugador o cualquier<br>participante del espectáculo deportivo, antes, durante o inmediatamente después<br>del mismo, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de<br> concurrencia y con hasta treinta días de arresto;<br> e) El que, por cualquier medio pretendiere acceder o accediere a un sector<br>diferente al que le correspondiere, conforme a la índole de la entrada<br>adquirida, o ingresare a un lugar distinto al que fuere determinado para él,<br>por la organización del evento o autoridad pública competente, será sancionado<br>con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta<br>quince días;<br> f) El que no acatare la indicación emanada de la autoridad pública competente,<br>tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad, será<br>sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto<br>de hasta quince días;<br> g) Los que, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo<br>contrario, llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que<br>correspondieren a otra divisa que no sea la propia o a quienes con igual fin,<br>las guardaren en un estadio o permitieren hacerlo, serán sancionados con hasta<br>diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días.<br>Los objetos serán decomisados;<br> h) El que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro<br>medio de difusión masiva incitare a la violencia, será sancionado con hasta<br>quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte<br>días. Los objetos serán decomisados;<br> i) El que llevare consigo artificios pirotécnicos será sancionado con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días. Los objetos serán decomisados. Si los mismos fueran encendidos y/o<br>arrojados, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.<br> Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad<br>competente a los organizadores del evento;<br> j) El que por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración o<br>avalancha será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de<br>concurrencia y con arresto de hasta treinta días. Si éstas se produjeren, se<br>aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida;<br> k) El que intencionalmente modificare su apariencia o de cualquier forma<br>impidiere o dificultare su identificación, será sancionado con hasta quince<br>fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;<br> l) El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que<br>pudieren causar daño o molestias a terceros, será sancionado con hasta veinte<br>fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;<br> m) Los que formaren parte de un grupo de tres o más personas, por el solo hecho<br>de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente provocaren<br>desórdenes, insultaren o amenazaren a terceros, serán sancionados con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días;<br> n) El que, de cualquier modo participare en una riña, será sancionado con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días;<br> ñ) El deportista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo,<br>que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionare alteraciones del<br>orden público o incitare a ello, será sancionado con hasta diez fechas de<br>prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;<br> Los empresarios, jueces-árbitros, participantes o artistas que por su<br>inasistencia sin razón justificada impidieren la realización o continuación de<br>un espectáculo deportivo, dando motivo a desórdenes, serán sancionados con<br>arresto de hasta cinco días y multa de hasta cinco jus.<br> o) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o<br>elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, será<br>sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con hasta<br>treinta días de arresto.<br> Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los<br>empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por<br>cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que<br>consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias armas<br>blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir,<br>serán sancionados con arresto de hasta treinta días.<br> En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos;<br> p) El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la<br>sanción concurriere al espectáculo prohibido, será sancionado con arresto de<br>hasta veinte días;<br> q) El vendedor ambulante que expendiere o suministrare bebidas o alimentos en<br>botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser<br>utilizados como elementos de agresión, será sancionado con multa de hasta seis<br>jus.<br> El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas, será<br>sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto<br>de hasta quince días.<br> En ambos casos se procederá al decomiso de la mercadería;<br> r) Los vendedores ambulantes, que suministraren en forma estable o<br>circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un radio de ochocientos metros<br>alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior<br>del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro horas previas a la iniciación<br>y dos horas después de la finalización serán sancionados con multa de hasta<br>seis jus. Se procederá al decomiso de la mercadería;<br> s) El que instigare, promoviere o facilitare la comisión de una contravención<br>de las previstas en la presente ley, será sancionado con hasta quince fechas de<br>prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;<br> t) El organizador que, sin autorización de la autoridad de aplicación diere<br>inicio a un espectáculo deportivo, o estando condicionado el mismo, lo<br>realizara sin cumplir con las observaciones formuladas por dicha autoridad, o<br>sustituyere atletas o jugadores que por su renombre puedan determinar la<br>asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación, será<br>sancionado con multa de hasta seis jus.<br> El organizador que confiare la dirección, arbitraje o decisión a jueces<br>árbitros no habilitados, siempre que el espectáculo así lo exigiere, será<br>sancionado con arresto de hasta diez días o multa de hasta cinco jus.<br> Cuando las infracciones normadas en este Artículo 76 originaran demoras en el<br>horario de inicio o en la prosecución del espectáculo deportivo, la pena será<br>de hasta cuarenta días de arresto y de hasta treinta fechas de prohibición de<br>concurrencia. Si estas infracciones determinaran que el espectáculo no pudiera<br>iniciarse o que habiéndose iniciado se diera por concluido, las penas serán de<br>hasta noventa días de arresto y de hasta cuarenta fechas de prohibición de<br>concurrencia.<br> Art. 77 (Ex 72 quater)<br> a) El Poder Ejecutivo Provincial, por medio del organismo que resultare<br>competente, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios,<br>cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del<br>público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias de<br>los locales o instalaciones, sea por fallas de organización para el control o<br>vigilancia, acorde a los propósitos de esta ley.<br> b) Los organizadores, a través de los medios de información o publicidad con<br>que cuenten las instalaciones donde se lleve a cabo un espectáculo deportivo y<br>los medios de comunicación social que cubran el desarrollo del mismo, deberán<br>en el modo que establezca la reglamentación pertinente, instar a los<br>concurrentes al correcto comportamiento y a recordar la vigencia de la presente<br>ley y de las sanciones de prohibición de concurrencia, arresto y multas que<br>ésta impone a los infractores a la misma.<br> TITULO III - Contra la fe pública<br> Art. 78 (Ex 73). - Confusión con moneda por impresión publicitaria. El que por<br>imprudencia, negligencia o impericia, como medio, anuncio o propaganda de un<br>comercio, producto o marca, usare impreso objetos que las personas pudieran<br>confundir con dinero o títulos valores, será reprimido con multa hasta dos jus.<br> Art. 79 (Ex 74). - Investidura fingida. El que fingiere ser funcionario<br>público, sacerdote o ministro de alguna religión y causar molestia, siempre que<br>el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta veinte días o<br>multa hasta tres jus.<br> Art. 80 (Ex 75). - Publicidad ambigua. El que ofreciere servicios profesionales<br>o efectuase publicidades o anuncios que sean capaces de inducir a error<br>respecto a su formación profesional o que pudieran causar confusión acerca de<br>la profesión ejercida con otra que no tuviere derecho a ejercer, será reprimido<br>con multa hasta diez jus.<br> Art. 80 Bis: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que<br>brinde acceso a internet y no instale en todas las computadoras que se<br>encuentren a disposición del público, filtro de contenido sobre páginas<br>pornográficas, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta<br>seis unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local donde<br>se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.<br> Art. 80 Ter: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que<br>brinde acceso a internet que desactive en las computadoras que se encuentren a<br>disposición del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a<br>menores de 18 años, será reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de<br>hasta diez unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local<br>donde se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.<br> (Artículos 80 bis y 80 ter agregados por ley 12.179).<br> Art. 81 (Ex 76). - Explotación de la credulidad pública. El que habitualmente y<br>con ánimo de lucro explotare la credulidad pública o la fe religiosa<br>interpretando sueños, adivinando el futuro, formulando profecías o predicciones<br>o pretendiendo en cualquier forma la posesión de un poder sobrenatural, siempre<br>que el hecho no constituya delito será reprimido con arresto hasta treinta días<br>o multa hasta seis jus.<br> Art. 82 (Ex 77). - Publicaciones sin pie de imprenta. El que hiciere imprimir<br>publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de imprenta o que<br>expresaren uno falso siempre que perjudicare a una persona, cuando el hecho no<br>constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.<br> TITULO IV - Contra la moralidad y las buenas costumbres<br> CAPITULO I - Contra la decencia pública<br> Art. 83 (Ex 78). - Ofensa al pudor. El que con actos gestos o palabras obscenas<br>ofendiere la decencia o pudor público o decoro personal, siempre que el hecho<br>no constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.<br> Art. 84 (Ex 78 bis). - Acoso sexual. El que como condición de acceso al<br>trabajo, o el que en una relación laboral, utilizando su situación de superior<br>jerarquía, hostigare sexualmente a otro en forma implícita o explícita, siendo<br>esta conducta no consentida y ofensiva para quien la sufre y padece, y, siempre<br>que el hecho no configure delito, será reprimido con multa de diez (10) jus y<br>hasta cinco (5) días de arresto, dependiendo la sanción de la gravedad,<br>circunstancias y consecuencias que de los actos se deriven. A los fines del<br>presente artículo, la relación laboral podrá ser acreditada por cualquier medio<br>de prueba.<br> Art. 85 (Ex 79). - Arrojamiento de cosas que produzcan molestias. El que<br>arrojare a la vía pública o sitio común o ajeno, cosas que pudieran ofender,<br>ensuciar o molestar a las personas, será reprimido con multa de hasta un jus.<br> Art. 86 (Ex 80). - Acceso de menores a lugares prohibidos. El que permitiere o<br>facilitare el acceso de menores a lugares donde su entrada estuviera prohibida<br>por disposición de autoridad competente con el objeto de preservar la salud<br>moral de los mismos, será reprimido con arresto hasta veinte días o multa hasta<br>seis jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local en donde se<br>hubiera cometido la infracción si el condenado fuere el propietario, gerente o<br>responsable del mismo, por un término hasta treinta días.<br> Art. 87 (Ex 81). - Prostitución escandalosa. El que ofreciere públicamente a<br>mantener relaciones sexuales por dinero o promesa remuneratoria o provocare<br>escándalo con tal motivo; o que en lugares públicos o locales de libre acceso<br>hiciere manifiestamente proposiciones deshonestas u ofreciere relaciones<br>sexuales con otras personas, será reprimido con arresto hasta treinta días.<br> Si las proposiciones o incitaciones fueren dirigidas a un menor de dieciocho<br>años, la pena podrá elevarse hasta sesenta días.<br> Art. 88 (Ex 82). - Mantenimiento con ganancias provenientes de la prostitución<br>de otra persona. El que se hiciere mantener, aunque sea parcialmente por una<br>persona que ejerza la prostitución, explotando la ganancia proveniente de esa<br>actividad, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con<br>arresto hasta sesenta días.<br> Art. 89 (Ex 83). - Ebriedad. El que en estado de embriaguez transitare o se<br>presentare en lugares accesibles al público y produjere molestias a los<br>transeúntes o concurrentes, será reprimido con arresto hasta quince días.<br> Cuando se trate de un ebrio habitual, a los fines de su debido tratamiento, el<br>juez podrá ordenar su internación en un establecimiento adecuado por un plazo<br>que no exceda de noventa días. La medida podrá darse por cumplida antes de<br>dicho término de acuerdo a lo que informe la dirección del establecimiento.<br> Art. 90 (Ex 84). - Mendicidad. El que mendigare en forma que pudiere hacer<br>sentir coaccionada a la persona a la que se dirige; o simulando enfermedad,<br>mutilaciones o deficiencias físicas, con el propósito de provocar compasión,<br>será reprimido con arresto hasta diez días.<br> Art. 91 (Ex 85). - Aprovechamiento de menores para la mendicidad. El que se<br>sirviere de un menor de catorce años para mendigar, participando en cualquier<br>forma de las limosnas, será reprimido con arresto hasta quince días.<br>hasta medio jus.<br> Art. 61 (Ex 59). - Negocios no autorizados o prohibidos. El que desarrollare<br>actividad de negocios o de otra índole, sin licencia o autorización previa de<br>la autoridad cuando ella es requerida, será reprimido con arresto hasta quince<br>días o multa hasta cuatro jus, y la clausura del local por un término de hasta<br>treinta días.<br> Artículo 61 Bis: Violación de clausura. El que de cualquier modo, violare una<br>clausura impuesta por la autoridad competente provincial, municipal o comunal,<br>sea ésta preventiva o sancionatoria y sin perjuicio de las sanciones<br>administrativas que pudieran corresponder, será reprimido con arresto de cinco<br>a treinta días, no siendo aplicable a esta falta el perdón judicial. (Artículo<br>incorporado por ley 12.285)<br> Art. 62 (Ex 60). - Incumplimiento de los registros exigidos:<br> a) El propietario o gerente responsable de un hotel, posada, casa de hospedaje<br>o inquilinato, que no llevare los registros exigidos por la autoridad<br>competente relativos a la identidad, al domicilio y a la entrada o salida de<br>pasajeros, huéspedes o inquilinos, será reprimido con arresto hasta diez días o<br>multas hasta tres jus.<br> b) El propietario, gerente o empleado responsable de casa de préstamo, empeño o<br>remate, vendedor de ropas usadas, comerciante o convertidor de alhajas que no<br>llevare registros referentes al nombre, apellido y domicilio de los compradores<br>y vendedores como asimismo de todas las circunstancias relativas a las<br>operaciones que realizaren será reprimido con arresto hasta quince días o multa<br>hasta cuatro jus.<br> TITULO II - Contra la tranquilidad y el orden público<br> CAPITULO I - Contra la tranquilidad y el orden público<br> Art. 63 (Ex 61). - Intranquilidad pública. El que en lugar público o abierto al<br>público voceare o propalare noticias falsas que pueden llevar a la población<br>intranquilidad o temor, siempre que el hecho no constituya delito, será<br>reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.<br> Art. 64 (Ex 62). - Actos turbatorios o molestias. Los que individualmente o en<br>grupos incitaren a reñir a las personas, las insultaren, molestaren,<br>perturbaren o las provocaren de cualquier forma, serán reprimidos con arresto<br> hasta quince días.<br> Art. 65 (Ex 63). - Perturbación de reuniones. El que con propósito de<br>hostilidad o de burla perturbare una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia<br>religiosa, acto político o cualquier otro de carácter lícito que se realizare<br>ya sea en lugares públicos o en locales privados, será reprimido con arresto<br>hasta veinte días.<br> Art. 66 (Ex 64). - Obstrucción maliciosa del tránsito. El que maliciosamente<br>dificultare, obstaculizare o impidiere el tránsito o circulación en cualquier<br>forma, será reprimido con arresto hasta diez días.<br> Art. 67 (Ex 65). - Ruidos molestos. El que con ruidos o sonidos de cualquier<br>especie, o ejercitando un oficio ruidoso provocare molestias que excedieran la<br>normal tolerancia, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta<br>medio jus. Igual pena se impondrá a quien con fines de propaganda molestare al<br>vecindario con ruidos, voces o sonidos estridentes.<br> Art. 68 (Ex 66). - Reuniones y manifestaciones sin aviso previo. Los que<br>omitiendo dar aviso previo y fehaciente a la autoridad policial, promovieren la<br>realización de reuniones o asambleas fuera de recintos privados, o<br>manifestaciones por vía pública y ocasionaren perturbaciones al orden público,<br>serán reprimidos con multa hasta medio jus.<br> CAPITULO II - Desorden en espectáculos artísticos o de otra naturaleza<br> Art. 69 (Ex 67). - Irregularidad en la organización de espectáculos. El<br>empresario que en la organización de espectáculos artísticos o de otra índole,<br>diere motivo a desorden en los siguientes supuestos:<br> a) Cuando en la realización de los mismos no cumpliere con las disposiciones<br>vigentes;<br> b) Cuando demorare exageradamente su iniciación;<br> c) Cuando introdujere variaciones en los programas, suprimiere números<br>anunciados en ellos en forma arbitraria y sin motivos de fuerza mayor;<br> d) Cuando sustituyere artistas que por su renombre puedan determinar la<br>asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación;<br> e) Cuando permitiere la entrada de una concurrencia mayor que la admitida por<br> la capacidad del local o lugar donde se efectúe;<br> f) Cuando permitiere la participación de personas que por su anterior actuación<br>conocida o falta de preparación técnica, carezcan de la destreza necesaria;<br> g) Cuando confiare la dirección o decisión a jueces árbitros no habilitados,<br>siempre que el espectáculo así lo exigiere; será reprimido con arresto de hasta<br>diez días o multa de hasta cinco jus.<br> Art. 70 (Ex 68). - Inasistencia injustificada. Los empresarios,<br>jueces-árbitros, participantes o artistas que por su inasistencia injustificada<br>impidieren la realización o continuación de un espectáculo artístico o de otra<br>naturaleza, dando motivo a desórdenes, serán reprimidos con arresto de hasta<br>cinco días o multa de hasta cinco jus.<br> Art. 71 (Ex 69). - Desorden en las filas. El que perturbare el orden de las<br>filas formadas para la adquisición de las entradas o para el ingreso al lugar<br>donde se desarrollará el espectáculo, será reprimido con arresto hasta tres<br>días o multa hasta un jus.<br> Art. 72 (Ex 70). - Ingreso no autorizado. El que sin estar autorizado<br>reglamentariamente ingresare al lugar donde se desarrolle el espectáculo,<br>vestuarios o cualquier otro sitio reservado a los participantes o artistas,<br>ocasionando molestias, será reprimido con arresto hasta ocho días o multa hasta<br>dos jus.<br> Art. 73 (Ex 71). - Perturbación de espectáculos. El que afectare o turbare el<br>normal desenvolvimiento de un espectáculo, o que arrojare líquidos u objetos<br>que pudieran causar daño o molestia a terceros, será reprimido con arresto<br>hasta quince días.<br> Art. 74 (Ex 72). - Agresión a los participantes del espectáculo. Los que por<br>vías de hecho que no constituyan delito, agredieren a un jugador, artista o<br>participante del espectáculo, antes, durante o inmediatamente después del<br>mismo, serán reprimidos con arresto de hasta quince días.<br> CAPITULO III - Hechos de violencia que se cometan con motivo o en ocasión de<br>espectáculos deportivos<br> Art. 75 (Ex 72 bis). - A los efectos del presente Capítulo se considerará:<br> a) Concurrente: al que se dirigiere al lugar de realización del espectáculo<br> deportivo, al que permaneciere dentro de aquél y al que lo abandonare<br>retirándose;<br> b) Organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o<br>dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos<br>deportivos, sean oficiales o privados;<br> c) Protagonista: los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya<br>participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que<br>se trata.<br> Art. 76 (Ex 72 ter). - Cuando con motivo o en ocasión de un espectáculo<br>deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en el que se realizare o en<br>inmediaciones, antes, durante o después del mismo:<br> a) El que controlare el ingreso del público y no entregare a los concurrentes<br>el talón que acredite su legítimo ingreso, o permitiere el acceso sin<br>exhibición del elemento habilitante, salvo autorización previa y escrita del<br>organizador del espectáculo, será sancionado con arresto de hasta quince días;<br> b) El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de<br>entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo<br>deportivo, o no respetare el vallado perimetral para el control, será<br>sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto<br>de hasta quince días;<br> c) El encargado de venta de entradas, que no ofreciere manifiestamente la<br>totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones<br>diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo será<br>sancionado con hasta quince días de arresto. El que las revendiere, de un modo<br>que dé motivo a desórdenes, aglomeraciones o incidentes, será sancionado con<br>arresto de hasta quince días;<br> d) El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al<br>campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar, reservado a los<br>participantes del espectáculo deportivo, o se encaramare en los alambrados<br>perimetrales al campo de juego, será sancionado con hasta quince fechas de<br>prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días. En su caso el<br>concurrente que por vías de hecho, que no constituyan delito, agrediera a un<br>árbitro, juez deportivo o a algunos de sus colaboradores, jugador o cualquier<br>participante del espectáculo deportivo, antes, durante o inmediatamente después<br>del mismo, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de<br> concurrencia y con hasta treinta días de arresto;<br> e) El que, por cualquier medio pretendiere acceder o accediere a un sector<br>diferente al que le correspondiere, conforme a la índole de la entrada<br>adquirida, o ingresare a un lugar distinto al que fuere determinado para él,<br>por la organización del evento o autoridad pública competente, será sancionado<br>con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta<br>quince días;<br> f) El que no acatare la indicación emanada de la autoridad pública competente,<br>tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad, será<br>sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto<br>de hasta quince días;<br> g) Los que, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo<br>contrario, llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que<br>correspondieren a otra divisa que no sea la propia o a quienes con igual fin,<br>las guardaren en un estadio o permitieren hacerlo, serán sancionados con hasta<br>diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días.<br>Los objetos serán decomisados;<br> h) El que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro<br>medio de difusión masiva incitare a la violencia, será sancionado con hasta<br>quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte<br>días. Los objetos serán decomisados;<br> i) El que llevare consigo artificios pirotécnicos será sancionado con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días. Los objetos serán decomisados. Si los mismos fueran encendidos y/o<br>arrojados, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.<br> Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad<br>competente a los organizadores del evento;<br> j) El que por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración o<br>avalancha será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de<br>concurrencia y con arresto de hasta treinta días. Si éstas se produjeren, se<br>aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida;<br> k) El que intencionalmente modificare su apariencia o de cualquier forma<br>impidiere o dificultare su identificación, será sancionado con hasta quince<br>fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;<br> l) El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que<br>pudieren causar daño o molestias a terceros, será sancionado con hasta veinte<br>fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;<br> m) Los que formaren parte de un grupo de tres o más personas, por el solo hecho<br>de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente provocaren<br>desórdenes, insultaren o amenazaren a terceros, serán sancionados con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días;<br> n) El que, de cualquier modo participare en una riña, será sancionado con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días;<br> ñ) El deportista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo,<br>que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionare alteraciones del<br>orden público o incitare a ello, será sancionado con hasta diez fechas de<br>prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;<br> Los empresarios, jueces-árbitros, participantes o artistas que por su<br>inasistencia sin razón justificada impidieren la realización o continuación de<br>un espectáculo deportivo, dando motivo a desórdenes, serán sancionados con<br>arresto de hasta cinco días y multa de hasta cinco jus.<br> o) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o<br>elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, será<br>sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con hasta<br>treinta días de arresto.<br> Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los<br>empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por<br>cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que<br>consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias armas<br>blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir,<br>serán sancionados con arresto de hasta treinta días.<br> En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos;<br> p) El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la<br>sanción concurriere al espectáculo prohibido, será sancionado con arresto de<br>hasta veinte días;<br> q) El vendedor ambulante que expendiere o suministrare bebidas o alimentos en<br>botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser<br>utilizados como elementos de agresión, será sancionado con multa de hasta seis<br>jus.<br> El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas, será<br>sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto<br>de hasta quince días.<br> En ambos casos se procederá al decomiso de la mercadería;<br> r) Los vendedores ambulantes, que suministraren en forma estable o<br>circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un radio de ochocientos metros<br>alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior<br>del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro horas previas a la iniciación<br>y dos horas después de la finalización serán sancionados con multa de hasta<br>seis jus. Se procederá al decomiso de la mercadería;<br> s) El que instigare, promoviere o facilitare la comisión de una contravención<br>de las previstas en la presente ley, será sancionado con hasta quince fechas de<br>prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;<br> t) El organizador que, sin autorización de la autoridad de aplicación diere<br>inicio a un espectáculo deportivo, o estando condicionado el mismo, lo<br>realizara sin cumplir con las observaciones formuladas por dicha autoridad, o<br>sustituyere atletas o jugadores que por su renombre puedan determinar la<br>asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación, será<br>sancionado con multa de hasta seis jus.<br> El organizador que confiare la dirección, arbitraje o decisión a jueces<br>árbitros no habilitados, siempre que el espectáculo así lo exigiere, será<br>sancionado con arresto de hasta diez días o multa de hasta cinco jus.<br> Cuando las infracciones normadas en este Artículo 76 originaran demoras en el<br>horario de inicio o en la prosecución del espectáculo deportivo, la pena será<br>de hasta cuarenta días de arresto y de hasta treinta fechas de prohibición de<br>concurrencia. Si estas infracciones determinaran que el espectáculo no pudiera<br>iniciarse o que habiéndose iniciado se diera por concluido, las penas serán de<br>hasta noventa días de arresto y de hasta cuarenta fechas de prohibición de<br>concurrencia.<br> Art. 77 (Ex 72 quater)<br> a) El Poder Ejecutivo Provincial, por medio del organismo que resultare<br>competente, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios,<br>cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del<br>público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias de<br>los locales o instalaciones, sea por fallas de organización para el control o<br>vigilancia, acorde a los propósitos de esta ley.<br> b) Los organizadores, a través de los medios de información o publicidad con<br>que cuenten las instalaciones donde se lleve a cabo un espectáculo deportivo y<br>los medios de comunicación social que cubran el desarrollo del mismo, deberán<br>en el modo que establezca la reglamentación pertinente, instar a los<br>concurrentes al correcto comportamiento y a recordar la vigencia de la presente<br>ley y de las sanciones de prohibición de concurrencia, arresto y multas que<br>ésta impone a los infractores a la misma.<br> TITULO III - Contra la fe pública<br> Art. 78 (Ex 73). - Confusión con moneda por impresión publicitaria. El que por<br>imprudencia, negligencia o impericia, como medio, anuncio o propaganda de un<br>comercio, producto o marca, usare impreso objetos que las personas pudieran<br>confundir con dinero o títulos valores, será reprimido con multa hasta dos jus.<br> Art. 79 (Ex 74). - Investidura fingida. El que fingiere ser funcionario<br>público, sacerdote o ministro de alguna religión y causar molestia, siempre que<br>el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta veinte días o<br>multa hasta tres jus.<br> Art. 80 (Ex 75). - Publicidad ambigua. El que ofreciere servicios profesionales<br>o efectuase publicidades o anuncios que sean capaces de inducir a error<br>respecto a su formación profesional o que pudieran causar confusión acerca de<br>la profesión ejercida con otra que no tuviere derecho a ejercer, será reprimido<br>con multa hasta diez jus.<br> Art. 80 Bis: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que<br>brinde acceso a internet y no instale en todas las computadoras que se<br>encuentren a disposición del público, filtro de contenido sobre páginas<br>pornográficas, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta<br>seis unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local donde<br>se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.<br> Art. 80 Ter: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que<br>brinde acceso a internet que desactive en las computadoras que se encuentren a<br>disposición del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a<br>menores de 18 años, será reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de<br>hasta diez unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local<br>donde se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.<br> (Artículos 80 bis y 80 ter agregados por ley 12.179).<br> Art. 81 (Ex 76). - Explotación de la credulidad pública. El que habitualmente y<br>con ánimo de lucro explotare la credulidad pública o la fe religiosa<br>interpretando sueños, adivinando el futuro, formulando profecías o predicciones<br>o pretendiendo en cualquier forma la posesión de un poder sobrenatural, siempre<br>que el hecho no constituya delito será reprimido con arresto hasta treinta días<br>o multa hasta seis jus.<br> Art. 82 (Ex 77). - Publicaciones sin pie de imprenta. El que hiciere imprimir<br>publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de imprenta o que<br>expresaren uno falso siempre que perjudicare a una persona, cuando el hecho no<br>constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.<br> TITULO IV - Contra la moralidad y las buenas costumbres<br> CAPITULO I - Contra la decencia pública<br> Art. 83 (Ex 78). - Ofensa al pudor. El que con actos gestos o palabras obscenas<br>ofendiere la decencia o pudor público o decoro personal, siempre que el hecho<br>no constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.<br> Art. 84 (Ex 78 bis). - Acoso sexual. El que como condición de acceso al<br>trabajo, o el que en una relación laboral, utilizando su situación de superior<br>jerarquía, hostigare sexualmente a otro en forma implícita o explícita, siendo<br>esta conducta no consentida y ofensiva para quien la sufre y padece, y, siempre<br>que el hecho no configure delito, será reprimido con multa de diez (10) jus y<br>hasta cinco (5) días de arresto, dependiendo la sanción de la gravedad,<br>circunstancias y consecuencias que de los actos se deriven. A los fines del<br>presente artículo, la relación laboral podrá ser acreditada por cualquier medio<br>de prueba.<br> Art. 85 (Ex 79). - Arrojamiento de cosas que produzcan molestias. El que<br>arrojare a la vía pública o sitio común o ajeno, cosas que pudieran ofender,<br>ensuciar o molestar a las personas, será reprimido con multa de hasta un jus.<br> Art. 86 (Ex 80). - Acceso de menores a lugares prohibidos. El que permitiere o<br>facilitare el acceso de menores a lugares donde su entrada estuviera prohibida<br>por disposición de autoridad competente con el objeto de preservar la salud<br>moral de los mismos, será reprimido con arresto hasta veinte días o multa hasta<br>seis jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local en donde se<br>hubiera cometido la infracción si el condenado fuere el propietario, gerente o<br>responsable del mismo, por un término hasta treinta días.<br> Art. 87 (Ex 81). - Prostitución escandalosa. El que ofreciere públicamente a<br>mantener relaciones sexuales por dinero o promesa remuneratoria o provocare<br>escándalo con tal motivo; o que en lugares públicos o locales de libre acceso<br>hiciere manifiestamente proposiciones deshonestas u ofreciere relaciones<br>sexuales con otras personas, será reprimido con arresto hasta treinta días.<br> Si las proposiciones o incitaciones fueren dirigidas a un menor de dieciocho<br>años, la pena podrá elevarse hasta sesenta días.<br> Art. 88 (Ex 82). - Mantenimiento con ganancias provenientes de la prostitución<br>de otra persona. El que se hiciere mantener, aunque sea parcialmente por una<br>persona que ejerza la prostitución, explotando la ganancia proveniente de esa<br>actividad, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con<br>arresto hasta sesenta días.<br> Art. 89 (Ex 83). - Ebriedad. El que en estado de embriaguez transitare o se<br>presentare en lugares accesibles al público y produjere molestias a los<br>transeúntes o concurrentes, será reprimido con arresto hasta quince días.<br> Cuando se trate de un ebrio habitual, a los fines de su debido tratamiento, el<br>juez podrá ordenar su internación en un establecimiento adecuado por un plazo<br>que no exceda de noventa días. La medida podrá darse por cumplida antes de<br>dicho término de acuerdo a lo que informe la dirección del establecimiento.<br> Art. 90 (Ex 84). - Mendicidad. El que mendigare en forma que pudiere hacer<br>sentir coaccionada a la persona a la que se dirige; o simulando enfermedad,<br>mutilaciones o deficiencias físicas, con el propósito de provocar compasión,<br>será reprimido con arresto hasta diez días.<br> Art. 91 (Ex 85). - Aprovechamiento de menores para la mendicidad. El que se<br>sirviere de un menor de catorce años para mendigar, participando en cualquier<br>forma de las limosnas, será reprimido con arresto hasta quince días.<br> Art. 92 (Ex 86). - Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de<br>alquiler que abandonare a un pasajero o se negare a continuar un servicio,<br>cuando no hubiere ocurrido un accidente o no mediara una causa de fuerza mayor,<br>será reprimido con arresto hasta cinco días.<br> Art. 93 (Ex 87). - Travestismo. El que se vistiere o se hiciere pasar por<br>persona del sexo contrario y ocasionare molestias, será reprimido con arresto<br>hasta veinte días.<br> CAPITULO II - Contra juegos y apuestas prohibidos<br> Art. 94 (Ex 88). - Organización de juegos y apuestas prohibidos. Los que<br>dirigieren, organizaren, permitieren, aceptaren, facilitaren locales para la<br>realización de juegos y apuestas prohibidos, serán reprimidos con arresto hasta<br>noventa días y multa hasta treinta jus.<br> Conjuntamente con la sanción prevista, los lugares donde se cometiera la<br>infracción podrán ser clausurados por un término hasta noventa días. Si la<br>contravención fuere cometida mediante el uso de teléfono, podrá ser suspendido<br>el servicio por idéntico término.<br> Art. 95 (Ex 89). - Participación en juegos y apuestas. Los que jugaren o<br>apostaren en los supuestos previstos en el Artículo 13 de este Código, serán<br>reprimidos con arresto hasta treinta días o multa hasta cinco jus.<br> No serán sancionadas las infracciones a este Artículo cuando se reúnan las tres<br>condiciones siguientes:<br> a) El obrar del contraventor no constituyere un modus vivendi;<br> b) La suma o valores en juego sea de escasa cuantía;<br> c) Se jugare o apostare con fines de divertimento o entretenimiento.<br> Art. 96 (Ex 90). - Tenencia de teléfono no denunciada. El dueño o empresario de<br>agencia de juegos autorizada que no denunciare la existencia de aparatos<br>telefónicos, será reprimido con multa hasta tres jus o suspensión del servicio<br>telefónico hasta treinta días.<br> TITULO V - Contra la seguridad pública<br> Art. 97 (Ex 91). - Tenencia indebida de animales. El que sin estar facultado<br>multas hasta tres jus.<br> b) El propietario, gerente o empleado responsable de casa de préstamo, empeño o<br>remate, vendedor de ropas usadas, comerciante o convertidor de alhajas que no<br>llevare registros referentes al nombre, apellido y domicilio de los compradores<br>y vendedores como asimismo de todas las circunstancias relativas a las<br>operaciones que realizaren será reprimido con arresto hasta quince días o multa<br>hasta cuatro jus.<br> TITULO II - Contra la tranquilidad y el orden público<br> CAPITULO I - Contra la tranquilidad y el orden público<br> Art. 63 (Ex 61). - Intranquilidad pública. El que en lugar público o abierto al<br>público voceare o propalare noticias falsas que pueden llevar a la población<br>intranquilidad o temor, siempre que el hecho no constituya delito, será<br>reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.<br> Art. 64 (Ex 62). - Actos turbatorios o molestias. Los que individualmente o en<br>grupos incitaren a reñir a las personas, las insultaren, molestaren,<br>perturbaren o las provocaren de cualquier forma, serán reprimidos con arresto<br> hasta quince días.<br> Art. 65 (Ex 63). - Perturbación de reuniones. El que con propósito de<br>hostilidad o de burla perturbare una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia<br>religiosa, acto político o cualquier otro de carácter lícito que se realizare<br>ya sea en lugares públicos o en locales privados, será reprimido con arresto<br>hasta veinte días.<br> Art. 66 (Ex 64). - Obstrucción maliciosa del tránsito. El que maliciosamente<br>dificultare, obstaculizare o impidiere el tránsito o circulación en cualquier<br>forma, será reprimido con arresto hasta diez días.<br> Art. 67 (Ex 65). - Ruidos molestos. El que con ruidos o sonidos de cualquier<br>especie, o ejercitando un oficio ruidoso provocare molestias que excedieran la<br>normal tolerancia, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta<br>medio jus. Igual pena se impondrá a quien con fines de propaganda molestare al<br>vecindario con ruidos, voces o sonidos estridentes.<br> Art. 68 (Ex 66). - Reuniones y manifestaciones sin aviso previo. Los que<br>omitiendo dar aviso previo y fehaciente a la autoridad policial, promovieren la<br>realización de reuniones o asambleas fuera de recintos privados, o<br>manifestaciones por vía pública y ocasionaren perturbaciones al orden público,<br>serán reprimidos con multa hasta medio jus.<br> CAPITULO II - Desorden en espectáculos artísticos o de otra naturaleza<br> Art. 69 (Ex 67). - Irregularidad en la organización de espectáculos. El<br>empresario que en la organización de espectáculos artísticos o de otra índole,<br>diere motivo a desorden en los siguientes supuestos:<br> a) Cuando en la realización de los mismos no cumpliere con las disposiciones<br>vigentes;<br> b) Cuando demorare exageradamente su iniciación;<br> c) Cuando introdujere variaciones en los programas, suprimiere números<br>anunciados en ellos en forma arbitraria y sin motivos de fuerza mayor;<br> d) Cuando sustituyere artistas que por su renombre puedan determinar la<br>asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación;<br> e) Cuando permitiere la entrada de una concurrencia mayor que la admitida por<br> la capacidad del local o lugar donde se efectúe;<br> f) Cuando permitiere la participación de personas que por su anterior actuación<br>conocida o falta de preparación técnica, carezcan de la destreza necesaria;<br> g) Cuando confiare la dirección o decisión a jueces árbitros no habilitados,<br>siempre que el espectáculo así lo exigiere; será reprimido con arresto de hasta<br>diez días o multa de hasta cinco jus.<br> Art. 70 (Ex 68). - Inasistencia injustificada. Los empresarios,<br>jueces-árbitros, participantes o artistas que por su inasistencia injustificada<br>impidieren la realización o continuación de un espectáculo artístico o de otra<br>naturaleza, dando motivo a desórdenes, serán reprimidos con arresto de hasta<br>cinco días o multa de hasta cinco jus.<br> Art. 71 (Ex 69). - Desorden en las filas. El que perturbare el orden de las<br>filas formadas para la adquisición de las entradas o para el ingreso al lugar<br>donde se desarrollará el espectáculo, será reprimido con arresto hasta tres<br>días o multa hasta un jus.<br> Art. 72 (Ex 70). - Ingreso no autorizado. El que sin estar autorizado<br>reglamentariamente ingresare al lugar donde se desarrolle el espectáculo,<br>vestuarios o cualquier otro sitio reservado a los participantes o artistas,<br>ocasionando molestias, será reprimido con arresto hasta ocho días o multa hasta<br>dos jus.<br> Art. 73 (Ex 71). - Perturbación de espectáculos. El que afectare o turbare el<br>normal desenvolvimiento de un espectáculo, o que arrojare líquidos u objetos<br>que pudieran causar daño o molestia a terceros, será reprimido con arresto<br>hasta quince días.<br> Art. 74 (Ex 72). - Agresión a los participantes del espectáculo. Los que por<br>vías de hecho que no constituyan delito, agredieren a un jugador, artista o<br>participante del espectáculo, antes, durante o inmediatamente después del<br>mismo, serán reprimidos con arresto de hasta quince días.<br> CAPITULO III - Hechos de violencia que se cometan con motivo o en ocasión de<br>espectáculos deportivos<br> Art. 75 (Ex 72 bis). - A los efectos del presente Capítulo se considerará:<br> a) Concurrente: al que se dirigiere al lugar de realización del espectáculo<br> deportivo, al que permaneciere dentro de aquél y al que lo abandonare<br>retirándose;<br> b) Organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o<br>dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos<br>deportivos, sean oficiales o privados;<br> c) Protagonista: los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya<br>participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que<br>se trata.<br> Art. 76 (Ex 72 ter). - Cuando con motivo o en ocasión de un espectáculo<br>deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en el que se realizare o en<br>inmediaciones, antes, durante o después del mismo:<br> a) El que controlare el ingreso del público y no entregare a los concurrentes<br>el talón que acredite su legítimo ingreso, o permitiere el acceso sin<br>exhibición del elemento habilitante, salvo autorización previa y escrita del<br>organizador del espectáculo, será sancionado con arresto de hasta quince días;<br> b) El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de<br>entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo<br>deportivo, o no respetare el vallado perimetral para el control, será<br>sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto<br>de hasta quince días;<br> c) El encargado de venta de entradas, que no ofreciere manifiestamente la<br>totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones<br>diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo será<br>sancionado con hasta quince días de arresto. El que las revendiere, de un modo<br>que dé motivo a desórdenes, aglomeraciones o incidentes, será sancionado con<br>arresto de hasta quince días;<br> d) El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al<br>campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar, reservado a los<br>participantes del espectáculo deportivo, o se encaramare en los alambrados<br>perimetrales al campo de juego, será sancionado con hasta quince fechas de<br>prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días. En su caso el<br>concurrente que por vías de hecho, que no constituyan delito, agrediera a un<br>árbitro, juez deportivo o a algunos de sus colaboradores, jugador o cualquier<br>participante del espectáculo deportivo, antes, durante o inmediatamente después<br>del mismo, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de<br> concurrencia y con hasta treinta días de arresto;<br> e) El que, por cualquier medio pretendiere acceder o accediere a un sector<br>diferente al que le correspondiere, conforme a la índole de la entrada<br>adquirida, o ingresare a un lugar distinto al que fuere determinado para él,<br>por la organización del evento o autoridad pública competente, será sancionado<br>con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta<br>quince días;<br> f) El que no acatare la indicación emanada de la autoridad pública competente,<br>tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad, será<br>sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto<br>de hasta quince días;<br> g) Los que, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo<br>contrario, llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que<br>correspondieren a otra divisa que no sea la propia o a quienes con igual fin,<br>las guardaren en un estadio o permitieren hacerlo, serán sancionados con hasta<br>diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días.<br>Los objetos serán decomisados;<br> h) El que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro<br>medio de difusión masiva incitare a la violencia, será sancionado con hasta<br>quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte<br>días. Los objetos serán decomisados;<br> i) El que llevare consigo artificios pirotécnicos será sancionado con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días. Los objetos serán decomisados. Si los mismos fueran encendidos y/o<br>arrojados, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.<br> Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad<br>competente a los organizadores del evento;<br> j) El que por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración o<br>avalancha será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de<br>concurrencia y con arresto de hasta treinta días. Si éstas se produjeren, se<br>aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida;<br> k) El que intencionalmente modificare su apariencia o de cualquier forma<br>impidiere o dificultare su identificación, será sancionado con hasta quince<br>fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;<br> l) El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que<br>pudieren causar daño o molestias a terceros, será sancionado con hasta veinte<br>fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;<br> m) Los que formaren parte de un grupo de tres o más personas, por el solo hecho<br>de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente provocaren<br>desórdenes, insultaren o amenazaren a terceros, serán sancionados con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días;<br> n) El que, de cualquier modo participare en una riña, será sancionado con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días;<br> ñ) El deportista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo,<br>que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionare alteraciones del<br>orden público o incitare a ello, será sancionado con hasta diez fechas de<br>prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;<br> Los empresarios, jueces-árbitros, participantes o artistas que por su<br>inasistencia sin razón justificada impidieren la realización o continuación de<br>un espectáculo deportivo, dando motivo a desórdenes, serán sancionados con<br>arresto de hasta cinco días y multa de hasta cinco jus.<br> o) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o<br>elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, será<br>sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con hasta<br>treinta días de arresto.<br> Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los<br>empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por<br>cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que<br>consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias armas<br>blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir,<br>serán sancionados con arresto de hasta treinta días.<br> En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos;<br> p) El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la<br>sanción concurriere al espectáculo prohibido, será sancionado con arresto de<br>hasta veinte días;<br> q) El vendedor ambulante que expendiere o suministrare bebidas o alimentos en<br>botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser<br>utilizados como elementos de agresión, será sancionado con multa de hasta seis<br>jus.<br> El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas, será<br>sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto<br>de hasta quince días.<br> En ambos casos se procederá al decomiso de la mercadería;<br> r) Los vendedores ambulantes, que suministraren en forma estable o<br>circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un radio de ochocientos metros<br>alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior<br>del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro horas previas a la iniciación<br>y dos horas después de la finalización serán sancionados con multa de hasta<br>seis jus. Se procederá al decomiso de la mercadería;<br> s) El que instigare, promoviere o facilitare la comisión de una contravención<br>de las previstas en la presente ley, será sancionado con hasta quince fechas de<br>prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;<br> t) El organizador que, sin autorización de la autoridad de aplicación diere<br>inicio a un espectáculo deportivo, o estando condicionado el mismo, lo<br>realizara sin cumplir con las observaciones formuladas por dicha autoridad, o<br>sustituyere atletas o jugadores que por su renombre puedan determinar la<br>asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación, será<br>sancionado con multa de hasta seis jus.<br> El organizador que confiare la dirección, arbitraje o decisión a jueces<br>árbitros no habilitados, siempre que el espectáculo así lo exigiere, será<br>sancionado con arresto de hasta diez días o multa de hasta cinco jus.<br> Cuando las infracciones normadas en este Artículo 76 originaran demoras en el<br>horario de inicio o en la prosecución del espectáculo deportivo, la pena será<br>de hasta cuarenta días de arresto y de hasta treinta fechas de prohibición de<br>concurrencia. Si estas infracciones determinaran que el espectáculo no pudiera<br>iniciarse o que habiéndose iniciado se diera por concluido, las penas serán de<br>hasta noventa días de arresto y de hasta cuarenta fechas de prohibición de<br>concurrencia.<br> Art. 77 (Ex 72 quater)<br> a) El Poder Ejecutivo Provincial, por medio del organismo que resultare<br>competente, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios,<br>cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del<br>público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias de<br>los locales o instalaciones, sea por fallas de organización para el control o<br>vigilancia, acorde a los propósitos de esta ley.<br> b) Los organizadores, a través de los medios de información o publicidad con<br>que cuenten las instalaciones donde se lleve a cabo un espectáculo deportivo y<br>los medios de comunicación social que cubran el desarrollo del mismo, deberán<br>en el modo que establezca la reglamentación pertinente, instar a los<br>concurrentes al correcto comportamiento y a recordar la vigencia de la presente<br>ley y de las sanciones de prohibición de concurrencia, arresto y multas que<br>ésta impone a los infractores a la misma.<br> TITULO III - Contra la fe pública<br> Art. 78 (Ex 73). - Confusión con moneda por impresión publicitaria. El que por<br>imprudencia, negligencia o impericia, como medio, anuncio o propaganda de un<br>comercio, producto o marca, usare impreso objetos que las personas pudieran<br>confundir con dinero o títulos valores, será reprimido con multa hasta dos jus.<br> Art. 79 (Ex 74). - Investidura fingida. El que fingiere ser funcionario<br>público, sacerdote o ministro de alguna religión y causar molestia, siempre que<br>el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta veinte días o<br>multa hasta tres jus.<br> Art. 80 (Ex 75). - Publicidad ambigua. El que ofreciere servicios profesionales<br>o efectuase publicidades o anuncios que sean capaces de inducir a error<br>respecto a su formación profesional o que pudieran causar confusión acerca de<br>la profesión ejercida con otra que no tuviere derecho a ejercer, será reprimido<br>con multa hasta diez jus.<br> Art. 80 Bis: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que<br>brinde acceso a internet y no instale en todas las computadoras que se<br>encuentren a disposición del público, filtro de contenido sobre páginas<br>pornográficas, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta<br>seis unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local donde<br>se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.<br> Art. 80 Ter: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que<br>brinde acceso a internet que desactive en las computadoras que se encuentren a<br>disposición del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a<br>menores de 18 años, será reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de<br>hasta diez unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local<br>donde se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.<br> (Artículos 80 bis y 80 ter agregados por ley 12.179).<br> Art. 81 (Ex 76). - Explotación de la credulidad pública. El que habitualmente y<br>con ánimo de lucro explotare la credulidad pública o la fe religiosa<br>interpretando sueños, adivinando el futuro, formulando profecías o predicciones<br>o pretendiendo en cualquier forma la posesión de un poder sobrenatural, siempre<br>que el hecho no constituya delito será reprimido con arresto hasta treinta días<br>o multa hasta seis jus.<br> Art. 82 (Ex 77). - Publicaciones sin pie de imprenta. El que hiciere imprimir<br>publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de imprenta o que<br>expresaren uno falso siempre que perjudicare a una persona, cuando el hecho no<br>constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.<br> TITULO IV - Contra la moralidad y las buenas costumbres<br> CAPITULO I - Contra la decencia pública<br> Art. 83 (Ex 78). - Ofensa al pudor. El que con actos gestos o palabras obscenas<br>ofendiere la decencia o pudor público o decoro personal, siempre que el hecho<br>no constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.<br> Art. 84 (Ex 78 bis). - Acoso sexual. El que como condición de acceso al<br>trabajo, o el que en una relación laboral, utilizando su situación de superior<br>jerarquía, hostigare sexualmente a otro en forma implícita o explícita, siendo<br>esta conducta no consentida y ofensiva para quien la sufre y padece, y, siempre<br>que el hecho no configure delito, será reprimido con multa de diez (10) jus y<br>hasta cinco (5) días de arresto, dependiendo la sanción de la gravedad,<br>circunstancias y consecuencias que de los actos se deriven. A los fines del<br>presente artículo, la relación laboral podrá ser acreditada por cualquier medio<br>de prueba.<br> Art. 85 (Ex 79). - Arrojamiento de cosas que produzcan molestias. El que<br>arrojare a la vía pública o sitio común o ajeno, cosas que pudieran ofender,<br>ensuciar o molestar a las personas, será reprimido con multa de hasta un jus.<br> Art. 86 (Ex 80). - Acceso de menores a lugares prohibidos. El que permitiere o<br>facilitare el acceso de menores a lugares donde su entrada estuviera prohibida<br>por disposición de autoridad competente con el objeto de preservar la salud<br>moral de los mismos, será reprimido con arresto hasta veinte días o multa hasta<br>seis jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local en donde se<br>hubiera cometido la infracción si el condenado fuere el propietario, gerente o<br>responsable del mismo, por un término hasta treinta días.<br> Art. 87 (Ex 81). - Prostitución escandalosa. El que ofreciere públicamente a<br>mantener relaciones sexuales por dinero o promesa remuneratoria o provocare<br>escándalo con tal motivo; o que en lugares públicos o locales de libre acceso<br>hiciere manifiestamente proposiciones deshonestas u ofreciere relaciones<br>sexuales con otras personas, será reprimido con arresto hasta treinta días.<br> Si las proposiciones o incitaciones fueren dirigidas a un menor de dieciocho<br>años, la pena podrá elevarse hasta sesenta días.<br> Art. 88 (Ex 82). - Mantenimiento con ganancias provenientes de la prostitución<br>de otra persona. El que se hiciere mantener, aunque sea parcialmente por una<br>persona que ejerza la prostitución, explotando la ganancia proveniente de esa<br>actividad, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con<br>arresto hasta sesenta días.<br> Art. 89 (Ex 83). - Ebriedad. El que en estado de embriaguez transitare o se<br>presentare en lugares accesibles al público y produjere molestias a los<br>transeúntes o concurrentes, será reprimido con arresto hasta quince días.<br> Cuando se trate de un ebrio habitual, a los fines de su debido tratamiento, el<br>juez podrá ordenar su internación en un establecimiento adecuado por un plazo<br>que no exceda de noventa días. La medida podrá darse por cumplida antes de<br>dicho término de acuerdo a lo que informe la dirección del establecimiento.<br> Art. 90 (Ex 84). - Mendicidad. El que mendigare en forma que pudiere hacer<br>sentir coaccionada a la persona a la que se dirige; o simulando enfermedad,<br>mutilaciones o deficiencias físicas, con el propósito de provocar compasión,<br>será reprimido con arresto hasta diez días.<br> Art. 91 (Ex 85). - Aprovechamiento de menores para la mendicidad. El que se<br>sirviere de un menor de catorce años para mendigar, participando en cualquier<br>forma de las limosnas, será reprimido con arresto hasta quince días.<br> Art. 92 (Ex 86). - Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de<br>alquiler que abandonare a un pasajero o se negare a continuar un servicio,<br>cuando no hubiere ocurrido un accidente o no mediara una causa de fuerza mayor,<br>será reprimido con arresto hasta cinco días.<br> Art. 93 (Ex 87). - Travestismo. El que se vistiere o se hiciere pasar por<br>persona del sexo contrario y ocasionare molestias, será reprimido con arresto<br>hasta veinte días.<br> CAPITULO II - Contra juegos y apuestas prohibidos<br> Art. 94 (Ex 88). - Organización de juegos y apuestas prohibidos. Los que<br>dirigieren, organizaren, permitieren, aceptaren, facilitaren locales para la<br>realización de juegos y apuestas prohibidos, serán reprimidos con arresto hasta<br>noventa días y multa hasta treinta jus.<br> Conjuntamente con la sanción prevista, los lugares donde se cometiera la<br>infracción podrán ser clausurados por un término hasta noventa días. Si la<br>contravención fuere cometida mediante el uso de teléfono, podrá ser suspendido<br>el servicio por idéntico término.<br> Art. 95 (Ex 89). - Participación en juegos y apuestas. Los que jugaren o<br>apostaren en los supuestos previstos en el Artículo 13 de este Código, serán<br>reprimidos con arresto hasta treinta días o multa hasta cinco jus.<br> No serán sancionadas las infracciones a este Artículo cuando se reúnan las tres<br>condiciones siguientes:<br> a) El obrar del contraventor no constituyere un modus vivendi;<br> b) La suma o valores en juego sea de escasa cuantía;<br> c) Se jugare o apostare con fines de divertimento o entretenimiento.<br> Art. 96 (Ex 90). - Tenencia de teléfono no denunciada. El dueño o empresario de<br>agencia de juegos autorizada que no denunciare la existencia de aparatos<br>telefónicos, será reprimido con multa hasta tres jus o suspensión del servicio<br>telefónico hasta treinta días.<br> TITULO V - Contra la seguridad pública<br> Art. 97 (Ex 91). - Tenencia indebida de animales. El que sin estar facultado<br> por la autoridad competente tuviere animales peligrosos o que pudieren causar<br>daño, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus. En<br>caso de que el juez lo creyere conveniente, podrá disponer el destino del<br>animal.<br> Art. 98 (Ex 92). - Omisión de custodia de animales. El que en lugares abiertos<br>dejare cualquier clase de animal, sin haber tomado las precauciones suficientes<br>para que no causen daño o estorben el tránsito, será reprimido con arresto<br>hasta diez días o multa hasta tres jus.<br> En el supuesto de que los animales se encontraran en caminos o rutas, o a la<br>vera de los mismos, la pena se agravará con arresto hasta quince días o multa<br>hasta cinco jus.<br> Art. 99 (Ex 93). - Riesgo por espantar animales. El que espantare animales con<br>peligro para la seguridad de las personas será reprimido con multa hasta un<br>jus.<br> Art. 100 (Ex 93 bis). - Destrucción de cercos y alambrados. El que destruyere,<br>removiere o inutilizare cercos o alambrados linderos a rutas o caminos<br>posibilitando el ingreso de personas, animales o vehículos, será reprimido con<br>arresto hasta treinta días o multa hasta diez unidades jus.<br> Art. 101 (Ex 94). - Arrojamiento de cosas con peligro. El que arrojare a la vía<br>pública o sitio común o ajeno, cosas peligrosas que pudieren lesionar, será<br>reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.<br> Art. 102 (Ex 95). - Colocación peligrosa de cosas. El que sin la debida cautela<br>colocare o suspendiere cosas que, cayendo en lugar de tránsito público o sitio<br>privado pero de uso común o ajeno, pudieran dañar a terceros será reprimido con<br>multa hasta un jus.<br> Art. 103 (Ex 96). - Fuego o explosiones peligrosas. El que en lugar habitado o<br>en sus proximidades, en la vía pública o en dirección a ella, disparare armas<br>de fuego o hiciere fuego o causare deflagración peligrosa; o sin permiso de la<br>autoridad quemare fuego de artificio o soltare globos con material encendido,<br>será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.<br> Art. 104 (Ex 97). - Conducción peligrosa. El que condujere vehículo o animales<br>en lugares poblados de un modo que importara peligro para la seguridad pública,<br>o a velocidad superior a la permitida por las normas vigentes aplicables, sean<br>nacionales, provinciales, municipales o comunales, o confiare su manejo a<br>hasta quince días.<br> Art. 65 (Ex 63). - Perturbación de reuniones. El que con propósito de<br>hostilidad o de burla perturbare una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia<br>religiosa, acto político o cualquier otro de carácter lícito que se realizare<br>ya sea en lugares públicos o en locales privados, será reprimido con arresto<br>hasta veinte días.<br> Art. 66 (Ex 64). - Obstrucción maliciosa del tránsito. El que maliciosamente<br>dificultare, obstaculizare o impidiere el tránsito o circulación en cualquier<br>forma, será reprimido con arresto hasta diez días.<br> Art. 67 (Ex 65). - Ruidos molestos. El que con ruidos o sonidos de cualquier<br>especie, o ejercitando un oficio ruidoso provocare molestias que excedieran la<br>normal tolerancia, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta<br>medio jus. Igual pena se impondrá a quien con fines de propaganda molestare al<br>vecindario con ruidos, voces o sonidos estridentes.<br> Art. 68 (Ex 66). - Reuniones y manifestaciones sin aviso previo. Los que<br>omitiendo dar aviso previo y fehaciente a la autoridad policial, promovieren la<br>realización de reuniones o asambleas fuera de recintos privados, o<br>manifestaciones por vía pública y ocasionaren perturbaciones al orden público,<br>serán reprimidos con multa hasta medio jus.<br> CAPITULO II - Desorden en espectáculos artísticos o de otra naturaleza<br> Art. 69 (Ex 67). - Irregularidad en la organización de espectáculos. El<br>empresario que en la organización de espectáculos artísticos o de otra índole,<br>diere motivo a desorden en los siguientes supuestos:<br> a) Cuando en la realización de los mismos no cumpliere con las disposiciones<br>vigentes;<br> b) Cuando demorare exageradamente su iniciación;<br> c) Cuando introdujere variaciones en los programas, suprimiere números<br>anunciados en ellos en forma arbitraria y sin motivos de fuerza mayor;<br> d) Cuando sustituyere artistas que por su renombre puedan determinar la<br>asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación;<br> e) Cuando permitiere la entrada de una concurrencia mayor que la admitida por<br> la capacidad del local o lugar donde se efectúe;<br> f) Cuando permitiere la participación de personas que por su anterior actuación<br>conocida o falta de preparación técnica, carezcan de la destreza necesaria;<br> g) Cuando confiare la dirección o decisión a jueces árbitros no habilitados,<br>siempre que el espectáculo así lo exigiere; será reprimido con arresto de hasta<br>diez días o multa de hasta cinco jus.<br> Art. 70 (Ex 68). - Inasistencia injustificada. Los empresarios,<br>jueces-árbitros, participantes o artistas que por su inasistencia injustificada<br>impidieren la realización o continuación de un espectáculo artístico o de otra<br>naturaleza, dando motivo a desórdenes, serán reprimidos con arresto de hasta<br>cinco días o multa de hasta cinco jus.<br> Art. 71 (Ex 69). - Desorden en las filas. El que perturbare el orden de las<br>filas formadas para la adquisición de las entradas o para el ingreso al lugar<br>donde se desarrollará el espectáculo, será reprimido con arresto hasta tres<br>días o multa hasta un jus.<br> Art. 72 (Ex 70). - Ingreso no autorizado. El que sin estar autorizado<br>reglamentariamente ingresare al lugar donde se desarrolle el espectáculo,<br>vestuarios o cualquier otro sitio reservado a los participantes o artistas,<br>ocasionando molestias, será reprimido con arresto hasta ocho días o multa hasta<br>dos jus.<br> Art. 73 (Ex 71). - Perturbación de espectáculos. El que afectare o turbare el<br>normal desenvolvimiento de un espectáculo, o que arrojare líquidos u objetos<br>que pudieran causar daño o molestia a terceros, será reprimido con arresto<br>hasta quince días.<br> Art. 74 (Ex 72). - Agresión a los participantes del espectáculo. Los que por<br>vías de hecho que no constituyan delito, agredieren a un jugador, artista o<br>participante del espectáculo, antes, durante o inmediatamente después del<br>mismo, serán reprimidos con arresto de hasta quince días.<br> CAPITULO III - Hechos de violencia que se cometan con motivo o en ocasión de<br>espectáculos deportivos<br> Art. 75 (Ex 72 bis). - A los efectos del presente Capítulo se considerará:<br> a) Concurrente: al que se dirigiere al lugar de realización del espectáculo<br> deportivo, al que permaneciere dentro de aquél y al que lo abandonare<br>retirándose;<br> b) Organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o<br>dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos<br>deportivos, sean oficiales o privados;<br> c) Protagonista: los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya<br>participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que<br>se trata.<br> Art. 76 (Ex 72 ter). - Cuando con motivo o en ocasión de un espectáculo<br>deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en el que se realizare o en<br>inmediaciones, antes, durante o después del mismo:<br> a) El que controlare el ingreso del público y no entregare a los concurrentes<br>el talón que acredite su legítimo ingreso, o permitiere el acceso sin<br>exhibición del elemento habilitante, salvo autorización previa y escrita del<br>organizador del espectáculo, será sancionado con arresto de hasta quince días;<br> b) El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de<br>entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo<br>deportivo, o no respetare el vallado perimetral para el control, será<br>sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto<br>de hasta quince días;<br> c) El encargado de venta de entradas, que no ofreciere manifiestamente la<br>totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones<br>diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo será<br>sancionado con hasta quince días de arresto. El que las revendiere, de un modo<br>que dé motivo a desórdenes, aglomeraciones o incidentes, será sancionado con<br>arresto de hasta quince días;<br> d) El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al<br>campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar, reservado a los<br>participantes del espectáculo deportivo, o se encaramare en los alambrados<br>perimetrales al campo de juego, será sancionado con hasta quince fechas de<br>prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días. En su caso el<br>concurrente que por vías de hecho, que no constituyan delito, agrediera a un<br>árbitro, juez deportivo o a algunos de sus colaboradores, jugador o cualquier<br>participante del espectáculo deportivo, antes, durante o inmediatamente después<br>del mismo, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de<br> concurrencia y con hasta treinta días de arresto;<br> e) El que, por cualquier medio pretendiere acceder o accediere a un sector<br>diferente al que le correspondiere, conforme a la índole de la entrada<br>adquirida, o ingresare a un lugar distinto al que fuere determinado para él,<br>por la organización del evento o autoridad pública competente, será sancionado<br>con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta<br>quince días;<br> f) El que no acatare la indicación emanada de la autoridad pública competente,<br>tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad, será<br>sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto<br>de hasta quince días;<br> g) Los que, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo<br>contrario, llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que<br>correspondieren a otra divisa que no sea la propia o a quienes con igual fin,<br>las guardaren en un estadio o permitieren hacerlo, serán sancionados con hasta<br>diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días.<br>Los objetos serán decomisados;<br> h) El que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro<br>medio de difusión masiva incitare a la violencia, será sancionado con hasta<br>quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte<br>días. Los objetos serán decomisados;<br> i) El que llevare consigo artificios pirotécnicos será sancionado con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días. Los objetos serán decomisados. Si los mismos fueran encendidos y/o<br>arrojados, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.<br> Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad<br>competente a los organizadores del evento;<br> j) El que por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración o<br>avalancha será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de<br>concurrencia y con arresto de hasta treinta días. Si éstas se produjeren, se<br>aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida;<br> k) El que intencionalmente modificare su apariencia o de cualquier forma<br>impidiere o dificultare su identificación, será sancionado con hasta quince<br>fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;<br> l) El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que<br>pudieren causar daño o molestias a terceros, será sancionado con hasta veinte<br>fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;<br> m) Los que formaren parte de un grupo de tres o más personas, por el solo hecho<br>de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente provocaren<br>desórdenes, insultaren o amenazaren a terceros, serán sancionados con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días;<br> n) El que, de cualquier modo participare en una riña, será sancionado con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días;<br> ñ) El deportista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo,<br>que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionare alteraciones del<br>orden público o incitare a ello, será sancionado con hasta diez fechas de<br>prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;<br> Los empresarios, jueces-árbitros, participantes o artistas que por su<br>inasistencia sin razón justificada impidieren la realización o continuación de<br>un espectáculo deportivo, dando motivo a desórdenes, serán sancionados con<br>arresto de hasta cinco días y multa de hasta cinco jus.<br> o) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o<br>elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, será<br>sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con hasta<br>treinta días de arresto.<br> Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los<br>empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por<br>cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que<br>consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias armas<br>blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir,<br>serán sancionados con arresto de hasta treinta días.<br> En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos;<br> p) El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la<br>sanción concurriere al espectáculo prohibido, será sancionado con arresto de<br>hasta veinte días;<br> q) El vendedor ambulante que expendiere o suministrare bebidas o alimentos en<br>botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser<br>utilizados como elementos de agresión, será sancionado con multa de hasta seis<br>jus.<br> El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas, será<br>sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto<br>de hasta quince días.<br> En ambos casos se procederá al decomiso de la mercadería;<br> r) Los vendedores ambulantes, que suministraren en forma estable o<br>circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un radio de ochocientos metros<br>alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior<br>del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro horas previas a la iniciación<br>y dos horas después de la finalización serán sancionados con multa de hasta<br>seis jus. Se procederá al decomiso de la mercadería;<br> s) El que instigare, promoviere o facilitare la comisión de una contravención<br>de las previstas en la presente ley, será sancionado con hasta quince fechas de<br>prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;<br> t) El organizador que, sin autorización de la autoridad de aplicación diere<br>inicio a un espectáculo deportivo, o estando condicionado el mismo, lo<br>realizara sin cumplir con las observaciones formuladas por dicha autoridad, o<br>sustituyere atletas o jugadores que por su renombre puedan determinar la<br>asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación, será<br>sancionado con multa de hasta seis jus.<br> El organizador que confiare la dirección, arbitraje o decisión a jueces<br>árbitros no habilitados, siempre que el espectáculo así lo exigiere, será<br>sancionado con arresto de hasta diez días o multa de hasta cinco jus.<br> Cuando las infracciones normadas en este Artículo 76 originaran demoras en el<br>horario de inicio o en la prosecución del espectáculo deportivo, la pena será<br>de hasta cuarenta días de arresto y de hasta treinta fechas de prohibición de<br>concurrencia. Si estas infracciones determinaran que el espectáculo no pudiera<br>iniciarse o que habiéndose iniciado se diera por concluido, las penas serán de<br>hasta noventa días de arresto y de hasta cuarenta fechas de prohibición de<br>concurrencia.<br> Art. 77 (Ex 72 quater)<br> a) El Poder Ejecutivo Provincial, por medio del organismo que resultare<br>competente, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios,<br>cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del<br>público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias de<br>los locales o instalaciones, sea por fallas de organización para el control o<br>vigilancia, acorde a los propósitos de esta ley.<br> b) Los organizadores, a través de los medios de información o publicidad con<br>que cuenten las instalaciones donde se lleve a cabo un espectáculo deportivo y<br>los medios de comunicación social que cubran el desarrollo del mismo, deberán<br>en el modo que establezca la reglamentación pertinente, instar a los<br>concurrentes al correcto comportamiento y a recordar la vigencia de la presente<br>ley y de las sanciones de prohibición de concurrencia, arresto y multas que<br>ésta impone a los infractores a la misma.<br> TITULO III - Contra la fe pública<br> Art. 78 (Ex 73). - Confusión con moneda por impresión publicitaria. El que por<br>imprudencia, negligencia o impericia, como medio, anuncio o propaganda de un<br>comercio, producto o marca, usare impreso objetos que las personas pudieran<br>confundir con dinero o títulos valores, será reprimido con multa hasta dos jus.<br> Art. 79 (Ex 74). - Investidura fingida. El que fingiere ser funcionario<br>público, sacerdote o ministro de alguna religión y causar molestia, siempre que<br>el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta veinte días o<br>multa hasta tres jus.<br> Art. 80 (Ex 75). - Publicidad ambigua. El que ofreciere servicios profesionales<br>o efectuase publicidades o anuncios que sean capaces de inducir a error<br>respecto a su formación profesional o que pudieran causar confusión acerca de<br>la profesión ejercida con otra que no tuviere derecho a ejercer, será reprimido<br>con multa hasta diez jus.<br> Art. 80 Bis: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que<br>brinde acceso a internet y no instale en todas las computadoras que se<br>encuentren a disposición del público, filtro de contenido sobre páginas<br>pornográficas, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta<br>seis unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local donde<br>se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.<br> Art. 80 Ter: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que<br>brinde acceso a internet que desactive en las computadoras que se encuentren a<br>disposición del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a<br>menores de 18 años, será reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de<br>hasta diez unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local<br>donde se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.<br> (Artículos 80 bis y 80 ter agregados por ley 12.179).<br> Art. 81 (Ex 76). - Explotación de la credulidad pública. El que habitualmente y<br>con ánimo de lucro explotare la credulidad pública o la fe religiosa<br>interpretando sueños, adivinando el futuro, formulando profecías o predicciones<br>o pretendiendo en cualquier forma la posesión de un poder sobrenatural, siempre<br>que el hecho no constituya delito será reprimido con arresto hasta treinta días<br>o multa hasta seis jus.<br> Art. 82 (Ex 77). - Publicaciones sin pie de imprenta. El que hiciere imprimir<br>publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de imprenta o que<br>expresaren uno falso siempre que perjudicare a una persona, cuando el hecho no<br>constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.<br> TITULO IV - Contra la moralidad y las buenas costumbres<br> CAPITULO I - Contra la decencia pública<br> Art. 83 (Ex 78). - Ofensa al pudor. El que con actos gestos o palabras obscenas<br>ofendiere la decencia o pudor público o decoro personal, siempre que el hecho<br>no constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.<br> Art. 84 (Ex 78 bis). - Acoso sexual. El que como condición de acceso al<br>trabajo, o el que en una relación laboral, utilizando su situación de superior<br>jerarquía, hostigare sexualmente a otro en forma implícita o explícita, siendo<br>esta conducta no consentida y ofensiva para quien la sufre y padece, y, siempre<br>que el hecho no configure delito, será reprimido con multa de diez (10) jus y<br>hasta cinco (5) días de arresto, dependiendo la sanción de la gravedad,<br>circunstancias y consecuencias que de los actos se deriven. A los fines del<br>presente artículo, la relación laboral podrá ser acreditada por cualquier medio<br>de prueba.<br> Art. 85 (Ex 79). - Arrojamiento de cosas que produzcan molestias. El que<br>arrojare a la vía pública o sitio común o ajeno, cosas que pudieran ofender,<br>ensuciar o molestar a las personas, será reprimido con multa de hasta un jus.<br> Art. 86 (Ex 80). - Acceso de menores a lugares prohibidos. El que permitiere o<br>facilitare el acceso de menores a lugares donde su entrada estuviera prohibida<br>por disposición de autoridad competente con el objeto de preservar la salud<br>moral de los mismos, será reprimido con arresto hasta veinte días o multa hasta<br>seis jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local en donde se<br>hubiera cometido la infracción si el condenado fuere el propietario, gerente o<br>responsable del mismo, por un término hasta treinta días.<br> Art. 87 (Ex 81). - Prostitución escandalosa. El que ofreciere públicamente a<br>mantener relaciones sexuales por dinero o promesa remuneratoria o provocare<br>escándalo con tal motivo; o que en lugares públicos o locales de libre acceso<br>hiciere manifiestamente proposiciones deshonestas u ofreciere relaciones<br>sexuales con otras personas, será reprimido con arresto hasta treinta días.<br> Si las proposiciones o incitaciones fueren dirigidas a un menor de dieciocho<br>años, la pena podrá elevarse hasta sesenta días.<br> Art. 88 (Ex 82). - Mantenimiento con ganancias provenientes de la prostitución<br>de otra persona. El que se hiciere mantener, aunque sea parcialmente por una<br>persona que ejerza la prostitución, explotando la ganancia proveniente de esa<br>actividad, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con<br>arresto hasta sesenta días.<br> Art. 89 (Ex 83). - Ebriedad. El que en estado de embriaguez transitare o se<br>presentare en lugares accesibles al público y produjere molestias a los<br>transeúntes o concurrentes, será reprimido con arresto hasta quince días.<br> Cuando se trate de un ebrio habitual, a los fines de su debido tratamiento, el<br>juez podrá ordenar su internación en un establecimiento adecuado por un plazo<br>que no exceda de noventa días. La medida podrá darse por cumplida antes de<br>dicho término de acuerdo a lo que informe la dirección del establecimiento.<br> Art. 90 (Ex 84). - Mendicidad. El que mendigare en forma que pudiere hacer<br>sentir coaccionada a la persona a la que se dirige; o simulando enfermedad,<br>mutilaciones o deficiencias físicas, con el propósito de provocar compasión,<br>será reprimido con arresto hasta diez días.<br> Art. 91 (Ex 85). - Aprovechamiento de menores para la mendicidad. El que se<br>sirviere de un menor de catorce años para mendigar, participando en cualquier<br>forma de las limosnas, será reprimido con arresto hasta quince días.<br> Art. 92 (Ex 86). - Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de<br>alquiler que abandonare a un pasajero o se negare a continuar un servicio,<br>cuando no hubiere ocurrido un accidente o no mediara una causa de fuerza mayor,<br>será reprimido con arresto hasta cinco días.<br> Art. 93 (Ex 87). - Travestismo. El que se vistiere o se hiciere pasar por<br>persona del sexo contrario y ocasionare molestias, será reprimido con arresto<br>hasta veinte días.<br> CAPITULO II - Contra juegos y apuestas prohibidos<br> Art. 94 (Ex 88). - Organización de juegos y apuestas prohibidos. Los que<br>dirigieren, organizaren, permitieren, aceptaren, facilitaren locales para la<br>realización de juegos y apuestas prohibidos, serán reprimidos con arresto hasta<br>noventa días y multa hasta treinta jus.<br> Conjuntamente con la sanción prevista, los lugares donde se cometiera la<br>infracción podrán ser clausurados por un término hasta noventa días. Si la<br>contravención fuere cometida mediante el uso de teléfono, podrá ser suspendido<br>el servicio por idéntico término.<br> Art. 95 (Ex 89). - Participación en juegos y apuestas. Los que jugaren o<br>apostaren en los supuestos previstos en el Artículo 13 de este Código, serán<br>reprimidos con arresto hasta treinta días o multa hasta cinco jus.<br> No serán sancionadas las infracciones a este Artículo cuando se reúnan las tres<br>condiciones siguientes:<br> a) El obrar del contraventor no constituyere un modus vivendi;<br> b) La suma o valores en juego sea de escasa cuantía;<br> c) Se jugare o apostare con fines de divertimento o entretenimiento.<br> Art. 96 (Ex 90). - Tenencia de teléfono no denunciada. El dueño o empresario de<br>agencia de juegos autorizada que no denunciare la existencia de aparatos<br>telefónicos, será reprimido con multa hasta tres jus o suspensión del servicio<br>telefónico hasta treinta días.<br> TITULO V - Contra la seguridad pública<br> Art. 97 (Ex 91). - Tenencia indebida de animales. El que sin estar facultado<br> por la autoridad competente tuviere animales peligrosos o que pudieren causar<br>daño, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus. En<br>caso de que el juez lo creyere conveniente, podrá disponer el destino del<br>animal.<br> Art. 98 (Ex 92). - Omisión de custodia de animales. El que en lugares abiertos<br>dejare cualquier clase de animal, sin haber tomado las precauciones suficientes<br>para que no causen daño o estorben el tránsito, será reprimido con arresto<br>hasta diez días o multa hasta tres jus.<br> En el supuesto de que los animales se encontraran en caminos o rutas, o a la<br>vera de los mismos, la pena se agravará con arresto hasta quince días o multa<br>hasta cinco jus.<br> Art. 99 (Ex 93). - Riesgo por espantar animales. El que espantare animales con<br>peligro para la seguridad de las personas será reprimido con multa hasta un<br>jus.<br> Art. 100 (Ex 93 bis). - Destrucción de cercos y alambrados. El que destruyere,<br>removiere o inutilizare cercos o alambrados linderos a rutas o caminos<br>posibilitando el ingreso de personas, animales o vehículos, será reprimido con<br>arresto hasta treinta días o multa hasta diez unidades jus.<br> Art. 101 (Ex 94). - Arrojamiento de cosas con peligro. El que arrojare a la vía<br>pública o sitio común o ajeno, cosas peligrosas que pudieren lesionar, será<br>reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.<br> Art. 102 (Ex 95). - Colocación peligrosa de cosas. El que sin la debida cautela<br>colocare o suspendiere cosas que, cayendo en lugar de tránsito público o sitio<br>privado pero de uso común o ajeno, pudieran dañar a terceros será reprimido con<br>multa hasta un jus.<br> Art. 103 (Ex 96). - Fuego o explosiones peligrosas. El que en lugar habitado o<br>en sus proximidades, en la vía pública o en dirección a ella, disparare armas<br>de fuego o hiciere fuego o causare deflagración peligrosa; o sin permiso de la<br>autoridad quemare fuego de artificio o soltare globos con material encendido,<br>será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.<br> Art. 104 (Ex 97). - Conducción peligrosa. El que condujere vehículo o animales<br>en lugares poblados de un modo que importara peligro para la seguridad pública,<br>o a velocidad superior a la permitida por las normas vigentes aplicables, sean<br>nacionales, provinciales, municipales o comunales, o confiare su manejo a<br> personas sin licencia de conducir, será reprimido con arresto hasta quince días<br>y multa hasta tres jus.<br> Si el infractor estuviere conduciendo en estado de ebriedad de acuerdo a lo<br>establecido en las normas vigentes aplicables, la pena se agravará con arresto<br>hasta treinta días y multas hasta diez jus.<br> Según la gravedad de la falta, podrá aplicarse como sanción accesoria la<br>inhabilitación para conducir por un plazo hasta noventa días, retirándose el<br>carnet respectivo.<br> (Artículo conforme ley 12.424)<br> Art. 105 (Ex 97 bis). - Competencias prohibidas. El que promoviere, organizare<br>o participare en competencias de velocidad con vehículos en calles, avenidas o<br>rutas no habilitadas al efecto, será reprimido con arresto de hasta treinta<br>días y multa hasta diez jus.<br> A quienes participaren de las competencias de velocidad, el juez podrá aplicar,<br>como sanción accesoria, la inhabilitación para conducir por un plazo de hasta<br>un año, retirándole el carnet respectivo.<br> En caso de reincidencia, el juez podrá ordenar la inhabilitación permanente del<br>conductor, el retiro del carnet vigente, comunicándole a la autoridad<br>administrativa competente a estos efectos.<br> Art. 106 (Ex 98). - Omisión de señalamiento de peligro. El que omitiere el<br>señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de<br>cualquier índole que se efectuaran en caminos, calles u otros parajes de<br>tránsito público, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos<br>jus.<br> Art. 107 (Ex 99). - Remoción o inutilización de señales. El que removiere,<br>inutilizare, desviare o apagare las señales puestas como guías indicadoras del<br>tránsito o que señalen un peligro, siempre que el hecho no constituya delito,<br>será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.<br> Art. 108 (Ex 100). - Apagamiento arbitrario. El que arbitrariamente apagare el<br>alumbrado público será reprimido con arresto hasta quince días.<br> Art. 109 (Ex 101). - Ruina de edificios u otras construcciones. El que no<br>obstante el requerimiento de la autoridad competente descuidare la demolición o<br>manifestaciones por vía pública y ocasionaren perturbaciones al orden público,<br>serán reprimidos con multa hasta medio jus.<br> CAPITULO II - Desorden en espectáculos artísticos o de otra naturaleza<br> Art. 69 (Ex 67). - Irregularidad en la organización de espectáculos. El<br>empresario que en la organización de espectáculos artísticos o de otra índole,<br>diere motivo a desorden en los siguientes supuestos:<br> a) Cuando en la realización de los mismos no cumpliere con las disposiciones<br>vigentes;<br> b) Cuando demorare exageradamente su iniciación;<br> c) Cuando introdujere variaciones en los programas, suprimiere números<br>anunciados en ellos en forma arbitraria y sin motivos de fuerza mayor;<br> d) Cuando sustituyere artistas que por su renombre puedan determinar la<br>asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación;<br> e) Cuando permitiere la entrada de una concurrencia mayor que la admitida por<br> la capacidad del local o lugar donde se efectúe;<br> f) Cuando permitiere la participación de personas que por su anterior actuación<br>conocida o falta de preparación técnica, carezcan de la destreza necesaria;<br> g) Cuando confiare la dirección o decisión a jueces árbitros no habilitados,<br>siempre que el espectáculo así lo exigiere; será reprimido con arresto de hasta<br>diez días o multa de hasta cinco jus.<br> Art. 70 (Ex 68). - Inasistencia injustificada. Los empresarios,<br>jueces-árbitros, participantes o artistas que por su inasistencia injustificada<br>impidieren la realización o continuación de un espectáculo artístico o de otra<br>naturaleza, dando motivo a desórdenes, serán reprimidos con arresto de hasta<br>cinco días o multa de hasta cinco jus.<br> Art. 71 (Ex 69). - Desorden en las filas. El que perturbare el orden de las<br>filas formadas para la adquisición de las entradas o para el ingreso al lugar<br>donde se desarrollará el espectáculo, será reprimido con arresto hasta tres<br>días o multa hasta un jus.<br> Art. 72 (Ex 70). - Ingreso no autorizado. El que sin estar autorizado<br>reglamentariamente ingresare al lugar donde se desarrolle el espectáculo,<br>vestuarios o cualquier otro sitio reservado a los participantes o artistas,<br>ocasionando molestias, será reprimido con arresto hasta ocho días o multa hasta<br>dos jus.<br> Art. 73 (Ex 71). - Perturbación de espectáculos. El que afectare o turbare el<br>normal desenvolvimiento de un espectáculo, o que arrojare líquidos u objetos<br>que pudieran causar daño o molestia a terceros, será reprimido con arresto<br>hasta quince días.<br> Art. 74 (Ex 72). - Agresión a los participantes del espectáculo. Los que por<br>vías de hecho que no constituyan delito, agredieren a un jugador, artista o<br>participante del espectáculo, antes, durante o inmediatamente después del<br>mismo, serán reprimidos con arresto de hasta quince días.<br> CAPITULO III - Hechos de violencia que se cometan con motivo o en ocasión de<br>espectáculos deportivos<br> Art. 75 (Ex 72 bis). - A los efectos del presente Capítulo se considerará:<br> a) Concurrente: al que se dirigiere al lugar de realización del espectáculo<br> deportivo, al que permaneciere dentro de aquél y al que lo abandonare<br>retirándose;<br> b) Organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o<br>dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos<br>deportivos, sean oficiales o privados;<br> c) Protagonista: los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya<br>participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que<br>se trata.<br> Art. 76 (Ex 72 ter). - Cuando con motivo o en ocasión de un espectáculo<br>deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en el que se realizare o en<br>inmediaciones, antes, durante o después del mismo:<br> a) El que controlare el ingreso del público y no entregare a los concurrentes<br>el talón que acredite su legítimo ingreso, o permitiere el acceso sin<br>exhibición del elemento habilitante, salvo autorización previa y escrita del<br>organizador del espectáculo, será sancionado con arresto de hasta quince días;<br> b) El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de<br>entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo<br>deportivo, o no respetare el vallado perimetral para el control, será<br>sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto<br>de hasta quince días;<br> c) El encargado de venta de entradas, que no ofreciere manifiestamente la<br>totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones<br>diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo será<br>sancionado con hasta quince días de arresto. El que las revendiere, de un modo<br>que dé motivo a desórdenes, aglomeraciones o incidentes, será sancionado con<br>arresto de hasta quince días;<br> d) El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al<br>campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar, reservado a los<br>participantes del espectáculo deportivo, o se encaramare en los alambrados<br>perimetrales al campo de juego, será sancionado con hasta quince fechas de<br>prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días. En su caso el<br>concurrente que por vías de hecho, que no constituyan delito, agrediera a un<br>árbitro, juez deportivo o a algunos de sus colaboradores, jugador o cualquier<br>participante del espectáculo deportivo, antes, durante o inmediatamente después<br>del mismo, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de<br> concurrencia y con hasta treinta días de arresto;<br> e) El que, por cualquier medio pretendiere acceder o accediere a un sector<br>diferente al que le correspondiere, conforme a la índole de la entrada<br>adquirida, o ingresare a un lugar distinto al que fuere determinado para él,<br>por la organización del evento o autoridad pública competente, será sancionado<br>con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta<br>quince días;<br> f) El que no acatare la indicación emanada de la autoridad pública competente,<br>tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad, será<br>sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto<br>de hasta quince días;<br> g) Los que, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo<br>contrario, llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que<br>correspondieren a otra divisa que no sea la propia o a quienes con igual fin,<br>las guardaren en un estadio o permitieren hacerlo, serán sancionados con hasta<br>diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días.<br>Los objetos serán decomisados;<br> h) El que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro<br>medio de difusión masiva incitare a la violencia, será sancionado con hasta<br>quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte<br>días. Los objetos serán decomisados;<br> i) El que llevare consigo artificios pirotécnicos será sancionado con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días. Los objetos serán decomisados. Si los mismos fueran encendidos y/o<br>arrojados, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.<br> Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad<br>competente a los organizadores del evento;<br> j) El que por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración o<br>avalancha será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de<br>concurrencia y con arresto de hasta treinta días. Si éstas se produjeren, se<br>aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida;<br> k) El que intencionalmente modificare su apariencia o de cualquier forma<br>impidiere o dificultare su identificación, será sancionado con hasta quince<br>fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;<br> l) El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que<br>pudieren causar daño o molestias a terceros, será sancionado con hasta veinte<br>fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;<br> m) Los que formaren parte de un grupo de tres o más personas, por el solo hecho<br>de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente provocaren<br>desórdenes, insultaren o amenazaren a terceros, serán sancionados con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días;<br> n) El que, de cualquier modo participare en una riña, será sancionado con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días;<br> ñ) El deportista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo,<br>que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionare alteraciones del<br>orden público o incitare a ello, será sancionado con hasta diez fechas de<br>prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;<br> Los empresarios, jueces-árbitros, participantes o artistas que por su<br>inasistencia sin razón justificada impidieren la realización o continuación de<br>un espectáculo deportivo, dando motivo a desórdenes, serán sancionados con<br>arresto de hasta cinco días y multa de hasta cinco jus.<br> o) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o<br>elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, será<br>sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con hasta<br>treinta días de arresto.<br> Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los<br>empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por<br>cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que<br>consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias armas<br>blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir,<br>serán sancionados con arresto de hasta treinta días.<br> En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos;<br> p) El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la<br>sanción concurriere al espectáculo prohibido, será sancionado con arresto de<br>hasta veinte días;<br> q) El vendedor ambulante que expendiere o suministrare bebidas o alimentos en<br>botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser<br>utilizados como elementos de agresión, será sancionado con multa de hasta seis<br>jus.<br> El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas, será<br>sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto<br>de hasta quince días.<br> En ambos casos se procederá al decomiso de la mercadería;<br> r) Los vendedores ambulantes, que suministraren en forma estable o<br>circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un radio de ochocientos metros<br>alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior<br>del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro horas previas a la iniciación<br>y dos horas después de la finalización serán sancionados con multa de hasta<br>seis jus. Se procederá al decomiso de la mercadería;<br> s) El que instigare, promoviere o facilitare la comisión de una contravención<br>de las previstas en la presente ley, será sancionado con hasta quince fechas de<br>prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;<br> t) El organizador que, sin autorización de la autoridad de aplicación diere<br>inicio a un espectáculo deportivo, o estando condicionado el mismo, lo<br>realizara sin cumplir con las observaciones formuladas por dicha autoridad, o<br>sustituyere atletas o jugadores que por su renombre puedan determinar la<br>asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación, será<br>sancionado con multa de hasta seis jus.<br> El organizador que confiare la dirección, arbitraje o decisión a jueces<br>árbitros no habilitados, siempre que el espectáculo así lo exigiere, será<br>sancionado con arresto de hasta diez días o multa de hasta cinco jus.<br> Cuando las infracciones normadas en este Artículo 76 originaran demoras en el<br>horario de inicio o en la prosecución del espectáculo deportivo, la pena será<br>de hasta cuarenta días de arresto y de hasta treinta fechas de prohibición de<br>concurrencia. Si estas infracciones determinaran que el espectáculo no pudiera<br>iniciarse o que habiéndose iniciado se diera por concluido, las penas serán de<br>hasta noventa días de arresto y de hasta cuarenta fechas de prohibición de<br>concurrencia.<br> Art. 77 (Ex 72 quater)<br> a) El Poder Ejecutivo Provincial, por medio del organismo que resultare<br>competente, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios,<br>cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del<br>público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias de<br>los locales o instalaciones, sea por fallas de organización para el control o<br>vigilancia, acorde a los propósitos de esta ley.<br> b) Los organizadores, a través de los medios de información o publicidad con<br>que cuenten las instalaciones donde se lleve a cabo un espectáculo deportivo y<br>los medios de comunicación social que cubran el desarrollo del mismo, deberán<br>en el modo que establezca la reglamentación pertinente, instar a los<br>concurrentes al correcto comportamiento y a recordar la vigencia de la presente<br>ley y de las sanciones de prohibición de concurrencia, arresto y multas que<br>ésta impone a los infractores a la misma.<br> TITULO III - Contra la fe pública<br> Art. 78 (Ex 73). - Confusión con moneda por impresión publicitaria. El que por<br>imprudencia, negligencia o impericia, como medio, anuncio o propaganda de un<br>comercio, producto o marca, usare impreso objetos que las personas pudieran<br>confundir con dinero o títulos valores, será reprimido con multa hasta dos jus.<br> Art. 79 (Ex 74). - Investidura fingida. El que fingiere ser funcionario<br>público, sacerdote o ministro de alguna religión y causar molestia, siempre que<br>el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta veinte días o<br>multa hasta tres jus.<br> Art. 80 (Ex 75). - Publicidad ambigua. El que ofreciere servicios profesionales<br>o efectuase publicidades o anuncios que sean capaces de inducir a error<br>respecto a su formación profesional o que pudieran causar confusión acerca de<br>la profesión ejercida con otra que no tuviere derecho a ejercer, será reprimido<br>con multa hasta diez jus.<br> Art. 80 Bis: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que<br>brinde acceso a internet y no instale en todas las computadoras que se<br>encuentren a disposición del público, filtro de contenido sobre páginas<br>pornográficas, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta<br>seis unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local donde<br>se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.<br> Art. 80 Ter: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que<br>brinde acceso a internet que desactive en las computadoras que se encuentren a<br>disposición del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a<br>menores de 18 años, será reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de<br>hasta diez unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local<br>donde se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.<br> (Artículos 80 bis y 80 ter agregados por ley 12.179).<br> Art. 81 (Ex 76). - Explotación de la credulidad pública. El que habitualmente y<br>con ánimo de lucro explotare la credulidad pública o la fe religiosa<br>interpretando sueños, adivinando el futuro, formulando profecías o predicciones<br>o pretendiendo en cualquier forma la posesión de un poder sobrenatural, siempre<br>que el hecho no constituya delito será reprimido con arresto hasta treinta días<br>o multa hasta seis jus.<br> Art. 82 (Ex 77). - Publicaciones sin pie de imprenta. El que hiciere imprimir<br>publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de imprenta o que<br>expresaren uno falso siempre que perjudicare a una persona, cuando el hecho no<br>constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.<br> TITULO IV - Contra la moralidad y las buenas costumbres<br> CAPITULO I - Contra la decencia pública<br> Art. 83 (Ex 78). - Ofensa al pudor. El que con actos gestos o palabras obscenas<br>ofendiere la decencia o pudor público o decoro personal, siempre que el hecho<br>no constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.<br> Art. 84 (Ex 78 bis). - Acoso sexual. El que como condición de acceso al<br>trabajo, o el que en una relación laboral, utilizando su situación de superior<br>jerarquía, hostigare sexualmente a otro en forma implícita o explícita, siendo<br>esta conducta no consentida y ofensiva para quien la sufre y padece, y, siempre<br>que el hecho no configure delito, será reprimido con multa de diez (10) jus y<br>hasta cinco (5) días de arresto, dependiendo la sanción de la gravedad,<br>circunstancias y consecuencias que de los actos se deriven. A los fines del<br>presente artículo, la relación laboral podrá ser acreditada por cualquier medio<br>de prueba.<br> Art. 85 (Ex 79). - Arrojamiento de cosas que produzcan molestias. El que<br>arrojare a la vía pública o sitio común o ajeno, cosas que pudieran ofender,<br>ensuciar o molestar a las personas, será reprimido con multa de hasta un jus.<br> Art. 86 (Ex 80). - Acceso de menores a lugares prohibidos. El que permitiere o<br>facilitare el acceso de menores a lugares donde su entrada estuviera prohibida<br>por disposición de autoridad competente con el objeto de preservar la salud<br>moral de los mismos, será reprimido con arresto hasta veinte días o multa hasta<br>seis jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local en donde se<br>hubiera cometido la infracción si el condenado fuere el propietario, gerente o<br>responsable del mismo, por un término hasta treinta días.<br> Art. 87 (Ex 81). - Prostitución escandalosa. El que ofreciere públicamente a<br>mantener relaciones sexuales por dinero o promesa remuneratoria o provocare<br>escándalo con tal motivo; o que en lugares públicos o locales de libre acceso<br>hiciere manifiestamente proposiciones deshonestas u ofreciere relaciones<br>sexuales con otras personas, será reprimido con arresto hasta treinta días.<br> Si las proposiciones o incitaciones fueren dirigidas a un menor de dieciocho<br>años, la pena podrá elevarse hasta sesenta días.<br> Art. 88 (Ex 82). - Mantenimiento con ganancias provenientes de la prostitución<br>de otra persona. El que se hiciere mantener, aunque sea parcialmente por una<br>persona que ejerza la prostitución, explotando la ganancia proveniente de esa<br>actividad, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con<br>arresto hasta sesenta días.<br> Art. 89 (Ex 83). - Ebriedad. El que en estado de embriaguez transitare o se<br>presentare en lugares accesibles al público y produjere molestias a los<br>transeúntes o concurrentes, será reprimido con arresto hasta quince días.<br> Cuando se trate de un ebrio habitual, a los fines de su debido tratamiento, el<br>juez podrá ordenar su internación en un establecimiento adecuado por un plazo<br>que no exceda de noventa días. La medida podrá darse por cumplida antes de<br>dicho término de acuerdo a lo que informe la dirección del establecimiento.<br> Art. 90 (Ex 84). - Mendicidad. El que mendigare en forma que pudiere hacer<br>sentir coaccionada a la persona a la que se dirige; o simulando enfermedad,<br>mutilaciones o deficiencias físicas, con el propósito de provocar compasión,<br>será reprimido con arresto hasta diez días.<br> Art. 91 (Ex 85). - Aprovechamiento de menores para la mendicidad. El que se<br>sirviere de un menor de catorce años para mendigar, participando en cualquier<br>forma de las limosnas, será reprimido con arresto hasta quince días.<br> Art. 92 (Ex 86). - Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de<br>alquiler que abandonare a un pasajero o se negare a continuar un servicio,<br>cuando no hubiere ocurrido un accidente o no mediara una causa de fuerza mayor,<br>será reprimido con arresto hasta cinco días.<br> Art. 93 (Ex 87). - Travestismo. El que se vistiere o se hiciere pasar por<br>persona del sexo contrario y ocasionare molestias, será reprimido con arresto<br>hasta veinte días.<br> CAPITULO II - Contra juegos y apuestas prohibidos<br> Art. 94 (Ex 88). - Organización de juegos y apuestas prohibidos. Los que<br>dirigieren, organizaren, permitieren, aceptaren, facilitaren locales para la<br>realización de juegos y apuestas prohibidos, serán reprimidos con arresto hasta<br>noventa días y multa hasta treinta jus.<br> Conjuntamente con la sanción prevista, los lugares donde se cometiera la<br>infracción podrán ser clausurados por un término hasta noventa días. Si la<br>contravención fuere cometida mediante el uso de teléfono, podrá ser suspendido<br>el servicio por idéntico término.<br> Art. 95 (Ex 89). - Participación en juegos y apuestas. Los que jugaren o<br>apostaren en los supuestos previstos en el Artículo 13 de este Código, serán<br>reprimidos con arresto hasta treinta días o multa hasta cinco jus.<br> No serán sancionadas las infracciones a este Artículo cuando se reúnan las tres<br>condiciones siguientes:<br> a) El obrar del contraventor no constituyere un modus vivendi;<br> b) La suma o valores en juego sea de escasa cuantía;<br> c) Se jugare o apostare con fines de divertimento o entretenimiento.<br> Art. 96 (Ex 90). - Tenencia de teléfono no denunciada. El dueño o empresario de<br>agencia de juegos autorizada que no denunciare la existencia de aparatos<br>telefónicos, será reprimido con multa hasta tres jus o suspensión del servicio<br>telefónico hasta treinta días.<br> TITULO V - Contra la seguridad pública<br> Art. 97 (Ex 91). - Tenencia indebida de animales. El que sin estar facultado<br> por la autoridad competente tuviere animales peligrosos o que pudieren causar<br>daño, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus. En<br>caso de que el juez lo creyere conveniente, podrá disponer el destino del<br>animal.<br> Art. 98 (Ex 92). - Omisión de custodia de animales. El que en lugares abiertos<br>dejare cualquier clase de animal, sin haber tomado las precauciones suficientes<br>para que no causen daño o estorben el tránsito, será reprimido con arresto<br>hasta diez días o multa hasta tres jus.<br> En el supuesto de que los animales se encontraran en caminos o rutas, o a la<br>vera de los mismos, la pena se agravará con arresto hasta quince días o multa<br>hasta cinco jus.<br> Art. 99 (Ex 93). - Riesgo por espantar animales. El que espantare animales con<br>peligro para la seguridad de las personas será reprimido con multa hasta un<br>jus.<br> Art. 100 (Ex 93 bis). - Destrucción de cercos y alambrados. El que destruyere,<br>removiere o inutilizare cercos o alambrados linderos a rutas o caminos<br>posibilitando el ingreso de personas, animales o vehículos, será reprimido con<br>arresto hasta treinta días o multa hasta diez unidades jus.<br> Art. 101 (Ex 94). - Arrojamiento de cosas con peligro. El que arrojare a la vía<br>pública o sitio común o ajeno, cosas peligrosas que pudieren lesionar, será<br>reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.<br> Art. 102 (Ex 95). - Colocación peligrosa de cosas. El que sin la debida cautela<br>colocare o suspendiere cosas que, cayendo en lugar de tránsito público o sitio<br>privado pero de uso común o ajeno, pudieran dañar a terceros será reprimido con<br>multa hasta un jus.<br> Art. 103 (Ex 96). - Fuego o explosiones peligrosas. El que en lugar habitado o<br>en sus proximidades, en la vía pública o en dirección a ella, disparare armas<br>de fuego o hiciere fuego o causare deflagración peligrosa; o sin permiso de la<br>autoridad quemare fuego de artificio o soltare globos con material encendido,<br>será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.<br> Art. 104 (Ex 97). - Conducción peligrosa. El que condujere vehículo o animales<br>en lugares poblados de un modo que importara peligro para la seguridad pública,<br>o a velocidad superior a la permitida por las normas vigentes aplicables, sean<br>nacionales, provinciales, municipales o comunales, o confiare su manejo a<br> personas sin licencia de conducir, será reprimido con arresto hasta quince días<br>y multa hasta tres jus.<br> Si el infractor estuviere conduciendo en estado de ebriedad de acuerdo a lo<br>establecido en las normas vigentes aplicables, la pena se agravará con arresto<br>hasta treinta días y multas hasta diez jus.<br> Según la gravedad de la falta, podrá aplicarse como sanción accesoria la<br>inhabilitación para conducir por un plazo hasta noventa días, retirándose el<br>carnet respectivo.<br> (Artículo conforme ley 12.424)<br> Art. 105 (Ex 97 bis). - Competencias prohibidas. El que promoviere, organizare<br>o participare en competencias de velocidad con vehículos en calles, avenidas o<br>rutas no habilitadas al efecto, será reprimido con arresto de hasta treinta<br>días y multa hasta diez jus.<br> A quienes participaren de las competencias de velocidad, el juez podrá aplicar,<br>como sanción accesoria, la inhabilitación para conducir por un plazo de hasta<br>un año, retirándole el carnet respectivo.<br> En caso de reincidencia, el juez podrá ordenar la inhabilitación permanente del<br>conductor, el retiro del carnet vigente, comunicándole a la autoridad<br>administrativa competente a estos efectos.<br> Art. 106 (Ex 98). - Omisión de señalamiento de peligro. El que omitiere el<br>señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de<br>cualquier índole que se efectuaran en caminos, calles u otros parajes de<br>tránsito público, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos<br>jus.<br> Art. 107 (Ex 99). - Remoción o inutilización de señales. El que removiere,<br>inutilizare, desviare o apagare las señales puestas como guías indicadoras del<br>tránsito o que señalen un peligro, siempre que el hecho no constituya delito,<br>será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.<br> Art. 108 (Ex 100). - Apagamiento arbitrario. El que arbitrariamente apagare el<br>alumbrado público será reprimido con arresto hasta quince días.<br> Art. 109 (Ex 101). - Ruina de edificios u otras construcciones. El que no<br>obstante el requerimiento de la autoridad competente descuidare la demolición o<br> reparación de construcciones que amenacen ruina, con peligro para la seguridad<br>publica, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta tres jus.<br> TITULO VI - Contra la seguridad e integridad personal<br> CAPITULO I - Contra la seguridad personal<br> Art. 110 (Ex 102). - Portación de arma blanca o contundente. El que sin estar<br>autorizado, fuera de su domicilio o las dependencias de éste portare arma<br>blanca o contundente, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta<br>dos jus.<br> Art. 111 (Ex 103). - Portación permitida. Queda exceptuada de penalidad la<br>portación de arma blanca o contundente que se usare durante las horas del<br>oficio o actividad que las requiera, siempre que no se hiciere ostentación<br>pública de las mismas.<br> Art. 112 (Ex 104). - Permiso indebido de portación. El que confiare o dejare<br>llevar armas a menores de catorce años o a persona incapaz o inexperta en su<br>manejo, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.<br> Art. 113 (Ex 105). - Omisión en la custodia de armas. El que en la custodia de<br>armas no tomare las precauciones necesarias para impedir que algunas de las<br>personas indicadas en el Artículo anterior llegara a posesionarse de ellas,<br>será reprimido con multa hasta un jus.<br> Art. 114 (Ex 106). - Indicaciones falsas. El que diere indicaciones falsas que<br>pudieran acarrear un peligro a una persona extraviada o que desconozca el<br>lugar, será reprimido con multa hasta un jus.<br> CAPITULO II - Contra la integridad personal<br> Art. 115 (Ex 107). - Agresión física sin empleo de armas. El que golpeare o<br>maltratare a otro sin causarle lesión será reprimido con arresto hasta veinte<br>días.<br> Art. 116 (Ex 108). - Custodia de alienados. El encargado de la atención de una<br>persona que padeciera sufrimiento mental, deberá comunicar de inmediato a la<br>autoridad correspondiente en el caso que la misma se sustrajere de su cuidado.<br>Si así no lo hiciere, será reprimido con arresto hasta quince días o multa<br>hasta diez jus si es empleado público o de un establecimiento autorizado. Si se<br>tratare de un particular sólo se aplicará multa hasta cinco jus.<br>la capacidad del local o lugar donde se efectúe;<br> f) Cuando permitiere la participación de personas que por su anterior actuación<br>conocida o falta de preparación técnica, carezcan de la destreza necesaria;<br> g) Cuando confiare la dirección o decisión a jueces árbitros no habilitados,<br>siempre que el espectáculo así lo exigiere; será reprimido con arresto de hasta<br>diez días o multa de hasta cinco jus.<br> Art. 70 (Ex 68). - Inasistencia injustificada. Los empresarios,<br>jueces-árbitros, participantes o artistas que por su inasistencia injustificada<br>impidieren la realización o continuación de un espectáculo artístico o de otra<br>naturaleza, dando motivo a desórdenes, serán reprimidos con arresto de hasta<br>cinco días o multa de hasta cinco jus.<br> Art. 71 (Ex 69). - Desorden en las filas. El que perturbare el orden de las<br>filas formadas para la adquisición de las entradas o para el ingreso al lugar<br>donde se desarrollará el espectáculo, será reprimido con arresto hasta tres<br>días o multa hasta un jus.<br> Art. 72 (Ex 70). - Ingreso no autorizado. El que sin estar autorizado<br>reglamentariamente ingresare al lugar donde se desarrolle el espectáculo,<br>vestuarios o cualquier otro sitio reservado a los participantes o artistas,<br>ocasionando molestias, será reprimido con arresto hasta ocho días o multa hasta<br>dos jus.<br> Art. 73 (Ex 71). - Perturbación de espectáculos. El que afectare o turbare el<br>normal desenvolvimiento de un espectáculo, o que arrojare líquidos u objetos<br>que pudieran causar daño o molestia a terceros, será reprimido con arresto<br>hasta quince días.<br> Art. 74 (Ex 72). - Agresión a los participantes del espectáculo. Los que por<br>vías de hecho que no constituyan delito, agredieren a un jugador, artista o<br>participante del espectáculo, antes, durante o inmediatamente después del<br>mismo, serán reprimidos con arresto de hasta quince días.<br> CAPITULO III - Hechos de violencia que se cometan con motivo o en ocasión de<br>espectáculos deportivos<br> Art. 75 (Ex 72 bis). - A los efectos del presente Capítulo se considerará:<br> a) Concurrente: al que se dirigiere al lugar de realización del espectáculo<br> deportivo, al que permaneciere dentro de aquél y al que lo abandonare<br>retirándose;<br> b) Organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o<br>dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos<br>deportivos, sean oficiales o privados;<br> c) Protagonista: los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya<br>participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que<br>se trata.<br> Art. 76 (Ex 72 ter). - Cuando con motivo o en ocasión de un espectáculo<br>deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en el que se realizare o en<br>inmediaciones, antes, durante o después del mismo:<br> a) El que controlare el ingreso del público y no entregare a los concurrentes<br>el talón que acredite su legítimo ingreso, o permitiere el acceso sin<br>exhibición del elemento habilitante, salvo autorización previa y escrita del<br>organizador del espectáculo, será sancionado con arresto de hasta quince días;<br> b) El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de<br>entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo<br>deportivo, o no respetare el vallado perimetral para el control, será<br>sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto<br>de hasta quince días;<br> c) El encargado de venta de entradas, que no ofreciere manifiestamente la<br>totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones<br>diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo será<br>sancionado con hasta quince días de arresto. El que las revendiere, de un modo<br>que dé motivo a desórdenes, aglomeraciones o incidentes, será sancionado con<br>arresto de hasta quince días;<br> d) El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al<br>campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar, reservado a los<br>participantes del espectáculo deportivo, o se encaramare en los alambrados<br>perimetrales al campo de juego, será sancionado con hasta quince fechas de<br>prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días. En su caso el<br>concurrente que por vías de hecho, que no constituyan delito, agrediera a un<br>árbitro, juez deportivo o a algunos de sus colaboradores, jugador o cualquier<br>participante del espectáculo deportivo, antes, durante o inmediatamente después<br>del mismo, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de<br> concurrencia y con hasta treinta días de arresto;<br> e) El que, por cualquier medio pretendiere acceder o accediere a un sector<br>diferente al que le correspondiere, conforme a la índole de la entrada<br>adquirida, o ingresare a un lugar distinto al que fuere determinado para él,<br>por la organización del evento o autoridad pública competente, será sancionado<br>con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta<br>quince días;<br> f) El que no acatare la indicación emanada de la autoridad pública competente,<br>tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad, será<br>sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto<br>de hasta quince días;<br> g) Los que, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo<br>contrario, llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que<br>correspondieren a otra divisa que no sea la propia o a quienes con igual fin,<br>las guardaren en un estadio o permitieren hacerlo, serán sancionados con hasta<br>diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días.<br>Los objetos serán decomisados;<br> h) El que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro<br>medio de difusión masiva incitare a la violencia, será sancionado con hasta<br>quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte<br>días. Los objetos serán decomisados;<br> i) El que llevare consigo artificios pirotécnicos será sancionado con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días. Los objetos serán decomisados. Si los mismos fueran encendidos y/o<br>arrojados, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.<br> Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad<br>competente a los organizadores del evento;<br> j) El que por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración o<br>avalancha será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de<br>concurrencia y con arresto de hasta treinta días. Si éstas se produjeren, se<br>aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida;<br> k) El que intencionalmente modificare su apariencia o de cualquier forma<br>impidiere o dificultare su identificación, será sancionado con hasta quince<br>fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;<br> l) El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que<br>pudieren causar daño o molestias a terceros, será sancionado con hasta veinte<br>fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;<br> m) Los que formaren parte de un grupo de tres o más personas, por el solo hecho<br>de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente provocaren<br>desórdenes, insultaren o amenazaren a terceros, serán sancionados con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días;<br> n) El que, de cualquier modo participare en una riña, será sancionado con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días;<br> ñ) El deportista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo,<br>que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionare alteraciones del<br>orden público o incitare a ello, será sancionado con hasta diez fechas de<br>prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;<br> Los empresarios, jueces-árbitros, participantes o artistas que por su<br>inasistencia sin razón justificada impidieren la realización o continuación de<br>un espectáculo deportivo, dando motivo a desórdenes, serán sancionados con<br>arresto de hasta cinco días y multa de hasta cinco jus.<br> o) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o<br>elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, será<br>sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con hasta<br>treinta días de arresto.<br> Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los<br>empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por<br>cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que<br>consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias armas<br>blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir,<br>serán sancionados con arresto de hasta treinta días.<br> En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos;<br> p) El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la<br>sanción concurriere al espectáculo prohibido, será sancionado con arresto de<br>hasta veinte días;<br> q) El vendedor ambulante que expendiere o suministrare bebidas o alimentos en<br>botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser<br>utilizados como elementos de agresión, será sancionado con multa de hasta seis<br>jus.<br> El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas, será<br>sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto<br>de hasta quince días.<br> En ambos casos se procederá al decomiso de la mercadería;<br> r) Los vendedores ambulantes, que suministraren en forma estable o<br>circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un radio de ochocientos metros<br>alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior<br>del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro horas previas a la iniciación<br>y dos horas después de la finalización serán sancionados con multa de hasta<br>seis jus. Se procederá al decomiso de la mercadería;<br> s) El que instigare, promoviere o facilitare la comisión de una contravención<br>de las previstas en la presente ley, será sancionado con hasta quince fechas de<br>prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;<br> t) El organizador que, sin autorización de la autoridad de aplicación diere<br>inicio a un espectáculo deportivo, o estando condicionado el mismo, lo<br>realizara sin cumplir con las observaciones formuladas por dicha autoridad, o<br>sustituyere atletas o jugadores que por su renombre puedan determinar la<br>asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación, será<br>sancionado con multa de hasta seis jus.<br> El organizador que confiare la dirección, arbitraje o decisión a jueces<br>árbitros no habilitados, siempre que el espectáculo así lo exigiere, será<br>sancionado con arresto de hasta diez días o multa de hasta cinco jus.<br> Cuando las infracciones normadas en este Artículo 76 originaran demoras en el<br>horario de inicio o en la prosecución del espectáculo deportivo, la pena será<br>de hasta cuarenta días de arresto y de hasta treinta fechas de prohibición de<br>concurrencia. Si estas infracciones determinaran que el espectáculo no pudiera<br>iniciarse o que habiéndose iniciado se diera por concluido, las penas serán de<br>hasta noventa días de arresto y de hasta cuarenta fechas de prohibición de<br>concurrencia.<br> Art. 77 (Ex 72 quater)<br> a) El Poder Ejecutivo Provincial, por medio del organismo que resultare<br>competente, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios,<br>cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del<br>público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias de<br>los locales o instalaciones, sea por fallas de organización para el control o<br>vigilancia, acorde a los propósitos de esta ley.<br> b) Los organizadores, a través de los medios de información o publicidad con<br>que cuenten las instalaciones donde se lleve a cabo un espectáculo deportivo y<br>los medios de comunicación social que cubran el desarrollo del mismo, deberán<br>en el modo que establezca la reglamentación pertinente, instar a los<br>concurrentes al correcto comportamiento y a recordar la vigencia de la presente<br>ley y de las sanciones de prohibición de concurrencia, arresto y multas que<br>ésta impone a los infractores a la misma.<br> TITULO III - Contra la fe pública<br> Art. 78 (Ex 73). - Confusión con moneda por impresión publicitaria. El que por<br>imprudencia, negligencia o impericia, como medio, anuncio o propaganda de un<br>comercio, producto o marca, usare impreso objetos que las personas pudieran<br>confundir con dinero o títulos valores, será reprimido con multa hasta dos jus.<br> Art. 79 (Ex 74). - Investidura fingida. El que fingiere ser funcionario<br>público, sacerdote o ministro de alguna religión y causar molestia, siempre que<br>el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta veinte días o<br>multa hasta tres jus.<br> Art. 80 (Ex 75). - Publicidad ambigua. El que ofreciere servicios profesionales<br>o efectuase publicidades o anuncios que sean capaces de inducir a error<br>respecto a su formación profesional o que pudieran causar confusión acerca de<br>la profesión ejercida con otra que no tuviere derecho a ejercer, será reprimido<br>con multa hasta diez jus.<br> Art. 80 Bis: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que<br>brinde acceso a internet y no instale en todas las computadoras que se<br>encuentren a disposición del público, filtro de contenido sobre páginas<br>pornográficas, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta<br>seis unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local donde<br>se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.<br> Art. 80 Ter: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que<br>brinde acceso a internet que desactive en las computadoras que se encuentren a<br>disposición del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a<br>menores de 18 años, será reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de<br>hasta diez unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local<br>donde se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.<br> (Artículos 80 bis y 80 ter agregados por ley 12.179).<br> Art. 81 (Ex 76). - Explotación de la credulidad pública. El que habitualmente y<br>con ánimo de lucro explotare la credulidad pública o la fe religiosa<br>interpretando sueños, adivinando el futuro, formulando profecías o predicciones<br>o pretendiendo en cualquier forma la posesión de un poder sobrenatural, siempre<br>que el hecho no constituya delito será reprimido con arresto hasta treinta días<br>o multa hasta seis jus.<br> Art. 82 (Ex 77). - Publicaciones sin pie de imprenta. El que hiciere imprimir<br>publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de imprenta o que<br>expresaren uno falso siempre que perjudicare a una persona, cuando el hecho no<br>constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.<br> TITULO IV - Contra la moralidad y las buenas costumbres<br> CAPITULO I - Contra la decencia pública<br> Art. 83 (Ex 78). - Ofensa al pudor. El que con actos gestos o palabras obscenas<br>ofendiere la decencia o pudor público o decoro personal, siempre que el hecho<br>no constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.<br> Art. 84 (Ex 78 bis). - Acoso sexual. El que como condición de acceso al<br>trabajo, o el que en una relación laboral, utilizando su situación de superior<br>jerarquía, hostigare sexualmente a otro en forma implícita o explícita, siendo<br>esta conducta no consentida y ofensiva para quien la sufre y padece, y, siempre<br>que el hecho no configure delito, será reprimido con multa de diez (10) jus y<br>hasta cinco (5) días de arresto, dependiendo la sanción de la gravedad,<br>circunstancias y consecuencias que de los actos se deriven. A los fines del<br>presente artículo, la relación laboral podrá ser acreditada por cualquier medio<br>de prueba.<br> Art. 85 (Ex 79). - Arrojamiento de cosas que produzcan molestias. El que<br>arrojare a la vía pública o sitio común o ajeno, cosas que pudieran ofender,<br>ensuciar o molestar a las personas, será reprimido con multa de hasta un jus.<br> Art. 86 (Ex 80). - Acceso de menores a lugares prohibidos. El que permitiere o<br>facilitare el acceso de menores a lugares donde su entrada estuviera prohibida<br>por disposición de autoridad competente con el objeto de preservar la salud<br>moral de los mismos, será reprimido con arresto hasta veinte días o multa hasta<br>seis jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local en donde se<br>hubiera cometido la infracción si el condenado fuere el propietario, gerente o<br>responsable del mismo, por un término hasta treinta días.<br> Art. 87 (Ex 81). - Prostitución escandalosa. El que ofreciere públicamente a<br>mantener relaciones sexuales por dinero o promesa remuneratoria o provocare<br>escándalo con tal motivo; o que en lugares públicos o locales de libre acceso<br>hiciere manifiestamente proposiciones deshonestas u ofreciere relaciones<br>sexuales con otras personas, será reprimido con arresto hasta treinta días.<br> Si las proposiciones o incitaciones fueren dirigidas a un menor de dieciocho<br>años, la pena podrá elevarse hasta sesenta días.<br> Art. 88 (Ex 82). - Mantenimiento con ganancias provenientes de la prostitución<br>de otra persona. El que se hiciere mantener, aunque sea parcialmente por una<br>persona que ejerza la prostitución, explotando la ganancia proveniente de esa<br>actividad, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con<br>arresto hasta sesenta días.<br> Art. 89 (Ex 83). - Ebriedad. El que en estado de embriaguez transitare o se<br>presentare en lugares accesibles al público y produjere molestias a los<br>transeúntes o concurrentes, será reprimido con arresto hasta quince días.<br> Cuando se trate de un ebrio habitual, a los fines de su debido tratamiento, el<br>juez podrá ordenar su internación en un establecimiento adecuado por un plazo<br>que no exceda de noventa días. La medida podrá darse por cumplida antes de<br>dicho término de acuerdo a lo que informe la dirección del establecimiento.<br> Art. 90 (Ex 84). - Mendicidad. El que mendigare en forma que pudiere hacer<br>sentir coaccionada a la persona a la que se dirige; o simulando enfermedad,<br>mutilaciones o deficiencias físicas, con el propósito de provocar compasión,<br>será reprimido con arresto hasta diez días.<br> Art. 91 (Ex 85). - Aprovechamiento de menores para la mendicidad. El que se<br>sirviere de un menor de catorce años para mendigar, participando en cualquier<br>forma de las limosnas, será reprimido con arresto hasta quince días.<br> Art. 92 (Ex 86). - Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de<br>alquiler que abandonare a un pasajero o se negare a continuar un servicio,<br>cuando no hubiere ocurrido un accidente o no mediara una causa de fuerza mayor,<br>será reprimido con arresto hasta cinco días.<br> Art. 93 (Ex 87). - Travestismo. El que se vistiere o se hiciere pasar por<br>persona del sexo contrario y ocasionare molestias, será reprimido con arresto<br>hasta veinte días.<br> CAPITULO II - Contra juegos y apuestas prohibidos<br> Art. 94 (Ex 88). - Organización de juegos y apuestas prohibidos. Los que<br>dirigieren, organizaren, permitieren, aceptaren, facilitaren locales para la<br>realización de juegos y apuestas prohibidos, serán reprimidos con arresto hasta<br>noventa días y multa hasta treinta jus.<br> Conjuntamente con la sanción prevista, los lugares donde se cometiera la<br>infracción podrán ser clausurados por un término hasta noventa días. Si la<br>contravención fuere cometida mediante el uso de teléfono, podrá ser suspendido<br>el servicio por idéntico término.<br> Art. 95 (Ex 89). - Participación en juegos y apuestas. Los que jugaren o<br>apostaren en los supuestos previstos en el Artículo 13 de este Código, serán<br>reprimidos con arresto hasta treinta días o multa hasta cinco jus.<br> No serán sancionadas las infracciones a este Artículo cuando se reúnan las tres<br>condiciones siguientes:<br> a) El obrar del contraventor no constituyere un modus vivendi;<br> b) La suma o valores en juego sea de escasa cuantía;<br> c) Se jugare o apostare con fines de divertimento o entretenimiento.<br> Art. 96 (Ex 90). - Tenencia de teléfono no denunciada. El dueño o empresario de<br>agencia de juegos autorizada que no denunciare la existencia de aparatos<br>telefónicos, será reprimido con multa hasta tres jus o suspensión del servicio<br>telefónico hasta treinta días.<br> TITULO V - Contra la seguridad pública<br> Art. 97 (Ex 91). - Tenencia indebida de animales. El que sin estar facultado<br> por la autoridad competente tuviere animales peligrosos o que pudieren causar<br>daño, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus. En<br>caso de que el juez lo creyere conveniente, podrá disponer el destino del<br>animal.<br> Art. 98 (Ex 92). - Omisión de custodia de animales. El que en lugares abiertos<br>dejare cualquier clase de animal, sin haber tomado las precauciones suficientes<br>para que no causen daño o estorben el tránsito, será reprimido con arresto<br>hasta diez días o multa hasta tres jus.<br> En el supuesto de que los animales se encontraran en caminos o rutas, o a la<br>vera de los mismos, la pena se agravará con arresto hasta quince días o multa<br>hasta cinco jus.<br> Art. 99 (Ex 93). - Riesgo por espantar animales. El que espantare animales con<br>peligro para la seguridad de las personas será reprimido con multa hasta un<br>jus.<br> Art. 100 (Ex 93 bis). - Destrucción de cercos y alambrados. El que destruyere,<br>removiere o inutilizare cercos o alambrados linderos a rutas o caminos<br>posibilitando el ingreso de personas, animales o vehículos, será reprimido con<br>arresto hasta treinta días o multa hasta diez unidades jus.<br> Art. 101 (Ex 94). - Arrojamiento de cosas con peligro. El que arrojare a la vía<br>pública o sitio común o ajeno, cosas peligrosas que pudieren lesionar, será<br>reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.<br> Art. 102 (Ex 95). - Colocación peligrosa de cosas. El que sin la debida cautela<br>colocare o suspendiere cosas que, cayendo en lugar de tránsito público o sitio<br>privado pero de uso común o ajeno, pudieran dañar a terceros será reprimido con<br>multa hasta un jus.<br> Art. 103 (Ex 96). - Fuego o explosiones peligrosas. El que en lugar habitado o<br>en sus proximidades, en la vía pública o en dirección a ella, disparare armas<br>de fuego o hiciere fuego o causare deflagración peligrosa; o sin permiso de la<br>autoridad quemare fuego de artificio o soltare globos con material encendido,<br>será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.<br> Art. 104 (Ex 97). - Conducción peligrosa. El que condujere vehículo o animales<br>en lugares poblados de un modo que importara peligro para la seguridad pública,<br>o a velocidad superior a la permitida por las normas vigentes aplicables, sean<br>nacionales, provinciales, municipales o comunales, o confiare su manejo a<br> personas sin licencia de conducir, será reprimido con arresto hasta quince días<br>y multa hasta tres jus.<br> Si el infractor estuviere conduciendo en estado de ebriedad de acuerdo a lo<br>establecido en las normas vigentes aplicables, la pena se agravará con arresto<br>hasta treinta días y multas hasta diez jus.<br> Según la gravedad de la falta, podrá aplicarse como sanción accesoria la<br>inhabilitación para conducir por un plazo hasta noventa días, retirándose el<br>carnet respectivo.<br> (Artículo conforme ley 12.424)<br> Art. 105 (Ex 97 bis). - Competencias prohibidas. El que promoviere, organizare<br>o participare en competencias de velocidad con vehículos en calles, avenidas o<br>rutas no habilitadas al efecto, será reprimido con arresto de hasta treinta<br>días y multa hasta diez jus.<br> A quienes participaren de las competencias de velocidad, el juez podrá aplicar,<br>como sanción accesoria, la inhabilitación para conducir por un plazo de hasta<br>un año, retirándole el carnet respectivo.<br> En caso de reincidencia, el juez podrá ordenar la inhabilitación permanente del<br>conductor, el retiro del carnet vigente, comunicándole a la autoridad<br>administrativa competente a estos efectos.<br> Art. 106 (Ex 98). - Omisión de señalamiento de peligro. El que omitiere el<br>señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de<br>cualquier índole que se efectuaran en caminos, calles u otros parajes de<br>tránsito público, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos<br>jus.<br> Art. 107 (Ex 99). - Remoción o inutilización de señales. El que removiere,<br>inutilizare, desviare o apagare las señales puestas como guías indicadoras del<br>tránsito o que señalen un peligro, siempre que el hecho no constituya delito,<br>será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.<br> Art. 108 (Ex 100). - Apagamiento arbitrario. El que arbitrariamente apagare el<br>alumbrado público será reprimido con arresto hasta quince días.<br> Art. 109 (Ex 101). - Ruina de edificios u otras construcciones. El que no<br>obstante el requerimiento de la autoridad competente descuidare la demolición o<br> reparación de construcciones que amenacen ruina, con peligro para la seguridad<br>publica, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta tres jus.<br> TITULO VI - Contra la seguridad e integridad personal<br> CAPITULO I - Contra la seguridad personal<br> Art. 110 (Ex 102). - Portación de arma blanca o contundente. El que sin estar<br>autorizado, fuera de su domicilio o las dependencias de éste portare arma<br>blanca o contundente, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta<br>dos jus.<br> Art. 111 (Ex 103). - Portación permitida. Queda exceptuada de penalidad la<br>portación de arma blanca o contundente que se usare durante las horas del<br>oficio o actividad que las requiera, siempre que no se hiciere ostentación<br>pública de las mismas.<br> Art. 112 (Ex 104). - Permiso indebido de portación. El que confiare o dejare<br>llevar armas a menores de catorce años o a persona incapaz o inexperta en su<br>manejo, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.<br> Art. 113 (Ex 105). - Omisión en la custodia de armas. El que en la custodia de<br>armas no tomare las precauciones necesarias para impedir que algunas de las<br>personas indicadas en el Artículo anterior llegara a posesionarse de ellas,<br>será reprimido con multa hasta un jus.<br> Art. 114 (Ex 106). - Indicaciones falsas. El que diere indicaciones falsas que<br>pudieran acarrear un peligro a una persona extraviada o que desconozca el<br>lugar, será reprimido con multa hasta un jus.<br> CAPITULO II - Contra la integridad personal<br> Art. 115 (Ex 107). - Agresión física sin empleo de armas. El que golpeare o<br>maltratare a otro sin causarle lesión será reprimido con arresto hasta veinte<br>días.<br> Art. 116 (Ex 108). - Custodia de alienados. El encargado de la atención de una<br>persona que padeciera sufrimiento mental, deberá comunicar de inmediato a la<br>autoridad correspondiente en el caso que la misma se sustrajere de su cuidado.<br>Si así no lo hiciere, será reprimido con arresto hasta quince días o multa<br>hasta diez jus si es empleado público o de un establecimiento autorizado. Si se<br>tratare de un particular sólo se aplicará multa hasta cinco jus.<br> TITULO VII - Contra el patrimonio y prevención de ilícitos<br> Art. 117 (Ex 109). - Infracción a la incolumidad de los bienes. El que<br>manchare, ensuciare, fijare carteles, escribiere o dibujare en paredes,<br>puentes, parques, paseos u otros bienes públicos o privados, siempre que el<br>hecho no constituya delito, será reprimido con arresto de hasta diez días.<br> Cuando la infracción afecte la incolumidad de monumentos, esculturas o<br>establecimientos educativos, sean éstos públicos o privados, la sanción será de<br>veinte días de arresto o multa de tres a cinco unidades jus.<br> Art. 118 (Ex 110). - Intromisión en campo ajeno. El que entrare a una heredad,<br>predio o campo ajeno que se encontrare cercado, murado o cerrado, sin permiso<br>de su dueño, será reprimido con arresto de hasta diez días, siempre que el<br>hecho no constituya delito; a excepción de la autoridad policial y/o judicial<br>en ejercicio de la facultad investigativa con comunicación al juez.<br> Art. 119 (Ex 110 bis). - Faenamiento sin autorización. Al que faenare ganado<br>mayor o menor ajeno, sin expresa autorización del propietario o cuando la faena<br>se realizara en un establecimiento no destinado a tal fin o sin habilitación<br>vigente de las autoridades competentes, siempre que el hecho no constituya<br>delito, será reprimido con arresto hasta treinta días.<br> Art. 120 (Ex 111). - Invasión de ganado en campo ajeno. El propietario de<br>ganado, cuando por su propio abandono o por culpa de los encargados de su<br>custodia, permitiere que sus animales entraran en campo o heredad ajena<br>cercado, o alambrado, y causaran daño, será reprimido con arresto hasta cinco<br>días o multa hasta cinco jus.<br> La pena se agravará con arresto hasta diez días o multa hasta siete jus si el<br>ganado fuera introducido voluntariamente en la heredad ajena.<br> Art. 121 (Ex 112). - Aprovechamiento abusivo de aguas. El que por negligencia,<br>imprudencia o impericia distrajere el curso de las aguas que correspondieren a<br>otro, causando un daño, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa<br>hasta dos jus.<br> Art. 122 (Ex 113). - Tenencia injustificada de llaves o ganzúas. El que no<br>estando autorizado por la autoridad competente fuere tomado en posesión de<br>llaves alteradas o contrahechas, llaves genuinas o instrumentos aptos para<br>abrir o forzar cerraduras, de las cuales no justificare su actual destino, será<br>reglamentariamente ingresare al lugar donde se desarrolle el espectáculo,<br>vestuarios o cualquier otro sitio reservado a los participantes o artistas,<br>ocasionando molestias, será reprimido con arresto hasta ocho días o multa hasta<br>dos jus.<br> Art. 73 (Ex 71). - Perturbación de espectáculos. El que afectare o turbare el<br>normal desenvolvimiento de un espectáculo, o que arrojare líquidos u objetos<br>que pudieran causar daño o molestia a terceros, será reprimido con arresto<br>hasta quince días.<br> Art. 74 (Ex 72). - Agresión a los participantes del espectáculo. Los que por<br>vías de hecho que no constituyan delito, agredieren a un jugador, artista o<br>participante del espectáculo, antes, durante o inmediatamente después del<br>mismo, serán reprimidos con arresto de hasta quince días.<br> CAPITULO III - Hechos de violencia que se cometan con motivo o en ocasión de<br>espectáculos deportivos<br> Art. 75 (Ex 72 bis). - A los efectos del presente Capítulo se considerará:<br> a) Concurrente: al que se dirigiere al lugar de realización del espectáculo<br> deportivo, al que permaneciere dentro de aquél y al que lo abandonare<br>retirándose;<br> b) Organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o<br>dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos<br>deportivos, sean oficiales o privados;<br> c) Protagonista: los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya<br>participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que<br>se trata.<br> Art. 76 (Ex 72 ter). - Cuando con motivo o en ocasión de un espectáculo<br>deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en el que se realizare o en<br>inmediaciones, antes, durante o después del mismo:<br> a) El que controlare el ingreso del público y no entregare a los concurrentes<br>el talón que acredite su legítimo ingreso, o permitiere el acceso sin<br>exhibición del elemento habilitante, salvo autorización previa y escrita del<br>organizador del espectáculo, será sancionado con arresto de hasta quince días;<br> b) El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de<br>entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo<br>deportivo, o no respetare el vallado perimetral para el control, será<br>sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto<br>de hasta quince días;<br> c) El encargado de venta de entradas, que no ofreciere manifiestamente la<br>totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones<br>diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo será<br>sancionado con hasta quince días de arresto. El que las revendiere, de un modo<br>que dé motivo a desórdenes, aglomeraciones o incidentes, será sancionado con<br>arresto de hasta quince días;<br> d) El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al<br>campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar, reservado a los<br>participantes del espectáculo deportivo, o se encaramare en los alambrados<br>perimetrales al campo de juego, será sancionado con hasta quince fechas de<br>prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días. En su caso el<br>concurrente que por vías de hecho, que no constituyan delito, agrediera a un<br>árbitro, juez deportivo o a algunos de sus colaboradores, jugador o cualquier<br>participante del espectáculo deportivo, antes, durante o inmediatamente después<br>del mismo, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de<br> concurrencia y con hasta treinta días de arresto;<br> e) El que, por cualquier medio pretendiere acceder o accediere a un sector<br>diferente al que le correspondiere, conforme a la índole de la entrada<br>adquirida, o ingresare a un lugar distinto al que fuere determinado para él,<br>por la organización del evento o autoridad pública competente, será sancionado<br>con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta<br>quince días;<br> f) El que no acatare la indicación emanada de la autoridad pública competente,<br>tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad, será<br>sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto<br>de hasta quince días;<br> g) Los que, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo<br>contrario, llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que<br>correspondieren a otra divisa que no sea la propia o a quienes con igual fin,<br>las guardaren en un estadio o permitieren hacerlo, serán sancionados con hasta<br>diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días.<br>Los objetos serán decomisados;<br> h) El que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro<br>medio de difusión masiva incitare a la violencia, será sancionado con hasta<br>quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte<br>días. Los objetos serán decomisados;<br> i) El que llevare consigo artificios pirotécnicos será sancionado con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días. Los objetos serán decomisados. Si los mismos fueran encendidos y/o<br>arrojados, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.<br> Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad<br>competente a los organizadores del evento;<br> j) El que por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración o<br>avalancha será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de<br>concurrencia y con arresto de hasta treinta días. Si éstas se produjeren, se<br>aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida;<br> k) El que intencionalmente modificare su apariencia o de cualquier forma<br>impidiere o dificultare su identificación, será sancionado con hasta quince<br>fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;<br> l) El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que<br>pudieren causar daño o molestias a terceros, será sancionado con hasta veinte<br>fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;<br> m) Los que formaren parte de un grupo de tres o más personas, por el solo hecho<br>de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente provocaren<br>desórdenes, insultaren o amenazaren a terceros, serán sancionados con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días;<br> n) El que, de cualquier modo participare en una riña, será sancionado con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días;<br> ñ) El deportista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo,<br>que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionare alteraciones del<br>orden público o incitare a ello, será sancionado con hasta diez fechas de<br>prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;<br> Los empresarios, jueces-árbitros, participantes o artistas que por su<br>inasistencia sin razón justificada impidieren la realización o continuación de<br>un espectáculo deportivo, dando motivo a desórdenes, serán sancionados con<br>arresto de hasta cinco días y multa de hasta cinco jus.<br> o) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o<br>elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, será<br>sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con hasta<br>treinta días de arresto.<br> Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los<br>empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por<br>cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que<br>consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias armas<br>blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir,<br>serán sancionados con arresto de hasta treinta días.<br> En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos;<br> p) El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la<br>sanción concurriere al espectáculo prohibido, será sancionado con arresto de<br>hasta veinte días;<br> q) El vendedor ambulante que expendiere o suministrare bebidas o alimentos en<br>botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser<br>utilizados como elementos de agresión, será sancionado con multa de hasta seis<br>jus.<br> El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas, será<br>sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto<br>de hasta quince días.<br> En ambos casos se procederá al decomiso de la mercadería;<br> r) Los vendedores ambulantes, que suministraren en forma estable o<br>circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un radio de ochocientos metros<br>alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior<br>del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro horas previas a la iniciación<br>y dos horas después de la finalización serán sancionados con multa de hasta<br>seis jus. Se procederá al decomiso de la mercadería;<br> s) El que instigare, promoviere o facilitare la comisión de una contravención<br>de las previstas en la presente ley, será sancionado con hasta quince fechas de<br>prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;<br> t) El organizador que, sin autorización de la autoridad de aplicación diere<br>inicio a un espectáculo deportivo, o estando condicionado el mismo, lo<br>realizara sin cumplir con las observaciones formuladas por dicha autoridad, o<br>sustituyere atletas o jugadores que por su renombre puedan determinar la<br>asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación, será<br>sancionado con multa de hasta seis jus.<br> El organizador que confiare la dirección, arbitraje o decisión a jueces<br>árbitros no habilitados, siempre que el espectáculo así lo exigiere, será<br>sancionado con arresto de hasta diez días o multa de hasta cinco jus.<br> Cuando las infracciones normadas en este Artículo 76 originaran demoras en el<br>horario de inicio o en la prosecución del espectáculo deportivo, la pena será<br>de hasta cuarenta días de arresto y de hasta treinta fechas de prohibición de<br>concurrencia. Si estas infracciones determinaran que el espectáculo no pudiera<br>iniciarse o que habiéndose iniciado se diera por concluido, las penas serán de<br>hasta noventa días de arresto y de hasta cuarenta fechas de prohibición de<br>concurrencia.<br> Art. 77 (Ex 72 quater)<br> a) El Poder Ejecutivo Provincial, por medio del organismo que resultare<br>competente, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios,<br>cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del<br>público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias de<br>los locales o instalaciones, sea por fallas de organización para el control o<br>vigilancia, acorde a los propósitos de esta ley.<br> b) Los organizadores, a través de los medios de información o publicidad con<br>que cuenten las instalaciones donde se lleve a cabo un espectáculo deportivo y<br>los medios de comunicación social que cubran el desarrollo del mismo, deberán<br>en el modo que establezca la reglamentación pertinente, instar a los<br>concurrentes al correcto comportamiento y a recordar la vigencia de la presente<br>ley y de las sanciones de prohibición de concurrencia, arresto y multas que<br>ésta impone a los infractores a la misma.<br> TITULO III - Contra la fe pública<br> Art. 78 (Ex 73). - Confusión con moneda por impresión publicitaria. El que por<br>imprudencia, negligencia o impericia, como medio, anuncio o propaganda de un<br>comercio, producto o marca, usare impreso objetos que las personas pudieran<br>confundir con dinero o títulos valores, será reprimido con multa hasta dos jus.<br> Art. 79 (Ex 74). - Investidura fingida. El que fingiere ser funcionario<br>público, sacerdote o ministro de alguna religión y causar molestia, siempre que<br>el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta veinte días o<br>multa hasta tres jus.<br> Art. 80 (Ex 75). - Publicidad ambigua. El que ofreciere servicios profesionales<br>o efectuase publicidades o anuncios que sean capaces de inducir a error<br>respecto a su formación profesional o que pudieran causar confusión acerca de<br>la profesión ejercida con otra que no tuviere derecho a ejercer, será reprimido<br>con multa hasta diez jus.<br> Art. 80 Bis: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que<br>brinde acceso a internet y no instale en todas las computadoras que se<br>encuentren a disposición del público, filtro de contenido sobre páginas<br>pornográficas, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta<br>seis unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local donde<br>se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.<br> Art. 80 Ter: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que<br>brinde acceso a internet que desactive en las computadoras que se encuentren a<br>disposición del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a<br>menores de 18 años, será reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de<br>hasta diez unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local<br>donde se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.<br> (Artículos 80 bis y 80 ter agregados por ley 12.179).<br> Art. 81 (Ex 76). - Explotación de la credulidad pública. El que habitualmente y<br>con ánimo de lucro explotare la credulidad pública o la fe religiosa<br>interpretando sueños, adivinando el futuro, formulando profecías o predicciones<br>o pretendiendo en cualquier forma la posesión de un poder sobrenatural, siempre<br>que el hecho no constituya delito será reprimido con arresto hasta treinta días<br>o multa hasta seis jus.<br> Art. 82 (Ex 77). - Publicaciones sin pie de imprenta. El que hiciere imprimir<br>publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de imprenta o que<br>expresaren uno falso siempre que perjudicare a una persona, cuando el hecho no<br>constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.<br> TITULO IV - Contra la moralidad y las buenas costumbres<br> CAPITULO I - Contra la decencia pública<br> Art. 83 (Ex 78). - Ofensa al pudor. El que con actos gestos o palabras obscenas<br>ofendiere la decencia o pudor público o decoro personal, siempre que el hecho<br>no constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.<br> Art. 84 (Ex 78 bis). - Acoso sexual. El que como condición de acceso al<br>trabajo, o el que en una relación laboral, utilizando su situación de superior<br>jerarquía, hostigare sexualmente a otro en forma implícita o explícita, siendo<br>esta conducta no consentida y ofensiva para quien la sufre y padece, y, siempre<br>que el hecho no configure delito, será reprimido con multa de diez (10) jus y<br>hasta cinco (5) días de arresto, dependiendo la sanción de la gravedad,<br>circunstancias y consecuencias que de los actos se deriven. A los fines del<br>presente artículo, la relación laboral podrá ser acreditada por cualquier medio<br>de prueba.<br> Art. 85 (Ex 79). - Arrojamiento de cosas que produzcan molestias. El que<br>arrojare a la vía pública o sitio común o ajeno, cosas que pudieran ofender,<br>ensuciar o molestar a las personas, será reprimido con multa de hasta un jus.<br> Art. 86 (Ex 80). - Acceso de menores a lugares prohibidos. El que permitiere o<br>facilitare el acceso de menores a lugares donde su entrada estuviera prohibida<br>por disposición de autoridad competente con el objeto de preservar la salud<br>moral de los mismos, será reprimido con arresto hasta veinte días o multa hasta<br>seis jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local en donde se<br>hubiera cometido la infracción si el condenado fuere el propietario, gerente o<br>responsable del mismo, por un término hasta treinta días.<br> Art. 87 (Ex 81). - Prostitución escandalosa. El que ofreciere públicamente a<br>mantener relaciones sexuales por dinero o promesa remuneratoria o provocare<br>escándalo con tal motivo; o que en lugares públicos o locales de libre acceso<br>hiciere manifiestamente proposiciones deshonestas u ofreciere relaciones<br>sexuales con otras personas, será reprimido con arresto hasta treinta días.<br> Si las proposiciones o incitaciones fueren dirigidas a un menor de dieciocho<br>años, la pena podrá elevarse hasta sesenta días.<br> Art. 88 (Ex 82). - Mantenimiento con ganancias provenientes de la prostitución<br>de otra persona. El que se hiciere mantener, aunque sea parcialmente por una<br>persona que ejerza la prostitución, explotando la ganancia proveniente de esa<br>actividad, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con<br>arresto hasta sesenta días.<br> Art. 89 (Ex 83). - Ebriedad. El que en estado de embriaguez transitare o se<br>presentare en lugares accesibles al público y produjere molestias a los<br>transeúntes o concurrentes, será reprimido con arresto hasta quince días.<br> Cuando se trate de un ebrio habitual, a los fines de su debido tratamiento, el<br>juez podrá ordenar su internación en un establecimiento adecuado por un plazo<br>que no exceda de noventa días. La medida podrá darse por cumplida antes de<br>dicho término de acuerdo a lo que informe la dirección del establecimiento.<br> Art. 90 (Ex 84). - Mendicidad. El que mendigare en forma que pudiere hacer<br>sentir coaccionada a la persona a la que se dirige; o simulando enfermedad,<br>mutilaciones o deficiencias físicas, con el propósito de provocar compasión,<br>será reprimido con arresto hasta diez días.<br> Art. 91 (Ex 85). - Aprovechamiento de menores para la mendicidad. El que se<br>sirviere de un menor de catorce años para mendigar, participando en cualquier<br>forma de las limosnas, será reprimido con arresto hasta quince días.<br> Art. 92 (Ex 86). - Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de<br>alquiler que abandonare a un pasajero o se negare a continuar un servicio,<br>cuando no hubiere ocurrido un accidente o no mediara una causa de fuerza mayor,<br>será reprimido con arresto hasta cinco días.<br> Art. 93 (Ex 87). - Travestismo. El que se vistiere o se hiciere pasar por<br>persona del sexo contrario y ocasionare molestias, será reprimido con arresto<br>hasta veinte días.<br> CAPITULO II - Contra juegos y apuestas prohibidos<br> Art. 94 (Ex 88). - Organización de juegos y apuestas prohibidos. Los que<br>dirigieren, organizaren, permitieren, aceptaren, facilitaren locales para la<br>realización de juegos y apuestas prohibidos, serán reprimidos con arresto hasta<br>noventa días y multa hasta treinta jus.<br> Conjuntamente con la sanción prevista, los lugares donde se cometiera la<br>infracción podrán ser clausurados por un término hasta noventa días. Si la<br>contravención fuere cometida mediante el uso de teléfono, podrá ser suspendido<br>el servicio por idéntico término.<br> Art. 95 (Ex 89). - Participación en juegos y apuestas. Los que jugaren o<br>apostaren en los supuestos previstos en el Artículo 13 de este Código, serán<br>reprimidos con arresto hasta treinta días o multa hasta cinco jus.<br> No serán sancionadas las infracciones a este Artículo cuando se reúnan las tres<br>condiciones siguientes:<br> a) El obrar del contraventor no constituyere un modus vivendi;<br> b) La suma o valores en juego sea de escasa cuantía;<br> c) Se jugare o apostare con fines de divertimento o entretenimiento.<br> Art. 96 (Ex 90). - Tenencia de teléfono no denunciada. El dueño o empresario de<br>agencia de juegos autorizada que no denunciare la existencia de aparatos<br>telefónicos, será reprimido con multa hasta tres jus o suspensión del servicio<br>telefónico hasta treinta días.<br> TITULO V - Contra la seguridad pública<br> Art. 97 (Ex 91). - Tenencia indebida de animales. El que sin estar facultado<br> por la autoridad competente tuviere animales peligrosos o que pudieren causar<br>daño, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus. En<br>caso de que el juez lo creyere conveniente, podrá disponer el destino del<br>animal.<br> Art. 98 (Ex 92). - Omisión de custodia de animales. El que en lugares abiertos<br>dejare cualquier clase de animal, sin haber tomado las precauciones suficientes<br>para que no causen daño o estorben el tránsito, será reprimido con arresto<br>hasta diez días o multa hasta tres jus.<br> En el supuesto de que los animales se encontraran en caminos o rutas, o a la<br>vera de los mismos, la pena se agravará con arresto hasta quince días o multa<br>hasta cinco jus.<br> Art. 99 (Ex 93). - Riesgo por espantar animales. El que espantare animales con<br>peligro para la seguridad de las personas será reprimido con multa hasta un<br>jus.<br> Art. 100 (Ex 93 bis). - Destrucción de cercos y alambrados. El que destruyere,<br>removiere o inutilizare cercos o alambrados linderos a rutas o caminos<br>posibilitando el ingreso de personas, animales o vehículos, será reprimido con<br>arresto hasta treinta días o multa hasta diez unidades jus.<br> Art. 101 (Ex 94). - Arrojamiento de cosas con peligro. El que arrojare a la vía<br>pública o sitio común o ajeno, cosas peligrosas que pudieren lesionar, será<br>reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.<br> Art. 102 (Ex 95). - Colocación peligrosa de cosas. El que sin la debida cautela<br>colocare o suspendiere cosas que, cayendo en lugar de tránsito público o sitio<br>privado pero de uso común o ajeno, pudieran dañar a terceros será reprimido con<br>multa hasta un jus.<br> Art. 103 (Ex 96). - Fuego o explosiones peligrosas. El que en lugar habitado o<br>en sus proximidades, en la vía pública o en dirección a ella, disparare armas<br>de fuego o hiciere fuego o causare deflagración peligrosa; o sin permiso de la<br>autoridad quemare fuego de artificio o soltare globos con material encendido,<br>será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.<br> Art. 104 (Ex 97). - Conducción peligrosa. El que condujere vehículo o animales<br>en lugares poblados de un modo que importara peligro para la seguridad pública,<br>o a velocidad superior a la permitida por las normas vigentes aplicables, sean<br>nacionales, provinciales, municipales o comunales, o confiare su manejo a<br> personas sin licencia de conducir, será reprimido con arresto hasta quince días<br>y multa hasta tres jus.<br> Si el infractor estuviere conduciendo en estado de ebriedad de acuerdo a lo<br>establecido en las normas vigentes aplicables, la pena se agravará con arresto<br>hasta treinta días y multas hasta diez jus.<br> Según la gravedad de la falta, podrá aplicarse como sanción accesoria la<br>inhabilitación para conducir por un plazo hasta noventa días, retirándose el<br>carnet respectivo.<br> (Artículo conforme ley 12.424)<br> Art. 105 (Ex 97 bis). - Competencias prohibidas. El que promoviere, organizare<br>o participare en competencias de velocidad con vehículos en calles, avenidas o<br>rutas no habilitadas al efecto, será reprimido con arresto de hasta treinta<br>días y multa hasta diez jus.<br> A quienes participaren de las competencias de velocidad, el juez podrá aplicar,<br>como sanción accesoria, la inhabilitación para conducir por un plazo de hasta<br>un año, retirándole el carnet respectivo.<br> En caso de reincidencia, el juez podrá ordenar la inhabilitación permanente del<br>conductor, el retiro del carnet vigente, comunicándole a la autoridad<br>administrativa competente a estos efectos.<br> Art. 106 (Ex 98). - Omisión de señalamiento de peligro. El que omitiere el<br>señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de<br>cualquier índole que se efectuaran en caminos, calles u otros parajes de<br>tránsito público, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos<br>jus.<br> Art. 107 (Ex 99). - Remoción o inutilización de señales. El que removiere,<br>inutilizare, desviare o apagare las señales puestas como guías indicadoras del<br>tránsito o que señalen un peligro, siempre que el hecho no constituya delito,<br>será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.<br> Art. 108 (Ex 100). - Apagamiento arbitrario. El que arbitrariamente apagare el<br>alumbrado público será reprimido con arresto hasta quince días.<br> Art. 109 (Ex 101). - Ruina de edificios u otras construcciones. El que no<br>obstante el requerimiento de la autoridad competente descuidare la demolición o<br> reparación de construcciones que amenacen ruina, con peligro para la seguridad<br>publica, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta tres jus.<br> TITULO VI - Contra la seguridad e integridad personal<br> CAPITULO I - Contra la seguridad personal<br> Art. 110 (Ex 102). - Portación de arma blanca o contundente. El que sin estar<br>autorizado, fuera de su domicilio o las dependencias de éste portare arma<br>blanca o contundente, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta<br>dos jus.<br> Art. 111 (Ex 103). - Portación permitida. Queda exceptuada de penalidad la<br>portación de arma blanca o contundente que se usare durante las horas del<br>oficio o actividad que las requiera, siempre que no se hiciere ostentación<br>pública de las mismas.<br> Art. 112 (Ex 104). - Permiso indebido de portación. El que confiare o dejare<br>llevar armas a menores de catorce años o a persona incapaz o inexperta en su<br>manejo, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.<br> Art. 113 (Ex 105). - Omisión en la custodia de armas. El que en la custodia de<br>armas no tomare las precauciones necesarias para impedir que algunas de las<br>personas indicadas en el Artículo anterior llegara a posesionarse de ellas,<br>será reprimido con multa hasta un jus.<br> Art. 114 (Ex 106). - Indicaciones falsas. El que diere indicaciones falsas que<br>pudieran acarrear un peligro a una persona extraviada o que desconozca el<br>lugar, será reprimido con multa hasta un jus.<br> CAPITULO II - Contra la integridad personal<br> Art. 115 (Ex 107). - Agresión física sin empleo de armas. El que golpeare o<br>maltratare a otro sin causarle lesión será reprimido con arresto hasta veinte<br>días.<br> Art. 116 (Ex 108). - Custodia de alienados. El encargado de la atención de una<br>persona que padeciera sufrimiento mental, deberá comunicar de inmediato a la<br>autoridad correspondiente en el caso que la misma se sustrajere de su cuidado.<br>Si así no lo hiciere, será reprimido con arresto hasta quince días o multa<br>hasta diez jus si es empleado público o de un establecimiento autorizado. Si se<br>tratare de un particular sólo se aplicará multa hasta cinco jus.<br> TITULO VII - Contra el patrimonio y prevención de ilícitos<br> Art. 117 (Ex 109). - Infracción a la incolumidad de los bienes. El que<br>manchare, ensuciare, fijare carteles, escribiere o dibujare en paredes,<br>puentes, parques, paseos u otros bienes públicos o privados, siempre que el<br>hecho no constituya delito, será reprimido con arresto de hasta diez días.<br> Cuando la infracción afecte la incolumidad de monumentos, esculturas o<br>establecimientos educativos, sean éstos públicos o privados, la sanción será de<br>veinte días de arresto o multa de tres a cinco unidades jus.<br> Art. 118 (Ex 110). - Intromisión en campo ajeno. El que entrare a una heredad,<br>predio o campo ajeno que se encontrare cercado, murado o cerrado, sin permiso<br>de su dueño, será reprimido con arresto de hasta diez días, siempre que el<br>hecho no constituya delito; a excepción de la autoridad policial y/o judicial<br>en ejercicio de la facultad investigativa con comunicación al juez.<br> Art. 119 (Ex 110 bis). - Faenamiento sin autorización. Al que faenare ganado<br>mayor o menor ajeno, sin expresa autorización del propietario o cuando la faena<br>se realizara en un establecimiento no destinado a tal fin o sin habilitación<br>vigente de las autoridades competentes, siempre que el hecho no constituya<br>delito, será reprimido con arresto hasta treinta días.<br> Art. 120 (Ex 111). - Invasión de ganado en campo ajeno. El propietario de<br>ganado, cuando por su propio abandono o por culpa de los encargados de su<br>custodia, permitiere que sus animales entraran en campo o heredad ajena<br>cercado, o alambrado, y causaran daño, será reprimido con arresto hasta cinco<br>días o multa hasta cinco jus.<br> La pena se agravará con arresto hasta diez días o multa hasta siete jus si el<br>ganado fuera introducido voluntariamente en la heredad ajena.<br> Art. 121 (Ex 112). - Aprovechamiento abusivo de aguas. El que por negligencia,<br>imprudencia o impericia distrajere el curso de las aguas que correspondieren a<br>otro, causando un daño, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa<br>hasta dos jus.<br> Art. 122 (Ex 113). - Tenencia injustificada de llaves o ganzúas. El que no<br>estando autorizado por la autoridad competente fuere tomado en posesión de<br>llaves alteradas o contrahechas, llaves genuinas o instrumentos aptos para<br>abrir o forzar cerraduras, de las cuales no justificare su actual destino, será<br> reprimido con arresto hasta diez días o multas hasta tres jus.<br> Art. 123 (Ex 114). - Apertura arbitraria de lugares u objetos. El que<br>ejerciendo la profesión de cerrajero u otro oficio semejante abriere cerraduras<br>u otros dispositivos análogos puestos para la defensa de un lugar o de un<br>objeto, a pedido de quien no fuera conocido suyo como propietario, poseedor o<br>encargado del lugar u objeto, será reprimido con arresto hasta cinco días o<br>multa hasta un jus, y la clausura del local por el plazo de hasta cinco días,<br>si el juez lo estimare procedente.<br> Art. 124 (Ex 115). - Venta o entrega abusiva de llaves o ganzúas. El cerrajero<br>o ferretero que vendiere o entregare ganzúas u otros instrumentos aptos para<br>abrir o forzar cerraduras a personas que no estuvieren autorizadas, será<br>reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y la clausura del<br>local por el plazo de hasta cinco días si el juez lo estimare procedente.<br> Art. 125 (Ex 116). - Fabricación de llaves duplicadas a personas desconocidas.<br>El que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura<br>original, a pedido de persona de la que supiese o debiera saber no sea la<br>propietaria, poseedora o encargada del lugar u objeto al que la llave estuviera<br>destinada, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y<br>la clausura del local por el plazo de hasta cinco días, si el juez lo estimara<br>procedente.<br> Art. 126 (Ex 117). - Tenencia de pesas o medidas falsas. El que en su local de<br>comercio o almacén tuviere pesas o medidas falsas o distintas de las que las<br>leyes u ordenanzas prescribieran, siempre que el hecho no constituya delito,<br>será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus, y la<br>clausura del local por el plazo de hasta diez días, si el juez lo estimare<br>procedente.<br> Art. 127 (Ex 118). - Tenencia de aparatos automáticos alterados en su<br>funcionamiento. El comerciante que tuviere aparatos automáticos destinados a la<br>venta de mercaderías o bienes de consumo que se encontraren alterados en su<br>funcionamiento de manera que pudieran causar perjuicio económico al público,<br>siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta<br>diez días o multa hasta cinco jus, y la clausura del local por el plazo de<br>hasta diez días, si el juez lo estimare procedente.<br> Igual pena se aplicará al que tuviere taxímetros u otros contadores mecánicos o<br>electrónicos alterados en su funcionamiento para aumentar su ganancia.<br>deportivo, al que permaneciere dentro de aquél y al que lo abandonare<br>retirándose;<br> b) Organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o<br>dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos<br>deportivos, sean oficiales o privados;<br> c) Protagonista: los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya<br>participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que<br>se trata.<br> Art. 76 (Ex 72 ter). - Cuando con motivo o en ocasión de un espectáculo<br>deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en el que se realizare o en<br>inmediaciones, antes, durante o después del mismo:<br> a) El que controlare el ingreso del público y no entregare a los concurrentes<br>el talón que acredite su legítimo ingreso, o permitiere el acceso sin<br>exhibición del elemento habilitante, salvo autorización previa y escrita del<br>organizador del espectáculo, será sancionado con arresto de hasta quince días;<br> b) El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de<br>entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo<br>deportivo, o no respetare el vallado perimetral para el control, será<br>sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto<br>de hasta quince días;<br> c) El encargado de venta de entradas, que no ofreciere manifiestamente la<br>totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones<br>diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo será<br>sancionado con hasta quince días de arresto. El que las revendiere, de un modo<br>que dé motivo a desórdenes, aglomeraciones o incidentes, será sancionado con<br>arresto de hasta quince días;<br> d) El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al<br>campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar, reservado a los<br>participantes del espectáculo deportivo, o se encaramare en los alambrados<br>perimetrales al campo de juego, será sancionado con hasta quince fechas de<br>prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días. En su caso el<br>concurrente que por vías de hecho, que no constituyan delito, agrediera a un<br>árbitro, juez deportivo o a algunos de sus colaboradores, jugador o cualquier<br>participante del espectáculo deportivo, antes, durante o inmediatamente después<br>del mismo, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de<br> concurrencia y con hasta treinta días de arresto;<br> e) El que, por cualquier medio pretendiere acceder o accediere a un sector<br>diferente al que le correspondiere, conforme a la índole de la entrada<br>adquirida, o ingresare a un lugar distinto al que fuere determinado para él,<br>por la organización del evento o autoridad pública competente, será sancionado<br>con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta<br>quince días;<br> f) El que no acatare la indicación emanada de la autoridad pública competente,<br>tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad, será<br>sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto<br>de hasta quince días;<br> g) Los que, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo<br>contrario, llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que<br>correspondieren a otra divisa que no sea la propia o a quienes con igual fin,<br>las guardaren en un estadio o permitieren hacerlo, serán sancionados con hasta<br>diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días.<br>Los objetos serán decomisados;<br> h) El que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro<br>medio de difusión masiva incitare a la violencia, será sancionado con hasta<br>quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte<br>días. Los objetos serán decomisados;<br> i) El que llevare consigo artificios pirotécnicos será sancionado con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días. Los objetos serán decomisados. Si los mismos fueran encendidos y/o<br>arrojados, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.<br> Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad<br>competente a los organizadores del evento;<br> j) El que por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración o<br>avalancha será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de<br>concurrencia y con arresto de hasta treinta días. Si éstas se produjeren, se<br>aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida;<br> k) El que intencionalmente modificare su apariencia o de cualquier forma<br>impidiere o dificultare su identificación, será sancionado con hasta quince<br>fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;<br> l) El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que<br>pudieren causar daño o molestias a terceros, será sancionado con hasta veinte<br>fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;<br> m) Los que formaren parte de un grupo de tres o más personas, por el solo hecho<br>de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente provocaren<br>desórdenes, insultaren o amenazaren a terceros, serán sancionados con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días;<br> n) El que, de cualquier modo participare en una riña, será sancionado con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días;<br> ñ) El deportista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo,<br>que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionare alteraciones del<br>orden público o incitare a ello, será sancionado con hasta diez fechas de<br>prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;<br> Los empresarios, jueces-árbitros, participantes o artistas que por su<br>inasistencia sin razón justificada impidieren la realización o continuación de<br>un espectáculo deportivo, dando motivo a desórdenes, serán sancionados con<br>arresto de hasta cinco días y multa de hasta cinco jus.<br> o) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o<br>elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, será<br>sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con hasta<br>treinta días de arresto.<br> Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los<br>empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por<br>cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que<br>consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias armas<br>blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir,<br>serán sancionados con arresto de hasta treinta días.<br> En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos;<br> p) El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la<br>sanción concurriere al espectáculo prohibido, será sancionado con arresto de<br>hasta veinte días;<br> q) El vendedor ambulante que expendiere o suministrare bebidas o alimentos en<br>botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser<br>utilizados como elementos de agresión, será sancionado con multa de hasta seis<br>jus.<br> El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas, será<br>sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto<br>de hasta quince días.<br> En ambos casos se procederá al decomiso de la mercadería;<br> r) Los vendedores ambulantes, que suministraren en forma estable o<br>circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un radio de ochocientos metros<br>alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior<br>del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro horas previas a la iniciación<br>y dos horas después de la finalización serán sancionados con multa de hasta<br>seis jus. Se procederá al decomiso de la mercadería;<br> s) El que instigare, promoviere o facilitare la comisión de una contravención<br>de las previstas en la presente ley, será sancionado con hasta quince fechas de<br>prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;<br> t) El organizador que, sin autorización de la autoridad de aplicación diere<br>inicio a un espectáculo deportivo, o estando condicionado el mismo, lo<br>realizara sin cumplir con las observaciones formuladas por dicha autoridad, o<br>sustituyere atletas o jugadores que por su renombre puedan determinar la<br>asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación, será<br>sancionado con multa de hasta seis jus.<br> El organizador que confiare la dirección, arbitraje o decisión a jueces<br>árbitros no habilitados, siempre que el espectáculo así lo exigiere, será<br>sancionado con arresto de hasta diez días o multa de hasta cinco jus.<br> Cuando las infracciones normadas en este Artículo 76 originaran demoras en el<br>horario de inicio o en la prosecución del espectáculo deportivo, la pena será<br>de hasta cuarenta días de arresto y de hasta treinta fechas de prohibición de<br>concurrencia. Si estas infracciones determinaran que el espectáculo no pudiera<br>iniciarse o que habiéndose iniciado se diera por concluido, las penas serán de<br>hasta noventa días de arresto y de hasta cuarenta fechas de prohibición de<br>concurrencia.<br> Art. 77 (Ex 72 quater)<br> a) El Poder Ejecutivo Provincial, por medio del organismo que resultare<br>competente, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios,<br>cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del<br>público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias de<br>los locales o instalaciones, sea por fallas de organización para el control o<br>vigilancia, acorde a los propósitos de esta ley.<br> b) Los organizadores, a través de los medios de información o publicidad con<br>que cuenten las instalaciones donde se lleve a cabo un espectáculo deportivo y<br>los medios de comunicación social que cubran el desarrollo del mismo, deberán<br>en el modo que establezca la reglamentación pertinente, instar a los<br>concurrentes al correcto comportamiento y a recordar la vigencia de la presente<br>ley y de las sanciones de prohibición de concurrencia, arresto y multas que<br>ésta impone a los infractores a la misma.<br> TITULO III - Contra la fe pública<br> Art. 78 (Ex 73). - Confusión con moneda por impresión publicitaria. El que por<br>imprudencia, negligencia o impericia, como medio, anuncio o propaganda de un<br>comercio, producto o marca, usare impreso objetos que las personas pudieran<br>confundir con dinero o títulos valores, será reprimido con multa hasta dos jus.<br> Art. 79 (Ex 74). - Investidura fingida. El que fingiere ser funcionario<br>público, sacerdote o ministro de alguna religión y causar molestia, siempre que<br>el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta veinte días o<br>multa hasta tres jus.<br> Art. 80 (Ex 75). - Publicidad ambigua. El que ofreciere servicios profesionales<br>o efectuase publicidades o anuncios que sean capaces de inducir a error<br>respecto a su formación profesional o que pudieran causar confusión acerca de<br>la profesión ejercida con otra que no tuviere derecho a ejercer, será reprimido<br>con multa hasta diez jus.<br> Art. 80 Bis: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que<br>brinde acceso a internet y no instale en todas las computadoras que se<br>encuentren a disposición del público, filtro de contenido sobre páginas<br>pornográficas, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta<br>seis unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local donde<br>se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.<br> Art. 80 Ter: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que<br>brinde acceso a internet que desactive en las computadoras que se encuentren a<br>disposición del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a<br>menores de 18 años, será reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de<br>hasta diez unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local<br>donde se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.<br> (Artículos 80 bis y 80 ter agregados por ley 12.179).<br> Art. 81 (Ex 76). - Explotación de la credulidad pública. El que habitualmente y<br>con ánimo de lucro explotare la credulidad pública o la fe religiosa<br>interpretando sueños, adivinando el futuro, formulando profecías o predicciones<br>o pretendiendo en cualquier forma la posesión de un poder sobrenatural, siempre<br>que el hecho no constituya delito será reprimido con arresto hasta treinta días<br>o multa hasta seis jus.<br> Art. 82 (Ex 77). - Publicaciones sin pie de imprenta. El que hiciere imprimir<br>publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de imprenta o que<br>expresaren uno falso siempre que perjudicare a una persona, cuando el hecho no<br>constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.<br> TITULO IV - Contra la moralidad y las buenas costumbres<br> CAPITULO I - Contra la decencia pública<br> Art. 83 (Ex 78). - Ofensa al pudor. El que con actos gestos o palabras obscenas<br>ofendiere la decencia o pudor público o decoro personal, siempre que el hecho<br>no constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.<br> Art. 84 (Ex 78 bis). - Acoso sexual. El que como condición de acceso al<br>trabajo, o el que en una relación laboral, utilizando su situación de superior<br>jerarquía, hostigare sexualmente a otro en forma implícita o explícita, siendo<br>esta conducta no consentida y ofensiva para quien la sufre y padece, y, siempre<br>que el hecho no configure delito, será reprimido con multa de diez (10) jus y<br>hasta cinco (5) días de arresto, dependiendo la sanción de la gravedad,<br>circunstancias y consecuencias que de los actos se deriven. A los fines del<br>presente artículo, la relación laboral podrá ser acreditada por cualquier medio<br>de prueba.<br> Art. 85 (Ex 79). - Arrojamiento de cosas que produzcan molestias. El que<br>arrojare a la vía pública o sitio común o ajeno, cosas que pudieran ofender,<br>ensuciar o molestar a las personas, será reprimido con multa de hasta un jus.<br> Art. 86 (Ex 80). - Acceso de menores a lugares prohibidos. El que permitiere o<br>facilitare el acceso de menores a lugares donde su entrada estuviera prohibida<br>por disposición de autoridad competente con el objeto de preservar la salud<br>moral de los mismos, será reprimido con arresto hasta veinte días o multa hasta<br>seis jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local en donde se<br>hubiera cometido la infracción si el condenado fuere el propietario, gerente o<br>responsable del mismo, por un término hasta treinta días.<br> Art. 87 (Ex 81). - Prostitución escandalosa. El que ofreciere públicamente a<br>mantener relaciones sexuales por dinero o promesa remuneratoria o provocare<br>escándalo con tal motivo; o que en lugares públicos o locales de libre acceso<br>hiciere manifiestamente proposiciones deshonestas u ofreciere relaciones<br>sexuales con otras personas, será reprimido con arresto hasta treinta días.<br> Si las proposiciones o incitaciones fueren dirigidas a un menor de dieciocho<br>años, la pena podrá elevarse hasta sesenta días.<br> Art. 88 (Ex 82). - Mantenimiento con ganancias provenientes de la prostitución<br>de otra persona. El que se hiciere mantener, aunque sea parcialmente por una<br>persona que ejerza la prostitución, explotando la ganancia proveniente de esa<br>actividad, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con<br>arresto hasta sesenta días.<br> Art. 89 (Ex 83). - Ebriedad. El que en estado de embriaguez transitare o se<br>presentare en lugares accesibles al público y produjere molestias a los<br>transeúntes o concurrentes, será reprimido con arresto hasta quince días.<br> Cuando se trate de un ebrio habitual, a los fines de su debido tratamiento, el<br>juez podrá ordenar su internación en un establecimiento adecuado por un plazo<br>que no exceda de noventa días. La medida podrá darse por cumplida antes de<br>dicho término de acuerdo a lo que informe la dirección del establecimiento.<br> Art. 90 (Ex 84). - Mendicidad. El que mendigare en forma que pudiere hacer<br>sentir coaccionada a la persona a la que se dirige; o simulando enfermedad,<br>mutilaciones o deficiencias físicas, con el propósito de provocar compasión,<br>será reprimido con arresto hasta diez días.<br> Art. 91 (Ex 85). - Aprovechamiento de menores para la mendicidad. El que se<br>sirviere de un menor de catorce años para mendigar, participando en cualquier<br>forma de las limosnas, será reprimido con arresto hasta quince días.<br> Art. 92 (Ex 86). - Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de<br>alquiler que abandonare a un pasajero o se negare a continuar un servicio,<br>cuando no hubiere ocurrido un accidente o no mediara una causa de fuerza mayor,<br>será reprimido con arresto hasta cinco días.<br> Art. 93 (Ex 87). - Travestismo. El que se vistiere o se hiciere pasar por<br>persona del sexo contrario y ocasionare molestias, será reprimido con arresto<br>hasta veinte días.<br> CAPITULO II - Contra juegos y apuestas prohibidos<br> Art. 94 (Ex 88). - Organización de juegos y apuestas prohibidos. Los que<br>dirigieren, organizaren, permitieren, aceptaren, facilitaren locales para la<br>realización de juegos y apuestas prohibidos, serán reprimidos con arresto hasta<br>noventa días y multa hasta treinta jus.<br> Conjuntamente con la sanción prevista, los lugares donde se cometiera la<br>infracción podrán ser clausurados por un término hasta noventa días. Si la<br>contravención fuere cometida mediante el uso de teléfono, podrá ser suspendido<br>el servicio por idéntico término.<br> Art. 95 (Ex 89). - Participación en juegos y apuestas. Los que jugaren o<br>apostaren en los supuestos previstos en el Artículo 13 de este Código, serán<br>reprimidos con arresto hasta treinta días o multa hasta cinco jus.<br> No serán sancionadas las infracciones a este Artículo cuando se reúnan las tres<br>condiciones siguientes:<br> a) El obrar del contraventor no constituyere un modus vivendi;<br> b) La suma o valores en juego sea de escasa cuantía;<br> c) Se jugare o apostare con fines de divertimento o entretenimiento.<br> Art. 96 (Ex 90). - Tenencia de teléfono no denunciada. El dueño o empresario de<br>agencia de juegos autorizada que no denunciare la existencia de aparatos<br>telefónicos, será reprimido con multa hasta tres jus o suspensión del servicio<br>telefónico hasta treinta días.<br> TITULO V - Contra la seguridad pública<br> Art. 97 (Ex 91). - Tenencia indebida de animales. El que sin estar facultado<br> por la autoridad competente tuviere animales peligrosos o que pudieren causar<br>daño, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus. En<br>caso de que el juez lo creyere conveniente, podrá disponer el destino del<br>animal.<br> Art. 98 (Ex 92). - Omisión de custodia de animales. El que en lugares abiertos<br>dejare cualquier clase de animal, sin haber tomado las precauciones suficientes<br>para que no causen daño o estorben el tránsito, será reprimido con arresto<br>hasta diez días o multa hasta tres jus.<br> En el supuesto de que los animales se encontraran en caminos o rutas, o a la<br>vera de los mismos, la pena se agravará con arresto hasta quince días o multa<br>hasta cinco jus.<br> Art. 99 (Ex 93). - Riesgo por espantar animales. El que espantare animales con<br>peligro para la seguridad de las personas será reprimido con multa hasta un<br>jus.<br> Art. 100 (Ex 93 bis). - Destrucción de cercos y alambrados. El que destruyere,<br>removiere o inutilizare cercos o alambrados linderos a rutas o caminos<br>posibilitando el ingreso de personas, animales o vehículos, será reprimido con<br>arresto hasta treinta días o multa hasta diez unidades jus.<br> Art. 101 (Ex 94). - Arrojamiento de cosas con peligro. El que arrojare a la vía<br>pública o sitio común o ajeno, cosas peligrosas que pudieren lesionar, será<br>reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.<br> Art. 102 (Ex 95). - Colocación peligrosa de cosas. El que sin la debida cautela<br>colocare o suspendiere cosas que, cayendo en lugar de tránsito público o sitio<br>privado pero de uso común o ajeno, pudieran dañar a terceros será reprimido con<br>multa hasta un jus.<br> Art. 103 (Ex 96). - Fuego o explosiones peligrosas. El que en lugar habitado o<br>en sus proximidades, en la vía pública o en dirección a ella, disparare armas<br>de fuego o hiciere fuego o causare deflagración peligrosa; o sin permiso de la<br>autoridad quemare fuego de artificio o soltare globos con material encendido,<br>será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.<br> Art. 104 (Ex 97). - Conducción peligrosa. El que condujere vehículo o animales<br>en lugares poblados de un modo que importara peligro para la seguridad pública,<br>o a velocidad superior a la permitida por las normas vigentes aplicables, sean<br>nacionales, provinciales, municipales o comunales, o confiare su manejo a<br> personas sin licencia de conducir, será reprimido con arresto hasta quince días<br>y multa hasta tres jus.<br> Si el infractor estuviere conduciendo en estado de ebriedad de acuerdo a lo<br>establecido en las normas vigentes aplicables, la pena se agravará con arresto<br>hasta treinta días y multas hasta diez jus.<br> Según la gravedad de la falta, podrá aplicarse como sanción accesoria la<br>inhabilitación para conducir por un plazo hasta noventa días, retirándose el<br>carnet respectivo.<br> (Artículo conforme ley 12.424)<br> Art. 105 (Ex 97 bis). - Competencias prohibidas. El que promoviere, organizare<br>o participare en competencias de velocidad con vehículos en calles, avenidas o<br>rutas no habilitadas al efecto, será reprimido con arresto de hasta treinta<br>días y multa hasta diez jus.<br> A quienes participaren de las competencias de velocidad, el juez podrá aplicar,<br>como sanción accesoria, la inhabilitación para conducir por un plazo de hasta<br>un año, retirándole el carnet respectivo.<br> En caso de reincidencia, el juez podrá ordenar la inhabilitación permanente del<br>conductor, el retiro del carnet vigente, comunicándole a la autoridad<br>administrativa competente a estos efectos.<br> Art. 106 (Ex 98). - Omisión de señalamiento de peligro. El que omitiere el<br>señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de<br>cualquier índole que se efectuaran en caminos, calles u otros parajes de<br>tránsito público, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos<br>jus.<br> Art. 107 (Ex 99). - Remoción o inutilización de señales. El que removiere,<br>inutilizare, desviare o apagare las señales puestas como guías indicadoras del<br>tránsito o que señalen un peligro, siempre que el hecho no constituya delito,<br>será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.<br> Art. 108 (Ex 100). - Apagamiento arbitrario. El que arbitrariamente apagare el<br>alumbrado público será reprimido con arresto hasta quince días.<br> Art. 109 (Ex 101). - Ruina de edificios u otras construcciones. El que no<br>obstante el requerimiento de la autoridad competente descuidare la demolición o<br> reparación de construcciones que amenacen ruina, con peligro para la seguridad<br>publica, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta tres jus.<br> TITULO VI - Contra la seguridad e integridad personal<br> CAPITULO I - Contra la seguridad personal<br> Art. 110 (Ex 102). - Portación de arma blanca o contundente. El que sin estar<br>autorizado, fuera de su domicilio o las dependencias de éste portare arma<br>blanca o contundente, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta<br>dos jus.<br> Art. 111 (Ex 103). - Portación permitida. Queda exceptuada de penalidad la<br>portación de arma blanca o contundente que se usare durante las horas del<br>oficio o actividad que las requiera, siempre que no se hiciere ostentación<br>pública de las mismas.<br> Art. 112 (Ex 104). - Permiso indebido de portación. El que confiare o dejare<br>llevar armas a menores de catorce años o a persona incapaz o inexperta en su<br>manejo, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.<br> Art. 113 (Ex 105). - Omisión en la custodia de armas. El que en la custodia de<br>armas no tomare las precauciones necesarias para impedir que algunas de las<br>personas indicadas en el Artículo anterior llegara a posesionarse de ellas,<br>será reprimido con multa hasta un jus.<br> Art. 114 (Ex 106). - Indicaciones falsas. El que diere indicaciones falsas que<br>pudieran acarrear un peligro a una persona extraviada o que desconozca el<br>lugar, será reprimido con multa hasta un jus.<br> CAPITULO II - Contra la integridad personal<br> Art. 115 (Ex 107). - Agresión física sin empleo de armas. El que golpeare o<br>maltratare a otro sin causarle lesión será reprimido con arresto hasta veinte<br>días.<br> Art. 116 (Ex 108). - Custodia de alienados. El encargado de la atención de una<br>persona que padeciera sufrimiento mental, deberá comunicar de inmediato a la<br>autoridad correspondiente en el caso que la misma se sustrajere de su cuidado.<br>Si así no lo hiciere, será reprimido con arresto hasta quince días o multa<br>hasta diez jus si es empleado público o de un establecimiento autorizado. Si se<br>tratare de un particular sólo se aplicará multa hasta cinco jus.<br> TITULO VII - Contra el patrimonio y prevención de ilícitos<br> Art. 117 (Ex 109). - Infracción a la incolumidad de los bienes. El que<br>manchare, ensuciare, fijare carteles, escribiere o dibujare en paredes,<br>puentes, parques, paseos u otros bienes públicos o privados, siempre que el<br>hecho no constituya delito, será reprimido con arresto de hasta diez días.<br> Cuando la infracción afecte la incolumidad de monumentos, esculturas o<br>establecimientos educativos, sean éstos públicos o privados, la sanción será de<br>veinte días de arresto o multa de tres a cinco unidades jus.<br> Art. 118 (Ex 110). - Intromisión en campo ajeno. El que entrare a una heredad,<br>predio o campo ajeno que se encontrare cercado, murado o cerrado, sin permiso<br>de su dueño, será reprimido con arresto de hasta diez días, siempre que el<br>hecho no constituya delito; a excepción de la autoridad policial y/o judicial<br>en ejercicio de la facultad investigativa con comunicación al juez.<br> Art. 119 (Ex 110 bis). - Faenamiento sin autorización. Al que faenare ganado<br>mayor o menor ajeno, sin expresa autorización del propietario o cuando la faena<br>se realizara en un establecimiento no destinado a tal fin o sin habilitación<br>vigente de las autoridades competentes, siempre que el hecho no constituya<br>delito, será reprimido con arresto hasta treinta días.<br> Art. 120 (Ex 111). - Invasión de ganado en campo ajeno. El propietario de<br>ganado, cuando por su propio abandono o por culpa de los encargados de su<br>custodia, permitiere que sus animales entraran en campo o heredad ajena<br>cercado, o alambrado, y causaran daño, será reprimido con arresto hasta cinco<br>días o multa hasta cinco jus.<br> La pena se agravará con arresto hasta diez días o multa hasta siete jus si el<br>ganado fuera introducido voluntariamente en la heredad ajena.<br> Art. 121 (Ex 112). - Aprovechamiento abusivo de aguas. El que por negligencia,<br>imprudencia o impericia distrajere el curso de las aguas que correspondieren a<br>otro, causando un daño, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa<br>hasta dos jus.<br> Art. 122 (Ex 113). - Tenencia injustificada de llaves o ganzúas. El que no<br>estando autorizado por la autoridad competente fuere tomado en posesión de<br>llaves alteradas o contrahechas, llaves genuinas o instrumentos aptos para<br>abrir o forzar cerraduras, de las cuales no justificare su actual destino, será<br> reprimido con arresto hasta diez días o multas hasta tres jus.<br> Art. 123 (Ex 114). - Apertura arbitraria de lugares u objetos. El que<br>ejerciendo la profesión de cerrajero u otro oficio semejante abriere cerraduras<br>u otros dispositivos análogos puestos para la defensa de un lugar o de un<br>objeto, a pedido de quien no fuera conocido suyo como propietario, poseedor o<br>encargado del lugar u objeto, será reprimido con arresto hasta cinco días o<br>multa hasta un jus, y la clausura del local por el plazo de hasta cinco días,<br>si el juez lo estimare procedente.<br> Art. 124 (Ex 115). - Venta o entrega abusiva de llaves o ganzúas. El cerrajero<br>o ferretero que vendiere o entregare ganzúas u otros instrumentos aptos para<br>abrir o forzar cerraduras a personas que no estuvieren autorizadas, será<br>reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y la clausura del<br>local por el plazo de hasta cinco días si el juez lo estimare procedente.<br> Art. 125 (Ex 116). - Fabricación de llaves duplicadas a personas desconocidas.<br>El que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura<br>original, a pedido de persona de la que supiese o debiera saber no sea la<br>propietaria, poseedora o encargada del lugar u objeto al que la llave estuviera<br>destinada, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y<br>la clausura del local por el plazo de hasta cinco días, si el juez lo estimara<br>procedente.<br> Art. 126 (Ex 117). - Tenencia de pesas o medidas falsas. El que en su local de<br>comercio o almacén tuviere pesas o medidas falsas o distintas de las que las<br>leyes u ordenanzas prescribieran, siempre que el hecho no constituya delito,<br>será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus, y la<br>clausura del local por el plazo de hasta diez días, si el juez lo estimare<br>procedente.<br> Art. 127 (Ex 118). - Tenencia de aparatos automáticos alterados en su<br>funcionamiento. El comerciante que tuviere aparatos automáticos destinados a la<br>venta de mercaderías o bienes de consumo que se encontraren alterados en su<br>funcionamiento de manera que pudieran causar perjuicio económico al público,<br>siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta<br>diez días o multa hasta cinco jus, y la clausura del local por el plazo de<br>hasta diez días, si el juez lo estimare procedente.<br> Igual pena se aplicará al que tuviere taxímetros u otros contadores mecánicos o<br>electrónicos alterados en su funcionamiento para aumentar su ganancia.<br> Art. 128 (Ex 119). - Tenencia y transporte de mercaderías, productos y/o<br>semovientes en cantidad y calidad que no corresponda.<br> a) El comerciante o vendedor que en su establecimiento o dependencia tuviere<br>sustancias alimenticias, géneros o cualquier mercadería envasada o preparada<br>con un peso, medida o cantidad o calidad que no corresponda, será reprimido con<br>arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus, y la clausura del local por el<br>plazo de hasta diez días, si el juez lo estimare procedente.<br> b) El propietario o transportista que trasladare cereales, oleaginosas,<br>semillas, granos en general o animales cualquiera fuere su género, sin la<br>correspondiente carta de porte o certificado guía pertinente, será reprimido<br>con arresto hasta treinta días o multa hasta treinta jus.<br> Si se trasladare ganado mayor o menor ajeno, la sanción para el transportista<br>no será redimible por multa.<br> Si se tratare de arreo en pie de ganado mayor o menor ajeno, será reprimido el<br>arriero con arresto hasta veinte días.<br> c) El que transportare, comercializare o almacenare productos cárneos o sus<br>derivados destinados al consumo de la población y hubieran sido elaborados o<br>provinieren de faenamientos no autorizados por la autoridad competente, o no<br>justificare debidamente su procedencia, siempre que el hecho no constituya<br>delito, será reprimido con arresto hasta treinta días, y la clausura del<br>establecimiento en el que se encontraren los productos en infracción.<br> Si con motivo de las actuaciones a que dieren lugar las faltas previstas en<br>este Artículo se produjere el secuestro de productos alimenticios de difícil o<br>costosa conservación y no fuere razonablemente posible, sin menoscabo de su<br>sustancia, la restitución a quienes acreditaren derechos a su posesión o<br>tenencia, se procederá a la entrega de los mismos para el consumo de<br>instituciones de bien público, previo control de calidad por parte del<br>correspondiente organismo bromatológico.<br> TITULO VIII - Contra la salud pública y el equilibrio ecológico<br> CAPITULO I<br> Art. 129 (Ex 120). - Hipnotismo peligroso. El que con peligro para las<br>personas, colocare a alguien con su consentimiento, en estado de hipnosis o<br>realizare a ella un tratamiento que suprima su conciencia o voluntad será<br>entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo<br>deportivo, o no respetare el vallado perimetral para el control, será<br>sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto<br>de hasta quince días;<br> c) El encargado de venta de entradas, que no ofreciere manifiestamente la<br>totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones<br>diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo será<br>sancionado con hasta quince días de arresto. El que las revendiere, de un modo<br>que dé motivo a desórdenes, aglomeraciones o incidentes, será sancionado con<br>arresto de hasta quince días;<br> d) El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al<br>campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar, reservado a los<br>participantes del espectáculo deportivo, o se encaramare en los alambrados<br>perimetrales al campo de juego, será sancionado con hasta quince fechas de<br>prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días. En su caso el<br>concurrente que por vías de hecho, que no constituyan delito, agrediera a un<br>árbitro, juez deportivo o a algunos de sus colaboradores, jugador o cualquier<br>participante del espectáculo deportivo, antes, durante o inmediatamente después<br>del mismo, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de<br> concurrencia y con hasta treinta días de arresto;<br> e) El que, por cualquier medio pretendiere acceder o accediere a un sector<br>diferente al que le correspondiere, conforme a la índole de la entrada<br>adquirida, o ingresare a un lugar distinto al que fuere determinado para él,<br>por la organización del evento o autoridad pública competente, será sancionado<br>con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta<br>quince días;<br> f) El que no acatare la indicación emanada de la autoridad pública competente,<br>tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad, será<br>sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto<br>de hasta quince días;<br> g) Los que, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo<br>contrario, llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que<br>correspondieren a otra divisa que no sea la propia o a quienes con igual fin,<br>las guardaren en un estadio o permitieren hacerlo, serán sancionados con hasta<br>diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días.<br>Los objetos serán decomisados;<br> h) El que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro<br>medio de difusión masiva incitare a la violencia, será sancionado con hasta<br>quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte<br>días. Los objetos serán decomisados;<br> i) El que llevare consigo artificios pirotécnicos será sancionado con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días. Los objetos serán decomisados. Si los mismos fueran encendidos y/o<br>arrojados, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.<br> Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad<br>competente a los organizadores del evento;<br> j) El que por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración o<br>avalancha será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de<br>concurrencia y con arresto de hasta treinta días. Si éstas se produjeren, se<br>aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida;<br> k) El que intencionalmente modificare su apariencia o de cualquier forma<br>impidiere o dificultare su identificación, será sancionado con hasta quince<br>fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;<br> l) El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que<br>pudieren causar daño o molestias a terceros, será sancionado con hasta veinte<br>fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;<br> m) Los que formaren parte de un grupo de tres o más personas, por el solo hecho<br>de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente provocaren<br>desórdenes, insultaren o amenazaren a terceros, serán sancionados con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días;<br> n) El que, de cualquier modo participare en una riña, será sancionado con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días;<br> ñ) El deportista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo,<br>que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionare alteraciones del<br>orden público o incitare a ello, será sancionado con hasta diez fechas de<br>prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;<br> Los empresarios, jueces-árbitros, participantes o artistas que por su<br>inasistencia sin razón justificada impidieren la realización o continuación de<br>un espectáculo deportivo, dando motivo a desórdenes, serán sancionados con<br>arresto de hasta cinco días y multa de hasta cinco jus.<br> o) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o<br>elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, será<br>sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con hasta<br>treinta días de arresto.<br> Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los<br>empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por<br>cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que<br>consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias armas<br>blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir,<br>serán sancionados con arresto de hasta treinta días.<br> En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos;<br> p) El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la<br>sanción concurriere al espectáculo prohibido, será sancionado con arresto de<br>hasta veinte días;<br> q) El vendedor ambulante que expendiere o suministrare bebidas o alimentos en<br>botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser<br>utilizados como elementos de agresión, será sancionado con multa de hasta seis<br>jus.<br> El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas, será<br>sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto<br>de hasta quince días.<br> En ambos casos se procederá al decomiso de la mercadería;<br> r) Los vendedores ambulantes, que suministraren en forma estable o<br>circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un radio de ochocientos metros<br>alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior<br>del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro horas previas a la iniciación<br>y dos horas después de la finalización serán sancionados con multa de hasta<br>seis jus. Se procederá al decomiso de la mercadería;<br> s) El que instigare, promoviere o facilitare la comisión de una contravención<br>de las previstas en la presente ley, será sancionado con hasta quince fechas de<br>prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;<br> t) El organizador que, sin autorización de la autoridad de aplicación diere<br>inicio a un espectáculo deportivo, o estando condicionado el mismo, lo<br>realizara sin cumplir con las observaciones formuladas por dicha autoridad, o<br>sustituyere atletas o jugadores que por su renombre puedan determinar la<br>asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación, será<br>sancionado con multa de hasta seis jus.<br> El organizador que confiare la dirección, arbitraje o decisión a jueces<br>árbitros no habilitados, siempre que el espectáculo así lo exigiere, será<br>sancionado con arresto de hasta diez días o multa de hasta cinco jus.<br> Cuando las infracciones normadas en este Artículo 76 originaran demoras en el<br>horario de inicio o en la prosecución del espectáculo deportivo, la pena será<br>de hasta cuarenta días de arresto y de hasta treinta fechas de prohibición de<br>concurrencia. Si estas infracciones determinaran que el espectáculo no pudiera<br>iniciarse o que habiéndose iniciado se diera por concluido, las penas serán de<br>hasta noventa días de arresto y de hasta cuarenta fechas de prohibición de<br>concurrencia.<br> Art. 77 (Ex 72 quater)<br> a) El Poder Ejecutivo Provincial, por medio del organismo que resultare<br>competente, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios,<br>cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del<br>público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias de<br>los locales o instalaciones, sea por fallas de organización para el control o<br>vigilancia, acorde a los propósitos de esta ley.<br> b) Los organizadores, a través de los medios de información o publicidad con<br>que cuenten las instalaciones donde se lleve a cabo un espectáculo deportivo y<br>los medios de comunicación social que cubran el desarrollo del mismo, deberán<br>en el modo que establezca la reglamentación pertinente, instar a los<br>concurrentes al correcto comportamiento y a recordar la vigencia de la presente<br>ley y de las sanciones de prohibición de concurrencia, arresto y multas que<br>ésta impone a los infractores a la misma.<br> TITULO III - Contra la fe pública<br> Art. 78 (Ex 73). - Confusión con moneda por impresión publicitaria. El que por<br>imprudencia, negligencia o impericia, como medio, anuncio o propaganda de un<br>comercio, producto o marca, usare impreso objetos que las personas pudieran<br>confundir con dinero o títulos valores, será reprimido con multa hasta dos jus.<br> Art. 79 (Ex 74). - Investidura fingida. El que fingiere ser funcionario<br>público, sacerdote o ministro de alguna religión y causar molestia, siempre que<br>el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta veinte días o<br>multa hasta tres jus.<br> Art. 80 (Ex 75). - Publicidad ambigua. El que ofreciere servicios profesionales<br>o efectuase publicidades o anuncios que sean capaces de inducir a error<br>respecto a su formación profesional o que pudieran causar confusión acerca de<br>la profesión ejercida con otra que no tuviere derecho a ejercer, será reprimido<br>con multa hasta diez jus.<br> Art. 80 Bis: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que<br>brinde acceso a internet y no instale en todas las computadoras que se<br>encuentren a disposición del público, filtro de contenido sobre páginas<br>pornográficas, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta<br>seis unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local donde<br>se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.<br> Art. 80 Ter: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que<br>brinde acceso a internet que desactive en las computadoras que se encuentren a<br>disposición del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a<br>menores de 18 años, será reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de<br>hasta diez unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local<br>donde se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.<br> (Artículos 80 bis y 80 ter agregados por ley 12.179).<br> Art. 81 (Ex 76). - Explotación de la credulidad pública. El que habitualmente y<br>con ánimo de lucro explotare la credulidad pública o la fe religiosa<br>interpretando sueños, adivinando el futuro, formulando profecías o predicciones<br>o pretendiendo en cualquier forma la posesión de un poder sobrenatural, siempre<br>que el hecho no constituya delito será reprimido con arresto hasta treinta días<br>o multa hasta seis jus.<br> Art. 82 (Ex 77). - Publicaciones sin pie de imprenta. El que hiciere imprimir<br>publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de imprenta o que<br>expresaren uno falso siempre que perjudicare a una persona, cuando el hecho no<br>constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.<br> TITULO IV - Contra la moralidad y las buenas costumbres<br> CAPITULO I - Contra la decencia pública<br> Art. 83 (Ex 78). - Ofensa al pudor. El que con actos gestos o palabras obscenas<br>ofendiere la decencia o pudor público o decoro personal, siempre que el hecho<br>no constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.<br> Art. 84 (Ex 78 bis). - Acoso sexual. El que como condición de acceso al<br>trabajo, o el que en una relación laboral, utilizando su situación de superior<br>jerarquía, hostigare sexualmente a otro en forma implícita o explícita, siendo<br>esta conducta no consentida y ofensiva para quien la sufre y padece, y, siempre<br>que el hecho no configure delito, será reprimido con multa de diez (10) jus y<br>hasta cinco (5) días de arresto, dependiendo la sanción de la gravedad,<br>circunstancias y consecuencias que de los actos se deriven. A los fines del<br>presente artículo, la relación laboral podrá ser acreditada por cualquier medio<br>de prueba.<br> Art. 85 (Ex 79). - Arrojamiento de cosas que produzcan molestias. El que<br>arrojare a la vía pública o sitio común o ajeno, cosas que pudieran ofender,<br>ensuciar o molestar a las personas, será reprimido con multa de hasta un jus.<br> Art. 86 (Ex 80). - Acceso de menores a lugares prohibidos. El que permitiere o<br>facilitare el acceso de menores a lugares donde su entrada estuviera prohibida<br>por disposición de autoridad competente con el objeto de preservar la salud<br>moral de los mismos, será reprimido con arresto hasta veinte días o multa hasta<br>seis jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local en donde se<br>hubiera cometido la infracción si el condenado fuere el propietario, gerente o<br>responsable del mismo, por un término hasta treinta días.<br> Art. 87 (Ex 81). - Prostitución escandalosa. El que ofreciere públicamente a<br>mantener relaciones sexuales por dinero o promesa remuneratoria o provocare<br>escándalo con tal motivo; o que en lugares públicos o locales de libre acceso<br>hiciere manifiestamente proposiciones deshonestas u ofreciere relaciones<br>sexuales con otras personas, será reprimido con arresto hasta treinta días.<br> Si las proposiciones o incitaciones fueren dirigidas a un menor de dieciocho<br>años, la pena podrá elevarse hasta sesenta días.<br> Art. 88 (Ex 82). - Mantenimiento con ganancias provenientes de la prostitución<br>de otra persona. El que se hiciere mantener, aunque sea parcialmente por una<br>persona que ejerza la prostitución, explotando la ganancia proveniente de esa<br>actividad, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con<br>arresto hasta sesenta días.<br> Art. 89 (Ex 83). - Ebriedad. El que en estado de embriaguez transitare o se<br>presentare en lugares accesibles al público y produjere molestias a los<br>transeúntes o concurrentes, será reprimido con arresto hasta quince días.<br> Cuando se trate de un ebrio habitual, a los fines de su debido tratamiento, el<br>juez podrá ordenar su internación en un establecimiento adecuado por un plazo<br>que no exceda de noventa días. La medida podrá darse por cumplida antes de<br>dicho término de acuerdo a lo que informe la dirección del establecimiento.<br> Art. 90 (Ex 84). - Mendicidad. El que mendigare en forma que pudiere hacer<br>sentir coaccionada a la persona a la que se dirige; o simulando enfermedad,<br>mutilaciones o deficiencias físicas, con el propósito de provocar compasión,<br>será reprimido con arresto hasta diez días.<br> Art. 91 (Ex 85). - Aprovechamiento de menores para la mendicidad. El que se<br>sirviere de un menor de catorce años para mendigar, participando en cualquier<br>forma de las limosnas, será reprimido con arresto hasta quince días.<br> Art. 92 (Ex 86). - Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de<br>alquiler que abandonare a un pasajero o se negare a continuar un servicio,<br>cuando no hubiere ocurrido un accidente o no mediara una causa de fuerza mayor,<br>será reprimido con arresto hasta cinco días.<br> Art. 93 (Ex 87). - Travestismo. El que se vistiere o se hiciere pasar por<br>persona del sexo contrario y ocasionare molestias, será reprimido con arresto<br>hasta veinte días.<br> CAPITULO II - Contra juegos y apuestas prohibidos<br> Art. 94 (Ex 88). - Organización de juegos y apuestas prohibidos. Los que<br>dirigieren, organizaren, permitieren, aceptaren, facilitaren locales para la<br>realización de juegos y apuestas prohibidos, serán reprimidos con arresto hasta<br>noventa días y multa hasta treinta jus.<br> Conjuntamente con la sanción prevista, los lugares donde se cometiera la<br>infracción podrán ser clausurados por un término hasta noventa días. Si la<br>contravención fuere cometida mediante el uso de teléfono, podrá ser suspendido<br>el servicio por idéntico término.<br> Art. 95 (Ex 89). - Participación en juegos y apuestas. Los que jugaren o<br>apostaren en los supuestos previstos en el Artículo 13 de este Código, serán<br>reprimidos con arresto hasta treinta días o multa hasta cinco jus.<br> No serán sancionadas las infracciones a este Artículo cuando se reúnan las tres<br>condiciones siguientes:<br> a) El obrar del contraventor no constituyere un modus vivendi;<br> b) La suma o valores en juego sea de escasa cuantía;<br> c) Se jugare o apostare con fines de divertimento o entretenimiento.<br> Art. 96 (Ex 90). - Tenencia de teléfono no denunciada. El dueño o empresario de<br>agencia de juegos autorizada que no denunciare la existencia de aparatos<br>telefónicos, será reprimido con multa hasta tres jus o suspensión del servicio<br>telefónico hasta treinta días.<br> TITULO V - Contra la seguridad pública<br> Art. 97 (Ex 91). - Tenencia indebida de animales. El que sin estar facultado<br> por la autoridad competente tuviere animales peligrosos o que pudieren causar<br>daño, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus. En<br>caso de que el juez lo creyere conveniente, podrá disponer el destino del<br>animal.<br> Art. 98 (Ex 92). - Omisión de custodia de animales. El que en lugares abiertos<br>dejare cualquier clase de animal, sin haber tomado las precauciones suficientes<br>para que no causen daño o estorben el tránsito, será reprimido con arresto<br>hasta diez días o multa hasta tres jus.<br> En el supuesto de que los animales se encontraran en caminos o rutas, o a la<br>vera de los mismos, la pena se agravará con arresto hasta quince días o multa<br>hasta cinco jus.<br> Art. 99 (Ex 93). - Riesgo por espantar animales. El que espantare animales con<br>peligro para la seguridad de las personas será reprimido con multa hasta un<br>jus.<br> Art. 100 (Ex 93 bis). - Destrucción de cercos y alambrados. El que destruyere,<br>removiere o inutilizare cercos o alambrados linderos a rutas o caminos<br>posibilitando el ingreso de personas, animales o vehículos, será reprimido con<br>arresto hasta treinta días o multa hasta diez unidades jus.<br> Art. 101 (Ex 94). - Arrojamiento de cosas con peligro. El que arrojare a la vía<br>pública o sitio común o ajeno, cosas peligrosas que pudieren lesionar, será<br>reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.<br> Art. 102 (Ex 95). - Colocación peligrosa de cosas. El que sin la debida cautela<br>colocare o suspendiere cosas que, cayendo en lugar de tránsito público o sitio<br>privado pero de uso común o ajeno, pudieran dañar a terceros será reprimido con<br>multa hasta un jus.<br> Art. 103 (Ex 96). - Fuego o explosiones peligrosas. El que en lugar habitado o<br>en sus proximidades, en la vía pública o en dirección a ella, disparare armas<br>de fuego o hiciere fuego o causare deflagración peligrosa; o sin permiso de la<br>autoridad quemare fuego de artificio o soltare globos con material encendido,<br>será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.<br> Art. 104 (Ex 97). - Conducción peligrosa. El que condujere vehículo o animales<br>en lugares poblados de un modo que importara peligro para la seguridad pública,<br>o a velocidad superior a la permitida por las normas vigentes aplicables, sean<br>nacionales, provinciales, municipales o comunales, o confiare su manejo a<br> personas sin licencia de conducir, será reprimido con arresto hasta quince días<br>y multa hasta tres jus.<br> Si el infractor estuviere conduciendo en estado de ebriedad de acuerdo a lo<br>establecido en las normas vigentes aplicables, la pena se agravará con arresto<br>hasta treinta días y multas hasta diez jus.<br> Según la gravedad de la falta, podrá aplicarse como sanción accesoria la<br>inhabilitación para conducir por un plazo hasta noventa días, retirándose el<br>carnet respectivo.<br> (Artículo conforme ley 12.424)<br> Art. 105 (Ex 97 bis). - Competencias prohibidas. El que promoviere, organizare<br>o participare en competencias de velocidad con vehículos en calles, avenidas o<br>rutas no habilitadas al efecto, será reprimido con arresto de hasta treinta<br>días y multa hasta diez jus.<br> A quienes participaren de las competencias de velocidad, el juez podrá aplicar,<br>como sanción accesoria, la inhabilitación para conducir por un plazo de hasta<br>un año, retirándole el carnet respectivo.<br> En caso de reincidencia, el juez podrá ordenar la inhabilitación permanente del<br>conductor, el retiro del carnet vigente, comunicándole a la autoridad<br>administrativa competente a estos efectos.<br> Art. 106 (Ex 98). - Omisión de señalamiento de peligro. El que omitiere el<br>señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de<br>cualquier índole que se efectuaran en caminos, calles u otros parajes de<br>tránsito público, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos<br>jus.<br> Art. 107 (Ex 99). - Remoción o inutilización de señales. El que removiere,<br>inutilizare, desviare o apagare las señales puestas como guías indicadoras del<br>tránsito o que señalen un peligro, siempre que el hecho no constituya delito,<br>será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.<br> Art. 108 (Ex 100). - Apagamiento arbitrario. El que arbitrariamente apagare el<br>alumbrado público será reprimido con arresto hasta quince días.<br> Art. 109 (Ex 101). - Ruina de edificios u otras construcciones. El que no<br>obstante el requerimiento de la autoridad competente descuidare la demolición o<br> reparación de construcciones que amenacen ruina, con peligro para la seguridad<br>publica, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta tres jus.<br> TITULO VI - Contra la seguridad e integridad personal<br> CAPITULO I - Contra la seguridad personal<br> Art. 110 (Ex 102). - Portación de arma blanca o contundente. El que sin estar<br>autorizado, fuera de su domicilio o las dependencias de éste portare arma<br>blanca o contundente, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta<br>dos jus.<br> Art. 111 (Ex 103). - Portación permitida. Queda exceptuada de penalidad la<br>portación de arma blanca o contundente que se usare durante las horas del<br>oficio o actividad que las requiera, siempre que no se hiciere ostentación<br>pública de las mismas.<br> Art. 112 (Ex 104). - Permiso indebido de portación. El que confiare o dejare<br>llevar armas a menores de catorce años o a persona incapaz o inexperta en su<br>manejo, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.<br> Art. 113 (Ex 105). - Omisión en la custodia de armas. El que en la custodia de<br>armas no tomare las precauciones necesarias para impedir que algunas de las<br>personas indicadas en el Artículo anterior llegara a posesionarse de ellas,<br>será reprimido con multa hasta un jus.<br> Art. 114 (Ex 106). - Indicaciones falsas. El que diere indicaciones falsas que<br>pudieran acarrear un peligro a una persona extraviada o que desconozca el<br>lugar, será reprimido con multa hasta un jus.<br> CAPITULO II - Contra la integridad personal<br> Art. 115 (Ex 107). - Agresión física sin empleo de armas. El que golpeare o<br>maltratare a otro sin causarle lesión será reprimido con arresto hasta veinte<br>días.<br> Art. 116 (Ex 108). - Custodia de alienados. El encargado de la atención de una<br>persona que padeciera sufrimiento mental, deberá comunicar de inmediato a la<br>autoridad correspondiente en el caso que la misma se sustrajere de su cuidado.<br>Si así no lo hiciere, será reprimido con arresto hasta quince días o multa<br>hasta diez jus si es empleado público o de un establecimiento autorizado. Si se<br>tratare de un particular sólo se aplicará multa hasta cinco jus.<br> TITULO VII - Contra el patrimonio y prevención de ilícitos<br> Art. 117 (Ex 109). - Infracción a la incolumidad de los bienes. El que<br>manchare, ensuciare, fijare carteles, escribiere o dibujare en paredes,<br>puentes, parques, paseos u otros bienes públicos o privados, siempre que el<br>hecho no constituya delito, será reprimido con arresto de hasta diez días.<br> Cuando la infracción afecte la incolumidad de monumentos, esculturas o<br>establecimientos educativos, sean éstos públicos o privados, la sanción será de<br>veinte días de arresto o multa de tres a cinco unidades jus.<br> Art. 118 (Ex 110). - Intromisión en campo ajeno. El que entrare a una heredad,<br>predio o campo ajeno que se encontrare cercado, murado o cerrado, sin permiso<br>de su dueño, será reprimido con arresto de hasta diez días, siempre que el<br>hecho no constituya delito; a excepción de la autoridad policial y/o judicial<br>en ejercicio de la facultad investigativa con comunicación al juez.<br> Art. 119 (Ex 110 bis). - Faenamiento sin autorización. Al que faenare ganado<br>mayor o menor ajeno, sin expresa autorización del propietario o cuando la faena<br>se realizara en un establecimiento no destinado a tal fin o sin habilitación<br>vigente de las autoridades competentes, siempre que el hecho no constituya<br>delito, será reprimido con arresto hasta treinta días.<br> Art. 120 (Ex 111). - Invasión de ganado en campo ajeno. El propietario de<br>ganado, cuando por su propio abandono o por culpa de los encargados de su<br>custodia, permitiere que sus animales entraran en campo o heredad ajena<br>cercado, o alambrado, y causaran daño, será reprimido con arresto hasta cinco<br>días o multa hasta cinco jus.<br> La pena se agravará con arresto hasta diez días o multa hasta siete jus si el<br>ganado fuera introducido voluntariamente en la heredad ajena.<br> Art. 121 (Ex 112). - Aprovechamiento abusivo de aguas. El que por negligencia,<br>imprudencia o impericia distrajere el curso de las aguas que correspondieren a<br>otro, causando un daño, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa<br>hasta dos jus.<br> Art. 122 (Ex 113). - Tenencia injustificada de llaves o ganzúas. El que no<br>estando autorizado por la autoridad competente fuere tomado en posesión de<br>llaves alteradas o contrahechas, llaves genuinas o instrumentos aptos para<br>abrir o forzar cerraduras, de las cuales no justificare su actual destino, será<br> reprimido con arresto hasta diez días o multas hasta tres jus.<br> Art. 123 (Ex 114). - Apertura arbitraria de lugares u objetos. El que<br>ejerciendo la profesión de cerrajero u otro oficio semejante abriere cerraduras<br>u otros dispositivos análogos puestos para la defensa de un lugar o de un<br>objeto, a pedido de quien no fuera conocido suyo como propietario, poseedor o<br>encargado del lugar u objeto, será reprimido con arresto hasta cinco días o<br>multa hasta un jus, y la clausura del local por el plazo de hasta cinco días,<br>si el juez lo estimare procedente.<br> Art. 124 (Ex 115). - Venta o entrega abusiva de llaves o ganzúas. El cerrajero<br>o ferretero que vendiere o entregare ganzúas u otros instrumentos aptos para<br>abrir o forzar cerraduras a personas que no estuvieren autorizadas, será<br>reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y la clausura del<br>local por el plazo de hasta cinco días si el juez lo estimare procedente.<br> Art. 125 (Ex 116). - Fabricación de llaves duplicadas a personas desconocidas.<br>El que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura<br>original, a pedido de persona de la que supiese o debiera saber no sea la<br>propietaria, poseedora o encargada del lugar u objeto al que la llave estuviera<br>destinada, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y<br>la clausura del local por el plazo de hasta cinco días, si el juez lo estimara<br>procedente.<br> Art. 126 (Ex 117). - Tenencia de pesas o medidas falsas. El que en su local de<br>comercio o almacén tuviere pesas o medidas falsas o distintas de las que las<br>leyes u ordenanzas prescribieran, siempre que el hecho no constituya delito,<br>será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus, y la<br>clausura del local por el plazo de hasta diez días, si el juez lo estimare<br>procedente.<br> Art. 127 (Ex 118). - Tenencia de aparatos automáticos alterados en su<br>funcionamiento. El comerciante que tuviere aparatos automáticos destinados a la<br>venta de mercaderías o bienes de consumo que se encontraren alterados en su<br>funcionamiento de manera que pudieran causar perjuicio económico al público,<br>siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta<br>diez días o multa hasta cinco jus, y la clausura del local por el plazo de<br>hasta diez días, si el juez lo estimare procedente.<br> Igual pena se aplicará al que tuviere taxímetros u otros contadores mecánicos o<br>electrónicos alterados en su funcionamiento para aumentar su ganancia.<br> Art. 128 (Ex 119). - Tenencia y transporte de mercaderías, productos y/o<br>semovientes en cantidad y calidad que no corresponda.<br> a) El comerciante o vendedor que en su establecimiento o dependencia tuviere<br>sustancias alimenticias, géneros o cualquier mercadería envasada o preparada<br>con un peso, medida o cantidad o calidad que no corresponda, será reprimido con<br>arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus, y la clausura del local por el<br>plazo de hasta diez días, si el juez lo estimare procedente.<br> b) El propietario o transportista que trasladare cereales, oleaginosas,<br>semillas, granos en general o animales cualquiera fuere su género, sin la<br>correspondiente carta de porte o certificado guía pertinente, será reprimido<br>con arresto hasta treinta días o multa hasta treinta jus.<br> Si se trasladare ganado mayor o menor ajeno, la sanción para el transportista<br>no será redimible por multa.<br> Si se tratare de arreo en pie de ganado mayor o menor ajeno, será reprimido el<br>arriero con arresto hasta veinte días.<br> c) El que transportare, comercializare o almacenare productos cárneos o sus<br>derivados destinados al consumo de la población y hubieran sido elaborados o<br>provinieren de faenamientos no autorizados por la autoridad competente, o no<br>justificare debidamente su procedencia, siempre que el hecho no constituya<br>delito, será reprimido con arresto hasta treinta días, y la clausura del<br>establecimiento en el que se encontraren los productos en infracción.<br> Si con motivo de las actuaciones a que dieren lugar las faltas previstas en<br>este Artículo se produjere el secuestro de productos alimenticios de difícil o<br>costosa conservación y no fuere razonablemente posible, sin menoscabo de su<br>sustancia, la restitución a quienes acreditaren derechos a su posesión o<br>tenencia, se procederá a la entrega de los mismos para el consumo de<br>instituciones de bien público, previo control de calidad por parte del<br>correspondiente organismo bromatológico.<br> TITULO VIII - Contra la salud pública y el equilibrio ecológico<br> CAPITULO I<br> Art. 129 (Ex 120). - Hipnotismo peligroso. El que con peligro para las<br>personas, colocare a alguien con su consentimiento, en estado de hipnosis o<br>realizare a ella un tratamiento que suprima su conciencia o voluntad será<br> reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta cinco jus.<br> Art. 130 (Ex 120 bis). - El que tatuare a menores de dieciocho años sin el<br>consentimiento expreso de quien o quienes ejercen la patria potestad será<br>reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de hasta diez unidades jus.<br> Art. 131 (Ex 121). - Prohibición de fumar. El que fumare en lugares donde<br>estuviera prohibido por disposición emanada de autoridad competente, será<br>reprimido con multa hasta un jus.<br> Art. 132 (Ex 121 bis). - Prohibición del expendio de bebidas alcohólicas a<br>menores de dieciocho años. Prohíbese en todo el territorio provincial, el<br>expendio de todo tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años. La<br>prohibición regirá cualquiera sea la naturaleza de la boca de expendio, ya sea<br>que se dediquen en forma total o parcial a la comercialización de bebidas.<br> La prohibición comprende el expendio al paso (en la vía pública), quioscos,<br>carribares, minimercados de estaciones de servicios, comercios similares y<br>afines, en el interior de los estadios u otros sitios cuando se realicen en<br>forma masiva actividades deportivas, educativas, culturales y/o artísticas. La<br>violación del presente Artículo, será sancionada con arresto de hasta treinta<br>días o multa hasta diez jus, y la clausura del local o establecimiento por el<br>plazo de hasta treinta días si el juez lo estimare procedente.<br> En caso de reincidencia, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 27.<br> Art. 133 (Ex 122). - Suministro malicioso de bebidas alcohólicas. El que<br>maliciosamente ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una<br>persona suministrándole bebidas o sustancias capaces de producir ese estado,<br>será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta cinco jus.<br> Si las bebidas fueren suministradas a un menor de dieciocho años o a quienes<br>manifiestamente se encontraran en estado anormal por demencia o simple<br>debilidad física, la pena se agravará con arresto de hasta treinta días o multa<br>hasta diez jus.<br> Art. 134 (Ex 123). - Emisión de gases y sustancias nocivas. El que provocare<br>emisión de gases, vapores, humo o sustancias en suspensión capaces de producir<br>efectos nocivos en las personas, siempre que el hecho no constituya delito,<br>será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta tres jus.<br> Art. 135 (Ex 124). - Utilización indebida de productos peligrosos. El que<br>concurrencia y con hasta treinta días de arresto;<br> e) El que, por cualquier medio pretendiere acceder o accediere a un sector<br>diferente al que le correspondiere, conforme a la índole de la entrada<br>adquirida, o ingresare a un lugar distinto al que fuere determinado para él,<br>por la organización del evento o autoridad pública competente, será sancionado<br>con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta<br>quince días;<br> f) El que no acatare la indicación emanada de la autoridad pública competente,<br>tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad, será<br>sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto<br>de hasta quince días;<br> g) Los que, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo<br>contrario, llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que<br>correspondieren a otra divisa que no sea la propia o a quienes con igual fin,<br>las guardaren en un estadio o permitieren hacerlo, serán sancionados con hasta<br>diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días.<br>Los objetos serán decomisados;<br> h) El que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro<br>medio de difusión masiva incitare a la violencia, será sancionado con hasta<br>quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte<br>días. Los objetos serán decomisados;<br> i) El que llevare consigo artificios pirotécnicos será sancionado con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días. Los objetos serán decomisados. Si los mismos fueran encendidos y/o<br>arrojados, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.<br> Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad<br>competente a los organizadores del evento;<br> j) El que por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración o<br>avalancha será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de<br>concurrencia y con arresto de hasta treinta días. Si éstas se produjeren, se<br>aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida;<br> k) El que intencionalmente modificare su apariencia o de cualquier forma<br>impidiere o dificultare su identificación, será sancionado con hasta quince<br>fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;<br> l) El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que<br>pudieren causar daño o molestias a terceros, será sancionado con hasta veinte<br>fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;<br> m) Los que formaren parte de un grupo de tres o más personas, por el solo hecho<br>de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente provocaren<br>desórdenes, insultaren o amenazaren a terceros, serán sancionados con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días;<br> n) El que, de cualquier modo participare en una riña, será sancionado con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días;<br> ñ) El deportista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo,<br>que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionare alteraciones del<br>orden público o incitare a ello, será sancionado con hasta diez fechas de<br>prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;<br> Los empresarios, jueces-árbitros, participantes o artistas que por su<br>inasistencia sin razón justificada impidieren la realización o continuación de<br>un espectáculo deportivo, dando motivo a desórdenes, serán sancionados con<br>arresto de hasta cinco días y multa de hasta cinco jus.<br> o) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o<br>elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, será<br>sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con hasta<br>treinta días de arresto.<br> Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los<br>empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por<br>cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que<br>consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias armas<br>blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir,<br>serán sancionados con arresto de hasta treinta días.<br> En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos;<br> p) El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la<br>sanción concurriere al espectáculo prohibido, será sancionado con arresto de<br>hasta veinte días;<br> q) El vendedor ambulante que expendiere o suministrare bebidas o alimentos en<br>botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser<br>utilizados como elementos de agresión, será sancionado con multa de hasta seis<br>jus.<br> El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas, será<br>sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto<br>de hasta quince días.<br> En ambos casos se procederá al decomiso de la mercadería;<br> r) Los vendedores ambulantes, que suministraren en forma estable o<br>circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un radio de ochocientos metros<br>alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior<br>del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro horas previas a la iniciación<br>y dos horas después de la finalización serán sancionados con multa de hasta<br>seis jus. Se procederá al decomiso de la mercadería;<br> s) El que instigare, promoviere o facilitare la comisión de una contravención<br>de las previstas en la presente ley, será sancionado con hasta quince fechas de<br>prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;<br> t) El organizador que, sin autorización de la autoridad de aplicación diere<br>inicio a un espectáculo deportivo, o estando condicionado el mismo, lo<br>realizara sin cumplir con las observaciones formuladas por dicha autoridad, o<br>sustituyere atletas o jugadores que por su renombre puedan determinar la<br>asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación, será<br>sancionado con multa de hasta seis jus.<br> El organizador que confiare la dirección, arbitraje o decisión a jueces<br>árbitros no habilitados, siempre que el espectáculo así lo exigiere, será<br>sancionado con arresto de hasta diez días o multa de hasta cinco jus.<br> Cuando las infracciones normadas en este Artículo 76 originaran demoras en el<br>horario de inicio o en la prosecución del espectáculo deportivo, la pena será<br>de hasta cuarenta días de arresto y de hasta treinta fechas de prohibición de<br>concurrencia. Si estas infracciones determinaran que el espectáculo no pudiera<br>iniciarse o que habiéndose iniciado se diera por concluido, las penas serán de<br>hasta noventa días de arresto y de hasta cuarenta fechas de prohibición de<br>concurrencia.<br> Art. 77 (Ex 72 quater)<br> a) El Poder Ejecutivo Provincial, por medio del organismo que resultare<br>competente, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios,<br>cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del<br>público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias de<br>los locales o instalaciones, sea por fallas de organización para el control o<br>vigilancia, acorde a los propósitos de esta ley.<br> b) Los organizadores, a través de los medios de información o publicidad con<br>que cuenten las instalaciones donde se lleve a cabo un espectáculo deportivo y<br>los medios de comunicación social que cubran el desarrollo del mismo, deberán<br>en el modo que establezca la reglamentación pertinente, instar a los<br>concurrentes al correcto comportamiento y a recordar la vigencia de la presente<br>ley y de las sanciones de prohibición de concurrencia, arresto y multas que<br>ésta impone a los infractores a la misma.<br> TITULO III - Contra la fe pública<br> Art. 78 (Ex 73). - Confusión con moneda por impresión publicitaria. El que por<br>imprudencia, negligencia o impericia, como medio, anuncio o propaganda de un<br>comercio, producto o marca, usare impreso objetos que las personas pudieran<br>confundir con dinero o títulos valores, será reprimido con multa hasta dos jus.<br> Art. 79 (Ex 74). - Investidura fingida. El que fingiere ser funcionario<br>público, sacerdote o ministro de alguna religión y causar molestia, siempre que<br>el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta veinte días o<br>multa hasta tres jus.<br> Art. 80 (Ex 75). - Publicidad ambigua. El que ofreciere servicios profesionales<br>o efectuase publicidades o anuncios que sean capaces de inducir a error<br>respecto a su formación profesional o que pudieran causar confusión acerca de<br>la profesión ejercida con otra que no tuviere derecho a ejercer, será reprimido<br>con multa hasta diez jus.<br> Art. 80 Bis: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que<br>brinde acceso a internet y no instale en todas las computadoras que se<br>encuentren a disposición del público, filtro de contenido sobre páginas<br>pornográficas, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta<br>seis unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local donde<br>se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.<br> Art. 80 Ter: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que<br>brinde acceso a internet que desactive en las computadoras que se encuentren a<br>disposición del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a<br>menores de 18 años, será reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de<br>hasta diez unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local<br>donde se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.<br> (Artículos 80 bis y 80 ter agregados por ley 12.179).<br> Art. 81 (Ex 76). - Explotación de la credulidad pública. El que habitualmente y<br>con ánimo de lucro explotare la credulidad pública o la fe religiosa<br>interpretando sueños, adivinando el futuro, formulando profecías o predicciones<br>o pretendiendo en cualquier forma la posesión de un poder sobrenatural, siempre<br>que el hecho no constituya delito será reprimido con arresto hasta treinta días<br>o multa hasta seis jus.<br> Art. 82 (Ex 77). - Publicaciones sin pie de imprenta. El que hiciere imprimir<br>publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de imprenta o que<br>expresaren uno falso siempre que perjudicare a una persona, cuando el hecho no<br>constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.<br> TITULO IV - Contra la moralidad y las buenas costumbres<br> CAPITULO I - Contra la decencia pública<br> Art. 83 (Ex 78). - Ofensa al pudor. El que con actos gestos o palabras obscenas<br>ofendiere la decencia o pudor público o decoro personal, siempre que el hecho<br>no constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.<br> Art. 84 (Ex 78 bis). - Acoso sexual. El que como condición de acceso al<br>trabajo, o el que en una relación laboral, utilizando su situación de superior<br>jerarquía, hostigare sexualmente a otro en forma implícita o explícita, siendo<br>esta conducta no consentida y ofensiva para quien la sufre y padece, y, siempre<br>que el hecho no configure delito, será reprimido con multa de diez (10) jus y<br>hasta cinco (5) días de arresto, dependiendo la sanción de la gravedad,<br>circunstancias y consecuencias que de los actos se deriven. A los fines del<br>presente artículo, la relación laboral podrá ser acreditada por cualquier medio<br>de prueba.<br> Art. 85 (Ex 79). - Arrojamiento de cosas que produzcan molestias. El que<br>arrojare a la vía pública o sitio común o ajeno, cosas que pudieran ofender,<br>ensuciar o molestar a las personas, será reprimido con multa de hasta un jus.<br> Art. 86 (Ex 80). - Acceso de menores a lugares prohibidos. El que permitiere o<br>facilitare el acceso de menores a lugares donde su entrada estuviera prohibida<br>por disposición de autoridad competente con el objeto de preservar la salud<br>moral de los mismos, será reprimido con arresto hasta veinte días o multa hasta<br>seis jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local en donde se<br>hubiera cometido la infracción si el condenado fuere el propietario, gerente o<br>responsable del mismo, por un término hasta treinta días.<br> Art. 87 (Ex 81). - Prostitución escandalosa. El que ofreciere públicamente a<br>mantener relaciones sexuales por dinero o promesa remuneratoria o provocare<br>escándalo con tal motivo; o que en lugares públicos o locales de libre acceso<br>hiciere manifiestamente proposiciones deshonestas u ofreciere relaciones<br>sexuales con otras personas, será reprimido con arresto hasta treinta días.<br> Si las proposiciones o incitaciones fueren dirigidas a un menor de dieciocho<br>años, la pena podrá elevarse hasta sesenta días.<br> Art. 88 (Ex 82). - Mantenimiento con ganancias provenientes de la prostitución<br>de otra persona. El que se hiciere mantener, aunque sea parcialmente por una<br>persona que ejerza la prostitución, explotando la ganancia proveniente de esa<br>actividad, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con<br>arresto hasta sesenta días.<br> Art. 89 (Ex 83). - Ebriedad. El que en estado de embriaguez transitare o se<br>presentare en lugares accesibles al público y produjere molestias a los<br>transeúntes o concurrentes, será reprimido con arresto hasta quince días.<br> Cuando se trate de un ebrio habitual, a los fines de su debido tratamiento, el<br>juez podrá ordenar su internación en un establecimiento adecuado por un plazo<br>que no exceda de noventa días. La medida podrá darse por cumplida antes de<br>dicho término de acuerdo a lo que informe la dirección del establecimiento.<br> Art. 90 (Ex 84). - Mendicidad. El que mendigare en forma que pudiere hacer<br>sentir coaccionada a la persona a la que se dirige; o simulando enfermedad,<br>mutilaciones o deficiencias físicas, con el propósito de provocar compasión,<br>será reprimido con arresto hasta diez días.<br> Art. 91 (Ex 85). - Aprovechamiento de menores para la mendicidad. El que se<br>sirviere de un menor de catorce años para mendigar, participando en cualquier<br>forma de las limosnas, será reprimido con arresto hasta quince días.<br> Art. 92 (Ex 86). - Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de<br>alquiler que abandonare a un pasajero o se negare a continuar un servicio,<br>cuando no hubiere ocurrido un accidente o no mediara una causa de fuerza mayor,<br>será reprimido con arresto hasta cinco días.<br> Art. 93 (Ex 87). - Travestismo. El que se vistiere o se hiciere pasar por<br>persona del sexo contrario y ocasionare molestias, será reprimido con arresto<br>hasta veinte días.<br> CAPITULO II - Contra juegos y apuestas prohibidos<br> Art. 94 (Ex 88). - Organización de juegos y apuestas prohibidos. Los que<br>dirigieren, organizaren, permitieren, aceptaren, facilitaren locales para la<br>realización de juegos y apuestas prohibidos, serán reprimidos con arresto hasta<br>noventa días y multa hasta treinta jus.<br> Conjuntamente con la sanción prevista, los lugares donde se cometiera la<br>infracción podrán ser clausurados por un término hasta noventa días. Si la<br>contravención fuere cometida mediante el uso de teléfono, podrá ser suspendido<br>el servicio por idéntico término.<br> Art. 95 (Ex 89). - Participación en juegos y apuestas. Los que jugaren o<br>apostaren en los supuestos previstos en el Artículo 13 de este Código, serán<br>reprimidos con arresto hasta treinta días o multa hasta cinco jus.<br> No serán sancionadas las infracciones a este Artículo cuando se reúnan las tres<br>condiciones siguientes:<br> a) El obrar del contraventor no constituyere un modus vivendi;<br> b) La suma o valores en juego sea de escasa cuantía;<br> c) Se jugare o apostare con fines de divertimento o entretenimiento.<br> Art. 96 (Ex 90). - Tenencia de teléfono no denunciada. El dueño o empresario de<br>agencia de juegos autorizada que no denunciare la existencia de aparatos<br>telefónicos, será reprimido con multa hasta tres jus o suspensión del servicio<br>telefónico hasta treinta días.<br> TITULO V - Contra la seguridad pública<br> Art. 97 (Ex 91). - Tenencia indebida de animales. El que sin estar facultado<br> por la autoridad competente tuviere animales peligrosos o que pudieren causar<br>daño, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus. En<br>caso de que el juez lo creyere conveniente, podrá disponer el destino del<br>animal.<br> Art. 98 (Ex 92). - Omisión de custodia de animales. El que en lugares abiertos<br>dejare cualquier clase de animal, sin haber tomado las precauciones suficientes<br>para que no causen daño o estorben el tránsito, será reprimido con arresto<br>hasta diez días o multa hasta tres jus.<br> En el supuesto de que los animales se encontraran en caminos o rutas, o a la<br>vera de los mismos, la pena se agravará con arresto hasta quince días o multa<br>hasta cinco jus.<br> Art. 99 (Ex 93). - Riesgo por espantar animales. El que espantare animales con<br>peligro para la seguridad de las personas será reprimido con multa hasta un<br>jus.<br> Art. 100 (Ex 93 bis). - Destrucción de cercos y alambrados. El que destruyere,<br>removiere o inutilizare cercos o alambrados linderos a rutas o caminos<br>posibilitando el ingreso de personas, animales o vehículos, será reprimido con<br>arresto hasta treinta días o multa hasta diez unidades jus.<br> Art. 101 (Ex 94). - Arrojamiento de cosas con peligro. El que arrojare a la vía<br>pública o sitio común o ajeno, cosas peligrosas que pudieren lesionar, será<br>reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.<br> Art. 102 (Ex 95). - Colocación peligrosa de cosas. El que sin la debida cautela<br>colocare o suspendiere cosas que, cayendo en lugar de tránsito público o sitio<br>privado pero de uso común o ajeno, pudieran dañar a terceros será reprimido con<br>multa hasta un jus.<br> Art. 103 (Ex 96). - Fuego o explosiones peligrosas. El que en lugar habitado o<br>en sus proximidades, en la vía pública o en dirección a ella, disparare armas<br>de fuego o hiciere fuego o causare deflagración peligrosa; o sin permiso de la<br>autoridad quemare fuego de artificio o soltare globos con material encendido,<br>será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.<br> Art. 104 (Ex 97). - Conducción peligrosa. El que condujere vehículo o animales<br>en lugares poblados de un modo que importara peligro para la seguridad pública,<br>o a velocidad superior a la permitida por las normas vigentes aplicables, sean<br>nacionales, provinciales, municipales o comunales, o confiare su manejo a<br> personas sin licencia de conducir, será reprimido con arresto hasta quince días<br>y multa hasta tres jus.<br> Si el infractor estuviere conduciendo en estado de ebriedad de acuerdo a lo<br>establecido en las normas vigentes aplicables, la pena se agravará con arresto<br>hasta treinta días y multas hasta diez jus.<br> Según la gravedad de la falta, podrá aplicarse como sanción accesoria la<br>inhabilitación para conducir por un plazo hasta noventa días, retirándose el<br>carnet respectivo.<br> (Artículo conforme ley 12.424)<br> Art. 105 (Ex 97 bis). - Competencias prohibidas. El que promoviere, organizare<br>o participare en competencias de velocidad con vehículos en calles, avenidas o<br>rutas no habilitadas al efecto, será reprimido con arresto de hasta treinta<br>días y multa hasta diez jus.<br> A quienes participaren de las competencias de velocidad, el juez podrá aplicar,<br>como sanción accesoria, la inhabilitación para conducir por un plazo de hasta<br>un año, retirándole el carnet respectivo.<br> En caso de reincidencia, el juez podrá ordenar la inhabilitación permanente del<br>conductor, el retiro del carnet vigente, comunicándole a la autoridad<br>administrativa competente a estos efectos.<br> Art. 106 (Ex 98). - Omisión de señalamiento de peligro. El que omitiere el<br>señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de<br>cualquier índole que se efectuaran en caminos, calles u otros parajes de<br>tránsito público, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos<br>jus.<br> Art. 107 (Ex 99). - Remoción o inutilización de señales. El que removiere,<br>inutilizare, desviare o apagare las señales puestas como guías indicadoras del<br>tránsito o que señalen un peligro, siempre que el hecho no constituya delito,<br>será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.<br> Art. 108 (Ex 100). - Apagamiento arbitrario. El que arbitrariamente apagare el<br>alumbrado público será reprimido con arresto hasta quince días.<br> Art. 109 (Ex 101). - Ruina de edificios u otras construcciones. El que no<br>obstante el requerimiento de la autoridad competente descuidare la demolición o<br> reparación de construcciones que amenacen ruina, con peligro para la seguridad<br>publica, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta tres jus.<br> TITULO VI - Contra la seguridad e integridad personal<br> CAPITULO I - Contra la seguridad personal<br> Art. 110 (Ex 102). - Portación de arma blanca o contundente. El que sin estar<br>autorizado, fuera de su domicilio o las dependencias de éste portare arma<br>blanca o contundente, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta<br>dos jus.<br> Art. 111 (Ex 103). - Portación permitida. Queda exceptuada de penalidad la<br>portación de arma blanca o contundente que se usare durante las horas del<br>oficio o actividad que las requiera, siempre que no se hiciere ostentación<br>pública de las mismas.<br> Art. 112 (Ex 104). - Permiso indebido de portación. El que confiare o dejare<br>llevar armas a menores de catorce años o a persona incapaz o inexperta en su<br>manejo, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.<br> Art. 113 (Ex 105). - Omisión en la custodia de armas. El que en la custodia de<br>armas no tomare las precauciones necesarias para impedir que algunas de las<br>personas indicadas en el Artículo anterior llegara a posesionarse de ellas,<br>será reprimido con multa hasta un jus.<br> Art. 114 (Ex 106). - Indicaciones falsas. El que diere indicaciones falsas que<br>pudieran acarrear un peligro a una persona extraviada o que desconozca el<br>lugar, será reprimido con multa hasta un jus.<br> CAPITULO II - Contra la integridad personal<br> Art. 115 (Ex 107). - Agresión física sin empleo de armas. El que golpeare o<br>maltratare a otro sin causarle lesión será reprimido con arresto hasta veinte<br>días.<br> Art. 116 (Ex 108). - Custodia de alienados. El encargado de la atención de una<br>persona que padeciera sufrimiento mental, deberá comunicar de inmediato a la<br>autoridad correspondiente en el caso que la misma se sustrajere de su cuidado.<br>Si así no lo hiciere, será reprimido con arresto hasta quince días o multa<br>hasta diez jus si es empleado público o de un establecimiento autorizado. Si se<br>tratare de un particular sólo se aplicará multa hasta cinco jus.<br> TITULO VII - Contra el patrimonio y prevención de ilícitos<br> Art. 117 (Ex 109). - Infracción a la incolumidad de los bienes. El que<br>manchare, ensuciare, fijare carteles, escribiere o dibujare en paredes,<br>puentes, parques, paseos u otros bienes públicos o privados, siempre que el<br>hecho no constituya delito, será reprimido con arresto de hasta diez días.<br> Cuando la infracción afecte la incolumidad de monumentos, esculturas o<br>establecimientos educativos, sean éstos públicos o privados, la sanción será de<br>veinte días de arresto o multa de tres a cinco unidades jus.<br> Art. 118 (Ex 110). - Intromisión en campo ajeno. El que entrare a una heredad,<br>predio o campo ajeno que se encontrare cercado, murado o cerrado, sin permiso<br>de su dueño, será reprimido con arresto de hasta diez días, siempre que el<br>hecho no constituya delito; a excepción de la autoridad policial y/o judicial<br>en ejercicio de la facultad investigativa con comunicación al juez.<br> Art. 119 (Ex 110 bis). - Faenamiento sin autorización. Al que faenare ganado<br>mayor o menor ajeno, sin expresa autorización del propietario o cuando la faena<br>se realizara en un establecimiento no destinado a tal fin o sin habilitación<br>vigente de las autoridades competentes, siempre que el hecho no constituya<br>delito, será reprimido con arresto hasta treinta días.<br> Art. 120 (Ex 111). - Invasión de ganado en campo ajeno. El propietario de<br>ganado, cuando por su propio abandono o por culpa de los encargados de su<br>custodia, permitiere que sus animales entraran en campo o heredad ajena<br>cercado, o alambrado, y causaran daño, será reprimido con arresto hasta cinco<br>días o multa hasta cinco jus.<br> La pena se agravará con arresto hasta diez días o multa hasta siete jus si el<br>ganado fuera introducido voluntariamente en la heredad ajena.<br> Art. 121 (Ex 112). - Aprovechamiento abusivo de aguas. El que por negligencia,<br>imprudencia o impericia distrajere el curso de las aguas que correspondieren a<br>otro, causando un daño, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa<br>hasta dos jus.<br> Art. 122 (Ex 113). - Tenencia injustificada de llaves o ganzúas. El que no<br>estando autorizado por la autoridad competente fuere tomado en posesión de<br>llaves alteradas o contrahechas, llaves genuinas o instrumentos aptos para<br>abrir o forzar cerraduras, de las cuales no justificare su actual destino, será<br> reprimido con arresto hasta diez días o multas hasta tres jus.<br> Art. 123 (Ex 114). - Apertura arbitraria de lugares u objetos. El que<br>ejerciendo la profesión de cerrajero u otro oficio semejante abriere cerraduras<br>u otros dispositivos análogos puestos para la defensa de un lugar o de un<br>objeto, a pedido de quien no fuera conocido suyo como propietario, poseedor o<br>encargado del lugar u objeto, será reprimido con arresto hasta cinco días o<br>multa hasta un jus, y la clausura del local por el plazo de hasta cinco días,<br>si el juez lo estimare procedente.<br> Art. 124 (Ex 115). - Venta o entrega abusiva de llaves o ganzúas. El cerrajero<br>o ferretero que vendiere o entregare ganzúas u otros instrumentos aptos para<br>abrir o forzar cerraduras a personas que no estuvieren autorizadas, será<br>reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y la clausura del<br>local por el plazo de hasta cinco días si el juez lo estimare procedente.<br> Art. 125 (Ex 116). - Fabricación de llaves duplicadas a personas desconocidas.<br>El que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura<br>original, a pedido de persona de la que supiese o debiera saber no sea la<br>propietaria, poseedora o encargada del lugar u objeto al que la llave estuviera<br>destinada, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y<br>la clausura del local por el plazo de hasta cinco días, si el juez lo estimara<br>procedente.<br> Art. 126 (Ex 117). - Tenencia de pesas o medidas falsas. El que en su local de<br>comercio o almacén tuviere pesas o medidas falsas o distintas de las que las<br>leyes u ordenanzas prescribieran, siempre que el hecho no constituya delito,<br>será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus, y la<br>clausura del local por el plazo de hasta diez días, si el juez lo estimare<br>procedente.<br> Art. 127 (Ex 118). - Tenencia de aparatos automáticos alterados en su<br>funcionamiento. El comerciante que tuviere aparatos automáticos destinados a la<br>venta de mercaderías o bienes de consumo que se encontraren alterados en su<br>funcionamiento de manera que pudieran causar perjuicio económico al público,<br>siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta<br>diez días o multa hasta cinco jus, y la clausura del local por el plazo de<br>hasta diez días, si el juez lo estimare procedente.<br> Igual pena se aplicará al que tuviere taxímetros u otros contadores mecánicos o<br>electrónicos alterados en su funcionamiento para aumentar su ganancia.<br> Art. 128 (Ex 119). - Tenencia y transporte de mercaderías, productos y/o<br>semovientes en cantidad y calidad que no corresponda.<br> a) El comerciante o vendedor que en su establecimiento o dependencia tuviere<br>sustancias alimenticias, géneros o cualquier mercadería envasada o preparada<br>con un peso, medida o cantidad o calidad que no corresponda, será reprimido con<br>arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus, y la clausura del local por el<br>plazo de hasta diez días, si el juez lo estimare procedente.<br> b) El propietario o transportista que trasladare cereales, oleaginosas,<br>semillas, granos en general o animales cualquiera fuere su género, sin la<br>correspondiente carta de porte o certificado guía pertinente, será reprimido<br>con arresto hasta treinta días o multa hasta treinta jus.<br> Si se trasladare ganado mayor o menor ajeno, la sanción para el transportista<br>no será redimible por multa.<br> Si se tratare de arreo en pie de ganado mayor o menor ajeno, será reprimido el<br>arriero con arresto hasta veinte días.<br> c) El que transportare, comercializare o almacenare productos cárneos o sus<br>derivados destinados al consumo de la población y hubieran sido elaborados o<br>provinieren de faenamientos no autorizados por la autoridad competente, o no<br>justificare debidamente su procedencia, siempre que el hecho no constituya<br>delito, será reprimido con arresto hasta treinta días, y la clausura del<br>establecimiento en el que se encontraren los productos en infracción.<br> Si con motivo de las actuaciones a que dieren lugar las faltas previstas en<br>este Artículo se produjere el secuestro de productos alimenticios de difícil o<br>costosa conservación y no fuere razonablemente posible, sin menoscabo de su<br>sustancia, la restitución a quienes acreditaren derechos a su posesión o<br>tenencia, se procederá a la entrega de los mismos para el consumo de<br>instituciones de bien público, previo control de calidad por parte del<br>correspondiente organismo bromatológico.<br> TITULO VIII - Contra la salud pública y el equilibrio ecológico<br> CAPITULO I<br> Art. 129 (Ex 120). - Hipnotismo peligroso. El que con peligro para las<br>personas, colocare a alguien con su consentimiento, en estado de hipnosis o<br>realizare a ella un tratamiento que suprima su conciencia o voluntad será<br> reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta cinco jus.<br> Art. 130 (Ex 120 bis). - El que tatuare a menores de dieciocho años sin el<br>consentimiento expreso de quien o quienes ejercen la patria potestad será<br>reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de hasta diez unidades jus.<br> Art. 131 (Ex 121). - Prohibición de fumar. El que fumare en lugares donde<br>estuviera prohibido por disposición emanada de autoridad competente, será<br>reprimido con multa hasta un jus.<br> Art. 132 (Ex 121 bis). - Prohibición del expendio de bebidas alcohólicas a<br>menores de dieciocho años. Prohíbese en todo el territorio provincial, el<br>expendio de todo tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años. La<br>prohibición regirá cualquiera sea la naturaleza de la boca de expendio, ya sea<br>que se dediquen en forma total o parcial a la comercialización de bebidas.<br> La prohibición comprende el expendio al paso (en la vía pública), quioscos,<br>carribares, minimercados de estaciones de servicios, comercios similares y<br>afines, en el interior de los estadios u otros sitios cuando se realicen en<br>forma masiva actividades deportivas, educativas, culturales y/o artísticas. La<br>violación del presente Artículo, será sancionada con arresto de hasta treinta<br>días o multa hasta diez jus, y la clausura del local o establecimiento por el<br>plazo de hasta treinta días si el juez lo estimare procedente.<br> En caso de reincidencia, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 27.<br> Art. 133 (Ex 122). - Suministro malicioso de bebidas alcohólicas. El que<br>maliciosamente ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una<br>persona suministrándole bebidas o sustancias capaces de producir ese estado,<br>será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta cinco jus.<br> Si las bebidas fueren suministradas a un menor de dieciocho años o a quienes<br>manifiestamente se encontraran en estado anormal por demencia o simple<br>debilidad física, la pena se agravará con arresto de hasta treinta días o multa<br>hasta diez jus.<br> Art. 134 (Ex 123). - Emisión de gases y sustancias nocivas. El que provocare<br>emisión de gases, vapores, humo o sustancias en suspensión capaces de producir<br>efectos nocivos en las personas, siempre que el hecho no constituya delito,<br>será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta tres jus.<br> Art. 135 (Ex 124). - Utilización indebida de productos peligrosos. El que<br> utilizare productos químicos o de otra naturaleza sin tomar los recaudos<br>necesarios para evitar un perjuicio a la salud psicofísica del hombre, será<br>reprimido con arresto hasta sesenta días.<br> Art. 136 (Ex 124 bis). - Prohíbese la venta o suministro a menores de 18 años,<br>de adhesivos, pegamentos y todo otro producto que contenga como materia<br>solvente o diluyente, un compuesto químico de naturaleza orgánica<br>(hidrocarburos aromáticos). Queda exceptuada de la prohibición establecida<br>precedentemente, la venta de nafta u otro combustible, en la medida que se<br>limite a cargar el tanque de los vehículos que estén autorizados a conducir.<br> Los establecimientos y bocas de expendio de los productos relacionados en el<br>apartado primero, deberán exhibir en lugar visible el texto del presente<br>Artículo, bajo el título "Prohibida la venta de adhesivos, pegamentos y otros<br>productos tóxicos a menores de 18 años".<br> La violación de lo dispuesto en el presente Artículo, será sancionada con<br>arresto de hasta treinta días o multa hasta veinte unidades jus, y la clausura<br>del local o establecimiento por el plazo de hasta treinta días si el juez lo<br>estimare procedente.<br> Artículo 136 bis.- (Incorporado por Ley 12.787) Prohíbese la venta, depósito,<br>exhibición, expendio o suministro a cualquier título, de pegamentos, colas,<br>adhesivos de contacto o similares que contengan en su composición tolueno o sus<br>derivados y compuestos, en comercios de los rubros denominados Kioscos,<br>Polirubros, Supermercados, Almacenes, Minimercados, Autoservicios y cualquier<br>otro en el que se vendan alimentos y/o bebidas, así como la venta ambulante de<br>los mismos.<br> Los comerciantes autorizados que expendan dichos productos, deberán:<br> a) Llevar un libro especial debidamente foliado y rubricado por la autoridad<br>policial de la jurisdicción en el que constará: nombre y apellido, documento de<br>identidad y domicilio del adquirente, así como también nombre del producto y<br>cantidad vendida.<br> b) Conservar las boletas que acreditan la compra al mayorista o distribuidor,<br>la que indicarán en forma legible la cantidad y marca del producto,<br>individualizando al responsable de su venta.<br> La violación de lo dispuesto en el presente artículo, será sancionada con<br>arresto de hasta treinta días o multa hasta veinte unidades jus, el decomiso de<br>h) El que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro<br>medio de difusión masiva incitare a la violencia, será sancionado con hasta<br>quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte<br>días. Los objetos serán decomisados;<br> i) El que llevare consigo artificios pirotécnicos será sancionado con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días. Los objetos serán decomisados. Si los mismos fueran encendidos y/o<br>arrojados, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.<br> Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad<br>competente a los organizadores del evento;<br> j) El que por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración o<br>avalancha será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de<br>concurrencia y con arresto de hasta treinta días. Si éstas se produjeren, se<br>aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida;<br> k) El que intencionalmente modificare su apariencia o de cualquier forma<br>impidiere o dificultare su identificación, será sancionado con hasta quince<br>fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;<br> l) El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que<br>pudieren causar daño o molestias a terceros, será sancionado con hasta veinte<br>fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;<br> m) Los que formaren parte de un grupo de tres o más personas, por el solo hecho<br>de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente provocaren<br>desórdenes, insultaren o amenazaren a terceros, serán sancionados con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días;<br> n) El que, de cualquier modo participare en una riña, será sancionado con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días;<br> ñ) El deportista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo,<br>que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionare alteraciones del<br>orden público o incitare a ello, será sancionado con hasta diez fechas de<br>prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;<br> Los empresarios, jueces-árbitros, participantes o artistas que por su<br>inasistencia sin razón justificada impidieren la realización o continuación de<br>un espectáculo deportivo, dando motivo a desórdenes, serán sancionados con<br>arresto de hasta cinco días y multa de hasta cinco jus.<br> o) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o<br>elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, será<br>sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con hasta<br>treinta días de arresto.<br> Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los<br>empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por<br>cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que<br>consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias armas<br>blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir,<br>serán sancionados con arresto de hasta treinta días.<br> En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos;<br> p) El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la<br>sanción concurriere al espectáculo prohibido, será sancionado con arresto de<br>hasta veinte días;<br> q) El vendedor ambulante que expendiere o suministrare bebidas o alimentos en<br>botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser<br>utilizados como elementos de agresión, será sancionado con multa de hasta seis<br>jus.<br> El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas, será<br>sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto<br>de hasta quince días.<br> En ambos casos se procederá al decomiso de la mercadería;<br> r) Los vendedores ambulantes, que suministraren en forma estable o<br>circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un radio de ochocientos metros<br>alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior<br>del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro horas previas a la iniciación<br>y dos horas después de la finalización serán sancionados con multa de hasta<br>seis jus. Se procederá al decomiso de la mercadería;<br> s) El que instigare, promoviere o facilitare la comisión de una contravención<br>de las previstas en la presente ley, será sancionado con hasta quince fechas de<br>prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;<br> t) El organizador que, sin autorización de la autoridad de aplicación diere<br>inicio a un espectáculo deportivo, o estando condicionado el mismo, lo<br>realizara sin cumplir con las observaciones formuladas por dicha autoridad, o<br>sustituyere atletas o jugadores que por su renombre puedan determinar la<br>asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación, será<br>sancionado con multa de hasta seis jus.<br> El organizador que confiare la dirección, arbitraje o decisión a jueces<br>árbitros no habilitados, siempre que el espectáculo así lo exigiere, será<br>sancionado con arresto de hasta diez días o multa de hasta cinco jus.<br> Cuando las infracciones normadas en este Artículo 76 originaran demoras en el<br>horario de inicio o en la prosecución del espectáculo deportivo, la pena será<br>de hasta cuarenta días de arresto y de hasta treinta fechas de prohibición de<br>concurrencia. Si estas infracciones determinaran que el espectáculo no pudiera<br>iniciarse o que habiéndose iniciado se diera por concluido, las penas serán de<br>hasta noventa días de arresto y de hasta cuarenta fechas de prohibición de<br>concurrencia.<br> Art. 77 (Ex 72 quater)<br> a) El Poder Ejecutivo Provincial, por medio del organismo que resultare<br>competente, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios,<br>cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del<br>público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias de<br>los locales o instalaciones, sea por fallas de organización para el control o<br>vigilancia, acorde a los propósitos de esta ley.<br> b) Los organizadores, a través de los medios de información o publicidad con<br>que cuenten las instalaciones donde se lleve a cabo un espectáculo deportivo y<br>los medios de comunicación social que cubran el desarrollo del mismo, deberán<br>en el modo que establezca la reglamentación pertinente, instar a los<br>concurrentes al correcto comportamiento y a recordar la vigencia de la presente<br>ley y de las sanciones de prohibición de concurrencia, arresto y multas que<br>ésta impone a los infractores a la misma.<br> TITULO III - Contra la fe pública<br> Art. 78 (Ex 73). - Confusión con moneda por impresión publicitaria. El que por<br>imprudencia, negligencia o impericia, como medio, anuncio o propaganda de un<br>comercio, producto o marca, usare impreso objetos que las personas pudieran<br>confundir con dinero o títulos valores, será reprimido con multa hasta dos jus.<br> Art. 79 (Ex 74). - Investidura fingida. El que fingiere ser funcionario<br>público, sacerdote o ministro de alguna religión y causar molestia, siempre que<br>el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta veinte días o<br>multa hasta tres jus.<br> Art. 80 (Ex 75). - Publicidad ambigua. El que ofreciere servicios profesionales<br>o efectuase publicidades o anuncios que sean capaces de inducir a error<br>respecto a su formación profesional o que pudieran causar confusión acerca de<br>la profesión ejercida con otra que no tuviere derecho a ejercer, será reprimido<br>con multa hasta diez jus.<br> Art. 80 Bis: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que<br>brinde acceso a internet y no instale en todas las computadoras que se<br>encuentren a disposición del público, filtro de contenido sobre páginas<br>pornográficas, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta<br>seis unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local donde<br>se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.<br> Art. 80 Ter: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que<br>brinde acceso a internet que desactive en las computadoras que se encuentren a<br>disposición del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a<br>menores de 18 años, será reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de<br>hasta diez unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local<br>donde se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.<br> (Artículos 80 bis y 80 ter agregados por ley 12.179).<br> Art. 81 (Ex 76). - Explotación de la credulidad pública. El que habitualmente y<br>con ánimo de lucro explotare la credulidad pública o la fe religiosa<br>interpretando sueños, adivinando el futuro, formulando profecías o predicciones<br>o pretendiendo en cualquier forma la posesión de un poder sobrenatural, siempre<br>que el hecho no constituya delito será reprimido con arresto hasta treinta días<br>o multa hasta seis jus.<br> Art. 82 (Ex 77). - Publicaciones sin pie de imprenta. El que hiciere imprimir<br>publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de imprenta o que<br>expresaren uno falso siempre que perjudicare a una persona, cuando el hecho no<br>constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.<br> TITULO IV - Contra la moralidad y las buenas costumbres<br> CAPITULO I - Contra la decencia pública<br> Art. 83 (Ex 78). - Ofensa al pudor. El que con actos gestos o palabras obscenas<br>ofendiere la decencia o pudor público o decoro personal, siempre que el hecho<br>no constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.<br> Art. 84 (Ex 78 bis). - Acoso sexual. El que como condición de acceso al<br>trabajo, o el que en una relación laboral, utilizando su situación de superior<br>jerarquía, hostigare sexualmente a otro en forma implícita o explícita, siendo<br>esta conducta no consentida y ofensiva para quien la sufre y padece, y, siempre<br>que el hecho no configure delito, será reprimido con multa de diez (10) jus y<br>hasta cinco (5) días de arresto, dependiendo la sanción de la gravedad,<br>circunstancias y consecuencias que de los actos se deriven. A los fines del<br>presente artículo, la relación laboral podrá ser acreditada por cualquier medio<br>de prueba.<br> Art. 85 (Ex 79). - Arrojamiento de cosas que produzcan molestias. El que<br>arrojare a la vía pública o sitio común o ajeno, cosas que pudieran ofender,<br>ensuciar o molestar a las personas, será reprimido con multa de hasta un jus.<br> Art. 86 (Ex 80). - Acceso de menores a lugares prohibidos. El que permitiere o<br>facilitare el acceso de menores a lugares donde su entrada estuviera prohibida<br>por disposición de autoridad competente con el objeto de preservar la salud<br>moral de los mismos, será reprimido con arresto hasta veinte días o multa hasta<br>seis jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local en donde se<br>hubiera cometido la infracción si el condenado fuere el propietario, gerente o<br>responsable del mismo, por un término hasta treinta días.<br> Art. 87 (Ex 81). - Prostitución escandalosa. El que ofreciere públicamente a<br>mantener relaciones sexuales por dinero o promesa remuneratoria o provocare<br>escándalo con tal motivo; o que en lugares públicos o locales de libre acceso<br>hiciere manifiestamente proposiciones deshonestas u ofreciere relaciones<br>sexuales con otras personas, será reprimido con arresto hasta treinta días.<br> Si las proposiciones o incitaciones fueren dirigidas a un menor de dieciocho<br>años, la pena podrá elevarse hasta sesenta días.<br> Art. 88 (Ex 82). - Mantenimiento con ganancias provenientes de la prostitución<br>de otra persona. El que se hiciere mantener, aunque sea parcialmente por una<br>persona que ejerza la prostitución, explotando la ganancia proveniente de esa<br>actividad, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con<br>arresto hasta sesenta días.<br> Art. 89 (Ex 83). - Ebriedad. El que en estado de embriaguez transitare o se<br>presentare en lugares accesibles al público y produjere molestias a los<br>transeúntes o concurrentes, será reprimido con arresto hasta quince días.<br> Cuando se trate de un ebrio habitual, a los fines de su debido tratamiento, el<br>juez podrá ordenar su internación en un establecimiento adecuado por un plazo<br>que no exceda de noventa días. La medida podrá darse por cumplida antes de<br>dicho término de acuerdo a lo que informe la dirección del establecimiento.<br> Art. 90 (Ex 84). - Mendicidad. El que mendigare en forma que pudiere hacer<br>sentir coaccionada a la persona a la que se dirige; o simulando enfermedad,<br>mutilaciones o deficiencias físicas, con el propósito de provocar compasión,<br>será reprimido con arresto hasta diez días.<br> Art. 91 (Ex 85). - Aprovechamiento de menores para la mendicidad. El que se<br>sirviere de un menor de catorce años para mendigar, participando en cualquier<br>forma de las limosnas, será reprimido con arresto hasta quince días.<br> Art. 92 (Ex 86). - Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de<br>alquiler que abandonare a un pasajero o se negare a continuar un servicio,<br>cuando no hubiere ocurrido un accidente o no mediara una causa de fuerza mayor,<br>será reprimido con arresto hasta cinco días.<br> Art. 93 (Ex 87). - Travestismo. El que se vistiere o se hiciere pasar por<br>persona del sexo contrario y ocasionare molestias, será reprimido con arresto<br>hasta veinte días.<br> CAPITULO II - Contra juegos y apuestas prohibidos<br> Art. 94 (Ex 88). - Organización de juegos y apuestas prohibidos. Los que<br>dirigieren, organizaren, permitieren, aceptaren, facilitaren locales para la<br>realización de juegos y apuestas prohibidos, serán reprimidos con arresto hasta<br>noventa días y multa hasta treinta jus.<br> Conjuntamente con la sanción prevista, los lugares donde se cometiera la<br>infracción podrán ser clausurados por un término hasta noventa días. Si la<br>contravención fuere cometida mediante el uso de teléfono, podrá ser suspendido<br>el servicio por idéntico término.<br> Art. 95 (Ex 89). - Participación en juegos y apuestas. Los que jugaren o<br>apostaren en los supuestos previstos en el Artículo 13 de este Código, serán<br>reprimidos con arresto hasta treinta días o multa hasta cinco jus.<br> No serán sancionadas las infracciones a este Artículo cuando se reúnan las tres<br>condiciones siguientes:<br> a) El obrar del contraventor no constituyere un modus vivendi;<br> b) La suma o valores en juego sea de escasa cuantía;<br> c) Se jugare o apostare con fines de divertimento o entretenimiento.<br> Art. 96 (Ex 90). - Tenencia de teléfono no denunciada. El dueño o empresario de<br>agencia de juegos autorizada que no denunciare la existencia de aparatos<br>telefónicos, será reprimido con multa hasta tres jus o suspensión del servicio<br>telefónico hasta treinta días.<br> TITULO V - Contra la seguridad pública<br> Art. 97 (Ex 91). - Tenencia indebida de animales. El que sin estar facultado<br> por la autoridad competente tuviere animales peligrosos o que pudieren causar<br>daño, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus. En<br>caso de que el juez lo creyere conveniente, podrá disponer el destino del<br>animal.<br> Art. 98 (Ex 92). - Omisión de custodia de animales. El que en lugares abiertos<br>dejare cualquier clase de animal, sin haber tomado las precauciones suficientes<br>para que no causen daño o estorben el tránsito, será reprimido con arresto<br>hasta diez días o multa hasta tres jus.<br> En el supuesto de que los animales se encontraran en caminos o rutas, o a la<br>vera de los mismos, la pena se agravará con arresto hasta quince días o multa<br>hasta cinco jus.<br> Art. 99 (Ex 93). - Riesgo por espantar animales. El que espantare animales con<br>peligro para la seguridad de las personas será reprimido con multa hasta un<br>jus.<br> Art. 100 (Ex 93 bis). - Destrucción de cercos y alambrados. El que destruyere,<br>removiere o inutilizare cercos o alambrados linderos a rutas o caminos<br>posibilitando el ingreso de personas, animales o vehículos, será reprimido con<br>arresto hasta treinta días o multa hasta diez unidades jus.<br> Art. 101 (Ex 94). - Arrojamiento de cosas con peligro. El que arrojare a la vía<br>pública o sitio común o ajeno, cosas peligrosas que pudieren lesionar, será<br>reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.<br> Art. 102 (Ex 95). - Colocación peligrosa de cosas. El que sin la debida cautela<br>colocare o suspendiere cosas que, cayendo en lugar de tránsito público o sitio<br>privado pero de uso común o ajeno, pudieran dañar a terceros será reprimido con<br>multa hasta un jus.<br> Art. 103 (Ex 96). - Fuego o explosiones peligrosas. El que en lugar habitado o<br>en sus proximidades, en la vía pública o en dirección a ella, disparare armas<br>de fuego o hiciere fuego o causare deflagración peligrosa; o sin permiso de la<br>autoridad quemare fuego de artificio o soltare globos con material encendido,<br>será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.<br> Art. 104 (Ex 97). - Conducción peligrosa. El que condujere vehículo o animales<br>en lugares poblados de un modo que importara peligro para la seguridad pública,<br>o a velocidad superior a la permitida por las normas vigentes aplicables, sean<br>nacionales, provinciales, municipales o comunales, o confiare su manejo a<br> personas sin licencia de conducir, será reprimido con arresto hasta quince días<br>y multa hasta tres jus.<br> Si el infractor estuviere conduciendo en estado de ebriedad de acuerdo a lo<br>establecido en las normas vigentes aplicables, la pena se agravará con arresto<br>hasta treinta días y multas hasta diez jus.<br> Según la gravedad de la falta, podrá aplicarse como sanción accesoria la<br>inhabilitación para conducir por un plazo hasta noventa días, retirándose el<br>carnet respectivo.<br> (Artículo conforme ley 12.424)<br> Art. 105 (Ex 97 bis). - Competencias prohibidas. El que promoviere, organizare<br>o participare en competencias de velocidad con vehículos en calles, avenidas o<br>rutas no habilitadas al efecto, será reprimido con arresto de hasta treinta<br>días y multa hasta diez jus.<br> A quienes participaren de las competencias de velocidad, el juez podrá aplicar,<br>como sanción accesoria, la inhabilitación para conducir por un plazo de hasta<br>un año, retirándole el carnet respectivo.<br> En caso de reincidencia, el juez podrá ordenar la inhabilitación permanente del<br>conductor, el retiro del carnet vigente, comunicándole a la autoridad<br>administrativa competente a estos efectos.<br> Art. 106 (Ex 98). - Omisión de señalamiento de peligro. El que omitiere el<br>señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de<br>cualquier índole que se efectuaran en caminos, calles u otros parajes de<br>tránsito público, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos<br>jus.<br> Art. 107 (Ex 99). - Remoción o inutilización de señales. El que removiere,<br>inutilizare, desviare o apagare las señales puestas como guías indicadoras del<br>tránsito o que señalen un peligro, siempre que el hecho no constituya delito,<br>será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.<br> Art. 108 (Ex 100). - Apagamiento arbitrario. El que arbitrariamente apagare el<br>alumbrado público será reprimido con arresto hasta quince días.<br> Art. 109 (Ex 101). - Ruina de edificios u otras construcciones. El que no<br>obstante el requerimiento de la autoridad competente descuidare la demolición o<br> reparación de construcciones que amenacen ruina, con peligro para la seguridad<br>publica, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta tres jus.<br> TITULO VI - Contra la seguridad e integridad personal<br> CAPITULO I - Contra la seguridad personal<br> Art. 110 (Ex 102). - Portación de arma blanca o contundente. El que sin estar<br>autorizado, fuera de su domicilio o las dependencias de éste portare arma<br>blanca o contundente, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta<br>dos jus.<br> Art. 111 (Ex 103). - Portación permitida. Queda exceptuada de penalidad la<br>portación de arma blanca o contundente que se usare durante las horas del<br>oficio o actividad que las requiera, siempre que no se hiciere ostentación<br>pública de las mismas.<br> Art. 112 (Ex 104). - Permiso indebido de portación. El que confiare o dejare<br>llevar armas a menores de catorce años o a persona incapaz o inexperta en su<br>manejo, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.<br> Art. 113 (Ex 105). - Omisión en la custodia de armas. El que en la custodia de<br>armas no tomare las precauciones necesarias para impedir que algunas de las<br>personas indicadas en el Artículo anterior llegara a posesionarse de ellas,<br>será reprimido con multa hasta un jus.<br> Art. 114 (Ex 106). - Indicaciones falsas. El que diere indicaciones falsas que<br>pudieran acarrear un peligro a una persona extraviada o que desconozca el<br>lugar, será reprimido con multa hasta un jus.<br> CAPITULO II - Contra la integridad personal<br> Art. 115 (Ex 107). - Agresión física sin empleo de armas. El que golpeare o<br>maltratare a otro sin causarle lesión será reprimido con arresto hasta veinte<br>días.<br> Art. 116 (Ex 108). - Custodia de alienados. El encargado de la atención de una<br>persona que padeciera sufrimiento mental, deberá comunicar de inmediato a la<br>autoridad correspondiente en el caso que la misma se sustrajere de su cuidado.<br>Si así no lo hiciere, será reprimido con arresto hasta quince días o multa<br>hasta diez jus si es empleado público o de un establecimiento autorizado. Si se<br>tratare de un particular sólo se aplicará multa hasta cinco jus.<br> TITULO VII - Contra el patrimonio y prevención de ilícitos<br> Art. 117 (Ex 109). - Infracción a la incolumidad de los bienes. El que<br>manchare, ensuciare, fijare carteles, escribiere o dibujare en paredes,<br>puentes, parques, paseos u otros bienes públicos o privados, siempre que el<br>hecho no constituya delito, será reprimido con arresto de hasta diez días.<br> Cuando la infracción afecte la incolumidad de monumentos, esculturas o<br>establecimientos educativos, sean éstos públicos o privados, la sanción será de<br>veinte días de arresto o multa de tres a cinco unidades jus.<br> Art. 118 (Ex 110). - Intromisión en campo ajeno. El que entrare a una heredad,<br>predio o campo ajeno que se encontrare cercado, murado o cerrado, sin permiso<br>de su dueño, será reprimido con arresto de hasta diez días, siempre que el<br>hecho no constituya delito; a excepción de la autoridad policial y/o judicial<br>en ejercicio de la facultad investigativa con comunicación al juez.<br> Art. 119 (Ex 110 bis). - Faenamiento sin autorización. Al que faenare ganado<br>mayor o menor ajeno, sin expresa autorización del propietario o cuando la faena<br>se realizara en un establecimiento no destinado a tal fin o sin habilitación<br>vigente de las autoridades competentes, siempre que el hecho no constituya<br>delito, será reprimido con arresto hasta treinta días.<br> Art. 120 (Ex 111). - Invasión de ganado en campo ajeno. El propietario de<br>ganado, cuando por su propio abandono o por culpa de los encargados de su<br>custodia, permitiere que sus animales entraran en campo o heredad ajena<br>cercado, o alambrado, y causaran daño, será reprimido con arresto hasta cinco<br>días o multa hasta cinco jus.<br> La pena se agravará con arresto hasta diez días o multa hasta siete jus si el<br>ganado fuera introducido voluntariamente en la heredad ajena.<br> Art. 121 (Ex 112). - Aprovechamiento abusivo de aguas. El que por negligencia,<br>imprudencia o impericia distrajere el curso de las aguas que correspondieren a<br>otro, causando un daño, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa<br>hasta dos jus.<br> Art. 122 (Ex 113). - Tenencia injustificada de llaves o ganzúas. El que no<br>estando autorizado por la autoridad competente fuere tomado en posesión de<br>llaves alteradas o contrahechas, llaves genuinas o instrumentos aptos para<br>abrir o forzar cerraduras, de las cuales no justificare su actual destino, será<br> reprimido con arresto hasta diez días o multas hasta tres jus.<br> Art. 123 (Ex 114). - Apertura arbitraria de lugares u objetos. El que<br>ejerciendo la profesión de cerrajero u otro oficio semejante abriere cerraduras<br>u otros dispositivos análogos puestos para la defensa de un lugar o de un<br>objeto, a pedido de quien no fuera conocido suyo como propietario, poseedor o<br>encargado del lugar u objeto, será reprimido con arresto hasta cinco días o<br>multa hasta un jus, y la clausura del local por el plazo de hasta cinco días,<br>si el juez lo estimare procedente.<br> Art. 124 (Ex 115). - Venta o entrega abusiva de llaves o ganzúas. El cerrajero<br>o ferretero que vendiere o entregare ganzúas u otros instrumentos aptos para<br>abrir o forzar cerraduras a personas que no estuvieren autorizadas, será<br>reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y la clausura del<br>local por el plazo de hasta cinco días si el juez lo estimare procedente.<br> Art. 125 (Ex 116). - Fabricación de llaves duplicadas a personas desconocidas.<br>El que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura<br>original, a pedido de persona de la que supiese o debiera saber no sea la<br>propietaria, poseedora o encargada del lugar u objeto al que la llave estuviera<br>destinada, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y<br>la clausura del local por el plazo de hasta cinco días, si el juez lo estimara<br>procedente.<br> Art. 126 (Ex 117). - Tenencia de pesas o medidas falsas. El que en su local de<br>comercio o almacén tuviere pesas o medidas falsas o distintas de las que las<br>leyes u ordenanzas prescribieran, siempre que el hecho no constituya delito,<br>será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus, y la<br>clausura del local por el plazo de hasta diez días, si el juez lo estimare<br>procedente.<br> Art. 127 (Ex 118). - Tenencia de aparatos automáticos alterados en su<br>funcionamiento. El comerciante que tuviere aparatos automáticos destinados a la<br>venta de mercaderías o bienes de consumo que se encontraren alterados en su<br>funcionamiento de manera que pudieran causar perjuicio económico al público,<br>siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta<br>diez días o multa hasta cinco jus, y la clausura del local por el plazo de<br>hasta diez días, si el juez lo estimare procedente.<br> Igual pena se aplicará al que tuviere taxímetros u otros contadores mecánicos o<br>electrónicos alterados en su funcionamiento para aumentar su ganancia.<br> Art. 128 (Ex 119). - Tenencia y transporte de mercaderías, productos y/o<br>semovientes en cantidad y calidad que no corresponda.<br> a) El comerciante o vendedor que en su establecimiento o dependencia tuviere<br>sustancias alimenticias, géneros o cualquier mercadería envasada o preparada<br>con un peso, medida o cantidad o calidad que no corresponda, será reprimido con<br>arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus, y la clausura del local por el<br>plazo de hasta diez días, si el juez lo estimare procedente.<br> b) El propietario o transportista que trasladare cereales, oleaginosas,<br>semillas, granos en general o animales cualquiera fuere su género, sin la<br>correspondiente carta de porte o certificado guía pertinente, será reprimido<br>con arresto hasta treinta días o multa hasta treinta jus.<br> Si se trasladare ganado mayor o menor ajeno, la sanción para el transportista<br>no será redimible por multa.<br> Si se tratare de arreo en pie de ganado mayor o menor ajeno, será reprimido el<br>arriero con arresto hasta veinte días.<br> c) El que transportare, comercializare o almacenare productos cárneos o sus<br>derivados destinados al consumo de la población y hubieran sido elaborados o<br>provinieren de faenamientos no autorizados por la autoridad competente, o no<br>justificare debidamente su procedencia, siempre que el hecho no constituya<br>delito, será reprimido con arresto hasta treinta días, y la clausura del<br>establecimiento en el que se encontraren los productos en infracción.<br> Si con motivo de las actuaciones a que dieren lugar las faltas previstas en<br>este Artículo se produjere el secuestro de productos alimenticios de difícil o<br>costosa conservación y no fuere razonablemente posible, sin menoscabo de su<br>sustancia, la restitución a quienes acreditaren derechos a su posesión o<br>tenencia, se procederá a la entrega de los mismos para el consumo de<br>instituciones de bien público, previo control de calidad por parte del<br>correspondiente organismo bromatológico.<br> TITULO VIII - Contra la salud pública y el equilibrio ecológico<br> CAPITULO I<br> Art. 129 (Ex 120). - Hipnotismo peligroso. El que con peligro para las<br>personas, colocare a alguien con su consentimiento, en estado de hipnosis o<br>realizare a ella un tratamiento que suprima su conciencia o voluntad será<br> reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta cinco jus.<br> Art. 130 (Ex 120 bis). - El que tatuare a menores de dieciocho años sin el<br>consentimiento expreso de quien o quienes ejercen la patria potestad será<br>reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de hasta diez unidades jus.<br> Art. 131 (Ex 121). - Prohibición de fumar. El que fumare en lugares donde<br>estuviera prohibido por disposición emanada de autoridad competente, será<br>reprimido con multa hasta un jus.<br> Art. 132 (Ex 121 bis). - Prohibición del expendio de bebidas alcohólicas a<br>menores de dieciocho años. Prohíbese en todo el territorio provincial, el<br>expendio de todo tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años. La<br>prohibición regirá cualquiera sea la naturaleza de la boca de expendio, ya sea<br>que se dediquen en forma total o parcial a la comercialización de bebidas.<br> La prohibición comprende el expendio al paso (en la vía pública), quioscos,<br>carribares, minimercados de estaciones de servicios, comercios similares y<br>afines, en el interior de los estadios u otros sitios cuando se realicen en<br>forma masiva actividades deportivas, educativas, culturales y/o artísticas. La<br>violación del presente Artículo, será sancionada con arresto de hasta treinta<br>días o multa hasta diez jus, y la clausura del local o establecimiento por el<br>plazo de hasta treinta días si el juez lo estimare procedente.<br> En caso de reincidencia, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 27.<br> Art. 133 (Ex 122). - Suministro malicioso de bebidas alcohólicas. El que<br>maliciosamente ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una<br>persona suministrándole bebidas o sustancias capaces de producir ese estado,<br>será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta cinco jus.<br> Si las bebidas fueren suministradas a un menor de dieciocho años o a quienes<br>manifiestamente se encontraran en estado anormal por demencia o simple<br>debilidad física, la pena se agravará con arresto de hasta treinta días o multa<br>hasta diez jus.<br> Art. 134 (Ex 123). - Emisión de gases y sustancias nocivas. El que provocare<br>emisión de gases, vapores, humo o sustancias en suspensión capaces de producir<br>efectos nocivos en las personas, siempre que el hecho no constituya delito,<br>será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta tres jus.<br> Art. 135 (Ex 124). - Utilización indebida de productos peligrosos. El que<br> utilizare productos químicos o de otra naturaleza sin tomar los recaudos<br>necesarios para evitar un perjuicio a la salud psicofísica del hombre, será<br>reprimido con arresto hasta sesenta días.<br> Art. 136 (Ex 124 bis). - Prohíbese la venta o suministro a menores de 18 años,<br>de adhesivos, pegamentos y todo otro producto que contenga como materia<br>solvente o diluyente, un compuesto químico de naturaleza orgánica<br>(hidrocarburos aromáticos). Queda exceptuada de la prohibición establecida<br>precedentemente, la venta de nafta u otro combustible, en la medida que se<br>limite a cargar el tanque de los vehículos que estén autorizados a conducir.<br> Los establecimientos y bocas de expendio de los productos relacionados en el<br>apartado primero, deberán exhibir en lugar visible el texto del presente<br>Artículo, bajo el título "Prohibida la venta de adhesivos, pegamentos y otros<br>productos tóxicos a menores de 18 años".<br> La violación de lo dispuesto en el presente Artículo, será sancionada con<br>arresto de hasta treinta días o multa hasta veinte unidades jus, y la clausura<br>del local o establecimiento por el plazo de hasta treinta días si el juez lo<br>estimare procedente.<br> Artículo 136 bis.- (Incorporado por Ley 12.787) Prohíbese la venta, depósito,<br>exhibición, expendio o suministro a cualquier título, de pegamentos, colas,<br>adhesivos de contacto o similares que contengan en su composición tolueno o sus<br>derivados y compuestos, en comercios de los rubros denominados Kioscos,<br>Polirubros, Supermercados, Almacenes, Minimercados, Autoservicios y cualquier<br>otro en el que se vendan alimentos y/o bebidas, así como la venta ambulante de<br>los mismos.<br> Los comerciantes autorizados que expendan dichos productos, deberán:<br> a) Llevar un libro especial debidamente foliado y rubricado por la autoridad<br>policial de la jurisdicción en el que constará: nombre y apellido, documento de<br>identidad y domicilio del adquirente, así como también nombre del producto y<br>cantidad vendida.<br> b) Conservar las boletas que acreditan la compra al mayorista o distribuidor,<br>la que indicarán en forma legible la cantidad y marca del producto,<br>individualizando al responsable de su venta.<br> La violación de lo dispuesto en el presente artículo, será sancionada con<br>arresto de hasta treinta días o multa hasta veinte unidades jus, el decomiso de<br> la mercadería respectiva y la clausura del local o establecimiento por el plazo<br>de hasta treinta días, si el juez lo estimare procedente.<br> CAPITULO II - Contra el equilibrio ecológico<br> Art. 137 (Ex 125). - Atentados contra los ecosistemas. El que indebidamente<br>atentare contra los ecosistemas o la naturaleza, sea fauna, flora, gea,<br>atmósfera, nacientes de cuencas hídricas, lagos, ríos y cursos naturales de<br>agua, con peligro concreto para el equilibrio ecológico, siempre que el hecho<br>no constituya delito, será reprimido con arresto hasta sesenta días y multa<br>hasta veinte jus.<br> Art. 137 bis.- El que promoviere, organizare o participare de la práctica<br>conocida como "Tiro al Pichón", realizada con aves de cualquier especie, será<br>reprimido con arresto de hasta cinco días o multa de hasta veinte unidades jus<br>y el decomiso de las armas y objetos utilizados en la práctica ilegal y de las<br>especies vivas aprehendidas o de sus despojos, en su caso.<br> El Juez podrá disponer la clausura del local donde se realizó la actividad por<br>término de hasta treinta (30) días y, en su caso, la suspensión de la<br>habilitación para funcionar.<br> (Art. incorporado por Ley 12.556)<br> Art. 138 (Ex 126). - Contaminación de recursos hídricos. Será reprimido con:<br> a) Arresto de hasta noventa días y/o multa de hasta cuarenta y cinco unidades<br>jus, al que por empleo o incorporación dolosa o culposa de sustancias de<br>cualquier índole o especie; basuras o desperdicios; residuos tóxicos o<br>peligrosos; detritos; líquidos domiciliarios; agroquímicos, fertilizantes,<br>herbicidas y pesticidas; efluentes industriales o cualquier otro medio,<br>contaminen en forma directa o indirecta aguas públicas o privadas, corrientes o<br>no, superficiales o subterráneas, de modo que puedan resultar dañosas para la<br>salud de personas o animales, la vegetación o el suelo, o para la calidad de<br>las aguas utilizadas para el abastecimiento de una población;<br> b) Arresto de hasta treinta días o multas hasta quince unidades jus, al que<br>violare las disposiciones legales reglamentarias vigentes tendientes al<br>aseguramiento y el control de contaminación de las aguas.<br> Las sanciones prescriptas en los incisos a) y b) serán aplicadas sin perjuicio<br>de aquellas dispuestas por la autoridad administrativa.<br>l) El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que<br>pudieren causar daño o molestias a terceros, será sancionado con hasta veinte<br>fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;<br> m) Los que formaren parte de un grupo de tres o más personas, por el solo hecho<br>de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente provocaren<br>desórdenes, insultaren o amenazaren a terceros, serán sancionados con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días;<br> n) El que, de cualquier modo participare en una riña, será sancionado con hasta<br>veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta<br>días;<br> ñ) El deportista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo,<br>que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionare alteraciones del<br>orden público o incitare a ello, será sancionado con hasta diez fechas de<br>prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;<br> Los empresarios, jueces-árbitros, participantes o artistas que por su<br>inasistencia sin razón justificada impidieren la realización o continuación de<br>un espectáculo deportivo, dando motivo a desórdenes, serán sancionados con<br>arresto de hasta cinco días y multa de hasta cinco jus.<br> o) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o<br>elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, será<br>sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con hasta<br>treinta días de arresto.<br> Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los<br>empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por<br>cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que<br>consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias armas<br>blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir,<br>serán sancionados con arresto de hasta treinta días.<br> En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos;<br> p) El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la<br>sanción concurriere al espectáculo prohibido, será sancionado con arresto de<br>hasta veinte días;<br> q) El vendedor ambulante que expendiere o suministrare bebidas o alimentos en<br>botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser<br>utilizados como elementos de agresión, será sancionado con multa de hasta seis<br>jus.<br> El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas, será<br>sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto<br>de hasta quince días.<br> En ambos casos se procederá al decomiso de la mercadería;<br> r) Los vendedores ambulantes, que suministraren en forma estable o<br>circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un radio de ochocientos metros<br>alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior<br>del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro horas previas a la iniciación<br>y dos horas después de la finalización serán sancionados con multa de hasta<br>seis jus. Se procederá al decomiso de la mercadería;<br> s) El que instigare, promoviere o facilitare la comisión de una contravención<br>de las previstas en la presente ley, será sancionado con hasta quince fechas de<br>prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;<br> t) El organizador que, sin autorización de la autoridad de aplicación diere<br>inicio a un espectáculo deportivo, o estando condicionado el mismo, lo<br>realizara sin cumplir con las observaciones formuladas por dicha autoridad, o<br>sustituyere atletas o jugadores que por su renombre puedan determinar la<br>asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación, será<br>sancionado con multa de hasta seis jus.<br> El organizador que confiare la dirección, arbitraje o decisión a jueces<br>árbitros no habilitados, siempre que el espectáculo así lo exigiere, será<br>sancionado con arresto de hasta diez días o multa de hasta cinco jus.<br> Cuando las infracciones normadas en este Artículo 76 originaran demoras en el<br>horario de inicio o en la prosecución del espectáculo deportivo, la pena será<br>de hasta cuarenta días de arresto y de hasta treinta fechas de prohibición de<br>concurrencia. Si estas infracciones determinaran que el espectáculo no pudiera<br>iniciarse o que habiéndose iniciado se diera por concluido, las penas serán de<br>hasta noventa días de arresto y de hasta cuarenta fechas de prohibición de<br>concurrencia.<br> Art. 77 (Ex 72 quater)<br> a) El Poder Ejecutivo Provincial, por medio del organismo que resultare<br>competente, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios,<br>cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del<br>público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias de<br>los locales o instalaciones, sea por fallas de organización para el control o<br>vigilancia, acorde a los propósitos de esta ley.<br> b) Los organizadores, a través de los medios de información o publicidad con<br>que cuenten las instalaciones donde se lleve a cabo un espectáculo deportivo y<br>los medios de comunicación social que cubran el desarrollo del mismo, deberán<br>en el modo que establezca la reglamentación pertinente, instar a los<br>concurrentes al correcto comportamiento y a recordar la vigencia de la presente<br>ley y de las sanciones de prohibición de concurrencia, arresto y multas que<br>ésta impone a los infractores a la misma.<br> TITULO III - Contra la fe pública<br> Art. 78 (Ex 73). - Confusión con moneda por impresión publicitaria. El que por<br>imprudencia, negligencia o impericia, como medio, anuncio o propaganda de un<br>comercio, producto o marca, usare impreso objetos que las personas pudieran<br>confundir con dinero o títulos valores, será reprimido con multa hasta dos jus.<br> Art. 79 (Ex 74). - Investidura fingida. El que fingiere ser funcionario<br>público, sacerdote o ministro de alguna religión y causar molestia, siempre que<br>el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta veinte días o<br>multa hasta tres jus.<br> Art. 80 (Ex 75). - Publicidad ambigua. El que ofreciere servicios profesionales<br>o efectuase publicidades o anuncios que sean capaces de inducir a error<br>respecto a su formación profesional o que pudieran causar confusión acerca de<br>la profesión ejercida con otra que no tuviere derecho a ejercer, será reprimido<br>con multa hasta diez jus.<br> Art. 80 Bis: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que<br>brinde acceso a internet y no instale en todas las computadoras que se<br>encuentren a disposición del público, filtro de contenido sobre páginas<br>pornográficas, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta<br>seis unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local donde<br>se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.<br> Art. 80 Ter: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que<br>brinde acceso a internet que desactive en las computadoras que se encuentren a<br>disposición del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a<br>menores de 18 años, será reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de<br>hasta diez unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local<br>donde se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.<br> (Artículos 80 bis y 80 ter agregados por ley 12.179).<br> Art. 81 (Ex 76). - Explotación de la credulidad pública. El que habitualmente y<br>con ánimo de lucro explotare la credulidad pública o la fe religiosa<br>interpretando sueños, adivinando el futuro, formulando profecías o predicciones<br>o pretendiendo en cualquier forma la posesión de un poder sobrenatural, siempre<br>que el hecho no constituya delito será reprimido con arresto hasta treinta días<br>o multa hasta seis jus.<br> Art. 82 (Ex 77). - Publicaciones sin pie de imprenta. El que hiciere imprimir<br>publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de imprenta o que<br>expresaren uno falso siempre que perjudicare a una persona, cuando el hecho no<br>constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.<br> TITULO IV - Contra la moralidad y las buenas costumbres<br> CAPITULO I - Contra la decencia pública<br> Art. 83 (Ex 78). - Ofensa al pudor. El que con actos gestos o palabras obscenas<br>ofendiere la decencia o pudor público o decoro personal, siempre que el hecho<br>no constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.<br> Art. 84 (Ex 78 bis). - Acoso sexual. El que como condición de acceso al<br>trabajo, o el que en una relación laboral, utilizando su situación de superior<br>jerarquía, hostigare sexualmente a otro en forma implícita o explícita, siendo<br>esta conducta no consentida y ofensiva para quien la sufre y padece, y, siempre<br>que el hecho no configure delito, será reprimido con multa de diez (10) jus y<br>hasta cinco (5) días de arresto, dependiendo la sanción de la gravedad,<br>circunstancias y consecuencias que de los actos se deriven. A los fines del<br>presente artículo, la relación laboral podrá ser acreditada por cualquier medio<br>de prueba.<br> Art. 85 (Ex 79). - Arrojamiento de cosas que produzcan molestias. El que<br>arrojare a la vía pública o sitio común o ajeno, cosas que pudieran ofender,<br>ensuciar o molestar a las personas, será reprimido con multa de hasta un jus.<br> Art. 86 (Ex 80). - Acceso de menores a lugares prohibidos. El que permitiere o<br>facilitare el acceso de menores a lugares donde su entrada estuviera prohibida<br>por disposición de autoridad competente con el objeto de preservar la salud<br>moral de los mismos, será reprimido con arresto hasta veinte días o multa hasta<br>seis jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local en donde se<br>hubiera cometido la infracción si el condenado fuere el propietario, gerente o<br>responsable del mismo, por un término hasta treinta días.<br> Art. 87 (Ex 81). - Prostitución escandalosa. El que ofreciere públicamente a<br>mantener relaciones sexuales por dinero o promesa remuneratoria o provocare<br>escándalo con tal motivo; o que en lugares públicos o locales de libre acceso<br>hiciere manifiestamente proposiciones deshonestas u ofreciere relaciones<br>sexuales con otras personas, será reprimido con arresto hasta treinta días.<br> Si las proposiciones o incitaciones fueren dirigidas a un menor de dieciocho<br>años, la pena podrá elevarse hasta sesenta días.<br> Art. 88 (Ex 82). - Mantenimiento con ganancias provenientes de la prostitución<br>de otra persona. El que se hiciere mantener, aunque sea parcialmente por una<br>persona que ejerza la prostitución, explotando la ganancia proveniente de esa<br>actividad, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con<br>arresto hasta sesenta días.<br> Art. 89 (Ex 83). - Ebriedad. El que en estado de embriaguez transitare o se<br>presentare en lugares accesibles al público y produjere molestias a los<br>transeúntes o concurrentes, será reprimido con arresto hasta quince días.<br> Cuando se trate de un ebrio habitual, a los fines de su debido tratamiento, el<br>juez podrá ordenar su internación en un establecimiento adecuado por un plazo<br>que no exceda de noventa días. La medida podrá darse por cumplida antes de<br>dicho término de acuerdo a lo que informe la dirección del establecimiento.<br> Art. 90 (Ex 84). - Mendicidad. El que mendigare en forma que pudiere hacer<br>sentir coaccionada a la persona a la que se dirige; o simulando enfermedad,<br>mutilaciones o deficiencias físicas, con el propósito de provocar compasión,<br>será reprimido con arresto hasta diez días.<br> Art. 91 (Ex 85). - Aprovechamiento de menores para la mendicidad. El que se<br>sirviere de un menor de catorce años para mendigar, participando en cualquier<br>forma de las limosnas, será reprimido con arresto hasta quince días.<br> Art. 92 (Ex 86). - Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de<br>alquiler que abandonare a un pasajero o se negare a continuar un servicio,<br>cuando no hubiere ocurrido un accidente o no mediara una causa de fuerza mayor,<br>será reprimido con arresto hasta cinco días.<br> Art. 93 (Ex 87). - Travestismo. El que se vistiere o se hiciere pasar por<br>persona del sexo contrario y ocasionare molestias, será reprimido con arresto<br>hasta veinte días.<br> CAPITULO II - Contra juegos y apuestas prohibidos<br> Art. 94 (Ex 88). - Organización de juegos y apuestas prohibidos. Los que<br>dirigieren, organizaren, permitieren, aceptaren, facilitaren locales para la<br>realización de juegos y apuestas prohibidos, serán reprimidos con arresto hasta<br>noventa días y multa hasta treinta jus.<br> Conjuntamente con la sanción prevista, los lugares donde se cometiera la<br>infracción podrán ser clausurados por un término hasta noventa días. Si la<br>contravención fuere cometida mediante el uso de teléfono, podrá ser suspendido<br>el servicio por idéntico término.<br> Art. 95 (Ex 89). - Participación en juegos y apuestas. Los que jugaren o<br>apostaren en los supuestos previstos en el Artículo 13 de este Código, serán<br>reprimidos con arresto hasta treinta días o multa hasta cinco jus.<br> No serán sancionadas las infracciones a este Artículo cuando se reúnan las tres<br>condiciones siguientes:<br> a) El obrar del contraventor no constituyere un modus vivendi;<br> b) La suma o valores en juego sea de escasa cuantía;<br> c) Se jugare o apostare con fines de divertimento o entretenimiento.<br> Art. 96 (Ex 90). - Tenencia de teléfono no denunciada. El dueño o empresario de<br>agencia de juegos autorizada que no denunciare la existencia de aparatos<br>telefónicos, será reprimido con multa hasta tres jus o suspensión del servicio<br>telefónico hasta treinta días.<br> TITULO V - Contra la seguridad pública<br> Art. 97 (Ex 91). - Tenencia indebida de animales. El que sin estar facultado<br> por la autoridad competente tuviere animales peligrosos o que pudieren causar<br>daño, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus. En<br>caso de que el juez lo creyere conveniente, podrá disponer el destino del<br>animal.<br> Art. 98 (Ex 92). - Omisión de custodia de animales. El que en lugares abiertos<br>dejare cualquier clase de animal, sin haber tomado las precauciones suficientes<br>para que no causen daño o estorben el tránsito, será reprimido con arresto<br>hasta diez días o multa hasta tres jus.<br> En el supuesto de que los animales se encontraran en caminos o rutas, o a la<br>vera de los mismos, la pena se agravará con arresto hasta quince días o multa<br>hasta cinco jus.<br> Art. 99 (Ex 93). - Riesgo por espantar animales. El que espantare animales con<br>peligro para la seguridad de las personas será reprimido con multa hasta un<br>jus.<br> Art. 100 (Ex 93 bis). - Destrucción de cercos y alambrados. El que destruyere,<br>removiere o inutilizare cercos o alambrados linderos a rutas o caminos<br>posibilitando el ingreso de personas, animales o vehículos, será reprimido con<br>arresto hasta treinta días o multa hasta diez unidades jus.<br> Art. 101 (Ex 94). - Arrojamiento de cosas con peligro. El que arrojare a la vía<br>pública o sitio común o ajeno, cosas peligrosas que pudieren lesionar, será<br>reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.<br> Art. 102 (Ex 95). - Colocación peligrosa de cosas. El que sin la debida cautela<br>colocare o suspendiere cosas que, cayendo en lugar de tránsito público o sitio<br>privado pero de uso común o ajeno, pudieran dañar a terceros será reprimido con<br>multa hasta un jus.<br> Art. 103 (Ex 96). - Fuego o explosiones peligrosas. El que en lugar habitado o<br>en sus proximidades, en la vía pública o en dirección a ella, disparare armas<br>de fuego o hiciere fuego o causare deflagración peligrosa; o sin permiso de la<br>autoridad quemare fuego de artificio o soltare globos con material encendido,<br>será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.<br> Art. 104 (Ex 97). - Conducción peligrosa. El que condujere vehículo o animales<br>en lugares poblados de un modo que importara peligro para la seguridad pública,<br>o a velocidad superior a la permitida por las normas vigentes aplicables, sean<br>nacionales, provinciales, municipales o comunales, o confiare su manejo a<br> personas sin licencia de conducir, será reprimido con arresto hasta quince días<br>y multa hasta tres jus.<br> Si el infractor estuviere conduciendo en estado de ebriedad de acuerdo a lo<br>establecido en las normas vigentes aplicables, la pena se agravará con arresto<br>hasta treinta días y multas hasta diez jus.<br> Según la gravedad de la falta, podrá aplicarse como sanción accesoria la<br>inhabilitación para conducir por un plazo hasta noventa días, retirándose el<br>carnet respectivo.<br> (Artículo conforme ley 12.424)<br> Art. 105 (Ex 97 bis). - Competencias prohibidas. El que promoviere, organizare<br>o participare en competencias de velocidad con vehículos en calles, avenidas o<br>rutas no habilitadas al efecto, será reprimido con arresto de hasta treinta<br>días y multa hasta diez jus.<br> A quienes participaren de las competencias de velocidad, el juez podrá aplicar,<br>como sanción accesoria, la inhabilitación para conducir por un plazo de hasta<br>un año, retirándole el carnet respectivo.<br> En caso de reincidencia, el juez podrá ordenar la inhabilitación permanente del<br>conductor, el retiro del carnet vigente, comunicándole a la autoridad<br>administrativa competente a estos efectos.<br> Art. 106 (Ex 98). - Omisión de señalamiento de peligro. El que omitiere el<br>señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de<br>cualquier índole que se efectuaran en caminos, calles u otros parajes de<br>tránsito público, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos<br>jus.<br> Art. 107 (Ex 99). - Remoción o inutilización de señales. El que removiere,<br>inutilizare, desviare o apagare las señales puestas como guías indicadoras del<br>tránsito o que señalen un peligro, siempre que el hecho no constituya delito,<br>será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.<br> Art. 108 (Ex 100). - Apagamiento arbitrario. El que arbitrariamente apagare el<br>alumbrado público será reprimido con arresto hasta quince días.<br> Art. 109 (Ex 101). - Ruina de edificios u otras construcciones. El que no<br>obstante el requerimiento de la autoridad competente descuidare la demolición o<br> reparación de construcciones que amenacen ruina, con peligro para la seguridad<br>publica, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta tres jus.<br> TITULO VI - Contra la seguridad e integridad personal<br> CAPITULO I - Contra la seguridad personal<br> Art. 110 (Ex 102). - Portación de arma blanca o contundente. El que sin estar<br>autorizado, fuera de su domicilio o las dependencias de éste portare arma<br>blanca o contundente, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta<br>dos jus.<br> Art. 111 (Ex 103). - Portación permitida. Queda exceptuada de penalidad la<br>portación de arma blanca o contundente que se usare durante las horas del<br>oficio o actividad que las requiera, siempre que no se hiciere ostentación<br>pública de las mismas.<br> Art. 112 (Ex 104). - Permiso indebido de portación. El que confiare o dejare<br>llevar armas a menores de catorce años o a persona incapaz o inexperta en su<br>manejo, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.<br> Art. 113 (Ex 105). - Omisión en la custodia de armas. El que en la custodia de<br>armas no tomare las precauciones necesarias para impedir que algunas de las<br>personas indicadas en el Artículo anterior llegara a posesionarse de ellas,<br>será reprimido con multa hasta un jus.<br> Art. 114 (Ex 106). - Indicaciones falsas. El que diere indicaciones falsas que<br>pudieran acarrear un peligro a una persona extraviada o que desconozca el<br>lugar, será reprimido con multa hasta un jus.<br> CAPITULO II - Contra la integridad personal<br> Art. 115 (Ex 107). - Agresión física sin empleo de armas. El que golpeare o<br>maltratare a otro sin causarle lesión será reprimido con arresto hasta veinte<br>días.<br> Art. 116 (Ex 108). - Custodia de alienados. El encargado de la atención de una<br>persona que padeciera sufrimiento mental, deberá comunicar de inmediato a la<br>autoridad correspondiente en el caso que la misma se sustrajere de su cuidado.<br>Si así no lo hiciere, será reprimido con arresto hasta quince días o multa<br>hasta diez jus si es empleado público o de un establecimiento autorizado. Si se<br>tratare de un particular sólo se aplicará multa hasta cinco jus.<br> TITULO VII - Contra el patrimonio y prevención de ilícitos<br> Art. 117 (Ex 109). - Infracción a la incolumidad de los bienes. El que<br>manchare, ensuciare, fijare carteles, escribiere o dibujare en paredes,<br>puentes, parques, paseos u otros bienes públicos o privados, siempre que el<br>hecho no constituya delito, será reprimido con arresto de hasta diez días.<br> Cuando la infracción afecte la incolumidad de monumentos, esculturas o<br>establecimientos educativos, sean éstos públicos o privados, la sanción será de<br>veinte días de arresto o multa de tres a cinco unidades jus.<br> Art. 118 (Ex 110). - Intromisión en campo ajeno. El que entrare a una heredad,<br>predio o campo ajeno que se encontrare cercado, murado o cerrado, sin permiso<br>de su dueño, será reprimido con arresto de hasta diez días, siempre que el<br>hecho no constituya delito; a excepción de la autoridad policial y/o judicial<br>en ejercicio de la facultad investigativa con comunicación al juez.<br> Art. 119 (Ex 110 bis). - Faenamiento sin autorización. Al que faenare ganado<br>mayor o menor ajeno, sin expresa autorización del propietario o cuando la faena<br>se realizara en un establecimiento no destinado a tal fin o sin habilitación<br>vigente de las autoridades competentes, siempre que el hecho no constituya<br>delito, será reprimido con arresto hasta treinta días.<br> Art. 120 (Ex 111). - Invasión de ganado en campo ajeno. El propietario de<br>ganado, cuando por su propio abandono o por culpa de los encargados de su<br>custodia, permitiere que sus animales entraran en campo o heredad ajena<br>cercado, o alambrado, y causaran daño, será reprimido con arresto hasta cinco<br>días o multa hasta cinco jus.<br> La pena se agravará con arresto hasta diez días o multa hasta siete jus si el<br>ganado fuera introducido voluntariamente en la heredad ajena.<br> Art. 121 (Ex 112). - Aprovechamiento abusivo de aguas. El que por negligencia,<br>imprudencia o impericia distrajere el curso de las aguas que correspondieren a<br>otro, causando un daño, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa<br>hasta dos jus.<br> Art. 122 (Ex 113). - Tenencia injustificada de llaves o ganzúas. El que no<br>estando autorizado por la autoridad competente fuere tomado en posesión de<br>llaves alteradas o contrahechas, llaves genuinas o instrumentos aptos para<br>abrir o forzar cerraduras, de las cuales no justificare su actual destino, será<br> reprimido con arresto hasta diez días o multas hasta tres jus.<br> Art. 123 (Ex 114). - Apertura arbitraria de lugares u objetos. El que<br>ejerciendo la profesión de cerrajero u otro oficio semejante abriere cerraduras<br>u otros dispositivos análogos puestos para la defensa de un lugar o de un<br>objeto, a pedido de quien no fuera conocido suyo como propietario, poseedor o<br>encargado del lugar u objeto, será reprimido con arresto hasta cinco días o<br>multa hasta un jus, y la clausura del local por el plazo de hasta cinco días,<br>si el juez lo estimare procedente.<br> Art. 124 (Ex 115). - Venta o entrega abusiva de llaves o ganzúas. El cerrajero<br>o ferretero que vendiere o entregare ganzúas u otros instrumentos aptos para<br>abrir o forzar cerraduras a personas que no estuvieren autorizadas, será<br>reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y la clausura del<br>local por el plazo de hasta cinco días si el juez lo estimare procedente.<br> Art. 125 (Ex 116). - Fabricación de llaves duplicadas a personas desconocidas.<br>El que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura<br>original, a pedido de persona de la que supiese o debiera saber no sea la<br>propietaria, poseedora o encargada del lugar u objeto al que la llave estuviera<br>destinada, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y<br>la clausura del local por el plazo de hasta cinco días, si el juez lo estimara<br>procedente.<br> Art. 126 (Ex 117). - Tenencia de pesas o medidas falsas. El que en su local de<br>comercio o almacén tuviere pesas o medidas falsas o distintas de las que las<br>leyes u ordenanzas prescribieran, siempre que el hecho no constituya delito,<br>será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus, y la<br>clausura del local por el plazo de hasta diez días, si el juez lo estimare<br>procedente.<br> Art. 127 (Ex 118). - Tenencia de aparatos automáticos alterados en su<br>funcionamiento. El comerciante que tuviere aparatos automáticos destinados a la<br>venta de mercaderías o bienes de consumo que se encontraren alterados en su<br>funcionamiento de manera que pudieran causar perjuicio económico al público,<br>siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta<br>diez días o multa hasta cinco jus, y la clausura del local por el plazo de<br>hasta diez días, si el juez lo estimare procedente.<br> Igual pena se aplicará al que tuviere taxímetros u otros contadores mecánicos o<br>electrónicos alterados en su funcionamiento para aumentar su ganancia.<br> Art. 128 (Ex 119). - Tenencia y transporte de mercaderías, productos y/o<br>semovientes en cantidad y calidad que no corresponda.<br> a) El comerciante o vendedor que en su establecimiento o dependencia tuviere<br>sustancias alimenticias, géneros o cualquier mercadería envasada o preparada<br>con un peso, medida o cantidad o calidad que no corresponda, será reprimido con<br>arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus, y la clausura del local por el<br>plazo de hasta diez días, si el juez lo estimare procedente.<br> b) El propietario o transportista que trasladare cereales, oleaginosas,<br>semillas, granos en general o animales cualquiera fuere su género, sin la<br>correspondiente carta de porte o certificado guía pertinente, será reprimido<br>con arresto hasta treinta días o multa hasta treinta jus.<br> Si se trasladare ganado mayor o menor ajeno, la sanción para el transportista<br>no será redimible por multa.<br> Si se tratare de arreo en pie de ganado mayor o menor ajeno, será reprimido el<br>arriero con arresto hasta veinte días.<br> c) El que transportare, comercializare o almacenare productos cárneos o sus<br>derivados destinados al consumo de la población y hubieran sido elaborados o<br>provinieren de faenamientos no autorizados por la autoridad competente, o no<br>justificare debidamente su procedencia, siempre que el hecho no constituya<br>delito, será reprimido con arresto hasta treinta días, y la clausura del<br>establecimiento en el que se encontraren los productos en infracción.<br> Si con motivo de las actuaciones a que dieren lugar las faltas previstas en<br>este Artículo se produjere el secuestro de productos alimenticios de difícil o<br>costosa conservación y no fuere razonablemente posible, sin menoscabo de su<br>sustancia, la restitución a quienes acreditaren derechos a su posesión o<br>tenencia, se procederá a la entrega de los mismos para el consumo de<br>instituciones de bien público, previo control de calidad por parte del<br>correspondiente organismo bromatológico.<br> TITULO VIII - Contra la salud pública y el equilibrio ecológico<br> CAPITULO I<br> Art. 129 (Ex 120). - Hipnotismo peligroso. El que con peligro para las<br>personas, colocare a alguien con su consentimiento, en estado de hipnosis o<br>realizare a ella un tratamiento que suprima su conciencia o voluntad será<br> reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta cinco jus.<br> Art. 130 (Ex 120 bis). - El que tatuare a menores de dieciocho años sin el<br>consentimiento expreso de quien o quienes ejercen la patria potestad será<br>reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de hasta diez unidades jus.<br> Art. 131 (Ex 121). - Prohibición de fumar. El que fumare en lugares donde<br>estuviera prohibido por disposición emanada de autoridad competente, será<br>reprimido con multa hasta un jus.<br> Art. 132 (Ex 121 bis). - Prohibición del expendio de bebidas alcohólicas a<br>menores de dieciocho años. Prohíbese en todo el territorio provincial, el<br>expendio de todo tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años. La<br>prohibición regirá cualquiera sea la naturaleza de la boca de expendio, ya sea<br>que se dediquen en forma total o parcial a la comercialización de bebidas.<br> La prohibición comprende el expendio al paso (en la vía pública), quioscos,<br>carribares, minimercados de estaciones de servicios, comercios similares y<br>afines, en el interior de los estadios u otros sitios cuando se realicen en<br>forma masiva actividades deportivas, educativas, culturales y/o artísticas. La<br>violación del presente Artículo, será sancionada con arresto de hasta treinta<br>días o multa hasta diez jus, y la clausura del local o establecimiento por el<br>plazo de hasta treinta días si el juez lo estimare procedente.<br> En caso de reincidencia, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 27.<br> Art. 133 (Ex 122). - Suministro malicioso de bebidas alcohólicas. El que<br>maliciosamente ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una<br>persona suministrándole bebidas o sustancias capaces de producir ese estado,<br>será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta cinco jus.<br> Si las bebidas fueren suministradas a un menor de dieciocho años o a quienes<br>manifiestamente se encontraran en estado anormal por demencia o simple<br>debilidad física, la pena se agravará con arresto de hasta treinta días o multa<br>hasta diez jus.<br> Art. 134 (Ex 123). - Emisión de gases y sustancias nocivas. El que provocare<br>emisión de gases, vapores, humo o sustancias en suspensión capaces de producir<br>efectos nocivos en las personas, siempre que el hecho no constituya delito,<br>será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta tres jus.<br> Art. 135 (Ex 124). - Utilización indebida de productos peligrosos. El que<br> utilizare productos químicos o de otra naturaleza sin tomar los recaudos<br>necesarios para evitar un perjuicio a la salud psicofísica del hombre, será<br>reprimido con arresto hasta sesenta días.<br> Art. 136 (Ex 124 bis). - Prohíbese la venta o suministro a menores de 18 años,<br>de adhesivos, pegamentos y todo otro producto que contenga como materia<br>solvente o diluyente, un compuesto químico de naturaleza orgánica<br>(hidrocarburos aromáticos). Queda exceptuada de la prohibición establecida<br>precedentemente, la venta de nafta u otro combustible, en la medida que se<br>limite a cargar el tanque de los vehículos que estén autorizados a conducir.<br> Los establecimientos y bocas de expendio de los productos relacionados en el<br>apartado primero, deberán exhibir en lugar visible el texto del presente<br>Artículo, bajo el título "Prohibida la venta de adhesivos, pegamentos y otros<br>productos tóxicos a menores de 18 años".<br> La violación de lo dispuesto en el presente Artículo, será sancionada con<br>arresto de hasta treinta días o multa hasta veinte unidades jus, y la clausura<br>del local o establecimiento por el plazo de hasta treinta días si el juez lo<br>estimare procedente.<br> Artículo 136 bis.- (Incorporado por Ley 12.787) Prohíbese la venta, depósito,<br>exhibición, expendio o suministro a cualquier título, de pegamentos, colas,<br>adhesivos de contacto o similares que contengan en su composición tolueno o sus<br>derivados y compuestos, en comercios de los rubros denominados Kioscos,<br>Polirubros, Supermercados, Almacenes, Minimercados, Autoservicios y cualquier<br>otro en el que se vendan alimentos y/o bebidas, así como la venta ambulante de<br>los mismos.<br> Los comerciantes autorizados que expendan dichos productos, deberán:<br> a) Llevar un libro especial debidamente foliado y rubricado por la autoridad<br>policial de la jurisdicción en el que constará: nombre y apellido, documento de<br>identidad y domicilio del adquirente, así como también nombre del producto y<br>cantidad vendida.<br> b) Conservar las boletas que acreditan la compra al mayorista o distribuidor,<br>la que indicarán en forma legible la cantidad y marca del producto,<br>individualizando al responsable de su venta.<br> La violación de lo dispuesto en el presente artículo, será sancionada con<br>arresto de hasta treinta días o multa hasta veinte unidades jus, el decomiso de<br> la mercadería respectiva y la clausura del local o establecimiento por el plazo<br>de hasta treinta días, si el juez lo estimare procedente.<br> CAPITULO II - Contra el equilibrio ecológico<br> Art. 137 (Ex 125). - Atentados contra los ecosistemas. El que indebidamente<br>atentare contra los ecosistemas o la naturaleza, sea fauna, flora, gea,<br>atmósfera, nacientes de cuencas hídricas, lagos, ríos y cursos naturales de<br>agua, con peligro concreto para el equilibrio ecológico, siempre que el hecho<br>no constituya delito, será reprimido con arresto hasta sesenta días y multa<br>hasta veinte jus.<br> Art. 137 bis.- El que promoviere, organizare o participare de la práctica<br>conocida como "Tiro al Pichón", realizada con aves de cualquier especie, será<br>reprimido con arresto de hasta cinco días o multa de hasta veinte unidades jus<br>y el decomiso de las armas y objetos utilizados en la práctica ilegal y de las<br>especies vivas aprehendidas o de sus despojos, en su caso.<br> El Juez podrá disponer la clausura del local donde se realizó la actividad por<br>término de hasta treinta (30) días y, en su caso, la suspensión de la<br>habilitación para funcionar.<br> (Art. incorporado por Ley 12.556)<br> Art. 138 (Ex 126). - Contaminación de recursos hídricos. Será reprimido con:<br> a) Arresto de hasta noventa días y/o multa de hasta cuarenta y cinco unidades<br>jus, al que por empleo o incorporación dolosa o culposa de sustancias de<br>cualquier índole o especie; basuras o desperdicios; residuos tóxicos o<br>peligrosos; detritos; líquidos domiciliarios; agroquímicos, fertilizantes,<br>herbicidas y pesticidas; efluentes industriales o cualquier otro medio,<br>contaminen en forma directa o indirecta aguas públicas o privadas, corrientes o<br>no, superficiales o subterráneas, de modo que puedan resultar dañosas para la<br>salud de personas o animales, la vegetación o el suelo, o para la calidad de<br>las aguas utilizadas para el abastecimiento de una población;<br> b) Arresto de hasta treinta días o multas hasta quince unidades jus, al que<br>violare las disposiciones legales reglamentarias vigentes tendientes al<br>aseguramiento y el control de contaminación de las aguas.<br> Las sanciones prescriptas en los incisos a) y b) serán aplicadas sin perjuicio<br>de aquellas dispuestas por la autoridad administrativa.<br> Si la falta fuere cometida por una persona jurídica, la pena recaerá en su<br>director, gerente o dependiente responsable del manejo de los elementos<br>enunciados en el inciso a).<br> El juez podrá ordenar, si lo creyere conveniente, la clausura provisoria del<br>establecimiento otorgando un plazo para que las autoridades del mismo reviertan<br>la causa de contaminación de las aguas.<br> TITULO IX - Disposiciones complementarias<br> Art. 139 (Ex 127). - Deróganse las Leyes N° 3473 y 6789.<br> Art. 140 (Ex 128). - Créase el Registro Provincial de Reincidencia<br>Contravencional, cuya integración y funcionamiento reglamentará el Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 141 (Ex 129). - Comuníquese, etc.<br>